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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 50001312100220150031801

Sujetos: Solicitante: LEONARDO IVÁN CORTÉS NOVOA \ Opositor: CAYETANO VARGAS RÍOS Y OSCAR PANCHA COCA

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 27, 75, 81, 89, 74, 77, 3 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Lote 5 Cédula Catastral: 50006010003220012000 Matrícula Inmobiliaria: 232-9664 -- Predio o Bien Nombre: Lote 6 Cédula Catastral: 50006010003220011000 Matrícula Inmobiliaria: 232-9665 -- Predio o Bien Nombre: Lote 7 Cédula Catastral: 50006010003220010000 Matrícula Inmobiliaria: 232-9666 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Meta Ciudad: Villavicencio Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Ponente: Jorge Eliecer Moya Vargas

Fecha: 2019-03-15

Radicación Nº: 500013121002201500318 01 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación Nº: 500013121 002 2015 00318 01 Asunto: Restitución de Tierras - Ley 1448 de 2011 Solicitante: Leonardo Iván Cortés Novoa Opositores: Cayetano Vargas Ríos y Oscar Pancha Coca (Discutido en sesiones de 29 de noviembre, 6 y 13 de diciembre de 2018, 17, 24 y 31 de enero, 7, 14, 21 y 28 de febrero y aprobado en sesión del 14 de marzo de 2019) Resuelve la Sala la solicitud de restitución de tierras que en el marco de la Ley 1448 de 2011 y por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD) presentó Leonardo Iván Cortes Novoa sobre el inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14-18 de Villavicencio y los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de Acacías, últimos respecto de los cuales se opusieron Cayetano Vargas Ríos y Oscar Pancha Coca.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. La UAEGRTD en nombre del antedicho solicitante, deprecó, entre otras pretensiones, las siguientes: se reconozca su calidad de víctima del conflicto armado interno y, en consecuencia, se proteja su derecho a la restitución de tierras, se restituyan los predios que vienen de aludirse, ubicados en los municipios de Villavicencio y Acacías y se adopten, en caso de hacerse necesarias, medidas encaminas al desenglobe o parcelación de los bienes restituidos; que en virtud de la anterior declaración judicial, se ordene la inscripción de la sentencia en los Folios de Matrícula Inmobiliaria respectivos, así como la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono y de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; se declare probada la presunción establecida en el artículo 77 Nº 5° de la Ley de Víctimas; se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) la cancelación de cualquier derecho real que sea contrario a la prerrogativa de la restitución y la inscripción de la medida patrimonial prevista en la Ley 387/97; se disponga la actualización de los folios inmobiliarios que corresponden a los bienes en cuanto a sus áreas, linderos y titular del derecho, así como la actualización catastral por parte del IGAC; se ordene a la UARIV que inscriba al solicitante en el RUV para que, en conjunto con las entidad que conforman el SNARV, ejecute las medidas de reparación integral contempladas en la Ley de Víctimas; y se imparta directriz para que la fuerza pública acompañe y apoye la diligencia de entrega material del predio.

Solicitó además, se ordene a las Alcaldías a que haya lugar, dar aplicación a sus Acuerdos Municipales y condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones de los predios materia de restitución, desde el momento del desplazamiento y hasta la entrega del bien, así como exonerar el pago de dichos tributos por el término contemplado en el acto administrativo que viene de aludirse; al Fondo de la UAEGRTD, aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios registre el solicitante por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, referidas a los bienes objeto del proceso, así como el alivio de los pasivos financieros que tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia adquiridas con anterioridad al hecho victimizante y sobre las cuales se haya incurrido en mora como consecuencia de éste; se imparta directriz para que el SENA tenga en cuenta al gestor de la acción en los programas de formación y capacitación técnica y lo incluya en los programas de subsidios y proyectos productivos; se dé orden al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex para que prioricen su inclusión en el Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado Interno; se disponga lo necesario para que la Secretaría de Salud, bien de Villavicencio o Acacías, verifiquen su afiliación al Sistema General de Salud y para que la UARIV y el Ministerio de Salud lo incluya en los programas de atención psicosocial y de salud integral a las víctimas; se ordene al Banco Agrario y a la Gobernación del Meta el otorgamiento de subsidio de vivienda de interés social y se profieran todas aquéllas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del solicitante.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 3 Demandó igualmente, se conmine al Centro de Memoria Histórica a que documente los hechos victimizantes acaecidos en Mapiripán, particularmente, los que son objeto de discusión en este asunto; se ordene al Comité de Justicia Transicional del Meta que articule las acciones interinstitucionales pertinentes para brindar las condiciones mínimas para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados en perspectiva de no repetición y, de ser el caso, se decreten las compensaciones a que haya lugar en favor de los eventuales opositores que logren acreditar un actuar apegado a la buen fe exenta de culpa1.

En subsidio de todo lo anterior, y en el evento de comprobarse la imposibilidad de restitución material, solicitó se ordene la compensación en los términos del artículo 97 de la Ley 1448/11 y se ordene la transferencia de los bienes sobre los que versa el proceso en favor del Fondo de la UAEGRTD. 1.2.

HECHOS. El promotor de la acción ostenta la titularidad del dominio respecto de los bienes objeto de la Litis; los ubicados en Acacías - Lotes N° 5, 6 y 7 - los adquirió por compra que le hizo a Gercaltel Ltda., la cual se protocolizó en la E.P. N° 2426 de 29/Oct./86 corrida en la Notaría 30 de Bogotá, el de Villavicencio - Cl. 27 # 14 18 - lo obtuvo por compraventa hecha a Inversiones Ram Ltda., instrumentada en la E.P. N° 6504 de 21/Dic./93, otorgada en la Notaría Segunda de dicha ciudad.

Leonardo Iván Cortés para 1997 se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Mapiripán (Meta), el 19 de julio del referido año, producto de la situación de violencia que acontecía en ese momento en la municipalidad, trasladó a sus hijos Emmanuel y Leonardo Emir, de 9 y 7 años por aquel entonces, a la capital departamental en una avioneta, buscando salvaguardar su vida e integridad, posteriormente, y dada la dignidad que ostentaba, elaboró un informe por el que daba cuenta de los hechos de violencia que se presentaban en el lugar a causa de la presencia de paramilitares pertenecientes a las AUC y de la amenaza directa por ellos proferida en su contra, el cual dirigió al Mayor Hernán Orozco Castro, Comandante del Batallón Joaquín París con sede en San José del Guaviare, pues tal Unidad Militar era la responsable de la seguridad en el municipio.

Cortés Novoa pudo salir de Mapiripán en virtud de la colaboración que le brindó el que a la sazón fungía como Alcalde Municipal, quien le posibilitó que 1 abordara una avioneta con destino a la capital del Guaviare, allí pasó la noche y a la mañana siguiente tomó rumbo a Villavicencio. Debido a los hechos conocidos por el gestor de esta súplica y “(…) quizás considerando que se tra[ta]ba de un testigo con suficiente credibilidad…”, buscando proteger su vida e integridad personal, fue trasladado al municipio de El Cairo (Valle) para que ocupara su cargo como juez, no obstante, antes de que se posesionara allí llegó una comitiva ministerial informando que lo iban a asesinar, por lo que su traslado se dio a Cali y posteriormente a Cota (Cundinamarca); como los problemas de seguridad continuaron, tres (3) Organizaciones No Gubernamentales - Fundación Fasol, Cruz Roja Internacional y Amnistía Internacional - le ofrecieron asilo político, por lo que en cuestión de horas salió del país junto a su familia, desde entonces ha vivido en el exilio, ha soportado condiciones difíciles, pidiendo ‘limosna’ y “(…) sufriendo toda clase de persecución por parte de grupos paramilitares, el ELN, el gobierno colombiano, de los abogados de Víctor Carranza y Salvatore Mancuso”.

Producto del exilio abandonó sus bienes. El actor confirió, el 6 de septiembre de 2008, poder especial de administración de bienes a la abogada Clara Inés Rodríguez Barreto (†), pues a él no le resulta posible hacerse cargo de ellos desde el exilio; en 2012 la profesional del derecho contrató los servicios de topografía de Héctor Orjuela para que le ayudara a ubicar los lotes de Acacías, dado que desconocía en dónde se hallaban éstos, tras encontrarlos convino con Antonio Roa su demarcación mediante la implantación de postes, sin embargo, luego de instalados la designada para la administración fue informada de que el vigilante del predio los había arrancado y arrojado al camino. Para el inicio de la administración no había problema alguno con los mentados lotes, pero en la actualidad se encuentran invadidos por personas que alegan ser las dueñas, al trámite administrativo compareció Cayetano Vargas Ríos, que dijo poseer una extensión de tres (3) hectáreas a la que denomina finca ‘El Caucho’, ubicada en el perímetro urbano de Acacías, diagonal al malecón, y que subsume a los inmuebles objeto de reclamo. 1.3.

Justificación de la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se sustentó en los siguientes tópicos: (i) se invocó como vínculo jurídico del solicitante con los predios el de propietario, por compras protocolizadas mediante E.P.s N° 2426 de 29/Oct./86 y N° 6504 de 21/Dic./93. (ii) Como hecho victimizante se hizo referencia a la migración forzada, a la cual se vio abocado producto de la denuncia que, en su calidad de autoridad judicial del municipio, hizo al momento República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 5 en que ocurrió la Masacre de Mapiripán y que derivó en amenazas en contra de su vida.

(iii) En razón de lo anterior vino el abandono de las propiedades. 1.4. Identificación del solicitante y su núcleo familiar. - Titular del derecho a la restitución. Nombre Identificación Edad Estado Civil Derecho Reclamado Leonardo Iván Cortés Novoa 17.328.252 50 U. Marital de Hecho Propiedad - Núcleo Familiar Nombre Identificación Relación Presente al momento del abandono forzado Rosario del Socorro Llanos C.C. 35.464.203 Ex Cónyuge Si Mónica Marianne Bermúdez ND Hijastra No Emmanuel Iván Cortés Llanos C.E. 1.877.070 Hijo Si Leonardo Emmir Cortés Llanos R.C. 900413 Hijo Si Camilo Esteban Cortes Llanos ND Hijo No 1.5.

Identificación e individualización de los predios objeto de restitución. Los predios se ubican en los municipios de Acacías y Villavicencio, Departamento del Meta, y se encuentran identificados así: Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Nomenclatura Área Georreferenciada Lote 5 111366 50006010003220012000 232-9664 Carrera 15D # 5B - 55 190 M2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord.

Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 5 931507,3676 1034991,188 3° 58’ 36,294’’ N 73° 45’ 44,729’’ W 6 931491,8167 1035003,764 3° 58’ 35,788’’ N 73° 45’ 44,322’’ W 7 931485,8429 1034996,378 3° 58’ 35,594’’ N 73° 45’ 44,561’’ W 8 931501,3938 1034983,801 3° 58’ 36,100’’ N 73° 45’ 44,969’’ W - Descripción de linderos Norte Del punto 8 en línea recta, en dirección noreste hasta llegar al punto 5 con predio identificado con cédula catastral 50-006-01-00-0322-0003-000 propiedad de MENDEZ SANCHEZ JOSE- SALOMON, en una distancia de 9,5 metros.

Oriente Del punto 5 en línea recta, en dirección sureste hasta llegar al punto 6 con predio identificado con cédula catastral 50-006-01-00-0322-0011-000 propiedad de CORTES NOVOA LEONARDO IVAN, en una distancia de 20,0 metros. Sur Desde el punto 6 en línea recta, en dirección suroeste hasta llegar al punto 7 con la Carrera 15D, en una distancia de 9,5 metros.

Occidente Del punto 7 en línea recta, en dirección noroeste hasta llegar al punto 8 con predio identificado con cédula catastral 50-006-01-00-0322-0013-000 propiedad de COLBAC-LTDA- COLOMBIANA-DE-BACTERI, en una distancia de 20,0 metros. Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Nomenclatura Área Georreferenciada Lote 6 111365 50006010003220011000 232-9665 Carrera 15D # 5B - 63 190 M2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord.

Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 2 931497,7906 1035011,151 3° 58’ 35,982’’ N 73° 45’ 44,082’’ W 3 931513,3415 1034998,575 3° 58’ 36,489’’ N 73° 45’ 44,490’’ W 6 931491,8167 1035003,764 3° 58’ 35,788’’ N 73° 45’ 44,322’’ W 5 931507,3676 1034991,188 3° 58’ 36,294’’ N 73° 45’ 44,729’’ W - Descripción de linderos Norte Del punto 5 en línea recta, en dirección noreste hasta llegar al punto 3 con predio identificado con cédula catastral 50-006-01-00-0322-0004-000 propiedad de MENDEZ SANCHEZ JOSE- SALOMON, en una distancia de 9,5 metros.

Oriente Del punto 3 en línea recta, en dirección sureste hasta llegar al punto 2 con predio identificado con cédula catastral 50-006-01-00-0322-0010-000 propiedad de CORTES NOVOA LEONARDO IVAN, en una distancia de 20,0 metros. Sur Del punto 2 en línea recta, en dirección suroeste hasta llegar al punto 6 con la Carrera 15D, en una distancia de 9,5 metros.

Occidente Del punto 6 en línea recta, en dirección noroeste hasta llegar al punto 5 con predio identificado con cédula catastral 50-006-01-00-0322-0012-000 propiedad de CORTES NOVOA LEONARDO IVAN, en una distancia de 20,0 metros. Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Nomenclatura Área Georreferenciada Lote 7 111364 50006010003220010000 232-9666 Carrera 15D # 5B - 73 190 M2 - Cuadro de coordenadas Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord.

Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 931503,7644 1035018,538 3° 58’ 36,18’’ N 73° 45’ 43,84’’ W 2 931497,7906 1035011,151 3° 58’ 35,98’’ N 73° 45’ 44,08’’ W 3 931513,3415 1034998,575 3° 58’ 36,49’’ N 73° 45’ 44,49’’ W 4 931519,3153 1035005,961 3° 58’ 36,68’’ N 73° 45’ 44,25’’ W - Descripción de linderos Norte Del punto 3 en línea recta, en dirección noreste hasta llegar al punto 4 con predio identificado con cédula catastral 50-006-01-00-0322-0005-000 de propiedad de José Salomón Méndez Sánchez, en una distancia de 9,5 metros.

Oriente Del punto 4 en línea recta, en dirección sureste hasta llegar al punto 1 con predio identificado con cédula catastral 50-006-01-00-0322-0009-000 propiedad de FLORALBA MURCIA CASTRO, en una distancia de 20,0 metros. Sur Del punto 1 en línea recta, en dirección suroeste hasta llegar al punto 2 con la Carrera 15D, en una distancia de 9,5 metros.

Occidente Del punto 2 en línea recta, en dirección noroeste hasta llegar al punto 3 con predio identificado con cédula catastral 50-006-01-00-0322-0011-000 propiedad de CORTES NOVOA LEONARDO IVAN, en una distancia de 20,0 metros. Nombre del predio ID Registro Código Catastral FMI Nomenclatura Área Georreferenciada -- 122049 50001010306490021901 230- 73499 Calle 27 # 14 – 18 Urb.

Los Rosales 42 M2 - Cuadro de coordenadas República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 7 Coordenadas Planas Latitud Longitud Puntos Coord. Norte Coord. Este Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 949803,796 1051389,538 4° 8’ 31,676’’ N 73° 36’ 52,819’’ W 2 949803,880 1051392,676 4° 8’ 31,678’’ N 73° 36’ 52,717’’ W 3 949790,469 1051393,037 4° 8’ 31,242’’ N 73° 36’ 52,706’’ W 4 949790,384 1051389,898 4° 8’ 31,239’’ N 73° 36’ 52,808’’ W - Descripción de linderos Norte Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección oriente hasta llegar al punto 2, con el predio identificado con cédula catastral 5000101306490021901, en una longitud de 3,14 metros.

Oriente Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 3, con el predio identificado con cédula catastral 5000101306490021901, en una longitud de 13,42 metros. Sur Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 4, con la Calle 27, en una longitud de 3,14 metros.

Occidente Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 1, con el predio identificado con cédula catastral 5000101306490021901, en una longitud de 13,14 metros. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, mediante proveído de 13 de enero de 2016 admitió la demanda presentada y dispuso, entre otras, la inscripción de la misma en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente, el registro de la sustracción provisional del comercio de los inmuebles, la comunicación a las notarías del país para que se abstengan de protocolizar escrituras relacionadas con la propiedad y la suspensión de los procesos en la forma determinada en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448/11, medida que concretó fuera puesta en conocimiento de los jueces del país; ordenó también, el enteramiento de la acción a las Alcaldías de Acacías y Villavicencio, a las Personerías Municipales y al Ministerio Público, impartió directriz para que la UAEGRTD allegara el trámite administrativo adelantado y para que Cormacarena informara sobre la existencia de restricciones ambientales hídricas en la propiedad, y además mandó se realizara la publicación de la admisión de la solicitud en los términos establecidos en el literal e) del artículo 86 ejusdem.

Finalmente dio traslado de la solicitud a Cayetano Vargas Ríos. Por auto de 16 de marzo de 20162, y tras avisar que respecto de la propiedad ubicada en Villavicencio es copropietaria, se ordenó la vinculación por activa de Rosario del Socorro Llanos Bermúdez, decisión que le fue notificada en forma 2 Folios 220 a 222, C. 2. personal por la Embajada de Colombia en Suiza3, previo exhorto que le fuera librado, sin que ella hiciera manifestación alguna. 2.1.

