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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160006101

Sujetos: SOLICITANTE: GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO Y OTRA \ OPOSITOR: MARLENY DEL SOCORRO SILVA Y OTRO

Descriptores: CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: “Para entrar en materia, y cuanto a lo primero, debe afirmarse que al plenario se arrimaron suficientes probanzas que dan en convenir que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron graves sucesos de orden público de veras venidos por el ‘conflicto armado’. Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en los resúmenes de los informes de las Jornadas de Recolección de Información Comunitaria17, Contexto de Violencia del municipio de Simacota18, Documento de Análisis de Contexto DAC Simacota Departamento de Santander19 y en Informe de Consultoría - Apoyo a la integración de los Planes de Acción Sectorial (Sector Action Plan, SAP) y Acciones nacionalmente apropiadas de Mitigación (National Appropiate Mitigation Action, NAMA) en el Apoyo Presupuestario de Desarrollo Rural20, los cuales enseñan sin hesitación que en esa municipalidad, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años sesenta prolongándose hasta hace poco menos de doce años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, narcotraficantes y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras. En fin: que fue n

Ponente: Nelson Yesid Ruiz Hernandez

Fecha: 2019-11-29

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Gustavo de Jesús Ibarra Cossio y Otra. Opositor: Marleny del Socorro Silva y Otro.

Instancia: Única. Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas. Decisión: Se ampara el derecho a la restitución de tierras del solicitante, se declara impróspera la oposición y se niega la condición de segundo ocupante.

Radicado: 680013121001201600061 01 Providencia: 042 de 2019. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 2 Radicado: 680013121001201600061 01 Bucaramanga, GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO y MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, actuando por conducto de procurador judicial que fuere designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, ordenándose entonces a su favor, la restitución jurídica y material del predio denominado “La Cumbre” ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-34473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y número catastral 68-745-00-02-0005-0202-000, con área georreferenciada de 12 hectáreas y 7141 m2.

Igualmente deprecaron que se impartiesen las órdenes que correspondan de acuerdo con lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 121 in fine1. 1.2. Hechos. 1.2.1. En 1991, el solicitante compró el predio solicitado en restitución mediante acuerdo verbal, constituyéndolo desde entonces como el lugar de su residencia y de trabajo de la familia; al mismo le realizó mejoras como la instalación de luz eléctrica, limpieza de rastrojos, cercas, potreros y casa de material y asimismo, destinó la tierra a la agricultura. 1.2.2.

En 1999, los paramilitares, que hacían presencia en la región, invadían casi todas las noches el predio, colgando hamacas y pernoctando allí, muy a pesar de que el reclamante les había solicitado que no irrumpieran en su inmueble por el peligro que representaba 1 Actuación Nº 1. 3 Radicado: 680013121001201600061 01 para su vida y la de su familia.

En septiembre del mismo año, GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO fue citado en la vereda La Rochela por el comandante alias “NICOLÁS”, quien le ordenó salir del lugar porque necesitaba el terreno por su ubicación estratégica para una torre de control, entregándole por ello la suma de $6.000.000.oo para que le diera de comer a sus hijos, sin que le fuera permitido vender los animales que tenía en la finca.

Un mes después él mismo le informó que debía irse del sitio, advirtiéndole que dijere a todo el que preguntare, que la heredad había sido vendida y que no fuera a comentar que había sido él el responsable de habérsela quitado. 1.2.3. Debido al desplazamiento forzado, el solicitante y su familia se dirigieron a Barrancabermeja a la casa de los padres de MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, con la ropa que fue lo único que se les permitió sacar del predio y un mes después se radicaron en El Pedral (Santander), lugar en donde consiguió un lote y montó una tienda para mantener al hogar. 1.2.4.

El solicitante había reclamado al INCORA la titulación de ese predio, el cual con posterioridad a la medición que fuera realizada cuando aún se encontraba en el terreno, se le adjudicó mediante Resolución Nº 191 del 4 de abril de 2000. 1.2.5. Sin embargo, dos años después de su desplazamiento, el aquí reclamante fue nuevamente hostigado por alias “Nicolás”, quien dispuso que se hiciere presente en el parque Las Palomas de Barrancabermeja y le ordenó que hiciera las escrituras a nombre NUBIA CÁRDENAS DUARTE, esposa de un miembro de mando en las autodefensas llamado con el alias de “el puma”.

Con todo, cuatro años después, el mismo comandante citó de nuevo a GUSTAVO DE JESÚS en la Oficina de Registro de Barrancabermeja para que en esta ocasión le hiciera Escritura a ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL; frente a ello, el solicitante le dijo que el hecho de aparecer como vendedor del 4 Radicado: 680013121001201600061 01 mismo predio dos veces podría perjudicarlo y llevarlo incluso a la cárcel a lo que el citado paramilitar apenas si le respondió que sencillamente debería obedecer y proceder tal cual se le indicó. 1.3.

Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud2, ordenando entonces su inscripción y la sustracción provisional del comercio del predio objeto de pedimento así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con dicho fundo.

Asimismo, dispuso la notificación de MARLENY DEL SOCORRO SILVA; la publicación de la petición en un diario de amplia Circulación Nacional y en una radiodifusora local si la hubiera, o nacional a falta de esa, para que, quienes tuvieren algún derecho sobre el bien lo hicieren valer; asimismo, vincular a las diferentes entidades para que se pronunciaran sobre las pretensiones.

Asimismo, del inicio del trámite se informó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SIMACOTA; al PERSONERO MUNICIPAL DE SIMACOTA; al PROCURADOR 12 JUDICIAL II PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS y a la PROCURADORA 44 JUDICIAL I PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS. MARLENY DEL SOCORRO SILVA y su cónyuge GUILLERMO LEÓN AMAYA JIMÉNEZ se opusieron al éxito de las pretensiones.

Surtido el trámite correspondiente, el instructor dispuso abrir a pruebas el asunto decretándose las pedidas por todos los intervinientes, luego de lo cual, se ordenó remitir el presente asunto a 2 Actuación Nº 2. 5 Radicado: 680013121001201600061 01 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Distrito Judicial. 1.4.

La Oposición. MARLENY DEL SOCORRO SILVA junto con su cónyuge GUILLERMO LEÓN AMAYA JIMÉNEZ se opusieron al éxito de las pretensiones para cuyo efecto alegaron que obraron de buena fe exenta de culpa pues con grandes esfuerzos, a través de préstamos bancarios y salarios, lograron comprar el inmueble de que aquí se trata e implantar las mejoras que allí se encuentran construidas; fundo ese que ha sido levantado como una empresa familiar siendo asimismo legítima su propiedad y posesión así como la previa negociación, en la que además no participó el solicitante3.

Con todo, debe decirse que la oposición se analizará solo en relación con MARLENY desde que la intentada por GUILLERMO fue extemporánea por las razones que luego se dirán. Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso4 y en proveído posterior se concedió a las partes un término para que alegaran de conclusión5. 1.5.

Manifestaciones Finales. 1.5.1. Los reclamantes, por conducto de su apoderada, luego de realizar una síntesis de los hechos plasmados en la solicitud y en el escrito de contradicción, precisaron que se había acreditado debidamente que el reclamante y su familia padecieron de forma directa los horrores del conflicto armado vivido en la zona baja de Simacota en el que se ubica el predio aquí pedido en restitución, 3 Actuación Nº 34. 4 Actuación Nº 5. 5 Actuación Nº 43. 6 Radicado: 680013121001201600061 01 evidenciándose una clara vulneración de derechos fundamentales y humanos colocándoles en franco estado de indefensión por lo que la negociación devino en tanto fueron obligados a realizarla en procura de conservar sus vidas y su integridad personal.

Deprecó entonces que se concediera el amparo peticionado6. 1.5.2. Por su parte, el PROCURADOR 12 JUDICIAL II PARA RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE BUCARAMANGA, consideró que debería darse curso favorable a las pretensiones por cuanto aparecía demostrado, a partir de los diversos testimonios recaudados, que eran veraces los hechos relatados en la solicitud y concernientes con el alegado despojo del predio a manos de ese grupo paramilitar comandado por alias “Nicolás” para instalar allí un puesto de observación, habiendo sido afirmado por los postulados JORGE DANIEL AGUILLÓN RUIZ y WILFEL CAMILO GUZMÁN, ambos exparamilitares, que el fundo fue comprado por el citado comandante aunque aduciendo que se trató de una negociación “normal” dado que se ofreció un dinero al propietario para que se lo dejare.

De otro lado, explicitó que las pruebas obrantes no permitían establecer relación alguna de la opositora con los hechos victimizantes y antes bien, que los mismos cuanto permitían era arribar a la conclusión de que se había demostrado cabalmente la buena fe exenta de culpa, que en este caso se encontraba reforzada con la confianza legítima con que vino a hacerse con el fundo pues nunca supo de los hechos violentos otrora ocurridos como tampoco había de ellos indicación alguna en los documentos de registro correspondientes, circunstancias que no permitirían dibujar una falta de diligencia sino factores verdaderamente ajenos a la voluntad de la contradictora cuando compró el bien7.

1.5.4. MARLENY DEL SOCORRO SILVA y GUILLERMO LEÓN AMAYA JIMÉNEZ, mediante apoderado designado para el efecto, 6 Actuación Nº 45. 7 Actuación Nº 47. 7 Radicado: 680013121001201600061 01 solicitaron declarar la buena fe exenta de culpa a su favor aduciendo que con el material probatorio documental y testimonial, quedó comprobado que adquirieron el domino del predio de buena fe, ejerciendo la posesión en forma pacífica a partir de la compraventa realizada a los anteriores propietarios sin que hubieren conocido a los solicitantes ni antes ni luego de la compra del bien; mismo que fue habido en forma legal, lícita y sin violencia. Añadieron que MARLENY ha desempeñado su labor como profesora en diferentes instituciones de Antioquia desde 1994 y que GUILLERMO era conductor ya pensionado conforme obra en las certificaciones aportadas y que nunca han pertenecido a grupos al margen de la Ley y que en esa condición, realizaron préstamos para la compra del inmueble y la miniempresa familiar que allí funciona.

Señalaron que el terreno era un rastrojo con un rancho en malas condiciones en donde junto a sus hijos construyeron la casa constante de sala comedor, baños, cocina, habitaciones, piscina y establos. También expresaron que el homicidio del hermano del reclamante no ocurrió en la misma finca sino lejos del lugar, lo que demuestra con las diligencias aportadas por la Fiscalía y además los testigos que declararon ante el Juzgado dieron cuenta de la manera en que llegaron a la finca solicitada en restitución y quienes, no obstante haber hablado sobre los hechos de violencia cometidos por el comandante “Nicolás” y alias “el puma”, siempre aludieron a épocas anteriores a esa concerniente con la compra del predio que hicieren ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL, sin que les constare que los solicitantes hubieren sido desplazados en forma forzada y menos que fueran atropellados por grupos paramilitares8.

II. PROBLEMA JURÍDICO Determinar, de un lado, si resulta procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de GUSTAVO DE 8 Actuación Nº 46. 8 Radicado: 680013121001201600061 01 JESÚS IBARRA COSSIO y MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, esto es, si aparecen reunidos frente a él todos y cada uno de los reclamados presupuestos que se consagran en la Ley 1448 de 2011.

Por otro, establecer si las actuaciones de quien funge como opositora en punto de la consecución del bien objeto de marras, resultan suficientes para así deducir que al efecto actuaron con buena fe exenta de culpa o si a lo menos y conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, debe morigerarse a su favor la buena fe así exigida o en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad9, se condensan en la comprobación que una persona que fue víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)10, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar11 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere sucedido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, aparece de entrada cumplido el señalado requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 en 9 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 10 Art. 81 Íb. 11 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Radicado: 680013121001201600061 01 tanto que por Resolución Nº RG 0987 de 11 de diciembre de 201412, en la que expresamente se indica que GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO y MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA fueron INSCRITOS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como reclamantes del predio “LA CUMBRE”, ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander).

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció que los hechos que motivaron el abandono y el despojo tuvieron ocurrencia en los años de 1999, 2002 y 2005. Esclarecido el punto en comento, y en aras de verificar lo concerniente con los demás requisitos antes señalados, importa subrayar que el vínculo jurídico del solicitante con el solicitado predio no amerita disputa si en cuenta se tiene que, si bien para la época en que se señala haber ocurrido el abandono no se contaba con título que acreditara su relación con el terreno, con posterioridad, y tras haber cumplido los requisitos y condiciones para el efecto, GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO adquirió el dominio del reclamado fundo mediante Resolución Nº 0191 del 4 de abril del 2000 expedida por el INCORA13 que fuera inscrita en la Anotación Nº 01 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-3447314; acto éste que perduró hasta cuando la propiedad fue transferida a ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL mediante Escritura Pública Nº 746 de 24 de mayo de 200515 de la Notaría Segunda del mismo círculo, la que vino a ser registrada sólo hasta el día 6 de marzo de 2006 (Anotación Nº 2).

Precisase que con antelación, mediante Escritura Pública Nº 716 de 2 de mayo de 2002, otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja, 12 Actuación Nº 1. p. 232 a 267. 13 Actuación Nº 1. p. 46 y 47. 14 Actuación Nº 1. p. 75. 15 Actuación Nº 1. p. 56 a 59. 10 Radicado: 680013121001201600061 01 el susodicho inmueble aparecía vendido por cuenta de GUSTAVO a NUBIA CÁRDENAS DUARTE16, pero dicho instrumento nunca fue registrado.

Establecido entonces el vínculo del reclamante GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO con la heredad objeto de la solicitud, cuanto compete entonces es aplicarse a determinar si los hechos que se dicen “victimizantes” se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno” como, además, y por sobre todo, la verificación de si el alegado despojo fue también propiciado o condicionado de algún modo por la influencia del acotado “conflicto”.

Para entrar en materia, y cuanto a lo primero, debe afirmarse que al plenario se arrimaron suficientes probanzas que dan en convenir que respecto de la zona en la que se ubica el fundo, mediaron graves sucesos de orden público de veras venidos por el “conflicto armado”. Así se comprueba, por ejemplo, con la información contenida en los resúmenes de los informes de las Jornadas de Recolección de Información Comunitaria17, Contexto de Violencia del municipio de Simacota18, Documento de Análisis de Contexto DAC Simacota Departamento de Santander19 y en Informe de Consultoría - Apoyo a la integración de los Planes de Acción Sectorial (Sector Action Plan, SAP) y Acciones nacionalmente apropiadas de Mitigación (National Appropiate Mitigation Action, NAMA) en el Apoyo Presupuestario de Desarrollo Rural20, los cuales enseñan sin hesitación que en esa municipalidad, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil desde principios de los años sesenta prolongándose hasta hace poco menos de doce años, provocados mayormente por grupos armados al margen de la Ley como las FARC, el ELN, 16 Actuación Nº 1. p. 49 a 55. 17 Actuación Nº 1. p. 121 a 153. 18 Actuación Nº 1. p 154 a 179. 19 Actuación Nº 1.

DAC. VERSIÓN FINAL_DAC SIMACOTA_15_03_2015.docx. 20 Actuación Nº

1. INFORME DE CONSULTORIA. INFORME CONSULTORÍA SIMACOTA.pdf. 11 Radicado: 680013121001201600061 01 narcotraficantes y grupos paramilitares, los que hicieron presencia en la citada zona, generando entre otros efectos, además del desplazamiento, el despojo y el abandono también forzado de tierras. En fin: que fue notoria la presencia y accionar de los diversos grupos armados ilegales en el municipio de Simacota21 más precisamente en la vereda Marquetalia22 tal cual aparece profusamente documentado a través de los distintos elementos de juicio recaudados que dan cuenta que se sucedieron actos constitutivos de claras infracciones a los derechos humanos que de suyo atemorizaron a la población residente en el sector.

Todo ello, aunado con lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes23. Otro tanto fue confirmado por MOISÉS TORRES RAMÍREZ, residente en la vereda Marquetalia Bajo Simacota desde el año 1992, quien manifestó que “(…) Cuando inició todo, llegamos, cuando yo llegué ahí a esa vereda, taba’ el orden público pues pesado, por ahí mandaba la guerrilla la FARC andaba por ahí (…) duraron varios años y después dentraron’ los paramilitares y ya ahora después que ya a esa gente la recogieron y por ahí prácticamente no se ve grupos armados ni nada y está pues, está más o menos en paz, por ahí no, ahorita no se ve gente armada ni nada de esas cosas (…)”24 (Sic) diciendo asimismo que “(…) entró ahí prácticamente era uno que le decían Nicolás (…) Él era el comandante de esa gente ahí (…)”25.

De eso mismo habló AURELIANO TORRES, residente por 22 años de la citada vereda, indicando que “(…) la situación de orden público en la Vereda Marquetalia en el momento es pacífica; pero vivimos un tiempo de violencia bastante tremendo, primero fuimos, digo fuimos porque sí, 21 https://colombia2020.elespectador.com/pais/el-perdon-al-eln-que-ofrece-el-alcalde-de-simacota http://www.semana.com/nacion/articulo/masacre-de-la-rochela-25-anos-despues/371131-3 22 http://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/capitulos/basta-ya-cap2_110-195.pdf 23 Expedientes Nos. 68001312100120160003701, 68001312100120160007401 y 68001312100120160010701. 24 Actuación Nº 89.

Récord: 00.05.54 a 00.06.29. 25 Actuación Nº 89. Récord: 00.10.13 a 00.10.24. 12 Radicado: 680013121001201600061 01 agobiados por la guerrilla hasta cierto tiempo y luego entró un grupo paramilitar que fue el que se tomó la zona y era el que mandaba hasta también cierto tiempo (…) mucha gente que mataron, mataron muchísima gente en la región (…) casi todos los días nosotros veíamos a la orilla del río, casi todos los días bajaba gente por el río muerta, eso llegó un tiempo en que ya eso era normal, ver gente muerta en los caminos, así esa era la situación, vivíamos en esa realidad (…)”26.

Asimismo, bien podría añadirse la versión del propio solicitante GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO, quien desde un comienzo adujo los precisos hechos que le afectaron y que, por la manera en que sucedieron, por sí solos, cabe derechamente calificarlos como inmersos en el “conflicto armado”. De dónde prontamente cabe concluir que la condición de víctima de los peticionarios no encuentra atenuantes.

Por supuesto que las padecidas situaciones se equiparan con sucesos que claramente se enmarcan dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”27. Incumbe ahora relievar que, sin embargo, no basta aquí con meramente demostrar que el solicitado predio se ubica en zona de particular afectación de la violencia ni que se ostenta la calidad de “víctima” como tampoco con probar que el bien fue dejado al desgaire cuanto que, de veras, lo uno fue la causa de lo otro.

En buenas cuentas: que el aquí solicitante apenas iría a mitad de camino desde que, a la par de circunstancias como esas, debe llegarse a la 26 Actuación Nº 97. Récord: 00.05.15 a 00.08.17. 27 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )”(Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.

M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 13 Radicado: 680013121001201600061 01 convicción de que el acusado “despojo”, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con hecho que quepa involucrar dentro del concepto de “conflicto armado”. Mas se adelanta que en el caso de marras, se enseña con suficiencia que fueron efectivamente los hechos victimizantes padecidos los que, recta via, provocaron la pérdida del derecho sobre el predio.

En efecto: para comprobar este aserto, bien vale comenzar diciendo que varios años antes de que fuera expedida la Ley 1448 de 2011, el aquí reclamante había informado a diferentes entidades los sucesos que motivaron tanto su desplazamiento como el despojo. Por supuesto que desde el año 2009, más precisamente el 21 de septiembre, GUSTAVO DE JESÚS se hizo presente ante la Personería Municipal de Barrancabermeja rindiendo declaración por el desplazamiento forzado sufrido junto a su núcleo familiar, tal cual da fe la certificación expedida por esa entidad28; asimismo, el día 29 de octubre del mismo año dio cuenta de ello a la Defensoría del Pueblo - regional Magdalena Medio- al expresar “El 1º de octubre de 1999 salimos de la finca la Cumbre, porque las Autodefensas nos dijeron primero que les vendiera la finca, entonces yo dije que no pensaba vender porque era lo único que tenía para vivir con mis hijos cuando eso estaban todos pequeños.

Entonces el comandante alias Nicolás me dijo: lo que pasas es que yo necesito la finca y lo mejor es que se vaya. He revisado su hoja de vida por todas partes y no he encontrado tacha, ningún problema, por lo tanto hay 2 opciones, puede irse con sus hijos pequeñitos y le dio dinero, me dio 6 millones, los sacó de una tula, ningún documento todo fue verbal.

Después de esto me detuvo como un mes. A mi mujer le dio $150.000 por los animales. Nos vinimos llegamos al pedral”29. 28 Actuación Nº 1. p. 17. 29 Actuación Nº 1. p. 18 a 21. 14 Radicado: 680013121001201600061 01 Asimismo, aparece constancia de que el 24 de junio de ese mismo año (2009), denunció ante Justicia y Paz y por hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley, los delitos de “constreñimiento ilegal y desplazamiento forzado” de los que dijo ser víctima el “1º de octubre de 1999”30.

Igualmente, al momento de solicitar la inscripción del fundo en el registro de tierras despojadas, se manifestó que: “En el año 1999 se presentó a mi propiedad llamada la cumbre el señor alias Nicolás del grupo armado A.U.C. sacando un radio de y realizó unas cuantas llamadas y el señor Nicolás manifestó que está en muy buen lugar esta finca para una torre de control.

