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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 6808131210012016013801

Sujetos: SOLICITANTE: MARCO AURELIO URIBE LESMES \ OPOSITOR: LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / COMPENSACIÓN - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico d

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-11-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Marco Aurelio Uribe Lesmes Opositor: Ludy Milena Sanguña Pacheco Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la oposición. Se acreditó la buena fe simple en atención a la condición de víctima de la opositora, sin que haya lugar a tomar medidas en favor de segundo ocupante.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras mediante compensación. Radicado: 6808131210012016013801 Providencia: ST-026 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARCO AURELIO URIBE LESMES y “del haber herencial de Radicado: 6808131210012016013801 2 la causante MARIA INES SOTO GOMEZ”1 ordenándose la restitución material y jurídica respecto del inmueble ubicado en la carrera 11 Nro. 3-30 del Barrio 23 de Agosto del municipio de San Alberto, Cesar. 1.1.2.

Proferir las determinaciones que sean del caso con miras a la aplicación de lo dispuesto en el literal e del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos. 1.2.1. Los compañeros sentimentales MARCO AURELIO URIBE LESMES y MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d.) eran propietarios en común y proindiviso de un inmueble localizado en el Suburbio 23 de Agosto de San Alberto, donde habitaron con sus hijos.

1.2.2. MARCO AURELIO desde 1960 trabajó en INDUPALMA y formó parte de su sindicato. Los actores del conflicto armado que ejercían control en la zona atacaron de forma indiscriminada a los miembros de esa organización laboral, al punto de costarle la vida a 200 empleados sindicalizados. 1.2.3. En 1995 se percibía en el ambiente una sensación de terror ya que a día a día ocurrían asesinatos en las calles.

Para septiembre de ese año, mientras MARCO AURELIO realizaba sus labores en un cultivo de palma, dos hombres armados lo indagaron sobre los hurtos de gasolina en el sector, sobre su permanencia en la plantación y en la 1 Así se peticionó en la solicitud elaborada por la UAEGRTD. Registro de defunción Consecutivo N°1-2, expediente del Juzgado, pág. 91.

Radicado: 6808131210012016013801 3 empresa, posterior a las respuestas lo amenazaron con tratos degradantes advirtiéndole que contaba con 12 horas para abandonar la región. 1.2.4. En virtud del constreñimiento, presentó renuncia a su empleo dejando constancia que su vida estaba en riesgo, empacó sus prendas de vestir y se desplazó hacia Bogotá, sin su familia.

Transcurridos dos meses y una vez instalado, sus parientes hicieron lo propio abandonando definitivamente la residencia, pero a la postre, se vieron abocados a dirigirse a otras ciudades en busca de estabilidad económica. 1.2.5. Finalmente ante la imposibilidad de retorno y con el ánimo de obtener un ingreso la pareja decidió enajenar su propiedad con la ayuda de una sobrina que vivía en San Alberto que logró contactar al comprador JOSELIN vecino de la región. Posteriormente MARIA INES suscribió contrato de compraventa en diciembre de 1997. 1.3.

Actuación Procesal. Una vez admitida la solicitud2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso vincular a LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO como propietaria del predio solicitado. Surtido el traslado a las personas indeterminadas en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20113 y una vez notificada la titular inscrita del derecho de dominio del bien reclamado presentó la siguiente: 1.4.

Oposición 2Consecutivo Nº 7, ejusdem. 3Consecutivo Nº 27,ibídem. Radicado: 6808131210012016013801 4 LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO por intermedio de representante4 y estando dentro del término legal5, afirmó la inexistencia de fundamentos fácticos y jurídicos para la procedencia de la acción impetrada, solicitando desestimar la demanda y condenar en costas a la parte demandante, por las siguiente razones: MARCO AURELIO no abandonó el predio ya que desde antes de septiembre de 1995 y hasta diciembre de 1997 lo tenía arrendado a JOSÉ IGNACIO JAIMES SALAZAR e inclusive en la negociación se acordó entre los vendedores y JOSELIN SANGUÑA, quien compró en favor de la opositora en ese entonces menor de edad, la cesión del contrato de arrendamiento, con el que se continuó por 6 años más; que era de público conocimiento la intención de venderlo, que recibió un “precio justo” para “esa época” teniendo en cuenta el mal estado del inmueble, y que el reclamante “duró varios días organizando su viaje” e incluso transitaba libremente y sin apremio por el municipio, siendo el trámite de la pensión la razón para partir.

También plasmó que JOSELIN SANGUÑA “no conoce de trato o vista” a MARCO AURELIO, que la oferta la realizó MARÍA BÁRBARA ARCILA URIBE, quien lo contactó telefónicamente con MARIA INES, que tenía poder del copropietario para enajenar, y que luego de visitar el fundo lo adquirió. Como excepciones propuso las siguientes, que cimentó en las razones fácticas arriba resumidas: i) “inexistencia de vicio de consentimiento al momento de otorgamiento de la escritura de compraventa (…)” al ser el acuerdo libre y voluntario; ii) “el demandante exploto (sic) económicamente el inmueble hasta el momento de su venta” recibiendo los cánones de arrendamiento puntualmente: iii) “fue de publico (sic) conocimiento por los pobladores de la región que el predio (…) se estaba ofertando en venta” toda vez que durante varios años fue ofrecido y el valor se acordó conforme con el avalúo comercial de los terrenos en ese sector y por su acabado estado; iv) “LUDY 4Consecutivo N° 30, ibídem. 5 De acuerdo con auto del 11 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado instructor, consecutivo N° 44, ibíd. Radicado: 6808131210012016013801 5 MILENA SANGUÑA PACHECO (…) es propietaria y poseedora de buena fe en atención que al momento de la compra del inmueble y momentos previos de la misma, no existió vicio del consentimiento con relación a los vendedores y en ese entendido se le ha (sic) realizado importantes y cuantiosas mejoras al referido inmueble que sin lugar a dudas ha (sic) aumentado el valor comercial del mismo, adicionado a ello que en el momento cuando se realizo (sic) la venta, es decir el 15 de diciembre de 1997, el señor JOSELIN SANGUÑA quien compró a nombre de mi representada pagó el justo precio comercial del inmueble”, en este punto describió las mejores realizadas y estimó el valor en $100.650.094, de acuerdo con dictamen pericial.

De otro lado contó que su esposo realizó un préstamo para arreglos de la casa que aún está insoluto y que ha sido víctima del conflicto armado pues su hermano EDISSON ALBERTO MARTÍNEZ fue asesinando por miembros del Ejército Nacional en el 2005, hecho por el cual obtuvo una indemnización pecuniaria que fue invertida para el pago de las obras ejecutadas.

Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala6, donde se avocó conocimiento y se corrió traslado para alegar7. 1.5. Manifestaciones Finales El representante judicial de LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO8 señaló que estaban probadas las excepciones propuestas, ya que MARÍA BÁRBARA ARCILA URIBE declaró que los vendedores le solicitaron ayuda con el trámite de la negociación y a relacionarlos con el comprador interesado, que tenían la residencia arrendada hasta la fecha en que se concretó la misma, situación que demuestra que no fue 6 Consecutivo Nº 105, ejusdem. 7 Consecutivo Nº 11, expediente del Tribunal. 8 Consecutivo N° 14, ibídem.

Radicado: 6808131210012016013801 6 abandonada, por el contrario, MARCO AURELIO continuó yendo al municipio a cobrar los cánones. Advirtió que el reclamante se contradijo pues en algunos momentos afirmó haber ido de manera permanente al municipio y en otras lo negó rotundamente. Señaló que estos eventos fueron descritos coherentemente por LUDY MILENA y JOSELIN SANGUÑA. Agregó que del relato de MARÍA BÁRBARA, MARCO AURELIO, JOSELIN SANGUÑA y LUDY MILENA se concluye que fue de público conocimiento por los habitantes de San Alberto que el predio estaba en venta y que el valor exigido por los enajenantes era justo, ya que ELIO CALA adquirió un inmueble en el mismo sector pero en mejores condiciones de ubicación por un precio menor.

Agregó que MARCO AURELIO luego de trasferir su propiedad continuó en San Alberto, como lo afirmó HÉCTOR DARÍO VALDERRAMA DELGADO, quien lo ayudó a trasladarse al Barrio Primero de Mayo del mismo municipio, es decir, el reclamante no se marchó inmediatamente, por lo tanto, la negociación no tiene relación directa ni causal con el presunto desplazamiento forzado.

Advirtió que de todos los elementos cognitivos se observó que la vivienda no tenía las mejoras que hoy aumentan significativamente su valor, y que tanto las obras como la compra fueron ejecutadas de buena fe, ya que no existió vicio del consentimiento de los tradentes. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones y declarar probados los hechos constitutivos de las excepciones.

El vocero judicial de MARCO AURELIO9expuso que está acreditada la relación jurídica de propiedad de su prohijado y MARIA INES que mantuvieron hasta principios de 1996 cuando se generó el desplazamiento, así como la calidad de víctima por desplazamiento 9 Consecutivo N° 16, ibíd. Radicado: 6808131210012016013801 7 reconocida por la Unidad de Víctimas y del debate probatorio fulguró la presencia de violencia en la zona especialmente contra líderes sociales y trabajadores sindicalizados de INDUPALMA, como lo confirmó en su narración HÉCTOR VALDERRAMA quien relató la existencia de varios desplazados para 1994, al igual que JORGE AGUILAR que contó sobre un asesinato a un empleado de esa industria.

Hizo hincapié en que tal fue el temor de MARCO AURELIO que renunció a su trabajo poniendo inclusive en riesgo los requisitos para adquirir su pensión. Tocante al contrato de arrendamiento explicó que era un medio para mantener un ingreso familiar ya que la misma situación de desplazamiento causó una vulnerabilidad económica, pero a la postre prescindieron de su residencia y para proteger la vida de MARCO AURELIO únicamente compareció a la firma de la escritura pública MARIA INES con poder para lo requerido.

También señaló que el desconocimiento de las amenazas por parte de los testigos no las infirma, sino que dan cuenta de que los URIBE SOTO las mantuvieron ocultas, como lo relataron los declarantes cercanos a esa familia. En consecuencia, solicitó conceder la restitución en favor del accionante. El agente del MINISTERIO PÚBLICO10 refirió que MARCO AURELIO era propietario del fundo reclamado, que están ampliamente documentados los múltiples episodios de violencia acaecidos en San Alberto, que especialmente para el año 1995 se presentaron asesinatos selectivos y amenazas contra trabajadores sindicalizados de INDUPALMA y otras empresas de la región, lo que fue corroborado con los elementos de conocimiento recaudados.

Adujo que se demostró la amenaza de que fue víctima el solicitante, conduciéndolo a abandonar el predio inicialmente y luego de arrendarlo durante dos años, pero finalmente ante la persistencia del conflicto armado en la zona, decidieron enajenarlo con la ayuda de MARÍA BÁRBARA, sin indicarle 10 Consecutivo N° 15, ejusdem. Radicado: 6808131210012016013801 8 al comprador las razones que lo motivaron.

Recalcó que la denuncia se presentó en el año 2010 y que el precio pagado fue acorde en comparación con otros bienes del sector, como se evidenció de la declaración de ELISEO CALA. Sobre la buena fe exenta de culpa plasmó que no está demostrado que JOSELIN SANGUÑA conociera las razones de la negociación, ni menos la opositora que era menor de edad para esa época, quien desde el 2012 fijó su residencia en el predio y realizó la gran mayoría de mejoras existentes.

Indicó que LUDY MILENA cumple con los requisitos para considerarla segunda ocupante dado el menoscabo a los derechos de sus hijas menores, a la afectación del derecho de vivienda digna pues no cuenta con otros bienes a su nombre y a la posible calidad de víctima por el homicidio de su hermano que no fue acreditada. Concluyó que es procedente la restitución de tierras por equivalente con base en el precio real del predio al momento de la venta, indexado, y el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la calidad de segunda ocupante de la opositora, permitiéndosele conservar la titularidad.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el Radicado: 6808131210012016013801 9 de calidad de víctima y subsiguiente despojo, para luego examinar la buena fe simple alegada en atención a la calidad de víctima de la opositora que se advirtió y posteriormente, si viene al caso, resolver acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor, y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según Resoluciones No. RG 00999 del 17 de mayo de 2016, RG 01599 del 25 de julio de 2016 que revocó parcialmente la anterior, y Constancia CG 00348 del 18 de agosto de 2016, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio11, se acreditó que tanto el bien reclamado como MARCO AURELIO URIBE LESMES y MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d)12 se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Por demás no se evidencia alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1 Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor 11 Consecutivo N°1-2, expediente del Juzgado, págs. 287 al 346. 12 Cabe resaltar que la causante, por no ser sujeto de derechos, no es propiamente la titular del derecho de restitución de tierras, no obstante que en los documentos administrativos se le reconoció tal cosa a pesar de aclararse que se encontraba fallecida.

Radicado: 6808131210012016013801 10 alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño13, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso14 al lugar de residencia, sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las 13 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes, conforme con el principio de progresividad de que trata el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 14 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm.. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. Radicado: 6808131210012016013801 11 relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición15.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 16 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales. De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 6808131210012016013801 12 Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.2.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. Radicado: 6808131210012016013801 13 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. Agréguese que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será la falta de acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno -y en su etapa más crítica- sufrieron menoscabo a sus derechos17. 3.3 Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno18.

En este sentido, tal condición es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la 17 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 18 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. Radicado: 6808131210012016013801 14 inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal19. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.20 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.21 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales22.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…) no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-099 de 2013. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 21 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 22 Ibídem. Radicado: 6808131210012016013801 15 tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”23 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” En resumen, la única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. Radicado: 6808131210012016013801 16 migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertirse es que el señor MARCO AURELIO URIBE LESMES debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de adulto mayor24, campesino, viudo, víctima del conflicto armado y de desplazamiento como se analizará en adelante.

A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que no debe perderse de vista que los adultos mayores25 son sujetos de especial protección constitucional, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política26 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional27, en razón a esa especial consideración, es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos los derechos de esta población y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su protección y su pronto restablecimiento. 24 Nacido el 5 de junio de 1946, según cédula de ciudadanía, consecutivo No. 1-2, expediente Juzgado, pág. 77. 25 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 26 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 27 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. Radicado: 6808131210012016013801 17 En este mismo sentido, la Ley 1448 de 2011 consideró a este tipo de población como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus especiales condiciones, así mismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de las políticas de atención y reparación de las víctimas.

De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la evaluación del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.1. Relación jurídica con el predio reclamado. Dígase delanteramente que el vínculo jurídico con el fundo objeto del proceso no fue controvertido por la resistente, no obstante debe aclararse que al momento de los hechos victimizantes –abandono y despojo- la propietaria era MARIA INES (q.e.p.d.) pues a pesar de que en el FMI 196-12193 se registró en la anotación Nro. 2 la escritura Nro. 240 del 21 de septiembre de 198628 como venta del derecho de dominio en favor de MARCO AURELIO, lo cierto es que contrario a ello, una vez verificado ese instrumento público se otea que lo enajenado fue “el derecho del 50% de propiedad y posesión”, porción que fue transferida por este en favor de su pareja mediante título Nro. 196 del 25 de mayo de 198929, inscrito en la anotación Nro. 3 del FMI, quedando en cabeza de MARIA INES la totalidad del dominio.

De esta manera aunque el promotor de la acción otorgó mandato con representación30 a su compañera sentimental para transferirlo, este no era necesario en razón a lo expuesto. Posteriormente la titular 28 Ibidem, págs. 151-154. 29 Ibid., págs. 155-158 30 Ibidem, pág.110. Radicado: 6808131210012016013801 18 exclusiva del dominio suscribió el instrumento público Nro. 1300 del 15 de diciembre de 199731 con JOSELIN SANGUÑA quien compró como representante legal y a favor de la otrora menor LUDY MILENA, haciendo caso omiso del poder conferido.

Así las cosas, a pesar de lo afirmado en la solicitud respecto de la supuesta relación jurídica, lo cierto es que a tono con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, en todo caso MARCO AURELIO se halla legitimado para invocar la presente acción pero como compañero permanente que lo era de la finada MARIA INÉS para el momento de los hechos victimizantes según quedó acredito dentro del plenario y como lo reconocieron SANDRA MILENA –descendiente de la fenecida- ELIANA y BÁRBARA –hija y sobrina del actor-, sin que tal circunstancia fuere fustigada por la oposición. 4.2 Contexto de violencia en el municipio de San Alberto.

Como ha sido narrado en pretéritas oportunidades por esta Corporación32, la guerrilla de las FARC y el ELN hicieron presencia en la zona desde los años 80, con hostigamientos a la industria de la palma africana y ganadera, en razón a ello varios terratenientes del sector conformaron estructuras armadas, constituyéndose a finales de la década de los 80 el grupo denominado “Los Masetos” y a partir de 1990 con el surgimiento de las “Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC” se consolidó el paramilitarismo en la región, que llegó a expandirse al punto de diezmar a las otras estructuras insurgentes que operaban allí, asimismo realizaron múltiples operativos en contra de personas señaladas como colaboradoras de las mismas o con tendencias ideológicas cercanas, intensificando los actos violentos en contra de miembros de organizaciones políticas, sociales y sindicales 31 Ibid., págs. 113-115. 32Sentencia ST-013 de 2016 MP: Benjamin de J. Yepes Puerta, Rad 680813121001201600075.

Sentencia 009 del 31 de mayo de 2019 MP: Amanda Janneth Sánchez Tocora, Rad: 68081312100120160010301. Sentencia del 28 de septiembre de 2018 MP: Amanda Janneth Sánchez Tocora Rad. 68081-31-21-001-2016-00184-01. Radicado: 6808131210012016013801 19 que ostentaban una estigmatización. También se consignó la existencia de una relación entre el desarrollo de la agroindustria palmera y estas últimas colectividades que promulgaron huelgas en reclamo de mejoras condiciones e inclusive presionaron a esas empresas para la creación de un barrio.

Valga resaltar que conforme con el “Microcontexto para el casco urbano del municipio de San Alberto”33 -elaborado por la UAEGRTD- el conflicto armado en el sur del Cesar donde geográficamente se ubica el municipio de San Alberto, ha estado vinculado con la palmicultura resultando afectados en gran medida los trabajadores de esta explotación agrícola.

Así se plasmó que a partir de 1992 se intensificó la violencia contra los sindicalistas de ese sector, incluyendo la compañía INDUPALMA, al punto de tenerse reportes de 21 asesinatos de sus miembros ocurridos entre 1986 y 1993. El Centro de Memoria Histórica34 informó que entre los años 1995 y 2010 se presentaron en San Alberto, 41 desapariciones forzadas, 6 acciones bélicas que ocasionaron 12 víctimas, 1 reclutamiento, 6 eventos de daños en bienes de civiles, 25 secuestros, 5 sucesos de violencia sexual, 45 eventos de asesinatos selectivos que dejaron 66 finados, 23 de estos sólo en 1995 y 1 masacre en ese mismo año. Del informe presentado por el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos35 cabe destacar que se presentaron los siguientes eventos en San Alberto: i) 248 homicidios entre los años de 1990 y 1997, ii) 4 masacres que dejaron 21 víctimas desde 1993 hasta 1997, iii) 3.062 desplazados para el interregno de 1984 a 1998, 469 de ellos sólo en 1995, y iv) 23 secuestros en los años 1996 a 1999. 33 Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado, págs. 201- 236. 34 Consecutivo N°. 19-1, expediente del Juzgado. 35 Consecutivo N° 52, ibídem.

Radicado: 6808131210012016013801 20 Tocante con la compleja situación de violencia que sufrió la localidad, al inicio de la década de los 90, dieron cuenta los declarantes ante el estrado, así: JORGE AGUILAR PLATA36 -habitante del municipio desde 1978 y quien fue trabajador de INDUPALMA- describió que se presentaban “enfrentamientos a plomo en ese entonces (…) se escuchaban muchos disparos, esas cosas”, recordó que una noche se tomaron el pueblo “era increíble, tiroteo por todos lados y eso uno no halla si meterse debajo de la cama o dónde correr, entonces es muy impactante”; que muchos de sus compañeros fueron desplazados por lo cual “nos vinimos, y tuvimos una reunión con el gerente en Bucaramanga, y nos propuso que regresáramos.

El gerente, y unos pocos se regresaron, y los que regresaron, los mataron” y enumeró desplazamientos de trabajadores de esa compañía, “ARNULFO ORTIZ, se vino como desplazado, regresó a la zona y lo mataron después de que regresó (…) TOMÁS CORTÉS, que también lo sacaron de la casa y lo desaparecieron, y después apareció por allá muerto en un potrero, violaron a la mujer y un poco de cosas”; e incluso reconoció que el 26 de agosto 1995 “a mí me llegaron, pues eran varios, pero a la casa a mí me llegaron 3 encapuchados, me tocaron a la puerta, me llamaron y me iban a sacar de la casa, y yo no me dejé sacar.

Entonces me, me intimidaron con una pistola y me dieron 24 horas para desaparecerme de allá, yo y mi familia. Dijo ‘le vamos a respetar la vida, tiene 24 horas para que se vaya de aquí de la casa y de San Alberto’”. JOSÉ ANTONIO CÁCERES PABÓN37 -trabajador de la empresa referida hasta 1995 y habitante del “caserío de INDUPALMA”- frente al orden público de la zona desde 1991 a 1996 adujo que después de las seis de la tarde no se podía salir “porque casi todos los días, que mataron uno, que se desapareció fulano, era difícil” describió que “eso era tenaz, eso [hubo] muchísimos muertos en esa época (…) uno que se llamaba TOMÁS”.

Frente a los responsables de los sucesos explicó 36 Consecutivo N° 54-2, ejusdem. 37 Consecutivo N° 55-2, ibíd. Radicado: 6808131210012016013801 21 “decían que paramilitares pero (…) la gente no podía hablar, porque si hablaban los mataban también, entonces mataban la persona y no se sabía” e incluso afirmó que su hijo ÁLVARO CÁCERES, que trabajaba en un taller de mecánica, fue víctima fatal de los grupos armados, pero explicó que desconocía a los gestores del crimen.

También narró las situaciones de desplazamiento que padecieron habitantes del pueblo y trabajadores de esa empresa “de un momento a otro decían fulano se fue porque lo amenazaron y tenía que salir. Eso les daba por ahí 12 o 24 horas para que se retiraran (…) que tal que trabajaba en tal parte le tocó irse porque lo amenazaron. Pero uno no recuerda los nombres exactos”, y describió que a JORGE AGUILAR “le tocó venirse por amenazas con otros dos compañeros que se vinieron también con él, y que después se regresaron, porque por acá no consiguieron ambiente, y regresaron allá y los mataron” olvidando los nombres de los finados y sobre ARNULFO ORTIZ lo reconoció como colega y dijo “me parece que ese fue matado”.

ELIANA URIBE DUARTE38 -hija del reclamante- ilustró que “yo era chica, igualmente nosotros salíamos a jugar y por lo general casi todos los días encontrábamos muertos”, que fue testigo presencial del asesinato del fotógrafo del pueblo en 1993 y que en 1992 al frente de su casa mataron a don Pedro un adulto mayor que vendía helados. Reveló que por la situación de seguridad su padre la envió a estudiar a un internado en Bucaramanga, pero que ella en todas las vacaciones iba a San Alberto, por lo que se dio cuenta del desplazamiento que sufrieron los vecinos don Armando y a su esposa, “[los] sacaron (…) se escuchó como que, se tuvieron que ir, y al otro día, pues nosotros jugábamos, porque, que ahí es la cancha, jugábamos ahí, y no los vimos más” que posteriormente “no nos volvieron a dejar salir porque quemaron, pues les quemaron los techos a unas casas para entrar a sacar a la gente”. 38 Consecutivo N° 56-2, Op. Cit.

Radicado: 6808131210012016013801 22 Agregó que a JORGE AGUILAR y dos vecinos les “desentecharon la casa” y que “en el Barrio 23 de Agosto, hicieron como, como le digo yo, como una redada se puede decir, que sacaron a mucha gente, o sea les daban así tiempo, poco tiempo, o sea 24 horas y se tienen que ir. Y fue cuando desentecharon las casas y quemaron dos casas, (…) todo era dentro del barrio, entonces uno veía a la gente sacando de noche los trasteos”.

SANDRA MILENA SOTO GÓMEZ39 -quien vivió desde niña con MARCO AURELIO al ser hija de MARIA INES- describió que a principios de la década de los 90 “se veían muchas muertes, (…) se oía la cantidad de disparos por todos los lados (…) que a tal persona la mataron, que a tal persona, que se desapareció, que no aparece, de eso me acuerdo en ese tiempo”, que observaba que muchos vecinos “hoy estaban, ya mañana (…) uno no los veía” y que supo del desplazamiento de uno de ellos que identificó como don JORGE.

A su vez MARÍA BÁRBARA ARCILA40, sobrina del solicitante y “pariente lejana” de la opositora, manifestó que para el periodo de marras había mucha violencia en San Alberto, que “mucha gente” se iba pero exactamente desconoce los responsables de las presuntas amenazas ni tampoco le consta personalmente los reales motivos, que escuchó que un vecino LUIS MARTÍNEZ, trabajador de INDUPALMA, “se le metieron por el techo a buscarlo (…) para sacarlo, inclusive le metieron candela a la casa, pero él, él no estaba, estaba la señora”.

Los testigos solicitados por la contraparte confirmaron tales relatos. JOSELIN SANGUÑA41, padre de la opositora y comprador del inmueble en representación de su descendiente, expuso que “la situación de orden público de San Alberto en ese entonces era la misma situación que estaba en todo el sur del Cesar. Eso para nadie es un secreto de que eso, ahí habían grupos armados”.

Por su parte, HÉCTOR 39 Consecutivo N° 57-2, ejusdem. 40 Consecutivo N° 58-2, ibídem. 41 Consecutivo N° 61-2, ibíd. Radicado: 6808131210012016013801 23 DARÍO VALDERRAMA42, vecino del promotor y empleado de una “Cooperativa de Trabajo Asociado” subcontratada por INDUPALMA, adveró que “sabemos todos que en San Alberto, lo que es la parte del Cesar del 80 o antes del 80 han habido toda clase de grupos” que hubo varios casos de desplazamientos por amenazas en 1994, como a JORGE que le hicieron “un atentado por el techo”, a LAUREANO y a otro señor del cual olvidó el nombre que “le tocó salir corriendo, porque los iban era pero a linchar esa noche” que los paramilitares los reunían cuando iban a “trabajar a la empresa”, que su directo contratante se veía abocado a pagarles a esas organizaciones armadas “las llamadas vacunas o las llamadas colaboraciones (…) por debajo de la mesa” sin que INDUPALMA lo supiera y agregó que “allá la técnica que había era, lo esperaban a uno en el trabajo (…) o lo sacaban del trabajo, o en la llegada al pueblo estaba el retén y se llevaban a la gente de ahí, eso era lo que pasaba”.

A su turno, ELISEO CALA DIAZ43 quien laboró desde 1986 en Palmas del Cesar, contó que “yo pertenecí a la empresa a donde yo trabajo, y prácticamente no, no salíamos por ahí. Cuando eso había mucha violencia y si usted se ponía por ahí a hablar cosas que, de pronto hasta lo jodían a uno y uno no debe sino cuidar su vida (…) sí se escuchaba que muertes y muertes, pero uno no se ponía a preguntar ¿por qué lo mataron?”; que compañeros de su trabajo recibieron amenazas pero hicieron caso omiso y al final “les quitaron la vida”, y que aproximadamente en el año 1995 “una mañana nos bajaron del bus [a los empleados], me preguntaron a mí el nombre, inclusive tocaba dar cédula”.

Dentro del proceso de recolección de entrevistas elaborado por la UAEGRTD44 se consignaron los relatos de CARMEN ELIDIA JARAB, habitante del Barrio Primero de Mayo de San Alberto desde 1983, quien manifestó que “cada ratico mataban gente y era bastante desorden, no había día que no enterraran a dos o tres (…) como del 95 al 96 por ahí”; 42 Consecutivo N° 62-2, loc. cit. 43 Consecutivo N° 63, ejusdem. 44 Consecutivo N° 1-2, ibídem, págs. 237- 263.

Radicado: 6808131210012016013801 24 del señor JOSÉ ISAAC MIER VILLALOBOS, local desde 1966 y jefe en INDUPALMA del accionante, donde se plasmó: “Como (sic) sería la situación en un solo mes nos mataron 37 compañeros de trabajo en un mes, más de uno por día los bajaban de los buses de la empresa”; y la señora MARINA BARRERA CELIS, residente desde 1981 del mismo barrio, expuso que “empezaron a matar trabajadores de la Palma, se formó un despelote que ni uno ni sabía que era pasaba (sic)”, y se dejó reportado el desaparecimiento de TOMÁS CORTÉS por resistir las amenazas de desplazamiento, y el constreñimiento para lo propio de “LUCHO MARTÍNEZ”.

Con el recuento de estas narraciones que se estiman verosímiles al ser coincidentes en hechos específicos y en el conflicto que afectó la zona, además guardan correspondencia interna y externa, y sobre la ciencia de sus dichos al ser habitantes de San Alberto y algunos trabajadores de INDUPALMA tuvieron el conocimiento directo de los sucesos al estar inmersos en la cotidianidad de la localidad e inclusive presenciar muchos de esos actos.

Por consiguiente, se encuentra acreditada la existencia de un contexto grave y generalizado de violencia en ese municipio, con la presencia de grupos al margen de la ley que con sus constantes actuaciones generaban temor a los pobladores, especialmente al personal sindicalizado de la industria de palma. 4.3. Hecho victimizante concreto, temporalidad, calidad de víctima, despojo y análisis de las excepciones.

MARCO AURELIO -trabajador de INDUPALMA desde 1977 ejerció como “capataz” o “supervisor” y miembro del sindicato45- en septiembre de 1995 en el campo de palma africana donde laboraba fue interpelado por hombres armados quienes luego de instigarlo y 45 Certificado por INDUPALMA y SINTRAPROACEITES, consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado, págs. 129-131; y lo narrado por JORGE AGUILAR, JOSÉ ANTONIO CÁCERES, ELIANA URIBE, SANDRA MILENA SOTO (únicamente describió que era miembro del sindicato), MARÍA BÁRBARA ARCILA y HÉCTOR DARIO VALDERRAMA (sólo afirmaron el cargo pero no la pertenencia a la organización sindical).

Radicado: 6808131210012016013801 25 maltratarlo le advirtieron que debía abandonar el municipio, por lo anterior se dirigió a un “ingeniero” de la compañía, a quien sin comentarle lo sucedido le solicitó el disfrute de sus vacaciones pero ante la negativa y el miedo de la situación tomó sus maletas y se desplazó hacia Bogotá dejando a su familia sola, en razón a lo apremiante de la situación. Finalmente, en el primer semestre de 1996 los miembros de su núcleo familiar se fueron a vivir junto a él y ante la imposibilidad de retorno por el temor fundado MARCO AURELIO y MARIA INES decidieron enajenar la propiedad -otorgándole poder a ella para tal fin aunque no era necesario por lo arriba expuesto-, suscribiendo la escritura pública con el señor JOSELIN SANGUÑA quien compró como representante legal y a favor de la otrora menor LUDY MILENA.

Todas las circunstancias fácticas descritas se corroboran con los elementos materiales probatorios incorporados, como se expondrá. Huelga aclarar que si bien en la solicitud se consignó que MARCO AURELIO hacía parte de los cargos directivos de la organización sindical dentro de la práctica probatoria no se acreditó tal calidad lo que sin dudas no representa una contradicción ni muchos menos infirma su condición de víctima ya que pudo ser solamente una confusión del apoderado judicial que no puede ser usado en contra de su prohijado máxime cuando afirmación alguna hizo en ese sentido, aunado a que demostrado deviene que la violencia ejercida contra los trabajadores sindicalizados no fue exclusiva a la cúpula de la organización sino que fue generalizada a todos sus miembros.

Dígase delanteramente que los múltiples vejámenes contra los trabajadores sindicalizados de INDUPALMA y sus viviendas ubicadas en el Barrio 23 de Agosto y sus alrededores, constituyeron un temor suficiente para compeler a los pobladores que se encontraban en situaciones idénticas a abandonar sus residencias; circunstancia que cimenta el supuesto fáctico contenido en el literal a numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que presume la ausencia de voluntad -y de contera el despojo jurídico- en los negocios que se realizaren Radicado: 6808131210012016013801 26 cuando en la colindancia del fundo reclamado se presentaren actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o conculcaciones graves de derechos humanos y violaciones al DIH en el tiempo en que se alegase la ocurrencia del despojo.

Por consiguiente, comprensible y justificado resulta que un empleado sindicalizado de la industria de palma africana que habitara ese sector - como el evento que nos ocupa- propendiera por trasladarse hacia otro lugar ante el fundado pánico y constante estado de alarma por ser una próxima víctima. De esta manera, con más veras resulta fundado el desplazamiento ante la amenaza que recibió el actor, quien en estrados narró que luego de ser preguntado por el tiempo que llevaba en la empresa y recibir insultos, le dijo uno de los hombres armados “le doy de plazo hoy, porque mañana está aquí, mañana no sabe lo que le espera”, razón por la cual, sin contar la situación a su patrono de inmediato solicitó el disfrute de sus vacaciones pero se las negaron, por lo tanto “empaqué mi ropa y salí y me fui, yo sabía que me mataban si me quedaba”, finalmente, según obra en el plenario presentó renuncia por escrito ante su empleador46 indicando que “el motivo (…) es de vido (sic) a que mi vida corre peligro”, viéndose obligado a desplazarse hacia Bogotá y agregó en estrados que “la familia la dejé ahí en la casa, mi esposa trabajaba en la empresa (…) ella se retiró el 2 de enero del año 96, yo le dije, ¡vámonos!, y vine y le mandé un camión y a recoger el trasteo (…) dijo queda la casa sola, la arrendamos a un señor Ignacio”.

También describió que desde el año 1993 venía recibiendo amenazas, que en una oficina que tenía donde guardaba sus libros y los documentos de la compañía en una oportunidad encontró “una carta por debajo de la puerta, donde me decían que me tenía que ir” exhibiéndosela a un ingeniero de la misma quien le dijo “eso no le pare bolas a eso, eso no es nada y dijo siga trabajando”. 46 El memorial tiene fecha de elaboración el 5 de septiembre, renunciando a partir del 9 y fue recibido el 11 de idéntico calendario.

Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado, pág. 109. Radicado: 6808131210012016013801 27 Las circunstancias descritas guardan coherencia general con lo relatado por el promotor de la acción en la declaración ante la extinta Acción Social47 y en la diligencia de ampliación en el trámite administrativo de restitución de tierras48, pero si bien existen algunas imprecisiones de fechas y lugares, no son trascendentales para determinar el hecho victimizante, y en todo caso pueden ser imputables al transcurso del tiempo y a la edad del reclamante, más aún cuando su dicho se encuentra bajo el manto de la buena fe según los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011.

De igual forma MARCO AURELIO se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 15 de noviembre de 2011 por el desplazamiento acaecido en septiembre de 1995, de acuerdo con lo informado por el Personero de Aguachica Cesar49 y por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas50. Sumado, las narraciones del promotor guardan correspondencia con los demás medios de convicción. Así ELIANA URIBE en la misma instancia contó que cuando sucedieron los hechos tenía 16 años, y estando en un internado en Bucaramanga, su papá le comunicó telefónicamente “que tenía que irse de San Alberto porque corría peligro su vida (…) ‘si no me voy, me van a matar’” dirigiéndose hacia Bogotá, y que en los primeros meses de 1996 fue al pueblo por su hijo, y que ella vivió en la ciudad capital con su progenitor luego de salir del instituto.

A su turno, SANDRA MILENA manifestó que “lo que se oyó en la casa, fue que sí, que tenía que salir, y él se fue para Bogotá y nosotros nos quedamos en la casa (…) mi madre dijo (…) que él se tenía que ir (…) porque lo habían amenazado, (…) después volvieron por nosotros, y nosotros nos fuimos también con ellos”. MARÍA BÁRBARA indicó que escuchó de los vecinos y compañeros de su tío que “lo habían 47 Ejusdem, págs. 121-125. 48 Ibídem, págs. 134-138. 49 Consecutivo N° 53-2, expediente del Juzgado. 50 Consecutivo N° 38-2, Loc.

Cit. Radicado: 6808131210012016013801 28 amenazado (…) que habían llegado al trabajo y le habían dicho que se tenía que ir” y que la familia URIBE SOTO “se quedaron un tiempo ahí, y luego también se fueron”. JORGE AGUILAR, conocido del solicitante hace 40 años, adujo que se encontró en Bucaramanga con él aproximadamente al mes de haberse desplazado comentándole “que allá estando en el trabajo le habían llegado unos señores y lo habían insultado y lo habían amenazado, y que le habían dicho que tenía que perderse de ahí porque si no lo mataban” y que agregó “yo me vine, yo estoy por aquí bregando para organizarme e irme para Bogotá y después voy por la familia”.

Por su parte, JOSÉ ANTONIO CÁCERES relató que concurrió en San Alberto con MARCO AURELIO como a los días de haber sido amenazado y le dijo “‘me toca irme’ ¿y eso? ‘No, me dieron 8 horas de plazo para irme’. Mañana si amanecía aquí, que lo mataban”. En la diligencia de testimonio en la etapa prejudicial BENJAMÍN SUÁREZ GARAVITO51 indicó conocer a LUDY MILENA desde pequeña pues es familiar de su cónyuge, que fue compañero de trabajo de MARCO AURELIO, que “[e]llos se fueron para la segunda ola de violencia que hubo, no sé en qué época se fueron, pero ellos supuestamente se fueron por temas de violencia. La señora se fue porque la fuente de trabajo se acabó (…) pero él si no sé por que se fue o en qué fecha se fue”.

En la recolección de pruebas comunitarias52 JOSÉ ISAAC MIER VILLALOBOS ilustró que MARCO AURELIO “tocó declararlo ausente en la empresa (…) se nos perdió, no volvió a trabajar (…) el supervisor jefe lo reportó ausente (…) y si acaso hizo llegar un documento así lo hizo llegar a relaciones industriales el posible que ellos tenga algo” (Sic) desconociendo los motivos por los cuales actuó de esa manera y que lo había visto en el pueblo en razón al “programa” de restitución de tierras y se dejó plasmado que MARINA BARRERA CELIS 51 Ibídem, págs. 139-140. 52 Ibíd., págs. 237- 263.

Radicado: 6808131210012016013801 29 “[h]ace tiempo [dejó de ver a MARCO] porque cuando de pronto llego la noticia que se había ido, que les había tocado irse (…) [n]o sé el motivo. Pues en ese tiempo corrían la gente pero la verdad no sé qué ahí había culpables y no culpables, entonces en realidad no sé qué paso desconozco ese punto” (Sic).

Así las cosas los dichos de los deponentes se hallan verosímiles pues SANDRA MILENA, aunque frente a la ciencia de su saber indicó que “oyó en la casa”, de su relato fácil se advierte que tuvo el conocimiento presencial sobre el desplazamiento del compañero sentimental de su madre ya que convivía con su padrastro y en el posterior desalojo de su residencia estuvo presente al habitar allí, y ELIANA a pesar de estudiar en otra ciudad, conoció las desventuras de su padre personalmente por ser integrante del núcleo familiar.

Por su parte los otros deponentes ofrecen credibilidad ya que, a pesar de que son testigos de oídas, en primer lugar los relatos tienen correlación conjunta en los componentes principales de la situación descrita, además JORGE y JOSÉ también laboraron en INDUPALMA y tenían una relación de compañerismo con MARCO AURELIO por lo tanto se enteraron de su propio dicho del constreñimiento que padeció; asimismo, JOSÉ ISAAC jefe del reclamante, dio cuenta de su intempestiva ausencia, al punto que fue declarado como ausente, lo que confirma su apremio por salir de San Alberto.

En este orden de ideas, resultó demostrado el hecho victimizante de desplazamiento acaecido en el rango temporal exigido por el artículo 75 de la ley en cita ya que sucedió con posterioridad al año 1991, puesto que todos los declarantes fueron consistentes en narrarlo, máxime cuando en el escrito de su renuncia deja expresa y espontánea constancia del peligro que sentía sobre su vida.

De otro lado, este suceso aunque no fue excepcionado expresamente por la parte opositora, sí lo cuestionó en sus escritos, con Radicado: 6808131210012016013801 30 fundamento en lo dicho por HÉCTOR DARÍO VALDERRAMA, vecino del reclamante, quien señaló en sede judicial que “se fue para Bogotá, pero porque quiso, nadie lo corrió, que yo tenga entendió nadie le dijo tiene que irse” porque se tardó en desplazarse y volvía a San Alberto “como si nada”.

Dígase desde ahora que factible es que algunos colindantes desconocieran los motivos del desplazamiento, pues no es dable exigirle a la víctima hacer públicos sus asuntos cuando sabido es que estas situaciones por temor a represalias o amenazas pueden ser ocultadas, máxime cuando HÉCTOR DARÍO identificó a MARCO AURELIO como “un vecino común y corriente” que no como uno cercano, además su ignorancia sobre el asunto per se no infirma lo sucedido, lo cierto es que el testigo reconoció el traslado del solicitante hacia Bogotá. Igualmente, expuso que el reclamante “hizo unos viajes y volvió pero, al poquito tiempo ya trasteó”, que luego de irse hacia la ciudad capital lo vio varias veces en el pueblo “por lo menos antes del trasteo, fueron como 8 días que duró para allá y para acá. Y el trasteo duró, que nos vamos a llevar esto.

Dijo ‘¿Darío será que a usted le sirve esto?’, sí, sí, sí, y a la hora del té, no, ‘no esto mejor nos lo llevamos para Bogotá’; en un camión grande que consiguieron. Que el camión duro ahí, ahí estacionado toda la noche, al otro día también. En fin el trasteo duró como 3, 4 días; después se fue para Bogotá. Él estaba trabajando en un oficio por allá, poco, y bueno fracasó. Siguió viniendo a San Alberto como si nada.

El que se iba no podía volver a San Alberto tan seguido, si era que podía volver.”, agregó que “yo fui el que, el que ayudó a desbaratar, ayudó a armar y ayudó a cargar los chécheres al camión, un camión grande”. De lo narrado por HÉCTOR DARÍO fácil se advierte que colaboró embalando los bienes de los URIBE SOTO, hecho que en efecto sucedió pero meses después del desplazamiento cuando este acudió por su familia para dirigirse a Bogotá, marcando el desprendimiento material de su residencia por parte de los integrantes de la misma, como lo describió Radicado: 6808131210012016013801 31 el solicitante que “el dos de febrero ya entonces mandé camión y nos fuimos todos”, para lo que entonces resulta compresible que estuviera volteando, yendo y viniendo, al fin de cuentas ya no estaba en la empresa que al parecer era lo que pretendían los que lo intimidaron, sobre todo por su actividad sindical.

Sumando, llama la atención que ese testigo adujera que MARCO le compró esa vivienda a un señor JOSELIN –diferente al padre de la opositora- sin embargo en el folio de matrícula inmobiliaria se otea con claridad que MARIA INES fue la adquiriente en 1985 mediante compraventa de JUAN FRANCISCO PEÑA, lo que confirmó el reclamante en estrados aclarando que su esposa “fue a hacer los papeles” y que el negocio había sido con un señor JOSELIN que lo “había comprado al señor JUAN FRANCISCO RUEDA pero no habían hecho papeles, cuando mi esposa se lo compró a JOSELIN entonces el señor FRANCISCO fue y [me] hizo papeles directamente a mí”, de donde se sigue que HÉCTOR DARÍO carecía de una sapiencia exacta y detallada de los aconteceres del hogar vecino perdiendo soporte sus dichos sobre las precisas circunstancias que padecieron.

E inclusive dijo desconocer al señor SANGUÑA –comprador en representación de LUDY- por ende, claro se advierte una ajena sabiduría de los sucesos específicos del predio vecino. De esta manera, se desdice el argumento presentado por la opositora dirigido a negar el inmediato desalojo del reclamante y por el contrario intentar demostrar que este permaneció un lapso mayor gestionando el “trasteo”, toda vez que la planeación y ejecución de la movición de los enseres ocurrió en el año 1996, lo que resulta apenas lógico y no puede ser criticado, pues implicaba trasladar todas las pertenencias familiares a otra ciudad como tampoco puede fustigarse que haya regresado para apoyar a su familia en ese asunto, empero, se itera, este tiempo no niega la urgencia con que MARCO AURELIO se dirigió a Bogotá en septiembre de 1995, cuando a pocos días de Radicado: 6808131210012016013801 32 sucedida la amenaza renunció a sus labores y tomó camino a otro departamento, como lo adveraron las otras declaraciones escuchadas en juicio.

HÉCTOR DARÍO respecto del motivo del desplazamiento afirmó que “el decir era que estaba mamado de estar ahí trabajando en la empresa y que se había metido a un oficio donde le iba mejor, contrabandeaba con zapatos”; y concluyó que MARCO AURELIO no fue constreñido a abandonar la región porque veía que las personas que sufrían de amenazas si no se desplazaban conllevaban consecuencias gravosas “los que volvían les iba mal, porque a varios les fue mal, porque les dijeron váyanse y no vuelvan, si este señor se hubiera ido, no hubiera podido haber vuelto así como tal”, pero al contrario el solicitante “seguía viniendo común y corriente”, ilustró que posterior al “trasteo” comparecían al pueblo “él o la señora, un día cualquiera llegaron ahí y saludaron, saludaron a mi mama, yo los mire y no fue más”, que lo observó por lo menos tres veces en el pueblo y que su madre le contaba que también lo presenciaba.

En lo que atañe con las esporádicas visitas de MARCO ANTONIO a San Alberto, este explicó que en una oportunidad, luego de enajenar su casa pasó por la municipalidad porque “tenía que entrar a cobrar un dinero ahí y me dijo [un cuñado de BÁRBARA]; ‘usted que está haciendo aquí, si a usted lo tienen en la lista negra para matarlo’, dijo ‘váyase’, pues yo cogí un bus y me fui” y que “ahorita la última vez que lo visité, hace un año que me tocó bajar de nuevo”; es decir, el reclamante no negó que hubiera vuelto, pero en todo caso fue temporal y brevemente, e incluso le tocó huir en una oportunidad ante la prevención que le hizo su sobrina.

En el mismo sentido MARÍA BÁRBARA señaló que “hace como dos años estaba por allá, y el año pasado también estuvo por allá” y SANDRA MILENA explicó que una vez acompañó a su madre a reclamar el canon de arrendamiento de la propiedad. Huelga anotar que la oposición evidenció una aparente contradicción en la declaración del Radicado: 6808131210012016013801 33 promotor de la acción sobre las visitas al pueblo; pues bien, cierto es que este reconoció lo propio, empero negó la asistencia a fiestas, lo que no se otea como una discrepancia propiamente, por el contrario explicó específicamente a los eventos que no compareció; y frente al cobro personal de los cánones probanza alguna desplegó la contraparte al respecto, no obstante, frente al asunto MARCO expresó: “pues se los pagaría a ella, porque ella era la actual propietaria de la casa, ella fue la que le arrendó”, manifestación que resulta suficiente para desvirtuar el planteamiento de la parte opositora, toda vez que, en efecto, MARÍA INÉS era la propietaria del inmueble, por lo que resulta lógico que fuera ella quien se encargara de ese cobro.

A lo que se suma la presunción de veracidad que protege su versión, que no fue desvirtuada por el opositor. De esta manera, como se consignó en precedencia lo importante en este proceso jurisdiccional es verificar la coacción de migrar dentro del territorio nacional con ocasión al conflicto armado, como se acreditó, permitiéndose inclusive desplazarse dentro del mismo municipio, pues se insiste en los móviles que provocaron sus amenazas estaban más ligadas con su actividad sindical dentro de la empresa, como le pasó a la mayoría de ellos, puesto que al fin era una manera de diezmar la organización, por lo tanto pierde relevancia la circunstancia de las llegadas a San Alberto después del desplazamiento, que en todo caso no se constituyeron en un retorno al fundo reclamado, y de hecho, conforme con el artículo 60 parágrafo 2° además de abandonar su residencia dejó sus actividades económicas habituales permanentemente.

Agréguese que el comentario de HÉCTOR DARIO es una apreciación subjetiva, otras apenas conjeturas con poco conocimiento de la particular situación de los URIBE SOTO, pero, recuérdese que de todas formas describió la existencia de un alejamiento del mismo, además que aún regresando al predio por el sólo desplazamiento inicial se configura la calidad de víctima.

Radicado: 6808131210012016013801 34 Aunado, la parte resistente indicó que LUDY MILENA y JOSELIN habían dado cuenta coherentemente de esos retornos a San Alberto no obstante del plenario refulge que la primera ni siquiera compareció a juicio excusada en una incapacidad y en la etapa administrativa tampoco hizo personalmente alguna manifestación al respecto y el segundo apenas dijo en estrados que “yo no lo conozco, no lo he visto la primera vez, pero sí me contaban que él había estado, que está por ahí, que ha venido a una fiesta, que ha venido a la otra, pero yo no lo conozco, no lo vi” acontecimientos que entonces realmente no presenció y por tanto de ellos no podía dar fe, además como ya se explicó, MARCO AURELIO sí regresó en varias oportunidades a San Alberto a gestionar asuntos, pero fue advertido de que debía alejarse de la zona.

En todo caso, como las causas de las amenazas estaban dirigidas a menguar el sindicato, al coaccionar su renuncia se perdió atención sobre sus comportamientos. Adicionalmente argumentó que el motivo para el cambio de ciudad fue el trámite de la pensión del reclamante, empero hizo falta actividad probatoria para demostrar su argumento puesto que de los elementos de juicio incorporados no hay sustento de esa tesis, además resulta un contrasentido que si su domicilio laboral fue el departamento del Cesar se dirigiese a otro para propender la obtención de ese emolumento, más aún cuando ni siquiera acreditó que MARCO AURELIO para septiembre de 1995 -contando con 49 años de edad- alcanzase los requisitos para conseguir la prestación económica por vejez –bien por el régimen de transición o por cualquier otro- por el contrario con la renuncia presentada ante INDUPALMA paladino deviene que comprometió su estabilidad laboral y a la postre su pensión al preferir su seguridad e integridad personal, sumado a que según manifestó en audiencia, a los hombres que lo constriñeron les indicó que seguía trabajando con miras al cumplimiento del tiempo para la consecución de ese derecho a la seguridad social; y también adujo que “yo tengo la pensión que peleé a INDUPALMA” porque inicialmente “me aplicaron el abandono de trabajo, entonces me busqué un abogado, y lo puse y me sacó, me dieron la Radicado: 6808131210012016013801 35 pensión”, lo que desmiente la hipótesis planteada por la resistencia, porque si bien sí se obtuvo la pensión con posterioridad, ello no fue más que la consecuencia de haber tenido que dejar el trabajo y esperar a cumplir la edad, y no precisamente la causa como se quiere hacer ver.

Ocurrido el desplazamiento de MARCO AURELIO en septiembre de 1995 y ante su obligado traslado y el de su familia hacia Bogotá en 1996, decidieron poner en renta el inmueble al señor JOSÉ IGNACIO JAIMES SALAZAR como lo narraron SANDRA MILENA, MARCO AURELIO y MARÍA BÁRBARA, arrendatario que incluso continuó, después de la venta a la opositora y hasta que la misma fijó su residencia allí, como lo afirmó JOSELIN SANGUÑA, hechos que al ser coincidentes en las declaraciones de ambas partes de la litis ofrece credibilidad, aunque valga aclarar que el solicitante en principio lo negó en la etapa administrativa pero luego explicó que la que sabía del asunto era su esposa.

Esta explotación económica se propuso como excepción con la finalidad de controvertir el desplazamiento al respecto, apenas natural es que ante esa situación que quedó demostrada y la consecuente renuncia al trabajo, la pareja decidiera sacar frutos civiles de su inmueble para proveer la economía del hogar, sin embargo, ese acuerdo no refuta los hechos victimizantes, pues lo cierto es que se fracturó su aprehensión física desde que se vio abocado a salir de San Alberto, desplazamiento que no está condicionado necesariamente a la pérdida de control del fundo, como si lo estaría de cara a la estructuración del despojo.

En lo que atañe con la venta el reclamante adujo que “a mí me comentaban los compañeros de trabajo, me decían, ojo, ojo porque lo andan buscando” entonces ante la imposibilidad del retorno contactaron a BÁRBARA quien buscó al padre de la actual dueña y se celebró la compraventa, no obstante este negó la suscripción de cualquier Radicado: 6808131210012016013801 36 documento, aunque, como ya se vio no era necesario para efectuarse la tradición. SANDRA MILENA y ELIANA coincidieron en advertir que no podían regresar a San Alberto y aunado a la situación económica se decidió enajenar el bien, la primera indicó también que posterior al desplazamiento de su padrastro “un día tocó salirnos de la casa a todos, porque [hubo] rumores de que ese día venían para la casa, entonces nos tocó irnos a quedarnos a otro inmueble” que su progenitora recomendó la venta de la casa con BÁRBARA, y que luego le escuchó decir que iba a San Alberto porque se había conseguido un comprador; y la segunda plasmó que conocía a LUDY pero no a JOSELIN SANGUÑA, y que no creía que hubiese ejercido presión el comprador porque “BÁRBARA [memórese sobrina de MARCO AURELIO] es de alguna manera familiar del señor JOSELIN, si, por parte del papá de ella, son familia”.

MARÍA BÁRBARA, negó que la hubiesen encargado del predio y de su venta, sin embargo, ilustró que “supe que mi tío estaba vendiendo la casa. Entonces yo fui a visitar al señor JOSELIN SANGUÑA a San Martín, y le comenté que yo me había encontrado con la señora MARIA INES, y que me comentó que había ido porque estaba vendiendo la casa. Entonces yo le comenté a don JOSELIN que mi tío estaba vendiendo la casa.

Y de ahí fue que de pronto don JOSELIN se comunicó con mi tío y hubo el negocio de la casa”, y que JOSELIN, quien es casado con su prima, adquirió en representación de su hija LUDY que era menor de edad. JOSELIN explicó que “ese predio se lo compro yo para mi hija, cuando ella era menor de edad, yo quedé figurando en la escritura. La compré por medio de una señora llamaba BÁRBARA ARCILA, que fue la que estaba encargada de vender ese predio, y fue que me ofreció la casa.

Y fuimos y la paseamos. Y me dio el número de teléfono y llamé al señor MARCO AURELIO, y con él hicimos negocio”, que le pagó un precio mayor del que valían las casas por esa época porque este le Radicado: 6808131210012016013801 37 inspiró confianza porque era “el tío de BÁRBARA, donde había cierta amistad”.

Continuó arguyendo que pagó lo que el reclamante “me pidió prácticamente, me dijo que la que me venía hacer la escritura era la esposa, una señora de nombre INES SOTO. Y como a la semana siguiente ella llegó a San Alberto y traía el poder, inclusive reposa aquí en mis manos, nos dirigimos Aguachica, porque venía dirigida a la Notaría de Aguachica, allá hicimos la escritura y yo le di 3 millones y medio, se los di en San Alberto”.

De esta forma, como se otea en el acervo probatorio, se suscribió la escritura pública de compraventa el 15 de diciembre de 1997 por la compañera del reclamante, como se describió en el apartado “4.1 Relación jurídica con el predio reclamado”, constituyéndose finalmente el despojo jurídico, pues como se disertará, este negocio adoleció de ausencia de consentimiento de la vendedora.

Así con claridad no se acreditó si BÁRBARA estuvo al pendiente del arrendamiento, de todas las gestiones de la venta o sólo contactó al comprador, empero este asunto es ajeno a la prosperidad de la acción de restitución de tierras, pues lo cierto es que finalmente se encontraron JOSELIN y MARIA INES para la negociación y que la casa fue objeto de un contrato de arrendamiento, circunstancias fácticas que no tienen discusión al ser reconocidas por ambas partes de la litis.

Ahora bien, memórese que se cuestionó la celebración del contrato de arrendamiento empero per se no desdice los hechos victimizantes venero de este proceso ya que las personas acostumbradas a las actividades agropecuarias y a la vida lejana a las urbes, difícilmente podrían conseguir una estabilidad pecuniaria en un plazo cercano, entonces, intentaron proveer su manutención con esos cánones.

Y si bien se continuó temporalmente con su explotación, de cualquier manera se acreditó una pérdida del contacto directo con el fundo reclamado desatendiéndolo en razón al traslado forzado, Radicado: 6808131210012016013801 38 quebrantándose el vínculo habitual de cuidado y administración a pesar del alquiler, tan así que la propia opositora en etapa administrativa plasmó que “[c]uando la compré, la casa estaba toda abandonada y deteriorada, con goteras, tenía el alcantarillado estaba en mal estado”53 (Sic), de donde se sigue que ella misma reconoció la situación de abandono en que se encontraba el predio, circunstancias todas que sumadas al apremio e imposibilidad del regreso, condujeron a MARCO AURELIO a tener que enajenarla para no perderla del todo, configurándose sin duda el despojo material y jurídico como otro hecho victimizante.

Justo frente a esa enajenación la opositora propuso dos excepciones, una relacionada con el conocimiento público de la oferta de venta del predio, elucubración cuya acreditación se echa de menos por cuanto de las declaraciones extra juicio que aportó54 no se observa siquiera afirmado por los “testigos”, y de los tres testimonios practicados a su instancia en el proceso55,HÉCTOR DARIO dijo que le ofrecieron una vez el inmueble para su compra, ELISEO arribó al Barrio 23 de Agosto en diciembre de 1996 y manifestó que ignoraba la negociación para la adquisición del inmueble origen, y JOSELIN palmario es que conoció de la propuesta al ser finalmente el adquiriente, de otro lado, MARÍA BÁRBARA por supuesto conocía del negocio al contactar al vendedor pero no informó que fuese un ofrecimiento general sino que directamente le comunicó a JOSELIN, asimismo JORGE AGUILAR, MARCO AURELIO, SANDRA MILENA y ELIANA si bien tuvieron conocimiento de la enajenación de la residencia tampoco dieron cuenta que fuese notoria, mientras que JOSÉ ANTONIO ningún pormenor indicó al respecto.

En este orden de ideas, cierto es que los declarantes supieron de la venta, de los elementos de juicio no se extrae la difusión de esa intención, y en el evento de que hubiese sido así, no desdice que 53 Consecutivo N° 1, expediente del Juzgado, pág. 265. 54 Consecutivo N° 30, ejusdem, págs. 63-39 55 Fueron decretados a solicitud de la oposición JOSELIN SANGUÑA, ELISEO CALA, HÉCTOR DARIO VALDERRAMA DELGADO, JOSÉ IGNACIO JAIMES SALAZAR e INÈS PAEZ PABÓN, y la declaración de parte de LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO, no obstante únicamente fueron traídos a juicio los tres primeros.

Radicado: 6808131210012016013801 39 la voluntad de vender estuviese causada por el hecho victimizante, como se detallará más adelante, pues la ausencia del consentimiento se predica ante el apremiante temor a retornar y la dificultad económica a la que se ven abocados los desplazados, sin miramientos a la publicidad o privacidad del ofrecimiento, incluso una oferta genérica podría indicar una mayor premura para el desprendimiento jurídico de la propiedad motivado en las circunstancias dichas.

La otra resistencia consistió en alegar la inexistencia de vicio del consentimiento al momento de suscribir la escritura pública fundada en que el acuerdo fue libre, voluntario y mediado por la persona dispuesta por los vendedores, sin embargo, como ampliamente ha quedado evidenciado fácil se advierte que el motivo principal para la enajenación fue la imposibilidad de regresar ante el riesgo generado por la amenaza y las notorias consecuencias nefastas al hacer caso omiso a la misma, como le sucedió a varios de los empleados sindicalizados según se puntualizó en el acápite del contexto de conflicto armado de San Alberto, que los mismos deponentes de la parte opositora reconocieron; sumado a los actos de violencia contra varios de los vecinos del 23 de Agosto descritos en el mismo punto, consistentes en la incineración de sus residencias y el acceso por la fuerza de hombres armados para expulsarlos del municipio.

Así las cosas, han sido superados los elementos axiológicos de la acción de restitución sin ser desacreditados, por consiguiente conforme con el literal a numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al demostrarse el despojo material y jurídico del cual fue víctima el desplazado, devendría necesario declarar que la escritura pública suscrita entre MARIA INES y JOSELIN en representación de su hija LUDY en virtud de la cual se protocolizó la compraventa resulta celebrada con ausencia de consentimiento de la vendedora en razón al hecho victimizante particular y al contexto de violaciones de derechos humanos generalizado en el barrio referido, sin embargo, como se Radicado: 6808131210012016013801 40 disertará en el acápite correspondiente, esta declaración estará condicionada al mantenimiento del estado de la titularidad del bien como se desarrollará en líneas posteriores.

En relación con la presunción que consagra el literal d del numeral 2° de la norma antes citada, en el sub lite no se hallan verificados los supuestos de hecho sobre los cuales se edifica la misma, dado que la determinación del “valor real de los derechos” para el momento del despojo consignada en el avalúo realizado por el IGAC no está soportada en elementos y criterios realmente objetivos y verificables, puesto que partir del precio actual de los bienes y degradarlo por el método de deflactación con base en el Índice de Precios al Consumidor vigente para cada año hacia atrás, es una fórmula que no consulta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que imperaban para el momento de la negociación, desconociendo particularidades como estado real de los predios, vías de acceso, infraestructura de servicios, oferta y demanda, entre otros aspectos que necesariamente terminan incidiendo en un mayor o menor valor.

Huelga aclarar que de los medios cognitivos se oteó la existencia de otro inmueble de propiedad del reclamante ubicado en el suburbio denominado Primero de Mayo del mismo municipio que fue vendido por la misma época que el reclamado, desconociéndose la fecha exacta y los motivos de su enajenación por cuanto existen contradicciones frente al asunto, pero lo cierto es que no es objeto de alguna solicitud de restitución ya que según su propio dicho aceptó que enajenó la otra casa con antelación a la ahora reclamada, por consiguiente es ajeno al tema de prueba pues lo fundamental acá es en relación con el inmueble localizado en el Barrio 23 de Agosto que era donde vivía la familia URIBE SOTO al momento de suceder los hechos victimizantes.

Con todo, como se consignó en precedencia lo importante en este proceso jurisdiccional es verificar la coacción para migrar dentro del territorio nacional con ocasión al conflicto armado, al margen de la distancia entre los dos Radicado: 6808131210012016013801 41 puntos; asunto que finalmente resultó probado, por lo tanto, ese predio está al margen de este proceso, y su historia de tradición pierde relevancia, con más veras cuando no fue argumentado por la parte opositora como disertación en contra de la condición de víctima. 4.4.

Buena fe, condición de víctima de la opositora y segundos ocupantes. Cierto es que la parte opositora pretermitió invocar puntualmente como uno de sus argumentos de defensa la buena fe exenta de culpa, ni del análisis de los mismos se colige que entre líneas la hubiere propuesto pues sólo se limitó a expresar una excepción denominada buena fe en la ejecución de las mejoras sin embargo como aduce y en efecto de las probanzas que reposan en el expediente, aun las decretadas de oficio por el Tribunal, fulgura su condición de víctima, es posible y necesario relevarla de la exigencia del estándar cualificado y en su lugar examinar el comportamiento enmarcado en la buena fe simple, con fundamento en la Jurisprudencia Constitucional que ha señalado en algunos eventos atendiendo a las particularidades propias el Juez puede flexibilizar el estándar esencial de la buena fe exenta de culpa e inclusive inaplicarlo, así en la sentencia C 330 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: (…) en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. Propósito para el cual el Alto Tribunal, en la misma sentencia fijó los siguientes parámetros: (…) que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer Radicado: 6808131210012016013801 42 a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. Y, además, de forma diáfana también señaló en cuales eventos no es factible flexibilizar o inaplicar el referido estándar: “En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno".

De esta manera LUDY MILENA fue víctima de la violencia por hechos acaecidos en el 2005 cuando miembros del Ejército Nacional asesinaron a su hermano en un episodio de ejecución extrajudicial o mal denominado “falso positivo” circunstancia que fue reconocida por el Ministerio de Defensa en conciliación como consta en los comprobantes de egreso No. 150000773 y 15000077456 del 24 de julio de 2012 con objeto “CONCILIACION A FAVOR DE JOSELIN SANGUÑA Y OTROS” plasmándose como receptor del pago LUIS ARTURO BOHÓRQUEZ GONZALEZ, apoderado de los demandantes en el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa quien entregó con firma de recibido a los señores JOSELIN SANGUÑA y TILCIA PACHECO un porcentaje de lo reconocido por la entidad estatal dejándose constancia de que a LUDY MILENA se correspondió un valor de $25.956.00057 que según su dicho fue invertido en obras de mejoramiento en el inmueble reclamado.

Situación que palmariamente deviene en un estado de vulnerabilidad especial al precisamente ostentar tal calidad por comportamientos endilgados a miembros de las fuerzas armadas, estableciendo en el Estado una obligación de ejecutar medidas de trato diferencial y acciones afirmativas a su favor, conforme con el artículo 13 56 Consecutivo N° 30, expediente del Juzgado, págs. 61-62 57 Ibídem. pág..56 Radicado: 6808131210012016013801 43 superior y las directrices citadas con fundamento en la Sentencia referida en un contexto de justicia transicional como el que reviste el proceso de restitución de tierras propugnando por ponderar entre principios constitucionales y por evitar hacer más gravoso el escenario de la población vulnerable.

Adicionalmente, acorde con el informe de caracterización58 y el certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro59 LUDY MILENA tiene su residencia en el predio reclamado junto con sus dos hijas menores de edad y su cónyuge, además carece de otras propiedades adicionales, viéndose afectada su vivienda digna e incluso sus derechos como víctima por cuanto la reparación pecuniaria que recibió fue invertida en el mismo.

Para el sub lite se tiene claro que para la época de la negociación la actual opositora contaba con 16 años de edad como se observa fácilmente en la escritura pública de compraventa Nro. 1300 del 15 de diciembre de 199760 consignándose que en razón a ello su padre y representante legal compraba en su nombre, calidad que se constata con la fecha de nacimiento contenida en la cédula de ciudadanía de LUDY MILENA; circunstancias que fueron confirmadas por ella en la etapa administrativa61 agregando que el precio establecido en tres millones de pesos se pagó de contado y que realizó mejoras a la residencia porque se encontraba en mal estado.

Es menester advertir que la opositora no compareció a juicio excusándose en una incapacidad médica otorgada por el término de un mes, sin embargo, su declaración no fue reprogramada. En este orden de ideas corresponde analizar la buena fe simple en cabeza de JOSELIN SANGUÑA quien fue el real partícipe en la negociación. Así de las probanzas obrantes y de las declaraciones de ambas partes en contienda refulge que JOSELIN SANGUÑA luego de 58 Consecutivo N° 69, expediente del Juzgado. 59 Consecutivo N° 81 y consecutivo N° 82, ejusdem. 60 Consecutivo N° 1-2, expediente del Juzgado, págs. 112-115 61 Ibídem, págs. 265-266 Radicado: 6808131210012016013801 44 contactarse con los vendedores a través de MARÍA BÁRBARA visitó la residencia reclamada y al encontrase conforme finiquitó la negociación en el municipio de Aguachica con MARIA INES que le exhibió el poder por escrito conferido por MARCO AURELIO para enajenarla, es decir, verificó la autorización del aparente copropietario para la tradición del inmueble, que como se ha expresado en realidad no lo era, por lo tanto tenía conciencia de recibirlo de los legitimados para la enajenación, al margen de que el poder ciertamente no era necesario pues la única titular del dominio era MARIA INES.

En ese sentido fue narrado por MARÍA BÁRBARA, JOSELIN y el solicitante, quien a pesar de negar en estrados la suscripción de cualquier documento cierto es que dentro del dossier se halla el mismo, dándose por superada la aparente contradicción que puede ser motivada por el paso del tiempo y el desconocimiento del trámite para el otorgamiento de tal autorización. Asimismo narró el comprador que pagó un mayor valor del promedio de las otras viviendas del sector ya que como el vendedor era tío de MARÍA BÁRBARA –prima de su esposa- le inspiró confianza, que los vendedores comentario alguno hicieron sobre los motivos de la enajenación, que tenía conocimiento de la situación de violencia en todo el sur del Cesar, que revisó el poder otorgado por MARCO AURELIO procediendo con la suscripción, y en etapa administrativa adujo que ignoraba los colindantes, a los antiguos propietarios y al señor MARCO AURELIO; no obstante este último en esa misma instancia reconoció que este era amigo “de hace mucho tiempo” pero en sede judicial lo negó e inclusive espontáneamente afirmó que LUDY y JOSELIN eran esposos “porque siempre andaban ambos”, aseveraciones que inicialmente se advierten contradictorias, y su nuevo dicho podría estar encaminado a la protección de los intereses de la oposición o como él mismo lo expresó a un error en la declaración administrativa, asunto que podría ser usado para controvertir un comportamiento cualificado del adquiriente por omitir conocimiento sobre los motivos de la venta, pero de todas maneras la exigencia de la Radicado: 6808131210012016013801 45 actitud cualificada es objeto de mengua de cara a las condiciones expuestas.

Por otra parte, de los otros testimonios practicados a solicitud de la resistencia62 HÉCTOR DARÍO adveró desconocer a JOSELIN “apenas hasta ahoritica que lo, que lo, que lo miré aquí afuera, me lo presentaron” por consiguiente aportación alguna hizo frente a la tradición del inmueble y ELISEO indicó ignorar esa negociación, como se dijo anteriormente.

Así las cosas, se entrevé que a pesar de que el comportamiento de JOSELIN fue un tanto desprolijo, negoció fiado en un vínculo familiar que tenía su esposa con la intermediaria del tradente teniendo la convicción de que los vendedores enajenaron sin miramientos a las situaciones imperiosas antes dichas, confianza que mantuvo LUDY MILENA en lo sucesivo cuando ostentó la mayoría de edad estando satisfecha con la compra que hizo su progenitor, es decir, tenía la convicción de que el predio había sido traditado directamente por la legítimo dueña quien tenía la facultad para lo propio, que si bien se presentó un error de registro por lo cual el reclamante confirió poder, lo cierto es que MARIA INES tenía la facultad de transmitir su dominio, como en efecto lo hizo, de esta manera refulge la buena fe simple exigida para el sub exámine como un obrar requerido para todos los hombres en sus negocios.

De esta manera resulta como fin legítimo la protección de los derechos de LUDY en este específico evento, sin comportar desproporcionado el mantenimiento de la titularidad del inmueble pues se cuenta con otro medio para amparar el derecho a la restitución del solicitante como lo es la compensación por equivalente, máxime cuando MARCO AURELIO frente a la posibilidad de retornar explicó en estrados 62 Además de los tres practicados fueron decretados los de INÉS PAEZ PABÓN y JOSÉ IGNACIO JAIMES SALAZAR y la declaración de parte de LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO.

Radicado: 6808131210012016013801 46 que “la verdad no, no puedo volver a San Alberto, yo sé que si voy, eso es ponerme en la boca del lobo”, además perdió el vínculo de arraigo con la región y con el fundo desde hace más de 30 años y en la actualidad convive con la esposa de su hijo y su nieto. Esto es, en una ponderación entre el derecho en principio prevalente del reclamante y la preservación de estado de cosas de cara a la calidad de víctima de LUDY, resulta proporcionado preferir el segundo puesto que el promotor expresamente manifestó su negativa al retorno por encontrarlo peligroso para su integridad física entonces compensarlo a él comporta en armonía con los axiomas orientadores de la Ley 1448 de 2011 de estabilización, prevención y participación contenidos en los numerales 4, 6 y 7 respectivamente del artículo 73, pues de hecho la situación de inseguridad que planteó el actor se enmarca en la razón contenida en el literal c del artículo 97 ibídem sobre la posibilidad de compensación en especie y reubicación; en cambio, la conservación de la posesión de LUDY mantiene y potencializa su proyecto de vida y el de su núcleo familiar compuesto también por menores de edad, hace rato edificado entorno a esa heredad.

Agréguese que con esta medida no resulta legitimado el despojo pues LUDY fue ajena a la compra al carecer de capacidad legal para elaborar cualquier actuar negocial al respecto, y en todo caso su progenitor no hacía parte de grupos al margen de la ley, ni hostigó las causas que propiciaron el despojo y menos quedó en evidencia un afán o interés protervo en sacar provecho de la situación de los reclamantes.

En este orden de ideas, al resultar morigerado el estándar de buena fe cualificada y acreditarse la simple por parte de la opositora, lo consecuente sería reconocerle la compensación a que alude el artículo 98, sin embargo teniendo en cuenta el análisis y ponderación ya hecha en líneas precedente, se mantendrá el statu quo de la propiedad del fundo reclamado.

De igual forma, y consecuente con lo anterior, a pesar Radicado: 6808131210012016013801 47 de lo prescrito en el literal e numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dejarán incólumes los actos jurídicos posteriores al despojo. Concluido lo anterior, inane resulta el análisis de la calidad de segundo ocupante. 4.5.

Restitución por equivalencia medioambiental. Frente a la medida de reparación, como ya se había analizado, se dispondrá en favor de los reclamantes la compensación por equivalencia medioambiental, con su participación activa, con miras a la consecución de un inmueble similar o de mejores características, rural o urbano, ubicado en el municipio que elijan.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016. Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio.

En consecuencia, se ordenará al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica, de un predio por equivalencia. El inmueble deberá estar libre de toda limitación o gravamen. Debiéndose iniciar con los trámites para la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficien al solicitante, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Deberá titularse el derecho de dominio del inmueble entregado en compensación, en un 50% a MARCO AURELIO URIBE LESMES y el otro 50% a la masa herencial de MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d), Radicado: 6808131210012016013801 48 conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011 representada por MANUEL ALFREDO RUIZ SOTO63, SANDRA MILENA SOTO GÓMEZ y WILMAR URIBE SOTO64 y demás herederos determinados e indeterminados que acrediten tal calidad.

En consonancia se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo a ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO del departamento donde esté ubicado el bien entregado en compensación, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite liquidatorio y sucesorio a MARCO AURELIO URIBE LESMES y a los herederos MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d), llevando a cabo el respectivo trámite notarial o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes de modo que el proceso no genere costos para ellos.

Igualmente, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional de Colombia que coordinen y lleven a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar de ubicación de la propiedad restituida. Finalmente cabe aclarar que fue informado por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales65 que sobre el área del predio objeto del proceso se autorizó el proyecto de área de perforación exploratoria mediante Resolución Nro. 91 del 1° de febrero de 2016 a la empresa “LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA” cediéndose los derechos y obligaciones a “LA LUNA E&P S DE RL SUCURSAL COLOMBIA” mediante Resolución Nro. 892 del 31 de julio de 2017, sin que se haya iniciado con la ejecución de las actividades correspondientes.

Con todo, como quiera que se mantiene la propiedad del fundo solicitado en cabeza de la opositora, pronunciamiento alguno es necesario realizar al respecto. 63 Consecutivo N° 5, ejusdem. 64 Consecutivo N° 1-2, Loc. Cit, págs. 87-88 65 Consecutivo N° 80, expediente del Juzgado. Radicado: 6808131210012016013801 49 V. CONCLUSIÓN En atención a todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante, ordenando la restitución jurídica y material en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición formulada.

Al tiempo que en atención a la calidad de víctima que ostenta la opositora se morigeró el estándar cualificado por lo tanto se acreditó buena fe simple por consiguiente se le reconocerá la permanencia en el predio objeto de este proceso, en las mismas circunstancias en que lo venía haciendo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARCO AURELIO URIBE LESMES y de MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d)66.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LUDY MILENA SANGUÑA PACHECO frente a la presente solicitud de restitución de tierras; sin embargo, atendiendo a la calidad de víctima que ostenta se le reconocerá la permanencia en el predio objeto de este proceso en las mismas circunstancias en que lo venía haciendo. 66 Si bien la finada no es sujeto del derecho otorgado, se consigna de esta manera en la sentencia como una forma de reconocimiento como víctima del conflicto armado.

Radicado: 6808131210012016013801 50 TERCERO: En consecuencia, RECONOCER a favor de MARCO AURELIO URIBE LESMES y a los herederos MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d), la restitución por equivalencia medioambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, compensando con un inmueble de naturaleza urbana o rural, en todo caso ubicado en el lugar que la accionante elija, acorde con las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016.

Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los beneficiarios la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), (4.1) La cancelación de las anotaciones del FMI 196-12193 relacionadas con las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y la UAEGRTD. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.

Radicado: 6808131210012016013801 51 QUINTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) Registrar como titular del derecho de dominio del inmueble entregado en compensación en un 50% a MARCO AURELIO URIBE LESMES y el otro 50% a la masa herencial de MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d), conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011 representada por MANUEL ALFREDO RUIZ SOTO, SANDRA MILENA SOTO GÓMEZ y WILMAR URIBE SOTO y demás herederos determinados e indeterminados que acrediten tal calidad.

(5.2) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

De esta manera, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de DIEZ DÍAS a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

(5.3). La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y Radicado: 6808131210012016013801 52 garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.

SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor del beneficiario en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a estas personas vulnerables y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de esta orden.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo del departamento que corresponda en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente a MARCO AURELIO URIBE LESMES y a MANUEL ALFREDO RUIZ SOTO, SANDRA MILENA SOTO GÓMEZ y WILMAR URIBE SOTO y demás herederos de MARIA INES SOTO GOMEZ (q.e.p.d), para efectos de que adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez competente o el notario, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse bajo el amparo de pobreza de modo que el proceso no genere costos para ellos.

La Defensoría del Pueblo deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de la solicitante, con miras a que sea Radicado: 6808131210012016013801 53 el abogado defensor designado para el caso quien mantenga comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (8.1) Postular al beneficiario de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por la entidad competente para subsidios de inmuebles urbanos o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue, de ser el caso, la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda respectivo. (8.2) Iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse. (8.3) Que con cargo a los recursos del Fondo y de encontrarse acreditadas, proceda a aliviar las deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios del predio compensado, debiendo estar al día por todo concepto.

Radicado: 6808131210012016013801 54.. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del beneficiario de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO: APLICAR a favor de los beneficiarios de la compensación, y a partir de la entrega del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo municipal correspondiente según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, informe inmediatamente al alcalde municipal para que aplique el beneficio.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: i) Incluir los identificados en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención; iii) Establecer la viabilidad de la indemnización Radicado: 6808131210012016013801 55 administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) de este acápite y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de desplazamiento.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores órdenes téngase en cuenta que se trata de una orden judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un trato diferente cuando se trata de “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

SE CONCEDE el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Floridablanca y Bucaramanga Santander y a la Unidad de Restitución de Tierras en coordinación con la alcaldía del municipio donde se ubique el inmueble compensado o donde residan los beneficiarios, lo siguiente: (12.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a MARCO AURELIO URIBE LESMES (CC 5.563.412), ELIANA URIBE DUARTE (CC 63.507.852) MANUEL ALFREDO RUIZ SOTO, (CC 91.456.151) SANDRA MILENA SOTO GÓMEZ (CC 37.750.387) y WILMAR URIBE SOTO (CC 1.098.610.493) Radicado: 6808131210012016013801 56 de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (12.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO TERCERO: En virtud del enfoque diferencia en razón a la edad reconocido en esta providencia a favor de MARCO AURELIO URIBE LESMES ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Floridablanca, a la Gobernación de Santander o a las entidades territoriales que correspondan de acuerdo con la ubicación del bien compensado en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras para corroborar la información, y al Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la red de instituciones y prestadores del servicio de salud mencionadas en el numeral anterior, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, efectúen una valoración médica integral con profesionales de la medicina, a fin de determinar posibles patologías, y en caso de corroborar la existencia de alguna situación anómala, deberán brindarle el tratamiento pertinente y suministrarle los elementos que sean necesarios, y en general las prestaciones asistenciales que la paciente requiera, conforme lo prescriba el médico tratante.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Santander, que ingrese a MARCO AURELIO URIBE LESMES (CC 5.563.412), ELIANA URIBE DUARTE (CC Radicado: 6808131210012016013801 57 63.507.852) MANUEL ALFREDO RUIZ SOTO, (CC 91.456.151) SANDRA MILENA SOTO GÓMEZ (CC 37.750.387)y WILMAR URIBE SOTO (CC 1.098.610.493), sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto- sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 46 del mismo mes y año Radicado: 6808131210012016013801 58

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Ausente con justificación AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA