TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Luzmila Ortiz Jimenez Instancia: Consulta Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima.
Decisión: Se revoca la decisión consultada y en su lugar se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Radicado: 68081312100120170001701 Providencia: ST-28 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, conforme con el artículo 79 ibídem, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión, que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUZMILA ORTIZ JIMENEZ1, respecto del 1 Nombre escrito conforme la cédula de ciudadanía. Consecutivo N°1, expediente del Juzgado, pág. 64 Radicado: 68081312100120170001701 2 inmueble ubicado en la Calle 1 Nro. 2-116 del corregimiento de Barranca Lebrija2 del municipio de Aguachica-Cesar. 1.1.2.
Declarar que la solicitante ocupó y explotó económicamente el “predio fiscal adjudicable”3 venero del proceso y en consecuencia ordenar la formalización de la propiedad mediante adjudicación o cesión a título gratuito por parte del municipio de Aguachica y congruentemente disponer la restitución jurídica y material del mismo. 1.1.3.
La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El 15 de junio de 1994 LUZMILA ORTIZ JIMENEZ adquirió de OSCAR BONETT mediante “carta venta” las “mejoras de la vivienda” construidas sobre un “baldío” donde además de fijar su residencia junto con su compañero sentimental JUAN CARLOS CALDERÓN CARREÑO y su hija SHIRLEY CALDERÓN ORTIZ, desarrolló actividades económicas consistentes en una tienda de víveres, un salón de belleza y una miscelánea. 1.2.2.
Aproximadamente dos años después de la compra los paramilitares tomaron control de la zona afectando la tranquilidad de la población civil, exigiéndole puntualmente a la solicitante la entrega de prendas de vestir, de alimentos y la realización de cortes de cabello sin contraprestación económica alguna, por lo cual les reclamó en varias oportunidades que cesaran con las exigencias pues estaba 2 De esa manera se consignó en la solicitud, en el Informe Técnico Predial, y en la Certificación de la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica, empero en el Informe Técnico de Georreferenciación se denominó Barranca de Lebrija. 3 Así se dejó sentado en la solicitud elaborada por la UAEGRTD Radicado: 68081312100120170001701 3 menguando la economía del hogar, empero continuaron los pedimentos de esa colectividad.
Además, al ver con frecuencia la circulación de personas en el establecimiento comercial los acusaron de colaboradores de la guerrilla resultando amenazados. 1.2.3. A principios de 2001 miembros de las autodefensas apuntaron con un arma de fuego a JUAN CARLOS que se encontraba en la cancha de fútbol dándole tres minutos para huir del pueblo, a donde inmediatamente acudió LUZMILA al enterarse por medio de un vecino. 1.2.4.
Ante tal constreñimiento LUZMILA decidió desplazarse con su hija hacia Bucaramanga donde estaba domiciliada su hermana, no obstante, JUAN CARLOS se rehusó a abandonar la residencia, pero visitaba a su pareja en esa ciudad. 1.2.5. El 9 de junio de 2001 en las horas de la mañana JUAN CARLOS fue increpado por varios hombres armados que le dispararon causándole la muerte inmediatamente.
En virtud del lamentable suceso LUZMILA se abstuvo de retornar, sin embargo, al año aproximadamente con miras a evitar la invasión de su predio le solicitó a TOMÁS REYES MERCADO hacerse a su cuidado quien lo habita hasta la actualidad sin pagar canon alguno pero reconociéndola como dueña.
1.2.6. JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL alias “PICA PICA” ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC en versión libre del 11 de diciembre de 2008 confesó el homicidio perpetrado contra JUAN CARLOS motivado en ser informante de la guerrilla, delito por el que fue condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 1.3.
Actuación Procesal. Radicado: 68081312100120170001701 4 Una vez admitida la solicitud4, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se puso en conocimiento al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras y se dispuso la vinculación del municipio de Aguachica, a la ANT y al señor TOMÁS REYES MERCADO como ocupante del predio.
Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20115 y una vez notificados el ocupante y las entidades vinculadas6 no se allegaron escritos relacionados con oposición alguna7, la Procuradora delegada solicitó la práctica de pruebas8 y finalmente se corrió traslado a las partes para alegar9. 1.4.
Manifestaciones finales La representante judicial de LUZMILA10 adujo que su prohijada adquirió la “posesión sobre las mejoras y por lo tanto ejerció la ocupación del predio”11 desde el 15 de junio de 1994 hasta el 9 de junio de 2001 de lo cual dan cuenta los testigos que la reconocieron como señora y dueña, además dieron fe de su explotación económica precisando que su pareja tenía un taller de joyería allí mismo, que no existe duda sobre el acaecimiento de los hechos victimizantes al evidenciarse palmariamente la existencia de grupos armados en la 4 Consecutivo N° 4, expediente del Juzgado.
El Juzgado instructor inicial fue el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja sin embargo mediante auto del 5 de octubre de 2017 se ordenó la remisión del expediente al Segundo Civil de Descongestión Homólogo. Consecutivo N° 56, ejusdem. 5 Consecutivo N° 30, ibídem. 6 Valga aclarar que revisado el expediente se oteó que en el consecutivos N° 6 y 7 están los correos enviados, pero sin constancia ni de recibido pero tampoco de rechazo, empero, de cara a que ambas son entidades públicas, de acuerdo con el artículo 197 del CPACA estas deben tener un buzón de correo electrónico para las notificaciones y son válidas las que allí en envíen, salvo que sean rechazadas.
En todo caso frente a la ANT se allegaron respuestas al numeral vigésimo sexto del auto interlocutorio (Consecutivos N° 21 y 22), informando que las solicitantes no figuran en trámites administrativos de adjudicación o revocatoria, con esto se podría entender que se notificaron por conducta concluyente. Y respecto a la Alcaldía de Aguachica se adjuntaron memoriales (Consecutivos N° 109 y 119), incluso una certificación de la Gerencia de Planeación. Así, conocieron del proceso y si bien no mencionaron en particular el auto de admisorio, podríamos entender que se notificaron por conducta concluyente. 7 Consecutivo N° 67, Loc.
Cit. 8 Consecutivo N° 71, Ibíd. 9 Consecutivo Nº 127, ejusdem. 10 Consecutivo N° 132, Op. Cit. 11 Así fue expresado por la apoderada de la reclamante, y se precisa porque posesión y ocupación resultan antagónicos tratándose del mismo predio Radicado: 68081312100120170001701 5 región, con más veras cuando alias “PICA PICA” reconoció el homicidio de JUAN CARLOS, que dicho asesinato fue causado no solo por la oposición a los donativos sino por abstenerse de abandonar el territorio.
Frente a la conservación de la posesión que aceptó la reclamante explicó que a pesar de que el ahora habitante permanece en el inmueble, ella nunca retornó personalmente por temor a un ataque como el que sufrió su pareja y que en todo caso se presentó una variación en el proyecto de vida al quedar viuda, alejada de sus negocios y su domicilio.
