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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100220160001800

Sujetos: Solicitante: PLACIDA MARÍA UPARELA DE CORREA \ MARY LUZ PÉREZ GONZÁLEZ

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CONTEXTO DE VIOLENCIA - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / TESIS: Pues bien, se encuentra probado que la señora Uparela de Correa fue beneficiaria del extinto lncora con la adjudicación de la parcela La Lucha con una extensión de 6 Has + 81,49 m2 mediante Resolución No. 1082 del 22/09/1986, con la cual se dio apertura al FMI No. 342-8835. Estando así determinada la relación de la señora PLACIDA MARÍA UPARELA, con la parcela La Lucha. Ahora, los testimonios recepcionados durante el curso del proceso, se puede establecer, que su entrada al predio se dio antes del año 1986, que está probado que a la señora Placida Uporela le fue adjudicado la parcela para ese año y que su salida se debió a la situación de orden público que se vivía en la región en cuyo contexto se ratifica el hecho alegado por la solicitante, como fue el secuestro del marido de una de sus hijas, el cual se presentó precisamente en la vivienda donde residía la señora Placida Uporela y su núcleo familiar, en este sentido, se considera que la solicitante cumple no solo con la definición de víctima contemplada por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 , sino además, es víctima del abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la misma ley, que lo define de la siguiente forma: "Se entiende par abandona forzado de tierras la situación temporal o permanente a fa que se ve abocada una persona forzada a desplazars

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2017-11-22

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO ·adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Cartagena, veintidós (22) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA Oposición: MARY LUZ PEREZ GONZALEZ Predio: PARCELA LA LUCHA - LOS PALMITOS Aprobado mediante Acta No. 111 11.· OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SINCELEJO, SUCRE-, en nombre y a favor de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA donde funge como opositora la señora MARY LUZ PEREZ GONZALEZ. 111.- ANTECEDENTES: Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL SUCRE-, que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de Tierras de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA y a su compañero permanente FELIPE MONTES PEREZ. se les restituya el predio denominado "La Lucha"; así mismo se emitan las siguientes órdenes; • Se declare probada la presunción legal establecida en el literal a) numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en razón a que la señora Placida Uparela de Correa, junto con su núcleo familiar. fueron presuntamente despojados del predio La Lucha, a través de un negocio jurídico consensual atípico acordado voluntariamente con el señor PEDRO SALAZAR AGUILAR (q.e.p.d.), mediante el cual convinieron transferir los derechos de dominio de la parcela en comento a favor de éste último. • Se repute inexistente el negocio y/o acto jurídico consensual atípico celebrado por la solicitante y el señor Pedro Solazar Aguilar (q.e.p.d.), mediante el cual convinieron transferir los derechos de dominio de la parcela en comento a favor de este último.

Acto que sirvió de sustento paro decretar la revocatoria voluntaria de la adjudicación realizada a la solicitante sobre el predio La Lucha y posterior adjudicación de la misma englobada con otro predio al señor PEDRO SALAZAR AGUILAR. • Como consecuencia de lo anterior, se repute inexistente el contrato de promesa de compraventa, protocolizado en la escritura pública No. 236 del 8 de octubre de 1997 otorgada en la Notaría Única de San Pedro, mediante la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CtmH!}t! S11puim d,, In.fodüatura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Fladicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 cual el señor PEDRO SALAZAR AGUILAR (q.e.p.d.) transfiere en venta el derecho real de dominio a la señora MARY LUZ PEREZ GONZALEZ del predio LA LUCHA - LA CONQUISTA, el cual hace parte del predio objeto de restitución. • Se declare probada la presunción contenida en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y se declare la nulidad de la Resolución de revocatoria voluntaria No. 1 082 del 28 de junio de 1994, en contra de la señora Placida María Uparela de Correa, proferida por el extinto lncora e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No.342-8835. • Que se declare el decaimiento de los demás actos administrativos, silos hubieren, relacionados con el despojo, que le sean posteriores, que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos en relación con el predio solicitado en restitución. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Explicó el apoderado, que a la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA, le fue adjudicado un lote de terreno con una extensión de 6 hectáreas más 8.149 m2 que hacia parte del predio de mayor extensión denominado La Soledad.

Acto administrativo que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-8835, que en dicho fundo construyó un rancho de palma grande donde tenía un galpón para cría y levante de pollos para engorde, así como tenia animales como cerdos y algunas vacas. Indica que se dedicaba a la siembra de productos como ñame, yuca, tabaco, y anota que el INCORA le hizo un préstamo económico con el propósito de que construyera un pozo profundo para el consumo de los animales.

Señala que la solicitante no residía en el predio sino en la vereda Hatillo, cerca de la parcela, que allí vivía junto a su compañero Felipe Montes Pérez, su hija Sandra, una nuera y dos nietas. Que en la vivienda tenía un quiosco donde administraba un negocio de ventas de cervezas y comidas. Sin embargo, aduce tenia contacto permanente con el predio en cuestión, dada las actividades económicas que ejercía en esas tierras.

Expone que antes del año 1990, la situación en la zona donde se ubica el predio objeto de reclamo, era muy tranquila, al punto que en ocasiones pasaba la noche en el mismo, sin ningún temor o zozobra que alertara su tranquilidad o la de su familia. Sin embargo, comenta que después del año 1990, empezaron a escuchar rumores del paso de la guerrilla por ese sector.

Manifestó el apoderado judicial de la actora, que para el año 1994, hombres vestidos con uniformes distintivos y privativos de la Fuerza Pública, secuestraron al compañero de su hija Consuelo Montes Uparela de nombre MANUEL INOCENCIO OVIEDO, oriundo del Municipio de San Pedro, conocido con el seudónimo de "Chencho", quien para ese día se encontraba visitando a la solicitante en su casa en el corregimiento de Hatillo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015; < Í TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \ ij/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,,,.,, O<,;;,◊ v Coniejo S11ptrior d<' 14 J11diMlllra SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC §adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 En cuanto al hecho señalado por la parte actora, refiere el apoderado que sucedió en horas de la noche, cuando un grupo de uniformados rodearon la vivienda, y posteriormente entraron al inmueble de manera abrupta, y cuando dieron con el señor Manuel Oviedo, lo intimidaron con arma de fuego, lo sometieron y obligaron a que les entregaran un maletín que tenía. Continúa el relato, comentando que sacaron al mencionado sujeto de la vivienda y se lo llevaron en un vehículo de propiedad de la misma víctima.

Puntualiza que el señor Oviedo estuvo un largo periodo secuestrado, y fue liberado una vez pago dinero por su rescate. Se pone de presente, que presuntamente los perpetradores del secuestro, también llegaron a intimidar a la señora Placida Uparela apuntándole con arma de fuego, y amenazaron con un arma a su hija Sandra y así mismo puntualiza que los victimarios antes de irse, amenazaron a la solicitante y le manifestaron que no se moviera de la casa y no le comentara a nadie lo ocurrido y que en posteriores oportunidades recibió mensajes intimidantes, advirtiéndole que se mantuviera callada frente a lo sucedido porque de lo contrario, la iban a matar, que algunos de estos mensajes se los hicieron llegar de forma escrita a su casa y otros a través de su hijo Rodrigo Piedrahita, persona que según lo relatan estuvo al frente de las gestiones del secuestro, puesto que era muy amigo de la víctima.

Asegura que a raíz de la situación de temor causada por las amenazas, la cual perduró durante un periodo determinado, la solicitante se desplazó para el Municipio de Corozal, pero antes de irse vendió todos los animales que tenía, así como la vivienda que tenía en Hatillo, sin embargo, dichas amenazas no fueron denunciadas ante las autoridades.

Señala que estando ubicada en Corozal, la solicitante se trasladó junto a su compañero Felipe Montes para el sector del Bongo, jurisdicción del Municipio de los Palmitos, a una parcela arrendada donde duraron un tiempo, hasta que se presentó el atentado terrorista a la estación de Policía' de la vereda El Bongo. Que luego de este hecho violento, se regresaron al casco urbano de Corozal, duraron algunos meses y de ahí partieron hacia Arjona Bolívar, municipio en el cual asegura duraron unos 13 años y después retornaron a Corozal donde reside actualmente.

Ahora bien, en cuanto al presunto despojo del predio mediante negocio jurídico a través de un acto administrativo, manifestó la solicitante que antes de abandonar el predio La Lucha, se acercó al INCORA a exponerles verbalmente las razones por las cuales tenía que irse, que según la señora Placida Uparela, era el temor a que se materializaran las amenazas en su contra por parte de un grupo armado que secuestró a su yerno, por lo que decidió optar por entregar la parcela nuevamente al INCORA. 1 CODHES - 30 de agosto de 1996 en el Municipio de Los Palmitos, guerrilleros del Frente 35 de las Farc - EP atacaron la estación de Policía de El Bongo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la Jtuflr:at11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Kadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Expone que ante esa situación, el señor Pedro Solazar Aguilar (q.e.p.d.) quien era vecino de la parcela, sacando provecho de esa coyuntura, manifestó su intención de comprarle la parcela, por lo que él asumiría la deuda que tenía con el INCORA.

Sin embargo, aclara que no lograron finiquitar el tema, por consiguiente el señor Solazar Aguilar nunca le canceló dinero que sanearía el crédito, pese a que el mencionado señor se quedó con la parcela explotándola. Aduce que para el año 1994, el extinto lncora emitió la resolución de revocatoria de adjudicación No. 1082 del 28 de junio de ese mismo año, en contra de la señora Placida María Uparela, acto administrativo que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-8835, sin embargo, dicho folio aún se encuentra activo.

Refiere que a continuación, el lncora profirió la resolución de adjudicación No. 1840 del 8 de septiembre de 1994, a favor del señor Pedro Solazar Aguilar, mediante la cual le adjudicaron un lote de terreno con cabida superficiaria de 13 hectáreas y 6297 m2, al que denominaron "La Lucha - La Conquista, el cual forma parte del predio de mayor extensión conocido con el nombre de La Soledad y se dio apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 342-14968.

Luego para el año 1997, se indica fue registrada la transferencia a título de venta del predio "La Lucha - La Conquista" por parte del señor Pedro José Solazar Aguilar a favor de su cónyuge Mary Luz Pérez González, mediante la Escritura Pública No. 236 del 8 de octubre de 1997 otorgado en la Notaría Única de San Pedro. Manifiesta que actualmente, la parcela se encuentra en posesión de la señora Mary Luz Pérez y los hijos del señor Pedro Solazar (q.e.p.d.), y fue retirada la cerca de alambre, encontrándose englobada la parcela objeto de restitución junto al predio que inicialmente ocupaba el señor Solazar Aguilar, y finalmente puntualiza el apoderado que la solicitante nunca vendió el predio, ni lo arrendó, que sólo lo abandonó por las amenazas antes expuestas.

Por último, se anota que la señora Placida Uparela de Correa, el 15 de mayo de 2013 presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual expidió la Resolución No. RSR 1718 del 30 de octubre de 20152 en la cual se decidió acceder a la inscripción solicitada.

Trámite de la solicitud: La solicitud de restitución y formalización de tierras de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA, fue admitida mediante auto calendado 18 de mayo de 20163 2 Ver folios 125-153 cdno. ppol. No. l 3 Ver folios 321-325 cdno. ppal. No.2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 /"¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA '.,::!:1,:/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ',',i CH,¡;.

O Comejo SuĘrior de la Judicat11ro SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, el cual ordenó entre otros cosos, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación de la señora MARY LUZ PEREZ GONZALEZ, quien figura como titular inscrito del predio denominado "La Lucha", y se ordenó la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud.

Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de julio de 2016, admitió la oposición presentada por la señora Mary Luz Pérez, y decretó abierto el periodo probatorio y una vez culminado el mismo, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, conforme lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011. Oposición: Notificado en debida forma, la señora MARY LUZ PEREZ GONZALEZ, presentó escrito de oposición', a través de apoderada adscrita a la Defensoría del Pueblo5, en cuanto a la calidad de victima alegada por la señora Placida Uparela de Correa, señala la opositora que a diferencia de la solicitante y su grupo familiar, ella y las personas que componen su núcleo familiar, estando asentados en el predio solicitado en restitución, fueron quienes se vieron abocados a desplazarse en el año 2001, por cuanto para esa época le fueron quemadas unas casas y les robaron 60 reses, igualmente asegura que su esposo, el señor Pedro Solazar Aguilar fue víctima de un atentado del cual pudo salir ileso, pero en el año 2008 fue asesinado, quien se encontraba cerca del predio la Lucha cargando un ñame, crimen del cual señala como autores a grupos al margen de la ley.

Por lo que señala la apoderada de la accionada, que resulta evidente que en su defendida se conjuga tanto la calidad de víctima de la violencia como la de campesino vulnerable, situación que indica debe ser tenida en cuenta al momento de resolver de fondo las pretensiones de la presente solicitud, en aras de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de la parte opositora.

En cuanto a la negociación del predio La Lucha, refiere la señora Mary Luz Pérez, que tanto su difunto esposo Pedro Solazar Aguilar y la señora Placida María Uparela, les fue adjudicada para el año 1986 por el extinto lncora un lote de terreno de 6 hectáreas aproximadamente, porción de tierra que colindaba con la heredad adjudicada a la solicitante.

Según lo comenta la opositora, el extinto lncora previa a la adjudicación de las parcelas indicó a los beneficiarios que dado el caso que la señora Placida Uparela o el señor Pedro Solazar quisiera desprenderse de los fundos, aquel que quedase en las tierras tendría la primera opción de compra del inmueble que se desocupara. Que 4 Ver folios 337-346 cdno. Pal.

No. 2:, Ver folios 175 a 180 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('umejo SuptritJr df' la Jmlicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC 7adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 en ese orden de ideas, y ante la intención libre y espontánea de la señora Uparela de Correa en enajenar su cuota parte al señor pedro Solazar Aguilar (q.e.p.d.), éste decidió adquirir la parcela vecina, previo al agotamiento de los trámites administrativos.

Por otra parte, la representante judicial de la opositora alega la calidad de Segundo Ocupante de la señora MARY LUZ PEREZ GONZALEZ. Comenta que en el departamento de Sucre al igual que en otras regiones del país, se ha tornado evidente el fenómeno de segundos ocupantes u ocupantes secundarios, situación que ha prendido las alarmas en las diferentes instancias del Gobierno Nacional y especialmente dentro de la misma Unidad de Restitución de Tierras, por lo que se han adoptado medidas tendientes a brindarles atención a esta población. Afirma que en el asunto bajo estudio, la Unidad de Restitución no puso de presente en la instancia judicial la condición de posible segundo ocupante de la señora Mary Luz Pérez González, ni tampoco allegó al plenario la correspondiente caracterización, lo que considera la apoderada preocupante dadas las condiciones especiales de la opositora.

Aduce que la señora Mary Luz Pérez, es una campesina vulnerable más de la región de los montes de maría, víctima de la violencia, cuya única fuente de ingresos y sostenimiento es la explotación de la tierra en actividades propias del campo, que no ha participado en hechos que dieran lugar a despojo o abandono forzado, ni tarnpoco ha engrosado las filas de ningún grupo armado irregular.

En razón de lo expuesto, solicita la defensora judicial que en el caso que proceda la restitución del predio instado, y fuere imposible la reubicación o compensación de la solicitante, se proceda a reconocer en la sentencia a la señora Mary Luz Pérez González, como SEGUNDO OCUPANTE, previa caracterización, según lo previsto en el Acuerdo 029 de 2016.

Manifiesta que se oponen a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia solicita que no se conceda la restitución del predio "La Lucha" a favor de la señora Placida Uparela de Correa y se declare a la opositora como propietaria legitima del bien rural denominado La Lucha por estar ejerciendo en el mismo actividades agrícolas, que se traducen en beneficios colectivos y se le reconozca como sujeto de especial protección por su condición de campesina.

Que en caso que se conceda la restitución jurídica y material de la cuota parte reclamada y en el evento de verse afectada la opositora con dicha sentencia, se le reconozca como SEGUNDO OCUPANTE, en virtud del Acuerdo 29 de 2016y se adopten las medidas de atención consagradas a favor de la ocupante secundaria, como es la adjudicación de un predio y el otorgamiento de proyectos productivos y subsidio de vivienda.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i •·¡1j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA < ę· SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC *<,,,., "“ vº" Con.Iejo S1iperior d" la J11d/cat//ra SENTENCIA No __ M,P, DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Kadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Pruebas: 1.

Copio del formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas. [folios 45 -50 cdno. Ppal. No. l) 2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Placida María Uparela de Correa (folio 51 cdno. Ppal. No. l) 3. Copia de la cédula de ciudadanía de Felipe Montes Pérez (folio 52 cdno. Ppal. No.2) 4. Copia de la Cédula de ciudadanía del señor Héctor Benítez Uparela.

(folio 53 cdno. Ppal. No. l) 5. Copia de la Cédula de ciudadanía de la señora Consuelo Esther Montes Uparela. (folio 54 cdno. Ppal. No. l) 6. Copia de la Cédula de ciudadanía del señor Leonardo Montes Uparela. [folio 55 cdno. Ppal. No. 1) 7. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de LEONARDO MONTES UPARELA. SANDRA MONTES UPARELA, LUZ MARINA MONTES UPARELA, CARLOS MANUEL OVIEDO MONTES, MARIA FERNANDA OVIEDO MONTES y CONSUELO MONTES UPARELA.

(folios 56-61 cdno. Ppal. No. l ). 8. Copia de la solicitud de entrega del título de la parcela "La Lucha" dirigida al extinto INCODER por parte de la señora Placida Uparela [folios 62-63 cdno. Ppal. No.l) 9. Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-8835 correspondiente el predio La Soledad- La Lucha [folios 64-65 cdno. Ppal.

No. 1) 1 O. Copia de la Resolución No. 1840 del 8 de septiembre de 1994 por medio de la cual le fue adjudicada la Parcela "La Conquista- La Lucha" al señor Pedro Solazar Aguilar [folios 66-68 cdno. Ppal. No. l) 11. Copia de la carta de renuncia irrevocable a la parcela adjudicada a la señora Placida Uparela de Correa. (folio 69 cdno. Ppal.

No. l ). 12. Copia de la comunicación dirigida al Director del lncora por parte de cuatro campesinos de la vereda de Hatillo, vecinos de la señora Placida María Uparela en la cual manifestaron estar de acuerdo con la venta de la parcela la Lucha al señor Pedro Solazar Aguilar. (folio 70 cdno. Ppal. No. l) 13. Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342-14968 correspondiente a la Parcela La Lucha - La Conquista (folio 71 cdno. Ppal.

No. l) 14. Copia de la ampliación de los hechos narrados por la señora placida Uparela de Correa y su compañero Felipe Montes Pérez ante la Unidad de Restitución de Tierras 1 21 de febrero de 2015 (folios 7 6-77 cdno. Ppal. No. l) 15. Copia de la entrevista de ampliación de los hechos expuesta por la solicitante ante la UAEGRTD de fecha 8 de julio de 2015 [folios 78-79 cdno. Ppal.

No. l) 16. Informe Técnico Predial de la parcela La Lucha (folios 80-82 cdno. Ppal. No. l) 17. Informe Técnico de Georreferenciación del predio La Lucha (folios 83-90 cdno. Ppal. No. 1) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015  <_.! TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ·,,::!:,¿.• SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS '”·,.

"" e" Comejv S11ptrfor,¡., la Judicatura SENTENCIA No M,P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO §adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 1 8. Consulta de información catastral del IGAC respecto al predio La Lucha - La Conquista. (folio 91 cdno. Ppal. No. l) 19. Copia de oficio de la Subdirección Seccional de fiscalías donde informa que la investigación por Secuestro Extorsivo donde la victima reportada es el señor MANUEL INOCENCIO OVIEDO, fue dictada resolución inhibitoria de fecha 25/02/2009.

(folio 92 cdno. Ppal. No. l) 20. Consulta Vivanto en donde se registra a la señora Mary Luz Pérez como víctima de desplazamiento individual y homicidio. (folios 93-94 cdno. Ppal. No.l). 21. Copia de la entrevista individual para el análisis psicosocial de la señora Placida María Uparela ante la UAEGRTD de fecha 17 de julio de 2015. (folios 95-96 cdno. Ppal.

No. l) 22. Testimonio rendido por el señor Felipe Manuel Montes ante la UAEGRTD de fecha 18 de agosto de 2015 (folio 97 cdno. Ppal. No. l ) 23. Copia del informe de caracterización realizado a la opositora Mary Luz Pérez por parte de funcionarios de la UAEGRTD (folios 98-104 cdno. Ppal. No. l) 24. Constancia de la puntuación ante el SISBEN y afiliación al sistema de seguridad social en salud del señor Stevenson Solazar Pérez (folios l 08-1 09 cdno. Ppal.

No. l) 25. Consulta individual en Vivanto donde se registra al señor Stevenson Solazar Pérez como víctima de desplazamiento forzado (folio l l O cdno. Ppal. No. l) 26. Copia del diagnóstico registra! emitido por la Superintendencia de notariado y Registro respecto al F.M.I. 342-8835 del predio La Lucho. (folios l 15-1 18 cdno. Ppal. No.l 1 27.

Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-14968 del predio La Soledad "La Lucha- La Conquista". (folios 120-121 cdno. Ppal. No. l) 28. Copia del recorte de prensa periódico El Universal de fecha 17 de noviembre de 2002 (folio 123 cdno. Ppal. No. l) 29. Copia de la Resolución No.1718 de 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se decidió la inscripción en el registro de tierras despojadas del predio la Lucha (folios 125-153 cdno. Ppal.

No. l) 30. Copia de la constancia de ejecutoria de la Resolución No.1718 de 30 de octubre de 2015 expedida por la UAEGTD (folio 154 cdno. Ppal. No. l) 31. Copia del oficio No. 027 de la Personería Municipal de los Palmitos - Sucre, donde relaciona a las personas que presentaron ante esa dependencia declaración por desplazamiento. (folios l 63-168 cdno. Ppal.

No. l) 32. Copia de la respuesta de la inspección de Policía Central de los Palmitos (folio 214 cdno. Ppal. No. l) 33. Copia del oficio No. OFI l 5-00027198 de la Dirección para la Acción integral contra Minas Antipersonal - programa de la Presidencia de la República en cuanto al reporte anual de victimas por sucesos ocurridos en los palmitos - Sucre- (folios 215-220 cdno. Ppal.

No. l) 34. Copia del informe entregado por el CODHES - Consultoría para los Derechos humanos y el Desplazamiento, en cuantos hechos ocurridos en la zona de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 < j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC •,,,":!:.// SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS • º' CmueJo Suprrfor d., la.l11dfra,ura SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO F!adicado No, 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt 0106-2016-02 Sucre entre los años 1991-2013 (folios 221-239 cdno_ PpaL No, l / 240-257 cdno, Ppal, No,2) 35, Copia del oficio No, 0135 de la Brigada de infantería de Marina No, 1 Comando General Fuerzas Militares en cuanto a los sucesos registrados en el área general del Municipio de los Palmitos Sucre, (folios 258-265 cdno, Ppal, No,2) 36, Copia del oficio de fecha 5 de mayo de 2015 dirigido por la Fiscalía General de la Nación a la Directora Territorial de la UAEGRTD donde relacional un grupo de personas que no aparecen como denunciantes por el delito de desaparición o desplazamiento forzado (folios 275-278 cdno, Ppal, No, 1) 37, Copia del oficio de la Policía Nacional - Comando Departamento Sucre, donde emite un breve informe sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Los Palmitos y su periodo de influencia, así como el registro de homicidios y/o hechos de violencia en el periodo comprendido entre 1994-2001, (folios 290 y 292 cdno, Ppal, No,2) 38, Copia del informe de Riesgo No, 072-03 Al Sistema de Alerta Temprana -SAT de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo a la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, (folios 299-302 cdno, Ppal, No,2) 39, Copia del informe socioeconómico realizado a la señora Placida Uparela de Correo y su núcleo familiar por parte de funcionarios adscritos a la UAEGRTD (folios 317-319 cdno, Ppal, No,2) 40, Ejemplar del periódico donde se publicó el Edicto Emplazatorio de la Admisión de la demanda (folios 352-353 cdno, Ppal, No,2) 41, Copia del certificado de la emisión radial del edicto emplazatorio (folios 354 cdno, Ppal, No,2) 42, Copia de los folios de matrícula inmobiliaria No, 342-14968 y 342-8835 (folios 355-357 cdno, PpaL No,2) 43, Copia de la Resolución No, 1 202 del 22 de marzo de 2011, por medio de la cual se declara en desplazamiento forzado la zona rural de Los Palmitos, Toluviejo, Ovejas y Colosó (folios 390-397 cdno, PpaL No,2) 44, Copia del oficio No, 1353 del 21 de julio de 2016 emitido por la Brigada de infantería No, 1 - Armada Nacional, donde relaciona hechos de violencia entre los años 1997-2005 (folios 412-413 cdno_ Ppal, No,3) 45, Copia del oficio remitido por el IGAC donde relaciona los valores catastrales históricos de los predios ubicados en la zona de Los Palmitos - Sucre (folios 414-415 cdno, Ppal, No,3) 46, Acta de inspección judicial practicada en el predio La Lucha por el juzgado instructor (folios 422-423 cdno, Ppal, No,3) 47, Copia del informe de avalúo comercial practicado el predio La Lucha (folios 427-456 -cdno, PpaL No,3) 48, Copia del oficio No, 1183 del 22/08/2016 emitido por la Directora Secciona! de Fiscalías de Sucre (folio 459, 475-503 cdno, Ppal, No,3) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ("i1¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA \,,,Ĵf SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Conwju Stiperivr d, la J11dlcl!l11m SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Kadicado No, 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 IV.

TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación, avocó su conocimiento, y se dio el trámite correspondiente, Finalmente, se resolvió la solicitud de prueba presentada por la Procuradora Judicial Delegada en Restitución de Tierras, V.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en RestitucióQ de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso, Problema Jurídico Corresponde a esta Sala abordar la solicitud arriba relacionada, determinando en este caso si se encuentra identificado el predio objeto de restitución; si está demostrada la relación jurídica del inmueble rural con cada uno de los solicitantes; para luego definir si en ellos se cumple la condición de víctima consagrada en el artículo 3º de la Ley 1448 de 201 1, y si es procedente la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 77 de la ley 148 de 2011, numeral 2º literal a), y si resulta viable la restitución material y jurídica del inmueble solicitado: finalmente, acreditado dichos presupuestos, establecer si se encuentra probada la buena fe exenta de culpa que alega el opositor, No obstante lo anterior, a fin de resolver la situación planteada en cada uno de los casos, esta abordará el análisis de los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional: ii) contexto de violencia en el Municipio de Los palmitos - Sucre y su incidencia en el corregimiento de Palmas de Vino; iii) la relación jurídica de la solicitante con el predio; iv) calidad de víctima y, v) la oposición presentada donde se alega la condición de segundo ocupante, para finalmente analizar el caso concreto, La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.

La Ley 1 448 del I O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 46 Omw!jO Superior de la Ju,llcaflfm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No­ - M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC 7adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 La ley tiene por objeto6, establecer un conjunto de medidas judiciales. administrativas. sociales y económicas. individuales y colectivas en beneficio de las víctimas. dentro de un marco de justicia transicional. que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 201 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella. el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto. una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS7, el cual consta de dos etapas. una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 20 11, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos. teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional. que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos. expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima. en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así. las medidas de restitución. en el contexto de la Ley. se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos. las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. " Articulo 1° ley 1 448 de 201 1 1 Ar! 76 y SS ley 1448 de 201 l Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,m.;,:ju Superior dt' la Judlrnruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC ltadicado No. 70001 -31 -21 -002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1 1 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON8, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones de la guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y " Estándares lnternac1onales y procesos de Paz en Colombia. Up1mny Rodrigo y Saffon María paulo. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.n!jo Superior de la JudJtat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC 7adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales.

Contexto de violencia en el Municipio de Los Palmitos (Sucre) Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republica9, en el Departamento de Sucre, ha sido considerado los Montes de María como una zona estratégica por los grupos armados irregulares. La región de Montes de María se encuentra entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Chalán, Sincelejo, Corozal y Ovejas.

En esta serranía 10 confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAi), las Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojona, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas. Aunque la guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1 980, la desmovilización en la década de 1990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas fracciones del ELN y las Farc.

Del primero, el frente Jaime Bateman Cayón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad, en Sincelejo. Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Buenavista, Galeras, Sincé, El Roble, Betulia y San Benito Abad, este frente estaba compuesto por algunas compañías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace parte del bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.

En septiembre de 1 999 el secretario de las Farc adelantó una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armada en Morroa, Colosó, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Corozal. Chalán y Los Palmitos: la compañía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras: la compañía Policarpa Salavarrieta, conformada por 80 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucre 1 1 Por su parte, los paramilitares llegaron a ejercer gran dominio en el departamento.

Inicialmente llegaron de la mano de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente, se consolidaron dentro de las AUC, en 1 997, con los frentes Héroes Montes de María, Golfo de Morrosquillo y La Mojona. Ganaron influencia porque recibieron el apoyo de comerciantes y ganaderos presionados por Y http://www. derec hoshu manos.gov _ ca/ P na/ docu men ts/20 l 0/suc re/sucre _ pdf 10 Los Montes de María son conocidos a su vez como la Serranía de San Jacinto. 1 1 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanm y Derecho Internacional Humanitario.

Panorama actual de lo región de Montes de Mario y su entorno. 2003. P. 5 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( 'umejo Supuiur d,. lo J11dirowra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Kadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 la guerrilla. y de políticos con pretensiones de control territorial y enriquecimiento; además, se consolidaron alrededor de actividades propias del narcotráfico.

El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Coloso, Chalán, Los Palmitos, Tolú, Corozal, Betulia, Coveñas, Buena Vista, Sincé, San Pedro y Ovejas; fue comandado por Edwin Cobas Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Rodrigo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar".

En la década de 1990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, "Esto Estructura adquirió especial protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron algunos de las masacres más sangrientas y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, la evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esta agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañadas de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc" 13.

Ahora bien, desde otra perspectiva, los municipios mós críticos en cuanto a las tasa de homicidio fueron Morroa, Coloso, Chalan, Ovejas y Galeros, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañoso y el Golfo de Morrosquillo, donde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.

Cabe anotar, que en el Departamento de Sucre, las masacres fueron el recurso de los grupos ilegales, para someter bajo el terror a lo población civil. Sucre en los últimos años sufrió múltiples masacres, contándose entre ellas la acaecida en 199 l, cuando integrantes guerrilleros dieron muerte a Loureono Ruiz Herazo, y Luz Marina Calderon Ayazo 14, en el caserío Cambimba, municipio de Morro□ (Sucre); en 1992, en el corregimiento de Cielo en Chalán, cuando un grupo de desconocidos asesinó a siete personas.

No existe duda, que la presencia de grupos armados (guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámica del desplazamiento forzado registrada en el departamento de Sucre, y como consecuencia de esta situación, una de las tácticas militares '-' ibídem ' -' Op. Cit. Panorama Actual de Sucre. P l O ' Publicación de El Tiernpo.com. "Asesinoos seis campesinos" integrantes guerrilleros dieron muerte a seis campesinos en acciones ocurridos en Bolívar, Sucre y Valle.

Folio 109 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ü,mejo Supt'rior d" ltt J11dlcat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC lfadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 empleadas por los grupos al margen de la ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manera incrementando el éxodo de la población rural.

Gráfico 15: Relación entre el nivel de secuestrados de 1997-2001 y la tasa de cambio de secuestrados de 1997-2001 frente a 2002-2007 _",_,,--,,,, ___ _ --·-·. •' ''7.1:•-. _,,..,¡,._, ---· ·-..-,.,..,., ' "" º '"" r,..,... e,., e,;,'""""""'"""',._""".,t.---.. 1 09 7.:;r-00,,...., •.,,,,. xx;,;,,.;roo, ·.ǔ..:'f,=:,::.,-:: ":'t::.':..":t.":',!-Ǖǖ-"" Ě s,n,--.-1,0,.

""""""""""""' p,-, -,.c,.. ••,,,,..,,.. r,""1., r oo--.,,_,,,_ ..,..,. C..,.,-ac -,.,,..-,..,,.,. -·- Este gráfico permite observar que el nivel de secuestros del departamento disminuyó considerablemente en la mayoría de los municipios; sobre todo en municipios como Ovejas, San Onofre, Guarandá, San Pedro, Tolú y Corozal, pese a encontrarse por encima de los promedios nacional y departamental.

En contraste al fenómeno del desplazamiento, en el del secuestro la mayoría de municipios mejoraron sus tasas en el segundo periodo, aunque Sincelejo presentó un alto promedio de secuestros, este municipio tuvo presencia paramilitar. Ahora bien, en el caso concreto del Municipio de los Palmitos, encontramos el informe remitido por el CODHES 15 en donde se hace una recopilación de algunos hechos violentos perpetrados por grupo al margen de la ley en esa zona, los cuales se relacionaran a continuación: o El 24 de agosto de 1 991 en el municipio de los Palmitos - Sucre, fueron asesinados varios campesinos de la región, coordinadora guerrillera Simón Bolívar (CGSB), en comunicado enviado a los medios de comunicación, negó ser la autora de las masacres ocurridas recientemente y acusa al Ejército de estos hechos.

(fuente: hito:l/www.eltiempo.com/archivo/doc umento/MAM- 142043/. o El 5 de septiembre de 1 991 en el municipio de Los Po/mitos - Sucre, dos tracto mulos de la empresa Transcol fueron quemadas ayer por guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en el corregimiento Las Palmitas. Las pérdidas fueron calculadas en cien millones de pesos.

(Fuente http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 149962/ 15 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 5 de 46 üm.1tj1J Supcrfor de In J11dlcamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC ltadicado No. 70001 -31 -21 -002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 o El 9 de moyo de 1992 en el municipio de Los Palmitos - Sucre, un campesino fue muerto y una menor de edad herida debido o una incursión realizada por un grupo de desconocidos en la parcela la Aldea.

(fuente: http:(lwww.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 1 1 8 1 7 5/. o El 2 de agosto de 1 992 en el municipio de Los Palmitos - Sucre, una persona resultó herida durante el incendio de un bus interdepartamental por parte de guerrilleros del Frente 38 de las FARC - EP. El hecho cuando 15 hombres armados interceptaron un bus de la empresa Expreso Brasilia entre el caserío del Bongo y el Piñal, en la troncal de Occidente.

(fuente: http:/www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 1 7 1 971} El 18 de octubre de 1992 en el municipio de Los Palmitos - Sucre, el ganadero Tulio Olimpo, de 70 años, fue interceptado por varios hombres armados que llegaron o su hacienda El Reposo, de donde fue plagiado. (Fuente: http://www.eltiempo.com/archivo /documento/ MAM-22 487 6}. o E/ 14 de abril de 1993 en e/ municipio de Los Palmitos - Sucre. las autoridades atribuyeron el crimen del campesino Enrique Novoa Chamorro, de 1 9 años al Frente 37 de las FARC - EP.

El hecho sucedió en el corregimiento del Piño/. (fuente: http:(lwww.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 102 1671 El 22 de junio de 1995 en el municipio de Los Palmitos - Sucre, el educador Germán Rodríguez Ruiz, de 30 años, natural y residente del municipio fue encontrado ahorcado en un árbol, con visibles seflales de torturo. La Asociación de Educadores de Sucre (ADES) denunció la desaparición de Rodríguez Ruiz desde el 20 de junio, cuando solió de su residencio o lo Escuelo del Charcón, localizada en zona rural.

(fuente: h//p: (lwww.eltiempo.cm_igrc;_hjvo /documento /MAM-352 19 /). o El 2 1 de octubre de 1995 en el municipio de Los palmitos - Sucre, en hechos confusos tres mujeres resultaron muertas por la policía en el retén del Bongo localizado a 1 9 kilómetros de Since/ejo sobre la carretera Troncal del Caribe entre las localidades de Los Palmitos y Ovejas.

(fuente: http:/www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 432577). o El 2 de mayo de 1996 en el municipio de Los Palmitos- Sucre, aproximadamente 30 guerrilleros de las FARC-EP asesinaron al ex reservista del Ejército, Antonio Rivera Flórez de 24 años de edad. (fuente: http:/www.eltiempo.com./archivo/documento/MAM- 290449). o El 30 de agosto de 1996 en el municipio de Los Palmitos - Sucre,.

Guerrilleros del Frente 35 y 37 de las FARC-EP. atacaron la estación de policía de El Bongo, el enfrentamiento dejó dos agentes heridos y un guerrillero muerto. En el mismo hecho los guerrilleros colocaron un retén en el corregimiento del pifia/, paro evitar la llegada de refuerzos desde Ovejas. (fuente: Banco de Datos Derechos Humanos y violencia política, CINEP.

Revisto 1, julio septiembre 1996.} (fuente: http//www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-487656) " Los hechos descritos dan cuenta del accionar violento del grupo armado denominado la guerrillas de las FARC que operaba en la zona para la década de los años 90' s, sin embargo, de acuerdo al informe aportado al plenario por parte del Codhes da cuenta de hechos cometidos por grupos al margen de la ley que afectaron a la población del Municipio de los Palmitos con posterioridad al año 1996, •0 Ver folios 222-231 cdno. Ppol.

No. l 53 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conleyo Suptrfor de Id Judlcat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Šadicado No. 70001 -31 -21 -002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 los cuales se extendieron hasta el año 2005, como los que se describen a continuación: • El 17 de agosta de 2001 en el municipio de Los Palmitos - sucre, guerrilleros de los frentes 35 y 37 de las FARC-EP incursionaron en el casco urbano y atacaron la estación de Policía del Bongo.

Luego lanzaron cilindros de gas contra el Batallón de Fusileros 5 de la Infantería de Marina, donde también destruyeron la edificación del Banco Agrario. En el hecho resultaron muertos dos agentes de la Policía Nacional. En un acontecimiento paralelo esta misma guerrilla bloquearon una vía, a 4 kilómetros del municipio, en esta detuvieron un bus de servicios público, y pincharon sus neumáticos.

Posteriormente se desplazaron hacia la vivienda de fa ex Alcaldesa de la localidad y la secuestraron. (fuente: Banco de datos Derechos humanos y Violencia política, CINEP) • El 5 de marzo de 2002 en el municipio de Los palmitos - Sucre, una torre de energía fue dinamitada por miembros del frente 35 de las FARC-EP en el corregimiento Sabanas de Beltrán. (Fuente: http:![www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM- 13666721 • Para octubre de 2003, en los Palmitos han sido desplazadas 105 personas y asesinadas 9.

Algunas de ellas, eran conductores que cubrían rutas desde Sincelejo y Morroa hacia las zonas rurales. (Fuente. Informe de riesgo No. 072-03, Sistema de Alerta Temprana, SAT 2003.) • El 29 de marzo de 2005 en el municipio de Los palmitos - Sucre, un comerciante de 35 años fue ejecutado de un impacto de fusil por paramilitares. El Comerciante y su conductor salieron de Sincelejo y a la altura del corregimiento Naranjal los armados los hicieron detener y posteriormente le dieron muerte.

(fuente: Banco de datos Derechos humanos y Violencia política, CINEP17). De acuerdo con la información que reposa en CODHES, desde 1991 a 2014 salieron par lo menos 10.1 18 personas desplazadas de manera forzada, 7.096 de estas salieron de escenarios rurales y 26 de escenarios urbanos. En el mismo sentido se registró la llegada de 6.796 personas en esta misma situación proveniente de áreas rurales o urbanas.

A continuación un cuadro ilustrativo 18: Número de personas en situación de desplazamiento Periodo Sallda Rural 1 99 1 - 1 992 - 1993 - 1994 - 1 995 - 1 996 1 52 1997 577 1 998 381 1 999 209 2000 747 2001 1 200 2002 806 1 7 Ver 1996folios 251-253 cdno. Ppol. No.22 14 1e Ver folio 254 cdno. Ppol. No.2 Salida Urbana - - - - - - 21 7 2 7 20 - Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Total Salida Llegada 88 78 1 64 88 328 46 82 50 133 63 2 1 4 1 40 598 1 53 508 1 75 308 1 36 1 1 06 1 023 1 693 1 039 970 561 ü,mejo Sn¡urior rJ,, In.l<1dirntura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad In! 0106-2016-02 2003 284 5 408 2 1 1 2004 460 23 695 560 2005 471 56 697 464 2006 377 31 486 478 2007 648 25 688 497 2008 460 27 487 536 2009 220 31 251 1 22 2010 31 6 52 1 1 4 201 1 73 - 93 1 1 8 201 2 - - 8 1 00 201 3. - 54 36 201 4 - - 7 8 También fue consultado a la Brigada de Infantería de Marina 19 a fin de que suministrara información relacionada con la presencia y accionar de grupos armados al margen de la ley en el Municipio de los Palmitos y el periodo de influencia de los mismos en la zona, y el Comandante de la Brigada No. 1, dio cuenta de los registros y anotaciones de los hechos que acontecieron en el área general del Municipio de Los Palmitos entre los años 1996 a 2004, de donde se destacan enfrentamientos entre subversivos del Frente 35 de las FARC y las Fuerzas Militares, así como homicidios, quema de vehículos, actos terroristas, presencia de bandoleros y emboscadas en la zona rural.

En cuanto al contexto de violencia en la zona, se destaca de las declaraciones aportadas al proceso, lo manifestado por la solicitante en la diligencia de ampliación de los hechos ante la UAEGRTD, cuando dijo: upara esa época, año 1 986, la zona era buena el orden público era excelente, yo me venía o almorzar o lo casa que quedaba en medio del Hatillo y dejaba eso solo y nunca sucedió nada.

Yo para el año 1990, comenzaron o escucharse rumores del poso de la guerrilla por la zona, yo no puedo afirmarlo, porque no los vi, hasta ahí.- Más adelante, en entrevista de ampliación de los hechos la señora Placida Uparela ante la misma Unidad de Restitución de Tierras, complementó lo dicho en líneas que anteceden, sobre las condiciones en que se encontraba la zona donde residía cuando era propietaria del predio que hoy reclama.

A continuación, algunos apartes de la mencionada entrevista: "Para los años 90, empezó la violencia en la zona de ubicación del predio La Lucha, porque por las noches pasaba la guerrilla por la carretera que va para Mogangué, ya que el predio queda o orillas de la carretera, y o veces se encontraban o mi esposo Felipe Montes, y le decía que no estuviera soliendo de lo viviendo, hasta que ocurrió el hecho de que secuestraron o mi yerno Manuel 19 Ver folios 258-265 cdno. Ppal.

No.2 informe contenido en el oficio 0135 MD-CG-CARMA-SECAR-Cl:AR-CBRIM 1- SCBRIM l-B2BRIM 1 1.9 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com-ejo S11prrior d,-la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M,P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC F{adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Inocencia Oviedo en mi propia casa, ubicada en Hatillo, que quedo cerca al predio, yo tenía en esa casa un negocio de venta de gaseosas, comidas y tenía un criadero de gallinas".

Encontramos también, en la declaración del señor Manuel Inocencia Oviedo, detalles en cuanto al orden público en la zona donde se localiza el predio objeto de restitución en el presente asunto: "Preguntado: señor Manuel dígale al despacho cómo era la situación de orden público en la época en que usted llegó a la zona donde se ubica el predio la Lucha.

Contestó: 100% roio, porque ahí comenzó a llegar, ya había presencia de las Farc, las Farc nació ahí en esa zona de Galapaqo. Preguntado: tiene conocimiento si ese grupo subversivo realizó actuaciones o actos que alteraran el orden público. Contestó: pues claro, me secuestraron a mí el 1 1 de noviembre de 1991 a /as 7:00 de la noche en toda la orillo de lo carretera.

Preguntado: dígale al despacho si la señora Placida Upare/a se encontraba presente en el momento en que los sujetos pertenecientes a grupos subversivos cometían esos hechos. Contestó: eso fue en presencia de ella. Preguntado: esos miembros o esas personas, coméntele al despacho realizaron alguna actuación en contra de la vida, integridad o intimidaron a la señora Placida en esos hechos.

Contestó: en ese instante ya yo iba vendado. Preguntado: o sea, se percató no se percató, o le consta o no le consta si los miembros la amenazaron. Contestó: en ese momento pues uno no sabe, uno está es pendiente a lo de uno, yo estaba era pendiente de mí, pero no sé ni cómo me sacaron, me vendaron y me metieron al carro, g alcance a escuchar gritos de ella, que decía "Que Dios lo vea", fue lo que alcance a escuchar. • La calidad de víctima.

En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.\·ejo S11prrior di! la J11di<:(1111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC F{adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 que hayan sufrido daños físicos. mentales o económicos.

La condición de víctima no depende de que se haya identificado. capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamenta/es de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.

Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan re/ación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emociona/, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave de/ derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o /as personas a Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Com·ejo Supf'rior df' la Ju,flrorura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC §adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia o víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9.

Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". La Corte Constitucional'º ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP): /ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, o los derechos de los víctimas (Ar/. 250 num. 6 y 7 CP): /iii) en el deber de las autoridades en general, y los judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y lo protección de los bienes jurídicos /Ar/. 2º CP): (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y o que se haga justicia /Art. 1 ° CP): (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve lo participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente o pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a lo administración de justicia, del cual se derivan garantías como lo de contar con procedimientos idóneos y efectivos poro lo determinación lego/ de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces 7° Corte Comtilucionol. Sentencia C-250-12.

M.P. Sierro Porto Hurnberto. Código: FRT ª 015 Versión: 02 Fecha: 10a02a2015 ('omejo S11puior de la J11dlca1Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos''".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de uno conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a uno especie de definición operativa, o través de lo expresión "{s}e consideran víctimas, paro los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce lo existencia de víctimas distintos de aquellas que se consideran tales para los efectos de esto ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se derivo el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH} o violaciones graves y manifiestos a los normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidos de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevos instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manero en esos procesos".

Buena fe exenta de culpa 7' Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmnejr, Superi11r ti>' la.ludicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC §adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras.

Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse22 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmiten/e titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la faifa de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. ":-7 Escobar Sonin. Op. Cit.. p. 250. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 üm–e,io Superior d,, la J11dirn111ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC ltadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducto.

Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Uno aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil.

En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales paro comprobar que realmente ero propietario.

En cambio, lo bueno fe creadora de derechos o bueno fe exento de culpo (lo que es interpretado por la máxima romano "Error communis focit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige poro la buena fe simple: tener la conciencia de que se obro con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencio, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencio y certeza." De acuerdo a la sentencia C-l 007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita23.

Por lo anterior. nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 24• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i/ Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii/ Que la adquisición del derecho se verifique normalmente ·'' En efecto, lo Corte Constitucional ha sostenido: "Pero si el errcr o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persono prudente y diligente también lo hubiera cometido, por trotar,e de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir lo falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamado bueno fe cualificada o bueno fe exento de toda culpa" Corte Constitucional. sentencia C-1007 de 2002.

MP: Clara Inés Vargas Hernóndez ·"· Corte Constitucional. sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l'omejo Supf'rior dt la J11dlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC §adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 dentro de las condiciones exigidas por lo ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño2S_ En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia. basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa. para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera. establece el artículo 78 de la Ley 1448. que basta con la prueba sumaria de la propiedad. posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial. o en su defecto. la prueba sumaria del despojo. para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo. consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe. en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a lo solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Los oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio. de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley26 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que 75 Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002.

MP: Clara Inés Vargas Hernóndez '6 Artículo 98 Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('tm\ejo Supuior d,, la J11dltatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 compraron de buena fe exenta de culpa. tendrán que entregar el bien para ser restituidos. y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7827 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal. o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CASO CONCRETO: En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Territorial Sucre, presentó a nombre de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA y su compañero FELIPE MONTES PEREZ, solicitud de restitución del predio denominado "La Lucha", ubicado en el corregimiento de palmas de Vino, en jurisdicción del municipio de Los Palmitos - Sucre, prevista en la ley 1 448 de 201 1.

Para tal efecto, se dio cumplimiento a l requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1 448, con la inclusión del inmueble y la solicitante en el respectivo 21 ARTiCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bostorá con Jo prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimrento como desplazado en el proceso ¡udicio/, o en su defecto, lo prueba sumaria del despojo, poro trasladar lo cargo de lo pruebo al demandado o o quienes se opongan o Jo pretensi:Jn de lo víctima en el curso del proceso de restitución, soivo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.eejv S14ptrior di' la J11diratura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Kadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 01 06-2016-02 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. mediante Resolución No. RB 1718 del 30/10/201528• según la constancia número 0021 del 11 de mayo de 2015, expedida por la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Como primera medida se procederá a identificar el bien pretendido en restitución por parte de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE COREA. y la relación de ésta con el inmueble, para luego entrar a determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad de víctima de la solicitante. Pues bien, se encuentra probado que la señora Uparela de Correa fue beneficiaria del extinto lncora con la adjudicación de la parcela La Lucha con una extensión de 6 Has + 81,49 m2 mediante Resolución No. 1082 del 22/09/1986, con la cual se dio apertura al FMI No. 342-8835.

Pues bien, el inmueble rural solicitado en restitución denominado "La Lucha", ubicado en el corregimiento de Palmas de Vino, en jurisdicción del municipio Los Palmitos; se encuentra identificado de acuerdo con el Informe Técnico Predio! efectuado por la UAEGRTD, con las siguientes características: Calidad Nombre Follo de Área Área Área jurídica de la del Cédula catastral matricula Catastral Topográfica Adjudicada solicitante predio Anterior La 1 3 Has 1 5 Has 6 Has 81.49 Propietario 704l 80003000101 86000 342-8835 6.297 m2 8.467 m2 m' (Adjudicataria) Lucha El predio antes descrito se encuentra delimitado por las coordenadas geográficas: ''•·:,,,._,, -:,., ""'". ·:,ɛ ', ·;·,, ɜ -, ·H,,-,_;,, "''" ɝ,,x,.,,,,_,, -..-,,,,- _,.,:-,ɞ, ar,¿,ɟ90: "-'.-ɠ 'e •,ɡ, / r5,,.. º"",-.,m.-•c,,,,,,:'1s 4< •-c e/•ɢ, 'X){" e,;.,/,, ""·'m.c 4°.o;;,cɣ %,;,,--;o Je1 ¡,;¡ɤto -'k 19'55,,,,;, 1M 'N;/ɥ -''",'<,ɦh'.O J>&C•,e:>; -'"' -;,:.• 1.,ɧ7ɨ• ɩ-•;;,C','f/>'J ',e; f 1 •(Q;1¡ "d ·/MCi' e,ɪ,_,., ¡,!,O¿,.,,,,,,u.X'-ɫ;. &-,'ar •"W!:c Si,,.u,,\l[,',-, iJ,'•¡", 'l"C,."¡A,;:: l • ",·e-,.,_.., ·,;.,, '--'- ɬ,·e,.:,l,•,,.nw"'ɭ,,,,,:,,,.,,,ɮ, "'"., •Vɯ.,,.-- •", ';,,,'.ɰ""",,ɱ " 10 ) ' ɲ'.•ɳ, ',>•', c,·a, M,;,>·ɴɵt. 'ɶ•"':ó, eɷ. p-,•V >,,, •q1¡;;,,o •"ɸ',, -: L•ɹ1'. ɺ".iwɻ,-.. ')() ";,·0-'c• <10:rc,-.,ɼ,,4}": J-i•: •<',.l e,;-,,¡,,,,. i,. r -'r,<,<-Cɽ;r,;8 ɾ, ·'"""ɿn ·= ·•"':' "'" '"·":<ʀ '41. a,:,ʁ•,0;1• "'"" "'''''" ·"--' '",ʂ,.,,, •••,, •/',,,, ·¡ ʃ·ʄ•-';• "}C•f',,, C'-.

C·X<.'ʅ "YN ʆʇ,,,ʈX,!>er "'·' (" 1,., '-'v: ' "Jʉ;•, Jr)dc,,,,,.,,, \s ''.' <tt uʊ,,r '"'""',, J+:-;, • fió,ʋ:.e>,; m · ʌ; s.e-k, [.",;•,,s-:, Go•?a•,,: De acuerdo a la información relacionada en el informe técnico predial, se estableció que el predio solicitado en restitución, el cual se encuentra inscrito en el registro único de tierras despojadas tiene los siguientes linderos como sigue a continuación: 28 Ver folios 125-153 cuaderno principal No. l Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.\ejo S11perior d,. la Judlrat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Kadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad.

In!. 0106-2016-02 ?UNtO 1 CCOROfNAOA'í Pl.ANA$ COORDE NA.DAS GEOGRM1(A<; "-O!!ff I ES'H !.ATITUO (". "I I lONG [ '. "'] 6--7-8--:s.;,34: 0.i 9h.<Vl. 'h c,-¡,·:,.;.• -,c •¡ -:··,:;·J_,i,:.•· ·'! __ _ J -;-. - :.;--.-:::.:; -·•· -¡ _-_;_;_·:? ! \,·:,' \"-:--- _,#$':,. - -%?%-llif-t - '..  ==··· - + " t:::. _2'.32.:')i ',\_ -_- ' · __ l',_:,.>·1: _ _,., __ · _, _ 87!ci, • 0 •;,, S' r,,._·;·;' J:,?87' '-'· r---t..tr_::.;._:_. - ¡ _ ;: -- 2,-. —˜ 1 -:-::.;: /;-0;:::1, <'Y(>:>;•;, -,·.·o JZ 2:,:' 1 [\,-ic w_::s",:, En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala diferencias en cuanto al área solicitada, el área catastral y el área georreferenciada, por cuanto se encuentran los siguientes datos29: Hectáreas Metros2 Área en Titulo de adjudicación 6 81.49 m2 Área Solicitada 6 8. 1 66 m2 Área Registra! 19 5.372 m2 Área Catastral del IGAC 13 6.297 m2 Área Georreferenciada en campo 15 8.467 m2 En primera medida del Informe Técnico Predial se determinó a través de la Georreferenciación en campo URT, que el área solicitada se identifica con número predial 70-41 8-00-03-000 1 -01 86-000 que corresponde al folio de matrícula 342-8835 y nombre del predio LA LUCHA LA CONQUISTA incorporado con un área de 1 3 Ha 6.297 m2, y resalta que, la extensión solicitada es la mitad del área catastral (6 Has + 8. 1 66 m2).

Resulta importante aclarar que la parcela que reclama la señora Placida María Uparela en la resolución de adjudicación y registrada en el certificado de tradición y libertad corresponde a un área de 6 hectáreas y 81.49 metros cuadrados, no obstante, el extinto lncora al momento de otorgarle el predio denominado "La Lucha - La Conquista" al señor Pedro Solazar Aguilar, englobó la parcela de la señora Uparela de Correa con la parte que ocupaba la señora Placida María Uparela, por lo que la extensión de la parcela registrada en el F.M.I. 342-1 4968 es de 1 3 hectáreas con 6.297 m2, no obstante el folio de matrícula 342-8835 correspondiente al predio "La Lucha", pese a que la adjudicación le fue revocada a la señora Placida Uparela, el folio continua activo.

Sobre este punto encontramos que la señora Placida María Uparela, en su testimonio rendido ante la UAEGRTD, señaló lo siguiente: "Yo me vine a Sincelejo a lncora a diligenciar lo de la tierra y fue entonces al observar los funcionarios que la parcela estaba vagando, procedieron a adjudicarme a través de la resolución No. 1082 del 22 de septiembre de 1986, seis hectáreas y casi tres cuarterones de tierra, aclarando que como la parcela era de 13 hectáreas y setecientos metros la otro parte restante se la adjudicaron al señor PEDRO SALAZAR, persona esta de San Pedro quien pensó que la adjudicación de lodo el predio seria para él". 29 Ver folios 147-1 5 l Informe Técnico PrediaL Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l"Otlltjo S11pcrior d In Judlcamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Fladicado No. 70001 -31-21 -002-2016-00018-00 Rad. lnt. 01 06-201 6-02 Teniendo en cuenta que existe diferencia entre el área determinada en el Resolución de Adjudicación y la georreferenciada, la cual opera en metros cuadros, se tomará como área del predio objeto de estudio la indicada en la Resolución de Adjudicación es decir 6 Hectáreas y 81,49 metros cuadrados, por ser la que corresponde a la UAF de la zona, y no afectar los derechos de terceros no vinculados al presente proceso.

Por otra parte, en el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD, se indicó que el predio se encontraba en el bloque denominado SSJN-7, el cual está en exploración por la operadora PACIFIC STRAUS ENERGY COLOMBIA CORP, basados en información de la ANH y dejaron anotado que al momento de realizar la visita a campo el predio no se encuentra afectado actualmente por procesos de exploración. Estando así determinada la relación de la señora PLACIDA MARIA UPARELA, con la parcela La Lucha, se deberá establecer si la solicitante y su grupo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado a la luz de lo establecido en la Ley 1 448 de 201 1, y así acceder a la restitución de ese predio.

En este sentido, no se encuentra acreditado en el proceso que la solicitante y su núcleo familiar, se encuentren inscritos en el Registro Único de Victimas por el alegado desplazamiento entre los años 1 994 y 1 995 en el corregimiento de Hatillo, jurisdicción del Municipio de Los Palmitos por cuenta de amenazas de un grupo guerrillero.

Siendo preciso advertir que atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "/a inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado si no uno herramienta técnico que busco identificar a /a población y ano/izar /a información de atención y seguimiento de los servicios prestados"; esta colegiatura deberá proceder a constatar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.

Señaló la reclamante: "Yo nunca he declarado el desplazamiento, pero mi compafíero Felipe Montes, si declaró en Coroza/, a él le dieron uno ayuda humanitaria y con una tutela logró que lo incluyeran en el registro de víctimas, porque al principio se lo negaron ya que el aparecía como beneficiario de su hija en Salud-Tota/"30, lo que explica que no se encuentre incluida en el registro único de víctimas.

Pues bien, en el expediente se encuentras aportada la declaración rendidas por la señora Placida Uparela de Correa, así como la ampliación de la misma y una entrevista individual para el análisis psicosocial durante el trámite administrativo surtido en la Unidad de Restitución de Tierras, en la cual relató las circunstancias que JO ver folio 79 cdno. ppal.

No.1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ÜmHju S11p,-rior d,, la J11d/c:a111rn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Ǘadicado No. 70001 -31-21 -002-201 6-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 asegura motivaron su salida del predio. por lo que es pertinente traer a colación los argumentos de la accionante ante la UAEGRTD.

En el formato de ampliación de los hechos de la Unidad de Restitución de Tierras, en la cual participaron la solicitante y su compañero Felipe Montes Pérez, se dejó expresa nota que se le habían explicado los alcances de la diligencia a la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA, actuación ésta en la que básicamente el señor Montes Pérez se refirió a las circunstancias de cómo se presentaron los hechos del desplazamiento que los llevaron a perder el vínculo material con el predio solicitado en restitución. Es así como en dicha diligencia, el señor FELIPE MONTES PEREZ, indicó lo siguiente: "Para el año 1994 aproximadamente, paro un mes de noviembre fue secuestrado un yerno mío de nombre MANUEL INOCENCIO OVIEDO oriundo de San Pedro, quien se encontraba ese día en Hatillo, más exactamente en mi casa.

Ese día estaba mi señora PLACIDA con una hija y uno yerno en mi casa, cuando se presentó una gente, que pensamos eran de lo policía le dijeron que entregara el bolso que tenía al suelo, mi hija SANDRA LUCIA MONTES UPARELA gritó, y la encañonaron, al señor /NOCENC/0 se lo llevaron en el mismo carro de él, yo creo que esos señores eran guerrilleros.

La gente del sector algunos tenía conocimiento de que eso iba a suceder y nunca nos dijeron nada. ( ) Poco después del secuestro de mi yerno, comenzaron los problemas de amenazas en contra de mi señor (sic) PLACIDA CORREA, pues al mismo hijo de nosotros le decían que informara o su madre que se callara, que se ca/loro frente o lo ocurrido, porque la podían matar, "que no hablara nada, nada de eso".

Nosotros no denunciamos esas amenazas por temor, pues imagínese si aun así, y con todo que nos habíamos quedado callados y nos tenían atemorizados que tal si hablábamos."31 Al continuar su relato, el señor FELIPE MONTES PEREZ, manifestó: 1'Antes de irnos PLACIDA fue a lncora y les dijo lo que nos estaba sucediendo porque debíamos un dinero, por lo que le hicimos entrega de la parcela nuevamente a lncora.

Hasta ahí lo suerte de nuestra parcela, nosotros abandonamos la tierra, por lo que nos había sucedido y de eso que nos sucedió, existieron personas oportunistas que se aprovecharon de esa situación y le sacaron provecho".:i2 Luego, en una denominada entrevista de ampliación de los hechos la señora Placida Uparela ante la misma Unidad de Restitución de Tierras, narró lo ocurrido el día que se dio el secuestro de su yerno en su vivienda.

A continuación, algunos apartes de la mencionada diligencia: 31 Ver folio 76 cdno. ppal. No.1 3° Ver folio 76 cdno. ppal. No. l Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comě/o S"ptrfor di! la J1ulica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 "Ese hecho ocurrió en horas de la noche, estábamos en la casa mi hija Sandro y mi persona, porque mi esposo Felipe estaba para el predio; llegaron unas personas armadas vestidas de color verde parecidos a prendas militares, como mi yerno tenía un carro, en ese mismo carro se lo llevaron, pero antes de llevárselo él les decía que dialogaran para ver qué era lo que ellos querían, entonces to obligaron a que se tenía que tirar al suelo y entregar un bolso que tenía, porque en ese bolso guardaba una pistola, porque el siempre anda armado Mientras sucedía eso, a mí me apuntaban con un arma.

Cuando él se levanta del piso lo obligaron a entrar a su carro en la parte de atrás y otro de los señores que llegaron cogió el carro y se fueron. Antes de irse esas personas me amenazaron y me dijeron que no me moviera de la casa para que yo no avisara a nadie, que por ahí quedaba gente alrededor de la casa por si yo salía a avisar o alguna cosa, también a mi hija Sandra la apuntaron con el arma, en el momento que ella salía del cuarto donde estaba viendo televisión hacia donde yo estaba sentada en una banca, de donde no me atreví a moverme.

A mi yerno se lo llevaron, él duró como un mes en manos de esas personas ( ) la esposa que él tenía en San Pedro, de nombre Etilsa, consiguió el dinero que pedían por el secuestro, yo creo que fueron como $ 20.000.0000 perdió también el carro porque se lo desvalijaron todo. Debo aclarar, que mi yerno tenía su esposa pero también vivía con mi hija Consuelo Montes Upare/a. pero ello vivía en Corozo/, después de un tiempo lo dejaron en libertad""· Agregó además la solicitante en la misma entrevista que: "A raíz de ese hecho, algunas personas de Hatillo decían que yo comentaba lo que había sucedido con el secuestro de mi yerno, entonces la guerrilla me mandaba a decir que me iban a malar, y hasta con mi propio hijo me mandaban razones me mandaban a decir con mi hijo, 'que cerrara el pico '".

Y en cuanto a la fecha de su salida del predio. manifestó la señora Placida Upare/a: "Cuando yo me fui para El Bongo, en el año 1994, el predio La Lucha quedó sólo y abandonado, porque mi vecino que se llamaba que se llamaba Pedro Solazar (q.e.p.d.), me dijo que iba a comprar la parcela, pero no alcanzó a comprarme el predio, porque después que yo fui no hizo la diligencia de hablar conmigo y de pagarme, pero él se quedó con la parcela, explotándola.

Pero después, matan al señor Pedro Solazar en Hatillo hace como ocho o nueve años, y entonces la familia de él fue quien quedó utilizando la parcela". 34 Por su parte, el señor FELIPE MONTES PEREZ, compañero permanente de la aquí solicitante, declaró también ante la UAEGRTD sobre los motivos del desplazamiento. esto fue lo que adujo: 33 Ver folio 78 cdno. ppol.

No. l 34 Ver folio 78 reverso cdno. ppol. No. l Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('on.feJo Superior de fo J11dicamm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No_ ĵ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC ltadicado No. 70001 -31 -21 -002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 "Preguntado: sírvase manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales la señora placida Upare/o, perdió el vínculo con la parcela conocido como La Lucha, ubicado en Hatillo.

Contestó: Nosotros vivíamos en Hatillo en el mes de noviembre hicieron una fiesta en Hatillo, ella tenía un negocio de venta de cervezas en la casa donde vivíamos; cuando de pronto llegó un carro a la casa y se baiaron unos hombres y rodearon la casa, ella creyó que era la Policía, ella estaba hablando con el yerno que se llama Manuel Inocencia Oviedo, hombres entraron a la casa, los rodearon y les dijeron "hiiueputa tira el bolso y tírate al piso", estando en el suelo, llegó uno y le dio una patada, y cuando ya cogieron el bolso, lo encañonaron y lo metieron en el corro de él mismo y se lo llevaron como para los lados de San Pedro.

(... ) Al día siguiente amanecieron los comentarios de lo sucedido y desde ese momento, le empezaron o mondar razones, primero le diio un tipo a su hijastro Rodrigo que le dj¡era a la mamá "que no abriera la boca porque la iban o motor, que los sapos mueren por la boca", como mi hijastro se metía por ahí o ver quién le daba razones del secuestro, a él se lo dijeron; después pasaron varios días, y le mandaban papelitos con lo advertencia de que no abriera la boca, los papeles los llevaban peloitos conocidos que jugaban con mis nietos, que lo utilizaban poro eso y cuando le preguntábamos que quien se lo había dado me decía que un hombre pero no sabían más noda"Js_ El hecho del cual fue víctima el señor Manuel Oviedo, yerno de la señora Placida Uparela y del cual asegura la solicitante se desprendieron las amenazas por parte del grupo armado que perpetró el secuestro, hecho que se encuentra probado de acuerdo a la información allegada por la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo, la cual contiene copia de la investigación radicada bajo el número 81132 por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO ~ley 600 de 2000-, donde figura como víctima el señor MANUEL INOCENCIO OVIEDO PATERINA. y el afectado reportó la fecha del mismo en la denuncia instaurada ante el extinto D.A.S. el 9 de noviembre de 2008. cuando respondió los siguiente: "PREGUNTADO: Haga a/ despacho un re/oto cloro, preciso y de/o/lodo de/ hecho que es materia de denuncia. CONTESTO: El día 1 1 de noviembre del año 1991, Yo me encontraba en la vereda HATILLO SUCRE tomando una gaseosa en /a tienda de la señora que le dicen LA MONA UPARELA cunado (sic/ llegaron como a /as 7 de lo noche llegaron 1 1 subversivos que se encontraban uniformados y armados con armas largas, me encañonaron me toparon la caro con un suéter de ellos me subieron al carro de mi propiedad un SUZUKI SAMURAI DE PLACAS DE COROZAL No.070 1 color azul y el carro era conducido por alias DA V/NSON y los demás subversivos se montaron como pudieron en mi carro "36 35 Ver folio 165 cdno. ppol.

No. l 30 Ver folio 460 cdno. ppol. No.3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 lfJmejv Suptrior de la Judirot,m1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC ltadicado No. 70001-31-21-002-2016-0001 8-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Dicha fecha fue ratificada por la señora ETILSIA MARIA DE ARCOS PINEDA, esposa del señor Manuel Inocencia Oviedo, en la declaración que rindió ante el ente investigador, cuando le fue indagado por lo sucedido a su compañero: "PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad todo lo que sepa en relación con el secuestro del señor MANUEL INOCENCIO OVIEDO PATERNINA.

CONTESTÓ: A él lo secuestraron en noviembre del año 1991 en horas de la noche el frente 35 de las FARC, yo me encontraba acá en la casa en San Pedro y no me acuerdo si él venía de Since/ejo de Coroza/ entonces eran las ocho de la noche cuando el señor RODRIGO PIEDRAHITA a avisarme que había secuestrado a mi esposo en el corregimiento del Hatillo y que habían sido siete tipos armados "37 Luego el mismo señor Manuel Inocencia Oviedo, quien fue citado al proceso como testigo de los hechos que adujo la solicitante causó su desplazamiento, ratificó una vez más la fecha de su secuestro, señaló en diligencia judicial ante el juzgado instructor: "Preguntado: señor Manuel dígale al despacho cómo era la situación de orden público en la época en que usted llegó a la zona donde se ubica el predio la Lucha.

Contestó: 100% rojo, porque ahí comenzó a llegar, ya había presencia de las Farc, las Farc nació ahí en esa zona de Galapago. Preguntado: tiene conocimiento si ese grupo subversivo realizó actuaciones o actos que alteraran el orden público. Contestó: pues claro, me secuestraron a mí el 1 1 de noviembre de 1 99 1 a las 7:00 de la noche en toda la orilla de la carretera".

Así mismo, aparece aportado un recorte de prensa del Diario El Universal de fecha 17 de noviembre de 2002, y en dicho ejemplar se lee el titular "El Drama de Dos Familias: El Secuestro sacude a San Pedro", en el cual se refieren al secuestro del señor Oviedo Paternina, aunque la fecha que reporta difiere del dato real consignado en la denuncia por parte de la víctima, a continuación se extrae un aparte del mencionado hecho noticioso: "El drama de esta familia empezó con el secuestro del jefe del hogar.

Manuel Inocencia Oviedo Patemina, privado de su libertad a finales de 1999, luego el 17 de noviembre de 200 1, los secuestradores se llevaron a Deivis Manuel Oviedo Bertel, en momentos en que se encontraba en el corregimiento de Hatillo, jurisdicción del municipio de los Palmitos".38 En cuanto a la época en que se dio el desplazamiento la señora Placida Uparela y las amenazas que asegura haber recibido la misma de parte de un grupo insurgente, se refirió el señor Manuel Oviedo Paternina durante la declaración rendida en diligencia judicial, en los siguientes términos: 37 Ver folio 473 cdno. ppal.

No.3 38 Ver folio 123 cdno. ppal. No. l Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 l'cm.v:ju Supcrfor d,, fo Jcullroruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC ltadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Preguntado: usted tiene conocimiento acerco de cómo llegó la señora Placida al predio lo Lucha.

Contestó: hasta donde tengo mis conocimientos el lncora creo que se los adjudicó. Preguntado: sabe cuándo fue eso. Contestó: no ahí si no se, cuando yo llegue, yo ello tenía eso parcelo, Preguntado: cuándo llegó usted allá, Contestó: eso si se lo debo, imagínese usted, ahh la fecha del secuestro mío fue el 1 1 de noviembre de 1991 en lo casa de ella de allí le vinieron las amenazas donde ello se vio obligada a vender eso.

Preguntado: cuando usted conoció a la señora Placido Moría Upare/o yo ello le habían adjudicado el predio_ Contestó: sí, yo yo la conocí con ese predio. Preguntado: conoció usted el predio. Contestó: si claro. Preguntado: sabe en qué estado se encontraba para esa época. Contestó: no pues ella lo tenía ahí y sembraba pan coger en menor cantidad, tenía como en esa época galpones de gallina.

Preguntado: sabe hasta cuándo estuvo la señora Placida María explotando el predio. Contestó: como seis meses después que me pasó el caso a mí. { )Preguntado: de qué manera su secuestro afectó a la señora Placida María Upare/a. Contestó: pues le tengo entendido lo gente sospechaba de que ella conocía alguno de ellos o que tenía conocimiento de algo de lo que sucedió, de ahí pues vinieron las amenazas hasta que supe porque yo después me aporté y muy poco, ya yo deje la comunicación, supe que ello había vendido hasta ahítuve conocimiento de lo que pasó".

De las declaraciones rendidas por la solicitante y su compañero ante la UAEGRTD y los testimonios recepcionados durante el curso del proceso, se puede establecer, que su entrada al predio se dio antes del año 1986, que está probado que a la señora Placida Uporela le fue adjudicado la parcela para ese año y que su salida se debió a la situación de orden público que se vivía en la región en cuyo contexto se ratifica el hecho alegado por la solicitante, como fue el secuestro del marido de una de sus hijas, el cual se presentó precisamente en la vivienda donde residía la señora Placida Uporela y su núcleo familiar, si bien es cierto, no resulta muy clara la accionante en cuanto a la fecha de su salida porque si bien en algunos aportes de su interrogatorio se refiere a los años 199139 y 199240, en la declaración rendida ante la Unidad de Restitución da a entender que su desplazamiento se dio entre los años 1995 y 1996, tal como se relacionó en párrafos que anteceden, lo cierto es que el hecho victimizante al que han hecho referencia tonto la señora Placida Uporela como su compañero Felipe Montes, aconteció el 11 de noviembre de 1991, y según lo indicó el testigo Manuel Inocencia Oviedo en su declaración que con su secuestro se dieron las amenazas en contra de la señora Uparela de Correa y que la accionante sólo estuvo explotando la parcela seis meses después de lo ocurrido, por lo que resulto coherente que el abandono de la parcelo se dio en el año 1992, En lo relativo a la fecha de la salida de la señora Placida Moría Uporela de su parcela, encontramos que esta tuvo lugar de acuerdo a lo probado en el proceso aproximadamente a mediados del año 1992, y en cuanto o la perdida jurídica del 39 Aparte interrogatorio de Placida Uparela: "Preguntado: en qué momento salió usted del predio.

Contestó: yo tomé ese predio en el 86 y en el 92 o 91 tuve que salir yo no dure mucho en mi predio, yo no me quedé ahí, yo me fui para Bolívar, eso por allá llegando a Turboco, para desterrarme de por ahí y que no me encontraran sin hacer nada" 4(1 Aparte interrogatorio de Placida Uparela: "Preguntado: en el 86 el lncora de adjudicó esa tierra?.

Contestó: si, y en el 92 creo tuve que salir". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (.'o,,njo Sup<"rfor­ d.- Ja Jutf/Ctl/1/T(I TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Madicado No. 70001 -31 -21 -002-201 6-00018-00 Rad. lnt. 0106-201 6-02 inmueble se evidencia en el plenario con la misiva que suscribió la solicitante y dirigió al extinto INCORA de fecha 11 de marzo de 199441, que la señora Placida Uparela presentó su renuncia irrevocable a la parcela que le fue adjudicada por presuntamente haberla dado en venta al señor PEDRO JOSE SALAZAR AGUILAR.

Dicha decisión fue avalada por un grupo de cuatro campesinos (MIGUEL ANGEL CARDENAS, CESAR TULIO GOMEZ ABEL WILCHES PACHECO Y ALCIDES SANCHEZ RODRIGUEZ) y vecinos de esa parcela, quienes manifestaron al Director del lncoder mediante escrito de fecha 14 de marzo de 1994 lo siguiente: "nos reunimos los compañeros y vecinos de la Parcela que parte de la Finca LA SOLEDAD, que es de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA que estamos de acuerdo con la venta de dicha parcela, hecha por susodicha vendedora al señor PEDRO JOSE SALAZAR AGUILAR, y lo aceptamos como compañero"42.

En consecuencia a esto, el extinto INCORA emitió la Resolución No. 1181 del 28/06/199443 por medio de la cual aceptó la revocatoria voluntaria, según se dejó registrado en la anotación No. 3 del F.M.I. No. 342-883544• Añadió la accionante en la plurimencionada entrevista ante la UAEGRTD, que: "Ese mismo año, 1994, antes de irme paro el Bongo, fui al INCORA y manifesté que iba a devolver la parcela, porque yo me iba por la amenazas que me habían hecho", mientras que durante su interrogatorio en fase judicial, el Procurador Judicial Delegado, le indagó sobre lo que había manifestado ante el lncora al momento de hacer la devolución de la parcela, a lo que contestó: "Preguntado: en respuesta a pregunta anteriormente realizada, usted manifestó que de buena gente fue al lncora y entregó las tierras, cuéntenos que fue exactamente lo que usted hizo o lo que usted dijo en el lncora.

Contestó: que yo iba a entregar la tierra porque yo me iba, ellos ya sabían porque ero. Preguntado: por qué sabían ellos usted porque se ibo. Contestó: ellos sabían. porque ellos eran de allá de mi casa y yo de acá del lncoro, ellos sabían lo que me había pasado. Preguntado: cuando usted dice a ellos, se refiere a quienes. Contestó: los que trabajaron en el lncora cuando eso, porque ya hoy en día si los veo no sé quiénes son.

Hace más de 15 años que nos los veo. No he visto a ninguno en Coroza/"; es decir, que de acuerdo a la anterior respuesta de la señora Placida Uparela. tenemos que aunque ella afirmó que dejó sentado por escrito ante el extinto lncora que los motivos por las cuales decidió devolver la parcela eran las amenazas de las cuales había sido objetivo por parte de un grupo armado ilegal, lo que se evidenció es que tal manifestación la hizo de manera verbal y lo cierto es que no hay prueba documental al respecto.

Por su parte, la opositora MARY LUZ PEREZ GONZALEZ, cuando le fue indagado por la situación particular de la solicitante, las razones del abandono del predio y si conocía que la señora Placida Uparela fue víctima de la violencia, esto respondió: 41 Ver folio 69 cdno. ppal. No.1 4? Ver folio 70 cdno. ppal. No.1 43 Ver folio 71 cdno. ppal.

No. l Anotación No. 2 FMI 342-14968 44 Ver folio 65 cdno. Ppal. No. l Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (.•,·., •. $.º ) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ·,:-:'-"["-· SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS ümM,io S"¡inivr J,. la Judirnlura SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 70001-31-21 -002-2016-00018-00 Rad, lnt. 0106-2016-02 "Preguntado: usted sabe par qué ella na quería estar en la parcela, Contestó: ella no quería estar por nada, porque aquí nunca ha pasado nada.

Preguntado: usted tuvo conocimiento si en algún momento la señora placida María Upare/a fue víctima de hechos de violencia. Contestó: nunca, eso no lo ha habido por aquí en ningún momento". Contrario a lo manifestado por la opositora, el contexto de violencia en la zona, se encuentra documentado entre los años 1 991 -2005, y de dicha prueba anexada al expediente se pueden mencionar hechos como asesinato de campesinos, quema de tracto camiones, incendio de buses intermunicipales e interdepartamentales, secuestros, amenazas de alcaldes, secuestros y hurtos entre otros, así las cosas, y teniendo en cuenta que la opositora no logró desvirtuar la condición de la solicitante, quien hizo énfasis en la contestación a la solicitud a su alegada condición de víctima de la violencia y de campesina vulnerable, más no hizo pronunciamiento especifico en cuanto a la calidad de víctima de la señora Placida Uparela de Correa, y tampoco presentó controversia frente a tal condición. En este sentido, se considera que la solicitante cumple no solo con la definición de víctima contemplada por el artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1, sino además, es víctima del abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la misma ley, que lo define de la siguiente forma: "Se entiende par abandona forzado de tierras la situación temporal o permanente a fa que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por lo cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75", Estando así, establecida la condición de víctima de la solicitante, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecha en restitución de tierras de que trata la ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el art. 75 ibídem.

Tenemos entonces que el legislador en el artículo 78 de la Ley 1448 de 201 1, dispuso: " Bastará con la prueba sumario de /a propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento coma desplazado en e/ proceso judicial, o en su defecto, lo prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de /a prueba a/ demandada o a quienes se apongan a /a pretensión de /a víctima en e/ cursa de/ proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despoiados de/ misma predio,,..

" Respecto a la condición de desplazada de la parte opositora del predio objeto de estudio, encontramos que la señora Mary Luz Pérez Ganzález, en el Interrogatorio rendido ante el Juzgada Instructor informó sobre su calidad de víctima e indicó como hecho directo el desplazamiento, el cual ocurrió en el Municipio de Los Palmitos en la fecha I O de noviembre de 2002, de acuerda a la información reportada en el portal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supt'rior d,-la J11dicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Kadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Vivanto'5 por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, así como el asesinato de su esposo, el señor Pedro Solazar Aguilar el 16 de enero de 2008, muerte de la cual también se refirió la solicitante en su interrogatorio46• Sobre la muerte de su esposo el señor Pedro Solazar, la señora la señora Mary Luz, en un aparte de su declaración manifestó: "Preguntado: en cuanto a usted y su familia han sido víctima de hechos de violencia. Contestó: nosotros solamente que nos mataron al esposo mío y más nada.

Preguntado: al señor lo mataron donde. Contestó: por allá arribita en una casa (Señala con su mano hacia un lado de la casa donde se encuentra) en la orilla de la carretero aquí en Hatillo. ( ) Preguntado: en qué año se produjo el fallecimiento del señor Pedro Solazar. Contestó: en el 2008". Con relación a la situación de violencia en la población de Hatillo, ubicado en jurisdicción del Municipio de los Palmitos, la opositora afirma en esa zona no ha pasado nada, ni existió presencia de grupos armados ilegales, así lo expresó en una de sus respuestas, la señora Mary Luz Pérez: "Preguntado: usted sabe por qué ella no quería estar en la parcela.

Contestó: ella no quería estar por nada, porque aquí nunca ha pasado nada. Preguntado: usted tuvo conocimiento si en algún momento la señora placida María Upare/a fue víctima de hechos de violencia. Contestó: nunca, eso no lo ha habido por aquí en ningún momento. ( )Preguntado: señora Mary, dígale aquí al despacho, cómo era lo situación de orden público entre los años 90 y 94 aproximadamente, usted recuerdo como ero lo situación de orden público.

Contestó: No. Preguntado: usted tiene conocimiento si también para esa misma época usted vio lo presencia de grupos armados, irregulares en esta zona. Contestó: nunca lo ha habido", no obstante, relacionó que fue víctima de desplazamiento en la zona hace unos 18 años, aproximadamente en 1997 y que su esposo, el señor Pedro Solazar fue asesinado en el año 200847 e incluso admite más adelante que antes del asesinato de su esposo éste fue blanco de hechos como la quema de la casa, el robo de ganado y un atentado, así lo manifestó la opositora: "Preguntado: y sobe qué suceso le sucedió al señor Pedro en su momento para que denunciara su condición de víctima.

Contestó: lo que yo sé es que él tenía otro pedazo de fierra por allá donde él trabajaba, entonces primero le quemaron la casa, después le robaron el ganado, después le hicieron un atentado contra él para motar/o y no lo pudieron motor. Preguntado: quienes Jo hicieron. Contestó: no sabemos., gentes armadas". 45 Ver folio 93 cuaderno principal 46 Aparte declaración de Placido Uparelo de Correa: "Preguntado: cuál es el nombre del señor vecino. Contestó: Pedro So!ozor.

Preguntado: desde cuando conocía al senor Pedro Solazar. Contestó: no lo conocía porque él murió. Preguntado: cómo así que no lo conocía. Contestó: sí, yo lo conocí, pero fe quiero decir que él murió, yo no existe la amistad con él porque está muerto". 47 Aporte Interrogatorio de Mory Luz Pérez. Preguntado: en cuanto o usted y su familia han sido víctima de hechos de violencia. Contestó: nosotros solamente que nos motaron al esposo mío y más nada.

Preguntado: al señor lo mataron donde. Contestó: por allá arribita en una casa (Señala con su mano hacia un lodo de la caso donde se encuentra) en la orillo de la carretero aquí en Hatillo. ( ) Preguntado: en qué año se produjo el fallecimiento del señor Pedro Solazar. Contestó: en el 2008'". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i <:j:-1j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC 0:::!:,,,'.' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS !<,<>., o<._.o" ('on.\·ejo Suptrior de la J11d/ca/11ra SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Madicado No. 70001 -31-21 -002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-201 6-02 Teniendo claro lo anterior y como quiera que se encuentra probado la condición de víctima de la señora Mary Luz Pérez González. con ocasión al desplazamiento y abandono temporal de la parcela objeto de estudio y posterior asesinato de su esposo, no se dará aplicación a la inversión de la carga de la prueba que trae el artículo 78 de la ley 1 448 de 2011, por cuanto la misma, tiene como excepción que la parte opositora sea víctima del desplazamiento forzado del mismo predio, condición acreditada por la señora Mary Luz Pérez González, en el caso de marras.

Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura se enfrenta a un litigio en el cual se debaten derechos entre víctimas de desplazamiento y abandono forzado del mismo predio, siendo que una de ellas está actualmente en el fundo. Al respecto, el artículo 1 3 de la Carta Magna, en el inciso final prescribe que, "el Estado protegerá especialmente a aquel/as personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se cometan".

De tal modo que, pese a lo dispuesto por la norma contendida en le Ley de víctimas, la Sala no puede desconocer el deber que recae en el Estado Colombiano, y por ende a los Jueces de la República en un Estado Social de Derecho, de adoptar acciones afirmativas en favor de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, y a quienes se les reconoce la condición de sujetos de especial protección constitucional, como lo es la población campesina desplazada, conforme se dispuso entre otras, en la Sentencia C-644 de 2011.

En ese sentido, cabe destacar que la H. Corte Constitucional en múltiples fallos ha precisado que el juicio de igualdad, no puede ser un análisis abstracto, sino que el mismo supone la necesaria comparación entre dos o más situaciones fácticas, a partir de un criterio específico de diferenciación o tertiumcomparationis, Dicho criterio advierte la necesidad de ponderar derechos de dos grupos familiares que padecieron las consecuencias del conflicto armado interno y desplazamiento del mismo predio, imposibilitando el enfrentamiento entre tales derechos, ni menos determinar quién es más o menos víctima, sino establecer en términos de verdad, justicia y reparación una manera de restablecer los derechos infringidos: actuar de manera diferente conduciría a revictimizar a quien como la solicitante también soportó la situación de alteración del orden público en la zona producto del actuar de los grupos armados ilegales.

Se resalta en el presente asunto, que no se acreditó, ni si quiera se dijo que la parte opositora haya tenido injerencia alguna en los hechos que dieron lugar al desplazamiento forzado del cual fue víctima la solicitante, así como tampoco se encuentra probado que la señora Mary Luz Pérez o algún miembro de su familia hubiese tenido algún vínculo con los grupos armados al margen de la ley.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior di' la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M,P, DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Kadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 Aunado a lo anterior. estamos frente a una opositora que es campesina, una mujer mayor, viuda a la cual se le deben ofrecer especiales garantías y medidas de protección por ser parte de los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. [Subrayado fuera de texto).

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes....

" Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que la mujeres desplazadas madre cabeza de hogar, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: "( ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras de/ territorio naciona/"48 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vu/nerabilidad49, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales'º y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento •B " T-1 346 de 2001 (MP.

Rodrigo Escobar Gil). En la sentencio T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno." •• "Los motivos y lm manifestaciones de esto vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por ejemplo. en la sentencio T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los rementamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destocan "/iJ la pérdida de lo tierra y de lo vivienda, (ií/ el desempleo, /iii) lo pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v/ e/ incremento de la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, /vii) la pérdida del acceso a /a propiedad entre comuneros, y (viii) lo desortrculoción social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de los condiciones de vida.

Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que lo vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicos que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a los mujeres." 'º ''Ver. entre otras, los sentencias T-419 de 2003.

SU-1 150 de 2000." Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 üm1ejr, Suptrfor d.- la.lr.ulic:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M,P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC 7adicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 especial por parte del Estado"51• En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública"52, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." Adicionalmente señaló53, que el desplazamiento en las mujeres generalmente conlleva abruptos cambios psicológicos y culturales debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes.

La violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno en Colombia, en sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación diferencial y agudizada se explica en el auto 092 de 2008, de la Corte Constitucional, por dos grupos de factores: "en primer lugar, los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el contexto del conflicto armado que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres- y en segundo lugar, las distintas cargadas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado.

Cada uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se explota y valora jurídicamente" Es importante señalar que la categoría de género se puede encontrar en superposición con las de edad, etnia, raza, vida campesina y discapacidad, lo que hace que haya mujeres que pertenecen a ciertos grupos de mayor vulnerabilidad, como por ejemplo, una mujer joven, afrodescendientes, campesina y madre de familia, lo cual le permite entender su narración y sus propiedades dentro la misma.

Se trata del carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las ·,i "Corte Constitucional, Sentencio SU- 1 1 50 de 2000. MP: Eduardo Cifuentes Murloz. En esto tutela se acumulan tres demandas. Lo primera corresponde a un grupo de desplazados por lo violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban o ser desalojados por lm autoridades municipales de Medellin, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitario y sin que eX1Stiero un pion de atención a la población desplazada.

El segundo grupo estaba compuesto por uno familia de desplazados que solicitaba ayudo a las autoridades de Coli poro tener acceso o los beneficio, de vivienda que se olorqobon o personas ubicados en zonas de 0110 riesgo, pero o quienes se les nieQo dicho auxilio con el orQumento de que no es tobo diseñado para atender población desplazado que sólo podían rec1b1r ayudo de carácter temporal.

El tercer grupo, también unifom1l1or, interpuso la acción de tutela contra lo Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntario y haberse trasladado al municipio de Guayabal, lo Red no había cumplido con lo ayudo acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener uno solución de vivienda definitivo.

Lo ayudo pactado poro el proyecto productivo fue finalmente entregado al actor por orden del juez de tutelo, pero lo ayudo para viviendo no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos." v "Sentencio T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." 11 ··se consideran actos criminales todas las formas de represión y los trotas crueles e inhumanos de las mujeres y !os niños, rnc/urdos lo reclusión, la tortura, las ejecuciones.

Jos detenciones en maso, los castigos colectivos, la destrucción de vJVJendos y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones mili/ares o en territorios ocupados" -Declaración sobre la protección de lo mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado. Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 3318 de l 4 de diciembre de 1974.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 l'om·ejo Suptrior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Kadicado No. 70001-31-21 -002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 mujeres desplazadas por mandato de la constitución política y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, se atenderá a lo dispuesto en la Ley 1448 de 201 1, en su artículo 13, que consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley. Ahora bien, tenemos entonces que la señora Mary Luz Pérez González, demostró dentro del proceso la condición de titular del predio objeto de estudio a partir del año 1997, en razón a que su compañero PEDRO SALAZAR AGUILAR (q.e.p.d.), quien fuere el adjudicatario de la parcela "La Lucha- La Conquista", le dio en venta la misma, a través de Escritura Pública de compraventa No. 236 del 8/10/1997, negocio jurídico que fue inscrito en el F.M.I. No. 342-14968 y en el año 2002, cuando con ocasión al conflicto armado tuvo que desplazarse del fundo de manera temporal y estando asentados nuevamente en el predio fue asesinado su compañero tal como se relacionó en párrafos que anteceden.

Ante la anterior situación planteada y la necesidad de armonizar derechos y producir decisiones justas, encuentra la Sala, que existe una imposibilidad de restituir jurídicamente el bien a la solicitante Placida María Uparela De Correa ya que para así poder proceder, se tendría que revocar el acto de adjudicación que le dio la titularidad al señor PEDRO SALAZAR AGUILAR (q.e.p.d.), compañero de la hoy opositora señora Mary Luz Pérez González quien adquirió la titularidad del bien por medio de compraventa, quien también es víctima de desplazamiento forzado del mismo predio.

Sin embargo, tenemos que el Articulo 97 de la Ley 1448 de 2011, contempla la entrega de un bien inmueble de similares caracteristicas al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: " b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despoios sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despoiada de ese mismo bien " Así mismo el artículo 72 de la ley 1 448 de 2011, estipula que en los casos en que exista una imposibilidad de restituir el inmueble al solicitante, se le ofrecerán a éste alternativas de restitución por equivalencia para acceder a terrenos de similares características y condiciones, por lo que asi se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Además, el articulo 91 de la referida ley, establece que en caso de que proceda la compensación por equivalencia se deben dar las órdenes respectivas para que se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015  <¡-1¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA •• 8t SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (;<,4 D<.

(,O v Comt'jo Superior dt' la Jr1dlcamra SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC ltadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 transfiera el bien al Fondo de la Unidad Administrativa. Lo anterior, en el presente caso no es procedente, ya que la titularidad del mismo no se encuentra radicada en la solicitante, sino en la señora MARY LUZ PEREZ GONZALEZ, compañera del señor PEDRO SALAZAR AGUILAR anterior adjudicatario, a quien se le determinó su calidad de víctima en virtud del Artículo 3 de la Ley 1 448 de 201 1 y actualmente se encuentra en el predio.

Ante dicha situación, lo procedente en este caso es dejar incólume el acto administrativo expedido por extinto INCORA, mediante el cual le fue adjudicado el predio La Lucha al señor Pedro Solazar Aguilar (q.e.p.d.). • Ordenes adicionales a favor de las víctimas: Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1 448 de 201 1, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.

De conformidad con lo expuesto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros. los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, entidad que dirige la ejecución, del programa de subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural a través del Banco Agrario de Colombia, incluir a la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA y su núcleo familiar, con prioridad en los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.

Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de los beneficiarios de la orden emitida En· cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 201 1. se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio que por equivalencia le sea entregado a la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.

A la Secretaría de Salud del Municipio de Los Palmitos - Sucre, poro que de manera inmediata verifique la inclusión del grupo familiar de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA y de su respectivo grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ("j1j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA '•:!:-!' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (,<;:-.. 0Ă,::,<> V Comejo Ĝuperior di! la J1ullcmum SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC ltadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Municipio de Los Palmitos - Sucre y demás entidades que hacen parte del SNARIV, que de conformidad con el artículo 1 60 de la Ley 1448/2011, a efectos de integrar al núcleo familiar de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral e el marco del conflicto armado interno. Al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero, de acuerdo con el artículo 121 de la ley 1448 de 2011.

Al Ministerio del Trabajo, al SENA REGIONAL SUCRE y a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, que ponga en marcha los programas de empleo rural y urbano referidos en el título IV, Capítulo l. art. 67 y 689 del Decreto 4800 de 2011, dirigido al beneficio de la victimas del desplazamiento reconocidas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. RES U EL VE:

PRIMERO: ORDENAR lo protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA identificada con la C.C. No. 23.026.607, y en consecuencia entregar un predio en equivalencia medioambiental respecto de la parcela "LA LUCHA", que se encuentra ubicada en lo vereda "Palma de -vino", el municipio de Los Palmitos, departamento de Bolívar y se identifica con ȓ el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-8835 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), cuenta con un área de 6 Hectáreas y 81.49 metros'. y delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y colindantes: Código: FRT - 015 ""''·-e,- <:ă.' Ąc·•:c '\'e;; •, r.-..,,_, •,-·,, 0,.ąĆć_-,i,,.,,.,,.,,-,,·a•-;:.,J.,; ·.-v.,._, ",,;, '.Ĉ,, •.1·•,.

" ĉ Ċ,0:• -,",-,, ·•,.,..,,. eċ e ice::,::, ··e,-,,Č čĎsoo,.-oďr ·oc,,.Đ, '.e •, '·đ••,.,,... •· Ē •· r,-, -1 '('' e,..,.,,,,ē.--c,,,,: • UJ -,.::,,:,·•,.,Ĕ·•r.•; •.,. ___ _,:;.,..,,ĕ·,., Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('un.wjv Superior d la Jud/cat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC 1 PUNTO I SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO COORDENADA!> PLANI\S NORTI 1 ltadicado No. 70001 -31 -21 -002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-201 6-02 COORDENADAS GEOGRAHCAS LATITUD(' "") 1 10NG t ' ' ")

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. conforme lo disponen los artículos 72, 97 y 98 de la Ley 1 448/201 1 que previa consulta a las víctimas del desplazamiento forzado, en este caso de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA, y dentro del término de seis (6) meses siguientes a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá ofrecerles alternativas de terrenos de similares características y condiciones medio ambientales y productivas teniendo en cuenta su actual domicilio, a fin de garantizar la materialización del amparo a su derecho fundamental a la restitución de tierras: para lo cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al Municipio donde se encuentre ubicado el predio, deberá efectuar el respectivo registro a nombre de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal [Sucre), que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Inscribir esta sentencia en el folio de matrícula No.342- 1 4968 que corresponde al predio La Lucha-La Conquista. b) Cancele todo antecedente registra/ sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) Efectúe el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso. y que pesan sobre el predio "LA LUCHA -LA CONQUISTA", identificado con el folio de matrícula Inmobiliaria No.342- 14968, contenidas en las anotaciones No. 6 y No.7. d) Se cancele la matricula inmobiliaria No. 342-8835, correspondiente al predio "La Lucha- La Conquista"

CUARTO: DEJAR incólume la Resolución No. 1 840 del 8 de septiembre de 1 994 expedida por el extinto INCORA. la cual adjudicó el predio La Lucha - La Conquista al señor Pedro Solazar Aguilar [q.e.p.d.).

QUINTO: ORDENAR Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, entidad que dirige la ejecución, del programa de subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural a través del Banco Agrario de Colombia, incluir a la señora PLACIDA MARIA UPARELA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 /'¡ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA l:!:-{,o' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS "<,<-,. o• cº y ümsejv StJptrim df' la J,idicntura SENTENCIA No­ - M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Kadicado No. 70001-31-21-002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 DE CORREA y su núcleo familiar, con prioridad en los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos.

Por Secretaria, comuníquese en el oficio, el núcleo familiar de los beneficiarios de la orden emitida.

SEXTO: OFICIAR a la secretaría de Salud del Municipio de Los Palmitos (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a incluirlos en el mismo.

SEPTIMO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 201 1, se ordena como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio que por equivalencia le sea entregado a la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librara el oficio.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a la Alcaldía Municipal de Los Palmitos - Sucre y demás entidades que hacen parte del SNARIV, que de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1448/20 1 1, a efectos de integrar al núcleo familiar de la señora PLACIDA MARIA UPARELA DE CORREA junto a su núcleo familiar a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral e el marco del conflicto armado interno.

NOVENO: ORDENAR al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y entidades del sector financiero, de acuerdo con el artículo 121 de la ley 1448 de 201 1.

DÉCIMO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, realice el procedimiento de que trata el artículo 87 del Decreto 4800 de 20 1 1, con el fin que identifique los miembros del núcleo familiar de la solicitante no afiliados al sistema general de Seguridad Social en Salud y proceda a su vinculación a través de la Secretaría de Salud del Municipio de Los Palmitos (Sucre) o donde residan.

DÉCIMO PRIMERO; Ordenar a la Secretaría de Educación Municipal de Los Palmitos (Sucre), se promuevan las estrategias de permanencia escolar y la priorización de la atención de la población iletrada restituida, de conformidad con lo establecido en el art. 91 parágrafos I y 2 del Decreto 4800 de 2011, si fuere el caso. DÉCIMO SEGUNDO; Ordenar a la Alcaldía Municipal de Los Palmitos (Sucre), como parte del plan retorno, adoptar de manera prioritaria las medidas tendientes a garantizar el derecho a la educación de los menores que compongan el núcleo familiar de la víctima restituida, asegurando la disponibilidad, el acceso, la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (-,."_' j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ' Ķº SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 0,(,Ė,,.

V<.,;.'' V Comejr> St¡p¡,rfor d" la J11dicat11ra SENTENCIA No M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Madicado No. 70001 -31-21 -002-2016-00018-00 Rad. lnt. 0106-2016-02 permanencia y calidad de la misma, de acuerdo al plan de retorno que para el efecto se formule.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio del Trabajo, al SENA REGIONAL SUCRE y a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas, que ponga en marcha los programas de empleo rural y urbano referidos en el título IV, Capítulo L art. 67 y 689 del Decreto 4800 de 201 L dirigido al beneficio de la victimas del desplazamiento reconocidas en esta sentencia.

DECIMO CUARTO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes a las órdenes impartidas y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, / LJ;;. †ANT:L ‡ N a:iˆtrodo AUJO (Con Aclaración de Voto) ‰ Š¿¿¿¿y¿,,✓ ‹é<Cll,y"' / ALJA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015