TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de febrero de dos mil veinte. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Alexei Eduardo Vasco C. y otra. Opositor: Luis Gonzaga Durán León y otra. Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, no se reconoce buena fe exenta de culpa ni calidad de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120170018001. Providencia: 01 de 2020. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras1, territorial Magdalena Medio, en nombre de Alexei Eduardo y Diana Adelfa Vasco Campo2, solicitó, entre otras 1 En adelante UAEGRTD. 2 Incluida en la Resolución RGR-0020, que decidió inscribir el predio en el Registro de Tierras Despojadas, como parte del grupo familiar de Alexei Vasco Campo y por su calidad de copropietaria vinculada a la solicitud en la etapa judicial, razón por la que la UAEGRTD asumió su representación judicial mediante Resolución RG 01829. 2 pretensiones, la restitución jurídica y material del bien rural “Villa Adelfa”, ubicado en la vereda Sabaneta, del municipio Sabana de Torres -Santander, departamento de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria Nº. 303-9042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja y cédula catastral Nº. 68655000100040003000, con un área georreferenciada de 119 hectáreas 1160 metros². 1.2.
Hechos 1.2.1. El 1º de marzo de 1983, mediante escritura pública No. 584 de la Notaría Primera de Bucaramanga, Jesús Eduardo Vasco Hincapié, padre de los solicitantes, adquirió “Villa Adelfa” por compra efectuada a Saúl Babativa Chitiva, fundo que con su cónyuge Adelfa Tulia Campo dedicaron a labores agropecuarias y que sus hijos visitaban en temporada de vacaciones3. 1.2.2.
Para aquella época, el señor Vasco Hincapié, era militante de la Unión Patriótica y concejal del municipio de Sabana de Torres, cargo en el que lideró la defensa de los derechos de los campesinos y que desempeñó hasta el 26 de mayo de 1984, cuando junto a su esposa Adelfa fueron asesinados por miembros del grupo armado ilegal que operaba en la zona, delitos por los que cursa demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos4. 1.2.3.
Con ocasión de estos crímenes, Ana Delfa y Alexei Eduardo quedaron huérfanos cuando apenas contaban con 9 y 7 años 3 Alexei y Diana Adelfa, nacidos dentro de este matrimonio; así como por Mabel Hoyos Campo, Fredy Hoyos Campo, Yudy Hoyos Campo y Javier Hoyos Campo, hijos de Adelfa Tulia. 4 El 16 de diciembre de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió petición en la que se alega la responsabilidad del estado colombiano por las múltiples y sucesivas violaciones de derechos humanos de personas pertenecientes y militantes del partido político Unión Patriótica.
El 29 de junio de 2018 la Comisión presentó el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, ante la Corte IDH, que se encuentra en “etapa de fondo” y en el que fueron incluidos los homicidios de Jesús Eduardo Vasco Hincapié y Adelfa Tulia Campo. (https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/demandas.asp) 3 de edad, respectivamente5, por lo que su hermana mayor Mabel Hoyos Campo asumió su custodia y cuidado personal, y se encargó de “Villa Adelfa”, pero debido al peligro que representaba para ellos continuar con su administración y explotación, decidió dejarlo al cuidado de un “viviente”, quien transcurridos ocho años, tuvo que salir huyendo porque fue amenazado por los paramilitares, momento a partir del cual, su vecino Jesús Sepúlveda les colaboró por algún tiempo en la conservación, pero desistió de su gestión, pues también fue hostigado por dicho grupo armado y para salvaguardar su vida, les manifestó que no podían volver al predio, razón por la que quedó abandonado. 1.2.4.
En 1993, cuando Mabel se encontraba vinculada laboralmente con la administración municipal de Sabana de Torres, fue víctima de amenazas y de un atentado con carro bomba que detonó en la alcaldía, hecho que le causó pérdida de la audición y la obligó a desplazarse hacia Bucaramanga6. 1.2.5. Durante los años 2003 y 2004, Alexei Eduardo Vasco Campo, intentó reactivar las actividades agropecuarias en “Villa Adelfa”, pero miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia7 le prohibieron retornar a la finca y lo amenazaron para que la vendiera o la regalara, otorgándole para ello un plazo de cuatro meses.
Seguidamente, fue conducido por la fuerza hasta San Rafael de Lebrija, donde el comandante de la citada organización ilegal, le advirtió que “su apellido no era bienvenido”, le prohibió ejercer cualquier actividad en la zona y lo conminó a “largarse” de inmediato pues de hacer caso omiso no hablaría dos veces. 1.2.6. Vencido el término concedido, Alexei no logró enajenar la heredad, razón por la que las amenazas se incrementaron y como 5 Nacieron el 8 de marzo de 1975 y el 12 de febrero de 1977, respectivamente, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento que obran en el consecutivo 44 actuaciones Tribunal. 6 Lugar donde falleció por causas naturales el 15 de julio de 2013, según el certificado de defunción. 7 En adelante AUC. 4 ultimátum los paramilitares le concedieron una prórroga, indicándole que el precio de venta no podía superar los $40’000.000, pues de lo contrario “acabarían hasta con el nido de la perra” y “que diera gracias que le iban a permitir recibir cualquier peso”; luego fue detenido por miembros del Ejército Nacional, quienes lo llevaron a la Quinta Brigada, sin justificación alguna. 1.2.7.
Posteriormente, las AUC “le enviaron unos compradores” y debido al temor que le causó la sentencia de muerte que sobre él cernía, realizó las tratativas del negocio de compraventa de “Villa Adelfa” con esas personas y por la suma que los ilegales le impusieron. 1.2.8. El 18 de marzo de 2004, Alexei Eduardo, Ana Delfa Vasco Campo y Mabel Hoyos Campo, dieron apertura a la sucesión de sus padres Jesús Eduardo Vasco Hincapié y Adelfa Tulia Campo de Vasco, ante la Notaría Décima de Bucaramanga, trámite que culminó con la escritura pública No. 796 del 20 de abril de 2004, registrada en la anotación No. 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9042, contentiva de la partición de bienes, en la que se adjudicó la propiedad de “Villa Adelfa” en cabeza de los dos primeros. 1.2.9.
Concomitantemente, mediante escritura pública No. 797 del mismo mes, año y notaría, Alexei Eduardo Vasco Campo, actuando en nombre propio y como apoderado general de su hermana Diana Adelfa, protocolizó el negocio jurídico de venta que había realizado con Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León, convenio que se registró en la anotación 6 del citado folio. 1.2.10.
En el año 2007, Alexei Eduardo fue nuevamente interceptado por hombres armados, quienes lo llevaron a un paraje desconocido entre la Azufrada y Sogamoso, lugar donde lo golpearon hasta que perdió el sentido; posteriormente, cuando se encontraba 5 trabajando en la finca El Abarco8 ubicada en el municipio de Lebrija, fue amenazado por una persona que se identificó como Arturo Enríquez, quien le advirtió que tenía cuatro meses para vender ese predio, “so pena de que se repitiera la historia”, razón por la que no tuvo más remedio que también negociar ese fundo. 1.2.11.
Encontrándose en trámite la solicitud de inclusión de “Villa Adelfa” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los señores Luis Gonzaga Durán León, Irma García y Noé Durán León, quienes intervinieron en la etapa administrativa9, se contactaron con Alexei Eduardo manifestando su preocupación frente al proceso; luego, una vez se registró el fundo en el mentado registro, Alexei presentó “desistimiento de toda acción judicial y de la resolución de inclusión”, que fue despachada negativamente.
Posteriormente, solicitó a la Unidad que lo representara para dar inicio al trámite judicial. 1.3. Actuación procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud10 y dispuso, entre otras, la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 201111, llamado que feneció en silencio.
Igualmente, corrió traslado a Luis Gonzaga Durán León e Irma García Gutiérrez, como propietarios del predio, así como a Bancolombia S.A., en calidad de acreedor hipotecario, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. como beneficiario de la servidumbre de energía eléctrica y telecomunicaciones que grava el inmueble y a Ecopetrol S.A, como operador del convenio de exploración y explotación existente sobre el 8 Inmueble al que Alexei se refiere en la primera declaración ante la UAEGRTD, del que dijo era también de sus padres, sin embargo, no existe prueba de ello en el expediente, ni fue incluido en la partición de la herencia tal como se observa en escritura pública No. 797 del 20 de abril de 2004 En declaración judicial, indicó que no lo solicitó en restitución. 9 Los dos primeros como propietarios del bien y el último como su apoderado. 10 Expediente digital, consecutivo Nº. 4, actuaciones del Juzgado 11 Expediente digital, consecutivo Nº. 71, actuaciones del Juzgado 6 fundo.
Adicionalmente, ordenó vincular a Diana Adelfa Vasco Campo, quien fungió como copropietaria, en tanto le fue adjudicado en sucesión el bien junto a su hermano Alexei Eduardo12, por ello, la UAEGRTD le designó apoderado a través de Resolución RG 01829 de 22 de octubre de 201913. El representante legal para efectos judiciales de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., manifestó que no se oponía a la restitución, porque desconocía los hechos en que se fundamentó la solicitud; sin embargo adujo que actuó con buena fe, ya que para la constitución de la servidumbre, procedió conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, Ley 56 de 1981 y Decreto Reglamentario 2580 de 1985, con la participación voluntaria de los propietarios, quienes suscribieron la escritura pública 1847 del 19 de mayo de 2005, registrada en la anotación 8 del folio 303-9042.
Agregó que, la realización del proyecto de transmisión de energía eléctrica, implicaba estudio de expertos y destinación de recursos públicos; por tal razón, concluyó que, debería mantenerse el gravamen, pues está previsto para la prestación de un servicio público esencial, que goza de protección constitucional14. Ecopetrol S.A. a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación, porque no tiene derechos inmobiliarios sobre el fundo ni infraestructura de utilidad pública que pueda afectarse15.
Por su parte, el representante de Bancolombia S.A., de forma extemporánea, se opuso a la cancelación del gravamen hipotecario 12 Expediente digital, consecutivo Nº. 82, pág. 2, actuaciones del Juzgado 13 Expediente digital, consecutivo Nº. 24, pág. 6 a 8, actuaciones del Tribunal 14 Consecutivo 21 y 45.. 15 Consecutivo 36. 7 que fue constituido como garantía de los créditos otorgados a los actuales propietarios16. 1.4.
Oposición El apoderado de los opositores manifestó que, como hermano de Luis Gonzaga Durán León y esposo de Irma García Gutiérrez, le consta que no tienen vínculo alguno con los grupos armados ilegales; además, que él participó como “socio” en el negocio de compraventa, por lo que sabe que no es cierto que las AUC los hayan enviado para realizar la transacción, por lo que alegó que no se configuró despojo alguno. Explicó que Luis Gonzaga, era socio de la empresa de transporte Cootragas Cta., en la que Alexei Eduardo Vasco Campo trabajó como Subsecretario entre el año 2003 y 2005, razón por la que se enteró que este tenía unas propiedades que le quedaron como herencia, “debido a que sus padres fueron asesinados en el año 1984 en Sabana de Torres, por un grupo al margen de la ley, cuando eran militantes de la UP, que no se había hecho la sucesión y que una de estas es una finca que está ubicada en Sabaneta”.
Adujo que Alexei estaba vendiendo la heredad en $50’000.000 y como Luis Gonzaga no contaba con el capital suficiente, él y su esposa Irma decidieron asociarse con aquel para adquirirla, por esa razón el 3 de enero de 2004 fueron con el pretenso vendedor a conocerla, oportunidad en la que Vasco Campo les informó sobre la situación de orden público que: “Era bastante pesado, que había FARC, ELN y AUC”, advertencia que no les afectó, porque “esa situación es normal” en Colombia.
Expuso que como el solicitante no iba a la finca desde el asesinato de sus padres, en la identificación de los linderos les ayudó 16 Consecutivo Nº. 53. La comunicación con el traslado de la solicitud lo recibió el 19 de abril de 2018, el término de 15 días venció el siguiente 11 de mayo y la contestación la presentó hasta el 19 de junio. 8 Jesús Sepúlveda, quien les contó que luego de ese fatídico evento, la cuidó por un tiempo hasta que tuvo que irse por cuestiones de seguridad y que la familia Vasco Campo prácticamente la había abandonado, razón por lo que se encontraba enmalezada.
Expuso que se interesaron en el predio con el objeto de sembrar palma, por lo que pactaron con el vendedor el precio en $40’000.000, asumiendo cada uno de los compradores (su esposa y hermano) la mitad; así firmaron promesa de venta y adelantaron el proceso de sucesión con la participación de Ana Delfa y Melba, pues Alexei aseguró que eran los únicos herederos; luego protocolizaron las escrituras en la misma notaría donde trabajaba la esposa de Vasco Campo.
Acotó, que como en la solicitud aparece que este tiene otros hermanos, “puede estar incurriendo en el delito de falsedad en documento público”. Concluyó que la adquisición se realizó bajo el principio de buena fe, respetando la Constitución y la Ley. Finalmente, censuró la omisión del reclamante en denunciar los hechos fundamento de la acción y resaltó que no se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. 1.5.
Manifestaciones finales La mandataria judicial de los hermanos Vasco Campo, luego de reiterar los hechos en que fundamentó la solicitud, expuso que se encontraban probados los desmanes cometidos en su contra por los paramilitares, pues además del asesinato de sus padres, que ocasionó su desplazamiento, Alexei fue víctima de amenazas de muerte, coaccionado para que vendiera la heredad reclamada y obligado a la suscripción de la escritura pública de compraventa, por lo que concluyó que son víctimas al tenor del artículo 3º y el parágrafo segundo del canon 60 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que sufrieron un daño patrimonial y moral por causa del conflicto armado. 9 El apoderado de los opositores, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de réplica, resaltando que Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León, son profesionales, residentes en Bucaramanga y no tienen ni han tenido relación con los paramilitares.
Añadió que pagaron un justo precio, toda vez que para el año 2004, el avalúo catastral era de $8’025.000; que adquirieron un préstamo por $90’000.000 con el Banco de Colombia para invertirlo en el cultivo de 45 hectáreas de palma, otorgando como garantía el inmueble y el terreno restante se encuentra en el mismo estado en el que lo compraron, pues, en razón al proceso de restitución, no han obtenido crédito, situación que les ha ocasionado perjuicios económicos.
Insistió en que no son ciertas las amenazas en que se fundamentó la solicitud, menos que las AUC hayan intervenido en el negocio jurídico de compraventa de “Villa Adelfa” y que lo único innegable es que los padres de los reclamantes “fueron víctimas del conflicto armado en el año 1984, que desde esa fecha abandonaron la finca (…) porque eran muy pequeños y su hermana mayor decidió (…) vivir en Bucaramanga (…) hasta el año 2004, fecha en la que (…) Alexei Eduardo realizó la sucesión y la venta”.
Resaltó que Vasco Campo incurrió en contradicciones, toda vez que el 13 de diciembre de 2012 expuso que vendió por amenazas, pero advirtió que los compradores no lo coaccionaron para que realizara el negocio; el 31 de julio de 2015, ante la Notaría Décima de Bucaramanga, declaró que renunciaba a toda acción penal, policiva, judicial, administrativa y de restitución sobre el predio “Villa Adelfa”; desistió de la solicitud en dos oportunidades ante la UAEGRTD, argumentando no tener interés en causar perjuicio a los actuales propietarios y ante el Juez instructor dijo que no tenía queja en contra de Luis Gonzaga Durán León e Irma García Gutiérrez, pues lo que busca es una indemnización por el asesinato de sus progenitores. 10 Concluyó expresando que la venta se realizó con el consentimiento de Alexei Eduardo Vasco Campo sin que mediara presión o amenaza en su contra.
El representante de Interconexiones Eléctricas S.A. E.S.P. - ISA, especificó las razones por las que debe mantenerse la servidumbre registrada a su favor, indicando en síntesis que: i) se trata de un servicio público esencial, que de suspenderse afectaría el interés de la comunidad; ii) su actuación estuvo enmarcada dentro de los parámetros de la buena fe exenta de culpa, toda vez que el estudio de títulos no arrojó la existencia de impedimento para su constitución, fue voluntaria y conforme a la normatividad vigente; y iii) pagó $20’700.000 a los titulares de dominio, por lo que no hubo aprovechamiento.
El Agente del Ministerio Público, encontró acreditado el vínculo jurídico de los reclamantes con el inmueble, así como el contexto de violencia que afectó el municipio de Sabana de Torres desde la década de los 80 hasta el año 2006. Adujo que no existe duda sobre el asesinato de sus padres y aunque resaltó que tal hecho ocurrió fuera del margen temporal que refiere la Ley 1448 de 2011, indicó que esa fue la causa de su desplazamiento y del abandono de “Villa Adelfa”, estado en el que permaneció hasta el año 2004, cuando Alexei intentó reanudar su explotación, pero fue amenazado por los paramilitares.
Precisó que, si bien de este último acontecimiento no hay prueba diferente a la declaración de aquel, consideró que tal hecho se encuentra demostrado, en razón a la ausencia de prueba en contrario y a la aplicación de las presunciones legales. En cuanto a la actuación de los señores Durán León y García Gutiérrez, expuso que no hay prueba que los relacione con los grupos ilegales ni con los hechos que motivaron la venta, de los que, además, no tenían conocimiento, ya que Alexei no les informó que había sido 11 amenazado, tal como este lo admitió ante el juez de instrucción; destacó incluso que el reclamante desistió del proceso en fase administrativa.
Conceptuó que se encuentran reunidos los elementos que configuran las presunciones de despojo de que trata la Ley 1448 de 2011, en razón a las pruebas que obran en el plenario sobre la persistencia del conflicto armado para el año 2004 y porque el precio que pagaron los compradores fue irrisorio, toda vez que de acuerdo con el dictamen que realizó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi17 el valor del terreno para el año 2004, ascendía a $295’526.750.
Sumado, destacó la inasistencia injustificada de los opositores a los interrogatorios de parte decretados por el juzgado instructor y sus consecuencias, pues a raíz de ello, consideró que no es viable analizar si su actuación estuvo al menos enmarcada en la buena fe simple ni la posibilidad del reconocimiento de mejoras; además, solicitó que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta de Noé Durán León como apoderado de los citados, en razón a dicha incomparecencia y porque su actuación “estaría en pleno conflicto con su eventual calidad de opositor, o al menos testigo, pues fue señalado por el solicitante como el verdadero comprador del predio”.
Respecto a Bancolombia, el Agente del Ministerio Público consideró que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, debe declararse la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al negocio que constituyó el despojo, lo que incluye el gravamen hipotecario. Respecto a ISA E.S.A. E.S.P., adujo que debe tenerse en cuenta que la servidumbre es necesaria para la conducción 17 En adelante IGAC. 12 de energía eléctrica, servicio básico de utilidad pública y que no afecta un área considerable del predio ni impide su explotación. II.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si los señores Alexei Eduardo y Diana Adelfa Vasco Campo reúnen los requisitos legales para ser considerados “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, al igual de si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de los opositores a fin de decidir si actuaron con buena fe exenta de culpa, conforme al contenido del artículo 98 de la citada ley o, en su defecto, si tienen la calidad de segundos ocupantes, en los términos señalados por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7618, 7919 y 8020 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 18El requisito de procedibilidad se cumplió mediante Resolución RGR-0020 de 31 de enero de 2013.
Consecutivo 1.2, págs. 205 a 2019, actuaciones del Juzgado. 19 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso 20 ARTÍCULO 80.
COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 13 3.1.
Contexto de violencia La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado21 en Sabana de Torres –Santander, espacio geográfico en el que durante varias décadas, los diversos actores armados que allí confluían, incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud, se considera pertinente hacer mención del contexto de violencia ocurrido en el referido municipio y que esta Corporación ha estudiado en múltiples sentencias a las cuales se remite en su integridad22 por su pertinencia con los hechos fundamento de la misma y de las que en síntesis se obtiene el siguiente marco del conflicto armado: Desde la década de los sesenta, la vereda Sabaneta, ubicada en la zona centro-oriental de Sabana de Torres, se constituyó en sitio de pernoctación y corredor para la guerrilla del Ejército de Liberación Nacional23.
Durante los años setenta, arribaron las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia24, las que se disputaron el control 21 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 22 Proferidas dentro de los radicados: 68081312100120170002001; 68081312100120150008601; 68081312100120150006701; 68081312100120160001001; 68081312100120150008700; 68081312100120140001001; 68081312100120150003001; 68081312100120150013101; 68081312100120150016501; 68081312100120130000701; 68081312100120150009801; 68081312100120130000401; 68081312100120150009701; 68081312100120120008701; 68081312100120150013401; 68081312100120120009601; 68081312100120140000201; 54001222100320130008901; 54001222100320130004501; 54001222100220130005201; 54001222100120130014101; 54001222100220130012201; 54001222100220130005301. 23 En adelante ELN. 24 En adelante Farc. 14 territorial con el ELN, grupos que permanecieron en esta región durante los años ochenta y noventa, en razón al aumento de los cultivos de coca, lo que ocasionó enfrentamientos armados, extorsiones y asesinatos selectivos.
Época en que también se constituyeron Asociaciones Agrarias Campesinas, como es el caso de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, cuyo lema fue “La tierra pa'l que la trabaja”, consigna que generó la movilización nacional de campesinos, que propició la toma de tierras en varios lugares del país, entre ellos, en esta municipalidad.
Las autodefensas empezaron a surgir de forma paralela y como reacción a las ilegales actuaciones de la guerrilla25, lo que ocasionó desplazamientos masivos en razón a los asesinatos, extorsiones y hostigamientos que aquellos perpetraban de forma indiscriminada contra la población civil. Entre finales de los años setenta y principios de los noventa, se tienen registros del surgimiento de los grupos denominados “los Masetos” y del “MAS” o “Muerte a Secuestradores”26, quienes tuvieron activa presencia en Sabana de Torres y cuya política era la exterminación de los presuntos colaboradores de la guerrilla, así como de los simpatizantes de los movimientos de izquierda, ensañándose particularmente contra los líderes sindicales, sociales, populares y dirigentes políticos, lo que originó graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. 25 En sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, del 11 de agosto de 2017, Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina, radicado 2013-0311, postulado Iván Roberto Duque y otros del Bloque Central Bolívar, sobre el surgimiento de las autodefensas se explicó: Como punto de partida es importante hacer referencia a que en 1962, por los tratados de seguridad entre Colombia y Estados Unidos, surgió la misión Yarbourough, en la que se recomendó al Ejército Nacional vincular a la población civil en la lucha contra la insurgencia, lo cual conllevó a que en 1965, el presidente de la época, Guillermo León Valencia, expidiera el Decreto Legislativo 3398, creador de la llamada Defensa Nacional, bajo la cual se involucraron a los ciudadanos en la defensa civil, con la idea de una pacificación de la República, para enfrentar a los grupos violentos de la época.
El referido Decreto fue adoptado como legislación permanente a través de la Ley 48 de 1968, por medio de la cual se permitió que los civiles se armaran legalmente en todo el país y conformaran lo que se llamó grupos de autodefensas. 26 El Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, en la sentencia emitida el 16 de abril de 2012, contra el postulado Orlando Villa Zapata alias Rubén o la Mona, explicó que, en la región del Magdalena Medio, el “MAS” surgió como apoyo a las estructuras contrainsurgentes ligadas al narcotráfico. 15 En el libro “Unión Patriótica –Expedientes contra el olvido”27, se relató que el 31 de agosto de 1982, las directivas del Partido Comunista enviaron una carta al presidente de la época, en la que denunciaron que el “MAS” estaba incurriendo en asesinatos, desapariciones forzadas y hostigamientos contra los miembros de dicho movimiento.
Durante los días 1, 11, 12 y 13 de febrero del mismo año, reiteraron ante el Gobierno Nacional que dicho grupo prosiguió su marcha criminal en el Magdalena Medio con atentados y secuestros. En la misma obra, se mencionó que el 28 de marzo de 1984, el Gobierno, a través de la Comisión de Paz, firmó en La Uribe un acuerdo con las FARC, en el que se estableció un compromiso de cese al fuego, con una duración inicial de un año, a partir del 28 de mayo.
No obstante, el 26 de mayo de 1984, sicarios asesinaron a José Eduardo Vasco, Concejal de Sabana de Torres, Santander, diputado a la Asamblea y destacado miembro del Comité Central del Partido Comunista Colombiano. También dieron muerte a su esposa, Adelfa Campos, dirigente de la Unión de Mujeres Demócratas y militante comunista en dicha población. Igualmente se reveló que Vasco había denunciado los abusos de las tropas de la V Brigada en ese departamento.
Crimen que se consideró como el primer magnicidio tras la firma de los Acuerdos de Paz entre las FARC y el Gobierno. Igualmente, en el citado documento se registró que el 21 de agosto de 1986 la UP fue reconocida como partido político, obtiene un escaño en el Consejo Nacional Electoral, por orden del Consejo de Estado. El Presidente Barco reafirmó la decisión de que la UP tuviera alcaldes allí donde fue primera fuerza, sin embargo, las autodefensas continuaron con su política de aniquilación de los miembros de ese movimiento, por ejemplo, el 2 de enero 1987 se conocieron las estadísticas oficiales de 1986 según las cuales fueron asesinados 534 27 http://babel.banrepcultural.org/cdm/ref/collection/p17054coll4/id/0 16 campesinos, 560 guerrilleros y 569 militares, quedando un saldo de 1.227 heridos en la lucha antiguerrillera; el 31 de enero de 1987 más de mil campesinos del Magdalena Medio se refugiaron en Barrancabermeja ante las acciones militares en la región contra las FARC y la UP; el 14 de agosto de 1987 fue asesinado el alcalde de Sabana de Torres, Álvaro Garcés Parra y su escolta, Carlos Gamboa; el 30 de julio de 1991, asesinaron a la Secretaria de la Inspección de Policía de la vereda Sabanetas de Sabana de Torres.
El 11 de octubre de 1994 la Conferencia Episcopal presentó informe sobre la violación de derechos humanos y desplazamiento forzado en Colombia, que abarcó un periodo de diez años (1985-1994, desde la fundación de la UP hasta la Operación Golpe de Gracia), en el que se señaló que en dicho periodo fueron obligadas a desplazarse 586.261 personas, correspondientes a 108.301 familias, es decir, el 2% de la población del país28.
En el documento “análisis de contexto -municipio Sabana de Torres” elaborado por la UAEGRTD29, se precisó que, entre 1994 y 1999, Camilo Morantes desplegó toda una acción de control social hacia la totalidad del municipio y perpetró la masacre de La Rochela. En 1999 fue asesinado en el corregimiento de Monterrey, jurisdicción de Simití en el Sur de Bolívar y en su reemplazo fue nombrado “Gustavo Alarcón”.
De acuerdo con la certificación expedida por la Fiscal 41 delegada ante el Tribunal, desde el año 1999 hasta enero de 2006, operaron en Sabana de Torres el Bloque Central Bolívar30 -frente 28 http://babel.banrepcultural.org/cdm/ref/collection/p17054coll4/id/0 29 Consecutivo 1-2. 30 En adelante BCB. 17 Walter Sánchez31, las FARC, ELN, Grupo Frente Urbano Resistencia Yariguíes -Fury y EPL32.
Entre los años 2000 y 2005, el Frente Walter Sánchez, que hizo presencia en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Puerto Wilches, Sabana de Torres, Bajo Rionegro y Lebrija, tuvo dos fuentes fundamentales de financiación: el cobro de extorsiones y el hurto de combustible. Las víctimas de extorsiones para el 2000 fueron los propietarios de predios rurales y los contratistas.
El Frente estuvo conformado por Iván Roberto Duque Gaviria, comandante político; Rodrigo Pérez Álzate, comandante general; Jairo Ignacio Orozco González, alias Tarazá, comisario político; Carlos Motta, alias El Viejo; Armando Pablo Ditta; alias El Cura; alias El Mono y alias Damián. Estos incurrieron en múltiples violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, entre ellos, homicidios de líderes políticos y campesinos acusados de ser miembros o colaboradores de las FARC y del ELN o de informantes de la policía, así como se tuvo noticia sobre desapariciones forzadas y reclutamiento de menores33.
En suma, el BCB, consolidó en Santander y en el Magdalena Medio no solo un fortín económico, fundado entre otros aspectos en el cartel de la gasolina sino también una zona de dominio absoluto, de homogenización de la población, donde la izquierda fue exterminada o desplazada. Entre sus prácticas, se encuentra la persecución y hostigamientos contra todo aquel que, sin presentar motivos, fue 31 En adelante BCB.
En sentencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, del 11 de agosto de 2017, Magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina, radicado 2013-0311, se explicó que el BCB desarrolló un proceso de homogenización política y social de las zonas en las que militó, a través de procesos de eliminación de todos aquellos que pensaban de manera diferente en aspectos políticos o sociales, con lo cual atentaron contra el pluralismo o el pensamiento contestatario, pilares Constitucionales del Estado y la sociedad Colombiana.
En este escenario, es importante resaltar que la mayor cantidad de hechos que refieren a la comisión de delitos contra líderes o lideresas sociales, políticas, comunitarias de las regiones en las que tuvo influencia el BCB, ocurrieron luego del 2 de diciembre de 2002, es decir después de que se decretara el cese al fuego. [ ] 32 Consecutivo 38. 33 Sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina, radicado 110016000253201300311 N.I. 1357; y sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, magistrada Ponente: Uldi Teresa Jiménez López. 18 considerado enemigo y por ello ordenada su eliminación, como el caso de miembros de la Unión Patriótica UP; así como los adversarios políticos de integrantes de esta estructura paramilitar y aquellos que interferían en la consolidación de su proyecto.
Otras de sus acciones fueron las masacres, un “recorrido de muerte” que estaba marcado por una compulsiva victimización de miembros de la población civil, señalados como colaboradores del enemigo por integrantes o ex integrantes de grupos al margen de la ley y los ajusticiamientos, con lo que pretendía obtener el control de la población civil34.
Por otra parte, en el comunicado No. 027 de la Jurisdicción Especial para la Paz, del 4 de marzo de 201935, se expuso que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), abrió el caso No. 006, denominado “Victimización de miembros de la Unión Patriótica (UP) por parte de agentes del Estado”, en el que consta que i) fue un partido político que nació en medio de los diálogos de paz de La Uribe (Meta) entre las antiguas Farc -EP y el gobierno de Belisario Betancur; ii) de acuerdo con el informe de la Fiscalía, 1620 dirigentes, militantes y simpatizantes de la UP fueron victimizados desde 1984; iii) la Corporación Reiniciar identificó a 6.613 víctimas entre ese año y el 2002; iv) las víctimas eran líderes, dirigentes, activistas y campesinos que fueron asesinados o desaparecidos por sus convicciones políticas; v) Los territorios donde se concentró la violencia contra los miembros de este partido fueron: Magdalena Medio, Urabá, Meta, Costa Caribe, en el nororiente y nordeste antioqueño y el sur del país; vi) los informes señalaron como presuntos responsables a miembros de la fuerza pública, agentes del Estado, terceros civiles y grupos paramilitares que actuaron a través de diferentes alianzas criminales; vii) La Sala estableció que 16 miembros de la fuerza pública se han acogido a JEP 34 Sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina, radicado 110016000253201300311 N.I. 1357 35 https://www.jep.gov.co/Sala-de-Prensa/Paginas/Comunicado-027-de-2019---JEP-abre-caso-06---Victimizacion-de- miembros-de-la-Union-Patriotica.aspx 19 por hechos relacionados con las victimizaciones sufridas por los militantes de la UP; y viii) El Consejo de Estado declaró que se incurrió en daño colectivo, al señalar que la persecución por razones políticas sufridas por los miembros de la UP tuvo como propósito deshacer el partido para impedir su participación política, lo que configura un atentado contra el pluralismo y la democracia. Asimismo, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 4 de julio de 201336, mediante la que declaró la nulidad parcial de las resoluciones 5659 del 30 de septiembre de 2002 y 7477 del 20 de noviembre de 2002 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, en lo que concierne a la supresión de la personería jurídica al Partido Político Unión Patriótica, expuso como fundamento de la decisión que: “En el expediente obra prueba documental sobre la situación de exterminio del que venían siendo objeto los militantes y simpatizantes de la UP.
En especial ello se evidencia del análisis del estudio titulado “Informe del Defensor del Pueblo para el Gobierno, el Congreso y el Procurador General de la Nación” de octubre de 1992, donde se dan a conocer las conclusiones del “Estudio de casos de homicidio de miembros de la Unión Patriótica y del movimiento político Esperanza Paz y Libertad”.
Este documento preexistía a la fecha en la que se expidieron los actos acusados (…) En otros apartes indica que lo que está en juego a raíz de la intolerancia “no es la supervivencia de un grupo político, sino la de la democracia colombiana” (pág. 71), y analiza la visión de las organizaciones internacionales sobre la Unión Patriótica, donde cita el siguiente segmento que hace parte del Informe de Amnistía Internacional de 1989: “(…) Tanto el Partido Comunista Colombiano como la Unión Patriótica (UP), han sido blanco especial de los asesinatos y desapariciones por motivos políticos de los últimos años.
Desde su creación en 1985, más de 750 miembros de la UP, incluyendo activistas de base, concejales municipales elegidos en los comicios de marzo de 1988, diputados y líderes nacionales han sido víctimas de lo que parecen ser asesinatos por motivos políticos (…) En apreciación de la Sala, este estudio evidencia que habiendo surgido la Unión Patriótica como alternativa política de aceptación popular y con reconocimiento oficial en el territorio nacional, simultáneamente fue 36 http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/127/S5/11001-03-28-000-2010-00027-00.pdf. 20 objeto de acciones en su contra provenientes de fuerzas oscuras dirigidas a asesinar selectivamente a muchos de sus miembros, varios de los cuales habían sido elegidos en cargos de elección popular en alcaldías y en corporaciones públicas, en las diferentes elecciones en las que el Partido Político pudo participar, antes de las del año 2002 (…)”.
Adicionalmente, obra como prueba el Informe de hechos violentos ocurridos entre el año 2002 y 2006 en el municipio de Sabana de Torres, por parte de grupos al margen de la ley, remitida por el Centro Nacional de Memoria Histórica37. El Comunicado de la Oficina de Consultoría para los Derechos Humanos y Desplazamiento Forzado “CODHES”, en el que certifica las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cometidas en el municipio de Sabana de Torres, por parte de grupos al margen de la ley en el periodo comprendido entre el año 2000 a 2017, indicando, entre otros, el número de desplazamientos forzados presentados38.
Y el Oficio remitido por el Batallón de Infantería Nº. 14 “Ct. Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional, informando acerca de los grupos armados que operaron en Sabana de Torres entre el año 2000 y 200839. 3.2. Caso concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Alexei Eduardo Vasco Campo y Diana Adelfa Vasco Campo se encuentran legitimados40 y tienen titularidad41 para instaurar la presente acción, por cuanto ostentaron la condición de propietarios de “Villa Adelfa”, por 37 Expediente digital, consecutivo Nº. 15, actuaciones del Juzgado 38 Expediente digital, consecutivo Nº. 83, actuaciones del Juzgado 39 Expediente digital, consecutivo Nº. 104, actuaciones del Juzgado 40 Artículo 81 Ley 1448 de 2011: “Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75.
Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ”. 41 Artículo 75: “Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente…”. 21 adjudicación en la sucesión de sus progenitores Jesús Eduardo Vasco Hincapié y Adelfa Tulia Campo de Vasco, según escritura pública No. 796 del 20 de abril de 2004; calidad que ostentaron hasta que, mediante escritura pública No. 797 del mismo mes y año, celebraron negocio jurídico de compraventa con Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León; actuaciones registradas en las anotaciones 5 y 6 del folio No. 303-9042. 3.2.2.
También se probó y en forma fehaciente, que los hermanos Vasco Campo, fueron víctimas de la violencia que afectó al municipio de Sabana de Torres, toda vez que a sus escasos 7 y 9 años de edad, tuvieron que afrontar la pérdida de sus padres, quienes fueron asesinados el 26 de mayo de 1984, por hombres que pertenecían a las autodefensas que operaban en esa región y que tuvo por móvil su filiación política, ya que Jesús Eduardo Vasco Hincapié y Adelfa Tulia Campo de Vasco, líderes de la comunidad, pertenecían al Partido Comunista y al naciente movimiento político denominado Unión Patriótica; además, Jesús Eduardo fue Concejal de Sabana de Torres y se encontraba dedicado a la defensa de los campesinos en una época marcada por la guerra causada por los grupos armados que confluían en dicha municipalidad y que a sangre y fuego se apoderaron de su territorio.
Sobre este cruel acontecimiento existe abundante evidencia, ya que, como se analizó en el acápite “contexto de violencia”, estos homicidios constituyeron el primer acto criminal que se cometió contra los integrantes de la Unión Patriótica, luego de la firma del acuerdo de paz y que los diferentes medios de comunicación, publicaron así: “El 26 de mayo de 1984 en Sabana de Torres, Santander, paramilitares bajo la etiqueta de Los Masetos asesinaron a ADELFA TULIA CAMPO DE VASCO y JESÚS EDUARDO VASCO HINCAPIÉ, miembros del Partido Comunista de Colombia y de la Unión Patriótica.
Relata la fuente: 22 El exterminio de los simpatizantes de las corrientes de oposición política en el municipio de Sabana de Torres comenzó el 26 de mayo de 1984 con el asesinato a manos de paramilitares del MAS del concejal comunista JESUS EDUARDO VASCO HINCAPIE y su esposa ADELFA CAMPO, quien hacía parte de la Unión de Mujeres Demócratas.
Jesús Eduardo había llegado esa mañana por transporte terrestre desde Bucaramanga, ciudad donde residía y había trabajado toda la mañana como asesor jurídico. Cerca de las 3:00 de la tarde subió con su esposa por la calle principal del pueblo, entraron a una cafetería y allí los abordaron unos sicarios, quienes les dispararon y luego salieron corriendo.
Los cuatro tiros que le propinaron a Jesús Eduardo y los dos que recibió Adelfa les segaron la vida en el acto. La cafetería en que fue abaleado el matrimonio Vasco Campo estaba ubicada a 25 metros del Cuartel de la Policía y media hora antes de efectuarse el crimen el ejército había hecho una redada en la que patrulló las calles y requisó a los transeúntes que caminaban por ésta misma vía. Los esposos Vasco Campo habían denunciado en varias oportunidades los abusos cometidos contra los campesinos y las amenazas de muerte de las que eran objeto por parte de grupos Paramilitares como el MAS.
Jesús Eduardo Vasco Hincapié, primera víctima del genocidio contra la UP en Sabana de Torres Abogado, primer concejal comunista del municipio, asesinado en 1984, una semana después de ser decretada la tregua entre el gobierno y dicho movimiento político en la Uribe. Jesús, quien participó en los diálogos de la Uribe, fue un reconocido dirigente comunista en Barrancabermeja en los años sesenta.
Posteriormente, se desempeñó en Bucaramanga como dirigente regional, y en Sabana de Torres formó el “Frente Democrático”; además, fue el cofundador del Sindicato Municipal. Su asesinato tuvo lugar cuando apenas iniciaba su labor social, en compañía de su esposa ADELFA CAMPO, quien hacia parte de la Unión de Mujeres Demócratas”42. 42 http://www.movimientodevictimas.org/~nuncamas/images/stories/zona5/MagdalenaMedio.pdf.
Además, el Centro Nacional de Memoria Histórica, en publicación titulada “Huellas y rostros de la desaparición forzada (1970-2010) Tomo II” hizo alusión al homicidio de los progenitores de los reclamantes en restitución, al señalar: “otros miembros del Partido Comunista y pioneros en la construcción de la Unión Patriótica habían sido asesinados en 1984 por paramilitares o miembros de la Fuerza Pública: Jesús Eduardo Vasco y Adelfa Tulia Campo de Vasco, el 26 de mayo en Sabana de Torres”.
Y La Voz, publicó la noticia en los siguientes términos: “A las 8:30 de la noche del 26 de mayo a sólo media cuadra del cuartel de la policía en sabana de Torres fueron asesinados por sicarios los militantes comunistas Jesús Eduardo Vasco y su compañera Adelfa Campo, el matrimonio fue interceptado por dos sujetos que dispararon sus armas a quemarropa con la mayor tranquilidad, al ver caer a su esposo adelfa trató de refugiarse en una cafetería del lugar pero el segundo asesino la alcanzó y le disparó de costado mientras el primero remataba a Jesús Eduardo en el suelo.
Los sicarios se retiraron del lugar caminando y cuando el chofer del vehículo de la alcaldía los había perseguido por dos cuadras lanzaron una granada y detuvieron su marcha una cuadra más adelante abordaron un campero que los esperaba y huyeron. Vasco había sido miembro del comité central del partido comunista y Adelfa era de la Unión de mujeres demócratas.
Nacido en Zarzal Valle, desde Joven se vinculó a la lucha sindical y el partido del proletariado, fue diputado a la asamblea de Santander y había sido elegido concejal de Sabana de Torres en 1982 y nuevamente en 1984 en una lista del frente democrático (…) cuándo fue ultimado acababa de entrevistarse con un grupo de campesinos, los asesinos pertenecientes a las bandas 23 No existe duda sobre el impacto que estos hechos causaron en el proyecto de vida de los hermanos Vasco, ya que, además de quedar huérfanos cuando apenas eran unos niños, para proteger su integridad tuvieron que dejar abandonada la heredad “Villa Adelfa” resignándose a perder los ingresos que de su explotación obtenían sus progenitores.
Años después, y siendo ya mayor de edad, cuando Alexei pretendió recuperar el fundo, los paramilitares se lo prohibieron bajo amenazas de muerte. Al respecto en el formulario de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas, suscrito por este el 10 de junio de 2011, se consignó: “1. Jesús Eduardo Vasco Hincapié, padre del denunciante y concejal del municipio de Sabana de Torres, militante de la UP, fue asesinado a manos de GAOMIL en el año 1984 (26 de mayo), ese mismo día asesinaron también a ADELFA TULIA CAMPO ARROYAVE (madre).
Por este hecho cursa demanda ante la Corte Interamericana de DDHH. 2. Desde esa fecha quedaron abandonados lo predios: “VILLA ADELFA”, ubicada en la Vereda Sabaneta del municipio de Sabana de Torres, identificada con FMI No. 303-9042 y con una extensión de 116 Has, 129 mts² y la finca “EL ABARCO” en la Uribe, jurisdicción de Lebrija, identificada con FMI No. 303-009904 y una extensión 105 has. 4134 mts². 3.
Cuando en el año 2003 la familia decidió vender la finca “VILLA ADELFA”, fueron abordados por miembros de las AUC presentes en la zona, quienes los instaron a no acercarse nunca a la finca, incluso fueron lesionados en su integridad y en otra ocasión detenidos por miembros del Ejército y traídos a la V brigada, sin justificación” (Sic).
En la diligencia de ampliación de hechos rendida ante la UAEGRTD el 13 de diciembre de 201243, Vasco Campo, explicó: latifundistas enemigas de la paz, tuvieron evidente complicidad de las fuerzas armadas del gobierno, la población había sido tomada por el ejército desde hacía varios días y sus habitantes sometidos a requisas continúas de las patrullas.
En el momento del crimen, sin embargo, la tropa había sido recogida (…). Igualmente, pueden consultarse: Proyecto Colombia Nunca Más Zona 5ª Crímenes de Lesa Humanidad 1966-1998 -Municipios Santandereanos del Magdalena Medio. Programa contravía: in Memorial In memorian- Exterminio de la Unión Patriótica (Parte I). Vidassilenciadas.org/victimas/2245/.
Consultada 13/01/2020. 43 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, págs. 67 a 69, actuaciones del Juzgado 24 “Ante la muerte de ellos y mi escasa edad (7años) mi hermana mayor deja en la finca un viviente quien permaneció 8 años en la finca hasta que fue amenazado por los paramilitares; luego el predio quedó al cuidado de un amigo de mi papá, el señor JESUS SEPULVEDA quien era vecino de la finca, éste es amenazado y hostigado, logra salvar su vida y manifiesta que no puede volver a la finca entonces la abandonamos desde esa fecha hasta el 2004, fecha en la que intento reactivar las actividades agropecuarias en el predio pero me encontré con que los actores armados ilegales que tenían influencia en la zona me prohibían rotundamente regresar al predio y se da inicio a una serie de amenazas en las cuales manifestaban que tenía solo una opción y era venderla o regalarla, me dieron de plazo de 3 a 4 meses para venderla, como hice caso omiso de estas amenazas, llegaron amenazas más fuertes y me dieron una prórroga de tiempo para venderla (…) o si no acababan hasta con el nido de la perra, y que diera gracias que me iban a permitir recibir cualquier peso (…) los paramilitares -AUC” (Sic).
En sede judicial corroboró lo manifestado en torno al homicidio de sus padres y a la presencia temporal de vivientes en el predio hasta el año 1996 aproximadamente. Precisó que a mediados del año 2003 o 2004, cuando aún era estudiante universitario, pretendió trabajar en el fundo, sin embargo fue amenazado por personas que se identificaron como miembros de los paramilitares, quienes le advirtieron que: “Por mi apellido y por ser hijo de quien era no debía estar ahí; que esa tierra no era mía, que me olvidara del asunto, porque si no me iba a pasar lo mismo que hicieron con la casa de la finca- un ranchito que teníamos ahí de tabla y al que ellos le prendieron fuego”.
Igualmente, relató que los alzados en arma le hicieron varias llamadas telefónicas a su residencia en Bucaramanga, en las que fue conminado a vender la finca, donde además le advirtieron “que si quería ver algo de eso tenía que salir de esa tierra”. En esta oportunidad, aclaró que por la misma época también dejaron abandonado otro predio ubicado por La Uribe, pues la zona era 25 manejada por las autodefensas; acotó que en una ocasión fue con su hermana mayor para verificar el estado en que se encontraba, cuando fueron interceptados por unos hombres que los amenazaron; sin embargo, señaló que decidieron no solicitar su restitución44.
Contó que, en el año 2006, trabajando para la Corporación Internacional del Ministerio de Agricultura, visitó unas fincas en Lebrija, época en que fue abordado por varios sujetos, quienes lo llevaron a una zona boscosa y lo golpearon, hecho que atribuyó a la denuncia que presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el homicidio de sus ascendientes.
Posteriormente, en el año 2007 fue interceptado por personas armadas y conducido a un paraje entre Azufrada y Sogamoso donde fue golpeado y luego abandonado en la vía que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga. Por su parte, Diana Adelfa Vasco Campo, ante el Juez instructor, expuso que, la violencia les arrebató a sus progenitores y los condenó a su ausencia, por lo que, en el año 1998, cuando terminó sus estudios se radicó en Venezuela, donde ha permanecido hasta la fecha.
Manifestó que delegó a su hermano para que se encargara de la administración de los bienes que aquellos dejaron y debido a las amenazas que este recibió, lo autorizó para que vendiera “Villa Adelfa”, explicó que Alexei la mantenía informada de lo ocurrido y de esa manera percibió el temor que le infundieron, mismo que la invadió porque “Ya bastante hemos tenido que pasar por nuestra niñez como para que un buen día, me digan que su hermano ya está muerto”.
Aunado, como pruebas documentales obran en el plenario las siguiente: i) Registro Civil de Defunción de Jesús Eduardo Vasco Hincapié y Adelfa Tulia Campo, en el que consta que fallecieron en el municipio de Sabana de Torres, el 26 de mayo de 198445; ii) Información suministrada por la Dirección de Justicia Transicional de la 44 En el plenario no existe prueba alguna que permita esclarecer quien era el titular de ese inmueble. 45 Expediente digital, consecutivo Nº. 24, págs. 9 a 10, actuaciones del Tribunal 26 Fiscalía General de la Nación, sobre la investigación que se adelanta por los homicidios de los esposos Vasco Campo, imputados a las Autodefensas Unidas de Colombia46 y por el delito de desplazamiento forzado de Alexei Eduardo Vasco Campo, por hechos ocurridos en el mismo municipio y que fue igualmente atribuido al citado grupo ilegal47. iii) Certificación sobre la inclusión de los referidos delitos en la demanda que cursa ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos como “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs Colombia”48. iv) Oficio de la Alcaldía de Sabana de Torres sobre las diligencias iniciadas por tales hechos delictivos49 y sobre la vinculación de Mabel Hoyos Campos -hermana mayor de los solicitantes, en el cargo de Secretaria de Educación Municipal durante el periodo enero - abril de 2003; y v) Constancia del Concejo Municipal de Sabana de Torres, sobre el homenaje póstumo que se rindió a Jesús Eduardo Vasco Hincapié, “Concejal, asesinado en cumplimiento de sus deberes como edil y dirigente popular”50.
Analizadas en conjunto las pruebas referidas y el contexto de violencia que afectó el municipio de Sabana de Torres, se advierte que, si bien el homicidio de los progenitores de Alexei y Diana Adelfa, ocurrió en el año 1984, lo cierto es que ese fatal acontecimiento tuvo consecuencias que perduraron en el tiempo, pues los hermanos Vasco Campo, siendo menores de edad, se vieron conminados a desplazarse desde aquella época y en tal estado han permanecido, ya que los grupos paramilitares que controlaban el sector les impidieron su retorno; además, cuando en el año 2003 o 2004, Alexei intentó retomar las riendas de la heredad que fue abandonada definitivamente desde el año 1996 por cuanto las personas que les colaboraban en su conservación fueron desplazados por los mismos alzados en armas, 46 Expediente digital, consecutivo Nº. 11, pág 1, actuaciones del Tribunal 47 Expediente digital, consecutivo Nº. 11, pág 1, actuaciones del Tribunal 48 Expediente digital, consecutivo Nº. 24, pág 14, actuaciones del Tribunal. 49 Expediente digital, consecutivo Nº. 25, actuaciones del Tribunal. 50 Expediente digital, consecutivo Nº. 26, actuaciones del Tribunal. 27 fue timado nuevamente por los ilegales con el fin que abandonara la región y de ser el caso vendiera “o regalara” la finca.
No puede pasar por alto la Sala, que en verdad se trata de un daño continuado, originado en el conflicto armado que azotó cruelmente esa región durante las décadas del ochenta al dos mil, tiempo durante el cual las autodefensas cometieron todo tipo de violaciones contra los derechos humanos de los campesinos residentes en dicha municipalidad y contra el derecho internacional humanitario, infracciones que han sido estudiadas y reconocidas en sentencias emitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá51, en donde se evidenció la política de exterminio que ejecutaron contra personas que pertenecieron o que de alguna manera tuvieron relación con movimientos políticos de izquierda, en especial con los miembros de la Unión Patriótica, plan que no se agotó en un solo momento o frente a una persona determinada y que perduró sistemáticamente hasta su desmovilización en el año 2006, circunstancias por las que, incluso, el Estado Colombiano fue condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 26 de mayo de 201052. 51 Sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, magistrada Ponente: Alexandra Valencia Molina, radicado 110016000253201300311 N.I. 1357; y sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Justicia y Paz, magistrada Ponente: Uldi Teresa Jiménez López, entre otras. 52 En el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, de la que se resalta: “Según constató el Defensor del Pueblo, existe una relación directa entre el surgimiento, la actividad y el apoyo electoral de la UP y el homicidio de sus militantes y dirigentes en regiones donde la presencia de este partido fue interpretada como un riesgo al mantenimiento de los privilegios de ciertos grupos.
Así, desde 1985 varios de sus líderes y representantes fueron víctimas de homicidio o atentados, entre ellos, los candidatos presidenciales Jaime Pardo Leal y Bernardo Jaramillo Ossa, además de senadores, representantes a la Cámara, alcaldes municipales y concejales (…) En las fuentes disponibles no se encuentran cifras inequívocas sobre el número de personas víctimas de la violencia contra la UP.
En 1995 los Relatores Especiales de Naciones Unidas sobre tortura y sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias habían señalado que desde 1985 la UP había perdido a más de 2.000 miembros, con inclusión de un senador, tres diputados de la Cámara y varios alcaldes y consejeros municipales, todos los cuales han sido asesinados por motivos políticos.
En 1998 la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos afirmó que la actividad política colombiana se caracteriza por el alto grado de intolerancia frente a los partidos y movimientos de oposición; que el ejemplo más dramático es el caso de la Unión Patriótica, cuyos militantes han sido víctimas de ejecuciones sistemáticas, con más de 1.500 miembros asesinados desde la fundación del mismo en 1985, incluyendo autoridades electas y la casi totalidad de sus representantes al Congreso.
Otros han tenido que exiliarse y abandonar sus cargos políticos. La Comisión Interamericana afirmó en 1999 que casi todos los miembros de este partido que fueron elegidos para ocupar escaños parlamentarios y otros cargos importantes, han sido asesinados. De un documento elaborado en 2008 para el Programa Presidencial de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República surge que, en el período de 1984 a 1993, 540 homicidios corresponden a miembros de la UP.
Así, se muestra la magnitud de la victimización en contra de la Unión Patriótica (UP). Los perpetradores de los crímenes provienen de distintos grupos, entre los más importantes los paramilitares, aunque también agentes estatales habrían participado de manera directa e indirecta en aquéllos. Los datos aportados por el Estado informan que agentes estatales (principalmente miembros del Ejército y la policía) ocupaban el segundo lugar entre los responsables de la violencia contra la UP”. 28 Contexto de violencia que impidió a Alexei retornar a “Villa Adelfa”, ya que, a pesar del tiempo transcurrido desde el asesinato de sus padres en 1984, veinte años después aún era reconocido por la comunidad y por los paramilitares como hijo del líder de izquierda asesinado precisamente por su militancia en el Partido Comunista y en la Unión Patriótica y que explica la razón por la cual, las autodefensas que operaban en la zona, estigmatizaron su presencia en la región e impidieron su retorno, toda vez que su padre Jesús Eduardo Vasco Hincapié, aún era y es recordado por la comunidad, para quienes su trabajo por los derechos de los campesinos, marcó de manera significativa el destino de dicha comarca, al punto que, en su honor fue construido un centro cultural que lleva su nombre y que en el libro “Unión Patriótica -Expedientes contra el olvido”, así se describió: “El Concejo Municipal resolvió, poco después del crimen, levantar dicho escenario cultural, el cual se bautizó con el nombre de Jesús Eduardo Vasco (…) que cuenta con salones para ensayos artísticos de teatro, danzas y música, un auditorio para doscientas personas y sesenta cuatro computadores (…) Han pasado ya veintisiete años desde este crimen que marcó para siempre a Sabana de Torres.
Hoy, los miles de chicos que han pasado y los que suelen acudir al Centro Cultural que lleva su nombre, saben quién fue Jesús Eduardo, mientras sus verdugos, pretendiendo eliminar una semilla de paz, cosecharon todo lo contrario (…) el municipio preserva la memoria de quien fuera uno de sus adalides. Se mantiene un óleo de Jesús Eduardo Vasco en el Concejo y siempre, cuando se cumple un aniversario de su muerte, tienen lugar actos especiales de recordación. El crimen de Vasco y su compañera conmovió a todo el Magdalena Medio en una época en que el paramilitarismo llenaba de miedo a la región”.
Ahora, si bien los opositores tacharon la condición de víctima de Alexei, argumentando que no fue ultrajado ni amenazado por los ilegales que pertenecen a la organización delincuencial que en otrora 29 oportunidad asesinaron a sus padres, lo cierto es que su versión no tiene el poder de aniquilar la de este, que goza por ministerio de la ley, de presunción de veracidad, además, que no arrimaron al expediente un solo elemento probatorio que la desvirtuara, a lo que se suma, su inasistencia injustificada a la diligencia de interrogatorio de parte decretada como prueba por el juez instructor, por lo que, al tenor del artículo 205 del Código General del Proceso, se tienen por ciertos los fundamentos fácticos susceptibles de confesión contenidos en el escrito de oposición que reúnen las condiciones del artículo 191 ibídem, por lo que entonces se concluye que: i) tenían conocimiento de que los padres de Alexei en efecto fueron asesinados en el año 1984 en el municipio de Sabana de Torres por un grupo ilegal por cuanto eran militantes de la Unión Patriótica; ii) que al momento de la venta Alexei Eduardo Campo les informó sobre la alteración del orden público por cuenta de la presencia de “FARC, ELN y AUC”, advertencia frente a la cual decidieron comprar ya que “en Colombia eso era normal”; y iii) que Jesús Sepúlveda (quien cuidó la finca por un tiempo) les comentó del asesinato de los esposos Vasco Campo y del hecho que él mismo tuvo que abandonar la heredad “por cuestiones de seguridad”, situación por la que los herederos también habían abandonado el bien.
Lo anterior significa que los señores Luis Gonzaga Durán León e Irma García Gutiérrez, tenían pleno conocimiento de la presencia de los grupos armados ilegales en la región, del asesinato de los progenitores de Vasco Campo, del consecuente abandono de “Villa Adelfa” y de la imposibilidad de administrarla o explotarla por causa del desplazamiento con ocasión del conflicto armado, pues incluso Jesús Sepúlveda (viviente) les informó que él mismo tuvo que dejar la heredad por asuntos de seguridad, es decir que fácilmente podían concluir que su pretenso vendedor sí tenía la calidad de víctima; condición que no sufre alteración alguna por el hecho que no se 30 encuentre incluido en el Registro Único de Víctimas, en tanto tal formalidad no deviene indispensable para ser reconocido como tal, pues aquella se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional53, mismo que adicionalmente sí fue denunciado como lo certificó la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Justicia Transicional54.
En este orden de ideas, atendiendo la presunción de veracidad y buena fe55 que ampara de la declaración de los solicitantes, que no fue desvirtuada en forma alguna por parte de los intervinientes, quienes tenían la carga de probar en contrario56 y que logró acreditarse con los demás elementos de juicio analizados, surge palmario la condición de víctimas57 del conflicto armado58 de Alexei Eduardo y Diana Adelfa Vasco Campo con ocasión del asesinato de sus padres Jesús Eduardo Vasco Hincapié y Adelfa Tulia Campo de Vasco, su consecuente desplazamiento y abandono del bien reclamado59, así como por las 53 Sentencia T-211 de 2019 54 Expediente digital, consecutivo Nº. 11, pág. 1, actuaciones del Tribunal 55 Artículo 5: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas…”. 56 Artículo 78: Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 57Artículo 3°: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 58 En sentencia de constitucionalidad C-781 de 2012 la Corte Constitucional señaló: “Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011 59 Artículo 60 Parágrafo 2º: Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad 31 amenazas recibidas por Alexei Eduardo por parte de miembros de grupos armados con presencia en la zona, actuaciones que además de haber ocurrido en un contexto de violencia generalizada, se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. 3.2.2.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino además, es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado, se procede a analizar el negocio jurídico de compraventa, mediante el cual Alexei Eduardo y Diana Adelfa transfirieron el derecho real de dominio detentado sobre el bien objeto de solicitud como consecuencia del trámite de sucesión de sus fallecidos padres.
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, Se entiende por abandono: “La situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “La acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. 32 predios.
El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe…”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial (…).
Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores (…)”. Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan.
Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En 33 virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.
Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”60. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”61.
El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita.
Dichos negocios jurídicos son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”. 60 Sentencia C-780 de 2007. 61 Sentencia C-055 de 2010 34 De acuerdo con las declaraciones rendidas por Alexei Eduardo Vasco y tal como ya se analizó, tras el homicidio de sus padres en el año 1984, “Villa Adelfa” quedó primero a cargo de un viviente y posteriormente de un vecino de nombre José Sepúlveda, este último en el año 1996 tuvo que salir de la región debido a la presencia de los grupos armados, época desde la cual el fundo quedó abandonado definitivamente.
En el año 2003, cuando Alexei intentó retomar las actividades agrarias en la heredad, los paramilitares se lo impidieron, le advirtieron que la única opción que tenía era venderlo o regalarlo, y a partir de ese momento comenzó a recibir amenazas, mismas que se concretaron cuando fue abordado por hombres armados que lo golpearon. Al año siguiente, se concretó la venta.
En el Formulario de Inscripción en el Registro de Tierras, al respecto se plasmó: “4. Tras varios atentados contra su vida y amenazas (llamadas, hostigamientos) contra su familia, le enviaron un comprador con quien finalmente terminó haciendo negocio por la suma de $40’000.000” (Sic). En la diligencia de ampliación de los hechos, adicionó: “Se da inició a una serie de amenazas, en las cuales manifestaron que tenía solo una opción y era venderla o regalarla, me dieron de plazo de 3 a 4 meses (…) como hice caso omiso, llegaron amenazas más fuertes y me dieron una prórroga de tiempo para venderla (…) o si no acababan hasta con el nido de la perra y que diera gracias que me iban a permitir recibir cualquier peso.
Además, manifestaron que el precio lo pactaban ellos y no yo. Y por tal razón se vendió solo en $40’000.000 (…) a los señores Noe Duran León, Irma García y Luis Gonzaga Duran León”. Acerca de los pormenores del negocio jurídico de compraventa, en la etapa judicial, Alexei precisó que en el año 2003 “apareció” Noé 35 Durán León junto con su esposa Irma y Luis Gonzaga Durán León, a quienes conoció en Cootragas, empresa de transporte en la que se desempeñaba como Auxiliar Administrativo y en la que los hermanos Durán León tenían una buseta afiliada, por lo que se enteró que estos estaban buscando una finca y por eso les ofreció “Villa Adelfa”, sin entrar en detalles sobre las causas por las que necesitaba vender.
Explicó que Noé le ofreció $40’000.000, que inicialmente no aceptó, pero pasados algunos días recibió una llamada intimidante, en la que fue coaccionado para que vendiera, advirtiéndole que las condiciones del negocio no las imponía él, por lo que se comunicó nuevamente con Durán León y aceptó su propuesta, pues “Tenía miedo desde hace tiempo” y “Estos señores me habían dicho que o salía de la tierra o me acababan hasta el nido de la perra”, temor que inclusive le impidió acudir ante las autoridades judiciales para denunciar lo que le estaba ocurriendo, porque “Yo sé lo que pasa, y a mis papás los mataron y no hubo justicia, no hubo nada, o sea, era como ponerme una diana en el pecho”.
De esta manera, a través de escritura pública No. 797 del 20 de abril de 2004 de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga y, previa adjudicación del bien por adjudicación en la sucesión de sus padres62, Alexei Eduardo Vasco Campo, actuando en nombre propio y como apoderado de Diana Adelfa Vasco Campo, vendió el inmueble a Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León, instrumento en el que se plasmó que el precio pactado y pagado ascendió a $8’025.000.
Tal es la magnitud del miedo que, en diversas oportunidades, aun después de haberse desprendido del bien y estando en trámite su 62 Trámite que se adelantó ante la Notaría Décima de Bucaramanga, en el que participaron Alexei Eduardo Vasco, Diana Adelfa Vasco Campo y Mabel Hoyos Campo, en calidad de herederos, que inició el 18 de marzo de 2004 y culminó con la escritura No. 796 del 20 de abril de 2004, contentiva de la partición en la que fue adjudicado “Villa Adelfa” a los hermanos Vasco Campo (pues en la liquidación de la sociedad conyugal, dicho bien le correspondió en un 100% a Jesús Eduardo Vasco Hincapié, padre de Alexei y Diana Adelfa, de lo que se infiere que no había lugar a asignar partida alguna de este inmueble a sus otros hermanos hijos de su progenitora); y se incluyeron dos inmuebles más, uno de ellos ubicado en Bucaramanga e identificado con folio 300-22965 y otro en Floridablanca con folio 300-28341, adjudicados en partes iguales a los herederos. 36 solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, exteriorizó en reiteradas oportunidades ante la UAEGRTD su voluntad de desistir, conforme se evidencia en los escritos de fecha 13 de mayo de 201463, 30 de julio de 201464 y 5 de agosto de 201565.
Aspecto sobre el cual en declaración judicial aclaró que esa decisión obedeció al miedo que sentía, porque en el año 2006, fue nuevamente atacado por un grupo de hombres desconocidos, quienes lo golpearon hasta perder el conocimiento, situación que atribuyó a la demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la muerte de sus padres y que en todo caso le infundió “Miedo por todo lo que nos ha pasado, sentí temor por mí y por los míos”66.
Ahora, si bien los señores Luis Gonzaga Durán León, Irma García Gutiérrez y Noé Durán León, en el escrito de oposición manifestaron que el negocio jurídico de compraventa de “Villa Adelfa” se realizó conforme con los cánones legales, sin que mediara influencia de las autodefensas y sin coacción alguna, por lo que se planteó que no se configuró el alegado despojo, lo cierto es que, tal como ya se advirtió, no probaron los fundamentos de su alegato, al punto que ni siquiera comparecieron a la diligencia de interrogatorio de parte a la que fueron citados, por lo que, tal como se analizó, de conformidad con el artículo 205 del Código General del Proceso, debe declararse la confesión presunta.
Así las cosas, es claro que la causa que motivó la enajenación no fue otra que el miedo causado por la violencia generalizada que afectaba la región, es decir la incidencia del conflicto armado en la citada transacción, que, además, se encuentra acreditado con el contexto de violencia y con las demás pruebas documentales referidas, entre ellas la certificación de la Fiscalía General de la Nación, en la que informó que las autodefensas operaron en dicha región hasta el año 2006. 63 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, pág. 220, actuaciones del Juzgado 64 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, pág. 221, actuaciones del Juzgado 65 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, pág. 180, actuaciones del Juzgado 66 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, págs. 225 a 226, actuaciones del Juzgado 37 Por otra parte, no resulta acertado el tardío argumento dirigido a cuestionar la validez del trámite sucesoral de los esposos Vasco Campo y que consta en la escritura pública No. 796 del 20 de abril de 2004, contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de bienes relictos, toda vez que de su análisis se desprende, en primer lugar, que en la liquidación de la sociedad conyugal le correspondió a Eduardo Vasco Hincapié la propiedad de “Villa Adelfa”, inmueble que entró a formar parte de la masa sucesoral que se conformó por su fallecimiento y en consecuencia, fue adjudicada únicamente a sus herederos, Alexei Eduardo y a Diana Adelfa Vasco Campo, lo que se encuentra conforme con los artículos 1045, 1226 y 1240 del Código Civil, modificados por la Ley 1934 del 2 de agosto de 2018; y en segundo lugar, las actuaciones por ellos desplegadas se encuentran amparadas por el artículo 1013 del Código Civil, según el cual desde el fallecimiento de sus progenitores en 1984, se les defirió la herencia, quienes desde ese momento tenían su representación al tenor del artículo 1155 del Código Civil.
Aunado, se advierte que, si alguno de los legítimos interesados consideraba conculcado su derecho, estaba legitimado para iniciar las correspondientes acciones judiciales, tales como la petición de herencia o la acción reivindicatoria (arts.1321 a 1326 del Código Civil), para lo que contaban con el término de 10 años. Y en todo caso no son los opositores los legitimados para tal cuestionamiento, aspecto que al fin de cuentas en manera alguna podría desvirtuar el despojo.
Lo anterior, permite concluir que los argumentos expuestos por la parte opositora no están llamados a prosperar por ausencia de prueba y fundamentos jurídicos. En este orden de ideas, contrastado el material probatorio militante al plenario, emerge diáfano el nexo causal cercano y suficiente existente entre los hechos victimizantes que sufrieron los 38 reclamantes y la consecuente venta de “Villa Adelfa”, pues para la data de celebración del negocio jurídico de compraventa con Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León, el consentimiento de los enajenantes se encontraba viciado, en razón a las amenazas recibidas por Alexei Eduardo, que le ocasionaron temor de perder su vida, sentimiento que no era infundado pues sus verdugos pertenecían al grupo de paramilitares o autodefensas que asesinaron a sus padres en el año 1984 y que lograron el control territorial de Sabana de Torres a sangre y fuego, continuando con su política de exterminio de todo aquel relacionado con los movimientos de izquierda y con la guerrilla, por lo que incurrieron en múltiples delitos contra la población civil, configurándose de esta manera, en favor de los solicitantes, la presunción legal del literal a) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Por otra parte, aunque los opositores argumentaron que pagaron el precio justo por el bien adquirido, no es posible determinar el valor real para el año 2004, pues si bien milita en el expediente dictamen pericial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, lo cierto es que el mismo presenta deficiencia en su fundamentación67, que, aunque no constituye error grave, sí afecta su solidez y le resta mérito probatorio, en tanto se utilizó el método de deflactación, lo que impide conocer el verdadero estado del bien reclamado y su justo precio para el época de la venta68.
En todo caso, tal argumento no es suficiente para desvirtuar o invisibilizar en forma alguna el despojo, pues no por pagar un precio “justo”, si en verdad lo fuere, se subsana la configuración del vicio en el consentimiento. Sumado, las presunciones legales son concurrentes más no excluyentes, lo que 67 El Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 5 de mayo de 1973, exp. 1270, M.P. Explicó que no se deben confundir dos factores jurídicamente distintos: el error grave en un dictamen pericial y la deficiencia en la fundamentación del mismo, así: “El error supone concepto objetivamente equivocado y da lugar a que los peritos que erraron en materia grave sean reemplazados por otros.
La deficiencia en la fundamentación del dictamen no implica necesariamente equivocación, pero da lugar a que dicho dictamen sea descalificado como plena prueba en el fallo por falta de requisitos legales necesarios para ello. Como lo sostiene el proveído recurrido es al juzgador a quien corresponde apreciar el dictamen pericial, examinar si los juicios o razonamientos deducidos por los peritos tienen un firme soporte legal, o si los demás elementos de convicción que para apoyar las respectivas conclusiones del peritazgo, y que éste es precisamente el sentido natural y obvio del Artículo 720 del C. J. (se destaca). 68 Se advierte que la parte opositora interpuso “recurso de reposición” contra dicho dictamen (consecutivo 129) que fue rechazado en providencia del 8 de agosto de 2019 (consecutivo 133). 39 traduce que la una no aniquila la otra y como aquí ya se indicó operó la presunción atrás referida. 3.2.3.
Buena fe exenta de culpa - segundos ocupantes. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
De otro lado, sobre su acreditación en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que esta “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que, para acceder a la compensación prevista en la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar haber actuado con lealtad, rectitud y honestidad sino además, la realización de acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, por cuanto la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella propia del actuar de las personas prudentes y diligentes en sus negocios69.
A pesar de que los contradictores no alegaron a su favor de forma expresa la buena fe exenta de culpa y además, no comparecieron al interrogatorio de parte, lo que relevaría a la Sala de 69 Sentencia C-795 de 2014 40 entrar a dilucidar este aspecto, como quiera que lo esbozado se dirige a probar tal presupuesto, se considera pertinente expresar que de la declaración conjunta ofrecida por los señores Irma García Gutiérrez, Noé Durán León y Luis Gonzaga Durán León ante la UAEGRTD70, refulge que no hubo en ellos un mínimo actuar prudente al momento de realizar el negocio jurídico de compraventa, pues tenían pleno conocimiento del asesinato de los esposos Vasco Campo y que por ese suceso habían presentado “una demanda ante la CIDH por la muerte de los papas, buscando una indemnización del Estado”; aunado, sobre las acciones que adelantaron para establecer la regularidad de la transacción, manifestaron “ni siquiera averiguamos quienes eran los vecinos” y admitieron expresamente tener conocimiento de la “alteración del orden público en esa zona y en todo el país” y que “en esa época nadie compraba, eso estaba complicado”.
Lo anterior, sumado a los argumentos que expusieron en el escrito de oposición, permite inferir que conocían perfectamente la causa de la venta y que no era otra que la presencia de las autodefensas en la zona, grupo ilegal al que se le atribuyó el asesinato de los padres de sus vendedores, hecho que fue de público conocimiento, porque, se itera, su progenitor fue concejal de la región y su trabajo por la comunidad aún hoy es recordado por los lugareños, amén del estado de abandono en el que encontraron la finca, precisamente porque los herederos debieron dejarla al desgaire por causa del conflicto armado, pues incluso uno de sus cuidadores informó a los Durán que por razones de seguridad tuvo que salir de la zona71, situaciones de las que fácilmente podían inferir la causa directa de la venta. 70 Declaración del 12 de diciembre de 2012.
Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, págs. 191 a 194, actuaciones del Juzgado 71 En el escrito de oposición dijo: “(…) el señor Jesús Sepúlveda nos comentó, que él había cuidado de esa finca, despuesvque habían asesinado a los padres de Alexei Eduardo (…) que era una finca gnadera, que después de un tiempo, él había tenido que irse para Sabana de Torres, pues custiones de seguridad, y que la familia Vasco Campo prácticamente habían abandonado esa finca.” 41 En este orden de ideas, no se advierte la presencia de los elementos constitutivos que los haga merecedores de la citada compensación. En consecuencia, es menester indagar si reúnen las condiciones necesarias para ser reconocidos como segundos ocupantes.
La jurisprudencia Constitucional en sentencia C-330 de 2016, explicó que la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallan en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas en estado de desplazamiento forzado, víctimas del conflicto armado, campesinos sin otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, o aquellas personas llegadas al lugar en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad) o por coacción, y que en todo caso ninguna relación tuvieron con el despojo.
Frente al tema, la alta Corporación, concluyó que para reconocer la calidad de segundo ocupante se requiere reunir los siguientes requisitos: a) debe tratarse de personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital; b) deben encontrarse en condiciones de vulnerabilidad; c) no tener relación directa o indirecta con el abandono o el despojo del predio.
Puntualizado lo anterior, de acuerdo con el trabajo de caracterización realizado por la UAEGRTD72 Irma García Gutiérrez, es una mujer de 53 años de edad, casada con el abogado Noé Durán León, y de profesión Contadora Pública, residente en el municipio de Bucaramanga -Santander. No ha sido víctima del conflicto armado, no tiene antecedentes penales ni presenta alguna condición de discapacidad. 72 Expediente digital, consecutivo Nº. 27, actuaciones del Tribunal 42 La Superintendencia de Notariado y Registro certificó que actualmente es propietaria, junto con su cónyuge, además del bien reclamado en restitución, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº. 300-28260 ubicado en la ciudad de Bucaramanga, en el cual moran.
Su fuente principal de ingresos la obtiene de su trabajo como empleada en una compañía de elaboración de ladrillos y su cónyuge del ejercicio de la profesión de abogado. Lo anterior evidencia que esta familia no se encuentra en estado de vulnerabilidad, en tanto tienen acceso a la vivienda en el predio que actualmente habitan localizado en Bucaramanga; tampoco derivan del predio su mínimo vital73, en tanto ejercen como profesionales y de allí perciben gran parte de sus ingresos ni presentan alguna condición que los haga vulnerables o merecedores de trato especial; por consiguiente, tampoco resulta plausible reconocerles la calidad de segundos ocupantes.
Por su parte, de acuerdo al estudio de las características socioeconómicas del también opositor Luis Gonzaga Durán León74, la UAEGRTD determinó que es un hombre de 47 años de edad, quien reside en el municipio de Floridablanca –Santander, de profesión Contador Público y se desempeña como profesional dependiente en cargo gerencial como Subgerente Administrativo de una entidad de salud.
Ni él ni ningún miembro de su familia tienen la calidad de víctimas del conflicto armado y tampoco presenta algún tipo de discapacidad. Sus ingresos mensuales ascienden a $22´000.000, siendo el salario ($16’000.000) de donde derivan principalmente los mismos. También se plasmó en el precitado estudio que este opositor indicó haber adquirido 11 inmuebles, circunstancia confirmada con la 73 En el predio materia de solicitud la señora Irma manifestó tener cultivo de palma africana, respecto del cual indicó que “son más los gastos que los ingresos que provienen” por concepto de su producción. 74 Expediente digital, consecutivo Nº. 27, actuaciones del Tribunal 43 certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro75,de los cuales percibe dinero por concepto de arriendos76.
Lo anterior evidencia que este opositor tampoco se encuentra en estado de vulnerabilidad, en tanto tiene acceso a la tierra y a la vivienda, motivo por el cual no hay lugar a dar aplicación a la sentencia C-330 de 2016 y por ello resulta plausible denegarle el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante. 3.2.4. Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud Así las cosas, la consecuencia de haberse configurado la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conlleva a declarar la inexistencia del acto jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N°. 797 del 20 de abril de 2004 de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, suscrita por Alexei Eduardo Vasco Campo, quien actuó en nombre propio y como apoderado de Diana Adelfa Vasco Campo, en calidad de vendedores, y los señores Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León en condición de compradores, respecto del predio Villa Adelfa, inscrita en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9042.
Igualmente, de conformidad con la norma citada, se dispondrá la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores celebrados sobre el inmueble reclamado, esto es la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3485 del 29 de septiembre de 2004 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, mediante la que, Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León constituyeron gravamen hipotecario a favor de 75 Con folios 300-420832, 300-420762, 300-325866, 300-325827,, 300-271367, 300-28779, 300-147184, 300- 308311, 300-34134, y 410-84105, 410-26918, 410-18647, 410-16401.. 76 Con folios 300-420832, 300-420762, 300-325866, 300-325827,, 300-271367, 300-28779, 300-147184, 300- 308311, 300-34134, y 410-84105, 410-26918, 410-18647, 410-16401.. 44 Bancolombia S.A. inscrita en la anotación 7 del referido folio de matrícula inmobiliaria.
Así mismo, teniendo en cuenta que de acuerdo con la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria 303-9042, Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán, constituyeron sobre el bien y a favor de Interconexión Eléctrica S.A. servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, respecto de la cual, la compañía en mención solicitó que permanezca incólume, argumentando que se estableció para la prestación de un servicio público y mediante un acto registral en el que actuó de buena fe, basta con decir, que teniendo en cuenta que dentro del presente trámite no se logró desvirtuar la presunción señalada en el literal a del artículo 77, en concordancia con el artículo 91 literales d y p, de la Ley 1448 de 2011, debe darse aplicación a lo dispuesto en el literal e de la referida disposición, esto es, declarar la nulidad de la escritura pública No. 1847 del 19 de mayo de 2005 de la Notaría Quinta de Bucaramanga y una vez restituido el inmueble en los términos que aquí se dispongan, deberán adelantarse nuevamente las actuaciones pertinentes para constituir de nuevo la mentada servidumbre.
Por lo tanto, se ordenará a las Notarías Décima, Segunda y Quinta de Bucaramanga, realicen las anotaciones marginales pertinentes sobre la inexistencia y nulidades aquí decretadas. Así mismo, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, registre la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9042 y cancele la anotación 6, 7 y 8, así como las medidas adoptadas en razón a este proceso, esto es, 11, 12 y 13. 45 Ahora bien, con relación a la restitución material como medida de reparación preferente, no puede pasar por alto la Sala que Alexei Eduardo Vasco Campo y Diana Adelfa Vasco Campo, además de haber informado expresamente su deseo de no retornar a la heredad, perdieron arraigo con la zona donde se ubica el bien, en tanto a la misma no volvieron, como tampoco al predio, desde el año 1984, cuando asesinaron a sus padres, y nunca lo hicieron por el temor fundado que dejó impreso en su psiquis el hecho victimizante padecido, así como las amenazas recibidas por Alexei en su intento fallido de ingresar al mismo en el año 2004, escenario que indudablemente dejó en ellos huella negativa, de lo cual dieron cuenta de manera específica en el interrogatorio de parte, en el que además Alexei Eduardo exteriorizó el temor aún persistente en él, determinador de su decisión de presentar en diversas oportunidades desistimiento frente a la acción de restitución, conforme ya se puntualizó. Súmese a lo anterior el hecho de vivir Alexei Eduardo Vasco en la ciudad de Bucaramanga y Diana Adelfa Vasco en Venezuela desde el año 1998, lugares donde establecieron sus proyectos de vida.
Además, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 72 de la ley de víctimas, la restitución constituye la medida preferente de reparación integral, pero por tal razón no pueden obviarse las dificultades que podrían presentarse durante su acoplamiento a una tierra y a una comunidad de donde fueron desarraigados hace más de tres décadas.
Consecuente con lo anterior y al tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, con la finalidad de salvaguardar su vida e integridad personal y atendiendo la concepción transformadora de la justicia transicional (artículos 8, 69, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22), se optará por la compensación por equivalente. 46 Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. Aunado, deberá hacer la búsqueda de un inmueble (urbano o rural), de manera inmediata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalente la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización expresa del solicitante.
Igualmente, para dar observancia a lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la citada ley, una vez se cancelen las respectivas anotaciones y el dominio del bien ingrese nuevamente al patrimonio de los señores Alexei Eduardo Vasco Campo y Diana Adelfa Vasco Campo, estos deberán de inmediato transferir la propiedad de “Villa Adelfa” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que además deberá atender los trámites necesarios para que nuevamente se constituya la servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones.
Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía del municipio de Bucaramanga -Santander, donde el reclamante Alexei Eduardo se encuentra residenciado, que en el marco de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garantice la vida e integridad personal de los 47 beneficiarios de la restitución, de conformidad con el literal p del artículo 91.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que teniendo en cuenta el domicilio de los restituidos, proceda a: i) Incluirlos en el Registro Único de Víctimas - RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos y brindarles orientación; iii) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a Alexei Eduardo Vasco Campo y Diana Adelfa Vasco Campo y el núcleo familiar conformado al momento de desplazamiento, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Bucaramanga, por ser el actual lugar de residencia de Alexei Eduardo Vasco Campo, deberá a través de su respectiva Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, garantizar al restituido y su familia la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.
De tal 48 actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Respecto del proyecto productivo -cultivo de palma de aceite- que se encuentra en el predio restituido, se entregará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con la finalidad que lo administre de conformidad con el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que en dicha función responde conforme las reglas del Código Civil referentes al depósito y al secuestro, artículos 2236 a 2281 y de acuerdo con la graduación de culpas establecidas en el artículo 63 ibídem.
Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, que solicitó el Agente del Ministerio Público, para que se investigue al representante judicial de los opositores, se advierte que si considera que el togado incurrió en cualquier clase de delito está en la obligación de ponerlo en conocimiento de las autoridades pertinentes sin que sea menester que la Corporación ejecute su labor o emita una orden en tal sentido.
IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León, y no se accederá a la 49 compensación solicitada, en tanto no se probó buena fe exenta de culpa ni se adoptarán medidas de atención, porque los opositores no reúnen los requisitos para reconocerles la calidad de segundos ocupantes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho Alexei Eduardo Vasco Campo, identificado con cédula de ciudadanía N° 91’645.165 y Diana Adelfa Vasco Campo, con cédula N° 63.506.445. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, como medida de reparación se ORDENA al Fondo de la UAEGRTD, que de conformidad con el artículo 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011 les entregue un inmueble rural o urbano por equivalente, en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011 reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016, así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC.
Aunado, deberá hacer la búsqueda de un inmueble (urbano o rural), de manera inmediata y concertada con los beneficiarios de esta sentencia En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ORDENA la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie para esta última autorización 50 expresa de los solicitantes.
Para tal efecto, se le concede al Fondo de la UAEGRTD el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León. No reconocer la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni calidad de segundos ocupantes.
TERCERO. DECLARAR, de conformidad con el artículo 77 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N°. 797 del 20 de abril de 2004 de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, suscrita por Alexei Eduardo Vasco Campo, en nombre propio y como apoderado de Diana Adelfa Vasco Campo, en calidad de vendedores, y los señores Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León en calidad de compradores, respecto del predio Villa Adelfa.
Igualmente, de conformidad con la norma citada, DECLARAR la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores celebrados sobre el inmueble reclamado, esto es la nulidad absoluta de la escritura pública No. 3485 del 29 de septiembre de 2004 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, mediante la que, García Gutiérrez y Durán León constituyeron gravamen hipotecario a favor de Bancolombia S.A., y de la escritura pública No. 1847 del 19 de mayo de 2005 de la Notaría Quinta de Bucaramanga, por la que estos impusieron sobre el bien y a favor de Interconexión Eléctrica S.A. servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones.
Actos inscritos en las anotaciones 6, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria N° 303-9042. ORDENAR a las Notarías Décima, Segunda y Quinta de Bucaramanga, realicen las anotaciones marginales pertinentes sobre la inexistencia y nulidades aquí decretadas. 51 ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, registre la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9042 y cancele la anotación 6, 7 y 8, así como las medidas adoptadas en razón a este proceso, esto es, las anotaciones 11, 12 y 13.
Para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, se concede el término máximo de tres (3) días, siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO. ORDENAR a Alexei Eduardo Vasco Campo y Diana Adelfa Vasco Campo, de conformidad con lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que una vez se cancelen las respectivas anotaciones y la propiedad de “Villa Adelfa” se encuentre en su cabeza, de inmediato transfieran el dominio de este bien al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Trámite que deberá coordinar esta última y acreditar su cumplimiento dentro del término máximo de diez (10) días.
QUINTO: ORDENAR a Interconexión Eléctrica S.A., que adelante las actuaciones pertinentes para constituir nuevamente la servidumbre de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones, respecto del bien y ante el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite en el que deberán actuar coordinadamente y acreditar su cumplimiento dentro del término máximo de un (1) mes.
SEXTO. ORDENAR a Irma García Gutiérrez y Luis Gonzaga Durán León, que realicen la entrega material del predio rural “Villa Adelfa” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (inciso 1º del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011). 52 ORDENAR la entrega del proyecto productivo -cultivo de palma de aceite- que se encuentra en el predio restituido, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, con la finalidad que lo administre de conformidad con el Inciso segundo del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que en dicha función responde conforme las reglas del Código Civil referentes al depósito y al secuestro, artículos 2236 a 2281 y de acuerdo con la graduación de culpas establecidas en el artículo 63 ibídem.
En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso.
Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
SÉPTIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Nacional del municipio de Sabana de Torres, así como al comandante del Batallón del Ejército Nacional ubicado en el mismo municipio.
OCTAVO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que teniendo en 53 cuenta el domicilio de los restituidos, proceda a: i) Incluirlos en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos y brindarles orientación; iii) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concede el término de un (1) mes para acreditar su cumplimiento.
NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, que una vez se entregue el inmueble por equivalente, incluya, a Alexei Eduardo Vasco Campo y Diana Adelfa Vasco Campo, por una sola vez a en el programa de proyectos productivos si el bien escogido es rural, o de auto sostenimiento en caso de que sea urbano, para que cuando sea entregado, se les brinde asistencia técnica a fin de implementarlos, teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.
Prerrogativa que deberá ser entregada conforme al artículo 130, atendiendo a parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y 54 seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que acceda al subsidio de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Para lo que se concede el término de un mes. Para el cumplimiento de esta medida, deberán considerar el estado de vulnerabilidad de los solicitantes, así como los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a los establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Para lo que se concede el término de un mes.
DÉCIMO. ORDENAR al comandante de las Fuerzas Militares de Bucaramanga y a la Policía Nacional de esa municipalidad, por ser el actual lugar de residencia de Alexei Eduardo Vasco Campo, que en el marco de las competencias que les asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garanticen la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Alcaldía de Bucaramanga, que adelante las siguientes acciones: 1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del 55 programa, les garantice a los señores Alexei Eduardo Vasco Campo y Diana Adelfa Campo Vasco y su núcleo familiar conformado para el momento de ocurrencia de los hechos victimizantes por sus hermanos Fredy Hoyos Campo, Yudy Hoyos Campo y Javier Hoyos Campo, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia. 2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primera y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía de Sabana de Torres, por ser el lugar donde se ubica el predio, que a través de la Tesorería municipal y de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, condone las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del inmueble denominado “Villa Adelfa”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-9042 y cédula catastral No. 68655000100040003000, ubicado en la vereda Sabaneta de dicha municipalidad.
Para el cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta orden.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander, incluir a Alexei Eduardo Vasco Campo, a Diana Adelfa Campo Vasco y su núcleo familiar conformado por sus hermanos Fredy Hoyos Campo, Yudy Hoyos Campo, y Javier Hoyos Campo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la 56 generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un mes.
DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Proyecto aprobado según consta en el Acta No.05 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