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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120170009501

Sujetos: Solicitante: GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ Y OTROS \ Opositor: OMAYRA PINEDA CARRILLO Y OTROS

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / TESIS: De acuerdo con los hechos relatados en el libelo de solicitud de restitución, los reclamantes, junto con sus padres GUILLERMO SALAZAR COY y JOSEFINA GONZÁLEZ DE SALAZAR se vieron forzados a desplazarse hacia la ciudad de Barrancabermeja en el año 2000 y dejar los predios reclamados en restitución abandonados, en razón al temor que les generó la presencia de la guerrilla imperante en la época, quienes se llevaron de sus fundos unos semovientes en contra de la voluntad de su progenitor, lo que originó que éste enajenara el ganado restante, por el cual le advirtieron aquellos que iban a regresar, motivo por el que hicieron dejación de las heredades a fin de evitar represalias por parte de ese grupo armado ilegal. TESIS: En efecto. De acuerdo a lo ya anotado y, contrario a lo argüido por la parte opositora, se observa cómo los hechos que victimizaron a los solicitantes se produjeron en el marco de un contexto generalizado de violencia, el cual se encuentra suficientemente ilustrado en esta providencia con apoyo en la información recaudada por entidades encargadas de documentar el acontecer del conflicto armado interno, así como lo informado por testigos habitantes de la región, sucesos a partir de los cuales estos se vieron abocados a abandonar los inmuebles en los cuales desarrollaban sus actividades económicas usuales, y a su vez los obligaron a desprenderse del vínculo que los unía con los predios reclama

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2020-01-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de enero de dos mil veinte. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Guillermo Salazar González y Otros. Opositor: Omayra Pineda Carrillo y Otros. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora, quien no acreditó buena fe exenta de culpa.

No se reconoce segundo ocupante. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Providencia: ST 001 de 2020 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ, AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y 2 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 GUILLERMO SALAZAR COY (q.e.p.d)1, en calidad de propietarios de los predios “Las Delicias” y “La Palmita”, distinguidos con matrículas inmobiliarias Nº. 320-7256 y 320-3896, respectivamente; ubicados en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, departamento de Santander. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señor GUILLERMO SALAZAR COY adquirió el predio “Las Delicias” ubicado en la vereda Las Arrugas del municipio de San Vicente de Chucurí, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 686 de 9 de septiembre de 1976, otorgada en la Notaria Única de San Vicente de Chucurí. 1.2.2.

Posteriormente, el señor SALAZAR COY compró el inmueble “La Palmita”, contiguo a la finca Las Delicias, negocio celebrado con el señor TEÓFILO VESGA JIMÉNEZ, protocolizado en la Escritura Pública No. 222 de 30 de marzo de 1981 de la Notaria Única de San Vicente de Chucurí. 1.2.3. La familia SALAZAR GONZÁLEZ habitó el predio Las Delicias, explotándolo junto con la finca La Palmita a través del cultivo de yuca, plátano, cacao y maíz, igualmente mantenían reses al aumento. 1 Quien falleció durante el trámite de la solicitud de restitución de tierras, esto es, el 4 de diciembre de 2017, según registro de defunción aportado a la actuación por la Unidad de Restitución de Tierras.

Expediente digital, consecutivo Nº. 97, actuaciones del Juzgado 3 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 1.2.4. Cuando la familia SALAZAR GONZÁLEZ llegó a la vereda Las Arrugas había una fuerte presencia armada, toda vez que operaban los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, sin embargo, el conflicto armado y los actos violentos se recrudecieron con la llegada de los paramilitares comandados por ALFREDO SANTA MARÍA en el año 2000. 1.2.5.

Entre el año 2000 y 2001 el grupo guerrillero al mando de alias "MOCHO DANIEL" sustrajo de los predios Las Delicias y La Palmita, aproximadamente 20 cabezas de ganado que el señor GUILLERMO SALAZAR COY tenía en compañía con el señor DANIEL RUIZ, oportunidad en la que le manifestaron a GUILLERMO que iban a pasar por el resto de las reses en los próximos días, circunstancia que lo llevó a vender los semovientes restantes al señor ALEJANDRO BURGOS por un total de $2.000.000. 1.2.6.

A raíz de lo sucedido y ante el temor a las represalias que pudiera llegar a tener el grupo guerrillero en su contra por la venta del ganado, el señor GUILLERMO SALAZAR COY se vio forzado a desplazarse en compañía de su familia hacia una invasión situada en Barrancabermeja, dejando las dos fincas abandonadas. 1.2.7. Entre los años 2001 y 2002, encontrándose en condición de desplazados, la familia SALAZAR GONZÁLEZ fue informada por vecinos de la zona que integrantes de la guerrilla estaban preguntando por ellos, y al ver que las fincas estaban abandonadas, instalaron un campamento que permaneció hasta que llegaron los paramilitares. 1.2.8.

A finales del año 2002 los paramilitares, al tener conocimiento de que en los predios Las Delicias y La Palmita había un campamento de la guerrilla, quemaron la casa que allí existía. 4 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 1.2.9. En el año 2003 la familia SALAZAR GONZÁLEZ fue contactada telefónicamente por uno de sus vecinos llamado JUAN DE DIOS PINEDA (q.e.p.d.), quien era una persona muy allegada a las autodefensas, quien les informó su interés por adquirir los predios, enfatizándoles que era una buena oferta ya que ellos no podían regresar a la región, y estando la finca abandonada se la podían quitar los paramilitares. 1.2.10.

Ante la imposibilidad de retornar y atravesando por una gran carencia económica que les impedía suplir sus necesidades básicas, los solicitantes venden los fundos Las Delicias y La Palmita por la suma total de $7.000.000; al momento de suscribir la Escritura Pública de compraventa la misma quedó a nombre del señor ERASMO CORREA por indicaciones del señor JUAN DE DIOS PINEDA. 1.3.

Actuación procesal El Juez instructor2 admitió la solicitud e impartió las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular al proceso a los señores OMAIRA PINEDA CARRILLO, JUAN DE DIOS PINEDA CORZO, YASMÍN PINEDA CARRILLO y OLIVA PINEDA CARRILLO, titulares inscritos del derecho de dominio, y a ii) ECOPETROL S.A., en razón a la afectación por hidrocarburos que pesa sobre los bienes, en su condición de operador del contrato de MARES, según la información consignada en el informe técnico predial.

Efectuada la publicación de ley3 y las demás notificaciones procedentes, ECOPETROL S.A.,4 informó no contar con infraestructura en los predios pretendidos en restitución. Agregó respecto al convenio de exploración y explotación de hidrocarburos “Bloque de Mares” que el 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 3 Expediente digital, Consecutivo Nº. 29, actuaciones del Juzgado 4 Expediente digital, consecutivo 33, actuaciones del Juzgado 5 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 mismo se encontraba vigente y en operaciones, precisando no haber adquirido derechos reales (servidumbres) por su parte.

Indicó expresamente no oponerse a la prosperidad de las pretensiones invocadas en la solicitud.5 Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, y una vez notificado a través del medio más eficaz6, se presentó la siguiente: 1.4. Oposición Las señoras OLIVA PINEDA CARRILLO, YASMÍN PINEDA CARRILLO y OMAYRA PINEDA CARRILLO, actuales propietarias, estando dentro del término legal7, a través de mandatario judicial indicaron en primer lugar que los predios fueron enajenados por los señores GUILLERMO SALAZAR COY y sus hijos AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ, GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ y SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ a los señores ELSA LILIANA CARRILLO y ERASMO CORREA MORENO. Seguidamente, alegaron que, al momento de la celebración de dicho negocio, los vendedores, ahora reclamantes, ya no vivían en el sector y los fundos se encontraban en total abandono, refiriendo asimismo como motivo de la venta, el hecho de haber enviudado el señor GUILLERMO SALAZAR COY, sumado a que sus hijos empezaron a buscar mejores opciones de vida en otros lugares.

También, señalaron cómo obtuvieron la propiedad de los inmuebles tras la adjudicación en la sucesión de sus padres ELSA LILIANA CARRILLO y JUAN DE DIOS PINEDA, quien había comprado el porcentaje que era 5 Si bien al momento de la admisión se ordenó vincular al Juan de Dios Pineda Corzo, porque en efecto figuraba para ese momento como titular inscrito, lo cierto es que ya había fallecido lo cual solo se acreditó con posterioridad (consecutivo 24), por lo que la juez de instrucción mediante proveído del 02 de noviembre de 2017, en razón a que ya se había efectuado la respectiva sucesión y al proceso habían comparecido los herederos en quienes se radicó su derecho, ordenó “desvincularlo” de la actuación, decisión no fue objeto de reparo alguno. 6 Expediente digital, consecutivo Nº. 10, actuaciones del Juzgado 7 La notificación se surtió de manera personal en el Despacho el 13 de octubre de 2017, el término para presentar la oposición era hasta el 6 de noviembre, y el respectivo escrito fue radicado el 25 de octubre. 6 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 de ERASMO CORREA MORENO. De otro lado, arguyeron no tener vínculo alguno con grupos armados ilegales y ser adquirentes de buena fe exenta de culpa, en tanto celebraron contrato con la plenitud de los requisitos legales y por fuera del contexto del conflicto armado interno.8 Una vez surtido el trámite de instrucción, se remitió el expediente a esta Corporación9, la que concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales10, y luego de evacuadas, corrió traslado para alegar11. 1.5.

Manifestaciones Finales El MINISTERIO PÚBLICO12 después de efectuar un extenso recuento de las actuaciones procesales realizadas, advirtió acreditada la relación jurídica de los solicitantes con los predios objeto de solicitud. Del mismo modo, estimó presente la condición de víctimas del conflicto armado dado que los hechos narrados por los reclamantes y que ocasionaron su desplazamiento forzado, coinciden con las características de la situación de orden público existente; hecho victimizante que, según su criterio, determinó la venta de los terrenos. En torno a la buena fe exenta de culpa, estimó que por parte de los padres de las opositoras, de quienes derivaron la propiedad de los bienes, se tenía conocimiento de la situación de violencia imperante para el momento en que adquirieron las heredades, tal como lo permitió advertir el testimonio de ERASMO CORREA MORENO. A ello añadió que por los inmuebles se pagó un valor que estimó irrisorio, si en cuenta se tiene que se determinó para el año 2003 un avalúo de $37.831.021, 8 Expediente digital, consecutivo Nº. 20.1, actuaciones del Juzgado 9 Auto del 10 de abril de 2018.

Expediente digital, consecutivo Nº. 113, actuaciones del Juzgado 10 Auto del 25 de junio de 2018. Expediente digital, consecutivo Nº. 6, actuaciones del Tribunal 11 Auto del 1º de agosto de 2019. Expediente digital, consecutivo Nº. 25, actuaciones del Tribunal 12 Expediente digital, consecutivo Nº. 27, actuaciones del Tribunal 7 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 y por los mismos tan solo se recibieron $7.000.000.

Por lo anterior, solicitó se accediera a la solicitud de restitución invocada. La mandataria judicial de la parte opositora hizo referencia a que los testigos aportados por ellos, como lo son los señores JORGE ERNESTO BELTRÁN RUIZ, LUCIO TOLOZA GUERRERO, JOSÉ LUIS LEÓN GONZÁLEZ y ERASMO CORREA dieron cuenta de la inexistencia de presión en el acuerdo de la venta; asimismo, que GUILLERMO SALAZAR estuvo ofreciendo en venta los fundos a varios vecinos y quien le ofertó pagar mejor fue su padre JUAN DE DIOS PINEDA y ERASMO CORREA.

De otro lado, indicó cómo sus representadas -OMAYRA, OLIVA y YASMÍN PINEDA CARRILLO- en sus interrogatorios de parte fueron concluyentes en afirmar que en la zona se sintieron los efectos de la confrontación bélica dada la incursión de la guerrilla de las FARC y el ELN, y posteriormente de los paramilitares y a su vez manifestaron cómo para la compra del inmueble por parte de sus progenitores no se ejerció violencia ni se acudió a la intervención de grupos armados al margen de la ley.

También se arguyó que pese a las consecuencias que el conflicto armado ha traído a quienes han sido víctimas, no se puede inferir que todo acto jurídico realizado en las zonas con injerencia de aquel es ilegal, pues la condición de víctima no es suficiente para tener derecho a la restitución de tierras, ya que para ello se debe demostrar un daño cierto en las condiciones establecidas por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.13 Por su parte, la representante judicial de los solicitantes presentó un resumen de los fundamentos fácticos del caso, concluyendo encontrarse verificados, respecto de ellos, los requisitos legales en lo atinente a la relación jurídica con el predio, su calidad de víctimas como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, por cuanto se desplazaron forzosamente con ocasión de los 13 Expediente digital, consecutivo Nº. 28.1, actuaciones del Tribunal 8 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 hostigamientos y amenazas perpetradas por parte de grupos armados ilegales, que condujeron a la dejación y posterior venta del bien.

La salida obligada del fundo se dio dentro del contexto de violencia que se presentaba en la zona en ese momento, suceso constitutivo de una violación grave a los Derechos Humanos. También estimó configurado el presupuesto tocante con el despojo, en tanto adujo se perfeccionó una venta forzada dado el temor insuperable de ser víctimas del actor armado que para la época tenía el control territorial de la zona y dado el estado de necesidad y vulnerabilidad en el cual se encontraban con ocasión al desplazamiento sufrido.

Asimismo, advirtió presente el elemento relativo a la temporalidad, toda vez que los hechos victimizantes ocurrieron con posterioridad al año 1991. Por lo anterior, solicitó la restitución en favor de sus representados.14 II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los actores, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme al artículo 74 ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o en su defecto, se logró acreditar su buena fe exenta de culpa. Finalmente, de ser necesario, se analizará si ostentan la calidad de segundos ocupantes, según los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. 14 Expediente digital, consecutivo Nº. 29, actuaciones del Tribunal 9 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 III.

CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y, además, porque los inmuebles reclamados se encuentran ubicados en la circunscripción territorial donde ejerce competencia. El trámite judicial se adelantó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales, sin advertirse la configuración de alguna irregularidad constitutiva de causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado que amerite rehacerlo. 3.1.

Requisito de Procedibilidad En el expediente reposa copia de la Resolución Nº. RG 2057 de 28 de julio de 201715, por medio de la cual se ordenó inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a los señores GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, GUILLERMO SALAZAR COY, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ y AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ en calidad de propietarios del predio “Las Delicias”, y mediante Resolución Nº. 2059 de 28 de julio de 201716 respecto del fundo denominado “La Palmita”; así como las Certificaciones Nº.

CG 0044917 y CG 00450 de 26 de septiembre de 201718, expedidas por la UAEGRTD, en relación con estas inclusiones. 3.2. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor 15 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 576 a 598, actuaciones del Juzgado 16 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 599 a 621, actuaciones del Juzgado 17 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 644 a 645, actuaciones del Juzgado 18 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 642 a 643, actuaciones del Juzgado 10 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño19, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso20 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe 19 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 20 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 11 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición21.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 22 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.3.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.3.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.3.2.

El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.3.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 13 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será su no acogimiento.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos23. 3.4.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno24.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal25. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 23 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 24 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 14 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.26 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.27 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales28.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.

(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 27 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 28 Ibídem. 15 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”29 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas donde las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de migrar estas a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio también con presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas 29 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 16 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que, en razón o con ocasión del enfrentamiento armado, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Relación jurídica de los solicitantes con el predio. Los señores GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ, AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y GUILLERMO SALAZAR COY (q.e.p.d) ostentaron la calidad de propietarios de los fundos “Las Delicias” y “La Palmita”, los cuales adquirieron a través de adjudicación en la sucesión de la señora JOSEFINA GONZÁLEZ DE SALAZAR o GONZÁLEZ PÉREZ, contenida en Escritura Pública Nº. 808 del 21 de noviembre de 2002 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí30, debidamente inscrita en los folios de matrícula números 320-7256, anotación 4, y 320-3896 anotación 6, respectivamente. 4.2.

Contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí Como ya lo ha sostenido consistentemente esta Corporación en anteriores pronunciamientos31, en el municipio de San Vicente de Chucurí, el conflicto afectó a sus pobladores al confluir todos los actores armados en esa localidad y la consecuente competencia por el control de la región, puesto que, desde las décadas de los 60 y 70 los grupos guerrilleros FARC y ELN controlaron la zona, y en los años 80 y 30 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2. págs. 521 a 527, actuaciones del Juzgado 31 Ver sentencias del 14 de diciembre de 2018, dictada en el proceso con rad. 680013121001-2015-00116, del 1º de octubre de 2019 proferida dentro del expediente Nº. 680013121001-2016-00060; del 6 de diciembre de 2019 emitida dentro de la solicitud Nº. 680013121001-2017-00006-02;

Sentencias del 13 de diciembre de 2018, Rad. 680013121001-2017-00135-01; 13 de diciembre de 2018, Rad. 680013121001-2017-00010-02. 17 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 principios de los 90 surgieron movimientos de autodefensas que pretendieron lo propio, creando un contexto generalizado de violencia generando múltiples desplazamientos que para la década de los 90 dejó como víctimas a 3.373 campesinos en la municipalidad referida.

Como resultado de esa aguda problemática y en relación con el referente histórico que al proceso importa, el Centro Nacional de Memoria Histórica 32 dio a conocer que entre los años 2000 y 2003 hubo un total de 3 casos de asesinatos selectivos, 9 eventos de desaparición forzada, 7 acontecimientos relacionados con acciones bélicas, 3 secuestros y 5 eventos de violencia sexual.

De igual forma la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES33 allegó un informe con un total de 28 eventos en los que se detallan homicidios, desapariciones forzadas, enfrentamientos con la fuerza pública, amenazas a la población civil, instalación de minas antipersonas, todos ellos ocurridos entre los años 2000 y 2004.

Asimismo, dio a conocer que desde el 2000 a 2003 salieron por lo menos 1.739 personas desplazadas de manera forzada y se registró el despojo o abandono forzado de 47 predios del municipio de San Vicente de Chucurí, de acuerdo con la información del RUPTA. De otro lado, informó que en el referido municipio entre 1997 y 2004 los grupos armados ilegales que tuvieron presencia fueron el ELN, las FARC, las AUC y el EPL.

Por su parte, el Observatorio de la Consejería Presidencial de Derechos Humanos34 informó cómo entre los años 2000 y 2003 se registraron los siguientes hechos de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí: 32 Expediente digital, consecutivo Nº. 17, actuaciones del Juzgado 33 Expediente digital, consecutivo Nº. 27, actuaciones del Juzgado 34 Expediente digital, consecutivo Nº. 38, actuaciones del Juzgado 18 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Evento 2000 2001 2002 2003 Homicidios 23 15 21 8 Secuestros 0 1 0 0 Desplazamientos 271 635 415 264 Minas antipersonal 1 0 0 0 Adicional al contexto de violencia reseñado, los testimonios plasmados en el informe técnico de recolección de pruebas sociales35, elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, vertidos por habitantes del sector en predios cercanos al bien materia de solicitud, también dieron cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno como se referirá seguidamente.

El declarante a quien se le asignó el código JA136 relató cómo primero se dio la presencia de guerrilla como hasta el año 1996 “de ahí se empezaron a formar los grupos paramilitares y eso fue como hasta creo que el 2008 que fue lo de la entrega que realizó el presidente Uribe”. En lo que respecta a la vida cotidiana durante esa época “pues prácticamente le toca a uno normal y callarse la boca, vea lo que vea, cállese la boca, porque usted sabe que los grupos armados son los que mandan y a todos nos tocó así, recuerdo tanto una vez que nos fuimos asustados de aquí por la guerrilla y nos fuimos a Yarima a dormir y llegando a Yarima nos salió la guerrilla y venían con un poco de personas amarradas y ese día hubo una masacre allá en La Llana”, lo cual aconteció como en el año 1989.

Del mismo modo, dio a conocer que para la década de los noventa “la guerrilla siguió teniendo presencia, haciendo presencia, pero pues ocurrían cosas como que de pronto desaparecían personas pero uno cállese la jeta como dicen, porque le tocaba a uno callarse y ya”. Acerca de la presencia de grupos paramilitares contó cómo en el año 1995 los reunió un comandante “y nos dijo que teníamos que armarnos todos desde los niños, desde los 5 35 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, págs. 421 a 434, actuaciones del Juzgado 36 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2., págs. 423 a 425, actuaciones del Juzgado 19 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 años en adelante, eso fue durísimo y vivía uno con desasosiego y todo, pero que se le iba a hacer si ellos estaban ahí", los cuales transitaban en “camionetas, a pie, en moto, a diario, ellos eran los que dominaban y mandaban, eso no es un secreto para nadie”.

Precisó haber escuchado que ISIDRO CARREÑO era un comandante paramilitar de quien le llegó la información que “venía haciendo limpieza”, y que a ese grupo le debían pagar la denominada “vacuna”. El testigo identificado como CS337, indicó que desde que tiene uso de razón estaba la guerrilla en la región y “se llamaba la gente del monte al mando de este señor Fabio Vásquez Castaño y el cura Camilo Torres, inclusive nosotros fuimos vecinos de este señor Luis José Solano Sepúlveda alias Tirapavas y esa era la gente que operaba en ese entonces”.

Y hacia los años 80 “ya vino la guerrilla más brava” porque se dedicaron a “reclutar gente, atacar; … ahí en toda esta zona atacaban al Ejército, colocaron unos tipos campesinos amigos de toda la gente, pero entonces los llamaban milicianos, que estaban a órdenes de la guerrilla, que eran los que hacían y deshacían, matando al más pendejo”.

Acerca de la presencia paramilitar relató que “por aquí hubo dos grupos de paramilitares que los primeros se llamaron masetos y los segundos eran paramilitares, el maseto nació, yo creo que usted tiene presente, una marcha campesina que obligó la guerrilla de las FARC, por acá operaba el tal Humberto que era el comandante, obligó a todos los campesinos que tenían que ir a una marcha que esa marcha iba hacía Bucaramanga pero la trancaron en Llana Caliente, entonces ahí los tuvieron ocho días trancados presionados por la guerrilla que tenían que seguir adelante, el Ejército los trancaba, entonces ya no quisieron ir por allá porque el Ejército no los dejó pasar hubo una matazón ahí porque un guerrillero mató un coronel llamado correa campos, entonces se formó la violencia de guerrilla y masetos, que los masetos cuáles fueron, los mismos campesinos que se le voltearon a la guerrilla, 37 Ibídem 20 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 entonces perseguían a la guerrilla con su escopeta de pisto, con su carabina dieciséis, donde había guerrilla allá iban a pelear, esos eran los masetos, después vino el grupo de paramilitares ya eran más sofisticados, ya con armamento más fino, con una cadena, con pulsera de oro, con pistola, amenazando a la gente”.(Sic) Por su parte, LUZ MARINA GARNICA PEREIRA38, habitante de Las Arrugas desde el año 1981 a 1992 y de 1995 a la actualidad, indagada acerca de la situación de violencia en la vereda mencionada, aseveró que en el año 1990 “fue cuando empezó la guerra entre un grupo con otro, y nos tocaba esperar porque ellos tenían un paro general y no nos dejaban salir pa ningún lado, ni siquiera a mercar”.

JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ39, habitante del municipio de San Vicente, quien precisó que toda su vida ha transcurrido en este municipio, aseveró que los paramilitares hicieron presencia en el corregimiento de Albania -cercano a la vereda Las Arrugas-, y en la región, aproximadamente hasta el año 2005, y su comandante era ALFREDO SANTAMARÍA. Igualmente hizo alusión a la presencia de la guerrilla, precisando que “no había una finca donde nunca hubieran estado la guerrilla porque eso era muchisisima la presencia de guerrilla y si ellos decían hoy aquí nos situamos y vamos hacer matar una res dos reces tres reces ahí las mataban” (Sic).

Agregó este testigo que en el año 2005 salió de la zona huyendo porque los paramilitares asesinaron un cuñado suyo. Igualmente manifestó que los grupos armados hicieron presencia aproximadamente hasta el 2007. Todo lo anteriormente expuesto refleja la grave y aguda crisis humanitaria causada por el conflicto armado interno en el municipio de San Vicente de Chucurí para los años 2000 a 2003, situación que sin duda 38 Declaración del 18 de abril de 2017, ante la Unidad de Restitución de Tierras.

Expediente Digital, consecutivo Nº. 1.2., págs. 49 a 51, actuaciones del Juzgado. 39 Expediente digital, consecutivo Nº. 78, actuaciones del Juzgado 21 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 era de público conocimiento y dejó como resultado una violación sistemática de derechos humanos, principalmente en la población civil. 4.3.

Hechos victimizantes concretos y temporalidad. De acuerdo con los hechos relatados en el libelo de solicitud de restitución, los reclamantes, junto con sus padres GUILLERMO SALAZAR COY y JOSEFINA GONZÁLEZ DE SALAZAR se vieron forzados a desplazarse hacia la ciudad de Barrancabermeja en el año 2000 y dejar los predios reclamados en restitución abandonados, en razón al temor que les generó la presencia de la guerrilla imperante en la época, quienes se llevaron de sus fundos unos semovientes en contra de la voluntad de su progenitor, lo que originó que éste enajenara el ganado restante, por el cual le advirtieron aquellos que iban a regresar, motivo por el que hicieron dejación de las heredades a fin de evitar represalias por parte de ese grupo armado ilegal.

Acerca del desplazamiento aludido, el solicitante GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ mencionó ante la Unidad de Restitución de Tierras al diligenciar el formato de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente cómo “En una ocasión, como en el año 2000 la guerrilla se llevo 20 animales, la mitad del ganado, ellos le habían pedido plata al dueño del ganado que tenia mi papa al aumento, el señor era de platica y en esa época a ellos les cobraban vacunas, se llamaba Daniel Ruiz, entonces el señor les había dicho que les iba a dejar 10 millones de pesos con mi papá, pero ni los dejo ni se reporto, entonces la guerrilla llego a la casa y se llevo parte del ganado, fueron 4 señores con el comandante que le decían el mocho Daniel.

En esa ocasión no amenazaron a mi papa, pero después de eso mi papa vendio el resto del ganado enseguida de eso y ellos como que iban a venir por el resto en los próximos días. Mi papa le vendio el ganado a un señor llamado Alejando Burgos en el 2001. Agregó que “Nosotros nos fuimos del predio en el año 2002 en el mes de marzo, el 22 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 10 de marzo de 2002, nos vinimos para Barrancabermeja en una casita que habia comprado mi papa en el barrio 9 de abril, los vecinos decían que esa gente iba al predio a preguntar por mi papa, nos fuimos del predio por ese motivo, nos daba miedo que esa gente llegara y nos matara por ese problema de los animales y todo.”(Sic)40 En diligencia de ampliación41 de hechos vertida ante la misma entidad, el señor SALAZAR GONZÁLEZ reiteró aspectos mencionados en precedencia y adicionalmente precisó que cuando el grupo guerrillero se llevó el ganado “ese día estaba mi mamá y mi papá, ellos les dijeron a mi mamá, a nosotros, le dijeron que venía por 10 novillos porque DANIEL no les dio esa plata (…) nosotros nos tocó recoger el ganado y sacárselo hasta la carretera, quedó ganado, como unos 34 animales, creo yo, ese ganado era de DANIEL, él le dijo a mi papá que vendiera el resto del ganado, entonces mi papá lo vendió y con lo que le dió a él mi papá compró una casita en Barranca en una invasión PABLO ACUÑA (…) después de que mi papá vendió el ganado, y ese día que ellos se llevaron las 10 reses le dijeron que lo quedaba era de ellos, y mi papá les vendió, y por eso le dió miedo que tomaran represalias contra él, y esa venta fue rapidita, eso debió ser como a los 15 dias de que ellos fueron (…) después de que él vendió el ganado se fue a los dias de ahí, como a los 5 días.”(Sic).

En esa oportunidad aclaró que el desplazamiento sufrido tuvo ocurrencia fue en el año 2000, porque su madre falleció en el mes de agosto de 2001 y ya estaban viviendo en la invasión. También dio a conocer que un habitante del sector le manifestó que los paramilitares lo estaban buscando “porque sospechaban que yo estaba mandándole mercado a la guerrilla, que ellos decían eso.

Es que yo iba hasta Albania, que es un corregimiento de San Vicente, compraba yuca y la llevaba para Barranca, entonces dijeron eso.” En la misma oportunidad, indagado acerca de la razón concreta por la cual su padre GUILLERMO SALAZAR COY decidió dejar las heredades, expresó que 40 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2., págs. 24 a 30 y 31 a 37, actuaciones del Juzgado 41 Diligencia del 8 de septiembre de 2016, expediente digital, consecutivo Nº. 1.2., págs. 42 a 48, actuaciones del Juzgado 23 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 ello obedeció a “la presión de los grupos (…) decían que a mi papá lo estaban buscando para hacerle daño (…) nos decían los vecinos (…)” Precisó no saber cuál era el grupo porque “eso andaba el uno y el otro, nosotros ya, o sea, decían que era un grupo y los vecinos decían que sí que venían bajando que ya (…) unos decían que era la guerrilla, otros decían que eran las autodefensas, entonces nosotros no teníamos confirmación que diciera no que fueron, yo no puedo decir porque de todas manera pues”(Sic).

Posteriormente, ante el Juez de la instrucción expuso que de los predios primero salieron sus hermanas SILVIA y AGUEDA “porque usted sabe que eran mujeres y en ese tiempo decían que las autodefensas llegaban, y de pronto les hacían daño a las mujeres que habían en la casa”, y como a los dos o tres meses salió él con su padre, y su madre JOSEFINA hizo dejación de los fundos como a los “20 días más o menos”, quedando las heredades solas, pues “no quedó nadie”, y las mismas tan solo fueron nuevamente visitadas por ellos “cuando fue ya el negocio con el señor Juan”.

Añadió que, cuando vivían en las fincas, la guerrilla pasaba y se quedaba en los potreros por ahí 2 o 3 días, mas no en la casa. Por el desplazamiento forzado el reclamante GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas42, y aunque en el mismo no fueron registradas sus hermanas SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ y AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ, en su declaración sí hizo mención a ellas, conforme lo informó la Personería de San Vicente de Chucurí43.

Acerca de los hechos victimizantes invocados en la solicitud de restitución, igualmente se refirieron las también solicitantes SILVIA y 42 Expediente digital, consecutivo Nº1.2, págs. 39 a 41, actuaciones del Juzgado 43 Expediente digital, consecutivo Nº1.2, pág. 58, actuaciones del Juzgado 24 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ.

Es así como SILVIA44, en interrogatorio de parte absuelto ante el Juez de la instrucción, hizo alusión a la presencia de guerrilla en la vereda, la cual en una oportunidad arribó a los inmuebles y obligaron a su padre a entregarles el mejor ganado que tenían. Agregó que en las fincas vivió como hasta el año 1997, pues no recuerda la fecha, porque su padre la sacó junto con AGUEDA “para Barranca por lo que había mucha influencia de (…) grupos armados” y llegaron a vivir a la invasión llamada Pablo Acuña. Señaló que para el momento de la salida de sus padres de los fundos ella no estuvo presente, pero su progenitor les dijo “que nos tocaba salirnos de ahí porque lo habían amenazado, pero no sé qué le dijeron”.

Por su parte, AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ45 también hizo mención a la existencia de grupos armados ilegales, siendo las FARC el que imperaba, y de manera coincidente con lo afirmado por su hermana SILVIA manifestó que ellas fueron las primeras en salir del predio y posteriormente los demás miembros del grupo familiar. Acerca del motivo por el cual hicieron dejación de las heredades hizo alusión a la existencia de amenazas en contra de su papá, en tanto dijo que según comentarios de vecinos si de pronto bajaba otro grupo, esto es, las autodefensas, “que lo iban a matar”.

Manifestó igualmente que en su parecer ellos fueron víctima de extorsión porque la guerrilla les quitó un ganado. Sobre el hecho victimizante que provocó la salida de la región del señor GUILLERMO SALAZAR COY(q.e.p.d) y los ahora reclamantes, pese a no reposar denuncia de los mismos ante las autoridades competentes, lo cual no es indispensable para su reconocimiento como víctimas46 ni para los fines de esta acción, también dieron cuenta testigos aportados al proceso, pues pese a no haber presenciado ese 44 Expediente digital, consecutivo Nº. 79, actuaciones del Juzgado 45 Expediente digital, consecutivo Nº. 81, actuaciones del Juzgado 46 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2018 25 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 hecho, declararon estar enterados de su ocurrencia, tal como lo exteriorizaron LUZ MARINA GARNICA PEREIRA, quien acerca de la dejación de las heredades por parte de aquellos refirió cómo “cuando a él [Guillermo Salazar Coy] le tocó salir de la finca, dijeron que fue por grupos armados, pero uno no podía averiguar nada, no podía uno chistar nada, usted chistaba algo y de una vez, era dura la violencia en ese tiempo (…) Se escuchaba que le habían dicho que le tocaba irse o si no lo mataban, pero no escuche más nada, no podía averiguar nada, a uno le tocaba callarse la boca”47(Sic) Contó igualmente que en las heredades vivía con su esposa y sus tres hijos, y cómo “quedó todo ahí abandonado (…) el cacao se acabó todo, le salió maleza, eso estaba todo acabado ahí”.

Del mismo modo, relató que tras su salida no retornaron y los fundos se encontraban deshabitados cuando fueron adquiridos por su cuñado JUAN PINEDA. También narró haber observado “cuando le metieron candela a la casa, si vi cuando la casa se estaba quemando, la casa estaba ahí y le metieron candela y acabaron con todo lo que había por ahí, eso se veía las Ilamadotas”, y agregó que ello aconteció como a las 2 o 3 de la tarde mientras ella se encontraba en su predio, se escuchaban tiros y en la loma se veían personas vestidas como de ejército.

Sobre el responsable del desplazamiento aseveró no saber porque “por ahí todavía andaban los autodefensas y la guerrilla” (Sic). JOSE LUIS PRADA atestiguó que “ellos salieron de allá por la violencia, tal vez no quisieron pagar las vacunas y les tocó salir, y después le quemaron la casa, no sé si fue por amedrantación, o fue porque estaba ya sola, no tengo más que decirles (…) ellos cuando salieron de allá no habían vendido, ellos vendieron fue ya cuando le habían quemado la casa, el predio se fue deteriorando porque como ninguno lo administró”.

También hizo referencia a la incineración de la vivienda existente en el predio al señalar cómo “el día que quemaron la casa hubo una plomacera, antes de quemada la casa y después de 47 Declaración administrativa del 18 de abril de 2017. Expediente digital, consecutivo Nº 1.2, fls. 49 a 51, actuaciones del Juzgado. 26 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 quemada la casa hubo una plomacera, la quema de la casa creo que fue por los grupos ilegales, porque ese día fue la quema, no creo que allá sido por algo más”48(Sic).

Mencionó igualmente que la guerrilla le quitó a la familia SALAZAR GONZÁLEZ un lote de ganado. Por su parte, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ49, hermano de JOSEFINA GONZÁLEZ, acerca de su conocimiento sobre el motivo de la salida de la vereda por parte de la familia SALAZAR GONZÁLEZ expuso cómo ello obedeció a “amenazas de parte de los paramilitares, o sea, ellos empezaron a averiguar por las personas por nombre propio, entonces ellos se enteraron y hubo quién les comunicara y ellos se salieron (…) a ellos les toco prácticamente, como se dice, anochecer y no amanecer, porque eso al que preguntaban no lo perdonaban”.

Obsérvese cómo los testimonios recaudados en este proceso, a instancias de los reclamantes, dieron cuenta sobre la relación del abandono de las heredades con la situación de conflicto armado, dada la presencia de grupos armados actores de la misma en la región donde estos se encuentran ubicados, ratificando a su vez todos ellos el notorio contexto de violencia en la zona para la época en que la familia habitó y posteriormente se desprendió de los mismos, conforme se reseñó en acápite precedente.

Sin lograr la parte opositora, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, demostrar que su desplazamiento forzado no se encuentra ligado al conflicto armado interno. En efecto, la versión de los testigos aportados por las opositoras, además de ratificar la situación de orden público allí vivida, permite advertir haber sido esa circunstancia la que provocó la salida de la región de los reclamantes. 48 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, págs. 52 a 54, actuaciones del Juzgado.

Declaración administrativa 49 Expediente digital, consecutivo Nº. 78, actuaciones del Juzgado 27 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Se aprecia cómo JOSÉ LUIS LEÓN GONZÁLEZ50, habitante de la vereda El Limoncito -contigua a las Arrugas, -conforme lo precisó- quien dijo haber llegado a esa zona de San Vicente de Chucurí en el mes de agosto de 1989, informó que en esa vereda hizo presencia la guerrilla “todo eso patrullaban ellos (…) eso entraban todos los de las Farc, Elenos, la coordinadora, toda esa zona se la pasó, o sea, todas esas veredas eso yo creo que todo el mundo lo sabe, todas esas veredas las habitó la guerrilla en un tiempo (…) como hasta el 96, 95 algo así creo”.

Agregó que posteriormente la situación empeoró con el arribo de los paramilitares, los cuales poco a poco “se fueron metiendo (…) y se acentuaron ahí en esas veredas” y “habitaban en todos lados”, estaban bajo el mando de ALFREDO SANTAMARÍA. De otro lado, señaló que cuando llegó a la vereda ya habitaba GUILLERMO SALAZAR los fundos Las Delicias y La Palmita, quien según su sentir decidió dejar Las Arrugas por “temor”, pues piensa que aquel era quizás colaborador de la insurgencia al referir “lo que pasa es que como ellos de pronto eran simpatizantes de la guerrilla, entonces usted sabe que llegan otro grupo armado entonces comienzan no sé a hostigar a los que estaban, por decir algo si yo soy simpatizante de la guerrilla y llegan los paramilitares obviamente que uno va llevar del tableado, entonces me imagino que fue por temor de eso”.

Simpatía sobre la cual en todo caso dijo no constarle, en tanto pese a aseverar deberse a la presencia de guerrilleros en sus predios, seguidamente expresó “de todas maneras esa gente tiene las armas y puede pasar por donde ellos les plazca, nadie les puede decir que no, pero de que llegara y que eso fuera como un campamento eso era, habían determinado sitios que era así, que ellos estaban 8 días, 10 días era como él, como todo un campamento ahí llegaban y ahí se plantan, y hay parte que o sea eso es así, que yo conozca y que haya visto” (Sic); de lo cual se sigue sostener haber sido esa una situación que debían soportar de manera indiscriminada los habitantes de la región a quienes se les imponía. Adicionalmente, 50 Expediente digital, consecutivo Nº. 71.1, actuaciones del Juzgado 28 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 mencionó tener conocimiento que GUILLERMO le enajenó sus inmuebles a JUAN, y que aquel no se había ido por periodos de la zona, ahí había permanecido.

JORGE ERNESTO BELTRÁN RUIZ51, habitante de la vereda Tagüales Alto del municipio de San Vicente de Chucurí desde hace 30 años, hizo alusión a la presencia en dicha municipalidad del grupo guerrillero de las FARC en la década de los 70 y 80, así como de los paramilitares “como en el 2000”. Refirió no tener conocimiento hasta qué año vivió la familia Salazar González, con quién salió de la vereda ni para dónde se trasladaron.

Cree se fueron porque vendieron. A pesar de este testigo hacer mención a la venta de los predios como el motivo para salir GUILLERMO de la vereda, su versión tampoco permite establecer con grado de certeza las razones de la enajenación o haber sido irrebatiblemente circunstancias ajenas al conflicto armado las que provocaron la salida de la familia SALAZAR GONZÁLEZ de la vereda Las Arrugas, por tanto, la razón por él expuesta como motivo de la venta no puede ser tenida como la única y verdadera, pues ni siquiera tuvo conocimiento del momento en el cual aquellos las abandonaron, conforme se anotó precedentemente.

LUCIO TOLOZA GUERRERO52, quien dijo vivir en la vereda El Limoncito, contigua a Las Arrugas, desde hace 28 años, indicó que en la región de San Vicente hicieron presencia “los Elenos y la FARC, y en después llegó los paramilitares” y que la guerrilla salió porque los paramilitares entraron. Acerca de la razón por la cual se fue GUILLERMO SALAZAR COY de la vereda Las Arrugas manifestó tener poco conocimiento “porque pues por ahí como asistía la guerrilla y en después se metieron los paramilitares, entonces de ahí fue que ellos se fueron de por ahí” y agregó cómo “ahí en la casa de él por lo menos llegaba la guerrilla, y pa irse fue como ya entraron los paramilitares 51 Expediente digital, consecutivo Nº. 69.1, actuaciones del Juzgado 52 Expediente digital, consecutivo Nº. 70, actuaciones del Juzgado 29 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 entonces ya ahí el man se fue, que se fue pa Barranca”; añadió que con la llegada de los paramilitares “viendo que asistía la guerrilla ahí, eso cualquiera lo sabe que de golpe dan gatillo a uno”.

Y a pesar de haber afirmado que GUILLERMO los dejaba quedar, lo cual estimó como una colaboración por parte de aquel hacia ese grupo porque les daba de comer y de beber cuando arribaban a sus predios, también dio a conocer cómo idéntica situación se presentaba en su caso, en tanto a su finca llegaban y se quedaban por momentos “en veces pasaban por ahí que les diera por ahí comida (…) en veces se les daba, en veces cuando había se les daba, en veces no”, relato que además permite advertir, como ya se anotó en párrafos precedentes, que los habitantes del sector debían convivir con la presencia de los miembros de la guerrilla en sus fundos.

De los inmuebles salió con la señora y los hijos quedando las heredades solas. Igualmente, adujo haberse enterado del hecho del incendio de la casa existente en la finca de GUILLERMO porque vive “como a tres fincas más alantico de esa finca” y escuchó decir que esa quema la había ocasionado el comandante ALFREDO SANTAMARÍA porque en estos asistía casi a diario la guerrilla.

Por su parte, ERASMO CORREA MORENO53, quien dijo haber conocido la vereda Las Arrugas en el año 2002, en razón a trabajar en la zona como repartidor de Coca-Cola, relató cómo en esa época estaban “los paracos (…) los que tenían eso al mando” y a su vez cualquier persona que trabajara en San Vicente de Chucurí debía pagar la denominada “vacuna”, tal como a él le tocó, y agregó que “el que pagaba su vacuna no lo jodían, si usted no pagaba lo que le decían sí tenía problemas.” Así las cosas, las manifestaciones judiciales rendidas por GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ y AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ, se itera, amparadas en la buena fe, 53 Expediente digital, consecutivo Nº. 88.1, actuaciones del Juzgado 30 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 en consonancia con la reconstrucción del contexto de violencia sucedido en el municipio de San Vicente de Chucurí y las declaraciones de los testigos mencionados a lo largo de esta providencia, sin lugar a dudas evidencian que fueron víctimas de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el año 2000 y de los hostigamientos realizados por los grupos armados ilegales existentes, con ocasión del conflicto armado interno, siendo palpable concurrir en ellos las condiciones señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 4.4.

Despojo. Tal como se puntualizó en la presente providencia, afirmaron los solicitantes haber enajenado los predios ahora reclamados en restitución al señor JUAN DE DIOS PINEDA (q.e.p.d.), quedando la transferencia de la propiedad a favor de ERASMO CORREA por indicaciones de aquel. Conforme al contenido de la Escritura Pública Nº. 182 del 27 de marzo de 2003 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí54, los señores GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ, AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y GUILLERMO SALAZAR COY (q.e.p.d) vendieron los predios Las Delicias y La Palmita a ERASMO CORREA MORENO y ELSA LILIANA CARRILLO.

Como motivo de la enajenación de las fincas, aunque la solicitante SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ expresó no saber la causa por la cual su padre lo hizo, en tanto para ese momento él vivía con su hermana. Los demás reclamantes dieron a conocer como razón de GUILLERMO SALAZAR COY para tomar esa decisión “(…) porque mi papá no podía volver allá, y (…) mi papá dijo pues en lugar de que se pierda pues entonces decidió venderla” según AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y 54 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, págs. 267 a 271, actuaciones del Juzgado 31 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 por su parte GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ refirió “él decide venderlo porque como no podíamos ir allá y eso día por día se estaba cayendo”.

A esta circunstancia se sumaron además los gastos generados por la muerte de su esposa y la escasez de dinero que acusaba GUILLERMO, quien no podía trabajar debido a un accidente sufrido que le originó una fractura en uno de sus miembros inferiores. En torno a la forma como se llevó a cabo la compraventa, según el dicho del accionante GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, las heredades fueron enajenadas al señor JUAN DE DIOS PINEDA, quien los llamó para decirles que si iban a venderlas él las compraba “y entonces ahí fue donde dimanó el negocio con él”.

Acerca de la negociación celebrada relató cómo el día que fue con sus hermanos y su padre a suscribir la compraventa el señor JUAN DE DIOS les informó de la compra en sociedad con ERASMO CORREA. Por la venta le entregaron a su progenitor la suma de $7’000.000, con los cuales debía pagar $2’000.000 adeudados, obligación por la cual estaba hipotecado uno de los inmuebles, pues debían entregar a paz y salvo los mismos.

También debieron pagar los gastos correspondientes al trámite de la sucesión de su difunta madre JOSEFINA por cuanto los predios se encontraban a su nombre y según consta al plenario, todos sus hijos consintieron en facilitar la venta sin recibir nada a cambio por considerar las fincas de su padre. Sobre las circunstancias que rodearon la negociación para la transferencia de la propiedad por parte de los solicitantes poco hicieron mención las opositoras conforme se pasará a anotar.

OLIVA PINEDA CARRILLO relató cómo su padre JUAN DE DIOS PINEDA le dio a conocer que “ese predio se lo negoció al señor GUILLERMO”, en sociedad con ERASMO, se lo ofrecieron y para adquirirlo tal vez no tenía el dinero completo y por esa razón buscó un socio; adicionalmente, dijo tener entendido haberlo comprado como en unos $7’000.000.

Por su parte, YASMÍN PINEDA CARRILLO manifestó que su padre adquirió las 32 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 heredades con unos ahorros, pero desconoce los detalles de la negociación y el monto de la misma, y agregó cómo su padre les dio la noticia de la compra de esas tierras. Dijo recordar que se lo compró a “don GUILLERMO” a quien le decían “GUILLERMO COY o GUILLERMO SALAZAR”.

Mientras OMAYRA PINEDA CARRILLO aseveró no saber nada acerca de la compra realizada por su progenitor JUAN DE DIOS, porque él nunca comentaba cuando hacía alguna adquisición; de la compraventa de los predios se enteró porque su madre le contó sobre la decisión de aquel de escriturarlas a su nombre. Al tenor de lo reseñado, se aprecia cómo las opositoras poco conocimiento tenían acerca de las condiciones de la compra realizada por su padre de los inmuebles materia de esta solicitud; sin embargo, de forma más detallada el testigo por ellas allegado al proceso, ERASMO CORREA MORENO, el otro comprador de los fundos, en su declaración puso en conocimiento las circunstancias que rodearon la negociación. Así se tiene cómo éste mencionó haberse enterado por medio de JUAN PINEDA que su vecino GUILLERMO SALAZAR estaba vendiendo los predios y JUAN le propuso adquirirlos entre los dos porque él no poseía la totalidad del dinero requerido, le comentó que estaban pidiendo $5’000.000 y les ofreció $3’500.000 los cuales fueron aceptados por el vendedor, procediendo entonces a entregarle el 50% de lo acordado mientras este realizaba un trámite de sucesión y realizar el pago de impuestos.

Aseveró cómo al momento de hacer la entrega del dinero suscribieron una promesa de venta, documento en el que se estipuló la entrega de la posesión cuando se diera la totalidad del precio acordado, lo cual tardó “como dos años” por el proceso sucesorio. También dijo que JUAN PINEDA puso los predios a nombre de su esposa ELSA LILIANA para ella figurar en algo “porque él ya tenía dos predios más”.

Conforme la reseña efectuada, resulta claro que las ventas realizadas sobre los predios objeto de esta acción se originaron como consecuencia directa de los hechos victimizantes sufridos por los 33 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 reclamantes relatados en la solicitud validados por el análisis integral de las pruebas recaudadas al expediente, lo cual, según quedó acreditado, los forzó a trasladar su asentamiento a un espacio geográfico diferente no solo de aquel en el cual tenían su residencia sino también, en donde venían desarrollando sus actividades económicas habituales desde hace más de 20 años.

Suceso que les generó un profundo temor al punto tal, que una vez abandonadas las heredades no regresaron a ellas ni intentaron continuar realizando allí actividades de explotación alguna, al menos por interpuesta persona, conforme se colige del dicho de los testigos ya citados, quienes dieron cuenta del abandono total de las fincas tras la salida de la familia SALAZAR GONZÁLEZ, mas no como infructuosamente lo alegaron los opositores, por su libre y espontánea voluntad de hacerlo al margen de la situación de violencia vivida en la región y generada por el conflicto armado interno. En efecto.

De acuerdo a lo ya anotado y, contrario a lo argüido por la parte opositora, se observa cómo los hechos que victimizaron a los solicitantes se produjeron en el marco de un contexto generalizado de violencia, el cual se encuentra suficientemente ilustrado en esta providencia con apoyo en la información recaudada por entidades encargadas de documentar el acontecer del conflicto armado interno, así como lo informado por testigos habitantes de la región, sucesos a partir de los cuales estos se vieron abocados a abandonar los inmuebles en los cuales desarrollaban sus actividades económicas usuales, y a su vez los obligaron a desprenderse del vínculo que los unía con los predios reclamados.

Por ello, no tiene suficiente entidad demostrativa para desvirtuar este nexo de causalidad ya decantando, las meras manifestaciones de quien se opone, pues aunque era su deber probarlo, no lo logró a pesar de los medios de convicción recaudados a instancia suya. En efecto, se tiene que JORGE ERNESTO BELTRÁN RUIZ, habitante de la vereda Tagüales Alto del municipio de San Vicente de 34 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Chucurí desde hace 30 años, en síntesis, mencionó que conoció a GUILLERMO y a JOSEFINA, quienes vivían en dos fincas más debajo de la de él; cuando compró ya ellos estaban en sus parcelas.

Igualmente adujo, cree que se fueron porque vendieron, es decir que en verdad no le consta, apenas es una suposición o creencia suya sin que nada le conste. También dijo conocer a JUAN DE DIOS PINEDA, ERASMO CORREA y a ELSA LILIANA CARRILLO e ignorar pormenores de la compraventa que estos realizaron con GUILLERMO SALAZAR. De otro lado, aseguró que GUILLERMO le ofreció en venta sus predios y le manifestó estar cansado de laborar la tierra y quería ir a buscar otro horizonte, agregando no saber si cuando le realizó este ofrecimiento ya había salido de la zona, aparte de su declaración que en todo caso resulta concordante con su desconocimiento sobre la fecha hasta la cual vivió la familia SALAZAR GONZÁLEZ, con quién salió GUILLERMO de la vereda y principalmente, de la causa, razón o motivo determinante de su decisión de abandonar la región, en tanto nada precisó sobre estos aspectos en su relato.

Por su parte, LUCIO TOLOZA GUERRERO, en resumen, memoró vivir en la vereda El Limoncito, contigua a Las Arrugas, desde hace 28 años. Dijo conocer a GUILLERMO y haberlo visto solo dos ocasiones en la casa de él, así como conocer a ELSA LILIANA CARRILLO desde hace 40 años. Acerca de la razón por la cual salió GUILLERMO SALAZAR COY de la vereda Las Arrugas manifestó tener poco conocimiento “porque pues por ahí como asistía la guerrilla y en después se metieron los paramilitares, entonces de ahí fue que ellos se fueron de por ahí” y agregó cómo “ahí en la casa de él por lo menos llegaba la guerrilla, y pa irse fue como ya entraron los paramilitares entonces ya ahí el man se fue, que se fue pa Barranca” (Sic).

De los predios GUILLERMO salió con la señora y los hijos, y “después fue que le vendieron a don JUAN PINEDA”, sin saber cómo se llevó a cabo el negocio con este ni recordar el año en que se realizó, en tanto expresó “yo no supe esa negociación cómo la hacerían, lo que si se yo que ellos 35 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 pusieron eso en venta (…) le ofrecieron por ahí a uno y a otro”(Sic), pero a él no le hicieron el ofrecimiento.

JOSÉ LUIS LEÓN GONZÁLEZ, quien llegó a la vereda El Limoncito en agosto de 1989, básicamente, señaló conocer a JUAN DE DIOS PINEDA y a ELSA LILIANA CARRILLO y tener conocimiento de que vivían en la finca Sincelejo, la cual colinda con las Delicias y La Palmita, de las cuales era propietario GUILLERMO SALAZAR. Acerca de las razones por las cuales este salió de la vereda, estimó que quizás fue por temor, indicando “ellos de pronto eran simpatizantes de la guerrilla” y con la llegada de los paramilitares podían verse afectados “entonces me imagino que fue por temor de eso”.

Según su dicho, la vereda tenía conocimiento de que en su finca había un campamento de la guerrilla, por cuanto ahí llegaban y permanecían durante varios días, situación frente a la cual refirió que en todo caso ese grupo transitaba por donde quisiera porque “de todas maneras esa gente tiene las armas” y nadie les podía decir nada. Como se aprecia son meras apreciaciones subjetivas suyas, su mero parecer, todo derivado del hecho de “considerarlos” como simpatizantes de la guerrilla, estimación que sin embargo sin ambages seguidamente él mismo demerita al señalar que como esa gente tiene las armas nadie les podía decir nada.

Adicionalmente fue claro al expresar no tener conocimiento de las circunstancias de la compraventa entre los reclamantes y los señores ELSA LILIANA CARRILLO y ERASMO CORREA, todo lo cual le resta credibilidad a su dicho. Ahora, ERASMO CORREA MORENO, a quien los reclamantes enajenaron los inmuebles y conservó su calidad de propietario de una cuota parte junto con ELSA LILIANA CARRILLO hasta el año 2006, en síntesis, admitió haber conocido a GUILLERMO SALAZAR COY en el año 2002, a quien junto con ELSA LILIANA CARRILLO le compró los predios Las Delicias y La Palmita, habiéndose enterado por medio de JUAN DE DIOS PINEDA que estaban vendiendo esos fundos.

Indagado 36 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 acerca de las razones por las cuales GUILLERMO los enajenó aseveró que aquel para ese momento vivía solo en las heredades, pues sus hijos lo abandonaron y lo dejaron solo, y le quedaba muy difícil ver la finca por ser una persona de edad. En torno a esta versión debe decirse que la misma no merece credibilidad a la Sala y por ende, no sirve al propósito de demostrar el motivo alegado por las opositoras como aquél por el cual el padre de los reclamantes realizó la venta, por cuanto tan solo lo conoció en la anualidad mencionada y, adicionalmente, no intervino directamente en la negociación, mientras, otros testigos habitantes de la región para la época y que han permanecido en ella como LUZ MARINA GARNICA PEREIRA, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y JOSÉ LUIS PRADA, dieron de manera coincidente cuenta en sus declaraciones de haber sido el ambiente de violencia generalizado en la región y el temor a sufrir daño en su vida e integridad física el motivo real para la dejación de la heredad por parte de GUILLERMO SALAZAR COY y su núcleo familiar y les consta igualmente que los bienes quedaron solos, y a la vereda no regresaron después de que se produjo su salida.

En suma, pues, analizadas las declaraciones de los precitados testigos recaudadas a solicitud de la opositora, fácilmente se advierten insuficientes para sostener y demostrar la tesis en que se apoya su defensa y por el contrario, las versiones de los señores LUCIO TOLOZA GUERRERO y JOSÉ LUIS LEÓN GONZÁLEZ, sirven de puntal para corroborar aún más las afirmaciones de los demandantes en cuanto a que su salida de los predios se debió únicamente a la presencia de grupos armados al margen de la ley y las represalias que pudieran tomar en su contra por el hecho del ganado que sustrajeron y por el resto que él vendió seguidamente, y por la llegada de los paramilitares a la zona, pues sabían que entraban asesinando a quienes consideraban colaboradores de la guerrilla, pues como quedó demostrado, en sus lotes estuvieron acampando por un tiempo estos, hechos indefectiblemente ligados a la violencia generalizada sucedida en la 37 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 región en el marco del conflicto armado según se ha indicado en precedencia. De paso, de cara al desarrollo del estudio de los elementos de la acción que se viene realizando, también pierde peso el argumento traído a cuento por las contradictoras en torno al hecho de no haber mediado de su parte presión en el acuerdo de la venta, lo cual estiman demostrado con el dicho de los testimonios por ellos traídos a la actuación, en tanto tal circunstancia, indistintamente de encontrarse acreditada o no al proceso, carece de relevancia como razón jurídica capaz de enervarla, pues la ocurrencia de las circunstancias de violencia sufridos por los reclamantes en el marco del conflicto armado interno y fundamento del reconocimiento de su calidad de víctimas no se desvirtúan por la verificación de estos sucesos por ser independientes y autónomos de aquellos como pilar para su prosperidad; es que una cosa es que en efecto los compradores no hubiesen ejercido algún tipo de presión física o psicológica sobre los vendedores al momento de la negociación sino que ese condicionamiento ya venía dado por las situaciones de las cuales fueron víctimas, sin ser los opositores sus autores, pero que a no dudarlo, tras el desplazamiento sufrido y la consecuente precariedad económica en la que quedaron, más el hecho cierto de no poder regresar a sus fundos, antes que perderlo todo prefirieron venderlos a quien estuviera dispuesto a comprarlos en las circunstancias ya vistas, presión que indudablemente afectó su liberalidad contractual y su consentimiento, ofrecimiento de venta que tampoco desdibuja la situación de apremio descrita como se quiere hacer ver por la defensa, pues ante el total abandono en que se encontraban, incluso con la casa de habitación incinerada, y ante las afujías económicas por las que atravesaban derivadas del desplazamiento, cualquier cosa que se obtuviera por ellos de algo les serviría, pues era eso o perderlos del todo. 38 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 De otro lado, y para hacer mención al alegato relativo a la improcedencia de inferir que todo acto jurídico realizado en zona de conflicto es ilegal, pues la sola condición de víctima no es suficiente para tener derecho a la restitución de tierras, si bien ello puede ser cierto, la verdad es que en cada caso particular se debe dejar establecido ese nexo causal entre lo uno y lo otro, como en efecto acá se hizo.

Ahora lo que no se puede desconocer es que la misma Ley de víctimas estableció a favor de las víctimas una serie de presunciones que, una vez probado el supuesto de hecho que las sustentan, permiten declarar la ausencia de consentimiento o causa lícita en cualquier acto o negocio jurídico de transferencia o promesa de transferir un derecho real, la posesión u ocupación celebrado sobre el inmueble objeto de restitución, entre otros, en lugares donde hayan ocurrido actos generalizados de violencia, desplazamientos forzados colectivos o violaciones graves a los derechos humanos, cosa que también quedó suficientemente decantado en este asunto.

Presunciones, que no obstante, las legales, pueden ser desvirtuadas por quienes se pretendan oponer, tarea o propósito que no logró alcanzar la parte opositora. Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal de despojo del literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de violencia generalizados, en la colindancia de los predios, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron esos hechos causantes del despojo o abandono. En consecuencia, para el caso hay lugar a aplicar el efecto jurídico consagrado en el literal e) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, esto es, será reputado inexistente el negocio formalizado en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, mediante la Escritura Pública Nº. 182 del 27 de marzo de 2003, en la que figuran GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ, AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y GUILLERMO SALAZAR COY 39 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 como vendedores a favor de ELSA LILIANA CARRILLO y ERASMO CORREA MORENO; así como la nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ERASMO CORREA MORENO y JUAN DE DIOS PINEDA CORZO, mediante la escritura Nº. 601 del 31 de julio de 2006 de la misma notaría y la adjudicación en sucesión mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí a favor de YASMÍN PINEDA CARRILLO, OLIVA PINEDA CARRILLO, OMAYRA PINEDA CARRILLO y JUAN DE DIOS PINEDA CORZO.

De otro lado, y a pesar de lo expresado por el ministerio público, en el presente caso no es posible dar aplicación a la presunción contenida en el literal “d” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el avalúo comercial realizado por el IGAC pierde alcance probatorio demostrativo para ese propósito dado que el método de deflactación bajo el Índice de Precios al Consumidor que se aplicó para establecer el precio de los predios para la fecha de la negociación cuestionada deja de lado circunstancias de tiempo, modo y lugar presentes al momento del acuerdo como infraestructura, oferta y demanda, su estado real entre otros aspectos que comportan incidencia en la determinación su valor, sumado a que por el amplio lapso de tiempo entre el despojo y la resolución de la solicitud deviene una dificultad encontrar otros elementos que consulten la situación real del mercado para esa época, aspecto que en todo caso no opaca que la misma situación de violencia demeritaba ostensiblemente esos valores y su comerciabilidad, al punto que en realidades como esas es que el legislador tuvo a bien edificar las presunciones aludidas. 4.4.

Del examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Fracasada la oposición, se debe establecer ahora si la parte opositora logró demostrar buena fe exenta de culpa y si en 40 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011.

En defecto de ello, se evaluará si ostenta la calidad de segundo ocupante en condiciones especiales de vulnerabilidad, por lo que deban adoptarse medidas en su beneficio, en consonancia con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. Como lo exigen los artículos 91 y 99 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la administración de proyectos productivos agroindustriales existentes en los predios y al reconocimiento de compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la 41 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”55.

Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera circunstancia; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.56 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.57 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, tampoco puede ser otro distinto el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos de público conocimiento, cobijado por el manto de una regularidad artificial favorecedora de la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

En el caso bajo estudio, las opositoras dicen ser adquirentes de buena fe exenta de culpa, en tanto celebraron contrato con la plenitud de los requisitos legales y por fuera del contexto del conflicto armado 55 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 57 Ver García Arboleda, Juan Felipe.

Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 42 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 interno; sin embargo, se observa que la propiedad que actualmente ostentan la adquirieron mediante adjudicación en la sucesión de su progenitora ELSA LILIANA CARRILLO.

Dada la forma de transferencia del derecho real de dominio a nombre de las opositoras, debe recordarse cómo éstas en su condición de herederas de la anterior titular de la propiedad, de conformidad con las normas sustanciales civiles, suceden a la causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Etimológicamente el vocablo "sucesión" significa “entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra”58.

Respecto a las actuaciones realizadas con buena fe exenta de culpa al momento de adquirir la heredad, no se indicó la ejecución de algún acto positivo tendiente a verificar los aspectos atrás señalados, en tanto el escrito de réplica se limitó a señalar, sin soporte alguno, que se obró con tal carácter para hacerse al dominio de los inmuebles, más allá de haber afirmado que ninguna presión, coacción o violencia ejercieron sobre los vendedores para el efecto y que en todo caso la negociación se hizo cumpliendo las normas legales, aspecto que, como quedó analizado, por sí solo no es suficiente para consolidar una buena fe en el estándar cualificado que en estos procesos se exige tal como fue dilucidado en líneas precedentes pues esa actuación apenas sí da cuenta de las gestiones propias de cualquier negociación en escenarios de normalidad y en el trafico ordinario de los negocios, pero cuando se está frente a un fenómeno de barbarie generalizado y local como en este caso, a las personas se les exige actuar con mayor cautela y esmero a efectos de descartar cualquier influencia nefasta del conflicto en esas negociaciones, siendo justamente lo que se echa de menos en la conducta desplegada por los opositores en tanto ningún medio probatorio da cuenta del actuar diligente ni de los recursos empleados o 58 Según el Diccionario de la Real Academia Española.

Tratadista Roberto Suárez Franco, Derecho de Sucesiones, Quinta edición. 43 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 de la ejecución de gestiones adicionales a las que de ordinario se realizan en estos casos, encaminadas a obtener certeza sobre la regularidad de la tradición y de los acuerdos alcanzados para la enajenación de la propiedad por parte de los solicitantes o de sus progenitores, a efectos de descartar que no hubiese estado signada o influenciada por los problemas de violencia derivados del conflicto armado interno en la zona de su ubicación. Así las cosas, la parte opositora incumplió también con su carga procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa en la celebración del negocio jurídico tendiente a la compra de los predios objeto de la presente acción por parte de la causante ELSA LILIANA CARRILLO, de quien lo obtuvieron por el modo de la sucesión, o cuando menos de las gestiones adicionales realizadas por su padre JUAN DE DIOS PINEDA, de quien se dijo fue la persona que realizó la negociación, máxime cuando los testigos dieron cuenta que estos vivían en la región y eran vecinos de los vendedores, y por ende conocían con suficiencia la situación de violencia en la zona.

Adicionalmente, en los testimonios recaudados a instancia suya, en ejercicio de su derecho de contradicción por los opositores nada se les preguntó sobre el tema al momento de recepcionarse su declaración judicial; razón por la cual no hay lugar a reconocerles compensación alguna. A pesar de lo anterior, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de 44 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”59 De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria porque ejercen allí su derecho a la vivienda o derivan de ellos su mínimo vital.

Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares. 59 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 45 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido. Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”60 Finalmente, cabe anotar cómo la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia, pues, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las cuales quedaría al momento de restituirlo.

De este modo, bajo la óptica que irradia de los precedentes considerandos, en este caso en particular no hay lugar a tomar medidas de atención a favor de segundos ocupantes, en tanto las opositoras OMAYRA PINEDA CARRILLO, YASMÍN PINEDA CARRILLO y OLIVA PINEDA CARRILLO no habitan en las heredades reclamadas ni derivan su sustento de las mismas, ya que ninguna forma de explotación se ejerce sobre estas.

En efecto, se tiene que, conforme al trabajo de caracterización61 realizado por la Unidad de Restitución de Tierras a la señora OMAYRA, esta reside en el barrio San Bernardo del municipio 60 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 61 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, págs. 622 a 629, actuaciones del Juzgado 46 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 de San Vicente de Chucurí, no es víctima del conflicto armado, es empelada, la fuente principal de ingresos del núcleo familiar la constituyen actividades fuera del predio, posee otro bien rural -parcela-, junto con su núcleo familiar se encuentran afiliados al sistema general en salud en el régimen contributivo, sin que en el mismo existan personas con alguna discapacidad.

Acerca del uso y explotación de los fundos solicitados en restitución se registró que en ellos no se desarrolla actividad agrícola ni ganadera. Información que fue corroborada al rendir declaración ante el Juez de la instrucción, oportunidad en la que expuso que sus ingresos proceden de su sueldo y no de los inmuebles, los cuales prácticamente le están generando gastos en tanto “apenas estamos echando cosecha para poder más adelante (…) recibir esas ganancias”.

Respecto de las señoras YASMÍN PINEDA CARRILLO y OLIVA PINEDA CARRILLO, pese a no reposar en el diligenciamiento estudio de caracterización, sí obra la información requerida para establecer si pueden ser catalogadas como segundas ocupantes. Al rendir declaración judicial YASMÍN PINEDA CARRILLO manifestó que tiene fijada su residencia en la finca Sincelejo, ubicada en la vereda Taguales del municipio de San Vicente de Chucurí; en los predios “actualmente no hay casa y nadie se encuentra viviendo allá”.

Agregó que cómo estos los se encuentran abandonados y hay unos cultivos que “apenas estamos empezando”. Y de manera expresa indicó no recibir ingreso alguno de las fincas. En lo que hace a la señora OLIVA PINEDA CARRILLO, ante el Juez de la instrucción, señaló vivir en unión libre y no tener hijos; reside en la parcela Sincelejo, situada en la misma de la anterior hermana y no habitar en los fundos pedidos es restitución en los cuales no hay vivienda.

Adicionalmente, informó que la finca en la que vive es de su propiedad; sus ingresos provienen del fundo en el que habita. También refirió que hasta ahora es que están invirtiendo en las heredades para poder cosechar. 47 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 De otro lado, la información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro62 da cuenta que las opositoras son titulares del derecho real de dominio de inmuebles diferentes a los pedidos en restitución, así: OMAYRA PINEDA CARRILLO de un bien rural ubicado en la vereda Campo Hermoso (M.I. 320-2414);

YASMÍN PINEDA CARRILLO de un fundo urbano situado en el corregimiento de Albania (M.I. 320-12499), y junto con su hermana OLIVA PINEDA CARRILLO del predio rural denominado Sincelejo (M.I. 320-6088); todos situados en el municipio de San Vicente de Chucurí. 4.6. De la exploración y explotación de hidrocarburos en el predio objeto del proceso.

De acuerdo con los informes técnicos prediales63 se evidenció que sobre los inmuebles reclamados Las Delicias y La Palmita existen afectaciones por explotación de hidrocarburos y solicitud de título minero; información que a su vez fue ratificada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales64, la Agencia Nacional de Minería65 y Ecopetrol66, quedando claro que los predios se encuentran dentro del área de explotación conocida como Bloque de Mares, operado por la última de las entidades mencionada; asimismo, que existe solicitud vigente en curso con propuesta de contrato de Concesión OKL-1220167.

Ahora, si bien se reconoce que la “titularidad” del subsuelo y los recursos naturales no renovables recaen en el Estado (art. 332 Superior), en ningún modo entraña un principio o derecho absoluto, no solo porque mandatos de esa tipología se encuentran proscritos en un Estado Social de Derecho sino también en cuanto la misma Corte Constitucional ha reconocido la prevalencia de los derechos 62 Expediente digital, consecutivo Nº. 9, actuaciones del Tribunal 63 Expediente digital, consecutivo Nº. 1.2, págs. 199 a 208 y 376 a 386, actuaciones del Juzgado 64 Expediente digital, consecutivo Nº. 50, actuaciones del Juzgado 65 Expediente digital, consecutivo Nº. 95, actuaciones del Juzgado 66 Expediente digital, consecutivo Nº. 33, actuaciones del Juzgado 67 Expediente digital, consecutivo Nº. 95, actuaciones del Juzgado 48 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 fundamentales a la restitución de tierras, la reparación y la protección reforzada del derecho a la propiedad de los restituidos como sujetos de especial protección constitucional68.

De tal manera que, con fundamento en ello, se advertirá a Ecopetrol y a la Agencia Nacional de Minería, que cualquier actuación, exploración o explotación sobre los fundos objeto del proceso, deben ser consultadas y consensuadas con los beneficiarios de la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada al Tribunal en un término no superior a un mes; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.

Por otro lado, conforme al literal o del artículo 91 y el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva del inmueble restituido a favor de los solicitantes GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ, AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y de la masa sucesoral de GUILLERMO SALAZAR COY (q.e.p.d.). Medida que se adopta ya que en el expediente no reposan elementos de prueba que indiquen que la situación de violencia imperante en aquella época se mantenga; aunado a ello, la accionante SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ indicó expresamente que su deseo es regresar a su predio y por su parte, GUILLERMO mantiene su vocación agrícola la cual desarrolla en un inmueble ubicado en el mismo municipio.

De no realizarse de manera voluntaria dentro de cinco (5) días, se dispondrá la práctica de la diligencia de desalojo, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga (Santander). Las 68 Sentencia C-035 de 2016. 49 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 autoridades de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia. Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de las propiedades restituidas.

Asimismo, se ordenará a la UAEGRTD que coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente al respecto o que requiera su participación en nombre de los solicitantes y su familia. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

V. CONCLUSIÓN Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes y su núcleo familiar y se desestimará la oposición presentada; así mismo, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores y no se ordenará la adopción de medidas de atención a su favor por no ostentar la calidad de segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 50 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ (C.C. 91.449.017), SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ (C.C. 37.658.666), AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ (C.C. 63.468.160), y de la masa sucesoral de GUILLERMO SALAZAR COY (q.e.p.d.) según se motivó; respecto de los predios Las Delicias y La Palmita.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por OMAYRA PINEDA CARRILLO, YASMÍN PINEDA CARRILLO y OLIVA PINEDA CARRILLO, frente a la solicitud de restitución; como no acreditaron la buena fe exenta de culpa, NO se RECONOCE compensación ni hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, dado que no ostentan esta calidad.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR en favor de GUILLERMO SALAZAR GONZÁLEZ, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ, AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y de la masa sucesoral de GUILLERMO SALAZAR COY la restitución jurídica y material de los bienes reclamados mencionados en el numeral PRIMERO, los cual se identifican de la siguiente manera: a) Las Delicias Ubicación: vereda Las Arrugas, en el municipio San Vicente de Chucurí, departamento de Santander Nº. matrícula inmobiliaria: 320-7256 Nº. predial: 68689000300200023000 Área georreferenciada: 25 has 3710m2 Linderos: 51 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Coordenadas: 52 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Plano: b) La Palmita Ubicación: vereda Las Arrugas, en el municipio San Vicente de Chucurí, departamento de Santander Nº. matrícula inmobiliaria: 320-3896 Nº. predial: 68689000300200022000 Área georreferenciada: 14has 1230m2 Linderos: 53 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Coordenadas:

CUARTO: DECLARAR inexistente el negocio formalizado en la Notaría Única de San Vicente de Chucurí, mediante la Escritura Pública Nº. 182 del 27 de marzo de 2003, en la que figuran GUILLERMO 54 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 SALAZAR GONZÁLEZ, SILVIA SALAZAR GONZÁLEZ, AGUEDA SALAZAR GONZÁLEZ y GUILLERMO SALAZAR COY como vendedores a favor de ELSA LILIANA CARRILLO y ERASMO CORREA MORENO; así como la nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ERASMO CORREA MORENO y JUAN DE DIOS PINEDA CORZO, mediante la escritura Nº. 601 del 31 de julio de 2006 de la misma notaría y la adjudicación en sucesión mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí a favor de YASMÍN PINEDA CARRILLO, OLIVA PINEDA CARRILLO, OMAYRA PINEDA CARRILLO y JUAN DE DIOS PINEDA CORZO; respecto de los predios denominados Las Delicias y La Palmita, distinguidos con matrícula inmobiliaria Nº. 320-7256 y Nº. 320-3896, respectivamente.

QUINTO: ORDENAR a la Notaría referida en el numeral anterior, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la comunicación de esta orden, cancele las escrituras públicas mencionadas e inserte las notas marginales respectivas.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí adelantar las siguientes acciones respecto a los folios de matrícula inmobiliaria Nº. 320-7256 y Nº. 320- 3896: a) La inscripción de esta sentencia de restitución, conforme a lo previsto por el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. b) La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD, misma que se plasmó en el numeral tercero de esta providencia. 55 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 c) La cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. d) La inscripción de la medida de protección contenida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble.

Una vez se efectúe la entrega, se oficiará en este sentido. e) La inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando medie el consentimiento expreso de los restituidos. Para el efecto, se requiere a la UAEGRTD, a fin de que en el evento de que los accionantes se encuentren de acuerdo con ello, adelante todas las gestiones del caso ante la ORIP San Vicente de Chucurí, informando igualmente de esa situación a esta Sala, para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la notificación de esta sentencia, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

A la ORIP de San Vicente de Chucurí se le concede el término de diez (10) días para el cumplimiento de dichas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Dirección Territorial Santander- que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado conforme a los trabajos de georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD consignado en la parte resolutiva de esta providencia, de acuerdo a sus competencias.

OCTAVO: ORDENAR la entrega material y efectiva de los bienes inmuebles restituidos a los solicitantes, lo cual se deberá efectuar dentro 56 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual debido al conocimiento previo en la sustanciación del caso, se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el que deberá realizar la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, para lo cual contará con el apoyo de la fuerza pública.

Consecuente con lo anterior, ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las víctimas. Esas autoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar también informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal, acerca de las condiciones de seguridad de la zona en la que se encuentra el bien restituido.

NOVENO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio- adelantar las acciones siguientes: (9.1) De conformidad con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. 57 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES (1) para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente.

(9.2) Que posterior a la entrega de las parcelas inicie las gestiones para la implementación de los proyectos productivos, los que deberán estar acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se podrá realizar previamente el cercamiento adecuado del inmueble.

(9.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, a favor de los restituidos y respecto a dicho bien, por no pago en el lapso transcurrido entre los hechos victimizantes y esta sentencia de restitución. (9.4) Aplicar a favor de los restituidos, respecto a los inmuebles en cuestión, las medidas de condonación del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, de acuerdo con los mecanismos de alivio y/o exoneración de pasivos adoptados por el ente territorial a favor de las víctimas de despojo o abandono forzado, especialmente lo contenido en el Acuerdo Municipal No. 045 del 30 de noviembre de 2013.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial 58 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Magdalena Medio hará llegar a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí copia de la sentencia judicial, a fin de que en el término de UN (1) MES se otorgue el beneficio concedido.

(9.5) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute de los inmuebles restituidos en condiciones de seguridad y dignidad para las víctimas. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: 10.1) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso; 10.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; 10.3.) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el numeral 10.1 de ese acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento. 59 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Alcaldía de San Vicente de Chucurí que adelante las siguientes acciones: (11.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y su grupo familiar, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios.

(11.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquéllas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin 60 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

(11.3) Que se incluya de manera preferente y con enfoque diferencial a los solicitantes, previo consentimiento, en programas relacionados con la atención al adulto mayor. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a los accionantes y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a Ecopetrol S.A. y a la Agencia Nacional de Minería que cualquier actuación, exploración o explotación sobre los predios restituidos, debe ser consultada y consensuada con los beneficiarios de la restitución, una vez entregado el predio, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por los restituidos y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquellos y presentada al Tribunal en un término no superior a un mes; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo. 61 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00095-01 DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.08 de la misma fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA