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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13244312100220130002200

Sujetos: Solicitante: SAMUEL SEGUNDO DOMÍGUEZ RUIZ \ Opositor: CÉSAR AUGUSTO MARTELO LORA

Descriptores: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 Art. 2, 3, 74, 76, 77, 78, 79, 88, 91, 98, 121. / Ley 160 de 1994 Art. 39. / Decreto 4829 de 2011 Art. 36, 43 y 44. / Constitución Política de Colombia Art. 64, 83 y 93. / Código Civil Art. 1857, 1760 y 1500. Predio \ Bien : Nombre: San Martin Cédula Catastral: 13244000100030263000 Matrícula Inmobiliaria: 062 – 10848 Ubicación Inmueble : Departamento: Bolivar Municipio: Carmen de Bolívar Vereda: Paluda Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Ada Patricia Lallemand Abramuck

Fecha: 2014-12-16

.!. RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Ctmsejo.Superior d la Jutlicataru SENTENCIA Radicado No. 132443121002201300022 00 Cartagena de Indias, diciembre dieciséis (16) de dos mil catorce (2014) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta Nº __ _ 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y Formalización de Tierras DEMANDANTE/SOLICITANTE/ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Bolívar en representación de Samuel Segundo Domínguez DEMANDADO/OPOSICIÓN/ACCIONADO: César Augusto Martelo Lora PREDIO: "San Martín" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE - DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR, a favor del señor SAMUEL SEGUNDO DOMÍGUEZ RUIZ; donde funge como opositor el señor CÉSAR AUGUSTO MARTELO LORA. 111.- ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de Bolívar, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor del señor Samuel Segundo Domínguez, a efectos de que se le restituya materialmente el predio denominado "San Martín" identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062 - 10848, ubicado en zona rural del municipio de El Carmen de Bolívar, departamento de Bolívar, Vereda "Padula", sector "El Trigal", que para efectos del proceso se identifica de la siguiente manera: Nombre Matrícula Referencia Catastral Área del del Predio Inmobiliaria predio San 062-10848 13244000100030263000 12 Hás + Martín 6064 M2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Área Nombre del titular Catastral en catastro 12 Has+ Samuel Segundo 0310 M2 Domínguez Ruiz Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: Georreferenciación: PUNTO Planas maqnas, Colombia, Boqotá Geoqráficas (Maqna - Sirqas) NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 7 1.560.451,592 886.207,365 9° 39' 44,549" N 75° 6' 51,419" W 8 1.560.391,01 O 886.368,466 9° 39' 42,594" N 75° 6' 46,129" W 9 1.560.318,141 886.729,610 9° 39' 40,258" N 75° 6' 34,278" W 4 1.560.062,592 886.808,584 9° 39' 31,590" N 75° 6' 31,662" W 5 1.560.179,640 886.402,411 9° 39' 35,719" N 75° 6' 44,995" W 6 1.560.260, 186 886.154,462 9° 39' 38,315" N 75° 6' 53,135" W De otro lado cuenta con las siguientes colindancias: PUNTO DISTANCIA COLINDANTE 7 172.115 Víctor Pérez 8 368.423 Rafael Alfara 9 267.473 María Soriano 4 422.702 Pedro Salcedo 5 260.703 Eusebio Ortiz 6 198.583 Benjamín Meza 7 La parcela "San Martín" se encuentra ubicada en la Vereda de Padula, sector "El Trigal", municipio de Carmen de Bolívar, y fue adquirida por el INCORA mediante escritura pública No. 5731 del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos setenta y tres (1973), de la Notaria Quinta del Circulo de Bogotá, inscribiéndola en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062 - 10848, anotación No. 02; distinguiéndose con referencia catastral Nº 13244000100030263000.

El fundo fue adjudicado por el INCORA al señor SAMUEL SEGUNDO DOMÍNGUEZ RUÍZ, bajo el amparo de la Ley 135 de 1961, mediante Resolución Nº 1005 del diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), registrada en el mismo folio bajo anotación No.03. Conforme a los fundamentos fácticos de la demanda, la Vereda Padula se divide en cinco sectores a saber: 1) Los Cedros, 2) El Trigal, 3) Miramar, 4) Quimbaya, y 5) Tolemaida, siendo de propiedad del señor Salvador Friere, quien decide venderla al Instituto Colombiano para Reforma Agraria - INCORA, iniciándose por sus ocupantes proyectos relacionados con ganadería, cultivos y cría de aves de corral.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior di! la J11dicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 La creación de comités en cada uno de los sectores - sostiene la demandante -, conllevó a que en el año 1984 el INCORA adjudicara a las familias y campesinos que venían ocupando y explotando el predio.

Señala la Unidad de restitución de tierras que los primeros brotes de violencia en la zona datan del año 1995, los cuales se atribuyen al Frente 37 de las FARC, seguido de homicidios selectivos en cada uno de los sectores, causando temor en los parceleros, viéndose en la necesidad de abandonar sus predios. Los desplazamientos en cada sector del predio son relatados por la Unidad de restitución de tierras y asociados a homicidios selectivos, masacres y amenazas; es así que en el sector de Miramar se tiene como hecho detonante del desarraigo la muerte de los señores Francisco Plazas y Osear Herrera en el año 2000.

Para el año 1998 en el sector Los Cedros, los homicidios de la familia Navas y de dos policías producen el desplazamiento de los campesinos, para luego hacer retornos laborales. En el sector El Trigal el homicidio del señor Jorge Luís Yépez Ramos, trae como consecuencia el desplazamiento forzado de los moradores. La masacre de El Salado acaecida en el año 2000, señala la demandante, produjo el desplazamiento forzado de los moradores del sector conocido como Tolemaida.

Agrega que en el sector Quimbaya los homicidios selectivos de los señores Rafael Ochoa y Manuel Rivera, así como el atentado en contra del señor Rafael Cárdenas, durante los años 1996 a 1999, dieron lugar a los desplazamientos forzados del predio. En el caso particular se informa que el reclamante en compañía de su núcleo familiar, abandonaron el predio "San Martín" el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), en virtud del temor generalizado y las amenazas proferidas por un grupo armado, tal como el hecho acaecido en la fecha consistente en que siendo aproximadamente las 2:00 am llegó un grupo de hombre armados a su casa tratándolo de guerrillero, diciéndole que si no habría las pruebas le ponía una bomba y lo mataban con todo y pelaos, por lo que decide desplazarse hacia el Carmen de Bolívar; ello aunado a que días antes, el diecisiete (17) de abril del mismo año, habían asesinado al señor Jorge Luis Yépez Ramos en una parcela vecina.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQm,ejt1 Superior de la J11di<:amru RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 Informa el ocho (8) de mayo del año dos mil (2000) el reclamante celebró contrato de compra - venta del predio rural denominado "San Martín" con el señor Daniel Enrique Martelo Ochoa, señalando como precio la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo), advirtiendo que el mismo nunca fue protocolizado, esto es, elevado a escritura pública.

Durante la etapa administrativa el predio solicitado fue inscrito en el registro de tierras despojadas y abandonadas, dentro de la cual se presentó el señor César Augusto Martelo Lora, manifestando ser campesino desplazado por la violencia, poseedor de buena fe exenta de culpa; derecho que adquirió en virtud de la compraventa efectuada por su padre Daniel Enrique Martelo Ochoa.

PRETENSIONES Con base en los hechos esgrimidos, la Unidad de restitución de Tierras - Dirección Territorial Bolívar, solicita: Que se ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz sobre el predio "San Martín". Que se apliquen las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en tal virtud se declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores Samuel Segundo Domínguez Ruiz y Daniel Enrique Martelo Ochoa sobre el predio denominado "San Martín", en razón del contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado y graves violaciones a los derechos humanos que tuvo lugar en la zona.

Que se restituya jurídica y materialmente el predio solicitado al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz, y así mismo se implementen los mecanismos reparativos de pasivos. Que se ordene la actualización de la ficha catastral y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula que identifica el inmueble. Que se ordene a las entidades competentes priorizar los subsidios de vivienda rural.

Que se ordene la inscripción en el respectivo folio de matrícula que identifica el bien, la medida de protección prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. Como pretensiones subsidiarias, solicita: Que en caso de no ser posible la restitución del predio se ordene al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, entregar al reclamante, a título de compensación, bien inmueble de similares características al solicitado.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coniejn Superior de la Judicat11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 - ACTUACIÓN SURTIDA ANTE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE EL CARMEN DE BOLÍVAR En la etapa administrativa se incluyó en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente que lleva la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de tierras, el predio denominado "San Martín", a solicitud del señor Samuel Segundo Domínguez Ruíz, identificándose además el núcleo familiar del solicitante.

Cumplidas las diligencias de fase administrativa la Unidad de restitución de tierras de Bolívar, presentó la respectiva demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Carmen de Bolívar, siendo admitida por auto adiado catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), de la que se notificó personalmente el doce (12) de abril de la misma anualidad, César Augusto Martelo Lora, quien presentó oposición en la etapa administrativa 1.

Surtidas las publicaciones de ley en los términos previstos en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; por auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) se admitió la oposición del señor Martelo Lora, y se abrió a pruebas el proceso, practicándose inspección judicial sobre el predio solicitado, recepcionándose además el interrogatorio de reclamante y opositor, así como el testimonio de la señora Hortensia Elena Martínez Parra.

Concluida la etapa probatoria se remitió al expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.

FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN En fase judicial el señor César Augusto Martelo Lora no formuló oposición a las pretensiones de la demanda, no obstante la misma fue aceptada por el Juzgado en auto calendado mayo veintiocho (28) de dos mil trece (2013), por haber éste intervenido en la etapa administrativa, en la que manifestó ser persona desplazada que actualmente ejerce la posesión del predio "San Martín".

Ello aunado al hecho que el negocio jurídico cuya inexistencia o anulación se pretende fue celebrado entre el solicitante, Samuel Segundo Domínguez Ruiz y Daniel Enrique Martelo Ochoa, padre fallecido del opositor, quien se aduce poseedor hereditario. 1 FI. 64, c. ppal. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccnsejo Super/Qr de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 - ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Efectuado el reparto por la presidencia de la Sala, la H. Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del asunto, y decretó periodo adicional de pruebas.

Cumplidas las diligencias ordenadas por el despacho sustanciador, se concedió traslado común a las partes e intervinientes para rendir sus alegaciones o conceptos finales. PRUEBAS Cuenta el proceso con el siguiente acervo probatorio: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Hortensia Elena Martínez de Parra.

Copia de la cédula de ciudadanía del señor Dawis del Cristo Domínguez Martínez. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Daladier de Jesús Domínguez Martínez. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Ramón Segundo Domínguez Martínez. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Samuel Enrique Domínguez Martínez. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Eduar José Domínguez Martínez.

Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nancy Cecilia Domínguez Martínez. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Maricela Domínguez Martínez. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Delly del Rosario Parra Martínez. Informe técnico predial suscrito por la Ingeniera Erika Lorena Cortés Suárez. Copia de la ficha predial con referencia 1324400010030263000.

Copia del contrato de compraventa celebrado entre los señores Samuel segundo Domínguez Ruiz y Daniel Enrique Martelo Ochoa. Copia del certificado de libertad y tradición del bien con matrícula Nº 062-10848. Copia de la Resolución Nº 1005 del 10 de septiembre de 1985, dictada por el INCORA. Constancia e inscripción del predio "San Martín" en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

Certificado de defunción del señor Daniel Enrique Martelo Ochoa. Certificado de fecha 27 de marzo de 2000 expedido por la Personería Municipal de Carmen de Bolívar. Copia de la cédula de ciudadanía del señor César Augusto Martelo Lora. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Merleidis Villafañez Canole. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Corw:jo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 Copia de la contraseña de cédula de ciudadanía del señor Deiner David Meléndrez Villafañez.

Copia de la tarjeta de identidad del menor César Augusto Martelo Villafañez. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Claudia Patricia Martelo Villafañez. Copia de la contraseña de cédula de ciudadanía de la señora Erika Patricia Martelo Villafañez. Copia del registro civil de nacimiento del menor Luís Eduardo Martelo Villafañez. Interrogatorio absuelto por el señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz.

Testimonio rendido por la señora Hortensia Elena Martínez Parra. Certificado de avalúo Nº 5010418 expedido por el IGAC - Territorial Bolívar. Inspección judicial practicada sobre el predio solicitado. Interrogatorio absuelto por el señor César Augusto Martelo Lora. Certificado emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Oficio Nº 2005 del 12 de junio de 2013, procedente del Batallón de Infantería de Marina Nº 13. Encontrándose instruido el presente proceso de restitución de tierras procede la Sala a resolver previas las siguientes, IV.- CONSIDERACIONES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

En el sub lite el requisito de procedibilidad se encuentra cumplido con la expedición del Oficio No. COR 0006 del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)2, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar resuelve inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente el predio conocido como "San Martín" distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 062 - 10848. 2 Cuaderno Principal Folios 75 y 76 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C1111sej11 Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121 002201 300022 00 COMPETENCIA La Sala es competente para dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que dentro del proceso viene reconocida oposición formulada por César Augusto Martelo Lora, aceptada por el Juzgado en auto calendado mayo veintiocho (28) de dos mil trece (2013).

PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste al señor Samuel Segundo Domínguez Ruíz, el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio, la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de ésta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que ello haya ocurrido dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la misma.

De otro lado, en caso de estimarse procedente la restitución se examinará si resulta procedente el reconocimiento a las opositoras del pago de la compensación prevista en el artículo 98 ibídem previa probanza de haber actuado con buena fe exenta de culpa, por parte del opositor, Cesar Augusto Martelo Lora, atendiendo a la condición de víctima de desplazamiento forzado y poseedor, por éste aludida.

CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T-025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.

Señaló entonces la H. Corporación: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmw:j11 Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c) un estado de cosas inconstitucional que contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.

Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico-afectivo.

El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T- 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: 1.

El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C. P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsej" Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121 002201 300022 00 3.

El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.

El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y ( d) servicios médicos y sanitarios esenciales. 5.

El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C. P. 6.

El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8.

Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 16 C. P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retorno y al restablecimiento. Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 34 C<msf!jo Superior de la Judicawm RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno reconocimiento del status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos3• La reparación es entendida como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.

De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. Tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.

En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el 3 Kai Ambos. - El marco jurídico de la justica de transición- Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 1 d e 34 C<msejn Superior de la J11dicat11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas4 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 295 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación íntegra/ por el daño causado (C. P. art. 93.2).

" En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma. En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 O de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. 4 Naciones Unidas, Doc.

EICN. 4I1998I53/Add.2, 1 1 de febrero de 1 998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 5 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - 1. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.

La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.

La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.

Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.

Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.

Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmse}t> Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales.

Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Bolívar - Calidad de víctima de la solicitante El municipio de Carmen de Bolívar, ubicado en el centro del departamento de Bolívar, sub - región de "Los Montes de María" es una de las poblaciones de Colombia que ha sido más azotada por la violencia generada por los grupos armados ilegales en la disputa del control político y económico.

Conforme a la publicación "Panorama actual de los Montes de María" del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, los grupos guerrilleros empiezan a hacer presencia en la zona a inicios de la década de los setenta, la cual se hace más intensa en los ochenta y los noventa a través de los Frentes 35 y 37 de las FARC6• Frente al fenómeno guerrillero aparecen las AUC en la zona a través de la estructura "Rito Antonio Ochoa", procurando con ello el apoyo económico de los sectores rurales, urbanos y políticos7.

La disputa entre los diferentes grupos armados ilegales tiene como objetivo el control estratégico de la zona, pues su ubicación geográfica, amén de presentar corredores naturales que unen a los departamentos de Bolívar, Sucre y Córdoba, permite además el desplazamiento por las vías que comunican a la costa con el centro del país, de tal suerte que el municipio de Carmen de Bolívar se consolida, en este aspecto, como el centro económico y logístico más importantes de los actores armados ilegalesª.

En la década de 1996 se intensifica el conflicto con el aumento de homicidios selectivos e indiscriminados, secuestros extorsivos, combates, torturas, masacres, violaciones a los Derechos Humanos, etc.; acciones que conllevan al desplazamiento forzado de muchos corregimientos y veredas de dicha municipalidad9• 6 Op. Cit. Pág. 3, 4 y 5. 7 Op. Cit.

Pág. 6. 8 Op. Cit. Pág. 3. 9 Op. cit. Pág. 1 0. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la J11dicatI1rtl RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 La crueldad y el impacto que produjeron varias incursiones de los grupos armados ilegales fue de tanta magnitud que llegaron a convertirse en "masacres hito" a nivel nacional como la ocurrida en el corregimiento de El Salado en el mes de febrero del año 2000, al punto de convertirse en un hecho notorio.

Además de la masacre anterior, existieron otras de gran incidencia en la región como lo fueron la de El Salado en el año 1997, Jesús del Monte, Capaca - Caño Negro y Hato Nuevo - Mataperros en los años 1999 y 2000. La mayoría de los hechos relatados han sido publicados en la prensa nacional y regional, es así como el 27 de junio de 1998 el periódico "El Universal" reseñó la muerte de cinco miembros de la familia Navas en cercanías al aeropuerto de Carmen de Bolívar, a manos de un grupo armado conformado por 20 o 25 hombres que vestían prendas de uso privativo de la policía y el ejército 1 0• En el Informe de riegos 077 - 03 del doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo1 1, hace referencia a una de las masacres perpetradas por los grupos armados ilegales al señalar que "desde finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del año 2000 fueron responsables de más de 10 masacres, la más cruel fue, quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en la que fueron asesinadas más de 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquil/a y Sincelejo.

En la actualidad, las AUC tienen una fuerte y permanente presencia en las cabeceras municipales de los municipios de Montes María y un parcial posicionamiento en el área rural de El Carmen de Bolívar. " En el informe de riesgo Nº 034-05 del 4 de agosto de 200512, se indicó que la sub-región de los Montes de María se han convertido en una zona de retaguardia de los grupos armados ilegales, incluyendo entre los municipios que se encuentran en riesgo al Carmen de Bolívar, evidenciándose en cuatro situaciones para la población civil, así: 1) El desplazamiento forzado, 2) el uso de artefactos explosivos y minas antipersona para contener las acciones ofensivas, 3) la violencia retaliativa representada en amenazas para el abandono de parcelas, asesinatos selectivos, y 4) la 1° FI. 1 84 C. ppal. 11 Fls. 33 a 35 C. de la Sala 12 Fls. 42 a 48.

C. de la Sala. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 realización de retenes ilegales y restricciones a la circulación de vehículos en las principales vías de acceso hacía otros municipios de los Montes de María. Descendiendo al sub examine se vislumbra que el señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz al absolver el interrogatorio formulado por la Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Carmen de Bolívar, relata que el 1 7 de abril de 1 997 a eso de las tres de la tarde un grupo asesinó a su vecino Jorge Luís Yépes, así como la presencia de hombres armados vistiendo prendas de uso privativo del ejército que llegaban a su casa y a la de los demás parceleros.

Así lo expreso el solicitante: "Cuando salimos de esas tierras, nadie nos dijo váyanse, porque si digo eso echo mentira, lo que pasaba por ahí, era que pasaba un grupo de personas con prendas militares puestas, entonces uno no sabía sí era ejército, uno no sabía qué clase de grupo era y llegaban a la casa mía, del otro y del otro, como uno no preguntaba qué grupo pasaba por allí. En el 1997, 1 7 de abril, recuerdo como si hubiera sido ayer, matan un compañero de la comunidad llamado Jorge Luís Yépes, vecino, miembro de la comunidad, lo matan a las tres de la tarde, y ya nosotros, agüeita como estoy erizao, mire como se me eriza la piel, y ya nosotros quedamos temblosos, porque lo que pasó, no sabíamos porque lo matan, un muchacho de 22 años, no sabemos por qué lo matan, enseguida nosotros toditos nos reunimos el grupo nos reunimos, bueno vamos a quedarnos aquí, si alguna cosa nos vamos.

El 18 de mayo de 1997 a las 2 de la mañana llegó a mi casa un grupo de personas no sé quiénes eran pateándome las puertas de la casa y si no abría la puerta me mataban con to' y pelaó, me metían una bomba o me echaban una granada, y como yo vendía pescaó, mataba cerdos y vendía en esa zona, yo les dije bueno si me van a matar es porque vendo pescaó, porque yo no soy ninguna clase de persona que están buscando y entonces me dijo uno de ellos donde tienes el ganao que tienes tú, busca el ganao y le dije hombe, yo no tengo ganao, denle vuelta a la casa y si encuentran ganao se lo llevan, y me dijo busca el ganao, entonces me levantaron la puerta de la casa a patá porque tenía una casita de zinc ahí en el monte bien hecha, bien segura y nos vamos y cerramos la puerta, entonces dijeron nosotros vamos y venimos otra vez, pero pensaba yo, pensábamos que venían era otro día, ya por ahí como a las cuatro de la mañana llegaron otra vez, abre, abre hijueputa, malparido donde tienes el ganao, hombe yo no tengo ganao busquen alrededor de la casita yo no tengo ganao, yo tenía tres vaquitas parías, tres novillas que estaba comenzadas ya donde un vecino, bueno la gente se fueron y nosotros quedamos ahí, ese personal llorando los hijos míos, los nietos llorando ahí tirao en el suelo boca abajo, bueno ya amaneció Dios, nos levantamos cogimos pa' fuera y eso traía el trajín de botas pa' ya y pa' acá, ah le dije a la señora, yo voy pa' el Carmen a investigar, pa' ve que pasó, yo cojo la burrita la ensillo y me vengo pa' aquí pa' el pueblo, cuando estoy aquí en el pueblo ahí en ureche en casa de Jaime Ramos, ahí llega un carro con una mudanza aja y que pasó y me Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ctmsejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 32443121002201300022 00 dijo Jaime Ramos, ese es el hermano mío que se vino de "El Trigal" ahí en San Martín esa gente se desplazó, bueno entonces me dice Jaime bueno es mejor que te vayas por aquí vete por padula porque por padula tiene menos peligro tú, entonces cogí la burrita mía cogí la carretera negra y he llegao a padula, cuando llegué a padula me dicen no cojas pa' allá arriba, ah ya la gente toda estaba en padula ajá que pasó me dijeron nosotros nos vinimos porque allá está un grupo de gente que nos pueden matar y yo hice de salí pa' la casa mía y llegué allá donde un vecino y me dijo no llegues allá porque te van a mata, te van a matar, devuélvete de aquí te ven y te matan, entonces yo me devuelvo, y ahí se perdió todo.

" Las pruebas analizadas en conjunto permiten establecer el contexto de violencia en el área rural de El Carmen de Bolívar y en la zona donde se ubica el predio, de tal suerte que con ellas se acredita la situación de alteración del orden público de la zona, Adentrándonos en la demostración de la calidad de víctima de desplazamiento forzado del señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz, recuérdese que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se considera a "aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno"; disposición que a su vez debe ser armonizada con el artículo 60 ídem, según el cual "se entenderá que es víctima de desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de esta ley.

" Ahora, conviene advertir que en tratándose de víctimas de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha señalado que "en virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe.

Para analizar si una persona es o no desplazada basta con prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región. Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.

Por lo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com;ejo Supórior de la Judicmurn RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho.

El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.

Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado 13. "(Subrayado y negritas de la Sala) Recientemente en sentencia C-099 de 2013, la misma Corporación reiteró: "En relación con la condición de víctimas, vale la pena recordar que la calidad de víctima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, por la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 1, tal como ha sido interpretado por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C- 715 de 2012 y C-781 de 2012, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Así Jo reiteró en la sentencia C-715 de 2012, donde expresamente señaló "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado. 14"15 13 Sentencias T-327 de 200 1, T-21 1 de 2010, T-647 de 2008. 14 Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 C-71 5 de 201 2 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva, SVP: María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV y AV: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cmm:ja Sup,:rior d,: la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 La manifestación que hiciera el reclamante al momento de absolver su interrogatorio sobre las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, amén de no ser desvirtuadas; y estar amparadas por la presunción de buena fe, permiten en el presente asunto considerar que el señor Samuel Domínguez Ruiz es víctima de desplazamiento forzado.

No obstante se allegó al expediente certificación expedida por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 1 6, ratificando la condición anunciada; empero, sobre la misma se hace menester precisar que sin bien en el RUV, se encuentre reportada como fecha de desplazamiento el diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), lo mismo no estriba en el desconocimiento de los hechos acaecidos en el año mil novecientos noventa y siete (1997), puesto ellos tuvieron ocasión en fecha anterior, y que dieron lugar al desplazamiento del fundo "San Martín", tal como quedó probado en el plenario, en el que se observa coincidencia entre el contexto de violencia, el interrogatorio rendido por el reclamante, la entrevista absuelta ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que milita a folio 227 del expediente; pruebas que guardan correspondencia entre las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, permitiendo concluir con suficiencia la calidad de víctima del solicitante; máxime cuando no obra en el acervo manifestación por parte del extremo opositor que infirme la calidad de víctima del reclamante, ni tampoco prueba que conlleve a tal consideración; de modo que, la legitimación dada deprecar la solicitud de restitución de tierras se encuentra probada.

Estudio de la oposición - validez del negocio jurídico efectuado sobre el predio Resumiendo hasta lo aquí expuesto, considérese que al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz le asiste el derecho fundamental a la restitución de tierras, habida cuenta que siendo víctima del conflicto armado interno, su desposesión del predio "San Martín" se produjo por factores asociados a la violencia generalizada que tuvo lugar en la zona, producto del conflicto armado.

También es importante advertir que el señor César Augusto Martelo Lora fue convocado al proceso como opositor, aun cuando si bien no presentó escrito formal por el cual ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, no puede esta Sala inadvertidamente pasar por alto que éste en la fase administrativa, señaló ser el actual poseedor del fundo y víctima de desplazamiento forzado.

Al respecto de esto último, se hace menester abordar su estudio, atendiendo a que de encontrarse probada la calidad de víctima de desplazamiento forzado del mismo predio, ello implicaría dos consecuencias jurídicas especiales aplicables al caso en concreto. La primera de ellas relativas a la imposibilidad de aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 16 FI. 224 C. ppal.

Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Co11sej<1 Superior de la Judicatllra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 ante la prohibición de inversión de carga probatoria por mandato expreso del artículo 78 de la misma ley, lo cual será objeto de estudio en lo relativo al negocio jurídico celebrado sobre el predio; y /a segunda conlleva al juicio diferenciador que habrá de emprenderse respecto de la valoración del presupuesto de procedencia para el reconocimiento de la compensación a que hubiere lugar.

Conforme al acervo probatorio, el opositor Cesar Augusto Martelo Lora, quien se aduce víctima de conflicto armado, llegó al predio "San Martín" en virtud del desplazamiento forzado del que fue víctima con su padre, Daniel Enrique Martelo Ochoa, asentándose en el mismo y permaneciendo en el fundo aun después de la muerte de su progenitor, permanencia que constituye su arraigo forzoso, objeto de protección constitucional.

Lo mismo encuentra respaldo con el hecho que su entrada al fundo fue a partir del ocho (8) de mayo del año dos mil (2000) (fecha de suscripción del documento privado reputado contrato de compra - venta), época para la cual se encuentra contextualizado el Carmen de Bolívar como zona de conflicto armado, tanto es así, que el mismo solicitante aceptó que para la época de la negociación existía violencia en la vereda que impedía su retorno, lo cual motivó su venta.

A su turno, la Unidad de Restitución de Tierras en la demanda, informó que la masacre de El Salado acaecida en el año 2000, produjo el desplazamiento forzado de los moradores del sector conocido como Tolemaida, y veredas colindantes. Revisado el Registro Único de Victimas - RUV -, se reporta que su padre, Daniel Enrique Martelo Ochoa, fue incluido por hechos víctimizantes ocurridos en el Municipio de El Carmen de Bolívar, el cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

En tal sentido, obra en el plenario certificación proveniente de la Personería Municipal de El Carmen de Bolívar, expedida desde veintisiete (27) de marzo del dos mil (2000), que da cuenta que el señor Cesar Martelo Lora, para tal fecha se encontraba desplazado por la violencia del corregimiento o vereda de Tolemaida del municipio. Sumado a ello, el Registro Único de Víctimas - RUV, reporta que el opositor Martelo Lora, se encuentra incluido desde el treinta (30) de noviembre del dos mil (2000), por hechos ocurridos en la misma fecha en el Carmen de Bolívar, causante desplazamiento de carácter individual.

Dichas fechas y ubicación geografía, resultan coincidentes entre sí, y con lo expuesto por el opositor relativo a haberse desplazado en dos ocasiones, la primera de la Finca "El Aceituno" por los casos de conflicto que generaron los grupos armados, mientras que la segunda acaeció Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 9 de 34 Co11sejo Superior de la Jttdicat11ra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 cuando se encontraba en el predio solicitado - "San Martín" - a consecuencia de la masacre de El Salado 17 en el año 2000, afirmaciones que además de no haber sido controvertidas, encuentran soporte en la prueba documental reseñada.

Puesto que, si se tiene como referencia la fecha de suscripción del documento privado que se reputa contrato de compra - venta del predio "San Martín", esto es mayo del año dos mil (2000), la certificación de la personería expedida en marzo del mismo año ya daba cuenta del desplazamiento del señor Cesar Martelo Lora de la vereda Tolemaida, y el RUV de su padre, reporta el desplazamiento de éste y su núcleo familiar desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), fechas que dan cuenta del primer desplazamiento alegado.

Ahora, el RUV del opositor por su parte, registra un segundo desplazamiento en el mes de noviembre del año 2000, fecha posterior a la entrada al fundo objeto de restitución. Vale la pena precisar que aun cuando la Corte Constitucional ha sido enfática en manifestar que el RUV no es más que una herramienta técnica e instrumento de identificación de la población desplazada 18, si constituye para la Sala en un indicador que respalda el dicho de quien se aduce víctima de desplazamiento forzado; lo cual aunado, a que en el presente caso dicha calidad no ha sido debatida o refutada por la parte solicitante, ni tampoco reposa en el acervo prueba que permita desestimar tal condición; es del caso imprimirle el tratamiento de tal, con las garantías propias de la justicia transicional que revisten su calidad de protección constitucional reforzada producto del estado de necesidad insuperable en el que se ven abocados resultado del desplazamiento forzado por conflicto armado.

Conclúyase que la valoración realizada por la Sala responde a un criterio de unidad probatoria que permite tener por acreditada la calidad de víctima de desplazamiento forzado del mismo predio del opositor Martelo Lora. En el mismo hilo argumentativo se debe enfatizar que en el presente asunto tanto el reclamante como el opositor ostentan similares calidades, toda vez que son campesinos de veredas colindantes a El Salado - Carmen de Bolívar, estuvieron en la zona dentro del marco temporal de la violencia cruda acaecida en el municipio, esto es, entre 1997 cuando aduce el solicitante haberse desplazado y el año 2000 para el cual alega haberlo hecho el opositor en su último desplazamiento; lapso temporal dentro del cual tuvo ocurrencia las dos masacres de El Salado reconocidas como hechos notorios en El Carmen de Bolívar, y que dieron lugar al desplazamiento forzoso del solicitante y opositor del mismo predio, esto es "San Martín", ostentando la calidad de sujetos de especial protección constitucional. 17 Audio 0:4'30" a 0:5'1 5". 18 Corte Constitucional.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11w:jo Superler de.la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 Ahora, en lo que respecta al negocio jurídico, ante la inaplicabilidad de la inversión de carga consecuencia de encontrarse probada la condición de víctima de desplazamiento forzado del mismo predio del opositor como ya se expuso, conforme lo previene el artículo 78 en concordancia con el 77 de la Ley 1448 de 2011, cada uno de los contendientes deberá acreditar el supuesto de hecho en que se funda su pretensión. Cabe señalar que ello no implica relevar a las parte del deber de probar en el proceso sino que se trata de dar un trato igualitario a las víctimas del conflicto armado, sin que resulte desproporcionado, pues es posible morigerar la carga procesal sin implicar el detrimento de los derechos de otras personas igualmente víctimas, verbi gratia, establecer que el ejercicio probatorio de esclarecimiento de los hechos recaiga en el Juez, en virtud de su capacidad oficiosa, o en la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, cuyas intervenciones están orientadas por la búsqueda de la verdad sobre el despojo19.

Adentrándonos al asunto in examine, se tiene que sobre el predio denominado "San Martín" objeto de reclamación en el presente proceso, se suscribió contrato privado20 el ocho (8) de mayo del año dos mil (2000), entre el señor Daniel Enrique Martelo Ochoa - padre del opositor -, y Samuel Segundo Domínguez Ruíz, el cual tuvo por objeto "la venta real y efectiva en favor del COMPRADOR, del predio rural denominado PARCELA SAN MARTÍN".

Al respecto de la citada negociación resulta necesario hacer las siguientes precisiones: Primera, el artículo 1857 del código civil, dispone: "la venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública". En efecto, por regla general la venta es válida desde que las partes han convenido en la cosa y el precio, sin embargo en tratándose de inmuebles solamente se reputa perfecta cuando se instrumenta en Escritura Pública.

Lo manifestado en párrafo que antecede permite concluir que la compraventa de bienes raíces en Colombia, es de aquellos contratos solemnes, los cuales según proscribe el artículo 1500 del Código Civil, están sujetos a la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las cuales no nacen a la vida jurídica o carecen de efectos. La omisión de las formalidades exigidas en la ley21 puede traer diversas consecuencias, que van desde la nulidad relativa hasta la nulidad absoluta, y en algunos casos que se repute inexistente o no celebrado. 19 Sentencia C - 099 de 201 3, M.P. María Victoria Calle 2° Cuaderno Principal - Folio 65 21 Las formalidades en los contratos pueden ser: "ad so/emnitatem" y "ad substantiam actus".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,...iuo,Q,"i<,.:!l • <  i "04 Of;.,e/ > ""' C<msej<> Superfor de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 En los casos donde la ley requiera perfeccionar el respectivo acto o contrato en instrumento público (Escritura Pública), no hacerlo trae como consecuencia que se repute no celebrado; es decir que no nació a la vida jurídica y por lo tanto ningún efecto genera, tal como lo enseña el artículo 1857 del Código Civil, en armonía con el 1760 ídem.

De lo anterior se colige que en el presente caso la compraventa celebrada entre el solicitante y el padre del opositor, habiéndose celebrado a través de documento privado, debe reputarse inexistente por el incumplimiento de las formalidades de ley, sin que se haga menester hacer mayores elucubraciones al respecto. Segunda, se advierte incumplimiento de las formalidades propias de la compra-venta de bien rural y las prohibiciones de ley, que conllevan a que a la luz de nuestra legislación agraria, la negociación también resulta ineficaz, si tenemos en cuenta que el predio "San Martín" fue adjudicado bajo la modalidad de Unidad Agrícola Familiar (UAF), encontrándose de esta forma sometido al régimen parcelario previsto en la Ley 160 de 1994, lo que estriba en que el negocio jurídico celebrado entre los señores Samuel Segundo Domínguez Ruíz, en condición de vendedor y Daniel Enrique Martelo Ochoa como comprador, además de la inexistencia que se predica del contrato conforme al ordenamiento civil, resulta afectado de nulidad absoluta por no haberse solicitado, previamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER autorización para enajenar en los términos del artículo 39 ídem22, requisito que se echa de menos en el sub tite y, no 22 Ley 160 de 1 994, artículo 39: "Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa: Por el sólo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.

Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años. contados desde la primera adiudicación que se hizo sobre la respectiva parcela. no podrán transferir el derecho de dominio. su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra. o a minifundistas. En este caso el adiudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para enaienar. gravar o arrendar la Unidad Agrícola Familiar.

El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin periuicio de la declaratoria de caducidad de la adiudicación. serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.

En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente a favor del Instituto. Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15) años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de enaienación del inmueble. para que éste haga uso de la primera opción de readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recepción del escrito que contenga el informe respectivo.

Sí el INCORA Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Om:s.-Jo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 obstante del eventual saneamiento que se hubiere producido por el paso del tiempo, el cual no procede a estudiar, por no haber sido el único elemento estructurador de la inexistencia y/o anulación del documento reputado contrato; máxime cuando en caso de haber transcurrido los quince (15) años que dispone la ley como prohibición para transferir el derecho de dominio, posesión o tenencia, debía presentarse primera opción de compra al INCODER, de lo que tampoco obra prueba en el plenario.

Desde cualquiera de las aristas enunciadas por la Sala, es evidente que en el presente asunto, resulte procedente la restitución jurídica y material del fundo conocido dentro del proceso como "San Martín", tal como viene identificado e individualizado con anterioridad. Vista de esta manera las cosas y considerando que en el de marras, se ordenará la restitución del inmueble al solicitante, estima la Sala que la decisión debe estar enmarcada en la materialización de las garantías y prioridades reconocidas en la ley y la jurisprudencia a la población desplazada, aplicando para ello criterios de proporcionalidad y equidad, en procura de no revictimizar a quien aparece en el extremo pasivo de la demanda, ni agravar las ya precarias condiciones de vida y vulnerabilidad decantadas por la Corte Constitucional al referirse a la población desplazada bajo el estado de cosas inconstitucionales23, máxime cuando se trata de campesinos que derivan su subsistencia, principalmente, de la explotación de la tierra y en la misma fijan su vivienda bajo íntima convicción de arraigo.

De conformidad a la ley de víctimas, y en busca de una solución que armonice los intereses encontrados de las partes, pues la restitución da lugar al desalojo, figura ésta última que sometería al opositor desplazado a una nueva modalidad de desarraigo forzoso, ahora producto de una decisión judicial; es necesario precisar que las disposiciones contenidas en la citada ley conducen a la adopción de una de las siguientes decisiones: a) La restitución jurídica y material del predio con el consecuente desalojo del opositor, sin que haya lugar a reconocer compensaciones. b) La restitución jurídica y material del fundo con el reconocimiento y pago de una compensación monetaria a favor del opositor que demostró buena fe exenta de culpa. rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad para disponer de la parcela.

Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas, que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al INCORA el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito" 23 Corte Constitucional T - 227 de 1 997, T - 025 de 2004, T - 068 de 2010, entre otras.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccmse}<> Superior de la Judicatum RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 c) La restitución por equivalencia o reubicación al solicitante cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 97. d) El no decreto de la restitución. De modo que bajo la condición de víctima de desplazamiento forzoso del mismo predio del opositor, Cesar Augusto Martelo Lora, quien no intervino en el negocio jurídico objeto de pronunciamiento en el presente acápite, pues fue su padre fallecido quien lo llevó a cabo, se hace menester proceder a valorar su conducta de manera autónoma y desligado de la relación contractual declara hasta aquí inexistente, y como se dijo primigeniamente abordar el tema de la compensación bajo criterios de diferenciación propios de la justicia transicional como a continuación se expone.

La buena fe exenta de culpa como presupuesto para la compensación Frente al tema de la compensación la ley 1448 de 2011 al regular el proceso de restitución de tierras, impone a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda de restitución, la carga de probar la buena fe exenta de culpa, sin distinción. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 8824 que regula las oposiciones, 9125 (contenido del fallo), 9826 (pago de compensaciones); entre otros.

Se puede concluir entonces, que la norma en mención otorga las mismas consecuencias jurídicas para todas las personas, incluyendo aquellos que desde su especial condición han sido sujetos de protección constitucional bajo el entendido de que se encuentran en una situación desigual por motivos de género, raza u otra categoría constitucional y que exigen del Estado acciones afirmativas que tiendan a reconocerles sus derechos y reducir sus desigualdades. 24 Artículo 88.

OPOSICIONES. "(...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se gresentó la solicitud de restitución o formalización (...)" 5 Artículo

91. CONTENIDO DEL FALLO. "La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente (...) r. Las órdenes necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los términos establecidos por la presente ley (... )" ǧSubrayado por fuera del texto). 6 Artículo

98. PAGO DE COMPENSACIONES. "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.

(... )" (Subrayado por fuera del texto). Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sej11 Superi"r de In Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 Ahora bien, pese a lo dispuesto por la norma no puede desconocer la Sala el deber que asiste al Estado Colombiano, y por ende a los Jueces de la Republica, en un estado social de derecho, adoptar acciones afirmativas en favor de la población que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional, categoría de la cual hace parte la población campesina desplazada, por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha determinado que el desplazamiento forzado supone una grave y compleja vulneración a un conjunto amplio de derechos constitucionales y que las personas que hacen parte de este grupo se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, que los convierte en sujetos de especial protección constitucional.

Por su parte, frente a la población campesina, la jurisprudencia del mismo órgano judicial, ha protegido en varias oportunidades los derechos que con ocasión del conflicto armado les fueron conculcados27. Aunado a lo anterior, en sentencia C - 644 de 201 2, se reconoció que el campesinado colombiano se constituía como una población vulnerable por factores tanto económicos como sociales28.

Ello sin perder de vista que al grupo poblacional más afectado por el despojo y abandono forzado es la población campesina, así se dejó expuesto desde la sentencia SU - 11 50 de 200029, por la 27 Corte Constitucional, sentencia T - 227 de 1997 por la cual se establece el derecho de los campesinos a permanecer en paz en su propia tierra, tal como ha sido reconocido por las Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así mismo, la sentencia SU - 1150 de 2000 reconoció igualmente que la mayor parte de la población desplazada son campesinos, quienes tiene pocas posibilidades de acceder a vivienda digna y trabajo. Por otro lado la sentencia T - 327 de 2001, reiteró la jurisprudencia de las sentencias antes citadas al señalar: "a/ pasar de una cultura rural a una urbana o semiurbana, en la que se le considera extraña y, en el peor de los casos invasora"; entre otras. 28 Señala la H. Corte Constitucional: Todas estas conexiones evidencias que el mandato consagrado en el artículo 64 constitucional impone "una estrategia global" pues sólo así el campesino - como sujeto de especial protección - mejora sus condiciones de vida.

Esto, desde la creación de condiciones de igualdad económica y social, hasta su incorporación a los mercados y sus eficiencias. Dicho de otro modo, se constata una orientación normativa constitucional e internacional destinada a proteger el derecho de promover el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no sólo en función de la democratización de la propiedad sino por su relación con la realización de otros derechos suyos.

(...) En definitiva, como se advierte de lo expuesto, el orden constitucional establecido con relación al campo destaca al campesino como sujeto de especial protección constitucional. como personas vulnerables por sus condiciones sociales v económicas. En no pocos aspectos en todo caso, su tratamiento jurídico constitucional y legal es diverso y no sobre todo ello habrá de pronunciarse la Corte en esta ocasión. Con todo, esta precisión debe servir para entender el valor que los trabajadores de la tierra poseen en el Estado Colombiano y para su discurso constitucional.

Por todo ello. el campesino v su relación con la tierra debe privilegiarse v hacer parte de las prioridades de políticas económicas de intervención. en pos tanto de la igualdad material del Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), como de incorporar/os en los procesos productivos y los beneficios del mercado y el ejercicio de las ltbertades económicas y empresariales" (subrayado fuera del texto) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nsqn Suptrinr de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 cual se presume que en primera instancia, son aquellos los llamados a recibir los beneficios de medidas afirmativas por parte del Estado, al interior del proceso de restitución. De otro lado, cabe resaltar que la Corte Constitucional en múltiples fallos ha precisado que el juicio de igualdad, no puede ser un análisis abstracto, sino que el mismo supone la necesaria comparación entre dos o más situaciones fácticas, a partir de un criterio específico de diferenciación30 o tertiumcomparationis.

Al respecto, el mismo órgano de cierre Constitucional, expuso: "la Constitución consagra el derecho a la igualdad desde una doble perspectiva: como mandato de abstención o de interdicción de tratos discriminatorios y como mandato de intervención sobre aquéllas situaciones de desigualdad material en orden a su superación. Respecto al primero la Carta Política prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

En cuanto al mandato de optimización, el Constituyente promueve una dimensión positiva de actuación pública -acciones afirmativas-, que exige del Estado promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra.

Baio el presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley. no se puede colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de diferenciación para proveer un trato especial respecto de situaciones que en esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los suietos en comparación no son iguales, son susceptibles de recibir un trato diferenciado siempre que exista una iustificación constitucional y la medida no resulte irrazonable ni desproporcionada',31.

(Subrayado por fuera del texto) Es así como el caso en concreto le ofrece a la Sala la necesidad de precisar el hecho que existe una notoria diferencia entre los sujetos que han sido cobijados bajo el mismo supuesto normativo referente a la buena fe exenta de culpa como presupuesto de la compensación, pues mal puede valorarse bajo igual tamiz la conducta de aquel opositor que no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, de aquel que si lo está debido a su condición de campesino desplazado por conflicto armado, máxime cuando lo fue del mismo predio, de modo tal que no resultaría razonable 29 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz "Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar.

Además, la mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las tª de por sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo". 0 Sentencia C - 099 de 201 3.

M.P. María Victoria Calle 31 Sentencia C-258 de 2008. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 otorgarles las mismas cargas y penalidades; por ejemplo, la pérdida de la posibilidad de ser compensados a personas que no se encuentran en igualdad ante la ley, así como la exigencia probatoria desprovista de criterios de flexibilidad.

Advertido lo anterior, ha de precisarse que para acceder a la compensación prevenida en la ley 1448 de 2011 se le exige al opositor acreditar una buena fe exenta de culpa, carga probatoria que en el presente asunto, resultaría desproporcionada y contraria al mandato constitucional de adopción de medidas afirmativas a favor de la población desplazada.

Por consiguiente, y con la finalidad de evitar colisiones entre dos intereses, resulta ajustado a la Constitución, cuando el opositor sea sujetos de especial protección constitucional y para quienes aplicar la regla general resulta abiertamente desproporcionada; impartir un trato diferenciado en aras de morigerar el estado de cosas inconstitucionales en el que se encuentran y bajo el cual, el esfuerzo en cuanto a prueba resulta excesivo y contrario a los postulados de protección constitucional que les cobijan.

Descendiendo al sub examine, es de vital importancia señalar que se encuentra suficientemente acreditado que el opositor Cesar Augusto Martelo Lora, es también víctima de conflicto armado, y su arraigo al predio "San Martín" obedeció a dos aspectos; el primero de ellos extrínseco resultado de la coacción y estado de necesidad insuperable ocasionado por el desplazamiento producto de conflicto armado, situación que llevo a que éste y su núcleo familiar a asentarse en un sitio de similares condiciones, en las cuales pudieran alojarse y desarrollar la actividad económica de la que derivaban su sustento; y el segundo intrínseco, producto de la íntima convicción que su padre había adquirido la titularidad del derecho de dominio sobre el fundo por medios legitimas, dada su falta de intervención en el susodicho contrato.

De modo que desposesión material del predio "San Martín" que sufrió el solicitante Samuel Segundo Domínguez Ruíz, en los términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 201 1, fue el resultado del negocio jurídico celebrado entre éste y el señor Daniel Martelo Ochoa, el cual fue declarado inexistente. No obstante la Sala abra de detenerse en este punto en aras de valorarla la conducta de quien se presenta al proceso como opositor, esto es Cesar Augusto Martelo Lora, a fin de robustecer el tratamiento especial y particular que se le imprime, producto de las especiales circunstancias sobre las cuales cimenta su reclamación. El elemento factico que determina el estudio de la buena fe de éste (artículo 93 de la Constitución Nacional), consiste en la ausencia de conducta por la cual el opositor hubiere aprovechado la condición de desplazado del solicitante para entrar a poseer el fundo, o tuviere vínculos con grupos armados al margen de la ley, terroristas e ilegales que hubieren ocasionado el daño que se acuña como hecho victimizante.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Super!Dr de.la Jutlicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 En este punto, resulta válido advertir conforme al juicio diferenciador que se le ha imprimido al opositor del caso en concreto, que la buena fe de éste se verifica cuando, a pesar de la informalidad en que ha permanecido en predio y la marginalidad del desplazamiento lo llevan a considerarse, ante la muerte de su padre Daniel Martelo Ochoa, poseedor hereditario del fundo, es decir, existe en su conciencia convicción de haber adquirido por un medio legitimo como lo es el hecho de la muerte de su ascendiente, la tenencia de la tierra libre de circunstancias fraudulentas o provistas de aprovechamiento.

Lo anterior sumado a que la compra efectuada por el padre del opositor fue producto de la necesidad que tenía de reubicarse en un terreno de naturaleza rural, luego del desplazamiento del que había sido víctima junto a su núcleo familiar, sin mediar una voluntad de aprovechamiento frente a quien como él compartía un mismo estado de vulnerabilidad, lo que permite valorar la posesión de su hijo, quien no participo en el negocio jurídico, bajo un tamiz distinto al de las formalidades que se inobservaron en el contrato, pues su ocupación del predio no se causó con éste, sino con la muerte de su padre, y con la convicción de haber entrado al predio a consecuencia de un primigenio desplazamiento.

Explicado lo anterior, acudiendo a los criterios de equidad y proporcionalidad, así como el bloque de constitucionalidad, estima la Sala que la solución del caso amén de hacer efectivo el derecho a la víctima de la solicitante, es la de reconocer una compensación monetaria al opositor correspondiente al valor del predio que se haya acreditado dentro del proceso.

Conforme al artículo 36 del Decreto 4829 de 201 1, la compensación para opositores procede cuando hayan demostrado buena fe exenta de culpa y consiste en la entrega de una suma de dinero determinada en la forma prevenida en la ley. El inciso 2º de la Ley 1448 de 201 1 dispone que el valor del predio podrá acreditarse por el opositor mediante avalúo comercial elaborado por una Lonja de Propiedad Raíz, y en caso de no presentarse controversia sobre el precio se tendrá como valor del mismo el señalado por la autoridad catastral competente.

Por su parte el artículo 98 ibídem, dispone que el valor de la compensación reconocida a los opositores en la sentencia en ningún caso podrá exceder el valor del predio acreditado en el proceso. Precisado el marco jurídico que regula la compensación a favor del opositor, podemos concluir que ningún reparo presentó el señor César Augusto Martelo Lora sobra el valor del predio a restituir, de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de In Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 1 32443121 002201 300022 00 tal suerte que para efectos de determinar el monto a reconocer se tendrá el valor señalado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Bolívar32 correspondiente al año 2013, que asciende a la suma de $14.776.000.oo, debidamente indexada.

Así mismo, se ordenará a la UARIV brindar el debido acompañamiento al opositor para la inversión de tales recursos en la forma en que le asegure sostenibilidad económica. Definidos cada uno de los extremos de la Litis, se ocupara la Sala de precisar las órdenes a emitir para el amparo de los derechos y garantías reconocidas al reclamante y opositor.

Para amparar el derecho a la restitución de tierras que le asiste al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz; en consecuencia a ello, se declarará la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre éste y Daniel Enrique Martelo Ochoa, sobre el predio conocido como "San Martín", identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 062-10848 y referencia catastral Nº 132440000100030263000.

En cuanto a la compensación al opositor, se ordenará al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas que a la mayor brevedad posible le pague al señor César Augusto Martelo Lora, la suma de $14.776.000.oo debidamente indexados, acto que deberá informar inmediatamente efectúe el pago.

En tal sentido, se le ordenará a la UARIV brindar el debido acompañamiento al opositor para la inversión de tales recursos en la forma en que le resulte más conveniente. Para efectos de restituir materialmente el inmueble al reclamante y hacer entrega del mismo, necesario resulta ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas, proveer de manutención y alojo transitorio a el señor César Augusto Martelo Lora y a su núcleo familiar, hasta tanto se proceda al pago de la compensación que aquí se reconoce.

Así mismo, se adoptaran en favor del señor César Augusto Martelo Lora y a su núcleo familiar, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de su propiedad que se encontraren en el fundo, así como recoja la cosecha en caso de la que hubiere, y adopte todas 32 Cuaderno Principal, folio 202.

Certificado No. 00140969 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11S{'jO Superior de la Judicatllra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del fundo.

Como mecanismos reparativos de alivio de pasivos, se ordenará a Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-10848 y referencia catastral Nº 13244000100030263000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Como medida de protección del predio se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, que una vez se entregue al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz, se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria que identifica el bien, la prohibición de enajenarlo por el término de dos (2) años.

De otro lado se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir al reclamante en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos. En cuanto al régimen de seguridad social en salud, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, brindar al reclamante y a su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial.

A la secretaría de salud municipal de El Carmen de Bolívar que verifique la afiliación del señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos proceda a afiliarlos en la EPS-s que escojan. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, Territorial Bolívar actualizar la ficha predial del fundo "San Martín".

Por último se ordenará al PAICMA adelantar las diligencias tendientes a verificar el desminado del predio. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C<ms,j11 Superior de /u J11dica111ra SENTENCIA Radicado No. 132443121002201300022 00 En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V.- DECISION 1. Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras que le asiste al señor SAMUEL SEGUNDO DOMÍNGUEZ RUIZ, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2. En consecuencia de lo anterior se ordena la restitución jurídica y material del predio denominado "San Martín" al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz.

El cual se identifica de la siguiente manera: Nombre Matrícula Referencia Catastral Área del Área Nombre del titular del Inmobiliaria predio Catastral en catastro Predio San 062-1 0848 1 32440001 00030263000 12 Hás + 1 2 Has + Samuel Segundo Martín 6064 M2 031 0 M2 Domínquez Ruiz Georeferenciación PUNTO Planas maqnas, Colombia, Boqotá Geoqráficas Maqna - Sirqas) NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 7 1.560.451,592 886.207,365 9° 39' 44,549" N 75° 6' 51,41 9" W 8 1.560.391,01 0 886.368,466 9° 39' 42,594" N 75° 6' 46, 129" W 9 1.560.31 8,141 886.729,61 0 9° 39' 40,258" N 75° 6' 34,278" W 4 1.560.062,592 886.808,584 9° 39' 31,590" N 75° 6' 31,662" W 5 1.560.1 79,640 886.402,41 1 9° 39' 35,71 9" N 75° 6' 44,995" W 6 1.560.260, 1 86 886. 1 54,462 9° 39' 38,315" N 75° 6' 53, 1 35" W Colindantes: PUNTO DISTANCIA COLINDANTE 7 1 72. 1 1 5 Víctor Pérez 8 368.423 Rafael Alfara 9 267.473 María Soriano 4 422.702 Pedro Salcedo 5 260.703 Eusebio Ortiz 6 1 98.583 Benjamín Meza 7 3.

Declarase inexistente el negocio jurídico celebrado entre los señores Samuel Segundo Domínguez Ruiz y Daniel Enrique Martelo Ochoa, sobre el predio solicitado, por ausencia Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msf'ju Superior de /u Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 de las formalidades legales, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. 4.

Declárense probadas las alegaciones del señor César Augusto Martelo Lora, en lo que respecta a ser campesino víctima de desplazamiento forzado del mismo predio a consecuencia del conflicto armado interno. 5. Compensar al señor César Augusto Martelo Lora con la suma de $14.776.000.oo. debidamente indexada. En consecuencia, se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas que a la mayor brevedad efectúe el pago e informe a la Sala el cumplimiento. 6.

Ordenar a la UARIV brindar el debido acompañamiento al opositor para la inversión de tales recursos provenientes de la compensación aquí reconocida, en la forma en que le resulte más conveniente. 7. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas, proveer de manutención y alojo transitorio a el señor César Augusto Martelo Lora y a su núcleo familiar, hasta tanto se proceda al pago de la compensación que aquí se reconoce. 8.

Para la diligencia de entrega comisiónese al Señor Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública. En todo caso se le previene para que el desalojo se produzca con observancia de las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de su propiedad que se encontraren en el fundo, así como recoja la cosecha en caso de la que hubiere, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien ostenta la posesión del fundo. 9.

Como mecanismos reparativos, ordénesele a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con:iejo Superior de In Judicatura RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 Bolívar, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-10848 y referencia catastral Nº 13244000100030263000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Ofíciese. 1 0. Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz, ordenándosele para tal efecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas que adelante las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la ley para las víctimas del conflicto armado. 1 1.

Como medida de protección del predio "San Martín" se ordena inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-10848, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega al solicitante. En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de El Carmen de Bolívar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria. 12.

Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluir al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz en los programas de subsidio familiar, vivienda rural, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante. 13.

Ordenase al Ministerio de la Protección Social, brindar al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz y su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial. Ofíciese en tal sentido, indicando el nombre de las personas que integran el núcleo familiar del reclamante. Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante y su núcleo familiar. 14.

Ordenase a la Secretaría de Salud Municipal de El Carmen de Bolívar, que verifique la inclusión del señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz y su núcleo familiar al sistema general de salud, y en caso de no estar incluidos, proceda a afiliarlos a la EPS-S que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la Judica/llra RÉPUBLICA DE COLOMBIA - RAMAJUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SENTENCIA SGC Radicado No. 132443121002201300022 00 escojan.

Ofíciese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono del solicitante y su núcleo familiar. 15. Ordenase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Bolívar actualizar la ficha predial del fundo "San Martín" cuya referencia catastral es 13244000100030263000. 16. Ordenase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Bolívar que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría al señor Samuel Segundo Domínguez Ruiz, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 1 7.

Ordenase al PAICMA adelantar las diligencias tendientes a verificar el desminado del predio. 1 8. Inscríbase la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 062-10848. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, anexando copia de la sentencia con constancia de ejecutoria.

Código: FRT - 015

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE #/4 &eauz- /4oA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Sustanciador Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada