República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Referencia: Solicitante: Opositor: 76111-31-21-002-2016-00006-00 JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA y otros JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA y LUZ STELLA RODRÍGUEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 47 del 18 de diciembre de dos mil dieciocho (2018). l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448· de 2011, a través de la cual se resuelva la pretensión de restitución de tierras formulada por los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, como herederos de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA, en donde se reconocieron como opositores a los señores JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA y LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ.
II.
ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD. 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, Territorial del Valle del Cauca y Eje Cafetero, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución el día 16 de C.A.T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras diciembre de 2015, en favor de los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, respecto de los predios que se individualizan a continuación: Predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34 del caso urbano del Municipio de Zarzal: Nombre del predio Folio de Matricula Cédula Catastral Área Validada en Inmobiliaria Campo Casa de habitación 384 - 40640 01-00-0028-0029- 94 M2 ubicada en la 000 Carrera 13 No. 9 - 34 Coordenadas Geográficas Resultantes del Levantamiento Topográfico practicado en la fase administrativa por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 9 978169 778385 N 40 23 '45,961" W 76º 4' 25,475" 10 978165 778383 N 40 23 '45,838" W 76° 4' 25,527" 11 978153 778403 N 40 23 '45,453" W 76º 4' 24,884" 12 978157 778405 N 4º 23 '45,576" W 76° 4' 24,832" Predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 y 9 - 46 del casco urbano del Municipio de Zarzal: Nombre del predio Folio de Matricula Cédula Catastral Area Validada en Inmobiliaria Campo Casa de habitación 384 - 43919 01-00-0028-0043- 352 M2 ubicada en la 000 Carrera 13 No. 9 - 42 y 9 - 46 Coordenadas Geográficas Resultantes del Levantamiento Topográfico practicado en la fase administrativa por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO. 1 PUNTO 1 COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS C.A.T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 978155,527 778418,711 N 4º 23, 45,535" W 76º 4' 24,379" 2 978164,625 778425,915 N 4º 23 '45,831" W 76º 4' 24,146" 2A 978166,832 778424,273 N 4º 23, 45,903" W 76º 4, 24,200" 2B 978170,524 778421,525 N 40 23 '46,023" W 76º 4, 24,289" 3 978173,534 778419,285 N 40 23'46,121" W 76º 4, 24,362" 4 978176,423 778417,137 N 4º 23 '46,214" W 76º 4' 24,432" 4A 978173,267 778415,199 N 40 23, 46,112" W 76° 4, 24,494" 4B 978168,662 778412,374 N 40 23, 45,962" W 76º 4, 24,585" 5 978181,566 778391,358 N 4º 23, 46,380" W 76º 4' 25,268" 6 978174,999 778388,398 N 40 23, 46,166" W 76º 4' 25,363" 7 978162,401 778409,237 N 40 23 '45,758" W 76º 4, 24,687" 1.2 Narra el solicitante, que el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ contrajo matrimonio con la señora OMAIRA PARRA CARDONA, con quien procreó a sus hijos JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANA, JULIÁN ANDRÉS Y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA. 1.3 Este núcleo familiar habitaba el predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34, del municipio de Zarzal (Valle), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-40640, el cual fue adquirido por el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ en común y proindiviso con sus hermanas OMAIRA, CECILIA, ZORAIDA y MYRIAM MUÑOZ VASQUEZ, dentro de la sucesión de su señora madre EFIGENIA VÁSQUEZ DE MUÑOZ, que concluyera con la sentencia No. 170 del 15 de noviembre de 1986, del Juzgado Civil Municipal de Zarzal (Valle).
En este predio también habitaba otro de los hermanos de ABELARDO MUÑOZ VASQUEZ, señor JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, inicialmente cuando estaba soltero y después junto con la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.676.123, con quien había contraído matrimonio. 1.4 Que tras haber sido despedido de su empleo en el Ingenio Riopaila, el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ inició un negocio de venta de mercancía con el dinero resultante de las prestaciones sociales que se le habían cancelado.
Este negocio fracasó, dejando a la familia en una difícil situación económica que obligó a la señora OMAIRA PARRA CARDONA a trabajar en la preparación y venta de comida rápida (fritanga), mientras que él se dedicó a la compra y venta de chatarra en una carreta, de manera precaria. C.A. T,R, Exp, No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5 Posteriormente, el señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ tomó en arriendo el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 a 9 - 46, del municipio de Zarzal (Valle), con la finalidad de destinarlo al negocio de la chatarrería. Este inmueble era propiedad de LIGIA GIRALDO DE UMAÑA, y su esposo, SALOMON UMAÑA se lo ofreció en venta a ABELARDO MUÑOZ VASQUEZ a cambio de un millón cien mil pesos, pagaderos en una cuota inicial de entre cien mil y doscientos mil pesos y cuotas de cincuenta mil pesos mensuales.
Fue de esta manera como el señor ABELARDO MUÑOZ VASQUEZ se hizo a la propiedad de este inmueble, a través de la Escritura Pública No. 689 del 28 de marzo de 1988 (propiedad que en títulos aparece adquirida en común y proindiviso con la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ y con posterior división material). 1.6 En la solicitud se refiere que ABELARDO MUÑOZ VASQUEZ falleció el día 18 de julio de 1988 en el Municipio de Zarzal (Valle), mientras habitaba el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 a 9 - 46 con su núcleo familiar.
Estos, continuaron trabajando el negocio de la chatarrería con apoyo del señor JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, quien en compañía de su señora esposa LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, se dedicaba de manera concomitante a la venta de productos comestibles en el municipio de Zarzal y en municipios vecinos del norte del valle como La Unión y Roldanillo. l. 7 Así mismo, se indica que con posterioridad a la muerte de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ quiso cobrar a la señora OMAIRA PARRA CARDONA y sus hijos un préstamo por valor de dos millones de pesos, suma respaldada en una letra de cambio que según ella había sido firmada en vida por su esposo.
Tras el desconocimiento de esta obligación, se relata que surgió un conflicto familiar que perduró hasta el momento en que OMAIRA PARRA CARDONA fue asesinada por un hombre desconocido con arma de fuego el día 02 de diciembre de 1990, en el local donde adelantaba sus actividades de venta de fritanga y algunas bebidas, ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34 del municipio de Zarzal. 1.8 Que tras el homicidio de OMAIRA PARRA CARDONA, los menores LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras fueron forzados a abandonar el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 a 9 - 46 del municipio de Zarzal (Valle), por su tío paterno JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, quien les manifestó que sus vidas corrían peligro.
En vista de esto, debieron desplazarse hasta el municipio de Buga, donde fueron acogidos por su abuela materna, MARIA CLAUDINA CARDONA DE PARRA. Por su parte, los dos hermanos mayores, JUAN CARLOS Y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA, asistieron al sepelio de su señora madre y permanecieron en el municipio de Zarzal hasta el mes de enero de 1991, fecha en la cual se desplazaron definitivamente para encontrarse con sus hermanos menores. 1.9 Que a partir de ese momento el señor LIBARDO PARRA, hermano de OMAIRA PARRA CARDONA y tío materno de los solicitantes, permaneció como custodio de los inmuebles; sin embargo, fue desaparecido sin que hasta la fecha se sepa de su paradero.
De igual manera, también fue desaparecida la menor JENNY EFIGENIA MUÑOZ, hija natural del señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, quien había visitado a los solicitantes en el Municipio de Buga y les había manifestado conocer a la persona responsable del asesinato de OMAIRA PARRA CARDONA. 1.10 En la demanda se pone de presente que el temor generado por los hechos de violencia, derivó en la imposibilidad de que los hermanos Muñoz Parra pudieran retornar al municipio de Zarzal, motivo por el cual JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA otorgaron un poder a su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, para la administración de los inmuebles, quedando totalmente desinformados del uso, la destinación y los negocios que este realizaba con los mismos y perdiendo todo tipo de contacto directo. 1.11 Que después de transcurrido el tiempo, la menor LEIDY JOHANNA MUÑOZ PARRA viajó hasta el municipio de Zarzal, encontrándose con su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, a quien encontró trabajando en un negocio de venta de piña de propiedad de su hermano ELIECER MUÑOZ VÁSQUEZ, y enterándose de que este ya no estaba administrando los negocios de cantina que funcionaban en las casas donde ellos antes habían vivido, porque según manifestó: "su esposa ESTELLA RODRÍGUEZ se había apoderado de todos los bienes [... ] que quería C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras hablar con ella y con todos los hermanos, para pedirles perdón Y remediar todo el daño que les había hecho [... ]". 1.12 En el escrito de solicitud se sostiene que por esas fechas ocurrió el fallecimiento de JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, presuntamente a causa de un infarto, momento a partir del cual los hermanos MUÑOZ PARRA empezaron a escuchar comentarios de personas allegadas que vinculaban a uno de los hermanos de LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, señor LUIS FERNANDO LEMUS RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.226. 762 de Zarzal (Valle), como mano derecha de DIEGO LEÓN MONTOYA, alias "Don Diego", indicando que este, junto con su hermana, eran los responsables de la muerte de OMAIRA PARRA CARDONA. 1.13 Con base en lo anterior, los ahora solicitantes acudieron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD-, con la finalidad de adelantar los trámites que dieran lugar a la restitución de los predios.
Sin embargo, al revisar los certificados de tradición de estos, se dieron cuenta que sus derechos aparecían vendidos en diferentes notarias de municipios del norte del valle, hechos que desconocen, pues afirman únicamente haber otorgado un poder a su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, exclusivamente para la administración de los inmuebles. 1.14 En consecuencia, dentro de los hechos relatados en la demanda se concluye que aprovechándose del desplazamiento forzado de los hermanos MUÑOZ PARRA al municipio de Buga, y la imposibilidad de que estos pudieran ingresar al municipio de Zarzal por las reiteradas advertencias de que sus vidas corrían peligro, el fallecido tío de los solicitantes JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ facilitó las actuaciones de su esposa LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, en su pretensión de hacerse a las propiedades de los herederos de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA. 2.
PRETENSIONES. Los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, con sus respectivos C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cal/ Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras núcleos familiares, pretenden que a través del ejercicio de la acción de restitución contenida en la Ley 1448 de 2011, previo reconocimiento de su especialísima condición de víctimas, se dispongan las medidas de reparación previstas para la protección de sus derechos, concretadas básicamente en: 2.1 Declarar probada la presunción de despojo y en consecuencia la inexistencia de los siguientes contratos de compraventa: Escritura Pública No. 464 del 16 de octubre de 1991, de la Notaria Única de La Victoria (Valle), en la cual aparece que el señor JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA transfiere sus derechos en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, al señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, registrada según anotación No. 009 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-40640.
Escritura Pública No. 2015 del 15 de mayo de 1993, de la Notaria Única de La Victoria (Valle), en la que se indica que SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA vende los derechos que le puedan corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, al señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, registrada según anotación No. 10 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-40640.
Escritura Pública No. 2976 del 04 de diciembre de 1991, de la Notaria Primera de Tuluá, a través de la cual JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA habría transferido sus derechos en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, registrada según anotación No. 4 del Folio del Matricula Inmobiliaria No. 384-43919.
Escritura Pública No. 1040 del 04 de noviembre de 1992 de la Notaria de Roldanillo, mediante la cual SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA presuntamente vendió los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, registrada según la anotación No. 5 del Matricula Inmobiliaria No. 384-43919.
C.A.T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Escritura Pública No. 1034 del 03 de septiembre de 2001, de la Notaria Primera de Guadalajara de Buga, por la cual ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA vende los derechos que le puedan corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO, según la anotación No. 8 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-43919. 2.2 Que una vez declarada la inexistencia de los contratos de compraventa antes mencionados, se ordene a quien corresponda la elaboración del trabajo de partición, el adelantamiento del proceso de sucesión en notaría y posterior registro en la oficina de registro de instrumentos públicos de Tuluá (Valle). 2.3 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado de conocimiento admitió la solicitud presentada, mediante auto interlocutorio No. 010 del 03 de febrero de 20161, ordenando correr traslado a la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ y a los herederos indeterminados del señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, por figurar estos como titulares del derecho real de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34, del casco urbano del Municipio de Zarzal (Valle), con cédula catastral No. 01-00-0028-0029-000 y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-40640, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle).
En igual sentido, se dispuso correr traslado de la solicitud a los señores JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA y NORA LILIANA MONTEALEGRE ALZATE, quienes figuran como titulares del derecho real de dominio 1 Folios 46 - 50, cuaderno principal. C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 8 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42/9-46, del casco urbano del municipio de Zarzal (Valle), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-43919, también de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), con código catastral No. 76010000970015000, y a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO en virtud de los derechos herenciales que adquirió del señor ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA.
De otra parte, el juzgado de instrucción dispuso la inscripción de la admisión de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria No. 384- 40640 y 384-43919, la suspensión de los procesos relacionados con ambos predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas que pudieran tener interés en los bienes inmuebles en los términos del literal (e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenes que se verifican surtidas de acuerdo a la ritualidad procesal.
Mediante auto interlocutorio No. 172 del 06 de diciembre de 20162 se admitió la oposición presentada por la señora LUZ ESTELLA RODRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.676.123 de Zarzal (Valle) y la formulada por el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.585.455 de La Victoria (Valle), a través de su defensor designado por la Dirección Nacional de Defensoría Pública - Regional Valle del Cauca.
En este auto igualmente el juzgado instructor decretó la práctica de las pruebas que consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas el juez instructor remitió el asunto a esta colegiatura.
4. DE LAS OPOSICIONES. Como se había mencionado previamente, los señores JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA y LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, identificados con cédula de ciudadanía No. 2.585.455 de La Victoria (Valle) y No. 66.676.123 de Zarzal (Valle), respectivamente, se opusieron de manera separada a la solicitud de restitución de tierras presentada por los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIÁN 2 Folios 222- 225, cuaderno principal.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, argumentando de manera resumida lo siguiente: 4.1 Actuando a través de apoderado judicial, la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ presentó escrito de oposición el día 08 de marzo de 20163, indicando que nada le constaba sobre los hechos victimizantes narrados por los solicitantes, y que los mismos debían ser probados dentro del proceso.
A renglón seguido, argumenta que la vivienda ubicada en la Carrera 13 No. 9 - 34 del municipio de Zarzal (Valle), es de su exclusiva propiedad, desconociendo la existencia de otra u otras personas con igual o mejor derecho al que ella tiene sobre el inmueble, para lo cual realiza una descripción detallada de la tradición del mismo y la forma en que adquirió su dominio..
De igual manera, manifiesta ser la poseedora material del inmueble referido, habiendo realizado actos de señor y dueño por más de veinte (20) años, contando el tiempo en que los ejerció de manera conjunta con su esposo JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ hasta su fallecimiento. Como pruebas específicas solicitó la práctica de los testimonios de los señores ÓSCAR GIRALDO y FRANCISCO LUIS MONCADA BENJUMEA, además del interrogatorio de parte del señor JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA. 4.2 El señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA presentó escrito de oposición el día 11 de noviembre de 20164, argumentando no oponerse a los hechos victimizantes narrados por los solicitantes, siempre y cuando estos se encontraran dentro del marco normativo aplicable y resultaran probados dentro del proceso.
En sentido contrario, se opuso bajo la gravedad del juramento a la pretensión de restitución del predio ubicado en la Carrera 13 número 9 - 42 y 9- 46, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 384-43919. Al respecto, manifestó ser el poseedor y propietario inscrito del referido predio, habiendo ejercido actos de señor y sueño por más de veinticuatro (24) años de manera quieta, pacifica e ininterrumpida.
De igual manera aduce siempre haber actuado de buena fe exenta de culpa, de manera legal y conforme lo establece la ley, por lo cual nunca 3 Folios 76 - 80, cuaderno principal. 4 Folios 192 - 195, cuaderno principal. C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 10 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ha sido requerido judicialmente para declarar la nulidad de los actos escriturales realizados ni para discutirle la propiedad que ostenta.
Finalmente, determina que las manifestaciones realizadas respecto a los actos escriturales celebrados deben ser probadas por los solicitantes, pues son ellos los que tienen la carga de prueba "[... ] pues las mismas se encuentran debidamente suscritas frente a la persona o autoridad correspondiente para ello y debidamente suscritas por las personas que en su momento ostentaban la propiedad o en su defecto tenían el poder para representarlos [... ]".
Como pruebas específicas solicitó los interrogatorios de parte de los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, además de la realización de una inspección judicial al predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 y 9- 46, del casco urbano del Municipio de Zarzal, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-43919 y cédula catastral No. O l- 000028-0043-000, las cuales no fueron decretadas por extemporáneas.
S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Tras hacer un recuento de los hechos y las pretensiones aducidas por la parte solicitante, la PROCURADORA 14 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS realizó un recuento histórico del contexto de violencia en el municipio de Zarzal (Valle) según lo narrado por la UAEGRTD, además de establecer los fundamentos de derecho de la acción restitutoria.
En cuanto a sus consideraciones, precisó que si bien el abandono de los inmuebles solicitados en restitución acaeció en diciembre de 1990, el despojo jurídico de que presuntamente fueron víctimas los hermanos MUÑOZ PARRA operó en una cadena de negocios realizados con posterioridad al asesinato de su señora madre OMAIRA PARRA CARDONA, en los años 199 1, 1992, 1993 y 2001, hechos que se enmarcan dentro de la temporalidad de la Ley 1448 de 2011.
El Ministerio Público argumenta que no se puede predicar el despojo jurídico respecto del solicitante JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA, pues contrario a lo que este predica de que solo otorgó un poder para la administración de los inmuebles a su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que él sí realizó los C.A. T.R. Exp.
No. 761 11-31 -21-002-2016-00006-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras negocios de sus derechos herenciales con este y con el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, por el cual recibió la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000) en compañía de su hermana SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA.
De igual manera, halló desacreditado el despojo sufrido por el señor ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, pues pese a las difíciles circunstancias que ha atravesado, aunado a su confesada adicción a las drogas, no existe prueba que indique que la venta realizada a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO en el año 2001 se efectuó de manera coaccionada, ni mucho menos sacando provecho de su condición de debilidad manifiesta.
Respecto de las oposiciones formuladas de manera separada por JUAN DE DIOS MONCADA BENJUEMA y por LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, se señala que el primero no actuó con buena fe exenta de culpa, pues a pesar de que era conocedor del hecho victimizante sufrido por los hermanos MUÑOZ PARRA y de estar asesorado por un abogado, procedió a comprar los derechos herenciales de SANDRA VIVIANA cuando ella aún era menores de edad, sin contar con la correspondiente licencia o autorización judicial, con el único objetivo de obtener provecho en tal negociación; en sentido contrario, el Ministerio Público indica que no se puede predicar la calidad de despojadora de la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, pues logró adquirir el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34 por adjudicación en la sucesión de su esposo JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, y no por medio de actos de despojo relacionados por los solicitantes.
En esa línea de argumentación, se señala que las acusaciones que sobre ella se ciernen relacionadas con el asesinato de la señora OMAIRA PARRA CARDONA no pasan de ser meras aseveraciones y conjeturas sin soporte probatorio que no podrían dar base sólida para tenerla como despojadora de los bienes de los actores. Concluye que solo habría lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, amparando el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores SANDRA VIVIANA, LEIDY y JULIÁN MUÑOZ PARRA, ordenando la restitución jurídica y material de los predios solicitados en restitución en la proporción legal que les corresponde y las medidas contempladas en el artículo 9 1 de la Ley 1448 de 2011.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante auto del 28 de febrero de 2017, se avocó el conocimiento de la acción de restitución formulada, requiriéndose las probanzas documentales que habían sido decretadas por el Juzgado 02 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y que no habían sido allegadas al expediente. Posteriormente, a través del Auto de fecha 19 de mayo de 2017, se requirió a la señora Sandra Viviana Muñoz Parra para que con apoyo de la UAEGRTDA, enviara a la Fiscalía 36 Secciona! de Zarzal (Valle), "la información concerniente a la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a denuncia formulada por el presunto delito de falsedad en documento privado [... ]".
En dicho auto, la Sala también dispuso requerir a los solicitantes para que informaran a ese organismo la fecha en la cual ocurrió la desaparición de la menor JENNY EFIGENIA MUÑOZ. Finalmente, habiéndose hecho un segundo requerimiento por auto de fecha 04 de octubre de 2017, las entidades competentes allegaron la información solicitada dejando finalizado en debida forma el trámite de rigor.
Así pues, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia se encuentra determinada por la ley y el Acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.
CONSIDERACIONES 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Tierras de Cali, en las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Zarzal (Valle), de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011; asimismo, tanto los solicitantes como los opositores tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto los solicitantes como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quienes, por el lado activo, afirman ser víctimas y haber sido desplazados y despojados de sus bienes inmuebles y, por el lado pasivo, ostentan derechos sobre los bienes pedidos en restitución, que podrían verse afectados de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa o su carácter de personas vulnerables, que será objeto de estudio más adelante. 1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar con base en las pruebas que obran en el expediente si se encuentran acreditados al interior del proceso los elementos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras deducida por los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, como se aduce en la demanda, o si, por el contrario, como se aduce por los opositores la compra de los bienes de propiedad de aquellos realizada por los señores JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA y JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ estuvo presidida por una buena fe exenta de culpa.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011: La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1 ° de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1 ° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada5• No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los 5 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012.
C.A.T.R. Exp. No. 761 1 1-31-21 -002-2016-00006-01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 o de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1° de enero de 1991. Este moJon cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-25O de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1 ° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos6• Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 4.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS: De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas7 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1.
Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 6 Corte Constitucional, sentencia C-71 5 de 2012. 7 Ley 1448 de 201 1 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 3.2. La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3. Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4.
Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 199 1 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 ° de enero de 2021. Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad8, para poder ser admitido al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.
Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio. S.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE: La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la constancia número NV 00272 del 14 de diciembre de 2015, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, certificó que los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA se encuentran incluidos dentro del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de titulares de derechos herenciales respecto de los predios denominados 8 Ley 1448 de 2011, artículo 76.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras "casa de habitación ubicada en la carrera 13 No. 9 - 42 y 9 - 46" y "casa de habitación ubicada en la carrera 13 No. 9 - 34", de la cabecera municipal de Zarzal (Valle), en compañía de sus núcleos familiares. 6.- CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN: Revela el Documento de Análisis de Contexto -DAC-9, compilado en la demanda por la UAEGRTD, que el municipio de Zarzal, localizado en el norte del departamento del Valle del Cauca, ha sufrido históricamente irrupciones de violencia, relacionándolas principalmente con su localización estratégica y las dinámicas asociadas a la inequitativa distribución de la tierra por el auge de la agroindustria de la caña de azúcar, lo cual resultó ser un escenario propicio para la entrada del narcotráfico en la región para la década de los años ochenta, fenómeno que se consolidó con la presencia de actores ilegales armados que se instauraron en la zona y conformaron, con sectores jóvenes de la población, ejércitos de seguridad privada y sicariato al servicio de los grupos de narcotraficantes liderados por HENRY LOAIZA, DIEGO LEÓN MONTOYA e IVÁN URDINOLA GRAJALES, o también al servicio de personas particulares que sin estar asociadas al narcotráfico, acudieron al sicariato para dirimir conflictos personales.
Asimismo, en el DAC se hace referencia a un informe presentado por la Red Nacional de Información (RNI)1º, en el cual se establece que los eventos narrados anteriormente generaron, a finales de la década de los años ochenta y principios de los noventa, un incremento significativo en la tasa de homicidios de Zarzal, cuyo promedio estuvo incluso por encima de las tasas departamentales y nacionales con altos índices de criminalidad, hecho que también es constatado por el Observatorio de Derechos Humanos y DIH 11, y en los informes de contexto y pruebas 9 Visi ble a folios 2 - 1 1, Cuaderno principal. 10 Red Nacional de Información. Tomado de: http://rni.unidadvictimas.gov.co/?q=node/107 11 Vicepresidencia de la República.
(2003) Panorama actual del Valle del Cauca. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras recabadas en otros asuntos de la naturaleza del que suscita la presente providencia 12.
El referido acrecentamiento de los indicies de criminalidad en el Municipio de Zarzal también fue puesto de presente en un informe realizado en el año 2015 por el Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el cual se establece que la década del noventa en el norte del valle llegó de la mano con el fortalecimiento y predominio definitivo del narcotráfico en la escena regional13, fenómeno que impuso una dinámica de terror y silencio, y que tuvo como efectos principales el desplazamiento y abandono de propiedades de la población tanto rural como urbana, quienes constantemente vivían atemorizados por las frecuentes acciones de ajusticiamiento selectivo y limpieza social en esa municipalidad, al tiempo que también generó un decaimiento de la economía local, pues las actividades agrícolas que eran la principal fuente de obtención de ingresos de la población se vieron deprimidas y desestimuladas por el despojo de tierras14.