Finalmente, anejado a la temporalidad indicó que los lamentables acontecimientos acaecieron con posterioridad al límite temporal establecido legalmente. En consecuencia, estimó procedente la restitución peticionada. El agente del MINISTERIO PÚBLICO12 luego de exponer los antecedentes fácticos y procesales refirió que se acreditó la calidad de víctima de la solicitante y la ocupancia como relación jurídica con el fundo, empero no fue fracturada, al contrario, la conserva incluso hasta la fecha por cuanto TOMÁS REYES, cercano a la familia, reside allí en calidad de cuidador y administrador, en consecuencia consideró impróspera la pretensión “pues el rigor lógico señala que no habiéndose perdido en modo alguno el vínculo con el predio no tiene cabida la restitución”.
Resaltó que la propia reclamante en audiencia indicó no entender la razón por la cual inició el presente proceso. 1.5. Sentencia objeto de consulta La providencia proferida por la Juez Segunda Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión resolvió negar el amparo de la restitución del predio venero del proceso, empero declaró como víctima a la reclamante y su hija, ordenó la priorización de la adjudicación del inmueble frente a la 12 Consecutivo N° 130, ejusdem Radicado: 68081312100120170001701 6 Agencia Nacional de Tierras y del trámite para el pago de la indemnización administrativa respecto a la UARIV.
Lo anterior cimentado en que si bien resultaron acreditados los aspectos relacionados con la temporalidad, la calidad de víctima por homicidio de su pareja y por desplazamiento y la existencia de una relación jurídica con el fundo, en lo que atañe al abandono forzado y su nexo causal con los hechos victimizantes se consideró que “no se demostró la perdida (sic) de la relación material con el predio reclamado, requisito indispensable para la prosperidad de la solicitud de restitución; por el contrario la accionante de forma enfática, coherente y consistente afirmó que, si bien no pudo permanecer en el inmueble, siempre estuvo al tanto del mismo a través de interpuesta persona, situación que se ha mantenido hasta la fecha”.
II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Verificar la legalidad de la providencia consultada en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados, y si resulta contraria, determinar la procedencia de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011. 2.2.
Se deberá indagar además acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C- 330 de 2016. III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los incisos primero y cuarto del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, debido a la negativa de la Radicado: 68081312100120170001701 7 pretensión de restitución y formalización de tierras, además porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según Resolución No. RG 032728 del 31 de octubre de 201613 y Constancia CG 00005 del 17 de enero de 201714, expedidas por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio, se acreditó que tanto el bien solicitado como LUZMILA ORTIZ JIMÉNEZ se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1 El grado jurisdiccional de consulta En principio la consulta de algunas providencia tiene fundamento en el artículo 31 de la Constitución Política que habilita al superior funcional con miras a que de manera oficiosa, es decir, sin necesidad de opugnación alguna por parte del sujeto procesal que se considere agraviado, revise los aspectos sustanciales y formales de la sentencia consultada y corrobore que comportan congruentes con criterios de legalidad, justicia y proporcionalidad, en protección del debido proceso, del derecho a la defensa y de las garantías procesales de las partes en litigio.
De esta manera, esta institución no funge propiamente como un recurso sino una facultad del superior para enmendar los yerros contenidos en la decisión objeto de revisión15. Esta figura procesal se encuentra diseñada con la finalidad de amparar los derechos de los sujetos que “requieren especial protección 13 Consecutivo N°1, expediente del Juzgado, págs. 786-822 14 Ejusdem, pág. 823 15 Corte Constitucional, Sentencia T 389 de 2006.
Radicado: 68081312100120170001701 8 o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan”16 por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor17, en cambio está revestido de amplias facultades para inspeccionar la actuación surtida.
Así las cosas resulta palmario que el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 haya consagrado este instituto jurídico en el proceso de restitución de tierras en favor de los reclamantes como sujetos de especial protección habida cuenta de sus condiciones vulnerabilidad derivadas del desplazamiento o del despojo, cuando se nieguen sus pretensiones, no sólo en defensa de sus garantías sino también del ordenamiento jurídico, figura que desde siempre el legislador ha edificado con mayor celo cuando de la disputa sobre derechos agrarios se trata, no solo por la persona misma del campesino sino además por lo que representa la economía agrícola para toda la cadena productiva del país. Así entonces no luce novedosa esta institución sino más bien es coherente con la tradición jurídica al respecto.
Bajo la anterior perspectiva, necesario es tener en cuenta el alcance de la acción de restitución de tierras, pues desde un contexto general, esta acción se constituye en un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del 16 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 5 de septiembre de 2006, expediente 199201069. 17 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Radicado: 68081312100120170001701 9 restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño18, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso19 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.
A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición20.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos 18 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 19 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. Radicado: 68081312100120170001701 10 constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política21.
Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).
A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 68081312100120170001701 11 traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011).
Así las cosas, para salir airoso en este propósito se deben verificar, como necesarios, pero a la vez suficientes22, los siguientes presupuestos que en todo caso fungen como concurrentes a tono con lo dispuesto artículo 75 de la Ley 1448 de 2011: (i) El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende (ii) Debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma).
(iii) Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. En lo que hace con la condición de víctima tenemos que a tono con la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional 22 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014.
Radicado: 68081312100120170001701 12 Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno23. En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal24.
Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.25 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.26 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio 23 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 26 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. Radicado: 68081312100120170001701 13 geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales27.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.
(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”28 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que, aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. Radicado: 68081312100120170001701 14 En resumen, la única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que las víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.
IV. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertirse es que LUZMILA debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente la condición de mujer cabeza de familia y viuda por el asesinato de su esposo por cuenta de los paramilitares que actuaban en la región. A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las Radicado: 68081312100120170001701 15 formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.
Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.
Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce. 4.1. Relación jurídica del predio con las solicitantes LUZMILA mediante “carta venta” del 15 de junio de 1994 adquirió “el derecho de propiedad, posesión y dominio” (sic) que tenía OSCAR BONETT sobre el inmueble reclamado quien a su vez por medio de la escritura pública 294 del 20 de abril de 1987 recibió las “mejoras consistentes en una casa” de LILIA GELVEZ DE ROLÓN construidas en un “lote de terreno baldío de la Nación” instrumento que se encuentra registrado en la Oficina respectiva de Aguachica bajo el Nro. 196-1511729 como “declaración de construcción de mejoras en terrenos baldíos de la Nación” a nombre de LILIA. 29 Consecutivo N°1, expediente del Juzgado, págs. 683-685 Radicado: 68081312100120170001701 16 Ahora, a tono con el Informe Técnico Predial30 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras –que se presume fidedigno (Art. 89 Ley 1448 de 2011)- se consignó que el predio “está inscrito catastralmente con el número predial 20-011-03-00-0008-0007-000 (…) como propietario actual al Municipio de Aguachica (…) con cabida superficial de 0 Ha 236 m2 (…) [y] se encuentra inscrita una mejora con el número predial 20-011-03-00-0008-0007-001 con cabida superficial de 0 Ha 150 m2 y mostrando como propietario actual a la señora LUZ MILA ORTIZ” (Sic), que la solicitante aparece registrada en la historia censal catastral del mismo pero que el FMI 196-15117 “no se encuentra relacionado en el inventario predial del IGAC obedeciendo a que no acredita título de propiedad”, concluyéndose que el terreno corresponde a un “Baldío Urbano o fiscal Adjudicable” (Sic).
Además, se plasmó que el bien se ubica en suelo urbano como lo certificó la Gerencia de Planeación y Obras municipal31. En este sentido con base en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 7 de la Ley 137 de 1959, se colige que el inmueble reclamado es público y al estar ubicado en suelo urbano pertenece al municipio de Aguachica, por lo tanto, es la ocupación la relación jurídicamente posible para ostentar respecto al mismo.
Al respecto LUZMILA32 contó en estrados que “lo compré un 15 de junio del 1994 y el propietario era el señor Oscar Bonnet” en virtud de una “carta venta”, que ejecutó unas obras civiles para mejorar su habitabilidad, instaló los servicios públicos de agua y luz eléctrica e implementó sus negocios de “salón de belleza”, “miscelánea” y “supermercado” y su pareja un “taller de joyería”.
En el mismo escenario SHIRLEY CALDERON ORTIZ33 manifestó que desde los tres años vivieron en la residencia, ratificó los establecimientos comerciales que desarrollaron sus padres, situación que confirmaron 30 Con base en el Informe Técnico Predial, Ibídem, págs. 662 y siguientes 31 Consecutivo N° 109, expediente del Juzgado. 32 Consecutivo N° 86-2, Ibídem. 33 Consecutivo N° 83-2, Ibíd. Radicado: 68081312100120170001701 17 sus tías NADIZ YANETH34 y NÍRIDA35 ORTIZ vecinas de la zona.
A su turno ALEXANDER PATIÑO36 –empleado de JUAN CARLOS y residente en el inmueble por el término de 1 año, en estrados no dubitó en afirmar que los dueños eran “don JUAN CALDERÓN y LUZMILA ORTIZ” y que trabajó con este en el taller de joyería y confirmó la existencia de las actividades productivas ejecutadas en el mismo. Relatos que resultan verosímiles no sólo por la presunción de veracidad que cobija los dichos de la solicitante sino porque las narraciones se compadecen entre sí y con los otros elementos de conocimiento incorporados37, siendo todos consistentes en los hechos de habitación y desarrollo de acciones mercantiles.
Colofón, resultó acreditada la ocupación del inmueble por parte de la familia CALDERÓN ORTIZ toda vez que desde el momento de la adquisición instauraron su residencia y lo explotaron económicamente con establecimientos de comercio como peluquería, almacén y taller de joyería. 4.2 Contexto de violencia en el municipio de Aguachica. De acuerdo con el Documento de Análisis del Contexto elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras38, Aguachica se ubica al sur del departamento del Cesar en los límites con Santander, Norte de Santander y Bolívar, es atravesado por la vía férrea y los poliductos que comunican la Refinería de Barrancabermeja con la estación de bombeo Ayacucho en La Gloria (Cesar), y pasa por el municipio también el Río Magdalena y la vertiente occidental de la cordillera oriental, por lo cual se compone físicamente por colinas y alta montaña como también por planicies de sabanas y complejos 34 Consecutivo N° 81-2, ejusdem. 35 Consecutivo N° 84-2, Loc.
Cit. 36 Consecutivo N° 82-2, Op. Cit. 37 Como la ampliación de declaración de los hechos de LUZMILA en etapa administrativa (Consecutivo N° 1, ejusdem, págs 103-105) y el Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas (Ibídem, págs. 71-75) 38 Consecutivo N° 1, ejusdem, págs. 275 - 290 Radicado: 68081312100120170001701 18 cenagosos.
Esta localidad ha sido referenciada como punto de conexión de la costa atlántica con el centro del país, específicamente entre el Catatumbo, el Río Magdalena y la zona costera, convirtiéndose en un corredor de intercambio de economías ilegales y de producción de cultivos ilícitos. Se plasmó en el Informe que desde principios de los 80 el Ejército de Liberación Nacional hizo presencia en la región con miras a lograr una congruencia entre los planteamientos políticos de nacionalización de recursos y la lucha militar, a coaccionar explotaciones naturales para la consecución de financiamiento a su colectividad y la concentración de frentes armados.
Para finales de esa década surgieron grupos de autodefensa que estuvieron ligados a la capacitación paramilitar que se llevaba a cabo en Puerto Boyacá donde narcotraficantes en colaboración con fuerzas estatales financiaron la formación en proyectos de lucha armada contrainsurgente, que eran trasladados hasta la zona por órdenes de los terratenientes ante la ausencia del Estado en relación con la seguridad pública.
A comienzos de los años 90 se consolidaron estos grupos e inició un enfrentamiento entre las colectividades ilegales por el control territorial quedando la población civil en medio del conflicto sufriendo de estigmatizaciones como colaboradores de ambos bandos. Para finales de 1998 los diferentes grupos de paramilitares a nivel nacional se organizaron en una sola estructura, pero con diferentes comandancias quedando para Aguachica el frente Héctor Julio Peinado o Autodefensas Campesinas de Santander y el Sur del Cesar a mando de alias “JUANCHO PRADA” que hicieron permanencia en la zona hasta su desmovilización en el año 2006 con objetivos militares, la vocación antisubversiva y políticos, interviniendo en este campo en toda la región. Se documentó también que estos paramilitares asesinaban selectivamente a las personas que eran Radicado: 68081312100120170001701 19 estigmatizadas por las comunidades, así como la causación de ventas forzadas, desplazamientos y abandonos de predios.
El Centro de Memoria Histórica39 indicó que entre los años 1999 y 2005 se presentaron en Aguachica, 31 acciones bélicas que ocasionaron 27 afectados, 65 eventos de asesinatos selectivos que dejaron 88 finados, 70 personas reportadas como desaparecidos forzosamente, 5 masacres dejando 22 occisos, 8 casos de violencia sexual y 231 episodios de secuestros que dejaron 479 víctimas directas.
Por su parte, el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos40, informó que se tiene registro de 11.203 desplazados en el municipio en cuestión ocurrieron en el lapso entre 1998 y 2006. Del contexto generalizado de violencia dieron cuenta también los deponentes ante estrados judiciales. LUZMILA describió que en la región había presencia de grupos paramilitares desde principios los años 90 al mando de Héctor Julio Peinado, que a los dueños de las fincas les pedían “vacunas” y a los pobladores, incluyéndose, les hacían exigencias bajo amenazas y empuñando armas, de entregarles víveres, alimentación, bienes y los ponían a cocinarles, requerimientos coercitivos que también narraron SHIRLEY y NADIZ YANETH ORTIZ – hermana de la reclamante y habitante de la zona- y agregó “en el pueblo también hacían reuniones, golpeaban a la gente, le daban tres minutos para que desocuparan”; a su turno NÍRIDA ORTIZ– colateral de la solicitante y pobladora del sector- confirmó la presencia de las autodefensas y ALEXANDER PATIÑO –trabajador de JUAN CARLOS- explicó que el corregimiento “era muy peligroso allá en ese tiempo y amenazaban a todo el mundo”.
Personas que guardan credibilidad pues habitaron el caserío por ende percibieron directamente la situación de orden público que afectó la localidad, 39 Consecutivo N° 12-3 Ibídem. 40 Consecutivo N° 6, Ibíd.. Radicado: 68081312100120170001701 20 además son coherentes entre sí y guardan correspondencia con el recuento histórico anotado.
De esta manera palmario deviene la existencia de un control social armado por parte de los paramilitares del frente Héctor Julio Peinado en el corregimiento de Barranca Lebrija del municipio de Aguachica (Cesar). 4.3 Hecho victimizante concreto, temporalidad, calidad de víctima y abandono forzado. LUZMILA en compañía de su pareja JUAN CARLOS y su hija SHIRLEY, habitaron el inmueble cerca de 7 años y soportaron vejámenes de los miembros de las autodefensas que se apropiaban de los bienes y servicios que prestaban en sus establecimientos comerciales, hasta que los confrontó e interpeló rechazando el aprovechamiento de su peculio, con tan mala suerte que reaccionaron con amenazas en su contra otorgándoles un tiempo limitado para huir de la vereda.
Ante dicha situación la promotora junto a su hija abandonaron su residencia desplazándose hacia Bucaramanga a la casa de su hermana, empero, su pareja se abstuvo de atender el constreñimiento siendo finalmente asesinado por ese grupo ilegal en el 2001, causando un asaz temor fundado que le ha impedido su retorno hasta la fecha. En lo que atañe al desplazamiento generado por acosos imputables a las autodefensas, la condición de víctima de la reclamante y las circunstancias temporales en que acaecieron los hechos, se plasmó en la providencia consultada que fueron acreditados de acuerdo con las probanzas practicadas en juicio, concluyendo que LUZMILA fue coaccionada a abandonar el fundo ante los hostigamientos imputables al frente Héctor Julio Peinado de los paramilitares, que su decisión de radicarse en Bucaramanga no fue Radicado: 68081312100120170001701 21 libre, que resultó abocada a desprenderse no sólo de su hogar sino de sus establecimientos comerciales por las constantes intimidaciones y que ante la negativa de JUAN CARLOS de huir del Corregimiento resultó asesinado por ese colectivo ilegal “circunstancia que impidió que la accionante retornara al predio por miedo a correr la misma suerte”.
El anterior razonamiento judicial en efecto se corrobora con todos los medios cognitivos obrantes en el plenario41, con las declaraciones de LUZMILA, SHIRLEY, NADIZ YANETH y NÍRIDA que coincidieron en los vejámenes que soportó la familia CALDERÓN ORTIZ al tener que poner sus negocios al servicio de los miembros del grupo alzado en armas y las amenazas precisas que compelieron a la actora a huir en compañía de su hija y junto con ALEXANDER indicaron que esa organización al margen de la ley les dio un ultimátum para salir del caserío. Manifestaciones que ofrecen credibilidad pues LUZMILA y SHIRLEY fueron víctimas directas de dichas situaciones y las familiares por su cercanía tuvieron la sapiencia del asunto, además ALEXANDER al convivir con la pareja aproximadamente un año estuvo inmerso en esos acontecimientos.
Ahora bien, frente al homicidio de JUAN CARLOS y su nexo con el conflicto armado, obra en el plenario prueba conducente y pertinente para demostrarlo, esto es, la sentencia proferida por la Sala Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá42 mediante la cual se condenó por el reconocimiento de ese asesinato al postulado JAVIER ANTONIO QUINTERO CORONEL alias “PICA PICA” perteneciente al frente Héctor Julio Peinado Becerra comandado por JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ alias “JUANCHO PRADA”, deviniendo que duda alguna existe al respecto, no obstante, frente al 41 Como la ampliación de declaración de los hechos de LUZMILA en etapa administrativa (Consecutivo N° 1, ejusdem, págs 103-105), el Formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas (Ibídem, págs. 71-75), y el registro de VIVANTO (Ibídem, pág. 106). 42 Del 11 de julio de 2016 MP Alexandra Valencia Molina.
Rad. 11001600025620068045900 NI 1300 Estructura: Frente Héctor Julio Peinado Becerra. Ejusdem, págs.108 y siguientes. Radicado: 68081312100120170001701 22 asunto fueron interrogados insistente e innecesariamente los deponentes, en especial la reclamante y su hija, lo que resultó en una revictimización a tono con el artículo 37 de la Ley 1448 de 2011, que lejos de evitarla el señor Juez como era su deber, terminó propiciándola.
No obstante la demostración de esos acontecimientos, en la providencia consultada se desestimó el abandono forzado por cuanto se echó de menos la demostración de “la perdida (sic) de la relación material con el predio reclamado, requisito indispensable para la prosperidad de la solicitud” pues a pesar de la imposibilidad de “permanecer en el inmueble siempre estuvo al tanto del mismo a través de interpuesta persona” inclusive hasta la actualidad, y luego de valorar los relatos de los declarantes y testigos concluyó que aunque durante unos meses la solicitante “no pudo explotar el fundo, lo cierto es que lo recuperó y desde ese momento continuo (sic) con la aprehensión del bien inmueble”, es decir, conservó su administración. Al respecto memórese que el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el abandono forzado como una situación temporal o permanente que arroja a la víctima a desplazarse impidiendo ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio resultando desatendido; aspectos fundamentales que comportaron soslayados para el análisis del sub lite, esto es, que el desprendimiento del inmueble no tiene que ser definitivo y que de cualquier forma esa circunstancia haya generado un obstáculo para conservar la aprehensión y explotación directa por parte de su dueño, poseedor u ocupante, de donde se sigue que incluso habiendo retornando, el desplazamiento resultaría configurado, pues que como se vio no tiene que ser definitivo; y en todo caso, al fin de cuentas lo trascendente en estos eventos es que esa circunstancia haya generado un obstáculo para mantener un vínculo inmediato con el fundo.
Así, como se disertará más adelante, de las probanzas se colige que la reclamante Radicado: 68081312100120170001701 23 abandonó el predio desde el asesinato de su pareja, fecha desde la cual vio frustrado su derecho a la ocupación, porque nunca lo pudo volver a explotar directamente ni a través de tercera persona pues TOMÁS es apenas un cuidador que evita que lo invadan, persona de quien no percibe ningún ingreso.
Conforme con la definición del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, el abandono forzado: Implica la suspensión del uso, disfrute, acceso y posesión de cosas o incluso de derechos, por un tiempo determinado y en virtud de causales voluntarias o involuntarias; es decir la privación temporal o permanente de las cosas que se tiene y/o disfruta.
El abandono, implica también el desplazamiento del titular del lugar y del territorio en el que se encuentra su bien. Dependiendo de qué tan prolongado en el tiempo sea el abandono, la persona o la comunidad que abandonó la propiedad corre el riesgo de perderla definitivamente por una serie de circunstancias Como por ejemplo, el estabilizarse en otra región, no desear volver por la persistencia de las condiciones que propiciaron el abandono y el desplazamiento (Subraya fuera de texto)43 En igual sentido en un informe sobre los procesos de restitución de tierras44 elaborado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, se dejó sentado que tanto el despojo como el abandono forzado, al ser la tierra un espacio donde se entrelazan relaciones económicas, sociales y políticas, han significado mucho más que la pérdida del inmueble, pues allí se desarrollan los proyectos de vida de los campesinos, por tanto al configurarse dichos hechos se priva a los individuos rurales (lo que no descarta a los urbanos) de la oportunidad de desenvolverse dignamente afectándose los procesos vitales personales y comunales, su identidad propia y colectiva, 43 Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Línea de Investigación Tierra y Conflicto “Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual” Colombia. 2009. Pág. 25. Consultado el 28 de octubre de 2019 en http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2010/tierra_conflicto/despojo_tierras_baja.pdf 44 Informe sobre los procesos de desplazamiento, despojo y restitución de tierras en el predio El Toco, departamento de Cesar, publicado en el 2016.
Consultado el 28 de octubre de 2019 en http://www.codhes.org/~codhes/images/DOCUMENTOS-DE-INTERES/Informe_El_Toco_CODHES.pdf Radicado: 68081312100120170001701 24 autonomía, cohesión social que pueden acarrear incluso “daños socioculturales”, es decir, estos acontecimientos producen no sólo perjuicios materiales sino morales.
Asimismo la Corte Constitucional en sentencia C 715 de 201245 donde examinó una demanda fundada en que el Legislador había incurrido en una omisión legislativa relativa frente a la Ley 1448 de 2011 al establecer medidas de reparación para el despojo y no para el abandono forzado, concluyó que las acciones legales dictadas en ese cuerpo normativo anejas con el despojo también le son aplicables a este otro fenómeno por cuanto paladino comporta que “ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno” reconociéndose las víctimas de estas dos circunstancias sin distinción alguna.
Dicho de otra forma, el ordenamiento jurídico respectivo, desde su misma motivación, a pesar de reconocerse que fácticamente son diferentes, no discrimina entre estos dos sucesos al contrario los iguala frente a las herramientas para su protección y resarcimiento. Así mismo, en sentencia C 330 de 201646 se citó el informe de primer debate del proyecto que a la postre se convirtió en la Ley 1448 de 2011 donde se expuso que “[c]erca de 750.000 hogares campesinos fueron desplazados de sus territorios por la fuerza en las últimas dos décadas, de los cuales 460.000 abandonaron un poco más de tres millones de hectáreas.
De las tierras abandonadas, una parte permanece así, otra está cuidada por parientes o vecinos” lo anterior presta relevancia pues palmario se concluye que la denominada Ley de Víctimas incluyó como beneficiarios a los campesinos que abandonaron sus terrenos, al margen de que fuere encomendada su custodia a un tercero. En la misma providencia se expresó que el dañoso suceso que fundamenta la pretensión de restitución de tierras 45 MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 46 MP: María Victoria Calle Correa Radicado: 68081312100120170001701 25 además de afectar el vínculo material también vulneraba otros bienes iusfundamentales como vivienda digna, mínimo vital, acceso a la tierra y producción de alimentos generando “un desarraigo que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona” por consiguiente la acción de restitución propende por el restablecimiento de las condiciones de dignidad humana al igual que se enmarca en la “comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente” de esta manera los jueces de esta especialidad “no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social”.
Y es que las medidas de reparación están encaminadas conjuntamente a la “restitución, indemnización y satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”47 que se deberán implementar atendiendo a cada caso dependiendo de las características de la vulneración. Así las cosas, en este caso, tocante con el abandono LUZMILA adveró que “pues la casa quedó allá un poco abandonada”, NADIZ YANETH explicó que “la casa allá en el pueblo, con el almacén y eso las cosas que quedaron allá de ellos, eso quedó solo y se perdió todo lo del taller de la joyería (…) porque todo se lo robaron ya se habían robado los sopletes, todo lo de joyería” y NÍRIDA explicó “el almacén, eso se acabó, que como le digo, ellos [los paramilitares] llevaban cosas del almacén, de la tienda, eso quedó nada, hay solo estantes desocupados”.
Mientras que SHIRLEY frente a las actividades ejecutadas después del desplazamiento y muerte de su progenitor contó que “seguimos viviendo con mi tía, y pues ella trabajaba en lo mismo, vendiendo empanadas y así y yo igual vendiendo chance y eso”. Narraciones que se encuentran verosímiles pues no solo 47 Artículo 68 Ley 1448 de 2011 Radicado: 68081312100120170001701 26 consultan lo narrado por ella sino que son congruentes entre sí, además que la ciencia de su dicho deviene clara por la cercanía con los sucesos de cara al vínculo con la actora.
De esta manera aflora evidente el impacto de los hechos en la forma de vida que hasta entonces desarrollaba la reclamante y su núcleo familiar, no solo por su inminente desintegración al ella haberse tenido que trasladar a la ciudad de Bucaramanga con su pequeña hija para conservar sus vidas sino además por la ruptura de las fuentes de ingresos económicos para la autosostenibilidad de todos, lo que de suyo comprometió otros derechos iusfundamentales como la identidad familiar, el derecho a un hogar, salud, educación, etc, en una palabra se truncó el proyecto de vida que en torno a ese inmueble tenían construido, lo que sin duda se convierte en una flagrante vulneración de sus derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Así las cosas, es claro que LUZMILA en efecto perdió la relación material y directa con su fundo pues de lo narrado en estrados palmario se advierte que al momento no ha retornado, al contrario, luego de dejarlo pasados unos 6 u 8 meses aproximadamente buscando no perderlo del todo o que fuere invadido permitió que su compadre TOMÁS lo habitara hasta la fecha, circunstancia que no desdibuja el desplazamiento de ella ni su abandono pues esa cohesión y explotación material que ella y su compañero directamente realizaban nunca más la pudieron volver a hacer pues a más de las amenazas que recibió, luego del asesinato de su pareja que en principio las desestimó o creyó poder resistirlas en procura de conservar el patrimonio familiar, generaron en ella un temor fundado para no querer retornar, ello al margen de que incluso esporádicamente fuera a verificar el estado de su casa y hacer cualquier reparación, como lo afirmó el señor Tomás al momento de la caracterización, pero que ningún otro testigo hizo referencia a ello, pues era la única manera de mantener visible su señorío para no perderlo del todo, lo cual desde luego no desdibuja el abandono, dicho de otra manera, se presentó Radicado: 68081312100120170001701 27 una solución de continuidad en el vínculo que tenía la actora con su predio, siendo ese justamente el supuesto fáctico que exige verificar la norma para edificar la legitimación en estas causas.
En este orden de ideas dicho acontecimiento comporta suficiente para amparar el derecho a la restitución de tierras que la hacen merecedora como mínimo de las medidas tendientes al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de derechos humanos que sufrió, con miras a desarrollar la vocación transformadora intrínseca a esta clase de procesos, que propende por evitar que las circunstancias de discriminación, marginalidad y precariedad material se repitan, toda vez que precisamente esas situaciones son un factor generador del conflicto armado48, puesto que en el marco de la ley en cita lo que se relieva es la afectación padecida por quien reclama para dignificar y resarcir de la mayor manera los daños como respuesta institucional a una deuda histórica que tiene el Estado con las víctimas del conflicto con miras a reconstruir su proyecto vida en familia y en comunidad.
Lo anterior sumado al enfoque diferencial que se debe aplicar a LUZMILA para garantizar la formalización de su propiedad pues memórese que la Sentencia T-338 de 2018 dispuso formas de interpretación en favor de la mujer con miras a propender por una igualdad material, como también en la providencia T-386 de 2013 se determinaron directrices para conforme con la perspectiva de género ejecutar acciones afirmativas en favor de ese grupo para “aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esos grupos en posiciones desfavorables” dejándose en evidencia la “histórica discriminación que ha sufrido la población femenina”.
En consecuencia, paladino se colige la acreditación de todos los elementos axiológicos para acceder a la restitución en la forma como 48 Sentencia T-054 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 68081312100120170001701 28 fue invocada, lo que implicará la revocatoria parcial del fallo consultado. 4.4.
Formalización. Establecida en líneas precedentes la naturaleza pública del terreno reclamado, previo a establecer las medidas para su legalización es necesario realizar las siguientes consideraciones. El artículo 674 del Código Civil, prescribe que los bienes de ese carácter se clasifican en “bienes de la unión de uso público o bienes públicos” y “bienes fiscales”.
Los primeros, conforme a la codificación sustantiva citada, pertenecen a todos los habitantes del territorio y se representan en calles, plazas, puentes etc.; además “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”49. Por su parte, los segundos se subdividen en i) “bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; ii) “bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”50.
De otro lado la Ley 137 de 1959 estableció una presunción legal frente a los terrenos que constituyen la zona urbana de los municipios considerándolos propiedad del Estado cediéndolos a los respectivos entes territoriales para que de conformidad con las reglas prescritas se realizaran las negociaciones con los propietarios de mejoras enajenándolos mediante compraventas.
La Ley 9 de 1989 en su artículo 58 facultó a las entidades públicas para ceder a título gratuito mediante escritura pública los inmuebles, bajo tres condiciones i) que sean bienes fiscales, ii) que hayan sido ocupados para vivienda de 49 Corte Constitucional Sentencia C – 255 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 50 Ibídem Radicado: 68081312100120170001701 29 interés social antes del 28 de julio de 1988 y iii) que no sean de uso público ni fiscales destinados a salud o educación ni que estén ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población. Posteriormente se profirió la Ley 1001 de 2005 que en su artículo 2° modificó la Ley 708 de 2001 y estableció los mismos requisitos para ejecutar dicha tradición gratuita actualizando límite al 30 de noviembre de 2001, especificó que la cesión se debía realizar a través de acto administrativo que constituye el título con vocación traslaticia y prescribió que los beneficiarios de dicha transferencia debían cumplir las exigencias para acceder a un subsidio de vivienda familiar y se les impondrían las limitaciones consagradas en el artículo 8º de la Ley 3º de 1991, esto es, el deber de residir por 5 años desde la fecha de su asignación so pena de restitución. Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 4825 de 2011 compilado en el Decreto 1077 de 2015 que en el artículo 10 o 2.1.2.2.2.6 respectivamente estableció que la determinación del carácter de VIS se realizaría conforme con la normativa pertinente, es decir, el Decreto 583 de 2017 que en su artículo 1° modificó el artículo 2.2.2.1.5.2.2 del Decreto 1077 de 2015 y estimó para VIS un tope de 135 SMLMV.
Anejado con la cesión gratuita por parte del Estado, la Corte Constitucional ha manifestado que es posible ese tipo de transferencia no onerosa del dominio de un bien a un particular siempre que sea ajena a una mera liberalidad del Estado sino que se efectúe en cumplimiento de deberes constitucionales expresos, entre ellos la garantía de los derechos fundamentales, de esta manera se armoniza tal facultad con el artículo 355 superior en el entendido de que esas tradiciones se ejecuten para satisfacer derechos prexistentes51. 51 Sentencia C-251 del 6 de junio de 1996.
MP Alejandro Martínez Caballero. Radicado: 68081312100120170001701 30 En este orden de ideas, a pesar de que LUZMILA tiene la convicción de tener “los papeles” a su nombre, lo cierto es que su ocupación no se ha legalizado, por lo tanto, resulta procedente ejecutar una medida de reparación para formalizar su propiedad con miras a mejorar las condiciones en que se encontraba antes de los hechos victimizantes.
De esta manera sería del caso proceder con la orden de la cesión a título gratuito toda vez que el fundo cumple con los requerimientos para la transferencia no onerosa pues es un bien fiscal que no está propuesto a uso público ni a los servicios de salud o educación, al contrario, su utilización ha sido residencial, cuyo valor no sobrepasa los 135 SMLMV52 y se fijó la residencia con anterioridad al 2001.
Ahora bien, es posible que la reclamante en la actualidad no cumpla en estricto sentido las exigencias para acceder a un subsidio de vivienda familiar pues según se constató mediante certificación de la Superintendencia de Notariado y Registro53 esta cuenta con otra propiedad, no obstante estos requisitos se deben verificar es al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes que es la situación relevante en el trámite jurisdiccional que no en la contemporaneidad y en todo caso corresponde morigerarlos permitiéndose la transferencia puesto que la hermenéutica debe enmarcarse en la filosofía que irradia estos procesos que tiene como fin la reparación transformadora de las víctimas del conflicto armado interno inspirados en la justicia transicional que llama a la flexibilización de los estándares rígidos y pétreos, en algunos eventos, del derecho común, siendo que para la resolución o definición de los casos deben primar los fundamentos constitucionales, los tratados internacionales, el enfoque diferencial y las garantías de una población especialmente vulnerable y de especial protección constitucional de modo que se pueda realmente materializar y asegurar el goce efectivo de sus 52 De conformidad con el avalúo presentado por el IGAC el precio para el 2017 se estimó en $31.990.000 año en el cual el SMLMV correspondía a $737.717 y para el año 2001 se determinó el valor en $24.367.000 siendo el SMLMV para ese año $286.000.
Ver consecutivo N° 45, expediente del Juzgado. 53 Consecutivo N° 93, Ibídem. Radicado: 68081312100120170001701 31 derechos puesto que además de la ocupación está de por medio la medida de reparación integral54, siendo así, en el caso de LUZMILA estamos frente a una madre cabeza de familia, desplazada y viuda por causa del conflicto armado.
En atención a lo anterior debería prescindirse del deber de permanencia en el fundo por 5 años contados a partir de su asignación55 puesto que resultaría desproporcionado tal exigencia coartándose su voluntad en contravía no sólo de la perspectiva de género sino de derechos como víctima pues ella podría considerar como revictimización habitar la región de donde fue desalojada y asesinada su pareja.
Es menester aclarar que si bien según lo informado por la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica56 el inmueble se ubica en zona de inundaciones periódicas, lo cierto es que propiamente no se constituye como una “zona insalubre” o que represente riesgo para la comunidad, tan así que la actora habitó el terreno cerca de 7 años y en la actualidad se encuentra ocupado por el señor TOMÁS REYES desde hace más de 15 años y ni ella ni él dieron cuenta de algún riesgo o percance por ese aspecto, lo que entonces no puede ser óbice para su formalización. Con todo conforme se fundamentará en el acápite pertinente la medida de reparación que se dispondrá será la compensación por equivalente, razón por la cual se prescinde de disponer las gestiones para la cesión gratuita a la reclamante. 4.5.
Calidad de segundo ocupante. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-647 de 2017, MP: Diana Fajardo Rivera 55 El artículo 8º de la Ley 3º de 1991, esto es, el deber de residir por 5 años desde la fecha de su asignación so pena de restitución, aplicable para subsidios de vivienda, pero por remisión de la Ley 1001 de 2005 que en su artículo 2° modificó la Ley 708 de 2001 se aplica para cesión de inmuebles, ya que esta norma estableció como requisito los mismos que para el subsidio mencionado, esto es la obligación de permanecer 5 años contados a partir de la asignación 56 Consecutivo N° 109, expediente del Juzgado.
Radicado: 68081312100120170001701 32 En atención a los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”57.
De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.
Cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica 57 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78.
Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Radicado: 68081312100120170001701 33 entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Para el sub lite valga recordar que TOMÁS REYES arribó con miras a establecer allí su residencia, no obstante la relación jurídica que ostenta es de mero tenedor puesto que así fue reconocido no sólo en la declaración de LUZMILA al señalar que “el compadre nunca me ha desconocido como dueña jamás” sino por el mismo residente como se plasmó en el Informe de Caracterización elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras58 “el participante refiere que la señora Luzmila Ortiz es la propietaria del inmueble vinculado en el proceso de restitución de tierras, considera el señor Tomas (sic) que es administrador (cuidador) de la vivienda”, por consiguiente no se presentan las condiciones necesarias para configurarse la calidad de segundo ocupante. 4.6.
De la compensación y otras decisiones. Frente a la medida de reparación se tiene que fue solicitado además del amparo al derecho de restitución de tierras, la formalización de la propiedad mediante adjudicación o cesión a título gratuito por parte del municipio de Aguachica y la restitución jurídica y material del mismo. Al respecto LUZMILA manifestó que no entendía la razón por la cual fue convocada a un proceso de restitución de tierras puesto que “tengo los papeles a nombre mío”, memórese que esta afirmación no se compadece con la realidad, al contrario devela como una imprecisión jurídica correspondiéndole a la administración de justicia impartir las órdenes necesarias para que en efecto se protejan sus derechos en el marco de la vocación trasformadora, esto es, 58 Consecutivo N° 91, expediente del Juzgado.
Radicado: 68081312100120170001701 34 propender por mejorar las condiciones previas al desplazamiento para minimizar las circunstancias de marginalidad que son un caldo de cultivo para la violencia. Así las cosas en protección de sus garantías deviene ponderado la compensación por equivalente toda vez que refulgió del plenario que aunque algún control tiene sobre el predio este no es directo, sumado a que precisamente la reclamante carece de alguna intención en retornar pues su seguridad y tranquilidad se verían menguadas ya que en ese lugar ocurrió el homicidio de su compañero sentimental y demás hostigamientos arriba expuestos por consiguiente la restitución jurídica y material conllevaría a una revictimización. Así las cosas, en atención a estas especiales particularidades resulta ponderado que el amparo del derecho a la restitución de tierras y su consecuente medida de formalización se aplique mediante la entrega de un inmueble en compensación, similar o de mejores características, rural o urbano, ubicado en el municipio que ella elija advirtiéndose de su participación activa en todas las gestiones, que en todo caso deberá corresponder mínimo al valor de una Vivienda de Interés Prioritario o al área de una Unidad Agrícola Familiar.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio.
En consecuencia, se ordenará al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica, de un predio por equivalencia. El inmueble deberá estar libre de toda limitación o gravamen. Debiéndose iniciar los trámites pertinentes para la implementación de los proyectos de productivos en el caso de inmueble rural o autosostenibilidad si es urbano, que beneficie a la solicitante, teniendo en cuenta los Radicado: 68081312100120170001701 35 parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, según el literal k del artículo 91 ibídem se deben dar las disposiciones necesarias para que el beneficiario transfiera al Fondo de la UAEGRTD, no obstante de cara a que las órdenes serían en primer lugar ordenar al municipio de Aguachica la cesión a título gratuito en favor de la reclamante y los causahabientes de su compañero, para luego de hacer la respectiva sucesión se traditare al Fondo de esa entidad, trámites que tardan un tiempo indeterminado que retardaría la posibilidad de una entrega pronta a próximos beneficiarios menguando la función misional de los mismos, por consiguiente deviene justificado y razonable dictaminar la titulación directamente al Fondo de la UAEGRTD pues en todo caso al final del procedimiento sobre este recaería el derecho de dominio.
En este sentido corresponde disponer la entrega jurídica y material a esta institución por parte de la reclamante, asimismo dictaminar en cabeza de la Alcaldía Municipal de Aguachica que transfiera a título gratuito el inmueble al Fondo de la UAEGRTD advirtiéndose que tanto el terreno como la mejora deberán consolidarse como una misma unidad inmobiliaria y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi se ordenará la unificación de los dos registros catastrales.
De esta manera, tocante con la titulación del derecho de dominio del inmueble entregado en compensación, deberá inscribirse como propietarios en porcentajes iguales a LUZMILA ORTIZ JIMENEZ y a la masa sucesoral de JUAN CARLOS CALDERÓN CARREÑO (q.e.p.d.), conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, representada por SHIRLEY CALDERON ORTIZ y demás herederos determinados e indeterminados.
En consonancia se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo a ordenar a la DEFENSORÍA Radicado: 68081312100120170001701 36 DEL PUEBLO del departamento donde esté ubicado el bien entregado en compensación, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite liquidatorio y sucesorio a la reclamante y a los herederos del finado, llevando a cabo el respectivo trámite notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Por otro lado conforme lo comunicado por la Gerencia de Planeación y Obras del municipio de Aguachica59 el inmueble se ubica en “zona urbana de vivienda, según Plano PF9 “Usos Urbanos de los Centros Poblados y en la Zona de Amenaza por Inundación Periódica según mapa MF2 “Zonas de Alto Riesgo Susceptibles a Amenazas Naturales y Antropicas” (Sic), y la Corporación Autónoma Regional del Cesar60 CORPOCESAR informó que el terreno “se superpone en una pequeña parte en su parte norte, con el Áreas Prioritarias para la Conservación del SIDAP (Sistema de Departamental de área Protegidas), Denominada HUMEDALES, debido al cuerpo de agua CIENAGA AREVALO que se encuentra cerca del casco urbano del corregimiento” (Sic) circunscribiéndose en un ecosistema estratégico.
En atención a lo anterior se ordenará a la Alcaldía de esa localidad, a la Gobernación, a CORPOCESAR, al Ministerio del Medio Ambiente que en coordinación y de acuerdo con sus competencias realicen las obras pertinentes para mitigar ese riesgo, garantizando la seguridad y bienestar de los eventuales compensados, adelantando las acciones correspondientes para lo propio, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad.
En igual sentido se advertirá a la Unidad de Restitución de Tierras que al ser entregado en compensación el inmueble a otros futuros beneficiarios los proyectos de autosostenibilidad deben ser compatibles con el uso del suelo y el cuidado del medio ambiente, y de 59 Consecutivo N° 109, Ibídem. 60 Consecutivo N° 94, Ibíd. Radicado: 68081312100120170001701 37 ser necesario para su implementación la CORPOCESAR deberá prestar su colaboración. Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad restituida.
Finalmente, en atención a lo comunicado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos61, el fundo se encuentra dentro de la superficie afectada por el Convenio de Explotación denominado Área de Operación Directa Barranca Lebrija suscrito entre la entidad y ECOPETROL S.A. reconociéndose su derecho exclusivo a explorar y explotar los hidrocarburos sin que pugne con el derecho acá reclamado, pero sin indicar la ejecución de actividad alguna, conforme con el Informe Técnico Predial62.
No obstante, se le deberá advertir a ECOPETROL S.A. que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el predio restituido, debe ser consultada y consensuada con los futuros beneficiarios a quienes les sea entregado el fundo. V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante, ordenando la compensación por equivalente en los términos expuestos, y como a la misma conclusión no se arribó en la sentencia consultada, habrá de revocarse en sus numerales primero, cuarto y sexto, las demás disposiciones se complementan con los mandatos anejados con la tutela acá reconocida.
VI. DECISIÓN 61 Consecutivo N° 26-3, ejusdem 62 Consecutivo N° 1, págs. 662 y siguientes Radicado: 68081312100120170001701 38 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, cuarto y sexto de la sentencia consultada y en su defecto AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de LUZMILA ORTIZ JIMENEZ y de JUAN CARLOS CALDERÓN CARREÑO (q.e.p.d)63.
SEGUNDO: NO RECONOCER a TOMÁS REYES como segundo ocupante, por lo tanto, no hay lugar a tomar medidas en su favor, conforme a lo motivado.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la solicitante con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, similar o de mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que la reclamante elija, que en todo caso deberá corresponder mínimo al valor de una Vivienda de Interés Prioritario o al área de una Unidad Agrícola Familiar, respectivamente.
Para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. 63 Si bien el causante no es sujeto del derecho otorgado, se consigna de esta manera en la sentencia como una forma de reconocimiento como víctima del conflicto armado.
Radicado: 68081312100120170001701 39 De conformidad con las disposiciones del parágrafo cuarto del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble entregado en compensación deberá ser titulado en porcentajes iguales en favor de LUZMILA ORTIZ JIMENEZ y de la masa sucesoral de JUAN CARLOS CALDERÓN (q.e.p.d.), conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, representada por SHIRLEY CALDERON ORTIZ y demás herederos determinados e indeterminados.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a la beneficiaria la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.
CUARTO: ORDENAR a la accionante que en coordinación con el residente entreguen el predio en favor del Fondo de la UAEGRTD dentro de los TRES DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que deberá realizar en el término de CINCO DÍAS la diligencia sin aceptar oposición alguna y de ser necesario, proceder con el desalojo, para tal efecto las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), (5.1) Registrar en el FMI 196-15117 la transferencia del inmueble de la Alcaldía Municipal de Aguachica al Fondo de la UAEGRTD, Radicado: 68081312100120170001701 40 advirtiéndose que tanto el terreno como la mejora deberán consolidarse como una misma unidad inmobiliaria que se ubica en Calle 1 Nro. 2-116 Corregimiento de Barranca Lebrija, Aguachica, Cesar, que se encuentra individualizada, de acuerdo al informe de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, con un área de 0 Has + 268,83 Mts2 y de la siguiente manera: Linderos: Coordenadas geográficas Plano: Radicado: 68081312100120170001701 41 SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se ubique el inmueble compensado en coordinación con la UAEGRTD, lo siguiente: (6.1) Previa gestión adelantada por la UAEGRTD la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que corresponda con el predio entregado, siempre y cuando la beneficiaria de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias Radicado: 68081312100120170001701 42 pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (6.2).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio que corresponda, a favor de la accionante, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes, a partir de que le entreguen el inmueble por equivalente.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Aguachica que transfiera a título gratuito del inmueble identificado en el numeral quinto al Fondo de la UAEGRTD advirtiéndose que tanto el terreno como la mejora deberán consolidarse como una misma unidad inmobiliaria. SE CONCEDE el término de TREINTA DÍAS para el cumplimiento de estas órdenes, OCTAVO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (8.1) La actualización del área del predio objeto de este proceso conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD o el que ellos mismos ejecuten, de acuerdo a sus competencias.
(8.2) Unificar los números de identificación catastral 20-011-03- 00-0008-0007-000 que corresponde al terreno y 20-011-03-00-0008- 0007-001 respecto a las mejoras. Radicado: 68081312100120170001701 43 SE CONCEDE el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (9.1) Emitir las órdenes pertinentes para la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano, que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual dará aplicación a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 2019.
(9.2) Adviértase que para la implementación de los proyectos del predio que fue titulado al Fondo de la UAEGRTD si se considera necesario la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR deberá prestar su colaboración. (9.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios, si es del caso, a favor de la restituida y respecto al bien compensado.
(9.4) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Radicado: 68081312100120170001701 44 Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicadas la señora LUZMILA ORTIZ y su núcleo familiar, proceda a: i) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas - RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; iii) Establecer la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a ECOPETROL S.A. que cualquier actuación, exploración o explotación sobre el predio Radicado: 68081312100120170001701 45 restituido, debe ser consultada y consensuada con los futuros beneficiarios del predio solicitado, para lo cual se deberá levantar un acta suscrita por la solicitante y la entidad o sujetos beneficiarios de los títulos o las licencias, coadyuvada por el apoderado de aquella y presentada al Tribunal en un término no superior a UN MES; todo ello sin perjuicio de lo que se resuelva en el control postfallo.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de las beneficiarias de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO TERCERO: APLICAR a favor de la solicitante y a partir de la entrega del predio, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el respectivo acuerdo del Concejo Municipal, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, informe inmediatamente al alcalde municipal de dicha ciudad para que aplique el beneficio.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a las alcaldías de los municipios de Bucaramanga o del lugar donde se localice el inmueble compensado, en coordinación y colaboración armónica, lo siguiente: (14.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, Radicado: 68081312100120170001701 46 entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a LUZMILA ORTIZ JIMENEZ (CC 49.654.910) y SHIRLEY CALDERON ORTIZ (CC 1.098.682.963) de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (14.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas y de KIARA SOFIA MARQUEZ CALDERON (CC 1.097.130.674) para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.
DÉCIMO QUINTO: En virtud del enfoque diferencial de género reconocido en esta providencia a favor de LUZMILA ORTIZ JIMENEZ se ordena a la UAEGRT que gestione todos los beneficios a que haya lugar y tenga derecho la reclamante y su hija contenidos en la Ley 1232 de 2008 denominada “”Ley Mujer Cabeza de Familia”.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Santander, que ingrese a LUZMILA ORTIZ JIMENEZ (CC 49.654.910), su hija SHIRLEY CALDERON ORTIZ (CC 1.098.682.963) y su nieta KIARA SOFIA MARQUEZ CALDERON (CC 1.097.130.674) sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto- Radicado: 68081312100120170001701 47 sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Aguachica, a la Gobernación de Cesar y a la Corporación Autónoma Regional de Cesar, según sus competencias en la zona donde está ubicado el predio reclamado, al igual que al Ministerio del Medio Ambiente, que de manera conjunta y coordinada, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las futuras víctimas compensadas con el mismo, para lo cual deberán adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de la parcela restituida, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad.
Estas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de la regional que corresponda de acuerdo con la ubicación del predio compensado que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a LUZMILA ORTIZ JIMENEZ y a SHIRLEY CALDERON Radicado: 68081312100120170001701 48 ORTIZ y demás herederos determinados e indeterminados de JUAN CARLOS CALDERÓN CARREÑO (q.e.p.d.), para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019.
La Defensoría del Pueblo deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de la solicitante, con miras a que sea el abogado defensor designado para el caso quien mantenga comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes.
VIGÉSIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según Acta No. 47 del 29 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica Radicado: 68081312100120170001701 49 NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA