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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001412100120170000602

Sujetos: Solicitante: ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES \ Opositor: ANA MARÍA SUÁREZ SOLÓN

Descriptores: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS POR EQUIVALENCIA - / TESIS: Pues bien, resultado de lo considerado hasta este punto es claro que los señores ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES son víctimas en los términos que consagra el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 pues con ocasión al temor que les infundieron los múltiples hechos de violencia acontecidos en la vereda Llana Fría más la amenaza latente de reclutamiento que se cernía sobre sus hijos se vieron obligados migrar dentro del territorio nacional en el año 1991, abandonando su lugar de residencia y las actividades económicas que habitualmente desarrollaban a fin de proteger su integridad física y libertad personal62 y de sus hijos, circunstancias que concomitantemente les impidieron ejercer la administración, explotación y contacto directo con el fundo objeto del proceso, configurándose de este modo los supuestos de hecho contemplados en el artículo 74 ibídem, por lo cual hallándose verificados los presupuestos axiológicos de la pretensión, mismos que no fueron objeto de censura por la parte opositora, se impone amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras. TESIS: De acuerdo con el análisis componente social elaborado por la UAEGRTD en el caso de la señora BEATRIZ GUERRERO TORRES no es su deseo retornar al fundo por cuanto este se encuentra muy distante del lugar en el que ahora reside desde hace varios años y porque debido a los sucesos ligados al conflic

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-12-06

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, seis de diciembre dos mil diecinueve. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Ismael Pabon Alfonso y Otra Opositor: Ana María Suárez Solón. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción, se declara impróspera la oposición. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se reconoce compensación por equivalente a las víctimas.

Radicado: 68001312100120170000602 Providencia: St-029 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invoca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ISMAEL PABON ALFONSO y 2 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 BEATRIZ GUERRERO TORRES1, respecto del fundo conocido como “El Capitolio Parcela 2, hoy el Laurel”, identificado con matrícula inmobiliaria número 320-11010 y cédula catastral 68-689-00-01-0023- 0453-000, ubicado en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí. 1.1.2.

Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos. 1.2.1. En el año 1987 ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES en virtud de “compraventa verbal” celebrada con ANA MARÍA SUÁREZ2 se constituyeron en poseedores del predio “El Capitolio Parcela 2” actualmente nombrado “El Laurel”, lugar en el que ubicaron su domicilio y junto con sus hijos se dedicaron a labores propias del campo. 1.2.2.

En la vereda Llana Fría entre las décadas de los 80 y 90, primero se hizo notoria la presencia del ELN y luego la de la fuerza pública junto con paramilitares, escenario que ocasionó confrontación armada y temor en la comunidad. 1.2.3. En el año 1990 ISMAEL fue requerido por la “guerrilla” para que apoyara su causa sirviendo en actividades de patrullaje por la zona, pedido al que se negó y en consecuencia fue objeto de intimidaciones. 1 Nombre conforme a su cédula de ciudadanía. Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 5 y 6. 2 También conocida en la región como AURA SUAREZ 3 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 De igual forma su hija JANETH, en ese entonces menor de edad, fue persuadida para que hiciera parte de las filas insurgentes, invitación a la que se opuso por consejo de su madre.

Las anteriores situaciones generaron un estado de temor en toda la familia. 1.2.4. En 1991 ISMAEL se desplazó del inmueble luego de ser informado por un vecino de que miembros de un grupo paramilitar estaban preguntando por él. Posteriormente BEATRIZ también hizo lo propio pues se sintió sola y temerosa que alguno de sus nueve hijos fuese reclutado por los grupos armados tal como ya había acontecido con otros menores en la región. 1.2.5.

Una vez la familia PABON GUERRERO abandonó el predio se marcharon al municipio de Girón y debido a la persistencia del conflicto, por temor nunca regresaron. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez Instructor3 la admitió e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado a ANA MARÍA SUÁREZ SOLÓN, como actual titular inscrita del derecho de dominio4.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115: De igual forma, en el transcurso de la instrucción, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo CSJNS-17-378 del 27 de septiembre de 2017, el trámite se remitió6 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga de 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga 4 Consecutivo Nº 3, expediente del Juzgado 5 Consecutivo Nº 29, ejusdem 6 Consecutivo Nº 86, expediente del Juzgado. 4 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 Descongestión, donde se surtieron algunas actuaciones y se envió la actuación a este Tribunal.

Allegado el asunto no fue avocado el conocimiento y se dispuso su devolución7 al Juzgado por cuanto en la instrucción no le fue dado trámite de forma conjunta con la pretensión de restitución a la de declaratoria de pertenencia8, razón por la cual el Juzgado que originariamente conoció de la actuación la ajustó conforme se dispuso en su momento, efectuó el emplazamiento de las personas indeterminadas9 y ordenó correr traslado a las partes en relación con la citada pretensión. Efectuada la publicación se le designó “curador ad litem” “dentro del proceso de pertenencia” a las personas indeterminadas, quien se notificó en forma personal y vencido el término de Ley, guardó silencio10. 1.4.

Oposición En relación con el escrito de intervención11 de ANA MARÍA SUÁREZ SOLÓN, si bien en la etapa de instrucción se le reconoció la calidad de opositora, lo cierto es que una vez analizadas sus manifestaciones, que fueron presentadas dentro de la oportunidad debida12, se evidencia que en realidad no fueron confrontados los presupuestos axiológicos de la restitución, en tanto la “opositora” reconoció la condición de poseedores de los reclamantes y la venta informal que celebró con ellos y que tuvo por objeto la parcela solicitada.

Sin embargo, formuló la excepción de “buena fe exenta de culpa” soportada en que el acuerdo de voluntades antes mencionado se produjo a causa del estado de necesidad que afrontaba como 7 Consecutivo Nº 110, expediente del Juzgado. 8 Al margen de las consideraciones que para ello se expusieron, lo cierto es que hoy en día se tiene claro que resulta conculcador de derechos fundamentales “la aplicación de una norma [art. 375 del CGP] que no es pertinente ni se adecúa a la situación fáctica concreta, enmarcada en un procedimiento especial, destinado a garantizar los derechos de las víctimas de despojo y desplazamiento forzado” (Corte Constitucional, sentencia T 647 de 2017). 9 Consecutivo Nº 115, ejusdem. 10 Consecutivos Nos. 137, 142 y 143, ibídem. 11 Consecutivo Nº 132, ibídem. 12 La notificación se surtió de manera personal el 03 de marzo de 2017, el término para promover la oposición fenecía el 25 del mismo mes.

El respectivo escrito fue radicado el día 17 de marzo. 5 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 consecuencia del suicidio de su esposo, hecho que alegó también fue consecuencia del conflicto armado, y en la urgencia de salvaguardar su vida y la de sus pequeños hijos; siendo esta última entonces la única razón por la cual asumió la competencia el Tribunal y hoy se ocupa de resolver lo pertinente.

Superadas las vicisitudes iniciales, nuevamente se remitió el proceso a esta Sala, en donde una vez se asumió el conocimiento se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de cierre13. 1.5. Manifestaciones Finales ANA MARÍA SUÁREZ SOLÓN por intermedio de apoderada, en esencia ratificó los argumentos que expuso en su intervención inicial e insistió en que debían negarse las pretensiones de la solicitud14.

ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES, por conducto de profesional adscrito a la UAEGRTD efectuaron un recuento de los presupuestos fácticos del caso, prosiguieron con un análisis de las pruebas documentales y las declaraciones recaudadas a lo largo del proceso concluyendo que se hallaba probado: i) la existencia de un contexto generalizado de violencia para el referente histórico que al proceso interesa; y ii) su calidad de víctima en los términos que el numeral 3° de la Ley 1448 refiere, toda vez que a raíz de los efectos del conflicto se vieron obligados a abandonar su única propiedad lo que sin duda les ocasionó un detrimento patrimonial y una vulneración evidente a sus derechos.

Así las cosas, solicitaron que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras y se adoptaran las medidas pertinentes conforme a la Ley15. 13 Consecutivo Nº 9, expediente del Tribunal. 14 Consecutivo Nº 12, Ibídem. 15 Consecutivo Nº 13, ejusdem. 6 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 El MINISTERIO PÚBLICO de forma extemporánea, luego de efectuar un extenso recuento de los aspectos fácticos y de la actuación, solicitó no acceder a la solicitud.

En respaldo de sus aseveraciones sostuvo que se acreditó la calidad de poseedores de los señores PABON GUERRERO y el contexto de violencia, no obstante, en lo tocante con los hechos victimizantes, inició manifestando que su respaldo probatorio fue “escaso” y estaba limitado prácticamente a lo declarado por los promotores de la restitución. Sostuvo que si bien la presencia del conflicto armado y el riesgo de reclutamiento forzado de menores era suficiente para explicar el abandono del inmueble reclamado, lo cierto es que no se evidenció justificación alguna en esas circunstancias para que ISMAEL abandonara el predio y después de ocho meses lo hiciera BEATRIZ en compañía de sus hijos, agregando que las presuntas amenazas en las que se ampara la pretensión, no fueron directas y según el solicitante las conoció por intermedio de un familiar ya fallecido, situación que hizo imposible su corroboración. Adicionalmente llamó la atención frente a dos aspectos: por un lado, al hecho que luego del abandono de la heredad por parte de BEATRIZ su convivencia con ISMAEL no se hubiere reanudado y por otro, respecto de la ausencia de denuncias en relación con sucesos que ocasionaron el desplazamiento.

Así las cosas, concluyó que no existía “acervo probatorio suficiente” para considerar acreditados los hechos victimizantes y expresó que la causa más probable para el abandono del fundo fue la disolución de la unión marital de hecho de los PABON GUERRERO. De otro lado, solicitó que en caso de prosperar la restitución le fuere reconocida a la opositora la buena fe exenta de culpa junto con la correspondiente compensación. Para ello adujo que ANA MARÍA no tuvo injerencia en hechos ligados al conflicto ni con los sucesos victimizantes narrados como sustento de la solicitud y que tampoco 7 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 conoció de ellos pues desde que se produjo el abandono jamás volvió a entablar comunicación con los reclamantes16.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme al artículo 74 ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si la opositora actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución Nº RG 03261 del 20 de diciembre de 201617 y Constancia No. CG 00006 de 17 de enero de 201718, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación 16 Consecutivo Nº 14, expediente del Tribunal 17 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 247-261 18 Ibídem, págs. 262-263 8 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Revisada la actuación, se aprecia que en su momento se dispuso la devolución del asunto al Juzgado Instructor para que se le diera curso a la pretensión “de declaratoria de pertenencia”, aspecto del cual es menester aclarar desde ya que el mismo hace parte integral del proceso de restitución de tierras19 y es una temática que indefectiblemente, por mandato del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, tiene que ser abordada en la sentencia de cara, no solo a una entrega material sino también jurídica del inmueble, toda vez que es un deber del juez pronunciarse acerca de la formalización, que no es otra cosa que la declaración de pertenencia en el contexto de la justicia transicional, cuando de una relación jurídica de posesión se trata y en tanto se den las demás condiciones legales.

Además, si bien el ponente ya lo tenía claro, el tema ha quedado decantado por la Corte Constitucional20, pues desde un punto de vista pragmático, tramitar cada acción que gira en torno al predio objeto de la reclamación paralelamente y según sus propias reglas, desquiciaría o desdibujaría el objeto de la acción que aquí nos ocupa. A pesar de lo anterior, las vicisitudes procesales anotadas no tienen la entidad suficiente para retrotraer lo instruido y no afectan la legalidad del trámite. 3.1.

Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo 19 Sentencia T-647 de 2017.

Corte Constitucional. M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera 20 Ibídem 9 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño21, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso22 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición23. 21 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 22 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 10 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 24 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. 3.2.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1.

El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.2.2. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.3.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos25. 3.3.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de 25 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 12 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno26.

En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal27. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.28 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.29 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 26 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 13 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales30.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…)no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”31 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o 30 Ibídem. 31 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 14 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertirse es que la señora BEATRIZ GUERRERO TORRES debe ser objeto de un tratamiento especial, desde la valoración de las pruebas en razón a que de conformidad con el “análisis componente social” 32 elaborado por la UAEGRTD es una mujer de la tercera edad (65 años), cabeza de hogar y ha padecido situaciones de presunta violencia intrafamiliar por parte de su ex compañero, también solicitante en este asunto.

Amén de lo anterior, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 32 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 59 - 65 15 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.

Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce. 4.1. Relación jurídica de los solicitantes con el predio De acuerdo con la solicitud se indicó que los reclamantes ostentaron la calidad de poseedores respecto del fundo objeto de reclamo gracias a un negocio verbal que celebraron con ANA MARÍA SUÁREZ.

Sobre el particular los señores ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES en diligencias llevadas a cabo ante la UAEGRTD33 refirieron que le “compraron” el inmueble a la señora 33 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 40 - 44 16 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 SUÁREZ pero no firmaron documento alguno y una vez asentados allí, construyeron una vivienda e implementaron cultivos de pancoger, actividades que ejercieron hasta el año 1991 cuando lo abandonaron forzadamente.

La posesión es definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de esta manera, para acreditar tal calidad se deben configurar dos puntos básicos, i) el corpus que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad sobre los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico por cuanto se puede poseer por interpuesta persona; y ii) el animus que funge como elemento psicológico, consistente en el interés y decisión de comportarse como propietario sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo.34 A tono con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos, de allí se deriva que el dominio se pueda adquirir por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).

En el sub examine la calidad de poseedores de los reclamantes es un aspecto que se muestra cristalino pues a más de sus declaraciones que están prevalidas de veracidad y acierto, dicho vínculo no fue objeto de censura por la parte opositora; todo lo contrario, expresamente fue reconocido por esta en sus intervenciones. En efecto, así se desprende de los escritos de oposición y del de contestación al “proceso ordinario de pertenencia” en los cuales ANA MARÍA SUÁREZ 34 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.

Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151. 17 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 SOLÓN aceptó que en virtud de un convenio verbal en el que se pactó por la transferencia del fundo un precio de $120.000 la familia PABON GUERRERO “ejerció la posesión del predio El Capitolio Parcela 2” desde al año 1987 hasta el año 1991 cuando lo abandonaron35 y allí edificaron una vivienda y se dedicaron al sembradío de yuca, cacao, pasto y plátano, aspecto que igualmente en diligencia judicial reiteró36.

Adicionalmente tal condición también halla sustento en las exposiciones que ante el Juez instructor efectuaron los señores MARÍA TRINA SUÁREZ SOLÓN, JAIME BAUTISTA INFANTE y OMAIRA INFANTE COMBITA37, personas que residieron entre los años 80’s y 90’s en la vereda Llana Fría e identificaron a los PABON GUERRERO como propietarios y habitantes del inmueble reclamado.

Colofón, deviene acreditada la relación jurídica de posesión pública, pacífica e ininterrumpida que ejercieron los solicitantes sobre el fundo objeto de reclamación toda vez que el animus domini se encuentra representado en su firme convicción de creerse y comportarse como dueños del mismo al ejecutar acciones propias del señorío como su explotación a través de la siembra de cultivos y la edificación de una vivienda, al punto que fueron reconocidos como tal por habitantes del sector y por la propia opositora; acompañado del corpus toda vez que ostentaron desde el año 1987 no sólo el poder físico o material sobre el inmueble sino que también lo tuvieron, lo usaron y lo gozaron.

La referida posesión se torna en irregular pues carece de justo título por cuanto el “negocio verbal” al que se hizo alusión adolece de vocación traslaticia de dominio al punto que desde la perspectiva legal ni siquiera nació como verdadero título, pero sí deviene en pública al no ocultarse, en pacífica dado que no se evidenció el ejercicio de actos de violencia por parte de los reclamantes para consolidar su vínculo con el 35 Consecutivos Nos. 28 y 132 expediente del Juzgado 36 Consecutivo N°. 52 ibídem. 37 Consecutivos Nos. 49, 50 y 62, expediente del Juzgado 18 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 fundo y en ininterrumpida, pues no se observaron elementos de juicio que evidenciaran el ejercicio de acciones encaminadas a lograr la reivindicación ni tampoco vestigios de que se hubiere presentado interrupción natural del vínculo. 4.2.

Contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) Como se ha expuesto en providencias de esta Sala38, en el municipio de San Vicente de Chucurí, el conflicto afectó a sus pobladores al confluir todos los actores armados y la consecuente competencia por el control de la región, puesto que, desde las décadas de los 60 y 70 los grupos guerrilleros FARC y ELN controlaron la zona, y en los años 80 y principios de los 90 surgieron movimientos de autodefensas que pretendieron lo propio, creando un contexto generalizado de violencia ocasionando múltiples desplazamientos para la década de los 90.

Como resultado de esa aguda problemática y en relación con el referente histórico que al proceso importa, el Observatorio Presidencial de Derechos Humanos informó39 que entre los años 1990 y 1992, en San Vicente de Chucurí fueron asesinadas 33 personas y se reportaron un total de 8 incidentes con minas antipersonales, entre los años 1985 y 1992 fueron desplazados un total de 1784.

De igual forma el Centro de Memoria Histórica ilustró40 que entre los años 1990 y 1991 hubo un total de 19 eventos de asesinato selectivo que dejaron como resultado 22 víctimas, 13 casos de desaparición forzada, 26 acontecimientos relacionados con acciones bélicas, 13 sucesos que ocasionaron daños en bienes civiles e igual número de 38 Sentencias del 13 de diciembre de 2018, Rad. 680013121001-2017-00135-01; 13 de diciembre de 2018, Rad. 680013121001-2017-00010-02; 14 de diciembre de 2018, Rad. 680013121001-2015-00116-01; 1° de octubre de 2019, Rad. 680013121001-2016-00060-01. 39 Consecutivo Nº 9, expediente del Juzgado. 40 Consecutivo Nº 17, expediente del Juzgado. 19 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 personas afectadas por los flagelos del secuestro, violencia sexual y el reclutamiento forzado.

Por su parte la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES allegó un informe41 con un total de 17 eventos en los que se detallan homicidios, secuestros, desapariciones forzadas, atentados terroristas e instalación de campos minados, todos ellos ocurridos entre los años 1990 y 1992. Asimismo se comunicó que por ese período en el municipio había presencia del ELN, las FARC, grupos armados no identificados y la Coordinación Guerrillera Simón Bolívar (CGSM) así como el desplazamiento de 416 personas.

Por otro lado, según la información consignada en las bases de datos42 disponibles en el sitio web43 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre los años 1989 y 1992 se registraron los siguientes hechos de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí, los cuales se presentan en la gráfica vista a continuación: AÑO HOMICIDIOS DESPLAZAMIENTOS DESAPARICIÓN FORZADA SECUESTRO AMENAZAS 1989 120 377 46 1 11 1990 69 379 9 5 28 1991 88 387 30 12 22 1992 127 464 25 3 28 TOTAL 404 1607 110 21 89 Aunado a lo expuesto, los habitantes del sector del bien materia de solicitud, quienes tuvieron contacto directo con la región, en tanto vivieron en la misma vereda, también dieron cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno. 41 Consecutivo Nº 12, ibídem. 42 Descarga de datos agregados - Número de Personas Por Municipio de Ocurrencia y Hecho Victimizante y Año de Ocurrencia. 43 https://www.unidadvictimas.gov.co/es/registro-unico-de-victimas-ruv/37394 20 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 Es así como MARÍA TRINA SUÁREZ SOLÓN, natural de la vereda Llana Fría, residentes hasta el año 1995 y propietaria de una finca en el sector narró44 que entre los años 60’s y el momento en que abandonó la región, la violencia allí fue “terrible” pues había presencia de las FARC y el ELN lo que ocasionó “muertos (…) bombardeos (…) plomaceras” hechos que le ocasionaban un gran temor, al punto que en dos ocasiones llegaron a acabar con su vida y por lo que incluso se vio obligada a abandonar temporalmente su vivienda para refugiarse en Bucaramanga.

Además dijo que entre los años 1990 y 1991 hubo “todos esos bombardeos tan terribles” en los cuales perdió la vida un “obrero (…) le decían José Antoni El Cacique” debido a que el ejército creyó que era un guerrillero; asimismo dio cuenta del reclutamiento forzado que se vivía por parte de las FARC pues dijo “había (…) una montaña (…) por allá eso era donde metían a los muchachos, los que reclutaban por ahí” situación que la motivó a sacar a sus hijas de la vereda pues se sentía “muy nerviosa” También describió un episodio traumático que vivió en su casa en los siguientes términos: “una vez estaba una cantidad de guerrilla ahí y se aparecieron tres helicópteros, entonces yo decía Dios mío, Dios mío, estaba yo sola, entonces un tipo de esos con una mil sesenta se salió a dispararle, de eso sí me acuerdo yo como si fuera ahorita, por favor por Dios no vayan a hacer eso, casi bombardean la casa ahí, yo estaba sola (…) eso yo rezaba, rogaba de rodillas y eso los helicópteros duraron como 10 minutos encima de la casa volando, hasta que por fin se fueron retirando, entonces había un comandante y le dije yo: eso es lo que ustedes dicen que le ayudan al campesino y porque no se van y me dejan, no ve que yo estoy sola ¡váyanse! ¡váyanse! ¡váyanse! porque esa es la ayuda que tenemos los campesinos de la guerrilla, de ustedes.

No puede ser tanto pedirle yo al señor (…) empezaron a irse, por la tarde (…) por la tarde empezaron a arreglar maletas, entonces tenían una cantidad de desorden, de latas de sardinas y tarros de aceite y todo eso, entonces les dije yo ¿se van?, ya habían matado un marrano, por allá estaban todos metidos, me sacó uno y me dijo: nos vamos porque vienen los chulos, entonces yo le dije ¿quiénes son los chulos?, pues el ejército, viene por ahí arriba en aquella loma” Del mismo modo JAIME BAUTISTA INFANTE, quien puntualizó que vivó en la vereda hasta el año 1990, describió45 que se vio compelido 44 Consecutivo N°. 49, expediente del Juzgado 45 Consecutivo N°. 50, expediente del Juzgado. 21 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 a marcharse de allí con destino a “Barranca” debido a que “la violencia se puso muy berraca”.

Explicó que salió pese a que no fue amenazado por cuanto sentía “nervios” con ocasión a los enfrentamientos de la guerrilla de las FARC con el ejército y a los “bombardeos” escenario que a su vez hizo que su esposa se enfermara por el pánico. OMAIRA INFANTE COMBITA manifestó46 que vivió en Llana Fría hasta el año 1985 cuando tuvo que desplazarse de allí a raíz de que la situación era “terrible” como consecuencia de la presencia de las FARC, el ELN y el EPL y posteriormente con la amenaza de la llegada de los paramilitares y una lista elaborada por estos en la que presuntamente estaban incluidas varias personas, circunstancia que generó terror en la comunidad.

También contó que su padre se vio obligado a dar “como una vacuna” que consistía en entregar “todos los meses (…) una novilla”; que los enfrentamientos y bombardeos en la zona eran frecuentes y que los grupos armados llevaban a cabo acciones para hacer que los jóvenes ingresaran a sus filas como prometerles “que les iban a pagar con un sueldo, eso era un engaño” La situación de violencia inclusive fue relatada por la opositora en este trámite, quien en diligencia judicial47 aseguró que hasta el año 80, 85 hubo “mucha violencia tanto de los helenos, las FARC, después entraron los paracos”, narró que sentía temor “porque cuando empezaban esos plomeos santo Dios era terrible”.

También refirió que en cierta ocasión se produjo la muerte de tres campesinos debido a que, a pesar de la difícil situación sintieron miedo “que se le metieran a la casita” y no la abandonaron pero para su infortunio la vivienda fue bombardeada y allí perecieron. De otro lado, el informe técnico de recolección de pruebas sociales48 realizado por la UAEGRTD también da cuenta del contexto de 46 Consecutivo N°. 62, expediente del Juzgado. 47 Consecutivo N°. 52, ejusdem. 48 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 134 -150 22 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 violencia. Para la elaboración del aludido documento se efectuó el análisis de las entrevistas comunitarias a profundidad en las que participaron los señores TOMASA COMBITA, AMBROSIO BERMÚDEZ PEREIRA e ISABEL REYES MENESES, personas de quienes se dejó constancia que “comparten la característica de vivir en la zona por más de 30 años, y conocer de las dinámicas en relación con el conflicto armado”.

De las manifestaciones efectuadas por los participantes en la diligencia se evidenció: i) que desde al año 1985 en adelante en la vereda Llana Fría hicieron presencia las FARC, el ELN y los paramilitares; ii) que producto de esa convergencia de movimientos irregulares se produjeron constantes enfrentamientos y bombardeos ocasionando muertes y “cosas tremendas”; iii) los actores armados desarrollaban prácticas encaminadas a lograr la vinculación de jóvenes a sus filas, estrategia que así fue descrita: “si hubo oportunidades de que a muchas muchachas y a muchos muchachos les proponían eso pero no, ellos no, porque los míos fueron unos, sí, los míos fueron unos que la guerrilla les dijo que tenían que, o sea, que se fueran con ellos, no que los obligaran, sino que, por qué no se iban con ellos mejor”; fenómeno del reclutamiento forzado.

Así pues resulta evidente que en el municipio de San Vicente de Chucurí y concretamente en la vereda Llana Fría, entre finales de los años 80’s e inicios de los 90’s hicieron presencia distintos actores armados, coyuntura que suscitó constantes enfrentamientos entre los distintos grupos, bombardeos por parte de la fuerza pública para repelerlos, homicidios y el fenómeno del reclutamiento de menores, escenario que se tradujo en un ambiente de zozobra para la población y que demuestra claramente la existencia de un escenario generalizado de violencia y la ocurrencia de infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 23 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 4.3.

Hechos victimizantes concretos y temporalidad. En relación con los sucesos que motivaron a los PABON GUERRERO a desplazarse y consecuentemente a abandonar forzadamente el predio sobre el cual fungían como poseedores, aflora del expediente que ello obedeció a una serie de vivencias ligadas al conflicto armado, a partir de las cuales la familia se atemorizó a tal punto que dicha determinación fue la única opción a fin de salvaguardar sus vidas e integridad del inminente riesgo que sobre ellos se cernía. Sobre el particular BEATRIZ GUERRERO TORRES, al momento de diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el Registro Único de Tierras49 manifestó que en el año 1989, cuando se encontraba celebrando el día del campesino en un lugar conocido como “Pozo Nutría”, se produjo un enfrentamiento armado que le impidió retornar a su casa y en razón al cual prefirió quedarse en “casa de una amistad” pues le recomendaron no transitar por la vereda ya que los “chinitos” corrían peligro, en especial su hija JANETH, de 12 años por ese entonces, que podría ser objeto de violencia sexual por parte de guerrilleros dado que estaban “envenenados” porque el ejército les había ocasionado varias bajas.

Refirió que pasados tres meses desde el anterior suceso, fuerza pública y beligerantes “se toparon” nuevamente produciéndose otro cruce de disparos, esta vez en un paraje de la vereda conocido como “el filo de la Aurora”. A causa de los descritos hechos señaló que se atemorizaron, razón por la cual envió a JANETH para donde “la comadre Rosalba Centeno” lugar hasta donde llegó “un muchacho” y la invitó a que se “fuera con ellos”, puntualizando que se trataba de guerrilleros “eran los tales elenos”.

Narró que luego de dos meses decidió trasladar a su ya mencionada hija y a su hijo ELKIN, quienes eran los mayores, para la ciudad de Girón al hogar de un familiar al tiempo que en la vereda 49 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 27 - 32 24 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 continuaban los enfrentamientos entre el ejército y los subversivos, se escuchaban helicópteros y aviones y se presentaban bombardeos sobre la montaña que quedaba “ahí encimita de la finca”, cercanía que incluso le permitió visualizar las “luces de las balas” y percibir los horribles sonidos de las detonaciones.

Resultado de esta serie de eventos ilustró que decidieron abandonar la región en el mes de noviembre del año 1991 pues sus hijos ya estaban creciendo y “era mucho el peligro”, olvidándose de las tierras y dedicándose a labores diferentes a las del campo, ella a “trabajar en una casa de familia” y su esposo a sacar “arena del rio”. Tanto en diligencia de ampliación de declaración ante la UAEGRTD50 como en diligencia judicial51 reiteró algunos de los aspectos ya mencionados y en el primero de los escenarios aclaró que la principal razón para abandonar la zona fue el “miedo” que como madre sintió de que la guerrilla se llevara a sus hijos, pues se enteró que estaban “convenciendo niños para que fueran a hacer parte de la organización y ya como dos de [sus] niños se estaban formando y una niña también (…) [ella] no quería que les sucediera eso”.

Agregó que a un joven llamado “Osvaldo se lo llevaron y lo mataron en un enfrentamiento que hubo en Yarima” hecho del que se enteró por comentario que la madre de este le hiciera; que se desplazaron para Girón todos los integrantes de la familia, compuesta en ese momento por sus nueve hijos y su compañero permanente y que la finca quedó abandonada y nadie regresó. Aunado, ante el Juez precisó que su esposo dejó primero la región y luego a los ocho meses ella lo hizo, reencontrándose en Girón en “un punto llamado Convivir”.

De forma armónica con BEATRIZ, el señor ISMAEL PABON ALFONSO ante la UAEGRTD52 manifestó que en la vereda en primer 50 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 40-41 51 Consecutivo N°. 60, ibídem. 52 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 42-44 25 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 momento operaron las FARC y el ELN y posteriormente lo hicieron los paramilitares.

En relación con las acciones violentas que cometían estos grupos en contra de la población civil informó que amenazaban a la gente, la obligaban a patrullar por la zona y en caso de negarse debían atenerse a las consecuencias, se presentaban constantes enfrentamientos entre los distintos bandos recordando que en cierta oportunidad hubo tres cruces de disparos de forma continua y desarrollaban prácticas extorsivas.

A causa del anterior panorama manifestó que sentían temor “de que le hablaran a los hijos” dado que en esos momentos todos eran menores. Igualmente recordó que los paramilitares le informaron que le “tocaba ir a patrullar” a lo cual se negó porque lo albergó una sensación de miedo por perder la vida, más aún cuando dicho movimiento solo les suministraba “un bolillo de palo” mientras que la guerrilla portaba fusiles.

Contó que en el año 1989 “se formó la guerra” entre el ejército y la guerrilla en un zona conocida como “Pozo Nutría” evento que los obligó a vivir en un “albergue campesino” por tres meses hasta que tuvieron la posibilidad de retornar al inmueble. Señaló que se desplazó en el mes de junio de 1991 y que su familia lo hizo con posterioridad y refirió que lo hizo por el temor frente a las acciones de los paramilitares y por sus hijos, adujo que a su salida se marchó con rumbo a Rionegro y después a San Alberto, lugares en los que buscó la manera de hacer algo para “sacar a [la] familia de allá”, esfuerzos que fueron infructuosos pues la situación en esas localidades también era difícil hasta que finalmente se reencontraron en Girón, debido a que el resto de su núcleo familiar, al verse solos en la región, se desplazaron a esa ciudad a la casa de un familiar.

En instancia judicial en síntesis ratificó lo dicho ante la UAEGRTD y agregó que por comentario de un sobrino, se enteró de amenazas en su contra por parte de los paramilitares, además dijo que en la vereda 26 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 reclutaban “muchachos” y que su hija JANETH le comentó que integrantes de grupos armados le habían insinuado que hiciera parte de sus filas.

Contrastadas las afirmaciones de los solicitantes se observa que si bien entre ellas no existe total simetría, lo cierto es que en los aspectos esenciales hubo correspondencia, siendo coincidentes en la identificación de un entorno en el cual imperaba el conflicto armado, había constantes enfrentamientos entre los grupos armados, bombardeos por parte de la fuerza pública y el fenómeno de reclutamiento de menores, circunstancias todas que en conjunto tienen un inminente potencial de generar zozobra en la población civil, como en efecto lo manifestaron los solicitantes y que además guardan plena congruencia con lo expuesto en el contexto de violencia. Ahora, no pasa desapercibido que se apreciaron divergencias no sustanciales en sus versiones, no obstante ellas encuentran una válida justificación en el largo período que transcurrió entre los eventos y el momento en que fueron expuestos (17 años) a lo que necesariamente debe agregarse la edad de los solicitantes, personas mayores de 65 años, condición que aunque no les impidió declarar, sí aminora la capacidad de recordación del ser humano debido al deterioro natural que el paso del tiempo acarrea y por los mismos vestigios que el conflicto les generó. En lo relacionado con las causas puntuales del desplazamiento de la familia, preciso es señalar que aunque el temor ocasionado por la situación de violencia fue un aspecto en el que coincidieron los solicitantes, en el caso específico de ISMAEL mencionó como ingrediente adicional que los paramilitares pretendieron obligarlo a realizar labores de patrullaje y que se enteró de amenazas en su contra por parte de dicho grupo armado, aspectos de los cuales BEATRIZ, a pesar de ser su compañera sentimental, ante el Juez indicó no conocer 27 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 a profundidad debido a que él no le dio mayor explicación, situación perfectamente comprensible pues culturalmente es sabido que en los entornos rurales de nuestra sociedad, mayoritariamente los hombres son quienes toman las determinaciones del hogar y no es su costumbre compartir detalle alguno con sus esposas o compañeras, parámetro de comportamiento que a lo largo de las declaraciones de la accionante se evidenció, era la manera de proceder de su esposo, pues fue éste siempre quien decidió de manera inconsulta el rumbo de la familia desde que se marcharon del seno de su casa paterna hasta la llegada al inmueble aquí solicitado, de ahí que no resulte extraño que aquel no le haya comunicado de manera pormenorizada aquellas situaciones y que en todo caso en nada desdicen de su calidad de víctimas, pues el trasfondo de la decisión continúa estando ligado al conflicto armado, máxime si se considera que esos no fueron los únicos hechos desencadenantes del abandono. Adicionalmente es menester evidenciar en lo tocante con los patrullajes mencionados por ISMAEL que él en la fase administrativa del procedimiento hizo alusión a esa práctica y señaló a los paramilitares como los responsables de promoverla mientras que en la etapa judicial dijo no saber sobre dicho aspecto, sin embargo la aparente contradicción se desdibuja si en cuenta se tiene que en el último de los escenarios mencionados se le interrogó sobre si esa costumbre era empleada por la guerrilla y no por los movimientos de autodefensa, circunstancia que explica el porqué de su respuesta 53.

De otro lado, frente a las cuestiones planteadas por el Procurador al momento de conceptuar, deviene en infundada su afirmación relacionada a una presunta ruptura del vínculo sentimental de los solicitantes como motivo del abandono, pues ellos en sus declaraciones fueron claros en señalar que una vez se reencontraron en Girón 53 Al respecto en la declaración ante el Juez se observa: PREGUNTADO: ¿Señor Ismael para esa misma fecha recuerdas si era común de la guerrilla solicitarle a los habitantes de la zona realizar patrullajes en la región, en la vereda llana fría o que recuerda usted al respecto? CONTESTÓ: No, la verdad de eso no 28 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 continuaron conviviendo, dedicándose ella a labores en casas de familia y él a la extracción de arena.

Y en cuanto a la falta de denuncia de los sucesos de violencia, basta con decir que en no pocas veces el miedo derivado del actuar de los alzados en armas y de una posterior represalia por poner en conocimiento de las autoridades sus actividades al margen de la ley es un factor determinante para que las víctimas se abstengan de proceder en el sentido que extraña el agente del Ministerio Público, aspecto que incluso ha reconocido la Corte Constitucional en sus pronunciamientos54, a lo que además debe agregarse que en todo caso la calidad de víctima de desplazamiento forzado se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento y no deriva de aspectos formales como la puesta en conocimiento ante estamentos del Estado55.

Bajo esa perspectiva, no resulta coherente fustigar la condición de víctima de los solicitantes partiendo del solo hecho que omitieron formular denuncia sobre los sucesos particulares de violencia que padecieron, máxime cuando lo por ellos ilustrado es concordante con el contexto de violencia y la forma tradicional en la que han operado los grupos armados en nuestro país. En lo relacionado con la supuesta falta de justificación que puso de presente el Procurador respecto de la salida en primer momento de ISMAEL y con posterioridad la de su familia, debe decirse que a diferencia de lo señalado por dicho funcionario tal proceder se estima era necesario, pues de un lado el solicitante conoció de amenazas en su contra por parte de los paramilitares lo que sin duda fue un mensaje de urgencia para que optara por marcharse cuanto antes y de otro, según 54 Sentencia T 156 de 2008.

Al respecto en dicha providencia se indicó: “La Sala considera que en el presente caso, el miedo constituyó una fuerza mayor que impidió la declaración en tiempo y que la desmovilización del grupo paramilitar sumada a las garantías del Estado hizo posible la superación de dicho temor. Ahora, dado que lo pretendido con la inscripción en el registro único de población desplazada es la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia y la inclusión en los programas de estabilización económica, la Sala entrará a revisar si luego de dos años de ocurrido el desplazamiento, la accionante y su familia aún requieren el apoyo brindado por el Estado” 55 Sentencia SU-254 de 2013. 29 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 declaró, él se trasladó a otras regiones con la firme intención de adquirir los medios necesarios para luego sí reunirse con su familia, consideración que resulta lógica pues no es sencillo de buenas a primeras dejar el lugar que les garantizaba vivienda y alimentación para partir sin rumbo alguno, más aún cuando se trataba de una familia con nueve hijos menores a quienes se les debía procurar su alimentación y sustento, razones de peso para que su padre se trasladara de primero a fin de buscar unas condiciones aceptables que le permitieran traer consigo a los demás integrantes de la familia.

De lo expuesto hasta este punto se colige que las presunciones de buena fe y veracidad que cobijan las manifestaciones de las víctimas en este trámite han permanecido incólumes, consideración a la que además debe sumarse que en el plenario obran otros elementos de convencimiento que le sirven de respaldo a sus afirmaciones, las cuales a continuación pasan a exponerse.

En primer lugar se tiene el documento contentivo de la declaración efectuada por JANETH PABON GUERRERO ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas56, hija de los solicitantes y que para el año 1991, de acuerdo con su documento de identidad57 tenía 18 años, donde se aprecia que, en relación con la citada anualidad, expuso que la situación de orden público era “muy complicada” debido a las constantes amenazas de la guerrilla en contra de los campesinos, organización de la que afirmó quería reclutarla a ella y a sus hermanos, intención a la que sus padres se opusieron y por ello fueron amenazados viéndose abocados a “dejar todo abandonado”.

En relación con la anterior probanza obsérvese cómo JANETH coincidió con sus progenitores en la difícil situación de orden público que se presentaba en la vereda para el año 1991 y en el riesgo de reclutamiento al cual se vio enfrentada, sin embargo, también se 56 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 48-49 57 Ibídem, pág. 7 30 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 evidencia discrepancia entre su versión y la de los solicitantes pues la primera mencionó que fueron objeto de amenazas por parte de movimientos subversivos lo que ocasionó el desplazamiento mientras los segundos expresaron que su salida fue producto del temor, entre otras cosas, por la posibilidad de que sus hijos fueron seducidos para formar parte de un grupo armado.

La anterior situación de cara a la calidad de víctimas de los PABON GUERRERO en realidad resulta intrascendente pues ambos eventos pudieron ocurrir toda vez que no se muestran contradictorios entre sí ni excluyentes o inclusive prefiriéndose cualquiera de las dos versiones el resultado en el fondo es el mismo, su desplazamiento estuvo ligado al fenómeno del conflicto armado y en todo caso, de existir alguna duda sobre el particular, que no es lo que en verdad sucede, en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine58 y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, que trata de la aplicación normativa, la misma debe ser resuelta en favor de los afectados por el conflicto armado.

En segundo lugar, a lo largo del trámite se recaudaron algunos testimonios, de los cuales si bien se desprende no conocieron los motivos que llevaron al abandono del fundo, lo cierto es que a partir de su análisis se demuestra que en la vereda Llana Fría se produjo un desplazamiento masivo de pobladores con ocasión a la crudeza de la guerra en el sector.

Al respecto MARÍA TRINA SUÁREZ SOLÓN cuando fue interrogada por las razones que llevaron a los accionantes a dejar la 58 Sentencia C 438 de 213. Al respecto en dicha providencia se indicó: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” (…) El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” 31 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 región sostuvo59 que “creía” fue “por la misma razón que casi todo el mundo salió” señalando a la guerrilla y sus estrategias de guerra como el detonante de esa situación. Igualmente indicó que ella también se desplazó pese a que no fue amenazada porque “temblaba de miedo” debido a que los subversivos se “posesionaban” en una de sus casas.

Por su parte JAIME BAUTISTA INFANTE dijo desconocer el porqué ISMAEL se fue de la zona, pero puso de presente que más o menos entre los años 1998 y 1989 a causa de un operativo que hubo por parte del “ejército y la guerrilla (…) la gente se atemorizó mucho y (…) salió atemorizada” 60. Por su parte OMAIRA COMBITA, habitante de la zona que aunque se desplazó en el año 1985 también a causa del conflicto armado, manifestó que su padre con posterioridad de igual forma se vio conminado a dejar la “finquita” abandonada pues estaba incluido en una lista conformada por uno de los grupos armados.

En el desarrollo de la instrucción también fue escuchado en declaración FIDEL RINCÓN, no obstante él habitó en la región hasta el año 1983 razón por la que poco conocimiento de los hechos que al proceso interesan tenía. De otro lado, de forma concordante con lo manifestado por los testigos, en el informe técnico de recolección de pruebas sociales61 se plasmaron los resultados de las entrevistas desarrolladas con los señores TOMASA COMBITA, AMBROSIO BERMÚDEZ PEREIRA e ISABEL REYES MENESES quienes manifestaron en relación con la causa del desplazamiento de los solicitantes y su núcleo familiar lo siguiente: “Por asunto de los bombardeos, sí, porque ese fue el miedo que nos dio a todos por los bombardeos, no y que llega el ejército también, y eso lo humillaban a uno mucho (….) Esa fue la causa de ellos irse, les dio miedo, y no volvieron, sí, por 59 Consecutivo N°. 49, expediente del Juzgado 60 Consecutivo N°. 50, ibídem. 61 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 134 -150 32 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 el asunto de los operativos, que fueran y los mataran, hubo gente bastante, por allá bastante que ellos no regresaron porque les dio miedo (…) No le digo que todos los que se fueron porque se asustaron, todos asustados se iban por aquí no había quedado nadie, por aquí todos se fueron, en después volvieron pero por ahí todos se habían ido (…)” Pues bien, resultado de lo considerado hasta este punto es claro que los señores ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES son víctimas en los términos que consagra el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 pues con ocasión al temor que les infundieron los múltiples hechos de violencia acontecidos en la vereda Llana Fría más la amenaza latente de reclutamiento que se cernía sobre sus hijos se vieron obligados migrar dentro del territorio nacional en el año 1991, abandonando su lugar de residencia y las actividades económicas que habitualmente desarrollaban a fin de proteger su integridad física y libertad personal62 y de sus hijos, circunstancias que concomitantemente les impidieron ejercer la administración, explotación y contacto directo con el fundo objeto del proceso, configurándose de este modo los supuestos de hecho contemplados en el artículo 74 ibídem, por lo cual hallándose verificados los presupuestos axiológicos de la pretensión, mismos que no fueron objeto de censura por la parte opositora, se impone amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras. 4.4.

De la formalización Corresponde ahora analizar, a la luz de la filosofía de la Ley 1448 de 2011, si están dadas los condiciones para la formalización a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, conforme a las pretensiones de la demanda. Consecuente con la proposición que antecede, los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal “f) de la Ley 1448 de 2011 señalan que la formalización será procedente para aquellos poseedores que hubieren acreditado los requisitos exigidos por la ley, a saber, el ejercicio de determinados actos posesorios y el transcurso del tiempo requerido.

A 62 Parágrafo 2°, Artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 33 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 este respecto y siguiendo la definición ya citada que el Código Civil hace de la posesión, la intención de hacerse con el dominio por el medio de la usucapión necesariamente implica la verificación de dos presupuestos: uno interno, consistente en el ánimo o convicción de que la cosa poseída es propia y sobre la misma no se reconoce dominio ajeno ni mejor derecho de un tercero, y otro, externo, referidos a la manifestación de dicha convicción en acciones propias o en las mismas condiciones en que un verdadero dueño lo haría. En el sub examine como ya quedó establecido previamente, se determinó que la posesión ejercida por los reclamantes fue aquella catalogada como “irregular”, por lo tanto corresponde examinar si se cumplen las exigencias que la Ley establece para adquirir el dominio por la vía de la prescripción extraordinaria (Art. 2531 CC), la cual requería de un lapso de 20 años (Art. 2532 ibídem), término que fue modificado a 10 años por la Ley 791 de 2002, siendo está la normatividad aplicable al caso por ser la disposición que se encuentra vigente y además por ser la más favorable.

Contrastados los anteriores supuestos normativos con las particularidades propias de este caso, es palpable la procedencia de la formalización del vínculo jurídico entre el bien reclamado y los solicitantes, pues es importante recordar que la oposición no fustigó en modo alguno su calidad de poseedores, en cambio sí dio cuenta de los actos posesorios por ellos ejercidos como la construcción de una vivienda y la implementación de cultivos en el terreno, todo lo cual guarda armonía con lo expuesto por los accionantes y que a su vez fue ratificado por los testigos.

Así las cosas, es claro que los solicitantes desde el año 1987 se constituyeron en poseedores, condición que nunca varió en virtud de lo señalado en la presunción del inciso 4º del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, significando ello que el término para usucapir jamás se 34 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 interrumpió, cumpliéndose en la actualidad con suficiencia el presupuesto temporal señalado en la legislación civil para declarar que el predio le pertenece a los accionantes.

Consecuente con lo dicho, se declarará que ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva el dominio del predio conocido como “El Capitolio Parcela 2, hoy el Laurel”, identificado con matrícula inmobiliaria número 320-11010 y cédula catastral 68-689-00-01-0023-0453-000, ubicado en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí, para lo cual de conformidad con el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 serán adoptadas las órdenes pertinentes a fin de que se inscriba tal declaración como garantía jurídica de formalización de la relación de las víctimas con la heredad pretendida. 4.5.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia En lo que concierne a la buena fe exenta de culpa, sería del caso proceder a efectuar el análisis pertinente, sin embargo el mismo resulta improcedente conforme a las razones que en seguida pasan a ilustrarse, mismas que por su trascendencia, aún dando aplicación al enfoque de género en razón a la edad avanzada y a que presenta algunos padecimientos de salud no pueden morigerarse.

Si bien ANA MARÍA SUÁREZ SOLÓN por ostentar la calidad de titular inscrita del derecho de dominio en un comienzo estaba legitimada para comparecer al proceso de la manera en que lo hizo, lo cierto es que analizados los argumentos que soportan su pretensa buena fe cualificada, todos están encaminados a cuestionar la venta informal que inicialmente hizo en favor de los acá reclamantes, alegaciones que entonces no resulta pertinente dilucidar en este trámite como quiera que todo ello ocurrió para el año 1985, es decir escapa a la temporalidad 35 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 fijada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y en todo caso desde esa fecha hasta ahora ninguna acción impetró para restarle alcance o efectos jurídicos a tan particular negociación, lo que pone en evidencia el dislate de la defensa así como la ausencia de interés jurídico para oponerse por esa especial razón a la restitución, pues en verdad ninguna relación jurídica tangible, cierta y concreta mantuvo con el fundo reclamado desde aquel acuerdo de voluntades, ni siquiera cuando fue consciente de su abandono por los solicitantes, lo cual se evidenció innegablemente en las siguientes pruebas: i. En su declaración ante el Juez instructor63 la señora SUÁREZ SOLÓN afirmó que nunca vivió en el fundo solicitado así como tampoco lo explotó, además reconoció que le vendió el fundo a ISMAEL de manera informal y desde que este y su familia se desplazaron, es decir, hace aproximadamente 27 años, no ha ejercido acto alguno de señorío, lo que a su vez fue ratificado por el testimonio de su hermana MARÍA TRINA SUÁREZ, quien señaló que ello obedeció a que su familiar tenía plena conciencia del negocio de compraventa que había celebrado con aquel.

Situación que también halla respaldo en el informe técnico de recolección de pruebas sociales64 en el cual se consignó que en diligencia de entrevista a la opositora se le interrogó a efectos de que informara lo que había ocurrido con el inmueble luego del desplazamiento del solicitante, manifestando que “ahí está la montaña, ahí están los rastrojos, nadie entró a ese predio”. ii.

De otro lado, en el citado informe técnico la opositora también dijo que cuando le vendió al señor PABÓN, “no había salido el título (…) no estaba en catastro”, situación a partir de la cual se explica el porqué de la informalidad del negocio y considerando que el Incora le adjudicó el 12 de noviembre de 1986, se infiere entonces que los solicitantes se ubicaron en el inmueble mucho antes de esa data, es decir del mismo acuerdo de voluntades. 63 Consecutivo N°. 49, expediente del Juzgado 64 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 138 36 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 De cara a lo que revelan esos elementos de convencimiento, es claro entonces que ninguna afectación o perjuicio se deriva para la opositora del reconocimiento de las pretensiones, más allá de la pérdida de uno de los atributos del dominio como lo es el de disposición, el cual en todo caso por su desidia y desdén, no otra cosa se probó en el proceso, desde hace rato materialmente le era ajeno, siendo por ello que logró edificarse la usucapión en favor de los accionantes, institución jurídica que como sabido es la Sentencia que así la reconoce tiene efectos meramente declarativos, por lo que entonces frustrado resulta su aspiración de obtener compensación en este caso.

En otro orden de cosas, pertinente es mencionar en este punto que de conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”65. 65 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 37 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda o derivan de ellos su mínimo vital.

Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Así las cosas, bajo la óptica que irradia de los precedentes considerandos, en este caso en particular a partir de los elementos de juicio contenidos en el informe de caracterización, prueba en la cual se dejó en evidencia que la señora ANA MARÍA SUÁREZ SOLÓN no habita en el fundo reclamado, tampoco deriva de él fuente alguna de sustento y que además es titular del derecho de dominio de otros dos inmuebles rurales, es palpable que la mencionada no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerada como segunda ocupante y por consiguiente no hay lugar a adoptar medidas afirmativas en su favor. 4.6.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. 38 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 De acuerdo con el análisis componente social66 elaborado por la UAEGRTD en el caso de la señora BEATRIZ GUERRERO TORRES no es su deseo retornar al fundo por cuanto este se encuentra muy distante del lugar en el que ahora reside desde hace varios años y porque debido a los sucesos ligados al conflicto que allí padeció, el hecho de regresar le suscita recuerdos negativos; de otra parte, en cuanto a ISMAEL PABON ALFONSO, este sí desea volver a la finca y a la región. A lo anterior se suma que de conformidad con lo informado por la Alcaldía de San Vicente de Chucurí67 el predio reclamado se halla en una región en la que el uso potencial del suelo se circunscribe a “sistemas agroforestales y protección absoluta”.

Asimismo, la Corporación Autónoma Regional de Santander informó68 que el fundo se ubica en zona de preservación del distrito regional de manejo Serranía de los Yariguíes y que por esa circunstancia no es posible la implementación de proyectos productivos en el terreno. Las anteriores particularidades sin duda impiden el disfrute pleno del inmueble y limitan en gran medida el desarrollo de la vocación transformadora de la acción pues al no ser posible la puesta en marcha de proyectos que le garanticen la autosostenibilidad de las víctimas, el componente de reparación integral se vería seriamente diezmado y con ellos los derechos de que la Ley 1448 reconoce a los solicitantes.

De cara a la realidad expuesta, y aunque para la Sala es claro que el derecho a la restitución es preferente, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso, en virtud del enfoque diferencial de género aquí reconocido en favor de BEATRIZ, como medida afirmativa en su favor y resultado de una ponderación entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, se estima que esta última opción ofrece mayores y mejores condiciones de reparación. 66 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 59 - 65 67 Consecutivo N°. 71, ibídem 68 Consecutivo N°. 96, ibídem 39 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 Así las cosas, se ordenará con cargo al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, similar o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que los solicitantes elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. En todo caso, el bien que les sea asignado a los reclamantes en ningún caso puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el lugar que escojan.

De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en compensación deberá ser titulado en un porcentaje del 50% en favor de BEATRIZ GUERRERO TORRES y en un 50% en favor de ISMAEL PABON ALFONSO. Ahora en cumplimiento de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se emitirán las órdenes necesarias para que las personas compensadas transfieran el predio al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.

Asimismo, se deberán emitir las órdenes pertinentes para la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual la UAEGRTD deberá dar aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019. 40 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 4.7.

De la exploración y explotación de hidrocarburos en el predio objeto del proceso. De acuerdo con el informe técnico predial69 se evidenció que sobre el terreno reclamado existen afectaciones por exploración minera y explotación de hidrocarburos, información que a su vez fue ratificada por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales70, la Agencia Nacional de Hidrocarburos71 y Ecopetrol72, quedando claro que el inmueble se encuentra dentro del área de explotación conocida como LISAMA NUTRIA, operado por la última de las entidades mencionada.

Ahora, si bien se reconoce que la “titularidad” del subsuelo y los recursos naturales no renovables recaen en el Estado (art. 332 Superior), en ningún modo entraña un principio o derecho absoluto, no solo porque mandatos de esa tipología se encuentran proscritos en un Estado Social de Derecho sino también en cuanto la misma Corte Constitucional ha reconocido la prevalencia de los derechos fundamentales a la restitución de tierras, la reparación y la protección reforzada del derecho a la propiedad de los restituidos como sujetos de especial protección constitucional73.

De tal manera que, con fundamento en ello, se advertirá a Ecopetrol que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el fundo objeto del proceso, debe ser consultada y consensuada con el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras o en su defecto con las personas que ostenten la titularidad del dominio del bien. 4.8. Otros pronunciamientos 69 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 225 - 230 70 Consecutivo Nº 43, expediente del Juzgado 71 Consecutivo Nº 85, ibídem 72 Consecutivo Nº 46, ejusdem 73 Sentencia C-035 de 2016. 41 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 Atendiendo a lo peticionado por la UAEGRTD74, por estimarse pertinente y acorde con los postulados de reparación integral con vocación transformadora y medidas afirmativas en favor de quienes se les reconoció enfoque diferencial en razón al género se ordenará: a. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Prosperidad Social que: i) garanticen de manera prioritaria la vinculación de BEATRIZ GUERRERO TORRES a los beneficios de que trata la Ley 1232 de 2008, dado que de acuerdo con el análisis componente social75 es una mujer cabeza de hogar; ii) garantice la vinculación de la recién mencionada junto con sus hijas al programa Mujeres Ahorradoras. b. A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Secretaría de la Mujer de la Gobernación de Santander o la dependencia que haga sus veces, que activen en favor de la solicitante y sus hijas la oferta institucional disponible a fin de garantizarles sus derechos económicos, sociales, culturales, para ello deberán tener en cuenta los parámetros contenidos en los artículos 13 y 114 de la Ley 1448 de 2011 así como lo dispuesto en la Sentencia T -025 de 2004 y los autos de seguimientos a dicha providencia. c. A la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional adelanten todas las gestiones que sean necesarias a fin de que le sea otorgada, sin costo alguno, la Libreta Militar a EMERSON PABON GUERRERO.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y por evidenciarse que él para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes en esta providencia analizados apenas contaba con 2 años de edad, siendo como es lógico víctima del conflicto armado también. V. CONCLUSIÓN 74 Pretensiones Decimocuarta, Decimoquinta, Decimosexta y Decimoséptima. 75 Consecutivo Nº 1.2, expediente del Juzgado, págs. 59 - 65 42 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 Con fundamento en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, mediante compensación por equivalencia en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición formulada y no probada la buena fe exenta de culpa.

De igual forma tampoco hay lugar a adoptar medidas en favor de segundos ocupantes. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de BEATRIZ GUERRERO TORRES (C.C. 28.335.264) e ISMAEL PABON ALFONSO (C.C. 5.721.445)

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ANA MARÍA SUÁREZ SOLÓN, frente a la presente solicitud de restitución de tierras. En consecuencia, no se reconoce compensación alguna en su favor ni hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme a lo motivado.

TERCERO: DECLARAR que ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva el dominio del predio conocido como “El Capitolio Parcela 2, hoy el Laurel”, identificado con FMI 320-11010 y cédula catastral 68-689-00-01-0023-0453-000, ubicado en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí. 43 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 Inscrito lo anterior en el respectivo folio, los solicitantes deberán en el término de UN MES transferir el dominio del inmueble al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los solicitantes con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, similar o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que los reclamantes elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. En todo caso, el bien que les sea asignado a los reclamantes en ningún evento puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el lugar que escojan.

De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en compensación deberá ser titulado en un porcentaje del 50% en favor de BEATRIZ GUERRERO TORRES y en un 50% en favor de ISMAEL PABON ALFONSO. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a BEATRIZ GUERRERO TORRES e ISMAEL PABON ALFONSO que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble. 44 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí (Santander), lo siguiente: (5.1) La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-11010, donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD, en virtud de este proceso.

(5.2). Inscribir en el FMI número 320-11010 que ISMAEL PABON ALFONSO y BEATRIZ GUERRERO TORRES adquirieron por el modo de la prescripción adquisitiva el dominio del inmueble. (5.3) Actualizar las áreas y los linderos del predio objeto de este proceso, de acuerdo con el trabajo de georreferenciación y al informe técnico predial llevado a cabo por la UAEGRTD SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS a la entidad mencionada para cumplir estas órdenes.

SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Santander- que, en el término de UN MES, proceda a actualizar el área del predio objeto de este proceso conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que él mismo ejecute, de acuerdo a sus competencias.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, que en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 45 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 (7.1) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique al predio compensado, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (7.2).

La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (8.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de las víctimas en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 46 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 (8.2) Emitir las órdenes pertinentes para la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: 9.1) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso; 9.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; 9.3.) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el numeral 9.1 de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 47 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: APLICAR a favor de los solicitantes, y a partir de la titulación del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo que para el efecto haya expedido el municipio en el cual se ubiquen el inmueble según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde del municipio para que aplique el beneficio.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Girón lo siguiente: (12.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del 48 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 programa, les garantice a BEATRIZ GUERRERO TORRES (C.C. 28.335.264) e ISMAEL PABON ALFONSO (C.C. 5.721.445) y sus respectivos núcleos familiares, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos.

(12.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese a BEATRIZ GUERRERO TORRES (C.C. 28.335.264) e ISMAEL PABON ALFONSO (C.C. 5.721.445) y sus respectivos núcleos familiares, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a Prosperidad Social, que de manera coordinada: 49 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 (14.1) Garanticen de manera prioritaria la vinculación de BEATRIZ GUERRERO TORRES a los beneficios de que trata la Ley 1232 de 2008, dado que de acuerdo con el análisis componente social es una mujer cabeza de hogar.

(14.2) Garantice la vinculación de BEATRIZ GUERRERO TORRES junto con sus hijas al programa Mujeres Ahorradoras. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Secretaría de la Mujer de la Gobernación de Santander o la dependencia que haga sus veces, que de manera coordinada activen en favor de BEATRIZ GUERRERO TORRES y sus hijas la oferta institucional disponible a fin de garantizarles sus derechos económicos, sociales, culturales, para ello deberán tener en cuenta los parámetros contenidos en los artículos 13 y 114 de la Ley 1448 de 2011 así como lo dispuesto en la Sentencia T -025 de 2004 y los autos de seguimientos a dicha providencia. Para el inicio del cumplimiento de esta orden disponen del término de UN MES.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional que adelante todas las gestiones que sean necesarias a fin de que le sea otorgada, sin costo alguno, la Libreta Militar a EMERSON PABÓN GUERRERO (C.C. 1.095.917.071. Para el inicio del cumplimiento de esta orden disponen del término de UN MES. 50 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a Ecopetrol que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el fundo objeto del proceso debe ser consultada y consensuada con el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras o en su defecto con las personas que ostenten la titularidad del dominio del bien.

DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO NOVENO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 48 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA 51 Radicado: 68001-31-21-001-2017-00006-02 Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Ausente con justificación AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA