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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 66001312100120160008001

Sujetos: Solicitante: MARINA PINZÓN DE MAYORGA \ Opositor: JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA

Descriptores: MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INVERSIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD - / ABANDONO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios

Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Fecha: 2019-12-10

JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVll ESPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). SIGC<lA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 60 del diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: MARINA PINZÓN DE MAYORGA Opositor: JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA Radicado: 66001-31-21-001-2016-00080-0l l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de MARINA PINZÓN DE MAYORGA, a cuya prosperidad se opone el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA. 11.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, respecto del predio denominado "SANTA RITA", ubicado en ":. K,n;#J>1-li,p,' \/,,,..,,">-.,¡s·,/",Ĵ_1,-,1,.,, R,,¡,,.f,!:,·.,,k t·"¡,J,,¡,,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDIOAL DE CALI SIGCMA la vereda Las Pavas, municipio de Norcasia, departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-0113-000, con un área georreferenciada de 48 hectáreas con 66 metros cuadrados, que se individualiza a continuación: Predio Matrícula Cédula Catastral Area Inmobiliaria Georreferenciada.

"SANTA RITA" 106-3837 00-02-0003-0113-000 48 Hectáreas 66 M2 Norte Oriente Sur Occidente PUNTO 48205 1 2 3 4 5 Código: FSRT-1 Versión: 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO Partiendo desde el punto 10 en línea quebrada que pasa por el punto 12 hasta llegar al punto 48226, en una distancia de 463 metros con Ituriel; desde el punto 48226 en línea quebrada que pasa por el punto 21 hasta llegar al punto 48224, en una distancia de 424 metros con Hortelio Guerrero.

Partiendo desde el punto 48224 en línea quebrada que pasa por el punto 17 hasta llegar al punto 16, en una distancia de 528 metros, con el predio de José Morarales. Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada que pasa por el punto 48194, hasta llegar al punto 16, en una distancia de 629 metros con predio de José Rivera. Partiendo desde el punto 2 el línea quebrada que pasa por el punto 7, hasta llegar al punto 10, en una distancia 804 metros, con predio Helena Montoya.

COORDENADAS PLANAS 1110834,141 906406,876 1110830,094 906268,381 1110843,194 906206,972 1110883,815 906500,336 1110906,429 906125,391 1111050,935 906040,547 COORDENADAS GEOGRÁFICAS 5º35'52,304" N 74º55'20,067" N 5°35'52, 166" N 74º55'24,567" N 5°35'52,589" N 74º55'26,562" N 5035'53,925" N 74º55'17,033" N 5°35'54,644" N 74°55'29,216" N 5º35'59,344" N 74º55'31,979" N Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00,,& R1,B»J",\,,,.,¡ '.', l",a,w,,,'».¡,»H ),· !<].,,!.,., «-,.

J{,,¡,,,H,,·.,,k c.,¡,_,,,,¡,,c, 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CALI 6 1111145,356 905977,669 5º36'2,3414" N 74º55'34,027" N 7 1111174,126 905895,371 5º36'3,347" N 74º55'36,702" N 48228 1111302,169 905899,141 5º367,515" N 74°55'36,585" N 9 1111361,098 905832,756 5º36'9,430" N 74°55'38,745" N 10 1111477,896 905933,121 5º36'13,232" N 74º55'38,739" N 11 1111492,193 905877,586 5º36'13,699" N 74°55'37,295" N 12 1111456,825 905980,263 5º36'12,553" N 74º55'33,957" N 13 1111470,397 906192,165 5º36'13,004" N 74º55'27,073" N 48226 1111548,440 906249,029 5º36'15,548" N 74º55'25,229" N 48225 1111001,332 906614,658 5º36'57,756" N 74º55'13,324" N 16 1111045,125 906648,417 5º36'59,183" N 74°55'12,229" N 17 1111285,933 906772,037 5°367,027" N 74°55'8,224" N 18 1111401,936 906744,204 5º36'10,802" N 74°55'9,134" N 48224 1111508,705 906656,414 5°36'14,273" N 74°55'11,991" N 20 1111554,277 906551,271 5°36'15, 752" N 74º55'15,409" N 21 1111570,552 906407,007 5º36'16,275" N 74º55'20,097" N 22 1111537,475 906297,591 5°36'15,193" N 74º55'23,651" N 48194 1110791,293 906508,863 5º36'50,914" N 74º55'16,752" N 84 111799,171 906445,068 5º36'51,168" N 74º55'18,825" N 1.2 De conformidad con lo expuesto por el polo activo en el libelo, se tiene que la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA adquirió el derecho real de dominio sobre el predio objeto de solicitud junto con su esposo JAIME MAYORGA RIVEROS, mediante compraventa celebrada con los señores GERMÁN CUEVAS RIVERA y LEIBER MARIO TOBÓN TOBÓN, protocolizada a través de Escritura Pública No. 801 del 2 de octubre de 1976 de la Notaría Única de La Dorada (Caldas). 1.3 En similar sentido se señala en la demanda que los señores CUEVAS RIVERA y TOBÓN TOBÓN habían adquirido el inmueble mediante Escritura Pública No. 444 del 28 de junio de 1973 también de la Notaría Única de La Dorada (caldas), por compraventa celebrada con JESÚS MARÍA POSADA RAMÍREZ, quien a su turno había adquirido por conducto de la Escritura Pública No. 717 del 13 de octubre de 1971 de la misma notaría. Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 R,,,,,,.¡,.,¡¡,.,,,, (·,,, -, f' '.-,,,¡,,ĵ,; 'Ķ k,'ķ · -,, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL 0E CALI SIGCJ\IA 1.4 A reglón seguido, se expone que el fundo deprecado era explotado por el polo activo a través de un administrador, señor LUIS CUARTAS, quien en nombre de la señora PIZÓN DE MAYORGA y su cónyuge, y bajo sus directrices, realizaba labores agrícolas materializadas en cultivos de yuca y aguacate, cuyos productos eran comercializados por la solicitante en la ciudad de Bogotá, en la cual residía. 1.5 Respecto del hecho concreto que generó el abandono del fundo, manifiesta la accionante que en el año 2002, mientras se encontraba en la vereda Moscovita del municipio de Norcasia (Caldas), cercana al predio "SANTA RITA", el señor LUIS CUARTAS le puso de presente que era mejor que no visitara la finca, pues la zona se encontraba invadida por grupos armados al margen de la ley, concretamente las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC -, quienes habrían asesinado al señor JOSÉ MORALES, colindante de la heredad reclamada en restitución. Según se narra, el hecho descrito generó el abandono inmediato del inmueble en cuestión. 1.6 Se continúa en la solicitud citando el Documento de Análisis de Contexto elaborado por el área social de la entidad que agencia los derechos de la reclamante, en el sentido de indicar que para la temporalidad en la que acaecieron los hechos alegados, en la zona rural del municipio de Norcasia (Caldas) se presentaba una fuerte disputa territorial entre la AUC y la guerrilla de las FARC. 1.7 Finalmente, se pone de presente en la demanda que el administrador de la finca, señor LUIS CUARTAS, fue advertido por los subversivos acerca de la imposibilidad de permanecer en el predio "SAN RITA" si deseaba conservar su vida e integridad física, razón por la cual se vio obligado a desplazarse y la accionante y su cónyuge perdieron todo contacto con la finca, incluyendo la administración que por conducto del mencionado señor CUARTAS ejercían. 2.

PRETENSIONES. 2.1. Por la senda del proceso civil transicional se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA y su núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes, respecto del predio denominado "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas, municipio de Norcasia, departamento de Caldas, identificado con la matrícula Código: FSRT “ 1 Versión: 01 Proceso: Restitución de nerras 11 1 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 Ů JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCl\tlA inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-0113-000. 2.2 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas): i) inscribir la sentencia en los términos del literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 106-3837; ii) la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono forzado del fundo objeto de restitución. 2.3.

Que se ordene a la ORIP de La Dorada (Caldas) la actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 106-3837, en cuanto a su cabida, linderos, colindantes, etc., conforme la información de individualización e identificación del predio que sea reconocida en el fallo. 2.4. Que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - la actualización catastral en sus bases de datos respecto del fundo restituido, identificado con el número predial 00-02-0003-0113-000. 2.5 Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NORCASIA (Caldas) la exoneración del fundo restituido del pago por conceptos de impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones. 2.6 Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos, la priorización de las víctimas como beneficiarias del subsidio de vivienda rural en el predio restituido, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder al mismo, y adelanten los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011. 2.7 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 5 1bO\MJu,\o,-,,,i {·,,,.,.,,..,,, '!,fo,S,.. '''"'' JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCMA

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA - RISARALDA. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira admitió la solicitud de restitución presentada por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO en favor de la señora MAIRNA PINZÓN DE MAYORGA respecto del predio denominado "SANTA RITA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la ORIP de La Dorada (Caldas), mediante auto interlocutorio sin número del 02 de noviembre de 20161.

En la misma providencia, el juzgado de instrucción ordenó la inscripción de la admisión del proceso en el folio de matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en el inmueble en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal; aunado a lo anterior, se ordenó a la UAEGRTD la instalación de una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado en el lugar visible del predio "SANTA RITA", en la cual se consignaran los datos del proceso y el emplazamiento a todas las personas que se consideraran con derechos sobre el inmueble; la notificación del Alcalde Municipal de Norcasia (Caldas) y de la Agente del Ministerio Público que actúa ante esa unidad judicial a efectos de que interviniera en el proceso en defensa del orden jurídico; requirió al apoderado judicial de la parte demandante para que allegara la información que consideró relevante para el proceso y dispuso el recaudo oficioso de documentación e información que valoró como necesaria para el trámite procesal, entre otras medidas.

Posteriormente, a través de auto de sustanciación No. 002 del 11 de enero de 20172, el juez cognoscente dispuso vincular al señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA 1 Folios 47 a 49, cuaderno principal, tomo l. 2 Folio 157 ibídem. Código: FSRT- 1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC1\1A DISTRITO JUDICIAL DE CAU para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, en atención de la solicitud elevada por este, en la cual solicitó, a través de abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ser tenido como opositor en el presente asunto.

De manera ulterior, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, por conducto del auto interlocutorio No. 156 del 9 de junio de 20173, admitió la oposición formulada por el señor DEVIA SALDARRIAGA, requirió a la UAEGRTD, a la POLICÍA del departamento de Caldas y del municipio de Norcasia, al DPS, al EJÉRCITO NACIONAL, a la UARIV y a la SECRETARÍA DE PLANACIÓN DE NORCASIA a efectos de que dieran cumplimiento inmediato a los requerimientos que a su cargo fueron elevados en providencia del 2 de noviembre de 2016; asimismo, dispuso la vinculación de la sociedad GAIA ENERGY INVESTMENTS LTDA, en su calidad de beneficiaria del contrato de concesión No. 667-17 (RMN HHUH-02), para que, si a bien lo tenía, interviniera en el asunto.

Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través de auto interlocutorio No. 231 del 4 de septiembre de 20174 el juez instructor resolvió no tener por contestada la demanda por parte de GAIA ENERGY INVESTMENTS LTDA "ENERGENTIA LTDA" sucursal Colombia y dio apertura a la etapa probatoria dentro del presente asunto, decretando, entre otras, las declaraciones de parte de la solicitante MARINA PINZÓN DE MAYORGA y del opositor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA, así como los testimonios de los señores LUIS ARBEY MENESES, MAURICIO ANDRÉS SÁNCHEZ, GENARO SALAZAR, LUIS GONZALO CUARTAS OSPINA, EDGAR SOTO PINZÓN y RUBELIO ACEVEDO; la práctica de diligencia de inspección judicial en el predio denominado "SANTA RITA" y tener como pruebas documentales las respuestas emitidas por las distintas entidades en virtud de las órdenes impartidas en el auto admisorio de la solicitud.

De forma posterior, y previo inicio de trámite incidental de desacato contra el director de FONVIVIENDA5, el juez a qua dispuso el cierre del mismo y la remisión del 3 Folios 209 y 210 del cuaderno No. 1, tomo II. 4 Folio 238 y 239 del mismo cuaderno. 5 Abierto mediante auto de sustanciación No. 247 del 4 de julio de 2018, visible a folio 305 del cuaderno No. 1, tomo II.

Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 7 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\'IA expediente a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali6•

4. DE LA OPOSICIÓN. El día 8 de febrero de 2017, por conducto de Defensora Pública adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA presentó escrito de oposición7 a la solicitud restitutoria presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en favor de la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA respecto del predio denominado "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas del municipio de Norcasia, departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-0113-000.

En dicho escrito de contestación de la demanda el extremo pasivo arguye que ha vivido en el municipio de La Dorada (Caldas) y que es el actual poseedor del inmueble deprecado en restitución y ejerce en él actos de señor y dueño en virtud de compraventa celebrada con el señor LUIS ARBEY MENESES el 2 de febrero de 2005, quien le manifestó en el momento de la negociación ser el propietario de la heredad en cuestión, respecto de la cual dice haberse hecho a 25 hectáreas inicialmente y a la postre a otras 5 hectáreas que le compró verbalmente a EDGAR SOTO; respecto a los actos de señorío desarrollados en el terreno, expone que el predio lo ha explotado mediante el cultivo de aguacate, cacao y pastos para ganado.

El opositor resalta que al adquirir el derecho que alega tener sobre el inmueble acudió a la Fuerza Pública del municipio de Norcasia (Caldas) en aras de que se realizaran labores de erradicación de los cultivos ilícitos hallados en el fundo, actividad que fue efectivamente realizada por el Ejército Nacional, a cuyos hombres manifestó que había comprado y quería desarrollar labores agrícolas lo antes posible.

Adicionalmente, el opositor señala que ha invertido gran parte de su capital en la finca "SANTA RITA" y que la adquisición de la misma estuvo en todo momento 6 Folio 311 ibídem. 7 Folios 179 a 185 del cuaderno No. 1, tomo I. Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Rest;tuc;ón de 11erras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 '\: R,m,,._hd.>,Mi '.'..

(',-,,,_,,,.,,,¡,;«a,\-l, ¡.,,¡,,,.,,"', JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\fA DISTRITO JUDICIAL DE CALI arropada por la buena fe exenta de culpa, toda vez que creyó tener el convencimiento pleno de que el negocio jurídico que le permitió hacerse con esta estuvo ajustado a derecho y que quien le vendía, según indica, era la persona autorizada por el propietario.

Finalmente, tras reconocer el contexto de violencia como un flagelo común que ha permeado por décadas el territorio nacional, de hacer un recuento de los hechos de la demanda, de pronunciarse sobre los mismos y de exponer que sus ingresos los obtiene de un taller de motos del cual es propietario, el señor DEVIA SALDARRIAGA depreca que le sea reconocida su condición de comprador de buna fe exenta de culpa y titular de derechos respecto de las mejoras establecidas en el inmueble, las cuales describe; adicionalmente, solicita que en caso de prosperar la solicitud restitutoria se pague en su favor la compensación a la que haya lugar en virtud del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y/o se dé aplicación al Acuerdo 33 de 2016 y, en consecuencia, previa caracterización, se le declare como segundo ocupante.

S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se presentó concepto por parte del procurador delegado para este asunto.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante auto interlocutorio del 18 de octubre de 20188 se avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y, surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira 8 Visible a folio 7 del cuaderno del Tribunal.

Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 9 JURISDICOÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCJ\IA (Risaralda), en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en la vereda Las Pavas del municipio de Norcasia (Caldas), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto la solicitante como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la solicitante como la parte opositora tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien, por el lado activo, afirma ser víctima y haber sido obligada a abandonar el predio denominado "SANTA RITA" y, por el lado pasivo, del actual poseedor de una porción del bien pedido en restitución, por lo que podría verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, eventos que serán objeto de estudio más adelante. 111.

CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante, señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, respecto del predio denominado "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas del municipio de Norcasia, departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral oo- 02-0003-0113-000, o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA, quien controvierte la prosperidad de la restitución material deprecada en la demanda alegando haber adquirido el inmueble de buena fe exenta de culpa.

Código: FSRT-1 Versión: 01 10 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 ""-- Rem.;},d!',J, ' -; (·.,,,,.,,\,,¡. -» -is-i, hĸ--Ĺ"-' 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPE□AUZA0A EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\'IA DISTRITO JUDICIAL DE CAU Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro de la escuadra de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se resolverá la oposición formulada por el señor DEVIA SALDARRIAGA. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y Código: FSRT-1 Versión: 01 1 1 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 66001-31-21-001 -2016-00080-00 41 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCJ\'IA manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada 9 • No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los 9 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

Código: FSRT-1 Versión: 01 12 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 66001-31-21-00 1-2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CAU explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1 ° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1 ° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.

Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían 13 Código: FSRT- 1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPE□AllZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE (ALI SIGCMA incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos10.

Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas11 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. 10 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 11 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

Código: FSRT-1 Versión: 01 14 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL Df CALI SIGCJVIA 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 º de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 º de enero de 2021.

Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio.

El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5° de la referida ley, entre otras.

El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).

Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede 15 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Rest;tuc;ón de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 tfG JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIAlJZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGC.l\tlA DISTRITO JUDICIAL DE CALI tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.

Así, la Ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su · defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.

Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le "bastá' al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa nada tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar Código: FSRT-1 Versión: 01 16 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00,º R.,.,,_ J,"t,,,,¡ í'oh',>;>•'>"i'""»,;._ !de,,/,,ů,,", J{<,¡,,,h!,n,k ¡ '<,1-,,,,!,rn 6 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCl\'IA DISTRITO JUDICIAL DE CALI ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.

Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.

Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.

También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base. Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos (que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la Constancia Número CV 00390 del 7 de octubre de 201612, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL 12 Visible a folios 16 y 77 del cuaderno No. 1, tomo I. Código: FSRT-1 Versión: 01 17 Proceso: Restitución d e Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 ' -- e it,,,,,. h,C:¡i,..,,,i > <>,e·, "'"''I" '0", l., ¡.0¡..-,,.,., JURISDICQÓN ORDINARIA CIVIL EsPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCMA VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, certificó que la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.078.478, se encuentra incluida en calidad de víctima de abandono forzado, junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento, respecto del predio denominado "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas del municipio de Norcasia, departamento de Caldas, y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y con cédula catastral 00- 02-0003-0113-000. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. El "DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO, MUNiaPIOS DE NORCASIA Y VICTORIA (DEPARTAMENTO DE CALDAS/', elaborado por el área social de la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, da cuenta que el municipio de Norcasia, en el cual se ubica el fundo cuya restitución se depreca por esta senda, tan solo alcanzó dicho rango a partir del 15 de agosto de 1999, a través de la Ordenanza No. 327 de la Asamblea Departamental de Caldas, puesta hasta ese momento era un corregimiento del municipio de Samaná. Este municipio se encuentra ubicado en la zona del piedemonte caldense y es catalogado en el DAC allegado con la solicitud como un "espacio de transición paisajística, económica, ecológica e inclusive de lógicas armadas e ilegales, entre la zona del Magdalena Medio, correspondiente a los municipios de La Dorada (Caldas} y Puerto Triunfo (Antioquia}, y el nororiente ca/dense, es decir, Samaná".

Según se expone en el insumo elaborado por la UAEGRTD, el municipio de Norcasia ha sido lugar de transito de grupos armados al margen de la ley desde los primeros años de la década de los noventa, cuando aún era corregimiento del municipio de Samaná, uno de los más afectados por la violencia guerrillera y paramilitar y de los mayores expulsores de población campesina en el departamento de Caldas en el lapso comprendido entre los años 1995 a 2005.

La incursión de las AUC, a través de las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, se dio precisamente a mediados de 1995, como un intento de contrarrestar el dominio del FRENTE 47 de las FARC en el oriente de Caldas y las Código: FSRT-1 Versión: 01 18 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 R,ee1¡.,J,,,t1,,.d: 1 e,,,_._,,.,,;,,,¡,-ĺ..,;,.¡_,_¡.,_¡,, ''"'' @ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDIOAL DE CAU SIGC=IA zonas circundantes, justificada bajo las supuestas peticiones de ganaderos y comerciantes, quienes pedían protección de las actividades criminales de la guerrilla, materializadas principalmente en secuestros y extorsiones, bajo esta lógica se crearon una suerte de células relativamente pequeñas, de entre 20 y 30 hombres, con zonas delimitadas.

Posteriormente RAMÓN ISAZA, comandante paramilitar, le propuso a sus subalternos que crecieran en armas y hombres y buscaran su expansión a "nuevos frentes de guerrá'; fue así como para el área de Norcasia y el vecino municipio de Victoria operarían los frentes OMAR ISAZA, comandado por WALTER OCHOA alias "EL GURRE" y LUIS FERNANDO HERRERA GIL alias "MEMO CHIQUITO" y el frente JHON ISAZA, comandado por OVIDIO ISAZA GÓMEZ, alias "ROQUE", persona que de conformidad a los hechos narrados en la demanda fue quien, a través de llamadas telefónicas, intimidó al administrador de la finca "SANTA RITA", señor LUIS CUARTAS, para que se abstuviera de regresar a la misma, pues "iba a repartir esa tierrá'.

Se expone que el accionar bélico y delincuencia! de estos dos frentes sería estimulado por la libertad que le dio el comandante RAMÓN ISAZA a cada estructura para buscar sus propias formas de financiamiento, lo cual potenció su expansión no solo para cerrarle el camino a las FARC sino además a través de uso arbitrario de los bienes de la población civil, la plantación de cultivos de coca y los "aportes' recibidos por los ganaderos de manera voluntaria o forzada (extorsión), información que es sustentada con cita del portal Verdad Abierta, de la cual se extrae que desde los pequeños tenderos hasta los grandes ganaderos de varios municipios de Caldas y Antioquia terminaron pagando mensualmente extorsiones a las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO - ACCMM, por un supuesto servicio de seguridad que el grupo ilegal ofrecía para protegerlos de la guerrilla.

En cuanto al acaecimiento de fenómenos de desplazamiento, abandono forzado de tierras y despojo, se resalta en el informe de contexto que el mayor número de hechos de estas naturalezas en Norcasia se registró entre los años 2000 y 2006, siendo el 2005 el que registra índices más altos, este periodo coincide con el cambio de ideología de las ACMM, que pasan de "colaborar y apoyar a terceros afines a sus causas' o extorsionar a ganaderos y campesinos, a ocupar masivamente predios con cultivos ilícitos, muchas veces sin el consentimiento de sus propietarios y/o habitantes, esta estrategia encontró justificación en la previamente citada necesidad imperiosa de buscar nuevas fuentes de ingresos económicos en aras de perseguir su propósito i::r:ie restarle territorio a las FARC en el oriente de Caldas.

Código: FSRT-1 Versión: 01 19 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 '{b 1<.,,m.,1,1t,,,,,,¡ • • L,,.i;.,-,,,.,j. ·'<:, hk•">CC'>. JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN 0E TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCMA Según se indica, la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAD CONTRA LA DROGA Y EL DELITO, basándose en información del Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos, documenta que a partir del año 2003 y hasta el 2012 los municipios de Norcasia y Samaná registraron el mayor índice histórico de cultivos de uso ilícito documentados para el departamento de Caldas.

Adicionalmente, debe destacarse que las AUC no fueron el único grupo armado al margen de la ley que se benefició del negocio del narcotráfico y las actividades afines a este, pues mientras los paramilitares tradicionalmente manejaron todo el proceso de producción, transformación, compra y comercialización de cocaína, las FARC hacían énfasis en los cultivos y el procesamiento de la hoja, fue así como además de las miles de hectáreas sembradas con coca, la región se caracterizó por tener también una significativa cantidad de laboratorios.

Así entonces, el contexto que brevemente ha sido sintetizado en precedencia reconoce las circunstancias que caracterizaban la situación de orden público que se vivía en el municipio de Norcasia para la temporalidad en la que acaecieron los hechos en los que se funda la solicitud restitutoria. 6.- RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. En cuanto al vínculo jurídico de la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA con el predio denominado "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas del municipio Norcasia, departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-0113-000, se encuentra acreditada su calidad de propietaria para la fecha en la que tuvo lugar el abandono, valga decir, el año 2002, relación jurídica de titular del derecho de dominio, copropietaria junto con quien en vida fuera su cónyuge, señor JAIME MAYORGA RIVEROS, carácter de propietaria que a la fecha aún detenta y de la cual dan cuenta diversos elementos de convicción que obran en el plenario, así: 6.1.- En primera medida, y como prueba suficiente para la acreditación de aquel vínculo de propiedad de la solicitante respecto del fundo denominado "SANTA RITA", se tiene copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Código: FSRT- 1 Versión: 01 20 Proceso, Rest;tuc;ón de Terras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CNIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA Registro de Instrumentos Públicos de La Doarada13, que en su anotación No. 3 da cuenta que la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA adquirió junto con su esposo el bien deprecado en restitución de manos de GERMÁN CUEVAS RIVERA y LIBER MARIO TOBÓN TOBÓN por compraventa protocolizada a través de la Escritura Pública No. 801 de 2 de octubre de 1976. 6.2.- De manera concordante, reposa a folios 8 a 10 del cuaderno de pruebas específicas copia del citado instrumento público, escritura 801 del 2 de octubre de 1976 de la Notaría Única de La Dorada (Caldas), por conducto de la cual la accionante compró el predio objeto de solicitud, mismo cuyo dominio recae en su cabeza hasta la fecha, documento que, además, corrobora los dichos del polo activo en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar que le permitieron vincularse a la finca "SANTA RITA". 6.3.- Adicionalmente, entre otros medios de convicción, obran a folios 11 y 16 del cuaderno No. 2 copia de la consulta de información catastral del portal web del INSffiUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC y certificado catastral nacional expedido por la misma entidad, documentos que son coincidentes en registrar como propietarios del predio con cédula catastral 00-02-0003-0113-000 a los señores MARINA PINZÓN DE MAYORGA y JAIME MAYORGA RIVERO (q.e.p.d.).

Al respecto es pertinente relievar que si bien estos documentos, a priori, no son idóneos para certificar la propiedad respecto de una heredad, para efectos de este proceso civil transicional se enarbolan como otros elementos que dan cuenta de que ese vínculo de propietaria que une a la solicitante con el inmueble reclamado ha sido conocido públicamente y así está registrado en las bases de datos de las diferentes entidades del Estado.

Así pues, se cuenta con pruebas suficientes que acreditan el derecho de dominio en cabeza de la solicitante y su difunto cónyuge tanto para la temporalidad en la que se vieron obligados a abandonar el predio cuya restitución se pretende como para el momento en el que se tramita este proceso restitutorio, adicionalmente, no puede pasarse por alto que los medios de convicción que ilustran como lo exige el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dicha calidad jurídica, si bien son irrefutables, fueron sometidos a contradicción en el curso de este proceso de justicia transicional y la 13 Folios 86 y 87 del cuaderno No. 1, tomo I, entre otros. 21 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras íll Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 Ű e " K,uuJ,l'li'lcti;-.,,..,,,,'.-.-,p-,,.6 fi,_•l<J,s./, 1{";,,,1.,t,,·.,,k Cd.,,d,,-, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL EsPE□ALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGClVIA parte opositora, que no demandada, no atacó la relación jurídica con el inmueble ni pretendió poner en tela de juicio la misma.

El predio en cuestión, denominado "SAN RITA", ubicado en la vereda Las Pavas del municipio de Norcasia, departamento de Caldas, se identifica de la siguiente manera: Predio Matrícula Cédula Catastral Area Inmobiliaria Georreferenciada "SANTA RITA" 106-3837 00-02-0003-0113-000 48 Hectáreas 66 M2 Norte Oriente Sur Occidente PUNTO 48205 1 2 3 Código: FSRT-1 Versión: 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO Partiendo desde el punto 10 en línea quebrada que pasa por el punto 12 hasta llegar al punto 48226, en una distancia de 463 metros con Ituriel; desde el punto 48226 en línea quebrada que pasa por el punto 21 hasta llegar al punto 48224, en una distancia de 424 metros con Hortelio Guerrero.

Partiendo desde el punto 48224 en línea quebrada que pasa por el punto 17 hasta llegar al punto 16, en una distancia de 528 metros, con el predio de José Morarales. Partiendo desde el punto 2 en línea quebrada que pasa por el punto 48194, hasta llegar al punto 16, en una distancia de 629 metros con predio de José Rivera. Partiendo desde el punto 2 el línea quebrada que pasa por el punto 7, hasta llegar al punto 10, en una distancia 804 metros, con predio Helena Montoya.

COORDENADAS PLANAS 1110834,141 906406,876 1110830,094 906268,381 1110843,194 906206,972 11 10883,815 906500,336 COORDENADAS GEOGRÁFICAS 5º35'52,304" N 74º55'20,067" N 5º35'52,166" N 74º55'24,567" N 5°35'52,589" N 74º55'26,562" N 5°35'53,925" N 74º55'17,033" N 22 Proceso: Restitución de Tlerras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 R,,.,,.-,J"'"''->Í: e (\"-"-.'''"''1,,h._;, i,_¡d,--"'", H,,,,,,hb,·.,,!.- i ·,,k,n,hu  V JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCMA DISTRITO JUDICIAL DE CALI 4 1110906,429 906125,391 5º35'54,644" N 74º55'29,216" N 5 1111050,935 906040,547 5º35'59,344" N 74º55'31,979" N 6 1111145,356 905977,669 5º36'2,3414" N 74º55'34,027" N 7 1111174,126 905895,371 5º36'3,347" N 74º55'36,702" N 48228 1111302,169 905899,141 5º36'7,515" N 74º55'36,585" N 9 1111361,098 905832,756 5º36'9,430" N 74º55'38,745" N 10 1111477,896 905933,121 5º36'13,232" N 74º55'38,739" N 11 1111492,193 905877,586 5º36'13,699" N 74º55'37,295" N 12 1111456,825 905980,263 5º36'12,553" N 74º55'33,957" N 13 1111470,397 906192,165 5º36'13,004" N 74º55'27,073" N 48226 1111548,440 906249,029 5º36'15,548" N 74º55'25,229" N 48225 1111001,332 906614,658 5º36'57,756" N 74º55'13,324" N 16 1111045,125 906648,417 5º36'59, 183" N 74º55'12,229" N 17 1111285,933 906772,037 5°36'7,027" N 74º55'8,224" N 18 1111401,936 906744,204 5º36'10,802" N 74º55'9,134" N 48224 1111508,705 906656,414 5º36'14,273" N 74º55'11,991" N 20 1111554,277 906551,271 5º36'15,752" N 74º55'15,409" N 21 1111570,552 906407,007 5º36'16,275" N 74º55'20,097" N 22 1111537,475 906297,591 5º36'15,193" N 74º55'23,651" N 48194 1110791,293 906508,863 5º36'50,914" N 74º55'16,752" N 84 111799,171 906445,068 5º36'51,168" N 74º55'18,825" N 7.- DEL ABANDONO FORZADO DEL BIEN SOLICITADO EN RESTITUCIÓN. De las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA perdió todo contacto con el predio denominado "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas del municipio de Norcasia (Caldas) en el año 2002, hecho que se encuentra sumariamente acreditado y que según se expone fue Código: FSRT-1 Versión: 01 23 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-3 l-21-001-2016-00080-00 K,m,, f•d1,.,.,i ¡,,,,,.,.,.,,,,,;¡;,,<rn, J,_h¡,.,,,", JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCl\rlA ocasionado por las advertencias del administrador de la finca, señor LUIS GONZALO CUARTAS, quien le indicó al esposo de la solicitante que era mejor que no volviera a la finca, pues en la zona había una fuerte presencia de hombres de las AUC que estaban amedrentando a la población civil y atentando contra sus vidas e integridad física y habían asesinado recientemente a uno de los colindantes del fundo reclamado en restitución, a lo cual se sumaba una llamada que había recibido dicho administrador en la que alias ROQUE, uno de los comandantes de las AUC en el departamento de Caldas explícitamente le dijo que no volviera a "SANTA RITA", información que generó en el señor JAIME MAYORGA RIVEROS y la solicitante un temor insuperable que los llevó a tomar la decisión de no volver a la región y, en consecuencia, perdieron la administración de la finca y la misma quedó abandonada, pues el señor CUARTAS, temiendo por su vida, tampoco regresó. Sobre el abandono forzado del bien inmueble cuya restitución se depreca por esta senda contamos con los siguientes elementos de juicio: 7.1.- Las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA a instancias de la UAEGRTD14, que se encuentran revestidas de la presunción de buena fe15, a través de las cuales narró cómo ella y su esposo se vieron precisados a abstenerse de regresar al inmueble, a dejar de explotarlo con el cultivo de yuca, del cual obtenían parte importante del sustento familiar, pues lo producido lo enviaban a la central de abastos de Bogotá, ciudad en la cual residían, y allí lo comercializaban, y a perder todo contacto con el inmueble.

Al respecto la solicitante señaló: " Yo era una de las propietarias del predio, pero mi esposo era el que se encargaba de todo [..] mi esposo era el que iba a Norcasia y se encargaba del envlo de la yuca que se vendla en Bogotá en abastos, pues para la época en que empezaron a ocurrir las cosas, no recuerdo cuándo fue eso porque eso fue hace mucho tiempo, estaba ya LUIS CUARTAS como el encargado de la finca, pues mi esposo bajó a Norcasia como siempre a hacer sus cosas allá, en esa época había mucha violencia en la zona y estaban en poder de los paramilitares, entonces mi esposo bajó a Norcasia y fue cuando llegando a la finca llegó donde el señor LUIS CUARTAS, quien le dijo que había 14 Folio 56 del cuaderno No. 2. 15 Artículo 50 de la Ley 1448 de 2011. 24 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de nerras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00:\ t:!,'."'..';#:!·::$;% '-'<";,,_¡,,,¡;.-,,,"-' R•¡,,,;,b-_, d,: (',,!.,n,h1" @ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCJ\,IA muchos problemas de seguridad y había mucha violencia y presencia de los paramilitares, por lo que mí esposo por miedo dejó de ir un tiempo a la finca, ya tiempo después, no recuerdo cuánto pasó, mí esposo trató de ir nuevamente a la finca y llegó hasta donde LUIS CUARTAS, quien le dijo que era mejor que no subiera a la finca porque allá se había posesionado una gente y era de los paramilitares que le habían dado eso, que era mejor que no fuera hasta allá porque le podía pasar algo, entonces a mí esposo le tocó dejar abandonado todo eso, yo le decía que no volviera, porque pues es más valiosa la vida, ya después él enfermó y yo me dediqué a cuidarlo hasta que murió. " 7.2.- Tanto las declaraciones rendidas por la señora PINZÓN DE MAYORGA ante la UAEGRTD en sede administrativa como los hechos narrados en la demanda fueron corroborados por el señor LUIS GONZALO CUARTAS OSPINA, otrora administrador de la finca deprecada en restitución, en audiencia practicada el 23 de mayo de 2018 a instancias del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, quien indicó que OVIDIO ISAZA GÓMEZ, alias ROQUE, comandante de las AUC en el departamento de Caldas, lo llamó y le advirtió que "a partir del Jueves usted no puede volver a la finca porque le voy a repartir eso [..] porque ellos hadan lo que querían en el municipid', hecho que lo llevó a salir de la finca cuya restitución se persigue por esta senda y dejar de trabajarla en beneficio de la accionante y su cónyuge; aunado a lo anterior, el citado testigo indicó que aquella asignación del inmueble por parte de las autodefensas tenía por objeto el desarrollo de cultivos de coca.

Adicionalmente, en lo que respecta a la situación descrita y que llevó al abandono del predio "SANTA RITA" por parte del señor JAIME MAYORGA RIVEROS y la solicitante, el señor CUARTAS OSPINA, señaló: "Al mucho tiempo llegó Don JAIME por allá a la casa mía, a la Moscovita, entonces yo le dije vea Don JAIME esto aquí está así, así, así y así, y habían matado a JOSÉ MORALES, entonces él se devolvió para Bogotá y nunca más lo volví a ver[..] pues ese predio el último destino que tuvo, pues que yo me dí cuenta, porque yo por allá no volví, eso don JOSÉ MORALES y esta gente pues lo cultivaron.

" 7.3.- El testimonio del señor CUARTAS OSPINA también es coincidente con la versión que sobre el mismo particular entregó bajo la gravedad del juramento ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en declaración que le fuese recibida por la DIRECCIÓN TERRITORIAL Código: FSRT-1 Versión: 01 25 Pmceso: Restituc;ón de -ne,ras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 R,m&Jn,l,,i,, !·,,,.-,,, "-,;¡s-,Ļ "' !, kf,-ļ«,,-, JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCMA VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO el día 1 ° de septiembre de 201516, en la cual señaló: "Por allá hace como siete u ocho años tal vez llegó don JAIME por la tarde, y me dijo LUISITO cómo están las cosas, y yo le dije, pues don JAIME, las cosas están, para mí están malucas porque pasó esto y esto, cuando ya habían matado a un señor JOSÉ MORALES, que era vecino del él ahí, entonces don JAIME duró como dos días y le dije don JAIME si va a organizar la finca o hacer lo que usted tenga que hacer con su finca, reclamar eso, usted no empiece ni en Norcasia ni en La Dorada, arranque desde Bogotá a ver qué le dicen porque aquí de todas maneras los servidores públicos se dejan comprar muy fácil por cualquier cosa, y dijo, eso voy a hacer, y jamás don JAIME volvió, no volvió[..] yo tenía yuqueras, tenía maíz, tenía plátano y las maderas todas aserradas con autorización de don JAIME MA YORGA para arrancar con la casa y el señor jamás volvió a llamar, entonces lo que hice fue tapar la madera con plástico y eso se perdió, no pudimos hacer la casa por la cosa que no podía regresar a la finca, y yo jamás volví por allá. " 7.4 A folios 57 a 77 del cuaderno No. 2, se observa DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO, MUNICIPIOS DE NORCASIA Y VICTORIA (DEPARTAMENTO DE CALDAS), elaborado por el área social de la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, prueba que se presume fidedigna en virtud de lo consagrado en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y que da cuenta que el conflicto armado fue foco de desplazamiento forzado de una significativa cantidad de pobladores de la zona rural del municipio de Norcasia, alcanzando su punto más alto en el lapso comprendido entre los años 2000 a 2005, temporalidad que coincide con los hechos vertidos en la solicitud, en la cual se narra que el abandono del inmueble por parte del polo activo tuvo lugar en año 2002, siendo precisamente este el año que registró mayor intensidad en la confrontación; adicionalmente, en el documento en cita se explica que el volumen de desplazamientos está relacionado con el número de homicidios y que aquel fenómeno, el del abandono forzado de tierras, en el espacio geográfico en que se encuentra la finca "SANTA RITA", fue netamente individual y "nunca se dio el fenómeno del desplazamiento masivo como sí sucedió en Samana'17• Lo anterior permite colegir que los hechos en que se fundamenta la sollcitud restitutoria de la señora 16 Folios 52 a 54 del cuaderno No. 2. 1 7 Folio 76 ibídem.

Código: FSRT-1 Versión: 01 26 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\IA MARINA PINZÓN DE MAYORGA no fueron aislados sino que, por el contrario, acaecieron en el marco de una fuerte dinámica de inseguridad y zozobra generada por el conflicto armado interno y que fue padecida por la población de la vereda Las Pavas y, en general, del municipio de Norcasia.

En consecuencia, del examen integral de los anteriores medios de prueba, tanto de orden testimonial como documental, entre ellos la prueba social previamente aludida, surge acreditada, la condición de víctima de desplazamiento de la solicitante, así como de su grupo familiar, reconocimiento en esta sede judicial que aunado a la prueba de la calidad de propietaria de la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, conduce a la inversión de la carga de la prueba, en los términos consagrados en el artículo 78 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA, RELACIÓN CON EL CONFLICTO Y TEMPORALIDAD.

La calidad de víctima en el caso objeto de estudio se encuentra acreditada con prueba testimonial proveniente de la solicitante, señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, rodeada de la presunción de veracidad de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 201 1, y corroborada por el testimonio del señor LUIS GONZALO CUARTAS OSPINA; aunado a lo anterior, y como se expuso en el acápite del abandono forzado, a folios 57 a 77 del cuaderno No. 2 obra prueba documental consistente en el "DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO, MUNIOPIOS DE NORCASIA Y VICTORIA (DEPARTAMENTO DE CALDAS}", de la que se desprende que el año 2002, en el cual la accionante y su esposo se vieron obligados a perder todo contacto con el predio "SANTA RITA", se presentaron algunos de los mayores índices de desplazamientos individuales de la población civil en el municipio de Norcasia (Caldas), atribuidos al alto volumen de homicidios selectivos y secuestros masivos, consecuencia de la presencia guerrillera y paramilitar, que había construido tanto en dicha municipalidad como en Victoria grandes laboratorios para la producción y distribución de alcaloides.

Dicha victimización guarda relación cercana con el conflicto armado interno, como se desprende del contenido de los medios de prueba antes aludidos, que hacen referencia al abandono forzado y a la pérdida de administración del inmueble con motivo del peligro inminente que frecuentar la región representaba para el señor Código: FSRT-1 Versión: 01 27 Proceso: Restitución de Tierras ű Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 I s lb,,,.,,Jrnl.",,>i;. i <>,-•.,,,">·<J•"'Ľ.¡,_ ¡, !,s¡,_ '" ' JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL EsPECIAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCI.VIA JAIME MAYORGA RIVEROS y que generaron un temor insuperable que llevó tanto a este como a la señora PIZÓN DE MAYORGA a no volver a la propiedad de la cual obtenían los productos que comercializaban en la central de abastos de Bogotá y de los cuales, en gran medida, dependía su economía; la situación antedicha, que estuvo precedida por las advertencias que al señor MAYORGA RIVEROS le hiciera el administrador de la finca, quien había recibido una llamada amenazante por parte de alias ROQUE, paramilitar que le advirtió que no podía volver a "SANTA RITA" puesto que esa finca "ya la había repartidd 1, atestaciones de la parte solicitante que no fueron desvirtuadas en el curso del proceso, y que por el contrario se conectan con los hechos plasmados en el Documento de Análisis de Contexto que para el municipio de Norcasia (Caldas) fue elaborado por la UAEGRTD.

Asimismo, la victimización y la pérdida de administración de la heredad tuvieron lugar dentro del marco cronológico previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, a saber, con posterioridad al 1 ° de enero de 1991 y antes de proferirse el presente fallo, más exactamente en el año 2002, cuando por causa de las advertencias recibidas por parte del administrador de la finca, quien había sido amenazado por un jefe paramilitar, aunadas a los notorios hechos de violencia que se presentaban en la región y el temor insuperable que los mismos generaron en la persona de la accionante y su esposo, se dio el abandono forzado del predio reclamado en restitución, límites temporales que tampoco fueron rebatidos y menos de manera eficaz por la parte opositora.

En cualquier caso, y como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se traslada a la parte demandada o a quien se opone a la prosperidad de las pretensiones del polo activo la labor procesal de desvirtuar que en realidad dicho extremo de la relación jurídica no ostenta la verdadera calidad de víctima del conflicto armado interno, o que no es víctima en los términos alegados en la demanda respecto del bien inmueble cuya restitución pretenda por la senda de la justicia civil transicional o que los hechos se dieron dentro de un marco cronológico no previsto por la Ley de Víctimas, para tener derecho a la restitución. Al respecto ha de decirse que la oposición formulada por el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIGA no se orientó en ningún momento a tachar la calidad de víctima de la solicitante, misma que aquí está acreditada en virtud del desarrollo que se hace Código: FSRT-1 Versión: 01 28 Proceso: Resfüuc;ón de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001 -2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SIGCJ\'IA DISTRITO JUDICIAL DE CALI en el acápite correspondiente al abandono forzado, tampoco se enderezó a desvirtuar la conexión entre los hechos objeto de estudio y el conflicto armado interno ni la temporalidad dentro de la cual tuvieron lugar.

Adicionalmente, y como se plasmó en el acápite de la "Restitución de Tierras en el Marco de la Ley 1448 de 2011", la Corte Constitucional en Sentencia C-750 de 2012 aclaró que la condición de víctima proviene de una situación fáctica que es constitutiva de la misma, merced a un hecho de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que se enarbole como necesario para ostentar tal carácter ningún tipo de procedimiento administrativo a través del cual el Estado así lo reconozca, ni inscripción en registro alguno, instrumento último que tiene una función meramente declarativa de dicha condición, y no constitutiva, y que se erige como una herramienta que permite el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, se itera, de manera efectiva, eficaz y organizada.

A lo anterior debe sumarse que la Corte, en la providencia en cita, consideró que la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, entendida como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción en los casos de esta raigambre, es una exigencia razonable, proporcionada y necesaria que se erige como un instrumento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación integral y a la restitución; luego, aquella inscripción en el mentado registro de la señora PINZÓN DE MAYORGA por parte de la UAEGRTD se estructura como un elemento de juicio más que entra a corroborar su condición de víctima de abandono forzado respecto del predio deprecado. 9.- Se concluye, en consecuencia, que se reúnen los elementos estructurantes de la pretensión de restitución de tierras elevada por la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, respecto del bien inmueble denominado "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas, municipio de Norcasia, departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-0113-000, por lo que en principio hay lugar a su reconocimiento y protección dentro de este proceso judicial.

10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. Código: FSRT-1 Versión: 01 29 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-201&-00080-00 9).R,w'J,,iti,," L-.,,,--,,,¡,-,,,k i, 1ľ,i,.- •""', JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPE□ALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGCl\tlA La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional18, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar otras factores tales como la relación jurídica de la parte accionante con el inmueble deprecado en restitución, la exigencia de temporalidad, la relación "cercana y suficiente" con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.

A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 10. 1.- En el caso objeto de estudio, el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA manifestó, a través de su defensora pública, que ostenta con buena fe exenta de culpa la posesión sobre 30 hectáreas del bien inmueble reclamado en restitución, porción respecto de la cual indica haber ejercido actos de señor y dueño desde el año 2005, tras vincularse a ella por compraventa celebrada con LUIS ARBEY 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 30 Código: FSRT- 1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00  " JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\tlA MENESES, respecto de 25 hectáreas, quien en febrero de aquella anualidad le manifestó ser su legítimo propietario; en similar sentido, arguye que las 5 hectáreas adicionales las adquirió posteriormente de manos del señor EDGAR SOTO, por compraventa verbal, y que su señorío lo ha materializado a través de la explotación económica con cultivos de aguacate, cacao y pastos para ganado.

Adicionalmente, esa buena fe cualificada es sustentada por el opositor en el hecho de haber acudido a la fuerza pública en aras de que se realizaran sobre el predio labores de erradicación de los cultivos de uso ilícito que se hallaban en el mismo, actividad que fue realizada por el Ejército Nacional, a cuyos hombres les puso de presente que había comprado la tierra y pretendía desarrollar labores de agricultura a la mayor brevedad, sin que se hubiera informado que había un tercero que tuviese mejor derecho sobre la finca en cuestión. Por otra parte, a pesar de reconocer un contexto de violencia generalizado a causa del conflicto armado interno en el territorio nacional y puntualmente en el departamento de Caldas, el cual ha habitado siempre por ser oriundo de La Dorada y residir actualmente allí, reitera el polo pasivo su condición de comprador de buena fe exenta de culpa y titular de las mejoras establecidas en el inmueble y solicita que, en el evento de prosperar la restitución pretendida por la parte demandante, se pague en su favor la compensación a la que haya lugar y/o se le dé aplicación al acuerdo No. 33 de 2016 y, en consecuencia, se le declare como segundo ocupante; todo lo anterior, sin entrar a rebatir los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria que en favor de la señora PINZÓN DE MAYORGA son alegados por la UINIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.

Así entonces, dado que la oposición formulada no se enderezó a desvirtuar la condición de víctima de la señora PINZÓN DE MAYORGA, la temporalidad en la que acaecieron los hechos en los que se funda su reclamación y/o la relación de los mismos con el conflicto armado interno, ni la calidad jurídica que le asistía a la accionante para la fecha de los hechos victimizantes, misma que aún detenta, elementos que como se ha estudiado en precedencia yacen acreditados en el presente trámite, y teniendo en cuenta que la defensa del polo pasivo se estructuró exclusivamente en la comprobación de una relación jurídica originada en un comportamiento arropado por la buena fe exenta de culpa, será éste el ítem en el Código: FSRT-1 Versión: 01 31 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00.R,,m,.Jq,¡¡,.¡_,¡ ' f'"'"',,-'»,¡. >/» -k b_ld,_,,,,,., JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCJ\IA que nos adentraremos, para determinar si dicha manifestación halla sustento en los medios de prueba allegados al proceso en virtud de la carga probatoria, que en este asunto recae en cabeza suya, y el efecto que dicha elucidación podría tener en la prosperidad de pretensión restitutoria. 10.2.- Después de efectuar un análisis de las pruebas aportadas por la parte opositora, así como de aquellas que fueron practicadas y recabadas durante el curso del proceso, la Sala no encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa en las actuaciones surtidas por el señor DEVIA SALDARRIAGA, por varias razones que se exponen a continuación: 10.2.1.- En primer lugar porque de sus propias manifestaciones, particularmente de aquellas rendidas bajo la gravedad del juramento a instancias del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira en audiencia que fuera practicada el día 3 de mayo de 201819, se extrae que el opositor, quien es oriundo de La Dorada (Caldas) y era concejal de dicha municipalidad para la temporalidad en la que acaecieron los hechos victimizantes, no desarrolló ninguna actividad que le permitiera hacerse al convencimiento invencible de estar actuando en derecho y sin lesionar derecho alguno de terceras personas cuando se vinculó con la porción de terreno de la finca "SANTA RITA" respecto de la cual detenta la posesión; luego entonces, no cumplió con los elementos objetivo y subjetivo que requiere esa buena fe cualificada.

Y es que al ser interrogado por el a quo, el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA, lejos de dar cuenta de haber adelantado las actividades que de cara a la negociación debía emprender una persona cuidadosa, máxime teniendo en cuenta el cargo de elección popular que en ese momento ejercía en el colindante municipio de La Dorada, puso de presente su falta absoluta de gestión y cuidado, no pudiendo pasarse por alto que ni siquiera acertó en revisar el folio de matrícula inmobiliaria para corroborar que quien le enajenaba detentara el derecho real de dominio respecto de la porción de terreno que le pretendía vender, lo cual necesariamente lleva a colegir que ni siquiera se dio una buena fe registra!, mucho menos la que requiere la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras para que prospere la oposición formulada, y es que el extremo pasivo, al ser interrogado sobre los 19 CD obrante a folio 291 del cuaderno No. 1, tomo II.

Código: FSRT-1 Versión: 01 32 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCl\llA pormenores de la negoción a través de la cual se vinculó con el fundo y puntualmente si revisó y/o estudió su certificado de libertad y tradición, señaló: No señor, no lo hice porque en el municipio de Norcasia, en el Alto Oriente de Caldas, pues hasta ahora es que se están dando escrituraciones, pues, masivas, en ese tiempo era muy escaso el que tenla escritura, entonces uno lo hada de palabra o lo hada por medio de carta ventas, el señor MENESES me mostró las copias de las cartas venta, inclusive aqul tengo como tres, eran como cinco, no tengo sino como tres, entonces él me dijo vea, yo le compre a fulano, fulano se compró a fulano, fulano le compró a fulano y fulano me vendió a m,; entonces debido a ese record histórico que trala yo le compré a él las mejoras porque casi todo el mundo compra allá es as,; por carta venta, y más que todo para quitarme el problema de la coca. [..] JUEZ: Pero usted nunca pidió un certificado de tradición o fue a la oficina de catastro del municipio a revisar quién era el dueño del predio? JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA: No, no señor.

JUEZ· Usted nunca verificó que eso perteneda al señor ARBEY MENESES, quien se lo vendió a usted, o si perteneda a otra persona? JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIGA: No señor, únicamente me confié de la posesión que tenía el señor MENESES y la posesión que tenla por carta ventas. 10.2.2- Adicionalmente, se tiene que de la misma declaración del señor DEVIA SALDARRIGA se extrae que este era conocedor de la situación de orden público que afectaba la zona en la que se ubica la finca a restituir, pues como él mismo manifestó, era propietario de un inmueble colindante al predio "SANTA RITA", conoció a su otrora administrador, supo de primera mano que para la época en que adquirió el derecho en el cual funda su oposición el terreno era destinado al cultivo de coca por parte del señor LUIS ARBEY MENESES, con quien celebró el negocio materializado en el "CONTRA TO DE COMPRA-VENTA DE MEJORAS' del 2 de febrero de 20052º, y también estaba enterado de la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley en Norcasia (Caldas), así: Claro que sí, conozco toda la situación puesto que como concejal éramos citados a reuniones allá con esa gente, porque éramos obligados, entonces sabemos de toda la trayectoria y toda la cuestión, es innegable.

Lo que ocurre es que en la región de Norcasia, del 30 hacia arriba, el 30 es un corregimiento intermedio entre La Dorada Y Norcasia y era dominado por el Frente 47, entonces no hablan hecho incursión las 2° Folio 188 del cuaderno No. 1, tomo I. Código: FSRT-1 Versión: 01 33 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCl.\'IA autodefensas, las autodefensas hacen incursión cuando Don RAMÓN ISAZA le ordena a su hijo ROQUE que conformara el Frente Omar Isaza en Norcasia, entonces allá la autodefensa llegó después como del dos mil y pico, yo lo digo porque yo tenía un negocio de víveres y abarrotes y ese señor llegó a mercarme ahí, para conformar el frente allá, entonces yo lo digo porque tengo la experiencia propia de 'como se conformó eso.

En idéntico sentido, al ser indagado por el juez instructor sobre el señor MENESES, si sabía si era oriundo de la región y a qué actividades destinaba la tierra, el opositor respondió: "No señor, no, no sé, pues no me metía mucho en eso porque él era coquero y ahí estaba su laboratorio y todo." 10.2.3.- Por otra parte, el testimonio del señor LUIS GONZALO CUARTAS OSPINA, rendido el 23 de mayo de 2018 ante el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA entra a corroborar la ausencia de la buena fe exenta de culpa, alegada por la parte opositora, toda vez que bajo la gravedad del juramento expuso algunas de las razones que le permitían colegir que el señor DEVIA SALDARRIAGA estaba enterado de la situación de orden público que afectaba la región y concretamente los hechos que tuvieron lugar en inmediaciones del predio a restituir, como se pasa a exponer: A JESÚS MARÍA sí lo distingo, porque él fue diputado por la Asamblea de Caldas, él estuvo en ese destino de diputado, andaba por todas las veredas, tenía finca también ahí cerquita, lindando con Santa Rita que se llama la finca.

JUEZ: Y sabe si en este momento el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA tenga la posesión de la finca Santa Rita?RESPONDIÓ: La verdad no lo sé, porque yo hace tiempo no hablo con él, no sé si tendrá eso todavía? JUEZ· Sabe usted si el señor JOSÉ MARÍA DEVIA SALDARRIAGA tenía conocimiento que la finca Santa Rita estaba abandonada y realizó algún negocio con alguna de las personas antes mencionadas? Respondió: Pues me imagino que él sí sabía porque estábamos lindando, estábamos lindando ahí las fincas como le digo, y él tenía ahí cerquita una finca que se la compró a un vecino ahí, pero la verdad no sé si el sabría que había alguna cosa ahí en esa finca.

JUEZ· Cuando era administrador de la finca el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA era colindante de la finca? RESPONDIÓ: Exactamente, era colindante. JUEZ· Sabe si él en su finca, colindante con la deprecada, tenía algún tipo de cultivos. RESPONDIÓ: Él manejó siempre fue potreros y una aguacatera. JUEZ: Y después de que usted salió se enteró que el señor DEVIA SALDARRIAGA entró a ocupar la finca del señor JAIME MA YORGA RIVEROS? RESPONDIÓ: Sí porque él me estuvo llamando que fuera para mostrarle 34 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de neceas 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCl\IA los linderos exactamente y yo como mantengo en mi trabajo no tuve tiempo de ir por allá a hacer nada con él, pero si tiene o tuvo unas aguacateras all;i en Santa Rira.

JUEZ· Y sabe cómo llegó él a allá? RESPONDIÓ: Eso sí no lo sé. JUEZ' Tiene conocimiento si el señor JAIME y la señora MARINA vendieron ese predio? RESPONDIÓ: No, ellos no lo vendieron. En consecuencia, la oposición formulada no tiene vocación de prosperidad, en punto a demostrar la buena fe exenta de culpa del señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA en la adquisición del derecho que alega tener sobre el predio denominado "SANTA RITA", y mucho menos logra enervar la pretensión restitutoria, puesto que no estaba encaminada a procurar dicho efecto, y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, puesto que no demostró las gestiones adelantadas que le permitieran llegar al convencimiento de estar celebrando un negocio que no afectara derechos de terceras personas, o si las había, y, en caso afirmativo, cuáles eran las razones por las que no estaban explotando, directamente o por intermedio de un administrador, aquel terreno, bastándole al señor DEVIA SALDARRIAGA con considerar que el precio era bueno y tener una carta venta para celebrar un negocio jurídico con una persona que tenía plantados sobre el fundo cultivos de coca, sin detenerse a evaluar las circunstancias fácticas y jurídicas del derecho al que se hacía. 10.3.- En cuanto a la solicitud del señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA, de ser declarado como ocupante secundario en caso no prosperar su oposición, es menester relievar que, como ha sido dilucidado en acápites precedentes, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 se encargó de definir como segundos ocupantes a las quienes por distintos motivos "ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado internd'; adicionalmente, se debe entender que esta noción también guarda relación con una población que por su grado de vulnerabilidad debe ser tenida en cuenta al momento de proferirse la sentencia de restitución, teniendo en cuenta también el grado de dependencia que tenga respecto del inmueble cuya restitución se ordena por la senda del proceso civil transicional, habida consideración que algunas herramientas, entre ellas el Acuerdo 33 de 2016 de la UAEGRTD, reconocen prerrogativas concretas en favor de personas que sin habitar en el inmueble objeto de la solicitud restitutoria dependen económicamente de él. Código: FSRT-1 Versión: 01 35 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00, ( {::;¡,n,>J,,;l:¡, M /',-,-K;, "'¼",LM,k h !•«1, "'", R,.-,">f>k..,,k e,,¡,",,¡N" JURISDICQÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGC<1A Ahora bien, debe resaltar la Sala que de las pruebas recabadas en el plenario, y puntualmente del informe resultante de la caracterización que le hiciese el área social de la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN, obrante a folios 197 y 198 del cuaderno No. l. Tomo I, se desprenden elementos que impiden tenerlo como una persona vulnerable en cuyo favor deba ser declarada aquella especial condición y, en consecuencia, brindarle alguna de las medidas asistenciales de que trata el citado Acuerdo 33 de 2016, puesto que no vive en el predio "SANTA RITA" y no depende económicamente del mismo, a pesar de explotarlo a través de labores agrícolas, dado que su actividad económica principal es la de comerciante y tiene un taller de venta de respuestas de motos y reparación de las mismas que, según información del mismo opositor, le genera ingresos mensuales por $ 5.000.000, al respecto, sobre el "GRADO DE DEPENDENCIA FRENTE AL PREDIO'; la UAEGRTD, precisó: Los ingresos familiares no dependen exclusivamente del predio, los ingresos más altos que recibe la familia del ocupante son devengados del negocio de venta de respuestos para motos y taller de reparación para motos.

Es importante aclarar que la familia no tiene como lugar de residencia el predio, este es utilizado únicamente como lugar de trabajo. [..] La familia no se encuentra en situación de pobreza multidimensional. Adicionalmente, el documento de caracterización también expone que ni el opositor ni su familia han sido víctimas del conflicto armado interno. Por consiguiente, y como se anunció en precedencia, no habrá lugar a reconocer la condición de segundo ocupante deprecada por el señor JUSÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA. 11.- SOLUCIÓN DEL CASO.

Las pretensiones de la solicitud restitutoria elevada por la señora MARINA PINZÓN DE MA YORGA, tal como fueron redactadas en la demanda elaborada por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE Código: FSRT-1 Versión: 01 36 Proceso, Rest;tución de Tiec@s 111 Rad,cación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 @ JURISDICCIÓN ORDINARIA OVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGCMA TIERRAS DESPOJADAS se encaminaron a la restitución material del predio denominado "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas, municipio de Norcasia, departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-0113-000, con un área georreferenciada de 48 hectárea con 66 metros cuadrados.

Sin embargo, al respecto es menester tener en consideración varios factores que llevan a esta Sala a determinar, dado que se hallan acreditados los elementos axiológicos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 en favor de la accionante, a quien se le reconocerá la condición de víctima del conflicto armado interno, que la medida que satisface sus derechos, desde la perspectiva de la reparación integral con garantías de no repetición, es la compensación en dinero; primero, porque la señora PINZÓN DE MAYORGA detenta la condición de adulto mayor, actualmente tiene 83 años de edad y una condición de salud delicada, elemento que se erige como suficiente para adoptar la medida en cita; empero, este no es insular, pues, adicionalmente, la accionante reside en la ciudad de Bogotá hace más de dos décadas y no está habituada a las labores del campo, puesto que para el momento del abandono forzado de que fue víctima junto con su cónyuge la finca la explotaban a través del administrador LUIS GONZALO CUARTAS OSPINA y era el señor JAIME MAYORGA quien se encargaba de visitarla con mayor frecuencia y recibir los productos de la misma para posteriormente comercializarlos en la central de abastos de Bogotá. Por lo anterior, se ordenará dicha compensación con cargo al GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, entidad que deberá adelantar las gestiones necesarias de cara a obtener el avalúo comercial del predio reclamado y proceder a cancelar su valor en favor de la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, así como de la sucesión del señor JAIME MAYORGA RIVEROS, en un 50% para el polo activo y en el 50% restante para dicha sucesión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución No. 953 de 2012 de la UAEGRTD, el Manual Técnico Operativo del Fondo de dicha entidad y las demás disposiciones complementarias y/o modificatorias, ejerciendo la coordinación de todas y cada una de las actividades que el cumplimiento de la presente orden demande.

La compensación deberá ser otorgada 37 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00  JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGC.MA dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. De otro lado, se ordenará que por conducto de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CALDAS se realice el proceso de sucesión del señor JAIME MAYORGA RIVEROS, respecto del 50% del predio SANTA RITA", distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas), labor tras la cual los herederos deberán transferir dicho porcentaje del inmueble descrito a la UAEGRTD, gestión que también deberá realizar la señora PINZÓN DE MAYORGA respecto del 50% del cual es actualmente propietaria.

Por último, y como fue analizado en acápites precedentes, habrá de negarse la oposición formulada por el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA, en cuanto no acredito la buena fe exenta de culpa alegada. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR impróspera la oposición formulada por el señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA, conforme a las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, de la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.078.478 y su grupo familiar para el momento de los hechos, conformado por su cónyuge JAIME MAYORGA RIVEROS (fallecido) y sus hijos MIGUEL HUMBERTO MAYORGA PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.296.354, y MAURICIO ALBERTO MAYORGA PINZÓN, a su turno identificado con cédula de ciudadanía No. 19.433.186, y, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que adelante el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendida la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.

Código: FSRT-1 Versión: 01 38 Proceso: Restitución de Tierras 11 1 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 R""'J,.,),-,.,: ', (',,¡,;,,,">-,¡, '8",;,;_,{i,,\¡._,,<«l' l·k;,,,l.,b:., d,· ( '<,k9»hn @ JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAL! SIGC<·IA TERCERO.- RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.078.478 y la sucesión del señor JAIME MAYORGA RIVEROS, respecto del predio denominado "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas, municipio de Norcasia, departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-0113-000, con un área georreferenciada de 48 hectáreas con 66 metros cuadrados, que atendiendo las motivaciones planteadas debe serlo a través de la COMPENSACIÓN EN DINERO - EQUIVALENCIA ECONÓMICA CON PAGO EN EFECTIVO.

CUARTO. - ORDENAR al EQUIPO DE ADMINISTRACIÓN FONDO - GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que de forma inmediata inicie las gestiones necesarias en aras de obtener el avalúo comercial del predio "SANTA RITA", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas), y cancele su valor en favor de la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA y de la sucesión del señor JAIME MAYORGA RIVEROS, en un 50% para el polo activo y en el 50% restante para dicha sucesión, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución No. 953 de 2012 de la UAEGRTD, el Manual Técnico Operativo del Fondo de dicha entidad y las demás disposiciones complementarias y/o modificatorias, ejerciendo la coordinación de todas y cada una de las actividades que el cumplimiento de la presente orden demande.

La compensación deberá ser otorgada dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. QUINTO.- ORDENAR que por conducto de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL CALDAS se realice el proceso de sucesión del señor JAIME MAYORGA RIVEROS, asistiendo a los herederos del mismo en lo que fuere menester, e incluyendo en dicho trámite al predio "SANTA RITA", distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas); orden que deberá ser acatada en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Código: FSRT-1 Versión: 01 39 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 "B, 1,,."''' ¡,"'"'''';

L - Crn,,·,s,'><,¡c >M» i,t,_1<,a,.-,., JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CAU SIGCJVIA SEXTO.- ORDENAR tanto a la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA como a los adjudicatarios, suscribir instrumento público por el cual transfieran el predio "SANTA RITA", distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00- 02-0003-0113-000, en favor del GRUPO DE CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES Y ARTÍCULACIÓN INSTITUCIONAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a cargo de quien corren los gastos notariales y de registro que genera la transferencia. SÉPTIMO.- ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NORCASIA (CALDAS), conforme con lo dispuesto en el acuerdo que para dicho efecto haya sido expedido por el Concejo Municipal, disponga lo pertinente para que toda cartera morosa por concepto de Impuesto Predial Unificado o cualquier otro impuesto, tasa o contribución del nivel municipal con cargo al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-0113-000, sea condonada.

OCTAVO. - ORDENAR al señor JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA, que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, haga entrega real y material del terreno que posee del predio "SANTA RITA", ubicado en la vereda Las Pavas, municipio de Norcasia, departamento de Caldas, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-0113-000, con un área georreferenciada de 48 hectárea con 66 metros cuadrados, individualizado e identificado en acápites precedentes de esta providencia, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

NOVENO. - ORDENAR AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA DORADA (Caldas) proceder a: i) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de tierras y de sustracción provisional del comercio, así como de todas aquellas que hayan sido ordenadas por el a quo en el presente proceso y registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 106-3837; ii) la inscripción de la sentencia en el certificado de libertad y tradición en cita No. 106- 3837; y, iii) una vez cumplidas las anteriores disposiciones remita a esta Sala un ejemplar de la matrícula inmobiliaria en cita.

Código: FSRT-1 Versión: 01 40 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31 -21-001-2016-00080-00 ft;,.,,.,J,,,b,.,; (,N-O,,.',,,p,,,.,.;, !,,l>,,1,-.,,,,.. JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUOIOAL DE CAU SIGCl\!IA DÉCIMO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA DORADA (Caldas), que proceda a actualizar la matrícula inmobiliaria No. 106- 3837, correspondiente al predio "SANTA RITA", en cuanto a su área, cabida y linderos, con base en los datos contenidos tanto en esta sentencia como en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, y una vez cumplida la actualización, remita copia de lo realizado al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC para lo de su cargo.

Para el efecto, ofíciese y remítase copia de la sentencia y el Informe Técnico Predial que obra en el expediente. DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR al DIRECTOR del IGAC - TERRITORIAL CALDAS, como autoridad catastral en ese departamento, que en un término no mayor a quince (15) días siguientes a recibir la información por parte de la ORIP de La Dorada, proceda a realizar la actualización pertinente de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio "SANTA RITA", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 106-3837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada (Caldas) y la cédula catastral 00-02-0003-01 13-000, ubicado en la vereda Las Pavas del municipio de Norcasia.

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con sede en el lugar donde está radicada la beneficiaria de este fallo, Bogotá (Cundinamarca), le brinden a los miembros de su núcleo familiar, en lo que sea conducente, acceso a programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y los retos que exige la competitividad del mercado laboral.

DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD y al ICBF, en sus estructuras administrativas con competencias en la ciudad de Bogotá (Cundinamarca), en la cual reside la beneficiaria de la compensación, que incluya a la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA y al núcleo familiar de esta al momento del abandono y en programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia y desplazamiento padecida les hubiere podido generar.

Código: FSRT-1 Versión: 01 41 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 ' lb,a«.!sd.i,,,,! ( "'""""."'!"'jk.¡,_¡,_¡.,_¡,.,,,.,, lk¡,,s,hb-,,,¡,, Cnh"J"'' JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPEOAUZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI SIGC>IA DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR al ALCALDÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ (Cundinamarca), que por conducto de la SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL o la entidad que haga sus veces, que incluya de manera inmediata a la señora MARINA PINZÓN DE MAYORGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.078.478 y su grupo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que a la fecha de notificación de la presente providencia no estén afiliadas.

DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada del municipio de Norcasia (Caldas), en el cual se encuentra ubicado el fundo que fue objeto del presente pronunciamiento, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.

DÉCIMO SEGUNDO. - Sin lugar a condena en costas. Código: FSRT-1 Versión: 01 ESE Y CÚMPLASE ȬHEZ ROSALES Magistrado e·/ -- GLORIA DEL SOCOR VI IRALDO _ ·'..--: · rada. L \ (&¡;lQ\(O_lt&J'L (,\í! W·JV ) 42 Proceso: Restitución de nerras 111 Rad•cación: 66001-31-21-001-2016-00080-00 \"-'""' ¡",¡'"'"; 0 _,-,$'"''" %,,,&1,,,,,\, b ¡,·.; l/q,,,\Ju",k {,,1-,,d,i., JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mag.

Gloria del Socorro Victoria Giralda. Asunto: Solicitante: Opositor: Radicación: Aclaración de voto. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS MARINA PINZÓN DE MAYORGA JESÚS MARÍA DEVIA SALDARRIAGA 66001-31-21-001-2016-00080-00 Comparte la suscrita la decisión que trae la sentencia, con excepción de la medida adoptada en el ordinal quinto, en cuanto dispone que a través de la Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, se adelante el juicio de sucesión del causante JAIME MAYORGA y se le brinde total asistencia a sus herederos para ese fin, incluyendo en la mortuoria el predio reclamado, pues de acuerdo con la labor misional de la entidad, la asistencia en asuntos civiles está dirigida a quienes debido a sus condiciones de vulnerabilidad pue4den catalogarse beneficiarios del amparo de pobreza, y en este caso, ningún estudio se hizo sobre las posibles condiciones de pobreza multidimensional u otros factores que den fundamento a tal exigencia a la mencionada agencia estatal.

Código: ASRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 76111-31-21-003-2014-00071-01 1