República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, trece (13) de julio de dos mil diecinueve (2019). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 29 del trece (13) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Referencia: 66001-31-21-001-2016-00062-00 Solicitante: GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA Opositor: FERNANDO DE JÉSUS ÁNGEL GUEVARA l. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución de tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD, en favor de GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, a cuya prosperidad se opone el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA.
II.
ANTECEDENTES: 1.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD-, DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución en favor de GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, respecto del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y la cédula catastral 00-04-0005-0002- 0000, con un área georreferenciada de 482,41 metros cuadrados, narrando como hechos específicos los siguientes: República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.1.- Señala la entidad que agencia los derechos de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA que el esposo de esta, señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA junto con un socio, OMAR DE JESÚS PÉREZ ZAPATA, se hizo al derecho de dominio del predio objeto de reclamación, mediante negocio de compraventa protocolizado en Escritura Pública No. 53 del 12 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Mistrató (Risaralda).
Se indica que posteriormente, la solicitante compró al socio de su cónyuge el 50% del cual era propietario, haciéndose a dicho derecho en común y proindiviso con su hijo HOOVER USBEY MONTOYA GONZÁLEZ por compraventa protocolizada mediante Escritura Pública No. 294 del 27 de junio de 2002 otorgada ante la Notaría Única de Belén de Umbría. 1.2.- Se pone de presente en el libelo que la accionante y su esposo, una vez este adquirió su derecho sobre el fundo deprecado, en 1997, iniciaron en el mismo un negocio de panadería, venta de enseres y fonda, dada su estratégica ubicación en la carretera que conecta a los municipios de Mistrató (Risaralda) y Anserma (Caldas), emprendimiento del cual obtenían los recursos para la manutención de su núcleo familiar. 1.3.- De conformidad a lo puesto de presente en la demanda, la guerrilla del ELN, para ese entonces asentada en el municipio de Belén de Umbría y las zonas aledañas al mismo, acudía al predio constantemente y empezó a hacer exigencias a la reclamante y su esposo para el pago de "vacunas", intimidándolos con amenazas de muerte y advertencias acerca de las consecuencias de una posible renuencia a realizar dichos pagos, también hacían uso arbitrario del espacio de la fonda y se llevaban víveres sin pagar.
La anterior situación empezó a generar problemas económicos al negocio, porque además de la mercancía que se llevaban, la presencia de los subversivos ocasionó que las personas del sector dejaran de frecuentar el lugar; en consecuencia, el señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA se negó a cancelar las exacciones del grupo armado. 1.4.- Se señala en el libelo que la difícil situación descrita en precedencia no fue óbice para que la solicitante y el señor GUEVARA MONTOYA decidieran permanecer en el predio y siguieran adelante con su negocio, habida consideración de que era su única fuente de ingresos; sin embargo, esa resistencia llegó a su final el día 20 de enero de 2001, cuando integrantes de la guerrilla del ELN asesinaron al esposo de la solicitante como represalia por la no cancelación de las "vacunas". 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 1.5.- Indica el polo activo que a pesar del asesinato de su cónyuge y la grave victimización que esto implicó, la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA se resistió a salir del inmueble deprecado y continuó viviendo en el mismo, junto con sus tres hijos, por espacio de unos meses, pues no tenía a dónde ir y de lo poco que generaba el negocio en él establecido se derivaba el sustento de la familia; empero, un año después del homicidio del cónyuge de la solicitante, el ELN volvió al inmueble pretendiendo extorsionar a la señora GONZÁLEZ DE MONTOYA, y esta, ante el temor insuperable generado por dicha situación, que le memoraba la reciente muerte de su esposo, y en aras de evitar poner en peligro la vida y/o integridad física de sus hijos, decidió desplazarse a la ciudad de Pereira dejando abandonado el fundo.
Se narra en la demanda que tras el desplazamiento, y como consecuencia de la precaria situación económica que afrontaba, la accionante decidió alquilar por un bajo precio el predio y el negocio en él constituido al señor JOSÉ MIGUEL ACEVEDO SOTO, quien al cabo de unos meses fue encontrado muerto y con signos de violencia; así entonces, el bien inmueble denominado "CASA" quedó en estado de abandono absoluto. 1.6.
Indica la parte demandante que tras siete de haberse desplazado y valorando como imposible retornar al fundo, la titular de la acción decidió vender el predio al señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, vecino del sector, a cambio de dos vacas y dos terneros, aquel negocio jurídico a la postre sería protocolizado a través de Escritura Pública No. 474 del 12 de octubre de 2005 otorgada ante la Notaría Única de Belén de Umbría, registrado en la anotación No. 07 del folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquella municipalidad como "falsa tradición". l. 7.
Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 535 del 12 de noviembre de 2005, también de la Notaría Única de Belén de Umbría, se adjudicó la sucesión del señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA, siendo adjudicatario de la misma el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA en virtud de la compra hecha a los herederos del causante y descrita en el numeral precedente, persona que desde la fecha detenta el derecho real de dominio del predio. 1.8.
La señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas - RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, acaecido el 15 de agosto de 2002 precisamente en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.
PRETENSIONES. 2.1. La solicitante pretende que previa el ratificación de su especialísima condición de víctima del conflicto armado interno, se proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, como propietaria del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Umbría del municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la municipalidad en cita y con cédula catastral No. 00-08-0005- 0002-000. 2. 2.
Que se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos mediante los cuales la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ MONTOYA y sus hijos enajenaron los sus derechos sobre el predio denominado "CASA" y, en consecuencia se declare la nulidad del mismo y se ordene la cancelación de las anotaciones Nos. 6, 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 de la ORIP de Belén de Umbría. 2.3.
Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría (Risaralda), inscribir la sentencia en los términos que señala el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en la matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones al dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono del fundo, así como la cancelación de cualquier derecho real inscrito en favor de terceros sobre el inmueble deprecado, la actualización de la citada matrícula inmobiliaria en cuanto al área y linderos de la misma y la inscripción de la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. 2.4 Ordenar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, la actualización en sus registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble con cédula catastral No. 00-08-0005-0002-000, conforme a la georreferenciación contenida en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD. 2.5.
Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELÉN DE UMBRÍA (Risaralda) la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones en favor del predio restituido, en virtud del Acuerdo No. 011 del 29 de agosto de 2015 suscrito por el Concejo Municipal de dicha localidad. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2.5.
Que se ordene a la UAEGRTD la inclusión de la solicitante y su núcleo familiar al momento del abandono en los programas de proyectos productivos y que se le brinde de manera gratuita la asistencia técnica correspondiente. 2.6. La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA. Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira admitió, mediante Auto Interlocutorio del 16 de septiembre de 20161, la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD en favor de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA respecto del predio denominado "CASA", ubicado en zona rural del municipio de Belén de Umbría (Risaralda).
En dicha providencia se ordenó la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382, la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 en la página web de la UAEGRTD y en un diario de amplia circulación nacional para que todas las personas indeterminadas que tuviesen derechos legítimos sobre el inmueble, así como los acreedores de obligaciones relacionadas con el predio y las personas que se consideraran afectadas con la suspensión de procesos judiciales y procedimientos administrativos comparecieran al proceso e hicieran valer sus derechos; asimismo, dispuso la vinculación del señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA para que, una vez surtida la notificación y corrido el traslado de la demanda, ejerciera, si a bien lo tenía, su derecho de defensa y contradicción y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer; también dispuso tener como solicitantes a los señores HOOVER LISBEY MONTOYA GONZÁLEZ y OSCAR GUISTAVO MONTOYA GONZÁLEZ, hijos de la solicitante y quienes convivían con ella para el momento de los hechos victimizantes.
Igualmente se dispuso el recaudo oficioso de documentación valorada como relevante para el trámite procesal, la suspensión de los procesos judiciales, 1 Folios 38 a 40 del cuaderno No. 1, tomo I. 5 r República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras notariales y administrativos que afectasen el predio, la sustracción provisional del comercio del fundo y se ordenó al apoderado del polo activo aportar información y pruebas que a pesar de haber sido relacionas no se allegaron con el libelo.
Habiéndose surtido las respectivas notificaciones, a través del Auto Interlocutorio No. 260 del 10 de octubre de 20172 se dispuso admitir la oposición formulada por el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA y decretar la práctica de pruebas que el despacho consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas las mismas remitió el asunto a esta colegiatura a través de auto de sustanciación No. 305 del 17 de julio de 20183• De manera ulterior, mediante providencia interlocutoria No. 258 del 9 de octubre de 20174 se resolvió admitir la oposición formulada por el señor EMILIO OROZCO OSORIO y decretar la práctica de las pruebas que el despacho consideró conducentes, pertinentes y útiles, conforme el mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, y una vez evacuadas las mismas, y habiendo prescindido de algunas que se encontraban pendientes de practicar, remitió el asunto a esta colegiatura a través de auto No. 143 del 16 de abril de 20185•
4. DE LA OPOSICIÓN. El día 14 de diciembre de 2016, el abogado MANUEL GUILLERMO MORENO CORCHUELO presentó escrito de oposición en representación del señor ARMANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, en el cual acepta como ciertos algunos de los hechos de la demanda, principalmente los tocantes a la forma en la que la reclamante y sus familiares se vincularon al predio deprecado y la posterior enajenación en favor del opositor.
En cuanto a los pormenores de la venta hecha por la señora GONZÁLEZ DE MONTOYA y sus hijos, indica que el negocio se celebró con apego a la ley y que no tiene asidero enmarcarlo en el contexto de violencia que se indica en la demanda, que era, según su dicho, común a todo el territorio nacional y afectó también al municipio de Belén de Umbría 2 Folios 138 y 139 del cuaderno No. 1, tomo I. 3 Folio 192 del mismo cuaderno. 4 Folios 158 y 159 del cuaderno 1, tomo I. 5 Folio 175 ibídem. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras (Risaralda) pero no acaeció para el caso concreto; al respecto, señala que no es cierto que la accionante y su núcleo familiar hayan tenido que abandonar el predio denominado "CASA" en el año 2002 como consecuencia del conflicto armado interno y menos aún que esa situación hubiese sido la razón de la venta, puesto que la solicitante en primera medida arrendó el inmueble y posteriormente, por motivos meramente económicos, procedió a enajenarlo, por lo cual, de pensarse que dicha escenario configuraría despojo, todas las ventas celebradas en el territorio nacional estarían igualmente viciadas.
En virtud de lo anterior, arguye que en el presente proceso no se encuentran acreditados el abandono y despojo, pues lo que a su criterio está demostrado es que tras la muerte del señor MONTOYA su núcleo familiar no fue capaz de continuar con su actividad económica y esto derivó en la necesidad de arrendar y a la postre vender el inmueble.
Aunado a ello, señala el polo pasivo que no está demostrado que el asesinato del señor MONTOYA GUEVARA necesariamente está relacionado con el actuar de grupos armados al margen de la ley, pues "parece ser" una acción perpetrada por la delincuencia común. Se itera en el escrito de oposición que en la compra del predio, el señor ÁNGEL GUEVARA no sacó ningún tipo de ventaja y/o se aprovechó de los hechos que presuntamente padeció la actora, negociación que califica como libre de cualquier vicio en su consentimiento.
Por otra parte, se relieva que para el caso objeto de análisis no se configurarían los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, habida consideración de que la solicitante y sus familiares no fueron despojados ni obligados a abandonar el bien inmueble ubicado en la vereda Puente Umbría y mucho menos aquellos hechos que, conforme lo alega la parte demandada, no ocurrieron se hayan visto en la necesidad de venderlo para salvaguardar su vida o integridad física; en consecuencia, se indica que el hecho de haber sido otrora propietarios no los faculta para reclamar la restitución. Atribuye la muerte del señor MONTOYA GUEVARA a hechos perpetrados por la delincuencia común en un intento de hurto y el asesinato del posterior arrendatario del inmueble a algunos problemas personales que este tendría y que serían de público conocimiento en la zona. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Por otra parte, el opositor propone como "excepción de mérito" la "falta absoluta de causa para demandar", pues expone, nuevamente, que la venta no se dio por razones diferentes a las difíciles condiciones económicas que afrontaba la señora GLORIA INÉS GONZALEZ DE MONTOYA, en parte por la crisis cafetera de la década de los noventa, y resalta que el fundo había sido ya en varias ocasiones ofrecido al señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL por parte de los vendedores; así pues, reitera su negativa acerca de la ocurrencia del despojo y/o abandono forzado, de los cuales dice no se ha dado la prueba sumaria por parte del polo activo, hecho que deja sin piso, según arguye, la pretensión restitutoria.
Finalmente, solicita que con prescindencia de las resultas del proceso civil transicional, se le reconozca y pague, en caso de ser necesario, el valor de las mejoras realizadas sobre el inmueble, mismas que estima en el valor de $30.000.000, ya que las constituyó de buena fe. S. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. No se presentó concepto por parte del Procurador delegado para este asunto.
6. TRAMITE ANTE EL TRIBUNAL. Por auto del 31 de octubre de 2018, la Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como el opositor y los demás vinculados guardaron silencio dentro del trámite que se surte. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura.
Así pues, en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente - RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, en las 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras previsiones de la Ley 1448 de 2011 y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta corporación, concretamente en el municipio de Belén de Umbría del departamento de Risaralda, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley ibídem; asimismo, tanto la solicitante como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales y capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas, y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto la reclamante como el opositor tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, pues el polo activo afirma ser víctima y haber sido desplazada del bien inmueble que para el año 2002 le pertenecía a ella y a sus hijos, mientras que por el lado pasivo figura el actual titular del dominio del predio pedido en restitución, quien podría verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes, el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa o su carácter de persona vulnerable, que será objeto de estudio más adelante. 111.
CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la solicitante, señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y su núcleo familiar, respecto del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y la cédula catastral 00-04-0005- 0002-0000 o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, quien controvierte lo alegado por la reclamante señalando que actuó de buena fe exenta de culpa en los negocios que le permitieron hacerse al dominio del fundo en cuestión, mismos que habrían estado mediados por la voluntad de las partes, y que el polo activo no fue víctima ni de despojo ni de abandono forzado de tierras, pues habrían enajenado únicamente como consecuencia de una precaria situación económica. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco normativo y jurisprudencia! de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado interno, con preponderancia de los elementos axiológicos que componen dicha pretensión, consagrados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, así como las exigencias probatorias para quienes pretendan oponerse a la restitución. 2.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada6• No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 6 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1 ° de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1° de enero de 1991.
Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, c-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1 ° de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos7• Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimasª y la jurisprudencia constitucional, son: 3. 1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de vícti ma del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201 1. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1 ° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 201 1, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1 º de enero de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. s Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidad9, para poder ser admitido al proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.
Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio. Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo el trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la constancia número NV 283 del 15 de diciembre de 201510, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, certificó que la solicitante GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24. 386.384, se encuentra incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar en calidad de propietaria al momento del desplazamiento, respecto del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 del círculo registra! del mismo municipio y con cédula catastral 00-04-0005-0002- 000. 9 Ley 1448 de 2011, artículo 76. 10 Visible a folio 30 del cuaderno No. 1, tomo I. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras S.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. Revela el Documento de Análisis de Contexto de Risaralda Zona Central - DAC1 1, compilado en el acápite 3.1 de la solicitud, que el municipio de Belén de Umbría hace parte de lo que se considera la conexión más rápida e inmediata al departamento de Chochó y la costa pacífica colombiana desde el centro del país, conexión que permitió el repliegue de grupos armados al margen de la ley hacia lugares de difícil acceso a los cuales la Fuerza Pública no podía ingresar.
Los beligerantes identificaron a los departamentos de Risaralda y Chocó como una zona rica en recursos naturales, con tierras fértiles y que constituye un corredor estratégico que aseguraba la salida al mar, permitiendo el transporte de armas y la comercialización de insumos y drogas entre el sur y el norte del país. La zona central del departamento de Risaralda, a pesar de su pequeña extensión, ha tenido históricamente una fuerte incidencia de actores armados, entre ellos el Ejército Revolucionario Guevarista (ERG), el ELN, el FRENTE OSCAR WILLIAM CALVO del EPL y los frentes AURELIO RODRÍGUEZ y 47 de las FARC, último grupo que ingresó al departamento en los primeros años de la década de los noventa.
Aunado a lo anterior, hacia finales de aquella década las AUC inician un proyecto expansionista en el Eje Cafetero, de tal forma que el BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR crea dos frentes, el CACIQUE PIPINTÁ, que operaría en el departamento de Caldas y en el municipio de Quinchía (Risaralda), y el frente HÉROES MÁRTIRES DE GUATICA en las zonas norte y centro de Risaralda, estableciendo su principal campamento en la vereda La Esperanza del municipio de Santuario y un centro avanzado de producción de pasta de cocaína en zona montañosa de Belén de Umbría. Se expone en el DAC que de manera previa a la llegada de grupos guerrilleros, sectores al servicio del narcotráfico, concretamente del Cartel del Norte del Valle habrían llegado al Eje Cafetero como compradores de grandes extensiones de tierra, estableciendo rutas, laboratorios y siendo caldo de cultivo para la llegada del paramilitarismo a la región, a través del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR DE LAS AUC, caracterizado por tener una marcada relación 11 Visible a folios 12 1 a 169 del cuaderno No. 2. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras con el narcotráfico, habida consideración que su máximo comandante, alias Macaco era oriundo de Risaralda y en los años 80 hizo parte del brazo armado del Cartel del Norte del Valle.
En lo que respecta al municipio en el cual se ubica el fundo deprecado en restitución, se resalta en el Documento de Análisis de Contexto que Belén de Umbría padeció un fuerte incremento de las acciones armadas en el marco del conflicto armado interno entre los años 2000 a 2004. Al respecto se indica que el 29 de agosto de 2000, en circunstancias que aún no han sido esclarecidas, subversivos asesinaron al concejal Nelson Jesús Ortiz Raigoza en medio de un acto de proselitismo que tenía lugar en una escuela, quien había recibido previamente amenazas que lo habían llevado a desplazarse de su finca ubicada en la vereda Cantamonos de dicha municipalidad, hecho que no fue aislado, pues hacía parte de una estrategia a través de la cual se pretendía sembrar el terror en la población civil, mediante homicidios selectivos de lo que de manera infame se denominaba como "limpieza social", ejecuciones extrajudiciales de campesinos, líderes de organizaciones sociales e indígenas, comunitarias y sindicales, desplazamientos forzados individuales y colectivos, principalmente de hogares campesinos, retenes y control sobre los víveres que adquiría la población, toques de queda, entre otros vejámenes.
Por otra parte, se señala que el auge del BLOQUE CENTRAL BOLÍVAR de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA - AUC - tuvo lugar entre los años 2001 y 2005, en los cuales se presentó un significativo incremento en el volumen de delitos registrados en la base de datos de CINEP, entre ellos 28 homicidios selectivos perpetrados por los paramilitares y el desplazamiento de centenares de campesinos que tenían que huir de sus tierras como consecuencia de amenazas directas en su contra o para evitar quedar en medio del fuego cruzados propio de los combates entre subversivos o de estos con la fuerza pública.
Sin embargo, el fortalecimiento de la AUC no pasó desapercibido y, por el contrario, fue concomitante con una fuerte incursión de la guerrilla de las FARC, grupo guerrillero que procuró hacerse con el control territorial de los municipios de la zona central del Eje Cafetero, considerados claves para el tránsito de narcóticos, lo anterior mediante secuestros extorsivos, desapariciones forzosas de personas que eran señaladas de ser colaboradores de los paramilitares, bloqueo de vías, quema de vehículos y combates con la Fuerza Pública.
Estos hechos, aunados al reclutamiento de menores, circulación de panfletos amenazantes, hurto de ganado, quemas a camiones y la realización de las 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras denominadas "pescas milagrosas" azotaron a la población de Belén de Umbría, lo que coincide con lo expresado por la Unidad Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz, citada en el DAC, en el sentido de que dicha municipalidad fue una de las más afectadas por el conflicto armado interno en el Eje Cafetero, registrando incrementos en los años 2001 y 2004.
Frente al fenómeno del desplazamiento forzado, señala la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, citando como fuente información de la UARIV, que el mayor número de casos de expulsión en el departamento de Risaralda se presentó a partir del año 2000, cuando las AUC entran a disputar el territorio a las diferentes guerrillas que lo ocupaban, siendo en este año en particular el pico más alto con casi 800 casos registrados. 6.- RELACIÓN JURIDICA DE LA SOLICITANTE CON EL PREDIO RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. En cuanto al vínculo jurídico de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA con el predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y la cédula catastral 00-04-0005-0002-0000, con un área georreferenciada de 482,41 metros cuadrados, se encuentra acreditada su calidad de propietaria para la temporalidad en la que acaecieron los hechos en los que se fundamenta la solicitud, misma que detentaba en virtud de la Escritura Pública No. 294 del 27 de junio de 2002 de la Notaría Única de Belén de Umbría, a través de la cual adquirió junto con su hijo HOOVER LISBEY MONTOYA GONZÁLEZ el 50% del dominio del fundo por compraventa celebrada con OMAR DE JESÚS PÉREZ ZAPATA.
Vale resaltar que el vínculo de la señora GONZÁLEZ DE MONTOYA con el inmueble había nacido con la adquisición de la propiedad del por parte esposo de esta, GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA, en un 50%, a través compraventa protocolizada en Escritura Pública No. 53 del 12 de marzo de 1997 de la Notaría Única de Mistrató (Risaralda), fecha desde la cual, según se indica en la demanda, ejercían de manera conjunta actos de señor y dueño en el fundo, mediante la explotación económica con el negocio que habían establecido en el inmueble y posteriormente, tras la muerte de su cónyuge, se llevó a cabo su formalización como propietaria en común y proindiviso hasta el momento de la venta y adjudicación en la sucesión en favor del hoy opositor, FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 7.- TEMPORALIDAD.
En cuanto a la exigencia de la temporalidad, entendida como el lapso o periodo de tiempo durante el cual acontecieron los daños individual y colectivamente considerados, con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra la Sala que ese requisito se encuentra debidamente acreditado, pues se informa con el escrito de la demanda que fue en el año 2002 cuando habría acaecido el abandono que se alega tuvo que padecer la solicitante junto con su grupo familiar, aproximadamente un años después del asesinato del señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA, afirmación que encuentra sustento, entre otras pruebas recabadas en el plenario, en la consulta del aplicativo VIVANTO de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS12, que da cuenta de la inscripción de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA en el RUV13 por hechos ocurridos en el 20 de enero de 2001 y el 15 de agosto de 2002, cronología que se inscribe en el marco temporal previsto en la Ley de Víctimas14 como uno de los requisitos para que proceda la restitución. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA DE LA SOLICITANTE. 8.1 En el caso bajo estudio la condición de víctima de la solicitante se encuentra acreditada a través de diversos medios de prueba y así tenemos que fue inscrita, junto con su grupo familiar, en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS - RUV - por dos hechos, el primero de ellos corresponde al homicidio de quien en vida fuere su cónyuge, el cual tuvo lugar el 20 de enero de 2001 en el municipio de Belén de Umbría, el segundo, el desplazamiento forzado acaecido el 15 de agosto de 2002 en el mismo municipio de Belén de Umbría (Risaralda), tal como se desprende de las certificaciones de la consulta en el sistema VIVANTO de la UARIV allegadas por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, visibles a folios 98 a 101 del cuaderno No. 2. 12 Folios 98 a 101 del cuaderno No. 2. 13 Registro Único de Víctimas. 14 Ley 1448 de 201 1 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En las referidas constancias15 se indica que GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA fue inscrita como víctima, en lo que respecta al desplazamiento, junto con sus hijos HOOVER LISBEY y OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ y su nieto DANIEL ESTEBAN BEDOYA RESTREPO, por el hecho ocurrido el "15/08/2002", precisamente en la municipalidad en la que se ubica el fundo objeto de la solicitud restitutoria, siendo coincidente con el supuesto fáctico narrado en la solicitud restitutoria elevada por la demandante y que no se enarbola como insular, pues como se ha referido en el párrafo inmediatamente anterior, también fue inscrita en el mencionado registro como víctima por el hecho del "homicidio" padecido por su esposo, GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA en enero de 2001, en la misma municipalidad de Belén de Umbría, suceso que junto con las posteriores amenazas recibidas por la demandante y sus hijos cuando se apersonaron del predio "CASA" y del negocio allí establecido, la llevaron a abandonar el inmueble y ulteriormente a enajenarlo. 8.2 Obra en la foliatura de los tomos I y II del cuaderno No. 3, copia íntegra del proceso penal adelantado contra DIEGO MAURICIO POSSO OSORIO por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE UMBRÍA (Risaralda) bajo la radicación No. 2002-00109-00, por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado de las cuales fue víctima el señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA, de cuya revisión se desprende16 que los hechos en los que fue asesinado el esposo de la solicitante tuvieron lugar el 20 de enero de 2001 en el municipio de Belén de Umbría, precisamente aquel en que se ubica en predio objeto de reclamación. En tal sentido, entre otra pluralidad de documentos, en el "Informe sobre Homicidio" de la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE RISARALDA17 se indica respecto del hecho en mención, que: "Siendo aproximadamente las 18:30 horas, perdiera la vida al ser víctima de atentado con arma de fuego por personas desconocidas el señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA, 54 años, natural de Mistrató, identificado con e.e. Nro. 4. 389. 724 de Belén de Umbría, tercer grado de escolaridad, comerciante, casado con GLORIA GONZÁLEZ, residente de la vereda Puente Umbría - caserío -.
" 8.3 En similar sentido, a folios 24 a 28 del cuaderno No. 2 reposa copia de la entrevista de ampliación de hechos rendida el 29 de mayo de 2015 por la señora GONZÁLEZ DE MONTOYA en el marco del trámite administrativo de 15 Folios 102 a 105. 16 Folio 6 vuelto, cuaderno No. 3, tomo l. 17 Ibídem. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Inscripción en el Registro adelantado por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, en la cual respecto los hechos de que fue víctima, señaló: "Recibí la ayuda por parte de Reparación de Víctimas por la muerte de mi esposo a manos del ELN, me dieron veintidós millones de pesos en el año 2012, ese dinero lo gasté en unas deudas que tenía, de arriendo [ ] nosotros salimos desplazados porque los ELENOS nos exigían plata, y ya no teníamos, porque la gente incluso ya no nos compraba el mercado [ ] además los provedores no volvieron a llevar mercancía, y con la presión de los ELENOS de darles plata y al ver que no teníamos, decidimos irnos porque amenazaron con matar a mi hijo Osear y él inmediatamente consiguió para venimos para Pereira.
" 8.4 Las afirmaciones hechas en la etapa administrativa por la solicitante y que sustentaron su condición de víctima y la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente son coincidentes con la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió a instancia del JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, en audiencia de pruebas practicada el día 13 de marzo de 201818, en la cual sobre el asesinato de su cónyuge y el ulterior desplazamiento de su núcleo familiar, indicó: "Él salió a comprar unos huevos un sábado por la tarde y ya venía con ellos cuando ahí había un paso malo en ese entonces, yo no sé ahora, hace muchos años que yo no arrimo por allá, entonces ahí tenía que pasar despacio y allí le salieron, a él lo mataron y quedó allí tirado y no le quitaron ni la cadena ni las cosas que llevaba puestas, ni el reloj, ni el anillo, porque él llevaba cosas de oro, le gustaba usar las cosas de oro y no le quitaron esas cosas ni la plata, él tenía 700 mil pesos. [... ] como a él lo tenían amenazado, los del ELN y pues como él les dijo que ya no iba a dar más, él me dijo, porque el negocio estaba ya muy pelado, de entrepaño estaba ya muy pelado, entonces él dijo, no yo ya no les voy a dar más que esto se está acabando, y así les dijo a ellos, que no les iba a dar más, entonces que no, ah bueno, aténgase a las consecuencias y ya, le empezaron fue a mandar sufragios y cosas así, y él tenía un celularcito, como que en ese tiempo apenas los primeros celulares que estaban saliendo o no sé, uno que nosotros pudimos comprar, y le hablaba a la hermana contándole que vea lo que le estaba pasando, a ella era la única que le contaba, de resto nosotros no le contábamos eso a nadie. 8.5 Sobre ese mismo particular, en la audiencia practicada por el juez instructor el señor OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ, hijo de la accionante, declaró: 18 CD obrante a folio163 del cuaderno N. 1, tomo I. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras "Pues, decirle a usted exactamente quiénes fueron, lo que yo le podría decir a usted es lo que sucedió más o menos alrededor de esa muerte unos días antes, cierto, a causa de cosas que nosotros no comentábamos mucho porque era muy delicado comentar esas cosas allá en la vereda, pero pues, amenazas, digamos, pues mi papá pagaba unas vacunas, si?, a estos grupos armados que operaban por allá, en temas de remesa, cierto?, víveres y cosas de la tienda, enviaban ellos por mercados y todo, entonces él se los enviaba [... ] pues hasta donde yo tengo entendido por allá operaba más que todo el ELN y como que el EPL también, porque a veces dejaban escritos en algunas paredes por ahí puesto ahí ELN y algunas veces también una figura de un cacique, creo que son los del EPL, creo que esos dos grupos operaban por allá; entonces, hubo un momento, porque mi papá sí nos contaba y la preocupación de él y todo que él estaba ya prácticamente muy acosado con ese tema de esas vacunas, con esos víveres y todo, ya el negocio se estaba un poco de para abajo, entonces, él no volvió a pagar esas vacunas pues, entonces ya días después ellos seguían insistiendo y ya llegaron las amenazas, si?, entonces y al poco tiempo fue lo de la muerte de él, pues que fue algo que, pues, a nosotros, nos dio muy duro, es decir, él tenía un dinero cuando murió y eso dinero lo entregaron a la Policía y creo que también una cadena y un reloj, también lo devolvieron, si?, un teniente de la Policía de Belén se lo devolvió a una tía mía, se lo entregó [... ]" 8.6 A folio 145 del cuaderno No. 1 tomo I, obra copia de la respuesta allegada por el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE RISARALDA mediante Oficio No. S- 2017 del 05 de noviembre de 2017, a través del cual, respecto de la vereda Puente Umbría, donde se encuentra ubicado el predio denominado "CASA", se indica que "en el lugar referenciado ubicado en zona rural del municipio de Belén de Umbría para los años 2001 - 2003 se registró presencia del Frente Héroes y Mártires de Guática del Bloque Central Bolívar'', medio de convicción que aunado a la revisión conjunta de las demás pruebas recabadas en el plenario y el análisis del DAC allegado por la UAEGRTD da cuenta que en la zona en la que se encuentra el fundo deprecado había presencia de grupos armados al margen de la ley tanto para el momento en que se presentó el asesinato del cónyuge de la reclamante como la fecha del desplazamiento alegado en el libelo.
Así entonces, para la Sala los diversos medios de prueba referidos en precedencia constituyen elementos de juicio suficientes para ratificar la tesis del polo activo sobre los hechos victimizantes que tuvo que padecer la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA junto con su núcleo famil iar, materializados en primera medida en el asesinato de su esposo en Belén de Umbría el 20 de enero de 2001 y, posteriormente, en el abandono forzado del predio denominado "CASA", ubicado en la misma localidad, que tuvo lugar en el mes de agosto de 2002, pues se presentaron en medio de una difícil 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras situación de orden público que permeaba a la región central del departamento de Risaralda y que está igualmente acreditada, entre otros elementos, por el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UAEGRTD; aunado a ello, y como se resaltó en las primeras líneas de este acápite, la solicitante se encuentra incluida por ambos hechos, que coinciden en tiempo, modo y lugar con los puestos de presente en el libelo, en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS de la UARIV. 9.- DEL ABANDONO FORZADO Y /O DESPOJO.
De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA abandonó el predio "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) el día 04 de agosto, como consecuencia de las extorsiones y amenazas de muerte recibidas por ella y su hijo OSCAR MONTOYA GONZÁLEZ por parte de grupos armados al margen de la ley, mismas que le generaban un temor insuperable derivado del asesinato de su esposo, acaecido un año y medio antes, en enero de 2001 en la misma municipalidad, situación que a la postre y sumada a la precaria condición económica que les generó el desplazamiento, pues del negocio establecido en el fundo derivaban en gran parte el sustento del núcleo familiar, y la imposibilidad de retornar al inmueble, los llevó a arrendar el mismo por un bajo precio a JOSÉ MIGUIEL ACEVEDO SOTO, quien al cabo de unos meses sería también asesinado.
Se narra en la demanda que posteriormente, tras un periodo de aproximadamente siete meses de abandono absoluto, la titular de la acción habría tomado la determinación de vender el predio al hoy opositor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, quien era vecino del sector, a través de negocio jurídico protocolizado mediante Escritura Pública No. 474 del 12 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Belén de Umbría y registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 293-3382, persona a quien se adjudicó la sucesión del causante GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA por conducto de la Escritura Pública No. 535 del 12 de noviembre de 2005 corrida en la misma notaría, todo lo anterior a cambio de cuatro cabezas de ganado, dos reces y dos terneros, acto jurídico respecto del cual se pretende la declaratoria de estar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
El opositor, por su parte, controvierte la condición de víctima del polo activo indicando que no se encuentran acreditados el abandono y despojo alegados 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en la demanda, pues en su criterio está demostrado que tras la muerte del señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA su núcleo familiar no pudo sostener de manera rentable el negocio establecido en el predio reclamado y esto derivó en la necesidad de arrendar y luego vender la propiedad; asimismo, indica que el contrato a través del cual se vinculó al fundo "CASA" se celebró con apego a la ley, por lo cual no puede predicarse que haya sacado provecho o ventaja de los hechos que presuntamente habría padecido la actora, y que fueron precisamente los allí vendedores quienes lo contactaron para ofrecerle el inmueble.
Por otra parte, señala que la muerte del señor MONTOYA GUEVARA, a la cual en parte se atribuye la victimización del polo activo, correspondió a un hecho de delincuencia común, ocurrido cuando intentaron hurtarle l a moto en la que se movilizaba. Nos referiremos a continuación a los diversos elementos de juicio que, analizados a la luz de las reglas que gobiernan este procedimiento de justicia transicional, se enderezan a convalidar la hipótesis fáctica afirmada por la solicitante en su libelo introductorio, tales como: 9.1.1 De acuerdo a las manifestaciones de la reclamante, rendidas bajo la gravedad del juramento en audiencia de interrogatorio de parte y recepción de testimonios practicada el 13 de marzo de 201819 por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA, y revestidas de la presunción de buena fe de que trata el artículo 5° de la Ley 1448 de 201120, el abandono forzado del predio denominado "CASA" se dio de la forma señalada a continuación: "Nosotros estuvimos allá por año y medio más, porque nosotros salimos, salimos el 4 de agosto del 2002, salimos nosotros de allá, porque a nosotros nos dejaron tranquilos un tiempo, pensamos que ya se había acabado todo, que ya no pasaba más nada y resulta que luego siguieron fue con mis hijos, amenazando sobre todo a OSCAR que pues OSCAR era el mayor entonces con él se entendían para seguirle exigiendo y amenazando, una vez llegaron y lo empujaron, nosotros, como allá hay muchas puertas, y nosotros tratando de cerrar esas puertas y lo empujaron a él y bueno, nosotros cerramos y mi hijo ya le cogió et desespero y se vino ya para acá, para Pereira, no me dijo nada y cuando fue llegando allá y disque (sic) nos vamos, nos vamos, nosotros salimos, eso era empacando lo que podíamos ahí, salimos a las carreras y dejamos el negocio, dejamos todo, quedó todo allá tirado, mi mamá nos dio posada aquí en Pereira y hasta ahí nos llegó la vida y nos llegó todo.
" 19 Folios 162 a 165 del cuaderno No. 1, tomo l. 20 Artículo so de la Ley 1448 de 201 1. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 9. 1. 2 La declaración rendida por la señora GONZÁLEZ DE MONTOYA concuerda lo expuesto por el señor OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ al absolver el interrogatorio practicado por el juzgado instructor, quien en diligencia del 18 de junio de 201821, señaló: "Sí, nosotros ya con mi mamá, estuvimos allá todo el tiempo, por aproximadamente unos dos años, hasta que empezó a suceder nuevamente ya algo similar a lo que estaba pasando con él, debido a eso nos vimos ya en una necesidad pues por, digamos debido al miedo, cierto, de salir nuevamente, debido a lo que le sucedió a él. Nos vinimos para Pereira, sí, donde la abuelita mía, ella prácticamente nos acogió, nos dio residencia para estar allá viviendo con ella.
El predio inicialmente se dejó arrendado, pero nos fue muy mal con eso, pagaron inicialmente como unos dos meses, pero después de eso no nos volvieron a pagar, tuvimos muchos inconvenientes con esos inquilinos y después de eso ya quedó solo eso allá, después de un tiempo, quedó totalmente solo." 9. 1.3 Ahora bien, los medios de convicción enunciados respecto del abandono padecido por la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y los miembros de su núcleo familiar no resultan insulares, pues, tal como se resaltó en el acápite de la victimización, a raíz de aquella situación tanto la solicitante como sus hijos fueron inscritos en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, precisamente por el hecho de "desplazamiento forzado", acaecido en agosto de 2002 en el municipio de Belén de Umbría, sobre este ítem obran en el plenario constancias de consulta en el aplicativo VIVANTO DE LA UARIV22 allegadas junto con la demanda por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
Así pues, los elementos citados en precedencia permiten colegir que, en efecto, tanto la solicitante como los miembros de su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado del predio denominado "CASA" en el mes de agosto del año 2002, fecha que, además, se ajusta a la temporalidad establecida en la Ley 1448 de 2011 de cara al reconocimiento del derecho restitutorio.
Sin embargo, de la revisión íntegra del plenario se puede extraer la ocurrencia del despojo alegado en la demanda, como se verá a continuación: 9. 2.1 De las declaraciones rendidas por la titular de la solicitud y el señor OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ se desprende que el temor ocasionado 21 Folio 183, cuaderno No. 1 tomo I. 22 Folios 98 a 101 del Cuaderno No. 2. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Fo rmalización de Tierras por el asesinato de su esposo y padre, respectivamente, aunado a las posteriores amenazas y extorsiones recibidas por parte de grupos armados al margen de la ley, presuntamente adscritos al ELN, los llevaron a desplazarse y la difícil situación económica derivada del abandono del fundo, en el cual tenían establecido el negocio que les permitía obtener parte importante su sustento, y la imposibilidad absoluta de continuar en el mismo los llevó a tomar la determinación de enajenarlo en procura de conseguir algunos recursos que les permitieran mejorar su calidad de vida y las condiciones en las que se hallaban asentados en la ciudad de Pereira; empero, las condiciones de aquella venta forzada por las circunstancias descritas menguaron no solo la voluntad de la reclamante y sus familiares, quienes en otro contexto muy probablemente no habrían vendido, sino que además les impidieron celebrar un negocio en condiciones que pudiesen valorarse como justas, como se pasará a ver. 9.2. 2 Obra en la foliatura copia de la Escritura Pública No. 474 del 12 de octubre de 200523 otorgada ante la Notaría Única de Belén de Umbría, a través de la cual los señores GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, HOOVER LISBEY MONTOYA GON ZÁLEZ y OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ enajenaron el derecho de dominio que en común y proindiviso detentaban sobre el 50% del predio denominado "CASA", identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 293-3382 y los derechos herenciales y gananciales a título universal sobre el 50% restante del mismo inmueble en favor de FERNAN DO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA por la suma de $2.400.000.
El fundo descrito en aquel instrumento público, mismo que aquí se reclama, fue descrito como una casa de habitación "de construcción en material y bahareque, cubierta con tejas de barro, con local para negocio, que con su piso y solar propios ocupa y mide DIECISÉIS METROS (1 6-00) DE FRENTE, por DIECISÉIS METROS (1 6-000) DE FONDO o CENTRO, con OCHO METROS (8-00) MÁS DE CERCOS DE MADERA, ubicada en el paraje de 'UMBRÍA' o ESTACIÓN UMBRÍA, comprensión territorial del municipio de Belén de Umbría Risaralda [... }.
" 9.2. 3 En similar sentido, se tiene que mediante "CONTRATO DE PERMUTA DE VEHÍCULOS" del 12 de octubre de 200524 suscrito entre los señores OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ, hijo de la solicitante, y el aquí opositor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, el primero entregó el dominio de un montaje para panadería con 3 vitrinas, un horno a gas con cilindro de 100 libras, una mesa, dos enfriadores y dos mesas de billar, es decir, el negocio constituido sobre el inmueble objeto de restitución, a cambio de 4 cabezas de 23 Folios 151 a 154 del cuaderno No. 2. 24 Folio 186, cuaderno No. 1, tomo I. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ganado, a saber, dos vacas lecheras, una novilla y torete, tomándose como valor de la negociación la suma de $3.7000.000 para cada parte permutada. 9.2.4 Posteriormente, a través de Escritura Pública No. 535 del 12 de noviembre de 2005 de la Notaría Única de Belén de Umbría (Risaralda), obrante a folios 52 a 56 del cuaderno No. 2, se dio trámite a la sucesión intestada del causante GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA, instrumento a través del cual se adjudicó la misma al señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL, correspondiéndole a este el 50% del bien inmueble ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio en cita, en calidad de subrogatario de derechos herenciales de los señores GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, OSCAR GUSTAVO y HOOVER LISBEY MONTOYA GONZÁLEZ, quienes le transfirieron sus derechos en la sucesión en cuestión y el dominio del 50% restante del fundo mediante Escritura Pública No. 474 del 12 de octubre de 2005, a la cual se hizo alusión en precedencia. En este contexto se celebró el negocio a través del cual la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y sus hijos se desprendieron tanto del dominio que detentaban sobre el 50% del predio denominado "CASA" como del 50% restante, respecto del cal eran titulares de derecho herenciales.
No puede perderse de vista el marco de violencia que afectaba directamente al municipio de Belén de Umbría (Risaralda) y principalmente a su zona rural para la temporalidad en la cual sucedieron los hechos que sustentan la solicitud restitutoria, especialmente los atinentes al despojo, pues para los años 2001 a 2005 confluían en la región las guerrillas de las FARC y el ELN y el grupo paramilitar de las AUC, como se detalla en el Documento de Análisis de Contexto y el acápite 3. 2 de la solicitud restitutoria y que, sumados a los hechos puntuales de los cuales fue víctima el núcleo familiar de la reclamante.
Así entonces, puede colegir esta Corporación que se encuentra acreditado el abandono forzado del predio objeto de reclamación y que la ulterior veta del mismo y la consecuente adjudicación en la sucesión del señor MONTOYA en favor del señor ÁNGEL GUEVARA se derivó directamente de los hechos de violencia que llevaron a la señora GLORÍA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y a sus hijos a salir del bien inmueble denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y la cédula catastral 00-04-0005-0002-0000
10. DE LA OPOSICIÓN FORMULADA. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 10. 1 La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional25: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 10.2 El señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, a través de abogado de confianza, indicó en su escrito de oposición que desplegó un actuar arropado por la buena fe exenta de culpa en los negocios jurídicos que dieron paso a la enajenación en su favor del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 293-3382, materializada en Escritura Pública No. 474 del 12 de octubre de 2005, pues dicha compraventa no guardó relación alguna con los hechos de violencia padecidos por la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, mismos que niega de manera vehemente, y tampoco se celebró bajo ningún tipo de intimidación o como causa y/o consecuencia que pueda ser atribuible a los hechos narrados en la demanda, puesto que, según expone, la muerte del esposo de la reclamante fue perpetrada por delincuencia común en el momento en que fue hurtada la moto de propiedad de este en enero del año 2001 en inmediaciones de Belén de Umbría y la ulterior enajenación en su favor se dio únicamente como consecuencia de la precaria situación económica que afectaba al polo activo y que se debía la imposibilidad del mismo de administrar bien el negocio que había dejado constituido sobre el predio "CASA" el señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA.
La afirmación del polo pasivo respecto a que la solicitante no detenta la condición de víctima del conflicto armado, que no se tuvo que desplazar del 2s corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras predio deprecado y que hay "falta absoluta de causa para demandar'', misma que propone bajo el título de "excepción de mérito" de forma tal que no se configuran los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, no encuentra sustento en los medios de prueba allegados al proceso, como se pasará a revisar: Tanto en el escrito de oposición26 como al rendir su declaración a instancias del juez instructor, en audiencia llevada a cabo el día13 de marzo de 201827, el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA negó de manera enfática la ocurrencia de situaciones de violencia que pudiesen ser atribuibles al conflicto armado interno en el municipio de Belén de Umbría para la temporalidad en la que ocurrieron los hechos que sustentan la demanda diferentes a aquellas que se padecieron en el resto del territorio nacional y, en consecuencia, niega que se hubiesen configurado la victimización y el despojo de la reclamante; sin embargo, en entrevista que le fue practicada el 14 de julio de 2015 en el marco del trámite administrativo adelantado por la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS28 manifestó: "He sido víctima de amenazas del frente 47 de las FARC y una vez me iban a matar y todo eso fue en el 2007.
Pero yo para donde me voy a ir, yo tengo que quedarme aquí. Cuando me amenazaron me dijeron que tenía que darles una plata para la guerra, ya que los ricos se fueron para la ciudad, y yo les dije que mire que lo que yo vendo es cualquier mecato o gaseosa y a lo último me dijeron que les colaborara con dos millones de pesos, porque estaba hablando con un integrante de las FARC y a mí me dio mucho miedo y como quedó de ir al otro día, yo me fui para Belén y seguí para Mistrató en bus.
Ese muchacho que decían "GAVILÁN. " En la misma diligencia, al ser consultado por la funcionaria de la UAEGRTD sobre el estado en que se encontraba el inmueble para el momento en que lo adquirió y las mejoras que le ha realizado indicó que "cuando Osear me vendió le había puesto el letrero de 'se vende se arrienda' y eso estaba abandonado"..
(Negritas para resaltar) Adicionalmente, el señor ÁNGEL GUEVARA puso de presente, en cuanto al contexto de violencia, que: 26 Folios 1 10 a 125 del cuaderno No. 1, tomo I. 27 Reproducida en CD obrante a folio 163 ibídem. 28 Folios 44 a 46 del cuaderno No. 2. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras "Me di cuenta que pasó la guerrilla [... ] nos dimos cuenta porque pintaron varias casas que el ELN, por eso nos dimos cuenta [... ] sí me di cuenta de homicidios, el esposo de la señora HILDA DANILA MAPURA, esa señora tuvo ese negocio arrendado, la fonda que ahora es mía, pero fe antes de ser dueño GUSTAVO, a HILDA le asesinaron el esposo, pero me arrecuerdo (sic) en qué año fue eso.
" Así entonces, la veracidad de las alegaciones sustentadas por el opositor en este proceso civil transiciona 1, a través de las cuales pretende sustentar la vocación impróspera de la solicitud restitutoria enarbolada por la UAEGRTD DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO en favor de GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, no encuentran asidero, pues los mismos dichos del señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA en sede administrativa y que fueron traídos como prueba por la entidad de marras, que además se presume fidedigna y no fue controvertida por el polo pasivo, dan cuenta de dos situaciones que aquí no pueden pasar desapercibidas, la primera de ellas es la atinente al contexto de violencia que afectó de manera directa la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría, donde se ubica el fundo a restituir, en cuya colindancia acaecieron hechos de violencia que fueron de público conocimiento, más allá del asesinato del esposo de la accionante, entre ellos el referido por el propio señor ÁNGEL GUEVARA en el cual fue muerto a manos de subversivos el esposo de una antigua propietaria de la fonda que se halla en el predio reclamado.
Por otra parte, pero no siendo un hecho menor, se tiene que el opositor es oriundo de GUÁTICA (Risaralda), pero ha residido hace más de 25 años en el municipio de Belén de Umbría y concretamente en inmediaciones del fundo denominado "CASA", tanto así que antes de adquirirlo era propietario de un negocio similar, pero más pequeño, que colindaba con aquel respecto del cual habrá de ampararse el derecho a la restitución de tierras de la accionante, y esa situación lo hizo conocedor de primera mano de los pormenores del conflicto en la región y de la forma en que éste afectó a la población civil, al punto que en sus mismas atestaciones dio cuenta de importantes detalles sobre el accionar de la guerrilla, el asesinato del esposo de una antigua propietaria de la casa reclamada y la forma en la que él se vio permeado directamente por la violencia. Así entonces, las afirmaciones del señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA dan cuenta de un conocimiento directo de los pormenores del contexto de violencia y situación de orden público en el corregimiento de Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) que era suficientemente ilustrativo de las razones por la cuales la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y sus hijos habían tenido que abandonar y 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras posteriormente poner en venta el inmueble, sin que esto sea un hecho menor, pues es dable colegir que fueron los hechos de violencia los generadores tanto del abandono forzado como del despojo que confluyen en este caso, por lo que no puede predicarse la configuración de la buena fe exenta de culpa en cabeza del opositor, quien no cumplió con la carga probatoria que le impone el proceso de restitución de tierras a quien controvierte la prosperidad de las pretensiones de la solicitud, pues se limitó a negar de manera infundada la condición del víctima de polo activo, el accionar de grupos armados al margen de la ley en contra de la reclamante y a enmarcar el negocio jurídico celebrado con esta en una aura de legalidad y pleno consentimiento que aquí no puede validarse.
Aunado a lo anterior, otro elemento que permite colegir que no se demostró el estándar de buena fe exenta cualificada del señor ÁNGEL GUEVARA, encaminada a cerciorarse que sus conductas no estaban vulnerando un derecho ajeno y que la tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 293-3382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Belén de Umbría era diáfana al igual que los motivos que llevaban a sus propietarios a vender, tiene que ver con el referido conocimiento de primera mano de los hechos que sustentan la demanda, desde la adquisición inicial del esposo de la accionante, hasta el asesinato del mismo y ulterior abandono. En consecuencia, en el caso objeto de estudio la Sala no puede desconocer que las actuaciones del señor ÁNGEL GUEVARA no coinciden con la minuciosidad con la que debía haber obrado, puesto que era una persona relativamente versada en los negocios y actividades de índole económico similares a las que se desarrollaban en el fundo que estaba adquiriendo y por ende debía percatarse, como cualquier persona cuidadosa lo hubiese hecho, de que las circunstancias que rodeaban la enajenación eran anómalas y estaban enmarcadas de manera directa en el contexto de violencia propia de la presencia de grupos armados al margen de la ley y los vejámenes cometidos por estos contra la familia de la solicitante, pero no acreditó prueba de que así hubiera procedido.
Tampoco puede evaluarse, como se ha dicho previamente, que el polo activo haya cumplido con la inversión de la carga de la prueba que le impone el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y dado que este no alegó también haber sido víctima reconocida como desplazado o despojado del mismo predio no se le puede librar de dicho deber procesal; así entonces, se declarará impróspera la oposición formulada.
11. ENFOQUE DIREFENCIAL Y DERECHO AL AMPARO DEL PRINCIPIO DE ACCIÓN SIN DAÑO 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras A pesar de lo expuesto en precedencia respecto de la ausencia de buena fe exenta de culpa en el actuar del opositor de cara a la adquision del fundo deprecado en restitución, la Sala no puede pasar por alto la especial condición señor del FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, quien no sólo es también víctima del conflicto armado interno que azotó al municipio de Belén de Umbría (Risaralda) sino que además es una persona campesina y que fue contactado por los vendedores para ofrecerle el bien inmueble que a la postre adquirió. Al respecto, en la declaración que le fue tomada al señor ÁNGEL GUEVARA en sede administrativa el día 14 de julio de 2015, a instancia de la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, relató, como se expuso en el acápite precedente, que fue víctima de amenazas por parte del Frente 47 de la guerrilla de las FARC e incluso en el año 2007, según indica, dicho grupo armado al margen de la ley pretendía asesinarlo, pero no se desplazó porque precisamente el inmueble cuya restitución se depreca es lo único que tiene y no tenía para dónde salir.
Por su parte, el señor OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ, hijo de la accionante y persona junto con la cual esta enajenó la heredad en favor del señor ÁNGEL GUEVARA, fue enfático en afirmar en audiencia que fuere llevada a cabo a instancia del juez instructor el 18 de junio de 2018, al ser consultado sobre si fue presionado o no por el comprador para la celebración de la compraventa, que "no hubo presión de ninguna de las dos partes, él solamente me ofreció, él me ofreció, pero no presionado, no, él me ofreció, me dijo que ese negocio, que si lo vendía [... ]"; en similar sentido, informó que nunca recibieron amenazas por parte de FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA.
A su turno, la testigo YOLANDA MAYELA TABORDA ROJAS, quien fue escuchada por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA en diligencia que tuvo lugar el 13 de marzo de 2018, al ser interrogada sobre el las circunstancias que rodearon la venta y si el predio estuvo abandonado, contestó: "Pues sí estuvo desocupado y después que vino Osear y se lo ofreció a Nando", haciendo referencia a la negociación entre la solicitante y su hijo con el señor ÁNGEL GUEVARA.
Así entonces, es claro que se trata de un opositor que no tuvo nada que ver con el desplazamiento del que fueron víctimas la señora GONZÁLEZ DE MONTOYA y los miembros de su núcleo familiar, puesto que no solo no existen medios de prueba que lleven siquiera suponer que el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL tenía algún vínculo con los grupos armados al margen de la ley que h acían presencia en la región en que se ubica el fundo deprecado para la 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras temporalidad en que se dio la negociación, sino que además son los mismos reclamantes y testigos quienes dan cuenta de una negociación en la que el comprador no ejerció presión alguna, sin que esto sea óbice para recordar que este sí sabía de los hechos de violencia en los cuales h abía perdido la vida el esposo de la solicitante.
Además, no puede perderse de vista que el actual propietario del inmueble desprende la totalidad de sus ingresos del fundo deprecado en restitución Y que mejoró el mismo, entre otros aspectos, con la instalación de columnas, piso, puertas, paredes y aplicación de pintura, todo esto aras de generar mayor rentabilidad con el negocio de tienda - taberna que funciona en el fundo y que constituye su única actividad económica.
La situación descrita, que encuentra sustento en los medios de convicción recabados en el plenario, debe armonizarse con el principio de acción sin daño, que procura un especial cuidado respecto de las personas o colectivos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, bien sea por razones de edad, género, orientación sexual, situación de discapacidad, ocupación u oficio y que los h ace acreedores de un verdadero enfoque diferencial, evitando de que materialice un desalojo que atente contra los principios constitucionales consagrados en los artículos 64 y 65 de la Carta Magna, así como lo estatuido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, el cual reza: El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.
Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Con fundamento en los anteriores preceptos y teniendo en cuenta que dadas las particularidades del caso concreto y las afectaciones padecidas por el polo activo la restitución será concedida por equivalencia, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se abstendrá de invalidad el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública No. 474 del 12 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Belén de Umbría y registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 293- 3382, por el cual el predio reclamado fue transferido al señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA.
12. SOLUCIÓN DEL CASO. Las pretensiones enarboladas por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO se encaminaron en todo momento a que, previa ratificación de la condición de víctima de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA, se reconociera y protegiera su derech o fundamental a la restitución de tierras en condición de propietaria para el momento de los hech os victimizantes del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y la cédula catastral 00-04-0005-0002- 0000, con un área georreferenciada de 482,41 metros cuadrados; sin embargo, la medida que procederá será la de la restitución por equivalencia, toda vez que a pesar de estar probados los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de esta, lo cierto es que también están probadas las significativas secuelas emocionales padecidas por la reclamante, pues en el sector en que se ubica el fundo perdió la vida en hech os violentos su esposo GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA y sufrieron amenazas posteriores tanto ella como sus hijos, de las mismas dan cuenta, entre otras pruebas, las ''justificaciones médicas no POS" expedidas por la Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A. S. y allegadas con la demanda29 de las cuales se desprende que la accionante padece de "trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos"3º elemento este que se configura como suficiente para decretar la compensación, pues el hecho de retornar al lugar en el cual fue víctima del asesinato de su cónyuge, extorsiones y amenazas podría significar una revictimización que impediría la efectivización del ejercicio pleno de sus derechos, teniendo en cuenta que por el carácter de derecho fundamental que ostenta la restitución, esta debe brindarse de manera adecuada, diferenciada y transformadora; pero que no por ello se enarbola como insular, pues, por otra parte, tanto la reclamante 29 Folios 60 a 91 del cuaderno No. 2. 3° Folios 6 5 a 68 ibídem. 33 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Fo rmalización de Tierras como sus hijos tienen su proyecto de vida actualmente establecido en la ciudad de Pereira y perdieron todo vínculo con el municipio de Belén de Umbría (Risaralda), al cual no desean regresar.
Se ordenará, como se ha dicho, la restitución por equivalencia en favor de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y su núcleo familiar al momento del despojo, conformado por sus hijos HOOVER LISBEY y OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ, entregándose por parte del GRUPO FONDO de la UAEGRTD un predio de similar condiciones y características al predio deprecado, conforme al avalúo que se ordenará a cargo del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, entidad a la que se le concederá un término de tres (3) meses para el efecto.
De igual manera, se ordenará la entrega de un subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda rural y la entrega de un proyecto productivo que permita la explotación económica del fundo entregado a título de equivalencia, estas dos últimas medidas en el evento en que el inmueble dado por equivalencia corresponda a un predio rural, pues de l o contrario, en tratándose de uno urbano destinado a vivienda, no habría lugar a las mismas.
Por otra parte, y como fue analizado en el acápite precedente, habrá de negarse la oposición formulada por el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, pero absteniéndose de declarar la nulidad de las Escrituras Públicas Nos. 474 del 12 de octubre de 2005 de la Notaría Única de Belén de Umbría y 535 del 12 de noviembre de 2005, también de la Notaría Única de Belén de Umbría, y se declarará que el mencionado opositor es merecedor de un enfoque diferencial y le asiste, por tanto, derecho al principio de acción sin daño, de conformidad a lo expuesto en esta parte considerativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 111.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR LA OPOSICIÓN formulada por el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA. SEGUNDO.- RATIFICAR la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos de la Ley 1448 de 201 1, a la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE 34 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras MONTOYA y su grupo familiar para el momento de los hechos, conformado por HOOVER LISBEY y OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ.
TERCERO. - RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y los miembros de su núcleo familiar respecto del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y la cédula catastral 00-04-0005-0002-0000, con un área georreferenciada de 482,41 metros cuadrados, que atendiendo las motivaciones planteadas deber serlo a través de la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA. CUARTO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que con cargo a los recursos del GRUPO FONDO de la UNIDAD le ofrezca y transfiera o adjudique a la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y los miembros de su núcleo familiar al momento del despojo, la alternativa de acceder a un inmueble en otra ubicación que cumpla similares características y condiciones al aquí reclamado, para dicho efecto deberá tenerse en cuenta que la equivalencia deberá ser adoptada, así: en un 50% para la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y su hijo OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ, del que eran propietarios para el momento de los hechos victimizantes, y el 50% restante deberá ser compensado a la sucesión del señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA, brindándoles la oportunidad de postular o proponer ellos mismos el terreno de las anotadas características.
Para el cumplimiento de este mandato se concede el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. QUINTO.- DECLARAR que el señor FERNANDO DE JESÚS ÁNGEL GUEVARA, propietario actual del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 293- 3382 y la cédula catastral 00-04-0005-0002-0000, ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría, departamento de Risaralda, es merecedor de un enfoque diferencial y, en consecuencia, le asiste derecho a la aplicación a su favor del principio de acción sin daño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEXTO.- ABSTENERSE de declarar la nulidad o inexistencia de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 474 del 12 de octubre y 535 del 12 de noviembre de 2005 de la NOTARÍA ÚNICA DE BELÉN DE UMBRÍA 35 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y registrados en las anotaciones Nos. 06, 07 y 08 de la Matrícula Inmobiliaria No. 293-3382.
SÉPTIMO. - ORDENAR la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias, priorice a la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y a los integrantes de su núcleo familiar reconocido en esta sentencia como beneficiarios de subsidios de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socio económicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites administrativos necesarios ante la entidad correspondiente para su eficaz cumplimiento.
Lo anterior en el evento en que el inmueble dado por equivalencia corresponda a un predio rural, pues de lo contrario, en tratándose de uno urbano destinado a vivienda, no habría lugar a las mismas OCTAVO.- ORDENAR como medida de protección a la restitución la prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que se restituya por equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ofíciese a la ORIP correspondiente.
NOVENO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha de entrega del predio entregado a título de equivalencia, en el evento en que el mismo corresponda a un inmueble rural, adelante las gestiones de diseño e implementación de proyectos productivos integrales, acordes con el potencial de explotación del predio, dando a la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y su núcleo familiar la asesoría, herramientas, insumos, materiales y, en general, todos y cada uno de los elementos necesarios para iniciar su ejecución en un término máximo de seis (6) meses y brindando asesoría continua para su desarrollo, con el fin de alcanzar una estabilidad socioeconómica y el goce efectivo de sus derechos.
DÉCIMO. - ORNDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BELÉN DE UMBRÍA (Risaralda) proceder a i) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenada por el a quo en el presente proceso y realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382, ii) la inscripción de esta sentencia en el certificado de libertad y tradición que corresponda al fundo entregado a los beneficiarios a título de compensación; 36 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras iii) la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 293- 3382; y, iv) una vez cumplidas las anteriores disposiciones, a la mayor brevedad posible, remita a esta Sala un ejemplar tanto del folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 como del que corresponda al fundo que se entregue en compensación, en el cual deberá inscribir la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, tal como fue dispuesto en el ordinal Séptimo de la parte resolutiva de la presente providencia. DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BELÉN DE UMBRÍA que realice la inscripción, en la matrícula inmobiliaria No. 293-3382, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de la identificación del predio rural denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), reportados en el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO, y que una vez realice la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinentes al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.
DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y la cédula catastral 00-04-0005-0002-0000, con un área georreferenciada de482,41 metros cuadrados, conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO.
DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de afectaciones necesario para otorgar a la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y sus hijos HOOVER LISBEY y OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ, la indemnización administrativa, si aún no lo hubiere hecho, teniendo en cuenta los daños y características del hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda) en el mes de agosto de 2002.
DÉCIMO CUARTO. - ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, con sede en el lugar donde están radicados los beneficiarios de este fallo, Pereira (Risaralda), les brinden a estos 37 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR al Ministerio de Salud, al ICBF, a la UARIV, en sus estructuras administrativas con competencia en el lugar donde tienen establecido su proyecto de vida los beneficiarios del fallo proferido, que incluyan a la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA y sus hijos HOOVER LISBEY y OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ en los programas de acompañamiento psicosocial, debido a los impactos emocionales que la situación de violencia sufrida les hubieren podido generar.
DÉCIMO SEXTO. - ORDENAR a la señora GLORIA INÉS GONZALEZ DE MONTOYA y sus hijos, una vez canceladas las anotaciones Nos. 06, 07 y 08 del FMI No. 293-3382 por parte de la ORIP de Belén de Umbría, la transferencia del predio denominado "CASA", ubicado en la vereda Puente Umbría del municipio de Belén de Umbría (Risaralda) e identificado con la referida matrícula inmobiliaria No. 293-3382 y la cédula catastral 00-04-0005- 0002-0000 al GRUPO FONDO de la UAEGRTD, labor para la cual dicha entidad adelantará las gestiones pertinentes.
DÉCIMO SÉPTIMO. - ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y por cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada del municipio de Belén de Umbría (Risaralda), en el cual se encuentra ubicado el fundo que fue objeto del presente pronunciamiento, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.
DÉCIMO OCTAVO. - Sin lugar a cond GLORIA DEL SO "# IR/lit \ 1/, S/.!'U/í/lR lit:/. D/ST/c/10 t_--' x,r:?./1 JJ/( r 11. /JE uu \_\\¿,l I SAU C/J H 1:SPl:" CIAUZAIJ.1 E:\ ¥: _ RL,'STIH ' 1-\' I>; 'JER/US EN ESTADO No,,.$mif,?ff-,%-:e:-:-:::- Santiago de Cali, hoy..,..,.>'_ -_,,.;i '., t::,=- ª las 8:Q0 a.m., se notitii::-¡é!_: ecede.
El Secretario (a).,:;::;,,!J :)'-(),:, - Magistrado LDO ctóv.,) 38 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Aclaración de voto: Mag. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. Referencia: Solicitante: Opositor: Radicación: Solicitud de restitución de tierras GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA Y OTRO FERNANDO ÁNGEL GUEVARA. 660013121001-201600062-oo Comparte la suscrita la decisión que trae la sentencia, con la aclaración que pasa a exponerse sobre el análisis de la calidad de víctima invocado por los reclamantes: En las narraciones de hechos ante la UAEGRTD, en la etapa administrativa y que constituye el fundamento fáctico de la presente solicitud de restitución de tierras, la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ y su hijo OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ adujeron haber llegado al inmueble objeto de reclamación junto con el señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA como un grupo familiar en el año 1997, fecha para la cual el citado señor adquirió el bien, y haber iniciado allí un negocio de panadería y venta de enseres.
Contrario a ello, en la declaración del 19 de febrero de 2001 ante la FISCALÍA GENERAL DE LA ANCIÓN - FISCALÍA TREINTA Y DOS DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO -Belén de Umbría Risaralda, dentro de la investigación por el homicidio del señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA, la señora GLORIA INÉS GONZÁLEZ DE MONTOYA afirmó "No doctor, yo no sé nada en absoluto de la muerte de Gustavo Enrique porque yo hace veintidós años que estamos separados, entonces yo no vivía con él en la finca, yo vivo en Pereira con mis hijos yo desconozco que clase de moto era yo hacía muchos años no me veía con él.- desconozco totalmente la vida de él, no sé a qué actividad se dedicaba, si tenía ó no enemigos los hijos sí se veían con él frecuentemente"(fl. 15 Tomo 1, cuaderno 3).
Así mismo, el señor OSCAR GUSTAVO MONTOYA GONZÁLEZ en la misma fecha dijo: "Yo vivía en Pereira y la noticia me llegó allá " y al interrogarle cuanto tiempo hacía que no convivía con el papá manifestó "Hace muchos años, pero la relación siempre era constante, nos comunicábamos " (FI. 15 Tomo 1, cuaderno 3). Aclaración de voto 660013121001-201600062-oo Acorde con el principio de la buena fe que rigen en forma especial la acción de restitución de tierras, en aquellos eventos en que se presentan tan notorias contradicciones en cuanto a los hechos victimizantes, su dicho debe ser contrastado con las probanzas recaudadas para lograr desentrañar si en efecto fueron forzados a desplazarse y consecuencia de ello abandonaron las tierras que ahora reclaman o éstas les fueron despojadas.
En este asunto las pruebas documentales y testimoniales recaudadas evidencian que los reclamantes no habitaban el predio para la época en que fue asesinado el señor GUSTAVO ENRIQUE MONTOYA GUEVARA; no obstante, las mismas evidencian que ante tal hecho, los reclamantes acudieron al bien a hacerse cargo del patrimonio dejado por su causante, pero tal intención se vio truncada por las amenazas y extorciones de las cuales afirman fueron objeto, y tal afirmación tiene respaldo probatorio en la inscripción en el RUV, que da cuenta del desplazamiento al que se vieron forzados en agosto de 2002.
Y en las declaraciones rendidas por los señores MARÍA I LDANIA MAPURA y JORGE ELI ÉCER BENÍTEZ QUINTERO (Audiencia del 18 de junio de 2018), si bien no se da cuenta del desplazamiento ni de sus causas, sí se ratifica que para la fecha en que se dio la negociación con el señor FERNAN DO ÁNGEL GUEVARA, el predio llevaba un tiempo abandonado, encontrándose acreditada su calidad de víctima con derecho a restitución, pero no por los hechos planteados en la solicitud sino los acreditados en el proceso.
Fecha ut supra.