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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 86001312100120150062901

Sujetos: Solicitante: ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA \ Opositor: BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ

Descriptores: MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INVERSIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ABANDONO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / TESIS: “La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985. De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia trans

Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

Fecha: 2019-09-30

, K«,,_,Jm!ic·i,,l '···>'" '''"l"'""',¡, l,J,!l",,.,., füT»<l>li,,1,l<'t·,,¡,,,,:l.,i,,  " JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVll ESPECIAllZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DISTRITO JUDICIAL DE CALI Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

SIGCl\lA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 45 del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA Opositor: BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ Radicado: 86001-31-21-001-2015-00629-0l I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, a cuya prosperidad se oponen los señores BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ. 11.

ANTECEDENTES: 1.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, respecto del predio "CASA SOLAR", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000, con un área georreferenciada de 179 metros cuadrados, narrando como hechos específicos los siguientes: República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializa da en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Que la solicitante se hizo al terreno cuya restitución depreca, ubicado en la Inspección de Policía El Placer del municipio de Valle del Guamuéz (Putumayo) en compañía de su difunto cónyuge, HUMBERTO TIQUE, por compraventa celebrada con su padre ENRIQUE LAUREANO LÓPEZ BENAVIDES, protocolizada en Escritura Pública No. 1255 del 29 de julio de 1997, por valor de $10.000.000. 1.2.- Según se narra en la demanda, para el momento de la compra del inmueble la casa se encontraba en buen estado y la mejoraron mediante la construcción de dos habitaciones adicionales en la parte trasera de la misma, el fundo también contaba con un local comercial en el cual establecieron un negocio de restaurante. 1.3.- Se señala en el libelo que la accionante vivía junto con su esposo en el predio deprecado para 1998 y en él tenían el negocio del cual obtenían los ingresos del núcleo familiar y un día ingresaron unos hombres armados que decían pertenecer a las AUC y les exigieron el pago de una "vacuna', información acerca de las personas del pueblo que tenían capacidad económica y sobre quiénes eran simpatizantes de la guerrilla, peticiones que habrían realizado también en otros establecimientos de comercio de la Inspección de Policía de El Placer.

De conformidad con lo indicado en el libelo, al señor TIQUE le dijeron que tenía que trabajar para el grupo paramilitar y ante dicha exigencia este indicó que no podía hacerlo, puesto que tenía la responsabilidad de velar por su esposa e hija, ante lo cual los subversivos inconformes le indicaron que volverían por él, al entender aquellos dichos como amenazas en contra de su vida el esposo de la solicitante tomó la determinación de irse de Valle del Guamuéz con destino a la ciudad de Cali por unos meses, esperando que la situación mejorase; sin embargo, tan solo unos días después de su retorno, el 5 de agosto de 1998, fue interceptado y asesinado por subversivos en inmediaciones de la vereda Agua Blanca, en el atentado que acabó con su vida el esposo de la demandante recibió cinco impactos de arma de fuego. 1.4.- Narra el polo activo que estando en el velorio de su cónyuge, la señora LÓPEZ ZÚÑIGA fue abordada por paramilitares que le exigieron que firmara un documento, bajo el argumento de que el predio reclamado por la senda del proceso civil transicional de restitución de tierras ya les pertenecía a ellos y que no la querían ver más en la zona, situación ante la cual, en procura de salvaguardar su integridad física y la de su hija, y con el recuerdo aún latente del reciente asesinato de su esposo, tomó la determinación de firmar y desplazarse inmediata y definitivamente al casco urbano del municipio de La Hormiga (Putumayo), a casa de sus padres, lugar en el que reside hasta la fecha.

Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5.- De conformidad con lo puesto de presente en la solicitud, el despojo jurídico del predio deprecado se habría consumado a través de la Escritura Pública No. 569 del 21 de mayo de 1999, supuestamente suscrita con el señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, a quien la solicitante manifiesta no haber conocido, y registrada en la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), instrumento público en el que se plasmó lo que habría sido una compraventa entre las partes. 1.6.- En similar sentido, se expone en el escrito de la demanda que la reclamante no solo desconoce a la persona que habría comprado el bien inmueble, sino también los términos de la supuesta escritura pública, misma que, según los dichos de la entidad que agencia sus derechos, contendría un precio irrisorio, que, además, nunca fue ofrecido y mucho menos pagado a la señora LÓPEZ ZÚÑIGA. 1.7 Para aquel momento la solicitante no habría interpuesto ninguna denuncia y/o reclamación respecto de la situación padecida y que la privó del dominio del fundo debido a las amenazas directas e intimidaciones recibidas, así como al temor inherente al reciente asesinato de su esposo, presuntamente a manos de hombres pertenecientes al mismo grupo armado al margen de la ley que la amedrentaba. 1.8.

La señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas - RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y "acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos', según se desprende de la constancia de consulta individual obrante a folio 51 del cuaderno principal. 2. PRETENSIONES. 2.1.

La solicitante pretende que previa ratificación de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, como propietaria del predio denominado "CASA SOLAR", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) y la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000. 2.2.

Que se declare probada la presunción legal consagrada en el literal A del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se declare igualmente probado el despojo materializado en la Escritura Pública No. 569 del 21 de mayo de 1999 de la Notaría Única de Valle del Guamuéz (Putumayo) y la consecuente nulidad del instrumento público referido, así como de todos los Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble con posterioridad a la fecha del despojo y la cancelación de las anotaciones respectivas, registradas en la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la ORIP de Puerto Asís (Putumayo). 2.3.

Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), inscribir la sentencia en los términos que señala el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones al dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo del fundo, así como la cancelación de cualquier derecho real inscrito en favor de terceros sobre el inmueble deprecado, la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma y la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. 2. 4 Que se ordene al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble con cédula catastral No. 86-865-04-00-0002-0004-000, conforme a la georreferenciación contenida en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD. 2.5.

Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLE DEL GUAMUÉZ (Putumayo) la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones en favor del predio restituido, en virtud del Acuerdo del 13 de junio de 2015 suscrito por el Concejo Municipal de dicha localidad. 2.6. Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos y que se le brinde de manera gratuita la asistencia técnica correspondiente. 2.7.

La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa (Putumayo) admitió, mediante Auto Interlocutorio No. 01653 del 9 de diciembre de 20151, la solicitud de restitución y formalización de 1 Folios 112 y 113 del cuaderno No. Principal, tomo I. Código: FSRT-1 Versión: 01 4 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C ivil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras tierras presentada por la UAEGRTD en favor de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA respecto del predio denominado "CASA SOLAR", ubicado en la Inspección de Policía El Placer de la vereda El Placer, municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo.

En dicha providencia se ordenó la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en la página web de la UAEGRTD y en un diario de amplia circulación nacional para que todas las personas indeterminadas que tuviesen derechos legítimos sobre el inmueble, así como los acreedores de obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se consideraran afectadas con la suspensión de procesos judiciales y procedimientos administrativos comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos; asimismo, dispuso la notificación personal de los señores BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, en su calidad de titular inscrito del derecho de dominio sobre el predio deprecado, y RAMIRO ROSERO ACOSTA, quien compró el fundo a la solicitante y ulteriormente lo enajenó al actual propietario, para que, una vez surtida la notificación y corrido el traslado de la demanda, ejercieran, si a bien lo tenían, su derecho de defensa y contradicción y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

Igualmente se dispuso el recaudo oficioso de documentación valorada como relevante para el trámite procesal, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que afectasen al predio, la sustracción provisional del comercio del fundo y se ordenó al apoderado del polo activo aportar información y pruebas que a pesar de haber sido relacionas no se allegaron con el libelo.

Posteriormente, mediante Auto Interlocutorio No. 00654 del 21 de junio de 20162 se ordenó el emplazamiento del señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, habida consideración acerca del desconocimiento de su lugar de residencia, domicilio y/o paradero, sustentado en constancia suscrita por el Inspector de Policía de El Placer3, allegada por la Alcaldía Municipal de Valle del Guamuéz (Putumayo).

Habiéndose emplazado al señor ROSERO ACOSTA sin que este compareciera al proceso, el juez cognoscente dispuso designarle curador ad /ítem en providencia No. 00454 del 06 de octubre de 20164• 2 Folio 151 ibídem. 3 Folio 127 del mismo cuaderno. 4 Folio 198 del cuaderno principal, tomo l. Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-0l República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala C ivil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras De manera ulterior, a través de Auto Interlocutorio No. 00123 del 14 de febrero de 20175 el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA dispuso tener como opositor al señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ y no admitir como tal al señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, habida consideración acerca de que el escrito allegado por su representante no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para tal fin.

De manera concomitante, mediante Auto Interlocutorio No. 00126 también del 14 de febrero de 20166, el juez cognoscente dispuso decretar la práctica de pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, entre ellas el avalúo comercial del bien inmueble deprecado a cargo del IGAC, las declaraciones de parte de la solicitante y el opositor y los testimonios de los señores José Evelio Burbano, Riche Gumercindo Oliva Narváez y Ramiro Rasero Acosta.

Una vez evacuadas las pruebas de rigor, y habiendo prescindido de algunas que se encontraban pendientes de practicar, se remitió el asunto a esta colegiatura mediante Oficio JlCERT No. 04350 del 6 de junio de 20187•

4. DE LA OPOSICIÓN. El día 1 ° de febrero de 2016, la abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO presentó escrito de oposición en representación del señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, a través del cual afirma que este es un tercero de buena fe exenta de culpa, puesto que adquirió el fundo cuya restitución se depreca por la suma de $25.000.000 de manos de quien figuraba para aquel momento como el titular inscrito del derecho real de dominio, señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, quien era un habitante conocido en la Inspección de El Placer, al igual que su padre, ANTONIO ROSERO.

Arguye que realizó algunas averiguaciones respecto de la solicitante entre los habitantes de la zona en la que se ubica el bien inmueble reclamado y pudo enterarse de que esta habría enajenado voluntariamente el predio coma consecuencia de la muerte de su esposo, la cual atribuye a un intento de robo, y que por esa misma razón se radicó en el casco urbano del municipio de Valle del Guamuéz, donde se encontraba la mayor parte de su familia. 5 Folios 167 y 168 ibídem. 6 Folios 169 a 170 del mismo cuaderno. 7 Folio 1 cuaderno del Tribunal.

Código: FSRT-1 Versión: 01 6 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-0l República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Adicionalmente, el opositor alega no tener conocimiento alguno sobre el despojo narrado en la demanda, toda vez que al momento de adquirir el inmueble preguntó al vendedor por la antigua propietaria y hoy solicitante y este le indicó que la señora LÓPEZ ZÚÑIGA vendió de manera voluntaria; por otra parte, respecto del señor ROSERO ACOSTA indagó con quien para ese entonces era el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Inspección de El Placer, quien se refirió que este era una persona honorable, afirmaciones de las cuales expone estar seguro de primera mano, pues para el momento en que compró el fundo llevaba aproximadamente 30 años residiendo en la región. Se itera en el escrito de oposición que al señor NARVÁEZ no le consta el despojo que habría sufrido la accionante, pues esta vendió el inmueble al señor RAMIRO ROSERO el 21 de mayo de 1999, mientras que la adquision por parte del polo pasivo tuvo lugar el 28 de septiembre de 2011, esto es, 12 años después de los hechos ventilados en la demanda y de los cuales, habiendo realizado la indagaciones de rigor, nunca tuvo conocimiento.

Frente a las pretensiones del libelo se opone relievando su condición de tercero de buena fe exenta de culpa que hace parte de la cadena de compradores del bien reclamado y que adquirió de manos de quien entonces figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria como su legítimo propietario y era reconocido públicamente como tal, a lo cual agrega que llegó a residir en la Inspección de Policía de El Placer desde el año de 1996 y el señor ROSERO ACOSTA ya residía en dicha localidad junto con su padre, elementos que habrían configurado en él la creencia firme y sincera de adquirir el derecho del legítimo dueño, a lo cual se suma el tiempo transcurrido entre el supuesto despojo, mismo que niega categóricamente, y la ulterior celebración del negocio mediante el cual se hizo al predio.

Por otra parte, el opositor propone como "excepción de méritd' la "falta de legitimación en la causa' que sustenta en su conocimiento directo de la honorabilidad y rectitud del señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, quien habría vivido en la Inspección de El Placer por más de tres décadas y, según su dicho, era conocido como una persona seria, responsable y justa en sus negocios, incapaz de cometer delito alguno y mucho menos un despojo como el que se alega en la demanda, razones que lo llevaron a la convicción de que la compra del inmueble era transparente y no revestía ningún tipo de problema.

De manera concomitante solicita que en su favor sea tenido en cuenta el principio de confianza legítima, sustentado en que ha ocupado el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida desde septiembre de 2011, con la convicción de que el negocio a través del cual se hizo al dominio del mismo fue celebrado con apego a las leyes, Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-3 l -21-001-2015-00629-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras que pagó un precio justo y como contraprestación proporcional recibió el inmueble, todo lo cual lo ha llevado a tener la certeza de ser el legítimo y único titular del dominio, a lo cual agrega el hecho de haber atendido el pago del impuesto predial unificado con responsabilidad y no haber avizorado medida alguna anotada sobre la matrícula inmobiliaria del predio que le pudiese haber dado cuenta de una situación anómala.

Asegura, de otro lado, que también detenta la condición de víctima del conflicto armado interno y está inscrito en el RUV, toda vez que abandonó su casa en la Inspección de Policía de El Placer, un predio diferente a aquel respecto del cual se adelanta el trámite civil transicional de restitución de tierras, por espacio aproximado de 10 meses en el año 2003, como consecuencia del accionar de grupos paramilitares y las amenazas de estos contra la población civil, situación que generó un desplazamiento masivo.

En virtud de lo anterior, el polo pasivo depreca que sean desestimadas las pretensiones de la demanda y en su lugar se respete el derecho de propiedad que alega haber adquirido legítimamente respecto del inmueble objeto de solicitud; subsidiariamente, reclama que, en caso de prosperar la solicitud, se reconozcan en su favor las compensaciones a las que haya lugar por tratarse de un opositor de buena fe exenta de culpa y que le sean tenidas en cuenta las mejoras realizadas sobre el fundo.

S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se presentó concepto por parte del Procurador delegado para este asunto.

6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Por auto del 05 de septiembre de 20188, la Sala avocó el conocimiento de la solicitud formulada por la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, a cuya prosperidad se opone el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, dispuso requerir al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y a la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO a efectos de que remitieran el dictamen conjunto de individualización e identificación del fundo reclamado que fuere ordenado por el a quo, y ordenó emitir comunicación a las partes e intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como el opositor y los demás vinculados guardaron silencio dentro del trámite que se surte. 8 Folio 5 del cuaderno del Tribunal.

Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Tanto el IGAC como la UAEGRTD allegaron informes conjuntos, obrantes a folios 16 y 18 del cuaderno del Tribunal, a través de los cuales dan cuenta del cumplimiento de la orden emanada de esta Corporación, en el sentido de indicar que los datos de individualización del predio cuya restitución se persigue por la senda de este trámite concuerdan con aquellos contenidos en el Informe Técnico Predial que se adjuntó con la demanda, a saber, el inmueble tiene una cabida superficiaria de 179 m2 y se identifica con la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000 y la matrícula inmobiliaria No. 442-36291.

Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.

Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y en haberse adelantado la instrucción por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA, en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Valle del Guamuéz del departamento de Putumayo, de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 80 de la ley ibídem; asimismo, tanto la solicitante como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le impartió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, y no se configura el fenómeno de la caducidad.

Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la reclamante como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, pues el polo activo afirma ser víctima y haber sido desplazada del bien inmueble que para el año 1999 pertenecía a ella y a su difunto cónyuge, mientras que por el lado pasivo figura el actual titular del dominio del predio pedido en restitución, quien podía verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe Código: FSR T -1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629"-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras exenta de culpa o su carácter de persona vulnerable, que será objeto de estudio más adelante. 111.

CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA y su núcleo familiar respecto del predio denominado "CASA SOLAR", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000 o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, quien controvierte lo alegado por la reclamante señalando que actuó de buena fe exenta de culpa en los negocios que le permitieron hacerse al dominio del fundo en cuestión y que el polo activo no fue víctima de despojo ni abandono forzado de tierras, pues habría enajenado voluntariamente y sin que se pudiese predicar respecto de aquel acto de enajenación ningún vicio del consentimiento que faculte la reclamación por la senda del proceso de que trata la Ley 1448 de 2011.

Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con preponderancia de los elementos axiológicos que componen dicha pretensión, consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las exigencias probatorias para quienes pretendan oponerse a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.

La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto Código: FSRT-1 Versión: 01 10 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.

De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada9• No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. 9 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.

Código: FSRT-1 Versión: 01 1 1 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-20 15-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1° de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.

Ya en el artículo 3° se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.

Código: FSRT-1 Versión: 01 12 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distri to Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.

No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos10• Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento.

De otro lado, teniendo en cuenta el deber del Estado de garantizar la especial protección que demandan las víctimas del conflicto armado interno, el legislador plasmó en la Ley 1448 de 2011 unas garantías procesales entre las cuales se destaca la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales con relación a ciertos contratos celebrados respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, contenidas en el artículo 77 ibídem, que aligeran en favor de la víctima la carga probatoria y la desplazan a quien se pretenda oponer a las pretensiones del proceso civil transicional restitutorio, quienes deberán desvirtuar las presunciones, entre ellas: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se pretenda transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones 10 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.

Código: FSRT-1 Versión: 01 13 Proceso, Restitución de nerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-0l República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera pennanente, los familiares o mayores de edad con los que convivía o sus causahabientes.

" Lo anterior, como consecuencia de la evaluación del legislador respecto de las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado interno y que originaron el despojo, en la cual encontró una pluralidad de estrategias para dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación de tierras, y, en virtud de ello, previó una serie de medidas férreas hacia los opositores, encaminadas a evitar la legalización de negocios jurídicos celebrados bajo circunstancias constitucionalmente inadmisibles como son el aprovechamiento de las condiciones de violencia que viciaron el consentimiento de las víctimas, la corrupción que permitió poner a la institucionalidad al servicio de los despojadores y el "formalismo del derecho'; que en circunstancias desiguales como las de las víctimas del conflicto favoreció a la parte más poderosa.

Así entonces, emerge la figura de la buena fe exenta de culpa en los trámites de que trata la Ley 1 448 de 201 1, que guarda directa relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 ibídem, mismas que permiten conjeturar un desequilibrio en las relaciones entre particulares que a su vez favorecen las dinámicas de despojo y abandono forzado de tierras, de forma tal que el proceso de justicia transicional restitutoria es exigente con los opositores para así procurar compensar la situación de desventaja en que se encontrarían víctimas.

Respecto de la buena fe cualificada o exenta de culpa, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016, citando la Sentencia C-740 de 2003 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), señaló: Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad Jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facitjus; y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima índica que si a/guíen en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación Jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, nonnalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de fa buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero sí el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también 14 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos fo¡zosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.

En armonía con lo anterior, el derecho a la restitución de tierras de las víctimas que fueron despojadas u obligadas a abandonar sus predios debe entenderse como un derecho fundamental en sí mismo y para cumplir el propósito de devolver aquellos inmuebles a las personas que los perdieron como consecuencia del conflicto armado la ley incorporó una serie de principios generales que deben ser observados en el proceso transicional, entre ellos el de "Buena fe" contenido en el artículo 5º, en virtud del cual "[..] La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaría el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba [..]'; de lo dicho en precedencia se colige el deber de adoptar una visión amplia e integral de cara a la valoración de los derechos de las víctimas, presumiendo su buena fe y flexibilizando la carga de la prueba exigible a las mismas.

Esta disposición se enarbola como una excepción a la regla general de la carga de la prueba, en virtud de la cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el supuesto jurídico que persiguen. En materia de restitución, las presunciones aludidas previamente, que además caracterizan el proceso de justicia civil transicional, tienen como efecto la inversión de la carga de la prueba, la cual implica que, en virtud de lo normado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, "bastará con prueba sumaría de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos hayan sido reconocidos como víctimas del mismo predio'! de conformidad con la ley, en virtud de la inversión de la carga de la prueba se traslada al opositor, y debe entenderse como una herramienta de protección maximizada de los derechos de las víctimas, por lo que corresponde al polo pasivo desvirtuar la ausencia de consentimiento o la causa ilícita en los contratos celebrados con relación al predio objeto de solicitud, a efectos de que los mismos no sean invalidados, pues de lo contrario habrán de reputarse como inexistentes y, en consecuencia, todos los actos y negocios jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta y así deberá declararse, efecto jurídico que solo puede ser contrarrestado desvirtuando la condición de víctima de la parte accionante, o acreditando la propia condición de víctima de abandono o despojo del mismo inmueble que se solicita, o logrando probar que su relación jurídica y material con el terreno deprecado tuvo origen en un comportamiento arropado por la buena fe exenta de culpa.

En consecuencia, la inversión de la carga de la prueba "Es una aplicación de la figura de la carga dinámica de la prueba, en la cual se reconoce la precaria situación en la que se encuentran Código: FSRT-1 Versión: 01 15 Proceso: Restitución d e Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras las víctimas del conflicto.

Precisamente por esta razón la protección probatoria se aplica también a la persona a la que se le reclama el predio, cuando estas personas hayan sido también víctimas de despojo. "11 Conforme a lo antes expuesto, la ley establece que la inversión de la carga de la prueba es un mecanismo que procede siempre y cuando la víctima haya logrado probar sumariamente la propiedad, posesión o la ocupación del predio y la condición de despojado o el abandono padecido, y responde al reconocimiento del entorno violento del despojo, la condición de vulnerabilidad de la persona que lo padeció y su dificultad para reunir y presentar pruebas, razón por la cual dicha carga se traslada al demandado o a aquellos que se opongan a las pretensiones del titular de la acción de restitución. La aplicación de esta figura se erige como un elemento que permite procurar la realización de un verdadero ideal de justicia, así como la finalidad de la reparación integral, configurándose como un intento de equilibrar las cargas dentro de la confrontación procesal entre una parte vulnerable, en su condición de víctima del conflicto armado, y otra que al menos se encuentra en situación de relativa normalidad por no haber padecido el flagelo de la violencia, o por alguna otra razón. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas12 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3. 2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3. 3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3º ibídem. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU648 de 2007, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 16 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001 -31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.

Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad13, para poder ser admitido al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.

Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del rnismo predio. Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo el trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la constancia número NP 00067 del 20 de noviembre de 201514, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, certificó que la solicitante ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.115.864, se encuentra incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar en calidad de propietaria despojada al momento del desplazamiento, respecto del predio denominado "CASA SOLAR" o "N/A", ubicado en la Inspección de Policía de El Placer del municipio de Valle del Guamuéz (Putumayo), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y con cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000. 13 Ley 1448 de 2011, artículo 76. 14 Visible a folio 109 del cuaderno principal.

Código: FSRT- 1 Versión: 01 17 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-201s-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. Revela el acápite de "Contexto de Violencia en el Municipio del Valle del Guamuéi', compilado en el acápite 3.3 de la solicitud de restitución15, que el municipio en el que se encuentra ubicado el fundo deprecado se localiza en el sur occidente del departamento de Putumayo, su cabecera municipal se conoce como La Hormiga y hace parte de la Llanura Amazónica o Bajo Putumayo y por su ubicación estratégica, propia de su condición de municipio fronterizo con el Ecuador, ha estado históricamente relacionado con el propósitos de diversos grupos armados al margen de la ley en mantener el control de la rutas de tránsito con el vecino país, principalmente para el tráfico de drogas y armas.

Citándose el informe rendido por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en el año 2005 se indica que el departamento del Putumayo se encontró por encima de la media nacional de homicidios y delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno entre los años 1993 a 2004, encontrando su punto más elevado entre 1997 y 2000, periodo en el cual el municipio del Valle del Guamuéz se ubicó en el segundo lugar en cuantos a hechos de violencia se refiere a nivel departamental.

Asimismo, se relieva que el Valle del Guamuéz se ha caracterizado por ser un municipio principalmente expulsor de población a causa del fenómeno del desplazamiento forzado, especialmente desde el área rural, como consecuencia directa de la presencia y accionar de las guerrillas de las FARC y el ELN y el grupo paramilitar de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC - a través del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR, que incursionó en la región en 1999; una de las zonas más afectadas por los actores armados fue precisamente la Inspección de El Placer, la cual se consolidó como centro de operaciones y escenario de confrontaciones entre los distintos grupos beligerantes.

La Inspección de El Placer es una de las seis inspecciones de Policía del municipio de El Valle del Guamuéz y está ubicada al nororiente de La Hormiga en la zona fronteriza con la República del Ecuador y debido a la débil presencia del Estado en la región se dio el ingreso y accionar de los distintos grupos al margen de la ley, entre ellos el EPL, con el Frente Aldemar Londoño que tras haber arribado en 1983 actuó con mayor influencia sobre la zona de explotación petrolera.

Posteriormente, en el año 1991, la guerrilla de las FARC inició su accionar en El Valle del Guamuéz a través del Frente 47, ocupando la zona que el EPL desocupó al desmovilizarse y apropiándose de las tierras aptas para cultivo de uso ilícito. 15 Folios 5 a 9 ibídem. Código: FSRT-1 Versión: 01 18 Proceso: Restitución de llerras 111 Radicación: 86001-31-2 1-001-2015- 00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Aunado a lo anterior, el aumento paulatino de los cultivos de coca formó una estrecha relación entre las FARC y organizaciones al servicio del narcotráfico, lo cual fortaleció su expansión y accionar en el lapso comprendido entre los años 1991 y 1998.

Hacia finales de la misma década, concretamente en 1999, como se señaló en precedencia, se dio la incursión de las AUC Putumayo y la misma coincidió con un significativo crecimiento en los cultivos ilícitos en el sur del país. Para finales de 1999 las AUC ingresaron a la Inspección de El Placer y perpetraron una de las masacres más cruentas en la historia del departamento, hecho que consolidó la presencia de este actor armado como uno de los protagonistas del conflicto hasta su desmovilización en el año 2006.

La llegada de las AUC dio paso a un periodo de fuertes enfrentamientos entre los grupos insurgentes guerrilleros y paramilitares por el control territorial y el dominio del tráfico de drogas, generando nuevas dinámicas sociales y una ola de temor que obligó a la "regulación' de la condiciones de vida de los habitantes de El Placer, alterando inicialmente sus prácticas y costumbres y posteriormente afectando de manera directa sus vidas e integridad física, pues empezaron a sufrir amenazas, extorsiones, secuestros, desapariciones forzadas, desplazamientos, ataques contra la Fuerza Pública y paros armados.

De manera ulterior, los paramilitares expandieron su campo de acción hacia las veredas aledañas a El Placer, como Los Ángeles, La Esmeralda, Nuevo Mundo y San Isidro, que se convirtieron en el nuevo escenario de cruentos enfrentamientos entre guerrilla, paramilitares y el Ejército Nacional. De la forma previamente indicada se plasma en el acápite del contexto la dinámica del conflicto que permeó a El Valle del Guamuéz, municipio que se convirtió en uno de los principales expulsores de población desplazada en el Putumayo, seguido por Puerto Asís, y dejando un aproximado de 28.400 víctimas de desplazamiento derivado de la violencia ligada al conflicto armado interno entre los años 1997 y 2011, según datos suministrados por la UARIV.

Lo expuesto no es óbice para que se relieve que incluso desde 1996 se tienen reportes de desplazamientos individuales a causa de las presiones ejercidas por la guerrilla en las diferentes veredas que conforman la Inspección. Es así como se concluye en el DAC allegado con la demanda que los grupos armados al margen de la ley ocasionaron un sinnúmero de abandonos y despojos a la población civil en el municipio en el que se ubica el fundo deprecado, recurriendo a prácticas como el reclutamiento forzado, la tortura y las desapariciones16• 16 Centro de Memoria Histórica, Informe "El Placer, mujeres, coca y guerra en el Bajo Putumayd', 2012.

Código: FSRT-1 Versión: 01 19 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 8600 1-31-21-001-2015-006 29-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 6.- RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL PREDIO RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. En cuanto al vínculo jurídico de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA con el predio denominado "CASA SOLAR" o "N/A"17, ubicado en la Inspección de El Placer del municipio de El Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y la cédula catastral y la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000, con un área georreferenciada de 179 metros cuadrados, se encuentra acreditada su calidad jurídica de propietaria para la temporalidad en la que acaecieron los hechos que fundamentan la demanda, misma que detentaba en virtud de la Escritura Pública No. 1255 del 29 de julio de 1997, contentiva de la compraventa suscrita entre ella y su difunto cónyuge, por un lado, y su padre ENRIQUE LAUREANO LÓPEZ BENAVIDES, por el otro, misma que fue debidamente registrada en la anotación No. 02 de la citada matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo )18• El predio en cuestión, denominado "CASA SOLAR" o "N/A", se identifica de la siguiente manera: Predio Matrícula Inmobiliaria "CASA SOLAR" o 442-36291 "N/ A" Cédula Catastral 86-865-04-00-0002- 0004-000 Área Georreferenciada 179 M2 1 Pl,n,Q-d•::O..mr..;i•ció pf>dW ___ _, 1e1ei_eie_s_1Jrpos;.;_1 r ' '-,n,.a,;;v ',,, / ' j í.

"-.,'.:;"::. ] &.-,,-..,-.-'=(-,-'-- t=:J., •• _,_"'"'""' -- • p..,....,.;_.,,,,.,¡,,,.,-,., U«•n •- ' _.. ____ ',. 6T7o 17 Según la constancia de inscripción en el Registro obrante a folio 109 del cuaderno principal. 18 Folio 50 del cuaderno principal. Código: FSRT-1 Versión: 01 20 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO Norte Partiendo desde el punto 12169 en dirección oriente, en una distancia de 5.43 metros, hasta llegar al punto 12168 con predios del señor TULIO CHÁVEZ.

Oriente Partiendo desde el punto 12168 en dirección sur, en una distancia de 34.65 metros, hasta llegar al punto 12167 con predios de la señora GLADYS CHÁVES. Sur Partiendo desde el punto 12167 en dirección occidente, en una distancia de 4.39 metros, hasta llegar al punto 12166 con la VIA A BRISAS DEL PALMAR. Occidente Partiendo desde el punto 12166 en dirección norte, pasando por los puntos 12171 y 12170 en distancia de 35.18 metros, hasta llegar al punto 12169 con predio del señor BAYARN0 RODRÍGUEZ NARVÁEZ.

COORDENADAS GEOGRÁFICAS Y PLANAS DEL PREDIO PU NTOS LATITU D LONGIT U D NORTE ESTE 12169 Oº 28' 12,409" N 76º 58' 55,077" W 543817,3262 676548,5494 12167 Oº 28' 11,326" N 76º 58' 55,443" W 543784,0179 676537,2280 12168 Oº 28' 12,324" N 76º 58' 54,924" W 543814,7165 676553,3061 12166 Oº 28' 11,409" N 76º 58' 55,558" W 543786,5748 676533,6625 12170 Oº 28' 11,598" N 76º 58' 55,496" W 543792,3824 676535,5704 12171 Oº 28' 11,581" N 76º 58' 55,466" W 543791,8639 676536,4964 Datum Geodésico WGS 84 Vale resaltar que para el momento de vinculación con el fundo deprecado por parte de la accionante y su esposo, HUMBERTO TIQUE, sobre el inmueble se constituyó afectación a vivienda familiar, registrada en la anotación No. 03 del certificado de libertad y tradición del inmueble. 7.- TEMPORALIDAD.

En cuanto a la exigencia de la temporalidad, entendida como el lapso o periodo de tiempo durante el cual acontecieron los daños individual y colectivamente considerados, con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra la Sala que ese requisito se encuentra debidamente acreditado, pues se informa con el escrito de la demanda que fue entre los años 1998 y 1999 cuando habría acaecido el despojo que se alega tuvo que padecer la solicitante junto con su grupo familiar, aproximadamente un año después del asesinato de su esposo, señor HUMBERTO TIQUE, afirmación que encuentra sustento, entre otras pruebas recabadas en el plenario, en la copia de la denuncia interpuesta por la reclamante ante el Fiscal 50 Seccional de El Valle del Guamuéz (Putumayo)19, que da cuenta del homicidio de su 19 Folios 87 y 88 ibídem.

Código: FSRT-1 Versión: 01 21 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cónyuge, acaecido en el municipio en que se ubica el predio, el día 5 de agosto de 1998 y la forma en que subversivos la increparon durante el velorio de este, haciéndole firmar los documentos que sustentan los dichos del polo activo respecto de la presunta ocurrencia del despojo, cronología que se inscribe en el marco temporal previsto en la Ley de Víctimas20 como uno de los requisitos para que proceda la restitución. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA DE LA SOLICITANTE. 8.1 En el caso bajo estudio la condición de víctima de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA se encuentra acreditada a través de diversos medios de prueba y así tenemos que fue inscrita junto con su núcleo familiar en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV - por tres sucesos diferentes, dos de ellos como consecuencia de desplazamientos forzados acaecidos en Putumayo, con ocasión de los hechos que sustentan la solicitud restitutoria; el tercero, por el homicidio del señor HUMBERTO TIQUE, quien para aquel momento era su cónyuge, acaecido el día 05 de agosto de 1998 en el municipio de Valle del Guamuéz (Putumayo), tal como se desprende de la certificación de consulta individual en el aplicativo VIVANTO de la UARIV allegada por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, visible a folio 51 del cuaderno principal. 8.2 Las afirmaciones hechas en la etapa administrativa por la solicitante y que sustentaron su condición de víctima de cara a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente son coincidentes con la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió a instancias del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA en audiencia practicada el día 2 de marzo de 201721, en la cual, respecto de los hechos que con ocasión del conflicto armado interno tuvo que padecer, señaló: Ellos empezaron a llegar, primeramente se apoderaron de gente así, que vivía allí, que conocía el sector para empezar a amenazarlos, querían que ellos fueran informantes de ellos [..] Autodefensas, desde el 96 y el 97 ya venían haciendo reuniones clandestinas, para ellos poder llegar, para poder entrar al pueblo [..] mi esposo me empezó a decir que lo estaban amedrantando, que fuera informante, que informara, que quién (sic) eran las personas que más movían el pueblo, que quién, o sea, saber todo.

JUEZ- En ese tiempo también aparte de ese grupo había presencia de guerrilleros? RESPONDIÓ: Sí señor, había de todo, había de todo [..] permanente, 20 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 21 Folio 180 del cuaderno principal. Código: FSRT-1 Versión: 01 22 Proceso: Restitución de 11erras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pues en esos pueblos siempre se los miraba doctor [..] Uno al vivir allí tenía, o sea, muchos problemas con ellos, porque ellos había veces querían cogerlo a uno como si se puede decir, como títeres de ellos, ya, entonces uno trataba de ser neutro, de vivir neutro; pero entonces al ser neutro eso fue lo que le ocasionó la muerte a mi esposo, porque él no quiso ceder.

Con relación al asesinato del señor HUMBERTO TIQUE y la forma en que este hecho generó el desplazamiento del predio deprecado, la solicitante indicó: A él lo mataron el 5 de agosto del 98, pues según lo que dicen fueron paramilitares por la cuestión de que el no quiso acceder, como le dije actualmente, no quiso ceder a hacer lo que ellos decían [..] mi esposo no llegó, no llegó a la casa, se fue desde la tarde y me dijo que fuera al pueblo y yo fui al pueblo a buscarlo y él no estaba, porque o sea, me vine del pueblo a La Hormiga, al otro pueblo, y vine a buscarlo para encontrarme con él y no lo pude encontrar, se hicieron las 6 de la tarde y me fui y lo esperé toda la noche y él no llegó, al otro día a las 10 de la mañana mi padre me mandó una razón que fuera que estaba muy enfermo, que él estaba muy enfermo, y me ful cuando me fui mi papá mi papá me dijo siéntese, entonces yo le dije, me senté y le dije, papi estás enfermo, y me dijo no, yo no estoy enfermo, me dijo tengo que darte una noticia, entonces ya mi padre me sentó y me dijo, entonces yo le dije, papi estás enfermo, me dijo no, yo no estoy enfermo, te tengo que dar una noticia, entonces yo le dije: es para que te acompañe? Yo no puedo acompañarte porque mi esposo no aparece, no aparece desde anoche, entonces me dijo tu esposo no va a aparecer, tu esposo no va a aparecer hija, tu esposo está muerto y entonces ya, yo le dije: voy a ir a verlo, y me dijo no! tus hermanos lo están recogiendo, tus hermanos lo van a recoger, lo van a llevar al hospital y tú vas a esperar aqu/ con nosotros, entonces se quedaron mi papá y mi mamá a acompañarme [..] Yo ya no volví, mis padres me dijeron que no volviera, que me quedara con ellos, me quedé con ellos [..] yo no pude volver porque no tenía a qué ir, y ya con lo que había pasado y mirar a mi hija, que mi hija se quedó pequeña, yo qué iba a volver a una parte que me podían matar y mi hija se quedaba sola, yo ya no volví[..] ah/ se quedaron varias cosas, se quedaron, yo no volví[..] más que todo lo del negocio quedó allí, lo único que se sacó fue como la ropa que tenía, mis cosas personales, pero de resto no sé, no sé qué habrá pasado, no sé[..] 8.3 En el marco del trámite administrativo adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO el día 10 de marzo de 2015 se recibió el testimonio de la señora MIREYA LUCÍA MENESES SALAZAR22, quien vivía en La Hormiga y trabajaba en El Placer para la temporalidad de los hechos narrados en la demanda y quien sobre los mismos, manifestó: 22 Folios 92 a 94 del cuaderno principal.

Código: FSRT-1 Versión: 01 23 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-3 l-21-001-2015-00629-0l o/ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Ellos vivían en esa casa y también tenían un restaurante y un almacén de agro insumos [..] tenían sus cosas para vivir con su esposo y su hija [..] a su esposo lo obligaron los paras a que se vinculara con ellos y fuera un informante de ellos y como se negó, tuvo que salir con doña ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA y su hija desplazados a La Hormiga y a la señora la obligaron a entregar su casa a estos paramilitares[..] sé que el grupo al margen de la ley que operaba por esa zona es la guerrilla Frente 48 de las FARC y los paramilitares, en ese tiempo de los paramilitares estaba alias Wilson [..] ella después de que le mataron a su esposo y le despojaron su casa no más regresó a esta tierra [..] salió desplazada en el año de 1998. 8.4.- Los medios de convicción aludidos previamente no emergen como insulares en el presente asunto, pues concuerdan con el Oficio UNJYP-00651 suscrito por la FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - DESPACHO 27 - de la UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA JUSTICIA PAZ23 a través del cual el ente investigador certifica que "En el departamento de Putumayo tuvo presencia e injerencia el Bloque sur del Putumavo perteneciente a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) Casa Castaño a cargo de CARLOS CASTAÑO GIL a partir del mes de enero de 1998 [..]finalizando su actuar delictivo el día 01/03/2006 [..] Dicho bloque también perteneciente al Bloque Central Bolívar a cargo de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO Alias MACACO': adicionalmente, el mismo documento refiere que" el Bloque Sur Putumayo inicia su labor a comienzos del año 1998 con un grupo de 20 hombres que patrullan el área urbana de Puerto Ash y algunos sitios cercanos a la zona rural de este municipio donde prosigue su crecimiento hasta cumplir los requisitos necesarios para ser tenido en cuenta como compañía, luego frente y finalmente bloqué'.

Además de ser coincidentes en el tiempo de ingreso y fortalecimiento de las AUC, los constantes enfrentamientos con la guerrilla de las FARC y el contexto de orden público en el que se presentó el asesinato del señor HUMBERTO TIQUE y el desplazamiento de la solicitante, conforme se expone en el libelo, no puede perderse de vista que el municipio de Valle del Guamuéz, en donde se ubica el inmueble deprecado en restitución, limita en una gran extensión al nororiente con Puerto Asís y al sur con Ecuador, enclavándose en una zona estratégica para el control de las rutas del tráfico de drogas y armas, y que fue precisamente la Inspección de Policía El Placer una de las zonas más afectadas por los referidos enfrentamientos entre grupos subversivos y acciones directas en contra de la población civil.

Así entonces, para la Sala los medios de prueba referidos en precedencia constituyen elementos de juicio suficientes para ratificar la tesis del polo activo sobre los hechos victimizantes que tuvo que padecer la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA junto con su núcleo familiar, materializados en primera medida en el asesinato de su esposo en el municipio de Valle del Guamuéz (Putumayo), previas exigencias y amenazas en su contra, y el consecuente desplazamiento del predio "CASA SOLAR" o "N/A", 23 CD F. 41 anexo al cuaderno del Tribunal.

Código: FSRT-1 Versión: 01 24 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras acaecidos en el mes de agosto del año 1998, pues tuvieron lugar en medio de una compleja situación de orden público que permeaba al departamento del Putumayo en general, y particularmente al suroccidente del mismo, en límites con el vecino Ecuador, y que está igualmente acreditada, entre otros elementos, por el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, compilado en la demanda; además, tal como se reveló en las primeras líneas del presente acápite, la accionante se encuentra incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS de la UARIV, tanto por el asesinato de su esposo como por los dos desplazamientos forzados a los que se vio sometida, en la Inspección El Placer y ulteriormente en El Tigre, ambos sitios ubicados en el referido municipio expulsor, donde se encuentra ubicado el fundo cuya restitución se persigue por esta vía. 9.- DEL ABANDONO FORZADO Y /O DESPOJO. 9.1.- De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA abandonó el predio "CASA SOLAR" o "N/A", ubicado en la Inspección de Policía El Placer del municipio de Valle del Guamuéz (Putumayo), el día 05 de agosto de 1998, como consecuencia del asesinato de su cónyuge, señor HUMBERTO TIQUE, a manos de miembros de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC - y en virtud de las amenazas e intimidaciones recibidas durante el velorio del mismo, momento en el cual la accionante fue abordada por hombres desconocidos, quienes le indicaron que ese predio ya no le pertenecía y que tenía que entregárselos a través de la firma de un documento que llevaron previamente elaborado.

Dicha situación fáctica fue, según se indica en el libelo genitor, el detonante del desplazamiento inmediato y definitivo de la heredad, que obligó a la señora LÓPEZ ZÚÑIGA a dirigirse en ese momento al casco urbano de La Hormiga (Putumayo), a la casa de sus padres, en procura de salvaguardar su vida e integridad física y la de su hija JHOANA ANDREA TIQUE LÓPEZ.

Ahora bien, resulta pertinente abordar a continuación los diversos elementos de juicio que, analizados a la luz de las reglas que gobiernan este procedimiento de justicia transicional, y particularmente el canon de inversión de la carga de la prueba de que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, aludido de manera previa en estas consideraciones, en virtud del cual "bastará con prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso Judicial, o en su defecto, prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a las pretensiones de la víctima en el curso del proceso de restitución [..]'; se enderezan a convalidar la hipótesis fáctica afirmada por la solicitante en su libelo introductorio, así: Código: FSRT- 1 Versión: 01 25 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-0l República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9.1.1.- La señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA se encuentra incluida en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS por dos desplazamientos forzados acaecidos ambos en el departamento de Putumayo, el primero de los cuales corresponde a aquel abandono forzado que tuvo que padecer en el municipio de Valle del Guamuéz, respecto del predio "CASA SOLAR" o "N/A", en agosto de 1998, tras el asesinato de su cónyuge, tal como se desprende de consulta en el aplicativo VIVANTO de la UARIV, según da cuenta constancia obrante a folio 51 del cuaderno principal, medio de prueba que convalida las aseveraciones contenidas en la demanda respecto de la salida de la accionante del inmueble y el estado de abandono en que quedó el mismo. 9.1.2.- La inclusión de la accionante en el RUV no emerge como un medio de convicción insular en lo que respecta al abandono del inmueble cuya restitución se depreca, pues de acuerdo a las manifestaciones de la reclamante, rendidas bajo la gravedad del juramento en audiencia de interrogatorio de parte y recepción de testimonios practicada el 2 de marzo de 201724 por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA, y revestidas de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 201125, el abandono forzado del predio denominado "CASA SOLAR" o "N/A" se dio de la forma señalada a continuación: Yo no le sabría decir, yo tenía muchos neNios, eran unos papeles así escritos y me dijo haga el favor y aquí me marca, en medio de la angustia y el dolor yo no sabía ni lo que estaba haciendo sinceramente [..] y ya yo al hablar con mi papá, mi papá me dijo firme, mi papá me hacía señas que firmara ligero [..] yo sabía, yo sabía que yo al firmar eso no podía volver y ya mi familia me dijo: usted no puede volver, no puede volver porque ya no tiene a qué ir, y ya con lo que había pasado y mirar a mi hija, que mi hija se quedó pequeña, yo qué iba a volver a una parte que me podían matar y mi hija se quedaba sola, yo ya no volví[..] ahí se quedaron varias cosas, se quedaron, yo no volví[..] más que todo el negocio quedó allí, lo único que se sacó 24 Folio 180 del cuaderno principal. 25 ''ARTÍCULO So.

PRINGPJO DE BUENA FE El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos Judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el attículo 78 de la presente Ley.,, Código: FSRT-1 Versión: 01 26 Proceso, Resfüudón de llerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fue como la ropa que tenía, mis cosas personales, pero de resto no sé, no sé qué habrá pasado, no sé. 9.1.3.- Por otra parte, la declaración del opositor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, rendida también en audiencia practicada por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA el 02 de marzo de 201726, se enarbola como otro elemento probatorio que se encamina a convalidar la tesis del polo activo en cuanto al abandono del fundo cuya restitución se depreca, pues este, quien ya era vecino del inmueble en cuestión para la fecha en que acaecieron los hechos de violencia en que se sustenta la solicitud, y del cual hoy es propietario, al ser consultado por el operador judicial acerca de si le constaba o podía dar fe de la ocurrencia de un abandono padecido por la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, ratificó que en efecto la accionante había salido del bien inmueble y lo había dejado a su suerte, una vez acaecido el asesinato del señor HUMBERTO TIQUE; al respecto, indicó en forma lacónica pero ilustrativa "sí, dejó un tiempo allí sold'; en idéntico sentido, al indagársele por la fecha en que ocurrió aquel desplazamiento y si este fue coincidente con el asesinato del señor TIQUE, respondió: "desde ahí se fue'ɺ 9.1.4.- Adicionalmente, reposa en el plenario copia de la "denuncia por el delito de amenazas y hurtd' instaurada por la solicitante ante el Fiscal 50 Secciona! del Valle del Guamuéz (Putumayo), a través de la cual dio a conocer al funcionario del ente investigador tanto los hechos acaecidos el 5 de agosto de 1998, relativos al asesinato de su esposo, como la relación de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC - con los mismos y el consecuente abandono que tuvo que padecer por la amenazas de las que fue víctima el día que se estaba llevando a cabo el velorio del señor TIQUE, que habrían sido perpetradas por personas pertenecientes a la misma organización armada al margen de la ley.

Así pues, con apoyo en las pruebas citadas en precedencia, y con apego al mandato legal estatuido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, en virtud del cual compete al polo activo probar sumariamente los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, entendido como un elemento que permite equilibrar las cargas dentro de la confrontación procesal en procura de alcanzar los ideales de la justicia transicional, puede colegir esta Corporación que se encuentra acreditado el acaecimiento del abandono forzado del predio reclamado en restitución por parte de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo, identificado con matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000, como 26 Folio 180, cuaderno No. 1 tomo I. Código: FSRT-1 Versión: 01 27 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras consecuencia de las circunstancias que en el marco del conflicto armado interno tuvo que padecer y que se materializaron en el asesinato de su esposo a manos de las AUC y las amenazas concomitantes que recibió para salir del bien inmueble y entregárselos a los subversivos en el momento que en que llevaba a cabo el velorio del señor HUMBERTO TIQUE, hechos que la llevaron a firmar el documento que le fue exhibido por los hombres armados, fecha desde la cual se vio impedida de volver al fundo reclamado, desplazándose de manera inmediata y definitiva, primero a la casa de sus padres, ubicada en el casco urbano de La Hormiga (Putumayo), en procura de no poner en riesgo su vida y la de su hija, y posteriormente a la vereda El Tigre, de la cual también saldría desplazada, teniendo que dirigirse nuevamente a la vivienda de sus progenitores, lugar en el que actualmente reside. 9.2.- Se narra en la demanda que con el hecho acaecido en el velorio del cónyuge de la solicitante, y descrito en precedencia, atinente a que hombres armados hicieron presencia en el lugar en el que se llevaba a cabo el mismo y a través de amenazas y presiones obligaron a la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA a suscribir un documento que habían llevado ya elaborado, se habría consumado el despojo material y jurídico del predio deprecado, concretamente aquel del que trata el literal A) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, mismo que habría tenido lugar a través de la Escritura Pública No. 569 del 21 de mayo de 1999, mediante la cual la accionante habría enajenado el fundo en cuestión en favor del señor RAMIRO ROSERO ACOSfA, a quien según indica no conocía. Dicho instrumento fue registrado en la anotación No. 6 de la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la OFICINA DE REGISfRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (Putumayo); adicionalmente, se expresa en la solicitud que la firma del documento de traspaso, coaccionada por las amenazas descritas, que la llevaron a temer por su vida, privó arbitrariamente a la señora LÓPEZ ZÚÑIGA de su derecho de propiedad y se usó como medio para perfeccionar el despojo, a través de un negocio jurídico que habría carecido de los elementos esenciales para ser tenido como válido, por la ausencia absoluta de consentimiento y el no pago del supuesto precio, que no se ofreció y mucho menos se pagó. Al respecto, esta Corporación debe valorar que el reconocimiento y acreditación del abandono acaecido en el caso objeto de estudio no es óbice para que se analice, como en efecto se hará, que los medios de convicción recabados en el plenario permiten colegir la ocurrencia de la figura de despojo de que trata el literal a) del numeral 2° de la Ley 1448 de 201127, alegada en la demanda, pues militan en el 27 Artículo 77.

Numeral 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de Código: FSRT- 1 Versión: 01 28 Proceso: Restltuc;ón deT,erras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras plenario elementos de convicción que, por lo menos sumariamente, permiten vislumbrar su configuración, así: 9.2.1.- La declaración rendida por la solicitante a instancias del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA, revestida de la presunción de buena fe por mandato del artículo Sº de la Ley 1448 de 2011, da cuenta que la señora LÓPEZ ZÚÑIGA fue coaccionada para suscribir el presunto documento de venta en el momento en el que se encontraba en el velorio de su esposo, instrumento que, como se ha dicho, ya había sido elaborado para cuando le fue exhibido y el cual no pudo detenerse a leer cuando con presiones, amenazas y en medio de su dolor y angustia, fue obligada a firmar por los subversivos; además, esta situación estuvo enmarcada en el mismo espacio temporal en el que acaeció el asesinato del señor HUMBERTO TIQUE a manos de miembros de las AUC y, aunado a lo expuesto, es de público conocimiento que en la colindancia del inmueble, esto es, en la Inspección de Policía El Placer del municipio de Valle del Guamuéz (Putumayo), para finales de la década de los noventa se presentaron actos de violencia generalizados y fenómenos de desplazamiento individuales y colectivos, así como violaciones graves a los derechos humanos de la población civil de la región, que en su gran mayoría ha sido reconocida como víctima del conflictito armado interno por parte del Estado, tal como se indica en el Acápite de Contexto de Violencia, aquellos hechos, según las manifestaciones de la titular de la acción, se dieron de la forma señalada a continuación: A ml ya fue el dtá del velorio cuando me quitaron el predio [..] el velorio fue en la casa de mi papá, sí, cuando ya estaba ah/ en el velorio cuando llegaron ya como al amanecer, llegaron y dijeron que yo tenía que firmar unos papeles porque la casa de allá era de ellos, que ellos se la habtán comprado a él, que entonces que la casa era de ellos, y que la que tenía que firmar esa escritura era yo, entonces yo, como mi papá estaba al lado mlo, yo lo volteé a mirar a mi papá, entonces mi papá dijo pero que por qué, dijo no, es que esto ya es de nosotros y ella tiene que firmar ahora, entonces le dije pero no será que esperan a que pase el dolor, dijo no! es ahora, entonces ya al ver, eran varios, eran como cuatro, y estaban dos más as/ en las compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

Código: FSRT-1 Versión: 01 29 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras esquinas, entonces él me dijo: firme, mi papá me dijo firme, ya no podemos hacer nada más [..] [.. ] El despojo que fui sometida fue por la cuestión de que a él Jo mataron y a él Jo mataron porque ellos querían que él fuera de ellos, que trabajara con ellos, que diera fa información, pero como él no quiso y él nunca estuvo de acuerdo con eso, o sea, era algo que ellos querían tener gente adelante para ellos entrar, o gente, cómo le explico, informantes, querían utilizar la gente y el que se negaba a esas cosas Jo iban matando, porque allá tocaba hacer Jo que ellos dijeran. 9. 2. 2. - Las declaraciones practicadas en sede judicial por el a quo coinciden con las manifestaciones hechas por la señora LÓPEZ ZÚÑIGA en el curso de trámite administrativo adelantado a instancia de la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, dentro del cual, en entrevista de ampliación de hechos del 9 de marzo de 201528, la solicitante ratificó que "mi esposo retornó a estas tierras y el 5 de agosto de 1998 a mi esposo lo asesinaron, ese día en pleno velorio llegaron los paramilitares al funeral a pedirme que les firmara un documento porque ellos ya eran los dueños de nuestra casa y que no molestara más por esos lados, mi papá me pidió que no arriesgara más mi vida y la de mi hija y mejor les firmara y yo en ese momento de tristeza por la muerte de mi esposo les firmé ese documento y así perdí mi casá'. 9.2. 3.- Otro hecho que se endereza a demostrar la ocurrencia del despojo alegado en la demanda tiene que ver con que el asesinato del señor HUMBERTO TIQUE tuvo lugar el 05 de agosto de 1998 y para ese momento, y en las circunstancias que han sido ampliamente descritas en líneas precedentes, se recogió la firma de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA; sin embargo, la Escritura Pública No. 569 de la Notaría Única de Valle del Guamuéz {Putumayo), a través de la cual esta habría vendido a RAMIRO ROSERO ACOSTA, a quien se itera no conocía, tan solo fue elaborada el 21 de mayo de 1999, es decir, más de diez {10) meses después de que fuere recogida la rúbrica de la víctima, elemento indiciario de una situación irregular, máxime si en cuenta se tiene que, tal como se halla documentado, en el departamento de Putumayo y puntualmente en el municipio de Valle del Gumuéz era común que los grupos al margen de la ley usurparan tierras a sus legítimos propietarios, en algunas ocasiones inclusive con la connivencia de las autoridades notariales y registrales, valiéndose de prácticas que iban desde las amenazas e intimidaciones hasta el asesinato y la desaparición de civiles. 9. 2.4. - Por otra parte, hay un hecho que a pesar de no haber sido alegado en la demanda no puede obviarse, y es que la solicitante se había hecho al dominio del predio materia de restitución en común y proindiviso con su cónyuge HUMBERTO TIQUE, a través del negocio protocolizado mediante la Escritura Pública No. 213 del 04 de marzo de 1996 de la Notaría Única de Puerto Asís {Putumayo); sin embargo, 28 Folios 95 a 97 ibídem.

Código: FSRT-1 Versión: 01 30 Proceso: Restitución de Tlerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formaliz ación de Tierras en la Escritura Pública No. 569 del 21 de mayo de 1999 de la Notaría Única de Valle del Guamuéz, contentiva de la presunta venta a RAMIRO ROSERO ACOSTA, se dice que compareció "ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, vecina de La Hormiga, de estado civil Viuda, con CC # 41.115.864 de El Valle del Guamuéz (P), a nombre propio y en representación de HUMBERTO TIQUE, identificado con e.e. 18.183.300 conforme a poder debidamente constituido que se protocoliza en este instrumento" (Negritas para resaltar), sin que se anexe al proceso el poder que presuntamente se habría constituido y protocolizado en aquel instrumento público, situación que emerge como anómala, pues para aquella fecha el señor TIQUE llevaba más de 10 meses fallecido, razón por la cual era necesario adelantar el trámite sucesorio de rigor para poder vender la cuota parte que a él pertenecía, siendo este un elemento más que permite pensar en la eventual ocurrencia de irregularidades en el negocio a través del cual la propiedad pasó a manos de ROSERO ACOSTA. 9.2.5.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que a pesar de la aplicación del canon de la inversión de la carga de la prueba de que trata el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que aquí tiene lugar dado que están probados tanto la calidad jurídica de propietaria de la señora LÓPEZ ZÚÑIGA para el momento de los hechos victimizantes como el abandono y sumariamente el despojo del fundo deprecado en restitución, el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ no logró demostrar que dicho despojo no acaeció en el caso sub examine, pues su labor se limitó a alegarlo en el escrito de oposición, mismo que, además, no guarda congruencia en sus aspectos neurálgicos con lo afirmado por el polo pasivo en diligencia de interrogatorio de parte que le fuere practicada por el a quo. 9. 2.6.- También fueron recabadas en el plenario pruebas que dan cuenta del temor insuperable del que fue víctima la titular de la solicitud de restitución en el momento en el que se vio obligada a suscribir el documento en virtud del cual, en palabras de los agresores, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 442- 36291 ya no le pertenecía, situación que fue descrita por la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, así: [..] Entonces ya al ver, eran varios, eran como cuatro, y estaban dos más así en las esquinas, entonces él me dijo: firme, mi papá me dijo firme, ya no podemos hacer nada más [..] son miradas muy intimidantes doctor y a uno le dan muchos nervios [..] [..] yo sabía, yo sabía que yo al firmar eso no podía volver y ya mi familia me dijo: usted no puede volver, no puede volver porque ya no tiene a qué ir, y ya con lo que había pasado y mirar a mi hija, que mi hija se quedó pequeña, yo qué iba a volver a una parte que me podían matar y mi hija se quedaba sola, yo ya no volví[..] 31 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tlerras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Así entonces, atendiendo el mandato del artículo 78 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, debe concluirse que en el caso objeto de estudio está probada la presunción legal de despojo de que trata el literal A) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, puesto que en la colindancia del inmueble denominado "CASA SOLAR" o "N/A" ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo y violaciones graves a los derechos humanos en la época en que tuvieron lugar los hechos puntuales que afectaron de manera directa a la persona de la solicitante y a su núcleo familiar, a través del asesinato de su esposo, el consecuente abandono del predio y su ulterior transferencia apalancada por un acto preliminar en el que se recogió la firma de la copropietaria con presiones y amenazas que generaron un temor que se tornó insuperable, todo esto a finales de la década de los noventa y concretamente en los años 1998 y 1999; hechos que llevaron a ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA a salir desplazada y perder el dominio del fundo en el cual hasta ese momento había construido su proyecto de vida.

10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. 10.1 La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional29: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.

A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 10.2 Como se sintetizó en el acápite de antecedentes, el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, a través de abogada adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Código: FSRT-1 Versión: 01 32 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras REGIONAL PUTUMAYO, indicó en su escrito de oposición que desplegó un actuar arropado por la buena fe exenta de culpa en el negocio jurídico a través del cual adquirió el inmueble cuya restitución se reclama, materializado en la Escritura Pública No. 603 del 28 de septiembre de 2011 de la Notaría Única de El Valle del Guamuéz (Putumayo), pues dicho predio lo recibió de manos de quien era el propietario inscrito y así estaba registrado en la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, de quien indica era un habitante conocido y honrado de la Inspección de Policía de El Placer, que vivía desde hacía décadas en dicho lugar; asimismo, señala que dentro de su actuar encaminado a verificar de manera fehaciente la legalidad del negocio jurídico que le permitió hacerse con el inmueble, indagó tanto por el vendedor como por la antigua propietaria del fundo, labor en la cual recibió información acerca de que la otrora titular del derecho de dominio habría enajenado voluntariamente el fundo, como consecuencia de la muerte de su esposo, señor HUMBERTO TIQUE, la cual atribuyó el opositor a un intento de robo, tras el cual la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA se radicó en La Hormiga, donde residía la mayor parte de su familia.

Adicionalmente, arguye haber consultado al vendedor sobre la tradición del inmueble y puntualmente sobre la forma en la que se hizo al dominio y este le contestó que la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA le había vendido de manera voluntaria, como consecuencia de la muerte de su cónyuge. Aunado a lo anterior, la buena fe que alega la sustenta en la averiguación que manifiesta haber hecho al presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer, quien refirió al señor RAMIRO ROSERO ACOSTA como una persona honorable, afirmaciones de las cuales expone estar seguro de primera mano, pues para el momento en que compró el fundo llevaba aproximadamente 30 años residiendo en la región. Por otra parte, y también en sustento de la buena fe cualificada que según alega arropó su accionar al hacerse con el fundo, señala que el hecho de haber adquirido el bien inmueble aquí deprecado aproximadamente 12 años después de la supuesta ocurrencia de los hechos en los que se fundamenta la demanda, a través de la Escritura Pública No. 608 del 28 de septiembre de 2011 de la Notaría Única de El Valle del Guamuéz (Putumayo ), da cuenta de que hace parte de una cadena de tradiciones sanas, al punto que para el momento de la compra revisó el certificado de tradición sin encontrar medida alguna que pesara sobre la heredad y que fuera demostrativa de una situación anómala.

De otro lado, en procura de controvertir la vocación de prosperidad de las pretensiones de la demanda alega la falta de legitimación en la causa por activa, que fundamenta en el hecho de que la persona que le compró la casa deprecada en Código: FSRT-1 Versión: 01 33 Proceso: Restitución de 11erras 111 Radicaclón: 86001-31-21-001-2015-00629-0l República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Forma lización de Tierras restitución a la solicitante, señor ROSERO ACOSTA, era una persona honorable y recta.

Aunado a lo anterior, el extremo pasivo indica que también ha sido víctima del conflicto armado interno y así está inscrito en el RUV, toda vez que abandonó un predio de su propiedad, diferente al reclamado, en el año 2003 por espacio de 10 meses, en el marco del desplazamiento masivo que tuvieron que padecer los habitantes de El Placer, como consecuencia del accionar de grupos armados al margen de la Ley y los recios combates sostenidos por ellos con la Fuerza Pública.

En el caso objeto de estudio es menester relievar que, por haberse probado la propiedad del polo activo, así como su reconocimiento como desplazada del fundo cuya restitución se pretende por esta senda y estar igualmente acreditado sumariamente el despojo alegado en la demanda, la carga de la prueba se traslada al opositor conforme lo prevé el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, quien debe demostrar en su defensa "la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalizaciórf'30. 10.3 Así entonces, habiendo hecho alusión de manera previa a los argumentos fácticos expuestos por el señor BAYARDO RODÍGUEZ NARVÁEZ en su defensa, atinentes a estar acreditada su condición de opositor de buena fe exenta de culpa, por haber realizado todas y cada una de las actuaciones de rigor para llegar a la convicción de la legalidad del negocio que celebró respecto del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la ORIP de Puerto Asís (Putumayo) y su desconocimiento de la situación de violencia como detonante de la venta que inicialmente hiciere la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA en favor de RAMIRO ROSERO, quien posteriormente les transferiría el inmueble, la Sala se adentrará a estudiar si los mismos fueron debidamente sustentados atendiendo la inversión de la carga probatoria que le impone la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, respecto de lo cual debe decirse desde ya que el polo pasivo no atendió en debida forma dicha carga probatoria y que, por el contrario, los medios de convicción recabados en el proceso dan cuenta de la imposibilidad de tener al señor RODRÍGUEZ NARVÁEZ como opositor de buena fe exenta de culpa, como se muestra a continuación: 30 Ley 1448 de 2011, artículo 88.

Código: FSRT~ l Versión: 01 34 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-006 29-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 10.3.1.- En primera medida, porque los argumentos vertidos en el escrito de oposición31 elaborado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO, en su eje central, esto es, lo tocante a la buena fe creadora de derechos o calificada, no guardan congruencia con las manifestaciones hechas por el señor RODRÍGUEZ NARVÁEZ en audiencia practicada a instancias del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MOCOA el 02 de marzo de 201732, diligencia en la cual el opositor puso de presente, entre otros aspectos, que para la fecha en la que acaeció el asesinato del señor HUMBERTO TIQUE, esposo de la reclamante, no solo habitaba en la Inspección de Policía de El Placer, sino que además era vecino del predio "CASA SOLAR" o "N/A", pues era ya propietario de un inmueble colindante con el terreno cuya restitución se depreca por la senda de este trámite, y así es dable colegir que debió enterarse del homicidio en cuestión desde el primer momento, lo cual cobra relevancia si en cuenta se tiene que además admitió conocer que tras el asesinato de su cónyuge su vecina no volvió al fundo deprecado y que todo esto se dio en un contexto de violencia que ya se veía permeado por la presencia de grupos armados al margen de la ley.

Sobre el particular, al ser interrogado acerca de su lugar de residencia para el mes de agosto de 1998 manifestó: "yo viv/a ahí al lado, ahí enseguida'ɻ a reglón seguido, cuando el a quo le preguntó si podía entonces dar fe sobre el abandono padecido por la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA tras el asesinato de su esposo, expresó que en efecto la reclamante había dejado solo el bien inmueble tras la ocurrencia de aquel suceso, y que sí podía dar fe de ello.

Aunado a lo anterior, manifestó que en ningún momento se enteró de los pormenores del supuesto negocio que habrían celebrado la solicitante y el señor RAMIRO ROSERO ACOSTA y que se dio cuenta que la propiedad ya no estaba en cabeza de la misma "porque ya Don Ramiro empezó a construir lo que estaba en mal estado, que era el piso de cemento, y todo esto tenía goteras, ya Don Ramiro empezó a tumbar el techo, el piso, para abajo le echó cerámica, de todd', y que el mencionado ROSERO ACOSTA, tan solo en ese momento le dijo que se había hecho al dominio de la casa deprecada, en la cual funcionaba el restaurante que colindaba con su negocio de tienda.

De lo anterior se colige que el opositor fue en todo momento conocedor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos victimizantes padecidos por la accionante y su núcleo familiar, así como del desplazamiento forzado que tuvo lugar como consecuencia de las mismas. 31 Folios 138 a 147. 32 Folio 180. Código: FSRT-1 Versión: 01 35 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distri to Judicial de Cali Sala Civil Especializada e n Restitución y Formalización de Tierras 10. 3. 2. - Por otra parte, pero no resultando como un hecho menor, emerge de la declaración del opositor una contradicción con el escrito de contestación de la demanda que no puede pasarse por alto y es que en sustento de la buena fe exenta de culpa que alega a su favor expuso, a través de la apoderada que le fue designada por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, que averiguó tanto con el señor ROSERO ACOSTA como con algunos habitantes de El Placer sobre las motivaciones y circunstancias que llevaron a la celebración del negocio jurídico a través del cual la señora ILDA NUBIA LÓPEZ habría enajenado el predio, logrando llegar a la convicción de que esta lo hizo por voluntad propia y sin que se configurase situación alguna que viciase su consentimiento; sin embargo, en la audiencia que fue practicada fue claro en expresar que RAMIRO ROSERO nunca le puso de presente cómo fue que adquirió el predio y que tan solo le comentó algunos detalles de lo que habría sido aquella negociación, en la víspera de la declaración que el opositor rindió ante el juzgado de Mocea (Putumayo), ya en el curso del trámite civil transicional restitutorio. 10. 3.3. - Si bien el opositor alegó haber sido víctima de desplazamiento que había tenido lugar en el municipio de Valle del Guamuéz (Putumayo) en el año 2003, no allegó con su escrito de contestación de la demanda prueba alguna que se encaminara a corroborar que, en efecto, detenta aquella condición derivada de los vejámenes que con ocasión del conflicto armado interno tuvo que padecer gran parte de la población de dicho sector; tampoco anexó medio de convicción distinto a aquel obrante a folio 148 del cuaderno principal, correspondiente a constancia suscrita por el presidente, el vicepresidente, el secretario y el tesorero de la Junta de Acción Comunal de la Inspección El Placer el dos (02) de enero de 2016, en la cual se hace constar que el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ reside en aquel lugar y que "posee una propiedad que le vendieron los señores RAMIRO ROSERO ACOSTA y MARÍA EUGENIA TORO', prueba que lejos de sustentar los alegatos del polo pasivo se endereza más a acreditar el conocimiento que este tuvo en todo momento de las circunstancias que llevaron a su vecina ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA a abandonar la casa de la cual era colindante y ahora es propietario, así como del asesinato del cónyuge de esta. 10.4.- En el caso sub examine, la valoración de los medios de convicción y su contraste con los fundamentos fácticos planteados por el extremo pasivo, abordados desde la perspectiva de la inversión de la carga de la prueba estatuida en el artículo 78 de la Ley 1448 de 201 1, aquí aplicable y entendida como un instrumento de protección maximizada de los derechos de la reclamante, en virtud de hallarse acreditados los presupuestos de la acción restitutoria, permite colegir que el extremo pasivo no cumplió con la carga procesal de soportar probatoriamente los argumentos vertidos en su escrito de oposición, menos aún que en su favor se haya configurado la buena fe exenta de culpa como consecuencia de la concurrencia de sus elementos Código: FSRT-1 Versión: 01 36 Proceso: Rest'rtución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distri to Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Res titución y Formalización de Tierras subjetivo y objetivo, es decir, la prueba de un vínculo material y jurídico precedido por la convicción de haber actuado con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio que le permitió hacerse a la propiedad, sin sacar provecho alguno del detrimento padecido por quien se vio en la obligación de abandonar la heredad, aun cuando esta no fue la persona que le transfirió el dominio directamente, e igualmente probar que realizó todas y cada una de las actividades y labores que le demandaba aquella empresa de llegar al convencimiento invencible de la legalidad de su derecho, de forma tal que no le resultaba posible desvirtuar aquella convicción, pese a los ingentes esfuerzos y averiguaciones desplegadas.

En consecuencia, dando aplicación al mandato legal enunciado en el párrafo precedente, la Sala necesariamente debe concluir que no está llamada a prosperar la oposición formulada, toda vez que, como se ha dicho, el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ no atendió la carga probatoria que acarreaba su condición de opositor y, por ende, no logró demostrar que su actuación estuvo arropada por la buena fe exenta de culpa; por el contrario, lejos de quedar acreditado un actuar diligente y cuidadoso, sus aseveraciones en audiencia dan cuenta de que estuvo enterado en todo momento de los hechos que acaecieron a la solicitante y su familia, así como del abandono que tuvo lugar inmediatamente después de la muerte violenta de su esposo, desconociendo esas circunstancias para hacerse con el predio, lo cual no coincide con la minuciosidad que debió haber obrado, por lo que la oposición será negada.

Tampoco puede predicarse que el señor RODRÍGUEZ NARVÁEZ sea una persona vulnerable a la luz de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras y menos aún respecto del acceso a la propiedad, pues de la consulta oficiosa realizada por la Sala en el portal web de la VENTANILLA ÚNICA DE REGISTRO - VUR - de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se desprende que el opositor, además del predio "CASA SOLAR" distinguido con matrícula inmobiliaria 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo), es propietario, o por lo menos así está registrado, de un total de diecisiete (17) bienes inmuebles más, de los cuales uno de ellos está ubicado en la ciudad de Popayán (Cauca), el correspondiente a la M.I. 120-110290 de la ORIP de dicha ciudad, y los restantes dieciséis (16) se encuentran precisamente en el municipio de Valle del Guamuéz, a los cuales corresponden las matrículas inmobiliarias 442-25921, 442- 50370, 442-50546, 442-50223, 442-30313, 442-30314, 442-46567, 442-48692, 442-49581, 442-50547, 442-48696, 442-30315, 442-26388, 442-10564, 442-52777 y 442-36290, todas de la ORIP de Puerto Asís (Putumayo).

Ahora bien, es menester relievar que lo referido en precedencia no es óbice para que esta Sala señale que no puede ni pretende colegir que el opositor sea o haya sido un acumulador de tierras, puesto que quince (15) de los inmuebles que el señor BAYARDO RODRÍGUEZ 37 Código: FSRT- 1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras ¡i Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada e n Restitución y Formalización de Tierras NARVÁEZ tiene en Valle del Guamuéz corresponden a minifundios que físicamente integran una sola finca o unidad y el restante corresponde a un predio calificado como urbano con una cabida de 224, 25 metros cuadrados.

La anterior situación deja también sin piso la posibilidad de dar aplicación en favor del opositor del enfoque diferencial de que trata el artículo 13 de la Ley 1448 de 201133, el cual demanda del Estado especiales garantías y medidas de protección para las personas que se encuentren en un grupo expuesto a mayor riesgo de las violaciones de que trata el artículo 3° ibídem.

Igual suerte corre la eventual aplicación del principio de acción sin daño, que debe descartarse de plano en atención a las razones expuestas en precedencia, a las cuales habrá de adicionarse que el señor BAYARDO RODRÍGUEZ no puede atribuir a su vínculo de propiedad con el fundo a restituir una relación que le permita materializar sus garantías constitucionales como lo son el derecho al trabajo34, el derecho a una vivienda digna35 y/o el derecho a la propiedad privada36, entre otros, pues es dable colegir que es una persona que ha podido hacerse a una posición económica que le permite tener aseguradas sus necesidades básicas sin depender del predio reclamado, en el cual no vive ni es asiento principal de sus negocios.

En consecuencia, esta Sala procederá a invalidar el acto jurídico de compraventa por el cual el fundo le fue inicialmente transferido al señor RAMIRO ROSERO ACOSTA, así como aquel por el cual este último le transfirió sus derechos sobre el fundo al 33 ARTÍCULO

13. ENFOQUE DIFERENGAL El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, Jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particulandades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 34 Artículo 25 de la Constitución Política. 35 Artículo 51 ibídem. 36 Artículo 58 ibídem.

Código: FSRT-1 Versión: 01 38 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación·. 86001-31-21-001-2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras opositor y, por tanto, se le ordenará a este que lo entregue al FONDO de la UAEGRTD, dado que la restitución en favor de la parte demandante será entregada por equivalencia.

11. SOLUCIÓN DEL CASO. Las pretensiones enarboladas por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO se encaminaron en todo momento a que, previa ratificación de la condición de víctima de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, se reconociera y protegiera su derecho fundamental a la restitución de tierras en condición de propietaria para el momento de los hechos victimizantes del predio denominado "CASA SOLAR" o "N/A", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000, con un área georreferenciada de 179 metros cuadrados; sin embargo, la medida que procederá será la de la restitución por equivalencia, toda vez que a pesar de estar probados los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de esta, lo cierto es que también son evidentes las secuelas emocionales padecidas por la reclamante, pues en el sector en que se ubica el fundo perdió la vida en hechos violentos su esposo HUMBERTO TIQUE y ella sufrió amenazas directas que la llevaron a abandonar el inmueble en procura de proteger su vida y la de su hija, las mismas se hicieron evidentes en la audiencia de declaración de parte practicada por el a quoy que se encuentran probadas según Informe de Caracterización elaborado por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO obrante a folios 176 a 180 del cuaderno No.l, en virtud del cual la reclamante sufre de "ruptura en su componente emocional a causa de un duelo sin resolver (muerte de su anterior esposo) y al temor que presenta asociado al hecho victimizante enmarcado en el posible despojo de su predio, de lo cual se evidencian claros signos de ansiedad y depresión. '67 Aunado a lo anterior, la solicitante perdió todo tipo de arraigo tanto con el predio reclamado como con la Inspección de Policía El Placer, habida consideración de ser desplazada de ese lugar desde el año 1998, fecha desde la cual no retornó, y tener su proyecto de vida radicado en la cabecera de La Hormiga, lugar en el cual ejerce las actividades que le permiten hacerse a su sustento; tampoco puede perderse de vista que la actora, fundamentada en las circunstancias que se han puesto de presente, manifestó que su deseo no es regresar al fundo objeto de demanda.

Así entonces, los elementos vertidos se configuran como suficientes para decretar la compensación, pues el hecho de retornar al lugar en el cual fue víctima de 37 Folio 79. Código: FSRT-1 Versión: 01 39 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-201s-Oo629-0l República de Colombia Tribunal Superior de Distri to Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras asesinato su cónyuge y ella de amenazas y desplazamiento podría significar una revictimización que impediría alcanzar de manera efectiva el ejercicio pleno de sus derechos, teniendo en cuenta que por el carácter de derecho fundamental que ostenta la restitución, esta debe brindarse de manera adecuada, diferenciada y transformadora.

En consecuencia, como se ha dicho, se ordenará la restitución por equivalencia en favor de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA y su núcleo familiar, pero la misma habrá de decretarse en un 50% para ella y el 50% para los herederos del señor HUMBERTO TIQUE, quien para el momento de su asesinato detentaba en común y proindiviso la propiedad del fundo deprecado, entregándose por parte del FONDO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS un predio de similares condiciones y características al inmueble reclamado, concediéndose para dicho efecto el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia. De igual manera, se ordenará la entrega de un subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda y la entrega de un proyecto productivo que permita la explotación económica del fundo entregado a título de equivalencia. Por otro lado, y como fue analizado en el acápite precedente, habrá de negarse la oposición formulada por el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, se invalidarán el acto jurídico de compraventa por el cual el fundo le fue inicialmente transferido al señor RAMIRO ROSERO ACOSTA y aquel por el cual este último le transfirió sus derechos sobre el fundo al opositor y, por tanto, se le exigirá a este que lo entregue al FONDO de la UAEGRTD.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR LA OPOSICIÓN formulada por el señor BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- RATIFICAR la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, a la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 41.1 15.864, y su grupo familiar para el momento de los hechos de violencia, conformado por su hija JHOANA ANDREA TIQUE LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1. 126.452.639.

Código: FSRT-1 Versión: 01 40 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-00 1-2015-00 6 29-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras TERCERO.- RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.115.864 y su núcleo familiar respecto del predio denominado "CASA SOLAR" o "N/A", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el FMI No. 442-36291 y la cédula catastral 86-865-04-00-0002-0004-000, con un área georreferenciada de 179 metros cuadrados, que atendiendo las motivaciones planteadas deben serlo a través de la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. CUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que con cargo a los recursos del FONDO le ofrezca y transfiera a la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA y su núcleo familiar, así como a la sucesión del señor HUMBERTO TIQUE, en un 50% para el polo activo y en el 50% restante para dicha sucesión, de concurrir personas diferentes a la solicitante y su hija, un inmueble de similares características y condiciones al aquí reclamado, brindándoles la oportunidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas condiciones, conforme al precio establecido para la finca "CASA SOLAR" o "N/A" y teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución No. 953 de 2012 de la UAEGRTD, el Manual Técnico Operativo del Fondo.de dicha entidad y las demás disposiciones complementarias y/o modificatorias como el avalúo comercial que en el curso de este proceso fue practicado por el IGAC, ejerciendo la coordinación de todas y cada una de las actividades que el cumplimiento de la presente orden demande.

La compensación deberá ser otorgada dentro del término máximo de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. QUINTO.- DECLARAR la nulidad de las Escrituras Públicas Nos. 569 del 21 de mayo de 1999 y 603 del 28 de septiembre de 2011, ambas de la Notaría Única de El Valle del Guamuéz (Putumayo ), registradas respectivamente en las anotaciones 06 y 10 de la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo); y, en consecuencia, ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (Putumayo) que proceda a la cancelación de dichas anotaciones (06 y 10 de la matrícula inmobiliaria No. 442-36291), así como de todas aquellas que se hayan derivado de estas.

SEXTO. - ORDENAR que por conducto de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL PUTUMAYO se realice el proceso de sucesión del señor HUMBERTO TIQUE, respecto del 50% del predio "CASA SOLAR", distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 442- 36291 de la ORIP de Puerto Asís, en virtud de la declaratoria de nulidad decretada Código: FSRT-1 Versión: 01 41 Proceso: Restitución d e Tierras 11! Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-0l ĸ República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en la orden precedente, labor tras la cual los herederos de este deberán transferir el inmueble descrito al FONDO de la UAEGRTD.

Orden que deberá ser acatada en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Asimismo, se ordena a BAYARDO RODRÍGUEZ NARVÁEZ la entrega material del predio en cuestión a la UAEGRTD en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. SÉPTIMO.- ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (Putumayo) proceder a: i) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional de comercio ordenadas por en a qua en el presente proceso y realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291, ii) la inscripción de esta sentencia en el certificado de libertad y tradición que corresponda al fundo entregado a los beneficiarios a título de compensación; iii) la inscripción de este fallo en la matrícula inmobiliaria No. 293-36291; y, iv) una vez cumplidas las anteriores disposiciones, de manera inmediata, remita a esta Sala un ejemplar tanto del folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 como del que corresponda al fundo que se entregue en compensación, en el cual deberá inscribir la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO. - ORDENAR A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO ASÍS (Putumayo) que realice la inscripción en la matrícula inmobiliaria No. 442-36291 de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de identificación del predio "CASA SOLAR" o "N/A", ubicado en la vereda El Placer del municipio de Valle del Guamuéz, departamento de Putumayo e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-36291 y la cédula catastral 86-865-04-00- 0002-0004-000, reportados en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, y que una vez realice la mencionada inscripción remita los documentos, títulos e información pertinentes al IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes, de la siguiente manera: Predio Matrícula Inmobiliaria "CASA SOLAR" o "N/ A" 442-36291 Código: FSRT-1 Versión: 01 Cédula Catastral Área Georreferenciada 86-865-04-00-0002-0004- 179 M2 000 42 Proceso: Restitución de Tlerras 111 Radicación: 86001-31-21-001 -2015-00629-01 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializa da en Restitución y Formalización de Tierras LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO Norte Partiendo desde el punto 12169 en dirección oriente, en una distancia de 5.43 metros, hasta llegar al punto 12168 con predios del señor TULIO CHÁVEZ.

Oriente Partiendo desde el punto 12168 en dirección sur, en una distancia de 34.65 metros, hasta llegar al punto 12167 con predios de la señora GLADYS CHÁVES. Sur Partiendo desde el punto 12167 en dirección occidente, en una distancia de 4.39 metros, hasta llegar al punto 12166 con la VIA A BRISAS DEL PALMAR. Occidente Partiendo desde el punto 12166 en dirección norte, pasando por los puntos 12171 y 12170 en distancia de 35.18 metros, hasta llegar al punto 12169 con predio del señor BAYARNO RODRÍGUEZ NARVÁEZ.

PU NTOS LATITU D LON GITU D NORTE ESTE 12169 Oº 28' 12,409" N 76º 58' 55,077" W 543817,3262 676548,5494 12167 Oº 28' 11,326" N 76º 58' 55,443" W 543784,0179 676537,2280 12168 Oº 28' 12,324" N 76º 58' 54,924" W 543814, 7165 676553,3061 12166 Oº 28' 11,409" N 76º 58' 55,558" W 543786,5748 676533,6625 12170 Oº 28' 11,598" N 76º 58' 55,496" W 543792,3824 676535,5704 12171 Oº 28' 11,581" N 76º 58' 55,466" W 543791,8639 676536,4964 Datum Geodésico WGS 84 NOVENO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL PUTUMAYO, que en el marco de sus competencias prioricen a la solicitante como beneficiaria del subsidio de vivienda en el predio que le sea entregado por equivalencia, en el evento en el que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder al mismo y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL o ante el MINISTERIO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, dependiendo del carácter de urbano o rural del fundo dado a título de compensación, y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011. 43 Código: FSRT-1 Versión: 01 Proceso: Restitución de Tierras ¡i Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01 « República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DÉCIMO.- ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con sede en el lugar donde están radicados los beneficiarios de este fallo, La Hormiga {Putumayo) les brinden a estos en lo que sea conducente, en cuanto programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD y al ICBF, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, que incluyan a la señora ILDA NUBIA LÓPEZ ZÚÑIGA y su hija, JHOANA ANDREA TIQUE LÓPEZ, en los programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia sufrida les hubieren podido generar.

DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada del municipio de El Valle del Guamuéz (Putumayo), en el cual se encuentra ubicado el fundo que fue objeto del presente pronunciamiento, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.

DÉCIMO TERCERO. - Sin lugar a condena en costas. E Y CÚMPLASE HEZ ROSALES \'R 1 /JC:'l:-11. sr PFi<J(}H llEi. ilíST{{J' j,(,> \-' ·,,,-,:iJr-J /!, iJE C4U-#.: ·•; "· '-•-' --.,.Ĺ ĺ.-, - ·• ' ' ''i'i ''/1!14 E'(' 1.. @.Y, · c:.r,.,,... - '. ·. ·-·•··- =-·- 6 '..OCl..2019. __ 44 Proceso: Restitución de Tierras 111 Radicación: 86001-31-21-001-2015-00629-01