TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de diciembre de dos mil diecinueve Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Over Jiménez Noriega y Maria Belen Galvis Rolon. Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras.
Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se protege el derecho fundamental invocado. Radicado: 54001312100220140000101 Providencia: ST- 030 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, conforme con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invoca la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de OVER JIMENEZ NORIEGA y Radicado: 54001312100220140000101 2 MARIA BELEN GALVIS ROLON1, respecto del inmueble ubicado en la “k 1 1 17 21”2, Caserío Tres Bocas del municipio de Tibú, Norte de Santander. 1.1.2.
Ordenar la formalización de la propiedad “realizando la titulación del bien ejido”3 por parte del municipio de Tibú y congruentemente disponer la restitución jurídica y material del mismo. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.
Hechos. 1.2.1. En el 2003 OVER JIMENEZ NORIEGA recibió por donación de su padre EVANGELISTA el terreno solicitado donde construyó una casa y fijó su domicilio al lado de su pareja MARIA BELEN GALVIS ROLON. 1.2.2. En el 2006 la guerrilla perpetró homicidios selectivos contra los pobladores que consideraba como colaboradores de los paramilitares, al igual que numerosos sucesos violentos que generaron sentimientos de zozobra a sus dos hijos menores.
Asimismo, desde su fundo, al ser próximo a la estación de policía de la localidad, este colectivo armado atentaba contra la fuerza pública. Razones que compelieron a los reclamantes a desplazarse el día 2 de julio de 2009, como también lo hicieron otros vecinos del sector como GABINO MONCADA y JESÚS PEÑARANDA. 1 Nombres escritos conforme sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo N°45, expediente del Juzgado, págs. 124-125. 2 De esta manera se consignó en la solicitud.
Ibídem. Pág. 109. 3 Así se escribió en la solicitud. Radicado: 54001312100220140000101 3 1.2.3. Finalmente, ante situaciones económicas apremiantes los JIMENEZ GALVIS se vieron compelidos a regresar a Tibú y finalmente al predio venero del proceso. 1.3. Actuación Procesal. Una vez admitida la solicitud4, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, también se dispuso vincular y correr traslado al representante legal del municipio de Tibú. Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115, la delegada de la Procuraduría solicitó pruebas6 y una vez notificada la entidad vinculada allegó un escrito indicando la inexistencia de voluntad en oponerse frente a la solicitud incoada7.Posteriormente se dictó la vinculación de EVANGELISTA al aparecer inscrito como “‘titular del derecho real del dominio’ del predio de mayor extensión”8 y luego de ser notificado9 mediante apoderada judicial10 allegó dentro del término de traslado11 escrito indicando la falta de oposición a la pretensión y rogó que “por VIA DE EXCEPCION (…) se declare la pertenencia del predio de mayor extensión por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” (Sic) en favor de su prohijado.
Finalmente se corrió traslado a las partes para alegar12. 1.4. Manifestaciones finales 4 Consecutivo N° 3, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo N° 45, ejusdem, pág. 279 6 Ibídem, Págs. 315-317 7 Ibíd. Pág. 265 8 Consecutivo N° 35 Loc.Cit. 9 Consecutivo N° 36, Ejusdem 10 Consecutivo N° 38, Ibídem. 11 El señor EVANGELISTA fue notificado de manera personal el 3 de abril de 2017 y el escrito fue arrimado el 2 de mayo del mismo año, téngase en cuenta que los días del 10 al 14 de abril fueron vacancia judicial. 12 Consecutivo Nº 41, ejusdem.
Radicado: 54001312100220140000101 4 La representante judicial de los solicitantes13, luego de realizar un recuento fáctico y procesal, plasmó que frente al vínculo con el predio se demostró la calidad de ocupante pero según lo certificó el municipio de Tibú, es un baldío de la Nación por lo tanto carece de competencia para su titulación, en consecuencia es la Agencia Nacional de Tierras la entidad que debe formalizar la propiedad, en relación con la calidad de víctima indicó que sus prohijados se encuentran incluidos en el registro respetivo; tocante con el abandono forzado explicó que debe ser abordado en atención a los efectos negativos causados por la desvinculación con el inmueble y la interrupción del proyecto de vida, de esta manera resultaron acreditados los diversos acontecimientos de violencia al punto de recibir advertencias por parte de miembros de la fuerza pública de trasladarse ante el peligro que generaba ese contexto armado descrito por los solicitantes y corroborado con el Informe elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, causa directa del abandono de su propiedad viéndose afectados además de ese derecho la escogencia del lugar de domicilio, la libertad de circulación y de permanencia. Finalmente, frente a la temporalidad ilustró que los sucesos acaecieron en el año 2009, es decir, dentro del limitante temporal establecido legalmente.
En ese sentido coligió procedente el amparo deprecado más allá del acceso a la tierra incluyéndose también el derecho a la vivienda digna, al trabajo, a la seguridad y bienestar social, a la reparación integral y demás garantías a que se hace acreedor por su situación de desplazamiento. 1.5. Sentencia objeto de consulta La providencia proferida por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta14 resolvió negar el amparo a la restitución del predio venero del proceso fundamentado en que si bien resultaron acreditados los aspectos anejados con la 13 Consecutivo N°43, Ibíd. 14 Consecutivo N° 50, Ibíd. Radicado: 54001312100220140000101 5 temporalidad, la calidad de víctima por desplazamiento y la existencia de la ocupación como relación jurídica con el fundo, en lo que atañe al abandono forzado coligió su inexistencia puesto que EVANGELISTA - padre del reclamante- ejerció actos de cuidador y administrador sobre el mismo por consiguiente “los accionantes nunca se vieron impedidos para ejercer la administración y explotación del predio (o de la parte del mismo que se dice fue donado a OVER JIMÉNEZ ORTEGA por su progenitor) y mucho menos perdió (sic) contacto con el mismo; máxime, si en cuenta se tiene que durante el transcurso del proceso se acreditó que los reclamantes retornaron al predio solicitado, y una vez se efectuó su llegada, continuaron realizando labores de señorío y estableciendo nuevamente su morada en el mismo” aunado a la ausencia de delimitación entre el terreno reclamado y el área que habita su progenitor; aclarándose que la negativa del amparo no obstaba para que los promotores pudieran formalizar su propiedad como víctimas del conflicto armado empero ese reconocimiento es competencia de otras entidades estatales.
II. PROBLEMA JURÍDICO 2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los desplazados, y si resulta contraria determinar la procedencia de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la pretensión de restitución y formalización de tierras, además porque el inmueble Radicado: 54001312100220140000101 6 reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según Resoluciones Nro. 0175 del 2 de diciembre de 201315 y 1543 del 20 de octubre 201416 y Constancia Nro. 0033 del 28 de octubre de 201417, expedidas por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, se acreditó que tanto el terreno solicitado como OVER JIMENEZ NORIEGA y MARÍA BELÉN GALVIS ROLON se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1 El grado jurisdiccional de consulta y la acción de restitución de tierras. En principio la consulta de algunas providencias tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia examinada y corrobore que comportan congruentes con criterios de legalidad, justicia y proporcionalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales de las partes en litigio.
De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino una facultad del superior para enmendar los yerros contenidos en la decisión objeto de revisión18. 15 Consecutivo N° 45, Loc. Cit. págs. 17-25 16 Ibídem págs. 26-30 17 Ibíd., págs. 31-32 18 Corte Constitucional, Sentencia T 389 de 2006. Radicado: 54001312100220140000101 7 Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan”19 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor20, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.
Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 haya consagrado este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor del reclamante como sujeto de especial protección habida cuenta de sus condiciones de vulnerabilidad por causas del desplazamiento, cuando el proveído niegue sus pretensiones, no sólo en defensa de sus garantías sino también del ordenamiento jurídico, de esta manera la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito está facultada para revisar los proveídos que resultaron contrarios a las peticiones evitando que se vean perjudicados los derechos de los solicitantes.
Bajo la anterior perspectiva, necesario es tener en cuenta el alcance de la acción de restitución de tierras, pues desde un contexto general, esta acción se constituye en un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 20 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Radicado: 54001312100220140000101 8 restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño21, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso22 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición23.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos 21 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 22 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. Radicado: 54001312100220140000101 9 constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política24.
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 54001312100220140000101 10 merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
Así las cosas, para salir airoso en este propósito se deben verificar, como necesarios, pero a la vez suficientes25., los siguientes presupuestos que en todo caso fungen como concurrentes a tono con lo dispuesto artículo 75 de la Ley 1448 de 2011: (i) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende (ii) Debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
(iii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. En lo que hace con la condición de víctima tenemos que a tono con la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o 25 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.
Radicado: 54001312100220140000101 11 transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno26. En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal27.
Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.28 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.29 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto 26 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 29 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. Radicado: 54001312100220140000101 12 armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales30.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.
(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”31 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” 30 Ibídem. 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. Radicado: 54001312100220140000101 13 En resumen, la única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.
IV. CASO CONCRETO 4.1. Identificación del predio y su relación jurídica con los solicitantes. Preliminarmente conviene dilucidar una situación puesta de presente en el Informe Técnico Predial. En un primer dictamen32 se concluyó que el área reclamada hace parte de un terreno de mayor extensión que pertenece a la Nación identificado con código catastral 070000010007000, FMI 260-98971 y dirección carrera “1 # 1 17-27” del caserío de Tres Bocas y que si bien en la matrícula inmobiliaria aparecía como predio urbano en realidad se encuentra en el área rural del paraje llamado Tres Bocas.
No obstante en otra experticia33 se reportó la 32 Consecutivo N° 45, Loc. Cit. Pág. 152 33 Ibídem. Pág. 182 Radicado: 54001312100220140000101 14 existencia de un número predial 54810070000010007001 a nombre de DIOSELINA NORIEGA y EVANGELISTA JIMÉNEZ –padres del reclamante- anejado con el FMI 260-9897134 donde se inscribió una “declaración de construcción” mediante Escritura Pública Nro. 4379 de 198735, que a su vez está ligado con un segundo FMI 260-3420336 sin número predial donde se inscribió una “compraventa de mejoras” efectuada mediante instrumento Nro. 2589 de 198137 de JOSE CABARICO a VIRGILIO GRANADOS CHAPARRO.
Para aclarar dicha situación la Unidad de Restitución de Tierras presentó informe38 explicando que conforme con la cabida y linderos el FMI 260-34203 corresponde exactamente con la anotación en el FMI 260-98971 de donde se sigue que EVANGELISTA aparentemente omitió informar a la Oficina de Registro la existencia de un anterior folio (FMI 260-34203) por consiguiente la entidad procedió con la apertura de uno nuevo (FMI 260-98971) prescindiendo de relacionar la pretérita venta.
En el mismo documento la entidad estimó que la cadena de transferencia es JOSÉ CABARICO, VIRGILIO GRANADOS, ARCADIO GELVEZ y EVANGELISTA JIMÉNEZ, advirtiendo la inexistencia de evidencia documental sobre el traspaso de VIRGILIO a ARCADIO no obstante “en la ficha catastral39 aparece la anotación: ‘Cambio de propietario en 000 de Municipio a La Nación’ (lo cual indica que el predio no es Ejido sino Baldío); ‘Cambio de nomenclatura’ y ‘cambio de propietario en el 001’ (referente al cambio entre Virgilio Granados y Arcadio Gelvez)”.
De esta manera, a tono con la presunción de fidedignidad de las pruebas aportadas por la UAEGRTD de que trata el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 resulta acreditado que ambos folios 34 Ibíd. págs. 336-337 35 Ibíd. págs. 262-263 36 Ibíd. págs. 338-240 37 Consecutivo N° 46 págs. 178-179. 38 Ejusdem, págs. 199-203 o Consecutivo N° 34 39 Consecutivo N° 45 pág. 200 Radicado: 54001312100220140000101 15 de matrícula corresponden al área de mayor extensión de dominio público que se corrobora con el certificado catastral40 y el comunicado de la Secretaría de Planeación Municipal de Tibú41, de donde se infiere paladinamente que el terreno reclamado tiene la misma característica por lo tanto la relación jurídica posible es la ocupación. En lo que atañe al vínculo, en estrados EVANGELISTA42 indicó que “era el dueño de ese predio” pero como su hijo estaba “sin propiedad” y “empezaron a tener niños” le dio “pesar” por consiguiente permitió la construcción de una casa para establecer el domicilio allí. Igualmente, en la etapa administrativa43 precisó que su descendiente “vivió allá como siete años larguitos (…) allá él no se dedica a nada porque eso es un rancho, él se la pasa es pescando y si le sale por ay (sic) trabajo se pone es a trabajar”.
En instancia jurisdiccional OVER44 adujo “lo que pasa es que mi papá tiene una casa y me dio un lotecito que quedaba al lado y yo construí ahí” una edificación de dos pisos en madera con la ayuda de sus hermanos, donde convivía con su pareja y dos hijos menores, y en sede prejudicial45 explicó que sobre la superficie de “3 mts de frente por 9 mts de fondo” edificó una estructura de madera de dos plantas “aproximadamente en el año 1999-2000” donde habitó cerca de 7 años antes del desplazamiento y contaba con luz y gas como servicios públicos domiciliarios y que su padre pagaba el impuesto predial; en posterior declaración46 ante esa entidad confirmó su dicho y adveró “no ejerzo ninguna actividad agropecuaria porque es una casita no una parcela”.
MARIA BELEN47 ante la jurisdicción ratificó la construcción en material vegetal y arguyó “vivíamos ahí hace como 13 años” pero luego dijo “tenía mi hijo un año” cuando arribaron, esto es, alrededor de 2002. 40 Consecutivo N° 48, pág.13 41 Consecutivo N° 46, Ejusdem, pág. 139 42 Consecutivo N° 48-2, Loc. Cit. 43 Consecutivo N° 45, Ibídem, págs. 178-180 44 Consecutivo N° 47, Loc.
Cit. 45 Consecutivo N° 45, ejusdem, págs. 135-137 46 Ibíd. págs.175-177 47 Consecutivo N° 48-2, Loc. Cit. Radicado: 54001312100220140000101 16 Estas declaraciones resultan creíbles no sólo por la presunción de veracidad y principio de buena fe del dicho de los reclamantes de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sino porque se corresponde con el relato del padre que de forma directa le consta la permanencia de estos.
