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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 7000132100320150008000

Sujetos: Solicitante: PEDRO RAFAEL DÍAZ TOVAR \ Opositor: MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA Y BBVA COLOMBIA S.A.

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / DESPOJO FORZADO - / CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - / TESIS: La relación que alega haber tenido el señor PEDRO RAFAEL DÍAZ TOVAR con el predio cuya restitución pretende en este proceso, se deriva de su calidad de adjudicatario cuando el mismo aun formaba parte del predio de mayor extensión denominado "Damasco", identificado con FMI No. 342-1844. Ahora, teniendo en cuenta que el acto de adjudicación por parte del INCORA al señor PEDRO RAFAEL DÍAZ TOVAR, nunca lo convirtió en propietario proindiviso del predio "Damasco" al no haber sido inscrita tal resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), no por ello puede negarse la existencia de una relación jurídica con el predio. Pero aunque esto último no haya sucedido, resulta claro que su derecho adquirido sobre un bien fiscal adjudicable como lo era en su momento el predio "Damasco", debe ser objeto de protección. Así las cosas, se encuentra demostrada la relación jurídica que tenía el señor PEDRO RAFAEL DÍAZ TOVAR con el predio "Damasco" en la porción que hoy corresponde al predio "Damasco Parcela No. 2", razón por la cual, procede esta Sala a verificar si existió o no un hecho de desplazamiento y/ o despojo, en los términos del artículo 7 4 de la ley 1448 de 2011. De la declaración extraprocesal rendida por el solicitante (FL 90-92) en el sentido de que el predio fue abandonado definitivamente en el año 1991 y

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2017-10-24

Coml'jo Suptrlor Je la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno N° 0069-2016-02 Magistrada Sustanciadora: Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck Cartagena, Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017).

Ref. Sentencia. Proceso: Restitución y formalización de tierras (Ley 1448 de 2011) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre A favor de: Pedro Rafael Diaz Tovar Opositor: Mario Del Cristo Mercado Vergara y BBVA Colombia S.A. Predio: Damasco Parcela 2 Aprobada según Acta Nº 103 l. OBJETO A RESOLVER.

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde dentro del proceso de restitución y formalización de tierras, instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCION TERRITORIAL SUCRE a favor del señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, sobre el predio denominado "DAMASCO PARCELA 2", con la oposición del señor MARIO DEL CRISTO VERGARA MERCADO y BBVA COLOMBIA S.A. 11.

ANTECEDENTES. l. Hechos. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre instauró demanda de restitución y formalización de tierras a favor del señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, respecto del predio DAMASCO PARCELA 2, ubicado en el corregimiento El Floral del municipio de Ovejas, departamento de Sucre, con fundamento en los siguientes hechos: El señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR se vinculó sin autorización al predio Damasco en el mes de septiembre de 1988, junto a otras personas, Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coru'ejo Suprrir>r dx la Judku/ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 dedicalldose al cultivo de productos agrícolas y a la crianza de semovientes. En dicho predio, construyó el accionante una casa de palma y un caney, donde residía junto a su cónyuge EDITH ELENA TARRAS GARCIA, su hijo EDER JOSE DIAZ, su hermano WALBERTO DIAZ, su primo SEBASTIAN TOVAR y su cunada MARIA MAGDALENA TARRAS.

Posteriormente, el INCORA adquirió el predio Damasco mediante resolución No. 771 de 14 de junio de 1989 y le adjudicó al seflor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR una doceava (1/12) parte del mismo, bajo la modalidad común y proindiviso pero tal acto administrativo no fue registrado en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente. En el mes de diciembre de 1990, PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR recibió amenazas de grupos guerrilleros, los cuales le exigían abandonar el predio porque suponían que era guardaespaldas de JAIME BARBOSA (campesino al que mataron posteriormente en esa zona), pero a dichas amenazas hizo caso omiso.

El 21 de marzo de 1991, individuos armados ingresaron al predio Damasco, mataron a JAIME BARBOSA (quien tenia su parcela ubicada frente a la del solicitante, era muy conocido en la zona y frecuentemente le daba trabajo), a un señor del "Carmen" que era panadero y llamaban LINO, así como también hirieron a un joven llamado ERASMO, manifestando que solo faltaba el guarda espaldas, haciendo alusión a PEDRO DIAZ TOVAR.

Luego del homicidio JAIME BARBOSA, el señor PEDRO DIAZ TOVAR resistió un poco más en su predio pero una noche de 1991, un carro ingresó a su cuota parte, ante lo cual, este huyó al "monte" con su familia y solo alcanzó a escuchar voces que decían "Lastima que no están". Por lo anterior, RAFAEL DIAZ TOVAR y su cónyuge dejaron de vivir en la cuota parte de Damasco y se fueron a la vivienda de su madre ubicada en Morroa (Sucre); agrega que seguido a ello solo iba a trabajar al predio en las horas del día pero luego dejó de ir al mismo.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Corut}o Superior tk lo Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 Dos meses después del abandono, intentó retornar a sus labores pero un compañero llamado MIGUEL ANGEL CASTILLO, le manifestó que lo mejor era que se fuera porque frecuentemente preguntaban por él. Lo anterior llevó a que PEDRO DIAZ TOVAR se desplazara con su cónyuge a Cartagena, dejando abandonado su inmueble quedando sin la única fuente de ingresos que tenía mientras que su hijo quedó con la madre del solicitante pero en el año 1991, integrantes de un grupo guerrillero llegaron a la vivienda de ésta buscando a PEDRO DIAZ TOVAR y al no encontrarlo intentaron llevarse al menor, lo cual se impidió por la oposición de su familia y vecinos; seguido a ello, el accionante también se llevó a su hijo a Cartagena.

Posteriormente, según escrito fechado el 8 de noviembre de 1995, los miembros del comité de Damasco solicitaron al INCORA que declarara la caducidad del título del señor PEDRO RAFAEL DIAZ, por haber abandonado el predio y en su lugar, solicitaron que se incluyera a FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, a lo cual accedió la mencionada entidad pues mediante resolución No. 849 de 17 de septiembre de 2001, le adjudicó la parcela No. 2 de Damasco a este último, siendo registrado dicho acto en el FMI No. 342- 21670, sin haber declarado la caducidad de la adjudicación hecha al solicitante.

Una vez adjudicado el predio, el señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ se lo vendió a la señora JASMINE GONZALEZ ACOSTA y esta a su vez, lo vendió a MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, quien figura actualmente como propietario y quien también constituyó hipoteca abierta a favor de BBVA COLOMBIA S.A. Finalmente se dice que en el municipio de Ovejas (Sucre), específicamente en la zona de ubicación del predio Damasco Parcela No. 2, existía un contexto de violencia generalizada entre 1987 y 2008 debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley. 2.

Pretensiones. Con base en los hechos anteriormente expuestos, se solicitó principalmente: Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \\V SGC ü,nujo Supxrior dt la Judkaruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003--2015--00080-00. Rad. Interno N" 0069-2016-02 • Que se reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras de PEDRO DIAZ TOVAR y a favor de EDITH ELENA TARRAS GARCIA (cónyuge al momento del abandono), junto a su núcleo familiar compuesto por su hijo EDER JOSE DIAZ, su hermano WALBERTO DIAZ, su primo SEBASTIAN TOVAR y su cuñada MARIA MAGDALENA TARRAS en su calidad jurídica de ocupante del predio Parcela No. 2 de Damasco ubicado en el corregimiento de El Floral del municipio de Ovejas, departamento de Sucre, identificado con el FMI No. 342-21670. • Que se ordene la restitución juridica y material a favor del solicitante y su núcleo familiar, sobre el predio Parcela No. 2 de Damasco. • Que se ordene la formalización a favor del solicitante y como consecuencia de ello, se ordene al INCODER adjudicarle el predio restituido, remitiendo de forma inmediata el acto administrativo respectivo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre). • Que se aplique la presunción legal contenida en el numeral 2º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, literales a, b, e, y el numeral 3°, 4º y 5º, toda vez que el solicitante fue despojado del predio Damasco Parcela 2, a través del acto administrativo de adjudicación No. 849 de 17 de septiembre de 2001, mediante el cual se le adjudicó dicho predio al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ. • Que se repute inexistente dicho acto administrativo y el posible acto mediante el cual se declaró la caducidad administrativa, en caso de que llegue a demostrarse la existencia del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, debe ordenarse la anulación del FMI No. 342-21670, retrotrayendo las cosas al estado anterior, esto es, que el predio regrese a ser propiedad del INCODER para que a su vez, pueda adjudicarlo al solicitante. Igualmente deberá declararse la nulidad de los negocios juridicos celebrados con posterioridad a la adjudicación mencionada, dentro de los cuales se encuentran contratos de compraventa e hipoteca.

Código: FRT- 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t'li SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consrjo Supurior dt la Judirorura Radicado N" 70001321003-2015-00080-00. Rad. Interno N" 0069-2016-02 • Que se declare la nulidad de resoluciones posteriores a la No. 849 de 17 de septiembre de 2001, emitidas por el INCODER en las cuales se extingan o reconozcan derechos sobre el predio solicitado. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), inscribir la sentencia que se profiera en este proceso a nombre de los dos esposos que al tiempo de los hechos violentos cohabitaban, así como la actualización de la información registra!.

En caso de que ello no resulte procedente, se solicitó que se ordenara al INCODER la inscripción de la resolución de adjudicación. • Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen o limitación de dominio, asi como la inscripción de medidas de medidas de protección sobre el predio y el acompañamiento de la fuerza pública en la diligencia de entrega material del predio. 3.

Actuación procesal. Dentro de los actos procesales mas relevantes que se han llevado a cabo en este proceso se encuentran los siguientes: • La solicitud fue admitida mediante auto de 4 de diciembre de 2015 (Fl. 340-345), en el cual se ordenó también la vinculación del señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA y de BBVA COLOMBIA S.A., entre otras órdenes. • El 15 de enero de 2016 se fijó edicto en la secretaria del Juzgado informando la admisión de la solicitud de restitución (Fl. 425-427). • El día 29 de enero de 2016, el BBVA COLOMBIA S.A., contesta la demanda (Fl. 437-446). • El día 3 de marzo de 2016, se realizó diligencia de notificación personal de MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA (Fl. 513).

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conujo Suprrior de /u Judicoturo Radicado Nº 70001321003-2015--000S<H>0. Rad. Interno N° 0069-2016-02 • El día 9 de marzo de 2015, la UAEGRTD aportó la constancia de publicación de edicto en el diario EL MERIDIANO (Fl. 514-515). • El día 4 de abril de 2016, la UAEGRTD aporta la constancia de emisión radial y publicación en diario nacional, del edicto (Fl. 517-519). • El día 29 de marzo de 2016, el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, contesta la demanda y formula excepciones de fondo (Fl. 520- 519). • Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2016, comparece la GOBERNACION DE SUCRE, a través de su representante legal quien a su vez, designó apoderado (Fl. 531-543). • Mediante auto de 18 de abril de 2016, el Juzgado admitió las oposiciones de MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA (a quien le concedió amparo de pobreza) y del BBVA COLOMBIA S.A., así como también dio apertura a la etapa probatoria (Fl. 544-557). • Practicadas las pruebas, fue remitido a esta corporación para que se profiera la correspondiente sentencia (Fl. 845-847). 4.

Las oposiciones. 4.1. Oposición presentada por el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA (FI. 520-529). El apoderado del señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, manifestó que si bien no se desconoce el contexto de violencia que existía en la zona aledaña al predio Damasco Parcela No. 2, lo cierto es que el solicitante en ningún momento fue adjudicatario de cuota alguna en el referenciado predio por parte del INCORA y en la eventualidad de que haya tenido una expectativa de adjudicación, se tiene que el solicitante por voluntad propia decidió no continuar explotando el bien y vendió la posesión que tenia a otro campesino a quien posteriormente le fue adjudicado el predio por el INCORA, quien a su vez, en el 2008 vende a la persona que le transfirió el predio a MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA.

Agregó también al contestar los hechos: que según los vecinos del predio Damasco, es falso que el caney lo haya construido el solicitante pues este fue elaborado por el comité de dicho predio; que la muerte del señor JAIME Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \\ SGC Consejo Superior dt la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 BARBOZA no ocurrió en el predio Damasco sino en el predio La China, el cual es colindante; que resulta extraño que grupos al margen de la ley hayan querido llevarse al hijo menor del solicitante pues para la época del hecho, tan solo tenía tres meses de nacido; que según los compañeros del solicitante, jamás existieron hechos de violencia y que el abandono del predio se dio de manera voluntaria.

Seguido a ello presentó las siguientes excepciones de fondo que erradamente denominó "Fundamentos de derecho": • Alegó que el solicitante no tiene la calidad de victima de desplazamiento forzado o despojo pues solo declaró dicha condición dias antes de la presentación de la solicitud de restitución. • También manifestó que la negociación celebrada entre el solicitante y FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, se dio de manera voluntaria y sin presión, razón por la cual, el negocio es totalmente valido y en este nada tuvo que ver el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA ni JASMINE GONZALEZ ACOSTA quienes nunca se aprovecharon de la situación de violencia vivida en el pais para realizar las compras en las que intervinieron. • Aseveró igualmente que la evidencia de que la causa de la venta del solicitante a favor del señor FERNANDO HERNANDEZ, no fue ningún hecho de violencia sino motivos diferentes a estos, radica en que parte de los adjudicatarios iniciales aún conservan la propiedad y la explotan de manera pacífica. • Indicó que la fuerza que se aplicó a todos los pobladores de la región donde se encuentra el predio Damasco no fue determinante para la celebración del negocio jurídico entre el solicitante y FERNANDO HERNANDEZ, razón por la cual no hay vicio en el consentimiento. • Finalmente alegó que MARIO MERCADO VERGARA, es un comprador que ostenta buena fe exenta de culpa pues pagó el precio justo por el predio a quien consideró su legitimo propietario y nunca tuvo la intención de defraudar, engañar o aprovecharse de su contraparte contractual.

Igualmente se indicó que el señor MARIO MERCADO VERGARA también se encuentra en situación de vulnerabilidad y requiere protección del Estado, razón por la cual no puede invertirse la carga de la prueba de que trata el artículo 78 de la ley 1448 de 2011. Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Coru-ejo Superior ik la Judirowra Radicado N" 70001321003-2015-00080-00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 4.2. Oposición presentada por BBVA COLOMBIA S.A. (Fl. 437-442). Esta entidad financiera fue vinculada al proceso en calidad de acreedor hipotecario de quien actualmente figura como propietario del predio, esto es, MARIO MERCADO VERGARA. Y para defender la legalidad de la hipoteca a su favor, el apoderado de dicha entidad manifestó que su representada es una acreedora con buena fe exenta de culpa pues estudió todos los documentos que conforman la tradición del inmueble hoy reclamado en restitución, encontrando que todo se ajustaba a derecho y que se trata de un bien de propiedad de MARIO MERCADO; así mismo exigió a una firma especializada el avalúo del predio ofrecido en garantía; cumplió con todas las formalidades legales para el otorgamiento del crédito; verificó la legalidad de la actividad económica de MARIO MERCADO y finalmente solicitó al deudor que lo asegurara contra todo riesgo.

Con base en ello, solicitó que se le reconozca la compensación económica por el valor adeudado por MARIO MERCADO VERGARA, en el evento en que sea procedente la restitución al solicitante. 5. Pruebas. Durante todo el desarrollo del proceso fueron allegadas y practicadas las siguientes pruebas: • Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas {Fl. 64-66), en el cual se pide el registro de DAMASCO identificado con FMI No. 342-1844. • Comunicación de 12 de junio de 2013 remitida por UAEGRTD de Sincelejo al señor PEDRO DIAZ TOVAR en el cual se informa que se adelantara estudio de viabilidad de inclusión en el registro (Fl. 67-70). • Cedulas del accionante y su familia (Fl. 71-74). • Captura de pantalla de página de IGAC sobre información catastral del predio con FMI 342-1844 (Fl. 75). • Captura de pantalla de página de IGAC sobre mapa del predio con FMI 342-1844, indicando que tiene 137 hectáreas (Fl. 76).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conffjo Superior dt la Judicafuro Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 • Certificado de tradición del inmueble identificado con FMI No. 342- 1844, predio DAMASCO expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza! (Fl. 77-78 y 81). • Certificado de tradición del predio denominado DAMASCO PARCELA 2 identificado con FMI No. 342-21670 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza! {Fl. 79-80). • Avisos de inscripción del predio DAMASCO PARCELA 2 en el registro de tierras despojadas (Fl. 82-83). • Informe de comunicación en el predio elaborado por la UAEGRTD (Fl. 84-88). • Certificado de antecedentes penales de PEDRO DIAZ TOVAR (Fl. 89). • Ampliación de declaración de PEDRO DIAZ TOVAR ante la UAEGRTD de 15 de diciembre de 2014 (Fl. 90-92). • Acta del 8 de noviembre de 1995 suscrita por los integrantes del comité de Damasco, en el que solicitan la caducidad del titulo de PEDRO DIAZ TOVAR por haber abandonado el predio y en su lugar, se solicita la adjudicación a FERNANDO HERNANDEZ DIAZ (Fl. 94). • Resolución No. 771 de 14 de junio de 1989 mediante la cual el INCORA adjudicó a PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR 1/ 12 parte del predio DAMASCO en común y proindiviso (Fl. 95-97), el cual cuenta con 148 hectáreas. • Informe técnico predial del predio DAMASCO PARCELA 2 (Fl. 98-100).

Se dice que el área que venía siendo explotada por el solicitante, se encuentra en la parcela No. 2 del predio DAMASCO identificado con FMI No. 342-21670. • Informe de novedad en campo (Fl. 101-104). Se dice que estuvo presente PEDRO DIAZ TOVAR. • Informe Técnico de Georeferenciación Regional Sucre (Fl. 105-114). • Entrevista de ampliación de hechos de PEDRO DIAZ TOVAR de 24 de noviembre de 2014 (Fl. 115-119). • Escrituras públicas de los negocios jurídicos celebrados sobre los bienes identificados con FMI No. 342-1844 y 342-21670 (Fl. 120-176). • Oficio No. 349 emitido por el coordinador de fiscalías especializadas, en el cual informa que PEDRO DIAZ TOVAR no se encuentra incluido como víctima por hechos relacionados con desplazamiento y despojo (Fl. 177). • Oficio 201472011187031 de 31 de julio de 2014 mediante el cual la UARIV informa que PEDRO DIAZ TOVAR se encuentra incluido en el RUV desde el 5 de diciembre de 2013 (Fl. 178-189).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \ SGC Conujo Suprrior dt /a JudicQfuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--0008}0. Rad. Interno N° 0069-2016-02 • Comunicación de 12 de agosto de 2014 emitida por la POLICIA NACIONAL mediante la cual informa que PEDRO DIAZ TOVAR no tiene anotaciones de antecedentes (Fl. 191-195). • Oficio No. 1142 emitido por la BRIGADA DE INFANTERIA No. 1 en el cual se informa sobre la presencia de las FARC en el corregimiento de El Floral (Fl. 196). • Oficio No. 545 emitido por la Fiscalia en el cual se relacionan una serie de personas como víctimas de desplazamiento y despojo, dentro de las cuales no se encuentra PEDRO DIAZ TOVAR (Fl. 197-203). • Oficio No. 1369 de 22 de septiembre de 2014 mediante el cual la FISCALIA informa que una serie de personas {dentro de las cuales no está PEDRO TOVAR DIAZ) se encuentran relacionadas como victimas en procesos por desplazamiento forzado (Fl. 204-211). • Oficio No. S-2014-002889 de 6 de octubre de 2014, en el cual se relacionan homicidios violentos en el municipio de Ovejas (Sucre), dentro de los cuales se encuentran el de los señores JAIME BARBOZA GARRIDO y LINO PATERNINA CASTILLO (Fl. 212-214). • Oficio No. 3600013 de 8 de octubre de 2014 en el cual la Procuraduría 19 judicial ambiental y agraria informa que no tiene datos sobre el predio Damasco Parcela 2 (Fl. 215). • Oficio de 7 de octubre de 2014 emitido por CISA en el cual informa que PEDRO DIAZ TOVAR tiene una obligación pendiente con dicha entidad por valor de $2.404.425 (Fl. 216-220). • Oficio de 21 de octubre de 2014, mediante el cual la Presidencia informa estadisticas del departamento de Sucre en relación con algunos delitos asociados a conflicto armado (Fl. 221-223). • Oficio de 21 de octubre de 2014, mediante el cual Mindefensa informa que el solicitante no se encuentra registro de atención ante el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado (Fl. 224). • Oficio de 23 de noviembre de 2014 mediante el cual la UARIV deja constancia de la inscripción de PEDRO DIAZ TOVAR en el RUV como víctima desde el 5 de diciembre de 2013 con fecha de siniestro de 21 de agosto de 1991, consistente en desplazamiento forzado (Fl. 225-254). • Oficio de 6 de octubre de 2014 emitido por la FISCALIA en el cual informa que no se encontró en el SIJYP, registro de investigación por el hecho Código: FRT- 015 Versión: 0 2 Fecha: 10-02-2015 \\ SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Cm1srj1J.liuprrfor dt lo J11dit:0111ra Radicado N" 70001321003-2015-00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 de desplazamiento forzado denunciado por PEDRO DIAZ TOVAR (FL 255- 260). • Oficio de 11 de noviembre de 2014 emitido por la BRIGADA DE INF ANTERIA DE MARINA No. 1, en el cual informa algunos hechos violentos desde 1991 hasta la fecha, en corregimientos de Ovejas (Sucre) (Fl. 261-265). • Oficio de 6 de noviembre de 2014 emitido por el IGAC en el cual allega información sobre avalúas catastrales del predio Damasco Parcela No. 2 {Fl. 266-272). • Oficio de 11 de diciembre de 2014 emitido por la FISCALIA en el cual informa que a nombre de PEDRO DIAZ TOVAR, no hay ninguna investigación por haber sido victima de desplazamiento {FL 273-275). • Informe de 16 de enero de 2015 emitido por CODHES en el cual relaciona hechos de desplazamiento en el municipio de Ovejas (Sucre) (Fl. 276-297). • Captura de pantalla de página web de UARIV en el cual obra la inscripción de PEDRO DIAZ TOVAR y su grupo familiar en el RUV (Fl. 298- 299). • Resolución No. 120 de 27 de febrero de 2015 mediante la cual la UAEGRTD ordena la inclusión del señor PEDRO DIAZ TOVAR y del predio DAMASCO PARCELA 2, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Fl. 301-326). • Constancia de 6 de agosto de 2015 emitida por la UAEGRTD, sobre la inscripción (Fl. 327). • Captura de pantalla de página del IGAC sobre información del predio Damasco Parcela No. 2 (Fl. 328). • Acuerdo No. 3 de 28 de mayo de 2013, mediante el cual el Concejo Distrital de Ovejas Sucre, ordena condonar el valor adeudado por impuesto predial en los predios que sean restituidos por orden judicial (Fl. 333-335). • Pagares suscritos por MARIO MERCADO VERGARA a favor del BBV A entre 2013 y 2015 (Fl. 480-485). • Avaluó comercial de predios Damasco Parcela 2 y Damasco Parcela 4 de propiedad de MARIO MERCADO VERGARA (Fl. 486-490).

El valor asignado a la No. 2 fue de $74.241.600. • Documentos referentes al cnαdito de MARIO MERCADO VERGARA ante el BBVA (Fl. 491-503). Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ConĆrju Supnfor dr la Judica/ura Radicado Nº 70001321003-2015-00080-00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 • Certificado catastral del predio Damasco Parcela 2 emitido por el IGAC fechado el 25 de abril de 2016, señalando un avalúo de $40.365.000 (Fl. 623). • Resolución No. 1202 de 20 11 mediante la cual, la GOBERNACION DE SUCRE, declaró el desplazamiento forzado en toda el área rural del municipio de Ovejas (Fl. 625-633). • Oficio No. 917997 de 28 de abril de 2016 mediante el cual la POLIClA NACIONAL informa que el solicitante y su núcleo familiar no tienen antecedentes penales (Fl. 634). • Demanda de Restitución de Tierras promovida por la UAEGRTD Dirección Territorial Sucre, a nombre de JULIO BLANCO, OLADY BLANCO, EVER BLANCO, ELIECER CORREA, ALESSIO MONTES RIVERO y LUIS DOMINGUEZ, por el predio El Moral ubicado en el corregimiento de El Floral del municipio de Ovejas (Sucre) (Fl. 667-702). • Oficio No. 846 de 4 de mayo de 2016 emitido por BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA No. 1, en el cual se relacionan los hechos más relevantes en Ovejas (Sucre) (FL 706-711).

Se dice que no se halló ningún hecho violento de manera puntual en el predio Damasco Parcela No. 2. • Oficio de 4 de mayo de 2016 mediante el cual la Defensoría del Pueblo informa sobre una queja por desplazamiento en el corregimiento El Floral, Municipio de Ovejas, por parte de LILIANA MERCADO (Fl. 713-718). • Oficio de 11 de mayo de 2016 emitido por la ALCALDIA DE OVEJAS SUCRE en el cual se adjunta información predial sobre el predio Damasco Parcela 2 (Fl. 724-726). • Oficio No. S-20 16-013285 de 11 de mayo de 2016, mediante el cual la POLICIA NACIONAL informa que no tiene registros de hechos específicos de violencia en el corregimiento El Floral pero que en Ovejas Sucre si había presencia de grupos armados (FL 727). • Oficio No. S-2016-013137 de 11 de mayo de 2016, mediante el cual la PO LICIA NACIONAL informa hechos violentos en Ovejas {Sucre] {FL 728-730). • Certificado de Registrador de Sincelejo Sucre de 3 de mayo de 2016, en el cual informa que no aparece como dueño de ningún predio en dicha oficina (Fl. 738). • Informe de contexto de violencia emitido por la Presidencia sobre Sucre (Fl. 752-753). • Informe de la FISCALIA de 17 de mayo de 2016, sobre antecedentes penales del solicitante y su familia (FL 754-755).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Pé.gina 12 de 76 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consrjo Suprrior dr lo Judit:u1uro Radicado N" 70001321003-2015-00080-00. Rad. Interno N" 0069-2016-02 • Avalúo comercial del predio Damasco Parcela 2 elaborado por el IGAC, fijando un valor de $182.947.920 (Fl. 768-833). • lnspección judicial sobre el predio Damasco Parcela 2 (Fl. 760-762). • Declaraciones de MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, MELQUIADES MENDOZA BOHORQUEZ, VICTOR GUERRA y MELQUIADEZ MENDOZA GUTIERREZ (Fl. 731-732 y 740-746). • Oficio de 4 de agosto de 2016 mediante el cual la UARIV deja constancia de la inscripción de PEDRO DIAZ TOVAR en el RUV como victima desde el 5 de diciembre de 2013 con fecha de siniestro de 21 de agosto de 1991, consistente en desplazamiento forzado (Cuaderno No. 4). • Oficio de 9 de agosto de 2016 mediante el cual la Defensoría del Pueblo informa que en el municipio de Morroa, específicamente en la vereda Cambimba, se registraron 7 declaraciones de desplazamiento entre 2001 y 2008 (Cuaderno No. 4). 111.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Presupuestos procesales. Previa revisión del proceso, se pudo establecer que se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para dictar la sentencia que en derecho corresponda pues se adelantó por juez competente y no se avizoran irregularidades que anulen lo actuado. 2. Competencia. Es competente esta Sala para proferir sentencia definiendo la litis, considerando que se propuso y admitió oposición a las pretensiones invocadas por la demandante; facultad que se deriva de lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.

Requisito de procedlbilidad. La inscripción del predio solicitado en restitución se erige como requisito de procedibilidad para entablar la acción conforme al inciso 5º del articulo 76 de la ley 1448 de 2011, el cual se estima cumplido en el presente asunto con Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comr)o Suprrior d) la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 la Resolución No. 120 de 27 de febrero de 2015 mediante la cual la UAEGRTD ordenó la inclusión del señor PEDRO DIAZ TOVAR y del predio DAMASCO PARCELA 2, identificado con FMI No. 342-21670 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Fl. 301-326). Igualmente se encuentra la constancia de 6 de agosto de 2015 emitida por la UAEGRTD, sobre la inscripción antes mencionada (Fl. 327). 4.

Presentación del caso, problema jurídico y metodología. En el presente asunto, el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR pretende que se le restituya el predio denominado Damasco Parcela 2 ubicado en el corregimiento de El Floral, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, identificado con FMI No. 342-2 1670, pues alega haber sido victima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado ya que en el año 1991, se vio obligado a abandonar el predio para preservar su vida ante las amenazas de sujetos integrantes de grupos armados quienes pensaban que él era el guardaespaldas del señor JAIME BARBOZA, a quien mataron en el predio Damasco el 2 1 de marzo de 1991, junto a un señor llamado "LINO", dejando herido a otro muchacho llamado "ERASMO".

Agrega que para esa fecha, el predio de mayor extensión - en ese entonces - denominado "Damasco" le había sido adjudicado en forma común y proindiviso por el INCORA, habitando la porción que hoy se denomina "Damasco Parcela 2" pues había ingresado en el año 1988, pero debido a su salida del predio en el año 1991, tuvo que dejarlo abandonado y ello fue aprovechado en el año 1995 por los demé..s parceleros integrantes del Comité de Damasco, quienes le solicitaron al INCORA que en vista del abandono le adjudicara el predio al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, lo cual ocurrió en el año 2001, abriéndose el FMI No. 342-21670, quedando así el solicitante, sin un medio de sustento para él y para su familia.

Al proceso compareció como opositor el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA (en calidad de actual titular de dominio) manifestando: que compró el predio de manera legal y por ello no existe ningún vicio en la negociación; que existen algunas imprecisiones en cuanto a los hechos violentos narrados en la solicitud y que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, abandonó el predio de manera voluntaria pues decidió no seguir explotándolo y venderlo al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ.

Finalmente Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (:OIU'<'}O Suprrir,r tk la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno N° 0069-2016-02 manifestó que se trata de una persona en situación de vulnerabilidad que merece protección del Estado.

El BBVA COLOMBIA S.A., compareció al proceso alegando que es una acreedora con buena fe exenta de culpa pues estudió todos los documentos que conforman la tradición del inmueble hoy reclamado en restitución así como también cumplió todas las formalidades legales para la validez del crédito otorgado al señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, razón por la cual solicitó que se le otorgara la compensación económica en caso de que resultara procedente la restitución. Con base en los hechos y pretensiones esgrimidos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si por hechos asociados al conflicto armado el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR es víctima de desplazamiento forzado y despojo administrativo y si como consecuencia de ello procede el amparo del derecho fundamental a la Restitución de Tierras.

Para dilucidar el problema jurídico ya mencionado, se analizarán los siguientes puntos: I) La ley 1448 de 2011 en el marco de la justicia transicional; 11) Contexto de violencia en el corregimiento de El Floral, municipio de Ovejas, departamento de Sucre, durante la década de los años 90; 111) Identificación del predio reclamado en restitución;

IV) Determinación de la relación del solicitante con el bien reclamado; V) Acreditación de la calidad de víctima de desplazamiento forzado o despojo por parte de PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR; VI) Aplicabilidad o no de alguna de las presunciones de que tratan los artículos 77 y 78 de la ley 1448 de 2011. 6. El proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011.

El desplazamiento forzado tiene una multiplicidad de causas, siendo una de las más significativas el dominio de la tierra, ya que a través de ella no solamente se obtiene poder y control económico y politico, sino también estratégico, en la medida que por su posicionamiento geográfico algunas zonas terminan siendo utilizadas como corredores de los grupos armados ilegales.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 PB.gina 15 de 76 Cmm·jv SupXrfor dY la Judlrowra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080-00. Rad. Interno N" 0069-2016-02 Las consecuencias o afectaciones que deja el desplazamiento forzado en las personas que resultan víctimas de este flagelo, van desde el abandono intempestivo o forzado de su residencia y bienes, hasta la pérdida de su referente económico, social, cultural y comunitario.

De otro lado, trae aparejado el abandono de aquellas actividades económicas de las que regular y ordinariamente las personas obtenían ingresos para solventar sus necesidades básicas, sometiéndolas a la exclusión social, el empobrecimiento y la desconfianza en las instituciones del Estado. Esa violación sistemática y grave de los derechos humanos ha sido de gran preocupación a nivel local e internacional y ante la falta de una política estatal seria y comprometida con la población desplazada y la catástrofe humanitaria que se presentaba, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional, al paso que le estableció una serie de derechos mínimos que deben ser satisfechos por el Estado, entre los cuales se encuentra el derecho a la vida; a la familia y unidad familiar; a la subsistencia mínima como expresión fundamental del derecho al mínimo vital; la salud; la Educación; al retorno y al restablecimiento.

Destacase que para la época en que se declaró el estado de cosas inconstitucional, existía una precaria regulación para la protección de los bienes y tierras de la población desplazada, contenidas específicamente en la Ley 387 de 1997. De otro lado, no existían programas y políticas claras en materia de restitución de tierras, de tal manera que el máximo tribunal constitucional, amparado en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en la sentencia T-821 de 2007 determinó que el derecho a la reparación integral supone la restitución de los bienes que le fueron despojados a las personas desplazadas, elevando de esta manera a rango fundamental, "el derecho a la restitución de tierras".

En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 f 'v \ SGC Con,·<'}O !iuptrlor dt lo Jodirnruro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 Derechos Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.

En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Con pronunciamientos como los enunciados se creó la necesidad de establecer en nuestro país una justicia transicional, pues no de otra manera podría responderse a las violaciones sistémicas de los derechos humanos que se venían presentando a causa del conflicto armado interno y el reclamo que hacen las víctimas para que le sean satisfechos sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral, etc.

Vista de esta manera las cosas, la justicia transicional no se agota con la persecución y condena de los autores de graves infracciones a los derechos humanos, sino que emerge como un complemento para reconocer los derechos de las víctimas, en especial el de la reparación en sentido amplio. El derecho a la reparación en sentido amplio, abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos 1. 1 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT- 015 Versión: 0 2 Fecha: 10-02-20 15 ÚJM't}o Superior di: fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003--2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 Con la expedición de la Ley 1448 de 2011 se vino hacer frente a uno de los problemas de mayor impacto que deja el desplazamiento, el de la tierra.

El artículo 72 de dicho cuerpo normativo consagra la acción de restitución de tierras como un mecanismo de reparación para los desplazados que tiene por objeto hacer efectivo el goce de los derechos de la víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en el marco de una justicia transicional, de tal suerte que presenta características y procedimientos distintos a los previstos en la jurisdicción ordinaria.

La acción de restitución de tierras, puede ser efectivizada de dos formas: • La restitución jurídica y material del inmueble despojado a la víctima o cuya posesión, explotación u ocupación perdió a causa del abandono forzado. • La restitución por equivalencia o a través de compensación cuando no es posible acceder efectivizarla a través de la primera modalidad enunciada.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 precisó que, si bien la pretensión principal se asocia a la entrega física y material del bien raíz como un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, no debe perderse de vista que tornándose imposible la restitución, se debe reparar a través de medidas compensatorias.

En ejercicio de la acción de restitución podrá. solicitar la víctima demandante que se formalice la relación que mantiene con la tierra, ya solicitando su adjudicación cuando se trate de bienes baldíos o que se declare que ganó su dominio por prescripción adquisitiva, en cuyo caso la sentencia tiene los mismos efectos de una declaración de pertenencia. En todo caso deberá. el reclamante demostrar que durante el despojo o abandono se cumplieron a cabalidad las condiciones y requisitos para acceder al bien por cualquiera de las formas enunciadas.

Para la restitución juridica se realizara con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, con la diferencia que la primera deberá. ser inscrita en el respectivo folio de matricula inmobiliaria que identifica el Código; FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmorjo Suprrior dr lo.JudioJ111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N° 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N° 0069-2016-02 bien. Finalmente se tiene que los titulares de esta acción son los indicados en el articulo 75 de la ley 1448 de 2011, la cual dispone: "Artículo 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el l" de enero de 1991 y el ténnino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución juridica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".

Vistos así los rasgos mas relevantes de la restitución de tierras en Colombia, procede a estudiarse a continuación, el contexto de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de restitución. 7. Contexto de violencia. 7. l. Violencia en los Montes de Maria. Según el informe "Diagnostico departamental Sucre" del Obsenratorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República2, Sucre se encuentra dividido en cinco regiones: Morrosquillo, Sabanas, San Jorge, La Mojana y Montes de María. En esta última, se encuentra ubicado el municipio de Ovejas y en este a su vez, se localiza el corregimiento El Floral, donde se sitúa el predio objeto de restitución en el presente proceso.

La región de los Montes de María, que abarca también algunos municipios del departamento de Bolívar, según el citado informe: "(...) ha sido identificada por los grupos armados como un corredor estratégico, porque su compleja geografia favorece el desarrollo de acciones armadas, la existencia de campos de entren.amiento, la comunicación y la movilización hacia el rwroccidente, noron·ente, el océano Atlántico y el centro del país. Esta región está atravesada por importantes vías fluviales y terrestres, que son utilizadas por los grupos annados irregulares para la movilización de drogas, armas e insumos químicos.

El primer eje vial parte de Since/ejo y conecta con Toluviejo, San Onofre y Maria La Baja, en Bolívar y el segundo recorre Corozal, 2http: //historico.derechoshumanos.gov.co / Observatorio/ DiagnosticoEstadisticoDepto / dd /2 003-2007 /sucre.pdf Código: FRT - O 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo !iupyrior dt la Jndimtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080---00.

Rad. Interno N° 0069-2016-02 Palmitos, Oveias, Carmen de Bolivar y San Juan Nepomuceno en Bolívar, para llegar a la rivera del rio Magdalena". Así mismo, segú.n el informe "Los Montes de Maria: Análisis de la conflictividad" del PNUD3, el conflicto armado en esta región tuvo causas estructurales y otras coyunturales. Dentro de las primeras se encuentra la tenencia de la tierra por parte de grandes terratenientes, el rol de los proyectos agroindustriales y ganaderos frente a la economía campesina, la confrontación política, la corrupción y el fraude electoral mientras que dentro de las segundas se encuentra el control de grupos de narcotrafico y el auge de grupos paramilitares.

De acuerdo con el citado analisis, en esta zona existía gran concentración improductiva de la tierra por parte de un pequeño grupo de ganaderos lo cual generaba un modelo un modelo de desarrollo inequitativo y excluyente pues mientras las zonas más fértiles que son los valles, ríos y llanuras estaban dedicadas a la ganadería extensiva, las zonas menos fértiles como las lomas de las montañas son las que ocupaba la agricultura campesina, lo cual contradice la gran vocación agrícola de los Montes de María. Fue por ello que en entre los años 60 y 70 se crearon organizaciones cívicas, dentro de las que se encuentra la ASOCIACION NACIONAL DE USUARIOS CAMPESINOS - ANUC-, las cuales iniciaron una campaña de recuperación de tierras.

Al respecto se dijo en el informe del PNUD: "La acción de la ANUC llamó la atención del Gobierno nacional, en cabeza del presidente Carlos Lleras Restrepo, quien promovió un proceso de desconcentración de la tierra en la región consistente en la compra de tierras a grandes propietarios y su posterior venta a los campesinos con crl?dito agrario de por medio.

Este proceso file acompar1ado de asistencia tl?cnica y la instalación de una planta del Jdema para la comercialización de sus productos". 3https: / / info. undp.org/ docs/pdc /Documents / COL/00058220 Analisis%20conflcitividad%2 0Montes%20de%20Mariaº/c,20 PDF.pdf Código: FRT- 0 1 5 Versión: 0 2 Fecha: 10-02-2015 (Qm1t'jo.'íuperior dt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 No obstante lo anterior, esta política pública de redistribución de la tierra contó con fuerte oposición por parte de los propietarios de grandes haciendas como se expone en el "Diagnostico departamental Sucre"4: "El impulso a la reforma agraria por parte del Gobierno de Lleras Restrepo (] 966- 1970), junto con la pérdida de la función económica de vincular campesinos a las grandes haciendas, provocaron la expulsión masiva de sus tierras de treinta mil familias campesinas por parte de grandes y medianos propietarios de la tierra.

En 1971 estas familias invadieron los predios de las haciendas en una abierta reacción a la expulsión de la que fueron victimas en la década anterior. Hechos posteriores, entre los que se cuentan, el freno total a la refomta agraria ordenada por el Gobierno de López Michelsen (1974-1978), y el Estatuto de Seguridad promulgado durante el Gobierno de Turbay Ayala (1978-1 992), debilitaron y _frustraron las organizaciones campesinas 1/ deiaron sin resolver el problema de la concentración de la tierra".

Dentro de este estado de cosas y de luchas por la tierra, empiezan a surgir los grupos guerrilleros aprovechando además, las condiciones geográficas que presenta la zona de los Montes de María: "El proceso se agravó con la aparición de la insurgencia armada en la región a comienzos de los años 80, que encontró en la Serranía de San Jacinto zona de difícil acceso- un lugar adecuado para su refugio.

Allí se asentaron uno a uno tres grnpos guerrilleros: las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), el ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo) y el ELN (Ejército de Liberación Nacional), que hicieron del robo de ganado y el secuestro de ganaderos una de sus principales fuentes de ingresos. Entre las acciones desestabilizadoras ejecutadas por la guerrilla en la región se destacan los sabotaies, los secuestros, los contactos armados, los retenes ilegales los lwstigamientos ataques a instalaciones, emboscadas lf acciones de piratería. Todos los municipios de Ws Montes de Maria se vieron afectados por la prese11cia guerrillera.

Estos movimientos armados le apostaron también a la formación política de la gente, aunque con escasos resultados, debido a la resistencia promovida por la mayoría de las organizaciones sociales, y a los valores arraigados en la cultura montemariana que no cree en la vía de las armas. Los grnpos guerrilleros trajeron grandes dificultades a la región, que afectaron tanto a las familias adineradas y a la fuerza pública, principal blanco de sus ataques, como a los campesinos y sectores pobres de la población por cu¡¡os 4 h ttp: / / historico. derechosh u manos. gov.co / Observa torio / DiagnosticoEs tad i sticoDep to / dd / 2 003-2007 /sucre.pdf Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \7 '0 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Com.tjlJ SuptrilJr dt la Judit:utura Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 predios pasaban los hombres armados poniendo a estas familias en una grave situación de uulnerabilidad e inseguridad. Pero la llegada de los grupos guerrilleros tuvo, ante todo, una fuerte incidencia en el conflicto de clases que se presentaba en la sociedad de la región. Mientras los estratos bajos de la población sacaban adelante sus causas articulándose en organizaciones sociales y a través de las instancias políticas, en una lucha aguas arriba, la presencia de la guerrilla generó en las élites la percepción de nexos de las organizaciones sociales populares con los grupos subversivos.

Y aunque la mayoría de estas organizaciones, encabezadas por la ANUC, rechazaron la presencia de la guerrilla, fueron atacadas como parte de la lucha contrainsurgente. Los hostigamientos guerrilleros, dirigidos especialmente hacia los ganaderos, despertaron fuertes presiones de estos sobre la fuerza pública para combatir a los grupos armados ilegales por todos los medios".

En este sentido, la reacción de los ganaderos no se hizo esperar ante la ausencia de respuesta de la fuerza pública, como lo sigue exponiendo el informe de la PNUD, pues "En los arios 90 comenzó el fenómeno del paramilitarismo en la región, a partir del interés de los ganaderos y grandes propietarios de conservar sus tierras. Inicialmente fueron "Los Pájaros", grnpos de sicarios contratados por ganaderos y terratenientes, según investigadores de la región, quienes amedrentaban y asesinaban a las personas que se aproximaran a sus tierras.

Dos familias de gran ascendencia son recordadas en Los Montes de Maria por servirse de Los Pdjaros. Entre 1 985 y 1 996 se desarrollaron múltiples estructuras que postenonnente harian parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU/ integradas a las Autodefensas Unidas de Colombia AUC6. A partir de 1 997, se configuró en la región el ejército paramilitar de las ACCU a partir de un acuerdo entre Salvatore Mancuso y las élites locales, como el ex lider paramilitar lo ha manifestado en versiones libres y varios investigadores lo han corroborado.

En ese acuerdo se decidió la confonnación de un grupo de autodefensas que entraría a operar financiado por las cuotas de los dueflos de fincas y ganaderos 116. 7.2. Violencia en el municipio de Ovejas (Sucre). Establecido asi el contexto de violencia en la región de los Montes de Maria, también existen en el expediente, pruebas que dan cuenta de hechos violentos en el municipio Shttps: //info. undp.org/ docs / pdc /Documents / COL/ 00058220 Analisis%20conflcitividad%2 0Montes%20de%20Maria%20PDF.pdf Pagina 14 y 15 6 Ibídem.

Página 18. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ú)mrjo Suprrior dr fa Judiro/ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 de Ovejas (Sucre), donde se encuentra el predio Damasco Parcela 2.

En este sentido se encuentra: • Oficio No. 1 142 emitido el 5 de agosto de 2014, suscrito por el coronel LUIS GOMEZ de la BRIGADA DE INFANTERIA No. 1 (Fl. 196), en el cual se informa que "revisados los archivos de inteligencia de esta unidad se encontraron registros que dan cuenta de la presencia del frente 35 de la ONT FARC en los Montes de Maria desde el mes de octubre del año 1987 la cual se originó por el crecimiento de la 1 8 cuadrilla en Córdoba, y como primer cabecilla fue nombrado el sujeto N.N. (a. "Robinson Jiménez"), con el nombramiento del sujeto alias Hemando González en el año 1 994 se da el fortalecimiento de la cuadrilla y se incrementan las actividades delictivas del mencionado frente en el departamento de Sucre, a través de las compañías Simón Bolivar y Robinson Jiménez, cuyo accionar ilegal se concentraba en el departamento de Sucre, así: Simón Bolivar y Robinson Jiménez realizan los siguientes movimientos: ( ) Area Oveias = Almagra, Canutal, Canutalito, Chengue, Don Gabriel, Damasco, El Floral, El Palmar, Flor del Monte, La Peña, Osos, Pivijay, San Rafael, Salitral, Lomas (... )". • Oficio No. S-2014-002889 de 6 de octubre de 2014, emitido por la POLICIA NACIONAL (Fl. 2 12-214) en el cual se relacionan homicidios violentos en el municipio de Ovejas (Sucre), durante el año 199 1, dentro de los cuales se encuentran el de los señores JAIME BARBOZA GARRIDO y LINO PATERNlNA CASTILLO, fijando como fecha de los hechos el 21 de agosto de 199 1.

Se indica además que tales sujetos eran subversivos. • Oficio de 2 1 de octubre de 2014, mediante el cual el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, informa que entre otros delitos, del desplazamiento forzado en el Municipio de Ovejas (Sucre) se tiene registro desde el ano 1984 (Fl. 221-223). • Oficio No. 1311 de 1 1 de noviembre de 2014 emitido por la BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA No. 1, en el cual informa algunos hechos violentos desde 199 1 hasta la fecha, en corregimientos de Ovejas (Sucre) (Fl. 261-265).

Dentro de esta relación se encuentran dos hechos ocurridos en el a.rea de DAMASCO el 16 de octubre de 1998 (combate de encuentro) y el 18 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 PB.gina 23 de 76 Cmi,*jo Suprrior df lo Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 de mayo de 2005 {avería de torre con explosivo). Ambos hechos se relacionan con los frentes 37 y 35 de las FARC, respectivamente. • Informe de 16 de enero de 2015 emitido por CODHES en el cual relaciona hechos violentos en el municipio de Ovejas (Sucre) (Fl. 276-297). En esta relación se encuentran 211 hechos ocurridos entre el 29 de enero de 1991 y el 19 de junio de 2008.

Dentro de los que se relatan para el año 1991 se encuentra el ocurrido el 23 de agosto de ese año en el que "hombres armados asesinaron a un agricultor y a un vendedor ambulante, los hechos se realizaron en la vereda Nueva Colombia". • Resolución No. 1202 de 2011 mediante la cual, la GOBERNACION DE SUCRE, declaró el desplazamiento forzado en toda el área rural del municipio de Ovejas y otros mas (Fl. 625-633). • Oficio No. 846 de 4 de mayo de 2016 emitido por BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA No. 1, en el cual se relacionan los hechos mas relevantes en Ovejas (Sucre) entre 1997 y 2006 (Fl. 706-711).

Igualmente se informa que hasta el 2006 se registraron hechos significativos de violencia pues entre 2007 y 2009 se desarticularon los frentes 35 y 37 de las FARC que operaban en la zona. • Oficio de 4 de mayo de 2016 mediante el cual la Defensoría del Pueblo informa sobre una queja por desplazamiento en el corregimiento El Floral, Municipio de Ovejas, por parte de LILIANA MERCADO interpuesta en el año 1998 (Fl. 713-718). • Oficio No. S-2016-013285 de 11 de mayo de 2016, mediante el cual la POLICIA NACIONAL informa que no tiene registros de hechos específicos de violencia en el corregimiento El Floral pero que en Ovejas Sucre si había presencia de grupos armados {Fl. 727). • Oficio No. S-2016-013137 de 11 de mayo de 2016, mediante el cual la POLICIA NACIONAL informa sobre hechos violentos en Ovejas {Sucre) (Fl. 728-730).

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \'77 SGC O.,,urjo Suprrior tk fa Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 • Informe de contexto de violencia emitido por Presidencia sobre Sucre (Fl. 752-753), en el cual aporta información estadística sobre hechos violentos en todos los departamentos de Sucre, incluido el municipio de Ovejas.

Precisado así el contexto de violencia en el municipio de Ovejas (Sucre) y sus corregimientos para inicios de la década de los años 90, se procede a la identificación del predio objeto de restitución. 8. Naturaleza jurídica e identificación del predio "Damasco Parcela 2". El predio denominado "Damasco Parcela 2" se encuentra ubicado en el Corregimiento de El Floral, comprensión municipal de Ovejas, departamento de Sucre y actualmente es de dominio privado desde que fue adjudicado por el INCORA al sen.ar FERNANDO JOSE HERNANDEZ DIAZ, mediante resolución No. 849 de 17 de septiembre de 2001, según consta en la anotación No. 1 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-21670 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza! el 26 de junio de 2014 (Fl. 79-80).

Con posterioridad el señor FERNANDO JOSE HERNANDEZ DIAZ vende el predio a la señora JAZMINE GONZALEZ ACOSTA, según consta en escritura pública No. 877 de 24 de junio de 2008 otorgada en la Notaria Primera de Sincelejo (Fl. 135-137), inscrita en la anotación No. 3 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-21670 (Fl. 79-80).

A su vez, la senara JASMINE GONZALEZ ACOSTA lo vende a MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, mediante escritura pública No. 1813 de 14 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo (Fl. 121-122), inscrita en la anotación No. 4 del certificado ya mencionado. El sen.ar MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, en su calidad de actual titular de derecho de dominio, constituyó una hipoteca a favor del BBVA COLOMBIA S.A., según consta en la anotación No. 5 del certificado (Fl. 79- 80).

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<mujo Supnfor de la Judkaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno N° 0069-2016-02 Así las cosas, se tiene una solicitud de restitución de tierras sobre un predio de propiedad privada que para una mejor y correcta identificación se individualiza de la siguiente manera: Nombre del Folio de Referencia Catastral Área Área Solicitante predio Matricula registrada verificada Inmobiliaria Damasco 342-21670 00-02-00-00-0001-0197- 12 hay 12 ha y Pedro Rafael Parcela 2 0-00-00-0000 3736 m2 5684 m2 Díaz Tovar Las coordenadas del predio suministradas en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD (Fl. 98-100), son las siguientes: PUNTO COORDENADAS PlANAS COORDENADAS Gl FlCAS NORTE "" lATITIJD {" '"I LONG (' ' ") 1 1553779.3747 819001.6238 9"36' 6.687" N 75• 10' 47.033" 0 ' 1553844.0715 879174.3233 9• 36' 8.810Ž N 75• 10' 41.37T O • 1553921.4302 879268.8044 9" 36' 11.337H N 75" 10' 38.287" O ' 15S3801.10S7 879401.1135 9"36'7.468" N,s• 10' 33,936H o • 1553689.4657 879524.4395 9" 36' 3.81S" N 75• 10' 29.880"' O s 1553609.9140 879:58&5683 9' 36' 1.233" N 7S" 10' 27.769"0 4 1553449.8167 879456.0001 9' 35' 56.010" N 7S' 10' 32.099" O 3 15535-47.1614 879290.8867 9" 35' 59.160" N 75• 10' 37.524" O ' 15S3703.7249 879098.S587 9' 36' 4.235" N 75• 10' 43.846" O Los linderos suministrados por la UAEGRTD (Fl. 98-100) son los siguientes: LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO NORTE Partimos del punto No. 1 en línea quebrada, siguiendo en dirección nor- oriente, pasando por el punto No. 9 hasta llegar al punto No, 8 con una distancia de 306.531 metros colindando con PREDIO LA CHINA, CARRETERA PRINCIPAL QUE CONDUCE DE OVEJAS AL CARMEN DE BOLIVAR ORIENTE Partimos del punto No. 8 en línea quebrada siguiendo dirección sur-oriente, pasando por los puntos No. 7, 6 hasta llegar al punto No. 5 con una distancia de 447.374 metros colindando con DAMASCO PARCELA No. 3, MANGA EN MEDIO SUR Partimos del punto No. 5 en línea recta, siguiendo dirección sur-occidente, hasta llegar al punto No. 4, con una distancia de 207.8 metros colindando con PREDIO DEL SEÑOR MIGUEL BARRETO OCCIDENTE Partimos del punto No, 4 en línea quebrada, siguiendo dirección nor- occidente, pasando por los puntos No. 3, 2, hasta llegar al punto No. 1, con una distancia de 562.629 metros colindando con el predio DAMASCO PARCELA No. 1 DE GUILLERMO MARTINEZ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \ ?J -" SGC ÚJnlrjo Suptrlor dć la Judkn/Uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 Precisado todo lo anterior, se observan diferencias entre el Informe Técnico Predial y las bases de datos registrales frente al área del inmueble a restituir, reportando cada una de ellas lo siguiente: Informe técnico predial UAEGRTD Área registral 12 ha y 5684 m' 12 ha y 3736 m' Como quiera que el tema debe ser resuelto, esta Sala, en caso de resultar procedente la solicitud de restitución, adoptara como área del predio, la establecida en el acto administrativo de adjudicación, considerando que ella fue la que en su momento adoptó la autoridad competente - INCORA - como constitutiva de Unidad Agrícola Familiar.

Sin embargo, en caso de concederse el amparo, el IGAC, con la anuencia de los titulares del derecho de dominio, deberá adelantar las diligencias y procedimientos necesarios para rectificar administrativamente el área y linderos (art. 105 Ley 1753 de 2015), producto del contraste entre la información levantada en terreno y la que reposa en su base de datos y/o registro público de la propiedad.

En este sentido el área a escoger será la de 12 ha y 3736 m2• Igualmente debe anotarse que el bien objeto de la solicitud de restitución, esto es, el predio Damasco Parcela No. 2, identificado con FMI No. 342-21670, fue segregado de otro de mayor extensión denominado Damasco identificado con FMI No. 342-1844, el cual fue adquirido por el INCORA por compraventa celebrada con la sociedad COMEXAGRO LTDA, mediante escritura pública No. 5643 de 21 de diciembre de 1988 otorgada en la Notaria Tercera de Cartagena (Fl. 146-176), inscrita en la anotación No. 8 del certificado de tradición de dicho predio (Fl. 77-78 y 81).

Este predio fue adquirido por el INCORA para desarrollar un programa de adjudicación de Unidades Agrícolas Familiares, lo cual hizo en la modalidad proindiviso en algunos casos y en otros, con la apertura del folio de matricula inmobiliaria respectivo, como sucedió en el caso del señor FERNANDO JOSE HERNANDEZ DlAZ. Finalmente, debe anotarse también que si bien en algunos documentos como el Informe de novedad en campo (Fl. 101-104) y el Informe Técnico de Georeferenciación (Fl. 105-114), hacen referencia al predio "Damasco Parcela No. 11 La Represa", no puede entenderse que dicho predio corresponda en alguna porción de terreno a lo pretendido por el señor PEDRO RAFAEL DIAZ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 üJnsrjo Suptriar dt la Judkaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--0008β0.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 TOVAR, pues la UAEGRTD, dejó claro en el Informe Técnico Predial (Fl. 98- 100), que "Actualmente el área explotada por el solicitante se encuentra en la Parcela No. 2 del predio Damasco, según el resultado de la georeferenci.ación". De igual modo, el mismo solicitante reconoce que la parcela que él habitaba en su momento correspondía a la No. 2, pues así lo confirmó en la declaración extraprocesal rendida el 15 de diciembre de 2014 ante la UAEGRTD en la que identifica los números de todas las parcelas colindantes: "PREGUNTADO: ¿Cuáles eran sus colindantes o vecinos en el predio Parcela 2 de Damasco? CONTESTÓ: Guillo Martínez que era la parcela No. 1, lván Ozww que era la parcela No. 3, Wilson Rocha que era la parcela No. 4° y Andrés Narváez que era la parcela No. 5, esos son los que tenía más cerca porque esos predios estaban enfila" Por estas razones, no queda duda de que la porción de terreno del predio Damasco que decía tener el señor PEDRO DIAZ TOVAR, se identifica con la que hoy corresponde al predio Damasco Parcela No. 2. 9.

Relación jurídica del solicitante PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR con el predio "Damasco Parcela No. 2". La relación que alega haber tenido el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR con el predio cuya restitución pretende en este proceso, se deriva de su calidad de adjudicatario cuando el mismo aun formaba parte del predio de mayor extensión denominado "Damasco", identificado con FMI No. 342-1844, como pasa a explicarse.

Al respecto, se tiene que en el año 1988, ingresaron al predio "Damasco" un total de doce parceleros con sus respectivos grupos familiares, dentro de los cuales se encuentra el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, como lo refieren las declaraciones obrantes en el expediente. En efecto, el solicitante en declaración de ampliación de los hechos narrados en la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, practicada ante la UAEGRTD el 15 de diciembre de 2014 {Fl. 90-92), expresó lo siguiente: Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 ÚJ11srjo Suprrior dr lo Judku111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 "PREGUNTADO: sírvase manifestar la fecha y circunstancias de vinculación con el predio denominado Damasco Parcela No. 2. CONTESTÓ: en el año 1988 en el mes de septiembre entramos 12 personas al predio, ahí duramos como medio ar1o cuando INCORA nos entregó los títulos de la tierra mediante resolución de junio de 1 989" (... ) PREGUNTADO: ¿algun.a person.a en particular le autorizó o le permitió el ingreso al predio Parcela No. 2, para ocuparlo, habitarlo y/o explotarlo económicamente? CONTESI'Ó: No, nosotros cuando nos adjudicaron los predios INCORA nos dio a cada uno su predio, porque nosotros entrarrws sin autorización de nadie.

De otro lado, en declaración rendida en el presente proceso, el testigo MELQUIADES MENDOZA GUTIERREZ, quien afirmó ser hijo de uno de los 12 parceleros iniciales, manifestó: njPREGUNTA: Don Melquiades usted conoce al seriar Pedro Rafael Díaz Tovar RESPUESTA: Lo conocí cuando estaba en la vaina de lucha de tierra, estdbamos en la vaina de la lucha cuando eso PREGUNTA: Que anos mds o menos don Melquiades RESPUESTA: El 90, desde el 90 él se fue y de ahí mds nunca hasta ahora que lo sé que PREGUNTA: Si seiíor.

Él llega a esa parcela en el arlo 88? mds o menos, él es uno de los primeros que llegan ahí al predio no? que invaden el predio Damasco cierto? RESPUESTA: Si llegamos todos cuando llegaron todos los PREGUNTA: Usted llego junto con el RESPUESTA: Si llegamos todos los que llegamos en la misma época que el llegamos toditos, la vaina de las tierras cuando entregaron las tierras, bueno, ahí llegamos todos PREGUNTA: A él le adjudicaron algú.n, alguna parcela RESPUESTA: El toco una parcela ahí pero así como la tocaron toditos porque él era socio pero de ahí, no sé, cuando él se fue no se a quien se la venderia, seria que se la vendió a, a este conw es que es a, Femando, de ahi no sé, de ahí si no se mas nada" Por su parte el testigo, VICTOR GUERRA ARRIETA, quien afirmó ser uno de los parceleros iniciales del predio "Damasco", indicó: "PREGUNTA: Don Víctor cuéntenos, desde cuando conoce usted al serlor Pedro Rafael, desde cuando mds o menos, de que fecha RESPUESTA: O sea que, en el 88 PREGUNTA: Desde el 88 RESPUESTA: De ahi PREGUNTA: El llego al predio Damasco en el año 88 RESPUESTA: Si PREGUNTA: Como llego el alli RESPUESTA: Porque eso, ósea que de antes, usted sabia que habían unos líderes, lideres de campesinos, entonces buscaban la gente, para ósea y que para la invasión de tierras, entonces sí usted queria lograr el pedacito de tierra suyo, usted iba alld donde había la invasión, usted entraba y ahí se metían a la invasión PREGUNTA: Así como usted me dice, cuanta tierra invadió el RESPUESTA: El? Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ComrjQ SuprriQr dr la Judi,;aturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003--2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 PREGUNTA: Si RESPUESTA: Ahí salimos a 12, a 12 hectáreas y media" El testigo MELQUIADES MENDOZA BOHORQUEZ, quien a pesar de sus limitaciones auditivas si podia darse a entender y por ello no debe ser considerado inh.ibil para testimoniar si no estaba demostrado que era sordomudo (art. 210 C.G.P.), manifestó lo siguiente: "PREGUNTA: Como llegó el allí a esas hectáreas de tierra RESPUESTA: Porque eso ahí fue Incora y nos metió a esas tierras, el Incora nos entregó esas tierras a nosotros PREGUNTA: Y el que trabajaba allí en ese, en ese terreno don Melquiades, que hacia RESPUESTA: Él trabajaba por ahi por Morroa, el apareció fue por ahí de Morroa, allá, entonces como había una lucha de tierras ahí, él se metió en el gremio donde estábamos nosotros, no casi conociéndonos nosotros porque yo casi no lo conocía" Con base en los relatos citados, se observa que el hecho expuesto en la solicitud de restitución y en la declaración extraprocesal del declarante consistente en el ingreso de este Ultimo al predio "Damasco" en el año 1988 se encuentra claramente corroborado con los testimonios de VICTOR GUERRA, MELQUIADES MENDOZA GUTIERREZ y MELQUIADES MENDOZA BOHORQUEZ.

También se tiene acreditado el hecho de que el INCORA, en el mismo año en que ingresaron los 12 parceleros, adquirió el predio "Damasco" por compraventa celebrada con la sociedad COMEXAGRO LTDA, mediante escritura pú.blica No. 5643 de 21 de diciembre de 1988 otorgada en la Notaria Tercera de Cartagena (Fl. 146-176), inscrita en la anotación No. 8 del certificado de tradición de dicho predio (Fl. 77 -78 y 81).

De igual forma se encuentra demostrado que el seil.or PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, llegó a ser adjudicatario de 1/ 12 del predio "Damasco" (la cual corresponde actualmente al predio "Damasco Parcela No. 2" como se precisó en el Informe Técnico Predial), pues se encuentra en el expediente la resolución No. 771 de 14 de junio de 1989 mediante la cual el INCORA adjudicó a PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR la porción de terreno ya mencionada (Fl. 95-97).

Este acto administrativo, nunca fue inscrito en el folio de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coll!ie}o Superior ik la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 matricula inmobiliaria del predio adjudicado por razones que se desconocen en el presente proceso.

Y si bien es cierto que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR en entrevista de ampliación de hechos realizada el 24 de noviembre de 2014 ante la UAEGRTD (Fl. 1 15-119), manifestó que había ingresado al predio en el año 1990 junto a veinte personas mas y que en ese mismo año el INCORA se lo adjudicó, lo cual no concuerda con su declaración extraprocesal rendida el 15 de diciembre de 2014 (Fl. 90-92), también lo es que los demás medios probatorios ya analizados corroboran la versión contenida en esta última declaración y es esta la que debe ser acogida en cuanto a los hechos mencionados, sin que por ello deba restarse credibilidad a todo lo dicho por el solicitante en tales declaraciones pues no puede pasarse por alto que se trata de hechos ocurridos hace mas de veinticinco años y debido a ello, resulta razonable que exista imprecisión en ese tipo de detalles.

Ahora, teniendo en cuenta que el acto de adjudicación por parte del INCORA al señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, nunca lo convirtió en propietario proindiviso del predio "Damasco" al no haber sido inscrita tal resolución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), no por ello puede negarse la existencia de una relación jurídica con el predio.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, por el solo hecho de habérsele adjudicado una doceava parte (1 / 12) del predio "Damasco" (específicamente la porción de terreno que hoy corresponde al predio Damasco Parcela No. 2), tenia ya un derecho adquirido sobre el bien y no una mera o simple expectativa pues aunque no fuera inscrita la resolución de adjudicación en el folio de matricula inmobiliaria del inmueble y como consecuencia de ello el solicitante no adquiriera el dominio de dicho fundo, lo cierto es que ya existía con el mencionado acto administrativo, un reconocimiento estatal de una relación juridica con el predio que eventualmente lo volveria dueño del mismo.

Pero aunque esto último no haya sucedido, resulta claro que su derecho adquirido sobre un bien fiscal adjudicable como lo era en su momento el predio "Damasco", debe ser objeto de protección. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,()nMjlJ Sup,,rfor J,, la Judkutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 Precisado lo anterior y en lo referente a la destinación y uso que el sefrnr PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, le dio al predio mientras lo tuvo, se observa que este en su declaración extraprocesal rendida el 15 de diciembre de 2014 {Fl. 90-92) manifestó lo siguiente: "PREGUNTADO: Si vivía en el predio Damasco Parcela 2, ¿Con quién vivía? Si no vivía en el predio, ¿Dónde residía y con quién?" CONTESTó: si yo vivía en el predio con mi esposa Edith Elena Tarras García, mi segun.do hijo Eder José Díaz y un hermano mío de nombre Walberto Díaz y un primo de nombre Sebastián Tovar.

"PREGUNTADO: ¿Qué actividad económica desarrollaba en el predio? ¿Tenia mejoras en el mismo? CONTESTO: en el predio cultivaba maíz, yuca, ñame, ajonjolí, plátano y tenia animales de corral como gallinas, patos, también tenia cerdos, 2 vacas, 2 burros, tenía un pozo, 2 ranchos, uno que era para secar el tabaco y el otro que era la casa, en ese momento no había servicios públicos, el predio tenía 12 hectáreas con 400 metros aproximadamente" Ahora, si bien es cierto que los testigos no dan cuenta de la totalidad de estas obras de tecnificación narradas por el solicitante ni de la totalidad de personas que según él, residían en el predio, también lo es que reconocen que el seftor PEDRO RAFAEL DIAZ destinó el predio para su vivienda personal y la de su familia, así como también al cultivo de productos agrícolas en menor escala.

Sobre este punto, el seftor VICTOR GUERRA ARRIETA, manifestó lo siguiente: "PREGUNTA: Muy bien, el señor Pedro Rafael llego al predio y a que se dedicó allí RESPUESTA: A sembrar unas maticas de yuca, nada más, eso era lo que él liada nada mas, no sembraba más nada, unas maticas de yuca ahi PREGUNTA: El constmyo vivienda alli en el predio RESPUESTA: Unjabeqwto viejo ahí PREGUNTA: Y alli viuia RESPUESTA: Ahi vivía PREGUNTA: Cuanto tiempo demoró el ahí en ese predio RESPUESTA: 2 años, 2 años (...) PREGUNTA.

El llego ahí al predio solo o acompañado RESPUESTA: No llegó, primero cuando estábamos invadiendo solo, después ya cuando ya, comencemos a parar unos ranchitos por ahi, bueno después se llevó la mujercita, PREGUNTA: Usted se acuerda el nombre de la seriara RESPUESTA: Se llama como Edith Tarras Código: FRT - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 11 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Coru-rjo Suprrinr di: la Judicatura Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 PREGUNTA: Edith tarras. Hijos, estuvo ahí en el predio, tuvo algún hijo en el predio RESPUESTA: Uno solito, eso estaba chiquitico PREGUNTA: O ya había nacido cuando llego al predio RESPUESTA: Si ya ya estaba nacido" De otro lado, el testigo MELQUlADES MENDOZA GUTlERREZ, expresó: "PREGUNTA: Sefwr Melquiades en el terreno que e/ ocupaba que hizo el señor Pedro Rafael allí RESPUESTA: Bueno el senor Rafael ahí no tenia nada, monte, ahf lo que tenia era un pedacito de trabajo que se acostaba un conejo y quedaba con las patas afuera, era lo único que tenia, no tenía más nada, eso era puro monte PREGUNTA: El construyo vivienda, que hizo allí RESPUESTA: Tenia un ranchito vieio y una casita y eso se cayó, porque ni para decir que, eso fue lo único que el tenia, no tenía más nada, lo único, y el trabajito que tenía era eso, no tenia más nada, ni burro para echar agua para decirle, que podía tener un burro, porque et no tenía más nada.

PREGUNTA: Que cultivaba allí RESPUESTA: Él lo que tenía allí era una matica de yuca en el pedacito y el pedacito se le perdió en el monte que así se puso el monte (el testigo levanta su mano por encima de su cabeza), y listo ya eso era lo único que tenía, no tenía más nada, porque eso era puro monte, eso era una montaña, eso era una, eso se volvió monte ahí donde el vivió porque el nunca trabajo eso.

(... ) PREGUNTA: El seriar manifestó tambien que el poseía unas vacas RESPUESTA: No tenía un burro para echar agua iba a tener vacas PREGUNTA: Tenía unos patos RESPUESTA: Patos? PREGUNTA: Una cantidad de cosas RESPUESTA: Tenia una camita y la camita era de palo, de esas de palo de troa porque no tenía ni cama para decir que iba a sacar una cama, tenía era una camita de palo de troa, de esas de arqueta, eso era lo Umco que el tenia PREGUNTA: Su hijo Eder, lo conociste? RESPUESTA: Cual el hijo? PREGUNTA: A Eder, o como lo llamaban al hijo que vivía con el ahí en el predio RESPUESTA: El pelaito? PREGUNTA: Sí RESPUESTA: El chiquitico PREGUNTA: Si RESPUESTA: Si si yo lo conocí, si lo que tenía eran cuatro años" El testigo MELQUIADES MENDOZA BOHORQUEZ, manifestó lo siguiente: "PREGUNTA: El paro alguna uivienda allí en el predio o no hizo nada en ese predio para vivir para residir allí RESPUESTA: Cómo? PREGUNTA: Él vivió allí en el predio, el serlor Pedro Rafael vivió allí en el predio RESPUESTA: Él vivió alú como, como cuatro años vivió ahí Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Corurjo Suprrioz dr la Judit:oturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 PREGUNTA: Constmyó, que constmyó el alli RESPUESTA: Ahi es lo que usted vio, no le digo que cultivaba era poquito ahí, el más tiempo se duraba era trabajando por la calle PREGUNTA: El hizo una vivienda RESPUESTA: Hizo una casita y Wl ranchito PREGUNTA: Un caney RESPUESTA: Un caney un caney PREGUNTA: Entonces el en el predio no trabajaba, trabajaba en otros predios RESPUESTA: Eso era lo que hada ahí, nada mó:s, porque no le conocí más nada, eso que y que dijo que tenía no sé qué, eso no tenía nada de eso, ni un burro ni en que echar el agua tenia, para mó:s decirle" Como bien se obsenra los testigos corroboran el hecho de que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR mientras estuvo en el predio Damasco en la porción que hoy corresponde al predio Damasco Parcela No. 2, lo destinó para su vivienda y la de su esposa en ese entonces EDITH TARRAS y su hijo menor EDER JOSE DIAZ TARRAS, cuyas cedulas de ciudadania obran en el expediente (Fl. 72-73).

De igual manera corroboran que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ tenia una obra de construcción en el predio que si bien la describen como muy modesta e incluso en estado de deterioro, lo cierto es que senría para satisfacer la necesidad de vivienda de él y su familia. Así mismo se corrobora la existencia de algunos cultivos de yuca en el predio que aunque muy modestos, constituían un aporte para el sustento del solicitante y su familia.

Así las cosas, se encuentra demostrada la relación jurídica que tenía el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR con el predio "Damasco" en la porción que hoy corresponde al predio "Damasco Parcela No. 2", razón por la cual, procede esta Sala a verificar si existió o no un hecho de desplazamiento y/ o despojo, en los términos del articulo 7 4 de la ley 1448 de 2011. 10.

Desplazamiento forzado. El inciso 2° del artículo 7 4 de la ley 1448 de 2011, define como abandono forzado de tierras "la situación temporal o pennanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Pé.gina 34 de 76 \? SGC Conujo Suprrior dt la Judicamro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 En este sentido, se encuentra que los testigos en este proceso, se muestran unánimes en cuanto a que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR abandonó el predio aunque afirmaron desconocer la causa de ello.

En este sentido el seiíor MELQUIADES MENDOZA GUTIERREZ, en su calidad de hijo de uno de los parceleros iniciales de Damasco y residente de una de las parcelas del mismo, manifestó: "PREGUNTA: Y usted se acuerda cuando él decide salir de ahi, mds o menos para que época RESPUESTA: Yo creo que duro ahí como algunos, como algunos dos, dos afias jue lo que duro como el ahi, nada mds, el no duro mds nada, cuando yo supe jue cuando ya él se habia ido, que no amaneció, 110 sé a qué hora se iri.a, si se fue en la madrngada o se iri.a en la mañana, ahí si no se ni a qué hora se fue PREGUNTA: O sea que él se fue de imprevisto, no se despidió de nadie RESPUESTA: Él se fue de nadie, él se fuera, él se fue, hasta ahora que yo sé que vuelue y uofvió, desde el 90 hasta este tiempo, porque el no regreso desde el 90, mas nunca le he uisto la cara desde el 90 que se fue.

PREGUNTA: Síruase informar si usted de manera personal, en algún momento le preguntó al señor Pedro, las razones por las que abandonaba el predio Damasco RESPUESTA: No sé porque eso lo dejo el abandonado y el desde el 90 no ha ido más nunca, no sé, no ha ido más nunca, desde el 90 que él salió no regresó mds, si él dice que regresó en el 91, en el 90 o regresó en él, eso es falso, eso nunca regresó, desde que salió más nunca le he visto la cara, es que yo nunca se la he visto más nunca desde que, no lo he uisto, hasta ahora es que yo veo que regresa otra vez a, ya ahí si no se, nunca, ni él ha ido más desde el 90 que salió, oyó" Por su parte el señor, VICTOR GUERRA ARRIETA, parcelero inicial de Damasco, expresó: "PREGUNTA: Don Víctor entonces usted me comenta que el sói:or Pedro Rafael estuvo ahí dos años RESPUESTA: Si PREGUNTA: Y después que rnmbo tomo el sen.ar Pedro RESPUESTA: Se fue, se desapareció, se fue, sin más allá y sin mds acá, no se PREGUNTA: No supieron más nada de él RESPUESTA: Más nada PREGUNTA: Hasta que momento volvieron a saber de él RESPUESTA: Hasta ahora que lo oigo mencionarlo, de ahí más nada" Como bien se observa a partir de las declaraciones citadas, resulta claro que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, salió del predio "Damasco", sin que Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ComrjQ Suptrfor dt la Judkaluro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 pueda predicarse igual claridad sobre las razones que motivaron al solicitante a abandonarlo pues los testigos no dan cuenta de ello. Sobre estos móviles, se dice en la solicitud de restitución que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, tuvo que abandonar el predio "Damasco" en la porción que actualmente corresponde al predio "Damasco Parcela No. 2", por los siguientes hechos violentos: a) Que en el mes de diciembre de 1990 recibió amenazas de grupos guerrilleros donde le exigian que debía abandonar el predio porque suponían que era guardaespaldas de JAIME BARBOZA, campesino muy conocido en la zona que tenía su parcela al frente del solicitante; b) Que el 21 de marzo de 1991, sujetos armados ingresaron al predio "Damasco" y mataron al señor JAIME BARBO ZA y a un señor llamado LINO, dejando herido a otro llamado ERASMO; e) Que luego de ello, una noche de 1991, sujetos llegaron en un carro a la parte del terreno que habitaba PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, buscándolo y cuando huía al monte para salvar su vida y la de su familia, alcanzó a escuchar "Lastima que no están"; d) Que después de este suceso, abandonó el predio pero durante dos meses fue en varias ocasiones a trabajar durante el día hasta cuando compañeros como MIGUEL CASTILLO le manifestaron que lo mejor era que se fuera porque frecuentemente preguntaban por él, razón por la cual, decidió abandonar definitivamente el predio; e) Que hubo un intento de secuestro de su hijo menor cuando este se encontraba con la madre del solicitante.

Procede esta sala a examinar si con las pruebas obran tes en el expediente se encuentran acreditados cada uno de los hechos victimizantes descritos. 10.1. En este sentido se observa que sobre las amenazas que dice haber recibido el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, por ser el guardaespaldas de JAIME BARBOZA, tan solo se encuentra el dicho del solicitante y este no fue corroborado por ninguna prueba en el expediente en cuanto a este específico punto.

En efecto, el mismo solicitante dijo en declaración extraprocesal rendida el 15 de diciembre del 2014 (Fl. 90-92), lo siguiente: "el mismo afio que nos metimos a la tierra nos quemaron los ranchos, pero nosotros no sabemos si fue el terrateniente o algún grupo annado, después seguimos en la lucha hasta nos tragaron (sic) los titulas, ese mismo afio me quemaron el rancho mio y ahifue donde se quemó el título, pero esta vez si me lo quemaron los grupos Código: FRT- 015 Vcrnión: 02 Fecha: 10-02-2015 CMsrjo SupYrior lh lo Judirowra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 al margen de la ley, ese día yo estaba en el pueblo donde mi mama cuando regresé encontré el rancho quemado y ahí fue cuando comenzaron las amenazas de la guerrilla por escrito donde me decían que tenía horas para desaloiar porque decían que yo era guarda espaldas del serlor Jaime Barbaza cuando me amenazan yo no hacía caso, hasta el año 1 990 en el mes de agosto cuando mataron a Jaime Barbaza después de eso yo seguí en el predio".

Al respecto, el testigo MELQUIADES MENDOZA GUTIERREZ, hijo de uno de los parceleros iniciales de "Damasco" manifestó: "PREGUNTA: Usted considera don Melquiades que el abandono que hizo el serlor Pedro Rafael del predio se debió por miedo, por amenaza o que el voluntariamente salió RESPUESTA: Ahí no lo amenazaron, ahí si salió es porque quiso salir, oyó, pero a él nunca lo amenazaban, ni lo iban a secuestrar ni hijo ni para decir, oyó, porque a él no lo podían, se fue porque se quiso de ir y dejar esa vaina abandonada, oyó, porque para eso se hubieran ido todos los que estaban ahí, oyó, porque cuando amenazan a una persona se van todos los que, nadien queda, el oscureció como dijo el otro, el oscureció pero no amaneció, ahí" De otro lado, el señor VICTOR GUERRA ARRIETA, en calidad de parcelero inicial, manifestó lo siguiente: "PREGUNTA: Cuando el señor Pedro Rafael habitó en el predio, por alli hubo conflictos, amenazas, la guerrilla estuvo por ahí, el ejército, paramilitares RESPUESTA: Ahí donde nosotros no ( / PREGUNTA: Mientras él estuvo ahí en el predio usted me comenta que ahí no paso absolutamente nada, él no fue sujeto de amenazas de alguna, por parte de algún grupo, guerrillero o paramilitar RESPUESTA: Le voy a decir la verdad que no y si él lo ha dicho eso es pura mentira porque ahí a nadie a nadie PREGUNTA: Víctor yo sé que tú has manifestado de diferentes fonnas que no sabe por qué se fue Pedro Rafael Díaz Tovar, pero tú crees que él fue desplazado por violencia, desplazamiento forzado, porque fil.e amenazado, porque en el entamo en que había de Damasco, eso lo perturbó para irse, tú debes tener algún conocimiento sobre eso porque estó.s ahí permanentemente, de pronto hablaste con algún campesino, que se hizo Edith Tarra, la esposa y su hijo, cuéntanos algo sobre eso a ver RESPUESTA: Yo al respecto a eso, no sé porqué abandono eso, porq11e la verdad es que ahí no hubo amenaza para nadie y todavía es y todavía no ha habido amenaza por nada" Como bien se obsenra, el dicho del declarante no se encuentra corroborado con el de los testigos que comparecieron a este proceso y además, no existe Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Supyrl,,,. dt la Judi<'oturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 otro medio probatorio que dé cuenta de ello, razón por la cual, esta Sala no encuentra suficientemente acreditado que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, haya sido amenazado por grupos armados para que abandonara el predio. 10.2. Sobre la salida de PEDRO DIAZ TOVAR una noche de 1991 en la que sujetos armados llegaron a buscarlo, también se encuentra el dicho del declarante sin que pueda ser corroborado con otras pruebas obrantes en el expediente.

Al respecto, manifestó en su declaración extraprocesal rendida el 15 de diciembre del 2014 (Fl. 90-92), lo siguiente: "En el mes de diciembre del al'io 1 990, comenzaron las amenazas que narre anteri.onnente, aproximadamente en el mes de marzo de 1991 en las horas de la noche, yo sentí que paro un carro y sentí que venía gente para am·ba donde yo vivía entonces comenzó a ladrar el perro que yo tenia así que me fui para el monte con mi hennano, mi primo, mi esposa y nuestro hijo, cuando estaba en el monte sentimos cuanto patearon al perro y escuchábamos que decían aquí no hay nadie y se fueron, ese día por el miedo nos tocó donnir en el monte lleno y con mucho mosquito, al día siguiente yo mande a mi señora para donde mi mama, yo me quedaba de día y salía del predio en la noche, así dure como un mes aproximadamente porque temía por mi vida y deje el predio abandonado, 2 meses después regrese porque tenia varios trabajos pendientes pero cuando llegue me encontré con el señor Miguel Angel Castillo que me dijo que lo mejor era que me Juera porque habían ido preguntando mucho por mí, desde ese momento me vine para Cartagena con mi esposa" Sobre estos hechos nada dijeron los testigos MELQUIADEZ MENDOZA GUTIERREZ y VICTOR GUERRA ARRIETA pues desconocen por completo la causa del abandono y ademas niegan que haya vuelto al predio a trabajar por días. 10.3.

Sobre las advertencias que amigos como MIGUEL CASTILLO, le hacían después de su salida del predio esa noche de 1991, para que se fuera porque guerrilleros preguntaban mucho por él y sobre la tentativa de secuestro del hijo menor del señor PEDRO DIAZ TOVAR, también se encuentra únicamente el dicho del declarante que no puede ser corroborado con otras pruebas del expediente.

Código: FRT- 015 Versión: 0 2 Fecha: 10-02-20 15 SGC Cmu·,:j{J Sup0rior d0 la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--000S<H>0. Rad. Interno N" 0069-2016-02 10.4. No obstante todo lo anterior, sobre el homicidio del seii.or JAIME BARBOZA, se tiene lo siguiente: Para empezar, debe precisarse que el señor JAIME BARBOZA aparece mencionado en la escritura pública No. 5643 de 21 de diciembre de 1988 {Fl. 146), como propietario de uno de los predios colindantes de "Damasco", denominado "La China".

Y si bien es cierto que dicha referencia al sujeto en mención no constituye prueba idónea del dominio, si es posible inferir de ello que el señor JAIME BARBOZA, tenia una parcela colindante con la porción del predio Damasco que habitaba PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR y que hoy corresponde al predio Damasco Parcela No. 2. Así mismo se observa que como uno de los colindantes actuales de este último, se encuentra el predio "La China", por el lindero norte, según el Informe Técnico Predial obrante en el expediente (Fl. 98-100).

Precisado lo anterior, se tiene que si bien los testigos MELQUIADES BOHORQUEZ GUTIERREZ y VICTOR GUERRA ARRIETA, afirmaron en forma unánime que nunca existió ningún hecho de violencia en el predio Damasco entre los años de 1988 y 1990 cuando habitaba el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, lo cierto es que corroboraron la ocurrencia del homicidio del señor JAIME BARBOZA, en el predio "La china", el cual es un inmueble colindante de "Damasco".

En este sentido, el testigo VICTOR GUERRA ARRIETA, manifestó lo siguiente: ""PREGUNTA: La representante del hoy reclamante en términos generales manifestó una serie de hechos violentos que se presentaron de pronto en predios vecinos del hoy reclamado o en veredas o corregimientos ubicados en dicha zona, por ello la razón de ser de lo que le voy a preguntar al testigo.

Cuantos homicidios ocurrieron en los predios vecinos, con posterioridad, o perdón, no con posterioridad sino a la fecha antes del desplazamiento o del abandono que pudo realizar el seriar Pedro Rafael Diaz, cu.antas homicidios hubieron en la zona RESPUESTA: Hubieron 4, le voy a decir se me olvida el nombre de uno, yo sé que fue el, o sea que una no fue, una no fue que la mataron, o sea que una, esa era, una fue que se murió de un infarto cu.ando mataron ahí al difunto Jaime PREGUNTA: En qué año mataron a Jaime RESPUESTA: En el ochenta y, en el setenta y, en el ochenta y, no sé, es que no me acuerdo ahora, pero si por ahí esta PREGUNTA: Fue antes o posterior al ingreso de ustedes al predio Damasco RESPUESTA: Ya estábamos nosotros allá Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Co11srjo Suprrior dr lo Judirotu.ro Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 PREGUNTA: En ese momento todavia el señor Pedro Rafael Díaz Tovar vivía en el predio Damasco RESPUESTA: Si si si uivía perdón si vivía PREGUNTA: En qué año ocurrió ese homicidio RESPUESTA: En los 88 PREGUNTA: O sea por lo que usted acaba de manifestar, ocurrieron 3 homicidios en la zona, antes del año 90, puede recordar o repetir los nombres de esas personas que murieron en esos actos violentos RESPUESTA: Bueno, Jaime Barbaza y Lino, Lino, o sea que no me acuerdo el apellido, y este y un, como es que se llama este ese otro muchacho que mataron, o sea que no me recuerdo del nombre del muchacho que mataron PREGUNTA: En qué punto exactamente, en qué lugar ocurrieron esos asesinatos y quien los perpetro en caso de conocerlos, los autores RESPUESTA: De que, no se quien lo mato, no sé, si no puedo decir, porque yo no puedo decir que fue el ejército que fue la guerrilla, que fue no se quien, no puedo decir quien fue PREGUNTA: Don Victor, a ver si usted me aclara algunas cositas acó: don Víctor.

El señor Pedro Rafael llega al predio en el año 88, usted manifestó que más o menos estuvo en el predio 2 años, cierto? Bueno más o menos en el año 90, usted aquí ha manifestado y en la solicitud dice que en el predio fue asesinado el señor Jaime Barbaza, cierto? RESPUESTA: Pero en el predio donde estamos nosotros no PREGUNTA: No? RESPUESTA: No PREGUNTA: Donde fue asesinado el seriar Jaime RESPUESTA: En la parcela de él, en la finca de el PREGUNTA: Y como se llamaba la.finca de él RESPUESTA: Eso ahí se llama, a eso le dicen La China PREGUNTA: La China RESPUESTA: Si PREGUNTA: Pero La China no pertenece al predio Damasco RESPUESTA: No PREGUNTA: Hay otro señor de nombre Lino, usted lo conoció RESPUESTA: No PREGUNTA: Que también fue asesinado por ahí RESPUESTA: Allí rmsmo PREGUNTA: En donde RESPUESTA: En la finca esa que yo le digo PREGUNTA: La China también? RESPUESTA: Si el difunto Jaime PREGUNTA: Lino Lino, donde fue asesinado el difunto Jaime RESPUESTA: Claro en la misma casa de él" Por su parte, también expone el testigo MELQUIADES MENDOZA GUTIERREZ, lo siguiente: "PREGUNTA: Cuando usted me dice que en el predio no hubo nada, quiere decir que en predios vecinos o alrededor de ese predio ocunió algo RESPUESTA: Para otros si, para otras partes, no ahi en donde estábamos nosotros sino alrededor por ahí, más allá, uf, sí, pero ahí en donde estábamos nosotros no, para que decir que ahí donde estámos nosotros si hubo, no no hubo nada ahí PREGUNTA: Como en donde por ejemplo don Melquiades, que usted haya escuchado RESPUESTA: En otras parcelas para, vecinas pero para las otras partes Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 PB.gina 40 de 76 SGC ÜJfl!it}o.'iuptrin1 de la Judiro1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003--2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 del otro lado de la carretera así para otras partes, para el lado de la China, por ahí si hubo pero para acá para donde estamos nosotros no PREGUNTA: Recuerda el nombre de las parcelas, del caserío, del corregimiento donde paso eso RESPUESTA: Nada, eso fue para otra parte, para acá, para los lados, yo me invente que era la china, como yo no, sino que como yo no iba por ahí sino yo invente y que la china se llama el (inaudible) allí donde hubo la, oyó PREGUNTA: Que paso allí don Melquiades, que ocurrió RESPUESTA: No como ahí que mataron a un dueño que era de esas tierras pero ahí si no alcance, tu sabes que uno oye pero no, de ahí si no alcance fue a oír nada, como yo no fui por ahí no se ni que PREGUNTA: Y no escucho el nombre de algim asesinado RESPUESTA: Nada, no alcance a oír nada {...) PREGUNTA: Sin embargo, usted mencionó que si hubo unos asesinatos en la zona cierto RESPUESTA: Si pero para otros lados, para otras fincas, para uff, lejos de ahí PREGUNTA: Recuérdeme el nombre de la finca donde ocurrió RESPUESTA: No sé del nombre de la finca para allá para otra finca PREGUNTA: Usted menciono el predio la china RESPUESTA: Si, y que la china pero del otro lado PREGUNTA: Entonces sabe o no sabe cómo se llama el predio RESPUESTA: No no se PREGUNTA: Es la china o no RESPUESTA: Es la china, yo invente y que la china" Como bien se observa, los testigos dan cuenta de hechos violentos en el predio colindante de "Damasco" denominado "La China", mientras vivía el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR Uno de ellos relata en forma genérica la ocurrencia de un homicidio en el predio "La China" pero el otro se refiere específicamente al homicidio del JAIME BARBOZA y el de otro sujeto de nombre "LINO".

Y aunque el testigo VICTOR GUERRA ARRIETA haya manifestado que tal hecho ocurrió en el año 1988, lo cierto es que en el expediente obra Oficio No. S-2014-002889 de 6 de octubre de 2014, emitido por la POLIClA NACIONAL (Fl. 212-214), en el cual se relacionan homicidios violentos en el municipio de Ovejas (Sucre), durante el año 1991, dentro de los cuales se encuentran el de los señores JAIME BARBOZA GARRIDO y LINO PATERNINA CASTILLO, fijando como fecha de los hechos el 21 de agosto de 1991.

Esta imprecisión del testigo al indicar la fecha de ocurrencia del homicidio mencionado puede justificarse en el amplio espacio de tiempo que ha Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10 -02-20 15 sº \ SGC Conujo Superior dt lo ludirotum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--000SO--OO.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 transcurrido desde la ocurrencia de tal hecho, razón por la cual no es posible exigir a los declarantes una cronología exacta y minuciosa sobre su relato. Y aunque los testigos hayan manifestado en su declaración que el seii.or PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR abandonó el predio en el aii.o 1990, lo cierto es que el declarante VICTOR GUERRA ARRJETA reconoce que este aun habitaba el predio "Damasco" -en la porción que hoy corresponde al predio "Damasco Parcela No. 2"-, para el momento en que ocurrió el homicidio del seii.or JAIME BARBOZA en el aii.o 199 1.

Lo anterior concuerda con lo expuesto en la declaración extraprocesal rendida por el solicitante (FL 90-92) en el sentido de que el predio fue abandonado definitivamente en el aii.o 199 1 y como consecuencia de ello, el desplazamiento del que fue víctima se sitúa dentro del marco temporal de ocurrencia exigido para la procedencia de la acción de restitución, esto es, que sea posterior al 1 ° de enero de 1991, según el artículo 75 de la ley 1448 de 20 1 1.

Aunado a ello, en este informe rendido por la POLICIA NACIONAL, se coloca al lado de los nombres de cada uno de los sujetos abatidos, el rotulo de "Subversivo" y que el instrumento con el que se cometieron los homicidios fue un arma de fuego. Esta circunstancia, permite sustraer del ámbito de la delincuencia común, el suceso relatado y teniendo en cuenta el contexto de violencia existente en toda la zona rural del municipio de Ovejas (Sucre) expuesto en apartes anteriores de esta providencia, es claro que tal hecho se enmarca dentro del conflicto armado provocado por la presencia de grupos armados en la zona donde se ubica el predio "Damasco".

Y aunque no se tiene prueba de las amenazas al seii.or PEDRO RAFAEL DIAZ TOV AR, por parte de grupos armados por considerarlo el guardaespaldas de JAIME BARBOZA - siendo este considerado por las autoridades como un subversivo - lo cierto es que con el homicidio de este sujeto en un predio colindante al que habitaba el seii.or PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, cobra fuerza la tesis expuesta por el solicitante en lo referente al temor por actos contra su vida y la de su familia por parte de integrantes de grupos armados al considerar que estaba asociado a quien las autoridades tenían como un subversivo pues no puede obviarse el hecho de que la violencia existente en la zona de los Montes de María - donde se encuentra el municipio de Ovejas - tenía como una de sus causas, el conflicto por la tierra entre ganaderos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C"onsrjo Suprrlor dr fa JuJ/ratura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 latifundistas y agricultores campesinos donde aquellos llegaron a propiciar el nacimiento de grupos armados ilegales organizados para defenderse de la campaña de invasión de tierras que venían adelantando estos últimos a través de organizaciones como la ANUC. Aunado a ello es posible afirmar que si el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR contaba con una solución de vivienda para él y la de su familia, la cual además, le permitía contribuir al sustento económico a través de cultivos de yuca, según quedó expuesto en apartes anteriores de esta providencia, no resulta razonable que de manera intempestiva, hubiera decidido abandonar el predio incluso sin pensar en negociarlo previamente, reforzando aún más la tesis de que la salida del predio del solicitante se encuentra asociada al conflicto armado máxime si en el proceso no se logró acreditar la existencia de un motivo distinto.

En efecto, no es posible inferir a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que la salida del señor PEDRO DIAZ TOVAR del predio Damasco Parcela No. 2, haya tenido una causa diferente y evidencia de ello es que no se encuentra acreditado que el actor haya procedido a vender el predio en forma previa o posterior a su salida del mismo, de tal manera que no es posible afirmar que el egreso se debió a su mera liberalidad.

De igual manera, la pertenencia del señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR a grupos insurgentes no se encuentra demostrada pues no existe prueba en el expediente de ello; por el contrario, se tiene el certificado de antecedentes penales (Fl. 89) y la comunicación de 12 de agosto de 2014 (Fl. 191-195). mediante los cuales la POLICIA NACIONAL informa que PEDRO DIAZ TOVAR no tiene anotaciones de antecedentes penales, de tal manera que no es posible establecer la vinculación del solicitante a grupos subversivos.

De otro lado, el testigo VICTOR GUERRA ARRIETA, narró lo siguiente sobre la incineración de un caney comunitario en el predio Damasco: "PREGUNTA: Según versión del mismo señor Pedro Díaz el rancho comunitano, que ustedes, o sea los 12 comuneros constrnyeron en el predio fue quemado RESPUESTA: Nosotros constrnimos para posamos ahí cuando estábamos ahí invadiendo bueno, ese si fu.e quemado, ese si" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Supnior dt lo Judinuuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015-00080-00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 "PREGUNTA: Ahora explíqueme algo diferente, el caney de la comunidad por que fue quemado, quien lo quemó RESPUESTA: Lo que le diga es mentira, no sé si fue el ejército, fue no se quien fue, no se quien fue PREGUNTA: Pero ustedes nunca averiguaron, no pusieron ninguna denuncia RESPUESTA: Nada, nunca nunca PREGUNTA: Pero lo reconstrnyeron RESPUESTA: No PREGUNTA: Quedó..

RESPUESTA: Teníamos dos, dos, teníamos uno empalmado ya con la palma lista, o sea que ahí donde pasábamos nosotros todo el día ahí porque nosotros nos íbamos todo el día cuando estábamos invadiendo eso ahí, todo el día ahí pasábamos ahi, ya a las 3 de la tarde cogía y nos íbamos para la casa, pero el otro si lo teníamos ya para echarle la palma y se le fueron con la hacha y le mocharon todos los horcones" Asi mismo, en el expediente se encuentra Oficio 2014720 1 1 187031 de 31 de julio de 2014 (Fl. 178-189) y Oficio de 23 de noviembre de 2014 (Fl. 225-254) mediante los cuales la UARIV deja constancia de la inscripción de PEDRO DIAZ TOVAR en el RUV como víctima desde el 5 de diciembre de 2013 con fecha de siniestro de 21 de agosto de 1991, consistente en desplazamiento forzado.

Finalmente resulta pertinente recordar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 12 de mayo de 2009: "Una observación a la ausencia de registros de la actividad probatoria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, propone una manera de examinar la prneba, teniendo en cuenta las particularidades que presentan los casos de graves violaciones de derechos humanos, que sin descuidar la seguridad juridica y el debido proceso, lo ha hecho menos formal y más flexible.

Sin duda, la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros rwtariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la fl.exiblllzación de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de lajusticia transicional"7.

(Negrillas fuera de texto) 7 Auto de Segunda Instancia. Proceso 31150. Ponente: Augusto lbáñez. Código; FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \ ? SGC CoID't}o Suprrir>r M la Judirowra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 Todo lo anterior, permite afirmar que la salida del señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, tuvo como causa el conflicto armado existente en el municipio de Ovejas (Sucre) ubicado en la subregión de los Montes de María, el cual se caracteriza por una intensa campaña de lucha por la tierra adelantada por movimientos y organizaciones civiles.

Y si bien la FISCALIA GENERAL DE LA NACION manifestó en este proceso que no existen investigaciones o denuncias presentadas por PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR por desplazamiento forzado (Fl. 177, 197-203, 204-211, 255- 260 y 273-275), no por ello debe admitirse la inexistencia de los hechos victimizantes en virtud de los cuales se vio obligado a abandonar forzosamente el predio y fue despojado del mismo toda vez que es en ultimas, lo que resulte acreditado en el desarrollo del proceso judicial de Restitución de Tierras, lo que determine si hay lugar o no a la restitución. Así las cosas, al estar acreditado que el señor PEDOR RAFAEL DIAZ TOVAR venía habitando el predio "Damasco" en la porción que hoy corresponde al predio "Damasco Parcela No. 2" y que este se vio obligado a abandonar el predio en el año 1991 por motivos asociados al conflicto armado, es posible dar aplicación al artículo 78 de la ley 1448 de 2011, el cual dispone: "'ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prneba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prneba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la victima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

En este sentido, le corresponderá al opositor MARIO MERCADO VERGARA, desvirtuar la configuración de los supuestos exigidos para la restitución de tierras. Y aunque en el escrito de oposición se haya alegado que no es posible realizar esta inversión de la carga probatoria pues el señor MARIO MERCADO VERGARA también es víctima de desplazamiento, lo cierto es que no existe ni una sola evidencia en el expediente que permita inferir que dicho opositor haya sido desplazado de ese predio ni de otro pues así lo manifestó el mismo en su declaración. En efecto, manifestó el opositor que antes de llegar al Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 Const}o Suptrior dl: la Judiro1u.ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 predio nunca fue víctima de algún hecho violento en su lugar natal, esto es, el corregimiento de Hatonuevo en Corozal (Sucre) y que una vez llegado al predio Damasco Parcela No. 2, ubicado en Ovejas, tampoco ha tenido problema alguno. Al respecto manifestó sobre el primero: "( ) allá en el pueblo mío nunca ha habido eso de violencia por ahi, en el pueblo mio nunca han matado a una persona ( )" Y sobre el segundo indicó: "Yo gracias a Dios por ahí nunca he escuchado nada que, o sea por ahi eso está sano, cuando compre estaba sano y ahora está sano, ahora está más sano porque yo por ahi no he visto na que roban ni nada, a mi nunca me han robado nada" Precisado lo anterior y antes de entrar a examinar las oposiciones formuladas en este proceso, se observa que en la solicitud de restitución se alegan otros hechos posteriores a la salida del señor PEDRO DIAZ TOVAR del predio Damasco en la porción que hoy corresponde al predio Damasco Parcela No. 2, los cuales consolidaron la ruptura jurídica de la relación del solicitante con el predio. 11.

Despojo. El inciso 1 º del artículo 7 4 de la ley 1448 de 2011, define el despojo como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En el presente asunto, se alega en la solicitud de restitución promovida por la UAEGRTD, una circunstancia de despojo por acto administrativo pues mediante escrito de 8 de noviembre de 1995, los integrantes del denominado Comité de Damasco, elevaron ante el entonces INCORA, una solicitud de declaratoria de caducidad del título otorgado al señor PEDRO DIAZ TOV AR sobre una doceava parte {1/ 12) del predio "Damasco" para que en su lugar se le otorgara al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, a lo cual accedió dicha entidad en el año 200 1.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons.-jo Suptrlor dt fa Judiratuf'/1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 El documento mencionado dirigido al INCORA y suscrito por quienes dicen ser los integrantes del Comité de Damasco, obra en el expediente (Fl. 94) y en el mismo, se manifestó lo siguiente: "Según resolución 771 de 14 de junio de 1989 solicitamos la caducidad del título del señor Pedro Rafael Diaz T por haber abandonado el predio, así mismo, incluir a un nuevo socio campesino qu.e es el sen.ar Femando José Hemández Diaz y qu.e en reunión celebrada con el comité determinamos qu.e se titule al nuevo socio.

Esta parcela está vacante y todos estamos de acuerdo con el nuevo socio y para nosotros la tierra es, de quien la trabaja" Los suscriptores de ese documento son, entre otros: MELQUIADES MENDOZA BOHORQUEZ, MIGUEL ALFONSO CASTILLO, WILSON ROCHA, VICTOR GUERRA, IRENE NUÑEZ, GUILLERMO MARTINEZ, HECTOR NOVOA y LAZARO LORA. Algunos de estos sujetos se encuentran mencionados como adjudicatarios de Unidades Agrícolas Familiares, otorgadas por el INCORA en el certificado de tradición del predio "Damasco" identificado con FMI No. 342-1844 (FL 77-78 y 81).

De otro lado, se tiene que en el proceso no existe ninguna prueba de la declaratoria de caducidad de la resolución mediante la cual el INCORA le adjudicó el predio Damasco Parcela No. 2 al señor PEDRO DIAZ TOVAR en el año 1989, como se afirmó en la demanda. No obstante, si bien no obra en el expediente, copia del acto administrativo de declaratoria de caducidad ni de la adjudicación al señor FERNANDO HERNADEZ DIAZ de la doceava parte del predio Damasco, de tal manera que se pueda establecer si la causa de dicha decisión fue la solicitud formulada por los integrantes del Comité de Damasco, lo cierto es que en el certificado de tradición de este último (Anotación No. 11;

Fl. 77), se observa la inscripción de la resolución No. 849 de 17 de septiembre de 2001, mediante la cual el INCORA le adjudica esta Unidad Agrícola Familiar en el predio Damasco al señor FERNANDO HERNADEZ DIAZ, abriéndose un folio de matricula inmobiliaria completamente independiente para esa porción de terreno que en adelante seria llamada Damasco Parcela No. 2, como se observa en la anotación No. 1 del certificado del tradición de dicho predio identificado con FMI No. 342-21670 (FL 79).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 4 7 de 76 Consrjo Suprrior de la Judkatara TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--0008¹0. Rad. Interno N" 0069-2016-02 Las razones que llevaron al INCORA a adjudicarle a FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, la parcela que otrora había otorgado al señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, son desconocidas en el presente proceso pues aunque el INCODER (entidad que sucedió al INCORA) fue vinculado al presente proceso por haberlo dispuesto así el juzgado instructor en el auto admisorio de 4 de diciembre de 2015 (Fl. 344) e incluso se le ordenara la rendición de informe sobre lo ocurrido mediante auto de pruebas de fecha 18 de abril de 2016 (Fl. 544-557), dicha entidad no respondió a ninguno de los llamados hechos.

Las comunicaciones de dichas decisiones fueron efectivamente recibidas por la entidad como se observa en las constancias obrantes en los oficios respectivos (Fl. 359-360 y 719). Ahora, no debe desconocerse que desde el 7 de diciembre de 2015 y para la época de las providencias mencionadas, el INCODER se encontraba en liquidación por disposición expresa del artículo 1º del decreto 2365 de 2015.

No obstante lo anterior, al agente liquidador de dicha entidad le correspondía seguir ejerciendo la representación judicial de la misma tal como lo dispone el artículo 16 del decreto mencionado, según el cual " El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder] en Liquidación continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en que sea parte el Incora, el INAT, el DRI, el INPA y el Incoder, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación. Precisado lo anterior y aunque como ya se dijo, sea desconocida la motivación del INCODER para la adjudicación del predio Damasco Parcela No. 2, al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, lo cierto es que dicho acto administrativo se encuentra inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del bien y con ello, quedó consolidada jurídicamente la ruptura de la relación jurídica que el se:ií.or PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR tenía con el predio, máxime si pudo haber sido producto de una decisión tomada a espaldas del solicitante como lo fue la venta del bien al señor FERNANDO HERNANDEZ por parte del Comité de Damasco, de lo cual da cuenta el testigo VICTOR GUERRA ARRIETA, quien asegurando ser uno de los primeros parceleros de Damasco, manifestó lo siguiente: Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo.Superi,,,. dt la Judinuuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-201{0080-00.

Rad. Interno N° 0069-2016-02 "PREGUNTA: Quien es el señor Femando José Hemández RESPUESTA: Bueno ese señor ya munó PREGUNTA: Desde cuando ingresó el a la tierra, por qué ustedes como parceleros tenían interés de que el hiciera parte del equipo, del grupo de parce/eros RESPUESTA: Bueno, como eso estaba abandonado, estaba abandonado y el que la luchó se fue, la abandono, no la necesitaba, entonces, el, el, se le veía con buenos modos de que si el la necesitaba para trabajar, y fue cierto PREGUNTA: Sírvase informar cuanto fue el valor que pago este se1lor para que ustedes solicitaran la caducidad del título que inicialmente se le había otorgado al señor Pedro, por cuanto le vendieron ustedes RESPUESTA: Mil pesos PREGUNTA: En algún momento ustedes le pidieron autorización al serlor Pedro o a su cónyuge o a algún miembro de su familia para hacer una venta sobre un derecho que le pertenecía por decirlo así o una expectativa que, sobre la expectativa que tenia el señor Pedro Rafael Diaz Tovar RESPUESTA: Y a donde lo ibamos a solicitar si es que no sabíamos de el PREGUNTA: Es decir, podríamos concluir que ustedes, es decir, el grupo de los 12 parce/eros, de manera arbitraria decidieron realizar la venta de la expectativa del señor Pedro Rafael Díaz Tovar, RESPUESTA: Si porque es que yo digo una cosa, vea, yo si estoy en una parte, o sea en el pedazo de tierra mío y si yo me voy y lo dejo abandonado es porque yo no lo necesito" De igual manera el testigo MELQUIADES MENDOZA BOHORQUEZ. expresó: "PREGUNTA: En qué fecha usted se acuerda que llegó el señor Pedro ahi al predio RESPUESTA: Esas tierras ese tipo se desapareció de ahí entonces allego un acuerdo con los socios, los doce socios, como ahí quería meterse una gente que no lo habían, no habíamos pasado el maltrato que pasemos luchando esas tierras, entonces llegó unos acuerdos los socios y vendimos esas tierras pero le mandemos la parte a él no sé si le darían la parte a él o no se la darían, eso si no lo sé yo, oyó, eso fue lo que hubo ahi, pero el más nunca habia aparecido por ahí" Así las cosas, se muestra viable dar aplicación a la presunción contenida en el numeral 3° del artículo 77 de la ley 1448 de 201 1, la cual dispone lo siguiente: 3.

Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posten·or despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación éurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.

Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 1, \ SGC O,nujo Suprrior dt: fa Judiralura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N° 0069-2016-02 los actos y negocios íyridicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. En efecto, el acto administrativo consistente en la resolución No. 849 de 17 de septiembre de 2001 proferida por el INCODER, mediante el cual se adjudicó a FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, el predio Damasco Parcela No. 2, legalizó una situación jurídica contraria a los derechos del señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR pues como ya se vio, su salida y abandono de dicho predio se debió a razones asociadas a la violencia derivada del conflicto armado que existía en municipios como Ovejas (Sucre), razón por la cual, debe presumirse la nulidad del acto administrativo mencionado, así como también la de actos privados posteriores.

Esta presunción es de carácter legal y por ello admite prueba en contrario, la cual ha debido ser aportada por los opositores dentro del presente proceso. 12. Oposiciones. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas resulta claro que al haberse acreditado la relación jurídica que tenía el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR sobre el predio Damasco en la porción que actualmente corresponde al predio Damasco Parcela No. 2, así como también el desplazamiento o abandono forzado del mismo por hechos violentos asociados al conflicto armado existente en el municipio de Ovejas Sucre, se ha invertido la carga probatoria hacia los opositores pues a ellos corresponderá desvirtuar los presupuestos exigidos para la restitución, tal como lo dispone el artículo 78 de la ley 1448 de 2011.

De igual manera, al haber resultado acreditado que la resolución administrativa No. 849 de 17 de septiembre de 2001 proferida por el INCODER, mediante la cual se adjudicó a FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, el predio Damasco Parcela No. 2, legalizó una situación jurídica contraria a los derechos del señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR por las razones ya expuestas, también se configuró una presunción de nulidad sobre dicho acto y los que se hayan expedido o celebrado con posterioridad, bien sea administrativos o privados pues así lo dispone el numeral 3º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conffjo Suprrior dt la Judicr.uura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 En ambos casos, la consecuencia para los opositores consiste básicamente en la imposición de la carga de desvirtuar los supuestos axiológicos de la acción de restitución. En el presente asunto, presentaron oposición: el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA en calidad de actual titular de derecho de dominio del predio Damasco Parcela No. 2 identificado con FMI No. 342-21670 y la entidad financiera BBVA COLOMBIA S.A., en su calidad de acreedora hipotecaria del señor MARIO MERCADO.

A continuación se procederá al examen de cada uno de los argumentos expuestos por los opositores. 12.1. Oposición de MARIO MERCADO VERGARA (Fl. 520-528). a) El apoderado del señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, manifestó al inicio de su escrito de oposición, que si bien no desconoce el contexto de violencia que existía en los Montes de María y en la zona aledaña al predio Damasco Parcela No. 2, lo cierto es que el solicitante en ningún momento fue adjudicatario de cuota alguna en el referenciado predio por parte del INCORA y en la eventualidad de que haya tenido una expectativa de adjudicación, se tiene que el solicitante por voluntad propia decidió no continuar explotando el bien y vendió la posesión que tenía a otro campesino a quien posteriormente le fue adjudicado el predio por el INCORA, quien a su vez, en el 2008 vende a la persona que le transfirió el predio a MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA.

La Sala no comparte estos argumentos por las siguientes razones: Debe anotarse en primer lugar que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, no tenía tan solo una mera expectativa sobre el predio Damasco pues como ya se vio, llegó a ser adjudicatario en virtud de la resolución No. 771 de 14 de junio de 1989 expedida por el entonces INCORA (Fl. 95-97) y con ello, su relación jurídica con el predio pasó a ser un derecho adquirido reconocido por un órgano estatal, generando así una situación que debe ser protegida, sin perjuicio de que dicho acto administrativo no haya sido inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se encuentra el bien.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQMt-j{J Suptrior dr la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--0008}0. Rad. Interno N" 0069-2016-02 En cuanto a que el solicitante por voluntad propia decidió abandonar el predio, se observa que tal hecho no resulta corroborado con las pruebas obrantes en el expediente pues como ya se evidenció, no solo existía presencia de grupos armados en la zona rural del municipio de Ovejas, sino que también se registró en un predio colindante a Damasco, denominado La China, el hecho violento consistente en el homicidio de un sujeto llamado JAIME BARBOZA y de otro llamado LINO PATERNINA, a quien las autoridades consideraron como subversivos, lo cual da sentido al temor del solicitante por actos contra su vida por parte de integrantes de grupos armados.

Aunado a ello se encuentra el hecho de que no resulta razonable una salida intempestiva del predio cuando el mismo satisfacía su necesidad de vivienda para él y su familia así como también se encuentra la inexistencia de un motivo suficiente que permita inferir la liberalidad del abandono del solicitante y finalmente, el hecho de la incineración de un rancho comunitario de los entonces miembros del Comité de Damasco.

En lo referente a que el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, vendió la cuota del predio Damasco al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, observa esta Sala que dicha aseveración carece de todo fundamento probatorio en el expediente pues ninguna de las pruebas obrantes da cuenta de tal hecho; por el contrario, ninguno de los testigos que compareció a este proceso dio cuenta de ello pues manifestaron que el solicitante abandonó el predio y además, en documento suscrito por los integrantes del denominado Comité de Damasco (Fl. 94), reconocieron que la parcela del señor PEDRO DIAZ, estaba vacante ya que este la había abandonado, razón por la cual solicitaron la caducidad de su adjudicación. De igual manera el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA en la declaración rendida manifestó no saber nada de ello: "PREGUNTA: Don Mario usted en el escrito de oposición, que está aquí su apoderado presente, usted habla que el señor Pedro Rafael Díaz.

Tovar, el vendió esa posesión RESPUEb'TA: Eso escuche yo ahora que, que esta este problema escuche yo que vendió la posesión, escuche ahora, porque yo ósea yo ni lo conozco, porque el no, o sea, el no aparece en, como es, en, en el certificado de tradición, yo no lo vi en ninguna parte por ahi, usted sabe que con el cRrtijicado de instrnmentos públicos ahi aparecen toditos, yo no lo veo por ninguna parte, a él, como due11o de la parcela esa, escucho ahora que, o sea el problema este que tenemos, que él le vendió las mejoras a Femando Hemó.ndez, yo ni lo conozco ahora lo oigo nombrar" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conujo Superior dt la Judkaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 Como se observa, ni el opositor corrobora la tesis según la cual, el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR le vendió al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, razón por la cual este hecho no puede ser acreditado. b) Agregó también el apoderado de MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, al contestar los hechos: que según los vecinos del predio Damasco, es falso que el caney lo haya construido el solicitante pues este fue elaborado por el comité de dicho predio; que la muerte del señor JAIME BARBOZA no ocurrió en el predio Damasco sino en el predio La China, el cual es colindante; que resulta extraño que grupos al margen de la ley hayan querido llevarse al hijo menor del solicitante pues para la época del hecho, tan solo tenía tres meses de nacido; que según los compañeros del solicitante, jamás existieron hechos de violencia. En cuanto a la construcción de un caney, resulta necesario precisar que cuando en el hecho tercero de la solicitud de restitución se refieren a dicha construcción, lo hacen para identificar el que fuera construido en la porción de terreno que habitaba el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR y no el comunitario construido por los integrantes del comité de Damasco a su llegada al predio.

En este sentido se observa que la afirmación del apoderado del opositor se extiende hacia el caney comunitario y no a la construcción hecha en el predio del solicitante, que dicho sea de paso, fue relatado por los testigos MELQUIADES MENDOZA GUTIERREZ, MELQUIADES MENDOZA BOHORQUEZ y VICTOR GUERRA ARRIETA aunque lo hayan descrito como una construcción muy incipiente e incluso deteriorada.

En lo atinente a que la muerte del señor JAIME BARBOZA no ocurrió en el predio Damasco sino en La China, ya se pudo establecer que ello es cierto. En lo referente al intento de secuestro del hijo menor del señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, también se pudo verificar que tal hecho no se encuentra corroborado con los medios probatorios obrantes en el expediente pues no existe más que el dicho del solicitante.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \, \Ci SGC COIU·jo Suprlor dr /u.Judiouura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 Y sobre el hecho de que ninguno de los compañeros parceleros del predio Damasco dio cuenta de violencia en la zona donde se ubica el predio, ya se hizo referencia a la ocurrencia de homicidios de sujetos subversivos en un predio colindante, lo cual fue reconocido por los testigos MELQUIADES MENDOZA GUTIERREZ y VICTOR GUERRA ARRIETA. e) Alegó también el defensor del opositor, que el solicitante no tiene la calidad de víctima de desplazamiento forzado o despojado pues solo declaró dicha condición dias antes de la presentación de la solicitud de restitución. En efecto, se encuentra en el expediente Oficio 201472011187031 de 31 de julio de 2014 (Fl. 178-189) y Oficio de 23 de noviembre de 2014 (Fl. 225-254) mediante los cuales la UARIV deja constancia de la inscripción de PEDRO DIAZ TOVAR en el RUV como víctima desde el 5 de diciembre de 2013 con fecha de siniestro de 21 de agosto de 1991, consistente en desplazamiento forzado.

Sin embargo, este argumento no puede servir para atacar las pretensiones del solicitante pues el hecho de que PEDRO DIAZ TOVAR no se haya inscrito antes de 2013, en el Registro Único de Victima, no implica de ninguna manera que no hayan podido ocurrir los hechos victimizantes en virtud de los cuales se vio obligado a abandonar forzosamente el predio y fue despojado del mismo pues la existencia de tal registro es completamente independiente de lo que pueda llegar a estar acreditado en el desarrollo del proceso judicial de restitución de tierras y será esto en ultimas, lo que determine si hay lugar o no a la restitución. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, "la inscripci.ón en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la infonnación de atenci.ón y seguimiento de los servicios prestados"ª, pues la finalidad de tal registro estriba en que siempre que este contrastado con las demás pruebas, sirva para engranar el acervo probatorio sobre el que descansa la decisión, sin que se pueda tener como prueba única para estimar o desestimar la condición de victima que se predica. g Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código;

FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02ț2015 1? SGC e,,,..·γ/" Supufo, d0 la J11di,:atara TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--000S<H>O. Rad. Interno N" 0069-2016-02 d) También manifestó: que la negociación celebrada entre el solicitante y FERNANDO HERNADEZ DIAZ, se dio de manera voluntaria y sin presión, razón por la cual, el negocio es totalmente valido; que la fuerza que se aplicó a todos los pobladores de la región donde se encuentra el predio Damasco no fue determinante para la celebración del negocio jurídico entre el solicitante y FERNANDO HERNANDEZ, razón por la cual no hay vicio en el consentimiento; que la evidencia de que la causa de la venta del solicitante a favor del señor FERNANDO HERNANDEZ, no fue ningún hecho de violencia sino motivos diferentes a estos y la prueba radica en que parte de los adjudicatarios iniciales aún conservan la propiedad y la explotan de manera pacífica.

Al respecto, simplemente debe reiterarse lo ya expuesto en el sentido de que no existe ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de negociación entre el señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR y el señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, para lo cual esta Sala se remite a la explicación ya dada. Sin perjuicio de lo anterior, no comparte esta Sala el argumento de que si parte de los adjudicatarios iniciales del predio Damasco aún conservan la. propiedad en el predio es porque en el lugar allí nunca existió violencia, pues no siempre que existen hechos violentos en un determinado lugar, debe generarse necesariamente un desplazamiento colectivo.

En efecto, es posible que el impacto de un acto violento sobre una persona no sea recibido con la misma intensidad por otra pues ello dependerá de las circunstancias particulares de cada caso en concreto. e} Las restantes objeciones se refieren a cuestiones atinentes a la buena fe exenta de culpa, las cuales seran analizadas más adelante. 12.2.

Oposición de BBVA COWMBlA S.A. (Fl. 437-442) Examinando este escrito de oposición, se observa que ninguno de sus argumentos se dirigió a desvirtuar los elementos axiológi.cos de la acción de restitución de tierras formulada por PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR pues se limitan a la buena fe exenta de culpa en el acto de constitución de hipoteca que a su favor constituyó el actual propietario MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA.

Por esta razón, también seran analizados al momento Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consrjo Suptrlo, dt la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno N" 0069-2016-02 de estudiar la buena fe exenta de culpa, para efectos de determinar si existe o no compensación. 13.

Conclusiones sobre desplazamiento y despojo. Así las cosas, esta Sala considera que los opositores del presente asunto, no lograron desvirtuar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras como se lo imponían los artículos 77 y 78 de la ley 1448 de 2011, razón por la cual resulta procedente acceder al amparo del derecho invocado por el solicitante sobre el predio "Damasco Parcela No. 2".

En efecto y como ya se vio, el numeral 3º del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, trae como consecuencia de la acreditación de un despojo administrativo, la presunción de nulidad del acto que consolidó una situación jurídica en contra de los derechos de la víctima. Esta presunción en el presente asunto, no fue desvirtuada por ninguno de los opositores y por ello deben tomarse las siguientes decisiones en esta providencia: • Declarar la nulidad absoluta de la resolución No. 849 de 17 de septiembre de 2001, proferida por el INCORA, mediante la cual se adjudicó al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, el inmueble denominado "Damasco Parcela No. 2" inscrita en la Anotación No. 1 del certificado de tradición del bien identificado con FMI No. 342-21670 (Fl. 79-80). • Declarar la nulidad de absoluta de la hipoteca constituida por FERNANDO HERNANDEZ a favor del BANCO AGRARIO S.A. mediante escritura pública No. 148 de 27 de agosto de 2007 otorgada en la Notaria Única de Ovejas, así como también el acto de su cancelación contenido en escritura pública No. 145 de 28 de abril de 2009 otorgada en la Notaria Única de San Pedro (Fl. 131-134).

Ambos actos se encuentran en las anotaciones No. 2 y 6 del certificado de tradición del bien identificado con FMI No. 342- 21670 (Fl. 79-80). • Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el señor FERNANDO JOSE HERNANDEZ DIAZ y la señora JASMINE GONZALEZ ACOSTA, contenido en escritura pública No. 877 de 24 de junio de 2008 otorgada en la Notaria Primera de Sincelejo (Fl. 135-137), inscrita en Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Q,,..,.tjt> Suptrior iU fo Judia,tura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 la anotación No. 3 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-21670 (Fl. 79-80). • Declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre JASMINE GONZALEZ ACOSTA y MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, mediante escritura pública No. 1813 de 14 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaria Primera de Sincelejo (Fl. 121-122), inscrita en la anotación No. 4 del certificado ya mencionado. • Declarar la nulidad de la Hipoteca constituida por el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, mediante escritura pública No. 726 de 14 de abril de 2009 (Fl. 141 y 144) a favor del BBVA COLOMBIA S.A.• según consta en la anotación No. 5 del certificado (Fl. 79-80), pero únicamente en lo referente al predio Damasco Parcela No. 2, quedando incólume lo referente al predio Damasco Parcela No. 4.

Precisado lo anterior, procede a analizarse lo atinente a la buena fe exenta de culpa que alegan los opositores, con el fin de establecer si existe o no lugar al otorgamiento de una compensación. 14. Buena fe exenta de culpa. 14.1. Buena fe exenta de culpa alegada por MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA. Sobre este punto, se manifestó que el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, al igual que su antecesora YASMlNE GONZALEZ, nunca se aprovechó de la situación de violencia vivida en el país para realizar la compra en la que intervino. Así mismo se manifestó que es un comprador que ostenta buena fe exenta de culpa pues pagó el precio justo por el predio a quien consideró su legítimo propietario y nunca tuvo la intención de defraudar, engañar o aprovecharse de su contraparte contractual.

Frente al tema de la compensación, la ley 1448 de 2011, al regular el proceso de Restitución de Tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena Je exenta de culpa. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 1 5 C,.,,v;r}o S11prrior <k la J11dirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 como el artículo 88 que regula las oposiciones, 91 (contenido del fallo), 98 (pago de compensaciones), entre otros. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C - 330 de 2016 en la que se estudia la exequibilidad de la expresión exenta de culpa como para.metro calificador del principio de la buenafe- artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de victimas, reitera que: "Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: 'Error communis facit jus', y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace mlis de cuarenta años, precisando que 'Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en wm situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prndente y diligente tambien lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa".

(Subrayas fuera de texto) Y en cuanto a las diferencias existentes entre buena fe simple y buena fe cualificada o exenta de culpa, expresó dicha corporación en la misma sentencia: "88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea este quien deba desvirtuar/a. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.

Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado uno subietivo, que consiste en obrar con lealtad y de otro lado, uno obietivo que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza". (Subrayas fuera de texto) Precisado lo anterior, procede esta Sala a examinar si existió o no buena fe exenta de culpa por parte del señor MARIO DEL CRISTO MERCADO Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Consrjo.Suptrlor dt la Judirowra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 VERGARA al momento en que adquirió el predio Damasco Parcela 2, mediante contrato de compraventa celebrado a la señora JASMINE GONZALEZ, contenido en la escritura pública No. 1813 de 14 de noviembre de 2008 otorgada en la Notaria Primera de Sincelejo (Fl. 120-122). Al respecto se tiene lo siguiente: a) En primer lugar se observa que si bien el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, afirmó haber estudiado hasta quinto de primaria y no saber leer ni escribir, si conoce y comprende el alcance de un certificado de tradición de un bien inmueble pues manifestó en el interrogatorio lo siguiente: '"PREGUNTA: Don Mario usted en el escrito de oposición, que está aquí su apoderado presente, usted habla que el sefíor Pedro Rafael Díaz Tovar, el vendió esa posesión RESPUESTA: Eso escuche yo ahora que, que esta este problema escuche yo que vendió la posesión, escuche ahora, porque yo ósea yo ni lo conozco, porque el no, o sea, el no aparece en, como es, en, en el certificado de tradición, yo no lo vi en ninguna parte por ahí, usted sabe que con el certifi_cado de instrumentos públicos ahí aparecen toditos, uo no lo veo por ninguna parte a él, como duerlo de la parcela esa escucho ahora que, o sea el problema este que tenemos, que él le vendió las mejoras a Femando Hemández, yo ni lo conozco, ahora lo oigo nombrar" Explicado lo anterior, es posible considerar que si el opositor conocía el alcance de dicho certificado de tradición de los bienes que estaba adquiriendo, resultaba razonable que encontrara a simple vista en dicho documento, la inscripción de una prohibición de enajenación pues se trataba de predios sujetos al régimen agrario por haber sido adjudicado por el INCORA en el marco de una política agraria de redistribución de la tierra.

Y una consecuencia de dicho régimen, se encuentra en el articulo 39 de la ley 160 de 1994, vigente para el momento en que le fue adjudicado el predio Damasco Parcela No. 2 al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, por parte del INCORA en el año 2001, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 39. ( ) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince {15} años, contados desde la primera adjudicación que se hiz,o sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas.

En este caso el adjudicatario deberá Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 P8.gina 59 de 76 SGC CoRS<'}l> Suptrinr dt la Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080-00. Rad. Interno N" 0069-2016-02 solicitar autorización expresa del INCORA para enaienar gravar o arrendar la Unidad Agricola Familiar.

El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aqui dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración iuramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.

En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agricola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente a favor del Instituto." Visto lo anterior, no se encuentra acreditado que en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre la señora JASMINE GONZALEZ ACOSTA y MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, contenido en la escritura pública No. 1813 de 14 de noviembre de 2008 (Fl. 121-122), se haya cumplido con esta exigencia y tampoco se encuentra relacionada dentro de los documentos protocolizados con la escritura, la solicitud de autorización presentada ante el INCORA.

Igual sucede con el contrato de compraventa celebrado entre FERNANDO HERNANDEZ DIAZ y JASMINE GONZALEZ ACOSTA contenido en escritura pública No. 877 de 24 de junio de 2008 (Fl. 136-137) pues aunque se dejó constancia de haber sido solicitada la autorización de venta al INCORA y de no haber obtenido respuesta alguna dentro de los tres meses siguientes, tal como lo dispone la norma ya citada, no obra el documento contentivo de dicha solicitud.

Ambos actos resultan cobijados dentro del marco temporal en el cual se exige la autorización para enajenaciones, esto es, quince (15) años contados a partir de la primera adjudicación, la cual para el caso del predio Damasco Parcela No. 2, ocurrió en el año 200 l. El incumplimiento de esta exigencia no encuentra justificación en la medida en que la restricción en la enajenación se encontraba expresamente consagrada en el certificado de tradición y sabiendo el señor MARIO DEL Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Co,isr}o Superior de Ju Judi,:utura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 CRISTO MERCADO VERGARA que la misma existía, resultaba razonable que le hubiere exigido a la vendedora del bien, la constancia de haber solicitado al INCORA, la autorización para dicha transferencia, de tal manera que posteriormente no existieran vicios en la formación del negocio respectivo. Y es que no puede aducirse que el nivel de conocimientos del señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA sea escaso en materia de exigencias registrales sobre parcelas del predio Damasco pues en el año 2012, cuando adquirió la porción de terreno que pertenencia en forma común y proinviso al señor GUILLERMO MARTINEZ HERRERA y TOMASA LAMBRAÑO PATERNINA, si fue cumplido todo el tramite referente a una autorización para enajenar debido a que toda la zona rural del municipio de Ovejas (Sucre) había sido declarada como zona en inminente riesgo o de desplazamiento forzado, tal como se obsenra en las anotaciones No. 17, 21 y 22 del certificado del predio Damasco identificado con FMI No. 342-1844 (Fl. 77-78). b) De otro lado el opositor reconoce que llegó a escuchar sobre algunos actos violentos en la zona del predio Damasco Parcela No. 2.

Al respecto manifestó: "PREGUNTA: Don Mario pero usted es consciente de que por allá por la década a finales de los 80, la década del 90, principios de 2000, hubo conflictos en esa zona RESPUESTA: O sea yo no desconozco porque yo no viajaba para allá, sí ve como es, yo no conocía ovejas, yo conocí fue ovejas fue ahora que compre eso, yo no conocía para allá PREGUNTA: Nunca escucho lo que ocunta en esa zona RESPUESTA: No yo si escuchaba, escuchaba por ahi que pero ahí sí yo no viuia para allá yo no, o sea yo no conocía ovejas te voy a decir la uerdad, yo no conocía ovejas, yo lo vine a conocer fue ahora que compre la tierra esa, no conocía por ahí, yo conocía apenas hasta coroza[, pero yo si le digo que si yo sé que eso está en problemas yo no la compro, yo eso no" Lo anterior no permite evidenciar el comportamiento de un hombre diligente y cuidadoso pues si por lo menos alguna vez escuchó de la ocurrencia de actos violentos en la zona donde se ubica el predio Damasco Parcela No. 2, como lo expone el opositor, lo más razonable era que hubiera extremado las medidas de diligencia en la adquisición del inmueble máxime si se trataba de una persona oriunda de un lugar cercano como lo es el corregimiento de Hatonuevo en el municipio de Corozal (Sucre) y por ello era probable que conociera las circunstancias de violencia de predios aledaños.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC l"onlil'jo Suf"'riOr dt la Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015-000So--O0. Rad. Interno N" 0069-2016-02 e) Otro aspecto que merece atención es que el mismo opositor dice que siempre negoció los términos de la compraventa del predio Damasco Parcela No. 2, con una persona diferente a JASMINE GONZALEZ, quien era su propietaria en ese entonces.

Al respecto, manifestó: "PREGUNTA: 12 hectClreas 3 mil y pico de metros. Entonces usted nos dice que usted no recuerda a quien le compró RESPUESTA: Si a.. a un apellido González a ese es un apellido González le compre yo la tierra pero.. cuando yo ftii a hace la escritura ya no estaba, o sea cuando yo ftii a hacer la escritura, no estaba, o sea, la escritura no estaba a nombre del seriar sino de Yasmine González, file la que se hizo la escritura PREGUNTA: Se acuerda para que época hizo usted esa compra RESPUESTA: 2008, en noviembre por ahí PREGUNTA: Ust.ed no recuerda el nombre del seriar con quien conuersó RESPUESTA: Oswaldo, GonzCllez" Lo anterior se encuentra corroborado con el contrato de promesa de compraventa celebrado entre OSWALDO GONZALEZ ACOSTA y MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA el día 27 de octubre de 2008 (Fl. 125-126), mediante el cual aquel se obliga a transferir a este el dominio del predio Damasco Parcela No. 2, identificado con FMI No. 342-21670.

Incluso dice que el promitente vendedor que es el propietario de dicho predio por resolución de adjudicación No. 849 de 17 de septiembre de 2001, proferida por el INCORA, cuando en realidad dicho acto administrativo le había adjudicado era al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ. El hecho de celebrar un contrato de promesa de compraventa con un sujeto distinto a quien figura como su propietario, es algo que no haría un hombre diligente y cuidadoso puesto en las circunstancias del opositor, máxime si conoce e interpreta en forma adecuada un certificado de tradición de un inmueble, como el mismo lo evidenció. Ahora, no está acreditada con pruebas del expediente, la relación que el señor OSWALDO GONZALEZ tenia con el predio Damasco Parcela No. 2 y ello genera aún mas incertidumbre en cuanto a la convicción que debía tener el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA de estar celebrando un negocio legítimo.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consrjo Supnio' dr fa Judirn1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 d) Con base en las razones anteriormente expuestas es posible concluir que no se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa por parte del sell.or MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA al momento de ingresar al predio Damasco Parcela No. 2, pues no se observa en el opositor la convicción de la lealtad en su obrar (elemento subjetivo) así como tampoco el adelantamiento de acciones propias de un hombre diligente y cuidadoso puesto en las mismas circunstancias (elemento objetivo}. e) Tampoco se encuentran en el opositor circunstancias que ameriten una flexibilización en la acreditación del presupuesto de la buena fe exenta de culpa en los términos de la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, en la cual se dijo: "Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabaio agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser asi, las decisiones podrían tonmrse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar". El opositor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, reconoció expresamente en el interrogatorio que antes de comprar el predio Damasco Parcela No. 2, tenía en el corregimiento de Hatonuevo en Corozal (Sucre), un inmueble de aproximadamente 25 hectáreas, el cual dice haber vendido para adquirir el que es objeto de este proceso, sin que dicha venta se encuentre corroborada con elementos probatorios obran tes en el expediente.

En efecto, se observa que el mismo opositor manifestó que residía en Hatonuevo y aunado a ello, la diligencia de notificación personal del auto que admitió la solicitud que ahora se estudia en esta sentencia (Fl. 513), fue realizada en dicho corregimiento, por ser este su lugar de residencia. De igual manera, en el documento denominado "Informe de comunicación en el predio" aportado por la UAEGRTD, se dejó constancia de que el sefl.or RAFAEL SUAREZ, es quien actualmente reside en el predio Damasco Parcela No. 2, por ser Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cwu-rjo Suptrinr dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--000S<Hl0.

Rad. Interno N° 0069-2016-02 trabajador del señor MARIO MERCADO y que semanalmente este asiste una o dos veces pero mantiene comunicación telefónica con él. Lo anterior permite inferir que el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, al no tener como lugar de residencia el predio Damasco Parcela No. 2, no se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad en cuanto al acceso de la tierra que amerite o justifique una flexibilización de la exigencia de buena fe exenta de culpa.

Así mismo, no solo es el propietario actual del predio Damasco Parcela No. 2 identificado con FMI No. 342-21670, sino que también ha sido y es el dueño de otras parcelas en el mismo predio Damasco identificado con FMI No. 342- 1844, del cual se segregó el que ahora se pretende en este proceso. En efecto, aunque no se desconoce que la prueba única admisible de dominio sobre bienes inmuebles es la escritura pública contentiva del acto traslaticio o constitutivo debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se ubique el predio, lo cierto es el opositor manifestó haber adquirido las parcelas No. 1 y No. 4 del predio Damasco y ademas obran otras pruebas en el expediente que corroboran tales hechos.

En lo referente a la parcela No. 1, informó el opositor: "PREGUNTA: De los doce parceleros iniciales que fueron beneficiarios del predio Damasco, quien de ellos aún conserva la propiedad, RESPUESTA: Esta Víctor Guerra, Guillo Martínez que me vendió 9 hectdreas y media y quedo con el resto, uecino ahí, vive ahí, esta Melquiades, esta, bueno los que conozco yo, esta Lázaro pero, por lo que yo escuche ahora, a Lázaro se lo adjudicaron también y que a un señor apellido Terez, también se lo adjudicaron, que escucho ahora que esa la cambió por una puerca parida, la tierra esa, la que es de Terez ahora, que se la adjudicaron a Terez el Jncoder y a ese otro se110r, a Lázaro también se lo adjudicaron que los conocí fue ahora, pero como que ellos rw estuvieron en la lucha sino que fue ahora que, en la lucha, en la lucha, los que estuvieron en la ludia, esta apenas son como 4, Viciar, Melquiades, un apellido alld Pirleres U Guillo que Guillo esta ahí todauía porgue él me vendió 9 hectdreas y media y todavía conserva el resto, que es vecino del predio, parcela No. 1 viven ahí" Esta parcela No. 1, aún se encuentra incluida dentro del predio de mayor extensión denominado Damasco identificado con FMI No. 342-1844, pues Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Piigina 64 de 76 SGC TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Con,,.-,jo Suprrior tk fa Judi011uro Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 aún no cuenta con folio separado, según se observa en anotación No. 17, 21 y 22 del certificado respectivo (FL 77-78). En estas anotaciones se observa que figura como actual titular de una porción del terreno que fuera adjudicado a GUILLERMO MARTINEZ y TOMASA LAMBRAÑO PATERNINA. Esta negociación se materializó mediante escritura No. 2614 de 13 de noviembre de 20 12 otorgada en la Notaria Tercera de Sincelejo luego de que el Comité de Atención de la Población Desplazada autorizara dicha transferencia, según se observa en el certificado ya anotado.

En lo que se refiere a la parcela No. 4, informó el opositor: "O sea yo llegue, yo vendí una tierra en Hatonuevo, 25 hectáreas de tierra, yo me conocía con Oswaldo González que él tenia un sai en el centro, yo iba a hacer muchas llamadas ahí y el me conocía ahí, resulta que el compro esa tierra por allá a Femando, Femando, entonces él me dice "Mario, para allá, o sea, allá venden una tierra más alante de mí, cómprala que es tierra buena", total yo la compre, una parcela número 4 (... )" Esta parcela No. 4, si cuenta con un folio independiente al del predio Damasco, pues tal como se puede observar en el certificado del predio de mayor extensión denominado Damasco (Fl. 78), en el cual consta la apertura de un FMI independiente, esto es, el No. 342-25664 denominado Parcela No. 4 Canaan.

De esta adquisición también da cuenta el avalúo aportado por BBVA COLOMBIA S.A., junto a su escrito de oposición en el cual se menciona como uno de los bienes hipotecados a favor de esa entidad por el opositor (FL 486-490). Igualmente se encuentra la escritura pública de hipoteca No. 726 de 4 de abril de 2009 otorgada en la Notaría Segunda de Sincelejo (Fl. 141-145) en la cual se dice que MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA adquirió dicho predio por compra que le hiciera al señor CASTULO OSPINO OCAMPO mediante escritura No. 685 de 4 de agosto de 2008 otorgada en la Notaria Única de Corozal, la cual se fue inscrita en el FMI No. 342-25664.

Y si bien el opositor también manifestó en su interrogatorio que posteriormente vendió la parcela No. 4, ello no se encuentra corroborado en el expediente. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coru·<']o Superior dt la Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015-000SCI--O0.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 De otro lado, MELQUIADEZ MENDOZA GUTIERREZ, relató que el sefl.or MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, también adquirió en el mismo "Damasco" un predio diferente a las parcelas No. 1 y 4, pues manifestó: "PREGUNTA: Tiene usted conocimiento de otros predios que tenga el senor Mario en la zona RESPUESTA: Nada, la de la señora Ana nada mas PREGUNTA: La de la señora Ana y la del señor Pedro, es decir tiene dos parcelas en la zona RESPUESTA: No la de la señora Ana nada mas son 6 hectrireas /...) PREGUNTA: El explota de manera conílJ.nta el predio que era del señor Pedro y la que era de la señora Ana RESPUESTA: Una sola uno solo PREGUNTA: Tiene usted conocimiento como se dio ese negocio jurídico entre la señora Ana y el señor Mario, en que año RESPUESTA: Ahi si no se yo en que afio sera, ahi si no se yo, hasta allri no llego yo porque no se PREGUNTA: Que información tiene usted sobre las razones que motivaron a la señora Ana a vender ese predio RESPUESTA: No a ella se le mun·ó el esposo, ella estaba solita y ya ella era una, vendió por eso porque estaba sola, no contaba con nadie, tenía un hijo ahi y era loco, no contaba con, ya, usted sabe que cuando se le muere el esposo o la esposa ya el tipo sé, no es lo mismo como que estaban juntos" Así las cosas, se evidencia que el sefl.or MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, reside actualmente en su predio de Hatonuevo (Corozal) y aunado a ello, adquirió una franja de terreno que comprende por lo menos las parcelas No. 1, 2 y 4 de Damasco, razón por la cual no puede decirse que haya estado ni esté en una situación de vulnerabilidad en cuanto al acceso a la tierra, de tal manera que no es posible inaplicar el requisito de la buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación. De igual manera, tampoco se encuentra en situación de vulnerabilidad por haber sido víctima del conflicto armado pues como ya se vio en apartes anteriores, el mismo opositor reconoció que ello no ha ocurrido nunca.

Por las razones expuestas, esta Sala negará la compensación al sefl.or MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que no se tenga acreditada la buena fe exenta de culpa no descarta la posibilidad de adopción de medidas para mitigar el impacto que tendría esta sentencia en el señor MARIO MERCADO VERGARA.

Por lo anterior, esta Sala ordenará a la UAEGRTD, que elabore y Código: FRT - O 15 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Corut'jo:'iuptrior dt la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--00080-00. Rad. Interno N" 0069-2016-02 rinda estudio e informe de caracterización de terceros respecto de la actual condición socio - económica del MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, el cual implique un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluya la intervención de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases nacionales y oficiales que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para establecer si con la orden de restitución del predio "Damasco Parcela No. 2" se genera afectación de forma grave de sus derechos a acceso a tierra rural asociado a la subsistencia digna o vivienda digna.

El informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta {30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas en caso de que del resultado del informe así se estimara necesario.

Al documento deberán arrimarse los soportes de las consultas realizadas. 14.2. Buena fe exenta de culpa alegada por BBVA COLOMBIA S.A. Esta entidad financiera fue vinculada al proceso en calidad de acreedor hipotecario de quien actualmente figura como propietario del predio, esto es, MARIO MERCADO VERGARA. Y para defender la legalidad de la hipoteca a su favor, el apoderado de dicha entidad manifestó que su representada es una acreedora con buena fe exenta de culpa pues estudió todos los documentos que conforman la tradición del inmueble hoy reclamado en restitución, encontrando que todo se ajustaba a derecho y que se trata de un bien de propiedad de MARIO MERCADO; así mismo exigió a una firma especializada el avalúo del predio ofrecido en garantía; cumplió con todas las formalidades legales para el otorgamiento del crédito; verificó la legalidad de la actividad económica de MARIO MERCADO y finalmente solicitó al deudor que lo asegurara contra todo riesgo.

Con base en ello, solicitó que se le reconozca la compensación económica por el valor adeudado por MARIO MERCADO VERGARA, en el evento en que sea procedente la restitución al solicitante. Al respecto esta Sala acogiendo los lineamientos generales sobre buena fe exenta de culpa que fueron expuestos en apartes anteriores, considera que Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 SGC Comvjo Suprri"r dr lo Judit:uturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003--2015-00080-00.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 tampoco se encuentra acreditada la misma por parte de BBVA COLOMBIA S.A., pues si bien es cierto que verificó toda la legalidad de la actividad comercial del seil.or MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA asi como también el cumplimiento de todos los requisitos para la celebración de un contrato de hipoteca como se corrobora con la documentación obrante en el expediente (Fl. 4 78-502), también lo es que incurrió en la misma conducta que ya se reprochó al opositor, esto es, haber desconocido que el predio Damasco Parcela No. 2, se encontraba sometido a un régimen parcelario en virtud de lo dispuesto en el articulo 39 de la ley 160 de 1994 y por ello, se encontraba vigente para la fecha de la celebración de la hipoteca, una restricción no solo para la enajenación sino también para establecer cualquier gravamen sobre el bien.

En efecto dice la citada norma: "Articulo 39. (...) Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) arlas, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enaienar, gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.

( ) En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el ena¡enante o cedente a favor del Instituto. En este orden de ideas, el BBVA COLOMBIA S.A., al revisar la tradición del inmueble Damasco Parcela No. 2, identificado con FMI No. 342-21670, debió percatarse de la restricción mencionada y abstenerse de aceptar la hipoteca constituida a su favor por el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, pues el acto jurídico que lo convirtió en propietario de dicho bien, esto es, el contrato de compraventa celebrado con la señora JASMINE GONZALEZ ACOSTA, contenido en la escritura pública No. 1813 de 14 de noviembre de 2008, adolecía de nulidad absoluta al no haber sido autorizado por el INCORA, tal como lo dispone el mismo artículo 39 de la ley 160 de 1994 en su inciso 3º.

Esta conducta omisiva, que puede tildarse de negligente, resulta aún más reprochable a esta entidad financiera debido a que cuenta con profesionales Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-20 15 Consrjo Superior dt Ju Judiroturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--000So--OO.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 del derecho que han podido evidenciar el defecto mencionado y tomar medidas al respecto. Es por estas razones que no pueden tenerse como acreditados los presupuestos subjetivo ni objetivo de la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, debe negarse toda compensación a favor de BBVA COLOMBIA S.A. 15. Decisión. Examinados los presupuestos axiológicos de la acc10n de restitución ejercida por PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, por intermedio de la UAEGRTD Dirección Territorial Sucre, esto es, la relación jurídica de este con el predio Damasco Parcela No. 2, su desplazamiento forzado y despojo administrativo del mismo, así como también las oposiciones formuladas por MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA y BBVA COLOMBIA S.A., esta Sala procede a tomar la decisión que en derecho corresponde.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR, respecto del predio Damasco Parcela 2, ubicado en el corregimiento El Floral del municipio de Ovejas del departamento de Sucre, identificado con FMI No. 342-21670, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior y a favor del solicitante, la restitución jurídica y material del predio denominado Damasco Parcela No. 2, ubicado en el corregimiento El Floral del municipio de Ovejas del departamento de Sucre, identificado con FMI No. 342-21670 y referencia catastral No. 00-02-0001-0197-000, con un área de 12 has con 3736 m2• El predio se identifica con los siguientes linderos y medidas: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i \1 SGC C,mujo Suptrinr de Ir, Judicr.,1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00.

Rad. Interno Nº 0069-2016-02 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO NORTE Partimos del punto No. 1 en línea quebrada, siguiendo en dirección nor- oriente, pasando por el punto No. 9 hasta llegar al punto No. 8 con una distancia de 306.531 metros colindando con PREDIO LA CHINA, CARRETERA PRINCIPAL QUE CONDUCE DE OVEJAS AL CARMEN DE BOLIVAR ORIENTE Partimos del punto No. 8 en línea quebrada siguiendo dirección sur-oriente, pasando por los puntos No. 7, 6 hasta llegar al punto No. 5 con una distancia de 447.374 metros colindando con DAMASCO PARCELA No. 3, MANGA EN MEDIO SUR Partimos del punto No. 5 en línea recta, siguiendo dirección sur-occidente, hasta llegar al punto No. 4, con una distancia de 207.8 metros colindando con PREDIO DEL SENOR MIGUEL BARRETO OCCIDENTE Partimos del punto No. 4 en línea quebrada, siguiendo dirección nor- occidente, pasando por los puntos No. 3, 2, hasta llegar al punto No. 1, con una distancia de 562.629 metros colindando con el predio DAMASCO PARCELA No. 1 DE GUILLERMO MARTINEZ TERCERO: Como consecuencia de la orden de restitución, se resuelve: 3.1.

Declarar la nulidad absoluta de la resolución No. 849 de 17 de septiembre de 2001, proferida por el INCORA, mediante la cual se adjudicó al señor FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, el inmueble denominado "Damasco Parcela No. 2" inscrita en la Anotación No. 1 del certificado de tradición del bien identificado con FMI No. 342-21670 (Fl. 79-80). 3.2.

Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el señor FERNANDO JOSE HERNANDEZ DIAZ y la señora JASMINE GONZALEZ ACOSTA, contenido en escritura pública No. 877 de 24 de junio de 2008 otorgada en la Notaria Primera de Sincelejo (Fl. 135-137), inscrita en la anotación No. 3 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-21670 (Fl. 79-80). 3.3.

Declarar la nulidad absoluta de la hipoteca constituida por FERNANDO HERNANDEZ a favor del BANCO AGRARIO S.A. mediante escritura pública No. 148 de 27 de agosto de 2007 otorgada en la Notaria Única de Ovejas, asi como también el acto de su cancelación contenido en escritura pública No. 145 de 28 de abril de 2009 otorgada en la Notaria Única de San Pedro (Fl.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ÜJIVit}o Suptrior dt la Judit:u1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 131- 134). Ambos actos se encuentran en las anotaciones No. 2 y 6 del certificado de tradición del bien identificado con FMI No. 342-21670 (Fl. 79- 80). 3.4.

Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre JASMINE GONZALEZ ACOSTA y MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, mediante escritura pública No. 1813 de 14 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría Primera de Sincelejo {Fl. 121-122}, inscrita en la anotación No. 4 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-21670 (Fl. 79-80). 3.5.

Declarar la nulidad absoluta de la Hipoteca constituida por el señor MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, mediante escritura pública No. 726 de 14 de abril de 2009 (Fl. 141 y 144) a favor del BBVA COLOMBIA S.A., inscrita en la anotación No. 5 del certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-21670 (Fl. 79-80), pero únicamente en lo referente al predio Damasco Parcela No. 2, quedando incólume lo referente al predio Damasco Parcela No. 4.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la oposición formulada por MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA y BBVA COLOMBIA S.A., especialmente en lo que se refiere a la buena fe exenta de culpa alegada por ellos. Como consecuencia de lo anterior, NO SE ACCEDE al reconocimiento de compensación económica en su favor, con base en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL (SUCRE) que dentro del término de los quince ( 15) dias siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: I) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342- 21670; 11) CANCELAR las anotaciones que contienen los negocios jurídicos declarados nulos en la presente sentencia {1 a 6), sin cerrar el correspondiente folio de matricula inmobiliaria con la finalidad de que en mismo sea inscrito como primera anotación el acto descrito en el numeral sexto de esta providencia; 111) INSCRIBIR en el folio señalado, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante;

IV) INSCRIBIR en el folio referenciado, la medida de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 </, \ SGC Consrjo.Suptrlnr dt la Judif'IJfUro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--00080--00. Rad. Interno Nº 0069-2016-02 protección establecida en el articulo 9º de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en tal sentido.

En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), anexando copia autentica de la sentencia con constancia de ejecutoria. Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4º del articulo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión faculta a la magistrada sustanciadora para que lo diligencie y suscriba.

SEXTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS o a quien le correspondiere luego de la liquidación del INCODER, que proceda a expedir un nuevo acto administrativo de adjudicación del predio Damasco Parcela No. 2, ubicado en el corregimiento El Floral del municipio de Ovejas del departamento de Sucre, identificado con FMI No. 342-21670 y referencia catastral No. 00-02-000 1-0197-000, con un área de 12 has con 3736 m2, a favor del señor PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR identificado con C.C. 3.912.831 de Corozal (Sucre).

Este acto deberá ser inscrito como primera anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien descrito. No se accede a ordenar la adjudicación a nombre de la señora EDITH TARRAS pues esta no figura como solicitante.

SEPTIMO: COMISIONAR para la diligencia de entrega del predio restituido al señor JUEZ TERCERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO (SUCRE), quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) dias el desalojo o allanamiento, segú.n el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. Diligencia en la cual se deberán obseivar, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en obseivación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º periodo de sesiones 1997; asi como el otorgamiento del tiempo necesario para que quien se encuentra actualmente habitando el fundo y las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de aquel.

OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD, que elabore y rinda estudio e informe de caracterización de terceros respecto de la actual condición socio - económica del MARIO DEL CRISTO MERCADO VERGARA, el cual implique Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (¡, \ SGC Corul!}o Suprrior lh la Judiro/uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--000SO--O0.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluya la intervención de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases nacionales y oficiales que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para establecer si con la orden de restitución del predio "Damasco Parcela No. 2" se genera afectación de forma grave de sus derechos a acceso a tierra rural asociado a la subsistencia digna o vivienda digna.

El informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas en caso de que del resultado del informe asi se estimara necesario.

Al documento deberán arrimarse los soportes de las consultas realizadas.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que de acuerdo al Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas - MAARIV y a los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral - PAARI, se evalúe la condición de vulnerabilidad ocasionada por el hecho del desplazamiento del solicitante PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR y de los miembros que aun integren su núcleo familiar; y a partir de la caracterización de la situación real en que se encuentren, se les brinde acompañamiento a fin de que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado Colombiano, en aras de contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2569 de 2014.

DECIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, que siempre que del estudio de las condiciones socioeconómicas actuales del solicitante PEDRO RAFAEL DlAZ TOVAR, se determine que cumple con las condiciones requeridas para hacerse beneficiario de subsidio para el establecimiento de programas adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos, respecto del predio denominado "Damasco Parcela 2", se adelante el procedimiento para su otorgamiento.

Ello en aras de avanzar en la superación progresiva de la situación de vulnerabilidad que se le hubiere configurado con la ocurrencia del fenómeno de desplazamiento forzado que informan, ello conforme entre otras normas, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coru.tjQ Supt>rior tk lo Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015-000S<H>0.

Rad. Interno N° 0069-2016-02 lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1753 de 2015. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes. DECIMOPRIMERO: IMPLEMÉNTAR respecto del predio denominado Damasco Parcela No. 2, ubicado en el corregimiento El Floral del municipio de Ovejas del departamento de Sucre, identificado con FMI No. 342-21670 y referencia catastral No. 00-02-0001-0197-000, los sistemas de alivios y/o exoneración de pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 del 2011, en los siguientes términos: I) ORDENAR al municipio de Ovejas (Sucre), el cumplimiento del acuerdo No. 3 de 28 de mayo de 2013, mediante el cual el Concejo Distrital de dicha entidad, dispuso condonar el valor adeudado por impuesto predial en los predios que sean restituidos por orden judicial (Fl. 333-335);

(Il) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar la deuda que por concepto de servicios públicos se hubiere ocasionado durante el periodo comprendido entre la fecha del hecho victimizante y la presente providencia; y, 111) ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que tenga el solicitante PEDRO RAFAEL DIAZ TOVAR con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causada entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia, siempre y cuando la deuda tenga relación con los predio a restituir.

DECIMOSEGUNDO: ORDENAR AL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - TERRITORIAL SUCRE, actualizar los registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio "Damasco Parcela No. 2", ubicado en el corregimiento El Floral del municipio de Ovejas del departamento de Sucre, identificado con FMI No. 342-21670 y referencia catastral No. 00-02-0001-0197-000.

DECIMOTERCERO. ORDENAR al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, brindar al solicitante y a quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Para ello, igualmente se dispone que SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE OVEJAS (SUCRE), verifique la inclusión de los solicitantes y de quienes integren sus núcleos familiares, al Sistema General de Salud, y en caso de no estar incluidos, proceda Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Corurjo Suprrior tk lo Judit;ulura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado N" 70001321003-2015--000S<H>0.

Rad. Interno N" 0069-2016-02 inmediatamente a su afiliación en la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, siguiendo los lineamientos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de los solicitantes y sus núcleos familiares. DECIMOCUARTO. ORDENAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE OVEJAS (SUCRE), y demás integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Victimas - SNARIV- crear un plan de retorno para dicho municipio.

DECIMOQUINTO: ORDENAR A TODAS LAS INSTITUCIONES QUE INTEGRAN EL SNARIV adelantar todas las gestiones a su cargo para que el retorno se cumpla con las condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. DECIMOSEXTO: ORDENAR AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) REGIONAL SUCRE, para que ingrese sin costo alguno al solicitante y su respectivo núcleo familiar, que voluntariamente así lo soliciten, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizándoles que efectivamente sean receptores de subsidios que el SENA otorga para estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones que conforman su patrimonio, de acuerdo a los establecido en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

DECIMOSEPTIMO: PREVENIR a la HOCOL S.A. y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH-, que en caso de ejecutarse el proyecto de extracción sobre el área del Bloque SAMAN del cual hace parte el predio "Damasco Parcela No. 2", se tenga en cuenta el derecho que hoy se restituye a las victimas, concertando lo correspondiente con estas últimas, en aras de que su actividad no pugne con su derecho a la restitución de tierras, de lo cual deberán dar cuenta a esta Corporación. DECIMOOCTAVO: Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consrjo Suprrioz dr fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CML ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Radicado Nº 70001321003-2015--000S<H>0. Rad. Interno N° 0069-2016-02 DECIMONOVENO: Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,,lh ,(__¿duz,Ycd/L< /ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 \iS SGC