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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100120120020100

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Así las cosas, no se advierte diferencia alguna entre la negociación celebrada por el señor Ramírez Mogollón respecto de los predios objeto del proceso, pues su actuar siempre estuvo encaminado a sortear las restricciones de ley para adquirir los inmuebles en contra de aquellas, como así lo aceptó en la diligencia de interrogatorio. Este actuar no puede ser prohijado por la buena fe exenta de culpa, en ninguno de los contratos que aquí se estudian suscritos por el señor Ramírez Mogollón, más bien podría considerarse diametralmente opuesto a ella. El análisis de la buena fe exenta de culpa en el proceso de Restitución exige una mirada del comportamiento adelantado en la adquisición de los inmuebles respecto a los hechos de violencia, y a la idoneidad del actuar del opositor, quien para este caso específico él mismo se encargó de desvirtuarla en los términos ya citados. Por todo esto se impone concluir que el comportamiento contractual del señor opositor en la compra de los predios objeto de debate "Calima" "La Lucha" y "Lote 1" no reúne las exigencias de una buena fe exenta de culpa. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Así las cosas, no se advierte diferencia alguna entre la negociación celebrada por el señor Ramírez Mogollón respecto de los predios objeto del proceso, pues su actuar siempre estuvo encaminado a sortear las restricciones de ley para adquirir los inmu

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Cartagena, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Pedro Luis Caldera Arriola y otros.

Demandado/Oposición/Accionado: Luis Alberto Rodríguez Mogollón Predio: San Alberto - Cesar. 11.- OBJETO DEL PRONUCNIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL,, ___ DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDAENA MEDIO, en nombre y a favor de los señores Pedro Luis Caldera Arriola, Eisa Tulia Flórez y Eisa Picón Castillo donde funge como opositor Luis Alberto Ramírez Mogollón. 111.- ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, presentó solicitudes de restitución a favor de Eisa Picón Castillo, Pedro Luís Caldera Arriola y Eisa Tulia Flórez Paba, las cuales fueron acumuladas en etapa judicial.

En las solicitudes se expusieron las siguientes situaciones fácticas: En atención a que en el curso del proceso se decidió acumular las solicitudes la Sala acometerá el estudio individualizado de cada una de ellas. Señora Eisa Picón Castillo: Se expone en la solicitud que los grupos paramilitares ejercieron presión directa sobre ella y su familia, que para la fecha de ocurrencia de los hechos (1995) estaba conformada por su compañero, su madre y sus cuatro hijos.

Citan textualmente declaración rendida por la solicitante ante la Unidad de Restitución de Tierras, en donde expuso que su esposo se encontraba en lista para matarlo, por lo cual él se fue y ella permaneció en el fundo por un año y dos meses, sola y con dos niños, tiempo en el cual le correspondió asistir a reuniones organizadas por los grupos armados, le preguntaban por su esposo y le tocaba pagar "vacuna".

Ante tal situación se vieron obligados a vender el inmueble, lo cual se hizo por $4.800.000.oo. Salieron de la parcela por amenazas, siendo su actividad económica la explotación agrícola y pecuaria. Como fecha del desplazamiento se indica el día 24 de diciembre de 1996 cuando se trasladó para a ciudad de Bucaramanga, después de eso bajaron a San Alberto a firmar las escrituras y a recibir el dinero.

La solicitante manifestó que nunca realizó trámite ante INCODER, cuando fue a averiguar le informaron que ella había otorgado permiso para ello, siendo esto falso; informa que nunca denunció las amenazas por temor, por cuanto los años más violentos fueron 1995 y 1996. Que para la fecha de los hechos el predio contaba con una vivienda de 500 m2, 15 has en pasto y 75 reses, de las cuales 60 se encontraban en su parcela al aumento y 15 eran de su propiedad.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Co11sej1> Superinr de la Judicawra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Indica que el desplazamiento, abandono y despojo forzado del que fue víctima la señora Picón y su familia causó al interior de su familia múltiples daños tales como pérdidas materiales, económicas y de salud que menoscaban su bienestar, deterioro de las condiciones laborales, ruptura de redes que dificulta su integración social, desarraigo de la comunidad de origen que limita el ejercicio de la ciudadanía política y pérdida de reconocimiento social como personas capaces de aportar al desarrollo económico y social del país. Señores Pedro Luís Caldera Arriola y Eisa Tulia Flórez Paba.

Los referidos solicitantes afirman que desde el año 1987 vivían de manera tranquila en los predios denominados Parcela 1 La Lucha y Lote 1 A, desarrollando actividades propias del campo. Señaló que los actos de violencia perpetrados por miembros de los grupos paramilitares en la región generaron un fenómeno de desplazamiento forzado, el cual coincide con la época del abandono del inmueble y el desplazamiento de las víctimas y su núcleo familiar.

Refirió que los actores sufrieron los rigores de la violencia cuando los. __,. miembros de los grupos paramilitares convocaban a reuniones a las cuales debían asistir de manera obligatoria. Que el señor Caldera Arriola el día 13 de octubre de 1994, estando en una reunión convocada por las AUC fue golpeado y torturado por no levantarse rápido cuando estaban haciendo el llamado a lista; que ese mismo día se llevaron de la Parcelación El Tesoro (conocida como la Carolina) varias personas amarradas las cuales fueron asesinadas posteriormente.

Que el señor Caldera, el día 14 de octubre de 1994 a las 5 de la mañana, mandó a su hijo llamado Tulio y a Fredy quien es hijo del señor Lucas Sepúlveda para que avisara que los miembros de las AUC se habían llevado a unas personas dentro de las que estaba Lucas y cuando ellos regresaron le informaron que los señores José y Lucas Sepúlveda habían sido asesinados, hecho que generó temor en la familia del actor, quienes decidieron que era mejor abandonar la parcela y trasladarse hasta el municipio de San Alberto ante tanta violencia y presión de los grupos paramilitares.

Indica que pese a lo anterior el señor Caldera se negó a abandonar los predios adjudicados por el Estado, por tanto por el término de 9 días seguía trabajando en la parcela hasta que encontró una carta suscrita por miembros de las AUC donde 'Se le decía que debía dejar la parcela en 24 horas, incluso que debía irse de San Alberto. Expresó que con ocasión de la situación planteada se vio obligado a vender los animales que tenía y se trasladó al municipio de Chimichagua.

Manifestó que cuando el señor Caldera decidió volver a San Alberto fue abordado por los señores Eduardo Badillo y Chucho Amaya, quienes le expresaron su interés en la parcela, pero se negó a vender. Que los citados señores lo acompañaron a las oficinas del INCORA en donde les explicaron el procedimiento que se debía realizar, y así fue despojado de los predios.

Aseguró que a través de la Resolución No. 1354 de diciembre 01 de 1995 fue revocada la adjudicación realizada por INCORA respecto de los predios, adjudicándolos en el mismo acto administrativo al señor Eduardo Badillo Castro. Pretensiones: Como principales se instauraron: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,•rfor de la Judicaium TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 • Implementar todas las medidas dirigidas a garantizar el derecho fundamental a la restitución a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado relacionado en esta solicitud en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T-821 de 2007 y el Auto de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y 008 de 2009. • Declarar la nulidad de las resoluciones que revocaron las adjudicaciones hechas a los primeros sujetos de reforma agraria, y las sucesivas adjudicaciones a terceros contenidas en el mismo acto, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocio jurídico privado que recaían sobre la totalidad del bien, de conformidad con lo señalado en el numeral tercero del artículo 77 de la ley 1448 de 2011. • Que se ordene, en el evento de ser procedentes, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica -Cesar, desenglobar los bienes inmuebles afectados y restablecer el statu quo anterior respecto a todos los propietarios de los inmuebles objeto del englobe. • Se restituya las víctimas relacionadas en esta solicitud, el predio identificado e individualizado en aquella. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, que figuren a favor de tercero ajeno a los solicitantes de esta acción respecto de los bienes inmuebles descritos en la solicitud. • Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal C del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. • Ordenar a la Fuerza Pública el acompañamiento y colaboración en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Ordenar la suspensión de todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza, que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción de restitución. Como pretensiones complementarias se impetraron las siguientes: • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo121 de Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y_ alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, conforme a lo establecido en el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. • En aras de dar cumplimiento a lo informado en el literal "p" del artículo 91 de la ley 1448 de 20113, sobre contenido del fallo y en especial teniendo en cuenta la facultad de emitir "las ordenes que sean necesarias para garantizar la efectividad Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coru·ejo Superior de /11 Julficaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Arauja Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" (negrillas fuera de texto), y teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial ha verificado la existencia de otros requerimientos de la comunidad para garantizar la estabilidad del proceso, solicita ordenar en cuanto haya lugar, aplicando un término prudencial a las entidades correspondientes para su cumplimiento, lo siguiente: a) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas que en conjunto con el Comité Municipal de Justicia Transicional, formule el plan de acompañamiento al retorno individual, de acuerdo con la l Política Publica de Retorno proferida en el año 2009, con el fin de que la población desplazada logre su restablecimiento a través de la generación de oportunidades y alternativas de retorno al lugar de donde se vio forzada a salir, bajo la garantía de los principios de voluntariedad, seguridad, dignidad y garantías de no repetición. b) En los casos donde no están incluidos en el registro de víctimas: Ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas que incluya a los solicitantes y su núcleo familiar en el Registro Único de víctimas -RUV- a fin de que estas reciban la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad a la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamehtarios les asiste. c) Ordenar la priorización de la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 del 2002 a las mujeres rurales habitantes de las veredas Líbano y Los Ortegas del Municipio de San Alberto, Departamento de Cesar, victimas del desplazamiento sufrido en la zona en los términos del artículo 117 de la Ley 1448 del 2011. d) Ordenar al BANCO AGRARIO de Colombia la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda para su mejoramiento, a las personas víctimas del desplazamiento y quienes han sido incluidas en el Registro Único 1de Tierras Despojadas y Abandonadas, y que actúan como solicitantes de la presente acción. e) Ordenar al BANCO AGRARIO realizar las gestiones correspondientes sobre las operaciones crediticias en las que los beneficiarios sean aquellas personas víctimas del desplazamiento del conflicto armado y que hayan sido incluidas en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas, entidad que deberá presentar un informe semestral sobre las operaciones crediticias en las que se benefician y a la población víctima del desplazamiento. f) Ordenar al Ministerio del Trabajo, a la Unidad de Victimas y al SENA, se ponga en marcha el Programa de Empleo Rural y Urbano al que se refiere el Titulo IV, Capítulo 1, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, dirigido a beneficiar a la población víctima del desplazamiento. g) Ordenar al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, implementar el programa de empleo y emprendimiento Plan de Empleo Rural y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11.l'ejo S11peritlr de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Urbano, estipulado en el Titulo IV, Capítulo 1, Articulo 68 del Decreto 4800, dirigido a favorecer a la población víctima del desplazamiento. h) Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que intervenga en las veredas Líbano, San Isidro y Los Ortega del municipio de San Alberto en el Departamento del Cesar y realice un estudio de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de esta comunidad afectada por el conflicto armado y proceda de acuerdo a sus competencias. i) Ordenar al Departamento de Cesar y al Municipio de San Alberto gestionar recursos para la recuperación de las vías de acceso a las veredas Los Ortega y Líbano del municipio de San Alberto en el Departamento del Cesar. j) Ordenar a la Alcaldía Municipal de San Alberto, con el concurso del Departamento de Cesar, el Departamento para la Prosperidad Social y el SENA, la implementación de proyectos productivos sustentables en el predio objeto de la solicitud atendiendo a los usos de suelo de esa zona, con el fin de, aumentar la diversificación y producción local de alimentos en el conjunto de veredas.

Adicionalmente, para los señores Pedro Luis Caldera Arriola y Eisa Tulia Flórez Paba y su núcleo familiar se solicitó ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas priorizar la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que de conformidad a la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios les asiste.

Revisado el expediente se observa que las solicitudes de restitución y formalización de tierras fueron admitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), quien seguidamente ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo.

También, corrió traslado de las solicitudes al señor Luis Alberto Ramírez Mogollón en su calidad de propietarios de los predios objeto del proceso. Además, la Juez ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio de los predios, asimismo se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes.

Comunicó de la admisión de las solicitudes a LOH ENERGY sucursal Colombia. Luego, el señor Arnulfo Morales Ríos, por intermedio de apoderado, presentó oposición a las solicitudes. Después, el Juzgado, emitió providencia en la cual acumuló las solicitudes que se estudian, admitió la oposición referida y abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, remitió el expediente a esta Corporación. Una vez allegado el expediente, se procedió a avocar el conocimiento del mismo y, luego, haciendo uso del término probatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 79 ibídem de la Ley 1448, se ofició al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, al Ministerio de Minas y Energía y a la Unidad de Restitución de Tierras.

MINISTERIO PÚBLICO. Por su parte el delegado del Ministerio Público para el presente asunto allegó concepto que puede sintetizarse de la siguiente manera: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supt•ríor,Je /11 J11dim1Ur11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Delanteramente se advierte que el concepto que a continuación se resume atañe solo a la solicitud de restitución de la señora Eisa Picón Castillo.

Pues bien, realizó, el Procurador Delegado, una breve reseña del libelo introductorio; luego procedió a realizar un recuento de la normativa aplicable al sub lite para, después, descender en la situación concreta. En este punto hizo alusión a la protección especial a la mujer, al contexto de violencia y su acreditación dentro del expediente; en cuanto a la calidad de víctima se remitió al interrogatorio absuelto por la peticionaria, el cual destaca como único medio de prueba respecto a la condición alegada.

Destaca la importancia de la aplicación del principio de la buena fe ante la imposibilidad de llegar a la certeza absoluta de los hechos, pero que también considera relevante realizar una valoración integral de todo el conjunto probatorio en la búsqueda de la verdad. Posteriormente, pasa a analizar la buena fe exenta de culpa, en donde afirma que el opositor no fue partícipe directo del presunto desplazamiento ocasionado a la accionante, pero que sí pudo incurrir en una posible concentración de tierras.

Finalmente, concluye que no se acreditó que la venta de la parcela Calima 2 se dio como ·.,_, consecuencia de los hechos victimizantes a los que presuntamente fueron sometidos los solicitantes; de otro lado, estimó que el opositor actuó de buena fe en la compra del predio, pero resaltó que en este tipo de asunto resulta relevante desplegar una actividad probatoria rigurosa con el fin de probar la buena fe calificada o exenta de culpa y que no dé lugar a ninguna duda por parte del tallador respecto a su accionar, circunstancia que consideró no acaeció dentro del proceso.

OPOSICIÓN. El señor Luis Alberto Rodríguez Mogollón, por intermedio de apoderado judicial, presentó oposición a las solicitudes de restitución. En cuanto a la solicitud impetrada por la señora Eisa Picón Castillo deprecó la desestimación de las pretensiones por considerar que la actora no reúne la calidad de despojada; que se abstenga de hacer restitución de la parcela No. 02 Calima y se compulse copia de la decisión a todas las entidades pertinentes y se levanten los registros respectivos.

Señaló que no se cumplen los requisitos para que opere el desalojo administrativo de la Parcela No. 2 Calima. Como fundamento de lo afirmado cita apartes de la solicitud y destaca la aparente contradicción que existe en el libelo introductorio. Sugiere que debe realizarse una valoración a las pruebas obrantes en el expediente, entre otras, el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pues en él, según su opinión, se advierte el tiempo transcurrido entre las supuestas amenazas y la venta descarta la incidencia de lo primero en lo segundo. Alega que hubo justo precio en la compraventa del bien inmueble.

Argumenta su buena fe exenta de culpa por ser un tercer comprador del predio y además el lapso de tiempo transcurrido entre el desplazamiento y la compra. Finalmente asevera que no se configura para el presente asunto un despojo administrativo. En cuanto a la solicitud de restitución elevada por los señores Caldera Arriola y Eisa Flórez Paba presentó expresa tacha de la calidad de víctima de los accionantes y oposición a las pretensiones del libelo genitor.

Realiza una sinopsis de la solicitud especialmente de lo relacionado con el despojo administrativo. Cuestiona la falta de prueba de los hechos enunciados en la solicitud. Atendiendo que en la situación concreta a los accionantes les fue revocada la adjudicación inicialmente realizada para adjudicar a otra persona y que, en principio, ellos no solicitaron tal revocatoria, sostiene que la no Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..

"'",,, (..:i:.  f m 11 < <.,<:;g o& c/>v Cons,jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 presentación de dicha documentación no puede soportarlo el opositor.

Estudia los elementos configurativos del despojo. Cuestiona la prueba del contexto generalizado de violencia en la zona y por ende la calidad de víctima de los actores. Que no existe prueba de desplazamientos en la parcelación El Tesoro, pero que por el contrario, abunda información sobre los hechos relatados, a partir del año 2012, como resultados de denuncia y solicitudes a las agencias humanitarias estatales de los solicitantes.

Por último, que no existe en el plenario una declaratoria oficial sobre riesgos de desplazamiento en la región que incluya, entre otras, la vereda El Tesoro, Los Cedros, Líbano y Monterrey, lugar este último donde se ubica la parcela 1 "Mi Lucha", parcelación La Carolina. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal de la solicitud de los señores Pedro Luis Caldera y Eisa Tulia Flórez Paba se encuentran: • Constancia de que los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (ti. 20). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20202 (ti. 22). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20320 (ti. 25). • Plano predial catastral del bien identificado con folio de matrícula No. 196-20202 (ti. 28). • Oficio suscrito por el Tesorero del municipio de San Alberto en donde se enlista varios predios que se encontraban a paz y salvo al 31 de diciembre de 2012 con relación al impuesto predial (ti. 32). • Diligencia de declaración rendida por el señor Pedro Luis Caldera ante profesional especializado de la Unidad de Restitución de Tierras (ti. 33). • Copia de Resolución No. 1970 de noviembre 17 de 1989 a través de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó a los solicitantes la parcela No. 01 La Lucha (ti. 38). • Copia de Resolución No. 1816 de agosto 31 de 1990 a través de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó a los solicitantes el Lote No. 1 A (ti. 40). • Diagnostico registra! de predios elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro respecto de las Parcelaciones El Tesoro y Los Cedros de la Oficina de Registro de Aguachica (ti. 42) • Oficio emanado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante el cual informan que los solicitantes se encuentran incluidos en el RUV desde el 22 de septiembre del 201 O por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1994; igualmente la señora Eisa Picón Castillo, pero por hechos ocurridos el 24 de diciembre de 1996 (ti. 50). • Informe Técnico Predial del bien identificado con el folio de matrícula No. 196- 20320 (ti. 58). • Informe Técnico Predial del bien identificado con el folio de matrícula No. 196- 20202 (ti. 63). • Informe de contexto generalizado de violencia y factores armados en San Alberto - Cesar elaborado por Profesional Especializado de la Unidad de Restitución de Tierras (ti. 78) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conshjo Superíor de la Jmlicaltlra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 • Oficio No. 2650 expedido por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural mediante el cual remiten constancia de que no se encontró información de los expedientes correspondientes a las Resoluciones solicitadas por la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 79). • Oficio emanado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en donde se informa que el señor Pedro Luis Caldera y Eisa Picón Castillo, entre otros, se encuentra registrado como víctima por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley (fl. 82). • Oficio proferido por el Departamento de Policía Cesar en el cual informan que entre los años 1990 a 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC (fl. 92) • Oficio No. 1569 de septiembre 21 de 2002, a través del cual la Fiscalía General de la Nación allega información respecto a los hechos de violencia de los que tuvo conocimiento el postulado Roberto Prada Delgado alias Roberth Junior, entre los cuales se encuentra el desplazamiento y masacre de la finca Tokyo, hecho ocurrido en el año 1994 o 1995 según lo indica el citado postulado (fl. 94). • Informe de avalúo de predios y/o mejoras rurales del que fue objeto del bien identificado con folio de matrícula No. 196-20202 (fl. 100). • Georeferenciación del predio identificado con folio de matrícula No. 196-20202 aportada por el Instituto Colombiano Agustín Codazzi (fl. 170).

En el cuaderno de la solicitud de la señora Eisa Picón Castillo, además de los ya enlistados, se encuentran los siguientes documentos: • Folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20203 (fl. 24). • Copia de Escritura Pública No. 0387 de 08 de octubre de 1999 (fl. 29) • Plano predial catastral del predio identificado con el folio de matrícula No. 196- 20203 (fl. 32) • Diagnostico Registra! realizado por la Superintendencia de Notariado,Y Registro respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 196-20203 (fl. 36). • Diligencia de declaración rendida por la señora Eisa Picón Castillo ante profesional especializado de la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 38) • Oficio No. 008882 emanado de la Unidad Nacional de Fiscalias para la Justicia y la Paz en el cual informan que la señora Eisa Picón Castillo se halla como presunta víctima de grupos organizados al margen de la ley (fl. 42) • Constancia de que la señora Eisa Picón Castillo se encuentra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (fl. 48) • Informe Técnico Predial elaborado con relación al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 196-20203 (fl. 57). • Georeferenciación del predio identificado con el folio de matrícula No. 196-20203 aportada por el IGAC (fl. 104).

En el cuaderno Pruebas 1 obran los siguientes: • Copia de Escritura Pública No. 0134 de marzo 1 O de 2003 otorgada por José Antonio Velásquez a favor de Luis Alberto Rodríguez Mogollón (fl. 02). • Copia de Escritura Pública No. 0629 del 17 de diciembre de 2001 otorgada por Eduardo Badillo Castro a favor de José Antonio Velásquez Prada (fl. 9).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,---.. Const'}o S11pafor,le la Jadic(l{ara TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Arauja SGC Radicado No. 20-001 -31 -21-001 -2012-00201-00 y 201 2-002os-oo • Declaración juramentada para fines extraprocesales rendida por Eduardo Badillo Castro (ti. 12). • Solicitud de autorización para vender la Parcela No. 01 "La Lucha" presentada por Eduardo Badillo Castro (fl. 13). • Solicitud de autorización para comprar la Parcela No. 01 "La Lucha" y el Lote No. 01 A presentada por Eduardo Badillo Castro (fl. 14). • Formularios de calificación respecto de los predios Parcela No. 01 La Lucha y Lote No. 1 A (fl. 16) • Contrato de compraventa de un predio rural celebrado entre José Antonio Velasquez Prada, vendedor, y los señores Luis Alberto Rodríguez Mogollón y Gladys Pineda Pereira (ti. 18).

En el cuaderno Pruebas 2 se encuentra: • Copia de Escritura Pública No. 0387 de octubre 08 de 1999 de la Notaría Unica de San Alberto, otorgada por Carlos Arturo Tovar y Eisa Picón Castillo a favor de Jaime Villamizar y Eulalia Gomez Díaz (ti. 06). • Oficio emanado de la Alcaldía municipal de San Alberto, adiado 25 de abril de 2013, a través del cual informan que la señora Eisa Picón Castillo se encuentra inscrita en el SISBEN para el municipio de Bucaramanga (ti. 18). • Oficio 41 O de abril 30 de 2013 expedido por la Registrad u ría Nacional del Estado Civil, por el cual informan que la señora Eisa Picón Castillo se encuentra vigente en el censo electoral del municipio de Bucaramanga, con fecha de ingreso 20 de mayo de 2007 (ti. 22).

Constan en el cuaderno Pruebas 3 los documentos que a continuación se relacionan: • Oficio emanado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el cual informan que los señores Pedro Luis Caldera Arriola y Eisa Tulia Florez Paba se encuentran incluidos en el RUV desde el 22 de septiembre y 20 de abril del 2010 (fl. 14). • Oficio No. 0771 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz - Bucaramanga, en donde informan acerca de las versiones libres rendidas por postulados en Justicia y Paz sobre hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de San Alberto (ti. 16) • Oficio remitido por la Presidencia - Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos, por medio del cual aportan información respecto del conflicto en el Departamento del Cesar (fl. 37).

En el cuaderno iniciado en la Sala están visibles los documentos que pasan a enunciarse: • Información Técnico Social de la Construcción Colectiva del Contexto elaborado por profesional especializado de la Unidad de Restitución de Tierras (ti. 20). • Copias de las sentencias emitidas por el Juzgado penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Valledupar (fl. 54-324) • Oficio adiado mayo 10 de 2013 por el cual la Alcaldía municipal de San Alberto informa acerca de la recepción de declaraciones sobre desplazamientos en la Vereda La Carolina y Los Cedros (fl. 328) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cow,ejo Superíor de la Judica111r11 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 • Registros civiles de nacimiento de los señores Tulio Caldera Flórez, Heber Jaramillo Mejía, Yadiris Flórez Caldera y Omaida Téllez Jiménez (fl. 329 y ss). • Expediente del trámite administrativo surtido ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural a fin de revocar la adjudicación del predio Parcela 1 "La Lucha" y Lote 1 A en favor de los señores Pedro Luis Caldera Arriola y Eisa Tulia Flórez Paba (fl. 355-449). • Copia de concepto técnico emitido por Ingeniero Catastral adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, en el cual informan que los predios identificadps con los folios de matrícula No. 1 96-20202, 1 96-20203 y 1 96-20320 no se encuentran afectados por la zona de exploración asignada a la operadora LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA (fl. 472). • Oficio remitido por INCODER en el cual informan acerca de las extensiones de la Unidad Agrícola Familiar para algunos municipios del departamento del Cesar (fl. 474).

También se llevaron a cabo interrogatorios, declaraciones y testimonios, los cuales se encuentran en los cuadernos 1, 2 y 3 de pruebas. VI.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1 448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 1 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1 448 de 201 1 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 51 Consejo Sup,•rir1r de la Judimlura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1 • De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre,,,, otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios2 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios 1 Corte Constitucional, sentencia C-771 de 201 1. 2 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en e l RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial. la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1 997 y el Decreto 2569 de 2000.

La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio. la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.

Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,•rinr de la J,ulica11,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-oo y 2012-00206-00 de Ginebra de 19493 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas4;

(2) el principio de favorabilidad5; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima6; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 7 ". 8 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: ARTÍCULO So.

"Entiéndase por justicia transicional9 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan.

El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo. El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009)."1º En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es 3 "Articulo 1 7.

Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 4 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5 Sentencia T-025 DE 2004. 6 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".

Sentencia T-1094 de 2004. 7 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos. sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 9 Corte Constitucional.sentencia C- 052 de 201 2. 10 PNUD.

Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Págs. 41 y 42. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 12 d e 51,,- _ Consejo Superfor ele la Judicmura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. 1 1 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. 1 2 La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ". 1 3 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". 11 Informe del Grupo de Memoria Histórica.

"La tierra en disputa" 12 Corte Constitucional. Sentencia T-068/1 O. 13 lbiden. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Convejo Superíor de la Jmficawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a OeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de /os despojados". "despojado". y "el despojado", contenidos en etf inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" En distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"1;

(b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos". 1 4 La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/10. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lt1 J1u/icamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas pobtaciona/es.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas tas personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría ta racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de ta exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas tas personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en ta presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individua/izadas. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11wjo Supafor de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 PARÁGRAFO 5o.

La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1 448 de 201 1 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 (... ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1 o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzada mente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Sup,•rfor de la Judicawra Magistrada: Laura Elena Cantillo Arauja Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 201 2-00206-00 relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante". 1 5 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional16 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

CASO CONCRETO: Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación de los predios objeto del proceso indicando que se encuentran ubicados en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto, Vereda Monterrey. Como se resuelve una solicitud acumulada se identificaran los predios por solicitante, así se tiene que la solicitud de restitución del señor Pedro Luís Caldera Arriola recae sobre los siguientes predios: Parcela 1 La Lucha.

En la solicitud se informó que dicho predio se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 96-20202 y cuenta con un área en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 1 6 hectáreas con 4750 m2 y en catastro 1 7 hectáreas con 8683 m2. Sus linderos conforme al introito son los siguientes: Norte Partimos del punto No. 148 en línea quebrada siguiendo dirección este hasta el punto No. 1 39, en una distancia de 743,02 metros con el predio Miradores inscrito catastralmente con el código 2071 000020001 0007000 a nombre de Dagoberto Mosquera y Elisa Galvis.

Sur Del punto No. 1 38 al punto 1 34 en línea quebrada siguiendo dirección oeste en una distancia de 507, 1 1 metros con el predio la Norteña inscrito catastralmente con código 2071 0000200020033000 a nombre de Luis Alberto Ramirez, y del punto 1 34 en línea quebrada siguiendo dirección oeste al punto 1 32 en una distancia de 448,36 metros con el predio Calima también a nombre de Luis Alberto Ramirez.

Occidente Del punto No. 132 en línea recta al punto No. 1 48 siguiendo dirección norte, en una distancia de 322,28 con el predio Villa Juliana inscrito catastralmente con el código 20710000200010067000 a nombre de Palmas del Cesar S.A. Oriente Del punto No. 1 39 en linea recta siguiendo dirección sur al punto No. 1 38 en una distancia de 176,98 con el predio Villa llva 2071 0000200020034000 a nombre de Ana llva Donado y Elisama Hernández.

Como sus coordenadas se aportaron: Punto Coordenadas Planas Este 1 32 1.064.222,505 1 33 1.064.420, 163 1 34 1.064.594,847 1 35 1.064.727,740 1 36 1.064.741,526 1 37 1.064.844,807 1 38 1.064.873,240 1 39 1.064.857,161 140 1.064.776,507 141 1.064.668,955 142 1.064.650,41 3 15 Corte Constitucional. Sentencia -C-052 de 2012. 48,537 16 Corte Constitucional.

Sentencia - C-250 de 2012. Norte 1.354.471,984 1.354.528,335 1.354.671,215 1.354.664,31 1 1.354.768,908 1.354.786,965 1.354.81 9,092 1.354.995,339 1.354.940,229 1.354.91 5,937 1.354.943,846 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superí11r ele la J11dica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-oo y 2012-00206-00 143 1.064.568,410 1.354.889,689 144 1.064.51 9,697 1.354.843,250 145 1.064.444,871 1.354.860,704 146 1.064.374,81 8 1.354.838,454 147 1.064.354,166 1.354. 791,289 148 1.064.256,562 1.354.792,462 En cuanto al predio denominado Lote 1 A se indicó que su folio de matrícula inmobiliaria es el No. 196-20320 y que su área en Registro de Instrumentos Públicos es 1480 m2 y 1972 m2 en catastro Como sus linderos se aportaron los siguientes: Del punto No. 2 en línea recta al punto No. 3 siguiendo dirección este: en una distancia de 22.84 metros Norte con el predio La Antioqueñita inscrito catastralmente con el código 2071 0000200020043000 a nombre de Doris Gutiérrez Benavides.

