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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100220140016700

Sujetos: Solicitante: FRANCIA ELENA MORALES DE DÍAZ \ Opositor: JORGE ANTONIO ASSIAS SALCEDO

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE RURAL - / TESIS: Esta situación expuesta que, no lleva otra consecuencia para la Sala, que estimar probada la ausencia del consentimiento emitido en la susodicha negociación celebrada sobre el predio "No hay como Dios" con JORGE ASSIA SALCEDO el tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), y por ende declarar la inexistencia del contrato de compra venta celebrado sobre el predio "No hay como Dios" vertido en Escritura Pública No. 737 del tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), otorgada ante la Notaria Tercera de Sincelejo Sucre. Colorario de lo expuesto, se ordenará la restitución del predio "No hay como Dios", en favor del haber herencial de FRANCISCO DÍAZ VERGARA, así como respecto de la señora FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ, quien se tiene como compañera permanente de aquel para los efectos del proceso de restitución, a fin de garantizarle la formalización de su derecho producto de la relación que mantenía con el fundo previo al desarraigo, la cual se encontraba invisibilizada jurídicamente, ello en aplicación del enfoque diferencial que a ésta la ampara y, conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. Adviértase previo a pasar al estudio de la buena fe exenta de culpa, que la excepción presentada por el opositor relativa a la inexistencia de la titularidad del derecho a la restitución y la inexistencia de desplazamiento y abandono forzoso, se encuentran suficientemen

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2016-05-26

\ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cimitj() Sttperior de la Judica1ura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Cartagena de Indias, mayo veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº 39 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras (Ley 1448 de 2011) DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre en representación de Francia Elena Morales Díaz DEMANDADO/OPOSICIÓN/ ACCIONADO: Jorge Antonio Assias Salcedo PREDIO: "No hay como Dios" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, a favor de FRANCIA ELENA MORALES DE DÍAZ como solicitante del predio denominado "No hay como Dios", en el cual actúa como opositor JORGE ANTONIO ASSIAS SALCEDO. 111.- ANTECEDENTES HECHOS QUE FUNDA LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN DEL PREDIO "NO HAY COMO DIOS" La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Sucre, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de FRANCIA ELENA MORALES DE DÍAZ, a efectos de que se le restituya el predio denominado "No hay como Dios"; ubicado en el corregimiento de Canutalito, jurisdicción del municipio de Ovejas; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342 - 9079 y referencia catastral No. 00 - 02 - 0003 - 0003 - 000.

Conforme a los hechos de la demanda, reseña el consanguíneo de la solicitante PABLO MISAEL DÍAZ MORALES, quien actúo en nombre y representación de su madre, FRANCIA ELENA MOLARES DE DÍAZ, dentro del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo S11perior de la J11dica111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 trámite administrativo adelantado por la URT, que el predio que hoy pretende en restitución denominado "No hay como Dios", fue adquirido mediante compra - venta conjunta realizada por su padre FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA y la señora REMBERTA DÍAZ VERGARA al señor FIDEL MARCHAN, a través de Escritura Pública No. 036 del veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y dos ( 1982) corrida en la Notaria Única de Corozal - Sucre y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 8903, hoy en estado cerrado.

A continuación se informa que, el área de dicho predio denominado inicialmente "Las medias", era de 45 hectáreas, hasta que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) se dio una división material por voluntad mutua, bifurcándose el inmueble, y correspondiéndole al señor FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA una porción de terreno de 22.5 Has, por lo cual se abrió un nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 342 -9079, correspondiente al inmueble denominado "No hay como Dios".

Se indica que, a partir de la compra y mucho tiempo antes que se diera la división material, el señor DÍAZ VERGARA en compañía de su núcleo familiar, se radicaron en el predio, levantaron dos ranchos para las viviendas y un caney para el secado de tabaco; junto con ello, se propusieron explotarlo económicamente con el levante de ganado vacuno y ovino, de los cuales derivarían parte de su sustento.

Señala que, para el año dos mil (2000) se escuchaban rumores de la presencia en la zona de grupos armados que causaban mucho daño a la comunidad. En su caso particular, el diecisiete (17) de febrero de dos mil uno (2001), a eso de las 5:00 de la mañana, arribó a la finca "No hay como Dios" un grupo de hombres uniformados que se identificaron como miembros de las autodefensas, quienes le preguntaron al hijo de la reclamante - de nombre DANIEL, por el ganado, acto seguido se lo llevaron con ellos y apareció horas más tarde ultimado cerca al corregimiento de Canutalito.

Aduce la parte actora que, el anterior hecho ocasionó que al siguiente día toda la familia se desplazara hacia el municipio de San Pedro, a casa de su hermano RAFAEL DÍAZ VERGARA, quedando totalmente abandonada la finca por espacio de un año. Con posterioridad a ello, el hijo JOEL, se fue a vivir a Canutalito y comenzaron nuevamente a visitar de manera ocasional la finca, Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 visitas que demoraron poco, pues en una reunión convocada por las AUC, con fines de adoctrinamiento les informaron que siguieran trabajando, momento que aprovechó el familiar JAVIER THEVENING para reclamarle por la muerte de su tío DANIEL, y el hurto de algunos semovientes, razón suficiente para que lo aprehendieran, se lo llevaran, torturaran y asesinaran.

Ante tales sucesos, se desplazaron nuevamente hasta Chinú, ya que su padre nunca quiso regresar al predio que había quedado desde entonces en estado de abandono. Finalmente, para el año dos mil tres (2003), el señor FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA, decide entregar en venta el predio al señor JORGE ASSIAS, propietario de inmueble colindante, quien actualmente lo detenta como titular de derecho de dominio inscrito, conforme escritura pública No. 738 del tres de octubre de dos mil tres (2003), inscrita en anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 9079.

PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Sucre, solicita: Que se ordene como medida de reparación integral la restitución material y jurídica a favor de FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA y en favor de su núcleo familiar, conforme a lo señalado en la regla 81 de la Ley 1448 de 2011, y dada su calidad jurídica de propietario según se desprende del F.M.I. 342 - 9097 anotación No. 2, sobre el predio "No hay como Dios" ubicado en el departamento de Sucre, municipio de Ovejas, Corregimiento de Canutalito.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011 En caso eventual, que sea inviable la restitución en los términos solicitados anteriormente, de acuerdo a lo que resultare probado en el proceso, se decrete la compensación en favor del titular del derecho objeto de solicitud y su compañera permanente, y que sea entregado con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, un inmueble de similares características, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 inciso 5, y 97 literales a, b, cy d, de la Ley 1448 de 2011.

Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, de la medida de Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dica1Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 protección patrimonial prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo al consentimiento del peticionario que expresó a través de la solicitud de representación judicial.

En consecuencia de lo anterior, se ordene al INCODER, la inscripción de dicha medida de protección en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - RUPTA. En caso de ser procedente la pretensión principal, que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuvieren terceros sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso.

Adoptar acciones o medidas necesarias para armonizar los derechos de los solicitantes con los de los opositores, terceros o segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad y/ o victimización. Para lo cual deberá incorporarse el enfoque de acción sin daño, el carácter transformador de la restitución de tierras y la articulación de la política de desarrollo rural del Estado.

Pretensiones complementarias Que de operar la pretensión principal se disponga la restitución material y entrega formal del predio a los legitimarios (compañera permanente e hijos) del señor FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA Se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal: (i) Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011;

(ii) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción. Que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, diseñar e implementar esquemas especiales de acompañamiento a las familias restituidas que voluntariamente decidan retornar o reubicarse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 Que se ordene al Instituto Geográfico de Agustín Codazzi - Territorial Sucre, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización en caso de darse e identificación del predio solicitado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Const>Jo S11perior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes Territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), integrar al solicitante y a su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en material de reparación integral a víctimas.

Que se profieran todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de a restitución material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de os derechos del solicitante de restitución, conforme a lo establecido en el literal (p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 Declarar la nulidad de los actos con efectos en el universo jurídico que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre los predios solicitados en restitución. Que se ordene la suspensión de los procesos declarativos de derechos sobre el predio denominado "No hay como Dios", de los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el predio solicitado en restitución, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten dicha cuota parte, con excepción del proceso de expropiación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 Que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir, si no estuviera, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, así como, dentro del Programa de Proyectos Productivos para la Población beneficiaria de Restitución de Tierras, a la solicitante y su núcleo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 7 de la Ley 1448 de 2011, y a favor de la mujer rural que es objeto de esta solicitud, de manera mucho más específica, la señora FRANCIA ELENA MORALES DE DÍAZ, se priorice la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas que les permitan desarrollarse como tales en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,,---.__ Consejo Superior de la Judicaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 actividades propias de su condición (género).

En tal sentido, ordénese con cargo a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, al Ministerio de Salud y Protección Social, al DPS y las que llegaren a determinarse, si fuere procedente, que. se sirva brindar acompañamiento, orientación y asesoría a las mujeres, en relación con sus derechos a la salud y el trabajo y vincularlas a los Programas Especiales de Prevención y Atención en salud, capación formación y acceso a oportunidades laborales dirigidos a mejorar la calidad de vida de las mujeres que hacen parte del predio.

Que en aplicación de los criterios de enfoque diferencial se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Gobernación de Sucre y la Alcaldía Municipal en la que residieran, la vinculación de la solicitante o miembros de su núcleo familiar, que tuvieran la condición de adulto mayor, en los programas dirigidos a este grupo poblacional, de acuerdo a su oferta institucional, especialmente, el Programa de Protección y al Programa Nacional de Alimentación del Adulto Mayor.

Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje y a la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vincular a la solicitante y sobre todo a su grupo familiar a programas de formación y capacitación técnica de su elección sin costo alguno Que se emitan ordenes dirigidas a obtener la adecuación de las vías de acceso al predio "No hay como Dios", para ello requiérase a entidades como Ministerio de Transporte, Invías, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los entes territoriales tanto locales como departamentales, en orden al acatamiento del principio constitucional de sostenibilidad fiscal, contemplado en el artículo 334 e inciso primero del artículo 339 de la Constitución Política y demás normas concordantes.

Ordenar a la Secretaria de Salud del Municipio de Ovejas, o en su defecto a la de Salud Departamental de Sucre, para que manera inmediata verifique la inclusión de la solicitante y su respectivo núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en caso de no encontrarlo, se disponga a incluirlos en el mismo Ordenar al municipio de Ovejas y al Departamento de Sucre, a través de sus Secretarias de Educación, como parte del plan retorno, adoptar las medidas tendientes a garantizar el derecho a la educación de la población menor que hagan parte del núcleo familiar de la solicitante, si existieren de acuerdo a lo probado en el proceso y que eventualmente pudiesen encontrarse en el predio "No hay como Dios", asegurando la disponibilidad, el acceso, la permanencia y la calidad de la misma.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11dica1ura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Ordenar a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en las diligencias de entrega de la cuota parte hasta que la misma se haga efectiva, de acuerdo al artículo 91 literal o de la Ley 1448 de 2011.

Como medida con efecto reparador, se implementen los sistemas de alivios y/ o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011; disponiéndose la respectiva condonación y/ o exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, deudas por concepto de servicios públicos con relación al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, así como las ocasionadas por pasivos financieros de cartera que la solicitante tenga respecto de predio "No hay como Dios" con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de Restitución y Formalización de Tierras fue presentada ante la Oficina Judicial del Distrito de Valledupar, asignándosele su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo - Sucre, que procedió a su admisión el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) 1.

En dicha providencia se dispuso la vinculación del señor JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO, como titular inscrito de derecho de dominio. En proveído adiado diecisiete ( 17) de abril de dos mil quince (2015) el Juzgado Instructor dispuso admitir la oposición presentada por JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO, así mismo se dio apertura a la etapa probatoria2 • Por auto separado y de la misma fecha se corrió traslado del avalúo comercial practicado sobre el predio "No hay como Dios" presentado por el extremo opositor.

Posteriormente, del avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se corrió traslado el doce ( 12) de mayo de dos mil quince (2015)34. 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 99 - 102 2 Cuaderno Principal No. 1, folios 235 - 239 3 Cuaderno Principal No. 2, folios 409 4 Cuaderno Principal No. 2, folios 371 - 404 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perfor de la Judicawra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Respecto del avaluO presentado por la parte opositora, presentó objeción por error grave la Unidad de Restitución de Tierras5, escrito que se trasladó en lista fijada el veintiuno (2 1) de mayo de dos mil quince (20 15)6.

Por auto proferido el cuatro (04) de junio de dos mil quince (20 15) se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión7; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el diecisiete ( 1 7) de junio de dos mil quince (2015)8; y posteriormente, por auto adiado dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (20 15), se concedió a las partes e intervinientes el término para que presentaran sus conceptos finales9• FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal, el señor JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO, a través de apoderada judicial10, presentó escrito de oposición1 1; el cual fundamenta en lo siguiente: Acepta que el municipio de Ovejas - Sucre, fue un territorio que vivió una álgida violencia a manos de grupos al margen de la ley, y que en el año 2000 con ello se vieron afectados tanto la solicitante como el opositor, quienes fueron víctimas de la violencia, sin embargo la mayoría de habitantes no se desplazaron, antes resistieron a las amenazas, por lo que afirma desconocer los motivos personales por los que vendieron el predio.

Informa que fue el señor FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA quien le propuso la venta del bien inmueble, por lo que compró de buena fe dado que éste le había propuesto la venta a varios campesinos de la zona. Acusa que la venta del predio fue de manera voluntaria para el año dos mil tres (2003), y que pese a la praxis de la violencia el inmueble no fue ocupado por terceras personas, sino que el solicitante se encontraba en posesión del predio que hoy reclama.

Sin que se pueda predicar que su situación de víctima de la violencia fue lo que llevó al señor DIAZ VERGARA a venderlo, no s Cuaderno Principal No. 1, folios 263 - 264 6 Cuaderno Principal No. 2, folios 4 14 7 Cuaderno Principal No. 2, 555 - 556 s Auto obran te en el Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6 9 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 22 10 Poder obrante en el cuaderno principal No. 1, folio 229 11 Cuaderno Principal No. 1, folios 139 - 151 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perfor de la Judicaiura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 existiendo nexo causal del hecho de victimización alegado y la venta del fundo ya que transcurrieron casi tres (3) años entre un hecho y otro.

Indica que, desde que realizó el negocio jurídico ha explotado, ocupado y usufructuado el predio de forma pacífica y sin ningún contratiempo, ocurriendo en él la expectativa legítima de formalización del predio adquirido. Así mismo, afirma ostentar la calidad de víctima del conflicto armado, que en el desplazamiento ocurrido en el año dos mil (2000) ni él ni su núcleo familiar estuvieron involucrados y que la situación ocurrida no incidió en la decisión de la solicitante de no regresar más al predio.

Por último, excepc10na a las pretensiones de la demanda alegando: Inexistencia de la carga de la prueba, puesto que ambas partes van en igualdad de condiciones y no se aplicaría la figura de que el otro tenga que probar que compro de buena fe exenta de culpa; inexistencia de la Titularidad del Derecho, de la calidad Jurídica de la solicitante conforme al articulo 75 de la ley 1448 de 2011; e inexistencia de Desplazamiento y Abandono Forzado del predio "No hay como Dios" debido a que quien solicita, no residía en la zona para cuando ocurrió dicho desplazamiento.

Solicita le sea reconocida su condición de comprador de buena fe exenta de culpa, y como sujeto de Especial Protección Constitucional por su condición dual de campesino vulnerable y víctima del conflicto armado, se le garanticen de forma efectiva sus derechos a la seguridad alimentaria, trabajo, vivienda, propiedad, vida digna; así como a la compensación de que trata la ley.

PRUEBAS Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a nombre de FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ, diligenciado el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Copia de la cedula de ciudadanía de FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ Copia de la cedula de ciudadanía de PABLO MISAEL DÍAZ MORALES Copia de Registro Civil de Nacimiento de PABLO MISAEL DÍAZ MORALES Copia de la cedula de ciudadanía de RUTH MARINA DÍAZ MORALES Copia de Registro Civil de Nacimiento de RUTH MARINA DÍAZ MORALES Copia de cedula de ciudadanía de GEOEL FRANCISCO DÍAZ MORALES Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de fa Judicatura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Copia de Registro Civil de Nacimiento de GEOEL FRANCISCO DÍAZ MORALES Copia de cedula de ciudadanía de GLEY WILLIAMS DÍAZ MORALES Copia de Registro Civil de Nacimiento de GLEY WILLIAMS DÍAZ MORALES Copia de cedula de ciudadanía de DAMARIS ESTHER DÍAZ MORALES Copia de Registro Civil de Nacimiento de DAMARIS ESTHER DÍAZ MORALES Copia de Registro Civil de Nacimiento de DANIEL FRANCISCO DÍAZ MORALES Copia de Registro Civil de Defunción de JAVIER DANIEL TEHEVENING DÍAZ Copia de la Cedula de Ciudadanía de LINEY MARÍA DÍAZ MORALES Copia de la Cedula de Ciudadanía de FANNY ESTHER DÍAZ MORALES Copia de Registro Civil de Nacimiento de FANNY ESTHER DÍAZ MORALES Copia de la Cedula de Ciudadanía de MÓISES JOSÉ DÍAZ MORALES Copia de Registro Civil de Nacimiento de MÓISES JOSÉ DÍAZ MORALES Formato Único de Noticia Criminal del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) por los delitos de Homicidio, Desplazamiento Forzado y Hurto.

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley - Subproceso de Justicia y Paz de fecha cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) Certificación expedida el nueve (9)de junio de por mil ocho (2008) por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Secciona! Sincelejo, a nombre del señor PABLO MISAEL D{IAZ MORALES Pantallazo de consulta de antecedentes y requerimientos judiciales de la Policía Nacional a nombre de FRANCIA HELENA MOALES DE DÍAZ Escritura Pública No. 515 del Circulo Notarial de Corozal, por la cual se declara la división del predio identificado con F.M.I. 342.0008.903 y cédula catastral No. 00-02-003-0003 con una extensión superficiaria de 45 Has, entre REMBERTA ESTHER DÍAZ RAMITEZ y FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA, correspondiéndole a cada uno el área de 22 y ½ Has.

Escritura Pública No. 737 del tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), otorgada ante la Notaria Tercera de Sincelejo - Sucre, de acto de compra - venta celebrado entre FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA en calidad de vendedor, y JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO como comprador. Oficio de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas relativo a la inclusión en el Registro Único de Víctimas de FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ.

Oficio No. 1142 / MD - CG - CARMA - SECAR - CIMAR - CBRIM 1 - SCBRIM 1 - 82BRIM1 1.9. de las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional - Brigada de Infantería de Marina No. 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 53 Consejo Superior de h, Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 OFI14 - 00073901/JMSC 34020 del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH Oficio No. S - 2014 - 012430 / SIJIN - DESUC 29.25 de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Crimen e Interpol Seccional Sucre Oficio No. S - 2014 - 461867 / SIJIN - GRAIJ 29.65 de la Policía Nacional - Dirección de Investigación Crimen e Interpol Seccional Sucre Oficio 545 de la Fiscalía General de la Nación fechado veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) Oficio UAEGRT - SUCRE fechado veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) Oficio 1369 de la Dirección de Fiscalías Nacionales - Eje Temático de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Oficio 3600013 / C de la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria Oficio DPRS - 6009 de la Defensoría del Pueblo Oficio No. S - 2014 - 003055 / SUECO - COSEC 29 del Departamento de Policía de Sucre Oficio No. S - 2014 - 002889 / SIJIN - CICRI - 38.10 de la Dirección Investigación Criminal e Interpol Seccional Sucre de la Policía Nacional Oficio No. 005155 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario OFI 14 - 00099861 / JMSC 150000 de la oficina del Alto Comisionado para la Paz Oficio No. 1602 de la Dirección de Fiscalías Nacionales - Eje Temático de Delitos de Desaparición y Desplazamiento Oficio de la Personería Municipal de Ovejas - Sucre fechado treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) Oficio SNR - 2014 - EE 34491 de la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras por la cual se remite estudio registral del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 342 - 9079 Copia de la cedula de ciudadanía de JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO Constancia número NS 0251 del diecisiete ( 1 7) de diciembre de dos mil catorce (2014) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre Certificado Catastral a favor de JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO sobre el predio identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342 - 9079 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicawra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Resolución número RS 1 148 del dieciocho ( 1 8) de diciembre de dos mil catorce (20 14) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Informe Técnico Predial del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 9079 Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 342 - 9079 Acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales remitida por Fiscalía 97 delegada ante Jueces Penales Circuito apoyo Fiscalía Once Unidad Nacional Justicia y Paz Barranquilla a JORGE ASSIA SALCEDO Certificación de la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Jueces Especializados y ante el Gaula adscrita a la Dirección Secciona! de Fiscalías de Sucre, calendada veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (20 1 5) referente a investigación preliminar adelantada por el delito de concierto para delinquir del que fuera víctima JORGE ASSIA SALCEDO por hechos ocurridos el dieciséis (16) de febrero del dos mil (2000) en el corregimiento de Canulalito - Sucre.

Certificado de Paz y Salvo suscrito por el Tesorero del municipio de Ovejas - Sucre de fecha doce ( 12) de enero de dos mil doce (20 12), respecto del predio denominado "No hay como Dios". Recibo oficial de pago del Impuesto Predial Unificado Avalúo Comercial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de sucre del inmueble denominado "No hay como Dios" Copia de sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso radicado No. 70-00 1-3 1-21-002-20 12-00092-00 Oficio No. 6020 del Instituto Colombiano Agustín Codazzi - IGAC por el cual se remite informe de los precios por hectárea de los inmuebles rurales Orden de salida del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo del señor Francisco Díaz Vergara, fechada tres (3) de febrero de dos mil cuatro (2004) Declaración Jurada rendida por el señor PABLO MISAEL DÍAZ MORALES ante la Fiscalía General de la Nación el treinta y uno (3 1) de agosto de dos mil doce (20 12) Página del Periódico "Tal Cual", del dos (2) de diciembre de dos mil trece (20 13) Contrato de arrendamiento suscrito el veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) entre GLEY WILLIAM DÍAZ MORALES y HERMIDES JOSÉ MARTÍNEZ TORRES Orden de trabajo No. 20070249 de la Policía Nacional a RT.

CALDERA MEZA JAIR ALBERTO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cor1.qe}<> Superior de la J11clica1ura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Oficio No. 0 1 59 de la Policía Nacional de Colombia por la cual se devuelve misión de trabajo No. 0229 radicada bajo el No. 70936 por el delito de homicidio y orden de trabajo No. 20070249 proceso 7 1 240 por el delito de desplazamiento forzoso Orden de trabajo No. 20070249 de la Policía Nacional a AG.

MORALES MERCADO JORGE Oficio No. 0226 de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sincelejo - Sucre. Copia del Expediente No. 70 1 - 7 1240 de la Fiscalía General de la Nación - Secciona! Fiscalías Sincelejo Resolución No. 1202 de 20 1 1 de la Gobernación de Sucre Oficio No. 000566 / MD - CG - CARMA - SECAR - CIMAR - CBRIM 1 - CBIM 14 - RESTBIM 14-29. 1 de la Batallón de Infantería Marina No. 14 del Comando General Fuerzas Militares Armada Nacional Informe de Avalúo Comercial Rural practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi Oficio del solicitante por el cual remite copia digital del documento "Latifundio y Poder Político", memoria histórica 20 10 y "Panorama actual de Sucre" elaborado por el Observatorio Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Consulta de Antecedentes y requerimientos judiciales de PABLO MISAEL DÍAZ MORALES Peritazgo Social realizado al señor JORGE ASSIA SALCEDO y su núcleo familiar Peritazgo Social realizado a la señora FRANCIA ELENA MORALES DE DÍAZ y su núcleo familiar IV.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso, por auto calendado quince ( 1 5) de septiembre de dos mil trece (20 14) 12 fue admitida la oposición formulada por JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 20 1 1. 12 Cuaderno Principal No. 2, folio 389 y 390.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de fo Judicawra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 20 1 1, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la constancia número NS 025 1 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (20 14) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de SucreI3, en el cual se certifica la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "No hay como Dios" distinguido con matrícula inmobiliaria No. 342 - 9079, reclamado por la señora FRANCIA ELENA MORALES DE DÍAZ.

PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a FRANCIA ELENA MORALES DE DIAZ el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio reclamado, denominado "No Hay Como Dios" identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 9070, y la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de esta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 20 1 1, siempre que los hechos alegados se encuentren dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 199 1 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará la oposición formulada por JORGE ANTONIO ASSIS SALCEDO, respecto de la parcela reclamada, a fin de determinar si le asiste el derecho a ser compensado, previa probanza de la buena fe exenta de culpa y la calidad de víctima que aduce. 13 Cuaderno Principal No. 1, folio 90 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Com,ejo Superior de la Judicawra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c} un estado de cosas inconstitucional que contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocas10nes los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Coniejo Superior de la Judicawra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político.

Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad.fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos.fisicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (aj alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.

S. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19.

Ahora bien respecto de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11sejo Superior de fa Judicoiura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6.

El derecho a la protección (artículo 1 3 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retomo y al restablecimiento". Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos14. La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes. 14 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicau,ra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 De acuerdo con la Resolución 2005 / 35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación' adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad · promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario.

La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras. En sentencia T - 82 1 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas15 (los llamados principios Deng}, y entre ellos, los Principios 21, 28 y 291 6 y los Principios sobre la restitución de las viviendas 1s Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/ 1998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 16 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicawra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 20 1 1, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 2 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - l. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(il/.\'tjc S11pericr de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de Violencia en el Departamento de Sucre, municipio de Ovejas, corregimiento Canutalito Adosado al expediente, obra oficio No. 1142 / MD - CG - CARMA - SECAR ­ CIMAR - CBRIM l - SCBRIM l - 82BRIM1 1.9.17, remitido por La Brigada de Infantería de Marina No. 1 de las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional, mediante el cual informó que en dicha unidad se encontraron registros que dan cuenta de la presencia del Frente 35 de la ONT FARC en los Montes de María desde el mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), la cual se originó por el crecimiento de la 18 cuadrilla en Córdoba y como primer cabecilla fue nombrado el sujeto N.N. (alías "Robinson Jiménez") con el nombramiento del sujeto alias Hernando González en el año 1994, se da el fortalecimiento de la cuadrilla y se incrementan las actividades delictivas del mencionado Frente en el departamento de Sucre, a través de las compañías Simón Bolívar y Robinson Jiménez, cuyo accionar ilegal se concentraba en el centro del departamento.

Al turno que, en la jurisdicción del municipio de Ovejas - Sucre, existieron combates entre la Infantería de Marina y terroristas de la cuadrilla 35 de la ONT - FARC. Se informa que los registros dan cuenta que para los años 2007 - 2009 a través de las operaciones Alcatraz y Mari cal se logró derrotar en un 100% las estructuras de las cuadrillas35 y 37 de la ONT FARC y demás grupos al margen de la ley que delinquían en la Jurisdicción del municipio de Ovejas - Sucre, y la región de los Montes de María en General.

A su turno, la Dirección Investigación Criminal e Interpol Seccional Sucre de la Policía Nacional, mediante Oficio No. S - 2014 - 002889 / SIJIN - CICRI - 38.101ª, relaciona un consolidado de muertes violentas penalmente registradas en jurisdicción de la municipalidad de Ovejas / Sucre para los períodos comprendidos entre 1991 al 2008 respectivamente, imputándose algunas de éstas a las Autodefensas, al Frente 35 de las FARC, desconocidos, 17 Cuaderno Principal No. 1, folios 64 (Reverso) - 65 18 Cuaderno Principal No. 1, folios 80 - 82 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11sejo S11perior de fa Judicaiura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 entre otros.

Lo cual demarca el contexto de violencia e incursión armada acaecida para dicho periodo en el municipio de Ovejas - Sucre. En Resolución No. 1202 de 201 1 de la Gobernación de Sucre19, reconoce e interviene la conflictividad sufrida en el departamento y la consecuente ocurrencia de desplazamientos de los pobladores de la zona, en los siguientes términos: "(... ) El control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, el sometimiento de la población mediante la amenaza y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichilin en diciembre de 1 996, Pijiguay, Chinulito, Colosó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2001 y Ove;as en ma-rzo de 2001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1 999 y 2000, y 329 víctimas; ocurrencia de desaparicionesfo-rzadas masivas, y el asesinato de por lo menos 3. 000 personas.

(... ) La descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento fo-rzado de la población civil; así entre los años de 1 997 al 2000, los municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población.fueron Ove;as con 5. 774 personas, Colosó con 5.376, Morroa con 1.390, Los Palmitos con 1.371, Toluviejo con 1. 139 personas desplazadas, lo que contrasta con que el 27% de la población total de este último ocupa el área rural.

(... ) Por lo anteriormente expuesto, este Comité, en sesión ordinaria llevada a cabo el día 3 de ma-rzo de 201 1, decidió declarar la ocurrencia de desplazamiento fo-rzado desde el año 2000 (... )" (Subrayado de la Sala) A su turno de las declaraciones rendidas en el trámite del proceso, se extrae el reconocimiento de un contexto de violencia en la zona, en los siguientes términos: 19 Cuaderno Principal No. 1, folios 35 1 - 352 Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con.fe}" S11perior de la Judicawra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 SAMUEL HUMBERTO PEÑA SALCEDO, testigo solicitado por la oposición, quien informa ser habitante de Canutalito - Sucre desde que nació (3 de octubre de 1958), expresó: "( ) PREGUNTADO: ¿Cómo era la situación de orden público mientras la familia Díaz Morales vivía en el predio No hay como Dios? CONTESTADO: Eh, el orden público allá estuvo malo en el 2000, que fue que hubo violencia, del 80', del 90' en adelante comenzaron a hacer, pero en el 2000 fue lo que hubo allá. PREGUNTADO: ¿Qué hubo? CONTESTADO: El 1 6 de febrero del 2000 llegaron los Paramilitares a Canutalito como a eso de las 9 de la mañana, nos reunieron en la plaza, agarraron al señor JORGE ASSIA, lo amarraron, eh, agarraron a MARCOS DÍAZ, hijo del señor ese, lo amarraron (... ) Total que ahí todo el día los tuvieron, al señor Jorge amarrado, a otro muchacho y a MARCOS DÍAZ y en la tarde soltaron al señor JORGE y se llevaron a MARCOS DÍAZ que fue el que asesinaron por acá por los lados de El Salado, mataron tres señores ese día y mataron otro señor de Canutal, cuatro mataron, y ese otro día fue la masacre del Salado, el 1 7 de febrero del 2000, que mataron a según dicen que 45 personas, que eso fue cruel por ahí, fueron ratos de tensión, nosotros íbamos a la finca y dábamos la vuelta y nos veníamos enseguida, porque había mucho temor.

PREGUNTADO: ¿La muerte de esas tres personas estuvo relacionada temporalmente con la masacre del Salado? ¿Cuándo fue la masacre del Salado? R: Los de Canutalito fueron el 1 6 por la tarde y los del Salado fueron el 1 7 (... )" Por su parte, el testigo FREDDY ANTONIO MUÑOZ MENDOZA, quien informa habitar en la una parcela ubicada en "El Desvelo", colindante con el fundo objeto de reclamación, manifestó en relación al orden público para el periodo en que se enmarca la presente demanda que: "(...) PREGUNTADO: En ese momento ¿Cómo era la situación de orden público? CONTESTADO: Bueno, estaba ahí a medias.

PREGUNTADO: ¿A qué se refiere? CONTESTADO: Se ponía a veces gris y a veces se aplacaban las cosas, hasta en el año 2000 que se llegó, llegaron los Paracos a Canutalito y amarraron al señor JORGE y cogieron a un hijo del señor FRANCISCO. PREGUNTADO: ¿Puede contar en detalle, qué ocurrió en esa ocasión? CONTESTADO: Bueno, el señor, el hijo de él, lo cogieron ahí en el pueblo y al señor JORGE también lo cogieron ahí en el pueblo, al señor JORGE lo amarraron ahí en el pueblo, duró todo el día amarrado, y él también, pero a don JORGE e lo soltaron en la tarde y él quedó amarrado.

PREGUNTADO: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perior (/f la Judicamra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 ¿Qué más sabe usted sobre ese hecho? CONTESTADO: Después al siguiente día se sonó que a él se lo habían llevado y lo habían matado, al hijo de don FRANCISCO (... )" Los testigos CARLOS ALBERTO ASSIA SALCEDO, ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ ASSIA, PABLO MISALEL DIAZ MORALES, ABRAHAN RAFAEL PEÑA CAREY, fueron coincidentes en la narración de los hechos acaecidos el dieciséis (16) de febrero del año dos mil (2000), cuando hubo una incursión de los miembros de las AUC, al corregimiento Canutalito en la plaza del pueblo en la cual reunieron a los habitantes de la zona, amarrando al opositor JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO y al hijo del señor FRANCISCO DÍAZ VERGARA, siendo éste último víctima de homicidio.

Señala la Personería Municipal de Ovejas - Sucre que, en el archivo de la entidad se encuentran registrados hechos de violencia e incursión armada en el municipio de Ovejas en los años 1992, 1993, 2000 y 2001; informando que para el caso en concreto, el dieciséis (16) y diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000) se denunció el acaecimiento de masacre, en los siguientes términos: "(... ) Paramilitares (AUC) incursionaron en la zona rural de Ovejas, específicamente en la zona comprendida por las veredas Bajo Grande, Pativaca, El Cielito, Palmarito, Puerto Príncipe, etc. y le dan muerte con el método del degüello a campesinos residentes en esa zona, entre ellos los siguientes: LUIS PEÑA SALCEDO, DA YRO GONZÁLEZ, tractoristas de la finca 'El Porvenir' de propiedad de Leopoldo Hemández González, fue interceptada frene a la finca 'El Cairo' y lo matan en la finca 'El Rocío' de propiedad de Antonio González Ortega.

DANIEL DÍAZ MORALES, es tomado rehén en Canutalito, se lo llevan los paramilitares y lo matan. JORGE ELIECER MERCADO VERGARA es tomado cautivo en Canutal, se lo llevan y aparece muerto a las afueras de el Corregimiento de Canulatito (... )" Igualmente, el oficio No. S - 20 14 - 002889 / SIJIN - CICRI - 38. 1020 proveniente de la Dirección Investigación Criminal e Interpol Secciona! Sucre de la Policía Nacional comunica que el diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000) a las 19:00 horas ocurrió el deceso de los señores RAFAEL NÚÑEZ SÁNCHEZ, DAVID NÚÑEZ ACOSTA, LEDER NÚÑEZ ACOSTA y JHONY 20 Cuaderno Principal No. 1, folios 80 - 82 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11,licarura Radicado No. 70001 31 210022014001 67 - 00 NÚÑEZ ACOSTA, en Pativaca.

Al turno, que se señala el homicidio de MARCOS DÍAZ MORALES, en Canulatito, para la misma fecha. Se indica como móvil del deceso retaliación y autor a las Autodefensas. En el mismo oficio, también se encuentra relacionado el acto de violencia armada perpetrado en contra de JAIDER DANIEL TEHEVENING DÍAZ, acusándose también como responsable a las Autodefensas.

Al respecto, se encuentra probado el homicidio ocurrido el dieciséis (16) de abril del dos mil (2000) en el municipio de Ovejas - Sucre, con la copia del Registro Civil de Defunción21 de DANIEL DÍAZ MORALES. En relación al asesinato del señor, JAVIER DANIEL TEHEVENING DÍAZ, los testigos ABRAHAM RAFAEL PEÑA CAREY, ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ ASSIA, CARLOS ALBERTO ASSIA SALCEDO, FREDDY ANTONIO MUÑOZ MENDOZA y GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MERCADO, dieron cuenta de su ocurrencia; aunado a que se encuentra soportada con el Registro Civil de Defunción22, en el que se señala que ello tuvo lugar específicamente el siete (7) de agosto de dos mil uno (2001) en Canutalito - Ovejas Sucre.

Para su ilustración y reseña de las circunstancias que rodearon el acto, se cita el aparte de la declaración rendida dentro del proceso por el señor PEÑA CAREY: "(... ) mataron a un muchacho que llamaban TEHEVENING, los paramilitares entraron a Canutalito hicieron otra reunión, como siempre que llegaban la hacían y él se puso bravo con ellos a decirles que ajá que ellos, al comandante que él no era ningún comandante, que él lo conocía antes que era de la guerrilla, que por qué le había matao' al hermano, que él sabía que le había matao' al tío, primero decía que era el hermano, después que el que le había matao' el tío, el comandante de los Paramilitares lo cogió, lo empelló, pero ahí, todo quedó ahí, él salió pa' su casa, en una bicicleta, y le mandaron gente atrás en seguida y lo sacaron de la casa y lo mataron de los laos del río, porque ya ellos vivían en Canutalito, él sí vivía en Canutalito (... )" Todo lo expuesto, demarca un contexto de conflicto armado interno -CAI, municipio de Ovejas y específicamente en el corregimiento de Canutalito, que conforme las pruebas antes reseñadas adosadas al informativo, se tiene acreditado su ocurrencia a partir de la década de los 80' con la incursión en 21 Cuaderno Principal No. 1 folio 40 (reverso) 22 Cuaderno Principal No. 1 folio 4 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo S11perh>r de la Judicamra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 la zona de las guerrillas del ELN, PRT, CRS, EPL, del ELN, para los años 90' el surgimiento del Frente 35 de las Farc, y en adelante la aparición de otros actores armados como las AUC; los cuales se propagaron en la región perpetrando acciones violentas contra sus habitantes.

Identificación del Predio El inmueble denominado "No Hay como Dios" ubicado en el corregimiento Canutalito, jurisdicción del municipio de Ovejas, departamento de Sucre; el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre del Predio Matrícula Área del predio Área General del Titular Inmobiliaria Reclamada (Has) Predio (Has) "No hay como 342 - 9079 22 Has con 22 Has con Jorge Antonio Dios" 5000 m2 5000 m2 Assias Salcedo El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos del punto No. 37748 en línea quebrada, siguiendo dirección NOR-ORIENTE y pasando por los puntos 501, 502, 503, y 504, hasta llegar al punto No. 37749 con una distancia d 28 1,01 metros, colindando con el predio del señor JORGE ASSIAS ORIENTE Partimos del punto No. 37749 en línea quebrada, siguiendo dirección SUR-ORIENTE y pasado por los puntos 505, 506, 507, 508, 509 y 5 10 hasta llegar al punto No. 37750, con una distancia de 624,55 metros, colindando con el predio del señor JORGE ASSIAS SUR Partimos del punto No. 37750 en línea recta, siguiendo dirección SUR- OCCIDENTE, pasando por los puntos 5 11, 5 12, 5 13, 5 14 y 5 1 5 hasta llegar al punto No. 3775 1, con una distancia de 495,57 metros, colindando con el predio del señor JUAN RODRÍGUEZ OCCIDENTE Partimos del punto No. 37751 en línea quebrada, siguiendo dirección NOR-OCCIDENTE, pasando por los puntos 5 16, 517, 5 18, 5 19, 520, 521, 522, 523, 524 y 525 hasta llegar al punto No. 37748, con una distancia de 660,29 metros colindando con el carreteable que conduce a Canutalito Georref erenciación: CORDENADAS PUNTOS PLANAS LATITUD NORTE ESTE GRAO.

MINS SEOS 37748 1541453,1050 8946 15,2630 9 29 27,06960 50 1 1541500,5780 894651,7530 9 29 28,6 1782 502 1541583,0402 894675, 1640 9 29 3 1,30364 503 1541599,2520 894701,2400 9 29 3 1,83350 504 154 1626, 1700 89474 1,3510 9 29 32,71315 37749 1541637,0350 894789,6830 9 29 33,07105 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LONGITUD GRAO.

MINS SEOS 75 02 13,93 146 75 02 12,73962 75 02 1 1,97966 75 02 1 1, 12632 75 02 09,8 1388 75 02 08,23052 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judica111ro Radicado No. 700013121002201400167 - 00 505 154 1585,3550 894838,93 10 9 29 3 1,39362 75 02 06,61 147 506 1541520, 1570 8949 12, 7240 9 29 29,27845 75 02 04,18660 507 1541498,4050 894951,5420 9 29 28,57402 75 02 02,9 1 2 14 508 1541451, 1630 895074,2 130 9 29 27,04759 75 0 1 58,88667 509 1541356,5820 895 143,8970 9 29 23,97576 75 0 1 56,59385 5 10 1541308,2840 895 196, 1 150 9 29 22,40863 75 01 54,8777 37750 154 1251,5620 895266, 1570 9 29 20,56896 75 0 1 52,57667 5 1 1 154 1202,7580 8952 10,0230 9 29 18,97567 75 0 1 54,41237 5 12 154 1 145,3060 895 143,47 10 9 29 17, 10001 75 01 56,58880 513 1541090,6 1 10 895081,8850 9 29 15,31450 75 01 58,60267 5 14 154 1036,9920 895017,9990 9 29 13,56383 75 02 00,69203 5 15 1540983,8470 894957,2780 9 29 1 1,82884 75 02 02,67768 53775 1 1540926,9 140 89489 1,7550 9 29 09,970 15 75 02 04,8204 1 516 1540994,9 170 894881,3390 9 29 12, 18228 75 02 05,16798 5 17 154 1 0 1 1,6370 894870,4 130 9 29 12,72544 75 02 05,52764 518 154 1051, 181 O 894834,9420 9 29 14,009 17 75 02 06,69396 5 19 1 54 1097,5 150 894793,6500 9 29 15,5 1337 75 02 08,05173 520 154 1 143,5700 89478 1,4 170 9 29 17,01 109 75 02 08,45686 52 1 154 1204,3680 894794,2490 9 29 18,99084 75 02 08,04 172 522 1 54 1257,9 100 894807, O 150 9 29 20,73444 75 02 07,6281 1 523 1541329,9240 894 771,8440 9 29 23,07488 75 02 08,7872 1 524 1541393,5580 894726,3360 9 29 25,14169 75 02 10,28505 525 l 54 1427,2960 894666,3910 9 29 26,23428 75 02 12,25315 Adviértase que, del Informe Técnico Predial23 del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 907924 se deprende que, fue georreferenciada un área de 20 Has + 8270 M2 atendiendo a la medición realizada en compañía de un apoderado del solicitante, quien mostró y confirmó la ubicación de los vértices del predio, dicha área difiere de la reclamada por la UAEGRTD, que corresponde a la determinada en la Escritura Pública No. 515 del seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) de la misma Notaria25, en la cual, previa división material del predio, le correspondió a FRANCISCO DÍAZ VERGARA una extensión de 22 y ½ Has, por lo que cualquier pronunciamiento que aquí se realice, observara la extensión y medida determinada en el citado instrumento público e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, pues la georreferenciada se derivó de la información de un apoderado judicial del solicitante y no de éste mismo, quien es realmente el que conoce las coordenadas del fundo; aunado a que no existe prueba que permita inferir que con dicha decisión se afectan o lesionan derechos de terceros, ya que las 22 y ½ Has se encuentran tituladas a favor de DIAZ VERGARA, y del informe técnico predial no se advierte la configuración de traslape que así lo cause. 23 Cuaderno Principal No. 1, folio 93 - 94 24 Cuaderno Principal No. 1, folios 45 - 47 2s Cuaderno Principal No. 1, folios 49 (reverso) - 51 y Cuaderno Principal No. 2, folios 273 - 274.

El citado acto que se encuentra inscrito en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 95 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Co11stjo Superior tlt la Juditawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Presupuesto normativo de la calidad de víctima dentro del proceso de restitución y formalización de tierras En el proceso transicional implementado por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, el concepto de víctima presupone la existencia de un daño como consecuencia de hechos atribuibles al conflicto armado interno. En efecto el articulo 3º de la citada normatividad preceptúa que "se consideran víctimas, aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 º de enero de 1 985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno".

La norma en cita no tiene como objeto definir o fijar un concepto de víctima, sino que su ámbito de aplicación está orientado a establecer los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en la ley. Por su parte el articulo 75 ibídem, señala que son titulares de la acción de restitución las personas propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojados de estos o que fueron obligados a abandonarlos en virtud del conflicto armado, fijando como límite temporal entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.

La acción está encaminada a la restitución jurídica y material de las tierras abandonadas o despojadas, partiendo del reconocimiento de la dignidad de las víctimas con prevalencia de los principios de buena fe e igualdad observando un enfoque diferencial. En el documento "Principios y directrices básicas sobre el derecho de las víctimas de las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 60/ 147 del 16 de diciembre de 2005, se entiende por víctima "a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones fisicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cmwjo S11per/Qr dt la Judicawra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

" La Corte Constitucional en sentencia C - 9 14 de 20 10, al estudiar el concepto de víctima, con ocasión de la demanda formulada en contra del artículo 15 de la Ley 4 18 de 1997, modificada por el artículo 6 º de la Ley 782 de 2002, sostuvo: "Se trata, como es evidente, de una disposición jurídica de definición, en este caso del concepto de víctima, a ser tenido en cuenta para efectos de aplicación de la ley.

Esta definición se construye según dos fórmulas distintas: Una primera, que a partir de diferentes elementos determina la forma como esta noción puede ser determinable en el caso concreto. Dichos elementos son: i) personas que hacen parte de la población civil, ii) que han sufrido perjuicios en sus bienes jurídicos relacionados con su vida, su integridad personal o sus bienes. iii) Sin embargo, tales afectaciones deben haber tenido lugar en el conflicto armado interno y iv) su causa debe responder a alguno de los siguientes actos: atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres.

La segunda, que señala dos víctimas definidas y que son "los desplazados en los términos del artículo 1 º de la Ley 38 7 de 1 997" y "toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades". Si bien la alta Corporación hace un estudio del concepto de víctima contenido en disposiciones distintas de la Ley 1448 de 20 1 1, las conclusiones arribadas en dicho proveído conllevan a dar mayor fuerza e ilustran de mejor manera quienes tienen tal carácter, e identifica los elementos que integran dicha condición, lo cual resulta de gran importancia dentro del proceso transicional, habida cuenta que dicha normatividad se expidió, entre otros fines, para reparar a las víctimas, y en el caso concreto, restituirles las tierras que le fueron despojadas o que se vieron obligados a abandonar.

En cuanto al concepto de víctima de desplazamiento forzado interno el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 20 1 1 señala: Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC CQnsejQ S11perfor de la J11dica1ura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 PARAGRAFO 2 º.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de esta ley.

" La definición en mención contiene dos elementos que ya habían sido identificados por la H. Corte Constitucional en Sentencia T - 227 de 1997 como cruciales en la definición sobre desplazado interno 1 ) La coacción que hace necesario el traslado, y 2) La permanencia entre las fronteras de la propia Nación. Señaló la H. Corte Constitucional: "Si estas dos condiciones se dan (... ) no hay la menor duda que se está ante un problema de desplazados".

Ahora bien, considerando que la ley de víctimas le da prevalencia al principio de buena fe y dado que aquella condición emerge de manera objetiva, tal circunstancia la libera de probar con suficiencia tal calidad, imponiéndole solamente acreditar, así sea sumariamente, que en virtud del conflicto armado interno sufrió daños en su integridad o bienes.

Caso concreto Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011: (i) La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 ° de enero de 1 991 y el término de vigencia de la Ley.

En relación al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a la reclamante con predio para la época en que acusa se configuró su desplazamiento, informa la Unidad de Restitución de Tierras en el escrito introductorio que, la señora FRANCIA ELENA MORALES DE DIAZ dentro de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11períar <le la Jucficatura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 la solicitud de inclusión en el Registro de·Tierras Despojadas y Abandonadas - RTDAF, adujo que ostentaba la condición de compañera permanente de FRANCISCO MANUEL DIAZ VERGARA, quien era el titular de derecho de dominio del inmueble conforme anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 907926.

Dicho inmueble fue adquirido proindiviso por REMBERTA ESTHER DÍAZ RAMITEZ y FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA, mediante Escritura Pública No. 036 del veintiséis (26) de enero de mil novecientos ochenta y dos ( 1982) otorgada ante la Notaría Única de Corozal; y, posteriormente dividido, conforme quedó consignado en la Escritura Pública No. 515 del seis (6) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987) de la misma Notaria27, correspondiendo a cada uno el área de 22 y ½ Has, la cual dio lugar a la apertura del F.M.I. referenciado.

Adviértase que al expediente fue adosado Certificado de Defunción28 de FRANCISCO MANUEL DIAZ VERGARA, razón por la cual la actora MORALES DE DÍAZ se presenta al proceso a reclamar el amparo del derecho a la restitución, en los términos de lo reglado en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que sobre la legitimación en su inciso 2º, reza lo siguiente: "(... ) Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (... )" Indíquese en relación a la norma en cita que, la convivencia con el de cujus y permanencia en el predio para el momento del desplazamiento por parte de la actora FRANCIA MORALES DE DÍAZ, en la parcela "No hay como Dios", se acreditó con lo manifestado por los siguientes testigos ORLANDO JOSÉ TORRES CAMPO, GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MERCADO, HUMBERTO PEÑA SALCEDO, FREDDY ANTONIO MUÑOZ MENDOZA, quienes en la declaración rendida en la instrucción del proceso, dieron cuenta de la habitación y explotación de la actora junto al señor FRANCISCO DÍAZ VERGARA, en los siguientes términos: 26 Cuaderno Principal No. 1, folios 45 - 4 7 27 Cuaderno Principal No. 1, folios 49 (reverso) - 5 1 y Cuaderno Principal No. 2, folios 273 - 274.

El citado acto que se encuentra inscrito en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 95 2s Ver Certificado de Defunción que milita en el Cuaderno Principal No. 1, folio 4 1 (reverso) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11sejo S11perfor de la Judicawra Radicado No. 700013121002201400167 - 00 ORLANDO JOSÉ TORRES CAMPO: «(... ) en ese momento el señor FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA y la señora FRANCIA ELENA MORALES DE DÍAZ, ¿Estaban explotando la tierra? R: Sí, estaban, sembraban agricultura y los animalitos que tenían ahí (...)" GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MERCADO: «(...) PREGUNTADO: Infórmele al Despacho ¿Quiénes vivían en la finca 'No hay como Dios' en la época? CONTESTADO: En la época del año 2000 vivían los papás de ellos, el señor FRANCISCO DÍAZ y la señora...

MORALES (... )" HUMBERTO PEÑA SALCEDO: «(...) PREGUNTADO: ¿Recuerda cuándo llegó el señor FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA al predio 'No hay como Dios'? R: No recuerdo, pero sí del año 80' palante lo conocí en ese predio, yo estudiaba y él vivía ahí en ese predio, él con su señora y sus hijos ahí (... )" FREDDY ANTONIO MUÑOZ MENDOZA: "(...) PREGUNTADO: ¿Qué hacía el señor Francisco Manuel Díaz Vergara en el predio 'No hay como Dios'? CONTESTADO: Ajá él vivía ahí con la mujer y la familia, vivían bien ahí, con sus animalitos, cuando yo llegué por ahí (... )" Lo anterior, sumado a que la calidad de compañera de la reclamante y su convivencia en el predio con FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA, no fue desconocida por el extremo opositor ni controvertida con ningún otro medio probatorio, lo que conlleva a tener por estimada la legitimación en la causa de FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ, conforme los presupuestos de la norma antes citada; legitimación que se deriva de la relación material que mantuvo la reclamante con el inmueble "No hay como Dios" atendiendo a la titularidad que sobre éste ostentaba el difunto FRANCISCO MANUEL DIAZ VERGARA, con quien convivía para el momento en que se produjo el desarraigo forzoso; que conforme se informa en el escrito de demanda, se ocasionó el diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J1ulicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Consideración anterior que conduce a estimar cumplido del primer pre su puesto del artículo 7 5 de la Ley 1448 de 2011, relativo a la condición a través de la cual se vincula la reclamante al predio cuya restitución se pretende, que, para el caso en concreto, se establece a partir del reconocimiento para los efectos del presente proceso, de la calidad de compañera de quien fuera propietario del fundo FRANCISCO DÍAZ VERGARA, para el momento en que se produjo el desplazamiento.

Por lo que a continuación se pasará a estudiar el segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento causante del abandono forzado y/ o despojo que se acusa como fundamento de la solicitud de restitución incoada. Al respecto del fenómeno de desplazamiento forzoso, se indica en la demanda que fue producto de la incursión armada acaecida en diecisiete ( 1 7) de febrero del año dos mil (2000), fecha en la que arribó a la finca "No hay como Dios" un grupo de hombres uniformados que se identificaron como miembros de las Autodefensas, quienes le preguntaron al hijo de la reclamante - de nombre DANIEL - por el ganado; acto seguido se lo llevaron con ellos y apareció horas más tarde ultimado cerca al corregimiento de Canutalito, lo que ocasionó que al día siguiente toda la familia se desplazara hacia el municipio de San Pedro, a casa de su hermano RAFAEL DÍAZ VERGARA, quedando totalmente abandonado el inmueble por espacio de un año. Señala la Unidad de Restitución de Tierras que, con posterioridad a ello, el hijo JOEL, se fue a vivir a Canutalito y comenzaron nuevamente a visitar de manera ocasional la finca, visitas que demoraron poco, pues en una reunión convocada por las AUC, con fines de adoctrinamiento les informaron que siguieran trabajando, momento que aprovechó el familiar JAVIER TEHEVENING para reclamarle por la muerte de su tío DANIEL, y el hurto de algunos semovientes, razón suficiente para que lo aprehendieran, se lo llevaran, torturaran y asesinaran.

Sucesos ante los cuales, se desplazaron nuevamente hasta Chinú, y el señor DÍAZ VERGARA nunca quiso regresar al predio, quedado desde entonces en estado de abandono. Con vista al Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas diligenciado el cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) a nombre de FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ29, se indica 29 Cuaderno Principal No. 1, folios 32 - 34 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicawra Radicado No. 70001 3121002201400167 - 00 autor del desplazamiento forzoso a los Paramilitares al mando del Comandante "Amaury", señalándose: "Esa gente llegó y mi hermano DANIEL FRANCISCO DÍAZ estaba en la casa con los papás y los miembros de esos grupos llegaron armados a las 5:00 am, preguntando por el ganado, se llevaron el ganado y se llevaron a Daniel y después en la tarde se supo que lo habían matado.

A raíz de la muerte de DANIEL en el año 2000, nos fuimos para San Pedro toda la familia. Luego de San Pedro, iniciamos la dinámica de ir y venir y trabajamos la tierra. En el año 2003 el comandante Amaury convocó al pueblo a la Plaza principal y les dijo que lo que tuvieran su registro de hierro se le iba a devolver ganado, en ese instante un sobrino llamado JAVIER TEVENIN DIAZ se exaltó e hizo el reclamo por la muerte del tío DANIEL, entonces los miembros del grupo armado lo cogieron, se lo llevaron y lo torturaron hasta asesinarlo.

Después de eso decidimos abandonar del todo e hicimos la negociación y vendimos por $13. 000. 000 (... )" Atendiendo a los hechos de victimización que se acusan, capaces de configurar el desplazamiento forzoso de la señora FRANCIA MORALES DE DÍAZ y su núcleo familiar, se observa que ésta acreditó dicha condición conforme la prueba que a continuación se detalla: La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que la reclamante FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV30, desde el veintiuno (2 1) de junio del año dos mil (2000).

Al respecto, aun cuando "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"31, esta Sala ha entendido que la finalidad de tal registro estriba en que siempre que éste contrastado con las demás pruebas, sirva para engranar el acervo probatorio sobre el que descanse la decisión, sin que se pueda tener como prueba única para estimar o desestimar la condición de víctima que se predica.

Obsérvese que, su inclusión en el RUV se remonta al año dos mil (2000), a pocos meses de haber tenido ocurrencia el primer hecho de violencia del que fue víctima directa, 30 Cuaderno Principal No. 1, folios 53 - 64 3 1 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11sejo Superior de fa Judica111ro Radicado No. 700013121002201400167 - 00 cual es el homicidio perpetrado en contra de DANIEL DÍAZ MORALES el dieciséis (16) de febrero del dos mil (2000).

La solicitante se encuentra registrada en el sistema nacional "SIJUF", como denunciante y víctima de Desplazamiento Forzado, en investigación que fue adelantada por la Fiscalía 02 Seccional de Sincelejo bajo el radicado 85180, conforme se desprende de los oficios 136932 y 160233 de la Dirección de Fiscalías Nacionales - Eje Temático de Delitos de Desaparición y Desplazamiento.

Así mismo, su hijo PABLO MISAEL DÍAZ MORALES se encuentra también registrado bajo el No. 37098 en Justicia y Paz, desde el cinco (5) de julio de dos mil siete (2007), conforme se extrae del formato de denuncia34 y de la Certificación expedida el nueve (9) de junio de por mil ocho (2008) por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Seccional Sincelejo35, en la que se informa que los hechos son atribuidos al Bloque Héroes Montes de María; aunado a que interpuso el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) denuncia penal por los punibles de homicidio, desplazamiento forzado y hurto36, indicándose como fecha de la comisión de los hechos el diecisiete ( 1 7) de febrero de dos mil uno (2001) y víctimas de los mismos a DANIEL FRANCISCO DÍAZ MORALES y JAVIER DANIEL TEHEVENING DÍAZ, entre otros.

Lo anterior da cuenta que, tanto la solicitante como su hijo PABLO DÍAZ MORALES, han puesto en conocimiento de autoridades administrativas y penales los hechos de victimización que motivan la presente solicitud de amparo, fundada entre otros aspectos en la configuración del fenómeno de desplazamiento forzoso que se aduce, el cual se encuentra acreditado habida probanza del daño ocasionado con los homicidios perpetrados contra dos de sus familiares en grados de 1 º y 2º de consanguinidad, DANIEL FRANCISCO DÍAZ MORALES y JAVIER DANIEL TEHEVENING DÍAZ, en un periodo de un año entre uno y otro hecho, los cuales se constituyen en violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, cuya 32 Cuaderno Principal No. 1, folios 76 (reverso) - 78 33 Cuaderno Principal No. 1, folio 84 34 Formato de Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley - Subproceso de Justicia y Paz de fecha cinco (5) de julio de dos mil siete (2007) que milita en el cuaderno principal No. 1, folios 47 - 48 35 Cuaderno Principal No. 1, folio 48 (reverso) 36 Formato Único de Noticia Criminal del veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), que milita en el cuaderno principal No. 1, folios 44 - 46 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 ocurrencia se dio en el marco conflicto armado interno - CAI - dentro del límite temporal previsto en el articulo 3 de la Ley 1448 de 2011, conforme quedo expuesto en el acápite del contexto de violencia que antecede.

Resulta entonces, para esta Sala que tal hecho tiene la entidad suficiente de haber producido el desarraigo que ésta advierte, no sólo derivado del miedo37, sino del dolor y daño moral que produce un suceso de tal envergadura. En consecuencia de ello, probada se encuentra la calidad de víctima del conflicto armado interno del solicitante, en la cual se cimienta el desplazamiento forzoso que ésta predica.

En este punto, la Sala se ocupa de estudiar la primera excepción planteada por el extremo opositor consistente en la inexistencia de la carga de la prueba, puesto que aduce ser sujeto de Especial Protección Constitucional por su condición dual de campesino vulnerable y víctima del conflicto armado; calidad que si bien amerita una protección e intervención institucional, no se encuadra dentro de la excepción planteada en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, requerida para no dar aplicación al principio de inversión de carga de la prueba, ya que los hechos de violencia que éste acusa como productores de su victimización acaecieron el dieciséis (16) de febrero del año dos mil (2000) cuando fue amarrado junto a DANIEL DIAZ MORALES en la plaza de Canutalito, lo cual resulta anterior a la adquisición del fundo, sin probar además la incidencia de tal hecho en la celebración del negocio jurídico; ello aunado a que tampoco informa ser víctima de desplazamiento forzoso m alcanza mucho menos a así acreditarlo, y consultado VIVANTO no se encuentra incluido en dicho registro.

Situación que lleva a esta Sala a desestimar la excepción en comento y en su lugar dar aplicación al principio de inversión de carga probatoria enunciado. 37 Miedo y Desplazamiento: Experiencias y Percepciones, edit. Corporación Región, Medellín, 2004, pág. 13 y 14: "El miedo juega un papel central en e/fenómeno del desplazamiento a nivel mundial.

Se trata de un sentimiento que se genera ante la percepción de un peligro real, supuesto o anticipado y que motiva respuestas diferentes, ya sea de aquietamiento, acción o huida (Delumeau, 1 989; Mannoni, 1 984). Entendido así, podemos decir, en principio, que el desplazamiento se inscribe en las respuestas de huida: es una forma de evitar un peligro real o latente.

En este sentido, la Corte Constitucional ha propuesto entender por personas desplazadas no sólo a quiénes han huido por una acción específica sino "en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que le son formuladas o de la percepción que desarrollan los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia" (Corte Constitucional, sentencia SU 1 150).

No obstante, sabemos que en muchos casos esta percepción del peligro se transforma en verdaderas experiencias de terror ante la vivencia de hechos cada vez más crueles y desestructurantes del entamo social. Pero el miedo no desaparece después de ese primer momento. El temor a que se repitan esas historias de muerte y persecución que los acompañan, genera diversas estrategias de visibilización o invisibilización; temor a ser identificado por quienes los hicieron partir, pero también a no ser reconocidos como ciudadanos. Todas estas situaciones crean un campo de incertidumbre que media de manera clara en el proceso de inserción y activa una amplia gama de respuestas e iniciativas de protección y acción".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,-.., TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11stjo Superior <le la Ju<lica1ura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Siguiendo el hilo conductor del presente asunto, y en relación específicamente a la pérdida de la relación material y/ o jurídica sobre la finca "No hay como Dios" presupuesto necesario para estimar la titularidad del derecho a la restitución incoado, se acusa que tuvo su origen o causa en hechos de violencia perpetrados en contra de sus familiares, en los términos de lo reseñado en la declaración del hijo de la actora, PABLO MISAEL DÍAZ MORALES, que a continuación se transcriben: "(... ) los hechos ocurridos fueron, fueron bueno la verdad es que son lamentables porque son varios hechos doctora porque primeramente tenemos un hermano especial llamarse MARCO en nuestro grupo familiar se presentó que él, como especial se desapareció de la finca pero nosotros no, lo buscamos y no lo encontramos pero bueno lo buscamos en muchas partes pero no lo encontramos, bueno los quedemos un poco calmados pero después más adelante se presenta otro momento atroz como es con mi hermano DANIEL que lo sacan de la finca y un grupo de gente armada y lo obligan a salir de la finca, lo obligan y más adelante pues encontramos ya que le quitan la vida y siguen los procesos más adelante se presenta otro momento atroces en la misma grupo familiar.

Se presenta de que JAVIER DANIEL TEHEVENING hermano y criado del grupo familiar también reúnen el pueblo lo sacan de ahí, lo torturan y también es masacrado, un joven de 1 8 años, un momento lamentable. Más adelante sigue la persecución con la misma familia son momentos duros también viene la cuñada la esposa de DANIEL también es masacrada, también la matan, le cortan los senos también y siguen todavía los procesos ocasionado a eso mi papá se sintió sólo porque nuestra familia es atropellada muy bárbaramente nuestro hermano que está cerca que es donde nosotros nos refugiamos RAFAEL ENRIQUE DÍAZ también es atropellado por la misma situación le queman las fincas, le roban los ganados y mi papá ahora queda todavía más desamparado, más desamparado entonces decide mi hermano que tiene forma decide irse pa' Cartagena y papá al sentirse más solo también nos acogimos a Sincelejo (... )" Colorario de ello, se tiene que, el abandono forzoso del fundo conforme se señala, converge temporalmente con el homicidio de DANIEL DÍAZ MORALES, el cual se encuentra suficientemente documentado que aconteció el dieciséis (16) de febrero del año dos (2000).

Sin embargo, posteriormente se advierte un intento de retorno por parte de un familiar - nieto de la reclamante, JAVIER DANIEL TEHEVENING DIAZ quien también resulta víctima de hechos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co11sejo Superior de la Judfcaiura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 violentos producto del conflicto armado interno, puesto que grupos armados al margen de la ley le quitaron la vida el siete (7) de agosto del dos mil uno (200 1); suscitado uno y otro hecho, en el marco de las reuniones que realizan éstos en la zona, lo que finalmente produce el desarraigo la familia de forma definitiva.

Adviértase que de las pruebas recaudadas en el sub lite, no se parte del interrogatorio rendido por la señora FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ puesto que su declaración se torna incoherente y descontextualizada, lo que encuentra la Sala razonadamente justificado debido al grave daño moral y psicológico que recibió y el impacto que pudieron haberle generado los hechos de tan cruda violencia armada perpetrados en contra de su familia, tales como el homicidio de uno de sus hijos y un nieto, ello aunado a la desaparición de otro hijo, lo que se corrobora con las declaraciones entre otras de SAMUEL HUMBERTO PEÑA SALCEDO, GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MERCADO, el opositor JORGE ASSIA SALCEDO; situación ésta última que si bien no se logra asociar al conflicto armado interno, ocurrió durante el tiempo de habitación en el fundo, lo que denota todos los padecimientos de la reclamante, al punto que se encuentre incluso en imposibilidad de revivirlos dado el dolor que le causaron.

Situaciones que en el caso particular, sugieren el estudio y valoración probatoria bajo un enfoque diferenciado en los términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 20 1 1 y con observancia de la garantía prescrita en el artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Belem do Pará - el cual establece el deber del Estado de: "(... ) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer".

En materia de garantías del derecho de acceso a la justicia y de verdad, justicia y reparación y garantías de no repetición, la Convención Belem Do Para prescribe que los Estados tienen el deber de: "j] Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de la violencia tenga efectivo resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces." (Art. 7 literales f) y g).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judicatura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Sobre el abandono forzoso de la reclamante y su núcleo familiar, producto de los hechos antes detallados, el opositor JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO, acepta su configuración, conforme se extrae del aparte que a continuación se transcribe: "PREGUNTADO: En qué estado se encontraba el predio 'No hay como Dios' cuando usted...

CONTESTADO: Estaba rastrojado porque tenía tres años de abandono, ellos abandonaron eso en el dos mil PREGUNTADO: ¿Sabe por qué lo abandonaron? CONTESTADO: porque les pasaron unos casos a ellos ahí, a los señores les mataron unos hijos y se vinieron, ósea a ellos no les atacaron a la finca ni a nada los muchachos ellos lo cogieron afuera ellos pues digo yo, que debe ser por eso (... )" Adicional a que, sobre el intento de retorno por parte del nieto de la reclamante TEHEVENING DÍAZ, el mismo ASSIA SALCEDO precisó: "(...) PREGUNTADO: Usted sabía que ellos desde el 2000 como usted nos ha dicho, tenían abandonada esa finca y le habían matado los hijos, y uno era loco, ¿Todo eso lo sabía usted? CONTESTADO: Sí, ese que regresó, ellos regresaron allá a sembrar y a cultivar pero lo cogió el comandante ese del... lo mandó a sacar.

PREGUNTADO: ¿El comandante de onde'? CONTESTADO: De las autodefensas. P: ¿Lo mandó a sacar? CONTESTADO: Sí, ellos mandaron y reunían a la gente a una reunión que iban a hacer. PREGUNTADO: ¿Y qué hicieron, se fueron entonces? CONTESTADO: ¿Se fueron quiénes? PREGUNTADO: Usted me está diciendo que el comandante los mandó a sacar cuando ellos fueron a cultivar.

CONTESTADO: No, él lo mandó a sacar de la casa, era que lo llevaban a uno y él que no quería ir, lo llevaban las autodefensas allá a la reunión, a la reunión, entonces él se cabreó y dijo que él no quería ir, allá le dijo unas palabras al comandante ese, ahí sería donde él le dirigió la muerte, porque no lo mataron ahí en la plaza, él se fue pa' su casa y después lo fueron a sacar para (... ) al muchacho lo sacan y lo matan y lo dejan ahí tirado, a la orilla del pueblo, ahí mismo detrás de la casa, cerquitica (... )" En igual sentido, el testigo solicitado por el opositor, ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ ASSIA, informó: "(... ) PREGUNTADO: Bien, me dijo que el 1 6 de febrero del 2000, se presentó una situación en que resultó muerto un señor que es hijo de los señores Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perior de la J11diro1Ull1 Radicado No. 700013121002201400167 - 00 FRANCISCO DÍAZ y FRANCIA ELENA MORALES ¿Qué ocurrió con la familia DÍAZ MORALES una vez muere su hijo? ¿Usted los volvió a ver, supo de ellos, qué ocurrió con ellos? R: Lo que yo supe de ellos es que ellos se trasladaron hasta aquí a Sincelejo.

P: ¿Se trasladaron cuándo? R: Después de la muerte de, después de la muerte del hijo se trasladaronpa' aquípa' Sincelejo, es lo que yo sé nomás hasta ahí, porque ajá (... )" Asimismo, FREDDY ANTONIO MÚÑOZ MENDOZA, quien acusa ser vecino del inmueble, reseñó: PREGUNTADO: Con relación al señor Francisco ¿Sabe en qué momento decidió vender su predio? ¿Qué conocimiento tiene usted acerca de la venta del predio 'No hay como Dios'? CONTESTADO: Él ósea, cuando vendieron, él estaba aquí en Sincelejo, ya él se había venido pa' acá pa' Sincelejo, vendieron los hijos (...) PREGUNTADO: Y entre el 1 6 de febrero en el 2000 y el momento en que se produjo la venta, el señor FRANCISCO MANUEL DÍAZ VERGARA y su familia, ¿Se mantuvieron en el predio? ¿Qué ocurrió con ellos? CONTESTADO: Estaban aquí en Sincelejo.

PREGUNTADO: ¿Cuándo salieron ellos para Sincelejo? CONTESTADO: Eso fue quizás al poquito, después de la muerte de MARCOS, ellos salieron y se vinieron pa' acá pa' Sincelejo. PREGUNTADO: ¿Y qué ocurrió con el predio? R: Quedó ahí y después se lo ofrecieron a don Jorge y don Jorge lo compró (...) PREGUNTADO: Cuando usted dice 'quedó ahí', ¿A qué se refiere? CONTESTADO: ¿Quedó quién? PREGUNTADO: Cuando usted dice que el predio quedó ahí. CONTESTADO: Sólo (... )" Y, por su parte, CARLOS ASSIA SALCEDO, también testigo de la parte opositora, manifestó: "(...) ahí vivía, yo creo que ahí no vivía nadie, ellos cuando eso decían que vivían aquí en Sincelejo, no sé, cuando eso en el 2002 por ahí creo que decían que estaban aquí en Sincelejo, no sé, seguro sí estaban, yo no andaba con, que se mudaron pa aquí, pa San Pedro no sé decirle.

Pero lo que sé decirle es que no sucedió nada en ese predio, de que se vinieron porque de todas maneras le mataron al hijo ya esa es otra cosa (...) (... ) ellos se vinieron, para onde no sé, pero ellos se vinieron, ellos se vinieron, no sé si pa' en el pueblo no los vi, pa' qué (... )" Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 J TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC (()11sejo S11perfor de ft1 Judica1um Radicado No. 70001 31210022014001 67 - 00 Y, aun cuando éste último informa que, uno de los hijos de la solicitante de nombre WILLIAM GLEY iba al fundo, lo cierto es que no da cuenta de la ejecución de actos de explotación y contacto directo con el inmueble por parte de el mismo o de otro miembro del núcleo familiar de la actora, pues cuando el Juez le indagó al respecto, expresó: "No sé si tenía cultivo ahí, no sé porque yo no fui por allá, hay que ser, no puedo decirle 'sí' porque yo no iba por allá, ósea no iba por ahí en ese 2003 ( )" y a la pregunta "¿La señora FRANCIA y el señor FRANCISCO u otros miembros de la familia se encontraban en Canutalito?' adicionó: "ahí no se encontraba nadie".

De lo mismo dio cuenta GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MERCADO, conforme se desprende del aparte de la declaración que se cita: "(... ) PREGUNTADO: Una vez matan al nieto, ¿Quién continúa explotando el predio? CONTESTADO: ¿Cómo? PREGUNTADO: ¿Quién continúa explotando el predio? CONTESTADO: No, no siguieron. Ellos no siguieron explotando el predio, ellos se vinieron todos.

PREGUNTADO: ¿Se vinieron todos? Se vinieron todos se refiere usted, ¿Se vinieron para dónde? CONTESTADO: Creo que pa' aquí, no sé. PREGUNTADO: ¿Salieron todos del pueblo? CONTESTADO: Sí. PREGUNTADO: ¿En algún momento regresaron al predio 'No hay como Dios' la familia DÍAZ MORALES, regresó al predio 'No hay como Dios'? CONTESTADO: No, ellos no regresaron, ellos iban por ahí a ver la finca, pero ellos no regresaron, iban a darle vuelta a la finca y eso pero se regresaban otra vez el mismo día (... )" Adviértase que, estimado como se encuentra el abandono forzoso del predio "No hay como Dios" para el mes de febrero del año dos (2000) por la solicitante y su núcleo familiar, los testigos ABRAHAM RAFAEL PEÑA CAREY, SAMUEL HUMBERTO PEÑA SALCEDO y ORLANDO JOSÉ TORRES CAMPO, pretendieron desvirtuar su configuración al informar que la señora FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ en compañía de FRANCISCO VERGARA DÍAZ y su núcleo familiar, permanecieron en el fundo con posterioridad a los hechos de victimización. Se precisa que, el primero de éstos, manifiesta en su declaración judicial que, los veía era en el pueblo, no en la finca y que dormían era en San Pedro, lo que guarda relación con lo manifestado por PABLO DÍAZ VERGARA - hijo de la reclamante quien informó que, a su desplazamiento se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 trasladaron a dicho lugar.

En todo caso, los antes referenciados no logran descartar lo que fue expresamente aceptado por el opositor ASSIA SALCEDO, quien tuvo con la compra contacto directo con el fundo y verificó el estado en el que lo encontró, afirmando que estaba enmontado y abandonado, lo que descarta la explotación y por ende contacto material con el inmueble por parte de la actora y su núcleo familiar.

Aunado a que informa que, para cuando celebró el negocio jurídico con el señor VERGARA DÍAZ, éste y su grupo familiar se encontraban en Sincelejo. Advirtiéndose que siendo el opositor quien podría tener mayor interés en infirmar la configuración del abandono forzoso, no lo hizo en el escrito de oposición; y las declaraciones de ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ ASSIA, CARLOS ASSIA SALCEDO, FREDDY ANTONIO MÚÑOZ MENDOZA, y GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MERCADO, guardan coherencia con lo expuesto por el opositor ASSIA SALCEDO.

No puede pasar por alto esta Sala que, el señor PABLO DÍAZ MORALES, en su declaración hizo alusión a un contrato de arrendamiento que celebró sobre el fundo uno de sus hermanos, GLEY WILLIAM DÍAZ MORALES, con HERMIDES JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, el veintitrés (23) de julio· de dos mil dos (2002), lo que se confirmó con la prueba documental38 arrimada al expediente, y que en principio permitiría inferir que no se generó pérdida de administración y explotación del fundo, en los términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 20 1 1; sin embargo, de la presencia del arrendatario MARTÍNEZ TORRES en el predio, ningún testigo dio cuenta, ni aun el opositor ASSIA SALCEDO, quien por el contrario, afirmó haberlo encontrado en completo abandono como viene anteriormente señalado, por lo que no existe prueba de su ejecución o materialización para la fecha en que se produjo la enajenación del inmueble, y por ende de que la reclamante hubiere continuado administrando o explotando el citado predio.

De otro lado, la existencia de dicho contrato en modo alguno descalifica el desplazamiento forzado a que se vio abocada la solicitante y su grupo familiar y que está suficientemente acreditado en el dossier, fenómeno que en últimas llevó a la pérdida de la relación jurídica con el predio de forma permanente concretada con la enajenación del fundo, producto de la necesidad en que se encontraba la familia de la solicitante, en virtud de los hechos de violencia de los cuales fueron víctimas. 38 Cuaderno Principal No. 2, folio 277 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coasejü Superior de fa Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Decantada como se encuentra la configuración del fenómeno de desplazamiento y abandono forzoso, y atendiendo a que está acreditado que para cuando se celebró la compra -venta del predio "No hay como Dios" el tres (3) de octubre de dos mil tres (2003) con el opositor JORGE ASSIA SALCEDO, vertida en la Escritura Pública No. 737 del tres (3) de octubre de dos mil tres (2003) otorgada ante la Notaria Tercera de Sincelejo - Sucre39 e inscrita en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 90794º, la reclamante y su núcleo familiar habían perdido de forma permanente la relación material con el fundo producto del conflicto armado interno existente y la imposibilidad de retornar a éste asociada al mismo factor, esta Sala encuentra acreditada la titularidad del derecho a la restitución que le asiste a la reclamante, FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ.

Ahora bien, en relación a la negociación celebrada sobre el predio objeto de restitución, con el señor ASSIA SALCEDO, esta Sala debe precisar que se encuentran configurados los supuestos fácticos para dar aplicación a la presunción contenida en el literal a del numeral 2 del articulo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1, atendiendo a la naturaleza y carácter de los hechos de victimización que se acusan.

Al respecto, los argumentos que se extraen del escrito de oposición tendientes a desvirtuarla, consisten en la ruptura del nexo de causalidad entre los hechos de victimización y la venta, atendiendo a que entre uno y otro hecho transcurrieron casi tres (3) años, lo que, en sentir del opositor demuestra liberalidad en el contrato; aunado a que fue la parte reclamante quien le propuso el negocio jurídico.

Sobre el móvil del acuerdo de compra - venta se hace indispensable indicar que a la pregunta del Juez Instructor: "¿Qué le dijo él? ¿Por qué vendía?", éste manifestó: "Él no me dijo nada, me propusieron vender y nada más, ellos salieron y se vinieron (...) si ellos estaban proponiendo su finca y a mí me interesa, yo se la compro, pero yo no tengo porque indagarle que por qué la iban a vender, si yo soy nativo y nacido allá".

Observándose que no se acusa otra causa eficiente para descalificar la asociación de la venta como resultado de las graves violaciones de Derechos Humanos de carácter particular de las que 39 Cuaderno Principal No. 1, folios 5 1 - 52 y 1 54 - 1 57; y, Cuaderno Principal No. 2, folios 275 - 276 40 Cuaderno Principal No. 1, folio 95 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11perh!r de lo Judicamro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 fueron sujeto pasivo la reclamante y su núcleo familiar, sin que obren en el informativo otros elementos de juicio que denoten que la venta del predio por parte de los solicitantes tuvo su génesis en motivos distintos a la ocurrencia de los sucesos alegados.

Téngase en cuenta que los testigos que trajo el opositor en apoyo de su dicho, exigua ayuda prestan a respaldar sus afirmaciones, pues o bien manifiestan desconocer los motivos de la venta, como en el caso de GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MERCADO, o simplemente imputan dicha enajenación al querer del actor basándose en meras apreciaciones e inferencias subjetivas de las que no dan cuenta de la ciencia de su dicho, como es el caso de los testigos SAMUEL HUMERTO PEÑA SALCEDO y FREDY ANTONIO MUÑOZ MENDOZA, que asocian la negociación a la edad e imposibilidad de trabajar de FRANCISCO VERGARA y FRANCIA MORALES; o CARLOS ALBERTO ASSIA SALCEDO, quien manifiesta que podría ser para comprar una casa en el municipio de recepción, o por su parte ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ ASSIA, quien expresa que "se imagina" que fue porque no tenían recursos para sostenerse.

Sin que ninguno de estos testimonios tenga la virtualidad de romper la causalidad existente entre la venta y los hechos de victimización que produjeron el desarraigo y abandono forzoso del predio. Así, aun cuando los testigos ORLANDO JOSÉ TORRES CAMPO, GUILLERMO LEÓN GONZÁLEZ MERCADO, SAMUEL HUMERTO PEÑA SALCEDO acusan que el señor FRANCISCO DÍAZ VERGARA y/ o sus hijos, se encontraba proponiendo su parcela a los habitantes de la zona, lo cierto es que para cuando ello sucedió dichos testigos estaban por fuera del predio, compartiendo la condición de desplazados del solicitante, por lo que mal podría constarles en forma directa la aludida liberalidad en la actuación negocial.

Ello paralelo a que el desplazamiento de la solicitante y su núcleo familiar permite presumir el estado de necesidad y vulnerabilidad socio - económica al que se vieron expuestos, no teniendo otra alternativa que echar mano de los bienes y de su patrimonio, máxime ante la imposibilidad de retorno producto de la amenaza inminente que se cernía en contra de la familia por los actos violatorios de DH perpetrados en contra de miembros de ésta, lo que ocasionó la enajenación del fundo para obtener lo necesario para su subsistencia. Con todo lo expuesto, encuentra la Sala que no se puede asociar a otra causa la pérdida de la relación jurídica con la tierra, dada la gravedad de los hechos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 tan emblemáticos y circunscritos a la dinámica del conflicto armado interno - CAi, de los que fueron víctimas la reclamante FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ y su núcleo familiar, quienes teniendo arraigo a la tierra desde mil novecientos ochenta y dos ( 1982), cuando adquirió el fundo el de cujus FRANCISCO DÍAZ VERGARA, y quien junto a su grupo familiar lo habitó y explotó, conforme lo aceptaron tanto el opositor como los testigos que declararon en el presente trámite judicial; tuvieron que sufrir las pérdidas de dos familiares DANIEL FRANCISCO DÍAZ MORALES y JAVIER DANIEL TEHEVENING DÍAZ, en circunstancias marcadas por las más crudas formas de violencia, las consecuencias patrimoniales y sociales que implica trasladarse del área rural a la urbana, cambiar el proyecto de vida y la actividad económica a la que se encontraban habituados, e incluso perder su identidad social como campesinos. Situación expuesta que, no lleva otra consecuencia para la Sala, que estimar probada la ausencia del consentimiento emitido en la susodicha negociación celebrada sobre el predio "No hay como Dios" con JORGE ASSIA SALCEDO el tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), y por ende declarar la inexistencia del contrato de compra - venta celebrado sobre el predio "No hay como Dios" vertido en Escritura Pública No. 737 del tres (3) de octubre de dos mil tres (2003), otorgada ante la Notaria Tercera de Sincelejo - Sucre41.

Colorario de lo expuesto, se ordenará la restitución del predio "No hay como Dios", en favor del haber herencial de FRANCISCO DÍAZ VERGARA, así como respecto de la señora FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ, quien se tiene como compañera permanente de aquel para los efectos del proceso de restitución, a fin de garantizarle la formalización de su derecho producto de la relación que mantenía con el fundo previo al desarraigo, la cual se encontraba invisibilizada jurídicamente, ello en aplicación del enfoque diferencial que a ésta la ampara y, conforme lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.

Adviértase previo a pasar al estudio de la buena fe exenta de culpa, que la excepción presentada por el opositor relativa a la inexistencia de la titularidad del derecho a la restitución y la inexistencia de desplazamiento y abandono forzoso, se encuentran suficientemente analizadas y despachadas 41 Cuaderno Principal No. 1, folios 5 1 - 52 y 1 54 - 1 57; y, Cuaderno Principal No. 2, folios 275 - 276 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Contejo S11perfor de la J11dica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 70001 31 210022014001 67 - 00 desfavorablemente atendiendo a los argumentos antes esbozados, aunado a que éste realiza tal defensa respecto de PABLO DÍAZ MORALES, quien no fue el reclamante en el presente trámite.

Por último, y atendiendo a que, del informe técnico predial se desprende que, el predio "No hay como Dios" se encuentra en los bloques denominados "Saman" y "ayombe", el cual está en proceso exploratorio posterior por las operadoras HOCOL S.A. y ECOPETROL basados en información de la ANH; sin embargo, se indica que en la visita no se encontró afectación en el inmueble por proceso de exploración, razón por la cual, se ordenará a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión minera o de exploración que recaen el inmueble restituido, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del fundo.

Estudio de la Buena fe exenta de culpa del opositor como presupuesto de la compensación. Frente al tema de la compensación la ley 1448 de 20 1 1 al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos como el artículo 8842 que regula las oposiciones, 9 1 (contenido del fallo), 9843 (pago de compensaciones); entre otros.

Se tiene que, en relación al negoc10 jurídico celebrado con el señor FRANCISCO DÍAZ VERGARA objeto de declaratoria de inexistencia que el mismo, si bien observó las formalidades legales para estimar el apego que éste tuvo a la ley civil para reputar su existencia y validez, que además no se encuentra acreditado que haya coaccionado a los vendedores o haya 42 Artículo 88.

OPOSICIONES. "(... ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización (... )" 43 Artículo

98. PAGO DE COMPENSACIONES. "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

(... )" (Subrayado por fuera del texto). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior,!( la Judica1ura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 participado en los hechos de violencia que motivan la desposesión del fundo "Parcela 26", lo cierto es que siendo el opositor nativo de la zona, así como vecino del predio e incluso amigo de la familia de los reclamantes, como lo previene en el interrogatorio rendido dentro del proceso, su conducta respecto de la familia de la reclamante, transgredió el deber de cuidado de cualquier hombre de negocios que realiza una transacción en una zona azotada por los rigores de la violencia, de los cuales incluso se acusa víctima, sin que justifique que su actuación estuvo amparada bajo un estado de necesidad que así lo llevara a obrar, como se dijo en el acápite que antecede.

Antes bien, conocedor de los sucesos de violencia no se interesó en la razón que ocasionó el abandono del predio y los motivos que causaron la negociación, inadvirtiendo de forma deliberada que la familia DÍAZ MORALES había sido sujeta de emblemáticos sucesos de violencia producto del conflicto armado interno, que para nada le eran ajenos, lo que además resultaba contrario al principio de solidaridad que deben observar todos los ciudadanos frente a las víctimas de desplazamiento forzado producto del conflicto armado interno. Apoyo presta a la anterior conclusión, el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, que en trámite incidental que tuvo por objeto la solicitud de restitución de un bien cautelado en Justicia y Paz, el once ( 1 1) de febrero de dos mil quince (20 15) con ponencia de la H.M. María del Rosario González Muñoz, dentro del expediente radicado No. 44688, manifestó: "(... ) tratándose de un proceso de restitución de bienes despojados, no puede apreciarse separados del contexto de la transferencia de dominio, los elementos de las obligaciones del artículo 1 502 de Código Civil como si se tratara de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad.

Ello por cuanto el legi_slador colombiano reconoció la existencia de un conflicto armado interno (artículo 3 Ley 1 448 de 201 1) y la violación grave y masiva de los derechos humanos de algunos sectores de la población (...) situación que obliga a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación (... )" Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo S11perit)r de la Judicaturtt Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Con lo expuesto, no encuentra la Sala que el opositor hubiere obrado bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa, presupuesto requerido para hacer procedente la compensación que reclama.

