TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrado Ponente VICENTE LANDINEZ LARA MedellIn, veintiocho (28) de julio de dos mu catorce (2014) Sentencia: No. 016 Proceso: Acción de Tutela (Primera Instancia) Radicado: 05000-22-21-000-2014-00047-00 (18) Accionante: Dora Ligia Giraldo Gómez Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.
Decision: Negar el amparo constitucional deprecado Sinopsis: "No puede en forma alguna mutarse un mecanismo constitucional ag/I y sumario para Ia defensa de los derechos fundamentales, como /0 es Ia tutela, en instan cia revisora de los procesos judic/ales para quebrantar ía seguridad jurIdica y Ia cosa juzgada, retrotrayendo debates que habiendo s/do planteados en las instancias fueron resueltos por los jueces competentes coherentemente ".
Procede Ia Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro de Ia acción de tutela instaurada por a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia - en nombre de Ia señora Dora Ligia Giraldo Gómez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, enfilando su queja lusfundamental contra Ia decision adoptada en sentencia R No. 12 del veintiocho (28) de abril del 2014 por considerar que vulnera los derechos fundamentales al acceso a Ia justicia, al debido proceso y a Ia restitución de tierras.
En Ia providencia que admite Ia acción y para efectos de integración del contradictorio, se ordenó enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite cuestionado. Al efecto, Ia SecretarIa de a Sala notificó: al accionado, a Ia titular de Ia acción restitutoria junto con su cónyuge el señor Wilmer de iesiiis Cardona RamIrez (quien resultó beneficiado can a restitución par equivalencia), a su representante judicial que es a misma Unidad, a las beneficiarias del tItula minera existente sabre el predia "La Divisa" (Jahan Gearge Welte y Francisca Cárdenas Peláez), al INCODER par tratarse de un bien baldIa, al Alcalde Municipal de San Carlas y al Ministeria Páblica (artIculo 86 de Ia Ley 1448 de 2011).
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de hecho. Refiere Ia accianante, que par intermedia de Ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas - Territorial Antioquia - se presentó salicitud de pratección al derecha canstitucianal fundamental de restitución y farmalización de tierras sabre el predia baidla canacida coma "La Divisa" ubicada en Ia vereda Calderas Arriba, municipia San Carlas en el departamenta de Antiaqula y que se identifica can Ia cédula catastral nümera 649-2-001-000-037-0099-00-00, cuya canacimienta carrespandió al Juzgada accianada, fue tramitada can el radicada Na. 05000 31 21 002 2013 00076 00 y decidida mediante sentencia R Na. 12 del veintiacha (28) de abril del 2014.
Que tal pravidencia cantiene a decision de prateger el derecha fundamental a Ia restituciOn y farmalización de tierras de Dara Ligia Gómez Giralda ardenanda que se le campense en especie can carga a las recursas del fanda de Ia Unidad de Tierras, entregándale un predia de similares caracterIsticas al que fue abjeta de abandana. Se duele Ia accianante de que el Juzgada estimó impracedente a pretension principal de adjudicaciOn del predia, parque sabre este existe una licencia para explatación minera y se encuentra situada dentra de un radia de 5 kilómetras alrededar de una zana dande se adelantan explatacianes de recursas naturales no renavables, circunstancia que hace inadjudicable el predia; cuanda dicha acto administrativa - tal y cama se pide en Ia salicitud restitutaria- esta afectada de nulidad par ser pasteriar a Ia acupación y al hecha del des plaza mien ta an. 2.
Petición de amparo. Can base en Ia dicha, salicita el accianante que se tutelen las derechas fundamentales de accesa a Ia administración de justicia, debida pracesa y de restitución de tierras de Ia señara Dara Ligia Giralda Gómez y en cansecuencia pide: "DEJAR sin efectosjurIdicos Ia sentencia de 28 de abril de 2014" y "ORDENAR al Juzgado 2° Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Antioquia, dictar sentencia en proceso en cuestión, dentro del cual se dicten las órdenes preceptuadas por el literal m) del artIculo 91 de Ia ley 1448 de 2011 y se resuelva consecuencialmente Ia pretension de restitución y formalización de tierras mediante Ia adjudicación del predio "La Divisa" a favor de mi poderdante, y Ia Acción de Tutela (Pr1rnera Thstancia) Accionante: Dora Ligia Giraldo Gómez dad: 05000 22 21 000 2014 00047 00 (018) 2 dc 14 pretension de nulidad de los actos administrativos que afectaban en alguna medida el predio en cuestión".1 3.
Del trámite. Enterados de este trámite constitucional, el accionado y vinculados dieron respuesta en los siguientes términos: • El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, adujo que no ha vulnerado ning1n derecho fundamental de Ia accionante, "a quien con un plus fundamental se le garantizó Ia tutela de sus derechos subjetIvos desde que se abrieron a su favor las alamedas de Ia administración de just/cia para esta clase de procesos, los cuales responden no propiamente a un s/sterna dispositivo puro s/no a uno de tipo inquisitivo donde se le otorgan poderes excepcionales al juez corno director para que ordene Ia just/cia dentro del marco constitucional, sin atentar contra el irnperio de Ia ley ()2 • El Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras de MedellIn, se enfoca en señalar que no se han agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de Ia persona que se dice afectada, ya que contra Ia sentencia dictada por el accionado, cabe el recurso de revision, recurso que a1in no se ha intentado, amen que no se está tratando de evitar un perjuicio irremediable.
Concluye señalando que ninguno de os supuestos planteados por el accionante es violatorio de algün derecho fundamental, por lo que se debe denegar el amparo constitucional deprecado por improcedente.3 • El señor FRANCISCO JAVIER CARDENAS PELAEZ por intermedio de apoderado judicial replica, que es titular del Contrato de Concesión Minera nümero KE5-08131 con el Ileno de requisitos legales previstos en materia minera para Ia exploración de los minerales de metales preciosos y sus concentrados, asimismo, porque el ejercicio del derecho a Ia propiedad privada, no es contrario a Ia concesión del subsuelo, Ia industria minera es por mandato de Ia Constitución una actividad de utilidad piiblica, por lo que prima el interés general sobre el particular.
Finalmente, solicita no tutelar los derechos fundamentales alegados teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no es Ia tutela el mecanismo judicial para que se declare Ia nulidad del contrato.4 • El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL se pronuncia recalcando que tanto el predio como los adjudicatarios deben reunir un conjunto de requisitos para lograr Ia adjudicación de un predio baldlo.
Que hay circunstancias que hacen que estos inmuebles sean inadjudicables, como el caso contemplado en el literal b) del artIculo 9 del decreto 2664 de 1994, por encontrarse el predio en zonas donde se adelantan explotaciones 1 Folio 5 2 Folios 89 y 90 Folios 93 a 95 " Folios 101 a 107 Accldn da Ta:eia (Pri:3e0a InsEancal Acci00006e: Dora Lrgla Gra1do Gomez Rad: 05000 22 21 000 2014 00047 00 (018) 3 de I de recursos naturales no renovables.
Asimismo, hace expresa mendón del acuerdo 310 de 2013 que establece las condiciones técnicas mInimas de los predios que se pretenden adquirir con el Subsidlo Integral Directo de Reforma Agraria - SIDRA, el cual fija dicha situación.5 Esbozados los antecedentes genesis de Ia acción de tutela, y agotado el trámite proplo de ésta, se ocupa a Sala de decidir sobre el amparo constitucional deprecado con fundamento en as siguientes;
II. CONSIDERACIONES 1. De Ia acción de tutela. El artIculo 86 de Ia Constitución PolItica establece que toda persona tiene "acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, med/ante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actóe a su nombre, Ia protecc/ón inmed/ata de sus derechos constituc/ona/es fundamen tales, cuando quiera que éstos resu/ten vulnerados o amenazados por Ia acción o Ia omisión de cualqu/er autoridad pOblica".
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 señala que "toda persona tendrá acción de tutela para rec/amar ante los jueces, Ia protección inmediata de sus derechos constituciona/es fundamen tales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por Ia acción o Ia om/s/ón de cualquier autor/dad pOblica o de los part/cu/ares en los casos que senate este decreto".
La Corte Constitucional ha precisado que, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades piblicas dado por el artIculo 86, "no cabe duda de que los jueces t/enen esa cal/dad en cuanto les corresponde Ia func/ón de adm/n/strar just/cia y sus resoluc/ones son obi/gator/as para los part/culares y tamb/én para el Estado". La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqula, en desarrollo de las facultades conferidas en el artIculo 1° numeral 2 del Decreto 1382 de 2000 es competente para conocer en primera instancia de Ia presente acción de tutela. 2.
Procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de Ia acción de tutela contra providencias judiciales es un debate jurisprudencial que ha afrontado a Corte Constitucional en miltiples ocasiones, y que tiene su genesis en a sentencia C-543 de 1992, que declaró Ia inexequibilidad de los artIculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en donde reconoce que las autoridades judiciales a través de sus providencias pueden mancillar derechos fundamentales, incurriendo en lo que denominó una via de hecho.
Folios 111 a 123 donOr de Tulela Onirera Ins lanc ia). Acc(onanne: Dora Ligia Ciraldo Comes dad: 05000 22 21 000 2014 00047 00 (018) 4 do 04 A partir de este precedente, Ia evolución de tal jurisprudencia condujo a establecer cuales providencias podIan ser calificadas como vIas de hecho, determinando progresivamente los defectos que Ia configuran.
AsI tenemos que, en Ia sentencia 1-231 de 1994, Ia Corte dijo: "Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en Ia norma - se traduce en Ia utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en Ia disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de Ia atribución por un órgano que no es su titular (defecto organ/co)1 o en Ia aplicación del derecho sin con tar con el apoyo de los hechos determinantes del sup uesto legal (defecto fact/co)1 o en Ia actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustan c/al caren c/a de poder o de desviación del otorgado por Ia ley, como reveladores de una man/fiesta desconexión entre Ia voluntad del ordenamiento y Ia del funcionarlo judicial, aparejará su descalificación como acto judicial".
En tal virtud, se concluye Ia sujeción a a Constitución de todo el ordenamiento jurIdico, aunado a Ia categorla de Estado Social de Derecho por lo que se constituye en una obligación primaria para los jueces el respeto a los derechos fundamentales. Más adelante, se entroniza el concepto de 'causales genéricas de procedibilidad de Ia acción' que viene a reemplazar el de via de hecho que fuera sistematizado en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, por lo que hoy no "( ) solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su volun tad sobre el ordenamiento, s/no que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrec/onalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)"8.
De esta forma, Ia Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general9 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de a tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carOcter espec1f1co10, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.
Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de Ia acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre os requisitos generales de procedencia Ia Corte estableció: 6 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-774 de 2004, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carécter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejerciclo de Ia acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existfan mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso.
A juicio de esta Corporacián, Ia razón detrés de estos criterios estriba en que "en estos casos Ia acc,ón se Interpone contra una decision judicial que es fruto de un debate procesal y que en principlo, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a Ia consrituciOn." 10 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios especIficos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene Ia decision judicial cuestionada, los cuales son de Ia entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
Acción do Tucela (Prirnera Instancia) Accionante: Dora Ligia Giraldo Gdnnez Gad: 05000 22 21 000 2014 00047 00 (018) 5 Ge 14 Los requisitos generales de procedencia de Ia acción de tutela contra decisiones judiciales1' son los siguientes: "a. Que Ia cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones'2.
En consecuencia, eI juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué Ia cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos os medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial at alcance de Ia persona afectada, salvo que se trate de evitar Ia consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable'3.
De allI que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurIdico le otorga para Ia defensa de sus derechos. De no ser asI, esto es, de asumirse a acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correrla el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en Ia jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta Itima. c. Que se cumpla el requisito de Ia inmediatez, es decir, que Ia tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó a vulneración'4.
De lo contrario, esto es, de permitir que Ia acción de tutela proceda meses o aán años después de proferida a decision, se sacrificarlan los principios de cosa juzgada y seguridad jurIdica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernirla una absoluta incertidumbre que las desdibujarla coma mecanismos institucionales IegItimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que Ia misma tiene un efecto decisivo a determinante en Ia sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de Ia parte actora'5.
No obstante, de acuerdo con Ia doctrina fijada en Ia Sentencia C-591-05, Si a irregularidad comporta una grave lesion de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilIcitas susceptibles de imputarse como crImenes de lesa humanidad, Ia protección de tales derechos se genera independientemente de Ia incidencia que tengan en el Iitigio y por ella hay lugar a Ia anulación del juicio. e. Que a parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron Ia vulneración coma los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible15.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que Ia acción de tutela Ilegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, Si es menester que el actor tenga claridad en cuanto at fundamento de Ia afectación de derechos que imputa a a decision judicial, que Ia haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello at momento de pretender Ia protección constitucional de sus derechos. en Ia sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para Ia procedencia excepcional de Ia acción de tutela contra providencias judiciales 12 Sentencia 173/93. 13 Sentencia T-504/00 Ver entre otras Ia reciente Sentencia T-315/05 15 Sentencias T-008/98 y Su-159/2000 Sentencia T-658-98 Accidn Se Totela )Pr1:nera Irstancia).
Accionante: Dora 01gb Giraldo Gornez Dad: 05000 20 21 000 2014 00047 00 (018) 6 Se 14 f. Que no se trate de sentencias de tute1a17. Esto por cuanto los debates sobre Ia protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más Si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revision, por decision de Ia sala respectiva, se tornan definitivas"8 Y sobre los especiales en Ia sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, señaló: "Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar Ia existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado Ia Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, aI menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgnico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió Ia providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita Ia aplicación del supuesto legal en el que se sustenta Ia decision. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales'9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y Ia decision. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue victima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a Ia toma de una decision que afecta derechos fundamentales. f. Decision sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurIdicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaciOn reposa Ia legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando Ia Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos Ia tutela procede como mecanismo para garantizar Ia eficacia jurIdica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado20 h. Violación directa de Ia ConstituciOn. Estos eventos en que procede Ia acción de tutela contra decisiones judiciales involucran Ia superación del concepto de via de hecho y Ia admisión de especIficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se estâ ante una burda trasgresión de Ia Carta, si se trata de decisiones ilegItimas que afectan derechos fundamentales"21 17 Sentencias 1-088-99 y 5U-1219-01 18 corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
M.P. Jaime cordoba 19 Sentencia 1-522/01 20 cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 21 Corte constitucional, SU-157-2002, MP: Manuel José cepeda Espinosa. Acción cia Th:e1a (Primera IrIstancia). Accionarice: Dora Ligia Gcralclo Gcirnez Rad: 05000 22 21 000 2014 00047 00 (018) 7 de 14 Colofón de Ia anterior es que siempre que concurran los requisitos generales y, por Ia menos, una de las causales especIficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, será procedente ejercitar a acción de tutela coma mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por existir una "actuación defectuosa" que debe ser reparada por el Juez constitucional. 11.
Defecto sustantivo en Ia jurisprudencia constitucional. Como este es el defecto encontrado por el libelista, merece especial mención en este momento: "El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina Ia procedibi/idad de Ia acción de tutela contra las pro videncias judicia/es, aparece, como ya se mencionó, cuando Ia autoridad judicial respectiva desconoce las normas de ran go legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretaciOn o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo ran go de Ia norma sobre Ia que pesa Ia cosa juzgada.
Tal como /0 señala Ia jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando Ia norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que Ia Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, Ia aplicación final de Ia regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legItimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y. fina/mente, (iii) Cuando el fa/lador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tan to de Ia jurisdicción constitucional como de Ia jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo ran go de Ia norma sobre Ia que pesa Ia cosa juzgada respectiva".
Frente a Ia con figuración de este defecto puede con cluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de Ia esfera de sus competencias, cuen tan con autonomla e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurIdicas, dicha facultad no es en ningOn caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de Ia función pOblica de administrarjusticia, Ia misma se encuentra limitada por el orden jurIdico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantIas que identifican a! actual Estado Social de Derecho.
Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tan to, Ia exegesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. "22 22 Corte Constitudonal. Sentencia T-125 de 2012. M.P. jorge Ignaclo Pretelt Chajub docion de i:teia Pr) coca icsroccia).
Accionanre: dora Lagia dire) do Loner Rod: 05000 22 2] 900 2014 00047 00 (078) 8 de 14 También seFiala, que Ia providencia acusada carece de motivación, grave reproche, que implica que a decision se hubiere adoptado sin Ia justificación suficiente o sin un razonamiento judicial adecuado. Respecto a este defecto a Corte Constitucional ha dicho: "La falta de motivación es un defecto de as providencias judiciales cuando se adoptan sin justificación suficiente.
La deficiencia puede originarse - coma lo ha reconocido a Corte Constitucional- a bien en Ia falta dejustificación externa a bien en Ia carencia dejustificación interna. La primera, Ia falta de justificación externa, se predica de aquellos juicios jurIdicos en los cuales a premisa normativa o Ia premisa fáctica del juicio jurIdico aparecen construidas par el juez sin argumentación suficiente.
Tanta las elementos fácticos coma las normativos empleadas en una sentencia podrIan, efectivamente, responder a Ia realidad procesal a a lo que dispone el ordenamiento jurIdico. Pera, ain asI, si flO se ofrecen motivos para sustentarlos, a interpretación estarla indebidamente justificada, porque no existirlan muestras de Ia actuación adelantada par el juez para concluir que esos eran, definitivamente, los companentes determinantes del sentido de su decision.
La Carte Constitucional se ha referido a este deficit, par ejemplo, en Ia sentencia T-107 de 2009. En esa ocasión, debla decidir si una autoridad judicial habla violado et derecho al debido proceso de un demandante, al proponer una conclusion jurIdica con miras a decidir el conflicto, pero sin exhibir a partir de cul norma, y desde cuáles hechos Ia habIa abtenido.
La Carte tuteló el derecho al debido proceso par considerar que no se hablan justificada las premisas del juicia, y le ordenó a Ia autoridad judicial demandada adoptar una nueva providencia, en Ia cual especificara "los fundamentos fácticos y jurIdicos de su decision". Par su parte, Ia segunda deficiencia, a falta dejustiflcaciOn interna se le atribuye a Ia conclusiOn cuanda no es"solidaria con las premisas" a, coma to señaló Ia Carte en otra ocasión, cuando no 'se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentaciOn".
Sin embargo, debido a que las decisianes jurIdicas, muy a menudo no son evidentes, y no pueden nunca ser arbitrarias, es preciso exponer las razones que justifican el paso de las premisas a Ia conclusion. Par no haberlo hecho, en Ia sentencia T-259 de 2000 Ia Carte Constitucional consideró que un juez de instancia, en proceso de tutela, habIa incumplido su deber de justificar adecuadamente Ia decision.
En efecto, a pesar de constatar que Ia autoridad judicial efectuO un juicia formalmente completa, pues expuso las premisas narmativas y fácticas del juicio, Ia Corporación asumió que "Ia falta de nexo entre los hechos y el Derecho hace in existen te el razonamien to judicial".23 4. Caso concreto. 4.1. Observaciones generales. Antes de abordar Ia cuestión de fondo planteada, pasará Ia Sala a examinar si en este caso se cumplen los requisitos generates de procedencia de Ia acción de tutela contra providencias judiciales señalados con antelación. 4.2.
Análisis de los requisitos generales de procedencia de Ia acción de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso. 23 Sentencia T-589 de 2010 Accióo cia Tucela (Prirnera Iristancia) Accionanre: Dora Digia Giraido Gores RaG: 05000 22 21 000 2014 00047 00 (018) 9 de 14 4.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.
El problema jurIdico puesto a consideración por el apoderado de a señora Dora Ligia Giraldo Gómez, es de relevancia constitucional, puesto que se esgrime una violación a los derechos fundamentales al acceso a Ia administración de justicia, debido proceso y a a restitución de tierras. 4.2.2. El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.
Sabre este aspecto observa Ia Sala que Ia decision atacada en sede de tutela carece de recursos ordinarios, en consecuencia, el accionante no dispone de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales más idóneos y eficaces que Ia acción de tutela para controvertir Ia decision adoptada por el funcionario judicial tantas veces citado. 4.2.3.
Existió inmediatez entre los hechos ' el ejercicio de Ia acción de tutela. En el asunto bajo estudio, el accionante ataca mediante tutela radicada el dieciséis (16) de julio de 2014 Ia sentencia R No. 12 veintiocho (28) de abril del 2014, por tanto, el tiempo transcurrido entre el conocimiento del contenido de Ia providencia aquI cuestionada y Ia presentación de a acción es razonable. 4.3.
Veamos entonces si el proceder del iuez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia configura uno de los defectos alegados (sustantivo o por falta de motivación): 4.3.1. La censura focaliza el ataque - en contra de /0 sostenido pore! Juzgador respecto a que el predio perseguido en restitucián es un ba/dIo que tiene ía ca/idad de inadjudicable, razón por Ia cual decide mediante sentencia R 12 del 28 de abril de 2014 PROTEGER el derecho fundamental a Ia restitución y forrna!ización de tierras de ía señora Dora Ligia Górnez Gira/do ordenando Ia corn pensación en especie a su favor y de su cányuge Wilmer JesOs Cardona con cargo a los recursos del Fondo de ía Unidad de Tierras para que puedan acceder a un predio de s/mi/ares caracterIsticas a! que fue objeto de abandono - alegando una decision sin motivación debido a Ia falta de resolución sobre las pretensiones formuladas al no estar analizados todos los hechos planteados en el debate, especialmente: No haberse dado aplicación al num. 30 del art. 77 y literal m) del art. 91, ambos de a Ley 1448 de 2011; no haberse tenido en cuenta que Ia icencia de explotación fue otorgada con posterioridad al desplazamiento y haberse ignorado Ia resolución sobre Ia nulidad del acto administrativo que afectaba al predio en cuestión. La jurisprudencia ha explicado, segün los lineamientos de Ia IegisIación civil, que Ia genérica denominación adoptada en el artIculo 102 de Ia Constitución Nacional al referirse a los bienes püblicos, comprende: i) los bienes de usa pblico; ii) los bienes fiscales, que también son püblicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, que se dividen a su vez en: (a) 2cci6n do Tulola (PrLrera Trarruria) Acrionarte: Dora iiiO Giraldo Cdez Rad: 00000 22 21 000 2014 00047 00 018) 10 Ge 14 bienes fiscales propiamente dichos, que son propiedad de las entidades de derecho piib11co y frente a los cuales tiene dominio pleno igual que los particulares y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que Ia Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por a ley, dentro de los cuales están comprendidos los baidlos.
La Corte constitucional en sentencias C-060/93, C-595/95 y C-536/97 advierte que los baldIos estn comprendidos dentro de Ia categoria genérica de bienes páblicos a Ia cual se refiere el artIculo de Ia Constitución citado de Ia siguiente manera: "En este sent/do es b/en claro que Ia Carta de 1991 reiteró Ia tradic/onal con cepción segOn Ia cual pertenecen a Ia Nación los bienes pCibl/cos que forman parte del terr/tor/o dentro de los cuales se encuentran las t/erras baldIas; por tanto, b/en puede Ia Nación reservárselas en cuanto /n/cia/ t/tular de los mismos, u ordenar por medio de Ia Ley a las entidades admin/strat/vas que se desprendan de ella, lo pert/nente en cuanto a! ejerc/c/o del atr/buto de Ia personal/dad de derecho pOb//co que Ia caracter/za, sea patroc/nando o I/rn/tan do el acceso de los part/cu/ares a d/chos b/enes" En el ordenamiento jurIdico colombiano as polIticas de entrega de baldIos hallan sustento en varias normas de a Constitución que pregonan por el acceso a Ia propiedad (artIculo 60 CP), el acceso progresivo a Ia tierra de los trabajadores agrarios (artIculos 64, 65 y 66 CP) y sobre todo Ia realización de Ia función social de Ia propiedad a que alude el artIculo 58 de Ia Constitución, cuyos antecedentes se remontan al Acto Legislativo 1 de 1936, asI como a las reformas agrarias aprobadas mediante las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 160 de 1994.
De esta manera, a adjudicación de baldIos, que por su naturaleza pertenecen a Ia Nación, tiene como propósito central permitir el acceso a Ia propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa via de toda Ia sociedad. No obstante, como Ia ley 160 de 1994 tiene señalado un procedimiento para Ia adjudicación de un terreno baldIo siempre y cuando se reünan los requisitos allI establecidos debe armonizarse el mismo con lo dispuesto en el artIculo 91 de Ia Ley de VIctimas, que seFaIa de manera explIcita Ia obligación de ordenar al INCODER Ia realización de Ia adjudicación del baldio cuando haya lugar.
Ahora bien: para que el fenómeno de Ia ocupación genere a posibilidad de adjudicación de un terreno o predio que se encuentra dentro de los lImites del territorio nacional y que le pertenece al Estado por carecer de otro dueño (bien baldIo), ha de basarse en a prueba que demuestre plenamente haberse cumplido las condiciones legales del modo adquisitivo de Ia ocupación. Accidn de Tutela (Primera Irstarria) Acciorar:e: Tore Ligia G-iraldo Gdez Red: 05000 22 21 000 2014 00047 00 (018) 11 de 14 De alil que tamblén exista una normatividad que establezca Ia prohibición de adjudicar el dominio del suelo, para algunos eventos precisos y que se encuentran contemplados en e} parágrafa del artIculo 67 Ley 160 de 1994 y los artIculo 9 y 10 del decreto 2664 de 1994 (Par el cual se reglamenta el CapItulo XII de Ia Ley 160 de 1994 y se dictan los pracedimientas para a adjudicación de terrenas baldIas y su recuperación), que prefijan: "ArtIculo 67 Ley 160 de 1994 PARAGRAFO: Na serán adjudicables los terrenos baldlos situados dentro de un radio de 5 kilómetros airededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, las aledañas a parques nacionales naturales y las seleccionadas por entidades ptblicas para adelantar planes viales u otros de igual significación cuya canstrucción pueda incrementar el precio de las tierras par factores distintos a su explotación económica.
"Decreto 2664 ARTICULO 9. BALDIOS INADJUDICABLES. No serán adjudicables los terrenos baldios que se hallen en las siguientes circunstancias: ( ) b) Los situados dentro de un radio de cinco (5) kilómetros alrededor de Ia zonas donde se adelantan explotaciones de recursos naturales no renovables;
ARTICULO 10. PROHIBICIONES. Adems de las previstas en Ia ley y en otras disposiciones vigentes, no podrn adjudicarse tierras baldIas: ( ) 3. A quienes no reánan los requisitos o se hallen afectados por las limitaciones señaladas en Ia Ley 160 de 1994." Con base en esta es que Ia autoridad administrativa encargada de Ia titulación de este tipo de bienes, resolvió negar Ia salicitud de adjudicación del predia baldla denominada "LA DIVISA" ubicada en el Centro Poblado, Vereda Calderas, municipia San Carlos, departamenta de Antioquia, presentada par Ia señora Dora Ligia Giraldo Gómez, advirtienda que: "Realizado el análisis jurIdico del expediente námero B05064901412012 y observada Ia revision técnica de pIanos topagráficos con radicado No. 201200147511, en su numeral 135 el cual reposa en el expediente, presentado por el Director de Fiscalización Minera GIOVANI ALBERTO CARO URIBE, donde se evidencia que el predio solicitado en adjudicación está ubicado sobre, o en un radio inferior a 5 km de una explotación de recursos naturales no renovables.
De conformidad con lo anterior se encuentra configurada una prohibicion expresa para Ia adjudicacion del predio baldio solicitado, a Ia Iuz de lo estipulado en Ia ley 160 artIculo 67 en su paragrafo ánico, y en el decreto 2664 artIculo 9 literal b. asI como en el artIculo 10 numeral 3 del mismo decreto ( ) Observado to anterior y confrontadas las coordenadas de los pianos con Ia SecretarIa de Minas de Ia Gobernación de Antioqula, se encuentran vigentes los siguientes tItulos mineros en un radio inferior de 5 km alrededor del predlo solicitado: KE5-08131."24 (Negrita para resaltar) 24 Resolución de fecha 11 de diciembre de 2012 proferida por a Dirección Territorial Anttoquia del INCODER, dentro de Ia solicitud de adjudicación de baldIos con Radicado No.: 20120102088.
Visible en el archivo (Untitled).pdf del disco compacto obrante a folio 61 del cuaderno principal, páginas 11 a 13. Ac:ciá de !te!a (7r1rara:nsta:cia( Arc ionar:e: Dora Liqia Gira1do c-doer iSac!: 05000 22 21 000 2015 00047 00 (018) 12 lie 14 Es par ella, precisamente, par a que el Juez accianada resalvió, en debida farma y con a suficiente mativación, otorgar a restitución par equivalente.
Y es que na padrIa ser de atra mada, pues si asI na fuese, sencillamente, estarla infringienda Ia normatividad que abligatariamente debe acatar. En el presente asunta a acción de tutela na est Ilamada a prasperar, tada vez que en Ia pravidencia fustigada, na se vislumbra praceder que camprometa desde el punta de vista canstitucianal las garantlas reclamadas.
La sentencia censurada desarralla en farma clara, precisa y cangruente Ia salicitada, existe canfarmidad entre las pranunciamientas en ella cansignadas y las pretensianes farmuladas, ninguna de las canceptas a frases sabre las que allI se trata denata ambiguedad u ascuridad, ni afrece dificultad en su camprensión, ni impide determinar el alcance de las decisianes adaptadas, antIpada a las señalamientas esgrimidas en el eScrita de tutela.
Can Ia referida reclamación su pramatar en verdad Ia que busca es a recansideración de las determinacianes adaptadas que na le fueran favarables y que ha debida prever desde Ia iniciación misma de Ia etapa administrativa de registra de tierras despajadas, en pra de Ia cual aduce las mativas de su disentimienta basada en puras elucubracianes, marginándase de Ia señalada en a particular leg islación. Debe tener plena eficacia el saberana cantarna funcianal de as administradares de justicia, quienes na pueden estar sametidas al escrutinia del juez de tutela, parque de a cantraria se descanacerlan as principias de autanamIa, independencia y descancentración judicial, recanacidas par las artIculas 228 y 230 de Ia Carta PaIItica25.
No puede en farma alguna mutarse un mecanisma canstitucianal ágil y sumaria para Ia defensa de las derechas fundamentales, coma Ia es a tutela, en instancia revisara de las pracesas judiciales para quebrantar a seguridad jurIdica y Ia cosa juzgada, retratrayenda debates que habienda sida planteadas en las instancias fueran resueltas par las jueces campetentes caherentemente.
III. DECISION En mérita de Ia expuesta, el Tribunal Superiar del Distrita Judicial de Antiaquia, Sala Segunda de Decision Civil Especializada en Restitución de Tierras, administranda justicia en nambre de Ia RepbIica de Calambia y par autaridad de Ia ley, 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velasquez.
Bogota D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mu cinco (2005). Ref.: expediente No. 110010203000200500260 Accián cie Turela (Priraera Instancia). Accouane: Dora Ligia Graldo Górrez Racl: 05000 22 21 000 2014 00047 00 (018) fl cle 74 p VICElTE A DNEZLARA MAGI TRADO 4%(AN PABL SUAREZ OROZCO MAGISTRADO )AVIER ENRIQUE TILLO CADENA MAGISTADO FA LLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado par Ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas yb Abandonadas - Territorial Antioquia- en nombre y representación de Ia seiora DORA LIGIA GIRALDO GOMEZ frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, conforme a Ia expuesto en a parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a as partes e intervinientes por el media més expedito y eficaz (artIculos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artIculo 5° del Decreto 306 de 1992) previniendo a Ia Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia- para que en su calidad de apoderada de a accionante DORA LIGIA GIRALDO GÔMEZ le comunique Ia aquI decidida.
TERCERO: ADVERTIR acerca de Ia procedencia de Ia impugnación de este fallo, Ia cual puede interpanerse dentro de las TRES (3) dIas siguientes a su natificación.
CUARTO: REMITIR el expediente, al dIa siguiente de su ejecutoria, a a Carte Constitucional para su eventual revision. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 53 de Ia fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, 2cc:o 8:sT:1a) - Accloran:e: Dora L.gia G:rac10 Cà:e: PaO: 0800022 2 200 2014 00047 00 (078) ce