JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100220130000100

Sujetos: Solicitante: MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS \ Opositor: DANIEL ANDRES ARIZA CASTILLO

Descriptores: INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: En este marco, resulta sustancial comprender la naturaleza de la acción de restitución como un procedimiento sui generis, que hace parte de una política de justicia transicional de mayor alcance, cuyo propósito es reparar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que ocurrieron masiva y sistemáticamente en las últimas décadas con ocasión del conflicto armado interno; situación que no se ve reflejada en este proceso. Es preciso dejar claro, que para que determinar si se está ante un caso de desplazamiento o abandono forzado, ha sostenido la Corte Constitucional, que se requiere de dos elementos materiales, a saber: "la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propio nación. Sí estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados." En este caso, el señor MANUEL ESTEBAN no cumple con el primer requisito, pues salió de la parcela, para buscar ayuda por el estado de salud de su esposa, situación diferente a que fuera por el contexto de violencia. Tema : INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: En este marco, resulta sustancial comprender la naturaleza de la acción de restitución como un procedimiento sui generis, que hace parte de una política de justicia transicional de mayor alcance, cuyo propósito es reparar a las víctimas de vio

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2015-04-09

Cons{'jo Superior de la Judicatum REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 Cartagena de Indias, nueve (09) de Abril de dos mil quince (201 SG 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Especial de Restitución de Tierras Despojadas Demandante/Solicitante/Accionante: MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS Demandado/Oposición/Accionado: DANIEL ANDRES ARIZA CASTILLO Predio: "Ave María" - Parcela No- 32. 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, en nombre y a favor del señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, donde funge como opositor el señor DANIEL ANDRES ARIZA CANTILLO. 111.- ANTECEDENTES 1.

Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, en nombre y a favor del señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar, entre otras pretensiones, que se restituya la PARCELA Nº32 del predio de mayor extensión conocido como "AVE MARIA" ubicado en el corregimiento Llerasca, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, para tal efecto pretende que se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre el padre de opositor y la señora DINA LUZ IMBRETH. 2.

Hechos: Manifiesta el apoderado del señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, que éste le compró a una invasora hace aproximadamente unos veinte años, la PARCELA Nº32 del predio de mayor extensión conocido como "A VE MARIA" ubicado en el corregimiento Llerasca, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1n,;ejt1 Superior de la Judicatllra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 Así mismo señala, que la extinta entidad INCORA, hoy INCODER le adjudicó el predio referenciado a través de la Resoluciė Nº 01802 del 30 de septiembre de 1992, con un área de 20 hectáreas más 2208 M2.

Indica que a la postre, el solicitante se dedicó en el predio a cultivar yuca, maíz, plátano, pasto y, a la tenencia de ganado, constituyéndose dichas actividades como fuente de su sustento. Expresa que aproximadamente en el año 1995, el predio del solicitante fue escenario de enfrentamientos entre la guerrilla y el Ejército, viéndose su esposa FELICITA VEGA afectada emocional y físicamente por estos hechos, en especial cuando el ejército se refugia en su predio.

Arguye, que el señor MANUEL ESTEBAN SÁNCHEZ RAMOS, dejó encargado en la parcela al señor JOSE GARCIA, a quien solicitó la suma de $3.000.000.oo, para poder viajar. Sostiene que su poderdante intentó retornar a su predio pero las condiciones económicas precarias se lo impedían, por lo que se vio obligado a permanecer en la ciudad de Barranquilla durante aproximadamente 6 años.

Asegura, que cuando el solicitante MANUEL ESTEBAN SANCHEZ, decide regresar se enteró de la noticia de que el señor JOSE GARCIA, a quien había dejado encargado de su predio, había sido asesinado al parecer por paramilitares, encontrando su parcela ocupada por el señor FRANCISCO MEJIA, quien lo amenazó de muerte si volvía a reclamar el inmueble.

Declara que ante la negativa del señor FRANCISCO MEJIA de devolverle su predio, el petente de manera esporádica se queda en el Municipio de Codazzi, trabajando en parcelas ajenos. Finalmente sostiene que el señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la restitución jurídica y material del predio referenciado. 3.

Identificación del Predio La parcela No. 32 cuenta con una extensión de 20 hectáreas más 2208 M2, identificada con matricula inmobiliaria No. 190-54621 y catastral No. 000300030389000, ubicada en el predio de mayor extensión conocido como "AVE MARÍA", corregimiento de Llerasca, municipio de Agustín Codazzi, Departamento del Cesar; así mismo, delimitado con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1sejt1 Superior de la Judii:amm REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-3 l -21-002-2013-00001-00 COORDANADASPLANAS LATITUD LONGITUD SISTEMA DE PUNTOS COORDENADAS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 101 1582159,69 109490i,12 9 EN PLANAS 51 32,7 -73 12 44,34 SISTEMA DE 102 1582182,7 1005120,68 9 51 33,42.73 12 37,14 COORDENADAS 103 1581416,22 1095350,69 9 51 8,46 -73 12 29,7 DEMɏGNA COLOMB 104 1581ll18,56 1095243,87 9 BOGOTA 51 1,74.73 12 33,18 YEN GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS N' De Mallicu!a Inmobiliaria 190-54521 {según informacíón de las bases catastrales), alinderado como sígue: NORTE: Partimos del punto Nº 101 al punto N° 102 en dirección este, con una longitud de 219,7 mtrs con el predio o parrela # 23 de la parcelación Ave Marta propiedad de Jesús Tímote.

ORIENTE: Partimos del punto No 102 siguiendo dírección sur hasta el punto No 103 con una longitud de 802,1 metros lindando con la parrela #33 de la parcelación Ave maria propiedad del INCODER SUR: Partimos del punto No 103 síguiendo dirección sur-oeste hasta el punto No 104 en una distancia de 252, 1 metros lindando con el predio o parcelación# 12 propiedad de Bolivia Vanegas.

OCCIDENTE: Partimos del punto No 104 síguiendo dirección norte hasta llegar al punto Nº 101 con una longitud de 1012,3 mtrs, lindar'Klo con el predio o parcela # 31 de la parcelación AVE MARÜ de propíedlad de Francisco Mejía. 4. Trámite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, Cesar.

La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por medio de auto adiado 08 de marzo de 2013, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación al señor DANIEL ANDRESARIZA CANTILLO quien figura como poseedor de la parcela No. 32, y a las demás partes intervinientes. 5.

La Oposición: Surtido el traslado, el señor DANIEL ANDRES ARIZA CANTILLO, por medio de apoderado de oficio, allegó escrito de contestación, donde manifestó que su padre HUMBERTO ARIZA (Q.E.P.D), le compró legítimamente y de buena fe el predio objeto de reclamación, a la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(IIISl:jo Superior tle la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 señora DINA LUZ IMBRETH RIOS, y como prueba de ello aporta copia simple del contrato de compraventa celebrado entre éstos el 20 agosto de 2003. 6.

Trámite de la oposición El Juzgado del conocimiento por auto del 22 de Octubre de 2013, admitió la oposición formulada por el señor ANDRES ARIZA CANTILLO, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes. Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1 448 de 2011. 7.

Trámite ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 09 de abril de 2014, avocó su conocimiento; posteriormente el Procurador 5 Judicial de Restitución de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras, presentaron sus conclusiones finales, quienes fueron reiterativos en los argumentos expuestos en la demanda respectivamente.

Mediante escrito allegado en fecha 2 de diciembre de 2014, el apoderado de la parte solicitante, manifiesta que en el presente asunto se encuentra claramente demostrado la existencia de un nexo causal entre el abandono forzado sufrido por el señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS y su compañera permanente FELICITA VEGA y el contexto de violencia generalizado en la zona del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, de igual manera alegó que de manera inequívoca existe certeza del vínculo jurídico entre los reclamantes y el predio, así como la calidad de victima que ostenta el accionante.

Además, explica que dentro de la declaración rendida por el testigo del Opositor EDUARDO VILORIA, se sustrae; que la parcela solicitada en restitución era de propiedad de los señores MANUEL ESTEBAN y FELICITA VEGA, además de admitir que el reclamante al momento del desplazamiento se vio obligado a respaldar con el predio una obligación pecuniaria de $3.000.000,oo y que conoció estos hechos por medio de la señora DINA LUZ IMBRETH, quien además fue la persona con la que suscribieron el contrato de compraventa.

Finalmente manifiesta, que la declaración rendida por el señor JAIRO PUELLO VILORIA, podría estar parcializada puesto que también es hermano de quien funge como propietario del inmueble es decir HUMBERTO ARIZA, además de admitir ser él quien contactó a la señora DINA LUZ IMBRETH a fin de concertar la negociación de la parcela que hoy se reclama en restitución; otro punto sobre el cual hace énfasis es la aceptación que realizó el testigo en mención, sobre que él y sus hermanos son propietarios de varios predios en la misma región. 8.

Pruebas obrantes en el proceso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmsej<1 Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 1. Copia Resolución Nº0l 802 de 30 de Septiembre de 1992 emanada del lncora donde adjudica al solicitante 2.

Copia de Resolución Nº348 de 30 de enero de 2009 emanada de Acción Social donde se inscribe al solicitante en el RUPD 3. Copia respuesta Derecho de Petición por parte de Acción Social al solicitante de 26 de agosto de 2009 4. Copia de la Cedula de Ciudadanía del solicitante, su cónyuge y si hijo DAVID MANUEL SANCHEZ VEGA 5. Copia del Registro Civil de Defunción de la señora FELICITA VEGA 6.

Declaración Extraprocesal ante la Notaria Única de Circuito de AGUSTÍN DE RUTH MÉNDEZ DE MENDOZA y LUZ ESTELLA GONZÁLEZ MOSCOTE de 12 de diciembre de 2012 7. Contexto de violencia de los corregimiento Casacará y llerasca del municipio de Agustín Codazzi, Cesar 8. Solicitud de representación judicial realizada por el solicitante ante la UAEGRTD 9.

Constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la ley 1448 de 2011 1 O. Avaluó catastral del predio, plano catastral e informe Técnico Predial del predio 11. Acta de posesión N 1 040 del 2012 12. Resolución RED-0006 de 2012 por medio del cual se designa al profesional ERVIN ALFREDO OROZCO SUAREZ, para adelantar el proceso a nombre del solicitante 13.

Certificado de Libertad y Tradición del predio de la referencia folio 126 14. Copia de un CD allegado por el observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, que contiene dos informes sobre el departamento del Cesar municipio de Agustín Codazzi, corregimiento de los que se incluye información del corregimiento Llerasca 15. Copia de la Resolución Nº0l 7 emanada de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi 16.

Informe Técnico Predial del bien inmueble objeto de litigio 17. Constancia de inscripción el Certificado de Libertad y Tradición donde consta la inscripción de la media de sustracción provisional del comercio del bien objeto de litigio folio 222 18. Copia del Registro Civil de nacimiento en deterior del señor David Manuel Sánchez Vega 19.

Copia de contrato de compraventa del bien en restitución, suscrito entre la señora DINA LUZ IMBRETH RIOS y el señor HUMBERTO POMPILIO ARIZA VILORIA 20. Declaraciones juradas de los señores: MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, DANIEL ANDRES ARIZA CANTILLO, DINA LUZ INMBRETH RIOS, EDUARDO ENRIQUE VILORIA OSPINO y JAIRO MANUEL PUELLO 21. Diagnostico registra! sobre el folio de matrícula inmobiliaria Nº 190-54621 22.

Autorización para hipotecar el predio en restitución expedido por el gerente regional de lncora - Cesar 23. Copia de la Resolución Nº0l 11 de diciembre 4 de 2012, mediante la fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas el predio denominado A VE MARIA Parcela Nº 32 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comej11 Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 24.

Despacho Comisario proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, mediante el cual se practicó interrogatorio al señor FRANCISCO MEJÍA VILLADIEGO VI.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en la medida en que fueron reconocidos opositores dentro del presente proceso.

Problema Jurídico. Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de desplazamiento, abandono forzado y despojo del bien reclamado del solicitante, su compañera permanente (Q.E.P.D) y su grupo familiar, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011; en cuyo caso, se analizará sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución; y finalmente, se estudiaran los argumentos expuestos por el señor DANIEL ANDRES ARIZA CANTILLO, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.1 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, 1 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de: la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31-21-002-2013-00001 -00 viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo2 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir3 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines.4 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 1 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento 2 Interna/ Displacement Monitoring Centre, Interna/ Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2008, Aprit 2009, page 13. 3 Articulo 1º de ta Ley 387 de 1997:"Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad ffsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de tas situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 4 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece ta organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por ta Violencia; el Decreto 290 de 1999, en et cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de tas personas desplazadas por ta violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1999, que te asigna a ta Red de Solidaridad Social tas actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por ta Violencia, creada en ta Ley 38711997; Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y ta tortura;

Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló ta permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msej,; Superior dt: Üt Judicatnra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001 -00 forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a fa integridad personal, a fa igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a fas personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional) " Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos5 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela6, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han 5Autos 185 de 2004, 176 de 2005, 177 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 116 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 011 de 2009 entre otros. 6 Sentencia T-088 de 2010;

T -585 de 2006; 159 de 2011, entre otras. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<msejt1 St1ptrfor de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -002-201 3-00001 -00 sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso7• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;

Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estos regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

"8 A raíz de la gran problemática social, econom1ca y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1 448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1 448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 11 1 del título IV de la Ley 1 448 de 201 1 en relación con la restitución de tierras". 7 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 8 Obra literaria Pofitica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Salazar- pag. 48.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con,ejo Superior de fo Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento del Cesar Para determinar el contexto de violencia en el departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en los cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector.

De acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación del Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y la Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.

Es de suma importancia, el análisis con que aquella entidad efectuó el estudio del contexto de violencia, que permite a esta Sala dar cuenta que en el Cesar existió fuerte presencia de grupos armados ilegales. De acuerdo con el estudio, en el departamento del Cesar, fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC: el frente 19, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.

Las FARC y en especial el ELN combinaron su trabajo social y político con el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Ya para entonces también el M-19 (nacido en 1970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.

Adicionalmente se expuso, que muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familia tradicionales y poderosas, sino también humildes. La situación fue tan aguda que entre los años 1992 y 1997, el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 O de 26 Con.w:jn Superior de In Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 departamento del Cesar, ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional.9 Ante la impunidad por las acciones de la guerrilla y la debilidad del Estado para combatirlas, en la década de los 90 los paramilitares llegaron al Cesar, empezaron a recibir el apoyo de un sector del departamento e iniciaron la conformación de grupos de autodefensas.

De acuerdo al Diagnostico Departamental del Cesar 2003-2007, de la Vicepresidencia de la Republica: "A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur de/ Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Poi/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur de Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas ( ). La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur de Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP" De acuerdo con el desplazamiento forzado en el departamento del Cesar, aquél estudio concluyó que: "Lo intensidad de lo confrontación en el Cesar, ha obligado a centenares de familias o abandonar sus tierras y a buscar nuevos destinos haciendo que este departamento seo más expulsor que receptor, según informaciones de Acción Social.

Los años en los que se presentaron el mayor número de homicidios y de masacres ante las dinámicas del conflicto fueron también los que registraron Jo mayor cantidad de población desplazada, es decir, los últimos años de los 90 y los primeros de esta década. En el 2003 lo situación fue tan aguda que 20.096 personas tuvieron que huir, mientras que otras 16.766 llegaron de diferentes regiones del país (cuadro 5).

Volledupar, Agustín Codazzi, El Copey,Curumaní, La Jogua de Ibérico, 9 Fuente Oijin-Po/icia Nacional. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cansej" Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 Bosconia y Becerril fueron los municipios del Cesar de donde salieron más de mil familias en cada uno de ellos, según Acción Social.

En el periodo 2003-2008 la expulsión de población se ha registrado especialmente en esos municipios, así como en La Paz y Aguachica, donde los efectos de la violencia siguen teniendo un impacto especial en niños, niñas, jóvenes, mujeres e indígenas. (Subrayado fuera del texto original) Del escrito referente al contexto de violencia de los Corregimientos Casacara y Llerasca del Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, allegado por Unidad de Restitución de tierras, producto de un compendio de informes provenientes de entidades gubernamentales y no gubernamentales, se determinó, que Agustín Codazzi ha sido uno de los municipios más afectados por la violencia en el departamento del Cesar, debido a la disputa de los diversos actores armados por el control de la Serranía del Perijá, la cual se ha convertido en una zona de suma importancia por su ubicación estratégica, pues se ha transformado en un "corredor de tráfico de armas y de aprovisionamiento logístico con Venezuela, es una zona de retaguardia y despliegue táctico de las organizaciones insurgentes y de las zonas de captación de recursos provenientes de las actividades agroindustriales, de las regalías sobre la explotación del carbón y de la implantación de cultivos de uso ilícito" (Defensoría del Pueblo, 2004).

A mediados de los años 80 el corregimiento de Casacara, Municipio de Augustin Codazzi -7 Cesar, empieza a ser asediado por el Frente 41 de las FARC y el frente José Manuel Martínez Quiroz del ELN quienes empiezan a tomar el control de la Serranía del Perijá, Sin embargo, es después de la década de los 90' que se empieza a registrar un mayor número de acciones de la guerrilla en la región, especialmente contra los propietarios de grandes extensiones de tierra a través de extorsiones, robo de ganado y secuestros, esto conforme a la información suministrada por el Ex Personero de la época a la Unidad de Restitución de Restitución. En el año 1996 el frente 41 de las FARC realiza una incursión al casco urbano de Casacará con el fin de tomarse el pueblo, en este hecho mueren algunos policías de la estación del corregimiento y miembros Guerrilla, de acuerdo a la entrevista realizada mencionada en el informe de la Unidad de Restitución a la ex inspectora de Policía del Corregimiento de Casacará en agosto de 2012, visible a folios Nº24 al 41.

Contexto de violencia que también se encuentra acreditado en el expediente con los sendos recortes de prensa, que dan cuenta de violaciones de derechos humanos y DIH, en el municipio de Agustín Codazzi, Cesar, tales como asesinatos y masacres durante los años 1995 al 2002. Ver folios 42 al 56. La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional.

La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejQ Superior de In Jutlicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -002-201 3-00001 -00 armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto 1 0, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS1 1, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o AJ2_Qn_adas Forzosamente.-.> el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. 10 Articulo 1º ley 1448 de 2011 11 Art 76 y SS ley 1448 de 2011 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,m,;ejo Superior de In J11dicat11ra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. La calidad de víctima.

La ley 1 448 de 201 1, llamada Ley de Restitución de Tierras, marca un giro importante en cuanto al concepto de víctima, pues aumenta el universo, que en leyes anteriores había estado restringido únicamente a aquellas personas que sufrieran una afectación imputable a grupos armados ilegales al margen de la Ley. Así, el artículo 3 de la Ley 1 448 de 2011 define quiénes serán consideradas como víctimas para efectos de la aplicación de esta ley.

Establece como criterio general el haber sufrido un daño por "infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". Esta definición de víctima guarda correspondencia con el objeto de la Ley, pues establece medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. El criterio general que fue establecido por el legislador para determinar quién puede considerarse víctima del conflicto armado para la implementación de las políticas previstas en la Ley 1448, ha sido reforzado por la Corte Constitucional, que se ha pronunciado sobre aspectos puntuales de la definición de víctima establecida en la Ley.

En primer lugar, la sentencia C-052 de 2012 refuerza el criterio de daño1 2 como rasero para establecer quiénes pueden considerarse víctimas, y por lo tanto acceder a la atención, asistencia y reparación integral que establece la Ley 1448. En este contexto la Corte aclaró que el concepto de daño debe ser entendido de manera amplia y comprehensiva: 12En la sentencia la Corte aclara lo que en este contexto debe ser entendido por daño: "( ) el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas /as demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConseJ<• Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 "abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversos formas, el daño en lo vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económico que hubiere existido frente o la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

" Por esta razón, deben ser consideradas víctimas todas las personas que resulten personalmente afectadas por hechos u omisiones que recaigan sobre un familiar cuando por causa de la agresión sufran una situación jurídica desfavorable. Esta consideración lleva a nuestra H. Corte Constitucional a concluir que el legislador fue demasiado restrictivo al reconocer como víctimas únicamente a quienes sufrieron directamente el daño y a sus familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil.

Por esta razón la Corte establece que este no puede ser el criterio determinante de la condición de víctima, pues siempre debe primar el criterio del daño contenido en el inciso primero del artículo, lo que permite ampliar esta noción más allá del primer grado de consanguinidad o primer grado civil. Además de aquel criterio general, la ley establece una fecha para delimitar el universo de las víctimas a las cuales esta se dirige.

De conformidad con el mismo artículo, se considerarán víctimas "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985". En virtud de este límite temporal, quienes hayan sufrido daños por hechos acaecidos a partir de esta fecha tienen acceso a las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación establecidas en la ley.

Por su parte, a las víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves y manifiestas a los derechos humanos ocurridas antes del 1 de enero de 1985, únicamente se les reconocen los derecho a la verdad, a acceder a medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la ley, pero solo "como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas" (Art. 3, par. 4).

En la sentencia C-250 de 2012, la Corte declaró la exequibilidad de aquellas fechas establecidas por el legislador como límites temporales razonables para el reconocimiento de la condición de víctima. También confirmó que serán acreedoras del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas y abandonadas forzosamente las víctimas de hechos y violaciones posteriores al 1 º de enero de 1991.13 Finalmente, el tercer parágrafo del artículo 3 de la Ley 1 448 establece que "no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común".

Es decir, este parágrafo reafirma que la victimización tuvo que haberse producido con ocasión del conflicto armado interno, en tanto el objetivo de la ley es enfrentar las consecuencias del conflicto dentro de un marco transicional. Esta disposición también fue avalada por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-253 de 2012, en la que consideró que de esta forma no se eximía al Estado de la obligación de investigar y sancionar lo crímenes y violaciones de derechos cometidos contra víctimas de hechos perpetrados por otros actores. 13 Artículo 75, Ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,m,;rju Superior de la J11dicat11ra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP): (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP): (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP): (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. l º CP): (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario: (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "/o condición de víctima es una situación fáctico soportada en e/ padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revelo la magnitud de/ problema. Sin perjuicio de lo utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de lo agilidad y eficacia de /os procedimientos 14".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985: el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben 14 Sentencia T-1 88 del 15 de marzo de 2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con:.ejo Superior de la Judicatum REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH} o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH}, y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos" ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras despojadas Territorial Cesar, Guajira, presenta a nombre del señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, solicitud de restitución sobre la parcela No. 32 del predio de mayor extensión denominado A ve María, prevista en la ley 1 448 de 201 1. Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1448, con la inclusión de los bienes y el solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folio 58).

Sea lo primero establecer la identificación del predio y la relación jurídica del solicitante con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alega el señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS. La parcela No. 32 del predio de mayor extensión conocido como A ve María, está plenamente identificada dentro del proceso, pues está ubicada en el corregimiento de Llerasca, Municipio de Agustín Codazzi, Departamento de Bolívar; posee una extensión aproximada de 20 hectáreas, y se encuentra identificado con el folio de matriculo inmobiliaria No. 190-54521 y catastro No. 00-03-003-0389-000; además, cuenta con los siguientes linderos y coordenadas Planas Magnas Colombia Bogotá: N° De Matricula Inmobiliaria 190 -54521 (segun infonnación de las bases catastrales), alinderado corno sigue: NORTE: ORIENTE: SUR: OCCIDENTE: Código: FRT - 015 Partimos del punto N° 101 al punto N° 1 02 en dirección este, con una longitud de 219,7 mtrs con el predio o parcela # 23 de la parcelación Ave Maria propiedad de Jesús Timote.

Partimos del punto No 102 siguiendo dirección sur hasta el punto No 103 con una longitud de 802, 1 metros lindando con la parcela #33 de la parcelación Ave maria propiedad del INCODER Partimos del punto No 103 siguiendo dirección sur-oeste hasta el punto No 104 en una distancia de 252, 1 metros lindando con el predio o parcelación # 12 propiedad de Bolivia Vanegas.

Partimos del punto No 104 siguiendo dirección norte hasta llegar al punto N° 101 con una longitud de 1012,3 mtrs, lindando con el predio o parcela # 31 de la parcelación AVE MARÍA de propiedad de Francisco Mejía. Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura SISTEMA DE COORDENADAS EN PLANAS SISTEMA DE COORDENADAS DE MAGNA COLOMBIA BOGOTA Y EN GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -002-2013-00001 -00 COORDANADAS PLANAS LATITUD LONGITUD PUNTOS Segundos NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos 101 1582159,69 1094902,12 9 51 32,7 -73 12 44,34 1 02 1582182,7 1095120,68 9 51 33,42 -73 12 37,14 103 1581416,22 1095350,69 9 51 8,46 -73 12 29,7 104 1581208,56 1095243,87 9 51 1,74 -73 12 33,18 La relación Juridica del señor MANUEL ESTEBAN SANCHES RAMOS con la parcela Nº32 AVE MARIA, está establecida con la Resolución Nº0l 802 de 19 septiembre de 1992, mediante la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, le adjudicó el predio arriba identificado; actuacion que se encuentra inscrita en el folio de matricula Nºl 90- 54621 de la Oficina de Resgitro de Instrumentos Publicos de Valledupar, donde se videncia que la propiedad de dicho bien recae sobre aquel solicitante.

(Ver folio 66 del cdo ppal) Así las cosas, procede la Sala a determinar si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, con el fin de establecer si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, 1 5 y así acceder a la restitución de la parcela objeto de litigio. Obra a folio 17 del cuaderno principal, Resolución No. 348 del 30 de enero de 2009, mediante la cual ACCIÓN SOCIAL, resolviendo un recurso de reposición contra el acto administrativo No. 200010754 del 11 de septiembre de 2.008, con el que decidió no inscribir en el Registro Único de Población Desplazada de la violencia, considera pertinente revocar ésta disposición, y en consecuencia, inscribió al señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, y los miembros de su hogar en el RUPD; no obstante, dicha actuación no da cuenta de los hechos denunciados como víctimizante, que soportan su inclusión y la fecha de los mismos; por lo que de éste documento, si bien establece su calidad de víctima, no determina las razones que motivaron el desplamiento.

También fue allegado al expediente la Resolución No. RER 0 1 11 del 4 de diciembre de 2.012, mediante la cual la UAEGRTD, inscribe al señor MANUEL SANCHEZ RAMOS, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; en ella, observa esta Sala no se refleja lo declarado por el accionante, sobre su desplazamiento, pero a manera de síntesis, dejaron ver que: "en el caso objeto de estudio, según declaración del solicitante, la zona en que se ubica su predio fue escenario en continuas ocasiones de enfrentamientos entre la guerrilla, el Ejercito y grupos paramilitares, pero particularmente un enfrentamiento en el que el Ejercito se refugió en sus tierras determinó que se desplazara 15 ·se consideran víctimas, para los efectos de la presente ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho lntemacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. ·, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1nsejo Superior de la Judicamra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31-21-002-2013-00001 -00 primero a Barranquilla en el año 1998, por el impacto emocional que dichos combates generaron en la esposa del solicitante, dejando a cargo de un vecino quien una vez retornaron 6 años después fue asesinado al parecer en manos de paramilitares.

El intento de retornar a su predio fue impedido por un ocupante quien lo amenazó de muerte. De acuerdo a la cartografía social adelantada por esta Unidad respecto a los hechos de violencia que determinaron el desplazamiento en el corregimiento de Uerasca, zona que hace parte de la vecindad de la parcelación Ave María Parcela No. 32, se pudo constatar que son hechos notorios los manifestados por el solicitante y por lo tanto, demuestran que el desplazamiento que sufrió fue consecuencia de acciones violentas adelantadas de manera determinante por gurdos al margen de la ley que impidieron que el señor MANUEL SANCHEZ RAMOS, pudiese continuar con sus actos de señor y dueño sobre el pedio que solicita ".

Que en virtud de lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, formuló en nombre de aquél accionante, solicitud de restitución de tierras, indicando en el acápite de fundamento de hechos de la solicitud que: ".. El predio del solicitante fue escenarios de enfrentamientos entre la Guerrilla y el Ejercito, viéndose su esposa FELICITA VEGA, afectada emocionalmente por estos hechos de manera determinada aproximadamente en el año 1 995, cuando el ejército se refugia en su predio.

E) El solicitante para poder viaja solicita $3.000.000.oo, a JOSE GARCIA a quien deja encargado del predio. F) El señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, intentó retornar a su predio pero las condiciones económicas precarias se lo impedían, por lo que se vio obligado a estar en la ciudad de Barranquilla durante aproximadamente 6 años.... " Adicionalmente, el solicitante en declaración rendida al interior de este proceso, dejó ver los hechos víctimizantes que provocaron su desplazamiento: "Preguntado: usted fue testigo de grupos al margen de la ley en el predio o en sus cercanías? Contestó: bueno, yo estuve en ese caso, por eso fue que murió la mujer porque formaron una plomero en el puesto de la parcela donde estaba y la mujer estaba sola, desde allá se me enfermó y tuve que sacarla enferma y se me murió. Preguntado: de que grupo al margen de la ley usted se refiere? (llámese guerrilla, paramilitares u otros) Contestó: cuando eso operaban ambos, la guerrilla, paramilitares y el Ejercito, todo eso, por ahí bombardeaban un carro del Ejercito, la guerrilla, lo bombardearon más delante de la parcela mía subiendo.

Preguntado: especifique al despacho, la mención que usted hizo sobre un bombardeo y si tal situación que fue cercana a su predio, lo afectó a ustedes o los atemorizó? Contestó: No fue bombardeo, yo no estaba ese día, fue un tiroteo de fusil, que formó el Ejercito con la guerrilla, pero la mujer estaba sola ahí, entiende, yo estaba acá en Codazzí, buscando que comer, cuando llegué fue que encontré más de ciento y pico de vainillas de fusil, alrededores de la casa pero ya había pasado la plomero, de vaina que a la mujer no le dio, porque a ella y que le decían "métase para dentro, métase para dentro", y ella se asomaba pero gracias a Dios que no le hicieron nada.

Preguntado: después de esa situación cual fue el estado anímico de lo señora felicito? Contestó: se quedó enferma de una vez y tuvo un descenso de la matriz y la traje aquí a Valledupar y la operaron y me la mandaron cuando fui a buscar la Biopsia de ella me resulto que tenía síntomas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejt1 Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 de cáncer, entonces yo la saque, le dije de esa plata a José, la lleve a barranquilla y allá me la curaron del cáncer, pero a ella la mato un derrame cerebral ella no duro mucho viva.

Preguntado: en medio de ese tiroteo su señora presentó temor, terror, atemorizamiento por esa situación? Contestó: se quedó nerviosa, y quién no se queda nerviosa, si le puso una plomero en la casa unos disparando para la suya y otros de la casa para donde usted. " De la citada declaración se desprende, que la esposa del señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, padeció del contexto de violencia, con lo cual se podría indicar, ateniendo al principio de la buena fe, que éste y su grupo familiar, son víctimas de la violencia. Sin embargo, a pesar de aquellas declaraciones y consideraciones que llevaron a ACCIÓN SOCIAL y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, a determinar que el señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, es víctima del desplazamiento forzado, esta Sala observa que en el presente caso, existen ciertas inconsistencias que si bien no descartan con suficiencia la condición de víctima del solicitante a la luz del principio de favorabilidad que le asiste, si permiten generar indicios en su contra, capaces de romper el nexo de causalidad entre los hechos víctimizantes que adujo, y el despojo, como se expondrá más adelante.

Dada a que las manifestaciones se encuentran amparadas por la presuncIon de veracidad de quien indica ser víctima del conflicto armado, la citada presunción opera de forma automática en materia administrativa, no obstante en materia judicial, constituye una presunción que admite prueba en contrario, teniendo un carácter legal y no de derecho, afirmación de la Sala, que tiene su respaldo en lo indicado en el artículo 5 de la Ley 1 448 de 201 11 6 por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-265 de 201 01 7• 16 ARTÍCULO 5o.

PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 17 "En virtud del principio de buena fe, esto Corte ha dicho que primo /ocie se tiene como ciertas los declaraciones y las pruebas aportados por el declarante.

Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a los autoridades probar que la persona no tiene cafidad de desplazado. Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que iustifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de iuicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente Jo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de lo buena fe.

De este modo, no se le puede exigir a Jo población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicias son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConsejtJ Superior de la Jttdicamra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 Partiendo de las aclaraciones antes señaladas, procede la Sala a estudiar la situación concreta del solicitante.

Siguiendo la línea argumentativa que antecede y continuando con el estudio de las pruebas, a fin de determinar la calidad de víctima del desplazamiento forazado que alega el solicitante, se debe indicar que éste, en reiteradas oportunidades durante el interrogatorio que rindió en este proceso, fue enfático al describir, que las razones por las cuales salió de la parcela y, la deja al cuidado del señor JOSE GARCIA recibiendo la suma de $3.000.000.oo, fue por el grave estado de salud que padecía su esposa, la señora FELICITA VEGA que si bien en determinada ocasión, como se encuentra de manera sosegada, estuvo en medio de fuego cruzado entre el Ejército Nacional y la guerrilla, la Sala no evidencia nexo causal alguno, entre la enfermedad que sufrió y, el contexto de violencia, pues ella se encontraba enferma del cáncer, y esa fue la razón por la cual el actor salió del predio; adicionalmente dejó ver en su declaración, que nunca tuvo problemas con los grupos armados ilegales, y que quienes si padecieron las consecuencias del conflicto armado, fueron los segundos ocupantes del predio.

Así lo manifestó: "Juez: Usted fue testigo de grupos al margen de la ley en el predio o en sus cercanías? -Manuel: Bueno yo estuve en ese caso, por eso fue que murió la mujer porque formaron una plomero ahí en el puesto de la parcela donde estaba y la mujer estaba sola, desde allá eso se me enfermó y tuve que sacarla enferma y se me murió Juez: Para que época fue aproximadamente eso? -Manuel: En el año 99 PREGUNTADO: dígale a este despacho un caso específico donde se presentó conflicto en su predio que recuerde usted, alguna escena u observo algún patrullaje sobre su predio? Contestó: no, con la Guerrilla no tuvimos nosotros ningún problema, que ella fue la que ayudo a que desocupara Sarmiento la tierra, porque yo estoy ahí desde que ero invasión eso.

PREGUNTADO: El señor Sarmiento quién es?, Contestó: Sarmiento ero el dueño del "AVE MARIA". ( ) Preguntado: vamos al momento en que usted habla con el señor García que le pidió que le prestara 3 millones de pesos, como fue que usted le comunicó, como fue el pacto que hizo con él?, contestó: por eso que yo le arrendaba por 3 Millones de pesos, para yo sacar a la mujer que tenía enferma.

Preguntado: es decir, que en ese momento cuando usted decide a arrendar o alquilar el pasto al señor JOSÉ GARCÍA, los motivos que lo llevaron a hacer tal diligencia fue la enfermedad de la mujer. Contestó: la enfermedad de la mujer, por eso me Salí yo y lo deje a él ahí. Preguntado: usted estos hechos de violencia y desplazamiento que narra actualmente han sido puesto de conocimiento ante alguna autoridad? Contestó: ah, no, eso fue hace tiempo cuando estaban operando los Paracos, pero a mí no me quitaron nada, ni los paracos ni la guerrila, tampoco, a mí no me han quitado nada ellos, se lo quitaron al que está ahí metido, al que está ahí metido le robaron un ganado, no sé si fueron los Paracos o quienes fueron, porque ya yo no estaba ahí Preguntado: aclárele, si al momento de usted pactar con el señor José García que cuidara el predio de su propiedad, las 14 HAS que habían mencionado, cual fue el motivo por el que usted Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct1n$eja Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-3 l -21-002-2013-00001-00 se desplazó y si lo acordó con su señora esposa en el momento? Contestó: Por eso porque ella estaba enferma y me puse de acuerdo con que ella está en título junto conmigo, si quiere se lo muestro porque aquí lo tengo Abogado Unidad: Recuerda usted la fecha en la que desarrolló, esa tirotera que usted nos contestó -Manuel: La fecha no me acuerdo, porque eso hace tiempo, la fecha no me acuerdo ni el día tampoco Abogado Unidad: Recuerda usted la fecha en que debió salir a efectos de la salud de su señora -Manuel: en el 99" De la declaración del solicitante se debe aclarar dos puntos relevantes, que éste indica y es que hace referencia a dos fechas la del año 1 999, que es la fecha que indica haber salido del predio en razón a la salud de su esposa y la otra es la que indica del año 2008, que se debe aclara que no es la fecha de desplazamiento, sino que la citada data es cuando el regresa según lo indica a buscar su predio y tiene el deseo de recuperarlo.

Ahora bien continuando con el estudio de las pruebas, y específicamente las declaraciones se encontramos las siguientes. Sobre el motivo que llevó al señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, a desplazarse, el testigo EDUARDO VILORIA, sostuvo: "Bueno tengo conocimiento de eso, porque el mismo ESTEBAN había hablado conmigo de que él le había vendido al señor JOSE GARCIA, por $3.000.000.oo, por la razón de que tenía a su esposa enferma, esas fueron las razones que él me dijo a mi en este entonces cuando lo conocí a él. " De igual manera, el señor FRANCISCO MEJIA, al referirse a la razones por las cuales el señor MANUEL ESTEBAN SANCHEz RAMOS, decide irse de la Parcela Nº32, sostuvo: "Preguntado: usted tiene conocimiento si la señora FELICITA VEGA, en algún momento vendió o realizó algún negocio con la parcela Nº32? Contestó: no se doctor, porque él (Manuel esteban), la saco a ella a Barranquilla por eso se fue él, porque como que tenían un hijo para barranqui/la, entonces hecho para barranquilla, y después se fue más atrás cuando vendió la parcela, fe vendió a mi compadre Jesús...

". De la declaración de la señora DINA LUZ IMBRETH, al referirse a las razones por las que el señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, decide irse de la parcela No.32, señaló: "PREGUNTADO? DIGALE AL DESPACHO TODO LO QUE SEPA, HACIENDO UN RELATO DE LAS CIRCUNSTACIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, DE COMO CONOCIÓ O SI EN ALGUN MOMENTO TUVO POSESION DEL PREDIO PARCELA AVE MARIA NUMERO 32? CONTESTO: Bueno la posesión de ese predio la obtuvimos con una compra que el señor Manuel Esteban Sánchez, le hizo a mi esposo, eso fue en el 94 que estaba yo recién parida de mi hijo, y todo ese tiempo tuvimos la parcela hasta el 200 1, que forzosamente tuvimos que salir de ella por fuerzas mayores y la cuestión de la violencia( ).

PREGUNTADO? DURANTE EL TIEMPO QUE USTED DICE TUVO LA POSESION DE ESE PREDIO ES DECIR DESDE EL 94 HASTA EL 200 1, FUE TESTIGO DEL TRANSITO DE ALGUN GRUPO PARAMILITAR. CONTESTO: No por a/la todo el tiempo fue sano, igual eso es muy transitable e igual hay muchas personas que son dueños de muchos predio de eso, que son de Codazzi y son personas muy Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctm,;ejo Superior d¨ la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 reconocidos, y todo el tiempo eso fue sano, óseo nunca hubo guerrilla, ejercitó si, siempre frecuentaba como cuidando la zona normal.

PREGUNTADO?AL CONTEXTO DE VIOLENCIA QUE HACE LA UNIDAD DE REST/TUCION AL MOMENTO DE PRESENTAR KA SOLICITUD QUE HACE LA UNIDAD DE RESTITUCION AL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD, A NOMBRE DEL SEÑOR MANUEL ESTABNA NARRA UNOS HECHOS QUE VAN DESDE EL AÑO 93 HASTA EL 200 1 Y DONDE VAN EXPLICANDO EL ACCIONAR DE ESOS GRUPO GUERRILLEROS ADEMÁS DE PARAMILITARES, INCLUSIVE SON ESPECIFICOS EN ESTABLECER LAS MASACRES QUE SUCEDIERON Y LAS PERSONAS QUE FUERON ASESINADAS, INCLUSO EN DECLARACIÓN ANTERIOR DEL SEÑOR DANIEL AR/ZA, MANIFESTÓ COMO HASTA AUN EN EL AÑO 2007, SU PADRE EN VIDA FUE VICTIMA DE UN HURTO DE GANADO POR PARTE DE ESOS GRUPOS GUERRILLEROS, COMO ES QUE USTED NARRA A ESTE ESTARDO QUE NO HUBO UN CONTEXTO DE VIOLENCIA SI TANTO COMO EN AUGUSTIN CODAZZI COMO EN LLERASCA Y LA ZONA ESPECIFICA DONDE ESTÁ UBICADO EL PREDIO A VE MARIA? CONTESTO: Pues, hasta ahora me estoy enterando de eso, de que fueron víctimas de que les sacaron un ganado al señor, no sabía, igual yo yo había venido, igual con lo violencia se llevaron el ganado de mi suegro.

El ganado mío, el ganado de muchos personas por ahí, pero fue en ese trascurso de violencia que se llevó del 200 1, el 2003, fue que sucedió, pero mientras que yo vivi en eso zona pues allá no hubo ninguno clase. " De la citada declaración una vez revisada y analizada la misma se encuentra que existe ur:-ia contradicción en los dichos de la declarante, quien no establece con claridad las fechas en que fueron presentados los hechos de violencia, ni las circunstancias de los mismo.

Con relación a la fecha y situaciones en que el solicitante deja el predio objeto de restitución, no puede esta Sala determinar nada al respecto por cuanto no existe credibilidad o claridad por la testigo de las fechas, lo que podría llevar a incurrir en errores para determinación de algunos hechos del presente proceso. Es preciso señalar que aún cuando en el plenario se logró acreditar que el municipio de Agustín Codazzi y sus corregimientos, padecieron del contexto de violencia generalizada que data desde los años 80', agudizándose tal situación a mediados de los 90' hasta el 2006, y que de ello dan cuenta los sendos informes periodísticos del periódico El Tiempo, que obran a folios Nº42 al 56 del cuaderno principal, en donde se vislumbra las incursiones de grupos armados ilegales y su presencia en aquella Municipalidad y muchas de sus veredas, generando violaciones directas a los Derechos Humanos e Infracciones al DIH, esta Sala con base en aquellas declaraciones, logra determinar que el señor MANUEL ESTEBAN, no se vio abocado a desplazarse de su predio con ocasión de la violencia, sino que salió con el fin de buscar el tratamiento médico, por quebrantos de salud de su esposa, de acuerdo a las afirmación dada en su declaración, y de lo extraído en otras declaraciones allegadas al proceso; sumado a que de las declaraciones del proceso convergen en un punto esencial como es la situación de violencia especificas en el predio Ave Maria - Municipio de Codazzi - Cesar, fueron a partir del año 2001, fecha posterior a la fecha que indica el solicitante haber dejado el predio, razones que indican que no se cumple en este proceso, con la definición de víctima de desplazamiento forzado de que trata el parágrafo 20 del artículo 60 de la Ley 1 448 de 201 1, que estipula que: "Paro los efectos de lo presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmw:jtJ Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00001-00 física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley.

(Negrillas de la Sala) En este sentido, es preciso resaltar que el abandono forzado que trata la Ley implica la ausencia de una relación directa entre el titular de derechos y la tierra, causada por el efecto del conflicto armado interno. En este marco, resulta sustancial comprender la naturaleza de la acción de restitución como un procedimiento sui generis, que hace parte de una política de justicia transicional de mayor alcance, cuyo propósito es reparar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que ocurrieron masiva y sistemáticamente en las últimas décadas con ocasión del conflicto armado interno; situación que no se ve reflejada en este proceso.

Es preciso dejar claro, que para que determinar si se está ante un caso de desplazamiento o abandono forzado, ha sostenido la Corte Constitucional, que se requiere de dos elementos materiales, a saber: "fo coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propio nación. Sí estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados." En este caso, el señor MANUEL ESTEBAN(fucumple con el primer requisito, pues salió de la parcela, para buscar ayuda..::::;:> por el estado de salud de su esposa, situación diferente a que fuera por el contexto de violencia. De otra arista, el señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ, permite dejar ver en su declaración, que otras fueron las razones de su desplazamiento, aduciendo, que fue en el año 2.008, cuando no pudo recuperar su parcela, porque el ocupante que se encontraba en ese momento, es decir, el opositor, no se la quiso entregar.

Así lo sostuvo: "Preguntado: pero cual fue el hecho o la razón fundamento/ por lo que usted se desplazó? Contestó: yo me desplace en 2008, porque estaba reclamando la parcela y no me la querían entregar, y yo puedo trabajar todavía porque yo no estoy mocho Preguntado: cuales fueron específicamente los razones por lo cuales usted se desplazó? Contestó: porque ya yo estaba apurado, había ido dos veces a recuperar la parcela y no me la entregaban, trabaje dos años a donde un vecino y no me quisieron entregar la parcela, nunca me quisieron entregar la parcela, pero yo no le vendí ni al difundo Jase, ni le vendí al papá, ni le he vendido o los Ariza, el papá es el que vende lo parcelo o los Arizo, me entiende no yo..

" Luego señaló al respecto que: "Preguntado: dígale o este Despacho si el señor Francisco Mejia, en algún momento cuando usted intento retomar el predio le hizo alguno amenaza o algún acto de violencia, moral, físico en su contra? Constestó: si se opuso, y dijo que me iba a matar si yo cogía porque nosotros tenemos un predio que atraviesa la carretera pero pegamos al cerro y pegamos al rio, entiende? Él y yo, él está aquí de este lado y yo estoy de este lado para acá, pero llego al rio también, ahí deje 2 HAS de plátano ya de corte y se la comió el, deje 2 HAS de yuca de arranque y también se la comió el, se llevó 7 pelos de alambre que yo tenía donde estaba las 2 HAS de plátano, para que lo voy a negar y el a mí no me lo ha dicho pero él se ha puesto decir que si yo llego a ir Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons:,efo Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31-21-002-2013-00001-00 me pica el "hueso del culo", n el perdón de la mala palabra, por eso no he dejado de hacer mis solicitudes, por eso las tengo, sé que el titulo está en planeación en Codazzi, que allá lo pueden solicitar para ver si no está ahí.." Lo anterior también se desprende, que el desplazamiento forzado, al que hace referencia el señor MANUEL ESTEBAN, no se generó con ocasión de la violencia provocada por grupos armados ilegales, sino por la venta que realizó la esposa del señor JOSE GARCIA {q.e.p.d), al aquí opositor, hecho que no generó que éste hiciera entrega de la parcela, por considerarse poseedor de la misma.

Pues no se olvidar que el concepto de víctima del conflicto armado, que es el tipo de victima a que se refiere los Procesos Especiales d Restitución de Tierras, dado por nuestra H. Corte Constitucional. Mediante Sentencia C-235A del 201 2, es: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley {...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particufar, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en fa fey.

Para delimitar su ámbito de acción, fa fey acude a varios criterios: el temporal, conforme af cuaf los hechos de fos que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985: ef refativo a fa naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario {DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Por consiguiente no es la acción de restitución la llamada a resolver el presente caso, sino las acciones ordinarias tales como la Acción Reivindicatoria, por no tratarse de una situación provocada con ocasión del conflicto armado interno del país. Así las cosas, se entrará a negar la presente solicitud, ordenando a la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, excluir al solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; así mismo, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar {Cesar), que cancele la inscripción de esta demanda, y de la medida de prohibición judicial de enajenar contenida en el folio de matrícula que corresponde a la parcela objeto de litis.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<lnsejn Superior de la Judicatura REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -002-201 3-00001 -00 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

V.

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCION TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, a través de apoderado judicial, en representación del señor MANUEL ESTEBAN SANCHEZ RAMOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir al señor MANUEL ESTEBAN SANCHES RAMOS, del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar (Cesar), que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar contenida en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nºl 90- 54621, que corresponde a la PARCELA Nº32 del predio de mayor extensión conocido como "AVE MARIA" ubicado en el corregimiento Llerasca, municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Código: FRT - 015  k< d&cae _JDA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015