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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100320130003000

Sujetos: Solicitante: EDUARDO ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER TORREGROSA HERNÁNDEZ Y PEDRO ANTONIO OROZCO CHIQUILLO. \ Opositor: JOSÉ RÍOS Y FERNANDO MONTERO CANTILLO

Descriptores: RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: En el caso particular el opositor pretendió el dominio del predio por prescripción y, en subsidio: " ... se le reconozca como poseedor de buena fe ... " en los términos de la ley 1448 de 2011. El señor Montero Castillo, opositor, invocó entonces la prescripción extraordinaria en razón a que no posee título, ello es que ingresó al predio con ocasión del desplazamiento del actor; éste no realizó con él negocio jurídico alguno que le permitiera entrar en posesión con la parcela No. 15. En este entender, no puede predicarse buena fe exenta de culpa del poseedor irregular o de mala fe, imponiéndose a esta Sala de Decisión la negativa el pago de la compensación deprecada. A pesar de lo anterior y en aras de salvaguardar derechos fundamentales del señor Fernando Montero Castillo, que eventualmente resultaren amenazados y/o vulnerados con la entrega material del predio esta Sala ordenará medidas en su favor, en aras de evitar que la diligencia de entrega se constituya en un desalojo forzoso y puedan resultar transgredidos derechos fundamentales como al acceso a la tierra, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en los Principios Pinheiros. Tema : RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: En el caso particular el opositor pretendió el dominio del predio por prescripción y, en subsidio: " ... se le reconozca como poseedor de buena fe ... " en los términos de la ley 1448 de 2011. El señor Monter

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2015-09-22

Consejo Superfor de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Cartagena, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) 1.-IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Restitución de Tierras Demandante/Solicitante/Accionante: Eduardo Viloria Hernández y otros.

Demandado/Oposición/Accionado: José Ríos y otros. Predio: Parcelas 1 y 15 Parcelación Buenos Aires. 2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR GUAJIRA, en nombre y a favor de los señores Eduardo Enrique Viloria Hernández, Francisco Javier Torregrosa Hernández y Pedro Antonio Orozco Chiquillo, donde fungen como opositores los señores José Ríos y Fernando Montero Cantillo. 3.-ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, presentó solicitudes de restitución a favor de Eduardo Enrique Viloria Hernández, Francisco Javier Torregrosa Hernández y Pedro Antonio Orozco Chiquillo, las cuales fueron acumuladas en etapa judicial.

En las solicitudes se expusieron las siguientes situaciones fácticas: Señores Eduardo Enrique Viloria Hernández y Francisco Javier Torregrosa Hernández: Se afirmó que mediante Resolución No. 02341 el 30 de Noviembre de 1989 el INCORA adjudicó a los señores Francisco Javier Torregrosa Charrys y Angela Teodora Hernández De Charrys el predio denominado Parcela 1, predio sobre el cual ejercieron actos de señor y dueños hasta el año 2000.

Que en dicho inmueble vivían en compañía de su familia integrada por sus padres y hermanos y del cual obtenían todos sus ingresos. - Manifestaron que decidieron abandonar el predio en el año 2000 a raíz de la presencia y actuar de grupos paramilitares en la zona, como el asesinato selectivo cometido en una finca cercana. Informó que el día 12 de agosto de 2001 fallece el señor Francisco Javier Torregrosa Charrys, uno de los adjudicatarios de la parcela.

Que el actual poseedor del predio, señor José Ríos, señaló que adquirió el predio en cuestión por compra de posesión que hiciere al señor José Fernando Cantillo quien a su vez manifestó poseer el inmueble desde enero de 2001 hasta enero de 2006, fecha en que el señor José Ríos compra los derechos de posesión de la "Parcela 1 ". El 05 de enero de 2009 la señora Ángela Teodora Hernández de Charrys inscribe la medida cautelar de prohibición de enajenar o trasferir derechos sobre bienes conforme a lo previsto en la ley 1152 de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejv Superfor de la Jll{f/calUra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Afirmó que el señor Francisco Javier Torregrosa Hernández instauró proceso reivindicatorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, por lo que el 15 de junio de 2011 se inscribió la correspondiente medida cautelar.

Que para el año 2005 la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- junto a otras entidades que hacían parte del Comité Departamental para la Atención a la Población Desplazada, efectuaron un retorno al predio con un grupo de personas que no ostentaban una relación jurídica directa con el predio.

Para el año 2007 el INCODER realizó una visita al fundo, realizando un diagnóstico sobre cada parcela, refiriendo, específicamente para la parcela objeto del proceso, que la propiedad radicaba en cabeza de los señores Francisco Javier Torregrosa Charris y Ángela Teodora Hernández De Charris, conforme al folio de matrícula respectivo, pero que el inmueble estaba siendo ocupado por el señor José Arias Ríos y su esposa; que dicha entidad estimó conveniente establecer si los ocupantes llevaron a cabo negocio alguno sobre el predio con los titulares del derecho real de dominio, y de no ser así, éstos deberían adelantar las acciones legales correspondientes.

Explicó que la solicitud de restitución solo versa sobre la cuota parte que le corresponde a los señores Eduardo Enrique Viloria Hernández y Francisco Javier Torregrosa Hernández, en su calidad de poseedores hereditarios, como quiera que sus hermanos no han instaurado solicitud respecto del porcentaje que les correspondería. Pedro Orozco Chiquillo.

Mediante Resolución No. 02354 el 30 de Noviembre de 1989 INCORA adjudicó al solicitante y a Alejandrina Serna Castro el predio Parcela 15, sobre la cual ejercieron actos de señor y dueño hasta 1991; predio del cual detentaban sus ingresos y el sustento de su familia. Informó que abandona el predio, aproximadamente para el año 2002, a raíz de la presencia y actuar de grupos paramilitares en la zona, que generaron temor generalizado con la población de la Parcelación Buenos Aires.

Señaló que en el año 2005 la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-junto a otras entidades que hacían parte del Comité Departamental para la Atención a la Población Desplazada, efectuaron un retorno al predio con un grupo de personas que no ostentaban una relación jurídica directa con el mismo.

Que en el año 2007 el INCODER realizó visita técnica de la cual resultó como diagnóstico de la parcela objeto del proceso que el derecho de dominio radica en la persona del solicitante y la señora Alejandrina Serna Castro, de conformidad con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Afirmó que en la visita mencionada se determinó que el fundo estaba siendo ocupado por el señor Osear Orozco, quien a su vez tenía un trabajador en la misma de nombre Julio Cesar Vergara._Que en consideración a la situación descrita los titulares del derecho de dominio debían acudir a las acciones judiciales para recuperar la posesión, siempre y cuando el ocupante no demostrara tener ningún vínculo de comprador, arrendatario u otro con los adjudicatarios.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11paíor de la J11dica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Aseguró que actualmente el predio está siendo explotado por el señor Fernando Montero Castillo, quien manifestó haber ingresado al predio en el año 2002.

Por último, destacó que la presente solicitud restitución recae sobre la totalidad del predio Parcela 15. Pretensiones: Para ambas solicitudes se impetraron como principales las siguientes: • El amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional en sentencias T- 821 de 2007. • Se restituya a los señores Eduardo Viloria Hernández y Francisco Javier Torregrosa Hernández la cuota parte que les corresponde como poseedores hereditarios del predio identificado con el folio de matrícula No. 190-50769; a los señores Pedro Orozco Chiquillo y Eisa Alejandrina Serna Castro el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50768. • Se formalice la relación jurídica de los solicitantes con los fundos solicitados en restitución, ordenando a INCODER la adjudicación de los mismos; y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la correspondiente inscripción. • Que se expidan las órdenes necesarias y se oficie a las autoridades correspondientes para lograr la reivindicación y entrega material del predio objeto del proceso a favor de los solicitantes. • Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Valledupar la Inscripción de la sentencia, cancelar todo antecedente registra!, gravamen y limitaciones de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. • Ordenar la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, en especial la que ponga fin al procedimiento administrativo tendiente a verificar y declarar cumplida la condición resolutoria del subsidio de tierras en caso de ser contraria a los derechos e intereses de los actores, en el evento en que haya concluido. • Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registra! de Valledupar, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la ley 387 de 1997. • Ordenar a la Fuerza Pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir de acuerdo al literal o del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente se elevaron pretensiones complementarias y de acumulación procesal. Revisado el expediente se observa que las solicitudes de Restitución y Formalización de Tierras fueron admitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Especializado en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supt·rfor de fa Judicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), quien seguidamente ordenó la expedición de edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, efectuándose la publicación en el diario El Tiempo.

Para la solicitud de los señores Eduardo Enrique Viloria Hernández y Francisco Javier Torregrosa Hernández, vinculó al trámite a los señores José Arias Ríos y Alejandro Morgan Serna. Asimismo, vinculó al señor Fernando Montero Castillo al trámite de la solicitud del señor Pedro Antonio Chiquillo Orozco. Además, el Juzgado de Circuito, ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción del comercio de los predios; se ordenó la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, que tengan incidencia en los predios objeto de restitución, entre otras órdenes.

Luego, el señor José Ríos, por intermedio de apoderado, presentó escritos en los cuales propuso excepciones previas y se opuso a la solicitud de restitución elevada por los señores Eduardo Viloria y Francisco Javier Torregrosa. A la solicitud de restitución del señor Pedro Orozco Chiquillo presentó oposición el señor Fernando Montero Cantillo.

A su vez, dentro del mismo asunto, se presentó por parte del señor Álvaro Rosales Beltrán solicitud de levantamiento de medida cautelar que ordenó la suspensión de las solicitudes para la exploración minera y de títulos para la explotación minera y de las licencias que se encuentren en trámite, dentro del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 190-50768; tal solicitud fue denegada por el Juez de Circuito en auto posterior.

Se destaca que en virtud de Acuerdo expedido por el Consejo de la Judicatura el Juzgado procedió a la remisión de las solicitudes bajo estudio al Juzgado Tercero Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, siendo éste quien abrió a pruebas los procesos y remitiéndolos a esta Corporación. Una vez allegado el expediente, se procedió a avocar el conocimiento del mismo.

Más adelante se resolvió sobre la solicitud de acumulación presentada, esta vez, por la Unidad de Restitución de Tierras, no obstante al verificarse el incumplimiento del requisito de procedibilidad se negó tal petición, pero se resolvió, además, la suspensión del trámite. OPOSICIÓN. Con relación a la solicitud de restitución elevada por los señores Eduardo Viloria y Francisco Javier Torregrosa, presentó oposición el señor José Ríos.

En cuanto a los supuestos fácticos de la solicitud esbozó que es cierto que actualmente funge como poseedor del predio. Que es cierto que el señor Francisco Javier Torregrosa Hernández y Silvia Esther Torregrosa Hernández presentaron acción reivindicatoria la cual fue negada al ser probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa.

Reconoce la titularidad del derecho de dominio del inmueble en cabeza de los señores Francisco Javier Torregrosa Charrys y Ángela Teodora Hernández de Charrys. Se opuso a todas las pretensiones de la solicitud. En cuanto a la pretensión de restitución del predio: manifestó que el bien allí identificado no coincide con el que actualmente posee.

Que no es posible ordenar la adjudicación del predio por parte del INCODER en virtud de que el bien no es un baldío. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor 1/e la Judicaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Controvierte la existencia del poder otorgado en debida forma para iniciar la acción judicial de restitución de tierras.

Cuestiona el parentesco del señor Viloria Hernández con la señora Ángela Teodora Hernández De la Vega, pues la fecha de inscripción del registro es el 31 de enero de 2012. Explica que el nacimiento produce efectos civiles desde que tiene lugar, pero para el pleno reconocimiento de los mismos es necesaria su inscripción en el Registro Civil, por tanto, según él, se entiende por inscripción del nacimiento, el acto por el que las personas obligadas dan cuenta del mismo a las autoridades responsables de los correspondientes Registros.

Sostiene que al realizarse la inscripción del registro civil del señor Viloria Hernández con posterioridad al deceso de quien aparece como madre del mismo se presenta duda que debe ser resuelta por el Juez a fin de establecer su verdadera calidad en el proceso. Refiere, con relación al núcleo familiar enunciado en la solicitud para el señor Viloria Hernández, que no se aportó prueba que acredite tal calidad.

Aporta información que presuntamente demuestra inconsistencia en la solicitud en cuanto a la conformación del núcleo familiar del actor. Transcribió el artículo 75 de la ley 1448 de 2011 para señalar que en el asunto objeto de estudio los solicitantes aparecen reseñados como herederos pero no demuestran parentesco por lo que concluye que lo pretendido es la realización de adjudicación de un bien baldío, sin haber iniciado sucesión, a favor de dos hijos, y que los demás herederos que se crean que tienen igual o mejor derecho que los dos demandantes queden sin ninguna oportunidad legal para reclamar lo que también les pertenece hasta ahora.

Por último, alega su calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa, con fundamento en que su posesión inició en enero del año 2001, para lo cual aporta contrato de compraventa; realizó una descripción de mejoras realizadas al predio. Informó que debido a amenazas para que saliera del predio presentó solicitud de protección. Por su parte, el señor Fernando Montero Cantillo, presentó oposición con relación a la solicitud de restitución del señor Pedro Orozco Chiquillo.

En cuanto a los hechos refirió que es cierto que el predio fue adjudicado al solicitante y a la señora Alejandrina Serna Castro. Que no le consta que el señor Orozco vivía con su familia en el predio y que solo lo conoció cuando le exigió la devolución del inmueble. No le consta el abandono del solicitante en el año 2002, pues no conocía al señor Orozco ni a su familia a tal fecha.

Sostiene que no ingresó al predio a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el año 2005, y que por el contrario ingresó al fundo para el año 2002. Alega que desde tal anualidad ha sido el único poseedor del inmueble, y que los señores Osear Orozco y Julio Cesar Vergara, para la fecha julio de 2007 eran trabajadores que estaban a su cargo.

En cuanto a las pretensiones manifestó, igualmente, su opos1c1on; propuso como excepción de mérito la prescripción adquisitiva, solicitado sea declarada a su favor. Además, instauró como pretensiones la declaración a su favor de la prescripción adquisitiva de domino, su inscripción y, de no ser posible declarar la prescripción, se le reconozca como poseedor de buena fe, y se compense por la suma de $124.000.000.oo.

MINISTERIO PÚBLICO. Por su parte la delegada del Ministerio Público para el presente asunto allegó concepto que puede sintetizarse de la siguiente manera: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor tle la Jutlicaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 La Procuradora Delegada para el sub lite realizó una breve reseña del libelo introductorio; después hizo un recuento de la normativa aplicable al caso bajo análisis, para luego descender en la situación particular, previo a lo cual citó normatividad y jurisprudencia sobre desplazamiento forzado.

En cuanto a la calidad de víctima de los señores Francisco Javier Torregrosa y Ángela Teodora Hernández De Charrys, acude a los interrogatorios absueltos, y valorándolos conjuntamente con el contexto social de violencia realizado por la Unidad de Restitución, el diagnóstico del observatorio de derechos humanos de la Vicepresidencia de la República, concluyendo que se encuentra acreditada la calidad de víctima del señor Torregrosa y la señora Hernández.

Destaca la copia del Acta No. 039 de 22 de septiembre de 1995, expedida por el Comité de Selección de la Parcelación Buenos Aires del extinto INCORA, en el cual consta que, entre otros, los señores Francisco Javier Torregrosa Charrys y Ángela Teodora Hernández de Charrys, solicitaron autorización para vender la parcela a Antonio Rafael Rumbo Pacheco.

En cuanto a la calidad de víctima del señor Eduardo Viloria Hernández igualmente la estima acreditada. Estudia la excepción propuesta por el opositor y que se denominó falta de legitimación en la causa por activa, analizando normas del Código Civil relativas a la sucesión, el artículo 81 de la ley 1448 de 2011, para considerarla impróspera.

Respecto a la oposición presentada por el señor José Ríos, ante la eventual restitución del predio, señaló que del acervo probatorio no puede colegirse mala fe de éste y si su dedicación a la explotación económica del predio, por lo tanto sería viable la compensación. A la situación del señor Pedro Antonio Orozco Chiquillo refirió que de las pruebas allegadas es dable inferir su calidad de víctima.

En cuanto a la oposición presentada por el señor Fernando Montero Cantillo llevó a cabo un acucioso análisis de las pruebas practicadas en el proceso para concluir que se encuentra acreditada su buena fe exenta de culpa. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron, solicitaron, decretaron y practicaron pruebas, es así como en el cuaderno principal de la solicitud de los señores Eduardo Viloria Hernández y Francisco Torregrosa Hernández se encuentran: • Copia de los documentos de identidad de los señores Silvia Torregrosa Hernández, Ana Cecilia Tamara Amaya (fl. 15 y 16). • Copia de Registro Civil de Nacimiento de Sirlei Paola Torregrosa Tamara (fl. 17). • Copia de Registro Civil de nacimiento de Erika Patricia Torregrosa Tamara (fl. 18). • Copia de Registro Civil de nacimiento de Claudia Patricia Torregrosa Tamara (fl. 19). • Copia de Registro Civil de nacimiento de Eduardo Javier Torregrosa Tamara (fl. 20). • Copia de documento de identidad de los señores Elizabeth Viloria Hernández y Jaime Viloria Hernández (fl. 21-22). • Copia de Registros Civiles de Defunción de los señores Jaime Viloria Hernández y Manuel Viloria Hernández (fl. 23 y 25).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,-- Consejo Superiar de fll Judicutura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 • Copia del documento de identidad de los señores Manuel Viloria Hernández y Manuel Enrique Torregrosa Hernández (ti. 24 y 26). • Registro Civil de Nacimiento de Manuel Enrique Torregrosa Hernández (ti. 18). • Copia de documento de identidad y Registro de nacimiento de la señora Petrona Josefa Torregrosa Hernández (ti. 28-29). • Copia de documento de identidad y Registro de nacimiento de la señora Silvia Esther Torregrosa Hernández (ti. 30-31). • Registros de nacimiento de los señores Neila Elvira Torregrosa Hernández y Eduardo Enrique Viloria Hernández (ti. 32-33). • Registro de defunción de los señores Francisco Torregrosa Charris y Ángela Teodora Hernández de Charris (34-35). • Registro de nacimiento de Francisco Javier Torregrosa Hernández (ti. 36). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50740 (ti. 37). • Resolución No. 2341 de 1989 emanada de Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (ti. 39). • Acta No. 039 de septiembre de 1995 emanada del Comité de Selección de la Parcelación Buenos Aires (ti. 42). • Acta No. 025 de julio de 2007 (ti. 44). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-21632 (ti. 48). • Oficio No. 00000534 de 2008 emanada de INCODER (ti. 52). • Oficio No. 3003 # 2434 emanado de INCODER (ti. 60). • Constancia de que los señores Eduardo Viloria y Francisco Torregrosa se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente (ti. 66). • Resolución Red 0003 emanada de la Unidad de Restitución de Tierras a través de la cual asignan representante judicial a varias personas (ti. 69). • Informe Técnico Predial del fundo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50740 (ti. 72). • Copia de nota periodística titulada "FLAGELO DEL SECUESTRO SE INTENSIFICÓ EN EL CESAR" (ti. 91 ). • Copia de nota periodística titulada "2 soldados muertos y 3 heridos" (ti. 92). • Copia de nota periodística titulada "Abaleadas Cuatro personas en Mariangola" (ti. 93). • Copia de nota periodística titulada "Tres subversivos y un militar muerto" (ti. 94). • Copia de nota periodística del diario El Pilón titulada: "Asesinadas 8 personas en Villa Germania" (ti. 96). • Copia de nota periodística titulada "Dos cadáveres más Mariangola convertida en botadero" (ti. 98). • Copia de nota periodística titulada "En Caracolí Muertos dos soldados en combates con las Farc" (ti. 99). • Copia de nota periodística titulada "Paramilitares en Caracolí Dos muertos y dos desaparecidos" (ti. 100). • Información catastral del predio identificado con código catastral No. 00-04-0003- 0257-000 (ti. 114). • Copia de contrato de promesa de compraventa (ti. 170). • Solicitud de medida de protección en favor del señor José Ríos (fl. 173). • Copia de acción reivindicatoria de dominio instaurada por los señores Francisco Javier y Silvia Ester Torregrosa Hernández (ti. 178).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superior dt ta Judica1ura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 En el cuaderno numero 2 obran los siguientes: • Oficio radicado 20131300052291 emitido por Parques Nacionales Naturales de Colombia (ti. 31 O). • Estudio de títulos elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 317). • Oficio emanado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ti. 332). • Informe presentado por IGAC (fl. 338).

En el cuaderno contentivo de la solicitud del señor Pedro Orozco Chiquillo se encuentran los siguientes elementos de prueba: • Copia de los documentos de identidad de: Eisa Alejandrina Serna Castro, Ana Cecilia, Tibisais Atais, Alexander Antonio y Pedro Rafael Orozco Serna (ti. 15-18). • Declaración extraprocesal rendida por los señores Pedro Antonio Orozco Chiquillo y Eisa Alejandrina Serna Castro (ti. 20). • Copia registro civil de Tibisais Ata is Orozco Serna (fl. 21 ). • Registro civil de Eisa Alejandrina Serna Castro (ti. 22). • Copia de los documentos de identidad de los señores Ana Cecilia y Oiga Patricia Orozco Serna (fl. 23-24). • Registros Civiles de Alejandro Pantaleon, Pedro Rafael y Alexander Antonio Orozco Serna (fl. 25-27). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50768 (fl. 28). • Resolución No. 2354 de noviembre de 1989 (fl. 37). • Acta No. 039 de septiembre de 1995 emanada del Comité de Selección de la Parcelación Buenos Aires (ti. 42). • Acta No. 025 de julio de 2007 (ti. 43). • Acta No. 024 de julio de 2007 (ti. 44). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-21632 (ti. 47). • Oficio No. 00000534 de 2008 emanada de INCODER (ti. 41 ). • Oficio No. 3003 # 2434 emanado de INCODER (ti. 46). • Constancia de que los señores Pedro Antonio Orozco Chiquillo y Alejandrina Serna Castro se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente (fl. 49). • Resolución Red 0003 emanada de la Unidad de Restitución de Tierras a través de la cual asignan representante judicial a varias personas (ti. 52). • Informe Técnico Predial del fundo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50768 (fl. 54). • Copia de nota periodística titulada "FLAGELO DEL SECUESTRO SE INTENSIFICÓ EN EL CESAR" (ti. 73). • Copia de nota periodística titulada "2 soldados muertos y 3 heridos" (ti. 74). • Copia de nota periodística titulada "Tres subversivos y un militar muerto" (fl. --). • Copia de nota periodística del diario El Pilón titulada: "Asesinadas 8 personas en Villa Germania" (ti. 77). • Copia de nota periodística titulada "Dos cadáveres más...

Mariangola convertida en botadero" (fl. 79). • Folio de matrícula inmobiliaria No. 190-139931 (fl. 108). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superíor de la Judicawm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 • Declaraciones extraprocesales rendidas por Jaime Enrique Díaz, Rafael Francisco Villazón Carrillo, José Nicanor Palmera Barros (fl. 135-137). • Constancia emitida por INCODER (fl. 138). • Certificado expedido por la Alcaldía Municipal de Valledupar (fl. 139). • Copia de los documentos de identidad de los señores Fernando Montero Castillo y Dalgys Danith Palma Pacheco (fl. 140-141). • Registro de matrimonio (fl. 142). • Certificado emitido por Defensor de Familia Cesar (fl. 143). • Copia Registro Civil de Nacimiento (fl. 144). • Registro civil de nacimiento de Wendys Danith Mendoza Montero (fl. 145). • Registro civil de nacimiento de Jeison David Mendoza Montero (fl. 146). • Documento de identidad de Jeison David Mendoza Montero, Jase Manuel Montero Palma, Yessika Yulieth Montero Palma (fl. 147). • Oficio OFl13-00102194 / JMSC 34020 de la Presidencia - Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos República de Colombia (fl. 271). • Certificado de avaluó catastral (fl. 281 ). • Oficio emitido por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (283). • Informe presentado por IGAC (fl. 292). • Estudio de títulos elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fl. 297).

En el cuaderno No. 2 obran los siguientes: • Oficio 0002 de fecha 04 de julio de 2008 suscrito por el Personero Municipal de Bosconia (fl. 334). En los cuadernos denominados "PRUEBAS" se encuentran visibles los cd's y actas de las diligencias en las cuales se practicaron diligencia declaraciones, interrogatorios y testimonios También, se encuentra en el expediente avalúo comercial. 4.- CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero antes se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20. 1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20. 2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Co11srjo Superior de fa Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y /as sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, /as tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Justicia Transicional, "no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"1.

De la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que la comunidad internacional la ha entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

De tal manera, que la decisión del Juez transicional debe ser analizada desde una visión de prevalencia del derecho constitucional, en especial el derecho de las víctimas, sobre las formalidades con criterios de flexibilidad. Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: 1 Corte Constitucional, sentencia C-771 de 201 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 44 Consejo Superior de la Jiuficawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios2 (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19493 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas4;

(2) el principio de favorabilidad5; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima6; l (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. 7 ". El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional9 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a 2 Sobre la aplicación de las normas en materia de registro en el RUPD a la luz de los derechos principios y valores mencionados dijo la Corte: "Desde una perspectiva distinta cabe preguntarse si con la presente providencia judicial, la Corte Constitucional ha establecido la procedibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro Nacional de Desplazados, haciendo caso omiso al cumplimiento de los requisitos prescritos para ello en la Ley 387 de 1 997 y el Decreto 2569 de 2000.

La respuesta a esto es negativa. En el caso bajo estudio, la Corte verificó (el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por la Ley encontrando como) hecho constitutivo de la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la Constitución que la Entidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, como se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.

Cuando la existencia o inexistencia de amenaza directa debió ser en efecto demostrada por la Entidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-468 de 2006. 3 "Articulo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 4 Naciones Unidas, Doc.

E/CN.4/1 998/53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5 Sentencia T-025 DE 2004. 6 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado.

Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes.".

Sentencia T-1 094 de 2004. 7 Sentencia T-025 DE 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa 8 Sentencia T-328 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 "puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 9 Corte Constitucional.sentencia C- 052 de 2012.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 1 de 44 Cons,jo Supt!ríor de lo J11dica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo.1 0 La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ".1 1 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas. 'º Corte Constitucional.

Sentencia T-068/1 O. 1 1 lbiden. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor di! fa Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 3-00030-00 y 201 3-00031-00 En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por tos demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a tos bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de tos segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despoiados", "despoiado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" En distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"I;

(b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos". 1 2 La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas pob/acionales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de tos derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/10. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cot1sejo Superior de fll Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 las autorídades: "Las personas desplazadas por la vio/encía se encuentran en un estado de debi/ídad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública", dada la incidencia determinante que, por sus dímensiones y sus consecuencias psicológicas, polfticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que indívidual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de ínfracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a /as normas internacíonales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado íntemo.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima dírecta, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinídad ascendente.

De la mísma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(...)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y /os reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. " Por su parte el artículo 5° de la misma ley consagra: "El Estado presumirá la buena fe de las victimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán síempre el príncipio de buena fe a favor de estas." Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superít>r de fa Judica/ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa la precitada ley dice: "ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

" "ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

" De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".13 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional14 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

Con relación a la legitimidad para la interposición de la acción de restitución la Corte Constitucional reseñó lo siguiente en la sentencia C-715 de 2012: 13 Corte Constitucional. Sentencia -C-052 de 201 2. 48,537 14 Corte Constitucional. Sentencia - C-250 de 201 2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmmjo Supt•ríor dl! lo Judicaiuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 "En relación con el cargo por omisión legislativa relativa presentado en contra de los apartes normativos contenidos en los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 84 y 91 de la Ley 1448 de 201 1, por no incluir a /os tenedores y ocupantes, la Sala encuentra que éste no debe prosperar, por /as siguientes razones: (a) La Corte considera que yerran los demandantes al considerar que la restitución debe proceder independientemente del título o vínculo jurídico que tengan /as víctimas con /os bienes inmuebles despojados, usurpados o abandonados forzadamente, ya que la restitución es posible que proceda jurídicamente respecto de los que ostentan la calidad o el titulo de propietarios, poseedores u ocupantes.

En este sentido, a juicio de esta Sala se equivocan /os demandantes al considerar que se está ante un escenario de dos situaciones análogas, homologando la situación jurídica del propietario y del poseedor, con la del tenedor, olvidando que se trata de figuras jurídicas distintas que ameritan regulaciones y consecuencias jurídicas diferentes, frente a /as cuales el Legislador puede aplicar, dentro de los límites de su amplia libertad de configuración normativa, como lo hizo en el caso de la Ley 1448 de 201 1, regímenes legales distintos.

Lo anterior no implica, como lo alega el libelo, vulneración del derecho a la igualdad, ni conlleva un tratamiento desigual de carácter discriminatorio, que se base en razones sospechosas desde el punto de vista constitucional, ni tampoco implica afectar o dejar en una situación de déficit de protección a /os derechos de los tenedores víctimas del conflicto armado en el paf s. A juicio de esta Corporación no es correcto el argumento según el cual, la protección del derecho a la restitución de tierras a las víctimas debe operar sin importar la calidad o el título que ostenten frente a éstas, o qué vfncu/o jurídico tuvieran las víctimas respecto de los bienes que fueron objeto de despojo, usurpación o abandono forzado.

Por el contrario, en criterio de esta Corte, lo que en verdad argumentan los demandantes es que la reparación integral, uno de cuyos mecanismos es la restitución, pero no el único, debe garantizarse respecto de derechos derivados de situaciones de tenencia, como arrendamiento, aparcería y similares, o proceder una indemnización o compensación por los derechos que tuvieran a su haber y que fueron vulnerados a través de delitos o graves violaciones de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario en el contexto del conflicto armado interno. (b) De otra parte, a la vfctima que ostenta la calidad de tenedor se le puede proteger de distintas maneras, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en materia de vivienda y de contratos de arrendamiento, de aparcería y similares, a pesar de que no se le puede restituir, en estricto sentido jurídico, por cuanto como quedó expuesto, la tenencia implica un título precario que no tiene el alcance jurídico para dar lugar a la restitución del bien inmueble.

No obstante lo anterior, a la víctima sí se Je puede proteger mediante otros mecanismos de reparación integral, tales como la indemnización. De esta manera, si bien no es posible la restitución de la simple tenencia, ya que esto implicaría imponer coercitivamente un acuerdo de voluntades, olvidando la trascendencia de la autonomía de la voluntad en el ordenamiento jurfdico, sí es procedente y necesario que se protejan los derechos de las víctimas tenedores, en el momento en que tienen todavía la tenencia, o a través de otros mecanismos diferentes a la restitución, como la indemnización, cuando han sido despojados, usurpados o forzados a abandonar dicha tenencia. En este sentido, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, a la víctima que ostenta al momento de la reparación la calidad de tenedor se le puede proteger su derecho de tenencia, y a la víctima que ostentaba un derecho de tenencia del cual fue despojado, usurpado o forzado a abandonarla, se le puede reparar a través de otras vías diferentes a la restitución, tal como la indemnización. Por tanto, el tenedor, víctima del conflicto, no queda desprotegido, ya que éste puede reivindicar su derecho de reparación integral consagrado en la Ley 1448 de 201 1 para obtener indemnizaciones, más no para obtener la restitución, ya que en estricto sentido jurídico las normas que regulan la restitución no pueden serle aplicables al mero tenedor.

Al efecto, es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha protegido los derechos a la reparación de las victimas que tienen relaciones precarias con fa tierra o con la vivienda derivadas del derecho de tenencia, y ha ordenado al Gobierno Nacional desarrollar políticas públicas que tengan en cuenta los derechos de estas víctimas originados en estas situaciones jurídicas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11períor,le la Judicau,ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 precarias15, así como protegido los derechos de las personas tenedoras16, reconociendo que la tenencia está relacionada con el derecho fundamental a la vivienda digna 17.

Por tanto, a juicio de la Sala, si bien a los tenedores víctimas del conflicto, no se les puede aplicar en estricto sentido jurídico el derecho a la restitución de una propiedaºd o de una posesión, restitución que procede respecto de los propietarios, los poseedores o ocupantes, estas víctimas que ostentaban el derecho de tenencia no quedan desprotegidas frente a su legítimo derecho de reparación integral, el cual no solo incluye la restitución de bienes inmuebles, sino también medidas de indemnización y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de que puedan acudir a la vía judicial ordinaria para la reivindicación de sus derechos.

(c) Por tanto, en criterio de esta Sala, el Legislador no omitió la figura del "tenedor" como un titular del derecho a la restitución, ni vulneró los derechos de las víctimas, por cuanto el tenedor no es beneficiario en estricto sentido jurídico de la restitución, aunque sí lo pueden y lo deben cobijar otras medidas de reparación integral.

Tampoco concuerda esta Corporación con que los apartes demandados sean violatorios de los estándares internacionales sobre los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y de los derechos adquiridos por los tenedores despojados o que abandonaron los bienes sobre los cuales ejercían tenencia, en razón a la presión ejercida sobre éstos por parte de fuerzas ilegales, por cuanto estas víctimas no quedan desprotegidas, ni por fuera de la reparación integral que prevé la Ley 1448 de 201 1 a través de otros mecanismos diferentes a los de la restitución, como la indemnización, y demás medidas de reparación integral que prevé dicha normatividad, sin perjuicio de la concurrencia a la vía judicial.

Así las cosas, no encuentra la Corte que la norma esté excluyendo a unas víctimas que tenían una situación más precaria, o algún título o calidad similar no contemplados en la norma demandada, lo cual implicaría un trato privilegiado de unos individuos frente a otros, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, y desconociéndose los derechos de uso, habitación, usufructo o explotación que tenían en el predio trabajado para su subsistencia en su calidad de tenedores.

Lo anterior, ya que como se viene explicando, el derecho de tenencia se protege, de conformidad con la Constitución, la ley, la jurisprudencia de esta Corte, y los estándares internacionales en la materia, cuando ésta es actual en el momento de los delitos que dan lugar a la victimización, o a través de otros mecanismos de reparación integral diferentes al de restitución, como la indemnización, cuando se ha despojado, usurpado o forzado a abandonar su tenencia a la víctima".

LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión o dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos, práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.).

"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia 15 Ver Auto 008 de 2008. 16 Ver Sentencia T-621 de 2002. 17 Consultar la Sentencia T-473 de 2008. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SuperitJr de la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas"18.

Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrarío al dolo. Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1 ° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurfdico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamenta/es del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1994) En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: 18 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,•rit,r de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial"1 9.

Desde una mirada general, la aplicación del princ1p10 de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos20.

Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "En tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó,- como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: 19 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 2° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.G., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 9 de 44 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC ConsAjo SupBríor de lo Judicowro Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, fa regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractua/ al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfunciona/mente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-socia/es que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como;g,ualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo. ' 1 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 22 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: "... cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legitimas, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181- 01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005). 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372. 22 NEME VILLARREAL, Op. Cit. p. 68. Citada por Parra Benítez Jorge. Estudio Sobre la Buena Fe. Editorial. Librería Jurídica Sánchez R. LTDA. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con.Hjo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho."23, conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla Dos aspectos importantes tiene la buena fe exenta de culpa, uno subjetivo y otro objetivo; el primero de ellos hace referencia el obrar con total lealtad y, el segundo, se refiere, además de lo anterior, a una certeza de la existencia del derecho o situación, y "se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación."24 CASO CONCRETO: Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, se procede a verificar la identificación de los predios objeto del proceso indicando que se encuentran ubicados en el departamento del Cesar, municipio de 23 Neme Villarreal Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009.

Universidad Externado 24 Corte Constitucional Sentencia C-820 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Consejo Superíor de la Judicowra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Valledupar, Corregimiento de Caracolí. Como se resuelve una solicitud acumulada se identificaran los predios por solicitante.

Predio solicitado en restitución por los señores Eduardo Enrique Viloria Hernández y Francisco Javier Torregrosa Hernández. Parcela No. 1. Ubicada en la parcelación Buenos Aires, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50740, código catastral No. 000400000003025700. En cuanto a su área en la solicitud se indicó "Área del predio Verificada por UAEGRTD (Has)" "61 has 3266 m2".

Con relación al área, también, se adjuntó a la solicitud informe técnico predial, elaborado por personal adscrito a la Unidad de Restitución, en el cual se consignaron las siguientes medidas: • Área catastral, registra! y de INCORA: 61 has 5000 metros2. • Área solicitada: 62 has 5000 metros2. • Área Topográfica URT: 61 has 3266 metros2.

En el auto que admitió la solicitud, al momento de identificar el predio, como su extensión se indicó la contenida en el libelo genitor, esto es 60 has 9365 metros2; entonces, se tendrá como tal, para el presente asunto, ésta medida, la cual, además de ser inferior a la contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, 61 has 2000 metros2, lo que implica la no afectación de derecho de terceros y, según lo informado por la Unidad de Restitución, es realizada a través de instrumentos de medición avanzados lo que permite inferir mayor precisión de los resultados.

Las colindancias del inmueble son las que a continuación se enuncian: "NORTE: Partimos del punto No 50 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto No 51 en una distancia de 1356, 1 metros con el predio PARCELA N 2 de LUIS HUMBERTO JAIMES TORRES SUR: Partimos del punto No 52 en línea quebrada siguiendo dirección suroeste hasta el punto No 53 en una distancia de 988, 7 metros con el predio LA ARGENTINA de COMERCIALJZADORA URIBE HURTADO LT.

OCCIDENTE: Partimos del punto No 53 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto No 50 en una distancia de 735,9 metros con el predio ESTOY CON DIOS de EL/AS ANTONIO MENDOZA LÓPEZ ORIENTE: Partimos del punto No. 51 en línea quebrada siguiendo dirección sureste hasta el punto No 52 en una distancia de 609,6 metros vía en medio con el predio PARCELA 22 de ELDA ROSA MOL/NA CUADRADO" Información geo espacial: Código: FRT - 015 Punto 50 51 52 53 LATITUD Grado I Minu I Segun s tos dos 10 8 9 072 10 8 30,61 1 1 0 8 14,145 10 8 55,477 LONGITUD Grado I Minut I Segu s os ndos -73 44 17 522 -73 43 38,642 -73 43 31,869 -73 43 57,674 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa Judicawm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Pedro Orozco Chiquillo.

Parcela No. 1 5. Ubicada en la parcelación Buenos Aires, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90-50768, código catastral No. 000400000003024600. En cuanto a su área en la solicitud se indicó "Área del predio Verificada por UAEGRTD (Has)" "60 has 9365 m2". Con relación al área, también, se adjuntó a la solicitud informe técnico predial, elaborado por personal adscrito a la Unidad de Restitución, en el cual se consignaron las siguientes medidas: • Área catastral, registra! y de INCORA: 61 has 2000 metros2. • Área solicitada: 61 has 2000 metros2. • Área Topográfica URT: 60 has 9365 metros2.

En el auto que admitió la solicitud, al momento de identificar el predio, como su extensión se indicó la contenida en el libelo genitor, esto es 60 has 9365 metros2; sin embargo, se tendrá como área del predio la contenida en el folio de matrícula inmobiliaria, esto es 61 hectáreas con 2000 metros2, por ser este el medio idóneo para determinar su área en atención a la publicidad que otorga.

Las colindancias del inmueble informadas son las que a continuación se enuncian: "Norte: TITO FERNANDO SILVA VILLAMIZAR, código catastral nro. 00-04-0003-0067-000. Este: Aida Prado Flores, código catastral nro. 00-04-0003-0245-000. Sur: Francisco Javier Garcés Sánchez, código catastral nro. 00-04-0003-0252-000 Oeste: Lorenzo Cervantes Valencia, código catastral nro. 00-04-0003-0247-000.

" Identificados los inmuebles pretendidos en restitución, corresponde seguidamente verificar la relación a que se alude en la solicitud tuvieron los solicitantes con los predios. Eduardo Enrique Viloria Hernández y Francisco Javier Torregrosa Hernández - Parcela No. 1. Delanteramente se precisa que respecto de este inmueble los solicitantes pretenden " la cuota parte que le corresponde...

" como poseedores hereditarios; de la revisión del folio de matrícula se extrae que fungen como actuales propietarios los señores Ángela Teodora Hernández de Charris y Francisco Javier Torregrosa Charris, ya fallecidos, de conformidad con los certificados de defunción aportados al legajo25. En cuanto al parentesco de los solicitantes con los difuntos, se allegó registro civil de nacimiento del señor Eduardo Viloria Hernández donde funge como madre la señora Ángela Teodora Hernández de la Vega y como padre el señor Rafael Viloria Barbosa.

En cuanto al señor Francisco Javier Torregrosa Hernández en su registro civil de nacimiento funge como madre la señora Ángela Teodora Hernández Vega y padre el señor Francisco Javier Torregrosa Charry. Determinado está el parentesco del señor Eduardo Enrique Viloria Hernández con la señora Ángela Teodora Hernández y el del señor Francisco Javier Torregrosa Hernández con aquella y Francisco Javier Torregrosa Charry.

Entonces, ahora se remite la Sala a los artículos 75 y 81 de la ley 1 448 de 201 1 para establecer la legitimidad de los peticionarios, más aun cuando ello fue objeto de cuestionamiento por parte de la oposición presentada por el señor José Ríos, quien esgrimió que el Registro Civil aportado por el señor Viloria Hernández fue emitido tiempo 25 Folios 34 y 35.

Código: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo Superior dC la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 después del fallecimiento de la señora Ángela Teodora Hernández.

Sobre el particular fue indagado el propio señor Viloria Hernández quien explicó que la expedición de su registro civil con fecha actualizada obedeció a que solo contaba con la partida de bautismo, por ello se vio obligado a solicitar la expedición de su registro civil, sirviéndole como base para sus datos la referida partida de bautismo; tiene asidero jurídico la alegación esgrimida por el solicitante, más aún cuando el opositor ninguna probanza adjuntó para desvirtuar el parentesco cuestionado.

Pues bien, superado ese tópico es del caso referirse al tenor del artículo 75 de la ley 1448 de 2011 establece: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo lo de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo." Claramente se advierte que se encuentran legitimados para interponer la acción de restitución aquellas personas que teniendo una relación de hecho o derecho con un fundo hayan sido víctimas de conformidad con el artículo 3 de la misma ley, es decir, pueden adelantar la acción de restitución, inicialmente, la víctima directa; a su vez, el artículo 81 de la normativa dispone: "Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo ■.

Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despoiado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a suceder/os. de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a suceder/os sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor. " (Subraya de la Sala). Prevé esta dispositiva una titularidad de la acción de restitución de manera indirecta, pues no es la víctima quien la intenta, sino los llamados a sucederla de conformidad con el Código Civil26.

Para el asunto particular, revisado el libelo genitor en el hecho tercero se observa la siguiente declaración: "Afirman los solicitantes que en vista de la constante presencia de grupos paramilitares en la zona, los asesinatos selectivos que habían cometido en una finca cercana, los retenes 26 "ARTICULO 1040. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmmjo Superior,lit la Judicamra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 ilegales y otros actividades propias de estas organizadas tendientes a generar temor en la población, decide abandonar el predio aproximadamente en el año 2000", se infiere de lo anterior que los peticionarios incoaron la acción de restitución de manera directa y no por el presunto desplazamiento y/o abandono de sus padres.

Esto se confirma con la lectura del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en donde se consignó como solicitantes a los señores Eduardo Enrique Viloria Hernández y Francisco Javier Torregrosa Hernández "... en su calidad de víctima de abandono forzado, junto con su grupo familiar al momento del desplazamiento forzado " (FI. 66).

Es propicio entonces hacer mención a la relación de los solicitantes con el predio para la fecha del desplazamiento alegado. En párrafo anterior se transcribió aparte de la solicitud de la cual se colige que los accionantes tenían una relación con el predio de meros tenedores27 al momento del desplazamiento, pues, según lo reseñado, estuvieron en él hasta el año 2000, fecha para la cual su padre y madre aún vivían.

Es de inferir, que sin perjuicio de la calidad de víctima que puedan ostentar los solicitantes, lo que sí se advierte es que éstos no se encuentran legitimados para interponer la acción de restitución del predio pretendido, toda vez que no tenían, para la fecha del desplazamiento, la calidad de poseedor o propietario del inmueble, sino de mero tenedor, como se dedujo de la solicitud; en ella, además, si bien se hizo mención de ser poseedores hereditarios, no se aludió a hechos padecidos por los padres de los peticionarios quien ostentaban la titularidad del predio para aquél momento.

En suma, la solicitud de restitución procura el amparo del derecho a la restitución de tierras de los solicitantes de manera directa y no por sus padres, por ello se avizora el incumplimiento de las exigencias legales para accionar la Restitución, y es que de aceptarse la solicitud como fue presentada, además, implicaría una posible transgresión de los derechos de otras personas que podrían estar interesadas en la sucesión de los fallecidos propietarios.

Así las cosas, no hay lugar a adentrarse en el estudio del fondo de las pretensiones del introito, en razón de la falta de legitimación que ostentan los actores. De otro lado, se estima oportuno en este momento resolver sobre la solicitud de acumulación presentada por la Unidad de Restitución de Tierras. Inicialmente debe indicarse que si bien la ley 1448 de 2011 prevé la posibilidad de acumular distintos trámites al proceso de restitución, no reguló un momento procesal límite para ello y mucho menos estableció si la decisión sobre la acumulación se haría a través de auto o sentencia. En el caso particular al momento de allegarse la solicitud de acumulación el asunto se encontraba ya en la Sala Especializada para decidir de fondo el caso; así, por economía procesal y celeridad se procede ahora y de forma simultanea de la solicitud de los otros herederos solicitantes a resolver la suerte de la nueva petición. Pues bien, se aportó trámite administrativo que culminó con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los señores Francisco Javier Torregrosa Charris y Ángela Teodora Hernández de Charris, en calidad de propietario de la Parcela 1 de Buenos Aires y su núcleo familiar.

Tal trámite se inició a solicitud de los señores Manuel Viloria Hernández, Neila Elvira Torregrosa Hernández, Petrona Josefa 27 Código Civil.

ARTICULO 775. MERA TENENCIA. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superi11r dt la J11dica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Torregrosa Hernández, Manuel Enrique Torregrosa Hernández y Silvia Torregrosa Hernández, debiéndose resaltar que lo pretendido es la acumulación, al presente caso de la actuación administrativa mentada.

Sobre el particular es preciso recordar que el artículo 79 de la ley 1448 de 2011 prevé reglas sobre la competencia de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras así: "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.

En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado serán objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados.

Parágrafo 1°. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, podrán decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias, las que se practicarán en un término no mayor de veinte (20) días. Parágrafo 2°. Donde no exista Juez civil del Circuito especializado en restitución de tierras, podrá presentarse la demanda de restitución ante cualquier juez civil municipal, del circuito o promiscuo, quien dentro de los dos (2) días siguientes deberá remitirla al funcionario competente.

" (Subraya del Despacho) Entonces, decidirán los Jueces Especializados los asuntos en los cuales no se presente oposición a la restitución pretendida; a su vez, las Salas Especializadas tendrán a cargo la resolución de los procesos en los cuales se haga oposición a la solicitud de restitución. Pero siempre estará a cargo de los Jueces Especializados la sustanciación del proceso judicial hasta culminar la etapa probatoria, como mínimo.

Con relación a la acumulación procesal el artículo 95 de la ley en comento consagró: "Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación /as demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.

Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.

JUO.t F ✓ <. •,¡; ¡ Coflsejo Superíor de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.

Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa. Parágrafo 1°. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.

Parágrafo 2°. En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.

" (Subraya del Despacho). Esta disposición prevé la acumulación procesal al tiempo que la justifica con el argumento de obtener decisiones jurídicas y materiales "... con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos."; se funda, también, en el criterio de economía procesal. Descendiendo a la situación concreta, se observa que en el proceso judicial es objeto de debate la Parcela 1 de la parcelación Buenos Aires y fungen como solicitantes los señores Eduardo Enrique Viloria Hernández y Francisco Javier Torregrosa Hernández.

En cuanto al trámite administrativo adosado, y que procura la entidad demandante por la acumulación al proceso judicial, se destaca que la Resolución que culminó dicha fase decidió: "Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores FRANCISCO JAVIER TORREGROSA CHARRIS y ÁNGELA TEODORA HERNÁNDEZ DE CHARRIS, en calidad de propietarios de la parcela 1 de Buenos Aires y su núcleo familiar."; tal tramite fue iniciado a solicitud de los señores Manuel Viloria Hernández, Neila Elvira Torregrosa Hernández, Petrona Josefa Torregrosa Hernández, Manuel Enrique Torregrosa Hernández y Silvia Torregrosa Hernández.

Revisada la documentación aportada por la Unidad de Restitución de Tierras varios aspectos resultan relevantes para la decisión a adoptar; es así como se evidencia que i) existe identidad entre el predio objeto del proceso judicial y el que generó la nueva Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en efecto, ii) fungen como propietarios inscritos del fundo los señores Francisco Javier Torregrosa Charris y Ángela Teodora Hernández de Charris y, por último, iii) tanto los solicitantes del proceso judicial como los de la actuación administrativa alegan parentesco con los titulares del derecho real de dominio, sin embargo en la allegada actuación, los inscritos en el Registro de Tierras Despojadas son los fallecidos Francisco Torregrosa y Ángela Hernández propietarios del inmueble.

Entonces, en el caso bajo análisis, en la actuación administrativa se hayan comprometidos derechos sobre el bien del cual se negó la restitución pero alegados como ya se explicó a favor de dos de los hijos de los propietarios de manera directa. Ahora, en el proceso referenciado se agotó ante el Juez Especializado todo el trámite judicial que a él correspondía dirigir, mientras que en el trámite administrativo que luego se propuso con otros interesados, solo se surte ante la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, elementos diferenciales que se erigen como un impedimento, que, de no atenderse seguramente acarreará la trasgresión de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, no solo de los solicitantes, sino de los posibles opositores, en tanto se ha pretermitido o se pretende pretermitir toda la fase judicial de la nueva solicitud.

Es así Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cousejo Superíor de ta JudicalUra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 como se estima conveniente denegar la acumulación pretendida por la Unidad de Restitución de Tierras, para que los ahora inscritos como interesados acudan, si optan por accionar la Restitución, ante el Juez Especializado para iniciar el proceso judicial correspondiente.

Pedro Orozco Chiquillo - Parcela No. 15. Oteado el respectivo folio de matrícula se observa que el solicitante funge actualmente, junto con la señora Eisa Alejandrina Serna Castro, como titular del derecho real de dominio sobre el fundo objeto de discusión, en consecuencia, legitimado está en los términos del artículo 75 de la ley 1448 de 2011.

Contexto de violencia. En este acápite es necesario establecer previamente el contexto de violencia en la zona y en ese orden de ideas sea lo primero resaltar, que el conflicto armado en Colombia constituye un hecho notorio, que ha sido documentado por los expertos de la academia: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas. ( )La redefinición estratégica de la lucha insurgente. Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... )", (Informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre "La Tierra en Disputa).

A continuación se consignan los diferentes informes de contexto del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "FLAGELO DEL SECUESTRO SE INTENSIFICÓ EN EL CESAR". Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "Por acción subversiva... 2 soldados muertos y 3 heridos", en hechos ocurridos en jurisdicción de Mariangola.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superit;r tle fa J11tlica1Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "La violencia no da tregua en el Cesar...

Abaleadas Cuatro personas en Mariangola". Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "En combates en Villa Germanía... Tres subversivos y un militar muerto". Copia de nota periodística titulada "Asesinadas 8 personas en Villa Germanía", de fecha 24 de junio de 1998. Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "Dos cadáveres más...

María Angola Convertida en botadero". Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "En Caracolí... Muertos dos soldados en combates con las Farc". Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "Paramilitares en Caracolí... Dos muertos y dos desaparecidos". Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "En zona rural de María Angola...

Ejército recupera 250 semovientes". Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "En Villa Germania... CICR entrega viviendas a víctimas de la violencia". Copia de nota periodística, sin fecha, titulada "Hostigadas varias fincas en zona rural de Valledupar". Copia de nota periodística, sin fecha, titulada " Tres desaparecidos cerca a Mariangola".

Al respecto, es pertinente indicar que las publicaciones periodísticas antes citadas apenas constituyen un elemento demostrativo del registro del hecho, que si bien podrían ser apreciadas " como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen"28.

Lo anterior para significar que estos documentos por si solos carecen de eficacia probatoria, erigiéndose sí como un elemento indicador, que permitirá con la valoración de otras pruebas corroborar la existencia del hecho representado. El Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica29 allegó información en medio digital acerca del conflicto armado en el Departamento del Cesar, de la cual se destaca que en la región existen varios corredores de movilidad que le permiten a los grupos armados irregulares comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, Norte de Santander y la frontera con Venezuela.

Explica que uno de estos corredores comunica a los municipios de Aracataca y Fundación (Magdalena) con Valledupar (Cesar) y se extiende hasta San Juan del Cesar (La Guajira); el otro conecta a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel (Magdalena). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 6 de 2007, expediente AP-00029, M. P. María Elena Giraldo Gómez. 29 Folio 271 solicitud Pedro Orozco Chiquillo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo S11pt•ritlr dé fa Judica/Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 En el periodo probatorio se llevaron a cabo diligencias en las cuales se recepcionaron testimonios que sobre hechos de violencia refirieron lo siguiente: El testigo Robinson Navarro Bolaño, quien informó vivir en la parcelación Buenos Aires hace aproximadamente 1 O a 11 años, refirió, inicialmente: "cuando nosotros ocupamos estaba sola toda la parcelación.".

Cuando se le preguntó de si tenía conocimiento del por qué estaba abandonada la parcelación contestó: "Como que sería por violencia digo yo, porque eso estaba solo y nosotros como teníamos deseo de trabajar y necesidad fuimos al INCODER y expusimos que había una parcelación sola y que nosotros necesitamos trabajar entonces nos dijeron ocúpenla y trabajen de buena fe ".

Previo a dicha pregunta se le había indagado acerca su conocimiento respecto de los antiguos propietarios, poseedores u ocupantes y del porqué de su salida, a lo que señaló: "No, cuando nosotros entramos, no, anteriormente no oí sino que habían, dicen que por la violencia dicen ellos, pero yo no soy testigo de esa violencia.". Sobre la presencia de grupos al margen de la ley explicó: " los comentarios, como yo siempre fui una persona, he sí'o una persona que no me gusta salir del rancho me ocupo en trabajar, si pasaban yo no veía, yo no veía los comentario que habían grupos, que no sé qué, pero yo no soy testigo, porque yo siempre he sido una persona que no me gusta andarrr ".

Narró que en una ocasión " me llegó 3 tipos a las 6 de la tarde aproximadamente, ya entre oscuro y claro, yo hasta acababa de comer y me llevaron la escopeta y me iban a llevar hasta el celular y el foco de mano, la bombilla se lo llevaron, pero yo considero que eso sería como robo delincuencia común, me imagino yo... ". Aseveró desconocer sobre desplazamiento forzado en la parcelación. Se destaca que el mismo testigo reconoció que a su llegada a la parcelación esta se encontraba desocupada, y que supo de la presencia de grupos por comentarios.

Si bien no indicó el testigo una fecha exacta para su presencia en la zona, es posible colegir que ello acaeció, aproximadamente, para el año 2002. El señor Fernando Montero Castillo, testigo dentro del radicado 2013-0030-00, quien informó vivir en la parcela 15 de la Vereda Buenos Aires desde el año 2002 y, en consecuencia, opositor a la solicitud de restitución presentada por el señor Pedro Orozco Chiquillo, coincidiendo con el anterior testigo, señaló: " en primer lugar el conocimiento que yo tengo de esa parcelación en un tiempo pues nosotros llegamos por ahí, e las parcelas estaban solas, los señores que eran propietarios no estaban en ese tiempo, allá cuando yo llegué estaba un señor que se llamaba José Cantillo...

". Al igual que el anterior testigo este expresó que para la fecha en que llegó a la parcelación ésta se encontraba sola. Ahora, en cuanto a las causas de tal situación señaló: "Bueno, hubieron personas posiblemente que de pronto el temor a la violencia, huyeron y se fueron porque verdaderamente hay que reconocer que la violencia fue en todo el país, y yo pienso que el temor, posiblemente personas huyeron... posiblemente hubiera persona que se fueron porque sentían temor de los grupos ".

De este modo, el testigo como habitante de la zona sugiere que la parcelación estaba abandonada para la época de su llegada (2002) por causa de la violencia. Más adelante, una vez preguntado acerca de la presencia de grupos al margen de la ley, manifestó: "Claro, eso estaba en toda la región, en todo el país por eso le comentaba que esta violencia se vio en todo el país ".

Aseguró que " a mí nunca me comentaron que los habían mandado a desalojar nunca, pero esto era lo que se escuchaba a veces, lo que siempre uno dice es que las personas se fueron siempre por Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superfor,Je la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 desplazamiento, en primer lugar yo fui una víctima de eso y de pronto pienso que otras personas fueron víctimas de desplazamiento...

". Agregó que a la fecha de su llegada al predio había presencia de grupos armados en la zona. Reconoció: " así como yo fui víctima de eso, pues otra persona posiblemente o por temor a la violencia pues huyeron no sé ". Con relación al conocimiento del acaecimiento de hechos violentos dijo: "No, pues de nombre así como conocía un muchacho que se llamó Geño, a al profesor de la vereda en ese tiempo acá ya esta parte que no eran de parcelas una parte de la región que fue acá donde el señor julio Vázquez y la familia que mataron a una familia por ahí.".

Con relación a la temporalidad de los hechos se tiene: "Preguntado: Y esos hechos ocurrieron antes de desocuparse las parcelas Buenos Aires o después de la desocupación de la parcela de buenos aires. Contestó: Bueno, cuando hubo esa violencia ya esa parcela estaba solas cuando esa violencia de donde el señor Julio Vázquez ya esas parcela estaban solas ".

En suma, el citado testigo, reconoce la presencia de grupos armados y su actuar en la zona, pero lo desliga con el abandono de los parceleros de la Vereda Buenos Aires. A su vez el testigo, Jaime Enrique Díaz, quien manifestó ser docente en la Escuela de la Vereda Buenos Aires, sitio que frecuenta desde el año 2005. Informó que para la fecha de su llegada a la Vereda el orden público era "... todo normal, calmado.... desde ahí todo normal nada de desorden y nada de eso todo tranquilo allá en la vereda".

A la pregunta: "Usted nunca tuvo conocimiento de que en esa zona donde usted hoy trabaja como licenciado hubo acto de violencia hubo u amenazas hubo presione a los parce/eros de esa región.", respondió: "Bueno, de presión a los parce/eros nada de eso, lo que sí sé es que a un docente que estaba allá en la vereda a él lo asesinaron allá... dicen fue que al que, se llamaba Cecilia Bravo, le decían "el cabe/Ion", que lo habían matado allá en la vereda no se hace cuanto tiempo que hace bastante tiempo que lo mataron al allá.".

Cuando fue indagado acerca de su conocimiento sobre desplazamiento forzado en la Vereda Buenos Aires expresó: "No, allá en la vereda lo que comenta la gente que realmente allá hubo un plan retorno, si me enteré de que un plan retorno allá en la vereda, pero de que amenazaron a la gente, que la gente tuvo que salirse no, le repito, desde que estoy allá no he sabido nada de eso, no ha pasado nada de eso, comentarios de que si hubo plan retorno y todo eso, pero de que a la gente la sacaron la violencia, no sé nada de eso.

". José Nicanor Palmera Barrios, también testigo en el proceso, quien manifestó vivir en la parcelación de Buenos Aires, señaló que salió de la parcelación un tiempo y preguntado sobre los motivos de dicha salida expuso: "Porque las cosas no estaban muy buenas.", y al solicitársele mayor explicación, esto dijo: "De que hablando vulgarmente, pues sí, que creo que todos sabíamos de que la violencia no andaba muy, estaba bastante dura y entonces lo que no nos queremos ver metidos en problemas ni en nada, nos salíamos, yo me salí... vea, este, le diré que eso fue una cosa común, yo salí, después a mí se fueron varios."; a la pregunta de si hubo desplazamiento en la zona donde están las parcelas manifestó: "Hablando pues la realidad, si lo hubieron, pero lo que miramos es que también habíamos unos que se iban antes y otros nos íbamos más después y otros más allá y así, muchos nos salimos.".

Claramente el testigo expuso su conocimiento sobre la presencia y actuar de grupos armados ilegales en la zona, circunstancia que particular que ocasionó su salida del fundo. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superíor d<! la Judicaiura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Julio Vergara García, testigo en el proceso, quien manifestó haber trabajado en la parcela No. 15 centro de controversia, sobre hechos de violencia esto manifestó: "Preguntado: Usted que duro 1 1 años ahí en ese predio, usted no tuvo conocimiento de que por ahí hubo masacres, homicidios.

Contestó: No señor. Preguntado: Por ahí no mataron luego un profesor en esa vereda, en la época en que usted tuvo presente. Contestó. No señor, no estaba yo. Preguntado: Hubo desplazamiento en esa zona donde usted está., En esa época. Contestó. En la época esa que yo estuve ya cuando yo llegue por ahí ya no. Contestó. Ya no qué. Contestó: No había desplazamiento.".

No aportó información en cuanto a la presencia y actuar de grupos armados ilegales en la zona, se limitó a referirse a su estancia en el predio y se infiere que la misma tuvo lugar para el año 2002, aproximadamente. Es del caso en esta oportunidad hacer especial mención a la trascendencia de la demostración de la presencia y actuar de grupos armados ilegales en la zona de ubicación de los predios objeto de proceso y la temporalidad con las fechas alegadas en la solicitud en que tuvo lugar el abandono, desplazamiento y/o despojo; inicialmente ello habrá de estudiarse de manera general o abstracta, es decir, establecer la presencia y actuar de grupos armados ilegales en la zona donde están los predios, para luego establecer si dicha presencia y actuar influyeron en quienes fungen como solicitantes.

En el caso particular, se informó en las solicitudes de restitución, que los solicitantes abandonaron sus parcelas en los años 2000 y 2002, siendo importante establecer para aquella fecha los hechos de violencia de manera general. Realizada esta precisión y volviendo a lo depuesto por los testigos, se advierte que los señores Julio Vergara García, quien a la fecha de la diligencia aseveró tener aproximadamente 11 años de frecuentar la parcelación, Jaime Enrique Díaz, manifestó visitar la parcelación desde el año 2005 y Robinson Navarro Bolaño, que expresó vivir en la parcelación hacía 11 años aproximadamente, en tal virtud no podían emitir una declaración representativa sobre la ocurrencia o no de hechos de violencia para los años 2000 y 2002, pues no se encontraban en la zona; así, no puede valorarse, sobre el punto específico, lo manifestado por éstos.

Por el contrario, el señor José Nicanor Palmera, también testigo en el proceso, quien manifestó vivir en la parcelación de Buenos Aires, señaló que salió de la parcelación un tiempo y preguntado sobre los motivos de dicha salida expuso: "Porque las cosas no estaban muy buenas.". Indagado acerca de si hubo desplazamiento en la zona donde se encuentran las parcelas dijo: "Hablando pues la realidad si lo hubieron, pero lo que miramos es que también habíamos unos que se iban antes y otros nos íbamos más después y otros más allá y así, muchos nos salimos.".

Expresó que su salida no se debió a amenazas, así lo señaló: "Yo me fui 6 de mayo de 2003, yo no fui atacado por ninguna clase de grupo, sino que mi proceso era que yo tenía o tengo 12 hijos, donde tenía muchachos de toda de todo tamaño, y uno que nunca le ha gustado andar en cosas malas uno evita todo lo que puede evitar a sus hijos, ya yo vi que las cosas se estaban poniendo malas, y antes de que se me fuera a escachar a ponérseme más malo yo me salí, no me fui porque me amenazaron, ni porque iban allá, nada de eso, porque ya yo veía que ya no era bueno estar ahf'.

Es importante lo reseñado por este testigo en la medida que vive en la parcelación Buenos Aires con anterioridad a la fecha de los hechos narrados en la solicitud como génesis del abandono y/o desplazamiento. Indicó el señor Nicanor Palmera Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superít>r dX la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 como obtuvo conocimiento de los hechos relatados, los cuales no se contraponen con los ya citados.

En razón de ello se hace merecedora de credibilidad su narración. Acreditado también está en el legajo el retorno promovido por el Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada SNAIPD en la parcelación Buenos Aires (Cesar), para el año 2007, lo que es un indicio del desplazamiento forzado masivo que antecedió en el lugar, sin que sea del caso entrar a definir si los suscribientes del acta eran o no las reales víctimas.

Suficiente lo señalado para dar por acreditado la presencia y actuar de grupos armados ilegales en la zona donde se ubica la Parcelación Buenos Aires, para los años en que ocurrió el desplazamiento y/o abandono alegados en la solicitud de restitución. Sigue ahora establecer si esa presencia de grupos armados ilegales incidió en la salida del predio del señor Pedro Orozco Chiquillo.

En la solicitud se indicó: "Afirma el solicitante que en vista de la constante presencia de grupos paramilitares en la zona, los asesinatos cometidos, los retenes ilegales y demás actos de violencia que ocasionaron un temor generalizado en la población de la Parcela Buenos Aires, decide abandonar el predio junto a sus hijos, aproximadamente en el año 2002".

Sobre el hecho transcrito el opositor manifestó no constarle "... Pues manifiesta mi cliente no conocer para la época del 2002 al señor PEDRO ANTONIO OROZCO CHIQUILLO y a los miembros de su familia.". Sobre la calidad de víctima del señor Pedro Orozco la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó documento en el que manifiesta que éste se encuentra en estado incluido activo desde el día 26 de enero de 2004 en el Registro Único de Víctimas, por hechos ocurridos en el municipio de Valledupar-Cesar, en fecha 09 de marzo de 2003.

Por su parte la Superintendencia de Notariado y Registro30, mediante oficio de septiembre de 2013 aportó formato mediante el cual el señor Pedro Antonio Orozco rindió declaración ante la Personería de Bosconia- Cesar, el día 03 de julio de 2008, en la cual informó su desplazamiento de la parcela No. 15 de la vereda Buenos Aires en el año 2002, sin precisar día y mes, que el actor del desplazamiento fueron Paramilitares.

Sobre la permanencia y desplazamiento forzado del actor en el predio los testigos manifestaron: José Nicanor Palmera Barrios. "Preguntado:... Usted fue citado acá como testigo por solicitud de quien representa al abogado opositor, se trata sobre un predio la parcela 15 vereda Buenos Aires que está solicitando el señor Pedro Orozco chiquillo y el opositor es del señor Fernando Montero Cantillo, que sabe usted sobre esa parcela, que sabe el señor Femando Montero y el señor Pedro Orozco.

Contestó. No, pues Pedro Orozco pues yo Jo conocí mucho en esa parcela, Jo conocí mucho, bastante, pues pero como se llevó un tiempo de que las cosas se pusieron un poco mala, a mí también que me tocó de haberme abierto un tiempecito de ahí, y me fui y dejé a Pedro Orozco ahí, pero Juego regresé ya no 3° Folio 327 cuaderno No. 02, solicitante Pedro Orozco Chiquillo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,•rior tle la Jutlicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 encontré a Pedro Orozco, encontrar señor José Montero, en esa parcela.

Preguntado: está haciendo referencia, sí le puede decir al despacho, de que año se fue el señor Pedro Orozco y después que regresó usted encontrar señor Fernando Montero Cantillo en que año fue eso. Contestó. Eso yo me abrí el 6 de mayo de 2003 así que en esos mismos tiempos le tocó salió Pedro Orozco también. Preguntado. Porque salió el señor Pedro Orozco de la parcela número 15 de la vereda Buenos Aíres.

Contestó: no, pues ya el día que el salió no sé porque saldría, ni como saldría porque yo me había ido, yo me fui primero de que él. Preguntado. Porque sale usted de la parcela. Contestó. Porque las cosas no estaban muy buenas. Preguntado. Cuando usted dice que las cosas no estaban muy buenas a que quiere hacer referencia. Contestó. De que hablando vulgarmente, pues sí que creo que todos sabíamos de que la violencia no andaba muy, estaba bastante dura y entonces los que no nos queremos ver metidos en problemas ni en nada, nos salíamos, yo me salí. Preguntado.

Tiene conocimiento de igual manera que el señor Pedro Orozco chiquíl/o también salió de la parcela 15 por esos motivos de violencia. Contestó. Vuelvo y Je repito, no puedo confirmarme porque cuando el salió ya yo no estaba ya yo había ido, no sé cuando vine y ya no lo encontré ahí encontré fue al señor.". Se tiene que el testigo, también parcelero de la Vereda Buenos Aires, conoció al señor Pedro Antonio Chiquillo en la Parcela No. 1 5, que él salió por la violencia y poco tiempo después también salió el señor Orozco, no obstante manifestó no conocer los motivos de su salida.

Pero más adelante expresó: "Preguntado: Además del señor Pedro Orozco chiquíllo, además de usted que tuvo que abandonar la parcela, quienes más salieron de la vereda buenos aires, si usted Jo recuerda. Contestó: Vea, este, Je diré que eso fue una cosa común, yo salí, después a mí se fueron varios. Preguntado: O sea que hubo desplazamiento en la zona donde están las parcelas de la vereda Buenos Aires.

Contestó: Hablando pues la realidad sí Jo hubieron, pero lo que miramos es que también habíamos unos que se iban antes y otros nos íbamos más después y otros más allá y así, muchos nos salimos.". En este punto de la declaración el testigo expuso la situación no solo suya, sino de los parceleros de la Vereda Bueno Aires. Entonces, la declaración anterior dejó al proceso que el señor Orozco estuvo en la parcela hasta el año 2003, lo que coincide con la información suministrada por la Unidad de Víctimas, pero contradice la solicitud y lo expuesto por el actor ante la Personería de Bosconia, esto es que el desplazamiento se produjo en el año 2002.

Por su parte el testigo Osear Orozco dijo no conocer al señor Pedro Orozco Chiquillo; asimismo, el señor Julio Vergara informó que cuando el señor Orozco salió él aún no estaba en la zona; a su vez el señor Jaime Enrique Díaz, quien frecuenta la Vereda Buenos Aires para el año 2005, solo pudo manifestar que desde tal fecha encontró al señor Fernando Montero ocupando la parcela No. 1 5.

El opositor, señor Fernando Montero Castillo, manifestó: " tengo 1 1 años y pico de estar trabajando en esa parcela, cuando llegué estaba descuidada, estaba sola y desde aquel tiempo yo he venido trabajando allí en ese Jugar, y todo mí tiempo Jo he dedicado a esa parcela.". Más adelante fue interrogado respecto a si conocía al señor Pedro Orozco y respondió: "Yo no, durante de un tiempo después lo oí nombrar, después lo conocí.".

Se infiere, pues, que no tuvo oportunidad de conocer la situación o motivos que tuvo el accionante para salir del predio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d¾ la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 En la declaración de parte realizada por el señor Orozco Chiquillo sobre su desplazamiento esto dijo: "... en el predio pues duré el tiempo en que el país se descompuso, porque si no se descompone el país nosotros estuviéramos allá. Preguntado.

Qué año, que año más o menos ocurrió lo que usted está comentando al despacho, que el país se descompuso. Contestó: Pues con el asunto los paramilitares. Preguntado. Pero qué fecha, qué año. Contestó: no, no recuerdo, eso sí, como uno, francamente uno que no sabe leer, no sabe una cosa pues no tiene pendiente las cosas. Preguntado. Cuál es su grado de estudio, hasta que estudió el señor Pedro.

Contestó. Gracias a Dios no estudie nada, en cero. Preguntado: Señor Pedro, y además usted haber abandonado el predio, que otros parce/eros de la vereda Buenos Aires también se vieron obligados a abandonar los predios. Contestó: Nosotros parce/eros, ellos salieron, salieron, cuando vine a vé, quedé yo solito ". Esta versión de su desplazam iento coincide con la narrada por el testigo José Nicanor Palmera Barrios.

A la solicitud de restitución se adjuntaron varios documentos, que si bien por si solos no aportan mayor información respecto al desplazamiento del actor, de una valoración conjunta con los medios de pruebas antes citados, acreditan un actuar del señor Orozco acorde a la situación que se planteó en la solicitud. A folio 41 del informativo obra oficio No. 00000534 de abril 8 de 2008, emitido por INCODER y dirigido, entre otros, al señor Pedro Antonio Orozco Chiquillo, en donde le informan, respecto a la Parcela No. 1 5, que en visita "... practicada por el INCODER y funcionarios de otras Entidades Gubernamentales el día 31 de julio de 2007, se encontró como ocupante de esta parcela al señor OSCAR OROZCO quien tenía un trabajador en la misma, señor JULIO CESAR VERGARA.

(...) Debido a lo anterior, los propietarios actuales inscritos en el Certificado de Tradición y Libertad señora ELSA ALEJANDRINA SERNA CASTRO y señor PEDRO ANTONIO OROZCO CHIQUILLO, deben acudir ante la justicia ordinaria para que soliciten se adelante un proceso reivindicatorio del bien inmueble, siempre y cuando el actual ocupante no demuestre tener algún vínculo de compra... se recomienda entonces efectuar una conciliación entre las partes.".

También se encuentra visible oficio UTCE-1 1 607, adiado 1 8 de febrero de 2009, proferido por Acción Social y dirigido entre otros, al señor Pedro Orozco Chiquillo, en donde se responde a derecho de petición, así: "En reunión con el director de lncoder el 18 de febrero de 2009, para tratar el tema de las familiar que desean retornar voluntariamente a la vereda Buenos Aires, se constató que efectivamente algunos de ustedes son los dueños de esos predios, sin embargo según visita de campo de INCODER, se constató que están habitando otros personas allá. (...) La recomendación general es para que adelanten las acciones jurídicas pertinentes para recuperar los predios y de esta forma iniciar con el protocolo de retornos y/o reubicaciones.".

A folio 45 del legajo obra petición incoada por el señor Pedro Orozco Chiquillo, de fecha 22 de junio de 201 O, dirigida a INCODER, donde solicitan información respecto a quienes son los titulares de las parcelas de la vereda Buenos Aires, cuestiona el retorno realizado al predio respecto de personas no propietarios de los fundos y que no fueron desplazados de la vereda y que a causa de dicho retorno no han podido retornar los adjudicatarios del predio.

Igualmente se encuentra en el expediente Acta No. 024 del 1 O de julio de 200731, donde consta la reunión del Comité Departamental para la Atención Integral de la Población Desplazada SNAIPD con el fin de tratar todo lo concerniente a la problemática de la parcelación Buenos Aires. En dicho documento se dejó una breve reseña de la intervención de diversas autoridades, destacándose la de la persona que intervino como Técnico de la Mesa Departamental, quien presentó su preocupación respecto a los retornos realizados en la 31 Folio 44 cuaderno principal.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consrjo Superior de la Judicowra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 parcelación " por que se llevaron personas que no eran /os propietarios cree que yo creo que sea un punto de partida para que los entes de control tomen atenta nota es bueno que se revise esas actos y /os compromisos".

De dicho documentos se infiere que en la Vereda Buenos Aires se produjo un desplazamiento de los parceleros y que posteriormente se llevó a cabo un retorno, el cual, según se advierte, se realizó con personas distintas a los adjudicatarios. Itera esta Sala que una valoración conjunta de los medios de prueba produce la convicción sobre un desplazamiento de varios parceleros del Predio Buenos Aires, que impuso a las autoridades competentes el acompañar un retorno para el año 2007 el cual fue cuestionado por no haberse beneficiado con ello a los adjudicatarios, quedando en evidencia que todas estas circunstancias tuvieron su génesis en el conflicto armado; que de igual forma el señor solicitante Orozco adelantó diligencias infructuosas que denotan su interés en volver al fundo desde años atrás, sin que el opositor pudiera justificar la desvinculación del solicitante con su finca por causa diferente al conflicto armado; lo anterior no es más que la acreditación de la calidad de víctima de desplazamiento forzado del accionante respecto de la parcela No. 1 5 de la mentada vereda, más allá de las contradicciones que saltan a la vista de su reporte a las autoridades y la versión del testigo José Palmera sobre su fecha de desplazamiento forzado que difiere en meses, dado que el transcurrir del tiempo puede justificar tal inexactitud de parte del peticionario, dejando claro que para el presente caso, esa diferencia en meses en el relato del momento en que aconteció su partida no tiene la entidad suficiente para colegir una contradicción en su versión de ser víctima de desplazamiento forzado, del fundo en litigio.

En los términos expresados resulta indefectible el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, no obstante, a tal solicitud presentó oposición el señor Fernando Montero Castillo, quien afirmó ser un tercero de buena fe y, además, propuso prescripción como excepción de mérito. Sobre el tal medio de defensa y pretensión de la oposición es plausible decir que la posesión ininterrumpida, pacífica y por el término de ley otorga a quien ostenta el derecho subjetivo de acción para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.

A su vez, se anota que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos derivados de la posesión pueden estar sujetos a un régimen general o especial; en este caso particular, uno especial, pues se trataría de una posesión agraria, en la cual, además de la aprehensión material del predio, éste debe explotarse económicamente, en los términos del artículo 1 ° de la Ley 200 de 1 93632.

De otra parte, en este tipo especial de posesión, el aspecto subjetivo o animus, consiste en la creencia o convicción razonable y de buena fe del poseedor de que los inmuebles poseídos económicamente son baldíos, conforme lo señalado en el artículo 1 2 de la Ley 200 de 1 93633. Además, debe precisarse que esta posesión siempre tiene que ser de buena fe, so pena de desvirtuarse como tal. 32 "Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1 973.

S e presume que n o son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseldos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella.

La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo." 33 "Modificado, Articulo. 4, L. 4 de 1973.

Establécese una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del Artículo 1 de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo Articulo." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior,le la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 En conclusión, el elemento objetivo de la posesión agraria consiste en la aprehensión material del predio y su explotación económica; a su vez, el elemento subjetivo o animus del poseedor debe consistir en la convicción o creencia que el bien poseído es un baldío. Sin desconocer la normativa citada es oportuno decir que no hay lugar al análisis de la alegada prescripción como quiera que la ley 1 448 de 201 1 previó expresamente en el artículo 77, concretamente en el numeral 5 lo siguiente: "Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió." De conformidad con la norma transcrita, y en el entendido que la posesión del señor Montero Castillo principió en el año 2003, es decir, con posterioridad al desplazamiento forzado del actor del que se puede inferir era conocedor como se denota en su declaración cuando narra: "vuelvo y repito y no tengo conocimiento que lo haigan despojado de la tierra siempre había pensado que como hubo tanta violencia no sé si se fueron por miedo a la violencia pero que yo sepa que lo despojaron de la tierra no tengo conocimiento(...) cuando mataron al profesor ya el señor Orozco no estaba, al profesor lo mataron como en el 99 algo así, no tengo fecha exacta en el 99 o en el 2000 mataron al profesor'; y fue que en virtud de ello es que pudo aquel ingresar al inmueble.

Por tanto se despachará negativamente la excepción y pretensión de prescripción adquisitiva de dominio. Así las cosas, solo resta estudiar la pretensión de compensación presentada por el opositor, fundamentada en su buena fe exenta de culpa, siendo del caso precisar si quien hoy se encuentra en posesión del fundo Parcela No. 1 5 de la Vereda Buenos Aires, señor Fernando Montero Castillo, cumple con las exigencias de la buena fe exenta de culpa.

Sobre el inicio de su posesión indicó que la misma inició en el año 2002 y que tenía 1 1 años y pico de estar en el inmueble; pese a su dicho, como ya se expresó en párrafos precedentes, quedó acreditada que su entrada en el predio se produjo para el año 2003. Fue cuestionado en el interrogatorio que absolvió respecto a su posesión para el año 2007, pues en el oficio No. 00000534 emitido por INCODER, citado anteriormente, se consignó que el ocupante de la parcela era el señor Osear Orozco, quien tenía un trabajador de nombre Julio Cesar Vergara.

Al respecto manifestó que dichas personas laboraban para él en el predio, aunque no lo hacen en la actualidad. Tal declaración fue corroborada por los señores Osear Orozco y Julio Cesar Vergara, expresando el primero: "Si, claro ya cuando él me busco ya él estaba allá, en esa parcela. Juez: ¿ Y qué tiempo tenía el señor Fernando Montero Cantillo de estar en esa parcela?.

Osear Orlando Orozco: Bueno este, no sé decirle el tiempo exacto que el tenía, porque cuando él me busco ya él estaba ahí y el me busco fue pa' trabajar no no me dijo que si esa parcela que tiempo tenia ahí.", luego, prosiguió: "Juez: ¿En qué año llego usted a la parcela a trabajarle al señor Fernando?. Osear Orlando Orozco: eso fue, eee, ya le voy a decir más o menos como en mayo del 2007.

Juez: ¿ Y a que dedicó el señor en esos momentos el señor Fernando Montero Cantillo la parcela?. Osear Orlando Orozco: Él me puso a hacer un contrato de una cerca.". Mientras que Julio Vergara expuso: "Preguntado: Y usted que hacía en ese predio, en esa parcela. Contestó. Yo le trabajaba a él por meses. Preguntado. A quien le trabajaba.

Contestó. A Fernando. Preguntado. Cuanto le pagaban... Contestó: le pagaba a mi $300,000 porque cuando eso, él tiene motosierra y el trabajaba con la motosierra. Preguntado. Usted que hacía ahí en la parcela 15. Contestó. Trabajando, yo a él le trabajaba ahí haciéndole que la cerca, limpiándole.". Se descarta, pues, que el señor Osear Orozco o Julio Cesar Vergara hayan sido poseedores de la parcela No. 1 5.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superít>r de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Entonces, para efectos de la restitución del inmueble se tiene que la normativa de restitución presume la inexistencia de la posesión durante el término previsto en la normativa en aquellos predios donde la dificultad para ejercerla para su titular se originó por el conflicto armado interno, por ello se descartó la prescripción alegada.

Ahora, tratándose de la buena fe exenta de culpa, prevista en la misma normativa para el eventual pago de compensaciones ha de considerarse preponderante dicha posesión. En el tema de posesión la Corte Suprema de Justicia, en fallo de casación de abril 2 de 194134, expuso: "La bona fides ha de considerarse, como ya ha tenido ocasión de exponerlo esta Sala (G.J. T. XLVII, pág. 465), como una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de considerarse menos en el hecho psicológico de creer que la razón de la creencia, esto es, en el cómo y por qué se cree.

(Subraya la Sala). Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación de conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título. " Se colige de la citada jurisprudencia que la exhibición de título es, para la posesión, un hecho para establecer la buena fe.

En el caso particular el opositor pretendió el dominio del predio por prescripción y, en subsidio: " se le reconozca como poseedor de buena fe... " en los términos de la ley 1448 de 2011. El señor Montero Castillo, opositor, invocó entonces la prescripción extraordinaria en razón a que no posee título, ello es que ingresó al predio con ocasión del desplazamiento del actor; éste no realizó con él negocio jurídico alguno que le permitiera entrar en posesión con la parcela No. 15.

En este entender, no puede predicarse buena fe exenta de culpa del poseedor irregular o de mala fe, imponiéndose a esta Sala de Decisión la negativa el pago de la compensación deprecada. A pesar de lo anterior y en aras de salvaguardar derechos fundamentales del señor Fernando Montero Castillo, que eventualmente resultaren amenazados y/o vulnerados con la entrega material del predio esta Sala ordenará medidas en su favor, en aras de evitar que la diligencia de entrega se constituya en un desalojo forzoso y puedan resultar transgredidos derechos fundamentales como al acceso a la tierra, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en los Principios Pinheiros35, en virtud de lo cual se ordenará a las entidades del Estado que 34 Citada en: PARRA BENÍTEZ, Jorge.

Estudio sobre la BUENA FE. Librería Jurídica Sánchez R. L TOA. Ed. 201 1, pág. 21 1. 35 17. Ocupantes secundarios 17.1. Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 1 7.2.

Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legitimas, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 1 7.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejtJ Superíor tle ta Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Arauja SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 de acuerdo con sus competencias fijen las condiciones necesarias para hacer efectivo los derechos fundamentales de quien hoy funge como opositor, ante la posibilidad de que se encuentre en situación de vulnerabilidad, a la Alcaldía municipal de Valledupar, a la Gobernación del Cesar, Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, quienes deberán informar por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas -municipales y/o nacionales, además de tomar las acciones necesarias para garantizar el acceso a una unidad de tierra y se adelanten las medidas, procedimientos y/o requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas agrícolas, y programas de generación de ingresos, debiendo adoptar medidas de diferenciación positiva en su favor para materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y evitar que la restitución que se ordenará en esta sentencia se convierta en un desalojo forzoso36.

De igual manera la Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades citadas la entrega del predio a restituir al señor Pedro Orozco Chiquillo y verificará si hay lugar a las medidas de protección a favor del opositor, para lo cual deberá estudiar la inclusión del señor Fernando Montero Castillo en Programas que favorecen a los Segundos Ocupantes si los hubiere, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigibles para ello.

De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Ordenar la entrega de los bienes inmuebles restituidos de conformidad con lo establecido en el artículo 1 00 de la Ley 1 448 de 201 1. En este punto resulta preponderante distinguir el retorno de la restitución de los predios; la restitución jurídica de los inmuebles se logra al proferirse esta providencia, los solicitantes vuelven a ser propietarios de aquellos; no obstante ello no garantiza la protección y/o restauración de sus derechos fundamentales, ni aun con la simple entrega material del inmueble.

Entonces, la restitución así expuesta no basta para la satisfacción de los derechos constitucionales de los desplazados por la violencia, y es aquí donde encuentra su fundamento el concepto de retorno, aspecto que si bien se encuentra íntimamente ligado a la restitución difiere de éste. Con la expedición de la sentencia se garantiza la restitución, mas no,.-, el retorno que es voluntario; éste involucra no solo que la víctima regrese materialmente al fundo, sino que tal regreso se lleve a cabo en unas condiciones mínimas en cuanto a la situación socioeconómica se refiere; debe garantizársele al restituido su derecho a una vivienda digna, a la posibilidad de acceder de manera preferencial a subsidios o proyectos que le permitan desarrollar una actividad económica en el predio para que éste sea nuevamente su medio de subsistencia, asegurando además los componentes de seguridad y dignidad.

Conjugados la restitución y el retorno procuran volver a la víctima a la situación en que se encontraría si los hechos de violencia no hubiesen tenido lugar, esto es, subsistiendo de la tierra. Una situación ilustrativa de la diferencia existente entre los conceptos enunciados es que podría acontecer que una persona beneficiada por la restitución no desee retornar al predio por determinada razón, es por ello que la ley prevé, como excepción, que amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras la víctima no retorne al predio, sino que sea compensado, solo por dar un ejemplo. 17.4.

En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. 36 "La Sala encuentra que la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, establece que los desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales".

Corte Constitucional Sentencia T-239 de 201 3. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Conujo Supaior d‚ la Judicalllra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001-31 -21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Lo expuesto no es una creación o pretensión de esta Sala, por el contrario, desde la expedición de la Ley 387 de 1 997 se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia (SNAIPD ahora SNARIV), el cual tiene como objetivo "1.

Atender de manera integral a la población desplazada por la violencia para que, en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento, logre su reincorporación a la sociedad I b. ( )"37 co om rana. Continuando con lo enunciado, el artículo 1 7 de la misma ley, consagró: "El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas': estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del Gobierno, en particular a los programas relacionados con: "1.

Proyectos productivos... (... )". Es de resaltar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas es la coordinadora del SNARIV, conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para la superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para las Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Histórica, Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, Defensoría del pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeación, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, lncoder - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lcetex - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, Policía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la población Afrocolombiana, Negra, Palenquera y Raizal, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo integral de los Pueblos Indígenas de Colombia, Registraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de Colombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección, y las demás organizaciones públicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atención y reparación en el marco de la Ley 1448 de 201 1.

En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al señor Pedro Orozco Chiquillo y su núcleo familiar la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1 997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201 1 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de /os planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá 37 Artículo 4 Ley 387 de 1 997.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judica11tra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21 -003-201 3-00030-00 y 201 3-00031 -00 desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas en especial en la atención de salud, educación y acompañamiento sicosocial informando sobre sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 1 21 de la ley 1 448 al señor Pedro Orozco Chiquillo, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Igualmente dicha entidad deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor de los beneficiarios de la restitución la implementación de proyectos productivos, lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del artículo 73 de la ley 1 448 de 201 1 36, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p)39; en el Decreto 4801 de 201 1, especificamente el numeral 1 ° del artículo 3°, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a la restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Finalmente, el Decreto 305 de 201 2 acreditó el presupuesto de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la implementación del programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de la representante del solicitante implementar, promover e impulsar el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos a favor de su poderdante.

Ahora, como quiera que del informe técnico predial anexo a la solicitud se evidencia que sobre el fundo objeto del proceso existe licencia de "EXPLOTACIÓN MINERA (T/TULOS)... Exp: 0305-20, Fecha: 08/06/2006", pero pese a ello no obra información adicional que permita determinar el grado de afectación que dicha explotación pueda tener en la destinación agrícola del predio, es menester la verificación de la posibilidad del uso del fundo para tales fines, pues de haber obstáculo para ello lo pertinente sería la entrega de un predio por equivalente de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley 1 448 de 201 1, concluyéndose que en todo caso, no tiene la Sala, al momento de emitir esta providencia elementos de juicio para ordenar la nulidad del título minero referido en líneas precedentes, lo que implica el levantamiento de la medida de suspensión del título que fue impuesto por el Juez de Circuito.

En igual sentido se resolverá respecto a la información exploración de hidrocarburos que recae sobre el fundo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 38 "Principios de la restitución. La restitución de que trata presente ley estará regida por los siguientes principios: 1.

Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo post restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para víctimas. " En este mismo sentido, según el numeral 4º del Articulo 73 de la Ley 1448 de 201 1, preceptúa que las víctimas tienen derecho al retorno o reubicación en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad.

" 39 ( •.. ) "La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita suficientemente motivada según el caso: p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas;" ( ) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superíar de fa J11dica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 20001 -31 -21 -003-201 3-00030-00 y 2013-00031 -00 5.- DECISION 5.1.

Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor Pedro Antonio Orozco Chiquillo y su núcleo familiar sobre el predio Parcela No. 15, ubicada en la parcelación Buenos Aires, corregimiento de Caracolí, municipio de Valledupar, departamento del Cesar, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-50768, código catastral No. 000400000003024600 y área de 61 hectáreas con 5000 metros2, sus colindancias y ubicación geoespacial son las siguientes: "Norte: TITO FERNANDO SILVA VILLAMIZAR, código catastral nro. 00-04-0003-0067-000.

Este: Aida Prado Flores, código catastral nro. 00-04-0003-0245-000. Sur: Francisco Javier Garcés Sánchez, código catastral nro. 00-04-0003-0252-000 Oeste: Lorenzo Cervantes Valencia, código catastral nro. 00-04-0003-0247-000. " 5.2. Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Fernando Montero Castillo. 5.3.

Negar el amparo deprecado por los señores Eduardo Viloria Hernández y Francisco Torregrosa Hernández, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. 5.4. Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio Parcela No. 15, identificado en el numeral 5. 1 y solicitado por el Pedro Antonio Orozco Chiquillo, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos correspondiente, si aquél asintiere en ello. 5.5.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al señor Pedro Antonio Orozco Chiquillo y su núcleo familiar la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados de manera individualizada para el núcleo familiar beneficiado con la sentencia, con especial acompañamiento en los temas de salud, subsidios de vivienda, ayuda sicosocial, educación y proyectos productivos y empresariales; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.6.

En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del inmueble identificado en el numeral 5.1 de esta sentencia, por parte del señor Fernando Montero Castillo a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a favor del señor Pedro Antonio Orozco Chiquillo, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superfor de fa Judica/ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 días el cual deberá realizar el Juez Municipal de Valledupar (Cesar) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Valledupar (Cesar).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 1448/11 ). De no ser posible la entrega material del predio, en razón de la explotación minera Exp: 0305-20, Fecha: 08/06/2006, que de él se realiza, se ordenará, previo informe aportado por la Unidad de Restitución de Tierras y las autoridades competentes, la entrega de un predio por equivalente de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, según lo reseñado en la parte considerativa de esta providencia. 5.7.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señor Pedro Antonio Orozco Chiquillo y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado, así como también deberá llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor del beneficiario de la restitución la implementación de proyectos productivos. 5.8.

Ante la eventual condición de vulnerabilidad del opositor, Fernando Montero Castillo, se emiten las siguientes órdenes: 5.8.1 A la Alcaldía Municipal de Valledupar, a la Gobernación del Cesar, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, que informen por escrito, de manera clara y detallada, al señor Fernando Montero Castillo, cuáles son las políticas públicas - municipales -, y/o nacionales, además de tomar las acciones necesarias para garantizar el acceso a una unidad de tierra, adelantando las medidas, procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluido en programas agrícolas y de generación de ingresos, teniendo en cuenta su potencial condición de sujeto de especial protección constitucional para quienes deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que eviten que su posible condición de especial debilidad e indefensión sea agravada con el desalojo y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y prevenir un desalojo forzoso.

Asimismo, la Alcaldía municipal de Valledupar, teniendo en cuenta la eventual situación del señor Fernando Montero Castillo, le brindará información sobre los requisitos que debe cumplir junto con su familia, para ser incluida dentro de los programas de generación de ingresos previstos en la entidad territorial, el departamento y la Nación. 5.8.1.

Conminar a la Unidad de Restitución de Tierras para que estudie la inclusión del señor Fernando Montero Castillo en Programas que favorecen a los Segundos Ocupantes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles para ello. 5.9. Levantar la suspensión que pesa sobre las licencias y títulos de exploración minera que se hayan otorgado o se encuentran en trámite, de conformidad con lo fundamentado en la parte motiva de este proveído, respecto del predio identificado en el numeral 5.1 de esta sentencia y la parcela No. 01, ubicadas en la vereda Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Consejo SuperifJr de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2013-00030-00 y 2013-00031-00 Buenos Aires, Corregimiento Caracolí, municipio de Valledupar, cuya georreferenciación es la siguiente: Punto LATITUD Grad / Minu / Segun os tos dos 10 9 8,61 3 10 9 43,208 1 0 9 32,654 10 9 6,701 LONGITUD Grad / Minut / Segu os os ndos -73 45 5,266 -73 45 4,598 -73 44 45,741 -73 44 41,072 Por Secretaría ofíciese al Ministerio de Minas y Energía. 5. 1 O Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y Agencia Nacional de Minería (ANM), a la CRA y a la Alcaldía de Valledupar revisar los contratos de concesión o de exploración que recaen sobre el inmueble restituido e identificado en el numeral 5.1 de esta providencia, y vigilen el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícola y pecuaria del predio. 5.11 Inscríbase la presente sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar - Cesar, y cancélese las anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190-507 40; las anotaciones 3, 4 y 5 del folio de matrícula No. 190- 50768.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5. 12 Negar la solicitud de acumulación procesal elevada por la Unidad de Restitución de Tierras. Por Secretaría devuélvase a la entidad el cuaderno contentivo de la actuación administrativa iniciada a instancia de los señores Manuel Viloria Hernández, Neila Elvira Torregrosa Hernández, Petrona Josefa Torregrosa Hernández, Manuel Enrique Torregrosa Hernández y Silvia Torregrosa Hernández. 5.13 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5. 14 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ii1 biEcUCK Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada Aclaración de Voto