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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100120120010600

Sujetos: Solicitante: LUCIO TORRES MÁRQUEZ y ANDRES TORRES MARQUEZ \ Opositor: CUSTODIO JOSE ABAD BÜSTAMANTE

Descriptores: REQUISITOS DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA - / TESIS: Esta Sala no observa la buena fe, ante el hecho de que el opositor en el año 1992, hubiera celebrado un contrato de compraventa con la señora MAREUS DE LA ROSA MENDOZA, sobre la parcela No. 12 del predio Capitolio, cuando ésta y el señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, advierten que la autorización para el contrato, fue para arrendar y no para vender, afirmación que controvierte el opositor, aduciendo que aquél expresó su consentimiento en memorial fechado 21 de julio de 1992, dirigido al INCORA Sucre, en donde le manifiesta su intensión de enajenar la parcela. No está lejos de la lógica del ser humano que aquél escrito que presentó el señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, al INCODER, para vender la parcela, no demuestra que esté otorgando autorización a la señora MARELIS DE LA ROSA MENDOZA para vender. El hecho de que aquél reclamante haya comunicado al INCODER su intención de vender, no implica, que esté facultando para que en su nombre se realice la venta, pues para que ese escrito cumpla con tales .efectos, debe cumplir con los formalidades de Ley, esto es, que se indique de forma clara que se autoriza a determinada persona para que en su nombre venda el bien, y sea autenticado ante Notario. De otro lado, observo esta Judicatura, que pese a que el opositor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, fue quien suscribió el contrato de compraventa de las parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio, con los señores MARELIS DE LA ROSA y ANDRÉS TORRES

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2013-08-13

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER ÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mqglstrodo Ponente: Oro. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO RAD. INTERNO: RADICACION: PROCESO: SOLICITANTES: 0030-2013-02 700013121001201200010600 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS LUCIO TORRES MÁRQUEZ Y ANDRÉS FERNANDO TORRES MÁRQUEZ.

Aprobado en Acto No0"1,3 Cortageno, Trece ( 13) de Agosto del Dos Mil Trece (2013) l. ASUNTO: Procede esto Solo o proferir Sentencio deniro de lo solic itud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 201 l, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRIT?RIAL SUCRE-: en nombre y a favor de los ཰Añores LUCIO TORRES MÁRQUEZ y ANDRES TORRES MARQUEZ, donde funge.como opositor el señor CUSTODIO JOSE ABAD BÜSTAMANTE.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: Lo UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los hermanos LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, solicitó ante el Juez Pñmero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, entre otras pretensiones, que se restituya la parcela No. 12 y 13 del predio Capitolio, respectivamente, para tal efecto, solicitó que se declare la inexistencia de los contratos de compraventas que celebr-aron con el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUST AMANTE, en el año 1992, sobre esos predios; lo nulidad de las Resoluciones No. 064 del 3 de febrero de 1991 y No. 067 del 4 de ese mismo m_es y año, a trovéཱ de los cuales el lncoro, declaró la caducidad de la resolución No. 00384 de 1980, 1 y ad judicó a lo señora ELFIDIA IRIARTE, la parcelo No. 12, así mismo, se decreten las nulidades de los Escrituras Públicos de Compraventa No. 1029 del 30 de octubre de 1997 y No. 1032 del 31 de ese mismo mes y año, mediante las cuales los señores ELFIDIA IRIARTE y ANGEL BUELVAS TURIZO, venden la parcelas No. 12 y 13 a la señora LILIANA ABAD IRIARTE, y ésta las vende al señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, y las nulidades de los actos administrativos No. 00881.del 24 de noviembre de 2000, No. 00335 del 27 de ese mismo mes y año, a través de los 1.1v,ed·on1e ResokJclón No. o:i::ai del 2 de· jvn:o de 1980, el exfü 1 to lncoro oó¡udicó c1 seño: ANDRÉS TOβi:::S MÁRQUEZ. uno décimo pcrte de! predio ccpilo[o. 1 11 T,. •.. • • J t.. • 1 1 • ' cuales revocó la resolución No. 00387 de 1980, 2 y adjudicó lo parcela No, 13 del referido predio al señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: 2.1. Hechos del solicitante LUCIO TORRES MARQUEZ. Manifestó el apoderado. que mediante resolución No. 00387 de fecha junio 2 de 1980, le fue adjudicada al señor LUCIO TORRES MARQUEZ una décima parte del predio Capitolio, bajo la modalidad común y proindiviso, por parte del extinto INCORA, acto administrativo que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15925.

Aclaró, que si bien no hubo actos de individualización, el INCORA en el año de 1986 realizó un levantamiento topográfico en el cual delimitó los predios de cada parcelero correspondiéndole al solicitante la parcela No. 12 de 16 hectáreas con 778 mts. Comentó, que el solicitante se vio forzado a abandonar su parcela el día 17 de enero de 1992, fecha en la cual fue capturado por miembros de fa fuerza pública, como presunto responsable del delito de rebelión. Agrega, que luego de que el solicitante fue absuelto, f!)e objeto de amenazas y retaliaciones, al Igual que su grupo familiar, por parte del CLAN MEZA, miembros de las AUC, y quienes buscaban que abandonaran el predio, para así venderlo a terratenientes.

Explicó, que la dificil situación económi.ca. atravesado por la familia del solicitante, a causa de la ausencia del jefe del hogar, conllevó a que su compañera permanente señora MAREUS DE LA ROSA MENDOZA, celebrará en el año 1992 un contrato de arrendamiento de lo parcela No. 12 con el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, para que pastara en ello ganado.

Expuso que, las intimidaciones y amenazas se acrecentaron a la familia del solici1ante, y el 13 de noviembre de 1992, fue asesinado el señor LUIS HERNAN DE LA ROSA MENDOZA, hermano de lo compañera permanente del señor LUCIO TORRES, por lo que, ésta familia no soporto la presión y se vio forzada' a desplazarse al Municipio de Lorica Córdoba.

Argumentó que, en el mes de agosto de 1994, el señor LUCIO TORRES MARQUEZ, recobró lo libertad y decidió radicarse en el Municipio de lorico Córdoba, lugar donde se encontraba su núcleo familiar, y no retornaron al corregimiento de canutal. ni a la parcela, por las constanles amenazas por parte de la AUC, quienes aún los señalaban de seguidores de la guerrill a. Advirtió, que en el año 1995, el arrendatario de la parcela, señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, contactó al solicitante en el Municipio de Lorica y le entregó lo suma de$ 200.000.oo, en efec1ivo y un cheque por valor de $660.000.oo, como contraprestación por venta de la parcela, y en ese momento el señor LUCIO TORRES, le firmó un documento del que desconoce su contenido.

Comentó, que el 1NCORA o través de Resolución No. 067 del 4 de febrero de 1997, adjudicó la parcela No 12 del predio Capitolio, a la señora ELFIDIA ESTHER IRIARTE DIAZ; acto administrativo qve fue registrado en el folio de matrícula No. 342-16613. Alegó, que la señora ELFIDIA ESTHER IRIARTE DIAZ, vendió la parcela a su hi ja LILIANA ABAD IRIARTE, a través de Escritura Públíca No. l 029 de fecha 30 de octubre de 1997, y ésta a su vez, vende a su padre CUSTODIO ABAD, por medio de Escritura Pública No. 1032 del 31 de octubre de 1997, quien posteriormente 2 A 1rov:é$ de Resofueión:,.:,o. •00337 -del 2 de junio ee 1980. el extinto ln<::o:c od¡udx::o vr,o dé.cimo perla C'el i:recf,o Cap itol io ol sé1i0r LU(:ϓ0 TORRES M.'\RQUEZ. 2 • J..... • • 11 - • ili •.. 'I • • - • - •. •.. • • •.. i '. 1 1 1 • 1 l procedió o englobar ésto parcela junio o otros predios de su propiedad, de nombre El DESCANSO, identificado con el fol io de matrícula No. 342-20267.

Agregó, que el extinto INCORA, mediante Resolución No. 00881 del.24 de noviembre del 2000, revocó el ocio administrativo No. 0387 del 2 de febrero de 1980, por el cual se adjudicó lo parcelo No. 12 al señor LUCIO TORRES MARQUEZ. Manifestó, que el 20 de junio de 2012, el señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonados, ante la Unidad Admin istrativa Especial de Gestión de Rest itución de Tierras, la que mediante Resolución No. RSR 0127 de fecho octubre 31 de 2012, decidió inscribirlo como reclamante de lo parcela No. 12 del predio Capitolio, y que durante el procedimiento administrativo intervino el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, quien aportó l'os soportes documentales en su poder. 2.2.

Hechos del solicitante ANDRES FERNANDO TORREZ MARQUEZ. Manifestó el apoderado, que mediante resolución No. 00384 de fecha junio 2 de 1980, le fue adjudicado al señor ANDRES FERNANDO TORRES MARQUEZ una décima parte del predio Capitolio, bojo la modalidad común y proindiviso, por parte del extinto INCORA, acto administrativo que se registró en el folio de matricula inmobiliaria No. 342-15925.

Aclaró, que si bien no hubo actos de individualización, el INCORA, en el año de 1986 realizó un levantamiento topográfico en el cual delimitó los predios de cada parcelero correspondiéndole al solicitante lo parcela NO. 13 de ese predio, cuya cabida es de 16 hectóreas con 778mts. Comentó, que en el mes de mayo de 1992, siendo aproximadamente los 11 de la noche, ingresaron a lo vivienda del solicitante y su familia, aproximadamente 25 hombres pertenecientes a los AUC, quienes los sacaron y registraron la caso en busca de armas de fuego; añadió, que al salir de la viviendo, les manifestaron que·teníon 24 horas para abandonar lo parcela por cuanto necesitaban la tierra, de lo contrario atenta.rían contra sus vida; ante lo cual se vieron obligados o abandonar el predio y desplazarse hacia el Municipio de Lorica Córdoba, donde actualmente residen.

Afirmó, que poco t iempo después del desplazamiento, el señor CUSTODIO ABAD BUSTAMANTE, contactó telefónicamente al solicitante, con la intención de comprarle la parcela, pero éste se negó a vender; posteriormente, en el mismo año [1992), aquél se trasladó al Municipio de Lorica, y lo ubicó con el fin de re iterarle aquella propuesto, ofreciéndole por la compra del.o parcelo la suma de $3.000.000.óo. Sostuvo, que a raíz del panorama desolador al que se enfrentó el solic ilante y su grupo familiar, accedió a vender su parcelo, poro lo cual suscribió un documento pñvado, contentivo de lo compraventa del bien inmueble, y posteriormenle, el l º de abril del 1996, realizó ante la Notoria única de Lorica presentación personal de un memorial. en donde otorgó poder a ANGEL BUELVAS TURIZO, a quien no conocía, para que realizara lo Escriturd Pública de compraventa a favor de la señora LILIANA BEATRIZ ABAD IRIARTE, hija del señor CUSTODIO ABAD.

Agregó, que el extinlo INCORA a través de Resolución No. 0064 del 3 de febrero de 1997, declaró la caducidad del acto administrativo No. 0384 de 2 de junio de 1980, por lo cual adjudicó la parcelo No. 13 del predio Capitolio, al señor ANDRES FERNANDO TORRES MARQUEZ; aclaró, que dicho actuación nunca fue nolificodo al solicitante. Explicó, que mediante Escrituro Pública de compraventa No. 1029 de fecha 30 de octubre de 1997, el señor ANGEL BUEL VAS TU RIZO, actuando en representación del reclamante, vendió lo parcelo No. 13 del predio Capitolio, o la señora LILIANA 3 1 • T ~ • i 1 1 • - r; 1;. • 1,. • •,.. •,.. - i •.. •.,.. •, i •... • lt,.. • • • • I!' BEATRIZ ABAD IRIARTE. quien al día siguiente de Jo compra, vendió eso parcela a su padre, el señor CUSTODIO ABAD. a través de Escritura Pública de compraventa No. l 032 de fecha 31 de octubre de 1997.

Manifestó, que el 30 de mayo de 2012 el señor ANDRÉS FERNANDO TORRES MARQUEZ, presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras; entidad que mediante resolución No. RSR 0128 de fecha octubre 31 de 2012, decidió inscribirlo en el Registro, como reclamante de la propiedad de la parcela No. 13 del predio Capitolio.

Expuso, que dentro del proceso administrativo de registro intervino el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, actual propietario del predio El Descanso, en donde se encuentra englobada lo porcel.a reclamada, de igual forma aportó los sopories documentales en su poder. 3. Identificación del Predio 3.1. La parcela No. 12 del predio Capitolio, cuenta con una extensión de 16 has con 778 m2, identificado con la matricula inmobil.ioria No. 342-20267 y catastral No. 70508000200020131, ubicado en el corregimiento de Canutal, munic ipio de Ovejas (Sucre). 3.2.

Lo parcela No. 13 del predio Capitolio, cuenta con uno extensión de 16 has con 778 m2, identificada con la matricula inmobiliario No. 342-l 5925 y catastral No. 70508000300020131. ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas (Sucre). 4. Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especlalizodo en Restitución de Tierras de Sincelejo.

Sucre. La solicitud de restitución y formal ización de tierras fue admitida por auto del 14 de diciembre de 2012, en donde se. ordenó, enire otros cosos. la publicación de la demanda en un diario de amplío circulación nocional, y la notificación al señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE quien aparece como propietario inscrito de la parcela, y de las demás partes intervinientes. 5.

La Oposición: Surtido el traslado, el señor CUSTODIO JOSE BAO BUSTAMANTE, a través de apoderado, se opuso a las preiensiones, aduciendo que el hecho de que el señor LUCIO TORRES, haya sido capturado e incriminado por el delito de rebelión, eso no es un hecho relevante para su desplazamiento, yo que la ley se debe aplicar o toda persona que infrinja o cometa delitos en el Territorio Nacional.

Comenló, que el opositor compró de bueno fe exenta de culpa, lo parcela No. 12 del predio Capitolio, al señor LUCIO TORRES MARQUEZ, quien expresó su consentimiento el 21 de julio de 1992, en memorial dirigido al Gerente Regional de INCORA Sucre, con el fin de enajenar esa parcela. Advirtió, que su representado como muchos colombianos tamb ién sufrió la embestida violenta de grupos armados llámese FARC o AUC, y fue secuestrado el 13 de septiembre de 2003, en proxim idades de su finca El Descanso, y de igual forma, 1ambién fue víctima de hurto de ganado.

Afirmó, que el opositor, es litulor de lo parcela No. 12 y 13, más 10 hectóreos, predios que posteriormente englobó o través de escritura pública No. 020 de fecha 12 de enero de 2001, al que denominó el Descanso. 4 1 -,. • i 1 • i • •, • • - i • - • !11 •.. i 1 • • • •• 9" 1 •,. 1 - - ¡ Sostuvo, que el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUST AMANTE, constituyó hipoteca med iante escritura pública No. 11 O de fecha 18 de febrero de 2008 en la Notaria Única de Coroza!, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A, con el fin de garantizar dos obligaciones, una de lo suma de $28.295.400.oo y la otra, por $90.000.000.oo; dinero que fueron utilizados pma realizar mejoras en el pr-edio y para la compra de algunos semovientes.

Resaltó, que sobre el predio también se encuentra constituida una servidumbre de tránsito, a favor de la empresa STRATUS OIL AND GAS. lo cual lo cedió por cambios de razón social a la empresa PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA LTD SUCURSAL COLOMBIA, por reportarse un hallazgo de dos o tres pozos en el predio, sin determinarse si son de gas o petróleo.

Manifestó, que en ningún momento tomó como arriendo la parcela No. 12, y que lo suscrito fue un contrato de compraventa firmado y autenticado en la Notaria Única de Coroza! día 30 de octubre de 1992, por la señora MARELIS DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA, por valor de $3.400.000 pesos, que era el valor comercial de esas tierras hace más de doce años.

Agregó, con relación o las amenazas a que hace mención el solicitante, que éstas tienen que ver es con grupos al margen de la ley, y por la cual fue vinculado legítimamente por el Estado; añadió que la muerte del señor HERNAN DE LA ROSA, hermano de la esposa del solicitante, ocurrió después de la venta de lá parcela No. 12 del predio Capitolio. y que esa vento íue la solución económica o los problemas jurídicos que en ese momento enfrentaba con el Estado Colomb iano. Comentó, que la compra que realizó el señor CUSTODIO JOSE ABAD fue de buena fe exenta de culpa, pues lo oferta de los parcelas No. 12 y l 3, fue libre y espontánea de la señores ANDRÉS TORRES MARQUEZ y la señora MARELIS DE JESUS DE LA ROSA, contrario o lo afirmado en la solicitud de restitución, fueron aquellos los que se presentaron el día 30 de octubre de 1992, a lo residencia del opositor, ubicada en la ciudad de Carozo!, con el fin de ofrecerle en venta aquellas tierras.

Alegó, que el solicitante es oriundo de Lorico Córdoba, lugar en donde. retornó después de haber recobrado su libertad; añadió, que para el mes de agosto de 1994, ya la parcela estaba vendida con su expreso consentimiento, lo que se prueba con el escrito fechado 21 de julio de 199.2. mediante el cual consienta la vento ante el INCORA, o favor del señor ABAD.

Dice, que su representado, con el propósito de terminar, la negociación fue o la ciudad de Lorica Córdoba, y le entregó el saldo adeudado al señor ANDRES TORRES MARQUEZ, y éste otorgó poder especi<::il a nombre de ANGEL BUELVAS TURIZO, presentado ante la Notorio de Corozo!, Sucre, para que firmara la respectiva escritur.a de compraventa, de esta formo afirmo que el hecho que se hoya variado el titular de compra del inmueble no inval ida el acto de Compra Venta.

Comentó, que los derechos adquiridos, de Buena Fe Exenta de Culpa, y la oferta libre y espontánea que hicieron los vendedor.es, al señór Abad Bustomonte, son elementos intrínsecos, suficientes para demostrar la legalidad en la venta realizada. Por lo anterior, formuló las excepciones de inexistencia del derecho. para reclamar, y mala fe de los solicitantes, tachando de falso los testimonios que éstos rindieron, aduciendo que el señor CUSTODIO JOSE ABAD, jamás acudió ante el señor LUCIO y ANDRÉS TORRES MARQUEZ, para ofrecerle la compra de los parcelas que son objeto de restitución. por el contrar io, fueron ellos quienes de manera libre y espontáneo fueron a su casa para ofrecer en venta las mismas, y 5 t • • • • • • • •.. -..,,,... • 1.. •,. - 1 •,. • • • • • - 1 • • • • las rozones de la venta fueron desconocidos por aquél, pues de conocerlas no los hubiera comprado.

Solidtó además, la inteNención adhesiva y lit isconsorc ial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., pues a favor de ésto entidad se constituyó hipoteca sobre el predio denom inado El Descanso, el cual se encuentra conformado por el englobe de las parcelas que son objeto de restitución, y otro de JO hectáreas. 6. Tr-ámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 18 de febrero de 2013, admitió la oposición formulado por el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, y decretó lo práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.

Concluido el término probator io, remitió el expediente a esta Solo, para dictar lo sentencia que corresponda, de conformidad co_n lo establec ido en el artículo 79 de la Ley 144B de 2011. 7. Trámite de la Sala Civil Especializado en Restitución de Tierras. Hab iendo correspondido por reporto ordinario, la presente solic itud, esta Corporación por auto del 17 de abril de 2013, avocó su conocimienio: y por auto del 24 de ese mismo mes y año. se corrió traslado o los partes poro alegar, siendo descorrido por lo.UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, y por el apoderado del opos itor, quienes fueron reiterativos en los argumentos expuestos en la demando y lo contestación, respectivamente. 8.

Pruebas obrantes en el proceso: l. Copio de IQ cédula de ciudadanía del señor LUCIO TORRES MARQUEZ.3 2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora MARELIS DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA. 3. Copia de la declaración juramentado de Unión Marital de Hecho, entre los señores LUCIO TORRES Y MARELIS DE LA ROSA, ante la Notorio única de Loñca, de fecho 19 de junio de 20 l 2. 4.

Copio de lo cédula y registro civil de nacimiento de ADRIANA LUCIA TORRES DE LA ROSA. 5. Copia de lq cedula y registro civil de nacimiento de CAMILO JOSE TORRES DE LA ROSA. 6. Copio de lo cédula y registro civil de nacimiento de JORGE LUIS TORRES DE LA ROSA. 7. Copia de lo cédula y registro civil de nacimiento de JORGE LUIS TORRES DE LA ROSA. 8.

Copio de lo cédula y registro civil de nacimiento de JORGE LUIS TORRES DE LA ROSA. 9. Copia de la cédula Y registró civil de nacimiento de LUCIO NEMESIO TORRES BENITEZ. 10. Copio de lo cédula y registro ciVil de nacimiento de PADEIS DE JESUS TORRES DE LA ROSA. 11. Copia de lo cédula y registro civil de nacimiento de Y ANICE CANDELARIA TORRES DE LA ROSA. 12.

Copio de la cédula y registro civil de nacimiento de YORLENIS MARIA TORRES DE LA ROSA. 13. Copia del certificado de tradición No. 342-15925 expedido por la ORIP de Corozo!. 14. Copia de la Declaración Juramento, ante la Notaria Único de Lorica presentado por los señores JORGE ANTONIO DE LA ROSA MENDOZA Y CARMEN GRACIEL PIZARRO ORTIZ. 6 • • • • • • 1 r • -- • •., ",. • i - 1 ""' • ~ • • - 15.

Copia de lo Resolución No. 00387 del 2 de junio de 1980, expecjida por el INCORA. mediante lo cual se le ad judico, al señor LUCIO TORRES. uno noveno porte del predio Capitolio. 16. Copio de lo Resolución No. 00881 del 24 de noviembre de 2000, expedido por el INCORA. por le cual se revoco la Resolución No. 00387 del 2 de junio de 1980. 17.

Certificado de libertad y tradición expedido por la ORIP de Corozol. con matñculo No. 342-16613 18. Certificado de libertad y tradición expedido por la ORIP de corozal No. de matrícula de englobe 342-20267. 19. Copio de los procesos adelantado por lo Fiscalía general de La Noción, donde el señor LUCIO TORRES, denuncio el desplazamiento forzado. 20.

Copio de lo preclusión del proceso penol de fecho 4 de sept iembre de 2007, proferido por la Fiscalía. pñmero Especializado de Sincelejo. 21. Extracto de la hoticici de Caracol Radio. 22. Copio de la providencia No. 18348. De fecho 6 de agosto de 2003 dé lo corte Supremo de Justicio. 23. Copia del oficio No. 444 UNFJYP, mediante el cual la Unidad Nacional de Fiscalías para lo justicia y Paz. reporta información encontrado en el SIJYP, donde se constato que el señor LUCIO TORRES MARQUEZ, fue víctima de desplazamiento o monos de Joaquín Pablo Meza Meza. 24.

Copio del oficio No. SC-DEP-0000811 / 46-1-12, mediante el cual el CISA (CENTRAL DE INVERSIONES S.A), reporto obligación pendiente del señor LUCIO TORRES MARQUEZ. 25. Copia del oficio No. DSF 1807. o tr.ovés del cual lo Fiscalía General de la Noción relaciona denuncio presentados en el sistema SIJUF Y SPOA, encontrándose una denuncio por parte del señor LUCION TORRES MARQUEZ. 26.

Copio del oficio No. l 55FGN-CTI-SAC de lo fiscalía General de Lo Noción, relacionando los· personas inscritos en el base rlA datos de justicia y paz. en donde figuro el señor LUCIO TORRES MARQUEZ. 27. Copio del reconocimiento de la Fiscalía General de lo Noción al señor LUCIO TORRES MARQUEZ, como víctima de fecho 23 de agosto de 2012. 28.

Copia de la indagatoria del señor AMAURY DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA ante la Fiscalía Primero Especializada de Sincelejo. 29. Copia de la cédula de ciudadanía del señor ANDRES FEERNANDO TORRES MARQUEZ. 30. Copio de lo cédula de ciudadanía de la señora BLANCA ROSA CARO PEREZ. 31. Copia de lo partida d_e defunción de fecho 4 de junio de 2012, expedida por la parroquia María Auxil iadora de Loñca. 32.

Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento del señor FELICIANO ANTONIO TORRES CARO. 33. Copia de la cédula de ciudad_onía y registro civ il de nacimiento de la señora EFIGENIA MARIA TORRES CARO. 34. Copia de lo cédula de ciudadanía y registro civil de nacim iento de lo señor a y ANETH ISABEL TORRES CARO, 35. Copio de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacim iento c:le lo señero C CAMILA MARIA TORRES CARO. 36.

Copia del oficio no. DSf 1807, a través del cual la Fiscalía General de lo Noción. relaciona denuncias presentadas en el sistema SIJUF Y ESPOA. donde se encuenlra presentada por el señor ANDRES FERNANDO TORRES MARQUEZ. 37. Copia del derecho de petición, dirigido al INCODER por el señor AND.RES FERNANDO TORRES MARQUEZ. 38. Copia de la resolución. No. 00384 de 2 de junio de 1980, por medio de la cual se le adjudica, una noveno parte del predio Capitolio al señor ANDRES TORRES MARQUEZ. 7.... • ¡• f •, • - • i • • • • i.. ' • • • • • i, • 11 " • •.. • • • • -. ' • • • • 1 J • •. • • • •.. 39.

Copia de la resolución No. 0064 del 3 de febrero de 1997, mediante la cual el INCORA, dicto caducidad administrativo a la resolución, No. 00384 del 2 de junio de 1980. 40. Copia de la resolución No. 0885 del 27 de noviembre de 2000. que ad judica la parcela No. 13 del pred io Capitolio, al señor CUSTODIO ABAD BUST AMANTE. 41. Certificado de libertad y tradic ión del folio de matrícula No. 342-15925 42.

Certificado de libertad y tradición del folio de matrícula No. 342-15708 43. Certificado de libertad y tradición del folio de matrícula No. 342-1 5878 44. Certificado de libertad y tradición del folio de matrícula No 342-20267 45. Copia de la Escritura publica No. 1029 de fecha 30 de octubre de 1997. 46. Copia del poder otorgado por el señor ANDRES TORRES MARQUEZ, al señor ANGEL BUELVAS TURIZO. 47.

Copio del certificado del INCORA, que autorizo a la señora ELRDIA ESTHER IRIARTE, la venta de la parcela. 48. Copia de la certificación del INCORA, que autoriza al señor ANDRES TORRES, la venta de Id pqrcel<:i. 49. Copia del paz y salvo, suscrito por el Tesorero del Municipio de ovejas Sucre, al señor a ANDRES TORRES MARQUEZ. 50. Copia de la certificac ión, expedida por el INCORA, que hace constar que el señor CUSTODIO ABAD, es propietario de la parcela No. 13 del predio Capitolio. 51.

Respuesta del INCODER., al derecho de petic ión presentado por el señor ANDRES TORRES. 52. Copia del oficio N.o. 444 UNF JYP, mediante el cual lo Unidad Nocional de fiscalías para la Justicia y Paz, reporta información encontrada en el SIJYP, donde se constata que el señor ANDRES TORRES fue víctima de desplazam ientó a manos del señor JOAQUÍN MEZA MEZA.

Competencia. 11, CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 201 1, esta Salo Civil Especializado en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opos itor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la cal idad de víctima ae los solicitantes, su relación jurídica con los predios objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 201 l;

De igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, como fundamento de lo oposición y, si se encuentra demosirada la buena fe exenta de culpa. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras.

No obstante lo anter ior,.sea lo primero señalar que en el presente proceso no se ha incurrido en una nulidad que invalide lo actuado, y que la petición de v incular al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en c0lidad de litisconsorcio, que elevó el opositor, está llamada o no prosperar, pues debe tenerse presente que esta figura, que encuentro origen normativo en el artículo 83 del C. de P. C., se caracteriza fundamentalmente por la existencia de una ún ico relación jurídica o de un acto jurídico respecto de los cuales existe cotitularidad de sujetos o, dicho en otros términos, cuando el asunto ob jeto de conocimiento reclama una decisión uniforme para todos los litisconsortes; en este sentido, encuentro esta Sala que no es objeto de este coso que se configure en la parte opositora un lihsconsorcio necesario pasivo, por la simple circunstancia de que la solicitud de 8 1 • 1 • r.. -,. 1 - 1 - CI • t • • 1 • fil • 1 ' • • J - - t • 411.. • -. l - 1 • h •, restituc ión de tierras, puede lograrse sin la presencio de aquellas personas, además, porque de conformidad con lo.establecido en el artículo 87 de la Ley 1448 de 201 1, el traslado de lo solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscñtos de derechos en el cert ificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad de Restitución de Tierras cuando la solic.itud no hayo sido tramitada con su intervención. Ahora, si el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., consideró tener un interés en el proceso, bien pudo hacerse parte durante el traslado de la demanda, pues en el asunto está acreditado que el auto admisorio fue publicado en un diario de amplia circulación nacional, por tanto de conformidad con lo establecido el artículo 87 de la Ley 1448 de 201 1, se entiende surtido o aquellos que cons ideren que deben comparecer al proceso paro hacer valer sus derechos legítimqs.

El desplazamiento forzado en Colombia, El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia oco.sionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y lo expuls ión de cerca de 5,2 millones de colombianos.• Los desplazados son individuos o grvpos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, lo violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En piras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grvpos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para lo movil ización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de lm drogas. entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus s-eres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos o un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la deslrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a lo vivienda, entre otros.

Esto situación, es- una de las principales manifestaciones de lo crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo5 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humonitoño que implico el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció o través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado o la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda público y requería de una propuesta de poiítico, sin embargo, y pese d que éste documento sentó las base de la atención a lo población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron med idas para la prevención de este íenómeno, la atención, protección. consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. " CoγsJ!fQríc peto l os c.e,eCt"·OS Humonos y al Desp!o.omienlo iCod:"δs). 201 t. ! 1 n•emol 'J\'S.Plocen'WMI.ε,.,oritoring Centre.

J Me.'!10•' DiS,Oíocement G!oboJ O•,e(V'¡ew cf ife,"lds ond DeveJo;,mtm!s in 2008. April 2009, poge 13'. 9 • • • •..,,..- •.. • • •• • -.. - • ~ j Q, -- ••• • • • - 1, •; 1 il i. 1,,, • • • 1 r t • •.. •,. • - 1 1 ¡., • 1 t 1 • Esla ley entro a definir6 o la persona que estó en situación de desplazam iento, aborda programas cuyo objetivo se centro en los proceso de re.torno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reub icación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y or ientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener poro con esta población; de igual forma, crea entidades nocionales paro lo atención de los desplazados.

Sin embargo, en rozón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar lo situación de desplazamiento que v ivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la qesprotección de los víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 7 No obstante, por una serie de dificultades en su _aplicación, los personas en condición de desplazamiento no rec ibieron plenamente los benefic ios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir o la acción de tutela, paro la garantía de sus derechos, y fue a través de la revis ión de 108 demandas de tutelo que nuestra Honorable Corte Constitucional, o través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falto de alimentación; por el olro, que existía una re iterado omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención. por lo que emitió una serie de órdenes especificas o todas las autoridades nacionales a fin de superar los condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencio. concluyó: ''que por los condiciones de vulnerabilidad extremo en los cuales se encuentro lo población desplazado, así como por la omisión reiterado de brindarle uno protección oportuno y efectivo por porte de los distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tonto a los oc/ores en el presente proceso, como o /a población desplazada en general, sus derechos o uno vida digno, a lo integridad personal, a lo igualdad, de petición, al trabajo, o lo salud, o lo seguridad social, o la educación, al mínimo vito/ y o la protección especial debida o los personas de lo tercera edad. o lo mujer cabezo de familia y o los niños (aportados 5 y 6/.

Esto violación ha venido ocurriendo de manero masivo, prolongada y reiterada y no es imputable o una único autoridad. sino que obedece o un problema estructuro/ que afecto a todo lo política de atención diseñado por el Estado. y sus distintos componentes, en razón o lo insuficiencia de recursos destinados o /inoncior dicho político y o la precaria capacidad institucional poro implementarla. /Aportado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosos inconstitucional..)" i Ariic•.: o 1° cte te ley 387 de 199i: "Es desp10,oο·o tocio persor.o qve se ñc v.isfó Jorzao·o o:r.igror denπ o'el terriroric ncc.OtlO+' obcr.dor:-ondo $V Joco!ic'oo o'e:esidcrido o oct.lvic'odes econ6m>'Ccs ílooitvolos, porc;1ie su ·•1.=cia, su integ(idcd:lsico, S\/ se1;;1u1klod o l.i!,erfc<;i pe:sono!es 1,cr:, sio'o •..--u foerodos.o sρ et.c1..:eςfron d1rectomente orr.enoz:odos. con ocos.iór. d.e c1..:cJavfern de los s\guie,1íes Sívodcnes: Cc."lf.li::fo ormodo infcmo. o'lstvrt,.bs y lenslor:-es io!erjo(es. viore:ido ger.ercJσado. v!Oi'Ocione!'i mos.ivos o'e ios Derechos Kumonos. ir.iroccicnes o1 Derectic Jr:temociooof MtJmonilc:.◊ u otros cil'C!.l ns:cr.cias emoncoOs de.'os sitoocionés onte:.Ories τve puedO,'l c.'teror'o olleren drósficomer.te.e,J 01defl plibi,'c;o.. 1 El Oecre1o S!ll de 1998. en el c:.iol se es¡oblece·lo.=,:-gooizoción y func: onomiento del Fono=> NociOfloi pOl'o lo Atención lntégtol · o 10 Pob':Odóo Oewlozodo por !o Vciendo; el oec,eI0 '290 dé · 999. en el cuol se cfclan medidas 1endiel'lfei a foc-mtor υ in.sc(;;)é.ón en el Registro C;vi l de Noclrrienfo y expedición dé dccumentos de k!enlific-oción ce !05, pe,-sonas desf?IO:cdos por le vic!et.cla ocosionodo por el c<>nft:Cto amado inte((lo;.

Decreto 489 da 1 φ99. que le- osigno o te Réd d.e Sol idcridc:i Socio! los cdvccio.1es y fvm::iooos qve:ec<hcbo 10 Consejería P(esldenciol poro io Atención de le Pob!oci6n Oesptorodc por lo Vt0lencio, creodo or. lo ley 38Ji1997; l ey 589 cSe 19::,ic;-, p:::ir medio de 10 c•Jol χe li::ificc el.gerrocidio, lo descporición forzado, el desp!c:omlehl-o formdo y lo t<;>rtuI0: oecreio 2oc,7 del _2001, reg1oméntorio (:1é lo Ley 387, dictó medidos. pofo o protecciéo del potrimonio de desplazo e.os y re;u!é lo cermvto dé:::iredios ψvivolcriles PO"O réubicor1os;. !';miré otro>-mós. 10 • • • - - 1 • • • • LI • • •. • e,.,. • • • ". • • 1 I ' • J • 1 '. 1 • 1 1 1 ~. 1. 1 'I ' 1 1 1 1 ! 1 1 ' 1 J 1 • • 1, 1 1 •I 1 1 •.... • -. •, i.. • • " 1 1 1 • J 1,í -,.. 1/1'_ • ';.. 1 ' 1 1 r J • •, - • ' • ' • • 1. ' •.. 1 ' - ' 1,; 11 11 1 ' 1.

Luego.de la sentencia T-025 del 2004, la Corle Consfitucional habiendo conservado lo competencia para el caso, continuó emifiendo una serie de autos8 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra d los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado protejo su derecho a la propiedad o posesión y les resfablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en los condiciones estobleci.das por el derecho infernacional en lo materia.

En otras sentencias de tutela9, la Corte abordó el problema de la garantía de profección del derecho a una vivienda digna poro la población desplazada, destocando que, cuando se trata de estos personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecfo de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene lo obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a los personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifico lo estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene. un amplio consenso, toles como el derecho a lo igualdad o al debido proceso1º.

Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: tos Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidenle de Antioquia y Sur de Córdoba: Montes de María, enlre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catalumbo y lo provincia de Ocaño en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño;

Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Coquetá, Guaviare y Sur del Meta, según datoི exJ-)ve,tos por el Ministro de Agricultura y Desarroll o Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estos regiones hubo una ocupación campesino seguido po,r uno expansión de los grandes propiedades, penetración guerrillero, copado Juego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de lo economía agrario y la administración local." 1 ' A raíz de la gran problemát ica social, económico y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombiq, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabil idad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a lo población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieron los derechos de reubicación y rest itución de la tierra paro los desplazados como Una alternaiivo optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justici a 1ronsicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre res1itución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidenie de la Republica, como Ley 1448 de 201 1; mediante la cual se establecieron los procedimien1os poro atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidos de afención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral o las víctimas del confl icto armado interno; ley que además contemplo herramientas iales como: la cargo de prueba, las presunc iones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas. 11 Autcs l9Sde '200A, 176 ce 203.S, 111 de 2005. 178 oe 200s. 218 de 20::6.. 333 de 2006. 109 de 2C07. 233 de 2C07. i lóde '2008. 052 de:;o:s. 06Sde 2008. c1·2 óe 2C08, 251 dé2C08. ocϔ de 2009, 0DSde2:C9. 006 de 200>, 0C7 de 2309. 008 de 2009. o:, de 2009.01 l de ¿,o::9 e r,¡re ottos.

"sonte r.c)::, T-088<:le 20iO: T•SSSde 2ro6: l59 -de2:•l 'i. entre otros. rn ver el"·tro olros Jo sen;e<1c'.o T-59!: de 2006. 11 Ob:c l i terorio Pollfico ln' egrc. de llerros, un vifoi e. troscénder.to1 er, ¡e restitvción y fcrmol i.:o.clér. de !o prop '.edod oGrorlo-Avtor, J 1.:on Ccmíio Resfrepo $oloz.or• oog. 48. 11 • • •.. ¡ • • ' f • ' -.1 • - • • • • i - •.. •. i. i • - I • • •, " •, • • • • 1W " • > •• J,,. - •• • 1 • •, • • • lí •, • 1 • l r -~ '..... -... •. • 1 • 1 •. • 1 Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamento lo Ley 1448. de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de. 2011- "Por el cual se r.eglomenta el capítulo 111 del iítulo IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras".

Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el morco internadonol con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidos, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos C iviles y Políticos, entre otros, los cuales hacen porte del bloque de consiitucionolidod en la medida que concreten el alcance de los trotados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Sucre y el Municipio de Ovejas.

Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de lo Republico12, en el Departamento de Sucre, ha s ido considerado los Montes de Moría como una zona estratégico por los grupos armados irregulares. Lo región de Montes de María se encuentro entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de Son Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Chalán, Sincelejo, Coroza! y Ovejas.

En esto serranía13 confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAi), los Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la reg ión de lo Mojona, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas. Aunque lo guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1980, la desmovilización en lo década de 1990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas facciones del ELN y las Farc.

Del primero, el frente Jaime Botemon Cayón actuó en Inཱི municipios de Son Onofre, ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad. en Sincelejo. Del segundo, el frente 35, incursionó en San Qnofre, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Buenovista, Galeras. Sincé, El Roble, Betulio y Son Benito Abad, este frente estaba compuesto por algunas componías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace porte del bloque Car ibe de las Farc, opero en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.

En septiembre de 1999 el secretario de los Farc adelantó uno reorganización de este frente, que comenzó o operar a través de tres estructuras armados: la compai\ío Carmenzo Beltrán, con 50 integrantes, hd registrado actividad armada en Ovejas, Tolú viejo, Morroo, Son Onofre, Corozol, Chalán y Los Palmitos; la componía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en lo zona de Sabana, principalmente en los municip ios de Betulía, Sincé, Buenavisto y Galeras; la componía Policorpo Salavarrieto, conformado por 80 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de los Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucre1• Por su parte, los paramilitares llegaron a ejercer gran dominio en el departamento. lnic.iolmente llegaron de la mano de los Autodefens·as Campesinos de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente, se consolidaron dentro de los AUC, en 1997, con los frentes Héroes Montes de María, Golfo de Morrosquillo y La Mojono. Ganaron influencia porque recibieron el apoyo de comerciantes y ganaderos presionados por la guerrilla, y de políticos con pretensiones de control territorial y enriquecimiento; además, se consolidaron alrededor de actividades propios del narcotráfico. n htip://w•w·w. derechoshL'mC"IOs.gcv.coJPno:'cócvmer.h/20 IOisVζre/>ucre,pdf 13 Los."./1 or léS de Moríc son cc.1ocióos o su vez corno (o Serrohío de Son J:,cioto. 1• Coser.,,:::toílo-óel Prog<omo Presidencial de Derechos η1Jmor,cs y Cere::ho lf"!temcdoncl hvmMra'io.

Por.ofOmo octuor de lo regió/1 de,Viontes de Mc::to y s.u et1f0100. 20-33. P. S. 12 • • •._ •., - - • • 1 • e.. -.. T •.. • • • • ll i 1 " • • f T...... • •.. '.. • • -, • • 1 i • 1 •.., j • • •.J • • 1 ••• • 1 • • 1,111 1 • • 1 1 1 El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de Ovejas San Onofre, Tolúviejo, Coloso.

Chalán, Los Palmitos, Tolú, Corozal, Betulia, Coveñas, Suena Vista, Sincé y San Pedro; fue comandado por Edwin Cobos Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona. se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Pe.luffo, al ias Rodrigo Cadena,.estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar1.5• En la década de 1990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de cqntrarrestcr el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de Moría. pues, "Es/o Estructuro adquirió especial protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron algunas de las masacres más sangrientos y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, lo evidencio disponible demuestra, cómo a partir de 2000 lo ofensiva indirecto empleada por esto agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañados de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc"16.

Ahora bien, desde olro perspeciivo, los municipios más críticos en cuanto o las toso de homicidio fueron Ovejas, Coloso, Chalan, y Galeras, siendo estos porte de la región de Montes de María, con lo que puede dec irse que ton elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en lo zona montañoso y el Golfo de Morrosquillo, donde lo disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.

Cabe anotar, que en el Departamento de Sucre, las masacres fueron el recurso de los grupos ilegales, paro someter bojo el terror o lo población c ivil. Sucre en los últimuུ años sufrió múltiples masacres, contándose entre P.llcis lo acaecido en 1991, cuando integrantes guerrilleros dieron muerte o Laureano Ruiz Herazo, y Luz Marina Calderon Ayozo17, en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre}; en 1992, en el corregimiento de Cielo en Chalán, cuando un grupo de desconocidos asesinó a siete personas.

No exisJ.e dudo, que lo presencio de grupos armados [guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámico del desplazam iento for:zado registrada en el departamento de Sucre, y como consé.cuencia de esta situación, una de las tácticas. militares empleadas por los grupos al margen de lo ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando o cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manero incrementando el éxodo de la población rvral.

En el informe de riesgo al que se ha hecho referencia, de fecha 31 de octubre de 2003, se alertó, que debido o la disputo por el control territorial de la región de Montes de María, el continuo enfrentamiento entre las distintas guerrillas y las AUC y los constantes ataques contra lo población civil, los bloqueos o la entrada de bienes indispensable poro la supervivencia de lo población civil por parle de grupos armados ilegales, se previa un incremento no solo de homicidios selectivos sino el desplazamiento forzado de la población civil en lo zona rural de Ovejas.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 o de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del 1«it>idem,,; Op. Cii, Faooíomo Act-ǀc:.' de 5..,,cre, P. iO. v ?ubl icoción de El Tiem;:::o.c•om. "Aǁesi¡'KJcs sei s compe1incs" krtégroniE¡S gt¡ecri!leros dieren mverre e seis cornpeslnos eo qcciooes ocuífldos en aoivor, Si1de y Vaí!e. Fol io 10ǂ - í 1 -, • • - • • • - • 1 1 1 • 1,, • •.... • • '. ' 1 L '.. • • - '. • • • i, • -.., 1., 13 • conflicto armado que se ho vivido en Colombia por más de 30 años y que ho dado lugar ol abandono y despojo de tierras.

Lo ley liene por ob jeto18, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativos, sociales y económicos, indiviouoles y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, just icio y la reparación con garantías de no repetición. la restitución de tierras. es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la polít ica público de reparación. Con ella, el Estado expreso formalmente su voluntad de restituir o compensar o los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio paro tal efecto, una s.erie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manero que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para. el trámite de la Acciones de Restitución la ley contemplo un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS19, el cual consta de dos etapas, uno administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicito la restitución en el Registro de nerras Presuntamente Despojados y Abandonados Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectivo solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de nerras Despojadas o Abonadas Forzosamenle el cual fue constituido por los principios de la justicia transi.ci onol y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injuslamente debido o que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflic.to armado.

Lo ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial poro lo restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre los medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con lo incorporación de otras medí.dos resarcitorias y de algunas más paro garantizar la no repetición de los hechos, así como lo participación activo de las víctimas.

Así, las medidas de restitución. en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las.,, __ víctimas y por esto vía lograr la reconciliación necesaria para construir el comino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de just icia trons icional se. han desarrollado inlernocionalmente, en sociedades golpeados por las v iolaciones de derechos· humanos, las cuales hon orientado sus esfuerzos a restaurar el orden polí1ico y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es uno respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1J la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone lo construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir los formas de reparación. 2i la verdad, como gorantio individual fundamentoL que consiste en el libre acceso de lo víclimo al conocimiento de·las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieror.i los hechos, las motivaciones de los mismos, -el dest ino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entend ida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de uno violación de lps derechos humanos. las garantías de no repetición como aval que se le presto a las víctimas y o la sociedad de que el crimen que se perp.etuó no volveró o ocurrir en el futuro.,, Af'ti'c...,!o 1°roy t41!8de 201 i •ĉ Af! 76 yss 1ey 1448 dC 20J 1 14 •.. l 1 • 1 i ' 1 • o • • J, • " 1 • 1 •,. • - • r • "" • • •.., 1 • - • • - • r • • 1 • • 1. '.. • • •.. 1.. • Den1ro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prior idad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visio grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. · La calidad de víctima de los solicitantes.

En los términos de la ley 1448, víc1ima es cualquier persona que hubiera sufr ido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en ·el marco de conflicio armado. Lds violaciones a que se hace referencia. se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integñdad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que lo victimización ocurr ió en el marco del conflicto armado interno que atravieso el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de lo confrontación armada contra integranies de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de lo familia directa o personas a cargo de ésta, y a los que lo asisten e impiden que se produzcan otras violac iones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se hayo identificado, capturado, enju iciado o condenado al autor de la violación y, es independien1e de toda relación que pueda existir o haya existido enfre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, lo Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de deli1os y del abuso de poder", texto que especifica y prec isa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves o los derechos humanos: "1. Se entenderá por 'v íctimas" las personas que, individua/ o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emociono/, pérdida financiera o menoscabo sustancio/ de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penol vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse ''víctima" o uno persona, con arreglo a lo presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión 'víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan re/ación inmediato con la víctima directo y a los personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a lo víctima en peligro o para prevenir la vicfimización. 3.

Los disposiciones d·e la presente Declaración serón aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de roza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situaci6n económica, nacimiento o situación familiar, origen étníco o social, o impedimento físico." 15 • - • •.. •.. •. i ~. 1 y •,,... • • • 1111 - • •.. - ¡, • • - •,.. ' - • • • • • • • il,, " ' • •.., •, "" • •.. 11> • • Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembr.e de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de /as normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento,. se entenderá por víctima a toda persona que hoya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emociona/, pérdidas económicas o menoscabo ·sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan uno violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediato o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro b para impedir la victimización. 9. Uno persona será considerado víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de lo relación familiar que p1,1edo existir entre el autor y la victima".

La Corte.Const itucional20 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persono ha sufrido un daño real, concreto. y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasicmó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta -constatación se origino la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicio y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento íorzado interno, es una víctima de violación a las normas inte'rnacionales de derechos humanos y •de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas: que han sido forzados u obligados o huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en wn lugar. en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora b'len, los derechos de las victimas han tenido no solo un apoyo de gron importancia en materia jurisprudencial, sino además, dentro del morco del Estado Social de Derecho. Sobre el particular nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptualizacióh de los derechos de las víctimas, a partir de /a Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con /os tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Ar/. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Ar/. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humano que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicio (Art. Iº CPJ; (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve lo participación, de donde deviene que la θ, Cor1e coosti,udonoJ. se..-: te,1c,io C·:.ZS0--12. M.P. Sierro ?orto Hllmcer.o. 16 - •.. • r 1 • •.. 1 1.. • • Í •.. •, - • •.. • • • li t -- f "' • •,. •....... • - • • - • o ' - •..

"' • • intervención de los víctimas en el proceso penol no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manero preponderante del derecho de acceso o la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y los obligaciones, lo resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificados,. la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como lo existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, eso mismo Corporación consideró. que las dispos iciones legales relacionados con las víctimas de la violencia en el morco del conflic1o armado interno deben interpretarse tomando en cuento el principio de fovorobilidod; el principio de buena fe, el derecho o la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Soc ial de Derecho.

Por otro lado, agregó que "lo condición de victimo es uno situación fáctico soportado en el padecimiento, no en lo certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela lo magnitud del problema. Sin perjuicio de lo utilidad que los,, certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientosZ1".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestro H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hoce la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstos, en el contexto de lo ley como toda persona que hayo sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídico, o aquellos que serán destinatarias de las medidos especiales de protección que se adoptan en ello, acudiendo a uno especie de definición operativo, o través de la expresión "[s]e consideran victimas, poro los efectos de esta ley ( }", que implico que se reconoce lo existencia de víctima.s distintas dé aquellos que se consideran toles paro los efectos de esto ley en particular, que serán /as destinatarias de los medidos especiales contenidas en lo ley.

Paro delimitar su ámbito de acción, lo ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se derivo el daño deben haber ocumdo a partir del ! º de enero de 1985; el relo.tivo o la naturaleza de las conductos dañosos, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas o los normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con e.l cual toles hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. los medidos de apoyo no sustituyen los procesos penoles dentro de los cuales deben tramitarse los pretensiones de verdad y de justicio de los víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo· a /os víctimas, poro que puedan actuar de mejor manera en esos procesos". conforme o lo anteñor, esta Sala deberá determinar si los solicitantes LUCIO TORRES MÁRQUEZ y ANDRES TORRES MÁRQUEZ, juntos con su grupo familiar, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,zi n Ser; fe:,ck) T- lS8 del JE de mono de 2007, n "Se •:::o:1Sideron vtctimo.s.;x;:o {OS efectos a'e.'O presente ley. oqueJ.los pel'SOf'IO¡ que }.'loiv.lO!J aJ e colecfr1cme,:e hoyoo svfrkJ'c un doñÓ por hechos cct.•::kics o porti< del i" de enero de 198S, como consecuettc.:o o'e,'.'iftocciones ol Dìrecho lnte-tll':?ionoJ Htm-,c::n.=tcrk> o de vk>Jockme-s g/ove& y mo:'l,:f.:osics o,.(Js oonnos infe.•;,-iacionores-de Derechos h'umonos.. ocí md-os c:otl ocosron c'sl coof1icfo c:modo inlemo.

", 17 •.. •.. • • •..; • • •• e • • -.... •• •. 1. • • r'. •:1. • • •,. 1 •.. • • • • •., • 1 J ' - ' ·, J poro que. sean catalogados como víctimas, y así acceder a lo restitución de lo parcelo No. 12 y 13 del predio Capitolio, que se encuenlron ubicadas en el corregimiento de Canuto!, Municipio de Ovejas, en él Departamento de Sucre, respectivamente.

En este sentir, da cuenta esta Sola que lo calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, de los hermanos LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ y su grupo famil iar, se encuentra probo<;lo por encontrarse éstos incluidos en la base de datos de JUSTICIA Y PAZ, en donde aparecen relacionados como víctimas del desplazamiento forzado, el primero de ellos, por hechos ocurridos el 17 de enero de 1992, en la Finca El Capitolio, ubicado en el corregimiento Conutol jurisdicción del municipio de Ovejas, por haber sido obligados por parte de las Autodefensa Unidas de Colombia, a desplazarse durante la militancia de ese grupo en ese lugor. según se desprende.de la providencia emitida por el Fiscal 35 delegado ante Tribunal Un idad Nacional de Fiscalía Para la Justicia y lo Paz, obranie a folio 76 del expediente, y el segundo de ellos, por hechos ocurridos en ese mismo munic ipio, el 6 de julio de 1992, lo cual se acredito con el informe rendido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y que obra o folio 69 del expediente.

De igual formo, es preciso tener en cuenta que dentro del proceso de JUSTICIA Y PAZ, el postulado JOAQUIN PABLO MEZA MEZA, el 20 de junio de 2011, confesó su part icipación en el desplazamiento de los hermanos LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ. 23 Aunado a lo anterior, la condic ión de víctima del desplazam iento del señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ se encuen1ro probado, con las declaraciones efectuadas por éste y su compañero permanente MARELIS DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA, ante el Juzgado Pr imero Civil Especializado en Restituc ión de Tierras de Sincelejo Sucre, en donde lo segunda, dedoró los motivos.por los cuales abandonó el predio mientras ó5tc cs1uvo retenido en lo Córcel Lo Vega: "PREGUNTADO: Diga/e al despacho hasta que época permaneció usted en su parcelo y cuál fue el motivo o la rozón para salir de ella.

CONTESTÓ: Estuve hasta el año 1992, hasta el 15 de junio, salimos por la persecución contra la familia, primero capturan o mi esposo y a mi hermano Victor De lo Roso, segundo lo persecución contra mi hermano Manuel del Cristo De la Roso Mendoza,. ahi nos vimos obligados a so/ir porque yo después que yo me voy de ohi paro Lorico matan o mi hermano el 23 de noviembre porque él no había solido de oli, mi hermano se /lomaba Luis Hemán De lo Rosa Mendozo.

PREGUNTADO: Dígale al despacho cual era lo situación de violencia que se vivía en eso zona durante el tiempo que usted estuvo viviendo, hago uno reseña de esos hechos. CONTESTÓ: Era bastante difícil porque uno en la noche no dormía porque posaban haciendo disparos, en mi caso rodeaban mi casa porque vivían dos vecinos ya uno se hobia ido que era Manuel y el ótro ero Segundo De lo Rosa, y yo quede sola y ellos la familia Mezo se dedicaban a pasear por ahf y ellos fueron los causantes de que nosotros saliéramos de ahí. Eso ero lo que yo veía que atemorizaban a uno haciendo unos disparos y quien iba a dormir tranquilo.con eso.

PREGUNTADO: Dígale al despacho por qué dice usted que fue lo familia Meza la que /os obligó o salir del predio Capitolio, explique. CONTESTÓ: Es que Jooquin Pab./o Meza él mismo lo declaro, que él fue el responsable del desplazamiento de nosotros, él ero un joven hijo de Fanny Meza y Joaquín Mezq, él era de esos grupos poramiliiores, él estaba en eso y está capturado en Barranquilla."24 Es preciso aclarar, que si bien al momento del desplazamiento el señor LUCIO TORRES se encontraba detenido en un cen1ro carcelario, cierto es, que su grupo familiar, conformado por su compañera permanente y sus hi jos, fueron desplazados del predio. nFolio6· 1¬veífclio477, • t •.. • • 1, • -, 1 - - -., i, 1 • • • " • • " ij • • 1a Por su porte, el solicitante ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, relató ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Rest itución de Tierras. los hechos que provoc.aron su desplazamiento: "PREGUNTADO: Dígale al despacho hasta qué época permaneció usted en su parcela y cuál fue el motivo o la razón paro salir de ella.

CONTESTÓ: Yo viví mi parcela hasta el 92 ohi como eso se puso tan malo por ahí, a mi se me metió un grupo en mi cosa eran /os once de la noche de ahí nos sacaron pa fuera o mí, 'a mi mujer y mis hijos, el grupo estaba compuesto mós o menos por veinticinco tipos todos con prendas militares, asi que yo no sé si era guerrilla, paramilitar o ero el ejército y entonces me dieron 24 horas de plazo para que desocupara sino de ahí pa ·Iante e/los no respondían de mi vida, ni lo de mis hijos y me dijeron que me quedara callado que cuidado iba a poner denuncio o alguna coso yo me fui para Lorica, para allá me fui con todos mis hijos y mi señora.

PREGUNTADO: Dígale al despacho cual ero lo situación de violencia que se vivía en eso zona durante el tiempo que usted estuvo viviendo, hago una reseña de esos hechos. CONTESTÓ: paro decirle que aporte de lo que yo vi eso noche donde no supe si era guerrilla, paramilitar o ejército o policía, de ahí po '/ante de eso yo no vi más nado porque me volé en seguida, yo supe que por allá por la zona del Salao se decia que hubieron masacres pero yo no sé a quién motaron. / ) PREGUNTADO: Dígale o/ despacho si usted acudió a algunas de las instancias gubernamentales llámese personería, acción social, fiscalía, procuraduría, etc., paro poner en conocimiento los amenazas de /os que usted fue objeto por el grupo que mencionó. CONTESTÓ: No, yo no me atrevi a nada de eso, porque yo fui amenazado que si ponía denuncio, corría peligro mi vida y lo de mis hifos, ni para pedir-ayuda ni asistencia alimentaria tampoco acudí a ninguno parte.25 Los anteriores declaraciones se encuentran amparadas por el princ1p10 cons1itucional de la buena fe, cuya aplicación atendidos las condiciones de los declarantes, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten lo carga de probar.

Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 2010: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportados por el declarante. Asi si se considera que lo declaración o la pruebo son contrarias a lo verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose lo­ cargo de lo prueba y por ende correspondiéndoles o los autoridades probar que la persono no tiene calidad de desplazado.

Empero cuando existe solamente la afirmación de lo occionante de su calidad de desplazada y ésto se contrapone o las rozones de la entidad accionado que justifican lo ausencia de dicha situación en la demandante, se hoce necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por lo violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar lo carga de lo pruebo o la entidad demandada en virtud del principio de la bueno fe.

De este modo, no se le puede exigir a lo población desplazado por la violencia plena prueba acerco de su situación, sino que basta uno pruebo sumaria. en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, Jo certeza de los he.chas ocurridos como si se tratara de un juicio ordinariཱུ, pues algunas veces la violencia que genero el desplazamiento es silenciosa y por ende la toreo de probar sería imposible de ejecutor." Ahora bien, el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE. como fundamento de su oposición, tachó la calidad de víctima del desplazam iento forzado interno del señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ y compañera permanente, argumentando que las;:ǃ Ver folio 470. 19 • • i -.,, • ~ • ' • • • -.. '.. '.. ' - • • •.... •• •.. - • • • • • • - • • • " • 1 •.. - •.... 1 ~ • •.. - • - 11 -, • • • -.. • amenazas o que ellos hacen mención se debieron por el grupo el margen de la ley por el cual aquél fue vinculado legítimamente por el Estado; así mismo, añad ió, que el solicitante autorizó la venta de la parcelo No. 12, lo cual acredito con los documentos que fueron firmados por aquél; sostuvo, que la muerte del señor HERNAN DE LA ROSA MENDOZA, hermano de la compañera permanente del solicitante, se dio el 13 de noviembre de 1993. cuando ya se había dado en venta la parcela No. 12 del predio Capitolio, y que el desplazamiento del reclamante. al municipio de Lorica, no tuvo nada que ver con lo venta de la parcelo, lo cual fue en su momenio una solución a sus problemas económicos y jurídicos que enfr,;lniaba con el Estodo Colombiano. Y sobre la calidad de víctima del señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, sostuvo que no le consta.

Frente a lo anterior. da cuentq esta Sala, que su dicho no contiene respaldo probatorio. si tenemos en cuenta que la calidad de víctima de desplazamiento forzado de la famil ia TORRES DE LA ROSA se encuentro probada en el expediente, no soló con las declaraciones coincidentes que rindieron los señores LUCIO TORRES MÁRQUEZ y MARELIS DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA, que dari.cuenta la relación de causalidad que existe entre el contexto de violencia ocurrido en lo zona de ubicación de la parcela No.12 del predio Capitolio, y el abandono de este bien por parte de los reclamantes. sino además. por encontrarse registrados éstos como víctimas del desplazamiento forzado, en lo base de datos de JUSTICIA Y PAZ, por haber sido desplazados en el añ.o 1992. por el grupo organizado al margen de la ley Autodefensa Unidos de Colombia.26 Desplazamiento forzado que fue confesado por el postulado JOAQUIN PABLO MEZA MEZA.27 Además, esta Salo no pue.de pasar por alío, que para el año 1992. en que los reclamantes aducen haber sido desplazado del predio, ocurrió la muerte del señor HERNAN DE LA ROSA MENDOZA.28 hermano de la señora MARELIS DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA. y si bien es cierto, que aquel homicidio no determinó el de,µluLurniEm1o d.e lo familia TORRCS DE LA ROSA, por tratarse de un hecho posterior, si prueba, junto con los informes rendidos por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN,29 en donde se indico que el hermano de aquella. señor MANUEL DEL CRISTO DE LA ROSA MENDOZA. fue desplazado forzosamente del municipio de Ovejas el 15 de· enero de 1992. que esa familia fue víctima de lo v iolencia. Para esta Sala es claro. que la señora MARELIS DE LA ROSA MENDOZA. a la fecho en que abandonó la parcele para desplazarse a otro municipio. se encontraba en una situación de vulnerabilidad y al estar sin su compañero. el encorg.odo de exploiar la parcela. se convirlió en un blanco fácil poro ser desplazado, más cuando le tocó padecer lo violencia que vivió su familia. por ser catalogados como miembrm de la guerrilla.

Además de lo anterior, de acuerdo al informe rendido por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, también registran en el sistema de Justicia y Paz. 30 como víctimas del desplazamiento forzado en el municipio de Ovejas, los señores ANDRÉS TORRES MARQUEZ [06-07-1992), y LUCIO TORRES MARQUEZ [17-01-1992. Si bien el opositor para probar sus argumenios solicitó la recepción de varios testimonios, en su afán por desvirtuar la existencia de situaciones de violencia capaces de constreñir a los señores L UCIO TOR,RES MÁRQUྲྀZ. su compañera MARELIS DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA y ANDRES TORRES MARQUEZ. para que abandonaran la parcela No. 12 y 13 del predio Capitolio. cierto es que. tales afirmaciones resultan contrarias a las certificaciones antes mencionadas que son coincidentes con los hechos declarados por aquellos reclamantes, y confirmadas por las.afirmaciones del testigo del opositor, señor GUSTAVO JOSE BOHORQUEZ. quien declaró ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, lo siguiente::.::.

Fol ios (li y 75.,rfo! io 61. n Ase$inod:'.:1 el 23 de no\'iemb<e de 1993, er. e:DŽ mvnicipio de Oveios. ver Í;'.)l!C 73. Dž•Verfo:os69 o 71,, de1éxPedien1e. ϕverfo! iϖs69 e 74 del expediente. 20 - -..,.. • • 1 1 " • -. •.. • •, -,. - 1 11 -• - - • • • • • •.. ". • • r • • i •,, • i L •.. • • • • j... 1 J 11 q 1 ~ p• 1 1.

"PREGUNTADO: Teniendo en cuento que desde el año 90 más o menos usted recorre esa zona, sobe de qué grupos armados al margen de lo Ley actuaron en la zona de Canutal y Canutalito. CONTESTÓ: creo que era el frente 35 o el 37 de los Forc, pero no tengo la seguridad, se hoy (sic} hablar de las Forc cuando eso que yo sepa. PREGUNTADO: tuvo conocimiento de actuaciones bélicas perpet.uadas por este grupo.

CONTESTÓ: Más o menos se oían los comentarios porque en un tiempo se llevaron al señor Hernando Mezo y se llevaron al señor Custodio. PREGUNTADO: Sabe usted que el señor Aro/do Meza olios patrullo jefe paramilita! de los Montes de María actuó en Canuto/, Conutalito y en que época: CONTESTO: yo lo oía nombrar pero no sé...'' 31 Por su parte, el ótro 1es1igo del opositor, señor PABLO ALFONSO MEJÍA MEZA,32 si bien afirmó que duran1e el 1iempo que írecuen1ó la parcelo No. 12 y 13 del predio Capitolio, no presenció alteración de orden público, más adelan1e ante la pregunta realizada en el interrogatorio, sobre si sabe qué grupos al margen de la ley frecuentaron en la zona de Canuto!, Canutalito, Flor del Monte y en especial Capitolio o sus alrededores, respondió los "parocos y la guerrilla" y declaró que: "En capitolio no, en la zona de Canuto/ po'lla si hubo, por ahí hvbo muertos, maquinas quemadas (tractor}, motos, recuerdo lo muerte del difunto Abroham Restrepo, la de Licho Barros, fueron matados o ráfagas con armas, para Canutolito también había presencio de esos grupos, en Flor del Monte vivió el M- 19" "PREGUNTADO: Dígalo al despacho si usted sabe o svpo del secuestro del señor Hernan Meza Vergoro.

CONTESTÓ: Si sé que lo cogieron uno tarde en la finca Capitolio, /o cogió un grupo armado y se lo llevaron" Así m ismo, el testigo MANUEL AUREUO ACOSTA CASTILLO;33 declaró en la diligencia realizada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre: "PREGUNTADO: Dígale o/ despacho si dvrante tocio el tiempo que usted tiene de vivir en lo zona cerco /os predios Capitolio que hechos o actos de violencia recuerda usted que hayan sucedido por allí. CONTESTÓ: Eso lo hubo pero de aquél lodo de Conutal, ·s; pasó uno gente uno vez pa'//a ya se veía gente por todos lodos por lo manga, pero jamás llegaron a mi roncho, por eso fve que yo no salí porque a mí nunca me hostigaron y yo le decía a la mujer aquí si nos toco morir a morir porque el que no la debe no la teme, bueno una vez si se metió la guerrilla en Canuto/ y tumbaron varias cosos que ocó el ganado no se aguantaba en lo paja porque la cerco las •desbarataron todos la plomero se escuchaba y entonces o/ siguiente día yo arranque poro un cultivo que tenía por los lados de Canuto/ en lo finco El Cairo, y por allá se oían /os rumores que se habíq metido esa gente y yo alcance que estaban los cosa ahí desbaratadas pero yo no me devolví po '/fa es que voy no sé si sería por ignorancia o cosas de uno o serio porque tenía. los pantalones bien amarrados, porque eso fue temeroso eso violencia eso no fue po todo el mundo." "PREGUNTADO: Explique o/ despacho por qué sabe usted que para el año 2000 llegaron /os grupos de autodefensa a esa zona.

CONTESTÓ: Porque eso fecha nunca se me ha borrado, porque por ahí hubo bastante violencia, se escuchaban /os rumores que motaban gente, por un lado y por otro, porque quemaban maquinas, porque yo iba poro el lodo de Canuto/ y eso vi un humarasco y dije eso ·es lo que paso por allá y era que estaban quemando una máquina." Hasta lo aquí expuesto es evidente que el conflicto armado interno existió y produjo consecuencias en el 6rea rural de Ovejas [Sucre}, contando con la entidad suficiente para amedrantar o los campesinos y moradores al punto de desplazarlos forzosamente de sus lugares de residencia y parcelas que explotaban económicamente. ­• fo'io L u. otFoio ®22.:,, Foto 430, 21 • • • • 1 • • • • • • • • 1 I.. • • • - • • • • - • -. 1 1 • f.. • - • 1 1 r - Contexto de violencia en lo zona que viene igualmente reconocido por el Comité de Atención Integral o lo Población Desplazado por lo violencia del Departamento de Sucre, quien mediante Resolución Nº 1202 del 22 de marzo de 201 l, declaró en desplazamien1o forzado la zona rural del munic ipio de Ovejas, en1re otros, al considerar, que éstos y sus corregimientos, se han visto afectados por hechos violen1os que aientan contra la vida, lo integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a la alteración del orden público, detectada en la zona por autoridades del departamento de Sucre.34 Y de acuerdo o la información suministrada por la POLICIA NACIONAL del Departo mento de Sucre, mediante oficio del 27 de febrero de 2012, se desprende que "la finca CAPITOLIO ubicado en el corregimiento Canuto/ perteneciente a éste Municipio este predio fue utilizado por Grupos al margen de la ley por un sujeto de nombre AROLDO MEZA, que al parecer se encuentra recluido en la cárcel La Vega ubicado en la ciudad de Sincelejo y posiblemente se encuentran fosos comunes, yo que esto finca era utilizado paro hechos delictivos, en estos momentos ese predio se encuentra un señor de nombre TULIO GIL..

" _Js De otro lodo. debe tenerse en.cuento que la Consultoría paro los Derechos Humanos y el Desplazamiento "COHDES" allegó un archivo que do cuenta la población que salió del municipio de Ovejas, por desplazamiento forzado durante los años 1996 a 2011,36 y un registre> c:le prensa nocionaP7 que contiene hechos relacionados con desplazamiento forzado en ese municip io y en el corregimiento de Canutal desde ese mismo periodo, en1re los cuales se encuentran los sigu ientes:3s "MAS CAMPESINO$ HUYEN DE AUTODEFENSA.

Huyendo de las amenazas de grupos de autodefensas, 630 campesinos llegaron ayer a Ovejas (Sucre} y demandaron protección del Gobierno para regresar a sus parcelas. Esta es la tercera movilización campesino en lo que va del mes, hace una semana más de 500 labriegos se tomaron a Morroo y unos 30 se desplazaron o Co!osó donde aún en esperan soluciones.

Los campesinos provienen de las diferentes veredas y corregimientos de lo subregión de los Montes de Moría, donde en los últimos días han hecho aparición grupos de las autodefensas de Córdoba y Urobá que han distribuido panfletos con nombres de sus próximas victimas. En lo región vienen operando desde hoce algún tiempo. el 35 y 37 frentes de las Forc, lo que también ho obligado ó un gran número de familias campesinos abandonar lo región. El alcalde encargado de Ovejas, Hugo Luis Salcedo García, dijo que los campesinos que llegaron a la población se encuentran en el porque principal, la cosa del festival de gaita y en oficinas públicos.

Salcedo García sostuvo que los labriegos se le.s están atendiendo dentro de los posibilidades de lo administración municipal y en las próximos horas se anunció la llegado de una comisión del gobierno departamental para gestionar su regreso a sus sitios de origen. El grupo de campesinos vienen procedentes de los corregimientos de Don Gabriel, San Rafael, Salistrol, Lo Ceiba y Chengue.

En Morroa, el número de campesinos aumentó a 505. y hasta el cierre de esto edición no se había producido el regreso o sus parce/os, o pesar de los arreglos la Gobernación. Los 26 personas se encuentran en Coloso, entre los cuales hoy 13 niños, enfrentaban lo misma situación que· las anteriores y su subsistencia estaba o cargo de la Cruz Rojo''39 Ċ.. vedo: o37•t ¾ fcijo3•16. * ve: íoi io.so·1. s:;

Dxlrio:. Tie,mpo. ι Ver fol io 503 e κ15,:n Oesplc:omienfo provocodo λorles Autodafem-os Lri.:::los de C6rdcoo, Utcbó. en l os. (,/,vMciP,os de- Ovei os. Colosó Y lv'I.Q'l'(..'O, en cfciamb,e de,996. \'et fofo SC·S dμ! expediente, 22 1 • •,... • • ·- • • -,, • • '!l.. • 1 •. e • • • • • •.,. i s ■ l • l '..,.,J /9 1 111.. 1 -.... •, lp • ' '.. •.. 1 •.. 1 • • 1 • '' • •.. 1 • "Luego del asesinato de seis personas er.i el corregimiento de Pijiguoy, jurisdicción de Ovejas (Sucre) a manos <;Je un grupo de autodefensas, por lo menos unos 1.000 campesinos iniciaron un éxodo masivo de campesinos hacia lo cabecero municipal.

Campesinos de /os corregimientos de Almagra, Miramor, EL Po/mar, El Zapato, La Paja, El Pueblito, el mismo Pijiguay entre otros, están siendo ubicados por la administración municipal en los escuelas de Ovejas "•0 "MASACRE DE PARAS Y GUERRILLA EN SUCRE. Tras sostener combates en una Omplia.zono de ovejas /Sucre},.lds Autodefensas de Córdoba y Urabó /AUC} y el frente 35 de los Farc ejecutaron a 25 campesinos en esta región de lo Costa Atlántica.

Según informaron los autoridades, 23 personas han sido ejecutadas por las ACU y otras dos, por la guerrilla. La mu.erte ho ido llegando de corregimiento en corregimiento. Empezó en Canuto/ y siguió por Canutalito y Flor del Monte. Además de asesinar a es/as personas, los grupos armados han dejado quemados varios caseríos. Muchas familias se están desplazando hacia el casco urbano de Ovejas.

El ejército y los organismos de socorro aseguraron que no han podido penetrar a la zona, o causo de los hostigamientos que se están registrando. Se piensa que el número de victimas podría ser mayor, pues se han reportado varios desaparecidos. ( ) " '• Es preciso comentar, que si bien los indicadores allegados en el anterior informe por parte de CODHES, se detectan desde el año 1 996, también lo es, que el <;lesplazqmiento forzado puede ser producto de circunstancias simples y silenciosas, tal y como lo sostuvo nuestra H. Corte Constitucional en sentencia T- 129 de 2012, quien destacó: "D'e tal formo que lo entidad demandada debe tener en cuento que el desplazamiento forzado puede ser causado por situaciones tan evidentes como una masacre, o por circunstancias ton simples y silenciosos, como amenazo a lo vida ·en ámbitos privados o el clima generalizado de temor que se vive en determinados territorios.

Estos últimos presentan uno dificultad de pruebo poro lo víctima, yo. que muchas veces no hoy más testigos que quien vive lo tensión de lo amenoza•2. ( ). " Finalmente es importante destacar, que en razón del contexto de violencia que exist ió en la zona de ubicación de los parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio, se ins.cribieron en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente estos predios, reclamados por los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ.

Lo anterior permite inferir que los, señores LUCIO TORRES MÁRQUEZ, su compañera permanente MAREUS DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, fueron víctimas del desplozomiento forzado, ocasionados por la presencia de grupos armados ilegales en el sector, y la persecución de la familio DE LA ROSA MENDOZA, quienes se vieron obligados a desplazarse, y padecieron del asesinato de HERNAN DE LA ROSA MENDOZA., hermano de aquella, lo que constituye uno grave infracción al DIH y a los Derechos Humanos. Es evidente poro esta Sala, que en relación con los solicitantes, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 74 de la Ley 1448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzodo ""Oes?lo?.Omiento provocado po, los Avtoóefenso:- Unidos e1e•córc'.obo y Urobó, el'l el m¡,r:icipio Ce Ovejas, er, Sep;iemt,re ddž 1997. verfo'i◊S0-5. ◄ 1 oesplot0m·enfo provococó po:-!a Av1odetenx,s Unidos de Córdobo y Urob6, FARC, LJn:Os t,·1U,"lic;:ipios de o.. ·e;os, en febrero de 20CO.

Ver.'oio S-08..12 Ver -;.enienc-io T-327 de 20::1,\11. F. Maco Gercrdc.Lj,,onroy Cobro. 23,. • • • • t • • • - • • • • •, ' • # • • - - • • • 1 • • -• - • • • • • • 1 • 1 1 1 ·ª de tierras la situación temporal o permanente o lo que se ve abocado uno persona forzado o desplazarse, razón por lo cual se ve impedida para ejercer lo administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Es preciso indicar, que la calidad de víctima es uno situación de hecho, que se determina o partir de lo existencia del dono causado por los hechos ocurridos bojo las premisas existentes en el artículo 3" de la Ley 1448 de 201 l, y por tanto, de acuerdo con la primacía de los derechos de las víctimas, la ley establece la inversión de lo cargo de la prueba para quien lo seo, lo que implica que la duda sobre esta situación debe ser probado por la parte qu.e niegue dicha calidad, ta cual en este caso, no logró ser desvirtuada por el opositor CUSTODIO JOSÉ ABAD BUSTAMANTE. pues varios de los testigos allegados para el efecto, no desconocieron el contexto de violencia en la zona que existió en el municipio de Canutal. y la presencia de grupos armados en el predio.

Relación jurídica de los solicitantes con el predio. La relación Jurídico de los solicitantes LUCIO y ANDRÉS TORRES MARQUEZ, con el predio está establecida por los Resoluciones No. 00387 y·00384 del 2 de junio de 1980, expedida por el lnsfiluto Colombiano de la Reforma Agraria {INCORA), mediante lo cual. adjudicó de manero definitiva a cada uno de ellos, "la décimo (1 / 10) parte en común y proindiviso junto con los demos 9 adjudicatarios del predio denominado Capitolio ubicado en el municipio de Ovejas, Departamento de Sucre. cuya extensión aproximado es de 160 hectóreas con 7.790 metros2.

"•J, lo cual se hizo bojo los parámetros de lo Ley 135 de 1961. Actos administrativos que conllevan a inferir. que los reclamantes reunieron los requisitos exigidos por la Ley paro que le fuero otorgado el título de <inminio sobre los parcelas reclamados. De acuerdo a las declaraciones rendidos por los testigos del opositor, señores PABLO ALFONSO MEJÍA MEZA y MANUEL AURELIO ACOSTA CASTILLO,44 así mísmo, por la señora MARE LIS DE LA ROSA MENDOZA,45 y el interrogatorio rendido por ANDRÉS TORRES46• conducen o determinar que los predios objetos de restitución eran explotados por los. reclamantes durante su ocupación. con cultivos de algodón. tabaco, maíz, ñame y yuca.

Es pertinente aclarar. que si b ien a los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, les fue adjudicado a coda uno. una décima porte del predio Capitolio en común y proindiviso. junto con los demás nueve adjudicatarios, cierto es que en el plenario obra levantamiento topográfico efectuado por el INCORA, '7 en el cual se observa que fue delimitado los predios de cado parcelero, correspondiéndole al primero de los solicitantes, la parcela No. 12, y ol segundo, la No. 13, del predio de mayor extensión denominado Capitolio, cuya cabido superficiaria es de 16 has con 778 m2, respectivamente.

Validez de los negocios Jurídicos y actos administrativos realizados sobre el predio objeto de restitución, o uno parte de éste, durante el desplazamiento forzado de los solicitantes. Se ha hecho referencia en esta sentencia, que los hermanos LUCIO y ANDRÉS d ve· folios 15 y 42 de• primer =vcderno.._. Ver foli os 422 y 4320.,ν Ame:a p:egvnto realizcdo po; et Juzgc-Oo. en lo diligc-nda ie5ti:nct'ol, sobre qué octiv·dod desorrci16 en el credio mi.ool:os permOl'leC:ó en él, lo seficro MARéllS CE lA RCSA MENDOZA, cor.ξedó: "A.hi trabojomοs lo l ierro, cvllivóndOIO en toéo !O ()Je es maíz, tcooco, se sernlXó-o!godón. vatos cuHiYos" ver folio 478- ◄π Oec!oré el solld:tonlé ANCRÉS TORRES MÁRQUEZ.

Q•J e: "Cuando cog¡mos esos tierros al".' 1'..0!toiros sei"n'OfOMCS ori"t-e<O olgodé:'\ dρpués remtxomos yvco. tcóoco. moiz•. ojcnjo,i, ye mi s lfoboj ifo> les hccfa con m'.S i"ςo>, desde Que,ecibi·eso porcelo. poro tri roncho, v v'vic chf. ye- vi·,ío COI'\ m señoro 6IQnco Roso Coto, c.'ni vi\•σCíl en ese t!τmυo Fel iciono Corroφcol hij o rnlo ef moyor.

Efigeni o.Vioiíc TCffe> Coχo. Yane1h l sObel To,(es Coro y Comiló Mo,ío iorres Coro.. " Ver !oro 1.71..i Ver pl or.::i -0btOt1te o fol io 131. 24 ■, ■ • •.. - 4 • 1 1 • r, • • 1 1, • 1 ~,, i. ' d • L • i, i.. • 1.. •.• 1.... •.. • 1 1,,, •.. • •,. ' ' J. - 1 1 1 11 t 1:.. 1 1 • 1 1 TORRES MÁRQUEZ, son víctima del conflicto armado interno y que eJ contexto de violencia en la zona de ubicación de los parcelas No. 1 2 y 1 3 del predio Capitolio, ub icada en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas, Sucre, obligaron a lo compañero permanente del primero de ellos, señora MARELIS DE LA ROSA MENDOZA, y al segundo, a abandonar sus predios, por lo que se infiere que le asiste a los reclamantes legitimación en la causa paro solicitar la restitución de tierras, de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues los hechos de violencia ocurrieron en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

Pretende el solicitante, LUCIO TORRES MÁRQUEZ que se le restituya la parcelo No. 12 del predio Capitolio, para tal efecto, solicita que se declare lo nulidad del contrato de compraventa que celebró por escrito, su compañera permanente MARELIS DE LA ROSA MENDOZA. sobre ese bien, con el señor CUSTODIO ABAD BUSTAMANTE, el día 30 de octubre de 1992, y los nulid_odes de las Resoluciones No. 067 del 4 de febrero de 1994 y No. 00881 del 24 de noviembre de 2000, o través de los cuales el extinto INCORA, adjudica eso parcela a la señora ELFIDIA ESTHER IRIARTE DIAZ. y posteriormente, revoca lo Resolución No. 0387 del 2 de junio de 1 980, con lo cual había adjudicado ese inmueble al reclamante; así m ismo, se decrete las nulidades de las Escrituras Públicos No. 1.029 del 30 de octubre de 1997 y No. 1032 del 31 de octubre de 1997, mediante los cuales aquello señora __ vende esa parcelo o su hijo LILIANA BEATRIZ ABAD IRIARTE, y luego ésta la vende 0 su podre, CUSTODIO ABAD BUSTAMANTE, respectivamente.

Por su parte, el solicitante ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, también pretende, que se le restituyo la parcelo No. 13 del predio. Capitolio, poro tal efecto, solicita que se declare lo nulidad del contrato de compraventa que celebró por escr ito con el señor CUSTODIO ABAD BUSTAMANTE. el día 30 de octubre de 1 992, y del poder que otorgó al señor ÁNGEL BUELVAS TURIZO. para que suscribiera contrato de compraventa, sobre eso parcela; así mismo. la nulidad de lo Resolución No. 0064 del 3 qe febrero de 1997, por medio de lo cual el extinio INCORA declaro lo codu.cidad del acto administrativo No. 00384 del 2 de junio de 1 980, con el cual había adjudicado el predio al reclamante, y finalmente, las nulidades de las Escrituras Públicas No. 1.029 del 30 de octubre de 1 997 y No. 1032 de fecha 31 de octubre de 1997. a tr9vés de los cuales aquél señor vende ese predio a la señora LIUANA BEATRIZ ABAD IRIARTE, y luego, ésta lo vende a su padre, el señor CUSTODIO ABAD BUSTAMANTE.

Nótese, que los dos solicitantes persiguen la nulidades de los contratos de compraventa que celebraron en el año 1992, con el señor CUSTODIO ABAD BUSTAMANTE, sobre las parcelas No. 1 2 y 1 3 del predio Cap itolio, y las nulidades de las resoluciones administrativos que declararon lo caducidad o revocatorio de las ad judicaciones que les otorgaron el derecho de dominio sobre aquellas parcelas, y que posteriormente adjudicaron a terceros; finalmente, los nulidades de las Escrituras Públicas de Compraventa, a través de las cuales se vende lo parcela No. 12 y 1 3 del predio Capitolio, o lo señora LILIANA BEATRIZ ABAD IRIARTE, y luego, ésto lo vende o su podre. el s.eñor CUSTODIO ABAD BUSTAMANTE; actuaciones que fueron celebradas durante el desplazamiento forzado que vivieron los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MARQUEZ, y su grupo familiar.

Ante- los pretensiones de los reclamantes, el señor CUSTODIO ABAD BUST AMANTE, se opuso, formulando los excepciones de Inexistencia del derecho paro reclamar e inexistencia del derecho reclamado por molo fé de los actores, poro ial efecto, adujo por un lado, que la señora MARELIS DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA, en calidad de esposa del señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, y autorizada por éste, le vendió lo parcela No. 12 del predio Capitolio, lo cual acred ito con el contro!o de compraventa techado 30 de octubre de 1992, autenticado en lo Notorio Unica de Corozal (Sucre), y el oficio del 21 de julio de ese mismo año, med iante el cual aquél reclamante manifiesto al INCORA, su íntención de enajenar el bien. y no como lo alega en lo solicitud de restitución, en donde sostiene que r;o vendió sino que arrendó la parcela; y por otro lodo, afirmó. que el señor ANDRES TORRES 25 '11!!'.., • " ] 1 • # f • • •, m - •.... • • • - • "" • • • • • - 1 1.. 1 1 • - • • r • • I' • # 1 •. •., • - • - • - - ' (j í • "'.. ' • •.. • • • •.. • MÁRQUEZ, también suscribió contrato de compraventa de manera libre y espontánea, siendo autenticado en la Notar ia Único de Corozal (Sucre}, el día 30 de octubre de 1992.

Frente o lo anterior, es preciso advertir, que o pesar de que existe pruebo en el plenoཷo que hace _constar que lo señora MARELIS DE LA ROSA MENDOZA y ANDRES TORRES MARQUEZ, suscribieron contrato de compraventa el 30 de octubre de 1992, con el fin de vender la parcelo No. 12 y 1 3 del predio Capitolio, al señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, respectivamente, cierto es que estos contratos para todos los efectos legales, son considerados inexistentes, si tenemos en cuenta que lo transferencia de un bien inmL1eble requ iere de actos solemnes poro su existencia, de esta formo lo regulo en el artículo 1857 del Código Civil, que rezo: ".La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditario, no se reputan perfectas ante la ley, mientr.os no se ho otorgado escritura pública " el cual de la mano con los artículos 1 50048 y 1501 ibídem.49 permiten concluir que la falto de aquél requisito, conduce o que el acto jurídico se repute inexistente.

Lo anter ior, aunado al hecho de que la t itularidad de aquellas propiedades de acuerdo a los folios de matrícula, no pasó al señor CUSTODIO ABAD BUSTAMANTE, por aquel contrato. En efecto, el INCORA, a través de resolución No. 067 del 4 de febrero de 1997, adjudicó la parcela No. 1 2 del predio Capitolio, a lo señora ELFIDIA ESTHER IRIARTE DtAZ; y el señor ANGEL BUELVAS TURIZO en representación del señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, vende la parcela No. 13 de ese mismo predio, o través de Escritura Pública de Compraventa No. 1029 del 30 de octubre de 1997, a la señora LILIANA ABAD IRIARTE, actos que fueron registrados en el folio de matrícula No. 342-l 6613 y No. 342-15925, respectivamente, lo cual confirmo aún más la inexistenci.a de los contratos celebrados por aquél con los señores MARELIS DE LA ROSA y ANDRÉS TORRES MARQUEZ, el 30 de octubre de 1992.

Pero, si se llegare o aceptar la existencia de aquellas ventas, los mismos estarían viciadas de nulidad, porque de conformidad con el régimen de propiedad parcelar ia, los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQÚEZ, ·estaban obligados a no tronsfeñr lo prop1edad sin previo outolización del INCORA, dentro de los 1 5 años siguientes o lo fecho de lo notificación de la adjudicación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de lo Ley 30 de 1988, por medio de la cual se modificó el articulo 51 de la Ley 135 de 1961, que rezo: "Dentro de los quince años siguientes. a lo adjudicación administrativa de la propiedad de uno Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA poro enajenar, arrendar o gravar el predio.

EL INCORA dispone de los tres meses siguientes a lo recepción del escrito de solicitud poro manifestar si expide o no la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la cesión q gravamen propuestos. Sin perjuicio de lo declaratorio de caducidad de la adjudicación, serón absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los notorios y registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en los que no se protocolice lo autorización del Instituto o lo solicitud de ωJ A,l?r,•cϊ·LO JSOO.

CON7f<ATC.ϋEAL SOLEMNC '( CQ.l'l.'SENSUA!. f1 Cóñf(oto es red cvo,,do. poto Ql/e sea perfecÑ, es nece<"..oriO (e trodició,r: oe fo coso o o:.1e se refi-e:e; es scό•ύne cuorXJo e,-tó $:Jjeio o ío obseNc.nd o de c5erlas iormofiCodes es.cecío)es. de,1':-0ne:o quo sin effos ne {)rod11cé nln,gtin efecJo cio,.-.1; y es coruer.s1.1ol c1.,•o·.,oo se petfecciooc por et soto cot1se:-1iim.:er.fo. 111 ARTiCütO j 50J.

COSI-.S ESENC(Ali:S. ACCiOf"-'TAi.!S y DE LA NA7t.'RALEώA OE tos Có,\(fϏATCS>. Se distinGUeñ en coóo comrotc ros ceros q,:e son de s.;; eser,cio, tos oue so:1 tie st.• nc;:turofe-zo. y.'=is,ouromente occ1o'e.'iro,'é-S. Son de lo ese.1cio- de vn contraÑ oque-J lcs cesas $.in fos cϐcJe!°\. o.,o produce efecto dg:ioo. o <:1egc.1eron en otro contro:o d.iferente: sen de:a nctuoctezo de un COr.tro.'o.'os que oo s.-er.do esenciofé-s e,'1 é.', se entienden perJenecer:e, sfn neϑesido<:i de uoo cfé1,,·s11.'o esJ;;-ecfoJ;

Y ron occideotc!es e Vfl cor.troto aq;Jefios que,·li es.er.cic.1 r.i tiotvrolrr.eMe,'e pertenecen, y q;_•e se.1e ogregon r;or meClio de cJóusu:as espe=io!es." 26 • í 11.. • •.. t.'., '.. '. 1 ".. 1 !,. J ' '. • •• 1.. \ 1 - • • - 1 • • -• • ' 1 • 1. •.. ~. autorización al INCORA, junfo con lo declaración juramentada del adjudicatario de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando hoyo mediado silencio administrativo positivo(.. )" Está probado en el plenario que los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, manifestaron ante el INCORA, el 2 de septiembre de 1992, su intención de vender los parcelas que les fueron adjudicQdas, pero no se probó que ésta entid0d hubiera dado lo autorización para el efecto, o la protocolización del silencio administrativo, situación que impide o la Sala el establecer si. efectivamente se había cumplido con el trámite previo que se echa de menos. Si bien se acreditó que el INCORA o través de escrito fechado 17 de marzo de 1997, certífícó que el señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, se encontraba en libertad de disponer de la parcela sin sujeción del régimen de Unidad Agrícola Fomilior,50 entiende esto.Sala que por la fecha en que fue otorgada y la motivación, no fue expedida para lo enajenación efectuado a favor del señor CUSTODIO JOSE ABAD, sino para la venta a favor de la seflora LILIANA ABAD IRIARTE, que fue suscrita a través de Escrituro Pública No. l 029 del 30 de octubre de 1 997, ya que aquello se celebró el 30 de octubre de 1992, tiempo en que el vendedor estaba obligado al cumplimiento de las obl igaciones de aquél régimen.

En todo caso, las ventas celebradas por los señores MARELIS DE LA ROSA MENDOZA y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, se reputan inexistentes, en aplicación de la presunción establecida por el numeral 2, literal e), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, en el cual se establece: "Presunciones lego/es en relación con ciertos con/rotos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restituciún, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: o. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos cosos autorizados por lo autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víciima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.... e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Al abordar el tema sobre la inexistencia de los contratos de compraventa celebrados sobre los predios materia de restitución, por parte de los señores ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ y MARELIS DE LA ROSA MENDOZA. con el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, se observa, que dichos negociaciones son.$¡)Veffo~o ! 17. 27 +, J ' ' \, ~.. ~ - •.... - • 11 • •,,, JI ' • • • • •..

"" " r • - o • • consideradas como tales, no solo por no haberse realizado con las formalidades de ley, sino también, porque en aplicoción a la presunción arriba trascrita, son inexistentes por haber sido suscritos bojo un contexto de violencia que se produjo en el predio Capitolio, donde se encuentran ubicadas las parcelas objeto de reclamo.

Como se detalló en acápites anteriores, poro el año 1992, año en el que se realizó la compraventa, las parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio soportaban el accionar de grupos armados ilegales, trayendo consigo la violación de los Derechos Humanos e Infracciones del Derecho Internacional Humanitario, qu.e se tradujeron en amenazas e intimidaciones, homicidios y el desplazamiento forzado de campesinos, moradores de aquél predio.

Contexto de violencia, que no podía ser desconocido por pqrte del opositor, quien en lo diligencio de recepción de documentos e información, efectuada ante lo UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, sostuvo: "yo estuve secuestrado en el año 2000, no recuerdo bien la fecho, duré secuestrado como 15 días, por miembros de la guerrilla pertenecientes al frente 35 de los FARC cuyo comandante ero MARTIN CABALLERO, tuve que pagar una cantidad considerable de dinero, el secuestro fue en la finca Buenos Aires, que está ubicado en el municipio de San Pedro, manga al predio con El Descanso.

Eso zona ero de guerrilla, delincuencia común, cuando yo llegue a los predios yo ellos operaban por allí, pero en las parcelas nunca he tenido problemas, también quiero decir manifestar que decían que en estas parcelas habían personas enterradas, pero nunca he tenido problemas de nodo en lo finco." Declaración que va de lo mano con la información exped ida por el Departamento de POLICIA DE SUCRE, obrante a folio 346 del expediente, en donde certificó que: "en labores de inteligencia y búsqueda de información, dan cuenta que en lo finca CAPITOLIO ubicado en el corregimiento Canuto/ perteneciente a este predio fue utilizado por Grupos al margen de lo ley por un sujeto de nombre ARNOLD MEZA, que al parecer se encuentro recluido en lo cárcel la vega ubicado en la ciudad de Sincelejo y posiblemente se encuentro fosas comunes, yo que esta finco era utilizada paro hechos delictivos,(.. )" Lo anterior junto con las demás probanzas relucidas en es/e proceso en acápites anteriores, permite evidenciar que ciertamente existieron circunstancias externas, que lograron viciar el consent imiento de los vendedores paro las celebraciones de los ventas, los cuales fueron efectuadas en su condición de desplazados por la violencia. Y como quiera que posterior aquella venta consideradas inexistentes, y durante el desplazamiento forzado de reclamantes, el INCORA expidió las Resoluciones No. 0064 del 3 de febrero de 1997 y No. 0067 del 4 de ese mismo mes y año, con los cuales declaró la ca.ducidad de la resolución de adjudicación de la parcela No. 13 al señor ANDRÉS TORRES, y adjudicó la parcela No. 12 de propiedad del primer reclamante, a la señora ELFIDIA IRIARTE DIAZ, respeclivamente, se considera que dichos actuaciones son nulas, en aplicac ión a lo presunción legal, establecido por el numeral 3° de aquello normd, que señalo: "3.

Presunciones legales sobre ciertos ocios administrativos. Cuando lo porte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despoio de un bien inmueble, no podrá neqársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó uno situación iuridico contraria o los derechos de la víctima.

Poro efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legó/mente que tales actos son nulos. Por lo tanto. el iuez o Magistrado podrá decretar ló nulidad de tales actos. Lo nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos tos actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios iurídicos privados que Z8 - • - • •, l.. i - • • 1 • • • • • - • 11 • A • - • • • • •, recaigan sobre lo totalidad del bien o sobre pgrte del mismo".

(La Corte Constitucional en SENTENCIA c-715/12 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo). Se debe entender en este caso, asimilable el despojo con el abandono, para la aplicación del art. 77, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 20012, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, donde sostuvo: "Para lo Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de /as víctimas, lo que genera uno vulneración masiva de los derechos fundamenta/es de las víctimas del conflicto interno, rozón por lo cual esto Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones.ha reconocido normativo y jurisprudencia/mente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con lo definición del delito de desplazamiento forzado.

En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -orts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de los víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manero que ambas son incluidos y tenidas en cuento por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 201 1. En este sentido, la Corte colige qt.1e las normas demandados no exhiben una omisión legislativa genuina, yo que al comparar los textos de los artículos 28-9 y 75 de la Ley se ve claramente que se cobija los desplazados que abandonaron sus predios por lo presión o a lo fuerza.

Así mismo, el registro, que es el principal instrumento de restitución, se c.lenomino "Registro de tierras despojados y abandonados forzosamente", lo cual significo que el registro es tonto paro tierras despojadas como abandonados forzosamente. De esta forma el Legislador al usar la expresión "fierras despojadas" no descarta a las fierros abandonados, dado que ello se entiende de manera tácito".

A pesar de que es cloro que en aplicac ión de la presunc ión establecida en el artículo 77 de lo ley 1448 de 2011, yo reseñada, las Resoluciones No. 064 del 3 de febrero de 1997 y la No. 0067 del 4 de ese mismo mes y año, profer idas por el lNCORA, se reputan nulas, es preciso destacar lo siguiente: De la resolución No. 0064 del 3 de febrero de 1997, a través de la cual el extinto lNCORA, declaró la caducidad del acto administrativo No. 00384 del 2 de junio de 1980, con el que hcibía adjudicado al señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, la parcela No. 13 del predio Capitolio, se observa, que el argumento central por el cual se motivó la misma, yace en que el adjudicatario, abandonó el predio "desde hace aproximadamente unos tres años", por lo que en cumplimienio a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 20 del Acuerdo 023 del 5 de diciembre de 1995, que señala, que "El abandono del predio por un término superior a treinta (30/ días sin justo causo, calificada por el comité de selección, sin previo aviso y la au.torización del Instituto, o de la empresa comunitaria o la cual pertenece el beneficiario", se declaró. Del análisis de la norma trascr ita, se extrae que ésta contiene un ingrediente normativo de carácter subjetivo, es decir, que no resulta suficiente qve el adjudicatario haya abandonado el predio, sino también, que sea un abandono sin justa causa, de lo cual no se predica nada en la mentado resolución, a pesar del conocimiento público que exislío sobre la violenc ia qu.e se imponía en la zona de ubicación del predio.

De los hechos expuestos en la solicitud de restitución y de lo aquí disertado en 29.. o • • • -.. • • • •, • •, - • "' • - -,,. •..,. • • • 1 •.. • • ·-.1 ocápites anteriores, se colige, que el señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ y su grupo familiar, abandonaron lo parcelo que le fue adjudicada por el INCORA, debido al miedo generolizodo ocasionado por el contexto de violencia que existía en eso zona, de lo cual fue víctima, tras haber sido omenozodo por porte del grupo armodo AUC, paro que abandonara el predio, por lo tonto, aquella cous9I debió ser anal izada por porte de aquello entidad, bajo el contexto de violencia que existía, más cuando poro eso época, varios parceleros obondonaron el predio con ocasion o lo violencia, de acuerdo a los pruebas que fueron destacadas en esta providencia al momento de onolizor el contexto de violencia y desplazamiento en el sector.!1 Se destocó en aquello resolución, que el señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, ho inscribió en el registro lo Resolución No. 00384 de 1980, cuando del folio de matrícula No. 342-15708,52 se refleja lo contrario.

No se describió en los considerandos, el agotamiento del procedimiento administrativo,.es decir, se desconoce si el señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, fue notificado o no del trámite que antecede a eso decisión, si presentaron o no recursos contra los actuaciones proferidos, si solicitó o no, lo práctico de pruebas. Finalmente, también se desconoce si dicho acto fue debidamente notificado ol,--. señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, pues si bien en el expediente obro copio de ésta decisión.s3 y en ella existe sello que indico que se encuentra notificado y ejecutor iada, también lo es que dicho constancia no logra deducir claramente y dar certeza porque medio se notificó, su fecho, si fue personal o por edicto, situación que queda entre dicho, en tanto que oquel reclamante, advirtió que no fue not ificado de lo misma, afirmación qu·e se presume de bueno fe, más cuando en el plenario se encuentran las Resoluciones de adjudicación de parceles, o favor de los señores LUCIO TORRES MÁRQUEZ, ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ y CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, 54 que permite inferir que junto a la constancia de ejecutorio, se encuentra la notificación personal.

Lo onteríor permíte a esta Corporación llegar o lo conclusión que las motivaciones que tuvo el INCODER para declarar la caducidad, solo fueron legales en apariencia, pero nunca compatibles con lo reaJidad vigente paro la época en lo zona, y fueron expedidos en vulneración del debido proceso del reclamante ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, quien ostentaba la calidad de desplazado para la época de su exped ición; por lo que se impone para esta Solo la declorator.io de la nulidad del acto administrativo cuestionado, como una suerte de despojo "legal". por porte del extinto INCORA hoy INCODER, que no puede permanecer vivo en el tiempo.

Ahora, sobre la Resolución No. 067 del 4 de febrero de 1997, a través de la cual el extinto INCORA adjudica la parcela No. 12 del predio Capitolio o la señora ELFIDIA IRIARTE, llama lo atenc ión, que ésta se hubiera expedido, sin que existiera el acto administrativo de revocatorio de la Resolución No. 00387 del 2 de junio de 1980, con lo. cual fue adjudicado esa parcelo al señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, es dec i r, se adjudicó el predio estando la propiedad en cabeza de éste reclamante, dominio que solo fue revocado pasado tres años y 9 meses,.con lo expedición de lo Resolución No. 00881 del 24 de noviembre de 2000.

De igual forma, es menester advertir, de conformidad con lo señalado en el artículo 39 de lo Ley 160 de 1994, lo adjudicataria, solo podrá ena jenar el bien previa autorizac ión expedida por el INCODER hoy INCORA, a personas campes inas de escasos re·cursos o o min ifundistos, ello paro cumplir con los principios de orden constitucional. y legal que inspiran la Reforma Agrario, entre los cuales conviene mencionar, el acceso progresivo a la propiedad rural. la.1 1 oe ocL•erdo or lnfc,::ne rendido ocY. ro flSCAi..

A DE.:USTICIA Y PAZ, fueron c·-esp&ozodc;. dól predio Copitol io, ne solo lo fomi!:io DE L.t.. ROSA, sino tombién TCRR:S oc· LA ROSA, y u.:1s MA.NUEL CARO Alj/AS. Ver folios 6 i o-.81 detex::,ediente. ψl Ver· fcl io 1 09 ib.. NJ:\ VC( fclio lC-3 ib. ϗ \le( Fol iot 39. 96 y HM. 30 1 "- • ""- •.. • •., • • • •,. •.... - 1 - 1 f • a • ', J 1 ",. i •, - 1 - •., J.. 1 1.!'! ¡ 1 • • 11 • • # • • • • 1 ' 1 '.. ' • • • • •, < • • i - 11 - -; # • 1 1 1. 1 •• 1 1.., 1 f p. distribución equitativa de lo tierra, eliminando la inequitotiva concentración de la propiedad rústica, así como las políticos de estado tendientes a igualar el sector agrícola y pecuario a los demós sectores económicos de la sociedad.

En virtud de lo anterior, se infiere que resulto contrario al espíritu de la Ley que lo esposo del opositor, hoyo sido adjudicatario de uno parcela, cuya negociabilidod se encuenlro restringido por el legislador, atendiendo circunstancias de corócter económicos, sociales y personales; de tal suerte que pese a que el INCODER adjudicó lo parcela No. 12. o la señora ELFIDIA IRIARTE, ésto actuación desconoció los parámetros de Ley, en tonto, que aquello no ero ostentaba la calidad de campesina para lo fecho de la adjudicación, pues en ese momento era modisto, oficio que continuó realizado,:según se desprende de la ded o.roción que rindió ante el Juzgado de Restitución de nerros de Sincele]o,55 aunado o lo anterior, se repite, ello no se ded icaba o lo explotación del predio,s6 por tonto, se reitero, lo adjudicación realizado por aquello entidad, a través de Resolución No. 067 del 4 de febrero de 1997, se encuentra viciado no solo en aplicación o la presunción arribo detoltada, sino también, por no concurrir en la adjudicatario, las características personales, establecidos en el inciso 3ro de artículo 39 de la Ley 160 de 1994P lo cual lo hace presumir lo molo fe, conforme a lo señalado en la parte final del numeral 5° del artículo 40, que reza: "se presume poseedor de malo fe a quien adquiero o cualquier titulo una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno ·de /os requisitos exigidos en esto Ley..

". Estando así los cosos, esto Corporación procederá o decl arar los nulidades de los demás actos administrativos y conlrotos que fueron celebrados sobre lo totalidad del b ien, con posterioridad al desplazamiento forzado, y a lo expedición de las Resoluciones No. 064 del 3 de febrero de 1997, y No. 067 del 4 de ese mismo mes y año, ya declaradas nulas.

Está probado, que luego de expedidas aquellas Resoluciones, los señores ELFIDIA IRIARTE y ANGEL BUELVAS TURIZO, éste último octuqndo en nombre y representación del señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, venden a través de Escritura Público de Compraventa No. 1 029 del 30 de octubre de 1997, los parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio, o la señora LILIANA ABAD IRIARTE, quien luego mediante Escrituro Público de Compraventa No. 1032 del 31 de ese mismo mes y año. los vende a su podre, el opositor CUSTODIO ABAD BUSTAMANTE, por lo tanto, se procederá o declarar la nulidad de éstos contratos, y del poder, inclusive, en aplicación a la presunción legal, arribo reseñada.

Así mismo, los nulidades de las Resoluciones No. 00881 del 24 de noviembre de 2000, y No. 00885 del 27 de ese mismo mes y año, mediante las cuales el extinto INCORA, revocó la adjudicaci ón que le hubiere efectuado al señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, sobre la parcela No. 12 del predio Capitolio, y adjudicó lo parcela No. 13 de ese predio, al señor CUSTODIO ABAD BUST AMANTE.

Es preciso aclarar, que pese a que el INCORA o través de Resolución No. 00384 del 2 de junio de 1980, adjudicó al señor ANDRES TORRES MÁRQUEZ, uno décima parte del predio Capitolio, reg istrado en el folio de matrícula No. 342-15925, que corresponde al predio de mayor extensión Cap itolio, extens ión que posteriormente fue individualizado por eso misma entidad, como parcela número 13,.ss luego, como yo se advirtió en ocápiie anteriores, sin haberse revocado aquél acto, lo adjudicó al señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, a través de Resolución No. 00885 del 27 de noviembre de 2000, decisión que fue inscr ito no en oqu.él folio, sino en el No. 342- 15708, que corresponde al predio Cap itolio Empresa:., Di.:·onle to Oilioencio 1 es·iMc1i ol to tesligo ELF!CI.:.. iRIARlí:, sosiuvo: "mi hi jo y yo nos goÓtcmos nues¡ros crcrrO!, So qve bs ob-· Je::,s 1e ibc:i dondo;r.: espeso no se los molgosϘoba porque yo •e de-cío que eso ero pofo lo edvcoción -dϙ mis hi jos ioch.: -so qL10 en 1.,r. t:empO yo pose pegodo o lo móqu i no y yo gvordobo es:r ploio y oo la mol9ostobc....' ' !ltver•fol io439.:,, "...

Hcsfc cvon.:to:se.cum,?io c.'ñ plozo de Qi.• ioce ¡J.Sf olios, cct'ltodos desde ro pfiMeto odj;_>Cffcocic., o:.ie Óe 11!2:o sobre fo respec:ivo poi'Cefo, oo ood:ón troM!erir el o·e.,echc de dominiio, sϚ•.oosesiór: o tenet'IC;io sir.o ϛ campesinos <Je e,y.:,osos 1ecuoos sin Oerro. e e m.V-.flüfldísto •· s* ver plc:io dél !ne-oro. Fol io 13:. 31 -.. • 1 i i •.. • • • • 1 • - • 1 - • • • • - - - - J 1 p •.• -...1, -# - • t. t iJ • 1 •;.i 1 • •.Jl •.•.; + J,.,.. - 1 li Comunitaria San Rafael. permitiendo inferir a lo Sola, de que no se tratara del mismo bien, cuando en efecto no es ·así, pues ésto probado que lo parcela que fue adjud lcado a aquél solicitante es la mismo que posteriormente el INCORA adjudico al opositor, quien luego las englobó con la parcela No. 12 y otra, denominándolo Finca El Descanso.

De esta formo ésie lo sostuvo en lo diligencio de recepción de documentos e información. que ñndió ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS en donde di jo: ''respecto de lo parcelo No. 13 de 16 hectáreas, se lo compré directamente ol señor ANDRES TORRES MARQUEZ, poro ello firmamos un contrato de compraventa en el año 1992, o partir de eso fecho él me entrego lo posesión material de lo parcela, en ese momento no se hizo escrituro público, y desde esa fecho la empecé a explotar, posteriormente el INCORA me lo adjudicó en el año 2000 y después hice un englobe con las dos parce/os en el año 2001 "59 De todo lo anterior, se concluye que quedan desv irtuadas las alegaciones presentadas por el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE. como fundamento de su oposición, por tanto, al estar demostrada la calidad de víct ima de los solicitantes y de su familia, bajo los directrices señalados en el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, así como. lo titularida<:I que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación paro iniciar esta acción (art: 81 ), se ordenará lo Restitución jurídica y material de la parcela No. 13 del predi0 Capitolio a favor del señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, y su grupo familiar, y lo parcela No. 12 de ese mismo predio, a favor del señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ y su compañera permanente MARELIS DE LA ROSA MENDOZA, ello conforme a lo es.tablecido en el articulo 1 18. de lo Ley 1448 de 201 1. que reza: "en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclamo, el juez o magistrado en lo sentencio ordenará que lo restitución (.. ) se.efectúen o favor de los dos'' Se dispondrá mantener en firme y así se ordenará al INCODER, lo adjudicación realizada a los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, por medio de resolución No. 0387 y 0384 del 2 de junio de 1980, respectivamente.

Igualmente se ordenará lo Oficina de Regisiro de Instrumentos Públicos de Corozol (Sucre) que inscriba esto sentencia en los folios de matrícula No. 342- 15925 y 342-20267. que corresponde al predio de Mayor extensión Cap itolio y o la Finca el Descanso, de lo cual hoce parte los predios pb jeto de restitución; para tal efecto, se ordenará que por Secretario se expida copias auteniicodos de lo sentencio con las constancias correspondientes.

Así mismo, y teniendo encuentra que los parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio se encuentran.englobados en el follo de matrícula inmobiliar ia No. 342-20267, que corresponde a la Finca El Descanso. se procederá a ordenar a I.o Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que los desenglobe, inscribiendo la parcelo No. 12, a nombre del señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ y la parcela No. 13, a nombre del señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ.

Ahora, teniendo en cuenta que sobre el predio EL DESCANSO, se encuentro un gravamen de hipoteco que fue constituido a través de Escritura Publica No. 1 10 del 18 de febrero de 2008. o favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, esto Sala con fundamento en lo presunción que contempla el numeral 2q, literal e) del articulo 77 de la Ley 1448 de 2011. que señalo: "e. Cuond6 no se logre desvirtuar lo ausencia di;? consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los lítero/es del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte def bien estarán viciados de nulidad absoluta.", procederá o declarar nulidad de ese contrato, pero respecto de las parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio que componen aquél predio, dejando incólume el $, Véí fclio 448. 32 • 11 "..

"!í ' J • ¡; •.. - iJ • • • - • lil " • p.. _, • • • •.. - •,_ • • j.. •,...,... •.. • 1 • • o • • •.. •.. - - •, • • •.. "' r • • •.. • ij gravamen sobre el resto del predio. Resta por analizar si el oposiior CUSTODIO JOSE ABAD BUST AMANTE. logró demostrar la buena fe exenta de culpa, y por tanto, logró ser beneficiario de la compensociones pretendidas, de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1448 de 201 l. La Buena Fe Antes de explicar la bueno fe como princi pio es indispensable definir que es princ ipio. por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.

Son "ideas, postulddos éticos, o criterios fundamenta/es, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencia/) y consuetudinario." Del Vecchio piensa que los principios generales son ''verdades supremas del derecho ingenere, o seo, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes o todos los pueblos." La concepción de los principios es diversa desde el punto de vista del positivismo y desde el enfoque del iusnaturolismo.

Los positivistas los cons ideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea.. criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnoturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas. universales dictadas por lo recta rozón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.

Así las cosas, los principios son reglas super iore.s o verdades fundamentales que esenc ialmente, cumplen tres funciones conexas, cuales s-on las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo. Se informo en una fuente60 que el origen histórico de la bueno fe, la predican la mayoríci de los autores en el Derecho Romano honorar io, el cual adoptó el princ ipio de la bonoe fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario.

El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba. Para éste tipo de contrato el contenido de los prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera preciso e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato. Sin embargo, eso rigidez absqluta que ofrecía certeza jurídica. en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de los portes.

Esto llevó a que los jurisconsl:!ltos mediante el derecho honorario, crearon un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en lo relación negocia!, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a los normas de equidad.

Desde sus inicios, se consideraba la bonoe fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el coso. Inicialmente estaba muy ligado a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido¡ pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de lo Repúblicc:i Romana (Siglo II a.c.). "Bojo el entendido de que Jo buena fe privilegiaba, sobre el contenido /itero/ del acuerdo, 33 • •.. • • p •.,,. ~, ".. lo • • \ 1.. •.... •., • • ~.. 1 \, -~ i • 1-'...,. 11 •. • - •, l j • •, • - - •.... 1 • • 1# •.. • • - • • •.. • • 1, • • • •• •.. • - • -,... • •.. 1 1 1 ~ " • 1, ' ' • el alcance del resultado querido por /os partes, la eficacia real del contrato, la so/vogvorda de los valores aceptados por lo jvrisprudencia y lo prevención de /os acciones do/osos".6J La buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la bvena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en la postclásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico.

Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vic ios ocultos, el deber de responder por los v icios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la soc iedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealiad en lci fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligenc ia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

Si bien lo buena fe, no se encuentro definida en los códigos ni en las leyes en general, la. H. Corte Suprema de Justicio, a fines del siglo XIX, en sentenc ia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Asi pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de lo buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o seo, el de lo malo fe.

En genero/, obra de mola fe qvien pretende obtener ven/ojos o beneficios sin uno suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener oigo· no autorizado por lo bueno costumbre. Desde luego, toda persona trota de obtener ventajas en svs transacciones. Pero quien pretende obtener fo/es ventajas obrando en sentido conlrorio o la bueno costumbre, octdo de molo fe.

El hombre de buena te troto de obtener ventajas, pero éstos se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "lo expresión "bueno fe" (bono fides) indico que los personas deben celebrar sus nego_cios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás uno conducto leal. lo lealtad en el derecho se desdoblo en dos direcciones: primeramente, codo persono tiene el deber de emplear para con los demás uno conducto leal, uno conducto ajustado o /as exigencias del decoro social: en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás eso mismo lealtad.

Trotándose de una lealtad (o bueno fe) activo, si consideramos lo manera de obrar para con los demás, y de vno lealtad pasivo, si consideramos el derecho que coda cual tienen de confiar en qve los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lad<:>, gran parte de lo doctrina la ha definido en sus distintos clasificaciones, entre las más conocidos se encuentran los de bueno fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y bueno fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, como buena fe contractual y precon1roctuol, buena fe integradora del contrato y de lo ley, y bueno fe presunto.

Se denomino comúnmente buena fe simple, aquel estado de bueno fe paro el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzco los eifectos jurídicos correspondientes. La bueno fe cualificada. es la que por mandato legal debe rodearse de uno exigencia especial, constituida por un conocimiento de determ inadas o-: Nerr:e v.Worreol Moft,'lo Wcio. i.o bvena:e en e., De.r¯ho Romcr.o. L'n:versidOd fxtemado 34 • • •.. - tt.. 1 •....,. '!. • •.. •,.. '.... • •.. • • • • • ■ - • • •..... •,,, - • 1, sitvaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele osegurarse62 que lo bueno re cualificada es la exenta de culta a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de lo buena fe• diligencia, siendo ésta lo mós esmerado que l iene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trota la culpo levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe s imple y bu.ena fe cualificada: "La buena fe simple es lo exigido normalmente en los negocios. Esto bueno fe simple es definido por el articulo 768 del Código de Civil, al referirse o la odqµisición de la propiedad como "la conciencio de haberse adquirido el dominio de to cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esto bueno fe consisten en cierta protección que se otorgo a quien de tal manera obra. SI alguien de bueno fe obtiene un derecho. protegido su adquisición por la ley, en rozón de no ser el tronsmitente titular de.oque/ derecho o no estar autorizado poro transmitirlo, no obstante la fo/to de protección del derecho que se pretendió adquirir, lo ley otorgo o quien obró de bueno fe ciertas garantías o beneficios. · Sin dudo tal persono será vencido en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminoro los efectos de lo pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).

Máxima "Error communis focit jus" Lo bueno fe cualificada o bueno fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores o los de lo buena fe simple acabado de examinar. Como su nombre lo indico, tiene la virtud de crear de la nado uno realidad jurídico, vale decir, de dar por existente ante el orden juridico. un derecho o situación que reo/mente no exista." Sobre sus diferencias indicó: ''Lo buena fe simple tan sólo exige uno conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta.

Es decir, la buena fe simple puede implicar cierto neg/igencia. cierto culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así. lo definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Uno aplicación importante de esa bueno fe es lo yo examinado del artículo 964de/ Código Civil.

En general, quien compro uno coso mueble o otro persono. actúo con bueno fe simple y no adquiere el dominio si el trodente no ero el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque ton sólo se tuvo lo conciencio de que el trodente ero el propietario. pero no se hicieron averiguaciones o ex6menes especiales para comprobar que realmente ero propietario.

En cambio, la bueno fe creadora de derechos o bueno fe exento de culpa (la que es interpretado por lo m6ximo romano "Error communis focit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige poro Jo bueno fe simple: tener lo conciencio de que se obro con leoltod; y segundo, un elemento subjetivo o socio/: lo seguridad de que 35 • • • • F - • •' •.... i - • • • º' Escobo, SO('IÍ(l. Op. Cit.. {), 250. -.,.. • • • •• • • • • • ' •, • - • ".. ' • • • ' •.. • • • • • •• el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realme·nte propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." De otro porte, la buena fe precontractual, como su nombre lo indico, es lo que debe existir en los relaciones precontroctuales, esio es, en ta etapa de lo negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser serio y conducir a la celebración de éste- En Colombia, el articulo 863 del código de comercio, establece que "/as portes deberán proceder de buena fe exento de culpa en el período precontracfuol, so peno de indemnizar /os perjuicios que se causen".

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 1 967, 63 predicó que la bueno fe debe existir no sólo en lo ejecución del contrato sino también en la etapa preconlraclual, como en efecto lo.exige el código comercial. Sobre el punto, sostuvo: "aunque el articulo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a /a ejecución del contrato poro exigir en ello lo observancia de la buena fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse o los postulados de lo moral, el de la buena fe, que es uno de ellos, ha de.estar presente también en lo etapa que precede o lo celebración o formación definitivo de oque/, esto es, en la de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho.para sancionorlo.

De acuerdo con lo anterior, pues, en el período precontroctual cada parte debe observar una conducta acorde con /os exigencias de la bueno fe. Lo cual significa, en un sentido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos paro que, refugiándose en ellos lo ostvcia ilícita de uno de los contratantes, lo ingenuidad del otro quede atrapado y convertida en medio paro satisfacer aviesamente /os intereses del primero. Y significa, en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, /os parles están en eJ deber recíproco de obrar dentro de los términos de lo lealtad, lo probidoc/ y la rectitud de intención según los circunstancias de coda coso, de modo que una vez celebrado el acto no puedo decirse que, por haber pecado en materia grave contra toles valores, uno de ellas colocó o /a otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograr lo consumación del contrato." Sobre el alcance de la buend fe precontractuol. aquella Corporación en sentencia de 31 de marzo de 1998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: "Mas, como es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en la contraparte en las negociaciones, el legislador ha recurrido o una cláusula general, con el fin de ofrecer o/ intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que las portes "deberán proceder de buena fe exenta de culpo en el periodo precontractuol, so peno de indemnizar /os perjuicios que se covsen'' (artículo 863 del código de comercio), descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de.comportarse de bueno fe, como una formula comprensiva de /os varios deberes (seriedad, probidad y e-, G.J. CXXXi!, Nos. 2318. 2,;:9, 23'20. pp. 273 y sig..:.lentes. 36 • 1 • - •.. •' • w - • - - • - • • • • 1 • p •. 1!11 • • 1 • • •..

".., • - •. • •..,¡;.. • • diligencio) que pueden integrar el criterio fundamento/ de lo rectitud eh el trófico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que o lo postre quieren llegar. " Lo buena fe contractual es lo que despliega su rodio de acción· en el l.erreno dé los contratos. En nuestro país estó ordenado por los artículos 1603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio.

Dispone este último que "/os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de bueno fe y, en consecuencia, obligaran no solo o lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que correspondo la naturaleza de los mismos, según lo ley, /o costumbre o lo equidad natural", y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de bueno fe, y por consiguiente obligo no sólo o los que en ellos se expreso, sino o todos los cosas que emanan precisamente de la naturaleza de lo obligación, o que por la ley pertenecen o ello." Lo violación de lo buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, o título de doló6'.

Pero "si ambos portes pactan de malo fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintas oltemotivas,. como lo nulidad absoluto por causo ilícita, la simulación o revocación por fraude poul/ano, y en ultimas lo responsabilidad extracontractual" 6S Desde una mirada general, lo aplicación del principio de lo bueno fe suele ser contemplado por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimos de la persona, para tomar en consideración la convicción con lo que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lodo, como la exigencia de comportarse en el trófico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios juñdicos.66 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho lo jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en trotándose de relaciones patrimoniales, lo buena fe se concreto, no sólo en la convicción Interna de encontrarse la persona en una situación juddica regular, aun cuando, o lo postre, así no acontezca, como sucede en lo posesión, sino también, como un criterio de hermenéutico de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducto relativo a la formo como deben formo/izarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que regios tales como oque/los que prohíben abusar de /os derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en lo actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento ultimo en lo exigencia en comento.'' En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de lo buena fe.

El acreedor y el deudor de uno obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo íuñdico que los une obrando de bueno fe cado uno respecto del otro. Lo H. Corte Suprema de Justicio, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hoce un reconocimiento jurisprudencia!, al concepto de lo bueno fe, ol consagrarlo como un pr incipio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.

En dicho sentencia, el acciononte, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de lo coso vendida, y luego en la demanda infor mó que se trataba de un mandatorio de un predio que en realidad ero de sus menores hijos, rozón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar lo resolución del contrato sobre lo base de que el bien pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.

En esa ocasión, lo (>-1 JORGE PARRA BE.NfiEZ. Es::Jck', $,Ot,,"<'? la buer.:J fe. ?og. J3l. ċ VAü.fÍO /'AEJIA JESUS. Vlgenc.Č y ProyecC.:6,-..de (o Sueno Fe en e.' CrC1et1amie,1fo Co•·cmo.'ol"'lc. Cc.'lfere:,ckJ r:-o pvbi-icodo. rexto escrHo p, JO. l'4 CORTI: S'.}?REMA DE.J!..'Sl'lC(A. SAí.A DE CASACiOf,J CMl..Mog,s'itodo Poriente.,0ed10 Octa·✓,o Münot Coderic.

Bogotó. o.e.. Oiecireis (J6J deogoslode dosm.i.' siete {2-007].Rčf.: Ex;:,edienle No.ZS67S31 e·.t 001 199.t. 0020:::· 0i. 37 1 •, 1 - 1 ' ". ' ' • 1 • • 1 1 • •.. ~· 11 • I •.. - r • • - •, • • • • • • -., referida Corte sostuvo: "( / Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de lo mala fe o dolo que.alguien ho cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicio ( J En consecuencia el hecho de vender como propio una coso ajeno y el de recurrir posteriormente o lo justicio poro solicitar que el poseedor actual sea condenado o restituir el inmueble vendido a su verdadero dueño, implica claramente lo intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo o mala fe cometido en la venta hecho en 1. 949 ( ) Lo vigencia del principio expuesto de que los acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es e/ aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y la aplicabilidad de to/ principio al negocio que se examino, lleva a la firme conclusión de que el demandante no debe ser oído''67 De otro lado, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 153 de 1887; para llenar los vacíos que una y otra clase de normas tengan.

Pero, esta buena fe en el terreno del negocio jurídico, aparece en la medida en que se identifican l·os deberes secundarios de conducta. Ahora, lo bueno fe presunto, en nuestro pais está contenida en el artículo 83 de la Constiiución Nacional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente forma: "las actuaciones de los particulares y de los autoridades públicas deberán ceñirse o los postulados de la bueno fe, la cual se presumirá en todos las gestiones que oque/lbs adelantes antes estos" El principio de la buena fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: ''El artículo 83 de lo Constitución Político, consagro el principio genero/ de lo bueno fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trozar uno directivo para toda la gestión institvcíonol.

El destinatario de lo primero es la persona y el de /o-segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de lo buena fe es el derecho de las personas a que IGs demás crean en.su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humano, al tenor del artículo 1° de lo Carta. Ello es esencial poro lo protección de lo confianza tonto en lo ético como en materia de seguridad del trófico jurídico".

(m. p, Alejandro Mortínez Caballero sentencio C-575 de 1992). "La bueno fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamento/es del derecho, yo se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicos, o por el aspecto po_sivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la mismo formo.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mola fe, cuando medio una relación jurídico, en principio constituye una conducto contrario al orden juríc:iico y sancionado por éste. En consecu.encio, es uno reglo general que lo buena fe se presume: de una porte es lo manero usual de comportarse; y de lo otro, a lo luz del derecho, los faltas deben comprobarse.

Y es uno fo/to el quebrantar lo buena fe". (m. p. Jorge Arengo Mejía sentencio C-544 de 1° de diciembre de 1994}. Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencio que se aplico la presunción a los actuaciones ante los autoridades. Ello ho sido reconocido por la mismo Corie Constitucional, en sentencio C-540 de 23 de noviembre de 1995, en lo cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a los relaciones entre los parliculores y las autoridades públicos, " e,l' G,J,r. lXX.XVl!f. pog. 2J9.2JG, 38 - • •.... • 11!!.. • • • • •.,... • " 11 • 1 •• - • • • •. • ' CI • •, 1, • • " • • • •.. •. • llt. • Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguienies términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los pe1uicios que cause': acogió el ordenamiento lego/ colombiano, sin ambages, /a reglo denominado de/ "abuso del derecho" que de manero genérico señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específico que cumplen en la convivencia humano, y en virtud de /os cuales el derecho objetivo los regulo y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos·se atreven o disputarle, trasciende del ámbito meramente extraconlractual ol cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparado por el ordenamiento juiídico, de modo que, inclusive, el articulo 95 de lo Constitución Político Colombiana lo considero uno de los deberes "de lo persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en lo medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Asi, pues, es preciso destocar que aquellas actividades protegidos por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionolmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aporten de los fines económicos-sociales que /es son propios, deben considerarse como abusivos y, subsecuentemente, generadoras de Jo obligación indemnizatorio, corno igualmente lo son aquellos que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

"68 "En consecuencia, lo buena fe objetivo presupone que se actve, de manero que poro que se predique lo existencia de bueno fe objetiva no. es suficiente la conciencio de estar obrando conforme o buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de lo buena fe, no creer que ·se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado lo información requerido conforme o bueno fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado lo información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manero que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basto creer que se obra conforme a bueno fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la bueno fe". ó9 En el morco de la política de r.estitución de tierras, la Ley 1448 de 201 l, desde la prop ia invocación del pñncipio de lo buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víciimas.

Así, lo victima puede acreditar el ·daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufr ido ante la autor idad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el articulo 78 de la Ley 1448, qLJe basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumario del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se °" CQϒTE SVPR.l;,V,A Df J US1JC,'A. $ALA.

DE CASAC!ON C.' '✓1t. y AGr<A.QfA, /.A.O Üf, J ORGE ANTQNfC CAS1PJ.O R!)Géí.ES.9 de 090#0 de,ios míl l20CO}.Ref. Expediente 5372 6? NC:AE v,Wo,reo:, Op, Cit,.;:,. 68, Citado por Potro 9e,1itez Jotg;:: 39 • • • • - • -.. • • •.. A.. - • • •, ~ 1 • ' • • i 1,.., •. ~. • • • • • e •• • ), - •• • 1, •.., r,.

J -,,... •,, • - • • •.. - /1' • •. 111 opongan a la pretensión de la víct ima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconoc idos como desplazados o despojados del mismo predio. Así m ismo, consagra lci carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Los oposiciones s.e deberón presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes o lo solicitud.

Los oposiciones a la solicitud efectuados por porticulores se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente lo Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no hoyo sido tramitada con su intervención deberán ser valorado y tenida en cuento por el Juez o Magistrado.(...) Al escrito de oposición se acompañarán /os documentos que se quieran hacer valer como pruebo de la calidad de despojado del respectivo predio, de lo bueno fe exento de culpa, del justo titulo del derecho y los demás pruebas que pretendo hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la facha de la calidad de despojado de lo persona o grupo en cuyo favor sé presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuero del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se opongo o la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes. que ni por acción ni por omisión participó en su apropiac ión indebida, es decir, con bueno fe exenta de culpa. Dicha Loy70 permite o quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de bueno fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien paro ser restituidos, y serón compensados.

Se dice que uno persona actuó de bueno fe, exenta de culpa, s i tuvo conciencio de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con lo seguridad de haber empleado todos los medios para saber si,a quien le comprcibo era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había s ido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la pruebo en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7871 respectivamente.

El primero aplico a favor de las víctimas c.on el establecimiento·de una serie de presunciones, que definen situaciones en los cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones; entre otros. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra. por quien sostengo otra verdad distinta o la pre.sumida, cuando se trate de una de carácler legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trote de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que o lo víctima solicitante de la restitución, sólo le basto aportar una pruebo sumaria de su calidad de propietar io, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta ?ti Articu.'o 98. n Ai?TI.

CULO 78.; ''INVERSIÓ,I\' ωE !.A CARGA DE !.A ?Rl.'EaA 8ostoró, con J o;,r;_,e:bo sumario o'e,'o p:opied-00:,co.resió."l ϊ oc Ltpod6f> y et recc.-,o=-imiento como des.r;..'ozodo en e(,cfcceso judiciaJ. o etl s,.: o'efecto. lo pn.1et:o s:.1mo1lc def despc}o. po,.a: Uoslodor ¡'o co.-go de,'o pnJei::Xl 01 demor,dodo o o qu.ienes se opongan o fo pretet;s,Oo de ro vSct.:,'Tio e:1 el cvtSo dϋ1 proceso ae,eslitució,'1. soJvo·q;_•e esros también hoyo.o s}do recoflodo'os como c;es,ptozadcs e o·espojados de/ m,·smo;,redio ". 40 Jt>;..t, •.. • • 1 -• • r....J 1 -..,. • • •..

J •• • 1 1 •.... forma, la cargo de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde o quien se opone lo carga de demostrar el fundomento de su oposición. El opositor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, alegó que durante la negociación de la parcela Nó. 12 y 13 del predio Capitolio, actuó de buena fe. Paro el -efecto argumentó, en primer lugar, que los reclamantes vendieron sus parcelas de forrha libre y espontánea, y que el precio de los contratos fueron justos para la época en que ·se suscribieron, pues la suma pagada por cada parcela fue de $3.400.000.oo, que correspondía al prec io real de la tierra en el año 1992.

En segundo lugar, afirmó, que la violencia no solo se dio en los Montes de Moría, sino también en to;:lo el país, y que de acuerdo al informe estadístico y contextual acerca del desplazamiento forzado. rendido por el CODHES, concluye, que en el corregimiento de Canuto! para el año 1992, no hubo desplazamiento; añadió, que él y su familia, también fueron víctimas de la violencia ocasionada por grupos armados ilegales, y en coso de no ser compensado tamb ién seria víctima de lo Ley l 448 de 2011.

En tercer lugar, alegó. que los solicitantes actualmente viven en el municipio de Lorico Córdoba, lugar en donde adquirieron bienes con el dinero producto de la compraventa de los parcelas No. 12 y 13 del predio Cap itolio, y que el señor L UCIO TORRES MÁRQUEZ. utilizó el d inero para el pago de su defensa. Y finalmente expuso, que en el proceso está probado que el señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, mantíene en su contra una medida de aseguramiento p'Or actos terroristas, y que con el dinero de la venta de la parcela No. 12 del predio Capitolio, pagó su defensa, por hacer parte de los grupos subversivos generadores de violencia. lo cual está probado en el expediente.

Pero es del coso, que luego de analizar los pruebas allegadas al proceso, esio Salo concluye que en presente caso, el opositor no demostró la buena fe e>.<enta de culpo que predicó, veamos: Sobre lo primera alegación. es menester aclarar, que no es tema de controversia si los solicitantes actuaron o no, de formo consiente y libre en la vento que celebró con el opositor. pues ·en ningún momento así lo manifestaron, por el contror.io, de jan ver durante el proceso. que realizaron el contrato de forma libre bojo ningún tipo <::le amenazo; sin embargo, si probaron que son víctimas de desplazamiento forzado, que generó el abandono de sus predios y.que al no poder regresar por causo de la violencia en el sector de ubicación del mismo. los vendieron.

En el plenario está probado el contexto de violencia que generó el desplazamiento de los.reclamantes LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, en el año 1992; al paso que fueron desvirtuados los argumentos del opositor, a través de los cuales pretendía alegar su existencia. Poro esta Corporación, el opositor deb ió conocer el contexto de violencia que existía en el predio Cap itolio, yo que él mismo reconoció ante lo U,NIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS72 y e_l JUZGADO PRIMERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTiTUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO SUCRE/3 haber entrado al predio antes del 1t " Yo est:Jve secuestrco'o O'i e} cño 2000,,1c rec11<7róo bien {o fec.•:o, cv:é secvesi(OOO como IS dfas, por n;,er.,blos de i'o gt.tenilío, pe,tetieci-entes c.• frerite.15 de ics FARC c:.iyo como.no'o,,,e ero MA.1ϜTIN CAEA.tLERC. ftJve: ove.oog':.lt uoa contidnd considerob,'e de difiero. ei secves1to fue en la !,',1c::i oue,,os Aires. c:¡,.:e esié 11bicoo·o er. el !n.Jt:.:Cir:úo de Sctl Pedto,:1"?0ngo en rr.9-d.io cor.

EJ De.sconso. Eso zc.'lCI eta de g;,• erríic'o, oeÍÍf)c-ven.cio comú.'l, c.:ando yo !Je.gvé o Jos prec!kis yo efioϝ c.oen::::-Oon por c!.I.Ϟ pe:o e,.,.'os potceros nvn=c ne ten.ido p;ot::::emos.. roriiOién quiero manife,sror Que decic;;:::iue en estos PQfCe,'os i"lot»::,,1 peoonos ente.r:odCS.. pero nunca óf:' !e• 1.ic,'o, probtemos de-.1odo enlO flf!Co".

Ver foio \.Sl. rJ.. PR.éGU."'1A0O: D¾}cJe o• des.cocoo desde q1.:e época. o e;¡¡.ϟ() J e compró y c6mo,','egó a!' p,r::dío Pven=,,'ú:cr,'o. ave es de­ p:oo.'edo<:J suyo y que coil"ld:J coo kJs po.-cefCl so. Ϡ2 y 13 del preoic cop.1oíio.. CO,\l'TfϡÓ: ro JJegϢ olíó com.ore '?' f,r.co Pr.;>er!o Nvevo o:_,e os vecino mo.1go.cor e! medio con íos pQ!Cetos No. J 2 y i jϣ el ork: no:eϤ:.•etdCI pe:o se que f.'.•e en fec:eto, eso fU!' entes de·r 92.. yo fe comp:6 o f:fro.i,., De kJ OSso de So.1 ?edto Ver fc'. io <155. 41 1.. •,.

L • •.. •..,J., 1 -..,.. 1. 1 ' ••..,,. • 11,, 1.. • A 1 i •.. • • • 1 • • • •,, "I. 1 i • i • 1 lli 1 1 l • •.. ªJ _, r · - ' 1 • - - año 1992, cuando compró lo finco Puerto Nuevo, y que poro esa fecha, tenía conocimiento de que yo operaba en los predíos lo guerrilla, por tonto, no puede desconocer que lo alteración y problemas de orden público de ese sector podía influenciar signif icativamente en lo voluntad de los reclamantes, lo cual le exigía un mayor cuidado y diligencio por su porte como comprador, paro determinar los antecedentes de lo coso que se pretendía adquirir.

Cabe aquí tener en cuento que los principios Pinheiro74, indican: "., los Estados pueden considerar lo posibilidad de establecer mecanismos paro indemnizar los compradores que hayan resultado perjudicados, no obstante lo gravedad del desplaiomiento que originó el abandono puede entrañar una notificación implícita de la i/egolidod de su adquisición, lo cual lo excluye como adquirente de bueno fé".

En cuanto al precio de la venta que suscribió el opositor con los señores MARELIS DE LA ROSA y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, se ociara, que aquél no logró acreditar que hubiera pagado el justo precio, a la fecho en que suscribió las compraventas, cuando ciertamente en virtud del traslado de la cargo de la prueba, le correspondía acreditar tal hecho,.es decir, que lo pagado por en la compraventa, fue el precio real del bien, lo cual no probó en el plenario.

Ahora, sobre la segunda alegación, referente a que lo violencia no solo se dio en los Montes de María, sino iamb 1én en todo el país; y que de acuerdo 'OI informe estadístico y contextual acerca del desplazamiento forzado, rendido por el CODHES, en el corregimíento de Canutal para el año 1992, no hubo desplazamiento, así mismo, que él y su familia, también fueron víctimas de lo violencia ocasionado por grupos armados ilegales, se considera, que la violencia en Colombia tiene unos antecedentes que hari tenido su nacimiento en la gran parte del territorio Colombiano,.Glfectando la mayoría de las zonas rurales oe los municipios y departamentos que la conforman, y en especial, las zona-s rurales.

En este caso, está probado que la violencia generada en el municipio de Ovejas, corregimiento de Combimba, generó el desplazamiento forzado de varios porceleros del predio Capitolio, entre ellos el de los reclamantes de este proceso, el de la familia DE LA ROSA MENDOZA y TORRES MARQUEZ, lo cual se vio claramente acreditado y expuesto en esta providenc io, en donde también se hizo énfasis que por el hecho de que aquello institución no hayo informado que para el año 1992, no hubiera desplazamiento, no Implico que los recl<:imantes no lo hub ieran padecido, pues ésle fenómeno puede ser productos de circunstancias simples y silenciosos, tal y como lo sostuvo lo Corte Consiitucional en sentencia T-129 de 2012, más cuando aquel ente si certificó con informes periodísticos y esladísticos del año 1996, lo v iolencia que padeció ese municipio.

No es dable para esta Corporación que el oposilor alegue que en lo zona de ubicac ión del predio no existía violencia, más cuando él afirmo que la padeció al ser secuestrado por grupos armados ilegales. Sobre la tercera alegación. relacionado con· que los solicitantes actualmente viven en el municipio de Lorica Córdoba, lugar en donde adquirieron bienes con el dinero producto de la compraventa de los parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio, y que el señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, utilizó el d inero para el pago de su defensa, es menester aclarar, que ésta es una afirmación, en lo que solo eslá probado que los reclamantes luego de haber sido desplazados de sus tierras, se desplazaron a Lorico Córdoba.

Y finalmente, sobre lo cuarta alegación del opositor, que hoce referencia a que en el proceso esfá probado que el señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, tiene en su contra una medido de aseguramiento vigenle por actos terrorista, se ·aclaro, que también se encuentro demostrado que esa investigación iniciado el 23 de marzo de 2007, fue precluida por la FISCALIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL JUZGADO 42, -.. • •.. • j 1 • • • •, • • • "' • •.. • • •, ' • r.. - •., 1 - p, •,. 1 • i il ' • 1 • • • • • • • 1 ~ • I • •.. • 1.. •..

J,. • • • ••.., • • •, )...., • - - • •.. 14 Princi:,io Pinheiro Mº

17.4. UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SINCELEJO, o través de providencio del 4 de septiembre de 2007. L o anterior permite inferir que cada una de las alegaciones presentadas por el opositor se encuentra desvirtuada. Conviene indicar que si bien el opositor acreditó que accedió al bien utilizando tos mecanismos legales paro perfeccionar et negocio jur[dico que en un pr incipio había suscrito sin los requisitos formales, celebrando lo Escritura Publica No. 1032 de fecha 31 de octubre de 1997, con la cual se tos compró a su hija LILIANA BEATRIZ ABAD IRIARTE, cierto es que, dicha situación result<;i suficiente si se acude a criterios de verificación de la formalidad o ritualidad contractual, pero no, para demostrar lo buena ·re exento de culpo, pues ella exige uno verificación exhaustivo del comportamiento previo de las partes a la celebración del res·pectivo acto o contrato, a fin de apoyar el conocimiento de que la actuación adelantada se ajusta en su totalidad al ordenamiento jurídico.

Pues bien. esta Sala no observa la buena fe, ante el hecho de que el opositor en el año 1992, hubiera celebrado un contrato de compraventa con la señora MAREUS DE LA ROSA MENDOZA, sobre la parcela No. 12 del predio Capitolio, cuando ésta y el señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, advierten que la autorización para el contrato, fue para arrendar y no para vender, afirmación que controvierte el opositor, aduciendo que aquél expresó su consent imiento en memorial fechado 21 de julio de 1992, dirigido al INCORA Sucre, en don<:le manifiesta su intensión de enajenar la parcelo.

No está lejos de la lógica del ser humano que aquél escrito que presentó el señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, al INCODER, paro vender la parcela, no demuestra que esté otorgando autorización a la señora MARELIS DE LA ROSA MENDOZA para vender. El hecho de que aquél reclamante haya comunicado al INCODER su intención de venc:ler, no implico per se, que esté facultando paro que en su nombre se realice la venta, pues para que ese escrito cumplo con tales.efectos, debe cumplir con los formalidades de Ley, esto es, que se indique de forma clara que se autorizo o determinada persona poro que en su nombre vendo el bien, y sea autenticado ante Notario.

De otro lado, observo esto Judicatura, que pese a que el opositor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, fue quien suscribió el contrato de compraventa de las parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio, con los señores MARELIS DE LA ROSA y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, p.osteriormente el INCORA, adjudico la primera de ellas a la señora ELFIDIA IRIARTE, su esp9sa, y por otro porte, el señor ANDRÉS, a través de Escrituro Público No. 1029 del 30 de octubre de 1997, vende el segundo de esos bienes, a la señora ULIANA ABAD IRIARTE, su hija, cuando en el plenario está probado que desde que el opositor suscribió aquél contrato, es quien ha ejercido la explotación de esos predios, y no estos señoras, lo cual constituye un indicio de un comportamiento tendiente a invisibilízar al verdadero dueño. Lo anterior se concluye. cuando el mismo opositor, sostuvo en lo diligencia de recepción de documentos e información practicada ante lo UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, que: "Yo le compre la parcela No. 12 al señor LUCIO TORRES MAROUEZ, y la parcela No. 13, al señor ANDRÉS TORRES MARQUEZ / ) eso fue poro el año 1992, pero inicialmente hice uno promesa de vento con lo señora MAREL/S DE JESUS DE LA ROSA MENDOZA, esposo de/ señor LUCIO TORRES el 30 de octubre de 1992 en Corozo/, paro ello anexo copio del contrqto de vento de la parcelo ( ) lo compro del predio fue por $3.400.000.oo, de eso sumo se descontaba lo qve hobío qve pagar o/ /NCORA por lo deuda que tenía el señor L UCIO, uno vez firmado el documento me hizo lo entrega material de lo parce/o, o partir de eso fecha entre o explotar el predio, posteriormente la parcela fve adjudicada por el INCORA a mi esposa ELFIDIA IR/ARTE en el año 1997, quién después se lo vendió o mi hija L/L/ANA ABAD IR/ARTE y ello o lo vez, me lo vendió o 43..

L • • f t • r • i • •.. ti ' •.. • -.. • • •.. •., - 11111 í - • • 1 - • # •., • • • "" • • - t • •..... mi en el mismo año. ( ) respecto de lo parcelo No. 13 de 16 hectóreas, se lo compré r::]irectomente al señor ANDRES TORRES MARQUEZ, para ello firmamos vn controlo de compraventa en el año 1992, o partir de eso fecho él me entrego la posesión material de lo parcelo, en ese momento no se hizo escritura pública, y desde eso fecha la empecé a explotar, posteriormente el INCORA me la adjvdicó en el año 2000 y despvés hice un englobe con las dos parcelas en el año 2001 ( •.. )"75 Así mismo, de lo declarado por lo señora ELFIDIA IRIARTE, en lo diligencia testimonial que efectuó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, en donde sostuvo que: "PREGUNTADO: Dígale al despacho para qué época dejaron o abandonaron los parcelas 12 y 13 de/ predio Capitolio la señora More/is y el señor Andrés y poro qué día entra el señor Custodio a hacer posesión de ellos: Eso fue en el 92 y el señor Custodio entra o hacer posesión de esa tierra cuando yo él se arregla con ellos que fue en ese mismo año entre los meses de julio o octubre" y mós adelantes di jo: " yo iba a la finco eran los fines de semana "76 Y por lo afirmado por la señora LILIANA ABAD IRIARTE, quien en lo diligencia. - iestimonial que rindió en aquel despacho, man ifestó que: "PREGUNTADO: Con qué periodicidad visitaba usted lo parcela 12 y 13 del predio Capitolio.

CONTESTÓ: No es que sea muy finquera, mi popó tiene una finco en frente y cuando ibomos allá nos quedábamos ero en esa finca, no visito frecventemente allá, como no vivo aquí na tengo lo facilidad de ir allá. "77 Lo anterior refleja un comportamiento poco común en las ventas, junto al hecho de que al día siguiente en que fue suscrita la Escrituro Publica No. l 029 del 30 de octubre de 1997, a través de la cual los señores ELFIDIA IRIARTE y ANGEL TORIZO BUELVAS; éste último que actuó en nombre del señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, venden las parcelas No. 12 y 13 del predio Copitolo, a la señora LILIANA ABAD IRIATE, ésto suscribe lo Escritura Publica No. 1032 del 31 de octubre de 1997, vendiendo esas propiedades a su padre, el señor CUSTODIO.

JOSE ABAD BUST AMANTE. Lo anterior reflejo con certeza, que lo adjudicación que hizo el INCORA a favor de la señora ELFIDIA IRIARTE, y lo venta que hizo el señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ. o través del señor ANGEL BUELVAS a favor de la señora LILIANA ABAD IRIARTE. fue solo en apariencia. pues el opositor nunca dejó de explotar el bien, desde que real izó la compraventa con la señora MARELIS DE LA ROSA y aquél reclamante.

En este sentir, se infiere que el opositor y su fam ilia, no actuaron en la negociación como cualquier persona prudenle o diligente lo hubiera hecho para descubñr los antecedentes de lo cosa.que adquiría, y por el contrario, en provecho del contexto de violencia que exislía en la zona, compraron las parcelas. Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte re.solutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la solicitud de compensación solicilada por el apoderado del opositor.

Como quiera que la consecuencia inmediato del desplazamiento forzado, es la insat i sfacción de las necesidades básicos de la población afectada. asociada con frecuencia a la falto de garantías de protección a la vida y lo integridad físico y que la insatisfacción de estas necesidades se ve reflejada en los obstáculos paro a.cceder o lo alimentación, aguo potable. a un alojamienlo y un ambiente sanos, al vestido y a condiciones para cuidar la higiene personal y a la atención médica, es menester. además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas med idas para garantizar el relamo.

Al respecto ha expl,icodo la )s ve, fol io 150. 1Nj ver fcl io A48. 17 Ver fc:i:0.t39. 44 • • - • 1¡ l A.-.. j ' • 1 1111! 1,. - 1 1 1 1 • li • • •.. j 1 - • • • • • 11 • • j •., 1 • p.. 1.. 1 - •.. 1 ·- • - • Corte Constitucional, 78 que con el fin de que el retorno o reubicación cumplo con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que lo presencia de las autoridades no se limite al momento previo o la toma de lo decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso seo exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces. que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violac iones de que trota el artículo 3° de lo ley 1448 de 2011. tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciado, transformadora y efectiva por el daño que han sufñdo y que cesen los condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento o lo dispuesto en el articulo 91 ibídem, y en atención o los principios de desplazomiénto inierno de los Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros estoblecídos por lo Corte Constitu.cionol en la sentencia T-025 de 2004, o las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ord_enes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, o los hermanos LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, y a su grupo familiar, con pr ioñdad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de iierro, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos}.

A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que br inden a los hermanos LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, y su grupo familiar. un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la Secretaña de Salud del Munic ipio de Ovejas, para que de manera inmediata verifique la incl usión de los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, y a su grupo familiar, en el sistema general de salud y en coso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

A las Fuerzas m ilitares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre. que en ejercicio de su misión institucional y const itucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias paro que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, y a su grupo familiar, en los predios que se ha ordenado restituir en esta sentencio.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011. se ordenara como medida de protección, la restñcción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, paro lo cual se librará oficio.

Se dispondrá de igual manera. la entrega real y efectiva de los inmuebles a restitui r, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de los s.eñores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, y d su grupo familiar. Paro tal efecto, deberá practicarse diligencio de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo l 00 de la ley l 448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas.

Sucre. Además, se protegerá con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, a las víctimas LUCIO TORRES Y ANDRÉS TORRES, para tal efecto, se ordenará a la Unidad Adminisfrativa Especial de Gestión de Restitución '' Ccrté Ccnstitvcionca. Sen1er.njJc T-S 15 dǍ 2010 45 • • - p • ' 1. ' -...... • 1 1.. - lf, • -;¡ t i • l I •..., j • 11 • • •. 1- 1 •.. ' 1 r • - • 1 I • f 111 •.. • Í.. 1 • 1 ' i • - il..

E • • ~,, de Tierras Despojados, adelantar los diligencias necesarios poro concretar los beneficios de que irato el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley poro los víctimas del conflicto armado, sobre los parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canuto!, Municipio de Ovejas. Departamento de Sucre.

Con el fin de garantizar lo seguridad del petic ionario y su familia, así como lo de los funcionarios encargados de realizar la entrego del.predio restitu ido y demás intervin ientes, se ordenará o las Fuerzas militares de Colombia y o lo Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y lo colaboración necesario en dicha diligencio.

En mérito de lo expuesto, 10 Sala Civil Especializado en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cortageno, administrando Justic.io en nombre de lo República y por autoridad de k1 ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el opositor CUSTODIO JOSE ABAD BUST AMANTE, como fundamento de su oposición, de acuerdo o lo expuesto en la porte motiva de esie proveído.

SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 12 del predio Capitolio. ubicado en el corregimiento Canuto!, del municipio de Ovejas (Sucre}, a favor del señor LUCIO TORRES MARQUEZ, su compañero permanente y su grupo familiar; inmueble que cuento con una extensión de 16 has con 778 m2, identificado con la matriculo lnm<ibiliar ia No. 342-15925 y catastral No. 70508000200020131, y está delimitado por los siguientes coordenados geográficos: VERTI C COORDENADAS PLANAS C()ORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDANTE E ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 890163,457 1538064. 797 9• 27' 75• 4' 39.544" ADRES 1 o 9 '.36,394" N w Fi:RNANDO 890834,291 1s3766a,1n 9• 27' 75' 4' 17.519" TORRES 2 2 7 23.567" N w 779,035 8908·34,397 1537621,122 - 27' 75• 4' 17.511" 3 4 4 22.017" N w 47,599 VI(', CANUTAL - 890772,451 1537434,922 9' 27' 75" et 19.524.

S,•,N PEDRO 4 7 7 1 5. 952" N w 196,233 890470,280 1537572,528 9• 27' 75• 4' 29.441" 5 3 o 20.402" N w 332,028 JUAQUIN DORIA 890282,518 1537790,863 9• 27' 75• 4' 35.616" 6 6 8 27.490• N w 287.967 890163.457 1538064, 797 9• 27' 75• 4' 39.544" ELIECŖR MANUEL 1 o 9 ¡ 36.394" N w 296,690 BENfTEZ AREA TOPOGRAFICA: 15 Ha + 7793. 62 TERCERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídico y material de la parcelo No. 13 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento Canuto!. del municip io de Ovejas (Sucre), o favor del señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, y su grupo familiar; inmueble que cuento con uno extensión de 16 has. con 778 m2, identificado con lo matricula inmobiliario No. 342-15925 y catastral No. 70508000200020131.

Y éstó delimitado por los siguientes coordenadas geográficas: 46 • j. 1 • -.. • • • l~a· 1 ' " 1,,¡ ·'' • 1 '. 1 - ~ •. 1 1 1,, \¡'.. 1 1.., ( 1.. 1 ·"' '\:, ~· 1 ' - • 1.. i' 1 - CI • COORDENADAS VERTI C COORDENADAS PLANAS GEOGRAFICAS OISTANCI COLINDANTE E ESTE NORTE LATITUD LONGITUD A 890191,952 1538156,539 9• 27' 75• 4' 38.6i9" 1 6 7 39.382" N w. VICTOR DE LA ROSA 890733,690 1536167, 068 9' 27' 75" 4' 20.863..

BARROS 2 1 4 39.775 º N w 541.840 890772,252 1537841,514 g• 27' 75• 4' 19.568º VIA SAN PEDRO-.3 9 o 29.184" N w 327,832 CANUTAL 890834,228 1537696, 671 9î 27' 75° 4' 17.524'' JOSE VICENTE 4 6 2 24.476" N w 157,541 890834,291 1537668, 721 9• 27' 75• 4' 17.519" 5 2 7 23.567" N w 27,950 L UCIO TORRES 1538064, 797 g• 27' 75° 4' 39.544" MARQUEZ 890163,457 6 o 9 36.394" N w 779,035 890172,585 1538.123,535 9• 27' 75º 4' 39.250" 7 1 El 38.306" N w 59,443 890189,253 1538133,854 9• 27' 75• 4' 38.705" E!.IECER MANUEL 8 9 3 38.644" N w 19, 604 BENITEZ 89019:i,952 1538156,539 g• 27' 75' 4' 38.619'" -, 6 7 39.382º N w 22,845 AREA TOPOGRAFICA: 16 Ha + 6271.37 CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE los contratos de compraventas celebrados el 30 de octubre de 1992, por los señores MARELIS DE LA ROSA MENDOZA y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, con el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, sobre la parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 067 del 4 de febrero de 1997, mediante la cual el extinto INCORA, adjudica la parcelo No. 12 del predio Capitolio a la señora ELFIDIA IRIARTE DIAl.

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD de lo Resolución No. 0064 del 3 de febrero de 1997. mediante la cual el extinto lNCORA, declaró lo caducidad de la resolución No. 00384 del 2 de junio de 1980, o 1rovés de la cual adjudicó la parcelo No. 13 del predio Capitolio al señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ.

SÉPTIMO: DECLARAR LA NULIDAD del contrato de compraventa celebrado por los vendedores ELFIDIA IRIARTE DIAZ y ANGEL BUELVAS TURIZO, quien actuó en nombre y represen1oción del señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ, con la vendedora LILIANA ABAD IRIARTE, sobre la parcela No. 12 y 13 del predio Capiiolio, y que elevaron o Escriiura Publico No. 1029 del 31 de octubre de 1997.

OCTAVO: DECLARAR LA NULIDAD del poder que otorgó el señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ. al señor ANGEL TORIZO. paro que en su nombre vendiera la parcelo No. 12 d.el predio Capitolio, o favor de lo señora LILIANA ABAD IRIARTE.

NOVENO: DECLARAR LA NULIDAD del conirato de compr.avento que suscribió la señora LILIANA ABAD IRIARTE, con el señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE, sobre la parcela No. 12 y i.3 del predio Capitolio, y que elevaron a Escrituro Pública No. 1032 del 31 de octubre de 1997.

DÉCIMO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 00335 del 27 de noviembre de 2000, o través de lo cual el INCORA. adjudica la parcela No. l 3 del predio Capitol io al señor CUSTODIO JOSE ABAD BUSTAMANTE.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de lo Resolución No. 00881 del 24 de noviembre de 2000. expedido por el INCORA. en lo relacionado únicamente a lo revocatorio de la Resolución No. 00387 del 2 de jun io de 1980, con la cuol fue odjudicada Id parcelo No. l 2 del predio• Cap itolio al señor LUCIO TORRES MÁRQUEZ. 47 1. l... 1 • ' \ ' 1. - 1.. '. e ' -- 1 - •.... • 1 • ", ' 1 1,. 1. 1 - '. 1. ·1. '.. • t 1.., l 1. •. • • " 1 1 - DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públ icos de Corozal [Sucre), que inscriba esta sentencia en el folió de matrícula No. 342-15925, paro tal efecto, por secretoria sírvase o expedir copias autenticados de lo sentencia con los constancias correspondientes.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de d_ominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualqu ier derecho re.al que tuviere un tercero sobre las parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio. y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 342- 15925, eón posterioriqoq al año 1993, así como los demás asientos e inscr ipciones registrales.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que desenglobe las parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio, inscñtos en el·folio de matrícula No. 342-20267, manteniéndola en el folio No. 342- 15925, a favor de los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ.

DÉCIMO QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, del opositor CUSTODIO JOSE ABAD BUST AMANTE, de acuerdo a lo expuesto en las cons ideraciones de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Min isterio oe Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si ho estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores LUCIO TORRES MÁRQUEZ, su compañera MARELIS DE LA ROSA MENDOZA, y su grupo familiar, osi como, al señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ y su grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, osistencia técnica agrícola, e inclus ión en programas productivos).

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a los. Víctimas, que brinden o los S'eñores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ. y su núcleo familiar; un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a lo Secretaría de Salud del Municipio de Ovejas, para que de manera inmediata verifique lo inclusión de los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo, así mismo, incluya al grupo familiar de los solicitantes en el programo de Atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR o las Fuerzas Militares de Colombia y a lo Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejerc icio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones qu.e sean necesarios para que brinden lo seguridad que se requiero para el efectivo retorno y permanencia de los señores LUCIO TORRES MÁRQUEZ, su compañera MARELIS DE LA ROSA MENDOZA, y el señor ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, y su grupo familiar, en los predios que se ha ordenado restituir en esta sentencia. VIGÉCIMO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, lo restricción consistente en la p rohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliario No. 342-15925 y catastral No. 70508000200020131, ubicado en el corregimiento de Canulol, municipio de Ovejas. del departamento de Sucre, durante el término de dos {2) años siguientes a la entrego del bien o restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

VIGÉCIMO PRIMERO: ORDENAR lo entrega real y efectivo del inmueble o restituir, es dec i r. la parcelo Nº 12 y 13 del predio Capitolio, ubicado en el 48.. h 1t..;,.1 1 1. ~ 1 • • • i.,1,..,, • • • • •..,, • • • • ' • M T • • • 1 ' _, • •,,, -.. '.. i • ' i • • 1 •. i '., • • - • p, • • • ' •.. • • • •... • • • • r l i.. • corregimiento de Canuto!, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, lo cual se harél a la Unidad Administrativo Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de los señores LUCIO y ANDRÉS TORRES DE LA ROSA.

Poro tal efecto. deberá practicarse diligencio de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 201 L poro lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio. VIGÉCIMO SEGUNDO: Con el fin de garantizar la seguridad de los reivindicados, señores LUCIO y ANDRÉS TORRES MÁRQUEZ, y su famil ia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entregd del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y lo colaboración necesaria en dicha diligencia. VIGÉCIMO TERCERO: Proteger- con los mecanismos reparativos que dispone el articulo 121 de la Ley 1448 de 2011. o las víclimas LUCIO TORRES Y ANDRÉS TORRES, poro tal efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituc ión de Tierras Despojadas, adelantar los diligencias necesarias poro concretar los beneficios de que trato el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley paro los víct imas del conflicto armado, sobre las parcelas No. 12 y 13 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Conutal, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre.

VIGÉCIMO CUARTO: Comuníquese lo presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativo Especial de Gestión para la Restitución de nerras Despojados, al Gobernador de Sucre, al Alcalde y.a la Secretaría de Salud del Mun icipio de Ovejas, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Sucre, a la Salo Administrativo del Consejo Superior de lo Judicatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especial izado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, y a las entidades encargadas de cumplir esta providencia. VIGÉCIMO QUINTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes; para to! efecto, se ORDENA o la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-. que uno vez realice la entrego de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío o esta corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE !Jt  c?ku LAURA ELE, ' gistrad PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 49 ' • •.. • - i - • i• - • - 1~ - • • • 1 -. • • • J•.. • o • • i •, - ·- • J • • • • • •.. - 1 1 • •... J