RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Campo Elías Moreno Ramírez OPOSITOR: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario RADICACIÓN: 500013121002201600247 01 (Presentado en las Salas de diciembre 6 y 13 de 2018; enero 17, 24 y 31; febrero 7, 14, 21 y 28, marzo 7, 14 y 21 todas de 2019, aprobado en Sala del 28 de marzo de 2019) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas presentada por el señor Campo Elías Moreno Ramírez a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRT y actualmente representados por la Corporación Jurídica Yira Castro1, siendo opositor el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC.
ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA 1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 1 Mediante auto del 23 de octubre de 2017, el Juzgado de Instrucción reconoció personería para actuar a la abogada contratista de la Corporación Jurídica Yira Castro para representar los intereses de los reclamantes (fl. 305, c.2).
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 2 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2. Los hechos que en nombre del señor Campo Elías Moreno Ramírez expone la UAEGRTD se pueden resumir así: 3. En 1975 se vinculó con el predio La Cabaña, ubicado en la vereda San Pablo Alto del municipio de Acacías – Meta, que para ese entonces era baldío, explotándolo con cultivos de lulo, pasto para vacas lecheras y construyó una casa con cinco habitaciones y cocina independiente. 4.
El INCORA, por medio de la Resolución n.° 1250 de 1986, le adjudicó el inmueble en mención, acto administrativo que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías - Meta, el 25 de mayo de 1987 correspondiéndole el folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-11814. 5. Fue víctima de desplazamiento forzado del predio en cuestión en dos oportunidades: 6.
En 1988 por amenazas de grupos armados ilegales, al parecer, motivadas por su cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda y porque su hermano era subcomandante de la Policía, teniéndolo así por informante de la Fuerza Pública. 7. En el 1998 retornó con su núcleo familiar, y en 2002 tuvo que abandonar nuevamente la región por amenazas de la FARC, igualmente motivadas por su cargo de presidente de la Junta de Acción Comunal, y por negarse a construir un puente con recursos destinados para el mejoramiento de vías veredales. 8.
El predio quedó en abandono desde la última fecha en mención y el 30 de junio de 2015, solicitó ante la UAEGRTD, la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 3
3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Campo Elías Moreno Ramírez 17.165.656 72 1975 Propietario Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Nubia Estella López Aldana Cónyuge 40.448.027 54 Si Oscar Javier Moreno López Hijo 1.122.118.985 32 Si Alicia Yasmín Moreno López Hija 1.026.269.696 28 Si Nubia Alejandra Moreno López Hija 1.006.776.746 24 Si
4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO RECLAMADO Predio rural denominado La Cabaña, ubicado en la vereda San Pablo Alto, municipio de Acacías - Meta: Código Catastral FMI Área georreferenciada Opositor 50-006-00-01-0011-0001-000 232-11814 29Ha + 9.125 mt2 INPEC GEORREFERENCIACIÓN TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 4 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LAT (° ' '') LONG (° ' '') 01 943100,85 1027531,59 W73º 49' 46,429" N4º 4' 53,807" 02 942954,11 1027669,03 W73º 49' 41,974" N4º 4' 49,029" 03 942995,97 1027965,10 W73º 49' 32,375" N4º 4' 50,389" 04 942897,27 1028131,48 W73º 49' 26,982" N4º 4' 47,174" 05 942685,21 1028156,46 W73º 49' 26,174" N4º 4' 40,270" 06 942490,83 1028171,61 W73º 49' 25,685" N4º 4' 33,941" 07 942377,55 1028068,19 W73º 49' 29,039" N4º 4' 30,255" 08 942359,61 1027938,17 W73º 49' 33,255" N4º 4' 29,672" 09 942456,06 1027875,53 W73º 49' 35,285" N4º 4' 32,812" 10 942587,44 1027914,64 W73º 49' 34,015" N4º 4' 37,089" 11 942650,44 1027806,43 W73º 49' 37,523" N4º 4' 39,141" 12 942626,38 1027664,66 W73º 49' 42,119" N4º 4' 38,360" 13 942588,27 1027526,30 W73º 49' 46,605" N4º 4' 37,120" 14 942705,50 1027547,91 W73º 49' 45,904" N4º 4' 40,936" 15 942855,33 1027599,94 W73º 49' 44,215" N4º 4' 45,814" 16 942873,22 1027449,57 W73º 49' 49,090" N4º 4' 46,397" 17 942940,76 1027504,83 W73º 49' 47,298" N4º 4' 48,596" 18 943006,29 1027530,97 W73º 49' 46,450" N4º 4' 50,729" casa 942680,33 1027851,20 W73º 49' 36,071 N4º 4' 40,114" Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), tomadas del Informe Técnico Predial que se aporta con la solicitud (fl. 80-83, C.1).) 5.
LINDEROS Y COLINDANCIAS De acuerdo a la información utilizada para la georreferenciación, se encuentra que el predio solicitado se encuentra alinderado como sigue: NORTE Partiendo del punto n.° 1 en línea quebrada, pasando por los puntos 2 y 3 hasta llegar al punto n.° 4en unja distancia de 756,77 metros con predios baldíos TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201600247 01 5 perteneciente a la nación. ORIENTE Partiendo del punto n.° 4 en línea quebrada, pasando por los puntos 5 hasta el punto n.° 6 en una distancia de 450.26 metros con predio del señor Jairo Ismael Acuña. SUR Partiendo del punto n.° 6 en línea quebrada, pasando por el punto 7 hasta llegar al punto n.° 8, con una distancia de 280.19 metros con cuerpo hídrico del caño Babaria, se continúa desde el punto n.° 8 en línea quebrada, pasando por los puntos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 hasta llegar al punto n.° 16, en una distancia de 1172.23 metros con predio del señor Pablo Sánchez.
OCCIDENTE Partiendo del punto n.16 en línea quebrada, pasando por el punto 17 hasta legar al punto 18 en una distancia de 252.56 con cuerpo hídrico de la quebrada Sardinata.
6. TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA UAEGRTD 9. Por medio de la Resolución n.° RT02258 del 21 de septiembre 2016, la UAEGRTD inscribió al reclamante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado La Cabaña, ya identificado (fl. 94 a 112, c. 1), cumpliendo así el requisito de procedibilidad de que trata la L. 1448/2011. 7.
PRETENSIONES 10. Solicita a este Tribunal que junto con su cónyuge, se les reconozca como víctimas del conflicto armado interno, y titulares del derecho iusfundamental a la restitución material y/o jurídica del predio objeto de este proceso, y por virtud de ello: 11. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías - Meta inscribir la sentencia, cancelar los antecedentes registrales a que haya lugar, registrar el derecho restituido y la protección jurídica de que trata la L. 387/1997; así como actualizar área, linderos con base en la información predial contenida en el fallo. 12.
Ordenar al IGAC la actualización catastral conforme a la individualización realizada en este proceso. 13. En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos ordenar: a) a la alcaldía municipal de Acacías aplicar los acuerdos de condonación y exoneración de pasivos a que haya lugar; b) al TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201600247 01 6 Fondo de la UAEGRTD el alivio de obligaciones por servicios públicos y pasivos financieros. 14. Ordenar a la UARIV, entre otras: a) incluir al solicitante y a su grupo familiar al programas sociales del Estado de acuerdo con sus circunstancias particulares; b) integrar a las víctimas restituidas y núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 15.
Ordenar a la URT y al SENA, la inclusión de Campo Elías Moreno y su núcleo familiar en el programa de proyectos productivos y asistencia técnica en proyectos de explotación económica campesina. 16. Subsidiariamente solicita se acceda a la compensación por equivalente o en dinero.
8. TRÁMITE JUDICIAL 17. La solicitud se asignó por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (fl. 146, c. 1) y fue admitida por auto del 1 de diciembre de 2016 (fl. 147 ibídem) en el cual se dispuso, entre otras cosas, la notificación al INPEC en su condición de titular del derecho de dominio del predio de mayor extensión Alcaraván, que comprende el objeto de restitución, entidad que presentó en tiempo escrito de oposición (fl. 190 a 193, ibidem). 18.
Agotada la instrucción se dispuso la remisión del expediente a este Tribunal por auto del 27 de febrero de 2018 (fl. 352, c. 2, e2016-00247), y por reparto del 12 de marzo del mismo año correspondió al magistrado sustanciador (fl. 3, c. Tribunal), quien mediante proveído del 25 de abril ibídem (fl. 8-10, ibidem), avocó conocimiento de las diligencias y decretó algunos medios de prueba. 19.
En audiencia del el 13 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por un término de ocho días para presentar sus alegaciones y conceptos finales, el cual fue utilizado por la Procuraduría y el INPEC (fls. 217 a 227, c. Tribunal). TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 7 9.
INTERVENCIONES 9.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 20. Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando, en esencia, que no obstante estar el predio registrado a nombre del reclamante, se sobrepone “con un predio de mayor extensión con un folio de matrícula distinta y el cual pertenece al INPEC”, denominado el Alcaraván, el cual adquirió de buena fe exenta de culpa y desprovisto de cualquier acto de violencia, mediante Resolución n.º 7694/2007.
(fl. 190, c.1) 21. Sostiene que el solicitante incurrió en una actitud “negligente e inmersa en culpa” al no inscribir el título de adjudicación de La Cabaña en la base de datos catastral, lo que generó inestabilidad fáctica y jurídica que conllevó a la inexistencia de relación de dominio entre el solicitante, y el predio de propiedad del INPEC. 9.2.
Concepto del Ministerio Público 22. La Procuradora considera que concurren los presupuestos para acceder a las pretensiones restitutorias, sean las principales, o la subsidiaria, por cuanto a) el reclamante y su núcleo familiar son víctimas de desplazamiento forzado y una de sus hijas fue reclutada por la guerrilla de manera forzada; b) se constata la vinculación con el predio, pues la adjudicación efectuada por el INCORA en favor del reclamante fue debidamente registrada; c) algunos hechos acaecieron en la temporalidad que exige la L. 1448/2011. 23.
Considera además que la entidad pública opositora actuó con buena fe exenta de culpa, no participó en los hechos violentos que alega el reclamante, ni sacó provecho de estos para hacerse al predio solicitado en restitución. 24. El acto administrativo a que hace referencia el INPEC, da cuenta de un actuar diligente previo a la adquisición del inmueble, entre otras actividades, efectuó un levantamiento topográfico en el que se sustrajeron las áreas cedidas por la Nación al municipio de Acacías y las adjudicadas por el INCORA a particulares desde el año 1930, en los que no aparece el señor Campo Elías Moreno Ramírez, ni ninguno de los vecinos relacionados por él en las declaraciones.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 8 CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD 25. Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto y la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. PROBLEMA JURÍDICO 26. Los antecedentes del caso imponen al Tribunal determinar: 27. Si respecto del señor Campo Elías Moreno Ramírez, y su núcleo familiar, concurren los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011 para ser titulares del derecho iusfundamental a la restitución material del predio La Cabaña, o por compensación. 28.
Si se predica del INPEC una buena fe exenta de culpa en sus actuaciones, que eventualmente le permitan acceder a la compensación de que trata el art. 98 ejúsdem.
3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS, ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS COMO GESTOR DE PAZ 29. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2. 2 Uprimny, Rodrigo; Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz.
Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 9 30. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). 31. El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a éstas se les privó del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles.
En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. 32. Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos 33.
Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del 3 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012. La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto). 4 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 10 reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados. 34.
De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. 35.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011. 36.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 11 restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”5; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 37.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación6. 38. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”. 39.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. 40. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la 5 CConst, 052/12, N. Pinilla. 6 CConst, C-330/2016, M. Calle.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 12 equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala). 41. De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro7, antes citados.
4. LOS PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011 42. El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. 43.
La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. 44.
De forma complementaria observa la Sala que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se 7 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 13 prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
5. CASO CONCRETO 45. Procede la Sala Especializada a resolver de fondo la solicitud de restitución de tierras presentada por el ciudadano Campo Elías Moreno Ramírez respecto del predio rural denominado La Cabaña, previamente identificado, la cual respalda el Ministerio Público. 46. No obstante, aunque las manifestaciones del reclamante están amparadas en una presunción de veracidad, y que el escenario de victimización no es controvertido por la entidad pública opositora, previo a verificar en rigor si concurren los presupuestos del art. 3 y 75 de la L. 1448/2011, procederá el Tribunal a estudiar el contexto de violencia de la vereda San Pablo Alto municipio de Acacías - Meta en la época en que se afirma tuvieron lugar los hechos aquí denunciados8. 5.1.
Contexto de violencia de la vereda San Pablo Alto de Acacías - Meta 47. El municipio de Acacías es uno de los nueve (9) municipios que conforman la subregión Central Piedemonte9 y se encuentra ubicado a unos ocho (8) km de Villavicencio. La zona rural está compuesta por cuarenta y ocho (48) veredas en las que se incluye Chichimene, Dinamarca, Manzanares y Loma de San Pablo, esta última donde se ubica el predio objeto del proceso10. 8 En fallo anterior, consideró la Sala que “en este marco especial de justicia transicional, es dable la intervención del Juez de Tierras, siempre y cuando, se aprecie una relación entre los hechos denunciados y el conflicto armado interno”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras, e1-2016-00015-01, párrafo n.º 56. O. Ramírez. 9 Junto con de Restrepo, Cumaral, Villavicencio, El Calvario, San Juanito, Guamal, Castilla la Nueva y San Carlos de Guaroa. Diagnóstico Departamental del Meta, ACNUR, ver http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/d d/2003-2007/meta.pdf [consultado el 20 de noviembre de 2018]. 10 Alcaldía Municipal de Acacías: Plan de desarrollo de Acacías 2016-2020.
Disponible en: http://www.acacias.gov.co/documentos/90/plan-de-desarrollo/, [consultado el 20 de noviembre de 2018]. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 14 48. En el documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD11 se indica que la presencia de los grupos armados en Acacías se hizo notoria desde 1990 por el pretendido control territorial por parte de la FARC y de grupos paramilitares; el primer grupo armado motivado por operar en parte de la cordillera oriental y cercar la capital de la República, el segundo, empeñado en combatir la insurgencia en todos sus frentes: el político, militar y económico. 49.
Tal confrontación dio lugar a numerosos hechos victimizantes en ese municipio del noroccidente del Meta que de acuerdo a los reportes de la Unidad para las Víctimas, ocuparon en su orden el desplazamiento, homicidio y desaparición forzada con 4.395, 1.997 y 456 casos respectivamente12, contabilizados desde el año 1985 y hasta el 2018. 50.
La resolución que ordenó la inscripción del predio objeto de este proceso, recogió algunos testimonios que ilustran las experiencias que en el marco del conflicto armado interno, padecieron los pobladores de Acacías: (…) En el año 1994, cuando la familia realizaba una visita a la finca, se presentaron las autodefensas dando la orden de abandonar los terrenos de manera inmediata sin que pudieran sacar las pertenencias, ni el ganado de su propiedad que allí pastaba (…) posteriormente se enteraron que todos los vecinos habían sido desplazados por el mismo grupo, quedando la inspección en manos de las autodefensas.
En 1994 se encontraba en la zona cuidando el predio, cuando llegaron unos hombres uniformados indicándole que tenía que abandonar la zona por la presencia de paramilitares (indica no saber si era el ejército nacional u otro grupo armado), por lo que se dirigió a la ciudad de Bogotá13. 51. No obstante, aun cuando el desplazamiento forzado en este municipio y en gran parte del territorio nacional ocupó el primer lugar, respecto de otros hechos, otras infracciones al Derecho Internacional Humanitario como ejecuciones extrajudiciales y homicidios en personas protegidas, emergieron a partir de la década de los 90’ del siglo anterior. 52.
En la investigación que adelantó el Comité de Impulso del Banco de Datos de Derechos Humanos en el año 201214, se logra apreciar que los sucesos recopilados en la década de 1990 no fueron hechos aislados ni actos de 11 Documento de contexto. Unidad de Restitucion de Tierras. Fl. 117-141, Cuaderno 1 12RUV. Registro Único de Víctimas.
Disponible en https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394. [consultado el 20 de noviembre de 2018] 13 Resolución n.º RT 2258 del 21 de septiembre de 2016 expedida por la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD. 14 Programa de Promoción a Convivencia: Trochas de memoria, suroriente colombiano. Disponible en: https://vdocuments.site/trochas-de-memoria-libro.html, [consultado el 20 de noviembre de 2018] TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201600247 01 15 violencia cualquiera, sino verdaderas violaciones a los derechos humanos. El hecho, que de acuerdo a la investigación acaeció en el municipio de en Acacías se narra a continuación: Agosto 16 de 1996. Departamento del Meta Municipio de Acacías Un paramilitar quien actuó bajo el alias de 'Visaje', ejecutó a Wilmer de 29 años de edad de varios impactos de arma de fuego.
Según la denuncia: "Wilmer se encontraba en un establecimiento comercial en el municipio de San Martín, cuando un amigo se le acercó y le dijo que se fuera porque lo iban a matar, Wilmer salió del lugar y se subió en un vehículo bus de la flota La Macarena que hacía la ruta hacia el municipio de Acacías. Cuando ya iba en el vehículo, dos hombres en una motocicleta lo hicieron detener, ingresó alias 'Visaje', hasta donde estaba Wilmer y le disparó en la cabeza y se bajó del vehículo.
El conductor continuó y llevó a Wilmer con signos vitales al hospital de Acacías donde falleció". Agrega la denuncia: "'Visaje' conocía a Wilmer, pues él mismo subió y lo buscó, además también era de San Martín. Al parecer la orden la dio el comandante de la Convivir Pablo Trigos". Presunto Responsable: PARAMILITARES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Ejecución Extrajudicial por Persecución Política INFRACCIONES AL DIH Homicidio Intencional Persona Protegida 53.
Como quiera que la confrontación armada era ya en la década de 1990 un hecho notorio y de conocimiento público en la región, las autoridades fueron estableciendo algunas tesis para explicar las razones de la expansión de los actores armados, pese a que en el caso del paramilitarismo, sus orígenes se remontan al inicio de los años 80 con las mafias de las esmeraldas venidas de Boyacá y narcotraficantes con cultivos en la zona, los cuales engendraron las primeras estructuras de seguridad privada que más tarde se convirtieron en frentes paramilitares; y en el caso de la FARC, su presencia aparece consolidada en esa misma década, entre otras razones, porque allí se encontraba la sede del Estado Mayor del Bloque Oriental y de su secretariado nacional, desde donde se coordinaban buena parte de las acciones militares15. 54.
En un artículo del diario El Tiempo publicado el 2 de septiembre del año 1997, las hipótesis de las acciones criminales que hacían carrera en el municipio de Acacías fueron así expuestas: Una de las tesis que manejan las autoridades es que en razón a la posición estratégica de Acacías, a solo 25 minutos de Villavicencio vía terrestre, su condición de segundo municipio por número de habitantes en el Meta, ha generado una lucha entre la 15 Misión de Observación Electoral.
Monografía Político Electoral del Meta. Disponible en https://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/meta.pdf. [consultado el 20 de noviembre de 2018] TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 16 guerrilla y los grupos paramilitares por el control de esa zona, que es la puerta de ingreso a la región del Ariari.
Otra de las versiones que manejan los organismos de investigación es la posibilidad de que los grupos armados estén sembrando el terror entre la población campesina para abaratar la tierra y que la misma quede en poder de los terratenientes. A estos fenómenos generadores de violencia se ha sumado la guerra verbal entre los candidatos a la alcaldía Olegario Mancera y el coronel (r.) Carlos Julio Plata, que se incriminan en los actos públicos. 55.
Con todo, coinciden los documentos de análisis que es en la década del 2000 cuando se intensifica el escalamiento del conflicto por cuenta a) del avance de los frentes 31 y 52 de las FARC; b) el fortalecimiento del paramilitarismo tras la creación del Bloque Centauros y c) el incremento de la capacidad militar ofensiva del Estado con la puesta en marcha de las unidades especiales como la Fuerza de Despliegue Rápido (FUDRA) que combinó la movilidad y las tácticas aéreas, con estrategias terrestres adaptadas a entornos especiales como las zonas montañosas y selváticas. 56.
De acuerdo a la “Resolución Defensorial Humanitaria n.° 13” del 5 de julio del año 200216 a través del cual el Ministerio Publico evaluó las condiciones humanitarias desencadenadas por el accionar bélico y presentó preocupación por la situación de vulnerabilidad de los habitantes del departamento, fueron denunciados los frentes guerrilleros y paramilitares que operaban en el territorio de Acacías y la cantidad aproximada de hombres que integraban cada una de esas filas.
Los actores armados, en su lucha desenfrenada por el control territorial para el ejercicio de sus actividades ilícitas (narcotráfico, tráfico de armas y secuestrados y abigeato, principalmente), han agudizado la problemática de la población civil en esta zona del país. En efecto, conductas punibles como el secuestro extorsivo, el homicidio, el desplazamiento forzado, la desaparición forzada, la extorsión y el reclutamiento forzado se han vuelto cotidianas para los habitantes.
Según información suministrada por el Ejército Nacional, las FARC, con trece frentes (1, 7, 16, 26, 27, 31, 39, 40, 43, 44, 51, 52, 53), conformados aproximadamente por 4.000 hombres y dos compañías móviles, Juan José Rendón y Ernesto Che Guevara, integradas por 400 guerrilleros y unos 2.000 milicianos, actúan principalmente en los siguientes (…) municipios: El Castillo, Acacias, Restrepo, Cumaral, San Junito y el Calvario.
(…) El frente Meta del bloque Centauros de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, con centro de operaciones en 13 municipios: (…) Acacias, San Carlos de 16 Defensoría del Pueblo: Resolución Defensorial Humanitaria. Disponible en: www.defensoria.gov.co/attachment/241/humanitaria13.pdf, [consultado el 20 de noviembre de 2018].
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 17 Guaroa, Cumaral y Restrepo. (…) Según datos no oficiales, estos grupos podrían estar conformados por aproximadamente 4.000 hombres, siendo el frente Meta el de mayor número de integrantes y mayor campo de acción. 57. Acorde con esa información, se encuentra que en el análisis de contexto levantado por el área social de la UAEGRTD (fl. 118-141, c.1), especialmente en lo relativo al influjo de la guerrilla de la FARC, la coyuntura generada por las negociaciones de paz entre el gobierno con ese grupo armado y su posterior ruptura se expresó en la intensificación del control social y territorial por parte de ésta última, quien a su vez fue objeto de una fuerte ofensiva estatal; suceso que demarcó el incremento de afectación a los derechos de la población civil entre otros, en el municipio de Acacías, especialmente quienes habitaban en la zona montañosa y la aledaña a la troncal del Llano. 58.
Para confirmar aquello, reposa memorial allegado por el subcomandante de la Policía de Acacías en el que informa que de acuerdo a los diferentes informes de inteligencia, para el año 2002 se habría presentado influencia delictiva del frente 31 de la FARC en la Jurisdicción del municipio de Acacías (fl. 249 vto, c.1) 59. Ahora bien, teniendo en cuenta que el despliegue de la guerrilla de la FARC estuvo situado fundamentalmente en la parte alta del municipio es dable advertir que a tal intervención no escapó la vereda San Pablo Alto (lugar donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución), tal y como pasa a verse. 60.
De acuerdo al acta del consejo de seguridad celebrado el 10 de abril del año 2002, presidido por las autoridades políticas del municipio de Acacías, la Policía del Distrito, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS y la Fiscalía y que se adelantó con la finalidad de evaluar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar los notorios hechos de violencia en ese municipio, se advierte que el orden público en la referida vereda era objeto de seguimiento y control por parte de la fuerza pública.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo a la información de inteligencia, el ingreso de los actores armados era un hecho notorio en ese territorio. 61. Esa precisión se desprende de la intervención del representante del Batallón Serviez, capitán Mauricio Moncada, así: Me encuentro en el sector de Sardinata con los soldados prestando seguridad.
Continuamente estoy viniendo Acacías durante la noche haciendo patrullajes. Tenemos TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 18 información sobre posibles atentados al municipio de Acacías, pero nosotros estamos bloqueando las entradas y salidas como lo son la vía San Pablo, Club Vaqueros vía a Guamal y otros, con motivo de no permitir el acceso de estos bandoleros (fl. 242-243, C.1) 62.
Pese los esfuerzos por contener el despliegue de los grupos armados, la escalada del conflicto continuó. Según consta en el memorial arrimado por la Personería Municipal de Acacías durante el trámite administrativo del proceso, en el archivo histórico de esa entidad aparece reportada la ocurrencia de tres desplazamientos forzados acaecidos en ese mismo año, así: el 20 de mayo de 2002, el primero de junio de 2002 y el 14 de junio de 2002, este último ocurrido en la vereda en mención. (fl. 239, c.1). 63.
Ahora bien, sobre la posición geográfica preponderante del frente 31 la FARC y las modalidades más empleadas en su accionar, se tiene que una de ellas fue la cooptación de agrupaciones tales como las Juntas de Acción Comunal, suceso que viene a confirmarse en la elaboración del contexto y las dinámicas que dieron lugar al abandono del predio solicitado en restitución, contentivas en la Resolución de inscripción de la solicitud en el Registro de Tierras Despojadas (fl. 94-112, c.1), así: (…) otra de las modalidades (…) desplegadas por los insurgentes, fue la exigencia de colaboración a las organizaciones comunales, la cual, en el caso de Acacías se verificó a partir del año 2000 con la intervención en las decisiones de la Junta de Acción Comunal (JAC), a través de las cuales se buscó interferir en el manejo del presupuesto municipal. 64.
El reporte efectuado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo17 concluye que mencionadas organizaciones fueron importantes en el ejercicio del ordenamiento y gestión del territorio y por ende, las primeras instancias en ser atacadas, intervenidas y/o amenazadas por los actores armados. (…) con la agudización del conflicto armado y el fenómeno del desplazamiento y los asesinatos selectivos, realizados por paramilitares y agentes del Estado en el Meta, las JAC fueron las primeras organizaciones afectadas.
De estas historias se tiene noticia en todo el departamento, donde testigos vieron caer, uno tras otro, a presidentes de JAC que sin reparos asumían el cargo después de haber sido violentado su antecesor. 17 PNUD. Análisis de Conflictividades y Construcción de Paz. Recuperado de http://www.co.undp.org/content/dam/colombia/docs/Paz/undp-co- metaconflictividades-2015.pdf [consultado el 20 de noviembre de 2018] TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201600247 01 19 65. Lo hasta aquí descrito viene a derivar en que la presencia de la guerrilla de las FARC en la parte alta de este municipio del noroccidente del departamento del Meta, no fue un suceso aislado, ni esporádico, y que en cambio el control territorial devino en graves vulneraciones a los derechos humanos de gran parte de su población. 5.2.
Los hechos que expone el reclamante corresponden al contexto de violencia analizado 66. Los hechos por los cuales el reclamante, y su núcleo familiar se representan como víctimas del conflicto armado no son controvertidas por el extremo opositor, primer llamado a desvirtuar la presunción de veracidad que ampara las manifestaciones del solicitante18, y guardan correspondencia con el contexto de violencia ya analizado, como pasa a explicarse: Primer desplazamiento forzado en la vereda San Pablo Alto 67.
En declaración rendida ante la UAEGRTD el día 5 de agosto de 2016 (fls. 63 a 65 c.1) el reclamante adujo que hacia 1988 se advirtió la llegada de la guerrilla en la vereda San Pablo Alto; militantes de este grupo armado ilegal, que advirtieron que era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, y a que uno de sus hermanos era subcomandante de la Policía de Cundinamarca, lo tuvieron por informante de la Fuerza Pública y lo constriñeron para que abandonara la región, lo que implicó que se desplazara forzadamente, junto con su cónyuge y su primer hijo, hacia el municipio de La Victoria – Caldas, donde administró una finca de propiedad de otro de sus hermanos. 68.
En señor Moreno Ramírez, de manera concreta relató lo siguiente: En ese momento la guerrilla ya estaba allá y yo ya no me dedicaba a los aserríos, inclusive yo ya me dedicaba a la lechería donde teníamos el establo y todo esto, y apareció la guerrilla que mire que me preste una mula, que me preste una vaca, que vaya que me haga esto y me haga lo otro; en ese momento yo tenía un hermano que era comandante de la policía de Cundinamarca pero yo nunca lo había comentado a nadie; no sé quién les contaría o cómo se darían cuenta que habían tenido un problema allá en Gutiérrez - Cundinamarca y llegó un 18 En fallos de restitución anteriores, esta Sala ha indicado que aunado a la carga probatoria que tiene la oposición, la presunción de veracidad puede ser desvirtuada a través del análisis probatorio que en conjunto efectúa el juzgador.
Ver, entre otras, TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01; 31 Ago. 2016, e1-2014-00272-01, y 3 Feb. 2017, e1-2015-00252-01. O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 20 comandante y me dijo usted como que es el que lleva y trae; entonces yo le dije yo no llevo y traigo porque yo no les traigo nada a ustedes, dijo usted porque no avisa que tiene un hermano en la policía. Pero él dijo, mientras yo sea comandante aquí a usted no le va a pasar nada; y le ofrecí chocolate con cuajada pero cuando se lo tomó dijo hay un problema, no sé si mañana me trasladen, entonces tocó salir que más. (Resaltado del Tribunal). 69.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el solicitante, fueron confirmadas por su cónyuge Nubia Stella López, quien manifestó estar presente en la ocurrencia de tales hechos victimizantes. En la declaración rendida ante el juzgado instructor el 09 de junio de 2017 (fl. 247, c.1) manifestó sobre el particular: (…) Nosotros duramos allá un poco de tiempo y allá tuvimos un problema, o sea con la gente armada y nos tocó salir desplazados.
Luego a mi esposo lo sacaron de allá por ese problema que se entró la guerrilla y nos sacó. PREGUNTA: ¿Cómo fue la salida de ese pedio? RESPUESTA: Pues como eso había enfrentamientos y todo, nosotros subíamos por allí y ellos llegaban, y pues igual uno no puede decirles que no (…) PREGUNTA: ¿Llegaban al predio? RESPUESTA: Sí la guerrilla.
(…) Nosotros fuimos a La Victoria que le salió a él de concejal, entonces luego nos tocó abrirnos. (Resaltado del Tribunal). 70. El desplazamiento forzado, que no tuvo motivación diferente al vínculo familiar de Moreno Ramírez con un miembro activo de la Policía Nacional, afectó además a su progenitora y algunos hermanos, que según explicó el reclamante, también vivían en la vereda y se vieron obligados a abandonar la región, dando a entender que las amenazas y el desplazamiento forzado, no recayó sobre otros vecinos de la región, en otras palabras, fue un hecho aislado.
Ese suceso viene a conectarse con un primer contexto de violencia en la región cuyas modalidades estuvieron ancladas principalmente a asesinatos selectivos, destierros y señalamientos individuales, no solo como estrategia para ganar control en el territorio sino para atemorizar a la población, de ahí que conforme a los estudios levantados por el CNMH, a los hechos que componen esta etapa se le haya denominado como violencia selectiva y de baja intensidad19.
Segundo desplazamiento de la vereda San Pablo Alto 19 CNMH. Cátedra Basta Ya. Recuperado de http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/CatedraBY/modulo1.pdf, [consultado el 03 de diciembre de 2018] TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 21 71. Manifiesta el señor Campo Elías Moreno Ramírez que hasta el momento en que aconteció el primer desplazamiento se desempeñó como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, y en el municipio de La Victoria – Caldas, fungió por tres años como concejal.
Cuando culminó su periodo, y al conocer que el grupo armado que propició su desplazamiento ya había salido de la región, en 1998, retornó a San Pablo Alto en busca de una estabilidad económica. 72. En la declaración rendida ante el Tribunal el 10 de mayo de 2018, indicó que para ese entonces tenían dos hijas más y fue nombrado nuevamente como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Pablo Alto.
De la declaración en comento destaca la Sala: (…) Regresamos los 5, y lo primero que hice fue pedirle ayuda a la alcaldía, como a mí me conocían, estaba el coronel Carlos Julio Plata Becerra de alcalde, me fui y me dijeron bueno vamos a sembrar lulo, estaba la Umata mandaron los agrónomos, me regalaron abono y toda esta cosa. Porque yo antes de venirme era un líder yo había conseguido caminos vecinales (fl. 31, C. Tribunal) 73.
Asegura que como presidente de la junta, y con ayuda del alcalde, inició la construcción de caminos que comunicaban las veredas de Loma de San Juan, Pañuelo y San Pablo, y en ejecución de las obras, fueron interceptados por miembros de la FARC, al mando de alias Darío, quien ordenó arreglar el camino de la vereda Pañuelo que conducía a su campamento, a lo que se vieron obligados a acceder sin reparo alguno. 74.
Los miembros de la Junta de Acción Comunal se opusieron a otros requerimientos del grupo armado ilegal, en especial el señor Alejandro Rojas que ocupaba el cargo de fiscal de la Junta, quien, sin advertencia alguna fue asesinado. 75. En la declaración judicial ya mencionada, ante el juzgado de instrucción, el señor Moreno Ramírez relató: (…) esa plata la conseguí en Bogotá en caminos vecinales $80.000.000 pero esa plata fue girada directamente a la alcaldía yo en ese entonces era el que decía arreglen aquí allá, yo era como el supervisor de la obra, entonces en ese momento fue cuando nos abordó la guerrilla y nos dijo que teníamos que hacerles los caminos para arriba, entonces yo le dije que no tenía la plata para hacer eso, pero me fui a Acacías y le pegunté al secretario de infraestructura James Orjuela y le dije, -bueno que hacemos-, y él dijo -échele unos obreros de ahí para arriba, contrate a unos obreros y los contrata de ahí para arriba-.
Bueno, se hizo y después que no que por el camino tocaba hacerse un box coulvert por allá, entonces me abordaron y me dijeron que tocaba eso, entonces yo fui y me volví y le dije que -¿pasa ingeniero? y dijo -no, yo no sé usted verá que es lo que hace-. Entonces me reuní con la JAC y TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 22 dijeron -no, ahí no les hacemos nada-, ah bueno entonces no, y seguimos con el trabajo y quedó eso así; hasta que un buen día vino la guerrilla y se llevó al que más se opuso a eso y el fiscal dijo -no, no y no-.
(fl. 217, C. 1) (Resaltado del Tribunal) 76. Refiere además que encontrándose en las honras fúnebres del fiscal de la Junta fue amenazado, al parecer, por militantes del mismo grupo armado, y por los hijos de fallecido Alejandro Rojas que lo culparon del homicidio, lo que motivó un segundo desplazamiento, esta vez, al casco urbano de Acacías, donde tenía una vivienda de su propiedad. 77.
Transcurridos unos quince (15) días de la muerte de Rojas, recibió la noticia que Máximo Rodríguez, quien fungía como tesorero de la Junta de Acción Comunal, fue ultimado en la ciudad de Villavicencio al manifestar públicamente su descontento con la presencia y el accionar de la guerrilla en la región, en palabras del reclamante: (…) subiendo para del entierro, el señor tesorero se emborrachó y se puso a decir que la guerrilla era mala.
PREGUNTA: ¿El señor Máximo Rodríguez? RESPUESTA: Sí y lo mataron. PREGUNTA: La información que obra en el expediente dice que al señor lo mataron en Villavicencio. RESPUESTA: Sí señor lo mataron por esas circunstancias. PREGUNTA: ¿Cómo se sabe que fue por esas circunstancias? RESPUESTA: Pues porque la amenaza fue así. La amenaza era que a nosotros nos mataban.
Ya subiendo del entierro de don Máximo ya estaba la guerrilla esperándome (fl. 31, c. tribunal). 78. Los hechos que narra el reclamante, son confirmados por su hijo, Oscar Moreno López, quien declaró ante el juzgado de Tierras el 9 de junio de 2017, resaltando que para la época en que fue asesinado Rojas, tenía unos trece (13) años de edad, y precisó: Yo recuerdo que estábamos en la casa cuando le dijeron a mi papá que habían matado a don Alejandro, nosotros estuvimos en el entierro, y subiendo mi hermanita pequeña se devolvió y le dijo llorando que la guerrilla estaba buscando a mi papá, ese día íbamos hartos y mi papá dijo no porque y subimos y se lo encontraron a él, ahí lo tuvieron un rato, lo dejaron ir y nosotros nos fuimos para la finca; a los días mataron a don Máximo Rodríguez y a los días llegó la orden de que a mi papá lo iban a matar y él se fue.
(fl. 247, c. 1) (Resaltado fuera de texto) 79. Relató también que las amenazas contra su progenitor provenían de la FARC, porque en uno de los hostigamientos de los que fueron objeto, los atacantes se identificaron como miembros de ese grupo armado, e incluso recordó que uno de ellos se llamaba Darío, aparentemente el jefe del frente que allí operaba.
Reclutamiento forzado de Alicia Yasmín Moreno López. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 23 80. En la audiencia de declaración del solicitante Moreno Ramírez ante esta Corporación (fl. 31, c. Tribunal), quedó expuesto que su hija Alicia Yasmín Moreno López, fue reclutada por la guerrilla de la FARC en el año 2002, época para la cual era menor de edad. 81.
Ese suceso fue narrado por el solicitante ante esta Corporación así: (…) por ahí me dijeron que estaba por Casanare no sé cómo se llama ese pueblo. Hasta que apareció con una niña en el hospital de Villavicencio y después conseguí una platica prestada y luego no la encontré y me dijeron que estaba en la Clínica Marta y la encontré y le dije mija qué pasó y me dijo a mí me llevó la guerrilla y tuve una niña; me pusieron a vivir con un comandante de la guerrilla y la niña se enfermó de bronquitis y la traje pero pues yo no tenía papeles ni ella tampoco porque ella no tenía ni tarjeta ni cédula tampoco, entonces de para arriba no aparecía ningún registro de que había llevado, entonces la registraron en Villavicencio como nacido vivo y la niña se murió ahí en la clínica Marta.
Abajo los guerrilleros le mandaron plata para el entierro, cuando me dijeron bueno don Campo Elías usted es el papá de Alicia ya le vamos a mandar plata para los pasajes, usted tiene que venirse con ella porque ella no tiene papeles y ella lloraba y decía no papá no me deje, pero a ella la cuidaban dos guerrilleros: una guerrillera y un guerrillero; entones yo le dije espere vemos como arreglamos esto, entonces yo sí les seguí la idea y les dije si claro ya mandamos la plata para los pasajes pero les dije ustedes tiene que venirse a traerla aquí. (fl.31 c. Tribunal) 82.
Dada la importancia de esa situación, mediante auto del 31 de mayo de los corrientes, el Tribunal dispuso escuchar en declaración a la señora Moreno López, quien en compañía de un profesional en psicología de la UARIV, afirmó la ocurrencia del referido hecho y advirtió que en su momento puso en conocimiento de aquello a la UARIV territorial Bogotá, sin que allí se diera crédito a lo dicho. 83.
Pese a la envergadura de ese suceso, dos elementos llaman la atención de esta sala de decisión: el primero de ellos, que de acuerdo a lo manifestado en la referida declaración, la UARIV desatendió de manera palmaria lo denunciado por la víctima, cuestión que implica un claro escenario de revictimización; y segundo, que el conocimiento de ese hecho victimizante, arriba como consecuencia de la facultad oficiosa del Tribunal y no por la exhaustiva labor de recopilación de información que en su momento debió adelantar la UAEGRTD en la solicitud. 84.
Ambas consideraciones interpelan el compromiso de las instituciones frente a la garantía de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición de la señora Moreno López, más aun si se tiene en cuenta que de la TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 24 misma, se advierte la configuración de una serie de punibles endilgables a miembros de la guerrilla de la FARC, los cuales deben ser investigados en debida forma por la instancia competente20. 85.
Por esa misma razón, mediante proveído del 10 de julio de 2018 se requirió a la UARIV para que adelantara las acciones correspondientes que garantizara, dentro del respeto exigido, la adecuada atención y el oportuno y eficiente acompañamiento a la ciudadana, tanto para la inscripción en el RUV, como para la remisión del caso a la entidad correspondiente; llamamiento respecto del cual no obra manifestación alguna por parte de la entidad que dé cuenta de su cumplimiento. 86.
Ahora bien, de las aludidas declaraciones y siguiendo el orden cronológico con el que fueron expuestos, la Sala interpreta lo siguiente: 87. (a) Aunque la declaración de Oscar Moreno López brinda mayores elementos a los que presenta su progenitora, una y otra, guardan coherencia con el dicho del reclamante, y contrario a desvirtuarlo, coadyuvan con su construcción del relato. 88.
(b) Pese a no obrar en el expediente información relacionada, concretamente con alias Darío, presunto comandante de las FARC en la región, la Policía Metropolitana de Villavicencio, mediante comunicación n.º S-2017- 043390/DISPO1-ESTPO5-29-25, del 5 de junio de 2017, informó a la Personería de Acacías que para el año 2002, época en que refiere el núcleo familiar que tuvo lugar el segundo desplazamiento, “se habría presentado influencia delictiva del Frente 31 de las FARC, en la jurisdicción del Municipio de Acacías” (fl. 249 vto, c. 1). 89.
(c) La presencia de la extinta guerrilla de la FARC en la zona rural de Acacías, y para lo que aquí interesa, en la vereda San Pablo Alto, tuvo una afectación directa a la población civil que vio menguada su voluntad y la de sus instituciones, en la medida que se subordinó a los fines del frente subversivo que operó en la región. 90.
(d) En el caso de la vereda San Pablo Alto, las principales instituciones que se vieron afectadas fueron la Alcaldía Municipal, pero sobre todo, la Junta de 20 Lo anterior, conforme a lo establecido en los acuerdos suscritos con las FARC TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 25 Acción Comunal, de la que era presidente el reclamante, precisamente por la persecución, y la finalidad de exterminio de sus integrantes, lo cual supone, en principio, que el grupo guerrillero tuvo como objetivo militar. 91.
(e) Si bien de las declaraciones se desprende que el asesinato de Alejandro Rojas fue endilgado al aquí solicitante por parte de los hijos del primero y que ello, sumado a las amenazas que relata haber recibido por éstos resultaría de suficiente entidad como para explicar su abandono del predio La Cabaña, no es menos cierto que tras el análisis contextual de los hechos, la conclusión a la que se llega es que esa fue apenas una circunstancia que terminó prolongando el abandono del predio del solicitante y su familia, pero que la causa principal del desplazamiento se encuentra en las intimidaciones y hechos evidentes de agresión perpetrados por el grupo armado. 92.
(f) Sobre ese particular, no se puede pasar por alto que como integrante activo de la junta de acción comunal, el señor Moreno Ramírez y subsecuentemente miembros de su núcleo familiar eran objetivo militar de la guerrilla, habida cuenta la cooptación de tales estamentos constituyó una de las formas tradicionales de control social desplegado la guerrilla, tal y como quedó expuesto en el numeral 5.1 de esta providencia. 93.
(g) El reclutamiento forzado de la que fue víctima Alicia Yasmín Moreno López, fue determinante en el abandono forzado del predio La Cabaña, y motivo suficiente para justificar, en principio, el deseo de no retorno de los solicitantes al mismo. 94. (h) El desplazamiento forzado aquí reconstruido, fue uno de los tantos que de acuerdo a lo informado, aconteció en el resto de la vereda y del municipio, pues justamente es en el año 2002 cuando los hechos victimizantes presentan los reportes más altos de ese fenómeno en el territorio21. 21 De la Resolución n.° RT 02258 del 21 de septiembre de 2016 por medio de la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se advierte que para el interregno 2000-2004, otros sucesos de desplazamiento forzado en la zona montañosa de Acacías fueron declarados por otros solicitantes de restitución de tierras.
Llegaron como seis hombres armados y uniformados que se identificaron como miembros de las FARC, quienes pidieron el nombre y lo verificaron en una lista; los guerrilleros le dijeron que ese predio pertenecía a otro habitante de la vereda y que si no se quería meter en problemas, que fuera buscando su camino. Como consecuencia de esto, abandonó el predio.
(fl. 98 vso. C.1) TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 26 Otro hecho de violencia: el desplazamiento del municipio de Mapiripán 95. Ahora bien, una vez el señor Campo Elias y su núcleo familiar abandonan el predio La Cabaña, se traslada para el municipio de Mapiripán; lugar en el que se asienta luego de una permuta informal que hiciera de su vivienda ubicada en Acacías por una finca en la vereda los Merecures. 96.
Asegura que estando en ese municipio, tuvo que desplazarse por última vez hacia la ciudad de Villavicencio por cuenta de las amenazas impartidas por la guerrilla y los paramilitares cuando intentó asociar a los campesinos para sustituir los cultivos de coca por otros cultivos. 97. Ante la pregunta por ese suceso, la señora Nubia Stella López informó ante el Juzgado de conocimiento: Hemos vivido dos (desplazamiento), el primero de la finca de allá de San Pablo y luego de los lados de la jungla, por allá también el desplazamiento cuando la desmovilización de la gente armada que había allá. PREGUNTA: ¿Dónde es La Jungla? RESPUESTA: Por allá por los lados de Mapiripán entonces también nos tocó salir sin nada.
(fl.247 c.1) 98. No obstante lo anterior, y aun cuando dicho suceso finiquita el bloque de hechos victimizantes padecido por el señor Moreno Ramirez y su núcleo familiar, esta Sala no entrará a detallar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, habida cuenta de acuerdo a lo informado por la UAEGRD, el mismo se encuentra en inicio de estudio formal ante esa entidad (fl. 14, c.Tribunal). 99.
Conforme lo descrito en la antecedencia, se tiene que i) los hechos victimizantes padecidos por Campo Elías y su núcleo familiar ocurrieron dentro del término previsto en el artículo 3° de la L. 1448/2011, es decir, a partir del 1° de enero de 1985; ii) los daños que comprometieron la integridad de su familia en diversas ocasiones corresponden a infracciones al DIH y al DIDH y, iii) los sucesos encontrados como probados se enmarcan en el conflicto armado interno. 100.
Así las cosas, al encontrarse la estrecha relación entre los hechos victimizantes narrados por los solicitantes y el contexto de violencia presentado la UAEGRT, se concluye razonadamente que el señor Moreno Ramírez y su núcleo familiar son víctimas del conflicto armado interno en los términos del TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 27 artículo 3° y 75° de la L. 1448/2011, ya citado, más aún cuando las aludidas manifestaciones gozan del principio de presunción de veracidad que no fueron desvirtuadas por la parte opositora. 101.
En todo caso, la calidad de víctima en los términos de la L. 1448/2011, ya fueron reconocidos por el Estado, a través de la UARIV, y tal reconocimiento llevó a la inscripción del reclamante en el Registro Único de Víctimas22. 5.3. Cumplimiento de los requisitos para acceder a la restitución y argumentos de la oposición 102. La Sala Especializada, al contrastar los presupuestos del art. 75 de la L. 1448/2011, expuestos ampliamente en el numeral 4º supra, constata que se acredita un vínculo de propiedad con el predio La Cabaña23, como se aprecia en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 232-11814 y, como consecuencia del escenario de victimización padecido por el núcleo familiar se configuró el abandono forzado del fundo, en los términos del art. 74 ejúsdem, en la medida que se vieron privados de ejercer la administración, explotación y contacto directo con el inmueble. 103.
Sin embargo, y aun cuando ello aparece como suficiente para estimar la solicitud de restitución, argumenta el INPEC que a) dicha institución, no actuó de manera violenta ni intimidatoria y tampoco permitió que grupos al margen de la ley ejercieran presión para obtener la adjudicación del predio; b) aun cuando se logra constatar que el predio La Cabaña fue adjudicado por el INCORA a favor del solicitante, éste se sobrepone con el de mayor extensión denominado El Alcaraván, el cual fue cedido gratuitamente mediante resolución 7694 del 2007 a favor del INPEC y c) el señor Moreno Ramírez, creó una inestabilidad fáctica y jurídica cuando pretermitió solicitar la actualización de la información de la adjudicación en la base de datos catastral. 22 Resolución n.° 2015-70780 del 17 de marzo de 2015 “por el cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas” (fl. 45-47, c. 1) 23 La vinculación del señor Campo Elías Moreno con el predio La Cabaña, tiene su origen en la adjudicación que a su favor hiciera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA mediante resolución n.° 1250 del 18 de noviembre de 1986, por haberse constatado entre otros requisitos, el de la explotación del mismo por un lapso superior a cinco años y con la inscripción del acto administrativo en la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías en 1987.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 28 104. Teniendo en cuenta que, contrario a lo que afirma el INPEC, el reclamante no le endilga hecho de violencia alguno, se concentrará en los argumentos expuestos en los literales b) y c). 105. Para resolver los reparos que formula la entidad pública opositora en contra de las pretensiones restitutorias, en concreto, respecto superposición de ambos predios, se sirve la Sala de la siguiente imagen: Plano n.° localización id 169809 UAEGRTD24 106.
De la citada imagen se tiene lo siguiente: 107. (a) El predio La Cabaña que se solicita en restitución y que en la imagen se encierra en el recuadro de color rojo, está inmerso en el globo de terreno denominado El Alcaraván, lo que confirma el argumento de la entidad pública opositora. 108. (b) Obran en el expediente los informes técnicos de la UAEGRTD, producto de la visita en campo, que dan cuenta de la superposición física, aunque no catastral: 109.
(b.1) El primer informe precisa que el “área que se traslapa entre el predio La Cabaña, identificado con FMI 232-11814 y el predio El Alcaraván identificado con FMI 232-37741 y cédula catastral n°. 50-006-00-01-0011- 0001-000, los dos ubicados en la vereda San Pablo Alto del Municipio de 24 Cartografía levantada por la UAEGRTD respecto a la ubicación de los predios El Alcaraván y La Cabaña (fl. 71, c. Tribunal) TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201600247 01 29 Acacías es de 21 hectáreas y 3593 metros cuadrados, área que corresponde a la georreferenciada en campo en la última visita y realizada por personal del IGAC” (resaltado del Tribunal) (fl. 23, c. Tribunal). 110. (b.2) El segundo informe resalta que una vez revisada la información del predio El Alcaraván, no se encuentra superposición alguna en términos catastrales, pues, con apoyo en “la información de la base de datos predial catastral del IGAC, se analizó que no existe traslape o superposiciones de predios particulares con el predio El Alcaraván” (fl. 74, c. Tribunal). 111.
(b.3) Aunque se aprecian contradicción entre ambos informes, esta es tan solo aparente, pues en el primer caso, cuando se efectuó el levantamiento topográfico en campo, se constató en terreno la superposición que arguye el INPEC; mientras que en el segundo caso, se tuvo en cuenta únicamente la información catastral, en la que no queda evidencia de la existencia de La Cabaña, lo que da pie a la censura que hace la aquí opositora al reclamante, de no haber tramitado la actualización catastral correspondiente. 112.
(c) El INPEC da a entender, con el escrito de oposición, y con la Resolución n.º 7694/2007 a la que se refiere el mismo, que la superposición se da porque al momento de recibir a título gratuito El Alcaraván, no se evidenció catastralmente el predio La Cabaña. Sobre el particular advierte la Sala: 113. (c.1) El citado acto administrativo no procuró la cesión del bien fiscal a favor de la entidad, sino que con ella se solicitó la inscripción del predio El Alcaraván ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías, de acuerdo con el Decreto n.º 1130 de 1924, mediante el cual el entonces Presidente de la República, Pedro Nel Ospina, destino un territorio baldío a la Colonia Penal y Agrícola de Acacías. 114.
(c.2) Se extrae de la resolución que el trámite de inscripción ante la ORIP ya se había intentado por la entidad pública opositora en el 2003 y negado mediante oficio n.° 416 del 2003, con fundamento en que para tal menester, era indispensable hacer un levantamiento topográfico que estableciera la cabida y linderos exactos del bien que se pretendía englobar. 115.
(c.3) En consecuencia, el INPEC efectuó el referido levantamiento con soporte en la información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, concluyendo, que el globo de terreno ocupado estaba integrado por los TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 30 predios: Cola de Pato, Venecia y Guayuriba, sin que figurara allí La Cabaña, objeto del presente litigio.
Además de ello, sustrajo las áreas de los terrenos cedidos por la Nación al municipio de Acacías y los que el INCORA adjudicó a particulares en su momento. 116. (c.4) Una vez segregadas las partes de los terrenos que se incluían en el inmueble objeto de la Resolución, a este último le fue asignado el folio de matrícula inmobiliaria n.º 232-37741, correspondiente al predio El Alcaraván, con una cabida superficiaria de 4610 has 697 metros. 117.
(d) No obstante lo anterior, en lo que corresponde al predio La Cabaña, que se itera, se encuentra inmerso físicamente en El Alcaraván, la calidad de propietario fue consolidada por el señor Campo Elías Moreno Ramírez en virtud de la adjudicación que hiciera el INCORA mediante Resolución n.° 1250 del 18 de noviembre de 1986 en una extensión de 30 hectáreas más 5.500 m2, de manera que cuando en el año 2007 el INPEC solicita la inscripción de ese gran globo de terreno, no alcanza a perfeccionar el dominio de esa cabida de terreno en particular y por tanto no tiene la virtualidad de afectar el derecho de propiedad del aquí solicitante. 5.4.
La superposición que arguye el INPEC no es oponible al reclamante 118. Para la Sala no existe duda en cuanto a la superposición de los predios El Alcaraván y La Cabaña, como se indicó, lo cual fue debidamente verificado en campo; sin embargo, la misma no tiene la entidad alguna para enervar las pretensiones restitutorias, como pretende la entidad pública opositora.
Lo que pasa a explicarse: 119. (a). La L. 55/1922 que reguló las cesiones o adjudicaciones de baldíos con destino a colonias penales, posibilitaba en su artículo sexto la adjudicación parcial a los mismos penados o la venta a personas jurídicas o naturales “en lotes no mayores a cien (100) hectáreas”. Por su parte, la L. 105/1922 que reguló las colonias penales para criminales por delitos contra la propiedad y para “vagos”, en su art. 14 consagra la posibilidad de adjudicación “en dominio y posesión, por quien corresponda”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 31 A su vez, el D. 1130/1924 “en desarrollo” de la ley precedente, estableció en territorios baldíos la “Colonia Penal y Agrícola que se denominará del Acacias”, lo que también se hizo mediante el D. 1138/1930. 120. (b) En la Resolución n.º 7694/2007, a sabiendas de que respecto de los predios que se destinaron para la colonia en mención se produjeron cesiones por parte de la Nación y adjudicaciones por el Incora y el Incoder se previó la sustracción de los mismos con base en la información que se obtuvo. 121.
(c) Sin embargo, en dicha Resolución no se tuvo en cuenta que a través de la adjudicación que en el año 1986 hiciera el INCORA a favor del señor Moreno Ramírez y su posterior registro en la ORIP, se consolidó la propiedad del predio La Cabaña a su favor y que por lo tanto debía ser igualmente sustraído para el propósito que allí se fijaba, esto es delimitar y asignar folio de matrícula inmobiliaria a los predio del INPEC. 122.
Si lo anterior no fuera suficiente, debe señalarse que en todo caso el INPEC no demostró haber ejercido ningún acto material sobre el predio solicitado que llevare a predicar actos de posesión o alguna afectación a sus intereses. 123. La adjudicación en favor del reclamante generó no una expectativa, sino consolidó en verdad un derecho que no puede verse menguado por las deficiencias institucionales en materia catastral, siendo que el ejercicio propio las potestades de propietario sólo se afectó respecto de la posesión como consecuencia de la violencia impuesta por las FARC. 124.
Tampoco cabe reprochar al reclamante no haber tramitado la referida actualización, pues antes que desidia cabe hablar de desconocimiento precisamente en un tema para la época y ahora puede calificarse de especificidad técnica que ni si quiera las entidades competentes a veces alcanzan a dimensionar. En el presente caso la oficina de registro que abrió el folio de matrícula debió remitir la información al IGAC. lo que a todas luces no se hizo. 125.
Finalmente aparece probado que el INPEC no ha explotado el predio objeto de restitución y tampoco lo utilizado para lo que constituyen las labores propias de dicha entidad, como para atribuirle actos de posesión respecto de un inmueble que se reputa privado. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 32 126. De acuerdo al avalúo comercial levantado por el IGAC25, las características generales de las construcciones del predio arrojan un mal estado de conservación y una vetustez de aproximados 25 años para la casa principal y 18 años respecto a la cocina y batería de baños, además de un alto porcentaje en bosque y pastos.
Tales conclusiones fueron expuestas por el perito avaluador en la diligencia de contradicción del peritazgo adelantado el 13 de noviembre de los corrientes ante esta Corporación, así: (…) Digamos la sensación que da es que fue abandonado hace mucho tiempo y como si pasa alguien a mirar pero no habita no pernocta en el lugar, como que pasa mira.
PREGUNTA: ¿no ha sido habitada durante mucho tiempo? RESPUESTA: porque antes si se veía una casa muy activa, incluso ahí se ve el abandono de una rueda pelton que tomaba la energía, instalaciones eléctricas, sin alambre ya todo está pues abandonado, sin uso. PREGUNTA: ¿la conclusión es que en la actualidad ese predio no está siendo ocupado? RESPUESTA: no en este momento no está siendo ocupado, eso sí se nota. 127.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el ejercicio de la posesión se predica de actos positivos y de la ejecución de toda suerte de actividades encaminadas inequívocamente a la consolidación de un derecho patrimonial a su favor, no es dable concluir que la entidad opositora haya adelantado intervención alguna en el predio reclamado, pues tal actividad antrópica no se encuentra probada en ninguna forma. 128.
De cualquier modo, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5 del artículo 75 de la L. 1448/2011, en el evento en que se hubiere ejercido la posesión sobre el bien objeto de restitución durante el lapso de los hechos victimizantes aquí acaecidos, la misma se presumiría inexistente, evento en el cual correspondería probar lo contrario a la parte interesada.
Sin haberse demostrado tal, incólume queda entonces la propiedad consolidada a favor del señor Moreno Ramírez desde el año 1986. 129. En conclusión, no obstante estar acreditado que el INPEC no participó en los actos que conllevaron al abandono definitivo del predio La Cabaña por parte del solicitante y su núcleo familiar, tampoco se parecían circunstancias que legitimen algún derecho sobre el predio de propiedad del aquí solicitante, sin que además se aprecie afectación patrimonial con la presente decisión, para entrar a considerar una posible compensación, razón por la cual no cabe verificar los estándares de la buena fe exenta de culpa creadora de derechos a favor de la opositora. 25 IGAC.
Avalúo comercial del predio La Cabaña, del 13 de julio de 2018. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 33 130. Lo anterior, si se tiene en cuenta además que solamente será en la etapa del posfallo cuando se determine si el referido predio, teniendo en cuenta los condicionamientos del uso del suelo, va a ser trasferido a favor de la alcaldía municipal de Acacías, a Cormacarena, al Fondo de la UAEGRTD o al mismo INPEC. 5.5.
Sentido de la decisión 131. La Sala Especializada declarará en favor del reclamante y de su núcleo familiar, el derecho iusfundamental a la restitución, efectuando las siguientes precisiones: Las particularidades del caso implican que los reclamantes deben ser compensados por equivalente y resolver sobre la destinación del fundo en el posfallo 132.
El presente asunto tiene las siguientes particularidades: 133. (a) Los miembros de la familia Moreno López han afirmado abiertamente que no tienen voluntad de retornar ni al predio, ni a la región donde tuvieron lugar los hechos de violencia padecidos, fundamentalmente por considerar que persisten amenazas en contra de su vida e integridad personal.
En la declaración rendida ante el Juzgado instructor, el 26 de mayo de 2017, el señor Campo Elías Moreno Ramírez, indicó lo siguiente: En este momento ya no puedo volver a la finca, ya no por la amenaza de la guerrilla sino por la amenaza de los hijos de don Alejandro que dijeron que si yo volvía allá a esa finca, era un hombre muerto o sino un hijo; entonces estoy como pidiendo una reubicación, darme algo en otro lado; y pues la señora y el hijo ya están por el lado de Mapiripán, yo quisiera que me den la finca de pronto para otro lado para saber si los hijos pueden trabajar y la señora (fl.217, c. 1) 134.
(b) Aunque lo anterior aparece como suficiente para tener por acreditada la causal prevista en el literal «c» del art. 97 de la L. 1448/2011, argumentan igualmente que retornar a La Cabaña obraría en perjuicio de su salud, como refiere Nubia Stella López: La idea es que nos pudieran conseguir en otro lado, imagínese que uno desplazado de lado y lado.
(…) Es bastante lejos, para la enfermedad de él es difícil, porque como él es diabético tiene que estar en control. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 34 P/ ¿A qué distancia queda el predio del casco urbano?. R/ Lejísimos, por lo menos a unas cinco horas, desde Acacías 135. (c) Refuerza lo anterior, la afectación a las condiciones normales de existencia del núcleo familiar ya referidas, por cuanto en la actualidad este se encuentra desintegrado, dado que mientras el solicitante vive con una de sus hijas en la ciudad de Bogotá, la cónyuge de aquel reside en el municipio de Mapiripán con otro de sus hijos 136.
(d) Si la Sala hiciera a un lado la referida causal de compensación, se advertiría un obstáculo adicional, en la medida que el predio La Cabaña, cuenta con múltiples afectaciones, como se aprecia en el Informe Técnico Predial efectuado por el área catastral de la UAEGRTD, según el cual, indica que el predio se encuentra i) en zona de preservación y conservación de acuerdo al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Rio Blanco –Negro Guayuriba; ii) en el Área de Actividad Productora Protectora y en Protección de Drenaje según el PBOT del municipio de Acacías y iii) tiene riesgo alto y medio de amenaza por movimientos y medio por amenaza de avenidas torrenciales, de acuerdo al PBOT del municipio. 137.
(e) Conforme certificado allegado por la oficina de planeación de la alcaldía municipal de Acacías, (fl. 338, c. 2) el uso del suelo estipulado para el predio Alcaraván (mismo que se allega así por no existir información catastral del predio La Cabaña) es la de Área de Actividad Productora Protectora (AAPP), de acuerdo con dispuesto en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial. 138.
(f) De allí se desprende, entre otras cosas, que el uso agropecuario, pecuario, psícola y silvopastoril se encuentra restringido y la construcción de la vivienda campesina es apenas un uso complementario. 139. (g) En contraste con lo anterior, los usos del suelo, según el Plan de Ordenacion y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) del Rio Blanco Negro Guayuriba, son limitados, por cuanto está inmerso dentro de las categorías de Conservación (2,34%) en 0,7 hectáreas y Preservación (97,66) 29,2 hectáreas, descripciones que, al ser ilustrativas al presente caso, se traen a colacion por medio del siguiente cuadro: TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 500013121002201600247 01 35 1. PRESERVACIÓN Tipo de uso Descripción Uso principal Proteccion, recuperacion y conservacion de flora y recursos conexos Usos compatibles Establecimiento de plantaciones forestales protectoras con especies nativas, rehabilitacion ecologica, investigacion controlada Usos condicionados Recreacion contemplativa Usos prohibidos Induccion de especies exóticas, agropuecuaria, industrial, urbana, institucional, minería, hidrocarburos y otras que causen deterioro ambiental 2.
CONSERVACIÓN Uso principal Conservacion de cauce y su zona de divagacion, educacion ambiental Usos compatibles Restauracion ecológica, regeneracion natural de cobertura boscosa, plantaciones forestales protectoras, productoras Usos condicionados Recreativo durante los periodos de estiaje, pesca controlada, bajo previa reglamentación para este uso Usos prohibidos Agrícola, urbanos, hidrocarburos, institucionales y otras que causen deterioro ambiental como talas y que 140.
(h) De conformidad con el D. 1076 /2015, éste último funge como instrumento mediante el cual se realiza la ordenación del uso de suelo, agua, flora y fauna de territorios, con la finalidad de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura físico-biótica de la cuenca; declaratoria que por lo demás, se constituye como norma de superior jerarquía y determinante para la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial26. 141.
(i) Confrontados ambos instrumentos de planeación del territorio, considera necesario señalar que no obstante la referida jerarquía normativa, el avalúo comercial adelantado por la autoridad catastral respecto al predio La Cabaña, tuvo en cuenta la reglamentación urbanística determinada en el PBOT, las cuales lucen diferentes. 26 L. 388/1997.
Artículo
10. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 36 142. (j) Sin embargo, preguntado al perito avaluador27 si las características fisiográficas del predio dan lugar a considerar una buena productividad en términos agropecuarios, logró concluirse en todo caso que: (…) entre más puntos tenga, 30 puntos es una tierra de mayor valor, una tierra de mejores características, 17 es una tierra de muy malas características.
PREGUNTA: ¿o sea que la tierra de este predio objeto de restitución es más bien malita?. RESPUESTA: según el estudio agrológico es malita, tiene mucha pedregocidad, había niveles de acides, eso ya lo dicen los que hacen el estudio agrológico, incluso la pendiente también es mayor, entonces la pendiente incide en el puntaje. PREGUNTA: de acuerdo con su experiencia, un predio como este de 21 hectáreas, tiene las actividades que uno más identifica con una labor de campesino, las tiene restringidas ¿esas 21 hectáreas con esas labores restringidas, podrían permitirle a un campesino la subsistencia cumpliendo con lo normativo? RESPUESTA: no, muy difícil tendría que tener un poco más de área.
(…) Sería un poco difícil, sería muy limitado. (Negrilla fuera de texto) 143. (k) Analizado todo lo anterior, las razones que llevan al Tribunal a ordenar la compensación del fundo a los reclamantes está sustentado; primero, en la persistencia de las condiciones de inseguridad y deseo de no retorno del solicitante y su grupo familiar al predio; segundo, en las limitaciones del uso del suelo que impiden desarrollar las actividades agropecuarias tradicionales cuestión que al no encontrarse satisfecha, tornaría nugatorias las medidas de estabilización socioeconómica connaturales a la reparación integral y tercero, en que de ordenarse la restitución del predio La Cabaña como medida preferente, se estaría frente a un mandato exiguo si se tiene en cuenta que en 1986, el predio fue adjudicado por el INCORA con base en la Unidad Agrícola Familiar y tras el advenimiento de las restricciones impuestas en el POMCA Rio Guayuriba, aquella cabida superficiaria resulta siendo insuficiente para vivir dignamente, dada la imposibilidad de explotación agropecuaria en condiciones ordinarias. 144.
Ahora bien, aun cuando en principio la orden de compensación implica que el fundo deba ser transferido al Fondo de la UAEGRTD, las afectaciones aquí enunciadas, y los limitados usos a que se hizo referencia, anticipan que al parecer no podrá ser destinado a la reparación de otras víctimas, lo que haría inocua la transferencia que manda la Ley de Víctimas. 145.
No obstante, las dificultades advertidas no impiden al Tribunal definir la cuestión litigiosa reservando el estudio de la destinación que tendrá el predio 27 Audiencia de contradicción de Avalúo; 13 de noviembre de 2018. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 37 en la etapa posfallo, con la concurrencia, por lo menos de la Alcaldía Municipal de Acacías, Cormacarena, el Fondo de la UAEGRTD e incluso la entidad pública opositora y advirtiendo en todo caso la compensación del predio tendrá que hacerse a través de una Unidad Agrícola Familiar Predial –UAFP- que satisfaga el requerimiento de las víctimas restituidas a vivir dignamente.
Otras medidas a adoptar 146. Los reclamantes, en su condición de víctimas del conflicto armado interno, y dado el alcance de la restitución como medida de reparación, tienen derecho a medidas restaurativas y de carácter transformador, que para mejor provecho de aquellos, y para garantizar su participación, serán definidas en la etapa posfallo, previa caracterización socioeconómica a cargo de la UAEGRTD, máxime, cuando ya han sido beneficiarios de algunas medidas de asistencia y reparación, como lo informa la UARIV (fl.32 a 37 c.1) 147.
Por otra parte, los hechos de violencia aquí denunciados por los reclamantes, y en particular los reseñados en los párrafos 80 a 85, y subsiguientes, atribuidos a las FARC, deberán ser puestos en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la Comisión de la Verdad producto de los Acuerdos de Paz que el 24 de noviembre de 2016 suscribió el Gobierno Nacional con la extinta guerrilla.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundada la oposición presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el solicitante CAMPO ELÍAS MORENO RAMÌREZ, su cónyuge NUBIA STELLA LÓPEZ ALDANA y sus hijos OSCAR JAVIER MORENO LÓPEZ, ALICIA YASMÍN MORENO LÓPEZ Y NUBIA ALEJANDRA MORENO LÓPEZ, son víctimas del conflicto armado interno. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 38 TERCERO: DECLARAR que el solicitante CAMPO ELÍAS MORENO RAMÍREZ y su cónyuge NUBIA STELLA LÓPEZ ALDANA, además, son víctimas de abandono forzado del predio La Cabaña, identificado en el numeral 4º de los antecedentes del presente fallo, y por tanto titulares del derecho iusfundamental a la restitución por compensación con fundamento en lo expuesto en los párrafos 133 a 135 de esta sentencia.
CUARTO: ADVERTIR que la orden de transferencia de la titularidad del predio La Cabaña, corresponderá definirla en la etapa posfallo, con la concurrencia, por lo menos de la Alcaldía Municipal de Acacías, Cormacarena, el Fondo de la UAEGRTD e incluso la entidad pública opositora. Por tal motivo, hasta tanto tal cuestión no sea definida, las medidas cautelares impuestas en el trámite judicial y administrativo permanecerán incólumes.
QUINTO: REQUERIR al FONDO DE LA UAEGRTD, para que mientras las entidades referidas en la antecedencia atienden a la orden impartida, avance en la búsqueda de un predio que satisfaga el derecho a la reparación trasformadora de la familia, por lo que deberá como mínimo equivaler a una AUF predial.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ACACÍAS - META, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo proceda a: 6.1. INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 232-11814 la presente sentencia. 6.2. ACTUALIZAR los linderos y cabidas superficiarias con base en el Informe de Georreferenciación y Técnico Predial aportado en el trámite de autos por parte de la UAEGRTD, una vez surtido lo cual, remitirá la información al IGAC para lo de su competencia. Sobre la cancelación de las medidas cautelares se decidirá en el posfallo una vez se concrete la compensación y se determine la entidad a la cual se transferirá el inmueble.
SÉPTIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI actualizar, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 39 presente fallo, actualizar el registro catastral una vez la Oficina de Registro de Instrumentos Publico Acacías Meta haga lo propio, teniendo en cuenta las nuevas condiciones físicas, económicas y jurídicas del predio rural denominado La Cabaña, identificado y alinderado con base en el informe de georreferenciación y técnico predial levantado por el IGAC.
OCTAVO: DECLARAR que las medidas de estabilización y goce efectivo del derecho declarado, así como las de enfoque diferencial y de género, serán concretadas en la etapa posfallo; entre tanto: REQUERIR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, realizar un trabajo de caracterización socioeconómica de CAMPO ELÍAS MORENO RAMÍREZ, NUBIA STELLA LÓPEZ ALDANA, OSCAR JAVIER MORENO LÓPEZ, ALICIA YASMÍN MORENO LÓPEZ y NUBIA ALEJANDRA MORENO LÓPEZ, que como mínimo, dé cuenta de: a) necesidades básicas satisfechas e insatisfechas; b) los ingresos que perciben y por qué conceptos; c) si desempeñan actualmente alguna actividad económica.
Para el cumplimiento de esta orden cuenta con un término no mayor a treinta (30) días, a partir de la notificación del presente fallo.
NOVENO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 500013121002201600247 01 40 JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)