Consejo Superior de In Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. ~ SGC\ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 Cartagena de Indias, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS Demandante/Solicitante/Accionante: ELDA ROSA MOLINA CUADRADO Demandado/Oposición/Accionado: MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL Y ORLANDO CERDA GUTIERREZ Predio: BUENOS AIRES - PARCELA No. 22.
Aprobado en Acta No. __ 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR GUAJIRA-, en nombre y a favor de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, donde fungen como opositores los señores MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL y ORLANDO CERDA GUTIERREZ. 111.
ANTECEDENTES: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, GUAJIRA-, en nombre y a favor de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar [Cesar), entre otras pretensiones, que se restituya la parcela No. 22 del predio Buenos Aires, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Maria Angola, Municipio de Valledupar [Cesar); para tal efecto, pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifique situaciones jurídicas particulares y concretas, en especial la que ponga fin al procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierras en caso de ser contraria a los derechos e intereses de la adora.
Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor dí' la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. 0 SGc'/ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 Manifestó el apoderado, que la parcela No. 22 de el Predio Buenos Aires, ubicada en el corregimiento de Carcolí, municipio de Valledupar (Cesar), fue adjudicado por el extinto INCORA, a los señores ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVAREZ y CANDIDA ROMERO PIMIENTA, mediante Resolución No. 2359 del 30 de noviembre de 1989, registrado en el folio de matrícula No. 190-507 66.
Comentó, que mediante acta 039 del dio 22 de septiembre del año 1995, el INCORA autoriza la venta del predio en mención, cuya tradición se protocoliza mediante escritura pública No. 1.100 del día 24 de abril de 2008 en el cual figura como vendedores ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVAREZ y CANDIDA ROMERO PIMENTA y como compradora la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO.
Señala que la solicitante ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, convivió en el predio referenciado con su familia, conformada por sus hijos y se dedicaba a cultivos de pan coger tales como yuca, platano, guinero, arboles frutales y también la ganadería, asi como la cría de animales como pavos, gallinas, carneros y mulos, y que de esas actividades dependían su singresos económicos y el sustento de su familia.
Afirma que la señora Molilna Cuadrado en el año 2004 se encontraba en la parcela cuando llegaron a decirle que tenía horas para desocupar, por lo que se vio obligada a salir a la carretera por la parte boscosa en compañía de sus tres hijos y un trabajador, dejando el predio abandonado junto con sus pertenencias para salvar sus vidas, testifica que se desplazó para la ciudad de Valledupar y que ella fue una de las últimas personas en salir, que las personas que se quedaron en la parcelación fueron asesinadas, y que desde la época del desplazamiento no regresó al predio.
Sostuvo, que en la actualidad el predio se encuentra ocupado por el señor JESUS MANCERA ABRIL persona distinta a la solicitante de la presente acción de restitución de tierras, quien ocupa en la actualidad el predio denominado Parcela No. 22. Explicó que es necesario aclarar que el predio denominado parcela No. 22, de la parcelación Buenos Aires, adjudicada por el extinto INCORA mediante Resolución de Adjudicación No. 2359 del 30 de noviembre de 1989, se encontraba ubicado en el corregimiento de Mariangola, una vez determinado el Plan de Ordenamiento Territorial para el municipio de Valledupar mediante Acuerdo No. 021 del año 2011 proferido por el Concejo Municipal, que se aporta en el acervo probatorio del presente proceso en medio magnético, determinó la distribución corregimental de este municipio, de ese modo se pudo verificar que el predio objeto de la presente solicitud de restitución se encuentra ubicado en la actualidad en el corregimiento de Caracolí jurisdicción del municipio de Valledupar y no en el corregimiento de Mariangola.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 Identificación del Predio La parcela No. 22 de la parcelación Buenos Aires, se encuentra ubicada en el Corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar, Departamento del Cesar, y de acuerdo con la Resolución No. 02359 del 30 de noviembre de 1989, cuenta con una extensión de 60 hectareas, con 5.500 metros cuadrados, sin embargo, de acuerdo a lo verificado por el UAEGRTD, el predio posee 58 hectareas con 6862 m2; y se identifica con la matricula inmobiliaria No. 190-50766 y catastral No.20001000400030058000; alinderado de la siguiente manera: "BUENOS AIRES-PARCELA No.22" - Matricula lnmobíliaria No 190-50766 PUNTO COORDENADAS PLANAS (Magna Colombia de Bogotá) NORTE ESTE 54 J61.J388, 907 1038360,189 55 J61.J4JJ,728 1038548,653 56 J61.J487462 1038827,452 57 J61.J122,643 1039332,361 58 J614073,467 1039862,859 59 1613898,857 1039926,220 60 1612837,170 103865\342 Cuenta con las siguientes coordenadas geográficas: 8 COORDENADAS Incluir las coordenadas del los puntos relevantes de contorno del predio ( incluir construidas de traslapes) SISTEMA DE COORDANADASPLANAS LATITUD LONGITUD PUNTOS COORDENADAS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 54 1613388,907 1038360,189 10 8 32,487 -73 43 38,93 EN PlANAS 55 1613433,728 1038548,653 10 8 33,939 -73 43 32,737 SISTEMA DE 1613487,462 1038827,452 10 8 35,678 -73 43 23,577 COORDENADAS 56 DE MAGNA 57 1613722,643 1039332,361 10 8 43,314 -73 43 6,983 COLOMBIA 58 1614073,467 1039862,859 10 8 54,713 -73 43 49,544 BOGOTA 59 1613898,857 1039926,220 10 8 49,028 -73 43 47,469 Y EN 60 1612837,170 1038651,342 10 8 15,519 -73 43 29,385 GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS Trámite ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Cesar. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la vinculación del señor JESUS MANCERA ABRIL, como tercero Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO ?>º SGC ';/ Consejo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 interesado de la parcela No. 22 del predio Buenos Aires, y la notificación de las demás partes intervinientes.
La Oposición: Notificado en debida forma el señor MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL, presentó a través de apoderado, escrito de oposición, coadyuvado por el señor ORLANDO CERDA GUTIERREZ aduciendo que la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO no tiene derecho a la protección o restitución del inmueble que pretende, debido a que nunca ha poseído el mismo y como consecuencia de ello no se da el desplazamiento forzado que la accionante expresa, por cuanto no ha habido despojo de algo que nunca ha ejercido con ánimo de señor y dueño. En cuanto a los hechos expuestos por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras en el escrito introductorio, acepta como cierto la adjudicación realizada el 30 de noviembre de 1989 realizada por el extinto INCORA, así mismo que es cierto la autorización que dio el INCORA sobre la venta del inmueble de fecha 22 de septiembre de 1995, indicando que el 24 de abril del año 2008 se protocoliza la escritua No. 1100 del dio 24 de abril de 2008, observándose una incongruencia porque anota que el INCORA autoriza en el año 1995 la venta y siete años después se efectúa la ficticia venta.
El apoderado de los opositores tiene como no cierto el hecho relacionado con la posesión del inmueble por parte de la ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, y asegura que nunca la actora se ha dedicado al cultivo de pan coger y mucho menos a la ganadería. Que teniendo en cuenta que no existió la posesión alegada por la solicitante, por lo que resulta falso lo dicho en lo referente a que grupos armados al margen de la ley la obligaran a desocupar, que este hecho no se dio y que con ello lo que se pretende por parte de la señora ELDA ROSA MOLINA es tomar prevendas o beneficios por parte del Estado Colombiano. Agregó que se debe tener como un punto de preponderancia el hecho que la misma actora manifestó de viva voz que el señor JESUS MANCERA GIL es el poseedor, aclarando en esta oportunidad por la parte opositora que el verdadero nombre del señor MANCERA es MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL, advirtiendo que el señor MANCERA ABRIL y el señor ORLANDO CERDA GUTIERREZ, son las personas que conjuntamente han ejercido la posesión desde hace más de 20 años, por cuanto el primero poseedor señor ASDRUBAL HERRERA GARCIA, quien ejerció por más de 14 años la posesión y éste enajenó a los señores JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ y EDER ENRIQUE RODRIGUEZ VIANA, quienes a su vez ejercieron por 3 años la posesión del predio y el día 15 de abril de 2008 estos dieron en venta la posesión a los actuales poseedores MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL y ORLANDO CERDA GUTIERREZ, arguyendo que lo dicho lo acredita con prueba Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. \ SGCY Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 documental de fecha 7 de abril de 2008 en donde se plasmó la venta a los actuales poseedores.
Anexo al escrito de oposición fueron aportadas como pruebas documentales, copia del contrato de compraventa de fecha 7 de abril de 20081, suscrito entre los señores ORLANDO CERDA BAYONA y MARIO DE JESUS MANCERA ABRIi como compradores y los señores JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ y EDER NRIQUE RODRIGUEZ VIANA como vendedores de los derechos de posesión sobre la Parcela numero 22 del predio de mayor extensión Buenos Aires, así como el avaluó comercial2 del predio en mención efectuada por el perito PEDRO SEGUNDO MONTERO ARIAS, miembro de la Lonja Caribe Valledupar Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto admitió la opos1c1on formulada por los señores MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL y ORLANDO CERDA GUTIERREZ, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.
Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 6. Trámite ante la Sala Civll Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto, posteriormente corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos o conceptos finales.
En atención a lo ordenado en el auto que dispuso el traslado para presentar alegatos, el apoderado judicial de la Unidad de Restitución de Tierras, presentó escrito ratificando los hechos expuestos en la solicitud de restitución de tierras presentada a favor de la señora ELDA MOLINA CUADRADO y con respecto del testimonio del señor Jaime Díaz Gutiérrez, quien declaró a favor del opositor Mario Mancera Abril (hijo) (sic), solicita a la Sala desatender lo declarado en virtud a que tal como fue reconocido por el mismo, que este fue testigo de oídas, pues su vínculo con ese predio fue a partir del año 2006 cuando ingresó como docente, sin embargo alega conocer la región desde el año 2005 mientras gestionaba su designación como docente, no obstante, nada conoce a cerca de los hechos que se indagan dentro del presente asunto. 7.
Pruebas obrantes en el proceso: 1 Ver folio 166 del Cuaderno Principal 2 Ver folios 167 a 183 del Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consej" Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 1.
Copia de la Escritura Pública No. 1.100 de 28 de Abril de 2008, mediante la cual protocolizan la venta del derecho de dominio y posesión sobre el predio rural denominado Parcela Número 22. 2. Certificado del folio de matrícula No. 190-50766, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar el 24 de mayo de 201 O, que hace constar que la parcela No. 22 del predio Buenos Aires, del municipio de Valledupar, donde aparece como titular del inmueble la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO por venta que le hicieran los señores ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVAREZ y CANDIDA ROMERO PIMIENTA. 3.
Copia del oficio donde se referencia a la señora ELDA MOLINA CUADRADO y su núcleo familiar como población Desplazada con fecha de inclusión 29/09/2004. 4. Copia del oficio dirigido al Fiscal 22 delegado ante los Jueces Penales Municipales por parte del Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural. 5. Copia de la respuesta emitida por la Fiscalia General dela Nación- Fiscal 22 Local de Valledupar a la señora Elda Molino Cuadrado. 6.
Copia de la providencia calendada 9 de Enero de 2008, emitida por la Fiscalia 22 Local de Valledupar en donde resuelve recurso de reposicion y en subsidio apelación dentro de la investigación por el presunto delito de Invasión de Tierras que cursó en contra de EDER RODRIGUEZ. 7. Copia del Acta No. 039 de fecha 22 de septiembre de 1995, por medio de la cual el extinto INCORA Regional Cesar, autoriza la venta entre otras de la parcela No. 22 a favor de Elda Rosa Molino Cuadrado. 8.
Copia del Acta No. 025 del 31 de Julio de 2007, por medio de la cual se reunió el Comité Departamental para la atención integral de la Población desplazada SNAIPD con el fin de visitar la parcelación Buenos Aires. 9. Copia del folio de matricula inmobiliaria No. 190-21632 referente al predio Buenos Aires del municipio de Valledupar. 1 O. Copia del oficio No. 00000534 emitido por el Director Territorial del INCODER Valledupar. 11.
Copia del derecho de petición dirigido al DIRECTOR DE INCODER, presentado por MILTON JOSE DAZA BERMUDEZ, FRANCISCO NOGUERA MONSALVO, DANIEL ANTERO CADENA MENDOZA y PEDRO ANTONIO OROZCO CHIQUILLO. 12. Copia del certificado catastral expedido por el lGAC, el 31 de octubre de 2012. 13. Copia de la Resolución No. 001396 del 2 de diciembre de 1994, a través de la cual el INCORA, adjudica la parcela No. 7 del predio Alejandría No. 8, al señor ANDRÉS MANUEL VILLALBA ORTEGA. 14.
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Elda Rosa Molino Cuadrado 15. Copia de la cedula de ciudadanía de los hijos de la señora Elda Rosa Molino, señores MAYBEYINE GOMEZ MOLINA, CRISTIAN DE JESUS GOMEZ MOLINA, MAYERLIN SOFIA GOMEZ MOLINA, NAYIBE ROCIO GOMEZ MOLINA y VICTOR MANUEL GOMEZ MOLINA. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. ¡?;
SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 1 6. Certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, donde consta la inclusión de la señora Elda Rosa Molino y su grupo familiar al Registro Único de Victimas. 1 7. Copia de la declaración de desplazamiento rendida por la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, el 29 de septiembre de 2004. 1 8.
Constancia de inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a favor de la señora Elda Rosa Molino Cuadrado y su núcleo familiar respecto a la parcela No. 22. 19. Copia del Informe Técnico Predial efectuado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la Parcela No. 22 del predio Buenos Aires 20. Consulta de Información Catastral del predio Parcela No. 22 21.
Copía de la Resolución No. 2359 del 30 de noviembre de 1989, por medio de la cual el INCORA adjudicó la parcela No. 22 a los señores ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVAREZ y CANDIDA ROMERO PIMIENTA. 22. Copia del contrato de compraventa suscrito entre ORLANDO CERDA BA YONA y MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL y JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ y EDER ENRIQUE RODRIGUEZ VIANA. 23.
Informe de Avalúo comercial del predio denominado parcela No. 22, rendido por un perito avaluador de la Lonja Caribe Valledupar. 24. Estudio del contexto de violencia del municipio de Valledupar departamento del Cesar, regiones de MARIANGOLA, VILLAGERMANIA y CARACOL! efectuado por la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 25. Copia de los informes periodísticos y de recortes de noticias sobre el contexto de violencia del municipio de Valledupar. 26.
Informe elaborado sobre el contexto de violencia del departamento del Cesar - 2003- primer semestre de 2008, remitido por el Programa Presidencial de DDHH y DIH, Observatorio de Derechos Humanos. VI.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.
Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo del bien de la solicitante, y su grupo familiar, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de ley 1448 de 201 1; de igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por los señores MARIO DE JESUS MANCERA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. \? SGC 1/ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 ABRIL y ORLANDO CERDA GUTIERREZ, como fundamento de la oposición. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras.
El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.3 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.
Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo4 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1 995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1 997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. J Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 201 1. 4 Interna! Displacement Monitoring Centre, Interna/ 0isplacement Global Overview of Trends and 0evelopments in 2008, April 2009, page 13.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Co,m1jo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 Esta ley entra a definir5 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.
Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 6 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1 997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 1 08 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente s Artículo 1 º de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad físico, su seguridad o libertad personales han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 6 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;
Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y tunciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1997; Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;
Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conf(jo Superior de Jn Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).
Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.
(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional.. ) " Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos7 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En otras sentencias de tutela8, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso9• Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba;
Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Caquetá, Guaviare y Sur 1 Autos 1 85 de 2004, 1 76 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 1 09 de 2007, 233 de 2007, 1 16 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 01 1 de 2009 entre otros. a Sentencia T-088 de 201 0;
T-585 de 2006; 1 59 de 201 1, entre otras. 9 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 0 de 47 Co11se}<1 Superior de In Judirntura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de /as grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por /os fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local." 1º A raíz de la gran problemática social, econom1ca y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1 448 de 201 1, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.
Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1 448, se expidieron los Decretos 4800 del 201 1, "Por el cual se reglamenta la Ley 1 448 de 201 1 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 201 1 - "Por el cual se reglamenta el capítulo 1 1 1 del título IV de la Ley 1 448 de 201 1 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Cesar 10 Obra literaria Politica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cot1$qo Superior de.la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 El departamento del Cesar está situado en la zona noreste del país, posee una extensión de 22.905 km2 y, según el censo de 2005, tiene con una población de 903.279 habitantes (Done 2005).
Al igual que varios de los departamentos del norte del país, Cesar cuenta con escenarios geográficos que hace que los actores armados se interesen por apropiarse del territorio. Está rodeado por los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Santander y Norte de Santander, y limita con Venezuela; por lo tanto, es un departamento que desarrolla tránsitos importantes ligados a la Troncal del Oriente, a la Sierra Nevada de Santa Marta, a la Serranía del Perijá y a las montañas que lo bordean por el oriente.
Las actividades agropecuarias ocupan el principal renglón económico del departamento, pues de éstas deriva 47% de sus ingresos (Done 2005). La ganadería vacuna ocupa un lugar principal pues, según el censo de 2005, Cesar cuenta con una población estimada en 1.5 1 3. 1 49 cabezas. Asimismo, es importante mencionar que -en la última década- el departamento ha registrado un incremento de su economía debido a la explotación de minas de carbón a cielo abierto, liderada por la empresa multinacional Drummond, principalmente en los municipios de La Jagua de lbirico, Chiriguaná, El Paso, La Loma y Becerril.
(Procuraduría General de la Nación, 2008). Para determinar el contexto de violencia en el departamento del Cesar, esta Sala hará referencia a varias fuentes de estudio, en )os cuales se analizan como fue la presencia de grupos armados ilegales en este sector. Bien, de acuerdo con el análisis de conflictividad en el Departamento del Cesar, efectuado por PNUD, se destaca que éste departamento tuvo una presencia histórica de la guerrilla, que fue diezmada y prácticamente eliminada con la llegada de los paramilitares al territorio en los primeros años de los 90, en una lucha por el control territorial, político y económico; así mismo, que las estrategias de expansión de este grupo armado, fue determinante la ubicación de Cesar, que cuenta con varios corredores estratégicos que les permite a éstos comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, por un lado, y por otro, entre Cesar, Norte de Santander y la frontera venezolana.
Es de suma importancia, el análisis con que aquella entidad efectuó el estudio del contexto de violencia, que permite a esta Sala dar cuenta que en el Cesar existió fuerte presencia de grupos armados ilegales. De acuerdo con el estudio, en el departamento del Cesar, fueron fundamental varios frentes de la guerrilla de las FARC: el frente 1 9, el 26 de abril, el 41 y el 51, que operaban en la Sierra Nevada y la Serranía de Perijá. El ELN, entre tanto, contaba con los frentes Camilo Torres, el llamado Juan Manuel Martínez Quiroz y 6 de diciembre, con presencia en el centro y sur del departamento, en la Serranía y la Sierra Nevada de Santa Marta, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 umslfjo Suplfrior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC \_;) Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 que fueron estratégicas porque luego de la bonanza marimbera de los 70, allí empezaron los cultivos de hoja de coca y amapola.
Las Farc y en especial el ELN combinaron su trabajo social y político con el secuestro y la extorsión, que se convirtió en un instrumento de su acción armada y en el mecanismo para lograr sus exigencias. Atemorizaron a la población secuestrando a miembros de las familias más tradicionales del departamento. Ya para entonces también el M-19 (nacido en 1970) estaba en el departamento con acciones precisas y una de ella fue su participación en uno de los secuestros que más conmocionó al Cesar.
Adicionalmente se expuso, que muchos de los cesarenses afirman que no hay una familia que no haya sido víctima del secuestro y no solo de familia tradicionales y poderosas, sino también humildes. La situación fue tan aguda que entre los años 1992 y 1997, Cesar ocupó el primer lugar en secuestros en el país, según información de la Policía Nacional. 1 1 Ante la impunidad por las acciones de la guerrilla y la debilidad del Estado para combatirlas, en la década de los 90 los paramilitares llegaron a Cesar, empezaron recibir el apoyo de un sector del departamento e iniciaron la conformación de grupos de autodefensas.
De acuerdo al Diagnóstico Departamental del Cesar 2003-2007, de la Vicepresidencia de la Republica: "En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de lbirico.
Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia. De acuerdo con las autoridades desde el año 2004, el ELN se ha debilitado, pues ha perdido su influencia en la mayoría de las zonas planas y concentra sus integrantes en la Serranía del Perijá, en el margen derecho del sur del Cesar.
Por otra parte, las Fuerzas Militares estiman que el número de subversivos ha decrecido notoriamente, al pasar de cerca de 500 en 2004 a 1 40 en 2007. ( } "Desde mediados de los noventa, la presencia de las autodefensas en el Cesar se extendió hacia el centro y norte del departamento como una ramificación de los grupos que actuaban en el Magdalena Medio desde la década de los ochenta.
La implantación de este grupo buscaba por una parte contrarrestar la presión que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a través de la extorsión, el secuestro, el abigeato y el robo y por otra, desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento socia/ que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.
En el norte del departamento, desde la segunda mitad de la década de los noventa, se insertó el bloque Norte de las AUC - BN -: así mismo sostuvo disputas con la guerrilla en las 11 Fuente Dijin-Policia Nacional. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de tu Judicuturu REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 estribaciones de la Serranía del Perijá, situación que se prolongó hasta la Serranía de los Motilones, en Norte de Santander y la cordillera oriental, en límites entre Norte de Santander y Cesar.
Su ingreso al norte del Cesar y a la Sierra Nevada implicó por una parte el establecimiento de alianzas con la organización de Adán Rojas, que actuaba en el macizo montañoso en el Magdalena, en la cara que encierra el municipio de Ciénaga; por otra parte, pasó por el sometimiento de grupos que detentaban el dominio de la región, como las Autodefensas del Mamey bajo el mando de Hernán Gira/do, que tenían una fuerte influencia en la cara norte de la Sierra Nevada de Santa Marta.
La incursión de las autodefensas en este sector tenía por objeto interrumpir la movilidad que la insurgencia tenía entre la Serranía del Perijá, la Sierra Nevada de Santa Marta y la Ciénaga Grande del Magdalena; la apropiación de recursos derivados del narcotráfico, la extorsión y el cobro de vacunas a ganaderos, bananeros, palmicultores, así como de la explotación del carbón, el contrabando y la venta ilegal de gasolina.
Finalmente, buscaba asentare en toda la costa caribeña, partiendo del golfo de Urabá hasta la Guajira. " De acuerdo con el desplazamiento forzado en el departamento del Cesar, aquél estudio concluyó que: "la intensidad de la confrontación en el Cesar, ha obligado a centenares de familias a abandonar sus tierras y a buscar nuevos destinos haciendo que este departamento sea más expulsor que receptor, según informaciones de Acción Social.
Los años en los que se presentaron el mayor número de homicidios y de masacres ante las dinámicas del conflicto fueron también los que registraron la mayor cantidad de población desplazada, es decir, los últimos años de los 90 y los primeros de esta década. En el 2003 la situación fue tan aguda que 20.096 personas tuvieron que huir, mientras que otras 16.766 llegaron de diferentes regiones del país (cuadro 5).
Val/eduoar, Agustín Codazzi, El Copey, Curumaní, La Jagua de Ibérico, Bosconia y Becerril fueron los municipios del Cesar de donde salieron más de mil familias en cada uno de ellos, según Acción Social. En el periodo 2003-2008 la expulsión de población se ha registrado especialmente en esos municipios, así como en La Paz y Aguachica, donde los efectos de la violencia siguen teniendo un impacto especial en niños, niñas, jóvenes, mujeres e indígenas.
(subrayado fuera del texto original) Según la información recolectada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, a fin de determinar el contexto de violencia de la zona donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución, ha contextualizado de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dir:atura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC \ 1.\-1 Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 manera cronológica la afectación de grupos organizados al margen de la ley, presentes en el corregimiento de Caracolí, Parcelación de Buenos Aires, jurisdicción del municipio de Valledupar - Cesar.
Asi las cosas se extrae una parte de su información suministrada: Caracol! En el año de 1996 incursionan a la zona los paramilitares comandado por alias EL Tigre una campaña de purga contrainsurgente a través de múltiples asesinatos. Es así com asesinan al señor Luis Francisco Almenares Vergara. La violencia continúa a lo largo del 1997.
Relata un solicitante que el primero de mayo de 1997: "Las AUC llegaron a la finca en Caracolí donde viv,amos, ellos llegaron a las siete de la mañana y me dijeron acá es que vive tu venao, y me preguntaron quien era yo y mi papá /es dijo que yo era su hija, que no se fueran a meter conmigo, ellos entraron nos dañaron todo, nos quemaron una casita de palma, /os hombres armados se llevaron a mi papá y mi papá me dijo espéreme que yo regreso, y yo salí para una finca vecina y también se habían llevado al dueño de esa parcela (... ).
Al día siguiente encontramos a mi papá muerto en un abismo". 12 De acuerdo a la línea de tiempo sobre el contexto de violencia que levanto la Unidad Especial de Restitución de Tierras, fue determinado los siguientes hechos: "( )Caracolí. (1 996 - 1 998) Incursiones grupos paramilitares. En el año 1 996 incursionan en la zona /os paramilitares comandados pro alias EL Tigre en busca del señor Francisco A/menares Vergara, quien logra escaparse hacia la ciudad de Santa Marta pero luego es rastreado por el grupo armado y es asesinado.
El 30 de agosto de 1 998 /os paramilitares sacan del caserio del Camperucho jurisdicción de Caracoli a /os señores: Jorge A/menares Bello, Rubén Dorio Palacio Almenares, el mismo día liberan al señor Ruben Daría y a /os otros los asesinan a 300 metros del caserío en el arroyo El Laguito. Las acciones anteriores perpetradas por el grupo paramilitar generaron el desplazamiento masivo de la comunidad del caserio Camperucho jurisdicción de Caracolí, de /as catorce (14) familias ubicadas allí, so/o se quedaron dos personas el señor Victor Mejía y el señor Jaime Arauja quienes hicieron resistencia a las atrocidades cometidas por los insurgentes.
La mayoría de las familias se desplazaron hacia Valledupar y algunas al corregimiento de Mariaangola. 12 Relato suministrado en diligencio de presentación de reclamación. Se rereseva lo identidad del reclamante por razones de seguridad y confidencialidad de la información. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 5 de 47 Co11$e}o Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC I Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 Caracolí (1999-2000) Incursiones grupos móviles de las ACCU: Revela la inspectora de Policia que el corregimiento de Caracolí por encontrarse en la vía Nacional Bocosnia - Valledupar las ACCU durante este tiempo colocaban retenes móviles frente a los caseríos de Camperucho y las mercedes igual en la entrada que conduce al corregimiento de Guaimaral, en este último despojaban a todas las personas que se transportaban en motocicletas, las bajaban las golpeaban con los fusci/es y se le llevaban los vehiulos, con los cuales se dirigían a los Venados, Guaimaral, La Boca del Zorro y Mariangola.
En el año 1999 en el sector del cruce de Caracolí asesinan al señor Agustín Aarón y a otra persona que no logra identificar, en el hecho también resultó herido el señor Orlando Mejia Pinto. Caracolí. (2003 - 2004) Incursiones grupos AUC: El 9 de marzo del año 2003 los paramilitares en el casco urbano de Caracolí perpetran el homicidio de la señora Maria de la Cruz Palacin Carpio dentro de su negocio (tienda); de igual manera en el año 2004 los paramilitares asesian a dos indigentes en la vio Bosconia - Valledupar y en el mismo año en Caracolí cometen una msasacre de cinco (5) jóvenes oriundos de la vereda Tierras Nuevas y Buenos Aires, estos fueron señalados como guerrilleros.
Esta situación generó el desplazamiento masivo de las familias del corregimiento de Caracolí, ya que de las noventa (90) familias sentadas, solo quedaron quince ( 1 5) que fueron resistentes a salir de su puesto de origen. Por la misma fuente se conoció que en el corregimiento de Caracolí se realizaron múltiples levantamientos de cadáveres de personas de la misma región y de otras regiones como Boconia, El Paso y Valledupar, agrega que en muchas ocasiones los levantamientos los realizada la Fiscalía y el CTI de Valledupar y Bosconia.( ) " Respecto al contexto de violencia en la parcelación Buenos Aires, jurisdicción de Caracolí, según la información recolectada por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, fue determinado los sguiente: "El predio Buenos Aires, se encuentra ubicado en la vereda del mismo nombre, en el corregimiento de Caracolí, jurisdicción del municipio de Va/ledupar, con una extensión territorial de 1838 hectáreas, predio que fue adquirido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA", mediante escritura pública No. 4343 del 30 de Diciembre de 1988, inscrito bajo el folio de matrícula No. 190-002 1632.
En el mismo año el "INCORA" dicta las resoluciones en consecuencia se adjudica a igual número de familias campesinas, con un premedio de 65.5 hectareas por familia, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Canse/" Superior de la J11dicat11m REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 todo esto fundamentado en el acta de junta de revisión de aspirantes inscritos para este predio.
Posterior a la adjudicación de las parcelas en el año 200 1 un grupo de hombres armado de las AUC comandado por alias "GABINO" realiza una incursión armada en la zona, la cual trajo como resultado, la muerte de los señores JULIO VASQUEZ ARZUAGA y su compañera ASTERIS DEL CARMEN BATISTA DE FERNANDEZ y sus dos hijos entre otros, todos estos adjudicatarios de la parcela No. 2.
De igual manera, fueron asesinados los señores: WILSON AROCA (padre de un destacado fiscal de Valledupar), MIGUEL ESCORCIA, el profesor de la escuela de la vereda de apellido BRAVO y HECTOR DELGADO, este último ocupante de la parcela No. 16, quien debió abandonar el predio a consecuencia de las amenazas recibidas, no obstante fue ultimado a balas en el municipio de Bosconia (Cesar) por los mismos hechos: todo lo anterior generó desidia (sic), temor en la comunidad, y el posterior desplazamiento forzado, situación que se convirtió en un obstáculo para que las familias continuaran explotando sus predios.
Adicional a lo anterior éstas familias también sufrieron la perdida de bienes patrimoniales tales como animales, cultivos, enseres y afectaciones de orden psicosocial y familiar. Consecuencia/mente algunos parce/eros se vieron obligados a vender sus tierras a precios irrisorios y otros las dejaron abandonadas. En el año 2005 la agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCION SOCIAL-13 acompaña un retorno que a voces de los solicitantes, los beneficiarios del retorno no ostentaban una relación jurídica con el predio, es decir, "no eran los dueños de esas tierras".
En virtud de lo anterior y por solicitud de los propietarios afectados se realiza por parte del INCODER un diagnóstico que permitió establecer la situación real de las parcelas de fecha 8 de abril de 2008 14, que reportó lo siguiente: ( ) PARCELA Nº 22: esta parcela fue adjudicada por el INCORA al señor ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVARES Y CANO/DA ROMERO PIMIENTA, mediante resolución No. 02359 de 1 989, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-50766 de la ORIP de Val/edupar quienes en la actualidad aparecen inscritos aun como propietarios de ese inmueble conforme al certificado de tradición y libertad del 15 de marzo de 20 1 1.
Se conoció que la visita practicada por el INCODER el 31 de julio de 2007 encontraron allí un ocupante de nombre EBER RODRIGUEZ (sic) se conoció de igual manera aparece reclamado esa parcela la señora ELDA MOL/NA CUADRADO quien argumenta haberla comprado a WILLIAM OCHOA ALSATE, venta que fue estudiada por el comité visible en el acta 039 del 22 de septiembre de 1 995. 13 Acta 025 de 31 de julio de 2007, proferida por el CDAIPD 14 Oficio No. 534, 8 de Abril de 2008 INODER (Ver folios 41 al 46 del Cuaderno Principal) Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 7 de 47 Co11sejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 De acuerdo con lo anterior, se recomienda a los adjudicados inscritos (ENRIQUE MANUEL GAVILAN OTALVARES Y CANO/DA ROMERO PIMIENTA), acudir ante la justicia ordinaria para que solicite se adelante un proceso reivindicatorio del bien inmueble.
Se recomienda también que hagan efectiva la transferencia de la propiedad de la parcela No. 22 a la señora ELDA MOL/NA CUADRADO cuyo caso fue estudiado por el comité de selección como se dijo anteriormente, previa cancelación de lo deuda de los créditos de tierra y la expedición del respectivo paz y salvo por el INCODER" 1s. El contexto de violencia también se encuentra acreditado en el expediente con los sendos recortes de prensa1 6, que dan cuenta de violaciones de los derechos humanos y.,,,- DIH, en el municipio de Valledupar, Cesar, tales como asesinatos, desapariciones y secuestros durante los años 1996 al 2005.
Ver folios 88 al 105. La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto1 7, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS18, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente 15 Contexto de Violencia obrante en el Cuaderno Principal Visible a folios 8 1 al 84 16 Ver folios 88 al l 05 Cuaderno Principal 11 Artículo lº ley 1448 de 20 1 1 1a Art 76 y ss ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 _,,-.._ Con,qo Superior de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. { SGC 1/ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016--00 Radicado Interno: 0135-2013-02 el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. La calidad de víctima de la solicitante.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - Consejo Superior de la J11dicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 En los términos de la ley 1 448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.
La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.
Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
" Más recientemente, mediante Resolución 60/ 1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Coms(!}O Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. 1 SGC 1/ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentoles, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesto de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir lo victimización. 9. Uno persono será considerado víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de lo relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional1 9 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además, dentro del marco del Estado Social de Derecho. Sobre el particular nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptuolizoción de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-250- 12. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Jn Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos. de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. l º CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, lo resolución de los controversias planteados ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela lo magnitud del problema. Sin perjuicio de lo utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de lo agilidad y eficacia de los procedimientos20".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... )", que implica que se reconoce la existencia de 20 Sentencia T- 188 del 15 de marzo de 2007.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del I º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH} o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Conforme a lo anterior, esta Sala deberá determinar si la solicitante ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, y su grupo familiar, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1 448 de 2011,21 para que sean catalogados como víctimas, y así acceder a la restitución de la parcela No. 22 del predio Buenos Aires, que se encuentran ubicado en el corregimiento de Caracolí, municipio Valledupar, departamento del Cesar.
En este sentir, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima del conflicto armado, de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, se encuentra probada con la certificación suscrita por la Directora de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas22; la declaración de desplazamiento rendida ante la mencionada entidad23 y las declaraciones efectuadas por la actora ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en donde sostuvo: "...
Es decir, que usted desde el año de la compraventa en el 95 hasta el 2004 usted habitó ese predio. CONTESTO: Si, ahí estaba con ellos, porque ellos estudiaban, salían ellos para acá para el Valle y quedaba yo allá con trabajadores, cuando era la época de limpiar los porteros, yo tenía 50 reses, tenía cerdo, gallinas, chivos, yo tenía de todo y a la larga todo eso se perdió hasta que fueron allá unos tipos a decirnos que teníamos que desocupar o si no seriamos víctimas; nosotros salimos y no cogimos ni la carretera, cogimos fue por el monte.
(... ) Vea doctor, primero allá habían los dos grupos, había Farc y había ELN, hubieron muchos crímenes pero uno no sabe si fue el uno o si fue el otro, porque ellos allá hacían y deshacían y nadie podía decir nada, entonces lo que fue desde el 2000 hasta el 2001 y 2002 habían demasiadas muertes, en una sola finca mataron como cinco o siete personas, mataron a la esposa, el esposo, dos hijos, al corralero, ahí cayó el papá del Fiscal José Aroca también en esa masacre, 21 "Se consideran víctimas, para los efectos de la presente ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno." 22 Ver folio 59 del Cuaderno Principal 23 Ver folio 60 y 61 del Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO º SGC 1/ Conskjo Superior de Ja Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 entonces quien iba a quedarse ahí con tanta violencia que había nadie podía quedarse, ya eso fue lo que pasó, entre el 2000 y 2004, porque yo era la única que iba, iba porque ya uno no podía entrar pero yo era la única que entraba y yo me cubría y decía nuestro señor no nos va abandonar y siempre iba a darle vuelta a eso pero ya no había nada sino la casita sola." Manifestaciones que para esta Sala, resultan coincidentes en cuanto al modo, tiempo y lugar, con lo descrito en el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución y se encuentran amparadas bajo el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendidas las condiciones de los declarantes, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar.
Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 201 O: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado.
Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.
De este modo, no se /e puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde /os indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar." Frente a lo anterior, se considera, que el abandono de la parcela No. 22 del predio de mayor extensión denominado Buenos Aires, por parte de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, no se dio por capricho, sino con el fin de proteger su vida y la de sus hijos, la cual vio en riesgo al ser amenazados con el fin de que desalojaran las tierras, violencia que se marcó aún más con el asesinato de los señores JULIO VASQUEZ ARZUAGA y su compañera ASTERIS DEL CARMEN BATISTA DE FERNANDEZ y sus dos hijos24, luego de una incursión armada en la parcelación Buenos Aires, de acuerdo al contexto de violencia que obre en el expediente que colinda al predio Caño Negro.
Téngase en cuenta que en el momento en que la solicitante padeció del contexto de violencia se trataba de una madre cabeza de hogar, que no 24 Ver folio 82 Cuaderno Principal: "Posterior a la adjudicación de las parcelas en el año 2001 un grupo de hombres armado de las AUC comandado por alias "GABINO" realiza una incursión armada en la zona, la cual trajo como resultado, la muerte de los señores JULIO VASQUEZ ARZUAGA y su compañera ASTERIS DEL CARMEN BATISTA DE FERNANDEZ y sus dos hijos entre otros " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de Ju Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 contaba con la ayuda y protección del padre de sus hijos por situación que no fue ventilada durante el proceso; circunstancias que sin lugar a dudas permite identificarla como sujeto de vulnerabilidad, pues se vio enfrentada a un número significativo de riesgos en el marco del conflicto armado, que bien pudo haber permitido obligatoriamente, que abndonara del predio con el fin de no mantener expuesta su vida, y de no ser sometida nuevamente a la violencia. Es preciso aquí tener en cuenta que debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde también resaltó que la mujeres desplazadas madre cabeza de hogar, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: "( ) por los circunstancias que rodean el desplazamiento interno, los personas -en su mayor porte mujeres cabezo de familia, niños y personas de lo tercero edad - que se ven obligados "o abandonar intempestivamente su lugar de residencio y sus actividades económicos habituales, debiendo migrar o otro lugar dentro de los fronteros del territorio nocionol"25 poro huir de lo violencia generado por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestos o un nivel mucho mayor de vulnerobilidod26, que implico una violación grave, masiva y sistemático de sus derechos fundomentoles27 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de uno especial atención por los autoridades: "Los personas desplazados por lo violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hoce merecedores de un tratamiento especial por porte del Estodo"28• En ese mismo orden de ideos, ha indicado lo Corte "lo necesidad de inclinar lo agenda político del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de lo agenda público"29, dado la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus 25 " T-1 346 de 2001 (MP.
Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno." 26 "Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan "/i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, /ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, /iv) la marginación, /v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, /vi) la inseguridad alimentario, (vii) lo pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.
Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii] se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial tuerza con la que afecta a las mujeres." 27 "Ver, entre otras, las sentencias T-41 9 de 2003, SU-1 1 50 de 2000." 28 "Corte Constitucional, Sentencia SU-1 1 50 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada.
El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.
El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.
La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos." '.19 "Sentencia T-21 5 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11:sejo Superior de la Judicatum REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." Ahora bien, los señores MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL y ORLANDO CERDA GUTIERREZ, como fundamento de su oposición, tacharon la calidad de víctima de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, argumentando, en primer lugar, que aquella jamás vivió en el predio con su grupo familiar como lo manifestó, por lo que asegura ser falso el hecho del desplazamiento que generó el grupo armado al margen de la ley que dice haberla obligado a desocupar el bien; en segundo lugar sostuvo, que han sido los opositores quienes han ejercido la posesión del predio por más de 20 años, alegando que cuando compraron los derechos de posesión el primer dueño, según su conocimiento, es decir, ASDRUBAL HERRERA GARCIA, ya tenía más de 14 años de estar en posesión de la parcela número 22.
Frente a la primera alegación, referente a que la solicitante "la señora ELDA ROSA MOL/NA CUADRADO nunca ha ejercido la posesión del bien inmueble en comento, no lo ha convivido con la familia y nunca se ha dedicado al cultivo de pan coger y mucho menos a la ganadería, lo que extraña debido a que trata de deducir unos hechos que realmente no han existido" es preciso dilucidar lo que sobre el particular, la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, sostuvo ante el Juzgado instructor, que: "PREGUNTADO: Díganos como adquirió usted la Parcela 22 del Predio Buenos Aires ubicada en el corregimiento de Caracolí. CONTESTO: Yo lo adquirí por una compraventa que le hice al señor Enrique Ga/ván, cuya parcela se la había otorgado o se la había vendido al señor Enrique el /NCODER, pero el por razones de que no quería estar aquí sería decidió venderla, así fue como la adquirí, eso fue como en el año 95 más o menos, yo nosotros hicimos el negocio y el viaio, él se fue de aquí de Valledupar y no sabíamos dónde estaba, después a los muchos años supe que estaba pa ' el interior y me pude dar las manos con él, y después más tarde él me otorgó la escritura por medio de INCODER.
PREGUNTADO: Cómo conoció usted al señor Enrique Galván y a la señora Cándida Romero Pimienta, si así fue y en razón de qué. CONTESTO: Este yo estaba buscando una finquita, una parcela y entré a esa parcelación, yo estaba antes más arriba y en época de verano el pasto se escaseaba y yo apastaba ganado ahí donde él, en esa forma nos conocimos.
(... ) PREGUNTADO: Cuenta la solicitud que una vez fue adjudicado dicho predio por parte del INCORA a los señores ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVAREZ y CANO/DA ROMERO PIMIENTA le autorizaron la venta a usted. CONTESTO: A mí sí, por la 039 del 95 o 96. (... ) PREGUNTADO: Señora E/da para esa época del año 95 o 96, cómo era la situación de seguridad o si había presencia de grupos armados al margen de la ley en esa zona.
CONTESTO: En esa época se hablaba de la guerrilla, ya se nombraba pero todavía por ahí no bajaba, todavía uno estaba así como, si había para la sierra, pero como esto acá es una sabana, ya después fue que fue bajando la guerrilla por ahí por ese callejón hacer pares en la carretera pero al principio cuando yo me metí escasamente se oía nombrar a la guerrilla.
PREGUNTADO: Señora E/da dígale al despacho después de la compraventa si fue así, con quien habitó dicho predio, que levantamiento o que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 mejoras hicieron en el mismo.
CONTESTO: Mi persona, bueno yo la recibí con tres casas de palma, un corral de vareta muy bueno, con un iagüey y un pozo profundo y toda estaba cercada al contorno, después cuando yo la recibí le hice como cinco o siete divisiones a la tierra, cuando ya nos salimos que vino el grupo al margen de la ley, nos pudimos salir y las casas fueron destruidas, sin embargo casi todo el mundo se salió, yo quede luchando ahí y mande hacer una casa de barro para ver si esa también la van a tumbar, hice la casa de barro con techo de cinc, puertas metálicas, dos piezas hice, ya eso yo casi no lo use porque ya estaba el problema de los grupos, el uno, el otro, ya la gente fueron saliendo, muchos huyeron, crímenes tanto de un grupo como del otro, entonces, ya la gente se atemorizó y se fue saliendo, saliendo.
Los que estamos vivos fueron los que nos salimos, porque la gente que se quedó ahí, todo el mundo fue víctima. La última persona que salió de ahí en el 2004 fui yo, porque desde el 2000 empezó la gente a emigrar, la última persona que salió fue mi persona. PREGUNTADO: Con cuáles personas habitaba dicho predio, con quienes vivía. CONTESTO: Con mis hijos y un trabajador que tuve de tiempo.
" Lo manifestado por la actora hasta este punto, en relación a la adquisición del predio, se confirma con la prueba documental consistente en el acta No. 03930 del 22 de septiembre de 1995 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA "INCORA" REGIONAL CESAR, por medio de la cual se autorizó la venta de nueve parcelas del predio Buenos Aires con menos de 1 5 años de adjudicación, entre ellas la parcela No. 22, objeto del presente proceso y la escritura pública de compraventa No. 1.100 del 28 de Abril de 2008 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 190-507 66 por anotación No. 1, en la cual se transfiere a título de compra venta el dominio sobre el bien inmueble denominado parcela No. 22; negocio que fue legitimado por los beneficiados con el proceso de adjudicación efectuado por el ente estatal de reforma agraria y el cual se dio bajo unas circunstancias de completa normalidad en la zona donde su ubica el predio para la época en que se solicitó la autorización al INCORA para la venta de la parcela a la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO En el presente caso, los opositores sustentan haber ejercido la posesión material sobre el bien durante más de 20 años, arguyendo una suma de posesiones adquiridas a través del negocio jurídico celebrado el 7 de abril de 2008, donde se señaló lo siguiente: 11 ( ••• ) SEGUNDA:La anterior posesión la adquirieron LOS VENDEDORES por compra realizada a los señores ASDRUBAL HERRERA GARCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.643.337 de Valledupar y MARIA EUGENIA ARAUJO, identificada con la cédula de ciudadanía número 49.768.405 de Val/edupar, ambos residentes en Valledupar, quienes a su vez se la compraron al señor AGUEDO CARRILLO MEZA, quien ostentaba esa posesión con esas misma características por más de catorce (14) años, los que sumados a tres (3) que ellos gozaban, y la posesión de buena fe, quieta y pacífica.
( )" 30 Ver folios 3 1 y 32 del cuaderno principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con!iejo Superior de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC \>* Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 Si bien el opositor para probar sus alegaciones solicitó durante el proceso la recepción de los testigos JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ, JAIME ENRIQUE DIAZ GUTIERREZ y JOSE DEL CARMEN, en su afán por desvirtuar la posesión invocada por la reclamante en relación con el predio parcela No. 22 de la parcelación Buenos Aires, no logró probar sus argumentos.
En efecto, el testigo JOSE DEL CARMEN LEON ANDRADRE, indica en su testimonio en cuanto lo que conoce sobre las personas que se han mostrado como dueñas del predio objeto de restitución, que: "Bueno doctor yo trabajaba con el señor Jairo Flórez, vendíamos insumos agropecuarios en las fincas, yo conocí la Parcela número 22 y al primer dueño que conocí yo fue al señor Asdrúbal Guerrero García, él después le vendió al señor Jaime Castro y al señor Eder Rodríguez y como a los tres años ellos le vendieron al señor Mario Mancera y al señor Orlando CERDA, pues yo nunca he oído pleito de gente que haya ido a decir esta finca es mía, es decir, nunca he oído pleitos de esa finca ni con el señor antes mencionado con ninguno de ellos" Por su parte el señor JAIME ENRIQUE DIAZ GUTIERREZ, en su declaración respecto a la posesión del inmueble en cuestión, aportó lo siguiente: "Bueno, yo llegue a la vereda Buenos aires como docente en el 2006, en el 2005 ya yo conocía la vereda porque estuve pendiente a mi plaza, cuando yo llegue a la Vereda, en la parcela 22 estaba ubicado el señor Asdrúbal Herrera García me parece que es el apellido, después el señor Asdrúbal le vendió al doctor Jaime Castro y al señor Eder Rodríguez, no duraron mucho tiempo ahí en la parcela, fue cuando la compró el señor Mario Mancera y el señor Orlando, hasta el momento él es el adjudicatario el que está posesionado en la parcela.
(...)". También encontramos que el tercero de los declarantes de la parte opositora señor JAIME CASTRO MARTINEZ, cuando se le pregunto: "Manifieste al Despacho para que época usted llegó al predio denominado Buenos Aires - Parcela No. 22, e igualmente si existió interpuesta persona que intermedio en ello? Contestó: "Llegué como poseedor de buena fe el 2 1 de abril de 2007, por compra de ese derecho que realicé en asocio con el señor EDER RODRIGUEZ VIANA".
De acuerdo a lo referenciado en párrafos anteriores, en lo referente al escrito de oposición; no se logra desvirtuar la posesión ejercida por la solicitante ELDA ROSA MOLINA CUADRADO frente al predio Parcela No. 22, en tanto que todos los declarantes dan cuenta de la posesión desplegada en el bien inmueble relacionado a partir del año 2006, refiriéndose como primer dueño conocido al señor ASDRUBAL HERRERA GARCIA, sin demostrar sumariamente la supuesta posesión de más de 14 años que alega el opositor haber ejercido el señor AGUEDO CARRILLO MEZA, a quien hacen alusión en el contrato de compraventa suscrito por los señores JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ y EDER RODRIGUEZ VIANA como vendedores del derecho de posesión del predio y ORLANDO CERDA BA YONA y MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL.
Aunado a lo anterior, de los testimonios recibidos no se precisan hechos que constituyan posesión, ni que demuestren actos de señor y dueño como lo exige el articulo 7 62 del Código Civil en relación con el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de _la J11dicat11ra REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGc f Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 periodo que antecede al momento de la compra de los derechos de posesión que se dio entre los hoy opositores y los señores JAIME CASTRO MARTINEZ y EDER RODRIGUEZ VIANA.
Sumado a lo concluido de las declaraciones rendidas por los testigos de la parte opositora, y la declaración de la solicitante, encontramos que la argüida suma de posesiones por más de 14 años, que según tenía el señor Asdrubal Herrera para la época en que celebra el contrato donde vende los supuestos derechos de posesión sobre la Parcela No. 22 a los señores JAIME CASTRO y EDER RODRIGUEZ, además de no haberse demostrado, se encuentra desvirtuada, así lo evidencia la declaración de desplazamiento rendida por la solicitante ante la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas en la fecha 29 de septiembre de 2004, de la cual se extrae los siguiente: "Somos desplazados del corregimiento de camperucho, corregimiento de Valledupar, nos amenazaron los paramilitares, que llevó a que muchos, nos salimos (sic) de allá, porque nos mandarona desalojar y nos tocó venirnos para acá. Tenemos una parcela allá en la parcelación Buenos Aires { /"3 1 Se colige de lo anterior, que si la señora ELDA ROSA MOLINA, ocupaba la Parcela No. 22 de la parcelación Buenos Aires desde la fecha en que la adquirió, es decir, desde el mes de septiembre de 1 995, según el contenido del acta de autorización del INCORA para la venta de la parcela hasta el año 2004, resulta cronológicamente imposible que para el año 2008 fecha en que se celebró el contrato de compraventa entre los señores CASTRO MARTINEZ y RODRIGUEZ VIANA CERDA BA YONA y MANCERA ABRIL en calidad de compradores, quienes actúan como opositores en el proceso de la referencia haya preexistido una suma de posesiones superior a los 14 años y que solo se tiene evidencia de que el señor EDER RODRIGUEZ estaba como ocupante del predio solicitado en restitución el 31 de julio de 2007, de acuerdo a la visita32 practicada por el INCODER y funcionarios de otras entidades Así mismo, concurre como prueba del desplazamiento de la solicitante respecto del predio objeto del presente proceso de restitución de tierras, las denuncia penal que interpuso la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO y que cursó ante la Fiscalia 22 Local de Valledupar en contra del señor EDER RODRIGUEZ VIANA por el presunto de delito de invasión de tierras y edificaciones, investigación que terminó por resolución proferida el 13 de Diciembre de 2007, en donde se decidió inhibirse de dictar apertura de instrucción, así lo reflejan las documentales33 allegadas al proceso por parte de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar- Guajira. 31 Ver folios 60 y 61 Cuaderno Principal 32 Ver folios 33 al 36 lbidem 33 Ver folios 22 al 30 Cuaderno Principal y folios 38 al 40 del Cuaderno de Tirbunal: " Denuncia 1 393 S.A. C.T.I. de fecha 6 de noviembre de 2007".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC,1> Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 El Código Civil, define la posesión en su artículo 7 62 en los siguientes términos: "La Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo".
Tanto la posesión como la mera tenencia pueden probarse con los medios ordinarios y, en general, con cualesquiera medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. En forma particular el Art. 981 del Código Civil establece que se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión, los cuales se dan a conocer en un proceso judicial a través de prueba testimonial; lo que para el caso bajo estudio no se concretó en lo pertinente a la posesión alegada con 14 años de anterioridad a la fecha en que entró a tomar posesión de la Parcela No. 22 los señores MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL y ORLANDO CERDA BAYONA.
Lo manifestado por la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADRO, plasmado en los hechos de la solicitud de restitución de tierras, se encuentra amparado en documentos como (1) el acta No. 039 del 22 de septiembre de 1995 suscrita por el Comité de Selección de la Parcelación Buenos Aires34; (ii) la copia de la declaración de desplazamiento rendida por la señora ELDA Rosa Molino ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas35, y (iii) el oficio No. 00000534 de Abril 8 de 2008 emitido por el INCODER REGIONAL CESAR36, en este último se hicieron entre otras la siguiente apreciación: "PARCELA No. 22: Adjudicada por el INCORA a ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVAREZ Y CANO/DA ROMERO PIMIENTA mediante Resolución No. 02359 del 30- 1 1- 1 989, inscrita bajo el folio de Matricula Inmobiliaria No. 190-50766 de la Oficina de Registro de lnstrumenots Públicos de Valledupar, quienes en la actualidad aparecen inscritos aún como propietarios de este inmueble conforme al Certificado de Tradicción y Libertad expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 13-03-2008.
En la visita practicada por el INCODER y funcionarios de otras Entidades Gubernamentales el día 3 1 de julio de 2007, se encontró como ocupante de esta parcela al señor EDER RODRIGUEZ quien tiene un trabajador, señor O/Al. En el informe antes citado se dice que hizo presencia el dio del a visita la señora ELDA ROSA MOL/NA CUADRADO, quien reclama también la parcela, argumentando habsrse/a comprado a WILLIAM OCHOA ALZA TE, venta que fue estudiada en comité de selección (Acta No. 039 del 22 de Septiembre de 1 995). 34 Folios 31 y 32 Cuadero Principal 35 Folio 60 Cuaderno Principal 36 Folios 41 al 46 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sej,, Superiar de Ja Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 De acuerdo con lo anterior, se recomienda a los adjudicatarios inscritos señores ENRIQUE MANUEL GAL VAN OTAL V AREZ Y CANO/DA ROMERO PIMIENTA, acudir ante la justicia ordinaria para que soliciten se adelante un proceso reivindicatorio del bien inmueble.
Se les recomienda también que hagan efectiva la transferencia de la propiedad de la Parcela No. 22 a la señora ELDA ROSA MOL/NA CUADRADO cuyo caso fue estudiado en Comité de Selección como se dijo antes, previa la cancelación de la deuda total de los créditos de tierra y producción y la expedición del correspondiente paz y salvo con el INCODER".
Hechos estos que dan credibilidad a lo expuesto por la actora en su demanda de restitución de tierras y en la declaración rendida por ella durante el debate probatorio surtido en el presente asunto, quien ha demostrado haber declarado su desplazamiento del corregimiento Cacarolí donde se ubica el predio materia de litigio, que posterior al abandono de tierras al que se vio obligada por los hechos de violencia registrados en el año 2004 en la zona donde residía, se propuso hacer las diligencias tendientes a recuperar su predio, por lo que decidió denunciar a la persona que según en en ese entonces había invadido sus tierras, asi quedó plomado en su diligencia de interrogatorio: " Sin embargo, yo al tiempo... eso fue en el 2004, yo creo que como en el 2006 o 2007 yo puse denuncio, pedí protección de tierra en uno personería en Volledupar y también puse denuncio de todas mis perdidas, de lo que había perdido, de lo cual no he recibido ningún resultado, tengo copia de todo eso, esa finco duró como dos meses solo, como o los dos meses entró un señor llamado Asdrúbol Guerra (sic). yo lo denuncié en lo Fiscalía como invasor. y ese señor cuando se vio eso. le vendió o un señor Eder Rodríguez.
Eder Rodríguez le vendió o un señor Orlando CERDA, un señor mayor de edad, o ese señor Orlando CERDA yo me di cuento cuando iba o negociar y fui con lo escrituro en la mano y le dije allá en su negocio que tiene "El Meloo", eso queda por allá por Sabanas del Valle en el CDV por ahí está ese negocio; el señor me dijo que le diera copio de mi escritura, yo le dije como le voy o dar copio de mi escrituro si usted no es ningún funcionario, ni nada de eso.
Entonces él me dijo, pues bueno yo estoy negociando con Bogotá, yo todos esos papeles están en Bogotá, espere que vengan. Ya eso que así, porque eso estaba muy malo, la gente esa de los grupos armados que había entonces ya yo no volví más por allá". También es menester mencionar, que pese a que la solicitante manifestó dentro de su declaración señala que la compra venta de la parcela No. 22 que realizó entre los años 95 y 96 con el adjuicatario del predio señor ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVAREZ, no fue elevada a escritura pública porque no se había cumplido con el tiempo que exigia el INCORA, del que trata el inciso 3º del articulo 39 de la ley 1 60 de 1 994: "Hasta cuando se cumpla un plazo de quince ( 15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.
En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enajenar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar"; no es menos cierto que la autorización de venta de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 3 1 d e 47 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. (l> SGC, Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 la parcela No. 22 parte del INCORA estaba dada por medio del Acta No. 039 del 22 de septiembre de 1995 a favor de la hoy solicitante.
Adicionalmente se acreditó, que después que resultó victima del desplazamiento y abandono forzado de las tierras que había adquirido, la reclamante hizo las gestiones que a bien consideró en aras de ratonar a su predio, es así como la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO en compañía de un grupo de parceleros como son ellos Magali Montenegro, Francisco Noguera, José Dolores García, Pedro Antonio, osear Hernandez y Daniel Cadena se reunieron con el Comité Departamental para la aTención Integral de la Población Desplazada SNAIPD con el fin de tratar lo concerniente a la problemática de la parcelación Buenos Aires, en esa acta se plasamó entre otros puntos los siguientes, según las intervenciones de los asistentes: "El señor Francisco Noguera toma la palabra y dice que hablaron con el doctor José Ne/son Ramos y le comunicaron que las personas que lván (sic) a llevar al retorno o reubicación en la parcelación Buenos Aires no eran propietarion de esos terrenos que debían revisar los titulas y respondió que a esa gente no se llevaba a esa parcelación, pero como habían hecho todo con bombos y platillos por eso solicitamos que se aclare esa situación yo fui a la parcela en noviembre de 2006 y encontré 2 personas armadas y nos intimidaron.
( ) Nicolás Boute Secretorio Tecnico de la Mesa Departamental dice que tiene una preocupación por la forma en que se han venido llevando a cabo los retornos y las reubicaciones se están haciendo cosas no debidas y debe haber un responsable ojala se revise el acto de este retorno y por que se llevaron personas que no eran los propietarios cree que (sic) yo creo que sea un putno de partida para que los entes de control tomen atenta nota es bueno que se revise esas actas y los compromisos" Así las cosas, queda claro que el fundamento de la oposición presentado por el señor MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL se encuentra desvirtuado en el expediente, con las declaraciones de la solicitante y las pruebas documentales aportadas en la solicitud, así como la posesión que ejerció en el predio, y durante el trámite procesal no logran colocar en duda la condición de víctima de la solicitante.
Relación jurídica de los solicitantes con el predio. La relación Jurídica de la solicitante con el predio está establecida no solo por el título, conformado por la Escritura Pública de Compra venta No. 1.100 del 28 de Abril de 2008, de la Notaria Primera del Circulo de Valledupar, suscrita entre la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO y los señores ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVAREZ y CANDIDA ROMERO PIMIENTA, sino también por la tradición, por haberse inscrito esa Escritura Pública en el folio de matrícula No. 190-507 66.
Al igual que encontrarse registrada la adjudicación de la parcela objeto de restitución a los señores ENRIQUE MANUEL GALVAN Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11s<jo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC \ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 OTALVAREZ y CANDIDA ROMERO PIMIENTA, en la resolución emitida por el instituto Colombiano.de la Reforma Agraria (INCORA).
La señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, en su declaración, hizo énfasis en el tiempo que habitó el predio, que fueron alrededor de 9 años, según lo manifestado, puesto que ingresó al mismo en el año 1995 hasta el 2004 que fue coercionada para abandonar sus tierras por amenazas de grupos armados al margen de la ley. " PREGUNTADO: Señora E/da dígale al despacho después de la compraventa si fue así, con quien habitó dicho predio, que levantamiento o que mejoras hicieron en el mismo.
CONTESTO: Mi persona, bueno yo la recibí con tres casas de palma, un corral de vareta ·muy bueno, con un jagüey y un pozo profundo y toda estaba cercada al contorno, después cuando yo la recibí le hice como cinco o siete divisiones a la tierra, cuando ya nos salimos que vino el grupo al margen de la ley, nos pudimos salir y las casas fueron destruidas, sin embargo casi todo el mundo se salió, yo quede luchando ahí y mande hacer una casa de barro para ver si esa también la van a tumbar, hice la casa de barro con techo de cinc, puertas metálicas, dos piezas hice, ya eso yo casi no lo use porque ya estaba el problema de los grupos, el uno, el otro, ya la gente fueron saliendo, muchos huyeron, crímenes tanto de un grupo como del otro, entonces, ya la gente se atemorizó y se fue saliendo, saliendo.
Los que estamos vivos fueron los que nos salimos, porque la gente que se quedó ahí, todo el mundo fue víctima. La última persona que salió de ahí en el 2004 fui yo, porque desde el 2000 empezó la gente a emigrar, la última persona que salió fue mi persona.. PREGUNTADO: Con cuáles personas habitaba dicho predio, con quienes vivía. CONTESTO: Con mis hijos y un trabajador que tuve ese tiempo.
PREGUNTADO: Es decir, que usted desde el año de la compraventa en el 95 hasta el 2004 usted habitó ese predio. CONTESTO: Si, hay estaba con ellos, porque ellos estudiaban, salían ellos para acá para el Valle y quedaba yo allá con trabajadores, cuando era la época de limpiar los porteros, yo tenía 50 reses, tenía cerdo, gallinas, chivos, yo tenía de todo y a la larga todo eso se perdió hasta que fueron allá uso tipos a decirnos que tenía que desocupar o si no seriamos víctimas: nosotros salimos y no cogimos ni la carretera, cogimos fue por el monte(... ).
Todo lo cual permite inferir a la Sala que la reclamante y su grupo familiar, tenían una relación directa con el predio, hasta el momento en que se produjo su desplazamiento forzoso. Con respecto al hecho que se aprecia en el acta No. 039 emitida por el INCORA el 22 de septiembre de 1 995, en donde se da la autorización de venta de varios de los predios de la parcelación Buenos Aires c_on menos de 1 5 años de adjudicación, específicamente en el caso de la solicitante, en la mencionada acta señalan como adjudicatario de la parcela No. 22 a un señor llamado WILLIAN OCHOA ALZATE como si fuese esta persona quien pidió la autorización para la venta de la parcela a favor de la señora ELDA ROSA MOLINA, pero sólo en ese documento aparece relacionado el nombre WILLIAN OCHOA ALZA TE, por cuanto en la Escritura Pública No. 1.1 00 del 28 de abril de 200837, figuran 37 Ver folio 1 3 al 1 7 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cm1:se}<> Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. '°º SGc '1/ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 como otorgantes en la venta los señores ENRIQUE MANUEL GALVAN OTALVAREZ y CANDIDA ROMERO PIMIENTA, quienes fueron los adjudicatarios por parte del INCORA del predio objeto de reclamación, tal como consta en la Resolución No. 2359 del 30 de noviembre de 1 98938, por medio de la cual el extinto INCORA hace la adjudicación de la parcela No. 22 a favor de los señores mencionados en las líneas que anteceden.
Inexistencia de la posesión. En la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, se pretende la reivindicación y entrega material del predio objeto de la presente solicitud de restitución de tierras a favor de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, de acuerdo a lo solicitado y lo debatido dentro del presente asunto, encuentra la Sala que la declaración de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la actora, debe estar precedida por el estudio de la declaratoria de la inexistencia de la posesión supuestamente ejercida por el señor de nombre AGUEDO CARRILO MEZA sobre la Parcela No. 22 del predio de mayor extensión denominado Buenos Aires, a quien hacen alusión en el contrato de compraventa39 aportado con el escrito de oposición. En el caso bajo estudio, se observa claramente que no es la victima del despojo del predio objeto de restitución, quien realizó la venta del predio que ocupaba a través de ningún negocio jurídico, por el contrario, la solicitante después que se vio en situación de desplazamiento acudió a la entidad gubernamental facultada para declarar respecto a los hechos que ocasionaron su desplazamiento de la Parcela No. 22 y quedó sentado en su declaración que dos meses después de su salida del predio, fue invadido por el señor Asdrubal Herrera, quien posteriormente le da en venta la posesión sobre la parcela indicada al señor Eder Rodríguez, dándose esta situación en épocas donde reinaba la violencia en la zona, tal como quedó expuesto en el contexto de violencia del departamento del Cesar y corregimientos como el de Caracolí donde su ubica el predio objeto de restitución. En cuanto a la negociación efectuada por el señor MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL en calidad de comprador con los señores JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ y EDER GUTIERREZ VIANA, en los términos de lo expuesto en el estudio anterior, se advierte que el contrato se reputa inexistente, como consecuencia no se acreditó la suma de posesiones alegada por la parte opositora que utilizo como fundamento para desconocer la posesión que ejerció la solicitante desde el año 1995 hasta el año 2004, año en que salió desplazada forzosamente de la parcela por amenazas imputadas de los grupos armados al margen de la ley.
Ahora bien, no obstante de la inexistencia del contrato, procede el despacho a recabar sobre la posesión ejercida por el opositor legitimado en la causa MARIO DE JESUS 38 Ver folios 1 56 y 1 57 Cuaderno de Tribunal 39 Ver folio 1 66 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5,..-.., Co11sejo Superior de la J11dicatum REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC \! Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 MANCERA ABRIL sobre la parcela No. 22", a efectos de determinar sí puede tenerse como legítimado poseedor del mentado predio, para lo cual es preciso hacer mención a lo estipulado en la norma pertinente, es así como el articulo 74 de la Ley 1 448 de 201 1, establece: "ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.
La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor. (... ) En armonía con la normativa citada, resulta claro para esta Sala que el señor MARIO MANCERA ABRIL no se puede reconocer como un legítimo poseedor del bien inmueble conocido como parcela No. 22, en razón a que el termino de prescripción a favor de la solicitante se predica no interrumpido porque su desplazamiento obedeció a hechos de violencia a manos de grupos armados al margen de la ley en el marco del conflicto armado interno del país. Refiriéndonos al tema de la poses1on alegada por la parte opositora que estiman de buena fe, en forma tranquila, quieta y pacifica; resulta relevante señalar lo declarado por el señor JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ, quien según el orden de los antecedentes expuestos por la parte opositora y el contenido del contrato de compraventa aportado vendría a ser el tercer posedor del bien inmueble denominado Parcela No. 22, y cuando se le preguntó en la declaración jurada que rindió ante el juez instructor del caso mediante escrito: "7).
Preguntado: Manifieste al Despacho por qué razón usted llevó a cabo un contrato de compraventa con los señores MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL Y ORLANDO CERDA GUTIERREZ, y usted enajenó a estos el 15 de abril de 2008, si para esa fecha, el predio solicitado, tal como obra en el certificado de Tradición y Libertad No. 1 90-50766 de la OIRP de Val/edupar: el derecho de propiedad recaía sobre los señores ENRIQUE MANUEL GAL VAN y CANO/DA ROMERO PIMIENTA.
A lo que contesto: "El negocio se llevó a cabo única y exclusivamente sobre el derecho de posesión (que puede transferirse), jamás sobre el derecho de propiedad, tal como se demuestra con el correspondiente contrato de compraventa que se suscribió entre las partes". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C.msejt> Superft>r de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC '" Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 Lo anterior, da pleno convencimiento que las personas que estuvieron comprendidas en el negocio de compraventa de los derechos de posesión del predio parcela No. 22 tenían pleno conocimiento en cuanto a la titularidad del bien inmueble en el momento de celebrare el negocio jurídico, y a su vez el señor ORLANDO CERDA GUTIERREZ, quien figura como uno de los compradores en la última venta de los derechos posesorios, así fue indicado por la solicitante, en su declaración, específicamente cuando manifestó: "PREGUNTADO: Señora E/da, el señor Mario Mancera en su calidad de opositor, él se opone a que a usted le restituyan este predio y el aporta un poder en compañía de ORLANDO SERDA GUTIERREZ y ellos manifiestan que son los propietarios actuales del predio, que tiene usted que decir al respecto.
CONTESTO: Bueno no se en que forma serán ellos propietarios porque quien tiene la escritura pública soy yo. PREGUNTADO: Que nos puede usted decir respecto al muchacho que _,-.. aparece aquí poderdante ORLANDO SERDA GUTIERREZ. CONTESTO: Bueno a ese muchacho yo no lo conozco, porque cuando Eder Rodríguez le vendió a Orlando Serda era un señor mayor de unos 50 o 60 años, no un muchacho joven.
PREGUNTADO: Según esta información, la cédula del que firma parece ser un muchacho muy joven, que nos puede aclarar al respecto. CONTESTO: Pues será hijo de él, porque yo con quien hablé fue con un señor viejo, un señor mayor como de 50 o 60 años era el señor, que es el dueño del depósito "El Melao", porque yo personalmente fui con mi escritura allá y ya lo que dije anteriormente, el me contesto eso, que los papeles estaban en Bogotá y que él estaba haciendo el negocio, no volví más".
Con respecto al tema de compra de posesiones, el cual indica la parte opositora del proceso, encontramos que el artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, en su numeral 5 señala la presunción de inexistencia de las posesiones e indica de forma textual lo siguiente: "5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió".
Para la aplicación de la anterior presunción es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicitante con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción legal, que admite prueba en contrario, por lo que le corresponde desvirtuarla.
Como se detalló en lo tocante a la situación de violencia, para el año 2004, en que se realizó la invasión de las tierras objeto de restitución, la zona de ubicación de la parcela No. 22 y sus alrededores soportaba el accionar de grupos armados ilegales, trayendo consigo la violación de los Derechos Humanos e Infracciones del Derecho Internacional Humanitario en los pobladores, que -se tradujeron en amenazas, homicidios, terror en el sector, y desplazamiento forzado, de ello da cuenta los sendos reportes periodísticos y las declaraciones rendidas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, por parte de la solicitante, quien fue amenazada por un grupo armado al margen de la ley para que abandonara el predio que habitaba junto a su grupo familiar.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SGC 3/ C,msejo Superior de la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 Obsérvese como la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, fue testigo directo del contexto de violencia que existió en la parcelación Buenos Aires y sus alrededores, por la presencia de grupos al margen de la Ley, que cometieron actos delictivos y causaban terror en sus pobladores, de esta forma lo manifestó: " yo quede luchando ahí y mande hacer una casa de barro para ver si esa también la van a tumbar, hice la casa de barro con techo de cinc, puertas metálicas, dos piezas hice, ya eso yo casi no lo use porque ya estaba el problema de los grupos, el uno, el otro, ya la gente fueron saliendo, muchos huyeron, crímenes tanto de un grupo como del otro, entonces, ya la gente se atemorizó y se fue saliendo, saliendo.
Los que estamos vivos fueron los que nos salimos, porque la gente que se quedó ahí, todo el mundo fue víctima. La última persona que salió de ahí en el 2004 fui yo, porque desde el 2000 empezó la gente a emigrar, la última persona que salió fue mi persona.( ) PREGUNTADO: Es decir, que usted desde el año de la compraventa en el 95 hasta el 2004 usted habitó ese predio.
CONTESTO: Si, hay estaba con ellos, porque ellos estudiaban, salían ellos para acá para el Valle y quedaba yo allá con trabajadores, cuando era la época de limpiar los porteros, yo tenía 50 reses, tenía cerdo, gallinas, chivos, yo tenía de todo y a la larga todo eso se perdió hasta que fueron allá uso tipos a decirnos que tenía que desocupar o si no seriamos víctimas: nosotros salimos y no cogimos ni la carretera, cogimos fue por el monte.
PREGUNTADO: Cómo identificada a esos hombres. CONTESTO: No, porque como esa gente se vestía Igual uno no sabía que grupo era, si era el uno o era el otro. No sabíamos que grupo era, porque como ellos se presentaron allá vestidos, nos dieron fue esa orden que teníamos que desocupar, yo salí como mis pelaos, no supimos el final de lo que había allá, porque todo se quedó allá perdido" Todo lo anterior, permite generar certeza a esta Corporación, que en la parcelación Buenos Aires si existió presencia de grupos al margen de la ley, que generaba miedo en los parceleros, y que cometieron actos delictivos, así mismo se dieron varios asesinatos, y puntualmente las amenazas de que fue víctima directa la señora ELDA ROSA MOLINA, obligaron a que ella abandonara el predio objeto de la solicitud de restitución con su grupo familiar, desplazándose a la ciudad de Valledupar, dejando sus pertenencias abandonadas en el lugar donde vivía y obtenía su sustento con ocasión de la explotación económica que ejercía en el predio.
Es apenas perceptible que un contexto de violencia como el acaecido en el municipio de Valledupar y específicamente en la zona del corregimiento de Caracolí, donde se ubica geográficamente la parcela No. 22, fue de tal magnitud y embergadura, que se trató de hechos notorios ante la opinión pública, que por ende no pudieron pasar desapercibidos ante los señores ASDRUBAL HERRERA GARCIA, EDER GUERRERO VIANA, JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ, ORLANDO CERDA BAYONA y MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL, personas estas que fueron transfiriendo la posesión del predio parcela No. 22 de la parcelación Buenos Aires, ubicada en el corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar, desconociendo estas personas que el bien objeto de restitución Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(lll:rtj(I Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. lo SGC \ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 se encontraba situado en medio del conflicto armado interno, lo que generó un desplazamiento masivo de las familias que habitaban en la parcelación. Por todo lo anterior, esta Sala procederá a declarar la inexistencia de la poses1on argumentada por la parte opositora y la consecuente nulidad del contrato de compraventa que suscribieron los señores JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ y EDER ENRIQUE RODRIGUEZ VIANA, en favor de los señores MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL y ORLANDO CERDA BAYONA, en aplicación de la presunción en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1.
Resta por analizar si el opositor MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL, logró demostrar la buena fe que alegó, de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1 448 de 201 1. La Buena Fe Se informa en una fuente40 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario.
El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba. Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.
Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocial, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.
Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.
Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Así pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de 40 Wilfiam Jiménez Gil.
Línea Jurisprudencia/ respecto al principio de la Buena Fe /Art. 83 de la C. P). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 la mala fe.
En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe.
El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "la expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad.
Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras.
Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.
Suele asegurarse41 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no 41 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Suptriur de la.Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. lo SGC \ '° Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficias.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada a buena fe creadora de derechos a situaciones, tiene efectos superiores a las de la buena fe simple acabada de examinar.
Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el arden jurídica, un derecha a situación que realmente na exista." En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume42, mientras que la segunda, debe ser probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta43, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.
De acuerdo a la sentencia C-1007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita44• Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe can efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 45. Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño46• En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe 42 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
" Diego Buitrago Flórez. ( 1 993) Buena fe exenta de culpa, Error Communis Facit Jus en Derecho Civil y Títulos Valores. Primera Edición. Editorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogotá. 44 En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamoda buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".
Corle Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 45 Corte Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hemández. •6 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hemández. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conskjo Superior de la J11dicat11ra REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC,¡J. Radicado No. 20001 -31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 de las víctimas.
Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.
Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( } Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley47 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que se hayan actuado con buena fe exenta de culpa, es decir, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
En el sub examine los opositores en escrito conjunto, alegan haber obrado de buena fe, por cuanto dice haber adquirido la posesión del predio a través de un contrato de compraventa ·con las personas que venían ejerciendo la posesión sobre la parcela No. 22 y que según su dicho en este caso se había configurado una suma de posesiones de más de 14 años, que lo hacia acreedor de los derechos de propiedad del bien inmueble en cuestión, sin embargo al entrar a verificar si está demostrado la alegada buena fe, se observa en primer lugar, que el opositor desconoce radicalmente la efectiva posesión 47 Artículo 98.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la J11dit:atura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 que ejerció la solicitante desde la fecha en que adquirió el predio, puntualmente desde septiembre de 1995 hasta el año 2004 quien en ocasión por al desplazamiento, dejó el predio hoy reclamado, impidiéndole ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio.
Por otro lado esta Sala observa que ninguna averiguación realizaron los opositores para verificar en cabeza de quién se encontraba radicado el derecho de dominio del predio, para lo cual hubiera sido suficiente revisar el certificado actualizado de libertad y tradición, y que de haberlo realizado le hubiera permitido conocer que los señores JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ y EDER ENRIQUE RODRIGUEZ VIANA, no ostentaban la calidad de propietario.
Así mismo reitera la Sala, como punto principal para declarar no probada la buena fe alegada por los opositores el hecho de indicar en su escrito de oposición haber ejercido la posesión material del bien objeto de restitución, durante más de 20 años, siendo imposible la materialización de este tiempo, en las circunstancias reales, toda vez que no existe discusión acerca de la posesión de la señora ELDA MOLINA desde el año 1995-2004, sumado a que tal como fue indicado en el estudio de las pruebas a fin de determinar la calidad de víctima de desplazamiento de la solicitante, el contexto de violencia que padecía para los año 1995 - 2004 la parcelación Buenos Aires, Jurisdicción de Caracolí, zona en la cual se ubica el predio solicitado en restitución, tiempo de violencia que fueron determinados según la línea de tiempo que suministró la Unidad Especial de Restitución de Tierras, recolectando información sobre la zona en estudio.
Se concluye de lo anterior, que los opositores no logran acreditar la buena fe que alegaron, por lo que no se hacen merecedores de la compensación a que hubiere lugar. Ordenes adicionales: Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.
Con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que es necesario ordenar que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya a la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO e hijos, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, en los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio No. 22 parcelación Buenos Aires.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Co11sejt1 Superior de la Judicatum REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. bC\ SGC "/ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
A la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señor ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, e hijos, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. A las Fuerzas Militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento del Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. A la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar, Guajira- que brinden acompañamiento que requiera la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.
Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Cesar Guajira- a favor de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 201 1, para lo cual se comisionara al Juez Civil Municipal de Valledupar, Cesar (Reparto).
Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC,-fJ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por los opositores MARIO DE JESUS MANCERA ABRIL y ORLANDO CERDA GUTIERREZ, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 22 del predio BUENOS AIRES, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, a favor de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO; inmueble que cuenta con una extensión de 60 has con 5.500 m2, y se identifica con la matricula inmobiliaria No. 190-507 66 y catastral No. 20001000400030058000; alinderado de la siguiente manera: "BUENOS AIRES-PARCELA Na22" - Matrícula lnmobií10ria No 190-50766 PUNTO COORDENADAS PLANAS (Magno Colombia de Bogotá) NORTE ESTE 54 '/613388, 907 1038360,189 55 f6!34SJ,728 1038548,653 56 '/613487462 1038827,452 57 !613722,643 1039332,361 58 1614073,467 1039862,859 59 1613898,857 1039926,220 60 1612837,170 103865\342 Además cuenta con las siguientes coordenadas geográficas: 8 COORDENADAS lncluír las coordenadas del los puntos relevantes de contorno del predio ( incluir construidas de traslapes) SISTEMA DE COORDANADAS PLANAS LATITUD LONGITUD PUNTOS COORDENADAS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 54 1613388,907 1038360,189 10 8 32,487 -73 43 38,93 EN PLANAS SS 1613433,728 1038548,653 10 8 33,939 -73 43 32,737 SISTEMA DE 56 1613487,462 1038827,452 10 8 35,678 -73 43 23,577 COORDENADAS DE MAGNA 57 1613722,643 1039332,361 10 8 43,314 -73 43 6,983 COLOMBIA 58 1614073,467 1039862,859 10 8 54,713 -73 43 49,544 SOGOTA 59 1613898,857 1039926,220 10 8 49,028 -73 43 47,469 Y EN 60 1612837,170 1038651,342 10 8 15,519 -73 43 29,385 GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS TERCERO: DECLARAR INEXISTENTE el contrato de compraventa celebrado el 7 de abril de 2008, por los señores JAIME ALFONSO CASTRO MARTINEZ y EDER ENRIQUE RODRIGUEZ VIANA, con los señores ORLANDO CERDA BA YONA, sobre la parcela No. 22 del predio Buenos Aires.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5,--- C,msejo Superior de la J11dicat1m, REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. 1' SGC '1/ Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE las posesiones alegadas por la parte opositora sobre el bien inmueble denomiando parcela No. 22 de la parcelación Buenos Aires, corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar a partir del año 2004.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 190-507 66, que corresponde a la parcela No. 22 del predio de mayor extensión Buenos Aires, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar (Cesar); así mismo, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre la referida parcela, y que hubieren sido registradas con posterioridad al año 2004, así como los demás asientos e inscripciones registrales.
Para tal efecto, por Secretaria sírvase a expedir copia autenticada de la sentencia.
SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir a la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, y su grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial en los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
SEPTIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, y de programas productivos.
OCTAVO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, junto con su núcleo familiar, en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Por Secretaria identifíquese e individualice en el oficio, el grupo familiar del solicitante.
NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 190- 507 66 y catastral No. 2000 l 000400030058000, ubicado en la parcelación Buenos Aires, corregimiento de Cracolí, municipio de Valledupar, Cesar, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.
Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5.---.. Consejo Superior de la Judicatura REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA No. SGC Radicado No. 20001-31-21-002-2013-00016-00 Radicado Interno: 0135-2013-02 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la parcela No. 22 del predio Buenos Aires, que se encuentra ubicado en el corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Cesar, Guajira a favor de la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO.
Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Civil Municipal de Valledupar (Reparto). Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.
DÉCIMO SEGUNDO: Con el fin de garantizar la seguridad de la reivindicada señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, y a su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Cesar, Guajira- que brinden acompañamiento que requiera la señora ELDA ROSA MOLINA CUADRADO, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 2001, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes; para tal efecto, se ORDENA a la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-, que una vez realice la entrega de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta corporación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Código: FRT - 015 -# $?ée-%/ &' /ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015