RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) REFERENCIA: RESTITUCIÓN DE TIERRAS. ACCIONANTE: Esperanza Rivera Zorrilla.
OPOSITOR: Julio Israel Buitrago y otra. RADICACIÓN: 50001312100220140010101. ACUMULADO: 50001312100220150027000. SOLICITANTE: Carlos Alberto Velásquez Riaño. OPOSITOR: María Rosa Herrera de Herrera. PRO. DE ATRACCIÓN: 50001312100120120010901. RESTITUIDO: Manuel María Sacristán. (Presentado en las Salas de noviembre 8º, 15 y 29; diciembre 6º, y discutido y aprobado en Sala del 13 de diciembre de 2018) Con base en la L. 1448/11 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá profiere sentencia en las dos solicitudes de restitución de tierras despojadas y/o abandonadas que con apoyo de la UAEGRTD – Meta presentaron, de un lado, la ciudadana Esperanza Rivera Zorrilla con oposición de Julio Israel Buitrago y María Isabel Roa, y de otro, el ciudadano Carlos Alberto Velásquez Riaño con oposición de María Rosa Herrera de Herrera.
I.
ANTECEDENTES 1. COMPETENCIA 1. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 80 L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 2
2. PRESUPUESTOS FÁCTICOS Solicitud de la señora Esperanza Rivera Zorrilla 2. Con representación judicial de la UAEGRTD – Meta, la ciudadana Esperanza Rivera Zorrilla inició el proceso de restitución de tierras con radicado n.º 2014- 101 con el fin que se le reintegre el predio baldío rural sin denominación o Sin Nombre ubicado en la vereda Alto Tillavá – Puerto Gaitán – Meta y que se identifica con el FM Inmobiliaria n.º 234 – 22119, con base en los siguientes hechos: 2.1.
El predio lo adquirió en 1983 su compañero el señor Manuel Antonio Troncoso con quien lo explotó económicamente hasta el año 1997 cuando decidió salir de la zona debido al riesgo y al temor que experimentó de que el Frente 39 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia a cargo de Aldemar o El Zarco reclutara a sus hijas menores con quienes también se desplazó. 2.2.
Su compañero permaneció en el predio, sin embargo, pocos meses después de que ella saliera, fue ultimado por integrantes del citado frente guerrillero al tildarlo de cooperante de grupos paramilitares. Por esta circunstancia, decidió no regresar al inmueble abandonado. 2.3. El fundo se adjudicó el 30 de septiembre de 2011 a los señores Julio Israel Buitrago y María Rosabel Roa Tolosa quienes lo denominaron La Reliquia, empero, no registraron la resolución de adjudicación. Así mismo, el terreno presenta un traslape de 2 Ha + 9576 Ha con el predio La Vega que, también con apoyo de la UAEGRTD, es solicitado en restitución por el señor Carlos Alberto Velásquez Riaño con el radicado n.º 2015-00270.
Solicitud del señor Carlos Alberto Velásquez Riaño 3. Por su parte, el citado señor Velásquez Riaño manifiesta que en el año 1997 recibió por parte de sus padres el predio La Vega. En síntesis, relató: 3.1. Sus padres Carlos Julio Guarín Gámez (padrastro) y María Eudora Riaño llegaron a Alto Tillavá en el año 1985 a trabajar en el citado predio que inicialmente fue de German Martínez, persona que se los cedió en el año 1990 TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 3 debido a la situación de violencia y como forma de saldar con ellos la deuda que tenía por concepto de prestaciones sociales. 3.2.
En 1997 sus padres le cedieron el terreno y desde dicho año lo explotó económicamente hasta diciembre del año 2000 cuando se desplazó forzadamente debido a los controles que imponía el Frente 39 de las FARC y porque recibió amenazas directas de un comandante de la organización conocido como David. 3.3. En el año 2010 regresó al predio La Vega junto con sus padres, requiere la formalización de la propiedad, no obstante, presenta conflicto de linderos con un predio que ocupa la señora María Rosa Herrera de Herrera.
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y/O INTERESADOS EN LA RESTITUCIÓN Solicitud de Esperanza Rivera Zorrilla RADICACIÓN n.º 2014-00101 Nombre Identificación Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Esperanza Rivera Zorrilla 40.444.092 Soltera 14 años Ocupación NUCLEO FAMILIAR Nombre Identificación Filiación Presente al momento de los hechos victimizantes Jasmín Rivera Zorrilla 4.444.368 Hija Sí Francy Rivera Zorrilla 40.332.483 Hija Sí Jenifer Rivera Zorrilla 1.120.358.366 Hija Sí Gloria Rivera Zorrilla Sin Datos Hija Sí Solicitud de Carlos Alberto Velásquez Riaño RADICACIÓN n.º 2015-00270 Nombre Identificación Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama Carlos Alberto Velásquez Riaño 86.072.855 Soltero Desde 1997 Ocupante NUCLEO FAMILIAR Nombre Identificación Filiación Presente al momento de los hechos victimizantes Carlos Julio Guarín Gámez 1.190.664 Padrastro Sí María Eudora Riaño 30.030.582 Madre Sí TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 4
4. PREDIOS OBJETO DE LAS SOLICITUDES Solicitud de Esperanza Rivera Zorrilla RADICACIÓN n.º 2014-00101 Predio Ubicación Código Catastral FMI Área georreferenciada Actual propietario Sin Nombre Tillavá- Puerto Gaitán-Meta 505680000200 010352000 234- 22119 47 ha + 3803 m2 Julio Israel Buitrago y María Isabel Roa Georreferenciación Solicitud de Carlos Alberto Velásquez Riaño RADICACIÓN n.º 2014-00101 Predio Ubicación Código Catastral FMI Área georreferenciada Actual propietario La Vega Tillavá- Puerto Gaitán-Meta No Tiene 234- 22157 62 ha + 7718 m2 La Nación Georreferenciación TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 5 5.
PRETENSIONES 4. Declarar que los solicitantes son víctimas del conflicto armado y titulares del derecho de restitución de tierras por el abandono forzado que padecieron en relación con los predios que reclaman según se distinguieron e identificaron para cada uno en el ítem n.º 4 de los antecedentes. 5. Ordenar a favor de los solicitantes la formalización jurídica de los predios baldíos que cada uno reclama.
Sin embargo, en el caso de la señora Esperanza Zorrilla, previamente debe disponerse la revocatoria de la resolución por medio de la cual el predio Sin Nombre se adjudicó a Julio Israel Buitrago Villalobos y María Isabel Rosa Tolosa como La Reliquia. 6. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López - Meta: 6.1.
Registrar la sentencia de restitución en los FM Inmobiliaria correspondientes a los predios Sin Nombre y La Vega. 6.2. Actualizar el citado FM Inmobiliaria en cuanto a áreas, linderos y titular de derechos. 6.3. Inscribir la protección del predio de conformidad con la L. 387/97, siempre y cuando los solicitantes estén de acuerdo con ello. 6.4.
Remitir al IGAC – Meta los FM Inmobiliaria actualizados correspondientes a los predios Sin Nombre y La Vega para lo de su competencia. 7. Ordenar a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. 8. En lo que hace a las medidas de estabilización y goce efectivo de los derechos reconocidos, entre otras, ordenar al Fondo de la UAEGRTD y a la autoridad municipal de Puerto Gaitán - Meta adoptar las medidas correspondientes para el alivio de pasivos que sea del caso reconocer. 9.
Ordenar al Centro de Memoria Histórica preservar la información de los hechos victimizantes causados por el conflicto armado interno en el municipio TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 6 de Puerto Gaitán - Meta como medida de reparación simbólica a favor de los solicitantes. 10.
Decretar las compensaciones a que haya lugar en favor de los eventuales opositores que acrediten su buena fe exenta de culpa.
6. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD 11. La Dirección Territorial Meta de la UAEGRTD aportó copia de la resolución n.° 0511 del 16 de mayo de 2014 que, junto con su constancia de ejecutoria, acreditan que a favor de la señora Esperanza Rivera Zorrilla el predio Sin Nombre se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (fl. 98, 102 – 105 c.1.rad.2014-00101). 11.1.
Igualmente, la actuación se cumplió a favor de Carlos Alberto Velásquez Riaño a propósito del predio La Vega según resolución n.º 0909 del 15 de agosto de 2014 (fl. 91 – 102 c.único.rad.2015-00270).
7. TRÁMITE JUDICIAL 12. El 18 de junio de 2014 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Villavicencio admitió la solicitud nº 02-2014-00101 y los días 24 de junio y 1º de septiembre de 2014 fueron notificados personalmente de la misma María Isabel Roa Tolosa e Israel Buitrago Villalobos. Este último a través de defensor público presentó escrito de oposición con medios de prueba documentales. 13.
La publicación que ordena el literal “e” del art. 86 L. 1448/11 se cumplió los días 5º y 6º de julio de 2014 en los diarios El Tiempo y Llano 7 Días. Las medidas cautelares se inscribieron en relación con el FM Inmobiliaria n.º 234-22119 abierto para Sin Nombre. 14. El proceso n.º 02-2015-00270 inicialmente tenía radicado n.º 01-2014-00231- 00, solicitud que: 14.1.
Se admitió y se acumuló al nº 02-2014-00101 el 22 de octubre de 2015 teniendo en cuenta el traslape parcial que el predio La Vega presenta con el predio Sin Nombre. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 7 14.2. Se notificó personalmente a la señora María Rosa Herrera el 9 de noviembre de 2015 quien a través de defensora pública presentó oposición el 1º de diciembre de 2015 por el traslape existente entre el predio La Vega y el predio Pomarrosos, FM Inmobiliaria n.º 234-14872, de su propiedad. 14.3.
La publicación que ordena el literal “e” del art. 86 L. 1448/11 se cumplió el 6 de marzo de 2016 en los diarios El Tiempo y Llano 7 Días. 15. En los procesos n.º 02-2014-00101 y n.º 02-2015-00270 se dio apertura conjunta de etapa probatoria el 3 de mayo de 2016 que clausuró el juzgado instructor el 19 de diciembre 2017. 16. Los citados procesos llegaron a conocimiento del magistrado sustanciador en virtud de la atracción que se realizó a partir del proceso con radicación n.o 01- 2012-00109-01 de Manuel María Sacristán restituido del predio El Cairo porque en el seguimiento posfallo se constató que al menos 10 ha + 4526 m2 de éste último son ocupadas por el señor Julio Israel Buitrago como parte de La Reliquia, el cual, a su vez, se superpone al inmueble Sin Nombre reclamado por Esperanza Rivera Zorrilla. 17.
Los expedientes atraídos se recibieron en la Secretaría del Tribunal el 22 de enero de 2018 y por reparto se asignó su conocimiento al honorable magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón, quien, cayendo en cuenta de la decisión de atracción, el 1° de febrero de 2018 dispuso remitirlo al despacho del magistrado sustanciador ingresando efectivamente el día 6° del mismo mes y año. 18.
El 12 de abril de 2018 el magistrado sustanciador avocó conocimiento de los procesos atraídos y ordenó, de oficio, practicar medios de prueba. El 16 de agosto de 2018 se determinó que se reunieron los elementos necesarios y suficientes para decidir, razón por la cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes presentarán alegaciones finales.
Los expedientes ingresaron para proferir sentencia el 5º de septiembre de 2018. 8. OPOSICIONES Solicitud de Esperanza Rivera Zorrilla 19. En contra de la reclamación de la señora Esperanza Rivera Zorrilla se opusieron los esposos Julio Israel Buitrago Villalobos y María Isabel Roa Tolosa TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 8 adjudicatarios en el año 2011 del predio La Reliquia en donde se encuentra inmerso el predio Sin Nombre. 19.1.
Afirmaron que compraron el terreno con buena fe exenta de culpa a José Antonio Morales, con el fin de trabajarlo, y precisaron que no negociaron con la solicitante porque pensaron que había fallecido. 19.2. Su defensor público destacó que entre el predio Sin nombre que se solicita en restitución y el predio La Reliquia ocupado por la familia Buitrago Roa existen diferencias de medidas, y que ello se debe a si bien los opositores adquirieron la porción de tierra que se reclama, posteriormente compraron a Roberto Ruiz y Salustiano García, terrenos aledaños de aproximadamente 12 ha que lo agrandaron y los cuales deben estar exentos de la restitución. 19.3.
El apoderado también indicó que si bien en catastro el señor Julio Buitrago figura como poseedor de un predio, se verifique que esté en posesión material del mismo con el fin que no se le nieguen medidas asistenciales en calidad de segundo ocupante. Solicitud de Carlos Alberto Velásquez Riaño 20. La ciudadana María Herrera de Herrera a través de defensora pública se opuso parcialmente a la restitución del predio La Vega reclamado por Carlos Velásquez. 20.1.
Argumentó que desde el año 1978 ha ocupado y explotado 2 ha que actualmente se superponen al citado predio pero que corresponden a una porción de terreno que no incluyó en el inmueble Los Pomarrosos que le fue adjudicado en el año 1994. 20.2. También puso de presente que es persona de la tercera edad víctima del desplazamiento en el año 1999 de Alto Tillavá a donde retornó en el año 2002.
9. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 21. La Procuradora 3ª Judicial II delegada para los asuntos de restitución de tierras solicitó al Tribunal proteger el derecho de restitución que la señora Esperanza Rivera Zorrilla reclama frente al predio Sin Nombre y de Carlos Alberto Velásquez Riaño en relación con el inmueble La Vega.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 9 22. Argumentó que los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno por padecer desplazamiento forzado de la vereda Alto Tillavá – Puerto Gaitán – Meta como consecuencia de actuaciones provenientes del Frente n.º 39 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, así: 23.1.
En el año 1997 la señora Rivera Zorrilla salió y decidió no regresar a la zona porque no quería que sus hijas menores fueras reclutadas y porque su esposo fue ultimado en dicho año. 24.2. En el año 2000 el señor Velásquez Riaño se desplazó por amenazas en su contra y de su padrastro. 25. Los desplazamientos implicaron que injustificadamente los solicitantes interrumpieran la relación de explotación económica que mantenían con los predios baldíos Sin Nombre y La Vega, y por tanto, produjeron abandonos forzados que hacen procedente las pretensiones de restitución. 26.
Finalmente, por una parte, considera que la oposición que planteó María Rosa Herrera no debe prosperar porque si en el año 1994 fue adjudicataria de dos predios baldíos, uno de los cuales es colindante con La Vega, resulta poco creíble que en aquella época no hiciera medir la porción que ahora se traslapa con éste último y, antes bien, se muestra razonable que aprovechara el desplazamiento de Velásquez Riaño para apropiarse dicha fracción de tierra. 26.1.
De otro lado, advierte que es procedente flexibilizar a favor del señor Julio Israel Buitrago la buena fe exenta de culpa porque no participó de alguna manera en los hechos victimizantes padecidos por Esperanza Rivera y se trata de un campesino dependiente del predio Sin Nombre y/o La Reliquia como le fue adjudicado, a quien se le debe, además de compensar, reconocer las mejoras que ha hecho en los predios en los cuales existen traslapes, entre ellos, el de Manuel María Sacristán. II.
CONSIDERACIONES
1. ANÁLISIS DE LEGALIDAD 27. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, no se evidencia causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y la Sala es TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 10 competente para conocer y decidir conjuntamente las solicitudes de restitución de tierras de la señora Esperanza Rivera, el señor Carlos Velásquez, y el asunto posfallo del señor Manuel María Sacristán porque: 27.1.
Si bien el caso del señor Sacristán cuenta con una sentencia proferida por el Tribunal el 4º de julio de 2013, en el seguimiento posfallo se hizo evidente que el predio El Cairo que le restituyó presenta traslape con el predio La Reliquia del señor Julio Buitrago opositor de la pretensión de restitución de Esperanza Rivera dado que el predio Sin Nombre que aquella reclama se encuentra inmerso totalmente en el segundo de los mencionados. 27.2.
El predio Sin Nombre pretendido por Esperanza Rivera también presenta una superposición parcial con el predio La Vega reclamado por el señor Carlos Velásquez; de manera que los predios de cada uno de los citados son vecinos, presentan mutuos problemas de traslapes y/o conflicto de linderos, y por tanto: 27.2.1. Se cumple con el supuesto contemplado en el art. 95 L. 1448/11 que permite acumular trámites judiciales que tengan por objeto predios solicitados en restitución de tierras con el fin de adoptar decisiones jurídicas integrales, que no causen nuevos conflictos por la tierra entre las diferentes personas involucradas teniendo en cuenta los mandatos de reconciliación, paz estable y duradera que inspiran la justicia transicional. 27.2.2.
La Sala especializada tiene el deber de evitar una grave lesión a la integralidad, la seguridad jurídica, y la cosa juzgada de las sentencias de restitución de tierras propendiendo por su adecuada unificación, coherencia, y estabilidad, a propósito de lo ya decidido dentro del proceso del señor Manuel María Sacristán.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS 28. Corresponde a este Tribunal resolver los siguientes problemas jurídicos: 28.1. Si con fundamento en el art. 75 de la L. 1448/2011 a favor de los ciudadanos Esperanza Rivera Zorrilla y Carlos Alberto Velásquez Riaño acaecen los prepuestos que permiten predicar la titularidad del derecho de restitución de tierras: a la primera en relación con el predio Sin Nombre, y al segundo, frente al predio La Vega, ambos terrenos ubicados en la vereda Alto Tillavá de Puerto Gaitán – Meta.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 11 28.2. En caso de proceder la restitución, el Tribunal deberá determinar si cada uno de los opositores reconocidos, Julio Israel Buitrago y María Rosa Herrera, cumplen con las calidades de la segunda ocupación con el fin de flexibilizar la buena fe exenta de culpa, de no ser así, si en calidad de opositores actuaron conforme dicho estándar en la ocupación de los predios que son objeto del proceso con el fin de acceder a una compensación conforme lo estipula la L. 1448/2011. 28.3.
Finalmente, la Sala especializada deberá solucionar los problemas de linderos que se presentan entre los predios Sin Nombre, La Reliquia, El Cairo, La Vega, y un Lote baldío según se especificará oportunamente.
3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS POR EL CONFLICTO 29. La verdad, la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición son derechos que se deben proteger a las víctimas no solamente porque se trata de fines constitucionalizados en nuestro orden jurídico interno en el art. 66 transitorio CN, sino porque, como ha puesto de presente este Tribunal, constituyen los límites jurídicos materiales a los procesos de transición democrática a la paz iniciados por sociedades en conflicto armado interno como la nuestra. 30.
Los citados derechos tienen el atributo de fundamentales no solamente porque necesitan la máxima protección, sino igualmente, la máxima realización práctica posible, en la medida que sus titulares padecieron situaciones que minaron su status de ciudadano al interior del Estado, y de personas, ante la condición humana. De allí que se traduzcan en precisas facultades de exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino especiales. 31.
En este orden de ideas, en lo que tiene que ver con el derecho a la reparación integral, como parte de su contenido esencial, se deriva, con el mismo atributo de fundamentalidad, el derecho a la restitución de tierras (inc. 2° art. 25 L. 1448/11) susceptible de ser reivindicado por la acción especial que lleva el mismo nombre (art. 72 ejusdem), con el fin de restablecer la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno (art. 75 ejusdem).
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 12 32. En el ordenamiento jurídico internacional el derecho de restitución encuentra respaldo en los denominados principios Deng y Pinheiro que la jurisprudencia ha entendido incorporados a nuestro bloque de constitucionalidad en sentido lato; mientras que, en el orden jurídico interno, antes de la L. 1448/11, su concepto e importancia fue puesto de presente por las sentencias CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas en las que se concluyó que el derecho a la reparación comprende el derecho de restitución de los bienes usurpados y despojados1. 33.
Posteriormente, con la expedición de L. 1448/11 que estableció en nuestro país el derecho y la acción de restitución de tierras abandonadas y despojadas, la sentencia CConst, C-715/12, L. Vargas precisó su contenido y alcance en los siguientes términos: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.
(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.
(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Resaltado del Tribunal) 34.
Finalmente, como ha puesto de presente este Tribunal, en la medida que la reparación debe concretarse con sujeción a los parámetros de adecuación, diferenciación, y transformación, la restitución también ha de materializarse con 1 CConst, T-821/07, C. Botero: “…si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 13 base en dichos parámetros exigiendo eventualmente, en el caso concreto, no solamente cumplir con la obligación de colocar a la víctima en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante2 (in statu quo ante), sino que, con enfoque transformador3, será imperioso adoptar decisiones que procuren mejorar aquellas condiciones precarias de vida que, en muchas ocasiones, alentaron la victimización.
4. PRESUPUESTOS PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS 35. Los presupuestos que deben concurrir para que una persona sea titular del derecho de restitución están previstos en el art. 75 L. 1448/11, norma que indica que dicho derecho lo ostenta todo aquél que acredite: 35.1. Ser víctima directa o indirecta del conflicto armado interno según lo prescrito en el art. 3 L. 1448/11, esto es, que se trate de sujetos individuales o colectivos que en el marco del conflicto armado interno de manera posterior al 1 de enero de 1985, padecieron daños que tienen su fuente en infracciones al DIDH y/o DIH. 35.2.
Perder por abandono o despojo forzado una relación jurídica y/o de hecho –propiedad, posesión u ocupación en caso de baldíos- que mantenía con bienes inmuebles. 35.3. El abandono o despojo forzado tiene relación directa o indirecta con infracciones al DIDH o DIH, y por tanto, debe existir cercanía o proximidad con el conflicto armado interno. 35.4.
Las infracciones al DIDH o DIH deben ser posteriores al 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la Ley de víctimas.
5. CARACTERÍSTICAS DEL ABANDONO Y DESPOJO Y EL CONFLICTO ARMADO INTERNO COMO VICIO DE LOS NEGOCIOS 2 Aspecto sobre el que no dejó duda la sentencia CConst, C-820/12, M. González 3 En la siguiente providencia se ha expuesto con mayor profundidad el contenido y alcance del enfoque y principio transformador aplicado a la reparación por restitución: TSDJB SCE Restitución de Tierras, 30 de septiembre de 2016, O. Ramírez, rad. 2012- 00083-01.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 14 36. Según el art. 74 L. 1448/11 las alteraciones de las relaciones de propiedad, posesión y ocupación de tierras en el marco del conflicto armado interno pueden corresponder a dos (2) tipos definidos así: 36.1. Abandono forzado, caso en que de manera temporal o permanente la víctima del conflicto por razón de éste se fuerza a desplazarse del predio, y por tanto, se ve imposibilitada a tener contacto directo con aquél, esto es, pierde el ejercicio continuo o habitual de su explotación y administración. 36.2.
Despojo, evento en que la víctima del conflicto, por razón de éste, y con respecto a un tercero, pierde el derecho de dominio, la posesión o la ocupación que tuvo con un predio, bien por la vía de la fuerza (despojo material), por un negocio jurídico, un acto administrativo, una sentencia, o por la comisión de un delito (despojo jurídico). 37.
Según se puede observar, el abandono y el despojo son dos categorías o tipos distintos cuya configuración autónoma en un caso concreto permite reconocer el derecho de restitución como goce efectivo y concreción del derecho de reparación integral del daño sufrido por la víctima del conflicto armado interno.
6. LA SEGUNDA OCUPACIÓN 38. La implementación de la L. 1448/11 ha puesto de presente la necesidad de distinguir conceptualmente, como contrapartes de la acción de restitución, los opositores de los segundos ocupantes de tierras4. Mientras los primeros pretenden el reconocimiento como verdaderos y legítimos titulares del predio objeto del proceso y traban la Litis, los segundos ocupantes comprenden una población en situación de igual o, en algunos casos, mayor vulnerabilidad a aquella en que se encuentra la víctima del conflicto, con posibilidad de acentuarse si pierde el vínculo con la tierra que se le ordena restituir. 39.
La Corte Constitucional5 sugirió los siguientes parámetros que deberían tenerse en cuenta al momento de verificar si una persona dentro de un proceso de restitución ostenta la calidad de segundo ocupante: 4 CConst, a373/16, L. Vargas 5 CConst, C-330/16, M. Calle, y, a373/16, L. Vargas TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 15 “Para esta evaluación, distinta del análisis que se tiene que realizar para determinar la procedencia de la compensación, tal como se ha expuesto de manera reiterada y se deriva de la sentencia C-330 de 2016, no hace falta exigir la buena fe exenta de culpa.
Basta determinar, por el contrario, (i) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (ii) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (iii) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías del acceso, temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos.” (Resaltado del Tribunal) 40.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que la calidad de segundo ocupante no depende del reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, y el estándar es susceptible de no exigirse y/o de flexibilizarse si se acreditan los siguientes dos requisitos: 40.1. No haber participado, favorecido, colaborado, legitimado, y/o concurrido de modo directo o indirecto en el hecho de despojo o abandono forzado. 40.2.
Debe encontrarse en una condición de vulnerabilidad en el acceso de la tierra y en sus medios de subsistencia. Por tanto, se debe demostrar que el predio restituido constituye su único lugar de vivienda y/o que su subsistencia depende de la explotación económica del mismo.
7. CASO CONCRETO
7.1. LA CALIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO DE LOS SOLICITANTES ESPERANZA RIVERA ZORRILLA Y CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ RIAÑO 41. Los hechos victimizantes relatados por los solicitantes Esperanza Rivera Zorrilla y Carlos Alberto Velásquez Riaño ocurrieron en la vereda Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán – Meta. Y dado que no es la primera vez que el Tribunal conoce solicitudes de restitución de tierras ubicadas en la citada vereda y municipio, estima que no es necesario ahondar en la reconstrucción del contexto de conflicto armado que ocurrió allí. Sobre el particular, resulta suficiente con destacar que en diferentes sentencias6 se ha tenido la oportunidad de puntualizar que: 6 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 14 de mayo de 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00083; 4 de julio de 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00109; 4 de julio de 2013, J. Moya, rad. 2012-00117; 13 de marzo de 2013, J. Vargas, rad. 2013-0007; 26 de agosto de 2013, J. Vargas, rad. 2012-00088; 24 de octubre de 2013, J. Moya, rad. 2012-00092; 18 de diciembre de 2013, J. Vargas, 2012-00082, 2012-00090, 2013-00006, 2013-00024 y TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 16 42.1.
El actor armado con mayor preponderancia desde el año 1980 en Alto Tillavá fue la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP a través de los frentes 16 y 39. 43.2. La junta de acción comunal se creó con apoyo de la guerrilla, que el ejército hizo presencia hasta 1989, que entre los años 1991 – 1995 se reportan asesinatos de personas tachadas de ser simpatizantes de la insurgencia y/o apoyar al ejército, y que la década de los 90`de por sí se caracterizó por la ocurrencia de desplazamientos forzados. 44.3.
La presencia paramilitar se hizo sentir fuertemente mediante tres incursiones realizadas en octubre de 1997, julio y noviembre de 1998, en los caseríos de La Loma, La Picota y Puerto Mosco. Con y tras las incursiones se produjeron homicidios, destrucción de bienes, hostigamientos, y amenazas que también provocaron desplazamientos. 45.
En consecuencia, a partir del reconocido contexto de violencia causada por el conflicto armado interno en Alto Tillavá según consta en jurisprudencia de este Tribunal, junto con los medios de prueba que obran en el plenario de los radicados de la referencia, se concluye que a favor de los ciudadanos Esperanza Rivera Zorrilla y Carlos Alberto Velásquez Riaño puede predicarse la calidad de víctima.
Veamos: LA CIUDADANA ESPERANZA RIVERA ZORRILLA Y SU NÚCLEO FAMILIAR SON VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO 46. Tanto en la etapa administrativa como en la judicial la señora Esperanza Rivera Zorrilla manifestó que mantuvo una relación con el señor Manuel Troncoso quien hacia el año 1984 aproximadamente adquirió en Alto Tillavá el predio Sin Nombre que ahora reclama en restitución. 46.1.
La solicitante indicó que residió en Sin Nombre hasta el año 1997 cuando tomó la decisión de desplazarse porque un insurgente del frente 39 de las FARC – EP conocido como Aldemar, al parecer con el rango de comandante, trató de 2013-00033; 6 de febrero de 2013, J. Moya, rad. 2012-00087; 23 de septiembre de 2013, O. Ramírez, rad. 2012-00110; 27 de marzo de 2014, O. Ramírez, rad. 2012- 00086; 13 de marzo de 2014, J. Vargas, rad. 2013-0007; 22 de septiembre de 2014, J. Moya, rad. 2013-00086, entre otras.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 17 convidar a sus hijas Jazmín, Gloria, Karina y Francy a que se incorporaran al grupo. 46.2. También precisó que únicamente se desplazó con sus hijas hacia marzo de 1997 con la excusa de cumplir una cita médica en Bogotá, que su esposo se quedó en el predio Sin Nombre, que ese mismo año en el mes de octubre fue asesinado por la guerrilla, y cree, que dicho acto pudo ser retaliación hacia ellos, razón por la cual, decidió no regresar. 46.3.
La Sala no desconoce que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas mediante resolución n.° 2013-161900 del 21 de mayo de 2013 decidió no incluir a la señora Esperanza Rivera en el registro único de víctimas al estimar que no existía “CERTEZA” de que el hecho de homicidio de su esposo lo cometiera un grupo armado ilegal, esto es, porque: “…no existen suficientes elementos que permitan establecer que el hecho victimizante (…) haya tenido lugar o se enmarcara en condiciones propias de la contienda interna que vive el país, sino que corresponden a hechos originados por otros factores.” 46.4.
La decisión de la UARIV se confirmó mediante resoluciones n.° 2013- 1619000R del 29 de septiembre de 2014 y n.º 3194 del 6° de julio de 2015 al resolver respectivamente recursos de reposición y apelación interpuestos. 46.5. Sin embargo, a propósito de las mentadas decisiones administrativas, el Tribunal destaca que: a. El registro único de víctimas es una herramienta administrativa y la inscripción en el mismo tiene efectos declarativos más no constitutivos de la condición de víctimas del conflicto de las personas7. 7 CConst, T-584/17, J. Reyes: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante.
En este sentido, en sentencia T-832 de 2014, la Corte sostuvo que “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”, tesis que fue reafirmada en la sentencia T-290 de 2016.” (Itálica en el original).
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 18 b. La UARIV decidió el caso de la señora Esperanza sin aplicación de los principios pro homine, buena fe y favorabilidad, apartada de la jurisprudencia constitucional relevante en la materia8. c. Como se relacionará más adelante, en el marco del proceso de restitución se recaudaron medios de prueba que permiten arribar a la convicción que los hechos victimizantes que padeció sí guardan relación con el conflicto armado interno. 46.6.
En efecto, a estas alturas de implementación de la L. 1448/11 por parte de la Sala especializada, puede tenerse como hecho notorio la presencia del frente 39 de las FARC en la vereda Alto Tillavá. Y dado que el homicidio de Manuel Troncoso se achaca a dicho grupo, por criterio de contexto, no solamente el señalamiento es razonable, es decir, encuadra dentro del tipo de victimizaciones que la organización guerrillera causó a propósito del control territorial que impuso; sino que, incluso, la duda que pueda generarse al respecto debe ser resuelta a favor de las víctimas con fundamento en la buena fe de su declaración predicable por principio. 46.7.
Lo anterior, porque se prefiere reconocer la calidad de víctima del conflicto reclamada por una persona y repararla, que dejar de hacerlo alegando déficit probatorio y, fundamentalmente, frente a asuntos que son difíciles de acreditar. De allí que, como este Tribunal ha tenido la ocasión de puntualizar, el estándar probatorio aplicable en estos asuntos es el siguiente: quien pretenda desvirtuar la condición de víctima de una persona que alega daños derivados de graves violaciones del DIDH y/o DIH, debe hacerlo «más allá de toda duda», so pena de mantenerse indemne el principio de buena fe. 46.8.
En el caso concreto de la señora Esperanza Rivera Zorrilla no solamente el principio de buena fe se mantiene firme por sí mismo, sino que a favor de su 8 Por ejemplo, entre otras, CConst, T-112/15, J. Palacio: “…la Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe;
(ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 19 declaración, se evidencia que tanto su desplazamiento forzado como el homicidio de su esposo y/o compañero Manuel Troncoso fueron hechos conocidos por los habitantes de Alto Tillavá. Veamos: 46.8.1.
Llama la atención, por ejemplo, que en procesos fallados por este Tribunal, solicitantes de tierras en Alto Tillavá han puesto de presente el homicidio de Manuel Troncoso apodado «Gocho» como un hecho de violencia con incidencia para la ocurrencia de sus desplazamientos: “ORLANDO MARTÍN GARZÓN. En el presente caso destacan como hechos victimizantes, de una parte el homicidio del señor MANUEL TRONCOSO (…) hecho éste que, por el temor que su ocurrencia le produjo, le condujo a desplazarse a la ciudad de Villavicencio (…) (…) WILSON TEOFILO FLECHAS (…) Este mismo declarante (…) confirma el homicidio de MANUEL “GOCHO” –TRONCOSO- en inmediaciones del predio del reclamante.
(…) ALVARO TORRES SOLANO confirma que a MANUEL TRONCOSO lo asesinaron (…) Centrados en los hechos que narra MARTÍN GARZÓN como determinantes de su desplazamiento de la zona, resulta indudable que en inmediaciones del terreno que ocupara ocurrió el homicidio de MANUEL TRONCOSO, pues así lo corroboraron los mismos testigos que se dejaron reseñados en precedencia (…) (…) los propios testigos citados por MURILLO CASTAÑEDA, quienes confirmaron el homicidio de MANUEL TRONCOSO en inmediaciones del predio a restituir (…)”9 46.8.2.
Se recaudaron las siguientes declaraciones: a. El restituido Orlando Martín Garzón manifestó que conoció a Esperanza Rivera Zorrilla, esposa de Manuel Troncoso, que fueron vecinos porque su predio era colindante al de ellos, que distinguió a dos hijas menores de la señora Esperanza, que ésta se desplazó pocos meses antes que mataran a su esposo el señor Troncoso, quedando el terreno de éste abandonado.
Indicó que como la vereda era pequeña, y las fincas igual, era fácil para los habitantes conocerse cuando salían al caserío los domingos. b. Carlos Julio Guarín Gámez, padrastro del solicitante Carlos Alberto Velásquez Riaño, puso de presente ante este Tribunal que Manuel Troncoso y Esperanza Rivera junto con las hijas de éstos vivieron en Alto Tillavá y que las mujeres salieron desplazadas por problemas de orden público.
Así mismo, no solamente ante el juez instructor había referido los hechos victimizantes padecidos por la señora Rivera Zorrilla, sino que en declaración ante la 9 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 18 de diciembre de 2013, J. Vargas, 2012-00082, 2012-00090, 2013-00006, 2013-00024 y 2013-00033. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 20 UAEGRTD expresó que al “señor Manuel Troncoso, le decíamos el gocho y lo mató la guerrilla y actualmente es donde está el señor Julio.” c. El solicitante Carlos Alberto Velásquez Riaño señaló que Manuel Troncoso fue el esposo de Esperanza Rivera, que lo mataron “por motivos de que la señora digamos cogió sus hijas y se fue”, es decir, sin dar previo aviso.
Precisó que el señor Troncoso se quedó en su finca y que si bien se comenta que las hijastras se habían volado para los paramilitares, precisa que “el decir de ellos era ese, la guerrilla, que cuando uno salía era porque éramos paramilitares los que salíamos, y los que se quedaban allá entonces ¿qué éramos?”. Afirmó que fue la guerrilla misma la que dijo que habían matado a Manuel Troncoso. d. Heliodoro Morales (fl. 144 c.2) de 62 años de edad declaró el 22 de agosto de 2016 conocer a Esperanza Rivera y las hijas de ésta, y si bien indicó que la solicitante no habría ocupado el terreno reclamado sino su compañero o esposo el señor Manuel Troncoso, manifestó que a éste lo mató la guerrilla y que el predio de aquél lo ocupó por su cuenta recibiéndolo a su vez de Willington Ávila como pago de una deuda. e. Aunque Jesús Roberto Ruiz Salinas (fl. 266 c.2) indicó llegar a Alto Tillavá hacia 1998 refirió que escuchó hablar de un señor Manuel Troncoso, una persona que, según decían los habitantes de la vereda, la guerrilla habría matado. f. La restituida Alicia Chivata de Rey (fl. 266 c.2) de 61 años de edad al momento de su declaración judicial el 9º de marzo de 2017, puntualizó que comenzó a distinguir a la señora Esperanza Rivera hacia los años 80 cuando iba al caserío a hacer mercado, que el esposo de ella se llamaba Manuel Troncoso dueño de una finca cuyo nombre no recuerda y a quien mataron.
La señora Alicia precisó haber sido desplazada en el año 1998 y que los desplazamientos fueron comunes en Alto Tillavá. f.1. Además, de esta declaración destaca el Tribunal su fuerza para contravenir lo dicho por el ya citado Heliodoro Morales al afirmar que Esperanza Rivera no habría ocupado el predio hoy reclamado, una afirmación que se puede tener por parcial en la medida que tuvo en su poder el terreno, y porque la asistencia de la solicitante Rivera al caserío, en donde solía ser vista, solamente era posible si residía en el sector.
Adicionalmente sí le reconoce la calidad de ocupante al compañero de la solicitante. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 21 g. El restituido Daniel Arturo Rey (fl. 266 c.2) de 69 años de edad cuando declaró el 9 de marzo de 2017, arribó a Alto Tillavá en 1979, refirió recordar a Manuel Troncoso a quien apodaban «El Gocho», que a éste lo habrían matado, cree, en la época en que Baquero Soler fue Gobernador del Meta.
Además, especificó que la finca de Manuel fue tomada por “los milicianos” quienes “pusieron a otro ahí a vivir.” No recordó el nombre de la esposa del señor Manuel Troncoso pero sabe que tenían unas hijas y que ella se fue a vivir a Acacías - Meta. h. Sandra Castellanos (fl. 266 c.2), hija adoptiva de la señora María Rosa Herrera conocida como María Zapata, de 44 años de edad cuando declaró ante el juzgado de instrucción el 9 de marzo de 2017, residente de Alto Tillavá en la finca Buenos Aires, manifestó conocer a Esperanza Rivera y que Manuel Troncoso fue el esposo de ésta, que lo mató la guerrilla y que dicha muerte fue de conocimiento público. i. La señora María Rosa Herrera (fl. 284 c.2) de 78 años declaró que en Tillavá “hubo mucho terror”, que conoció a Manuel Troncoso a quien mataron, y que este homicidio lo cometió la guerrilla. j. Los opositores a la solicitud de la señora Esperanza Rivera, los esposos Julio Buitrago y María Roa, ante la UAEGRTD – Meta (fl. 90 – 91 c.1), afirmaron conocer a la solicitante y a su esposo Manuel Troncoso como personas residentes de Alto Tillavá, de hecho, el primero expresó que “fuimos muy amigos.” Y si bien, ambos coincidieron en señalar que el señor Troncoso fue ultimado por la guerrilla porque lo relacionaron como colaborador de paramilitares, al parecer, debido a que una hijastra resultó “enredada con los paras”, pues, luego de “irse” a la guerrilla por poco tiempo fue rechazada del grupo por un problema que presentó en los riñones, el Tribunal advierte que: j.1.
No probaron de manera fehaciente algún tipo de relación, vínculo, colaboración, o cercanía de la solicitante Rivera y/o su núcleo familiar con algún grupo armado al margen de la ley. j.2. Contra sus señalamientos se alza la versión de quien padeció las actuaciones del grupo guerrillero, afirmando que éste intentó reclutar no a una sino a todas sus hijas, una práctica común de la organización que la Sala TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 22 especializada ha identificado en otros procesos10, resaltando que, de acuerdo con el seguimiento efectuado por la Corte Constitucional, en el marco del conflicto armado interno, las mujeres a causa de su condición se han visto sobreexpuestas al: “…riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia.
(…) // (…) el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento.”11 j.3. Para la fecha de los hechos, el año 1997, las hijas de la señora Esperanza Rivera eran menores de edad, pues en la declaración ante la UARIV, enfatizó que su hija mayor contaba entonces con 16 años. j.4.
Francy Eliana Rivera Zorrilla, hija de la solicitante, y de 30 años cuando declaró en el año 2014 ante la UAEGRTD – Meta, expresó que la razón para salir de Alto Tillavá estuvo directamente relacionada con la presión que ella y sus hermanas recibieron de la guerrilla para ser parte de la organización subversiva. Manifestó (fl. 94 c.1): “…el comandante de la guerrilla de allá nos comenzó a lavarnos el cerebro para que nos fuéramos para allá, empezó a meternos sicología para irnos con ellos y pues le contamos a mi mamá y ella decidió salir de allá con nosotras con la excusa de que tenía unas terapias por su enfermedad, a raíz de eso fue que nosotras salirnos de allá. Manuel o sea mi padrastro se quedó allá, y al tiempo fue que nos dijeron que la guerrilla había venido y lo habían matado, nosotras ya no podíamos regresar allá.” 46.8.3.
Así las cosas, para el Tribunal no hay duda que la ciudadana Esperanza Rivera Zorrilla y su núcleo familiar son personas que con posteridad al 1° de enero de 1985 padecieron daños como consecuencia de graves infracciones al DIDH y el DIH con ocasión del conflicto armado interno presente en la vereda Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán – Meta dado que no solamente debieron desplazarse en contra de su voluntad de dicho sector, sino que allí, fue ultimado Manuel Troncoso, quien al interior del hogar se desempeñaba como 10 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 23 de septiembre de 2013, O. Ramírez, 2012- 00110-01.
En este caso se evidenció que la familia de la hoy restituida María del Rosario Montenegro padeció “durante varios años el acoso y el hostigamiento de las FARC, grupo guerrillero que como se encuentra acreditado en el expediente imponía su voluntad por medio del terror a los habitantes de la vereda Alto Tillavá. // De manera concreta debió sufrir la familia el acoso de la guerrilla que pretendía que los hijos varones se incorporaran al grupo armado.
La solicitante da cuenta que tal situación se presentó en diferentes oportunidades (…).” 11 CConst, a092/08, M. Cepeda TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 23 cabeza de familia. Por tanto, padecieron las siguientes graves infracciones al DIDH y DIH: a. El homicidio intencional (art. 4 num 2.a II Protocolo Adicional de Ginebra (PAG) y por tanto no respetar el derecho a la vida (art. 4.1 Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), por cuanto ultimaron a una persona civil que ni siquiera estaba relacionada como actor del conflicto armado interno. b. Los hostigamientos y/o acosos que el grupo insurgente realizó con el fin de reclutar menores a la organización, situación prohibida conforme el literal “c” del numeral 3º del artículo 4º del PAG en tanto existe el imperioso deber de proteger a los niños. c. El desplazamiento forzado (art. 17.2 PAG) porque como consecuencia de los citados hostigamientos y/o acosos a las hijas menores de la señora Esperanza Rivera Zorrilla, condujeron a que abandonaran abruptamente su lugar habitual de residencia y hogar, situación que se consolidó con el homicidio indiscriminado del señor Manuel Troncoso. d. Finalmente, en el caso bajo examen, no se respetó el principio de distinción y precaución que fundamentan y orientan las normas del DIH, por cuanto con base en el mismo se exige a los combatientes no involucrar a la población civil en el conflicto.
EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ RIAÑO Y SU NÚCLEO FAMILIAR TAMBIÉN SON VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO 47. En el caso del ciudadano Carlos Alberto Velásquez Riaño la Sala especializada encuentra que, a su favor, también se mantiene indemne el principio de buena fe a propósito del hecho victimizante de desplazamiento forzado que padeció en diciembre del año 2000 junto con su núcleo familiar conformado por su madre María Eudora Riaño Varela y su padrastro Carlos Julio Guarín Gámez.
Relató el señor Carlos Alberto en la etapa administrativa que: “…el motivo más grave fue por el tema de las FARC frente 39 que ellos ya comenzaron con el tema de que ya uno no podía hacer nada sin que ellos autorizaran, nos quitaban el ganado, no se podía salir sin que ellos autorizaran, habían amenazas respecto de que si esos hijuetantas no se vayan a hacer matar por un pedazo de tierra, por parte del señor alias David, pues eso fue el mayor temor, por eso fue que decidimos dejar la zona, no arriesgarnos a perder la vida.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 24 (…) Las amenazas fueron en ciertas veces directas pero no con ese argumento de que los vamos a matar, sino que era con ese chantaje de que vamos a llevarnos dos vacas o unas gallinas o que tienen alimentos y el incumplimiento de eso generaba mucho amedrentamiento, la gente nos decía que ellos nos tenían en la lista, que a nosotros nos iban a joder, que por no ser partícipe de ellos, que porque yo estudiaba en puerto Gaitán, cosas así.” 47.1.
En la etapa judicial el solicitante Velásquez Riaño precisó que llegó a Alto Tillavá al predio La Vega hacia el año 1985 junto con su madre María Eudora Riaño Varela, que dicho terreno lo fundó su tío Germán Martínez con quien trabajó su mamá y su padrastro Carlos Julio, y de quien éstos últimos recibieron en 1990 el predio como pago por la prestación de sus servicios a lo largo de cinco años.
Advirtió que en el año 1997 sus padres le entregaron La Vega y que a finales del año 2000 decidieron desplazarse y abandonarlo por “amedrentamiento” de la guerrilla y concretamente porque la organización insurgente amenazó a su padrastro de muerte, hecho que no denunciaron por temor. 47.2. La señora María Eudora Riaño manifestó ante el juez instructor que en el 2000 la guerrilla empezó a molestar a la familia y que “los querían matar.” Juan Alejandro y Luis Álvaro Velásquez Riaño, hermanos mayores del solicitante, declararon que vivieron en Alto Tillavá en la finca La Vega, pero que para cuando sucedió el desplazamiento de su hermano Carlos Alberto y sus padres en el año 2000, ya no residían con ellos pues: 47.2.1.
Juan Alejandro indicó que se encontraba en Villavicencio estudiando, que estudiar fue una de las razones para irse de Alto Tillavá pero no la única, ya que también incidió la situación de violencia presente por el conflicto armado interno, por ejemplo, porque “la guerrilla reclutaba.” 47.2.2. Luis Álvaro tomó la decisión de irse de Alto Tillavá desde el año 1997 o 1998 porque “no había condiciones frente a cómo surgir personalmente” y recuerda que a la finca “llegaban grupos armados, guerrilla, invitando a participar en sus actividades.” 47.3.
Por su parte, ante el juzgado especializado, Carlos Julio Guarín Gámez ratificó que en el predio La Vega estuvieron residiendo con su esposa María Eudora y su hijastro Carlo Alberto hasta el año 2000 porque un comandante de la guerrilla, conocido como David, impartió la orden de matarlo pues “sacó ganado sin permiso” de la organización; enfatizó que, si bien por dicho hecho TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 25 estuvo retenido por insurgentes, fue dejado en libertad porque el comandante “no llegó”, de allí que, inmediatamente se dirigió “al rancho y le dijo a su familia que debían irse.” Carlos Julio indicó entonces que se desplazaron al casco urbano de Puerto Gaitán en donde permanecieron por 15 días hasta que se fueron a Paratebueno donde comenzó a trabajar. 47.3.1.
El 24 de junio de 2010 Carlos Julio declaró el anterior hecho victimizante por el cual se le incluyó en el registro único de víctimas junto con su núcleo familiar integrado por María Eudora Riaño y Carlos Alberto Velásquez, y detalló que el 5º de diciembre de 2001 el hogar arribó a Villavicencio por desplazamiento forzado de la vereda Alto Tillavá del municipio Puerto Gaitán – Meta porque: “…me amenazaron de muerte y me citarón para un día martes pero el domingo anterior yo me fui con mi familia, solo pude sacar un poco de ganado.
La finca la invadieron y acabaron con todo, allá duraron como 3 meses y después tumbaron y quemaron todo.” 47.4. El Tribunal encuentra entonces que el solicitante Carlos Alberto y su núcleo familiar también relataron un hecho victimizante susceptible de enmarcarse razonablemente en el contexto de conflicto armado interno presente en Alto Tillavá, hecho sobre el cual también dan fe algunos de los testigos llamados al proceso, así: a. Heliodoro Morales (fl. 144 c.2) de 62 años de edad manifestó que Carlos Julio Guarín Gámez dejó abandonado un terreno cerca al río Tillavá cuyo nombre no recuerda y porque “la guerrilla le iba a llevar un ganado.” b. Salustiano García (fl. 311 c.2) oriundo de Puerto Gaitán, de 40 años para cuando declaró el 6 de abril de 2017, indicó que Carlos Julio, María Eudora y Carlos Alberto se desplazaron por amenazas que recibieron de la guerrilla pues la organización comenzó a exigirle vacunas por el ganado. c. La restituida Alicia Chivata de Rey (fl. 266 c.2) señaló saber que la familia de Eudora se desplazó de la región; no obstante que su esposo, Daniel Arturo Rey (fl. 266 c.2) dio cuenta en los siguientes términos de presuntas relaciones del señor Carlos Julio Guarín con la guerrilla: “Eso es grave porque yo con ese señor mire le voy a decir la realidad, él fue con grupo, porque él estaba enmandalado con la guerrilla, hicieron un viaje a sacarme el ganado de allá de la finca, yo ya estaba acá (…) en un restaurante lavando platos y cubiertos, que es la desgracia de un país sin gobierno, y él estuvo allá a llevárse el ganado, y le dijo ahí al encargado que tenía “bueno, no nos lo llevamos ahorita pero TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 26 algún día lo llevamos” ¿por qué tiene que decir eso él? (…) eso fue en el 2001, (…) el encargado que había me dijo, el encargado mío les dijo a mí me firman por cada res que se lleven a mí me firman un vale, sino, no, no lo dejo sacar, y eso los hizo parar (…)” (Resaltado del Tribunal) c.1.
En el caso concreto, el grave señalamiento de Daniel Arturo Rey no cuenta con respaldo diferente a su dicho, adicionalmente relata un hecho que habría sucedió en 2001, esto es, cuando Carlos Julio Guarín y su familia ya no se encontraban en Alto Tillavá; el cual no percibió de manera directa, pues se trató de lo que le dijo su encargado sobre el particular sin más corroboración. Por tanto, su declaración no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la calidad de víctima reclamada por Carlos Julio Guarín, María Eudora Riaño y Carlos Alberto Velásquez. 47.5.
Así las cosas, el Tribunal concluye que no hay razón suficiente para negar la calidad de víctima del conflicto armado interno a Carlos Alberto Riaño y su núcleo familiar pues, razonablemente acreditaron que en diciembre del año 2000 debieron desplazarse de manera forzada de la vereda Alto Tillavá como consecuencia de la amenaza de muerte que recibió por parte de la insurgencia allí presente, el cabeza de familia, señor Carlos Julio Guarín Gámez. 47.5.1.
Y como se dijo anteriormente, el desplazamiento forzado es una grave infracción al DIH tal y como prescribe el art. 17.2 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, adoptado internamente mediante L. 171/94: “2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto.” Hecho que a su vez contraviene el art. 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referente a la libertad de locomoción y de establecimiento de residencia, junto con lo previsto en el art. 8.2.e.viii del Estatuto de la Corte Penal Internacional que cataloga como crimen de guerra el desplazamiento por razones del conflicto.
7.2. VÍNCULOS DE ESPERANZA RIVERA ZORRILLA CON EL PREDIO SIN NOMBRE Y DE CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ RIAÑO CON EL PREDIO LA VEGA 48. Conforme lo expuesto hasta el momento se acreditó la calidad de víctima de conflicto armado interno de cada uno de los solicitantes, de manera que procederá el Tribunal a determinar el tipo de relación jurídica y/o de hecho que respectivamente mantuvieron con los predios Sin Nombre y La Vega.
A su vez, conjuntamente se examinará si dichas relaciones fueron afectadas directa o TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 27 indirectamente por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno previamente analizados con el propósito de determinar la ocurrencia de un abandono y/o despojo que posibilite la protección del derecho de restitución de tierras.
Veamos: LA SOLICITANTE ESPERANZA RIVERA ZORILLA ESTABLECIÓ Y MANTUVO UN VÍNCULO DE EXPLOTACIÓN CON EL PREDIO BALDÍO SIN NOMBRE AFECTADO POR LOS HECHOS VICTIMIZANTES ACREDITADOS 49. La Sala especializada destaca que con base en los medios de prueba que se recaudaron se concluye que la señora Esperanza Rivera Zorrilla estableció y mantuvo un vínculo de ocupación con el predio baldío Sin Nombre y que dicha relación de hecho con el terreno se vio interrumpida por los hechos victimizantes que padeció. 50.
En efecto, el vínculo con el predio Sin Nombre razonablemente se demostró porque pese a la ausencia de medios de prueba documentales comunes para la transacción de tierras entre campesinos como las denominadas «cartas venta», conforme las declaraciones recaudadas, la señora Esperanza Rivera Zorrilla resultó ser ampliamente conocida como una persona que fue habitante en Alto Tillavá, esposa del “finado” Manuel Troncoso a quien mató la guerrilla, y ambos, conjuntamente conocidos a su vez como “dueños” “propietarios” “ocupantes” del citado terreno en el que hoy vive Julio Israel Buitrago conocido como «Pimpina» y su familia. 51.
Particularmente la Sala especializada aprecia que el vínculo en comento no lo negaron ni siquiera los opositores a la reclamación de la señora Rivera Zorrilla12; y que, los ya citados, Carlos Julio Guarín Gámez13, Carlos Alberto 12 Así por ejemplo en la etapa administrativa María Isabel Roa Tolosa se refirió a Esperanza Rivera Zorrilla como “la dueña” (fl. 91 c.1); mientras que Julio Israel Buitrago, afirmó que luego de lo que le pasó a Manuel Troncoso no buscó a Esperanza Rivera para comprarle el predio “porque se pensaba que ella estaba muerta, cuando al señor lo mataron eso quedó ahí botado” (fl. 90 c.1). 13 Fl. 263 – 266 c.1: “Le voy a explicar La Vega (…) colinda con lo de la señora Esperanza o de don Manuel, ósea lo que hoy en día tiene ese señor Julio Buitrago.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 28 Velásquez Riaño14, Alicia Chivata de Rey15, Daniel Arturo Rey16, Sandra Castellanos, y Salustiano García17 coincidieron rotundamente en afirmar que el predio donde reside actualmente la familia Buitrago Roa es donde residieron Manuel Troncoso y Esperanza Rivera.
Entre las declaraciones, resalta la de la señora María Rosa Herrera quien refirió (fl. 284 c.2): “JUEZA: ¿Conoce al señor Julio Israel Buitrago? CONTESTÓ: Es el que hoy en día está allá en esa finca de Esperanza porque él, como eso estaba solo, y cuando eso era muy temeroso (…) el que no le daba miedo entonces cogía y vendía y eso se le vendió a Julio.
JUEZA: ¿Quién le vendió? CONTESTÓ: Le vendió un muchacho llamado por sobrenombre Dormilón, me parece que el nombre es Helidoro (…).” 52. Precisamente Heliodoro Morales (fl. 144 c.2), distinguido como «El Dormilón», es el único de los declarantes que negó que Esperanza Rivera haya establecido algún vínculo con Sin Nombre a pesar que sí reconoció que lo tuvo el esposo de aquella, señor Manuel Troncoso, asesinado en el predio.
Sin embargo, su señalamiento no tiene la fuerza para desvirtuar lo afirmado por los otros declarantes quienes no desconocieron la relación de la señora Esperanza Rivera con el señor Manuel Troncoso, ni la de ambos respecto al predio Sin Nombre que luego del homicidio de este último quedó completamente abandonado. 52.1. Además, como se puso de presente líneas atrás, el dicho del señor Heliodoro puede explicarse como una manera de legitimar lo que hizo con el predio Sin Nombre pues afirmó que lo recibió de Willington Ávila como parte de una deuda y que luego, en el año 2006 aproximadamente, lo vendió a Julio Buitrago porque no tuvo recursos para trabajarlo, versión esta última en la que coincidió el señor Jesús Roberto Ruiz Salinas añadiendo que Willington se habría desplazado en el 2001 por presión de los paramilitares (fl. 266 c.2). 53.
En consecuencia, el Tribunal, por una parte, concluye que fue solamente por causa de los hechos victimizantes padecidos por la señora Esperanza Rivera, que el inmueble Sin Nombre quedó abandonado, y que éste abandono por causas imputables al conflicto armado, posibilitó que el terreno fuera ocupado 14 Fl. 263 – 266 c.1: “el traslape es del predio mío con el del señor Julio Buitrago, el señor que está posesionado en el predio de la señora Esperanza (…).” 15 Fl. 266 c.2: “Manuel (…) yo sé que tenía una finquita allá (…).” 16 Fl. 266 c.2: “Manuel el Gocho tenía una finquita ahí (…) por ahí pasamos (…) porque es el camino ahora nuevo (…) ahí hay un señor que le dicen Pimpina (…) Julio Pimpina le dicen.” 17 Fl. 311 c.2: “Yo sé dónde vive el señor Julio Israel Buitrago y ese predio era de la señora Esperanza y del señor Manuel.” TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 29 por terceros hasta que, con la llegada al mismo por los esposos Julio Israel Buitrago y María Isabel Roa Tolosa, se concretó un despojo jurídico y material porque, con el nombre La Reliquia, el predio les fue adjudicado por el INCODER mediante resolución nº 0321 del 30 de septiembre de 2011 con base en la cual se dio apertura al FM Inmobiliaria nº 234 – 22141 con posterioridad a la admisión de la demanda de restitución. 53.1.
Por otra, la Sala destaca que es procedente proteger el derecho de restitución de tierras abandonadas y despojadas por el conflicto reclamado por Esperanza Rivera Zorrilla y su núcleo familiar en relación con el predio Sin Nombre, inmerso hoy en el inmueble conocido como La Reliquia, sin que sea oponible la aludida adjudicación, dado que: 53.1.1.
Con fundamento en el num. 3° del art. 77 de la L. 1448/11, se presumen nulos los actos administrativos que con posterioridad a los hechos victimizantes hayan legalizado situaciones jurídicas contrarias a los derechos de las víctimas. 53.1.2. Es claro que la resolución nº 0321 del 30 de septiembre de 2011 que adjudicó a Julio Israel Buitrago y su esposa María Isabel Roa todo el predio Sin Nombre bajo la denominación de La Reliquia, se expidió con posterioridad a los hechos padecidos por la señora Esperanza Rivera y su núcleo familiar, y que es contraria a los intereses de la solicitante como víctima del conflicto armado interno. 53.1.3.
Compete a los esposos Julio Israel Buitrago y María Isabel Roa probar que su adquisición e ingreso al predio Sin Nombre se realizó de manera legítima con el fin de determinar si el Estado debe compensarlos o adoptar alguna medida especial de protección, asunto que se examinará más adelante determinando previamente si ostentan la calidad de segundos ocupantes, y por tanto, si es procedente no aplicar o flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa.
EL SOLICITANTE CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ RIAÑO NO ACREDITÓ ESTABLECER Y MANTENER UN VINCULO DE EXPLOTACIÓN CON EL PREDIO BALDÍO LA VEGA 54. A diferencia de la señora Esperanza Rivera, en el caso del señor Carlos Alberto Velásquez Riaño, con fundamento en los medios de prueba que de TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 30 manera común se recaudaron para resolver ambas solicitudes, el Tribunal no encuentra que haya acreditado un vínculo de ocupación con el predio baldío La Vega, razón por la cual, no protegerá el derecho de restitución de tierras abandonadas que frente al mismo reclama, y por el contrario, se ordenará su recuperación a favor de la Nación. 55.
La Sala especializada tiene en cuenta que el señor Carlos Alberto Velásquez (fl. 263 - 266 c.1) afirmó, de un lado, recibir de sus padres María Eudora Riaño y Carlos Julio Guarín el predio La Vega en el año 1997, esto es, cuando tenía 16 años de edad, y abandonarlo conjuntamente con aquellos a finales del año 2000 por el hecho victimizante ya examinado; de otro, explicó que sus padres lo adquirieron en 1990 de Germán Martínez, como contraprestación a los trabajos que le prestaron desde 1985 cuando arribaron a Alto Tillavá. 56.
La declaración del solicitante Carlos Alberto es coincidente plenamente con lo que manifestaron sus padres (fl. 263 - 266 c.1) y sus hermanos mayores (fl. 1 – 3 c.2), es decir, no existen sustanciales contradicciones entre los miembros de la familia a propósito de la versión sobre cómo se adquirió originalmente el predio La Vega y frente al hecho que en 1997 habrían acordado que el terreno se lo quedara el hoy reclamante así: 56.1.1.
Carlos Julio Guarín manifestó a la UAEGRTD que el predio en comento “nos lo entregaron en el 90 y ha sido una explotación familiar entre todos, apoyándonos entre todos” y que con su esposa decidieron que la tierra quedará para los tres hijos, solamente que éstos determinaron a su vez “que le quede la escritura a nombre de Carlos Alberto porque los otros chinos dieron con suerte y tienen su trabajo y a este chino le ha tocado pesado y es el que más tiempo ha vivido y trabajado con nosotros” (fl. 56 c.1 acumulado), acuerdo este último que ante el juzgado de instrucción advirtió se produjo en el año 1997 tal y como a su vez manifestó su esposa María Eudora Riaño (fl. 263 - 266 c.1). 56.1.2.
Aunque Juan Alejandro y Luis Álvaro Velásquez Riaño (fl. 1 – 3 c.2) expresaron no recordar la fecha en que se llegó al consenso de ceder La Vega a Carlos Alberto, manifestaron que la razón fue que aquél necesitaba de la tierra. 57. Sin embargo, llama la atención de la Sala que contra la manifestación de Carlos Alberto y sus familiares de ocupar y explotar por su cuenta desde el año 1997 el denominado predio La Vega se evidencia: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 31 57.1.
Que los terceros que comparecieron a declarar no reconocen, no identifican, en definitiva, no tienen conocimiento de la existencia en Alto Tillavá de un terreno denominado La Vega ni que alguien, concretamente Carlos Alberto Velásquez, haya ocupado tierras o un predio con el referido nombre allá en la vereda. 57.1.1. La anterior circunstancia es significativa de parte de personas sin algún tipo de interés directo en la reclamación de Carlos Alberto, como Alicia Chivata de Rey y Daniel Arturo Rey, quienes se desplazaron en 1998 y, por tanto, residían en Alto Tillavá para cuando el solicitante afirma que inició su presunta ocupación; o, como Salustiano García quien manifestó que el predio de Esperanza Rivera colindaba con un predio no de Carlos Alberto sino de Carlos Julio Guarín. 57.2.
Aunque no todos los testigos desconocen a Carlos Alberto18, a éste generalmente lo recuerdan como un niño19 y específicamente lo asocian20 como un hijastro de Carlos Julio Guarín Gámez persona ésta a quien sí reconocen e identifican como ocupante de unas tierras en Alto Tillavá, las cuales, debió abandonar como consecuencia del desplazamiento familiar sobre el cual no hay duda ocurrió en el año 2000. 57.3.
Podría interpretarse favorablemente como, de hecho, se llegó a creer durante gran parte de la instrucción del proceso, que las tierras que los residentes de Alto Tillavá y testigos manifestaron ocupó el señor Carlos Julio Guarín corresponden al denominado predio La Vega y con ello, otorgar credibilidad al hecho que posteriormente fue cedido a Carlos Alberto para que formalizara la propiedad familiar. 57.4.
Sin embargo, en el trámite judicial se demostró que lo anterior interpretación no es procedente, por cuanto el predio ocupado por Carlos Julio Guarín corresponde a otro que si bien, físicamente es colindante a La Vega por el limite occidental, se llama El Manantial de 64 ha más 2500 m2, el cual, le fue adjudicado por el INCORA a través de resolución n.º 0210 del 12 de mayo de 1994 que dio apertura al FM Inmobiliaria n.º 234-16388 (fl. 37 y 38 c.4). 18 Solamente Jesús Roberto Ruíz Salinas (fl. 266 c.2) y Heliodoro Morales (fl. 144 c.2) afirmaron en sus declaraciones no conocerlo o distinguirlo. 19 Por ejemplo, Alicia Chivata de Rey (fl. 266 c.2) y Orlando Martín Garzón (fl. 151 c.4). 20 Por ejemplo, Salustiano García (fl. 311 c.2).
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 32 57.5. En el expediente administrativo de adjudicación del predio El Manantial aportado por la Agencia Nacional de Tierras (fl. 152 c.4), consta que éste colinda por el occidente con un terreno sin denominación que Carlos Julio Guarín para septiembre de 1990, y otros habitantes del sector, reconocen es ocupado por el señor Germán Martínez: (Exp.
Adjudicación El Manantial) 57.5.1. El anterior hecho se ratificó en la diligencia de inspección ocular que se realizó el 11 de noviembre de 1993 sin que se hiciera alguna manifestación aclaratoria de estar ocupando él o algún integrante de su familia dicho terreno adicional: (Diligencia de inspección ocular El Manantial) 57.6.
En otros expedientes de adjudicación de predios del sector no consta que Carlos Julio Guarín o algún integrante de su familia haya desplegado actos de ocupación que recayeran en tierras diferentes a El Manantial. Todo lo contrario, nuevamente se torna patente, por ejemplo, en levantamientos topográficos de finales del año 1990, y en inspecciones judiciales del año 1992, que un señor Germán Martínez era el ocupante de un predio sin denominación que quedaba de por medio entre uno denominado La Uva de Francisco Valencia y El Manantial del señor Guarín. Por ejemplo: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 33 (Exp.
Adjudicación La Uva de Francisco Valencia, inspección ocular) 57.7. Los testigos que comparecieron al proceso solamente reconocen que Carlos Julio Guarín y su familia fueron ocupantes de un terreno, y no es de menor importancia que en la declaración que este rindió para ser incluido en el registro único de víctimas el 24 de junio de 2010: 57.7.1.
Refirió que la familia, conformada por su esposa Eudora Riaño y su hijastro Carlos Alberto, abandonó en Alto Tillavá un único predio, el cual manifestó ser de su propiedad; y, aunque no especificó el nombre del predio abandonado se entiende que se trata de El Manantial que le fue adjudicado en 1994. 57.7.2. No expresó que Carlos Alberto, su hijastro, para aquella fecha de 29 años de edad, o la familia, hubiera tenido igualmente que desprenderse de otro inmueble en la zona como consecuencia del conflicto que los hizo salir de allí. 57.8.
Tanto el señor Carlos Alberto Velásquez como su núcleo familiar no hicieron saber a la administración de justicia, por su cuenta, la previa adjudicación del predio El Manantial del que fue beneficiario Carlos Julio Guarín en el año 1994. Se trató propiamente de un hallazgo judicial sin que brindaran adecuadas razones o explicaciones frente al silencio sobre dicho hecho, y ante todo porque: 57.8.1.
Fue en El Manantial donde efectivamente residieron y de donde salieron desplazados, y no del predio La Vega como dieron a entender desde la presentación de la solicitud de restitución. De hecho, llama la atención que en las diligencias de georreferención del predio La Vega que acompañó Carlos Julio Guarín, éste refirió falsamente como colindante por el oriente, donde está ubicado El Manantial, a su hijastro Luis Velásquez, quien en el año 2016 compró el predio La Uva de Francisco Valencia colindante por el occidente.
Incluso, así TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 34 lo afirmó el solicitante Carlos Alberto en declaración ante la UAEGRTD21, evidenciándose interés en ocultar la mentada adjudicación de El Manantial. 57.8.2. Su versión de haber recibido el predio La Vega de Germán Martínez no encuentra debido apoyo en otros medios de prueba.
No es consistente la afirmación de que dicho terreno lo recibieron en 1990 porque: a. En declaración ante la UAEGRTD María Eudora Riaño indicó que para la época que se hicieron titulaciones por el INCORA en Alto Tillavá “el predio era todavía de mi cuñado Germán Martínez” (fl. 59 c.1.rad.2015-00270), esto es, durante los primeros y hasta los mediados de los años 90, situación que resultaría razonablemente acorde con la información que obra en los expedientes de adjudicación de El Manantial y La Uva destacada previamente. b. Carlos Julio Guarín en declaración ante el Tribunal del 5º de junio de 2018 señaló que Germán Martínez habría abandonado Alto Tillavá por presiones que recibió de la guerrilla en el año 1993 o 1994 (fl. 151 c.4). 57.8.3.
En consecuencia, la Sala advierte que la versión referente a la adquisición del predio La Vega en el año 1990 por parte de los esposos Carlos Julio Guarín y María Eudora Riaño y su posterior cesión en 1997 a Carlos Alberto Velásquez, se debe a que probablemente, luego de la adjudicación de El Manantial, el cabeza de familia no podía volver a ser adjudicatario de tierra baldía. 57.8.4.
Carlos Alberto Velásquez entonces claramente se mostró propicio para lograr hacerse con el predio abandonado por Germán Martínez, y de por sí, la restitución a su favor hubiese sido eventualmente procedente de haber acreditado por su cuenta efectiva ocupación y explotación interrumpidas por el conflicto armado interno. 57.8.5. Todo lo contrario, se reitera, los testimonios no reconocen a Velásquez Riaño como un finquero u ocupante individual de algún predio, antes bien, 21 Fl. 55 c.1.rad.2015-00270: “El predio que queda enseguida, mi papá la hizo a nombre de mi hermano, esa creo que está a nombre de mi hermano (…) Pregunta 17.
Informe al despacho, si recuerda los colindantes para el año en que tuvo que abandonar el predio denominado La Vega. Respuesta: Por un lado, esta Luis Álvaro Velásquez que es mi hermano, por el otro lado, Francisco Valencia (…).” (Resaltado en el original). TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 35 identifican es a Carlos Guarín, su padrastro, como la persona con una propiedad en la región, la cual no se corresponde con La Vega sino con El Manantial. 57.8.6.
Además, la Sala aprecia entonces que el interés de la familia Guarín es, por la vía equivocada de la restitución de tierras, ampliar sus propiedades rurales en Alto Tillavá, pues concretamente se evidencia que luego de adquirido El Manantial, Luis Álvaro Velásquez Riaño adquirió el 11 de enero de 2016 el predio La Uva que resulta colindante con El Manantial y con el que llamaron La Vega para efectos de la solicitud en restitución (fl. 4 – 5 c.2).
Nótese la continuidad de los predios La Uva, La Vega y El Manantial: 58. El Tribunal, por tanto, concluye que los elementos de convicción recaudados permiten inferir razonablemente que Carlos Alberto Velásquez Riaño no desplegó actos de ocupación ni de explotación económica sobre el predio denominado La Vega que “perteneció” a un señor de nombre Germán Martínez de quien, se sabe, fue la persona que tuvo que abandonarlo por presiones de la guerrilla.
Por tanto, no protegerá el derecho de restitución invocado por el señor Carlos Velásquez.
7.3. SITUACIÓN DE LOS OPOSITORES JULIO ISRAEL BUITRAGO VILLALOBOS Y MARÍA ROSA HERRERA DE HERRERA 59. Procede la Sala especializada a determinar la situación de los opositores reconocidos en el proceso. Veamos: IMPROCEDENCIA DE EXAMINAR ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DE LA SEÑORA MARÍA ROSA HERRERA TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 36 60.
La ausencia de protección del derecho de restitución de tierras reclamado por el señor Carlos Alberto Velásquez torna innecesario que el Tribunal examine los argumentos de oposición que esgrimió en su contra María Rosa Herrera de Herrera relacionados con la buena fe exenta de culpa. JULIO ISRAEL BUITRAGO Y MARÍA ISABEL ROA ACREDITARON CALIDAD DE SEGUNDOS OCUPANTES Y ES PROCEDENTE INAPLICAR EL ESTÁNDAR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA 61.
El Tribunal reconocerá la calidad de segundos ocupantes al señor Julio Israel Buitrago y su esposa la señora María Isabel Rosa porque acreditan concurrentemente los requisitos para tales efectos, así: 61.1. Arribaron al predio Sin Nombre con posterioridad a los hechos victimizantes padecidos por Esperanza Rivera y su núcleo familiar, y no existe medio de prueba que los vincule como participes o colaboradores directos o indirectos en el abandonó forzado de dicho inmueble.
Todo lo contrario, las pruebas recaudadas señalan contundentemente que el abandono se debió a actuaciones del frente 39 de la FARC ocurridas en el año 1997. 62.2. A pesar que en la base catastral el señor Julio Buitrago aparece inscrito como poseedor de un inmueble denominado Casa con cédula catastral n.º 50- 568-00-02-0001-0404-00, de acuerdo con la inspección judicial que se realizó el 10 de julio de 2018 con apoyo del área catastral de la UAEGRTD y el IGAC, se concluyó que dicho terreno: 62.2.1.
Corresponde al predio La Reliquia donde actualmente vive que a su vez coincide plenamente con el predio Sin Nombre que reclama Esperanza Rivera. 62.2.2. Presenta error cartográfico de desplazamiento en “forma y tamaño” con respecto a la ubicación física de La Reliquia (fl. 243 – 244 c.comisión; fl. 222 c.4). 63.3. Julio Buitrago reconoció durante la citada inspección judicial que llegó a tener a 10 minutos de La Reliquia un predio denominado Santa Isabel, terreno éste último que adquirió en 1995 y que vendió a la señora Lucero Acosta para poder adquirir el primero de los mencionados inmuebles, situación corroborada también en la diligencia de inspección (fl. 244 reverso c.comisión).
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 37 64.4. En consecuencia, el predio La Reliquia donde se encuentra inmerso la totalidad del predio Sin Nombre reclamado por la señora Esperanza Rivera Zorrilla: 64.4.1. Es el único terreno sobre el cual el señor Julio Buitrago y su esposa María Roa tienen propiedad. 64.4.2.
Es el lugar donde la citada pareja satisface su derecho a la vivienda y al mínimo vital como evidenció en la ya referida inspección judicial (fl. 243 reverso c.comisión), de manera que la pérdida de su tenencia tiene la fuerza para afectar gravemente dichos derechos fundamentales máxime si se tiene en cuenta que los opositores Buitrago Roa cuentan actualmente con 60 y 51 años respectivamente, su extracción social es netamente campesina, el cabeza de familia no sabe leer y escribir, tienen seis hijos, uno de ellos menor, y se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud. 65.
Como se puntualizó en el fundamento jurídico n. º 6, si la parte opositora de la acción de restitución demuestra la calidad de segundo ocupante apareja el beneficio de no exigirle, para efectos de determinar una compensación o una medida de protección, el estándar de buena fe exenta de culpa y/o de flexibilizarlo. 65.1. En el caso concreto, el Tribunal encuentra procedente inaplicar el estándar teniendo en cuenta las dinámicas de conflicto armado interno que sucedieron en Alto Tillavá, y de acuerdo con las cuales, los habitantes del sector en muchas ocasiones se amoldaron a las condiciones producto de la ausencia del Estado en la búsqueda de tierras en las cuáles trabajar con el fin de tratar de mejorar sus proyectos de vida22. 65.2.
Así, en lo que hace a los esposos Buitrago Roa, la Sala especializada se limita a destacar que su arribó al predio Sin Nombre se hizo con la plena confianza de adquirirlo a quien identificaron como el último «propietario», el señor Heliodoro Morales, pagando con la más elemental buena fe lo que éste les exigió como contraprestación, y con la intención ante todo, de procurarse un predio rural que les permitiría satisfacer sus necesidades vitales de habitación, trabajo, y mínimo vital. 22 TSDJB SCE Restitución de Tierras, 1° de marzo de 2018, O. Ramírez, rad. 2012-00083-01, caso en donde se reconoció durante la etapa posfallo la calidad de segundo ocupante de los opositores Pedro León Gómez y Esperanza Cardoso.
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7.4. SOLUCIÓN DE TRASLAPES Y FIJACIÓN DE LINDEROS ENTRE LOS PEDIOS SIN NOMBRE, LA RELIQUIA, EL CAIRO, LA VEGA, Y LOTE BALDÍO 66. Con la presentación de la solicitud principal y la acumulada, identificadas en la referencia, se puso de presente a la administración de justicia las siguientes circunstancias: 66.1.1. La inmersión total del predio Sin Nombre de 47 ha + 3803 m2 FM Inmobiliaria n.º 234-2211923 reclamado por Esperanza Rivera, en el predio La Reliquia de 53 ha + 5520 m2 adjudicado a Julio Buitrago y María Roa mediante resolución nº 0321 del 30 de septiembre de 2011 con base en la cual se dio apertura al FM Inmobiliaria nº 234 – 2214124. 66.1.2.
Inmersión total del referido predio Sin Nombre y por tanto de La Reliquia en un predio baldío de la Nación con cédula catastral n.º 505680000200010352000 de 468 ha + 5675 m2. 66.1.3. Traslape parcial del predio Sin Nombre (La Reliquia) con el predio La Vega FM Inmobiliaria n.º 234-22157, abierto por instrucción de la UAEGRTD – Meta con el fin de presentar la solicitud de restitución, en el límite norte del primero y en un área aproximada de 2 ha + 9576 m2. 66.1.4.
Inexistencia del predio La Vega en la base cartográfica y catastral del IGAC. 66.1.5. Traslape parcial del predio La Vega con el predio Los Pomarrosos en el límite sur ocupado por la señora María Rosa Herrera en un extensión que, de acuerdo con el dicho de la apoderada de esta última, sería de aproximadamente 2 ha + 9000 m2. 67.
A lo anterior se agrega que en el proceso de atracción n.º 2012-00109-01 en donde fue restituido el predio El Cairo a Manuel María Sacristán, se evidenció en etapa posfallo que al menos 10 ha + 4526 m2 del mismo eran ocupadas por 23 Abierto por instrucción de la UAEGRTD – Meta con el fin de presentar la solicitud de restitución. 24 Abierto el 21 de abril de 2014, esto es, luego de agotaba la etapa administrativa de la reclamación del predio Sin Nombre hecha por Esperanza Rivera, y dos meses antes de presentarse la solitud ante la jurisdicción especializada en restitución de tierras.
TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 39 el señor Julio Israel Buitrago alegando que hacían parte del predio La Reliquia que le fue adjudicado en el año 2011. 68. Del 7° al 9° de febrero de 2017 el juzgado de instrucción realizó inspección judicial a los predios relacionados anteriormente a partir de la cual se produjo una aclaración y/o ampliación de informes técnicos prediales (ITP) que llevaron a concluir (fl. 210 y ss., 239 y ss. c.2): 68.1.
De manera equivocada que el predio La Vega era el mismo predio El Manantial adjudicado en 1994 a Carlos Julio Guarín padrastro del solicitante Carlos Alberto Velásquez. 68.2. Que La Vega presentaba traslapes con: a. El predio Sin Nombre reclamado por Esperanza Rivera y adjudicado como La Reliquia a Julio Israel Buitrago en un área de 2,4741 ha en el límite norte. b. Un predio baldío ocupado por María Rosa Herrera y en un área de 6,246 ha en el límite suroccidental. 69.
Las aclaraciones y/o ampliaciones de los ITP fueron objeto de sustentación y contradicción en audiencia ante el Tribunal el 8 de mayo de 2018, para lo cual, esta Sala de manera previa a la sustentación solicitó que se tuvieran en cuenta el conflicto entre el predio Sin Nombre (La Reliquia) y El Cairo reseñados en el numeral 67 precedente.
Como resultado se esclareció que: 69.1. Aunque el predio La Vega no está inventariado en catastro, tampoco corresponde con El Manantial, error que se debió a las inconsistencias presentes entre la correcta ubicación física de los predios y su correspondiente ubicación cartográfica en la base catastral del IGAC, de manera que frente a la realidad del terreno el plano catastral se encuentra desplazado. 69.1.1.
Por ejemplo, al superponer la georreferenciación actual de los predios Los Pomarrosos, La Uva, La Vega y El Manantial con su base cartográfica catastral se obtiene la siguiente representación: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 40 69.1.2. En consecuencia, nótese que en la base catastral (línea purpura) El Manantial y La Uva colindan sin que aparezca de por medio La Vega como se comprobó en físico (línea amarilla). 69.2.
María Rosa Herrera de Herrera ha sido beneficiaria de dos adjudicaciones en Alto Tillavá: (i) junto con Gabriel Zapata del predio Los Pomarrosos de 67 ha + 2250 m2 según R. n.º 37 del 31 de enero de 1994 debidamente registrada; y, (ii) del predio Los Alcaravanes de 72 ha + 4250 m2 según R. n.º 281 del 30 de marzo de 1994. Sin embargo, se evidenció que el área adjudicada como Los Pomarrosos a María Herrera no se traslapa con el predio La Vega. 69.3.
El traslape que presenta La Vega es con un terreno baldío adicional que dice ocupar la citada señora Herrera y corresponde a un área de 6 ha + 2328 m2. Además, entre La Vega y Sin Nombre existe efectivamente un traslape parcial equivalente a 2 Ha + 4741 m2. El conflicto se representó de la siguiente manera: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 41 69.4.
Al superponer la georreferenciación del predio Sin Nombre con el área adjudicada como La Reliquia se constata que si bien el primero está plenamente inmerso en el segundo, éste último cuenta con área remanente (o adicional) de 5,5777 ha tituladas por el INCODER. 69.4.1. Adicionalmente, se constató que Julio Buitrago ocupa como parte de la Reliquia un área de 4,875 ha que no le fueron tituladas. 69.4.2.
Tanto el área remanente titulada y no titulada de La Reliquia son las que se traslapan con el predio restituido El Cairo. 69.4.3. Los conflictos anteriormente relacionados entre Sin Nombre (La Reliquia) y El Cairo se representaron así: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 42 70.
Con todo y que en el marco de la referida audiencia de sustentación y contradicción de dictamen se fijaron los conflictos de linderos entre los predios Sin Nombre, La Reliquia, El Cairo, La Vega y el Lote Baldío, se procedió a ordenar una inspección judicial y la entrega de un informe técnico predial consolidado en los que se corroboraran definitivamente los traslapes. 71.1.
Con base entonces en la última diligencia de inspección, el nuevo ITP, y los medios de prueba recaudados se procede entonces a solucionar los conflictos de linderos teniendo como criterio orientador los límites naturales que existen entre los terrenos, dado que, por costumbre en la negociación de tierras rurales, tal tipo de límites son a los que se acude para el proceso de amojonamiento.
Veamos: AUNQUE EL CONFLICTO DE LINDEROS ENTRE EL PREDIO NO RESTITUIDO LA VEGA Y EL DENOMINADO LOTE BALDÍO OCUPADO POR MARÍA HERRERA ES APARENTE, DE SER NECESARIO, SU DELIMITACIÓN DEBERÍA LLEVARSE A CABO TENIENDO EN CUENTA EL LÍMITE NATURAL CAÑO COLORADO QUE LOS SEPARA 72. El conflicto de linderos entre el predio La Vega y el Lote Baldío hacia el suroccidente del primero, puede interpretarse como aparente porque éste no será restituido a Carlos Arturo Velásquez, mientras que respecto del segundo, la señora TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 43 María Herrera de Herrera lo estaría ocupando indebidamente porque se acreditó que es propietaria de dos predios rurales en la región. Por tanto, válidamente tanto el uno como el otro, pueden permanecer con la misma naturaleza jurídica y conformar un solo predio baldío. 72.1.
Hay que tener en cuenta que la no restitución del predio baldío La Vega implica que debe ordenarse su recuperación para la Nación porque, como líneas atrás se expuso, el solicitante Velásquez no acreditó haberlo ocupado y explotado, y que fue su padrastro Carlos Julio Guarín, propietario de otro predio rural por adjudicación, la persona que se identificó como la que ocupó tierras en Alto Tillavá. 72.2.
De la misma manera entonces, el denominado Lote Baldío deberá ser recuperado para la Nación, decisión que se encuentra justificada por el hecho que María Herrera es propietaria por adjudicación de dos predios rurales, de suerte que a la fecha puede estar desplegando una indebida ocupación del mencionado Lote. 72.3. Corresponde a la Agencia Nacional de Tierras, autoridad competente en la materia, en el trámite de recuperación de baldíos, verificar la indebida ocupación que estaría desplegando tanto la familia Guarín Riaño como la señora María Herrera de Herrera, y en todo caso, tener en cuenta como lindero de delimitación de los predios baldíos en comento el límite natural que los separa y que corresponde al caño colorado.
EL LINDERO QUE DEBE DELIMITAR EL PREDIO NO RESTITUIDO LA VEGA Y EL OBJETO DE RESTITUCIÓN SIN NOMBRE (LA RELIQUIA) CORRESPONDE AL LIMITE NATURAL CAÑO COLORADO QUE LOS SEPARA 73. De acuerdo con esta conclusión se entenderán como legítima y definitivamente incorporadas al predio Sin Nombre (La Reliquia) las 2 Ha + 4741 m2 que, por su límite norte, se traslapaban con el predio La Vega.
Lo anterior, no solamente porque el conflicto se presenta por una ocupación que se quiso hacer valer de La Vega más allá del caño colorado como límite natural, sino porque el área de traslape hace parte de las que fueron adjudicadas en su oportunidad a Julio Buitrago y María Roa demarcándose dicho límite físico en el plano de adjudicación. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 44 EL PREDIO LA RELIQUIA QUEDARÁ CON LA EXTENSIÓN Y LOS LIMITES CORRESPONDIENTES AL PREDIO SIN NOMBRE Y, POR TANTO, SUS ÁREAS REMANENTES SE HAN DE ENTENDER DEFINITIVAMENTE INCORPORADAS AL PREDIO EL CAIRO 74.
El Tribunal arriba a esta conclusión como razonable porque se acreditó que la extensión correcta de Sin Nombre es 47 ha + 3803 m2, área que adquirió primigeniamente el señor Julio Israel Buitrago de Helidoro Morales, y la única que sería procedente protegerle en calidad de opositor y segundo ocupante. 74.1. En efecto, se tiene conocimiento que con posterioridad a la compra de Sin Nombre el señor Buitrago adquirió dos (2) porciones de terreno adyacentes al límite sur de aproximadamente 5 ha cada una, que le permitieron ensanchar o consolidar el predio que hoy se conoce como La Reliquia: 74.2.
Como se advierte en el plano, una de dichas porciones adicionales la habría alcanzado a titular conjuntamente con Sin Nombre en el año 2011, la otra no, ocasionado, en todo caso, el conflicto que se presenta con el predio El Cairo restituido a Manuel María Sacristán el 4° de julio de 2013 y respecto a áreas que claramente pertenecen a éste último pues: 74.2.1.
Jesús Roberto Ruiz Salinas declaró que vendió a Julio Buitrago un terreno de aproximadamente 5 ha que a su vez adquirió del señor Salustiano García (fl. 264 c.2). TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 45 74.2.2. Salustiano García (fl. 311 c.2) puso de presente no solamente haber detentado el predio El Cairo que se restituyó a Manuel Sacristán dado que fue vencido como opositor en el trámite de restitución que se adelantó en su contra, sino que: a. Le tocó venderle a Jesús Roberto Ruíz Salinas una parte de su antiguo predio porque le invadió unas 5 o 6 ha aproximadamente. b. Directamente vendió a Julio Buitrago una porción de 3 o 4 ha contigua a la que le compró el citado Ruiz Salinas, y enfatizó que la misma no correspondía al predio reclamado por Esperanza Rivera. 74.2.3.
Con base en los testimonios infiere la Sala especializada que las áreas remanentes del predio La Reliquia o Sin Nombre pertenecen realmente al predio El Cairo y, por tanto, a Manuel María Sacristán en tanto se le protegió el derecho de restitución frente a toda la extensión que georreferenció como suya en el trámite judicial que culminó a su favor, sin que nadie diferente a Salustiano García alegará algún tipo de derecho por dicha tierra. 74.2.4.
En conclusión, los linderos y la extensión del predio El Cairo corresponderá efectivamente a la restituida en la sentencia del 4° de julio de 2013 con los ajustes al plano realizados por la UAEGRTD – Meta: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 46 74.3. Finalmente, debe tener en cuenta los esposos Julio Buitrago y María Isabel Roa, que sobre el área remanente del predio La Reliquia: 74.3.1.
Perdieron la oportunidad de reivindicar algún interés al no hacerse parte como opositores en el proceso de restitución del predio El Cairo que inició Manuel Sacristán. 74.3.2. En el evento en que hubiesen hecho oportuna oposición a la solicitud del señor Sacristán, en el expediente de éste como en el de la referencia, se acreditó que: a. El señor Manuel María desplegó una ocupación anterior a la de los esposos Buitrago Roa en una extensión que comprendía la franja de terreno que, perteneciente a El Cairo, aquellos adquirieron de Salustiano García e integraron al predio que llamaron La Reliquia. b. Fue durante el desplazamiento forzado del señor Sacristán que se facilitó la desintegración del predio El Cairo tal y como era originalmente, y con fundamento en el num. 3° del art. 77 de la L. 1448/11, nada impedía ni impide al Tribunal declarar la nulidad parcial de la adjudicación que lograron los esposos Buitrago Roa del terreno La Reliquia con partes del predio El Cairo. 74.3.3.
Es irrelevante examinar la calidad de segundos ocupantes porque ésta condición se les reconocerá frente al predio Sin Nombre con derecho a la compensación y/o asistencia correspondiente.
7.5. SENTIDO DE LA DECISIÓN, MEDIDAS DE REPARACIÓN Y OTRAS DETERMINACIONES 75. El Tribunal no protegerá el derecho de restitución de tierras abandonadas que reclamó proteger el ciudadano Carlos Arturo Velásquez Riaño en relación con el predio baldío que denominó La Vega y que actualmente se identifica con el FM Inmobiliaria n.° 234-22157 de la ORIP de Puerto López – Meta, por no acreditar una relación de ocupación ni de explotación económica.
Además, como también se indicó previamente, ordenará que junto con el Lote baldío ocupado por la señora María Herrera de Herrera, el terreno se recupere para la Nación. 76. A la ciudadana Esperanza Rivera Zorrilla sí se le otorgará protección al derecho de restitución de tierras frente al predio Sin Nombre por acreditar que, TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 47 junto con su esposo Manuel Troncoso, establecieron con el inmueble baldío una relación de ocupación y explotación económica interrumpida por el conflicto armado interno. 76.1.
Sin embargo, considerando que la restituida expresó su deseo de no retornar a Sin Nombre (La Reliquia) atendiendo el grave hecho victimizante que allí sucedió, la Sala especializada, de un lado, permitirá que Julio Israel Buitrago y María Isabel Roa, a quienes se les reconoció la calidad de segundos ocupantes, conserven la propiedad y permanezcan con su núcleo familiar en el mismo con el fin de no afectar sus derechos a la vivienda, al trabajo y al mínimo vital; de otro, protegerá por equivalente en especie y/o en dinero si en especie no es posible, el derecho de restitución de la señora Rivera Zorrilla. 76.2.
En todo caso, se recuerda, que la protección que se otorga a los esposos Julio Israel Buitrago y María Isabel Roa es en relación con el predio Sin Nombre (La Reliquia) sin el área remanente o adicional que se traslapa con el predio El Cairo toda vez que se determinó que aquella área fue restituida a Manuel María Sacristán. Por tanto, el predio Sin Nombre (La Reliquia) sobre el cual los segundos ocupantes conservaran la propiedad es el que durante la instrucción del proceso fue georreferenciado y alinderado a favor de la restituida Esperanza Rivera Zorrilla con una extensión total de 47 ha + 3803 m2, así: 76.2.1.
Georreferenciación: 76.2.2. Linderos: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 48 76.2.3. Plano: 76.3. Adicionalmente, dado que el predio Sin Nombre (La Reliquia) cuentan con dos folios de matrícula inmobiliaria, se ordenará: 76.3.1. Cancelar el FM Inmobiliaria n.º 234-22119 que se abrió para Sin Nombre. 76.3.2.
Conservar el FM Inmobiliaria nº 234 – 22141 para distinguir el predio La Reliquia, disponiendo la actualización de la extensión de su área y linderos conforme la solución de traslapes adoptada por el Tribunal y lo expuesto en el punto n.º 76.2 anterior. 76.4. Igualmente, se ordenará a Julio Israel Buitrago y María Isabel Roa entregar materialmente las áreas remanentes (adicionales) del predio La Reliquia al restituido Manuel María Sacristán conforme la solución de traslapes y linderos expuesta líneas atrás. Las áreas a devolver son: TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 49 76.4.1. 5,5777 ha que fueron tituladas por el INCODER por medio de la resolución nº 0321 del 30 de septiembre de 2011 como parte del predio denominado La Reliquia cuando pertenecen al predio restituido El Cairo.
Quiere decir lo anterior que el predio adjudicado como La Reliquia deberá ser reajustado especificando como su extensión total 47 ha + 3803 m2 conforme la georreferenciación y linderos expuesta en el punto n.º 76.2 anterior. 76.4.2. Adicionalmente, un área de 4,875 ha que no fueron tituladas, que también pertenecen al predio restituido El Cairo y que estarían siendo ocupadas ilegítimamente por los señores Julio y María Isabel. 76.5.
En todo caso, tanto la familia Buitrago Roa, como la Guarín Riaño, deben tener en cuenta que, se encuentran en libertad de acudir ante la Agencia Nacional de Tierras con el fin que examine la procedencia de ampliar la extensión de los predios La Reliquia y El Manantial con terrenos baldíos aledaños que sean efectivamente recuperados y disponibles para tales efectos. 77.
Por último, a propósito de los hallazgos encontrados en los trámites de la referencia relacionados con las inconsistencias presentes entre la correcta ubicación física de los predios Los Pomarrosos, La Uva, La Vega, El Manantial, Sin Nombre o La Reliquia, El Cairo, y su correspondiente ubicación cartográfica en la base catastral, el Tribunal, estima procedente ordenar al IGAC – Meta solucionar dichas inconsistencias, en el marco del seguimiento colectivo a las sentencias de restitución de la citada, considerando que no se trata de un caso aislado sino de una problemática común a la formación catastral de la vereda misma.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado interno a la ciudadana ESPERANZA RIVERA ZORRILLA y a su núcleo familiar, y a CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ RIAÑO y su núcleo familiar, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 50 SEGUNDO: NO PROTEGER el derecho de restitución de tierras abandonadas en el marco del conflicto armado interno que solicitó el ciudadano CARLOS ALBERTO VELÁSQUEZ RIAÑO y su núcleo familiar en relación con el predio baldío no restituido La Vega que se identifica jurídicamente con el FM Inmobiliaria n.° 234-22157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta, con fundamento en lo expuesto en la presente sentencia.
TERCERO: PROTEGER por equivalente en especie y/o en dinero si en especie no es posible, el derecho restitución de tierras abandonadas y despojadas en el marco del conflicto armado interno que solicitó la ciudadana ESPERANZA RIVERA ZORRILLA y su núcleo familiar en relación con el predio Sin Nombre, que en el proceso se identificó jurídicamente con el FM Inmobiliaria n.° 234-22119 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Por tanto: 3.1.
ORDENA R al COORDINADOR DEL FONDO DE LA UAEGRTD iniciar el trámite de compensación a favor de la restituida por esta sentencia. 3.2. DECLARAR que la restituida tiene derecho a todas las medidas encaminadas a garantizar el pleno ejercicio y goce del derecho de restitución aquí consagrado, las cuales serán objeto de concreción dentro del pos fallo de acuerdo con las circunstancias específicas. 3.3.
ACLARAR que la extensión, los linderos y el plano del predio Sin Nombre corresponden a los expuestos en el numeral 76.2 de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución nº 0321 del 30 de septiembre de 2011 expedida por el otrora INCODER en lo que corresponde a 5,5777 ha indebidamente adjudicadas como parte del predio La Reliquia a los señores Julio Israel Buitrago y María Isabel Roa Tolosa, y porque pertenecen al predio El Cairo de Manuel María Sacristán según se evidenció en la parte motiva de la presente sentencia. En consecuencia: 4.1.
REMITIR copia de la sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que proceda a anotar la nulidad parcial decretada, agregue la providencia al expediente administrativo de adjudicación del predio La Reliquia, para que en adelante, para todos los efectos pertinentes, conste que dicho predio cuenta TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 51 con una extensión total de 47 ha + 3803 m2 conforme la georreferenciación, linderos y plano expuesto en el punto n.º 76.2 de la parte considerativa de la sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS la RECUPERACIÓN a favor de la Nación de: 5.1. El predio baldío no restituido La Vega que se identifica jurídicamente con el FM Inmobiliaria n.° 234-22157 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta. 5.2. El denominado Lote baldío que ocupa la ciudadana María Rosa Herrera de Herrera en la vereda Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán – Meta. 5.3.
Aclarar que los citados predios fueron debidamente individualizados en los informes de inspección judicial del Juzgado 3° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Descongestión de Villavicencio y el área catastral de la UAEGRTD – Meta.
SEXTO: DECLARAR la calidad de segundo ocupante de los ciudadanos JULIO ISRAEL BUITRAGO y MARÍA ISABEL ROA TOLOSA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y por tanto: 6.1. RECONOCER a su favor la calidad de propietarios del predio denominado La Reliquia identificado jurídicamente con FM Inmobiliaria n.° 234 – 22141 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta únicamente en lo que respecta a 47 ha + 3803 m2 ha correspondientes al predio Sin Nombre al que después llamaron La Reliquia. 6.2.
ACLARAR en consecuencia que la protección se otorga a su favor en relación con el predio La Reliquia o Sin Nombre corresponde únicamente la extensión, linderos y plano que se fijaron en el numeral 76.2 de la parte considerativa de la sentencia. 6.3. ORDENARLES entregar materialmente al ciudadano MANUEL MARÍA SACRISTÁN 10,4527 hectáreas que se identificaron como pertenecientes al predio restituido El Cairo y no al predio La Reliquia.
En consecuencia, se les PROHÍBE obstaculizar, perturbar, alterar, disminuir, el área de terreno que le fue restituida al citado señor Sacristán. TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 52 SÉPTIMO: ORDENAR librar, con los insertos y anexos correspondientes, despacho comisorio con amplias facultades (incluidas las de subcomisionar) al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN – META para que con apoyo de la fuerza pública (Ejército y/o Policía Nacional) realice a favor de MANUEL MARÍA SACRISTÁN, la entrega material que los ciudadanos JULIO ISRAEL BUITRAGO y MARÍA ISABEL ROA TOLOSA le deben hacer de un terreno equivalente a 10,4527 hectáreas que se identificaron como pertenecientes al predio restituido El Cairo y no al predio La Reliquia. 7.1.
ACLARAR que el área remanente de La Reliquia equivalente a 10,4527 hectáreas fueron debidamente individualizadas en los informes de inspección judicial del Juzgado 3° Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Descongestión de Villavicencio y el área catastral de la UAEGRTD – Meta.
OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PUERTO LÓPEZ – META, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: 8.1. CANCELAR el FM Inmobiliaria n.º 234-22119 que se abrió para el predio Sin Nombre por instrucción de la UAEGRTD – Meta. 8.2. CANCELAR las medidas cautelares inscritas con ocasión del proceso de restitución en el FM Inmobiliaria nº 234 – 22141 correspondiente al predio La Reliquia. 8.3.
INSCRIBIR la sentencia en el FM Inmobiliaria nº 234 – 22141 correspondiente al predio La Reliquia a favor de JULIO ISRAEL BUITRAGO y MARÍA ISABEL ROA TOLOSA en calidad de segundos ocupantes y como propietarios del mismo en lo que respecta a 47 ha + 3803 m2. 8.4. ACTUALIZAR el FM Inmobiliaria nº 234 – 22141 correspondiente al predio La Reliquia con la extensión, los linderos y el plano que se consignaron en el numeral 76.2 de la parte considerativa de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR al IGAC – Meta solucionar las inconsistencias que se hallaron en los trámites de la referencia relacionadas con la discordancia que se presentan entre la ubicación física de los predios Los Pomarrosos, La Uva, La Vega, El Manantial, Sin Nombre o La Reliquia, El Cairo, y la información que reportan en TSDJB SCE Restitución de Tierras Rad. 50001312100220140010101 50001312100220150027000 53 la base de catastro.
Lo anterior, deberá realizarse en el marco del seguimiento colectivo a las sentencias de restitución proferidas en Alto Tillavá – Puerto Gaitán - Meta, considerando que no se trata de un caso aislado sino de una problemática común a la formación catastral de la verada misma.
DÉCIMO: Sin condena en costas por no cumplirse los presupuestos del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría, se deberá FACILITAR la ayuda, documentación e información que las anteriores entidades, las víctimas restituidas o su núcleo familiar y/o sus apoderados, requieran para el correcto y oportuno cumplimiento de las órdenes impartidas.
DÉCIMO SEGUNDO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a las partes del presente proceso y a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)