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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120170003501

Sujetos: SOLICITANTE: FLOR DE MARÍA GRANADOS \ OPOSITOR: VARIX CENTER S.A.S.

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / TESIS: Así las cosas, descartados cada uno de los argumentos de la oposición, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77, pues se demostró que el móvil determinante para que Flor de María Granados enajenara el derecho de ocupación que tenía su compañero Alciviades Mora, estuvo motivado en el asesinato de aquel y en el temor que ella sintió de continuar explotando la heredad en la que perdió la vida, situación que la dejó en estado de confusión, desprotección y vulnerabilidad, máxime cuando ella ningún arraigo tenía con las actividades agrarias que allí se desarrollaban, pues era justamente Alciviades quien se hacía cargo del predio y de los gastos del núcleo familiar, por tanto, ante tal situación de gravedad, la señora Granados luego de ser contactada por Cornelio Rico, optó por vender a fin de obtener solvencia económica, situación que evidentemente fue aprovechada por el comprador, el que si bien, no hizo uso de la fuerza o de los grupos armados para titularse el fundo como así lo reconoció Flor de María, sí era conocedor de la región y de las circunstancias padecidas por ella, configurándose un vicio en el consentimiento, hecho que además fue notorio en medio de los pobladores de la vereda. Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / TESIS: Así las cosas, descartados cada uno de los argumentos de la oposición, es viable dar aplicación a la presunción legal consagra

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2019-12-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Flor de María Granados Opositor: Varix Center S.A.S. Instancia: Única Asunto: Sentencia sustitutiva.

Por orden de fallo de tutela, se resuelve nuevamente sobre la oposición. Decisión: Se declara improspera la oposición, no se reconoce buena fe excenta de culpa ni condición de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120170003501 Providencia: 25 de 2019 En cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia calendada 25 de noviembre del año en curso, se procede a dictar nueva sentencia conforme a las puntuales consideraciones que para el efecto dispuso la mencionada Corporación, esto es, el tema relacionado con la oposición y la buena fe excenta de culpa, precisándose que por la unidad del acto procesal y en consonancia a lo dispuesto por esta Sala en auto del 29 de noviembre del año que avanza1, se mantienen incólumes los demás análisis y decisiones, mismos que se integran a esta decisión por cuanto no fueron objeto de reproche. 1 Providencia que literalmente dispuso: “PRIMERO. OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela atrás referenciada.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro de este asunto el 19 de septiembre de 2019, solo “(…) en torno a lo definido sobre la oposición impetrada por el accionante (…)”. 2 Radicad.: 68001312100120170003501 I.

ANTECEDENTES. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras2, territorial Magdalena Medio, en nombre de Flor de María Granados, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del inmueble La Primavera -hoy El Brillante, ubicado en la vereda Caño San Pedro del municipio de Simacota, departamento de Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-43056, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y cédula catastral No. 68745000200030304000. 1.2 Hechos. 1.2.1.

En el año 1993, Alciviades Mora -compañero permanente de Flor de María Granados- compró a Telésforo Cristancho la mejora “La Primavera”. Allí edificó una casa donde se residenciaron con sus hijos Víctor Enrique, Daniela Stefanni y Diana Shirley Mora Granados, dedicándose a labores agropecuarias, ganaderas y ocasionalmente de aserrío de madera.

Adicionalmente, tenían dos tiendas ubicadas en cercanías de las veredas Puerto Argilio y Caño San Pedro, del municipio de Simacota. 1.2.2. Desde que ocuparon el inmueble, Alciviades y Flor María tuvieron conocimiento de la presencia paramilitar en la zona, insurgentes que además de intimidar a la población, asesinaron a los señores Orlando “chibirico” y el “negro” Ulises, líder comunal de la región. 1.2.3.

A principios del año 2000 Alciviades escuchó el comentario de que sería ultimado por los paramilitares por ser considerado auxiliador de la guerrilla, pues transportaba mercados en animales para los trabajadores de su finca, por esa razón, se reunió con estos para indagarles si podía 2 En adelante UAEGRTD 3 Radicad.: 68001312100120170003501 permanecer en la región, a lo que le respondieron afirmativamente. 1.2.4.

El 20 de noviembre del mismo año, Mora vendió a José Antonio Sánchez Pacheco el 50% de La Primavera. La porción de terreno ocupada por este se denominó Horizonte. 1.2.5. El 4 de noviembre de 2002, Alciviades fue retenido, asesinado y enterrado por paramilitares del Bloque Isidro Carreño al mando de alias “Nicolás”; dos días después, su cuerpo fue encontrado por su compañera Flor de María y algunos vecinos del sector. 1.2.6.

Con ocasión de la muerte de Alciviades y el temor que tal circunstancia generó, Flor de María y sus menores hijos abandonaron la heredad y se trasladaron al municipio de Girón donde vivía su suegra. Poco tiempo después, la señora Granados fue contactada por Cornelio Rico, quien ofreció comprar La Primavera por $20’000.000; propuesta que aceptó, no obstante, sólo recibió $15’000.000 por cuanto el comprador fue desaparecido por los grupos alzados en armas. 1.2.7.

Posteriormente, Flor de María Granados fue citada por el paramilitar alias “El Puma” -quien tenía bajo su mando la zona de la Rochela- para advertirle que no indagara por los animales de carga que llevaba su compañero sentimental el día que fue asesinado, pues estos ya eran de su propiedad, momento en el que además le sugirió no volver al inmueble.

La señora Granados también intentó recuperar una motosierra de propiedad de Alciviades, no obstante la persona que la tenía se rehusó a devolverla indicándole que debía hablar con el comandante “Nicolás”. 1.2.8. Con ocasión de aquellas intimidaciones Flor de María abandonó el inmueble y se dedicó al transporte de mercancía, luego a la venta de comidas rápidas en la ciudad de Bucaramanga. 4 Radicad.: 68001312100120170003501 1.2.9.

Mediante Resolución No. 0331 del 16 de julio de 2009, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural3 adjudicó a Franklin Pinto Sánchez y Lenis Gutiérrez Pinzón la porción de terreno La Primavera, la que en adelante se denominó “El Brillante”. 1.3 Actuación Procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso vincular a la Sociedad Varix Center S.A.S4, en su condición de propietaria.

Igualmente, ordenó entre otras, la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20115, llamado que no fue atendido por persona alguna. 1.4. Oposición Por conducto de apoderado judicial, la representante legal de Varix Center S.A.S. expresó que con las pruebas recaudadas se confirmó la ocupación que Alciviades Mora ejerció sobre el bien porque los vecinos del sector lo reconocieron como propietario; aunado a ello, admitió la condición de víctima indirecta de la señora Flor de María Granados y sus hijos con ocasión del homicidio de aquel.

No obstante, argumentó que para el momento en que Alciviades fue ultimado, no existían los “jumentos cargados de madera” a los que hizo referencia su compañera, pues conforme a lo dicho por Luis Francisco Mora y Rodrigo Viancha, Mora compraba este insumo a los vecinos de la región y lo transportaba en su camión. Aunado a ello, aseguró que era el señor Viancha el encargado del manejo de las herramientas de trabajo de Alciviades, por lo que extraño resulta que se enuncie que un tercero se 3 En adelante INCODER. 4 Notificado por aviso el 23 de mayo de 2017, según constancia de correo certificado 4-72.

Consecutivo 24. El término para presentar oposición era hasta el 16 de junio siguiente, teniendo en cuenta que durante los días 6 y 7 de junio del mismo año hubo cese de actividades por convocatoria de Asonal Judicial, razón por la que no se permitió el ingreso al Palacio de Justicia de Bucaramanga, según constancia secretarial. Consecutivo 251.

Presentó escrito de oposición el 15 de junio de 2017. Consecutivo 22. 5 Publicación realizada el 14 de mayo de 2017, en el diario El Espectador. Consecutivo No. 17. 5 Radicad.: 68001312100120170003501 apoderó de una motosierra; hechos que en todo caso consideró ajenos al conflicto armado y por lo mismo, perpetrados por delincuencia común. Señaló que el contexto de violencia referido en las pruebas documentales no corresponde de manera puntual a la vereda Caño San Pedro, en tal sentido, precisó que no es viable realizar una reseña generalizada del conflicto armado, pues este presentó características diversas en el alto y bajo Simacota.

Agregó, que tampoco existe referencia del actuar de alias “El Puma” en la zona de ubicación del inmueble, por lo que descartó la existencia de las amenazas a las que hizo alusión Flor de María, tesis que reforzó con los dichos recaudados en la prueba comunitaria. En cuanto al desplazamiento expresó que no fue la muerte de Alciviades lo que determinó a Flor de María y a sus hijos a abandonar la región, pues contrario a lo que se consignó en la solicitud, su lugar de residencia era el municipio de Bucaramanga, como se afirmó en sede administrativa por Rodrigo Viancha, José Antonio Sánchez Pinto, Luis Francisco Mora Ulloa y William Jiménez.

Respecto de la venta realizada a Cornelio Rico, manifestó que el negocio se celebró por intermedio de Francisco Mora Ulloa -tío de Alciviades- quien tenía conocimiento de la intención de Flor de María para enajenar la heredad, convenio en el que no hubo constreñimiento, aprovechamiento o arbitrariedad por parte del comprador, pues se trataba de un amigo de vieja data de la familia Mora Granados.

Que el precio fue fijado por la vendedora, quien ante la ausencia de la totalidad del pago, contaba con las acciones civiles vigentes para la época a fin de procurar en su favor tal objetivo. Agregó, que con posterioridad al asesinato de Alciviades, Flor de María tuvo relación sentimental con Hugo Rico -hermano de Cornelio- quien 6 Radicad.: 68001312100120170003501 era afín con los paramilitares.

Añadió que la señora Granados se domicilió junto a su nuevo compañero en la vereda El Reposo, territorio cercano a Santo Domingo del Ramo, en límites entre El Carmen de Chucurí y Simacota, escenario que la obligaba a circular continuamente por Caño San Pedro; aunado a ello, continuó con la actividad de transportador que ejercía Alciviades, a través de un bus que cubría la ruta entre Bucaramanga y Aragua.

Y en el 2003 fue parte de la campaña electoral que aquel lideró para ser designado como Concejal del municipio de Simacota, por lo que desestimó que tanto a ella como a sus hijos les fuere imposible volver a la región. Sumó diciendo que el 23 de noviembre de ese mismo año Rico fue capturado con munición bélica, la que según el diario “Vanguardia Liberal”6 estaba destinada a las autodefensas.

Hechos estos que consideró contrarios al proceder de una persona que es objeto de amenazas por parte de grupos subversivos, más aún tratándose de una mujer que quedó sola a cargo de tres hijos menores de edad. Por todas estas razones, concluyó que no fue la fuerza o el miedo insuperable lo que motivó la transacción, por lo que, a su juicio, no existe nexo de causalidad entre los actos de violencia en los que perdió la vida Alciviades Mora y el negocio jurídico que concluyó con la venta de La Primavera.

En cuanto a la buena fe exenta de culpa, explicó que Varix Center S.A.S. está conformada por los socios y esposos Ciro Mario Romero Casado y Claudia Patricia Rincón Monsalve, lo que significa -a su juicio- que las decisiones adoptadas al interior del proceso más allá de afectar a una persona jurídica, perjudican a una familia. Se adujo, que la sociedad no compró el bien directamente a la señora Granados, ya que adquirió la propiedad luego de que estuviera en cabeza de personas diferentes, esto es, Cornelio Rico, Fernando y Franklin Pinto, 6 Calendado 25 de noviembre de 2003. 7 Radicad.: 68001312100120170003501 individuos que no se advirtieron entre sí las razones que tenían para transferir el dominio.

Advirtió que no se les puede exigir conocimiento respecto de las circunstancias de violencia que afectaron a la reclamante, las que ni siquiera fueron advertidas por la gente de la región, pese a que indagaron al respecto ya que Ciro Mario era propietario de otros bienes en la zona y ello le permitía tener cercanía con la comunidad, no obstante, tal situación no le fue expuesta.

Corolario, se afirmó que las situaciones exhibidas en la solicitud no rebozaron el fuero personal de Flor de María. Adicionalmente se arguyó, que los esposos Romero Rincón han sido víctimas tanto de la delincuencia común como de los mismos alzados en armas, contexto que los llevó a ser precavidos en la realización de sus negocios, como así ocurrió en la transacción por la que se titularon el predio, por el que pagaron $94’673.913.

Finalmente se indicó que en el informe técnico de georreferenciación y predial se incluyó un inmueble cuyos propietarios no fueron vinculados, error en que se incurrió por cuanto el bien fue identificado en campo por Hugo Rico y no por Flor de María, en consecuencia, se solicitó verificar las coordenadas y linderos7. Instruido el proceso, fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, razón por la que se avocó conocimiento, se decretaron pruebas de oficio y, recaudadas éstas, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales. 1.5.

Manifestaciones Finales La mandataria judicial de Flor de María señaló que se encuentra demostrada la calidad de ocupante de La Primavera de la señora Flor de María Granados, quien luego del asesinato de su entonces compañero, se 7 Consecutivo 22. 8 Radicad.: 68001312100120170003501 vio obligada, con ocasión de las amenazas que los grupos armados que operaban en la zona formularon en su contra y ante el miedo de perder su vida o la de sus hijos, a abandonar y posteriormente vender el predio8.

El apoderado de la sociedad opositora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de oposición, entre ellos, la calidad de ocupante de Alciviades Mora (q.e.p.d.) y los hechos victimizantes en los que perdió la vida. No obstante, alegó que la venta no acaeció como consecuencia de tal circunstancia, sino por situaciones ajenas al conflicto armado, entre ellas, la incapacidad de Flor de María Granados de administrar el inmueble, el inicio de una relación sentimental con Hugo Rico y el hecho de tener ubicada su residencia en Bucaramanga, incluso desde antes de la muerte de Alciviades.

Agregó, que según el dicho de los testigos, la solicitante no tenía interés en la región ni en el fundo, mucho menos arraigo con este, al punto que desconocía los linderos del mismo. Asertos a los que sumó, que el negocio fue pactado con Cornelio Rico, cuñado de Flor de María, lo que a su juicio evidencia que no existió presión en dicha transacción, además que se pactó un justo precio teniendo en cuenta que lo transferido fue la ocupación y no la propiedad, además del regular estado de conservación en el que se encontraba el bien.

Arguyó que en la señora Granados no existió temor insuperable por cuanto luego de los hechos de los que fue víctima Alciviades, adquirió un bus que transitaba por la zona, medio de transporte conducido por Hugo Rico y ella como encargada de cobrar el valor del pasaje; aunado, indicó que con posterioridad y para una época en el que la presencia de los paramilitares era fuerte, según las pruebas denominadas “Documento de análisis de contexto de Simacota” y el “Informe técnico de entrevistas a grupos focales y prueba comunitaria”, ubicó su residencia en la vereda El Reposo, jurisdicción cercana a Caño San Pedro, lo que -dice- denota 8 Consecutivo 25, actuaciones Tribunal. 9 Radicad.: 68001312100120170003501 camaradería con los actores armados y tranquilidad de poder habitar en la región con sus hijos y su nuevo compañero desde el año 2003.

Aunado, como explicación adicional a la ausencia de miedo, alegó que se involucró en la vida política del municipio de Simacota; igualmente, aseguró que acompañó a Hugo Rico en la campaña política para ser electo como concejal de dicha municipalidad, lo que implicaba su asistencia a reuniones públicas en diferentes zonas. Afirmó que las explicaciones de la señora Granados no merecen credibilidad por ser vagas, ambiguas y contradictorias, en consecuencia, no puede ser beneficiaria de restitución por ausencia de conexidad entre el hecho victimizante y la pérdida del bien.

Frente al contexto de violencia acotó que se usó la reseña histórica de las dinámicas del conflicto en zonas aledañas a la vereda Caño San Pedro, sin embargo, dijo que este nada aporta a los hechos de la solicitud por cuanto hace referencia a situaciones ajenas a las establecidas en la situación fáctica de Flor de María, así como tampoco se indagó a fondo en la entrevista a grupos focales sobre las razones que en realidad tuvo para vender.

Añadió que la reclamante no sufrió detrimento patrimonial, pues tuvo la posibilidad de acceder a nuevos bienes en un municipio circunvecino y en Bucaramanga. Finalizó manifestando que el actuar de la empresa estuvo precedido de buena fe exenta de culpa y en tal sentido arguyó que previo a adquirir la heredad acudieron a los vecinos de la región para realizar averiguaciones respecto del historial de la cadena de poseedores y propietarios, sin embargo, no tuvieron conocimiento sobre situación alguna relacionada con el conflicto armado, en consecuencia, solicitaron se otorgue compensación al considerar que actuaron en forma prudente y diligente, amén de no existir denuncia pública, o medida de protección respecto de la situación de desplazamiento, que les generara duda razonable frente a la titularidad del 10 Radicad.: 68001312100120170003501 derecho9.

El Ministerio Público señaló que se encuentran probados los hechos victimizantes, así como su relación con la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio, por lo que solicitó acceder a las pretensiones. En cuanto a la buena fe exenta de culpa, acotó que la sociedad opositora no tuvo relación con los hechos victimizantes. Aunado a ello, señaló que les era imposible corroborar los antecedentes registrales de la heredad a fin de obtener indicios sobre la ocurrencia de actos de violencia, pues conforme el expediente aportado por la Agencia Nacional de Tierras, la primera solicitud de adjudicación de baldíos fue presentada por Franklin Pinto Sánchez en el año 2008; por lo que reclamó a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, no obstante, manifestó que Ciro Mario Romero -socio de Varix Center S.A.S., figura como propietario de tres inmuebles en la misma zona, lo que considera un indicativo de la configuración de la presunción de acumulación de tierras10.

II. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si la señora Flor de María Granados reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá determinarse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada.

De otro lado, deben analizarse los argumentos del opositor y si este actuó con buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley. 9 Consecutivo 26. Actuaciones Tribunal. 10 Consecutivo 27. 11 Radicad.: 68001312100120170003501 III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7611, 7912 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.

Cuestión previa El representante judicial de la sociedad opositora expresó que el predio objeto del proceso no se encuentra plenamente identificado porque el informe de georreferenciación localizó los linderos y coordenadas sobre otro inmueble, del que se omitió vincular a los propietarios14. Con ocasión de tal manifestación, la UAEGRTD allegó concepto catastral No. 88922 donde se consignó que la solicitud recae exclusivamente sobre el bien El Brillante, identificado con folio de matrícula No. 321-43056, cédula catastral 68745000200030304000.

Aunado, indicó que si bien al sobreponer los planos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi15 y el INCODER se evidencian traslapes con otros predios - circunstancia que no se observa en terreno- esto corresponde a la falta de actualización de la información entre aquellas entidades, en consecuencia, concluyó que no existe afectación sobre otras unidades prediales16.

Por su parte el IGAC informó que la petición recae sobre los predios No. 65-745-00-02-0003-0304-000 con folio de matrícula No. 321-43056 y 11 El requisito de procedibilidad se cumplió con la inscripción de Flor de María Granados como reclamante del predio “La Primavera” hoy “El Brillante” en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas mediante la Resolución No. RG 00654 del 16 de marzo de 2017.

Consecutivo 1, fls. 350 a 382. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados de los Tribunales Superiores decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 ARTÍCULO 80.

COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 14 Consecutivo 23. 15 En adelante IGAC. 16 Consecutivo 29. 12 Radicad.: 68001312100120170003501 No. 68-745-00-02-0003-0132-000, este último de propiedad de la Nación17.

Con ocasión de tal manifestación se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de tierras de la Nación y ejecutora de la política pública de ordenamiento social de la propiedad rural18, entidad que pese a estar debidamente notificada19 no se opuso a las pretensiones de la solicitud20. El 7 de marzo de 2018, el IGAC y la UAEGRTD, realizaron visita conjunta al predio, en compañía del señor Franklin Pinto Sánchez, quien fue adjudicatario de El Brillante por parte del Incoder mediante Resolución No. 0331 del 16 de julio de 2009, como resultado se obtuvo una variación en el área georreferenciada, la distancia entre los colindantes y los nombres de los vecinos contiguos, sin que ello implique afectación sobre otros bienes21, información que fue corroborada en diligencia de inspección judicial realizada el 18 de mayo siguiente22; lo que evidencia que, contrario a lo argüido, el bien objeto del proceso se encuentra plenamente identificado e individualizado. 3.2.

Contexto de violencia Se justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado23 en el municipio de Simacota –departamento de Santander, espacio geográfico en el que, en la década del 2000 en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional 17 Consecutivo 46. 18 Providencia del 2 de noviembre de 2017.

Consecutivo 60. 19 Consecutivo 62. 20 Consecutivo 65. 21 Consecutivo 110. 22 Consecutivo 168. 23 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 13 Radicad.: 68001312100120170003501 Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud y teniendo en cuenta que se arguye que el contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD no atañe a la vereda donde se localiza el fundo y que tampoco existe referencia del actuar de alias “El Puma”, se analizará preliminarmente este aspecto; para ello, se considera pertinente en primer lugar hacer remisión a algunas de las providencias en las que la Sala ha hecho mención a la situación de violencia que azotó esa jurisdicción territorial 24, misma que fue reconocida en el caso puntual de la vereda Caño San Pedro por la Corte Constitucional en Sentencia T-565 del 21 de julio de 201125.

Adicionalmente, debe resaltarse que en el documento titulado “Análisis de contexto- DAC Simacota Departamento de Santander”, elaborado por el equipo social de la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, se expuso26: Simacota está divido geofísicamente por la Serranía de los Yariguíes, por lo que posee dos grandes zonas denominadas Alto Simacota, donde se encuentra la cabecera municipal y Bajo Simacota, en el Valle del río Magdalena, sector microfocalizado por la UAEGRTD, territorio conformado por 50 veredas, de las cuales 14 se encuentran en la parte alta y los 36 restantes en la zona baja. ocasión de las dinámicas socioeconómicas y la organización político administrativa la población del Bajo Simacota se concentró en seis caseríos, La Rochela, El Guamo, Caño San Pedro, Trocha al Medio, Zambranito y Agua Blanca, jurisdicciones que tenían mayor influencia de los municipios del Magdalena Medio santandereano y antioqueño, tales como Santa Helena del Opón, El Carmen de Chucurí, Cimitarra, Barrancabermeja, Puerto Araujo, Puerto Parra y Puerto Berrio.

La génesis del conflicto en el bajo Simacota, región en la que se ubica la vereda Caño San Pedro, data desde los años cincuenta, época en que tuvo lugar la conformación del Ejército de Liberación Nacional -ELN- cuyo primer acto público fue la toma armada del casco urbano de Simacota el 7 de enero de 1965 y la promulgación del manifiesto de Simacota, región que además fue la cuna y tribuna 24 Procesos de tierras radicados Nos. 68-001-31-21-001-2016-00037, 68-081-31-21-001-2015-00172-01 y 68-001-31-21- 001-2016-00041-01. 25 Sentencia T-565 del 21 de julio de 2011;

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, accionante: Juan Evangelista Martínez Orozco, accionado: municipio de Simacota. 26 Consecutivo 1, fls. 192 a 217. 14 Radicad.: 68001312100120170003501 política de esta organización. Paralelamente al surgimiento de ese grupo subversivo, ingresaron las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC, que hizo presencia con los frentes VI, XII, XXIII y XXIV.

A partir de 1970 las organizaciones campesinas se articularon alrededor de la Asociación Nacional de Usuarios -ANUC- con el propósito de generar un referente para el campesinado con una clara orientación estatal, circunstancia que además se usó como una estrategia política para evitar el desbordamiento de la protesta social. En ese contexto, y a partir de su conformación y primeras incursiones en la región, las guerrillas del ELN y las FARC enfocaron sus esfuerzos a lo largo de la década de los setenta y parte de los ochenta en copar el territorio y ampliar sus alianzas y simpatizantes aprovechando la inconformidad del campesinado, las organizaciones cívicas, barriales y sindicales.

Los conflictos sociales que tuvieron lugar en el bajo Simacota en la década de los ochenta, visibles en la disputa entre campesinos y hacendados por el acceso a la tierra, o las querellas de las organizaciones sindicales por la reivindicación de derechos laborales, fueron permeados primero, por el surgimiento y fortalecimiento de pequeños grupos de autodefensas, luego por la conformación y accionar de los grupos paramilitares que con la venia de la fuerza pública emprendieron acciones de represión preventiva que sistemáticamente persiguieron y casi aniquilan a estas organizaciones sociales, actuaciones que dejaron en evidencia un conjunto de violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario que protagonizaron no solo los grupos armados ilegales que allí operaban, sino también la fuerza pública en su desbordado afán de combatir a los focos insurgentes, hechos que ocasionaron la disgregación de familias luego de que algunos de sus miembros fueran asesinados y presentados como subversivos en combate, lo que ocasionó los primeros desplazamientos en la región. La escalada de las acciones paramilitares en el Bajo Simacota alcanzó su máximo punto visible con la masacre de La Rochela ocurrida el 18 de enero de 1989, lugar en el que fueron asesinados unos funcionarios judiciales por miembros de los “Masetos” con el patrocinio de mandos del ejército y la Armada Nacional, entre ellos, el Brigadier General Farouk Yanine Díaz, comandante de la II División. El maniobrar de esta agrupación en el Magdalena Medio, su modus operandi y la desenfrenada carrera que emprendieron desde finales de los años ochenta contra la subversión pero también contra toda forma de organización social, en la búsqueda de imponer su proyecto económico, político, militar y territorial, da cuenta de sus inmensos fondos y de su capacidad para garantizar el sostenimiento de una tropa que cada día iba en aumento, amén de las acciones militares que adelantaban contra todo lo que pudiese ponerse en su camino. El sostenimiento y operatividad de los grupos paramilitares en el Bajo Simacota, tuvo como fuente de financiación los dineros del narcotráfico, así como el robo de combustible, convirtiéndose con el paso del tiempo en los operadores de las válvulas ilegales y en los administradores del combustible que almacenaban y luego comercializaban a lo largo del Magdalena Medio y Sur de Bolívar.