Ahora bien, solicita el señor ASSIA SALCEDO en su escrito de defensa que dada su condición dual de campesino vulnerable y víctima del conflicto armado, se le garanticen de forma efectiva sus derechos a la seguridad alimentaria, trabajo, vivienda, propiedad y vida digna; derechos cuya afectación no se observa configurada conforme las pruebas adosadas al sub lite, puesto que con vista al medio magnético44 y documental relativo a peritazgo social45 adelantado por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Sucre - Área Social a partir del diligenciamiento del formato de caracterización a ocupantes secundarios por parte de señor JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO, la UAEGRTD informó que, una vez consultada la Superintendencia de Notariado y Registro, se encontraron titulados a favor del opositor ASSIAS SALCEDO, cinco (5) predios rurales denominados: (i) ''Villa Cely" o "La Lucha" de 20 Has con folios de matrícula inmobiliaria No. 342 - 1309 (ii) "Los Deseos" de 48 Has y 7500 m2 con folio de matrícula 342 - 6073 (iii) "Nuevo Ambiente" de 26 Has con folio de matrícula Inmobiliaria No. 342 - 16840 (iv) "La Nada" de 11 ha con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 16841 (v) "San Pedro el Paraíso" con 40 Has y 6.800m2 con folio de matrícula 34 7 - 12554, estando los cuatro (4) primeros ubicados en el municipio de Ovejas - Sucre y el último en el municipio de San Pedro del mismo departamento.

Al turno, que con vista a la base de datos del IGAC para el señor JORGE ANTONIO ASSIA SALCEDO, se encontró que además de los cinco (5) predios nombrados anteriormente, tiene relación con cuatro (4) más, es decir en total son nueve (9) predios sumandos que aparecen en la base de datos del IGAC y el SNR. Predios rurales ubicados en el municipio de ovejas, "El Paraíso" con folio de matrícula 342 - 23533 con área de 30 ha, "No hay como Dios" con folio 342 - 9079 con área de 20 ha y 3125 m2, y predios urbanos en el 44 Cuaderno Principal No. 1, folio 98 45 Cuaderno Principal No. 2, folios 459 - 480 Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa Jndicoiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 municipio de Ovejas con número predial 00-02-0003-0003-000 e identificado con F.M.I. 347 - 190 1 con área de 3 12 m2 y otro con F.M.I. 347 - 190 1 con extensión de 376 m2, lo que descarta la aludida condición de vulnerabilidad que amerite la adopción de medidas a su favor, aunque se aclara, esto no conlleva al desconocimiento de su calidad de víctima de hechos de violencia producto del conflicto armado interno y de beneficiarse de las ofertas institucionales previstas para la protección de este grupo poblacional.

De modo que aun cuando los testigos traídos por el opositor, así como éste, informen en las declaraciones rendidas dentro del presente trámite, que la titulación de todos los predios reseñados obedece a una sociedad con los hermanos de ASSIA SALCEDO, la realidad registra! es otra y la prueba testimonial no resulta ser conducente para así desvirtuarlo.

Situación ante la cual no se procederá a realizar ningún reconocimiento en su favor. En razón de lo expresado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley. V.- DECISION l. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS en favor del haber herencia! de FRANCISCO DÍAZ VERGARA, así como respecto de la señora FRANCIA HELENA MORALES DE DÍAZ, quien se tiene como compañera permanente de aquel para los efectos del proceso de restitución, lo último en aplicación del enfoque diferencial que a ésta la ampara y, conforme lo dispuesto en el artículo 1 18 de la Ley 1448 de 201 1. 2.

En consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución jurídica y material del predio denominado "No hay como Dios", a la señora FRANCIA ELENA MORALES DÍAZ y a los llamados a suceder al señor FRANCISCO MANUEL DIAZ VERGARA, el cual se ubica en el corregimiento de Canutalito, jurisdicción del municipio de Ovejas; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342 - 9079 y referencia catastral No. 00 - 02 - 0003 - 0003 - 000, conforme a continuación se detalla: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11dica1Ura Radicado No. 700013121002201400167 - 00 Nombre del Predio Matrícula Área del predio Área General del Titular Inmobiliaria Reclamada (Has) Predio (Has) "No hay como 342 - 9079 22 Has con 22 Has con Jorge Antonio Dios" 5000 m2 5000 m2 Assias Salcedo El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: NORTE Partimos del punto No. 37748 en línea quebrada, siguiendo dirección NOR-ORIENTE y pasando por los puntos 501, 502, 503, y 504, hasta llegar al punto No. 37749 con una distancia d 281,01 metros, colindando con el predio del señor JORGE ASSIAS ORIENTE Partimos del punto No. 37749 en línea quebrada, siguiendo dirección SUR-ORIENTE y pasado por los puntos 505, 506, 507, 508, 509 y 5 10 hasta llegar al punto No. 37750, con una distancia de 624,55 metros, colindando con el predio del señor JORGE ASSIAS SUR Partimos del punto No. 37750 en línea recta, siguiendo dirección SUR- OCCIDENTE, pasando por los puntos 511, 5 12, 513, 514 y 5 15 hasta llegar al punto No. 3775 1, con una distancia de 495,57 metros, colindando con el predio del señor JUAN RODRÍGUEZ OCCIDENTE Partimos del punto No. 3775 1 en línea quebrada, siguiendo dirección NOR-OCCIDENTE, pasando por los puntos 516, 5 17, 5 18, 5 19, 520, 521, 522, 523, 524 y 525 hasta llegar al punto No. 37748, con una distancia de 660,29 metros colindando con el carreteable que conduce a Canutalito Georreferenciación: CORDENADAS PUNTOS PLANAS LATITUD NORTE ESTE GRAO.

MINS SEGS 37748 1541453, 1 050 894615,2630 9 29 27,06960 501 1 541500,5780 894651,7530 9 29 28,6 1782 502 1541583,0402 894675, 1640 9 29 3 1,30364 503 1541599,2520 894701,2400 9 29 3 1,83350 504 154 1626, 1700 894741,3510 9 29 32,7 1315 37749 1541637,0350 894789,6830 9 29 33,07105 505 1541585,3550 894838, 931 O 9 29 3 1,39362 506 1541520,1570 8949 12,7240 9 29 29,27845 507 1541498,4050 894951,5420 9 29 28,57402 508 1541451, 1630 895074,2130 9 29 27,04759 509 1541356,5820 895143,8970 9 29 23,97576 510 l 541308,2840 895196,1 150 9 29 22,40863 37750 1541251,5620 895266, 1 570 9 29 20,56896 5 1 1 1541202,7580 895210,0230 9 29 18,97567 512 1541 145,3060 895143,47 10 9 29 17, 10001 513 1541090,61 10 895081,8850 9 29 1 5,3 1450 514 1541 036,9920 8950 17, 9990 9 29 13,56383 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 LONGITUD GRAO.

MINS SEGS 75 02 13,93146 75 02 12,73962 75 02 1 1,97966 75 02 1 1, 12632 75 02 09,8 1388 75 02 08,23052 75 02 06,61 147 75 02 04, 18660 75 02 02,91214 75 01 58,88667 75 0 1 56,59385 75 0 1 54,8777 75 0 1 52,57667 75 0 1 54,41 237 75 0 1 56,58880 75 01 58,60267 75 02 00,69203 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior de la J11dica111ra 5 1 5 1 540983,84 70 537751 1540926,9140 516 1540994,9170 517 1 54 10 1 1,6370 518 1541051, 181 O 519 1541097,5 150 520 1541 143,5700 52 1 1541204,3680 522 1541257,9 100 523 1541329,9240 524 1 54 1393,5580 525 154 1427,2960 894957,2780 9 89489 1,7550 9 894881,3390 9 894870,4 130 9 894834,9420 9 894793,6500 9 894781,4 1 70 9 894 794,2490 9 894807,0150 9 894 77 1,8440 9 894726,3360 9 894666,3910 9 Radicado No. 700013121002201400167 - 00 29 1 1,82884 75 02 02,67768 29 09,970 15 75 02 04,8204 1 29 1 2, 18228 75 02 05, 16798 29 1 2,72544 75 02 05,52764 29 14,009 17 75 02 06,69396 29 15,51337 75 02 08,05 173 29 17,0 1 109 75 02 08,45686 29 18,99084 75 02 08,04 172 29 20,73444 75 02 07,628 1 1 29 23,07488 75 02 08,78721 29 25,14 169 75 02 10,28505 29 26,23428 75 02 12,253 15

3. DECLARESE LA INEXISTENCIA del contrato de compra - venta celebrado entre FRANCISCO DÍAZ VERGARA y JORGE ANTONIO ASSIAS SALCEDO sobre el predio "No hay como Dios" vertido en Escritura Pública No. Escritura Pública No. 737 del tres (3) de octubre de dos mil tres (2003) otorgada ante la Notaria Tercera de Sincelejo - Sucre.

4. DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES plantadas por el opositor JORGE ANTONIO ASSIAS SALCEDO, conforme los argumentos esbozados en la parte considerativa de la providencia.

5. NO SE ACCEDE al reconocimiento de la compensación solicitada por JORGE ANTONIO ASSIAS SALCEDO habida cuenta no probó el presupuesto requerido para su procedencia, referente a la buena fe exenta de culpa, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. Para la diligencia de entrega del predio "No hay como Dios", comisiónese al Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo al que corresponda su conocimiento, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.

En todo caso, se le previene para que el desalojo se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime para la protección Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1sejo Superfor de la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 personal, familiar y patrimonial de quien actualmente habite el inmueble rural al momento de la restitución. 7.

Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar a FRANCIA ELENA MORALES DÍAZ, y a los llamados a suceder al señor FRANCISCO MANUEL DIAZ VERGARA, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante y su núcleo familiar. 8.

Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir a FRANCIA ELENA MORALES DÍAZ, y a los llamados a suceder al señor FRANCISCO MANUEL DIAZ VERGARA, en programas de acceso a la atención humanitaria que requiera mientras presente carencias en la subsistencia mínima, así como de ser del caso para el acceso medidas, programas de subsidio familiar de vivienda rural, para la adecuación de tierras, asistencia técnica agrícola e incluirlos en programas productivos, para avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informa, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 2014 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 2011.

Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. 9. Como mecanismos reparativos, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Sucre, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/ o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 9079 y referencia catastral No. 000200030003000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. 10. Como medida de protección del predio "No hay como Dios" se ordena inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 9079, la prohibición Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con,sejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 700013121002201400167 - 00 de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo - Sucre, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 1 1. Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Sucre, actualizar la ficha predial del fundo "No hay como Dios" cuya referencia catastral es 000200030003000. 12.

Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Sucre, que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría a la solicitante y a su núcleo familiar, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 13.

Se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas que en conjunto con el Comité Municipal de Justicia Transicional formule el plan de acompañamiento al retorno individual de la señora FRANCIA ELENA MORALES DÍAZ y a los llamados a suceder al señor FRANCISCO MANUEL DIAZ VERGARA, de acuerdo a las políticas públicas de retorno proferidas en el año 2009, con el fin de que la población desplazada logre su restablecimiento a través de la generación de oportunidades y alternativas de retorno al lugar de donde se vieron forzados a salir, bajo la garantía de los principios de voluntariedad, seguridad, dignidad y garantías de no repetición. 14.

Se ordena a toda las instituciones que integran el SNARIV, adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retorno se cumpla con la condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. 15. Se ordena al Banco Agrario de Colombia la Priorización de la entrega de subsidio de vivienda al solicitante FRANCIA ELENA MORALES DÍAZ, y quienes integran su núcleo familiar, a fin de permitir su reasentamiento y estabilización en el predio restituido.

De igual forma se le ordena que de manera prioritaria se incluya en los planes y programas de crédito que han implementado para atender a la población víctima de desplazamiento forzado. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11períor lle la J11dica11,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 70001 31 21 0022014001 67 - 00 16.

Ordenar a la Agencia Nacional de Minería (ANM) y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión minera o de exploración que recae sobre el inmueble restituido, y vigilar el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio. 17.

Inscríbase la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 9079. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo - Sucre, anexando copia de la sentencia con constancia de ejecutoria. 18. Para efectos del diligenciamiento del formato de calificación de que trata el párrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión faculta a la Magistrada Sustanciadora para su diligenciamiento y firma.

Código: FRT - 015

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE #t ?¿  /ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciadora Magistra a Versión: 02 Fecha: 10-02-2015