JurídicoESEN

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-22-21-000-2014-00033-00, CONFIRMADA EN SENTENCIA QUE RESUELVE IMPUGNACIÓN DE TUTELA - LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CSJ. RADICADO: STC9427-2014

Sujetos: Accionantes: UAEGRTD, en nombre y representación del señor Miguel Ángel Tamayo Moncada. \ Accionados: Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia. \ Vinculados: Partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado: 05154-31-21-001-2014-00012-00. Esto es, al accionado y titulares de la acción restitutoria junto con su representante que es la misma entidad accionante en la presente acción constitucional, al Alcalde Municipal de San Roque, al Ministerio Público, y al Banco Agrario de Colombia S.A.

Descriptores: DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS - Debido proceso. / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN 1. INSTANCIA - Ninguno, por no encontrase configurado defecto procedimental alguno, que afecte el derecho fundamentales incoado. / IMPUGNACIÓN - La interpuso la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas / DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA - Ninguno, al ser improcedente por falta de legitimación en la causa. / TESIS: EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: se consideró que el amparo de tutela deprecado deberá de ser negado pues la mera irregularidad atacada no configura un defecto procedimental que este llamado a ser corregido por vía constitucional. Además, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas, pues de conformidad con el articulo 87 de la Ley 1448 de 2011 "si las personas determinadas no se presentan a notificarse, se procede a nombrarles un representante judicial en el término allí consagrado", relievando que en ese tipo de procesos, sui generis, la remisión al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, debe ser excepcional. EN LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LA IMPUGNACIÓN (STC9427-2014): se consideraron otras razones distintas a las del Juez Constitucional a-quo (Tribunal), en el sentido de indicar que, del examen de la demanda de tutela y de la actuación surtida al interior del trámite censurado, contrario a lo considerado por el a-quo constitucional, surge patente la impr

Ponente: Vicente Landinez Lara

Fecha: 2014-05-21

% E Ca pe TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente VICENTE LANDINEZ LARA Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Sentencia: Proceso: Radicado: Accionante: Accionado: Decisión: Sinopsis: No. 11 Acción de Tutela (Primera Instancia) 05000-22-21-000-2014-00033-00 (01) Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia - Antioquia.

Negar el amparo constitucional deprecado “El defecto procedimental se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales.

No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.” Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Antioquia), enfilando su queja ¡usfundamental contra las decisiones adoptadas en autos 033 del 18 de marzo y 045 del 31 de marzo del 2014 por considerar que vulneran el derecho fundamental al debido proceso.

En la providencia que admite la acción y para efectos de integración del contradictorio, se ordenó enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado. Al efecto, la Secretaría de la Sala le notificó al accionado, bL3 a los titulares de la acción restitutoria junto con su representante que es la misma accionante, al Alcalde Municipal de San Roque y al Ministerio Público (artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), y al Banco Agrario de Colombia S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de hecho. Refiere la accionante, que en representación de los señores Miguel Ángel Tamayo Moncada y José Harvey Mesa Moncada radicó solicitud de tierras despojadas, la cual se está tramitando ante el Juzgado accionado bajo el número 05154-31-21-001-2014-00012-00. Que se decidió decretar la ruptura de la unidad procesal frente a la solicitud de restitución presentada por José Harvey Mesa Moncada puesto que notificados quienes tenían vocación de opositores, guardaronsilencio.

Que enel trámite de la solicitud del señor Miguel Ángel Tamayo Moncada, se ordenó designar representante judicial a: Anatilde Valencia de Gómez quien figura como la persona que le compróel predio al solicitante y al Banco Agrario de Colombia por figurar como titular de un derecho real inscrito, determinándose que los honorarios serían fijadosal finalizar su labor y estarían a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia-.

Tal decisión fue atacada vía recurso de reposición, insistiéndose en que la notificación personal de la señora Valencia de Gómez y del Banco Agrario, debía agotarse, aunado a que se alega que resulta imperativo verificar la situación económica de las personas a quienes se les haría tal designación, para determinar su procedencia, asimismo, de resultar viable hacerla, ésta correspondería hacerse a la Defensoría del Pueblo Regional, por lo que no es preciso, que la UAEGRTD asuma costos de honorarios de abogados que representen a terceros.

El recurso fue resuelto concluyéndose que la notificación de la señora Anatilde Valencia de Gómez se surtió en debida forma y se reponela decisión frente al Banco, decidiéndose que previamente a que se le designe representante judicial, se adelante la notificación por aviso a ésta entidad. 2. Petición de amparo. Con base en lo dicho, depreca el accionante que se tutele el derecho fundamental: “AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia a favor de la UAEGRTD"”y en consecuencia solicita se ordene: notificar personalmente a la señora Anatilde Valencia de Gómezal estar debidamente determinada y sabiendo que se puede notificar en el predio objeto de solicitud, que realizada la notificación y no comparecer ninguno de los interesados al proceso, incluso el Banco Agrario Acción de Tutela (Primera Instancia).

Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 2 de 14 quien ya fue notificado personalmente, se debe entender que se han allanado a lo solicitado por el demandante. En ningún caso se designará un profesional que genere honorarios a cargo de la UAEGRTD. 3.

Del trámite. Enterados de este trámite constitucional, el accionado y vinculados dieron respuesta en los siguientes términos: e El Banco Agrario de Colombia S.A. señala: “estamos pendientes de la notificación en debida forma, por lo que nos oponemos a que se proveala falta de contestación de la demandada y menos que se tengan indicios graves en contra del Banco Agrario de Colombia S.A. entidad que no ha sido aún notificada en debida forma”. e El Procurador 18 Judicial 11 de Restitución de Tierras de Medellín, se enfoca en señalar la falta de legitimación en la causa por activa de quien presenta la acción, es decir, la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues si lo que pretendía tal entidad era solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los solicitantes, señores Tamayo Moncada y Mesa Moncada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la demandante requería poder para actuar. e. El Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, adujo que la señora Anatilde Valencia de Gómez figura comotitular inscrita de derechos en el Certificado de libertad y tradición del predio identificado con el folio de matrícula No. 026-798 denominado “El Paraguas” por lo que se le debía correr traslado de la solicitud de restitución de tierras, razón por la cual se procedió a incluir su nombre en el emplazamiento, pues el despacho desconocía su dirección, dado que la UAEGRTD no la suministró. “Queda claro para este despacho judicial que como ya se surtió en su totalidad la notificación personal al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, pues fue notificado por aviso sin que se hubiere pronunciado dentro del término, se ha continuado con el trámite del proceso sin la designación de un representante judicial artículo 320 CPC toda vez que se ha surtido en su totalidad la notificación personal, sin embargo no ocurre lo mismo con ANATILDE VALENCIA DE GOMEZ a quien por lo ya expuesto sele notifico mediante la publicación ordenada en el numeral sexto del auto admisorio de fecha 12 de febrero de 2014 y como no.” 1 compareció si es obligatoria tal designación”.

Esbozados los antecedentes génesis de la acción de tutela, y agotado el trámite propio de ésta, se ocupa la Sala de decidir sobre el amparo constitucional deprecado con fundamento en las siguientes; l Folios 53 a 55 Acción de Tutela (Primera Instancia). Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 3 de 14 LA II.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene “acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto”.

La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas dado porel artículo 86, “no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado”. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en desarrollo de las facultades conferidas en el artículo 19 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un debate jurisprudencial que ha afrontado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, y que tiene su génesis en la sentencia C-543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en donde reconoce que las autoridades judiciales a través de sus providencias pueden mancillar derechos fundamentales, incurriendo en lo que denominó una vía de hecho.

A partir de este precedente, la evolución de tal jurisprudencia condujo a establecer cuales providencias podían ser calificadas como vías de hecho, determinando progresivamente los defectos que la configuran. Así tenemos que, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Sí este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento Acción de Tutela (Primera Instancia).

Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 4 de 14 establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.

En tal virtud, se concluye la sujeción a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, aunado a la categoría de Estado Social de Derecho por lo que se constituye en una obligación primaria para los jueces el respeto a los derechos fundamentales. Más adelante, se entroniza el concepto de 'causales genéricas de procedibilidad de la acción” que viene a reemplazar el de vía de hecho que fuera sistematizado en las sentencias C-590 de 2005? y SU-913 de 2009, por lo que hoy no “( ) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”.

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general” orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico”, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en si mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.

Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia la Corte estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es 2 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existian mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.

A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que "en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” $ Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. ? Sentencia 173/93.

Acción de Tutela (Primera Instancia). Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 5 de 14 > genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ¡usfundamental irremediable?.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no serasí, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedarclaro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora*”.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05,si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan enel litigio y por ello hay lugar a la anulación deljuicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible*?.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretenderla protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela??.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”!” Y sobre los especiales en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, señaló: $ Sentencia T-504/00 2 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 1% Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 11 Sentencia T-658-98 12 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Acción de Tutela (Primera Instancia). Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 6 de 14 “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales'*o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentosy la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando ta Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado!” h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”?*- Colofón de lo anterior es que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, será procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por existir una “actuación defectuosa” que debe ser reparada por el juez constitucional.

Está claro que el concepto de providencia judicial incluye tanto a las sentencias como a los autos dictados por las autoridades judiciales, aunque por regla 14 Sentencia T-522/01 15 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 16 Corte Constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Acción de Tutela (Primera Instancia).

Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 7 de 14 yu general “las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales”, la acción de tutela es procedente en estos casos: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.

Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (ii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.

En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación”””. 3.1. Defecto procedimental en la jurisprudencia constitucional. Como este es el defecto encontrado por la accionante, merece especial mención en este momento: Respecto del defecto procedimental es imprescindible puntualizar que se origina "cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto.

Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ií) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. ”* (Negrita fuera del texto original, para resaltar) Frente al anterior escenario ha puntualizado la Corte Constitucional que: "se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o sí se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela;

(ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (ii) cuando resulta evidente que una 17 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. 18 Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001, T-386 de 2010.

Acción de Tutela (Primera Instancia). Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 8 de 14 decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado. ”? Remate de lo anterior es que siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, será procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por existir una “actuación defectuosa” que debe ser reparada porel juez constitucional. 4.

Caso concreto. 4.1. Observaciones generales. Antes de abordar la cuestión de fondo planteada, pasará la Sala a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados con antelación. 4.2. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso. 4.2.1.

El asunto debatido reviste relevancia constitucional. El problema jurídico puesto a consideración por la apoderada de los señores Miguel Ángel Tamayo Moncada y José Harvey Mesa Moncada, es de relevancia constitucional, puesto que se esgrime una violación al derecho fundamental del debido proceso. 4.2.2. El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.

Sobre este aspecto observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela carece de recursos ordinarios diferentes al de reposición que oportunamente agotó el interesado, en consecuencia, el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales más idóneos y eficaces que la acción de tutela para controvertir la decisión adoptada porel funcionario judicial tantas veces citado. 4.2.3.

Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela. En el asunto bajo estudio, el accionante ataca mediante tutela radicada el ocho (8) de mayo de 2014 las providencias 033 del 18 y 045 del 31 de marzo del año 2014, por tanto, el tiempo transcurrido entre el conocimiento del contenido de la providencia aquí cuestionada y la presentación dela acción es razonable. 4.3.

Veamosentoncessi el proceder del Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia configura un defecto procedimental: 19 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 Acción de Tutela (Primera Instancia). Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 9 de 14 LA 4.3.1.

Ya vimos que para estos eventos se exige que debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada. Esta característica no fluye de la actuación surtida en el trámite de la acción restitutoria si consideramos que la innecesaria citación de la señora Anatilde Valencia de Gómez no es trascendente y no afecta de ninguna manera el debido proceso, pues no atenta contra el derecho de defensa de las partes, el de presentar y controvertir pruebas, ni se suprime instancia procesal alguna y menos aún tendrá una influencia directa en la decisión que fuere en el mañana a adoptarse.

Desde ya debemos advertir que, en el presente asunto la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que en la providencia fustigada que desató la controversia planteada por la accionante, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas. Y es que no podría ser de otro modo, porque la irregularidad objeto de censura, como lo mencionábamos, no tiene la virtud de anular la actuación surtida, ni tampoco de configurar un defecto procedimental que pudiere ser corregido por vía de tutela en pro del derecho fundamental al debido proceso.

Pero, ¿cuál es la irregularidad que comete el Juez accionado? Veamos: Atendiendo la naturaleza jurídica del asunto y las reglas procesales que lo gobiernan, los artículos 86 y 87 de la ley 1448, se advierte el mandato de hacer pública la solicitud de restitución a los siguientes sujetos: A) A las personas indeterminadas que consideren que deben compareceral proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución; los acreedores con garantía real y cualquier otro acreedor de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos y puedan comparecer con ese mismo objeto.

Para tal efecto se publica la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación con las determinaciones sobre el predio y la persona que lo reclama; publicación que surte los efectos de una notificación general a los sujetos acabados de mencionar. Y por ende, quedan debidamente enterados de la existencia de la acción y en tal virtud se les abre la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente.

B) A quienestienen derechos reales debidamente inscritos dentro del registro de instrumentos públicos sobre inmueble objeto de la solicitud; a la Unidad Especial de Restitución de Tierras cuando la acción no haya sido iniciada por Acción de Tutela (Primera Instancia). Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 10 de 14 ella y finalmente, al representante legal de los municipios y al ministerio público.

Estos sujetos se notifican con la referida publicación de la admisión del proceso, pero la misma norma imponeel traslado a los mismos dela solicitud restitutoria, que equivale a una notificación personal en su condición de sujetos determinados. La consecuencia inmediata es la determinación del contradictorio y la identificación de oposiciones, vinculándolos de manera célere sin vulnerar su derecho elemental de defensa.

Al estar vinculados directamente a las actuaciones del proceso desde el comienzo y gozar de la posibilidad de controvertir las actuaciones, queda éste blindando de la existencia de vicios posteriores que lo vulneren y pongan en tela de juicio las decisiones tomadas enla esfera judicial.“ De acuerdo al artículo 87 de la ley 1448 de 2011, si las personas determinadas no se presentan a notificarse, se procede a nombrarles un representante judicial en el término allí consagrado. 4.3.2.

Del certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 026-798 arrimado al proceso emerge que la señora Anatilde Valencia de Gómez no es titular de derechos reales inscritos, puesto que había transferido con antelación el derecho de dominio otorgado en su momento por el señor Miguel Ángel Tamayo Moncada (anotaciones número 15, 17 y 20); por lo que no se imponía el traslado de la solicitud al carecer de dicha condición, razón por la cual su comparecencia no determinaba la integración del contradictorio.

Bastaba conla publicación del auto admisorio de la solicitud para tenerla por notificada, por lo que se torna inocua la designación de un representante o curadorparala Litis. 5. Ahora bien: en congruencia con lo anterior en el caso concreto del Banco Agrario de Colombia S.A. quien figura como acreedor hipotecario inscrito, debe efectuarse el traslado de la solicitud, y si este tercero no se presenta, se tendrá como ausente de conformidad con el último inciso del artículo 87 en cita se le designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días.

No olvidemos, que en estos procesos la remisión al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil para regular aspectos del mismo debe ser excepcional, prueba de esto es la naturaleza especial de la publicidad (notificaciones) de suerte que la procedencia de cualquier empleo supletorio de otras normas debe tener una consagración especifica.

Consecuencia de ello es que si la referida 20 Corte Constitucional. Sentencia C-472 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Acción de Tutela (Primera Instancia). Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 11 de 14 YU ley 1448 de 2011 no habla de modo general para la aplicación del Código de Procedimiento Civil, sino que hace pocas y particulares menciones a la utilización de sus normas, de ello se infiere que no hay una aplicación supletoria genérica de las disposiciones del estatuto procesal civil al proceso de restitución, sino que tal supletoriedad operará solamente para colmar vacíos de actividad o trámite, pero no en lo concerniente a la definición de actos procesales, o para entender o aplicar medios de impugnación. En todo caso,la remisión debe ser compatible con los principios de la ley y su enfoque transicional, en este caso, conel principio de la celeridad del proceso. 6.

En cuanto a lo argúido por el representante del Ministerio Público sobre la falta de legitimación por su aspecto activo de la Unidad al no obrar un poder especial de los solicitantes para impetrar en su nombre esta acción, encontramos oportuno señalar que el proceso consagrado en la ley 1448 de 2011 ha sido calificado como un proceso suí generis, permeado en un todo por la justicia transicional; la restitución de tierras, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas, lo que aunado a las circunstancias de debilidad manifiesta en la que encuentran los solicitantes, por regla general, por sus condiciones personales, merecen mayor protección por disposición de la jurisprudencia constitucional que ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, obligatorio resulta aclarar que no sería acorde a tal circunstancia imponer cargas, comolo sería el otorgamiento de un poder especial para presentar tutela, más aún cuando la misma ley 1448 de 2011 entrega este mandato a la Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (artículo 82), por lo que irrebatible es, que tal entidad no hace otra cosa que velar por los intereses y derechos de los solicitantes, pese a que se cometan errores como el que se aprecia en el escrito de tutela, al solicitarse la protección del derecho al debido proceso dela Unidad de Tierras cuando en realidad es el del solicitante representado. 7.

Finalmente, en cuanto al pago de los honorarios por la labor adelantada por el curador ad litem bien vale la pena -dentro de este proceso de restitución que se funda en principios- remontarnos al de la solidaridad, plasmado por la Corte Constitucional” según la cual el principal valor del curador ad litem es asegurar el derecho de defensa de la persona que representa, lográndose de esta manera materializar la justicia. 21 Sentencia C-083/14 M.P. María Victoria Calle Correa Acción de Tutela (Primera Instancia).

Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 12 de 14 “Teniendo en cuenta que una sociedad libre y democrática no acepta la legitimidad ni la validez de procesos judiciales en los que a una persona se le condena sin el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, con todo lo que esto implica, el carecer de un curador ad litem impediría bajo el orden constitucional vigente que no se podría adelantar el juicio en contra de una persona ausente”.

El sistema judicial y la existencia de un orden justo están legitimados, precisamente, por la presencia de ese auxiliar de la justicia que, debe ser gratuita por cuanto "/a carga impuesta a los abogados de ser defensores de oficio es un desarrollo del deber de solidaridad se les impone una carga que, a la luz de la jurisprudencia, es una limitación razonable al derecho al trabajo en desarrollo del deber de solidaridad ”** Respecto a lo aducido por la Unidad sobre la obligación de nombrar curadoral defensor público hay que advertir que la defensoría pública está instituida en favor de quienes acrediten que se encuentran en incapacidad económica y social de proveer por si mismos la defensa de sus intereses, asumiendo la representación judicial o extrajudicial, con el objeto de facilitar a los ciudadanos el acceso a la administración de la justicia, lo que significa que para acudir a ella debe estar probada dicha incapacidad.

En consecuencia, el amparo de tutela deprecado deberá der negado puesla mera irregularidad atacada no configura un defecto procedimental que este llamado a ser corregido por vía constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto,el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad dela ley, FALLA:

PRIMERO: NEGARel amparosolicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas- Territorial Antioquia en nombre y representación del señor Miguel Ángel Tamayo Moncada frente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Antioquia), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a los partes por el medio más expedito y eficaz. (Artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5* del 22 Ibidem Acción de Tutela (Primera Instancia). Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 13 de 14 PA L | A / AUAN PABLO SUAREZ OROZCO | JAVIER ENRIQUE /CASTILLO CADENA Decreto 306 de 1992) previniendo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba - para que en su calidad de apoderada del solicitante Miguel Ángel Tamayo Moncada le comunique lo aquí decidido.

TERCERO: ADVERTIR acerca de la procedencia de la impugnación de este fallo, la cual puede interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: REMITIRel expediente, al día siguiente de su ejecutoria, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 32 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, VI EVA NEZ LARA MAGISTRADO Í MAGISTRADO MAGISTRADO Acción de Tutela (Primera Instancia). Accionante: Unidad Administrativa Especial en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 22 21 000 2014 00033 00 (013) 14 de 14