TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de febrero de dos mil veinte. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Alexander Pedraza Rivera y Otra. Opositor: Mery Cecilia Martínez Romero y Otro. Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas.
Se reconoce compensación económica a los opositores. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara que el opositor acreditó buena fe exenta de culpa. Radicado: 540013121002201600216 01 Providencia: 006 de 2020. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. 2 Radicado: 540013121002201600216 01 I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras a nombre de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, en la que se reclamó, entre otras peticiones, se accediere a la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Avenida 23 Nº 15- 451 barrio Nuevo Horizonte del municipio de San José de Cúcuta, así como también para que fueren dispuestas las correspondientes órdenes al tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine2. 1.2.
Hechos: 1.2.1. El vínculo con el predio en calidad de “ocupantes” del solicitante y su compañera permanente BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO inició aproximadamente en el año 1996, pues para la época, el presbítero PUSELINO (SIC) CAMARGO DE ANTONIO (SIC) SANTOS, estaba donando terrenos y una vez adjudicado el mismo, ALEXANDER PEDRAZA RIVERA construyó una casa en madera y piso de cemento en el cual empezó a vivir.
En tal virtud, el 28 de marzo de 1996 protocolizó la declaración de mejoras mediante Escritura Pública Nº 633 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de San José de Cúcuta. 1 El predio solicitado se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-286884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01081062002000 con un área catastral de 201 m2 y Georreferenciada de 200 m2. 2 Actuación Nº 73. p. 1 a 35. 3 Radicado: 540013121002201600216 01 1.2.2.
En un principio la situación de orden público era normal en el sector en el que se ubica el inmueble solicitado en restitución; sin embargo, comenzó a hacer presencia la guerrilla presentándose algunos hechos como reuniones en la cancha o en lugares en los que ese grupo citaba, los que además cometieron diversos homicidios, incluso de personas conocidas por el solicitante.
Ya luego, en 1998, en el barrio Nuevo Horizonte incursionaron las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC- a través del “Frente sin Fronteras” que operó en los años de 1999 y 2006, organización que inició enfrentamientos con el ELN por la disputa del control territorial. 1.2.3. El 8 de enero de 1999, en horas de la tarde, mientras ALEXANDER PEDRAZA RIVERA participaba en una reunión convocada por el ELN en la cancha del barrio Nuevo Horizonte, llegaron los paramilitares, iniciándose un enfrentamiento en el cual el solicitante fue impactado por arma de fuego en el abdomen y fue internado en el Hospital Erasmo Meoz por un término aproximado de dos meses, continuando su recuperación para volver a caminar en la casa de su señora madre, en la que estuvo por un término aproximado de un año, sin que regresara al inmueble toda vez que se rumoraba que había sido tildado por el grupo paramilitar como miembro del grupo guerrillero ELN. 1.2.4.
En virtud al contexto generalizado de violencia, los enfrentamientos constantes entre las autodefensas y el ELN por el dominio territorial, las lesiones de las que fue víctima producto de esas disputas territoriales y el eventual riesgo que corría al ser acusado por los paramilitares de ser integrante o simpatizante del ELN, el solicitante decidió migrar del municipio de San José de Cúcuta a la República Bolivariana de Venezuela, lugar en el que residió por más de 10 años y de donde fue deportado el día 5 de enero de 2015. 4 Radicado: 540013121002201600216 01 1.2.5.
Aproximadamente cinco años después de encontrarse desocupado el inmueble, ALEXANDER PEDRAZA RIVERA fue informado por su hermana CLAUDIA PATRICIA que una familia había ingresado allí por autorización que les hiciera el alcalde de la época. 1.3. Actuación Procesal El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, admitió la solicitud ordenando correr traslado a MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y a CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-286884, la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que afectaren el inmueble, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Alcalde y al Personero del municipio de Cúcuta, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al Comité Municipal de Justicia Transicional de Cúcuta y al Comité Departamental de Norte de Santander.
La Procuraduría General de la Nación solicitó algunas pruebas3. 1.4. La Oposición. Atendiendo el llamado del Juzgado, en la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ, procedieron a pronunciarse sobre los hechos de la solicitud oponiéndose a las pretensiones allí contenidas, indicando que no ingresaron al predio de forma violenta pues desconocían para ese momento derechos de terceros, además venían desplazados del municipio de Gramalote con su hija menor de 3 Actuación Nº 74. p. 69 y 70. 5 Radicado: 540013121002201600216 01 diez meses, sin recursos económicos y sin un techo en el cual vivir.
Indicaron que obtuvieron autorización por parte del alcalde de la época para ocupar el lote que, además de todo, en ese momento no contaba con mejora alguna, habiéndoles sido otorgando el visto bueno para su ingreso al fundo por cuenta del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Nuevo Horizonte; adicionalmente, que mediante Escritura Pública Nº 00392 de 12 de febrero de 2011 realizaron declaración de construcción, siguiendo los procedimientos legales para la adquisición de la propiedad del terreno por parte del municipio de San José de Cúcuta, siendo titulares del derecho de dominio a partir del 14 de febrero de 2013, fecha en que la alcaldía les transfirió el dominio pleno del bien mediante la Resolución Nº 789 del 3 de diciembre de 2012, acto administrativo que fuera inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria matriz Nº 260-183969 del cual se segregó el inmueble al que le correspondió la matrícula inmobiliaria Nº 260-286884.
Igualmente manifestaron que no tenían conocimiento de los hechos relatados por el solicitante que supuestamente dieron origen a su desplazamiento forzado y que cuando la hermana de ALEXANDER PEDRAZA les comunicó que ese lote era de éste, le manifestaron que querían hablar con él, lo que sin embargo nunca ocurrió porque el solicitante se encontraba en Venezuela.
Asimismo propusieron la excepción de buena fe exenta de culpa, solicitando que en el evento de acceder a la restitución se diere aplicación al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Por último solicitaron amparo de pobreza4. Al paso que se admitió la oposición formulada por MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ, se abrió a pruebas el proceso, decretando entre otras, los interrogatorios a las partes y algunos testimonios.
Una vez evacuadas las mencionadas pruebas, el Juzgado de conocimiento, dispuso remitir el presente asunto 4 Actuación Nº 74. p. 97 a 103. 6 Radicado: 540013121002201600216 01 a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial. Avocado el conocimiento del asunto por cuenta del Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de algunas pruebas y se le concedió a las partes un término para que se formulasen los correspondientes alegatos de conclusión. 1.5.
Manifestaciones Finales. En la oportunidad para alegar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación del solicitante, reiteró los argumentos expuestos en la petición expresando que conforme lo declarado por ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, su compañera permanente y su hermana, el actor y su pareja destinaron el inmueble como lugar de habitación desde el año 1993 al año 2002, señalando que con la perturbación originada por hechos atribuibles al conflicto armado interno que azotó la zona, la expectativa de dominio que tenían frente al mismo se vio truncada pues fueron los posteriores ocupantes a quienes el municipio de San José de Cúcuta les otorgó la cesión del título de dicho lote a través de la Resolución Nº 789 de 3 de diciembre de 2012, resaltando que se encuentran cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, por lo que debe protegerse el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia declarar las demás pretensiones indicadas dentro del contenido de la solicitud5.
A su turno, los opositores MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ memoraron los planteamientos expuestos en el escrito de contestación, solicitando se negare la restitución material del predio o en su defecto, que se ordenase siquiera 5 Actuación Nº 26. 7 Radicado: 540013121002201600216 01 la compensación con un inmueble en similares características o un subsidio en dinero, conforme con los conceptos del avalúo rendido por los peritos autorizados6.
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. Por otro, realizar el estudio de la oposición planteada por MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes o acreditaron la buena fe exenta de culpa que invocaron o si al menos, y conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, debe morigerarse a su favor la buena fe así exigida o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad7, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)8, por cuenta 6 Actuación Nº 27. 7 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 8 Art. 81 Íb. 8 Radicado: 540013121002201600216 01 de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar9 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 el término de vigencia de la Ley, atendiendo en todo caso lo expuesto por la H, Corte Constitucional en torno de la inexequibilidad del artículo 208 de la citada Ley10.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, importa dejar en claro en comienzo que está cumplido el requisito de procedibilidad a través de la expedición de la Resolución Nº RN 00745 de 19 de agosto de 201611, en la que se indica que el aquí solicitante ALEXANDER PEDRAZA RIVERA fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de ocupante al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio reclamado.
Cuanto refiere con la relación jurídica del solicitante respecto del bien que aquí se pide restituir, para la época del abandono, de acuerdo con sus declaraciones, tenía la calidad de “ocupante” desde 1994, existiendo dentro del expediente pruebas que dan cuenta que residió en él como lo son la declaración de construcción sobre terreno público realizada mediante Escritura Pública Nº 633 de 28 de marzo de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta12 y la solicitud para suministro de energía realizada ante Centrales Eléctricas de Santander S.A. ESP de 30 de agosto de 199713.
Además, conforme con las anotaciones obrantes en el certificado de libertad y tradición Nº 260-18396914 así 9 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 10 Mediante Sentencia C-588 de 2019, aún no publicada, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad diferida de la disposición legal que establecía el término de vigencia de la ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. 11 Actuación Nº 73.
P. 338 a 370. 12 Actuación Nº 73. p. 109 y 110. 13 Actuación Nº 74. p. 201 y 202. 14 Actuación Nº 8. 260-183969.pdf. 9 Radicado: 540013121002201600216 01 como lo señalado en la Resolución Nº 789 de 2012, mediante Escritura Pública Nº 2089 de 3 de noviembre de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, el municipio adquirió el predio de mayor extensión del cual se segregó el inmueble solicitado en restitución15, dejando de ser este último desde el 3 de diciembre de 2012 un bien fiscal por haber sido cedido a título gratuito a favor de los opositores MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ.
Pues bien: el artículo 674 del Código Civil dispone el concepto de bienes de uso público y bienes fiscales, perteneciendo el uso de los primeros a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos y los segundos no pertenecen generalmente a los habitantes. En efecto: al proferirse la Resolución Nº 0789 de 3 de diciembre de 2012 mediante la cual se cedió a título gratuito un bien fiscal, correspondiéndose el mismo con el predio solicitado en restitución, se invocaron las facultades conferidas por el artículo 95 de la Ley 388 de 199716; por modo que tras haber sido creado el banco inmobiliario de tierras METROVIVIENDA CÚCUTA mediante el Acuerdo 079 de 2001, dicha entidad era la encargada de administrar el predio aquí solicitado en restitución de conformidad con la normatividad aplicable17.
En este aspecto es preciso resaltar que si bien dentro del marco de aplicación de la Ley 1448 de 2011 sólo se hizo mención de los bienes 15 Actuación Nº 8. 260-286884.pdf. 16 “Transferencia de inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.
En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3 de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda” 17 Íb, Artículo 118º.- Bancos inmobiliarios. Los Bancos de Tierras a los que se refieren los artículos 70 y siguientes de la Ley 9 de 1989 podrán optar por la denominación de Bancos Inmobiliarios y constituirse como establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado o sociedades de economía mixta.
Estas entidades, además de las funciones previstas en las referidas normas, podrán adicionalmente, administrar los inmuebles fiscales del correspondiente municipio o distrito. Cuando ingresen al patrimonio de estos Bancos terrenos ejidales, éstos deberán destinarse en forma prioritaria a programas de vivienda de interés social, ya sea utilizándolos de manera directa, o mediante la inversión en dichos programas, de los recursos financieros obtenidos con otro tipo de operaciones sobre los mismos. 10 Radicado: 540013121002201600216 01 baldíos18 de acuerdo con pronunciamientos anteriores realizados por esta Sala19 no existe justificación para descartar su aplicación frente a los bienes fiscales u otros bienes públicos urbanos, en razón a que el referido precepto debe ser interpretado bajo la supremacía constitucional y los principios internacionales de reparación de víctimas20.
Por lo que es procedente la restitución y formalización de bienes de esa estirpe en aras de hacer efectivo el derecho de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto armado interno, teniéndose por acreditado el vínculo jurídico de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA respecto el predio solicitado en la presente acción. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que los diversos hechos que motivaron el abandono de la vivienda, ocurrieron hacia el año 1999, cuando ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y su núcleo familiar se desplazaron del sector donde se encuentra ubicado el predio hacia el barrio Comuneros de la ciudad de Cúcuta y posteriormente a la República Bolivariana de Venezuela, debido a la lesión por arma de fuego recibida por el enfrentamiento entre grupos al margen de la Ley.
Compete entonces aplicarse a establecer si los comentados hechos comportan la entidad para, de un lado, considerarse como 18 Artículo 75 Ley 1448 de 2011, TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 19 Expedientes número 54001222100020133014400 de 16 de diciembre de 2014, 54001222100320133014600 de 22 de octubre de 2014 y 54001312100120130010600 de 28 de marzo de 2017. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-715 de 2012: “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);
Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad” 11 Radicado: 540013121002201600216 01 propios del conflicto y, de otro, si sucesos tales significaron que el solicitante abandonara el predio cuya restitución aquí se pretende.
Por supuesto que con el propósito de acceder a esa especial prerrogativa que autoriza la Ley, no es bastante ni mucho menos, con apenas demostrar que se ostenta la calidad de “víctima del conflicto”; ni siquiera si a la par se comprueba que el predio fue dejado al desgaire cuanto que, de veras, esta fue consecuencia directa de aquello.
O lo que es igual: que de no haber mediado el señalado hecho concerniente con el “conflicto armado”, algo distinto hubiere ocurrido con el fundo. Y para resolver aspectos tales, cuanto a lo primero, adelántase que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino el desplazamiento de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y su familia (1999), mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”21.
Así se comprueba, por ejemplo, con la información del documento de Análisis de Contexto de Violencia en la Comuna 8 de Cúcuta22, cuya gravedad y publicidad tienen la connotación de notorios. Todo ello, aunado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes23. A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabe sumársele la versión del solicitante sobre el particular quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que le afectaron y que por las circunstancias que lo rodearon, por sí solos, cabe derechamente calificarlos como inmersos en el “conflicto armado”.
Conclusión que encuentra además fundamento en que su versión viene amparada con esa especial 21 Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ de 2 de diciembre de 2010 – expediente 110016000253200680281. Documentos “Norte de Santander capacidades locales para la paz” de la fundación Ideas para la Paz, Diagnóstico Departamental de Norte de Santander. 22 Actuación Nº 73. p. 160 a 211. 23 Expedientes Nº 54001312100120150026801, 54001312100220150008501, 54001312100220130025001. 12 Radicado: 540013121002201600216 01 presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse que cuanto digan es “cierto”24.
En efecto: al momento de presentarse la solicitud de inscripción, ALEXANDER PEDRAZA RIVERA sostuvo: “(…) En el principio la situación de orden público era normal, pero después apareció la Guerrilla y se presentaron hechos como a reunirnos en una cancha o en lugares en que ellos nos citaban y teníamos que ir uno por familia, varias veces vi muchos muertos y los tiraban en un sector que lo llamaban el callejón del brujo, recuerdo que mataron al señor que me hizo el rancho y a varias personas que iban a visitarme, pero no sabía que vínculos tenían ellos.
Alcancé a vivir unos siete años allá en el predio, como hasta el año de 2003 cuando aparecieron los Paramilitares y ellos llegaron a matar la gente porque decían que eran informantes de la Guerrilla, recuerdo que los Guerrilleros llegaron a citarnos a la cancha de futbol de Nuevo Horizonte y nos dijeron que quienes estábamos con la guerrilla y que quienes estuvieran con los demás (Paramilitares), entonces en ese momento llegaron los Paramilitares y se armó un tiroteo en donde a mí me impactaron en el estómago y recuerdo que me montaron en un carro y me llevaron al puesto de salud de comuneros en donde me atendieron y me llevaron al hospital, entonces después que salí del hospital me fui para Venezuela a donde una hermana mía, quien me recibió, entonces dejé abandonado el predio y nunca lo he vendido (…)”25 (Sic).
Ya luego, en diligencia de declaración surtida ante la Unidad el 16 de mayo de 2016 refirió por igual: “Desde que yo ingrese y como hasta el año 2001 o 2002, ahí siempre estuvo mandando fueron los ELENOS, ese grupo por un lado cobraban celaduría obligatorio, hacían reuniones, tocaba que ir mínimo una persona por cada casa, ellos hacían limpieza, mataban gente y los tiraban a un lugar que le dicen ‘EL BRUJO’, también al que se quería ir se lo llevaban, incluso a mí me insinuaron que me 24 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sent. C-253A/12). 25 Actuación Nº 73. p. 97. 13 Radicado: 540013121002201600216 01 fuera con ellos, pero yo no accedí, la verdad es que mucho conocidos que se fueron con ellos, pero nunca más los volví a ver.
En una ocasión agarraron un taxi lleno de explosivos, eso fue como diagonal a la casa, eso fue en frente en donde se ubica la escuela. Los ELENOS eran los que mandaban ahí, también a quienes se salían de la fila, los mataban; la fuerza pública muy pocas veces iban, los que entraban era el ejército. Ya para el 2002, la primera matada fue la de un señor al que le decía TOTA, el me construyo a mí la casa y tenía unos billares en el barrio; esa fue la primera vez que llegaron los PARAMILITARES, en el billar además de TOTA, mataron a todos los que estaban ahí en el billar, incluso mataron hasta un perro que estaba ahí. Después que llegaron los PARAMILITARES, empezaron los enfrentamientos entre ellos y los ELENOS. Los PARAMILITARES hacían presencia en las noches y era cuando hacían sus cosas y los ELENOS mantenían en el día, se la pasaban vestidos de policía. Los PARAMILITARES, solo venían a darle plomo a la gente, ellos no hacían reuniones (…) Ahí después pasó un tiroteo donde había una reunión que estaban haciendo los ELENOS, eso fue como en horas de la tarde ya casi anocheciendo, yo me encontraba en la reunión, en ese tiroteo yo recibí un disparo en el estómago y ahí camine, busque carro y me fui para el puesto de salud de Comuneros donde vive mi mamá, porque para esa época del barrio Doña Ceci hasta El Rodeo abajo era zona roja, ahí mandaban los ELENOS. En Comuneros en el puesto de salud dure como media hora me pusieron esparadrapo y me enviaron para el Hospital Erasmo Meoz porque me tenía que operar.
En el Hospital dure un poco de meses ahí, luego me fui para la casa de mi mamá y como a mí me decían que me estaban buscando, entonces yo decidí irme para Venezuela donde una hermana que estaba viviendo en Maracaibo, estado Zulia y me toco dejar el predio con todo lo que tenía ahí, yo salí con la pura ropa (…)”26 (Sic). 26 Actuación Nº 73. p. 143 a 147. 14 Radicado: 540013121002201600216 01 Aseveraciones todas que fueron ratificadas en sede judicial en las que se expresó “(…) pues eso fue en unas reuniones que hacían esos los, los guerrillos allá27 (…)”, “allá en Nuevo Horizonte, por allá llegaban y tocaban, hay reunión y tenía que ir por obligación uno por familia pa’ la reuniones (…)28”, “eso fue después como del 95 pa’lante, del 95 pa’lante eso fue, eso eran reuniones cada, cada seguío’, cada 15, cada 8 días, venía un encapuchao’29, “(…) convidaron, dijeron ahí, tocaron, ese día tocaron ahí y necesito que se hagan unos presentes en la reunión, entoes’ ahí yo iba, yo iba por cabecilla; como ahí era encerrados todos los lotes de mis hermanas y todos estaban amontonados mi papá los mandó a encerrar, entoes’ yo fui como representante de todos, entoes’ yo fui y estuve ahí tarde la noche cuando no sé si fueron ellos, ahí empezó una balacera y de ahí onde’ recibí el impacto no sé si quién fue; si fueron ellos, si fueron ellos o fueron unos paracos o fueron los guerrillos no sé quién (…)”30.
Esas mismas proposiciones fueron las que sostuvo BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO quien dijo ser compañera permanente del solicitante y quien ante el Juzgado manifestó “(…) yo vivía con temor por lo que existían grupos (…) como la guerrilla que era los que estaban ahí; pues al principio era tranquilo pero cuando, este, uno a veces escuchaba era el tiroteo yo me ponía muy nerviosa y incluso, este a cada o sea yo veía que cada miembro de cada familia tenía que asistir a esas asambleas, que ellos hacían esas reuniones y era cuando mi esposo iba, él era el que iba; yo no asistía porque él era el que iba y pues eso era muy terrible porque, eso cuando se formaba la, los tiroteos ahí, no eso era o mataban a alguien o sea los reunían para decirles a veces hacían reuniones y mostraban a las personas que iba a, o sea eso era 27 Actuación Nº 76.
Récord: 00.27.15 a 00.27.19. 28 Actuación Nº 76. Récord: 00.27.22 a 00.27.32. 29 Actuación Nº 76. Récord: 00.27.34 a 00.27.50. 30 Actuación Nº 76. Récord: 00.28.11. a 00.28.52. 15 Radicado: 540013121002201600216 01 horrible (…)”31 agregando que “(…) de esas reuniones que hacían él salió herido ese día, eso fue terrible ese día (…)”32 (Sic).
También armoniza con la declaración rendida por CLAUDIA PATRICIA PEDRAZA RIVERA, hermana del solicitante, quien vivió en el mismo sector en el que se encuentra ubicado el predio para la época de los hechos victimizantes al manifestar que “(…) estuvieron los GUERRILLEROS y luego estuvieron los PARACOS, los PARACOS sacaron a los GUERRILLEROS.
Luego estuvo el ejército. No recuerdo en que periodo estuvieron los GUERRILLEROS, pero le calculo que esa gente empezó a llegar como a los dos (2) de nosotros haber invadido, que ya había varia gente con sus casitas. Los PARAMILITARES llegaron más o menos como a los cuatro (4) años después de haber llegado los GUERRILLEROS (…) Los GUERRILLEROS parecían buena gente, porque a veces llegaban con los camiones de mercado, de gaseosa y lo repartían a la gente.
Cuando había violadores, ladrones, viciosos ellos los mataban, como se dice ellos prácticamente hacían limpieza, pero con la comunidad como tal no se metieron (…) Los PARAMILITARES lo que hicieron fue acabar con los GUERRILLEROS, matarlos, también mataban a las personas identificaban como milicianos de la GUERRILLA, a ellos se los llevaban y los desaparecían, ellos operaban sobre todo en la noche, ellos iban era como a hacerle limpieza a los guerrilleros y los simpatizantes de los GUERRILLEROS, en las noches solo se escuchaban balas para aquí y balas para allá (…) Él se fue por la cuestión de que tanta matazón entre los PARACOS y los GUERRILLOS, porque la verdad es que no salimos muertos fue de milagro, porque en el barrio había continuos enfrentamientos entre los dos grupos, los enfrentamientos se daban de día y de noche.
Los PARAMILITARES también llamaban por megáfono puerta a puerta a la comunidad para que asistieran a las reuniones (…)”33 expresando en 31 Actuación Nº 75. Récord: 00.06.08 a 00.07.07. 32 Actuación Nº 75. Récord: 00.12.30 a 00.12.33. 33 Actuación Nº 73. p. 143 a 147. 16 Radicado: 540013121002201600216 01 concreto frente al hecho violento sufrido por ALEXANDER que “(…) cuando eso que hacían reuniones los PARACOS, un día se formó una balacera y a él le pegaron un tiro que casi lo mata (…)”34 (Sic) señalando luego ante el Juzgado que “(…) hubo problemas hubo muchos paracos, mucha guerrilla, eso hubo tiroteo mucha, mucho conflicto (…)35 mucha guerra allá cuando ese tiempo, por eso yo me fui de allá también (…)”36 adicionando que “(…) ahí la autoridad que llegó fue los paracos y después fue la guerrilla y a darse plomo que eso fue lo que nos aburrió allá de tanto plomo, nos tocaba era meternos debajo de las camas cuando empezaban los tiros pa’ dentro y pa’ fuera (…)”37.
En términos más o menos similares vino a pronunciarse MYRIAM ELENA SILVA MORENO, habitante desde hace más de quince años del barrio Las Coralinas que colinda con “Nuevo Horizonte” al indicar que “(…) era un sitio peligroso, un sitio muy peligroso en esos barrios lo que es Nuevo Horizonte Coralina era un sitio demasiado peligroso que nadie se podía entrar después de las ocho de la noche porque lo podían hasta matar (…)”38.
A lo que habría que añadir que al plenario se arrimó asimismo la prueba precisa que demuestra que ALEXANDER PEDRAZA RIVERA sufrió el hecho violento en comento, pues conforme lo descrito tanto en el documento “remisión de paciente” emitida por la Unidad Básica de Comuneros (UBA) de Cúcuta39 como en la historia clínica emanada por la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta40 su ingreso a dichas instituciones los días 8 y 9 de enero de 1999 respectivamente se debió a una herida por arma de fuego en abdomen. 34 Actuación Nº 73. p. 153 a 156. 35 Actuación Nº 75.
Récord: 00.11.37 a 00.11.42. 36 Actuación Nº 75. Récord 00.16.19 a 00.16.29. 37 Actuación Nº 75. Récord 00.20.18 a 00.20.31. 38 Actuación Nº 35. Récord: 00.33.29 a 00.36.20. 39 Actuación Nº 73. p. 303. 40 Actuación Nº 73. p. 217 a 302. 17 Radicado: 540013121002201600216 01 Dígase ahora que en esta especie de justicia transicional41 el solicitante en principio está dispensado de aportar la prueba, de suyo laboriosa, atinente con las circunstancias en que acaeció el abandono, desplazamiento o despojo por cuenta del conflicto.
La atención del legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, tratan así a la víctima: con benignidad. Todo ello, casi sobra decirlo, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso probatorio, dejen ver que las cosas no fueron del modo narrado42, esto es, que mengüen esa eficacia probativa que de antemano se concede a las locuciones de las “víctimas”.
Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas. Cierto que en el caso de autos se revelan algunas inconsistencias del reclamante al referir sobre la fecha del abandono -pues indicó ante la Unidad que vivió en el predio desde 1993 hasta el año 2004 o 2005 y ante el Juzgado lo que dijo fue que salió de allí después de la herida por arma de fuego del que fue víctima (1999)- e incluso, que se había ido a Venezuela una vez salió del hospital no obstante que luego mencionó que vivió unos días en casa de su madre en otro barrio de Cúcuta.
Con todo, bien puede inferirse que dichas inexactitudes acaso obedecieron a que tales datos no fueron vivamente retenidos en su memoria atendido 41 Entendido en el derecho internacional de los derechos humanos como un instrumento al que se acude en épocas de transición, principalmente en el posconflicto, que tiene por mira verificar que a las víctimas se les garantice la efectividad de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la no repetición. 42 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez”.
Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 18 Radicado: 540013121002201600216 01 el tiempo trascurrido desde esos hechos hasta cuando sucedieron las referidas declaraciones (16 de mayo de 2016 y 2 de junio de 2017).
En fin: no existen razones que hagan desconfiar de las expresiones del solicitante, si al final de cuentas y en todo tiempo, una y otra vez, fue coherente y consistente al evocar cuáles fueron esos específicos hechos generadores del abandono, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; de otro lado, no se aprecia evidencia en contrario que sirva con suficiencia para infirmar su dicho.
Lo que refleja con creces esa condición de víctima en el solicitante que le habilita para pedir cuanto aquí invoca. Por supuesto que las padecidas situaciones se equiparan con sucesos que claramente se enmarcan dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”. Circunstancias todas que, amalgamadas, permiten concluir que el solicitante no solo ostenta la ya reseñada condición de víctima sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos, que por supuesto comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, además de todo y por eso mismo, forzadamente se vio privado del fundo del que se exige restitución. Baste para ello con partir del evidente peso probatorio que comportan sus propias expresiones quien ante el Juzgado fue claro al indicar que su salida definitiva del predio devino justamente por los comentados hechos ocurridos en el año 1999, todos ellos causados por cuenta de grupos al margen de la Ley, razones esas por las que su eventual presencia en el fundo era más bien esporádica y casi que a hurtadillas explicando que “(…) iba y venía (…) pero a quedarme así 19 Radicado: 540013121002201600216 01 después del tiro iba la mujer, la mujer que tengo sí iba cada rato (…)”43 lo que confirmó su compañera BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO quien frente al “tiempo” en que permaneció en el fundo dejó en claro que “(…) yo estuve como decir unos meses solamente viviendo abajo, como 2 meses estuve que me fui después del tiro como al año, o sea eso fue como en el 2000 cuando yo quedé embarazada (…) estuve viviendo unos 2 meses ahí, por la cuestión de que yo estaba embarazada (…) yo volvía a dejar sólo ahí y me fui otra vez para donde la mamá de Alexander y ahí estuvimos hasta el 2005 que nos fuimos, que nos tocó irnos”44.
Al final de cuentas, nunca regresaron al bien como tampoco mantuvieron sobre él algún poder de mando que les permitiere obtener provecho del mismo toda vez que, precisamente en razón de los señalados hechos victimizantes, en comienzo el solicitante se desplazó a la casa de su señora madre localizada en el barrio Comuneros de la ciudad de Cúcuta45, lugar en el que vivió durante el tiempo de recuperación de la lesión por arma de fuego que sufrió y hasta el año 2005, fecha en que se trasladó hacia el vecino país de la República Bolivariana de Venezuela pues era tildado de ser simpatizante del ELN.
Y aunque bien es verdad que en el sector en donde queda ubicado el predio solicitado en restitución, no sólo invadió ALEXANDER PEDRAZA RIVERA sino además, como él mismo lo menciono, también lo hicieron sus hermanas BLANCA YANETH PEDRAZA RIVERA, CLAUDIA PATRICIA PEDRAZA RIVERA y SANDRA PAOLA PEDRAZA RIVERA a quienes por intermedio de la Junta de Acción Comunal de la época, les fue permitido el ingreso a los terrenos previamente asignados aproximadamente para el año 199446 y que ellas se encargaron de “cuidarle” el terreno porque vivían en la parte de atrás47, no es menos 43 Actuación Nº 76.
Récord: 00.34.45 a 00.34.52. 44 Actuación Nº 75. Récord: 00.15.06 a 00.15.44. 45 Según lo indicó el solicitante, para llegar del barrio Nuevo Horizonte al barrio Comuneros “(…) en tiempo eché esta mañana más o menos como unos 30 y pico minutos; 40 minutos a pie (…)” (Actuación Nº 76. Récord: 00.15.23 a 00.15.29). 46 En declaración rendida ante la UAEGRTD por CLAUDIA PATRICIA RIVERA, mencionó ella que “Hace más o menos unos 23 años yo llegue al predio (…)” (Actuación Nº 73. p. 153 a 156). 47 Actuación Nº 73. p. 153 a 156. 20 Radicado: 540013121002201600216 01 cierto que esa labor de vigilancia y custodia fue precaria al punto que los mismos testigos traídos al proceso por cuenta de la opositora manifestaron que el fundo siempre estuvo solo48.
Importa relievar, de otro lado, que el propio solicitante señaló que en repetidas veces fue considerado por la comunidad como miembro o simpatizante de la guerrilla del ELN a cuyo respecto relató que “(…) Resulta que un muchacho que era vecino y que incluso presto servicio con migo, una vez me dijo que quería hacerme una pregunta (…) él me preguntó qué si yo era ELENO, que si yo era GUERRILLERO, yo le dije que, qué le pasaba, le dije que no, que como se le ocurría, entonces él me dijo que lo que pasaba era que la gente del barrio pensaba que yo era ELENO (…)” a lo que agregó que “(…) Por ahí venia gente a preguntarme donde mí mamá, no se sabe si era por el gobierno, por lo que yo en ese tiempo manejaba taxi y caí implicado en la bomba que le pusieron a la Papelería SU OFICINA, que para ese entonces la dueña era la mamá del Alcalde, yo estuve durante un tiempo como sospechoso, me tuvieron detenido como por unos 10 días y me liberaron por no tener pruebas.
O si era por lo que la gente creía que yo era ELENO y pues como ya estaban los PARAMILITARES, pues muy seguramente me podrían estar buscando. Mi mamá solo me comentaba que a mí venía a preguntarme gente extraña y pues como yo tuve problemas en el barrio Comuneros con un man que decía que era PARAMILITAR, se la pasaba en la cuadra con una pistola en la pretina”49 (Sic) expresando ante el Juzgado que “(…) varias veces fueron a buscarme allá en Comuneros tarde la noche, me decía mi mamá, pero yo cuando eso me fui (…) a trabajar las minas de carbón (…) en el Táchira, pa’ no estar aquí metío’ 48 A ese respecto mencionó YARY DOMÍNGUEZ, quien era residente en el sector para el año 2003, que “(…) yo durante el año que estuve ahí nunca vi a nadie ahí; eso era un lote baldío (…)” (Actuación Nº 33); en ese mismo sentido, VÍCTOR MANUEL VÁSQUEZ VILLAMIZAR, al margen de indicar que “(…) Yo estoy habitando por ahí más o menos desde el desde el 2003, 2002, toy’ viviendo yo ahí en ese barrio (…)”, señaló luego que “(…) yo ese predio, cuando yo conocí ese predio lo conocí sólo, solo rastrojo había, ahí yo no conocí ningún viviente, hace más o menos hace 15 años (…)” (Actuación Nº 36). 49 Actuación Nº 73. p. 143 a 147. 21 Radicado: 540013121002201600216 01 siempre, yo la mayoría me fui pa’allá y venía cada 15 o 20 días iba así (…) me vine pa’cá y ahí donde empezaron a joderme y dale, dale que a buscarme y que venirme a buscar tarde la noche (…) vecinos, me dijo (…) lo tán’ preguntando, entonces fue uno de los motivos que yo dije, arranqué y me fui (…)”50.
Esas manifestaciones llevan de la mano a decir, porque es verdad, que el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, establece algunas exclusiones del “concepto operativo” de víctimas para así distinguir del universo de ellas, quiénes tienen derecho a las especiales medidas que se gobiernan en la Ley -entre estas las de restitución de tierras de que aquí se trata- como, asimismo, quiénes no pueden acceder a beneficios tales.
Menciónase allí, en efecto, que “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad” como por igual, y seguidamente, se dice allí que “Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.
Casi sobra decir que esa distinción no envuelve ni por semejas que se descarte la eventual condición de “víctimas” que les pueda asistir a unos y otros51 (misma que se deriva de la afectación a sus derechos por la intermediación del conflicto) cuanto que apenas comporta la 50 Actuación Nº 76. Récord: 00.43.10 a 00.43.59. 51 En torno de los miembros de grupos armados al margen de la Ley, precisó la H. Corte Constitucional que “(…) no pierden su reconocimiento como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia transicional (…)” (Sent.
C-253A/12). 22 Radicado: 540013121002201600216 01 imposibilidad de valerse de los ventajosos privilegios consignados y garantizados en la Ley 1448 de 2011. O por mejor expresarlo, utilizando las mismas palabras de la H. Corte Constitucional, tal situación solo implica que “(…) no son beneficiarios de las medidas de protección especial previstas en la Ley 1448 de 2011 (…)”52 excluyendo entonces de sus prerrogativas a quienes voluntariamente pertenecieren a grupos organizados al margen de la ley como, asimismo, a sus “familiares” en la más amplia acepción, cuando el hecho victimizante concierna en rigor con aquellos, esto es, en el supuesto que por cuenta del conflicto se vulneren los derechos de los integrantes de organizaciones tales.
Traduce entonces que, por lo menos para los precisos efectos del derecho fundamental a la restitución de tierras que es cuanto importa aquí definir, no pueden ser tenidos como “víctimas” -directas ni indirectas- los miembros de ese tipo de estructuras (salvo el supuesto de su desvinculación siendo menores de edad) en tanto que sus familiares, lo serán solo cuando sean “víctimas directas”53.
Sin embargo, para descartar la condición de víctima por ese motivo, esto es, por esa alegada pertenencia a un grupo ilegal, no es suficiente ni mucho menos, que una determinada persona o un grupo de ellas o incluso el grueso de la comunidad, tengan esa impresión. Por supuesto que las meras “apreciaciones” de algunos y relativas con esa vinculación, no comportan eficacia demostrativa para, por sí solas, convertir a alguien en “colaborador” o “testaferro” o “miembro” de bandas criminales o guerrillero o paramilitar, lo que dicho sea de paso ni siquiera se logra porque el grueso de una colectividad tenga acaso esa misma o parecida sensación, convicción o sospecha; ni más faltaba que la 52 Ibídem. 53 En ese sentido, expuso la H. Corte Suprema de Justicia que “(…) quien en forma voluntaria integre un grupo al margen de la ley y en desarrollo de su actividad ilegal reciba un perjuicio, no puede pretender acceder a unos procedimientos expeditos de reparación en idénticas condiciones de quien, actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos (…) esa situación en la cual voluntariamente se puso el integrante del grupo armado ilegal comporta que este deba reclamar sus derechos a través de las vías comunes, en tanto que quien se ajustó a la legalidad se encuentra habilitado para acudir a la reparación de que se trata en este asunto, contexto dentro del cual no se presenta discriminación alguna, sino un válido parámetro de diferenciación que deriva como consecuencia exclusiva del actuar libre del integrante de la organización armada ilegal (…)” (Sala de Casación Penal.
Sentencia AP2226-2014 de 30 de abril de 2014. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO). 23 Radicado: 540013121002201600216 01 presunción de inocencia terminase arruinada bajo el simple efugio de que una persona o varias o muchas compartan esa “percepción”. Lo que lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial entidad demostrativa que comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien “diga”, “opine” o “crea” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con apenas eso.
Pues solo tendrá por cumplida esa exigente carga cuando a la par de menciones tales o incluso al margen de ellas, asome prueba con la suficiente contundencia infirmatoria, tanta, que alcance sobradamente para racionalmente concluir que las cosas sucedieron en modo distinto del narrado por la solicitante. Y aquí no hubo tal. Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores de los lugares en los que tenían influjo los grupos armados ilegales, constantemente se veían forzados a ayudarles de un modo u otro, bien fuere por ejemplo, asistiendo a reuniones, o con alimentos, animales, transporte, enviando mensajes, etc., y en algunos casos, justamente por esa casi que imposibilidad de resistir, debían “colaborar” a uno y otro bando aún siendo ellos contrarios y enemigos entre sí, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por ello, continuamente eran tildados por aquellos como “auxiliadores” del otro y viceversa, o incluso por el propio Ejército.
Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” a organizaciones al margen de la Ley no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o porque a lo menos fueren 24 Radicado: 540013121002201600216 01 sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.
Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de ellos, el que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. Todo lo cual viene muy a lugar desde que, según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Norte de Santander-, si bien ALEXANDER PEDRAZA RIVERA apareció como “sindicado” por el delito de terrorismo con ocasión a hechos ocurridos el 15 de julio de 2002, en la papelería SUOFICINA ubicada en la calle 12 entre avenida 3 y 4 de esta ciudad, debe tenerse muy en cuenta, por un lado, que a la postre se dispuso precluir la investigación en su contra mediante proveído de 10 de abril de 200354 y, asimismo, los hechos victimizantes que provocaron su desplazamiento y posterior pérdida material del terreno, habían sucedido para el año 1999 y 2000, épocas anteriores a la susodicha investigación. En fin: al plenario jamás se trajo prueba alguna que demostrase que ALEXANDER hubiere sido condenado por pertenencia a esos grupos o por asuntos similares.
Nada de eso. Sin dejar de anotar que en la actuación penal obraron testimonios como el de CARLOS JULIO ARAQUE, quien, cuando derechamente fue cuestionado acerca de la presunta relación de su vecino ALEXANDER con los grupos ilegales, sin reticencias contestó que “(…) Yo creo que no hace parte de grupos armados (…) nunca lo vi con armas ( ) tiene una buena conducta”55 y que otro tanto dijo su también vecino JORGE ORLANDO PEÑALOSA56. 54 Actuación Nº 75. p. 330 a 335. 55 Actuación N° 75. p. 257 a 259. 56 Actuación N° 75. p. 260 a 262. 25 Radicado: 540013121002201600216 01 Por manera que, sin prueba alguna que diga que el aquí solicitante fuere de veras “miembro”, testaferro o siquiera “colaborador” de guerrilleros y/o paramilitares ni que el disparo recibido o su desplazamiento devino por esa acusada vinculación o inclinación a favor de aquellos, la calidad de víctima que aquí alegó sigue igual de vigorosa.
Lo que es suficiente para garantizar ese derecho fundamental que se protege con la Ley. Desde luego que el panorama antes visto refleja de suyo, y a la verdad sin menester de mayores disquisiciones, que la dejación del bien por cuenta de ALEXANDER estuvo permeada por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011).
Desde luego que, comprobados como están semejantes antecedentes, no puede menos que concluirse que el abandono del bien que ocupaba, estuvo mediada y fue realmente determinada por tan graves sucesos de violencia que le tocaron sensiblemente y no precisamente porque casualmente y de manera espontánea, les surgió esa necesidad, deseo o intención de salir de allí como tampoco porque se tratare del finiquito de una idea que se venía ya maquinando desde hace rato, esto es, antes de eso.
Nada de eso. Debe entonces reconocerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución invocada. Con fundamento en esa evidencia conclusiva, cuanto enseguida importa dilucidar es la medida de reparación que les corresponde. Para propósito semejante viene al caso remembrar que ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, alegó en la solicitud que apenas si ejercía la “ocupación” frente al predio para el momento en que ocurrió su desplazamiento y que, de no haber mediado los mencionados hechos victimizantes, seguramente podía haberlo adquirido, al igual que en su 26 Radicado: 540013121002201600216 01 momento lo hizo la opositora, a través de “cesión” realizada por parte de la Alcaldía; justo por ello en la solicitud se reclamó que fuere precisamente eso cuanto se ordenare a su favor.
Lo que resulta enteramente procedente si se tiene en cuenta que ALEXANDER y MERY CECILIA, cumplían con esas condiciones exigidas para hacerse con la propiedad del predio de ese modo, particularmente, con fundamento en las previsiones contempladas en la Ley 1001 de 200157 y más exactamente con las señaladas en el Decreto 4825 de 201158.
En efecto: Si bien es verdad que ambas disposiciones partían necesariamente de que la cesión procedía siempre que la ocupación hubiere “(…) ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001 (…)” y que en el caso de marras, los aquí solicitantes ocuparon el fundo hasta cuando fueron obligados a abandonar el fundo 1999, lo que en comienzo sugeriría que no eran precisamente ellos quienes se encontraban en el bien hasta el mes de noviembre de 2001, cual se reclama por las indicadas normas, no es menos cierto que con apoyo en esas presunciones que la Ley 1448 consagra para casos semejantes, es de entender que la dicha ocupación no fue interrumpida59, ni siquiera 57 “Artículo 2°.
Reglamentado por el Decreto Nacional 4825 de 2011. El artículo 14 de la Ley 708 de 2001 quedará así: “Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001.
La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa a favor de los ocupantes, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. “Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. “En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público ni de bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o de riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia” (Subrayas del Tribunal). 58 “Artículo 1°.
Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica en sus primeros tres capítulos a las transferencias a título gratuito que en desarrollo del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, deben efectuar las entidades públicas del orden nacional y que decidan adelantar las demás entidades públicas, propietarias de bienes inmuebles fiscales urbanos, ocupados parcial o totalmente con vivienda de interés social, siempre y cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001 (…)”. 59 Artículo 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 27 Radicado: 540013121002201600216 01 con el hecho de su desplazamiento sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo sucedido a partir de allí y hasta la fecha en que se presentó la solicitud.
Por supuesto que la ficción legal que aplica para estos casos, tiene en consideración, como ya se dejó dicho, que el abandono del bien no devino propiamente por el claro querer de los solicitantes cuanto que por los graves sucesos tocantes con la violencia que afectaron su voluntad, por lo que, entonces, parte del supuesto que las cosas siguieron tal cual venían antes.
De suerte que debe entenderse para todos los efectos que el señalado predio venía siendo ocupado por los aquí solicitantes, sin solución de continuidad, por lo menos desde 1992 -cuando principió la ocupación según fuere señalado por su hermana CLAUDIA PATRICIA PEDRAZA RIVERA-60 y por lo menos hasta el 30 de noviembre de 2001. Con todo, es menester señalar que no basta con apenas ello pues que es además necesario, asimismo, reunir las condiciones y requisitos señalados en el Decreto 4825 de 2011, a saber: por un lado, que la entidad tituladora61 sea la “propietaria” de los bienes a ceder a cuyo efecto, es necesario previamente contar con un “estudio de títulos” que específicamente determine que “(…) la titularidad de pleno dominio de los inmuebles recae en dichas entidades (…)” (art. 5º); que el fundo de que se trata sea “bien fiscal titulable”62; que el beneficiario de la cesión no sea “mero tenedor”63 sino “ocupante” de la vivienda64 para lo que le 60 Actuación Nº 75.
Récord: 00.18.47. 61 “Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones: “Entidad tituladora: En los términos del artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, entiéndase como entidad tituladora a las entidades de orden territorial y orden nacional, propietarias de los bienes objeto del presente decreto ( )”. 62 “Artículo 2°.
Definiciones. (…) “Bien fiscal titulable: De acuerdo con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, se entienden como bienes fiscales titulables aquellos bienes que son propiedad de entidades estatales pero que no son de uso público o afectados a un uso o servicio público, los cuales están ocupados con vivienda de interés social, siempre y cuando dicha ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001, que no estén destinados para salud o educación, no se encuentren en zonas insalubres, de riesgo o en zonas de conservación o protección ambiental y en general que no hacen parte de las áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997”. 63 Artículo 8°.
Limitaciones. (…) En ningún caso podrá aplicarse el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, en favor de las personas que sean meros tenedores de bienes inmuebles por cuenta de las entidades públicas o de particulares o aquellos que aleguen la condición de ocupantes, sin hacer uso del inmueble en su carácter de vivienda. 64 “Artículo 2°. Definiciones.
(…) 28 Radicado: 540013121002201600216 01 es bastante, entre otros elementos de juicio, con el hecho de que el inmueble se encuentre “( ) registrado en las bases catastrales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…) con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 y el ocupante actual guarde correlación con dichos registros” o en su defecto, que probase “(…) en forma idónea y pertinente dicha calidad (…) ante la entidad tituladora” o acudir la entidad a demostrarla, mediante “(…) los mecanismos de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil” (art. 7º); que la entidad tituladora estuviere debidamente autorizada “(…) para transferir gratuitamente los bienes fiscales titulables que se encuentren en su patrimonio” (art. 3º) y, que se contare con los estudios suficientes para establecer que los bienes a ceder “(…) están libres de gravámenes, limitaciones de dominio y/o afectaciones (…)” (art. 5º) así como contar con la certificación de que “(…) los predios a titular no son bienes de uso público, ni están destinados a fines institucionales de salud o educación, que no se encuentran en áreas insalubres, de riesgo o en zonas de conservación o protección ambiental y en general, que no hacen parte de las áreas relacionadas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997”.
Mas no ofrece duda que en el caso de marras, los mentados presupuestos los cumplen a plenitud los aquí reclamantes desde que, por un lado, su ocupación ocurrió con anterioridad al 30 de noviembre de 2001 cual se concluyó líneas atrás; de otro, el predio es de naturaleza pública pues se trata de bien fiscal de propiedad del municipio65; asimismo, y tal cual se reflejó en la Resolución Nº 784 de 3 de diciembre de 2012 emitida por la Alcaldía de San José de Cúcuta, se tuvo allí constancia de que “(…) se trata de inmueble (s) destinado a vivienda y “Ocupante: En el marco de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1001 de 2005, se entiende como ocupante aquella persona asentada en viviendas cuyo valor corresponda a los parámetros establecidos para la vivienda de interés social (VIS) señalados en el artículo 10 del presente decreto y que corresponda a un bien inmueble fiscal de propiedad de una entidad pública”. 65 Conforme lo refiere la complementación del certificado de tradición del inmueble identificado con folio de matrícula Nº 260-286884, el predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria Nº 260-183969 fue adquirido por el municipio de Cúcuta por compra efectuada a Juan Atalaya el 25 de septiembre de 1850 y mediante Escritura Pública N° 2089 de 3 de noviembre de 1995 se efectuó segregación de 49 hectáreas y 2000 m2 del mismo a favor del Instituto.
Posteriormente mediante Resolución N° 789 de 3 de diciembre de 2012 el fundo a restituir fue cedido a título gratuito por la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de San José de Cúcuta METROVIVIENDA a los aquí opositores. 29 Radicado: 540013121002201600216 01 no se encuentra ubicado (s) en zona insalubres o que presenten peligro para la población, no tiene el carácter de bien fiscal destinado a salud o educación, ni es un bien de uso público (…)”; de otra parte, los solicitantes se correspondían con “ocupantes” de la vivienda y no de meros tenedores, pues de acuerdo con la información registrada en la base de datos catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se evidencia declaración de construcción sobre terreno público realizada por ALEXANDER PEDRAZA RIVERA mediante Escritura Pública Nº 633 de 28 de marzo de 1996 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta66, además de obrar solicitud para suministro de energía realizada ante Centrales Eléctricas de Santander S.A. ESP de 30 de agosto de 199767 y el testimonio de su hermana CLAUDIA PATRICIA PEDRAZA RIVERA quien también residió para esa misma época en el sector en el que se encuentra ubicado el bien.
De otro lado, la Alcaldía estaba debidamente autorizada para ceder este tipo de bienes fiscales mediante el Acuerdo Nº 06 de 24 de febrero de 2012 del que se habla en la misma Resolución. Cual significa que están dados los supuestos exigidos por la Ley para disponer su adjudicación. Titulación esa que, amén de procedente por las razones anteriores como porque se persigue volverles a esa misma situación jurídica que se tenía justo antes que sucedieran los hechos que motivaron a dejarlo, debe suceder tanto a favor suyo como de su pareja teniendo en cuenta que, conforme con las probanzas narradas, para los efectos de esta sentencia está demostrada la condición de compañeros permanentes de BRIGIT KATERINE y ALEXANDER, con quien convivía al momento de los hechos victimizantes68. 66 Actuación Nº 73. p. 109 y 110. 67 Actuación Nº 74. p. 201 y 202. 68 Parágrafo 4º, artículo 91 Ley 1448 de 2011 30 Radicado: 540013121002201600216 01 Así entonces habrá de disponerse ordenando la restitución material y jurídica del bien; que no otro en equivalencia69.
Desde luego que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional70, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que imponen que cualesquiera otras formas alternas de satisfacción (también expresas y reguladas) se sucedan sólo excepcionalmente, y en tanto que, además, no haya cómo disponer la restitución jurídica y/o material del bien, porque es ésta la principal y preferente71.
Por modo que aquellas serían sólo subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de esa restitutoria y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica. Lo que no es del caso desde que la situación de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y su núcleo familiar, no se equipara, ni por semejas, a alguno de esos supuestos. Obviamente que tal se dispone, sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. 69 "En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retomar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )" (art. 72, Ley 1448 de 2011). 70 "De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
"(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retomen o no de manera efectiva. "(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello." "(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados" (Sent- C-715 de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 71 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Núm. 1 "( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas" 31 Radicado: 540013121002201600216 01 Al margen de la ordenada restitución, se dispondrán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las medidas de reparación que resulten consecuentes.
Asimismo, por fuerza de las circunstancias en que acaeció el abandono y posterior despojo del bien, se impone el aniquilamiento del acto mediante el cual el inmueble fue cedido a título gratuito a MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ. Resta entonces ocuparse de las defensas de los opositores; mismas que vienen edificadas no solo en el hecho que no presionaron o amenazaron al solicitante para el abandono del predio sino además en que se trata de adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.
Pues bien: como los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad” -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento- casi que es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones.
De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que, so pretexto de la mera apariencia de la “legalidad”, de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se 32 Radicado: 540013121002201600216 01 hizo con la propiedad u otro derecho respecto de un bien inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y nada más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.
No es solo eso. Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de “buena fe” o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de “mala fe”; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del contratante (buena fe subjetiva).
Es mucho más. Pues que se le exige que pruebe, de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también “buena fe objetiva”) que deje ver que su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona sensata en un entorno más o menos similar72.
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte 72 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de 33 Radicado: 540013121002201600216 01 Constitucional, la buena fe aquí requerida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”73. A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa “carga de diligencia” que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Casi sobra decir que al opositor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. Pero en este caso, a la verdad sin mayores disquisiciones, viene adamantino que ese exigido comportamiento lo tienen aquí los opositores.
En efecto: para llegar a ese convencimiento, bien puede partirse del hecho que el expediente no revela siquiera una sola probanza que de algún modo indique que al dominio del predio accedieron con la intención de aprovecharse del desplazamiento de los solicitantes; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubieren sido partícipes tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 73 Ídem. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 34 Radicado: 540013121002201600216 01 del desplazamiento de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y su familia y muchísimo menos porque su llegada al predio hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por las organizaciones ilegales a las que se acusa de ser las causantes del desplazamiento.
En fin: se desdibuja cualquier pérfida intención de MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ de conseguir ventaja del desplazamiento. Pero no solo eso. Quizás se apuntale más esa conclusión rememorando cómo fue que el predio terminó en cabeza suya. Para ello, incumbe tener en cuenta en principio que, auncuando no aparecen inscritos en el Registro Único de Víctimas, de cualquier modo los opositores manifestaron ser desplazados del municipio de Gramalote habiendo llegado a finales de noviembre de 2005 al sector en el que queda ubicado el predio; que lo hicieron con su hija de apenas diez meses de nacida y sin recursos económicos; asimismo, que fue con la colaboración de los vecinos y el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Nuevo Horizonte que adelantaron ante la alcaldía municipal de Cúcuta los trámites pertinentes para hacerse al bien solicitado en restitución. Circunstancias todas que se tienen por acreditadas si luego se mira el contenido de la Escritura Pública N° 392 de 12 de febrero de 2011 de la Notaría Séptima de Cúcuta y la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Nuevo Horizonte74 así como el dicho de los testigos traídos al proceso por su cuenta75 que refieren sobre la ocupación por parte de aquellos a partir de 2005 y particularmente, el palmario hecho de que dicho fundo fue luego cedido a favor de los opositores mediante Resolución N° 789 de 3 de diciembre de 2012; acto administrativo emitido por la autoridad competente que les permitía conferirle una comprensible “garantía” de 74 Actuación Nº 73. p. 83. 75 Yary Domínguez, Víctor Manuel Vásquez Villamizar y Myriam Elena Silva Moreno. 35 Radicado: 540013121002201600216 01 legalidad y confiabilidad a dicho trámite, sembrándose así en los opositores la confianza legítima de que la tenencia del inmueble encontraba lícito respaldo.
Todo ello, sumado a que los opositores no residían en la zona en la que se ubica el predio pues solo hasta 2005 y 2006 se hicieron presentes en el lugar; de dónde no se hace menester análisis de mayor envergadura para concluir que a los aquí opositores ni por asomo les podría haber pasado en mente que seis años antes, ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, quien otrora fuere su ocupante hasta el año 1999, debiere salir con su familia del inmueble en tan infames condiciones.
Tampoco podría pedírsele a los opositores que con las capacidades de averiguación de las que seguramente estaban asistidos (o alguien en circunstancias como esas), pudiera presuponer o adivinar esa circunstancia que afectó la tranquilidad del solicitante en su momento. Precísase que aunque CLAUDIA PATRICIA PEDRAZA RIVERA, hermana del aquí reclamante, admitió saber que algunas personas “invadieron” el fundo solicitado, no se tiene certeza que se tratare de las mismas personas que hoy comparecen como contradictores; lo que se acaba descartando de plano cuando ella mismo dijo no conocerles, por lo que cabe inferir razonablemente que para la época en la que MARY CECILIA y su familia llegaron, CLAUDIA ya no vivía en el mismo sector.
Por si no fuere bastante, los opositores se corresponden con unas personas con un muy incipiente grado de instrucción educativa desde que en la identificación y caracterización de terceros señalaron que su grado de estudio se reduce a estudios de primaria76. Asimismo presentan dependencia frente al predio, toda vez que, conforme se desprende de la consulta de inmuebles a su nombre en la base de datos de la Superintendencia de Notariado y Registro77, no poseen titularidad 76 Actuación Nº 73. p. 49 a 58. 77 Actuación Nº 73. p. 71. 36 Radicado: 540013121002201600216 01 de fundos distintos del aquí solicitado en restitución. Amén que, por su estado de vulnerabilidad en antes visto, se autorizaría morigerar a su favor, las exigentes condiciones probatorias de la buena fe exenta de culpa, dadas las precisiones que sobre el particular acotase la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 201678; lo que enseñaría claramente que su obrar, para hacerse con el predio, no tendría reproche.
Así que el tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos victimizantes, el hecho mismo que MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ no adquirieron directamente el predio de manos del solicitante cuanto que devino por acto de autoridad competente y que ninguno de ellos ha estado vinculado a organización ilegal alguna (a lo menos nunca se demostró)79, amén que no eran propiamente de la misma región como tampoco residían allí para cuando sucedieron los hechos victimizantes cual atrás se mencionó, son puntales que claramente enseñan que los opositores, por una causa o por otra y a fortiori por todas, tenía fundadas razones para no dudar de la legalidad de la adquisición. Por ende, no queda sino concluir que se aplicaron a adquirir el bien acorde con los prudentes deberes de conducta, de probidad y de corrección que cualquier persona sensata hubiere adoptado en un entorno parecido.
Por modo que se enseña esa alegada condición de adquirentes de buena fe incluso exenta de culpa. Por eso mismo, tienen derecho a 78 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 79 Fl. 69 vuelto Cdno. 1 Principal 37 Radicado: 540013121002201600216 01 la compensación que refiere el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 201180. Ahora bien: como por efectos de este fallo, los señalados opositores deben dejar el predio que a la sazón ocupan para entregarlo al solicitante, resulta apenas natural que en el entretanto -mientras logra adquirir un nuevo fundo con el producto de la compensación que se le reconoce- se les garantice alguna solución a ese respecto; misma de la que entonces deben encargarse las autoridades correspondientes de manera provisional, hasta que efectivamente se les compense, sin perjuicio de que el opositor adelante desde ahora, con el apoyo, acompañamiento y asesoría de esas mismas autoridades, las gestiones que sean necesarias para la consecución de su vivienda.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO y se reconocerá compensación a favor de los opositores.
V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del 80 Según lo definió con precisión la H. Corte Constitucional al comentar el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448: “(…) cuando se trata de un ocupante que ha conseguido probarla (la buena fe exenta de culpa), se reconoce a su favor un derecho a obtener una compensación a cargo del Estado” (Sentencia C-820/12). 38 Radicado: 540013121002201600216 01 Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 88.196.352 de Cúcuta y a BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 60.384.880, conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO. RECONOCER a los opositores MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ, como adquirentes de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, ordenando la medida de compensación que más adelante se dispondrá.
TERCERO. RECONOCER a favor de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 88.196.352 de Cúcuta y BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 60.384.880, la Restitución Material y Jurídica de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble Avenida 23 Nº 15-45, barrio Nuevo Horizonte del municipio de San José de Cúcuta, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 260-286884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y Cédula Catastral Nº 01-08-1062-002-000, con un área Georreferenciada de 200 m2,, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Partiendo desde el punto 67410 en línea recta en dirección suroriente, hasta llegar al punto 67407 en una longitud de 10 metros, colinda con la Avenida 23; 39 Radicado: 540013121002201600216 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO ORIENTE Partiendo desde el punto 67407 en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 67415 en una longitud de 20 metros, colinda con Luis Torres;
SUR Partiendo desde el punto 67415 en línea recta en dirección noroccidente, hasta llegar al punto 67412 en una longitud de 10 metros, colinda con Sandra Pedraza Rivera; OCCIDENTE Partiendo desde el punto 67412 en línea recta en dirección nororiente, hasta llegar al punto 67410 en una longitud de 20 metros, colinda con la Calle 15A.
SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS LATITUD (° ‘ “) LONGITUD (° ‘ “) NORTE ESTE 67407 7º53’44,746” N 72º32’38,493” W 1169118,333 1365202,029 67410 7º53’44,860” N 72º32’38,709” W 1169111,701 1365205,499 67412 7º53’44,284” N 72º32’39,014” W 1169102,429 1365187,778 67415 7º53’44,132” N 72º32’38,725” W 1169111,289 1365183,142 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de la Resolución Nº 789 de 3 de diciembre de 2012 emanada por la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y METROVIVIENDA 40 Radicado: 540013121002201600216 01 CÚCUTA, mediante la cual se cedió a título gratuito a favor de MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ el predio identificado con antelación, y asimismo, la Escritura Pública Nº 392 del 12 de febrero de 2011 otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Cúcuta, mediante la cual los opositores declararon las mejoras, con fundamento en las explicaciones señaladas en la parte motiva de esta.
Ofíciese a las oficinas que corresponda. (3.2) CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-286884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
Ofíciese. (3.3) CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-286884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, a partir inclusive de la Anotación Nº 3 del señalado folio.
Ofíciese. (3.4) ORDENAR al Alcalde del municipio de San José de Cúcuta, que en atención a las precisiones referidas en la parte motiva de esta providencia, que ceda y titule el bien arriba descrito, a favor de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 88.196.352 de Cúcuta y a BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 60.384.880, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de 41 Radicado: 540013121002201600216 01 la Ley 1448 de 2011 y atendiendo para el efecto las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(3.5) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 260-286884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011. (3.6) ORDENAR a MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO, CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ y/o a toda persona que derive de ellos su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, restituyan materialmente y a favor de ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO, el inmueble en antes descrito, por conducto de su representante judicial.
(3.7) Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo de Restitución de Tierras de San José de Cúcuta. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.
CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta, en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, lo siguiente: (4.1) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula 42 Radicado: 540013121002201600216 01 inmobiliaria Nº 260-286884, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UNIDAD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
(4.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula Nº 260-286884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea titulado el bien a favor de los beneficiarios de la restitución.
QUINTO. APLICAR a favor de los solicitantes, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo Nº 057 de 27 de diciembre de 2013 del Concejo de San José de Cúcuta, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, 43 Radicado: 540013121002201600216 01 informe inmediatamente al alcalde de San José de Cúcuta para que aplique el beneficio.
SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren domiciliadas las víctimas aquí reconocidas, proceda a: i) Incluirlas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV- respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si ya antes lo no hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación y establecer una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución Nº 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Norte de Santander- incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de 44 Radicado: 540013121002201600216 01 “proyectos productivos”, para que se les brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
OCTAVO. ORDENAR al Alcalde municipal de San José de Cúcuta, lugar de residencia de los solicitantes: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice a los solicitantes y su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos.
(8.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo del solicitante y su núcleo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 45 Radicado: 540013121002201600216 01 NOVENO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Norte de Santander- que según corresponda, ingrese a los solicitantes y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO. INSTAR al Alcalde municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y a las autoridades locales competentes como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que trata el numeral TERCERO que precede, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los solicitantes, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades indicadas disponen del término de UN MES.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Fiscalías -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los hechos por los que resultaron víctimas ALEXANDER PEDRAZA RIVERA y BRIGIT KATERINE BUITRAGO SOTO y su grupo familiar, que generaron su desplazamiento forzado. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo. 46 Radicado: 540013121002201600216 01 DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Norte de Santander- que si es del caso, brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes en el mismo, para lo cual deberán realizar un estudio de seguridad de su núcleo familiar y de ser necesario tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.
DÉCIMO TERCERO. Como medida de compensación a los opositores, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAEGRTD) que, con cargo al FONDO de la misma Unidad, en los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las actuaciones administrativas respectivas con el fin de hacer efectivo la entrega en compensación de la suma equivalente tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Alcalde municipal de Cúcuta y por su conducto, a las autoridades locales competentes, que a partir de la fecha en que MERY CECILIA MARTÍNEZ ROMERO y CARMEN GONZALO GUTIÉRREZ GÓMEZ entregue a los aquí solicitantes el predio de que tratan las diligencias, le garanticen a éstos, la permanencia en una vivienda digna, hasta cuando efectivamente les sea entregado el monto que les corresponde por la compensación a que tienen derecho conforme lo señala el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además 47 Radicado: 540013121002201600216 01 con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Norte de Santander-.
DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 05 de 20 de febrero de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA