1 1 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 069 Santiago de Cali, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto discutido en Sala de 22 de noviembre de 2017. Proceso: Solicitante.
Radicación. Objeto: Acción de Restitución de Tierras Despojadas SEGUNDO CORNELIO ANGANOY 52001-31-21-002-2016- 00156-01 (RT 17-006) Grado Jurisdiccional de Consulta I.ASUNTO. Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto Nariño, en cuanto negó la solicitud de Restitución de Tierras formulada por el señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY, representado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO. 11.
ANTECEDENTES
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS FÁCTICOS. 1.1 La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO - en adelante UAEGRTD, en representación del señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY y su núcleo familiar1 presentó solicitud de restitución y formalización de tierras, reclamando el reconocimiento de la calidad de víctima de abandono forzado y en consecuencia, la protección del derecho fundamental a la restitución del predio rural "El Sauco", de 1 Ha y 655 m2, identificado con matricula inmobiliaria No. 240-48635 y cédula catastral 1 Compuesto por su cónyuge AURA UGIA ERAZO DE ANGANOY y sus hijos MAGOLA y HECTOR ANGANOY ERAZO.
Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) No. 52-001-00-01-0033-0572-ooo, ubicado en la Vereda Los Ángeles del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto; así como las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce efectivo de sus derechos.
Se demandaron como medidas complementarias entre otras, la inscripción de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, otorgar condiciones favorables tendientes a aliviar el pasivo que tiene el solicitante con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y las demás orientadas a la reparación integral y estabilización económica de la víctima y su familia. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones, la UAEGRTD expuso el contexto de violencia generalizada acaecido en la zona donde se ubica el predio objeto de esta solicitud y relató los hechos específicos, que se sintetizan así: 1.2.1.
El señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY adquirió el predio "El Sauco" mediante sentencia de sucesión del 31 de julio de 1984, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, acto debidamente registrado en el folio de matrícula No. 240-48635 de la oficina de Instrumentos Públicos de Pasto. 1.2.2. A partir de dicha adquisición empezó a ejercer la propiedad del bien en forma ininterrumpida, explotándolo con la siembra de papa, maíz y ullucos que comercializaba en el mercado de la ciudad de Pasto, con recursos propios construyó la casa donde habita con su familia, y realizó las gestiones necesarias para la instalación de los servicios públicos de agua y energía eléctrica. 1.2.3.
Afirma que para el mes de abril del año 2002, por causa de los combates entre las FARC y el Ejército Nacional Colombiano, que se daban en el marco del conflicto armado, se vio obligado a desplazarse del predio, y junto con su núcleo familiar se fueron para la casa de su suegro, el señor LUCIO ERAZO, donde pasaron esa noche y al día siguiente su esposa e hijos salieron para el Corregimiento de Catambuco en Pasto, mientras que él se devolvió para intentar recuperar la finca, lo que no fue posible, pues allí se encontraba la guerrilla. 1.2.4.
En razón de esos hechos, el señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY se encuentra incluido en el RUV, y su desplazamiento forzado perduró por más de cuatro años, pero ante la difícil situación que afrontaban, optaron por regresar al predio, aun sin acompañamiento institucional y allí permanecen en la actualidad. 2 1 1 1 1 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) 1.2.5.
Mediante Resolución No. RÑ-2060 del 30 de diciembre de 2014, la UAEGRTD acogió la solicitud formulada por el señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY e incluyó en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el predio "El Sauco" identificado con M.I. No. 240-48635 y cédula catastral 52-001-00-01-0033-0572- ooo, ubicado en la Vereda Los Ángeles del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, con las coordenadas y linderos descritos en la Constancia de inscripción del predio en el RTD, aportada con la demanda2• 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, al que correspondió la solicitud, dispuso su admisión y traslado3, ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte los inmuebles, la publicación del edicto y la comunicación a las autoridades, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Encontrándose en trámite, el expediente fue sometido a reparto conforme con el Acuerdo No. PSM15-10402 de 2015, a través del cual se crearon dos despachos de la especialidad en ese municipio, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, donde una vez realizadas las publicaciones y cumplidas las actuaciones de rigor, se prescindió de la instrucción4 y el Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones del solicitante, al considerar acreditados los presupuestos de la acción de restitución de tierras5• Encontrándose a despacho para decidir de fondo, en virtud del Acuerdo No. PCSJA17- 10671 del 10 de mayo de 2017, la presente solicitud fue remitida al Juzgado Quinto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que profirió sentencia negando la restitución pretendida6, por lo que fue remitido el asunto a esta Sala, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2012.
3. LA SENTENCIA CONSULTADA. El juez de conocimiento luego de hacer referencia a los hechos, pretensiones, al trámite procesal y al objetivo y finalidad de la acción de restitución, concluyó que no hay lugar a acceder a la restitución material del predio reclamado, bajo el argumento ' Folios 33-34 Cdno. 1 ' Folio 128-129, Cdno. 1 4 Folio 172 Cdno. 1 5 Folios 176 a 181, Cdno. 1 6 Folios 184 al 194, Cdno. 1 3 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016-00156-01 (RT 17-006) que si bien el señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY CASTILLO abandonó el fundo como consecuencia del conflicto armado, lo es también que ya recuperó la posesión · del mismo y la conserva actualmente, así mismo consideró que no procede la formalización o restitución jurídica porque el solicitante es el actual titular del derecho real de dominio del inmueble. 111.
CONSIDERACIONES. 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, es competente esta Sala para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Descongestión Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en cuanto resultó desfavorable a la pretensión de restitución formulada.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la ley7 para que las decisiones que puedan afectar intereses, que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público8 o por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior, para que se corrijan o enmienden los posibles errores9, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis10, en favor de quienes está instituida la consulta.
La consulta como está concebida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,11 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de derechos humanos y al DIH, causando daños a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad. 'Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2007 8 Ejemplo, la consulta obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 "Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 " Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos.
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 4 1 1 • • Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002-2016- 00156-01 (RT 17-006) En dicha ley se crea una institucionalidad y un marco jurídico completo, que incluye herramientas transicionales para el reconocimiento de su condición de víctimas y la reparación integral del daño sufrido, por hechos violentos ocurridos a partir de 1991, en el marco del conflicto armado interno, y durante la vigencia de esa normatividad, mediante la aplicación de medidas orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."12, de tal forma que se garantice el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integraf.13 De conformidad con el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso14, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales1s se establece en la mencionada ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonar, para salvaguardar la vida, la integridad personal y la de su grupo familiar, sin que dicha medida se extienda al restablecimiento de muebles y enseres, semovientes u otros bienes de las víctimas, dañados, perdidos o abandonados por razón del desplazamiento, pues la medida de reparación consagrada por el legislador se restringió a los predios que el afectado reclame. 3.
Ahora y en lo que tiene que ver con la titularidad de la acción de restitución, el artículo 75 de la referida Ley 1448 de _2011 establece que son titulares i) Los propietarios o poseedores de predios o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que además hayan sido despojados de éstos u "Ley 1448 de 2011.
Art. 69 13 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada ( conocidos como los "Principios Pinheiro ); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" 14 Ley 1448 de 2011.
Art. 4°, 5º y 7 º. "Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 5 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° de la misma norma, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley16• Y a su turno, el artículo 74 de la misma Ley, define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos, y con el fin de revertir esa situación, se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. 4.
En la sentencia objeto de consulta, se negó la pretensión restitutoria al considerar, que no hay lugar a la restitución material porque el señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY CASTILLO se encuentra retornado al predio reclamado, lo que evidencia a la fecha, que el bien no está abandonado ni despojado, además el solicitante es el titular actual del derecho real de dominio.
Al respecto valga indicar desde este momento, que la Sala no comparte la citada decisión, toda vez que la Ley 1448 de 2011 instituyó la acción de restitución de tierras, como un mecanismo para alcanzar una reparación integral adecuada a los daños causados por el despojo jurídico y/o material de los bienes, como también del abandono forzado de los mismos, conforme con el fundamento legal y jurisprudencia! que se plantea a continuación. El artículo 75 de la Ley bajo referencia contempla como titulares del derecho a la restitución a los propietarios, poseedores u ocupantes de predios que hayan sido " Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 6 • •., 1 1 Consulta Solicitud Restitución Segundo Camelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) despojados de éstos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos humanos. Y si bien en el numeral 9 del artículo 28 y en los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en los incisos 2°, 4° y 5° del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, se omite la expresión de predios abandonados forzosamente, debe tenerse en cuenta que mediante sentencia C-715 de 201217, éstos fueron declarados exequibles de manera condicionada en el sentido que aquellas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo, como a quienes se vieron forzados al abandono de sus bienes.
En la sentencia de constitucionalidad mencionada la Honorable Corte manifestó: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamenta/es de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencia/mente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.
En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011. 1118 A su vez, el artículo 74 de la misma normativa al definir el abandono forzado es claro en indicar que es "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Así entonces, de manera independiente a que la víctima, quien se vio forzada a abandonar su bien, haya o no retornado al mismo, es evidente que durante el tiempo que estuvo desplazada se vio impedida para realizar las actividades económicas de las cuales derivaba su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y '7 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. "(vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la. interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "deLaUjl:mbieLe sVdoJlespojaclochLella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos ".d_e los d.es.pojado..s", "desp_ojadWyXel desp_Q.j_adYcontenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes." "Jbidem 7 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permitían superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, situaciones que evidencian que sufrió un daño que debe ser reparado de manera integral y adecuada, garantizándole condiciones de productividad y estabilidad económica que le aseguren el derecho de no repetición. 5.
Ahora y en aras de establecer si efectivamente le asiste al reclamante el derecho, se analizará inicialmente si en la zona donde está ubicado el terreno se presentaron hechos de violencia en el marco del conflicto armado, de los cuales haya resultado víctima el señor ANGANOY CASTILLO, afectando sus derechos sobre el predio "El Sauco", que impongan su restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011.
Con la demanda se aportó "Informe de contexto del conflicto armado en el Corregimiento Santa Barbará, Municipio de Pastom9, suscrito por dos profesionales de la Dirección Territorial Nariño de la UAEGRTD, realizado con base en lo manifestado por la misma comunidad, según consta en su parte final, al indicar que se anexa el listado de asistentes que participaron en la construcción del mismo, el cual valga precisar, no fue aportado.
El estudio es muy breve, inicia con una información muy general y concisa sobre el conflicto armado en el Departamento de Nariño, continúa con el Municipio de Pasto, para luego ocuparse del desplazamiento masivo de los habitantes del Corregimiento de Santa Bárbara, punto en el cual reseña que para el año 1999 aparece en esta zona un grupo de personas que aducían pertenecer a la Compañía Jacinto Matallana del Frente 2 de las FARC, quienes, en voces de los habitantes de esa comunidad, instalaron un campamento en la Vereda Alisales, y estaban bajo el mando de Alias "El Pastuso".
Para esa época, este grupo armado ilegal desarrolló diferentes actos delictivos, entre ellos, cobro de vacunas o impuesto de guerra a los pobladores, hurto de vehículos y motocicletas, asesinato de un árbitro de futbol local, y si bien el Ejército realizaba patrullajes esporádicos, no se daban enfrentamientos dado que la guerrilla tenía colaboradores que le informaban del ingreso de la Fuerza Pública¡ puntualiza que para inicios del 2002 y según los relatos de la comunidad, miembros del grupo armado ilegal convocaron a reuniones a los pobladores, con el fin de fomentar el cultivo de amapola como reemplazo de la papa, el principal producto agrícola de la zona. 1' Fls. 58 al 60 Cdno. 1 8 1 1 1 1 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 {RT 17-006) En el mes de abril de 2002 se da un desplazamiento masivo de habitantes de dicha zona, teniendo en cuenta los fuertes enfrentamientos dados entre el grupo subversivo y el Ejército Nacional y que éste último le comunicó a la población del sector · que las operaciones se iban a acrecentar durante los días siguientes, lo que generó más temor provocando la salida de aproximadamente 70 familias que hasta ese momento eran resistentes, hacía el Catambuco y el casco urbano de Pasto.
En dicho informe se índica que los retornos se dieron en diferentes épocas y por iniciativa propia de cada familia, sin apoyo institucional alguno, pese al estado de abandono que presentaban sus predios, pues se encontraban en malas condiciones económicas y sociales causadas por el desplazamiento. En particular, el señor ANGANOY CASTILLO coincide en relatar tanto en los hechos del "Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras despojadas y Abandonadas112º, como en la diligencia de ampliación de declaración por él rendida ante la Unidad de Restitución de Tierras21, que se desplazaron junto con su familia el 3 de abril de 2002, pues la guerrilla llegó ese día como a las 9 p.m. y les dijeron que tenían que irse porque esa noche ellos se quedaban allí y les permitieron sacar solamente la ropa, se fueron para la casa de su suegro y allá amanecieron, al día siguiente su esposa e hijos se trasladaron a Catambuco y él se quedó con la esperanza que ese grupo se fuera, pero no lo hicieron, por lo que decidió reunirse con su familia, allá vivieron cuatro años en alquiler y después retornaron a la finca, la que encontraron llena de hierba y rastrojo.
En igual sentido, el señor LAURENCIO ANGANOY RIVERA en declaración rendida ante la Unidad de Restitución de Tiérras22, coincide con el reclamante en afirmar, que una noche llegó la guerrilla y entraron tanto a la casa del señor ANGANOY CASTILLO, como a la de él, ya que son vecinos, pidieron gallinas y tocó dejarles todo, porque no había forma de reclamarles, estaban bien armados y por ello se vieron obligados a salir a escondidas, indica que el reclamante se fue para donde su suegro, al otro día para Catambuco y después para la ciudad de Pasto donde trabajó con un hermano y luego retornó al predio.
Por su parte, la señora FANI BENIGNA ERAZO BOTINA, declaró ante la Unidad de Restitución de Tierras23, que la guerrilla iba a las casas en la Vereda Los Ángeles y obligaba a la gente a que les diera dinero, dice que su esposo LUIS VILLOTA le entregó 13 millones de pesos, porque si no los daba lo mataban, por eso se enfermó de los nervios y falleció, igualmente tocaba darles las mejores gallinas, remesa y " Folio 38 del cdno 1° " Folios 47-50 del cdno 1° 22 Folios 100-101 del cdno 1 ° '' Folios 103-105 del cdno 1° 9 Consulta Solicitud Restitución Segundo Camelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) transpórtalos si se tenía vehículo.
Aduce que ese grupo llegó a la casa de SEGUNDO ANGANOY y se posesionaron allí porque era un lugar muy bonito, tenían leña y todo, y por el temor que generaban, el señor SEGUNDO tuvo que desplazarse con su familia para Catambuco y después para la ciudad de Pasto para donde un hermano y cuando se le acabó el trabajo que tenía allá, regresó a la finca, no ha podido cultivar porque no tiene capital para ello, solo huerta casera y con "ganado de medias".
Así entonces, está acreditado que el desplazamiento forzado del señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY, junto con su grupo familiar, en el mes de abril de 2002, dejando abandonado el predio que habitaban y del que obtenía el sustento económico, se da con ocasión del contexto de violencia sufrido en esa zona, en la cual se llevó a cabo un desplazamiento masivo, configurándose de esa manera su calidad de víctima de hechos que de manera significativa lesionaron derechos fundamentales propios, así como de su esposa e hijos. 6.
En lo que respecta a la identificación del predio reclamado, se tiene que se trata del bien denominado "El Sauco" ubicado en la Vereda Los Ángeles del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto, con una extensión georeferenciada de 1 Ha. y 655 M2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-48635 y cédula catastral No. 52- 001-00-01-0033-0572-ooo, con las coordenadas y linderos descritos en el Informe Técnico Predia124 aportado con la solicitud, del cual además se extrae que el fundo no tiene afectación alguna de dominio o uso.
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD (ª ' "} LONGITUD (° ' ") 74216 608667,889 976630,397 1º 3' 25,930" N 77° 17' 14,912" O 43090 608656,361 976629,020 1" 3' 25,555" N 77° 17' 14,957" O 43091 608643,180 976632,726 1º 3' 25,126" N 7r 11' 14,837" o 74447 608630,990 976616,905 1" 3' 24,729" N 77" 17' 15,349" O 74683 608617,152 976598,830 1' 3' 24,278" N 77• 17' 15,933" O 43073 608568,179 976563,312 1° 3' 22,684" N 77' 17' 17,082" O 74685 608694,564 976579,.304 1º 3' 26,798" N 77º 17' 16,565" O 43082 608674,753 976551,579 1" 3' 26,153" N 77º 17' 17,462" O 43084 608623,160 976502,976 1· 3' 24,473" fil 77• 17' 19,034" O 43086 608582,744 976496,503 1' 3' 23,158" N 77" 17' 19,2431' O 36321 608630,565 976640,941 1º 3' 24,715" fil 77" 17' 14,571" O 74682 608629,274 976613,957 1" 3' 24,673" N 77º 17' 15,444'' O 74684 608588,090 976575,227 1' 3' 23,332" N 77° 17' 16,697" O 43079 608557,816 976554,207 1º 3' 22,346" N 77º 17' 17,376" O 43080 608564,914 976532,290 1° 3' 22,577" N 77º 17' 18,085" O 43081 608703,150 976562,196 1º 3' 27,078" N 77• 17' 17,118" O 43083 608653,245 976536,071 1' 3' 25,453" N 77" 17' 17,963" O 43085 608605,506 976497,577 1" 3' 23,899" N 77ª 17' 19,208" O '4 Fls. 77·79 cdno 1° 10 1 1 1 1 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) 7.2 L!NDEROSYCOLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO Oe acuerdo a la fuente de información relacionada e-n el numera! 1nj1 para la georreferenciadón de ta soUdtud se establece que el predio solicitado en ingreso al regtstro de tierras despojadas se encuentra alinderado como s1gueǍ NORTE: Parttendo desáe el punto 43081 en ltnea recta que pasa por e.l punto 74685s en dirección wronente hosta llegar a! punto 7421.6 con predio de nombre de Ltwrencio Angonoy con 2(Jnja de por medio en una distaacía de 75,S mts.
Partiendo desde el punto 74216 en ftneo quebrada qúe paso por tos puntos 43090 y 43091ʂ en dirección surooente hl1$ta lfegar ol p,mta 3632.1. con predio de lm.m;ru;io Anganoy <::Qn vfa a fas iglesias en el media, 1m una Jh:taru:fa de 40(á mts. ORIENTE: Partiendo desde el punto 36321 en ffnea quebrada que pa.sa por los puntos 74447 y 74682, en díreccmn suraccider,te hasta llegar a! punto 74684 con predio de Porf,rio Tvmbaco, en ana distafJda de 84,3 mts.
Partiendo desde e! punto 74684 en lineo quebrada que poso por ei punto 43073ǎ en direccrón suroccidente hasto Jfegar al punto 43079,on. predio de Leonidas Mtromcm con commo d eoor meciio en uno áistancm de 37mt.", SUR: Partiendo desde el puma 43079 en lineo quebrada que pase por el pt1nto 43030, en dirección noraccídente, hasta !legar o! punto -ʃ3085 con predio de nombre de i.eonfdas Mframar; e-n una dlstxmcla de 53 mts.
Partiendo desde ei punto 43085 en línea quebrado que pasa por los puntos 43085, 43084, 43083 y 43082 en d!recr:ión OCCIDENTE: nororiente hasta itegar al punto 43081 con predio de lavre,1cio Angan-oy con vía a fas palmas dt! por medio en una distancia de 142,S mts. 7. Referente a la relación jurídica del señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY con el predio objeto de restitución, se aportó copia de la providencia del 31 de julio de 198425, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso de sucesión del causante JOSÉ CLIMACO ANGANOY BOTINA, a través del cual se aprueba el trabajo de partición y adjudicación de bienes sociales y hereditarios26, correspondiendo en la hijuela No. 4 al acá reclamante, el bien objeto de esta solicitud, acto registrado en el folio de matrícula No. 240-4863527 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y si bien en esta anotación no consta que la misma haya sido protocolizada, se indica en la E.P. No. 1.220 del 9 de julio de 199128 que tal '' Folio95 del cdno 1 '6 Visible a folios 82 al 94 del cdno 1° 27 Folio 76 cdno 1° '8 Folios 118-119 del cdno 1° 11 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) actuación se dio mediante de E.P. 1.104 del 24 de octubre de 1984 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto.
De esta forma queda acreditada la calidad jurídica de propietario del solicitante sobre el bien mencionado, lo que al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 lo convierte en titular del derecho a la acción de restitución. Ahora bien, es importante destacar que el derecho fundamental a la restitución de territorios despojados o abandonados por la violencia va más allá de la simple restitución material y jurídica del predio, pues incluye el restablecimiento de una serie de condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos que se vieron afectados por la situación de abandono o despojo.
Por ello, la Sala considera que no obstante que en el presente caso no hay lugar a ordenar la restitución material o jurídica del predio, por cuanto el solicitante ya había retornado a éste en compañía de su núcleo familiar y que es propietario del mismo desde el año 1984; es pertinente garantizar las medidas que devienen del amparo de dicho derecho fundamental.
En efecto, debe considerarse que cuando se trata del despojo y/o abandono de predios de familias campesinas de escasos recursos que sobreviven gracias al cultivo de la tierra o a la cría de animales, la violación del derecho a la propiedad o a la posesión se traduce también en una violación de sus derechos fundamentales a la subsistencia digna y al trabajo.
Por ello, las medidas de restitución contribuyen al proceso de reconstrucción y estabilización de los hogares afectados por el desplazamiento y al restablecimiento pleno de sus derechos. De acuerdo con lo expuesto, se dispondrá la revocatoria de la sentencia consultada, para en su lugar extender los efectos de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonas por la violencia al señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY CASTILLO y a su núcleo familiar, ordenando en su favor las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Con relación a la obligación financiera que el solicitante tiene con el BANCO AGRARIO29, ésta fue adquirida el 09/04/2014, es decir, 12 años después del desplazamiento, financiada a 5 años, con cuotas semestrales, y de la información allegada por la entidad financiera, no consta que aquella presente mora, razones por las cuales no se cumplen los presupuestos para su alivio. '9 Folios 148 al 151 el cdno 1° 12 1 1 1 1 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001- 31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de consulta, por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO. En su defecto, se RECONOCE la calidad de víctima del conflicto armado al señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY CASTILLO y su grupo familiar conformado por su esposa AURA LIGIA ERAZO y sus hijos MAGOLA ANGANOY ERAZO y HÉCTOR ANGANOY ERAZO y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.
TERCERO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PASTO, que sin cobro alguno registre esta sentencia, así como la cancelación de la inscripción de la demanda de restitución de tierras y medida cautelar de sustracción provisional del comercio del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-48635, (anotaciones 3 y 4), y expida con destino a este proceso, copia del certificado en que conste el cumplimiento de las inscripciones ordenadas.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.
CUARTO. ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría comuníquesele a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Pasto.
QUINTO. ORDENAR al MUNICIPIO DE PASTO- NARIÑO, como medida con efecto reparador, declarar la prescripción y condonación de los impuestos adeudados por el señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY CASTILLO, sobre el predio "El Sauco", identificado con matricula inmobiliaria No. 240-48635 y cédula catastral No. 52-001-00- 01-0033-0572-ooo, ubicado en la Vereda Los Ángeles del Corregimiento de Santa Bárbara, causados a la fecha de esta sentencia, así como su exoneración por dos años posteriores a la ejecutoría del presente fallo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011. 13 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006)
SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, adelantar las diligencias relacionadas con el diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio "El Sauco", brindando al señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY CASTILLO y su núcleo familiar las herramientas necesarias para alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.
SÉPTIMO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, otorgar a favor del señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY CASTILLO y su grupo familiar, subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el 2.15.2.3.130 del Decreto 1071 de 2015 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, correspondiendo al Municipio de Pasto, donde se encuentra ubicado el predio, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.
El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la entrega.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Municipal de Pasto, verifiquen la afiliación del señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY y de su núcleo familiar, conformado por su esposa AURA LIGIA ERAZO y sus hijos MAGOLA ANGANOY ERAZO y HÉCTOR ANGANOY ERAZO, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso negativo, los incluya de manera inmediata al mismo.
Líbrense los respectivos oficios.
NOVENO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que vinculen a los miembros del grupo familiar del señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY CASTILLO (C.C. 12.956.549), conformado por su esposa AURA LIGIA ERAZO DE ANGANOY (C.C. 30.718.296) y sus hijos MAGOLA ANGANOY ERAZO (C.C. 1.085.257.141) y HÉCTOR ANGANOY ERAZO (C.C. 1.085.257.140), a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.
DÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario, para el reconocimiento al señor SEGUNDO CORNELIO ANGANOY CASTILLO (C.C. 12.956.549) y su grupo familiar, conformado por su esposa AURA LIGIA ERAZO DE ANGANOY (C.C. 'º Norma que no fue modificada por el Decreto 440 de 2016 14 1 1 1 1 Consulta Solicitud Restitución Segundo Cornelio Anganoy Rad. 52001-31-21-002- 2016- 00156-01 (RT 17-006) 30.718.296) y sus hijos MAGOLA ANGANOY ERAZO (C.C. 1.085.257.141) y HÉCTOR ANGANOY ERAZO (C.C. 1.085.257.140), de la indemnización administrativa de que trata el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante, si a ello hubiere lugar.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGAC- REGIONAL NARIÑO, que en un término de seis (6) meses, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "El Sauco", identificado con matricula inmobiliaria No. 240-48635 y cédula catastral No. 52-001-00-01-0033-0572-ooo, ubicado en la Vereda Los Ángeles del Corregimiento de Santa Bárbara, Municipio de Pasto.
Para tal efecto, ofíciese y remítase copia del Informe Técnico Predial que obra en el expediente.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar, para efectos de las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realice el IGAC sobre el mismo terreno.
DÉCIMO TERCERO. Por la secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.
DÉCIMO CUARTO. DEVOLVER al Juzgado de origen.
DÉCIMO QUINTO. Sin lugar a costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Magistrado. 15 TR!B[fo/i!L Sl,PERIOR DEL DISTRITO JUD!Cf.,1f, D!: C4l,/ Sr.tld,.1 (1!'.ft r•,-..1,. t"•; •f.tl tDA El.J !_< ·. -_,'(Y L ·,¡, -¡.,.,· './,' J !t",\¡:.,:S 1 ?) •.··..•..,., •-·'-'-.. Santi;;;1f,1,,, ",,, ·,•lC,,,2.QJL_ 1 ¡. ',.-,'t;¡;;._;,..,.,_"', v0-- • '1, t d" a as i:i,,.·,, ¡:,"¿•,1 _ _,n .. e e, El S-e.crett: 1.a, -:.:6. n,, 1 1