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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120170005801

Sujetos: Solicitante: EUDALINDA RUIZ DE BARON, LUIS BARON BUSTOS, YOLANDA, JACKELINE, ANA MILENA, MIGUEL ANGEL y LUIS EMILIO BARON RUIZ \ Opositor: ADRIANA ZARATE ARDILA Y OTRA \

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / TESIS: Concluido lo anterior se ordenará la protección del derecho a la restitución de tierras de los reclamantes mediante una compensación por equivalencia, para lo cual con su participación activa, se deberá conseguir un inmueble similar o de mejores características, rural o urbano, ubicado en el municipio que elija. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que el asunto contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. En consecuencia, se ordenará al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica, de un predio por equivalencia. El inmueble deberá estar libre de toda limitación o gravamen. Debiéndose cumplir con las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a la solicitante, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Deberá titularse el derecho de dominio del inmueble entregado en compensación, conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4o) y 118 de la Ley 1448 de 2011, en un 50% a EUDALINDA RUIZ DE BARON y el otro 50% a la masa sucesoral de LUIS EMILIO BARÓN (q.e.p.d.), representada

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-12-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Eudalinda Ruiz De Baron y otros Opositores: Adriana Zarate Ardila y otra.

Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos lógicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Se reconoce la calidad de segundo ocupante. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se mantiene el estado de cosas frente al predio y se ordena la compensación en favor de la solicitante.

Radicado: 68001312100120170005801 Providencia: ST 034 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invoca la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores EUDALINDA RUIZ DE BARON, LUIS BARON BUSTOS, YOLANDA, JACKELINE, ANA MILENA, Radicado: 68001312100120170005801 2 MIGUEL ANGEL y LUIS EMILIO BARON RUIZ, mediante la restitución material y jurídica respecto del inmueble denominado Maracaibo - segregado posteriormente en Maracaibo y La Cabaña- ubicado en la vereda Centenario del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander. 1.1.2.

Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en los literales a, d y e del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos.

1.2.1. LUIS EMILIO BARON (q.e.p.d.)1 cónyuge de EUDALINDA RUIZ DE BARON y padre de los hermanos BARON RUIZ y de LUIS adquirió en diciembre de 1985 el predio -otrora de mayor extensión- denominado Maracaibo donde instaló su residencia. 1.2.2. En noviembre de 1987 el “comandante” del Ejército Nacional Orlando Hernando Pulido Rojas –presunto aliado del grupo paramilitar “Los Masetos”- reunió a la comunidad de El Centenario con miras a leer un listado con nombres de campesinos señalados como colaboradores de la guerrilla, profiriendo allí amenazas contra sus vidas, incluyéndose a LUIS EMILIO que se encontraba en ese momento trabajando en otra vereda conocida como Explanación. En consecuencia EUDALINDA le indicó a su hijastro LUIS BARON que se contactara con 1 Quien falleció el 21 de marzo de 2005.

Consecutivo Nº 1-2, expediente del Juzgado, pág. 6 Radicado: 68001312100120170005801 3 su padre para advertirlo, ante lo cual, en efecto, LUIS EMILIO, ayudado por sus compañeros emprendió la huida hasta Bucaramanga. 1.2.3. EUDALINDA se desplazó con su hija ANA MILENA hacia Bucaramanga donde se rencontró con su esposo motivada por las intimidaciones e incriminaciones del “comandante” PULIDO ROJAS quien le advirtió que “iba a picar a [su] esposo para [dárselo] a comer en tamales sino le decía dónde estaba”.

Sin embargo al poco tiempo volvió por sus otras hijas y dejó en la casa a una arrendataria, quien huyó por cuanto PULIDO ROJAS le indicó que debía desocupar ya que iba a poner una bomba allí. 1.2.4. Meses después EUDALINDA se contactó con PULIDO ROJAS quien nuevamente la instigó para que se fuera de la vereda advirtiéndole que estaba en riesgo la integridad física de sus hijas, por consiguiente la reclamante dejó el predio arrendado a otra persona que nunca le pagó los cánones. 1.2.5.

Estando domiciliada en Tame, Arauca, se dirigió a la vereda Centenario para indagar sobre el fundo reclamado, con tan mala suerte que en el trayecto hombres de Los Masetos la interceptaron ordenándole abandonar la región, no obstante, solicitó apoyo de “Parra” – dirigente de esa organización ilegal- para que la autorizara a cobrar la renta.

Éste entre maltratos hacia la reclamante accedió a lo pedido con la salvedad de arrogarse la mitad de la suma. A la postre la deudora realizó el pago a “Parra” quien se quedó con todo el dinero sin que ella recibiera suma alguna. 1.2.6. Tras varios contactos previos el 26 de octubre de 1992 EUDALINDA obrando en representación de LUIS EMILIO suscribió contrato de compraventa con la señora ERNESTINA BOHORQUEZ -de quien una de sus hijas presuntamente era compañera de un paramilitar- Radicado: 68001312100120170005801 4 viéndose obligada a entregarle la mitad del precio al Comandante “Isnardo”. 1.3.

Actuación Procesal. Una vez admitida la solicitud2 se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso correr traslado a ADRIANA IVONNE ZARATE ARDILA como propietaria de La Cabaña, a MARÍA ERNESTINA BOHORQUEZ MORALES (q.e.p.d.) en calidad de titular de Maracaibo, a EMMA SAENZ BOHORQUEZ al intervenir en la etapa administrativa y a CARBONERA SAN LUIS S.A. en condición de titular minero que presenta traslape con el predio objeto de restitución y a los herederos indeterminados de LUIS EMILIO BARON.

Posteriormente se vinculó3 al municipio de El Carmen de Chucurí previa petición en ese sentido4 por cuanto según el ente territorial el lote La Cabaña presenta inconsistencia de linderos con uno de su propiedad. Asimismo luego de verificar que la cédula de la titular del dominio del predio Maracaibo MARIA ERNESTINA BOHORQUEZ MORALES se encontraba “cancelada por muerte”5 se dispuso vincular y correr traslado a sus herederos indeterminados6, posteriormente se ordenó la publicación del edicto al sucesor determinado NOE DE JESÚS RUGE7 –cónyuge supérstite- y al no comparecer se le asignó curador ad litem8.

Surtido el traslado en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a los herederos indeterminados de LUIS EMILIO BARON9 y una vez realizadas las personas 2 Consecutivo N° 2, expediente del Juzgado. 3 Consecutivo N° 17, Op. Cit. 4 Consecutivo N° 14, ejusdem 5 Consecutivo N° 32, Loc. Cit. Posteriormente se allegó el registro de defunción, ver consecutivo N°87, ibídem. 6 Consecutivo N° 34, ejusdem 7 Consecutivo N° 60, ibíd. 8 Consecutivo N° 127, ibíd. 9 Consecutivo N° 24, Ibíd. Radicado: 68001312100120170005801 5 correspondientes notificaciones a las determinadas, se presentaron las siguientes: 1.4.

Oposiciones y otras manifestaciones. El apoderado judicial en común de ADRIANA IVONNE ZARATE ARDILA y EMMA SAENZ BOHORQUEZ, en la debida oportunidad10 luego de realizar un recuento de la tradición del inmueble de mayor extensión y del segregado explicó que sus poderdantes han ostentado la calidad de dueñas de los fundos ejerciendo actos de dominio, que no tienen vínculos con organizaciones al margen de la ley ni han sido investigadas en razón a ello, que la comunidad las reconoce como personas honorables y que la adquisición se realizó con buena fe exenta de culpa y exenta de vicios del consentimiento.

En relación a Maracaibo adujo que revisaron los certificados de libertad y tradición sin advertir alguna irregularidad en las anotaciones registrales, que “hicieron las averiguaciones de rigor” y celebraron las compraventas de manera voluntaria con total ausencia de amenazas o presiones de grupos ilegales, que no se les endilga participación en los hechos motivo de la solicitud como tampoco a la señora ERNESTINA madre de EMMA que por el contrario la solicitante se refiere a ella como una “persona de bien”, que el fundo reclamado había sido ofertado a otros individuos antes que a la difunta compradora quien interrogó a los vendedores sobres las razones de la enajenación y le manifestaron que necesitaban dinero para trabajar en Tame (Arauca) donde ubicaron su domicilio, que la accionante adquirió el inmueble por un valor de $30.000 y lo enajenó en la suma de $400.000 de donde se sigue la existencia de una ganancia considerable descartándose cualquier posibilidad de aprovechamiento en el negocio que ahora se enrostra.

Respecto al 10 ADRIANA ZARATE fue notificada personalmente mediante apoderado judicial el 5 de julio de 2017 (Consecutivo N° 20, ibíd.) EMMA SAEZ fue notificada de manera personal en la misma fecha (Consecutivo N°19, Ibíd.). y la publicación del edicto se realizó el 2 de julio. El respectivo escrito fue radicado el 14 de idéntico calendario (Consecutivo N° 26, Ibíd.) Radicado: 68001312100120170005801 6 predio La Cabaña explicó que ADRIANA IVONNE es más ajena a cualquier acto irregular ya que fue propietaria desde el 2007 mediante tradición realizada por NOHEMI ORTIZ momento en que el orden público era “excelente”.

Insistió en que sus representadas actuaron como personas prudentes consultando la viabilidad y “estabilidad jurídica”, interrogando a los vendedores quienes indicaron que “no tenía ningún problema”, con mayor razón cuando al ser residentes de la zona “conocían plenamente el predio a adquirir” y se preocuparon “por verificar de manera palmar la posibilidad de la transacción” y que al no haber prueba de algún vínculo de sus prohijadas con colectivos ilegales deviene excluida la posibilidad de aprovechamiento o la presencia de vicio del consentimiento.

Reprochó el comportamiento de la solicitante aduciendo que “a simple vista evidencia un afán de sacar provecho económico de una condición de víctima que no ostenta (…) o que siéndolo no tiene relación de causalidad directa o indirecta con la venta”. Finalmente solicitó denegar la acción o subsidiariamente ordenar la restitución por equivalente y tener a sus representadas como adquirientes de buena fe exenta de culpa por consiguiente mantener la titularidad del bien o compensarlas económicamente, teniendo en cuenta las mejoras ejecutadas, o por lo menos que se les considere compradores con buena fe simple y se otorgue el precio de las obras realizadas.

O en todo caso considerarlas segundas ocupantes porque son personas “humildes”, sus ingresos provienen única y exclusivamente del predio, y no participaron en los presuntos hechos despojadores. La sociedad CARBONERA SAN LUIS S.A.S., en término para lo propio11 confirmó la concesión de un título minero que a la fecha no tiene previsto la ejecución de labores de exploración o explotación minera en 11 Notificado personalmente a través de apoderado el 30 de junio de 2017.

El escrito fue presentado el 19 de julio del mismo año (Consecutivo N° 30, ejusdem) Radicado: 68001312100120170005801 7 la zona donde se localizan los predios del asunto que presentan una superposición del área total e indicó la falta de oposición frente a la solicitud de restitución empero que no renuncian a los derechos adquiridos que les corresponden.

La alcaldía de El Carmen de Chucurí12 manifestación alguna adicional realizó. La curadora ad litem13 plasmó la imposibilidad de comunicación con sus eventuales prohijados a pesar de realizar gestiones para lo propio por lo tanto indicó que desconoce la veracidad de las circunstancias fácticas, que se opone a todas las pretensiones salvo que resulten acreditadas sin proponer excepciones advirtiendo que se deben declarar las que resulten probadas.

Una vez surtido el trámite inicial, se dispuso remitir14 el proceso a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se ordenó la incorporación de una prueba15 y en auto posterior se corrió traslado para alegar de conclusión16. 1.5. Manifestaciones Finales El vocero de EMMA y ADRIANA IVONNE17 luego de repetir las narraciones de su escrito inicial, adujo que los reclamantes señalaron como responsables del desplazamiento al “comandante” PULIDO ROJAS y a las autodefensas al mando de “PARRA” situación ajena a sus prohijadas asunto del que ni siquiera tenían conocimiento como tampoco fue corroborado por los testigos, que BERNARDA MARTÍNEZ confirmó en su declaración que le fue ofertado el inmueble, quien al igual 12 Notificada mediante correo certificado el 12 de julio de 2017 (Consecutivo N° 32, Op. Cit.) 13 Notificada personalmente el 13 de abril de 2018 (Consecutivo N° 131, Ibídem) y arrimó escrito el 8 de mayo del mismo año (Consecutivo N° 133, Ibíd.) 14 Consecutivo Nº 224, ejusdem 15 Consecutivo Nº 8, expediente del Tribunal. 16 Consecutivo N° 14, Ibídem. 17 Consecutivo N° 16, Loc.

Cit. Radicado: 68001312100120170005801 8 que LUIS RUIZ narró que desconocían las amenazas contra la promotora de la acción, que DENY RUEDA relató que la oferta del predio provino de los solicitantes, que YOLANDA BARON y EUDALINDA indicaron que MARIA ERNESTINA no realizó amenaza alguna sino que la negociación fue de mutuo acuerdo.

Frente al fundo La Cabaña expresó que JORGE, padre de ADRIANA IVONNE lo adquirió inicialmente en el 2000 y en el 2007 se lo transfirió a ella época para la cual el orden público era excelente. Y que confrontado todo el dossier procesal se evidencia el comportamiento diligente y prudente exigible a un “hombre de negocios” teniendo la íntima convicción de actuar conforme a derecho con fundamento en la revisión de títulos del inmueble y verificación de referencias de los vendedores, siendo entonces la compraventa voluntaria sin presentarse despojo o abandono forzado De otro lado explicó que no cuentan con otro fundo ya que de allí derivan su sustento pues EMMA SAENZ sostiene a sus cuatro hijos del trabajo con unas máquinas de coser que se ubican en el predio Maracaibo al igual que ADRIANA IVONNE madre soltera de dos hijos, quien se dedica al arriendo de habitaciones.

Agregó que no puede deducirse que todo acto jurídico celebrado en una zona de conflicto es ilegal ni que cuando una de las partes ostenta la condición de víctima el negocio se torne “ineficaz” pues esa calidad es sólo un presupuesto para la concesión del derecho a la restitución pero además se debe demostrar un daño cierto y antijurídico conforme con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y si bien se regulan las presunciones y la inversión de la carga de la prueba, no implica la consagración de una “presunción de mala fe en contra del tercer adquiriente” pues sería abiertamente inconstitucional.

Finalmente reiteró las solicitudes expuestas desde su primera intervención. Radicado: 68001312100120170005801 9 El agente judicial de EUDALINDA y de los demás solicitantes plasmó18 que se cumplieron con los elementos para la procedencia de la solicitud por cuanto i) LUIS EMILIO fue propietario del predio de mayor extensión Maracaibo al adquirirlo de NOEL FRANCISCO ACEVEDO, ii) se demostró que EUDALINDA y su compañero fueron desplazados en razón a los hostigamientos perpetrados por los grupos armados generándoles un cambio abrupto e involuntario en su plan de vida, una inestabilidad económica, un desarraigo social teniendo que adoptar un nuevo rol y un rompimiento de las relaciones con su comunidad, que los hechos victimizantes encuentran suficiente soporte en los medios incorporados e incluso en los informes presentados por la Unidad se pone de presente el contexto generalizado de violencia y se identificó al teniente ORLANDO PULIDO como victimario.

Además que del debate probatorio resultó demostrado que la intención de la negociación se cimentó en un “temor insuperable” de retornar ante el control territorial de actores armados en la zona y en un estado de necesidad y vulnerabilidad para solventar la difícil economía del hogar como consecuencia del desplazamiento y de la pérdida de la fuente habitual de trabajo, siendo entonces inevitable negar que los solicitantes sufrieron graves violaciones a sus derechos humanos, y iii) el despojo acaeció con posterioridad al 1º de enero de 1991.

Por consiguiente solicitó atender las pretensiones de la demandada. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble 18 Consecutivo N° 17, ejusdem.

Radicado: 68001312100120170005801 10 reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2. En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, y resolver si el opositor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según Resolución Nro.

RG 00657 del 16 de marzo de 201719 y la Constancia de Inscripción Nro. 00131 del 25 de abril de 201720 expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se acreditó que el bien reclamado y la solicitante junto con su grupo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras 19 Consecutivo No. 1-2 expediente del Juzgado, págs. 483-505 20 Consecutivo No. 1-2 ejusdem págs. 515-516 Radicado: 68001312100120170005801 11 Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño21, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso22 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas 21 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 22 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. Radicado: 68001312100120170005801 12 afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición23.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política24. Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 68001312100120170005801 13 derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.2.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. 3.2.2.

El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

Radicado: 68001312100120170005801 14 3.2.3. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. Agréguese que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será la falta de acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno -y en su etapa más crítica- sufrieron menoscabo a sus derechos25. 3.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno26.

En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en 25 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 26 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. Radicado: 68001312100120170005801 15 los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal27. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo28.

En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.29 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales30.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino 27 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU-254 de 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 30 Ibídem. Radicado: 68001312100120170005801 16 de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”31 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” En resumen, la única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. Radicado: 68001312100120170005801 17 refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertirse es que la señora EUDALINDA RUIZ DE BARON debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de especificas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer adulta mayor32, campesina, viuda y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.

Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de 32 Nacida el 7 de febrero de 1957 según cédula de ciudadanía. Consecutivo No. 1-2, expediente del Juzgado, pág. 8.

Radicado: 68001312100120170005801 18 la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios. Conminación que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce.

Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que los adultos mayores33 son sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política34 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 en razón a esa especial consideración, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos los derechos de esta población y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento.

En este mismo sentido, la Ley 1448 de 2011 consideró a este tipo de población como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus especiales condiciones, asimismo la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas para su atención y reparación. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la 33 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 34 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 35 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. Radicado: 68001312100120170005801 19 evaluación del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.1.

Relación jurídica con el predio. El vínculo jurídico es asunto superado ya que del plenario resulta palmario que LUIS EMILIO BARON –cónyuge de EUDALINDA y padre de los otros reclamantes- era titular del dominio sobre el fundo de mayor extensión denominado Maracaibo según consta en el FMI 320-973036 adquiriéndolo del señor NOEL FRANCISCO ACEVEDO SERRANO37, que a la postre fue traditado por su esposa como apoderada38 en favor de MARIA ERNESTINA BOHORQUEZ MORALES en virtud de la escritura pública Nro. 3730 del 26 de octubre de 199239.

Posteriormente la adquiriente enajenó parcialmente su propiedad a NOHEMÍ ORTIZ DOMÍNGEZ mediante instrumento Nro. 1080 del 17 de noviembre de 199440 segregándose el lote conocido como La Cabaña que se identifica con FMI-320-1407241 que luego de dos tradiciones fue transmitido a ADRIANA IVONNE. Aclárese que en línea de principio el litigio se fija con las argumentaciones que se elevan dentro del trámite jurisdiccional para lo cual existen las etapas que garantizan la participación de los opositores, no obstante, en aras de amparar en mayor medida el derecho de defensa haciéndolo extensivo hasta el estadio prejudicial, cabe resaltar que las opositoras en la etapa administrativa alegaron que EUDALINDA “nunca ha ejercido condición de propietaria o poseedora del predio rural denominado MARACAIBO, y LA CABAÑA”42, pero lo cierto es que la Ley 1448 de 2011 legitima al cónyuge o compañero permanente que convivía con el titular del derecho al momento de los hechos o a los 36 Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado, págs. 127-128 37 Mediante escritura pública Nro. 1032 del 23 de diciembre de 1985.

Ibídem, págs. 130-133 38 Así se plasmó en la escritura pública respectiva y obra en el expediente el respectivo mandato con representación. Op Cit, págs. 350-351. 39 Ibíd., págs. 138-141 40 Ejusdem págs. 144-146 41 Loc. Cit, págs. 373- 374 42 Op. Cit, págs. 338-341 Radicado: 68001312100120170005801 20 llamados a sucederlo43 (Arts. 75 y 81), motivo por el cual la controversia planteada pierde relevancia, porque en verdad el argumento no niega la relación de LUIS EMILIO que es el tema de prueba. 4.2.

Contexto de violencia de los municipios de El Carmen de Chucurí. Aclárese delanteramente que si bien en la actualidad el fundo se encuentra en El Carmen de Chucurí al igual que al momento de la celebración de la compraventa en virtud de la cual se enajenó en 1992 ese inmueble a MARIA ERNESTINA, de acuerdo con la escritura pública de 1985 mediante la cual LUIS EMILIO adquirió Maracaibo, en ese tiempo El Carmen de Chucurí se hallaba en la circunscripción territorial de San Vicente de Chucurí, con todo para 1987 cuando acaeció el primer hecho victimizante que sufrió la familia BARON RUIZ -el desplazamiento de LUIS EMILIO- que a la postre conllevó al despojo jurídico, El Carmen de Chucurí ya se había segregado por Decreto Nro. 0703 del 4 de junio de 1986 del Gobierno Departamental de Santander ratificado por la Asamblea a través de la Ordenanza 028 de diciembre del mismo año44, por lo tanto sólo se hará mención a este reciente municipio.

De esta manera como se ha explicado en otras providencias de esta Corporación45, El Carmen de Chucurí históricamente ha sido escenario de la confrontación armada, corredor geoestratégico donde conglomeraron grupos insurgentes como el ELN entre 1978 y 1997 y las FARC para 1980 a 1999 padeciendo la población no sólo hostigamientos sino también adoctrinamiento ideológico, de igual manera el proyecto 43 Obran en el expediente partida de matrimonio y los respectivos registros civiles de nacimiento.

Ibíd. págs.7-22. Valga decir que en la partida de matrimonio se consignó por error el nombre de ODALINDA en vez de EUDALINDA, empero lo cierto es que es la misma persona corroborados los otros datos de identificación y de cualquier forma del plenario deviene paladina la convivencia de los dos cónyuges sin ser debatida de manera alguna. 44 Información extraída de la página oficial de la Gobernación de Santander consultada el 3 de octubre de 2019, http://historico.santander.gov.co/index.php/prensa/item/5022-habitantes-de-el-carmen-de-chucuri-se-beneficiaran- de-inversiones-anunciadas-por-el-gobernador-en-consejo-comunal y corroborada en la web de la Alcaldía del Municipio de El Carmen de Chucurí consultada en la misma fecha http://www.elcarmen- santander.gov.co/municipio/nuestro-municipio 45 Sentencia 06 de 2019, radicado 68001-3121-2016-00102-01 y Sentencia 04 de 2019, radicado 68001312100120150012801.

Radicado: 68001312100120170005801 21 paramilitar empezó a consolidarse en la zona en los años 80 haciendo presencia principalmente el grupo denominado “Los Masetos” al mando de alias “Isnardo” inicialmente, para luego acompañarlo alias “Parra”. El confrontamiento entre todos los bandos fue frecuente generando una crisis humanitaria y difícil gobernabilidad al punto del asesinato del alcalde Alirio Beltrán Luque en 1991.

Huelga aclarar que en otrora pronunciamiento de esta misma Sala46 frente a una solicitud interpuesta por los mismos reclamantes pero frente a otro fundo, se concluyó la existencia de un contexto generalizado de violencia en ese municipio, no obstante, para una mayor claridad se traerán a colación datos y narraciones de los pobladores en este acápite.

El Centro de Memoria Histórica47 informó que entre los años 1991 y 1992 se presentaron en El Carmen de Chucurí, 13 acciones bélicas que ocasionaron 5 víctimas, 10 eventos de asesinatos selectivos que dejaron 14 finados, 9 desapariciones forzadas, 1 masacre que ocasionó 4 víctimas, 3 acontecimientos de daños en bienes civiles, 2 secuestros y 2 eventos de violencia sexual.

La Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento48 señaló que en el municipio bajo estudio entre 1990 y 1993 fueron desplazadas por lo menos 589 personas de cara al conflicto armado, y que en el interregno de 1991 y 1992 ocurrieron múltiples desapariciones, violaciones a derechos humanos, despojos contra la población y asesinatos imputables a grupos paramilitares, algunos acontecimientos endilgables específicamente a Los Masetos que algunas ocasiones actuaban en conjunto con miembros del Batallón Luciano D’elhuyar que llegaron a asesinar al alcalde JAIRO BELTRÁN LUGUYE.

Importa destacar que esa entidad tiene registrado que el 10 de junio de 1992 tuvo lugar una reunión citada por el comandante del puesto militar de la 46 Sentencia del 31 de mayo de 2017. Radicado Nro. 6800131210012015007901 MP Nelson Ruiz Hernández Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado, págs. 74-118. 47 Consecutivo N°. 23, expediente del Juzgado 48 Consecutivo N° 25, ejusdem.

Radicado: 68001312100120170005801 22 vereda Sabanales a la cual asistieron 150 personas de siete veredas, donde uno de ellos comunicó por escrito atropellos cometidos por un grupo paramilitar contra él y otros habitantes, pero el 20 de junio ese denunciante resultó asesinado. De la compleja situación de violencia que sufrió esta localidad da cuenta lo narrado en estrados por los deponentes LUIS ENERALDO RUIZ49 habitante de El Centenario desde su nacimiento en 1963 hasta finales de la década de los ochenta indicó que por causa del conflicto armado entre paramilitares y guerrilla “en ese tiempo nos tocó salir a todos (…) cuando eso uno le tenía miedo a todo el mundo, hasta al Ejército porque, porque uno o sea, uno de campesino que todo el que llegaba armado eso era, eso era uno sabía que todo era en contra del que no teníamos armas” reconoció que se decía que el “comandante” de la fuerza pública ORLANDO HERNANDO PULIDO era paramilitar y que “PARRA” era el líder de esa colectividad ilegal, explicó que se vieron abocados a abandonar “esas tierras” por las amenazas “esa era la ley que le ponían, se decían en un viaje, al otro viaje los, los mataban y eso era dicho y hecho”.

Por su parte OMAR RUIZ50 residente del sector “hace 20 años” porque se dirigió a Bucaramanga pues “allá habían tantos grupos si me entiende, y uno, pues le tocaba, le tocaba que, pues como desplazado por qué quién va a estarse ahí” relató que pertenecientes a las autodefensas lo golpearon cuando “cargaba una plata y me la me la embolataron y duramos [con un primo] desde las 7 hasta las 6 de la tarde que nos soltaron” y que el militar PULIDO amenazaba a las personas, incluso a un hermano “los tuvo por allá al lado de un río, para, para joderlos, para matarlos (…) uno no se sabe, ahí iba al lado del Ejército, pero, que sí era, decían que eran paramilitares”. 49 Consecutivo N° 168, ibídem. 50 Consecutivo N° 169, ibíd. Radicado: 68001312100120170005801 23 DENY ISABEL RUEDA SERRANO51 quien vive en El Centenario desde que 1981 hasta la actualidad- describió que “eso fue una zona de violencia terrible que se vivió allá” que “un domingo a las 5 de la mañana y eso sí yo me acuerdo porque allá por el lado de la casa mía pasaban gente de esa y sangre y eso fue terrible” que cuando venían grupos paramilitares escuchaba que los colaboradores de la guerrilla se tenían que ir “pero no porque los hubieran amenazado ni nada, sino porque como dice el dicho, el que tiene rabo de paja no se arrima a la candela” y que su familia nunca tuvo problemas con los actores armados.

Recordó que ÁLVARO SARMIENTO salió de la vereda El Centenario, de quien “decían que (…) era mucho colaborador de la guerrilla”, que “PARRA” era jefe de los paramilitares que “venían por ahí se acampaban a veces por allá en el monte, y se la pasaban por ahí” identificando también a ISNARDO como líder de esa colectividad, agregó “ahí también se les metió la guerrilla y [hubo] un poco de muertos”.

Memoró que “tenía que ir uno allá la base y allá le daban un papelito [denominado según su propio dicho salvoconducto] no sé, si era como para saber cuánta población había, no sé por qué lo harían” y que “LOLA, pero no sé si será el nombre así, sí escuché decir que no sé, que esa señora que tuvo por ahí, tuvieron roces con ese comandante, con Pulido, pero no sé si fue que ella lo trató mal a él”.

Frente a la guerrilla refirió que “ahí en El Centenario un día como a las 6 de la tarde llegaron y esto, y sacaron a toda la gente de las casas, hicieron reunión, pues yo no estuve en esa reunión porque nosotros vivíamos más arribita, hicieron reunión ahí, y ahí sacaron esto tres, tres señoras y las mataron en la carretera, así en hilera, ahí les pegaron los tiros a todas y ahí cayeron” que a su esposo le tocó asistir a dos de esas reuniones “una vez iban a hacer un paro, que tenían que ir todos, que tenían que salir a un paro, que cerraban las carreteras, que no dejaban pasar carros pa’ no dejar pasar alimentos no sé con qué motivos lo hacían (…) por ahí se 51 Consecutivo N° 171, Loc.

Cit. Radicado: 68001312100120170005801 24 enfrentaron la guerrilla con el Ejército, la guerrilla infiltrada entre, entre la gente civil y les atacaron al Ejército (…) creo que [hubo] unos comandantes del Ejército que murieron porque ellos no le podían tirar a la guerrilla porque ellos estaban infiltrados con la gente civil, o sea se camuflaban en los civiles para que el Ejército no les dieran”.

JORGE ELIÉCER ZÁRATE MEJÍA52 -quien vivió en la vereda cerca de 20 años, luego se trasladó a otro lugar y en el 2000 retornó cuando compró el fundo La Cabaña- adujo que “PARRA” inicialmente estuvo en la insurgencia pero luego fue miembro de las autodefensas que ISIDRO CARREÑO fue el fundador de ese movimiento armado en el sector, tenía “muy poco” conocimiento sobre desplazados cuando operó este grupo “es tanto qué, había personas que cuando estaba la guerrilla les colaboraban y cuando llegó esa otra gente, dijeron ‘bueno si ustedes arreglan las cosas pues ustedes pueden seguir viviendo en sus sectores’, y gente que anteriormente le colaboraba las guerrillas y luego llegaron las autodefensas y siguieron trabajando ahí, no tuvieron que salir, pero no sé qué tantas personas así tuvieron que salir”.

Respecto al “comandante” PULIDO afirmó que era una persona muy estricta que hablaba sobre vivir en “un orden” pero que no amenazaba a la gente, admitió la realización de reuniones que coordinaba para comentar sobre “la situación que se vivía y siempre en los sectores, en los sectores donde había guerrilla”. Finalmente lamentó “de verdad que nuestra región se vio muchísima sangre en ese municipio de El Carmen, tanta gente que la guerrilla mató, [hubo] muchas muertes sí y muchas de esas injustamente y las personas informadoras, muchas personas murieron por la información de esas clases de informantes, murieron muchas personas injusta, injustamente” aunó “ni la misma guerrilla sacaba la gente, ni los paramilitares, sencillamente decían que tenía que cambiar las ideologías (…) la gente no salía por amenazas de ningún grupo, sencillamente el que tenía sus errores, en consecuencia a lo que era, 52 Consecutivo N° 173, Ibíd. Radicado: 68001312100120170005801 25 tenía que huir, algunos huyeron, personas que salieron, pero [con] base [en] los errores que están cometiendo”.

BERNARDA MARTÍNEZ GALVIS53 local de la población desde hace más de 52 años y auxiliar de enfermería del puesto de salud contó de la presencia de guerrilla, “los elenos” y paramilitares, que tuvo conocimiento de desplazamientos causados por estos grupos “por la presión sí, porque como después que amenazaban a la gente tenían que salir (…)salió mucha gente” y continuó describiendo hechos violentos “la guerrilla (…) que llegaron a matar la gente al centenario, mataron 3 personas ese día, un día 6 de la tarde” que incluso a su esposo le tocó abandonar tras ser amenazados por la guerrilla y darse cuenta que lo iba a asesinar ante la negativa de ser sus informantes.

EMMA SAENZ BOHORQUEZ54 habitante del corregimiento desde los 3 años hasta la fecha afirmó que “eso no es oculto para nadie que en ese tiempo, en ese territorio fue eso, fue nombrado tanto guerrilla, como paramilitares” que cuando estaba actuando “PARRA” estaba viviendo en Piedecuesta no obstante “se escucharon últimamente, sí, que ellos habían venido, que hubo la violencia, porque hubo mucha violencia”.

YOLANDA BARON RUIZ55 sobre el escenario de violencia adveró “soy testiga de por lo menos cuando gente de filo de oro, de esa, que salieron desplazadas de allá y gente de ahí de El Centenario”. A su turno EUDALINDA56 anunció que grupos paramilitares al mando de “PARRA” tenían el control de toda la zona y que “picaron con la motosierra” a por lo menos dos personas que conocía, frente al “comandante” PULIDO adujo que tenía vínculos con las autodefensas porque “en varias 53 Consecutivo N° 187, ejusdem. 54 Consecutivo N° 180, ibíd. 55 Consecutivo N° 179, Loc.

Cit. 56 Consecutivo N° 178, Ibídem. Radicado: 68001312100120170005801 26 ocasiones vi cuando traía gente de San Juan Bosco, ahí en el helicóptero”. En la etapa administrativa se escuchó la declaración de GILBERTO GALVIS TORRES57 -habitante del sector desde hace poco menos de 34 años- dejándose plasmado que ORLANDO HERNANDO PULIDO era miembro del Ejército Nacional que “nos pedían un salvo conducto de las personas de la región que constataba que nosotros éramos de la región para llevar un control (…) El ejército nos convocaba y nos tocaba cada, mes y a reportarnos. En ese tiempo había muchos rumores y cuando él estuvo allá si hubo muchos desplazamientos y la gente decía que los que se desplazaban, era porque supuestamente eran colaborador de la guerrilla” (Sic) negó que el proceder de las fuerzas militares fuera usando artefactos explosivos contra los presuntos simpatizantes de la insurgencia. Frente a los paramilitares explicó que el comandante “PARRA” “(…) como en el año 1989, llego a la región, con el comandante ISNARDO, venían de SAN JUAN BOSCO LA VERDE y bajaron con sus entes al corregimiento CENTENARIO (…) Todo tipo que fuera colaborar de la guerrilla, o informante de la guerrilla, era objetivo militar para estos señores.

En ese tiempo no lo despojaban a uno, la gente se iba, conozco caso de personas que se fueron como ORLANDO SILVA, GONZALO BARRERA, ABEL VELAZCO, JAIME PORRAS. Ellos no fueron desplazados, sino que cuando empezó era guerra tan terrible, decide irse, hasta yo en los año 1990 cuando preste servicio militar me fui de ahí” (Sic). De esta manera, todos los relatos expuestos resultan verosímiles puesto que son recuentos de pobladores de la vereda Centenario y sus alrededores que vivieron de manera directa los estragos de la guerra, además guardan coherencia, tan así que coinciden en aspectos puntuales como la necesidad de tramitar el “salvoconducto” y las 57 Consecutivo No. 1-2, ejusdem, págs. 328-331.

Radicado: 68001312100120170005801 27 reuniones que hacía PULIDO demostrando el control desplegado por lo militares y por demás todos corroboran la presencia de colectividades ilegales que causaban vulneración a los derechos humanos resultando en una cruda situación que hacía desplazar a algunos de los habitantes, evidenciándose así un contexto generalizado de violencia caracterizado por enfrentamientos entre todos los actores armados poniéndose en la línea del fuego a los pobladores, señalamientos a la población campesina de simpatizantes de los colectivos ilegales y una presencia de las fuerzas militares con un aparente abuso de autoridad. 4.3.

Calidad de víctima, hecho victimizante, despojo, temporalidad y la oposición. Dígase delanteramente que en sentencia de esta Sala con radicado Nro. 680013121001201500790158 se amparó el derecho a EUDALINDA, a su grupo familiar y demás herederos de LUIS EMILIO BARÓN (q.e.p.d.) por los mismos acontecimientos pero en relación con un despojo jurídico frente a otro predio denominado La Esmeralda ubicado en la vereda El Control del mismo municipio, es decir, allí fueron analizados los motivos que generaron ese hecho victimizante derivado de los constreñimientos que abocaron al propietario a desprenderse de su propiedad, consistentes en ese acontecimiento inicial del aviso intimidatorio dado por el militar PULIDO y luego los persistentes ultrajes que impidió recobrar ese fundo, obligándolo a enajenarlo.

Como quiera que existe pronunciamiento anterior sobre circunstancias ahora narradas, es menester avocar brevemente la institución jurídica cosa juzgada que consiste en que lo decidido pretéritamente cuando se encuentre ejecutoriado tiene el carácter de inmutable, vinculante y definitivo, es decir que se prohíbe proceder nuevamente sobre lo ya resuelto atendiendo al valor de la seguridad 58Sentencia del 31 de mayo de 2017.

Ibíd. págs. 74-118. Radicado: 68001312100120170005801 28 sobre las relaciones jurídicas59: Cosa Juzgada que, con fundamento en el artículo 303 del CGP, se patentiza cuando el nuevo litigio versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y entre ambos procesos se predica identidad de partes. Pues bien, en el presente asunto se anunció que en razón a las amenazas acaecidas a finales de la década de los 80 que padecieron LUIS EMILIO y EUDALINDA por la presunta colaboración de aquel a los grupos insurgentes se vieron abocados a desplazarse de la zona con sus descendientes hacia la ciudad de Bucaramanga y finalmente a Tame (Arauca) y a pesar de que pretendieron continuar con la explotación y vigilancia del fundo a través del arriendo, LOS MASETOS siempre lo impidieron mediante continuas intimidaciones, imposibilitando a toda costa un eventual retorno, por consiguiente resultaron obligados a abandonarlo definitivamente y a enajenarlo en el año 1992 a la señora MARÍA ERNESTINA.

Así las cosas, de manera diáfana se evidencia que el hecho del desplazamiento, los motivos del mismo, la condición de víctimas y los infundados señalamientos que sufrieron son coincidentes entre ambos procesos, por lo tanto como esos sucesos ya fueron analizados, ponderados y avalados judicialmente están amparados bajo el manto de la cosa juzgada, sin perjuicio de que acá quien los revira o pone en entre dicho sean otros sujetos, pues que por tratarse de una condición subjetiva intuito persone a conclusión diferente podría llegarse a menos de patentizar decisiones contradictorias por el mismo fallador, por manera que esa decisión se torna inmutable, vinculante y definitivo, salvo que dentro del mismo juicio, mediante el recurso extraordinario de revisión se llegue a quebrar aquel fallo.

Es que en escenarios de justicia transicional cuyo propósito es la reparación y re dignificación de las víctimas, poder controvertir su condición cada vez que X o Y sujeto lo 59 Corte Constitucional, sentencia T 249 de 2018 MP: José Fernando Reyes Cuartas Radicado: 68001312100120170005801 29 plantee, no sería más que re victimizarlas, fenómeno que precisamente, por su trascendencia, hace parte de los componentes de la reparación (justicia, verdad, y no repetición), por ello a pesar de que en el escrito de oposición se fustigó la calidad de víctima aduciendo que se estaba intentando sacar provecho de las circunstancias, es obvio que ello, según lo ya resuelto por la sala al respecto, carece de fundamento, lo que sí no es óbice para que se analice con el rigor que corresponda el despojo que en este juicio se predica, Para el efecto antes cabe hacer una precisión, cierto es que LUIS EMILIO BARÓN –cónyuge de la promotora- era el titular del dominio del bien reclamado, no obstante según los medios de conocimiento fue esta quien estuvo al tanto de la administración y procuró el cuidado y mantenimiento de la relación jurídica de su esposo con el mismo, claramente en garantía del patrimonio familiar, comportamiento que ejecutó como delegada de su pareja, tan así que se encargó de la enajenación mediante mandato con representación del aquel, pero al fin de cuentas el quebramiento de ese vínculo lo sufrió este, empero esa diligencia lejos está de fustigarse en su contra, en cambio, debe reconocerse su ahínco en buscar mantener la propiedad de su marido, y en todo caso conforme con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra legitimada para interponer la acción de restitución de tierras.

De esta manera EUDALINDA declaró ante estrados que luego de que su familia se desplazó hacia Bucaramanga dejó a una señora de nombre CARMEN quien le “comentó que el teniente PULIDO había ido y había dicho que le iba a poner una bomba a la casa y que se saliera mejor de ahí, entonces fue la otra vez que ya, o sea la casa quedó ahí sola cuando eso” después le arrendó a CELMIRA para que pusiera una guardería porque “yo no podía volver ahí (…) después entraron los paramilitares y a mí me sacaron, o sea no, no me dejaban entrar” que intentaba cobrar ese canon pero “siempre dijo que tenía una orden de las autodefensas que a mí no me pagara nada”.

Agregó “siempre que yo Radicado: 68001312100120170005801 30 iba no podía entrar porque ya estaban los autodefensas, habían bajado, el comandante PARRA” que también “pasaba [por la vereda] porque mi papá tenía finca hacía, hacía el Cerro de Los Andes, tenía que pasar por ahí pero las ocasiones que yo quería ir siempre el comandante PARRA salía y me insultaba, bueno, muchas veces me sacó de ahí, me bajaron del bus, me sacaron fotos, bueno me ponían ahí que me iba a morir y de todo, pero no me dejaban entrar a la casa y ahí estaba la señora CELMIRA”.

En el mismo sentido relató en la etapa administrativa60 precisando que intentó varias veces llegar al predio pero siempre se lo impedían LOS MASETOS con amenazas, que ante la deuda de la renta se vio abocada a conversar con PARRA para recuperar ese dinero y tras insultos se decidió que la acreedora le debía pagar la totalidad al jefe de esa organización quien se quedaría solo con la mitad empero la reclamante nunca recibió el remanente.

En estrados tocante con la negociación explicó que luego de contactarse mediante CELMIRA con ERNESTINA a quien conocía con antelación pues ella y su esposo ROGELIO RUGE eran trabajadores de NOEL ACEVEDO –propietario anterior- se reunieron en la Notaría de San Vicente pero el titular de ese despacho se negó a hacer las escrituras por lo que se dirigieron a Bucaramanga, que el precio acordado fue cuatrocientos mil pesos y la mitad fue entregada a ISNARDO y que la compradora no ejerció presión para la enajenación. Al respecto en instancia prejudicial relató el asunto de la misma manera y adicionalmente dijo que vendió “desesperada de todo lo que le pasó y que no podía volver allá” porque “nunca quise venderla, fue que me tocó” y que los compradores tenían conocimiento de su desplazamiento porque vivían en el mismo corregimiento y eran trabajadores de NOEL ACEVEDO. 60 Consecutivo No. 1-2, ejusdem, págs. 35-39.

Radicado: 68001312100120170005801 31 YOLANDA adujo que cuando tenía 12 años -en el año 1987 aproximadamente- se desplazó con su familia, que luego de abandonar el predio lo dejaron encargado a CARMEN “pero ella duró muy poco tiempo ahí, porque el señor HERNANDO PULIDO le dijo que se saliera de la casa porque le iba a meter una bomba a la casa.

Y después ahí le dejaron que se le arrendaba la casa a una tal señora CELMIRA, algo así, que a la final esa señora no pagaba el arriendo (…) mi mamá mucha veces hizo viajes allá a tratar a ver o recuperar o que no le fueran a posesionarse de la casa o a dañarla y de todo, porque muchas veces manifestaron eso (…) ella se vio tan afanada que le dijo al señor comandante PARRA algo así que se llama el señor ese, que por favor le colaboraba que esa casa era de las hijas y que ella si quería le dejara una parte del arriendo pero (…) que no se la fueran a destruir”.

Frente a la negociación explicó que no recordaba con exactitud el precio pero que estuvieron compelidos a darle la mitad a LOS MASETOS y que la compradora no ejerció coacción, que “de pronto (…) [la presión] fue por la parte de LOS MASETOS”, que a partir de inicios de la década de los 90 se desprendieron totalmente del terreno. Relatos que son coincidentes entre sí y con todas las declaraciones que realizó EUDALINDA guardando similitud en circunstancias de modo, tiempo y lugar sin evidenciarse contradicciones, cuentan con la presunción de veracidad y por el enfoque de género que aplicaría en el asunto para dar mayor consistencia a sus descripciones de los sucesos que fueron captados de manera directa y se corroboran con los demás medios de convicción. Así LUIS RUIZ hermano de EUDALINDA relacionado con el motivo de la enajenación adveró “pues decían que los habían amenazado que tenía que desocupar (…) como eso amenazaban a la persona y si no hacía caso, los mataban, nos mataban (…) yo no estoy bien, bien seguro en qué tiempo fue que, que ellos se salieron de allá, pero de todas maneras fue cuando la violencia esa tan, tan cruel que hubo (…) eso como cuando eso tocaba, eso no era vender, sino era regalar.” Por su parte OMAR RUIZ indicó que tuvo Radicado: 68001312100120170005801 32 conocimiento que los BARON RUIZ se desplazaron a causa de los grupos paramilitares aunque no recordaba detalles porque tenía 12 años de edad en esa época, aunó que “ellos, pues fueron a volver y no los dejaban…”.

Anejado al hecho del abandono y la dificultad para el retorno que a la postre generó el despojo jurídico, se encuentran otros medios probatorios que son coherentes con la versión narrada como una “declaración de hechos” realizada por la reclamante incorporada en el trámite ante la Unidad de Restitución de Tierras61 y la caracterización de la solicitante62.

Por su parte DENY ISABEL familiar de MARÍA ERNESTINA frente a los BARON RUIZ narró que “pues ellos vivían ahí, y pues yo estaba cuando ese tiempo muy niña”, que para el momento de la venta esa familia vivía en el terreno reclamado pero luego afirmó que CELMIRA estuvo ahí como arrendataria sin recordar muchos detalles pero manteniéndose en que “esa señora vivió ahí” y que para el 90 “cuando se metió la guerrilla ahí a darse con los paracos y eso, ya ellos no estaban por ahí, porque cuando bajaron los paracos ahí, ya el señor ya no estaba por ahí”.

EMMA ilustró que luego de que los BARON RUIZ se fueron, la casa fue arrendada y vivieron varias personas que incluso funcionó una guardería antes de que sus progenitores la compraran. A su turno JORGE ELIECER reconoció a LUIS EMILIO BARÓN como habitante de la vereda pero afirmó ignorar los motivos de la venta. BERNARDA refirió conocer a los esposos BARON RUIZ y explicó que primero se fue el señor y la señora quedó sola un tiempo y luego se enteró que MARÍA ERNESTINA había comprado, adujo no recordar el momento en estos que salieron del sector. 61 Consecutivo No. 1-2, ejusdem, págs. 44-49. 62 Ibídem, págs. 67-73.

Radicado: 68001312100120170005801 33 Las anteriores narraciones resultan también verosímiles por cuanto cada una tiene su origen en personas que conocieron de primera mano la situación de la vereda El Centenario al habitar allí por varios años presenciando directamente muchos de los acontecimientos relatados además se corresponden con la situación de violencia descrita en el acápite respectivo.

Así LUIS al ser familia es un testigo cercano que per se no pierde credibilidad pues no fue tachado por eso y OMAR a pesar de ser lejano dio cuenta de los motivos del abandono, asimismo DENY ISABEL, EMMA, JORGE ELIECER y BERNARDA coincidieron en que esa familia se fue de la vereda y si bien no describieron las causas tampoco desvirtuaron que fueran con ocasión al conflicto armado, al contrario adujeron como un posible origen los señalamientos en contra de LUIS EMILIO BARÓN lo que a la postre reafirma la relación del abandono y consecuente despojo jurídico con la violencia generalizada.

Y es que de hecho de sus relatos se colige que los pobladores de la región estaban inmersos en un entramado de señalamientos, conjeturas e intimidaciones ocasionado por esos grupos armados del era difícil separarse pues hacían parte de su cotidianidad además se veían compelidos al cumplimiento de obligaciones apremiantes impuestas por esos colectivos donde las opciones eran o dejar la región o contribuir con las imperiosas solicitudes que conllevaban a la estigmatización, ambas poniendo en riesgo su vida, dignidad, estabilidad e integridad física.

Circunstancias que sin duda refuerzan la tesis de que los habitantes tildados de simpatizantes de la guerrilla y sus familias se veían compelidos a abandonar sus propiedades por temor al excesivo uso de la fuerza estatal o a represalias de los bandos contrarios. En suma, devienen demostradas las circunstancias de abandono del predio causado por la violencia y las múltiples tratativas de la solicitante por mantener el vínculo jurídico que tenía su esposo Radicado: 68001312100120170005801 34 resultando imposible ante los ultrajes imputables a LOS MASETOS deviniendo como la causa directa para la venta constituyéndose así el despojo jurídico consistente en el desprendimiento que tuvo LUIS EMILIO BARÓN de su propiedad mediante la venta a ERNESTINA - donde fue representado por su cónyuge- celebrada mediante la escritura pública Nro. 3730 del 26 de octubre de 199263, pues se itera, que además no fueron desvirtuados los motivos para lo propio.

Y en todo caso e incluso en la oposición se plasmó que el “presunto” desplazamiento fue causado por el Ejército y las autodefensas. Es menester advertir que si bien dentro del proceso no se expusieron otras disertaciones para debatir los elementos axiológicos de la acción de restitución, en instancia administrativa se alegó la inexistencia de apremio para la tradición del fundo de mayor extensión por cuanto LUIS BARON otorgó poder64 a EUDALINDA en 1990 y apenas en 1992 se configuró la misma.

Sin embargo ni de los elementos de juicio ni de lo argüido en la solicitud se infiere que la pareja BARON RUIZ hayan procurado gestionar la venta en el menor tiempo posible, por el contrario, se evidenció un meritorio intento por mantenerse con su propiedad situación que lejos de desmentir el despojo jurídico confirma que la voluntad para enajenar estuvo lejana a sus proyectos pero ante los recurrentes obstáculos se vieron abocados a prescindir de la misma Frente al elemento temporal se tiene por superado puesto que a pesar de que el desplazamiento acaeció con anterioridad a 1990, como se describió con precedencia el abandono forzado fue sucesivo y el despojo material y jurídico aconteció con posterioridad al 1 de enero de 1991.

De todas formas dicho sea de paso este aspecto esencial no fue controvertido por la oposición. 63 Ibíd., págs. 138-141 64 Consecutivo N° 1-2, ejusdem, págs. 350-351 Radicado: 68001312100120170005801 35 En este orden de ideas de los elementos de conocimiento se desprende que resultó acreditado el despojo jurídico en virtud del cual la familia BARON RUIZ enajenó su residencia ante el impedimento de administrarlo y de retornar por las vicisitudes descritas arriba, sin desvirtuarse la ausencia de consentimiento que refulgió en la negociación ya que intención alguna de venta tenía el propietario por el contrario se oteó una vehemente voluntad por mantener una relación con el fundo que fue truncada por las acciones de LOS MASETOS, por consiguiente, a tono con el literal e del numeral 2° del artículo 77 Ibíd se debería declarar la inexistencia del contrato de compraventa, no obstante se analizará en detalle en el próximo acápite.

Finalmente en relación con la presunción que consagra el literal d del numeral 2° de la norma antes citada, en el sub lite no se hallan verificados los supuestos de hecho sobre los cuales se edifica la misma, dado que la determinación del “valor real de los derechos” para el momento del despojo consignada en el avalúo realizado por el IGAC no está soportada en elementos y criterios realmente objetivos y verificables, puesto que partir de precio actual de los bienes y degradarlo por el método de deflactación con base en el Índice de Precios al Consumidor vigente para cada año hacia atrás, es una fórmula que no consulta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que imperaban para el momento de la negociación, desconociendo particularidades como estado real de los predios, vías de acceso, infraestructura de servicios, oferta y demanda, entre otros aspectos que necesariamente terminan incidiendo en un mayor o menor valor. 4.4.

Examen sobre la buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante Se debe establecer si logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. Radicado: 68001312100120170005801 36 Conforme con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa. Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”65.

(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera 65 Corte Constitucional. Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016.

Expediente D-11106. Radicado: 68001312100120170005801 37 situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.66 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto67.

Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras.

Respecto a la forma en que ADRIANA IVONNE adquirió el predio La Cabaña se acreditó, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición, que fue por compra a sus ascendientes JORGE ZARATE y OLGA ARDILA en noviembre de 2007, que estos a su vez obtuvieron la propiedad por tradición de NOHEMÍ ORTIZ68 en el año 2000, data en la cual empezaron a vivir en El Centenario según lo narrado por ella en estrados judiciales.

También describió ante la judicatura la manera cómo su padre compró la residencia, pues se interesó “básicamente por querer el bienestar para nosotros para poder estudiar, pues yo ya empezaba a 66 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 67 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras.

Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 68 Quien adquirió el inmueble mediante escritura pública Nro. 1080 del 17 de noviembre de 1994 donde se segregó La Cabaña de Maracaibo. Ver Consecutivo N°1-2, ibídem, págs. 144-146 Radicado: 68001312100120170005801 38 estudiar bachiller” ya que estaba cerca del establecimiento educativo e hicieron una permuta con la finca donde residían, que JORGE “le pidió a doña NOHEMÍ, pues como uno siempre hace no, el poder tener acceso al certificado de libertad y tradición y pues ver que uno que el predio estaba libre de embargos, libre de cualquier anomalía y preguntarle a los vecinos, y más el orden público en ese entonces, normal, ya estaba todo normal gracias a Dios”; empero, su padre en estrados arguyó “ahorita por medio de las escrituras es que uno se da de cuenta que ellos fueron que ellos [los BARON RUIZ] ellos a quienes fue que le vendieron, pero yo no supe a quiénes sí, pero creo que le vendieron fue a doña ERNESTINA”, esto es, apenas con ocasión al presente proceso vino a saber que los BARÓN RUIZ vendieron a ERNESTINA asunto que infirma entonces la aparente lectura de los títulos hecha pues quien supuestamente lo hizo declaró en contrario.

En el Informe de Caracterización69 se plasmó que “no realizó consultas porque en el predio vivía con sus padres desde el año 2000”. En etapa administrativa70 adveró sobre el conocimiento frente a desplazamientos de sus vecinos en El Centenario que “[n]o nunca ya había (sic) pasado la violencia” y frente al orden público respondió “[e]ra tranquilo existían grupos paramilitares pero no interferían en la vida de la población”.

De esta manera, diáfanamente se otea que no resultó acreditado una actitud que represente la buena fe exenta de culpa pues si su pretensión era adquirir el inmueble libre de todo vicio estaba llamada a ejecutar acciones para corroborar que la tradición histórica era ajena al conflicto armado por lo menos desde el año 91 ya que como ella misma lo aceptó en dos oportunidades, tenía la sapiencia sobre la presencia de actores del conflicto en la región -al momento de la compra y con antelación- es decir, al prescindir de ejecutar acciones afirmativas para corroborar el asunto objetivamente no verificó que los anteriores propietarios en efecto estaban exentos de constreñimientos -lo que fácil 69 Consecutivo N° 1-2, ejusdem, págs. 441-464 70 Ibídem págs. 473-474 Radicado: 68001312100120170005801 39 hubiera descubierto pues los señalamientos hacia LUIS EMILIO eran de conocimiento público en la vereda- por el contrario se limitó a confiar en que su padre era el legítimo dueño, soslayando ella misma desplegar indagaciones para conocer la situación registral del predio, por lo tanto se colige de manera clara que su comportamiento como compradora estuvo lejos de ser cualificado.

Y es que ni siquiera le preguntó a su progenitor sobre los BARÓN RUIZ, pues este en declaración judicial adujo que tenía sapiencia acerca de esa familia y su propiedad sobre el fundo reclamado, pero que mientras estos vivieron en El Centenario él residía en otra vereda. Frente a EMMA -quien habita el predio de menor extensión denominado Maracaibo- recuérdese que compareció a este juicio en calidad de representante de la masa herencial de su madre MARIA ERNESTINA BOHORQUEZ MORALES puesto que probanza alguna existe frente a una adjudicación por causa de muerte, de cualquier modo a tono con las normas que rigen los asuntos civiles sabido es que los herederos del causante los suceden con todos sus derechos y obligaciones transmisibles (Art. 1155 CC), de la misma forma la legislación procesal dispone que fenecido un litigante el proceso podrá continuar entre otros con sus herederos (Art. 68 CGP)71 e inclusive el Diccionario de la Real Academia Española define el término “sucesión” como “[s]ustitución de alguien en un lugar”72, por consiguiente a EMMA al guardar interés en las resultas del proceso como miembro de la masa sucesoral le correspondía demostrar el comportamiento altamente prolijo de su difunda madre.

En etapa administrativa73 EMMA explicó que NOEL FRANCISCO ACEVEDO tenía una finca colindante con el fundo reclamado y les dijo a sus padres NOE DE JESÚS RUGE y ERNESTINA que LUIS BARON 71 Cierto es que cuando inició el proceso incluso administrativo MARIA ERNESTINA había fenecido, por lo tanto no opera propiamente la “sucesión procesal” no obstante se usa la norma a manera de ejemplo. 72 Consulta realizada el 9 de octubre en https://dle.rae.es/?id=Yc72NJZ 73 Consecutivo N° 1-2, expediente del juzgado, págs. 333-335 Radicado: 68001312100120170005801 40 estaba enajenando ese fundo y al resultar interesados se contactaron con el vendedor quien otorgó un poder a EUDALINDA para la negociación, que preguntaron al intermediario por las razones de la enajenación respondiendo que el tradente necesitaba dinero porque estaba residenciado en Tame, que el valor lo aportaron por partes iguales entre ella y su padre, sin necesidad de solicitar algún crédito, pero firmó las escrituras su madre, que en 1994 trasladó su vivienda a la vereda El Porvenir y en noviembre de ese año su progenitora “tuvo que vender la mitad del predio porque mi padre estaba enfermo de la próstata y necesitaba dinero” ante lo cual en principio se molestó pero luego entendió los motivos.

Al contrario en instancia jurisdiccional manifestó “aclaro y quiero dejar muy claro eso que la señora EUDALINDA cuando le hizo la venta a mi mamá le pidió el favor de que le hiciera la exoneración de ese lote, que hoy en día es de ADRIANA ZARATE porque ellos tenían esa escritura en total toda (…) nosotros actualmente le compramos o mi mamá le compró actualmente a la señora EUDALINDA un predio llamado Maracaibo, de una propiedad de 20 de frente por 60 de fondo, que cuando ella le hizo la escritura, la señora EUDALINDA a mi madre le pidió el favor de que le hiciera la exoneración de ese lote, actualmente hoy La Cabaña” y frente a la adquisición del precio indicó “la señora CARMEN le prestó 200.000 mil pesos”.

También explicó que “nosotros lo primero que miramos fue lo del certificado de libertad y tradición, que fue lo que (…) se le dijo a don Noel Francisco para ver cómo estaba el predio, estaba sin problema ninguno, por eso ellos [sus ascendientes] hicieron la compra” y que la entrega del terreno la hizo NOEL FRANCISCO ACEVEDO. Analizado lo anterior resulta claro la inexistencia de tal obrar cualificado pues del plenario no se deduce que MARIA ERNESTINA por lo menos hubiera contactado directamente al propietario sino que la negociación se hizo con otro intermediario que ni siquiera era la Radicado: 68001312100120170005801 41 apoderada EUDALINDA a pesar de que según se infiere había cierta cercanía geográfica entre el lugar donde vivían ambas familias pues EMMA adujo jugar con YOLANDA BARÓN RUIZ “incluso yo entraba a esa casa estando la señora EUDALINDA” de donde se sigue además que existía una relación de vecindad por lo tanto algún conocimiento debía tener sobre las desventuras de los BARÓN RUIZ máxime cuando la causante tuvo un contacto al menos indirecta con el despojo por cuanto fue la inmediata compradora del fundo abandonado, pero actitud cualificada alguna resultó acreditada, salvo que según EMMA solicitaron el certificado de libertad y tradición y le preguntaron al intermediario, circunstancias que no fueron corroboradas con otros medios cognitivos a sabiendas que demostrarlo era de su exclusiva carga; tampoco desplegaron conducta adicional con miras a constatar que la tradición del fundo fuera ajena al conflicto armado, con más veras cuando los señalamientos contra LUIS BARÓN eran conocidos en la región e incluso entre ambas familias hubo contacto.

Así las cosas, sumado a las insalvables contradicciones advertidas en el modo en que se consiguió el dinero para la compra del terreno y en la segregación del predio La Cabaña no se reconoce la buena fe alegada. Fracasado el anterior aspecto, se deberá analizar la calidad de segundo ocupante de ADRIANA IVONNE y EMMA. De esta manera, de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos” atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

Radicado: 68001312100120170005801 42 En este orden de ideas “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”74.

De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas beneficiarias y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria porque ejercen allí su derecho a la vivienda o derivan de ellos su mínimo vital.

Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

En lo que atañe con ADRIANA IVONNE –madre cabeza de hogar que tiene a su exclusivo cargo dos hijos menores de edad incluyendo uno de 2 años - se evidencia un conflicto con el acceso a la tierra y su manutención puesto que del arriendo de su propiedad llamada La 74 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Radicado: 68001312100120170005801 43 Cabaña deriva su sustento familiar y aunque se encuentra en un rango de edad que le permite tener una actividad laboral, según se registra en el Informe de Caracterización no cuenta con una estabilidad o un trabajo formal y de hecho al momento de su declaración judicial se encontraba desempleada, quedando entonces como principal e incluso único soporte de la economía doméstica el canon que recibe de su propiedad, con más vera cuando de ella dependen exclusivamente sus dos descendientes.

Aunado a que según certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro75 no cuenta con otras propiedades para proveer su economía convirtiéndose el predio venero del proceso en su exclusivo medio para solventar su vínculo con la tierra teniéndolo como reserva para sus necesidades pecuniarias y eventualmente residenciales, ya que lo habitó hasta el 2014 movilizándose hacia otro municipio en búsqueda de mejores oportunidades, no obstante desde que nació su hijo menor no cuenta con trabajo lo que genera una amenaza al mínimo vital y a la vivienda digna, por lo tanto el mantenimiento de las circunstancias actuales es una medida de protegerlos.

Respecto a EMMA, según el Informe de Caracterización76 convive en el predio denominado Maracaibo con su compañero permanente sin sus hijos pero cuida de su padre de 81 años de edad con una discapacidad visual, aunque en declaración administrativa manifestó que “[a]ctualmente vivo con mis dos hijos menores, mi padre y mi persona”77 y en la judicial indicó que “tengo es a mi padre un señor de 85 años, que está a mi responsabilidad, una nieta de 3 años bajo mi responsabilidad también”78, contradicciones que pueden ser imputables a que según el paso del tiempo fue variando su núcleo familiar, de esta manera lo cierto es, que habita el inmueble con su compañero sentimental –que tiene una discapacidad en un pie- y en razón al fallecimiento de su madre quedó al cuidado de su padre, un adulto mayor 75 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal. 76 Ibídem, págs. 468-469.

Elaborada el 16 de febrero de 2015. 77 Ibíd., págs. 470-472. Realizada el 11 de mayo de 2015. 78 Practicada el 8 de julio de 2018 Radicado: 68001312100120170005801 44 que merece una especial atención, adicional fijó un uso económico estableciendo en el predio unas máquinas de modistería de donde extrae parte de sus ingresos porque otro tanto es producto del trabajo de su pareja, esto es, derivan exclusivamente del predio su vivienda pues según lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro79 no registra en la actualidad propiedad alguna, observándose así uno de los requisitos para que proceden las medidas de amparo, por lo tanto se deberá mantener el estado de cosas en garantía de la calidad de segundo ocupante que se le reconoce.

Lo anterior al margen del vínculo jurídico que ostenta con el predio, que podrá ser discutido en otra instancia judicial, ya que en todo caso lo que se mantendrá es el statuo quo existente a la fecha, que en todo caso no es de mero tenedor, pues al fin de cuentas lo que deviene destacable es su protección y la de su padre adulto mayor.

Así las cosas, se optará por esa opción en lugar de una compensación a pesar de que el derecho de restitución en línea de principio es preferente puesto que la misma solicitante en estrados indicó que “pues si me pueden compensar digamos en otra, en otra parte, sí, la verdad sí”, así en desarrollo de los axiomas de participación y estabilización de que tratan los numerales 4 y 7 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, sumado al desarraigo que tiene con el lugar toda vez que hace más de 30 años lo abandonó, a la variación material – construcciones en cada lote- que implicó una modificación en el entorno habitacional que ostentaba al momento de los hechos victimizantes y al estado actual de su proyecto de vida y residencia en Tame (Arauca) junto con su hija YOLANDA, en cambio, ADRIANA ha conservado como una fuente de recursos estables el predio denominado La Cabaña con las modificaciones ejecutadas y hace parte de sus planes realizar obras de mejoramiento y EMMA habita el fundo denominado Maracaibo con 79 Consecutivo N° 23, expediente del Tribunal.

Radicado: 68001312100120170005801 45 su padre adulto mayor y allí mismo fijó actividades económicas. En este orden de ideas al haberse reconocido la calidad de segundo ocupante a ADRIANA IVONNE y a EMMA no se aplicaran las consecuencias derivadas del despojo verificado en relación con los negocios jurídicos celebrados con posterioridad. 4.5.

Restitución mediante compensación por equivalencia y otras decisiones. Concluido lo anterior se ordenará la protección del derecho a la restitución de tierras de los reclamantes mediante una compensación por equivalencia, para lo cual con su participación activa, se deberá conseguir un inmueble similar o de mejores características, rural o urbano, ubicado en el municipio que elija.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que el asunto contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. En consecuencia, se ordenará al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica, de un predio por equivalencia. El inmueble deberá estar libre de toda limitación o gravamen.

Debiéndose cumplir con las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a la solicitante, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Deberá titularse el derecho de dominio del inmueble entregado en compensación, conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, en un 50% a EUDALINDA RUIZ DE BARON y el otro 50% a la masa sucesoral de LUIS EMILIO BARÓN Radicado: 68001312100120170005801 46 (q.e.p.d.), representada por LUIS BARON BUSTOS, YOLANDA, JACKELINE, ANA MILENA, MIGUEL ANGEL y LUIS EMILIO BARON RUIZ80.

En consonancia se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo a ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO del departamento donde esté ubicado el bien entregado en compensación, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite liquidatorio y sucesorio a EUDALINDA RUIZ DE BARON y a los herederos LUIS EMILIO BARÓN (q.e.p.d), llevando a cabo el respectivo trámite notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad restituida. De otro lado si bien dentro de la etapa administrativa intervinieron Dolly Galán y Fanny Medina aduciendo tener problemas con los linderos de sus predios y el reclamado, lo cierto es que en el Informe Técnico de Georreferenciación se dejó constancia que vicisitud alguna se había presentado durante la visita técnica, con todo, al fin de cuentas al ordenarse mantener el statu quo, las eventuales discusiones frente al asunto se podrán hacer mediante los mecanismos procesales ordinarios.

Asimismo, y por idéntica razón respecto a la concesión de título minero se prescinde de emitir algún pronunciamiento. Finalmente se prescindirá de efectuar órdenes a la UARIV frente a la indemnización administrativa, el registro en el RUV y demás 80 Obran en el expediente partida de matrimonio y los respectivos registros civiles de nacimiento.

Ibíd. págs.8-22 Radicado: 68001312100120170005801 47 relacionados con su competencia, habida cuenta de que la otrora sentencia ya referida se dispuso lo pertinente, e incluso se constató que la solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos en ese registro y su solicitud de reparación pecuniaria está en trámite81.

Asimismo se constató que frente al otro predio se implementó un proyecto productivo consistente en uno de “ganadería doble propósito” que se desembolsaron la totalidad de los recursos y que en la actualidad cuenta con 17 novillos y un huerto de pancoger82, y como respecto del subsidio de vivienda no se tiene certeza de su ejecución en ese otro proceso, se dispondrá que se le aplique en este caso en el evento de resultar necesario y procedente.

V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante, ordenando la restitución jurídica y material en los términos expuestos, se declararán imprósperas las oposiciones formuladas. De otro lado al reconocerse la condición de segunda ocupante de ADRIANA IVONNE y de EMMA se decretará conservar el estado de cosas actual frente a los predios La Cabaña y Maracaibo como medida a su favor.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

81 Consecutivo N° 215, expediente 20150007901 MP Nelson Ruiz Hernández. 82 Consecutivo N° 232, ibídem. Radicado: 68001312100120170005801 48 PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de EUDALINDA RUIZ DE BARON y de LUIS EMILIO BARÓN (q.e.p.d.)83.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por ADRIANA IVONNE ZARATE ARDILA y EMMA SAENZ BOHORQUEZ frente a la presente solicitud de restitución de tierras. Se reconoce la condición de segunda ocupante de ADRIANA IVONNE ZARATE ARDILA y de EMMA SAENZ BOHORQUEZ conservando el estado de cosas actual frente a los predios La Cabaña y Maracaibo, respectivamente, como medida a su favor.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente COMPENSAR a la solicitante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente similar o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que la accionante elija acorde con las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016.

Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. Conforme con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en compensación deberá ser titulado en partes iguales a EUDALINDA RUIZ DE BARON y a la masa sucesoral de LUIS EMILIO BARÓN (q.e.p.d.), representada por LUIS BARON BUSTOS, YOLANDA, JACKELINE, ANA MILENA, MIGUEL ANGEL y LUIS EMILIO BARON RUIZ84 83 Si bien el finado no es sujeto del derecho otorgado, se consigna de esta manera en la sentencia como una forma de reconocimiento como víctima del conflicto armado. 84 Obran en el expediente partida de matrimonio y los respectivos registros civiles de nacimiento.

Ibíd. págs.8-22 Radicado: 68001312100120170005801 49 Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a EUDALINDA la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí (Santander), (4.1) La cancelación de las anotaciones del FMI 320-9730 (Maracaibo) y FMI 320-14072 (La Cabaña) relacionadas con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD, en relación con este proceso.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS a para cumplir estas órdenes.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) Registrar como titular del derecho de dominio del inmueble entregado en compensación en un 50% a EUDALINDA RUIZ DE BARON y el otro 50% a la masa sucesoral de LUIS EMILIO BARÓN (q.e.p.d.), conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, representada por LUIS BARON BUSTOS, YOLANDA, JACKELINE, ANA MILENA, MIGUEL ANGEL y LUIS EMILIO BARON RUIZ.

Radicado: 68001312100120170005801 50 (5.2) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.3).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.

SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de las víctimas en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Radicado: 68001312100120170005801 51 Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de esta orden.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de la regional que corresponda de acuerdo con la ubicación del predio compensado que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a EUDALINDA RUIZ DE BARON y a los herederos de LUIS EMILIO BARÓN (q.e.p.d.), para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019.

La Defensoría del Pueblo deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de la solicitante, con miras a que sea el abogado defensor designado para el caso quien mantenga comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (8.1.) En el evento de que resultare necesario y procedente teniendo en cuenta que ya fue beneficiaria de otra sentencia dictada por esta sala, postular a la restituida de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por la entidad competente para subsidios de inmuebles urbanos o por seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad competente que corresponda, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue, según el caso la solución o mejora de vivienda Radicado: 68001312100120170005801 52 conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

De lo anterior se deberá informar a la sala en el término de UN MES. (8.2) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio compensado, estando al día por todo concepto, a favor de la restituida. (8.3) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios de la compensación, y a partir de la entrega del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la beneficiaria de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la alcaldía de Tame (Arauca) y a la Unidad de Restitución de Tierras en coordinación con la alcaldía Radicado: 68001312100120170005801 53 del municipio donde se encuentre domiciliada, si aún no se ha hecho, lo siguiente: (11.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a EUDALINDA RUIZ DE BARON (CC 28.402.695), LUIS BARON BUSTOS (CC 91.041.110), YOLANDA (CC 68.303.607), JACKELINE (CC 68.304.995), ANA MILENA (CC 37.840.858) MIGUEL ANGEL (CC 1.116.866.898) y LUIS EMILIO (CC 1.116.869.429) BARON RUIZ de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (11.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que haga sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO SEGUNDO: En virtud del enfoque diferencial de género reconocido en esta providencia a favor de EUDALINDA RUIZ DE BARON, ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Tame, a la Gobernación de Arauca, a los entes territoriales del lugar donde se ubique el inmueble compensado en coordinación con la UAEGRTD y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la red de Radicado: 68001312100120170005801 54 instituciones y prestadores del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, efectúen una valoración médica integral con profesionales de la medicina, a fin de determinar posibles patologías, y en caso de corroborar la existencia de alguna situación anómala, deberán brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos que sean necesarios, y en general las prestaciones asistenciales que la paciente requiera conforme con la prescripciones de sus médicos tratantes.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Santander, que ingrese a EUDALINDA RUIZ DE BARON (CC 28.402.695), LUIS BARON BUSTOS (CC 91.041.110), YOLANDA (CC 68.303.607), JACKELINE (CC 68.304.995), ANA MILENA (CC 37.840.858) MIGUEL ANGEL (CC 1.116.866.898) y LUIS EMILIO (CC 1.116.869.429) BARON RUIZ, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio Radicado: 68001312100120170005801 55 DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 50 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA