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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 70001312100320130002900

Sujetos: SOLICITANTE: PABLO JUVINICIO MARTÍNEZ VARGAS \ OPOSITOR: CRISTÓBAL HERNÁNDEZ PRIETO

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 Art. 3, 5, 8, parágrafo 2° del 60, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 82, 86, 87, 88 y 121. / Ley 387 de 1997 / Decreto 4829 de 2011 Art. 43 y 44. / Decreto 4800 de 2011. / Decreto 305 de 2012. / Constitución Nacional Art. 2° y 83. / Código Civil Art.1603 y 768. / Código de Comercio Art. 863 y 871 Predio \ Bien : Nombre: La Marqueza N°2 Matrícula Inmobiliaria: 342-15311 Ubicación Inmueble : Departamento: Sucre Municipio: Coloso Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Ponente: Laura Elena Cantillo Araujo

Fecha: 2014-03-20

.,,, _ EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL • ' i I TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Cartagena, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. 1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas, donde funge como opositor el señor Cristóbal Hernández Prieto. 2.

ANTECEDENTES La situación fáctica expuesta en la solic,tud se resume de la siguiente manera: El contacto del solicitante con el inmueble de mayor extensión denominado la Marqueza ocurrió en el año 1987, cuando fue invadido por varias familias. Informa que posteriormente el predio fue adquirido por el Instituto Colombiano de la ____ Reforma Agraria, a través de Escritura Pública No. 1635 de noviembre 30 de 1990, en la que se englobaron diferentes lotes para un total de 137 hectáreas más 6.884 m2 de cabida superficiaria, acto que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11785, folio del cual se iniciaron dos más, desenglobando los siguientes predios: La Marqueza grupo 1, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-29380 con cabida superficiaria y linderos de 72 hectáreas con 1220 metros cuadrados y, La Marqueza grupo 2, en el folio de matrícula No. 34-15311 con una extensión de 65 hectáreas más 5660 metros cuadrados.

Señala que el INCORA adjudicó al solicitante una décima parte (1/1 O) del predio La Marqueza grupo 2, en la modalidad común y proindiviso, pero dicho acto, a pesar de que fue expedido, nunca se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente. Informa que después de estar varios años explotando y viviendo en el predio, el solicitante, abandonó el predio en el año 2002, debido a las constantes amenazas de los grupos armados ilegales que operaban en la zona, como guerrillas y paramilitares, quienes buscaban someter a la población civil con la advertencia de que podían salir o trasladarse a otro sitio.

Que ante la inseguridad que se vivía en la zona y la carencia de recursos económicos, en el año 2003 el solicitante decidió dejar el predio al señor Cristobal Prieto, recibiendo en contraprestación la suma de $500.000 porque no le interesaba regresar. 1 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolivar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del solicitante elevó como pretensiones de reparación las siguientes: • Que como medida preferente de reparación integral se le restituya jurídica y materialmente al señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas y a su núcleo familiar, la parcela identificada e individualizada en la solicitud. • Que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, transferir el predio de mayor extensión La Marqueza a INCODER, toda vez que el mismo aparece a nombre del extinto INCORA. • Que una vez se ordene la restitución jurídica y material de los predios a las víctimas, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras - Territorial Sucre, realice el levantamiento topográfico de cada una de las áreas solicitadas, con el fin de individualizarlos. • Que se ordene a INCODER formalice la relación jurídica del inmueble rural con las víctimas relacionadas en esta solicitud, adjudicando en forma individual los predios restituidos a favor de cada una de ellas, de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el registro de las Resoluciones de adjudicación en los respectivos folios de matrícula.1 • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente: 1) Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, y 11) cancelar todo antecedente registra!, gravámenes y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente la inscripción en los folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quienes se les realice la formalización de las parcelas, asientan en ello. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material de los predios a restituir.

Como pretensiones secundarias solicitó: • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los inmuebles objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. Como pretensiones complementarias impetró: • Que como medida con efecto reparador, se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de la Ley 2 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para Atención Integral y Reparación a las Víctimas, la inclusión de las familias restituidas, en los esquemas de acompañamiento en su retorno y las incorpore a los programas de estabilización social y económica, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 4800 de 2011. • Que se ordene a la alcaldía del Municipio de Colosó, mejorar las vías de acceso al predio La Marqueza.

Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue conocida, en etapa judicial, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), agencia judicial que procedió a la admisión del mismo, expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio objeto del proceso a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, asimismo, la suspensión de todos los procesos en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

En la etapa judicial reseñada, presentó su oposición a la solicitud de restitución el señor Cristóbal José Hernández Prieto, oposición que, luego, fue admitida por auto en el cual, además, dio inició la etapa probatoria decretando las pruebas solicitadas por los intervinientes. Posteriormente, el Juzgado, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Correspondiendo a esta Sala emitir el pronunciamiento de fondo, previamente se profirió auto por medio del cual se decretó la ruptura de la unidad procesal en el presente asunto, con fundamento en que no se configuraba una verdadera oposición a la solicitud elevada por la señora Neila Pérez Porto, por parte del señor Hernández Prieto, quien solo ocupa la parte del predio ocupada por el solicitante Martínez, siendo competencia tal caso del Juzgado remitente.

También se avocó el conocimiento del asunto y, en uso del término adicional de pruebas previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se resolvió la práctica de algunas pruebas de manera oficiosa, entre otras solicitando al Director Secciona! de Fiscalías Sucre, Inspector de Policía de Colosó y a las Fuerzas Militares, mayor información en lo que respecta a la situación de violencia en la zona de ubicación del predio. 3.

OPOSICIÓN El señor Cristóbal Hernández Prieto, representado en el proceso por la Defensoría Pública, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución. En dicho escrito expresa que no le consta en qué fecha ingresó el solicitante al predio La Marqueza; que es cierto que el predio (La Marqueza) fue adquirido por el INCORA y que también lo es que del predio inicialmente obtenido por la entidad citada se segregaron dos predios, la Marqueza 1 y 2.

También asintió en cuanto a que el señor Pablo Juvinicio resultó siendo beneficiario de una adjudicación en el predio; que no le consta, pero advierte que los hechos de violencia narrados no influyeron para nada en la negociación que realizó con él, pues esta estuvo revestida de buena fe; manifiesta que es falso que la venta realizada haya sido por el influjo de la violencia y, que por el contrario, esta sucedió libre y espontáneamente.

Refirió que es cierto que el solicitante presentó solicitud de inscripción en el registro de 3 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. tierras despojadas y abandonadas, el 04 de octubre de 2012, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Arguye que el solicitante no ostenta la calidad de víctima a lo que llama la Unidad de Restitución de Tierras despojo jurídico, por cuanto tal situación no se presentó en el negocio jurídico que celebró con el solicitante. Sostiene que no hubo despojo, sino simple y llanamente una compraventa con pleno consentimiento de las partes, sin fuerza, violencia ni ningún otro elemento perturbador de la conciencia plena con que se ejecuta el acto.

Que si bien es cierto que para los años a que se refiere en la solicitud en la zona en donde queda situado el predio La Marqueza se presentaron hechos de violencia pero que esto no influyó para la negociación llevada a cabo y, que si así hubiere ocurrido, tampoco él hubiere podido vivir en el predio como lo ha hecho. Considera un despropósito la pretensión que recae sobre el predio, pues el negocio se llevó a cabo en igualdad de condiciones, clases y de medios, lo que era bueno para uno era bueno para el otro, pues vivían bajo el mismo cielo.

Refiere que los hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del predio no incidieron en la negociación y que si así hubiese sido tampoco él podría habitar el predio. Expresó su oposición a las presunciones establecidas en el artículo 77 de l_a Ley 1448 de 2011, por cuanto adquirió el predio de buena fe exenta de culpa y, por el contrario, el solicitante pretende aprovecharse de las circunstancias que han rodeado el conflicto armado en el país para hacerse nuevamente a un predio que no le pertenece.

Acápite especial, en el escrito de oposición, se hizo a la calidad jurídica de los solicitantes en relación al predio, argumentando que la calidad jurídica reclamada es amañada y fraudulenta, argumentando que el hecho real fue que dos campesinos (solicitantes y solicitado) se sentaron a negociar una pequeña parcela de tierra, siendo uno más valiente que otro, pues soportó la inclemencia de la situación y el otro le salió huyendo a la situación. Refiere que colocar como víctima al solicitante trae como consecuencia que se le considere como despojador de tierras, al comprador de buena fe y como victimario.

Que en el presente asunto tanto el solicitante como él son pequeños trabajadores agrarios, por lo cual ambos son merecedores al acceso a la tierra..,..--. En cuanto a las pretensiones de la solicitud manifestó su oposición a todas y cada una de ellas, pues, considera, que acceder a ellas es un acto de injusticia y la actuación arbitraria del Estado en este proceso conlleva la violación de principios constitucionales válidamente aceptados y defendidos por el mismo Estado como son por ejemplo el derecho de defensa, el derecho de propiedad privada, el debido proceso.

Reseña que lo anterior bastaría para declarar imprósperas las pretensiones de la Unidad de Restitución de Tierras. Sostiene que acceder a las pretensiones y devolver el predio a quien lo solicita es injusto, toda vez que éste recibió libre y válidamente un precio por la venta de su inmueble que de restituirse a sus manos se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa.

Demuestra su inconformidad, también, con la pretensión de que se ordene al INCODER adjudicar al solicitante la parcela, como tampoco las consecuencias jurídicas que de ello se derivarían. Agrega que el negocio jurídico efectuado se sujetó a todos los parámetros de legalidad, se actuó con la más absoluta claridad y buena fe exenta de culpa, por tanto merece el respaldo de la juridicidad y la judicatura.

Respecto de la buena fe, realiza una sinopsis de la distinción entre buena fe subjetiva y objetiva. Manifiesta que poco o nada ha incidido el fenómeno guerrillero en el despojo de tierras o en el desplazamiento de campesinos en la región de los Montes de María, que estos se acostumbraron a convivir con el fenómeno guerrillero en esa región y para nada los afectó, y que si hubo 4 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. desplazamiento de campesino en el predio la Marqueza no se debió al movimiento guerrillero, sino por el fenómeno paramilitar que, estima, fue causado por el Estado por intermedio de sus voceros.

4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: Cuaderno No. 01: • Informe técnico del predio Marqueza No. 1-2-3 (ti. 26-40) • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas (fl. 43) • Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Vitola Jaraba Elaida Rosa (fl. 44) • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fray Daniel Martínez Vitola y su Registro Civil de Nacimiento (fl. 45 y 46) • Copia de tarjeta de identidad de un menor y su Registro Civil de Nacimiento (fl. 48) • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Adolfo Martínez Vitola y su Registro Civil de Nacimiento (ti. 49-50) • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Yair Gregario Martínez Vitola y su Registro Civil de Nacimiento (ti. 51-52) • Copia de Registro Civil de Nacimiento de Anyes Paola Martínez Vitola (fl. 54) • Partida de Matrimonio expedida en la Parroquía San José de Tolú Viejo, en el que consta que los señores Pablo Juvencio Martínez Vargas y Elaida Rosa Vitola Jarava contrajeron matrímonio (fl. 55) • Documento suscrito por el Personero Municipal de Coroza! en el cual se hace constar que el señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas, su cónyuge e hijos se encuentran inscritos dentro del censo de desplazados por la violencia (fl. 56) • Copia de la Escritura Pública No. 1.635 de la Notaría Segunda de Sincelejo de fecha 30 de noviembre de 1990, en la cual el INCORA adquiere, a través de compraventa, los predios 1, 11 y 111 ubicados en el municipio de Colosó (fl. 59-79) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 342-1 1785 (fl. 81 -87) • Folio de matrícula Inmobiliaria No. 342-1531 1 (fl. 88) • Documento emanado de Central de Inversiones -CISA- en el cual informa de los adjudicatarios ubicados en el municipio de Colosó que tenían pasivos vigentes en cabeza de ellos (ti. 91-92) • Cartografía social predio La Marqueza (fl. 98-102) • Resolución número RSR 0200 de 2012, mediante la cual se inscribe al señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (fl. 1 1 3-121) • Informes técnicos prediales de los predios identificados con los folio de matrícula No. 342-15311 (ti. 138-141) • Certificado catastral (ti. 199) En el cuaderno No. 02 se encuentra: • Contrato de promesa de compraventa de un lote de terreno ubicado en la finca La Marqueza suscrito entre Pablo Juvinicio Martínez Vargas y Cristóbal José Hernández Prieto (ti. 303-304) 5 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. • Resolución No. 1 202 de marzo 22 de 201 1, emanada de la Gobernación del Departamento de Sucre (fl. 351-359) • Oficio No. S-201 3-006891 COMAN ASJUR 29 emanado del Departamento de Policía de Sucre (fl. 394) • Oficio No. S-201 3-007471/COMAN-DESUC-29 emanado del Departamento de Policía Sucre (fl. 41 8-41 9) • Oficio emanado de la Brigada de Infantería de Marína No. 01 (fl. 435) • Certificado de Registro Civil de Defunción del señor Manuel Sindulfo Ruiz Camera (fl. 443) • Copia de cédula de ciudadanía del señor Cesar Tulio Salas Marquez (fl. 444) • Copia de cédula de ciudadanía de la señora Yenis del Rosario Peluffo Cardenas (fl. 445) • Informe de avalúo de dictamen pericial del predio La Marqueza grupo 2 (fl. 447-476) • Copia del acta de comité de selección número 003 de fecha 29 de mayo de 1 992 mediante el cual se seleccionaron los adjudicatarios del predio la Marqueza No. 02 (fl. 489-495) • Resolución No. 2070 de junio 30 de 1 992 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agrario (fl. 496-498) • Resolución No. 2072 de junio 30 de 1 992 proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agrario (fl. 499-501) • Informe Técnico de Topografía municipio de Morroa (fl. 503-511 ) • Informe técnico predial del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-1531 1 (fl. 51 2) En el cuaderno iniciado en esta Corporación se encuentra visible lo siguiente: • Certificado catastral No. 001 41 487 de fecha 31 de mayo de 201 3 (fl. 54- 55) • Oficio No. 031, emanado de la Alcaldía de Colosó (fl. 56) • Constancia emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el cual se informa que el solicitante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (fl. 80) • Copia de acta de comunicación de los derechos de las víctimas potenciales emitido por el Fiscal Ochoa (80) Especializado Apoyo al despacho 1 1 Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (fl. 88-89) • Oficio emanado del Comando Fuerza Naval del Caribe - Armada Nacional, en • el cual informan de manera cronológica sobre hechos de violencia ocurridos en la zona de ubicación del predio objeto del proceso (fl. 90- 91 ). 5.

CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1 448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero previamente se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 6 EXPEDIENTE NO. 70-001 -31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. COMPETENCIA: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL: La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia 1.

"Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde el régimen de las ciudades - Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático que caracterizó el período clásico desde los tiempos de Salón, Clístenes, Efialtes y Pericles, en medio de la inestabilidad política propia de un época plagada de guerras imperiales y de conquista,"2.

También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco,"3.

Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial. "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (.. ) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) 1 OROZCO, lván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria.

Bogotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 2 lbid. 3 lbidem. 7 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. y Perú (2001 a 2005).

En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).

Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbabue, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales"4.

"De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener' lugar después de muchas décadas"5.

De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia6"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales7.

En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8(... ) Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional de la población desplazada" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, 4 Corte Constitucional.

Sentencia. C- 771 de 2011 5 Ibídem. 6Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011. 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 8 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas.

OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No. 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En este escenario, el Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO El despojo, según las afectaciones que provoca en el derecho a la tierra y el territorio en el contexto del conflicto armado, requiere una revisión del concepto mismo de patrimonio (... ) así, la tierra está vinculada a un componente patrimonial mayor: el territorio, en el cual se le da sentido no solo a la tenencia individual de la tierra, con exclusión de los demás pobladores, sino también a los patrimonios sociales comunitarios y ambientales, que definen la ocupación y hábitat de una determinada comunidad.

Se consideran, por ejemplo, patrimonios derivados de recursos naturales, infraestructura, comunitaria, vías y caminos necesarios para la circulación y la economía local, fuentes de agua, bienes inmateriales y simbólicos, entre otros. El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento.

En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan.9 9 PNUD.

Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica Y la reparación. Págs. 41 y 42. 9 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas.

OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: "El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo. Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí como un proceso específico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fines de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.

Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.

Algunos, en cambio, retornan «a medias», es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja. No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.,,..-- En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.

El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"10. Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar 10 Informe del Grupo de Memoria Histórica.

"La tierra en disputa" 10 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte lnteramericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ".11 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurfdico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y tos intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a ta Universidad de /bagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al 11 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 11 EXPEDIENTE NO. 70-001-31 -21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las vfctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despoiado de ella" contenidas en el numeral 9 del articulo 28; y de los segmentos normativos "de los despoiados", "despoiado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 201 1, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las vfctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"1; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos". 1 2 Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2.011 la Corte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: "(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe 12 Corte Constitucional. Sentencia T-068/1 O. 12 EXPEDIENTE NO. 70-001-31 -21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas.

OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada.

De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

De allí su carácter fundamental". Por su parte la Corte lnteramericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.21 2 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.

Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: -·· 2.

Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 13 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. 2.1.

Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2. Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho. ( ). 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2.

Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3.

Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.

Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 1 3. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 1 3.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.

Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño". 14 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(... )

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley". 15 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:

ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1 o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante". 13 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional14 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

Se procede entonces, ya en el caso concreto, a identificar el predio objeto del proceso de restitución para lo cual se acude a los documentos allegados al expediente, entre ellos, folios de matrícula inmobiliaria y lo informado por el INCODER respecto al predio. Pues bien, el señor MARTINEZ VARGAS, quien funge como solicitante, pretende la restitución de la décima parte del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15311 y denominado La Marqueza No. 02; sin embargo, tal y como se indicó en la solicitud, en el folio de matrícula referido no aparece la inscripción de la Resolución No. 2070 de junio 30 de 1992 que adjudicó al solicitante la referida parte del predio La Marqueza No. 02, en el Registro de Instrumentos Públicos. 13 Corte Constitucional.

Sentencia - C-052 de 201 2. 14 Corte Constitucional. Sentencia - C-250 de 201 2. 16 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto.

Conviene señalar, respecto del predio pretendido, que el Juez a quien correspondió originariamente el conocimiento del asunto llevó a cabo diligencia de Inspección en el área que se solicita en restitución, momento en la cual expresó que la parte reclamada se encontraba dividida materialmente de las restantes partes del predio; sin embargo, desde ya se aclara que no es procedente acceder dentro de este proceso a la división jurídica del área del predio correspondiente a la décima parte, pues se estaría singularizando un bien "común" sin la anuencia o comparecencia de los demás comuneros, y aun sin establecerse por los medios técnicos pertinentes la división material de cada una de las décimas partes que conforman el predio La Marqueza No. 02, para tales menesteres el procedimiento civil ordinario establece una vía procesal idónea, que adicionalmente ofrece la posibilidad que en caso de no existir acuerdo sobre la forma de división o la imposibilidad de la misma se opte por la venta del bien, lo cual no es posible en el procedimiento de Restitución de Tierras debido a la restricción de venta por el término de dos años que recae sobre los inmuebles restituidos.

En el expediente se encuentran identificados el predio La Marqueza No. 02 y la parte que en algún momento ocupaba el solicitante. Pues bien, La Marqueza No. 02 se encuentra ubicado en la Vereda Vijagual, Corregimiento Bajo Don Juan, municipio de Colosó en el Departamento de Sucre, folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15311 y tiene una cabida superficiaria de 65 hectáreas y 5.660 metros, catastralmente el predio se encuentra englobado en uno de mayor extensión de No. 00-02-0001 -0165-000.

Siendo que el predio, según la información allegada al expediente, fue adjudicado en común y proindiviso a 1 O campesinos, ante un eventual juicio divisorio correspondería a cada uno de ellos una extensión aproximada de 6,5 hectáreas, superficie a la que se refirió el propio solicitante en la diligencia de Inspección llevada a cabo en el predio.

La goereferenciación del predio es la siguiente: Sistemas Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud de Norte Este Grad Minutos Segun Grados Minutos Segundo Coordena os dos s das 1 1537836.9 86071 9.468 9 27 25.863 75 20 44.565 73 N w 2 1537677.1 860718.5205 9 27 20.663 75 20 44.577 93 N w 3 1537466.9 850728.9437 9 27 1 3.822 75 20 44.210 25 N w 4 1537510.1 860788.3998 9 27 15.237 75 20 42.267 78 N w 5 1537494.7 860822.2573 9 27 14.740 75 20 41.155 81 N w 6 1537452.8 860847.7092 9 27 13.378 75 20 40.316 53 N w 7 1 537448.7 860875.671 8 9 27 1 3.248 75 20 39.399 56 N w 8 153741 1.0 860898.3543 9 27 12.022 75 20 38.651 04 N w 9 1537369.6 860956.476 9 27 10.682 75 20 36.742 1 2 N w En planas 10 1537349.7 860955.5655 9 27 10.035 75 20 36.769 sistema 3 N w de 11 1537361.8 860999.6823 9 27 10.436 75 20 35.325 coordena 98 N w das de 12 1537396.0 860978.8808 9 27 1 1.545 75 20 36.010 magna 53 N w Colombia 13 153741 1.0 861007.0424 9 27 1 2.037 75 20 35.089 Bogotá y 58 N w en 861075.9588 9 27 1 1.721 75 20 32.829 geografic 14 1537401.1 04 N w as Magnas 15 1537388.4 861119.9652 9 27 1 1.31 6 75 20 31.386 Sirgas 77 N w 16 1537487.2 861110.0649 9 27 14.528 75 20 31.722 3 N w 17 1537545.2 861095.5626 9 27 16.41 6 75 20 32.204 99 N w 18 1537580.9 86111 8.6055 9 27 17.578 75 20 31.453 17 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. 28 N 19 1 537771.0 861 327.8495 9 27 23.790 75 20 59 N 20 1537887.8 861 533.6593 9 27 27.614 75 20 29 N 21 1538257.5 861 71 6.9062 9 27 39.666 75 20 4 N 22 1 538278.3 861 722.8448 9 27 40.342 75 20 14 N 23 1 538300.0 861717.4508 9 27 41.050 75 20 69 N 24 1 538325.4 861673.7214 9 27 41.870 75 20 28 N 25 1 538415.2 861 636. 7528 9 27 44.790 75 20 96 N 26 1 538493.8 861 497.8575 9 27 47.330 75 20 51 N 27 1 538625.3 861 357.7501 9 27 51.591 75 20 27 N Como sus colindancias se indicaron: Dirección Colindante NORTE Siervo De Jesus Vargas Pineda SUR Hernando Rojas y Graciela lnes Olmos Toro ESTE Siervo De Jesus Vargas Pineda y Miguel Antonio Pérez Chamorro OESTE Parcelas la Marqueza No. 2 y Cesar Corena Urzola w 24.61 8 w 17.887 w 1 1.925 w 1 1.732 w 1 1.912 w 1 3.348 w 14.570 w 1 9. 1 32 w 23.739 w En cuanto al área específica pretendida en restitución se allegó la siguiente identificación: Coordenadas Geográficas Vértice Coordenadas Planas Latitud Longitud Colinda Este Norte Gra Minutos Segun Grados Minutos Segund Distanci nte dos dos os a 1 1 538523.3 861277.83259 9 27 48.264 75 20 26.347 5265 N w Manuel 2 1 538390.1 861424.21 248 9 27 43.946 75 20 21.533 197.867 Álvarez 5046 N w 3 1 538179.5 861667.09203 9 27 37.121 75 20 1 3.548 321.422 0735 N w 4 1 538074.5 861621.18167 9 27 33.700 75 20 15.040 1 14.536 Miguel 4593 N w Pérez 10 1538434.0 861206.58104 9 27 45.350 75 20 28.671 548.652 Alejandr 8442 N w o Carrasca 1 1 1538523.3 861 277.83259 9 27 48.264 75 20 26.347 1 14. 19 Orlando 5265 N w Olivera Área Topográfica: 5 Ha + 8876 Mt 2 A la fecha de presentación de la solicitud, el señor Martínez Vargas, no tiene ninguna relación material con el predio pretendido, aunque si jurídica, pues si bien no funge como titular inscrito del derecho de dominio sobre el inmueble, a él le fue adjudicado el mismo a través de la Resolución No. 2070 de junio 30 de 1992 expedida por el INCORA.

Entonces, la ocupación que ostentaba del predio tenía como fundamento el mentado acto administrativo. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Pertinente resulta, para definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Colosó en el departamento de Sucre, previamente citar un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: 18 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta, es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de lo_s grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local... ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1 982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".1 5 En el sub examine se encuentra que sobre el predio objeto de restitución pesa medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar derechos inscritos en el predio por declaratoria de inminencia de riesgo o desplazamiento forzado, tal como consta en la anotación 3 del folio de matrícula respectivo16, la cual fue impuesta por la Gobernación del departamento de Sucre mediante la Resolución No. 1202 de marzo 23 de 20111 7.

El Inspector de Policía del municipio de Colosó presentó escrito18 en el cual informa que aproximadamente para el año 1994, con ausencia de la fuerza 15 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2012. 16 Folio 276 cuaderno principal. 17 Folio 352 lbíd. 18 Folio 56 cuaderno Tribunal. 19 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. pública, penetraron al municipio grupos al margen de la ley, entre ellos el ELN y el frente 35 de las FARC; para los años 1998 y 1999 ocurrieron en la zona urbana y rural masacres por los paramilitares, quienes llegaban, asesinaban y salían de inmediato.

Indicó: "Desde el año 2000 hasta el 2003, hizo presencia constante la guerrilla, hubo semanas que diariamente se presentaban asesinatos por este grupo en el año 2002, hubo un día que la guerrilla reunió gran parte de la población urbana y rural en la plaza principal, con el fin de escuchar sus planteamientos y pedirle la colaboración a la población. Debido a lo expuesto, se presentaron masivos desplazamientos a diferentes partes de Colombia....

Este empoderamiento, llega a mediado del año 2003, cuando hubo presencia de la fuerza pública y en presencia de la misma, la guerrilla hizo una última masacre en el casco urbano de 5 personas de la misma familia." Por su parte las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional, Comando Fuerza Naval del Caribe, mediante oficio fechado 22 de agosto de 2013 informa acerca de hechos de violencia acaecidos en el municipio de Colosó entre los años 1996 a 2006 de la siguiente manera: • En febrero de 1996 tropas del BAFIM5 sostuvieron contacto armado con un grupo de terroristas de la cuadrilla 35 de la ONT-FARC, en el área conocida como Arroyo Bareta, jurisdicción del municipio de Colosó, Sucre. • En enero 8 de 1998 fue asesinado el señor Wilmer Vanegas García, Alcalde del municipio de Colosó, por una cuadrilla de 15 hombres pertenecientes a la ONT-FARC. • En enero 27 de 1998 tropas del BACIM31 sostuvieron contacto armado con terroristas de la cuadrilla 35 de las ONT-FARC. • En octubre 1 3 de 1998 mediante operaciones de registro y control de área tropas adscritas a la BRIM1, sostuvieron contacto armado contra terroristas del frente 35 de las ONT-FARC. • En enero 07 de 1999 tropas del BACIM31 sostuvieron contacto armado con terroristas del frente 35 de las ONT-FARC, en el área rural de la jurisdicción del municipio de Colosó. • El día 22 de octubre de 1999 tropas del BARFIM5 apoyadas por BACIM31, sostuvieron contacto armado con terroristas del frente 35 de las ONT­ FARC, en área rural del municipio. • El día 15 de noviembre de 1999 el personal de la fuerza pública que se encontraba ejerciendo control militar de área, fueron hostigados por terroristas del frente 35 de las ONT-FARC, en la entrada del corregimiento La Estación. • El 25 de junio de 2000 terroristas pertenecientes a los frentes 35 y 37 de las ONT-FARC hicieron detonar una carga explosiva contra una vivienda desocupada, ubicada al lado de la antigua estación de la PONAL del municipio de Colosó, la cual quedó totalmente destruida, en la misma acción los terroristas procedieron a asesinar dentro de sus propias viviendas a las señora Ana Aminta Salas Contreras y maría Mercado Ochoa y dejaron heridos al señor Luis Alberto Salas Contreras y la señora Leonilda Carlota Conteras, al parecer estas personas fueron sindicadas por los terroristas de ser colaboradores de la fuerza pública. • En junio 15 de 2002 a las 1 000R en la entrada del municipio de Colosó, sobre la vía que conduce al Bajo Don Juan, fueron asesinados los señores Néstor José Mendoza Pomares y Hermes Rafael Lara Pérez.

Estos hechos fueron perpetrados por sujetos integrantes de los grupos de autodefensas ilegales que se movilizaban a bordo de un vehículo tipo Toyota, color rojo, placas PAA-1 16, modelo 60, afiliado a la empresa Cooperativa Transporte de Ovejas. 20 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvínicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. • El día 30 de octubre de 2002 tropas del BACIM1 sostuvieron contacto armado con terroristas del frente 35 de las ONT-FARC. • En fecha 26 de octubre de 2003 tropas del BAFIM4 sostuvieron combates con narcoterroristas del frente 35 de las ONT-FARC en el área rural del corregimiento Bajo Don Juan, en coordenadas N. 09°27'20" - W. 75°22'30".

En el mismo informe se identifican, para el periodo de tiempo referido, en el municipio de Colosó, que actuaba el frente 35 de las ONT-FARC "Antonio José de Sucre", con las compañías "Simón Bolívar" y "Robinson Jiménez". Señaló que las compañías "Simón Bolívar" y "Robinson Jiménez" realizaban los siguientes movimientos en el área del municipio de Colosó: El Corozo, El Bajo Don Juan, Bajo de Lata, Hasmon, Pechilín, El Suan, El Paraíso, Vijagual, El Ojito, El Totuma, Desbarrancado, Río Bamba.

En el curso del proceso se llevaron a cabo interrogatorios a las partes, y se recepcionaron declaraciones y testimonios, en los cuales, respecto a la situación de violencia, se puede resumir: El señor Carlos Alberto Sierra Pérez19, quien manifestó ser parcelero en el predio La Marqueza 1, en declaración rendida ante el Juzgado, expresó: "La situación en Coloso fue brava, a mí nunca me dio miedo, pero me toco desplazarme por tres meses por allá en el año 2003, fui capturado por la policía con ocasión de la Operación Mariscal Sucre, estuve detenido por espacio de tres meses y salí libre y retomé a mi parcela...

Por el predio nunca pasó nada la situación era manejable.". El señor Orlando Manuel Olivera Rodríguez20, declarante en el proceso, quien manifestó ser desplazado de la violencia en Colosó y propietario de una parcela en La Marqueza señaló: "Yo me desplacé dos veces vivía en la finca Marqueza, de la Marqueza me desplace cuando hubo la masacre de Pichilín y me desplace a Coloso, como a los dos años me desplace de Coloso a Since/ejo cuando mataron a la enfermera y otros más, yo continué en el pueblo pero la niña como vio a la enfermera ella se venía llorando del colegio la lleve al médico y el médico me recomendó que tenía que sacarla de allí, y por las constantes amenazas de los paramilitares y nos tocaba salimos para el monte, porque llegaban a hacer sus masacres, y fue cuando decidí venirme para Sincelejo en el barrio 25 de julio que es una invasión y de allí me toco desplazarme, por las deudas y me fui para Córdoba y allí dure como tres años y pague mis deudas y el barrio era muy malo y saque a mi esposa y me fui para el barrio 1 7 de septiembre"; cuando se le preguntó " si muy a pesar de la situación de violencia imperante en la zona en donde está ubicado el predio la Marqueza era factible desarrollar las actividades comerciales de las personas residentes en el sector'', respondió: "Bueno yo diría que se podía desarrollar porque a pesar de todo el conflicto que hubo no salieron".

El señor Orlando Quiroz Salgado21, comentó: "Allí en la finca no ha habido en ninguna especie de violencia... En ningún momento me he desplazado de Coloso". El señor Cesar Tulio Salas Marquez22, adjudicatario de una parcela en el predio La Marqueza, reseñó: 19 Folio 409. 2° Folio 411. 21 Folio 41 1. 22 Folio 424. 21 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Salivar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. "Allá mataron a compañeros vecinos, llegaba un helicóptero del ejército disparando a las parcelas y en el arroyo de Peche/in, nunca nos amenazó la guerrilla, aunque era epicentro de ellos, ellos hacían pases o iban de transito por esos predios, después entraron los paramilitares en el año 2004, y sucedió la masacre de Peche/in, siendo la misma vía que utilizábamos nosotros." En la diligencia de inspección judicial el Juez decidió, de oficio, recibir testimonio del señor Miguel Pérez Chamorro, quien tiene una parcela colindante con el predio objeto del proceso de restitución, pero que no hace parte de La Marqueza;

En dicha diligencia, informó que el periodo de tiempo comprendido entre los años 1 996 a 2006 como la época en que hubo violencia en la zona. Por su parte, el solicitante23, en el interrogatorio a él practicado manifestó: " tuve que salir por amenazas por grupos que se presentaban subversivos y tuve que hacer coaliciones con él y llego el momento de que negocie con él (Cristóbal Hernández Prieto) la parcela por$ 500.000, por amenazas, que me vi amenazado de muerle, por eso mismo deje la parcela en manos de él, porque yo no podía hacer presencia por allí, en ese tiempo me tuve que haber ido para Coroza/, fue donde declare la cuestión de la carla de desplazado y de allí retorne nuevamente a Coloso a la vereda Vijagua/ donde teníamos los ranchos, eso fue un domingo que llegue nuevamente a la parcela para seguir trabajando, cuando el momento que saldo de la parcela hacia los ranchos, ya encuentro noticias que tenía que perderme de una vez de allí, porque me iban a asesinar de una vez en la noche, por eso mismo yo he tenido que abandonar todo en la vereda Vijagua/, que fue cuando acorde sacar a toda mi familia, cuando eso ocurrió me traslade al municipio de Toluviejo, que en ese momento, salí solo como a las doce del día a la carretera, después salió mi señora con los niños a las cinco de la tarde, y quedó todo perdido, en vista que no encontraron lo que iban a buscar los ranchos fueron incendiados, que los títulos que tenia del INCODER, se quemaron, y por el mismo motivo yo hago esta denuncia para ver en que me pueden ayudar porque yo no voy a regresar a la parcela ni mi persona ni familia por motivos de seguridad.".

En respuesta posterior, sostiene, que las amenazas padecidas provenían del Frente 35 de las FARC. La respuesta anterior fue reiterada por el solicitante en diligencia que se llevó a cabo ante esta Corporación. Además, y adentrándonos en la verificación de la calidad de víctima que se dice en la solicitud ostenta el señor Martínez Vargas, se encuentra visible a folio 89 del cuaderno iniciado en este cuerpo colegiado constancia de que el actor se reportó como víctima ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz en fecha 25 de julio de 2008; también se allegó copia de constancia emitida por el Personero municipal de Corozal - Sucre, en la que se informa que el señor Martínez Vargas se encuentra inscrito en el censo de desplazados de la violencia del municipio.

El documento está fechado 11 de julio de 2002. No obstante lo relatado, el señor Cristóbal Hernández Prieto, en su escrito de contestación, expresó su oposición a la calidad de víctima del solicitante y, si bien asintió en cuanto a que en la zona, específicamente en el municipio de Colosó, si hubo presencia de grupos armados, descartó cualquier incidencia de aquellos en la negociación llevada a cabo sobre el predio objeto del proceso.

En consecuencia, también, manifestó su desavenencia con la consideración de que a través del negocio celebrado se llevó a cabo alguna modalidad de despojo. En resumen, desconoce el opositor que el señor Martínez Vargas haya negociado el predio motivado por la violencia, más exactamente amenazas en su contra. 23 Folio 428. 22 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. Previo a resolver este punto resulta preciso señalar que es regla general en materia de pruebas, que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que alegan. Para el tema específico que nos atañe, el proceso de restitución y formalización de tierras, encontramos una norma especial que regula el aspecto probatorio, esto es el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 que establece una modificación a esta regla cuando consagra: Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Se colige de la norma en cita, que una vez verificada la declaración del solicitante, que esta revestida de la presunción de buena fe, y las probanzas encaminadas a establecer el contexto de violencia, que sustenta la situación de desplazamiento o de un posible despojo, la carga de la prueba en estos procesos se invierte a quien se pretenda oponer, labor para la cual podrá hacer uso de todos los medios de prueba que acepta la ley.

Menester es resaltar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012 concluyó que la Ley 1448 de 2011 otorga el derecho a la restitución de los despojados, desplazados y/o a quienes abandonaron sus predios en razón del conflicto armado, es decir, no es presupuesto para impetrar la acción de restitución únicamente el haber sido despojado, sino que puede interponerla aquel que fue desplazado o abandonó de manera forzada.

Con estas claridades se prosigue a realizar el análisis de las pruebas recaudadas, a fin de dilucidar la controversia suscitada respecto a la calidad de víctima que ostenta el solicitante. Pues bien, pese a las declaraciones de algunos testigos que manifestaron no tener conocimiento de las amenazas que recayeron en la persona del solicitante, para la Sala ello no resulta suficiente para desmeritar lo expuesto por el señor Martínez Vargas no solo en este proceso judicial y el previo administrativo, como también la reiteración de su declaración ante la Unidad de Justicia y Paz, y, ante el Personero municipal de Corozal; coincidencias fácticas que atribuyen credibilidad a lo manifestado por el solicitante y, atendiendo que su relato encuentra sustento en otros medios de pruebas obrantes en el proceso; y es que el hecho de la amenaza alegada cuya reconstrucción se intenta sólo con el dicho del solicitante, en sí, engendra una dificultad probatoria que en el presente caso fue superada con otros medios probatorios y la aplicación de la carga de la prueba que regula de manera específica este tipo de asuntos.

De este modo, se tiene por acreditada la condición de víctima calificada del señor Martínez Vargas. Debe resaltarse el impacto emocional que tiene un entorno de violencia, que obliga al desplazamiento, con efectos psicológicos, que pueden variar de un ser humano a otro, lo que impide establecer un patrón de comportamiento para los desplazados, que sabido se tiene responden al infortunio de acuerdo con las experiencias vividas, educación, y factores intrincados de la personalidad, actuando frente a la circunstancia adversa de diversas maneras, pero teniendo como perspectiva común de lo percibido en instancia judicial, la sensación de incertidumbre que los embarga y que fue explicada así por la Corte Constitucional: 23 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. "Como consecuencia de la violencia, los desplazados se convierten en víctimas de la marginación y de la discriminación, de la despreocupación por parte de las autoridades del Estado que los coloca en una situación de "desplazamiento permanente", dado que nunca tienen seguridad absoluta de que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue estable y definitivo.

Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. Semejante inseguridad les impide formular y contar con "proyectos de vida" porque se encuentran desvinculados de sus comunidades de origen; y, porque ahora se ubican, sin ser su voluntad y sin formar parte de ellos, dentro de unos grupos sociales extraños a su idiosincrasia y dentro de los cuales no son beneficiarios directos del intercambio y del reconocimiento socia/"24.

Entonces, haciendo un recuento de lo acreditado, hasta ahora, se encuentra que el solicitante tiene la calidad de víctima calificada que exige la Ley 1448 de 2011, por ende, está legitimado para la interposición de la acción. De otra parte, se encuentra que el predio objeto del proceso es ocupado actualmente por el señor Cristóbal Hernández Prieto quien, según los medios de prueba obrantes en el expediente, ingresó a éste con ocasión de la negociación realizada con el señor Pablo Juvinicio Vargas; sobre este tópico no existe discusión alguna, pues, tanto el opositor como el solicitante, coincidieron en afirmarlo.

Actualmente, el acto o contrato celebrado entre el solicitante y el señor Hernández Prieto, se erige como un impedimento para que el señor Martínez Vargas regrese al predio. En cuanto a este preciso punto, arguye el opositor, que en el presente asunto no se configuró un despojo, pues la negociación se llevó a cabo entre dos personas iguales, "... vivían bajo el mismo cielo ", que la violencia que tuvo lugar en la zona de ubicación del predio a ambos afectó, que no puede ser víctima quien con otro igual a su situación de pobreza y de violencia realiza un negocio jurídico sin que para nada intervenga la fuerza ni la violencia. Además, presentó expresa oposición a las presunciones de que trata el artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

En las declaraciones, testimonios e interrogatorios practicados en el curso del proceso también hubo coincidencia en cuanto a que el acto celebrado respecto del predio objeto del proceso se llevó a cabo sin fuerza o violencia entre los contratantes, por lo cual estima la Sala innecesario realizar estudio alguno sobre el tema, sin olvidar que lo anterior, por sí solo, no permite inferir que el opositor actuó de buena fe exenta de culpa como más adelante se explicará. Sí bien el señor Martínez Vargas se desplazó del predio al momento en que realizó el acto o contrato con el opositor, situación que, en principio, llevaría a razonar que el señor Hernández Prieto desconocía las amenazas que recaían sobre el otro contratante, ello no es óbice para que no se configure la presunción de que trata el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que establece: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa /fcita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-585 de 2006. 24 EXPEDIENTE NO. 70-001 -31-21 -003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individua/es y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despoio, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes".

(Subrayado de la Sala) Nótese que al referirse a la consecuente inexistencia de los contratos celebrados dentro del conflicto armado, la ley 1448 alude a la presunción de "ausencia de consentimiento", de lo cual se infiere que el legislador consideró que las víctimas que reúnan el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, los que fueron citados al inicio de esta providencia, la gravedad de los hechos acaecidos tuvieron tal efecto en ellas, que más allá de la visible emisión de voluntad25 que pueda probarse a través de las formalidades contractuales, el miedo generado por el inminente peligro y el estado de necesidad económico en el que fueron sumergidas al encontrarse en el epicentro de la violencia, explican claramente el por qué, terminaban actuando en contra de sus verdaderas intenciones, intereses y deseos y suponiéndose no el vicio del consentimiento sino la inexistencia del mismo en virtud de la difícil situación que les aquejaba sin vislumbrar otras posibles soluciones aparte de la realización del negocio jurídico.

Apreciación que arroja como resultado la inexistencia del acuerdo y la nulidad de los contratos derivados. Aunado a lo anterior, y para abundar en razones, cabe anotar, que el señor Martínez Vargas nunca ha registrado en la oficina de Registro correspondiente la Resolución por medio de la cual le fue adjudicada la cuota parte que hoy reclama en el predio que previamente fue adquirido por el INCORA, en consecuencia, dicha cuota parte tiene como titular del derecho de dominio a esa entidad y cualquier acto o contrato debía realizarse, con el INCORA, por tanto el solicitante no podía transferir el derecho de dominio.

Entonces, el opositor ha sido, por el tiempo trascurrido desde que ingresó al predio, ocupante del mismo y si en el acto o contrato se pactó la transferencia del derecho de dominio tal convención resulta inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano. Con los puntos hasta aquí analizados es posible determinar, sin mayores elucubraciones, una primera decisión, cuál es, restituir al solicitante su relación con el predio tal cual como se encontraba al momento de celebrar el acto ya declarado inexistente, es decir, ser ocupante del mismo; además, se ordenará a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción, en folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15311 del predio La Marqueza, la Resolución 2070 de junio 25Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006.

"En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1 873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 1 6, en virtud del cual "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres", y 1602, según el cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1 936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 1 O) y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares Art. 1 1 ).

Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Política de 1 991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana." 25 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. 30 de 1992, emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual adjudicó al solicitante 1/1 O parte del mentado predio. No esta demás reseñar que el referido acto administrativo conserva total validez. Previo al estudio de la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor, importante considera esta Corporación expresarse respecto de alguna de las pretensiones contenidas en el líbelo, en especial con la "CUARTA", en la cual se depreca "Que se ordene a INCODER formalice la relación jurídica del inmueble rural con las víctimas relacionadas en esta solicitud, adjudicando en forma individual los predios restituidos a favor de cada una de ellas, de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la Unidad de Restitución de Tierras.".

Obsérvese que la pretensión está encaminada a lograr dos cosas, la primera, que se adjudique el predio y, la segunda, que se individualice de la comunidad jurídica a la cual pertenece. Advierte la Sala la improsperidad de la pretensión reseñada por lo siguiente: como se dijo en párrafos precedentes al señor Pablo Martínez Vargas, a través de Resolución, le fue adjudicada la 1/1 O parte del predio, acto administrativo que a la fecha goza de plena validez y, en efecto, carece de sentido ordenar que se adjudique el predio nuevamente a la misma persona; de otra parte, como ya se explicó, la adjudicación del inmueble objeto de proceso se hizo en común y proindiviso, la individualización jurídica del predio respecto del resto de la comunidad resulta contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto tal decisión requiere previamente llevar a cabo la división material y jurídica con la concurrencia de todas las personas que conforman la comunidad, supuesto que no se cumple en este caso; acceder al pedimento descrito equivaldría a transgredir derechos fundamentales de los demás comuneros que no hacen parte del proceso, por cuanto éste no fue previsto para tales fines.

Con la negativa a la pretensión antes referida es posible negar también la "TERCERA"26, en el entendido que propende por la materialización de aquélla. Como quiera que la decisión principal será la de acceder a la pretensión de restitución y en el expediente se encuentra acreditado que el señor Pablo Juvinicio.-,,.-- Martínez Vargas tiene como compañera a la señora Elaida Rosa Vitola Jaraba, con quien tiene cinco hijos, y que hacía parte del núcleo familiar al momento de su desplazamiento, a ella también beneficiará la anunciada decisión, conforme a lo establecido en el artículo 118 de la ley 1448 de 2011.

En cuanto a la solicitud de transferir el predio la Marqueza del INCORA al INCODER esta es una circunstancia que ya fue regulada por el Decreto 1300 de 2003 cuando estableció la transferencia de todas las funciones y contratos entre las mencionadas entidades.27 26 Que una vez se ordene la restitución jurídica y material de los predios a las victimas, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras - Territorial Sucre, realice el levantamiento topográfico de cada una de las áreas solicitadas, con el fin de individualizarlos. 27 ARTÍCULO 23º.- DELEGACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN. El INCODER transferirá por delegación a las administraciones departamentales, el ejercicio de las funciones que considere pertinentes, en la forma y plazos que defina el estudio que para el efecto realizará el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación. El INCODER realizará el seguimiento y evaluación al proceso de delegación.ARTÍCULO 24º.­ REFERENCIAS NORMATIVAS.

Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER.ARTÍCULO 25º.- CESIÓN DE CONTRATOS.

Al entrar en vigencia el presente Decreto, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA en Liquidación, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT en Liquidación, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI en Liquidación y el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA en Liquidación, cederán al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, a titulo 26 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. Precisado todo lo anterior es del caso entrar a analizar si la parte opositora logró acreditar que su actuar durante el desarrollo del contrato fue bajo los preceptos de la buena fe exenta de culpa y, en consecuencia, sea acreedor de la correspondiente compensación. LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siglo 11 a. C. y siglo I a. C.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".28 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los v1c1os ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: 28 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 27 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1 ° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".29 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como 29 De Los Mozos José Luis.

El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona. Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 1 05. Junio de 2003. 28 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinício Martínez Vargas.

OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.30 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento. " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause''. acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputar/e, trasciende del ámbito meramente extracontractua/ al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo. ' 31 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino_ obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 32 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencia!: 3° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente.

Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (1 6) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1 994 00200 01. 31 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 32 NEME Villarreal, Op. Cit, p. 68. Citada por Parra Benitez Jorge. 29 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos... y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C. C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005).

Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.33", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador 33 Neme Villarreal Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 1 7.2009. Universidad Externado 30 EXPEDIENTE NO. 70-001-31 -21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiere podido superarla. Dos aspectos importantes tiene la buena fe exenta de culpa, uno subjetivo y otro objetivo; el primero de ellos hace referencia el obrar con total lealtad y, el segundo, se refiere, además de lo anterior, a una certeza de la existencia del derecho o situación, y " se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación."34 Corresponde ahora verificar si en el expediente está o no demostrado lo enunciado.

En principio, y como bien se indicó; el contrato de promesa35 celebrado entre las partes y que se allegó al expediente tiene dificultades para su configuración legal si acudimos a criterios de verificación de formalidad o ritualidad contractual, por cuanto en el negocio jurídico denominado contrato de promesa de compraventa no se estipuló fecha de suscripción del documento Escritura Pública.

Sin embargo, siendo que la buena fe exenta de culpa se refiere tanto a aspectos subjetivos como objetivos, por lo tanto debió cumplir, el opositor, con toda la rigurosidad que exigía el contrato celebrado, circunstancia que, como se vio, no se evidencia en el referido iter negocia!, por lo que se explicó a lo largo de la presente providencia. También, es de destacar que el solicitante si bien no es propietario inscrito del predio si ostenta el respectivo título de adjudicación, pues, como ya se expresó, le fue adjudicado el predio; distinto es que no haya registrado la respectiva adjudicación. En este punto, se tiene que el derecho de propiedad del actor es inoponible a terceros, por cuanto claramente se observa que no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, ello no obsta para exigir una buena fe exenta de culpa en el opositor, quien a pesar de tener a su disposición los medios para verificar la naturaleza del predio jamás lo hizo, no tuvo la intención de formalizar su vínculo con el bien, es decir, no procuró por mejorar el precario derecho de ocupante que ostentaba del bien.

Lo dicho aun sería predicable en el supuesto que entre el solicitante y el opositor negociaron sobre las mejoras que aquel había realizado al predio. Pero si lo pretendido fue llevar a cabo la compraventa del bien, en las condiciones en que se hizo, ello era imposible con ocasión de la naturaleza del predio. Ahora, si lo contratado por las partes fue la compraventa del bien inmueble, en tal evento, el opositor incurrió en un error de derecho, por ignorancia de la Ley o una inadecuada comprensión de las normas jurídicas, error que resulta inexcusable e insalvable para acreditar una buena fe exenta de culpa.

En ese orden de ideas, siendo que el opositor no cumple con los parámetros exigidos por la buena fe exenta de culpa y, que la consecuencia de la acreditación de ésta, es el pago de una compensación, se colige, no hay lugar al reconocimiento de la misma dentro de la actuación que se estudia. No obstante atendiendo la alegada condición de igualdad en la vulnerabilidad del opositor respecto al campesino solicitante, es menester realizar un recorrido por la Jurisprudencia constitucional en su estudio sobre la condición de especial 34 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 201 2. 35 Folio 303. 31 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. protección que se le ha concedido al campesino sin tierra, así lo ha expuesto la Corte Constitucional: En sentencia C- 255 de 2012 explicó, la responsabilidad del Estado en la distribución de los Baldíos como acción de protección para los desfavorecidos, como son los campesinos de escasos recursos económicos, estos fueron los términos: "Adicionalmente, la entrega de bienes baldíos responde al deber que tiene el Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 1 3 CP), adoptando medidas de protección a favor de quienes, por su difícil condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario.

En efecto: La jurisprudencia ha reconocido que la Constitución Política de 1991 otorga al trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producción que encuentra justificación en la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social" "Específicamente, los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, constituyen el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación y crédito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura física en el campo"36.

"La adjudicación de bienes baldíos, que por su naturaleza pertenecen a la Nación, tiene como propósito central permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía, de toda la sociedad"37• Continúa explicando la Alta Corporación: "La legislación en la materia ha sido verdaderamente profusa38.

En el marco normativo vigente sobresale la Ley 160 de 1994, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un Subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", cuyo artículo primero (1 º) trazó los objetivos generales de la reforma agraria al disponer: 36 Corte Constitucional, Sentencia C-006 de 2002.

En esta oportunidad la Corte declaró exequible el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, por considerar que dicha norma, al regular las excepciones a la prohibición de fraccionar los predios rurales por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar, no desconoció la competencia autónoma de los Concejos para reglamentar los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-595 de 1995. 38 Algunas normas reguladoras de baldíos fueron las leyes 4ª de 1 913, 71 de 191 7, 1 1 7 de 1919, 85 de 1 920, 47 de 1926, 71 de 1928, 98 de 1928, 120 de 1 928, 52 de 1931, 34 de 1936, 200 de 1 936, 2ª de 1 959, 1 35 de 1 961 y el Decreto Ley 2275 de 1 988, por citar solo algunos ejemplos.

Para una revisión histórica ver: Josefina Amézquita de Almeida y Wenceslao Tovar Mozo, "Régimen Legal de Baldíos en Colombia". Bogotá, Temis, 1 961. 32 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto.

ARTÍCULO 1 °.- Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta Ley tiene por objeto: Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la iusticia social. la democracia participativa v el bienestar de la población campesina.

Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar v prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.

(...) Noveno. Regular la ocupación v aprovechamiento de las tierras baldfas de la Nación. dando preferencia en su adiudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen" "Para cumplir los cometidos de la reforma agraria y con ello asegurar una equitativa distribución de la propiedad baldía, la Ley 160 de 1994 asignó al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -hoy INCODER39-, diversas funciones entre las cuales se destacan el manejo de los bienes, su adjudicación y la adopción de correctivos en caso de indebida apropiación o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron cedidas.

Es así como el artículo 12 puntualiza": "ARTÍCULO 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: (...) 13.- Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación Yi en tal virtud. adiudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.

Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinción del derecho de dominio privado". Otro tanto se plasmó en la sentencia C-644 de 201240 explicando: "En este caso, observa la Corte, cómo el programa de intervención en los sectores rurales y agrarios previsto en la Constitución se reconoce aquí por (i) la importante función que cumplen las actividades desarrolladas en el campo, (ii) la necesidad de asegurar condiciones de igualdad real para el trabajador agrario, (iii) la configuración constitucional compleja que prevé, no sólo para asegurar el acceso a la propiedad y otros derechos de los campesinos sino también la protección de los intereses generales.

Se encuentra igualmente (iv) el carácter programático de los mandatos allí incorporados y, en esa medida, (v) la importancia de la ley en la realización, concreción y cumplimiento de la Constitución como fuente normativa de configuración de los derechos constitucionales económicos y sociales de los campesinos. Es así como en el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación de las Naciones Unidas de 11 de agosto de 201 O, se señaló que: ' 39 Mediante el Decreto 1 292 de 2003 se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, lncora y se ordena su liquidación. Asimismo, mediante el Decreto 1300 de 2003 se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder y se determina su estructura. 40 M.P. Antonio Barrera Carbonell 33 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. "El acceso a la tierra y la seguridad de la tenencia son esenciales para asegurar el disfrute no solo del derecho a la alimentación, sino también de otros derechos humanos, incluido el derecho al trabajo (de los campesinos que no poseen tierras) y el derecho a la vivienda".

Este factor hizo que el ex Relator Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada llegara a la conclusión de que el Consejo de Derechos Humanos debía "garantizar el reconocimiento de la tierra como un derecho humano en el derecho internacional relativo a los derechos humanos" "Se trata sin duda de una disposición destinada a la salvaguarda de la producción que asegure la seguridad alimentaria interna.

Al mismo tiempo, reconoce como prioridad el desarrollo integral del sector, es decir que por mandato constitucional, la cuestión agraria debe ingresar a la agenda pública de las autoridades del Estado, según sus competencias y facultades. Este apoyo estatal debe tener una visión de conjunto, como quiera que ese tipo de desarrollo se alcanza con la mejora del proceso productivo y la eficiente explotación de la tierra, sin descuidar la reducción de las extremas desigualdades y consiguiente mejora de las condiciones de vida de la población campesina"..,,--.__ "La anterior descripción del precepto constitucional, cobra aún mayor sentido cuando se analiza la protección de la producción alimentaria como fundamento de dos derechos: el derecho social individual a la alimentación adecuada y a no tener hambre, y el derecho colectivo de la seguridad alimentaria, los cuales se pueden reconocer en la Constitución en diversos preceptos que ingresan con toda nitidez desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos".

En la sentencia T-348 de 201241 la Corte Constitucional ( ) expone que el orden constitucional establecido con relación al campo destaca al campesino como sujeto de especial protección constitucional, como personas vulnerables por sus condiciones sociales y económicas. En no pocos aspectos en todo caso, su tratamiento jurídico constitucional y legal es diverso y no sobre todo ello habrá de pronunciarse la Corte en esta ocasión. Con todo, esta precisión debe servir para entender el valor que los trabajadores de la tierra poseen en el Estado colombiano y para su discurso constitucional." De igual manera, la Corte en sentencia C-006 de 2002, con ocasión del estudio de disposiciones de la Ley 160 de 1994 que imponen prohibiciones sobre la parcelación de las UAF (Art. 4442 y 45), retomó el anterior precedente para destacar el valor que la Constitución Política de 1991 "otorga al trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producción que encuentra justificación en la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos y de que la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social". 41 Por la cual se resuelve positivamente la tutela presentada por una asociación de pescadores artesanales frente a las obras de cerramiento del área donde realizan su actividad para construcción de obras públicas, amparándose sus derechos fundamentales a la participación, a la alimentación, al trabajo, la libre escogencia de profesión u oficio y a la dignidad humana.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 42 "ARTÍCULO 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA.

" 34 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martinez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. Descendiendo al caso de marras, se tiene, que ·a pesar de no haber prosperado las excepciones propuestas por el opositor, no puede dejar pasar la Sala la alegada condición de campesino43 "de escasos recursos" de este, la que fue acreditada con los diversos testimonios rendidos dentro del proceso y que se pone en evidencia del video y álbum fotográfico anexado a la inspección judicial practicada por el Juez especializado; pruebas de las que se sustrae, que la ocupación del señor Hernández es la agricultura la que ejecuta en la parcela que será restituida al ejecutante; debiéndose resaltar el actual estado de austeridad del predio.

Bajo estas circunstancias la Sala no puede ser indiferente a la situación de pobreza y marginalidad que afectaría a la persona que ocupa el mencionado predio y teniendo en cuenta lo preceptuado por el artículo 51 y 64 de la Constitución Política, que ordenará a las entidades del Estado que de acuerdo con sus competencias fijen las condiciones necesarias para hacer efectivo los derechos fundamentales de quien hoy funge como opositor en su condición de campesino, de escasos recursos y nivel de escolaridad básico (4 año de básica primaria) considerando la protección constitucional reforzada que ampara a tal sector de la población colombiana por tanto la Alcaldía Municipal de Colosó, a la Gobernación de Sucre, al Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER deberán informar por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas -municipales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluido en éstos programas, debiendo adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del señor Cristóbal Hernández Prieto que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y evitar que la restitución que se ordenará en esta sentencia se convierta en un desalojo forzoso44.

También, la Alcaldía municipal de Colosó, en principio, y la Gobernación de Sucre propenderán por una solución temporal de vivienda adecuada para el señor opositor, si éste asiente en ello, en caso afirmativo, dicha solución de vivienda deberá realizarse lo más pronto posible. De igual manera la Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades citadas la entrega del predio a restituir al señor Pablo Martínez Vargas, una vez materializadas las medidas de protección ordenadas a favor del opositor para lo cual se otorgará un término máximo de seis (6) meses.

De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: 43 La Corte en sentencia C-006 de 2002, nuevamente con ocasión del estudio de disposiciones de la Ley 1 60 de 1994 que imponen prohibiciones sobre la parcelación de las UAF (Art. 44 y 45), retomó el anterior precedente para destacar el valor que la Constitución Política de 1991 "otorga al trabajador del campo y en general al sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros sectores de la sociedad y de la producción que encuentra justificación en la necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores económicos Y de que la intervención del Estado en este campo de la economía busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginación social.

Específicamente, los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política, constituyen el fundamento de la acción del Estado para crear las condiciones necesarias que permitan el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación y crédito, e igualmente para darle prioridad, apoyo y especial protección al desarrollo de las actividades agropecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y a la construcción de obras de infraestructura física en el campo". 44 "La Sala encuentra que la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, establece que los desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales".

Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2013. 35 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. Ordenar la entrega del bien inmueble restituido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 201 1.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

En cuanto a la solicitud de designación de otro predio al solicitante, quien manifestó su intención de no volver al predio objeto de proceso por motivos de seguridad, se concluye que el material probatorio recaudado no acreditó situación de riesgo actual para el señor Martínez, siendo que los informes institucionales adosados, dan cuenta de un entorno de violencia de la región son de menor incidencia hasta el año 2012; en todo caso, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar al núcleo familiar del señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas la atención integral para su retorno45, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201146 en su condición de coordinadora de Red Nacional de lnformación47 y de los planes de retorno y reubicación, si fuere del caso; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 45 ARTICULO 16.

DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

ARTICULO

17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1.

Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

ARTICULO

18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento 46 Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.

Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Articulo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos Y trabajo Y fortalecimiento de la organización social.

Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas 47 Art. 56 ley 4800 de 2011. 36 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

6.1. Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de Pablo Juvinicio Martínez Vargas, Elaida Rosa Vitola Jaraba y su núcleo familiar, respecto de la 1/1 0 parte del predio La Marqueza No. 02, que se encuentra ubicado en jurisdicción del municipio de Colosó, departamento de Sucre y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-1 531 1, tiene una cabida superficiaria de 65 hectáreas y 5.660 metros, catastralmente el predio se encuentra englobado en uno de mayor extensión de No. 00-02- 0001-0165-000.

La goereferenciación del predio es la siguiente: Sistemas de Puntos Coordenadas Planas Latitud Longitud Coordenadas Norte Este Grado Minutos Segundo Grados Minutos Segundos s s 1 1 537836.973 860719.468 9 27 25.863N 75 20 44.565 W 2 1 537677.193 860718.5205 9 27 20.663N 75 20 44.577 W 3 1537466.925 850728.9437 9 27 1 3.822N 75 20 44.210W 4 1 537510.178 860788.3998 9 27 1 5.237N 75 20 42.267 W 5 1537494.781 860822.2573 9 27 14.740N 75 20 41.155W 6 1537 452.853 860847.7092 9 27 13.378N 75 20 40.31 6 W 7 1537448.756 860875.6718 9 27 1 3.248 N 75 20 39.399 W 8 153741 1.004 860898.3543 9 27 1 2.022 N 75 20 38.651 W 9 1537369.612 860956.476 9 27 10.682 N 75 20 36.742 W 10 1537349.73 860955.5655 9 27 10.035 N 75 20 36.769 W 1 1 1537361.898 860999.6823 9 27 10.436 N 75 20 35.325 W 12 1537396.053 860978.8808 9 27 1 1.545 N 75 20 36.010W 1 3 1537411.058 861 007.0424 9 27 12.037 N 75 20 35.089 W 14 1537401.104 861075.9588 9 27 1 1.721 N 75 20 32.829 W 15 1537388.477 861 1 1 9.9652 9 27 1 1.316 N 75 20 31.386 W 16 1537487.23 861 1 10.0649 9 27 14.528 N 75 20 31.722 W 17 1537545.299 861095.5626 9 27 16.416 N 75 20 32.204W En planas 1 8 1537580. 928 861 1 1 8.6055 9 27 17.578 N 75 20 31.453 W sistema de 19 1537771.059 861 327.8495 9 27 23.790 N 75 20 24.618 W coordenadas 20 1537887.829 861533.6593 9 27 27.614 N 75 20 17.887 W de magna 21 1 538257.54 861716.9062 9 27 39.666 N 75 20 1 1.925 W Colombia 22 1538278.314 861722.8448 9 27 40.342 N 75 20 1 1.732 W Bogoté y en 23 1538300.069 861717.4508 9 27 41.050 N 75 20 1 1.912 W geograficas 24 1538325.428 861673.7214 9 27 41.870 N 75 20 13.348 W Magnas Sirgas 25 1538415.296 861636.7528 9 27 44.790 N 75 20 14.570 W 26 1538493.851 861497.8575 9 27 47.330 N 75 20 19.132 W 27 1 538625.327 861357.7501 9 27 51.591 N 75 20 23.739 W Como sus colindancias se indicaron: Dirección Colindante NORTE Siervo De Jesus Varoas Pineda SUR Hernando Roias v Graciela lnes Olmos Toro ESTE Siervo De Jesus Varoas Pineda v Miouel Antonio Pérez Chamorro OESTE Parcelas la Maraueza No. 2 v Cesar Carena Urzola En cuanto al área específica pretendida en restitución, es decir, la cuota parte del predio que correspondería al solicitante, se allegó la siguiente identificación: Coordenadas Geográficas Vértice Colindante Coordenadas Planas Latitud Longitud Distancia Este Norte Grados Minutos Segundos Grados Minutos Segundos 1 1538523.35265 861277.83259 9 27 48.264N 75 20 26.347 W 2 1538390.15046 881424.21248 9 27 43.946N 75 20 21.533 W 197.867 Manuel 3 1538179.50735 861667.09203 9 27 37.121N 75 20 1 3.548 W 321.422 Atvarez 4 1538074.54593 861621.18167 9 27 33.700N 75 20 15.040 W 114.536 Miauel Pérez 10 1538434. 08442 861206.58104 9 27 45.350N 75 20 28.671 W 548.652 Alejandro Carrascal 1 1538523.35265 861277.83259 9 27 48.264N 75 20 26.347 W 1 14.19 Orlando Olivera Área Topográfica: 5 Ha + 8876 Mt2 6.2.

Repútese la inexistencia del contrato de promesa de contrato de compraventa celebrado entre Pablo Juvinicio Martínez Vargas y Cristóbal Hernández Prieto el día 03 de mayo de 201 O. 37.,-- EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21 -003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. 6.3. Negar las solicitudes de adjudicación individual del predio al señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas y su división material, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.4 Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por el señor Cristóbal Hernández Prieto, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6.5 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa del señor Cristóbal Hernández Prieto, en consecuencia, se deniega la compensación deprecada. 6.6.

Ordenar a la Alcaldía municipal de Colosó, a la Gobernación de Sucre, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER- que informen por escrito, de manera clara y detallada, al señor Cristóbal Hernández Prieto y su núcleo familiar, campesinos de escasos recursos y básico nivel de escolaridad, cuáles son las políticas públicas - municipales, y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de tierra y adelanten las medidas, procedimientos y/o requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas agrícolas, teniendo en cuenta que son sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que evite que su actual condición de especial debilidad e indefensión sea agravada con el desalojo y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y prevenir un desalojo forzoso.

También, la Alcaldía municipal de Colosó y la Gobernación del departamento de Sucre propenderán por una solución temporal de vivienda adecuada para el señor opositor, si éste asiente en ello, en caso afirmativo, dicha solución de vivienda deberá realizarse lo más pronto posible, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los intervinientes en esta acción de restitución de tierras. 6.7 Ejecutoriado el presente fallo, ordénese la entrega material de la 1/10 parte del predio La Marqueza No. 02 por parte del señor Cristóbal Hernández Prieto a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas, Elaida Rosa Vitola Jaraba y su núcleo familiar, con la presencia, si fuere necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de Colosó (Sucre), disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Colosó (Sucre).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisario correspondiente (art 100 ley 1448/11). La Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades Alcaldía Municipal de Colosó, a la Gobernación de Sucre, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) la entrega del predio a restituir una vez materializadas las medidas de protección ordenadas a favor del opositor establecidas en el numeral 6.5 de esta sentencia, para lo cual se otorgará un término máximo de seis (6) meses. 6.8 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a las personas enunciadas en el numeral 6.1 de esta sentencia, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 38 EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-201 3-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-201 3-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. 6.9Ordénese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal la inscripción, en folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15311 del predio La Marqueza, la Resolución 2070 de junio 30 de 1992, emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual adjudicó al señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas 1 /1 O parte del mentado predio. 6.10 Ordénese el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de Restitución, y que tuvieron origen con el presente proceso, identífícado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-15311, respecto de la 1/1 O que correspondería al señor Pablo Juvinicio Martínez Vargas, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal. 6.11 Ordénese como medida de protección la restricción prevista en el artículo 1 01 de la ley 1448 de 2011 y consistente en la prohibición de enajenar el predio solicitado por los reclamantes, dentro de los dos años siguientes, para lo cual se informará a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Corozal. 6.12 Ordénese inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se expedirán las copias auténticas que fueren necesarias. 6.13 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a Pablo Juvinicio Martínez Vargas, Elaida Rosa Vitola Jaraba y su núcleo familiar la atención integral para su retorno48, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201149 en su condición de coordinadora de Red Nacional de lnformación50 y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá 48 ARTICULO 1 6.

DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

ARTICULO

17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1.

Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

ARTICULO 1

8. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento 49 Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.

Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria. y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social.

Artículo 76. Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas 50 Ar!. 56 ley 4800 de 201 1. 39,,.-- _ EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-003-2013-00029-00 RADICACIÓN INTERNA: 00055-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Pablo Juvinicio Martínez Vargas. OPOSITOR: Cristóbal Hernández Prieto. desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 6.14 Oficiar, por intermedio de la Secretaría, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 6.15 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. __.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  LAURA ELʫʬʭTILLO A / RAUtlO ʪ:/Magistrada v VALERO /ʮ¿ʯʰé:K / r Magistrada 40