Entrevistas sociales realizadas por la UAEGRTD en distintas solicitudes de restitución de predios urbanos en el municipio de Zarzal15 también dan cuenta de la problemática de violencia que se desató en esa municipalidad para principios de los años noventa, señalando que fue precisamente durante este lapso cuando los grupos de narcotraficantes, mediante el uso de la estrategia del sicariato, cooptaron la capacidad institucional y se superpusieron al orden local, entregando armamento a particulares que habitaban en la zona para generar terror en la 12 Entrevista No. 2.
Jornada de Recolección de Pruebas Sociales. Municipio de Zarzal. Valle del Cauca. 4 de noviembre de 2015. 13 Vicepresidencia! de la República. (2011) Tasa de Homicidio DDHH. 1990-2011. Tasa de homicidio por cada cien mil habitantes. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. Recuperado por GAC. URT - Bogotá. 2015. 1 4 En el DAC se hace referencia a que los cultivos de algodón, sorgo y soya que tradicionalmente se habían desarrollado en las zonas rurales del municipio de Zarzal, y que daban empleo a gran parte de la población, fueron reemplazados por cultivos de caña y cítricos que pertenecían a los terratenientes de la zona y que desencadenaron en un alto índice de desempleo. 15 Entrevistas realizadas dentro de los expedientes Nos. 154889, 154895, 154898, 154900, 154901, 158390, entre otros.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras población, con el objetivo de ser reconocidos como aquellos que desplegaban el poder y control de la zona. En compendio, la información recabada en terreno por la UAEGRTD da cuenta de un contexto generalizado de violencia en el municipio de Zarzal, con una multiplicidad de irregularidades e ilícitos que se venían perpetrando por acción de grupos de narcotraficantes, los cuales se interesaban por mantener un escenario local que posibilitara el control y concentración territorial de la región para sus fines delictivos, a través de sus redes de testaferros y bandas sicariales, cuya materia primera principal eran los jóvenes de esa localidad y de municipios circunvecinos, lo cual incidió de manera activa en la vida social de la comunidad y en la limitación de su libertad para realizar de manera autónoma muchos de sus actos, dada esa situación de violencia generalizada. 7.- RELACIÓN JURIDICA DE LOS SOLICITANTES CON LOS INMUEBLES RECLAMADOS EN RESTITUCIÓN: En la solicitud inicial se establece que los predios urbanos objeto de la acción de restitución son dos (02): El primero corresponde al inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34, del casco urbano del Municipio de Zarzal (Valle), con cédula catastral No. 01-00-0028-0029-000 y registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-40640, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle).
Frente a este se tiene que la señora EFIGENIA VÁSQUEZ DE MUÑOZ, había adquirido inicialmente el derecho de dominio sobre el inmueble a título de compraventa, que le hiciere PIOQUINTO PERDOMO SOTO mediante la Escritura Pública No. 36 del 10 de febrero de 196716. Una vez fallece la señora EFIGENIA VÁSQUEZ DE MUÑOZ, el predio fue adquirido por el padre de los solicitantes, señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, en común y proindiviso con sus hermanas ZORAIDA SALAZAR VÁSQUEZ, CECILIA SALAZAR VÁSQUEZ, MIRIAM SALAZAR VÁSQUEZ y OMAIRA MUÑOZ VÁSQUEZ, 16 Visible a Folios 92 - 94.
Cuaderno 04 C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras dentro de la sucesión concluida con la Sentencia No. 170 del 15 de noviembre de 198617, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Zarzal.
Posteriormente, la señora ZORAIDA SALAZAR VÁSQUEZ vendió al señor ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ (Q.E.P.D), el derecho proindiviso que le correspondía sobre este inmueble, a través de la Escritura Pública No. 62 del 11 de febrero de 198718• A su vez, las señoras CECILIA SALAZAR VÁSQUEZ, MIRIAM SALAZAR VÁSQUEZ y OMAIRA MUÑOZ VÁSQUEZ vendieron sus derechos proindiviso al señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, mediante Escritura Pública No. 178 del 24 de abril de 199119• En las anotaciones 009 y 010 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384 - 40640, se indica que los señores ELEUTERIO MUÑOZ PARRA y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA, transfirieron a título de venta los derechos herenciales o gananciales que les correspondían dentro de la sucesión ilíquida de su padre, ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, al señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, a través de las Escrituras Públicas No. 464 del 16 de octubre de 1991 y 215 del 15 de mayo de 1993, respectiva mente20.
Tras el fallecimiento del señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ tramitó ante la Notaria Única de La Victoria (Valle), la partición y adjudicación de los bienes relictos en calidad de cónyuge sobreviviente y representante legal de la menor LUISA ALEJANDRA MUÑOZ RODRÍGUEZ, mediante Escritura Pública No. 574 del 14 de septiembre de 200421.
Dentro del trabajo de partición y adjudicación, se observa la inclusión de los derechos proindiviso que el señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ tenía sobre este inmueble, adquiridos mediante Escritura Pública No. 178 del 17 Esta sentencia no aparece dentro del material probatorio que obra al interior del expediente. 18 visible a Folios 2 - 3.
Cuaderno OS. 19 visible a folios 4 - 6. Cuaderno OS. 20 Visibles a folios 26 - 28. Cuaderno OS; 8 - 10. Cuaderno OS. 21 Folios 17 - 25. Cuaderno OS. C.A.T.R. Exp. No. 761 1 1-31-21 -002-2016-00006-01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 24 de abril de 1991, y los derechos herenciales o gananciales (02) que había adquirido en las compraventas realizadas con los señores ELEUTERIO MUÑOZ PARRA (hoy JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA) Y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA, a través de las Escrituras Públicas No. 464 del 16 de octubre de 1991 y 215 del 15 de mayo de 1993.
De acuerdo a lo establecido en la anotación No. 011 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384 - 40640, se verifica que los derechos antes mencionados se encuentran actualmente en cabeza de la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, opositora reconocida dentro del presente proceso de restitución de Tierras y quien presentó escrito de oposición mediante apoderado, visible a Folios 76 - 80.
Cuaderno 01. Lo anterior, constituye el fundamento de lo establecido en el Informe Técnico Predial realizado por el área catastral de la UAEGRTD22, el cual establece que: "[ ] a partir de la información recaudada y analizada por las áreas catastral y jurídica, la dirección territorial establece que la calidad de los reclamantes para el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas es de PROPIETARIOS DE DERECHOS HERENCIALES [ ]".
Por otra parte, de acuerdo con la solicitud inicial presentada por la UAEGRTD, el segundo predio corresponde al bien inmueble localizado en la Carrera 13 Nos. 9 - 42, 9 - 46, del casco urbano del municipio de Zarzal (Valle), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384- 43919, también de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), con código catastral No. 76010000970015000.
Este bien inmueble corresponde a uno de los dos predios resultantes de la división material que se efectuó al predio de mayor extensión registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-3699623, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, de propiedad de la señora MARÍA LIGIA GIRALDO DE UMAÑA, abriéndose de esta manera los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-43919 y 384-43920, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá. 22 Visible a fol ios 54 - 62.
Cuaderno 04 23 Visible a folios 75 - 76. Cuaderno 02. C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitudón y Formalización de Tierras La señora GIRALDO DE UMAÑA transfirió, a título de venta, el predio de mayor extensión a los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ, a través de la Escritura Pública No. 689 del 28 de marzo de 198824, y una vez realizada la mencionada división material, al señor Abelardo Muñoz Vásquez le correspondió el bien inmueble localizado en la Carrera 13 Nos. 9 - 42, 9 - 46, del casco urbano del Municipio de Zarzal (Valle), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-439 19, mientras que el bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-43920 quedó en cabeza de la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ.
Teniendo en cuenta lo establecido en las anotaciones No. 004 y 005 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-439 19, se tiene que los señores ELEUTERIO MUÑOZ PARRA (hoy JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA) y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA, transfirieron a título de venta "/os derechos que le corresponda o pueda corresponder en la sucesión de Abe/ardo Muñoz Vásquez y Parra Cardona Omaira'ʍ al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA mediante las Escrituras Públicas No. 2976 del 4 de diciembre de 199 1 y 1040 del 04 de noviembre de 199225, respectivamente.
De otra parte, en la anotación Nos. 008 del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-439 19, se indica que el señor ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA también transfirió a título de venta "los derechos que le corresponda o pueda corresponder en la sucesión de Abe/ardo Muñoz Vásquez y Parra Cardona Omaira", a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.875.006, mediante la Escritura Pública No. 1034 del 03 de septiembre de 200126• Siguiendo lo anterior, se verifica en la anotación No. 009 que el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), la partición y adjudicación de los bienes 24 Visible a folios 6-9.
Cuaderno 03. 25 Visibles a folios 118 - 121. Cuaderno 01; Folios 6-9. Cuaderno 03. 26 Esta escritura pública no se encuentra dentro del expediente. C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras relictos de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA, haciéndose al derecho real de dominio sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-43919, a través de la Sentencia de Familia No. 035 del 25 de abril de 200627.
Por lo mencionado, el Informe Técnico Predial realizado por el área catastral de la UAEGRTD28 establece que "[ ] a partir de la información recaudada y analizada por las áreas catastral y jurídica, la dirección territorial establece que la calidad de los reclamantes para el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas es de TITULARES DE DERECHOS HERENCIALES [ ]".
También obra como prueba documental el oficio No. 3842017EE000842 del 18 de abril de 2017, suscrito por el registrador de instrumentos públicos de Tuluá, Dr. Óscar José Moreno Prens29, en el cual se informa a la Sala que, respecto del predio registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-40640, el derecho real de dominio está en cabeza de LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ y ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, este último ya fallecido y cuya sucesión no ha sido registrada.
Frente a los porcentajes se establece que LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ es propietaria de las 4/5 partes más herenciales y ganaciales que le puedan corresponder en la sucesión de la 1/5 parte de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ. Asimismo, se determina en el mentado oficio que, en el predio registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-439 19, la propiedad es común y proindiviso entre OMAIRA PARRA CARDONA y JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA. 8.- TEMPORALIDAD: En la declaración rendida por SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA se indica que el hecho victimizante correspondiente al homicidio de la señora OMAIRA PARRA CARDONA ocurrió el 02 de diciembre de 1990, 27 Visible a folios 1 1 1 - 1 15.
Cuaderno 01. 28 visible a folios 125 - 129. Cuaderno 02. 29 Visible a folios 73-74. Cuaderno Tribunal. C.A. T.R. Exp. No. 7611 1-31-21-002-2016-00006-01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ocasionando el desplazamiento inmediato de los hermanos ANYELO ABELARDO, JULIÁN ANDRÉS y LEIDY JOHANNA MUÑOZ PARRA, quienes para ese momento eran los menores del grupo familiar, hacia el municipio de Buga, en el cual residía su abuela materna, la señora MARÍA CLAUDINA CARDONA DE PARRA, mientras que su hermano mayor JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA y ella permanecieron en el municipio de Zarzal hasta el mes de enero de 199 1.
Lo anterior es reafirmado por JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA en su declaración, cuando al ser interrogado sobre los detalles del asesinato de la señora OMAIRA PARRA CARDONA manifestó que la misma noche en la cual acaeció esa tragedia familiar hubo que sacar del pueblo a sus hermanos más pequeños, mientras que él y SANDRA VIVIANA asistieron a las exequias de su señora madre y posterior a esto permanecieron escondidos, hasta el momento en que entregaron la administración de los inmuebles a su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ y se desplazaron de manera definitiva al municipio de Buga.
Sobre el particular, la opositora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ y el testigo FRANCISCO LUIS MONCADA BENJUMEA también confirman en sus declaraciones que, después del asesinato de la señora OMAIRA PARRA CARDONA, los únicos hermanos que permanecieron en Zarzal fueron JUAN CARLOS Y VIVIANA, y que después de un corto periodo de tiempo estos también se desplazaron hacia el vecino municipio de Buga, donde vivía la abuela materna, MARIA CLAUDINA CARDONA DE PARRA.
En consecuencia, el desplazamiento de los hermanos MUÑOZ PARRA comenzó en diciembre de 1990, cuando debieron ser evacuados los tres menores, y prosiguió en enero de 1991, cuando lo hicieron los dos mayores. A ello se agrega el subsiguiente despojo jurídico de los bienes que sus padres habían adquirido en el municipio de Zarzal, que se materializó mediante instrumentos públicos suscritos en los años 199 1, 1992, 1993 y 2001, como lo analizaremos un poco más adelante, pruebas documentales que obran en el expediente y dan cuenta de la venta de los derechos herenciales que a los solicitantes les correspondían sobre esos bienes inmuebles, de donde se concluye que los hechos C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras victimizantes de desplazamiento y despojo se inscriben en el marco de temporalidad establecido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 9.- CALIDAD DE VICTIMA DE LOS SOLICITANTES: La calidad de víctima de los solicitantes, se encuentra acreditada en el proceso con los siguientes elementos de juicio: 9.1.- A folios 71 y 72 del cuaderno 03 de pruebas específicas se observa consulta del aplicativo VIVANTO No. 161203440499992 del día 30 de abril de 2015, el cual da cuenta de la inscripción de SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.679.842 de Zarzal (Valle), en el Registro Único de Victimas - RUV, que lleva la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. 9.2.- A folios 120 y 121 del cuaderno 03 de pruebas específicas se observa consulta del aplicativo VIVANTO No. 161203440086353 del día 30 de abril de 2015, el cual es demostrativo de la inscripción de JUAN CARLOS, JULIÁN ANDRÉS y LEIDY JOHANNA MUÑOZ PARRA en el Registro Único de Victimas - RUV, que lleva la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. 9.3.- A folios 158 y 159 del cuaderno 03 de pruebas específicas se observa consulta del aplicativo VIVANTO No. 161203440113760 del día 30 de abril de 2015, el cual evidencia la inscripción de ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.474.483 de Buga (Valle), en el Registro Único de Víctimas - RUV, que lleva la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. 9.4 Las declaraciones de los señores FRANCISO LUIS MONCADA BENJUMEA y LUZ STELLA RODRÍLGUEZ, entre otras personas, que dan cuenta de la muerte en forma violenta de la señora OMAIRA PARRA CARDONA, acaecida el día 2 de diciembre de 1990 en Zarzal (Valle), en el establecimiento de su propiedad en momentos en que se encontraba trabajando allí y se disponía a poner música.
C.A. T.R. Exp. No. 7611 1-31-21-002-2016-00006-01 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9.5 El mismo grupo de declarantes a que hicimos alusión en precedencia dan cuenta del desplazamiento de los tres menores hijos de la señora OMAIRA PARRA CARDONA, a saber, ABELARDO ANYELO, JULIÁN ANDRÉS y LEIDY JOHANA MUÑOZ PARRA, una vez ocurrido el infausto suceso, y de haber corrido la misma suerte JUAN CARLOS Y SANDRA VIVIANA poco tiempo después de dicho hecho, más específicamente en enero o febrero de 1991, todos con destino a la ciudad de Buga, concretamente a la casa de su abuela materna, señora MARÍA CLAUDINA CARDONA DE PARRA. 9.6 A ello se agrega lo que se indica acerca de la mala situación económica que tuvieron que encarar como consecuencia del homicidio de su progenitora y la necesidad, real o inducida por su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, de desplazarse a otro municipio, concretamente a Buga, al domicilio de su abuela MARÍA CLAUDINA CARDONA DE PARRA.
Conviene señalar que los opositores no discutieron en sus escritos la calidad de víctima de los hermanos MUÑOZ PARRA; sin embargo, sí se opusieron a la restitución deprecada afirmando que las ventas de los derechos herenciales fueron realizadas por ELEUTERIO y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA de manera voluntaria; incluso se argumenta que fue el mismo ELEUTERIO MUÑOZ PARRA quien ofreció a JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ su derecho de cuota, y los de sus hermanos menores, respecto del predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 -34, así como al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, esos mismos derechos en relación con el predio ubicado en la Carrera 13 Nos. 9- 42 y 9 - 46, lo que habría hecho con la finalidad de adquirir una casa en el municipio de Buga. 10.- PRUEBA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y DEL DESPOJO JURIDICO, Y SU RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LOS HECHOS DE VIOLENCIA ENMARCADOS EN EL CONFLICTO ARMADO INTERNO: En relación con el desplazamiento sufrido por los solicitantes, obra variedad de prueba al interior del proceso que da cuenta del homicidio de su progenitora, señora OMAIRA PARRA CARDONA, cuando el 80% de ellos eran menores de edad, y su salida en forma inmediata una vez se C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cometió dicho hecho, respecto de los entonces menores ABELARDO ANYELO, JULIAN ANDRES y LEIDY JOHANA MUÑOZ PARRA, y luego de transcurridos uno o dos meses, en relación con la también menor de edad SANDRA VIVIANA y su hermano mayor de edad JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA, como se desprende no solo de las declaraciones rendidas por los solicitantes y de su abuela, señora MARÍA CLAUDINA PARRA sino también de las vertidas por la misma opositora LUZ STELLA RODRÍGUEZ, quien manifestó que los hermanos MUÑOZ PARRA se fueron para Buga "después del entierro de la mamá", que "todos se vinieron, no quedó sino él (se refiere a JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA), que iba a hacer las vueltas, y VIVIANA [ ]", resultando concordante con lo afirmado en ese sentido por los solicitantes, en cuanto a que ese mismo día (diciembre 2) trasladaron o sacaron a los tres hermanos más chicos hacia Buga, quedando en Zarzal sólo JUAN CARLOS y VIVIANA, hasta enero o febrero del año siguiente, si bien la opositora manifestó que la finalidad de dicha acción no fue para evitar algún tipo de agresión en su contra sino para vender las casas y comprar en Buga, lo que no resultaría explicativo de que tuvieran que irse con tanta celeridad (el mismo día de la muerte o luego del entierro), a lo que se agrega la falta de coherencia que se desprende de la afirmación que se hace a renglón seguido de que "No fue por eso sino porque como tenía alquilada ahí esa casa, la 9-46, entonces la pidió para vendérsela a don Juan", lo que no resulta coherente, pues el contexto a que se refieren las preguntas y las respuestas es el relativo al periodo en que tuvo lugar el homicidio de la señora OMAIRA PARRA CARDONA, momento para el cual en el inmueble de la carrera 13 No. 9-46 estaba viviendo la occisa con sus cuatro hijos menores de edad y la misma no se encontraba alquilada.
Cosa diferente es que se pretenda hacer prevalecer otra arista de la tesis de la parte opositora, de que los inmuebles no fueron arrendados y usufructuados por el tío de los huérfanos, y esposo de la opositora LUZ STELLA RODRÍGUEZ, sino que habrían sido arrendados por JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA, pero lo que interesa resaltar aquí es la incoherencia de afirmar que no es cierto lo atestado por los solicitantes, de que su tío y esposo de la opositora les habría dicho que debían irse para proteger su integridad personal, sino que la finalidad habría sido diferente, amén de que se parte de la base de que el inmueble, para ese momento, se encontraría alquilado.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras A ello se agrega que no solo fueron objeto de desplazamiento, en razón de la situación de peligro que se cernía sobre ellos por haber sido muerta en forma violenta su señora madre, según inducción y exacerbación de esa idea por parte de su tío paterno JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, sino también de despojo, como pasa a mostrarse a continuación: No solo se tiene que, como lo puso de presente el Ministerio Público, la venta de los derechos herenciales fue efectuada por SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA en forma irregular cuando ésta todavía era menor de edad, y para cuya realización le fue entregada de manera insólita y desde cualquier punto de vista cuestionable cédula de ciudadanía por parte de su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, cuando ella aún no había cumplido los 18 años, sino que tal circunstancia claramente establecida en el decurso procesal abre un panorama que permite vislumbrar que las personas que negociaron con los hijos huérfanos de la señora OMAIRA PARRA CARDONA, asesinada el 2 de diciembre de 1990, en el negocio que ella tenía en Zarzal, y cuyo esposo y padre de los aquí solicitantes ya había fallecido en 1986, se aprovecharon de esa condición de víctimas, huérfanos, menores, uno de ellos no mucho tiempo atrás entrado a la mayoría de edad, para desapoderarlos de sus bienes; de otra manera, no se explicaría cómo, a pesar de haber contado los menores con la supuesta tutoría de su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ (q.e.p.d.), las ventas se hubieran realizado sin que los menores, e incluso el mayor de edad, hubieran obtenido un provecho económico recíproco, dada la calidad de oneroso de ese contrato, ni que su tío hubiera vigilado de que en efecto, con la venta de los derechos el mayor de los hermanos y el grupo de los cuatro menores se hubieran hecho a una propiedad raíz, que reemplazara las que tenían en Zarzal; por el contrario, afirman los solicitantes, y por razones que en decir de SANDRA VIVIANA solo su tío sabría, no pudieran disfrutar de los inmuebles y usufructuar los negocios dejados por sus padres, a pesar de ser los únicos herederos de los propietarios fallecidos.
La venta de los derechos herenciales de SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, instrumentalizada mediante escritura pública No. 1040 de noviembre 4 de 1992, a través de la cual la primeramente nombrada transfirió a título de venta los C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras derechos y acciones que como heredera le correspondían en la sucesión acumulada de sus padres ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ Y OMAIRA PARRA CARDONA, específicamente sobre el bien inm ueble ubicado en la carrera 13 No. 9-38 a 9-46 del municipio de Zarzal (Valle)30, se dio cuando ésta aún no había cumplido la mayoría de edad, toda vez que la mencionada SANDRA VIVIANA nació, según copia del registro civil de nacimiento que fuera suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 9 de diciembre de 1974, y por esa razón adquiría su mayoría de edad el 9 de diciembre de 1992; en otras palabras, y como lo aduce la agencia fiscal, para la fecha de otorgamiento del poder la antes nombrada no podía contar con su cédula de ciudadanía, como allí se hace aparecer, y por lo tanto es fácil deducir de esa circunstancia el despojo de que fue víctima, a lo que se agrega la circunstancia de haberse extendido las escrituras públicas en lugar distante al de la residencia de la menor, a saber, Buga, "llamando la atención porque tal forma de proceder podría estar asociada con vínculos o contactos en notarías o con personas en otro lugar que se pudiesen prestar para hacer firmar escrituras o sacar cédula sin haber cumplido mayoría de edad".
Esta venta de los derechos herenciales efectuada en favor del señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA afecta claramente el negocio jurídico realizado con el antes mencionado; no obstante, ello no significa que no repercuta también en contra del señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, ni que no existan otros elementos de convicción que empañan el comportamiento del últimamente nombrado y, por contera, de su esposa y aquí opositora, LUZ STELLA RODRÍGUEZ, en especial por tratarse de la persona que en últimas fue quien resultó beneficiada con los actos de adquisición de los derechos de los solicitantes efectuada por parte del tío de éstos, como se reseña a continuación: i.- Como lo pone de presente SANDRA VIVIANA, bajo la gravedad del juramento, un día su tío JUVENAL le dijo que fuera a Zarzal "para que le diera una firma porque era mejor ir vendiendo las propiedades entonces yo fui y me llevaron y entonces él dijo que él se hacía cargo de todo, me llevaron a la notaría de Roldanillo, yo allá firmé"; continúa explicando que allá le entregaron la cédula de ciudadanía, y que ella 3° Folios 6 al 9 del cuaderno 3 C.A. T.R. Exp.
No. 761 1 1-31-21-002-2016-00006-01 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras estaba aterrada pues sabía que todavía no había cumplido los 18 años de edad; que le inquirió a su tío sobre esa situación pero que éste le dijo que la había gestionado con un amigo y que no había ningún problema.
Preguntada sobre la gestión que hicieron en la notaría, contestó que no sabía exactamente, "yo lo que sé que él me dijo que tenía que firmar y yo fui y firmé"; que andaban de carrera; que su tío le dijo "es que sólo es una firma y ya y entonces yo llegué, entré, le firmé y volví a salir; asumo que de pronto fue la escritura porque él siempre me decía que la única de quien necesitaban firma era la mía, pero la verdad nunca me tomó la esta de preguntarle por qué o qué".
Luego, la hicieron ir de Buga a Zarzal y de allí la habrían llevado a Roldanillo, municipio donde se levantó la sucesión acumulada de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ Y OMAIRA PARRA CARDONA. ii.- Expresa la misma SANDRA VIVIANA que su tío fue el promotor de que abandonaran de inmediato su vivienda en Zarzal para irse a otro lugar, bajo el razonamiento de que corrían inminente peligro en esa municipalidad.
Y es así como los tres menores fueron llevados a Buga, a casa de su abuela, una vez acaecido dicho hecho victimizante, a lo cual se resistieron los dos mayores, quienes solo lo hicieron en enero Q febrero del año siguiente (1991). Continúa diciendo que su tío JUVENAL los mantuvo alejados de sus propiedades, diciéndoles por ejemplo que "corría peligro la vida de nosotros y ahí nos tuvimos que ir todos porque mi hermano Juan Carlos que era el mayor se hizo cargo de nosotros, nos fuimos a vivir donde mi abuela que era una señora de edad avanzada y pues por la situación económica muy difícil y todo mi tío Juvenal se hizo cargo de la propiedad y el negocio como tal que era una chatarrería; de ahí en adelante cuando yo tenía 17 años viendo la situación tan crítica en la que estábamos, para organizar la venta de la casa me llevó a la Notaría de Roldanillo y allá me entregó la cédula y me dijo que firmara para que este señor vendiera y para él hacerse cargo de eso [ ]".
Continúa exponiendo SANDRA VIVIANA que su tío JUVENAL, cuando tenía la oportunidad de hablar con él, "siempre buscaba meternos C.A. T.R. Exp. No. 7611 1-31-21-002-2016-00006-01 33 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras mucho miedo", "que nosotros no podíamos venir mucho a Zarzal, que nos cuidáramos mucho, que había gente muy peligrosa". y luego reafirma: "[ ] él siempre buscaba como que no fuéramos, que evitáramos ir ahí, que no fuéramos a Zarzal.
¿por qué? Nunca lo supe; no supe qué interés tenían ellos", refiriéndose al señor Juvenal y su esposa Luz Stella. También se indica que cuando los investigadores fueron a Buga, el señor Juvenal les dijo que "nosotros éramos testigos de Jehová y que no estábamos interesados en entrar a investigar y que además nosotros no queríamos más problemas y que se hiciera justicia, que Dios haría justicia, fue lo que él les dijo".
Dicha hipótesis del peligro no es coherente con la que expuso la opositora LUZ STELLA RODRÍGUEZ ante la justicia de tierras, en cuanto a las supuestas causas de la muerte de la señora OMAIRA PARRA CARDONA, pues si en efecto esta hubiera sido muerta por dedicarse a la venta de estupefacientes en su negocio, era más fácil que corrieran peligro de seguir su misma suerte su hermano JUVENAL y la opositora, no sólo por tratarse de parientes, por lo demás mayores de edad, sino también por haberla sucedido en el negocio del bar que aquella tenía en su inmueble y donde, según se expuso de manera extemporánea, venía dedicándose la occisa a la venta de alucinógenos. iii.- Se ha argüido por la opositora LUZ STELLA RODRÍGUEZ, y por varios de los testigos que concurrieron a la especialidad de tierras a petición de dicho polo de la relación jurídico procesal, y sin que ello hubiera sido expuesto como hipótesis al momento de formularse la oposición, como ya se reseñó, aspecto que no pasó desapercibido para nuestra representante del Ministerio Público31, quien en su escrito de alegatos no dejó de referirse a él, que la causa de la muerte de la 31 En su escrito de alegatos, al respecto expresó: "Para el Mi nisterio Público no resultan de recibo las manifestaciones de los precitados exponentes, en razón a que el calificativo de expendedora de vicio de la exti nta señora OMAIRA, en momento alguno afloró cuando se presentó el escrito de oposición, siendo un elemento nuevo que trata n de poner en conocimiento asaltando la buena fe procesal que se debe observar en las actuaciones judiciales, como garantía del derecho de defensa.
Además tal aseveración es bastante cuestionable, si se repara inclusive que no existe prueba alguna que vincule a la señora OMAIRA con la denunciada actividad". C.A. T.R. Exp. No. 761 1 1-31-21-002-2016-00006-01 34 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señora OMAIRA PARRA CARDONA habría tenido como detonante la supuesta dedicación de ésta a la venta de estupefacientes ("vicio") en el local comercial que tenía allí en Zarzal.
Si esa hubiera sido la causa de la muerte no se muestra como razonable que por parte del tío de los solicitantes, señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, se hubiera determinado que sus menores sobrinos tenían que irse del lugar. En esas condiciones, por tratarse de una actividad realizada por una persona mayor de edad, hermana del señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ y a quien LUZ STELLA RODRÍGUEZ consideraba y llamaba como su "mamá", personas que continuaron atendiendo el negocio de bar, donde antes supuestamente se expendían sustancias sicotrópicas, e incluso montaron un bar adicional, para dedicarse cada miembro de la pareja a atender cada uno de esos negocios, sería más atendible que las potenciales personas en peligro serían ellos y no unos menores de edad, cuya única característica relevante era la de ser herederos de las propiedades dejadas por su padre ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y su madre OMARIA PARRA CARDONA, bienes que fueron inmediatamente ocupados por la pareja, usufructuados y finalmente pasaron en buena medida a ser de su propiedad.
A ello se agrega que no rindieron cuentas de los arrendamientos ni de otras rentas. Al respecto, SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA dijo, ante pregunta concreta del juzgado instructor, que su tío JUVENAL nunca les rindió cuentas de la administración de los bienes; que " [ ] él cuando a veces iba a Buga pues nos llevaba así, que panes o 'hagamos un almuerzo'; bueno, así".
No hay prueba de que se hubieran pagado las sumas supuestamente acordadas. Al respecto, el testigo Francisco Luis Moneada Benjumea, expuso "dicen que sí les pagaron", pero agrega o precisa que a él no le consta por no haber estado presente al momento del supuesto pago. Sobre la eficacia del testimonio, el artículo 225 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto según lo previsto en su artículo 1 º, establece que "La prueba de testigos no podrá suplir et escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato", a la vez que en su inciso segundo precisa que "Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el;uez C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 35 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión" (subrayado fuera de texto).
Pero yendo más allá, aun para el caso que los huérfanos en su mayoría menores de edad hubieran en efecto enajenado sus derechos, o incluso para el caso hipotético que ello hubiera tenido lugar luego de cumplir la mayoría de edad, es inhesitable que el señor JUVENAL sabía que se trataba de personas víctimas del conflicto armado, al que no fue ajena la población de Zarzal, en especial por el despliegue del narcotráfico en esa ciudad; que los únicos bienes inmuebles de que disponían eran los ubicados en esa municipalidad, lo mismo que los negocios que dejaron sus padres fallecidos en forma natural y violenta. iv.- El señor JUVENAL era tenido como protector, como mentor de los hermanos huérfanos de la violencia, por lo que proceder a la compra de sus derechos, en condiciones que no ostentan claridad, resulta un acto de aprovechamiento, so pretexto de la compra de un inmueble en Buga, que nunca tuvo lugar.
Si se trataba de un verdadero mentor, lo que debió hacer fue cerciorarse de que en efecto el dinero de la venta era para la compra de un inmueble. Sobre el particular, manifestó SANDRA VIVIANA que "inicialmente quedamos como a la deriva y el único apoyo en ese momento fue mi tío y de ahí nos aferramos", precisando que antes de la muerte de su madre, lo querían mucho.
Por su lado, JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA expresó que a su tío JUVENAL lamentablemente lo querían mucho, "y ya él quedó encargado de las casas, de los negocios, teníamos una camioneta viejita pues, un carrito con el que mi papá chatarreaba, él se hizo cargo de todo, él nos dijo que por seguridad era mejor que nos fuéramos. que nos podría pasar algo y sí lo vimos así porque si mataron a mi mamá, esa señora todo el mundo la quería pues era una señora de casa y no sabíamos por qué, entonces optamos por salir e irnos, dejamos todo ahí tirado" (subrayado para resaltar), agregando que su tío se encargaba de ir a Buga, "nos llevaba cosas y nos ayudaba"; no obstante, "ya con el tiempo todo dejó de pertenecer a nosotros".
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 36 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras También expone que "yo me dejé guiar en todo por mi tío, porque él era para nosotros como un papá porque él vivió siempre con nosotros, con mi papá"; no solamente él sino que "todos nos dejamos guiar de él y según lo que decía que era gente muy mala no me explicó quiénes ni por qué ni nada de eso".
De manera concordante, se indica que la menor LEIDY JOHANNA MUÑOZ PARRA viajó hasta el municipio de Zarzal y se encontró con su tío JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, a quien encontró trabajando en un negocio de venta de piña de propiedad de su hermano ELIECER MUÑOZ VÁSQUEZ, persona que en esa oportunidad le manifestó que: "su esposa ESTELLA RODRÍGUEZ se había apoderado de todos los bienes [... ] que quería hablar con ella y con todos los hermanos, para pedirles perdón y remediar todo el daño que les había hecho [... ]'Ĕ v.- Según lo afirmó la parte solicitante, el hermano de LUZ STELLA RODRÍGUEZ, aquí opositora, había pertenecido a la Policía Nacional; luego, habría sido miembro de la guerrilla (M-19); posteriormente, se habría unido a los paramilitares y, por último, habría trabajado para Don Diego32, lo cual, en especial en cuanto a lo últimamente afirmado, vino a ser corroborado por la misma LUZ STELLA RODRÍGUEZ, quien indicó que su hermano LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ trabajaba para Don Diego, persona que fue extraditada a los Estados Unidos bajo cargos de narcotráfico.
Luego, resultan creíbles, y ello no ha sido desvirtuado por la parte opositora, las afirmaciones de los solicitantes que dan cuenta del poder intimidatorio del mencionado LUIS FERNANDO y su vinculación de parentesco con la aquí opositora. De esa manera, el señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ no solo actuó abusando de su poder como supuesto tutor de sus sobrinos huérfanos, en la medida que les ayudaba y estos confiaban en él, sino además prevalido de la condición de ser el esposo de la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ, hermana del señor LUIS FERNANDO, lo cual bien podría haberle conferido un aura de poder e intimidación, con prescindencia de 32 En el hecho décimo quinto de la demanda de restitución se asevera que "Se pudo establecer que el hermano de la señora Stella, conocido como FERNANDO, después de salir de la Policía, se había unido a las Milicias Urbanas de la Guerrilla, al parecer del Ml9, que luego se había puesto a trabajar con paramilitares y posteriormente se había convertido en mano derecha de Diego Montoya, que era el que mandaba en Zarzal.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 37 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras que el mencionado LUIS FERNANDO tuviera algo que ver o no con la muerte de la señora OMAIRA PARRA CARDONA o de que en realidad desplegara las conductas que de manera genérica se le atribuían. vi.- Los bienes y negocios de propiedad de la pareja conformada en vida por los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA pasaron, en buena medida, luego de la muerte del primero y el asesinato de esta última, a manos de la pareja vecina constituida por la aquí opositora LUZ STELLA RODRÍGUEZ y JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, y luego de la muerte de este último, a poder de aquella.
Sobre ese particular, manifestó SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA que una vez muerta su mamá, y pasado algún tiempo "ya mi tío dijo que definitivamente teníamos que salir de ahí y como en enero o febrero más o menos decidimos irnos para Buga del todo, eso fue en el 91, mi tío JUVENAL dijo que él se hacía cargo de las propiedades y del negocio, en ese momento se manejaba un negocio de chatarrería que era muy pujante, muy bueno, y con eso era que sobrevivía mi familia y de ahí en adelante él se hizo cargo de todas las cosas [...]". vii.- No hay evidencia de que se hubiera efectuado rendición de cuentas por parte del señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ respecto de la administración de los bienes dejados por sus difuntos hermano y cuñada, en especial en lo que atañe a la chatarrería, el negocio de cantina y los dos inmuebles de que eran propietarios.
La conjunción de estas situaciones, subjetivas y objetivas, la confianza depositada por los solicitantes, de sólo 5, 7, 10 y 17 años de edad, y sólo uno mayor de edad (23 años), en su tío, la intimidación que éste insufló en el grupo de sus sobrinos, la calidad de huérfanos de éstos, el estado de necesidad una vez muerto su padre y asesinada su madre, el recurso a prácticas ilegales como la consecución de cédula de ciudadanía a SANDRA VIVIANA cuando ésta todavía era menor de edad, la falta de rendición de cuentas por parte de quien pasó a administrar los bienes de los menores huérfanos, el vínculo de consang uinidad de la señora LUZ STELLA con quien en vida se llamaba LUIS FERNANDO, dan cuenta del aprovechamiento de la situación de víctimas de la violencia que ejerció el señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, esposo de la aquí opositora LUZ STELLA RODRÍGUEZ, no empece los sentimientos que pudiera albergar C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 38 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras hacia sus sobri nos, bien sea que hubiera actuado por sí mismo o bajo la influencia de su cónyuge. De esa manera, la venta de los derechos herenciales se enmarca en el hecho indicio de que trata el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, habida consideración que: a) por un lado, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto, Zarzal presentó un incremento de los homicidios entre 1988 y 1990, que dio lugar al desplazamiento y abandono de las poblaciones tanto rural como urbana, a lo que se agrega que en el periodo comprendido entre los años 1991 y 1995 se registró el mayor número de homicidios perpetrados en esa municipalidad, tratándose de una situación de violencia generalizada y b) por el otro, el hecho violento del asesinato de la señora OMAIRA PARRA CARDONA acaecido el 2 de diciembre de 1990, que dio lugar al desplazamiento de los tres hermanos MUÑOZ PARRA más chicos, a saber, LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS Y ANYELO ABELARDO, ese mismo día o al siguiente, y las amenazas indirectas o veladas bajo la modalidad de advertencias protectoras que en repetidas ocasiones tuvieron al señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ como emisor y como destinatarios a sus sobrinos, en especial a los dos mayores, las cuales los llevaron a desplazarse también a Buga en los primeros meses del año siguiente (enero - febrero de 1991).
Establecido lo anterior, se impone la consecuencia jurídica prevista en la disposición a que venimos haciendo referencia, que no es otra que la declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos celebrados por esa época; incluso, y aunque esto no es relevante para la determinación del hecho fuente de la presunción ni para la deducción de la consecuencia jurídica, los negocios jurídicos de compraventa de derechos herenciales se llevaron a efecto sin que quedara claro si se trataba de actos de venta de los derechos, por los cuales se pagaron sumas concretas de dinero, o más bien de situaciones en las que se les dijo a los menores, en especial en el caso de SANDRA VIVIANA que sólo se trataba de una firma o se prometió a cambio asumir el cuidado de los hijos de la pareja fallecida, en forma natural y violenta.
Sólo obra el documento que da cuenta del pago de la suma de seis millones de pesos, y el mismo, además de referirse al acto notarial de C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 39 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras venta, cuando la enajenante de dichos derechos, SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA era menor de edad, pese a lo cual se le entregó indebidamente cédula de ciudadanía, alude a una situación que igualmente se aparta de los cánones a observar conforme a nuestro ordenamiento jurídico, cuando existen menores de edad involucrados, como es obtener la correspondiente autorización judicial, como lo desarrollaremos un poco más adelante.
A ello se agrega que se levantó la sucesión del señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ sin incluir a la menor IFIGENIA, quien según expuso la opositora LUZ STELLA RODRÍGUEZ le había dicho que se iba con su novio para Medellín, por encontrarse en embarazo, por lo que era esperable que no estimándose fallecida, tratándose de una persona menor o que no muchos años atrás había ingresado a la mayoría de edad, con la carga de alimentar a su hija recién nacida o en todo caso menor de edad, su madre de crianza no la dejara por fuera del proceso sucesora!, contrariamente a lo que efectivamente sucedió, sin que puedan tenerse las explicaciones entregadas por la opositora como suficientes.
Tanto el desplazamiento sufrido por los hermanos LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS Y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, de tan solo 5, 7 y 10 años de edad, el mismo día o al día siguiente de la muerte de su señora madre, OMAIRA PARRA CARDONA y de SANDRA VIVIANA y JUAN CARLOS, de 17 y 23 años, que tuvo lugar entre enero y febrero de 1991, como las ventas de sus derechos herenciales, se inscriben en el contexto del conflicto armado interno, al que no fue ajena la población de Zarzal, como ya se indicara.
Confluye a señalar esa situación de violencia, de manera más específica para los días en que fue muerta la señora OMAIRA PARRA CARDONA, prueba testimonial acorde con la cual para entonces se registraban muchas muertes. En ese sentido es de señalar que aunque el opositor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA en su declaración deja traslucir su intención de restarle importancia a la difícil situación de orden público que vivía Zarzal para la época de los hechos, indicando que durante su tiempo de estancia en ese lugar solo había tenido conocimiento de la existencia de delincuencia común o "matones", los cuales existían en C.A. T.R. Exp.
No. 761 1 1-31-21-002-2016-00006-01 40 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras todos lados, ello además de no encontrar soporte en el análisis de contexto presentado por la parte demandante, se encuentra controvertido al interior del proceso por otros medios de prueba de carácter también testimonial, y no solo por el dicho de los solicitantes, sino incluso por su propio consanguíneo, FRANCISCO LUIS MONCADA BENJUMEA, quien manifestó que si bien "ahorita" el orden público estaba bueno en ese municipio, "en esos tiempos mataban mucha gente allá" (la pregunta del juzgado instructor hizo referencia a "esos tiempos donde (sic) mataron a la señora OMAIRA), agregando frente a otra pregunta acerca de la autoría de esos homicidios que "eran paramilitares que mataban gente como un 'verriondo"'. 1 1.- DE LAS OPOSICIONES: La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional33: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 11.1 En el presente caso, el opositor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA manifestó, a través de su defensor público, que era el 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P.: María Victoria Calle Correa. C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 41 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras propietario inscrito del predio registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384 - 43919, localizado en la Carrera 13 No. 9 - 42 y 9 - 46, además de haber venido ejerciendo actos de señor y dueño sobre el mismo por más de 24 años de manera quieta, pacífica e ininterrumpida.
Alegó que nunca había sido requerido judicialmente para que se declarara la nulidad de los actos escriturales realizados, actuando siempre con buena fe exenta de culpa; también adujo que los solicitantes nunca le hicieron saber que tenían alguna condición especial de amenazados o desplazados al momento de realizarse las ventas, las cuales calificó de voluntarias.
Después de efectuar un análisis de las pruebas aportadas por el opositor, así como de otras que también fueron practicadas durante el proceso, la Sala no encuentra acreditada la buena fe exenta de culpa en las actuaciones surtidas por el señor MONCADA BENJUMA, por las razones que se exponen a continuación: 11. 1. 1 En primer lugar, porque el opositor ya vivía en el municipio de Zarzal cuando se dio el asesinato de la señora OMAIRA PARRA CARDONA, por lo demás en un lugar suficientemente cercano para haber tenido conocimiento de este hecho, por lo que necesariamente tenía que ser conocedor de que los hermanos MUÑOZ PARRA habían sufrido ese hecho victimizante, entre otros pormenores como que ellos tuvieron que irse del lugar y que habían varios menores de edad.
No son simples inferencias sin fundamento sino que parten de diferentes elementos de juicio, tales como el tamaño de la cabecera municipal de Zarzal, la vecindad de los predios en cuestión; es el mismo hermano del señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, quien describe con detalles diversos aspectos de los hechos objeto de este proceso, entre ellos los referentes a los predios pedidos en restitución, y que preguntado acerca de por qué los sabe contestó "porque yo vivo por ahí [... ] vivía por ahí en ese tiempo"; que tenía conocimiento de la existencia de varios hermanos menores se desprende del mismo hecho de haberse aportado documento al momento de formular la oposición, en el cual se hace referencia a la venta de derechos herenciales respecto de hermanos menores de edad.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-201 6-00006-01 42 República de Colombia Tr ibunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En efecto, al momento de oponerse a las pretensiones de los solicitantes, el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA allegó documento privado en el cual se hace constar, por parte de ELEUTERIO Y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA que habían recibido la suma de seis millones de pesos de parte del primeramente nombrado "por cancelación total de una casa de habitación, en la carrera 13 No 9-46 de la ciudad de Zarzal (Valle), venta en la cual se incluyen nuestros derechos y de nuestros hermanos ANYELO ABELARDO, JULIAN ANDRES Y LEIDY JOHANA MUÑOZ PARRA en la sucesión de nuestros difuntos padres Abelardo Muñoz y Omaira Parra Cardona", desprendiéndose de dicho documento allegado por el mencionado opositor la existencia de hermanos menores de edad, cuyos derechos fueron transferidos sin cumplir con las garantías del juez natural y el debido proceso legal. 11.1.2 Se tiene establecido que la venta de los derechos por parte de SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA tuvo lugar cuando esta era menor de edad, para efectos de lo cual su tío JUVENAL le habría gestionado con un amigo o conocido suyo la cédula de ciudadanía, de manera anticipada, acto negocia! en el cual no sólo intervino como comprador el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA sino que además se hizo con la asesoría de un abogado de nombre JAIRO RESTREPO (q.e.p.d.), cuyos honorarios en últimas habría terminado pagando el mencionado MONCADA BENJUMEA.
Sobre el particular, manifestó el señor JUAN DE DIOS que a él le tocó pagar una letra y los honorarios profesionales por concepto del adelantamiento de la sucesión. Preguntado por el funcionario judicial acerca de cuánto le canceló a JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA por su derecho, expuso: "Doctor yo no me acuerdo bien porque ellos como que debían la levantada de la sucesión y una letra que debían, y a mí me tocó pagar del derecho de él en esa sucesión y la letra que él debía" (subrayas fuera de texto), agregando que el pago de la sucesión lo hizo al Dr. RESTREPO, quien tenía oficina en Roldanillo pero que al momento de la declaración ya habría fallecido.
De manera discordante, por un lado dice que lo manifestado por el Dr. RESTREPO es que la sucesión C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 43 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras estaba bastante avanzada34 y, por el otro, que ya se había terminado35, a la vez que afirma que tenía buena relación de amistad con la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ.
Llama la atención que se hubiera exteriorizado la premura de comprar esos derechos, al punto que no se dejó siquiera que SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA cumpliera la mayoría de edad, cuando ya faltaba poco para ello, lo que bien podría ser indicativo de la facilidad con que en ese contexto de violencia se podía obtener una cédula de ciudadanía para un menor que todavía no había llegado a la mayoría de edad, o no querer dejar pasar la oportunidad de celebrar un negocio o coger una firma a un menor, una vez se hizo presente en despacho notarial relativamente distante a su lugar de residencia, aspecto al cual se refiere nuestra representante del Ministerio Público. 11.1.3 Del documento visible a folio 117 del cuaderno principal y que, como ya se expuso, fuera aportado por el opositor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, quien en sus actos intervino con la asesoría de un abogado, se extrae que se acepta la venta de derechos herenciales de parte de las víctimas JUAN CARLOS y SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA, también en relación con sus hermanos menores ANYELO ABELARDO, JULIÁN ANDRÉS Y LEIDY JOHANA MUÑOZ PARRA, sin contar para ello con la correspondiente autorización judicial, lo que viene a empañar aún más el acto de venta de derechos herenciales.
Efectivamente, para la época se requería autorización judicial al tenor de lo contemplado en el artículo 303 del Código Civil, acorde con el cual "No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa", en concordancia con lo consagrado en los artículos 649-1 y 651 del Código de Procedimiento Civil, que establecían el procedimiento que debía seguirse ante el Juez de Familia 34 Primeramente expuso que él fue con ELEUTERIO adonde el Dr. RESTREPO, a Roldanillo, y al preguntarle si podía comprar éste le manifestó que sí, "que podía comprar, que porque ya esa sucesión estaba muy adelantada". 35 Manifestó que el Dr. Restrepo le indicó, en cuanto a la entrega de la plata: "Sí, dele la plata que está sucesión está terminada".
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 44 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras para proceder a otorgar la licencia, a solicitud del padre o madre de familia o de los guardadores, para enajenar o gravar bienes de sus representados o para la realización de otros actos que interesen a éstos, cuando el Código Civil u otras leyes lo exijan.
Dicho conjunto normativo fue incorporado en el Código General del Proceso, el cual le otorgó facultad a los notarios, además de los jueces, para que a través de un procedimiento también de jurisdicción voluntaria se conceda la autorización para enajenar un bien de un incapaz, expresión que cobija a los niños, niñas y adolescentes. En uno u otro caso, ya se trate del juez o del equivalente jurisdiccional, el procedimiento a seguir es el previsto en el artículo 581 del CGP, el cual preceptúa que en la solicitud de licencia para enajenar bienes de incapaces "deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso".
La jurisprudencia también se encargó, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, de determinar que en la sentencia el juez habría de evaluar la conveniencia de emitir o no la autorización para la enajenación del bien del menor, o para la realización de otros actos que interesen a éste, para lo cual debía sopesar las pruebas aportadas y producidas dentro del proceso, con miras a establecer el beneficio que se pretendía lograr con el acto o la necesidad de realizarlo, propendiendo por la protección de su patrimonio y el bienestar del niño. No otra era la razón de la intervención judicial, desde la expedición del Código Civil.
Dicha protección es la que se escatimó, cuando sin escrúpulos se procedió a adquirir los derechos de los menores, incluidos no sólo los correspondientes a SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA, cuando todavía no había llegado a la edad adulta, sino que igualmente se pretendió comprar los de los más pequeños, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRÉS y ÁNYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, por parte del opositor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, con la asesoría de abogado, como deviene del documento a que se hizo referencia anteriormente, y es la que se echa de menos en el actuar del tío de los solicitantes, JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ (q.e.p. d.), pues si en realidad su intención era la de velar por el bienestar de sus sobrinos, en su mayoría menores de edad, y C.A. T.R. Exp.
No. 761 11-31-21-002-2016-00006-01 45 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras recientemente huérfanos de padre y madre, lo que debió fue cerciorarse de que el dinero producto de la venta de sus derechos herenciales, si en efecto lo recibieron, fuera efectivamente invertido en la compra de un bien inmueble en Buga, si es que en realidad sus vidas e integridad personal corrían peligro de disponerse a regresar a Zarzal.
En consonancia con lo que se viene exponiendo, aun cuando se aceptara que fue el mismo JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA quien le ofreció en venta el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 y 9 - 46, y que MONCADA BENJUMEA no tuvo conocimiento de que los solicitantes estaban siendo constreñidos para que no retornaran a su municipio de origen, lo que no se puede pasar por alto en este caso es que no haya evidenciado que las ventas que se estaban efectuando a su favor tenían como detonante justamente el recientemente ocurrido homicidio de la mamá de los vendedores, en un contexto de violencia generalizado que asola ba el municipio de Zarzal, máxime si para el acto de compra resultó siendo asesorado por el mismo a bogado que por ese entonces se encontra ba adelantando las diligencias de la referida sucesión, a quien le pagó el valor de los honorarios relativos a dicho proceso.
En efecto, se desprende de su misma declaración y del testimonio rendido por su hermano FRANCISCO LUIS MONCADA BENJUMEA que él compró los derechos de cuota que le correspondían a ELEUTERIO y SANDRA VIVIANA por la confianza que tenía en el difunto abogado JAIRO RESTREPO, quien de acuerdo a lo relatado fue el encargado de tramitar la sucesión conjunta de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA, y que a su vez le dio via bilidad para realizar dichas compras, incluyendo el entregar un dinero por los derechos herenciales de ANYELO ABELARDO, LEIDY JOHANNA y JULIÁN ANDRÉS MUÑOZ PARRA, aun cuando era evidente que estos eran menores de edad y que dichas ventas requerían al menos de una autorización judicial.
También emerge en su contra el hecho de que una vez notificado del proceso de restitución de tierras que recaía sobre el inmueble de su propiedad haya decidido enajenarlo al mentado señor OCTAVIO, cuando llevaba más de 20 años usufructuando el predio como cantina y era de ahí que deriva ba su sustento. Bien podría entenderse de esto que el C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 46 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de ca// Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras opositor no estaba tan seguro de la legalidad de las compraventas que en su momento efectuó con ELEUTERIO y con SANDRA VIVIANA, y por ese motivo prefirió endosar dicha carga a un nuevo propietario, aunque de manera infructuosa, pues como él mismo lo advierte en su declaración, lo que se firmó entre ellos fue una promesa de compraventa de la cual ni siquiera se allegó una copia al plenario, además de que actualmente el fundo se encuentra sustraído provisionalmente del comercio por orden judicial.
Se desprende de lo que venimos analizando que si bien el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, en la actualidad adulto mayor y quien ha manifestado que se encuentra enfermo, características que permiten calificarlo como persona vulnerable36, lo cierto es que en la actualidad no reside en el inmueble en calidad de segundo ocupante, circunstancia que aunada a su posible participación en el despojo jurídico, por haber tenido conocimiento en su momento de la condición de víctimas de la violencia de los supuestos vendedores, además de existir entre los hermanos MUÑOZ PARRA tres de ellos que no estaban próximos siquiera a cumplir la mayoría de edad y de haber firmado el negocio jurídico de compraventa de derechos SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA cuando todavía no había cumplido los dieciocho años, para efectos de lo cual se le entregó su documento de identidad de manera anticipada y contraria a derecho, impide analizar si en su caso se dan las condiciones que permiten dar cabida a la flexibilización o a la inaplicación del estándar de buena fe exenta de culpa conforme a las subreglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional elaboró en la sentencia C-330 de 2016. 11.2 Por su parte, la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ formuló oposición respecto de la pretensión de restitución del bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-40640, ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34 del casco urbano del municipio de Zarzal, bajo el único argumento de ser la propietaria exclusiva de este predio por adjudicación en sucesión de su difunto esposo JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, quien en un primer momento había comprado los derechos 36 Al respecto, conviene tener en cuenta que el mencionado señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA manifestó bajo la gravedad del juramento que había enajenado el bien inmueble pedido en restitución por la suma de sesenta millones de pesos, incluido el montaje de cantina, a un señor OCTAVIO, de los cuales había recibido cincuenta y tres millones.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 47 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras proindiviso que sobre ese predio tenían las señoras MIRYAN SALAZAR VÁSQUEZ, OMAIRA MUÑOZ VÁSQUEZ y CECILIA SALAZAR VÁSQUEZ, quedando aquél con el 60% del inmueble; y posteriormente adquirió el restante 40%, al hacerse a los derechos de los herederos de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, poseedor de ese porcentaje tras haber adquirido los que le correspondían a la señora ZORAYDA SALAZAR VÁSQUEZ, sumado a los propios.
En compendio, la opositora se limitó a realizar una explicación sobre la tradición del inmueble, olvidando que sobre ella recaía la obligación de desvirtuar la calidad de víctima de los solicitantes, o de comprobar que sus propias actuaciones habían estado revestidas de una buena fe calificada, situaciones que no ocurrieron en el trámite del proceso.
Esto, aunado a que ella era una de las personas que mejor conocía las circunstancias en que había perdido la vida la señora OMAIRA PARRA CARDONA, tal como lo reconoció en su declaración, y que por el hecho de vivir en el inmueble lindante al que para la época era habitado por los hermanos MUÑOZ PARRA tenía pleno conocimiento de las precarias condiciones en que estos se tuvieron que desplazar hacia el municipio de Buga.
Sumado a lo que ya se ha dicho, existen otros elementos de juicio que permiten concluir que las actuaciones desplegadas por la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ no se encuentran revestidas de buena fe exenta de culpa, por ejemplo, el hecho de haber procedido a firmarle a un señor LEONEL una promesa de compraventa con la finalidad de enajenar el inmueble ubicado en la Carrera 13 No. 9 -34 cuando fue notificada del proceso judicial de restitución de tierras, situación que fue puesta de presente en su declaración argumentando que lo hacía para darle estudio a su hija LUISA ALEJANDRA MUÑOZ y para cubrir una deuda de quince millones de pesos ($ 15.000.000) que tenía con su hermana MIRYAN RODRÍGUEZ; o el hecho de no haber incluido a JENNY EFIGENIA MUÑOZ, hija del señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, en la sucesión que fue tramitada tras el fallecimiento de este último presuntamente a causa de un infarto, pero fundamentalmente porque a ella se le comunican las circunstancias que se predican de su causante, señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ, en la adquisición de los derechos herenciales de los aquí solicitantes, por tratarse de la persona que en C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 48 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras últimas resultó beneficiada con los actos de aquel, de los cuales no se puede predicar la buena fe exenta de culpa, por ser obvio conocedor del contexto y de los hechos de violencia que dieron lugar al desplazamiento de sus sobrinos y a la venta de sus derechos, pero no solo por eso sino por tratarse de su compañera permanente, conocedora de primera mano de las mismas circunstancias e incluso haber sido señalada por los solicitantes, cuyas declaraciones vienen revestidas de la presunción de buena fe, de distintas actuaciones, que comprometen incluso su buena fe simple.
Todo lo enunciado es indicativo de que LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ optó voluntariamente por consentir o promover las compras de los derechos herenciales realizadas por su esposo, aun a sabiendas de que los vendedores eran menores víctimas que por ese entonces se encontraban en condiciones de vulnerabilidad por la difícil situación económica que estaban pasando, sacando provecho de esta situación, pues tal como lo expuso el testigo FRANCISCO LUIS MONCADA BENJUMEA, tanto ella como JUVENAL usufructuaron ese bien inmueble como cantina por un largo periodo de tiempo, sin que los hermanos MUÑOZ PARRA obtuvieran retribución alguna por los derechos que legalmente les correspondían, motivos que se entienden como suficientes para negar la oposición presentada. 11.3 En cuanto a la señora CLAUDIA XI MENA GIRALDO SERRANO se tiene establecido que esta actuó dentro de la etapa de instrucción por conducto de curador ad litem37, quien no se opuso a la calidad de víctima del conflicto armado de los solicitantes, ni a la pretensión de restitución deprecada, y sólo indicó que "[ ] deberá demostrarse por parte de los solicitantes como se configuró el despojo por parte de la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO, siendo que el negocio jurídico en donde el señor ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, vende sus derechos herencia/es, se elevó a escritura pública [ ] "; no obstante, se reitera que habiendo acreditado los solicitantes los aspectos atinentes a su relación con el bien, su condición de desplazados y el hecho del despojo, por lo menos de manera sumaria, la carga de la prueba se trasladaba a la mencionada CLAUDIA XIMENA, carga con la cual no 37 Visible a Folios 182 - 184.
Cuaderno principal. C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 49 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cumplió de manera eficiente, por lo que de manera semejante habrá de denegarse su implícita oposición. 12.- SOLUCIÓN DEL CASO. 12.1 Se impone, en consecuencia, disponer la restitución en favor de los aquí solicitantes JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, como llamados a suceder a sus padres fallecidos OMAIRA PARRA CARDONA y ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, respecto del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 384-439 19, y lo mismo habrá de disponerse en relación con los derechos sobre dos cuotas partes, equivalentes al 40%, sobre el bien distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 384-40640, lo cual se ordenará en la parte resolutiva, a la vez que se declarará la inexistencia de los negocios jurídicos contenidos en los siguientes instrumentos públicos: Escritura Pública No. 464 del 16 de octubre de 199 1, de la Notaria Única de La Victoria (Valle), a través de la cual JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA transfirió sus derechos en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, al señor JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, registrada según anotación No. 009 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-40640.
Escritura Pública No. 2015 del 15 de mayo de 1993, de la Notaria Única de La Victoria (Valle), mediante la cual SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA vendió los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, al señor JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, registrada según anotación No. 10 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-40640.
Escritura Pública No. 2976 del 04 de diciembre de 199 1, de la Notaria Primera de Tuluá, a través de la cual JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA enajenó sus derechos en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, registrada según anotación No. 4 del Folio del Matricula Inmobiliaria No. 384-439 19.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 50 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judidal de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Escritura Pública No. 1040 del 04 de noviembre de 1992 de la Notaria de Roldanillo, mediante la cual SANDRA VIVIANA MU ÑOZ PARRA transfirió los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, registrada según la anotación No. 5 del Matricula Inmobilia ria No. 384-43919.
Escritura Pública 574 del 14 de septiembre de 2004, de la Notaria Única de La Victoria, de adjudicación en proceso sucesora!, por la cual se transfieren los derechos que tenía el señor JUVENAL MUÑOZ VÁSQUEZ sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobilia ria No. 384-40640, a la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ. Escritura Pública No. 1034 del 03 de septiembre de 2001, de la Notaria Primera de Guadalajara de Buga, a través de la cual ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA vendió los derechos que le podían corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO, según la anotación No. 8 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-43919.
Asimismo, se declarará la nulidad de la Sentencia No. 035 del 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, por la cual se adjudica el bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-43919 al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, dentro de la sucesión conjunta de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ Y OMAIRA PARRA CARDONA.
De otro lado, se ordenará a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ que al recibo de la comunicación correspondiente, proceda a la inscripción de la sentencia de conformidad al literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en los folios de matrícula inmobiliaria No. 384-40640 y 384-43919 y, en consecuencia de ello, proceda a cancelar todas las anotaciones contentivas de gravámenes, limitaciones de dominio y demás medidas cautelares registradas con posterioridad a los despojos de los bienes restituidos, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, conforme al literal d) de la norma en cita, concretamente las C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 51 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras anotaciones No. 9 y 10 del primero, así como las anotaciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, del segundo. Se dispondrá que por conducto de la DEFENSORIA DEL PUEBLO se rehaga el proceso de sucesión conjunta de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA, respecto de los bienes inmuebles registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384- 40640 y 384-43919, con la finalidad de formalizar definitivamente los derechos en común y proindiviso que sobre estos predios tienen JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRES y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ, que una vez adelantando el trámite de sucesión conjunta de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA, respecto de los bienes inmuebles registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria No. 384-40640 y 384-43919, proceda a INSCRIBIR en estos la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en relación con sus derechos.
Se adoptarán las demás disposiciones en favor de las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 2011, a que hay lugar. 12.2 Como ya se dijo en el numeral anterior, los opositores no lograron demostrar el estándar de buena fe exenta de culpa, es decir, un obrar diligente al momento de hacerse a los derechos sobre los bienes inmuebles deprecados, a lo que se agrega que dado el conocimiento que tenían de la situación de violencia imperante en Zarzal y la victimización de que habían sido objeto los hermanos MUÑOZ PARRA para esa época, en especial por el homicidio de su señora madre perpetrado el 2 de diciembre de 1990, en lugar vecino a la vivienda de los dos opositores, agregado lo anterior a otras circunstancias como haberse comprado derechos de menores, por sí mismos o por su causante, con pretermisión de la garantía del juez natural y del debido proceso legal, incluso mediante la obtención de cédula de ciudadanía respecto de la menor SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA cuando ésta no había cumplido su mayoría de edad, no puede tenerse por cumplido el requisito que se hace necesario en orden a obtener la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 52 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Específicamente en lo que toca con el señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA debe decirse que no puede tenérselo como segundo ocupante, sino solo como opositor, pues como él mismo expuso bajo la gravedad del juramento ante el señor juez instructor, celebró promesa de compraventa sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-43919, con un señor OCTAVIO, aproximadamente unos ocho meses antes de rendir dicha declaración de parte, por valor de sesenta millones de pesos de los cuales expuso haber recibido la cantidad de cincuenta y tres millones, respecto del bien inmueble y el montaje de la cantina que allí tenía, además de estar viviendo actualmente en la casa de una hermana suya llamada RITA EMILIA MONCADA en el municipio de Zarzal, oposición que no puede prosperar en punto a la obtención de la compensación prevista en la ley 1448 de 2011, por las razones que se expusieron en el numeral precedente, que confluyen a señalar que el primero mencionado no habría actuado con buena fe exenta de culpa.
No desconoce la Sala la condición de adulto mayor del señor MONCADA BENJUMEA, así como su situación de salud, que no es la mejor, razón por la cual se dispondrá librar orden al municipio de Zarzal para que se le vincule a programas de atención a personas de la tercera edad que se desarrollen en esa municipalidad, debiendo anotarse de otra parte, que el referido opositor usufructuó el bien inmueble deprecado desde el año 1992 hasta cuando, según lo expuso, decidió transferir su propiedad a tercera persona con quien celebró un contrato de promesa de compraventa con dicha finalidad, recibiendo por lo demás la suma de cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000), circunstancia que podría dar lugar a una controversia judicial o extrajudicial que no está llamada a ser resuelta en este escenario de justicia transicional. 12.3 Respecto de la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ no se tomará ninguna medida en su favor, pues de acuerdo a lo por ella manifestado se tiene que actualmente habita una vivienda de su propiedad ubicada en la Calle 7 A No. 14 - 18, Barrio Centenario del municipio de Zarzal, además de ser propietaria de un porcentaje del predio registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-40640, sin que se haya allegado prueba de que padezca algún tipo de discapacidad que le impida trabajar.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 53 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
IV.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR LAS OPOSICIONES formuladas por los señores JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ y CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 2011, a los señores JUAN,, CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRES y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, con derecho a restitución, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO.- PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIÁN ANDRÉS y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, respecto de los derechos que en común y proindiviso tienen sobre bienes inmuebles registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria No. 384-40640 y 384-43919, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle).
Predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 34 del caso urbano del Municipio de Zarzal: Nombre del predio Folio de Matricula Cédula Catastral Area Validada en Inmobiliaria Campo Casa de habitación 384 - 40640 01-00-0028-0029- 94 M2 ubicada en la 000 Carrera 13 No. 9 - 34 Coordenadas Geográficas Resultantes del Levantamiento Topográfico practicado en la fase administrativa por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 54 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 9 978169 778385 N 40 23 '45,961" W 76º 4 ' 25,475" 10 978165 778383 N 4º 23 '45,838" W 76° 4' 25,527" 11 978153 778403 N 40 23 '45,453" W 76º 4 ' 24,884" 12 978157 778405 N 40 23 '45,576" W 76° 4' 24,832" Predio ubicado en la Carrera 13 No. 9 - 42 y 9 - 46 del casco urbano del Municipio de Zarzal: Nombre del predio Folio de Matricula Cédula Catastral Area Validada en Inmobiliaria Campo Casa de habitación 384 - 43919 01-00-0028-0043- 352 M2 ubicada en la 000 Carrera 13 No. 9 - 42 y 9 - 46 Coordenadas Geográficas Resultantes del Levantamiento Topográfico practicado en la fase administrativa por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 978155,527 778418,711 N 4º 23 '45,535" W 76º 4' 24,379" 2 978164,625 778425,915 N 40 23'45,831" W 76º 4' 24,146" 2A 978166,832 778424,273 N 40 23 '45,903" W 76º 4' 24,200" 2B 978170,524 778421,525 N 4o 23 '46,023" W 76º 4' 24,289" 3 978173,534 778419,285 N 4º 23 '46,121" W 76º 4 ' 24,362" 4 978176,423 778417,137 N 4o 23 '46,214" W 76º 4 ' 24,432" 4A 978173,267 778415,199 N 40 23 '46,112" W 76º 4 ' 24,494" 4B 978168,662 778412,374 N 4º 23 '45,962" W 76º 4 ' 24,585" 5 978181,566 778391,358 N 4º 23 '46,380" W 76º 4 ' 25,268" 6 978174,999 778388,398 N 4o 23 '46,166" W 76º 4' 25,363" 7 978162,401 778409,237 N 4º 23 '45,758" W 76º 4' 24,687" CUARTO.- DECLARAR la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos: Negocio jurídico de compraventa materializado en la Escritura Pública No. 464 del 16 de octubre de 1991, de la Notaria Única de La Victoria (Valle), a través de la cual JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA transfirió sus derechos en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, al CA.T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 55 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señor JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, registrada según anotación No. 009 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-40640. Negocio jurídico de compraventa materializado en la Escritura Pública No. 2015 del 15 de mayo de 1993, de la Notaria Única de La Victoria (Valle), mediante la cual SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA vendió los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ, al señor JUVENAL MUÑOZ VASQUEZ, registrada según anotación No. 10 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-40640.
Negocio jurídico de compraventa materializado en la Escritura Pública No. 2976 del 04 de diciembre de 1991, de la Notaria Primera de Tuluá, a través de la cual JUAN CARLOS MUÑOZ PARRA enajenó sus derechos en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, registrada según anotación No. 4 del Folio del Matricula Inmobiliaria No. 384-43919.
Negocio jurídico de compraventa materializado en la Escritura Pública No. 1040 del 04 de noviembre de 1992 de la Notaria de Roldanillo, mediante la cual SANDRA VIVIANA MUÑOZ PARRA transfirió los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, registrada según la anotación No. 5 del Matricula Inmobiliaria No. 384-43919.
Negocio jurídico de compraventa materializado en la Escritura Pública No. 1034 del 03 de septiembre de 2001, de la Notaria Primera de Guadalajara de Buga, por la cual ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA vendió los derechos que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y de OMAIRA PARRA CARDONA, a la señora CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO, según la anotación No. 8 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 384-43919.
Adjudicación en sucesión materializada en la Escritura Pública 574 del 14 de septiembre de 2004, de la Notaria Única de La Victoria, por la cual se transfieren los derechos que tenía el señor JUVENAL MUÑOZ C.A. T.R. Exp. No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 56 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ca/i Sala Civil Especia/izada en Restitución y Formalización de Tierras VÁSQUEZ sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-40640, a la señora LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ.
QUINTO. - DECLARAR la nulidad de la Sentencia No. 035 del 25 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, por la cual se adjudica el bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-43919 al señor JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, dentro de la sucesión conjunta de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ Y OMAIRA PARRA CARDONA.
SEXTO. - ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ que al recibo del respectivo oficio, procedan a la inscripción de la sentencia de conformidad al literal c) del artículo 9 1 de la Ley 1448 de 201 1 en los folios de matrícula inmobiliaria No. 384- 40640 y 384-43919 y, en consecuencia de ello, proceda a cancelar todas las anotaciones contentivas de gravámenes, limitaciones de dominio y demás medidas cautelares registradas con posterioridad a los despojos de los bienes restituidos, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, conforme al literal d) de la norma en cita, concretamente las anotaciones No. 9 y 10 del primero, así como las anotaciones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 1 1 y 12, del segundo. SÉPTIMO.- ORDENAR que por conducto de la DEFENSORIA DEL PUEBLO se rehaga todo el proceso de sucesión conjunta de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA, respecto de los bienes inmuebles registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-40640 y 384-43919, con la finalidad de formalizar definitivamente los derechos en común y proindiviso que sobre estos predios tienen JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRES y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA.
OCTAVO. - ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TULUÁ, que una vez adelantando el trámite de sucesión conjunta de los señores ABELARDO MUÑOZ VÁSQUEZ y OMAIRA PARRA CARDONA, respecto de los bienes inmuebles registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-40640 y 384-439 19, proceda a C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 57 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judidal de cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras INSCRIBIR en estos la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. NOVENO.- DECLARAR que los señores JUAN DE DIOS MONCADA BENJUMEA, LUZ ESTELLA RODRÍGUEZ y CLAUDIA XIMENA GIRALDO SERRANO no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa, por las razones expuestas en la parte considerativas de esta providencia. En igual sentido, ABSTENERSE de declarar a los opositores como segundos ocupantes, por las consideraciones previamente vertidas.
No obstante, dadas las condiciones del primeramente nombrado, por tratarse de un adulto mayor de 95 años de edad, que no goza de pensión y que expresó padecer de enfermedades que lo obligaron a dejar de trabajar en las labores de cantina que había desempeñado durante la mayor parte de su vida, como medida de atención en su favor se dispone ordenar su vinculación a los programas de atención del adulto mayor que existan en el municipio de Zarzal.
DECIMO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \. GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias prioricen a los solicitantes como beneficiarios del subsidio de vivienda, en el evento en el que reúnan los reqUisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites necesarios ante el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que, previa inclusión de los solicitantes en el Registro Único de Víctimas, inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar a los señores JUAN CARLOS, SANDRA VIVIANA, LEIDY JOHANNA, JULIAN ANDRES y ANYELO ABELARDO MUÑOZ PARRA, y sus núcleos familiares respectivos, la indemnización administrativa, si aún no se hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos.
C.A. T.R. Exp. No. 7611 1-31-21-002-2016-00006-01 58 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1, respecto de la zona microfocalizada del municipio de Zarzal, en el cual se encuentran ubicados los fundos restituidos, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.
DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR al ALCALDE DE ZARZAL, dar aplicación al Acuerdo No. 342 de 2013, adoptado por el Concejo Municipal de la misma ciudad y, en consecuencia, declarar la condonación de las deudas del pasivo que a la fecha reporten los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 384-40640 y 384-43919. Asimismo, habrá de declarar la exoneración del pago del impuesto de marras por el lapso de 2 años contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia. DÉCIMO CUARTO.- Sin lugar a condena en costas.,, NOTIFÍ 1 ĕESE Y CÚMPLASE BERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado a C.A. T.R. Exp.
No. 76111-31-21-002-2016-00006-01 59 -==-,,.; 110,.o E.N··. R Es11r.'l'-¿,h'- -,. ¡-- &.; ?- >: \./·i-'> c:1· '>;,,, '-e,:;.-,s,'f 7 o. i í5¡ICA [}l\, \\',¡, _- • I ·cotE1f\RlA /. _.,,_ 'i. /1/ --