JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220130024401

Sujetos: Solicitante: OBDULIO MORENO ANGARITA y LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS.

Descriptores: ABANDONO FORZADO - / DESPOJO MATERIAL DE LA TIERRA - / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: En el presente caso, conforme la declaración sobre desplazamiento presentada por la solicitante ante la Unidad de Víctimas, la cual por demás fue iterada ante la unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, y las declaraciones de los testigos, particularmente Omaira Tatiana Pinzón Rodríguez y Francisco Laguado, las cuales no fueron controvertidas ni desvirtuadas y mucho menos tachadas, se tiene por acreditado que la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos violentos ocurridos el mes de julio de 1999, en los cuales fue amenazada para abandonar su predio, y su nieto Robinson Kennedy Isairias Suárez, quien era menor de edad para ese momento, quien fue reclutado ilegalmente, por miembros del Bloque Catatumbo de las Autodefensas. Situación ésta que guarda consonancia con la ola de violencia y la arremetida de los grupos insurgentes al margen de la ley en el municipio de Tibú para mediados de ese año. Así las cosas, se concluye que el abandono del predio por parte de la solicitante LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS se dio como consecuencia de una Violación del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, generada por el desplazamiento forzado del que fue víctima, con ocasión al conflicto armado. De igual forma se tiene que, el abandono forzado del bien por parte de la señora SUÁREZ DE ISAIRIAS, se dio el 14 de julio de

Ponente: Julian Sosa Romero

Fecha: 2015-07-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras San José de Cúcuta, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: JULIÁN SOSA ROMERO Radicado: 54001 31 21 002 2013 00244 O 1 Aprobado por Acta No. 059 Se deciden las solicitudes acumuladas de restitución y formalización de tierras formuladas por el señor OBDULIO MORENO ANGARITA y LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS. l.

ANTECEDENTES l. Las Solicitudes de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes, de forma individual y separada, la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado 'La Fortuna', ubicado en la Vereda Campo Tres, Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-89508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con un área de 63 Ha+ 8961,38 m2, y cuyos linderos son: NORTE: Con PALMAS CATATUMBO, en una longitud de 456.69 m. SUR: Con VÍA A CAMPO DOS, en una longitud de 327.57 m. ORIENTE: Con PALMAS CATATUMBO, en una longitud de 2049.94 m. OCCIDENTE: Con JUAN CAMARGO, en una longitud de 996.19 m., y Con PEDRO LAGUADO, en una longitud de 1174.3 m. El señor OBDULIO MORENO ANGARITA, quien actúa a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD representada a su vez por abogada, expuso como sustento de su solicitud que, ostentaba la calidad de poseedor, y convivía junto a su hijo y su esposa en el predio solicitado en restitución, hasta el momento de su desplazamiento el 28 de diciembre de 2008.

Afirmó que siempre permaneció en el predio, el cual era de su padre Abraham Moreno Alonso, quien en vida lo traspasó a nombre de la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS, cónyuge de éste, pero que al momento de su muerte le manifestó que la pondría a su nombre. Adujo que el nieto de la Señora LUDOVINA SUAREZ ISAIRIAS, llamado Robinson Suárez Isairias apodado como 'El Gringo' de las Autodefensas no quería que permaneciera en el predio objeto de estudio, por tal motivo lo amenazaron con que se fuera de la finca que no volviera más, que si no se iba mataban a su compañera y la enterraban en un zureo, razones éstas por las cuales se desplazó hacia Cúcuta.

Por su parte, la señora LUDOVINA SUAREZ ISAIRIAS, quien actúa a través de la Defensoría del Pueblo, representada por abogado, sostuvo que ostentaba la calidad de propietaria del predio a restituir al momento de su desplazamiento, el cual se dio el 14 de Julio de 1999, cuando grupos paramilitares reclutaron de forma ilícita a su nieto Robinson Kennedy Isairias Suárez, quien era menor de edad, obligándola a desplazarse del predio.

Aseveró que adquirió el inmueble objeto de esta acción, mediante Escritura Pública de Compra Venta No. 1.687 de fecha 18 de julio de 1973, suscrita en la Notaria Segunda del Círculo de Cúcuta, del señor Abraham Moreno Alonso. Sin embargo precisó, que al momento de efectuarse dicha compra-venta no mantenían ninguna relación afectiva ni unión marital de hecho y mucho menos de parentesco con éste.

Arguyó que, posteriormente constituyó gravamen hipotecario sobre el inmueble, como consta en la Escritura Pública No. 2.531 del 18 de noviembre de 1986 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, registrada debidamente en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Exp. No. 54001 3121 002 2013 00244 01 Anotación No. 3 y la cual fue cancelada por voluntad de las partes como se señala en la Anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 89508 de Cúcuta.

Lo anterior, refiere, deja en claro que entre la fecha de adquisición del inmueble, esto es 1973, a la fecha de la constitución de la hipoteca señalada en el hecho anterior han transcurrido trece años que demuestran en forma clara y precisa la permanencia, el trabajo, la explotación, el uso y goce de la propietaria y su núcleo familiar de dicho predio.

Así mismo, que veintisiete años después normalizó la situación jurídica del predio. 2. La Oposición La solicitante LUDOVINA SUAREZ ISAIRIAS como, propietaria inscrita del predio objeto del presente trámite y víctima de desplazamiento forzado del mismo, presentó, dentro de su solicitud de restitución, oposición en contra de la restitución pedida por el señor OBDULIO MORENO ANGARITA, para lo cual afirmó que a la fecha no se han efectuado mejoras en dicho predio como erróneamente manifiesta aquél y pretende probar con una escritura pública otorgada ante la Notaria de Tibú No. 336 de fecha O 1 de Diciembre de 2006; por cuanto el predio está deshabitado con total muestra de ruinas y abandono y la única casa que existe corresponde a la que ella abandonó forzadamente.

De igual forma manifestó que el señor MORENO ANGARITA solo duró meses en la finca, como pueden dar testimonio personas que pese a la violencia sufrida en la zona se encuentran viviendo actualmente en el mismo sector, es decir antiguos vecinos del predio. 3. Alegatos de Conclusión La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD actuando a través de apoderado judicial, y en representación del señor OBDULIO MORENO ANGARITA, realizó ciertas elucubraciones en cuanto al trámite administrativo impartido, y aludió al hecho que debía verificarse si en efecto el solicitante cumple con la calidad de víctima y es titular del derecho a la restitución de tierras, pues Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 considera que el presente caso reviste complejidad, por presentarse dos realidades que evidencian afectaciones en materia de derechos humanos, a saber, tanto el caso del solicitante y el de la señora LUDOVINA SUAREZ ISAIRIAS. Por su parte ni el MINISTERIO PÚBLICO, ni la solicitante LUDOVINA SUAREZ ISAIRIAS, presentaron alegatos de conclusión dentro del término otorgado. l. Competencia 11.

CONSIDERACIONES: La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema Jurídico a Resolver El problema jurídico a resolver consiste en establecer si el señor OBDULIO MORENO ANGARITA y la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS, fueron víctimas de abandono forzado o despojo del predio rural denominado 'La Fortuna', ubicado en la Vereda Campo Tres, Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-89508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con un área de 63 Ha + 8961,38 m2, y cuyos linderos son NORTE: Con PALMAS CATATUMBO, en una longitud de 456.69 m. SUR: Con VÍA A CAMPO DOS, en una longitud de 327.57 m. ORIENTE: Con PALMAS CATATUMBO, en una longitud de 2049.94 m. OCCIDENTE: Con JUAN CAMARGO, en una longitud de 996.19 m., y Con PEDRO LAGUADO, en una longitud de 1174.3 m. 3.

Resolución del Problema Jurídico El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la Exp. No. 54001 3121002 2013 00244 01 restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii.) La presunción de inexistencia de la posesión. En virtud de la acumulación procesal dada en el presente trámite, y que ambas solicitudes se dirigen respecto el mismo predio, se entrará a analizar en primera medida la solicitud de restitución de tierras de la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS, ello por cuanto los hechos victimizantes por ésta alegados y que devinieron en el supuesto abandono del predio son anteriores a los reseñados por el señor OBDULIO MORENO ANGARITA, a más de ser aquella desde 1973 la propietaria inscrita del predio. 4.1.

La Titularidad del Derecho a la Restitución El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo 111 de la Ley. 4.1.1.

La Calidad de Propietario del Predio Objeto de Restitución y la Variación de Tal Calidad Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido " propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono".

En el presente caso se encuentra acreditado que la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS adquirió mediante Escritura Pública No. 1687 del Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 18 de julio de 1973 de la Notaría Segunda de Cúcuta, el predio rural 'La Fortuna' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-89508 de la Oficina de Registros Públicos de Cúcuta (f. 329 Juz.), registrada en el respectivo Folio en la Anotación 2 (f. 327 Juz.), situación ésta que no ha variado, figurando actualmente como propietaria inscrita del inmueble.

Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietaria que ostentaba para el momento de los hechos, y que actualmente mantiene la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de éste trámite. 4.1.2. Las Condiciones Legales para la configuración del Abandono o Despojo de Tierras Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma "hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente ley, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley " La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'1 como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como 'Renuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos'.

Al respecto el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como mostrencos aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendz), goce (ius fruendz) y disfrute (ius abutendz) del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 El artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario - DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-2. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH (inciso 2do, art. 1, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra).

A su vez, las violaciones al DIDH pueden ocurrir en tiempos de conflicto armado e incluso de paz. En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado3• Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se ha producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de 2 Art. 8º.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión 'con ocasión del conflicto armado', ha sido empleada como sinónimo de 'en el contexto del conflicto armado,' 'en el marco del conflicto armado', o 'por razón del conflicto armado', para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas"; que "Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 víctima titular del derecho a la restitución4 • Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional5. No obstante ello, la Corte6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Mas en situaciones límite la decisión debe adoptarse en concreto, a las luz de las particularidades del caso, pues si bien se debe promover la efectividad del objetivo de la ley, no se puede desconocer que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que existen vías ordinarias para la reparación judicial de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto.

Ahora, si bien en muchas ocas10nes se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

Así las cosas es posible que un predio abandonado permanente o temporal, sea ocupado nuevamente por su legítimo propietario sin que se configure un despojo. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de 'privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia'7. 4 C-781/12, pág. 109 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.

Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 7 http:/ /lema.rae.es/drae/?val=despojo Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 El Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúa que el despojo de un predio es: [ ] la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predios. Así pues, el despojo corresponde a un 'acto violento' por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.

En tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho. Consecuente con las anteriores definiciones, el artículo 7 4 Ibídem al delimitar el concepto de despojo señaló que el mismo se entiende como "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 4.1.2.1.

El Contexto de Violencia La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos9. Conflicto que aqueja a la totalidad del 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'.

En http: / /www.banrepcultural.org/sites/default /files /libros /despojo tierras baja.pdf 9 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297 /08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C- Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. El desarrollo del conflicto armado interno en el departamento del Norte de Santander ha estado determinado en gran medida por la presencia y consolidación de grupos guerrilleros en el departamento desde los ochenta (ELN, FARC, EPL) y la incursión de grupos de autodefensa a finales de los noventa.

Hacia mediados de la década de los ochenta, se dio una expansión de las estructuras subversivas en el departamento, como resultado de los cambios en las estrategias de la.. 1nsurgenc1a que, mediante el desdoblamiento de los frentes existentes, lograron ampliar su presencia hacia zonas de mayor importancia estratégica y económica. Tal como lo señala el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, en su 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander', la localización de la guerrilla en ésta zona, está asociada al desarrollo de economías dinámicas relacionadas con la producción agrícola, minera o actividades ilícitas - tal como el contrabando de gasolina y el narcotráfico, que han propiciado la posibilidad a los grupos armados de encontrar fuentes de financiación para su mantenimiento y expansión. No obstante, el marcado énfasis de la presencia de la guerrilla en zonas petroleras, mineras, de cultivos ilícitos, fronterizas y con importante actividad agropecuaria, también ha recurrido en gran medida al secuestro y a la extorsión en el departamento.

El Ejército de Liberación Nacional (ELN) fue la pnmera guerrilla en hacer presencia en Norte de Santander, especialmente en la zona del Catatumbo, a principios de los setenta. El propósito inicial de la 251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C- 280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.

Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados': Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos", y en el CONPES 3712 - Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.

Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitrio, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 organización era acercarse a la frontera con Venezuela y crear un corredor de comunicación con Arauca. La Unidad de Análisis 'Siguiendo El Conflicto' en su Boletín No. 641º reseñó que en la década de los ochenta y principios de los noventa, el ELN tuvo un rápido crecimiento en Norte de Santander con el Frente de Guerra Nororiental, particularmente con el frente Armando Cacua Guerrero en el Catatumbo.

En esa época, la organización guerrillera adoptó como una de sus principales estrategias afectar las zonas de exploración, extracción y transporte de crudo, así como encontrar apoyo entre la población de los alrededores de los oleoductos. De esta manera, aprovechando el paso del oleoducto, su influencia se concentró en Tibú, extendiéndose hacia El Tarra, Teorama, Convención y El Carmen1 1; convirtiéndose el Catatumbo en una de las principales zonas de retaguardia del ELN.

Así, la presencia del ELN12 fue, por largo tiempo y hasta finales de los noventa, superior a la de otras organizaciones alzadas en armas que operaban en el departamento. A finales de los años noventa, el ELN empezó a perder protagonismo, debido, por un lado, a la consolidación y fortalecimiento en la zona de grupos paramilitares como las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y el Bloque Catatumbo de las AUC, y por el otro, al incremento de las operaciones de la fuerza pública.

Así las cosas, a partir de 1999, se produjo la incursión, desde la zona montañosa del Cesar, de la estructura que después se consolidaría como el bloque Catatumbo, articulado por el bloque Norte de las AUC, bajo el mando de Salvatore Mancuso. 10 http://cdn.ideaspaz.org/media /website / docum ent/5 2efd82 8c4cbe.pdf 11Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH.

Dinámica reciente de la confrontación armada en el Catatumbo. Bogotá, 2006. 12 El Frente de Guerra Nororiental del ELN, con presencia en los Santanderes, sur de Cesar y Arauca, desarrolla más de la mitad de la actividad armada de la organización y su localización responde al propósito estratégico de afectar zonas de explotación, extracción y transporte de hidrocarburos.

Adicionalmente, tiene presencia sobre un corredor por donde se comunica el centro con el norte del país, por carretera y tren; así mismo tiene influencia sobre una amplia zona de la frontera con Venezuela. Ver Panorama Actual del Norte de Santander, Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República, mayo de 2002.

Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 Tal como da cuenta el 'Diagnóstico Departamental de Norte de Santander'13, Desde un principio, el bloque Catatumbo se asentó en el Bajo Catatumbo, particularmente en Tibú y el corregimiento de La Gabarra, a través de los que posteriormente se denominaron frente La Gabarra y bloque móvil Catatumbo.

En igual sentido, el referido informe, da cuenta de que la expansión del Bloque Catatumbo se dio a partir de Tibú; pues tal como se ha sostenido el propósito de la agrupación era dominar el corredor Tibú-Puerto Santander­ Cúcuta y asegurar de esta manera la franja que comunica el Urabá y el departamento de Córdoba con Arauca y trazar así una línea divisoria entre el norte y el centro del país. Por ello, fueron frecuentes sus acciones sobre la red vial que conduce a Cúcuta.

Así mismo, el BC, para debilitar a la guerrilla y fortalecerse. En 1999, el frente La Gabarra incursionó fuertemente en Tibú y particularmente en el corregimiento de La Gabarra, donde cometió múltiples masacres, así como asesinatos selectivos. Entre 1999 y 2003, la guerrilla reaccionó, ejecutando asesinatos y masacres que elevaron en forma significativa los niveles de homicidio en Tibú. El 'Estudio Sobre los Derechos Humanos en la Ciudad de San José de Cúcuta, en el Contexto de la Violencia y el Conflicto Armado Registrado en Norte de Santander ' elaborado por la Fundación Cultura Democrática y la Fundación Progresar de Cúcuta, con el apoyo de la Consejería en Proyectos dio cuenta de la devastadora ofensiva paramilitar en Tibú, para lo cual señaló: A mediados de julio de 1999 dada la gravedad de las violaciones se conformó una Comisión de Verificación integrada por la Defensoria del Pueblo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Diócesis de Tibú, la cual asistió para constatar y tal situación. En su labor informó que había aumentado el número de personas asesinadas, en por lo menos 80, debido a la arremetida de las ACCU y las AUC en El Catatumbo, en hechos anunciados y dirigidos directamente por Carlos Castaño con el concurso del mando operativo "Camilo".

Constató 8 masacres y la existencia de decenas de heridos, y desaparecidos, así como centenares de desplazados y de refugiados; los campesinos manifestaron que existía complicidad y colaboración de la 13 http://www.acnur.org/t3uploads/media/COI 2187.pdf?view-1 Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 Fuerza Pública con los grupos paramilitares.

Ante las gestiones de la Comisión de Verificación, el comandante de la Base Militar que se instaló en La Gabarra manifestó: "no tengo la orden de combatir las autodefensas que se encuentran en la zona rural de La Gabarra". En el área, sin embargo, estaban presentes tropas oficiales adscritas al Grupo Mecanizado Maza No.5, al Batallón de Contraguerrilla Héroes de Saraguro y al Batallón No. 50, Batalla de Palonegro.

Con posterioridad, la Defensoria del Pueblo confirmaría que durante 1999 en El Catatumbo, área rural de Tibú, se produjeron 14 masacres, 130 homicidios, 8000 personas desplazadas y 2000 refugiados en Venezuela. En relación con los refugiados, se firmó un Pacto de Repatriación Colombo Venezolano. Como lo advertimos, el hermano país, contrariando los términos de los convenios sobre refugiados, no reconoció como tal las caracteristicas de esta población e irrespetó el principio de no devolución consagrado como norma imperativa.

El Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoria del Pueblo constató que durante 1999 en el conjunto del departamento se produjo la escalofriante cifra de 3 1 masacres asociadas a 198 homicidios, registro sólo superado por Antioquia. Al mismo tiempo, Norte de Santander superó al Valle del Cauca, que tuvo el tercer puesto según el número de víctimas.

Por supuesto, los tres departamentos expresan los estragos de una profunda crisis humanitaria, cuyo factor principal es la ofensiva de expansión territorial de los grupos paramilitares. Subrayado fuera de texto. La desmovilización de las diferentes estructuras de las autodefensas, del Bloque Catatumbo, se enmarcó en las negociaciones de paz que el Gobierno inició con los grupos de autodefensa en 2003.

Es así como 1.425 integrantes del bloque Catatumbo, incluyendo a Salvatore Mancuso, del bloque Norte de las AUC, dejaron sus armas en la finca Brisas de Sardinata, del corregimiento Campo Dos, de Tibú, el 10 de diciembre de 2004. Sobre el particular del desplazamiento, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su 'Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1 985 - a 2012', presentó cifras respecto el Municipio de Tibú, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1999 y 2007, así: 535 8375 4390 7218 4703 3649 2429 1455 872 Exp.

No. 54001 31 21 002 201 3 00244 01 4.1.2.2. Las Circunstancias en que Se Produjeron los Hechos Victimizantes Contra los Solicitantes En el caso bajo estudio la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS, afirmó en la solicitud (.f 442 Juz.), que fue objeto de desplazamiento el 14 de julio de 1999 como consecuencia de amenazas efectuadas por miembros de grupos paramilitares, quienes a su vez reclutaron ilegalmente a su nieto Robinson Kennedy Isairias Suárez, quien era menor de edad para la época, y que a la postre fue asesinado por el mismo grupo.

Por tales hechos, la solicitante se encuentra reconocida como víctima por parte de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz (f. 320 Juz.) y por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, antes Acción Social (f. 324 Juz.). Sobre los hechos que generaron su desplazamiento, la solicitante al declarar ante Unidad de Víctimas señaló (f. 49 Trib.

CE000082 125 DECLARACIÓN): Desde 1970 yo vivía en la finca La Fortuna de la vereda Rio Nuevo, residente del municipio de Tibú, departamento Norte de Santander, yo via [sic] con mi nieto Robinson Kennedy lsairias Suarez de 16 años, pero en 199[9] los paramilitares lo reclutaron y regresó en el 2000, se les escapó y de ahí se fue para montería y empezó a trabajar como técnico de electrodomésticos y en el 2007 fue víctima de homicidio hecho cometido por 2 hombre que se movilizaban en una motocicleta negra; la madre ya declaró estos hechos el 08 de abril de 2013, los paramilitares que pertenecían al Bloque 54 del Catatumbo entraron a la finca en julio del 99 permanecieron algo más de 8 días eran 27 hombre en la finca y otros más en la casa de la señora Cármen al otro lado de la carretera, se llevaron las mejores reses, cerdos, los sacrificaron y los prepararon, y se los comieron a mi me amenazaron que saliera de la finca porque me iban a matar a mi nieto Robinson Keneddy Isairias que tenía 16 años y que era el que me acompañaba, lo reclutaron y se lo llevaron con ellos a la fuerza, entonces como la carretera quedaba cerca busqué ropa y me vine caminando hasta Campo Dos, el comandante me dijo que por allá no volviera más porque la mataban en esos días me fue para donde una hija que vive en Tame Arauca, y dure dos años y regresé donde otra hija que vive en Venezuela ella es Nelly Isairias Suárez y hace 2 años llegueé a Cúcuta en diciembre de 20 1 1 donde otro nieto Carlos Isairias que queda en el barrio Simón Bolivar de Cúcuta.

Dichas afirmaciones fueron reiteradas al solicitar la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas (f. 2 vto. Juz. Rad. 20 13- 00244-00), así como al rendir versión ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía (f. 282 Juz.). Exp. No. 54001 3121 002 2013 00244 01 Adicionalmente la testigo Omaira Tatiana Pinzón Rodríguez quien para la época de los hechos era vecina del predio y tenía una relación cercana con la señora SUÁREZ DE ISAIRIAS, corroboró los dichos de la solicitante, y sostuvo que ésta salió desplazada del predio debido al reclutamiento ilegal de que fue víctima el menor Robinson Kennedy, por parte de grupos paramilitares (f. 1 cdno. Pruebas Ludovina Suárez de Isairias).

En tal sentido, en la declaración que fue rendida el 14 de abril de 2014, señaló al respecto:....incursionaron las autodefensas al niño lo reclutaron, se lo llevaron, se llamaba Robinson... (... )... allá es una zona muy complicada, cuando se llevaron el muchachito, ellos, ejercieron presión sobre ella, los grupos armados doctora, de izquierda porque allá estaba las autodefensas, y al saber que se había llevado al muchachito, a ella le dijeron aquí no pueden vivir familiares de paramilitares... tiene que irse, el niño estaba entre los catorce, quince o dieciséis...

(... ).... el motivo de haber salido fue por lo del nieto, ella quiere volver a esa finca, querra pasar los últimos días allá... (... )... ". De otra parte, al preguntársele si tuvo conocimiento si alguien hubiera ejercido presión o amenazas contra la señora Ludovina, que le hubieran obligado abandonar el predio dijo:...la guerrilla, por lo del problema del nieto, el problema del nieto era que había sido reclutado por un grupo de autodefensas...

(... )... En esa época había un señor del EPL, que le decían Ismael,... y están otros,... ese fue el problema cuando ella se fue, ellos empezaron a decirle doña Maria usted no puede estar acá, usted tiene un hijo que, usted para nosotros a partir de ahora se convierte un objetivo y tiene que irse.. " Así mismo, el testigo Francisco Laguado, vecino del predio para la época de los hechos, y quien manifestó conocer a la solicitante y al señor Abraham Moreno desde 1971, pues sus abuelos tenían una finca que colindaba con el predio objeto de restitución, indicó que la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS salió del predio por la violencia, y que cuando ésta se fue dejó todo tirado.

Adicionalmente señaló que en esa finca, luego de que los hijos de la solicitante crecieron y se fueron, criaron a dos nietos de ésta, y a uno de ellos se lo llevaron los paramilitares (f. 1 cdno. Pruebas Ludovina Suárez de Isairias Minuto 02:36:29; 02:43: 18; 02:45:20). Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 4. 1.2.3. Condiciones Para la Configuración del Abandono o Despojo del Bien Previo a iniciar el análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos axiológicos del abandono forzado y el despojo de tierras en el presente caso, es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional14 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija (art. 5 de la Ley 1448 de 2011).

Bajo tal panorama el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: l.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia de desplazamiento forzado, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y 3.) El nexo causal entre dichas condiciones (art. 74 Ley 1448 de 2011).

En el presente caso, conforme la declaración sobre desplazamiento presentada por la solicitante ante la Unidad de Víctimas, la cual por demás fue iterada ante la unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, y las declaraciones de los testigos, particularmente Omaira Tatiana Pinzón Rodríguez y Francisco Laguado, las cuales no fueron controvertidas ni desvirtuadas y mucho menos tachadas, se tiene por acreditado que la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS, fue víctima de desplazamiento forzado por hechos violentos ocurridos el mes de julio de 1999, en los cuales fue amenazada para abandonar su predio, y su nieto Robinson Kennedy Isairias Suárez, quien era menor de edad para ese momento, 14 Sentencia T - 821 de 2007.

Exp. No. 54001 3121 002 2013 00244 01 quien fue reclutado ilegalmente, por miembros del Bloque Catatumbo de las Autodefensas. Situación ésta que guarda consonancia con la ola de violencia y la arremetida de los grupos insurgentes al margen de la ley en el municipio de Tibú para mediados de ese año. Así las cosas, se concluye que el abandono del predio por parte de la solicitante LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS se dio como consecuencia de una Violación del Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos, generada por el desplazamiento forzado del que fue víctima, con ocasión al conflicto armado.

De igual forma se tiene que, el abandono forzado del bien por parte de la señora SUÁREZ DE ISAIRIAS, se dio el 14 de julio de 1999, fecha en la cual se vieron forzados a desplazarse, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011. Por otra parte conforme el acervo probatorio, es claro que, desde esa fecha la solicitante se ha visto impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, el cual en cierta época estuvo a cargo del señor OBDULIO MORENO ANGARITA, quien sin embargo ejercía la posesión por cuenta propia.

Ahora bien, en cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: i.) el aprovechamiento de una situación de violencia, ii.) la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii.) el acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En el presente caso, teniendo en cuenta el grado de parentesco entre la solicitante LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS y el señor OBDULIO MORENO ANGARITA, a más del grado de cercanía que éste manifestó tener con aquella, en declaración rendida ante ésta magistratura (f. 40 Trib.

Minutos 00:32:50) resulta más que lógico sostener que éste debió conocer la situación de violencia de que fue víctima, así como del reclutamiento ilegal del menor Robinson Kennedy lsairias Suárez, Exp. No. 54001 3121 002 2013 00244 01 máxime si se tiene en cuenta que varios declarantes, que fueron vecinos de la zona se dieron por enterados de dicha situación. Bajo tal panorama es dable sostener, sm lugar a mayores elucubraciones, que el señor MORENO ANGARITA entró a poseer el predio reclamado en restitución aprovechándose de la situación de violencia que aquejaba a la señora SUÁREZ DE ISAIRIAS, a más que lo hizo de forma arbitraria, pues no contó con autorización alguna ni ostenta justo título, configurándose además un despojo material del predio, dado que conforme confesión por él realizada al rendir ampliación de declaración ante ésta agencia judicial reconoció estar poseyendo actualmente el predio.

En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS, y en consecuencia se ordenará la restitución material del inmueble reclamado (Parágrafo 4 Artículo 9 1 y Artículo 1 18 de la Ley 1448 de 201 1). De otra parte, y de cara a la solicitud de restitución elevada por el señor OBDULIO MORENO ANGARITA se tiene que, el artículo 76 de la Ley 1448 de 201 1, al determinar al presunciones legales aplicables a la restitución de tierras, dispuso de forma expresa en su numeral 5 que: "Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió." Por lo tanto, resulta claro que, la posesión ejercida por el señor OBDULIO MORENO ANGARITA y alegada en el presente trámite procesal como vinculo jurídico con el predio reclamado, y de la cual pretendía derivar la restitución y formalización que solicita, se reputa inexistente.

Así las cosas, al ser inexistente la posesión que este alegaba, y por lo tanto no existir ningún vínculo jurídico, de los fijados por el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1, respecto el predio, no resulta dable efectuar ningún análisis frente a la solicitud, y se impone negar la misma, por no ostentarse titularidad en la acción de restitución. Exp.

No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 5. De La Compensación y el Reconocimiento de Mejoras al Solicitante Obdulio Moreno Angarita Dentro del presente trámite, y pese a corrérsele traslado de la solicitud de restitución formulada por la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS, el señor OBDULIO MORENO ANGARITA guardó silencio, y no formuló oposición alguna, por lo cal nmgun pronunciamiento sobre compensaciones en su favor es procedente.

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de mejoras, observa ésta magistratura que mediante Escritura Pública No. 336 del 01 de diciembre de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Tibú, el señor OBDULIO MORENO ANGARITA, declaró de su propiedad, las mejoras construidas en el predio urbano denominado 'La Fortuna', ubicado en la vereda Campo Tres de Tibú, comprendidas así: Una casa de habitación de dos piezas, cocina corredor, además unos cultivos de yuca de siete hectáreas, maíz una hectárea, cacao una y media hectárea, pastos artificiales, rastrojos que ocupan 10 hectáreas, montaña virgen que ocupa 25 hectáreas.

Adicionalmente, declaró en dicho instrumento público, que en la construcción del inmueble mencionado había invertido la suma de $25.000.000. Empero lo anterior, respecto a las mejoras relativas a cultivos y pastos, se advierte que tal y como lo determinó el Avalúo del IGAC, las mismas en la actualidad son inexistentes, pues el estado del predio es de abandono, sin que haya explotación aparente del mismo (f. 19 cdno. Pruebas de Oficio); por lo cual no hay lugar a su reconocimiento.

De otra parte, en cuanto a la vivienda que se declaró haber plantado en referido instrumento, y en al que se hizo una aparente inversión de $25.000.000, se tiene que, también, de conformidad con la prueba pericial rendida por el IGAC, dicha construcción tiene una vetustez de más de 30 años (f. 20 cdno. Pruebas de Oficio), razón por la cual es claro que no fue realizada por el señor OBDULIO MORENO ANGARITA, y mucho menos lo Exp.

No. 54001312 1 002 2013 00244 01 fue para 2006. Así las cosas, no puede ser reconocida en su favor tal mejora. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que el señor MORENO ANGARITA, declaró como mejora propia la aludida construcción, la cual por su vetustez no pudo serlo, considera ésta magistratura que éste pudo incurrir en el tipo penal de falsedad material en documento público al suscribirse la Escritura Pública No. 336 del O 1 de diciembre de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Tibú, y fraude procesal al presentarse dicha Escritura Pública al presente trámite como prueba; así mismo el tipo penal fijado en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, el cual contempla que, quien «obtenga la inscripción en el registro de tierras despo;adas alterando o simulando deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción, u ocultando las que la hubiesen impedido, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años", y de igual forma, quien «presente ante el Tribunal solicitud de restitución de tierras en desarrollo de las disposiciones de esta ley, sin tener la calidad de despojado, o a quien presente oposición a una solicitud de restitución, a través de medios fraudulentos o documentos falsos y a quien emplee en el proceso pruebas que no correspondan con la realidad".

En consecuencia de lo anterior, se ordenará compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que en lo de su competencia investigue la conducta desplegada por el señor OBDULIO MORENO ANGARITA. 6. Otras Órdenes Acreditado el desplazamiento forzado de la solicitante se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Ante la titularidad de la sociedad en la reparación integral, lo que incluye el derecho a la restitución de tierras, y en aras a preservar del olvido la memoria colectiva, se ordenará la inscripción de esta sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria respectiva, la cual deberá incluir la nota "en protección de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado".

Así Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 como remitir copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. En atención a la calidad de desplazada de la solicitante se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el mismo, para garantizar a la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS la efectiva atención integral que como víctima le corresponde (art. 66 Ley 1448 de 20 1 1).

Igualmente, se dispondrá el sistema de alivio y/ o exoneración de cartera morosa de impuestos o contribuciones generados durante la época del desplazamiento forzado y consecuente abandono forzado del predio a favor de la aquí restituida, así como de servicios públicos domiciliarios, la cual deberá ser conciliada con el Fondo de reparación para las Víctimas de la Violencia (art. 105 y 121 Ley 1448 de 201 1, y Acuerdo 009 del 19 de abril de 2013 emitido por la Junta Directiva de la Unidad de Restitución de Tierras).

A fin de proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de la restricción consagrada en el artículo 1 O 1 de la Ley 1448 de 201 1. Por otra parte, se ordenará la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-89508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en las Anotaciones 8, 9, 1 1, 12 y 13 respectivamente.

Así mismo, ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos, respecto el Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 predio a restituir, esto es, el identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-89508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y en lo referente al área del mismo, atendiendo a la georeferenciación realizada por la UAEGRTD, sin modificar los linderos del predio.

Para los efectos pertinentes, se ordenará expedir copia auténtica de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGTRD. 7. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte del opositor. 111. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS, víctima del conflicto armado interno, y en consecuencia, ORDENAR la restitución material del predio rural denominado 'La Fortuna', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-89508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ubicado en la Vereda Campo Tres, Municipio de Tibú, Norte de Santander.

SEGUNDO. ORDENAR al señor OBDULIO MORENO ANGARITA que proceda con la entrega, real y efectiva, del inmueble restituido a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS en representación de la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de que no se realice la entrega voluntaria Exp.

No. 54001 3121 002 2013 00244 01 dentro de dicho término, la Unidad deberá informar dicha situación a la secretaría de éste despacho, para lo cual desde ahora se COMISIONA al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBÚ, quien tendrá el término perentorio de cinco (5) días para cumplir con la comisión (art. 100 Ley 1448 de 2011), y quien tendrá el apoyo logístico de la UEGRTD y el respaldo de la POLICÍA NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

Líbrese el despacho comisario y oficios correspondientes.

TERCERO. ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL y las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, que brinden las medidas de seguridad necesarias para que se haga efectiva la restitución material de los predios así corno la permanencia de la solicitante, para lo cual deberán acompañar la diligencia de entrega y adicionalmente realizar un estudio de seguridad del núcleo familiar de la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRIAS y de ser necesario tornar las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

CUARTO. ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así corno la inscripción de la solicitud de restitución de tierras, y las cuales figuran en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-89508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, en las Anotaciones 8, 9, 11, 12 y 13 respectivamente.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1567 de 2012.

QUINTO. ORDENAR la inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-89508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con la siguiente nota "en protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, con ocasión del conflicto armado interno se restituye materialmente el predio a la señora Ludovina Suárez de Isairias", y, adicionalmente la inscripción de la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 201 1.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP. Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en su calidad de Coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, adelante todas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el mismo, para garantizar a la señora LUDOVINA SUÁREZ DE ISAIRÍAS la efectiva atención integral de que trata el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

SÉPTIMO. REMITIR copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria Histórica y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para lo de su competencia.

OCTAVO. NEGAR la solicitud de restitución de tierras elevada por el señor OBDULIO MORENO ANGARITA, y NO RECONOCER mejoras en su favor.

NOVENO. NO CONDENAR en costas.

DÉCIMO. DISPONER que la cartera morosa correspondiente al impuesto predial sea objeto de un programa de alivio y/ o exoneración de cartera, para lo cual se ordena oficiar a la Alcaldía Municipal de Tibú para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo Municipal No. 0004 de 2012 (art. 105 y 121 Ley 1448 de 2011).

Para tales efectos remítase a dicho ente territorial copia de la presente sentencia. De igual forma ORDENAR que se implemente un sistema de alivio y/ o exoneración de cartera morosa correspondiente a servicios públicos domiciliarios, causados dentro de la misma época, la cual deberá ser conciliada con el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia (art. 105 y 121 Ley 1448 de 2011, y Acuerdo 009 del 19 de abril de 2013 emitido por la Junta Directiva de la Unidad de Restitución de Tierras).

UNDÉCIMO. ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- que proceda con la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos, respecto el predio a restituir, esto es, el identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-89508 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, y en lo referente al área del mismo, Exp.

No. 54001 3121 002 2013 00244 01 atendiendo a la georeferenciación realizada por la UAEGRTD, sin modificar los linderos del predio.

DUODÉCIMO. COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la República, para lo de su competencia, y particularmente para que investigue la presunta comisión de los tipos penales de falsedad material en documento público, fraude procesal y el contenido en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, por parte del señor OBDULIO MORENO ANGARITA, al haber declarado mediante Escritura Pública No. 336 del O 1 de diciembre de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Tibú, la construcción de unas mejoras que conforme la prueba pericial rendida en el plenario presentan una vetustez de más de 30 años, época anterior a la posesión por este alegada, y adicionalmente al haber usado dicho instrumento público como prueba en el presente trámite.

DECIMOTERCERO. EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes y a la UAEGRTD.

NOTIFÍQUESE POR COMUNICACIÓN Y CÚMPLASE Exp. No. 54001 31 21 002 2013 00244 01 LIRI REA Magistrado