Además, obra en el plenario un documento firmado48 por dos pobladores que dan fe sobre la permanencia de OVER por 36 años en el predio que recibió “en herencia”. De esta manera si bien los años en que residió en el lote reclamado no son congruentes, lo cierto es que en efecto deviene acreditado que fijaron su residencia allí, por lo tanto, se configuró un vínculo jurídico con la tierra.
Ahora bien, en la providencia en revisión se coligió que a pesar de la inspección judicial y “las especificaciones técnicas esbozadas en la solicitud” no se comprobó una “distinción física” entre el área requerida y el predio de mayor extensión pues era necesario “no sólo delimitar geográficamente la ubicación de ambos, sino también establecer las características concretas de cada uno (sic) los predios, a fin de lograr su identificación e individualización, por cuanto según el dicho del solicitante y su progenitor, se trata del mismo predio”.
Frente al asunto, cierto es que en las declaraciones judiciales se presentó una falta de rigurosidad técnica y jurídica -imputable sin duda a sus condiciones personales y de escolaridad lo que no debe serles reprochado de manera alguna- pues EVANGELISTA indicó que “yo ni se lo regalé ni se lo vendí, ese predio es mío, de la, de la parte del terreno de mi propiedad, lo de él es lo que construyó” especificando que la pertenencia de su hijo era “la mejora” empero también afirmó “ese lo consiguieron porque yo vivía ahí porque yo era el dueño de ese predio (…) pero es no más tres metros de aquí allá hasta el límite del otro predio de la otra casa del otro señor y nueve metros hacia dentro que yo se lo permití eso se lo di yo le di permiso” de donde se infiere con facilidad 48 Consecutivo N° 45, Ibídem, pág. 133 Radicado: 54001312100220140000101 17 que este tiene la convicción sobre la ocupación que su descendiente hace del área de veintisiete metros cuadrados para erigir su residencia que no simplemente la edificación, y lo que entiende como suyo es el resto del terreno, puesto que de manera clara expresó los límites de la casa de su hijo, máxime cuando dentro de la instrucción incluso siendo enterado del proceso y otorgándosele el término para contestar, ninguna oposición presentó. Además, OVER la identifica de su propiedad cuando indica que “detrás de mi casa ha salido se ha metido la guerrilla” y que “mi papá tiene una casa y me dio un lotecito que quedaba al lado y yo construí ahí”.
A su turno ante la pregunta de la forma en que se había adquirido el predio de Tres Bocas respondió MARÍA BELÉN “eso es de mi esposo, perdón de mi suegro, eso es algo que quedaba un pedacito ahí entonces el suegro nos dejó que nosotros viviéramos ahí pero eso él nos lo, nos lo, eso es de nosotros” y también refirió “sí señor él [EVANGELISTA] nos dejó fue el lote y nosotros lo construimos”.
Con todo, el aspecto que presta confusión sobre si EVANGELISTA se reconoce como dueño o no del terreno reclamado resulta superado, pues además de que las afirmaciones contradictorias pueden imputarse a una simple confusión de cara a su nivel de escolaridad, lo cierto es que esas dudas deben interpretarse en favor de los reclamantes como una acción afirmativa por ser población vulnerable, y al fin de cuentas lo verdaderamente importante es que en efecto establecieron una relación jurídica con la tierra que no meramente de tenencia por cuanto todos reconocen el lote en las dimensiones referenciadas como su pertenencia y en todo caso si en efecto se presentase esa supuesta falencia de delimitación con la precisión que el señor Juez echó de menos, tal aspecto técnico en estos procesos de justicia transicional no podría imputársele a las víctimas, justo por ello la misma ley previó la creación de la Unidad de Restitución de Tierras como la competente no solo para representarlas judicialmente, sino además para recaudar y obtener las pruebas del caso, y elaborar la solicitud correspondiente, incluso el mismo Juez cuenta con amplios poderes y Radicado: 54001312100220140000101 18 facultades para completar o depurar lo que hiciere falta de cara a la materialización de sus derechos (Arts. 79 y 89 de la Ley 1448 de 2011).
Mas lo cierto es que en el plenario obra i) Informe Técnico de Georreferenciación49 donde se detallaron las colindancias, coordenadas geográficas y la cabida, dejándose constancia que el mismo EVANGELISTA fue quien identificó los linderos; ii) “Informe Inspección Judicial” elaborado por la UAEGRTD50 donde se detalla por sus áreas y linderos el lote pretendido y como el de mayor extensión con los mismos datos, la cédula catastral y registral con un plano donde se delimitan los mismos; y iii) Inspección judicial51 donde el personal de la UAEGRTD identificó las dos dimensiones y adujo que no se distinguía nomenclatura, mientras que el mismo funcionario instructor de este proceso manifestó que la cabida de 27 m2 en su totalidad estaba construida a diferencia del área de mayor extensión que corresponde a 108 m2 y el total del terreno es 321 m2.
Así las cosas, cierto es que el terreno solicitado carece de identificación en el IGAC y en un folio de matrícula inmobiliaria, asunto que no puede ser óbice para la procedencia de la acción de restitución de tierras, pues precisamente la formalización de la propiedad consagrada como un derecho deriva en un elemento esencial del presente proceso, además como se ha esgrimido sí cuenta con una dimensión, linderos y coordenadas claras, y precisas que además de ser delimitadas por la UAEGRTD, fueron reconocidas por los promotores y por EVANGELISTA, siendo así palmario colegir la existencia de “distinción física” y “características concretas” que individualizan separadamente ambos fundos. 4.2 Contexto de violencia en el municipio de Tibú. 49 Ejusdem, págs. 188- 197 50 Consecutivo N° 46, Loc.
Cit. págs. 199-203 51 Consecutivo N° 33, Ejusdem. Radicado: 54001312100220140000101 19 Como se ha dejado sentado en pretéritas providencias de la Sala52, e incluso como es de conocimiento público, notorio es que el municipio de Tibú ha estado asaz inmerso en el conflicto armado interno que ha azotado al país, en virtud de ello han ocurrido desde los años 80 y hasta la actualidad una serie de situaciones que han permeado las esferas sociales, políticas y económicas de la zona, dejando como saldo una gran cantidad de habitantes afectados por distintos hechos victimizantes, pues han confluido todos los actores armados con miras a ejercer el control militar en el territorio.
Para el 2004 se desmovilizó el Bloque Catatumbo de las AUC que operaba en el sector ante lo cual la guerrilla inició un proceso de fortalecimiento tendiente a ocupar los espacios dejados por las autodefensas, aunque seguían persistiendo minoritariamente otras estructuras alzadas en armas, siendo así que para el 2009 se observaba la presencia de colectivos denominados como post-desmovilización, momento en el cual se desarrolló una disputa violenta entre los Rastrojos, las Águilas Negras, grupos guerrilleros de las FARC y el ELN y disidencias de las AUC que junto con reclutamiento de menores, minas antipersona, amenazas relacionadas con el acceso a la tierra, entre otras actos bélicos, compelieron el traslado de 10.666 personas, cerca del 20% del total de desplazados de Norte de Santander Al respecto en estrados OVER indicó que los enfrentamientos entre los miembros de la institución policial, la guerrilla y las autodefensas eran constantes por lo cual otros vecinos también se habían desplazado y dio cuenta de un homicidio a un civil, y de los ataques a la estación de policía del sector de Tres Bocas.
MARIA BELEN igualmente describió los combates armados entre la insurgencia y la fuerza pública que ocasionaban muertes a los miembros de esta entidad, y que inclusive estos no habían interrumpido. Por su parte 52 Sentencia del 12 de diciembre de 2018, radicado: 54001-31-21-001-2013-00110-01, MP: Benjamin de J. Yepes Puerta. Sentencia del 13 de diciembre de 2018, radicado 54 001 31 21 002 2017 00039 02 MP: Amanda Janneth Sánchez Tocora.
Sentencia de la misma fecha, radicado 54001-31-21-001-2014-00050-02 y 2015-00308-01 MP: Benjamin de J. Yepes Puerta Radicado: 54001312100220140000101 20 EVANGELISTA contó que los subversivos entraban al caserío por “el monte (…) por ahí se metían y empezaban a atacar el puesto de policía” ocurriendo un constante intercambio de disparos entre ambos bandos y agregó que en una oportunidad la guerrilla derribó las torres de energía y los respectivos cables de alta tensión cayeron en la población. En etapa prejudicial53 OVER respecto a la situación de orden público narró: [E]ra bastante feo, vivíamos atemorizaos por ellos se mantenían armados y hacían lo que ellos querían (…) asesinaron a un amigo del caserío tres bocas que se llamaba Jhon Ney Castrillon lo mataron las autodefensas fueron lo llevaron afuera del pueblo para matarlo, en ese entonces violaron a un niño y lo mataron, le habían echado la culpa a Jhon Ney por eso lo mataron, al tiempecito se descubrió que al niño lo había violado las mismas autodefensas.
(Sic) Y en el mismo estadio su progenitor detalló que54 “la guerrilla pasaba de Venezuela hacia el caserío tres bocas y se metía al monte de una finca abandonada detrás de la casa de nosotros y le servía para enfrentarse a plomo con la policía”. Testimonios estos que se predican verosímiles toda vez que al ser pobladores del sector tuvieron conocimiento directo de los hostigamientos a la estación de policía por parte de las estructuras criminales que hacían presencia en el sector, lo que se corrobora con el contexto generalizado de violencia que, se reitera, ha sido plasmado en otras providencias de la Sala y documentado por la Unidad de Restitución de Tierras, siendo incluso un hecho notorio la compleja situación de orden público que afecta a la región del Catatumbo aún en la actualidad, por consiguiente comporta palmario la conflictividad armada permanente en esa región, y la vulneración masiva de derechos humanos de los pobladores y del derecho internacional humanitario. 53 Consecutivo N° 45, Loc.
Cit. págs. 175-177 54 Ibíd, págs. 178-180 Radicado: 54001312100220140000101 21 4.3 Hecho victimizante concreto, temporalidad, calidad de víctima y abandono forzado. La familia JIMÉNEZ GALVIS se domicilió en un terreno con asaz proximidad de la Estación de Policía de la zona fronteriza conocida como Tres Bocas del municipio de Tibú, circunstancia que aunada al conflicto persistente dadas las especiales condiciones geográficas que hace atractivo el control del territorio, agravó aún más su cotidianidad en tanto se veían expuestos a un persistente intercambio de disparos debido a los enfrentamientos entre la fuerza pública y las colectividades armadas que propenden por el control de las diferentes economías ilegales que pululan en la región, en una palabra, su hogar se ubica en medio de un campo de batalla.
Situación que generó un constante temor compeliéndolos a huir con miras a proteger no sólo su vida e integridad física, psicológica y emocional sino también la de sus hijos menores pues estaban en constante peligro. Al respecto OVER en declaración55 ante la Unidad de Restitución de Tierras ilustró: [E]n el año 2005 llegaron las autodefensas hubo muchas muertes y una violación de un niño y lo mataron mi hijo mayor ya estaba grande el vivió esa situación que se presentó, entre los años 2008-2009 asesinaron un agente de la Policía ahí en el pueblo, en ese momento yo me encontraba pescando cuando llegue de la pesca a mi casa estaban mis hijos llorando asustados porque ellos vieron al agente muerto, de ahí para acá empezaron con los nervios que ya no podían ni dormir (…) después de eso a los días mataron a un pescador de ahí del pueblo porque decían que él le colaboraba a los paramilitares, después de eso fue que empezo a llegar la guerrilla de los dos grupos FARC y ELN, de ahí para acá se presentaron más muertes (…) después de yo haber salido de allá salieron más familias (…) el puesto de policía queda casi de frente a la casa más arriba de la casa hay una cancha de futbol y por ahí se metían y llegaban detrás de las casa donde se escondían para hostigar el puesto de policía eso sucedió varias veces, un día la policía les respondió y un disparo de esos pego en toda la esquina de mi casa (…) yo salí por que los niños se estaban enfermando por todo lo que había pasado, nos tocó llevarlos a psicólogo.
(Sic) 55 Ejusdem, págs. 135-136 Radicado: 54001312100220140000101 22 Historia que corroboró en manifestaciones posteriores ante la esa entidad y en estadio jurisdiccional donde precisó “cuando la guerrilla atacó el puesto, la policía hostigó para allá donde estaba la guerrilla y mi casa recibió un tiro y mi casa es de madera y nosotros no podíamos dormir ni los niños ni los hombres”.
MARIA BELEN ante el funcionario judicial relató Nos desplazamos en el año 2009, el 2 de junio de 2009, porque en esos días antes habían matado, habían muchos cuentos de que estaba la guerrilla por ahí y todo eso. En eso se metieron y mataron un policía ahí en el pueblo, se metieron, se metieron así en el día y mis hijos vieron eso. Nosotros vivíamos muy angustiados no podíamos dormir.
Los niños ya estaban entrando en trauma, los niños, que pedíamos, nos pedían que por favor nos fuéramos (…) También mataron a un pescador, estando pescando lo mataron y lo tiraron al río en Tres Bocas todo eso, los niños vieron todo eso. Estábamos demasiado aterrorizados y al saber que había muchos rumores que ellos venían a atacar el puesto de policía nosotros decidimos, de verdad estábamos muy asustados, decidimos irnos para Cúcuta.
EVANGELISTA además de confirmar los agujeros en el techo de zinc de la casa de sus familiares por cuenta de los disparos de ambos bandos, rememoró Los policías que había en ese tiempo le dijeron [a OVER y MARÍA BELEN] desalojen (…) váyanse de ahí porque no pueden vivir ahí porque ustedes están corriendo peligro. Ahí al pie de nosotros hay una casa de material de bloque, bueno, y de ahí de la casa de material se atrincheraban los policías, la guardia, la guerrilla, y ahí al pie de donde nosotros también, es de tablas es de varas paradas y eso entonces dijo la que sufre mas es la casa el rancho de ustedes y están corriendo peligro es mejor que se desalojen y ellos se fueron.
Además de las narraciones expuestas por parte de los deponentes que guardan cohesión entre sí y que OVER y EVANGELISTA fueron consistentes en todas las oportunidades, que valga recordar este último presenció los enfrentamientos que motivaron el desplazamiento y además que los dichos de los solicitantes se encuentra bajo el manto de la veracidad, obra en el plenario i) formulario de solicitud de inscripción Radicado: 54001312100220140000101 23 en el registro de tierras despojadas y abandonadas56 donde se plasmaron las mismas circunstancias causantes del desplazamiento; ii) una constancia del aplicativo VIVANTO57 que da cuenta de su condición de víctima por hechos acaecidos el 24 de mayo de 2009 inscribiéndose como tal a OVER y su grupo familiar; y iii) comunicado de la UARIV58 donde se confirma el traslado forzoso que padecieron.
Así las cosas, palmario se colige que ante la zozobra y el miedo – sin duda alguna fundado- y para propender por la defensa de los derechos de sus hijos y evitarles además de una posible lesión por disparos que podría ser fatal, mayores traumatismos en su crecimiento y desarrollo psicosocial, los JIMÉNEZ GALVIS se vieron abocados a huir en el año 2009 -dentro del límite temporal exigido por la Ley 1448 de 2011- del fundo que llevaban ocupando desde varios años atrás. A igual conclusión se arribó en la sentencia consultada, no obstante se desatendió la pretensión de restitución de tierras argumentándose que estos “nunca se vieron impedidos para ejercer la administración y explotación del predio (o de la parte del mismo que se dice le fue donado a OVER JIMÉNEZ ORTEGA por su progenitor) y mucho menos perdió contacto con el mismo” con mayor razón, como se adveró en la sentencia, cuando retornaron al mismo continuaron con la ejecución de actividades propias de “señorío” al establecer nuevamente “su morada” allí, dicho en una palabra, no se configuró el abandono forzado.
Al respecto memórese que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define este fenómeno como una situación temporal o permanente que conmina a la víctima a desplazarse impidiendo ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio resultando desatendido; aspectos fundamentales que resultaron desatendidos para el análisis del sub lite, esto es, i) el desprendimiento del inmueble no tiene que ser definitivo y ii) lo relevante es que esa circunstancia haya generado un 56 Consecutivo N° 45, Loc.
Cit. ppágs. 118-122 57 Ibídem, págs. 137-139 58 Ibíd. págs. 266-267 Radicado: 54001312100220140000101 24 obstáculo para conservar la aprehensión y explotación directa por parte de su dueño, poseedor u ocupante, de donde se sigue que incluso habiendo retornando, el abandono resultaría configurado, pues que como se vio no tiene que ser irreversible; y en todo caso, al fin de cuentas lo trascendente en estos eventos es que se impida mantener un vínculo inmediato con el fundo.
Conforme con la definición del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, el abandono forzado: Implica la suspensión del uso, disfrute, acceso y posesión de cosas o incluso de derechos, por un tiempo determinado y en virtud de causales voluntarias o involuntarias; es decir la privación temporal o permanente de las cosas que se tiene y/o disfruta.
El abandono, implica también el desplazamiento del titular del lugar y del territorio en el que se encuentra su bien. Dependiendo de qué tan prolongado en el tiempo sea el abandono, la persona o la comunidad que abandonó la propiedad corre el riesgo de perderla definitivamente por una serie de circunstancias, como por ejemplo, el estabilizarse en otra región, no desear volver por la persistencia de las condiciones que propiciaron el abandono y el desplazamiento59.
(Resaltado fuera de texto) En igual sentido en un informe sobre los procesos de restitución de tierras60 elaborado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, se dejó sentado que tanto el despojo como el abandono forzado, al ser la tierra un espacio donde se entrelazan relaciones económicas, sociales y políticas, han significado mucho más que la pérdida del inmueble, pues allí se desarrollan los proyectos de vida de los campesinos, por tanto al configurarse dichos hechos se priva a los individuos rurales (lo que no descarta a los urbanos) de la oportunidad de desenvolverse dignamente afectándose los procesos vitales personales y comunales, su identidad propia y colectiva, autonomía y cohesión social que pueden acarrear incluso “daños 59 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Línea de Investigación Tierra y Conflicto “Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual” Colombia. 2009. Pág. 25. Consultado el 28 de octubre de 2019 en http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2010/tierra_conflicto/despojo_tierras_baja.pdf 60 Informe sobre los procesos de desplazamiento, despojo y restitución de tierras en el predio El Toco, departamento de Cesar, publicado en el 2016.
Consultado el 28 de octubre de 2019 en http://www.codhes.org/~codhes/images/DOCUMENTOS-DE-INTERES/Informe_El_Toco_CODHES.pdf Radicado: 54001312100220140000101 25 socioculturales”, es decir, estos acontecimientos producen no sólo perjuicios materiales sino morales. Asimismo la Corte Constitucional en sentencia C 715 de 201261 donde examinó una demanda fundada en que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa frente a la Ley 1448 de 2011 al establecer medidas de reparación para el despojo y no para el abandono forzado, concluyó que las medidas legales dictadas en ese cuerpo normativo anejas con el despojo también le son aplicables a este otro fenómeno por cuanto paladino comporta que “ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno” reconociéndose a los afectados por estas dos circunstancias sin distinción alguna.
Dicho de otra forma, el ordenamiento jurídico respectivo, desde su misma motivación, a pesar de entender que fácticamente son diferentes, no discrimina entre estos sucesos; al contrario los iguala frente a las herramientas para su protección y resarcimiento. En sentencia C 330 de 201662 se citó el informe de primer debate del proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 1448 de 2011 donde se expuso que “[c]erca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.
De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos” lo anterior presta relevancia pues palmario se concluye que la denominada Ley de Víctimas incluyó como beneficiarios a los campesinos que abandonaron sus terrenos, al margen de que fuere encomendada su custodia a un tercero. En la misma providencia se expresó que el dañoso suceso que fundamenta la pretensión de restitución de tierras además de afectar el vínculo material 61 MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 62 MP: María Victoria Calle Correa Radicado: 54001312100220140000101 26 también vulnera otros bienes iusfundamentales como vivienda digna, mínimo vital, acceso a la tierra y producción de alimentos generando “un desarraigo que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona” por consiguiente la acción de restitución propende por el restablecimiento de las condiciones de dignidad humana al igual que se enmarca en la “comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente” de esta manera los jueces de esta especialidad “no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social”.
Y es que las medidas de reparación están encaminadas conjuntamente a la “restitución, indemnización y satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”63 que se deberán implementar atendiendo a cada caso dependiendo de las características de la vulneración. En suma, el asunto del retorno pierde importancia pues lo que se debe constatar es que la pérdida de control directo y mediato con la propiedad reclamada sea causada por el desplazamiento pues al desligarse de la tierra se genera un desarraigo que afecta no solo las dinámicas familiares sino el tejido social.
Frente al sub lite los promotores retornaron aproximadamente en el 2013, empero, de manera clara se evidenció que durante casi 5 años la residencia reclamada estuvo deshabitada, tan así que MARÍA BELÉN comentó en el interrogatorio de parte que durante una inundación mientras estuvieron en Cúcuta “tumbó gran parte” de la edificación y cuando retornaron les tocó volver a construir y agregó “cuando nosotros nos fuimos, esto, esa casa quedó sola y siempre estuvo sola y ahí hasta que nosotros volvimos a llegar”.
OVER afirmó “eso siempre duró 63 Artículo 68 Ley 1448 de 2011 Radicado: 54001312100220140000101 27 desocupado”, inclusive en el Informe Técnico de Georreferenciación64 se consignó que el predio “está construido en tabla y abandonado”, es decir, desatendieron el cuidado y administración del fundo pues a pesar de que EVANGELISTA anunció que nunca permitió que otras personas invadieran, lo cierto es que los ocupantes se desligaron directamente de su vínculo por ese interregno sin tener siquiera el control mediato del mismo pues su edificación sufrió una afectación y se mantuvo así hasta su regreso.
Además resultaron truncadas las dinámicas sociales y comportamentales pues OVER cambió su actividad de pescador por ayudante de la construcción; así lo describió la reclamante “nosotros hemos vivido es de pescado, usted sabe que aquí solamente del pescado vivimos y nos tuvimos que devolver porque no había nada, porque no había nada para nosotros, no se pudo trabajar porque mi esposo no conseguía trabajo y él lo único que sabe es pescar y ahorita aprendió albañilería por eso nos tuvimos que devolver”, a su turno su compañero adujo que “nosotros no somos, los del campo no somos de la ciudad no somos capaces de vivir”.
De esta manera aflora evidente el impacto del desarraigo en la forma de vida que hasta entonces desarrollaban los reclamantes y su núcleo familiar, no solo por su traslado a Cúcuta para conservar sus vidas y las de sus menores hijos, sino además por la ruptura de las fuentes de ingresos económicos para la autosostenibilidad de todos, lo que de suyo comprometió otros derechos iusfundamentales como la identidad familiar, el derecho a un hogar, salud, educación, etc., en una palabra se truncó el proyecto de vida que en torno a ese inmueble tenían construido, lo que sin duda se convierte en una flagrante vulneración de sus derechos humanos y del derecho internacional humanitario. 64 Consecutivo N° 45, Loc.
Cit. págs. 190 Radicado: 54001312100220140000101 28 En este orden de ideas dicho acontecimiento comporta suficiente para amparar el derecho a la restitución y formalización de tierras que los hacen merecedores como mínimo de las medidas tendientes al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de derechos humanos que sufrieron, puesto que en el marco de la Ley 1448 de 2001 lo que se relieva es la afectación padecida por quien reclama para dignificar y resarcir de la mejor manera los daños como respuesta institucional a una deuda histórica que tiene el Estado con las víctimas del conflicto con miras a reconstruir su proyecto de vida en familia y en comunidad, tendiente a desarrollar la vocación transformadora intrínseca a esta clase de procesos, que propende por evitar que las circunstancias de discriminación, marginalidad y precariedad material se repitan, toda vez que precisamente esas situaciones son un factor generador del conflicto armado65.
En consecuencia, se colige la acreditación de todos los elementos axiológicos para acceder a la restitución en la forma como fue invocada, lo que implicará la revocatoria del fallo consultado. 4.4. Formalización. Recuérdese que palmario devino la naturaleza pública del terreno reclamado por lo tanto previo a establecer las medidas para la legalización de la propiedad es necesario realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 674 del Código Civil, prescribió que los bienes de ese carácter se clasifican en “bienes de la unión de uso público o bienes públicos” y “bienes fiscales”. Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes etc.; además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”66.
Por su parte, los segundos se 65 Sentencia T-054 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 66 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 54001312100220140000101 29 subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos” 67.
La Ley 137 de 1959 estableció una presunción legal frente a los terrenos que constituyen la zona urbana de los municipios considerándolos propiedad del Estado cediéndolos a los respectivos entes territoriales para que de conformidad con las reglas prescritas se realizaran las negociaciones con los propietarios de mejoras enajenándolos mediante compraventas.
La Ley 9 de 1989 en su artículo 58 facultó a las entidades públicas para ceder a título gratuito mediante escritura pública los inmuebles, bajo tres condiciones i) que sean bienes fiscales, ii) que hayan sido ocupados para vivienda de interés social antes del 28 de julio de 1988 y iii) que no sean bienes de uso público ni fiscales destinados a salud o educación, ni que estén ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población. Anejado con la cesión gratuita de bienes del Estado la Corte Constitucional ha manifestado que es posible ese tipo de transferencia no onerosa del dominio de un bien a un particular siempre que sea ajena a una mera liberalidad del Estado sino que se efectúe en cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre ellos la garantía de los derechos fundamentales, de esta manera se armoniza tal facultad con el artículo 355 superior en el entendido de que esas tradiciones se ejecuten para satisfacer derechos prexistentes68. 67 Ibídem 68 Sentencia C-251 del 6 de junio de 1996.
MP Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 54001312100220140000101 30 Ahora bien, la Ley 388 de 1997 que tiene como objetivo, entre otros, establecer mecanismos que permitan a los municipios en ejercicio de su autonomía el uso equitativo del suelo y garantizar que la destinación del mismo se ajuste a la función social de la propiedad en garantía de los derechos constitucionales como la vivienda (Art. 1°) cuya materialización se estimó como una función pública del urbanismo (Art. 3°), estipuló que todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano pertenecen a los municipios y distritos siempre que no constituyan reserva ambiental.
Al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió baldío como “todo terreno dentro de los límites del país que no ha pasado a ser propiedad privada, es decir, que carecen de otro dueño, y como tal pertenece al Estado, representado en la Nación, y el que habiendo sido adjudicado volvió al dominio de éste por efecto de la condición resolutoria con que se adjudicó”, y también se advirtió que estos bienes ubicados en predios urbanos ingresaron a la propiedad de los municipios o distritos en virtud del artículo 7 de la Ley 137 de 1959 y del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, siendo estas normas el título y modo de la tradición, de esta manera esta clase de inmuebles, al tener otro dueño –la entidad territorial- dejaron de ser baldíos de la Nación, teniendo la destinación conforme los principios y objetivos de la normativa citada.
Dentro del mismo pronunciamiento se aclaró que si bien la Sala de Consulta y Servicios Civil de la corporación consideró que el dominio de esos terrenos no fue transferido definitivamente a los entes territoriales sino con una condición suspensiva sujeta a la venta a los ocupantes o propietarios de mejoras, lo cierto es que estimó que tal transferencia en realidad comprendía también los predios ocupados y con mejoras como los no ocupados (Art. 7° de la Ley 137 de 1959), y así mismo que la transferencia era de forma definitiva (Art. 4° ibídem) con la obligación de destinarlos al cumplimiento de la función social de la Radicado: 54001312100220140000101 31 propiedad, lo que en todo caso no podía entenderse como condicionante de la cesión, máxime cuando el legislador de 1997 reafirmó tal asunto69.
Justamente esa Ley 388 de 1997 en el artículo 31 definió el suelo urbano como áreas que cuentan con infraestructura vial y redes primarias de servicios públicos domiciliarias posibilitándose su urbanización y determinó que las superficies que conforman este tipo podrían incluir los centros poblados de los corregimientos, en el artículo 33 declaró que la categoría de rural lo constituían los terrenos no aptos para uso urbano por razones de oportunidad o por destinación, y en el artículo 34 prescribió que la especialidad suburbano se constituye dentro de la ruralidad mezclándose usos y formas de vida del campo y de la ciudad.
Por otro lado, la Resolución 829 de 2013 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el artículo 2 que modificó el 159 de la Resolución 70 de 2011, determinó la composición del numeral predial indicando -en lo que vale acá resaltar- que los dos primeros números correspondían al departamento, los tres que siguen al municipio, y los dos que continúan a la zona, siendo 00 rural, 01 urbano y 02 a 99 corregimientos.
Frente al sub lite si bien en el Informe Técnico Predial fue referenciado el predio de mayor extensión como “rural”, consultado el código catastral que corresponde a 54-810-07-00-0001-0007-00070, refulge evidente que está clasificado como perteneciente a un corregimiento –suelo urbano según la ley en cita- lo que se confirma con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial71 del municipio de Tibú, el artículo 32 define a Tres Bocas como un centro poblado suburbano y en el artículo 33 establece el mismo programa para los centros poblados urbanos y suburbanos de infraestructura vial y transporte, servicios públicos, equipamientos colectivos, vivienda de interés social, entre otros.
De esta manera, a pesar de ser un inmueble que según la ficha 69 Sentencia del 26 de noviembre de 2008. Rad. 13001-23-31-000-2000-99073-01. Sección Primera. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA 70 Consecutivo N° 34, Loc. Cit, págs. 7-8. 71 Acuerdo 28 del 6 de diciembre de 2000. Radicado: 54001312100220140000101 32 catastral pertenece a la Nación, lo cierto es que se encuentra ubicado en suelo urbano de la circunscripción municipal por lo tanto funge como propietario esta entidad territorial conforme la normativa y jurisprudencia arriba descrita.
Así las cosas, se tiene que el terreno reclamado en realidad pasó a ser fiscal del municipio de Tibú, por consiguiente, se deben analizar los requisitos para la transferencia del ente territorial a los beneficiarios. De esta manera el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 estableció que las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989 se efectuarían mediante resolución administrativa como título de dominio que debería ser registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente y que en todo caso tendría las limitaciones de que trata la Ley 3 de 1991, en este sentido el terreno acá reclamado supera la mayoría de requisitos establecidos en esta última normativa pues no está destinado a un uso público, así como tampoco para los servicios de educación o salud ni se localiza en una zona insalubre o que presente un peligro para la población pues si bien en el dossier reposan certificaciones de la Secretaría de Planeación de Tibú72 informando que el terreno reclamado tiene como uso de suelo “ZONA DE PROTECCIÓN” y se encuentra en sector de “RIESGO ALTO POR INUNDACIÓN”, al fin de cuentas la entidad territorial debe encargarse de ejecutar las obras a que haya lugar para mitigar ese riesgo o en el peor de los casos procurar su reubicación. Ahora bien frente al requisito de habitar el predio con antelación a 1988 o cualquier otro que se considere inobservado, estos deben ser morigerados permitiéndose la titulación puesto que la hermenéutica debe enmarcarse en la filosofía que irradia estos procesos que tiene como fin la reparación transformadora de las víctimas del conflicto armado interno inspirados en la justicia transicional que llama a la flexibilización de los estándares rígidos y pétreos, en algunos eventos, 72 Consecutivo N°45, Loc.
Cit., págs. 268-270 Radicado: 54001312100220140000101 33 del derecho común, siendo que para la resolución o definición de los casos deben primar los fundamentos constitucionales, los tratados internacionales y las garantías de una población especialmente vulnerable y de especial protección constitucional de modo que se pueda realmente materializar y asegurar el goce efectivo de sus derechos puesto que además de la ocupación está de por medio la medida de reparación integral73.
Dentro del mismo marco interpretativo resulta ponderado prescindir de las limitaciones contenidas en la Ley 3 de 1991 como la obligación de residir en el inmueble 5 años contados a partir de la asignación, pues precisamente, como se disertará más adelante, la medida de reparación es por compensación por lo tanto el terreno reclamado, una vez formalizada la propiedad en cabeza de los reclamantes, pasaría al Fondo de la UAEGRTD.
En suma, al alcanzarse todos los presupuestos para el amparo invocado y consecuentemente declararse la formalización como derecho conexo al de restitución de tierras, corresponde dictar las determinaciones para la titulación a título gratuito del inmueble en favor de la pareja JIMÉNEZ GALVIS, esto es, que le corresponderá a la alcaldía de Tibú ejecutar lo propio, pues como quedó establecido y contrario a lo certificado por su Secretaría de Planeación, el inmueble es de propiedad del ente territorial.
De otro lado memórese que la apoderada de EVANGELISTA solicitó declarar la pertenencia del predio de mayor extensión a favor de su representado, asunto que se encuentra por fuera del alcance de este proceso que está instituido específicamente para la realización de medidas tendientes a la reparación de las víctimas del conflicto armado. 4.7.
De la compensación y otras decisiones. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-647 de 2017, MP: Diana Fajardo Rivera Radicado: 54001312100220140000101 34 Frente a la medida de reparación se tiene que fue solicitado además del amparo al derecho a la restitución tanto material como jurídica y de contera la formalización de la propiedad mediante orden al municipio de Tibú para la “formalización y/o saneamiento del título (…) realizando la titulación del bien ejido, sobre el cual se levantan las mejoras del predio urbano identificado”.
Al respecto MARIA BELEN adujo Yo lo que le pido por favor a la institución de tierras es que nos colaboren que nos ayuden en una vivienda digna, no, no, donde podamos vivir, dormir tranquilos, donde mis hijos puedan acostarse y no pregunten ¿Mamá hoy será que se mete la guerrilla? ¿Mamá será que hoy van a matar a alguien? La policía, que se le van a meter a la policía. Eso es lo que yo le pido a la entidad que por favor nos ayuden con una vivienda (…) [por cuanto si bien retornaron] ahorita estamos ahí nuevamente estamos atemorizados ¿por qué? porque hay rumores (…) están otra vez que se van a meter a darle al puesto de policía entonces ¿Qué más hacemos? Ahorita tenemos un mes que no estamos durmiendo en la casa, estamos ahí mismo en el pueblo pero más arriba, lejitos del puesto porque es que nosotros vivimos frente al puesto de policía. Los mismos policías nos mandaron a decir que por favor los que vivíamos ahí nos fuéramos a vivir a otras partes, siempre, porque las veces que se han metido es por el solar de nuestras casas.
Por su parte OVER explicó Yo le pido al Estado para ver en qué me pueden ayudar, como por ejemplo para que me ayuden a hacer una vivienda más afuerita del pueblo, de ese pueblo. No importa que no sea en Tibú sino más acá, yo hace poco me compré un lotecito [en la vereda J10] (…) pues deseo vivir en otra parte por motivo de seguridad.
Si no tuviera de pronto los grupos ahí sí, pero uno sabe que están ahí, le da a uno miedo de que vuelva otra vez a pasar lo mismo. Nosotros estamos ahí bajo la inseguridad porque no hay seguridad de nada (…) yo quiero que la unidad me colabore con esto que le digo, con, yo tengo mi lotecito, yo tengo mucho, que me ayude con material para construir y vivir como debe ser.
De estos relatos, sumado al temor y zozobra que todavía genera la posibilidad del acaecimiento de enfrentamientos que los motivó forzosamente a desplazarse con miras a salvaguardar la vida e integridad física y emocional, de ellos y de su núcleo familiar, que está conformado por niños menores de edad los cuales tienen una prevalente protección constitucional, palmario se concluye la ausencia de Radicado: 54001312100220140000101 35 consentimiento en permanecer en el inmueble, al contrario deviene una intención de domiciliarse en otro lugar habida cuenta del peligro que sienten al habitarlo viéndose incluso abocados nuevamente a trasladarse en las noches a un sitio diferente para buscar refugio.
Así las cosas no cabe duda que la medida reparadora debe ser la compensación por equivalencia toda vez que además de la voluntad de los beneficiarios que debe ser protegida en virtud del principio de participación contenido en el numeral 7 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, aunado a los axiomas de progresividad, estabilización y prevención contenidos en los numerales 3, 4 y 6 respectivamente ibídem, se deben tener en cuenta las circunstancias de riesgo para la vida de los restituidos y sus hijos menores que devendrían en mantener su residencia allí pues la afectación del orden público de la región no sólo es un hecho notorio sino que de los relatos se evidenció la efectiva existencia ya que resultaron revictimizados al nuevamente tener que huir, situación que se corresponde con el literal c del artículo 97 que la establece como una causal enunciativa de procedencia de la compensación en especie y reubicación. En este orden de ideas, el amparo del derecho a la restitución de tierras y su consecuente medida de formalización se dispone mediante la entrega de un inmueble en compensación, similar o de mejores características, rural o urbano, ubicado en el municipio que elijan los reclamantes advirtiéndose de su participación activa en todas las gestiones, que en todo caso deberá corresponder mínimo al valor de una Vivienda de Interés Prioritario o al área de una Unidad Agrícola Familiar que debe corresponder a una suma equivalente a una VIP.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio.
Radicado: 54001312100220140000101 36 El inmueble deberá estar libre de toda limitación o gravamen. Debiéndose iniciar los trámites pertinentes para la implementación de los proyectos de generación de recursos o autosostenibilidad que beneficie a los solicitantes, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, se ordenará a la alcaldía del municipio de Tibú que proceda con la enajenación a título gratuito del área reclamada en favor de los beneficiarios, acto jurídico que deberá registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria que se habilite, y una vez titulado a favor de OVER y MARIA BELEN, deberán transferirlo directamente al Fondo de la UAEGRTD.
En este sentido corresponde también disponer la entrega jurídica y material a esta institución por parte de los beneficiarios, asimismo dictaminar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la apertura y asignación de un FMI frente al inmueble donde se inscribirán los actos de tradición del mismo y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la unificación de las dos cédulas catastrales.
Tocante con la titulación del derecho de dominio del inmueble entregado en compensación, deberá inscribirse como propietarios en porcentajes iguales a OVER JIMENEZ NORIEGA y MARIA BELEN GALVIS ROLON conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad restituida.
V. CONCLUSIÓN Radicado: 54001312100220140000101 37 En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes, ordenando la compensación por equivalente en los términos expuestos, y como a la misma conclusión no se arribó en la sentencia consultada, habrá de revocarse en sus numerales primero y tercero; las demás disposiciones se complementan con los mandatos anejados con la tutela acá reconocida VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y tercero de la sentencia consultada y en su defecto AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de OVER JIMENEZ NORIEGA y MARIA BELEN GALVIS ROLO.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Tibú que en el término de UN MES proceda con la titulación gratuita del área reclamada que se individualiza e identifica a continuación, en favor de los beneficiarios, acto jurídico que deberá registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria que apertura la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y una vez titulado a favor de ellos, deberán transferirlo directamente al Fondo de la UAEGRTD esa propiedad de UN MES contado a partir de la entrega del inmueble compensado.
Radicado: 54001312100220140000101 38 El terreno se ubica en la “K1 1 17-21” (Caserío) Corregimiento Tres Bocas, Tibú, Norte de Santander que se encuentra individualizado, de acuerdo al informe de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, con un área de 0 Has + 27 Mts2 y las siguientes características: Linderos Coordenadas geográficas Plano geográfico Radicado: 54001312100220140000101 39 TERCERO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los solicitantes con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, similar o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que la reclamante elija, que en todo caso deberá corresponder mínimo al valor de una Vivienda de Interés Prioritario o al área de una Unidad Agrícola Familiar, respectivamente.
Para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en compensación deberá ser titulado en porcentajes iguales en favor de OVER JIMENEZ NORIEGA y MARIA BELEN GALVIS Radicado: 54001312100220140000101 40 ROLON conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los beneficiarios la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.
CUARTO: ORDENAR a los beneficiarios la entrega material y efectiva del predio reclamado en favor del Fondo de la UAEGRTD dentro de los TRES DÍAS siguientes a la entrega del inmueble compensado a su favor. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que deberá realizar en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para tal efecto las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta (5.1.) La apertura y asignación de un folio de matrícula inmobiliaria a la porción de terreno que se solicitó en restitución identificada e individualizada en el numeral segundo. (5.2) Inscribir el acto jurídico mediante el cual el municipio de Tibú titule el inmueble en favor de los beneficiarios.
Radicado: 54001312100220140000101 41 (5.3) Registrar el acto de transferencia de los beneficiarios en favor del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se ubique el inmueble compensado en coordinación con la UAEGRTD, lo siguiente: (6.1) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que corresponda con el predio entregado, siempre y cuando los beneficiarios de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio que corresponda, a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.
SÉPTIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la apertura y asignación de una identificación catastral al terreno reclamado descrito en el numeral segundo que corresponda conjuntamente al lote y a la edificación construida. Radicado: 54001312100220140000101 42 SE CONCEDE el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Norte de Santander lo siguiente: (8.1.) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por la entidad competente si es inmueble urbano o por el Ministerio de Agricultura si es rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución habitacional conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (8.2) Emitir las órdenes pertinentes para la implementación de los proyectos productivos o de autosostenibilidad que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019.
(8.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, si es del caso, a favor de los restituidos y respecto al bien compensado. Radicado: 54001312100220140000101 43 (8.4) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: i) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; iii) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se Radicado: 54001312100220140000101 44 defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
SE CONCEDE el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.
DÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Norte de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las beneficiarias de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: APLICAR a favor de los solicitantes y a partir de la entrega del predio, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el respectivo acuerdo del Concejo Municipal, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, informe inmediatamente al alcalde municipal de dicha ciudad para que aplique el beneficio.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las alcaldías de los municipios de Tibú o del lugar donde se localice el inmueble compensado, en coordinación y colaboración armónica, lo siguiente: (12.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, Radicado: 54001312100220140000101 45 entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a OVER JIMENEZ NORIEGA (CC 88.175.663), MARIA BELEN GALVIS ROLON (CC 60.398.878), y sus hijos BRAYAN ALEXIS (TI 1.193.212.801), BRANDON ARELY (TI 1.093.905.730) y BREYNER ADRIAN (RC 1.090.486.765)74de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (12.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Norte de Santander, que ingrese a OVER JIMENEZ NORIEGA (CC 88.175.663), MARIA BELEN GALVIS ROLON (CC 60.398.878), y sus hijos BRAYAN ALEXIS (TI 1.193.212.801), BRANDON ARELY (TI 1.093.905.730) y BREYNER ADRIAN (RC 1.090.486.765) sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto- sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 74 Si bien se echa de menos el documento de identidad, lo cierto es que en el aplicativo VIVANTO se registra como hijo de los reclamantes y ellos mismos en sus declaraciones lo reconocen como tal.
Radicado: 54001312100220140000101 46 Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según Acta No. 049 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA