RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López OPOSITOR: Jaime Cutiva Quintero RADICACIÓN: 730013121001201700092 01 (Proyecto presentado en las Salas de noviembre 29, diciembre 6 y 13 de 2018, enero 17, 24 y 31, febrero 7, 14, 21 y 28 y marzo 7, aprobado en Sala de marzo 14 de 2019) Decide la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco de la L. 1448/2011, la solicitud de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Caquetá, en adelante UAEGRTD, presentaron Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López, siendo opositor Jaime Cutiva Quintero.
ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA 1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6° del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. TSDJB SCE Restitución de Tierras.
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2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS 2. La UAEGRTD, en favor de la parte reclamante, solicita la restitución material del predio urbano ubicado en la Carrera 6 n.o 3-75, jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 425-71663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio precitado.
Para tal efecto expuso los siguientes hechos: 3. La señora Briceida Romero Herreño y su núcleo familiar, ocuparon en el año 1992 el predio reclamado con autorización del personero municipal de San Vicente del Caguán de la época, en el construyeron una vivienda en madera de guadua y techo de zinc, que destinaron para vivienda y trabajo mediante un negocio de venta de comidas del que obtenían su sustento económico. 4.
En el año 1998, seis hombres pertenecientes del partido liberal visitaron a la señora Briceida Romero Herreño, con el fin de ofrecerle $6.000.000 por el lote ocupado; sin embargo la oferta no fue aceptada. 5. La reclamante en el año 2002 sufrió el primer desplazamiento al ser amenazada a través de sus hijas1, no obstante en el inmueble se quedó su compañero permanente -Gonzalo Barrera López-, hasta el año 2003. 6.
Para el mes de abril de 2003, el señor Gonzalo Barrera López, fue demandado por Carlos Moreno Mendoza, en su calidad de representante legal del Directorio Liberal, en un proceso de restitución de bien inmueble, invocando tener un contrato de arrendamiento suscrito con aquel, y el derecho real de dominio sobre el fundo. 7. El anterior proceso concluyó con sentencia inhibitoria por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el directorio liberal municipal carecía de personería jurídica. 8.
El 6 de noviembre de 2003 el Alcalde Municipal de San Vicente del Caguán (Caquetá), en calidad de vendedor y Carlos Moreno Mendoza, como comprador, suscribieron la EP n.° 1664 contentiva de un contrato de compraventa del bien objeto de la presente acción de restitución. 1 En la relación de los hechos que se hace en la solicitud no se precisa por cuenta de quien se produjo este desplazamiento.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 3 9. El anterior acto jurídico dio lugar a una denuncia penal por falsificación de la firma del Alcalde Néstor León Ramírez Valero, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía General de la Nación –Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico-, quien terminó la actuación por prescripción de la acción penal. 10.
El 28 de febrero de 2008 el señor Carlos Moreno Mendoza vendió la heredad al señor Andrés Mauricio Ortiz, y éste último lo transfirió el 31 de mayo de 2013 a favor del señor Jaime Cutiva Quintero. 11. El 2 de diciembre de 2014, la reclamante fue visitada por un hombre conocido con el alias “El Primo”, quien le informó que alias “Ángel”, miembro de las FARC, requería de su presencia en la Vereda La Campana; la citada acudió al llamado el 4 de diciembre de la misma anualidad, y en el sitio le manifestaron que la reunión había sido convocada por el señor Jaime Cutiva, y que debía remitir los documentos que acreditan su propiedad sobre el local ubicado en la Carrera 6 n.° 3-75. 12.
A partir de la anterior fecha, se colige de la solicitud que fueron varias las citaciones que el señor Jaime Cutiva, auspiciado por el guerrillero de las Farc alias “Ángel”, hizo a la aquí solicitante y que también convocaban a los arrendatarios del local que funcionaba en esa época; en la última citación se le manifestó que debía entregar el predio al señor Cutiva junto con los contratos de arrendamiento, o sino los asesinarían, ante lo cual el compañero permanente de la señora Briceida Romero entregó conforme lo exigido a finales de diciembre de 2014.
3. IDENTIFICACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR Información solicitante Nombre Identificación Edad Vinculación con el predio Calidad que ostenta Briceida Romero Herreño 40.511.237 58 1992 poseedora Gonzalo Barrera López 17.758.044 59 1992 poseedor Identificación núcleo familiar en la época de victimización Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Nelfy Ariza Romero Hija 4.069.030 40 Si TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121001201700092 01 4 Quelver Barrera Romero Hijo 1.075.217.594 33 Si Leidy Diana Barrera Romero Hija 1.117.805.231 34 Si
4. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO RECLAMADO Predio urbano ubicado en la Carrera 6 no. 3-75 municipio de San Vicente del Caguán- Caquetá Código Catastral FMI Área georreferenciada Ocupantes 18-753-01-01-0031-0033-000 425-71663 91.77 mts 2 GEORREFERENCIACIÓN PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NOORTE ESTE LATITUD (° ´ ´´) LONGITUD (° ´ ´´) 114A 725336,855 922977,910 2° 6' 43,794" N 74° 46' 11,494" W ESQE 725344,464 922985,217 2° 6' 44,042" N 74° 46' 11,258" W 115 725336,244 922991,751 2° 6' 43,774" N 74° 46' 11,046" W 114 725331,302 922983,376 2° 6' 43,613" N 74° 46' 11,317" W Información tomada del expediente digital aportado con la presentación de la solicitud (fl, 146,c1)
5. TRÁMITE ADMINISTRATIVO ANTE LA UAEGRTD 13. La UAEGRTD, a través de la Resolución n.° RQ no. 170 del 8 de mayo de 2017 inscribió a los señores Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio ubicado en la carrera 6 n.° 3-75 Municipio de San Vicente, Departamento del Caquetá, ya identificado (expediente administrativo).
Por lo anterior, no queda duda que se cumple con el requisito de procedibilidad de que trata la L. 1448/2011. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 5 6. PRETENSIONES 14. Los reclamantes solicitan al Tribunal que se les reconozca concretamente su calidad de víctimas, y por tanto, el derecho iusfundamental a la restitución material y/o jurídica del predio objeto de este proceso.
Adicionalmente solicitan: 15. Aplicar la presunción contenida en el num. 2, lit. b del art. 77 de la L. 1448/2011, toda vez que la solicitante Briceida Romero y su compañero permanente Gonzalo Barrera fueron despojados materialmente del predio de tipo urbano ubicado en la Carrera 6 n.° 3-75, del Municipio de San Vicente del Caguán - Departamento de Caquetá. 16.
Declarar la nulidad del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública n.° 1664 del 6 de noviembre de 2003, por medio del cual se transfiere el bien inmueble en cuestión por parte del municipio de San Vicente del Caguán al señor Carlos Alberto Moreno Mendoza. 17. Ordenar la formalización y la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes del predio.
En consecuencia, ordenar al Alcalde, Concejo Municipal y/o las autoridades competentes del municipio de San Vicente del Caguán realizar la tradición del derecho real de dominio respecto del predio restituido, a su favor. 18. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de San Vicente del Caguán: a) inscribir la sentencia aplicando el criterio de gratuidad; b) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales; c) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contraria al derecho de restitución, y d) actualizar el folio de matrícula n.° 425-71663, en cuanto a su área, linderos y los titulares del derecho, con base en la información predial indicada en el fallo.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 6 19. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), que con base en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 425-71663, actualizado por la oficina de registro de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, adelante la actuación catastral que corresponda. 20.
Ordenar el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien inmueble a restituir de acuerdo al literal o) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 21. En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos ordenar: a) Alcaldía Municipal y Concejo Municipal de San Vicente del Caguan aplicar los acuerdos de condonación y exoneración de pasivos a que haya lugar; b) al Fondo de la UAEGRTD el alivio de obligaciones por servicios públicos y pasivos financieros. 22.
Ordenar otras medidas encaminadas a lograr una restitución transformadora a favor de los aquí solicitantes.
7. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 23. La Dirección Territorial Caquetá de la UAEGRTD aportó actos administrativos y constancias en los cuales se observa que los señores Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de reclamantes del inmueble ubicado en la carrera 6 No. 3-75 del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá (anot. 2.).
En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad exigido por la L. 1448/2011
8. TRÁMITE JUDICIAL 24. La solicitud presentada en favor de Briceida Romero Herreño y compañero permanente, se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué (anot. 1, exp. digital) y fue admitida por auto del 1º de agosto de 2017 (anot. 5, exp. digital), en el cual se dispuso, entre otras cosas, la notificación al señor Jaime Cutiva, quien figura como actual titular del derecho de dominio del predio ubicado en la Carrera 6 no. 3 – 75 y ordenó cumplir con la publicación que trata el literal “e” art. 86 de a L. 1448/11.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 7 25. El apoderado judicial del señor Jaime Cutiva Quintero, presentó escrito de oposición el 27 de septiembre de 2017 (anot. 43, ibídem); en el cual se opuso a todas las pretensiones de la solicitud de restitución; se pronunció sobre cada uno de los hechos, aceptó unos y negó otros. 26.
(a) Sobre el particular manifestó que el inmueble identificado con Folio de MI 425-71663 no podía ser objeto de restitución de tierras, dado que el señor Cutiva lo adquirió de buena fe exenta de culpa, con el cumplimiento de los requisitos legales, además de ello lo negoció con la persona que ostentaba la propiedad sin que hubiese prohibición de enajenación. 27.
(b) Propuso como medios exceptivos i) justo título del propietario actual y de quien lo vendió; ii) buena fe exenta de culpa, bajo el argumento que adquirió el inmueble a través de un contrato de compraventa con el cumplimiento de los requisitos legales, además no se encuentra demostrado que existió falsedad en algún negocio anterior, y de ser así, él es ajeno a tal actuación; los solicitantes fueron los que acudieron al grupo guerrillero de las FARC solicitando que se resolviera la controversia, y, iii) innominada, la que el fallador encuentre probada dentro del proceso. 28.
Agotada la instrucción, el expediente fue remitido a este Tribunal, asignado por reparto del 21 de marzo de 2018 al magistrado sustanciador (anot 2, exp. digital. Tribunal), quien mediante proveído del 25 de mayo del presente año (fls ibídem), avocó conocimiento de las diligencias y decretó pruebas de oficio para un mejor proveer. 29.
El seis de septiembre de 2018, se determinó que se encontraban recaudadas la pruebas necesarios para llegar al convencimiento de la situación litigiosa, por lo que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos finales y concepto respectivo (anot. 58). 30. Finalmente el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 19 de septiembre de 2018 (anot. 66) para proferir sentencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras.
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9. ALEGACIONES FINALES 9.1. Apoderada de los solicitantes 31. La apoderada de la parte reclamante adscrita a la Territorial Caquetá de la UAEGRTD, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de restitución, argumentó que dentro del presente caso se encuentra acreditado que Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López, cumplen con los requisitos previstos en la Ley de Victimas para que se ordene a su favor la restitución sobre el predio ubicado en la Carrera 6 No. 3-75 del Municipio de San Vicente del Caguan. 32.
De igual forma, refiriere que dentro del presente caso se encuentra acreditada la presunción prevista en el artículo 77 de la L. 1448/2011, toda vez que de la consulta realizada por la Ventanilla Única de Registro arrojó como resultado que el señor Jaime Cutiva tiene a su nombre 20 predios de los cuales 17 se encuentran ubicados en el Municipio de San Vicente del Caguán, asimismo se verificó que la señora Miriam Piñeros Murcia cónyuge del señor Cutiva tiene 4 predios a su cargo, de los cuales 3 se encuentran ubicados en el referido municipio, lo que permite inferir que existe concentración de la propiedad en una sola persona. 9.2.
Apoderado del opositor 33. El apoderado de Jaime Cutiva Quintero, reitera que el negocio jurídico del fundo objeto de restitución lo efectuó cumpliendo todos los parámetros que exige la compraventa, sin que se observara impedimento para ello en el Folio de M.I del respectivo bien. 34. Asimismo señala que los bienes adquiridos fueron con el producto del trabajo y de una herencia recibida por parte de su progenitor situación que conocen los habitantes del Municipio de San Vicente del Caguán, por lo tanto considera que su actuación se encuentra enmarcada dentro del principio de la buena fe exenta de culpa. 35.
De igual forma, señaló que los reclamantes con ánimo de hacerse pasar por víctimas del conflicto armado afirman que el opositor fue quien concurrió a solicitar apoyo de las FARC para solucionar el pleito con respecto al predio ubicado en la carrera 6 No. 3-75, faltando así a la verdad, en razón que fueron TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121001201700092 01 9 ellos quienes acudieron ante el grupo al margen de la ley para buscar solución al caso, abandonado el proceso de pertenencia que adelantaban ante la jurisdicción ordinaria. 36. El opositor asistió a la convocatoria que realizó las FARC porque no tenía otra alternativa más que acudir a la cita, por lo tanto, no se puede atribuir dicha conducta ilegal al citado ya que en ningún momento prohijó la intervención de dicho grupo. 37.
Por último, pone de presente que el opositor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el mes de agosto de 2017, en razón que fue objeto de amenazas por parte de disidentes de las FARC. 9.3. Ministerio Público 38. El Procurador 6º Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras, al analizar los argumentos de las partes, las pruebas recolectadas en el curso del proceso y los presupuestos previstos para la prosperidad de la acción considera que a los solicitantes no se les debe reconocerse la calidad de víctimas en los términos del art. 3 de la L. 1448/11, por las amenazas acaecidas en el mes de diciembre de 2014 por parte de las FARC y no debe accederse a la restitución solicitada, con fundamento en la siguiente tesis: 39.
(a) El representante del Ministerio Público considera que los solicitantes no tenían el derecho a la propiedad, ni ejercían la posesión sobre el bien reclamando para el momento que aducen haber sido despojados, toda vez que habían renunciado al proceso de pertenencia y no ocupaban un bien baldío porque el mismo ya había dejado de serlo desde el año 2003, sin que previo a ello exista prueba donde se acredite que los solicitantes presentaron oferta de compra del inmueble que ocupaban, por tanto, solo ostentaban la tenencia del bien, figura que no se encuentra prevista en la Ley de Victimas. 40.
(b) Argumenta igualmente que el hecho de que los señores Barrera Romero debieran atender la reunión convocada por el grupo al margen de la ley FARC para tratar el conflicto suscitado sobre la propiedad del predio objeto de restitución no resulta suficiente para ser considerados víctimas del conflicto armado, pues al verificar las versiones de las partes, las mismas se contradicen, dado que el opositor afirma que los reclamantes fueron quienes involucraron al grupo guerrillero en la controversia.
Además de ello, la única TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 10 testigo presencial del encuentro Frainet Ambrosio, señaló que a su parecer existía mayor confianza entre los solicitantes y el grupo guerrillero que entre Jaime Cutiva y estos, de manera que, al no existir certeza sobre los hechos en comento no pueden considerarse como víctimas del conflicto. 41.
Referente a la aplicación de la presunción contemplada en el lit. b) del num. 2º del art. 77 de la L. 1448/2011, solicitada por la apoderada de la parte reclamante, considera que la misma no es aplicable al caso objeto de estudio, toda vez que los bienes que se relacionan en la solicitud no son colindantes como lo indica la ley, tampoco existe alteración al uso del suelo que se le da a la tierra y no existe prueba que en ellos se hayan producido hechos de violencia. CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD 42. Estima el Tribunal que los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de restitución de tierras incoada, y no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: 43. Si los señores Briceida Romero Herreno, Gonzalo Barrera López y su núcleo familiar, pueden ser declarados como víctimas del conflicto armado interno por los hechos que son fundamento de la presente solicitud. 44. Si los hechos alegados como victimizantes impidieron que los solicitantes adquirieran por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, y por tanto, se debe declarar en su favor el derecho iusfundamental a la restitución jurídica y material del bien en cuestión. 45.
En caso positivo se deberá determinar si el señor Jaime Cutiva Quintero actuó de buena fe exenta de culpa al momento de adquirir la propiedad del TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 11 inmueble, y si tiene por tanto derecho a la compensación consagrada en la L. 1448/2011.
3. EL CARÁCTER IUSFUNDAMENTAL DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONAS Y DESPOJADAS, ALCANCE DE LA REPARACIÓN Y PAPEL DEL JUEZ DE TIERRAS COMO GESTOR DE PAZ 46. En las últimas décadas tanto el derecho internacional como el derecho constitucional, han sido objeto de trasformaciones que llevaron a la imposición de límites jurídicos a los procesos de paz que adelantan las sociedades en conflicto.
Tales límites no son otros que los derechos humanos, y para lo que nos interesa, los derechos de las víctimas, frente a los cuales existe el imperativo de garantizar su satisfacción, si lo que realmente se pretende es la transición a una sociedad democrática2. 47. Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a garantías de no repetición, derechos a los que se les ha conferido el carácter de fundamentales.
Con tal atributo o calificación, se pretende significar su alto grado de importancia para el posicionamiento jurídico de todas aquellas personas que han sufrido daños como consecuencia de graves quebrantamientos al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH). 48. El derecho a la restitución de tierras también tiene el carácter de fundamental, lo adquiere, al ser expresión del derecho y a la vez principio de reparación integral a las víctimas3, en los eventos en que a éstas se les privó 2 Uprimny, Rodrigo;
Sánchez, Luz María; Sánchez, Nelson. Justicia para la paz. Crímenes atroces, derecho a la justicia y paz negociada. Bogotá: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, 2014. 3 Becerra, Carmen. El derecho a la reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá: Instituto Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos, 2012.
La autora precisa, que “si bien la reparación no debe restringirse a un enfoque meramente restitutivo, la magnitud de derechos vulnerados, la caracterización de los grupos de víctimas y la continuidad del desplazamiento forzado en Colombia hacen imperioso abordar de manera específica y diferenciada el derecho a la restitución como uno de los componentes de la reparación integral, pero no como el único, destacando también la necesidad de incorporar dentro del marco normativo e institucional previsto para posibilitar la reparación a las víctimas del despojo y el desplazamiento forzado de tierras y territorios otros componentes en relación con los diferentes tipos de daños causados y el conjunto de derechos vulnerados, en perspectiva individual y colectiva” (Resaltado fuera de texto).
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 12 del uso, goce y disposición de sus bienes inmuebles. En síntesis: víctimas que como consecuencia del conflicto armado interno, fueron despojadas de, u obligadas a abandonar, sus propiedades. Por esto, la restitución de tierras además de derecho, es igualmente una medida de reparación. 49.
Ahora bien, en distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, teniendo en cuenta, por ejemplo, la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro4, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos 50.
Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza su calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados. 51.
De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. 4 CConst, T-821/07, C. Botero y recientemente C-035/2016 G. Ortiz. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 13 (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. 52.
Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la Ley 1448 de 2011. 53.
Esa exigibilidad, desde luego, está ligada a la reparación del daño sufrido; por tanto, no se pierda de vista que la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro.
Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”5; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 54.
Esta doctrina ha sido reiterada recientemente, por la H. Corte Constitucional, donde, precisando aquello que debe ser objeto de reparación a través de la acción constitucional de restitución de tierras, pues aquella no se agota con la entrega del bien despojado o abandonado, o con una eventual compensación6. Sobre el particular dejó dicho el alto Tribunal: 5 CConst, 052/12, N. Pinilla. 6 CConst, C-330/2016, M. Calle.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 14 “En términos generales, la restitución de tierras supone la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado interno. Además, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) no es materialmente posible, el Legislador definió dentro del proceso una serie de acciones subsidiarias, a modo de compensación. (…) El hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”. 55.
La acción de restitución de tierras, así entendida, impone al juez, procurar mayores esfuerzos, se reitera, a través de una función transformadora y en un escenario de construcción de paz. 56. Por la misma razón, señala también la alta Corporación que “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991” (resaltado de la Sala). 57.
De la doctrina incorporada a la sentencia C-330/2016, que se viene citando, se concluye que el juez de restitución de tierras, como gestor de paz: a) es un actor fundamental en la protección de los derechos de las víctimas; b) sus actuaciones deben reconstruir en las víctimas la confianza en la legalidad; c) debe garantizar el derecho a la restitución, a la verdad, la justicia y de no repetición; d) en atención a los parámetros de la L. 1448/2011, atenderá las presunciones en favor de las víctimas, las cargas probatorias y seguimiento al fallo, y e) protegerá los derechos de los segundos ocupantes atendiendo a los principios Pinheiro7, antes citados.
4. LOS PRESUPUESTOS PARA RECONOCER Y PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN LA L. 1448/2011 58. El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de 7 En particular, el Principio n.° 17.1, según el cual, los Estados deben “velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal”.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 15 víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años. 59.
La L. 1448/2011 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1º de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. 60.
De forma complementaria observa la Sala que conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/11 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.
5. CASO CONCRETO 61. De acuerdo con los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos y los medios de prueba decretados y practicados en la etapa administrativa y judicial, el Tribunal estudiará de fondo la solicitud de restitución atendiendo a los problemas jurídicos previamente planteados. 62. Teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 58 anterior se tendrán por titulares del derecho iusfundamental a la restitución del inmueble ubicado en la Carrera 6 n.° 3-75 del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, a la señora Briceida Romero Herreño y a Gonzalo Barrera López, en tanto se acredite, por una parte la condición de víctimas de despojo del inmueble, como consecuencia directa o indirecta de las violaciones de que trata el art. 3° de la L. 1448/2011, acaecidos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la mencionada ley; por otra, que tuvieron la calidad de poseedores de dicho inmueble.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 16 63. Desde luego, las manifestaciones realizadas por los solicitantes, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, se encuentran amparadas por una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada con la oposición, o a través de la valoración de las pruebas allegadas al proceso, como lo ha sostenido esta Sala en varias oportunidades8. 64.
En el presente caso, es la parte opositora quien controvierte cada uno de los presupuestos de la titularidad del derecho a la restitución invocado por los reclamantes, y para ello, formuló las excepciones que denominó: «Justo título del propietario actual y de quien vendió» y «buena fe exenta de culpa». 65. Para atender los reparos de la oposición, metodológicamente la Sala se pronunciará, de forma preliminar, sobre la condición de víctimas de los solicitantes, para lo cual, estudiará el contexto de violencia del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá.
5.1. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN – CAQUETÁ 66. El municipio de San Vicente del Caguán, se encuentra ubicado en el nororiente del Departamento de Caquetá, entre los límites de la región Andina en zona del piedemonte de la vertiente oriental de la Cordillera Oriental, las planicies de las llanuras de la Orinoquía en los llanos del Yari y la zona amazónica.
Al norte limita con los municipios de Algeciras, Riviera, Neiva, Tello y Barata del departamento del Huila y La Uribe (Meta); al sur con los municipios de Solano y Cartagena de Chairá, al occidente con el municipio de Puerto Rico y al Oriente limita con el municipio de La Macarena (Meta)9. 67. Tiene una superficie de 28.300 kilómetros cuadrados (2.8 millones de hectáreas), y se divide administrativamente en 14 inspecciones, 287 veredas y la cabecera.
Cada vereda cuenta con una Junta de Acción Comunal (JAC) como principal mecanismo organizativo; las JAC a su vez se agrupan en nueve organizaciones y asociaciones campesinas en torno a las cuales se estructura el ordenamiento territorial del municipio10. 8 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun. 2016, e1-2015-00062-01; 31 Ago. 2016, e1-2014-00272-01, 3 Feb. 2017, e 1-2015-00252-01, 30 Jun. 2017, e1-2015-00202- 01, y 7 Dic. 2017, e1-2016-00141-01.
O. Ramírez, entre otras. 9 Municipio de San Vicente del Caguán, 2012. Plan de desarrollo participativo 2012 – 2015. pág. 26. 10 Ibídem pág.
30. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 17 68. En el documento de análisis de contexto que presenta la UAEGRTD da cuenta del conflicto armado desde el momento de surgimiento y expansión del grupo armado ilegal FARC en la década de los 60 hasta el año 2006, lo que resulta insuficiente para el presente caso, razón por la cual se complementará con investigaciones que obran sobre el particular.
Aparición, expansión y fortalecimiento de las FARC en el Departamento de Caquetá 69. La fase surgimiento y expansión de las FARC se ubica en el período comprendido entre los años 1966 y 1974 aproximadamente. A pesar de la pretensión de dicho grupo armado ilegal de tomarse el poder en el país, el ámbito de sus acciones se circunscribió a los departamentos del Cauca, Huila, Meta y Tolima en el suroccidente andino, y a regiones relativamente contiguas como el Quindío y el norte del Caquetá. Con excepción de las avanzadas relativamente exitosas del Magdalena Medio y Urabá, las FARC fracasaron en su plan de expansión inicialmente adoptado. 70.
En Caquetá, en el valle de El Pato, ubicado en parte montañosa de San Vicente del Caguán, las FARC conseguiría consolidar su autoridad y establecerse como reguladora de la vida comunitaria al menos hasta mediados de los setenta. A partir de 1975 las FARC adelantaron las primeras acciones militares de alto impacto en el Caquetá, por fuera de su zona ya consolidada de El Pato.
Una de las primeras fue la toma del casco urbano de Puerto Rico, ocurrida en abril de 1975, la cual fue registrada por fuentes de prensa como la primera toma de un municipio por parte de dicho grupo armado ilegal. 71. Para finales del año 1977, la prensa nacional registró varias acciones en las inmediaciones de El Doncello, así mismo a inicios del 78, se produjo en una vía cercana al casco urbano de dicho municipio el ataque contra los miembros de las fuerzas armadas que escoltaban a varios empleados de la Caja Agraria que transportaba dinero de Puerto Rico a Florencia, acto en el que murió uno de ellos.
Para esa época, un destacamento de las FARC inició su desplazamiento hacia el medio y bajo Caguán y en diciembre de 1978 se tomó el poblado de Cartagena TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 18 de Chairá. En dicha ocasión mediante alocuciones dirigidas a la población que concentró en la plaza anunciaron su asentamiento en la zona de manera definitiva. 72.
De otro lado, da cuenta el documento de contexto aportado, que la llegada de un contingente de las FARC al medio y bajo Caguán a mediados de la década del setenta coincidió con la aparición de la hoja de coca y la rápida proliferación de cultivos en la zona recientemente desmontada por los colonos. Según explica la UAEGRTD a mediados de los ochenta se libró en Caquetá la primera disputa entre las FARC y los grupos paramilitares de Gonzalo Rodríguez Gacha, conocido como “El mexicano” quien ya era un solvente criminal de las drogas, y que junto a Carlos Ledher y a Pablo Escobar montaron la infraestructura cocalera más grande que había existido en el país hasta entonces: Tranquilandia, en los Llanos de Yarí. De los cruentos enfrentamientos entre las FARC con los hombres de Gonzalo Rodríguez Gacha, la primera resultó victoriosa en parte debido a la muerte de éste este último en un operativo adelantado por la Policía en 1989. 73.
Las FARC mantuvieron una presencia constate en el piedemonte oriental, a lo largo de la porción de cordillera que va del Caquetá a Cundinamarca, pasando por el Meta. Igualmente, destaca que el crecimiento de guerrillera fue una respuesta al incremento de actividades de vigilancia en las comunidades de cultivadores y fue posible gracias a los nuevos recursos provenientes del impuesto de coca.
Salvo durante la guerra con El Mexicano, las guerrillas protegían los laboratorios, así como las pistas aéreas clandestinas, y a cambio recibían su emolumento. 74. Para el año 1982 el movimiento subversivo en mención formuló el “proyecto de plan militar para seis años de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Farc 1982 a 1988”, que se concretó en la rápida evolución en el campo político y armado, planteando una estrategia más ofensiva con nuevos modos de operar, entre ellos, la conocida guerra de movimientos.
Esta estrategia permitió mantener a la organización vigente dentro del marco del conflicto armado durante años. Las acciones guerrilleras estaban direccionadas principalmente a los departamentos considerados como centros fundamentales de producción de hoja de coca. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 19 Conflicto armado para la década de los 90´s en el Departamento de Caquetá 75.
A principios de la década de los noventa las FARC en respuesta a la nueva estrategia de brigadas móviles del Ejército Nacional, introdujeron estructuras de similares características que se sumaron a la organización por frentes. Entre los años 1995 y 2000, las Farc crearon 18 compañías y 23 columnas móviles. En el Caquetá adquirió especial relevancia la Columna Móvil Teófilo Forero tristemente célebre por los secuestros, masacres y atentados a infraestructuras que se le imputan. 76.
Por otro lado, se evidencia del informe “La tierra no basta” del Centro Nacional de Memorial Histórica que para el año 1996 se dio uno de los más grandes ataques de la guerrilla de las FARC a estructuras militares del Estado, la toma de la base militar las Delicias. Esta y otras acciones militares de la guerrilla exacerbaron la guerra en el Caquetá e hicieron de esta década una de las más terribles en la historia del conflicto colombiano. 77.
Se da cuenta de la incursión de los grupos paramilitares en el departamento del Caquetá en cuatro momentos: por primera vez en los 80, en la Llanos del Yarí, de la mano de Gonzalo Rodríguez Gacha como ya se dijo. La segunda, entre 1997 y 1998, a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, comandadas en la zona por Antonio Londoño, alias Rafa Putumayo.
En 1998 cabe destacar la creación del Bloque Héroes de Andaquíes, que formaría parte del Bloque Central Bolívar, al mando de Macaco. Este bloque tuvo presencia en los municipios de Belén de los Andaquíes, Morelia, Albania, Curillo, Milán, Valparaíso, Doncello, Paujil y Florencia. El cuarto momento se remonta a la primera década del presente siglo a través de los grupos posdesmovilización o Bacrim que hacen presencia armada en la zona sur del departamento mediante boleteos, amenazas y persecuciones en toda la región11.
Zona de distensión (1998 a 2002) para diálogos de paz con las FARC 11 “LA TIERRA NO BASTA Colonización, baldíos, conflicto y organizaciones sociales en el Caquetá”, informe del Centro Nacional de Memoria Histórica. Pág. 82 file:///C:/Users/bpsanchez/Downloads/la-tierra-no-basta%20(1).pdf [consultado oct. 19 de 2018] TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121001201700092 01 20 78. El documento contexto de violencia al que se viene haciendo referencia, relata cómo el gobierno Pastrana haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 8º de la L. 418/1997, para “realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones con las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el gobierno nacional les reconozca el carácter político” expidió la Resolución n.° 81, del 14 de octubre de 1998, mediante la cual reconoce a los voceros de las Farc-Ep como representantes en el proceso de paz al que se dio inicio mediante la Resolución n.° 85, de la misma fecha, en la que también se reconoció el carácter político de la organización armada y se demarcó la zona de distensión integrada por los municipios de Mesetas, La Uribe, Vista Hermosa y la Macarena del Departamento del Meta y San Vicente del Caguán en el Caquetá. 79.
Con la creación de la zona de distensión las Farc se fortalecieron y fueron acusadas de utilizarla como laboratorio de guerra, lugar de refugio frente al acoso militar en otras zonas del país, zona de re-entrenamiento de tropas y para el ocultamiento de “prisioneros” y secuestrados. Se afirma que mientras las FARC negociaba con el gobierno de Andrés Pastrana en San Vicente del Caguán, recrudecía sus ataques a bases de la fuerza pública en todo el país, secuestraba militares y políticos, y expedía su “Ley 002”, que impuso la extorsión y el secuestro a quienes no pagaran el “impuesto revolucionario”.
Si bien en los municipios de distensión la violencia disminuyó, el control de las FARC sobre dichos territorios se incrementó, y por fuera de estos la guerra se avivó. Un estudio de la Universidad Nacional identifica los años 2000 y 2001 como los más sangrientos en la región (Gutiérrez, 2012)12. 80. Por su parte, el gobierno nacional, paralelamente a la negociación de la paz reestructuró y fortaleció las fuerzas armadas con los recursos y el apoyo técnico del Plan Colombia. 81.
Mención especial merece el fenómeno que se produjo en el casco urbano de San Vicente del Caguán, por una parte, la salida importante de habitantes por la incertidumbre de que ante el despeje militar no se concretara la negociación, pero por la otra, la fuerte llegada de personas desde la zona rural 12 Maldita Tierra, informe del Centro Nacional de Memoria Histórica.
Recuperado de http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2016/maldita- tierra/la-maldita-tierra.pdf [consultado oct. 19 de 2018] TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 21 y desde otros municipios del sur del departamento argumentando persecución por parte de la fuerza pública. La concentración de personas se relaciona también con el incremento de cultivos de hoja de coca que dio lugar a la proliferación de recolectores que se trasladaban al casco urbano de San Vicente del Caguán, cuando no los enganchaba en dicha actividad.
La consecuencia de ello fue el incremento de la población en el casco urbano, la cual, en el periodo 1993-2005, pasó de 8 mil habitantes a 31 mil, esto es, un aumento del 73%. El incremento para el mismo período en todo el municipio fue del 46%. El crecimiento demográfico incidió en la invasión de terrenos en la periferia y en la conformación de barrios informales en lo que las Farc incidieron igualmente. 82.
Resulta importante enfatizar la influencia y dominación que las Farc ejerció por vía de las armas en el municipio de San Vicente del Caguán durante el período de la zona de distensión. El informe de contexto da cuenta de por lo menos trece hechos de violencia relacionados con tal control para el período 1999-2001. Se habla de la intensificación de los retenes a las afueras del casco urbano, particularmente en la vía que comunica con el municipio de Puerto Rico, en su gran mayoría atribuidos a las Farc, de reclutamiento de niños, niñas, jóvenes y adolescentes, de extorsiones a los comerciantes y ganaderos, de constantes amenazas de expulsión a las personas señaladas como informantes, o que no compartían la ideología del grupo ilegal. 83.
Resulta importante traer a colación el documental de Verdad Abierta del año 2006 en el cual hace alusión a un informe de la Dirección de Análisis y Contexto (Dinac) de la Fiscalía, que refiere delitos comunes y conexos con el del reclutamiento forzado y los de violencia sexual de menores, entre ellos 33 casos se atribuyeron al Bloque Sur de las Farc.13 84.
El documento de contexto ilustra también intervenciones armadas por parte de grupos paramilitares durante la vigencia de la zona de distensión que continuaron disputándole el dominio a las FARC. Se aducen noticias de prensa que dan cuenta de tales enfrentamientos, y la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal también documenta la presencia para la época de grupos 13 Violencia sexual intrafilas en las Farc: el debate apenas comienza.
Portal Verdad Abierta, recuperado de https://verdadabierta.com/violencia-sexual-intrafilas-en-las- farc-el-debate-apenas-comienza/. [consultado oct. 19 de 2018] TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 22 paramilitares, concretamente explica que el Frente Caquetá cambió de nombre y mando en el año 2001, pasando a denominarse Bloque Central Bolivar a cargo de Carlos Mario Jimenez Naranjo, alias Macaco, quien, para el 2002 se fortalece en el suroccidente del departamento de Caquetá y avanza hacia el centro y el norte con dirección a San Vicente del Caguán. El Fin de la zona de distensión y consolidación del territorio de las fuerzas militares (2002 – 2006) 85.
A finales de 2001, la presión militar por parte del Ejército Nacional en la zona de distensión se hizo más fuerte debido a las diferencias entre el gobierno y las FARC por el manejo de la zona, aunado a ello, se incrementaron las acciones por parte de los paramilitares con asesinatos y masacres en las poblaciones vecinas. 86. El fin de la zona de distensión se dio el 20 de febrero de 2002; tropas de la Cuarta División del Ejército, Fuerzas Especiales, la Fuerza de Despliegue rápido junto con la Fuerza Aérea Colombiana y la Infantería de Marina llevaron a cabo una operación simultánea en seis departamentos del territorio colombiano sobre 18 municipios, incluidos los que hacían parte de la zona de distensión, con el fin de realizar la recuperación del territorio. 87.
A partir de tal momento se vivió un recrudecimiento del conflicto. El estado mayor del bloque oriental de las FARC ordenó a sus 27 frentes “ajusticiar” a todos los miembros del poder local que no presentaran renuncia a sus cargos lo que dio lugar a que para agosto de 2002 todos los alcaldes del departamento de Caquetá se refugiaran en la capital Florencia. Igualmente ejecutaron acciones de afectación y destrucción de la infraestructura de carreteras y eléctrica, se incrementó el número de homicidios y secuestros como como los que sufrieron para la época, la candidata a la presidencia de la república Ingrid Betancurt y su asesora Clara Rojas, cuando se dirigían hacia el municipio de San Vicente del Caguán. 88.
La reacción del Estado se produjo a través del Plan Patriota que constituyó el componente militar de la política de defensa y seguridad del gobierno de Álvaro Uribe Vélez y que se concretó, entre otras, en el aumento del pie de fuerza, creación de nuevas estructuras militares, centralización de la inteligencia, modernización de la fuerza aérea y profesionalización de los soldados.
El número de hombres destinados a combatir el bloque sur y oriental TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 23 de las FARC pasó de 16 mil hombres al inicio del plan a 50 mil cinco años después. La estrategia militar comprendió igualmente el combate contra las drogas que conforme al escrito de contexto permitió disminuir de manera ostensible el área sembrada en el Caquetá al pasar de 26.603 Ha en el año 2000 a 4.988 para el 2005.
Los resultados de la estrategia militar y los años de negociación (2006-2014) 89. El impacto de la estrategia militar del gobierno implicó la disminución en un 50% en el número de hombres del bloque sur de las FARC durante la década del 2000. El grupo armado ilegal adelantó acciones contra personas que señalaba como colaboradores del ejército, lideres comunales, concejales y funcionarios de la administración municipal, atentados contra la infraestructuras, masacres, el paro armado de 2006 y las presiones a la población civil para entorpecer las elecciones del mismo año. Durante el período 2002 – 2006 se documentaron 48 hechos de violencia en el casco urbano de San Vicente del Caguan, algunos de los cuales fueron atribuidos también a los paramilitares. 90.
En general el grupo guerrillero disminuyó los enfrentamientos con el ejército y la toma de pueblos o ataques a puesto de policía. Se concentró en el uso de artefactos explosivos, francotiradores o emboscadas y minas antipersonas para proteger sus territorios y los cultivos de coca. La columna Teófilo Forero que operaba en la zona del Caquetá se convirtió en una cuadrilla territorial con el fin de proteger el corredor de movilidad que une los departamentos de Huila con Caquetá, asegurando la entrada y salida de material a las cuadrillas que se ubican en el Caquetá, como la 15 y la 49, y el frente “Felipe Rincón”; no obstante, se vio debilitada si se tiene en cuenta que para el año 2008 contaba con seis compañías, reducidas a 3 en el 2011.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 24 91. Según boletín n.o 73 de la Unidad de Análisis Siguiendo el Conflicto14 el periodo comprendido entre 2009 – 2012 registra un incremento en el accionar armado de la guerrilla de las FARC, pues como resultado de la implementación del “Plan Renacer15” se cometieron atentados contra la infraestructura petrolera16, torres de comunicaciones y electricidad, retenes ilegales, hurtos de ganado y mercancía, sabotaje de elecciones populares e instalación de minas para evitar el paso de patrullas militares. 92.
Se comenta en el documento en cita que durante los diálogos de paz en La Habana, desde finales de 2013 el Bloque Sur de las FARC inició un proceso de restructuración consistente en el relevo de comandantes de frente y la reactivación y fortalecimiento de algunas estructuras con el propósito de asegurar la cohesión y organización de los frentes.
Lo anterior, por cuanto el departamento de Caquetá ha sido estratégico para las FARC, especialmente los municipios de San Vicente del Caguán, la Montañita, el Doncello y Cartagena del Chairá, por ser su bastión histórico y por las posibilidades que brinda para el desarrollo del negocio del narcotráfico. 93. Se allega en el documento en cuestión, gráfica que permite ilustrar la intensidad del conflicto entre los años 2000 y 2012, importante para precisar el contexto de violencia en el que se enmarca la solicitud objeto de la presente decisión. 14 Conflicto armado en Caquetá y Putumayo y su impacto humanitario.
USAID. Recuperado de https://www.files.ethz.ch/isn/183804/04.07.2014(2).pdf. [consultado oct. 19 de 2018] 15 Respuesta del grupo armado como consecuencia de los crecientes ataques de las Fuerzas Militares en el marco de la implementación de la política de “Seguridad Democrática” desarrollado por el gobierno Uribe. 16 El número de ataques a esta infraestructura ha mostrado una tendencia ascendente desde 2008, incremento que se agudizó entre 2012 y 2013.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 25 Según la anterior gráfica, en el departamento del Caquetá entre 2000 y 2012 se presentaron 723 acciones armadas y 1.424 combates. 94. En 2013 se detectó la presencia armada activa de la columna móvil Teófilo Forero en los municipios de Doncello, Puerto Rico y San Vicente del Caguán, esta actividad se registró a través de la activación de artefactos explosivos, emboscadas y hostigamientos.
En respuesta se activó el Comando Conjunto n.o 3 del Suroriente, lo que llevó a un incremento de los combates desde finales de 2013 y hasta el primer trimestre de 2014. 95. Del informe que se viene comentando se infiere también que, si bien desde 2009 hasta noviembre de 2013 se produjo un descenso en el número de personas desplazadas, los habitantes del departamento de Caquetá continuaron siendo víctimas de amenazas por parte de las FARC para disuadirlos de colaborar con el ejército o de participar en planes de atención del Estado, tales como: Familias en Acción, Red Unidos y programas de sustitución de cultivos.
De todas formas, entre enero y noviembre de 2013 el municipio de San Vicente del Caguán registró un incremento en el número de víctimas de desplazamiento forzado (21%), al igual que Cartagena del Chairá (12%), Puerto Rico (11%) y Florencia (9%). 96. Entre 2013 y 2014 se produjo un aumento en los casos de extorsión en el departamento, posiblemente relacionados con la necesidad de las FARC de hacerse a fuentes de financiamiento adicionales al narcotráfico, que implicaran menos riesgos en la movilización y transporte de recursos, y con el propósito de mantener el control sobre la población civil y evitar la percepción de su debilitamiento. 97.
De manera que, para lo que aquí interesa, se constata que para los años 2013 y 2014 el municipio de San Vicente del Caguán, el corredor entre Cartagena del Chairá y el Paujil, y el corregimiento de Unión Penaya en la Montañita fueron las zonas del departamento más afectadas por el conflicto armado. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 26 Así lo corrobora el boletín que viene citándose cuando afirma: “A pesar de los diferentes golpes de la fuerza pública y el debilitamiento del poder militar de las FARC, el Bloque Sur sigue siendo una unidad predominante en estos departamentos [Caquetá y Putumayo].
Es la segunda Estructura más fuerte de la guerrilla a nivel nacional, después del Bloque Oriental, y es comandada por Milton de Jesús Toncel Redondo, alias 'Joaquín Gómez'”. 5.2. De la calidad de víctimas de los solicitantes 98. El art. 3° de la L. 1448/2011 establece que se considera víctima a aquellas personas que han padecido un daño por hechos acaecidos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, que se hayan dado con ocasión del conflicto armado interno. 99.
De los hechos expuestos en el escrito inicial, identifica la UAEGRTD concretamente los siguientes como acaecidos con ocasión del conflicto armado interno y padecidos por el núcleo familiar que conforma Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López: a) desplazamiento forzado del inmueble ubicado en la carrera 6 n.° 3 – 75 del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá en el año 2002 y b) amenazas y despojo del aludido inmueble a finales del año 2014 por parte de la guerrilla de las FARC. 100.
Como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, las manifestaciones de los reclamantes de tierras están amparadas o revestidas de una presunción de veracidad iuris tantum pudiendo por tanto ser desvirtuadas por la oposición, o por el mismo Estado17. Ahora bien, para acreditar la calidad de víctimas de los solicitantes se aprecia en el expediente que: 101.
(a). La señora Briceida Romero Herreño y su compañero Gonzalo Barrera López, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes: i) desplazamiento forzado ocurrido el 28 de junio de 2002 en el Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá; ii) por el homicidio de uno de 17 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 Jun, 2016, e1-2015-00062-01; 31 Ago. 2016, e1-2014-00272-01 y 3 Feb. 2017, e1-2015-00252-01, y 30 Jun. 2017, e1-2015-00202- 01.
O. Ramírez, entre otras. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 27 sus hijos -Cesar Barrera Romero- el 1º de septiembre de 2004; y iii) por amenazas generadas por integrantes de las FARC el 4 y 17 de diciembre de 201418. 102 (b). La señora Romero manifestó en el formulario de solicitud inscripción en el Registro Tierras Despojadas Abandonas Forzosamente19, que en el año 1992 llegó a ocupar el predio objeto de la presente acción con permiso del Personero Municipal de San Vicente del Caguán, una vez radicada allí junto con su núcleo familiar construyó una vivienda con zinc y guaduas e inició la labor de vender comidas en la cuadra. Sin embargo, para el año 2002, ante amenazas de muerte en su contra provenientes de miembros de las FARC, se desplazó a la ciudad de Ibagué donde permaneció hasta el año 2003 cuando decidió retornar al inmueble objeto de la presente acción, para atender al proceso de restitución de inmueble arrendado que sobre el mismo se adelantaba en contra de su cónyuge -Gonzalo Barrera López- por parte del Directorio del Partido Liberal municipal. 103.
(c). De igual forma, relató tanto en la etapa administrativa como en la judicial que en los años 2013 y 2014 fue objeto de presión, una vez más por parte de las FARC, para que entregara el inmueble en cuestión al señor Jaime Cutiva. Precisó que la amenaza y coerción las ejerció alias Ángel integrante del aludido grupo al margen de la ley quien en varias oportunidades la citó junto con Jaime Cutiva Quintero, los inquilinos del inmueble y su cónyuge a la vereda Las Morras; no obstante, dichas reuniones no se concretaron en el año 2013, porque todos no concurrían el día indicado, por lo que en el 2014 recibió nueva citación por parte del comandante en mención, a la cual asistió junto con su cónyuge, allí fue coaccionada para entregar los contratos a los arrendatarios o al señor Jaime Cutiva por ser el propietario del inmueble, para que pudiera ostentar su condición de dueño y señor de la propiedad.
En las propias palabras de la solicitante: “ME LLAMARON DICIENDO "VENGA A VER QUE CUADRAMOS" DIJO ALIAS ANGEL QUE HABIAN LLEGADO A UN ACUERDO, YO LE DIJE QUE CUAL ERA EL ACUERDO Y EL 18 Anotación Trib n.º 55. 19 Anotación n.° 2, carpeta índice documental, PDF
18. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 28 GUERRILLERO ALIAS ANGEL ME DIJO QUE TENIA QUE ENTREGARLE E (sic) LOCAL A JAIME CUTIVA … ME DIJO ANGEL QUE EN CUALQUIER MOMENTO ME VOLVIA A MANDAR A LLAMAR Y MI ESPOSO LE DIJO QUE ESTO TENIA UN PROCESO EN LA FISCALIA A LO CUAL ALIAS ANGEL ME DIJO QUE TENIAMOS QUE RETIRAR EL PROCESO Y QUE SI TENIA DENUNCIAS CONTRA DON JAIME CUTIVA TENIA QUE RETIRARLO, ….” Según el relato de la solicitante, la presión de la que fue objeto por parte del integrante de las FARC en tal momento le ocasionó la pérdida del conocimiento, por lo que fue trasladada por su cónyuge, Gonzalo Barrera López, al hospital del casco urbano de San Vicente del Caguán, después de lo cual no tuvo más salida que entregar los contratos de arrendamiento a los arrendatarios en aras de salvaguardar su vida e integridad personal, y en atención a que el plazo que concedieron para ello fue de una semana20. 104.
(d). Con respecto a los hechos antes descritos el señor Jaime Cutiva Quintero en el interrogatorio de parte rendido en la etapa de instrucción, confirmó lo expuesto por la solicitante referente a la citaciones que el comandante de las FARC les hizo para arreglar la situación del predio urbano que la reclamante venia explotando y que él había adquirido por compra realizada a Andrés Mauricio Ortiz Torres, asimismo adujo que fueron aproximadamente siete citaciones, pero que ante la inasistencia de algunos de los convocados, las reuniones resultaron fallidas, razón por la que, una vez más, volvían a citarlos.
Relata que al último llamado acudió con su conductor y que allí se encontraban Briceida, Frainet y el hijo, Gonzalo y personas de la guerrilla. Ratifica que el comandante “Ángel” le dijo a Briceida que “me entregara el local o los contratos de arrendamiento a estos señores”, para así poder hacer los nuevos contratos de arrendamiento, que el plazo otorgado para el cumplimiento era de una semana, asimismo refirió que ante dicha orden la señora Briceida Romero Herreño perdió el conocimiento21. 105.
(e). La anterior versión fue confirmada por el reclamante Gonzalo Barrera López, quien dice que estuvo presente el día que el comandante de las FARC bajo amenazas obligó a su compañera a cumplir la orden que había impartido, porque de lo contrario tenían que atenerse a las represalias en su contra, dado que una vez ya había sido desplazada de la región. 20 Ibídem. 21 Anotación n.° 95-2.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 29 106. (f). En igual sentido se pronuncia Frainet Ambrosio Romero, arrendataria de uno de los locales ubicados en el inmueble objeto de la presente acción de restitución. En su relató confirmó los hechos expuestos por los solicitantes en cuanto a la forma como se llevaron a cabo las citaciones del comandante de las FARC alias Ángel para arreglar el problema de propiedad22.
Por ser ilustrativa de las circunstancias de victimización trascribe la Sala su declaración en la que relata los pormenores de la reunión realizada a instancias de la guerrilla y en la que estuvo presente: “(…) soy el comandante Ángel y me dijo usted porque no vino hace ocho días… y entonces yo le dije allá me llevaron una boleta pero no decía ni hora ni fecha y entonces yo para donde iba a coger, entonces el miro a don Gonzalo esposo de doña Briceida y le dijo por el afán de mandarle la carta a doña Frait no le pusimos fecha ni hora se nos olvidó ponerle fecha y hora, entonces don Gonzalo me miro y no contestó nada, entonces fue cuando él nos dijo ya saben para que estamos acá, doña Briceida usted para que trajo toda esa poca de gente a usted nadie le dijo que trajera comitiva, sabe que prácticamente está todo dicho, está todo dicho que ya no hay nada que decir, trajeron los documentos miro a don Jaime y a doña Briceida y le dijeron trajeron los documentos, entonces doña Briceida no llevaba nada y don Jaime llevaba un poco de papeles y se los paso y don Jaime estuvo todo el tiempo lejos, don Jaime se vino él paso los papales, y él llegó y los miro y dijo bueno aquí está todo dicho doña Frait usted desde mañana le empieza a pagar el arriendo a don Jaime, desde mañana le hace un contrato a don Jaime le firma el contrato a don Jaime, entonces yo le conteste que pena comandante, pero yo no puedo tener dos contratos vigentes yo tengo un contrato con doña Briceida firmado yo no puedo firmar otro con don Jaime… entonces llegó y se quedó mirando a doña Briceida y le dijo doña Briceida usted tiene mañana hasta las once del día para entregarle los contratos a doña Frait y don (sic) y es que se me olvida el nombre del otro señor que estaba en el otro local, pero ese señor no fue ese día…, entonces doña Briceida le dijo que ella no entregaba el local y que ella no entregaba el local, entonces le dijo doña Briceida no busque problemas usted no sé cuánto la hicieron ir del pueblo porque es que usted las órdenes de nosotros se las pasa por la galleta, entonces don Gonzalo le dijo no comandante no nos quite ese local, buen eso le suplicaba de todas maneras, entonces el comandante le dijo a usted se le dio un plazo para que buscara los papeles y demostrara que ese local era suyo, pero usted no ha salido con nada no ha traído nada mire aquí todos estos papeles demuestran que don Jaime es el dueño de ese local, y además doña Briceida no es que esto lo quiera hacer yo, esto es una orden de arriba fue que dijo, le dijo y mañana vuelvo y le repito mañana a las once de la mañana tiene que haber entregado los contrato y usted haber firmado un contrato con don Jaime entonces doña Briceida de una vez se puso a llorar y le dio ataque y cayó en el piso eso fue un desastre total… entonces mi hijo y yo como pudimos la levantamos la echamos al carro como pudimos y nos vinimos23. 22 Anotación n.° 95-7. 23 Anotación n.° 95, minuto 10:24 a 21:14 TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121001201700092 01 30 De igual forma la deponente refirió que la orden dada por el comandante guerrillero fue acatada por la reclamante, porque al otro día le devolvieron el contrato y fueron a firmar uno nuevo en la Notaría con don Jaime Cutiva24. 107. En este orden de ideas, observa la Sala que aun cuando no existe claridad sobre cómo o por intermedio de quien se produjo la intervención del grupo guerrillero al mando de alias Ángel, lo cierto es que sin ser autoridad legalmente investida para ello, se inmiscuyó en el conflicto suscitado sobre la propiedad del inmueble aquí pretendido, con lo cual se encuentra acreditado el hecho victimizante que aducen los solicitantes, la imposición e intimidación por cuenta del grupo al margen de la ley, para que la señora Romero entregara los contratos de arrendamiento en los que fungía como arrendadora respecto del inmueble objeto de restitución. 108.
Los hechos descritos y no controvertidos, antes bien, confirmados por el opositor, además de la presunción de veracidad antedicha, tienen soporte probatorio y se corresponden con infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. 109. El derecho internacional de los derechos humanos consagra que sólo “(…) en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y en particular en caso de los conflictos armados no internacionales, es posible suspender ciertas garantías constitucionales, promulgar leyes especiales y constituir jurisdicciones de excepción. Esta suspensión debe realizarse conforme a los artículos 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”25.
En la misma obra que se cita establece: Según el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, es una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en relación con las personas civiles o fuera de combate, el que “[n]adie puede ser juzgado o condenado si no es en virtud de un proceso equitativo que ofrezca todas las garantías judiciales esenciales”.
Los comentarios a esta norma señalan como garantías judiciales esenciales las siguientes: un proceso sometido a un tribunal independiente, imparcial y legítimamente constituido, la presunción de inocencia, la información sobre la naturaleza y las causas de la acusación, los derechos y medios de defensa necesarios, el ser juzgado sin dilaciones indebidas, el interrogatorio de testigos, la asistencia de un intérprete, la presencia del acusado en el juicio, la prohibición de obligar a los acusados a declarar contra sí mismos o a confesarse culpables, el proceso 24 Ibídem. 25 Derecho Internacional Humanitario.
Conceptos básicos. Infracciones en el conflicto armado colombiano, Naciones Unidas, Derechos Humanos Oficina del Alto Comisionado segunda edición actualizada, 2013, p.582 TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 31 público, el deber de informar a las personas condenadas de los recursos disponibles y de los plazos correspondientes y el principio del non bis in ídem (…)”26 110.
El texto trascrito pudiera llevar a pensar que se refiere a actuaciones de carácter estrictamente penal, sin embargo cabe agregar que la conducta que es objeto del presente caso es descrita igualmente como vulneradora del Derecho Internacional Humanitario de conformidad con la obra que se viene consultando: “Varios frentes de organizaciones guerrilleras en Colombia, en ejercicio de procedimientos contrarios a las reglas del derecho humanitario, administran justicia de manera privada, invocando cierto poder local que ejercen en algunas zonas.
Estos procedimientos irregulares conocidos como “justicia revolucionaria” o “juicios populares” son mecanismos mediante los cuales se dirimen conflictos de familia, de sucesiones, de linderos y de deudas, reconvención a ladrones y a drogadictos, y vigilancia al comportamiento de los funcionarios públicos. El propósito no es hacer un análisis sociológico de la justicia guerrillera, lo que se quiere es subrayar que cualquiera que sean las características de estas prácticas, ellas no cumplen con los estándares mínimos exigidos por el derecho internacional humanitario”27.
(Reslatado de la Sala). 111. No está demás precisar que los hechos víctimizantes en mención se producen dentro del período temporal que establece la L. 1448/2011 para que una persona pueda ser considerada como víctima para los efectos de dicha ley en términos generales (1985) y para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras (1991). 112.
Así las cosas encuentra la Sala que se cumplen los presupuestos del art. 3º de la L. 1448/2011 para tener a los solicitantes como víctimas del conflicto armado interno. 5.3. Naturaleza del bien solicitado en restitución 113. Para determinar la relación jurídica de los solicitantes con el bien, en primer lugar, es necesario, de acuerdo con los hechos expuestos, precisar la naturaleza jurídica del inmueble. 114.
Al verificar el folio de matrícula inmobiliaria n.° 425-7166328, se evidencia que el bien objeto de la presente acción de restitución perteneció a la Nación; cedido al municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá con fundamento en las Leyes 137/1959 y 388/1997. 26 Ibídem, p. 583. 27 Ibídem, p. 583. 28 Anotación n.° 2, carpeta índice documental, PDF
14. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 32 115. De acuerdo con el dicho de la solicitante, su relación con el inmueble en cuestión se remonta al año 1992, cuando el personero municipal de la época le permitió acceder al mismo con vistas a una futura adjudicación por parte del municipio. 116. El municipio adelantó trámite para transferirlo con base en lo dispuesto en el Acuerdo Municipal n.o 22 de 1986.
Obra en el expediente escrito de la solicitante fechado en el año 2001 dirigido al alcalde municipal de la época, Néstor León Ramírez Valero, solicitándole que no lo adjudicara a terceros por cuanto ella tenía en el mismo mejoras que se remontaban ocho años atrás (documento 20-178962_6, índice documental de la demanda de restitución).
A pesar de tal petición el alcalde precitado, mediante Resolución n°. 033 del 28 de mayo de 2003, determinó la transferencia del lote a Carlos Alberto Moreno Mendoza29 lo que se concretó a través de la Escritura Pública n.° 1664 del 06 de noviembre de 2003 (anotación n.° 1 del folio de M.I). 117. Según el dicho de los solicitantes, el directorio liberal municipal, del cual formaba parte Moreno Mendoza, se presentaba como propietario del inmueble lo que se confirma con la resolución de transferencia arriba citada en la que después del nombre del supuesto titular se agrega la sigla “DLM”, adicionalmente porque, una vez se produjo la transferencia del inmueble por parte del municipio, los solicitantes fueron demandados en proceso de restitución inmueble arrendado precisamente por el Directorio del Partido Liberal, demanda que fue desestimada por la falta de personería jurídica del referido directorio30. 118.
Obra también evidencia en expediente que con posterioridad a la venta del inmueble a Mendoza Moreno se interpuso denuncia penal por “falsedad y fraude procesal” incoada por los concejales del partido liberal de San Vicente del Caguán y por Néstor León Ramírez en su calidad de exalcalde de dicho municipio. Adelantada la investigación por la Fiscalía 16 Seccional de Puerto Rico31, en la misma se acreditó mediante prueba de caligrafía que la firma plasmada en la escritura pública n.° 1664 del 06 de noviembre de 2003, no corresponde a los 29 Anotación n.° 32, TSD. 30 Anotación n.° 2, carpeta índice documental, PDF 20. 31 Anotación n.° 2, carpeta índice documental, PDF
17. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 33 gestos gráficos del señor Néstor León Ramírez, quien fungía como alcalde del municipio de San Vicente del Caguán para la época, sin embargo la acción penal terminó por prescripción el 22 de mayo de 201332, lo que conllevó al levantamiento de la medida cautelar (prohibición judicial de venta), decretada por el ente fiscal el 07 de marzo de 200833, lo que se hizo efectivo el 10 de septiembre de 2013. 119.
De igual forma es de resaltar, que estando vigente la medida cautelar impuesta por la Fiscalía el señor Carlos Alberto Moreno Mendoza enajenó el predio al señor Andrés Mauricio Ortiz Torres a través de escritura pública n.° 0369 del 28 de febrero de 2008, y este a su vez lo transfirió al aquí opositor según escritura n.° 1085 del 31 de mayo de 2013, dichos negocios jurídicos fueron registrados en el Folio de M.I. el 10 de septiembre de 2013, según anotaciones n.° 5 y 6, una vez levantada la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble en virtud de la acción penal prescrita. 120.
Ahora bien, cabe interpretar que la transferencia de la propiedad municipal de esta clase de inmuebles (baldíos urbanos) se produce a través de un título complejo conformado por la resolución de enajenación de la alcaldía municipal y la escritura de compraventa. En el presente caso obra la Resolución n.o 003 de mayo 28 de 2003 suscrita por Néstor León Ramírez Valero en su condición de alcalde del municipio de San Vicente del Caguán, mediante la cual se resolvió enajenar el lote de terreno en cuestión a Carlos Alberto Moreno Mendoza.
Este documento, que se protocolizó en la notaría donde supuestamente se formalizó la venta, no fue tachado de falso, con la que se infiere la voluntad del municipio de transferir el predio. 121. No obstante lo anterior, como se explicó en el numeral 118 precedente, obra prueba técnica de la que se puede inferir la invalidez de la escritura pública con la que se formalizó la decisión de venta adoptada por el municipio.
Sin embargo, el efecto de la irregularidad en la escritura no fue declarado por la autoridad judicial que conoció del proceso penal por las razones ya anotadas. 32 Anotación n.° 70-1, fls. 41 a 51. 33 Anotación No. 2 del Folio matrícula inmobiliaria n.° 425-71663. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 34 El municipio de San Vicente del Caguán notificado de la presente solicitud de restitución no hizo ninguna manifestación sobre el particular. 122.
Ahora bien, surge la inquietud sobre si esta Sala Especializada puede declarar los efectos que se derivarían de lo arrojado por la prueba grafológica practicada dentro del proceso penal. Sobre el particular debe decirse que el num. 2, art. 77 de la L. 1448/2011, consagra unas presunciones de ausencia de consentimiento o de causa lícita respecto de negocios jurídicos mediante los cuales, entre otras, se transfiera derecho real sobre inmuebles, debiendo por tanto el juez de restitución de tierras, sino se desvirtúa la ausencia de consentimiento, declarar inexistente el negocio jurídico y viciados de nulidad absoluta todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien, según lo dispone el literal “e” de la misma norma citada. 123.
Sin embargo, las presunciones que consagra en la norma en comento no son aplicables a la situación bajo análisis por las siguientes razones: 124. (a) El negocio jurídico susceptible de ser declarado como inexistente sería precisamente la venta que realizó el municipio a Carlos Alberto Moreno Mendoza en el año 2003, transacción que dentro del presente proceso no está cuestionada como incidida de manera directa por el conflicto armado interno. Si bien es cierto, no se desconocen las graves afectaciones de la violencia al municipio de San Vicente del Caguán, y que para la fecha de la negociación en comento hacía poco menos de un año que se había concluido la zona de distensión, no existe prueba alguna en el proceso que pueda llevar a concluir que la Resolución emitida por el alcalde municipal de la época decidiendo la venta del inmueble a Carlos Alberto Moreno, hubiera obedecido a amenazas padecidas por el burgomaestre, derivadas de la situación de violencia que pudieran vivirse en la zona.
Ya se dijo que en la investigación penal no se cuestiona la autenticidad de dicha resolución. 125. (b) La aquí solicitante Briceida Romero censura que el municipio hubiera adjudicado a Carlos Alberto Moreno Mendoza el inmueble en cuestión, cuando ella estaba ejerciendo una explotación sobre el mismo desde el año 1994, y porque además, puso en conocimiento tal situación cuando se estaba en el proceso de adjudicación, pero de ello no puede inferirse un despojo en contra TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121001201700092 01 35 de la aquí solicitante y menos encontrarle un vínculo con el conflicto armado interno. 126. (c) Los hechos de violencia atribuibles al conflicto que afectaron la relación de los solicitantes con el predio, lo cual se analizará en detalle más adelante, se produjeron casi once (11) años después de los hechos que determinaron la transferencia del municipio del inmueble en cuestión. 127.
No es por tanto el presente proceso de restitución de tierras, el escenario para definir los efectos que los resultados de la prueba grafológica pudieran tener en la venta que el municipio hizo a Carlos Alberto Moreno Mendoza en el año 2003. En este caso el juez de restitución de tierra no tiene competencia, no está habilitado para pronunciarse sobre el particular.
Tal situación debió ventilarse en el mismo proceso penal al que se ha hecho referencia o en un proceso ordinario de nulidad que debió adelantar el mismo municipio, lo cual no aparece acreditado. 128. ahora bien, pudiera argumentarse que en la situación planteada habría lugar a declarar de oficio la nulidad absoluta que consagra el art. 1742 CC al estar demostrada la falsedad en la firma de la escritura mediante la cual el municipio transfirió la propiedad del inmueble en cuestión. Sin embargo, según precedente jurisprudencial reiterado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, no se cumple el presupuesto para tal declaración. Sobre el particular dice la Corte: El primero de los presupuestos indispensables para que el fallador pueda declarar de oficio la nulidad absoluta, o sea, que esta aparezca de manifiesto en el acto o contrato se remonta a la vigencia del Código Civil, como se desprende de los antecedentes legislativos y, por tanto, desde ese entonces la doctrina de la Corte viene insistiendo que cuando la ley exige que la nulidad absoluta “aparezca manifiesta en el acto o contrato”, quiere decir con ello que el vicio se exteriorice, resalte o se ponga con la sola lectura del contrato, sin necesidad de acudir a otras pruebas, pues en su defecto la declaración ex officio no procede34. 34 Contreras, G. Código Civil Colombiano Comentado: CSJ, s. febrero 27 de 1982, Leyer, pp. 775-777, 2003 TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121001201700092 01 36 Así las cosas, no cabría declarar en el presente caso de oficio la nulidad absoluta. 129. Si en gracia de discusión se admitiera la declaratoria de nulidad y se argumentase la calidad de baldío del predio objeto de restitución, tal situación, no afectaría el derecho de restitución de los aquí solicitantes, al estar probada la vinculación de estos con el predio desde cuando tenía tal calidad, y el hecho victimizante que los apartó de su explotación, lo que haría que la medida de restitución se encaminara a la adjudicación del mismo. 130.
Adicionalmente, obran en el expediente pruebas de actuaciones del municipio que permite inferir que no discute la calidad de privado del inmueble en cuestión. Efectivamente aportó el aquí opositor al expediente los siguientes documentos a) certificado de paz y salvo del inmueble por impuesto predial, expedido por el municipio el 31 de mayo de 2013; b) Resolución 079 de agosto 14 de 2014 en la que el municipio concede licencia de urbanismo tipo construcción al aquí opositor Jaime Cutiva Quintero en relación con el bien en cuestión; c) Resolución 123 de julio 12 de 2016 mediante la cual el municipio prorroga al mismo señor Cutiva la licencia urbanística anteriormente mencionada, y d) certificado de paz y salvo del inmueble por impuesto predial expedido por el municipio el 18 de abril de 2016. 131.
Por lo expuesto, para lo que aquí interesa, el inmueble objeto de la presente acción de restitución de tierras, salió de la esfera del patrimonio del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, para convertirse en un bien de naturaleza privada en el mes de noviembre del 2003, la cual no ha cambiado hasta la fecha y será tenida en cuenta para la definición del presente caso. 5.4.
La relación de los solicitantes con el predio para la época de la ocurrencia de los hechos 132. La señora Briceida Romero Herreño, en el formulario solicitud inscripción RTDAF – ampliado en sede administrativa35, manifestó los pormenores de su ingresó al predio pretendido en restitución, así: 35 Anotación n.° 2, carpeta índice documental, PDF
18. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 37 EN EL AÑO 1992 EL PREDIO ERA TERRENO BALDIO, EL CUAL LA SOCIEDAD LO HABIA TOMADO COMO UN BOTADERO DE BASURA, … ERA UN LOTE GRANDE DE APROXIMADAMENTE 200 M2, CUANDO EL SEÑOR HUGO HERNANDEZ ERA EL PERSONERO DIVIDIO EL LOTE EN DOS Y NOS DEJO LA ESQUINA, YA QUE ESTE PENIA (sic) UN DESNIVEL Y ERA MAS DIFICIL PARA CONSTRUIR, A MI SE ME HIZO FACIL DECIRLE AL SEÑOR HUGO QUE SI ME DEJABA QUEARME (sic) EN ESA ESQUINA, Y EL ME DEJO LE DIJE QUE QUERIA AMAR (sic) UN RANCHITO CON ZINC Y GUADUA Y POCO A POCO EMPECE A RELLENAR EL GUECO, (sic) NOSUBICAMOS (sic) HAY (sic) EN PISO DE TIERRA Y EMPECE A VENDER COMIDAS EN ESA ESQUINA.
Relata la solicitante que para la época el predio no contaba con servicios públicos –agua, alcantarillado y luz eléctrica- y recuerda “CARGABAMOS EL AGUA DEL RIO, Y UN SEÑOR QUE TENÍA PLANTAS EÉCTRICAS VENDÍA LA ENERGÍ PARA ILUMINAR”. 133. La anterior versión la reiteró el señor Gonzalo Barrera López, en la etapa judicial, quien aunque no recuerda la fecha exacta, sostiene que para el año 1998 los solicitantes ya habitaban el inmueble36. 134.
Frente a cómo se dio el ingreso al inmueble objeto de restitución los reclamantes son unísonos al manifestar que fue con autorización del personero municipal de la época, no obstante los señores Carlos Alberto Moreno37, Omar García Castillo38 y Eduardo Castillo39, quienes en su momento pertenecían al directorio liberal de San Vicente del Caguán señalaron que el ingreso de los señores Barrera Romero fue a través de contrato de arrendamiento suscrito entre el Directorio del Partido Liberal y el señor Gonzalo Barrera López en el año 1998. 135.
Dentro de la pruebas aportadas por el opositor reposa copia del contrato de arrendamiento del inmueble para local comercial ubicado en la calle 6 con trasversal 4 esquina, suscrito el 3 de febrero de 1998, entre el Directorio Liberal de San Vicente del Caguan y el señor Gonzalo Barrera López40; no obstante, el señor Barrera es enfático en señalar nunca haber firmado el aludido contrato. 36 Anotación n.° 95-3. 37 Anotación n.° 95-14. 38 Anotación n.° 95-9. 39 Anotación n.° 95-11. 40 Anotación n.° 43.
Folios 22 y
23. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 38 136. Por otro lado, Carlos Alberto Moreno, en la declaración rendida ante el juzgado de instrucción sostuvo que los reclamantes solo sufragaron dos cánones de arrendamiento y por dicha razón el Directorio del Partido Liberal promovió proceso de restitución de inmueble arrendado, a su vez, el deponente Eduardo Castillo, manifestó que el predio fue arrendado a una señora -sin especificar el nombre-, pero que esta no volvió a pagar porque Arturo Reyes se lo cedió para que hiciera mejoras, ella puso mejoras y de las mejoras creo que puso un restaurante41. 137.
En este estado de las cosas, existen dos versiones sobre cómo se dio el ingreso de los reclamantes al predio, dado que los señores Barrera Romero insisten que fue con la aquiescencia del personero de San Vicente del Caguán, y los declarante que se dicen miembros del Directorio del Partido Liberal de la época aducen que fue a través de contrato de arrendamiento, lo cierto es, que si se admitiera que solicitantes ingresaron como arrendatarios dejaron de ostentar tal calidad para ejercer actos de señorío, lo que se confirma con la declaración del Eduardo Castillo Ortiz, según la cual, el señor Álvaro Reyes - Presidente del Directorio Liberal- les permitió hacer mejoras en el predio42 a los aquí solicitantes, esto por supuesto, en el evento que se admitiera legalmente la existencia de algún derecho reconocido a la persona o ente que acaban de citarse. 138.
Puesta así las cosas, conforme las pruebas que obran en el expediente se concluye que los reclamantes ostentaron la calidad de poseedores y que como tales lo habitaron, en un principio le efectuaron mejoras para adecuarlo al servicio de restaurante, también funcionó con billares y finalmente lo remodelaron para conformar dos locales que los mismos solicitantes dieron en arrendamiento a terceras personas.
Las mejoras realizadas sobre el predio por los solicitantes fueron declaradas mediante escritura pública n.o 48 del 18 de junio de 200343. 139. De la relación de los solicitantes con el predio da cuenta la señora Frainet Ambrosio, en su declaración ante el juzgado de instrucción en la que manifiesta que Edinson Garzón Ambrosio tomó en arriendo uno de los locales44, asimismo la señora Marleny Pimentel Cuellar, quien señaló que 41 Anotación n.° 95-3. 42 Anotación n.° 95-11. 43 Anotación n.° 2 carpeta índice documental, PDF 19. 44 Anotación n.° 95-7.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 39 conoció a la reclamante en el año 2007, porque su hijo Anderson Trujillo - fallecido- tomó en arriendo uno de los locales para una panadería45, y a su paso el aquí opositor señaló que la señora Briceida Romero percibía de los locales comerciales el arriendo. 5.5.
La posesión de los reclamantes sobre el inmueble ubicado en la Carrera 6 n.o 3-75, del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá 140. Como ya quedó establecido el inmueble objeto de restitución es de naturaleza privada desde el 06 de noviembre de 2003. 141. También se acreditó que los solicitantes alegan un vínculo con el predio que se remonta al año 1992 y que termina en el 2014, como consecuencia de los hechos victimizantes aquí relatados. 142.
Los solicitantes pretenden que se les restituya el inmueble objeto del presente trámite en calidad de propietarios, pero dada la naturaleza que ostentaba el predio hasta noviembre de 2003 no podrían predicarse hechos posesorios con anterioridad a dicha fecha. 143. Bajo las circunstancias descritas, la Sala verificará si se configuran los elementos de la usucapión que permitan declarar la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los solicitantes, respecto de los cuales se tiene dicho: “Establece el artículo 2512 CC que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído las primeras o no haberse ejercido las segundas durante cierto lapso de tiempo.
De acuerdo con lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 2518, 2527 y 2531 CC, son requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio: a) la posesión material de un bien mueble o inmueble; b) que la posesión sea pública, pacífica y continua; y c) que la misma se prolongue en el tiempo por espacio de 20 años, reducido actualmente a diez (10) años por disposición de la Ley 791/2002.
El artículo 762 CC define la posesión como, “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, de donde se infieren los que tradicionalmente se consideran sus elementos estructurales, el corpus y el animus, entendido el primero como la relación física o material entre la persona y la cosa, el segundo, el elemento intrínseco o volitivo que implica que la cosa se tiene para sí. 45 Anotación n.° 95-8.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 40 Respecto de la reducción del plazo para que se configure la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, habida cuenta del tránsito de legislación, debe precisarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la L. 153/1887, será determinado a voluntad del prescribiente teniendo en cuenta los siguientes criterios: “Tratándose de la usucapión ordinaria, a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, es menester la posesión regular continuada de cinco años para los bienes inmuebles, o de tres años para los muebles (artículos 2528 y 2529 Código Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, D.O. 45.046) y en la extraordinaria, posesión ininterrumpida durante diez años (artículos 2512, 2531 y 2532 Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 791 de 2002).
Con todo, la posesión constituida bajo ley anterior, no se retiene, pierde o recupera bajo la posterior, sino por los medios y requisitos señalados en ésta (artículo 29, Ley 153 de 1887), los derechos reales adquiridos bajo una ley subsisten bajo la nueva y se sujetan a la misma en todo cuanto concierne a su ejercicio, cargas y extinción (artículo 28, ibídem), la “prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (artículo 41, ídem) y lo que leyes posteriores declaran absolutamente imprescriptibles no puede ganarse por tiempo bajo su imperio, aunque el prescribiente hubiere iniciado a poseerla según la ley anterior que autorizaba la prescripción (art. 42, ejusdem).
Por consiguiente, cuando el término de prescripción se inicia y completa antes de la vigencia de la Ley 791 de 2002, se rige por las normas precedentes, en cuyo caso, para la ordinaria es menester posesión regular no interrumpida del usucapiente durante diez años para los inmuebles o tres años para los muebles conforme disponía el artículo 2529 del Código Civil y, para la extraordinaria, la posesión irregular continua por espacio de veinte años según preceptuaba el artículo 2532 ejusdem.”46 (Negrilla y subrayado fuera del texto).
Así las cosas si el término prescriptivo que se acogiera fuera el de la L. 791/2002, su contabilización será a partir de su vigencia, esto es, el 27 de diciembre de 2002”47. 144. En el acápite anterior (numerales 132 a 139) se documentó la relación de los solicitantes con el predio y se dejó sentado que sobre el mismo, estos ejecutaron actos de señorío que conforme la limitación aquí indicada pueden predicarse a partir de noviembre de 2003. 145.
Se relacionan en dicho acápite algunas pruebas que darían cuenta sobre la calidad de poseedores de los aquí solicitantes, razón por la cual no se insistirá en las mismas, concretándose la Sala a complementar el análisis a la luz de los elementos que permiten configurar la prescripción adquisitiva de dominio. 46 CSJ Civil, 22 jul. 2009, e006-2002-00196-01.
W. Namén. 47 TSDJB SCE Restitución de Tierras, e1-2014-00194-01 y e1-2016 -00015, O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 41 146. (a) Obra dentro del expediente digital copia de la Escritura Pública n.° 48 del 18 de junio del 2003, elevada ante la Notaria Única de San Vicente del Caguán, por medio de la cual la señora Briceida Romero Herreño declaró la posesión y mejoras sobre el predio objeto de restitución, así “PRIMERO: Que mediante posesión quieta e ininterrumpida, durante once (11) años, adquirió en calidad de poseedora real de buena fe, levantando o establecido a sus propias expensas y esfuerzo, con dinero de su exclusiva propiedad, unas mejoras urbanas sobre terrenos del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, situado frente al parque de los transportadores, en la CARRERA SEXTA (6º) con TRANSVERSAL CUARTA (4ª) ESQUINA, sobre un área de ciento catorce (114) metros cuadrados con cuarenta (40) centímetros e individualizado por los siguientes linderos…” (…) “SEGUNDO: Que sobre el lote de terreno mencionado alinderado e identificado en la cláusula primera de este instrumento, construyó a sus propias expensas y esfuerzos con dineros de su exclusiva propiedad, un local comercial en paredes de bloque de cemento y ladrillo tolete, techo en zinc sobre cerchas de madera, con cielorrazo en machimbre, pisos en cemento mistico, una (1) unidad sanitaria, un (1) lavaplatos, sardinele y cunetas, redes y servicios de acueducto, luz eléctrica y alcantarillado”48.
Aunque esta prueba es anterior a la fecha en que se predica la calidad de privado del predio objeto de restitución, sirve para acreditar que desde el momento en que el inmueble adquirió tal condición, esto es noviembre de 2003, los aquí solicitantes lo poseen con ánimo de señores y dueños. 147. (b) Las declaraciones de los solicitantes dan cuenta igualmente sobre actos de posesión que si bien se remontan a fechas anteriores a 2003, igualmente permiten acreditar tal circunstancia con posterioridad a esta última.
Así por ejemplo, Gonzalo Barrera López afirmó que los billares funcionaron no mucho tiempo por ahí unos cuatro cinco años como cinco años (afirma el Juez del 2002 al 2007)49 por ahí así más o menos del 2002 al 200750. 148. (c) Obra en el expediente factura de energía eléctrica expedida por la Electrificadora de Caquetá SA EPS de 2 de octubre de 2014, a nombre de Briceida Romero Herreño51, de igual forma, factura del servicio de agua, 48 Anotación n.° 2, índice documental, PDF 19. 49 Anotación n.° 95-3. 50 Anotación n.° 95-3, minuto 12:11 a 12:23. 51 Anotación No. 2, carpeta índice documental, PDF 20, pág.
9. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 42 acueducto y alcantarillado de la Empresa Aguas del Caguan SA ESP de 8 de agosto de 2014, a nombre de Gonzalo Barrera López52, lo que permite corroborar actos de señorío. 149. (d) Se observa a folios 42 al 44 y 45 al 47 de los anexos de la demanda53 dos contratos de arrendamiento suscritos i) el 15 de septiembre de 2014 entre los Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López en calidad de arrendadores y Édison Andrés Garzón Ambrosio y Leonardo Garzón Ortiz como arrendatarios, y ii) el 14 de agosto de 2014 entre los reclamantes en calidad de arrendadores y el señor Álvaro Johanny Ortiz Cárdenas como arrendatario, por una vigencia de un año. 150.
(e) Si bien, solo se aportaron los contratos de arrendamiento antes referidos, las declaraciones de las señoras Marleny Pimentel Cuellar y Frainet Ambrosio Ramírez, permiten inferir que tales contratos se remontan a fechas anteriores. Así por ejemplo, como ya arriba se dijo, la deponente Marleny Pimentel Cuellar, manifestó conocer a la reclamante desde el año 2007, por que su hijo Anderson Trujillo, había tomado en arriendo el local comercial que hoy se llama Ambrosia, para poner una panadería54, de la misma forma la señora Frainet Ambrosio Ramírez, señaló conocer a la reclamante porque en el mes de septiembre del año 2010, le arrendo un local comercial a su hijo - Édison Garzón Ambrosia- y este le pagaba los cánones de arrendamiento a la señora Romero. 151.
Las pruebas relacionadas permiten acreditar que los actos de señorío sobre la propiedad fueron ejecutados de manera pública y pacífica, la cual se prolongó, habida cuenta de la precisión arriba realizada, por poco más de diez (10) años hasta cuando se interrumpió en el mes de diciembre de 2014 en virtud de los hecho victimizantes relatados; no obstante, conforme lo establecido en el inciso 3º del art. 74 de la L. 1448/2011, hay lugar a aplicar la ficción jurídica, según la cual, tal interrupción no se produjo, precisamente por las circunstancia de despojo, que se estudiaran en el siguiente acápite. 152.
El Tribunal no comparte el argumento del agente del Ministerio Público según el cual los reclamantes respecto del predio solicitado en restitución eran meros tenedores porque tal afirmación se contradice con lo que encuentra 52 Anotación No. 2, carpeta índice documental, PDF 20, pág. 10. 53 Anotación No. 2, carpeta índice documental, PDF 20., pág. 41-46. 54 Anotación n.° 95-8.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 43 probado, esto es, que incluso antes del año 2003 ejercitaron actos propios de señor o dueño, que nunca reconocieron dominio de otra persona sobre el inmueble y que de diversas formas trataron de formalizar su propiedad, antes y después de la fecha precitada. 5.6.
De conformidad con los hechos victimizantes antes señalados, la parte solicitante fue objeto de despojo material del bien objeto de restitución 153. Según la L. 1448/2011, en su artículo 74, se entiende por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 154.
En vista de los actos posesorios ejercidos por los reclamantes, los cuales fueron descritos en el acápite anterior (numerales 146 a 150), se evidencia que los mismos se produjeron hasta mediados del mes de diciembre de 2014, cuando en virtud de la orden impartida por el comandante alías Ángel de la guerrilla de las FARC, debieron entregar los contratos de arrendamiento sin que pudieran seguir percibiendo los cánones que generaban, y menos aun ejercer cualquier dominio sobre el predio. 155.
De manera que fue la irregular intervención del grupo armado ilegal la que facilitó el despojo material de los aquí solicitantes, frustrando la posibilidad de que accedieran a la propiedad del inmueble a partir de la posesión que fue pública55, pacífica e ininterrumpida, hasta el día 17 de diciembre de 2014, cuando en las circunstancias ampliamente explicadas se los privó arbitrariamente de la misma. 156.
En consecuencia de lo expuesto debe darse aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del art. 74 de la L. 1448/2011, y entender que el término prescriptivo de los reclamantes no se interrumpió como consecuencia del despojo, lo que permite declarar a su favor la prescripción adquisitiva de dominio del predio pretendido dentro de la presente acción al cumplirse todos los requisitos previstos en la ley para reconocerla. 55 Así lo declararon las señoras Marleny Pimentel Cuellar y Frainet Ambrocia, quienes afirmaron conocer los reclamantes arrendaban el local.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 44 157. Argumenta el agente del Ministerio Público que los reclamantes no tenían un derecho ni ejercían la posesión sobre el bien reclamado en restitución por cuanto renunciaron a la acción de pertenencia que adelantaban ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán a través de la figura de desistimiento voluntario.
No encuentra la Sala que el hecho de tal desistimiento tenga la virtualidad de dejar sin valor pruebas pertinentes y conducentes que llevan a la certeza sobre los actos posesorios que resultaron afectados por hechos atribuibles al conflicto armado interno. 158. Igualmente, si bien en la anotación n.° 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 425-71663, se observa la cancelación del proceso de pertenencia instaurado por el señor Gonzalo Barrera López contra el señor Jaime Cutiva Quintero, en el mes de junio de 2014, no puede desconocerse el hecho de que para ese entonces ya existía presión de la guerrilla de las FARC contra los aquí solicitantes para que el inmueble fuera entregado al opositor, situación que se inició en el año 2013 cuando la señora Briceida empezó a ser requerida por parte de la guerrilla para dirimir el conflicto en cuestión. 5.7.
Los argumentos de la oposición son insuficientes para demostrar que actúo con una buena fe exenta de culpa al momento de realizar el negocio jurídico sobre el inmueble objeto de restitución 159. La Sala verificará ahora si el señor Jaime Cutiva Quintero logra acreditar dentro del presente asunto que su actuar estuvo amparado bajo la buena fe exenta de culpa. 160.
Sobre la distinción entre buena fe simple y la buena fe cualificada, creadora de derechos, o exenta de culpa, ha dicho la Corte Constitucional56: La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del 56 CConst, C-740/2003.
J. Córdoba. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 45 derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C:C: arts. 2528 y 2529).
Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”. 161.
Pero además, debe considerarse que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330/2016, citada en los fundamentos de esta decisión definió unos criterios de interpretación, del citado principio57, a saber: (a) La buena fe, en general, cumple una función integradora del ordenamiento jurídico y reguladora de las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado.
(b) La buena fe simple, expuesta en la cita anterior, otorga cierta protección o garantías a quien así obra, “que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos”58. (c) Mientras que la buena fe simple se presume de todas las actuaciones de los particulares hacia el Estado, a quien corresponde desvirtuarla; la cualificada o exenta de culpa “exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada”.
(d) La buena fe exenta de culpa tiene dos elementos: uno subjetivo, esto es, actuar con lealtad, y otro objetivo, que exige tener la seguridad en 57 Fundamentos 83 a 88. 58 Sobre este tipo de protección, derivada de la buena fe simple, Ver TSDJB SCE Restitución de Tierras, 24 Jun. 2016, e2-2015-00004-01. O. Ramírez. TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121001201700092 01 46 dicho actuar y que se demuestra en las acciones positivas encaminadas a su consolidación. 162. Por otra parte, en tratándose de los procesos de restitución de tierras, la carga probatoria exigida al extremo opositor con la L. 1448/2011, hoy en día, a través de la mencionada sentencia C-330/2016, cuenta con una interpretación constitucional que reconoce, entre otras cosas, que en no pocas ocasiones, quien se opone a la restitución, puede encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, de vulnerabilidad que debe ponderar el juez de tierras al momento de exigir dicha carga. 163.
En resumen, la sub-regla constitucional enseña que el juez de tierras puede flexibilizar, o incluso inaplicar las exigencias probatorias al extremo opositor, cuando encuentra acreditadas las condiciones de vulnerabilidad, ya sea porque habitan en el predio objeto del litigio, o porque derivan de aquel sus medios de subsistencia, y en todo caso, siempre y cuando, no hayan tenido relación directa o indirecta con el abandono o el despojo.
En estos eventos, además de declarar la segunda ocupancia, el Juez de Tierras debe definir las medidas de atención a que haya lugar59. Una forma de flexibilizar dicha carga, sería exigir la demostración de una buena fe simple, y no la buena fe cualificada. 164. En el presente asunto la Sala constata que el opositor no habita en el predio objeto de restitución, el mismo está destinado para locales comerciales, y los ingresos para su subsistencia no provienen exclusivamente del inmueble objeto de restitución, toda vez que el señor Jaime Cutiva Quintero, tiene veinte (20) inmuebles registrados a su nombre de los cuales diecisiete (17) se encuentran ubicados en la jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguan según información allegada por la UAEGRTD obtenida de la certificación expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos60. 165.
Estando entonces el opositor obligado a acreditar la buena fe exenta de culpa, no lo hace por las siguientes razones: 59 La sub-regla constitucional ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T- 315/2016 y T-367/2016. 60 Anotación n.° 2-2, pág. 34 y 35 carpeta demanda. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 47 166.
(a) De conformidad con las pruebas recaudadas en el expediente digital se tiene que el opositor es oriundo de la región donde ha desarrollado actividades de comercio en propiedad raíz, ganado y cerdos, por lo tanto, no era ajeno a la situación que se vivía en la región en torno al conflicto armado y debió conocer de la relación de los aquí solicitante con el predio objeto de restitución desde el momento mismo en que decidió negociarlo con Andrés Mauricio Ortiz. 167.
(b) A pesar de manifestar que tuvo muchos inconvenientes con la guerrilla de las FARC, por lo que debió desplazarse a la ciudad de Neiva61, lo cierto es que él mismo reconoce que retornó a San Vicente del Caguán para los años 2010 o 2011, lo cual, de acuerdo con su dicho, fue con la anuencia de la misma guerrilla “estaba en Cali y me mando razón alías “el Paisa”, porque yo no, yo pensaba que ya no podía volver a San Vicente me mandaron razón, me mando razón que fuera a hablar con él que si cuadraba o no cuadraba me iba a respetar la vida, los bienes y no me secuestraba, que me mandaba a dar esa palabra, que se comprometía a eso y yo ansioso de ir a ver mis tierras otras vez mi ganado… entonces yo me fui, arriesgue mi vida…” 62. 168.
(c) Al momento de realizar la negociación sobre el predio en cuestión debió llamarle la atención el hecho de que sobre el mismo existía una medida cautelar de prohibición judicial de enajenación decretada por la Fiscalía Seccional 16 de Puerto Rico, y que quien le vendía adquirió el inmueble desde el año 2008 sin que pudiera registrar la escritura de venta precisamente por la existencia de la medida cautelar en mención. 169.
(d) No da cuenta de las razones que le suministró la persona que le vendió el predio para no ejercer la plena propiedad del mismo, pues resulta claro que la posesión la ejercían los aquí solicitantes, tal y como se acredita con una de las declaraciones arriba citadas, según la cual, era arrendadora de aquellos desde el 2007, es decir desde antes que el vendedor de Cutiva adquiera el predio en cuestión, lo que de paso deja sin piso el otro medio exceptivo propuesto por el opositor del justo título del propietario actual y de quien lo vendió, en razón que Andrés Mauricio Ortiz, a quien le compró a penas si contaba un título no oponible y sin la posesión. 61 Anotación n.° 95-3. 62 Anotación n.° 95-2.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 48 170. (e) No prueba que hubiera adelantado alguna indagación sobre la situación del predio ante los ocupantes para la época en que realizó la compra, por el contrario los arrendatarios del inmueble no dan cuenta de que Cutiva se les hubiera presentado como propietario, y menos aún la persona que le vendió a este último. 171.
(f) No puede menos que llamar poderosamente la atención que el opositor adquiere el predio precisamente en el año 2013 cuando termina el proceso penal por prescripción, y es a partir de tal momento que los aquí solicitantes empiezan a ser requeridos por la guerrilla en procura de “resolver” la situación del inmueble, que sea el aquí opositor el que salga beneficiado con la intervención de dicho grupo armado ilegal y que igualmente este siendo sujeto de investigación por lavado de activos, presuntamente a favor de la guerrilla. 172.
(g) Como mínimo cabe imputar al opositor como hombre de negocios una falta de diligencia y cuidado absolutos pues admite en su interrogatorio no haber revisado la cadena traslaticia de dominio, aduciendo que “uno confía en las personas yo nunca he tenido problemas, solo ese inconveniente” y frente a la pregunta “¿pero don Jaime usted ha sido propietario de muchos, ha realizado negocios, por lo tanto uno tiende a creer que la persona se percata antes de comprar un predio, por qué razón no se percató de eso que aparecía en el folio de ese predio?” respondió “lo único que le digo es que yo hice el negocio fue con el señor y con documento, a mí no me interesaba nada más si no que me entregará los documentos y el día que me entregaron la escritura al día, se registró ese día celebramos todos”63 lo que deja sin aclaración el hecho de que no se le entregaría el predio por las razones ya manifestadas.
Sólo atinó a decir, que lo único que verificó era que el predio era rentable sin que le preocupara el hecho de no poder percibir las rentas que el mismo originaba. 173. (h) Finalmente, no aporta prueba alguna el opositor encaminada a probar que trato de resolver el conflicto que se presentaba con los aquí solicitantes respecto del predio a restituir a través de los mecanismo legales previstos para ello. 63 Anotación n.° 95-1.
TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 49 6. Conclusiones y sentido de la decisión La Sala concluye de lo hasta aquí expuesto que: 174. (a) Está probado que los aquí solicitantes ingresaron en el predio objeto de restitución en la década de los noventa cuando era un baldío urbano perteneciente al municipio, al parecer con la aquiescencia de un funcionario municipal quien si bien no era competente para transferir el inmueble, generó confianza en aquellos respecto a una futura adjudicación. 175.
(b) Para la fecha en que el municipio decidió transferir el predio en adjudicación, la aquí solicitante intervino haciendo saber su condición de ocupante y las obras realizadas sobre el inmueble, sin que fuera tenida en cuenta para tal fin, por cuanto la administración decidió transferirlo al directorio del partido liberal, por supuesto por interpuesta persona, y en desconocimiento de las normas legales que regulaban la disposición de los baldíos urbanos. 176.
(c) No obstante, cuando el inmueble cuya restitución se pretende adquirió la condición de privado, esto es en noviembre de 2003, sobre el mismo los solicitantes ejercitaban actos de señores y dueños, condición que seguían ostentando para cuando el adjudicatario del municipio decidió transferirlo en venta a Mauricio Ortiz en el año 2008, sin importar que sobre el mismo pesara medida cautelar ordenada dentro de proceso penal que en contra del vendedor instauraron algunos concejales del municipio y la persona que fungió como alcalde cuando el predio fue transferido como baldío. 177.
(d) No existe prueba o evidencia de que la posesión de los aquí solicitantes fuera cuestionada o amenazada por quien lo adquirió en el año 2008, que a su vez lo transfirió al aquí opositor en mayo de 2013. 178. (e) El opositor, Jaime Cutiva adquirió el inmueble sin importarle que quien se lo transfería no ostentaba la calidad de propietario en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y que sobre el mismo existía medida cautelar que lo tenía por fuera del comercio. 179.
(f) Es precisamente con la adquisición del predio por parte del opositor que los solicitantes empiezan a ver amenazada su posesión, pero no a través de los mecanismos legales, sino por la irregular intervención del grupo armado TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 50 ilegal de las Farc, el cual finalmente en diciembre de 2014 arbitrariamente los aparta de tal posesión haciéndolos igualmente víctimas del conflicto armado interno. 180.
(g) Desde noviembre de 2003 y hasta cuando se produjo la irregular intervención de las FARC, esto es en diciembre de 2014 transcurrieron más de 10 años, tiempo suficiente para que los aquí solicitantes accedieran a la propiedad a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio. Situación que en virtud de lo consagrado en los arts. 72 y 91 de la L. 1448/2011 debe ser declarada por la Sala. 181.
(h) Si lo anterior no fuera suficiente debe tenerse en cuenta que el inciso 3º del art. 74 de la L. 1448/2011, señala que la perturbación del inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. 182.
Ahora bien como existe evidencia en el expediente digital de la existencia de proceso de extinción de dominio adelantado ante el Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado n.° 2018- 061-03 en contra de Jaime Cutiva Quintero, que entre otros compromete el inmueble que aquí se restituye, se informará a dicho juzgado y se le hará llegar copia de este fallo para que lo sustraiga de dicha investigación64. 183.
En la declaración rendida por la señora Frainet Ambrosio Ramírez ante el Juzgado de conocimiento, se hizo mención que la administración del inmueble objeto del debate fue asumido por la Sociedad de Activos Especiales –SAE: (…) Don Jaime empezó a remodelar, él iba a preguntarme como quería la cocina, como la quería, cuando un día me llegó una razón de q don Jaime me necesitaba urgente, que fuera a la oficina, yo fui a la oficina de don Jaime y resulta que era que habían llegado a incautarle todos los bienes, entonces ahí quedo todo, porq le incautaron a don Jaime eso, y se fueron 6 meses cerrado y cuando ya vino el señor de la SAE que es la empresa encargada de administrar los bienes de don Jaime (el local estuvo cerrado de abril a septiembre de 2017), en septiembre se terminan los arreglos y me lo entregan, porque me dijeron q me respetaban el contrato, el canon de arrendamiento se lo consignamos a una empresa que se llama Palma, vinos y minerales de Colombia, consigno $1.602.00065. 64 Anotación Trib n.° 50. 65 Anotación n.° 95-9 TSDJB SCE Restitución de Tierras.
Rad. 730013121001201700092 01 51 184. Tras el arribo de la solicitud a esta instancia, se enteró de la existencia del presente juicio a la referida entidad para que informara lo que considerara pertinente, situación frente a la cual guardó silencio. 185. Por tanto, el esclarecimiento de tal situación en procura de garantizar el goce efectivo del derecho a la restitución que se reconocerá a favor de los aquí solicitantes será objeto de seguimiento posfallo, para lo cual se enterará a la entidad mencionada del presente fallo. 7.
Otras medidas en favor de los reclamantes 186. Obra en el expediente electrónico el trabajo de caracterización de la familia Barrera Romero, elaborado el 19 de mayo de 2017, donde indica en el acápite denominado «resumen descriptivo de las vulneraciones encontradas» que: “La señora Briceida Romero Herreño, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, ya ha sido sujeto de reparación por parte de la UARIV y recibió un subsidio de vivienda que hizo efectivo en el Municipio de Florencia – Caquetá, sin embargo la vivienda fue vendida por la baja seguridad de la zona66. 187.
Igualmente se aprecia memorial de la UARIV, de 27 de agosto del corriente año (act Trib n.º 55), en la cual informa, entre otras cosas, que los reclamantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas como consecuencia de tres hechos victimizantes, así: Por desplazamiento forzado en San Vicente del Caguán el 28 de junio de 2002, Por homicidio ocurrido en San Vicente del Caguán el 1° de septiembre de 2004, y Por amenazas de la guerrilla ocurridos en San Vicente del Caguan en dos eventos el 4 y 17 de diciembre de 2014.
Respecto de los anteriores hechos se constató que los reclamantes ya recibieron el pago de la indemnización administrativa por el homicidio ocurrido el 1º de septiembre de 2004. 66 Anotación n.° 2, carpeta índice documental, PDF 21 y
22. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 52 188. Aunado a ello, se constata que Nelfy Ariza Romero, quien figura dentro del grupo familiar de los solicitantes se encuentra como beneficiaria en el programa de familias en acción del Departamento de Prosperidad Social y a su favor se han realizado pagos por $394.800. 189.
Con base en lo anterior el Tribunal adoptará a favor de los solicitantes y su núcleo familiar las medidas de asistencia o reparación que se determinen en la etapa posfallo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundada la oposición del señor Jaime Cutiva Quintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los reclamantes BRICEIDA ROMERO HERREÑO, identificada con cédula de ciudadanía n.° 40.511.237, GONZALO BARRERA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.758.044 y sus hijos NELFY ARIZA ROMERO, identificada con cédula de ciudanía n.° 4.069.030, QUELVER BARRERA ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.075.217.594 y LEIDY DIANA BARRERA ROMERO, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.117.805.231, son víctimas del conflicto armado interno.
TERCERO: DECLARAR que los reclamantes BRICEIDA ROMERO HERREÑO, identificada con cédula de ciudadanía n.° 40.511.237 y GONZALO BARRERA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.758.044, son víctima de despojo material del predio ubicado en la Carrera 6 n.° 3 - 75, jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 425-71663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán, son titulares del derecho iusfundamental a la restitución, por tanto: 3.1.
DECLARAR que BRICEIDA ROMERO HERREÑO, identificada con cédula de ciudadanía n.° 40.511.237 y GONZALO BARRERA LÓPEZ, TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 53 identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.758.044, adquirieron por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el predio identificado en el numeral 4º de los antecedentes del presente fallo.
CUARTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN – CAQUETÁ, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo: 4.1. Realice las siguientes inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 425-71663, con fundamento en la presente sentencia: 4.1.1. INSCRIBIR la presente sentencia. 4.1.2.
CANCELAR las medidas cautelares que fueron decretadas con ocasión de este proceso, contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 425-71663. 4.1.3. REGISTRAR la medida de protección del inmueble objeto de restitución en los términos de la Ley 387 de 1997, ello siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten en forma expresa estar de acuerdo con tal medida.
QUINTO: NOTIFICAR la decisión adoptada al JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS EN EXTENCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, para que proceda a adoptar las medidas que hayan lugar con el fin de excluir el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 425-71663, del proceso de extinción de dominio adelantado bajo el radicado n.° 2018-061-03 en contra de Jaime Cutiva Quintero, en razón a que dentro de la presente sentencia se acreditó el despojo del bien inmueble y la prescripción extraordinaria adquisitiva a favor de los señores Gonzalo Barrera López y Briceida Romero Herreño.
SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, para que en el evento en que actualmente se encuentre administrando el inmueble objeto de restitución garantice el goce efectivo del derecho reconocido a favor de los ciudadanos Briceida Romero Herreño y Gonzalo Barrera López lo cual será materia de seguimiento posfallo.
Hacer llegar a la entidad copia del presente fallo. TSDJB SCE Restitución de Tierras. Rad. 730013121001201700092 01 54 SÉPTIMO COMISIONAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, para la práctica de la diligencia de entrega material del inmueble a los aquí beneficiarios, por lo que se ordena librar atento despacho comisorio con los insertos y anexos correspondientes.
OCTAVO: NOTIFICAR esta sentencia a quienes ostentan la calidad de arrendatarios del inmueble ubicado en la Carrera 6 n.° 3 - 75, jurisdicción del Municipio de San Vicente del Caguán, Departamento del Caquetá, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 425-71663, para que a partir de la ejecutoria de la misma se entiendan en todo lo relacionado con dichos contratos con los señores Gonzalo Barrera López y Briceida Romero Herreño en calidad de propietarios.
NOVENO: DECLARAR que las medidas de asistencia, reparación y goce efectivo del derecho declarado, se adoptaran en la etapa pos fallo.
DÉCIMO: Sin condena en costas por no concurrir los presupuestos señalados en el literal s) del art. 91 de la L. 1448/2011.
DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS Firmado electrónicamente