Oposición. Los días 30 de enero, 15 y 21 de mayo de 2016 se realizó la publicación ordenada en los periódicos Llano 7 Días y El Tiempo. Cayetano Vargas Ríos compareció al proceso el 4 de febrero de 2016 y se opuso a la prosperidad de la acción respecto del Lote 7 del Municipio de Acacías; en sustento de lo anterior dijo haber adquirido, por compraventa que le hiciera a Marielina Piñeros Álvarez y Tito María Pérez Muñoz, protocolizada en la E.P. N° 3219 de 25/Oct./10 corrida en la Notaría 64 de Bogotá, la posesión de la finca ‘El Caucho’, lote de extensión de aproximadamente tres (3) hectáreas en el que se encuentra el predio reclamado, anotó, ni él ni los anteriores poseedores de ese inmueble tienen relación alguna con grupos al margen de la ley, sino que han ejercido como señores y dueños a la luz pública sin que persona alguna los haya interrumpido en su señorío, por manera que es la acción reivindicatoria, y no la aquí ejercida, la idónea para lograr lo que por esta vía busca el actor.

El 3 de mayo siguiente compareció Oscar Pancha Coca, y formuló oposición respecto de los Lotes 5 y 6 de la municipalidad mencionada; sostuvo que adquirió de buena fe la posesión de dichas extensiones de terreno, por compraventa que de la misma hiciera a Cayetano Vargas Ríos, dijo que al señorío por él ejercido debe sumarse el de quienes lo antecedieron y que, siendo ello así, probada está una posesión ininterrumpida superior a diez (10) años, además manifestó que en los bienes reclamados nunca se ha verificado la presencia de grupos guerrilleros y bajo tales supuestos desconoció la calidad de despojado del promotor de esta súplica restitutiva. 2.2.

Reconocimiento de los opositores, práctica de pruebas y remisión del expediente. La Jueza instructora por proveído de 17 de enero de 2017, admitió a trámite las oposiciones que vienen de sintetizarse y abrió a pruebas el proceso; decretó las pedidas por las partes, se destacan de entre ellas los interrogatorios a los extremos procesales, la inspección a los bienes objeto del litigio y los testimonios de algunos testigos.

Posteriormente emprendió el recaudo de las probanzas ordenadas, no obstante, no se recepcionó la declaración de Leonardo Iván Cortés pues él insistió en su 3 Folios 169 y 170, C. 3. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 9 exilio desde diciembre de 1997, en que agentes militares y paramilitares han querido asesinarlo y en que lo que él sabe en relación a los hechos ya lo ha declarado, no solo en el trámite administrativo que antecede a esta acción, sino también ante otras autoridades del Estado, bajo tales asertos sostuvo que ubicarlo en el lugar donde se encuentra asilado para adelantar el medio de convicción aludido atenta contra su seguridad e integridad personal, así como la de su ‘apoderada de confianza’, Defensora de Derechos Humanos Mireya Beltrán Rodríguez4; tampoco se llevó a cabo la inspección judicial ordenada sobre el inmueble ubicado en Villavicencio, pues el despacho remitente de esta Litis, por auto de 14 de febrero de 2017, desistió de su práctica, tras considerar que no le resultaba posible garantizar la seguridad y asumir los costos de transporte de quien, a voces del solicitante5, sería la persona en capacidad de brindar colaboración en la realización de la diligencia. Agotada la etapa probatoria se dispuso, en diligencia adelantada el 27 de septiembre de 2017, la remisión del expediente a este Tribunal para lo de su cargo.

3. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL. El 24 de noviembre de 2017 el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto y decretó medios de convicción oficiosos encaminados a esclarecer los hechos objeto de acción y excepción, concretamente dispuso oír la declaración del solicitante, de quien fuera su pareja para 1997, Rosario del Socorro Llanos Bermúdez y de la persona a la que designó como administradora de sus bienes hacía 2008, Clara Inés Rodríguez Barreto, además ordenó se libraran oficios para conocer del estado de una actuación judicial6 y para obtener el apostille de una sentencia judicial de divorcio proferida en el extranjero. 4 Folios 234 a 236, C. 3 y 313 - 314, C. 4; en líneas próximas se explicará el rol desempeñado por la persona en cuestión en su calidad de apoderada de confianza del gestor de esta acción judicial. 5 Mireya Beltrán Rodríguez inicialmente presentó memorial en el que indicó que ella adelantó trámite judicial de restitución de bien inmueble arrendado ante la jurisdicción ordinaria, en el cual logró recuperar dicho bien, luego de lo cual se lo entregó al solicitante y se trasladó de país (Folios 232 y 233, C. 3.), posteriormente, Leonardo Iván Cortés complementó la anterior información sosteniendo que el aludido proceso había sido adelantado en contra del “sicario paramilitar” Juan de Jesús Justara García, sostuvo que la inspección resultaba procedente para verificar la inhabitabilidad del inmueble y que las llaves de su propiedad estaban en poder de Daniel Infante persona que podría abrir la vivienda siempre y cuando le fuera garantizado el gasto de transportes y la seguridad e integridad personal, pues él “(…) es una persona con alguna discapacidad, en debilidad manifiesta y que por el hecho de colaborarme corre grave peligro en su vida e integridad personal.

José Daniel Infante Beltrán tiene medidas vigentes de protección por cuenta de la CIDH.” (Folios 320 y 321, C. 4). 6 Se trata del proceso N° 2011 00165 cursado en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, correspondiente a un amparo posesorio promovido por Cayetano Vargas Ríos en contra de Liborio Ulloa, el cual terminó por En trámite del recaudo de dichas probanzas se conoció que la señora Rodríguez Barreto falleció el 11 de abril de 20167, además, en tanto no resultó posible recaudar la declaración de Cortés Novoa con garantía del debido proceso8, se prescindió de obtener su declaración, tampoco se logró escuchar a Rosario del Socorro Llanos Bermúdez pues el Consulado de Colombia en Suiza, país en el que ella reside, dio a conocer que no cuenta con información distinta a la dirección del lugar en el que habita y que, pese a haberle librado varias citaciones, todas fueron devueltas con anotación según la cual la destinataria no pudo ser contactada en la dirección indicada9 y no se apostilló el documento y en su lugar se optó por tener en cuenta, al momento de valorarlo, lo normado en el artículo 251 de la Ley 1564/12; por manera que solo se pudo obtener la información relacionada con el trámite judicial aludido en líneas anteriores.

Finalmente, por auto de 13 de julio de los corrientes, se dio traslado para que las partes e intervinientes presentaran sus alegaciones conclusivas, oportunidad que fue aprovechada por quien representa a Oscar Pancha Coca, para insistir en sus primigenios argumentos y por el Ministerio Público, en los términos que se consignaran luego de avisar algunas particularidades acontecidas en relación al solicitante.

4. SITUACIÓN PARTICULAR DE LEONARDO IVÁN CORTÉS NOVOA. Desde que el presente trámite inició su instrucción ante el Juzgado 2° Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, el gestor de la solicitud desistimiento tácito el 13 de mayo de 2014 (Folio 20, C. 6); precisa agregar que tal amparo en nada se relaciona con los lotes que aquí son objeto de solicitud. 7 Folio 34, C. 6. 8 Este Tribunal, al citar al prenombrado a interrogatorio, dispuso hacer uso de las tecnologías de la información y escucharlo vía ‘skype’, por lo que previamente a fijar fecha para llevar a cabo tal diligencia le requirió a efectos de que informara sobre si contaba con los medios tecnológicos para absolver el cuestionario que habría de formulársele, ante lo cual él manifestó que ello debía coordinarse con su apoderada de confianza e indicó que “(…) dada la persecución de los agentes del gobierno colombiano, vale decir del Sargento Primero (R) Cayetano Vargas Ríos [aquí opositor], también de su homólogo Coronel (R) Ángel Custodio Herrera Morales y otros; debo tomar medidas conducentes a preservar mi seguridad e integridad personales, así como la no permisión de mi imagen en vídeo durante la mencionada audiencia…”, posteriormente, Mireya Beltrán informó que contaban con disponibilidad el 25 de enero de 2018 e insistió en la imposibilidad de mostrar imagen.

Por auto de 16 de marzo de 2018 se le hizo saber al solicitante y su designada de confianza que debían señalar una fecha con cuando menos 30 días de anticipación, a efectos de coordinar el enlace y dar aviso a las partes e intervinientes y, además de eso, se le insistió en que si bien a la judicatura le corresponde garantizar la seguridad del gestor de la acción también es su deber velar por el debido proceso, la veracidad y plena identificación del deponente por lo que en aras de armonizar dichos postulados le requirió para que, solo al inicio de la diligencia, y únicamente frente al Magistrado, permitiera su identificación y luego absolviera el cuestionario sin dar imagen, a lo que este nuevamente se negó señalando que “(…) los motivos de seguridad argumentados con el objeto de no dar imagen a mi testimonio por video son comprobados…”, que al haber testimoniado en contra de los autores de la Masacre de Mapiripán viene “(…) siendo perseguido amenazado y víctima de planes de atentado terrorista en mi contra…” insistiendo en que de hecho tal situación condujo a su exilio y puso de presente además que, en su sentir, la Directora Territorial de la UAEGRTD Meta ha tomado parte en su contra, que el apoderado designado por la Unidad se ha manifestado abiertamente en su contra, y que un funcionario del IGAC se extralimitó en la labor que le fue encomendada por el Juzgado de su instrucción lo que afecta al principio de imparcialidad y “(…) evidencia [que] la persecución política es tan objetiva y temeraria que constituye un grave y ostensible hecho notorio…” por lo que, verificada la imposibilidad de garantizar el debido proceso en cuanto a la identificación del deponente, se optó, por proveído de 11 de mayo de 2018, por desistir de la prueba ordenada. 9 Folios 113 y 120, C. 6.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 11 estableció comunicación con éste, no por intermedio del funcionario que, previa su solicitud10, la UAEGRTD designó para que ejerciera su representación, sino que lo hizo o bien por sí mismo o a través de Mireya Beltrán Rodríguez, invocando calidad de Defensora de Derechos Humanos a la que él designó como ‘poderdada (sic) de confianza’11.

Ambos, el solicitante y su interlocutora, participaron activamente en el desarrollo de la Litis, y desde el momento mismo de la admisión del libelo, denunciaron lo que consideraron ‘anomalías graves’ en los predios sobre los que versa el presente asunto; en principio, las mismas recayeron sobre el inmueble ubicado en la capital del Meta, y se concretaron a que el mismo estaba a merced de saqueadores y en completo abandono; adujeron que ello era así dada la ineficiente gestión que en su momento había adelantado Clara Rodríguez Barreto (†) y además por cuanto la copropietaria de éste - Rosario del Socorro Llanos -, había hecho manifestación según la cual repudiaba dicho bien, pero no en la forma que legalmente corresponde12, lo que le impide al accionante disponer del mismo mejorándolo, vendiéndolo e incluso arrendándolo13.

Posteriormente, éstas - las denuncias de ‘anomalías’ - se extendieron hacía los bienes de Acacías. Vinculada Llanos Bermúdez por activa, el solicitante sostuvo que la acción interpuesta no tenía por fin modificar los títulos de propiedad que él ostentaba para reflejar propiedad en su exesposa o sus hijos, sino proteger sus inmuebles de ocupación de terceros14 y, tras formularse las oposiciones ya sintetizadas, afirmó que en sus lotes se presentaban ‘falsos invasores’ que fraguaban una estafa en su contra, que los poseedores de mala fe no tienen derecho al reconocimiento de mejoras y sí están en la obligación de cancelar el usufructo a los verdaderos propietarios, y que demostrado se encuentra el que Marielina Piñeros y Tito María Pérez15 empezaron a poseer con plena conciencia de que los lotes de terreno tenían propietarios legítimos e incluso destruyeron las 10 Folio 166, C. 2. 11 Los términos en que se confirió tal mandato de representación constan a Folio 218, C. 2. 12 Leonardo Cortés Novoa relató que se encuentra legalmente divorciado de Rosario del Socorro Llanos, y que ello consta en sentencia de divorcio proferida el 9 de febrero de 2007 por un Juzgado Civil de Berna (Suiza), sostuvo que las propiedades ubicadas en Acacías las obtuvo desde antes de formar el vínculo cuyos efectos cesaron por la aludida decisión y aseveró que el único inmueble adquirido en su vigencia fue el ubicado en Villavicencio, mismo cuyos derechos repudió quien era su compañera de familia, no obstante no lo ha hecho en legal forma, “ejerciendo violencia física y mental en [su] contra”.

En prueba de esto último adosó la misiva visible a Folio 256, C. 2. 13 Folios 215, 244 y 255, C. 2 y 115, C. 3. 14 Folio 76, C. 3. 15 Quienes fueron referidos como iniciales poseedores del inmueble de mayor extensión denominado Llano Mar, mismo dentro de los que se ubican los Lotes 5, 6 y 7 objeto de petición. cercas que los dividían, que en un acto ‘ilícito’ y con el contubernio de notarios ‘sin escrúpulos’ vendieron a Cayetano Vargas Ríos, y éste posteriormente, y pese a ya haber sido enterado de la existencia de esta acción, a Oscar Pancha Coca, incluso señalaron que Vargas Ríos ‘invadió’ el globo de terreno del que asegura tener derecho pese a que fue miembro de la fuerza pública, desconociendo el deber que le asiste de guardar la vida, honra y bienes de la sociedad y que en asocio con Pancha Coca construyeron unas mejoras sin importarles el que ya cursaba esta acción judicial y en últimas vinieron a despojarlo de sus bienes16.

A medida que el suplicante ponía de presente lo atrás señalado, avisaba de su inconformidad respecto de algunos funcionarios e instituciones que concurren al presente trámite; inicialmente reprochó que la UAEGRTD no adelantara un peritazgo por el que determinara el valor del usufructo que debían pagar los opositores de mala fe, también, el que se hubiera presentado una demanda ‘inidónea’ que fue necesario retirar y corregir para presentar la que por esta decisión ha de resolverse y que no tachara de sospechosos algunos de los testimonios recaudados en el trámite17, de hecho llegó a aseverar que “(…) por la gravísima acción y omisión de sus agentes, estoy siendo nuevamente victimizado, con secuelas permanentes y definitivas contra mi dignidad y mis derechos fundamentales”18; después lo hizo en contra de funcionarios del IGAC a quienes acusó de no haber adelantado una correcta medición de los lotes ubicados en Acacías, no haber determinado con exactitud el momento en el que se plantaron las mejoras que allí se hallan y haberlas inscrito en las cédulas catastrales de los lotes pese a que, en su sentir, es claro que fueron levantadas de mala fe y a que no medió permiso de Planeación Municipal para su levantamiento19 y, posteriormente, las quejas se extendieron a la administración judicial a la que se reprochó por no tomar medidas inmediatas para obtener la cancelación de las escrituras públicas que sustentan la posesión de quienes se opusieron a la prosperidad de la acción y el haber permitido que Oscar Pancha levantara mejoras en su propiedad, lo que conllevó a renunciar “(…) irrevocable y perentoriamente a continuar con el proceso de la referencia…”20, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por auto de 13 de julio de 2018 en el que, siguiendo la jurisprudencia constitucional21, se indicó que “la finalidad principal de la restitución de tierras ‘no es el pronunciamiento sobre la propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la 16 Folios 117 vuelto, 121, C. 3, 323 – 324, 397 a 399, C. 4. 17 Folios 355 a 360, C. 4. 18 Folios 117 a 119, C. 3; de hecho la UAEGRTD le propuso al solicitante sustituir la representación judicial para que esta fuera ejercida por la Corporación Yira Castro, a lo que este se negó en los términos visibles a memorial obrante a folios 631 a 633, C. 5. 19 Folios 425 a 428 y 588 – 589, C. 4. 20 Folios 649 - 650, C. 5 y 134 y 151, C. 6. 21 Corte Constitucional, Sentencia T - 244 de 2016.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 13 no repetición’”22, y frente al cual el accionante sostuvo que “(…) su señoría pretende en mérito de ‘la paz’ expropiarme definitivamente de mis bienes…”23.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La representante de la agencia fiscal, tras hacer breve recuento de los antecedentes y luego de descubrir el sustento normativo que impera en esta acción, se detuvo en las pruebas obtenidas a lo largo de este asunto y tras analizarlas afirmó que la condición de víctima del conflicto armado del solicitante se encuentra probada en razón de su declaración y habida cuenta de así haberlo certificado la Fiscalía 13 Seccional de Delitos contra la Fe Pública y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV); seguidamente dijo que lo mismo ocurre con el abandono y en relación a éste destacó que fue el mismo exjuez de Mapiripán el que desde el principio expuso cómo se vio obligado al exilio, ninguna duda hay de la concurrencia del nexo causal y frente a la temporalidad expuso que los hechos datan de 1997.

