TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre dos mil diecinueve. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Antonio Carrillo Vargas. Opositor: Elvia García Camargo y otra Instancia: Única.
Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de las víctimas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, se declara impróspera la oposición y no se reconoce condición de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120160015201 Providencia: 24 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Antonio María Carrillo Vargas, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución y formalización por vía de la prescripción adquisitiva 1 En adelante la UAEGRTD 2 Radicado: 68001312140120160015201 extraordinaria de dominio, del predio rural “El Gualilo”, ubicado en la vereda Misiguay del municipio de Rionegro, departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-81067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y cédula catastral 68-615-00-01-0021-0175-000. 1.2.
Hechos. 1.2.1. Antonio María Carrillo Vargas adquirió en el año 1996 la posesión del predio El Gualilo por contrato de promesa de compraventa que celebró con Hermencia Camargo de García y Lucrecia Camargo, convenio en el que se fijó como precio $3’200.000, de los que pagó $1’500.000, el saldo sería pagado al suscribir la escritura pública, una vez se adelantara el trámite de sucesión de Celestino García, esposo y padre de aquellas.
Encontrándose en ejercicio de la posesión, Carrillo Vargas se enteró que la venta que realizó la señora Camargo de García fue con ocasión del asesinato de dos de sus hijos en esa misma vereda2. 1.2.2. Antonio María, permaneció en el predio de manera pacífica durante tres años, tiempo en el que edificó una casa con tres habitaciones, plantó café y pasto imperial. 1.2.3.
Aproximadamente en 1999, mientras Carrillo Vargas arreglaba sus herramientas, sintió el estallido de un artefacto explosivo en la parte alta de la montaña por el antiguo corregimiento de La Carolina -Matanza. Un día después, arribaron a su propiedad cerca de treinta hombres armados que lo obligaron a darle posada a tres individuos, entre ellos, un comandante de la guerrilla, los demás subversivos pernoctaron en los alrededores de la finca, retirándose en horas de la madrugada.
Pasado un tiempo, aquel tuvo 2 De conformidad con la declaración de Lucrecia García Camargo, sus hermanos fueron asesinados el 1° de febrero de 1987. Según las pruebas recaudadas por esta Corporación, Hermencia Camargo de García y Lucrecia García Camargo no figuran inscritas en el Registro Único de Víctimas por este puntual hecho Consecutivo 9, actuaciones Tribunal.
Aunado a ello, conforme lo certificó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, tampoco presentaron solicitud de restitución de tierras. Consecutivo 16, actuaciones Tribunal. 3 Radicado: 68001312140120160015201 conocimiento que la llegada de los insurgentes a su predio se debió a la destrucción de los cuarteles ubicados en el referido corregimiento.
Tiempo después, los insurrectos retornaron a la heredad y le advirtieron que tenía 12 horas para salir, so pena de perder su vida. Intimidaciones que le generaron temor y lo forzaron a desplazarse a la cabecera municipal de Rionegro abandonando por completo su tierra. 1.2.4. Posteriormente, Antonio María tuvo conocimiento de la ocurrencia de enfrentamientos en su predio, hechos donde perdieron la vida varios guerrilleros, además, le comentaron que había fosas comunes y minas quiebrapatas, circunstancias que le impidieron retornar de manera inmediata.
Posteriormente, cuando Jorge Amaya -conductor de un bus de Lusitania- le manifestó que la situación de orden público en la región había mejorado por la presencia del Ejército Nacional, procuró regresar, no obstante, la vivienda había sido destruida y aún persistía el riesgo de encontrar enterrados explosivos. 1.3. Actuación procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna. Adicionalmente, corrió traslado de la solicitud al señor Celestino García Ormasa como propietario del bien, luego, ante la imposibilidad de notificarlo, dispuso su emplazamiento3.
El 10 de noviembre de 2017 se declaró la nulidad de lo actuado por cuanto en el auto que admitió la solicitud no se hizo pronunciamiento respecto de la pretensión de pertenencia4, ocasión en la que además se 3 Consecutivos 4, 36 15 y 51. 4 Pronunciamiento que se hizo desconociéndose lo dispuesto en Sentencia T-647 del 19 de octubre de 2017 donde la Corte Constitucional señaló que la formalización de la restitución de tierras se concreta mediante la declaratoria de pertenencia, por lo que hace parte de la misma actuación, constituyéndose como medida de reparación integral, pues lo que se busca es la estabilización jurídica del derecho, bajo el entendido que no puede este limitarse únicamente a la devolución material del bien.
Consecutivo 102 4 Radicado: 68001312140120160015201 ordenó vincular a Hermencia Camargo de García, en calidad de cónyuge supérstite de Celestino García Ormasa y a Lucrecia García Camargo como hija. Lucrecia García Camargo presentó por conducto de apoderado escrito de réplica oponiéndose a la solicitud. Y el 3 de mayo de 2018 se ordenó vincular también en calidad de heredera determinada de Celestino García a su hermana Elvia García Camargo, quien igualmente se resistió. Respecto de Hermencia Camargo de García se aportó registro civil de defunción5. 1.4.
Oposición. El apoderado de Lucrecia y Elvia García Camargo manifestó que El Gualilo fue adjudicado a sus representadas y a su señora madre Hermencia Camargo de García, mediante escritura pública No. 1358 del 6 de marzo de 1997, instrumento por el que se liquidó la sucesión intestada de su padre y esposo Celestino García Ormasa. Expresó que el señor Carrillo Vargas debía probar la condición de desplazado identificando plenamente la organización delincuencial que lo amenazó, así como las circunstancias de tiempo y modo en que ese hecho acaeció. Como fundamento de la excepción “contrato no cumplido”, expresó que en efecto el 29 de julio de 1996 Hermencia Camargo de García y su hija Lucrecia García Camargo, celebraron promesa de compraventa con Antonio María Carrillo Vargas sobre el referido fundo, pactándose como precio $3’200.000, suma que el promitente comprador no pagó en su totalidad, por lo que sus representadas, reiterada e infructuosamente le solicitaron verbalmente la resolución del convenio.
Añadió que su permanencia en la 5 Consecutivos 116, 120 y 122. 5 Radicado: 68001312140120160015201 heredad fue como tenedor “de mala fe”, porque acaece en contra de la voluntad de las propietarias, a quienes les ha impedido el ingreso, amenazándolas en su vida e integridad, proceder que -a su juicio- genera vicio en el consentimiento y por ende nulidad del contrato.
Finalmente, enunció que la ubicación del fundo corresponde al consignado en el certificado de libertad y tradición y no en la que se indicó en la solicitud6. 1.5. Manifestaciones Finales La mandataria judicial del señor Carrillo Vargas señaló que su cliente fue forzado a desplazarse y abandonar el inmueble debido al hostigamiento y amenazas de que fue víctima, afirmación que acompasa con el contexto de violencia padecido en la región7.
El representante del Ministerio Público expresó que probado quedó que Carrillo Vargas ostentó la calidad de poseedor, así como los hechos de violencia que motivaron su desplazamiento. También se acreditó que la promesa de venta no se protocolizó por cuanto la sucesión de Celestino García nunca se adelantó, evento por el que se vio impedido a pagar el saldo restante de conformidad con lo pactado.
Agregó que aquellas circunstancias y su regular estado de salud, lo obligaron a desligarse del fundo, por lo que reclamó amparar su derecho a la restitución haciéndole entrega de un inmueble por equivalente. Respecto a las opositoras manifestó que, si bien tacharon la calidad de víctima del solicitante, su defensa ignoró los principios del trámite de justicia transicional, reemplazándolos por consideraciones propias de la jurisdicción civil, desconociendo, que la existencia de un contexto generalizado de violencia en la zona de ubicación del predio constituye 6 Consecutivos 110 y 120. 7 Consecutivo 20, actuaciones Tribunal. 6 Radicado: 68001312140120160015201 presunción de despojo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Luego de analizar las condiciones particulares de Elvia y Lucrecia García Camargo, concluyó que ostentan la condición de segundas ocupantes, por lo que solicitó se les permita conservar la propiedad. Aunado a ello y con ocasión de la información aportada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas8, pidió ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atender a Elvia Camargo García como posible solicitante de restitución de tierras9.
El apoderado de las hermanas García Camargo reiteró lo dicho en el escrito de oposición respecto de la ausencia de calidad de desplazado del reclamante y los actos por él desplegados como “tenedor de mala fe”, argumento que respaldó con lo evidenciado en la inspección judicial, donde se comprobó el abandono en el que se encuentra la heredad, misma que aseguró es permanentemente vigilada por Antonio María. Aseguró que la acción de restitución da cuenta de su doloso proceder, pues pretende apropiarse del inmueble del que nunca ha sido propietario, generando afectación a las legítimas titulares de derecho de dominio10.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el solicitante reúne los requisitos legales para ser considerado “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, así como deberá establecerse si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución solicitada. 8 En adelante UARIV. 9 Consecutivo 21, actuaciones Tribunal. 10 Consecutivo 23. 7 Radicado: 68001312140120160015201 De otro lado, deben analizarse los argumentos de las opositoras y si estas son susceptibles de ser recompensadas por haber acreditado actos de buena fe exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, en su defecto, si tienen la calidad de segundos ocupantes en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 7611, 7912 y 8013 de la Ley 1448 de 2011 esta Corporación es competente para proferir sentencia. Adicionalmente, no se observa vicio que pueda invalidar lo actuado, pues si bien a sabiendas del fallecimiento de Celestino García Ormasa, titular de derechos inscrito en el folio de matrícula, la solicitud se dirigió en su contra y así fue admitida, en el trámite se subsanó tal falencia ordenándose la vinculación de Hermencia Camargo de García y Lucrecia Camargo como esposa e hija de aquel.
Igualmente, aunque formalmente no se ordenó la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de la señora Camargo de García, ello en modo alguno nulita la actuación, pues además que al proceso comparecieron las herederas determinadas de los antes mencionados, por tratarse de un proceso de justicia transicional para el que se estableció una actuación específica, dicho requisito se entiende cumplido con la publicación del edicto al que refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, por lo que quien pretendiera exigir un derecho legítimo sobre el predio que acá se reclama debió comparecer dentro del término allí señalado, máxime cuando acreditado se encuentra que el deceso de la señora Camargo de García acaeció con anterioridad a la presentación de la solicitud de restitución, esto es, el 24 de julio de 2002, por lo que exigir el cumplimiento de la normativa que rige las actuaciones ordinarias civiles 11 El requisito de procedibilidad se cumplió con el ingreso del predio y el reclamante junto con su núcleo familiar en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas mediante Resolución RG 3000 de 25 de noviembre de 2016. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: Los Magistrados decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL.
Son competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 8 Radicado: 68001312140120160015201 sería incurrir en un exceso ritual manifiesto, ya que corresponde al juez de restitución de tierras flexibilizar las normas ordinarias con el objeto de que el procedimiento que se aplique no se convierta en un obstáculo para la realización de los derechos de las víctimas, pues se trata de un trámite especial, expedito y de interés público14.
Ello aunado a que en el transcurso del proceso las intervinientes nada controvirtieron al respecto, las que en todo caso lo hicieron en representación de la masa sucesoral, por lo que ningún eventual derecho de los demás herederos se ve comprometido. Finalmente, si bien se expresó que el inmueble El Gualilo se ubica en un lugar diferente al que fue señalado en la solicitud indicándose que el correcto es el que figura en el certificado de libertad y tradición, es decir, en la fracción de Portachuelo, vereda Quebradas, municipio de Rionegro, conforme así consta en la escritura pública No. 1685 del 26 de agosto de 1947, adviértase que la forma establecida por la Ley 1448 de 2011 para identificar los inmuebles reclamados en restitución es la georreferenciación15, la que además se presume fidedigna16, documento en el que se consignó: “una vez realizada la georreferenciación en campo en compañía de la persona autorizada por el solicitante se identificaron los linderos del predio objeto de la solicitud, al contrastar dicha información con la base de datos gráfica y alfanumérica del IGAC y con la documentación aportada al expediente como escrituras y certificado de tradición se corrobora que el predio solicitado “EL GUALILO” (…) se encuentran diferencias en las áreas reportadas por las fuentes institucionales (…) las cuales pueden presentan diferencia por el modo de captura de la información, definición de las cabidas y linderos y los métodos utilizados en épocas diferentes a la actual (…) Es de aclarar de que a pesar de las 14 Corte Constitucional, sentencia T-647 del 19 de octubre de 2017. 15 ARTÍCULO
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. 16 ARTÍCULO 89 PRUEBAS.
(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 9 Radicado: 68001312140120160015201 diferencias entre los nombres de las veredas reportadas por las distintas entidades, IGAC vereda Villa Paz, ORIP región Quebradas y POT vereda Misiguay, corresponden al mismo predio El Gualilo, para el presente informe se toma la vereda establecida por el POT definido por el municipio y contrastado por la cartografía digital, de este modo en donde se localiza el predio solicitado corresponde a Misiguay”17 (subrayas fuera del texto); en ese orden, resulta notorio que las diferencias tanto en la vereda en la que se localiza el bien, el área y los linderos corresponden a la falta de actualización catastral, sin que ello implique indebida individualización, la que se corroboró en diligencia de inspección judicial18 y se acompasa con el certificado de uso de suelo, expedido por el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Rionegro, en el que consta que el referido fundo, identificado con cédula catastral No. 00-01-0021-0175-000, de conformidad con el PBOT aprobado mediante Acuerdo No. 011 del 28 de junio de 2000, se localiza en la vereda Misiguay del municipio de Rionegro19.
Aunado a lo anterior, resulta inadmisible que el apoderado de las demandadas plantee esta argumentación, cuando fue justamente esa la zona en la que confinó el inmueble cuando presentó la liquidación de sucesión del causante Celestino García, que se protocolizó en escritura pública No. 1358 del 6 de marzo de 1997, tramite en el que también actuó en calidad de abogado de las señoras Hermencia Camargo de García, Lucrecia y Elvia García Camargo20, documento que coincide con los datos fijados en el contrato de promesa de venta calendado 29 de julio de 1996. 3.1.
Contexto de violencia Se justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la 17 Consecutivo 62. 18 Consecutivo 172. 19 Consecutivo 17. 20 Consecutivo ----“PRIMERA Y UNICA PARTIDA: un lote de terreno denominado EL GUALILO, el cual tiene una extensión de treinta y ocho hectáreas (38 Hts) ubicada en la vereda Misiguay, municipio de Rionegro (Santander)”. 10 Radicado: 68001312140120160015201 violencia generalizada que causó el conflicto armado en el municipio de Rionegro –departamento de Santander, espacio geográfico en el que, en la década de los noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos21.
Con el fin de tener un mejor entendimiento de la gravedad de los hechos expuestos en la solicitud pasa la Sala a hacer referencia al contexto de violencia que se vivió en el citado ente territorial, escenario bélico que esta Corporación ha reconocido en pronunciamientos anteriores22 y que guarda similitud con el margen de temporalidad de las circunstancias fácticas aludidas por Antonio María Carrillo Vargas.
El municipio de Rionegro, ubicado aproximadamente a 19 km al norte de Bucaramanga (Santander), se caracteriza por ser la dispensa agrícola del área metropolitana de la capital del departamento, su economía se basa en la producción de cultivos de cítricos, café, cacao, aguacates y cultivos de palma, además cuenta con tierras aptas para ganado, porcicultura y actividades piscícolas23.
Está dividido en 9 corregimientos y 92 veredas, las que a su vez se fragmentan en la parte alta y baja de Rionegro en donde se diferencian los sectores urbano y rural. La parte alta comprende el área urbana rodeada de veredas como El Centro, Galanes, Villa Paz, La Ceiba, Misiguay y otras cuya característica primordial es presentar una topografía totalmente montañosa.
La franja 21 Sentencia C- 785 de 20121: La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 22 Expedientes Nos. 68001-3121-001-2014-00055-01; 68001-3121-001-2014-00036-01. 23 Información extraída de http://www.rionegro-santander.gov.co/municipio/nuestro-municipio. 11 Radicado: 68001312140120160015201 media está rodeada de veredas como Llaneros, La Tigra, Laguna de Oriente, Venecia, La Corcovada, Caño Siete, La Unión, Las Palmas, La Plazuela, Maracaibo, Simonica y Platanala, sector que presenta dos características, una ondulada y otra en terreno plano. La zona baja está compuesta por los corregimientos de San Rafael, Papayal y San José de los Chorros, de allí se desprenden las veredas como El Taladro, Caño Doradas, Puerto Príncipe, Puerto Arturo, La Válvula, La Consulta, La Salina entre otras.
Su relieve es completamente plano. En el informe denominado “documento de análisis de contexto – DAC del municipio de Rionegro departamento de Santander”24 realizado por la UAEGRTD -dirección territorial Magdalena Medio, se indicó que el municipio de Rionegro se constituyó en corredor de alta importancia geoestratégica utilizado históricamente por los grupos armados ilegales para obtener ventajas en proyectos de dominación social, territorial y militar.
Allí la presencia guerrillera tuvo su génesis a comienzos de los ochenta con el arribo del Ejército de Liberación Nacional -ELN- frente “Manuel Gustavo Chacón”; Ejército Popular de Liberación -EPL- con el grupo “Ramón Gilberto Barbosa” y el frente 20 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC. Desde aquella época y hasta comienzos de la década de los noventa, el dominio era casi absoluto por parte del ELN al mando de alias “Mono Perica”, realizando acciones delictivas como secuestro, boleteo y extorsión a finqueros, a quienes les robaban sus automóviles o los usaban sin autorización, actividad que se prolongó hasta 1999 cuando fueron fuertemente golpeados por la acción combinada del Ejército y el paramilitarismo.
El EPL tuvo incidencia hacia el año 1986 hasta que fue abatido Hugo Carvajal Aguilar, alias “el nene”, subversivo que durante casi 20 años impuso terror en los habitantes de las veredas Villapaz y Misiguay, 24 Consecutivo 1, fls. 179 a 239. 12 Radicado: 68001312140120160015201 no obstante, su principal zona de operación fue Santa Cruz de la Colina (Matanza).
El dominio de las FARC se consolidó en la década de los noventa, se expandieron al sur de Bolívar, Catatumbo y la provincia de Ocaña, quitándole progresivamente protagonismo al ELN. Así mismo, disputó a las Autodefensas el dominio de zonas de cultivos de coca y de corredores estratégicos, destacándose los frentes 11 y 12 en los alrededores de Barrancabermeja y Puerto Wilches, respectivamente, este último tuvo un cubrimiento, en el norte de la Provincia de Mares y de Soto en los municipios de Sabana de Torres, Rionegro y El Playón. En 1983 surgen los frentes 20 y 23 en la Cordillera Sur y en la margen izquierda de la Cordillera Oriental, que con los años concentró su influencia en Rionegro y El Playón, con incidencia en Sabana de Torres y Puerto Wilches.
El frente 33 relegó a un segundo plano al ELN a finales de los años noventa. De acuerdo con el referido documento, el accionar de los paramilitares se dio a comienzos de los años noventa, principalmente en la zona del bajo Rionegro, época en la que se destacaron las Autodefensas Campesinas de Santander y Sur del Cesar, al mando de “Camilo Morantes”, las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC y el Bloque Central Bolívar a través del frente “Alfredo Socarrás”.
Posteriormente, de forma paralela a la implementación de la Ley de Justicia y Paz, surgieron los denominados “Grupos Post-Desmovilización”, también llamados “Bandas Criminales Emergentes –BACRIM”, entre las que se encuentran las “Águilas Negras”, “Los Paisas”, “Los Urabeños”, “Los Rastrojos”, entre otros25. 25 El surgimiento de las BACRIM responde a la conjugación de varios factores directos e indirectos, entre ellos: 1)La ausencia de claridad y trasparencia en el proceso de negociación con los grupos paramilitares. 2)La violación de los acuerdos -si los hubo- en la extradición de los jefes paramilitares. 3)La inclusión a través de las llamadas “franquicias” de narcotraficantes en el proceso. 4)La desarticulación de la columna vertebral de un modelo orientado hacia la construcción de un estado totalitario “Estado de Opinión–Refundación del Estado–Colombia 2019”, fundamentalmente como consecuencia del juzgamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la parapolítica y la diseminación de nuevos actores en el territorio nacional. 5)Los vacíos jurídicos y políticos de la Ley de Justicia y Paz que no han dado respuesta de manera integral y diferenciada a los diferentes niveles de las estructuras paramilitares, como el caso de los mandos medios. 6)La negación por parte del gobierno de Uribe de aceptar la existencia del fenómeno y la ausencia de una política criminal coherente para luchar contra dichos grupos.
Finalmente, 7)La ausencia de metodologías adecuadas de imputación y juzgamiento en casos de graves y masivas violaciones de derechos humanos por parte de la Fiscalía General de la Nación. Disponible en: http://lasillavacia.com/historia-invitado/21738/cvargasvelandia/cuatro-claves-sobre-el- fenomeno-de-las-bacrim Consultado el 08 de Febrero de 2014. 13 Radicado: 68001312140120160015201 “Camilo Morantes” ingresó al bajo Rionegro en 1992, tiempo en el que militó en la contrainsurgencia ejerciendo dominio desde el río San Alberto hasta donde cierra con el río Lebrija antes de desembocar al río La Magdalena, zonas que comprenden los corregimientos de San Rafael de Lebrija, Caño Iguanas, La Cuña, El Tropezón, Papayal, Los Chorros, La Válvula, del municipio de Rionegro y las veredas Magará, la Musanda, Mata de Plátano de Sabana de Torres; corregimiento de Chingalé en Puerto Wilches, hegemonía que se prolongó hasta noviembre de 1999, cuando fue ejecutado por orden de Carlos Castaño, escenario que permitió el surgimiento de nuevas agremiaciones subversivas dentro de las que se encontró el Bloque Central Bolívar al mando de alias “Julián Bolívar” autor de la mayor cantidad de infracciones a los derechos humanos en la región del Magdalena Medio, cabecilla que permaneció hasta el momento en que se desmovilizó en el año 2006.
En sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, postulado Saúl Rincón Camelo26, se hizo referencia al auge a nivel nacional de la organización paramilitar en el año 1996, hecho que no fue ajeno al municipio de Rionegro, jurisdicción en la que se documentó hizo presencia las Autodefensas del Santander -AUS y Sur de Cesar -AUSAC al mando de Juan Francisco Prada Márquez, providencia en la que además se retomó la versión de Rodrigo Pérez Álzate, quien dio cuenta de la injerencia de la agrupación contrainsurgente en el citado ente territorial en el año 1999.
Obra además en el plenario información allegada por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES en el que documentó hechos de violencia acaecidos en el municipio de Rionegro, entre otros, quema de vehículos de servicio público, detonación de artefactos explosivos, destrucción de torres de energía eléctrica y secuestros extorsivos, por autoría de miembros de la guerrilla del ELN y el 26 Proceso No. 110012252000201300069, sentencia adiada 10 de abril de 2015, M.P. Uldi Teresa Pérez López. 14 Radicado: 68001312140120160015201 frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, hechos registrados en el periodo comprendido entre septiembre de 1996 y junio de 1999, lapso en el que se presentó el desplazamiento de 394 personas que salieron de las zonas urbanas y rurales27.
Aunado a lo anterior, las declaraciones que reposan en el informe técnico social No. 17 de entrevistas o grupos focales28 realizado por la UAEGRTD dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados en la vereda “Misiguay”, encuentro al que comparecieron los señores María Machuca de Rojas, Miguel Rodríguez, Álvaro Gutiérrez y Bernardino Figueroa, residentes de la citada jurisdicción desde la década de los años noventa.
Al respecto, María Machuca de Rojas expresó que en el periodo de tiempo comprendido entre 1990 y 2000 militó la guerrilla de las FARC, organización que generó temor a los habitantes y obligó a muchos de ellos a salir cuando la situación se tornaba compleja debido al asesinato de pobladores. Además, dio cuenta de la explosión de minas y los enfrentamientos entre los subversivos y el Ejército Nacional.
Miguel Rodríguez, manifestó que la situación de orden público se agudizó en 1995, luego de que miembros del EPL al mando de alias “el nene” extorsionaran a los habitantes, so pena de ser forzados a abandonar sus tierras; agregó, que los insurgentes sembraban minas en el territorio. También hizo referencia a la presencia de las FARC, agrupación que se encargó de reclutar menores en sus filas.
Añadió, que entre los años 1997 y 1998 hubo constantes enfrentamientos entre el Ejército Nacional y el EPL, circunstancias, por la que muchos lugareños abandonaran la región; dichos que fueron contestes con las aserciones de Álvaro Gutiérrez, quien junto al señor Rodríguez tuvo que desplazarse por temor al accionar de los grupos armados. 27 Consecutivo 12. 28 ARTÍCULO 89.
PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley. 15 Radicado: 68001312140120160015201 Por su parte, Bernardino Figueroa, corroboró la permanencia de la guerrilla de las FARC y el EPL en la vereda, grupos que propiciaron enfrentamientos con el Ejército Nacional, pugnas que generaron miedo en los aldeanos y con ocasión de ello algunos abandonaron sus tierras y otros procuraron enajenarlas29.
Aunado a lo anterior, de la grave situación de violencia también dieron cuenta José de Jesús Buitrago Herrera y Juan de Jesús Benavides Morales, quienes rindieron declaración durante la práctica de la inspección judicial, manifestando que también fueron desplazados con ocasión del accionar del EPL y las FARC30. 3.2 Caso Concreto 3.2.1 En el sub judice, se encuentra acreditado que Antonio María Carrillo Vargas, está legitimado31 y tiene titularidad32 para incoar la presente acción, pues desde el 29 de julio de 1996 ostentó la condición de poseedor del fundo que reclama en restitución en virtud del contrato de promesa de venta33 que celebró con Hermencia Camargo de García y Lucrecia García Camargo, herederas de Celestino García, propietario inscrito del inmueble; negocio jurídico que además fue reconocido por Lucrecia y Elvia García Camargo tanto en el escrito de oposición como en la versión que rindieron ante el juez de instrucción, oportunidad en que la primera afirmó que en virtud de dicho convenio hizo entrega material del predio a Carrillo Vargas, lo que coincide con lo dicho por este en sede administrativa34.
Ahora, pese a lo expresamente pactado y reconocido, el abogado que representa a las hermanas García Camargo señaló que Carrillo Vargas es 29 Consecutivo 1, fls. 156 a 178. 30 Consecutivo 172. 31 ART. 81 LEGITIMACION. Son titulares de la acción, entre otras, las personas a que hace referencia el artículo 75. 32 ART. 75 TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 33 Clausula “CUARTA: Las promitentes vendedoras entregan la posesión del predio (…) en la fecha con todas sus anexidades servidumbres y costumbres habidas hasta la fecha”.
Consecutivo 1, fls. 69 y 70. 34 El 11 de febrero de 2013 el señor Carrillo Vargas expresó: “Quien me hizo entrega de la finca fue la misma hija, LUCRECIA GARCIA CAMARGO, porque la mamá estaba enferma”. Consecutivo 1, fls. 27 a 32. 16 Radicado: 68001312140120160015201 “tenedor de mala fe”, porque su permanencia en la heredad acaece en contra de la voluntad de aquellas, a quienes les ha impedido el ingreso, amenazándolas en su vida e integridad.
Frente a tal argumento, lo primero que debe señalarse es que además de no tener entidad suficiente para desvirtuar la condición de poseedor del antes mencionado, sí resulta contradictorio, pues al mismo tiempo reconoce la existencia del convenio y en virtud de este la entrega material del bien, por ello reclama su resolución con ocasión al incumplimiento del prometiente comprador, lo que valga señalar resulta improcedente en el trámite del proceso de restitución de tierras.
Aunado, no puede omitirse que el solicitante arribó al bien en virtud de un contrato celebrado con quienes fungen como herederas del único propietario, mismas que autorizaron su ingreso y han tenido actitud pasiva frente al acusado incumplimiento, en tal sentido, contrario a lo esperado, es decir, haber iniciado las acciones civiles y policivas pertinentes para restablecer los derechos que consideran vulnerados, optaron por guardar silencio, aceptando el uso, goce y disfrute del bien por parte de su pretenso comprador a partir de la firma del instrumento35. 3.2.2.
Establecido lo anterior, previo al estudio de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debe señalarse que Antonio María Carrillo Vargas es un adulto mayor de 79 años, víctima de desplazamiento, razón por la que con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 201136, merece un trato preferencial en razón a su edad.
Conforme al mandato establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3642-2019 del 9 de septiembre de 2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, radicación No. 11001310300719910202301. 36 A través del principio de Enfoque Diferencial se reconoce que hay población con características particulares debido a su edad, género, orientación sexual y/o situación de discapacidad.
Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la ley 1448 de 2011, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3°, tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 17 Radicado: 68001312140120160015201 de personas desplazadas víctimas del conflicto armado es obligación del Estado -y por supuesto de los jueces- conferirles un amparo especial dada su condición de vulnerabilidad.
Por ello, en Sentencia T-025 de 2004 prescribió: “por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades”.
El carácter de sujetos de protección constitucional justifica que respecto de las personas de la tercera edad desplazadas se adopten, como atrás se indicó, medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. 3.2.3 Expresó el señor Carillo Vargas ante la UAEGRTD: “llevaba viviendo ahí aproximadamente 3 años desde que había comprado, sería entonces para 1999 (…) un domingo arreglando herramienta sentí bombas (…) por arriba de la montaña, por el antiguo corregimiento de la Colina, al día siguiente se presentaron (…) unos treinta (30) hombres armados en la finca.
Primero apareció uno de ellos, el comandante, traía una granada y un machete en la mano (…) me asusté mucho (…) esa noche me obligaron a darle posada al Comandante y dos hombres más en la casa, el resto durmió en el monte, en los alrededores (…) Unos días después regresaron y me dijeron que tenía que salir de ese predio porque (…) lo iban a utilizar ellos, 18 Radicado: 68001312140120160015201 que me fuera porque no respondía por mi vida (…).
No sé a ciencia cierta quienes eran ellos, nunca dicen nombres (…)”.(Sic. Manifestaciones que reiteró en sede judicial, donde agregó que dicha situación motivó su desplazamiento de la vereda. El 8 de junio de 2011 ante la Personería de Bucaramanga había expresado: “yo me fui a vivir a el corregimiento de Misiguay donde compre una finca llamada gualilo el día 26 de junio de 1996, cuando llegue a vivir allá era un sitio muy tranquilo solo se rumoraba que operaba grupos guerrilleros por la zona, estuve trabajando mucho tiempo tranquilo y para finales del año 1998 empezaron a transitar por la zona los grupos Guerrilleros y empezaron a poner campamentos en todo el corregimiento, ellos en si no se metían conmigo para nada hasta el mes de junio de 2004 cuando llegaron 12 hombres vestidos de camuflados y fuertemente armados y me dijeron que eran del Eln y que me tenía que ir de la finca porque si no ellos no respondían por mi vida, razón por la que me tocó salir de Rionegro y dejar todo abandonado”37.
Janeth Cecilia Carrillo Cote, ratificó la versión de su padre en lo que atañe a las intimidaciones de que aquel fue objeto por parte de miembros de un grupo armado con el fin que abandonara El Gualilo, advertencias que dijo acaecieron en el año 1999; aseveraciones de las que también dio cuenta Cecilia Cote de Carrillo, exesposa de Antonio María, quien agregó que luego de los hechos, este continuó viviendo en el caserío, ya que el único interés de los subversivos era apoderarse de la finca por su estratégica ubicación. Argumento que confirmó su yerno José Fernando Rafael Posada Rodríguez.
Los hechos victimizantes hasta acá relatados, amparados bajo la presunción de veracidad y buena fe38, encuentran también respaldo 37 Consecutivo 9, actuaciones Tribunal. 38 En Sentencia C-253A de 2012 la Corte Constitucional señaló: “el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se 19 Radicado: 68001312140120160015201 probatorio en las declaraciones de algunos vecinos del sector que fueron entrevistados el 27 de mayo de 2015 por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio y cuyas versiones reposan en el documento denominado “Informe técnico de entrevistas o grupos focales”, entre ellos, Miguel Rodríguez quien aseguró “la guerrilla si existía (…)de por allá tuvo que salir varia gente ( ) dejaron casas abandonadas, en ese tiempo la guerrilla salió y desocupó esas casas (…) una casita de esas fue que le tocó a don Antonio dejar e irse por cuestiones (…) de guerrilla”; por su parte Álvaro Gutiérrez reveló: “a don Antonio (…) le dijeron que se retirara, como él vivía arriba, de pronto necesitarían por allá el campo”; así mismo, Bernardino Figueroa arguyó respecto del sector en el que habitó Antonio María: “en esa loma (…) por aquí todo esto tuvo conflictos (…) todo eso era donde llegaba la guerrilla para acampar por ahí”.
Necesario es advertir que aunque en las distintas declaraciones de Antonio María se evidencia cercanía en relación con las circunstancias de lugar y modo que antecedieron a su desplazamiento, no acontece lo mismo en lo que atañe al tiempo de su ocurrencia, pues cuando presentó la solicitud de restitución ante la UAEGRTD dijo que sobrevinieron en el año 1999 y ante la Personería de Bucaramanga en el año 2011, indicó que fue en el mes de junio de 2004; no obstante, tal discrepancia resulta comprensible si en cuenta se tienen sus 79 años de edad, situación por la que no le resulta fácil evocar con la certeza deseada los contextos precisos y detallados de los sucesos acaecidos hace más de veinticinco años, pues por el inevitable paso del tiempo e incluso como secuela del hecho victimizante39, la memoria comienza a malograrse, por lo que a sus afirmaciones debe dárseles un trato diferencial, máxime cuando ello en modo alguno desdibuja el incidente relacionado con el conflicto armado que forzadamente tuvo que padecer, esto es, que fue amenazado y obligado por presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido (…) para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “Como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no -es- capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia”. 20 Radicado: 68001312140120160015201 miembros de la guerrilla para que abandonara su predio; evento que cotejado con la afirmación de sus demás familiares y allegados, permite establecer que sucedió en el año 1999, lo que se acompasa con la temporalidad reseñada por los testimonios recaudados en el informe de prueba comunitaria, en el que los habitantes de la jurisdicción que fueron entrevistados40 ubicaron su salida entre 1998 y 1999, dichos que se ajustan al contexto de violencia al que se hizo referencia en acápites anteriores.
A lo que se suma, la información suministrada por el director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil41, esto es, que desde el año 2003, Antonio María figura inscrito en la ciudad de Bucaramanga como sede donde puede ejercer su derecho al voto, indicio que lleva a inferir que para esa fecha ya había salido del municipio de Rionegro.
Y la comunicación No. 201811217529311 de la UARIV en la que se indicó que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido en el referido municipio42. Ahora, si bien Antonio María reconoció que permaneció por temporadas en la zona rural y urbana de la misma vereda, en este puntual asunto ello no tiene la eficacia de restar credibilidad a su dicho, pues además que la amenaza en su contra estaba dirigida específicamente a que abandonara el predio por su estratégica ubicación para la guerrilla, el desplazamiento en múltiples ocasiones puede ser intraurbano y obedecer a condiciones económicas precarias que impiden a las víctimas reubicarse en otra localidad.
Téngase en cuenta en todo caso y cualquiera que fuere la situación, que los únicos requisitos materiales que se requieren para tener la condición de desplazados son: i) la coacción que hace necesario el traslado y ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Por ello mismo el parágrafo del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 prevé que para 40 María Machuca de Rojas, Miguel Rodríguez, Álvaro Gutiérrez y Bernardino Figueroa. 41 Consecutivo 1, fls. 22 a 25. 42 Consecutivo 148. 21 Radicado: 68001312140120160015201 los efectos de esta ley: “se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de esta ley”.
Definición frente a la cual la jurisprudencia constitucional señaló: “(…) la calidad de desplazado por la violencia (…) puede configurarse por hechos indirectos entre los cuales se encuentra el hostigamiento o las amenazas realizadas por parte de grupos armados al margen de la ley, que generan un temor fundado en la persona que le obliga a desplazarse dentro o fuera de su población (…)”43 (Subrayas del Tribunal).
Así las cosas, concluye la Sala que Antonio María Carrillo Vargas, es víctima de desplazamiento con ocasión del conflicto armado, en tanto sufrió violaciones a sus derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, sin que para ello sea necesario como lo pretenden las opositoras que se identifique el autor de las amenazas, pues al tenor de la referida disposición “La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible (…)”. 3.2.4.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que además es menester probar que la pérdida de la relación jurídica con el predio acaeció como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono forzado de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la que se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo 43 Sentencia T- 689 de 2014.
Magistrada Ponente. Martha Victoria Sáchica Méndez. 22 Radicado: 68001312140120160015201 con los predios que debió desatender en su desplazamiento” Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Adujo Antonio María que abandonó el predio luego de la amenaza que en su contra profirió la guerrilla, intimidación que lo obligó por miedo a trasladarse a la cabecera municipal de Rionegro, época desde la cual tuvo que desatender por completo la heredad; y si bien posteriormente procuró retornar, no lo hizo debido a que se comentaba que allí había minas antipersonas y fosas comunes, además, la vivienda por él construida había sido destruida.
Afirmación que fue corroborada por Janeth Cecilia Carrillo y José Fernando Posada quienes añadieron que nadie permaneció en el fundo porque la intención de los subversivos era apropiarse del bien, pues según Cecilia Cote de Carrillo, su ubicación era estratégica. Testigos que coincidieron en manifestar, que, si bien Antonio María residía en el sector urbano de la vereda Misiguay, nunca retornó al inmueble, versión que además de estar acorde con los asertos de Juan de Jesús Benavides Morales, José de Jesús Buitrago Herrera y Álvaro Gutiérrez, vecinos de la parcela que simultáneamente señalaron que este se encuentra en estado de abandono, manifestación corroborada en diligencia de inspección judicial.
De lo expuesto, surge el nexo causal cercano y suficiente entre los hechos victimizantes y el abandono de El Gualilo, pues el escenario ya narrado determinó a Carrillo Vargas a perder todo contacto con el inmueble debido a la exigencia de la agrupación armada que en uso de la fuerza se apropió de la heredad con el objeto de desarrollar allí sus actividades 23 Radicado: 68001312140120160015201 bélicas, impidiéndole retornar o ejercer su administración a través de un tercero, circunstancias que en forma alguna fueron desacreditadas por quienes se opusieron a la solicitud44.
Corolario, como el desplazamiento forzado dio lugar al abandono de la heredad y la misma fue ocupada por la guerrilla, al punto que cuando pretendió retornar no lo hizo por miedo a los comentarios sobre la existencia de fosas comunes y minas “quiebrapatas”, así como a la destrucción de su vivienda, perdiendo así la posesión que detentaba, se accederá a proteger el derecho fundamental a la restitución que le asiste al señor Carrillo Vargas. 3.2.5.
De la Formalización del título. De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un “ modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
Y al tenor de lo dispuesto en el 2518 ibídem, por el modo de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”, se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sean muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el tiempo previsto por el legislador. Tal prescripción se basa, esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor.
De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que de conformidad con el artículo 2532 del 44 ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 24 Radicado: 68001312140120160015201 Código Civil, es de 20 años, sin embargo, con la modificación introducida con el artículo 1º de la Ley 791 de 2002, actualmente es de 10 años.
El artículo 762 de la obra citada inicialmente define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”, siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento.
Tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el contrato de promesa de compraventa no es, per se, un título traslaticio ni de vocación traslaticia de la posesión, sin embargo, también ha precisado que para que ello acaezca, se impone a los contratantes explicitarlo así en el contrato mismo45, o en su defecto, que el prometiente vendedor se despoje voluntariamente de su señorío de hecho sobre el bien para transferírselo a su prometiente comprador46.
Establecido lo anterior, probado esta que el 29 de julio de 1996 Carrillo Vargas suscribió contrato de promesa de venta con las señoras Camargo de García y García Camargo, quienes expresaron “que lo que venden es de su exclusiva propiedad como herederas de su esposo y padre”, convenio en el que de manera expresa e inequívoca, como se evidencia en la cláusula cuarta, las pretensas vendedoras hicieron “entrega” de “la posesión del predio (…) con todas sus anexidades servidumbres y costumbres habidos hasta la fecha”, al señor Carrillo, fecha a partir de la cual comenzó a comportarse como señor y dueño, ejecutando actos en tal sentido, pues además de mejorar la vivienda que allí había con el fin de habitarla, sembró cultivos de plátano, café y cacao, actividades, que 45 Sentencia SC16622019 del 5 de julio de 2019, radicación 11001-31-03-031-1991-05099-01.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 46 Sala de Casación Civil, sentencia 018 del 15 de septiembre de 1983. 25 Radicado: 68001312140120160015201 además ejecutó en forma pública, pacífica e ininterrumpida hasta cuando fue intimidado por la guerrilla y con ocasión a ello se vio en la obligación de desplazarse dejando abandonada la heredad, hechos que fueron reconocidos por algunos de sus vecinos, entre ellos Miguel Rodríguez quien aseguró: “sé que él tenía unos cultivos, tenía una mula, si me acuerdo que tenía”(Sic);
Álvaro Gutiérrez, señaló: “él arriba tenía unas bestias, tenía gallinas, tenía animalitos allá y ya estaba haciendo cultivitos arriba en la finca” (Sic) y Bernardino Figueroa dijo: “yo que me diera cuenta, por ahí tuvo… ellos eran por ahí como que querían hacer cultivos” (Sic). Consciente el legislador de esta problemática y con la intención de proteger a la población desplazada víctima de arbitrariedades y atropellos, previó en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que: “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor.
El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa. En el caso de haberse completado el plazo de posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia a favor del restablecido poseedor”.
Por lo que es claro, que Antonio María Carrillo Vargas cumple con suficiencia el término de prescripción. En contraposición, Lucrecia y Elvira García Camargo alegaron que reiteradamente solicitaron a Carrillo Vargas la resolución del contrato por ausencia de pago del saldo del precio convenido, por lo que su permanencia acaece en contra de su voluntad ya que les ha impedido la entrada al fundo mediante amenazas, añadieron que aunque el predio está abandonado, permanece por él vigilado; hechos que pretendieron probar 26 Radicado: 68001312140120160015201 con las declaraciones de los señores Luis Fernando Saavedra, Fernando Albarracín y Ernesto Alonso Sierra.
Sin embargo, baste con señalar que los dos primeros salieron de la vereda en 196747 y 196948, respectivamente, por lo que naturalmente desconocen a Carrillo Vargas y los actos de señor y dueño que ejecutó en El Gualilo, y el último, apenas es un testigo de oídas que con ocasión de su actividad comercial conoció a Lucrecia y Hermencia, pues visitaba la tienda que ellas tenían en Misiguay, escenario por el que entablaron una relación de amistad y debido a ello, le comentaron del negocio que habían realizado con Carrillo, a quien dijo no distinguir, como tampoco el predio sobre el que se celebró el convenio49; añadió además, que fue por comentarios de los pobladores (a quienes ni siquiera identificó) que se enteró que Antonio María se posesionó arbitrariamente.
Corolario, sus manifestaciones en nada sirven al propósito de sacar avante la oposición. Ahora, lo que sí resulta de interés, son las aserciones de Lucrecia y Elvira tanto en su escrito de oposición, como en sede judicial, oportunidades en las que reconocieron la existencia del negocio jurídico que aquella celebró con Antonio María Carrillo, lo que implicó la aceptación del contenido del contrato de promesa de venta que incluyó la cláusula expresa de transferencia del derecho de posesión a favor de su contratante comprador, por lo queda desvirtuado el alegato según el cual aquel arribó al bien en calidad de mero tenedor.
Como se anticipó desde los acápites anteriores, la inconformidad de las hermanas García Camargo radicó en la ausencia del pago de la totalidad del precio pactado en la promesa de venta, omisión que justificó 47 En cuanto a su permanencia en la región Luis Fernando Saavedra indicó: “yo viví hasta los 18 años que me fui para el ejército, no volví más (…) busqué mi proyecto de vida”.
Al indagársele sobre la fecha hasta la que habitó Hermencia en El Gualilo, precisó: “(…) no tengo conocimiento, el señor se murió y quedó la finada Hermencia viendo de la finca y los pelados que tenían (…)”. Reconoció que tampoco supo el destino que Camargo de García le dio al fundo. Y tampoco conoce a Antonio María Carrillo Vargas. Consecutivo 157. 48 Fernando Albarracín Gómez, manifestó que residió en la vereda Misiguay hasta el año 1969, jurisdicción a la que nunca regresó. Además, desconoce si existió alguna negociación sobre el predio.
Consecutivo 156. 49 Consecutivo 148. 27 Radicado: 68001312140120160015201 Antonio María esbozando que el pago estaba supeditado al trámite de sucesión del señor Celestino Ormaza. A lo que sumó los hechos de violencia por los cuales perdió el vínculo con la heredad. Frente a tal afirmación, lo primero que debe señalarse es que en la cláusula tercera del convenio al que se viene haciendo referencia se pactó que el saldo del precio acordado se pagaría “el día que salga la sucesión” de Celestino García Ormaza, y aunque es verdad que la misma se liquidó mediante escritura pública No. 1358 del 6 de marzo de 199750, dicho instrumento no se registró en el folio de matrícula inmobiliaria que contiene la cadena de tradición del bien, por lo que ante la falta de publicidad le resultaba imposible a Carrillo Vargas conocerlo, en consecuencia, dependía de la información que en tal sentido le suministraran sus prometientes vendedoras, lo que tampoco ocurrió, conforme así se desprende de la versión de Lucrecia, quien en sede judicial arguyó que nunca lo contactó para tal fin; escenario que permite inferir que en la psiquis de Antonio María fueron aquellas las que incumplieron el acuerdo, sin embargo, ello en nada menguó la capacidad de disponer de la heredad, al punto que bien pudo incluso impedirles el ingreso, pues se consideró señor y dueño desde el mismo momento en que le entregaron la posesión, por lo que siempre tuvo la convicción de ser el legítimo propietario aun cuando no había suscrito el título traslaticio de dominio, documento que para él era una mera formalidad.
Finalmente, resulta indispensable señalar que la objeción aquí exhibida pudo ser objeto de litigio ante la jurisdicción civil en caso de que las promitentes vendedoras hubieran considerado lesionados sus derechos con el fin no solo de obtener la resolución del contrato, sino de recuperar la posesión de la heredad, lo que no ocurrió, contrario a ello, optaron por guardar silencio y así aceptaron el uso, goce y disfrute que del fundo ejerció Carrillo Vargas refrendando el negocio que en otrora pactaron. 50 Consecutivo 110. 28 Radicado: 68001312140120160015201 Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado que el incumplimiento unilateral de un contrato no provoca, por sí solo, su extinción, al punto que hay lugar a la pervivencia del mismo y a buscar su cumplimiento forzado, por lo que para la desaparición del vínculo negocial, es necesario que el contratante cumplido, opte por solicitar su resolución y que, mediante sentencia judicial, se acoja su pedimento con miras a dejar sin efectos el convenio vinculante y a restablecer las condiciones en que ellas se encontraban, antes de su celebración51; así las cosas, como las contratantes no hicieron uso oportuno de sus derechos y en cambio sí con su silencio aceptaron la posesión que ejerció Carrillo Vargas, descartada queda la excepción por ellas propuesta. 3.3 Segundos ocupantes Teniendo en cuenta la situación aquí planteada y que en consecuencia la oposición presentada por Lucrecia y Elvia García Camargo no podía – como en efecto no lo está- dirigida a demostrar actos de buena fe exenta de culpa con el objeto de obtener una compensación a su favor, se abstendrá la Sala de realizar pronunciamiento en tal sentido, lo que no obsta para analizar si reúnen los requisitos para ser tenidas como segundos ocupantes de conformidad con los criterios señalados en la jurisprudencia Constitucional en Sentencia C-330 de 201652.
Frente al tema, la alta Corporación, concluyó que para reconocer la calidad de segundo ocupante se requiere que se reúnan concomitantemente tres requisitos: a) tratarse de personas que habiten en los predios objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital; b) encontrarse en condiciones de vulnerabilidad; y c) no tener relación directa o indirecta con el abandono o el despojo del predio. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicado 2002-00007-01, sentencia 26 de agosto de 2011. 52 En la citada providencia se definió como segundos ocupantes aquellas personas que, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno, condición que en muchos casos ostentan los opositores que carecen de una alternativa de vivienda y que no tuvieron que ver con el despojo. 29 Radicado: 68001312140120160015201 De lo expuesto por Lucrecia García Camargo, se desprende que desde el año 1987 fijó su proyecto de vida junto a su familia en el municipio de Bucaramanga, jurisdicción en la que además de tener su residencia se desempeña como comerciante; por su parte, su hermana Elvia manifestó que desde hace más de veinte años vive con su esposo en San Pablo de Bolívar, ente territorial en donde desarrolla su actividad laboral.
De otro lado, verificada la información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro, se evidencia que Lucrecia es titular de derecho de dominio de tres inmuebles situados en el municipio de Bucaramanga53 y Elvia de un predio rural en San Pablo de Bolívar54. De los elementos probatorios referidos, se infiere que ningún arraigo tienen con el bien que se reclama, pues demostrado quedó que este no se constituye en su vivienda ni el lugar de donde obtienen los ingresos para su subsistencia, lo que además se corroboró en la diligencia de inspección judicial en la que claramente se evidenció que el predio se encuentra en estado de abandono, situación que además reafirmaron los testigos que fueron allí indagados, esto es, José de Jesús Buitrago Herrera y Juan de Jesús Benavides Morales.
Así las cosas, surge palmario que la pérdida de la titularidad del inmueble no les genera situación de vulnerabilidad que amerite ordenar a su favor una medida de atención. Por último, adviértase que, si bien Elvia García Camargo figura como víctima de desplazamiento forzado de la parcela Las Brisas del municipio de San Pablo Bolívar, ello no es suficiente para reconocerle calidad de segundo ocupante pues para que ello sea procedente se requiere demostrar que ostenta condición de vulnerabilidad derivada de la pérdida del bien objeto de este proceso, escenario que claramente se echa de menos. 53 Folios de matrícula Nos. 300-140977, 300-165691 y 300-255175.
Consecutivo 13, actuaciones Tribunal. 54 Matrícula inmobiliaria No. 068-13620. Consecutivo 13, actuaciones Tribunal. 30 Radicado: 68001312140120160015201 Tampoco existen elementos de juicio suficientes para ordenar a la UAEGRTD, como lo solicitó la Procuraduría, iniciar el trámite administrativo que corresponda por posible despojo o abandono de tierras del fundo atrás señalado (Las Brisas), pues contrastada la declaración que rindió ante la UARIV por ese suceso, con lo manifestado en este juicio en sede judicial y la información aportada por la Superintendencia de Notariado y Registro, se encuentra que aún reside en la misma heredad, bien del que incluso figura como titular de derecho dominio.
Ello sin perjuicio que la representante del Ministerio Público, acorde a sus funciones legales y constitucionales, proceda conforme a lo por ella considerado, para lo que obviamente no necesita anuencia judicial. 3.4 Pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. La consecuencia de acceder a las pretensiones conlleva a proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización a que tiene derecho Antonio María Carrillo Vargas, por tanto, se dispondrá que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble El Gualilo ubicado en la vereda Misiguay del municipio de Rionegro, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 300-8107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, por lo que se ordenará a la citada entidad que inscriba la presente sentencia en el aludido folio.
No obstante, quedó demostrado en el curso del proceso que Antonio María Carrillo Vargas es una persona mayor de 79 años, que presenta grave afectación en su estado de salud, circunstancia que le representa disminución en su movilidad como así consta en la historia clínica que allegó su representante judicial, evento que dijo le impide laborar en el campo, agregando que debido a esta situación permanece en la ciudad de Bucaramanga con el objeto de recibir tratamiento médico55, afirmación que 55 Consecutivo 165. 31 Radicado: 68001312140120160015201 fue corroborada por su hija Janeth Cecilia Carrillo Cote quien aseguró “mi papá está muy viejito y allá no hay vía de acceso hasta la finca, entonces mi papá ya necesita cuidados de salud, lo que necesita es como una vivienda, donde pasar sus últimos años tranquilo, porque realmente ninguno de nosotros somos de finca para decir es que nos podemos encargar o podemos sacar adelante un proyecto o algo no, yo vivo en Barranquilla, vivimos con mi esposo y mis hijos (…) entonces no hay forma”.
Aunado a lo anterior, y si bien a la fecha el inmueble se encuentra dentro del área protegida “Parque Natural Regional Bosques de Misiguay” de conformidad con el Acuerdo 1279 del 28 de noviembre de 2014 expedido por la Corporación Autónoma Regional para la Meseta de Bucaramanga, dicha reglamentación no tiene la vocación de afectar el derecho de posesión adquirido por Antonio María Carrillo Vargas en 1996, pues, tal declaratoria surgió con posterioridad al momento en que se configuró el derecho a su favor, no obstante, lo cierto es, que según la certificación expedida por el Secretario de Planeación de Rionegro, el uso del suelo del bien está destinado a “conservación de los recursos naturales” por lo que están prohibidas actividades “agropecuarias tradicionales, forestales parcelaciones y actividades deportivas como la caza”, en consecuencia, si bien lo procedente sería la restitución jurídica y material de la heredad como medida preferente, lo cierto es que con ocasión de las “actuales” restricciones que pesan sobre el inmueble su derecho se tornaría nugatorio.
Por lo tanto, en virtud de las especiales circunstancias expuestas, es menester realizar una ponderación entre la medida de restitución y la compensación, estimándose que esta última opción en atención al principio de independencia y de vocación transformadora del proceso de restitución, en aplicación de los artículos 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, así como lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30, y los Principios Pinheiro 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la 32 Radicado: 68001312140120160015201 reparación integral de las víctimas, ofrece mejores condiciones de reparación. Consecuente con lo anterior, materializadas las órdenes de formalización, al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Antonio María Carrillo Vargas deberá transferir la propiedad del bien al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Como medida de restitución a su favor, se ordenará la restitución por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, para el efecto, en forma conjunta con el Fondo de la UAEGRTD deberá Antonio María hacer la búsqueda de un inmueble urbano, que no podrá ser inferior al determinado para las viviendas de interés prioritario -VIP- que refiere la Ley 1537 de 2012, ello por cuanto no milita en el plenario avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.56.
Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, se deberá hacer la entrega material. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el literal e) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia la restricción consagrada en el artículo 101 Ib y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
Se ordenará al municipio de Rionegro condonar las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del predio El Gualilo ubicado en la vereda Misiguay, de esa jurisdicción territorial, con cédula catastral No. 68-615-00-01-0021-0175-000. 56 lo anterior 33 Radicado: 68001312140120160015201 Se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, registre en el folio de matrícula No. 300-81067, el área del terreno que corresponde al inmueble reclamado de conformidad con el informe de georeferenciación realizado por la UAEGRTD.
Igualmente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como autoridad catastral, deberá actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio “El Gualilo” ubicado en la vereda Misiguay, municipio de Rionegro, Santander, realizada por la UAEGRTD o el que ejecuten, de acuerdo a sus competencias.
El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA incluirá al solicitante y su familia, dentro de sus programas de formación y capacitación técnica, para tal efecto se le concede el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. La Alcaldía municipal de Bucaramanga, donde actualmente se residencia, a través de sus respectivas Secretarías de Salud y educación o las entidades que hagan sus veces, deberá garantizar al solicitante restituido y su núcleo familiar, de manera preferencial la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad.
Igualmente, deberá verificar cuál es el nivel educativo de aquellos para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 ibídem. De tal actuación deberá rendir informe dentro del mes siguiente a la notificación. Adicionalmente, y como medida preventiva, se ordenará al comandante de la Policía de Bucaramanga, Santander, por ser el sitio en el que reside el solicitante, que en el marco de sus competencias constitucionales y legales realice el estudio que corresponda con el objeto 34 Radicado: 68001312140120160015201 de determinar si es necesario y procedente establecer medidas especiales de protección para el beneficiario de la sentencia. Así mismo, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena Medio, incluir por una sola vez al reclamante en un programa de generación de ingresos que le permita autosostenerse, el que dará inicio una vez le sea entregado el inmueble; ello, en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem.
Prerrogativa que deberá ser entregada, atendiendo a parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
V. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones del solicitante. Por otra parte, se abstiene la Sala de analizar la buena fe exenta de culpa por cuanto no fue alegada por las opositoras. No reconoce calidad de segundos ocupantes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 35 Radicado: 68001312140120160015201 RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Antonio María Carrillo Vargas identificado con cédula No. 63.551.937, por ser víctima de desplazamiento y abandono forzado con ocasión del conflicto armado, respecto del bien denominado “El Gualilo” ubicado en la vereda Misiguay del municipio de Rionegro, Santander, identificado con folio de matrícula No. 300-81067, cédula catastral No. 68- 615-00-01-0021-0175-000, con un área georreferenciada de 29 has y 6695 mts² y se encuentra alinderado así: Norte: partiendo desde el punto 130452 en línea recta o quebrada, en dirección Nororiente hasta llegar al punto 6 con Arturo Rincón Martínez en longitud 274,37 mts;
Oriente: partiendo desde el punto 6 en línea recta o quebrada, en dirección suroriente, pasando por los puntos 130463 y 7 hasta llegar al punto 8 con Serafín Saavedra en longitud de 563,35 mts; Sur: partiendo desde el punto 8 en línea recta o quebrada, en dirección suroccidente, pasando por el punto 9 hasta llegar al punto 5 con Rito Salamaga en longitud 568,55 mts;
Occidente: partiendo desde el punto 5 en línea recta o quebrada, en dirección nororiente, pasando por los puntos 4, 3 y 130451 hasta llegar al punto 130452 con Ismael Enrique Rodríguez en longitud 745,54 mts. Se encuentra dentro de las siguientes coordenadas: 36 Radicado: 68001312140120160015201 SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Lucrecia y Elvia García Camargo.
NEGAR la calidad de segundos ocupantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR que Antonio María Carrillo Vargas adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, la propiedad del inmueble denominado “El Gualilo”, identificado con folio de matrícula No. 300-81067, situado en la vereda Misiguay, municipio de Rionegro, Santander.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga a) cancelar las anotaciones 2, 3, 4 y 5 del folio de matrícula No. 300-81067, relacionada con las medidas adoptadas en razón de este proceso; b). Inscribir la declaración de pertenencia en los términos ordenados en el numeral tercero de esta sentencia, c).
Actualizar el área del inmueble de conformidad con el informe técnico de georeferenciación elaborado por la UAEGRTD. 37 Radicado: 68001312140120160015201 Concédase el término de un mes para el cumplimiento de lo aquí ordenado.
QUINTO. Realizado lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto, Antonio María Carrillo Vargas, deberá de manera inmediata transferir la propiedad del bien objeto de este proceso al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al tenor de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO. Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, como medida de reparación, se ORDENARÁ la restitución por equivalente en los términos previstos en el Decreto 4829 de 2011, para tal efecto, en forma conjunta con el Fondo de la UAEGRTD deberá Antonio María Carrillo Vargas hacer la búsqueda de un inmueble urbano, localizado en el lugar que elija, predio que en todo caso no podrá ser inferior al determinado para las viviendas de interés prioritario -VIP- que refiere la Ley 1537 de 2012.
Se concede al Fondo de la Unidad el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, deberá hacer la entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Ib y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
Siempre y cuando medie para esta última autorización expresa del solicitante.
SÉPTIMO. ORDENAR la entrega material del predio objeto de restitución, identificado en el numeral primero de la presente pieza jurídica, a favor del Fondo de la UAEGRTD. Para la práctica, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para la realización 38 Radicado: 68001312140120160015201 de la diligencia, la que deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.
Acompáñese el despacho comisorio con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
OCTAVO. ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Nacional Departamento de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
NOVENO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Rionegro que, a través de la Tesorería municipal, condone las sumas adeudadas por concepto de impuesto predial y otras contribuciones del bien denominado “El Gualilo” ubicado en la vereda Misiguay de esa jurisdicción territorial, identificado con la cédula catastral No. 68-615-00-01-0021-0175-000.
Para tal efecto se le concede el término de un mes.
DÉCIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentra radicado el señor Antonio María Carrillo Vargas, proceda a: i) Incluirlo en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con él, brindarle orientación, establecer una ruta especial de atención teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad; iii) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el numeral primero de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas 39 Radicado: 68001312140120160015201 humanitarias a que tenga derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. iv) Respecto del reconocimiento de las medidas antes señaladas, deberá tener en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que la víctima sea sometida a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de un mes contados a partir de la comunicación de esta orden.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA —Regional Santander, incluir a Antonio María Carrillo Vargas y su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un mes.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Bucaramanga, lugar de residencia del solicitante que: i) a través de su Secretaría de salud o la entidad que haga sus veces, le garantice, de manera prioritaria y con enfoque diferencial teniendo en cuenta que además de víctima del conflicto armado es una persona de la tercera edad, la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por él, acorde con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011. ii) Que 40 Radicado: 68001312140120160015201 a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquella persona para garantizarle el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme el artículo 51 ibídem.
Para ejecutar lo aquí ordenado se le concede el término de un mes.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al comandante de la Policía Nacional de Bucaramanga, por ser el actual lugar de residencia Antonio María Carrillo Vargas, que en el marco de las competencias que les asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, garantice la vida e integridad personal del citado.
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, como autoridad catastral, en el término de un mes, proceda a la actualización del área del bien denominado “El Gualilo” ubicado en la vereda Misiguay, municipio de Rionegro, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe de técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ejecute, de acuerdo a sus competencias.
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Magdalena Medio, que una vez se entregue el inmueble por equivalente, incluya al restituido en un programa de generación de ingresos que le permita autosostenerse.Para el cumplimiento de esta medida, deberán considerar la edad, el estado de salud y vulnerabilidad del solicitante, así como los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y gradualidad conforme a los establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 1448 de 2011.
Igualmente deberá priorizar al beneficiario de la restitución ante la entidad pertinente, para determinar si es viable que acceda al subsidio de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. Para lo que se concede el término de un mes. 41 Radicado: 68001312140120160015201 DÉCIMO SEXTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO SÉPTIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaria de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 057del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