JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 76001312100120140017601

Sujetos: SOLICITANTES: DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN Y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ. OPOSITOR: OMAR GIRALDO LOAIZA

Descriptores: PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINO - / HECHO VICTIMIZANTE - / CALIDAD DE VICTIMA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / PRESUNCION DE AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO - / ABANDONO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: Los actos de violencia acaecidos en la zona y específicamente los ocurridos al señor DANIEL LÓPEZ MARÍN, fueron los que originaron la negociación de su predio, configurándose la presunción de ausencia de consentimiento. La pareja sentimental ARREDONDO RAMÍREZ y BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ tenían una aprehensión material con ánimo de señores y dueños sobre el predio "El Cielo", ejerciendo actos en igual condición y estado, situación que reconocen los declarantes, y que demuestran la calidad de poseedores para la época de los hechos victimizantes que originaron su desplazamiento. Se acredita la calidad de victima de los solicitantes por desplazamiento forzado ocurrido en 2004 y 2005. Opera la presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de permuta celebrado entre los reclamantes y sus respectivos compradores, esto es, entre DANIEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, y entre éste y el señor ROMEL GIRALDO LOAIZA, lo que conlleva su nulidad absoluta. El opositor no logró demostrar la buena fe exenta de culpa. Tema : PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINO - / HECHO VICTIMIZANTE - / CALIDAD DE VICTIMA - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / PRESUNCION DE AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO - / ABANDONO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TE

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2017-11-22

• REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 068 Santiago de Cali, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto discutido en Salas del 7 de septiembre, 27 de septiembre, 18 de octubre, 25 de octubre y aprobado en sala de la fecha.

Asunto: Solicitantes: Opositor: Radicación: l\cciónde Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente. Daniel Ángel López Marín y José Exce/ino Arredondo Ramírez Omar Gira/do Loaiza 760013121001w1400176-01 a la cual se acumuló el rad. 760013121001201400177-01 !.ASUNTO. Proferir sentencia dentro de las solicitudes de Restitución de Tierras formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA- EJE CAFETERO-, de manera conjunta, en representación de los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, donde funge como opositor el señor OMAR • GIRALDO LOAIZA. 11.

ANTECEDENTES

1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA- EJE CAFETERO- en adelante UAEGRTD, solicitó proteger el derecho fundamental a la restitución que tienen, de una parte el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su cónyuge CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, y de otra, el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, su compañera permanente LUZ MERY BERMÚDEZ DEÁLVAREZ, así como EDISON y ANDRESÁLVAREZ BERMÚDEZ, miembros de su núcleo familiar, en su calidad de víctimas sucesivas de desplazamiento forzado del mismo predio, en razón de los hechos violentos que afectaron a cada uno de ellos, en su momento, y ocasionaron el despojo jurídico y -- ---- - - - - --- --------- - -- - - -- - Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) material cuyo resarcimiento se pretende en la presente acción, petición que conlleva la previa declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de permuta celebrado entre los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y ROMEL GIRALDO, el 22 de junio de 2008, por configurarse la presunción legal establecida en el artículo 77 numeral 2° literal a) de la ley 1448 de 2011.

Como medida de formalización, solicitan que se declare que los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio "El Cielo", ubicado en la Vereda Santa Bárbara, Corregimiento Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, Código Catastral 176620003000000040591000000000 y M.I. No. 114-14359.

Consecuente con lo anterior, que se ordene, con cargo al Fondo de la UAEGRTD, entregar al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su cónyuge CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, a título de compensación, un bien inmueble de similares características al descrito. Así mismo, se ordene en favor de ambos solicitantes y sus respectivos núcleos familiares, todas las medidas de reparación y satisfacción integral que les garanticen la estabilización socioeconómica y el goce de sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. 1.2.

Como fundamento de sus pedimentos narran los hechos que se sintetizan así: 1.2.1. Del señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su familia. • Reseña que mediante documento privado suscrito el 11 de noviembre de 1993, permutó con el señor JOEL DE JESÚS DAVILA OSPINA, dos predios ubicados en la Vereda Santa Bárbara, del Municipio de Samaná, por la finca "El Cielo", negocio protocolizado a través de la Escritura Pública No.021 del 16 de enero de 1997, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Samaná. • Desde su adquisición en 1993, con su familia desarrollaron en el predio cultivos de pan coger como tomate, cebolla, frijol, habichuela, unos 800 palos de café, instaló galpones para pollos y tenía varios lagos para actividades piscícolas. • A su llegada a la región se convirtió en líder comunitario, ocupando en varias ocasiones la Presidencia de la Junta de Acción Comunal y otros cargos de representación, sus vidas transcurrían de manera normal hasta 1997, cuando los grupos armados ilegales FARC y paramilitares del Magdalena Medio hicieron presencia en la zona, trenzándose en una disputa territorial por los ct,1ltivos ilícitos, • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) empezaron a exigirles contribuciones y aún a la fuerza y con agresiones se llevaban lo_s peces y los pollos. • Relata que pese a todos estos vejámenes se quedó en la finca, por su amor a la tierra, pero el mes de diciembre del 2002, fue amarrado por los guerrilleros, junto con otro señor a quien picaron con una motosierra; como él rogó que le dejaran entregar los papeles de la JAC, lo soltaron y le dijeron que continuara siendo presidente de la Junta y le tiraron un dinero para que sembrara coca, actividad que no aceptó por sus creencias evangélicas, por lo cual le manifestaron que buscara para donde irse, suceso que determinó su desplazamiento en el año'2003 y por el cual está registrado en el RUV. • Afirmó que luego del desplazamiento y por la extrema necesidad en que se encontraba, vendió el predio objeto de esta solicitud al señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su compañera LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ. 1.2.2.

Del señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su familia. • El 25 de enero de 2003, el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su compañera LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, adquirieron el predio "El Cielo" mediante permuta realizada con el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, y a partir de esa fecha habitaron en el inmueble, cultivaron caña de azúcar, frijol, árboles frutales, aguacate, la crianza de gallinas, además de mantener siete lagos donde cultivaban mojarra roja y negra que vendían en el predio a los vecinos de la zona. ·• • Aduce que igualmente se vinculó no solo con la JAC de la vereda, sino también con la Asociación Comunal de Juntas del Corregimiento de Florencia y desde allí gestionaba acciones en pro de la zona, como solicitar al gobierno departamental inversión social, cobertura de salud, educación, arreglo de vías, entre otras. • Narra que el conflicto armado se recrudeció y para abril de 2004, como consecuencia directa de la disputa territorial y los enfrentamientos entre el Frente 47 de las FARC, comandado por alias Karina, y las llamadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio dirigidas por Ramón lsaza, se vio obligado a abandonar su predio junto con su familia y con alrededor de 2.324 personas más de la zona, que se vieron forzados a desplazarse. • Indica que aproximadamente dos meses después retornaron, pero continuaban los enfrentamientos y hostigamientos de los referidos bandos, y un día llegaron a su Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) casa acusándolo de ser informante del ejército y que las gestiones que realizaba en favor de la comunidad estaban perjudicando a ese grupo guerrillero y le dieron 24 horas para irse, razón por la cual se vio abocado a desplazarse nuevamente, dejando todo abandonado de manera definitiva el 20 de julio de 2005¡ su compañera se fue para Bogotá y él para El Líbano, Tolima, y actualmente reside en Bogotá. Por el citado hecho victimizante se encuentra incluido en el RUV. • Dice que a inicios del año 2006, ante la imposibilidad de retornar y para evitar que el predio se perdiera completamente, realizó un contrato de arrendamiento con el señor HUMBERTO ESTUPIÑAN, fijando un pago mensual de $100.000, sin que haya recibido ninguna suma por ese concepto y así permaneció la finca hasta comienzos del año 2008, cuando GILDARDO URIBE, vecino del sector, le avisó que el inmueble se encontraba abandonado. • Posteriormente recibió una llamada del señor ROM EL GIRALDO, vecino de la región, quien le propuso permutar el predio por un carro Renault 4 y una moto, trato que aceptó dada la difícil situación económica en la que se encontraba.

El negocio se llevó a cabo vía telefónica y los automotores le fueron entregados el 28 de junio de 2008 en el Municipio de Puerto Triunfo, Antioquía, donde además firmó el documento de permuta, tal como iba redactado por el señor GIRALDO. Agrega que no se sintió conforme con tal negociación toda vez que el carro estaba varado y además los $200.000 que se indicaban se iban a encimar era mentira. 1.3.

Acogiendo las solicitudes formuladas por los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, respectivamente, mediante Resolución No. RV 1463 de 2014, la UAEGRTD-TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO­ inscribió en el registro de predios despojados, el inmueble denominado "EL CIELO", identificado con M.I. No. 114-14359, Cédula Catastral 00-03-0004-0591-ooo, con área catastral total de o Ha. 4.607 M2, determinado por las coordenadas y linderos contenidos en el informe técnico predial aportado con la demanda1. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. Las solicitudes presentadas de manera conjunta por la UAEGRTD -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO- a favor de los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su cónyuge CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, de una parte y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su compañera permanente LUZ MERY BERMÚDEZ ÁLVAREZde la otra, correspondieron al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado 'Folios 1 al 4 Cdno. pruebas comunes • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) en Restitución de Tierras de Cali hoy de Pereira, que dispuso asignar radicación a cada de ellas, a la primera el No. 76001-31-21-001-2014-00176-oo y a la segunda el 76001-31-21- 001-2014-00177-oo y consecuente con ello tramitarlas de manera separada.

En el caso del señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su cónyuge CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, una vez subsanados los defectos anotados, se admitió la solicitud y ordenó notificar la iniciación del trámite al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAMANÁ, a los señores ROM EL GIRALDO y OMAR GIRALDO LOAIZA, así como al BANCO AGRARIO teniendo en cuenta el gravamen hipotecario qué registra el predio pretendido en restitución. De igual forma dispuso el emplazamiento de las personas que se crean con derecho sobre dicho inmueble, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y la suspensión de los procesos que se encuentren en curso, en los que se debatan derechos • relacionados con el bien, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.

Por su parte, en la reclamación de los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ALVAREZ, se admitió la solicitud, se dispuso la notificación al ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAMANÁ, al BANCO AGRARIO e iguales órdenes dadas en la actuación del señor LÓPEZ MARÍN. Esa decisión fue adicionada2 en el sentido de ordenar la notificación de los señores ROM EL GIRALDO y OMAR GIRALDO LOAIZA.

Surtidas las notificaciones, el BANCO AGRARIO se pronunció, no así los vinculados GIRALDO. El juez instructor, atendiendo la especial condición del señor OMAR GIRALDO LOAIZA como poseedor del predio objeto de restitución y a su vez víctima inscrita en el RUV, decidió oficiar a la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, para que le asignara • defensor en aras de procurarle una adecuada e idónea defensa técnica.3 Cumplido el trámite anterior, el señor OMAR GIRALDO LOAIZA, a través de Defensora Pública4, presentó oposición en los términos que más adelante se indican.

Decretadas las pruebas en ambos expedientes, se ordenó su acumulaciónS, suspendiendo el trámite del proceso No. 76001-31-21-001-2014-00177-oo, hasta tanto se equipararan las actuaciones con el radicado No. 76001-31-21-001-2014-00176-oo. Practicadas las pruebas ordenadas, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho, donde se avocó su conocimiento, se requirió a CORPOCALDAS para que allegara la información solicitada 'Folio 85 Tomo I del exped. 2014-00177, Auto visible a folio 108 del Tomo/, del exped. 2014-00177 4 Folios 127-129 del Tomo 1, del exped. 2014-00177 s Auto visible a follo 159 del Tomo 1, del exped. 2014-00176 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) por el Juzgado instructor y al IGAC para que practicara y aportara el avalúo del predio objeto de solicitud.

Culminado el trámite de rigor, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones de los intervinientes.

3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN. El señor OMAR GIRALDO LOAIZA6, quién obra a través de Defensora Pública, manifestó que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no tiene conocimiento sobre los hechos narrados por el solicitante, sólo puede dar fe que su hermano en su representación realizó una permuta con el señor JOSÉ EXCELINO en junio del 2008, mediante la cual entregó un carro Renault 4 avaluado para esa época en $4.000.000 y una moto de $2.000.000 y recibió a cambio el predio objeto de restitución. Resalta que él también es víctima por desplazamiento, hecho ocurrido en el año 2007.

Sobre la forma en que adquirió el predio, relató que él fue a la vereda Santa Bárbara y vio la finca que estaba abandonada y se interesó en ella ya que cuando era pequeño vivió allí con sus padres y al hacer las averiguaciones para adquirirla, a través del señor GILDARDO GARCÍA se comunicó con el propietario DANIEL LÓPEZ, quien le dijo que si hacía el negocio con JOSÉ EXCELINO, él le hacía las escrituras; llamó al citado señor, quien era poseedor de ese bien y al preguntarle si estaba vendiendo el inmueble, éste le manifestó que sí y acordaron la referida permuta por los automotores, encimando él la suma de $200.000, negociación que se llevó a cabo telefónicamente y se con_cretó el 28 de junio de 2008 en el Corregimiento de Dorada!, Municipio de Puerto Triunfo (Antioquía), día en que se hizo entrega de los vehículos y se firmó el documento entre ROM EL GIRALDO (persona por él autorizada) y el señor JOSÉ EXCELINO. Afirma que lo anterior demuestra que él realizó las diligencias necesarias para celebrar el negocio, dado que primero habló con la persona que figuraba como propietario en el Certificado de Libertad y Tradición, quien se comprometió a hacerle la escritura si concretaba algo con el señor ARREDONDO, poseedor para esa época, hecho que demuestra con el poder especial suscrito por el señor LÓPEZ MARÍN en la Notaría Segunda de Soacha el 01 de julio de 2014.

Agrega que desde el año 2008 ha ejercido actos de señor y dueño en el predio "El Cielo", ha realizado mejoras, actualmente tiene cultivos, ha cancelado el impuesto predial, servicios públicos y demás gastos generados en el inmueble hasta la fecha. 'Folios 127-129 del Tomo 1, del exped. 2014-00177 • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007)

4. DE LA INTERVINIENTE LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ Por su parte la señora LUZ MERY BEMUDEZ DE ÁLVAREZ, por medio de apoderado judicial, manifestó ser propietaria del 50% del predio, en virtud de la negociación realizada con el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, quien fuere su compañero permanente para esa época, de una parte y el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN de la otra.

Se duele de no haber sido tenida en cuenta al momento de la negociación celebrada sobre el mismo bien, entre los señores EXCELINO y OMAR GIRALDO, respecto de la cual considera hubo aprovechamiento por parte del comprador, dado el abandono en que se encontraba el fundo y la situación de desplazamiento de los propietarios, así mismo dice que aquel no tuvo el cuidado necesario al momento de la enajenación, pues la hizo vía telefónica desconociendo las formalidades por las que se rigen los negocios sobre inmuebles.

5. DEL VINCULADO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. A través de apoderado judicial, esta entidad presentó las excepciones7 que denominó: "Inexistencia de relación entre el banco Agrario de Colombia y el predio hipotecado demandado" y "Falta de legitimación de la causa por pasiva", argumentando que no existe garantía real a favor de esa entidad bancaria y que la cancelación del gravamen que pesa sobre el predio objeto de la solicitud de restitución, debe adelantarse ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caja Agraria en Liquidación antes Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Respuesta que valga indicar, el Juzgado instructor no tuvo en cuenta por haber sido allegada de forma extemporánea.

6. IINTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Antes de que se decretara la acumulación de las solicitudes, la Delegada del Ministerio Público presentó concepto dentro de la solicitud del señor DANIEL LÓPEZ MARÍN en el cual, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda y referirse al despojo de la tierra en Colombia, la Justicia Transicional y de las víctimas, se pronunció sobre el caso y previo análisis de las pruebas presentadas, especialmente el interrogatorio de parte absuelto por el reclamante, solicitó al Juez conceder al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN la indemnización por él pretendida, ordenando a la Unidad de Víctimas gestionar de manera prioritaria su reconocimiento y pago, teniendo en cuenta que el citado señor fue reiterativo en indicar que no está interesado en la restitución del predio ni en tierra alguna, pues lo que desea es una indemnización por lo que vivió., Folios 90 al 98 del Tomo I Exped. 2014-00177-00 -- --------- - ----- --- Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) De otra parte, expresa que llama su atención el actuar de la Unidad de Restitución de Tierras, que contrariando la voluntad del señor LÓPEZ MARÍN presentó esta solicitud, pese a que desde el inicio aquel manifestó que no quería reclamar tierra. 7.

ALEGACIONES. La UAEGRTD, a través de apoderada judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión en el proceso del señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, reiterando la pretensión de que al mismo y a su núcleo familiar se le entregue una compensación, dado que él repetidamente ha manifestado la inexistencia absoluta de voluntad de retorno no sólo por los vejámenes sufridos y los terribles hechos de violencia presenciados en el predio y su entorno, sino también por lo avanzado de la reconstrucción de su proyecto de vida en la ciudad de Bogotá en las dimensiones personal, familiar y social. 111.

CONSIDERACIONES. 1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra las solicitudes. Los reclamantes están legitimados en la causa por activa8, como propietario y poseedor, respectivamente, del predio "EL CIELO" para el momento en que presuntamente se vieron obligados a abandonarlo, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.

Y por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente9, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011. 8 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.11 9 Folios 206 al 217 Tomo 11, Expediente. 2014-00177, Resolución No. RV 1463 de 2014, emitida por el Director Territorial Valle del Cauca - Eje Cafetero de la UAEGRTD. • • • • 2.

PROBLEMAJURÍDICO. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Corresponde a la Sala analizar si los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, son víctimas de despojo o abandono forzado sucesivo del mismo predio y cumplen los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material o por equivalencia, del predio reclamado, así como a la adopción en su favor y de sus núcleos familiares de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, si al señor OMAR GIRALDO LOAIZA, quien se opone a la restitución deprecada, le asiste derecho a la compensación establecida en la ley, o en su defecto, reúne los criterios jurisprudenciales para ser reconocido como segundo ocupante y en tal calidad acceder a las medidas de protección respectivas.

Para dilucidar estas situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo y Jurisprudencia! de la acción de restitución de tierras, los presupuestos para su procedencia; así mismo se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados durante el desplazamiento y de sus efectos jurídicos; las vías del opositor para desquiciar las pretensiones, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE. La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocurridos a partir de 1991, en razón del conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, a través de medidas judiciales, administrativas, económicas y sociales, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso'º, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. J.1.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 75 y 81 de la ley 1448 de 2011, para acceder a los beneficios contemplados en esta especial normativa se deben cumplir los " Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5 º y 7". Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) siguientes presupuestos: i) relación jurídica del solicitante con el predio reclamado en restitución, ii) la ocurrencia de hechos victimizante en los términos del artículo 3° ibídem, esto es, grave y sistemática violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en el marco del conflicto armado, iii) que incluyan el despojo o abandono forzado del bien pretendido en restitución, y iv) la relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado y los hechos victimizantes en los términos ya referidos. 3.1.1 De la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado en restitución. A las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, la titularidad está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para la época en que acontecieron los hechos que alegan motivaron el despojo o abandono. 3.1.2 Calidad de víctima.

De acuerdo con el artículo 3° de la norma en comento, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporalidad: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley11; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, 12 tal condición surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,13 y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 3. 1.3 Despojo o Abandono Forzado del bien pretendido en restitución. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2º del " Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '3 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) artículo 60 de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es " toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de sª propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es " la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos. 3.1.3 Relación de causalidad entre el despojo o abandono forzado y los hechos ocurridos en el contexto de conflicto armado.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 Parágrafo segundo14, 7415 y 7516 en concordancia con el artículo 3° de la plurimencionada Ley 1448 de 2011, debe darse esta correspondencia de causa efecto entre estas dos situaciones, esto es, que exista una estrecha relación entre los hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado del reclamante, que condujo al despojo jurídico y/o material del predio pretendido o a su abandono forzado. '' ARTÍCULO

60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN.•• PARÁGRAFO 20. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamenteeenazadas, con ocasiQn de las vio/adones a las que se..Le_fifil:e_,Jartículo_ 3 -QJ;l_eJQ_prnssem:se_Ley.

Subrayado fuera del texto. "ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, apr_ovechánda,i, de la situación de vlˏ_e priva arbitrariamente a una persQ.OOSl_ː_LQpi_e_Q0-º,_.12osesión u ocupo..Qón, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia Subrayado fuera del texto. '' ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, q¡i_g hayan sido de_spojadas de estas oˑue se hayan visto ¡¡bligadas a abaru;/Jmm:lm;_gimo consecuem;k!.J/jrecta e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la present<LL,gy, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

Subrayado fuera del texto. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007)

3.2. INSTRUMENTOS TRANSICIONALES PRO VÍCTIMA: LAS PRESUNCIONES Y LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria, las cuales están consagradas en el artículo 77, e incorporan en los numerales 1 ° y 2°, unas presunciones de derecho y otras de carácter legal, respectivamente, referidas a la ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos celebrados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando convergen las circunstancias previstas para su estructuración. Así, el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entre otras, cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado individuales o colectivos, o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que causaron el despojo o abandono; ii) hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados sumariamente los presupuestos de la acción restitutoria, se desplaza al opositor la carga de probar los elementos que estructuran el derecho que invoca, o la tacha de la calidad de despojado del solicitante.

3.3. DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA EXIGIDA AL OPOSITOR, En efecto, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.17 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como 17 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Ne/son Camilo, Uprímny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos18, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor19.

En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias20• Con relación a la buena fe exenta de culpa exigida al opositor en el proceso de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 201621, sostuvo que esta medida fue dirigida para evitar "una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial." En la misma providencia, el máximo órgano de cierre constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio constituye la regla general que debe observarse en la gran mayoría de los casos, no obstante señala que de manera excepcional el Juez deberá analizar tal presupuesto con flexibilidad o incluso inaplicarlo, teniendo en cuenta los principios constitucionales de la equidad, igualdad material, acceso a la tierra por parte de la población campesina, o a la protección de ''Al respecto /a Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia de/ 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, /a buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar /os intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en e/ contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia de/ 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a /a rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" '' Cfr. Martha Lucía Neme Vil/arrea/, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portal.ueK.ternado&du&o/pdf/revista.l8Le,boP!ivaiio/BDP%,.011JBEY.%20DEB¾2.oPRIVAD0%2017.p_df " Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme 21 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sentencia donde se declaró exequible de manera condicionada, la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) comunidades vulnerables, en el evento en que el opositor: i) se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta para tener acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia y ii) que el mismo no haya tenido que ver con el despojo.

4. DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. De conformidad con lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción goza de una doble naturaleza jurídica, por un lado es un mecanismo para extinguir las acciones y derechos22, y por el otro, constituye un modo originario para adquirir el dominio de las cosas ajenas23; que cumple una finalidad social de brindar estabilidad a los derechos de quienes han poseído un bien por un tiempo determinado, consolidando situaciones de hecho prolongadas en el tiempo y a su vez, impone una sanción al titular que ha abandonado la responsabilidad que conlleva ese derecho de dominio.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó: "La prescripción desempeña una función social de singular significación: da estabilidad a /os derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social. En efecto, la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden; evidentemente se asegura la paz social sí, transcurrido cierto tiempo, a nadie se consiente, ni siquiera al antiguo propietario, atacar el derecho del que actualmente tiene la cosa en su poder1124• La usucapión requiere que quien la alegue en su favor, demuestre que se trata de una cosa singular y determinada; que sea susceptible de ser adquirida por ese modo, es decir que no sea propiedad del Estado o de uso público y se encuentre en el comercio humano; que se trata de cosa ajena y que es la misma sobre la cual ha ejercido la posesión material del bien, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida por el término establecido en la ley.

Uno de los elementos centrales de la prescripción, es la posesión, entendida como la tenencia material de la cosa y la realización de una serie de actos positivos que se ejecutan para su cuidado, conservación y mantenimiento, que se traducen en el uso, goce y la explotación económica del bien sin reconocer dominio ajeno, con el convencimiento del derecho que se tiene sobre el bien, aspectos que configuran de un lado el corpus y de otro, el animus, cuya concurrencia es imperativa, de tal forma que demuestren el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. 22 Denominada prescripción extintiva o liberatoria. / '3 Llamada también prescripción adquisitiva o usucapión "' Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.

Sentencia del 4 de Mayo de 1989. Expediente 1880. • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Bajo esta perspectiva, la posesión exige que la persona manifieste su voluntad dirigida hacia la cosa, tomándola para sí de un modo exclusivo y exteriormente reconocible, mediante actos inequívocos.

Y como segundo requisito, dicha tenencia con ánimo de señor y dueño debe prolongarse en el tiempo, por el término exigido en la ley, que varía según la clase de bien y el tipo de relación establecido con el mismo, siendo de cinco años para bienes raíces en la prescripción ordinaria25 y diez años tanto para muebles como para inmuebles en la extraordinaria26, teniendo en cuenta que la perturbación de la posesión o el abandono forzado del bien por motivos de violencia no interrumpen el término de prescripción a su favor27.

5. DEL CONTEXTO DE VIOLENCIA. Teniendo en cuenta que las solicitudes formuladas por los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ recaen sobre el mismo predio "El Cielo", ubicado en la vereda de Santa Bárbara, Corregimiento de Florencia del Municipio de Samaná, del cual argumentan se vieron forzados a desplazarse en dos épocas diferentes, se abordará sucintamente el estudio del informe de contexto generalizado de violencia en la región, la línea de tiempo que abarca sus particulares situaciones, esto es, los dos períodos referidos por los reclamantes.

En la solicitud se expone sobre el contexto de violencia en el Municipio de Samaná, retomando fuentes secundarias como el estudio "Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas" elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en 2006, así como el informe de riesgo de junio de 2004 elaborado dentro del sistema de alertas tempranas de la Defensoría Delegada para la evaluación del riesgo para la población civil como consecuencia del conflicto armado, al igual que el documento "Masacre de Samaná" del Centro de Memoria Histórica y la nota periodística de Verdad Abierta "Todos mataron a Samaná", entre otros.

Así mismo se citan fuentes primarias, como narraciones de solicitantes de otros expedientes. En el citado acápite se indica que en el Municipio de Samaná han operado los Frentes 47 y 9 del Bloque Noroccidental o José María Córdoba de las FARC, conocido a partir del año 2008 como "Bloque lván Ríos", y dan cuenta que entre los años 1990 y 1993 se elevaron los niveles de homicidios perpetrados por este grupo, entre ellos las dos masacres ocurridas en los Corregimientos de Florencia y Norcasia registradas en el año '' Código Civil.

Art. 25291 modificado por el art. 4' de la Ley 791 de 2002. '' Código Civil. Art. 2532, modificado por el artículo li de la Ley 791 de 2002. " Ley 1448 de 2011, Art. 74 incisos 3' y 4' /%3 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) 1993, así como los seis homicidios presentados el 31 de mayo de 1999 en la finca La Quiebra, Vereda la Argentina, Corregimiento de San Diego.

Continúa la reseña indicando que el Frente 47 se fortaleció en el año 2000 con la llegada de alias "Karina" y con la expansión y control de cultivos de coca, anualidad en la que se agrava la situación teniendo en cuenta que ingresa el Frente Ornar lsaza de las Autodefensas del Magdalena Medio con el objeto de disputar el territorio; posteriormente se aduce que con la desmovilización de alias "Karina" se identificaron como acciones criminales del referido grupo guerrillero, más de 143 crímenes y por lo menos 1.044 víctimas en los departamentos de Caldas y Antioquía entre 2000 y 2003, a causa de secuestros, desplazamientos, reclutamientos de menores, toma de poblaciones, extorsiones, uso de minas antipersonales y desapariciones forzadas, éstas últimas originadas en los censos que realizaban como mecanismo de control territorial.

Indican que con base en información de la Unidad de Víctimas, la mayor cantidad de solicitudes de inclusión en el RUV por desplazamiento del Municipio de Samaná, se dieron por hechos ocurridos durante el periodo del 2000 al 2005, para un total de 32.588 y acorde con la gráfica allí relacionada tal fenómeno presentó más incremento para los años 2002 y 2005.

Consultado el estudio "Dinámica reciente de la confrontación armada en Caldas" elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en 2006, precisamente en lo que atañe a la época comprendida entre 2000 y 2005 durante los cuales ocurrieron los hechos que alegan motivaron los desplazamientos de los acá solicitantes, se reseña que para ese periodo el Municipio de Samaná era uno de aquellos en los cuales las FARC tenían influencia determinante pero con la expansión de los cultivos de coca y la incursión de las Autodefensas se inician fuertes enfrentamientos armados entre dichos grupos por el control del territorio, que conllevaron al desplazamientos masivo de la población, al mayor número de homicidios, secuestros, afectación con el uso de minas antipersonal, desplazamientos y demás vejámenes antes referenciados.

Se afirma que el año 2002 fue especialmente álgido dada la ruptura de la zona de distensión e inicio de la ejecución de la política de Defensa y Seguridad Democrática, a su vez la guerrilla comienza el uso de minas antipersonal de forma sistemática con el fin de neutralizar los avances de la Fuerza Pública. Se citan varios homicidios perpetrados en esta anualidad, entre otros, el del Párroco AR LEY ARIAS GARCÍA y dos personas más, ocurrido en el mes de enero en un retén ilegal del Frente 47 en la vereda La Palma y así continuaron los asesinatos de campesinos y comerciantes, efectuados ya fuere por uno u otro grupo armado ilegal. • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 76ao13121001201400176-01 (16-007) Para el año 2003 continuó el aumento en los cultivos de coca pero al mismo tiempo aumentó la erradicación y pese a que la tasa de homicidios descendió de 158 en 2002 a 106 en 2003 y a 92 en el 2004, la situación seguía muy preocupante dada la confrontación y acciones delincuenciales de tales grupos irregulares que se mantuvieron hasta comienzos del año 2006 cuando se desmoviliza las ACMM.

De tan crítica situación de violencia da cuenta igualmente notas periodísticas de El Tiempo y Verdad Abierta, en las que se relata que el 15 de diciembre de 2001 con lista en mano llegó la guerrilla al Corregimiento de san Diego y mató 15 campesinos acusándolos de ser colaboradores de los "Para"28• De otra parte Verdad Abierta reseña29 que para el 11 de noviembre del año 2005 toda la población del Corregimiento de Encimadas -Samaná, fue obligada a salir dejando todo cuanto tenían en sus ranchos, pues sólo les concedieron 3 días para desalojar la zona, en el cual efectivamente se llevaron combates por más de un mes hasta que los militares y policía tomaron el control de aquella, mientras tanto todas estas personas se refugiaron en el Coliseo y colegios de Samaná y dicen que cuando retornaron la guerrilÍa había saqueado sus fincas y casas.

6. DE LAS SOLICITUDES ACUMULADAS DE RESTITUCIÓN DEL PREDIO "EL CIELO". Atendiendo el marco normativo y jurisprudencia! antes expuesto, se procede a verificar si en este asunto se cumplen los presupuestos del amparo a la restitución, y dada la concurrencia de solicitudes, se abordará inicialmente la identificación del predio objeto de reclamación, que es un aspecto común, para luego analizar las probanzas allegadas de los hechos violentos que afectaron los derechos humanos de cada uno de los reclamantes, de los cuales se derivan su calidad de víctima, la relación jurídica de propiedad, posesión u ocupación respecto del predio reclamado, y la relación de causalidad entre los hechos victimizantes y el abandono o despojo del inmueble alegado, presupuestos de la prosperidad de sus pretensiones.

6.1. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL PREDIO OBJETO DE LA RECLAMACIÓN CONJUNTA DE RESTITUCIÓN. El predio "El Cielo", ubicado en la Vereda de Santa Bárbara, Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, identificado con Código Catastral 176620003000000040591000000000 y M.I. No. 114-14359 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Pensilvania, con un área georeferenciada de oo Ha. 4607 M2, cuyos linderos obran en el informe técnico3°.

"El tiempo "Masacradas 15 personas en Samaná" disponible en: hJ_tp;/Lwww.eltierop!M:_Qll]j.QLd:tivofdru;u_men_toJMA/Jl1-=Z1.'R43c,, Verdad abierta "Todos mataron en Samaná" disponible en http;/Jwww.verdadabierta.com!Yk:timas,secdoo/rernns_tLu.)LeD..ciDL52.66: to_ciQs:mataro.D:a:samona.,, Visible a folios 1 al 4 del Cdno pruebas comunes.

6.2. DE LA SOLICITUD DEL SEÑOR DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN. 6.2.1. De la relación jurídica con el predio "El Cielo". Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Está documentado que mediante Escritura Pública No. 021 del 16 de enero de 199731, el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN adquirió el dominio sobre el predio "El Cielo" que hacía parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, terreno individualizado en el informe técnico predia132, el cual adquirió por compraventa al señor JOEL DE JESÚS DAVILA OSPINA, debidamente registrado en el folio de matrícula No. 114-14359.

Documentos suficientes para tener por acreditada la calidad de propietario del reclamante LÓPEZ MARÍN del predio pretendido en restitución. 6.2.2 Del abandono forzado del predio por el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN. El reclamante en su versión dada ante la UAEGRTD y ratificada en la solicitud de restitución formulada, expuso que el contrato de permuta que celebró con el señor DAVILA OSPINA se protocolizó en el año 1997, pero desde el 11 de noviembre de 1993, fecha desde la cual había realizado la negociación con el mencionado vendedor, él habitaba y explotaba el predio "El Cielo" junto con su familia, y cultivaban productos de pan coger como tomate, cebolla, frijol habichuela, sembró 800 palos de café, construyó galpones para cría de pollos y contaba con lagos para actividades piscícolas.

Afirma que desde su llegada a la finca se convirtió en un importante líder comunitario, se vinculó como Presidente de la Junta de Acción Comunal desde el año 1994 y ocupó otros cargos de representación de esa zona, hasta el año 2003 cuando se vio forzado a abandonar su propiedad, pues la situación se tornó insostenible, precisando al respecto que en diciembre de 2002 fue amarrado por los guerrilleros junto con otro señor y presenció la muerte de éste, mientras a él lo dejaron ir para que convocara a una reunión, y en la cual le dijeron que podía continuar en el cargo pero que tenía que sembrar coca y como no aceptó dadas sus creencias religiosas, le manifestaron que tenía que irse y por esa razón se fue.

Indica que en la zona se vivía con tranquilidad hasta 1997 cuando se evidenció la presencia de la guerrilla de las FARC y después de las Autodefensas, grupo del Magdalena Medio, así como la disputa territorial entre estos grupos por la siembra de cultivos ilícitos, que cada día se agravaba más, llegando a presentarse situaciones en que estos grupos entraban en su casa y le exigían "contribuciones" y en ocasiones se '' Folios 38-39 del cdno pruebas Comunes. '' Visible a folios 1 al 4 del cdno pruebas comunes. • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) llevaban los peces y los pollos, y hasta fue víctima de agresiones físicas en presencia de su familia.

En el "Formulario de solicitud de Inscripción eri el Registro de Tierras Despojadas"33 y en la "Ampliación de hechos ante la UAEGRTD- Territorial Valle- Eje Cafetero"34, el señor LÓPEZ MARÍN narró que el 7 u 8 de enero de 2003, cuando pudo entregar todo lo pertinente a la Junta de Acción de Comunal, se fue para Norcasia con su señora, a quien dejó allí y se devolvió para llevar el trasteo, pero mataron al hijo del dueño del camión que había contratado, por lo que le tocó irse solamente con la ropa, recogió a su esposa y siguió para Bogotá donde estaban radicados sus hijos, y 20 días después logró sacar el trasteo, pero aún allá siguió siendo perseguido, situación que afectó la salud de su esposa, dada la pérdida de toda la inversión en la finca.

Declaró sobre su desplazamiento definitivo se dio en el mes de abril de 2003 y por ello se encuentra incluido en el RUV. En soporte de sus afirmaciones, el señor DANIEL LÓPEZ MARÍN aportó copia del "Formato único de declaración"35 rendida por él ante la Procuraduría en Bogotá, el 2 de abril del año 2003, ocasión en la cual narró como hechos victimizantes del desplazamiento los mismos que sustentan la presente solicitud de restitución, y que guardan gran similit1,1d con lo manifestado en la declaración de parte36 absuelta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali ahora de Pereira.

De igual forma se aportaron los documentos que acreditan que el señor DANI EL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN fue Presidente y después Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santa Bárbara, para los periodos del 1 de junio de 1996 al 31 de mayo de 1998 y del 01 de julio de 2001 al 30 de junio de 2004, respectivamente37• Los hechos de violencia que relata el señor LÓPEZ MARÍN, tanto en las declaraciones brindadas en el trámite administrativo como ante el Juzgado instructor, en forma coherente y consistente, merecedora de toda credibilidad, sin lugar a dudas constituyen violaciones graves a sus derechos humanos, que además están inscritos en el accionar de los grupos armados ilegales, quienes se disputaban el poder de esa zona dada la siembra de cultivos ilícitos, lo que originó frecuentes enfrentamientos entre aquellos o con la Fuerza Pública, concordante con lo visto en el análisis del contexto de violencia que azotó la región precisamente para la época en que el reclamante era un destacado líder comunitario, circunstancias determinantes para que el referido solicitante fuera obligado a desplazarse de su propiedad. 33 F/s. 1 al 4 del cdno de pruebas específicas Tomo l. Exped. Rad. 2014-00176 " Fls. 9 al 12 del cdno de pruebas específicas Tomo l. Exped. Rad. 2014-00176 " F/s. 26-27 del cdno de pruebas específicas- Tomo 1-Exped. Rad. 2014-00176,, Contenida en el CD visible a folio 111 de/ cdno. Tomo I del Expediente 2014-00176 37 F/s. 28-32 del cdno de pruebas específicas-Tomo 1-Exped. Rad. 2014-00176 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) 6.2.3 Del negocio jurídico celebrado por DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREOONDO RAMÍREZ.

Como se indicó precedentemente, la ley consagra unas presunciones legales entre las cuales se encuentra la contenida en el literal a) numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual se conjetura la ausencia de consentimiento válido, irregularidad que afecta de nulidad los negocios jurídicos mediante los cuales las víctimas se desprendieron de los derechos que detentaban sobre los predios, de los cuales fueron desplazados o se vieron forzados a abandonar en razón de los hechos de violencia ocurridos en el mismo o en la colindancia, en el marco del conflicto armado.

En este asunto, aunado a las manifestaciones del señor LÓPEZ MARÍN de haber enajenado su predio "El Cielo" en razón de la afectación que los hechos violentos ocurridos en la zona le generaron tanto a él como a su esposa, obra también la afirmación del señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, quien en la declaración rendida ante el Juzgado de instrucción38 expresó que don DANIEL LÓPEZ lo buscó para ofrecerle la finca y como ese bien le gustaba tanto, convinieron en una permuta, en razón de la cual él entregó una casa-lote en Cazucá, Soacha y recibió a cambio el inmueble ahora pretendido en restitución; en su narración agrega aspectos que ratifican que la zona para esa época sufría el flagelo de la violencia, al indicar: "Yo primero compré una finca en Patio Bonito, también fue una permuta, era de un señor ROBERTO BOTERO, allí duré como dos años pero las cosas se pusieron muy calientes por los grupos y por eso hice un negocio con un señor don Domingo y me fui para Bogotá, le entregue esa propiedad y él me entregó la casa- lote de Cazucá, eso fue como en el año 2002 o 2003 no recuerdo y como a los tres meses don DANIEL me buscó en la casa, porque a mí me gustaba mucho esa finca y a pesar de la situación en la zona y que habían amenazado a este señor yo resolví hacer el negocio le entregue la casa de Cazucá a él por el predio".

Al interrogarle sobre la razón por la cual regresó a la zona conociendo la situación, contestó que a él le gusta mucho el campo y además le decían que las cosas se iban a arreglar, que se iba a poner bueno y por eso volvió allá. Por lo anterior, es claro que los actos de violencia acaecidos en la zona y específicamente los ocurridos al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, fueron los que originaron la negociación de su predio, es decir que se configura la presunción de ausencia de consentimiento. 38 Declaración contenida en e/ CD visibie a foiio 205, Tomo J de/ Exped. 2014-00176-00, la cual inicia en e/ record 01:23:00. • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007)

6.3. DE LA RECLAMACIÓN DEL SEÑOR JOSÉ EXCEL/NO ARREDONDO RAMÍREZ. 6.3.1 De la relación jurídica con el predio "El Cielo". Como se manifestó en el punto anterior, el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ celebró negocio privado de permuta con el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, y como consta en el documento que contiene dicha negociación39, la señora LUZ MERY BERMÚDEZ también participó como permutante junto al señor ARREDONDO, acordando en el mismo que el señor LÓPEZ MARÍN hace entrega a los señores ARREDONDO RAMÍREZ y BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ de una finca ubicada en la Vereda Santa Barbará, Corregimiento de Florencia, Caldas, con extensión de una hectárea, con casa construida en material de bloque con todos los servicios, con cultivos de café y plátano, 4 lagos para pesca, árboles frutales, con beneficiadora para pollos y recibe de a cambio una casa-lote situada en el barrio Mirador de Corinto, Comuna No. 4 del Municipio de Soacha Cundinamarca con un área de 72 m2.

Las partes fijaron como avalúo de los bienes permutados la suma de $6.000.000. Negocio y términos que son ratificados por las tres personas que en él participaron40• Así pues, consta que los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ entraron a ocupar el predio "El Cielo", previa negociación con el propietario inscrito, como también que durante el tiempo que permanecieron en este inmueble cultivaban caña de azúcar, frijol, árboles frutales, aguacate, criaban gallinas, mantenían unos siete lagos donde cultivaban mojarra roja y negra y los vendían directamente a los vecinos de la zona.

De la adquisición del predio y que el solicitante ARREDONDO RAMIREZ y su compañera para esa época LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, habitaban y trabajaban en él, dan fe los señores DARIO PEÑA SANCHEZ y GILDARDO DE JESÚS GARCÍA URIBE cuando indican en sus respectivas declaraciones41 que don EXCELINO negoció el bien con don DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y que vivieron allí aunque no coincidan en el tiempo de permanencia, pues mientras el primero dice que estuvieron por el lapso de un año más o menos, el otro aduce que lo fue como por dos o tres años, de igual forma ratifican la condición del señor JOSÉ EXCELINO como líder de la vereda42 y la existencia en el bien de una guardería en la que se desempeñaba la señora LUZ MERY como madre comunitaria43.

"Folio 279 del Tomo 11· Exped. 2014-00177,, Así/o afirman sin asomo de duda los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ, LUZ MERY BERMUDEZ y JOSÉ EXCELINO, al absolver sus respectivos interrogatorios, los cuales constan en los CDs visibles a folios. 111 y 169 cdno Tomo I del expediente 2014-176 y 205 del Tomo II del expediente 2014-176, respectivamente. '' Contenidas en el CD fl. 113 de/ Tomo I Exped. 2014-176,, Folios 19 al 21 y 23 a/ 28 del Cdno. Pruebas específicas del Exped. 2014-00177 43 Acto del que dan fe además /os documentos que obran a folios 37, 40-42 del Cdno de pruebas específicas del Exped. 2014-00177 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Surge de lo anterior, que la pareja sentimental ARREDONDO RAMÍREZ y BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ tenían una aprehensión material con ánimo de señores y dueños sobre el predio "El Cielo", ejerciendo actos en igual condición y estado, situación que reconocen los declarantes, y que demuestran la calidad de poseedores para la época de los hechos victimizantes que originaron su desplazamiento de la zona.

Y es que teniendo en cuenta los principios de la buena fe y la confianza legítima, en las declaraciones y manifestaciones de las personas que han sido víctimas de despojo o desplazamiento forzado debe presumirse su veracidad, a menos que resulten abiertamente contraevidentes, siendo carga del Estado, y en procesos de este linaje del opositor, desvirtuar la ocurrencia de los hechos o la incidencia de estos en el desplazamiento o abandono del fundo,44 y en este caso, por el contrario, todas las probanzas apuntan a convalidarlas. 6.3.2 Del abandono forzado del predio por parte del señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su núcleo familiar y de la nulidad de la negociación celebrada en ese contexto.

Ahora bien, consta en las declaraciones en la etapa administrativa45 y en la demanda46, que el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar su predio en dos ocasiones, la primera para el año 2004 y la segunda en el 2005, en ambas ocasiones por los enfrentamientos y hostigamientos de parte de los grupos armados ilegales que hacían presencia en la zona, por un lado el Frente 47 de las FARC y de la otra las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, sin que hubiesen podido retornar después, lo que conllevó al abandono definitivo del predio, dadas las amenazas directas recibidas en su contra como consecuencia de su condición de líder comunitario de la vereda; situación que es reiterada en sede judicial47, cuando manifiesta que el primer desplazamiento fue en enero o abril de 2004, no 44 Corte Constitucional.

Sentencia T-441 de 2012. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. "Así pues, se ha entendido que el contenido de dichas disposiciones debe entenderse conforme a (i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[1-BJy b) los Principios Rectores 'de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de /os Desplazamientos Internos de Personas[1.9];

(ii) el principio de buena fe[;wJ; (iii) el principio de favorabilidad y confianza Iegítima[21].y, iv) el principio de prevalecía del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[2_2J Tales principio son los que han guiado a la Corte Constitucional a establecer que la inscripción en el RUPD debe estar guiada por ciertas reg/as[23]. que para el caso sub exámine vale la pena recordar.

En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[2J1J. En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[:15].

En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[i6j. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, deberá demostrar que ello es así[22J. Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba vá/ida[;¡_8Jy las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[29J.

En cuarto lugar, la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de favorabilidad[3QJ. Y finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos, exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o despropor˒ionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento[31).." 45 Folios 3, 8 y9 al 14 del cuad, pruebas específicas del, Exped. 2014-00177-00 46 Folio 8 reverso del Tomo I, Exped. 2014-00177-00 47 Declaración por videoconferencia. CD visible a folio 205 Tomo I del exped. 2014-00176-00, la cual inicia en el record. 01:23:00. • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) recuerda bien, por causa de los paramilitares, ocasión en que se fueron para Bogotá, donde estuvieron unos días y luego regresó a la finca; y la segunda para el año 2005, cuando se desplazó del todo, pues le tocó abandonar la vereda porque era Presidente de la JAC, respecto de lo cual expresó: "Un día como a las 3 de la tarde del mes de abril de 2005 llegaron como tres personas a la entrada de mi casa y nos avisaron que teníamos 2 horas para desocupar, reuní a la comunidad y nos fuimos a pie hasta un río y más adelante nos recogió una volqueta y nos llevó a Samaná donde nos quedamos como 15 días en el pueblo.

Después de eso regresamos a la vereda y luego el 20 de julio del 2005 si no estoy mal, me cayeron a la casa como a las 9 de la noche, tocaron y me dijeron que era el Ejército del Pueblo y que me tenía que ir porque los estaba perjudicando ". Revisado el contexto de violencia relacionado en la solicitud acumulada presentada a través de la UAEGRT - Territorial Valle del Cauca- Eje Cafetero, referenciado en líneas precedentes, se tiene acreditado que para el periodo comprendido entre los años 2004 y 2005 cuando tuvieron lugar los hechos de los que se duele el señor ARREDONDO RAMÍREZ como génesis del abandono forzado de su predio, se presentaron reiterados enfrentamientos entre los grupos armados ilegales por el control de esa zona, afectando el orden público y obligando a la comunidad a desplazamientos masivos48• Lo anterior es suficiente para tener como acreditado que JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ fue víctima del.desplazamiento forzado en 2004 y 2005, como denunció para esa misma época, encontrándose incluido en el Registro Único de Víctimas49.

Narró el señor ARREDONDO RAMÍREZ en etapa administrativa5° y en los hechos que fundamentan la solicitud de restitución, que posterior al último desplazamiento, más o menos al año entregó el predio en arrendamiento a un señor HUMBERTO ESTUPIÑAN con un canon de $100.000, valor que finalmente nunca recibió y que el citado señor se fue y se llevó muchas cosas de la finca dejándola en total abandono, situación de la cual se enteró a través de su vecino GILDARDO GARCÍA, quien a comienzos del año 2008 le avisó que el inmueble estaba solo, situación que fue confirmada también por otra colindante, la señora MARÍA PALOMAR.

Sobre el mismo asunto en sede judicia151 manifestó "Cuando me fui la casa duró como un año sola y según me avisaron los Paras se apoderaron de ella, y después de que se fueron, se la alquile a un muchacho, quien duró como dos meses y dejo todo abandonado, cuando fui estaba muy acabada y no había nada que hacer. Después hice un negocio con un muchacho por una moto y un carro, tiestos viejos que después vendí por chatarra y como me metieron miedo no volví por allá, no me hicieron papeles ni nada, fue casi de palabra." 48 De tal situación da fe igualmente el "Reporte inicial de emergencia" e informe preliminar de desplazamiento de Samaná, visibles a folios 33 y siguientes del cuaderno pruebas específicas del Tomo I, Expediente rad.

No. 2014-00176. 49 Folios 29-30 Cdno pruebas específicas del Exped. 2014-00177 so Folios 3 y 18 del cuad, pruebas específicas del, Exped. 2014-00177-00 " Declaración por videoconferencia contenida en el CD visible a folio 205 Tomo I del exped. 2014-00176-00, la cual inicia en el record. 01:23:00. Acción de Restitución de Tierras Despajadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Así entonces, es el temor de retornar por los comentarios que recibía, aunado a las condiciones de abandono del bien por el paso de los años y la precariedad de recursos para levantar de nuevo el predio, lo que le motiva a aceptar la oferta que le hiciera el señor GIRALDO, de permutarlo por dos automotores, situación por la cual surge palmaria la ausencia de consentimiento en la negociación realizada para la permuta con el señor ROM EL GIRALDO, que da al traste con su validez.

Todos los anteriores elementos configuran los presupuestos exigidos por el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para que opere la presunción de ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de permuta celebrado entre los reclamantes y sus respectivos compradores, esto es, entre DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ, y entre éste y el señor ROMEL GIRALDO LOAIZA, lo que conlleva su nulidad absoluta, debiéndose así declarar, a menos que el opositor logre derribar este aserto.

7. DE LA OPOSICIÓN DEL SEÑOR OMAR GIRALDO LOAIZA. Al oponerse a las pretensiones de los solicitantes, el señor OMAR GIRALDO LOAIZA, obrando a través de apoderada judicial, manifiesta que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no tiene conocimiento sobre los hechos narrados por los solicitantes y enfila su defensa a acreditar que compró legalmente el bien, ya que su hermano en su representación realizó una permuta con el señor JOSÉ EXCELINO en junio del 2008, mediante la cual entregó un carro Renault 4 avaluado para esa época en $4.000.000 y una moto de $2.000.000 y recibió a cambio el predio objeto de restitución y que previo a realizar el negocio llamó al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ, quien aparecía como propietario inscrito y éste le dijo que si hacía el negocio con el señor EXCELINO él le hacía la Escritura Pública.

También indica que él fue a la región y se interesó por esa tierra dado que le trae buenos recuerdos ya que aquella perteneció a su padre y vivieron allí cuando eran muy jóvenes y al verla tan abandonada preguntó si la vendían y GILDARDO GARCÍA le dijo que sí y le dio el contacto del señor EXCELINO con quien se comunicó y vía telefónica llegaron al acuerdo de la permuta antes referenciada y desde el año 2008 ha ejercido actos de señor y dueño en el predio "El Cielo", ha realizado mejoras, actualmente tiene cultivos, ha cancelado el impuesto predial, servicios públicos y demás gastos generados en el inmueble hasta la fecha.

Para la prosperidad de esta línea de defensa le corresponde al opositor acreditar que detenta el fundo por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar plenamente que la actuación que lo vincula con la parcela se dio con la • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad, sea en el negocio jurídico o en la actuación desplegada para obtener la titulación del predio baldío o fiscal adjudicable, según el caso, y que en su conducta no se avizora intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento de otro, exhibiendo una buena fe calificada en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.52 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos53, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor54.

Es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución del reclamante, quien se vio obligado a abandonarlo en el marco del conflicto armado.

Como fundamento de su oposición, el señor OMAR GIRALDO allegó dos documentos titulados "Contrato de Cambio", uno55 celebrado entre los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y ROMEL GIRALDO y el otro56 entre éste último y OMAR GIRALDO, ambos suscritos con fecha 2 2 de junio de 2 0 0 8 en el Corregimiento de,, Bolívar Aura Patricia, Sánchez Ne/son Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 "Al respecto /a Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".

Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" 54 Cfr. Martha Lucía Neme Vil/arrea/, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en bJ:J;¡¡;Jlp˓gmma_¡J_o,gQ!UpJr,.dflrevistaDerechoPrivado!RDP%20171RE\l˔2l)PR/VADO%2017.pdj ss F/. 191 Tomo I Exped. 2014-0017600,, F/. 192 Tomo I Exped. 2014-0017600 1 1 · 1 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Dorada!- Municipio de Puerto Triunfo (Antioquía), el primero sin autenticación, mientras el segundo fue autenticado con fecha 08 de febrero de 2012 en El Colegio Cundinamarca.

Con relación al primero, el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ dice entregar al señor ROMEL GIRALDO, la propiedad con título que tiene y ejerce sobre un lote de terreno cuya extensión es de una hectárea, del cual se describe su ubicación, cabida, contenido y linderos y recibe a cambio un vehículo Renault 4, modelo 1978, placa KDA 188 color verde, y una motocicleta marca Suzuki AX 115 modelo 2000, placa VRT 49 A, y en el numeral cuarto del documento analizado, acuerdan que quien incumpla el negocio celebrado pagará como pena la suma de $1.000.000 a la otra parte.

En idénticos términos de contenido y fecha se encuentra el otro contrato, el cual sólo varía en los sujetos, toda vez que en esta ocasión el señor ROM EL GIRALDO entrega el predio al señor OMAR GIRALDO y recibe de él, los vehículos antes descritos, y si bien ese documento puede ser cuestionado por no reflejar exactamente la negociación, pues no es posible que OMAR GIRALDO entregue a ROMEL, a cambio del predio unos vehículos que ya están en poder del señor JOSÉ EXCELINO, como en forma clara y expresa fue aceptado por este contratante en sus distintas declaraciones, también lo es que con claridad los intervinientes en las tratativas y el negocio en sí, han aclarado que la permuta se acordó telefónicamente entre el señor ARREDONDO RAMÍREZ y OMAR GIRALDO, y que el hermano de éste, ROMEL, actuó en su representación para entregar los vehículos y recibir el predio a cambio, aun cuando la vía documental escogida no dé cuenta de ese mandato, situación que de nuevo pone en evidencia la informalidad de las negociaciones de la población campesina, a que ya se aludió. En efecto, en lo que atañe a la negociación en sí, coinciden los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y OMAR GIRALDO al afirmar en sus respectivas declaraciones, que la misma se acordó vía telefónica y que quien los contactó fue GILDARDO DE JESÚS GARCÍA URIBE vecino de la zona, hecho que éste último ratifica.

Por su parte, el señor JOSÉ EXCELINO confirma que fue a Puerto Triunfo Antioquía a recoger los automotores y ese día firmó un documento, negocio que manifiesta haber realizado porque estaba en una situación económica muy difícil originada por su desplazamiento y además no podía volver a la zona57, Así mismo, el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN confirmó que el señor OMAR GIRALDO lo llamó para que le asegurara el predio, a lo que contestó que solo lo haría 57 Folios 18 y reverso del cdno. pruebas especificas del Exped. 2014-00177 • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) en favor de aquel a quien le vendió, sin embargo, en caso de que le llevara un documento firmado por los señores JOSÉ EXCELINO y LUZ MERY, porque el predio quedó a nombre de los dos, autorizándolo para ello y agrega que don EXCELINO se comunicó y lo autorizó, precisándole que él se entendía con la señora, pero de todas maneras él fue a la casa de doña LUZ MERY en Bogotá y ella le advirtió que si él realizaba ese trámite a favor de don OMAR, ella lo demandaba porque tenía el documento donde consta que era compradora.

Por su parte, la señora LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ en declaración rendida ante el Juez instructor58 manifestó que no tuvo conocimiento de la permuta realizada entre los señores JOSÉ EXCELINO y OMAR GIRALDO, teniendo en cuenta que desde el día que salieron desplazados ella no volvió a saber de su excompañero sentimental. De lo descrito anteriormente, se puede afirmar, que el opositor no logró acreditar que el contrato de compra del inmueble, se haya realizado con el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues recordemos que para la validez y eficacia del negocio jurídico encaminado a obtenerlo, la ley exige que se corra Escritura Pública en una Notaría y que tal instrumento sea debidamente inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, bajo la matrícula inmobiliaria del bien, solemnidades exigidas sí o sí para la transferencia del dominio, que no se cumplen en este asunto.

Y de contera, tampoco demostró la buena fe exenta de culpa, dado que si bien el señor OMAR GIRALDO manifestó que previo a negociar el predio realizó las diligencias necesarias, toda vez que se comunicó telefónicamente con DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, titular del dominio y éste le manifestó que le aseguraba el inmueble siempre y cuando le llevara un documento firmado por el señor EXCELINO a quien él le vendió, también lo es que el negocio no se ajustó a las formalidades prescritas en la Ley, al no haberse elevado a Escritura Pública, además tales averiguaciones no fueron suficientes, pues se efectuó sin tener en cuenta a la señora LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, quien tenía iguales derechos sobre el predio que el señor JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para acreditar la buena fe exenta de culpa, como ya se dijo, se requiere demostrar que se realizaron las diligencias necesarias para verificar que el convenio era correcto, que el contratante había adquirido legalmente lo negociado, que era el titular del derecho y que el predio no se encontraba afectado por medida alguna que lo pusiera fuera del comercio, o cargara con algún gravamen, o,, Contenida en el CD.

Visible a fl. 169 cdno Tomo 1 del expediente 2014-176 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) estuviera en duda su procedencia, exigencias que no admiten distinción en razón de la calidad de los sujetos intervinientes. En efecto, es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado.

Como consecuencia de lo anterior, se impondrá la restitución material del predio "El Cielo" ordenando al señor OMAR GI RALDO hacer entrega del mismo, sin que haya lugar a reconocimiento de compensación por no haber logrado acreditar que lo adquirió y que su actuación fue de buena fe exenta de culpa. En este punto, es necesario precisar que no existe la más mínima evidencia de que los hermanos ROM EL u OMAR GIRALDO LOAIZA hayan ejercido presión alguna o amenazas en contra de los acá solicitantes para que abandonaran el fundo respectivamente, como tampoco existen elementos de prueba que permitan siquiera inferir que el opositor hubiera tenido algún vínculo o asociación con los grupos armados que hacían presencia en la región y que dieron lugar a los desplazamientos de los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, contrario a ello consta su registro59 como una víctima de desplazamiento forzado en el año 2005 de la Vereda Patio Bonito, del Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, es decir que fue igualmente víctima de la violencia en este mismo contexto de violencia, y aun cuando adquirió los derechos sobre el predio ahora reclamado, tampoco le fue posible retornar ni asentarse en el mismo.

Y es que, si bien consta que dicha permuta se celebró en junio de 20081 es decir tres años después del desplazamiento de los señores JOSÉ EXCELINO y LUZ MERY, periodo para el cual el orden público tendía a su normalización en la región, pues el mayor auge de violencia se presentó entre los años 2000 al 2006, también obra el estudio de caracterización realizado por el área social de la UAEGRTD, según el cual, el señor OMAR GIRALDO es una persona que habita en la ciudad de Bogotá, es beneficiario del SISBEN, sin propiedades a su nombre, vive en casa arrendada y trabaja la construcción, mientras su esposa se desempeña en oficios varios dentro de una empresa60• " Folios 25-26 del Tomo I, Exped. 201-00176 60 Folios 119 al 125 del Tomo I, Exped. 201-00177 • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Todo lo anterior permite concluir que el opositor no logró demostrar la buena fe exenta de culpa requerida para hacerse acreedor a la compensación que ordena la ley, como tampoco reúne los presupuestos para tenerlo como segundo ocupante, pues ni habita ni deriva del producido del predio su sustento y el de su familia, presupuestos exigidos para acceder a las medidas de atención dispuestas legal y jurisprudencialmente; no obstante, lo que si se devela es que el se·ñor OMAR GI RALDO LOAIZA es igualmente una víctima del conflicto armado de esa misma zona, actualmente en condiciones de vulnerabilidad, quien invirtió su escaso patrimonio en la negociación que ahora debe deshacerse, lo que redunda en grave perjuicio para él y su familia, que puede llegar a afectar sus más básicos derechos, circunstancia que impone la aplicación de medidas especiales de protección o indemnización, teniendo en cuenta que la finalidad de la ley es la reconstrucción del tejido social y la construcción de una paz estable y duradera, finalidad que impone la adopción de mecanismos encaminados a minimizar los efectos negativos que sobre los terceros vulnerables se puedan generar a partir de la restitución que corresponde en favor de las víctimas de desplazamiento, como claramente se establece en el principio 17.4 de los Principios Pinheiros, razones por las cuales se dispondrá, a cargo del FONDO de la UAEGRTD, el reintegro del valor invertido en la negociación debidamente indexado.

Para efectos de determinar dicho monto se tiene en cuenta que los hermanos GI RALDO LOAIZA afirman sin titubeo que los automotores dados en permuta por el predio objeto de esta reclamación, estaban avaluados para esa fecha en $4.000.000 el carro y en $2.000.000 la motocicleta, para un total de $6.000.00061, valor que guarda relación con el precio que el señor ARREDONDO RAMÍREZ pidió a GILDARDO DE JESÚS GARCÍA URIBE cuando le ofreció el mismo bien, como también, con el pactado en el negocio jurídico celebrado otrora entre JOSE EXCELINO ARREDEDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ con DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARIN, suma que fue efectivamente pagada, pues es claro que el señor JOSÉ EXCELINO aceptó haber recibido dichos bienes en el marco de la negociación celebrada.

Ahora bien, dicha suma de dinero deberá actualizarse sobre la variación del IPC por el lapso transcurrido entre la fecha en que se dio el pago (22 de junio de 2008) y agosto de 2017 (teniendo en cuenta que aún no se reporta el IPC del mes de septiembre), con la siguiente fórmula: IF VF: X VI 11 "Así/o manifiesta el señorOMAR GIRALDO en su escrito de oposición y lo reitera él y su hermano Romel en las declaraciones contenidas en el CD fl. 169 del Tomo I Exped. 2014-176.

Jq o Vi es el valor inicial que compete indexar 11 corresponde al índice inicial IF refiere al índice final VF corresponde al valor actual Que al aplicarla queda así: Vi $6.000.000 11 98.46550 (junio de 2008) IF 137.99321 (agosto de 2017) VF $8-408.623 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Por tanto, se ordenará con cargo al FONDO de la UAEGRTD y a favor del señor OMAR GIRALDO LOAIZA, el reconocimiento y pago de la suma de $8.408.623 la cual deberá continuarse actualizando hasta la fecha de su cancelación.

8. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. El derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida.62 De acuerdo con dichos parámetros, las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado de sus tierras y sus viviendas, los reclamantes tienen derecho a que se les restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus tierras y vivienda, que es una medida preferente63, y solo en caso de no ser posible esa " Corte Constitucional.

Sentencia T-159 de 2011. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. "La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica.

Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, /os cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada. 63 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[65].. Establecen que "los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho" (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y •.. • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) restitución integral, se deben adoptar medidas como la restitución por equivalencia o las indemnizaciones compensatorias que deben ser proporcionales a los daños causados, tanto materiales como inmateriales, en sus dimensiones individual y colectiva. 64 En síntesis, las víctimas tienen derecho a la restitución de sus tierras y sus viviendas perdidas con ocasión de los hechos vulneradores, siendo la restitución un derecho fundamental en sí mismo y el componente esencial y preferente de la reparación integral del daño infringido con ocasión de graves, masivas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, como el desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado y el, reconocimiento de esa prerrogativa, independiente del retorno, tiene como finalidad la progresiva reconstrucción de los proyectos de vida individual y social, el fortalecimiento de las destrezas para estructurar alternativas que les garanticen condiciones de sostenibilidad económica, seguridad y dignidad, en un ejercicio participativo con las víctimas, en la planificación y gestión de los retornos. En efecto, en la implementación de las medidas de reparación, deben atenderse los principios de dignidad consagrado en el artículo 4° de la ley 1448 de 2011; de participación, que implica la información oportuna y completa acerca de sus derechos, la oferta institucional, los procedimientos y requisitos para acceder a ella y las instituciones responsables de su prestación65, y que en lo referido con la restitución de tierras como componente de la reparación, a voces del numeral 7° del artículo 73, comporta que en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas.", en el marco de la prevalencia constitucional consagrada en el numeral 8º de la misma disposición, no aludiendo a una participación meramente formal sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y ( 4.1).

Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para "garantizar la eficacia" de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4). 64 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. "En relación con el derecho a la reparación, la Corte lnteramericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.Cw.! En relación con la indemnización, la Corte /nteramericana ha establecido que ( a) la indemnización debe estar orientada a procurar /arestitutio in integrum de los daños causados por el hecho vio/atorio de los derechos humanos;

(b) que en caso de imposibilidad de una restitución íntegra debe proceder e/ pago de una "justa indemnización" que funja como compensación de los daños;M ( c) que la indemnización debe compensar tanto los daños materiales como /osmora/es;W (d) que los perjuicios materia/es incluyen tanto el daño emergente como el lucro cesante;fm y que (e ) el daño moral "resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares",fMl cuya reparación debe ajustarse a los principios de equidad,[ls) '' Mp.

Manuel José Cepeda Espinosa. En tal providencia, la Corte indicó "Considera la Corte que el deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a /as que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados".

¡q I Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibi/idad, seguridad, dignidad", concordante con el canon décimo66 de los Principios Pinheiro67, incorporado a nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad68, que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, mismos que deberán tenerse en cuenta al determinar el bien que por equivalencia se le restituirá y las demás medidas que en su favor se dispongan.

Tratándose de víctimas sucesivas, corresponde analizar la situación especial de vulnerabilidad de cada una y el vínculo especial que tiene con el predio a restituir, lo que incluye sus expectativas, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de los afectados en el planteamiento de las medidas de reparación, como prevé el principio 7 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, que dice: "La planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas", sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 17.5 de los principios Pinheiro.

En este caso, el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN, propietario inscrito del predio objeto de restitución, primero entre los dos solicitantes en adquirirlo y formar allí su proyecto de vida que se vio interrumpido por los hechos de violencia que le impusieron el abandono forzado del mismo y su posterior negociación en aras de salvaguardar su integridad física y la de su núcleo familiar, fue claro y enfático desde el inicio del trámite administrativo ante la UAEGRTDA, en expresar que "mi aspiración no es el retorno pues aún corro peligro y por eso pido compensación o reubicación"69• Posición que mantiene en la ampliación de hechos cuando manifestó "mi intención es desistir del proceso porque me salió 66 Sobre el particular el principio 10° señala "10.

Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad 10.1. TodQsJ.Qs refugiados y desplazados tienen ®LeJ:1lil..a regr.e2ar voluntariamente.. 1L<J15 anteLLo.r.e. s /J.o..gar.es,J;Lerrns..o J.ugares de residencia habity_aJ.en condiciones de seguridad y_digni.d@. El regreso voluntario en condiciQlles_d_e˕e..g1JT.k/_a..d_y_dignidad de˖_f.undarse eJl.!Jm¡_e/ecciQn 11.br.e,_informada..,e..lmfjyjdy_aJ.

Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o Jugares de residencia habitual, si así lo desearen.

Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a /imitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3. LQsLej¡¡giados y des¡llazados llil s.. erán o!2llgados ni coaccionados de nmg¡ín oJLa_n:,Qllil,_yJJiea de forma directa o indirecta a regr.äiores hogar.. es&.r.r<Ls_oJ¡¡gares de residencia habitual.

Los r.efugk!_dp5_y_d.. e.sJilazados d.e.. b.en tener accJllii. de forma efectiva, si así Jo desearan a soluciones duraderas al desplazamierrf;_o_dlsíiDtas d_g/rjuicio de.5-_u derecho a.l_q restitución de fil/S vivie1J..d.as. tierras.._y_patrimQ1lliJå 10.4. Cuando sea menester, los Estados deben solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario efectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".

(subrayado extratextual) 67 Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17Resolución de las Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los Estados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados 68 Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre Internacional reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T-821/2007. 69 Folio 2 del cuad.

De pruebas específicas Exped. 2014-00176 • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) un subsidio a la vivienda, pero me ponen problema porque aún esta finca figura a mi nombre A mí me encanta el campo, pero así quisiera, yo no regresaría al predio"70 y una vez más en el interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado instructor, expresó en forma clara que ni él ni su familia desean retornar a la zona donde está situado el predio "El Cielo" ni tampoco más tierra en ninguna parte porque ya está viejo y no quiere comenzar otra vez en una finca, además está enfermo del hombro y no puede hacer fuerza.

Atendiendo entonces los principios que rigen la restitución consagrada en la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los estándares constitucionales y del derecho internacional que integra el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos y ante un caso de víctimas sucesivas del mismo predio, donde la primera quien tiene el derecho preferente frente al mismo, no desea retornar mientras la segunda sí, al tenor del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, procede la restitución por equivalencia a favor de los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y CECILIA ARIAS DE LÓPEZ.

Ahora y para efectos de determinar si la restitución material del predio se realiza a los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ en calidad de poseedores, condición que tenían al momento del desplazamiento como quedó demostrado en el punto 5.3.1 de este proveído, o se formaliza la propiedad por haberla adquirido por usucapión, se revisará si cumplen con los requisitos legales para tal fin.

Respecto del elemento esencial del término para declarar la pertenencia, está acreditado que los señores ARREDONDO RAMÍREZ y BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ iniciaron la posesión del bien el 25 de enero de 2003 y la ejercieron hasta el 20 de julio de 2005, cuando se vieron obligados a desplazarse por los enfrentamientos entre grupos armados ilegales, dejando su fundo abandonado y si así se analiza, resultaría que no cumplen con los 10 años exigidos para la prescripción extraordinaria, pero no podemos obviar que precisamente tal situación fue prevista por el legislador al disponer en el artículo 7411 de la Ley 1448 de 2011, que el desplazamiento forzado del poseedor durante el tiempo que prescribe el artículo 75 ibídem, no interrumpe el término de usucapión exigido por la norma, y por tanto, para efectos de dicho cómputo, ha de contabilizarse de manera continua, como si no hubiese abandonado nunca su predio, teniéndose que los 10 años establecidos por la ley, se cumplieron el 25 de enero de 2013, lo que indica,, F/s. 9 al 12 del cdno de pruebas específicas Tomo l. Exped. Rad. 2014-00176,, ARTÍCULO 74.

DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS / La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. /El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 25 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor. I q z__ Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) que a la fecha de presentación de la demanda (21 de noviembre de 2014), se encontraba superado tal requisito.

Así mismo, está acreditado que se trata de un bien inmueble posible de ganar por usucapión, pues no hay discusión de su comercialidad dado que es un predio que tiene abierto su folio de matrícula inmobiliaria72, del que se permite saber que no es un bien baldío; como tampoco está afectado por medidas de imprescriptibilidad o que lo hagan inapropiable.

Aunado a ello, dentro del trámite de la presente solicitud, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción de las personas que pudieran tener interés sobre el referido bien, dado que además de actuar dentro del proceso el titular inscrito del predio y su actual poseedor, se publicó73 edicto emplazatorio en el diario El Tiempo el 5 de diciembre de 2014, por lo que se concluye, que en este asunto se encuentran debidamente cumplidos los elementos de ley necesarios para declarar la usucapión sobre la parte del predio pretendido en restitución, por lo que así se procederá, y en lo que a su titulación se refiere se hará a nombre de los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, teniendo en cuenta no su calidad de compañeros para la época de ocurrencia de los hechos, sino por cuanto de acuerdo con lo acreditado en la actuación, el negocio de permuta celebrado con el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN fue celebrado por los dos y durante el tiempo que permanecieron en el predio, ejercieron la posesión en los términos exigidos por la ley para ganar el dominio.

Y finalmente, se ordenarán en favor de los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARIN, JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ las medidas consagradas en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, como lo son la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto reparador dispuestas en el artículo 91 de la citada ley.

Como medidas que garanticen la progresividad y estabilidad de la restitución material en favor de los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, se emitirán órdenes para el saneamiento de los pasivos que pueda cargar el predio por concepto de impuestos y servicios públicos. En este orden de ideas y a modo de conclusión, es deber de la Sala armonizar el efecto de la decisión que se adoptará, atendiendo la calidad de las partes y las especificidades ya analizadas del caso, y por ello, se dispondrá la protección de los señores DANIEL 7' Folios 66 al 68 de/Tomo I del exped. 2014-00177 "Folio 76 del Tomo I del exped. 2014-00177.. • • • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, y de los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, mediante las modalidades consagradas en el artículo 25 de la citada ley, consistentes en indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, salvaguardando sus derechos y atendiendo sus pedimentos se concretarán en la restitución jurídica y material del predio "El Cielo" para los segundos y por equivalencia, para los primeros, atendidas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, siendo de cargo del Fondo de la UAEGRTD el cumplimiento de tal medida; y al tiempo se impone también disponer a favor del señor OMAR GIRALDO LOAIZA el reconocimiento y pago de la suma de $6.000.000, como devolución del valor invertido al momento de la negociación, misma que actualizada al mes de agosto de 2017 asciende a $8.408.623, y que deberá continuarse reajustando hasta el momento de su efectivo pago, carga que debe asumir igualmente el Fondo de la UAEGRTD en el término máximo de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia. Ahora y en lo que atañe al gravamen hipotecario que recae sobre el predio objeto de restitución, es de precisar, de una parte, que el mismo fue constituido con anterioridad a la fecha en que el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN adquiriera el bien, dado que aquel data del 10 de mayo de 1990 y la compraventa se realizó el 16 de enero de 1997, y con la apertura del nuevo folio 114-14359 fue arrastrado a éste, por tanto el solicitante no es titular de la obligación que originó la garantía real y el gravamen afecta el lote de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 114-5938.

De otra parte, se citó y notificó74 debidamente al Banco Agrario dentro de la solicitud presentada por el señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN como en la acumulada instaurada por JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ y al respecto manifestó que los citados señores no tienen obligaciones pendientes con su entidad75 y que la hipoteca que recae sobre el inmueble no pertenece a dicho banco.

Siendo así, habrá de cancelarse el gravamen hipotecario inscrito en la anotación No. 01 de la M.I. 114-14359 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 74 Folios 58 del Tomo I del exped. 2014-176, y fl. 48 del Tomo I del exped. 2014-177 "Folios 120 Tomo 1, exped. 2014-00176 y fls. 90-96 del exped. 2014-177 1 1 ' 1 RESUELVE.

Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007)

PRIMERO. DESESTIMAR la oposición formulada por el señor OMAR GIRALDO LOAIZA, por las razones anotadas.

SEGUNDO. RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado a los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ALVAREZ, así como los hijos de ésta última, EDISSON y ANDRES ÁLVAREZ BERMÚDEZ y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en -las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

TERCERO. RECONOCER y PROTEGER el derecho a la restitución y formalización en favor de los solicitantes, y en consecuencia, declarar que los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, identificados con Cédula de Ciudadanía No. 6.026.517 y 39.635.919, respectivamente, han adquirido por usucapión el predio denominado "El Cielo", en la Vereda de Santa Bárbara, Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, - Departamento de Caldas, identificado con Código Catastral 176620003000000040591000000000 y M.I. No. 114- 14359, con área de o Has 4.607 M2, con las coordenadas y linderos descritos en el Informe Técnico predial que reposa en el expediente.

CUARTO. ORDENAR como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO. ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PU BUCOS DE PENSILVAN IA, Caldas, que I NSCRIBA esta sentencia, CANCELE el gravamen hipotecario que recae sobre el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 114-14359 (anotación 01) así como la inscripción de la demanda y medida cautelar de sustracción provisional del comercio contenidas en las anotaciones 6, 7 y 8 y REGISTRE la medida restrictiva ordenada en el punto anterior; igualmente, sin costo alguno, expida con destino a este proceso, el certificado del mencionado folio en que conste el cumplimiento de las inscripciones ordenadas.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos.

SEXTO. ORDENAR al ALCALDE del MUNICIPIO DE SAMANÁ CALDAS, como medida con efecto reparador, declarar la condonación de los impuestos adeudados a la fecha de la sentencia, así como los que se generen durante los dos años posteriores a la misma, sobre el predio "El Cielo", con Código Catastral 176620003000000040591000000000 y M.I. No. 114-14359 de la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Pensilvania, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011., • • - • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007)

SÉPTIMO. ORDENAR al señor OMAR GIRALDO LOAIZA que dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, haga entrega material del inmueble descrito e individualizado en el numeral TERCERO, a los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZy LUZ MERY BERMÚDEZ DEÁLVAREZ, a través de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

OCTAVO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y, I, REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS y al señor ALCALDE MUNICIPAL DE SAMANA CALDAS, que establezcan el plan de retorno y cualquier otro que resulte necesario para la atención, asistencia y reparación integral que requieran los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ y garantice el acceso a programas de salud y atención psicosocial.

NOVENO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento a los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ÁLVAREZ, de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el 2.15.2.3.176 del Decreto 1071 de 2015 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, correspondiendo al Municipio de Samaná Caldas, donde se encuentra ubicado el predio, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho.

El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la entrega real y material del predio.

DÉCIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Territorial valle del Cauca y Eje Cafetero, que • con la participación efectiva de los reclamantes restituidos, realice el diseño y la implementación del proyecto productivo integral acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.

Así mismo se dispone que la UAEGRTD a través del grupo Proyectos Productivos, rinda informes mensuales de las gestiones realizadas y los avances en la implementación efectiva del proyecto DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones a los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ALVAREZ, así como los hijos de ésta última, EDISSON y ANDRES ÁLVAREZ BERMÚDEZ, necesario para el reconocimiento de la indemnización administrativa, atendiendo los daños materiales e inmateriales sufridos y las características del hecho victimizante.,, Norma que no fue modificada por el Decreto 440 de 2016 Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007)

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a los miembros del grupo familiar de los señores JOSÉ EXCELINO ARREDONDO RAMÍREZ y LUZ MERY BERMÚDEZ DE ALVAREZ, para el momento del desplazamiento, a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.

DÉCIMO TERCERO. RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado a los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y CECILIA ARIAS DE LÓPEZ y en consecuencia, se ordena la protección de sus derechos mediante la reparación integral consistente en las medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garan,tías de no repetición, y en consecuencia, DÉCIMO CUARTO. RECONOCER a los señores DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, el derecho fundamental a la RESTITUCION, que atendiendo las motivaciones planteadas debe serlo por equivalencia y en consecuencia, para su materialización se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a un (1) mes, inicie el procedimiento administrativo requerido para determinar la equivalencia económica, y en un plazo máximo de tres (3) meses y previo análisis y concertación con el reclamante, lleve a cabo su aplicación y ejecución. El FONDO de la UAEGRTD deberá informar mensualmente a esta Corporación, sobre las gestiones realizadas, hasta el cumplimiento efectivo.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA y al BANCO AGRARIO, el otorgamiento al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su familia, de subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda, según el caso, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el 2.15.2.3.177 del Decreto 1071 de 2015 y normas que lo adicionen, modifiquen o complementen, correspondiendo al Departamento y al Municipio donde se encuentre ubicado el predio que por equivalencia se le restituya, concurrir con los aportes necesarios para el goce efectivo de ese derecho, en el marco del plan retorno. El término para el cumplimiento de esta medida es de tres (3) meses, contados desde la restitución por equivalencia. 77 Norma que no fue modificada por el Decreto 440 de 2016. • • • Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007)

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS que realice el diseño - e implementación efectiva del proyecto productivo integral en el predio que por equivalencia se le restituya al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su familia, acorde con la vocación económica de la familia, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.

DECIMO SÉPTIMO. ORDENAR al señor ALCALDE del Municipio donde esté ubicado el predio que por equivalencia se restituya, que incluya al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y su familia en el plan retorno que esté implementando para la atención de la población desplazada y concurra con la UAEGRTD y la UARIV, en la implementación de las medidas requeridas para garantizar el goce efectivo de sus derechos.

DÉCIMO OCTAVo.·oRDENAR a la UNIDAD DE ATENCION y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que adelante el trámite de identificación de afectaciones necesario, para el reconocimiento al señor DANIEL ÁNGEL LÓPEZ MARÍN y a su esposa CECILIA ARIAS DE LÓPEZ, de la indemnización administrativa a que haya lugar, atendiendo las afectaciones sufridas y las características del hecho victimizante.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- Regional del Departamento de Caldas, que en un término de seis (6) meses, realice la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "El Cielo", ubicado en la Vereda de Santa Bárbara, Corregimiento de Florencia, Municipio de Samaná, Departamento de Caldas, identificado con Código Catastral 176620003000000040591000000000 y M.I. No. 114-14359, atendiendo la • individualización e identificación descritos en el Informe Técnico Predial que reposa en el expediente.

VIGÉSIMO. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el término de veinte días (20) siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite correspondiente con el fin de que cancele el valor reconocido a favor del señor OMAR GIRALDO LOAIZA, que se concreta en la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), misma que corregida monetariamente al mes de agosto de 2017 asciende OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES PESOS ($8-408.623), y que seguirá actualizándose hasta cuando se produzca el pago efectivo, que en todo caso no puede exceder el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

VIGÉSIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no haberse causado. Acción de Restitución de Tierras Despojadas Rad. 760013121001201400176-01 (16-007) Por la secretaría de la Sala,

NOTIFIQUESE esta sentencia a los solicitantes y sus representantes judiciales, así como al opositor y su apoderada, de la manera más expedita.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DEL S Magistrado. r.-TRIBlfrJr.•1L S[,?ER!OR DEL DISTRITO./C:l'('f ?f. !}E CAU SA!. ! (f¡'l.f, ·.,.,., tJJZADAEN •, i,' J}f:if?11S /13 ·11 "--_.., _ LBERTO TROCHEZ ROSALES Magistrado. •