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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 85001312100120150008901

Sujetos: Solicitante: MARÍA LIGIA PORRAS ROMERO Y RAFAELA PORRAS ROMERO \ Opositor: NICOLÁS QUINTERO PORRAS

Descriptores: CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / DESPOJO DE LA TIERRA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / TESIS: Establecido como se encuentra que, conjuntamente, María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero tienen la calidad de víctimas de los delitos de desaparición forzada, asesinato, amenaza y desplazamiento forzado en razón a las circunstancias de violencia vividas en Viotá, Cundinamarca, se ocupará ahora la Sala en analizar lo concerniente al despojo del predio, materializado el 17 de abril de 2008. A partir de las declaraciones de las solicitantes en versiones que no se encuentran desvirtuadas, está acreditado que fueron titulares de dominio sobre el predio “Monserrate” hasta el 17 de abril de 2008, fecha en que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-46660 la escritura N° 294 de 15 de febrero de 2007, aclarada mediante la escritura No. 2074 de 8 de agosto de 2008, por virtud de la cual María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero lo vendieron a Nicolás Quintero Porras, según las anotaciones primera, segunda y tercera del certificado de tradición allegado al expediente. No obstante, considera la Sala que a la hora de celebrar estos dos últimos negocios, existió una ausencia de consentimiento por el estado de necesidad y de temor fundado en que se encontraban las vendedoras ante el contexto de violencia imperante en la zona de Viotá, Cundinamarca, del cual fueron víctimas directas, circunstancia que vicia la compraventa y que, por

Ponente: Jorge Hernán Vargas Rincon

Fecha: 2018-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL, ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 850013121001-2015-00089-01 MAGISTRADO PONENTE: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Discutido en varias sesiones y aprobado en sala de jueves 13 de diciembre de 2018) En ejercicio de la competencia asignada a esta Corporación por el artículo 79, inciso tercero, de la Ley 1448 de 2011, se profiere Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras promovido por María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero, con oposición de Nicolás Quintero Porras, respecto del predio rural denominado “Monserrate”, ubicado en Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00-01000-2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Demanda.

En cumplimiento del artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Meta (en adelante UAEGRTD), instauró solicitud de Restitución de Tierras de predio despojado, en representación judicial de María Ligia Porras Romero, identificada con C.C. No. 35.318.971, y Rafaela Porras Romero, identificada con C.C. No. 41.450.061,1 respecto del inmueble rural denominado “Monserrate”, ubicado en 1 Pese a que en un primero momento, la UAEGRTD tramitó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente únicamente a favor de la solicitante María Lígia Porras Romero (según puede verse en las Resoluciones No. RO 0327 de 23 de abril y RO 0436 de 22 de mayo de 2015, proferidas por la referida entidad), el 9 de julio del mismo año Rafaela Porras Romero presentó una autorización en formato de la Unidad de Tierras para que su hermana María Ligia Porras Romero la representara en el interior de este asunto (Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, pág. 289), circunstancia que condujo a que dicha solicitud de inscripción se decidiera favorablemente también a nombre de Rafaela Porras Romero, por medio de la Resolución No. 1675 de 26 de agosto de 2015.

Adicionalmente, por requerimiento del Juzgado, el 8 de febrero de 2016, la UAEGRTD allegó el respectivo poder (Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 7, pág. 2). Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 2 la Vereda Arabia de Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00-01000-2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660, cuya restitución jurídica y material imploran como medida de protección de su Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras. 1.1.1.- Identificación física del predio.

Tipo de predio Ubicación del predio ID Registro Código Catastral FMI Área Geo referenciada (M2) Área Solicitada (M2) Rural Vereda Arabia, Viotá, Cundinamarca 101287 25-878- 00- 01000- 2000- 4000 166- 46660 1 ha + 9200 1 ha + 9200  Linderos NORTE: “Partiendo desde el punto 54863 en línea recta hasta llegar al punto 54879 en dirección sur oriente en una distancia de 28,551 metros, con JOSÉ MARÍA VELANDIA”.

ORIENTE: “Partiendo desde el punto 54879 en línea quebrada que pasa por el punto 54878 en dirección suroriente hasta llegar al punto 54877 en una distancia de 203,268 metros con CARLOS JULIO VELANDIA”. SUR: “Partiendo desde el punto 54877 en línea recta en dirección nor occidente hasta llegar al punto 54861, en una distancia de 51,709 metros con JOSÉ RAIMUNDO ROA”.

OCCIDENTE: “Partiendo desde el punto 54861 en línea recta hasta llegar al punto 54876 en una distancia de 27,329 metros con JOSE MORENO. Continuando desde el punto 54876 en línea quebrada que pasa por el punto 54880 en dirección Nor oriente hasta llegar al punto 54863 en una distancia de 170,774 metros con JOSE MARÍA VELANDIA..  Coordenadas PUNTOS COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (O ' “) LONGITUD (O ' “) 54863 985164,1211 958955,8089 4° 27' 43,00008" N 74° 26' 50,36991" O 54879 985157,5882 958983,6025 4° 27' 42,78786" N 74° 26' 49,46828" O 54878 985112,2855 958970,3582 4° 27' 41,31283" N 74° 26' 49,89714" O 54877 984957,2117 958952,7614 4° 27' 36,26417" N 74° 26' 50,46539" O 54861 984974,0225 958903,861 4° 27' 36,81064" N 74° 26' 52,05181" O 54876 985001,3262 958905,0302 4° 27' 37,69952" N 74° 26' 52,01433" O 54880 985117,5965 958936,9523 4° 27' 41,48518" N 74° 26' 50,98079" O Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 3  Plano  Afectaciones legales al dominio y/o uso COMPONENTE / TEMA TIPO AFECTACIÓN DOMINIO O USO Has.

Mts. DESCRIPCIÓN AMBIENTAL Parques Nacionales Naturales 0 0 No presenta afectación Reservas forestales protectoras nacionales y regionales 0 0 No presenta afectación Parques naturales regionales 0 0 No presenta afectación Distritos de manejo integrado 0 0 No presenta afectación Áreas de recreación 0 0 No presenta afectación Distritos de conservación de suelos 0 0 No presenta afectación Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 4 1.1.2.- Pretensiones.

Solicitan las accionantes acoger las pretensiones que, en lo relevante, se compendian a continuación: i) proteger su Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras; ii) declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77, numeral 2º, literales a) y e), de la Ley 1448 de 2011, por ausencia de consentimiento en la compraventa del predio “Monserrate”, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00-01000-2000- 4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660, contenida en la escritura pública No. 2074 de 8 de agosto de 2007, de la Notaría Única de Soacha; iii) declarar la inexistencia del negocio jurídico mencionado en los términos del artículo 77, numeral 1º, de la citada Ley; iv) restituir como medida de Páramos 0 0 No presenta afectación Humedales 0 0 No presenta afectación Rondas hídricas, lagunas 0 0 No presenta afectación Zona de reserva de ley 2 de 1959 0 0 No presenta afectación TERRITORIOS ETNICOS Territorios Indígenas 0 0 No presenta afectación Territorios Colectivos de Comunidades Negras 0 0 No presenta afectación MINERÍA Explotación minera (títulos) 0 0 No presenta afectación Explotación minera (solicitudes) 0 0 No presenta afectación HIDROCARBUROS Hidrocarburos 0 829 3 Área disponible Agencia Nacional de Hidrocarburos COR 53 a Abril de 2015 TRANSPORTE Proyectos infraestructura de transporte 0 0 No presenta afectación ENERGIA Postes, torres, subestaciones 0 0 No presenta afectación ORDENAMIENTO TERRITORIAL POMCA, POMCH 0 0 No presenta afectación PBOT, EOT, POT - municipios 0 0 No presenta afectación AMENAZAS Y RIESGO Zonas de riesgo 0 0 No presenta afectación MINAS ANTIPERSONA MAP MUSE (riesgo por campos minados) 0 0 No presenta afectación Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 5 reparación el predio “Monserrate”.

En caso de que ello sea imposible, que se ordene la entrega de un predio equivalente en términos ambientales o, de no ser posible tampoco, uno equivalente en términos económicos o la compensación en dinero; v) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-46660 las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, la sentencia y la prohibición de enajenación del inmueble por el lapso de 2 años siguientes a su entrega, en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, así como cancelar las anotaciones que versen sobre gravámenes o limitaciones al dominio, título de tenencia, falsa tradición, derechos reales o medidas cautelares, registradas con posterioridad al despojo; vi) ordenar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas SNARIV integrar a las solicitantes y a sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación a víctimas del conflicto armado interno; vii) ordenar a la Fuerza Pública acompañar la diligencia de entrega; viii) ordenar a las entidades territoriales respectivas condonar los pasivos que pesan sobre el inmueble por concepto de impuestos, tasas y contribuciones; ix) ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas del inmueble por concepto de servicios públicos domiciliarios u obligaciones financieras que puedan afectarlo; x) ordenar al Banco Agrario, al Departamento de Cundinamarca y al Municipio de Viotá, la inclusión de las solicitantes y de sus núcleos familiares en los programas de construcción y subsidio de vivienda; xi) ordenar al Municipio de Viotá la inclusión de las solicitantes en los programas de proyectos productivos previstos en el POT; xii) ordenar al Municipio de Viotá la inclusión de las solicitantes y de sus núcleos familiares en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; xiii) ordenar la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que involucren el inmueble solicitado; xiv) ordenar al IGAC actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos para individualizar e identificar el bien raíz, de acuerdo con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral que lo identifica en este proceso; xv) anular los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones particulares o concretas, para el aprovechamiento de recursos naturales, otorgados sobre el predio solicitado, que afecten su uso, goce y disfrute, si a ello hay lugar; xvi) ordenar a las entidades competentes impulsar la investigación de la desaparición de Carlos Julio Porras Romero, hermano de las solicitantes y; xvii) ordenar a la UARIV gestionar el pago de la indemnización administrativa a favor de las solicitantes, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza, secuestro, homicidio y desaparición forzada. 1.1.3.- Fundamentos fácticos.

Edificaron este mecanismo en el compendio fáctico que así se resume: Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 6 El predio “Monserrate” fue adquirido por María Ligia Porras Romero, Rafaela Porras Romero y Carlos Julio Porras Romero (desaparecido), mediante compraventa celebrada con su abuelo materno Julio Antonio Romero Ramos, protocolizada en la escritura pública No. 259 de 22 de marzo de 1952, de la Notaría Única de La Mesa, Cundinamarca, inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 166 - 46660 el 2 de abril de 1962.

El motivo principal del negocio fue el temprano fallecimiento de su señora madre, momento en el cual el señor Romero Ramos decidió transferirles el dominio del bien raíz. En el predio había una casa construida en madera que no contaba con servicios públicos, respecto del cual el impuesto predial estuvo al día hasta el momento del despojo.

Entre 1954 y 1966, María Ligia Porras vivió en el predio “El Recuerdo” que era de su padre Alfredo Porras Casallas, ubicado entre 100 y 200 metros de distancia del predio solicitado, luego se fue a vivir con sus abuelos maternos, propietarios de una finca en la vereda Calandaima del municipio de Viotá. Cuando María Ligia Porras tenía 19 años de edad conoció a José Santos Montañez Viracachá y con él convivió dos meses, relación en la que procrearon un hijo a quien nombraron Luis Alejandro Montañez Porras.

Ella decidió abandonar al señor Montañez Viracachá cuando supo que él se había integrado a la guerrilla denominada FARC, en la que llegó a ser comandante del frente 42 que operaba en la región; consideró que el padre de su hijo, al ser “una persona de poder” en ese grupo armado ilegal, colocaba en riesgo a su familia. Al momento de abandonarlo, aquél comenzó a amenazarla para que regresara al hogar, le decía que de lo contrario la asesinaría junto con su hijo y su padre Alfredo Porras Casallas; a este último precisamente comenzó a exigirle que abandonara el predio, quien finalmente fue asesinado el 8 de septiembre de 1987, razón por la cual ese mismo año ella y su hijo Luis Alejandro Montañez se marcharon de Viotá y se dirigieron a Bogotá, ciudad en la que vivieron 4 o 5 años aproximadamente (hasta el año de 1992), cuando se trasladaron para Boyacá, en donde permanecieron 2 años para luego retornar a la Capital de la República (más o menos en el año de 1994).

En este momento José Santos Montañez Viracachá la ubicó y volvió a amenazarla, esta vez diciéndole que su hermana Rafaela Porras Romero debía salir de la región si quería preservar su vida. Su hermano Carlos Julio Porras Romero laboraba en Bogotá entre semana y los fines de semana cuidaba el predio “Monserrate”, hasta el 13 de agosto de 1997, cuando fue secuestrado en el Distrito Capital por el frente 42 de las FARC, cuyos miembros posteriormente lo asesinaron y desaparecieron su cuerpo en la vereda Arabia del municipio de Viotá, hecho definitivo que propició su desplazamiento forzado de la región. Este crimen fue reconocido por varios exguerrilleros del frente 42 de las FARC en una diligencia ante Justicia y Paz, entre los cuales se encontraba un medio hermano suyo y José Santos Montañez Viracachá, quienes se habían acogido a la Ley 975 de 2005.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 7 En el año 2007, Rafaela Porras Romero “recibió una llamada de una medio hermana por parte su padre, Nubia Porras, quien aún continuaba en la zona…”. Nubia Carmenza Porras Muñoz le dijo a Rafaela Porras que había un señor de Pacho, Cundinamarca, llamado Nicolás Quintero, interesado en el inmueble reclamado, por el cual ofrecía $2.000.000, valor que le pareció muy inferior.

Sin embargo, “debido a la imposibilidad de volver a la zona por seguridad, vendieron el predio” mediante la escritura pública No. 294 de 15 de febrero de 2007 de la Notaría Primera de Soacha, Cundinamarca. Sobre este punto, se dijo en la demanda: “vendieron los derechos y acciones que les correspondía en la sucesión de su difunto padre, Alfredo Porras Casallas, dentro lo que (sic) según pensaban se encontraba el predio Monserrate, razón por la cual consideraban que el negocio debía realizarse así, ya que aún no habían adelantado la sucesión de su difunto padre dentro la (sic) indican se debe tener en cuenta a su desaparecido hermano, Carlos Julio Porras Romero”; sospecha que en la muerte de éste estuvo involucrada su medio hermana Nubia Carmenza Porras Muñoz.

La comunicación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas se efectuó mediante el oficio No. 778 de 25 de mayo de 2015,2 entregada personalmente a Francisco Ávila Espinosa, quien se encontraba en el inmueble en ese momento y adujo ser arrendatario de Nicolás Quintero Porras. Este último se presentó en las instalaciones de la Unidad el 11 de junio de 20153 y manifestó ser propietario del predio “Monserrate”, con fundamento en la compraventa que efectuó a María Ligia y Rafaela Porras.

Sobre la titularidad del predio, la Unidad enfatizó que se encuentra a nombre de Carlos Julio Porras Romero (hermano desaparecido de las solicitantes) y Nicolás Quintero Porras, según la cédula catastral No. 25878000100020004000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-46660 del Círculo Registral de la Mesa, que también revela que el predio “Monserrate” inicialmente lo adquirieron Rafaela Porras Romero, María Ligia Porras Romero y Carlos Julio Porras Romero mediante la escritura pública No. 259 de 22 de marzo de 1962 de la Notaría de La Mesa, que recogió la compraventa efectuada con Julio Antonio Romero Ramos.

Rafaela Porras Romero y María Ligia Porras Romero alegaron que se encuentran legitimadas para acudir a la Acción de Restitución de Tierras conforme los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que para la fecha de ocurrencia del despojo eran propietarias del inmueble “Monserrate” en conjunto con Carlos Julio Porras Romero, aunado a que la desaparición de este último y el asesinato de su señor padre Alfredo Porras en los años de 1997 y 1987, respectivamente, a causa del conflicto armado interno, son hechos que también constituyen una victimización directa y que motivaron su desplazamiento forzado. 2 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, pág. 140. 3 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, pág. 2.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 8 La UAEGRTD argumentó que se configuran los supuestos de hecho de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, en tanto que el negocio fuente del despojo se desarrolló en el contexto de violencia padecido por los habitantes de Viotá, quienes durante varios años permanecieron sometidos por las acciones violentas perpetradas por miembros de grupos ilegales armados como las FARC y grupos de autodefensa, por el control territorial.4 En los documentos allegados al proceso por la Fiscalía General de la Nación, referentes al contexto y dinámica del conflicto armado interno, en especial, en torno al bloque oriental de las FARC que operaba en Cundinamarca, se corroboraron datos sobre los alias referidos por las solicitantes como comandantes del frente 42 de la mencionada guerrilla, entre ellos Bernardo Mosquera alias el “Negro Antonio”, quien ejerció dominio en las veredas El Roble, Bajo Palmar, Loma Alta, Ceylán Alto y Bajo y Las Palmas y formó parte de la dirección de una de sus milicias entre 1994 y 2001.

Agregó que “desde los años 2001 y 2002 dos estructuras paramilitares correspondientes a las autodefensas campesinas del Casanare (ACC) y al bloque centauros de las Autodefensas Campesinas (SIC) de Colombia (AUC) ingresaron a la provincia del Sumapaz en inmediaciones de Viotá, con el objeto de disputar el control territorial, poblacional y económico de las FARC”.

Los hechos que se desprenden de este contexto de violencia y que afectaron directamente a las solicitantes, corresponden al homicidio de su padre Alfredo Porras Casallas, perpetrado presuntamente por miembros de las FARC en septiembre de 1987, hecho que tuvo lugar en el predio “El Recuerdo”, aledaño al inmueble solicitado. “Con la muerte del padre, la familia Porras Muñoz sale por un corto tiempo del predio El Recuerdo y en consecuencia también queda abandonado el denominado Monserrate, pero regresan al ver que las cosas se calmaron.

En cuanto a las hermanas Porras Romero (solicitantes), María Ligia Salió hacia Bogotá donde de acuerdo a la declaración ante la URT informó que vivió durante 4 o 5 años y después se va hacia Boyacá 2 años y regresa a Bogotá. Estando en Bogotá recibe una llamada de alias Barba Roja en la que este (sic) le dijo: ‘dígale a su hermanita que si quiere seguir viviendo otros diítas que no vuelva por la región’, refiriéndose a Rafaela quien iba al predio de vez en cuando.” Sobre el secuestro y desaparición de su hermano Carlos Julio Porras, narraron las accionantes que “se lo llevaron un sábado 13 de agosto de 1997”, que durante la semana siguiente no se supo nada de él, hasta cuando su arrendataria en Bogotá las llamó para informarles que no había regresado, época desde la cual se encuentra desaparecido pese a que fueron a buscarlo 4 Sobre este punto, textualmente refiere la UAEGRT lo siguiente:, “y de éstos con el ejército…, la prestación del servicio militar obligatorio por parte de los jóvenes de la zona también fue duramente castigada por parte de la guerrilla de las FARC, por medio de homicidios y desplazamiento forzado… [S]e indicó en el contexto de violencia que la multiplicidad de hechos victimizantes cometidos por parte del frente 42 de las FARC contra la población civil y los miembros de la fuerza pública en Viotá, que se incrementaron particularmente entre 1998 y 2003 generó niveles cada vez mayores de temor, zozobra e incertidumbre en los habitantes locales que en muchos casos desembocaron en el abandono forzado de sus predios.

Como consecuencia de las acciones anteriormente descritas, alias el “Negro Antonio”, comandante del frente 42, cuyo principal centro de operaciones se ubicó sobre la Cuchilla de Peñas Blancas, en el sur de Viotá, fue catalogado por la prensa nacional (sic) ‘uno de los guerrilleros más temidos en Bogotá y Cundinamarca’ entre 1998 y 2003… Igualmente se tiene que la zona comprendida por las veredas Arabia, Ceylán, Ceylán Alto y Bajo y demás, no escaparon a esta estrategia subversiva.

En ejercicios de línea de tiempo realizados por esta unidad con habitantes de esas zonas, consignados en el documento de análisis de contexto – DAC – referido anteriormente, se logró reconstruir cómo el frente 22 y 42 (sic) llegó a dominar todas las esferas de la vida pública y privada de la población, siendo los reclutamientos, homicidios, amenazas y constreñimiento las causas que llevaron al despojo y abandono de los predios de la población”.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 9 al municipio de Viotá e incluso en los anfiteatros. María Ligia Porras expuso que se enteró del asesinato de su hermano en una audiencia de Justicia y Paz en la que varios desmovilizados de las FARC declararon;

“ellos… decían… que mi hermano Carlos había sido enterrado y habían hecho una fosa común cerca de los tanques que quedaban cerca a Arabia y que debajo de esos tanques habían enterrado al señor de Postobon y a mi hermano. Que a ellos los habían torturado, y que a mi hermano le habían machucado los testículos y lo habían enterrado de cabeza, pero vivo…, al otro señor de pie…”.

Comentó que supo que posteriormente a su hermano lo desenterraron y lo llevaron “hacia la finca, lo que no sé, es si está en la finca de mi papá o quedó en la finca de mis abuelos, porque la persona que vio esa vez que llegaron las camionetas, ella disque se pusieron (sic) a poner cuidado qué era lo que llegaba en esas camionetas y que ellas vieron cuando bajaron unas bolsas negras grandes y las halaban, que eran cuerpos…, sé que mi hermano está en esa finca, porque esa persona dijo que lo habían enterrado ahí”.

Se denuncia en el libelo que María Ligia Porras Romero, “después de la desaparición de su hermano y estando en Viotá, sufrió un secuestro por parte de la guerrilla de las FARC”. Sobre lo sucedido en la audiencia de José Santos Montañez Viracachá, alias “Barba Roja” o “Barbado” y las declaraciones de éste en torno a la muerte de Carlos Julio Porras, en la demanda se alude que María Ligia Porras mencionó: “cuando hicieron la declaración, ahí él decía que él no lo había matado, que lo habían matado sí, por órdenes de unos familiares, porque era un obstáculo, que él (Carlos Julio) era el último obstáculo que había en el camino allá…”; también que una de las declarantes en la mencionada diligencia manifestó que José Santos Montañez Viracachá “estaba ahí cuando lo llevaron a él (se refiere al cadáver de Carlos Julio Porras), cuando llevaron los cuerpos arriba”.

Acerca de las amenazas posteriores a la muerte de Carlos Julio Porras Romero, la solicitante Rafaela Porras relató que recibió una llamada sospechosa en la que alguien se hizo pasar como funcionario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el reconocimiento del que podía ser el cadáver de su hermano. Posteriormente, hace aproximadamente doce años, le dijeron que si bajaba a la finca de su padre la matarían; se afirmó que podrían ser las hermanas Porras Muñoz y que en la comunicación se identificaron como miembros del frente 42 de las FARC.

A este respecto, María Ligia Porras Romero señaló que Nubia Porras “sí está muy metida en todo esto, muy untada. Lo que es Nubia, el hijo de mi tía Etelvina, Agustín creo que es…”. Con relación al negocio celebrado para enajenar el inmueble “Monserrate”, explicó la Unidad en la solicitud que en la diligencia de ampliación de los hechos ante la Dirección Territorial Bogotá de la UAEGRTD el 9 de julio de 2015, la solicitante María Ligia Porras Romero manifestó que la venta en el año 2007 tuvo lugar después de que Rafaela Porras recibió una llamada de su medio hermana Nubia Carmenza Porras, en la que le dijo a que un señor, de Pacho, Cundinamarca, llamado Nicolás Quintero Porras estaba interesado en comprar el predio “Monserrate”, por el cual ofrecía $2.000.000, precio que les pareció irrisorio, pero que finalmente aceptaron teniendo en cuenta la imposibilidad de regresar a la Viotá por su seguridad.

Matizó que Nubia Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 10 Carmenza Porras aún continúa en la región, la cual, reiteró, tuvieron que abandonar para preservar su seguridad y por el asesinado de su hermano Carlos Julio Porras Romero.

Se concluyó en la demanda: “esta situación de la que fueron víctimas los miembro de la Familia Porras Romero provocó el desplazamiento de María Ligia y de Rafaela, así como la desaparición y el homicidio de Carlos Julio Porras, siendo estos los antecedentes para que posteriormente un tercero, señor Nicolás Quintero, aparentemente en complicidad con la señora Nubia Porras Muñoz, media (SIC) hermana de ligia y Rafaela, se aprovechara de la situación planteada y despojara, mediante negocio jurídico, a mis representadas del predio Monserrate, negocio que fue motivado principalmente por el temor familiar frente a nuevas acciones de la guerrilla”, situaciones generadas por la violencia en la Vereda Arabia del Municipio Viotá, hecho contemplado en el artículo 4, numerales 1 y 2, de la ley 171 de 1994, aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, de manera que, en sentir de la Unidad, se configuran los supuestos de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 75 ibídem.

El desplazamiento fue la salida y el medio de salvación para los habitantes de Viotá frente a los hechos victimizantes perpetrados por las FARC, entre los cuales se encuentran las solicitantes, quienes con el fin de preservar sus vidas decidieron salir del municipio y dirigirse a otras partes del territorio nacional. Los hechos victimizantes denunciados por las solicitantes fueron contrastados por la UAEGRTD con la base de datos VIVANTO de la UARIV, en la que figura la respectiva declaración de las reclamantes efectuada el 18 de enero de 2013.

Allí se pudo constatar que el homicidio de su padre data del 8 de septiembre de 1987, la desaparición y el homicidio de su hermano se remontan al 13 de agosto de 1997 y días siguientes, las amenazas y el desplazamiento forzado al 1 de enero de 1998 y el secuestro de María Ligia Porras Romero al 18 de mayo de 1998; es decir, que la información coincide en tiempo, modo y lugar, con los hechos declarados ante la Unidad de Víctimas.5 1.2.- Actuación Procesal.

Correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca, autoridad que admitió la demanda en auto de 23 de febrero de 2016, en el que dispuso: inscribir la decisión en la matrícula inmobiliaria No. 166-46660; sustraer provisionalmente del inmueble “Monserrate” del comercio; suspender los procesos judiciales y administrativos que lo involucran; notificar a la Alcaldía de Viotá, Cundinamarca, y al Ministerio Público y; elaborar las publicaciones de que trata el artículo 86, literal e), de la Ley 1448 de 2011; comunicar la admisión de la solicitud a la Agencia 5 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, págs. 370 a 373.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 11 Nacional de Hidrocarburos y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. También ordenó al apoderado de las solicitantes aportar la dirección de Carlos Julio Porras Romero y Nicolás Quintero Porras, “propietarios de cuota parte del predio denominado ‘Monserrate’…”, así como informar a las autoridades judiciales la iniciación del proceso para la eventual acumulación procesal, en los términos del Acuerdo No. PSAA13-9857 de 6 de marzo de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante oficio presentado el 10 de marzo de 2016, la UAEGRTD, apoderada de las solicitantes, atendió los requerimientos del Juzgado así: suministró la dirección de notificaciones de Nicolás Quintero Porras y reiteró lo dicho en la demanda con relación al secuestro y posterior desaparición forzada de Carlos Julio Porras Romero, crímenes que, insistió, fueron perpetrados por el frente 42 de las FARC en el año de 1997.

En proveído de 14 de abril de 2016, el Juzgado ordenó la notificación personal de Nicolás Quintero Porras en la dirección suministrada por la Unidad, junto con el emplazamiento de los herederos indeterminados de Carlos Julio Porras Romero en los términos del artículo 108 del Código General del Proceso. El 15 de abril de 2016, Nicolás Quintero Porras se notificó personalmente de la admisión de la demanda y el 2 de mayo del mismo año, por medio de defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, presentó oposición a la solicitud.

Para respaldar aquélla, imploró tener como pruebas las recopiladas y aportadas con la demanda por la UAEGRTD, junto con varios testimonios más. La Procuradora 30 Judicial I Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras pidió decretar los interrogatorios de las solicitantes, así como el testimonio del opositor y de Nubia Porras Muñoz.

También solicitó oficiar a la UAEGRTD para que allegara al expediente la declaración rendida por el señor Quintero Porras el 11 de junio de 2015, así como al Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, para que enviara copia del diagnóstico de la situación de DD.HH. y DIH del departamento de Cundinamarca, especialmente del municipio de Viotá, que comprendiera el período transcurrido entre los años de 1991 y 2008.

En proveído de 10 de mayo de 2016, el Juzgado admitió la oposición formulada por Nicolás Quintero Porras y le reconoció personería a su representante judicial. Mediante auto de 2 de junio de 2016, el Juzgado abrió a pruebas el proceso, pero en providencia de 8 de junio de 2016 decretó la nulidad de lo actuado a partir de aquél proveído, en consideración a que, pese a haberse ordenado el emplazamiento de los herederos indeterminados de Carlos Julio Porras Romero, dicha carga no se había acreditado por la Unidad que representa a la parte actora.

Con todo, advirtió que las pruebas recaudadas conservaban su validez. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 12 Por medio de auto dictado el 6 de julio de 2016 se designó curador ad litem a los herederos indeterminados de Carlos Julio Porras Romero, quien una vez notificado y posesionado, en escrito radicado el 21 de julio de 2016 se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la solicitud, sin formular oposición. Subsanada la falencia antes reseñada, en decisión de 9 de agosto de 2016, la Juzgadora inició la etapa de pruebas y decretó las pedidas oportunamente por el curador, por la UAEGRTD, por el opositor, por la Procuraduría y las demás que, de oficio, estimó necesarias.

Finalizada la etapa de instrucción, en auto de 5 de octubre de 2016 se ordenó el envío del expediente a esta Sala Especializada, en observancia de lo dispuesto por el artículo 79, inciso tercero, de la Ley 1448 de 2011. 1.2.1.- De la Oposición. Nicolás Quintero Porras, identificado con C.C. No. 11.520.537, se opuso a la restitución solicitada con el siguiente fundamento: En el año 2005 se encontraba ingiriendo cerveza con unos parientes en Bogotá, puntualmente en la casa de un señor llamado Miguel Caro Gómez, quien le comentó que trabajaba en finca raíz “y que unas señoras llamadas Nubia Porras, María Ligia Porras y Rafaela Porras estaban vendiendo unos lotes en Viotá”.

El señor Caro Gómez y Nubia Carmenza Porras Muñoz se reunieron y acordaron que parte del pago sería un campero, luego Nubia Porras “le comentó a Ligia y a Rafaela que ella iba a vender su parte, es decir, El Recuerdo… pero antes de hacer el negocio las hermanas… mandaron a decir que si les compraba el pedacito de ellas, por lo que se encontraron con Ligia Porras en Pacho y con Nubia…”.

Después, “se reunieron en Soacha con Nubia e hicieron la negociación, consistente en que… Nicolás Quintero Porras les dio (sic) un vehículo marca Toyota por valor de $12.000.000, más $3.800.000 en efectivo y una madera avaluada en $500.000, para un total de $16.300.000, monto por el cual ellas vendían los dos lotes, El Recuerdo y Monserrate, el primero eran unas tres fanegadas y el segundo una fanegada y media…, predios que fueron entregados ahí mismo por las señoras Rafaela y Ligia, y también en ese momento la señora Nubia le entregó a Rafaela y Ligia una plata pero no sabe cuánto”.

Matizó que él le dejó a la madre de sus tres hijos, llamada María Licenia Espinosa, “los predios que le compró a Ligia, Rafaela y Nubia, y a su vez… María Licenia Espinosa se los vendió a Francisco Javier Ávila Espinosa, pero como estaba a nombre de él (Nicolás Quintero), le hizo la escritura a Francisco Javier por el predio El Recuerdo, y falta hacerle la del predio Monserrate”.

Argumentó que es prematuro que las solicitantes afirmen que él carece de buena fe exenta de culpa y que fueron despojadas del predio, primero porque, para la época en que lo adquirió, en el certificado de tradición que identifica el inmueble reclamado no existían afectaciones o limitaciones que impidieran negociarlo, aunado a que la venta se basó en la libre voluntad de las partes, sin presión de alguna naturaleza.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 13 Afirmó que “no tiene lógica que las solicitantes digan que al momento del presunto despojo, año 2007, el predio tenía un valor superior a los $2.000.000, pues bien lo saben ellas, el verdadero costo de la transacción superó los de (sic) $16.000.000”.

Arguyó que nada tuvo que ver con los hechos victimizantes aludidos por las solicitantes y que en caso de prosperar la restitución invocada, se debe ordenar una indemnización a su favor en su calidad de segundo ocupante, “atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2001 (sic)” puesto que adquirió el predio reclamado con buena fe exenta de culpa y por ello se deben reconocer a su favor las compensaciones y demás medidas pertinentes.6 1.2.2.- Actuaciones del Tribunal. 1.2.2.1.- Mediante auto de 25 de octubre de 2016, la Sala Especializada puso en conocimiento de las partes e intervinientes el arribo del expediente a la Corporación. 1.2.2.2.- La Procuraduría General de la Nación conceptuó que era indiscutible que las solicitantes son víctimas del conflicto armado interno colombiano en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, especialmente con ocasión del desaparecimiento de su hermano Carlos Julio Porras en el año de 1997 a manos de grupos ilegales armados, hecho que se soporta no sólo en las manifestaciones de las actoras sino incluso en el contexto de violencia elaborado y aportado por la UAEGRTD, violación que coincide plenamente con los hechos declarados en el aplicativo VIVANTO y en el Registro Único de Víctimas.

Pese a lo anterior, el Ministerio Público estimó que, habiéndose alegado un despojo jurídico del predio solicitado, no era posible tener por acreditados los presupuestos referidos en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, en tanto que “no existe relación de causalidad entre los hechos señalados como victimizantes y el negocio jurídico celebrado respecto del predio…”.

Agregó que el despojo únicamente puede consistir en privar “arbitrariamente a una persona de la relación jurídica… sobre el bien, sea… propietario, poseedor u ocupante… dentro de un contexto de violencia asociado al conflicto armado, de tal manera que el despojador de forma arbitraria priva injustificadamente al titular del derecho, en este caso, el de la propiedad, aprovechándose de la situación de violencia”, conducta que no se evidencia en este caso en cabeza del opositor, de quien tampoco puede predicarse presión o intimidación en contra de las vendedoras para la venta de la finca. 2.- CONSIDERACIONES 6 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 25, págs. 1 a 6.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 14 2.1.- Competencia. De conformidad con el inciso tercero del artículo 79, Ley 1448 de 2011, esta Sala Especializada es competente para dictar sentencia en los procesos donde se reconozca personería a opositores. 2.2.- Problema Jurídico Aborda el Tribunal la tarea de determinar si es procedente acceder a la solicitud de restitución del predio rural denominado “Monserrate”, ubicado en Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00- 01000-2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660.

Adicionalmente, es necesario considerar si la oposición formulada por Nicolás Quintero Porras comporta la desestimación de la solicitud invocada por las actoras constitucionales. Previo a adentrase en el estudio de fondo de este asunto, la Sala analizará el alcance de los Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Internacional de los Derechos Humanos aplicables a la materia, también los postulados de Justicia Transicional contemplados en la Ley 1448 de 2011 y los Principios Generales de la acción de restitución de tierras y su desarrollo en la Jurisprudencia Constitucional. 2.3.- Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

Diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos.7 La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos estableció los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos,8 Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su Sección V, referente al desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y reintegración, expresamente se consagra que cada Estado, por medio de sus autoridades y organismos competentes, deben establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. 7 Naciones Unidas, Relator Especial para la Promoción del Derecho a la Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición: A/HRC/18/L.22.

A/67/368 A/HRC/RES/18/7, entro otros. 8 Informe E/CN.4/1998/53/add.2, de 11 de febrero de 1998 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 15 Sobre el punto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007 previó que: “(…) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retorno y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retorno se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (…)”. Por otra parte, en los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones,9 se expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las Normas Internacionales de Derechos Humanos o la violación grave del Derecho Internacional Humanitario, para lo que debe comprender, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Además, los Principios de las Naciones Unidas sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas,10 claramente disponen, como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: “… no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio…” 2.4.- La Ley 1448 de 2011. Marco Jurídico de Justicia Transicional En materia de restitución de tierras, el concepto de justicia transicional adquiere una importancia significativa, ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces que permiten a las víctimas la satisfacción de sus 9 A/RES/60/147, 21 de marzo de 2006, Punto VII, Acápite VIII.

Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005. 10 Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, 57º período de sesiones, 2005. E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 16 derechos constitucionales vulnerados históricamente, así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. En este escenario, entiéndase por Justicia Transicional11 los diferentes procesos y mecanismos de naturaleza judicial y administrativa, a partir de los cuales se busca garantizar que los responsables de las violaciones previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sean investigados, juzgados y sancionados de manera que se satisfagan los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron crímenes de guerra y de lesa humanidad y de garantizar la no repetición de los hechos victimizantes, todo ello con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz estable, duradera y sostenible.12 Respecto del concepto de Justicia Transicional, tiene dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (…) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad “Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales”. 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros.

(…). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal.”13 11 Ley 1448 de 2011, artículo 8°. 12 “Estudio sobre la implementación del programa de reparación individual en Colombia”.

Centro Internacional para la Justicia Transicional. Ana Cristina Portilla Benavides, Cristián Correa. Bogotá D.C., marzo 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 17 Bajo esta perspectiva, las víctimas se constituyen como el sustrato central de los procesos de justicia transicional, trámites que deben fundamentarse en la efectividad de las garantías a la verdad, la justicia y la reparación integral, conceptos cuya trascendencia implica que los derechos de aquél segmento de la población sean entendidos como irrenunciables, no conciliables y no negociables,14 en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho.15 La Ley 1448 de 2011, tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que, en situaciones individuales o colectivas,16 beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las disposiciones Internacionales de Derechos Humanos,17 especialmente al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras constituye una política pública de predominante importancia frente a la concepción de reparación integral verdadera, ya que contiene los elementos primordiales de la “restitutio in integrum”,18 esto es, reparación del derecho violado y garantía de goce del derecho reparado, de manera que se restablezca y se preserve la dignidad de las víctimas del conflicto armado interno colombiano, fundamento axiológico de la Ley 1448 de 2011,19 con garantía del debido proceso.20 En aplicación del artículo 27 de la citada ley, los funcionarios facultados para decidir el Proceso Especial de Restitución de Tierras debe escoger y aplicar la regulación o interpretación más favorable para materializar la dignidad y la libertad de las víctimas del conflicto armado, de manera que se logre pleno vigor de los Derechos Humanos, deber enmarcado dentro del principio de derecho internacional pacta sunt servanda, que no significa otra cosa distinta al respeto de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Internacional de los Derechos Humanos, como quiera que forman parte del bloque de constitucionalidad e integran las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras,21 cuya inobservancia, además, puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado. 14 Ley 1448 de 2011, artículo 94. 15 Carta Política, artículo 1°. 16 Al respecto, ver Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011. 17 Ley 1448 de 2011, artículo 3°. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 15 de junio de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Ley 1448 de 2011, artículo 4°. 20 Carta Política, artículo 29. 21 Carta Política, artículo 93 y Ley 1448 de 2011, artículo 27.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 18 2.5.- Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral. Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. En copiosa jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sentado las bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Como antecedente de esta labor, en la Sentencia T-025 de 2004 se declaró el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, fallo en el que se destacó la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

En esa ocasión, afirmó la Corte que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de “acciones afirmativas” en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que ha de traducirse en la adopción de acciones positivas en su favor.22 Asimismo, tocante a la determinación del derecho a la igualdad en consideración al tratamiento del fenómeno del desplazamiento forzado en Colombia, en la Sentencia C-258 de 2008 la Corte propuso una doble perspectiva: el derecho a la igualdad como mandato de abstención, o interdicción de tratos discriminatorios en contra de las personas que se vieron obligadas a abandonar su lugar habitual de residencia en el marco del conflicto, y un mandato de intervención sobre situaciones de desigualdad material, en orden a que las instituciones del Estado posibiliten la superación del estado de cosas inconstitucional para esta población. En lo pertinente expresó: “En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Bajo el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los sujetos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una justificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada.”23 (Negrillas propias) Siguiendo esta línea, la misma Corte en las Sentencias T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirmó la 22 Carta Política, incisos 2 y 3, artículo 13. 23 En consonancia con la sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 19 obligación de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia a cargo del Estado y exige de las autoridades pertinentes la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado y reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: la infancia, los adolescentes, los adultos mayores, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales y defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en favor de éstos.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y con vocación transformadora,24 en atención a los criterios de priorización que refiere el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, norma especial en la materia. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en tanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia, posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general, las condiciones de disfrute y goce de sus derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

De manera análoga, la Corte Constitucional en la Sentencia C-795 de 2014, propuso los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: “Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no sólo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 20 de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.” (Negrillas fuera de texto) 2.6.- Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras Lo dicho hasta aquí supone que una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad al que refiere el artículo 76, inciso 5°, de la Ley 1448 de 2011, en la etapa judicial de la Acción de Restitución de Tierras necesariamente se debe verificar la satisfacción de ciertos elementos que incidirán en la prosperidad de la solicitud o en su fracaso, esto es: a) relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita para la época en que se presentaron los hechos; b) que el hecho victimizante (desplazamiento, despojo o abandono) se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; c) que los hechos se hubieren presentado entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011; d) que la persona que se presente como reclamante, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la normatividad citada y; e) los fundamentos de la oposición en orden a determinar su procedencia y la posibilidad de enervar las pretensiones propuestas por la parte demandante.25 2.7.- Del caso concreto Los medios de prueba pertinentes y conducentes,26 recaudados en el curso del proceso para su resolución, pueden sintetizarse en la forma que en seguida se efectuará, no sin antes recordar que, respecto de la valoración de los medios de prueba por parte de la administración de justicia, la Corte Constitucional tiene dicho que: “de acuerdo con la doctrina jurídica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

(…) ii) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas 25 Ley 1448 de 2011, artículos 3°, 75 y 81. 26 Ley 1564 de 2012, artículo 173. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 21 y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. (…); iii) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.” 27 Ahora bien, respecto del sistema de la sana crítica o persuasión racional, no se comporta para la judicatura en una competencia o facultad arbitraria, sino en la corrección de lo racional y razonable, de modo que se obliga al juez a hacer explícitas las consideraciones por las cuales, en un caso concreto y determinado, un medio probatorio, individual o conjuntamente con otros, resulta suficientemente persuasivo para ser tenido en cuenta como soporte de las conclusiones a que arriba para resolver el litigio; en lo que al caso particular del proceso de restitución refiere, sin perjuicio de las reglas propias que en materia de presunciones, inversión de la carga de la prueba, veracidad y fidedignidad de la prueba, entre otras disposiciones, prevé la Ley 1448/11.28 Efectuado el anterior análisis, aborda esta Sala Especializada el estudio de las pruebas documentales que obran en el expediente, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: 2.7.1.

Escritura pública N° 259 de 22 de marzo de 1962, de la Notaría Única de La Mesa, Cundinamarca, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 166-46660 el 2 de abril de 1962, por medio de la cual Julio Antonio Romero Ramos transfirió su dominio sobre el predio “Monserrate” a María Ligia Porras Romero, Rafaela Porras Romero y Carlos Julio Porras Romero.29 2.7.2.

Escritura pública N° 294 de 15 de febrero de 2007, de la Notaría Primera de Soacha, Cundinamarca, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 166-46660 el 17 de abril de 2008, por medio de la cual María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero transfirieron “derechos y acciones de la sucesión de Alfredo Porras Casallas” respecto del predio “Monserrate” a Nicolás Quintero Porras.30 2.7.3.

Escritura pública 2074 de 8 de agosto de 2007, de la Notaría Primera de Soacha, Cundinamarca, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 166-46660 el 17 de abril de 2008, mediante la cual se aclaró la Escritura pública N° 294 de 15 de febrero de 2007, referente a que lo transferido por María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero a Nicolás 27 Corte Constitucional, Sentencia C-202 de 8 de marzo de 2005, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 28 Corte Constitucional, Sentencia SU-1300 de 6 de diciembre de 2001.

M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 418 a 423. 30 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 271 a 279. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 22 Quintero Porras fue la cuota que cada una tenía sobre el predio “Monserrate” y no derechos y acciones.31 2.7.4.

Certificado de tradición correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria No. 166-46660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Mesa, Cundinamarca, cuya anotación 2 corresponde al registro de la escritura No. 294 de 15 de febrero de 2007, en el que textualmente se dice que versó sobre la “adjudicación sucesión derechos y acciones (sucesión de Alfredo Porras C)”, de Rafaela y María Ligia Porras Romero a favor de Nicolás Quintero Porras.

Sin embargo, en la anotación 3 que corresponde a “aclaración – esc # 294/2007, Notaría 1ª de Soacha. Lo enajenado son derechos de cuota y no derechos y acciones”, se determinó la titularidad del dominio del predio Monserrate en cabeza del comprador, quien, en consecuencia, entró a ser comunero con el desaparecido Carlos Julio Porras Romero.32 2.7.5.

Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas de María Ligia Porras Romero, diligenciado el 7 de febrero de 2012.33 2.7.6. Documento de Trabajo – Entrevista Individual de la UAEGRTD en la que María Ligia Porras Romero narra el hecho definitivo que propició su desplazamiento.34 2.7.7. Acta de Diligencia de Declaración Juramentada de María Ligia Porras Romero ante la UAEGRTD el 9 de julio de 2015, en la que refirió varios aspectos de la enajenación del inmueble “Monserrate” a Nicolás Quintero Porras.35 2.7.8.

Memorial allegado por Nicolás Quintero Porras ante la UAEGRTD el 11 de junio de 2015, en el que mencionó a Francisco Javier Ávila Espinosa, de quien textualmente dijo: “[a]ctualmente ocupa, en calidad de arrendatario, el predio que es de mi propiedad, puede ser llamado como testigo del negocio jurídico mediante el cual adquirí, en 2007, el predio sobre el cual recae la presente actuación administrativa”.

De esta persona se dijo en el escrito de oposición que fue comprador del predio “Monserrate”, pero que estaba pendiente efectuar la correspondiente escritura. Varias piezas en el expediente contradicen esa afirmación, teniendo en cuenta que todas en integridad dan fe, de una parte, que el opositor Nicolás Quintero Porras figura como titular del derecho de dominio en conjunto con Carlos Julio Romero Porras (desparecido), y de otra, 31 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 264 a 270. 32 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 431 a 433. 33 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, pág. 331. 34 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, pág. 44. 35 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 287 y 288.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 23 que el señor Ávila Espinosa es arrendatario de dicho opositor sobre esa finca, según se estudiará en apartes posteriores.36 2.7.9. Formato de Caracterización de Terceros de la UAEGRTD correspondiente a Nicolás Quintero Porras, diligenciado el 11 de junio de 2015, fecha en que éste presentó su primera declaración.37 2.7.10.

Acta de Diligencia de Declaración Juramentada rendida por Nicolás Quintero Porras ante la UAEGRTD el 5 de agosto de 2015, en la que refirió la forma como adquirió el predio “Monserrate”.38 2.7.11. Informe Técnico Predial del inmueble “Monserrate”, el cual da cuenta, entre otros aspectos, de que Francisco Javier Ávila Espinosa, detenta el inmueble en calidad de arrendatario del opositor Nicolás Quintero Porras.39 2.7.12.

Informe Psicosocial y Comunitario consecutivo AD0000134292- 1, ID: 101287 del Área Social Territorial Bogotá de la UAEGRTD, que detalla hechos referentes al desplazamiento, al despojo y al abandono forzado por el conflicto armado sufrido por las solicitantes.40 2.7.13. Anexos enviados por la Fiscalía General de la Nación en respuesta al oficio de requerimiento No. 20157710041651, emitido por la UAEGRTD.

En dichos anexos la entidad investigativa da cuenta de que José Santos Montañez Viracachá, alias “Barba Roja” o “Barbado”, hizo parte de la estructura militar de las FARC, concretamente al frente 42.41 2.7.14. Documento de Análisis de Contexto de Violencia correspondiente al municipio de Viotá, Cundinamarca.42 2.7.15. Informe rendido por el Observatorio de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, acerca de la situación de DD.HH. y DIH del departamento de Cundinamarca, que en particular contiene un diagnóstico del municipio de Viotá.43 A continuación, el Tribunal compendia las pruebas orales recaudadas por la Juez de Instrucción en audiencias celebradas el 29 de agosto y 28 de septiembre de 2016, referentes a los hechos en que se basa la solicitud de restitución de tierras y su oposición: 2.7.16.

En el interrogatorio de Rafaela Porras Romero, al ser indagada sobre el conocimiento que tenía sobre el predio “Monserrate”, contestó que al 36 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, pág. 2. 37 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, pág. 32. 38 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 373 y 374. 39 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 36, págs. 1 a 8. 40 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 290 a 305. 41 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 310 a 328. 42 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2 (ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO), págs. 1 a 44. 43 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 49, págs. 1 y 2.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 24 morir su progenitora, su abuelo materno Julio Antonio Romero Ramos se lo había transferido a ella y a sus hermanos María Ligia Porras Romero y Carlos Julio Porras Romero para asegurarles el sustento y su futuro, pero que como eran menores de edad para ese entonces, aquél había dispuesto que la administración del inmueble quedara a cargo de Alfredo Porras Casallas hasta que fueran grandes.

Cuando se le preguntó por Nicolás Quintero Porras, afirmó que no era cercano a ellas, que lo había conocido por intermedio de su hermana Nubia Carmenza Porras Muñoz, quien le dijo que aquél estaba interesado en comprar la finca, por la cual les daba $2.000.000, precio que les pareció muy barato porque era poco lo que con ese dinero se podía hacer.

Refirió que, pese a ello, decidieron venderlo en razón de que por la violencia no podían poner sus pies de nuevo en esa zona y que su hermana Nubia Carmenza les dijo “lo toman o lo dejan… es eso o es nada”. Manifestó que al señor Quintero Porras únicamente lo vieron el día que Nubia Carmenza Porras Muñoz se los presentó y el día que firmaron la escritura pública mediante la cual enajenaron sus cuotas respectivas sobre el predio.

Se le indagó acerca de lo que había pasado con la cuota parte de su hermano Carlos Julio Porras Romero en esa compraventa, a lo cual respondió que su hermanastra Nubia Porras había sacado un papel en un juzgado o en una fiscalía, no recuerda bien, en el que se constataba que se encontraba desaparecido por la violencia desde el año 2007, documento que llevaron a la Notaría Primera de Soacha, con base en el cual la notaria dio permiso para que se firmara la escritura.

Se le puso de presente que en el expediente existían pruebas de que para el pago del inmueble el comprador había entregado un vehículo marca Toyota avaluado en $12.000.000, más $3.800.000 en efectivo y una madera avaluada en $500.000, para un total de $16.300.000, pero que en la solicitud se dijo que la finca había sido vendida por $2.000.000; se le requirió que explicara esta situación y textualmente respondió: “nosotras no recibimos ningún carro, ni ninguna madera…, todo lo que yo recibí fueron dos millones de pesos… en la notaría…”.

Se le aclaró que Nicolás Quintero había celebrado el negocio con Nubia Carmenza por los dos predios denominados “El Recuerdo” y “Monserrate”, por los que, según el expediente aquél pagó $16.300.000. Así, se le pidió que, si lo recordaba, aclarara cómo había sido el acuerdo entre ellas y Nubia Carmenza Porras Muñoz para repartir el dinero; contestó: “nosotras ni siquiera tuvimos conocimiento de que a ella le habían dado un carro…”.

Reiteró que la negociación del inmueble “Monserrate”, particularmente lo que tiene que ver con el precio, la hicieron directamente su medio hermana Nubia y Nicolás Quintero Porras sin contar con ellas dos, y que en ese momento no se enteraron del valor global de la compraventa de ambos predios. Memoró que por la venta del predio “El Recuerdo”, que era de su padre, ella y María Ligia no recibieron nada, pese a que son sus herederas, pues con el resto del pago únicamente se quedó Nubia Carmenza.

Comentó que para la época en que tuvieron que desplazarse de la región por las amenazas, en la finca “Monserrate” tenían “café, plátano, arboles de madera…, lechuga…”; no tenía casa pero su hermano Carlos Julio había instalado agua del acueducto veredal. Expresó que no desea volver a esa región. En desarrollo de la audiencia la Juez de Instrucción dejó constancia de Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 25 que Carlos Julio Porras Romero se encontraba representado por Curador Ad Litem, quien no compareció a la diligencia. 2.7.17.

De similar forma, en su relato María Ligia Porras Romero adujo que el predio “Monserrate” era de su abuelo materno, quien se lo dejó a su padre cuando ellos eran menores de edad. Afirmó que conoce a Nicolás Quintero Porras porque su hermanastra Nubia Carmenza Porras Muñoz “hizo un negocio con él” y las citó para vender el predio “Monserrate”.

Dijo que el señor Quintero Porras les pagó $2.000.000 y ella junto con Rafaela Porras Romero optó por transferírselo en razón de que no podían regresar a la región por miedo a la violencia y a las amenazas que padecieron. Al preguntársele sobre la forma como lograron enajenar el inmueble teniendo en cuenta que Carlos Julio Porras Romero también figuraba como dueño, contestó: “realmente nosotras vendimos ese predio pero los papeles los hizo Nubia, lo único que yo hice fue sacar el certificado de libertad que no tenía, pagar el impuesto que el lote tenía y pasar ese papel a ella…, los papeles siempre los hizo ella porque tenía más conexión con él…, yo por mi parte nunca tuve conexión […] lo único que nosotros hicimos fue firmar allá, llevarle los papeles y nada más”.

Sobre los motivos por los cuales vendió el predio matizó lo siguiente: “por temor, yo fui una de las víctimas…, porque a mí siempre me tuvieron en la mira Doctora, por parte de mi familia también…”. Acotó que su hermano Carlos Julio “desapareció el 13 de agosto de 1997”; Mencionó que para la época que se celebró la compraventa del predio estaba sufriendo amenazas y que incluso estas no han cesado, “aún existen amenazas contra mí…”, por parte de “una persona que es muy conocida por esa familia…, es la persona más vinculada con ellos que me puede estar amenazando en este momento, que me llama, por lo que tengo que cambiar mi teléfono, tengo que quitar el fijo…, yo tengo dos hijos, y hay uno que corre más riesgo que el otro…”.

En ese punto de la diligencia, el despacho instó a la solicitante para que puntualizara quien es el autor de las amenazas y a qué amigos cercanos a él se refiere, a lo cual respondió: “es la misma persona que es el comandante del frente 42 de las FARC…, la gente que me tuvo secuestrada, ellos son muy amigos, ellos saben qué es lo que yo tengo en la vida que son mis dos hijos, quien más que ella sabe que mi hijo… trabaja con la Fiscalía…, nosotras somos personas muy ocultas, aquí estoy diciendo que mi hijo trabaja con la Fiscalía pero nosotros nunca decimos eso, él como familia lo sabe, esa persona lo sabe… Yo soy lo opuesto para ellos”.

Explicó que las amenazas consisten “en llamadas, en decir cosas…, por ejemplo la vez pasada me dijeron que me recordaban que tenía dos hijos, hace como usos… ocho meses, todavía no salía mi hijo del país…”. Aseveró que nunca más ha vuelto a tener contacto con la señora Nubia Carmenza. Reiteró que para la época en que se desplazaron del inmueble, allí tenían “café y madera”; clarificó que no tenía vivienda.

En idéntico sentido que la solicitante Rafaela Porras Romero, sostuvo que no pretende regresar al predio “Monserrate”, que no puede, pues las amenazas descritas también comprometen la vida de sus hijos. 2.7.18. En su interrogatorio, el opositor Nicolás Quintero Porras matizó que conoce el predio “Monserrate” porque Nubia Porras se lo vendió. Sobre María Ligia Porras Romero dijo que “bajó a Pacho, Cundinamarca, con Nubia, que si les compraba el terreno de cuenta de ellas también. Nubia me vendía la del pie de la Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 26 carretera y ellas otro pedacito de más allá…, entonces yo le dije a doña Ligia que sí…, que hacíamos un solo negocio y que ellas miraran ahí…, porque es que en eso estaba un carro y entonces yo le dije ‘pues la plata no la tengo, lo estamos negociando con doña Nubia es por un carro….

En ese punto de la diligencia se le pidió qué puntualizara cuáles propiedades habían entrado en el negocio, contestó “yo le compré ambas propiedades… y para eso están ambas escrituras”, sin embargo, no refirió el nombre de los predios porque supuestamente no los recordaba. De nuevo se le preguntó si conocía el predio que era de María Ligia y Rafaela Porras Romero, a lo cual respondió que no, momento en el cual se le puso de presente que momentos antes había hecho referencia al predio “Monserrate”, en respuesta, hizo el siguiente relato: “ambos se los compré a Nubia, el Monserrate y el… que está al pie de la carretera”, es decir, “El Recuerdo”, del cual, luego de reiteradas preguntas de la juez de instrucción, dijo que era propiedad de Nubia Carmenza Porras Muñoz y que doña Ligia y Rafaela le vendieron el otro predio.

Dijo que el precio de la venta, pactado en $17.300.000, recogía el valor de ambos predios y reiteró que el día de la firma de las dos escrituras las tres hermanas pactaron que luego se las arreglarían para repartir el pago, pero que ese día él entregó $3.800.000; detalló posteriormente que a Nubia Carmenza Porras Muñoz, a quien, en varias oportunidades a lo largo de su relato, refirió como la persona con la cual había efectuado toda la negociación. En idéntico sentido, aseveró que el vehículo se lo entregó a ésta última, un día en que las hermanas Porras Romero no estuvieron presentes.

Sobre los motivos de la venta por parte de María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero, mencionó lo siguiente: “yo le dije a doña Ligia ‘¿usted lo negocia porque?’ (quien en esa fecha le respondió) ‘No es que yo no tengo mi salud, mire sufro de un pie, mire estoy coja, mi hijo tiene casa allá en Suba, mi hijo me mantiene, pa (sic) qué quiero eso allá’.” Seguidamente expresó: “pero en un momento me dijeron que había sido porque había guerrilla…”.

Se le puso de presente que en el expediente existían constancias de que él había entregado a Rafaela Porras Romero $2.000.000 al momento de firmar la escritura, al respecto contestó: “yo a ellas no les pasé plata…, yo le di la plata a Nubia y ella fue la que repartió la plata”. Cuando se le preguntó si sabía que Carlos Julio Porras Romero tenía una cuota sobre el inmueble, declaró que no se asesoró de nadie para comprarlo ni revisó el certificado de tradición correspondiente, pues sólo “veía por los ojos de Nubia…, ella era casi la mujer mía…”.

Declaró que materialmente los predios se lo entregó Nubia Carmenza. 2.7.19. Se recibió el testimonio de Francisco Javier Ávila Espinosa, quien declaró que Nicolás Quintero Porras fue esposo de una hermana suya. Dijo que conoce el predio “Monserrate”, cuyo dueño sabe que es el señor Quintero Porras: sobre el dominio del predio textualmente expresó: “en el año 2007, 2006, contactaron con el señor Miguel, no me acuerdo el apellido y él después contactó con Nubia Porras, y contactaron a Nicolás y le dijeron que estaban vendiendo una finca en Viotá, entonces él me comentó a mí, que si me arrendaba yo me iba para allá, yo le dije que sí…, fuimos y la miramos, nos gustó la finca… El 13 de enero de 2007 me fui para allá, desde ese entonces estoy viviendo allá en Viotá…” Acerca del pago afirmó: “… lo único que sé es que él tenía un vehículo, un Toyota, lo dio en parte de pago pero en plata no sé qué cantidad le dio…”.

Corroboró que Nubia Carmenza Porras Muñoz, Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 27 a quien conoce personalmente, intervino en la negociación. Sobre la situación de violencia en la vereda donde se encuentra el predio explicó que cuando él llegó a la región se enteró de que un frente de las Farc había operado en la región; expresamente agregó que “en la finca El Recuerdo… permanecían harto”, la cual, dijo, hoy día es habitada por él mismo, al paso que declaró que el predio “Monserrate” lo detenta en calidad de arrendatario. 2.7.20.

La testigo María Licenia Espinosa, ex esposa de Nicolás Quintero Porras, relató que conoce el predio “Monserrate”, el cual, dijo, es propiedad de su hermano Francisco Javier Ávila Espinosa y antes del señor Quintero Porras, a quien se lo había vendido Nubia Carmenza Porras Muñoz; al respecto textualmente reveló: “Nicolás… vino aquí a Bogotá y entonces fue a donde la hermana que se llama Clara Inés Quintero y ahí fue cuando se conocieron con el señor Miguel, el dueño de la casa…, esa señora Nubia le estaba vendiendo a Miguel pero don Miguel no le compró, entonces don Miguel le dijo a Nicolás que si quería, por ahí le estaban vendiendo un lote, entonces fue el señor Miguel el que le presentó a… la señora Nubia… Lo que yo supe es que eso era de la señora Rafaela y de la señor Ligia, sino que ellas le dieron el poder a la señora Nubia para que vendiera, porque… ella estaba vendiendo el otro lote…”.

Aludió que sobre el precio de esa negociación lo único que sabe es que Nicolás dio un carro que tenía y algo de dinero, pero no conoce más detalles al respecto porque por esos días ya estaba mal la relación con él y ya no hablaban mucho; sobre esa venta expuso: “él me dijo que había comprado dos lotecitos”. Se le averiguó si sabía de la situación de violencia en la región por parte de grupos armados ilegales, a lo que textualmente respondió: “mucho antes… que era zona guerrillera”.

Tocante al hermano de las solicitantes Carlos Julio Porras Romero adujo textualmente: “por ahí me comentaron que tenían un hermano, un señor Carlos, que le habían vendido eso…, que disque estaba muerto…” 2.7.21. Blanca Luz Myriam Quevedo Rodríguez, esposa de Francisco Javier Ávila Espinosa, reseñó que conoce el predio “Monserrate”, el cual es propiedad de Nicolás Quintero Porras.

En cuanto a la venta del inmueble especificó: “Lo que el señor Nicolás nos hizo saber cuándo estaba haciendo el negocio fue que vino aquí a Bogotá a visitar una hermana y en la casa donde vivía la señora Clara que es hermana de don Nicolás, el dueño de la casa es don Miguel, y la señora Nubia Porras estaba vendiendo una finca a don Miguel y don Miguel no la compró, entonces se la ofreció a Nicolás, porque incluso había hablado con mi esposo que de pronto si salía una finca nos podíamos ir para el campo… De ese predio la señora Rafaela y la señora Ligia, que no las distingo, son las hermanas de la señora Nubia, la señora Nubia estaba vendiendo otro lote también, entonces la señora Nubia le dijo a Nicolás que le comprara la de ella y comprara la de las hermanas, que las hermanas le habían dado poder para que lo vendieran los dos… Lo único que sé es que dio como parte de pago un carro que él tenía y plata.” Se le preguntó acerca del tiempo que llevan viviendo en la vereda, a lo cual respondió: “nosotros vivíamos acá en Bogotá en el barrio Garcés Navas, cuando Nicolás compró nosotros nos fuimos para allá el 12 de enero del 2007”.

Al ser indagada sobre el conocimiento que tiene sobre la situación de violencia en la región contestó: “sí se escucha que hace mucho tiempo hubo violencia…, que estaba la guerrilla, ya casi nadie habla de eso…”. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 28 2.7.22.

Clara Inés Quintero Porras, hermana de Nicolás Quintero Porras, apuntó que NO conoce el predio “Monserrate”, que de lo único que está enterada es que son unas fincas que compró su hermano. Se le interrogó acera de a quién le compró ese predio el señor Quintero. En respuesta explicó lo siguiente: “… yo vivía en el Carvajal, el señor dueño de la casa le presentó a esa señora y él le compró esa finca, creo que es una finca, no estoy muy enterada…”.

Aseguró que conoce a “esa señora”, con quien habló dos o tres veces pero de la cual no recuerda su nombre, no obstante a que sabe dónde vive, porque “él es el amigo de esa señora”. Cuando se le preguntó por las circunstancias que rodearon esa compra, afirmó: “en el momento que hicieron el negocio, ella la vendía que porque era una zona guerrillera…, que muchos querían vender la finca porque ellos (sic) no les gustaba esa zona de allá y querían salir de ese lote; …fueron y la vieron y mi hermano la compró… Lo que sé es que él tenía un carrito y ellos fueron también allá a la casa con la señora y don Miguel y mi Hermano, y fueron todos a la casa a Pacho y vieron el carro y no sé qué negocios hicieron…”.

Enfatizó que en torno a la venta el comprador no ejerció presión de ninguna naturaleza, qué simplemente su hermano, que vivía en el campo, llegó a visitarla en una oportunidad, cuando “la conoció a ella y pues se hicieron amigos, don Miguel se la presentó y se hicieron amigos, …ella tenía afán de vender la finca, no sé porque…, decían que es zona guerrillera…, solamente ella decía eso pero no le escuché decir nada más…, que quería vender la finca.., ese fue el comentario que ella hizo, entonces… yo le dije no compre eso, pero mi hermano como es tan terco, siempre hace negocios, entonces pues la verdad no sé qué pasaría, yo no volví a hablar con ellos”. 2.7.23.

La testigo Nubia Carmenza Porras Muñoz, dijo que conoce el predio “Monserrate” de toda la vida, el cual fue adquirido por su padre Alfredo Porras Casallas cuando eran pequeños y lo tuvo hasta que lo asesinaron. Textualmente narró que “…mi papá hizo dos escrituras. Una la dejó, porque él tuvo dos matrimonios, una al primer matrimonio y otra al segundo matrimonio, que es la finca ‘El Recuerdo’ la dejó a los hijos del segundo matrimonio, y la del primer matrimonio se la dejó a mis tres hermanos por parte de papá…, María Ligia, Rafaela y Carlos.

Como Carlos está desaparecido, entonces no se ha podido arreglar esa escritura…” El Ministerio Público le interrogó sobre quiénes habían cuidado y cultivado el predio “Monserrate” después de la muerte de su progenitor; contestó: “mi mamá y nosotros, un hermano… mi mamá Ana Cecilia Muñoz, mis hermanos Jairo, Amanda, yo estaba ahí pero yo me quedaba en la casa, pero la cultivaron ellos, sobre todo un hermano que se llamaba Álvaro, se llamaba porque desafortunadamente a él también lo asesinaron…, hace veinticinco años, no perdón, diez años… Después de que nosotros fuimos amenazados, que teníamos que abandonar…, ya hace como unos quince años, de quince a veinte años, porque el que se quedó allá después de que pasaron tantas cosas fue mi hermano Álvaro…, entonces él se quedó a cargo de esas dos fincas, pero a nosotros nos llegó un anónimo a la casa de que lo iban a asesinar… Entonces mi hermano contactó a unos amigos, a unos señores de allá para que cuidaran la finca pero entonces…, esa finca se prestó para secuestrados, para muchas cosas; inclusive a mí Fiscalía me hizo un seguimiento, del Cantón Norte, me hicieron seguimiento como uno dos años mientras mi hermano estuvo ahí preso… ”.

Tocante a la venta relató: “un señor nos dijo ahí hay un comprador de esa finca, cuando fue (sic) que apareció Nicolás, no sé…, pues… sé que es de Pacho pero la verdad ya no me acuerdo. El señor que lo llevó a la casa fue para que hiciéramos Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 29 el negocio de la finca”.

Luego se le preguntó: ¿“quienes negociaron con el señor Nicolás”? Contestó: “yo fui la que negoció con él…, prácticamente sí, yo fui la que hizo el negocio… Yo le dije que… tenía la finca, que él estaba buscando una finca para dejársela a (sic), él en ese entonces tenía a la mujer y tenía a otra persona, supuestamente él compraba la finca para dejársela a la otra persona y negociamos la finca pero entonces… Yo consulté con ellas dos, con Rafaela y Ligia, les dije imagínese que tengo pensado vender la finca pero yo no quiero dejar la finca Monserrate abandonada, porque me da pesar… Nosotros hicimos como una promesa de venta y es promesa de venta… con el consentimiento de ellas dos… Yo les dije, ‘no dan sino dos millones de pesos por esa finca’, o sea, fue un negocio redondo… Esa plata se les dio allá en la notaría”.

Afirmó que si no se hubieran presentado hechos de violencia en esa región, “esa finca hubiera costado unos… cuarenta millones, la sola (sic) Monserrate…, porque no tiene vivienda por ahí unos diez, quince millones…”. Sobre la situación de violencia declaró textualmente “cuando yo vendí, todavía estaba la violencia… ”. La Procuraduría le preguntó por qué ella presuntamente tuvo que salir de la región y por qué Nicolás Quintero no; matizó que “porque él fue el que compro la finca, porque él quiso quedarse allá…, cuando compró esa finca yo le comenté el problema, yo le dije ‘mire en esa finca pasa esto y esto y nosotros ya necesitamos vender porque, o sea nosotras, nosotros por tantas cosas que nos pasó, nos sacaron de la finca y por muchas cosas que nos pasaron allá, el asesinato de mi papá, la desaparición de mi hermano, sobre todo por el asesinato de mi papa, porque a él lo asesinaron delante de nosotros…, nosotros fuimos a hacer ese papeleo, a hacer investigaciones y el expediente de él lo habían desaparecido, es la hora que no se ha podido hacer nada… Esa finca después quedó abandonada… el Ejército nos llamó y nos dijo que qué íbamos a hacer con esa finca que la vendiéramos, que si no que ellos le ponían candela a esa finca porque pues igual se prestó para muchas cosas, para secuestros, para muchas cosas…, esa información la tienen los del Cantón Norte… Sé que hay secuestrados allá’.” El apoderado de las solicitantes le pidió a la testigo que puntualizara los hechos que rodearon la compraventa del predio “Monserrate”, especialmente lo que tiene que ver con el precio del negocio.

Explicó que el negocio que celebró con Nicolás Quintero fue por los dos predios, “El Recuerdo” y “Monserrate”, por los cuales recibió $5.000.000 en efectivo y un carro avaluado en $15.000.000, para un total de $20.000.000, pese a que posteriormente el carro pudo ser vendido en $4.000.000 por los defectos que tenía. El abogado le indagó sobre la proporción que del precio pactado en la compraventa le había correspondido a cada predio, a lo cual respondió: “pues el predio de El Recuerdo, obviamente como tenía todos sus servicios que era agua, luz y vivienda, obviamente ese era el de mayor valor (con un área de) fanegada y media.

Monserrate dos fanegadas…, un poquito más grande pero en realidad es sólo loma…, no tiene servicios, no tiene agua, no tiene luz, ni vivienda ni nada”. Expresó que pagó $2.000.000 a sus hermanas María Ligia y Rafaela por el predio “Monserrate”, de manera que $18.000.000 correspondieron al predio “El Recuerdo”. Sobre este punto afirmó: “yo les dije a ellas ‘dan eso’ y ellas estuvieron de acuerdo, o sea, ya ahoritica (sic) pues yo no sé, si ellas ya quieren pelear pues tienen que levantar el juicio de sucesión, ellas nunca dan la cara”.

El representante judicial le preguntó qué respondió Nicolás Quintero Porras cuando ella lo enteró de que el motivo de la venta era la violencia vivida en esas fincas; testificó: “dijo, ‘a pues, no interesa porque igual yo no soy el que voy Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 30 a vivir acá’.

Eso sí le metió trabajo a eso…, él sabía y estaba consciente, él me decía ‘eso lo que se encontraba eran muertos’. Él sabía y era consciente de lo que estaba y lo que pasaba allá…, se le explicó allá pasa esto y esto y vamos a vender la finca por esto, a nosotros nos da mucho miedo de seguir allá porque usted sabe lo que ha pasado, ya son tres víctimas…, y sin ningún problema decidió comprar”.

El apoderado de la parte opositora le indagó sobre los hechos del día de la venta. Adujo lo siguiente: “cuando estábamos haciendo el negocio fuimos, pero ella no alcanzó a llegar a la finca, únicamente nos acompañó hasta el pueblo… Yo sí fui hasta la finca porque… allá fue donde fuimos a mirar la Toyota, allá fue donde fuimos a recoger la Toyota… ”.

Sobre la destinación de los $4.000.000 que recibió luego de vender la camioneta, comentó: “ese dinero se invirtió en gastos que teníamos, personales”. Aclaró que María Ligia y Rafaela Porras Romero “no… recibieron nada más dos millones de pesos, porque ellas estuvieron de acuerdo”. El abogado le preguntó si para el momento de la celebración del negocio hubo algún tipo de presión o de violencia para que se realizara ese negocio, o si por el contrario cada una fue libre y voluntariamente; contestó: “nosotros del susto de tanto (sic) lo que estaba pasando y por la muerte de mi hermano nosotros lo hicimos, todo lo hicimos por dolor y porque ya no queríamos saber ya más nada de eso…, fue la consecuencia del temor de nosotros”.

Se le interrogó si Nicolás Quintero había ejercido algún tipo de presión, respondió: “nosotros ya le habíamos dicho a él que esa finca costaba más o menos treinta millones de pesos. Él dijo que no daba esa plata, entonces nosotros dijimos, qué hacer, qué hacíamos (sic) porque también teníamos como la presión del Ejército”. Comentó que “esa era una finca para explotarla en reserva, o sea, era una de las mejores fincas ahí, porque si no queríamos seguir con los cultivos, nosotros podíamos vender reserva”.

Afirmó que las solicitantes no saben nada de amenazas por la violencia, ya que nunca han habitado ese predio, pues en vida de su padre pocas veces lo visitaban, pero que por el contrario su hermano Carlos Julio Romero sí había estado en la región, junto con otro hermano suyo que fue envenenado en la cárcel. Cuando la Juez de Instrucción le indagó sobre los motivos que María Ligia y Rafaela Porras Romero tuvieron para para vender la tierra matizó: “pienso yo que como ahora salió eso de restitución de tierras y eso entonces ellas ya quieren reclamar lo que nunca han trabajado sí, lo que de pronto mi papá les colocó en una escritura que eso era para ellos, sí. Por eso ellas como que se sienten con el derecho de ir a reclamar”.

Afirmó que las solicitantes nunca han vivido en la vereda La Arabia del municipio de Viotá. 2.8.- De la Relación Jurídica de las reclamantes con el predio Atinente a la definición de las personas titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 31 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.44 En el acápite de fundamentos de hecho de la solicitud, se adujo que las reclamantes detentan su relación jurídica con el predio rural denominado “Monserrate”, ubicado en Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00-01000-2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660, a partir del registro de la escritura pública No. 259 de 22 de marzo de 1962, efectuado el 2 de abril de ese año, por medio de la cual Julio Antonio Romero Ramos transfirió a ellas y a su hermano Carlos Julio Porras Romero (desaparecido) el dominio que tenía sobre el comentado bien raíz, hasta el 17 de abril de 2008, fecha en que se registró en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria la compraventa que María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero efectuaron a favor de Nicolás Quintero Porras, recogida en la escritura N° 294 de 15 de febrero de 2007, aclarada mediante la escritura No. 2074 de 8 de agosto de 2008, según puede verse en las primeras tres anotaciones del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca, el 29 de febrero de 2016.45 2.9.- Adecuación del hecho victimizante dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Alegaron las reclamantes que su hermano Carlos Julio Porras Romero se encuentra desaparecido desde el 13 de agosto de 1997, quien, según la versión de miembros desmovilizados del frente 42 de las Farc, fue torturado y asesinado por el mismo grupo armado organizado al margen de la ley, y su sepultado en una fosa común de algún paraje de la vereda Arabia en el municipio de Viotá, Cundinamarca.

Varios de los guerrilleros desmovilizados que declararon en torno a este hecho corresponden, de una parte, a hermanastros del desaparecido por línea paterna y, de otra, a José Santos Montañez Viracachá, alias Barbado o Barba Roja, quien ostentó un cargo de mando en la estructura criminal. Hay que ver que la comentada desaparición forzada no es el único hecho de violencia padecido por María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero, pues precisamente fue el citado exjefe guerrillero quien mucho antes principió los hechos victimizantes contra las solicitantes, a partir de amenazas de muerte, primero contra María Ligia Porras Romero y su hijo Luis Alejandro Montañez para que regresaran con él luego de la ruptura sentimental que ella determinó al enterarse del ingreso de aquél al grupo armado, situación que desembocó en un desplazamiento parcial de la actora, quien pese a haberse radicado en otro departamento y en la capital de la república, continuó estando 44 Mediante la sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, se declaró la exequibilidad de las expresiones “que fueran propietarias o poseedoras de predios” contenida en el inciso primero del artículo citado, así como la decisión de inhibirse para pronunciarse de fondo en relación con la expresión “explotadoras de baldíos” del artículo en comento. 45 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 431 a 433.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 32 pendiente del predio “Monserrate”; posteriormente, aquél amenazó a Rafaela Porras Romero para que abandonara el inmueble, propósito que definitivamente se logró con la comentada desaparición forzada de Carlos Julio Porras Romero.

Aunado a lo anterior, María Ligia Porras Romero fue secuestrada el 18 de mayo de 1998 por parte del mismo frente guerrillero y así permaneció durante 8 días, durante los cuales tuvo que soportar lesiones personales, fuerte presión psicológica y un temor profundo, hasta cuando logró fugarse de sus captores. Al respecto, en el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas de 7 de febrero de 2012, María Ligia Porras Romero denunció lo siguiente: “[d]espués de la muerte de mi padre empezaron a amenazar a mi hermano Carlos Julio, quien era el que estaba investigando, hasta que luego sucedió la desaparición de mi hermano…, por esta razón, después tuvimos que desplazarnos todos, mi hermano Carlos era muy terco y nos decía que tenía que investigar quien había echo (sic) eso… Yo empecé a buscarlo en la misma zona y fue cuando sufrí el secuestro… Éramos tres personas que nos encontrábamos juntos con una niña de 16 años, mi persona y un señor llamado Hugo.

De ahí nos llevaron amarrados con un lazo de las manos hasta Girardot por la cordillera. De regreso a Girardot por el mismo sendero, fue cuando me caí y me pegaron con un fusil, me destruyeron el hueso del fémur, nos trajeron a la vereda nuevamente de largo y nos tuvieron como a las seis y media de la tarde, porque en ese entonces ellos estaban esperando una carga de explosivos que les traían según ellos para volar el retén de policía de Viotá, entonces fue cuando nosotros aprovechamos que el carro no llegó a la hora que ellos lo esperaban… para escaparnos. El secuestro duró ocho días.

Nos escapamos, salimos a la vía… Hace como diez años han continuado con las amenazas, no hemos podido rescatar la finca, quedó totalmente abandonada, los denuncios no han progresado… Me da miedo hacer esta declaración por el riesgo que pueda tener y la vida de mi familia, ya perdí a mi hermano y a mi padre…”.46 En el Informe Psicosocial y Comunitario consecutivo AD0000134292-1, ID: 101287 del Área Social Territorial Bogotá de la UAEGRTD, referente al desplazamiento, despojo y abandono forzado por el conflicto armado, textualmente se expone lo siguiente: por razones de seguridad las solicitantes temen dar mayores detalles “de los hechos que llevaron al abandono del predio Monserrate, ya que involucran directamente a miembros de su familia, son recuerdos que aún generan dolor, y de manera específica, el contexto de violencia en el cual existió una relación cercana de dominio, amenaza y persecución por parte de José Santos Montañez Viracachá alias ‘barbado’ o ‘Barba Roja’ hacia la solicitante María Ligia y su familia, hechos que consideran pueden afectar su seguridad puesto que esta persona prontamente saldrá de la cárcel tras cumplir la pena impuesta en Justicia y paz”.

En el mismo documento se recogen las entrevistas efectuadas a las solicitantes, de las cuales se pueden recoger los siguientes aspectos: “Rafaela manifiesta que ‘Nubia me llamó y me dijo hay una persona, o sea Nicolás Quintero Porras de Pacho, Cundinamarca…, ella me dijo: …el señor está interesado en la finca, ¿en cuál finca? Le dijo (sic) yo.

Nubia me dijo, pues él compra lo de mi papá y lo de nosotros. Ah ¿y lo de nosotros? Le digo yo, y ella dice. No, pues lo de nosotros porque lo de ustedes también lo va a comprar, pero no da sino dos millones de pesos, y yo le 46 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, pág. 331. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 33 dije, y cómo se venden esos predios si mi hermano está desaparecido…, entonces cuando no está una persona tiene que aparecer un hijo que hace las veces de su papá…, pero no hay ninguno… Nubia dijo: no, yo hablé con Ligia y ella va a sacar un papel en la Fiscalía. Así fue como Nubia me dijo a mí. Pero si en el Fiscalía cuantas veces le he dicho yo a Ligia para que nos den un papel, y ningún fiscal nos ha dado nada, que a los tres años a nosotras nos daban un documento por desaparición y que él ya tiene más de doce años de desaparecido y entonces cómo se lo van a dar a usted. Ella me dijo: sí pero es que ella me a (sic) dar una constancia de que él está desaparecido.

¿y lo acepta la funcionaria?, le pregunto yo, y me dijo que sí, que eso era muy correcto… Respecto a los dos millones que Nubia me dijo que nos daban a mí y a mi hermana Ligia por nuestro terreno, yo le dije que a mí me parecía un regalo, nosotras nunca sacamos algo de esa tierra, en cambio ella sí…” También refiere el informe otra declaración de María Ligia Porras Romero en la que se lee Nubia “fue la que insistió en esa venta, yo de esa finca Monserrate…, lo único que recibí fue… $440.000… porque me tocó pagar sesenta para la hechura de esos papeles.

En mis 61 años no he recibido nunca nada de eso, Nubia se quedó con el resto del pago”. Referente a la desaparición de su hermano, la misma solicitante manifestó: “Yo he estado muy pendiente de lo de mi hermano porque yo quiero encontrarlo…, para, mí se termina esto el día que me entreguen los restos de mi hermano…, porque yo quedo tranquila, yo no he tenido paz”.

También narró lo ocurrido en la audiencia de alias “Barba Roja” en Justicia y Paz sobre la desaparición de Carlos Julio Porras: “…fue cuando nos llevaron allá y fui con Nubia, le dije vamos a ir a tal parte, para corroborar lo que él me iba a decir y que ella tenía parte de las cosas que estaban pasando ahí, y fuimos allá a escucharlo porque nos llevaron a un recinto todo cerrado con seguridad y todo…, ahí él decía, que él no lo había matado, que lo habían matado sí, por órdenes de unos familiares, porque era un obstáculo, que él (Carlos Julio) era el último obstáculo que había en el camino allá, y que por eso lo habían sacado del paso…”.47 En similar sentido, en la Entrevista Individual realizada por la UAEGRTD a María Ligia Porras Romero el 20 de febrero de 2014, narra que “el hecho definitivo de su desplazamiento, fue el asesinato de su hermano, pues si bien el de su padre generó un impacto en la familia, su hermano se queda a cuidar la finca y esporádicamente y a escondidas, ella lo visitaba.

Este asesinato ocurrió en el año de 1997 en el que también mataron a un trabajador de Colombiana (Postobon), cerca de unos tanques de agua ubicados en la vereda Arabia”.48 Esta situación de violencia coincide con los hechos narrados en los interrogatorios de parte que las solicitantes rindieron ante el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 2016, extractados en los ordinales 2.7.16. y 2.7.17. de esta providencia, fecha en la cual las hermanas Porras Romero refirieron que su voluntad de deshacerse de la cuota que cada una tenía sobre predio “Monserrate” se originó en la violencia vivida en la vereda, de la cual, según ha tenido la oportunidad de reseñarse ampliamente, afectó directamente a las vendedoras, quienes además de soportar la desaparición 47 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 290 a 305. 48 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, pág. 44.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 34 violenta de Carlos Julio Porras Romero, familiar suyo, han tenido que sufrir amenazas de muerte en varias oportunidades y el desplazamiento forzado de la región, eso sin contar el secuestro que padeció María Ligia Porras Romero, según se ha visto, circunstancias que en, sentir de las accionantes, les impide regresar a la región, más aún cuando, por lo menos una de ellas dos, a saber, María Ligia Porras, aún sigue siendo amenazada.

A propósito, reseñó la actora en su interrogatorio que las amenazas hoy día provenían de “una persona que es muy conocida por esa familia…, es la persona más vinculada con ellos que me puede estar amenazando en este momento, que me llama, por lo que tengo que cambiar mi teléfono, tengo que quitar el fijo…, yo tengo dos hijos, y hay uno que corre más riesgo que el otro…”.

Puntualizó que “es la misma persona que es el comandante del frente 42 de las FARC…”, es decir, José Santos Montañez Viracachá, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 456949, alias “barba roja” o “barbado”, quien en esa calidad fue investigado y acusado por la Fiscalía General de la Nación ante el la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo informado por aquélla entidad respuesta al oficio No. 20157710041651 de requerimiento emitido por la UAEGRTD.49 No sobra recordar que es precisamente a José Santos Montañez Viracachá a quien la UAEGRTD señala como la persona que principió las amenazas contra las solicitantes, en especial contra María Ligia Porras Romero para la época en que ella decidió finalizar la relación sentimental que mantuvo que él, fruto de la cual procrearon un hijo, ruptura sentimental que, según se dice en la solicitud, fue motivada por el disgusto y el miedo que le generó a la señora María Ligia que Montañez Viracachá ingresara a las filas del grupo armado ilegal, decisión que éste puso en riesgo la vida, la seguridad y la tranquilidad de toda la familia.

Sobre el particular, en la solicitud se dice: “…anotó la solicitante María Ligia Porras que cuando tenía 19 años, conoció al señor José Santos Montañez, de quien afirmó: ‘era una persona sana, sus padres eran ahijados de mis abuelos, y no sé cómo se formaron las pandillas, ni en qué momento el empezó a formar parte del grupo, pero él se convirtió en Comandante del Frente 42 de las FARC, es el que dirige a los grupos armados de la región, su alías es ‘Barba Roja’.

VI. En ese sentido, informó la señora María Ligia Porras, que con el mencionado señor, José Santos Montañez, procreó un hijo, Luis Alejandro Montañez Porras, y convivió dos meses, luego de los cuales ‘decidí abandonarlo, porque él era una persona de poder y esa no era vida para mí, seguir esa vida era arriesgar a mi familia’. VII. En virtud de lo anterior, comentó la solicitante, que después de abandonar al señor Santos Montañez, ‘empezó el suplicio’, debido a las constantes amenazas que recibió de su parte, quien le decía que regresara o atentaría contra su vida o la de su hijo y que le iba a hacer daño a su papá; al respecto, señaló la señora Porras Romero que para esa época su padre empezó a decir que le estaban exigiendo que abandonara el predio, pero él nunca dijo quién era el que lo amenazaba.”50 En similar sentido, en la demanda se hizo referencia a “las declaraciones realizadas por miembros del grupo armado ilegal FARC, dentro del proceso de Justicia y Paz, en las que hacen mención a la muerte de su hermano. De manera particular, la 49 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 310 a 328. 50 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2 (SOLICITUD), pág. 44.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 35 declaración realizada por JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHÁ alias Barba Roja quien menciona, según lo recordado por la solicitante, que en efecto el señor PORRAS ROMERO fue asesinado por miembros de este grupo armado.

No obstante, con todo lo anterior las solicitantes aún no han recibido respuesta sobre este homicidio por parte de la Fiscalía o de las entidades competentes en el esclarecimiento de este caso”.51 Otra fuente que permite constatar las violaciones en que las demandantes basan sus solicitud de restitución de tierras son la consulta a la base de datos VIVANTO, que registra los hechos victimizantes declarados el 18 enero de 2013, ocurridos en la siguiente secuencia: homicidio de Alfredo Porras Casallas, 8 de septiembre 1987; desplazamiento forzado, 1 de enero de 1988; desaparición forzada de Carlos Julio Porras Romero, 13 de agosto 1997; amenaza de muerte, 1 de enero de 1998 y; secuestro de María Ligia Porras Romero, 18 de mayo de 1998, trasgresiones que armonizan con los hechos declarados ante la UAEGRTD para el trámite de la solicitud que ocupa la atención de la Sala, cuyo estudio se ampliará en posteriormente.52 En el mismo sentido, obra la respuesta de la UARIV al requerimiento No 20157112817952 de la UAEGRTD, donde consta que María Ligia Porras Romero figura inscrita en el RUV como víctima de los delitos de desplazamiento forzado, amenaza y secuestro, quien adicionalmente está registrada como solicitante de la reparación administrativa por el hecho víctimizante de homicidio.53 La ocurrencia de estos hechos de violencia se reafirma aún más en el contexto de violencia plasmado en la resolución No. RO 1675 de 26 de agosto de 2015,54 por virtud de la cual se dispuso la inclusión del predio rural aquí reclamado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la UAEGRTD expuso lo siguiente: “…es a partir de los primeros años de la década de los 90s que la presencia de las FARC se hace pública, lo que coincide con el inicio de su periodo su influencia sobre Viotá y con la llegada del frente 42 al municipio, que entró a compartir el territorio con el frente 22… La influencia fariana en Viotá se manifestó de forma contundente por medio del incremento de la violencia, particularmente de los homicidios selectivos de miembros del Partido Liberal, en lo que constituyó un desafortunado episodio de sectarismo político que tuvo su pico en los primeros años de los 90, pero que se prolongó hasta 1997.

Adicionalmente, la llegada de las FARC habría estado marcada por una primera acción militar ocurrida en 1992, en la que: ‘varios guerrilleros emboscaron a los policías del pueblo, a quienes engañaron con la falsa alarma de un robo. Ese día asesinaron al comandante y dejaron heridos a los agentes y desde entonces, con la ayuda de milicianos, empezaron a imponer sus reglas’…”.

También enunció la Unidad las acciones armadas perpetradas por la misma guerrilla, tanto en el área urbana como rural del municipio de Viotá, 51 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2 (SOLICITUD), pág. 75. 52 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2 (ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO), pág. 66. 53 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 2 (ANEXOS EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO), págs. 120 y 121. 54 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, pág. 379 a 411.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 36 Cundinamarca, a partir de la llegada de grupos paramilitares, quienes perpetraron la “Masacre de la Horqueta” así: “La llegada de los paramilitares a la región del Tequendama y a Viotá fue anunciada a través de grafitos que fueron pintados en algunas paredes de casas del casco urbano la noche del 30 de agosto de 1997.

Algunos meses después, el 21 de noviembre de 1997, paramilitares pertenecientes al Bloque Élmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) de la Casa Castaño ejecutaron la masacre de La Horqueta, en la que 14 campesinos murieron en la vereda del mismo nombre, ubicada en el corregimiento de Celandía (Tocaima), en cercanía al límite con Viotá. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió en otros lugares del país en los que un primer” hecho “violento estuvo seguido de la búsqueda del control territorial por parte de los paramilitares, en La Horqueta los paramilitares abandonaron la zona inmediatamente después de los hechos, por lo que la llegada de los paramilitares a Viotá y la región del Tequendama no se materializó en ese momento.

Pese a lo anterior, la masacre de La Horqueta tuvo secuelas en el municipio de Viotá, ya que la amenaza sobre la llegada paramilitar se volvió la real, lo que desencadenó un aumento en la vigilancia y el control de la población viotuna por parte de la guerrilla de las FARC, que para ese momento había logrado un control hegemónico en el municipio, como se mostró en el capítulo anterior.

Por ende, a partir de finales de 1997 y comienzos de 1998 la amenaza de la llegada paramilitar a la zona, sumada a otros factores como el fortalecimiento de la capacidad militar y financiera de las FARC a nivel nacional, así como el inicio de los acercamientos y, posteriormente, de las negociaciones de paz con el Gobierno de Andrés Pastrana, que estuvieron acompañadas a su vez por un fortalecimiento del Ejército Nacional con el apoyo del Gobierno de Estados Unidos, generaron mayores niveles de victimización de la población civil de Viotá”.

Refirió la UAEGRTD, con base en estudios efectuados por la Policía Nacional - DIJIN, que con posterioridad a las fallidas negociaciones uno de los primeros efectos fue la intensificación de ataques y hostigamientos por parte del Frente 42 contra la Fuerza pública a partir de 1997, principalmente en municipios de la zona del Sumapaz como Cabrera, Pandi, Pasca, Fusagasugá, Silvana, Sibaté Tibacuy y Viotá, así como en San Juan de Sumapaz, localidad rural del Distrito Capital.

En tal sentido, en la resolución que se estudia la Unidad expuso: “…efectivamente que el Frente 42 de las FARC, habría llevado a cabo acciones como emboscadas, ataques a patrullas, ataques a instalaciones, hostigamientos y acciones de perturbación al servicio de transporte, entre otras, de forma recurrente, entre 1997 y 2003 en Viotá. Así mismo, entre los hechos que generaron mayor conmoción se registran un ataque armado a la estación de policía que tuvo lugar en agosto de 1996, un carro bomba que fue detonado por las FARC en cercanías a esa misma estación en febrero de 1998 y que cobró la vida de una persona, al tiempo que dejó diez civiles heridos, así como otro ataque armado contra esta estación en julio de 1999.

Adicionalmente, en la zona rural de Viotá se registraron combates entre el Ejército y las FARC, como uno reportado en marzo de 1998 por una cadena radial 28 y otro ocurrido en 1999…” “[A]unque la práctica del reclutamiento había sido empleada por las FARC a lo largo de todo su periodo de influencia, al parecer mostró un incremento significativo a partir de finales de los 90s de la mano de la intensificación de las acciones armadas en la zona… Según Arjona, las FARC empezaron a reclutar jóvenes que no tenían experiencia y no recibieron entrenamiento y quienes, actuando principalmente como Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 37 milicianos, empezaron a abusar de la población, por medio de extorsiones que no necesariamente estaban autorizadas por el comandante y robos, lo que evidencia la prevalencia de un comportamiento oportunista.

En medio de esta disputa territorial, la más mínima señal de colaboración con el Ejército Nacional por parte de la población civil fue duramente castigada por parte de las FARC, lo que además habría generado el despojo de tierras en beneficio de miembros, milicianos o colaboradores de la guerrilla… Una medida adicional que impuso las FARC para mantener el control territorial fue la restricción a la entrada de personas foráneas a partir de 1999.

Dado que Viotá es municipio mayoritariamente cafetero que, por lo tanto, requiere de la migración temporal de mano de obra en época de cosecha, esta medida generó grandes pérdidas económicas para muchos pobladores… Adicionalmente, dado que como parte de las negociaciones de paz entre el Gobierno de Pastrana y las FARC el Gobierno Nacional creó una zona desmilitarizada compuesta por cuatro municipios ubicados en el sur del departamento del Meta y uno del Caquetá, que sería conocida como ‘Zona de Distensión del Caguán’, ‘Zona de Despeje’ o simplemente ‘El Caguán’ a finales de 1998, la región del suroccidente de Cundinamarca, de la que hace parte Viotá, se vio convertida en un corredor para el traslado de víctimas de secuestros perpetrados en Bogotá y el occidente del departamento hacia el Caguán… El secuestro de este periodista, ocurrido en el año 2000 y su posterior rescate meses más tarde, generaron una profunda conmoción nacional.

En ese sentido, la importancia de Viotá como lugar de paso o de cautiverio de los secuestrados quedó en evidencia en 2001 cuando, como resultado de la confrontación producto de un intento de rescate de un ciudadano japonés que estaba secuestrado por la guerrilla, este muere en la vereda San Martín perteneciente al municipio. Sin embargo, el incremento del secuestro como estrategia de las FARC para generar recursos, al parecer no solo afectó a personas ajenas al municipio, sino que se extendió también entre agricultores y comerciantes viotunos…” “En consecuencia, al igual que sucedió en el resto del país, los secuestros en el suroccidente de Cundinamarca aumentaron significativamente entre 1998 y 2000, al pasar de 27 secuestros registrados en 1998 a 61 en 2000.

Cabe agregar que en el año 2000, en hechos que fueron atribuidos al frente 42 de las FARC, fue asesinado el alcalde en ejercicio, Russebel Navarro, y el día de su entierro también fue asesinado el candidato a la alcaldía, Amador Mora, mientras que el enfermero del pueblo, quien también iba a ser asesinado, logró huir y hoy vive en el exilio.

Adicionalmente, el registrador municipal también fue asesinado ese año… Además de homicidios de líderes reconocidos, entre 2000 y 2001 el Frente 42 de las FARC también habría perpetrado homicidios y desapariciones de miembros de pobladores comunes del municipio, incluyendo múltiples miembros de una misma familia. En particular, en ese periodo se registró la victimización de la familia Huertas en la vereda Florida, por medio de la desaparición de dos hijos del señor José Huertas y los homicidios de un tercero y de su hermano, así como la desaparición forzosa de los hermanos José y Fabio Carmelo Cortés y del señor Einer Cerón Montilla en la vereda Liberia… Adicionalmente…, la trayectoria de la tasa de homicidios en Viotá también refleja el incremento en la victimización que se dio durante este periodo, ya que ésta pasó de 11,12 homicidios por cada cien mil habitantes en 1997 a 65,76 homicidios por cada cien mil habitantes en 1998, continuó ascendiendo en 1999 y el 2000, para luego descender levemente en 2001 y 2002 y alcanzar un pico en 2003, cuando registró 93,02 homicidios por cada cien mil habitantes, que coincide con la llegada de los paramilitares a la zona… La multiplicidad de hechos victimizantes cometidos por parte del Frente 42 contra la población civil y los miembros de la fuerza pública en Viotá, que se incrementó particularmente entre 1998 y 2003 generó niveles cada vez mayores de temor, zozobra e incertidumbre en los habitantes locales que en muchos casos desembocaron en el abandono forzado de sus predios.

Como consecuencia de las acciones anteriormente Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 38 descritas, alias el ‘Negro Antonio’, comandante del Frente 42, cuyo principal centro de operaciones se ubicó sobre la Cuchilla de Peñas Blancas, en el sur de Viotá, fue catalogado por la prensa nacional ‘uno de los guerrilleros más temidos en Bogotá y Cundinamarca’ entre 1998 y 2003…” Con base en este estudio, como rasgo general del contexto de violencia del municipio de Viotá, concluyó la Unidad en esa etapa que: “[L]a difícil situación económica generada debido a la pérdida parcial o total de cosechas habría hecho que algunos pequeños propietarios vendieran sus predios baratos y a mitad de precio a partir de finales de los 90s… Como se ha visto a lo largo de este capítulo, es en virtud de esas lógicas de la guerra que predominaron en Colombia y en Viotá entre 1998 y 2003, que la guerrilla incrementó significativamente el nivel de victimización de la población civil, tanto urbana como rural, durante dicho periodo, lo que hizo que pobladores que habían logrado coexistido con la presencia de las FARC por varios años a lo largo de la década de los 90, se vieran avocados a desplazarse y abandonar sus predios durante el periodo mencionado…” (Subrayas del Tribunal).

Ya en lo que tiene que ver con la situación particular de las solicitantes, abordada por la Sala en apartes que anteceden, consideró el ente administrativo: “[S]e determinó que… debido a los asesinatos de Alfredo Porras, padre de las solicitantes en 1987 y Carlos Julio Porras Romero en 1997, se vieron en la obligación de dejar en abandono y posteriormente venderlo, a causa del conflicto armado con posterioridad al 1° de enero de 1991…, quienes, como se indicó en precedencia, ostentaban la calidad de propietarias del predio objeto de registro, para la fecha de los hechos victimizantes sufridos.

Sobre el caso en particular, es pertinente tener en consideración los hechos que se describen a continuación, los cuales, fueron extraídos del formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y de la ampliación de hechos rendida en esta Dirección Territorial, el 9 de julio de 2015, a partir de la información suministrada por la solicitante María Ligia Porras Romero, anotó la solicitante María Ligia Porras que cuando tenía 19 años, conoció al señor José Santos Montañez, de quien afirmó: ‘era una persona sana, sus padres eran ahijados de mis abuelos, y no sé cómo se formaron las pandillas, ni en qué momento el empezó a formar parte del grupo, pero él se convirtió en Comandante del Frente 42 de las FARC, es el que dirige a los grupos armados de la región, su alías es Barba Roja’. f) En ese sentido, informó la señora María Ligia Porras, que con el mencionado señor, José Santos Montañez, procreó un hijo, Luis Alejandro Montañez Porras, y convivió dos meses, luego de los cuales ‘decidí abandonarlo, porque él era una persona de poder y esa no era vida para mí, seguir esa vida era arriesgar a mi familia’. g) En virtud de lo anterior, comentó la solicitante, que después de abandonar al señor Santos Montañez, ‘empezó el suplicio’, debido a las constantes amenazas que recibió de su parte, quien le decía que regresara o atentaría contra su vida o la de su hijo y que le iba a hacer daño a su papá; al respecto, señaló la señora Porras Romero que para esa época su padre empezó a decir que le estaban exigiendo que abandonara el predio, pero él nunca dijo quién era el que lo amenazaba. h) También señaló la peticionaria que su padre nunca quiso abandonar el predio, y que el mismo fue asesinado el 8 de septiembre de 1987, razón por la cual, ese mismo año decidió abandonar la región en compañía de su hijo Luis Alejandro, y dirigirse hacia la ciudad de Bogotá D.C., en la que vivió durante 4 o 5 años aproximadamente, luego de los cuales, se trasladó hacia Boyacá en donde permaneció durante 2 años y finalmente Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 39 regresó a la capital, lugar en donde nuevamente el señor Santos Montañez la ubicó y comenzó a amenazarla de nuevo, diciéndole en esa oportunidad: ‘dígale a su hermanita que si quiere seguir viviendo otros diitas (sic) que no vuelva por la región’. i) Al respecto, informó la solicitante que su hermano Carlos Julio Porras Romero, quien laboraba en la ciudad de Bogotá D.C. entre semana y los fines de semana cuidaba el predio objeto de registro, en 1997 fue secuestrado en la capital por parte del Frente 42 de las FARC y posteriormente fue asesinado por el referido grupo. j) Finalmente, manifestó la peticionaria que ‘el hecho definitivo de su desplazamiento’, fue el asesinato de su hermano, pues si bien el de su padre generó un impacto en la familia, su hermano se quedó cuidando la finca y esporádicamente y a escondidas ella lo visitaba; sobre el particular, anotó que el asesinato de su hermano ocurrió ‘junto con el de un empleado de Colombiana, cerca de unos tanques de agua ubicados en la Vereda Arabia, en el Municipio de Viotá… para el caso en concreto, esta Dirección Territorial encontró que las señoras María Ligia y Rafaela Porras Romero se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas, por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado y Homicidio, ocurridos en 1987, 1997, 1998 y 2000, lo anterior, conforme al oficio allegado a esta Dirección Territorial por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas…” (Subrayas del Tribunal).

Frente a la situación fáctica que se alude en estas últimas líneas, valga aclarar que el Tribunal también la refiere textualmente en otros apartes de esta Providencia, pues son hechos que, si bien idénticos, se abordan en dos pruebas diferentes allegadas al proceso; o sea, en las declaraciones recaudadas en la etapa administrativa55 y en el informe de contexto de violencia que la UAEGRTD elaboró con base dichas diligencias previas, la cuales cita literalmente para hacer su propio análisis probatorio y así conceptuar que la situación de violencia narrada por las solicitantes se enmarca en el artículo 3 de la ley 1448 de 2011, que es fundamento basilar de la demanda de Restitución de Tierras.

Ahora, tales elementos, aunque tengan un origen común, ameritan un estudio independiente por parte del Tribunal, como en efecto se hace, sin que ello pueda llegar a ser entendido como una redundancia Continuando con el análisis del contexto de violencia que viene de renglones anteriores, verificó la Unidad que, según el Informe psicosocial y comunitario y la entrevista practicada a las reclamantes el 9 de julio de 2015, “el abandono definitivo del predio MONSERRATE ocurre 13 de agosto de 1997 tras la desaparición de su hermano Carlos Julio Porras, y posteriores amenazas contra sus vidas por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley… De otra parte, en declaración FUD AD0000134292 la solicitante María Ligia declaró que después de la desaparición de su hermano y estando en Viotá, sufrió un secuestro por parte de la guerrilla de las FARC.

Relató en la mencionada declaración que junto con dos personas más, una joven de 16 años y un hombre de nombre Hugo, fueron amarrados y obligados a caminar por la cordillera hacia Girardot durante una semana, y que de regreso hacia Viotá por ese mismo sendero, y en un descuido de sus captores logran escapar hacia la carretera. Esta información fue contrastada con la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (VIVANTO) en donde se establece como fecha de declaración el día 18 del mes enero del año 2013.

En esta base se corrobora la declaración sobre los hechos de amenaza (01/01/1998), desaparición forzada (13/08/1997), desplazamiento forzado (01/01/1988), homicidio (08/09/1987) y, 55 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, pág. 44. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 40 secuestro (18/05/1998), que coinciden con los hechos declarados ante esta Unidad Territorial”.

En lo que tiene que ver con la actividad criminal de José Santos Montañez Viracachá, con ocasión de la cual la solicitante María Ligia Porras Romero decidió finalizar la relación sentimental que con él mantuvo, la UAEGRT corroboró que: “…en documentos allegados a esta Dirección Territorial por parte de la Fiscalía General de la Nación en respuesta a la solicitud de información con radicado No. 20157710041651, sobre información de contexto y la dinámica de conflicto armado, en especial lo relacionado con el bloque oriental de las FARC que opera en el territorio cundinamarqués, se pudo corroborar datos sobre el mencionado alias Barba Roja, encontrando que en efecto, José Santos Montañez Viracachá alias ‘Barba Roja’ o ‘Barbado’ hizo parte de la estructura militar de las FARC.

Que igualmente en documento sobre el Génesis del Frente 42 de las FARC — EP, se describe que una vez los Comandantes del Frente 42 de las FARC ingresan a la región occidental de Cundinamarca, empiezan a buscar aliados civiles, para que apoyen a la organización y crean las Milicias Bolivarianas divididas en dos grupos, uno que denominaron MILICIAS MANUEL CEPEDA VARGAS que delinquía en el Municipio de Viotá por escuadras ubicadas en el casco urbano, la Inspección de San Gabriel, Vereda Bajo Palmar, Vereda San Martín, Vereda Alto y Bajo Ceilán, Vereda el Roblal, Vereda Las Palmas, Vereda El Retén, Vereda Glasgow, Vereda Casa Blanca, Vereda América y La Esperanza de las que hicieron parte los postulados presentes en la Formulación de cargos, entre otros, JOSÉ SANTOS MONTAÑEZ VIRACACHA, alias BARBAO”.

A la luz del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, con base en las declaraciones de las solicitantes que se encuentran revestidas por el principio de la presunción de buena fe y no fueron desvirtuadas por el opositor, según se verá en apartes posteriores al analizar lo concerniente a la oposición planteada en este asunto, para el Tribunal es válido concluir que los hechos victimizantes a que se hizo referencia tuvieron origen en el conflicto armado interno colombiano, a partir de hechos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario y demás Normatividad Internacional de Derechos Humanos, perpetradas por grupos armados organizados al margen de la ley que operaban en el municipio de Viotá, Cundinamarca, para la época en que ocurrieron las amenazas contra Rafaela Porras Romero y María Ligia Porras Romero, el secuestro de esta última, el desaparecimiento de su hermano Carlos Julio Porras Romero y el desplazamiento de la zona que tuvieron que soportar, hechos que se desarrollaron entre 1991 y 1997, corroborados por el contexto de violencia estudiado, violaciones que finalmente derivaron en el abandono forzado del predio reclamado por las solicitantes y su posterior venta a favor del opositor.

Esta tesis se refuerza aún más si en cuenta se tienen las previsiones trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 al analizar la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, oportunidad en la cual el Alto Tribunal determinó que “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 41 En este sentido, especial importancia reviste el análisis de contexto de violencia de Viotá, Cundinamarca, aportado por la UAEGRTD como elemento de la cartografía social desarrollada durante la etapa de microfocalización sobre la zona, del que se transcribieron los apartes más relevantes para dilucidar el devenir de la violencia en la región de ubicación del terreno reclamado.

Acerca del contexto de violencia en el conflicto armado interno colombiano y su relevancia en materia de justicia transicional, en la Sentencia No. 31150 de 12 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que “sin duda, la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los regímenes notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no sólo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional”.

Los hechos descritos, tal como ha tenido la oportunidad de verse, fueron perpetrados en integridad por miembros de las FARC, que, según se anunció, condujeron al abandono y posterior venta del predio rural denominado “Monserrate”, ubicado en Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00-01000-2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660, ello con la finalidad de preservar sus vidas y su integridad personal frente a represalias de sus victimarios, temor fundado en el contexto de violencia generalizado con ocasión del conflicto armado descrito, que, se insiste, las obligó a desatender definitivamente el predio, con la subsiguiente pérdida del vínculo jurídico que las ligaba con el mismo al enajenarlo por un valor irrisorio, según se analizará al abordar lo concerniente al despojo. 2.10.- Cumplimiento del requisito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Reza el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que las personas que fueran propietarias, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3° de la ley en comento, deben cumplir con el requisito formal de temporalidad, que implica que la ocurrencia de dichos eventos deben ubicarse entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio del año 2021.56 En el caso sub examine, conforme los datos aportados en la demanda, resulta evidente que las violaciones descritas en apartes anteriores tuvieron 56 Resulta pertinente recalcar que sobre el límite temporal frente a las medidas previstas en favor de las víctimas de abandono y despojo de tierras, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012.

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, declaró la exequibilidad de esta disposición. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 42 lugar de manera continuada desde el año de 1991, razón por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 2.11.- Legitimación o titularidad.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señala quienes son los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”.

Para el caso que nos ocupa, no existe duda en cuanto a la titularidad de María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero para acudir a este trámite especial, ya que se encuentra plenamente acreditada su calidad de propietarias del predio denominado “Monserrate”, ubicado en Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00-01000- 2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660, para la época en que se configuraron los hechos de violencia estudiados, según el Certificado de tradición correspondiente a la Matrícula Inmobiliaria mencionada,57 en cuya anotación primera, el 2 de abril de 1962 se registró la escritura pública N° 259 de 22 de marzo de ese año, protocolizada en la Notaría Única de La Mesa, Cundinamarca, por medio de la cual Julio Antonio Romero Ramos transfirió su dominio sobre ese bien raíz a María Ligia Porras Romero, Rafaela Porras Romero y Carlos Julio Porras Romero,58 calidad que las dos primeras mantuvieron hasta el 17 de abril de 2008, según se analizó en el ordinal 2.8.- atinente a la relación jurídica de las reclamantes con el predio.

Frente a la acción de restitución de tierras, dicha titularidad también tiene que ver con la condición de víctima directa o indirectas del conflicto armado interno, esto es, que la parte solicitante haya sido despojada de la tierra que detentaba (sea en calidad de dueña, poseedora u ocupante) u obligada a abandonarlas forzadamente, circunstancia cuya acreditación se analizó con suficiencia en el ordinal 2.9.- concerniente a la adecuación del hecho victimizante dentro de los supuestos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, de modo que sobran más consideraciones sobre este tópico No obstante, debe recordarse que la Corte Constitucional estableció que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’ y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la 57 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 418 a 423. 58 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 431 a 433.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 43 protección constitucional de las víctimas”. En esa oportunidad, enfatizó la Corte que “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas de derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”.59 Ahora, si bien la testigo Nubia Carmenza Porras Muñoz manifestó que el predio “Monserrate” fue propiedad de su padre Alfredo Porras Casallas y que nunca fue detentado por las solicitantes (ordinal 2.7.23.), la certidumbre de tales aseveraciones decae por completo al corroborar, de una parte, la titularidad de los hermanos Porras Romero sobre el bien raíz a partir del registro de la escritura pública N° 259 de 1962 en el citado folio de matrícula inmobiliaria; por otro lado, en algo puede tener la razón la señora Porras Muñoz cuando afirma que sus medio hermanas han estado alejadas del predio, pero acierta únicamente en el entendido de que dicho distanciamiento obedece a las amenazas y los demás hechos descritos pretéritamente, de los cuales han sido víctimas las señoras Porras Romero, situación que racional y justificadamente conduce al rompimiento del vínculo material con la tierra, que es precisamente el elemento fáctico que caracteriza asuntos judiciales como el que se estudia. 2.12.- Estructuración del despojo.

Establecido como se encuentra que, conjuntamente, María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero tienen la calidad de víctimas de los delitos de desaparición forzada, asesinato, amenaza y desplazamiento forzado en razón a las circunstancias de violencia vividas en Viotá, Cundinamarca, se ocupará ahora la Sala en analizar lo concerniente al despojo del predio, materializado el 17 de abril de 2008.

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 prevé que por despojo se entiende: “… la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. (…)

PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso.” A partir de las declaraciones de las solicitantes en versiones que no se encuentran desvirtuadas, está acreditado que fueron titulares de dominio sobre el predio “Monserrate” hasta el 17 de abril de 2008, fecha en que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-46660 la escritura N° 294 de 15 de febrero de 2007, aclarada mediante la escritura No. 2074 de 8 de 59 Sentencia C-781 de 2012.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 44 agosto de 2008, por virtud de la cual María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero lo vendieron a Nicolás Quintero Porras, según las anotaciones primera, segunda y tercera del certificado de tradición allegado al expediente.60 No obstante, considera la Sala que a la hora de celebrar estos dos últimos negocios, existió una ausencia de consentimiento por el estado de necesidad y de temor fundado en que se encontraban las vendedoras ante el contexto de violencia imperante en la zona de Viotá, Cundinamarca, del cual fueron víctimas directas, circunstancia que vicia la compraventa y que, por ende, la degenera a un estado de inexistencia, por lo que procede declarar su nulidad.

Este tipo de eventos se encuentra regulado por la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, que consagra una serie de presunciones legales o de derecho a favor de la víctima solicitante,61 que permiten tener por nulos o inexistentes los contratos, los actos administrativos e incluso las providencias judiciales que hubieren conducido a la transferencia del dominio, la posesión o la ocupación de los inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzadamente, lo anterior siempre que se cumplan los presupuestos descritos para cada uno de los eventos tipificados en la norma invocada, regla que, además, la libera de la carga probatoria en aquellos tópicos.

Así lo ha pregonado la Corte Constitucional, al establecer que “[u]na vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido…62 Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.63 Corresponde, además, a instituciones procesales que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”.64 De forma concreta, las circunstancias aludidas en la solicitud en torno a la venta que ocupa la atención de la Sala Especializada, encajan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 77, numeral segundo, literal a), de la Ley 1448 de 2011,65 en concordancia con el artículo 74, inciso primero, 60 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 431 a 433. 61 Ley 1448 de 2011, Artículo 77. 62 Julio González Velásquez, Manuel Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 282. 63 Ver sentencia C-374 de 2002. 64 Ver sentencia C-388 de 2000. 65 Ley 1448 de 2011, artículo 77, numeral 2, literal a): “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 45 ibídem,66 al haberse demostrado la ocurrencia de los supuestos de hecho que la mencionada regla exige acreditar para que opere la presunción allí establecida en favor de las víctimas solicitantes, razón por la cual se hace necesario declarar la nulidad del negocio jurídico mediante el cual se despojó a María Ligia y Rafaela Porras Romero del predio “Monserrate”, pues la manera como el opositor adquirió el inmueble solicitado en restitución, deja ver que hubo ausencia de consentimiento por parte de las solicitantes para vender, de quienes es razonable concluir que lo vendieron bajo el miedo que les sembró, no sólo el contexto de violencia imperante en la región donde se encuentra ubicado el predio, sino particularmente los hechos de victimizantes que directamente tuvieron que soportar, quienes seguramente en un contexto de paz y de seguridad no hubiesen accedido a abandonarlo y mucho menos a transferirlo.

Varias pruebas recaudadas a lo largo del plenario así lo revelan, entre estas, la declaración de María Ligia Porras Romero ante la UAEGRTD recogida en el Acta de Diligencia de Declaración Juramentada de 9 de julio de 2015, con ocasión de la cual, en torno a la enajenación del inmueble “Monserrate” refirió que “se realizó una venta, en el 2007, porque mi hermana Rafaela recibió una llamada de una medio hermana, por parte de nuestro padre, Nubia Porras, ella aún continúa en la zona, cuando nosotras ya no podíamos ir por razones de seguridad, porque allá habían asesinado a nuestro hermano Carlos Julio, y le dijo a mi hermana Rafaela que había un señor, de Pacho, Cundinamarca, de nombre Nicolás Quintero Porras, interesado en comprar el predio Monserrate y que daba por el terreno la suma de dos millones de pesos, con mi hermana aunque dijimos que ese precio era un regalo, debido a la imposibilidad de volver a la zona por nuestra seguridad, decidimos vender y por lo tanto en la Notaría Primera de Soacha firmamos la escritura pública número 0294…” Agregó: “a mi hermano se lo llevaron un 13 de agosto de 1997, duró desaparecido esa semana, él vivía en Bogotá en el Barrio Restrepo, yo intenté averiguar por él y lo busqué, pero nunca lo encontramos, en alguna oportunidad, en una diligencia de un medio hermano, que perteneció al frente 42 de las Farc, manifestó la forma en que fue torturado y asesinado, y el lugar en donde inicialmente fue enterrado, posteriormente informó que el cuerpo de mi hermano fue trasladado hacia alguno de los predios que tenía mi padre, Monserrate o el Recuerdo, pero reiteró que aún el cuerpo de mi hermano se encuentra desaparecido… [Q]uiero aclarar que para mí viotá es un lugar muy inseguro, que yo por allá no puedo ir y que no desearía regresar por esos motivos, que tengo muchas dudas relacionadas con el actuar de mi media (sic) hermana Nubia Carmenza Porras, porque creo que ella tuvo que ver con todo lo que me ha sucedido”.67 Lo propio fue expresado por la testigo Nubia Carmenza Porras Muñoz en la diligencia compendiada en el ordinal 2.7.23., persona que, nada menos, corresponde a la negociadora de los predios “Monserrate” y “El Recuerdo” ante el transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono…, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” (Resaltado del Tribunal) 66 Ley 1448 de 2011, artículo 74, inciso primero: “DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS.

Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.” (Resaltado del Tribunal). 67 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 287 y 288.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 46 comprador Nicolás Quintero Porras, de quien dijo que conocía bien la situación de violencia sufrida tanto en la Vereda como en los inmuebles para el día que suscribió la escritura pública No. 294 de 15 de febrero de 2007, aclarada mediante la escritura pública No. 2074 de 8 de agosto de 2008, aspecto que se abordará a profundidad cuando en el ordinal 2.13. de esta providencia se estudie lo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho alegados por el opositor.

De momento, concerniente a los motivos de la venta del predio reclamado, llama la atención que la citada testigo afirmó textualmente que de no haber sido por la situación de violencia en esa región “esa finca hubiera costado unos… cuarenta millones, la sola (sic) Monserrate…, porque no tiene vivienda por ahí unos diez, quince millones…”;

También sostuvo lo siguiente: “cuando yo vendí, todavía estaba la violencia… Nosotros del susto de… lo que estaba pasando y por la muerte de mi hermano nosotros lo hicimos, todo lo hicimos por dolor y porque ya no queríamos saber ya más nada de eso…, fue la consecuencia del temor de nosotros”. Para el Tribunal es palmario que, contrario a un contexto de paz y de normalidad, el escenario de la venta fue el contexto de violencia imperante en la región donde se encuentra ubicado el predio, contexto que involucra amenazas de miembros del grupo armado organizado al margen de la ley FARC, que concretamente pertenecían al frente 42, quienes desplegaron contra las solicitantes los crímenes antes descritos, determinantes para que ellas abandonaran el bien raíz, lo que en últimas quiere decir que accedieron a la venta ante la imposibilidad de regresar a la finca por el miedo fundado que ello les generaba con ocasión de las amenazas y demás violaciones sufridas en torno a sus Derechos Humanos. Insístese, la situación fáctica descrita implica que, de no ser por ese contexto de violencia imperante en Viotá, Cundinamarca, del que, se reitera, fueron víctimas directas las hermanas Porras Romero, nunca se abrían apartado del predio reclamado y, seguramente, no lo habrían vendido, o por lo menos no en circunstancias tan desfavorables, pues otra cosa no puede inferirse ante las amenazas ejercidas previamente para que abandonaran la región y el consecuente desplazamiento a otros lugares del país, al que finalmente se vieron avocadas junto con sus familiares.

Hay que resaltar que si bien accedieron a vender, su consentimiento no fue libre, ya que estuvo forzado por su situación de victimización personal y por la fuerza insuperable que la precitada violencia estaba ejerciendo para ese entonces en sus voluntades a partir de hechos externos ajenos a su querer, que las puso en la disyuntiva de vender el predio o de regresar y permanecer en él, pero con el peligro de que las amenazas de sus victimarios se materializaran.

De este modo, puestas las cosas como vienen de verse, es indiscutible que por contexto descrito se vieron coartadas en el grado de libertad que la ley exige para el ejercicio de su voluntad jurídica en desarrollo de un negocio jurídico como el de compraventa; es decir que, en últimas, los hechos de violencia denunciados fueron los que generaron una ruptura del vínculo material y jurídico de las solicitantes con el predio.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 47 2.13.- Análisis de los fundamentos de hecho y de derecho alegados por la oposición. Previo a abordar el estudio de los planteamientos esgrimidos por el señor Nicolás Quintero Porras mediante los cuales intenta enervar las pretensiones de las solicitantes, es preciso recordar que la oposición de que trata el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, debe ceñirse a desacreditar la condición de víctima de la parte que reclama, puntualmente en lo que tienen que ver con hechos de desplazamiento, despojo o abandono forzado de tierras, o su legitimación dentro del proceso, o su relación jurídica o material sobre el inmueble solicitado; sin perjuicio de que el opositor también pueda alegar a su favor “buena fe exenta de culpa” en lo que respecta a su propio vínculo con el predio.

De la oposición reseñada en los antecedente de esta providencia, puede extraerse que Nicolás Quintero Porras enfiló su intento de enervar la pretensión restitutoria de las solicitantes en tres aspectos centrales, a saber: i) que la propiedad que él detenta sobre el inmueble data del año de 2007, gracias a que las actoras se lo transfirieron por medio de un negocio jurídico totalmente válido; ii) que la compraventa reseñada fue celebrada por ellas de manera enteramente libre y voluntaria y; iii) que es comprador de buena fe exenta de toda culpa.68 Para despachar desfavorablemente los dos primeros aspectos, baste con reiterar los fundamentos expuestos en el ordinal 2.12.- de esta providencia, referente a la estructuración del despojo, en desarrollo del cual se explicó con suficiencia que el verdadero trasfondo de la venta celebrada a favor del opositor fue la situación de temor generalizado en que se encontraban las reclamantes para la fecha en que enajenaron el predio, por los hechos que, de manera continuada, sufrieron inclusive desde el 8 de septiembre de 1987, cuando su progenitor Alfredo Porras Casallas fue asesinado con arma de fuego por miembros del frente 42 de las Farc, hasta años anteriores a la comentada venta, interregno en el cual tuvieron que soportar, amenazas, tortura, la desaparición forzada de su hermano y, por último, el desplazamiento forzado del municipio de Viotá, Cundinamarca, panorama que, según se vio, desembocó en la transferencia del inmueble, según las pruebas estudiadas en el aparte pertinente.

En lo que tiene que ver con el tercer fundamento de su defensa, afianzado en alegar a su favor buena fe exenta de culpa, concluye el tribunal que ésta no se encuentra acreditada; es más, por el contrario, se desvirtúa a partir de las actuaciones que el mismo opositor desplegó en el interior de este asunto. De forma puntual, en las pruebas recaudadas se confirma que Nicolás Quintero Porras, en su papel de comprador del bien raíz reclamado actuó de mala fe, en tanto que conocía plenamente que las solicitantes deseaban vender el predio únicamente por la violencia generalizada imperante en la vereda 68 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 25, págs. 1 a 6.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 48 donde se localiza, especialmente por los hechos de violencia que padecieron directamente. Hay que ver que en el “Acta de Diligencia de Declaración Juramentada” rendida por Nicolás Quintero Porras ante la UAEGRTD el 5 de agosto de 2015, referente a la forma como adquirió el predio “Monserrate” expuso: “yo siempre he vivido en Vergara, Cundinamarca y en una ocasión aproximadamente en el año 2006, que vine a la ciudad de Bogotá D.C., a visitar a mi hermana Clara Inés Quintero, quien vive en el barrio Carvajal, estando ahí… nos pusimos a hablar con el arrendatario un señor dedicado a realizar negocios con finca raíz, quien me comentó que había una señora llamada Nubia Porras Muñoz, quien estaba vendiendo unos predios en Viotá. Igualmente, yo le comenté a este señor que yos estaba vendiendo también un carro Toyota corto amarillo modelo 76, a lo que este señor me contestó que iba a comunicarse con la señora Nubia a ver si se podía llegar a algún acurdo.

Al día siguiente, la señora Nubia fue a la casa donde vivía mi hermana…, ese día la conocí y hablamos sobre el negocio. En ese momento Nubia me comentó que estaba vendiendo dos predios por los lados de San Gabriel por la parte alta de Viotá, y que el motivo de la venta era que los predios le quedaban muy lejos para ir y que su mamá se encontraba en delicado estado de salud… Efectivamente, a los pocos días fuimos a ver los predios…, en ese momento Nubia me aclaró que un predio era de ella y sus hermanas y que el otro predio que quedaba como a cincuenta metros de distancia del primero era de unas medias (sic) hermanas, Ligia y Rafaela Porras Romero, quienes también querían vender porque por allá no iban hace bastante tiempo.

Días después, en Pacho, Cundinamarca, me reuní nuevamente con Nubia, quien llevó a Ligia quien me confirmó que junto con Rafaela sí querían vender el otro predio porque ya no tenían la edad ni la salud para estar por allá. En ese punto de las negociaciones comenzamos una relación sentimental con Nubia… Finalmente, en diciembre de 2006 y en febrero de 2007, en la Notaría Primera de Soacha se firmaron las escrituras por medio de las cuales primero Nubia y sus hermanos me vendieron le predio El Recuerdo y segundo Ligia y Rafaela Porras me vendieron el predio Monserrate… Sobre el negocio quiero aclarar que si bien es cierto se firmaron dos escrituras por aparte, los dos predios fueron adquiridos por un mismo negocio que yo celebré con Nubia Porras, ese negocio se pactó de la siguiente manera: yo le entregué a Nubia Porras el carro Toyota…, y adicionalmente le entregué aproximadamente la suma de cuatro millones de pesos, a cambio yo recibí los predios El Recuerdo y Monserrate y ya entre Nubia, Ligia y Rafaela ellas quedaron de arreglarse entre ellas con lo que yo había pagado.

En este punto quiero informar que después del negocio celebrado y debido a la relación sentimental que mantenía con Nubia, en alguna oportunidad fuimos al predio a limpiarlo y a ver qué íbamos a cultivar, fuimos en esa ocasión con Nubia y uno de sus hijos, su hermana Ruth también con uno de sus hijos, mi amigo Francisco Ávila y yo…”. Para finalizar, dijo que “durante la negociación de los predios Monserrate y El Recuerdo ninguna de las hermanas Porras mencionaron que el motivo de la venta de los predios fuera la violencia o alguna amenaza o presión relacionada con el conflicto armado, tiempo después del negocio fue que Nubia me informó que por allá había habido guerrilla…”.69 Sin embargo, contrastadas estas afirmaciones (especialmente lo que tiene que ver con su conocimiento sobre los motivos por los cuales las vendedoras transferían la finca) con lo dicho por el mismo opositor en una 69 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 373 y 374.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 49 actuación anterior, permite a la Sala establecer que se contradice con lo declarado sobre este punto. No otra cosa puede inferirse cuando en el “Formato de Caracterización de Terceros de la UAEGRTD”, diligenciado el 11 de junio de 2015 (que corresponde a su primera actuación en este asunto en calidad de opositor),70 al ser indagado en torno al conocimiento de los motivos por los cuales las solicitantes vendieron el predio reclamado, textualmente contestó: “ellas querían vender porque nadie les compraba, porque como era una rastrojera nadie quería ir, que por la violencia ellas no se querían quedar allí” (Subrayas del Tribunal).

En idéntico sentido, en el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado Especializado que tramitó la etapa de instrucción, analizado en el ordinal 2.7.18., el señor Quintero Porras reveló que el día en que se firmó la escritura mediante la cual adquirió el dominio sobre la finca “Monserrate”, le preguntó a María Ligia Porras Romero la razón por la que los estaba negociando; confesó su conocimiento sobre la violencia que motivó la venta así: “…en un momento me dijeron que había sido porque había guerrilla…”.

Lo propio se desprende del testimonio de María Licenia Espinosa (ordinal 2.7.20.), esposa del opositor para la época en que se celebró la compraventa reseñada, quien afirmó: “él me dijo que había comprado dos lotecitos”, cuya ubicación se sabía “mucho antes… que era zona guerrillera”. Por su parte, cuando se indagó a la testigo Clara Inés Quintero Porras (ordinal 2.7.22.), hermana del opositor, sobre el panorama de violencia que envolvió la venta del predio solicitado, respondió: “en el momento que hicieron el negocio, ella (Nubia Carmenza Porras Muñoz) la vendía que porque era una zona guerrillera…, que muchos querían vender la finca porque ellos (sic) no les gustaba esa zona de allá y querían salir de ese lote; …fueron y la vieron y mi hermano la compró… Lo que sé es que él tenía un carrito y ellos fueron también allá a la casa con la señora y don Miguel y mi Hermano, y fueron todos a la casa a Pacho y vieron el carro y no sé qué negocios hicieron… La conoció a ella y pues se hicieron amigos, don Miguel se la presentó y se hicieron amigos, …ella tenía afán de vender la finca…, decían que es zona guerrillera…, que quería vender la finca.., ese fue el comentario que ella hizo, entonces… yo le dije no compre eso, pero mi hermano como es tan terco, siempre hace negocios, entonces pues la verdad no sé qué pasaría, yo no volví a hablar con ellos”.

Valga resaltar que el conocimiento que esta testigo tiene acerca de los hechos que narró, lo obtuvo gracias a que vivía en la casa donde su hermano Nicolás Quintero Porras hizo los primeros acercamientos con Nubia Carmenza Porras Muñoz para la compra de las fincas “El Recuerdo” y “Monserrate”, aspecto que exteriorizó en la respectiva audiencia, aunado a que la demanda y varias piezas del proceso dan cuenta de que el señor Quintero Porras fue a visitarla a la casa donde ella vivía, lugar donde el arrendador de esta última lo puso en contacto con la señora Porras Muñoz.

Para rematar, sobre la conciencia que el opositor tuvo por ese entonces de que estaba adquiriendo un predio que se le vendía por sentimientos de 70 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, pág. 32. Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 50 temor, la misma Nubia Carmenza Porras Muñoz declaró lo siguiente (ordinal 2.7.22.): “esa finca se prestó para secuestrados, para muchas cosas; inclusive a mí Fiscalía me hizo un seguimiento, del Cantón Norte, me hicieron seguimiento como uno dos años mientras mi hermano estuvo ahí preso…”.

Resaltó la testigo (a quien el opositor señala en su relato que fue como su mujer) que de no haber sido por la violencia ocurrida en la vereda Arabia del municipio de Viotá, “esa finca hubiera costado unos… cuarenta millones, la sola (sic) Monserrate…, porque no tiene vivienda por ahí unos diez, quince millones… Cuando yo vendí, todavía estaba la violencia… ”.

Es más, afirmó: “cuando compró esa finca yo le comenté el problema, yo le dije ‘mire en esa finca pasa esto y esto y nosotros ya necesitamos vender porque, o sea nosotras, nosotros por tantas cosas que nos pasó, nos sacaron de la finca y por muchas cosas que nos pasaron allá, el asesinato de mi papá, la desaparición de mi hermano…, sobre todo por el asesinato de mi papa, porque a él lo asesinaron delante de nosotros…, nosotros fuimos a hacer ese papeleo, a hacer investigaciones y el expediente de él lo habían desaparecido, es la hora que no se ha podido hacer nada… Esa finca después quedó abandonada…, esa información la tienen los del Cantón Norte… Sé que hay secuestrados allá”, pero que pese a esta revelación el señor Quintero Porras le contestó: “‘a pues, no interesa porque igual yo no soy el que voy a vivir acá’.

Eso sí le metió trabajo a eso…, él sabía y estaba consciente, él me decía ‘eso lo que se encontraba eran muertos’. Él sabía y era consciente de lo que estaba y lo que pasaba allá…, se le explicó allá pasa esto y esto y vamos a vender la finca por esto, a nosotros nos da mucho miedo de seguir allá porque usted sabe lo que ha pasado, ya son tres víctimas…, y sin ningún problema decidió comprar”.

Continuó afirmando la declarante el contexto de violencia en los siguientes términos: “nosotros del susto de tanto (sic) lo que estaba pasando y por la muerte de mi hermano nosotros lo hicimos, todo lo hicimos por dolor y porque ya no queríamos saber ya más nada de eso…, fue la consecuencia del temor de nosotros”. Ese conocimiento que Nicolás Quintero Porras tenía, en su calidad de adquiriente, sobre la situación de violencia que influenció la venta del predio “Monserrate”, afectó su buena fe como comprador en torno a su adquisición, en tanto que razonablemente podía inferir que la libertad de decisión de las vendedoras se encontraba menguada ante el estado de necesidad en que se encontraban por las condiciones de temor generalizado en la zona y por los hechos de violencia que directamente padecieron, lo cual colocaba a las solicitantes en una posición de inferioridad en el negocio.

Referente a la intervención de Nubia Carmenza Porras Muñoz en la negociación con sus hermanas sostuvo: “entre las hermanas se trataban mal y discutieron sobre la venta…” Se dejó constancia en el formato suscrito por el opositor que él tenía conocimiento de que “Nubia cogió mas parte de la venta que las demás”. Ahora bien, hay que resaltar que el opositor, como persona interesada en la adquisición del inmueble, no produjo siquiera indirectamente los hechos de violencia que motivaron la venta, empero, sí aprovechó este contexto y el comentado estado de necesidad y de miedo de las reclamantes, en su condición Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 51 de víctimas del conflicto armado interno, para adquirir la finca en detrimento de aquéllas, con una injusta ventaja económica, pues, itérese, su situación de apremio para salvaguardarse a sí mismas y a sus núcleos familiares de las amenazas de sus victimarios, derivó en la suscripción de la escritura N° 294 de 15 de febrero de 2007, aclarada por la escritura No. 2074 de 8 de agosto de 2008, actos que, en estas circunstancias, concretan un despojo mediante negocio jurídico, que además de configurar los supuestos de que trata el artículo 77, numeral 2, literal a), de la Ley 1448 de 2011, permiten tener por desacreditada la buena fe exenta de culpa del opositor, se insiste, por el conocimiento que confesó acerca de la situación de violencia que rodeó a las vendedoras y que, en últimas, permeó el negocio, panorama que también se analiza a la luz del artículo 74, inciso primero, de la ley en comento, citados pretéritamente.

Ahondando en razones, se matizó en el escrito de oposición que Nicolás Quintero Porras le dejó a la madre de sus tres hijos, llamada María Licenia Espinosa, “los predios que le compró a Ligia, Rafaela y Nubia, y a su vez, …María Licenia Espinosa se los vendió a Francisco Javier Ávila Espinosa, pero como estaba a nombre de él (Nicolás Quintero), le hizo la escritura a Francisco Javier por el predio El Recuerdo, y falta hacerle la del predio Monserrate”.

No obstante, la Sala encuentra contradictorio este hecho a partir de varias piezas del expediente, como por ejemplo el memorial presentado por el señor Quintero Porras el 11 de junio de 2015 ante la UAEGRTD,71 en el que afirma que Francisco Javier Ávila Espinosa es mero tenedor del predio Monserrate en calidad de arrendatario, escrito en el que afirma de manera textual “el predio… es de mi propiedad”.

Ello inclusive lo corrobora la Unidad en documentos en los que se establece tanto el dominio de la finca “Monserrate” como su arrendamiento, tales como el Informe Técnico de Georreferenciación en campo,72 el Informe Técnico Predial73 y la Resolución No. RO 1675 de 26 de agosto de 2015, mediante la cual se inscribió el predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente.

Es más, el hecho del arrendamiento fue declarado por el mismo Francisco Javier Ávila Espinosa en el testimonio que rindió ante la juez de instrucción.74 Por otro lado, la afirmación del opositor referente a que “no tiene lógica que las solicitantes digan que al momento del presunto despojo, año 2007, el predio tenía un valor superior a los $2.000.000, pues bien lo saben ellas, el verdadero costo de la transacción superó los de (sic) $16.000.000”, corresponde a un hecho que también carece de veracidad, pues, teniendo en cuenta que el predio reclamado corresponde al denominado “Monserrate”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 166.46660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, el verdadero y único valor pactado para la negociación, según la cláusula tercera de la Escritura Pública No. 294 de 15 de febrero de 1997, de la Notaría Primera de Soacha, fueron $2.000.000, 71 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, pág. 2 72 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, pág. 226 73 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, pág. 356 74 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 38, pág. 404 Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 52 documento cuyo contenido fue plasmado bajo la gravedad de juramento por el comprador, ahora opositor, con las consecuencias que dicho juramento implica.

Además de lo dicho, no sobra advertir que en el sub judice tampoco configuran los supuestos de hecho y de derecho tratados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, puesto que, como se tiene sentado en el desarrollo del presente proceso, el acá opositor no probó condición de vulnerabilidad, material ni procesal, o que sus condiciones socioeconómicas fueren precarias, lo que de plano impide el cumplimiento de los requisitos para el acceso a los beneficios contemplados por el Alto Tribunal.

Así las cosas, las actuaciones del opositor enfiladas a descreditar la calidad de víctimas de las accionantes y su titularidad para acudir a este trámite judicial, carecen de sustento, lo cual ocurre también con la buena fe exenta de culpa que alega a su favor. En consecuencia, se despacharán de manera adversa sus aspiraciones, inclusive las que tienen que ver con que sea calificado como segundo ocupante. 2.14.- Adopción de medidas positivas en favor de la parte solicitante.

Vistas las presentes consideraciones, luego de analizar las declaraciones, elementos documentales y, en general, los medios de prueba obtenidos en el interior del presente trámite, esta Corporación concluye que en este asunto no se acopió elemento probatorio alguno que controvierta el dicho de las solicitantes capaz de romper la presunción de veracidad respecto de las pruebas aportadas por la UAEGRTD, de suerte que ha de tenerse por acreditada la calidad de víctimas de Rafaela Porras Romero, María Ligia Porras Romero y Carlos Julio Porras Romero (hermano desaparecido de las solicitantes) de los delitos de lesa humanidad de desaparición forzada, tortura, asesinato y desplazamiento forzado, en los términos que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, aunado al constante sometimiento a las amenazas durante más de 15 años.

Por lo anterior, considera esta Sala Especializada que la restitución solicitada debe abrirse paso, como quiera que los hechos victimizantes declarados por María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero se enmarcan dentro de los supuestos de que trata la última regla citada, de manera que los requisitos previstos en los artículos 72, 74 y 75 de la misma Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras también se encuentran satisfechos en este asunto.

Así, el Tribunal accederá a la pretensión restitutoria formulada por la UAEGRTD al amparo de las razones de hecho y de derecho desarrolladas en esta providencia y ante la improsperidad de la oposición. Hay que recordar que el Principio Pinheiro 2.2. consagra que “el derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 53 y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho”, impone al Estado el deber de “…dar prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de justicia restitutiva”75; de suerte que, a las víctimas de desplazamiento forzado, por razón del despojo o privación arbitraria o ilegal de sus viviendas, tierras u otros bienes patrimoniales, les asiste el derecho correlativo a la obligación estatal de restituirlos en la medida de las posibilidades legales y de derecho.

Sin embargo, analizado este Principio de cara a un eventual retorno de las solicitantes a la finca “Monserrate”, obliga a tener en cuenta que en el Informe Psicosocial y Comunitario consecutivo AD0000134292-1 de la UAEGRTD antes estudiado,76 María Ligia Porras Romero manifestó lo siguiente: “en cuanto a nuestra seguridad hoy, en la zona nosotras no estamos seguras, yo llego a Viotá pero con toda la desconfianza más grande, es más, mi prima que vive allá me dice, mija no venga por acá… La solicitante manifiesta que ‘yo no iría, yo por mi parte, por mi seguridad no, yo me podría quedar allá, pero a mí me matan allá. Yo temo de ir a la zona…, yo estoy informada de lo que está pasando, sé que la persona, póngale cuidado, el miedo mío también es lo siguiente, no quiero que mi hermana vaya a la zona porque la persona que yo le estoy diciendo es una persona que no sé porque motivo o razón le cogió rabia a ellos.

Y él dice una vez, tengo un as bajo la manga, o sea, él juega con mi hijo, y eso es injustificable, mi hijo no tiene por qué pagar nada, yo temo por mi seguridad y la de mis dos hijos, José Luis Montañez y Luis Alejandro Martínez”. Sobre el mismo punto, Rafaela Porras Romero dijo: “uno no sabe si ir por allá al Recuerdo o a Monserrate…, yo temo por mis hijos…, Germán Enrique Castellanos, Miguel Antonio Castellanos, Fernando castellanos y Gerardo Castellanos, y la mayor que es una mujer se llama Araminta Castellanos…”.

Por lo anterior, en vista de la situación de peligro a la que presumiblemente se verían avocadas María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero en caso de retornar al predio rural denominado “Monserrate”, dada su ubicación que corresponde al lugar donde se originaron las amenazas contra su vida y demás violaciones de sus Derechos Humanos, es menester que el Tribunal disponga la restitución por equivalencia en términos ambientales como medida de reparación, bajo los lineamientos del manual operativo pertinente.

Siguiendo las razones de hecho y de derecho desarrolladas en esta providencia, en los precisos términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala reconocerá a las solicitantes la calidad de víctimas por despojo respecto del predio rural denominado “Monserrate”, ubicado en Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00-01000- 2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660; se declarará impróspera la oposición fundada por Nicolás Quintero Porras; se declarará no acreditada la buena fe exenta de culpa de Nicolás Quintero Porras y en consecuencia se denegará la compensación implorada; se ordenará inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c, artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; se ordenará la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y 75 Sentencia T-699A de 2011. 76 Portal de Tierras, actuaciones del despacho instructor, consecutivo 39, págs. 290 a 305.

Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 54 sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 166-46660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca; se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con el Comité Territorial de Justicia Transicional de Cundinamarca, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a población víctima de la violencia, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a los señores María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero la entrega de oferta institucional que corresponda.

De otro lado, se ordenará a la Defensoría del Pueblo que asigne un abogado de oficio a María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero para que, en representación de ellas, despliegue ante las autoridades civiles pertinentes, los trámites judiciales y administrativos que conduzcan a la declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Carlos Julio Porras Romero y, por ende, a la expedición del registro civil de defunción correspondiente.

También se ordenará oficiar a la Unidad de Búsqueda de Desaparecidos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que emprenda las tareas pertinentes para la búsqueda de Carlos Julio Porras Romero, persona desaparecida con ocasión del conflicto armado y, de ser el caso, entregue sus restos a su sobrina María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero. 2.15.- Costas Como quiera que no se configuran los supuestos del artículo 91, literal s), de la Ley 1448 de 2011, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.-

RESUELVE

PRIMERO. RECONOCER la calidad de víctima de María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero por despojo, respecto del predio rural denominado “Monserrate”, ubicado en Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00-01000-2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660, en los precisos términos de los artículos; 3°, 74 y Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 55 75 de la Ley 1448 de 2011, individualizado como figura en el acápite correspondiente de esta providencia.

SEGUNDO. ante la situación de peligro a la que se ven avocadas María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero en caso de retornar al predio rural denominado “Monserrate”, dada su ubicación en Viotá, Cundinamarca, se DECLARAR la restitución por equivalencia como medida de reparación, para lo cual se ordena OFICIAR al Fondo de la UAEGRTD desplegar las gestiones pertinentes para el cumplimiento de esta disposición, a fin de ADJUDICAR a las solicitantes un predio equivalente al solicitado, en términos medio ambientales, bajo los lineamientos del manual operativo pertinente.

TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición fundada por Nicolás Quintero Porras, siguiendo los fundamentos de hecho y de derecho analizados en la parte considerativa de la presente providencia.

CUARTO. DECLARAR no acreditada la buena fe exenta de culpa de Nicolás Quintero Porras. En consecuencia, se deniega la compensación invocada.

QUINTO. DECLARAR la nulidad de las escrituras públicas No. 294 de 15 de febrero de 2007 y No. 2074 de 8 de agosto de 2007, de la Notaría Primera de Soacha, Cundinamarca, por medio de las cuales Nicolás Quintero Porras adquirió el dominio del predio rural denominado “Monserrate”, ubicado en Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00- 01000-2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660, cuya propiedad volverá a registrarse en cabeza de María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero.

SEXTO. ORDENAR inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c, artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO. ORDENAR la cancelación de las medidas de inscripción de la demanda y sustracción provisional del comercio decretadas respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 166-46660. OFICIESE a la de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca.

OCTAVO. Una vez que la UAEGRTD adjudique a María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero el predio por equivalencia en cumplimiento del numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta providencia, las solicitantes DEBERÁN TRANSFERIR a la UAEGRTD, por medio de escritura pública, el dominio del predio rural denominado “Monserrate”, ubicado en Viotá, Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 25-878-00- 01000-2000-4000 y la matrícula inmobiliaria No. 166-46660.

NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en concurrencia con el Comité Territorial de Justicia Transicional de Cundinamarca, como coordinadora de la política pública de atención y reparación a población víctima de la violencia, adelantar, previa caracterización socio-económica, las acciones pertinentes Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 56 entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV- con el fin de garantizar a los señores María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero la entrega de oferta institucional que corresponda.

DÉCIMO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que asigne un abogado de oficio a María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero para que, en representación de ellas, despliegue ante las autoridades civiles pertinentes, los trámites judiciales y administrativos que conduzcan a la declaración de muerte presunta por desaparecimiento de Carlos Julio Porras Romero y, por ende, a la expedición del registro civil de defunción correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR oficiar a la Unidad de Búsqueda de Desaparecidos de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que emprenda las tareas pertinentes para la búsqueda de Carlos Julio Porras Romero, persona desaparecida con ocasión del conflicto armado y, de ser el caso, entregue sus restos a su sobrina María Ligia Porras Romero y Rafaela Porras Romero.

DECIMO SEGUNDO. Sin lugar a costas por no configurarse los presupuestos definidos en el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMO TERCERO. NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más eficaz. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas a quienes así lo requieran. Cumplido lo anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN 850013121001-2015-00089-01 (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS 850013121001-2015-00089-01 (Firmado electrónicamente) Proceso: Formalización y Restitución de Tierras Accionante: María Ligia Porras Romero y otra Opositor: Nicolás Quintero Porras Expediente: 850013121001-2015-00089-01 57 OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA 850013121001-2015-00089-01