Sur Del punto No. 4 en línea recta al punto No. 5 siguiendo dirección Oeste en una distancia de 20,67 metros con el predio La Antioqueñita inscrito catastralmente con el código 20710000200020043000 a nombre de Doris Gutiérrez Benavides. Occidente Del punto No. 5 en línea recta al punto No. 2 siguiendo dirección norte, en una distancia de 93.12 metros con el predio Lote 5 A inscrito catastralmente con el código 2071 00002000200780000 a nombre de Doris Gutiérrez Benavides.

Oriente Del punto No. 3 en línea recta al punto No. 4 siguiendo dirección sur, en una distancia de 86,31 metros con el predio La Antioqueñita inscrito catastralmente con el código 2071 0000200020043000 a nombre de Doris Gutiérrez Benavides. Las coordenadas allegadas son: Punto Coordenadas Planas Este Norte 2 1.065.932.743 1.355.1 87,934 3 1.065.955,51 5 1.355.1 89,743 4 1.065.961,770 1.355.1 03,663 5 1.065.942,81 8 1.355.095,424 Se reitera que la información citada es tomada de la solicitud de restitución instaurada por el señor Pedro Luis Caldera Arriola, siendo posible constatar lo allí expuesto respecto al área de los predios con los correspondientes folios de matrículas inmobiliarias obrantes en el expediente, la que a su vez coincide con las medidas contenidas en las Resoluciones No. 1970 de noviembre de 1989 y 1816 de 1990, a través de las cuales fue adjudicado al señor Caldera y a Eisa Picón Castillo la Parcela y el Lote de terreno, respectivamente.

Ahora, en el Informe Técnico Predial elaborado por profesional adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, en cuanto a el Lote 1 A, se aportó además de la medida de Registro de Instrumentos Públicos y la catastral ya citadas, otra denominada "Área Topográfica URT' la cual arroja como tal 1989,99 m2. Situación similar acontece con la Parcela 1 La Lucha, pues aunado a las medidas referidas se informa, igualmente, como "Área Topográfica URT' 15 hectáreas con 2967,38 m2.

En virtud de la multiplicidad de medidas informadas para cada uno de los predios, al momento de admitirse la solicitud, el Juzgado resolvió oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que contrastara la información suministrada con la contenida en su base de datos. En acatamiento a la orden impartida por el Juzgado Especializado, el IGAC mediante oficio 6.8./1 7 y previo a identificar el predio Parcela No. 1 "La Lucha" expuso: "a) Posición por coordenadas geográficas: la información georreferenciada enviada por el juzgado a esta entidad su posicionamiento con respecto a la base Geo - espacial del l. G.A. C, es aproximada como lo podemos observar en el plano anexo, donde el predio seleccionado 17 Folio 1 04 cuaderno solicitud Eisa Picón Castillo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,•ric,r,Je la J1111ic111ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 corresponde a la inscripción en la base de datos geográfico, los puntos señalados y resaltados con sus coordenadas corresponden a los enviados por ustedes (Plano Anexo)", más adelante indica: "h) CONCLUSIÓN: Como podemos observar los puntos coordenados posicionan sobre el numero predial 00-02-0002-0029-000 identificado con la matrícula 196-20202 ubicado en el municipio de San Alberto Cesar.";

Debe aclararse que los puntos coordenados son los suministrados por la entidad demandante Entonces, así queda parcialmente resuelto el tema de la identificación del predio, por cuanto si bien la autoridad catastral no reporta las medidas del fundo, la información geográfica contenida en la solicitud coincide con la que posee el IGAC, que dicho sea de paso es menor que el área solicitada lo que implica que no hay afectación a terceros, imponiéndose tener como área del inmueble la consignada por el informe técnico predial que reporta la Unidad de Restitución de Tierras como área topográfica que es 15 ha 2.967,38 mts2.

Con relación al Lote 1 A informan que no se encuentra ubicado en la base de datos geográficas "... pronto realizaremos la ubicación"; como quiera que el predio cuenta con un folio de matrícula inmobiliaria y fue adjudicado por parte del Estado a favor de particulares, y que se bien cuenta con inscripción en catastro no está georreferenciado por la autoridad catastral, ha de tenerse como área del fundo la consignada en folio de matrícula inmobiliaria, es decir 1480 mts 2 que corresponde al predio adjudicado.

Identificados los predios pretendidos por el señor Pedro Luis Caldera y Eisa Flores, se procede a realizar la misma labor, esta vez, con la solicitud de restitución elevada por la señora Eisa Picón Castillo. El predio pretendido se denomina Parcela No. 2 Calima, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20203, referencia catastral No. 20710000200020030000 e igual que los ya identificados se indicaron en el libelo genitor varias medidas para el mismo, así: área Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 16 hectáreas con 700 m2, área catastral 18 hectáreas con 4227 m2 y, por último, área georreferenciada 17 hectáreas con 3654,01 m2.

Como sus linderos se allegaron los siguientes: Norte Del punto No. 1 32 en linea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 1 34, pasando por el 1 33, en una distancia de 448,36 metros, con el predio La Lucha Parcela 1 inscrito catastralmente con el códiqo 2071 0000200020029000 a nombre de Luis Alberto Ramirez Moqollón. Sur Del punto No. 1 25 en linea recta siguiendo dirección oeste al punto 1 26 en una distancia de 51,58 metros con el predio El Destino Parcela 4, inscrito catastralmente con el código 2071 0000200020032000 a nombre de Gladys Pineda Pereira, y del punto 1 26 en linea recta siguiendo dirección oeste al punto 131 en una distancia de 380,43 metros La Fortuna Parcela 3 inscrito catastralmente con el código 2071 0000200020031000 a nombre de Luis Alberto Ram irez Mogollón. Occidente Del punto No. 1 31 en linea recta siguiendo dirección norte hasta el punto 1 32 en una distancia de 373,02 metros con el predio Villa Juliana inscrito catastralmente con código 2071 000020001 0067000 a nombre de Palmas del Cesar S.A. Oriente Del punto No. 134 en linea recta siguiendo dirección sur hasta el punto 1 25 en una distancia de 532,59 metros con el predio La Norteña Parcela 5 inscrito catastralmente con el código 2071 0000200020033000 a nombre de Luis Alberto Ramirez Mogollón. La georreferenciación del inmueble contenida en la solicitud es: Código: FRT - 015 Punto Coordenadas Planas Este Norte 1 25 1.064.618,331 1.354. 139, 1 54 1 26 1.064.567,007 1.354.1 34,007 1 31 1.064.1 88,054 1.354.1 00,562 132 1.064.222,505 1.354.471,984 1 33 1.064.420, 163 1.354.528,334 1 34 1.064.594,847 1.354.671,215 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS C0t1.V!}o Sup,•ríor lle la Judicalttfll Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-oo y 2012-00206-00 Al revisar el folio de matrícula No. 196-20203 se observa que el área del predio es de 1 6 hectáreas con 7000 m2; en el Informe Técnico Predial aportado como anexo a la solicitud se consigna como área registra! 1 6 hectáreas con 700 m2, medida que coincide con la solicitada.

Además se enuncia el área catastral y Topográfica ya indicadas en precedencia. Luego, el Juez procedió a solicitar información al IGAC respecto a la georreferenciación citada. La autoridad catastral respondió al requerimiento judicial mediante oficio 6.8/1 8 en donde informó, en similar sentido al visto en párrafos que anteceden: "Comparada la base de datos Geo-espacial de I. G.A. C. con la información georreferenciada de un predio, aportada por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras, se identificó su posición por coordenadas geográficas del predio, parcela No. 2 CALIMA, parcelación La Carolina, ubicado en la Vereda Monterrey Jurisdicción del Municipio de San Alberto - Cesar, distinguido con la matrícula inmobiliaria 196 - 20203 "; más adelante dice: "CONCLUSIÓN: Como podemos observar los puntos 1 coordenados posicionan sobre el numero predial 00-02-0002-0030-000 identificado con la matrícula 196 - 20203 ubicado en el municipio de San Alberto Cesar.".

Así las cosas, se observa que a pesar que el área coincidente con la catastral es la georeferenciada por la entidad demandante, ella es superior a la que aparece en Registro y por ende a la adjudicada inicialmente a los primeros propietarios, sin que la entidad promotora explicara el porqué de la ampliación de la finca y que implica la afectación de terceros no intervinientes en el proceso, en ese orden de ideas, se impone tomar como área del predio la contenida en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, es decir 16 hectáreas con 7000 m2.

Como consecuencia de todas estas explicaciones debe ordenarse en la parte resolutiva de esta sentencia la corrección de las fichas catastrales de los predios objeto de proceso. Clarificado el tema e identificado los inmuebles pretendidos en restitución, corresponde seguidamente verificar la relación a que se alude en la solicitud tuvieron los solicitantes con los predios.

Pues bien, en cuanto a los señores Caldera Arriola y Eisa Tulia Flórez Pava, se observa que mediante Resoluciones No. 1 970 de noviembre 1 8 de 1 989 y 1 816 de agosto 31 de 1 990 les fue adjudicado, por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, los predios denominados La Lucha - Parcela Número uno (1 ) y el Lote Número 1 A, respectivamente; dichas adjudicaciones fueron debidamente inscritas en los folios de matrículas correspondientes.

Posteriormente, para el año 1995 específicamente, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA profirió Resoluciones mediante las cuales revocó las adjudicaciones realizadas a los solicitantes, para adjudicar el predio al señor Eduardo Badillo Castro en aquél año. Con relación al vínculo de la señora Eisa Picón con el predio pretendido se observa en el folio de matrícula No. 1 96-20203 le fue adjudicado a ella y al señor Carlos Arturo Tovar por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA a través de Resolución No. 1 950 del 1 7 de noviembre de 1 990.

Posteriormente, por intermedio de Escritura Pública No. 0387 de octubre de 1999 los adjudicatarios enajenaron el predio a favor de los señores Eulalia Gómez y Jaime Villamizar, documento público que solo fue registrado en el año 2007, concretamente en el mes de octubre. Se acredita así que los accionantes fungían, en su momento, como propietarios inscritos de los fundos objeto de restitución por sendas adjudicaciones realizadas por la entidad 18 Folio 1 70.

Cuaderno solicitud Pedro luis Caldera. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lll JudiClll/Jfll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31 -21-001 -2012-00201-00 y 201 2-002os-oo respectiva, en tal virtud se advierte acreditado, en principio, el punto de legitimidad de éstos para ejercer la presente acción. En este acápite es necesario establecer previamente el contexto de violencia en la zona y en ese orden de ideas sea lo primero resaltar, que el conflicto armado en Colombia constituye un hecho notorio, que ha sido documentado por los expertos de la academia: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas. ( )La redefinición estratégica de la lucha insurgente. Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local )", (Informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre "La Tierra en Disputa).

A continuación se consignan los diferentes informes de contexto del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Oficio S-2012 2190/ - SIPOL - JEFAT. 29.271 9 en el cual el Departamento de Policía del Cesar informa que entre los años 1990 y 1997 en jurisdicción del municipio de San Alberto, delinquían el frente Camilo Torres Restrepo del ELN, frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, el M19 y las autodefensas campesinas del sur del Cesar ACSUC.

Asimismo, se allegó por parte de la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz oficio No. 1569 F-34 UNJYP20 mediante el cual se informa que el postulado ROBERTO PRADA DELGADO alias ROBERTH JUNIOR, en diligencia de versión libre del 15 de febrero de 2011, señaló su conocimiento respecto al desplazamiento forzados de habitantes de parcelaciones en el municipio de San Alberto Cesar de la siguiente manera: 19 Folio 92 cuaderno solicitud de Pedro Luis Caldera. 2° Folio 94 ibid.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 2 1 d e 51 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con”,jo S11pt•rfor dr la Judicmura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Desplazamiento y masacre de la finca Tokio ocurrido en el año 1 994· o 1 995, en el corregimiento de la Llana, San Alberto Cesar, mueren una enfermera y cinco personas más; desplazamiento de las Carolinas a fines de 1 994 " NO HUBO MUERTOS SI NO QUE LLEGARON Y LES DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR, ESO LO HIZO DE PARTE DE ROBERTO PRADA GAMARRA...

"; desplazamiento de los Cedros en el año de 1 994, "ESO FUE EN LA EPOCA EN QUE CAMARON EMPEZÓ A ROMPER ZONA EN SAN ALBERTO. CAMARON INCURSIONÓ EN ESA VEREDA DE LOS CEDROS Y SACÓ A VARIAS PERSONAS DE AHÍ, NO TENGO CONOCIMIENTO SI HUBO MUERTOS "; desplazamiento de Villa Oliva el 1 6 de agosto de 1994 "ESO SE ESCUCHÓ EN EL PUEBLO POR QUE ALLÁ ENTRARON LOS PARAMILITARES Y CREO QUE QUEMARON LAS CASA, ELLOS INCURSIONARON ALLÁ TUMBARON ALGUNOS RANCHO Y A OTROS LE METIERON CANDELA Y LE DIJERON A LA GENTE QUE SE TENÍAN QUE IR DE AHÍ TODOS LOS DESPLAZAMIENTOS SE DAN EN PERSONAS QUE ESTABAN INVADIENDO LA PROPIEDAD Y ESO HABÍAN ERA RANCHITOS EN PALITO Y PALMA.

YO NO SE SI HABÍAN TITULOS DE PROPIEDAD LO QUE YO SE ERA QUE ERAN INVASORES.". -- También, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, envió oficio No. 1 556 F-34 UNJYP fechado 21 de septiembre de 201 221, en el cual informa sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de San Alberto.

Indica que en los años 1 993 a 1 996 hizo presencia el grupo de autodefensas al mando de Roberto Prada Gamarra, hasta agosto de 1 996; agosto de 1 996 a 2006 el grupo organizado al margen de la ley se une al grupo al mando de Juan Francisco Prada Márquez, que posteriormente se llamaría Héctor Julio Peinado Becerra. Oficio No. 0771 - F-34 UNFJP, adiado 06 de mayo de 201 3, por intermedio del cual, la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz22, informa sobre la injerencia de las autodefensas de Colombia en el municipio de San Alberto - Cesar, en el cual realiza una breve síntesis de los hechos enunciados en diligencias de versión libre por parte del postulado Roberto Prada Delgado alias Robert Junior y de la que se transcribieron apartes en párrafo anterior.

Adicionalmente, como anexo, aportó la estructura del Frente Héctor Julio Peinado Becerra en el municipio de San Alberto, donde aparece como comandantes para los años 1 994 y 1 996 el señor Roberto Prada. El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica23 allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, de la cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.

Explica que uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena). En lo que atañe al municipio de San Alberto se indica que se encuentra ubicado en el Sur del departamento del Cesar.

Que la expansión del ELN en el departamento del Cesar se 21 Folio 96. 22 Folio 16 cuaderno Pruebas 3. 23 Folio 37 ibíd. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11p1•rior de la Judicm11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 inició en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios de San Alberto, Gamarra y otros.

Que a principios de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pelaya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Refiere que durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas. Que en febrero de 2004, fue asesinado en el municipio de San Alberto, el gerente y propietario de la emisora "La Palma Estéreo", Martín la Rotta, por desconocidos.

En el cuaderno iniciado en esta Corporación obra copia de sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar24 que data de enero 12 de 2006, en la cual se declaró responsables los señores Javier Zarate, Gerardo Jaimes, y Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, por hechos ocurridos en el municipio de San Alberto el 21 de julio del año 2002, por el delito de homicidio y concierto para delinquir, de que fue víctima Aida Cecilia Lasso Gemade candidata a la Alcaldía del Municipio de San Alberto.

Copia de la sentencia proferida por el mismo Juzgado Especializado el día 24 de junio de 201 O, en la cual declaró responsable a Juan Francisco Prada Márquez, alias Juancho Prada, en calidad de coautor del delito de homicidio agravado de que fue víctima Hugo López Quiroz, concejal de San Alberto, por hechos que ocurrieron en el municipio de San Alberto el día 28 de julio de 199925donde se acogió a sentencia anticipada el señor Juan Prada.

Copia de sentencia de fecha 13 de septiembre de 199926 condenar a Juan Francisco Prada Márquez y Roberto Prada Gamarra, como responsables del delito de infracción al artículo 1 ° del Decreto 1194 de 1989, por hechos sucedidos en jurisdicción del municipio de San Martín -Cesar. Copia de sentencia adiada 22 de noviembre de 201027, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la cual se declaró la responsabilidad de Juan Francisco Prada Márquez como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple agravado, por hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2000 en el municipio de San Martín - Cesar, victima Henry Buitrago, abogado.

Copia de sentencia de fecha 23 de noviembre de 201028, en la cual el mismo Juzgado Especializado declaró responsable a Juan Francisco Prada Márquez en su calidad de coautor del delito de homicidio de José Saldaña Flores, concejal de Aguachica, hechos acaecidos el día 24 de noviembre de 1999 en el municipio de Aguachica - Cesar. De igual manera la reunión que se llevó a cabo en abril de 1995 en la FINCA TOKIO Sur del Cesar y que culminó con la muerte de 4 personas previa amenaza a los asistentes, se considera hecho notorio que fue publicitado en diferentes medios de comunicación en el país. Aunado a los informes citados en el curso del proceso se solicitaron, decretaron y practicaron testimonios y tanto los solicitantes como el señor opositor absolvieron 24 Folio 1 57, cuaderno Tribunal. 25 Folio 200 ibid. 26 Folio 202 ibid. 27 Folio 250 ibiden. 28 Folio 258.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superíor de la Judicaium TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 interrogatorio, diligencias en la cuales, sobre la situación de violencia se extracta lo siguiente: El señor Víctor Cesar Páez Franco, testigo en el proceso a petición de la parte opositora, quien informó ser Ingeniero de profesión y haber tenido conocimiento de lo relatado en virtud de fungir entre los años 1 992 a 2008 como Director de UMATA comprendiendo su zona de trabajo a " San Alberto, San Martín, Aguachica, Pailitas, la mata ", y que por tal razón tuvo " relación directa con el pequeño productor del municipio de San Alberto, porque esa era la función de ser del Umata no?, trabajar con los pequeños y medianos productores del municipio de San Alberto.

Yo era el director... ", expuso que: 1 "Todos los problemas que ocurrían en el municipio de San Alberto en el sector rural, inclusive en el sector urbano llegaban primero al UMA TA a informar o a pedir este información donde podían poner sus demandas o para adonde se iban y hasta donde yo, el periodo que yo estuve allí, que estuve en San Alberto, nunca supe que a ningún parce/ero de Carolina, de lé! parcelación Carolina, los cedros, lo hayan amenazado, - posterior a eso llegaron a San Alberto muchos desplazados Hay una asociación de desplazados en San Alberto, pero de gente que no es de ahí, llegaron de otros municipios, de otras partes de Colombia y se establecieron ahí, unos han sido exitosos, otros están más pobres que cuando llegaron, otros ya se acomodaron y tienen su parcela, su finquita, pero de los de los de ahí no, de esas dos parcelaciones no hubo, que esa infon:nación, no desplazaron a nadie, ni individual ni grupalmente."; a la pregunta de " si en el tiempo que ejerció usted conoció de fenómenos de desplazamiento en esa zona, en la Carolina, los cedros, zonas aledañas de San Alberto." Contestó: "no, no no hubo, de Carolina y los cedros no hubo desplazamientos...

". Manifestó, sobre la influencia o presencia de grupos de autodefensa en la zona, que: " yo no creo que ellos hayan desalojado un poco de pobres para quitarles qué, nҞ creo, no, este además el campo de acción de ellos era el municipio de San Martín, eso no tiene que ver con San Alberto, no hubo por allá ningún Prada en los en los años que yo estuve en las calles de San Alberto, yo salía casi todos los días y nunca me encontré a ningún Prada ni a ningún paramilitar que me haya parado y me haya dicho que usted para donde va, que va hacer, no nada.".

Preguntado acerca de la masacre ocurrida en Tokyo en el año de 1995 señaló: " allá si hubo una masacre... murieron algunos de los parce/eros de Tokio pero pero murieron otros que no eran ni parce/eros, es que vea yo le digo una cosa, todos esos parce/eros no eran ángeles, es gente del común con muchos problemas y algunos con malas mañas, hay algunos que robaban ganado y no sé qué más y los encontraron muertos por ahí, este, de Tokio en realidad mataron esa gente si de pronto hubo problemas allá, eso queda lejos del casco urbano de San Alberto, esa es de la parcelación más alejadas, eso limita con Santander muy cerquita al río, a la desembocadura del rio San Alberto que desemboca en el río Lebrija por allá, pero yo no supe más, supe que una enfermera murió ".

A la pregunta siguiente: " San Alberto era zona bastante concurrida por la guerra, no le parece a usted que de pronto que los grupos al margen de la ley, para los grupos al margen de la ley en su hambre de poder y de abarcar territorio no serían esas tierras apetecible para ellos?", respondió: "No pues... no esas parcelas de pobre no, no les no eran apetecidas, de pronto a los ricos y por ahí les pedían extorsionaban, pero a los pobres no las tierras muy buenas, como todo el municipio de San Alberto, excepto la zona de ladera, no, ese es otro cuento, el plano de San Alberto es una de las mejores tierras de Colombia.

Pero no que yo sepa no, no fueron desplazados ni despojados por los grupos armados, que existían en toda Colombia, no, yo no vi ninguno, yo salía todos los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cot1st'jo Supaitlr de la Judirawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-002os-oo días ni con un guerrillero, ningún paramilitar... hice hasta allá una hija, y nadie me dijo váyase ni quédese, y salía siempre... normal, iba a la Carolina... a los Cedros iba cada 3 días, 2 días, no tuve nunca problemas, ni nunca vi un guerrillero, ni un paramilitar, ni por allá amenazando a otro, ni en la carretera me lo encontré de lo contrario yo no soy de ahí, me habría ido para mi tierra, inclusive para el exterior si me estaban llamando ".

Realizando un paralelo entre lo expuesto por el testigo citado en extenso y lo manifestado por Roberto Prada Delgado alias Robert Junior, líder en su momento de las autodefensas que delinquían entre otros, en el municipio de San Alberto, en versión libre adosada al expediente, traslucen inmensos contrastes, pues el segundo, como ya se citó en párrafos anteriores, informó acerca de una pluralidad de hechos perpetrados por dicho grupo en el municipio de San Alberto y, específicamente, en la Parcelación la Carolina y los Cedros, para el año de 1994, situación fáctica que reiteradamente negó el testigo.

No puede negar la Sala la fuente del conocimiento del dicho del testigo, pues no cuenta con elementos para ello, pero si es diametralmente opuesta su declaración con los hechos narrados por uno de los líderes de las Autodefensas en la zona en el curso de la Ley de Justicia y Paz y la contenido de las sentencias condenatorias relacionadas y con lo expuesto en los informes del Departamento de Policía del Cesar y El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica, en cuanto a la presencia, por lo menos, en jurisdicción del municipio de San Alberto de varios grupos al margen de la ley, lo que impone dar mayor valor probatorio a los documentos precitados y, en efecto, le resta peso a la declaración del testigo citado.

El señor Expedito Jaimes Jaimes, testigo en el proceso a petición de la parte opositora, y quien manifestó tener conocimiento de los hechos que narró por cuanto es vecino de la parcelación donde se encuentran ubicados los predios expuso, en cuanto a los hechos generales de violencia, lo siguiente: Cuando se le preguntó acerca de las condiciones de orden público para la época en que los señores Pedro Caldera Eisa Florez salieron de su parcela señaló: "... de pronto de que hubo grupos armados en esa zona, si los hubo, pero pues el interés no eran las tierras doctora.".

Más adelante, y si bien reconoció la presencia de grupos armados ilegales en la zona, dijo, con relación de la intervención de aquéllos en la parcelación La Carolina: "no autodefensas no, no conozco". Preguntado por la seguridad para la época en que el señor Ramírez Mogollón adquirió los predios manifestó: "La seguridad del Estado? normal doctora, siempre había la presencia de autoridad y relativamente las parcelaciones quedan muy cerca la cabecera municipal, esos son 8 km de San Alberto a las parcelaciones".

Con relación a si tuvo conocimiento de que los grupos armados hayan presionado para el desplazamiento de los parceleros de La Carolina expresó: " yo creo que de los 39 o algo de la parcelación la Carolina, prácticamente todos fueron clientes de un almacén agropecuario que tenía yo en esa época, y quienes argumentaban el deseo de vender porque realmente vieron un negocio, y para ellos no era rentable tenerla cada vez endeudadas más, no conozco pues en esa parcelaciones que haya tenido que irse sin vender su tierra.".

Hasta aquí, lo dicho por el testigo es que sí había presencia de grupos de Autodefensas, inclusive en otro aparte de su declaración menciona a algún líder de dicha agrupación, pero según su decir, era irrelevante su presencia para la seguridad de la zona. Pero resulta que el señor Jaimes Jaimes a la pregunta: " conforme a su permanente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConĀ•i<> Sup,•ríor de fu Judícatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 vinculación con la región diga si usted tuvo algún conocimiento que actor armado ilegal utilizó medios escritos tales como cartas a efecto de intimidar a personas determinadas.", respondió: "no doctor, en ningún momento, o sea abordaban a quien necesitaba, eso nunca le escribían a nadie...

"; se infiere de tal respuesta que la presencia de las autodefensas no era tan inane como al inicio de la declaración se insinúa, pues reconoce que si "abordaban" a las personas. Igual que acaeció con el testigo anterior, éste se enfrenta a la contundencia de las pruebas documentales aportadas por diversas entidades, en las que se soporta con de<?laraciones del señor Juan Prada Delgado la intervención de las Autodefensas en el municipio de San Alberto, tanto en su zona rural como urbana.

Tanta fue la influencia de dicho grupo en tal municipalidad que inclusive contaba con una organización, la cual, dicho sea de paso, también se encuentra acreditada en el expediente. La contundencia de las nombradas pruebas documentales, en atención a su fuente y naturaleza, resultan incontestables respecto de los testimonios analizados en lo referente al contexto de violencia que los primeros exponen.

El testigo Ualdistrudis Nieto Cardeña, a instancia del opositor, y quien manifestó tener conocimiento de hechos relacionados con el proceso en razón a que reside desde hace más de 35 años en San Alberto en donde dijo tenía un negocio de víveres al cual llegaban todos los parceleros de La Carolina, reseñó: Preguntado por la seguridad en la parcelación La Carolina para el año de 1999 y concretamente si tenía conocimiento de incursiones armadas de las Autodefensas en aquella contestó: " allá hubieron unos muertos, para que va uno a negar... hubieron tres muertos en la Carolina, mataron a Lucas, José y a Pepe, pero a ellos los mataron pero no supieron quien, porque esa gente iba encapuchado cuando eso pa' ya estaban la mano negra, había tanto grupos armados, yo cuando ellos murieron me les salí fiadores de los ataúdes, yo fui el que salí de fiador de los ataúdes, entonces haya ninguno supo quién fue esa gente fue encapuchado...

". Señaló no haber tenido conocimiento de las amenazas realizadas por el grupo de Juancho Prada o Roberto Prada Gamarra a los parceleros iniciales de La Carolina. Después expresó que "... en la época del 80 San Alberto... del 90 San Alberto siempre ha tenido varios... Se dio la mano negra, que las FARC, que los EPL, que los grupos de autodefensa, eso uno no sabe, y pa' uno ponerse a preguntar quién es usté... en el negocio mío le he podido vender mercado a cualquiera, ha podido llegar mucha gente, pero yo no me voy a poner a preguntar... los grupos armados al margen de la ley si hay por todas partes...

". Cuando se le interrogó acerca de la situación de orden público para la fecha de negociación de los predios explicó: " la seguridad en San Alberto siempre ha sido zona, que le dicen zona caliente, pero no, allá no ha habio violencia por ningún grupos, muertos si han habido como por todas partes hay, pero en el caso de Carolina no yo no he escuchado, todo el mundo que vendió en Carolina fue porque quiso, porque había una parcela que era muy baja pa' sembrar arroz; yo conozco a todos ellos porque ellos mercaban allá en la casa, yo era quien le surtía los víveres, iban hasta sin plata...

". Respecto a si tenía conocimiento que los parceleros de La Carolina eran citados por la Autodefensas a reuniones respondió: "... que yo sepa no doctora, allá reuniones yo creo que no hacían porque, no le digo que es que ahí llegaban to mundo y decían... Llegaban todos, yo salía los domingo y los sábados, a veces, a veces entre semana y ahí se comentaba todo, que tal fulano tal cosa, que tal fulano tal, las peleas así de las parejas, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Sup,•riar de la J11dic0111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 que fulano pelió con fulana y así, y nunca nunca, no puedo decir sí hubo reunión, que yo sepa no.".

Con la misma suerte de los testigos previamente citados corre éste último, más aún cuando se denota contradicción en su dicho, niega la violencia pero a su vez reconoce la presencia de tres grupos armados; que no hubo violencia, pero que San Alberto es " zona caliente... ". Tal inconsistencia aunada a las pruebas a las que se ha hecho mención de manera reiterada, deja sin peso probatorio el relato del presente testigo.

En este punto solo resta decir que se encuentra acreditado un contexto de violencia en el municipio de San Alberto, particularmente, en la zona donde se ubican los predios objeto de restitución para los años en que los solicitantes se desvincularon de ellos. Siendo así, está obligada la Sala a analizar si se encuentra acreditado o no, con las pruebas obrantes en el plenario, si la ruptura de la relación que ostentaban los solicitantes con los inmuebles fue a causa de hechos de violencia específicos, directamente relacionados con el contexto general ya enunciado; es decir, si el contexto de violencia enunciado incidió en los solicitantes.

PEDRO LUIS CALDERA Y ELSA FLOREZ: Con la finalidad de agotar la labor propuesta es menester iniciar con el estudio de los supuestos fácticos alegados en las correspondientes solicitudes. Entonces, en cuanto a la solicitud impetrada por los señores Pedro Luis Caldera Arriola y Eisa Florez Paba, en el libelo genitor se indicó que los actores y su familia "... debieron sufrir los rigores de la violencia cuando los miembros de los grupos paramilitares convocaban a reuniones a las cuales debían asistir de manera obligatoria."; que el señor Caldera Arriola, estando en una reunión convocada por miembros de las AUC " fue golpeado, torturado por un sobrino del señor Prada de nombre Raúl Prada por no levantarse rápido cuando estaban haciendo el llamado a lista.", y ese mismo día se llevaron de la Parcelación El Tesoro (conocida como la Carolina) a varias personas amarradas, las cuales fueron asesinadas posteriormente.

Que el señor Caldera, el día 14 de octubre de 1994 a las 5 de la mañana, mandó a su hijo llamado Tulio y a Fredy, quien es hijo del señor Lucas Sepúlveda, para que avisara que los miembros de las AUC se habían llevado a unas personas dentro de las que estaba Lucas y cuando ellos regresaron le informaron que los señores José y Lucas Sepúlveda habían sido asesinados, hecho que generó temor en la familia del solicitante, quienes decidieron que era mejor abandonar la parcela y trasladarse hasta el municipio de San Alberto.

Pese a la situación anterior, el señor Caldera, no abandonó el predio permaneciendo en él durante 9 días más, hasta que encontró una carta suscrita por miembros de las AUC donde le decían que debía abandonar la parcela en 24 horas. Se nota que se narra una sucesión de hechos tales como reuniones organizadas por las AUC, agresiones físicas infringidas al actor, la muerte de los hermanos Sepúlveda y, por último, la comunicación mediante la cual se le informó al señor Caldera que debía abandonar la parcela.

Tales hechos, según el solicitante, ocurrieron en el año de 1994, en el mes de octubre. En cuanto al asesinato de los hermanos Lucas y José Sepúlveda el señor Luis Ramírez Mogollón manifestó: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS CiJ1mja Supt•rfor,le la Judimwra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001 -31 -21-001 -201 2-00201 -00 y 201 2-00206-00 "A ver doctora, dicen de que uno es dueño de lo que calla y esclavo de lo que1 dice, pero las malas lenguas, a mí no me consta, decían que el señor Sepúlveda era por que robaban ganado, entonces, a mí no me consta, pero esos eran los comentarios, que por allá de los lados del Reposo pero yo eso no lo puedo verificar, comentarios, nada que ver, yo no puedo afirmar porque, porque no puedo afirmar eso.".

Sobre el mismo punto el testigo Ualdistrudis Nieto Cardeña señaló: "Doctora allá hubieron unos muertos, para que va uno a negar hubieron tres muertos en la Carolina, mataron a Lucas, José y a Pepe, pero a ellos los mataron pero no supieron quien, porque esa gente iba encapuchado cuando eso pá ya estaban la mano negra, había tantos grupos armados ".

Por su parte el testigo Expedito Jaimes Jaimes expresó: "Conocí a los hermanos Sepúlveda, pues en esa época se argumentaba que ellos tenían - problemas por hurto, pero realmente quien haya ocasionado la muerte no doctora.". Sobre la muerte de los señores Sepúlveda, la señora Eisa Picón relató: "Preguntado: díganos como se llama su compañero.

Contestó: Carlos Arturo Tovar Murillo. Preguntado: recuerda usted para que fecha llegó llegaron a matarlo, como dice usted, ahí a la parcela,. Contestó: eso fue después de la masacre, cuándo mataron a José y a Lucas y a Luis, eso fue como en el, no no me acuerdo. Preguntado en el que año llegaron. Contestó: eso fue el 13 de octubre del 94, 95, algo así. Preguntado: sabe usted que el grupo armado llegó hasta donde ustedes vivía, residía. Contestó: no señora, porque eso como andaba tanta gente armada y uno no sabía ni a que grupo era, pero nosotros allá siempre era el grupo paramilitar, el que nos, el que hizo la masacre ahí, y en muchas partes también, en Tokio.

" No existe discusión, pues, al menos sobre el asesinato de los hermanos Sepúlveda, ya que consenso no existe con relación a quien perpetró el hecho y que más adelante se analizará. Un aspecto importante y que no puede perderse de vista es la coincidencia de las fechas en que, según la solicitud, se produjeron los hechos que generaron los desplazamientos y lo expresado por el señor Roberto Prada Delagado alias Roberth Junior, en cuanto al desplazamiento de los parceleros de La Carolina (a fines de 1994), además de las razones y el modo de los desplazamientos de los parceleros (De otras parcelaciones, 'no solo La Carolina), lo que explicó así: En cuanto a la masacre de Tokio explicó " INCURSIÓN DE LUIS EMILIO CAMARON FLORES.

POR ORDEN DE MI PADRE ROBERTO PRADA GAMARRA, LUEGO DE ESTA MASACRE CAMARÓN LES DA UN UL TIMATUM A LAS PERSONAS QUE SE HABÍAN APROPIADO DE LOS PREDIOS DE LA FINCA TOKIO, EL LES DIJO QUE SE TENÍAN QUE SALIR EL RESTO DE PERSONAS OÍ DECIR QUE ESOS TERRENOS LOS HABÍA TOMADO LA GUERRILLA UTILIZANDO UNOS CAMPESINOS, Y ASÍ CAMUFLARSE Y OBTENER ALGUNOS TERRENOS, DEBIDO A ESO SE DECÍA QUE ESAS PERSONAS QUE MATÓ CAMARÓN, ERAN VOCEROS DE LA GUERRILLA LO QUE PASA ES QUE LA GUERRILLA HABÍA TOMADO UNOS CAMPESINOS Y LOS HACÍA INVADIR, Y DESPUES QUE LES ADJUDICABAN, ELLOS VENDÍAN Y SE IBAN E INVADÍAN OTRA FINCA Y ASÍ LO HABÍAN COGIDO COMO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Cons,jo Sup,•rior d» la JudicolUrtl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 NEGOCIO Y POR ESO A MI PAPÁ LE LLEGÓ LA INFORMACIÓN QUE ELLOS ERAN VOCEROS DE LA GUERRILLA.

LA LISTA LA CARGABA CAMARON TENIA LA LISTA PERO NO SE DE DONDE LA SACÓ " (Subraya de la Sala). Así las cosas, puede inferirse que, con el pretexto de que los parceleros adjudicatarios eran invasores y posibles voceros o auxiliadores de la guerrilla se llevaron a cabo los desplazamientos forzados no solo de Tokio, sino de La Carolina, Candelia, Los Cedros y de Villa Oliva, todos ubicados en San Alberto, según el propio dicho del señor Prada Delgado.

Con relación a lo anterior, resultan coincidentes los relatos de los señores Pedro Luis Caldera y Eisa Picón. El señor Caldera expresó: "... Preguntado: Usted dice que le pegaron, que llegaron hasta allá hasta donde usted estaba. Contestó: El grupo armado era de los paramilitares, de ahí de San Martín, el señor Juancho Prada, él mismo declaró que si era cierto, que él era el que quería acabar con los invasores, esa era la política de él, él pichón, pues Juan cho el viejo murió Él dijo que él hacía salir la gente por no matarlos, ya le dolía matar a una persona ignorante, y él mismo lo declaró.".

También refirió: "Preguntado: usted tiene conocimiento cual fueron las razones por las causas del porque procedieron contra estos señores parce/eros amigos suyos al ser asesinado por los grupos al margen de la ley. Contestó: Ahí no le puedo decir yo nada porque nosotros los que mataron eran presidente de la junta de acción comunal... mi compadre Lucas era el presidente de la junta de la acción comunal Sepúlveda era secretario de la junta de acción comunal, Luisito si no, Luisito era hijo de la tesorera Y como no estaba nadie ahí le mataron el hijo ".

A su vez la señora Picón manifestó: "... Preguntado: díganos si usted tuvo conocimiento, porque buscaban ese grupo armado a su marido. Contestó. No sé doctora, porque como ya... Nos parcelaron y que nosotros éramos auxiliadores de guerrilla, no sé, sí nosotros no teníamos para uno menos íbamos a tener para esa gente, por ahí pasaba policía, pasaba ejército, no por la casa nosotros, sino por los caminos y por ahí pasaba todo mundo, y cómo íbamos a decir no pase por acá, dentraban paramilitares, dentraba todo mundo allá por allá había un camino donde todo mundo pasaba." En cuanto a la existencia de las reuniones convocadas por los grupos armados solo los interrogatorios realizados a los señores Pedro Caldera y Eisa Picón Castillo, dan cuenta de ellas, siendo el primero no profundizó sobre esas actividades y, la segunda, a la pregunta: "Díganos si su marido fue citado a reuniones y usted también fue citada a reuniones por ese grupo armado.", respondió: "Aclaro doctora, nos tocaba venir a San Martín, ahí tuvimos una reunión, nos sacaron en camiones, como sacar ganao y si uno no, le tocaba ir, que iba a decir que no puedo ir.".

Los testigos Ualdistrudis Nieto, Expedito Jaimes Jaimes y Víctor Páez negaron la existencia de aquellas reuniones al igual que el señor Luis Alberto Ramírez Mogollón. En referencia a la prueba de las agresiones físicas padecidas por el actor no obra, además de su dicho, medio de prueba que las acredite y los testigos manifestaron desconocer tal situación. El señor Pedro Luis Caldera relató lo siguiente: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons,jo Supcrír>r,Je /<1 Jmlkawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ' SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Arauja Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 "...

Bueno en la Carolina lo que sucedió fue una masacre el 13 de de de mayo, en el 94, llegaron como a las 9:30 de la noche y comenzaron a sacar la gente, yo como estaba estropeado de fumigar, estaba fumigando una rosa, no me levantaba cuando me fui a parar, yo veía que la mujer me mecía la hamaca es contigo, yo le preguntaba a ella pero quien llegó Borracho... pero eran ellos que habían llegado, ya miré así, me fui a parar llegó él y me culatió por aquí, párate gran hijo e puta, entonces decía el otro, dale dale dale a lo que caí me pego aquí y me partí la oreja con la puerta, yo me les paré salía fuera, ya vi que estaban amarrando a los dos muchachos, estaban amarrando a mi compadre y a otro muchacho, Luisito Vi/legas, lo estaban amarrando, entonces yo me les paré en la puerta y le dije bueno a mí me van a matar es aquí, pero de aquí no me muevo...

Me tienen que decir por qué... Y entonces... porque veníamos atrás y me puso la mano aquí y me dijo con el viejito no se meta y entonces le dije que porque me tienen a Tulia y al hijo mío allá... ". Más adelante aclara que la fecha correcta es 13 de octubre de 1994. Cuando dice "... estaban amarrando a mi compadre... " se refiere a uno de los hermanos Sepúlveda.

La compañera del señor Caldera, igualmente solicitante, señaló: "Pues nosotros salimos de allá por un grupo armado que dentró y nos sacó de la casa todos y aporreó al compañero mío, lo aporrearon, que de eso está sufriendo, y no sé qué más. Y antonces le dije que teníamos que irnos nos tocó de irnos. Preguntado: Recuerda usted cuando fue que el grupo armado llegó a su casa.

Contestó: El 13 de octubre del 94. Preguntado: Díganos cómo se identificó ese grupo armado y a quien buscaban específicamente. Contestó: Pues ellos no se identificaron, únicamente entraron y sacaron a todos de la casa, de las casas de la vereda y los pusieron así al frente y de ahí entraron a la casa mía y sacaron a los hijos míos... que estábamos, y los demás y Pedro que estaba acostado en una hamaca dormido, porque eso fue como a las nueve de la noche, y él se levantó todo azorado y lo aporrearon ahí, como él no sabía pues no sabía pá donde coger y le dieron por ahí por la columna y lo tiraron y quedó ahí to aporreado, de ahí le dijeron que tenía que desocupar que nos fuéramos de ahí, nos tocó de irnos.".

Las declaraciones del señor Caldera, Eisa Flórez y Eisa Picón dan cuenta de un hecho sobre el cual no se presentó controversía y que fue aceptado por parte de todos los intervinientes, esto es, la muerte de los hermanos Sepúlveda, y de otra persona no individualizada más las agresiones físicas padecidas por el actor, sucesos no acreditados documentalmente; pero, sin embargo, es posible darlos por probado atendiendo la consistencia y coincidencia de lo relatado por ambos solicitantes y otros intervinientes, siendo que los peticionarios manifestaron tener una relación cercana con la familia Sepúlveda.

Lo expresado por el señor Prada en vers,on libre y que se citó previamente permite verificar el motivo por el cual eran perseguidos los parceleros, esto es, por ser "presuntamente" auxiliadores de la guerrilla, grupo que, según él, promovía las invasiones de predios. 1 Los testigos reseñados coincidieron en que desconocían los hechos de violencia padecidos por el señor Caldera y la señora Eisa Flórez, consideraron inverosímil la situación. Pero para la Sala, de un análisis conjunto de las pruebas llega a otra conclusión, más aún cuando los testigos allegados por la parte opositora, unánimemente negaron la influencia de grupos armados en San Alberto, con una marcada actitud defensiva de los intereses del opositor en desconocimiento del hecho notorio que constituye la shuación de 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 - Consej1> Superior de lt1 J11tlic111ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 violencia que rodeó el municipio de San Alberto en la década de los 90', y es que de no existir tal entorno violento menos puede concebirse el desplazamiento de los habitantes de la zona rural a raíz de aquél. Esos hechos de violencia, aceptados como ya se evidenció por parte de integrantes del grupo que se encargaba de generarla demuestra la realidad de un contexto de violencia de conflicto armado en el municipio de San Alberto, en donde hicieron presencia diversos grupos armados ilegales, quienes perseguían objetivos disimiles y opuestos entre sí, quedando a merced de ellos la población civil; siendo esta en últimas quien padece todos los rigores de dicha confrontación conlleva, encontrándose ahora ante dificultades de toda índole, pero circunscribiéndolo a la situación actual, se destaca lo espinoso que resulta para los afectados acreditar hoy, que tales circunstancias fueron el detonante para salir de sus predios.

Aunado a lo anterior, el señor Pedro Caldera y Eisa Tulia Flórez Paba se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas desde el día 22 de septiembre de 201 O. También, están registrados como víctimas por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, según lo manifestó Fiscal Adscrita a la Jefatura de Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.

Con fundamento en las pruebas reseñadas es posible determinar que el señor Pedro Luis Caldera Arriola y la señora Eisa Tulia Flórez Paba sí son víctimas de desplazamiento forzado y, en consecuencia, merecedores del amparo a su derecho fundamental a la restitución de tierras. ELSA PICON CASTILLO: En lo que atañe a la solicitud de la señora Eisa Picón Castillo, allí se expuso que su compañero estaba incluido en una lista para matarlo perteneciente al grupo armado al margen de ley, lo cual provocó la salida de éste del predio, permaneciendo ella sola por un lapso de catorce meses, aproximadamente, para luego desplazarse el día 24 de diciembre de 1996.

Al respecto fue indagada la solicitante así: "Díganos si usted tuvo conocimiento porque buscaban ese grupo armado a su marido. Contestó. No sé doctora, porque como ya... nos parcelaron y que nosotros éramos auxiliadores de guerrilla, no sé, si nosotros no teníamos para uno menos íbamos a tener para esa gente, por ahí pasaba Policía, pasaba Ejército, no por la casa de nosotros, sino por los caminos y por ahí pasaba todo mundo, y cómo íbamos a decir no pase por acá, dentraban paramilitares, dentraba (Sic) todo mundo allá por allá había un camino donde todo mundo pasaba.".

Interrogada sobre si había recibido presión para la enajenación del predio señaló: "Por el señor que me compró no, por los grupos paramilitares si mi marido se tuvo que ir porque los paramilitares iban a matar y cuando esa gente Ojo que van hacer una masacre, nosotros no, vuelvo y cuento lo mismo, nosotros no dormíamos ahí nos tocaba ir a dormir a una casa u otra, a veces hasta en las orillas del caño, porque yo sabía que cuando ellos dentraban no llegaban a jugar.".

Sobre el hecho concreto de la salida de su marido del predio narró lo siguiente: "... a mi marido lo iban a matar, pero gracias al señor, como vivíamos en la parcela, esa noche se escapó, después como al mes y medio fueron a una arrocera... y estaban los muchacho trabajando ahí y llegaron a preguntar por mi marido, por Pedro Caldera, por este otro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superior de la J,ulirnwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo t Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 muchacho hijo del señor Isidoro, que a él lo mataron y lo tiraron por allá en un potrero en, entonces los chinos como llegaron ahí preguntando por por apodos los muchachos les dijeron que qué no, qué allá todos teníamos nombre que allá por esos apodos no conocían a nadie, entonces, esto, esa gente se devolvió los chinos le contaron a él, le dijeron a el que se pusiera pila, el salió de San Alberto allá él había trabajado mucho tiempo con un señor rico de allá de las regiones, y él le confirmó, le dijo váyase, no se haga matar por ese pedazo de tierra, y entonces una vecina, doña lsaura mozo, como a ella le habían matado el esposo, el hijo, ella me vendió un novillo y me prestó 250,000 para que él se fuera, entonces ahí empezaron las, algo terrible... una noche me quedaba en la casa otra noche en otra, me preguntaban qué adonde estaba él, que les tenía que decir, y yo como le iba a decir para donde se había ido el, yo ahí arrendaba a por cabeza de ganao a 3000, 3500 el mes, con eso me sostenía, esto así dure un año y dos meses, pero no: la presión era mucha y nos decían que sí que teníamos que vender, que nos teníamos que ir lejos, no habíamos visto, no habíamos escuchado nada, porque ellos estaban por todas partes y nos mataban, yo por salvarle la vida a mis hijos que más hacía ".

Luego fue interrogada así: "Recuerda usted para que fecha llegó, llegaron a matarlo, como dice usted, ahí a la parcela.", a lo que respondió: "Eso fue después de la masacre, cuándo mataron a José y a Lucas y a Luis, eso fue como en el, no no me acuerdo.". Después se le preguntó si sabía que grupo armado llegó hasta donde vivía, a lo que dijo: "No señora, porque eso como andaba tanta gente armada y uno no sabía ni a que grupo era, pero nosotros allá siempre era el grupo paramilitar, el que nos, el que hizo la masacre ahí, y en muchas partes también, en Tokio.".

Más adelante se le preguntó: "Díganos que tiempo duró ese grupo armado preguntando por él.", a lo que contestó: "Doctora yo estuve ahí año dos meses sola, con los pelaos, y siempre que iban a cobrar la vacuna... me preguntaban, él decía: no, yo para allá no voy, a qué, a que me maten?, sí en San Alberto sucedió que un señor... le dijeron que no que no estaba en la lista y llegó y a los dos meses lo mataron.".

Este relato es coincidente con los hechos narrados por el solicitante Caldera, y que según la demanda produjeron el desplazamiento forzado del referido señor. El señor Ramírez Mogollón en la oposición presentada a dicha solicitud pidió se desestimen las pretensiones por cuanto la actora no reúne la calidad de haber sido objeto de despojo administrativo por parte del INCORA.

Pero además propone que el desplazamiento no existió y que el hecho de que su compañero se marchara se debió a "desavenencias conyugales". Ya en el interrogatorio que absolvió, explicó, refe'rente a los hechos de la solicitud de la señora Eisa Picón, que: "Lo que tengo entendido que él salió de la parcela porque había dejado a la señora.".

En cuanto a que la actora vendió el predio por la situación de "amenaza y zozobra", dijo: "Doctora yo no sé, pero lo único que sé decir es que eso si no fue desplazamiento, allá no hubo desplazamiento doctora, yo en esa zona conozco una sola persona que fue despojada y ella no reclama ". Por su parte el testigo Víctor Cesar Páez Franco cuando se le preguntó si tenía conocimiento de la situación de amenazas y zozobra padecida por la señora Picón, manifestó: "No, hubiera sabido yo que habían sido amenazados los pequeños productores y demás, inclusive si hubiera sabido había, hubiera demandado eso, si porque era, yo era prácticamente la autoridad agropecuaria y ambiental del municipio, aunque no me competía demandar pero si podía si podía ir a la personería, por ejemplo, llamar a derechos humanos y demás medios, decir están amenazando los pequeños productores Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sc'}o S11pl!rior,Je la lmlicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 del municipio, especialmente los más pobres, eso no fue así.".

Respecto al conocimiento del desplazamiento del compañero de la solicitante expuso: "no, supe que... compró la parcela pero no supe para donde se fue el señor que la vendió no, yo creo que para mí, fue un negocio normal que se hace entre dos, entre los ciudadanos no... ". El testigo Ualdistrudis Nieto Cardeña, refiriéndose a las amenazas que, se dice en la solicitud, sufrió el señor Tovar, depuso: "No, no eso si no fue, no, inclusive él era un señor bueno, no tomaba, todavía la persona cuando toma que es...

Es una persona que no tomaba el por qué va ser amenazado, un tipo que era más bien callado no creo que esté amenazado... ". Indagado por su conocimiento sobre los motivos por los cuales la señora Eisa Picón salió de su parcela reseñó: "Oigo yo que salió por los deudas que tenía, pero desplazados no fueron esa gente, y si puede mandar una comisión y averigüen... todavía hay parce/eros en la carolina, de los viejos, de los últimos... hay unos que vendieron hace ni dos años que fue don Benjamín Calderón y Teodomiro Ospina, ellos vendieron bien vendido inclusive cuando ellos vendieron la parcela en esa plata era bien vendía, porque ellos debían plata del arroz, de la parcela, y cuando le llegaba la cuota... ellos no alcanzaron a pagar cuota cuando llegaba la cuota como la pagaban?.".

Con relación a los hechos constitutivos de la solicitud se tiene la declaración de la señora Eisa Picón que los confirma y de otro lado varios testigos y el mismo opositor que niegan la existencia de los mismos. El análisis de los testigos realizado para la situación concreta del señor Caldera Arriola es básicamente el mismo que debe realizarse para la de la señora Picón, pues son los citados declarantes quienes negaron la existencia de amenazas contra los parceleros de La Carolina.

Resulta contradictorio que siendo los testigos tan cercanos a La Parcelación La Carolina, por uno u otro motivo, hayan desconocido las circunstancias de violencia que rodeó a esos fundos. La oposición alegó que la señora Picón no se desplazó, pues se indicó como fecha de éste el año de 1 996 y la Escritura Pública por medio de la cual transfirieron el predio al señor Jaime Villamizar y Eulalia Gómez Díaz data del 08 de octubre de 1 999, ello para significar que a la fecha del documento público aún permanecían en San Alberto y, por ende, no son ciertas las amenazas referidas en la solicitud y en el interrogatorio absuelto.

Verifica la Sala la fecha de la Escritura Pública No. 0387 de la Notaría Única de San Alberto, siendo esta la indicada por el opositor. En cuanto a la realización del negocio jurídico en comento la solicitante en el interrogatorio que absolvió expuso: "Recuerda para qué época sería esa negociación. Contestó. Eso fue en el 96. Preguntado: Díganos si usted recibió presión, amenazas, de parte del comprador de la parcela.

Contestó: No señora, del comprador en ningún momento, eso sf sería yo faltar al, no, yo vendí por la presión de los grupos que habían." (... ) "Preguntado: Díganos si usted recuerda que su marido Y usted solicitaron permiso ante el INCORA para vender la parcela. Contestó: No doctora, en ningún momento, nosotros con que, con el miedo que fe daba a uno salir a hacer mercadito ahora mucho menos de ir por allá a INCORA, no, elfos fo hacían todo, elfos allá, es más ahí en fa escritura parece que me dieron 6 millones, a mí me dieron $4,800,000... no sé qué hicieron con eso, será que como elfos hacían todo...

" Pese a que la misma solicitante negó haber solicitado autorización para la enajenación del predio adjudicado, en el expediente obra copia de documento adiado 12 de diciembre de 1 996 signado por ella y el señor Carlos Arturo Tovar Murillo y dirigido a Comité de Selección INCORA, mediante el cual informaban su deseo de ceder la parcela al señor Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Ca11sejo Sup(•rfor,le la Juáirnwra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Jaime Villamizar y exponiendo como motivo: "Las razones que nos obligan ҟ ceder la parcela ovedece (sic) a la situación de órden público de la región, Jo cual dificulta continuar al frente de ella, al frente de mi esposa quien se ve en la necesidad de tener que salir de la región por seguridad de mis hijos."29.

En otro documento, de fecha diciembre 20 de aquél año, el señor Donaldo García, funcionario de INCORA, se dirige al Comité de Selección, en el cual expone que: "... El señor CARLOS ARTURO TOVAR MURILLO y ELSA PICÓN CASTILLO... se han visto obligados a ceder en venta la parcela por: inconvenientes de Orden Público, lo cual ha obligado al señor carios aretirarse (Sic) desde hace un año de esta zona y la parcela venía siendo administrada por su esposa, pero esto conllevó a verse comprometida en forma económica frente a los compromisos financieros, lo cual /os somete a tener que vender.

"30 Claramente dan cuenta los documentos citados de la real situación de la señora Eisa Picón Castillo, la cual coincide plenamente con lo expuesto en el libelo genitor y lo señalado en el interrogatorio practicado en el curso del proceso, tales documento resultan coincidentes en fecha y contenido; siendo también muy importante que los mismos fueron aportados al expediente por la Directora de INCODER - Territorial Santander.

Destaca la Sala las adversidades que debió afrontar la señora Picón, pues aunado al desplazamiento, sobrevino la muerte de su esposo, que si bien no fue a causa de la violencia, ello tiene mayor connotación encontrándose en un estado de debilidad manifiesta originado por la violencia, su condición de mujer, madre cabeza de familia y un bajo nivel de escolaridad, que se transforman en barreras casi que insalvables por fuera de la vida rural, pero a ellas se vio enfrentadas por la necesidad de sacar adelante a su núcleo familiar.

Se colige de la valoración conjunta de las pruebas la calidad de víctima de desplazamiento forzado que ostenta la señora Eisa Picón Castillo, pues su narración encuadra claramente en el contexto de violencia consignado en los diferentes documentos oficiales relacionados al inicio de esta sentencia, así como con la declaración del solicitante Caldera y su compañera, en contraposición a las declaraciones de los testigos de la oposición que sin desconocer la situación de conflicto de la región, por evidente, intentaron desvirtuar, sin éxito la condición que constituía, tanto a la señora Picón como al señor Caldera, en blanco de las acciones armadas de los grupos ilegales de la zona; conclusión que los hace acreedores de la protección a su derecho fundamental a la restitución de tierras.

Determinado el interés legítimo de los solicitantes, Pedro Luís Caldera, Eisa Flórez y Eisa Picón Castillo y, en efecto, el amparo a su derecho fundamental a la Restitución de Tierras, resulta conveniente identificar qué les impide retornar a los inmuebles pretendidos, denotándose inmediatamente el derecho de propiedad que hoy tiene el señor Luis Alberto Ramírez Mogollón sobre los fundos y que se erige como fundamento de la oposición, sin que pudiera demostrar, el opositor, que los solicitantes salieron de sus parcelas por motivo distinto a la violencia. Es menester en este aparte reconocer el impacto emocional de un entorno de violencia que obliga al desplazamiento, con efectos psicológicos que pueden variar de un ser humano a otro, lo que impide establecer un patrón de comportamiento para los 29 Folio 356 cuaderno Tribunal. 3° Folio 357 ibíd. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11se}o S11perior ill' la Juáim111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 desplazados, que sabido se tiene responden al infortunio de acuerdo, con las experiencias vividas, educación, y factores intrincados de la personalidad, actuando frente a la circunstancia adversa de diversas maneras, pero teniendo como perspectiva común de lo percibido en instancia judicial, la sensación de incertidumbre que los embarga y que fue explicada así por la Corte Constitucional: "Como consecuencia de la violencia, los desplazados se convierten en víctimas de la marginación y de la discriminación, de la despreocupación por parte de las autoridades del Estado que los coloca en una situación de "desplazamiento permanente", dado que nunca tienen seguridad absoluta de que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue estable y definitivo.

Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. Semejante inseguridad les impide formular y contar con "proyectos de vida" porque se encuentran desvinculados de sus comunidades de origen; y, porque ahora se ubican, sin ser su voluntad y sin formar parte de ellos, dentro de unos grupos sociales extraños a su idiosincrasia y dentro de los cuales no son beneficiarios directos del intercambio y del reconocimiento sociaf'.

Realizará la Sala por separado una breve síntesis registra! de los predios con base a toda la información allegada al expediente. PARCELA 1 LA LUCHA Y LOTE 1 A. El señor Luis Alberto Ramírez Mogollón, actualmente, funge como propietario inscrito de dichos predios, derecho que obtuvo del señor José Antonio Velásquez Prada mediante Escritura Pública No. 134 del 1 O de marzo de 2008; el señor Velásquez Prada adquirió los inmuebles del señor Eduardo Castro Badillo a través de compraventa protocolizada en Escritura Pública No. 629 del 17 de diciembre de 2001; a su vez, el derecho de dominio del señor Badillo Castro, deriva de adjudicación que le realizare el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución No. 1354 del 01 de diciembre de 1995.

Antecedió a dicha titularidad el señor Pedro Luis Caldera Arriola y la señora Eisa Tulia Flórez Paba, tal como se indicó en el acápite en donde se identificaron los predios. Obra en el plenario copia de documento por intermedio del cual el señor Pedro Luis Caldera y la señora Eisa Flores solicitan autorización al Gerente Regional de INCORA - Bucaramanga a fin de vender los fundos al señor Eduardo Badillo Castro, tal documento está fechado noviembre 11 de 199431, prácticamente un mes después de los hechos víctimizantes narrados por el señor Caldera y confirmados por la señora Picon de amenazas a varias parceleros, y seis meses antes de la masacre de la Finca Tokio.

Lo anterior dio lugar a la expedición de la Resolución No. 1354 de diciembre 01 de 1 995, por la cual se revocaron las Resoluciones No. 1970 de 1989 y 1816 de 1990, en las que se había adjudicado los predios al señor Caldera y a la señora Flórez. PARCELA 2 CALIMA: Funge el opositor como actual propietario inscrito del inmueble, por compraventa que hiciere a los señores Jaime Villamizar y Eulalia Gómez Díaz mediante Escritura Pública No. 1072 del 21 de diciembre de 2007 y que fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula el día 23 de enero de 2008.

A su vez, los señores Villamizar y Gómez adquirieron el predio por compraventa realizada a la solicitante, Eisa Picón Castillo, y al señor Carlos Arturo Tovar, a quienes les había sido adjudicado el bien a través de 31 Folio 41 3 cuaderno Tribunal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cr,1my'o Superfor,k la Judicaltlra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21 -001-2012-00201-oo y 2012-00206-00 Resolución No. 1950 del 17 de noviembre de 1990.

Como se citó en párrafos precedentes los adjudicatarios iniciales manifestaron, expresamente, su intención de dejar la parcela en consideración a la situación de orden público en la -zona de ubicación del predio. Se encuentra visible en el expediente el trámite administrativo seguido por la solicitante para enajenar la parcela y en él se observa que dicho acto fue autorizado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Regional Cesar, a través de acta No. 13 de fecha 23 del mes julio de 1997.

Resulta incuestionable que los desplazados se encuentran en especial condición de vulnerabilidad, es por ello que el legislador de la Ley 1448 de 2011 decidió implementar mecanismos que reforzarán la participación de las victimas dentro del proceso de Restitución, una de esas herramientas son las presunciones del artículo 77, pҠra el caso particular del señor Pedro Luis Caldera Arriola y Eisa Tulia Flórez Paba, el numeral tercero32, en donde se prevé una presunción legal de nulidad con relación de actos administrativos posteriores al despojo que hayan legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de las víctimas.

Respecto a la situación a de la señora Eisa Picón Castillo es predicable la presunción contenida en el literal a)33 del numeral segundo del mismo 1 artículo, resultando inexistente el contrato de compraventa celebrado con el señor Villamizar y nulos todos los subsiguientes34. Quiere significar lo anterior, que los actos jurídicos mencionados se llevaron a cabo en perjuicio de los derechos de los accionantes, entendiendo que esa no era su real intención, esto es la de contratar o renunciar a su parcela.

Los supuestos bases de las aludidas presunciones se encuentran acreditados en el plenario: Un contexto de violencia y la incidencia de éste en los solicitantes, al punto que fue la motivación expresada por la solicitante Eisa Pican ante la entidad Estatal INCORA, que en una actitud omisiva, se limitó a autorizar dicha venta; y en cuanto al señor Caldera la actividad del INCORA que adelantó fue la de revocar los actos de adjudicación que antecedían; lo que facilitó el cumplimiento del ideal de uno de los grupos armados del momento y era la expulsión de quienes, según su criterio, eran colaboradores de grupos insurgentes por ser campesinos beneficiados con la adjudicación, tal y como lo declaró uno de sus dirigentes el señor PRADA ante Justicia y Paz; lo que no pudo controvertir el opositor, restándole, ahora, demostrar su buena fe exenta de culpa por cuanto la restitución a los predios es indefectible.

Podría considerarse que ante el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 160 de 1994 para que los solicitantes enajenaran sus parcelas, tales actos jurídicos, ya sea contrato o Resolución, gozan de un blindaje ante cualquier acción, lo que, en principio, es cierto; no obstante como ya se dijo la ley 1448 de 2011, previó unas presunciones que 32 3.

Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 33 "En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes." 34 Artículo 77, num. 2, literal e): "Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superíor de fu Jutlicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 protegen de manera especial el derecho fundamental a la restitución de tierras que ostenta la población desplazada.

El contrato y/o Resolución que nace a la vida jurídica formalizando una situación contraria a los derechos fundamentales de la población desplazada no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico, es este el objetivo de las presunciones consagradas en la ley; sin perjuicio de la buena fe que logre acreditar el opositor. Destaca la Sala que la nulidad de la Resolución No. 1354 del 01 de diciembre de 1995 y la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre los señores Carlos Arturo Tovar, Eisa Picón Castillo y Jaime Villamizar y Eulalia Gómez, a través de Escritura Pública No. 0387 de octubre 08 de 1999, y la nulidad absoluta de los actos o contratos subsiguientes a aquéllos, permiten mantener incólumes las Resoluciones No. 1970 de 1989, No. 1816 de 1990, por medio de las cuales se les adjudicó a Pedro Caldera y Eisa Flórez los predios "La Lucha No. 01" y el Lote No. 1 A; y la Resolución No. 1950 del 17 de noviembre de 1990 en la que fue adjudicada a los señores Eisa Picón y Carlos Tovar el predio Parcela "Calima No. 02".

Así se propende por la materialización, en parte, del fin perseguido por la restitución, esto es, que las personas retornen a sus predios en las mismas condiciones en que estarían hoy si no hubiesen sido víctimas de la violencia. Como quiera que no se advierte impedimento alguno para la restitución, por lo menos jurídica, de los predios referidos a los solicitantes, se procederá a analizar si el opositor puede acceder a una compensación, para lo cual se analizara si acreditó la buena fe exenta de culpa que exige la ley 1448 de 2011 para ser acreedor al mentado beneficio, previo a ello se precisaran los siguientes conceptos sobre el principio de buena fe.

LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión o dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.).

"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas"35. Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo. 35 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior lle la Jutficalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas.

Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los paniculares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas". 1 El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Polltica, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 ° de la Cana. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Mattínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamenta/es del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los paniculares y las autoridades públicas, " (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994) En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de lll Jm/icamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31 -21-001 -201 2-00201-oo y 201 2-00206-00 ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL.

Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial"36.

Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos37.

Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "En tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohiben abusar de /os derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó,- como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, 36 De Los Mozos José Luis. El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 1 05. Junio de 2003 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superínr de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.,,3a "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 39 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "... cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181- 01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372. 39 NEME VILLARREAL, Op. Cit, p. 68. Citada por Parra Benitez Jorge. Estudio Sobre la Buena Fe. Editorial. Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com·ejo Superior de fa Jmlicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho." 40, conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1 448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su inteNención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla Dos aspectos importantes tiene la buena fe exenta de culpa, uno subjetivo y otro objetivo; el primero de ellos hace referencia el obrar con total lealtad y, el segundo, se refiere, además de lo anterior, a una certeza de la existencia del derecho o situación, y "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación."41 Ahora, en esta oportunidad es del caso precisar si quien hoy ostenta la calidad de propietario de los inmuebles restituidos, es decir, Luis Alberto Ramírez Mogollón, cumple con las exigencias de la buena fe exenta de culpa para hacerse acreedor a la compensación. En acápite anterior se explicó de manera breve cómo obtuvo el señor Luís Ramírez el derecho de dominio respecto de los predios.

Reitera esta Sala que el contrato de compraventa celebrado por la señora Eisa Picón y su compañero, Carlos Tovar, con Jaime Villamizar y Eulalia Gómez (Predio Calima), cumple con las formalidades de ley, ya que 40 Neme Villarreal Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009. Universidad Externado 41 Corte Constitucional Sentencia C-820 de 2012.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con.Hjo Superfor de la Judirn/Ufil Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 fue autorizada por el Comité de Selección de San Alberto y el Notario Único de San Alberto dejó constancia de la manifestación de los vendedores hoy la solicitante de la expedición de tal autorización; lo mismo sustrae del estudio de la Resolución No. 1354 de 1995 que revocó la adjudicación de los predios LA LUCHA Y LOTE 1 A, que inicialmente estaba a favor de Pedro Caldera y Eisa Flórez y adjudicó al señor Eduardo Badillo Castro, la que también contó con la autorización de parte del Comité de Selección lo que, parcialmente, se constituye a favor del señor Ramírez Mogollón; y solo lo es parcialmente por cuanto allí no se agota la buena fe exenta de culpa, sino que además comprende el deber de actuar prolijamente en el devenir contractual, estudio en el que en párrafo siguiente se introducirá la Sala.

Una vez oteados los correspondientes folios de matrícula puede observarse que en los dos casos el opositor no fue antecedido en su derecho de propiedad por los solicitantes, sino por otras personas a quienes les fue adjudicado o vendido el predio. Como quiera que se examina la buena fe exenta de culpa del opositor y éste celebró --- sendos contratos respecto de predios y con contratantes distintos, se acudirá a la valoración individual de cada acto.

Parcela No. 2 Calima - Eisa Picón Castillo. 1 En lo expuesto por la señora Eisa Picón en la diligencia de interrogatorio cuando fue indagada acerca del contrato de compraventa de la parcela No. 2 Calima se destaca que indicó como fecha de la negociación el año de 1996 y que coincide con los documentos del trámite administrativo adelantado ante INCORA para obtener la autorización para enajenar, que no recibió amenazas por parte del comprador y que no 1fue a las instalaciones de INCORA a realizar trámite alguno para la enajenación de la parcela, supuesto último que no coincide con la información remitida por INCODER, sin que se aclarara en el plenario si este trámite era presencial en alguna Oficina de la entidad, o se adelantaba en otro lugar, pues de ser esto último podría explicarse la afirmación de la actora.

Sobre el monto recibido en contraprestación por el predio dijo la señora Picón: "... es más ahí en la escritura parece que me dieron 6 millones, a mí me dieron $4,800,000... no sé qué hicieron con eso, será que como ellos hacían todo ". Sobre el punto específico, valor recibido por el bien, ninguna otra prueba se allegó, en consecuencia, no se desvirtúa el precio consignado en la correspondiente Escritura Pública.

Con relación a la fecha del valorado contrato expresó: Preguntado: usted transfirió la propiedad de su parcela al igual que su señor marido para el año 97. Contestó. Yo no sé cómo colocaron eso ahf, esa fecha, si nosotros salimos, yo salí el 24 de diciembre de 96, no sé porque colocaron esa fecha, eso lo hacen ellos allá no sé. Preguntado: como se explica de que usted en el año 95 recibe amenazas de la naturaleza que su esposo, su marido estaba enlistado para ser asesinado y usted procede a vender ese predio o abandonar el predio en el año 97.

Contestó: no eso yo salí en el 96 doctor, ahí dice en el 97 eso lo colocaron allá, no sé, pero yo salí en el 96. Preguntado: de finales del 96 hasta octubre del 97... manifieste a cargo de quién usted dejó la parcela si usted sale el 24 de diciembre de 96. Contestó. Pues al que me compró. Preguntado: y procede a su venta para el año de octubre del 99.

Contestó: doctor no sé, eso debe ser un error, fue ellos los que hicieron los papeles allá, porque yo salí, para nosotros poder salir, para nosotros poder salir teníamos que entregar la parcela y firmar, y si no como iba a ganar plata para yo poderme ir, eso lo hizo... INCORA no sé qué chanchullos harían allá. Preguntado: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Su¡,afor de la Jm/ic{l(ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Reitero, para que época regresó usted a San Alberto a firmar la escritura compraventa.

Contestó. Ay doctor eso si no me acuerdo. Preguntado: (Pone de presente documento a la interrogada a fin de que reconozca su firma). Manifieste al despacho si la firma signada en la página... folio número 15320518 de la escritura número 387 de fecha 8 de octubre de 1999 otorgada en la notaría única de San Alberto corresponde a la que usted utiliza en sus actos públicos o privados.

Contestó: Sí señor. Preguntado: explique el lapso de finales del 96 a octubre del 99 con quien dejó usted la parcela, bajo la custodia de quien. Contestó: con el señor que me la compró, don Jaime Villamizar. " En este punto la solicitante Eisa Pican aceptó que la firma de la Escritura Pública era la suya, pero refutó la fecha de dicho documento; pues bien, aquí es donde se torna primordial el documento por medio del cual la peticionaria manifestó a INCORA su deseo de enajenar la parcela, pues data de diciembre 12 de 1996 y se encuentra en el expediente Acta No. 13 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Regional Cesar de fecha 23 de julio de 199742, a través de la cual se sometió a consideración del Comité de Selección varias solicitudes de venta de parcelas, entre otras, la Parcela 2 "Calima".

Estas fechas, reitera la Sala, coinciden con la situación narrada por la solicitante y permiten inferir que la diferencia de fechas puede deberse a una confusión al entender las preguntas formuladas y que la entrega de la parcela y la firma de la escritura al parecer se dieron en momentos distintos, pues ella misma manifestó que tiempo después de irse regresó a firmar la Escritura Pública, sin poder precisar la fecha de este último evento.

Refirió el opositor que recibió el predio el día 26 de abril del año 2002, pese a que la compraventa del mismo se realizó a través de Escritura Pública para el año 2008, surge aquí un primer cuestionamiento, que no se vislumbra en la formalidad del acto o contrato, pero que si es relevante para el estudio de la buena fe. Para dilucidar el por qué de la diferencia entre la fecha de la Escritura Pública y la entrega del predio CALIMA es indispensable acudir a lo que refirió él mismo señor Ramírez con relación a la compra de los predios Parcela 1 La Lucha y Lote 1 A, en donde a través de sus respuestas queda claro el interés del citado señor Ramírez Mogollón de adquirir predios pese a existir expresa prohibición legal al respecto; y a sabiendas tal prohibición buscó los mecanismos para evadirla en asocio con el señor Velásquez Prada, quien, según su propio decir, actuó como simple "intermediario": "Preguntado: Usted tiene alrededor de 25 años de estar viviendo en la zona, y usted dice que... no porque terminó sugiriéndole... a ver, usted... usted si sabía de la restricción que tenía el predio, usted está alegando en su contestación su buena fe y sin embargo así se sometió a comprar un predio que tenía cierta restricción por una ley.

Contestó: A ver doctora, está bien la pregunta, pero resulta que eso no era de violencia ni de nada, era de que se trataba de que como yo tenía, tenía, o sea yo tenla un pedacito de tierra de 8 hectáreas, por eso no me daban escritura a mí, no porque yo supiera que eso tenía problema de violencia o de nada, era porque a mí por el hecho de tener 8 hectáreas no me daban papeles, entonces tenía que esperar que pasara la prueba esa de INCORA para poder hacer la escritura, pero no porque hubiera maldad o alguna cosa que hubiera amenazas o eso, no todavía...

" (... ) "Tengo una inquietud en cuanto al proceso de... del vendedor a quien usted le compra, usted dice que le compra a Velásquez Prada José Antonio, cierto?, de acuerdo con esta promesa de venta, aparecen registrándola efectivamente en el 2008, pero el señor Velásquez compra en el 2001 y aparece aquí que la venta que le hace a usted también es del 2001, 1 7 de diciembre del año 2001, le vende a usted Luis Alberto, en qué mes?, en diciembre, y aquí aparece en el INCODER Velásquez comprando en el 1 7 de diciembre de 2001, sírvase decir por qué motivo el señor 42 Folio 391 cuaderno Tribunal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lt1 Judica/Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Velásquez Prada José Antonio vende, compra 1 7 de diciembre de 2001 y le vende usted en la misma fecha, hace una promesa de venta para usted en la misma fecha.

Contestó: es muy fácil, exactamente por lo mismo, por lo mismo que le digo de... jajajaj... Doctora exactamente la venta es como no se podfa hacer escritura de eso él fue un intermediario, él es un intermediario doctora. Preguntado. Entiendo que el compra para usted. Contestó: esa es la palabra doctora. f reguntado: Sírvase decir al despacho si usted tomó posesión material de la parcela y del lote para la misma fecha en que usted celebró la promesa de compraventa.

Contestó: No, eso se recibió más luego porque un hermano de Eduardo tenía esa, él era el que le estaba cuidando y eso se demoró como yo creo como unos 90, entre 3 y cuatro meses para entregar/a doctora. " Con relación al predio Calima el inmueble pasó del dominio de la señora Eisa Picón Castillo al de los señores Jaime Villamizar y Eulalia Gómez Díaz en virtud de una compraventa autorizada por INCODER.

Fueron, entonces, los señores Villamizar y Gómez quienes transfirieron al opositor el derecho que éste hoy ostenta. Sobre la negociación del predio Parcela Calima se tiene que la protocolización del acto se efectuó a' través de Escritura Pública de fecha 1072 del 21 de diciembre de 2007 y su inscripción de registro el día 23 de enero de 2008, pero tal y como lo expresó el señor Ramírez Mogollón, el predio le fue entregado desde el año 2002, transcurriendo entonces 5 años desde que tomó posesión del mismo a la fecha de la formalización del acto o contrato realmente celebrado.

Sobre la adquisición del inmueble manifestó el señor Ramírez Mogollón: "Preguntado: Recuerda para que fecha adquirente de esa parcela. Contestó: Esa parcela?, esa la adquirí el 26 de abril de 2002. Preguntado. Puede decimos porque valor compró esa parcela. Contestó: Yo se la compre al señor Jaime Villamizar en 65 millones. Preguntado: Díganos cómo fue la forma de pago.

Contestó: Fue 12 millones en un cheque de Bancolombia, y otro cheque de 28 millones, el 28 de abril le vendí otros 20 que son 48 y 12, 60 y quedaron 5 millones para el día de las escrituras. Preguntado: Recuerda cual fue el día de la escritura. Contestó: Esas escrituras se hicieron en diciembre del 2007, porque yo tuve que ir a INCODER a revolcar cielo y tierra por el camino me hacían papeles y yo necesitaba los papeles, y a mí me tocó ir, incluso yo pagué una deuda que tenía...

". Es la Escritura Pública No. 0387 del 08 de octubre de 1999 de la Notaría única de San Alberto que protocoliza la venta entre la señora Picón y Villamizar la que da luces sobre la justificación de la extemporaneidad entre la entrega material del inmueble y la protocolización del acto o contrato, pues en dicho documento se introdujo lo siguiente: "PARAGRAFO IMPORTANTE: Manifestamos que este inmueble sigue siendo Unidad Agrícola Familiar, sometida al Régimen del Fondo Nacional Agrario, reglamentado en la Ley' de Reforma Agraria...

" En suma, se realizó en el año 2002 la negociación del predio Calima cuando no era posible su formalización, lo cual solo era procedente hasta el año 2007. Predios "Parcela 1 La Lucha" y "Lote 1 A" - Pedro Luis Caldera Arriola. En cuanto a estos fundos se itera, que por intermedio de la Resolución No. 1354 de 1995 se revocó la adjudicación inicialmente realizada en favor del señor Pedro Caldera y Eisa Flórez, en su lugar adjudicó al señor Eduardo Badillo Castro; éste a su vez transfirió su derecho dominio al señor José Antonio Velásquez Prada (Anotación No. 6 folio de matricula inmobiliaria) en el año 2001.

Pero solo hasta el año 2008 pudo el señor Velásquez Prada obtener la cancelación del régimen de unidad agrícola familiar que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.w:jo.'i11paior de lo Judimlllro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 pesaba sobre el fundo y en la misma oportunidad transfirió el dominio al señor Rodríguez Mogollón. Respecto a la negociación con el señor José Antonio Velásquez Prada, es preciso recordar los apartes de la declaración ofrecida por el opositor en cuanto a la compra de las fincas pretendidas: "Tengo una inquietud en cuanto al proceso de...

Del vendedor a quien usted le compra, usted dice que le compra a Velásquez Prada José Antonio, cierto?, De acuerdo con esta promesa de venta, aparecen registrando/a efectivamente en el 2008, pero el señor Velásquez compra en el 2001 y aparece aquí que la venta que le hace a usted también es del 2001, 1 7 de diciembre del año 2001 le vende a usted Luis Alberto, en qué mes?, En diciembre, y aquí aparece en el INCODER Ve/ásquez comprando en el 1 7 de diciembre de 2001, sírvase decir por que motivo el señor Ve/ásquez Prada José Antonio vende compra 1 7 de diciembre de 2001 y le vende usted en la misma fecha, hace una promesa de venta para usted en la misma fecha.

Contestó: es muy fácil, exactamente por lo mismo, por lo mismo que le digo de... jajajaj... Doctora exactamente la venta es como no se podía hacer escritura de eso el fue un intermediario, el es un intermediario doctora. Preguntado. Entiendo que el compra para usted. Contestó: esa es /a palabra doctora. ". Conclusión. Así las cosas, no se advierte diferencia alguna entre la negociación celebrada por el señor Ramírez Mogollón respecto de los predios objeto del proceso, pues su actuar siempre estuvo encaminado a sortear las restricciones de ley para adquirir los inmuebles en contra de aquellas, como así lo aceptó en la diligencia de interrogatorio.

Este actuar no puede ser prohijado por la buena fe exenta de culpa, en ninguno de los contratos que aquí se estudian suscritos por el señor Ramírez Mogollón, más bien podría considerarse diametralmente opuesto a ella. El análisis de la buena fe exenta de culpa en el proceso de Restitución exige una mirada del comportamiento adelantado en la adquisición de los inmuebles respecto a los hechos de violencia, y a la idoneidad del actuar del opositor, quien para este caso específico él mismo se encargó de desvirtuarla en los términos ya citados.

Por todo esto se impone concluir que el comportamiento contractual del señor opositor en la compra de los predios objeto de debate "Calima" "La Lucha" y "Lote 1" no reúne las exigencias de una buena fe exenta de culpa. De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Ordenar la entrega de los bienes inmuebles restituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En este punto resulta preponderante distinguir el retorno de la restitución de los predios; la restitución jurídica de los inmuebles se logra al proferirse esta providencia, los solicitantes vuelven a ser propietarios de aquellos; no obstante ello no garantiza la protección y/o restauración de sus derechos fundamentales, ni aun con la simple entrega material del inmueble.

Entonces, la restitución así expuesta no basta para la satisfacción de los derechos constitucionales de los desplazados por la violencia, y es aquí donde encuentra su fundamento el concepto de retorno, aspecto que si bien se encuentra íntimamente ligado a la restitución difiere de éste. Con la expedición de la sentencia se garantiza la restitución, mas no el retorno que es voluntario; éste involucra no solo que la víctima regrese materialmente al fundo, sino que tal regreso se lleve a cabo en unas condiciones Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11w:jo Sup,•rfor,le /11 Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 mIrnmas en cuanto a la situación socioeconómica se refiere; debe garantizársele al restituido su derecho a una vivienda digna, a la posibilidad de acceder de manera preferencial a subsidios o proyectos que le permitan desarrollar una actividad económica en el predio para que éste sea nuevamente su medio de subsistencia, asegurando además los componentes de seguridad y dignidad.

Conjugados la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo.

Lo expuesto no es una creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD ahora SNARIV), el cual tiene como objetivo " 1. Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad colombiana (... )"43.

Continuando con lo enunciado, el artículo 17 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retomo voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas", estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos ( )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, lncoder - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lcetex - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, 43 Artículo 4 Ley 387 de 1 997.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons,jo S11pafor de lti Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 2011.

En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los señores Pedro Luís Caldera Arriola, Eisa Tulia Flórez Paba y Eisa Picón Castillo y sus núcleos familiares la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores Pedro Luís Caldera Arriola, Eisa Tulia Flórez Paba y Eisa Picón Castillo, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor de los beneficiarios de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1448 de 201144, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)45; en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Finalmente, el Decreto 305 de 2012 acreditó el presupuesto de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la implementación del programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de 44 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1.

Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para victimas." En este mismo sentido, según el numeral 4 º del Artículo 73 de la Ley 1448 de 201 1, preceptúa que las victimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

" 45 { ) "La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explicita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" (...) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cmm'}o Supt•rfor de fa Judicawra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 la representante del solicitante implementar, promover e impulsar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos a favor de su poderdante.

Con relación a las órdenes que se profieran a favor de la señora Eisa Picón Castillo, se conmina a la Unidad de Restitución para que priorice la ejecución de las mismas, en atención a su especial situación, mujer, viuda, madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado. Por otro lado, toda vez que a través de informe técnico predial elaborado por personal adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras, se informó que en parte del área de los predios objeto del proceso existe exploración, sin dar mayores detalles acerca del impacto que tal actividad tiene sobre el uso y destinación de los inmuebles, solo se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión o de exploración que recaen sobre los inmuebles restituidos, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación _, agrícola de los mismos.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. V.- DECISION 1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor los señores Pedro Luís Caldera Arriola, Eisa Tulia Flórez Paba y Eisa Picón Castillo y sus núcleos familiares sobre los predios ubicados en el departamento del Cesar, municipio de San Alberto, Vereda Monterrey y que se identifican de la siguiente manera: A favor de los señores Pedro Luis Caldera y Eisa Tulia Florez Paba: Parcela 1 La Lucha.

Se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196- 20202 y cuenta con un área de 15 hectáreas más 2.967,38 mts2. Colindancias y georreferenciación: Norte Partimos del punto No. 148 en línea quebrada siguiendo dirección este hasta el punto No. 1 39, en una distancia de 743,02 metros con el predio Miradores inscrito catastralmente con el código 2071 000020001 0007000 a nombre de Dagoberto Mosquera y E lisa Galvis.

Sur Del punto No. 138 al punto 134 en linea quebrada siguiendo dirección oeste en una distancia de 507, 1 1 metros con el predio la Norteña inscrito catastralmente con código 2071 0000200020033000 a nombre de Luis Alberto Ramirez, y del punto 134 en línea quebrada siguiendo dirección oeste al punto 132 en una distancia de 448,36 metros con el predio Calima también a nombre de Luis Alberto Ramírez.

Occidente Del punto No. 132 en línea recta al punto No. 148 siguiendo dirección norte, en una distancia de 322,28 con el predio Villa Juliana inscrito catastralmente con el código 2071 000020001 0067000 a nombre de Palmas del Cesar S.A. Oriente Del punto No. 139 en línea recta siguiendo dirección sur al punto No. 1 38 en una distancia de 1 76,98 con el predio Villa llva 2071 0000200020034000 a nombre de Ana llva Donado v Elisama Hernández.

Punto Coordenadas Planas Este Norte 1 32 1.064.222,505 1.354.471,984 1 33 1.064.420, 163 1.354.528,335 1 34 1.064.594,847 1.354.671,21 5 1 35 1.064.727,740 1.354.664,31 1 1 36 1.064.741,526 1.354.768,908 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cons<'jo Superior,le la Jmficawra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Norte Sur Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-oo y 2012-00206-00 1 37 1.064.844,807 1.354.786,965 138 1.064.873,240 1.354.81 9,092 139 1.064.857, 161 1.354.995,339 1 40 1.064.776,507 1.354.940,229 141 1.064.668,955 1.354.91 5,937 142 1.064.650,41 3 1.354.943,846 1 43 1.064.568,41 O 1.354.889,689 144 1.064.51 9,697 1.354.843,250 145 1.064.444,871 1.354.860,704 1 46 1.064.374,81 8 1.354.838,454 1 47 1.064.354, 166 1.354.791,289 148 1.064.256,562 1. 354. 792,462 Lote 1 A Se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20320 y su área en Registro de Instrumentos Públicos es 1480 m2.

Sus linderos son: "... como punto de partida el detalle 135, ubicado a orillas del caño, convergencia de la colindancia de la parcela No. 5ª de JOSE CA YETANO SEPÚL VEDA MENDEZ, parcela No. 15 de JAIRO ANTONIO MUÑOZ ZAPA TA Y NIFA DEL SOCORRO TABORDA CARDONA y el INTERESADO. Colinda así: NORESTE y SURESTE: -al detalle 135 al 133, con la parcela No. 15 de JAJRO ANTONIO MUÑOZ ZAPATA y NINFA DEL SOCORRO TABORDA CARDONA en longitud total de 94 metros, distribuidos asf: en 19 metros con caño y 75 metros con trocha al medio.

SUROESTE: Del detalle 133 al delta 360, con carreteable en 22 metros de longitud, trocha al medio. NOROESTE: Del delta 360 al detalle 135, punto de partida, con el Jote No. 5 A de JOSE CA YETANO SEPÚL VEDA MENDEZ en 94 metros de longitud, trocha al medio y encierra." A favor de la señora Eisa Picón Castillo: Parcela No. 2 Calima. Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196- 20203, referencia catastral No. 20710000200020030000.

Área Oficina de Registro de Instrumentos Públicos 16 hectáreas con 700 m2. Linderos y georreferenciación: Del punto No. 132 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 1 34, pasando por el 133, en una distancia de 448,36 metros, con el predio La Lucha Parcela 1 inscrito catastralmente con el códioo 2071 0000200020029000 a nombre de Luis Alberto Ramírez Mooollón. Del punto No. 1 25 en linea recta siguiendo dirección oeste al punto 1 26 en una distancia de 5 1,58 metros con el predio El Destino Parcela 4, inscrito catastralmente con el código 2071 0000200020032000 a nombre de Gladys Pineda Pereira, y del punto 1 26 en línea recta siguiendo dirección oeste al punto 1 31 en una distancia de 380,43 metros La Fortuna Parcela 3 inscrito catastralmente con el código 20710000200020031000 a nombre de Luis Alberto Ramirez Mooollón. Occidente Del punto No. 131 en linea recta siguiendo dirección norte hasta el punto 132 en una distancia de 373,02 metros con el predio Villa Juliana inscrito catastralmente con código 2071 000020001 0067000 a nombre de Palmas del Cesar S.A. Oriente Del punto No. 134 en línea recta siguiendo dirección sur hasta el punto 125 en una distancia de 532,59 metros con el predio La Norteña Parcela 5 inscrito catastralmente con el código 20710000200020033000 a nombre de Luis Alberto Ramírez Mooollón. Coordenadas Planas Punto Este Norte 1 25 1.064.618,331 1.354.1 39, 1 54 1 26 1.064.567,007 1.354.1 34,007 1 31 1.064.188,054 1.354.1 00,562 1 32 1.064.222,505 1.354.471,984 1 33 1.064.420, 163 1.354.528,334 1 34 1.064.594,847 1.354.671,21 5 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. 1354 de diciembre 01 de 1995 expedida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - INCORA, mediante la cual se revocó la adjudicación, realizada por la misma entidad a través de Resoluciones No. 1970 de noviembre 17 de 1990 y No. 1816 de agosto 31 de 1990, de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias No. 196-20320 y 196- 20202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor tle la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001-31-21-001-2012-00201-00 y 2012-00206-00 3. Declárase la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas No. 0629 del 17 de diciembre de 2001 y 0134 del 1 O de marzo de 2008, ambas de la Notaría Única de San Alberto - Cesar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, remítase copia autentica de la misma a la referida Notaría. 4.

Repútese inexistente el contrato de compraventa contenido en la Escritura No. 0387 del 08 de octubre de 1999 de la Notaría Única de San Alberto - Cesar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, remítase copia autentica de la misma a la referida Notaría. 5.

Declárase la nulidad de los contratos de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1072 del 21 de diciembre de 2007, ambas de la Notaría Única de San Alberto - Cesar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, remítase copia autentica de la misma a la referida Notaría. 6.

Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Luís Alberto Ramírez Mogollón. 7. Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por el reclamante, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquél asintiere en ello. 8.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los señores Pedro Luís Caldera Arriola, Eisa Tulia Flórez Paba y Eisa Picón Castillo y sus núcleos familiares la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales, debiéndose garantizar la aplicación de un enfoque de género para la señora Eisa Picón, en consideración a las especiales circunstancias reseñadas en la parte motiva de éste proveído; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 9.

En firme el presente fallo, ordénese la entrega material de los inmuebles Parcela 1 La Lucha, Lote 1 A y Parcela No. 2 Calima, que se identifican con los folios de matrícula No. 196-20202, 196-20320 y 196-20203, respectivamente, por parte del señor Luis Alberto Ramírez Mogollón a la Unidad Administrativa de Gestión de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cr}IISCjt> S11perít1r,le fu J1ulicu1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20-001 -31 -21-001 -2012-00201 -00 y 201 2-00206-00 Restitución de Tíerras Despojadas, y a favor del señor Pedro Luis Caldera Arriola y Eisa Tu/ia Flórez Paba los dos primeros predios, el tercero a favor de la señora Eisa Picón Castillo, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 201 1, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de San Alberto (Cesar).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 144811 1). 10. Comuníquese esta sentencia a la Notaría Única de San Alberto (Cesar), para que realice las anotaciones correspondientes. 11. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores Pedro Luís Caldera Arriola, Eisa Tulia Flórez Paba y Eisa Picón Castillo y sus núcleos familiares, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 12.

Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión o de exploración que recaen sobre los inmuebles restituidos e identificados en el numeral 01 de esta providencia, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. ✓------ 13.

Inscríbase la presente sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar, y cancélese las anotaciones 11, 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20203; las anotaciones 11, 12 y 13 del folio de matrícula No. 196-20320 y las No. 11, 12 y 13. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 14.

Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 15. Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. LAURA EL Magistrada    - /ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Fecha: 10-02-2015