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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120140009800

Sujetos: Solicitante: JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y MARIA TRINIDAD CASTILLA. \ Opositor: DAIRO PINEDA ARANGO y CARLOS ARTURO DE LA PEÑA MARQUEZ

Descriptores: INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Si es factible, resolver sobre el llamamiento en garantía dentro del proceso de restitución de tierras siempre y cuando el opositor haya demostrado la buena fe. En principio, de la norma citada puede comentarse que en ella se enuncia" ... de los demandados de buena fe derrotados en el proceso", por lo que habría lugar a preguntarse si se exige, para la procedencia del llamamiento, una buena fe simple o exenta de culpa, siendo esta la requerida para eventuales compensaciones. La norma solo refiere la buena fe, pese a ello y real izando una interpretación sistemática del articulado relativo a la restitución de tierras, es posible inferir que se alude en esta norma a la buena fe exenta de culpa, pues como bien se indicó es la que se estableció en la ley 1448 como requisito para reconocer compensaciones en favor de los opositores. No sería consecuente que a pesar de exigirse una buena fe calificada para la compensación se requiera de la simple para proceder al estudio de fondo del llamamiento en garantía, siendo que esta última no es la estudiada en este tipo de procedimientos; resulta pertinente anotar, que es entendible la enunciación sólo de una "buena fe", en este aparte en particular, ya que en él se quiso incluir las posibilidades de llamamiento en garantía para demandado tanto para demandante, resaltándose que también estos denominaciones resultan explicitas en esta disposición normativo, ya que la l

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2016-04-01

Con.tejo Superior de la Judh:atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 Cartagena, Primero (01) de abril de Dos Mil Dieciséis (2016) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y MARIA TRINIDAD CASTILLA Oposición: DAIRO PINEDA ARANGO y CARLOS ARTURO DE LA PEÑA MARQUEZ Predio: PARCELA No.9 - LA ESPERANZA Acta No. 22 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA - MEDIO, en nombre y a favor de los señores JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y MARIA TRINIDAD CASTILLA, en donde fungen como opositores los señores DAIRO PINEDA ARANGO y CARLOS ARTURO DE LA PEÑA MARQUEZ. 111.- ANTECEDENTES 1) PRETENSIONES Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO-, entre otras pretensiones, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a que tienen derecho los señores JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y MARIA TRINIDAD CASTILLA, y en consecuencia, se le restituya la ocupación de la parcela No. 9 La Esperanza, así mismo que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 literal a) del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, con el fin de comprobar la ausencia de consentimiento y en la celebración del negocio jurídico de compraventa, por medio del cual el solicitante vendió la posesión del predio al señor INOCENCIO RINCON, declarándose así su nulidad y la inexistencia de los demás contratos celebrados con posterioridad.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Explicó el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que el predio Iberia La Esperanza Parcela Nº 9, fue Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /a Jmlicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 adjudicado por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, a los señores JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y MARIA TRINIDAD CASTILLA OSPINO, mediante Resolución No.1945 del 17 de noviembre de 1989, así mismo que la extensión de la parcela es de 16 hectáreas y 3.500 metros cuadrados, ubicado en el predio de mayor extensión El Tesoro, de la vereda Los Ortegas, Municipio de San Alberto.

Señaló, que la familia Flórez Castilla, estando en la Parcela Nº9 La esperanza, ejerció el uso y disfrute de su predio, puesto que construyeron una vivienda, potreros, corrales para los animales y desarrollaron actividades de agricultura, cultivos de pan coger y ganadería. Manifestó, que la situación del solicitante y su familia era angustiosa, toda vez que en reiteradas oportunidades llegaron miembros de los Paramilitares acusando al señor JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL de ser auxiliar de la Guerrilla y viceversa, cuestionándole la adquisición de sus bienes, como el vehículo que tenía para obtener ingresos adicionales transportando gente y leche.

Explicó, que posteriormente en el año 1994, los compañeros María Trinidad y José Israel continuaron laborando en la pácela con el imperioso rumor de que este último seria ultimado, puesto que al parecer había un Guerrillero que se llamaba José Flórez, por lo que aduce que los paramilitares creían que era él y una noche llegaron a su parcela solicitándole que los llevaran en su vehículo, no obstante la señora María Trinidad decidió acompañarlos con el fin de evitar que lesionaran o le que quitaran la vida a su compañero en ese entonces.

Seguidamente el 14 de octubre del mismo año, los paramilitares al mando de "Juancho Prado", se tomaron la Parcelación La Carolina, y perpetraron la muerte de varias parceleros, entre los que se encontraba el presidente de la Acción Comunal de la vereda, así como la desaparición de otras personas. Indicó, que ante lo acaecido el pánico se apoderó de los lugareños, incluidos el solicitante y su compañera, a su vez los rumores acerca de quitarle la vida al señor José Flórez Rangel, habían tomado fuerza, por lo que decidieron venderle el predio al señor Inocencia Rincón, por tres millones de pesos, mediante una negociación verbal, sin transferencia del derecho real de dominio, por lo que una vez se realizó, la familia Flórez Castilla abandonó San Alberto y se radican en Pailitas, municipio del Cesar.

Expresó, que de manera posterior los señores José Flórez y María Trinidad Castilla se separaron; esta última se dedicó a las labores domésticas en un estadero, lugar que era frecuentado por Paramilitares, por lo que en una ocasión se enteró que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Comejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 estos pondrían una bomba en aquel sitio, por lo que decide irse a la ciudad de Bucaramanga.

Explicó, que posteriormente la señora María Trinidad Castilla, se radicó en un lote de terreno que habían adquirido sus padres en el municipio de Girón, en donde fue afectada por ola Invernal que padeció el municipio en el año 2005, mientras que el señor José Flórez, se trasladó a Venezuela. Advirtió, que el 1° de diciembre del año 2011, la señora María Trinidad, solicitó ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, la inscripción del predio Parcela Nº9 La Esperanza, seguidamente y mediante Resolución RGU-00009 del 1 de julio del año 2012, se decidió la no inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, debido a que no acreditó la condición de compañera permanente del señor José Israel Flórez.

Señaló, que no obstante lo anterior el 11 de octubre del año 2013, la señora María Trinidad Castila, realizó nueva solicitud de ingreso en el registro en comento de la parcela Nº 9 La Esperanza, ante ello la Unidad de Restitución de Tierras, al observar que la causal alegada para la no inclusión no se encontraba dentro de las estipuladas en el Decreto 4829 de 2001, procedió a dar trámite a la nueva solicitud, el día 13 de octubre del 2013, a la cual se aportó la prueba declaración jurada en Notaria Cuarta de Cucuta, realizada por el señor JOSE ISRAEL FLOREZ, donde da cuenta de la existencia de la sociedad conyugal con la señora MARIA TRINIDAD, visible a folio Nºl 2 del Cuaderno Principal.

Manifestó, que durante el trámite administrativo ante la UAEGRTD se presentó como interviniente el señor Dairo Pineda Arango, en calidad de poseedor del predio objeto de solicitud, quien además de allegar escrito de oposición, aportó pruebas; el tramite administrativo culminó con Resolución que ordenó la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas de la Parcela Nº9 La Esperanza, distinguida con el folio de matrícula Nºl 96-20264 a favor de los señores José Flórez, María Trinidad Castillo y su núcleo familiar.

Trámite de la Solicitud en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto fechado siete (7) de julio de 2014, en el cual se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional y se dispuso el traslado al señor DAIRO PINEDA ARANGO, en su calidad de poseedor actual del predio y a las demás parte intervinientes.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 Por su parte el señor Dairo Pineda, a través de apoderado judicial, presentó escrito de llamamiento en garantía, citando al señor Carlos Arturo de la Peña Márquez, de quien asegura le vendió la posesión material y jurídica del predio denominado la Esperanza.

Parcela No. 9, a fin de que responda por las contingencias de la sentencia, en la cual se vea obligado a restituir el predio que actualmente posee y en el evento en que no le sea reconocida la buena fe exenta de culpa. El Juzgado instructor, mediante auto calendado 27 de agosto de 2014, admitió la oposición presentada por el señor DAIRO PINEDA ARANGO, así como el llamamiento en garantía que se hizo en contra del señor Carlos Arturo de la Peña. Actuación que le fue debidamente notificada al llamado en garantía, quien se presentó al proceso a través de apoderado judicial. • OPOSICIÓN: i) Oposición presenta por el señor DAIRO PINEDA ARANGO Surtido el traslado, el señor DAIRO PINEDA ARANGO, a través de apoderado, solicitó se desestimen las peticiones de los solicitantes y tachó la calidad de despojados de los mismos, por lo que solicitó que de forma inmediata se procediera a la cancelación de la medida cautelar de suspensión, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria # 196-20264, para lo cual afirmó, que los señores José Israel Flórez Rangel y María Trinidad Castilla, junto a la apoderada adscrita a la Unidad Territorial del Magdalena Medio, fueron moldeando la historia planteada por los reclamantes para obtener la restitución de del predio La Esperanza parcela Nº 9, de la vereda Los Ortegas del Municipio de San Alberto - Cesar, sin que se configure alguna de las categorías contempladas en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

Expresó, frente a los hechos expuestos en la demanda de restitución, que el señor Isidoro Angulo, cuya muerte se encuentra expuesta en dicho hechos, ocurrió el Municipio de Agua Chica, a dos horas de San Alberto, el día 27 de octubre de 1990, con muchos años de antelación al de la venta de la parcela N°9 La Esperanza. A su vez indicó que es poco creíble que el señor José Flórez haya sido señalado tanto por Paramilitares como Guerrilla, de ser colaborador del grupo contrario, manteniéndose varios años en eso, puesto que el modus operandi y/o la lógica genocida de dichos grupos era que no perdonaban la vida de los colaboradores contrarios.

Aseguró que para el año 1994 el predio La Esperanza Parcela Nº9 ya era de propiedad del señor Inocencia Rincón, y que no era cierto el hecho de que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consqo Superior de la Judit:OIUrll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 confundieran al solicitante con un Guerrillero cuyo nombre también era José Flórez, puesto que así lo hubieran expresado personas históricas de la parcelación. Continuó explicando, frente a la masacre de Juancho Prado, citada en los hechos, perpetrada el día 14 de octubre de 1994, en la parcelación La Carolina en la cual fueron asesinados los parceleros Lucas Alirio Sepúlveda (presidente de la junta), José Cayetano Sepúlveda, Luis Antonio Donado, Luis Antonio Villegas, Alejo Páez y Ana lrma Donado, que una vez hizo las respectiva averiguaciones entre los pobladores históricos de San Alberto e igualmente la Policía del Cesar y todos negaron la existencia de una masacre en la parcelación La Carolina diferente a la ocurrida en la parcelación La Paz (Tokio), la cual si es un hecho notorio, así mismo que la Unidad de Restitución manipuló el contexto de violencia puesto que el asesinato de los hermanos Sepúlveda fue perpetrado por las FARC y no por los paramilitares al mando de Juancho Prado.

Sostuvo, que de la declaración rendida por el señor Inocencia Rincón, el día 1 O de marzo de 2014, ante Unidad de Restitución se sustrae que éste desconoce el motivo de le venta del predio La esperanza Parcela Nº9, así mismo que en relación con el precio los reclamantes manifestaron que vendieron en tres millones y según lo expuso el señor Rincón compró en $700.000 y $800.000 la hectárea, lo que a su parecer daría un total de $ 12.000.000.oo, de igual forma resaltó que en ese momento los solicitantes no habían pagado la deuda que tenían con el INCORA.

Explicó, que del contrato de promesa de compraventa suscrito por el señor Carlos Arturo de la Peña Márquez y Dairo Pineda, se sustrae que el señor Dairo Pineda compró el predio Parcela Nº9 La Esperanza de aproximadamente 16 hectáreas y 3.500 Metros y pagó un valor aproximado de $3.450.000., por hectárea, para un total aproximado de $56.000.000.por lo que aduce que posee la condición de poseedor del predio desde el día 20 de enero de 2002.

Agregó el apoderado del señor Dairo Pineda, que los solicitantes incurrieron en varias ambigüedades y contradicciones, puesto que el negocio entre los señores José Israel Flórez e Inocencia Rincón, se dio en el año 1995, es decir con posterioridad al día 14 de octubre de 1994, fecha en la cual se tiene la noticia mediática de la muerte de los hermanos Sepúlveda, en el corregimiento del Líbano en San Alberto Cesar, por lo que no existe nexo de causalidad entre el negocio jurídico celebrado y la supuesta masacre. ii) Oposición presentada por el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la.ludieatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 El señor Carlos Arturo de la Peña, presentó escrito de oposición 1, el cual fue admitido mediante proveído adiado 11 de noviembre de 2014, expresó como argumento que obtuvo el predio por medio un negocio que celebró con el señor Álvaro Trillos Contreras, al día 14 de agosto de 1996, sin que existiera coacción alguna entre ellos al momento realizar la compra; señaló que posteriormente celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor DAIRO PINEDA ARANGO, de acuerdo a la costumbre comercial, no ejerció en ningún momento actos violentos en el ejercicio de sus o desarrollo de su actividad comercial o de coacción para lograr la venta del inmueble objeto de este proceso.

Aunado a lo anterior como pretensión principal se opone a todo lo solicitado por el señor JOSE ISRAEL FLOREZ y en consecuencia estima que se debe archivar el presente proceso. • PRUEBAS: - Copia de la declaración extra juicio Nº4 l 26 de 2012, rendida por el señor JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL, el día diez (l O) de octubre de 2012, ante la Notaria Cuarta de San José de Cúcuta.

Folio Nºl 2 del Cuaderno Principal. - Copia de declaración extra proceso Nº7397, rendida por el señor Ricaurte Badillo Joroba, el 26 de octubre de 2010. Folio Nºl3 del Cuaderno Principal - Copia de declaración, rendida por la señora María Trinidad Castilla, calendada el 28 de febrero de 2008. Folio Nº 14 del Cuaderno Principal. - Diligencia de declaración, rendida por la señora María Trinidad Castilla Ospina ante la Dirección Territorial Magdalena Medio, el cuatro (04) de septiembre de 2013.

Folio Nº 15 a 19 del Cuaderno Principal. - Oficio Allegado el 26 de febrero de 2014 mediante el cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas da respuesta al requerimiento realizado por esta Dirección Territorial mediante oficio OG 0382 de 2014. Ver folio 20-21 del Cuaderno Principal. - Diligencia de declaración rendida por el señor Inocencia Rincón, el Diez de (10) de marzo de 2014, ante la Dirección territorial Magdalena Medio.

Ver folio Nº22-23 del Cuaderno Principal. - Resolución de no inclusión en el registro de tierras despojada, RU-0009 de l de octubre de 2012. Ver Folio Nº24 a 27 del Cuaderno Principal. - Resolución de no inclusión en el registro de tierras despojada, RU-0073 de l l de marzo de 2013. Ver folio Nº28 a 32 del Cuaderno Principal. Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de la señora MARIA TRINIDAD CASTILLA OPSINA.

Ver folio N°33 del Cuaderno Principal. - Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía del señor JOSE ISRAEL FLORES RANGEL. Ver Folio N°34 del Cuaderno Principal. 1 Ver folio 329 a 335 del Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;f TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \:tf¿/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.,◊4 o e <> "' Consejo Superior de /a Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 - Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de Yeidis Alejandra Flores Castilla.

Ver Folio Nº35 del Cuaderno Principal. Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de Joder Flores Castila. Ver folio Nº36 del Cuaderno Principal. - Fotocopia de la Cedula Ciudadanía de Luis Camilo Flores Castilla. Ver Folio N°37 del Cuaderno Principal. - Informe Técnico de Comunicación del predio La Esperanza Parcela Nº9, elaborado el 1 3 de diciembre de 201 3.

Ver Folio Nº42 del Cuaderno Principal. - Certificado de libertad y Tradición del folio de matrícula inmobiliaria Nº 1 96- 20264. Ver Folio Nº Resolución de Adjudicación Nºl 945 del diecisiete ( 1 7) de noviembre de 1 989. Ver Folio 43 a 45 del Cuaderno Principal. Informe Técnico Georreferenciación del 05 de mayo de 201 4. Ver Folio Nº 46 a 55 del Cuaderno Principal. - Oficio OG-0568 del 201 3 del 26 de diciembre de 201 2.

Documento de promesa de compraventa CA-3790835. Ver Folio N°75 del Cuaderno Principal. - Contrato de promesa de compraventa del 1 9 diciembre de 2001. Ver Folio Nº4-5 del Cuaderno de Pruebas. Respuesta su comunicación NºOGC-226 1. - Solicitud de representación judicial efectuada por el solicitante José Israel Flórez Rangel. Ver Folio Nº Ver Folio Nº57 del Cuaderno Principal. - Solicitud de representación judicial efectuada por la solicitante María Trinidad Castilla.

Ver Folio Nº56 del Cuaderno Principal. - Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio "Parcela 9, La Esperanza", ubicado en la vereda "Los Ortega", del municipio de San Alberto- Cesar. Ver Folio N°59-66 del Cuaderno Principal. - Resolución RG 034 del 24/06/201 4, por medio de las cuales se designó a la abogada UNA PATRICIA DUQUE GONZALEZ, la representación judicial de la presente solicitud de Restitución. Ver Folio 67 al 68 del Cuaderno Principal.

IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /a Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y sí los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1 448 de 201 1; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por el opositor, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1 448 de 2.01 1 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de San Alberto (Cesar); iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del 1 O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivído en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto2, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS3, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los 2 Artículo 1 ° ley 1448 de 20 1 1 3 Art 76 y SS ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 C,,mejo Superior de la Judi<·atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 l, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1 l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Com·ejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. • Contexto de violencia en el Municipio de San Alberto, del Departamento del Cesar.

El predio solicitado en restitución, se denomina La Esperanza Parcela Nº9, que se encuentra ubicada, en la vereda Los Ortegas, municipio de San Alberto, departamento del Cesar; este departamento está situado en la zona noreste del país. En un estudio efectuado por la MISION DE OBSERVACIÓN ELECTORAL -MOE- junto con el OBSERVATORIO DE CONFLICTO ARMADO, CORPORACIÓN NUEVO ARCOIRIS,4 se determinó que éste departamento al igual que varios del norte del país, cuenta con escenarios geográficos que hace que los actores armados se interesen por apropiarse del territorio.

Está rodeado por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander y Norte de Santander, y limita con Venezuela; por lo tanto, desarrolla tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente. Para entender el conflicto del departamento de Cesar, aquella institución dividió éste territorio en tres partes: la zona norte, que incluye parte de la Sierra Nevada de Santa Marta (compartida con Magdalena y Guajira) y la Serranía de Perijá, que limita con La Guajira y Venezuela, al noreste del departamento; la zona centro, región plana irrigada por los ríos Cesar y Ariguaní; y, finalmente, la zona sur del departamento, que se relaciona con la región del Catatumbo, perteneciente a Norte de Santander, y con la subregión del Magdalena Medio.

Los factores como la extensión de Cesar, los departamentos que lo rodean y la economía interna, explican la confluencia de los diferentes actores armados: Las Guerrillas, ELN y FARC, y los Paramilitares. Por otra parte la Consultoría Para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, en su escrito de contestación, allegó una relación cronológica de noticias publicadas por el periódico El Tiempo, desde año 1992 hasta el año 2014, que dan cuenta de los hechos violentos ocurridos en el municipio de San Alberto, en su mayoría perpetrados por Grupos Armados al Margen de la Ley5, dentro de los cuales destacamos: 4 Monografía Político Electoral. 5 Ver Folios 1 a 38 del Cuaderno de Pruebas Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 O de 50 C,,nsejo Superior tlr. lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 "El día 1 de noviembre de 1 993 en San Alberto - Cesar, en hechos ocurridos a las 9:30 de la noche, en la vereda Siete de Agosto, corregimiento de El Líbano, unos veinte hombre armados vestidos de civil irrumpieron en una vivienda y dieron muerte a sus cuatro habitantes, entre ellos una niña de ochos meses.

Un vocero de la Alcaldía de San Alberto, manifestó que los familiares de los muertos denunciaron que el grupo, que dijo ser de las autodefensas campesinas, intentó llevarse a la fuerza a Obadias Torres, a lo que se opusieron sus parientes. Ante dicha resistencia todos fueron acribillados en el mismo sitio. El día 6 de agosto de 1 994, en San Alberto -Cesar, un soldado profesional adscrito al batallón Santander y dos labriegos fueron asesinados por desconocidos en zona rural del municipio, el crimen del soldado identificado como Gilberto Bautista Flórez, de 22 años se registró en la tarde del sábado.

El día 14 de octubre de 1 994 en Son Alberto - Cesar, tres campesinos fueron asesinada por guerrilleros del XX frente de las Farc en el corregimiento de El Líbano, jurisdicción del municipio, informó el Batallón Contraguerrilla Número 27, el triple crimen ocurrió luego de que los labriegos fueron sometidos a un juicio de responsabilidades en donde los tildaron de ser informantes del Ejercito.

El día 2 de abril de 1 995, en San Alberto- Cesar, seis personas entre ello una menor de edad, fueron asesinadas por un grupo armado, al parecer paramilitares, en zona rural del municipio, el hecho ocurrió en un caserío ubicado en el sitio Caso de Tabla, en la vereda Los Cocos, en jurisdicción de San Alberto." Así mismo, la entidad en comento indicó de acuerdo a la información que poseen en sus archivos que desde el año 1991 a 2014, salieron por lo menos 7.612 personas desplazadas de manera forzada, 4384 de estas salieron de escenarios rurales y 1.125 de escenarios urbanos. En el informe rendido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS6, en cuanto al contexto de violencia que afectó al municipio de San Alberto, encontramos: En el lapso trascurrido entre los años 1992 a 1996 en las parcelaciones de Tokio, La Carolina, Los Cedros y 7 de Agosto, ubicadas en el municipio de San Alberto, se dieron hechos de violencia determinados dentro de los cuales se destaca que en el año 1993 cuando fungía como presidente de la junta el señor Ricaurte Badillo Joroba, fue asesinado el señor Isidoro Angulo, quien ostentaba el cargo de vicepresidente, hecho que generó temor en la comunidad puesto que se generó el rumor de que los 6 Ver folios 2 y 3 Cuaderno de Tribunal Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 1 d e 50 Consejo Superior de '" Jndicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 4-00098-00 Rad. lnt.201 5-0015-00 perpetradores de aquel hecho iban acometer más asesinatos.

Aunado a ello el periódico El Tiempo, el día 27 de octubre de 1 990 registró los asesinatos de seis personas en menos de 24 horas en el departamento del Cesar, dentro de los cuales se menciona al cuerpo del señor Isidoro Angulo el cual presentaba heridas y señales de tortura. Aunado a lo anterior, la Unidad de restitución en cita que hace al Proyecto Nunca Mas y a Fundesvic7, indicó que en el año 1 994, los Paramilitares al mando de Juancho Prada, cometieron un múltiple asesinato en La Carolina y hace referencia a las muertes de los señores Luis Antonio Villegas, Luis Alirio Sepúlveda el cual era presidente de la Junta Acción Comunal de la parcelación La Carolina, José Cayetano Sepúlveda, Luis Antonio Donado, Alejo Páez y Ana lrma Donado, entre otros desaparecidos el viernes 1 4 de octubre de 1 994, según la organización en cita estos hechos fueron efectuados por Paramilitares del Grupo Los Motosierra y Militares del Comando Operativo Nº27.

El Departamento del Cesar, se constituyó pieza clave, ya que el tren y la carretera permiten una fácil conexión entre el centro y el norte del país, así como movilidad por las serranías de Los Motilones y Perijá, de lo manifestado por la fuente en comento, quien cita a El Observatorio de Derechos Humanos, se puede sustraer que las autodefensas se consolidaron en la década de 1 990.

" se evidencia el debilitamiento de la guerrilla en zonas bajas y desarrolladas por la existencia de plantaciones de palma, explotaciones agrícolas y ganaderas, donde a la postre el poder de las autodefensas se consolidó en las áreas rurales y urbanas ", indica la Vicepresidencia. De igual forma trae a colación una versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz, Juan Francisco Prado Márquez, alias 'Ju ancho Prado', jefe de las autodefensas del sur del Cesar que durante la desmovilización de 2006,se hicieron llamar Frente Héctor Julio Peinado de las Auc, confesó que junto a su primo Roberto Prado comenzaron a suministrarle información al Ejército para atacar a la guerrilla en la zona y que para el año de 1 994 ya habían crecido en hombres y se dividieron el territorio así: su primo delinquió en el municipio de San Martían en la salida hacia San Alberto;

Luis Obrego se quedó con los municipios de Aguachica (Cesar) y Ocaña (Norte de Santander), y 'Juancho Prado' con San Martín en la salida hacia Aguachica.s Aunado a lo anterior según lo documentó la Unidad de Justicia y Paz, los crímenes cometidos contra políticos, académicos y periodistas ocurrieron en Aguachica y San Alberto, precisamente los municipios más violentos puesto 7 Ver Folio 3 respaldo Referencia Numero 15 y 17 8 http://www. verdada bierta.com/I ucha-por-la-tierra/6010-el-su r-del-cesa r-u n-territorio-en-eterna-d is puta Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Con.<ejo Superior,te /a Judieotura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 4-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 que de las 5.827 víctimas de las Autodefensas del Sur del Cesar identificadas por Justicia y Paz, 1.988 están en Aguachica y 705 en San Alberto. 9 El Observatorio del Programa Presidencial del Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, allegó oficio al plenario10, acompañado de medio magnético, en el cual reposan datos estadísticos sobre temas muy puntuales como el número de desplazados dentro del Lapso comprendido entre el año 1 99 1 y 2007, el cual denota el numero en aumento de desplazados en el municipio de San Alberto Cesar.

(Número de Desplazados años 1 991 -2007) -Munlcíoío 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 19!8 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2ll06 VALl.EOIJPAR 63 95 120 90 l4i 455 762 804 1.635 4.866 6.645 12.632 7.342 4.449 3.786 2.862 AGUSTÍN CODAZZI 53 38 40 18 79 198 849 l.413 696 1.628 6.127 4.843 4.370 4.154 2.961 2.570 ELCOPEY 47 120 43 35 120 265 34S 401 388 1.186 2.026 2.100 3.417 1.890 1.182 851 'CURIJMANÍ 14 47 75 47 n 110 244 217 744 920 1.622 2.409 2.068 1.679 2.196 1.154 lA JAGUA DE lBlR!CO 27 lO 19 53 43 67 218 222 267 434 705 3.197 2.lSS 1.502 2,194 743:AGUACHICA 17 23 52 !0ó 127 145 229 356 387 726 1.140 1.233 631 1.133 1.350 1.010 8ECERRILL 32 60 38 41 39 60 439 481 335 575 1.131 2.524 1.939 1.045 787 446;SAN DIEGO n 24 46 42 32 252 1.265 374 321 1.295 2.093 728 701 996 621 557 PA!UTAS 22 19 40 45 133 242 295 136 120 277 1.790 2.685 694 1.554 730 412 PElAYA 52 61 17 18 65 597 433 346 196 390 859 1.417 486 1.328 511 430 lA PAZ 2 13 46 34 45 46 129 86 161 756 518 683 814 1.025 972 1.339 PUEBLO BEUO l7 79 32 19 13 110 22 88 103 377 375 1.190 1.457 1.909 760 606 CH[R!GUANÁ o 21 24 20 o 25 35 iO 87 619 1.579 2.149 634 348 408 358 SOSCONIA 8 20 13 14 44 108 154 159 258 440 711 1.035 1.423 592 565 497, SAN ALBERTO l1 68 172 215 279 207 260 704 268 24i 520 353 235 186 273 243 LA CALIDAD DE VÍCTIMA.

En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo 9 http://www.verdadabierta.com/component/content/article/42-asesinatos-selectivos/3599-el-genocidio-no­ contado-del-cesar 10 Ver Folios 115 a 118 del Cuaderno Principal Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 3 d e 50 2007 3.073 1.846 654 729 545 1.484 515 386 347 367 1.087 521 342 499 339 Cousejo Sup,•r/or de Ju Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 4-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/ 1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5.,¡. ""'U() '?-... ó ' t TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \.. l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,,❖"" o o:<> v Co11sejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional 1 1 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. N uestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender 1 1 Corle Constitucional. Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberlo. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Conse}o Superior,Je I<, J11dimtura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP]: (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP): (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi] y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 12".

En Sentencia C-235A del 201 2, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH] o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH], y, en tercer lugar, uno de 12 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior ele fa.lmlicattsra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 4-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

BUENA FE EXENTA DE CULPA Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.

La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse 1 3 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. 13 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 7 de 50 Consejo Superior de /11 Jrulicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones: buena fe exenta de culpa).

Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta: pero exige una especial conducta.

Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil.

En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.

En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad: y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume1 4, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta 1 5, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.

De acuerdo a la sentencia C- 1 007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo 14 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia. 15 Diego Buitrago Flórez. (1 993) Buena fe exenta de culpa, Error Communis Focit Jus en Derecho Civil y Títulos Valores.

Primera Edición. Editorial: Ediciones Jurídico Radar. Bogotá. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 8 de 50 Consejo Superior de la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita16_ Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 1 7• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicio en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadero situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño 1 8.

En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde lo propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas. Así, lo victimo puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

De esta manero, establece el artículo 78 de lo Ley 1 448, que bosta con la pruebo sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, paro trasladar la cargo de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud 16 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error a equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente Y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es impasible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificado o buena fe exenta de toda culpa".

Corte Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, sentencio C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 1s Corte Constitucional, sentencio C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 9 de 50 Consejo Superior,Je la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 4-00098-00 Rad. lnt.201 5-001 5-00 efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley1 9 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 782º respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, 19 Artículo 98. 2º ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de ta propiedad, posesión u ocupación y et reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, ta prueba sumario del despojo, poro trasladar lo cargo de la pruebo al demandado o o quienes se opongan o to pretensión de lo víctima en et curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de I" J11dicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas Territorial Magdalena Medio, presenta a nombre del señor JOSE ISRAEL FLOREZ y su compañera MARIA TRINIDAD CASTILLA, solicitud de restitución sobre el predio denominado Parcela No. 9 "La Esperanza", ubicado en la vereda Las Ortegas, Municipio de San Alberto, Departamento de Cesar, prevista en la ley 1 448 de 2011.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1448, con la inclusión de los bienes y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente21 (folios 59-66 Cuaderno Principal). Sea lo primero establecer la identificación del predio y la relación jurídica del solicitante con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alega el señor JOSE ISRAEL FLOREZ y su núcleo familiar.

IDENTIFICACION DEL PREDIO: El predio "La Esperanza" Parcela Nº9, cuenta con una extensión de 1 6 hectáreas más 3.500 m2, identificada con matrícula inmobiliaria No. 1 96-20264 sin número de código catastral, ubicada en la vereda Los Ortegas", jurisdicción del Municipio de San Alberto (Cesar). 21 Resolución RG 0334 de 201 4 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Con.rejo Superior tle la Jutlica1ura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO 196-20264 Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 Así mismo, delimitado con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD(• ' ") LONG (• ' "l 35039 1.354 160.04 HJ65.890,00 7º47'53,92'N 73°28'48.4TW 35038 1.354.391,71 1.005.870,92 7"48'1,46"N 73.28'49.0ífW 35040 1.354.594,65 1.065.858,65 7•48'8,07'N 73•28'49,47"W Ł-041 1.354.580,58 1.005.670,64 7"48'7,62"N 73•2B'SS,61"W 350,:2 1.354.569.91 1.065.543.06 r48'7.W"N 73•20'59,61''W 35043 1.354.390.68 1.005.555.35 7º48'1.44"N 7Sº2S'59,3$'W 35044 1.354.236,22 1.005.558.4.3 7•47'5-0.4TN 73º2$'59 25'W 35()45 1.354.200,99 1 005.695,97 7•47'55,26"N 73"2i l54.7"W 1 1.3."'4.258,17 1.065.461 J\7 7°47'57.H N 73•2f.r2 44''W 2 1.354.241.69 1.065.429.86 7"4756,6'}./ 73º2$J'3A8"W 1.354.561,00 1.065.400.92 7 43'6JS''N,3.W4 15"W A su vez, cuenta con los siguientes colindantes: NORTE ORIENTE SUR OCCIDENTE Código: FRT - 015 Oe k;s pun¡̦ tomados ̧ n t̨ rrf)IJQ, del purtc:om..::;;los en ia vaiidaciór. del ¡t,n-J JNCODER nilmem 3 al pur.t;; oomero 35040, ¡)axi!!OO ¡;(il los piilltOS num̩ ill 35042 y3 J:-041 ell 451 metros COll prwk'l EL PORVENIR ée! señor PABIJENA ROJAS OSCAR y otra, ctr cod:go caiastrar 00-02-0002-0041 ·'Y.¼J, camir.-0 al !Th..'ílio.

De ts puntos tomadc,s ̪ n terreno.̫ ¡ par.ro número 35040 a: punto número 35039. pJSando por ̬ I punlo número 3[-038 en 436 metros con predio Ḽ FRONTEAA P,"RCELA 10 del señor PEPUL VEDA MORA JOSE-OOMlNGO y 01,a. ood9v c.itastra: 00-02-0002-ú{l..18-000. De los puntos toma̮ en terrero, del punto númc:-o 35039 a! ̯,unto tom:ido m la,,¡¡lidacíón de! plano INCODER mim&ro 2. pasando por e! punt número 35,,,̰ 5. 35044 y í en 475 melros con P!'OOíl LAS DELICIAS del senor FlHEOA ARANGO DAiRO, w:lt¡¡o catastral 00-02·0002-0017-000.

De los pcntos toma̱ s en la va!idJóón de! pl3no !NCOOER del punto núrrero 2 al punto número 3. en 320 me!ros ron predxi LA CHOCOANITA PARCElA 7 del ser.or MORALES ANGE̲ ·FLOR!ANO y otra, código catastral 00.02- 0002.0035.(KlO. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Comejo Superior r/e la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala diferencias en cuanto al área solicitada, toda vez que el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras arroja 16 Hectáreas 5.47 4 m2, el área BD Catastro la señalan en 14 hectáreas y 5.665 metros cuadrados y el área del Registro es de 16 hectáreas 3.500 metros cuadrados.22 Teniendo en cuenta que el área efectivamente adjudicada al solicitante por el lncora mediante Resolución No. 1945 del 17 de noviembre de 1989 fue de 16 Hectáreas más 3500 m2•, la extensión del predio objeto de restitución que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso será el área establecida en el acto administrativo de adjudicación y registrado en el Folio de Matricula Inmobiliaria, en aras de garantizar el derecho de los solicitantes y no afectar derechos de terceros por posibles superposiciones frente a los predios colindantes.

La relación Juridica del señor Jase Israel Flórez con el predio denominado "LA ESPERANZA", ubicado en la vereda "Los Ortegas", Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, se encuentra establecida con la Resolución 1945 del 17 de noviembre de 198923, mediante la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, le adjudicó el predio arriba identificado; actuación que se encuentra inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas del Municipio de Aguachica No. 196-20264, donde se evidencia que la propiedad de dicho bien estuvo y se mantiene en cabeza del solicitante.

(Ver folio 41 del cdo ppal). Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica del señor JOSE ISRAEL FLOREZ con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima y la de su esposa MARIA TRINIDAD CASTILLA. Con el fin de acreditar aquella condición, se allegaron los siguientes medios probatorios: A folio 114 del cuaderno principal, obra oficio allegado por la DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA EN JUSTICIA TRANSICIONAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO APOYO ADMINISTRATIVO, que hace constar que una vez fue revisado el sistema de información SIJYP, se halló registro de la señora MARIA TRINIDAD CASTILLA OSPINO, la cual aparece referenciada como víctima del delito de desplazamiento forzado- Art. 180 C.P. por hechos ocurridos en el mes de octubre del año 1994, conducta que al parecer se le endilga al Bloque Héctor Julio Pineda y el cual está cursando en el Despacho 34 de la Ciudad de Bucaramanga. 22 Ver folio 54 del Cuaderno Principal 23 Folio 43 -44 Cuaderno Principal No. l Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 2 3 d e 50 Consejo Superior d,: la Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, argumentó en los hechos de la solicitud de restitución del predio La Esperanza Parcela Nº9, que el solicitante JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL, se vio obligado a venderla no solo por el temor que les produjo a él y a su compañera, la masacre ocurrida en La Parcelación La Carolina el 1 4 de octubre del año l.994, también fue producto de las reiteradas ocasiones en que llegaron miembros de los paramilitares acusándolo de ser auxiliar de la guerrilla y viceversa.

De igual forma indicó, que se había fundado en la vereda donde está ubicado el predio objeto de solicitud, el rumor de que el solicitante seria ultimado por el grupo de los paramilitares, los cuales lo estarían confundiendo con un Guerrillero que tenía su mismo nombre y apellido "José Flórez", por lo que en determinada oportunidad miembros de dicha agrupación, llegaron a la parcela donde laborada, buscándolo con el fin de que los transportara en su vehículo, así mismo que en virtud de lo anterior la señora María Trinidad Castila decidió acompañarlos en aras de evitar que los alzados en armas cegaran la vida de su compañero o lo lesionaran.

Se encuentra en el expediente el acta de la declaración que rindió la solicitante, MARIA TRINIDAD CASTILLA, 24ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en dicha diligencia durante el trámite administrativo sostuvo: "Las personas que vivíamos en la invasión teníamos un líder comunal de nombre Isidoro Angulo al cual mataron, creo que fue en el año 1 99 1, a partir de ese hecho, se sintió más el conflicto que había en la zona porque se sabía o había el rumor de que habían grupos armados (... )Después de eso, tanto la guerrilla como los paramilitares llegaban a la casas y hacían requisas, en mi caso particular, cuando llegaban los paramilitares nos acusaban de guerrilleros o colaboradores de la guerrilla y después cuando llegaba la guerrilla, nos preguntaban si habíamos tenido visita tanto de la guerrilla como los paramilitares, nos preguntaban de donde había sacado mi marido una camioneta vieja que tenía para transportar gente y vender la leche y siempre nos decían que eso era por ser colaboradores de la guerrilla o de los paramilitares, eso quería decir que ya lo tenían reseñado, mi marido en esa época comenzó a trabajar en la finca del señor Guzmán Sarabia, la cual ya era de los hijos porque el señor estaba muerto para esos días, estando allá se escuchaban rumores de que a mi marido lo iban a matar porque había un Guerrillero de nombre José Flórez, el cual los paramilitares creían que era mi marido, pero él siguió trabajando en esa finca, cuidándola hasta que los patrones llegaran.

Yo recuerdo en una ocasión los paramilitares se presentaron tarde en la noche para que mi marido les hiciera un viaje, yo me monte con ellos y con mi hijo menor que estaba pequeño en aquella época y me monte con ellos a acompañarlos, aunque el comandante que estaba allí no quería que los 24 Ver folio 1 5 a 1 9 del Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior tlr.. fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 acompañara, yo creo que eso impidió que mataran a mi marido, pero en el año 1994, creo que fue entre los meses de septiembre u octubre, los paramilitares hicieron una masacre en la parcelación La Carolina, en donde estábamos viviendo, mataron a los hermanos José y Lucas Sepúlveda y al señor Luis Vi/legas: llegaron al parecer buscando a mi marido pero él estaba cuidando la finca donde estaba trabajando.

Después de esa masacre como nosotros vimos que querían matar a mi compañero, intentamos vender la parcela" Luego en interrogatorio absuelto ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ratificó su desplazamiento del predio, cuando expresó lo siguiente: "(... }allá a media noche lo sacaban, que 1/éveme a tal parte, que 1/éveme a la otra, y él no podía negarse, ya cuando como a los diez o quince días que pasaron los hechos de los tres muchachos que mataron últimamente, llegaron como a las dos de la mañana, nos golpearon la puerta fuerte, entonces yo abrí porque ya mi suegra había venido y se había venido porque yo le dije; yo me quiero ir de aquí, porque esto aquí esta situación esta mala, entonces mi suegra vio las noticias y se vino y se llevó los tres niños mayores y yo me quede con el más pequeño y los trabajadores de la finca y él, entonces cuando, no que ábrannos, ábrannos, entonces yo abrí la puerta y habían unos señores no puedo decir de que parte eran porque estaban todos vestidos de militar, habían más o menos como unos doce, doce o dieciséis, yo le dije que, para qué? su marido, //ámelo dígale, entonces yo lo llame mira que te necesitan, oiga háganos el favor vístase para que nos lleve a la Pedregosa, entonces yo cuando dijeron así y ya oí los rumores, yo dije pueda que Dios quiera que no vaya a pasar lo peor, dije yo para entre mi misma, sin embargo yo cogí al niño y yo lo agarré y yo le dije yo también voy, entonces el señor uno que le decían comandante, le decían mi comandante, dijo usted, no va señora, no va, entonces yo agarre la puerta de la camioneta y él me jaló la puerta duro, entonces cuando él me jalo la puerta duro, pues yo también la jale duro y yo le dije no es que yo voy a ir, entonces él se subió, él quedo entre el medio de José que iba manejando y mi persona y el niño, entonces cuando íbamos en un trayecto más o menos de diez minutos, le dijo un señor de los que iban atrás en el vagón le dijo, que pasó mi comandante, dijo no, ya no podemos hacer nada, entonces ya cuando íbamos llegando a Monterrey, que íbamos a coger la carretera volvieron y le hicieron la pregunta, y que pasó mi comandante, no ya no se puede hacer nada, dijo oiga pare y déjenos aquí, entonces pues yo cuando escuche esas palabras yo dije sí, él lo fueron fue a sacar para matarlo, porque esa era la gracia que ellos hacían, sacaban la gente con engaños y luego la mataban, entonces yo le dije no hasta hoy estamos aquí, nosotros no podemos seguir aquí, vámonos de aquí" Sobre los hechos de su desplazamiento, el señor JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL, en diligencia de interrogatorio rendida ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Comejo Superior de J" Jrulicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, sostuvo que a la parcela donde él laboraba, la cual colinda con el predio objeto de restitución, llegaban de manera constante, miembros de grupos al margen de la ley; guerrilla, paramilitares los cuales en ocasiones le solicitaban que les suministrara desde botas, hasta en determinado día semovientes.

Es necesario aclarar que si bien se trata de dos predios distintos, son contiguos y dada esa cercanía la situación de violencia de la parcela Nº9 La Esperanza es la misma del predio en el cual trabajaba el solicitante. Así lo señaló: "A mí me prestaron una plata, me dedique a la ganadería y al cultivo, sembraba el lote que hoy en día colinda con la finca del señor Guzmán Sarabia, lo dejé en cultivo un lote de J O hectáreas y el resto en ganado, me hicieron un préstamo en ese entonces, si creo que $900.000, compré una novilla y eso, una vacas y de eso me sostuve y con el cultivo sembraba medias con otras personas y ahí iba; pero más tarde se nos complicó la cuestión cuando salieron las autodefensas, ahí fue donde bueno la cosa se complicó, hubo unos muertos dentro de la misma vereda, la misma parcelación, más tarde yo me salgo de la parcelación y me voy a la finca del señor Guzmán Sarabia a trabajar ahí, pero como la finca de él pega con la parcela mía, pues yo hacia las dos funciones, trabaja en la finca de él y atendía lo mío también, pero ya más tarde yo tuve una persecución, debido tal vez a que yo bueno llevé en un tiempo la batuta de la parcelación, era como un líder y tal vez como yo administraba la finca donde llegaba todo el mundo y el que llegaba pues, había que atenderlo fuera lo que fuera, entonces eso me lleno como de una represalia contra mí en ese sentido, porque si ahí llegaba la Guerrilla yo tenía que atenderla, si llegaban los Paramilitares yo tenía que atenderlos y si llegaba el Ejército pues también lo mismo, entonces yo estaba en cómo le dijera como en una parte que donde el que llegara tenía que atenderlo, porque que más podía hacer, más nada no podía denunciar, no podía hacer eso porque de pronto no estuviera contando el cuento.

(... )PREGUNTADO: Que tiempo podían pernotar ahí o quedarse en ese predio. (Grupos al Margen de la Ley). CONTESTO: Bueno le voy a decir que una vez, estuvieron como dos días. PREGUNTADO: Y dentro de esos dos días que dialogó con ellos, que habló o llamó a los dueños de la finca. CONTESTO: No, mire José, que nosotros necesitamos que usted nos colabore con un animal de esos, yo dije coño, pero yo tengo que participar/e a los dueños de la finca porque yo no soy dueño de esto.

PREGUNTADO: Usted le informó a los dueños de la finca. CONTESTO: Yo le informé al dueño de la finca. PREGUNTADO: que le dijeron: CONTESTO: No que ahí no se puede hacer nada, dele cualquier animal de eso que usted vea que no sirva, si es hembra que no sirva para la leche o si es macho, uno que no le vea tanto rendimiento. " En su narrativa también da cuenta, que en determinada ocasión a altas horas de la madrugada, personas fuertemente armadas, llegaron a buscarlo y le solicitaron que los llevara en un vehículo a las afueras del municipio de San Alberto, afirmó que ante dicha petición, su compañera permanente MARÍA TRINIDAD CASTILLO, les manifestó que los acompañaría, ello por el temor de lo que pudiera ocurrirle al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de. la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 señor José Israel Flórez, versión que coincide con lo manifestado por la señora María Trinidad en su declaración: "PREGUNTADO: Y cuando llegan las Autodefensas como dijo en respuesta anterior recibió alguna amenaza directa, Jo presionaron explíquele al Despacho CONTESTO: Si, Si, bueno fue cuando una noche, 1 1 para 12 de la noche a mí me sacan de la finca, tal vez como un engaño en sí, me dicen nosotros necesitamos que nos saque, se aparece un grupo no identificado, yo pienso que eran ellos porque no los conocía entonces fue cuando más o menos a las 1 1 o 12 de la noche llega una gente a la finca y me llama entonces yo miro por una puerta y digo quien es, y me dicen necesitamos conversar un momento con usted, entonces yo salgo, no mire nosotros necesitamos que se vaya con nosotros y nos lleve afuera, una parte una distancia más o menos de 7 kilómetros para salir de aquí a la carretera troncal, digamos a la carretera que sale a San Alberto que viene de Bucaramanga, en ese entonces yo vivía con las señora María y teníamos la niña, entonces no ella dijo que también se iba, pero no, no, nosotros no se monte, porque nosotros necesitamos que él nos lleve, ella se monta y dice que no, que no que ella se va también, cuando llegamos a la carretera afuera, es cuando ellos dice que le pregunta uno de los que viene atrás: Aja y que vamos a hacer, entonces le dice al que va adelante conmigo, tal vez él era el jefe de ellos no sé, no lo puedo tampoco decir porque no se identificaron ni nada, Jo único es que andaba bien armados, eso sí con fusiles y todo eso, entonces ellos Je dicen a uno que va detrás, Aja que vamos a hacer y Je dice esperemos un momento, camino otra distancia más, como dos kilómetros más por toda la carretera, casi alrededor del pueblo San Alberto, entonces ahí volvimos a parar otra vez, y vuelve y Je dice el mismo tipo, Aja patrón que vamos a hacer, no, no vamos a hacer nada, no se puede, no, no se puede no vamos a hacer nada bájense y nos dejó ahí, entonces dice bueno váyase.

Bueno ahí fue cuando yo caí en razón que de pronto a mí en ese momento me iban a matar, no Jo hicieron porque iba el niño, estaba la niña, iba con la mujer y eso, de pronto yo pienso que no Jo hicieron por eso, fue cuando yo me retire de ahí entonces, como a los 4, 5 días yo me salgo de ahí, llamo a los dueños y les entrego eso." Siguiendo el hilo conductor, el señor INOCENCIO RINCON, con el cual el señor JOSÉ FLÓREZ RANGEL, celebra la venta verbal del predio Parcela Nº9 La Esperanza, no desconoce los hechos de violencia que se presentaban en el Municipio de San Alberto, específicamente la zona donde residían, puesto que hace referencia a homicidios ocurridos de manera esporádica.

"PREGUNTADO: Usted se enteró para ese momento que en la zona de la Parcelación La Carolina, en sus a/rededores, hubo diferentes asesinatos a personas determinadas. CONTESTO: Si en esa época, no solamente ahí en La Carolina hubieron asesinatos, sino que en esa zona ocurrían esporádicamente, si estaba enterado que ocurrían asesinatos. (... )PREGUNTADO: Tuvo conocimiento de algunas masacres para esas fechas al finales del 94 en octubre que se realizaron en la zona de la Carolina, CONTESTO: Pues no sé si Je llamaran masacres, pero si, si Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior,te Í<I Ju,licatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 hubieron algunos muertos allí, pero yo no sé si, pero fue como esporádico, como masacre pues no, no conozco ni quien los eiecutó." A su vez la señora CLEMENTINA SAIZ, quien en la declaración que rindió ante el Juzgado PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DEV ALLEDUP AR, señaló haber ingresado en esa vereda desde al año 1989 época de las invasiones, resaltó la presencia de Grupos Armados al Margen de la Ley y asesinatos, de igual forma explicó que los residentes de la zona eran objeto de molestias por parte de la Guerrilla.

Así lo Expresó: "PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento de algunos asesinatos de personas determinados en ese caserío La Carolina o esa parcelación. CONTESTO: Si ahí mataron a José Sepúlveda y a Lucas Sepúlveda, a José a él le gustaba robar ganado, el resultó con búfalos y el resultó con una novilla que se ·salió, ( ) PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento si el señor José Israel en varias ocasiones los paramilitares lo amenazaron de muerte porque al parecer ese era el rumor en lo vereda lo Carolino. CONTESTO: No, lo que si molestaba era lo Guerrilla, lo Guerrilla si uno tenía que vivir uno humillado allí de ellos y como por está quiera o no quiera".

De lo anterior puede concluirse, que el desplazamiento del solicitante junto a su núcleo familiar de la parcela de la cual era titular, tuvo ocurrencia en el año 1 994. Lo anterior por cuanto, existe coherencia en las declaraciones del señores José Israel Flórez y la señora María Trinidad Flórez su compañera; así mismo el señor Inocencia Rincón al cual el solicitante le vende la parcela, reconoce la ocurrencia de asesinatos en la zona; finalmente la señora MARIA TRINIDAD CASTILLA, afirmó que existía el rumor de que el JOSE FLOREZ RANGEL era guerrillero, lo cual devenía de la posible homonimia que tenía con un miembro de ese grupo, según lo afirmado por la compañera del actor, quien expresa que por esa situación sentían temor por la vida del señor José Israel, así lo manifestó la señora MARIA TRINIDAD CASTILLA: "PREGUNTADO: Cómo consecuencia de qué abandonan ustedes eso parcela.

CONTESTO: De la violencia, porque lo que a uno le dicen en palabra es algo que le queda grabado todo el tiempo en lo mente o uno, dicen que había un Guerrillero que se llamaba José Flórez en la zona, para mí lo estaban confundiendo o él, o mi si me decían como se llama su marido y yo decía José Israel Flórez, si ve y todavía dice que es mentira su marido es un Guerrillero, su marido es un tal, su marido es un cual, inclusive yo un día hasta me eche o reír yo le dije Guerrillero porque si todos /os días estamos aquí en lo cosa, todos /os días estamos en la parcela, trabajando nosotros nunca hemos sido ni guerrilleros, ni paramilitares ni nada, entonces pues cuando yo se complicó lo vaina yo dije aquí sí, ya se queda lo que sea, se queda lo que sea aquí ya no se puede estar.

" Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior de Ííl Jucllcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 4-00098-00 Rad. lnt.201 5-0015-00 Se resalta de igual forma que el señor INONCENCIO RINCON con quien el solicitante celebra la promesa de compraventa en el año 1 994 del predio objeto de restitución, divaga, y es confuso cuando se le pregunta si el señor JOSE FLOREZ se encontraba en la parcela en el momento de la venta o si ya se había desplazado del predio, así lo enunció: "En La Carolina.

PREGUNTADO: Ósea que si en el momento que ocurrieron esos hechos octubre del 94 el señor José Flórez, se encontraba en su finca residiendo. CONTESTO: Yo no recuerdo si él estaba ahí en la finca ese día, él trabajaba conmigo medio tiempo conmigo el me asesoraba, él trabajaba, permanente que era el administrador era de los muchachos de los Sarabia entonces yo recordar esa época si él ese día estaba donde los Sarabia, estaba en la parcela de él o si estaba en la mía, eso sí es confuso, no es que yo no quiera contestar si no que yo no recuerdo, y es muy difícil ir con precisión a responder esa pregunta." Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos manifestados por el señor JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y su compañera coinciden con el contexto de violencia que padeció la zona del municipio de San Alberto para los años 1 990-1 994 y que dicha condición no fue desvirtuada de conformidad con el 78 de la ley 1 448 de 201 1, se puede concluir que en este caso aquél solicitante es víctima al igual que su núcleo familiar, porque lo padecido por ellos, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 201 1, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para eiercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Estando entonces probada la condición de víctima del solicitante JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y su grupo familiar, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

A su turno, resulta relevante determinar con prec1s1on, la fecha en la que se celebró la venta del predio La Nueva Esperanza Parcela Nº9, puesto que el solicitante manifestó que una vez celebra ese negocio jurídico, se marcha del municipio de San Alberto, con su núcleo familiar, La Sala denota la importancia de indicar, que tal y como lo expresó el Juez Instructor en la diligencia de interrogatorio rendida por el señor JOSE FLOREZ RANGEL, fue muy difícil establecer fechas exactas y un marco temporal preciso, puesto que el solicitante no recuerda años en concreto.

Al respecto y frente al tema de las incoherencias. contradicciones e inconsistencias en la declaración de la víctima de la violencia, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-821 de 2007, sostuvo que: "/as Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CtJnsejo Superior ele la.lmlicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21-001 -201 4-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 contradicciones en lo dicho por uno persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a lo que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

(... ) cuando "la declaración resulte contraria a la verdad". La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error"25. También señaló que: "En virtud del principio de fovorabilidad, los enunciados legales o reglamentarios deben interpretarse de la manera que mejor convengo a las personas obligados a huir de su lugar habitual de trabajo o residencia26".

En virtud de lo anterior y de las declaraciones surtidas por el señor Inocencia Rincón quien es el comprador y la señora María Trinidad Castila compañera permanente del solicitante, quien se encontraba con él al momento de los hechos, se sustrae que la venta ocurrió a finales del mes octubre del año 1 994. El señor lnocencio Rincón así lo indicó: "Hacia el norte de la finca, había una parcela, que es precisamente La Parcela 9, de José Flórez, yo estuve arreglando porque comencé a arreglar la finca, hacer las labores de arreglo en mi finca y José Flórez en esa época trabajaba con los Sarabia, trabajaba y el hombre sabia de ganado y me prestó asesoría para ayudarme a trabajar y trabajaba en la finca mía, no todo el tiempo pero si trabajaba, eso fue en el 93 que yo compro ta finca, en el 94 por ahí creo que como a finales del 94, José Flórez dice que me vende la finca, que quiere irse, que me vende la finca,, (... )PREGUNTADO: Y en qué año compró usted las ochenta y pico de hectáreas de tierra.

CONTESTO: En el 93, a finales del 93. PREGUNTADO: Y después compró la parcela. CONTESTO: La parcela se compró creo que a finales del 94. PREGUNTADO: Usted cuando compra esa parcela, usted investigó en que 25 En la Sentencia T-1 094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa la Corte ordenó reevaluar una declaración de desplazamiento de una persona, a quien se le había denegado su inclusión en el RUPD por hallar en ella inconsistencias.

La Corte encontró, igualmente, que las inconsistencias existían; sin embargo, encontró que de ellas no se derivaba necesariamente la conclusión de que el señor no era desplazado, puesto que las inconsistencias versaban sobre accidentes o circunstancias diferentes al hecho generador del desplazamiento. En semejante sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-882 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 26 Tal fue lo que afirmó este Tribunal en la Sentencia T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Manroy Cabra en la cual ordenó la inscripción en el RUPD de personas que habían migrado dentro de la misma municipalidad (Medellín) con motivo de los combates entre el ejército y un grupo armado ilegal en la localidad donde residían.

En esta ocasión, la Corte dijo que el aparte que a continuación se subraya de la ley 387 de 1998, debía ser interpretado como comprensivo, también, como referido a las divisiones territoriales del municipio. "ARTICULO l o. DEL DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, intracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com·ejo Superior de la Judfrawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 situación iurídica se encuentra la misma, ósea que problemas podía tener CONTESTO: Lo que nos explicaron si en lncora que las parcelas todavía no se podían librar y entregar escritura, porque había que terminar de pagar los créditos y había que tener un cumplimiento de edad, pero que si se podían hacer los negocios que si se podían vender".

Teniendo en cuenta la declaración reseñada, a voces del mismo señor Inocencia Rincón, la promesa de compraventa que celebró con el señor José Israel Flórez, data del mes de octubre del año 1 994, lo cual tiene coherencia con lo relatado por la señora María Trinidad Castilla, quien frente al tema de la fecha en que se celebró la venta de la Parcela Nº9 La Esperanza, coincidió en señalar que ocurrió en el año 1 994 y que seguidamente, se desplaza de la parcelación junto a su familia.

"PREGUNTADO: Que tan cierto es que José Flórez Rangel como consecuencia de abandonar la Parcela No 9, se la vendió a Inocencia Rincón, que responde. CONTESTO: sí señor, él le dio tres millones de pesos a José Flórez. PREGUNTADO: Como se los dio. CONTESTO: Pues así en efectivo. PREGUNTADO: Firmaron algún documento. CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Entonces José Flores vendió la parcela.

CONTESTO: o sea en términos uno dice la vendió, porque nosotros recibimos esos tres millones de pesos, pero entonces nosotros no la vendimos porque queríamos esos tres millones de pesos, nosotros la vendimos porque teníamos una necesidad y la vida de él estaba en juego, porque si no fuese sido así, (Sic) yo digo que a él lo hubieran matado, porque el objetivo era desbandar a toda esa gente que estaba en esa parcelación. PREGUNTADO: porque Inocencia Rincón dice que en ese entonces cuando en el 94, cuando le vende la parcela José Flórez o le compra Inocencia, la hectárea de tierra costaba de 700 a 800 mil pesos, que él no le dio 3 millones de pesos, sino que aproximadamente más de 12 millones de pesos.

CONTESTO: me da pena con el señor Inocencia Rincón porque hasta donde yo lo conocí, fue un señor muy correcto en sus cosas y no es justo de que el mienta para poder llevar un proceso claro y transparente, porque si es que él no nos dio esa plata tiene que decirlo, no lo puede decir, es como decir nosotros que él no nos dio 3 millones de pesos, sería una mentira y que eso va a salir a luz porque eso fue cierto que él nos dio 3 millones de pesos (... )PREGUNTADO: entonces en que año salieron del predio.

CONTESTO: para mí en el 1 994. PREGUNTADO: A donde se dirigieron cuando abandonan el predio. Contesto: nos fuimos para una vereda cerca de Tamalameque". Habiéndose concluido que la venta celebrada entre el solicitante y el señor INOCENCIO RINCON data del mes de octubre del año 1 994, se deja sin sustento, lo alegado por el opositor DAIRO PINEDA ARANGO, en lo relativo a que el solicitante recae en ambigüedades y contradicciones puesto que aduce que el negocio jurídico celebrado entre el señor JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL e INOCENCIO RINCON, correspondiente a la primera venta del predio La Esperanza Parcela Nº9, Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmejo Superior de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 realmente fue celebrado en el año 1 995, es decir con posterioridad a los hechos ocurridos el 1 4 de octubre de 1 994,27 sin que allegara elemento material probatorio que argumentara su dicho, se concluye así que las partes involucradas en ese negocio jurídico, coinciden en la fecha, así mismo que este posee conocimiento de los hechos violentos ocurridos en el mes de octubre del año 1 994 en el municipio de San Alberto.

Si bien es cierto, el señor JOSE ISRAEL FLOREZ, en su declaración, no afirmó que el señor INOCENCIO RINCON lo presionó para realizar la venta de su parcela, asegura que el móvil real de la venta, atiende a los hechos violentos y la llegada de un grupo de hombres armados, que llegaron buscándolo. Así lo narró: "PREGUNTADO: Cuando usted ósea, el día que usted transportó a esas personas hasta cierto punto determinado, cuando regresó dice que a los 4 o 5 días decidió abandonar su parcela y hasta inclusive el lugar de trabajo, entonces usted en ese momento decide venderle a Inocencia Rincón por propuesta de este mismo.

CONTESTO. Sí, es entonces cuando el señor Rincón, él me pregunta que porque me voy entonces él ya más o menos conocía el caso y me dice, yo le digo a él señor Inocencia yo tal vez me voy porque las cosas no andan bien, no sé quién está detrás de todo esto, entonces yo le digo a él, él me dice que le venda la parcela y yo le digo que bueno que cuanto me da, entonces fue cuando él me da a mi tres millones de pesos.

PREGUNTADO: Se lo pagó de forma inmediata. CONTESTO: No, me dio la mitad y después el resto. PREGUNTADO: Inocencia entra a la parcela cuando usted le vende. CONTESTO: No, él no ingresa, él le había comprado ya esa parte que colinda conmigo al señor José Guzmán, entonces él tiene la tierra ya sembrándola en pasto, para convertirla no en cultivo, no seguir cultivando, si no en una ganadería, entonces yo no supe más nada porque yo no sé qué hizo el con la finca, que hizo el después supe que él la había vendido, había vendido toda la finca, había quitado el lindero y había anexado así en un solo globo de tierra, bueno que él una vez me encontré con él y me comunicó la cuestión pero después yo me voy para Venezuela.

PREGUNTADO: Ósea Inocencia sabía la situación por la que usted estaba atravesando, como dice usted que se le complicó la situación difícil. CONTESTO. Sí, porque él hacia parte de la zona, vivía ahí dentro de la zona, pero no vivía no, sino que venía y demoraba dos, tres días y se iba para Ocaña. PREGUNTADO: Antes de que las personas que le dijeron que tenían que transportarlo hasta cierto punto, antes de que usted saliera de parcela a los alrededores hubo algunos asesinatos múltiples o individuales en la zona.

CONTESTO: Si, antes de haber el asesinato ahí en la parcela La Carolina, es cuando matan en la parcela, es la que no me acuerdo el nombre a donde mataron a una profesora, mataron dos profesores, mataron dos campesinos, cuatro personas." Los solicitantes aducen que se vieron afectados por la muerte de varias personas del sector ocurridos ese mismo año, cercano a la fecho de la venta de la Parcela 27 Ver folio 214 del Cuaderno Principal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015. -----.· Consejo Superior de /a J11tlica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 Nº9 del predio La Esperanza, hecho que corresponde al asesinato de los hermanos SEPUL VEDA, ocurridas en octubre del año 1 994, lo cual sustenta en parte las razones que llevaron los accionantes desplazarse y en consecuencia a vender su predio.

Así lo señaló el señor JOSE ISRAEL FLOREZ: "PREGUNTADO: Y usted porque decide vender la parcela en tres millones de pesos. CONTESTO: Porque, bueno en ese entonces yo me sentí como acorralado estaba, yo lo que más quise fue como reunir eso para poder irme de la zona, con eso pague unos dos carros que me hicieron el viaje de los Corotos, tres llevaron el ganado para la parcela de mi papá y los corotos míos, lo que eran los útiles de nosotros.

PREGUNTADO: Usted supo posteriormente a quien le pudo haber vendido el predio lnocencio Rincón. CONTESTO: No, PREGUNTADO: Usted puede saber en poder de quien se encuentra el predio en la actualidad. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Firmó algún documento con lnocencio al momento de recibir los tres millones. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Explíquele al despacho si el comprador en ese entonces lnocencio Rincón, ejerció algún tipo de violencia para lograr la venta del predio.

CONTESTO: No." Al respecto, resulta de suma importancia destacar, que el señor INOCENCIO RINCON, jamás desconoció la ocurrencia de los asesinatos que manera esporádica ocurrían en la zona, y así mismo los datos informativos analizados que dan cuenta clara del contexto de violencia que se tuvieron lugar en el Municipio de San Alberto, en especial para en el año 1 994, en el cual el señor JOSE ISRAEL FLOREZ, vende el predio La Esperanza Parcela Nº9.

Tenemos entonces, que los señores JOSE ISRAEL FLOREZ y la señora MARIA TRINIDAD CASTILLA se desplazaron del predio La Esperanza Parcela Nº9, en el mes de octubre de 1 994 y en ese mismo año venden verbalmente la parcela al señor Inocencia Rincón; encontrándose inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nºl 96-20264 la prohibición de enajenar el predio que les fue adjudicado sin autorización previa del lncora.

Que los hechos que motivaron la venta entre el señor INONCENCIO RINCON y JOSE FLOREZ RANGEL, obedecen al temor que le ocasionó el grupo de hombres armados que lo fueron a buscar a su parcela y que la zona donde se ubica la Parcela La Esperanza estuvo acechada por varios grupos armados ilegales, al punto que se presentó la masacre de los hermanos SEPULVEDA y LUIS MALDONADO.

En este sentido, pretende el solicitante que se restituya a su favor el predio denominado La Esperanza Parcela Nº9, para tal efecto solicitó, que en aplicación a la presunción establecida en el numeral 2°, literal a) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se declare que se configuró la ausencia de consentimiento y causa licita en el contrato de compraventa verbal que celebró con el señor INOCENCIO RINCON y en consecuencia se declare inexistente, así mismo se declare la nulidad Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 de los demás contratos y actos jurídicos celebrados con posterioridad a dicha negociación. Sobre el tema de la existencia y validez de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1448 de 2011, la que fue expedida dado el contexto de violencia generalizado ocasionado por el conflicto armado interno, el cual afectó en mayor medida muchas regiones del país, por lo que en ésta se incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

T enemas entonces que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El numeral 2°, literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 l, establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, paro efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de /11 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21 -001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 En suma, se tendrá por acreditada la situación de violencia en San Alberto, municipio en el que se encuentra ubicada la Vereda "Los Ortega", y aún en la misma parcela No. 9 "La Esperanza", correspondiendo ahora determinar si la misma incidió en el solicitante para que se desplazara y, posteriormente, llevara a cabo el negocio jurídico con el señor Inocencia Rincón. En el caso concreto, como ya se indicó en esta sentencia, se encuentra probada la relación jurídica del señor JOSE FLOREZ RANGEL, con el predio La Esperanza Parcela Nº9, así mismo, que éste en el mes de octubre del año 1994 fue visitado por un grupo de hombres armados, y que la negociación que efectuó el señor JOSE ISRAEL FLOREZ, se dio en razón a los actos de violencia acaecidos en la zona donde su ubica el predio, así mismo tal y como se expuso en el estudio de la calidad de víctima del solicitante, el señor INOCENCIO RINCON, persona con la cual celebró la promesa de compraventa de la Parcela Nº9 La Esperanza, no desconoce los asesinatos ocurridos en la zona donde se encuentra ubicado el predio, tal y como le expresó en el acápite de su declaración enunciada a folio 27 tercer párrafo del presente proveído.

Con base en ello se denota la ausencia de consentimiento o causa ilícita, en el negocio jurídico celebrado entre el solicitante y el señor INOCENCIO RINCON por lo tanto esta Sala lo declara inexistente. Ahora bien de las declaraciones rendidas por los señores, INOCENCIO RINCON, ALVARO TRILLOS CONTRERAS, CARLOS ARTURO DE LA PEÑA y el señor DAIRO PINEDA ARANGO, se sustrae la celebración de negocios jurídicos posteriores a la venta que hiciera el señor JOSE ISRAEL FLOREZ, que implicaban la trasmisión de la posesión del predio La Esperanza Nº9, en la línea secuencial en la que acaban de ser mencionados.

A su turno en el plenario se encuentra en copia simple un documento Carta Venta28 adiada 12 de agosto de 1996, autenticada en la Notaria Única del Circulo Registra! de Rio de Oro Cesar, suscrito por el señor ÁLVA RO TRILLOS CONTRERAS y el señor FERNANDO DE LA PEÑA MÁRQUEZ, al respecto este último no fue mencionado por ninguno de los declarantes, así mismo el señor ALVARO TRILLOS CONTERAS, manifestó haber vendido el predio al señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA MARQUEZ.

Así lo explicó: "CONTESTO: Doctor mire yo esa tierra se la compre al señor INOCENCIO RINCON, esa tierra era un parce/ita como de 16 hectóreas eso fue hace muchos años no me acuerdo si eran más o menos y una tierra más grandecita como de ochenta y pico Hectóreas, no pues yo se la compre a INOCENCIO y la tuve muy poquito tiempo y se la vendí al señor Carlos Arturo de la Peña " 28 Ver folio 76 a 77 del Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior,/,: /11 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 Reposa en el expediente copia simple de la promesa de compraventa adiada 17 de julio de 1996, sin firma, donde fungen como partes el señor INOCENCIO RINCON y el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA.29 Al respecto de los dos últimos dos negocios jurídicos se procederá a declarar su nulidad parcial, ya que en dichos negocios también se hace referencia una segunda venta referente a la parcela que colinda con el predio objeto de restitución, por ello solo serán nulos en los acápites que recaen directamente sobre la Parcela Nº9 La Esperanza en virtud de las presunción legal estipulada en el artículo 77, numeral 2°, literal 9 de la ley 1448 de 2011.

Resta por analizar en el presente caso, si el señor DAIRO PINEDA ARANGO y el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA, lograron acreditar la buena fe exenta de culpa que alegaron. • Buena fe exenta de culpa. BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR EL SEÑOR DAIRO PINEDA ARANGO. El señor DAIRO PINEDA ARANGO, en su condición de actual poseedor del predio La Esperanza Parcela Nº9, alegó haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, en virtud del contrato de promesa de compraventa que realizó con el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA MÁRQUEZ, el día 1 9 de diciembre de 2001, autenticado por ambas parte en la Notaria Decima del Circulo de Bucaramanga _3o Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Siguiendo el hilo conductor, es necesario precisar, que el predio La Esperanza Parcela Nº9, solicitado en restitución, fue objeto de una serie de ventas consecutivas, dentro de las cuales el señor DAIRO PINEDA ARANGO, funge dentro de ese línea como un cuarto y último comprador, quien a la fecha es el actual poseedor de dicho predio, así mismo se denota que desde el año 1994 fecha en la cual se celebró el negocio jurídico entre el solicitante JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y el señor INOCENCIO RINCON, hasta el año 2001 en el cual el señor DAIRO PINEDA 29 Ver folio 75 y 76 del Cuaderno Principal 30 Ver folios 4 y 5 del Cuaderno de Pruebas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ·----- Comejo Superior de fa Jmlicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 ARANGO adquiere la poses1on del predio por contrato de compraventa que hiciera con el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA MARQUEZ, habían trascurrido siete (7) años.

Aunado a lo anterior, se observó en la declaración del opositor en comento, que éste tenía conocimiento de la imposibilidad de transferencia del dominio del bien inmueble, reconociendo como dueño al señor JOSE FLOREZ RANGEL. Lo cual se refleja en su declaración: "PREGUNTADO: Cuando le entregaron las tierras inmediatamente. CONTESTO: Negociamos en diciembre y me la entregaron en enero.

PREGUNTADO: Celebró alguna clase de documentos. CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Que clase de documentos. CONTESTO: Una promesa de venta. PREGUNTADO: La promesa de vento y ese predio ya tenía títulos. CONTESTO: La tierra grande, ósea las 82 hectáreas, tiene escrituras y todo si señor, y la otra me hicieron una promesa de vento porque el señor José Israel no la había terminado de pagar, entonces yo mismo pagué en el INCODER el restante que se debía. PREGUNTADO: Cuanto pago el restante.

CONTESTO: En estos momentos no recuerdo bien, pero esto por ahí el recibo, por ahí tiene que estor el recibo, yo pague no si fueron... PREGUNTADO: Es decir que las 1 00 Hectáreas, de tierra eran de la misma persona, le hizo la advertencia de que uno si tenía título y la otro no. CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Y las 83, 82 hectáreas están registradas en la escritura en la Oficina de Instrumentos Públicos.

CONTESTO: Si señor claro. PREGUNTADO: Usted ha hecho diligencia para legalizo el predio La Esperanza, parcelo 9. CONTESTO: No, porque en el momento estábamos esperando para legalizar/as y usted sabe que uno se descuida con las cosas y entonces en ese momento entró en restitución y así quedamos. (... )CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Usted consulto en qué estado se encontraban esas tierras, la parcela, porque ya usted sabía que la parcela no le iban a entregar títulos si no una promesa de compraventa y la otra le entregaban títulos, usted pregunto, lo situación como se encontraban esos tierras allí. CONTESTO: Cloro, yo pregunte pero entonces el señor me dijo que me hacia uno promesa de vento y había que esperar para legalizar el título, porque como no se había terminado de pagar, entonces tocaba cancelar para poder.

" De igual forma el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA, afirmó en la declaración que rindió ante el Juzgado Instructor, que en al momento de celebrar el negocio Jurídico de la parcela con el señor DAIRO PINEDA ARANGO, este le comunicó la situación jurídica del predio La Esperanza Parcela Nº9. Así lo Expresó: "PREGUNTADO: Usted cuando le vende Dairo Pineda, le advierte las condiciones jurídicas en las que se encuentra lo parcela, que no tenía título en el momento.

CONTESTO: yo le explique que había una parte que había sido comprado al señor José Israel Flórez, que había un documento que lo tenía Inocencia Rincón, con ese documento le compró Álvoro Trillos a Inocencia o lo vez fue el mismo proceso que hice yo paro comprarle al señor Álvoro Trillos y con las mismas condiciones le vendí al señor Dairo Pineda".

Código: FRT • 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Stiperior,te la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 Es necesario precisar que en el folio de Matricula Inmobiliaria Nºl 96-20264, se encuentra la anotación Nº2, que data del ocho (08) de noviembre de 1 990, en la cual se expresa de manera específica la limitación al derecho de dominio y a la prohibición de enajenar sin autorización del lncora el Predio La Esperanza, la cual para el año en que el señor DAIRO PINEDA ARANGO celebró la venta con el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA es decir el año 2001, aún se encontraba vigente, toda vez que se dispuso en la Resolución de adjudicación antes mencionada, que para transferir, gravar, ceder o limitar parcialmente el dominio del bien objeto de solicitud debía existir previa autorización del lncora dentro de los siguientes 15 años, y para el momento en que el señor DAIRO PINEDA ARANGO, adquiere la posesión habían trascurrido 12 años.

Aunado a ello de la declaración del señor DAIRO PINEDA ARANGO, se colige que este tenía un hermano que vivía en la parcelación La Carolina, quien le informó que las tierras de esa zona eran prosperas, por lo que se puede concluir que el aquí opositor tenía conocimiento de la situación de orden público del municipio de San Alberto, así lo indicó: "me fui para Venezuela, en Venezuela, me estuve un año y allá fue peor la cosa, porque ya allá como extranjeros nos tocó volvernos a salir, porque el señor Chaves, ya no, primero nos llamaban que fuéramos los extranjeros con visa de negocios, para que, y fui y adquirí una tierra, me toco volver el negocio porque no se pudo, me regrese, y ahí vine a dar, a San Alberto, donde tenía un hermano ahí en la parcelación de La Carolina, con un parcela, entonces me vine un día cualquiera a visitarlo, me dijo hombre para que no valla a fracasar de pronto, que usted ya viene muy mal con cuestión de cambios y todo eso, porque no te compras un tierra acá que las tierras son muy buenas, entonces cualquier día de pronto yo fui, y estuve hablando con el señor Carlos de la Peña, y le propuse que si me vendía la tierra y si, y dijo sí señor, yo no la estoy vendiendo pero si le interesa hasta hacemos un negocio, bueno comenzamos a hablar del negocio, le compré la tierra( ) PREGUNTADO: Como es el nombre de su hermano cuando llega a San Alberto.

CONTESTO: Wil/iam Pineda. PREGUNTADO: Reside el donde. CONTESTO: No ya él es fallecido (...) PREGUNTADO: Para refrescar acá, a usted quien le informó, que se estaban vendiendo esos predios. CONTESTO: Mi hermano que vivía en La Carolina. " Lo anterior, hace inferir a esta Sala que el opositor DAIRO PINEDA ARANGO, no solo tenía conocimiento de la situación jurídica real del predio La Esperanza Parcela Nº9, sino que sabía de antemano los antecedentes de orden público que acaecieron en la zona y pese a ello decidió comprarla, aun cuando no se le podía transferir el derecho dominio, siendo así no se demuestra la buena fe exenta de culpa alegada.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ·--- / C<>usejo Superior de Jo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001-201 4-00098-00 Rad. lnt.201 5-001 5-00 A la anterior conclusión se arribó, teniendo en cuenta que se omitió por completo la situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en gran parte del Municipio de San Alberto (Cesar).

Aunado a lo anterior precisa la Sala, que en el caso concreto, se cumple con lo prescrito en el Principio 1 7.4 de los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, de obligatoria aplicación por integrar el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado en el art. 93 de la Constitución Nacional prevé que " la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad"31 _ A su turno el señor DAIRO PINEDA ARANGO realizó un llamamiento en garantía al señor CARLOS DE LA PEÑA MARQUEZ en la etapa instructiva del proceso adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, el cual admitió la solicitud32, en virtud del contrato suscrito con éste.

Al respecto se tiene que el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil Establece: "Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores" Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia explicó: "El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el "perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia" que se dicte en el proceso que genera el llamamiento.

La justificación procesal del llamamiento en garantía, previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la de la economía, pues lo que se procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, claro está, de las garantías fundamenta/es del proceso, que en manera alguna se ven conculcadas.

Por tal razón, la Corte ha sostenido que "El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago" (Sent. de 1 1 de mayo de 1 976).

( ) 31 Ver Pág. 22 http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/ 6325.pdf?view= l 32 Ver folio 6 y 7 del Cuaderno de llamamiento en garantía, auto de fecha 27 de agosto de 201 4. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superíor de la Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 Ahora, sea que el llamamiento en garantía lo proponga una u otra parte, lo significativo es que éste comporta el planteamiento de la /lomada pretensión revérsica, o la "proposición anticipada de la pretensión de regreso" (Parra Quijano), o el denominado "derecho de regresión" o "de reversión", como lo ha indicado la Corte, que tiene como causa la relación sustancial de garantía que obliga al tercero frente a la parte 1/amante, "a indemnizarle el perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia" (artículo 57).

De modo que, de acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ello sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, "se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago", como lo ha dicho la Corte.

De otro lado, como igualmente lo ha explicado lo jurisprudencia, dado que eso es lo que impera la lógica y la técnica de la sentencia, el reembolso o el pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al //amante, denomínese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a quien no fue el citante, porque se trata de relaciones jurídicas perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la del //amante con el tercero. Necesítose, dice la Corte, "que el //amonte sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente haya contratado tal resarcimiento" (Sent. de 28 de septiembre de 1 977).

Desde luego que la técnica de la decisión no puede ser distinta, porque necesariamente el llamamiento en garantía, que implica la proposición de una novedoso pretensión del //amonte frente al llamado, conduce a la aparición de un proceso acumulativo, justificado, como ya se dijo, en la economía proceso/, que es la que a la postre determina la anticipación de la pretensión de regreso.33 También, tuvo la Corte Constitucional la oportunidad de pronunciarse al respecto a la constitucionalidad de apartes del artículo 57 del código de Procedimiento Civil, pues la referida norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad con el argumento de que los apartes "a un tercero" y "k" trasgreden el artículo 1 3 de la Constitución, por cuanto establecen una desigualdad de oportunidad ante la ley entre los terceros y las partes de un litigio; que la restricción del llamamiento en garantía únicamente para los terceros desconoce los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. En aquella ocasión la Corte34 expresó: "Ahora, evidentemente, la figuro del llamamiento en garantía está diseñada como una facultad o un medio de defensa del demandado que consiste en exigir la intervención en el proceso de un tercero "garante" u obligado legal o contractualmente, para asegurar el pago de uno indemnización de perjuicios en caso de que el proceso se resuelva en contra del "//amante".

Es claro, entonces, que este instrumento constituye un 33 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de octubre de 2000. Expediente S387 M.P. DR. José Ramírez Gómez 34 Sentencia C-667 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Petrel Chaljub Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 (.'t,n.Řejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 doble beneficio para la parte demandante, en tanto que, de un lado, al proceso acuden dos obligados a responder por el cumplimiento de la obligación en litigio35 y, de otro, la figura foca/iza la atención del juez en la exigibilidad de la obligación pretendida.

A su turno, la demanda de coparte, esto es, la presentada por uno de los demandados en contra de otro que también tendría la misma calidad (tal es el caso de un deudor solidario a quien judicialmente se le reclama el cumplimiento de una obligación exigible, que en el curso del mismo proceso pide llamar al otro deudor para que los dos defiendan sus derechos), tendría como finalidad proteger los derechos patrimoniales del demandado, pues éste tendría la calidad de demandado en la intervención principal y la calidad de demandante en la intervención como coparte.

De este modo, este instrumento se convertiría en una herramienta de defensa para el demandado, quien no sólo podrá llamar a un tercero obligado (llamamiento en garantía), sino también al coparte o deudor solidario. (...) el demandante no logró demostrar cómo la exclusión de la coparte en el llamamiento en garantía afecte el debido proceso civil.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que el legislador tiene un importante margen de libertad de configuración del proceso y que a él corresponde definir los instrumentos procesales para defender los derechos, las etapas y oportunidades dentro del mismo y la forma en que los asociados acuden a la justicia en búsqueda de la resolución pacífica de sus conflictos.

Entonces, no es suficiente afirmar que el llamado en garantía de la coparte evitaría acciones innecesarias y dilatadas, pues si se analiza la situación desde la perspectiva del acreedor que hizo uso de su derecho a elegir el deudor solidario cuyo cumplimiento de la obligación hará exigible -artículo 1568 del Código Civil-, la intervención del coparte no es necesaria porque demora la definición de su litigio y hace más compleja la decisión judicial que requiere.

Luego, el argumento es impertinente porque se pretende introducir una nueva figura del proceso civil con base en conjeturas de orden práctico y no con fundamento en va/oraciones de índole constitucional. ( ) Después de revisar las posibilidades procesales con las que cuenta la coparte para reclamar la cuota en la deuda que correspondía al otro deudor solidario, la Sala encuentra que el argumento expuesto no es cierto, por cuanto el hecho de que ordenamiento procesal no le permita "proponer acciones cruzadas en un mismo pleito" no significa que no tiene la posibilidad de acceder a la justicia para hacer efectivo su derecho.

En efecto, el deudor solidario condenado en juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, queda subrogado en la acción del acreedor respecto de la cuota o parte que el codeudor tenga en la deuda. De igual manera, el artículo 1587 del Estatuto Civil autoriza al deudor de una obligación indivisible que paga la deuda a exigir por medio judicial que le reembolsen o indemnicen lo que les corresponde a los otros deudores.

Y, de conformidad con el artículo 1585 del Código Civil, el heredero condenado a pagar las deudas hereditarias que en la partición correspondió a varios, puede demandar a quienes correspondía hacer el pago total o parcial para el reembolso. Luego, no es cierto que el llamamiento en garantía de un tercero límite o no haga efectivo el derecho de acceso a la justicia al deudor solidario.

Pero además de todo lo expuesto, la Sala encuentra que la pretensión del demandante de incluir a la coparte como sujeto de llamamiento en garantía corresponde a un tema que no tiene relevancia constitucional. De hecho, este asunto ha tenido un interesante debate doctrinario que, incluso da cuenta el mismo demandante, centrado en el análisis 35 El profesor Hernando Morales Molina explica que "el 1/omomiento tiene por objeto que el tercero se convierto en parte, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciada en el pleito, acude no solamente paro auxiliar al denunciante, sino paro defenderse la obligación legal del saneamiento".

Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Páginas 248 y 249. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 4 1 d e 50....HJc:,19 q... < ♦. ♦ &·,- t TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \ u.. vi SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <.,(;'-4 oc v<> Consejo Superior,le la.ludit-atura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 de conveniencia y oportunidad de la introducción de una figura propio del derecho norteamericano y que no ha tenido acogido en el derecho procesal iberoamericano. Pues bien, el literal q) del artículo 9 1 de la ley 1 448, establece el contenido del fallo de restitución de tierras, dispone: "Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en él proceso" Claramente el procedimiento previsto en la ley 1 448 para la restitución de tierras contempla la posibilidad del llamamiento en garantía, en la medida en que prescribe al funcionario judicial pronunciarse respecto de los llamados en garantía. Sin embargo, sujeta la procedencia del llamamiento a la buena fe del opositor.

Entonces, si es factible, resolver sobre el llamamiento en garantía dentro del proceso de restitución de tierras siempre y cuando el opositor haya demostrado la buena fe. En principio, de la norma citada puede comentarse que en ella se enuncia "... de los demandados de buena fe derrotados en el proceso", por lo que habría lugar a preguntarse si se exige, para la procedencia del llamamiento, una buena fe simple o exenta de culpa, siendo esta la requerida para eventuales compensaciones.

La norma solo refiere la buena fe, pese a ello y realizando una interpretación sistemática del articulado relativo a la restitución de tierras, es posible inferir que se alude en esta norma a la buena fe exenta de culpa, pues como bien se indicó es la que se estableció en la ley 1 448 como requisito para reconocer compensaciones en favor de los opositores.

No sería consecuente que a pesar de exigirse una buena fe calificada para la compensación se requiera de la simple para proceder al estudio de fondo del llamamiento en garantía, siendo que esta última no es la estudiada en este tipo de procedimientos; resulta pertinente anotar, que es entendible la enunciación sólo de una "buena fe", en este aparte en particular, ya que en él se quiso incluir las posibilidades de llamamiento en garantía para demandado tanto para demandante, resaltándose que también estos denominaciones resultan explicitas en esta disposición normativo, ya que la ley 1 448 siempre se refiere a solicitante, solicitud y opositor.

Entendiendo lo norma en el sentido ya expuesto resulta improcedente el estudio de fondo del llamamiento en garantía del señor CARLOS DE LA PEÑA MARQUEZ, propuesto por el opositor DAIRO PINEDA ARANGO dentro del presente asunto, en lo medida en que no logró acreditar la buena fe calificada. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -201 4-00098-00 Rad. lnt.201 5-001 5-00 Buena Fe invocada por el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA MÁRQUEZ En cuanto al tema de la buena fe invocada por el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA MARQUEZ, es preciso señalar que éste celebró con el señor ÁLVARO TRILLOS CONTRERAS negocio de compraventa del predio La Esperanza Parcela Nº9, y posteriormente en el año 2001 se la vende al señor DAIRO PINEDA ARANGO,36 evidenciándose con ello que en la actualidad no tiene ninguna relación material o jurídica con esa Parcela, por lo que se concluye que dada su falta de legitimación en la causa, su pretensión de oposición resulta negativa por no encontrarse legitimado para actuar como tal. • Medidas complementarias a la restitución: Con el fin de que el retorno o reubicación de los señores JOSE ISRAEL FLOREZ y MARIA TRINIDAD CASTILLA, cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que es necesario ordenar que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se ordenará: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, programas de vivienda de interés social rural e inclusión en programas productivos para el predio La Esperanza Parcela No. 9, restituido en esta sentencia, a favor del señor JOSE ISRAEL FLOREZ y MARIA TRINIDAD CASTILLA y su respectivo grupo familiar.

A la Secretaría de Salud del Municipio de San Alberto, para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Así mismo, se le ordena que en coordinación con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice al solicitante y a su familia, los servicios de asistencia psicosocial y en salud, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo 36 Ver folios 78 y 79 del Cuaderno de admisión. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la 11Jdicocura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesario.

A las Fuerzas Militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento del Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 20 1 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente al predio restituido, siempre y cuando las victimas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido; por lo que se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO), para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, informando igualmente esa situación a esta Sala de Restitución de Tierras, con destino al presente proceso; para lo cual se le concede el término de diez ( 1 O) días, para que realice las diligencias del caso.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Magdalena Medio, a favor de las victimas amparadas en esta sentencia, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 20 1 1, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de San Alberto.

Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Departamento del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Y finalmente, se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Magdalena Medio), que brinden acompañamiento Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL OE CARTAGENA SGC \,,0::.?:(oJ,< SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS "' o< Consejo Superior de..fa J,ulleat11rf1 SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1 998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del predio La Esperanza Parcela No 9, a los señores JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y la señora MARIA TRINIDAD CASTILLA OSPINO y su núcleo familiar; predio que consta con un área de 1 6 Has, 3.500 m2, identificado con matricula inmobiliaria número 1 96-20264, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

El predio a restituir se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas) y Coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) punteos extremos del área del predio denominado La Esperanza Parcela Nº9: m•w---•- COORDENADAS PLANAS PUNTO NORTE ESTE 35039 1.354.160,04 1.C-65.890,00 35038 1,354.391,71 1.065.870,92 ¡ 35040 1.354.594,65 1.005.850,65 35041 1.354.000,58 1.065.670,64 35042 1.354.569,91 1.065 548,06 35043 1.354.390,68 1.065.555.35 35044 1.354.236,22 1.(Mj5,5für,4:} 35045 1.354.200,99 1.Cl/¼.698.97 t 1.3$1!.253 17 1 Ofx,.461 87 'l 1.354.241.69 1.06-':.429.86 3 1.354.$1.00 l.065A00,92 A su vez, cuenta con los siguientes colindantes: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD < ' "l LONG l◊' "l 7" 47'53,92"N 73º28'46.47''\N 7"48'1.46"N 73'25'4?,0í:l'W 7°48'8,0i"N n·2s'4í:,AT'W 7º4S'7.62''N 73º2!3'55,61 'W 7º487.W•N 73'28'59,tWY\I 7º48'!.44"N 73º28'59.3$"W 7•47'56.4 1'r-i 73"28'59.25"W 7"47'55.26-N 73.28'54.TW 7*4':♦5?,13..

N 7.3•29'2.44"W 7•47'56.6"N 73•293.48'W 7•413·5,99•¡..¡ 73•2ɸJ4.15'W TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de '".f1ulieatura NORTE ORIENTE SUR OCCIDENTE SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO - Radicado No. 20001 -31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 0€ les punlos:omados €11 terreno, del pJnto tornados en ta va!idadón del plai1Q !NCOOER m:.'lrem 3 al punb O!imero 35040, J)aS<in͓ f,Of les pur.tos nút.Wíli 35C42 yJ,,͔ 1 en 451 metros con prooJO EL PORl/éNJR dei sei'1or PA8UENA ROJAS OSCAR y roa. ds codigo catastral 00-02-0002-0041-0úO, camino al rr1i:dio.

De lcs punlos 1cmado$ (;fl:erreoo, l):;)f punto número WJ40 11: pumo nú01e:-c 35039, pas.indo por͕ pmilo número 35038 en 436 metros con preóio LA, FRONTERA PARCELA 10 éel sellor PEPUL VEDA MORA JOSE•DOMINGO y wa. cód͖ o t.'.itas!ral 00-02.0.'.Xl2-0038-0C,O. De los punlóS tcmados en terreno. de! ¡xinlo núrne:o 35039 al punto tomado en !a validación del piar.o INCODER n͗ mero 2, pasam por e! p,.mlo número 35045, 35044 y 1 en 475 metros con predk> LAS OEUC!AS del selior PINEDA ARANGO OAlRO, código catastral 00-02,0002-0017-0'.JO.

De los prnilos !ornados eo la validación de! plano lNCODER. del punto número 2 ól punto número 3, en 320 metros ron predk) lA CHOCOANITA PARCEIJ. 7 del senor MORALES ANGE͘ ·FLORIANO y otra, código catastral 00-02- 0002-0035-000.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Sucre - Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación de los predios restituidos en esta sentencia.

TERCERO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2°, literal a) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se declara la inexistencia del contrato de cesión y/o compraventa que hubiere celebrado el señor JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL, con el señor INOCENCIO RINCON, sobre el predio La Esperanza Parcela No. 9.

CUARTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2º, literal a) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se declara la nulidad parcial de los siguientes contratos: l. Del literal A) referente al Predio La Esperanza Parcela Nº9.contenida en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA MARQUEZ y el señor DAIRO PINEDA ARANGO, del 1 9 de diciembre de 2.001 suscrito en la Notaria Decima del Círculo Notarial de Bucaramanga. 2.

De la carta venta celebrada por entre el señor AL VARO ANTONIO TRILLOS y el señor FERNADO DE LA PEÑA MARQUEZ suscrita ante el Notario Único de Rio de Oro, Cesar. El día 1 4 de agosto de 1 996, en lo que recae sobre el predio La Esperanza Parcela Nº9. 3. Así como la nulidad de todos los negocios jurídicos posteriores al año 1 994, en los acápites que recaigan sobre el predio La Esperanza Parcela Nº9, en los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \,vl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,Č"' o.: c<>v Consejo Superior de /{l Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 cuales se transfiera a cualquier título el dominio o la posesión en favor de terceros.

QUINTO: DECLARAR que la oposición presentada por el señor CARLOS ARTURO DE LA PEÑA, resultó negativa por no encontrarse legitimado para actuar como opositor, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa de los señores DAIRO PINEDA ARANGO, en su condición de opositor, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SÉPTIMO: NEGAR, por improcedente, el llamamiento en garantía realizado al señor CARLOS ARTURO DE PEÑA MARQUEZ, por parte del señor DAIRO PINEDA ARANGO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio aquí restituido, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con la víctima y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Por Secretaria de esta Sala, comuníquese esta ordena una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; para lo cual en el oficio de comunicación deberá identificarse plenamente el bien objeto restituido.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua chica (Cesar), que dentro del término de quince ( 1 5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 1 96-20264 que corresponde al predio La Esperanza No 9. b) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior,Ir. la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31 -21 -001 -2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar (Cesar). d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida de protección establecida en el artículo 9° de la Ley 387 de 1.997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Para lo cual, se ordena que por Secretaría, y previo el pago de los gastos de reproducción que deberán ser asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO), proceda a expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias de Ejecutoria, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar, junto con el respectivo Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2.

Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2, la Sala de decisión, faculta a la magistrada ponente, para que lo diligencie y firme.

DECIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia, a favor de las víctimas restituidas en esta sentencia y su respectivo grupo familiar; así mismo para que incluya al señor JOSE ISRAEL FLOREZ y su grupo familiar, con carácter prioritario en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

Para lo cual, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (Territorial Magdalena Medio), que brinde a las victimas restituidas y su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda rural y el subsidio integral de tierras.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que dirige la ejecución del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social rural y/o adecuación de vivienda, a través del Banco Agrario de Colombia, para que incluya a los señores JOSE ISRAEL FLOREZ RANGEL y MARIA TRINIDAD CASTILLA y su grupo familiar, con prioridad, en el mencionado programa, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ifij TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC s:.z¿o SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (l'Q""' 0(: (;<} V Consejo Superior de /a Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO (CESAR), para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Alberto, a que condone las sumas causadas desde el año 1 994 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado La Esperanza Parcela Nº9, identificado el folio de Matricula Inmobiliaria No. 1 96-20264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, conforme a lo previsto en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Alberto, a que exonere, por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predio!, tasas y otras contribuciones del predio denominado La Esperanza Parcela No. 9, identificado el folio de Matricula Inmobiliaria No. 1 96- 20264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

DECIMO QUINTO: ORDENAR la entrega real y efectiva del predio restituido en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar).

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.

DÉCIMO SEXTO: Con el fin de garantizar la seguridad de las victimas restituidas en esta sentencia y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DEL CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la víctima restituida en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cbmejo Superior dr. /u Judfr:aruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-31-21-001-2014-00098-00 Rad. lnt.2015-0015-00 DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO), que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en los numeral OCTAVO a DECIMO SEPTIMO, y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE  _/ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada (Con salvamento parcial de voto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015