El avance del proyecto paramilitar en el Bajo Simacota se produjo en forma 15 Radicad.: 68001312100120170003501 visible después de 1996 hasta los primeros años de la década del 2000, periodo en el que se registraron los principales hechos de violencia que motivaron el abandono forzado de tierras, dando origen incluso al cambio en la propiedad de muchos inmuebles en la zona, decisión que en muchos casos estuvo precedida por el homicidio selectivo de los pobladores de dicha jurisdicción. Se encuentra también en el dossier oficio No. 01186 DFEJT/D-41, suscrito por la Fiscal 41 delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el que indicó que en la región del Bajo Simacota operó el Frente Isidro Carreño de las Autodefensas del Bloque Central Bolívar a partir del año 1997 y hasta marzo de 200427.

El Centro Nacional de Memoria Histórica allegó informe en el que dio cuenta de hechos de violencia ocasionados por los grupos guerrilleros y paramilitares que allí operaron en el periodo comprendido entre el año 2002 y 2009, entre otros, asesinatos selectivos, desaparición forzada, secuestros y delitos por violencia sexual28. Así mismo, milita información aportada por el Centro de Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- en la que se reportó que entre el año 2002 y el 2009 hubo en el Bajo Simacota, presencia de grupos armados, entre ellos los Frentes móvil 4 y Capitán Parmenio del ELN, el EPL, las FARC, paramilitares y fuerza pública, en las veredas Vizcaína Baja, Placitas, Buenos Aires, Ciénaga del Opón, La Rochela, El Risudo, Pulpapel, La Plazuela, Caño San Pedro, Danto Alto, Santa Ana del Olvido, insurgentes que fueron autores de hechos de violencia tales como secuestros, asesinatos, desapariciones forzadas, extorsiones, y detonación de artefactos explosivos; a ello se suman los enfrentamientos que generaron temor en la población y motivaron su desplazamiento forzado, al punto que según el citado documento, para el año 2002, se registró la salida de 256 personas del área rural29, información que coincide con el Sistema de Alertas Tempranas, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del riesgo de la población civil 27 Consecutivo 1, fl. 55 y 56. 28 Consecutivo 13. 29 Consecutivo 20. 16 Radicad.: 68001312100120170003501 como consecuencia del conflicto armado, dentro del Informe No. 029 – 06 del 14 de julio de 200630.

De otro lado, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia31, de Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”, describió que durante su comandancia en las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá apoyó operaciones en conjunto con el Frente Isidro Carreño, al mando de Ciro Antonio Díaz Amado, alias “Nicolás”, en el bajo Simacota, El Guamo, La Rochela y La Aragua.

Igualmente obra fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia32, dentro del juicio adelantado contra el ex gobernador de Santander Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, en el que se dejó constancia de la existencia de alias “El Puma” en El Guamo, información de la que además se encontró registro en “Las 2 Orillas” documento en el que se consignó que se trataba del cabecilla del frente Walter Sánchez, integrado por 40 terroristas que centraron su actuar en el Bajo Simacota, la Ciénaga del Opón y parte de Barrancabermeja33.

Aunado a lo anterior, las declaraciones que reposan en el informe técnico de recolección de Pruebas Sociales realizado por la UAEGRTD34 dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados en la vereda Caño San Pedro, entrevista a la que comparecieron los señores Carlos Andrés Trujillo, Carlos Andrés Pérez, María Belén Mira Roldán, Parmenio Grandas Gamboa, Adrián Trujillo Mira, Vidal Almeida Gamboa, David Durán y Anselmo Grandas, residentes de la citada jurisdicción para la época en que ocurrieron los hechos en que fue asesinado Alciviades Mora, personas que dieron cuenta del accionar de la guerrilla del ELN, al mando de Manuel Caicedo, conocido como “mata niños” y la posterior llegada de los 30 Consecutivo 1-4. 31 Sentencia Rad. 11001225200020140005800, del 16 de diciembre de 2014, M.P. Eduardo Castellanos Roso. 32 Sentencia del 14 de agosto de 2013. 33 Artículo denominado “El Coronel acorraló a Hugo Aguilar en Santander cuenta la historia”, junio 11 de 2017. https://www.las2orillas.co/coronel-acorralo-hugo-aguilar-santander-cuenta-la-historia/ 34 Consecutivo 1, fls. 218 a 273. 17 Radicad.: 68001312100120170003501 paramilitares representados por el frente Isidro Carreño comandados por alias “Nicolás”.

Los deponentes señalaron que dentro de las variadas exigencias de la guerrilla estaba el reclutamiento de menores, explicaron que con su discurso inducían a los jóvenes a enlistarse en sus filas. En cuanto a los paramilitares, afirmaron que intimidaron a la población, forzándolos a colaborar con la causa antisubversiva, organización de la que dijeron actuaron con mayor crueldad que la guerrilla.

Aunado a lo anterior, vecinos de la vereda objeto de estudio que acudieron al trámite en sede administrativa, manifestaron la difícil situación de orden público que allí se vivía para la década del año 2000, entre ellos Rodrigo Viancha, quien arguyó: “los que controlaban la región lo que se decía las autodefensas, los paracos como los llamamos.

Está Nicolás, porque así lo nombraban, el “negro Samoré” estos dos fueron los que yo escuché (…) Guerrilla también, de esos no recuerdo no conocí nombres de ningún comandante, que se ponían aquí ELN, las FARC (…) ahí mataban mucha gente, pero uno no les sabía el nombre, amanecían ahí, lo que es en el sector del Caño San Pedro, pero todo se decía llamar autodefensas.

Lo que se escuchaba cada ratico era dar tiroteos” (Sic); además indicó haber tenido conocimiento de la presencia de alias “El Puma” en las veredas de Caño San Pedro y Santo Domingo. Frente al mismo aspecto, José Antonio Sánchez Pinto, señaló: “ahí en ese tiempo que estaba pesada la violencia, pasaban x personas y fallecían personas; ahí esa gente llegó y mató un domingo a un muchacho, el señor mucho buena gente ORLANDO BELTRÁN lo mataron en toda la entrada de nosotros, le cogieron la billetera y lo mataron con unos tiros en la cabeza, los paramilitares, estaban en ese tiempo no me acuerdo el comandante, estaba este señor el tal Nicolás, fue el jefe allá en esa región” (Sic).

Al indagársele sobre la presencia de alias “El Puma” indicó: “si lo distinguí en 18 Radicad.: 68001312100120170003501 todo eso de Caño San Pedro, él era manejado por otro mandamás” (Sic). En igual sentido se pronunció Franklin Pinto Sánchez, al argüir: “cuando nosotros llegamos sí había violencia (…) primero estaba las FARC y ya los paramilitares entraron de últimos; yo tenía como 15 años, estábamos estudiando y nos los empezamos a encontrar, estábamos estudiando en La Rochela, nos encontrábamos a los unos y a los otros más abajo (…) El control al comienzo era solo de las FARC al final, pues mas o menos en el 2002 – 2004 se quedaron solo los paramilitares”(Sic), en cuanto a los comandantes de los grupos armados dijo: “yo me acuerdo uno de las FARC que iba a la casa, ROMALDO algo así y de los paramilitares NICOLÁS, y el último era el PUMA después de NICOLÁS” (Sic).

Así mismo Luis Francisco Mora Ulloa, manifestó: “hasta donde yo tengo conocimiento hay un sector que lo ejercía la guerrilla y otros lo ejercían los paramilitares; ellos tenían un tope de terreno que los unos decían que no se podía pasar (…) ahí en Caño San Pedro más que todo la guerrilla de las FARC; los paramilitares si llegaban claro pero se sentaban todo el día y se iba, pero su sector era “El Guamo”, “Santo Domingo”, añadió: “escuché decir de Nicolás y Samoré de los paramilitares; de la guerrilla no tuve conocimiento” (Sic).

Medios probatorios suficientes que permiten desvirtuar la tesis de la oposición en lo que atañe a la impertinencia del contexto de violencia. 3.2 Caso Concreto 3.2.1. Flor de María Granados está legitimada35 y tiene titularidad36 35 ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75.

Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ARTÍCULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren 19 Radicad.: 68001312100120170003501 para instaurar la presente acción por cuanto desde el 10 de noviembre de 1993, su compañero permanente Alciviades Mora (q.e.p.d.) ostentó la calidad de ocupante del entonces bien baldío La Primavera hoy El Brillante, derecho que adquirió mediante “documento de compraventa” que suscribió con Telésforo Cristancho Chaparro37; condición que perduró hasta el 6 de marzo de 2003, fecha en que la señora Granados lo vendió a Cornelio Rico38.

Relación jurídica que fue plenamente reconocida por la parte demandada y frente a la cual no se presentó reparo alguno. Adviértase que a la presente data el inmueble es de naturaleza privada en virtud a que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, mediante Resolución 0331 del 16 de julio de 200939, lo adjudicó a Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez Pinzón, acto inscrito el 20 de abril de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-43056. 3.2.2.

Previo a iniciar el estudio de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debe señalarse que Flor de María Granados es una mujer con estudios secundarios incompletos, viuda, madre cabeza de hogar y víctima de la violencia, razón por la que, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 1448 de 201140, merece un trato especial desde la las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo. 37 Consecutivo 1, fls. 104 y 105.

“DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. Entre los suscritos: TELESFORO CRISTANCHO CHAPARRO, identificado con la c.c. No. 13.641.910 de San Vicente de Chucurí (S.) quien se denominará EL VENDEDOR, y ALCIBIADOS MORA, identificado con la c.c. No. 91.420.703 de Barrancabermeja (S.) quien en este documento se denominará EL COMPRADOR, hemos celebrado el siguiente contrato de COMPRA VENTA que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA.

EL VENDEDOR transfiere a título de venta a favor del COMPRADOR, los derechos de propiedad que tiene y ejerce sobre: UN LOTE DE TERRENO de aproximadamente 100 hectáreas todas en montaña y Rastrojo. – ubicadas en la Vereda Atarrayas jurisdicción del Municipio de Simacota (S.) alinderado así: por el OCCIDENTE con Horacio Sánchez por ahí mismo con Raúl Vargas y José García por el PIE con Lorenzo NN y con Ismael Garcés, por un costado con Miguel Grandas y Laurencio Botero y por el OTRO lado ósea la cabecera con Adonias Alvarado. -SEGUNDA. -El precio de venta es de UN MILLON DE PESOS MCTE ($ 1.000.000) que son pagos así a la vista en efectivo se dan CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($400.000) y los restantes SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000) para pagarlos el día 19 de junio de 1994 respaldados con una letra de cambio.

TERCERA. EL VENDEDOR se compromete a entregar el terreno libre de gravámenes, embargo, pleitos pendientes y deudas a terceros, manifestando que ha poseído quieta y pacíficamente la montaña por 8 años (…) y se compromete a salir al saneamiento de la ley si fuese necesario CUARTA. EL COMPRADOR toma posesión material del lote de tierra partir del día 10 de noviembre de 1993 y de esta fecha en adelante se hace responsable del lote y puede disfrutar de los beneficios que le pueda proporcionar.

QUINTA. En caso de destrate o incumplimiento el que incumpla pagará al afectado a título de pena la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) Para constancia se firma en Bucaramanga a 19 de octubre de 1993” (Sic). 38 Consecutivo 126-2, fl. 109. 39 Consecutivo 1, fls. 96 a 99. 40 ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, 20 Radicad.: 68001312100120170003501 perspectiva de género.

En este sentido, adviértase de una vez que en materia de protección a las víctimas del conflicto armado, corresponde a la Sala en materia probatoria desplegar una interpretación en favor del ser humano (pro homine) en aras de proteger derechos constitucionales. Ahora bien, el trámite administrativo ante la UAEGRTD inició con la solicitud que presentó la señora Granados con el fin de ser incluida en el Registro de Tierras Despojadas, instrumento en el que se consignó que el 4 de noviembre de 2002, cuando su compañero permanente Alciviades Mora se encontraba en la finca La Primavera, fue abordado por varios paramilitares del frente Isidro Carreño, posteriormente, el 6 de noviembre su cuerpo fue hallado sin vida cerca de la heredad.

Así mismo, se dijo que posterior a tal suceso, la señora Granados fue citada por alias “El Puma”, para advertirle que debía salir del inmueble, sin que se le permitiera enajenar el mismo41. Al respecto, en declaración administrativa del 15 de julio de 2013 expresó42: “yo abandoné el predio debido a la muerte de mi esposo por parte de paramilitares, bloque Isidro Carreño, comandado por el Comandante Nicolas, a él al parecer lo querían matar, él era comerciante (…) mi esposo habló con los paramilitares para aclarar si podía seguir en la zona o si tenía que irse y le dijeron que no había problemas que se podía quedar, pero después lo mataron y lo enterraron en límites de la Finca la Primavera.

Mi esposo venía saliendo en una bestia y los paramilitares lo bajaron, lo mataron y lo enterraron en una montaña que había ahí, mi esposo duró dos días enterrado y un trabajador y los vecinos nos ayudaron a encontrarlo. En sede judicial expresó que cohabitó trece años con el señor Mora, inicialmente residieron en Puerto Argilio donde tenían un establecimiento de comercio y posteriormente se trasladaron con sus tres menores hijos en defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 41 Consecutivo 1, fl. 21 a 24. 42 Consecutivo 1, fls. 37 a 39. 21 Radicad.: 68001312100120170003501 arriendo al barrio Porvenir de Bucaramanga.

Tuvo conocimiento que Alciviades fue ultimado por ser tildado de auxiliador de la guerrilla y recordó que su cuerpo fue encontrado en inmediaciones de La Primavera. A los pocos meses del homicidio, fue convocada por alias “Nicolás” a la vereda El Guamo debido a que un señor Raúl estaba reclamando un dinero que su compañero no le había pagado, época en que también decían que tampoco había pagado todo el precio de la finca, por ello mismo cada quien quería como “cogerse un pedazo”, situación frente a la cual el comandante paramilitar le dijo “que dejara ya de molestar”, “que dejara quieto, que mire lo que había pasado con el señor”.

Seguidamente, alias “El Puma” la citó a la vereda La Rochela por intermedio del conductor que le manejaba un automotor, época en que le indicó que él decidiría la persona que podía ingresar a la heredad, por lo que le sugirió que se dedicara al cuidado de sus menores hijos, advertencia que profirió cuando ya había prometido verbalmente en venta el fundo a Cornelio Rico.

Sobre los pormenores del asesinato, Luis Francisco Mora Ulloa -tio de Alciviades- narró43 que a su sobrino lo asesinaron los paramilitares, “escuché decir de Nicolás y Samoré (…) fue en octubre del 2002; eso fue ahí en el bajo Simacota, saliendo de la finca de él. Me enteré porque yo vivía trabajando con él (…) era conocedor de todos los negocios que él hacía; juntos habíamos dentrado a la zona; él se quedó en Caño San Pedro y yo iba para el Guamo; me dijo que si no salía ese domingo salía el lunes” (Sic).

En sede judicial contó que luego de la retención de Alciviades acudió infructuosamente ante alias “El Puma” para indagar por la suerte de su familiar, seguidamente organizó su búsqueda con los vecinos hallando su cuerpo en una fosa. Frente al mismo hecho y en similares términos declararon Rodrigo Viancha, José Antonio Sánchez Patiño, Ernesto Rojas Ariza y William de Jesús Jiménez López. 43 Consecutivo 1, fls. 67 a 70. 22 Radicad.: 68001312100120170003501 Hecho victimizante que encuentra además el siguiente respaldo probatorio: i) Registro Civil de defunción de Alciviades Mora, de fecha 4 de noviembre de 200244; ii) Acta de levantamiento y entrega del cadáver, realizado por la junta de acción comunal de la vereda Caño San Pedro, de fecha 6 de noviembre del mismo año, en el que se indicó que se encontró el cuerpo en estado de descomposición en una fosa común, que además presentaba un impacto a la altura de la sien izquierda y otro en la mano izquierda45, iii) Certificado de fecha 10 de diciembre de 2002, expedido por el Secretario de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito del Socorro, Santander, en el que consta que la Fiscalía Tercera Seccional de esa unidad, adelanta investigación previa No. 4226 por el homicidio del señor Mora46, iv) Oficio suscrito por el Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal, en donde se informó que consultado el Sistema de Justicia y Paz se encontró reporte de Flor de María Granados por el homicidio de Alciviades Mora.

Documento en el que se consignó que el postulado Orlando Sepúlveda Gómez alias “Alberto”, en versión libre rendida el 16 de abril de 2012, aceptó su responsabilidad en el referido asesinato47, v) Oficio No. 01186 DFNEJT/D-41, suscrito por la Fiscal 41 Delegada ante el Tribunal, en el que transcribe un aparte de la versión libre rendida por Orlando Sepúlveda, el 13 de agosto de 2015, en el que confesó el homicidio de Alciviades Mora, información que por su pertinencia se transcribe: “si doctora yo acepte la participación, no es como la víctima lo dice que lo sacamos de la casa, él estaba quedado en otra casa y pues nosotros prácticamente estábamos en esa misma finca donde él se había quedado esa noche, entonces Nicolás ya le había dado la orden a alias Samore, entonces como a las seis de la mañana se fueron a buscarlo, yo directamente no me fui al hecho, porque yo tenía la función de prestar seguridad.

Yo tenía conocimiento del hecho y por ende lo acepto. El señor alias Samore era el comandante de la contraguerrilla. La información para matar a Alcides mora, la dio un 44 Consecutivo 1, fl. 26. 45 Consecutivo 1, fls. 87 a 89. 46 Consecutivo 1, fl. 35. 47 Consecutivo 1, fl. 37. 23 Radicad.: 68001312100120170003501 exguerrillero que hacía pocos días estaba trabajando con nosotros.

El señor Alcides era colaborador de la guerrilla” (Sic)48. Así las cosas, de lo expuesto por los declarantes antes mencionados y de la prueba documental relacionada, surge palmario la condición de víctimas49 del conflicto armado50 de la señora Flor de María Granados y sus hijos Víctor Enrique, Daniela Stefanni y Diana Shirley Mora Granados, con ocasión del asesinato de su compañero permanente y padre Alciviades Mora, según la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal, por cuenta del frente Isidro Carreño de las Autodefensas del Bloque Central Bolívar, y las posteriores amenazas formuladas en su contra por los paramilitares “Nicolás” y “El Puma” que operaban en la zona; actuaciones que además de constituir un delito, se erigen como Infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos. No sobra precisar que lo expresado por la señora Granados en torno al miedo o temor que en ella surgió con ocasión del asesinato de Alciviades, así como de las posteriores intimidaciones de que fue objeto por parte de los paramilitares, ante los reclamos de que el señor Mora había quedado debiendo algunas sumas de dinero y la conminación para que “dejara las cosas quietas” y “se fuera a cuidar a sus menores hijos” porque ellos se 48 Consecutivo 1, fls. 55 y 56. 49 En sentencia de constitucionalidad C-781 de 2012 la Corte Constitucional señaló: “Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011. 50 Artículo 3° Ley 1448 de 2011: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno…”. 24 Radicad.: 68001312100120170003501 hacían cargo de la heredad a la que solo podía ingresar la persona por ellos autorizadas, se encuentran amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe51 sin que por el hecho que los testigos convocados al proceso hubiesen expresado que no tenían conocimiento de las mismas pueda siquiera predicarse su inexistencia, como lo pretende hacer ver el opositor, pues estos no tenían cercanía con aquella, debido a que poco frecuentó La Primavera dado que inicialmente se encontraba en Puerto Argelio atendiendo el establecimiento de comercio que allí tenía con Alciviades y posteriormente, en vida de su compañero, trasladó su residencia a Bucaramanga.

Esa razón es motivo suficiente para que las intimidaciones de que fue objeto no salieran de su fuero personal y que ante las mismas optara, al menos temporalmente, como en efecto ocurrió, por distanciarse de esa región a fin de salvaguardar su vida, miedo que en su caso era más que motivado luego de haber quedado viuda y madre cabeza de familia con tres menores hijos a su cargo.

A ello se suma, que precisamente aquellos declarantes, manifestaron que el amedrentamiento era el modus operandi de los paramilitares para forzar a las personas a salir de la región, afirmaciones que guardan relación con el contexto de violencia referido en líneas anteriores, dentro del que claramente y contrario a lo señalado por Varix Center S.A.S., se evidenció el actuar de los insurgentes “Nicolás” y “El Puma” en la región del bajo Simacota, indicios que refuerzan la tesis expuesta por la señora Granados.

Añádase también que en los lugares geográficos donde fue marcado el contexto de violencia la imperiosa necesidad que tuvieron los pobladores para desplazarse o para enajenar a cualquier precio y en cualquier forma las tierras que por años labraron no siempre fue consecuencia de situaciones públicas o evidentes y de repercusión nacional, pues también se presentó por circunstancias sutiles, simples, silenciosas y hasta invisibles, como el miedo o temor, y en otros casos, por amenaza a la vida en ámbitos 51 Artículo 5 Ley 1448 de 2011.

"El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba… En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley". 25 Radicad.: 68001312100120170003501 privados, donde muchas veces no hay más testigos que quien vive la tensión de la intimidación52 lo que genera alguna dificultad de probar la versión de la víctima, como acontece en este evento, por ello, se itera, su declaración se encuentra amparada bajo el principio de la buena fe y se presume fidedigna53, pues la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra este principio así como los de igualdad y enfoque diferencial.

Principio aquel que está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición, en la medida en que se dará especial peso a su declaración y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad54. Así las cosas, corresponde ahora determinar si entre los hechos victimizantes y el presunto despojo se presentó el nexo causal cercano y suficiente requerido para sacar avante la pretensión de restitución. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, Se entiende por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Y por abandono: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”. En la exposición de motivos de la Ley 1448 de 2011 se expresó que: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas 52 Sentencia T-327 de 2001 53 Inc. Final del art. 89 Ib. 54 Sentencia C-253A de 2012 26 Radicad.: 68001312100120170003501 a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.

El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe. Otras veces el despojo afectó derechos de tenencia y posesión, interrumpiendo el término de prescripción, y terceros obtuvieron títulos de adjudicación o titularon por vía judicial a su favor.

En ocasiones el INCORA o el INCODER declararon caducados los títulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC englobó los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para desaparecer la cédula catastral de los despojados…”. Y se añadió: “… en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.

Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos. El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.

La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al 27 Radicad.: 68001312100120170003501 despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.

Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas o Despojadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores. La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas.

La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos…”.

Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.

Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad 28 Radicad.: 68001312100120170003501 de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.

Se trata de instituciones que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones”55. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”56.

El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles hay ausencia de consentimiento o de causa lícita.

Entre dichos negocios jurídicos esta: a) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por autoridades competentes o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

En este asunto la señora Flor de María expresó en sede administrativa que después de encontrar el cadáver de su compañero “salió de la finca” y volvió aproximadamente a los dos meses cuando fue contactada por Cornelio Rico para que le vendiera la heredad. Añadió 55 Sentencia C-780 de 2007. 56 Sentencia C-055 de 2010. 29 Radicad.: 68001312100120170003501 además que “A mí me mandó a llamar el Puma un comandante del Bloque (…) yo fui hasta allá y él me dijo que dejara esa finca quieta que ellos se hacían cargo, que nadie podía entrar allá. Cuando me mataron a mi esposo, en esa semana teníamos las bestias cargando una madera en Puerto Envidia (vereda cerca a Caño San Pedro) y los paramilitares las cogieron, también un muchacho que estaba en la casa en Caño San Pedro, donde mi esposo guardó la motosierra nueva se la cogió, yo le reclamé y me dijo que no, que mi esposo le debía, y si quería entonces que se la reclamara al comandante Nicolás, yo no seguí reclamándole nada” (Sic).

Acotó que al comprador lo “desaparecieron unos meses después”, por esa razón, solamente pagó $15’000.000 de los $20’000.000 acordados como precio de venta. Versión que amplió en sede judicial, época en la que indicó que después de la muerte de Alciviades regresó al predio en tres oportunidades y entre tanto allí permaneció el obrero Rodrigo Viancha hasta cuando vendió a Cornelio Rico quien la contactó a través de Luis Francisco Mora, negocio que se materializó el 6 de marzo de 2003, mediante documento privado autenticado ante la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga.

Sobre los pormenores del convenio agregó que ella en compañía de José Sánchez mostró los linderos de la heredad e hizo entrega de la misma a Hugo Rico –hermano de Cornelio- quien se encargó de administrar el fundo debido a que este no residía en la vereda. En cuanto al precio y pago del inmueble, ratificó lo dicho ante la UAEGRTD y acotó que no reclamó el saldo restante a los herederos del señor Rico por cuanto no tenían recursos para cancelar dicha deuda.

Respecto del ganado que tenían en la parcela explicó que los que estaban en aumento fueron devueltos a sus dueños y los de su propiedad los vendió para invertir en los arreglos de un camión que le dejó su esposo, vehículo que dedicó al transporte de mercancía en la región, puntualmente en las veredas Danto, Yarima y El Guamo, actividad de la cual obtenía los 30 Radicad.: 68001312100120170003501 ingresos para el sustento de sus hijos.

Añadió, que alias “El Puma” le envió con el conductor del camión una citación convocándola a La Rochela, lugar en el que le advirtió que “él decía quien entraba y quien no entraba” a la parcela, por lo que le sugirió que “mejor dejara eso así” y se dedicara al cuidado de sus hijos, momento para el cual ya había prometido en venta el inmueble; explicó que con ocasión a tal intimidación no volvió al sector y por ello el documento por el cual trasfirió el bien se suscribió en la ciudad de Bucaramanga.

En cuanto a las razones que la llevaron a vender dijo que obedecieron a la muerte de Alciviades y al miedo que sentía de volver al sitio en el que fue ultimado y enterrado. Su hijo Víctor Enrique Mora Granados, quien contaba con doce años para la fecha del deceso de su padre, indicó que su madre no volvió a la finca por miedo, además que después de tan fatídico hecho, le tocó hacerse cargo de él y de sus hermanas, razón por la que debió administrar los bienes que había dejado su progenitor vendiendo algunos de ellos para sobrevivir.

Las expresiones de Flor de María y su hijo son contestes en determinar que el único móvil que llevó a la señora Granados a tomar la decisión de enajenar el derecho que tenía su compañero permanente sobre La Primavera, fue su asesinato por parte de los paramilitares y el miedo fundado que ese hecho les generó; aunado a las posteriores amenazas que recibió por parte de alias “Nicolás” y de alias “El Puma”.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto, como también se advirtió por el opositor, que en las atestaciones de Flor de María en fase administrativa y por ende en los hechos de la solicitud, se incurrió en imprecisión con relación a su lugar de residencia para la fecha del hecho victimizante, pues se afirmó que vivió en La Primavera junto a su familia y con ocasión de la muerte de Alciviades tuvo que salir hacia el municipio de Girón, afirmación 31 Radicad.: 68001312100120170003501 que modificó en sede judicial donde expresó que nunca habitó en el predio porque se encontraban residenciados en la vereda Puerto Argilio y que uno o dos años antes del deceso de su compañero se reubicaron para una vivienda arrendada del barrio El Porvenir de Bucaramanga.

En esta oportunidad también precisó, que era Alciviades quien se trasladaba con frecuencia al bien para desarrollar actividades económicas mientras que ella se dedicaba a atender un establecimiento de comercio que tenían y al cuidado de sus hijos, por lo que en pocas ocasiones lo acompañó; domicilio que se corroboró con los señalamientos de los residentes del Caño San Pedro que rindieron su versión ante el juez de instrucción, entre ellos, Ernesto Rojas Ariza, William de Jesús Jiménez, José Antonio Sánchez, Isaac Pinto, Anselmo Grandas, Rodrigo Viancha, Luis Francisco Mora Ulloa, Franklin Pinto Sánchez, Albeiro Beltrán Navas y Pablo Antonio Sánchez Suárez, quienes de manera conteste aseguraron que Flor de María Granados y sus hijos residían en el mencionado ente territorial y que ocasionalmente la vieron en compañía de Alciviades.

Imprecisión fáctica que esboza el opositor para indicar que Flor de María no fue víctima de desplazamiento forzado, aseveración contraria a las previsiones del parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, pues para que este se configure no se necesita que el fundo que se reclama fuese el lugar de habitación de las víctimas, ya que es suficiente que se hubiere visto forzada a abandonar el sector donde habitualmente su entonces compañero permanente realizaba las actividades económicas para el sustento familiar57, como así sucedió, pues ante el estado de necesidad y desprotección en el que quedó Flor de María con sus tres infantes, optó por enajenar el fundo debido al accionar de los grupos armados que operaban en la zona, no sólo por ser el lugar en el que su compañero y padre de sus hijos perdió la vida, lo que sin lugar a dudas generaba en ella una grave afectación emocional sino por el temor que ese hecho impregnó en su psiquis, escenario, que indudablemente generó en ella la intención de no 57 Artículo 60, parágrafo 2, ley 1448 de 2011.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley. e 32 Radicad.: 68001312100120170003501 querer continuar con la explotación que en vida ejerció Alciviades y producto de esto, obtener una ganancia para invertir en alguna actividad que para ella resultara familiar, de la cual pudiera devengar ingresos para el sustento de su prole, que para ese entonces eran unos niños de apenas 12, 8 y 2 años.

A lo anterior, se suman las amenazas que alias “Nicolás” y “El Puma” formularon en su contra, intimidaciones que en modo alguno fueron desvirtuadas por el opositor como así se expuso en líneas anteriores, amedrentamientos que sin lugar a dudas le dieron razones adicionales para vender el inmueble, que incluso ya había prometido en venta a Cornelio, pues era obvio que ante tales advertencias se vería en imposibilidad de administrar la heredad.

Aunado a lo anterior, destáquese que Flor de María Granados no tenía arraigo con las labores derivadas del campo, menos, cuando para aquella data dependía económicamente de Alciviades, como así lo manifestaron Luis Francisco Mora Ulloa58, José Sánchez Patiño59 y Gustavo Blanco60, circunstancia que hizo más gravosa su situación luego del deceso del jefe de hogar, pues quedó desprotegida y en inminente estado de necesidad y con ocasión de ello debió tomar decisiones inmediatas que propendieran por el bienestar de su familia, lo que incluía la enajenación de La Primavera a quien mostrara interés por el lugar, situación que fue aprovechada por Cornelio Rico, quien si bien no hizo uso de los grupos armados para quedarse con el inmueble, sí tuvo conocimiento de la situación padecida por su vendedora y con ocasión de ello, buscó como intermediario a Francisco Mora para comunicarse con ella en Bucaramanga, oferta que aceptó dada su situación. 58 Adveró que la señora Granados decidió vender voluntariamente, por cuanto se había quedado sola y para ella era muy duro saber que esa finca se la había dejado Alciviades; agregó, que luego de la muerte de su sobrino Flor de María quedó a cargo de sus tres menores hijos, razón por la que se dedicó a administrar el camión que le había dejado su compañero permanente, actividad por la que posteriormente continuó frecuentando la zona en compañía del conductor del vehículo con ocasión de los recorridos que hacía dicho medio de transporte. 59 Expresó, que ese negocio estuvo relacionado con el conflicto armado, pues ocurrió a raíz de la muerte del esposo, por factores económicos, explicó que era una mujer sola, sin ningún tipo de orientación que le permitiera continuar con la explotación de la tierra, en consecuencia, le tocó “echar mano” de lo que le había dejado Alciviades.

De otro lado arguyó que además del predio su compañero permanente le dejó un camión, con el que la señora Granados continuó trabajando en la zona. 60 Señaló que Flor de María Granados transfirió su derecho sobre el bien a favor de Cornelio, luego de haber quedado sola, explicó que a su parecer para una mujer es difícil sacar adelante las labores desarrolladas en la finca. 33 Radicad.: 68001312100120170003501 Bajo tal panorama, es indispensable en este asunto aplicar un trato diferencial, pues se demostró el estado de indefensión en el que quedó Flor de María Granados luego de la muerte de su compañero permanente, ausencia que la llevó a asumir el rol de cabeza de hogar de sus tres hijos que para ese momento eran menores de edad, escenario que la convierte junto a ellos en sujetos de especial protección constitucional y, en consecuencia, merecedora del derecho a la restitución. En punto a lo ordenado por el juez constitucional, se reiteran los argumentos que en otrora oportunidad fueron analizados por la Sala para desvirtuar cada uno de los señalamientos planteados en el escrito de oposición. Se indicó por la Sala de Casación Civil que “se desconoció las atestiguaciones y probanzas obrantes en el plenario que de una u otra manera daban cuenta del arraigo de Flor de María Gramados con el sector dconde se produjo el hecho victimizante”61.

El apoderado de Varix Center S.A.S. procuró desvirtuar el temor fundado alegado en la solicitud y para tal efecto expresó que la señora Granados continuó frecuentando la zona, ejerciendo la actividad de transporte en un bus que cubría la ruta entre Bucaramanga y Aragua, afirmación que soportó en el dicho de Luis Francisco Mora Ulloa. La prueba testimonial recaudada permite establecer que el señor Alciviades Mora era comerciante de madera, insumo que transportaba en la ruta comprendida entre Bucaramanga y Caño San Pedro, para tal efecto hacía uso de un camión que obtuvo de Ernesto Rojas Ariza en el año 2000, como este así lo aseveró en sede judicial, vehículo que a su vez era conducido por “Óscar”; versión coincidente con el dicho de Anselmo 61 Argumento que fue analizado en sentencia del 19 de septiembre de 2019, conforme así se consignó en los folios páginas 34, 35 y 36 de la providencia. 34 Radicad.: 68001312100120170003501 Grandas Alza62, Rodrigo Viancha63, José Antonio Sánchez Patiño64, Isaac Pinto Guerrero65 y Luis Francisco Mora Ulloa.

Al respecto este último aseguró que la señora Granados continuó con la administración de dicho medio de transporte, sin embargo, exteriorizó que fue por poco tiempo, porque entre 2006 y 2007, adquirió un bus en compañía de Hugo Rico que hacía recorrido entre “La Aragua” y Bucaramanga, aserciones que guardan total relación con las manifestaciones de Flor de María Granados, quien siempre reconoció la existencia del camión que su compañero permanente le había dejado, bien en el que trabajó por tres años de la mano con el conductor del vehículo “Óscar González” acarreando mercancía entre Yarima y El Guamo, incluyendo la vereda de Caño San Pedro, territorio al que aseguró, ella no asistía por miedo, en consecuencia, cuando correspondía esa ruta el conductor se desplazaba sin su compañía, actuaciones que en modo alguno pueden ser tenidos como indicio en su contra, pues si bien ella ocasionalmente acudía a la región del Bajo Simacota, era debido a la única actividad que para ese momento le generaba recursos para la manutención de sus hijos, riesgo que debía correr para garantizar los alimentos de su núcleo familiar, sin que ello deje en entredicho el miedo derivado de las gestas de violencia en las que perdió la vida su compañero, situación que no tiene la vocación de enervar las pretensiones de la solicitud, más aún cuando Flor de María fue enfática en afirmar que no ingresó a la vereda donde se ubicaba La Primavera por miedo, así como tampoco se demostró que para esa época ella hubiere situado su residencia en el sector; contrario a ello, milita en el expediente oficio enviado por el director del Censo Electoral de la Registraduría General de la Nación, en el que indicó que Flor de María Granados participó en los procesos electorales comprendidos entre el año 2003 a 2010 en el municipio de Bucaramanga66, prueba que ratifica que la señora Granados 62 Aseguró que la señora Flor de María luego de la muerte de Alciviades quedó con un camión, ganado y la finca. 63 Al momento de su fallecimiento, el señor Alciviades Mora le deja a la señora FLOR DE MARÍA, que tengo de conocimiento, un camión en buen estado, el deja un ganado y le deja la finca. 64 Ella tenía un camión, y el camión siguió trabajándolo, eso para comer sería o para lo que ella necesitaba.

Eso era de los bienes que había dejado el finado Alcides. 65 Ella era como trabajando en el negocio con el esposo porque el esposo era camionero y entonces ella trabajaba con eso. 66 Consecutivo 114. 35 Radicad.: 68001312100120170003501 permaneció en dicha territorialidad aún después de la muerte de Alciviades, al punto que posterior a la negociación de La Primavera adquirió una vivienda en la ciudad de Bucaramanga, como así consta en el folio de matrícula No. 300-19100967, quizás con el producto de los dineros obtenidos de dicha negociación, situación normal, pues a ella correspondía garantizar su vivienda y la de sus hijos en un sitio en el que se sintiera segura y si bien ingresó a jurisdicciones cercanas a la vereda Caño San Pedro, esto obedeció a un acto de valentía, cuyo único fin era tratar de salir adelante con sus niños; a lo que se suma que las intimidaciones tenían como único fin limitar su derecho a explotar la heredad que aquí se reclama, con el objeto de facilitar a los alzados en armas la apropiación del fundo.

En lo que atañe a la tenencia del bus, Flor de María y Hugo Rico manifestaron que este medio de transporte circulaba entre las veredas de Santo Domingo, El Guamo y Yarima, conducido por aquel mientras que esta lo ayudaba con el cobro de los pasajes, sin embargo, no hicieron referencia puntual a la jurisdicción de Caño San Pedro, razón por la que no puede inferirse que la señora Granados haya continuado en el mismo sector donde se ubicaba La Primavera, actuación que en consecuencia, no resta crédito al temor aludido, menos cuando según sus asertos y los de sus familiares, tal adquisición acaeció posterior al año 2007, esto es cerca de cuatro años después de los hechos victimizantes y de la venta del bien.

Expuso la Corte que esta Corporación “pasó por alto, sin una explicación certera, la existencia de una relación sentimiental de la demandante con Hugo Rico”68. Afirmó la sociedad opositora que Flor de María no se encontraba sola y desprotegida para el momento de la venta del fundo, pues para ese momento ya había organizado su vida al lado de Hugo Rico, de quien se dijo fue el encargado de influenciar el negocio sobre el bien, afirmación que 67 Consecutivo 1, fls. 346 a 349. 68 Razón analizada en los folios 37 y 38 de la sentencia del 19 de septiembre de 2019. 36 Radicad.: 68001312100120170003501 respaldó en el dicho de los vecinos de la vereda que comparecieron al proceso69, tesis que carece de total fundamento, porque los declarantes que aquí acudieron no tenían una relación cercana con la señora Granados, al punto que muchos de ellos apenas la vieron ocasionalmente, en consecuencia, sus afirmaciones atienden a meros supuestos carentes de veracidad, máxime cuando el mismo señor Mora Ulloa y Flor de María Granados, arguyeron que el negocio se llevó a cabo por intermedio de Francisco, testigo que dejó claro que fue a él a quien Cornelio Rico contactó y a su vez apuntó que la señora Granados no tenía mayor conocimiento de Cornelio, pues sólo habló con él una vez este la llamó a Bucaramanga, lo que hace notorio que en nada influyó para ese momento Hugo Rico, quien hoy en día es su compañero permanente.

En cuanto a la época en que Flor de María y Hugo iniciaron una relación sentimental, si bien no es materia que corresponda debatir en esta instancia procesal, en aras de clarificar el estado de vulnerabilidad en el que quedó la reclamante luego de muerte de Alciviades Mora, importa mencionar que el trato de cercanía entre ellos, surgió en el año 2006, como así lo aseguraron coherentemente los directamente involucrados, versiones que además coinciden con lo argüido por Víctor Mora Granados –hijo de Flor de María-, lo que incluso se acompasa con la información contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 28 de diciembre de 2005, por la cual fue condenado Hugo Rico como “coautor responsable de infringir el artículo 366 del CP”, providencia en la que se consignó que este cohabitaba en unión libre con Fanny Camacho Villamizar70, lo que deja sin valor los argumentos del opositor en tal sentido.

Aunado a lo anterior, procuró la sociedad opositora señalar que Flor de María no perdió la administración del bien, afirmación que ató al inicio de su relación sentimental con Hugo Rico, aduciendo incluso que percibió 69 William de Jesús Jiménez, José Antonio Sánchez, Isaac Pinto, Anselmo Grandas, Luis Francisco Mora Ulloa, Franklin Pinto Sánchez, Albeiro Beltrán Navas y Pablo Antonio Sánchez Suárez. 70 Consecutivo 160. 37 Radicad.: 68001312100120170003501 doble erogación por la venta de la heredad, pues luego de la desaparición forzada de Cornelio Rico, fue Hugo quien enajenó este por segunda vez, previa autorización de aquella, afirmación que tampoco se ajusta a la realidad, pues como se consignó el líneas anteriores, la cercanía entre la solicitante y el señor Hugo Rico inició en el año 2006, lo que hace totalmente improbable que la señora Granados tuviera injerencia en la negociación que se pactó en el año 2004 sobre el bien, máxime cuando se trató de un contrato de permuta, lo que significaría que en el patrimonio de Flor de María existiría huella de los bienes que ingresaban a su peculio, entre ellos el vehículo y el ganado, lo que no se demostró, pues lo cierto es que Flor de María una vez falleció Alciviades procuró vender incluso las reses que estaban ubicadas en La Primavera; en consecuencia, no es lógico que una mujer con desconocimiento de las labores del campo cambie una propiedad por semovientes de los cuales desconoce su manejo, en tal sentido, resulta absurda dicha enunciación. Aunado a lo anterior, destáquese que, en el documento mencionado, que además reposa en el plenario, consta que dicha transacción se realizó entre Raúl Rico Olave y Fernando Pinto Guerrero71, lo que se ajusta con el dicho de Hugo Rico al afirmar que él no tuvo que ver con el negocio que pactó su sobrino, reconociendo además que ninguna inversión realizó sobre esa heredad.

Otro de los fundamentos para desvirtuar el miedo que motivó la venta fue el hecho de que posterior a tal negocio, Flor de María Granados hubiera trasladado su residencia a la vereda El Reposo, territorio cercano a La Primavera, actuación que tildó de contraria al normal proceder de una persona intimidada; enunciación que derivó de las declaraciones de los testigos ya referidos en acápites anteriores, mismos que pese a ser residentes de la vereda Caño San Pedro, itérese, no tenían cercanía con la señora Granados, por lo que sus versiones fueron imprecisas respecto de la vereda a la que trasladó su residencia y la época en que elló ocurrió, por tanto, sus afirmaciones respecto a la vida personal de la reclamante se 71 Documento denominado “contrato de permuta”.

Consecutivo 1, fls. 288 y 289. 38 Radicad.: 68001312100120170003501 basan en meros supuestos, no obstante, de la manifestación de Flor de María, Hugo Rico y Víctor Mora, se extrae que ella sí residió en el Bajo Simacota luego de la ocurrencia de los hechos victimizantes, puntualmente en la vereda La Honda, sitio en el que adquirió una finca junto con su actual compañero, no obstante, relevante es señalar que este cambio de domicilio se dio en el año 2010, anualidad en la que compraron la finca “Los Almendros”, conforme así se observa en la anotación No. 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 321-4262572, a ello se suma la ya citada certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento en el que consta que en el año 2011, Flor de María participó en las elecciones de autoridades locales en la vereda “El Guamo”, Simacota73, escenario que demuestra que la solicitante sólo se trasladó al sector aludido 8 años después de la ocurrencia de los hechos victimizantes y no a la misma vereda en la que se ubica La Primavera, periodo de tiempo en el que ya había mermado el auge de los paramilitares74, como lo reconoció Ciro Antonio Romero –socio de Varix Center.S.A.S. quién admitió que el territorio estaba en calma, al punto que fue justamente en esa anualidad cuando adquirió una de sus fincas en el Bajo Simacota.

Se arguyó en la sentencia de tutela que la Sala no se pronunció respecto de “la condición de candidata para las elecciones municipales en las que participó y el apoyo que brindó a Hugo Rico”75. Al respecto se dijo en el escrito de oposición que la señora Granados, además de haber apoyado la campaña electoral que Hugo Rico lideró para ser designado como concejal de Simacota, participó como candidata en procesos electorales de ese mismo municipio y El Carmen de Chucurí; actividades que le implicaban asistir a sitios públicos y hacían visible su presencia en la región, proceder que, dijo, difiere de una persona prudente que ha sido objeto de amenazas por los grupos armados que allí operaban. 72 Consecutivo 1, fls. 337 y 338. 73 Consecutivo 114. 74 https://verdadabierta.com/periodo4/ 75 Motivación que fue revisada en el fallo del 19 de septiembre, conforme así se consignó en las páginas 39 y 40. 39 Radicad.: 68001312100120170003501 Al respecto, sea lo primero anotar, que tal actuación si bien corresponde a la realidad, ello no ocurrió en el año 2003, como así lo trató de hacer ver el opositor, pues de las aserciones de los señores Granados y Rico, se extrae que en efecto juntos hicieron recorrido por Simacota, no con ocasión de la candidatura al Concejo de Hugo Rico, sino para apoyar su elección como alcalde, dichos que además corroboró Víctor Mora, postulación que conforme el oficio aportado por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil76, tuvo ocurrencia entre el 2007 y 2010, esto es, 5 años después de la muerte de Alciviades.

Ahora bien, frente a la aspiración de Flor de María, probado se encuentra que ella fue candidata al Concejo del municipio de El Carmen de Chucurí77, circunscripción diferente al sitio de ubicación del inmueble reclamado, participación que además tuvo ocurrencia en el periodo constitucional comprendido entre 2015 y 2019, es decir, 13 años después de la ocurrencia de los hechos victimizantes alegados, época en la que evidentemente había logrado superar el temor que en ella generaron los hechos de violencia que tuvo que soportar en el año 2002, pues además de haber restablecido su vida junto a una nueva pareja en la que encontró respaldo, la presencia de los grupos armados había disminuido notoriamente.

Aseguró el Tribunal constitucional que se omitió la condena de Hugo Rico, compañero sentimental de Flor de María Granados por el delito de “porte, tenencia y fabricación de armas de fuego, persona que fuere señalada por algunos testigos como miembro de grupos ilegales”78 Adujo la Sociedad opositora, que inverosímil resulta que una persona que ha padecido los rigores de la violencia con ocasión del actuar de los grupos armados, posteriormente se involucrara sentimentalmente con un individuo que tuviera afinidad con los mismos, como el caso de Hugo Rico, afirmación que apoyó en publicaciones de medios de comunicación tales 76 Consecutivo 139. 77 Oficio No. 20935 del 3 de mayo de 2018, suscrito por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Consecutivo 139. 78 fundamento evacuado en las páginas 40 y 41 de la sentencia del 19 de septiembre del año en curso. 40 Radicad.: 68001312100120170003501 como Vanguardia Liberal y Caracol. En punto a tal conjetura, indíquese que el propósito del asunto que ocupa la atención de la Sala no es enjuiciar las decisiones que con posterioridad a la negociación que se refuta como acto de despojo hubiera realizado la víctima en el fuero de su vida íntima, contrario a ello, lo que se busca es analizar si en efecto los hechos victimizantes que sobra anotar se encuentran plenamente probados tuvieron la entidad suficiente para motivar la decisión de vender el bien que se pretende, como en efecto ocurrió, recuérdese que para el año 2003, época en que se materializó la venta conforme los documentos que obran en el plenario, Flor de María era una mujer sola, en condición de cabeza de hogar, en estado de vulnerabilidad luego de que su esposo y único proveedor de la familia fue asesinado por los paramilitares como así se acreditó, razón por la que se vio obligada a modificar por completo su vida, pues de no haber ocurrido los fatídicos hechos, junto a Alciviades Mora hubiere continuado con la explotación de la heredad, labor que sólo él conocía, pues ella se dedicaba a los cuidados del hogar, en consecuencia, las reglas de la experiencia enseñan que ante la situación de desprotección Flor de María se vio abocada a tomar decisiones para restructurar su vida y así adaptarse a las nuevas condiciones que se vio forzada a asumir, sin que sea probable descalificar el temor o la indefensión que padeció por reorganizar su vida 4 años después, sin importar las calidades de la persona que eligió, de quien además debe decirse que si bien fue condenado como coautor del delito de “fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”79, dentro de la providencia que adoptó tal decisión no se indicó que Hugo Rico tuviera vínculos con las Autodefensas, como así lo dice el titular de la noticia referida en el escrito de oposición, así las cosas, no puede con tal ligereza el opositor pretender que se endilgue una responsabilidad de tal magnitud al actual compañero permanente de la reclamante, basado únicamente en una noticia anterior a la sentencia. 79 Consecutivo 160.

Sentencia del 28 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 41 Radicad.: 68001312100120170003501 Finalmente, se argumentó que Flor de María omitió información respecto de sus bienes, aspecto frente al cual basta con señalar que el señor José Antonio Sánchez Patiño relató que previo al asesinato de Alciviades compró un predio que posteriormente englobó con la porción de terreno que de La Primavera adquirió al señor Mora en el año 2000, por lo que cuando vendió en el 2008 a María Pirasán acudió a Flor de María para que le firmara los documentos, pues ello nunca se hizo en vida de Alciviades, oportunidad en la que debió pagar $5’000.000, pese a que para ese momento ya había pagado; versión que corroboró aquella.

Cotejadas las versiones de las partes involucradas en la referida convención, se concluye que el instrumento atiende a una mera formalidad, pues ese terreno pertenecía a Sánchez desde antes del asesinato del señor Mora, en consecuencia, no estuvo bajo el amparo de Flor de María luego de quedar viuda, lo que significa que nunca lo explotó por sí misma o a través de un tercero; el hecho de haber suscrito los documentos de transferencia en el año 2008, no traduce que ella continuara en la región a cargo de otros bienes diferentes a La Primavera, pues tal actuación se itera, sencillamente atendió a una solemnidad para materializar un pacto que en vida realizó su compañero.

Así las cosas, descartados cada uno de los argumentos de la oposición, es viable dar aplicación a la presunción legal consagrada en el literal a) del numeral segundo del artículo 77, pues se demostró que el móvil determinante para que Flor de María Granados enajenara el derecho de ocupación que tenía su compañero Alciviades Mora, estuvo motivado en el asesinato de aquel y en el temor que ella sintió de continuar explotando la heredad en la que perdió la vida, situación que la dejó en estado de confusión, desprotección y vulnerabilidad, máxime cuando ella ningún arraigo tenía con las actividades agrarias que allí se desarrollaban, pues era justamente Alciviades quien se hacía cargo del predio y de los gastos del núcleo familiar, por tanto, ante tal situación de gravedad, la señora Granados luego de ser contactada por Cornelio Rico, optó por vender a fin 42 Radicad.: 68001312100120170003501 de obtener solvencia económica, situación que evidentemente fue aprovechada por el comprador, el que si bien, no hizo uso de la fuerza o de los grupos armados para titularse el fundo como así lo reconoció Flor de María, sí era conocedor de la región y de las circunstancias padecidas por ella, configurándose un vicio en el consentimiento, hecho que además fue notorio en medio de los pobladores de la vereda.

Finalmente, si bien el Ministerio Público precisó que debía ser analizado el fenómeno de acumulación de tierras, dentro del plenario no obra prueba que permita señalar con grado de certeza que a nombre de Varix Center S.A.S, figuren otros inmuebles ubicados en la misma región, pues muy a pesar de que uno de sus socios es propietario de otros fundos allí localizados80, lo cierto es que la persona jurídica es diferente a los socios individualmente considerados.

Así las cosas, quedan analizados nuevamente en integridad los argumentos esbozados en la oposición y señalados por el juez constitucional, los que fueron dilucidados en estricto apego a los criterios y principios que rigen la valoración probatoria propia de esta clase de juicios. 3.3. Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, la cual definió la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”. 80 Folios de matrícula Nos. 321-30409, situado en la vereda San Francisco y 321-18012, ubicado en la vereda Danto.

Consecutivo 212. 43 Radicad.: 68001312100120170003501 En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento jurídico: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

La Corte Suprema de Justicia respecto de la teoría de la apariencia - error communis facit ius, señaló: “Sin embargo, cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse sobre el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es Ia buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”81. 81 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. -Bogotá, veinticinco (25) de agosto de 1959, Magistrado ponente: José Hernández Arbeláez. 44 Radicad.: 68001312100120170003501 De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.

Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor no solo debe acreditar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, sino que, además, realizó acciones encaminadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios82.

Acude en calidad de opositor Varix Center S.A.S., representada legalmente por Claudia Patricia Rincón Monsalve83, sociedad que ostenta la condición de propietaria por contrato de compraventa que celebró con Franklin Pinto según escritura pública No. 4652 del 10 de octubre de 2013, suscrita en la Notaría Segunda de Bucaramanga84, debidamente registrada en la anotación No. 3 del folio de matrícula No. 321-4305685.

Respecto de los pormenores de la celebración del referido negocio jurídico, los esposos Claudia Patricia Rincón Monsalve y Ciro Mario Romero, socios de Varix Center S.A.S., de manera conteste aseguraron que ingresaron a la zona del bajo Simacota en el año 2007, luego de ser perseguidos en el municipio de San Martín por grupos armados, época en que previa consulta de las condiciones de seguridad de la zona, adquirieron el predio El Porvenir localizado a orillas del Río Opón. Añadieron, que la familia Pinto es conocida en la región, por lo que, a través de William, conocieron a Franklin quien les ofreció en venta El Brillante por cuanto carecía de recursos económicos para seguir 82 Sentencia C-795 de 2014. 83 Según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga.

Consecutivo 1, fls. 281 a 284. 84 Consecutivo 22, fls. 111 a 116. 85 Consecutivo 11. 45 Radicad.: 68001312100120170003501 manteniéndolo; convenio por el que acordaron fijar como precio $130’000.000 que Varix Center S.A.S pagó en tres cuotas. Explicaron que Giovanny Quintero, abogado de la empresa, realizó el estudio de títulos y emitió concepto favorable para materializar la compra.

Indicaron que para el año 2013 ya conocían la zona y tenían la certeza que se trataba de un sector tranquilo, además, había constante presencia del Ejército Nacional; por esa razón, Ciro Mario con frecuencia compraba y vendía tierras en las veredas vecinas. Explicaron que tuvieron conocimiento de Alciviades Mora y Flor de María Granados, con ocasión del proceso de restitución, pues Franklin Pinto únicamente les comentó que el propietario anterior fue un familiar suyo, sin manifestarles otro antecedente.

Del análisis de las referidas declaraciones refulge que no hubo por parte de la sociedad un actuar prudente al momento de pactar en el año 2013 el negocio jurídico de compraventa, pues de su propio dicho se evidenció que no realizaron actuaciones previas y positivas que les permitieran conocer, dado que inicialmente se trató de un baldío, las particulares condiciones de la heredad, tendientes a obtener un convencimiento pleno y certero, de las personas que ostentaron la calidad de ocupantes con antelación a su vendedor.

Expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema que “no se comprende de que otra manera habría podido determinar la situación jurídica del terreno”, “más allá de revisar las anotaciones contenidas en el certificado de tradición y libertad del inmueble”; aspecto frente al cual esta Corporación había precisado86: De los dichos de los socios de Varix Center S.A.S. -Claudia Patricia Rincón Monsalve y Ciro Mario Romero Vence- se concluye que al momento de adquirir la heredad se conformaron con verificar la tradición del inmueble apoyados en el concepto de un abogado y con los escasos 86 Argumento visible a folios 46, 47 y 48 del fallo citado. 46 Radicad.: 68001312100120170003501 datos que les brindó su vendedor Franklin Pinto, cuando lo que correspondía, dado que la zona fue gravemente azotada por la violencia perpetrada por grupos armados, era averiguar sobre la forma como incluso este último lo había obtenido, información que pudieron conocer de haber realizado una seria investigación, pues en manos de su tradente y amigo existía prueba documental (convenio de compraventa de fecha 6 de marzo de 2003 y contrato de permuta adiado 16 de enero de 2004) del traspaso del derecho de ocupación donde se reconoció la existencia de Alciviades Mora, instrumentos que incluso aportaron dentro del trámite administrativo, evidenciándose de esta forma que tuvieron la posibilidad de acceder a las tratativas que antecedieron a la adquisición del señor Pinto.

La diligencia desplegada al momento de ejercer su defensa dentro del presente asunto, justamente fue la que tuvo que realizar antes de pactar el negocio, la misma que debió llevarlos a estudiar el trámite de adjudicación del inmueble a favor de Franklin Pinto y Lenny Gutierrez Pinzón, esto es, añadase en esta ocasión, a través de la Resolución No. 0331 del 16 de julio de 2009; pues de haberlo hecho hubiera evidenciado que contrario a lo manifestado por Franklin Pinto ante el Incoder con el fin de lograr la titulación del terreno y acreditar el tiempo requerido, para el año 2002, quien en verdad ejercía la ocupación era el difunto Mora87, persona ampliamente conocida en la región, de quien los vecinos del sector e incluso el mismo vendedor pudieron haberle comentado que fue asesinado en inmediaciones de la heredad por los paramilitares, hecho que fue notorio como así dieron cuenta William de Jesús Jiménez López, José Antonio Sánchez Patiño, Rodrigo Viancha, Francisco Mora Ulloa, Isaac Pinto Guerrero, Albeiro Beltrán Navas, Gustavo Blanco Sandoval y Anselmo Grandas Ariza, quienes fueron citados al proceso por su cuenta, lo que le hubiera permitido indagar con la propia Flor de María Granados sobre la causa por la que se vio compelida a vender, por lo que no 87 Consecutivo 20. 47 Radicad.: 68001312100120170003501 resultaba una exigencia desproporcionada teniendo en cuenta que los socios de la empresa opositora eran personas reconocidas en la región, las que además tenían lazos de cercanía con los pobladores, escenario que indudablemente les permitía conocer los antecedentes del predio, labor que incluso, se resalta en esta oportunidad, correspondia ser adelantada por el abogado que contrataron para tal fin, pues incumbía al profesional del derecho asesorarlos teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 1448 de 201188, normativa vigente para el momento en que se suscribió la escritura pública de venta89, sin embargo, ello no se acreditó. Ahora, si bien se corroboró que al momento de comprar en el año 2007 el predio El Porvenir de la vereda Danto Alto, a orillas del Río Opón, indagaron con algunos habitantes sobre la situación de orden público, lo cierto es, que ninguno de ellos residía puntualmente en la vereda Caño Sucio, por lo que tales pesquisas no tienen la vocación de ser catalogadas como actos prudenciales dirigidos a acreditar buena fe exenta de culpa, cuando lo cierto es, que estas se realizaron cerca de seis años antes de adquirir la parcela “El Brillante” y con relación a otra vereda.

Así mismo, se adiciona, que si bien se alegó haber pagado un justo precio y mejorado las tierras durante el tiempo en que se ha ostentado la condición de propietaria, dicho argumento no sirve al propósito de acreditar la buena fe exenta de culpa, pues para efectos de la compensación, lo que corresponde es demostrar los actos previos que de manera prudencial se realizaron al momento de adquirir la heredad y no propiamente las condiciones de la negociación que se pactaron en el año 2013 ni con posterioridad. 88“Artículo 208.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005.” 89 Escritura pública No. 4652 del 10 de octubre de 2013. 48 Radicad.: 68001312100120170003501 En este orden de ideas, itérase que no se observa en el actual propietario de la heredad, la presencia de elementos objetivos exteriores constitutivos de la buena fe exenta de culpa, esto es, en las obras o diligencias positivas desplegadas para establecer con certeza la realidad de la situación en procura de obtener la seguridad de encontrarse dirigidos sus actos a evitar conductas impropias o actos contrarios a los parámetros morales existentes en un conglomerado social, por lo que no puede ser acreedor de la compensación regulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, ningún pronunciamiento se hará en torno a la calidad de segundos ocupantes, por cuanto la sentencia C-330 de 2016, refiere exclusivamente a las condiciones de vulnerabilidad de las personas naturales. 3.4. De la Formalización del título. La consecuencia de dar aplicación a la presunción legal atrás referida, conlleva a declarar, la inexistencia del negocio informal de compraventa que celebró Flor de María Granados con Cornelio Rico González, así como la nulidad de todos los contratos celebrados con posterioridad, esto es, el contrato de permuta contenido en el documento privado suscrito entre Raúl Rico Olave y Fernando Pinto Guerrero, de fecha 16 de enero de 2004, además de la Resolución de adjudicación No. 0331 del 16 de julio de 2009 a favor de Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez, el acto administrativo No. 018 de 2011, por el cual se aclaró el numeral primero de la resolución de adjudicación 0331 de 2009, el contrato de promesa de compraventa adiado 19 de mayo de 2011, suscrito entre Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez y Claudia Patricia Rincón Monsalve y la escritura de compraventa No. 4652 del 10 de octubre de 2013, por el que Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez transfieren el dominio del predio El Brillante a Varix Center S.A.S. 49 Radicad.: 68001312100120170003501 De esta manera, al regresar las cosas a su estado anterior, el bien “La Primavera hoy El Brillante” retorna nuevamente a su naturaleza de baldío, para cuya titulación es necesario verificar las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 201890, que, en su inciso primero y parágrafo, dispone: “ARTÍCULO 69: Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4o y 5o del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya.

(…)

PARÁGRAFO. En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento” Por su parte el artículo 4 del Decreto 902 de 2017, dispone: “ARTÍCULO

4. SUJETOS DE ACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN A TÍTULO GRATUITO. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la 90 Igualmente debe tenerse en cuenta el artículo 107 del Decreto 0019 de 2012, la Ley 1728 de 2014 y el Decreto Ley 902 de 2017. 50 Radicad.: 68001312100120170003501 producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1.

No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo. 3.

No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena. 5.

No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011…” De acuerdo con las pruebas aportadas en el expediente, Alciviades Mora adquirió el predio en el mes de octubre de 1993 y su compañera permanente Flor de María Granados lo vendió en marzo de 2003, lo que significa que la familia Mora Granados lo ocupó aproximadamente durante nueve años, tiempo durante el cual ejercieron actos de explotación a través de la agricultura, ganadería y extracción de madera, tal como lo declaró la solicitante y lo ratificaron Rodrigo Viancha, Albeiro Beltrán Navas, Luis 51 Radicad.: 68001312100120170003501 Francisco Mora Ulloa, William de Jesús Jiménez López, José Antonio Sánchez Patiño, Hugo Rico González y Anselmo Grandas Ariza.

Prevé el inciso quinto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión…”.

Lo que significa que probado el despojo, corresponde ordenar su titulación a favor de la víctima, teniendo en cuenta para ello la extensión máxima a titular de la Unidad Agrícola Familia -UAF. De otro lado, se advierte que Flor de María no ha sido beneficiaria de subsidios de vivienda de interés social rural, tal como se desprende de la certificación emitida por el Banco Agrario de Colombia91 y para el momento en que fue despojada del derecho de ocupación que ejerció su compañero, esto es, marzo de 2003, no era propietaria de otro inmueble en el territorio nacional, según la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro92, además no tiene antecedentes legales y teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas en las que vivía al momento del desplazamiento, se puede inferir que tampoco contaba con un patrimonio superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo atinente a las condiciones específicas del fundo, según la certificación allegada al proceso por la Agencia Nacional de Minería93, no presenta superposición con títulos mineros vigentes ni solicitudes de contrato de concesión o legalización, por su parte la Agencia Nacional de Hidrocarburos94, señaló que no se encuentra ubicado dentro de algún área de contrato de hidrocarburos y la Corporación Autónoma Regional de 91 Consecutivo 116. 92 Consecutivo 12. 93 Consecutivo 67. 94 Consecutivo 108. 52 Radicad.: 68001312100120170003501 Santander95, informó que no presenta traslape con la reserva forestal del río Magdalena ni con las áreas protegidas del orden regional y local en su jurisdicción. Por último, según el informe técnico predial, no se encuentra en zona de territorios colectivos ni en colindancias con carreteras del sistema vial nacional, tampoco ha sido seleccionado para planes viales u otros de igual significación. Consecuente con lo anterior, en el presente caso se reúnen los requisitos exigidos por la ley para que proceda la formalización del bien reclamado, con el límite establecido en la ley, esto es, teniendo en cuenta para ello la extensión máxima a titular, equivalente a una Unidad Agrícola Familiar -UAF, de conformidad con la Resolución No. 041 de 1996 y de ser procedente el Acuerdo 014 de 1995 que fueron citados en la Resolución de Adjudicación No. 0331 del 16 de julio de 2009; en todo caso aplicando la interpretación normativa más favorable para las mujeres víctimas del conflicto armado y teniendo en cuenta que los requisitos aquí analizados se configuraban para el año 2003.

Ahora, en el evento de adjudicarse una porción inferior al área georreferenciada por la UAEGRTD y en caso de ser necesario, deberá en forma conjunta con la ANT realizarse el trabajo de campo que corresponda a efecto de individualizarse la zona objeto de adjudicación. En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del predio se realizará así: 50% a favor de Flor de María Granados y el porcentaje restante a la sucesión ilíquida de Alciviades Mora96. 3.5.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. De acuerdo con lo analizado, se dispondrá proteger el derecho 95 En adelante CAS, consecutivo 135. 96 Fallecido el 4 de noviembre de 2002, según registro civil de defunción No. 03687563. 53 Radicad.: 68001312100120170003501 fundamental a la restitución y formalización a la que tiene derecho la señora Flor de María Granados y sus hijos Víctor Enrique, Daniela Stefanni y Diana Shirley Mora Granados, por ser víctimas del conflicto armado.

La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de la presunción legal contenida en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conlleva a declarar, la inexistencia del negocio informal de compraventa que celebró Flor de María Granados con Cornelio Rico González, así como la nulidad de todos los contratos celebrados con posterioridad, esto es, el contrato de permuta contenido en el documento privado suscrito entre Raúl Rico Olave y Fernando Pinto Guerrero, de fecha 16 de enero de 2004, además de la Resolución de adjudicación No. 0331 del 16 de julio de 2009 a favor de Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez, el acto administrativo No. 018 de 2011, por el cual se aclaró el numeral primero de la resolución de adjudicación 0331 de 2009, el contrato de promesa de compraventa adiado 19 de mayo de 2011, suscrito entre Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez y Claudia Patricia Rincón Monsalve y la escritura de compraventa No. 4652 del 10 de octubre de 2013, por el que Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez transfieren el dominio del predio El Brillante a Varix Center S.A.S, actuaciones registradas en las anotaciones Nos. 1, 2 y 3 del folio de matrícula No. 321-43056.

Seguidamente se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que proceda a la titulación del bien reclamado en los términos explícitamente plasmados en el acápite de formalización. De esta manera, deberá expedir el correspondiente acto administrativo de adjudicación a favor de Flor de María Granados y la sucesión ilíquida de Alciviades, representada por sus hijos Víctor Enrique Mora Granados, Daniela Stefanni Mora Granados y Diana Shirley Mora Granados, sin que sea necesario para ello que inicie un nuevo estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto el mismo ya se realizó 54 Radicad.: 68001312100120170003501 en esta sentencia, además de ello deberá disponer que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en el que se registrará esta sentencia y la respectiva resolución de adjudicación. Conforme con lo anterior, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro que cancele el folio de matrícula inmobiliaria No. 321-43056, en razón a la nulidad de la Resolución No. 0331 del 16 de julio de 2009 y de los demás actos ya relacionados.

Igualmente se dispondrá que abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria con el acto administrativo que expida la Agencia Nacional de Tierras, adjudicando el predio La Primavera hoy El Brillante. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá a la solicitante y su grupo familiar, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Simacota, deberá a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, garantizar a los solicitantes restituidos, la atención psicosocial y de salud integral de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Frente a la sociedad opositora Varix Center S.A.S., se declarará impróspera su oposición y en consecuencia se negará la compensación de que trata el artículo 98 de le Ley. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 55 Radicad.: 68001312100120170003501 IV- CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto y a pesar de la revaloración realizada con ocasión de lo ordenado por el juez constitucional, se arriba a idéntica conclusión que en otrora adoptó la Sala, esto es, proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la solicitante.

Y declarar impróspera la oposición, en consecuencia no se accederá a la compensación solicitada, en tanto no se probó buena fe exenta de culpa. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora Flor de María Granados, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.352.181 y de sus hijos Víctor Enrique Mora Granados con c.c. 1.095.922.466, Daniela Stefanni Mora Granados c.c. 1.095.818.285 y Diana Shirley Mora Granados c.c. 1.005.162.878, por ser víctimas de despojo forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble “La Primavera hoy El Brillante”.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por Varix Center S.A.S. En consecuencia, no reconocer a su favor la compensación solicitada.

TERCERO. DECLARAR que la señora Flor de María Granados y su entonces compañero permanente Alciviades Mora (q.e.p.d.), llevaron a cabo 56 Radicad.: 68001312100120170003501 desde 1993 explotación económica sobre la parcela “La Primavera hoy El Brillante” ubicada en la vereda Caño San Pedro, del municipio de Simacota -Santander, identificado actualmente con el folio de matrícula No. 321- 43056 y cédula catastral 68745000200030304000, por lo tanto, cumplen con los requisitos legales para obtener su adjudicación de conformidad con la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018 y el artículo 4 del Decreto 902 de 2017.

Este inmueble, tiene un área georreferenciada97, de 62 hectáreas y 4310 metros², identificado según el siguiente cuadro de colindancias: Se encuentra dentro de las siguientes coordenadas: 97 Consecutivo 110. 57 Radicad.: 68001312100120170003501 Consecuente con lo anterior, se ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras, que de conformidad con lo explícitamente motivado en el acápite de formalización de esta providencia, proceda a la formalización del bien reclamado, 50% a favor de Flor de María Granados identificada con cédula No. 63.352.181 y el porcentaje restante a la sucesión ilíquida de Alciviades Mora (q.e.p.d.), representada por sus hijos Víctor Enrique Mora Granados c.c.1.095.922.466, Daniela Stefanni Mora Granados c.c. 1.095.818.285 y Diana Shirley Mora Granados c.c. 1.005.162.878; sin perjuicio del deber de adelantar la correspondiente sucesión, ordenando a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Socorro, que abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria en el que registrará el acto administrativo que se expida.

Concédasele el término de un mes para el cumplimiento de lo aquí ordenado.

CUARTO. DECLARAR, por ausencia de consentimiento, la 58 Radicad.: 68001312100120170003501 inexistencia del negocio informal de compraventa que celebró Flor de María Granados con Cornelio Rico González, así como la nulidad de todos los contratos celebrados con posterioridad, esto es: i) contrato de permuta contenido en el documento privado suscrito entre Raúl Rico Olave y Fernando Pinto Guerrero, de fecha 16 de enero de 2004; ii) Resolución de adjudicación No. 0331 del 16 de julio de 2009 a favor de Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez; iii) Acto administrativo No. 018 de 2011, por el cual se aclaró el numeral primero de la resolución de adjudicación 0331 de 2009; iv) contrato de promesa de compraventa adiado 19 de mayo de 2011, suscrito entre Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez y Claudia Patricia Rincón Monsalve en calidad de representante legal de Varix Center S.A.S.; v) escritura de compraventa No. 4652 del 10 de octubre de 2013, por el que Franklin Pinto Sánchez y Lenny Gutiérrez transfieren el dominio del predio El Brillante a Varix Center S.A.S, actuaciones registradas en las anotaciones Nos. 1, 2 y 3 del folio de matrícula No. 321-43056.

Para el efecto líbrese comunicación a las autoridades que correspondan las que deberán presentar informe en el término de un mes.

QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, lo siguiente: a). Cancelar las anotaciones 1, 2 y 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 321-43056, en razón a la nulidad de la Resolución 0331 de 2009 y de los demás actos ya relacionados. Igualmente deberá cancelar las anotaciones 4 y siguientes, relacionadas con las medidas adoptadas en razón a este proceso; b).

Cumplido lo dispuesto en el numeral tercero, deberá cerrar la matrícula inmobiliaria No. 321-43056 y a su vez abrirá un nuevo folio en el que registrará el acto administrativo que expida la Agencia Nacional de Tierras, adjudicando el predio “El Brillante” 50% a favor de Flor de María Granados y el porcentaje restante a la sucesión ilíquida de Alciviades Mora (q.e.p.d.), representada por sus hijos Víctor Enrique Mora Granados, Daniela Stefanni Mora Granados y Diana Shirley Mora Granados, así como la presente sentencia; c).

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la 59 Radicad.: 68001312100120170003501 Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos años contados a partir de la inscripción de la sentencia. d). Previa autorización de las víctimas restituidas, inscribir la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, para lo cual se requiere a la UAEGRTD, que, de obtenerse el referido permiso, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro.

Se concede el término de diez (10) días, contados a partir de la resolución que expida la ANT.

SEXTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, que una vez la Agencia Nacional de Tierras, realice la adjudicación proceda a la actualización de la cédula catastral, atendiendo la individualización e identificación que realice dicha entidad o el que ejecute, de acuerdo a sus competencias.

SÉPTIMO. ORDENAR la entrega material y efectiva del bien inmueble restituido a favor de la señora Flor de María Granados y los representantes de la sucesión ilíquida de Alciviades Mora (q.e.p.d.), esto es, Víctor Enrique Mora Granados, Daniela Stefanni Mora Granados y Diana Shirley Mora Granados, en el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso.

Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. 60 Radicad.: 68001312100120170003501 OCTAVO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir.

Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación al Departamento de Policía de Santander y del municipio de Simacota, así como al comandante del Batallón del Ejército Nacional ubicado en el departamento de Santander y el municipio de Simacota.

NOVENO. ORDENAR al comandante de la Policía del municipio de Simacota y de la vereda Caño San Pedro, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 20011, garantice la vida e integridad personal de los beneficiarios de la restitución, identificados en el numeral primero de esta providencia.

DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para que una vez sea entregado el predio, se les brinde asistencia técnica a fin de que implementen la creación de un proyecto productivo teniendo en cuenta la vocación y el uso racional del suelo.

Igualmente deberá priorizar a los beneficiarios de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que accedan al subsidio de vivienda y realizar las gestiones pertinentes para la exoneración de pasivos por concepto de servicios públicos e impuestos, si a ello hubiere lugar. De sus actuaciones deberá rendir informe a esta Corporación dentro del término de un mes.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentra radicada la señora Flor de María Granados y sus hijos Víctor Enrique Mora Granados, Daniela Stefanni Mora Granados y Diana Shirley Mora Granados, identificados en el numeral 61 Radicad.: 68001312100120170003501 primero de esta providencia, proceda a: i) Incluirlos, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; iii) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Simacota -Santander, que adelante las siguientes acciones: i) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garanticen a Flor de María Granados y sus hijos Víctor Enrique Mora Granados, Daniela Stefanni Mora Granados y Diana Shirley Mora Granados, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas 62 Radicad.: 68001312100120170003501 por ellos, en el término máximo de un mes, contados a partir de la notificación de esta sentencia; ii) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011; iii) Que, a través de la Tesorería municipal, dé aplicación al Acuerdo Municipal No. 024 del 23 de septiembre de 2016 y en consecuencia condone las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del predio “El Brillante” con cédula catastral No. 68745000200030304000, ubicado en dicha municipalidad.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander, incluir a Flor de María Granados y sus hijos Víctor Enrique Mora Granados, Daniela Stefanni Mora Granados y Diana Shirley Mora Granados, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un mes.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio. 63 Radicad.: 68001312100120170003501 DÉCIMO QUINTO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 57 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