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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 47001312100220150008300

Sujetos: SOLICITANTES: ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO Y OTROS. OPOSITORES: GUMERCINDA GAMARRA MEZA Y OTROS

Descriptores: POSESIÓN - / CARGA DE LA PRUEBA - / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Los solicitantes afirmaron que su presunto padre JOSE DEL CARMEN GAMARRA CARMONA, fue el poseedor del bien inmueble denominado el SOMBRERITO, sin que fuera incorporado al expediente documento alguno que dé cuenta del mencionado derecho sobre el predio, así fuera de forma indiciaria, resaltándose que sus aseveraciones fueron de oídas, en la medida que fueron tajantes en manifestar que nunca residieron ni visitaron el inmueble, narrando lo que sabían por otras personas, lo que no brinda a la Sala elementos de juicio suficientes para establecer la posesión detentada por JOSE GAMARRA, al solo contarse con la afirmación efectuada por el solicitante JOSÉ FRANCISCO GAMARRA MIRANDA en tal sentido, en contraposición a las declaraciones de los opositores, quienes afirmaron que la posesión del predio siempre fue ejercida por su propietario, señor ANDRES AVELINO MEZA OROZCO, señalando, que no conocían a los solicitantes y a su padre, y que nunca fue perturbado el derecho del titular del derecho real de dominio en mención. Tema : POSESIÓN - / CARGA DE LA PRUEBA - / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - / TESIS: Los solicitantes afirmaron que su presunto padre JOSE DEL CARMEN GAMARRA CARMONA, fue el poseedor del bien inmueble denominado el SOMBRERITO, sin que fuera incorporado al

Ponente: Luz Myriam Reyes Casas

Fecha: 2018-11-30

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS SENTENCIA Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 133-2018-02 Cartagena de Indias, D.T. y C., noviembre treinta (30) del año dos mil dieciocho (2018). l. IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES.

DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Solicitantes: ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO y OTROS Opositores: GUMERCINDA GAMARRA MEZA y OTROS Predios: EL SOMBRERITO y/o PAJA LARGA, VEREDA PAJAR LARGO, MUNICIPIO DE SABANAS DE SAN ANGEL, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, F.M.I. No. 226-4855 y Cód. Catastral No. 47-660- 0002-0002-0059-000.

ACTA No. 010, aprobado el día 29 de noviembre de 2018.

11. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala a proferir sentencia dentro de las tres (03) solicitudes acumuladas de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 20111, formuladas por ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, JOSÉ FRANCISCO GAMARRA MIRANDA y JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA, a través de apoderada judicial designada por la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, donde fungen como opositores comunes de estos los señores(as) GUMERCINDA GAMARRA MEZA, MANUEL SALVADOR, ANDRES EMIRO, JUAN ANTONIO y ANDRES ENRIQUE MEZA DAZA, quienes actúan a través de apoderado judicial. 111.

ANTECEDENTES. La CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO funda las pretensiones de los solicitantes señalados en los hechos que se sintetizan a continuación: El señor JOSÉ FRANCISCO GAMARRA MIRANDA señaló que un grupo de 100 familias campesinas arribaron al predio baldío de nombre "Paja Largo" en el año 1989, ubicándose junto a su papá, de nombre JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA CARMONA, su madrastra MARÍA CELESTINA FRANCO, su compañera ANA LUCIA CABARCAS y sus 1 "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.

" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 hijos JOSÉ FRANCISCO, LUZ STELLA, BEATRIZ y YURI GAMARRA CABARCAS, en un pedazo aproximado de 42 hectáreas.

Indica que al momento de su arribo al predio este se encontraba enmontado, construyendo una casita de madera con techo de zinc y palma, dedicándose él y su padre a sembrar cultivos de maíz, yuca y guineo, en tanto que las mujeres estaban a cargo de las labores del hogar. Además, sostiene que su progenitor tenía cinco vacas, dos caballos y dos burros, así como gallinas, llegando a construir un jagüey en la tierra que colindaba con el señor FELIX PULIDO, VICTOR SANTANA y SEBASTIAN OROZCO.

Afirma que el ambiente de la zona era bueno y que tenían buenas relaciones con sus vecinos, señalando que sus hijos asistían al colegio de Oceanía, especificando que su padre tuvo tres hijos con su madre CERAFINA MIRANDA (Q.E.P.D.), él, JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA y ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO. Sostiene JOSÉ FRANCISCO GAMARRA MIRANDA, al igual que sus otros dos hermanos JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA y ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, que permaneció en el predio hasta el año 1999, desplazándose con su familia a la ciudad de Valledupar, en tanto que su padre lo hizo hasta el año 2000 cuando se dirigió al Reten, producto del miedo causado por la presencia inicial de miembros de las FARC en el año 1997, luego del ELN y finalmente de las AUC, estos últimos quienes asesinaron en ese año a un primo hermano de la señora ANA LUCIA CABARCAS, llamado ONEI CAi CEDO, de 18 años de edad, el cual fue sacado de la iglesia a la cual asistía, siendo descuartizado con una motosierra.

JOSÉ FRANCISCO GAMARRA MIRANDA, JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA y ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, expresaron que su finado padre JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA CARMONA enajenó el inmueble objeto de amparo al señor ANDRES MEZA, por la suma de $1.000.000. JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA y ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO precisaron que nunca estuvieron en el predio de su difunto padre.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS -,, R,un,1 Judici,11 \ '. · } Con.sel() Superior de la Judicaturd  Rcpúbltr.i d<• Colombi,1 Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 Para corroborar las descripciones fácticas mencionadas, indican que reposa en el expediente administrativo una narración de los hechos en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, así como un formulario de ampliación de la solicitud del mismo registro, suministrados por los demandantes, donde se precisa de mejor forma las circunstancias acaecidas y la forma como se presentó la tipología del despojo y el abandono, haciendo referencia también al documento de análisis de contexto.

Agregan que el padre de la solicitante ocupó el predio ubicado en la anexidad conocida como Pajar Largo, en el marco de la lucha por la recuperación de tierras que se desarrolló en Oceanía entre 1978-1982. Sin embargo, el proceso de adjudicación en la zona de Pajar Largo fue más lento que en el resto de anexidades, razón por la cual, el señor JOSE DEL CARMEN GAMARRA CARMONA no alcanzó a ser beneficiado con la adjudicación del predio.

Consumada la exposición del caso, identifican el inmueble solicitado así: PREDIO RELACION PREDIO FMI REF CATASTRAL AREA GEOREFERENCIADA HEREDEROS DEL EL SOMBRERITO OCUPANTE INICIAL, 47-660-0002-0002- Y /O PAJA LARGA SEÑOR JOSE DEL 226-4855 0059-000 34 HAS MÁS 8230 M2 CARMEN GAMARRA CARMONA IV. PRETENSIONES. Con fundamento en los hechos expuestos en las solicitudes expuestas, pretende la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, actuando en defensa de los intereses de los demandantes, que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras de estos y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio reseñado.

Para tal efecto, pide que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados por los titulares del derecho, así como la nulidad absoluta de cualquier acto o negocio celebrado sobre la totalidad o una parte del predio, celebrados con posterioridad al primer negocio jurídico. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS #,, Rama Judicial \ * ', } ConSt";o Superior de f¿ Judicatura \ Repúbhr.i de Colombia Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 Asimismo, solicita que se le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato-Magdalena la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula respectivo; la cancelación de todo antecedente registra! sobre gravámenes, limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, falsas tradiciones y medidas cautelares, posteriores al abandono o despojo; la cancelación de derechos reales de terceros, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria, y la actualización del folio de matrícula inmobiliaria en cuanto a su área y linderos.

En cuanto a esto último, solicita también que se le ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi la actualización del registro cartográfico pertinente. De manera complementaria, elevó varias pretensiones en materia de exoneración y alivio de pasivos, salud, educación, trabajo, vivienda, proyectos productivos y enfoque diferencial, atendiendo sus especiales condiciones.

V. ACTUACIÓN PROCESAL. El conocimiento inicial del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, quien luego de que se presentaran las demandas los días 222y 233 de septiembre de 2015, fueron admitidas según autos del 02 de diciembre del mismo año4 y del 29 de enero de 20165, providencias en la que además se ordenó realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; dando traslado de las mismas a las personas señaladas en el artículo 87 ídem; ordenando la inscripción de la demanda, la sustracción del comercio de los predios y la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales, que tuvieran incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes, como la publicación de la admisión del proceso en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Al interior del proceso radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00, los señores(as) GUMERCINDA GAMARRA MEZA, MANUEL SALVADOR MEZA DAZA, ANDRES EMIRO MEZA DAZA, JUAN ANTONIO MEZA DAZA Y ANDRES ENRIQUE MEZA 2 Folio 177, cuaderno No. l., acta de reparto, expediente 2015-00083. 3 Folios 1-308, expediente 2015-00084. 4 Folios 228-261, cuaderno No. 2, expediente 2015-00083. 5 Folios 399-445, expediente 2015-00084.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0- 02-2 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS 'ij' RJnu Judici.:d \  - J Cons,.,•jo Supt:ríor dt• b Judicatura \ Rvpúbhr..1 dt.] Cúlomb1.i Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 DAZA6; por conducto de apoderado judicial, presentaron de consuno oposición a las solicitud de restitución presentada por ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, a la cual fue acumulada, según lo ordenado en auto del 11 de abril de 2018 en el proceso No. 47001-31-21-002-2015-00084-00 por el Juzgado Instructor y lo ordenado en el numeral primero de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 dentro del primero de los procesos señalados; las solicitudes de los señores JOSÉ FRANSCISCO GAMARRA MIRANDA y JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA, las cuales versan sobre el mismo predio.

Ulteriormente, el juzgado decretó la apertura del período probatorio mediante autos del 19 de julio del año 20167 y 26 de mayo de 20178, habiendo practicado durante ese interregno inspección judicial sobre el predio reclamado los días 8 y 9 de agosto de 20169; así como los interrogatorios de parte a ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, JOSE FRANCISCO GAMARRA MIRANDA, JOSE DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA, MANUEL SALVADOR MEZA GAMARRA, ANDRES EMIRO MEZA GAMARRA y el testimonio de GREGORiO SUAREZ PADILLA, en lo que concierne a las solicitudes que ocupan la atención de esta Sala.

Cerrado el término para evacuar la práctica de las pruebas que fueron decretadas, el juzgado instructor ordenó la remisión del expediente a esta Corporación según proveídos datados 30 de marzo del año 20171º y 6 de febrero de 2018 1 1, para proceder a dictar la correspondiente sentencia, la cual fue proferida, dentro del proceso 47001-31-21-002- 2015-00083-00, el día 27 de septiembre de 2018, donde se ordenó la ruptura de la unidad procesal que propició el proceso que aquí nos ocupa, el cual ingresó al despacho de la ponente el día 24 de octubre de 201812 para que se dictara la sentencia que en derecho corresponda.

VI. OPOSICIÓN: A continuación se procede a sintetizar los principales argumentos de la oposición propuesta en el presente asunto por GUMERCINDA GAMARRA MEZA, MANUEL 6 Folios 1205-1213, cuaderno No. 7, expediente 2015-00083. 7 Folios 1259-1292, cuaderno No. 7, expediente 2015-00083. 8 Folios 2110-2144, expediente 2015-00084. 9 Folios 1348-1359, cuaderno No. 7, expediente 2015-00083. 1° Folios 2075-2076, cuaderno No. 11, expediente 2015-00083. 1 1 Folios 4512-4516, expediente 2015-00084. 12 Folio 4, cuaderno No. 1.

Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 1 0- 02-2 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS, P.., RQrn,ujudidal \ q;J J Consejo Sup<.•rior d<• la judicatura "-.:,,/ Repúbht\l dt:" Colombí<1 Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 SALVADOR, ANDRES EMIRO, JUAN ANTONIO y ANDRES ENRIQUE MEZA DAZA, en contra de las pretensiones de ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, que en ultimas afectan a los también solicitantes JOSE FRANCISCO GAMARRA MIRANDA y JOSE DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA, sobre el predio "EL SOMBRERITO Y/O PAJA LARGA".

Inician su intervención afirmando que la peticionaria no ostenta la condición de desplazada del fundo que pretende restituir, pues esta expresamente manifestó ante la URT que nunca estuvo en el predio de su fallecido padre, pues residía en el municipio de Puerto Colombia, agregando que este no figuraba como propietario, tal y como se desprende del respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pues quien ostenta dicha condición es su padre desde el año 1981.

Consideran que el actuar presentado es de mala fe, lo cual les perturba la posesión quieta y pacífica que vienen ejerciendo sobre el predio, causándoles perjuicios en la tradición del inmueble, pues la sucesión efectuada ante la Notaría Única de Sabanas de San Angel no se ha podido registrar por la medida cautelar de sustracción provisional del comercio decretada en este proceso.

Sobre la calidad de hija de la solicitante con el señor JOSE DEL CARMEN GAMARRA CARMONA, indica que es falso, pues el registro civil de nacimiento que acredita dicho hecho es irregular e ilegal, al carecer de la constancia indubitable para acreditar dicha condición, al no aparecer la constancia del reconocimiento de su presunto padre ni orden judicial al respecto.

Finiquita su intervención afirmando que el señor JOSE DEL CARMEN GAMARRA CARMONA nunca fue poseedor del predio en mención, pues para la misma fecha el inmueble le fue adjudicado al señor RAMON GAMARRA SIERRA, según consta en la Resolución No. 001 del 01/10/1981 del INCORA. IX. CONSIDERACIONES: No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado y respecto de la competencia está dada en virtud de lo preceptuado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, según Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE · Conseío Superior d(• la Judiratur..1,·qj.., R.1m.1 /u<l1ciJl R Rvpúbhco de Colomb,a LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 el cual "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso"; no sin antes advertir que se ha dado observancia al requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución que nos ocupa, establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, JOSÉ FRANCISCO y JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio objeto de restitución, tal y como figura en la Resolución RM 0328 del 30 de junio de 201513, suscritas por el DIRECTOR TERRITORIAL MAGDALENA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en las cuales se consignó, entre otras cosas, la identificación del predio objeto de la presente sentencia y la relación jurídica de las solicitantes con estos, así como el período de influencia armada.

Advertido lo anterior se debe anotar, como es de amplio conocimiento, por ser un hecho notorio, que Colombia es un país que ha vivido un conflicto armado durante los últimos sesenta años, lo que ha generado distintos fenómenos de violencia que se han traducido en millones de personas desplazadas, tragedia que ha implicado que las víctimas deban de forma forzada, a fin de salvaguardar sus vidas, trasladarse a otros sitios, lo que genera un desarraigo con el subsecuente abandono de sus bienes que tienen para su subsistencia. En ese escenario, el legislador discutió y aprobó la Ley 1448 de 2011, la cual corresponde a la necesidad de indemnizar a las víctimas mediante un procedimiento administrativo, fortaleciendo la memoria histórica a efectos de evitar la repetición de los señalados eventos, proveyendo un mecanismo jurídico a efectos de devolver los bienes a sus legales propietarios, poseedores u ocupantes, dentro de un marco de justicia transicional, la que si bien ha venido siendo desarrollada desde los años 80, se erige como un concepto nuevo en el área civil, dirigido a través de instrumentos como la inversión de la 13 "Por la cual se decide sobre el inscripción de una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS q¡ Ram.1 Judicial \ S,, } Con&.1T Superior de lo Judicatur.1 U Repúbht.1 dV Colombia Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 carga de la prueba o el establecimiento de las presunciones de derecho y legales, encaminadas a devolver los bienes en los casos que sea posible formalizar la propiedad.

Según se desprende de la Sentencia C-577 de 2014 de la Honorable Corte Constitucional, la justicia transicional se entiende como institución jurídica que pretende componer diversos esfuerzos para atender las secuelas de las violaciones masivas y abusos generalizados en materia de derechos humanos sufridos durante un conflicto, en fase de una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia. El mismo legislador en el artículo 8 de la Ley 1448 de 2011, define la justicia transicional como los "( )diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

En la sentencia T-821 de 2007, la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, manifestando que: "Ciertamente, si et derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 47001 -31 -21-002-2015 -0008 3-00 Rad. lnt. 051-2017 -02 parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93. 2)" Precisado lo anterior y descendiendo al escenario fáctico que nos convoca, procede la Sala a verificar la identificación del predio objeto del proceso.

El inmueble, según la información aportada con la solicitud, denominado como EL SOMBRERITO, de tipo rural, se encuentra ubicado en la vereda Pajar Largo, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Angel, departamento del Magdalena, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado PAJA LARGA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-4855, correspondiente a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, con código catastral No. 47-660-0002-0002-0059-000, el cual, según el informe técnico predial realizado por los funcionarios de la UAEGRTD1 4, presenta solo una afectación de hidrocarburos, producto de la exploración autorizada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos a través del contrato "Perdices", que a juicio de la Sala no impide el proceso de restitución jurídica y material sobre el inmueble en mención, pues esta constituye una mera expectativa que no afecta el derecho de propiedad y/o posible destinación que se le pueda dar al fundo, y de contera, no impide su restitución material, lo cual se ratifica con lo corroborado en la diligencia de inspección judicial practicada al interior del proceso, donde no se avizoraron actividades de exploración y/o producción petrolera, por lo que, en el evento de que salgan avante las pretensiones de la demanda de marras, se le advertirá a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actividad de exploración y/o explotación que se pretenda realizar en el predio, deberá hacerse conforme al estatus legal del área, concertando previamente con las víctimas que eventualmente puedan ser reconocidas en esta sentencia, sin que pueda limitar el goce de los derechos de éstas.

Verificado lo anterior, debe determinarse la situación jurídica actual del inmueble solicitado en restitución que es objeto del presente pronunciamiento, la cual, según el material documental obrante en el expediente, le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-4855, desprendiéndose del certificado de tradición incorporado en los anexos de la demanda, así como los adosados al expediente en virtud de la 1 4 Archivo No. 1 3, carpeta No. 32, anexos demanda CD expediente 20 1 5-00084.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 4 7001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-201 7-02 inscripción de la medida cautelar de sustracción provisional del comercio ordenada por el juzgado instructor en el auto admisorio del proceso correspondiente; que la matrícula fue creada en virtud de la adjudicación de baldíos efectuada por el extinto INCORA, registrada en la anotación No. 1, con Resolución No. 001092 del 30/9/1 981, lo cual permite concluir sin mayores elucubraciones que el fundo en cuestión es de naturaleza privada, figurando como titular actual del derecho real de dominio el señor ANDRES AVELINO MEZA OROZCO.

Con relación al área del predio se observa que (i) las solicitudes presentadas por ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, JOSÉ FRANCISCO y JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA MI RANDA, a través de abogada designada por la CORPORACIÓN JURÍDICA YI RA CASTRO, pretenden un área total de 34 hectáreas con 8230 m2; (ii) que en el certificado de tradición y libertad de la matrícula No. 226-48551 5, correspondiente al bien de mayor extensión denominado PAJA LARGA, se expresa que el área del predio es de 1 43 hectáreas;

(iii) que con la consulta catastral expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, incorporada al expediente con la demanda1 6, se indica que el área del terreno de mayor extensión es de 152 hectáreas con 8157 m2; y (iv) en el Informe técnico predial realizado por la Unidad de Restitución de Tierras, anexo a la demanda1 7, se encuentra consignado en el punto 2.1, que existen diferencias entre las áreas de fuentes de información oficial catastral y registra!, habiendo establecido la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, consignando en el punto 7.1 de resultados, que el predio tiene una cabida superficiaria de 34 hectáreas con 8.230 m2.

En ese orden de ideas, si bien los documentos señalados difieren en el área del inmueble objeto de solicitud, pues como se aprecia, hace parte de uno de mayor extensión denominado PAJA LARGA, esta Sala considera que es más preciso lo determinada por la Unidad de Restitución de Tierras a partir de la georreferenciación realizada, esto es, de 34 hectáreas con 8.230 m2 para el predio denominado como EL SOMBRERITO, la cual se encuentra concordantes con el área solicitada en el libelo demandatorio, y que en últimas será el área para tomar las correspondientes órdenes. 15 Remitido vía correo electrónico por la ORIP de Plato al Juzgado instructor del proceso 20 1 5-00083. 16 Archivo No. 14, carpeta No. 32, CD anexo demanda expediente 20 1 5-00084. 17 Folios 9 1 - 1 1 3, cuaderno No. l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 De conformidad con lo expuesto, se tiene que las coordenadas del predio llamado EL SOMBRERITO, de tipo rural, ubicado en la vereda Pajar Largo, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Angel, departamento del Magdalena, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado PAJA LARGA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-4855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, con código catastral No. 47-660-0002-0002-0059-000, son las siguientes: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO NORTE ESTE LATITUD (º ' ") LONG (º ' ") T5 969608,2675 1 606340,337 1 Oº 4' 43,328" N 74º 21' 1 7,176" W T6 96971 6,0044 1 6061 79,749 1 0º 4' 38, 1 04" N 74º 21' 1 3,633" W T7 969748,6328 1 606039,736 1 0º 4' 33,548" N 74º 21' 1 2,558" W 34315 970056,0393 1 605670, 704 1 0º 4' 21,546" N 74º 21' 2,452" W M1 97021 0,9923 1 605814,888 1 0º 4' 26,243" N 74º 20' 57,367" W M2 970262,8475 1 605994,2 1 0º 4' 32,080" N 74º 20' 55,669" W M3 970307,4605 1 606090,1 7 1 0º 4 ' 35,205" N 74º 20' 54,206" W M4 970467,01 78 1 606379,078 1 0º 4' 44,61 2" N 74º 20' 48,974" W 34371 969574,2989 1 606381,768 1 0º 4' 44,676" N 74º 21' 1 8,293" W M10 969920,1 381 1 606363,959 1 0º 4' 44,1 05" N 74° 21' 6,934" W 34370 970471,977 1 60641 5,684 1 0º 4' 45,804" N 74º 20' 48,81 2" W En cuanto a los linderos del inmueble se señalan los siguientes: Partiendo desde el punto 34371 en dirección ESTE pasando por el punto NORTE: M10 hasta llegar al punto 34370 en una distancia de 900,55 metros.

Con predio del señor VICTOR PAN y SEBA STIAN OROZCO. Partiendo desde el punto 34370 en dirección SUR en línea recta y pasando ORIENTE: por los puntos M3, M2 y T148 hasta llegar al punto 34315 en una distancia total de 871, 13 metros. Colinda con el predio del señor ANDRES MEZA. SUR: Por la forma triangular del predio solo se describen tres linderos.

Partiendo desde el punto 34315 en dirección noroeste en línea recta OCCIDENTE: pasando por los puntos T7, T6 y T5 hasta llegar al punto 34371 en una distancia total de 871,01 metros. Colinda con predio del señor ANDRES MEZA. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0- 02-2 015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 4 7001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 En ese orden de ideas, de prosperar las pretensiones de la demanda, se ordenará al I nstituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, como autoridad catastral, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato (Magdalena) la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, de conformidad con el literal p) del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1.

Identificado el inmueble objeto del presente proceso y superados los escoyos en torno a la afectación explicada, resulta pertinente establecer la relación de los solicitantes con el mismo al momento del abandono y/o despojo alegado con la demanda, como uno de los hechos que los legitiman para acceder al derecho a la restitución en el marco de Ley 1 448 de 201 1, disposición que exige un vínculo o lazo jurídico que los ligue con el inmueble reclamado, a título de propietarios, poseedores, ocupantes o explotadores de baldíos, para la época en que ocurrieron los hechos que condujeron al abandono o despojo, en la medida en que estos fenómenos, conforme lo plantea el artículo 75 ídem, deben presentarse, necesariamente, como consecuencia directa o indirecta, de aquellos.

No obstante, debe precisarse que de conformidad con el artículo 81 ídem, el cónyuge, compañera(o) permanente, y ante la ausencia de estas, los llamados a sucederlos, estarían legitimados para interponer la acción que nos ocupa, aunque en principio no sean los titulares del derecho. Precisado lo anterior, observa esta colegiatura que el derecho a la restitución de tierras reclamado por ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, JOSÉ FRANCISCO y JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA, según lo que se colige de las respectivas demandas formuladas por la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO; lo pretenden derivar de la presunta posesión que mantuvo en vida el señor JOSE DEL CARMEN GAMARRA CARMONA, a quienes los solicitantes lo denuncian como su padre, razón por la cual debe entrar a determinarse en primer lugar la mencionada relación que mantuvo este con el predio.

En primer lugar debe señalarse que la posesión es definida en el artículo 762 del Código Civil como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él". Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 47001 -31-21-002-2015 -00083 -00 Rad. lnt. 051-2017-02 Como se desprende de su definición legal, la posesión constituye la aprehensión material del bien con ánimo de señor y dueño; es decir, que su objetividad se exterioriza mediante el ejercicio de actos físicos de conservación y explotación (posesorios) de acuerdo a su naturaleza, destacándose que el elemento subjetivo, por escapar a la percepción directa de las demás personas, debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos señalados 1 8.

La objetividad en mención se manifiesta al emprender acciones como dueño, hechos que le dan el carácter de exclusiva y autónoma, e inequívocas, debiendo persistir en forma pública, pacífica y continúa. En cuanto a la naturaleza de la posesión, es como toda relación del hombre con las cosas, de índole material, caracterizada por la presencia de un poder de hecho sobre el objeto de la misma.

Es así como se entiende que el derecho real de dominio en oposición a la posesión como poder de hecho, denota un poder jurídico. La relación posesoria, a su vez, está conformada por un CORPUS, elemento objetivo que hace referencia a la relación material del hombre con la cosa, y el ANIMUS cuyo contenido es la voluntad de adelantarla con ánimo de señor y dueño, excluyendo el dominio ajeno (elemento subjetivo).

Conviene precisar que la prueba idónea, por excelencia, para acreditar la posesión material ejercida por las personas, es la testimonial, pues, consiste en la narración de los hechos realizados por el poseedor, con el ánimo señor y dueño de un bien, lo que le permite a un operador judicial arribar a la conclusión de que efectivamente se está en presencia de dicho derecho.

Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que los solicitantes ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, JOSÉ FRANCISCO y JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA afirmaron en el respectivo libelo demandatorio, a través de apoderada judicial, que su presunto padre JOSE DEL CARMEN GAMARRA CARMONA, fue el poseedor de él bien inmueble denominado el SOMBRERITO, sin que fuera incorporado al expediente documento alguno que dé cuenta del mencionado derecho sobre el predio, así fuera de forma indiciaria, resaltándose que tal aseveración, por parte de la primera y del ultimo solicitante señalado, fue de oídas, en la medida que estos fueron tajantes en manifestar en la demanda, como en el respectivo interrogatorio de parte, que nunca residieron ni 1 8 Sentencia SC 1 3099-2017 del 28 de agosto de 20 17, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 47001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 visitaron el inmueble, narrando lo que sabían por lo que les fue expresado por otras personas, lo cual, pese a que la legislación procesal civil no prohíbe dicha probanza en esos términos 1 9; no brinda a la Sala elementos de juicio suficientes para establecer la posesión detentada por JOSE DEL CARMEN GAMARRA CARMONA, al solo contarse con la afirmación efectuada por el solicitante JOSÉ FRANCISCO GAMARRA MIRANDA en tal sentido, en contraposición a las declaraciones de los opositores MANUEL SALVADOR MEZA GAMARRA, ANDRES EMIRO MEZA GAMARRA y la del testigo GREGORIO SUAREZ PADILLA, quienes afirmaron que la posesión del predio siempre fue ejercida por su propietario, señor ANDRES AVELINO MEZA OROZCO, señalando, inclusive, que no conocían a los solicitantes y a su pad re, y que nunca fue perturbado el derecho del titular del derecho real de dominio en mención. Debe resaltarse que es deber de la parte actora en el proceso de Restitución brindar el mínimo probatorio que permita activar las presunciones de que trata el artículo 77 y 78 de la ley 1448 de 2011, siendo fundamental establecer la relación jurídica con el predio como uno de los presupuestos para la concesión de este tipo de amparo, lo que no aconteció en este caso, pues no viene acreditada el hecho posesorio sobre el predio EL SOMBRERITO en cabeza del señor JOSE DEL CARMEN GAMARRA CARMONA.

Siguiendo entonces el orden lógico de las ideas planteadas, ante la ausencia demostrativa de los presupuestos axiológicos que estructuran el derecho fundamental a la restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio denominado como EL SOMBRERITO; se tornan imprósperas las pretensiones contenidas en la demanda promovida, y en efecto, se denegará la solicitud de restitución deprecada por la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO en favor de los solicitantes ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, JOSÉ FRANCISCO GAMARRA MIRANDA y JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA, advirtiéndose que no habrá condena en costas por no haberse demostrado el dolo, temeridad o mala fe de la parte activa20, lo que por sustracción de materia hace que la Sala se abstenga de pronunciarse sobre la oposición planteada por GUMERCINDA GAMARRA MEZA, MANUEL 1 9 El artículo 22 1, numeral tercero del Código General del Proceso, dispone que "Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído. o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.

" 20 Literal "s" del artículo 9 l de la Ley 1 448 de 201 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 4 7001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 SALVADOR MEZA DAZA, ANDRES EMIRO MEZA DAZA, JUAN ANTONIO MEZA DAZA Y ANDRES ENRIQUE MEZA DAZA.

Por lo anteriormente expu esto, la Sala de Decisión Civil de Descong estión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartag ena, administrando justicia en nombre de la Repú blica de Colombia y por autoridad de la l ey, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, JOSÉ FRANCISCO GAMARRA MIRANDA y JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. SEG UNDO: ORDENESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA, se sirva excluir a ROSA MERCEDES GAMARRA DE MONSALVO, JOSÉ FRANCISCO GAMARRA MIRANDA y JOSÉ DEL CARMEN GAMARRA MIRANDA, del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, respecto del predio denominado como EL SOMBRERITO, de tipo rural, ubicado en la vereda Pajar Largo, jurisdicción del municipio de Sabanas de San Angel, departamento del Magdalena, el cual hace parte de uno de mayor extensión denominado PAJA LARGA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-4855 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, con código catastral No. 47-660-0002-0002-0059-000.

TERCERO: ORDENESE a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE PLATO MAGDALENA, se sirva inscribir en el folio de matrículas inmobiliaria No. 226- 4855 (i) la cancelación de las medidas cautelares de sustracción provisional del comercio que afectan al bien objeto de esta solicitud, y que fueran ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta al momento de la admisión de la solicitud, así como la inscripción de la admisión de la misma; y (ii) la cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas por la Unidad de Restitución de Tierras que afecta el bien objeto de esta solicitud.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE LUZ MYRIAM REYES CASAS Radicado No. 4 7001-31-21-002-2015-00083-00 Rad. lnt. 051-2017-02 CUARTO: ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos en relación con el inmueble objeto de restitución.

QUINTO: Sin condenas en costas en virtud de lo previsto en el literal s del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO: OFICIAR, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia.

SEPTIMO: Por secretaría de esta Sala, una vez ejecutoriada la presente sentencia, elabórense las comunicaciones y oficios del caso, y notifíquese por la vía más expedita esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CD MAG ISTRADA PONENTE MARTÍNEZ /7. I¿ YAEN ORENA CA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 M LON GIRALDO