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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100220130001100

Sujetos: Solicitante: MILTON JOSÉ DAZA BERMÚDEZ Y MAGALYS MONTENEGRO DE DAZA. \ Opositor: LUZ MARINA DÍAZ OSARIO

Descriptores: PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Así las cosas esta Sala no puede ser ajena a la posible situación de vulnerabilidad en la que podría encontrarse la señora Luz Marina Díaz Osorio y su núcleo familiar al cumplimiento de la sentencia. Es claro que la opositora agotó los recursos legales con que dispone en la ley 1448 de 2011, siendo la alegada buena fe exenta de culpa uno de ellos, la cual eventualmente tendría la virtud de permitirle acceder el pago de determinada suma de dinero; no obstante, otra fue su suerte. Como quedó establecido la señora Díaz se encuentra en el predio en calidad de poseedora, no de propietaria, es decir, no tiene, respecto del predio un vínculo jurídico, sino de hecho; en contraposición, los señores Milton José Daza y Magalys Montenegro de Daza, gozan del derecho fundamental a la restitución que se ordenará sobre el mismo predio; como puede evidenciarse en el plenario, los intervinientes son merecedores de una especial protección constitucional por diversos factores, ya sea la violencia y/o la situación socioeconómica. Tema : PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Así las cosas esta Sala no puede ser ajena a la posible situación de vulnerabilidad en la que podría encontrarse la señora Luz Marina Díaz Osorio y su núcleo familiar al cumplimiento de la sentencia. Es claro que la opositora agotó los recursos legales con que dispone en la ley 1448 de 2011, siendo la alegada buena fe exenta de culpa uno de ellos, la cual eventualmente tendría

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2014-08-05

RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Diaz Osario. REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Cartagena, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 20-001-31-21-002-2013-00011-00 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas SOLICITANTE: Milton;'José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. 1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR- GUAJIRA, en nombre y a favor de los señores Milton José Daza Bermúdez y Magalys Margot Montenegro De Daza donde funge como opositora la señora Luz Marina Díaz Osario. 2.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, presentó solicitud de restitución a favor de los señores Milton José Daza Bermúdez y Magalys Margot Montenegro De Daza. En el libelo introductor se refirió la siguiente situación fáctica como argumento para la solicitud de restitución: Se señaló que los señores Lorenzo Cervantes Valencia y Elvira Bohórquez Torres adquirieron el predio denominado Parcela 14, por adjudicación que hiciere el extinto INCORA a través de la Resolución No. 02353 el 30 de noviembre de 1989, sobre el cual ejercieron actos de señor y dueño hasta el año de 1995; que los referidos adjudicatarios solicitaron, al INCORA, autorización para vender la mentada parcela al señor Milton José Daza Bermúdez.

Se manifestó que en virtud de la solicitud de autorización para la venta, el INCORA, mediante acta 039 de septiembre 22 de 1995, a tal petición accedió, siendo a partir de la fecha indicada que los solicitantes ejecutaron sobre el predio actos de señor y dueño hasta el año 2001 cuando abandonaron el predio en razón a la constante presencia de grupos paramilitares en la zona, los asesinatos cometidos y demás actos de violencia que ocasionaron un temor generalizado en la población de la Parcela Buenos Aires.

Se expresó que para el año 2005 la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - ACCIÓN SOCIAL -, además de otras entidades que hacían parte del Comité Departamental para la Atención a la Población Desplazada, efectúan un retorno al predio con un grupo de personas que no ostentaban una relación jurídica con el predio, pero posterior a dicho retorno, el INCODER, adelantó una visita técnica al predio el 31 de julio de 2007, lo que dio como resultado un diagnóstico de la situación de cada parcela del predio Buenos Aires, siendo para la parcela No. 14 el siguiente: "PARCELA No. 14: fue adjudicada por el INCORA a LORENZO CERVANTES VALENCIA y ELVIRA TORRES BOHORQUEZ mediante resolución N º. 02159 de 1989, inscrita bajo el 1 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. folio de matrícula inmobiliaria Nº 190 50846 de la ORIP de Valledupar quienes en la actualidad aparecen inscritos aun como propietarios de este inmueble conforme al certificado de tradición y libertad de fecha marzo de 2011 se conoció que la visita practicada por el INCODER el 31 de julio de 2007, encontraron como ocupante de esa parcela al señor JUAN VILORIA.

(...) De igual manera se conoció que los adjudicatarios iniciales solicitaron ante el INCODER autorización para vender la parcela a MAGAL/S MARGOT MONTENEGRO DE DAZA, autorización que fue concedida mediante oficio de fecha 30 de mayo de 1996 suscrita por el entonces INCORA. (...) Dado lo anterior, se recomienda a los adjudicatarios inscritos es decir LORENZO CERVANTES VALENCIA y ELVIRA TORRES BOHORQUEZ, acudir ante la justicia ordinaria para que soliciten se adelante un proceso reivindicatorio del bien inmueble.

Se le recomienda también hacer efectiva la transferencia de la propiedad a la señora MAGALIS MARGOT MONTENEGRO a quien el INCORA autorizo Para comprar la parcela Nº 14, previa la cancelación de la deuda total de los créditos de tierra y la expedición del respectivo Paz y salvo con el INCODER." Informó que a la fecha en el folio de matrícula correspondiente, fungen como propietarios del bien inmueble objeto de la solicitud los solicitantes; sobre el predio, el señor Milton José Daza Bermúdez, inscribió medida cautelar de protección de prohibición de enajenar o transferir derecho sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007.

Se indicó que en la actualidad el bien es explotado por la señora Luz Marina Díaz Osario, quien alegó haber ingresado al predio aproximadamente en el año 2009, por compra que le hiciere al señor JUAN DE DIOS VIANA de los derechos de posesión sobre el predio; que la señora Díaz Osario expresó que nunca el señor Viana le mencionó la existencia de alguien con mejor derecho sobre el predio, sino que por el contrario manifestó estar adelantando un trámite judicial a fin de que el INCORA le entregara el correspondiente título del predio.

En virtud de la situación fáctica descrita pretenden los solicitantes, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se hagan en la sentencia las siguientes declaraciones: "PRIMERA. Que se declare la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante MIL TON JOSE DAZA BERMUDEZ y MAGAL YS MARGOTH MONTENEGRO DE DAZA en los términos establecidos por la H. Corte Constitucional mediante sentencia T -821 de 2007.

SEGUNDA: Que como medida de reparación integral se restituya a los señores: MIL TON JOSE DAZA BERMUDEZ y MAGAL YS MARGOTH MONTENEGRO DE DAZA el predio identificado e individua/izado en esta solicitud bajo matrícula N. 190- 50846 con código catastral Nº. 0004000000030247000 predio rural denominado "Parcela 14" ubicado en la Parcelación de Buenos Aires, corregimiento de Caracolí, Municipio de Valledupar, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, relacionado con la entrega y formalización del predio inscrito en el Registro de la UAEGRTD.

TERCERA: Que en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica de la víctima con el predio individualizado e identificado en esta solicitud; en consecuencia, se ordene al INCODER adjudicar el predio restituido, a favor de los señores: solicitante MIL TON JOSE DAZA BERMUDEZ y MAGAL YS MARGOTH MONTENEGRO DE DAZA.

Adicionalmente, aplicando criterios de gratuidad señalado parágrafo 1 del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Val/edupar, el registro de las resoluciones de adjudicación en los respectivos folios de matrícula. CUARTA: Que se expidan las órdenes necesarias y a la vez oficiar a las autoridades correspondientes para lograr la reivindicación y entrega material del predio objeto de la presente solicitud de restitución de tierras a favor de los señores: solicitante MIL TON JOSE DAZA BERMUDEZ y MAGAL YS MARGOTH MONTENEGRO DE DAZA bajo los parámetros establecidos en el Artículo 91 de la ley 1448 del año 2011 inciso h. 2.,: -f 7 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Diaz Osario. QUINTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra/ de Valledupar: /) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal e del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 11) cancelar todo antecedente registra/, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de las correspondientes asientos e inscripciones registra/es, esto para aquellos casos en que lo ameriten.

SEXTA: Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. SEPTIMA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, en especial la que ponga fin al procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierras en caso de ser contraria a /os derechos e intereses de /os actores, en el evento de que hayan concluido.

OCTAVA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra/ de Val/edupar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. NOVENA: Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011." Como pretensiones complementarias se impetraron las siguientes: "PRIMERA: Que como medida con efecto reparador se implemente /os sistemas de alivios y/o exoneración de /os pasivos previstos en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

SEGUNDA: Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - !GAG - como autoridad catastral para el departamento del Cesar, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: Que como medida con efecto reparador integral y transformador, se emitan /as demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de /os señores, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011." Examinado el expediente se observa que la presente solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar).

Seguidamente se ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo. Además, la Juez ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio del predio objeto del proceso que se identifica con el folio de matrícula No. 190-50846, asimismo, se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en el predio, entre otras órdenes.

Posteriormente el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), por auto, abrió a pruebas el proceso y admitió la oposición alegada por la señora Luz Marina Díaz Osario. 3 \ \ J RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. Allegado el proceso a esta Corporación, se resolvió avocar el conocimiento del asunto. MINISTERIO PÚBLICO: La delegada por el Ministerio Público para el presente asunto allegó concepto en el cual realiza una síntesis de la actuación procesal; luego, analiza el contexto de violencia y su prueba a través de los documentos adosados al expediente.

Sigue con el ítem en el cual estudia, con fundamento a los distintos medios de prueba, la relación del solicitante con el predio y su calidad de víctima. Concluye que los solicitantes acreditaron su calidad de víctimas a la luz de lo preceptuado por la ley 1448 de 2011 y, en efecto, su derecho fundamental a la restitución de tierras debe ser amparado.

Respecto a la oposición planteada por la señora Luz Marina Díaz Osario, considera, que analizados los medios de prueba, es posible concluir que ésta actuó con buena fe exenta de culpa y, por el contrario, fue asaltada en su buena fe; que no habiendo prueba que desvirtúe tal situación solicita la compensación a que haya lugar. 2. OPOSICIÓN Con relación a la solicitud de restitución que se estudia, se encuentra, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió a la señora Luz Marina Díaz Osario como opositor de la presente solicitud.

A folio 224 del expediente se observa escrito mediante el cual la señora Luz Marina Díaz Osario se opone a la solicitud de restitución. En dicho escrito manifiesta que para el año 2009 adquirió la posesión del predio objeto del proceso, lo cual asegura poder acreditar a través del contrato de compraventa respectivo. Arguye que el tercero que le vendió el bien inmueble le expresó ser el propietario de éste, por cuanto los dueños del mismo lo habían abandonado desconociendo su paradero.

Manifiesta que actuando con buena fe exenta de culpa procedió a suscribir un contrato de compraventa de la posesión de la parcela No. 14. Refirió que desde el año 2009 ejerce con ánimo de señora y dueña la posesión del predio, en el cual ha invertido su trabajo, cuidado, vigilancia y mejoras por el orden de los $200.000.000, suma que estima podría ser mayor, por el significado que en su momento tuvo para ella y su familia la adquisición del predio, viéndose, además, forzada a intervenir en el presente asunto para que le sea devuelto su dinero y no quedar en condición de indefensión total.

También, agregó, ser afectada por un desconocido que la "asaltó" para la venta de un predio que no era suyo y frente al cual solo tenían la expectativa de lograrlo de manera fraudulenta, con la posibilidad de falsificar documentos públicos y privados. Por lo brevemente reseñado expuso su oposición a la entrega de la parcela hasta tanto no se pruebe o aclare su situación como poseedora de buena fe exenta de culpa.

Señala, por último, que corresponde a los solicitantes acreditar que carece de derecho a conservar la posesión del predio. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron y practicaron pruebas, es así como en el expediente se encuentra: • Copia de Registro de Matrimonios No. 2240598 de los señores Milton José Daza Bermúdez y Magalys Margoth Montenegro Benjumea (fl. 14) • Partida de matrimonio expedida por la Parroquia de las Tres Aves Marías (fl. 15) 4 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. • Copias de la cédula de ciudadanía de los señores Magalys Margoth Montenegro De Daza, Carmen Alicia, María Virginia, María Eugenia, José Milton, Magalys Patricia y July Janeth Daza Montenegro, Diana Milena Daza Guerrero, Juvenal José Daza Rivera (ti. 16-25) • Copia de tarjeta de conducta del señor Milton José Daza Montenegro (ti. 18) • Comunicación adiada 22 de junio de 201 O y dirigida al Presidente de la República para la fecha (ti. 27-28) • Formatos de la Fiscalía General de la Nación denominados "REGISTRO DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY" (ti. 29-33) • Comunicación adiada marzo 11 de 2011, suscrita por el señor Milton Daza y dirigida a CNRR (ti. 34-35) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50846 (ti. 36) • Declaraciones extraproceso No. 2074 y 2061 de la Notaría Primera del Circulo de Valledupar (ti. 37-40) • Copia de querella de lanzamiento por ocupación de hecho (ti. 41-43) • Copia de consignación realizada a través de Banagrario (ti. 84) • Comunicación dirigida a Larry Javier Robles Cubillos (ti. 45-46) • Copia de la Escritura Pública No. 2851 adiada 01 de octubre de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Valledupar (ti. 49-55) • Oficio 000534 fechado abril 08 de 2008, emanado del INCODER (ti. 62) • Copia de denuncia No. 1455 instaurada por el señor Milton José Daza Bermúdez (ti. 65) • Comunicación adiada noviembre 06 de 2007 dirigida al Presidente de la República de ese entonces (ti. 68) • Copia de Acta No. 025 de 31 de julio de 2007 del Comité Departamental para la atención integral de la Población Desplazada SNAIPD con el fin de visitar la Parcelación Buenos Aires (ti. 71) • Comunicación radicada 00001139 suscrita por el Coordinador GTT INCODER Valledupar (ti. 74) • Derecho de petición dirigido a Coordinador Grupo Técnico Territorial INCODER de fecha 18 de octubre de 2006 (ti. 75) • Respuesta a derecho de petición suscrita por Coordinador Grupo Técnico Territorial INCODER (ti. 77). • Certificación expedida por el Coordinador Grupo Técnico Territorial INCODER - Valledupar (FI. 78) • Copias de recortes de prensa que dan cuenta de la situación de seguridad en el departamento del Cesar (fl. 83-84) • Copia de formato denominado Abono de Venta (ti. 86) • Copia de facturas (ti. 87) • Formato denominado Abono de Venta (ti. 88) • Formulario de Registro de Hierro Quemador de la Alcaldía municipal de Bosconia (ti. 89) • Contrato de compraventa de posesión y mejoras (ti. 90) • Nota periodística (ti. 92) • Acta No. 039 del Comité de Selección de la Parcelación Buenos Aires (ti. 93) • Formato denominado Abono de Venta (ti. 95) • Copia de cedula de ciudadanía de los señores Elvira Torres Bohorquez, Milton José Daza Bermúdez (ti. 96-97) • Comunicaciones adiadas marzo de 1994, dirigidas al Comité de Selección INCORA - Valledupar (fl. 98-99) • Constancias suscritas por los señores Milton José Daza Bermúdez y Lorenzo Cervantes (fl. 100-101, 105) 5 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. • Formatos denominados Abono de Venta (fl. 102-104, 106) • Acta No. 039 del Comité de Selección de la Parcelación Buenos Aires INCORA Regional Cesar (fl. 112) • Actas No. 025 de julio 31, 024 de julio 1 O de 2007 (fl. 114 y ss) • Folio de matrícula 190-21632 (fl. 118) • Oficio No. 00000534 de abril 08 de 2008 suscrito por el Director Territorial INCODER departamento del Cesar (fl. 122-127) • Derecho de petición adiado 22 de junio de 201 O y su contestación (fl. 129-130) • Folio de matrícula No. 190-50846 (fl. 134) • Constancia expedida por el Director Regional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (fl. 137) • Informe técnico predial (fl. 144) • Consulta de información catastral IGAC (fl. 147) • Contexto de violencia Valledupar, Regiones de Mariangola, Villa Germanía y Caracolí, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras (fl. 148) • Copias de notas periodísticas que dan cuenta de la violencia en la zona de ubicación del predio (fl. 164-181) • Copia de la cedula de ciudadanía de los señores Luz Marina Díaz Osario, Jorge Luis Olivera Díaz, Luz Mery Olivera Díaz, Merly Rosa Olivera Díaz, Sirley María Olivera Díaz, Jhon Deybis Olivera Díaz, Diana Patricia Olivera Diaz (fl. 230-236) • Copia de Registro Civil de Nacimiento No. 25159366 de Luis David Ospino Díaz (fl. 237) • Registro Civil de Nacimiento de Rigoberto Junior Ospino Díaz (fl. 238) • Estudio de título realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro respecto de la Parcela No. 14 (fl. 241-254) • Copias de actuación administrativa No. 2353 adelantada por el INCORA para la adjudicación del predio Buenos Aires Parcela No. 14 (fl. 306- 326) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 347-50846 (ti. 347) • Comunicación emanada del Programa Presidencial de DDHH y DIH, Observatorio de Derechos Humanos, Republica de Colombia (fl. 354) • Comunicación emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) (fl. 361) En el cuaderno iniciado en esta Corporación se encuentra visible lo siguiente: • Oficio emanado de la Agencia Nacional de Minería (fl. 23) • Informe de Avalúo Comercial Rural del predio Parcela 14 (ti. 52-96) 5.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 5.1.

COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: 6 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las · sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso."

5.2. JUSTICIA TRANSICIONAL ---- La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia 1.

Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios2 1 OROZCO, lván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria.

Bogotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 2 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000.

La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la 7 RADICACIÓN INTERNA: 00124-201 3-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19493 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas4;

(2) el principio de favorabilidad5; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima6; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.7".8 El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional9 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

5.3. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan.

El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo. El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.

Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. 3 "Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 4 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5 Sentencia T-025 DE 2004. 6 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".

Sentencia T-1 094 de 2004. 7 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 9 Corte Constitucional.sentencia C- 052 de 2012. 8 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009)."1º En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación.11 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ".12 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con /os predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

" "PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que 10 PNUD. Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica Y la reparación. Págs. 41 y 42. 11 Informe del Grupo de Memoria Histórica.

"La tierra en disputa" 12 Corte Constitucional. Sentencia T-068/1 O. 9 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso".

No obstante la Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las vfctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despoiado", y "el despoiado", contenidos en el inciso 2º, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes"

5.4. LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 10 RADICACIÓN INTERNA: 001 24-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". (... )

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

Seguidamente ampliando el concepto la ley 1 448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:

ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de 11 RADICACIÓN INTERNA: 001 24-201 3-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante". 1 3 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional1 4 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, es necesario identificar el predio objeto del proceso indicando que el mismo es llamado "Parcela No. 14", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50846, que tiene una extensión de 61 hectáreas con 1000 m2, con cedula catastral No. 0004000000030247000 y que se encuentra ubicado en el departamento del Cesar, municipio de Valledupar, corregimiento de Caracolí, Parcelación Buenos Aires.

La Unidad de Restitución aportó como georeferenciación del predio la siguiente: 13 Corte Constitucional. Sentencia -C-052 de 201 2. 48,537 14 Corte Constitucional. Sentencia - C-250 de 201 2. 12 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario.

Sistema d Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud e Norte Este Grado Minutos Segun Grados Minutos Segundo Coordena s dos s das 35 1615729,77 1035264,57 10 9 48,778 -73 45 20,541 En planas 36 1614373,82 1035218,84 10 9 4,648 -73 45 22,087 sistema 37 1614364,82 1035358,47 10 9 4,351 -73 45 17,501 de 38 1614496, 16 1035730,77 10 9 8,613 -73 45 5,266 coordena das de 39 1615559, 1 1035750,05 10 9 43,208 -73 45 4,598 magna Colombia Bogotá y en geográfic as magna sirQas En cuanto a sus linderos se tiene la siguiente información: NORTE Partimos del punto No. 35 en linea quebrada siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 39 en una distancia de 515, 1 metros con el Predio El Socorro de Tito Fernando Silva Villamizar.

SUR Partimos del punto No. 38 en línea quebrada siguiendo dirección sureste hasta el punto 36 en una distancia de 544,6 metros con los predios parcela No. 6 de Javier Francisco Garcés Sánchez y Parcela No. 7 de Oswaldo Ortiz Cortes OCCIDENTE Partimos del punto No. 36 en linea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 35 en una distancia de 1357,7 metros con el Predio parcela No. 3 de José Dolores García Echavez.

ORIENTE Partimos del punto No. 39 en línea quebrada siguiendo dirección suroeste hasta el punto No. 38 en una distancia de 1 063,3 metros con el predio Parcela No. 1 5 de Eisa Alejandra Serna Castro. Como quiera que la Unidad de Restitución de Tierras en el correspondiente informe técnico predial allegado al expediente presentara el siguiente concepto técnico información catastral;

"La información geográfica o espacial de la base predial suministrada por el /GAG, presenta diferencias con respecto a la realidad existente en el terreno. En el caso del predio Carrito Viejo Parcela No. 14 dicha información no coincide en cuanto a la geometría del predio, orientación general del predio y geometría de los colindantes; por lo que al cruzarla con la información tomada en campo se generan traslapes con otros predios; sin embargo es de anotar que en terreno estos traslapes no existen.

En el proceso de georeferenciación y verificación en campo se evidenció que las divisiones están demarcadas con cercas de alambra y no existen conflictos con colindantes. El área del inmueble se calculó en 60 Ha + 7750 M2 aproximadamente. ':· es preciso resolver la contradicción que se evidencia entre la entidad demandante y las entidades que individualizaron el predio desde sus orígenes resultando conveniente acoger la identificación del predio que consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50846, y la Resolución No. 00884 de mayo 22 de 1990 mediante la cual se adjudicó a los señores Lorenzo Cervantes Valencia y Elvira Torres Bohórquez, datos coincidentes con la Escritura Pública No. 2851 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar de fecha 01 de octubre de 2008; toda vez, que la situación que se describe como resultado de medición de la Unidad, de sólo generar traslapes jurídicos es muy posible que afecte a predios colindantes no vinculados al proceso, así sea sólo jurídicamente.

Así las cosas y sin una conclusión de confirmación de parte de la autoridad catastral sobre la identificación que hizo la Unidad Administrativa de Restitución como la acertada en la actualidad sin consecuencias para otros, lo más viable es atender la individualización que viene teniendo el predio desde años atrás y ha sido aceptada por todos los interesados los que hoy tal vez puedan verse afectados con la adopción de la georeferenciación aportada por la Unidad de Restitución. Debe anotarse que en su deber de identificación de los predios que se incluyen en el Registro de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras debe propender por que los predios a instancia Judicial lleguen debidamente identificados e individualizados de manera coincidente con la autoridad catastral, ya que el trámite breve y célere de esta acción así lo impone. 13 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. Identificado el predio pretendido en restitución sigue ahora determinar la relación que los señores Milton José Daza y Magalys Montenegro dicen tener con el mismo. Conforme al folio de matrícula inmobiliaria obrante a folio 347 del expediente (cuaderno principal) se constata que los solicitantes fungen como propietarios del predio objeto del proceso, por compra que hicieren a los señores Lorenzo Cervantes Valencia y Elvira Torres Bohórquez, quienes habían adquirido el predio a través de adjudicación emitida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en el año de 1989, entidad que, posteriormente, en el año 1995 autorizó la venta de la parcela a los actores.

Cabe resaltar que desde aquella fecha los señores Milton José Daza y Magalys Montenegro entraron en posesión del predio, pues previo a la celebración del contrato de compraventa habían celebrado con los adjudicatarios contrato de compraventa de posesión y mejoras en fecha 22 de septiembre de 199515. También se acreditó el trámite adelantado por los solicitantes en aras de lograr la compra del predio, aportándose el trámite administrativo seguido ante INCORA para tal fin; obrando también en el cartulario las reiteradas misivas elevadas por el solicitante a las autoridades para lograr su retorno. Entonces, se tiene que los solicitantes son propietarios del predio Parcela No. 14 del predio Buenos Aires quienes según la solicitud, abandonaron el inmueble en razón de la violencia, ingresando a éste otras personas sin mediar consentimiento de aquellos para tal ingreso.

Entonces, estima la Sala de manera preliminar que, los señores Milton José Daza y Magalys Montenegro se encuentran legitimados para interponer la acción de restitución y formalización de tierras. 5.5 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Valledupar en el Departamento del Cesar y en especial en el corregimiento de Caracolí, lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre "La Masacre de la Rochela", como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: 15 Ver folio 90. 14 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. a. La aparición de los grupos paramilitares asociada desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. a la b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente. Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes ( expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".16 A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico de violencia del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Con la solicitud se allegaron notas periodísticas 17 en las cuales se da noticia de hechos de violencia así: Nota titulada "FLAGELO DEL SECUESTRO SE INTENSIFICÓ EN EL CESAR", el contenido de la nota se encuentra ilegible.

Nota titulada "Por acción subversiva 2 soldados muertos y 3 heridos", por hechos presentados en zona montañosa de Mariangola. Nota titulada "Abaleadas Cuatro personas en Mariangola"; otra titulada "En combates en Villa Germanía, Tres subversivos y un militar muerto"; "Asesinadas 8 personas en Villa Germanía"; "Mariangola convertida en botadero";

"En Caracolí Muertos dos soldados en combates con las Farc"; "Paramilitares en Caracolí Dos muertos y dos desaparecidos". También se aportó Formato de la Fiscalía General de la Nación 18, Subproceso de Justicia y Paz, el cual se titula Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, adiado 06 de mayo de 201 O con los datos del señor Milton José Daza Bermúdez.

La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 162 Unidad Nacional para la Justicia y la Paz19, informó que "A mediados del año 1995, en el Municipio de Valledupar aparecen las AUC; posteriormente entre los años 1999 y 2000, el grupo se identifica como Bloque Norte de las Autodefensas, sus actividades delictivas se realizaban mediante incursiones armadas que hacían en los Corregimientos y Municipios aledaños a Valledupar Las AUC cometieron una serie de hechos delictivos, que han sido reportados en la Unidad de Justicia y Paz, por las personas que fueron víctimas de estos ilícitos; delinquieron y han hecho 16 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012. 17 Cuaderno Principal folios 1 64 y siguientes. 18 Folio 29. 1 9 Folio 271. 15 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. referencia a delitos cometidos en jurisdicción de Valledupar, Corregimiento Caracolí y sus veredas colindantes "; además, indicó que su sistema SIJYP funge registrado con el No. 394227 como víctima de desplazamiento forzado Milton José Daza Bermúdez y su núcleo familiar, por hechos ocurridos el 1 de octubre de 2001, en la finca Carrito Viejo, jurisdicción de Mariangola (Cesar).

El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica20 allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, para el período de tiempo transcurrido entre el primer semestre de 2003 al año 2008, de la cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.

Que "La importancia de la Serranía del Perijá radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de armas y droga, pasando por las zonas rurales de La Jagua de /birico, Becerril y Agustín Codazzi ". Se informa que "En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbírico, Chiriguaná, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá."; también se indicó que "Para 2007, llama la atención que en los municipios de Agustín Codazzí, Bosconía, La Paz, San Diego, Valledupar y Chiriguana, la tasa con relación al 2006 se duplicó y en algunos casos como en El Copey, la Jagua de lbiríco, Curumaní y Pe/aya se multiplicó hasta por seis para el último año." La Alcaldía de Valledupar, por intermedio de la Secretaría de Gobierno municipal21, informó que los señores Milton José Daza y Magalys Margot Montenegro de Daza se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas.

Además, en declaración rendida por el señor Fernando Montero Castillo, quien vive en la parcela No. 15 del predio Buenos Aires del Corregimiento de Caracolí desde al año 2002, se refirió respecto a la violencia en la zona de ubicación del predio así: " en el tiempo que yo es comencé que llegué allá, ya los grupos pues, yo pienso que si hubieron porque eso fue normal en el país, pero cuando nosotros llegamos ya las cosas se habían calmado un poco, si habían grupos por ahí, pero de pronto no estaban ya llegándole de pronto a uno a echa 'fo no "; expresó "... ahí en esa región no hubo violencia de ninguno de los parce/eros, allá la única persona que fue víctima de, con el tiempo de los grupos fue un profesor, quien estaba en el colegio de Buenos aíres, que él era de Maríangola, eh pues a él sí lo mataron allá en la región de Buenos Aires, pero de los parce/eros que yo sepa... ni uno"; asintió en cuanto al asesinato de varias personas en la zona pero aclaró " las personas que mataron eso fue, no fue las parcelaciones, fue en la región sí, pero eso ya no es parcelaciones, ya esas son fincas donde mataron al señor Julio y a su esposa, que mataron como siete personas, pero eso no es parcelaciones, eso es una finca, al señor que de la parcela 16, yo, yo lo conocí a ese señor, y él no era el propio adjudicatario ".

Manifestó que al llegar al predio donde actualmente se encuentra " esa parcela, que la encontré sola y yo creo que esa parcela tenía como unos tres años de está abandoná más o menos, por lo que ya la casa no, eso lo habían quemao, las cercas estaban y había rastrojo ya, pues a eso ya yo le hecho potreros, cerca y to eso, pero yo fui desplazao en ese tiempo de, también por que las tierras no eran mías no, pero también fue desplazao del, en el acto de la violencia de las Autodefensas." 20 Folio 354. 21 Folio 357. 16 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. En el proceso también rindió declaración el señor Manuel de Jesús Palmera, quien vive en una parcela en Buenos Aires hace 2 años, y expresó:" hacen años que ya primeramente entró la guerrilla, fue la primera que entró por ahí en esa tierra, ya ahora después fue que entraron entonces ya, los, los paracos, ya después en últimas; de ahí para acá desde que se acabó eso, eso de ahí para acá mejor dicho no ha habido más nada."; indicó que luego de la entrada de los grupos armados al margen de la ley, en la parcelación, " unos salieron otros quedaron, la mayoría salieron, quedaron unos poquitos, o quedamos poquitos." Los medios de pruebas hasta aquí citados dan cuenta de la situación generalizada de violencia padecida en la zona de ubicación del predio, corregimiento de Caracolí. Se prosigue a verificar la incidencia de la referida violencia en los solicitantes, para lo cual resulta suficiente acudir a las respectivas declaraciones rendidas por los solicitantes en el curso del proceso.

El señor Milton Daza Bermúdez señaló lo siguiente con relación a su desplazamiento: "Yo al momento de la incursión de las Auto Defensas me encontraba en convalecencia a raíz de una operación que me hice... cuando el señor que me acompañaba allá, el señor Ortíz,... me dice de que habían llegado las Auto defensas habían matado unos animales para comer y luego habían autorizado que le hiciera comida, se aposentaron ahí, duraron 3 días y a los 3 días ellos salieron dijeron que regresaban y el aprovecho ese momento para venirme a avisar, yo le dije que rompiera las cercas para que el gana, o y las cabras pudieran salir y entrar, bebieran agua en el río y pudieran regresar, que abandonara eso, que se llevara lo que él pudiera llevarse y hasta ese momento yo no volví más allá hasta cuando se hizo a través de las red diferentes reclamaciones que hicimos tanto escrito al Presidente de la Republica y las diferentes instituciones que tenían que ver con el reintegro de las tierras "; igualmente, reseñó, que puso de presente su situación ante "...

Acción Social... La Defensoría del Pueblo... hasta lncoder, nos puso a conversar con los invasores para que negociáramos con los invasores, cosa que nosotros consideramos que era un irrespeto lo que estaban haciendo con nosotros cuando nosotros estábamos reclamando y aportando la documentación... ". Como fecha del desplazamiento refirió: " en octubre de 2001, eh lo abandoné porque el señor Ortiz me dijo que llegaron preguntando por mí, inclusive con unas paiabritas muy salidas y yo consideré de que no debería regresar ".

Por su parte, la señora Magalys Montenegro depuso, respecto a la situación de violencia, que vivió en la parcela: "Hasta el 2001, cuando entró.. primero entraron la guerrilla, después las autodefensas, ahí estaba un tal Gabino que le decían Gabino... estaba la guerrilla una que le decían la Mona si allá cuando ellos se metieron varias veces ahí hubo muerto de unas parcelas de la 2, mataron a un señor apellido Aroca y un profesor, cuando sucedió eso mi esposo estaba enfermo estaba que lo iban a operar de la vista en Bucaramanga de leucoma(sic) entonces cuando estábamos allá el administrador llamo allá a decir todo lo que estaba pasando y mi esposo le dijo bueno coge algo de lo que está ahí mataron unos chivos mataron muchos animales allá y te sales de ahí pero yo creo que él no alcanzó a coger nada... y él se salió en el 2001 nosotros, nos fuimos porque era una amenaza para uno sobre todo el insistía que quería ir y yo le dije que no, porque podían hasta matarlo." Aunado a las declaraciones citadas visible está en el expediente la denuncia No. 1455 formulada por el señor Milton José Daza Bermúdez, en la cual se hace un relato similar al expuesto en la declaración en sede judicial por ambos solicitantes, y como antes se relacionó las diferentes inscripciones del señor DAZA en el registro de víctimas.

Entonces, considera la Sala demostrada la calidad de víctima calificada de los solicitantes, pues se vieron obligados a desplazarse y abandonar el predio, más aun cuando el artículo 78 de la ley 1448 de 201 1 consagra, a favor 17 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Diaz Osario. de las víctimas, la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole solo probar de manera sumaria " la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaría del despojo, para trasladar la carga de la prueba " a quien se oponga a la solicitud; y en el sub lite, si bien se presentó oposición, ésta no se ocupó en controvertir la calidad de víctima de los solicitantes, sino que sus argumentos defensivos los dirigió a solo demostrar su buena fe exenta de culpa.

Identificado el predio objeto del proceso, la legitimidad para actuar de los solicitantes y la relación de estos con aquel, sigue ahora determinar, qué les impide retornar al bien en litigio. Para ello se acude, principalmente, al escrito de oposición, pues en éste la señora Díaz Osario expresa encontrarse en posesión del bien desde el año 2009, fecha para la cual celebró contrato de promesa de compraventa con el señor Juan de Dios Viana Ortega, convenio que obra a folio 227 del expediente.

De este modo, es la mentada posesión la que obstaculiza que los demandantes retornen al predio del cual se desplazaron forzosamente y consecuentemente abandonaron, pero manteniendo aun la propiedad del mismo. Como quiera que la señora Luz Marina Díaz Osario adjuntó al escrito de oposición copia del contrato suscrito respecto al inmueble objeto de proceso con el señor Juan de Dios Viana Ortega, sobre dicho negocio jurídico ha de pronunciarse la Sala; estando acreditado que el predio actualmente es de propiedad de los solicitantes, fácilmente a una conclusión puede arrimarse, y es que la señora Díaz Osario nunca adquirió derecho real alguno sobre el predio, pues con quien contrató tampoco lo tuvo jamás, contrato que no tiene mérito para impedir que los solicitantes ejerzan su derecho de dominio, toda vez que tal acto jurídico no puede oponérseles a los reales propietarios del predio, en efecto, la negociación entre el señor Viana y la señora opositora nunca invalidó el derecho de dominio de los señores Milton Daza y Magalys Díaz, tal y como puede observarse en el correspondiente folio de matrícula.

Los supuestos referidos hacen redundante la operatividad dentro del asunto de la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 201 f2, toda vez que el contrato mentado, obviamente, carece del consentimiento del actor, él no lo celebró; además, el bien no ha salido de su patrimonio, en ultimas el contrato no afectó su derecho inscrito formalmente.

Clarificado el punto anterior, especial mencIon merece el contrato alegado por quien se opone a la solicitud y actual poseedora del predio. De dicho acto, la opositora, allegó copia, se titula "CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN PREDIO RURAL", suscrito entre el señor Juan de Dios Viana Ortega, como promitente vendedor, y la señora Luz Marina Díaz Osario, como promitente compradora; en tal contrato, se prometió vender el derecho de posesión sobre el bien objeto del proceso y fue suscrito el día 12 de marzo de 2009; desde tal fecha, la señora Díaz Osario, ostenta la posesión del inmueble.

Respecto a este negocio jurídico particular, como bien se indicó, no opera la presunción contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011; en efecto, dicho contrato mantiene sus efectos inter partes, es ley para los contratantes, y respecto de él podrán los contratantes ejercer las acciones que consideren pertinentes. 22 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de cǹusa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real. la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las_ medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aque_llos caǺos autorizados_ por la autorǻdad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despoI0 su conyuqe, campanero o campanera permanente. los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 18 RADICACIÓN INTERNA: 001 24-201 3-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Diaz Osario. Ahora bien, con suerte distinta corre la presunción contenida en el numeral 5º del artículo 77 de la ley 1448 de 201123, pues como se evidencia en el contrato celebrado por la solicitante, aunado a su dicho, la alegada posesión deviene del año 2009, entonces, a la luz de la norma citada se presume inexistente aquella, por cuanto la misma inició dentro del periodo tiempo transcurrido entre primero (01) de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448, esto es, para el año 2011, en razón del abandono del predio por parte de su propietario por el contexto de violencia que rodeaba la zona y de la perturbación que sufrió en su posesión el señor Daza por parte de los grupos ilegales.

De todo lo expuesto refulge con total nitidez el derecho fundamental de los solicitantes a la restitución de su predio; clara es su especial condición de víctimas, su relación jurídica con el predio y la ausencia de impedimento para que retornen, por tanto se impone la orden de restitución. De otra parte, teniendo en cuenta la situación fáctica alegada y probada dentro del proceso, respecto a la relación jurídica de los solicitante con el bien, debe reseñarse que ello impide por carencia de objeto acceder a la pretensión tercera del libelo genitor, pues es opuesta a lo alegado y probado, y es que no ha salido del patrimonio de los solicitantes el predio objeto del proceso; si bien lo abandonaron, nunca realizaron negocio jurídico alguno tendiente a enajenar el derecho que sobre él ostentan.

Es por tal consideración que resulta improcedente ordenar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER - que adjudique el predio a los solicitantes. Determinada la decisión principal que se adoptará, corresponde ahora a la Sala, adentrarse en el estudio de la buena fe exenta de culpa alegada por la señora Luz Marina Díaz Osario.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe exenta de culpa24, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la 23 "Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió." 24 La buena fe, en su función creadora de derecho, tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, asi como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada. sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que Je permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho." (Neme Vi/Jarrea/ Martha Lucía. Revista de Derecho Privado No 17.2009.

Universidad Externado.), conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado. 19 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Diaz Osorio. persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto). Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiere podido superarla.

Dos aspectos importantes entraña la buena fe exenta de culpa, uno subjetivo y otro objetivo; el primero de ellos hace referencia el obrar con total lealtad y, el segundo, se refiere, además de lo anterior, a una certeza de la existencia del derecho o situación, y "... se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación."25 Para verificar el cumplimiento de lo enunciado en el caso particular, a la posesión alegada por la opositora ha de remitirse la Sala, la cual si bien se declaró se tuvo como inexistente para efectos de restituir, en este punto resulta trascendental hacer especial mención de aquella para resolver las alegaciones de buena fe exenta de culpa y la consecuente compensación. Sabido es que la posesión ininterrumpida, pacífica y por el término de ley otorga, a quien la ostenta, el derecho subjetivo de acción para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.

A su vez, se anota que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos derivados de la posesión pueden estar sujetos a un régimen general o especial; en este caso particular, uno especial, pues se trataría de una posesión agraria, en la cual, además de la aprehensión material del predio, éste debe explotarse económicamente, en los términos del artículo 1 ° de la Ley 200 de 193626.

De otra parte, en este tipo especial de posesión, el aspecto subjetivo o animus, consiste en la creencia o convicción razonable y de buena fe del poseedor de que los inmuebles poseídos económicamente son baldíos, conforme lo señalado en el artículo 12 de la Ley 200 de 193627. Además, debe precisarse que esta posesión siempre tiene que ser de buena fe, so pena de desvirtuarse como tal.

En conclusión, el elemento objetivo de la posesión agraria consiste en la aprehensión material del predio y su explotación económica; a su vez, el elemento subjetivo o animus del poseedor debe consistir en la convicción o creencia que el bien poseído es un baldío. En la situación fáctica que se estudia, la opositora manifestó haber entrado en posesión del predio mediante contrato suscrito con el señor Viana, más concretamente en declaración expresó: " mi mamá compró, bueno un día que yo no fui, mi mamá negoció una parcela antes de llegar allá, que...

Torito,.. al estar ahí llegó el mismo señor que los llevó a ellos ahí, también comunicó que vendían allá a '/ante, yo al principio no quería, porque yo no quería 25 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012. 26 "Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1 973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Articulo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Articulo." 27 "Modificado, Articulo. 4, L. 4 de 1 973.

Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del Articulo 1 de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Articulo." 20 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. cerro ni nada de eso, pero la necesidad del momento, de meter los animalitos, de las cosas... así fue que llegamos a negociar esa parcela allá, que nos llevó ese señor ahí, el señor, un momentico yo le pregunté sí la parcela era de él, me dijo que sí, no es... fue cuando llegamos aquí, hicimos un contrato que por eso los deje, donde se compromete el a darme esa escritura... me puso, ahí no dice el plazo, pero me puso un plazo cortico de unos veinte días, de ahí aparte del dinero que le presté, que le dí ahí ese día, seguí prestándole que pa, vueltas, que pá pone a paz y salvo... tal vez me envuelven por, porque todo fue por medio de un abogado que él tenía...

". El aparte de la declaración citada permite inferir claramente que la opositora sabía, desde un principio, que no se trataba de un baldío e incluso creyó que el predio pertenecía al señor Viana. Tal conocimiento impide considerar como de buena fe la posesión ejercida por la señora Díaz Osario. Establecido lo anterior, no puede la opositora, ahora, alegar una buena fe exenta de culpa, si con su posesión no alcanzó, siquiera, a acreditar una buena fe subjetiva.

Igualmente, de una lectura del contrato celebrado entre la opositora y el señor Viana es posible observar que a los suscriptores del mismo se les denominó "prominente vendedor" y "prominente comprador", infiriendo esta Sala que se quiso decir "promitente", es decir, suscribieron un contrato de promesa y no el de compraventa; el vendedor, en dicho acto, se comprometió a vender la posesión del predio parcela No. 14, sin embargo en la cláusula quinta se indicó "El predio vendido no ha sido enajenado antes...

", siendo que, primero, no se estaba negociando el derecho de propiedad sino la posesión y, segundo, no se vendía sino que se prometía la venta. El confuso uso de términos y redacción del contrato, sumado a que la propiedad del predio radica en cabeza de los solicitantes desde antes que la opositora celebrara el acto referido, denotan poca diligencia anterior, durante y aun después de la suscripción del convenio; siendo que al parecer la negociación se llevó a cabo sin por lo menos verificar en el correspondiente folio de matrícula a quién pertenecía, así como los gravámenes que sobre él recaían.

Este último tópico en particular, marcada relevancia toma en el presente asunto, por cuanto sobre el predio se inscribió medida cautelar de prohibición de enajenar o transferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007, de fecha 20 de enero de 2009. Colofón de lo anterior, se denegará el pago de compensación. Respecto a los pedimentos contenidos en el libelo de oposición tendientes a lograr el pago de mejoras realizadas al inmueble, debe advertir la Sala que tampoco a su reconocimiento habrá lugar, toda vez que además de su dicho ningún medio de prueba allegó la señora Díaz Osorio para su acreditación. A pesar de lo anterior, corresponde profundizar en las alegaciones realizadas por la señora Luz Marina Díaz Osario, en cuanto a su condición de mujer cabeza de familia, con un hijo menor a cargo, tal como se acredita con el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 238; además, según lo expresado por la opositora, cuando se le preguntó por su ocupación, es "Ama de casa, negociante, finquera, parce/era, como me digan, porque soy la que me combato en todo eso.", y también que en el predio objeto del proceso tiene una tienda de la cual devenga su sustento, aspecto que resulta relevante teniendo en cuenta lo observado por la Comisión lnteramericana de Derechos Humanos: "Aunque la pobreza afecta a todas las personas, su afectación es diferente para las mujeres, dada su situación de discriminación social y la existencia de cargas adiciona/es, tales como las funciones familiares, la cual limita sus posibilidades de acceder a los recursos económicos necesarios para sus subsistencia y la de sus familias.

Pese a la continua inserción de /as mujeres al mercado laboral y al sector educativo, /os logros en esta esfera aún son incipientes. La O/T ha establecido como las mujeres representan un 21,, ___ RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. grupo especial dentro de los pobres, que se caracteriza por su atta dedicación en actividades no remuneradas y dependencia económica de los hombres proveedores, así como por su concentración en una reducida gama de ocupaciones, principalmente informales, con bajos salarios.

Asimismo, las desigualdades y limitaciones en el acceso y control de recursos económicos por parte de las mujeres contribuye a su baja participación en esferas vitales para sus derechos humanos y en asuntos políticos y sociales. ". 28 Así las cosas esta Sala no puede ser ajena a la posible situación de vulnerabilidad en la que podría encontrarse la señora Luz Marina Díaz Osorio y su núcleo familiar al cumplimiento de la sentencia. Es claro que la opositora agotó los recursos legales con que dispone en la ley 1448 de 2011, siendo la alegada buena fe exenta de culpa uno de ellos, la cual eventualmente tendría la virtud de permitirle acceder el pago de determinada suma de dinero; no obstante, otra fue su suerte.

Como quedó establecido la señora Díaz se encuentra en el predio en calidad de poseedora, no de propietaria, es decir, no tiene, respecto del predio un vínculo jurídico, sino de hecho; en contraposición, los señores Milton José Daza y Magalys Montenegro de Daza, gozan del derecho fundamental a la restitución que se ordenará sobre el mismo predio; como puede evidenciarse en el plenario, los intervinientes son merecedores de una especial protección constitucional por diversos factores, ya sea la violencia y/o la situación socioeconómica.

La ley 1448 de 2011 no prevé una solución a la tensión que se presenta en el presente asunto; sin embargo, sabido es que ningún derecho debe edificarse sobre la vulneración de otro, más aún cuando de derechos fundamentales se trata; de una parte, el derecho fundamental a la restitución de tierras de los actores y, de otra, el derecho al acceso a la tierra de la señora Díaz Osorio, quien expresó, reiteradamente en su declaración, dedicarse a diversas actividades agrícolas en el predio.

Como primera medida para la distensión del asunto, debe precisarse que la solución por la cual se opte no debe impedir en manera alguna la materialización de la orden principal de la sentencia, es decir, la de restituir. En ese orden de ideas, no puede garantizar esta Sala de Decisión la posesión que del predio ostenta la opositora y no corresponde a los solicitantes soportar la carga de la protección de los derechos fundamentales de quien se opone.

Así las cosas, a fin de evitar un desalojo forzoso y la vulneración del derecho fundamental al acceso a la tierra de la opositora, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en los Principios Pinheiros29, teniendo en cuenta la pobreza y marginalidad que afectaría a la persona que ocupa el mencionado predio y lo 28 Comisión lnteramericana de Derechos Humanos. "El Trabajo, la Educación y los Recursos de las Mujeres: la Ruta Hacia la Igualdad en la Garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales".

Documento: OENSer. LN/11.1 43, Doc. 59, 3 novíembre de 201 1. Párr. 247. 29 17. Ocupantes secundarios 1 7.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener u na reparación. 1 7.2.

Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 1 7.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 17.4.

En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. 22 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osorio. preceptuado por el artículo 51 y 64 de la Constitución Política, se ordenará a las entidades del Estado que de acuerdo con sus competencias fijen las condiciones necesarias para hacer efectivo los derechos fundamentales de quien hoy funge como opositora en su alegada condición de madre cabeza de hogar y trabajadora del campo y su nivel de escolaridad (básico primaria), a la Alcaldía municipal de Valledupar, a la Gobernación del Cesar, Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, deberán informar por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas -municipales y/o nacionales-,destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra y se adelanten las medidas, procedimientos y/o requisitos que debe cumplir para ser incluido en programas agrícolas, debiendo adoptar medidas de diferenciación positiva a favor de la señora Luz Marina Díaz Osario que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y evitar que la restitución que se ordenará en esta sentencia se convierta en un desalojo forzoso30.

También, la Alcaldía municipal de Valledupar y la Gobernación del Departamento del Cesar propenderán por una solución temporal de vivienda adecuada para la señora Luz Marina Díaz Osario, si ella asiente en ello, en caso afirmativo, dicha solución de vivienda deberá realizarse lo más pronto posible, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los intervinientes en esta acción de restitución. Además, se ordenará a la alcaldía de Valledupar, que teniendo en cuenta la especial situación de la señora Luz Marina Díaz Osario le brinde información sobre los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación. De igual manera la Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades citadas la entrega del predio a restituir al señor Milton Daza y su esposa Magalys Montenegro, una vez materializadas las medidas de protección ordenadas a favor de la opositora, para lo cual se otorgará un término máximo de seis (06) meses; plazo que se adoptará por cuanto es el tiempo que, en promedio, tardan las distintas entidades involucradas con la materialización de las órdenes impartidas en las providencias en el cumplimiento de éstas, ello ha sido constatado a través de los diferentes autos de seguimiento emitidos en diversos procesos31.

De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Ordenar la entrega del bien inmueble restituido de conformidad con lo establecido en el artículo 1 00 de la Ley 1448 de 201 1. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1 448 a los señores Milton José Daza Bermúdez, Magalys Montenegro De Daza y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 30 "La Sala encuentra que la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales Y Culturales de Naciones Unidas, establece que los desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales".

Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2013. 31 Sentencias, por su radicado interno, 0001-2013-02 y 0007-2013-02. 23 RADICACIÓN INTERNA: 001 24-201 3-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al núcleo familiar de Milton José Daza Bermúdez Y MagalJs Montenegro De Daza y su núcleo familiar la atención integral para su retorno3, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201 1 33 en su condición de coordinadora de Red Nacional de lnformación34 y de los planes de retorno y reubicación, si fuere del caso; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. En cuanto a la suspensión de título minero que reposa sobre el predio, decretada por el Juez Especializado, como quiera que no existe reporte de afectación del fundo con tal título o solicitud de concesión según reporte de la Agencia Nacional Minera (ANH), es necesario levantar la medida de suspensión de dicho convenio; en su defecto, se ordenará a la Agencia Nacional Minera (ANM), revisar los contratos de concesión minera que recaen sobre el inmueble a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

6. RESU ELVE 6.1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de Milton José Daza Bermúdez, Magalys Margot Montenegro De Daza y su núcleo familiar, 32 ARTICULO 16. DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

ARTICULO 1

7. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1.

Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

ARTICULO 1

8. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento 33 Articulo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.

Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las victimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas 34 Art. 56 ley 4800 de 201 1. 24 _,--.

RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Diaz Osario. respecto del predio llamado "Parcela No. 14", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50846, que tiene una extensión de 61 hectáreas con 1000 m2, con cedula catastral No. 0004000000030247000 y que se encuentra ubicado en el departamento del Cesar, municipio de Valledupar, corregimiento de Caracolí, Parcelación Buenos Aires.

La identificación del predio es la contenida en el folio de matrícula inmobiliaria referido y en la Escritura Pública No. 2851 de la Notaría Primera del Círculo de Valledupar de fecha 01 de octubre de 2008. En dicha Escritura se indicaron como colindancias las siguientes: "PUNTO DE PARTIDA: Se tomó como tal el detalle No. 22ª, situado al NOROESTE en la concurrencia de las colindancias de JOSÉ DOLORES GARCÍA ECHA VEZ JOSÉ DE JESUS BA YONA T. y EL INTERESADO.

COLINDA ASÍ: NORTE: En 517. 000 metros, con JOSÉ DE JESUS BAYONA T. del detalle No. 22ª del delta No. 138, ESTE: En 1. 061.00 metros con PRDRO ANTONIO OROZCO del delta No. 139 al detalle No. 34 al delta No. 40. En 162. 00 metros con ESWALDO ORTIZ CORTEZ, río Garupal al medio en parte, del delta No. 40 al detalle No. 41ª. OESTE: en 1.335.00 metros, con JOSÉ DOLORES GARCÍA ECHA VEZ, del detalle No. 41 al detalle No. 22ª.

Punto de partida y cierra." 6.2 Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por la señora Luz Marina Díaz Osario, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6.3 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa de la señora Luz Marina Díaz Osorio, en consecuencia, se deniega la compensación deprecada y el pago de mejoras. 6.4Ordenar a la Alcaldía Municipal de Valledupar, a la Gobernación del Cesar, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, que informen por escrito, de manera clara y detallada, a la señora Luz Marina Díaz Osario y su núcleo familiar, campesinos de escasos recursos y básico nivel de escolaridad, cuáles son las políticas públicas - municipales -, y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra y adelanten las medidas, procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas agrícolas, teniendo en cuenta que es sujeto de especial protección constitucional para quien deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que evite que su actual condición de especial debilidad e indefensión sea agravada con el desalojo y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y prevenir un desalojo forzoso.

Asimismo, la Alcaldía municipal de Valledupar y la Gobernación del Departamento del Cesar propenderán por una solución temporal de vivienda adecuada para la señora Luz Marina Díaz Osorio, si ella asiente en ello, en caso afirmativo, dicha solución de vivienda deberá realizarse lo más pronto posible, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los intervinientes en esta acción de restitución. 6.5Ordenar a la alcaldía de Valledupar, que teniendo en cuenta la especial situación de la señora Luz Marina Díaz Osorio le brinde información sobre los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de vivienda dispuestos por la entidad territorial, el departamento, y/o la nación; los requerimientos para acceder a créditos de vivienda de interés social y los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la nación; ofreciéndole el debido acompañamiento en su condición de mujer madre cabeza de familia y campesina. 6.6 Ejecutoriado el presente fallo, ordénese la entrega material del predio Parcela No. 14, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50846, por parte de la señora Luz Marina Díaz Osorio a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor de los señores Milton 25 RADICACIÓN INTERNA: 001 24-201 3-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza.

OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. José Daza Bermúdez, Magalys Margot Montenegro De Daza y su núcleo familiar con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo el cual deberá realizar el Juez Municipal (Reparto) de Valledupar (Cesar), disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Valledupar (Cesar).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 1448/11). La Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades Alcaldía Municipal de Valledupar, a la Gobernación del Cesar, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) la entrega del predio a restituir una vez materializadas las medidas de protección ordenadas a favor de la opositora establecidas en el numeral 6.4 de esta sentencia, para lo cual otorgará un término máximo de seis (06) meses. 6.7Ordénese la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de su sustracción provisional del comercio que pesan sobre el inmueble objeto de Restitución, visibles en las anotaciones No. 04, 05, 06 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50846, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 6.8 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a las personas enunciadas en el numeral 6.1 de esta sentencia, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 6.9 Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por los reclamantes, dentro de los dos años siguientes, para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar. 6.1 O Ordénese inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011, para lo cual se expedirán las copias auténticas que sean necesarias. 6.11 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizar a Milton José Daza Bermúdez, Magalys Margot Montenegro De Daza y su núcleo familiar la atención integral para su retorno35, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201136 en su condición de coordinadora de Red 35 ARTICULO 1 6.

DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

ARTICULO

17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1.

Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

ARTICULO 1

8. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento 36 Articulo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.

Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de 26 RADICACIÓN INTERNA: 00124-2013-02 SOLICITANTE: Milton José Daza Bermúdez y Magalys Montenegro De Daza. OPOSITOR: Luz Marina Díaz Osario. Nacional de lnformación37 y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 6.12 Ordénese el levantamiento de la medida de suspensión sobre el título de explotación minera No. 0305-20 que recae sobre el predio "Parcela No. 14", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50846, que tiene una extensión de 61 hectáreas con 1000 m2, con cedula catastral No. 0004000000030247000; en su defecto se ordena a la Agencia Nacional Minera (ANM), revisar los contratos de concesión minera que recaen sobre el predio a restituir, y vigile el nivel de afectación de cualquier exploración que llegaren a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola del predio.

Por Secretaría ofíciese a la Agencia Nacional Minera (ANH). 6.13 Oficiar, por intermedio de la Secretaría, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 6.14 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No..

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELl̇ Jf ̈ ANTILLO /' Magistrada l'fa Léd V l.( RO / ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3.

Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad. Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas 37 Art. 56 ley 4800 de 201 1. 27