JurídicoESEN

Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220160013200

Sujetos: Solicitante: Jorge Iván Ramírez Orellanos y Zulay Landaeta Bolívar

Descriptores: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ABANDONO FORZADO - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia examinada y corrobore que comportan congruentes con criterios de legalidad, justicia y proporcionalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales de las partes en litigio. De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino una facultad del superior para enmendar los yerros contenidos en la decisión objeto de revisión. TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pre

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-12-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Jorge Iván Ramírez Orellanos y Zulay Landaeta Bolívar Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras.

Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se protege el derecho fundamental invocado. Radicado: 54001312100220160013200 Providencia: ST- 032 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, conforme con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de San José Cúcuta, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JORGE IVÁN RAMÍREZ Radicado: 54001312100220160013200 2 ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLÍVAR1, respecto del inmueble nominado LA LEYTONA parcela N° 1”2, ubicado en la vereda Brisas del Oriente, corregimiento Buena Esperanza, municipio de Cúcuta, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260- 192720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y con cédula catastral N° 00-02-0011-0359-000, con extensión de 21.708 Hectáreas. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. En el año 1996 el extinto INCORA les adjudicó a los señores JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLÍVAR el predio solicitado, el cual destinaron para el ejercicio de la agricultura y ganadería. 1.2.2.

En el año 2003 el señor JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS fue retenido por un grupo de uniformados (paramilitares) que lo responsabilizaron por un secuestro y lo sometieron a presenciar el homicidio de un trabajador en un predio aledaño para luego dejarlo en libertad con sendas advertencias y con imposición de que debía ser su informante, hechos que fueron presenciados por su familia. 1.2.3.

Posteriormente, dos sujetos que se movilizaban en moto llegaron hasta el inmueble reclamado donde se encontraba la señora ZULAY LANDAETA BOLÍVAR y uno de sus hijos y en cumplimiento de las instrucciones del “comandante” les ordenaron la salida inmediata de 1 Nombres escritos conforme sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo N°2, expediente del Juzgado, págs. 35 y 36. 2 De esta manera se consignó en la solicitud.

Ibídem. Pág.48. Radicado: 54001312100220160013200 3 la zona so pena de que su esposo el señor RAMÍREZ ORELLANOS fuera ultimado. A raíz de lo anterior, los solicitantes y cinco de sus seis hijos salieron de la finca el día 10 de julio del 2004 dirigiéndose inicialmente al área urbana de San José de Cúcuta y luego, el 25 de julio del mismo año, a la República de Venezuela. 1.2.3.

Desde su desplazamiento la familia no ha retornado a la heredad reclamada. 1.3. Actuación Procesal. Una vez admitida la solicitud3 se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso correr traslado de la solicitud a los señores JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ por cuanto se hizo “parte en la etapa administrativa” y a la SOCIEDAD BONANZA 2000 AGROPECUARIA LTDA., debido a que en la “anotación 7 del folio de matrícula No. 260 -192720 se evidencia un embargo a su favor”; así como también, a las personas indeterminadas conforme lo dispone el artículo 87 ibídem.

Surtido el traslado referido4, la delegada de la procuraduría solicitó pruebas5 y los vinculados habiéndose notificado en debida forma6, optaron por guardar silencio7 durante el término para presentar oposición. Finalmente, recaudadas las pruebas se corrió traslado a las partes para alegar8. 3 Consecutivo N° 9, expediente del Juzgado. 4 Consecutivo N° 17, ibídem 5 Consecutivo N° 21 ibídem 6Consecutivos No 11 y 194, fl 58 ibídem: El señor José Joaquín Rodríguez López Se notificó de manera personal el 31 de enero del 2017, Bonanza fue notificado el 17/02/2017 a la dirección de correo electrónico registrada en el certificado de existencia y representación legal, el cual es Bonanza-2000@hotmail.com. 7 Consecutivo N° 25, ibídem 8 Consecutivo N° 187 ibídem.

Radicado: 54001312100220160013200 4 1.4. Manifestaciones finales Los solicitantes a través de apoderada judicial9 frente al vínculo con el predio argumentaron que se encontraba probada la relación jurídica de propietarios pues lo adquirieron en virtud a la adjudicación realizada por el INCORA mediante resolución No. 856 de 1996.

Afirmaron que con las pruebas practicadas durante el trámite procesal se encontraba acreditada su calidad de víctimas pues conforme a los testimonios recaudados se estableció que residían en el predio reclamado y que debido a los maltratos, torturas y amenazas recibidas por parte de los grupos paramilitares que operaban en la zona se vieron obligados a abandonarlo con el fin de salvaguardar su integridad física.

En cuanto a la temporalidad señalaron que el desplazamiento se produjo a raíz del ultimátum que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta les hicieron el día 10 de julio del 2004 y concluyeron manifestando que existía una obligación económica con la empresa Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda., la cual no pudieron cumplir debido al desplazamiento, hecho que conllevó a la situación jurídica actual del inmueble pedido en restitución. Por su parte la empresa Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda.10, alegó que no existió el desplazamiento en los términos aducidos por los solicitantes pues aseguró que no perdieron la titularidad y la posesión del inmueble reclamado y atribuyó su salida a razones distintas al conflicto armado. 1.5.

Sentencia objeto de consulta 9 Consecutivo N° 190, expediente del Juzgado. 10 Consecutivo N° 189, ibídem Radicado: 54001312100220160013200 5 El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta11 resolvió negar el amparo a la restitución del predio venero del proceso por considerar que no existió certeza en que el abandono se produjo con ocasión al “conflicto armado” pues infirió que el señor RAMÍREZ ORELLANOS continuó con su administración en fechas posteriores al desplazamiento, sustentando tal determinación en las actuaciones desplegadas por el reclamante frente al proceso ejecutivo iniciado por Bonanza 2000 Agropecuaria Ltda., así como también, en algunas transacciones mercantiles acreditadas mediante facturas de venta y recibos de pago expedidos en el año 2005, en virtud de las cuales consideró que el accionante explotaba el fundo a través de cultivos de arroz.

II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados, y si resulta contraria, determinar la procedencia de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras, además porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. 11 Consecutivo N° 201, expediente del Juzgado Radicado: 54001312100220160013200 6 Según Resolución RN 00423 del 28 de abril de 201612, expedida por la UAEGRTD Territorial Norte de Santander, se acreditó que tanto el predio solicitado como ZULAY LANDAETA BOLÍVAR y JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS13 se encuentran incluidos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1 El grado jurisdiccional de consulta y la acción de restitución de tierras. En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia consultada y corrobore que comportan congruentes con criterios de legalidad, justicia y proporcionalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales de las partes en litigio.

De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino una facultad del superior para enmendar los yerros contenidos en la decisión objeto de revisión14. Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan”15 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en 12 Consecutivo 193, fls 264 a 192, expediente del Juzgado. 13 Inscripción realizada junto al núcleo familiar compuesto por sus hijos: Jorge Iván, Armando Enrique, Paola Zulay, María José, Miryam Raquel y Liseth Carolina Ramírez Landaeta. 14 Corte Constitucional, Sentencia T 389 de 2006. 15 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de septiembre de 2006, expediente 199201069.

Radicado: 54001312100220160013200 7 peor16, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida. Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 haya consagrado este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor del reclamante como sujeto de especial protección habida cuenta de sus condiciones de vulnerabilidad por causas del desplazamiento, cuando el proveído niegue sus pretensiones, no sólo en defensa de sus garantías sino también del ordenamiento jurídico; de esta manera la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior está facultada para revisar los proveídos que resultaron contrarios a las peticiones evitando que se vean perjudicados los derechos de los solicitantes.

Bajo la anterior perspectiva, necesario es tener en cuenta el alcance de la acción de restitución de tierras, pues desde un contexto general, esta acción se constituye en un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño17, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad. 16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 54001312100220160013200 8 Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso18 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política20. Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 18 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 54001312100220160013200 9 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).

Radicado: 54001312100220160013200 10 Así las cosas, para salir airoso en este propósito se deben verificar, como necesarios, pero a la vez suficientes21, los siguientes presupuestos que en todo caso fungen como concurrentes a tono con lo dispuesto artículo 75 de la Ley 1448 de 2011: (i) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende (ii) Debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).

(iii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. En lo que hace con la condición de víctima tenemos que a tono con la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22. 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 22 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. Radicado: 54001312100220160013200 11 En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal23.

Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales26.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos 23 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 26 Ibídem.

Radicado: 54001312100220160013200 12 no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”27 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” En resumen, la única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. Radicado: 54001312100220160013200 13 presencia en heredades aledañas en las que las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO 4.1. Identificación del predio y la relación jurídica. El fundo reclamado que se denomina lote N. 1 la LEYTONA, está ubicado en el corregimiento Buena Esperanza, zona rural del municipio de San José de Cúcuta, identificado con la cédula catastral No. 54001000200110359000 y con la matricula inmobiliaria No. 260-192720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

En relación con la extensión del área reclamada, si bien en primer momento en el estudio de georreferenciación se indicó que era de 19,7071 Has, medida que la apoderada de los solicitantes cuestionó; luego mediante oficio URT-DTNC-00084 de fecha 31 de enero de 2017 y memorando interno DTNC 00031 de 201728 se aclaró que en realidad la extensión correspondía a 21.708 Has, misma que la representante de los reclamantes arguyó como la correcta y que fue ratificada en el desarrollo del trámite judicial por la URT mediante informe de verificación de área y linderos ID 3048129, despejando cualquier tipo de duda sobre el particular. 28 Consecutivo 18 expediente del Juzgado 29 Consecutivo 29, ibídem Radicado: 54001312100220160013200 14 En cuanto a la relación jurídica con el predio, se concluye sin mayor dubitación que los titulares de derecho real de dominio del inmueble objeto de reclamación actualmente son los señores JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLÍVAR, propiedad adquirida en virtud a la adjudicación realizada por el INCORA mediante resolución 856 del 19 de septiembre 1996 y que fue inscrita en la anotación N° 1 del FMI 260-19272030. 4.2 Contexto de violencia en el corregimiento Buena Esperanza, San José de Cúcuta.

Conforme lo ha reconstruido y reconocido la Sala en otras providencias31, el departamento de Norte de Santander y su capital Cúcuta no han sido ajenos al conflicto armado interno que ha azotado al país y en virtud de ello han ocurrido desde los años 70 y hasta la actualidad, una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de toda la región, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes, precedentes a los que se hace remisión a fin de evitar volver a recapitularlos en este apartado, incorporándolos como fundamento de esta pieza jurídica para todos los fines relacionados con el caso que ahora se analiza.

Particularmente, los corregimientos que componen la parte rural del municipio de San José de Cúcuta, entre ellos, el de Buena Esperanza, se caracterizan principalmente por ubicarse en la zona de frontera con Venezuela, posición que resulta estratégica para el aprovechamiento de economías ilegales (contrabando y narcotráfico), debido a la precaria presencia estatal. 30 Consecutivo N° 2, fls. 55 y 58 a 62, expediente del Juzgado. 31 Sentencia de fecha 1° de agosto de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado Nº. 540013121002-2016-00212;

Sentencia de fecha 7 de junio de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado Nº. 540013121002-2013-00250; Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 proferida dentro de la solicitud de restitución de tierras radicado Nº. 540013121001-2015-00270; Sentencia del 22 de marzo de 2019 del proceso Nº. 540013121001-2015-00006.

Radicado: 54001312100220160013200 15 Durante décadas estas tierras han sido objeto de incursiones y control de grupos armados ilegales que han oscilado entre guerrillas y paramilitares, ambos, vulnerando de manera persistente los derechos fundamentales y legales de los pobladores y propietarios de tierras en la zona.

Conforme al documento de análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD se pudo establecer que el corregimiento de Buena Esperanza se vio afectado por el paramilitarismo, fenómeno que operó mediante una estructura armada denominada Bloque Catatumbo-Frente Fronteras- comandado por Jorge Iván Laverde Zapata alias el “Iguano”; cabecilla que llegó a tener bajo su mando un grupo de 300 hombres e implementó múltiples actos delictivos que generaron terror en la comunidad, como lo fueron los homicidios selectivos perpetrados en 1998, destacándose el asesinato del líder campesino César Augusto Gaitán quien fuere acusado de guerrillero.

Aunado, en la prueba referida se da cuenta sobre hechos de expansión paramilitar durante el periodo comprendido entre el año 1999 al 2004, sucesos que fueron narrados por los solicitantes de tierras quienes aseguraron que hubo una incursión paramilitar en el año 2000, aduciendo que el conflicto armado en Buena Esperanza implicó el abandono de predios por cuenta de amenazas de los grupos armados, particularmente por el Bloque Fronteras, comandado por alias el “iguano” y por alias “pacho”, quienes mediante preaviso ordenaban el abandono de las tierras so pena de la destrucción de la cosa o enjuiciamiento de sus moradores.

Según este análisis, de acuerdo con los estudios del Centro de Memoria Histórica, el control social y la intimidación a la población fueron los instrumentos de los que se valieron los grupos armados con el fin de lograr el dominio territorial a través del terror, muestra de ello fueron las masacres, homicidios, desapariciones y torturas que le eran aplicadas a Radicado: 54001312100220160013200 16 los habitantes de la región por los actores del conflicto armado, quienes con lista en mano los tildaban de colaboradores de la guerrilla, señalamientos que según sus declaraciones se originaron debido a la incursión arbitraria de grupos subversivos en los predios por ellos habitados.

Estas circunstancias según cifras de la propia unidad32, generaron la ocurrencia de 704 homicidios en el año 2003 comprendiendo toda la zona rural de Cúcuta, hechos violentos que tuvieron cierta disminución en el año 2004 debido a la desmovilización del bloque Catatumbo de las AUC. Lo anterior en conjunto permite establecer que, en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2004, el corregimiento Buena Esperanza se encontraba bajo la influencia de grupos paramilitares que sembraban terror entre sus pobladores; conducta cuya consecuencia clara, fue el desplazamiento de muchos habitantes de la zona debido a amenazas directas o temor generalizado. 4.3 Hecho victimizante concreto, temporalidad, calidad de víctima y abandono forzado.

La familia ORELLANOS LANDAETA estableció su domicilio en la parcela reclamada, la cual por su ubicación estratégica para el aprovechamiento de economías ilegales, se vio afectada por el control de los grupos paramilitares, siendo JORGE IVÁN en el año 2003 y 2004, víctima directa de torturas e inclusive tuvo que presenciar el homicidio de un trabajador vecino, quien fue compelido bajo presiones para que sirviera como informante además de haber sido amenazado directamente el día 10 de julio del 2004, circunstancias todas que provocaron su desplazamiento y el de su del núcleo familiar. 32 Consecutivo N° 193, fls, 169 -216, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100220160013200 17 Al respecto, el solicitante en todas sus declaraciones fue coincidente en explicar estas situaciones que padeció. Y en narración ante la Unidad de Restitución de Tierras 33 ilustró: “En el año 2003 siendo las seis de la mañana me dirigía yo a amarrar un caballo a la hacienda San Felix, fui encañonado por un señor que portaba prendas militares y me dijo entre (…), a donde tienen el secuestrado, yo le dije con quien me esta confundiendo señor y me dijo, se va a hacer el sano (…) y me pegó con la culata del arma que cargaba y me arrodillo al lado de dos muchachos que trabajaban con nosotros que era el flaco y el negro, cuando se apareció esa cantidad de uniformados y armados me dijeron no se haga el sano (…) por que ustedes tienen un secuestrado aquí yo le respondí nosotros no somos gente de esa, salió un uniformado y dijo, acompáñenos (…) a buscar el señor René Núñez Tarazona, me dijeron acompáñenme a donde vive esa (…) que los vamos a matar a todos allá juntos, me dijo uno eche adelante y me pegó en la espalda con el cañón del fusil (…), llegamos a la casa de René Núñez que se encontraba tomando un café, cuando le cayeron a culatazos a patadas y a coñazos, lo amarraron acostado él a mí, me arrodillaron con las manos en la cabeza y volvían y repetían que donde teníamos el secuestrado (…) en ese momento se presentó el señor Norberto y se dio cuenta que estaban golpeando a René y me tenían a mi arrodillado para fusilarme, Norberto salió corriendo y le hicieron 5 disparos de los cuales le pegaron 3 y lo mataron.

(Sic)” Adicionalmente manifestó que pasados 15 días de los anteriores sucesos los alzados en armas se hicieron presentes en el predio y procedieron a suministrarle un equipo de comunicación a efectos de que les informara de los acontecimientos que sucedieran en la vereda, narración que efectuó en los siguientes términos: “Me dieron un radio para que los llamara a las 6 de la mañana, al medio día, a las 6 de la tarde, para que los mantuviera enterados de todo lo que pasara en la vereda ya que la parcela está ubicada en un punto estratégico de la vereda.

El radio me lo entregó un señor alias chipolo y me dio instrucciones de cómo manejarlo, aproximadamente un año lo maneje. Regresaron aproximadamente al año dos tipos en una moto, me pidieron el radio, yo lo entregue y me dijeron sigue pendiente” Respecto a la fecha exacta y al grupo que los desplazó afirmó que: “Salimos el 10 de julio del 2004, los paramilitares, me encontraba yo ordeñando unas vacas con mi hijo Jorge Iván, cuando se acercaron dos tipos en una moto y preguntaron quién era Jorge Iván Ramírez, yo le contesté yo y me dijeron tiene unas horas para salir de aquí (…) yo les respondí porque me voy a ir si este predio es mío, y ellos me dijeron, esa es la orden si no se va lo matamos” (Sic) 33 Consecutivo N° 193, fls. 135-136, expediente del Juzgado Radicado: 54001312100220160013200 18 Historia que corroboró en manifestaciones posteriores, en estadio jurisdiccional34 donde, salvo algunas divergencias de modo y tiempo, de manera idéntica narró los hechos victimizantes expuestos ante la unidad.

Por su parte, ZULAY ante el funcionario judicial relató35: “El día 10 de julio del 2004 en horas de la mañana llegaron dos tipos en una moto, yo estaba en la cocina y mi esposo estaba ordeñando y los señores se le arrimaron y le dijeron que tenían que irse de la vereda porque era una orden de las autodefensas y que tenían que desalojar en menos de 24 horas, él estaba ordeñando con el hijo, uno de los mayores y la orden era eso que si no nos íbamos de ahí pues nos mataba, nosotros salimos, lo que pudimos recoger fue muy poco, documentos de nuestra pertenencia y nos fuimos a Cúcuta ahí dejamos a un señor encargado, mi esposo dejó a un señor encargado porque ahí había cultivo de arroz, habían animales de patio, una marranera, está la casa, pero entonces el señor que dejó como administrador, no pues, empezaron a perderse los insumos del arroz, se perdió la cosecha de arroz, entonces eso quedó así nosotros nos fuimos para Venezuela otra vez porque él estaba muy enfermo, él ha estado muy enfermo y entonces allá estuvimos como 3 o 4 años viviendo, yo trabajando por allá en comedores escolares, él también trabajaba, volvimos y nos vinimos porque él ha estado muy enfermo y los médicos que lo han tratado a él están ahí entonces volvimos otra vez, eso quedó solo porque hasta el momento uno no sabe quién está ahí o quiénes están ahí, lo único que se sabe es que ahí siguieron trabajando otros señores, pero uno no sabe en la actualidad quiénes están ahí, eso es lo que nos pasó a nosotros y que esta gente estuvieron ahí y nos desplazaron”.

Las narraciones expuestas por parte de los deponentes guardan cohesión entre sí y están cobijadas de las presunciones de acierto y verdad conforme al artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 y en ellas se aprecia la forma en que el solicitante fue sometido a tratos denigrantes, obligado a presenciar el homicidio de unos de sus vecinos y no siendo bastante ello también fue instrumentalizado por parte de los actores armados para que les sirviera a sus oscuros propósitos, conductas todas estas que se desplegaron en el marco de un escenario generalizado de violencia, tal como quedó evidenciado en acápite precedente y que a pesar de no motivar de manera inmediata el desplazamiento, evidentemente generaron una situación de temor, zozobra y prevención de la familia frente al proceder de los grupos armados ilegales, que 34 Consecutivo N°. 32 expediente del Juzgado. 35 Consecutivo N°. 35 ibídem.

Radicado: 54001312100220160013200 19 finalmente llegó a su punto más álgido con la intimidación directa que los obligó a partir forzadamente del fundo dejando todo lo que allí habían construido. Versiones que en todo caso encuentran respaldo en los demás medios probatorios allegados al proceso como por ejemplo en lo declarado ante la UAEGRTD por JORGE IVÁN RAMÍREZ, hijo de los reclamantes quien respecto de los sucesos de violencia padecidos por la familia y el desplazamiento expuso36: “Recuerdo que el día en que las autodefensas ingresaron por primera vez a nuestra vereda yo me encontraba estudiando en el Colegio Francisco de Paula Santander del municipio de El Zulia, cuando regrese en horas de la tarde encontré a mi familia atemorizada por los actos violentos de dicha organización, me contaron que habían llegado en las horas de la mañana y habían maltratado a mi papá junto con unos obreros y cuando llegaron a la finca de nuestro vecino René lo habían maltratado demasiado, también supe que el señor Norberto al ver que estaban maltratando a su patrón se opuso pero al ser golpeado salió corriendo y lo mataron (….) la orden impartida por las autodefensas de abandonar el predio si no asesinaban a mi padre, dicha orden se originó porque mi padre era un líder comunal y la ideología de las autodefensas era que todos los líderes comunales se tenían que ir o los asesinaban porque eran colaboradores de la guerrilla ya que este territorio fue operado en los años anteriores por guerrillas del ELN” Por su parte NELSON CUBILLOS quien reside en el corregimiento Buena Esperanza desde hace más de veinte años, en sede administrativa, después de afirmar que la incursión de los paramilitares en la zona tuvo lugar “más o menos” en el año 2004, en cuanto al tema de prueba que ahora se analiza, declaró37: “nos reunieron por grupos, era gente como el ejército, habían muchísimos, nos reunieron ahí donde llaman San Felix enseguida de La Leytona a todos nos tiraron boca abajo en el piso y al que dijera algo lo pateaban, esa vez al lado donde don Iván asesinaron a un señor creo que se llamaba Norberto, también se llevaron a don Iván hacia donde ocurrió el asesinato, ellos estuvieron como desde las 6 de la mañana hasta las 10 más o menos y de ahí ya se fueron, nos dejaron acostados y se fueron, ahí no supimos más nada de nadie.

Esa fue la única vez que ellos estuvieron en la vereda, todo el mundo quedó atemorizado” 36 Consecutivo N°. 193, fl. 122 expediente del Juzgado. 37 Ibídem, fl. 152 Radicado: 54001312100220160013200 20 En ese mismo sentido VÍCTOR CARRERO, conocedor de la zona desde el año 1994 cuando llegó a cultivar arroz y posteriormente habitante de la misma pues en el año 2002 afianzó su arraigo a través de la adquisición de una parcela, declaró:38 “No recuerdo bien la fecha exacta pero más o menos entre el año 2000 y 2002 nosotros nos dirigíamos a recolectar arroz con los operadores de la máquina y unos ayudantes en una Nissan campero rojo, aproximadamente a las 7 de la mañana nos estacionamos en una casa que habita el señor Iván Ramírez, ya que el señor Iván Ramírez me alquilaba un lote para cosechar arroz, paramos ahí para hablar con el que me administraba ahí, o sea el señor Eusebio Palencia, él nos informó que los paramilitares ya habían estado allí, entonces seguimos el camino, nos fuimos porque en ese momento los paramilitares estaban en la finca La Leytona, estaban en una camioneta blanca, eran bastantes, mínimo 50, algunos estaban con ropa militar y otros de civiles, entonces seguimos el camino y en la finca San Felix había un retén de los paramilitares, ya tenían a un poco de personas allí sentadas, a nosotros nos pidieron las cédulas, nos revisaron el carro y nos dijeron con palabras textuales: “si alguno de ustedes está en el listado que tenemos van a parar al parque de El Zulia tirados” no dijeron más nada y se llevaron las cédulas después de verificar nos la devolvieron y nos hicieron sentar con todos los que tenían ahí en la carretera custodiados por un poco de gente de la de ellos.

De ahí ya lo que escuchamos fue unos tiros de los otros que estaban en la hacienda La Leytona, como a los 20 o 25 minutos de estar ahí sentados llegaron ellos y tenían consigo al señor René estropeado y amarrado y ya habían matado a un señor que trabajaba en la finca del señor René” Las anteriores exposiciones ameritan credibilidad pues provienen de personas conocedoras del sector donde se ubica el fundo y que incluso tuvieron contacto directo con algunos de los lamentables sucesos de violencia aquí expuestos y que sirven de sustento a la reclamación, además, a pesar de no haber total simetría en cuanto a las circunstancias de tiempo, coyuntura perfectamente entendible debido al largo periodo transcurrido, lo realmente destacable es que entre las distintas versiones expuestas no se aprecian divergencias trascendentales y en esencia lo manifestado por los solicitantes encuentra ratificación en el contenido de las otras pruebas analizadas.

Aunado, el corregidor de Buena Esperanza mediante oficio N° 097 del 22 de junio de 201739 certificó que en razón al ejercicio de su cargo y debido a que los solicitantes pasaron por sus oficinas “solicitando 38 Consecutivo 193 folio 150, expediente del Juzgado. 39 Consecutivo 50, expediente del Juzgado Radicado: 54001312100220160013200 21 certificación sobre su desplazamiento” tuvo conocimiento que “JORGE IVAN RAMIREZ ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLIVAR, sufrieron desplazamiento forzado por causas de grupos armados ilegales (paramilitares) sobre el predio de su propiedad denominado “LA LEYTONA”.

Asimismo, el aludido funcionario público informó que “al momento de realizar la diligencia de secuestro del inmueble para el año 2007 los [solicitantes] no se encontraban en el inmueble, lo mismo cuando fui comisionado para realizar la notificación de la demanda”. La prueba descrita tiene pleno valor demostrativo pues se trata de un documento público, se observa que el mismo es íntegro y sin enmendaduras, su contenido no fue tachado de falsedad material y guarda plena relación con lo manifestado por los solicitantes.

Así las cosas, sin mayores elucubraciones, se colige que los solicitantes son víctimas del conflicto armado pues fueron objeto de una serie de infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como quedó visto, a partir de los cuales se tornó imperioso para ellos abandonar su localidad de residencia y las actividades económicas que desarrollaban de forma habitual a fin de trasladarse inicialmente al área urbana de Cúcuta y posteriormente a la República de Venezuela, dado que ante la gravedad de los hechos que padecieron la vida e integridad física tanto suya como la de sus seis hijos se vio seriamente comprometida, circunstancia que a su vez los compelió a dejar abandonado el terreno reclamado y obstaculizó el contacto material y administración con el mismo.

Y aunque en la sentencia consultada se concluyó de manera similar la condición de víctimas de los reclamantes, se desatendió la pretensión de restitución de tierras por considerar que el solicitante no abandonó plenamente el predio en la fecha que expuso, esto es el 25 de julio de 2004 y que con posterioridad a dicha fecha continuó con la explotación económica del fundo, agregando además que el abandono Radicado: 54001312100220160013200 22 no estuvo ligado a situaciones relacionadas con el conflicto armado, sino que en realidad este hallaba su causa en la difícil situación económica que la familia RAMIREZ LANDAETA afrontaba debido a las obligaciones que habían contraído con la compañía Bonanza 2000 Ltda., todo lo cual fue soportado en los testimonios de los señores LUIS AUGUSTO CONTRERAS MONTES y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ SANTOS y en los medios de prueba obrantes en el proceso ejecutivo con radicación 2005-222 inicialmente conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta promovido por la referida empresa en contra de los reclamantes en el 200540.

Previo a efectuar el análisis de los razones acogidas por el Juez, resulta necesario memorar que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el fenómeno del abandono forzado de tierras como una situación temporal o permanente que arroja a la víctima a trasladarse impidiéndole ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio resultando desatendido; aspectos fundamentales que se avizoran soslayados en el sub lite, toda vez que, i) el desprendimiento del inmueble no tiene que ser definitivo y ii) lo relevante es que esa circunstancia haya generado un obstáculo para conservar la aprehensión y explotación directa por parte de su dueño, poseedor u ocupante, de donde se sigue que incluso habiendo retornando, el abandono resultaría configurado, pues que como se vio no tiene que ser definitivo; y en todo caso, al fin de cuentas lo trascendente en estos eventos es que se haya generado un impedimento para mantener un vínculo inmediato con el fundo.

Ahora, conforme con la definición del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, el abandono forzado: 40 Vale la pena aclarar que con posterioridad el proceso fue remitido para que su tramitación continuara en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho judicial que le asignó como nuevo número de radicación el 2008-00160.

Radicado: 54001312100220160013200 23 “Implica la suspensión del uso, disfrute, acceso y posesión de cosas o incluso de derechos, por un tiempo determinado y en virtud de causales voluntarias o involuntarias; es decir la privación temporal o permanente de las cosas que se tiene y/o disfruta. El abandono, implica también el desplazamiento del titular del lugar y del territorio en el que se encuentra su bien.

Dependiendo de qué tan prolongado en el tiempo sea el abandono, la persona o la comunidad que abandonó la propiedad corre el riesgo de perderla definitivamente por una serie de circunstancias, como, por ejemplo, el estabilizarse en otra región, no desear volver por la persistencia de las condiciones que propiciaron el abandono y el desplazamiento41.

(Resaltado fuera de texto) En igual sentido en un informe sobre los procesos de restitución de tierras42 elaborado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, se dejó sentado que tanto el despojo como el abandono forzado, al ser la tierra un espacio donde se entrelazan relaciones económicas, sociales y políticas, han significado mucho más que la pérdida del inmueble, pues allí se desarrollan los proyectos de vida de los campesinos, por tanto al configurarse dichos hechos se priva a los individuos rurales (lo que no descarta a los urbanos) de la oportunidad de desenvolverse dignamente afectándose los procesos vitales personales y comunales, su identidad propia y colectiva, autonomía y cohesión social que pueden acarrear incluso “daños socioculturales”, es decir, estos acontecimientos producen no sólo perjuicios de orden materiales sino también subjetivos o morales.

Asimismo la Corte Constitucional en sentencia C 715 de 201243 donde examinó una demanda fundada en que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa frente a la Ley 1448 de 2011 al establecer medidas de reparación para el despojo y no para el abandono forzado, se concluyó que las medidas legales dictadas en ese cuerpo normativo anejas con el despojo también le son aplicables a este otro fenómeno por cuanto paladino comporta que “ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración 41 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Línea de Investigación Tierra y Conflicto “Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptual” Colombia. 2009. Pág. 25. Consultado el 28 de octubre de 2019 en http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2010/tierra_conflicto/despojo_tierras_baja.pdf 42 Informe sobre los procesos de desplazamiento, despojo y restitución de tierras en el predio El Toco, departamento de Cesar, publicado en el 2016.

Consultado el 28 de octubre de 2019 en http://www.codhes.org/~codhes/images/DOCUMENTOS-DE-INTERES/Informe_El_Toco_CODHES.pdf 43 MP: Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 54001312100220160013200 24 masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno” reconociéndose a los afectados por estas dos circunstancias sin distinción alguna.

Dicho de otra forma, el ordenamiento jurídico respectivo, desde su misma motivación, a pesar de entender que fácticamente son diferentes, no discrimina entre estos sucesos al contrario los iguala frente a las herramientas para su protección y resarcimiento. En sentencia C 330 de 201644 se citó el informe de primer debate del proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 1448 de 2011 donde se expuso que “[c]erca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.

De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos” lo anterior presta relevancia pues palmario se concluye que la denominada Ley de Víctimas incluyó como beneficiarios a los campesinos que abandonaron sus terrenos, al margen de que fuere encomendada su custodia a un tercero. En la misma providencia se expresó que el dañoso suceso que fundamenta la pretensión de restitución de tierras además de afectar el vínculo material también vulnera otros bienes iusfundamentales como vivienda digna, mínimo vital, acceso a la tierra y producción de alimentos generando “un desarraigo que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona” por consiguiente la acción de restitución propende por el restablecimiento de las condiciones de dignidad humana al igual que se enmarca en la “comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente” de esta manera los jueces de esta especialidad “no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social”. 44 MP: María Victoria Calle Correa Radicado: 54001312100220160013200 25 Y es que las medidas de reparación están encaminadas conjuntamente a la “restitución, indemnización y satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”45 que se deberán implementar atendiendo a cada caso dependiendo de las características de la vulneración. En suma, el asunto del retorno pierde importancia pues lo que se debe constatar es que la pérdida de control directo y mediato con la propiedad reclamada sea causada por el desplazamiento pues al desligarse de la tierra se genera un desarraigo que afecta no solo las dinámicas familiares sino el tejido social.

Bajo la perspectiva que deviene de las anteriores consideraciones, a continuación, se procederá a realizar el análisis de los argumentos base de la sentencia consultada, conforme pasa a exponerse: i. Como primer aspecto que merece ser objeto de análisis, debe decirse que sin justificación alguna en la providencia únicamente se consideró como causa del abandono las amenazas padecidas por los solicitantes en el mes de julio de 2004 y se estimó “infructuoso” efectuar el estudio teniendo en cuenta las otras situaciones ligadas al conflicto armado que sufrieron en el año 2003, las cuales por su gravedad indudablemente también debían ser consideradas toda vez que por la cercanía temporal que entre los hecho hubo (que fue solo de meses) y el contexto en el que se generaron (una zona rural, una situación de violencia generalizada de público conocimiento, una familia con vocación campesina cuyo único medio de subsistencia era la tierra) fácilmente se puede colegir que el temor y zozobra generado por los primeros sucesos, los cuales con suficiencia habrían dado para renunciar al inmueble y salir de la zona pero que por el arraigo y apego natural de quienes se dedican a la labranza de la tierra decidieron continuar allí46, incidieron radicalmente en la forma en que asumieron las 45 Artículo 68 Ley 1448 de 2011 46 Al respecto en el Artículo 1° de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales se indica que “un campesino es cualquier persona que se Radicado: 54001312100220160013200 26 intimidaciones, pues a partir de esa experiencia previa entendieron lo peligroso del asunto y en razón ello resolvieron marcharse desprendiéndose de la administración directa del fundo. ii.

Como segundo aspecto, concerniente con las circunstancias relativas al abandono, se justificó la negativa a su reconocimiento en los siguientes términos: “en ese orden de ideas queda en entredicho que JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS, realmente haya abandonado totalmente el predio solicitado en restitución en la fecha por él manifestada (25 de julio del 2004) con rumbo a Venezuela, heredad a la que supuestamente jamás volvió, comoquiera que, tal como se acreditó, al mismo le fue notificado el inicio del proceso ejecutivo instaurado por BONANZA 2.000 en su contra, mediante comunicación que fue remitida el 22 de febrero del 2006 y recibida el 29 de agosto de 2006 por el propio JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS en la heredad que hoy reclama en restitución (hecho que inclusive fue admitido por el propio accionante durante el interrogatorio de parte)” Sobre el particular propio es señalar que ZULAY LANDAETA en diligencia de interrogatorio de parte47 adelantada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que se enteraron del proceso ejecutivo porque “un señor de por allá [les] avisó, uno que estaba viviendo en la parcela”, además, en desarrollo de la diligencia de citación para notificación personal, la empresa MC MENSAJERIA CONFIDENCIAL S.A certificó 48 que la reclamante se había trasladado a Venezuela, documento que por reunir los requisitos que para el momento establecía el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil resulta idóneo para acreditar que en efecto no residía en el fundo, suceso que, a pesar de mediar petición del apoderado de Bonanza 2000 en el sentido de dar por consumado dicho acto procesal (entrega del citatorio), conllevó a que el juzgado no accediera a ordenar la práctica de la notificación a través del aviso, pues consideró que con la citada misiva no se había concretado la invitación para la personal, por lo que involucra o busca participar solo, o en asociación con otros o como comunidad, en la producción agrícola a pequeña escala para la subsistencia y / o para el mercado, y que depende significativamente, aunque no necesariamente exclusivamente, de la mano de obra familiar o doméstica y otras formas no monetizadas de organizar el trabajo, y que tiene una dependencia especial y un apego a la tierra” 47 Consecutivo N.º 194, folio 137, expediente del Juzgado 48 Consecutivo N.º 18.1 folio 31, ibídem Radicado: 54001312100220160013200 27 acto seguido, y con ocasión de escrito promovido por la demandante49 ordenó el emplazamiento50, todo lo cual guarda plena coherencia con lo referido por la accionante en su declaración, pues sostuvo que luego de abandonar la heredad se dirigieron a esa Nación. A lo dicho se suma que la afirmación referente a la notificación personal del señor JORGE IVÁN en los términos argüidos en el proveído bajo estudio no se compagina con la realidad procesal reflejada en el expediente ejecutivo, pues si bien obra en el plenario la citación para diligencia de notificación personal entregada el día 29 de agosto del 200651 y dirigida a la dirección del fundo objeto de reclamación, lo cierto es que no se tiene certeza que en efecto la misma haya sido entregada en la ubicación estipulada, pues únicamente se observa la firma del reclamante, quien reconoció la rúbrica durante su interrogatorio pero en ningún momento fue cuestionado sobre el lugar donde recibió la misiva ni tampoco señaló espontáneamente haberla suscrito en el predio reclamado, circunstancia que acompañada de la falta de constancia de la empresa de mensajería y la ausencia de los correspondientes sellos de cotejado que debía contener la citación conforme lo disponía para ese entonces el inciso 4º numeral 1º del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, permite inferir que la misma no fue entregada en el predio solicitado, aunado a que Jorge Iván fue notificado personalmente (en el Juzgado) en dos ocasiones52 sin que obre prueba sumaria del lugar donde recibió las citaciones, es decir contrario a lo concluido por el Juez no se acreditó que para la fecha en que fue enterado de la ejecución residiera en la Leytona, lo cual guarda relación con lo informado por el corregidor de Buena Esperanza mediante oficio N° 097 del 22 de junio de 201753 en donde entre otras cosas informó que 49 En dicho escrito textualmente se manifestó “(…) solicito a su despacho se sirva ordenar el emplazamiento a la demandada ZULAY LANDAETA, en los términos del artículo 318 C.P.C. Lo anterior en razón a que fue imposible la entrega del citatorio para diligencia de notificación personal, por cuanto la demandada ya no reside en el lugar que se presentó en la demanda como sitio de notificación” 50 Consecutivo 18_1 folios 32, 33,34 y 43 expediente el Juzgado. 51 Ejusdem, folio 103 52 Ejusdem folio 24 y 48. 53 Consecutivo 50, expediente del Juzgado Radicado: 54001312100220160013200 28 los solicitantes no se encontraban en el inmueble cuando fue “comisionado para realizar la notificación de la demanda”.

Adicionalmente, lo manifestado por ZULAY y lo informado por el corregidor resulta complementado por las afirmaciones de JOSE VICENTE CONTRERAS PEZZOTI54 responsable de la cartera de Bonanza 2.000, quien señaló en el proceso ejecutivo que “(…) en más de dos ocasiones nos reunimos en las instalaciones de Bonanza con ocasión a escuchar los planteamientos y/o acuerdos de pago de los citados señores, una de ellas la señora Zulay Landaeta quien viajó desde Venezuela me acompañó hasta el Juzgado Segundo donde cursaba el proceso para notificarse personalmente y recibir copia del proceso, diligencia que por tener solo copia de la cédula colombiano y, los restantes documentos Venezolanos no se pudo concretar(…)”; la de NELSON CUBILLOS ROA, quien manifestó55 ante la UAEGRTD que “ellos [los solicitantes] salieron en el tiempo después de que paso lo que pasó con las autodefensas, anocheció y no amaneció, más desconozco los motivos del porque”; las de CARLOS SUÁREZ RIVERA que indicó56 “ellos por ahí en el 2004, ellos anochecieron y no amanecieron, hasta ahorita que tenemos comunicación, ellos estaban por Venezuela (…) que yo tenga presente después del allanamiento de estos grupos, por ahí en el 2004 recuerdo bien que ellos vivieron ahí, anochecieron y no amanecieron, supe que a ellos los estropearon, los trataron muy feo”; las de VICTOR CARRERO el cual informó57 “hasta donde tengo entendido él salió de ahí por una enfermedad que tenía en la columna, pues eso era lo que decían, pero uno no sabe si fue que lo corrieron porque eso fue de un momento a otro, como quien dice anocheció y no amaneció, supe después que se fueron a Venezuela” y lo expuesto por JOSE JOAQUÍN RODRÍGUEZ LÓPEZ quien se encontraba en el predio al momento en que se inició la etapa administrativa y para la fecha informó 54 Consecutivo 18_3 folios 20 al 23 expediente del Juzgado. 55 Consecutivo N.º 193, folio 152, expediente del Juzgado 56 Ibídem, folio 156. 57 Ejusdem, folio 150.

Radicado: 54001312100220160013200 29 que: “el señor HENRY SÁNCHEZ me manifestó que el predio era de propiedad de los señores JORGE IVAN RAMIREZ ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLIVAR quienes vivían en Cúcuta y visitaban con alguna frecuencia la Zona al igual que el hijo de ellos el señor JORGE IVAN RAMIREZ LANDAETA a quien le informamos que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y con el señor Luis Augusto Contreras (secuestre) conseguirían la información sobre el estado del proceso y la deuda que tenía la parcela”.

Versiones estas que a la par con las pruebas atrás expuestas ponen en tela de juicio la presunta permanencia de los accionantes en el inmueble y dan cuenta más bien de que en realidad ellos lo abandonaron, circunstancias que desvirtúan lo motivado por el Juez, quien dio por hecho que al momento de suscribir la citación para notificación personal RAMIREZ ORELLANOS se encontraba en la Parcela Nº 1 la Leytona, inferencia que ni siquiera desde la perspectiva del proceso ordinario ni mucho menos de la justicia transicional se ajusta al valor real de las pruebas, por cuanto no existe documental o testimonio que pueda establecer de manera indiscutible la presencia de los solicitantes en la heredad como se pregona, pues si bien ellos ejercieron su derecho de defensa en el proceso ejecutivo lo cierto es que con dichas actuaciones no se desvirtuaron los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de restitución toda vez que solo se generó una simple duda, que en virtud de los principios de favorabilidad y pro homine58 y lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, que trata de la aplicación normativa, debe ser resuelta en favor de los afectados por el conflicto armado. 58 Sentencia C 438 de 213.

Al respecto en dicha providencia se indicó: “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional” (…) El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental” Radicado: 54001312100220160013200 30 iii.

Como tercer aspecto a tratar, el Juzgado señaló que el solicitante continuó con la explotación económica del fundo y concluyó que su abandono no había estado ligado al conflicto armado sino más bien a razones de tipo económico, lo cual así fue expresado: “se tiene reseña que la administración, disposición y explotación del predio denominado “LA LEYTONA” Parcela Nº 1 ubicado en la Vereda Quebrada Seca, Corregimiento Buena Esperanza del Municipio de Cúcuta por parte de sus propietarios JORGE IVÁN RAMÍREZ ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLÍVAR continuó inclusive con posterioridad a la fecha (25 de julio del 2004) en que presuntamente aquellos debieron abandonar dicha heredad.

Y es que no resultaría para nada alejado de la realidad que la verdadera motivación de los accionantes de trasladar su domicilio de la zona donde se encuentra la heredad pretendida al país Venezuela (indistintamente de la fecha) fuere por la difícil situación económica que atravesaban los mismos y los miembros de su familia; sumado a la obligación dineraria que los propios solicitantes reconocieron haber adquirido por con la empresa Bonanza 2000 limitada y el eventual proceso ejecutivo iniciado desde el 2005, al cual acudieron y ejercieron su respectivo derecho de contradicción y defensa” Esas consideraciones fueron sustentadas en las pruebas documentales obrantes en el proceso ejecutivo de las que, por su relevancia, se pueden resaltar: “(i).

Certificado de “COMPRA DE ARROZ PADDY” Comercializadora FABIAN -número 0000001353 del 4 de enero de 2005 folio 42, (ii). Factura N° 887 del 24 de abril del 2004, expedida por la comercializadora Parcelero vista a folio 66 del proceso ejecutivo a nombre de JUAN RAMIREZ suscrita por JORGE IVAN RAMIREZ folio 65, (iii). Los comprobantes de egreso expedidos por la comercializadora FABIAN vistos a folios 67 y 68 del proceso ejecutivo, sin firma del señor JORGE IVAN, tiene un sello de bonanza, (iv).

Recibo de caja número 020-0000003743 expedida por la empresa BONANZA 2.000 AGROPECUARIA LTDA folio 91, (v). Recibo de caja número 020- 0000003783 expedida por la empresa BONANZA 2.000 AGROPECUARIA LTDA folio 92 del proceso ejecutivo” Entonces, las anteriores operaciones mercantiles certificadas en esos documentos le sirvieron al Juez para concluir que JORGE IVAN continuó con la venta del arroz proveniente de la parcela, inclusive en fechas posteriores a la del desplazamiento y abandono. Sin embargo, tal raciocinio no tuvo en cuenta lo manifestado por los solicitantes en sede judicial, pues juntos al unísono coincidieron en que, luego del abandono del fundo, este permaneció a cargo de un Radicado: 54001312100220160013200 31 administrador59, de tal manera que no podía darse por sentado que al haberse concretado una venta de arroz el accionante continuaba ejerciendo la administración directa y cotidiana de la finca, pues aún estando en condiciones de desplazamiento cosechó el arroz y lo vendió por intermedio de la persona que allí quedó encargada, con el fin de procurarse su subsistencia ante la difícil situación económica que bien es sabido genera el desplazamiento y el abandono de la tierra en los campesinos60 e inclusive con el afán de responder por sus deudas ante Bonanza 2.000, sociedad que en últimas recibió los dineros obtenidos con la venta reflejada en la factura número 0000001353 del 4 de Enero de 2005, conducta que no resulta incompatible con el desplazamiento y que además desvirtúa la tesis de que el abandono se dio en virtud a las dificultades económicas, pues si realmente estuvieran huyendo de una deuda, los reclamantes se hubiesen desentendido del pasivo adquirido con BONANZA 2000 cuyo propósito fue el financiamiento de los cultivos de arroz que no pudieron ser aprovechados óptimamente debido al desplazamiento; por el contrario y a pesar de su condición en sus declaraciones siempre fueron conscientes de dicha relación y propusieron fórmulas de arreglo, manifestando en todo momento su voluntad de asumir esos pagos, tal y como se vio reflejado en los abonos acreditados con las facturas aportadas en el proceso ejecutivo. 59 Al respecto JORGE IVAN RAMIREZ RELLANO sostuvo: PREGUNTADO: Bueno y entonces cuando sucedieron esas pérdidas esa última perdida en el 2003 y eso hechos que usted comenta con el grupo ¿qué pasó entonces con su predio RESPONDIÓ: El predio quedó doctor, como a mí me tocó que irme de mi predio, eso, yo nombre allá un administrador, que por supuesto ese señor se llamaba MIGUEL y está muerto ya, y allá quedó lo que es de pancoger, quedó un ganado, quedó también un arroz sembrado también y yo doctor, yo no pude volver por allá, porque esos señores me dijeron que si volvía por allá me mataban PREGUNTADO: Teniendo en cuanta su respuesta anterior, por favor indíquele a esta audiencia ¿desde cuándo y hasta cuando estuvo como administrador MIGUEL, la persona que usted refiere allí? RESPUESTA: Doctor, él, yo lo, como se llama, yo lo nombré allá para que se quedara cuidando porque a mí me dieron horas para salir de allá y él se desapareció de allá, yo no supe, yo no volví a saber doctor ya del predio, yo no volví porque a mí me dijeron esos señores paramilitares que si yo volvía por allá era una persona muerta. 60 Sobre el particular la Corte Constitucional en Sentencia T-076 de 2011, reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, indicó: “El desplazamiento forzado implica, de manera necesaria, el desarraigo de los afectados del lugar que ocupan.

En ese sentido, los derechos fundamentales interferidos por ese despojo son, sin duda alguna, los que primero se ven afectados por el hecho del desplazamiento. De forma correlativa, la restitución en el acceso a la tierra es un elemento central e ineludible para la reparación integral de las víctimas de desplazamiento. De manera general y en lo que respecta a la relación entre el afectado y la propiedad inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio iusfundamental de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la población campesina: (i) la protección del mínimo vital; y (ii) el acceso a la vivienda digna.

En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la población campesina, comprendido como la consecución de los elementos materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, depende de la explotación económica de la tierra rural. El desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima del mismo garantice su derecho al mínimo vital.

Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los campesinos, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho (vivienda) que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible”.

Radicado: 54001312100220160013200 32 Ahora, en relación con la información consignada en las facturas atrás señaladas, vale la pena resaltar lo manifestado por JORGE IVAN RAMIREZ ORELLANOS en diligencia de interrogatorio de parte61 adelantada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, escenario en el que señaló que “cuando cultivábamos los pagos que hacía la comercializadora siempre eran entregados a BONANZA, yo como dueño de la parcela nunca tomé dineros de esos cultivos, siempre se le entregaban a BONANZA”, afirmación que es concordante con lo que devela el expediente del proceso ejecutivo al que se ha venido haciendo alusión, el cual da cuenta de una especie de garantía sobre los cultivos que le otorgaba una facultad administrativa preferente a Bonanza 2.000 sobre el fundo reclamado, quien siempre tomó provecho de todas las cosechas y producción de la finca, inclusive después del abandono, pues a pesar de que el mismo fue debidamente secuestrado por orden judicial, seguía siendo explotado por dicha sociedad, tal y como se puede colegir del testimonio de HENRY CARMONA quien afirmó haber trabajado la tierra por disposición de la referida compañía, lo que claramente puede explicar por qué las facturas aparecen a nombre del reclamante, al fin de cuentas él podía controlar la forma cómo éstas se elaboraban y además bajo ese escenario es lógico que los documentos cambiarios se diligenciaran con los datos de los solicitantes pues era la única forma en que la empresa contablemente podía registrar y abonar los dineros a la obligación. De otro lado, si bien se observan en el expediente una serie de documentos62 denominados “egreso Cúcuta Crédito” con rotulo de “Bonanza 2000 – Agropecuaria Ltda.” los cuales, algunos de ellos aparecen suscritos por los reclamantes y dan cuenta de préstamos para obreros y compra de insumos, lo cierto es que la data de esos documentos oscila entre los año 2004 y 2005, período en que, de acuerdo con análisis precedente, se encuentra plausible la realización 61 Consecutivo N.º 194, folio 137, expediente del Juzgado 62 Consecutivo N.º 198, fls 51 y sgtes, expediente del Juzgado Radicado: 54001312100220160013200 33 de la explotación de la parcela reclamada por intermedio del administrador y en todo caso, del contenido de esas probanzas no se desprende que los reclamantes habitaran en el bien y tampoco que ejerciera su dirección en forma personal.

Colofón, el Juzgador de la instancia no podía pasar por alto que el fenómeno del desplazamiento forzado y el abandono del predio no se desconfigura con la administración indirecta del mismo, pues el reclamante salió de su heredad y trató de dirigirla a distancia, condición que no es para nada cotidiana y normal, por cuanto la figura del administrador surge de una necesidad imprevista debido al conflicto armado que los obligó a desplazarse.

Circunstancia que tampoco demerita el hecho victimizante, pues resulta más que evidente que la administración por interpuesta persona le impidió el control efectivo de la producción agrícola, al punto que finalmente esos cultivos existentes para la fecha terminaron perdiéndose, pues sabido es que no es lo mismo cuando el dueño de un negocio es quien lo administra directamente, a cuando lo hace a través de otro, y más aún sabiendo que esa delegación no fue producto de un acuerdo o voluntad genuina sino mediada por la presión del conflicto.

Así las cosas, lo único cierto es que los reclamantes y su núcleo familiar perdieron el contacto directo con la parcela a raíz de los efectos del conflicto armado, viéndose afectada su explotación y en consecuencia su economía, pues en conjunto, los integrantes de la familia trabajaban la tierra. Ahora bien, en relación al nexo entre los hechos victimizantes y el abandono del predio, se debe resaltar que el análisis probatorio realizado por el A quo respecto de las documentales incorporadas, la conducta desplegada por los solicitantes y los testigos que comparecieron al proceso, no estuvo ajustada a la realidad que todas ellas en conjunto evidenciaban ni a las presunciones que en su favor establece la Ley 1448, y mucho menos al enfoque diferencial que demanda su especial condición de vulnerabilidad, pues se itera, Radicado: 54001312100220160013200 34 conforme se esbozó en precedencia, es claro que el abandono del predio sí fue con ocasión al conflicto armado, distinto es que es que los reclamantes hayan tratado de continuar administrando la parcela por interpuesta persona, circunstancia que en nada desvirtúa el hecho victimizante que a través de la acción de restitución de tierras se procura reparar, siendo en este caso el “abandono forzado”.

Y es que resulta tan evidente la anterior situación que inclusive a la fecha los reclamantes no tienen el dominio sobre el inmueble objeto de restitución, primigeniamente por el desplazamiento forzado debido a la amenaza directa, sumado a la limitación actual, impuesta por la medida cautelar de secuestro, la cual al momento de efectivizarse, esto es cuando el auxiliar de la justicia (secuestre) accedió al fundo, ni JORGE ni ZULAY se encontraban en la parcela, de lo contrario, todavía estuvieran allí, toda vez que ni el embargo ni el secuestro de la heredad implican per se el desalojo de sus propietarios, máxime si se trata de su lugar de residencia, tal y como lo dispone el numeral 3 del artículo 595 C.G.P. Además, no puede ignorarse que los solicitantes a causa del desplazamiento y abandono forzado se vieron compelidos a realizar actividades diferentes a la agricultura, hecho que según sus relatos, les causó sendas dificultades socioeconómicas, por cuanto su experiencia se limita a las tareas del campo que venían realizando exclusivamente en su parcela, pese a ello aún mantienen la ilusión y el deseo de continuar con la explotación de la tierra y persiguen no solo la restitución jurídica de un predio, sino también, el retorno a sus actividades laborales como agricultores, cuyo propósito más allá del lucro, es el auto sostenimiento familiar.

Finalmente, en cuanto al elemento de la temporalidad se tiene fácilmente superado pues el abandono forzado acaeció en el año 2004, es decir, con posterioridad a la fecha de que trata la Ley 1448 de 2011. Radicado: 54001312100220160013200 35 En este orden de ideas, estos acontecimientos resultan suficientes para amparar el derecho a la restitución y formalización de tierras que los hace merecedores de las medidas tendientes al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de derechos humanos que sufrieron, puesto que en el marco de la Ley 1448 de 2001 se propende por resarcir la afectación padecida por quien reclama como respuesta institucional a una deuda histórica que tiene el Estado con las víctimas del conflicto con miras a reconstruir su proyecto vida en familia y en comunidad, tendiente a desarrollar la vocación transformadora intrínseca a esta clase de procesos, que propende por evitar que las circunstancias de discriminación, marginalidad y precariedad material se repitan, toda vez que precisamente esas situaciones son un factor generador del conflicto armado63.

En consecuencia, se colige la acreditación de todos los elementos axiológicos para acceder a la restitución en la forma como fue invocada, lo que implicará la revocatoria del fallo consultado. 4.4. Segundos Ocupantes. En otro orden de cosas, pertinente es mencionar en este punto que de conformidad con los remembrados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). 63 Sentencia T-054 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 54001312100220160013200 36 Sobre dicho concepto, se tiene que, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”64.

De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda o derivan de ellos su mínimo vital.

Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Así las cosas, bajo la óptica que irradia de los precedentes considerandos, en este caso en particular se colige que en el sub examine, no existen segundos ocupantes por cuanto el señor JOSE 64 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Radicado: 54001312100220160013200 37 JOAQUIN RODRIGUEZ LOPEZ, quien estuvo en el predio, afirmó que su permanencia en el inmueble objeto de restitución, obedeció a un acuerdo con BONANZA 2.000, al respecto narró en su declaración: JOSÉ JOAQUÍN65: “Entonces Bonanza era financiero, le prestaba a los agricultores, entonces como yo era trabajador de Bonanza, entonces Bonanza me buscó a mí (…) Cheo usted pone el trabajo, nosotros le financiamos y vamos a partir todo (…) empezamos a trabajar porque ellos me daban todo, me prestaban para que yo metiera mi trabajo, que necesitaba la tierra y empezamos a trabajar y me puse a echar cerca de corriente y todo eso lo puse “uno a” como ustedes saben y luego le metimos cultivos de maracuyá, le metí tres hectáreas de maracuyá (…) más adelante yo vi de que las cosas no iban a funcionar porque ya usted sabe que cuando las cosas se ponen bonitas entonces entre mucha envidia muchas cosas no, entonces ya vi que las cosas no estaban funcionando como yo quería, ya los obreros me decían CHEO usted no es el patrón usted es el encargado, entonces yo, no esto es en sociedad esto es mío, no CHEO eso no; entonces ya me empecé a pegar a la empresa, entonces yo ya vi como que me querían era sacar, entonces me puse filo y les dije que me reconocieran algo y yo les dejaba esa vaina para ellos yo no me echaba a morir por eso (…) entonces pues me salí y deje esa vaina (…) PREGUNTADO: ¿Para qué fecha usted llego a la finca la Leytona para hacer eso que nos acabó de comentar? RESPONDIÓ: yo creo que fue en el 2012, PREGUNTADO: ¿Recuerda usted el mes del 2012 en que llegó a eso? RESPONDIÓ: Me parece que fue en, si ahí pase diciembre, fue como que en octubre” (sic) Por lo anterior, es claro que RODRÍGUEZ LÓPEZ ya no tiene relación con el fundo reclamado y cuando así lo fue lo hizo reconociendo dominio ajeno, por lo tanto fundamentación alguna se evidencia para reconocerlo como segundo ocupante.

De otro lado, en cuanto a Bonanza 2.000 no es susceptible de ser considerada como segundo ocupante por tratarse de una persona jurídica, pues esa condición tan solo puede predicarse de personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C 330 de 2016. 4.4. Restitución material y otras decisiones.

Frente a la medida de reparación se tiene que fue solicitado además del amparo al derecho a la restitución material, la aplicación de todas las medidas contempladas en el artículo 91 de la ley 1448 de 2011 65 Consecutivo Nº 54, expediente del Jugado. Radicado: 54001312100220160013200 38 Particularmente, el señor JORGE solicitó en su declaración judicial que: “Que den mis tierras que fui despojado de ellas que las necesito para trabajar, que soy una persona enferma donde el hambre esta que camina, a mi señora le toco ser madre comunitaria de unos comedores que hay por allá para poderme ayudar para poder resistir esta enfermedad que yo tengo… entonces yo quiero que ustedes me ayuden a solucionar porque necesito mis tierras para trabajar con mis hijos, yo estoy en una situación desesperante, soy un viejo pero todavía tengo ganas de trabajar con mis tierras, por eso estoy aquí, para ver si restitución de tierras y usted doctor me ayuden para mi predio otra vez de nuevo.” La manifestación del solicitante y las demás circunstancias comprobadas durante el trámite procesal, dan cuenta de su latente necesidad y la de su núcleo familiar por acceder nuevamente a su tierra; por lo tanto, como quiera que esa pretensión es preferente y no se halla causal alguna que lo imposibilite, se ordenará la restitución material del inmueble solicitado y se dispondrán de las medidas necesarias para lo propio.

Aunado a lo anterior, se tiene que en la actualidad el inmueble se encuentra bajo la administración del secuestre Luis Augusto Contreras Montes, por orden del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta proferida dentro del proceso ejecutivo singular radicado 2008-00160-00, medida cautelar que se encuentra vigente; siendo necesario disponer su levantamiento y correspondiente entrega a favor de JORGE y ZULAY, y debiéndose ordenar la cancelación de todo antecedente registral de conformidad con lo contemplado en el literal d artículo 91 de la ley 1448 del 2011.

No obstante lo anterior, como quiera que se evidenció la explotación que Bonanza 2.000 tuvo sobre el predio a restituir en virtud a la obligación adquirida por los solicitantes y que dio origen al embargo por acción personal, resulta necesario advertir a dicha sociedad, que debe cesar toda actividad o explotación que realice sobre el inmueble;

Radicado: 54001312100220160013200 39 por lo que en su lugar, se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que adopte las medidas necesarias para negociar el alivio o condonación de la referida obligación, teniendo en cuenta que durante todo el tiempo del secuestro, el fundo debió generar ingresos los cuales deben estar registrados en el proceso ejecutivo reseñado y deben ser imputados a dicha ejecución, para lo cual se deberá requerir al secuestre designado.

De otro lado, si bien en el FMI del predio solicitado, anotación Nº 3 se aprecia la inscripción de una garantía hipotecaria en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero66, no se efectuará pronunciamiento alguno sobre el particular, toda vez que el referido gravamen se constituyó el 9 de mayo de 1997, esto es con anterioridad a los hechos que sirven de sustento a esta actuación y por lo tanto no es susceptible dar aplicación a lo dispuesto en el literal d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, el cual expresa: “las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio (…) registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales” Ahora dada su situación económica, resulta evidente que la medida de restitución material no cubre de manera integral los fines de reparación y vocación transformadora del proceso; pues una vez restablecida su posesión o dominio sobre el predio, se necesita el apoyo institucional para iniciar la producción agrícola por lo que se deberán iniciar los trámites pertinentes para la implementación de los proyectos productivos. 66 Consecutivo 18_2 folio 102 expediente del Juzgado: la Caja Agraria cedió la obligación a la Central de Inversiones Cisa conforme al decreto 770 del 2006, quien a su vez también la cedió a la Sociedad Gerenciamiento de Activos Limitada.

Radicado: 54001312100220160013200 40 Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad restituida. Finalmente, en cuanto a la denuncia67 realizada por BONANZA 2000 contra los solicitantes se debe resaltar que no existe prueba de su prosperidad o siquiera de su tramitación, sumado a que la Fiscalía fue enterada del presente proceso y hasta la fecha no ha hecho pronunciamiento o intervención alguna, hecho que en conjunto con el principio de buena fe contemplado en el artículo 5 de la ley 1448 de 2011 conlleva a determinar que dicho procedimiento no puede influir en la decisión que se adoptará y por el contrario resulta necesario que se ponga en conocimiento del ente investigador lo resuelto en esta sentencia para lo que estime pertinente.

V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental invocado de los solicitantes, ordenando la restitución material del inmueble en los términos expuestos y como a la misma conclusión no se arribó en la sentencia consultada, habrá de revocarse en sus numerales primero y tercero; las demás disposiciones se complementan con los mandatos anejados con la tutela acá reconocida y se dispondrá a poner en conocimiento esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia en lo referente a la denuncia impetrada en contra de los solicitantes.

VI. DECISIÓN 67 Consecutivo 3 folios 83 al 89 expediente del Juzgado Radicado: 54001312100220160013200 41 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero de la sentencia consultada y en su defecto AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de JORGE IVAN RAMIREZ ORELLANOS y ZULAY LANDAETA BOLIVAR.

SEGUNDO: en consecuencia, de lo anterior ORDENAR la restitución material a favor de los solicitantes, del predio descrito a continuación: Nombre del predio Código Catastral Matricula Inmobiliaria Área Catastral La Leytona 1 00-02-0011-0359-000 260-192720 19 Has +7071 m2 Área Georreferenciada Área solicitada 21 Has + 7804 m2 23Has +2180 m2 Plano: Radicado: 54001312100220160013200 42 Coordenadas Geográficas: Radicado: 54001312100220160013200 43 Cuadro de colindancias: NORTE Partiendo del punto 10 con dirección oeste por toda la cerca en dirección hasta el punto 20 limita con la empresa GBD Ltda., en una longitud de 726.62 mts.

ORIENTE Partiendo del punto 1 en dirección norte por toda la vía, en dirección hasta el punto 10, limita con el carreteable, en una longitud de 423.36 mts. SUR Partiendo desde el punto 22 en dirección este con rumbo al punto 1 limita con los señores Henry Sánchez y Eduardo Cerdas, en longitud de 685.84 mts. OCCIDENTE Partiendo del punto 20 en dirección sur hacia el punto 22, limita con el rio Zulia, en una longitud de 326.31 mts.

TERCERO: ORDENAR la entrega material y efectiva del predio restituido al solicitante, lo cual se deberá efectuar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Para tal efecto las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la diligencia.

CUARTO: ADVERTIR a BONANZA 2.000 AGROPECUARIA LTDA, que debe cesar toda actividad o explotación que realice sobre el inmueble objeto de restitución.

QUINTO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que adopte las medidas necesarias para negociar el alivio o condonación de la obligación cobrada por BONANZA 2.000 AGROPECUARIA LTDA., teniendo en cuenta que durante todo el tiempo del secuestro, el predio debió generar Radicado: 54001312100220160013200 44 ingresos los cuales deben estar registrados en el proceso ejecutivo radicado 2018-00160-00 e imputados a la deuda que allí cobra.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta adelantar las siguientes acciones respecto al folio de matrícula inmobiliaria No. 260 - 192720: 6.1).La inscripción de esta sentencia de restitución a favor de los restituidos. 6.2).La actualización en sus bases de datos de la cabida y linderos del bien restituido conforme a lo consignado en el informe técnico predial y la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD. 6.3).

La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria referido, donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la UAEGRTD, en virtud de este proceso. 6.4). Previa gestión adelantada por la UAEGRTD la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 6.5).

La cancelación del embargo por acción personal ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta en el proceso ejecutivo Radicado: 54001312100220160013200 45 singular radicado 2008-00160-00 que figura en la anotación N° 07 del folio.

OCTAVO: INFORMAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION sobre la presente decisión para lo de su competencia respecto de la denuncia impetrada por BONANZA 2000 contra de los solicitantes por el presunto delito de FALSA DENUNCIA Y FALSO TESTIMONIO.

NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Dirección Territorial Norte de Santander- que en el término de UN MES, proceda a actualizar el área del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (10.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de las víctimas en condiciones de seguridad y dignidad.

Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. (10.2) Emitir las órdenes pertinentes para la implementación de los proyectos productivos que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley Radicado: 54001312100220160013200 46 1448 de 2011, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019.

(10.3) Apoyar a la Secretaría de Gestión del Riesgo de San José de Cúcuta con las obras de mitigación de riesgo de inundación y deslizamiento del predio restituido. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: 11.1) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas - RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso; 11.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; 11.3.) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el numeral 11.1 de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del Radicado: 54001312100220160013200 47 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se le concede a la UARIV el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO: APLICAR a favor de los solicitantes, y en relación con el predio restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo que para el efecto haya expedido el municipio de Cúcuta según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde del municipio para que aplique el beneficio.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cúcuta lo siguiente: (14.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a los solicitantes y su núcleo familiar, de manera Radicado: 54001312100220160013200 48 prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos.

(14.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (14.3).

Que a través de la Secretaria de Gestión del Riesgo o la entidad que haga sus veces, verifique y de ser posible realice las obras de mitigación para reducir las inundaciones y riesgo de desplazamiento del predio restituido. Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Norte de Santander que ingrese a los solicitantes y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES. Radicado: 54001312100220160013200 49 DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según Acta No. 050 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA