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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160001301

Sujetos: Solicitante: ORLANDO ZAFRA PARADA Y MARILÚ PONGUTA MONSALVE. \ Opositor: SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERA Y OTRA

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / TESIS: En fin: que la salida del predio como luego su “venta” no fueron precisamente “voluntarios” sino signados por ese fenómeno del conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del señalado pacto. Justamente por falta de consentimiento lo que lo hace anulablePor manera que a la luz de tan palmarias razones, ya sin hesitación debe concluirse que el pretenso contrato de venta a favor de APOLINAR y que acabó siendo celebrado por PEDRO LEÓN CÉSPEDES, por el que se privó a ORLANDO del derecho que ostentaba sobre la heredad -ya luego con la intervención del INCORA- sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de circunstancias devenidas del conflicto armado interno y, por consecuencia, que su supuesto consentimiento resultó viciado (art. 78 Ley 1448 de 2011). Todo lo cual se tiene por comprobado en razón a la especial entidad probatoria que se otorga a sus manifestaciones , que en este caso vienen además respaldadas con esas otras probanzas de las que se hizo mención amén que aquí aplica la presunción consagrada en el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; pero más que eso, dado que con posterioridad el fundo resultó adjudicado por el entonces INCORA a favor del mismo PEDRO LEONEL LEÓN CÉSPEDES, es del caso hacer valer la singular presunción que aparece contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley conforme con la cual es nulo aquel acto administrativo que legalizare una situación jurídica contraria

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2019-12-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Orlando Zafra Parada y Otra. Opositor: Segundo Emeterio Grandas Tavera y Otra.

Instancia: Única Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara impróspera la oposición. Radicado: 680013121001201600013 01 Providencia: 043 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA 2 Radicado: 680013121001201600013 01 MONSALVE, actuando por conducto de procurador judicial que fuera designado en su momento por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL DE MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y que entonces se ordenase a su favor, la restitución jurídica y material del predio rural denominado Nebusimake Parcela 26, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen del Chucurí (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y número catastral 68235000000100068000, con un área georeferenciada de 27 hectáreas y 5180 m2.

Igualmente reclamaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481, así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine. 1.2. Hechos:

1.2.1. ORLANDO ZAFRA PARADA conformó una familia con MARILÚ PONGUTA MONSALVE y sus hijos JHON EDWIN ZAFRA ESPINOSA, ORLANDO ZAFRA LÓPEZ, JONATHAN ZAFRA LÓPEZ, YULI ZULAY ZAFRA LÓPEZ, ÓSCAR FABIÁN RAMÍREZ PONGUTA, EDWIN MAURICIO RAMÍREZ PONGUTA y LEYDI YULIETH RAMÍREZ PONGUTA. 1.2.2. En 1993 el solicitante adquirió la posesión del predio denominado “Nebusimake Parcela 26” a través de la negociación realizada con FANNY SALAZAR, persona que había obtenido la propiedad del inmueble por adjudicación que hiciera el Instituto 1 Actuación Nº 1. 3 Radicado: 680013121001201600013 01 Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante la Resolución Nº 01620 de 29 de septiembre de 1989. 1.2.3.

Una vez fijó la residencia en el referido inmueble, la familia ZAFRA PONGUTA adecuó el terreno, realizó labores de limpieza, renovó las cercas y se dedicó a los cultivos de pastos, plátano y cacao; explotación que se mantuvo hasta 1994. 1.2.4. Mientras se dedicaba al trabajo agrícola, el solicitante advirtió que el ganado de un vecino de nombre MIGUEL AMADO ingresaba a la Parcela Nebusimake a pastar por autorización de JUAN SERPA, viviente de la anterior propietaria, situación anómala a la que se opuso, lo que suscitó una disputa de la que el colindante dio cuenta a los miembros de los grupos paramilitares bajo las órdenes de “Alfredo Santamaría” con presencia en el sector. 1.2.5.

Fue así como un domingo de 1994, los integrantes de las autodefensas se presentaron a la entrada de la heredad, para insultar y amenazar a ORLADO ZAFRA PARADA, señalándole que debía abandonar el lugar en un plazo de ocho días y vender el predio a APOLINAR RODRÍGUEZ, persona que también residía en la vereda Rancho Grande. 1.2.6. Ese mismo día fue visitado por APOLINAR RODRÍGUEZ, quien le indagó sobre la realización de la venta y le ofreció la suma de $5.000.000.oo, de los cuales le hizo entrega de cuatro millones, quedando por pagar el saldo a la firma de la correspondiente escritura; sin embargo, el interesado, al momento de acudir ante el INCORA, no obtuvo la autorización para la compra por ser previamente beneficiario del Instituto lo que generó que nuevamente el reclamante fuera agredido verbalmente por el comprador y un grupo de cuatro miembros de las 4 Radicado: 680013121001201600013 01 autodefensas quienes le acusaban de haber impedido la legalización del negocio. 1.2.7.

Finalmente otro parcelero de la zona PEDRO LEONEL LEÓN compró el fundo, reembolsando al primer oferente el valor pagado y completando el saldo al vendedor. 1.2.8. Una vez despojados del bien que constituía su único patrimonio y medio de sustento, la familia se vio obligada a dejar la zona. Posteriormente se verificó la trasferencia del derecho de dominio sobre el fundo el 2 de mayo de 1996 mediante la Resolución Nº 429 proferida por el INCORA, por medio de la cual se revocó la adjudicación realizada en favor de FANNY SALAZAR y en su lugar se le adjudicó a PEDRO LEONEL LEÓN CÉSPEDES y MARTHA LUCÍA DUARTE HURTADO 1.2.9.

Durante la etapa administrativa y dentro del término previsto en el artículo 14 del Decreto 4829 de 2011, SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERA, allegó algunos documentos invocando su condición de propietario del fundo reclamado y se opuso a la solicitud de restitución. 1.3. Actuación Procesal El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto le correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud y ordenó al propio tiempo la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.

Asimismo, dispuso la publicación de la misma en un diario de amplia Circulación Nacional como también en una emisora regional y en la página web de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de 5 Radicado: 680013121001201600013 01 Restitución de Tierras. Igualmente ordenó la vinculación de SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERAS, MARÍA GABRIELINA de GRANDAS2 y de la empresa COLCCO S.A.3. 1.4.

La Oposición. Oportunamente y por intermedio de defensor público, EMETERIO GRANDAS TAVERAS y MARÍA GABRIELINA de GRANDAS resistieron a la solicitud por considerar que ostentan la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, en cuanto no desarrollaron acto violento alguno ni obraron de manera engañosa, maliciosa o dolosa para adquirir la propiedad del fundo Nebusimake Parcela 26.

Adujeron asimismo que no existió coacción, presión, amenazas ni fuerza por parte del comprador sobre los solicitantes para que efectuaran la venta del inmueble; pues al momento de la celebración de compraventa (2004) no existían en la zona condiciones de violencia, luego la negociación se hizo cumpliendo la plenitud con los requisitos legales, sin vicios que invaliden el consentimiento de las partes contratantes y ajenos al conflicto armado.

Destacaron que ejercen el dominio sobre el predio reclamado desde hace más de 12 años, realizando sobre el mismo mejoras tales como: siembra de pastos brecharía y de corte, establos, construcción de la vivienda y pozos de piscicultura4. Por su parte la Empresa COLCCO S.A. representada legalmente por JORGE MANUEL CASTELLANOS GÓMEZ5, señaló que no se oponía a la restitución y formalización de tierras, porque sobre el predio pretendido no se habían establecido servidumbres mineras que pudieren afectar el derecho de dominio o el uso de la Parcela Nº 26, además de insistir que las obras o trabajos de explotación y exploración minera que 2 Actuación Nº 3. 3 Actuación Nº 20. 4 Actuación Nº 18 y Actuación Nº 19. 5 Actuación Nº 30. 6 Radicado: 680013121001201600013 01 se adelantan en la zona de ubicación del fundo, no tocan la porción de terreno reclamada por los solicitantes6.

Una vez evacuadas las pruebas decretadas, el Juzgado dispuso remitir el presente asunto a este Tribunal7. Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso8 y la realización de la caracterización del grupo familiar opositor9. En proveído posterior se concedió a las partes el término de cinco días para formular sus alegatos de conclusión10. 1.5.

Manifestaciones Finales. La Unidad de Restitución de Tierras, en calidad de representante judicial de los reclamantes, luego de realizar una síntesis de los hechos que soportaban la solicitud de restitución, señaló que a través de las declaraciones recibidas se acreditó la relación de ORLANDO ZAFRA PARADA, con el predio Nebusimake Parcela 26, la cual surgió con ocasión de la compra de mejoras realizada por este a MARÍA FANNY SALAZAR MONCADA y que su salida del predio pasados tan solo unos meses, fue la consecuencia de las reiteradas amenazas de los grupos paramilitares que afectaron su permanencia en la vereda Rancho Grande, lo que le llevó a la pérdida del vínculo material con el fundo por el conflicto armado.

Frente a la tradición del inmueble señaló que aunque no se materializó el derecho de propiedad, de todos modos se advierte que la Resolución Nº 0429 de 2 de mayo de 1996 revocó la adjudicación a FANNY SALAZAR y adjudicó el dominio a LUCILA DUARTE y PEDRO 6 Actuación Nº 30. 7Actuación Nº 104. 8 Actuación Nº 5. 9 Actuación Nº 43. 10 Actuación Nº 19. 7 Radicado: 680013121001201600013 01 LEONEL CÉSPEDES, fue una situación que resultó contraria a los derechos de los solicitantes, acto administrativo que estuvo viciado de nulidad de conformidad con la presunción contenida en el literal a numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Solicitó, por ende, que se acceda a la petición11. Los opositores por su parte, luego de hacer un relato de los hechos contenidos en el escrito impulsor, insistieron en que fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa por cuanto la compraventa se llevó a cabo en el año 2004, cuando las condiciones de orden público ya no obedecían a las de violencia descritas en la solicitud, cumpliendo además con cada uno de los requisitos legales y luego de que los bienes hubieren sido objeto de distintas ventas, recibiendo el fundo de manos de ORLANDO SARMIENTO, con quien suscribieron la escritura pública Nº 505 en la Notaría Única de El Carmen de Chucurí. Manifestaron que desde la fecha de la adquisición y hasta el momento, han permanecido en el inmueble ejerciendo sobre este actos de dominio sin perturbación alguna y, sin que se pueda predicar en su contra la vinculación o relación con los hechos que dan origen a la presente reclamación o con grupo al margen de la ley.

Deprecaron entonces que fuere negada la reclamada restitución o reconocida a su favor una compensación equivalente al valor comercial actual del predio o se estudie la posibilidad de compensar o reconocer indemnización a favor de la solicitante en tanto que a ellos se les permita mantener el derecho de propiedad que hoy ostentan sobre el terreno12.

La Empresa COLCCO S.A., en calidad de interviniente en el asunto señaló que el bien solicitado en restitución presenta varias afectaciones entre las que se encuentra el título minero FLL-082 que le fue otorgado por la Agencia Nacional de Minería, estableciendo que el 11 Actuación Nº 20. 12 Actuación Nº 23. 8 Radicado: 680013121001201600013 01 área de exploración y/o explotación no coincide en su totalidad con la proporción de terreno intervenida.

Señaló que la Parcela 26-Nebusimake hace parte del polígono de concesión mas no de explotación, lo que permite indicar que los trabajos de minería que se vienen realizando en la vereda Rancho Grande no afectan el inmueble a restituir, lo que permite la subsistencia de los derechos de minería de la empresa los cuales recaen sobre el subsuelo y los reclamados por las víctimas del conflicto armado que corresponden a los derechos sobre el suelo.

Insistió en que las garantías que le fueron concedidas se encuentran radicadas en cabeza de la Nación, por tal razón solicitó fueran denegadas aquellas peticiones encaminadas a excluir el área correspondiente al fundo objeto de restitución del título de minería que le fue conferido13. II. PROBLEMA JURÍDICO Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad.

Por otro, realizar el estudio de la oposición planteada por SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERAS y MARÍA GABRIELINA ARIZA DE GRANDAS, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes o acreditaron la buena fe exenta de culpa que invocaron o si al menos, y conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, debe morigerarse a su favor la buena fe así exigida o finalmente, y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES 13 Actuación Nº 34. 9 Radicado: 680013121001201600013 01 El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, de entrada se advierte cumplido el requisito de procedibilidad a través de la expedición de la Resolución Nº RG 04628 de 29 de diciembre de 201517, en la que expresamente se indicó que ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE fueron INCLUIDOS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes de la Parcela “NEBUSIMAKE” número 26 de la vereda Rancho Grande del municipio el Carmen del Chucurí (Santander).

Tampoco ofrece duda el vínculo jurídico del reclamante con el predio para la época en que se señala haber ocurrido el despojo. A lo menos no si se tiene en cuenta que con posterioridad a su ingreso al fundo, el grupo familiar conformado por ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE así como sus hijos JHON EDWIN 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 Actuación Nº 1. p. 287 a 311. 10 Radicado: 680013121001201600013 01 ZAFRA ESPINOSA, ORLANDO ZAFRA LÓPEZ, JONATHAN ZAFRA LÓPEZ, YULI ZULAY ZAFRA LÓPEZ, OSCAR FABIÁN RAMÍREZ PONGUTA, EDWIN MAURICIO RAMÍREZ PONGUTA Y LEYDI YULIETH RAMÍREZ PONGUTA, ocuparon el bien con ocasión de la “compra” efectuada a MARÍA FANNY SALAZAR MONCADA18, otrora adjudicataria del terreno por cuenta del INCORA y quien lo cedió a ORLANDO quien incluso fue luego también reconocido como adjudicatario mediante la Resolución Nº 0013 de 25 de enero de 199519 de la misma entidad, en acto que, sin embargo, no fue registrado.

Tampoco ofrece controversia la temporalidad de los hechos victimizantes aquí alegados pues ocurrieron dentro del marco tiempo indicado en el artículo 75 de la Ley desde que en la petición se dijo, y así aparece comprobado, que los hechos que motivaron el acusado despojo, tuvieron ocurrencia a partir del año de 199420. 3.1. Caso Concreto.

Se dijo en la solicitud que en el año 1994, ORLANDO ZAFRA PARADA fue obligado junto con su núcleo familiar a dejar solo el predio rural denominado “Nebusimake-Parcela Nº 26” ubicado la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen del Chucurí (Santander), desplazándose debido a las amenazas recibidas por cuenta de un grupo de paramilitares que lo visitaron allí y le indicaron que contaba con ocho días para abandonar el terreno y venderlo a un habitante del sector; orden que entonces cumplió por temor a las eventuales represalias. 18 MARÍA FANNY SALAZAR MONCADA adquirió el predio Nebusimake Parcela 26 por adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-INCORA- mediante Resolución Nº 1620 del 29 de septiembre de 1989 y enajenó sus derechos a favor del solicitante (Actuación Nº 1. p. 59 a 62). 19 El mencionado acto administrativo no produjo efectos, pues se expidió con posterioridad a la salida de ORLANDO ZAFRA PARADA del predio, por tal razón no le fue notificado y el extinto INCORA realizó su revocatoria oficiosa.

(Actuación Nº 103. p. 201 11). 20 Actuación Nº 1. p. 3 a 5. 11 Radicado: 680013121001201600013 01 Para ese cometido, importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en la zona en la que se sitúa la requerida heredad, y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevino la disputada venta, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Desde luego que fue notoria la presencia y accionar de los grupos armados ilegales en el municipio de El Carmen de Chucurí. Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en los resúmenes de Cartografía Social y Contexto de Violencia del mentado municipio; asimismo, la que reposa en algunas bases de datos de entidades del estado21 entre las que se puede mencionar el Centro Nacional de Memoria histórica y el Observatorio del Programa Presidencial para los DDHH y DIH, el CINEP, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y las copias de varios artículos de prensa, todos los cuales enseñan sin hesitación que en El Carmen 21 Como pruebas del contexto de violencia, obran los siguientes instrumentos: i) “Documento análisis de contexto – DAC de “El Carmen de Chucurí” elaborado por la UAEGRTD, en el que se realizó un recuento de la historia de esta región, que inicialmente fue un corregimiento de San Vicente de Chucurí y debido al crecimiento de su población fue reconocido como municipio el 4 de junio de 1986.

Contiene un análisis de la evolución y dinámica del conflicto armado que alteró gravemente el orden público en este territorio, en el que hicieron presencia las guerrillas de las Farc y el ELN aproximadamente desde 1966 y su accionar fue constante durante las décadas de los años 1970, 1980 y 1990. Desde sus orígenes y hasta mediados de 1990, el ELN estuvo en esta región bajo el mando del capitán Parmenio, José Solano Sepúlveda, Manuel Gustavo Chacón y Domingo Laín. Por su parte las Farc estuvieron representadas por los frentes IV, XI, XII, XX y XXII, quienes se financiaban a través de las “vacunas ganaderas” el secuestro, la extorción y los requerimientos económicos a los campesinos, ganaderos, comerciantes de madera y empresas petroleras.

Durante 1987 y 1988 se presentaron las marchas campesinas para obtener del gobierno departamental mayor apoyo para la subsistencia digna, pero la participación de los labriegos no fue del todo voluntaria, en tanto eran obligados por las Farc bajo amenazas. La retaliación no se hizo esperar y durante el mismo año los pobladores se vieron enfrentados a sucesivas incursiones paramilitares y acciones conjuntas entre estos y las tropas del Ejército, que dejaron como saldo la comisión de 139 crímenes de lesa humanidad, contra trabajadores del campo.

En general en la década de los 80 y 90 reportaron homicidios selectivos de campesinos, el Ejército hostigó a más de 100 familias de la zona, incluyendo docentes, quienes recibieron amenazas y fueron obligados a abandonar la vereda de Santo Domingo en El Carmen. Se presentaron las masacres de las veredas Llana Caliente y Tres amigos, precisamente con ocasión de los paros agrarios que eran promovidos por las Farc.

Los hostigamientos de los paramilitares se incrementaron durante los meses de enero a mayo de 1992, durante los cuales 270 personas de El Carmen y San Vicente salieron de la región por el asedio y la intensificación de la confrontación armada. ii) Instrumento denominado “El Proyecto Paramilitar en la región del Chucurí” de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz, en el que se encuentra documentado que desde enero de 1989 se estableció en Rancho Grande una base militar y los campesinos fueron convocados a reuniones para que conformaran grupos de autodefensas, pero debido a su indiferencia incrementaron sus presentaciones ante la base militar y se impone la carnetización de los habitantes.

Igualmente este estudio da cuenta del ataque de una columna guerrillera a la base militar de Rancho Grande en la primera semana de febrero de 1990, por lo que los campesinos fueron obligados a trabajar en la base cavando trincheras y haciendo limpieza, pero quienes se negaron a colaborar fueron tildados de sospechosos por los militares, detenidos y torturados, así mismo los Tenientes Caro y Álvarez, pertenecientes a esta base militar y adscritos al Batallón Luciano D’Elhuyar dieron orden de intensificar las presentaciones personales, así como las reuniones, en una de ellas el teniente Caro afirmó que no permitiría “gente neutral”, que los campesinos tendrían que organizarse en “autodefensas” como las de Angostura y San Juan Bosco de la Verde Igualmente se narró sobre varios asesinatos de campesinos que ocurrieron en 1990 y sobre los enfrentamientos armados que se presentaron entre los insurgentes y el Ejército Nacional en la vereda Rancho Grande.

(Actuación Nº 1. p. 123 a 234.) 12 Radicado: 680013121001201600013 01 de Chucurí, se suscitaron diversos actos en contra de la población civil desde principios de los años setenta prolongándose hasta hace pocos años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la ley como las FARC, el ELN y paramilitares22, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras.

A la claridad del contexto de violencia en el sector, cabe sumar la versión del solicitante sobre el particular quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que le afectaron y que por las circunstancias que lo rodearon, por sí solos, cabe derechamente calificarlos como inmersos en el “conflicto armado”. Conclusión que encuentra además fundamento en que su dicho viene amparado con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse que cuanto digan es “cierto”23.

Casi sobra decir que esa alegada condición de víctimas de los solicitantes, tampoco encuentra reparo desde que dieron cuenta en su narración en torno de los señalados hechos violentos, pues corresponden a manifestaciones claras, coincidentes y sobre los cuales 22 Conocidos con los nombres “MAS”, “LOS MASETOS”, “LOS GRILLOS”, “LOS TIZNADOS”, “MANO NEGRA”, “LOS CURACUCHOS”, “AUTODEFENSAS CAMPESINAS”, “LOS PÁJAROS” o “GRUPOS DE AUTODEFENSA”.

El documento denominado “El proyecto paramilitar en la región del Chucurí”, corroboró las fragantes violaciones de derechos humanos ocurridos en el Carmen de Chucurí con ocasión del surgimiento de los grupos paramilitares y recogió pruebas de la participación activa de las fuerzas militares en su conformación y puesta en funcionamiento.

Es de resaltar que más allá de combatir la guerrilla y sus auxiliadores, en El Carmen de Chucurí, el propósito de estos grupos paramilitares fue desplegar una ofensiva radical contra las simpatías ideológicas que había logrado el ELN y las Farc en las últimas décadas en dicho territorio, así como el exterminar toda forma de organización social y política que pudiera clasificarse como de izquierda o pudiera convertirse en obstáculo al crecimiento del narcotráfico, lo que acarreó las consabidas masacres y el desplazamiento de la población. 19 Sobre las autodefensas de El Carmen de Chucurí pueden consultarse i) Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz, contra los siguientes postulados: Orlando Villa Zapata, radicado 110016000253200883280 Rad.

Interno 1154; Ramón María Isaza Arango y otros –radicado 1100160002532007- 82855 Rad interno 1520; Arnubio Triana Mahecha y otros, -radicado 1100122520002014-00058-00; Rodrigo Pérez Álzate, radicado 110016000253200680012 y sentencia del Tribunal Superior de Medellín –Sala de Justicia y Paz, contra Jesús Ignacio Roldan Pérez –radicado 1100160002532006-82611; ii) Certificación del Fiscal 34 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional de Bucaramanga, del 6 de octubre de 2017, en la que además consta que luego del fallecimiento de Isidro Carreño Estévez –alias Isnardo en 1991 y de su padre Isidro Carreño en 1994, el personal de las autodefensas se extendió por varias veredas del Carmen y San Vicente de Chucurí hasta la captura de Helio Pacheco Monsalve en 1995.

Faber de Jesús Atehortúa alias Palizada renunció a la comandancia y se une a las AUSAC de Guillermo Cristancho, alias Camilo Morantes, por unos meses y luego se traslada a las autodefensas de Juancho Prada. (Actuación Nº 1). 23 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 13 Radicado: 680013121001201600013 01 se presume la buena fe, tornándose entonces suficientes para acreditar la alegada condición. En efecto: durante la etapa administrativa y la ampliación de la solicitud de inscripción del inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas, el 20 de febrero de 2015 ORLANDO ZAFRA PARADA, señaló en lo pertinente que “(…) a los 7 meses de estar allá empezaron los problemas con una persona que tenía doña FANNY como cuidandero o viviente JUAN SERPA antes que yo Ilegara, él ya estaba informado que me había vendido porque fuimos hasta allá a decirle que me la había vendido, y que saliera.

El antes de la venta permitía que el vecino el señor MIGUEL AMADO tuviera el ganado en la parcela y como se hizo el negocio yo no permití que siguieran pastando allá, por esa razón vinieron los problemas con MIGUEL AMADO, porque él y el yerno que no me acuerdo el nombre me echaron a las Autodefensas. En varias ocasiones se presentaron en el predio, ellos estaban comandados por ‘ALFREDO’, me decían que yo no era persona grata en la región, que debía salir y cederle la parcela a APOLINAR RODRÍGUEZ, él también era parcelero de la vereda ‘El Topón’ pero era amigo de las Autodefensas (…)”24 (Sic).

Otro tanto sostuvo ante el Juzgado de conocimiento señalando: “(…) Yo hice negocio con la señora, había quedado que sí, allá quedaron que sí, entonces fue cuando vinimos, fue cuando ella me dijo que podía hacer posesión. Cuando fuimos allá ella le dijo al señor JUAN SERPA que ya el nuevo propietario era el señor ORLANDO, entonces ya me aceptaron en el INCORA; enseguida yo fui a tomar posesión de la parcela, no llegué enseguida, yo me fui como a los 15 días con todo, los pelaos y la señora (…)25 cuando eso fue seis millones de pesos acordamos por la tierra (…)26 no había, no había, había aproximadamente, no había una hectárea de cacao, pero habían unas pepitas para recoger entonces yo las recogí, me 24 Actuación Nº 1. p. 28 a 31. 25 Actuación Nº 47.

Récord. 00.06.30 a 00.07.08. 26 Actuación Nº 47. Récord. 00.07.18 a 00.07.19. 14 Radicado: 680013121001201600013 01 haría por ahí una arrobita y el resto entré a meterle lo que tenía a trabajarle allá (…)27 aproximadamente de nueve a diez meses (…)28 vivía la señora MARILÚ PONGUTA y vivían mis tres hijastros y vivían mis hijos; el otro llegó como a los dos meses fue que vinimos (…)29 cuando yo llegué a la parcela que tomé posesión de la parcela un señor MIGUEL AMADO, hacía en la parcela lo que él quería; él metía un ganado a pastar ahí, entonces yo llegue a poner orden.

Entonces ya a don MIGUEL AMADO no le gustó que yo le sacara el ganado, que tal y entonces ya se vinieron los problemas, ya se me comenzaron venir los problemas encima y se agravó, doctora se agravó la situación, fui amenazado fui mejor dicho (…) unos señores que se decían, que ellos decían que eran de las autodefensas que venían de parte del comandante ALFREDO (…)”30.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que su condición de víctima no encuentra atenuantes. Porque en el caso de marras, por un lado, no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si en todo tiempo, una y otra vez, fue coherente y consistente al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos violentos que tuvo que padecer, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida; de otro lado, no se aprecia evidencia en contrario que sirva con suficiencia para infirmar sus dichos y, por si fuere poco, sus locuciones encuentran por igual respaldo en lo que sobre el particular expresare también su entonces compañera MARILÚ PONGUTA MONSALVE.

Desde luego que en términos muy similares, la otrora compañera sentimental del solicitante para esa época, señaló: “(…) pues es que se compró una finca allá, mi esposo, cuando vivía con el señor Orlando, una finca, con unos ahorros que él tenía. Vivimos un poco de tiempo y después él no fue grato en 27 Actuación Nº 47. Récord. 00.07.42 a 00.08.05. 28 Actuación Nº 47.

Récord. 00.08.49 a 00.08.50. 29 Actuación Nº 47. Récord. 00.08.56 a 00.09.06. 30 Actuación Nº 47. Récord. 00.09.11 a 00.10.03. 15 Radicado: 680013121001201600013 01 la vereda, las amenazas y ese fue el motivo de haber salido de allá de esa finca (…)31 o sea porque estando yo allá, al frente de, cómo se llama eso, como se dice, gente armada, que supuestamente ellos eran los que mandaban ahí en la vereda (…)32 o sea un transcurso como dos meses, o sea porque nosotros llegamos ahí, como a los siete meses fue cuando tuvo la dificultad mi esposo y entonces ya tocó salirnos (…)33 Una vez llegaron a la casa preguntándolo a él, un grupo de gente, no sé; no sé qué cantidad, ahí fue cuando dijeron que eran las autodefensas, ahí fue cuando yo lo llamé, entonces él salió así hacia afuera de la casa (…)”34.

Declaraciones esas que, valuadas bajo las reglas probatorias que aplican para este linaje de asuntos -cuyo cualificado “peso” demostrativo antes se relievó- permiten concluir que ORLANDO ZAFRA y su familia, no solo ostentan la condición de víctimas sino que justamente, y con ocasión de los narrados sucesos, que por supuesto comportan el rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, forzadamente se vieron privados del fundo del que se exige restitución. A ello cabe agregar que lo afirmado por los reclamantes, fue descrito de forma muy similar por los residentes de la Vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen de Chucurí, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; así por ejemplo, lo narró ALFONSO CALA MANCILLA quien depuso que: “No recuerdo en que año fue que ellos adquirieron ese predio, yo fui el que los palanquie con los doctores del INCORA porque ellos eran amigos míos, con la doctora MIRELLA y el doctor CARBONEL eran los abogados jurídicos en ese entonces, yo les dije a ellos que esa parcela estaba abandonada y que el señor ORLANDO estaba disponible para trabajarla porque él entraba al predio a trabajar, entonces la doctora MIRELLA me dijo que al otro día iban a estar ellos en San Vicente en una asamblea y ellos aIIá miraban, al otro día le llegó 31 Actuación Nº 47.

Record. 00.57.20 a 00.57.42. 32 Actuación Nº 47. Record. 01.03.47 a 01.04.05. 33 Actuación Nº 47. Record. 01.05.36 a 01.05.52. 34 Actuación Nº 47. Record. 01.06.05 a 01.06.29. 16 Radicado: 680013121001201600013 01 la orden de posesión del señor ORLANDO ZAFRA para que trabajara el predio firmada por doctor que era Jefe de Asentamiento pero no recuerdo como se llamaba y si el firmaba era porque ya estaba legal (…) estaba bastante trastornado el orden público, porque estaban los grupos armados, en la vereda los paramilitares y el Ejército Nacional todos estos operaban y ellos pasaban por las fincas como ellos quisieran, rompían los alambres y pasaban por las fincas y uno no podía hacer nada; se escuchaban los tiroteos como cuando se está tostando el maíz, los macetos hacían una reunión nos tocaba ir porque Si no íbamos en la noche los teníamos en la finca,(…) ellos decían que si uno no les ayudaba entonces le tocaba irse, creo que por eso le toco vender al señor ORLANDO porque estaba amenazado y él le vendió al señor POLO no recuerdo bien Si el apellido es RODRÍGUEZ que era un parcelero de la vereda (…) Cuando llegue el señor ORLANDO a trabajar esa tierra las personas que tenían trabajando esa tierra querían Seguir haciéndolo como ellos quisieran y fue los problemas que tuvo el señor ORLANDO porque cuando el Ilegó hacer posesión con la autorización del INCORA él empezó a recoger las partes de terreno que estaban arrendadas y estas personas que tenían esos terrenos querían seguir haciendo lo que ellos quisieran y esas personas que eran de la parte de arriba de la cabecera ellos eran de la guerrilla y cuando Ilegaron los macetos se volvieron macetos y por eso el señor ORLANDO tenía problemas”35 (Sic).

En igual sentido PEDRO ABEL LEÓN GONZÁLEZ, residente en el mismo sector, advirtió que “(…) yo creo que eso fue en el año 1995 o 1996, más o menos. Yo no puedo decir que presencie ese negocio, pero él dice que le compró a la señora FANNY SALAZAR que fue la que le vendió, no sé el precio ni nada del negocio. Él se dedicaba a trabajar la parcelita, a tumbar rastrojos, él se la pasaba bregando arreglar la parcela, al tiempo le tocó irse porque resultó amenazado y no lo dejaron 35 Actuación Nº 1. p. 32 y 35. 17 Radicado: 680013121001201600013 01 trabajar (…) Eso ahí la guerra fue muy extensa, pero en ese entonces ya estaban las autodefensas.

Por ahí corriendo al que estaba trabajando, porque no era más lo que hacían (…) el único que quedó fuimos mi persona y una pariente que está ahí que se fue y luego regresó, ella se llama OLINDA MORA, en ese lado de los antiguos solo estamos ella y mi persona, de resto todos se fueron. De pronto, el uno que salió don JOSÉ MARÍA ZAFRAS, un parcelero que también fue desplazado por problemas de grupos armados, él es el papa de ORLANDO.

Un señor JOAQUÍN RAMOS, ALIRIO CARREÑO, JAIME MEJÍA, JOSÉ ANTONIO REINA, HERNÁN HERNÁNDEZ, LEONARDO GARCÍA, un tal FRANCISCO COMAS. La mayoría los desplazaron las autodefensas, a unos no fue que les dijeran que se fueran, ellos sabían que ya los iban a matar, entonces ellos se fueron antes de que los fueran a matar, el comentario de los paramilitares era que venían haciendo corte parejo, entonces la gente dejaron sus parcelitas y se fueron”36 (Sic).

Comentarios de esa misma envergadura realizó PEDRO LEONEL LEÓN CÉSPEDES, quien le siguió en la propiedad del fundo al aquí solicitante y quien sostuvo que “( ) cuando ORLANDO adquirió eso yo estaba en Rancho Grande, yo estaba en San Vicente, porque en ese entonces yo tenía una finquita en San Vicente donde estuve dos años. Eso fue en el año como en el año 1992 creo.

ORLANDO le compró a FANNY SALAZAR y GERMAN ALARCÓN, luego entre ese lapso de tiempo, él fue dueño de eso pasajero, creo que si tuvo eso un año, no sé qué tiempo seria cortico, a mí me decía alguien que porque ORLANDO no figuró en papeles, pero él le hizo venta al señor APOLINAR CARREÑO, pero ahí lo que tengo entendido es que a Orlando se le presentaron problemas de orden público, y por eso fue que ORLANDO le vendió a APOLINAR CARREÑO, quien tampoco figuró en certificado de tradición y libertad porque INCORA no le aceptó, porque 36 Actuación Nº 1. p. 39 a 42. 18 Radicado: 680013121001201600013 01 era parcelero, pero quedaba distante, entonces APOLINAR CARREÑO me vendió a mí (…)”37 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

En fin: la fuerza probativa del dicho de la víctima, visto en el contexto que ofrece el expediente, sigue comportando aquí ese rigor que le resulta inmanente. Itérase que jamás se incorporó al proceso algún medio de convicción con fuerza para desvirtuarlo. Así que debe tenerse por establecido, tal cual se alegó, que en el año 1994, el solicitante y su familia sufrieron amenazas en contra de su vida e integridad física por cuenta de miembros de las autodefensas lo que seguidamente implicó que se vieran obligados a dejar su predio.

De acuerdo con ello, la certeza que proviene de las locuciones del solicitante, y tanto más bajo las precedentes consideraciones que le confieren, si se quiere, mayor eficacia, comportaría holgada validez para concluir de manera categórica que de veras se dieron circunstancias tocantes con el conflicto que luego redundaron en la pérdida material y jurídica del predio.

Por supuesto que a la par de aquellas, aparece inconcuso el difícil contexto de violencia que afectaba para entonces esa 37 Actuación Nº 1. p. 43 a 46. 19 Radicado: 680013121001201600013 01 región38, por cuya gravedad y difusión califican de notorias y de las que esta Corporación ha realizado un recuento en ocasiones anteriores39.

Cierto que se indicó por los solicitantes, que la persona a la cual debieron dar en venta la parcela correspondía POLO o APOLINAR CARREÑO, por designación del mismo grupo paramilitar, siendo este el que pagó inicialmente parte del precio; empero, como el prenombrado ya aparecía como adjudicatario del INCORA, el predio acabó en manos de PEDRO LEONEL LEÓN CÉSPEDES, quien que completó el pago del precio pactado entregando a ORLANDO ZAFRA un millón de pesos que se le adeudaba.

Mas no por ello cabe concluir que ese negocio se correspondió con un acto extraño al motivo de su desplazamiento sino que, antes bien, tiene con él estricta relación. Pues que, conforme fuere narrado por el mismo vendedor, ese contrato se suscribió bajo “presión” y además, con el objeto de que POLO recuperara la parte del precio que ya había pagado a los solicitantes. 38 El Carmen de Chucurí hace parte de conjunto de trece municipios que integran la subregión del Magdalena Medio Santandereano, con los que comparte su ubicación y características geofísicas, historia común en materia de colonización, procesos de poblamiento usos de territorio y recursos, pero también las dinámicas de violencia y confrontación armada con los grupos armados ilegales que han operado en la región desde mediados de los años setenta del siglo pasado, lo que se ha traducido en múltiples violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional humanitario.

Complejo escenario que ha sido profusamente estudiado mediante documentos como el “Diagnóstico Departamental Santander e Informe Regional de Violencia en el Magdalena Medio” que ofrecen una dinámica del conflicto armado que se ha librado en esta región del país así como también el elaborado por el “Centro de investigación y Educación Popular - Cinep” a través de las publicaciones “Noche y Niebla” por el observatorio Paz integral del Magdalena Medio, por la Corporación Compromiso y por el Observatorio Nacional de Paz auspiciado por la Unión Europea.

De las actividades de recolección en la fuente comunitaria en el Carmen de Chucurí y particularmente en la Vereda Nueva Granada se estableció que “Desde el año 1979, no solo avanzaba el proceso de colonización de esos territorios, sino que coincide con la presencia de Grupos Armados Ilegales - GAl, en la región la vez, en la zona hacia presencia esporádica el ejército nacional y sostenía enfrentamientos con la guerrilla, principalmente las FARC pero, paulatinamente, a finales de los años ochenta, se produjo la llegada y arremetida de las autodefensas.

Dentro de los hechos de violencia que ayudo a documentar la comunidad, se cuenta el éxodo de 80 familias que salieron de sus predios en la vereda Nueva Granada y que se desplazaron hacia el vecino corregimiento de Angosturas (localizado a 30 minutos de la vereda Nueva Granada)”. Tanto los testimonios recopilados, y fuentes documentales coinciden en afirmar que desde la década de los ochenta y 90 y parte de la primera de 2000 el dominio paramilitar fue en ascenso y muchas de sus actividades estuvieron acompañadas por miembros del Batallón Luciano D’Elhuyar con sede en San Vicente.

De los diferentes relatos se destacan “el 2 de abril seria asesinado el campesino JAIME CORTES LUNA, por 7 hombres fuertemente armados que llegaron a su vivienda ubicada en la vereda Nueva granada” El mismo grupo “daría muerte a NELSON SERRANO RANGEL en la Vereda Rancho grande” “YOLANDA SAAVEDRA de 13 años y su hermana OLGA SAAVEDRA de 10 años, fueron violadas por el paramilitar Luis Antonio Cárdenas, del grupo los Masetos, en la Vereda Nueva Granada.

(denuncia presentada por un testigo anónimo ante la Dirección Nacional de instrucción Criminal de Bogotá D.C. MAYO DE 1994). “El día 27 familia dela Vereda Nueva Granada salen en éxodo ante la presencia de los paramilitares que exigieron el pago de impuestos y ordenaron el reclutamiento de campesinos (Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz.

El proyecto paramilitar). 39 Ver entre otros los Proceso de Restitución y formalización de tierras bajo radicados 680013121001201500003 01 y 680813121001201500137 01. 20 Radicado: 680013121001201600013 01 Nótese en ese sentido que ORLANDO explicó que “(…) entre el 94 pal’ 95 y la persona al que me tocó venderle APOLINAR RODRÍGUEZ, le decían Polo, POLO RODRÍGUEZ, APOLINAR RODRÍGUEZ (…)40 ¿los pormenores del negocio? como le dije a la señora Juez, me tocó venderle en cinco millones (…) me dieron cuatro y hubo negocio y como el INCORA no lo aceptó porque él ya tiene predio, por ser parcelero, él ya no pudo tener la parcela y qué problema tan grave para mí y para mi familia, no para mí sino para mi familia (…) luego ya entró don PEDRO LEÓN y todas esas cosas, vio todas esas cosas y don PEDRO LEÓN entró a negociar el predio para el hijo (…)”41, siendo entonces ese descendiente suyo -PEDRO LEONEL- quien finalmente fuere el adjudicatario, aclarando seguidamente el reclamante, cuando fue cuestionado acerca de si existieron “presiones” para la realización del negocio, que “(…) bajo la amenaza, bajo amenazado, como le comenté aquí al despacho no me dejaron sacar nada, no pude vender nada, nada es nada, aquí van a llamar los testigos y aquí les contarán si sí fue verdad o fue mentira, que hasta con una marrana que yo tenía grande, bonita, consentida, se aferró porque el hermano mío no quiso tenerla allá, no sé si por miedo o porque a la mujer no le gustaban los cerdos y se quedó el señor EMILIO PRATO con ella, el resto ahí quedó; palas, picas ahí quedó (…) es que una cosa es contar doctor y otra cosa lo que se vivió allá, me pararon otra vez y me dijeron que si era jugando ahí; que si yo quería acababan hasta con el nido de la perra, esa era la frase que me decían y armados con escopetas y eso fue, eso fue tenaz doctor (…)42 cuando decidí, yo no decidí vender, a mí cuando me obligaron, me obligaron a vender y al señor APOLINAR, me le pusieron precio a la parcela doctor, me le pusieron precio de cinco millones, de por Dios, precio de cinco millones cuando yo había invertido, había comprado y había invertido mis ahorros ahí, trabajándole, 40 Actuación Nº 47.

Récord: 00.23.50 a 00.24.09. 41 Actuación Nº 47. Récord: 00.24.13 a 00.24.59. 42 Actuación Nº 47. Récord: 00.26.27 a 00.26.30. 21 Radicado: 680013121001201600013 01 arreglándole, la tenía lo mas de bonita, fue por presión, no porque yo quisiera salir de ella”43. Poco más adelante indicó que: “Él me contactó a mí doctor; él me llegó a la parcela, preguntando que si era verdad que yo vendía el predio, yo sé que me toca venderlo y me toca venderlo a usted, ya que tocaba él entonces ya se ubicó el negocio y ya a los ocho días llegó, me citó y me dio los cuatro millones y se vino para el INCORA y el INCORA le negó la posesión y ya vinieron los problemas (…)”44.

A su vez, cuando fue preguntada sobre ese mismo negocio MARILÚ PONGUTA, dijo en un comienzo que “(…) a él le dijeron que tenía que vender la finca, que tenía que venderla pero yo creo que ese señor no pudo comprarla porque él tenía la otra finca, que pertenecía a otro predio y ya no podía tener otro predio (…) por cinco millones (…) le dieron cuatro millones y tenían que pagarle un millón de pesos, cuando ya estuviera compra, pero el señor POLO o APOLINAR no pudo, no pudo comprar la finca y entonces él se la vendió a otro señor, entonces después él le entrego el millón de pesos que tenía que darle (…)”45.

Circunstancias de las que también hizo mención quien finalmente adquirió el predio en esa precisa negociación, PEDRO LEONEL LEÓN CÉSPEDES, exponiendo que “(…) en ese tiempo cuando ORLANDO adquirió eso yo estaba en Rancho Grande (…) ORLANDO le compró a FANNY SALAZAR y GERMAN ALARCÓN (…) No le sé decir como harían su negocio FANNY SALAZAR y GERMAN CARREÑO, yo cuando me vine a enterar fue cuando me vendió a mi APOLINAR CARREÑO (…) porque yo solamente supe de qué ORLANDO era el dueño del predio, porque eso fueron tres negociaciones que se dieron rapiditico (…) Si, APOLINAR le compró a ORLANDO, eso del negocio si no lo supe, APOLINAR se puso bravo con ORLANDO porque luego el INCORA no le hizo los papeles a él. De ahí en adelante nosotros 43 Actuación Nº 47.

Récord: 00.27.39 a 00.28.13. 44 Actuación Nº 47. Récord: 00.28.21 a 00.28.49. 45 Actuación Nº 47. Récord: 01.06.35 a 01.07.34. 22 Radicado: 680013121001201600013 01 entramos como compradores de buena voluntad, porque don Polo dijo que a ellos no les hacían papeles por ser parcelero”46 (Sic) (Subrayas del Tribunal). En fin: que la salida del predio como luego su “venta” no fueron precisamente “voluntarios” sino signados por ese fenómeno del conflicto.

Lo que de suyo significa la invalidez47 del señalado pacto. Justamente por falta de consentimiento48 lo que lo hace anulable49. Por manera que a la luz de tan palmarias razones, ya sin hesitación debe concluirse que el pretenso contrato de venta a favor de APOLINAR y que acabó siendo celebrado por PEDRO LEÓN CÉSPEDES, por el que se privó a ORLANDO del derecho que ostentaba sobre la heredad -ya luego con la intervención del INCORA- sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de circunstancias devenidas del conflicto armado interno y, por consecuencia, que su supuesto consentimiento resultó viciado (art. 78 Ley 1448 de 2011).

Todo lo cual se tiene por comprobado en razón a la especial entidad probatoria que se otorga a sus manifestaciones50, que en este caso vienen además respaldadas con esas otras probanzas de las que se hizo mención amén que aquí aplica la presunción consagrada en el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201151; pero más que eso, dado que 46 Actuación Nº 1. p. 43 a 45. 47 Código Civil: “Art. 1502.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. que sea legalmente capaz; 2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3. que recaiga sobre un objeto lícito; 4. que tenga una causa lícita (…)”. 48 Arts. 1508, 153 y 1514 C.C. 49 Art. 1741 C.C. 50 “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionares correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado” (Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA) -ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba 51 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las 23 Radicado: 680013121001201600013 01 con posterioridad el fundo resultó adjudicado por el entonces INCORA a favor del mismo PEDRO LEONEL LEÓN CÉSPEDES, es del caso hacer valer la singular presunción que aparece contenida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley conforme con la cual es nulo aquel acto administrativo que legalizare una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Justo cual aquí sucede. Precísase sobre ese particular que mediante la Resolución Nº 0013 de 25 de enero de 199552, la parcela reclamada fue objeto de adjudicación al solicitante; sin embargo, el mentado acto nunca fue objeto de registro porque ni siquiera fue notificado. Por modo que con fundamento en lo analizado, se impone concluir que la Resolución Nº 0429 del 2 de mayo de 1996 por medio de la cual el INCORA adjudicó el derecho de propiedad sobre el predio a favor de PEDRO LEONEL LEÓN CÉSPEDES y MARTHA LUCILA DUARTE HURTADO, por cuenta de las razones expuestas, no se ajusta a la legalidad.

De esta suerte, se declarará su nulidad así como la de todos y cada uno de los demás actos y contratos que a partir de allí sucedieron. Asimismo, debe ordenarse la restitución del bien del que fueron despojados los aquí reclamantes; misma que en este caso debe ser material y jurídica. Pues por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional53, existen unas medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 52 El mencionado acto administrativo no produjo efectos, pues se expidió con posterioridad a la salida de ORLANDO ZAFRA PARADA del predio, por tal razón no le fue notificado y el extinto INCORA realizó su revocatoria oficiosa.

(Actuación Nº 103. p. 201 11). 53 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) 24 Radicado: 680013121001201600013 01 claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias, mismas que imponen que cualesquiera otras formas alternas de satisfacción (también expresas y reguladas) se sucedan sólo excepcionalmente, y en tanto que, además, no haya cómo disponer la restitución jurídica y/o material del bien, porque es ésta la principal y preferente54.

Por modo que aquellas serían sólo subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de esa restitutoria. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que aunque las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas sino meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas otras medidas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica.

Lo que no es del caso desde que la situación de los aquí solicitantes no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos, además que ellos mismos fueron claros y enfáticos en señalar que desean regresar al predio55. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrá entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones.

“(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent- C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 54 Ley 1448 de 2011.

Art. 73, Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas” 55 ORLANDO ZAFRA PARADA sobre ese aspecto dijo: “( ) lo único que le pido yo a nuestro señor Jesucristo y a los de restitución de tierras y a los que tienen el poder en la mano, que si me la vuelven a adjudicar con mucho gusto voy para allá, voy para allá porque yo la ciudad no, no puedo estar ( )” y agregó “( ) me gustaría como lo dije nuevamente, vuelvo y lo digo me gustaría a mí predio que está allá, aunque es de otro señores ahorita, pero si me lo devolvieran, si me dicen mañana que se puede ir para su predio, que ya lo tiene para allá me voy, eso sí puede estar seguro de eso (…)” (Actuación Nº 47.

Récord: 00.21.15 a 00.22.00 y 00.31.29 a 00.32.00) y MARILÚ PONGUTA MONSALVE en igual sentido advirtió “(…) pues sería como la tierra, si nos permitieran sería la tierra de nuevo (…) a ver si recuperamos la tierra para irnos a vivir allá (…)” (Actuación Nº 47. Record: 00.21.15 a 00.22.00 y 01.17.15 a 01.17.18). 25 Radicado: 680013121001201600013 01 Al margen de la ordenada restitución, se dispondrán todas las demás órdenes de reparación que resulten consecuentes.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 4º del artículo 91 así como en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que titule el inmueble a nombre de los dos cónyuges para el momento del desplazamiento ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE. Lo anterior, si se tiene en consideración que los aquí reclamantes ostentan las calidades por entonces exigidas para hacerse con el predio por el modo de la adjudicación, a propósito que, por un lado, cumplen ellos esa particular situación de ser campesinos pobres o de escasos recursos con calidades para ser sujetos de reforma agraria en las condiciones exigidas por entonces por el artículo 81 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1988 y por la Ley 160 de 1994 en lo pertinente.

A ese tenor, debe memorarse que, tanto así reunían ellos esas calidades para tener derecho al dominio de la referida “parcela”, que incluso el mismo INCORA en su momento, y como se esbozó hace algunas líneas, había expedido la Resolución Nº 0013 de 25 de enero de 1995, por la que había dispuesto la adjudicación del terreno a favor de ORLANDO56 la que luego y a solicitud del mismo solicitante, fue revocada mediante otra Resolución -cuya copia anexa no es clara frente a su número y fecha-57, mismas que, sin embargo nunca fueron registradas en el certificado de tradición por las razones antes vistas.

Resta entonces ocuparse de las defensas del opositor; mismas que vienen edificadas no solo en que no participó de los alegados hechos victimizantes, que en la zona no existían condiciones de 56 Actuación Nº 103. p. 207 a 211. 57 Actuación Nº 103. p. 201. 26 Radicado: 680013121001201600013 01 violencia para la época de la venta y que ha ejercido la posesión quieta y pacífica por más de 13 años.

Cosas todas que -dice- lo dejan ver como un adquirente de “buena fe exenta de culpa”. Pues bien: como los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad” -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento- casi que es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones.

De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que, so pretexto de la mera apariencia de la “legalidad”, de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se hizo con la propiedad u otro derecho respecto de un bien inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y nada más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.

No es solo eso. Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de “buena fe” o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de “mala fe”; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del contratante (buena fe subjetiva).

Es mucho más. 27 Radicado: 680013121001201600013 01 Pues que se le exige que pruebe, de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también “buena fe objetiva”) que deje ver que su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona sensata en un entorno más o menos similar58.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí requerida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”59. A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa “carga de diligencia” que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió 58 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 59 Ídem. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 28 Radicado: 680013121001201600013 01 lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Casi sobra decir que al opositor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. En este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el comportamiento de los opositores no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación. Desde luego que, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, qué previas gestiones de indagación y comprobación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas les pareció bastante con llanamente abroquelarse en que no era menester aplicarse a gestiones tales desde que confiaban en su vendedor y que además en sus documentos se acreditaba que era propietario.

En efecto: cuestionados que fueron ellos respecto de los trámites que con antelación efectuaron para convenir luego en el negocio, SEGUNDO EMETERIO dijo de entrada y sin reticencias, que “(…) no hice ninguna averiguación o sea mejor dicho las averiguaciones fueron con ellos, los vendedores, el que le había vendido a ORLANDO y ORLANDO (…)”60 (Subrayas del Tribunal) explicando luego que las diligencias realizadas apuntaron estrictamente a verificar los datos concernientes con que “(…) eso estuviera sano y me vendieron y yo 60 Actuación Nº 45.

Récord: 00.20.19 a 00.20.29. 29 Radicado: 680013121001201600013 01 mismo la había visto que no pasaba nada malo, cosas que perjudicaran a unos con otros ahí, mucho menos a mí me perjudicara, todo estaba bien, pero nada más (…)”61. En términos más o menos similares vino a pronunciarse MARÍA GABRIELINA indicando que “(…) ese señor Orlando nos ofreció la parcela, nosotros miramos varias parcelas y nos pareció bonita y le preguntamos y no tenía problemas, que él tenía las escrituras; le preguntamos que si él podía hacernos la escritura y que sí, que no tenía problema ninguno, que él le había comprado a fulano de tal a don Pedro Nel León, a don Pedro León y que problemas ninguno, entonces que la negociábamos; se la negociamos por ciento tres millones de pesos, se la pagamos en tres contados.

No me acuerdo bien en el documento; por ahí, ahí dice cómo se la negociamos, en tres contaditos se la pagamos y él nos hizo la escritura y ahora que resultó ese cuento (…)”62. Casi sobra decir que de tan tibia manera no se colmaba la requerida carga probatoria para este propósito. Pues la demostración de la especial buena fe requerida en estos casos ni de lejos quedaba agotada con solo ello cuanto que exigía la cabal comprobación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento la pérdida del derecho por cuenta del solicitante.

Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones de los opositores pues nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de aquéllos para hacerse con el predio, con todo y que algunos de ellos se corresponden con vecinos que desde un comienzo y aún ahora residen en Rancho Grande, cual sucede con 61 Actuación Nº 45.

Récord: 00.20.35 a 00.20.49. 62 Actuación Nº 45. Récord: 00.54.11 a 00.55.32. 30 Radicado: 680013121001201600013 01 PEDRO ABEL LEÓN GONZÁLEZ63, su hijo y adjudicatario PEDRO LEONEL LEÓN64 y ALFONSO CALA MANCILLA65. Incluso, a partir de las versiones de los mismos opositores cuanto queda en claro es que residían en El Carmen de Chucurí, lugar al que llegaron “en julio de 1976”66 conforme lo dijo SEGUNDO EMETERIO quien por igual refirió que vivieron inicialmente en una vereda denominada La Victoria67, trasladándose posteriormente en 199068 aproximadamente, al casco urbano del municipio, lo que les permitía conocer ampliamente tanto sobre las alteraciones de orden público como respecto de los grupos armados que afectaban los derechos de los pobladores del sector de ubicación del fundo; sin descontar que GABRIELINA admitió asimismo conocer a los hermanos del solicitante que viven y han vivido en la misma zona69.

Por si no fuere bastante, debe tenerse en consideración que en el negocio que les permitió acceder al predio, participó como intermediario el mismísimo PEDRO LEÓN CÉSPEDES, pues que fue él quien “(…) nos ofreció la finca, entonces, yo fui, él la había vendido ya a otro señor, pero él si la conocía, entonces yo fui la miré, me gustó (…)”, esto es, a quien le fue adjudicado el bien al propio tiempo que se revocó la adjudicación otra efectuada a ORLANDO ZAFRA y quien, precisamente por eso y conforme quedó visto con antelación, supo de buena fuente y de primera mano sobre las amenazas que obligaron al solicitante a dejar la “Parcela 26 Nebusimake”, lo que permite concluir que le hubiera bastado con haberle indagado a él para saber de las circunstancias 63 Actuación Nº 1. p. 39 a 42. 64 Actuación Nº 1. p. 43 a 46. 65 Actuación Nº 1. p. 32 a 35. 66 Actuación Nº 45.

Récord: 00.08.16 a 00.08.34. 67 Actuación Nº 45. Récord: 00.05.54 a 00.05.59. 68 Actuación Nº 45. Récord: 00.29.02 a 00.29.09. 69 La opositora MARÍA GABRIELINA precisó: “(…) conozco a unos hermanos que ellos sí viven ahí, cerquita de la finca que tenemos, a un tal Chucho no sé si será Chucho Zafra y el otro es Nelson Zafra, él es vacunador y también es amigo de nosotros porque nosotros, pero los otros señores los conozco del pueblo; pero uno no sabe cuáles son los nombres sino que como son de la región, se tratan con uno y uno los trata así, pero no se sabe los nombres o no se le quedan los nombres.

No sé si al señor ese Orlando lo conozco; no sé. De pronto lo haya visto pero no sé (…)” (Actuación Nº 45. Récord: 01.03.10 a 01.04.09). 31 Radicado: 680013121001201600013 01 anómalas que afectaban la licitud del negocio, pues según sostuvo MARÍA GABRIELINA “(…) Pedro León es conocido de toda la vida (…)”70, lo que le permitía estar al tanto y más allá de los singulares detalles que rodeaban la compraventa.

Al final de cuentas, cuanto queda en claro es que los opositores se limitaron a negociar el predio sin realizar unos escrutinios más o menos profundos sobre las circunstancias por las que se realizaba esa venta con todo y que estaba claro que pocos años antes, cual se vio con el acopiado contexto de violencia, la situación de orden público era altamente compleja.

En conclusión: se desdibuja esa extrema “diligencia y cuidado” que tanto se ha querido resaltar pues no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad los opositores se aplicaron con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por ahí derecho, si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuraron a comprar el predio, ello solo lo dejó sometidos a las contingencias propias de su misma indolencia. La intentada oposición, pues, no tiene visos de prosperidad. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que las reglas jurídicas que rozan con la carga probatoria que incumbe al opositor, quizás pudieren no concernir exactamente con la situación que entonces las inspiró. Desde luego que la Ley 1448 de 2011 apenas si se ocupó de regular como única defensa válida, demostrar que obró con buena fe exenta de culpa, acaso, bajo el entendido que quienes saldrían a mostrar reparo frente a solicitudes de este linaje serían no más que los propiciadores del despojo o sus 70 Actuación Nº 45.

Récord: 00.56.40 a 00.56.54. 32 Radicado: 680013121001201600013 01 testaferros o quienes vieron oportunidad de sacar provecho de desventuras ajenas. No se reparó, sin embargo, que la realidad de las cosas mostró que no en pocas ocasiones, quienes a la postre acabaron ocupando esos terrenos, no se correspondían propiamente con ese tipo de individuos sino que, antes bien, eran incluso víctimas del conflicto como que otras se encontraban en paupérrimas condiciones de vulnerabilidad (hasta en condiciones más graves que las del propio reclamante).

Por eso mismo, porque no podría mostrarse indiferencia ante tan indigna realidad, a partir primeramente de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, tanto implícitas como explícitas, como luego de la misma Corte Constitucional, se llegó al convencimiento que era indispensable que la situación supusiera algún distingo, justamente para soslayar que, so pretexto de brindar especial protección a las víctimas solicitantes del conflicto, de contragolpe se terminaren afectando injustamente los derechos de quienes no tendrían porqué resistir tan nefastas consecuencias71.

Por modo que se impuso desde entonces la necesidad de analizar con especial atención la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos -así y todo no hubiere logrado demostrar esa buena fe exenta de culpa- en aras de no vulnerar injustamente sus derechos en los eventos en que se tratare de personas que, sin ser propiciadores del despojo o desplazamiento o haberse aprovechado de él, sobrellevaren particulares condiciones de vulnerabilidad72 (que por eso mismo 71 Principio 17.3 (Principios Pinheiro) “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo ( )”(Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 72 Los “Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mejor conocidos como los principios “PINHEIRO”, y que constituyen en buena parte el marco referencial para las políticas de restitución de predios desposeídos por cuenta de los conflictos armados, establecen la necesidad de adoptar una serie de medidas a favor de los “segundos ocupantes” en orden a evitar convertirlos en nuevas víctimas (Principio 17).

Dichos principios hacen parte del 33 Radicado: 680013121001201600013 01 merecen especial protección constitucional) y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivare del fundo mismo su único sustento atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la sentencia C-330 de 201673. En situaciones tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder para flexibilizarse o implicarse según fuere el particular caso74.

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes”75 que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”76.

Lo que luego reafirmó señalando, en el Auto A373 de 201677, que calificación como esa invita por igual a determinar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 73 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 74 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Ibídem). 75 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 76 Sent. C-330 de 2016. 77 Ídem. Auto de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 34 Radicado: 680013121001201600013 01 de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos”, explicando más adelante y en la misma providencia, que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “(…) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”. Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.

Pues bien: en aras justamente de establecer si la situación de los opositores ameritaba el invocado reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener 35 Radicado: 680013121001201600013 01 beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que su valoración siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. Atendiendo los datos que fueran consignados en el informe de caracterización78 presentado ante el Tribunal, así como en el interrogatorio79 de parte que rindieron los contradictores, se advierte que SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERA, es un hombre adulto de 82 años de edad, casado con la también opositora MARÍA GABRIELINA ARIZA DE GRANDAS, de 76 años de edad, quienes cursaron hasta segundo primaria y residen en una vivienda propia ubicada en la carrera 4 Nº 2-25 del barrio El Centro del municipio El Carmen de Chucurí, en compañía de su nieto CÉSAR OSWALDO VARGAS GRANDAS de 28 años de edad, con grado educativo profesional (Licenciado en Ciencias Naturales), vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado; no son víctimas del conflicto armado ni perciben ayudas o subsidios del Estado, constituyendo su patrimonio cuatro viviendas urbanas, tres de ellas ubicadas en el mismo municipio de El Carmen de Chucurí y una en la ciudad de Bucaramanga, avaluadas en $450.000.000.oo aproximadamente; asimismo, poseen en su haber otra finca valorada en $150.000.000, un vehículo que cuenta con un valor estimado de $10.000.000.oo y ganado por $130.000.000.oo.

Dijeron que tienen una obligación hipotecaria por valor 78 Actuación Nº 50. 79 Actuación Nº 45. 36 Radicado: 680013121001201600013 01 de $50.000.000.oo sobre la mencionada heredad. Asimismo, indicaron que en ese fundo tienen cría de ganado, pescado y cosechas por valor de $200.000.000.oo. En torno a los medios de subsistencia, durante la entrevista rendida ante la Unidad señalaron que sus principales ingresos provienen de la Parcela 26 Nebusimake de la cual se percibe una suma de $8.000.000.oo mensuales, por concepto de arriendos de dos viviendas urbanas ubicadas en El Carmen de Chucurí, equivalentes a $2.000.000.oo y de la explotación de una Finca denominada El Edén $500.000.oo, de los cuales $5.133.333.oo son invertidos en la alimentación, pago de servicios, de la deuda financiera y en gastos de producción. Se señaló que los emolumentos obtenidos merced al aprovechamiento agropecuario del terreno, son utilizados no solo en las necesidades de la pareja sino también de sus seis (6) hijos y nietos.

Sin embargo durante su declaración ante el Juzgado respecto de las condiciones socioeconómicas indicó que sus hijos “(…) ellos no tienen tierras, tienen el ranchito en el pueblo, pero en el campo no”80 agregando que “(…) ellos por ahí, lo que pasa es nosotros trabajamos y ellos también lo mismo, para que vamos a decir, ellos también trabajan (…)”81 manifestaciones que resultarían suficientes para desvirtuar que la familia extensa dependa única y exclusivamente del predio solicitado en restitución. Tampoco cabe dejar a un lado que SEGUNDO EMETERIO sostuvo que su profesión era la de comerciante82 explicando al respecto “(…) yo tengo un almacencito, de resto (…) ropa, almacén de ropa (…)”83, actividad que no resultó reportada durante el informe de 80 Actuación Nº 45.

Récord: 00.26.32. a 00.26.43. 81 Actuación Nº 45. Récord: 00.29.02 a 00.29.09. 82 Actuación Nº 45. Récord: 00.04.24. 83 Actuación Nº 45. Récord: 00.26.52 a 00.27.05. 37 Radicado: 680013121001201600013 01 caracterización en el que se omitió señalar la retribución dineraria que obtiene por el desarrollo de la mencionada labor. Traduce, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del núcleo familiar desde que, por un lado, no es ese precisamente su lugar de residencia - residen en una de las casas en el casco urbano del municipio en el barrio El Centro- sino que, por sobre todo, el hogar de los opositores no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén que sus ingresos provienen de distintas fuentes económicas y no solamente del terreno de que aquí se trata.

Así las cosas, sus condiciones personales no resultan equiparables a las circunstancias de vulnerabilidad ni a los parámetros antes descritos por la H. Corte Constitucional, ni siquiera atendiendo su avanzada edad, pues que, a pesar de ello, el reconocimiento de ocupante secundario con derecho a medida de atención procede, no tanto por el mero hecho de que se esté en presencia de sujetos vulnerables cuanto que, por sobre todo, porque residan en el mismo inmueble objeto de restitución sin tener otro lugar en el cual habitar o que exclusivamente de allí devenguen su mínimo vital.

Lo que no es del caso conforme acaba de verse. En consecuencia, no habrá lugar a reconocer a favor suyo compensación alguna; tanto porque no colmaron la requerida prueba de la buena fe exenta de culpa como porque no se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad que autorizaría tenerles como segundos ocupantes según se extracta de las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo del que viene haciéndose repetida mención. En cuanto refiere con las manifestaciones de la sociedad COLCCO S.A., la cual señaló que sobre el predio objeto de restitución 38 Radicado: 680013121001201600013 01 no adelanta ni actividades de exploración ni de explotación que afecten el derecho de dominio, se advierte que, si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto del fundo, se deberá contar con la expresa autorización previa del restituido y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE y no se reconocerá compensación o medida de atención a favor de los opositores.

V. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ORLANDO ZAFRA PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.641.846 y MARILÚ PONGUTA MONSALVE identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.212.850, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento JHON EDWIN 39 Radicado: 680013121001201600013 01 ZAFRA ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.746.785; a ORLANDO ZAFRA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.529.680;

JONATHAN ZAFRA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.095.908.244; YULI ZULAY ZAFRA LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.194.253, OSCAR FABIÁN RAMÍREZ PONGUTA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.185.115, EDWIN MAURICIO RAMÍREZ PONGUTA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.639.153 y LEIDY YULIETH RAMÍREZ PONGUTA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.665.687, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERAS y MARÍA GABRIELINA DE GRANDAS, por las razones arriba enunciadas. NEGAR, por consecuencia, la condición de opositores de buena fe exenta de culpa así como la de ocupantes secundarios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER a favor de ORLANDO ZAFRA PARADA identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.641.846 y MARILÚ PONGUTA MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.212.850, la Restitución Material y Jurídica de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble denominado “Nebusimake Parcela 26”, ubicado en la vereda Rancho Grande del municipio de El Carmen del Chucurí (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí y número catastral 68235000000100068000, con un área georeferenciada de 27 hectáreas y 5180 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: 40 Radicado: 680013121001201600013 01 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Partiendo desde el punto 28581 en línea quebrada que pasa por los puntos 28585 y 28580 en dirección oriente con una distancia de 217,84 mts hasta llegar al punto 28579 colinda con la Vía Agustín Rueda.

ORIENTE Partiendo desde el punto 28579 en línea quebrada que pasa por los puntos 28590 y 23562 en dirección sur con una distancia de 442,22 mts hasta llegar al punto 28558 colinda con el sr. Agustín Rueda. SUR Partiendo desde el punto 28558 en línea quebrada que pasa por los puntos 28559, 28578 y 28587 en dirección occidente con una distancia de 505,36 mts hasta llegar al punto 28586 colinda con el sr. Benito Gómez.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 28586 en línea quebrada que pasa por el punto 28589 en dirección norte con una distancia de 286,05 mts hasta llegar al punto 28581 colinda con la vía veredal. SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONGITUD (° ‘ “) 28589 1.023.638,51 1.238.861,22 6° 45’22,06” N 73° 51’49,27” W 28586 1.023.606,62 1.238.828,43 6° 45’20,99” N 73° 51’49,27” W 28587 1.023.673,90 1.238.779,00 6° 45’19,38” N 73° 51’48,11” W 28578 1.023.809,30 1.238.694,40 6° 45’16,62” N 73° 51’43,71” W 28559 1.024.057,94 1.238.666,59 6° 45’15,71” N 73° 51’35,61” W 28558 1.024.068,79 1.238.671,78 6° 45’15,88” N 73° 51’35,26” W 28562 1.024.038,88 1.238.845,34 6° 45’21,54” N 73° 51’36,23” W 28590 1.023.988,45 1.238.960,79 6° 45’25,29” N 73° 51’37,87” W 28579 1.023.941,09 1.239.092,66 6° 45’29,58” N 73° 51’39,41” W 28580 0.023.894,98 1.239.143,34 6° 45’31,24” N 73° 51’40,91” W 28585 1.023.872,61 1.239.111,70 6° 45’30,21” N 73° 51’41,64” W 28581 1.023.775,65 1.239.058,55 6° 45’28,48” N 73° 51’44,8” W 41 Radicado: 680013121001201600013 01 Por tal virtud, se dispone: (3.1) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento de los vendedores (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive de la Resolución Nº 0429 del 2 de mayo de 1996 por medio de la cual el INCORA adjudicó el derecho de propiedad en favor de PEDRO LEONEL LEÓN CÉSPEDES y MARTHA LUCILA DUARTE HURTADO, así como todos los demás compras que siguieron a esa.

Ofíciese a las oficinas que corresponda. (3.2) CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí. Ofíciese. 42 Radicado: 680013121001201600013 01 (3.3) CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, a partir inclusive de la Anotación Nº 7 del señalado folio.

Ofíciese. (3.4) ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en atención a las precisiones referidas en la parte motiva de esta providencia y conforme con las disposiciones de la Ley 160 de 1994, adjudique y titule el bien arriba descrito, a favor de ORLANDO ZAFRA PARADA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.641.846 y MARILÚ PONGUTA MONSALVE, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 28.212.850, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.5) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011.

(3.6) ORDENAR a SEGUNDO EMETERIO GRANDAS TAVERA y GABRIELINA ARIZA DE GRANDAS y/o a toda persona que derive de ellos su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, restituya a favor de ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ 43 Radicado: 680013121001201600013 01 PONGUTA MONSALVE, el inmueble en antes descrito, por conducto de su representante judicial.

(3.7) Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, lo siguiente: (4.1) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 320-9660, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

(4.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula Nº 320-9660 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de 44 Radicado: 680013121001201600013 01 la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea titulado el bien a favor de los beneficiarios de la restitución.

QUINTO. APLICAR a favor de los solicitantes, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo Nº 017 de 27 de agosto de 2014 del Concejo de El Carmen de Chucurí, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, informe inmediatamente al alcalde municipal de El Carmen de Chucurí para que aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren domiciliadas las víctimas aquí reconocidas, proceda a: i) Incluirlas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV- respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si ya antes lo no hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación y establecer una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales 45 Radicado: 680013121001201600013 01 efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio- incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, para para que se les brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, un proyecto productivo en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del respectivo suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR tanto a los Alcaldes municipales de Barrancabermeja y Girón lugar de residencia de los solicitantes: 46 Radicado: 680013121001201600013 01 (8.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice a los solicitantes y su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos.

(8.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las que hagan sus veces, verifique cuál es el nivel educativo del solicitante y su núcleo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

NOVENO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Santander- que según corresponda, ingresen a los solicitantes y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. INSTAR al Alcalde municipal de El Carmen de Chucurí (Santander) y a las autoridades locales competentes como también al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 47 Radicado: 680013121001201600013 01 Reparación Integral a las Víctimas, que, una vez se cumpla con la forma de reparación de que trata el numeral TERCERO que precede, en forma mancomunada, diseñen y pongan en funcionamiento los planes de retorno, demás beneficios como cualquier otro que resulte indispensable y pertinente para la cabal atención de los solicitantes, teniendo en cuenta las precisas condiciones del predio que se ordena restituir.

Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades indicadas disponen del término de UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Dirección Nacional de Fiscalías -Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los hechos por los que resultaron víctimas ORLANDO ZAFRA PARADA y MARILÚ PONGUTA MONSALVE y su grupo familiar, que generaron su desplazamiento forzado. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Santander- que si es del caso, brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes en el mismo, para lo cual deberán realizar un estudio de seguridad de su núcleo familiar y de ser necesario tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL MINERA, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a COLCCO S.A. que, si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa autorización previa del restituido, y en caso de llegar a constituirse servidumbres, deberá darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001. 48 Radicado: 680013121001201600013 01 DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 045 de 16 de diciembre de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 49 Radicado: 680013121001201600013 01 Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA