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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 66001312100120160005200

Sujetos: Solicitante: EVELIO HERMINZUL GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTROS \ Opositor: HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA

Descriptores: MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INVERSIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de

Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Fecha: 2019-12-19

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali SIGCMA Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación: Solicitantes: Opositor: 66001-31-21-001-2016-00052-00 Evelio Herminzul Gutiérrez Mejía y otros Helmer Gutiérrez Mejía Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 61 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en favor de los hermanos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, a cuya prosperidad se opone HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA. II.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución el día 24 de agosto de 2016, en favor de los hermanos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, respecto de dos (02) predios ubicados en la vereda Buenos Aires del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas), que se individualizan a continuación: Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 l JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\fA DISTRITO JUDICIAL DE CAU 1.1.1 Inmueble conocido como "El Brillante", incluido en uno de mayor extensión denominado "El Revuelo", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-8088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y cédula catastral 00-04-0013-0090-000, con área georreferenciada de 9755 m2.

El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo: COORDENADAS PREDIO EN MAYOR EXTENSION PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 48233 1096435,793 881718,6556 50 28' 2,350" N 75º 8' 41,315" W 48208 1096418,262 881688,2418 5º 28' 1,778" N 75° 8' 42,302" W 3 1096431,05 881633,7431 5° 28' 2,191" N 75° 8' 44,073"W 5 1096507,16 881532,332 50 28' 4,662" N 75° 8' 47,371" W 6 1096582,133 881532,3527 5° 28' 7,103" N 75° 8' 47,375" W 48244 1096632,647 881570,9461 5º 28' 8,749" N 75° 8' 46,124" W 8 1096582,787 881629,5633 5º 28' 7,129" N 75° 8' 44,217" W 48247 1096487,487 881713,3457 5º 28' 4,032" N 75° 8' 41,491" W 13 1096592,961 881697,6673 5º 28' 7,465" N 75° 8' 42,006" W 12 1096548,39 881713,402 50 28' 6,015" N 75° 8' 41,492" W PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCION 48233 1096435,793 m 881718,656 m 5° 28' 2,350" N 75° 8' 41,315" W 48208 1096418,262 m 881688,242 m 5° 28' 1,778" N 75° 8' 42,302" W 48246 1096452, 740 m 881663,036 m 5° 28' 2,899" N 75° 8' 43,123" W 8 1096492,797 m 881629,563 m 5° 28' 7,129" N 75° 8' 44,217" W 48290 1096492,818 m 881664,390 m 5° 28' 4,203" N 75° 8' 43,081" W 10 1096454,242 m 881644,613 m 5° 28 ' 2,946" N 75° 8' 43,721" W 48247 1096487,487 m 881713,346 m 5° 28' 4,032" N 75º 8' 41,491"W 12 1096548,390 m 881713,402 m 5° 28' 6,015" N 75° 8' 41,492" W 13 1096592,961 m 881697,667 m 5° 28' 7,465" N 75° 8' 42,006" W 1.1.2 Predio nombrado "Rocalloso", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 2 R"'"'J,,,b,,,¡ ''"''"''""', -----'-'--"-'-- 1<, l'"h<h',S >,É <,_ ',,\,_,,,¡,,,_ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAl DE CAU de Pensilvania (Caldas) y cédula catastral No. 00-04-0014-0049-000, con área georreferenciada de 30 hectáreas con 254 m2.

El predio se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo: PUNTO 1 4 7 9 10 12 14 17 19 21 23 110 111 112 113 114 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 Código: FART-1 Versión: 01 COORDENADAS PREDIO EN MAYOR EXTENSION COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE 1095801,220 881266,227 1095280,514 881241,796 1095359, 144 880935,409 1095548,536 881031,642 1095607,918 881048,007 1095742,963 880997,489 1095828,596 881005,425 1095996,962 880933,054 1096166,940 881080,650 1095475,750 881351,784 1095638,694 881388,936 1095711,921 881327,942 1095899,193 881262,368 1095970,462 881235,580 1096024,941 881221,004 1096127,664 881208,279 1095413,774 881320,609 1095413,489 881317,785 1095430,935 881316,761 1095433,633 881313,942 1095446,658 881320,724 1095446,668 881317,857 1095464,919 881312,909 1095461,176 881310,734 1095471,017 881267,697 1095468,679 881264,785 1095489,709 881229,807 1095485,763 881228,656 1095479,459 881177,795 COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD 50 27' 41,669" N 50 27' 24,720" N 50 27' 27,261" N 50 27' 33,341" N 50 27' 35,365" N 50 27' 39,758" N 5º 27' 42,545" N 50 27' 48,021" N 5º 27, 53,562" N 50 27' 31,081" N 50 27' 36,387" N 50 27' 38,766" N 50 27' 44,858" N 50 27' 47,176" N 5º 27' 48,949" N 50 27' 52,291" N 50 27, 29,062" N 5º 27' 29,052" N 50 27' 29,620" N 5º 27' 29,708" N 5º 27' 30,132" N 50 27' 30,132" N 50 27' 30,726" N 50 27' 30,604" N 5º 27' 30,922" N 50 27' 30,846" N 5º 27'31,528" N 5º 27' 31,400" N 50 27' 31,191" N LONGITUD 75º 8' 55,974"W 750 8' 56,737"W 750 9' 6,693" W 75º 9' 3,578" W 75º 9' 3,050" W 75º 9' 4,699" W 750 9' 4,446" W 75º 9' 6,806" W 750 9' 2,022" W 75º 8' 53,176" W 75º 8' 51,979" W 75º 8' 53,964" W 75º 8' 56,105" W 75º 8' 56,979"W 75º 8' 57,455" W 75º 8' 57,875" W 75º 8' 54,185" W 75º 8' 54,276" W 75º 8' 54,311" W 75º 8' 54,402" W 750 8' 54,183" W 75º 8' 54,276" W 75º 8' 54,438" W 75º 8' 54,508" W 75º 8' 55,907" W 75º 8' 56,001" W 750 8' 57,138" W 750 8' 57,176" W 75º 8' 58,827" W Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 514 515 516 519 520 521 522 523 524 527 528 529 530 531 532 533 534 535 538 543 544 545 546 100051 100052 100053 100055 100056 100057 100060 100065 100066 100067 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! 1095474,253 881177,769 5° 27' 31,022" N 75º 8' 58,828" W 1095492,662 881148,409 5º 27' 31,620" N 75° 8' 59,782"W 1095486,509 881149,388 5º 27' 31,419" N 750 8' 59,750"W 1095482,642 881124,009 5º 27' 31,292" N 75º 9' 0,574" W 1095476,669 881123,077 5º 27' 31,097" N 750 9' 0,604" W 10954 76,716 881094,390 5º 27' 31,097" N 750 9' 1,536" W 1095470,546 881088,810 5º 27' 30,896" N 750 9' 1,717" W 1095484,824 881084,863 5º 27' 31,361" N 750 9' 1,846" W 1095485,816 881080,343 5º 27' 31,393" N 75º 9' 1,993" W 1095555,965 881101,815 5º 27' 33,677" N 750 9' 1,299" W 1095557,701 881097,649 5° 27' 33,733" N 750 9' 1,435" W 1095594,217 881122,256 5º 27' 34,923" N 750 9' 0,638" W 1095596,498 881119,441 50 27' 34,998" N 75º 9' o, 729" W 1095623,884 881140,281 50 27' 35,890" N 750 9' 0,054" W 1095625,248 881134,473 5º 27' 35,934" N 750 9' 0,243"W 1095645,812 881132,006 5º 27' 36,603" N 75º 9' 0,324" W 1095643,501 881126,844 5º 27' 36,528" N 750 9' 0,942" W 1095671,092 881083,611 5º 27' 37,423" N 750 9' 1,987" W 1095668,227 881079,044 5º 27' 37,330" N 75º 9' 2,046" W 1095751,448 881016,371 5° 27' 40,035" N 750 9' 4,086" W 1095743,533 881014,502 5º 27' 39,777" N 750 9' 4,146" W 1095731,240 880988,687 50 27' 39,376" N 75º 9' 4,984" W 1095729,409 880992,383 5º 27' 39,316" N 750 9' 4,864" W 1095463,063 880981,988 5º 27' 30,646" N 750 9' 5,186" W 1096187,722 880975,519 5º 27' 54,233" N 750 9' 5,438" W 1096169,573 881157,389 5º 27' 53,653" N 75º 8' 59,497" W 1095550,939 881392,806 5º 27' 33,530" N 750 8' 51,848" W 1095756,529 881002,534 5º 27' 40,200" N 75º 9' 4,536" W 1095902,080 880884,916 5º 27' 44,930" N 750 9' 8,364" W 1095216,776 881217,674 5º 27' 22,644" N 750 8' 57,517" W 1096015,938 880870,178 5º 27' 48,635" N 750 9' 8,850" W 1095455,985 881334,589 5º 27' 30,437" N 75º 8' 53,733" W 1095249,816 880955,459 5º 27' 23,704" N 75º 9' 6,035" W SIGCJ\rlA 1.2 Expone la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS en el libelo introductorio que la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, madre de los solicitantes, adquirió el predio denominado "El Brillante" mediante contrato de compraventa de fecha 16 de noviembre de 1987, suscrito con el señor RAMÓN ELIAS GRAJALES, documento privado que no se elevó a escritura pública, y que posteriormente se hizo al derecho real de dominio sobre el fundo conocido Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 4 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC)1A DISTRITO JUDICIAL DE CAL! como "Rocalloso", a través de remate efectuado por el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania (Caldas) el día 05 de agosto de 1993. 1.3 Que la señora MARÍA ASCENITH MEJÍA MONTOYA sostuvo una convivencia de treinta (30) años con el señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BITANCOURT, dentro de la cual procrearon a sus hijos EDIER HERNEY, ERIKA YOLIMA, PAULA ANDREA, DIANA DEL PILAR, EVELIO HERMINZUL, SANDRA PAOLA y HERNEY GUTIÉRREZ MEJÍA, además de haber registrado como propio a EVER FABIÁN MEJÍA MONTOYA el día 30 de diciembre de 2001, a quien lo habrían recibido cuando este tenía tan solo 20 días de nacido; sin embargo, se señala que su madre biológica se lo llevó seis meses después y ningún miembro de la familia volvió a tener conocimiento de su paradero. 1.4 Se narra que la familia GUTIERREZ - MEJÍA había adquirido otros predios, pero que todos tenían su residencia en el inmueble conocido como "Rocalloso", mismo en el cual se cultivaba café, aguacate, yuca y plátano - actividad que también se efectuaba en el predio "El Brillante" - los cuales se comerciaban en el pueblo y con la Cooperativa de Cafeteros de la Cabecera Municipal de Pensilvania.

Los ingresos que recibían se empleaban para cubrir las necesidades básicas y el sostenimiento de sus fincas. 1.5 El polo activo indica que para el año 2000 había presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de arboleda, presentándose actuaciones delictivas en la zona, y que para el año 2002 el señor LUIS EVELIO recibió amenazas por parte de los frentes 47 y 49 de Las FARC y seguimientos de los paramilitares pertenecientes al grupo Ramón Isaza, relacionados con su actividad de extracción de oro en el predio denominado "El Rubí", todo lo cual provocó el desplazamiento del grupo familiar hacia la ciudad de Bogotá, dejando todos sus bienes abandonados. 1.6, Se señala que el referido desplazamiento generó la separación de cuerpos del señor LUIS EVELIO con la señora MARÍA ASCENITH, deteriorando la unión que hasta ese momento había perdurado en la familia, situación que posteriormente se acrecentó con el fallecimiento natural de aquella, ocurrido en el año 2010 en la ciudad de Bogotá o.e. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 S JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAl DE CALI SIGCl\rIA 1.7 Se puntualiza que LUIS EVELIO GUTIÉRREZ procedió a vender derechos herenciales que ostentaba sobre los predios conocimientos como "Rocalloso" y "El Revuelo", mediante contratos de fechas 25 de octubre de 2011 y 26 de enero de 2011, ambos suscritos con su hijo HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA. 1.8 Finalmente, se relata que el señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT había solicitado previamente la restitución del fundo "Rocalloso"; sin embargo, la m·1sma le fue negada en sede administrativa. 2.

PRETENSIONES. 2.1. Los solicitantes pretenden que previo el reconocimiento de su especialísima condición de víctimas del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras como titulares de derechos herenciales respecto del predio denominado "Rocalloso", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 114-7680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas). 2.2 Que se declare en favor de los herederos determinados de la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA (q.e.p.d) la prescripción adquisitiva de dominio de la menor porción solicitada en relación con el fundo de mayor extensión conocido como "El Revuelo", por el hecho de que aquella ejerció sobre este la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida durante el término previsto en el artículo 2532 del Código Civil y el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 2.3.

Que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos (cesión de derechos herenciales) y la nulidad absoluta de los contratos celebrados entre el señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y su hijo HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA. 2.4. Que se ordene a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO designar un defensor público con el fin de representar jurídicamente a los solicitantes para llevar a cabo acción de impugnación de maternidad para declarar que EVER FABIAN MONTOYA no es hijo legítimo de la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\rIA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! 2.5 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA - RISARALDA. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda) admitió, mediante auto interlocutorio del 31 de agosto de 20161, la solicitud de restitución de tierras presentada por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS en favor de EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA como hijos legitimados de la causante MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, propietaria del predio denominado "Rocalloso" y poseedora del fundo conocido como "El Brillante" que hace parte del pedio de mayor extensión denominado "El Revuelo" En esta providencia se dispuso vincular a LUIS EVELIO GUTIÉRREZ SEPULVEDA, HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, REMIGIO HERRERA, OSCAR MAURICIO BETANCUR ARIAS, RAMÓN ELÍAS GRAJALES y LA FIDUPREVISORA VOCERA PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, por tener interés en el resultado del proceso.

De otra parte, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 114-8088 y 114-7680, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas), y la sustracción provisional del comercio de los fundos, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal. 1 Visible a folios 51-54 del cuaderno No. 01, tomo I. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 7 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCl\fA Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través del auto interlocutorio No. 099 del 24 de mayo de 2018 2, se resolvió admitir la oposición formulada por el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA a través de defensora pública suministrada por la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS.

En este auto igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas remitió el asunto a esta colegiatura por auto de sustanciación No. 371 del 14 de agosto de 20183•

4. DE LA OPOSICIÓN. El día 27 de enero de 2017, la Defensora Pública ANA CAROLINA CUESTA MOLINA presentó escrito de oposición en representación de HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, para efectos de lo cual indicó que él era hijo de los señores LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, y que en esa medida ostentaba la calidad de heredero de los derechos que resultaren de esta unión marital, o como hijo de cada uno de ellos y debía ser incluido como parte de la familia solicitante.

Precisó que su representado profesa la posesión de una extensión del predio denominado "El Brillante o El Revuelo", en el cual reside desde hace aproximadamente 7 años junto con su grupo familiar conformado por su esposa y dos hijos menores de edad, motivo por el cual ejerce, con buena fe exenta de culpa, actos de señor y dueño de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, asumiendo los gastos que se generan por servicios públicos, tales como agua y luz; y que frente al fundo conocido como "Rocallosa", compró los derechos herenciales que le corresponderían a su padre como entonces compañero permanente de la causante MEJÍA MONTOYA, a través de contrato de compraventa de fecha 25 de octubre de 2011. 2 Visible a folios 278 - 282 del cuaderno No. 01, tomo II. 3 Visible a folio 329 del cuaderno No. 01, tomo II.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 8 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! Finalmente, expuso que al igual que toda su familia y en especial su hermano solicitante dentro del presente proceso, el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA también había sido víctima de la violencia, contando con la calidad de desplazado, por lo cual debía recibir el mismo trato que sus hermanos solicitantes.

S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se presentó concepto por parte del procurador delegado para este asunto.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante auto interlocutorio del 16 de octubre de 20184 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y, posteriormente, a través de auto de fecha 20 de septiembre de 2019 se requirió a la Secretaría de Planeación de Pensilvania (Caldas) para que allegara concepto de condiciones de riesgo respecto del fundo denominado "Rocalloso"; y se solicitó a la Defensora Pública CONSTANCIA OSORIO TASARES los documentos que la facultaban para asumir la representación judicial del opositor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA. La sala obtuvo respuesta a los referidos requerimiento a través del oficio de fecha 24 de septiembre de 20195, por lo cual, surtido el trámite de rigor, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en 4 Visible a folio 4 del cuaderno del Tribunal. 5 Visible a folios 29 - 33 del cuaderno del Tribunal.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 9 JuRISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUClÓN DE TIERRAS SIGC:MA DISTRITO JUDICIAL DE CALI Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda Buenos Aries del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto los solicitantes como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto los solicitantes como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, afirman ser víctimas de desplazamiento y haber sido despojados de los derechos que les correspondían sobre los predios denominados "Rocalloso" y "El Brillante o El Revuelo" y, por el lado pasivo, asegura ser el poseedor de estos, por lo que podría verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, eventos que serán objeto de estudio más adelante. 111.

CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de los solicitantes, señores EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, respecto de los predios denominados "Rocalloso" y "El Brillante" o "El Revuelo", registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 114-7680 y 114-8088, respectivamente, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restituciÓn de tierras ¡i Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 l/ i '.,,,,.,,!sed",,¡ i..,,,,,,.,.,.,, k ', J, 1,,,,., tl,¡,d,i,,·,,,;, \',,J,,m\_,,;, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\fA DISTRITO JUDICIAL DE CAU (Caldas) o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, quien argumenta que al igual que sus hermanos también fue víctima de la violencia y desplazado de los fundos que eran propiedad de su señora madre MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, y que posteriormente retornó al corregimiento de Arboleda para iniciar una posesión sobre los predios deprecados en restitución. Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinará las posibles defensas que pueden oponer los demandados o quienes se oponen a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 1 1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUOÓN DE TIERRAS SIGClVIA DISTRITO JUDICIAl DE CAU que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada6• No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el 6 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras íl l Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 11 1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGClVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAU reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1 ° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1 ° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 l 3 Jf JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JuDICIAL DE CAU hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos7• Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 7 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 1 4 R,-,.,Ê.l",1"-,,,i ','c,•.,,'-,,¡-•,s,,¡,:, }«'.,,.,,,,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCJ\,IA DISTRITO JUDICIAL DE CAU 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas8 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 º de enero de 2021.

Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio. 8 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Código: FART- 1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 l 5 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCJ\'IA DISTRITO JUDICIAL DE CAU El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.

El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).

Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.

Así, la ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 1 6 R,,,. !,d.,•,,¡;.,,,,,,.,,,., c,.,,\;·., J,d,,,,,., JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC1\'1A DISTRITO JUDICIAL DE CALI No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.

Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le "basta" al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.

Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.

Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 1 7 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente.

Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.

También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base. Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos ( que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante las constancias números NV 0160 del 06 de noviembre de 20159 y NV 00200 del 23 de noviembre de 20151º, documentos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA - EJE CAFETERO, certificó que los solicitantes y sus grupos familiares respectivos se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de: i) herederos de la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, víctima de abandono forzado del predio denominado "Rocallosa", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 y ii) víctimas de abandono forzado del 9 Visible a folios 148 - 149 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas, tomo I. 10 Visible a folio 150 - 151 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas, tomo I. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 l 8 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Df TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAU fundo nombrado "El Brillante" que hace parte del predio de mayor extensión denominado "El Revuelo", con folio de matrícula No. 114-8088, respectivamente. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. 5.1 Debido a que el murnc1p10 de Pensilvania representa "un corredor importante para el tráfico de drogas hacia el Pacífico, el suroriente antioqueño, Tolima y el Magdalena Medio, a través de la troncal de occidente y la vía panamericana", este se ha convertido en una ", región de especial interés para los actores armados ilegales que se han consolidado a través de las últimas décadas en este territorio.

En relación con el departamento de Caldas, Pensilvania se ubica en la Región Oriental, asociada al río Magdalena y al flanco oriental de la Cordillera Central, en el cinturón cafetero (zona que presenta una altitud media entre 1.200 y 1.600 metros). Este municipio está conformado por cuatro corregimientos: Bolivia, San Daniel, Pueblo Nuevo y Arboleda.

A mediados de la década de los noventas, una de las primeras acciones armadas que se dan en el municipio es la emboscada en contra de la caravana del Gobernador de caldas de la época, Ricardo Zapata Arias, la cual se dirigía al caserío de Pueblo Nuevo del municipio de Pensilvania. En ese entonces "el Gobernador advirtió al Ejército que la guerrilla estaba diseminándose por una extensa zona, en los límites de Caldas y Antioquía, haciendo presencia y proselitismo político".

De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto - DAC 11, elaborado por el área social de la UAEGRTD, se tiene que en dichos corregimientos se presentaron diversos hechos de violencia en contra de la población civil atribuidos a la guerrilla de las FARC, entre ellos el asesinato de un concejal (1990); el homicidio de un campesino junto con su hija, quienes habían sido 11 Visible a folios 115 - 134 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas, tomo l. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 1 9 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC:MA DISTRITO JUDICIAL DE CAU "sacados violentamente de sus casas" (1991); el ajusticiamiento de un comandante de la policía luego de haber sido secuestrado (1994); el homicidio de una docente (1995) y el asesinato del corregidor de Pueblo Nuevo (1998), además de hostigamientos contra las sedes de la Policía y Telecom (1996), así como la toma del corregimiento de Arboleda (2000), hecho que desencadenó el desplazamiento masivo de sus habitantes.

Continua el DAC indicando que a Elda Neyis Mosquera, conocida como "Karina", comandante de los frentes 9° y 47 de las FARC, se le imputa el incremento de hechos delictivos que pasaron de secuestros extorsivos y homicidios selectivos a tomas de centros poblados y al ajusticiamiento masivo de civiles acusados de ser colaboradores del paramilitarismo y el ejército Sobre la toma del corregimiento de Arboleda por parte del Frente 47 de las FARC, el portal Rutas del Conflicto12 indica que cerca de las nueve de la mañana del 29 de julio de 2000, cerca de 300 miembros de los frentes 9º y 47 de las FARC atacaron indiscriminadamente a la población del corregimiento de Arboleda en el municipio de Pensilvania, Caldas, hecho que duró aproximadamente 21 horas; en la toma fueron asesinadas 14 personas, entre ellas doce policías y dos civiles.

Con carros bomba y garrafas de gas cargadas de explosivos, la guerrilla destruyó el ochenta por ciento del pueblo. Varios establecimientos públicos, la estación de Policía, el centro de salud local y la Iglesia quedaron completamente destruidos. De acuerdo con el DAC, este hecho generó desplazamientos masivos en esa municipalidad a partir del año 2000, situación que se recrudeció con la entrada en el territorio del Frente Ornar Isaza - FOI de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, así como del Frente John Isaza - FJI y el Cacique Pipintá - FCP, los cuales empezaron a sostener combates con la guerrilla y a realizar homicidios selectivos en personas que acusaban de ser auxiliadoras de esta13• 12 Tomado de: http://rutasdelconflicto.com/intern a.php?masacre=138 13 El mencionado portal Rutas del Conflicto establece que entre el 31 de marzo y 4 de abril de 2002, integrantes del Frente Ornar Isaza de las Autodefensas Campesin as del Magdalena Medio asesinaron a seis personas en el municipio de Pensilvania (caldas), dentro de las cuales había Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001 -2016-00052-00 2 o JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! En este sentido, teniendo en cuenta la información suministrada por la Unidad de Víctimas en relación al número de desplazados por expulsión, la situación humanitaria comienza a empeorase desde el año 2000 llegando a su punto más alto en el año 2002, periodo que coincide con un incremento en la confrontación y disputa entre grupos armados ilegales.

En total para el periodo 2000- 2009 se desplazaron 11.800 personas, siendo los años más problemáticos el 2000 y 2002. Por otra parte, se indica en el documento "RESISTENCIA CIVIL DEMOCRATICA. Violaciones Derechos Humanos Enero de 2004. Pensilvania. Caldas.", citado por el DAC, que entre los años 2003 y 2004 se presentó en Pensilvania un recrudecimiento de la confrontación entre las Autodefensas y Las FARC, situación que derivó en el aumento de las masacres a la población. Así, por ejemplo, se señala que el grupo guerrillero realizó una incursión en el año 2003 a la vereda La Samaria, obligando a los campesinos Nelson Jaime Nieto, Gabriel Quintero, John Fredy Castaño y Vicente Castaño a caminar hasta el corregimiento de Puerto Venus del Municipio de Nariño (Antioquia), para después asesinarlos; y que en el año 2004 el Frente 47 se tomó nuevamente el corregimiento de Arboleda, llevándose a ocho personas de la población a quienes amarraron, torturaron y posteriormente asesinaron acusándolas de ser informantes del ejército. 5.2 Ahora bien, dentro del expediente obran otros elementos de juicio que permiten corroborar lo relatado en el DAC, en punto al contexto generalizado de violencia que azotó la zona rural del municipio de Pensilvania (Caldas), los cuales se relacionan a continuación: 5.2.1 El informe14 presentado mediante oficio No. S-2016-017476 del 21 de junio de 2016, por el Departamento de Policía de Caldas de la Policía Nacional, en el cual se refiere: un menor de edad, a quienes señalaron de ser supuestas auxiliadoras de la guerrilla.

Tomado de: http://rutasdelconflicto.com/i nterna. php?masacre=4 75 14 Que obra a folio 198 del cuaderno No. 01, tomo l. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 2 1 jb¡;,J,;;l,n.,l e, --.-.'-""t;.'.'?'::''·- -,,ls_ -,_ fü ¡,d,\1,,1,1' t.·•&'"',l,n JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCMA En la actualidad el Departamento de Caldas no existe presencia de ningún grupo subversivo ni bandas criminales, teniendo en cuenta las diferentes juntas de inteligencia que han llevado a cabo organismos de seguridad del estado asentados en esta jurisdicción, donde se ha llegado a la conclusión que no se cuenta con información concerniente a posibles reestructuraciones de los grupos subversivos y de autodefensas que en años anteriores tuvieron injerencia en la región; aunado a lo anterior, el municipio de Pensilvania para el año 1997 a 2009, se vio afectado por dos grupos como lo fue el extinto FRENTE 47 de las FARC ONT, y un grupo de Autodefensas campesinas del Magdalena medio al mando de Ramón María Isaza; como modus operandi desarrollaron varias acciones como lo son desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, homicidio selectivo, reclutamiento de menores y atentados contra la fuerza pública. 5.2.2 El oficio con radicado No. 04566 del 30 de septiembre de 2019, visible a folios 189 - 191 del cuaderno No. 01, tomo I, suscrito por el Teniente Coronel Juan Carlos Chaparro Chaparro, Comandante del Batallón de Infantería No. 22 "Batalla de Ayacucho", en el cual se expone respecto de la violencia en el municipio de Pensilvania, lo siguiente: Una nueva fase se registra en los años 2000, cuando la expansión de los cultivos de coca dinamiza el poder de las FARC, pero al mismo tiempo atrae la atención de las autodefensas que empiezan a movilizarse desde el valle del Magdalena y desde el sur de Antioquia hacia el norte de Pensilvania.

Así mismo se incrementa significativamente la intensidad de la confrontación y en particular interviene más decididamente la Fuerza pública. Las tasas de homicidio son identificativas de las incursiones de las Autodefensas y al mismo tiempo de las respuestas de Las FARC, el segundo municipio del departamento que más se vio afectado por este fenómeno fue Pensilvania, toda vez que a partir del año 2000 las tasas de homicidio se incrementan sustancialmente hasta el año 2002.

Año especialmente álgido fue el 2002, pues se produce la ruptura de la zona de distención y posteriormente se empieza a ejecutar la Política de Defensa y Seguridad Democrática. De la misma manera las minas antipersonales comienzan Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 2 2 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCMA a ser utilizadas por la guerrilla de manera más sistemática como método para neutralizar los avances de la fuerza pública. 6.- RELACIÓN JURIDICA DEL SOLICITANTES CON EL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. En cuanto al vínculo jurídico de los solicitantes con los predios deprecados en restitución, se tiene lo siguiente: 6.1 El informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, visible a folios 73-77 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas, tomo I, refiere que el fundo conocido como "El Brillante" hace parte de uno de mayor extensión denominado "El Revuelo", mismo que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-8088 del círculo registra! de Pensilvania (Caldas) y número catastral 00-04- 0013-0090-000.

Reporta una cabida superficiaria de 3 hectáreas con 7000 metros cuadrados y actualmente se encuentra inscrito como propietario el señor OSCAR MAURICIO BENTANCUR, quien lo adquirió a título de compraventa efectuada con RAMÓN ELÍAS GRAJALES MUÑOZ a través de la Escritura Pública No. 195 del 05 de junio de 2010. En el referido informe también se señala que, previo a dicha transferencia, GRAJALES MUÑOZ enajenó una parte del fundo "El Revuelo" en favor de la madre de los aquí solicitantes, señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, por intermedio de contrato de compraventa de fecha 16 de noviembre de 1987, que no fue elevado a escritura pública y por ende no se encuentra registrado; sin embargo, se expone que es a partir de ese acto jurídico que MEJÍA MONTOYA empieza a ejercer actos de señor y dueño sobre la porción de terreno denominada "El Brillante", los cuales perduraron hasta el momento del desplazamiento en el año 2003.

Lo anterior, fue corroborado por el mismo RAMÓN ELÍAS en diligencia de declaración rendida ante la UAEGRTD, en la cual expresó: Yo le compre un potrero, la casa y un monte a un señor Eliazar Jaramillo hace muchos años, después le vendí la casa, el monte y una huerta a un hermano de Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 2 3 JuRISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC*1A DISTRITO JUDICIAL DE CALI Evelio Herminzul que se llama Luis Evelio Gutiérrez Sepúlveda, (hijo de Evelio Gutiérrez), eso fue después del año 80 y entonces de ahí Evelio le vendió a la mamá, María Asenet (SIC) porque Luis Evelio negoció ese predio con don Evelio el papá de él y la esposa María Asenet y ya yo le hice la compraventa a María Asenet.

Eso fue más o menos en el 86 o en el 87, no recuerdo bien. Eso es pequeño por ahí una hectárea o un poquito más, porque como le digo hay una casa y un monte. Como consecuencia de lo expuesto, en la Resolución No. 0668 del 23 de abril de 201515 la Unidad de Restitución de Tierras resolvió incluir a EVER FABIAN MEJÍA MONTOYA y a los señores EVELIO HERMIZUL, DIANA DEL PILAR, PAULA ANDREA, EDIER, ERIKA YOLIMA, HELMER y SANDRA PAOLA GUTIÉRREZ MEJÍA en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente - RTDAF, en calidad de herederos legitimados de la causante MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, poseedora de un predio conocido como "El Brillante", que hace parte de otro de mayor extensión denominado "El Revuelo", indicando que el tiempo de vinculación jurídica con esa porción de tierra es de "27 años desde la adquisición que del predio hizo la madre de los solicitantes". 6.2 Junto con la demanda se allegó informe técnico predial correspondiente al inmueble denominado "Rocalloso", inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 del circulo registra! de Pensilvania, en el cual se establece que la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA figura como titular del derecho real de dominio sobre el mismo, tras haberlo adquirido a través de remate por auto aprobatorio sin número del 05 de agosto de 1993, proferido por el Juzgado Civil Municipal de Pensilvania (Caldas).

En efecto, revisado en su integridad el referido certificado de tradición16 se constata que el señor REINALDO GÓMEZ GIRALDO ostentaba la propiedad sobre el fundo, tras haberla adquirido a título de compraventa celebrada con GERARDO BUITRAGO HERRERA y protocolizada mediante Escritura Pública No. 125 del 23 de marzo de 1990 ante la Notaría Única de Pensilvania. 15 Que obra a folios 86-98 del cuaderno de pruebas específicas, tomo l. 16 Folios 12 - 13 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas, tomo I. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 2 4 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGClVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! Posteriormente, GÓMEZ GIRALDO fue demandado en proceso ejecutivo por JESUS ANTONIO CARDONA CARDONA, ordenándose el embargo del inmueble y posteriormente su remate, en el cual salió favorecida la señora MEJÍA MONTOYA, quien posteriormente falleció en el año 2010.

De lo anterior se desprende que los hermanos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, así como sus hermanos HELMER y SANDRA PAOLA GUTIÉRREZ MEJÍA, hijos de aquella, son titulares de derechos herenciales respecto de este predio, tal como fue puesto de presente por la UAEGRTD en la Resolución No. RV 0756 del 29 de abril de 201517, que dio lugar a su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas bajo esa calidad jurídica. 6.4 En el presente caso no solo se cuenta con prueba sumaria sobre los derechos herenciales en cabeza de los solicitantes sino con plena prueba, en cuanto los documentos que así lo acreditan fueron sometidos a contradicción en el curso de este proceso de justicia transicional y el opositor, hermano de los aquí demandantes, nada dijo al respecto, aceptando por el contrario que todo su grupo familiar se vio precisado a desplazarse de los predios "El Brillante" y "Rocalloso" cuando su señora madre MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA era poseedora del primero junto con su entonces compañero LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT, y propietaria del segundo. 7.- DEL ABANDONO FORZADO Y DEL DESPOJO DEL BIEN ALEGADOS. 7.1 Del desplazamiento: De las pruebas que reposan en el expediente se tiene que el grupo familiar conformado por.

LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT con su compañera MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA y sus hijos comunes habitaban y explotaban el predio denominado "Rocalloso", ubicado en la vereda Buenos Aires del corregimiento de Arboleda, situación que cambió en el año 2002 cuando el señor EVELIO HERMINZUL GUTIÉRREZ MEJÍA fue amenazado por la guerrilla mientras se encontraba trabajando en una mina de oro ubicada en la vereda Moravia, cercana a las propiedades de la familia y 17 Visible a folios 99-111 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas, tomo I. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 2 5 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC1"1A DISTRITO JUDICIAL DE CAU de la cual su padre GUTIÉRREZ BETANCOURT había adquirido el título en debida forma.

Las referidas amenazas trajeron como consecuencia el desplazamiento de la familia, el abandono de sus bienes e incluso su fragmentación, pues el señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT se desplazó hacía la ciudad de Bogotá o.e con sus hijos DIANA DEL PILAR, SANDRA PAOLA, HELMER y EVELIO HERMINZUL, mientras que la señora MARÍA ASCENETH hizo lo propio hacia el casco urbano del municipio de Pensilvania (Caldas) junto con sus hijos EDIER, ERIKA YOLIMA y su nieta YEIMI CAROLINA.

Sobre el desplazamiento forzado se cuenta con los siguientes elementos de juicio: 7.1.1 La declaración rendida bajo la gravedad del juramento por el señor EVELIO HERMINZUL GUTIÉRREZ MEJÍA, que se encuentra revestida de la presunción de buena fe18, cuyas manifestaciones fueron coincidentes tanto en la etapa administrativa desarrollada ante la URT, como en sede judicial, a través de las cuales narró cómo se vio precisado a desplazarse junto con parte de su familia en el año 2002 hacia la ciudad de Bogotá o.e, por el accionar de la guerrillas de Las FARC, algunos de cuyos integrantes lo amenazaron por estar trabajando en una mina de oro del cual su padre tenía el título minero pero que era de interés de unas personas que vivían en la vereda Guacas19. 7.1.2 El señor RAMÓN ELIAS GRAJALES refrendó en su declaración rendida ante la URT los dichos de EVELIO HERMINZUL, para efectos de lo cual manifestó que aquél había sido desplazado de la vereda Buenos Aires junto con su familia y habían dejado todo abandonado, tal como se lee a continuación: 18 Artículo 5º de la Ley 1448 de 2011. 19 En su relato indicó: "Resulta que ahí en Guacas había unas personas muy cercanas a la guerrilla y por envidia nos los echaron y vino un comandante de escuadra hasta la mina y le dijo a mi papá que nos fuéramos de ahí y también de la vereda para no gastar un tiro en nosotros'¸ Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-0ül-2016-00052-00 2 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAU De allá se desplazó toda la familia, estaba Helmer Gutiérrez, Sandra Paola, Diana del Pilar, Erika Yolima, Edier Erney, Yeimi Carolina nieta de doña Aseneth, doña Aseneth y don Evelio Gutiérrez.

En ese tiempo estaba también Daniela Amador Gutiérrez hija de Diana del Pilar, Erney Toro Gutiérrez hijo de Sandra Paola. Ellos también estaban. Todos ellos se fueron para Bogotá, pero doña Aseneth sí se quedó en Pensilvania con Erika, Edier, y Yeimi Carolina, se quedaron un tiempo en Pensilvania y de ahí doña Aseneth se fue para Bogotá y no se amañó y se devolvió para la finca.

En el año 2000 se fueron. Esa finca quedó abandonada por ahí dos años y luego volvió doña Aseneth a la finca El Jardín. El Revuelo siguió abandonado igual que Rocallosa. 7.1.3 Asimismo se cuenta con la declaración rendida por el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, hermano de los solicitantes y quien se presentó al proceso judicial en calidad de opositor, quien relató en sede administrativa: "yo estaba trabajando en la finca, cuando llegaron unos uniformados de la guerrilla, con fusiles y le dijeron a mi padre que nos teníamos que ir, o que si no lo estallaban, ellos querían decir que lo mataban, después de esta amenaza nos tocó salir de la vereda': 7.1.4 Asimismo, se cuenta con la prueba documental que se relaciona a continuación: 7.1.4.l A folios 166 - 175 del cuaderno No. 02 de pruebas específicas se evidencian sendas consultas en el aplicativo VIVANTO que dan cuenta de la inclusión de los señores EVELIO HERMINZUL GUTIÉRREZ MEJÍA, LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BENTANCOURT y MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el día 15 de abril de 2002.

Cabe resaltar que la señora MEJÍA MONTOYA fue incluida en el RUV junto con su grupo familiar al momento del hecho victimizante, conformado por todos sus hijos, nietos e incluso otros parientes como los hermanos ARIEL CAMILO y EVELIN NICOL AMADOR GUTIÉRREZ. 7.1.4.2 En la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) se observa limitación al derecho real de dominio con código 0353 "DECLARATORIA DE ZONA DE DESPLAZAMIENTO ESTE Y OTROS", la cual fue registrada el día 19 Código: FART-1 Versíón: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 2 7 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC*IA DISTRITO JUDICIAl DE CAU de noviembre de 2004 tras solicitud realizada por el INCODER de Manizales por oficio No. 8350 del 16 de noviembre de esa misma anualidad. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA, RELACIÓN CON EL CONFLICTO Y TEMPORALIDAD.

La calidad de víctima de los solicitantes se encuentra acreditada con prueba testimonial, proveniente del señor EVELIO HERMINZUL GUTIÉRREZ MEJÍA, rodeada de la presunción de veracidad de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, corroborada por la declaración de su hermano HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA y de su vecino RAMÓN ELIAS GRAJALES.

Aunado lo anterior, obra prueba documental que da cuenta de la inscripción de los señores EVELIO HERMINZUL GUTIÉRREZ MEJÍA, LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BENTANCOURT y MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA en el Registro Único de Víctimas - RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, junto con su grupo familiar en el cual se encuentran incluidos los aquí solicitantes ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, así como sus hermanos HELMER Y SANDRA PAOLA GUTIÉRREZ MEJÍA, como también su padre LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT.

Dicha victimización guarda relación cercana con el conflicto armado interno, como se desprende del contenido de los medios de prueba antes referidos, que hacen referencia al abandono forzado del inmueble con motivo de intimidaciones y coacciones en contra del señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BENTANCOURT por parte de miembros de la guerrilla de Las FARC, quienes lo amenazaron a él y a algunos de sus hijos por estar trabajando en una mina de oro sobre la cual tenían interés otras personas que habitaban la región, atestaciones del polo activo que no fueron desvirtuadas en el curso del proceso.

Asimismo, la victimización, desplazamiento y despojo tuvo lugar dentro del marco cronológico previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, con posterioridad al 1 ° de enero de 1991 y antes del proferimiento de este fallo, más exactamente en el año 2002, cuando se presentó el desplazamiento y la Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 2 8 Rn,.,J-,,t,,-,d (.,,,,_,,,.,.,,., ¿ \,¡c.,;-_,..,., JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CALI fragmentación del grupo familiar, límites temporales que tampoco fueron rebatidos y menos de manera eficaz por la parte opositora.

En cualquier caso, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se le traslada a la parte demandada o quien se opone a la prosperidad de las pretensiones del polo activo la labor procesal de desvirtuar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima o que no es víctima del conflicto armado o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley de Víctimas, para tener derecho a la restitución. Al respecto ha de decirse que la parte opositora no controvirtió la calidad de víctima de los solicitantes y por el contrario afirmó que él también había sido víctima del mismo hecho por ser hermano de estos y por estar habitando el predio denominado "Rocalloso" para el momento en que se cernieron las amenazas sobre su padre.

Tampoco se desvirtuó la conexión entre los hechos objeto de estudio y el conflicto armado así como la temporalidad dentro de la cual tuvieron lugar. 9.- Se concluye, en consecuencia, que se reúnen los elementos estructurantes de la pretensión de restitución deducida por los solicitantes EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, por un lado respecto del inmueble denominado "El Brillante", que hace parte de uno de mayor extensión conocido como "El Revuelo" y por el otro del fundo nombrado "Rocallosa", ambos ubicados en la vereda Buenos Aires del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas) y registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 114-8088 y 114-7680, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, respectivamente, por lo que en principio hay lugar a su reconocimiento dentro de este proceso judicial.

10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 2 9 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCJ\'IA DISTRITO JUDICIAL DE CALI La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional20, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar ora la exigencia de temporalidad o la falta de relación "cercana y suficiente" con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.

A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. En el caso concreto el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA formuló, a través de defensora pública, escrito de oposición arguyendo que él era hijo de los señores LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, y que en esa medida ostentaba la calidad de heredero de los derechos que 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. M aría Victoria Calle Correa. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 1 11 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 o JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCI\'1A DISTRITO JUDICIAL DE CAU resultaren de esta unión marital, o como hijo de cada uno de ellos y debía ser incluido como parte de la familia solicitante.

De igual manera señaló, por un lado, que él vive junto con su esposa y sus hijos en el predio denominado "El Revuelo", sobre el cual ejerce actos de señor y dueño21 de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde hace aproximadamente cinco (05) años, cuando se lo compró a su padre LUIS EVELIO a través de un documento privado por valor de cinco millones de pesos ($ 5.000.000); y por el otro puntualizó ser el poseedor del fundo "Rocallosa" desde hace más de nueve (09) años, que no habita porque no cuenta con servicios públicos domiciliarios pero que sí lo explota con algunas cabezas de ganado y pasto de corte, al igual que le ha realizado mejoras como la remodelación de los cercos.

Después de efectuar un análisis de las pruebas aportadas por el opositor, así como de otras que también fueron practicadas durante el proceso, la Sala no encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa en las actuaciones surtidas por el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, por las razones que se exponen a continuación: 10. 1.1 De la prueba documental aportada por el polo pasivo se desprende que HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA inició su presunta posesión respecto el predio denominado "El Brillante" con base en un documento privado denominado "Contrato de compraventa" que fue suscrito con su padre LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BENTANCOURT en el mes de enero de 2011, desconociendo la posesión quieta, pública, pacífica e ininterrumpida que sobre aquél realizó la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA desde el año 1986, y que solo se vio interrumpida por el hecho del desplazamiento ocurrido en el 2002, suficientemente acreditado en el trascurso de este proceso. 21 En el escrito de oposición expuso: "anteriormente era una casa, con rastrojo, la limpié y sembré plátano, caña, cortes de pasto que están en una pucha cada uno, hice cocheras y en este momento tengo marraneras con cochinos'; y más adelante agregó "tengo la marranera, matas de lulo, tomate de árbol, caña, plátano, frijol, maíz y pastos de corte'ì Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 1 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCJ\;1A DISTRITO JUDICIAL DE CAU En efecto, en el referido documento se indica que GUTIÉRREZ BENTANCOURT le transfiere a HELMER GUTIÉRREZ "[ ] el derecho de dominio, propiedad y posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno con casa de habitación, denominado LA HONDITA, ubicado en la vereda Buenos Aires, corregimiento de Arboleda, de este municipio de Pensilvania, Caldas, de una cabida de ciento veinte mil metros (120.000 Mts), con cultivos de pastos, rastrojos y monte [ ]", y posteriormente se agrega: "[ ] LUIS EVEUO GUTIÉRREZ BENTANCOURT adquirió por compra hecha a FABER JARAMILLO, en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Herencia que Je correspondía al señor JARAMILLO [ ]. No obstante lo anterior, el polo activo allegó documentación de la cual se extrae lo siguiente: i) Que el predio de mayor extensión denominado "El Revuelo", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-8088, se encuentra actualmente en cabeza del señor OSCAR MAURICIO BENTANCUR ARIAS, y que en su historial traslaticio de dominio han fungido como propietarios los señores ELEAZAR JARAMILLO GUTIÉRREZ y RAMON ELIAS GRAJALES MUÑOZ. ii) Que cuando este último mencionado ostentó el derecho real de dominio enajenó una porción de terreno en favor de señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, por intermedio de contrato de compraventa de fecha 16 de noviembre de 1987, que no fue elevado a escritura pública y por ende no se encuentra registrado. iii) Que dicha porción de terreno es conocida como "El Brillante", única que se ha segregado del inmueble "El Revuelo", y que fue la señora MEJÍA MONTOYA quien en vida ejerció actos de señorío hasta el año 2002, mismo en el cual se vio precisada a abandonarlo junto con su grupo familiar a causa del accionar del grupo guerrillero de Las FARC. iv) Que el fundo "El Brillante" permaneció abandonado hasta el año 2011, cuando HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA empezó a ocuparlo Junto con su núcleo familiar, habiendo transcurrido seis meses después de la muerte de MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21 -001-2016-00052-00 3 2 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CALI Como se observa, no existen elementos de juicio que permitan sustentar la presunta compraventa realizada por FABER JARAMILLO a EVELIO GUTIÉRREZ BENTANCOURT, misma que posteriormente dio lugar a la efectuada por este último en favor del aquí opositor con fecha del 26 de enero de 2011.

Por un lado en cuanto el primero mencionado no aparece dentro de la cadena de tradición del fundo "El Revuelo", y por el otro teniendo en cuenta que el inmueble "La Hondita", que se especifica en el documento allegado como aquél que fue objeto de estas ventas -y que de acuerdo al documento de oposición comprende el predio denominado "El Brillante"-, no se registra como segregado del de mayor extensión, así como tampoco fue observado en las diligencias de georreferenciación desarrolladas por la URT, siendo el fundo deprecado en restitución la única porción de terreno que cuenta con registro de haberse separado de este, con una cabida superficiaria de 9.753 metros cuadrados y que fue transferida por RAMON ELIAS GRAJALES MUÑOZ a MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA en el año 1987.

Lo anterior, fue ratificado en su declaración por el mismo RAMÓN ELIAS GRAJALES, quien continúa viviendo en la zona y que al ser consultado sobre si el predio "El Brillante" había sufrido alguna modificación con respecto a su área por ventas, herencias o donaciones contestó: El área del predio no ha cambiado, sigue siendo la misma, porque no han vendido ni nada.

Pero ahí está un hermano de Evelio Herminzul que se llama Elmer Gutiérrez. Él está ahí desde el año 2010. Doña María Asceneth murió y a los seis meses, ya como en el 2011 él empezó a vivir ahí. Y él dice que eso se lo vendió el papá Evelio Gutiérrez. Don Evelio como que sí le hizo un documento pero fueron cosas de ellos dos, nunca consultaron con la familia ni nada. 10.1.2 El hecho de que el señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BENTANCOURT realizara una declaración extraproceso el día 25 de octubre de 2011, en la cual se indicó que él había enajenado el fundo "La Hondita" en favor de su hijo HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA y que por lo tanto este "es el único que puede realizar mejoras por desconocerse más propietarios', termina reforzando la tesis de la Sala, en el sentido de significar que el aquí opositor no actuó con buena fe exenta de culpa, toda vez que ha venido ejerciendo una supuesta posesión con Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicaclón: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 3 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGClWA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! exclusión de sus otros hermanos, amparado en • un documento privado que suscribió con su padre, en el cual se desconocieron los derechos herenciales que a aquellos -también víctimas del conflicto armado - les asiste sobre el fundo "El Brillante" por ser hijos de la fallecida MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA. 10.1.3 Idéntica conclusión se obtiene para el caso del inmueble conocido como "Rocallosa", identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680, teniendo en cuenta que el opositor refirió que él había suscrito contrato de compraventa el día 25 de octubre de 2011, con su padre el señor LUIS EVELIO GUTIERREZ BETANCUR, donde este último se comprometía a vender en su favor todo lo que le pudiera corresponder en sucesión intestada de la causante MARÍA ASCENETH MEJIA MONTOYA y la mitad de la finca "Rocallosa", más el derecho de HERNEY GUTIERREZ MEJIA22; no obstante, el referido contrato de compraventa de los derechos herenciales no fue allegado al plenario, como tampoco la escritura pública que requiere una transacción de esa naturaleza.

En ese sentido, se puede colegir que el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA también ha venido ejerciendo una presunta posesión sobre este inmueble con exclusión de los derechos que le asisten a los aquí solicitantes, como herederos legitimados de la causante MEJIA MONTOYA, misma que figura registrada como titular del derecho real de dominio en la anotación No. 12 del pluricitado certificado de tradición No. 114-7680. 10.2 Tampoco hay lugar a flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa exigido en la Ley de Víctimas, como sí lo permite la Sentencia C - 330 de 2016, pues si bien está acreditado que el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA no tuvo participación en el desplazamiento de los solicitantes y, por el contrario, él también fue víctima de ese mismo hecho ocurrido en el año 2002, lo cierto es que no es una persona vulnerable en punto al acceso a tierra, en razón a que ostenta la calidad de heredero legitimado de la señora MARÍA ASCENETH MEJIA MONTOYA, y en esa medida está llamado a sucederla en sus propiedades, dentro de las cuales se encuentran los predios objeto de restitución que juntos 22 Hermano de los solicitantes que falleció el día 05 de agosto de 1995, de acuerdo al certificado de defunción visible a folio 48 del cuaderno No. 01, tomo I. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 4 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CALI comprenden aproximadamente 31 hectáreas de tierra ubicadas en la vereda Buenos Aires, corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas). 10.3 No obstante lo anterior, la Sala encuentra necesario solicitar a la UAEGRTD que proceda a realizar una caracterización del señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, con la finalidad de establecer si este y su grupo familiar pueden ser considerados como segundos ocupantes de los predios "El Brillante" y "Rocalloso", y en ese sentido poder tener eventualmente derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 33 de fecha 09 de diciembre de 2016. 10.4 En atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201123, se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia que la posesión alegada por el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA sobre los fundos denominados "El Brillante", que hace parte de uno de mayor extensión conocido como "El Revuelo", y "Rocalloso", ambos integrados en la masa herencia! de la señora MARÍA ASCENETH MEJIA MONTOYA, y que fueron abandonados por esta y su familia con ocasión del conflicto armado interno, nunca ocurrieron.

11. SOLUCIÓN DEL CASO. 11.1 En primer lugar, se debe indicar que si bien la UAEGRTD decidió no incluir en el RTDAF al señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT, bajo el argumento de que "antes de convivir con la señora MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA (Q.EP.D), había contraído matrimonio con la señora MARUJA SEPUL VEDA en el año 1955 o 1956, con quien pese a haberse separado de hecho desde hace más de 40 años, nunca disolvieron y liqwdaron la sociedad conyugal'; lo cierto es que al momento del desplazamiento probado dentro del presente proceso, aquel fungía como jefe del grupo familiar24 y explotaba junto con la referida señora MEJÍA MONTOYA el fundo denominado "El Brillante", al tiempo que habitaba 23 Que es del siguiente tenor: "Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió". 24 Así se indica en la consulta del aplicativo Vivanto No. 161129000468580, visible a folio 170 del cuaderno No. 2 de pruebas específicas, tomo I. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 5 n_,,,_,;,J,,,1,,-,,,¡.

("_._,,,,_.,.,_,,,.,.,,,,+ >,:Jcú-••q JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAU con ella en el fundo "Rocalloso", convivencia superior a treinta años que fue puesta de presente en las declaraciones realizadas por sus hijos comunes EVELIO HERMINZUL y HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, así como por la prueba testimonial rendida por el señor RAMÓN ELIAS GRAJALES y por la misma entidad que agencia los derechos de las víctimas.

Ciertamente, el acto administrativo expedido por la UAEGRTD implicó no solo una extralimitación de sus funciones, al asumir el rol de juez de familia y negar la existencia de la unión marital de hecho y por consiguiente de los derechos patrimoniales que de esta se desprenden, sino también una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del referido GUTIÉRREZ BETANCOURT, por cuanto la falta de liquidación de la sociedad conyugal no impide la conformación de la unidad marital de hecho ni la consiguiente constitución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes25• Aunado a lo anterior, obran diferentes elementos de juicio que permiten colegir de manera razonable que LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA convivían en el predio "Rocalloso" y explotaban el inmueble "El Brillante" hasta el momento en que el 25 De acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1 ° de la Ley 979 de 2005, que establece: Artículo 1°.

El artículo 2° de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 2°.Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 6 R,·,,,, ¡.,,b,d,,,,,.>.;,,',«,Ëe< j +-', ¡.Ì;,, e,« fü ¡,d'ii,.,.Í 1 \,¡,_,,/,i,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCIVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAL! primero fue víctima de amenazas y todo el núcleo familiar se vio precisado a desplazarse de aquellos fundos, que ahora se solicitan en restitución. 11.2 El solicitante EVELIO HERMINZUL GUTIÉRREZ MEJÍA manifestó que tanto él como el resto de sus hermanos estan dispuestos a volver a los predios objeto de restitución, por cuanto estos cuentan con las condiciones necesarias para vivir en ellos y la situación de seguridad ha mejorado sustancialmente desde la época en que se dio el desplazamiento.

En ese sentido, siendo la restitución jurídica y material de los predios reclamados la medida principal de reparación (artículo 72, inciso segundo de la Ley 1448 de 2011), se ordenará esta en favor de LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y la sucesión de MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, por partes iguales, con la finalidad de que a este último trámite puedan acudir todos los interesados con igual o similar derecho que los solicitantes, como el caso de HERNEY GUTIÉRREZ MEJÍA, quien por haber fallecido habrá de comparecer al proceso por conducto de sus herederos, o EVER FABIÁN MEJÍA MONTOYA, quien fue reconocido por la causante MEJÍA MONTOYA como hijo suyo, sin que dicha condición haya sido impugnada por las vías legales definidas, o el caso de HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, opositor vencido en el presente proceso que no por ello pierde la condición de heredero.

Cabe resaltar, que para el caso específico de EVER FABIÁN MEJÍA MONTOYA los reclamantes solicitaron que se ordenara a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público con el fin de iniciar en contra de aquél un proceso de impugnación de maternidad; no obstante, en criterio de esta Sala dicha pretensión no tiene cabida dentro del presente proceso de restitución de tierras, en cuanto la situación que fue narrada en la demanda no guarda relación con los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, amén de que ya se está ordenando a la Defensoría del Pueblo que designe un defensor público que inicie y lleve hasta su culminación el proceso de sucesión de MARÍA ASCENETH MEJÍA MONTOYA, mismo dentro del cual podrán ventilarse todas las situaciones relacionadas con dicho trámite.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 7 40 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC:MA DISTRITO JUDICIAL DE CALI 11.3 Para el caso del inmueble denominado "El Brillante", que hace parte de uno de mayor extensión conocido como "El Revuelo", dicho restablecimiento se acompañará con la declaratoria de pertenencia en favor del señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y la masa sucesora! de la causante MARÍA ASCENETH MEJIA MONTOYA, por partes iguales, al haber sido adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en cuanto se verifican acreditados los elementos axiológicos de esa pretensión26, a saber: la posesión pública, pacífica e ininterrumpida; el tiempo requerido y la posibilidad del predio "El brillante" de ser ganado por prescripción, por encontrarse dentro del comercio y haber salido del dominio público. 11.4 Al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa del señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, ni proceder la flexibilización de la carga probatoria en su favor, por no tratarse de una persona vulnerable en punto de acceso a la tierra, no se ordenará el pago de compensación alguna en esta providencia; sin embargo, se ordenará a la UAEGRTD que proceda a realizar una caracterización de él y de su grupo familiar con la finalidad de establecer si eventualmente tienen derecho a las medidas contempladas en el Acuerdo No. 29 de fecha 15 de abril de 2016.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 26 Sobre la declaratoria de pertenencia se tiene que la misma encuentra sustento en el artículo 2512 del Código Civil, que preceptúa que la prescripción, como modo de adquirir el dominio, exige la posesión material sobre las cosas ajenas, requisito que, además, se reitera en el artículo 2518 ibídem al señalar "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales'ì Así entonces, los requisitos para usucapir se condensan en: i) que el bien cuya prescripción se persigue se encuentre en el comercio, esto es, que no sea uno de aquellos que la Constitución o las leyes han declarado expresamente como imprescriptibles, ii) que se ejerza la posesión material sobre el respectivo bien, entendiéndose como poseedor material a quien detenta el animus y el corpus, iii) que esa posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida y iv) durante el tiempo que señala la ley, que para la prescripción ordin aria de bienes inmuebles es de 5 años, mientras que para la extraordinaria es de 10 años, conforme a lo estatuido por la Ley 791 de 2002.

Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 8 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCIWA 111.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR no prospera la oposición formulada por el señor HELMER GUTIÉRREZ MEJÍA, quien no acreditó haber actuado de buena fe exenta de culpa. SEGUNDO.- RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, a los hermanos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA, HELMER, SANDRA PAOLA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, así como a su padre LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT.

TERCERO. -PROTEGER Y RECONOCER en favor del señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT como compañero de la fallecida MARÍA ASCENTEH MEJÍA MONTOYA, así como de los hermanos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA, HELMER, SANDRA PAOLA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA, herederos de aquella, el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios denominados "Rocalloso" y "El Brillante" o "El Revuelo", registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 114-7680 y 114-8088, respectivamente, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas).

CUARTO. - DECLARAR que pertenece al señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y a la masa sucesora! de la causante MARÍA ASCENETH MEJIA MONTOYA, por partes iguales, el predio denominado "El Brillante", que hace parte de uno de mayor extensión conocido como "El Revuelo", ubicado en la vereda Buenos Aires, corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (Caldas) y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 14-8088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y cédula catastral No. 00-04-0013-0090-000, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 9755 mts2, que se identifica con los siguientes linderos y coordenadas: PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCION 48233 1096435,793 m 1 881718,656 m 1 5º 28' 2,350" N l 75° 8' 41,315"W Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 3 9 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC1\1A 48208 1096418,262 m 881688,242 m 5° 28, 1,778" N 75° 8, 42,302" W 48246 1096452, 740 m 881663,036 m 5° 28, 2,899" N 75° 8, 43,123" W 8 1096492, 797 m 881629,563 m 5° 28, 7,129" N 75° 8, 44,217" W 48290 1096492,818 m 881664,390 m 5° 28' 4,203" N 75° 8, 43,081" W 10 1096454,242 m 881644,613 m 5° 28, 2,946" N 75° 8, 43,721" W 48247 1096487,487 m 881713,346 m 5° 28, 4,032" N 75° 8, 41,491" W 12 1096548,390 m 881713,402 m 5° 28, 6,015" N 75° 8, 41,492" W 13 1096592,961 m 881697,667 m 5° 28' 7,465" N 75° 8, 42,006" W QUINTO: ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA (CALDAS) proceder a: la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenada por el a quo en el presente proceso y realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 114-7680 y 114-8088, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia; ii) la segregación o desenglobe de la porción de terreno se declara en favor de LUIS EVELIO GUTIERREZ y de la masa sucesora! de la causante MARÍA ASCENETH MEJIA MONTOYA, equivalente a 9755 mts2; iii) que con base en esta sentencia en la cual se declara la pertenencia, se dé apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el predio denominado "El Brillante", plenamente identificado e individualizado en precedencia; iv) la inscripción de esta sentencia en el certificado de libertad y tradición No. 114-7680 y en aquél que corresponda al fundo denominado "El Brillante", aquí restituido, v) la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-8088 con la especificación de la segregación o desenglobe ordenada en el numeral cuarto del mismo, vi) una vez cumplidas las anteriores disposiciones, a la mayor brevedad posible, remita a esta Sala un ejemplar tanto del folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 como del que se apertura al fundo "El Brillante".

SEXTO. - ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA (CALDAS) proceder a inscribir en folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 y en aquél se aperture para el predio denominado "El Brillante", la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 4 o JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC.l\<1A DISTRITO JUDICIAL DE CAU SÉPTIMO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PENSILVANIA (CALDAS) que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de la identificación del predio rural denominado "Rocalloso", ubicado en la vereda Buenos Aires, corregimiento de Arboleda del municipio de Pensilvania (Caldas), reportados en el informe técnico predial desarrollado por la UAEGRTD, y que una vez realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.

OCTAVO. - ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral del predio denominado "Rocalloso", registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pensilvania (Caldas) y con cédula catastral No. 00-04-0014-0049-000, conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.

NOVENO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación de los solicitantes y de sus grupos familiares, y el estudio de usos de los predios que aquí se restituyen, para brindarles las herramientas necesarias que les permita alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos, contando con su activa e informada participación, en un término no inferior a seis (06) meses, a partir de la entrega material de dicho inmueble.

DÉCIMO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias prioricen a los solicitantes como beneficiarios del subsidio de vivienda rural, en razón de un (01) subsidio por cada predio restituido, en el evento en el que reúnan los Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 4 1 JuRISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCIVIA DISTRITO JUDICIAL DE CAU requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar al señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT, así como a sus hijos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, HELMER, SANDRA PAOLA, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA y sus grupos familiares la indemnización administrativa, si aún no se hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos.

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS que inicie el trámite de inclusión del señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT, como de los hermanos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, HELMER, SANDRA PAOLA, PAULA ANDREA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA y sus grupos familiares en el programa denominado "Familias en su Tierra - FEST', en el evento en el que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder al mismo.

DECÍMO TERCERO.- ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con sede en el municipio de Pensilvania (Caldas), que le brinden al señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y a sus hijos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA, HELMER, SANDRA PAOLA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA y sus grupos familiares, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR al alcalde del municipio de Pensilvania (Caldas), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, que incluya de manera inmediata al señor LUIS EVELIO GUTIÉRREZ BETANCOURT y a sus hijos EVELIO HERMINZUL, ERIKA YOLIMA, EDIER HERNEY, PAULA ANDREA, HELMER, SANDRA PAOLA y DIANA DEL PILAR GUTIÉRREZ MEJÍA y sus grupos familiares en el Sistema General de Código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 4 2 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGC:MA Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados.

DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR al alcalde del municipio de Pensilvania (Caldas), dar aplicación al acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de la misma ciudad referente a exenciones tributarias de impuesto predial para víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, declarar la condonación de las deudas del pasivo que a la fecha reporte el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 114-7680.

Asimismo, habrá de declarar la exoneración del pago del impuesto de marras por el lapso de 2 años contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia. DÉCIMO SEXTO.- Sin lugar a condena en costas. SE Y CÚMPLASE RTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado ---, / / ----- /" / / (._ // 1.1.¡i GLORIA DEL SOCORRn»ÍcroƄ:.:7 ·_:--- ƭggistráda código: FART-1 Versión: 01 Proceso: restitución de tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00052-00 4 3 •. 'TRIBCV-11.\"/.!':,:·; !,¡: /\'·!, /iíSFl, /iO ' $• J/ j)!¡;;

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