Luego de detenerse en el contenido del artículo 97 de la Ley de Víctimas y tras aludir a las condiciones de seguridad en que afirma estar el gestor de la acción, recomendó se optara por la compensación en lugar de la restitución. En lo que toca a las oposiciones destacó, por un lado, que Oscar Pancha Coca afirmó haber sido desplazado del Líbano en 1982 - aunque no figura en el RUV -, que compró las mejoras luego de inscrita la presente demanda en el Certificado Inmobiliario que corresponde al bien y que no tiene ningún grado de dependencia con el predio y, respecto de Cayetano Vargas, destacó que no permitió le fuera practicada la caracterización ordenada al interior del trámite judicial, dijo que él aseguró haberse hecho a las mejoras en 2009, no de un área identificada con nomenclatura urbana, sino de lo que era considerada como una extensión de terreno rural y que llevaba por nombre ‘Llano Mar’, justamente el mismo que en el pasado había sido dado a la urbanización que allí habría de construirse; tras hacer hincapié en lo anterior, dijo que bastaba acercarse a los entes de la administración para averiguar y conocer la situación jurídica del bien.

Tras llamar la atención en que ambos señalaron no haber adelantado ningún tipo de averiguación previa a la adquisición del derecho que aseguran ostentar y en la condición de bachilleres que aseguraron ostentar, afirmó que no demostraron un actuar apegado a la 22 Folio 153, C. 6. 23 Folio 156, C. 6. buena fe exenta de culpa ni tampoco el lleno de los requisitos para ser considerados segundos ocupantes de los lotes de terreno ubicados en Acacías.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. 1.1. Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras es competente para decidir de fondo la solicitud descrita en los antecedentes por el factor territorial, dado que los inmuebles objeto de los pedimentos se encuentran ubicados en Villavicencio y Acacías (Meta), municipios adscritos a este Distrito Judicial en lo que toca a la especialidad, y en virtud de los lineamientos señalados en el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se presentó oposición por Cayetano Vargas Ríos frente al lote 7 y Oscar Pancha Coca respecto de lotes 5, 6 de la Manzana A Zona 2, Urbanización Llano Mar del municipio de Acacías. 1.2.

Si bien sobre el inmueble urbano ubicado en la Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio no se presentó oposición alguna, la Sala estima que en este particular caso, se asumirá la competencia para resolver de manera íntegra sobre la restitución implorada, porque (i) nos encontramos frente a un mismo suplicante de todos los bienes involucrados en el litigio;

(ii) las amenazas, el desplazamiento, exilio y por supuesto el abandono de los aludidos bienes tuvieron origen en el mismo hecho victimizante, la masacre de Mapiripán, acto de público conocimiento, que permite evidenciar apariencia de buen derecho en orden a reconocer la restitución demandada24; (iii) por ende, resulta razonable integrar en una misma decisión todas las órdenes y medidas encaminadas a reconocer, proteger, reestablecer y garantizar los derechos del restituido;

(iv) la asunción de competencia se muestra acorde con los principios de complementariedad25 y coherencia interna26 que pregona la Ley 1448 de 2011, así como el de confianza legítima27, y (vi), evita decisiones encontradas, repetitivas o reiterativas de la jurisdicción.

2. VALIDEZ DEL PROCESO Y AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. 24 Si frente a varias solicitudes de restitución realizadas en una misma demanda no se presenta frente a todas oposición, vendría prudente en garantía del debido proceso y de los derechos de la pretensa víctima reclamante, la ruptura de la unidad procesal o la des-acumulación procesal, para que aquellas solicitudes sin oposición, las resuelva el juez de la especialidad, y no el Tribunal, porque ante la eventualidad de negarse el derecho reclamado, el pretensor tenga ante sí, la posibilidad de la consulta que establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en tal caso. 25 Las medidas de atención asistencia y reparación deben establecerse de manera armónica en función de la protección de los derechos de las víctimas. 26 Procurar armonizar e integrar las diferentes medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. 27 En el entendido, de que la víctima tiene la confianza de que la resolución de su caso, se hará de manera íntegra y convergente en una única decisión. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 15 Los llamados presupuestos procesales, indispensables para decidir de mérito, se encuentran satisfechos, y no se observa nulidad que pudiera invalidar lo actuado y deba ser declarada de oficio.

De otra parte, en el paginario militan certificaciones expedidas por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD donde se hace constar que el solicitante se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas en calidad de propietario del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio y los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de Acacías, identificados respectivamente con Matrículas Inmobiliarias N° 230-73499, 232-9664, 232-9665 y 232-9666.

Por lo que cumplido viene el requisito de procedibilidad establecido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley de Víctimas para dar inicio a la acción judicial28.

3. CUESTIÓN JURÍDICA A RESOLVER. De acuerdo a la situación fáctica que presenta la demanda, y teniendo en cuenta el planteamiento formulado por los opositores a la solicitud, corresponde a esta Sala determinar: (i) si Leonardo Iván Cortés Novoa y los miembros de su núcleo familiar al momento de ocurrencia de los hechos, son víctimas del conflicto armado interno;

(ii) si con ocasión de esa situación también lo son de abandono y/o despojo de los predios que reclama; y (iii) si le asiste derecho para pedir la restitución material de los mismos. En caso de que los anteriores cuestionamientos sean resueltos positivamente, habrá de establecerse (iv) si Cayetano Vargas Ríos y Oscar Pancha Coca reúnen los requisitos para que la posesión que aseguran individualmente vienen ejerciendo, el primero sobre el Lote N° 7, y el segundo de los N° 5 y 6, puede considerarse de buena fe exenta de culpa o, en su defecto, (v) si pueden calificarse como segundos ocupantes de los mismos.

(vi) También determinará la Sala si respecto de Oscar Pancha Coca29, procede el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en los lotes que posee. En la eventualidad de que la acción prospere, también ha de verificarse la suerte que ha de correr la restitución del inmueble ubicado en Villavicencio, pues se advierte que la titularidad del mismo la comparte el gestor de la acción con quien 28 Constancias de Inscripción RTDA Nº.

NT 062, 059, 060 y 061 de 17 de septiembre de 2015; Folios 36 a 39, C. 1. 29 Fue de él de quien se verificó la plantación de tales. fuera su pareja para la época de los hechos y, a medida que se avance en la sustanciación de la decisión, se propenderá por disipar la duda que el accionante cierne sobre la presente acción judicial y quiénes concurren al trámite de esta proceso.

4. RÉGIMEN NORMATIVO APLICABLE A LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. La acción de restitución de tierras, enmarcada en la justicia transicional, se encuentra regulada en disposiciones de diversos órdenes que van desde el bloque de constitucionalidad, que apropia estándares internacionales relativos al desplazamiento y despojo de tierras, hasta la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y particularmente el 4829 de 2011 que reglamenta el Capítulo concerniente a la restitución de tierras.

La jurisprudencia constitucional ha incorporado a la Carta los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos durante los estados de excepción, siempre que hubieran sido ratificados, los cuales son, prevalentes conforme a lo previsto en el artículo 4º Superior. La Ley 1448 de 2011 hace expreso reconocimiento de la prevalencia de los referidos instrumentos de derecho internacional (artículo 27), y reitera el compromiso de respetarlos y hacerlos respetar (artículo 34).

Entre los citados instrumentos se cuentan los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución Nº 60/147 del 24 de octubre de 2005 y los Principios para la Restitución de las Viviendas y Propiedades de las Personas Refugiadas y Desplazadas, adoptados en el año 2005 por la Organización de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17.

La Ley 1448 de 2011 establece un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de un marco de justicia transicional, que posibilite el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición. Con el fin de dotar de integralidad y coherencia dicho régimen, señaló los principios que gobiernan la restitución de tierras, principalmente, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 17 dispone que es un instrumento preferente para la reparación integral a las víctimas, que se debe garantizar con independencia de que las víctimas restituidas retornen efectivamente; que su finalidad no es otra que promover el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y que el retorno o reubicación debe asegurarse en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; que las medidas que se adopten deben tener por objeto garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios.

En el referido ordenamiento la titularidad del derecho a la restitución fue asignada a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos cuya propiedad pretendan adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas, o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, y además, a sus cónyuges, compañera o compañero permanente que convivían al momento del despojo o abandono forzado y a los llamados a suceder a los despojados.

Desde una perspectiva procesal, estableció la inversión de la carga de la prueba, con lo cual, bastará la demostración sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga a quien se oponga a la pretensión de la víctima, salvo que éstos también sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, además que estableció una serie de presunciones de despojo, un procedimiento ágil y dúctil para su trámite y dotó de amplías garantías al juez o magistrado para proteger los derechos de las víctimas y mantener la competencia para garantizar el goce efectivo de sus derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de amenaza.

5. PRESUPUESTOS PARA LA RESTITUCIÓN EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. El artículo 75 de esta ley dispone que son titulares del derecho a la restitución: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley30, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,…” y que por tanto “…pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

El artículo 81 de la misma normatividad, legitima en el derecho a reclamar la restitución de un bien, además de las personas que refiere el artículo 75, su cónyuge o compañera o compañero permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o abandono forzado, según el caso, o los llamados a sucederles, si el despojado, su cónyuge o su compañera (o) permanente hubieren fallecido o estuvieren desaparecidos.

De acuerdo a estas disposiciones, se identifican como presupuestos para la prosperidad de la acción restitutoria: (i) la existencia de una relación jurídica que uniera al solicitante con el predio reclamado para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al despojo o al abandono del mismo; (ii) que esos hechos configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos;

(iii) que el despojo y/o abandono alegados, sean consecuencia de esas infracciones o violaciones a los derechos humanos, y (iv) que el despojo o el abandono hubiera ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 5.1. Relación jurídica del solicitante con los predios objeto de la solicitud. Esta Sala de Decisión de manera reiterada ha sostenido que en contextos ordinarios cuando la relación jurídica que se aduce con un determinado bien es de propiedad, la misma debe ser acreditada mediante la escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella y su registro en la Oficina respectiva31, no obstante, también ha destacado que en asuntos transicionales como este, dada la libertad probatoria que aquí impera (art. 89, Ley 1448/11), es posible llevar al juez de tierras a igual convicción utilizando medios probatorios o bien distintos o ya más flexibles como, por ejemplo, el solo Folio de Matrícula Inmobiliaria en el que consta la adquisición de la propiedad raíz; ha dicho además, que en tanto nada actúe en desmedro de la convicción que de éste deriva - del FMI -, y siempre y cuando la relación asegurada no se ponga en entredicho por los 30 Para los efectos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el 3º se refiere a “infracciones al Derecho Internacional Humanitario, violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (…)”.

(se adiciona negrilla). 31 C.S.J., Sala de Cas Civil, G.J. No. 1937, Pág. 626 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 19 demás comparecientes al proceso, debe optarse por darle credibilidad a lo que el certificado inmobiliario denota32.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el gestor de la acción adujo una relación de propiedad que emerge acreditada; la de los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Urbanización Llano Mar del municipio de Acacías por cuanto en el paginario obra la E.P. N° 2426 de 29/Oct./86, otorgada en la Notaría 30 de Bogotá33, por la cual Geraltec Limitada transfiere el dominio de dichas extensiones de terreno a Cortés Novoa, y consta que tal acto protocolario fue debidamente inscrito en los Folios Inmobiliarios N° 232-9664, 232-9665 y 232-9666 de la ORIP de dicha municipalidad34, es decir, dado que se probó la titularidad del dominio en todo su rigor; y la del inmueble ubicado en la Calle 27 # 14 – 18 de Villavicencio por cuanto ningún medio de convicción hay que ponga en entredicho lo visible en la anotación 4° del FMI N° 230-7349935, según la cual Inversiones Ram Limitada vendió, por E.P. N° 6504 de 21/Dic./93, corrida en la Notaría Segunda de esa ciudad, el aludido bien a Leonardo Iván Cortés Novoa y Rosario del Socorro Llanos Bermúdez36.

Cumplido viene el requisito en estudio. 5.2. Hecho victimizante. El segundo presupuesto de la pretensión restitutoria según el iterado artículo 75, es el relativo a los hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno conforme prevé el artículo 3° de la referida ley (calidad de víctima del solicitante), que hayan sido o servido de causa directa o indirecta para provocar el abandono o facilitar el despojo.

La UAEGRTD, en representación de los intereses de Leonardo Iván Cortés Novoa, denunció que por la época en que aconteció la que posteriormente sería conocida como Masacre de Mapiripán, él se desempeñaba como Juez Promiscuo de esa municipalidad y que, en razón de la dignidad que ostentaba, elaboró un 32 Cfr., TSB, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Exps. 250003121 001 2016 00009 01, 730013121 001 2015 00111 01 y 730013121 001 2015 00180 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 33 Folios 205 a 216, C. 1. 34 Véase la anotación 4° común de dichos instrumentos públicos;

Folios 43 a 53, C. 1. 35 Folios 40 y 41, C. 1. 36 Este Tribunal no obvia el que el solicitante fue insiste en decir que Rosario del Socorro Llanos, quien fuera su esposa para 1997, repudió a través de escrito privado los derechos que le corresponden sobre dicho bien; de verificar el lleno de los presupuestos que demanda esta especial acción se pronunciará sobre esa particularidad y los efectos que ella tiene en relación a la restitución. informe que daba cuenta de lo que allí acontecía a manos de paramilitares pertenecientes a las AUC, el cual dirigió al Mayor Hernán Orozco Castro, Comandante del Batallón Joaquín París con sede en San José del Guaviare, que era el responsable de la seguridad del municipio, dijo que finalmente el otrora juez pudo salir en avioneta del lugar y aseguró que la denuncia realizada le trajo como consecuencia señalamientos, amenazas e incluso, la creencia de que su vida corría peligro, a punto tal que inicialmente fue traslado a otras municipalidades para que siguiera fungiendo como administrador judicial y, finalmente terminó, en diciembre de 1997, saliendo del país asilado con destino a Suiza, donde ha vivido desde entonces.

Corresponde a la Sala averiguar si el suceso victimizante que viene de narrarse en verdad ocurrió, para tal fin pertinente se hace ahondar en la situación de violencia que imperó en Mapiripán, en la Masacre acontecida en julio de 1997 y en la postura asumida por quien a la sazón era el Juez de la municipalidad, después de ello habrá de verificarse si tales sucesos afectaron directamente a quien concurre en procura del restablecimiento de sus derechos. 5.2.1.

La violencia acontecida producto del conflicto armado interno en Mapiripán37. Conocido es que Mapiripán, dada su ubicación geográfica y las ventajas que ofrece para la movilización de grandes cantidades de pasta de coca e insumos químicos para su procesamiento, se ha caracterizado por ser una zona de amplia influencia del narcotráfico y ha tenido que soportar la presencia de grupos armados ilegales como las FARC, las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Centauros -, las Autodefensas Campesinas del Casanare, el Erpac, los Libertadores del Vichada entre otros; actores violentos que desplegaban constantes confrontaciones en procura de hacerse al dominio territorial.

Desde finales de la década de los 70s las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, a través de los Frentes 39, 40 y 44 consolidaron su presencia en la región, y ejercieron total control sobre la población; éste se extendió hasta mediados de la década de los 90s, de hecho para inicios de 1997 las FARC predominaban en el perímetro urbano de Mapiripán y su hegemonía solo se vino a ver afectada a mediados de ese año por la entrada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), comandadas por Carlos Castaño, que 37 Los hechos demostrativos del conflicto que se consignarán en líneas venideras corresponden, en todo, al conocimiento que previamente ha adquirido la Sala al pronunciarse sobre asuntos cuyos hechos victimizantes se encuentran relacionados con Mapiripán. Cfr., entre otras, TSB, SC ERT, Rad.

N° 500013121 001 2015 00012 01, Sentencia de 5 de diciembre de 2016, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 21 llegaron a la región para instalar allí a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

La aparición de los grupos de autodefensas en el municipio tuvo como punto de partida la masacre perpetrada en el casco urbano entre el 15 y el 20 de julio de 1997, que se ejecutó desafiando la autoridad histórica de los Frentes 39 y 44 antes mencionados. A principios de dicho año, las AUC adelantaron varias reuniones con representantes de las Autodefensas de San Martín, las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), y las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), con el fin de planear la incursión mencionada, encuentros en los cuales los habitantes de ese paraje fueron declarados objetivo de guerra por Carlos Castaño, pues “según él, allí operaba un frente consolidado de la subversión, con el dominio absoluto de un territorio apropiado para el ciclo completo en materia de narcotráfico, cultivo, procesamiento y comercialización de [cocaína]”38.

El 12 de julio de 1997, aproximadamente un centenar de miembros de las AUC aterrizaron en el aeropuerto de San José del Guaviare procedentes de Necoclí y Apartadó, quienes fueron recogidos y transportados hasta Mapiripán por miembros del Ejército. El grupo paramilitar permaneció allí entre el 15 y el 20 de julio, torturó y asesinó a muchos de los residentes, cuyos nombres tenían en una lista.

La atrocidad de los hechos fue difundida ampliamente por medios de comunicación nacionales e internacionales. Esta masacre reveló la alianza entre las Autodefensas de Urabá con las de los llanos orientales. Así lo confirmó Héctor Buitrago, alias “Martin Llanos”, ex comandante de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien reconoció su participación en la masacre y aceptó haber combinado fuerzas con Carlos Castaño para instalarse en zonas de los llanos orientales controladas por las FARC.

Las Autodefensas de San Martín, lideradas por Manuel de Jesús Pirabán alias “Pirata”, y los Carranceros, convertidos luego en las Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada (ACMV), comandadas por José Baldomero Linares Moreno alias “Guillermo Torres”, también reconocieron su participación en la masacre. En mayo de 1998, las AUC cometieron otra masacre en la vecina Inspección de Puerto Alvira, ubicada aproximadamente a dos horas del perímetro urbano de 38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia caso de la masacre de Mapiripán vs Colombia, facsímil, citado por la URT en la demanda.

Mapiripán, hecho que impactó el contexto de abandono y despojo de esa municipalidad “(…) pues al ser este la cabecera municipal, necesariamente se veía afectado por los hechos de violencia ejecutados en una inspección vecina y con la que mantenía un vínculo comercial estrecho”. En el segundo semestre de 1998, los paramilitares provenientes de Urabá se establecieron en la zona rural de San Martín, y a partir de ese momento buscaron perfeccionar el proceso de integración con los grupos de autodefensas que existían en los llanos, designio que sólo lograron con las Autodefensas de San Martín con las que conformaron el Bloque Centauros de las AUC.

Las ACC y las ACMV se mantuvieron al margen de esa unificación, no obstante, llegaron a acuerdos con el nuevo bloque para dividirse el territorio. Con la creación de la zona de distensión en el mes de noviembre de 1998 por el gobierno de Andrés Pastrana, se incrementaron notoriamente las acciones armadas entre paramilitares y guerrilleros, situación que afectó el municipio de Mapiripán. Entre 1999 y el 2001, este paraje soportó constantes embates entre las FARC, paramilitares y el Ejército colombiano. En el 2002, Miguel Arroyave39 asumió la comandancia del Bloque Centauros e inició un proceso de expansión que significó el aumento de sus hombres divididos en varios frentes.

Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias “Cuchillo”, quedó al mando del Bloque Guaviare, el cual ejerció influencia sobre San José del Guaviare y Mapiripán. Con la llegada de Miguel Arroyave al Bloque Centauros, los pactos limítrofes con las AUC se afectaron por el proceso de expansión adelantado por este nuevo comandante, lo que desencadenó hacia el segundo semestre de 2002 una confrontación armada entre los dos grupos.

Simultáneamente, las Farc continuaron ejecutando acciones para retomar el control de Mapiripán. Fue así como el 11 de febrero de 2002 integrantes al parecer del frente 44 de esa agrupación armada adelantaron una reunión a las afueras del pueblo y señalaron que iban a tomar represalias contra los habitantes por ser colaboradores de los paramilitares.

En marzo del mismo año, las FARC protagonizan un atentado terrorista mediante la utilización de cilindros bomba lanzados desde el otro costado del rio Guaviare, con la fortuna que los artefactos no explotaron40. 39 Alias Arcángel, El Patrón o El Blanco. 40 Esta Sala conoce de acciones violentas producidas con posterioridad al año 2002.

Sabe que debido a la ruptura de los pactos delimitatorios del territorio entre el Bloque Centauros y las ACC la situación empeoró hacía finales del mentado año y persistió hasta 2004. También de la expulsión del ACC del territorio producto de la arremetida del BC, del asesinato consumado en contra de Miguel Arroyave y del rompimiento que este trajo al interior del Bloque que él comandaba, así como su división en otros tres.

Tiene claro que la desmovilización de las estructuras paramilitares entre 2005 y 2006 no hizo que el conflicto cesara sino que dio lugar al surgimiento de nuevas estructuras violentas (ERPAC, Paisas y Macacos) y sabe que incluso tras el sometimiento de éstas allí hicieron presencia las denominadas Bacrim, sin embargo, no ahonda en todo cuanto viene de anotar dado que escapa al espacio temporal en que se asegura aconteció la victimización. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 23 5.2.2.

En verdad más que conocidos son los hechos violentos que acontecieron producto del conflicto armado interno en la municipalidad de que viene hablándose, corresponde entonces ahondar en las consecuencias que éstos trajeron sobre quien para la época fungía allí como autoridad judicial. Destáquese, antes de proceder a ello, la buena fe de las víctimas que impera en esta acción41, y reliévese el valor probatorio que adquiere la declaración de promotor de la súplica restitutoria, sobre esto la guardiana constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar que “[e]n virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

Si el funcionario considera que la declaración o la prueba faltan a la verdad, debe demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el principio de favorabilidad”42, y denótese que esta Sala de Decisión ya ha tenido oportunidad de indicar, a propósito de este, que ocasiones hay en las que resultaría excesivo y contrario a los objetivos que persigue la Ley 1448/11, exigirle o imponerle a quien promueve una acción de restitución acreditar su denuncia, como quiera que las circunstancias en que ocurren, se presentan o se manifiestan los distintos hechos en el marco de las dinámicas del conflicto, imposibilitan la recaudación de la prueba43, pues los agentes victimizantes actúan en general de manera que no queden rastros, o si quedan, buscarán eliminarlos44.

Y en este punto anótese que es la declaración de Leonardo Iván Cortés, rendida por vía de cuestionario en la etapa administrativa e incorporada como medio de convicción documental al expediente45, la que viene a dar certeza de que, producto de la denuncia que él hiciera de todo cuanto acontecía entre el 15 y el 20 de julio de 1997 a manos de las Autodefensas, tuvo que enfrentarse a amenazas que conllevaron a la firme creencia de que su vida corría peligro y que, en últimas, terminaron llevándolo a refugiarse en el exterior; eso, y también lo denunciado al 41 Artículo 5°, Ley 1448/11. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. 43 Específicamente por el estado de indefensión en que se halla la víctima, bien frente a su victimario, o por la situación de violencia, o las situaciones especiales en que ocurren los hechos. 44 Cfr., TSB, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Expediente Nº 500013121 001 2017 00004 01, Sentencia de 17/Sep./2018, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 45 Dado que el accionante no reside en el país, la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD le formuló un cuestionario de preguntas que el solicitante respondió e hizo llegar a el ente de la administración (Fls. 246 a 251, C. 1), éste a su vez fue incorporado junto a la demanda como medio de convicción de orden documental y, al decretarse las pruebas fue tenido como tal al momento de abrirse el proceso a pruebas (Fl. 183 a 185, C. 3), sin que ninguno de los intervinientes haya manifestado inconformidad respecto a tal decisión. momento de deponer su declaración para efectos de su inscripción en el RUV46, así como la amplia documentación que de tal suceso se ha hecho por parte de medios periodísticos47 y de organizaciones especializadas en el conflicto48.

En efecto, desde el momento en que se documentó la victimización del conflicto por parte de la Unidad49, ésta denotó que el gestor de la acción, mientras la trágica Masacre de Mapiripán encontraba lugar, motivado por la autoridad que representaba, se comunicó con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la Cruz Roja y, al menos en ocho (8) oportunidades, con el comandante del ‘Batallón Joaquín París’, que era el encargado de velar por la seguridad de la municipalidad ya mencionada y denunció los graves acontecimientos que estaban teniendo lugar a manos de los grupos de autodefensas50.

También puso de presente, y así lo verifica esta Sala de Decisión51, que su dicho se convirtió en insumo importante para adelantar las investigaciones encaminadas a determinar los responsables de dicho suceso, y avisó que éste cobró especial relevancia a la hora de determinar la responsabilidad de los militares T.C. Hernán Orozco Castro y B.G. Jaime Humberto Uscátegui, incluso trajo a colación parte del fallo proferido el 23 de noviembre de 2009 por la Sala Penal de este mismo Tribunal en contra de los nombrados, en la que se aludió a la declaración por él rendida, así: “La gravedad de los hechos era colosal y plural su fuente informática, sin que diera lugar a duda la veracidad al menos del juez Iván Cortés Novoa. […] Prueba testifical que encuentra corroboración en el propio Orozco Castro en la versión que rindió ante la Procuraduría el 18 de junio de 1999: ‘…Para mí el comentario que me hizo el juez el 15 de julio fue muy convincente, yo no dudé un segundo de que así fuera y tan convencido y preocupado quedé de lo manifestado que enseguida lo oficialicé mediante el informe 2919’, reconociendo que existía una situación crítica que atentaba contra el orden público y ponía en riesgo la vida y seguridad de la comunidad”52. 46 Folios 178 a 182, C. 1. 47 Conviene recordar, en línea con lo anterior, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de decir que las notas de prensa por sí solas no tienen aptitud de probar los hechos que en su contenido relatan, no obstante, no por ello pueden calificarse como irrelevantes, pues en todo caso sí tienen capacidad probatoria, misma que depende de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que hayan sido recaudados en relación a los sucesos que se averiguan.

Cfr., SC ERT, Rad. N° 500013121 001 2014 00014 01, Sentencia de 22 de febrero de 2017, M.P. Oscar Humberto Ramírez C. 48 Aspectos últimos que en buena medida fueron recogidos en el documento denominado “Análisis de contexto de abandono y/o despojo, Leonardo Iván cortés Novoa”, elaborado por la Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD.

Folios 166 y 167, C. 1. 49 Véase nota al pie anterior. Resáltese el que, conforme a lo normado en el inciso último del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, las pruebas aportadas por la UAEGRTD se presumen fidedignas. 50 El documento de análisis elaborado, en lo que a dicho aspecto se refiere, recoge las notas periodísticas que a la sazón publicaron ‘El País’, ‘El Colombiano’, ‘El Nuevo Siglo’, ‘El Espectador’, ‘El Colombiano’ y ‘Semana’. 51 De hecho, debe resaltarse que el dicho de Cortés Novoa se constituyó en uno de los medios probatorios que llevaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a la convicción en cuanto a la responsabilidad del Estado Colombiano en la ocurrencia de la ‘Masacre de Mapiripán’; sentencia de 15 de septiembre de 2005. 52 Radicación N° 11001070400920040011403.

Cita tomada del “Análisis de contexto de abandono y/o despojo, Leonardo Iván cortés Novoa”, Folio 166 vuelto, C. 1. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 25 Ahora, ya habiéndose dado cuenta de la denuncia que hiciera Cortés Novoa en relación a todo cuanto sucedía, y el protagonismo que ésta alcanzó, vale detenerse en un punto particular, cual es la omisión e incluso colaboración que algunos miembros de las FF.MM en el acaecimiento de la masacre de que se ha hablado.

Sobre este punto tráiganse a colación sendos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. La primera - CIDH - fue contundente al concluir, a partir de informes devenidos de autoridades colombianas, la colaboración de las FF.MM en la realización del trágico suceso a que se ha aludido, concretamente dijo: “En el presente caso, los actos cometidos por el grupo de paramilitares contra las víctimas son parte de los hechos reconocidos por el Estado, por encontrarse contenidos en el literal B del capítulo VI de la demanda interpuesta por la Comisión […], a saber: “a) según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de control, registro o anotación […];

“b) el Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo ‘reo’ de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón ‘Joaquín París’.

Los camiones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada ‘Trocha Ganadera’ que conduce al llano y selva adentro. En la carretera se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por ‘El Barrancón’ –donde se encontraba la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina- continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán […];

“c) los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II […]. La colaboración entre los miembros del Ejército y las AUC involucró el suministro de pertrechos y comunicaciones a los paramilitares […]; “d) la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto minuciosamente planeado desde varios meses antes de julio de 1997, ejecutado con previsiones logísticas y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros del Ejército.

La participación de agentes del Estado en la masacre no se limitó a facilitar el ingreso de las AUC a la región, ya que las autoridades tuvieron conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiripán y omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros de la comunidad […]; “e) la Fiscalía General de la Nación determinó que, no obstante, ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón ‘Joaquín París’ desde San José de Guaviare hacía otras localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Mapiripán. El Teniente Coronel Orozco Castro declaró que cuando se hizo necesario enviar fuerzas militares a Mapiripán, éstas estaban desplegadas en otras localidades tales como Puerto Concordia, el Retorno y Calamar.

A su vez, el 15 de julio de 1997, se dispuso la movilización de las últimas compañías del Batallón Joaquín París hacía Calamar, a pesar de que no existía confirmación sobre incidentes de perturbación del orden público en ese lugar. La movilización de las tropas del Ejército fue injustificada y se basó en conjeturas o simples contingencias […];

“f) según la Fiscalía General de la Nación, las omisiones de la VII Brigada no fueron un simple incumplimiento de su deber legal de controlar la zona, sino que involucró ‘abstenciones en necesaria connivencia con la agrupación armada ilegal, así como en actitudes positivas eficaces tendientes a que los paramilitares lograran su propósito, pues indudablemente sin ese concurso no hubieran logrado actuar […] “g) miembros del Ejército habrían adoptado medidas tendientes a encubrir los hechos […]; y “h) las omisiones de la VII Brigada se extendieron a la falta de colaboración con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos”53.

La segunda - CSJ -, a más de que resaltó el papel fundamental del entonces Juez del Municipio a la hora de la denuncia, determinó la responsabilidad de dos de los integrantes de las FF.MM. que omitieron proceder en la forma que de acuerdo a sus funciones les correspondía. En un primer momento contextualizó algunos hechos relacionados con un informe presentado por el T.C. Hernán Orozco Castro a su superior el B.G. Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, el cual fuera falseado, y en relación a la conducta de este último consideró que: “Efectivamente, el hecho de contar con una información como la que le fue suministrada desde el 15 de julio de 1997, ameritaba avisar al superior, en este caso, al Comando de la Cuarta División del Ejército o desplegar acciones coordinadas con otra unidad militar que pudiera prestar el apoyo requerido, tal y como lo recomendó Orozco Castro en el verdadero Oficio 2919 en cuyo numeral 9° dijo: «Me permito recomendar a mi General, aprovechando lo manifestado que con los medios humanos y materiales de la Brigada Móvil N° 2 (3 batallones en Barrancón y 3 helicópteros, no hay artillado) se adelante una operación rápida y sorpresiva sobre Mapiripan».

“Y se dice que debía tomarse acciones inmediatas debido a lo explícito del informe de Orozco Castro, en el cual hablaba de la inminencia de «matanzas y asesinatos», sin que pueda aceptarse la justificación acerca de que la información era imprecisa y requería ser verificada, pues a juicio de la Sala la fuente era una autoridad en el municipio que nunca ocultó su identidad y desde el principio se identificó como el juez de la localidad, quien reprodujo los informes a otras autoridades como al Tribunal de Villavicencio”.

(Se resaltó) Después, al ocuparse de la defensa del entonces General, en cuanto a que había tenido lugar un equívoco, pues no se sabía si era él en su calidad de comandante de la Brigada VII del Ejército el que debía auxiliar a Mapiripán frente a lo que allí acontecía, o si lo era el comandante de la Brigada Móvil N° 2, sentenció: “En el caso del Brigadier General USCÁTEGUI se advierte que no hubo equívoco alguno, pues al verificar su carrera militar de muchos años, puede colegirse que la duda acerca de quién era el competente para encarar la grave violación de derechos humanos, no pasa de ser un pretexto para descartar su condición de garante por institución de la vida de los habitantes de Mapiripán, pues su no actividad al siquiera informar a quienes estaban en posición de defender la vida de tales personas denota claramente el dolo.

“Ciertamente, omitió voluntariamente cumplir con sus deberes respecto de los moradores de Mapiripán, y por ello, no se puede aparentar que estaba «dudoso» o «confundido», pues fuere uno u otro el competente para asumir materialmente la defensa de la población atacada por los paramilitares, lo cierto es que le correspondía, por lo menos, dar 53 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Expediente CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA, Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 27 traslado a tales brigadas o batallones, de la información recibida acerca de lo que en el futuro inmediato acontecería en el referido municipio.” (Negrilla del Tribunal) Y ya al concluir sobre la responsabilidad en la que ahondaba, sin asomo de duda indicó que: “La trascendencia de la omisión en la que incurrió el procesado se evidencia cuando su superior, el Comandante de la Cuarta División sostiene que inmediatamente tuvo conocimiento de la situación de Mapiripán, el 21 de julio de 1997, por comunicaciones de combate, se desplazó al lugar y ordenó la presencia en el sitio del Comando de la Policía, de la Brigada Móvil Número 2 y el Batallón «Joaquín París».

Si USCÁTEGUI hubiese cumplido con su deber de informar el 15 de julio de 1997 al Comandante de la IV División del Ejército sobre lo que se cernía para Mapiripán, se habría generado una reacción inmediata y eficaz para defender a la población de la agresión de los paramilitares, supuesto sobre el cual no se puede predicar algún yerro. […] “Como se concluye que el cargo formulado no está llamado a prosperar, se debe precisar que la condena proferida contra el Brigadier General JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y el entonces mayor –hoy Teniente Coronel en retiro- Hernán Orozco Castro en relación con los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los de secuestro agravado, lo es a título de autores (comisión por omisión), dado que ostentaban la posición de garantes de la población de Mapiripán, surgida de la competencia institucional, como miembros de la fuerza pública.”54 Todo lo anterior cobra relevancia frente a lo que sucedió con posterioridad al 20 de julio de 1997, data en la que finalizó la Masacre de Mapiripán, pues esta Sala tiene absoluta claridad en que, por el hecho de haber procedido en la forma en que lo hizo, el otrora Juez se vio forzado, primero al desplazamiento interno y, finalmente, a asilarse en Suiza.

El Tribunal destaca - y por esta vía busca visibilizar - el dicho del solicitante, pues éste es el reflejo certero de todo cuanto a él le sucedió tras avisar a las autoridades de la arremetida paramilitar de la que extensamente se ha hablado. Y es que tras preguntársele por la fecha exacta de sus desplazamientos contestó: “A nivel nacional y por motivos de seguridad comprobados, el Honorable Consejo Superior de la Judicatura ordenó mi traslado de Mapiripán al Cairo, Valle del Cauca, y luego a Cota Cundinamarca en calidad de Juez Pco.

Municipal de las mencionadas localidades. Como las amenazas contra mi vida continuaban y el peligro de un nuevo atentado era inminente me vi forzado a buscar refugio en el país en que me encuentro desde el 3 de diciembre de 1997. Mi desplazamiento fue forzado por el accionar terrorista de los perpetradores de la masacre de Mapiripán, vale decir por agentes militares y paramilitares como está plenamente comprobado.

Por tanto, no fue un simple ‘desplazamiento’ como usted lo insinúa tratando de minimizar los hechos. En ese orden de ideas mi primer desplazamiento forzado fue el 20 de julio de 1997 a San José del Guaviare, capital del 54 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación N° SP 7135-2014 N.I. 35113, Sentencia de 5 de junio de 2014, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier.

Precisa aclarar que se trata del recurso de casación resuelto en contra de la sentencia a que se hizo alusión en la nota al pie N° 49, la decisión proferida por el Tribunal en su momento fue recurrida por Uscátegui Ramírez y Osorio Castro, no obstante, el recurso de este último fue inadmitido, lo que explica las pocas consideraciones de la decisión en cita frente a su conducta.

Departamento del Guaviare, ahí permanecí una noche y algunas horas del día siguiente, hasta que el secretario del Juzgado Pco. Municipal efectuara una recolecta pagando el hotel, la comida y los pasajes en avión hasta Villavicencio. En Villavicencio permanecí hasta el 19 de octubre de 1997 porque el 20 de octubre me posesioné en calidad de Juez Pco.

Municipal del Cairo en el Valle del Cauca hasta que aproximadamente el 14 de noviembre de 1997 una comitiva del CTI de Cali fue a rescatarme por órdenes del entonces Vice Fiscal General de la Nación Dr. Jaime Córdoba Triviño quien a su vez se basaba en informes de inteligencia militar que advertían: ‘que yo sería ultimado por paramilitares en cuestión de horas si permanecía en el Cairo’.

Nominalmente (teóricamente) fungí en calidad de Juez del Cairo, Valle del Cauca hasta el 20 de noviembre de 1997, porque nuevamente y por obvios y comprobados motivos de seguridad el Honorable Consejo Superior de la Judicatura me traslada en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cota, Cundinamarca, y ahí fungí del 25 de noviembre de 1997 hasta el 3 de diciembre de 1997, toda vez que la situación era insostenible, las amenazas de muerte continuaban y la seguridad que me había prometido la Fiscalía no se verificaba, permanecía sin escoltas, sin chaleco antibalas, sin vehículo blindado, etc., etc.

Desde ese día permanezco en calidad de desterrado político en el exilio forzoso.”55 (Subrayas y resaltas del texto) En verdad, ninguna duda puede existir en cuanto a la victimización sufrida por el promotor de esta súplica restitutiva, obvio es que fue la persecución que siguió a la denuncia de lo acontecido en Mapiripán la que condujo inicialmente a su desplazamiento forzado y luego le obligó a refugiarse en el exterior56; en contra de la vida de Cortés Novoa pesaba un inminente riesgo de muerte, pues sabiendo las fuerzas paramilitares que fue él la autoridad que, pese a los intentos por incomunicar el municipio, logró hacer saber todo lo que allí acontecía, lógico resultaba que quisieran tomar represalias en su contra; de hecho, teniéndose establecida la complicidad de algunos militares en la comisión de dicho acto, fundado resulta también su temor en relación a que integrantes de las fuerzas militares atentaran contra su vida.

No resta sino agregar que el exilio forzoso, al igual que el desplazamiento interno motivado por el conflicto armado, conlleva a una violación grave de los derechos humanos, en la medida en que implícitamente desconoce otros, como el derecho a la vida en condiciones dignas, a escoger libremente domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre circulación, al trabajo y a la vivienda, entre muchos otros.

De lo expuesto en este acápite, surge entonces que el requisito en estudio obra cumplido. 5.3. El abandono o despojo como consecuencia del hecho victimizante. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto 55 Folios 246 a 251, C. 1. 56 Conviene agregar, siguiendo lo considerado en el presente acápite, que el dicho de Leonardo Iván Cortés ha sido unísono y reiterado en el tiempo, variados son los medios periodísticos que lo han recogido, solo por citar algunos póngase de presente la edición de El Espectador de 7 de agosto de 2017, el artículo intitulado “La vida en el exilio del juez de Mapiripán que denunció la masacre” consultable en https://www.elespectador.com/noticias/judicial/vivir-en-el-exilio-por-denunciar-la-masacre-de-mapiripan- articulo-706915 y la publicación del portal Verdadabierta de 29 de abril de 2010, denominada “El Juez que resistió en Mapiripán”, visible en https://verdadabierta.com/el-juez-que-resistio-en-mapiripan/ República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 29 administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Por abandono forzado de tierras, según esta disposición se entiende “(…) la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.” Este Tribunal ha venido sosteniendo que, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, quien considere ostentar un derecho sobre la tierra adquirido en forma legítima, no renuncia a éste salvo que medie una razón específica que lo lleve a sopesar su señorío57, dentro de ellas pueden nombrarse, a título de ejemplo, la salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la seguridad no solo de quien supone lo detenta - el derecho - sino también el de quienes ostentan un estrecho vínculo con aquél58; a la luz del anterior razonamiento, y siguiendo las conclusiones consignadas en el acápite anterior, de bulto surge que la pérdida de la relación jurídica que tenía el solicitante con los bienes que aquí son objeto de súplica se debió al hecho victimizante que viene de determinarse.

Claro es para esta Sala de Decisión que luego de diciembre de 1997, época en la que el otrora juez de Mapiripán se vio obligado a refugiarse en el exterior no ha podido tener contacto directo alguno con sus bienes, de hecho, a Colombia no ha regresado desde la mentada anualidad59 y lógica consecuencia de lo anterior es que sus cuatro (4) inmuebles hayan quedado abandonados; no se obvia que el accionante quiso mantener, a través de tercera persona, la relación con sus bienes, sin embargo, evidente refulge que lo anterior no pasó de ser un intento fallido.

En efecto, desde el libelo se anunció que el promotor de la presente acción confirió, el 6 de septiembre de 2008, poder especial de administración de bienes a la profesional del derecho Clara Inés Rodríguez Barreto (†), mismo que obra dentro del paginario y que para efectos de desarrollar la misión encomendada - administración - le confería facultades a la prenombrada para que los alquilara, mejorara, saneara y adelantara acciones encaminadas a protegerlos - civiles, penales, policivas y administrativas -60.

Ahora, el testimonio de la aludida difunta, 57 Mírese la sentencia proferida dentro del asunto 500013121 001 2015 00001 01, cuya ponencia correspondió a quien funge como sustanciador en este proveído. 58 Cfr., 250003121 001 2016 00009 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 59 Cortés Novoa fue consultado por si “[¿] después de su desplazamiento que lo conllevó a salir del país que lo conllevó a salir de Colombia usted ha regresado al país [?]” a lo que contestó “(…) jamás he regresado a Colombia ni a ningún país suramericano o latinoamericano…”.

Folio 250, C. 1. 60 Folio 193, C. 1. obtenido en el curso administrativo que antecede a esta acción judicial61 antes de que aconteciera su deceso62, denota, y así lo verifican algunos medios de convicción documental63, que sobre las extensiones de terreno que aquí interesan pesaban sendos embargos judiciales y que la encargada de administrarlos antes de que le fuera extendido el mandato de que viene hablándose- hacía diciembre de 2007 - realizó lo necesario para levantarlos, velando así porque éstos no fueran objeto de remate por orden de autoridad judicial.

Hecho lo anterior le fue encomendada, ahora sí, la administración material de los inmuebles siendo esta la tarea que no fue desarrollada a cabalidad por Rodríguez Barreto (†), pues no logró siquiera delimitar los bienes ubicados en Acacías y aunque dio en arriendo la vivienda de Villavicencio, infiere esta Sala perdió la relación que tenía viéndose obligado Cortés Novoa, a través de su ‘apoderada de confianza’, a ejercer acciones para recuperarlo siéndole entregado el mismo en estado de inhabitabilidad64.

Empiécese explicando lo acontecido en los Lotes N° 5, 6 y 7. Denótese que si bien Llano Mar estaba planeada para convertirse en una urbanización65, no lo fue por cuanto el proyecto no se desarrolló, si bien desde 1986 ya se vendían los terrenos que habrían de edificarse posteriormente66, lo cierto es que lo anterior no encontró lugar, de hecho, para diciembre de 1992, asegura un documento elaborado tras practicar visita en campo, el proyecto estaba “(…) paralizad[o], y todas las áreas 61 Al preguntársele por su relación con los bienes objeto de esta acción ella dijo que “(…) desde el año 2006 el señor Leonardo me pidió el favor que le asistiera para el desembargo de unos lotes en Acacías, eso se llevó a feliz término y posteriormente me envió poder de administración para la casa en comento y los lotes en Acacías.

El trámite realizado sobre los lotes fue ante la Caja Popular Cooperativa […] la fecha es del 27 de diciembre de 2006 pero la gestión inició más o menos en julio de 2006. […] Como ellos viajaron del país, y como estos lotes estaban embargados no sé muy bien si dos o tres de los lotes, eso fue debido a que un sobrino de la mamá de Leonardo le pidió el favor a Leonardo de que fuera fiador en un préstamo el cual no pagó o no canceló y por lo tanto procedió la entidad financiera a embargarlos, en este momento es donde entro yo a hacer frente para el desembargo, todo consta en el certificado de Escritura Pública N° 531 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, de los lotes 5, 6 y 7.

Declaración de 3 de febrero de 2014, Folios 35 a 37, C. 2. 62 Clara Inés Rodríguez Barreto falleció el 11 de abril de 2016. Folio 95 vuelto, C. 5. 63 Los FMI N° 232-9664, 232-9665 y 232-9666 (correspondientes a los Lotes N° 5, 6 y 7) reflejan en sus anotaciones 5ª y 6ª la constitución y ampliación de un gravamen hipotecario en favor de la Caja Popular Cooperativa, su anotación 7ª da cuenta de un embargo ordenado al interior de un juicio ejecutivo hipotecario adelantado por la aludida cooperativa y las anotaciones 8ª y 9ª dan cuenta de la cancelación, por voluntad de las partes, de los gravámenes constituidos y de la cancelación del embargo que ya obraba inscrito. 64 El Tribunal resalta que, según da cuenta la documental obrante a folios 44 a 56 del cuaderno 2, la persona en cuestión, representando a Cortés Novoa, compareció ante el área de recaudo de Acacías y en curso de cobros coactivos que se adelantaban por el no pago de impuesto logró que se profirieran resoluciones por las que se declaró la prescripción de estas obligaciones; en tal sentido pone de presente que las dificultades presentadas acontecieron en cuanto a la apropiación material, que no jurídica, de los bienes raíces. 65 Conforme a la información que reposa en la Superintendencia de Notariado y Registro (Fl. 160, C. 1.), el predio en el que habría de levantarse abarca 11 Has. + 8.757 M2, no obstante, nótese que según deja ver un peritazgo elaborado en diciembre de 1992 (Fls. 69 a 79, C. 2), y lo confirma el plano obrante a folio 24 del cuaderno 3°, las construcciones se efectuarían en un área de 6 Has. + 5.774 M2, que se dividirían en tres zonas, en las que se desarrollarían 317 unidades habitacionales. 66 Cfr., acápite 5.1. de esta decisión. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 31 urbanísticas que se hicieron en años anteriores […] enmalezadas…”, eso sí, en el lugar había una persona a la que le había sido encomendado cuidar el lugar67.

En razón de la paralización de la obra, y del consecuente “enmonte” que le siguió, los puntos que identificaban a cada uno de los lotes desaparecieron, correspondiéndole a Clara Inés Rodríguez (†), antes que nada, identificar las extensiones de terreno que eran de propiedad de su mandante, para lo que contrató, en septiembre de 2012, una persona que las delimitara68, lo que al parecer se hizo a punto tal que se instalaron unos postes que los encerraran, los cuales se afirma fueron derribados por una individuo que hacía presencia en el lugar, y arrojados al lado de la carretera69; después de allí, la ahora difunta intentó, a través de otro apoderado - Ángel Custodio Herrera -, citar a conciliación a quienes determinó como ‘invasores’ de la propiedad, Tito María Pérez y Marielina Piñeros, más dicha diligencia no se llevó a cabo por cuanto a Clara Inés Rodríguez (†) no le fue conferida facultad para sustituir el mandato70, lo que imposibilitaba aseverar la validez del poder que ella le confiriera a ese otro profesional del derecho71.

Luego de ello ninguna actuación - distinta de la que aquí es objeto de resolución - se desplegó, a efectos de recuperar el corpus que no se tenía, viniendo como lógica consecuencia que los bienes siguieran72 siendo ocupados a punto tal que, como se mostrará en el acápite 6° venidero, en la actualidad existen personas que aseguran ostentar derechos de posesión sobre dichos terrenos. Ocúpase ahora del inmueble ubicado en Villavicencio.

De este dígase que se trata de una unidad privada que consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina y 67 Folio 78, C. 2. 68 Folio 43, C. 2. 69 A Clara Rodríguez se le preguntó por si en los lotes había presencia u ocupación de terceros, a lo que contestó “sí hay terceros, no recuerdo bien el nombre, cuando solicité el servicio profesional de un topógrafo señor Héctor Orjuela, hoy inspector de policía de Acacías, le pedí que me ubicara los lotes, y nos dirigimos; después de eso se acordó comprar unos postes y dividir los lotes, eso fue entre el mes de julio y septiembre de 2012, que fue cuando le cancelé como topógrafo […] es importante señalar que yo no sabía dónde estaban ubicados los tres lotes de propiedad del señor Leonardo.

El señor José Arnaldo Molina fue el que me presentó al topógrafo y me colaboró siempre con las personas que me podían ayudar, ya ubicados los lotes había que alinderarlos y se contrató por recomendación del señor Molina al señor Antonio Roa para hacer todo el trabajo de alinderación de los lotes. Lo hizo, luego de tres días me llamaron urgente a Bogotá, y me manifestaron que el celador de ese predio, dónde están ubicados los lotes, había arrancado los postes y los había arrojado al camino”.

La afirmación última quiso refrendarla con las fotografías visibles a folios 58 a 61, C. 2. 70 El poder de administración que le fue dado a la persona aludida no indicaba la limitación de tal posibilidad, no obstante el solicitante manifestó que “(…) la abogada Clara Inés Rodríguez Barreto no estaba facultada para sustituir ni conciliar ni transigir respecto de mis lotes de terreno objeto del presente proceso.

El poder de administración de mis bienes era hasta ser anulado y revocado amplio y suficiente, siempre y cuando me consultara por escrito sobre la toma de decisiones, como lo es el caso de una eventual conciliación […] y nunca solicité ni le insinué que contratara los servicios del mencionado abogado Ángel Custodio Herrera…”. Folio 323 vuelto, C. 4. 71 Folio 80, C. 2. 72 Esta Corporación tiene claro que para 2012, momento en el que se intentó delimitar los bienes de Acacías, la propiedad raíz ya era ocupada por terceras personas. patio de ropas73; una vez encomendada su administración a Rodríguez Barreto (†) ella la entregó en arriendo a Juan de Jesús Justacara García74, y aunque el expediente no refleja en qué momento aconteció tal situación, si es posible determinar que ese acto no vino a configurar en si un ejercicio de señorío75, pues quien se hizo a la tenencia del bien no reconoció a Leonardo Iván Cortés Novoa como su propietario, viéndose éste forzado a adelantar, con la colaboración de su apoderada de confianza, un procedimiento ordinario de restitución de inmueble arrendado que culminó con la entrega formal del mismo en abril de 201676 eso sí, en un estado deplorable como se puede observar en las fotografías adosadas al libelo77.

Luego, imposible es predicar el dominio de un bien, o afirmar que una propiedad raíz se detenta a través de tercera persona cuando quien lo ocupa no reconoce a al titular de aludido derecho; esto es lo que pasa con los Lotes de Acacías que, pese al esfuerzo realizado, no pudieron ser delimitados ni tenidos materialmente, y es también lo que sucede con el inmueble de Villavicencio, respecto del que se cedió la tenencia a título de arrendamiento, pero que quien lo tomó desconoció al dueño como tal, solo lo entregó tras adelantar una procedimiento ordinario de restitución, y se recibió en un estado deplorable, ciertamente esto último no hubiera pasado si el gestor de esta acción hubiese podido estar en estrecho contacto con sus propiedades raíces, no cabe duda de que el abandono temporal fue producto de su victimización y por tanto acreditado está el requisito que viene estudiándose. 5.4.

Límite temporal. Los hechos constitutivos de abandono, fueron consecuencia de otros que a su vez configuraron las infracciones o violaciones de que trata el artículo tercero (3°) de la Ley 1448 de 2011, y tuvieron ocurrencia dentro del lapso previsto en el artículo 75 de ese estatuto - 1997 -. En ese orden hay lugar, salvo que prospere alguna de las defensas planteadas por el extremo opositor, a acceder a las pretensiones 73 Folio 150, C. 3. 74 Folio 118, C. 3. 75 Este Tribunal ha sostenido que “(…) ninguna duda hay en cuanto a que, en condiciones normales, el arrendamiento es una de las muchas formas de ejercer señorío, tampoco en que, aún en un contexto influenciado por el conflicto esta puede ser una forma de no perder el contacto que se ejerce sobre un bien inmueble, claro, tiene muy presente que en el segundo de los escenarios deberá verificar los efectos generados por el contrato con mayor detenimiento y […] que la aparcería, el cuido a través de terceros e, incluso, la venta pueden seguir igual raciocinio” a la vez que ha afirmado que en casos como esos, “(…) el hecho indicativo de señorío deberá ser analizado con todo detalle”.

TSB, SC ERT, Sentencia de 7/Dic./17, Exp. 132443121 001 2013 00050 01, M.P. Jorge Eliécer Moya Vargas. 76 Dentro del paginario obra acta de 7 de abril de 2016, por la que la Inspección Policial de N° 3 de Villavicencio, en diligencia de restitución de inmueble arrendado, procede a ingresar al bien ubicado en la Calle 27 N° 14 – 18, Mz. 3, Casa 106, de la Urbanización Los Rosales de Villavicencio y, tras dejar constancia de su “(…) pésimo estado de conservación y humedades…”, le es entregado a la señora Mireya Beltrán Rodríguez, quien aquí ha fungido como poderdada de confianza del solicitante.

Folio 253, C2, y 150, C. 3. 77 Folios 257 a 259, C. 2. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 33 deprecadas y en consecuencia a tomar las medidas de reparación que corresponda en salvaguarda de los derechos que asisten al solicitante.

6. LAS OPOSICIONES FORMULADAS. A este procedimiento acudieron Cayetano Vargas Ríos y Oscar Pancha Coca en defensa del derecho que consideran tener sobre los inmuebles ubicados en Llano Mar. El primero afirmó poseer una extensión de aproximadamente tres (3) hectáreas que lleva por nombre ‘Finca El Caucho’, y dijo que uno de los lotes sobre los que versa el proceso se encuentra inmerso en ella - Lote N° 7, FMI N° 232- 9666 -, afirmó que la posesión la recibió por compra que le hiciera a Marielina Piñeros Álvarez y Tito María Pérez Muñoz, la cual se protocolizó mediante E.P. N° 3219 de 25/Oct./10, e hizo saber que éstos la obtuvieron de Gladys María Bermúdez Parra por negocio que se corrió en E.P. N° 1915 de 14/May./09, no obstante sostuvo que el hecho de la posesión, más allá de lo que indican los instrumentos notariales, se ha extendido por más de 30 años, además aseguró que ni él, ni las personas que le antecedieron en la cadena de posesión ostentan relación alguna con el conflicto armado interno y sostuvo que su señorío ha sido pacifico, a la luz pública y sin que persona alguna le reclame mejor derecho por lo que, en su sentir, no es esta la vía adecuada para ventilar el presente asunto, pues el supuesto fáctico expuesto debe debatirse ante el juez civil ordinario.

El segundo manifestó haber adquirido los derechos de posesión de los otros dos lotes de Acacías – Lotes N° 5 y 6, FMI N° 232-9664 y 232-9665 - de buena fe, por compra que le hizo a Cayetano Vargas Ríos 5 años atrás; adujo que desde que adquirió el bien lo ha poseído en forma pacífica e ininterrumpida, lo ha mejorado, reside en él junto con su familia y ha pagado los servicios públicos, también arguyó que si a su posesión se suma la de sus antecesores, excedido se encuentra el término de 10 años que contempla la ley para adquirir el dominio por vía de prescripción y, además tachó la calidad de despojado de Cortés Novoa, pues en lo que sería la Urbanización Llano Mar no se ha presentado violencia alguna.

Una revisión detenida de ambas oposiciones permite ver tres (3) defensas planteadas, una que apunta a desvincular el abandono del bien con la victimización que sufrió Leonardo Iván Cortés, otra que desconoce este especial procedimiento como el adecuado para resolver sobre el presente asunto y una última por la que se pretende acreditar el ejercicio de la posesión de buena fe, en forma pacífica y por el lapso suficiente para usucapir; de entre ellas las dos primeras rápido se descartan, pues ya en el acápite 5° de esta decisión se determinó la condición de víctima del solicitante-propietario de los aludidos inmuebles, así como el abandono de sus bienes por causa del conflicto y, siendo ello así, no cabe duda que esta es la acción idónea para lograr la restitución pretendida pues justamente el precepto 75 de la Ley 1448/11 determina que son titulares del derecho a la restitución las personas que siendo, entre otras, propietarias de un bien, se hayan visto obligadas a abandonarlo como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren violaciones a las normas internacionales de DD.HH o al DIH.

Será la tercera de ellas - de las defensas - en la que se concentre la Sala para decidir sobre los derechos que pudieren asistir a los opositores. 6.1. Buena fe y segunda ocupancia. Memórese que en el marco del proceso de restitución de tierras el legislador juzgó necesario exigir al opositor que invoque ejercicio legítimo de sus derechos, probar que actuó ceñido a la buena fe, en la modalidad exenta de culpa78; anótese que, según autorizada doctrina y jurisprudencia, ésta tiene “(…) la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía…”79, exigiendo, para que lo anterior ocurra, que se “(…) aport[en] elementos probatorios que demuestren la diligencia y el cuidado practicados por quien aparentemente adquirió un derecho de manera legítima…”80, valiendo iterar que cuando se demuestra que “(…) el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa"81.

La guardiana constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión “exenta de culpa” exigida en la buena fe de quien interviene como opositor en la acción de restitución de tierras, y avisó que si bien ésta se constituye en elemento relevante del diseño institucional del proceso82, no puede traducirse en una carga 78 La buena fe como concepto global puede concebirse bajo dos modalidades, a saber: (i) la simple y (ii) la exenta de culpa.

La primera exige conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta y además se presume, la segunda, debe ser probada por quien la alega, y requiere de la concurrencia de un elemento subjetivo, entendido como la conciencia de haber obrado con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. La buena fe cualificada exige conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr certeza;

Cfr., GARCÍA ARBOLEDA Juan Felipe. La Valoración de la prueba del opositor que alega la adquisición de un derecho con buena fe exenta de culpa. Conversatorio: Buena Fe exenta de culpa en el Proceso de Restitución de Tierras. 79 Corte Constitucional, Sentencia C – 1007 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 80 UPRINMY YEPES Rodrigo, Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Auto dirigida, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Página 123. 81 Op. Cit., Sentencia C – 1007 de 2002. 82 Dijo la Corte Constitucional que la expresión ´exenta de culpa´ “obedece a fines legítimos e imperiosos, como son: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 35 desproporcionada para los segundos ocupantes, personas éstas que habitan el predio sobre el que recae determinada solicitud de restitución, o derivan de él su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación, ni directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado de la propiedad83.

Anotó, previamente a llegar a tal conclusión, que “(…) concebir la restitución de tierras sin pensar en los segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y política pública de restitución de tierras despojadas o abandonas forzosamente…”, validó la importancia de lo establecido en el N° 17 de los Principios Pinheiro84; destacó que los conceptos opositor y segundo ocupante no resultan sinónimos, a la vez que puso de presente que estos últimos, deben ser tenidos en cuenta en las políticas de restitución de tierras; dijo también que el juez de restitución, al analizar la buena fe exenta de culpa en casos donde intervengan personas marcadas por condiciones de debilidad manifiesta, debe analizar tal requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, y tras aludir a la ausencia de un órgano de cierre en materia de restitución, estableció unos parámetros mínimos para aplicar un criterio diferencial al estudiar el presupuesto de que se viene hablando, ellos son: (i) que no se favorezca ni legitime el despojo, (ii) que no se favorezca a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y, (iii) que no se dé en favor de quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo85. 6.1.1 De cuanto viene de anotarse necesario resulta detenerse en la dualidad segundos ocupantes y opositores, ello con miras a relievar la diferencia conceptual que existe entre un término y otro, así como la especial protección que merecen los primeros dada la situación de necesidad en la que se pueden encontrar86.

Del opositor dígase que es quien “(…) reivindica la titularidad del bien objeto de restitución y lo 83 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C – 330 de 23 de junio de 2016, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 84 Al exponer el marco normativo de esta acción se hizo referencia al principio que viene de aludirse, de hacerse necesario se recabará en él en líneas posteriores. 85 La Sentencia C-330/16, además de los tres (3) parámetros a que viene de aludirse hizo extenso análisis sobre otros que lo complementan, de entre ellos señaló la flexibilización no puede beneficiar a quien no enfrenta condiciones de vulnerabilidad; la compensación económica persigue fines de equidad social; en tanto se hagan necesarias para alcanzar la verdad real al juez de tierras le corresponde hacer uso de sus facultades oficiosas;

“para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (transicional) de la buena fe calificada”; los precios irrisorios, la violación de normas de acumulación de tierras son criterios relevantes para determinar el estándar razonable; la aplicación diferencial o inaplicación de la buena fe exigen una motivación adecuada, transparente y suficiente y; los jueces de la especialidad deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación para los opositores.

(Se subrayó) 86 Lo que aquí sigue corresponde a la síntesis de las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en el Auto N° 373/16, de seguimiento al Estado de Cosas Institucional declarado en Sentencia T-025/04, concretamente, en lo que tiene que ver con la situación de los segundos ocupantes. disputa con el solicitante durante el proceso”, por tanto le corresponde demostrar que las actuaciones y transacciones jurídicas en virtud de las cuales adquirió el bien sobre el que defiende su propiedad, posesión u ocupación, nada tuvieron que ver con los hechos que dieron lugar al abandono o despojo.

La categoría de segundo ocupante, según la Corte Constitucional, se predica de aquellas personas que, muchas veces también desplazadas por la violencia, o trabajadores agrarios y/o pobladores rurales que carecen de tierra, habitan el bien objeto de la Litis y/o de él derivan sus medios de subsistencia, a ellos le asiste, en la eventualidad de enfrentarse a un desalojo producto de esta acción - y a la consecuente pérdida de la relación con el predio que ocupaba -, el derecho a gozar de medidas de asistencia y atención relacionadas con el acceso a tierras, viviendas y medios económicos de subsistencia87, las cuales deben garantizarse con independencia de la controversia y de la titularidad jurídica que sobre el predio se debate en la acción de restitución, de suerte que, en caso de verificarse el trinomio ‘segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas’, corresponde al juez de restitución de tierras determinar las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que ha de surgir producto de su decisión. Ahora, casos hay en que se opone quien ni pernocta ni obtiene lo necesario para su sustento del predio suplicado por la vía restitutiva, como también en que quien reside en el inmueble y lo aprovecha económicamente no acude a oponerse a este procedimiento y, además, otros más existen en que quien puede ser catalogado como segundo ocupante acude, por vía de oposición a deprecar la salvaguarda de sus derechos, concretamente, a reclamar la titularidad del bien o, subsidiariamente, que le sea reconocida una compensación económica.

Es en este último escenario, insístase, en el que el opositor es también población vulnerable, resulta posible realizar una interpretación flexible e, incluso, una inaplicación de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, ello dado que quien acude por pasiva, lejos está de suponerse presunto victimario del promotor de la acción y aún tampoco se encuentra en situación de ventaja procesal frente a éste, sino que más bien acude a la Litis en un plano de igualdad horizontal que ciertamente se podría ver afectado si el juzgamiento de su conducta se hace con el total rigor que predica la Ley de Víctimas, entre otras, aplicando en 87 Se explica, en términos de la Guardiana Constitucional, el derecho a acceder a tales medidas en que los trabajadores agrarios y/o pobladores rurales tienen un acceso preferente y progresivo a la propiedad rural en virtud de los artículos 58 y 64 Superiores, ello justamente por cuando tal grupo poblacional históricamente ha afrontado condiciones de vulnerabilidad; la función social de la propiedad presupone un mandato de distribución de la propiedad rural a favor de quienes no cuentan con ella, adoptándose así medidas de igualdad material y procurándoles mejorar sus condiciones de vida y realizar un proyecto de vida digno. Cfr., N° 2.1.1., del Auto de Seguimiento en comento.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 37 su contra las presunciones que en precepto 77 se prevén e invirtiendo la carga de la prueba. 6.2. El caso particular de los opositores. A efectos de explicar la forma en la que los opositores dieron inicio a su relación con los inmuebles que son objeto de queja, y con miras a determinar si su actuar estuvo precedido de la buena fe que demanda esta acción, necesario se hace primero ahondar en lo que aconteció en la que habría de ser la Urbanización Llano Mar, pues cierto es que tal proyecto no se desarrolló y que el área que habría de abarcar viene siendo ocupada por terceras personas88.

Llano Mar es una extensión de terreno de 11 Has. + 8.757 M2, que en su momento fue de propiedad de Geraltec Limitada, sociedad que planeaba construir allí la Urbanización Llano Mar, a punto que la constituyó legalmente mediante E.P. 1067 de 4/Oct./85, corrida en la Notaría Única de Acacías y que obtuvo un permiso para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles89; ésta - la urbanización - se dividiría en tres (3) zonas, en las que se desarrollarían 317 viviendas, por manera que fue en ese número de lotes en el que el predio se desenglobó. La sociedad dueña del terreno negoció varios de esos lotes, particularmente le vendió tres (3) de ellos a Leonardo Iván Cortés Novoa, además emprendió acciones encaminadas a construir las áreas de acueducto, alcantarillado y electricidad, no obstante, sin que se conozca por parte de este Tribunal la razón, dejó las obras inconclusas y el terreno a merced del tiempo, sin que hubiera más que una caseta en la que se ubicaba su cuidandero.

Para 1992 el bien raíz ya obraba “enmontado”, y los lotes segregados no eran ubicables a simple vista90, por eso y por su ubicación, frente al malecón de Acacías, el mismo terminó confundiéndose con un predio rural91. 88 Esta Sala no se ocupará de establecer la calidad en que hacen presencia las personas que ocupan el área de mayor extensión en la que se adelantaría Llano Mar, pues esto escapa a su competencia, únicamente juzgará si Cayetano Vargas y Oscar Pancha han adelantado una posesión que dé lugar a reconocer medidas de compensación o de protección en su favor. 89 Véase la E.P. N° 2426 de 29/Oct./86 y la Resolución 857 de 1986, proferida por la entonces Superintendencia Bancaria. 90 Allí no se alcanzaron a construir y menos demarcar calles, solo existía un predio de más de 11 hectáreas. 91 Folio 78, C. 2.

La persona encargada de cuidar el bien fue Gladys María Bermúdez Parra, ella, según da cuenta la declaración de Marielina Piñeros Álvarez y Tito María Pérez92, y en alguna medida lo confirma la E.P. N° 1915 de 14/May./09, mudó su condición de cuidandera a la de poseedora, realizó actos de señorío como el levantamiento de una construcción y la plantación de una sementera con yuca, plátano y árboles frutales y en 1995, al parecer, luego de que en el lugar se cometiera un asesinato93, optó por ceder sus derechos posesorios, a cambio de $4’000.000, a los testigos que vienen de mencionarse94.

Instalados éstos en el lugar, emprendieron su propio señorío, hicieron potreros y dividieron el predio, levantaron una vivienda adicional a la que ya había, residiendo cada uno en una de ellas, y realizaron labores propias de la agricultura, según afirman, sin ser interrumpidos en su posesión; solo en 2007 fue que en el lugar hizo presencia Salomón Méndez Sánchez quien manifestó ser propietario de 40 lotes de los que habrían de urbanizarse y que, tras no encontrar un arreglo consensuado, acudió a la administración de justicia a reclamar la reivindicación de sus propiedades, al paso que Piñeros y Pérez adelantaron un acción policiva de amparo a la posesión que fue resuelta en su favor95.

Eso sí, no se tiene conocimiento de que hubieran adelantado mejoras concretas en los lotes sobre los que versa esta súplica restitutiva. Posteriormente, ya en 200996, las personas que vienen aludiéndose le dieron en venta la posesión ejercida respecto de una porción de aproximadamente tres (3) hectáreas a Cayetano Vargas Ríos, que también las identificó como un lote rural dada su ausencia de demarcación y nomenclaturas, la denominó ‘El Caucho’ y, con ayuda de Pedro Herrera Garzón, a quien contrató como cuidandero, realizó 92 Si bien a esta Sala no le pasa inadvertido que fueron ellos dos quienes al principio negociaron los predios que aquí interesan, no puede descalificarse sin más su dicho, en la medida que este se muestre coincidente con otros medios de convicción, o conduzca a la convicción de que se está afirmando la verdad, será tenido en cuenta por parte del Tribunal. 93 Lejos están de conocerse las razones del delito cometido, así como la persona sobre la que se perpetró éste y la que lo cometió, los testigos solo afirmaron que se había cometido el mismo, pero no conocen ninguna circunstancia sobre el particular. 94 Es del caso precisar que, de acuerdo a lo declarado por Piñeros Álvarez y Pérez Muñoz, los derechos posesorios inicialmente los adquirieron sin que mediara formalidad alguna, solo después de muchos años, cuando un tercero llamado Salomón Méndez Sánchez compareció a reclamar su derecho de propiedad respecto de 40 lotes, fue que los prenombrados buscaron a quien les vendió la posesión para que, de alguna manera, hiciera constar el negocio que había celebrado en el pasado, esto se instrumentalizó en la E.P. N° 1915 de 14/May./09.

Cfr., Declaración en sede administrativa de Tito María Pérez, folio 100 vuelto, C. 2. 95 Adicionalmente a lo descrito en la nota al pie anterior, Tito María Pérez también dijo lo que viene de reseñarse, de hecho hizo saber que la acción reivindicatoria aún se encuentra en curso en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que se identifica con el radicado 2007 00250. 96 Esta Sala insiste en que no le es posible descartar sin más el dicho de quienes han tenido alguna relación con los lotes de terreno respecto de los cuales versa esta acción, en verdad las conclusiones que puede encontrar la Sala a efectos de convencerse de la realidad de todo cuanto aconteció deriva en su mayoría de los medios de convicción testimonial que en el paginario reposan, más aún si se tiene en cuenta que los deponentes fueron coincidentes en sus afirmaciones, tuvieron cercanía con el supuesto fáctico en el que se averigua y los pocos medios de convicción documental con que se cuenta validan lo por ellos declarado.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 39 mejoras como sembrar pastos, instalar cercas y construir un casa de habitación97, eso sí, sobre los lotes que pertenecen a Leonardo Iván Cortés Novoa no se constató ninguna edificación hecha por la persona de que se viene hablando98.

Ahora, es deber decir que Vargas Ríos, al momento de adquirir la posesión de la extensión que le fue vendida, ninguna averiguación adelantó con miras a determinar si existía un antecedente de propiedad, él aseguró que no lo hizo dado que sus vendedores le infundían confianza y además por cuanto lo negociado eran derechos posesorios99, tales razones no son suficientes para esta Sala a efectos de verificar la buena fe calificada que demanda esta acción100, misma que no es posible flexibilizar respecto de él, como tampoco razón es para considerarlo segundo ocupante101, pues no solo no depende económicamente del bien, ni habita en él102, menos refulge que se trate de un sujeto en condiciones de vulnerabilidad, sino que su lealtad procesal obra en entredicho como se mostrara en líneas próximas, lo que es más, debe destacarse que en sede judicial se impartió directriz a efectos de caracterizarlo para determinar su grado de dependencia con el Lote N° 7, frente al que aduce su derecho, y ello no fue posible dado que él se negó a atender a quienes habrían de caracterizarlo103.

Se tiene entonces que Cayetano Vargas Ríos no acreditó haber desplegado serías y juiciosas averiguaciones que lo llevaran a la convicción de que la posesión adquirida carecía de vicios104, lo que eventualmente imponía constatar la situación jurídica del fundo, y por ahí, los antecedentes de propiedad que sobre el mismo 97 Cfr., declaración de Cayetano Vargas Ríos de 15/feb./17, Record Aprox. 7’30’’ y declaración en sede administrativa de Pedro Herrera Garzón, a este último se le consultó por las mejora realizadas en el predio y dijo “cuando yo llegué al predio eso estaba enrastrojado, he sembrado yuca, plátano, tengo unos frutales, maracuyá y tengo un potrero con un caballo.

Cuando llegué había una casa en madera, yo construí una casa en bloque.” Folios 102 y 103, C. 2. 98 En trámite de esta acción se practicó inspección judicial al bien, allí se verificó la presencia de algunas mejoras pero plantadas y/o levantadas por Oscar Pancha Coca, en el Lote N° 7, que es el que asegura poseer Cayetano Vargas Ríos, se avisó parte de una edificación construida por Pancha Coca y nada más que eso, ni cultivo ni mejora adicional alguna.

Cfr., Diligencia de 22/Feb./17. 99 Record Aprox. 6’10’’. 100 Según la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, la buena fe exenta de culpa”… exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. 101 El Auto Nº 373 de 2016, de seguimiento al Estado de Cosas Institucional declarado en Sentencia T-025/04, explicó que el análisis de la condición de segundo ocupante corresponde realizarlo al juez verificando si quien hace presencia en el inmueble hace parte de un grupo poblacional vulnerable que habita y/o deriva su sustento del predio objeto de la controversia y que nada tuvo que ver con el despojo forzado. 102 Tan ni depende ni habita en la extensión de la que asegura derecho que allí no hay mejora alguna. 103 Véase la constancia dejada por el profesional social adscrito a la Territorial Meta de la UAEGRTD, visible en el Folio Digital 76 del disco obrante a Folio 30, C. 6. 104 Posesión adquirida sin violencia y clandestinidad. pudieran existir, para tener la certeza de que el derecho de posesión adquirido, no se viera comprometido, o no estuviera afectado por medidas cautelares en proceso reivindicatorios o de cualquier otra naturaleza, sino que, motivado por la sola confianza que dice, le infundían los vendedores, llevó a cabo el negocio que protocolizó en la E.P. N° 3219 de 25/Oct./10, de la Notaría 64 de Bogotá, por ende su defensa vendrá fracasada, lo que apareja que el citado instrumento público tenga que declararse inoponible respecto a las propiedades de Leonardo Iván Cortés Novoa105, lo anterior si se tiene en cuenta, de un lado, que el ejercicio de la posesión asegurada106, y el transcurso del término previsto en la ley para afirmar consolidación de derechos - arts. 2529 y 2531, C.C. -, en este caso en particular debe ceder ante el marco previsto en la Ley de Restitución de Tierras107 y, de otro, que el acto jurídico solemnizado mediante escritura pública solo vincula a las partes que en su conformación intervinieron, pero no así a quien ninguna manifestación de la voluntad hizo sobre lo allí consignado108.

Continúese ahondando en lo que ha acontecido respecto de los bienes que aquí interesan, y descúbrase el acto de deslealtad que en pretéritas líneas se dijo fue cometido por Vargas Ríos que, pese a conocer de la súplica restitutiva que en vía administrativa cursaba en el marco de la Ley 1448 de 2011, y aun habiendo ejercido allí su defensa109, decidió permutar un total de 2.575 M2 a Oscar Pancha 105 No solo la E.P. N° 3219 de 25/Oct./10, sino también la E.P. N° 1915 de 14/May./09, por la que Gladys María Bermúdez cedió su posesión a favor de Marielina Piñeros Álvarez y Tito María Pérez.

El Tribunal destaca, en relación a las citadas escrituras, y con ocasión de las afirmaciones devenidas de Cortés Novoa, que en el tráfico jurídico no pocas veces se negocian derechos de posesión a través de escrituras públicas, y pone de presente que ello no implica el que se esté tradiendo el dominio o que tal acto sea inscribible ante el registro, lo que sí es cierto es que dentro de las funciones de los notarios se encuentra la de “recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad.” Art. 3°, Decreto 960/70. 106 De hecho, esta Sala no se ocupa de verificar la posesión de la totalidad del terreno que habría de convertirse en la Urbanización Llano Mar, su competencia, insiste, está limitada a los bienes que son materia de la acción; de entre ellos, en el denominado Lote N° 7, no se observa hecho afirmativo de posesión alguno. 107 Ya en el pasado este Tribunal se pronunció respecto del término para ejercer acciones relacionadas con la posesión, y aunque no era la de prescripción adquisitiva la que aquí se alude, sino una relacionada con la denominada posesión clandestina, apuntaló que “[f]rente a ella [la acción posesoria] se considera pertinente indicar que la Ley 1448 de 2011 fijó un marco temporal para que las víctimas que hayan sido despojadas de sus bienes por situaciones derivadas de violencia pudieran acudir a la jurisdicción para reclamar sus derechos, por lo que aquí no puede operar el término de que el trata el artículo 976 del Código Civil para fundar una eventual expectativa de prescripción a favor de quien se opone a la prosperidad de la petición de restitución; máxime si se tiene en cuenta que el numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 prevé en forma expresa que “cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el predio previsto en el artículo 75 [1° de enero de 1991] y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”.

Se trata de una medida o mecanismo implementado en el marco de una justicia de transición a efectos de reparar a las víctimas de los perjuicios causados por circunstancias derivadas de la situación de violencia o del conflicto armado.” TSB, SC Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia de 25 de agosto de 2015, Rad. N° 50001312100220130006901, Magistrada Marcela Adriana Castillo Silva. 108 Memórese que la doctrina tiene por sentado “(…) que los efectos de los actos jurídicos solo vinculan a ‘las partes’ o los agentes que en ellos intervinieron, y no a terceros ajenos a las relaciones jurídicas emanadas del acto”; afirmación que encierra al denominado ‘principio de relatividad de los contratos’, mismo respecto del que la Corte se ha pronunciado para decir que “[d]el postulado de la autonomía de la voluntad privada orientado por el principio de la relatividad, se desprende que la convención incumbe y constriñe a quienes fueron participes…”.

Respectivamente. CUBIDES CAMACHO Jorge, Obligaciones, Sétima Ed., Ed. Ibañez, 2012, Página 231 y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. de 31 de agosto de 2012, Rad. N° 2006 00403, M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 109 Dentro del paginario obra la Resolución RT0256 de 21 de marzo de 2014; esta descubre que, al interior del trámite administrativo “se hizo parte el señor Cayetano Vargas Ríos, identificado con cédula de ciudadanía N° República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 41 Coca, el 11 de febrero de 2014110, viéndose subsumidos dentro de lo permutado los Lotes N° 5 y 6 de Acacías y una parte del N° 7111.

Lógico es que Pancha Coca tampoco realizó averiguación al momento de adquirir la posesión del terreno112, pues ni siquiera indagó sobre la situación jurídica del mismo, que le permitieran ver si sobre aquel existían medidas cautelares como la de protección jurídica ordenada por la Unidad de Restitución de Tierras del Meta113, sin que el silencio de Vargas Ríos lo excuse, dado que el negocio fue posterior al registro de la mencionada medida de protección, convirtiéndolo en causahabiente de éste; lo anterior para significar que Oscar Pancha, al igual que Vargas Ríos, no demostró haber actuado guiado por los postulados de la buena fe exenta de culpa, exigible en el marco de un proceso de esta naturaleza, pues se insiste, ninguna diligencia adelantó en orden a verificar si sobre el bien recaía una medida de protección en favor del titular del derecho de propiedad, la cual de suyo ponía en vilo el derecho de posesión que negociaba, y respecto de la cual una víctima del conflicto armado aseveraba - y en efecto tenía - la existencia de un mejor derecho.

En línea con lo anterior, el señor Pancha tampoco podría ser considerado como segundo ocupante dado que posee una vivienda familiar ubicada en Bogotá en la que, si bien aseguró no reside, cuenta con todo lo necesario para su estancia, no así la construcción de Acacías pues según su propia afirmación obra arrendada, de ella, si bien obtiene ingresos por concepto de arrendamiento - $200.000 - e incluso obtiene algunos alimentos114, no constituyen su única fuente de ingreso, en tanto que labora como oficial de construcción, se dedica a la inmediación en la compraventa de inmuebles, recibe ayuda familiar y obtiene ingresos por arrendamiento, y lo que es más, no enfrenta dificultades en el 3.140.272, mediante el oficio OTI 0262 de diciembre de 2013, quien presentó escrito DTMV1-2013-04433, indicando que hace más de tres años es el poseedor real y material de la finca ‘El Caucho’”.

Luego fácil se deduce que estaba enterado del curso administrativo que sobre la propiedad se levantaba. Folio 60, C. 1. 110 En el expediente obra un contrato privado por el que Vargas Ríos permuta el aludido lote de terreno a cambio de una camioneta Chevrolet Blazer, Modelo 1994 y dos lotes de terreno, uno ubicado en Usme y otro en Silvania (Cundinamarca), dicho documento indica su suscripción en la referida fecha, y deja ver que las firmas allí impuestas, es decir, las de Cayetano Vargas y Oscar Pancha, fueron autenticadas el 14 de diciembre de 2014.

Folios Digitales 52 a 54 del disco visible a Folio 30, C. 6. 111 En la diligencia de inspección practicada el 22 de febrero de 2017, se determinó que Oscar Pancha, además de poseer los Lotes N° 5 y 6, tomó una parte del Lote N° 7, de 70 centímetros de frente por veinte de fondo, tal y como se visibiliza en el ITG correspondiente al Lote 6, elaborado el 22 de marzo de 2017 a partir de lo avisado en campo.

Folios 479 a 485, C. 4. 112 Esta Sala ya antes ha dejado anotado que el juzgamiento de la buena fe exenta de culpa y su eventual flexibilización “(…) debe concretarse al momento en que quienes conforman el extremo opositor iniciaron su relación con la extensión rural que es objeto de súplica, pues es justamente ese intervalo en el que, cualquier interesado en un bien, debe proceder con la diligencia y cuidado necesarios para determinar si está, o no, obteniendo un derecho legítimo.” TSB, SC Especializada en Restitución de Tierras, Rad.

N° 730013121 002 2016 00226 01, Sentencia de 28/Sep./2018, Magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas. 113 Registrada antes de la negociación del fundo con Cayetano Vargas. 114 En la inspección ocular practicada al Lote N° 6 solo se vieron algunas plantaciones de maracuyá, en el Lote N° 5 se visibilizaron algunos cultivo de maracuyá, plátano y yuca. acceso a la tierra, pues su compañera de familia registra tres lotes rurales en El Peñol y uno más en Bosa que arrienda115, todo lo cual permite evidenciar que si bien no tuvo ninguna relación con los hechos que victimizaron al reclamante, no es una persona de la que pueda advertirse se halle en condiciones de vulnerabilidad y que del fundo dependa su mínimo vital. 6.3.

Frente a las mejoras plantadas por Oscar Pancha Coca en los Lotes 5 y 6, y una franja del Loe No. 7, viene pertinente precisar que esta Sala Especializada en reciente pronunciamiento116, recogió posturas anteriores de la misma, que admitían acudir por analogía o integración normativa a las reglas del derecho sustancia civil en materia de reconocimiento y pago de mejoras, en tanto se estimó en su oportunidad, que la Ley 1448 de 2011 presentaba vacío en ese campo; también aquella que acudiendo a razones de equidad y atendiendo la especial condición de una opositora, en uno u otro evento, era pertinente aceptar en función del reconocimiento de tales emolumentos, la buena fe simple.

En la aludida providencia, la Sala concluyó, en líneas generales, que siendo el reclamo de mejoras, una pretensión que el tercero llamado al proceso, puede invocar con norte a obtener un resarcimiento o indemnización económica si resulta vencido en el juicio, tal resarcimiento no podría entenderse que constituyera una modalidad diferente y/o supletoria de la pretensión de compensación integral, sino que por el contrario haría parte de la misma, en cuyo caso, sería la buena fe calificada, como estándar transversal impuesto en la Ley 1448 de 2011, la pauta a aplicar en el evento de elevarse un reclamo de aquella naturaleza, en tanto que en estricto sentido constituía una forma de compensación, todo lo cual permitía ver que no se apreciaba vacío normativo en la citada Ley, dado que las reglas sobre restitución y compensaciones eran suficientes para resolver sobre el reconocimiento y pago de mejoras, por lo que venía improcedente acudir por 115 En la caracterización practicada se determinó que Pancha “(…) desarrolla actividades agrícolas en el predio solicitado en restitución con el cultivo de plátano (aproximadamente 5 individuos) y árboles frutales tales como maracuyá con doce individuos, cuatro árboles de naranja y un (1) árbol de mango, así mismo manifiesta que en predio tiene cinco (5) aves de corral, así mismo manifiesta que la vivienda construida en el predio se encuentra arrendada, lo cual también implica un ingreso económico para el opositor; además […] informa que se desempeña como oficial de construcción, participa como comisionista en compra y venta de predios y realiza labores del campo como agricultor”, al especificar sus ingresos se determinó que ascienden a $1’000.000 producto del trabajo como oficial de construcción, $500.000 por la realización de actividades agrícolas fuera del predio, $84.000 por apoyo de familiares, $250.000 por un inmueble que tiene en la localidad de Bosa, $200.000 por el bien construido en el predio objeto de esta acción y $833.000 por su trabajo como comisionista en la compraventa de predios; además, al consultarse por los bienes de su pareja se avisó que tiene los tres a que se hizo alusión que sumados miden 7 hectáreas + 4000 M2 y al analizar el grado de dependencia frente al predio se anotó que el opositor y su esposa “[s]iendo naturales de la ciudad de Bogotá, se puede observar durante la caracterización que el hogar tiene un nivel de arraigo importante en esta ciudad [si bien] manifiestan que su lugar de residencia es el predio solicitado en restitución […] esta información no se puede constatar máxime cuando el señor Pancha advierte que tiene arrendada la vivienda construida en el predio y que él pernocta en la vivienda de un vecino…”.

Folios Digitales 3 a 17 del disco obrante a Folio 30, C. 6. 116 Providencia de 8 de febrero de 2019, expediente 50001312100120140016701, Magistrado ponente Oscar Ramírez Cardona República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 43 analogía al régimen civil ordinario frente a restituciones mutuas para justificar una buena fe simple, salvo que se estuviera frente a personas con categoría de segundos ocupantes, en cuyo caso operaba la flexibilización del aludido estándar, según determinó la Corte Constitucional en sentencia C- 330 de 2016, entre otros pronunciamientos.

Por tanto, en línea con lo que aquí se ha expuesto en relación con la ausencia de demostración por parte del señor Pancha de buena fe exenta de culpa, y de la postura que ahora adopta la Sala frente a la ineludible exigencia del referido estándar para acceder al reconocimiento de cualquier clase de compensación, entre ellas las mejoras, tratándose de una persona que no sea calificada como segundo ocupante, tal como ocurre con el mentado opositor, se negará al señor Pancha el pago de tales emolumentos.

7. MEDIDAS DE REPARACIÓN QUE HABRÁN DE ADOPTARSE. Esta sala no tiene duda alguna en cuanto a que los denominados Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de Acacías, fueron adquiridos por Leonardo Iván Cortés Novoa antes de que contrajera matrimonio con Rosario del Socorro Llanos Bermúdez, así lo deja ver la escritura pública por la que los adquirió en la que consta que él era soltero entonces117; de ahí que la restitución de predios ha de ser ordenada exclusivamente en su favor118.

Tiene claro que el bien raíz de la Calle 27 # 14 – 18 de Villavicencio fue adquirido en vigencia de ese matrimonio, y que la inscripción de la propiedad se hizo en común y proindiviso, sabe, además, que por sentencia de 9 de febrero de 2007 un Juzgado Civil de Berna (Suiza) disolvió el vínculo que entre ellos existía119 y no 117 E.P. N° 2426 de 29/Oct./86, Folios 205 a 216, C. 1. 118 Cfr., artículos 1781 y siguientes del Código Civil.

Este Tribunal no pasa por alto el que ya en una oportunidad pasada dijo que “[e]l juez de tierras está llamado a verificar que se cumpla con el presupuesto normativo contenido en el artículo 118, de que quien fue anunciado en la demanda como cónyuge, compañera o compañero permanente del demandante al momento del despojo o abandono, lo sea.

Se reitera, la norma no hace precisión en cuanto a que en el caso de la cónyuge, de antemano se determine si el bien raíz objeto de reclamación hace parte del haber de la sociedad conyugal, como tampoco lo hace frente al o la compañera permanente en relación con la sociedad patrimonial. Elegir ese camino, constituye una interpretación no solo contraria a la norma, sino menos favorable y beneficiosa para las personas a quienes está dirigida esa prerrogativa.”, tampoco pasa por alto el que en esa oportunidad la decisión se vio motivada porque “[d]urante el tiempo de existencia de esa relación hubo esfuerzos mancomunados y división de trabajo con el propósito de ayudarse y socorrerse mutuamente” (se viene citando la sentencia que se aludirá en la nota al pie N° 125), no obstante destaca que no es ese el supuesto que aquí acontece, pues los inmuebles que aquí ocupan no son baldíos y tampoco se visibilizaron esfuerzos mancomunados respecto de esa propiedad, de hecho, en esos lotes ninguna edificación se construyó por parte del matrimonio que ellos conformaban. 119 Decisión de la que no se observa se haya adelantado el trámite de exequator que le corresponde. pasa por alto el contenido de la misiva rubricada y autenticada por Rosario del Socorro Llanos en la que le señala a su exesposo que “desde el día del divorcio […] hice énfasis en que no quería nada que viniera de usted, ni pensión, ni derecho a la casa adquirida aún en el matrimonio y menos a los lotes que fueron adquiridos antes del matrimonio”; sin embargo, tampoco obvia el que no se ha adelantado procedimiento alguno encaminado a liquidar el haber de la sociedad patrimonial y menos el que tan víctima del conflicto armado es la prenombrada como lo es el gestor de esta acción, pues a fin de cuentas ella también se vio obligada a refugiarse en Suiza, y allí reside en la época actual.

Para este Tribunal viene indiscutible, no solo el que ese inmueble en particular debe ser restituido en favor de la comunidad que ostenta el dominio, sino también el que Llanos Bermúdez debe ser beneficiaria de las medidas de reparación que la Ley 1448/11 contempla en favor de las víctimas del conflicto armado; en verdad, so pretexto de la enemistad que entre los otrora cónyuges existe en la actualidad, no puede desconocerse el enfoque diferencial y de género que caracteriza a esta acción120, mismo dentro de cuyos propósitos se encuentra el visibilizar y reconocer el papel de la mujer en desarrollo de la vida en común con otra persona, el reivindicar su importancia al interior de la familia y el salvaguardar los derechos, incluso de orden económico121, que le corresponden122.

Vuélvase sobre el inmueble de que se bien hablando, y dígase que si bien el promotor de esta acción fue insistente en señalar que Llanos Bermúdez lo repudió, lo cierto es que el acto del que deriva su afirmación carece de las formalidades que contempla la ley para renunciar al derecho que a ella le asiste, ciertamente deberá procederse siguiendo el trámite contemplado en el precepto 523 de la Ley 1564/12, y darle curso a la liquidación de la sociedad patrimonial que permanece vigente, ese es el escenario adecuado para desprenderse de la cuota parte que le corresponde sobre el bien raíz; y no se diga que se está en imposibilidad de acudir a dicha acción, pues tal laborío puede adelantarse incluso con apoyo de la Defensoría del Pueblo, ente que además está en capacidad de brindarle colaboración a efectos de tramitar el exequatur que obra pendiente en relación al divorcio decretado por la autoridad judicial de Suiza.

En definitiva, el inmueble de Villavicencio será restituido en favor de ambos, obviamente sin perjuicio de que, ante la autoridad judicial competente se adelante 120 Ley 1448/11, Artículo 13. 121 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-012/16, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 122 En relación a todo lo anterior véase: TSB, SC Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia de 14 de diciembre de 2018, Rad.

N° 500013121001201700005 02, Magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 45 trámite judicial en el que se ceda la cuota parte del mismo123, y se dispondrán medidas de reparación en favor de Rosario del Socorro Llanos, las cuales serán otorgadas en la medida que se conozca de su intención de recibirlas, pues no puede obviarse el que, dada la condición de compañera de familia que entonces sostenía con Cortés Novoa, terminó sufriendo la misma victimización que sufrió el que era su esposo, ella también debió renunciar a su lugar de arraigo, y producto de lo cual se vio gravemente lesionada en sus derechos humanos, la vida en condiciones dignas, la escogencia de domicilio, la libre circulación y muchos otros.

Por demás, se dispondrá la inscripción de esta sentencia en cada uno de los FMI sobre los que versó esta acción, la inscripción de la medida patrimonial prevista en la Ley 387/97, la actualización de los folios inmobiliarios que corresponden a los bienes en cuanto a sus áreas, linderos y titulares del derecho124, así como la actualización catastral por parte del IGAC, también, se impartirá directriz para que las Alcaldías correspondientes apliquen acuerdos de exoneración de pasivos, para que el Fondo de la UAEGRTD alivie deudas existentes por concepto de servicios públicos y el alivio de pasivos financieros, la concesión de un subsidio para el mejoramiento de vivienda, y se librará oficio al CNMH a efectos de que, en lo pertinente, proceda en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 4803 de 2011.

Se postergarán, para definir en la etapa que sigue a este fallo, el resolver sobre la posible cancelación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble ubicado en Villavicencio125, el disponer la entrega de los lotes ubicados en el municipio de Acacias, hasta tanto el gestor de esta súplica designe una persona para que los reciba, el pronunciarse sobre la integración del solicitante y el núcleo familiar que conformaba al momento de su victimización a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, incluidos los componentes de educación, generación de ingresos y salud, esto hasta tanto el accionante no informe si es su voluntad retornar a Colombia126, y las decisiones relacionadas con la implementación del proyecto productivo, por cuanto 123 Vale anotar que la administración de dicho bien la detenta en la actualidad, a través de terceras personas, Leonardo Iván Cortés Novoa, así seguirá siendo, pues esta Sala de Decisión no ve inconveniente en que ello sea así, máxime cuando Rosario del Socorro no hizo manifestación alguna al interior de este trámite, pese a habérsele enterado personalmente de su existencia. 124 Téngase en cuenta que el ubicado en Villavicencio es de propiedad conjunta de Leonardo Iván Cortés y Rosario del Socorro Llanos. 125 Pues previamente a ello se ahondará por la suerte de los créditos que dichas hipotecas garantizan. 126 En todo caso dese ahora se avisa que en auto posterior se dictará, dada la enemistad que el accionante asegura existe entre él y su ex pareja, una medida para que la UARIV divida el núcleo familiar que entonces conformaban. no se sabe si el accionante, u otra persona que él designe, está en capacidad de ejecutarlo y tampoco se conoce la viabilidad técnica de implementar uno en un área que sumada apenas y alcanza 570 M2.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por Cayetano Vargas Ríos, con C.C. Nº 3.140.272 y Oscar Pancha Coca, con C.C. N° 80.362.902, así como no probado su actuar de buena fe exenta de culpa, conforme a las consideraciones signadas en el numeral 6º de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que Leonardo Iván Cortés Novoa, con C.C. N° 17.328.252, y el que era su núcleo familiar para 1997, son víctimas del desplazamiento forzado, exilio y abandono del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio y los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de Acacías, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: DECLARAR que Leonardo Iván Cortés Novoa, con C.C. N° 17.328.252, tiene derecho a la restitución material de los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de Acacías, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignados en los antecedentes de esta sentencia, en consecuencia, ORDENAR la restitución a su favor.

Previamente a librar despacho comisorio a efectos de que se adelante la entrega material de dichos bienes el gestor de esta solicitud, deberá indicar el nombre e identificación de la persona que designa a efectos de que los reciba.

CUARTO: DECLARAR que Leonardo Iván Cortés Novoa con C.C. N° 17.328.252 y Rosario del Socorro Llanos Bermúdez, con C.C. N° 35.464.203 tienen derecho a la restitución material del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio, cuya georreferenciación, linderos y demás características quedaron consignados en los antecedentes de esta sentencia. No se dispondrá su entrega atendiendo a que este bien se encuentra en poder del reclamante por República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 47 interpuesta apoderada.

No obstante lo anterior, prevenir al gestor de la acción, respetar el derecho que sobre este bien corresponden a Rosario del Socorro Llanos Bermúdez.

QUINTO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que, en su momento realice el acompañamiento requerido para la diligencia de entrega material de los bienes, proporcionando la seguridad no sólo para efectos de la misma sino, en caso de que sea así, toda la que sea necesaria para el retorno y permanencia del solicitante en los mismos.

SEXTO: DECLARAR que las E.P. N° 1915 de 14/May./09, corrida en la Notaría 3ª de Villavicencio y N° 3219 de 25/Oct./10, corrida en la Notaría 64 de Bogotá, y el negocio privado suscrito entre Cayetano Vargas Ríos y Oscar Pancha Coca el 11 de febrero de 2014, no le resultan oponibles a Leonardo Iván Cortés Novoa respecto de los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de Acacías.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Acacías que, en aplicación del Acuerdo Municipal 262 de 2013, proceda a condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones de los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de esa ciudad, desde el momento del desplazamiento forzado - 1997 - y hasta la entrega de dichos bienes, así como también que proceda exonerar el pago de dichos tributos por el término contemplado en el artículo 2º del acto administrativo que viene de aludirse.

OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía de Villavicencio que, en aplicación del Acuerdo Municipal 238 de 2014, proceda a condonar las sumas causadas por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del inmueble ubicado en la Calle 27 N° 14 – 18 de esa ciudad, desde el momento del desplazamiento forzado - 1997 - y hasta la entrega del bien, así como también que proceda exonerar el pago de dichos tributos por el término contemplado en el artículo 2º del acto administrativo que viene de aludirse.

NOVENO: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que, de acuerdo a lo consagrado en los artículo 43 y 44 del Decreto 4829/11, así como el artículo 14 del Acuerdo 009 de 2013, y demás normas que lo modifiquen y/o complementen, proceda a aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios registren Leonardo Iván Cortés Novoa y Rosario del Socorro Llanos Bermúdez, por el no pago de los períodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, referidas al inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio y los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de Acacías.

DÉCIMO: ORDENAR al Banco Agrario de Colombia que, en el marco de sus competencias, proceda a la inclusión y priorización de Leonardo Iván Cortés Novoa, en el programa de subsidio de vivienda de interés social o de mejoramiento de vivienda, según sea el caso. La UAEGRTD, Dirección Territorial Meta, deberá incluir a la persona citada en la lista de que trata el artículo 45 del Decreto 4829/11 y remitir ésta a la entidad citada, concédasele para ello el plazo máximo de quince (15) días.

DÉCIMO PRIMERO: POSPONER la decisión relacionada con la implementación de un proyecto productivo hasta tanto se defina la viabilidad técnica de implementarlo en el área sumada de los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Urbanización Llano Mar y se conozca la posibilidad de que Leonardo Iván Cortés Novoa, u otra persona que el designe, esté en capacidad de ejecutarlo.

En consecuencia, se CONMINA a Leonardo Iván Cortés Novoa para que se manifieste sobre lo anterior y se ORDENA al área de implementación de proyectos productivos de la UAEGRTD que, en un plazo no mayor a veinte (20) días, adelante una caracterización sobre los lotes a que viene de aludirse, con ocasión del cual determine y verifique la viabilidad de implementar un proyecto productivo agroindustrial que, coordinado con las condiciones agroecológicas de la zona y con la tecnología adecuada, permita a quien viene de mencionarse remunerar su fuerza de trabajo y generar un excedente que coadyuve a la formación de su patrimonio.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR el registro de esta sentencia en los Folios de Matrícula Inmobiliaria N° 232-9664, 232-9665, 232-9666 y 230-73499 y la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio respecto de los predios. OFÍCIESE a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, para que procedan a ello en el término de diez (10) días contados a partir de que reciban el oficio mediante el cual se comunica la orden.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 49 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR la protección de los predios objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa su acuerdo con ello en el término de 10 días.

En caso de guardar silencio se entenderá que no acceden a la misma.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la ORIP de Villavicencio, y en favor de Leonardo Iván Cortés Novoa y Rosario del Socorro Llanos Bermúdez, la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el F.M.I. N° 230- 73499, de la prohibición de enajenar el predio durante el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del inmueble.

Una vez verificada la entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva. Ofíciese.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la ORIP de Acacías, y en favor de Leonardo Iván Cortés Novoa, la inscripción conforme al artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en los F.M.I. N° 232-9664, 232-9665, 232-9666, de la prohibición de enajenar los predios durante el término de dos (2) años contados a partir de la entrega de los inmuebles. Una vez verificada la entrega, deberá remitirse copia a la ORIP respectiva.

Ofíciese.

DÉCIMO QUINTO: POSPONER la decisión atinente a resolver sobre la posible cancelación de los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el inmueble identificado con la nomenclatura Calle 27 N° 14 – 18 de Villavicencio, hasta tanto se conozca el estado en que se encuentran las obligaciones principales que por ellos se garantizan. Líbrese oficio a Davivienda S.A. para que, en el plazo máximo de diez (10) días, certifique el estado de las deudas garantizadas mediante las hipotecas protocolizadas en las E.P. N° 4029 de 25/Oct./93 y 6504 de 21/Dic./93, corridas en la Notaría 2° de Villavicencio.

Ofíciese y adjúntese copia del certificado catastral aludido.

DÉCIMO SEXTO: POSPONER la decisión relacionada con la integración de Leonardo Iván Cortés Novoa y el que era su núcleo familiar al momento en que aconteció su victimización a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno, hasta tanto no se conozca la voluntariedad del retorno de Leonardo Iván Cortés Novoa y/o Rosario del Socorro Llanos Bermúdez; téngase en cuenta la previsión consignada en el acápite 7° de las consideraciones de esta providencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas por Oscar Pancha Coca en los Lotes N° 5 y 6 de la Urbanización Llano Mar, y el valor de las inversiones realizadas en virtud de lo que edificó en el área de 70 centímetros de frente por 20 metros de fondo sobre el Lote N° 7.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la ORIP de Villavicencio, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar el F.M.I. N° 230-73499, perteneciente al predio de la Calle 27 N° 14 – 18 de esa ciudad, en cuanto a sus áreas, con base en la información contenida el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. OFÍCIESE, remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien raíz en cuestión, la sentencia, el certificado de tradición y demás información que se requiera para el efecto.

Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la ORIP de Acacías, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar los F.M.I. N° 232-9664, 232-9665, 232-9666, pertenecientes a los Lotes N° 5, 6 y 7 de la Manzana A Zona 2 de la Urbanización Llano Mar ubicados la Carrera 15D N° 5B 55/63/73 de esa ciudad, en cuanto a sus áreas, con base en el informe técnico de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, compendiado en la sentencia. OFÍCIESE, remítase copia del informe técnico de georreferenciación del bien raíz en cuestión, la sentencia, el certificado de tradición y demás información que se requiera para el efecto.

Cumplido lo anterior la ORIP enviará, inmediatamente, copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que éste por su parte proceda a actualizar su información.

VIGÉSIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral del departamento del Meta, que una vez las ORIP de Villavicencio y Acacías procedan en la forma determinada en los ordinales 18° y 19°, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación de la totalidad de los predios objeto de restitución.

VIGÉSIMO PRIMERO: LIBRAR copia de este expediente al Centro Nacional de Memoria Histórica, a efectos de que, en lo pertinente, proceda en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 5º del Decreto 4803 de 2011. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Radicación Nº: 500013121002201500318 01 51 VIGÉSIMO SEGUNDO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s del artículo 91 para imponer dicha condena.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Magistrado Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Magistrado Con salvamento parcial de voto