Pasando unos meses el comandante Nicolás me mando a llamar a un sitio llamado la rochela del bajo Simacota. El señor Gustavo se presentó al sitio donde lo había citado el comandante Nicolás le dijo yo lo mande a llamar para ver si usted me vende su finca y el señor Gustavo le respondió este es mi único patrimonio que tengo para mi familia y no pensado venderla y el comandante Nicolás le dijo que cuanto pedía por la finca y le insistía que cuanto pedía por la finca.

En ese momento el comandante Nicolás le dijo que igual el necesitaba la finca y que necesitaba que la desocupara. Y el señor Gustavo le dijo que el iba a vender los animalitos y el comandante le dijo no señor usted no puede vender nada, para salir de la finca y el comandante Nicolás le dijo no señor yo le dijo cuándo se va. Ese mismo día el comandante Nicolás saco de una tula 6 millones de pesos y le dijo que eso era para que le diera de comer a sus hijos que ellos no tenía la culpa de lo q estaba pasando.

Pasado un mes el comandante Nicolás se presentó a la finca y le dijo que ya podía salir de la finca el día que él quisiera. E iniciaron a recoger sus animales de corral entre 150 gallinas y 9 cabezas de ganado el comandante Nicolás no les dejo sacar nada porque el necesitaba eso animales para comer él y sus hombre. Ese día nos desplazamos sin sacar nada solo la ropa (…) a los 2 años de haber salido de la finca la cumbre lo mandó a llamar el comandante Nicolás que lo esperaba en Barrancabermeja en el parque de las palomas con el fin que de que el señor Gustavo le hiciera una escritura a la señora Nubia Cárdenas Duarte, el señor 30 Actuación Nº 1. p. 25 y 26. 15 Radicado: 680013121001201600061 01 Gustavo por temor y bajo amenaza le hizo la escritura a la señora.

Cuatro años después volvió a llamar al señor Gustavo el comandante Nicolás y lo cito en el mismo lugar el parque las palomas. El señor Gustavo por temor volvió y se presentó al mismo lugar y comandante Nicolás llevó otro testaferro llamado Edgar Alberto García y el señor Gustavo le dijo que como así que tenía que hacerle otra escritura si ya le había vendió a la señora Nubia que la que tenía que vender y hacer escrituras era ella, el comandante Nicolás le respondió que el que no se preocupe que eso ya está arreglado.

Se dirigieron a la notaria y no le hicieron la escritura porque faltaban 4 meses para cumplir los 5 años para volver hacer otra escritura sobre un mismo predio. Al ver que no se pudo hacer la escritura el comandante Nicolás le dijo al señor Gustavo este pendiente que en 4 meses toca hacer la otra escritura. Pasado los 4 meses volvieron a llamar señor Gustavo y lo cito en el mismo lugar, pero ya no era el mismo comandante Nicolás sino otro comandante y fueron a la notaría hacer otra escritura y el comandante le dijo a la notaria que todo papel que existiera de la Finca la cumbre tenía que desaparecer y que solo podía quedar la escritura que se iba hacer.

Se hizo la escritura al señor Edgar Alberto García”31 (Sic). Esa narración fue luego ampliada ante la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras, indicando el solicitante que: “(…) en el año 1999 empezaron a llegar a mi finca ‘La Cumbre’ los paramilitares y se quedaban casi ahí a diario en la noche y en el día se iban, se quedaban en mi casa.

Yo les dije que por favor no llegaran a mi finca porque eso era zona roja y que si veían que yo les estaba sirviendo así no lo estuviera haciendo llegaban un día y me mataban la guerrilla, ellos me respondieron ‘tranquilo cucho eso no va a pasar nada’. Ellos siguieron llegando hasta que un día el comandante NICOLAS me cito en el cacerío de la ROCHELA y fue cuando me dijo que necesitaba que le desocupara la finca, yo le dije que como me iba a quitar la finca si eso era lo que yo había trabajado y él me dijo que así era la vida y desocúpeme la finquita que la necesito, entonces yo le dijo que iba a vender los animalitos y él me dijo que no los podía vender porque él también tomaba lechecita, que los dejara ahí que él necesitaba, entonces yo le dije me voy mañana, entonces el comandante me dijo que no que él me decía cuando me iba, el me dejó un mes en la finca y después me 31 Actuación Nº 1. p. 14. 16 Radicado: 680013121001201600061 01 dijo que me podía ir cuando quisiera en esos días.

El comandante NICOLAS me hizo una advertencia, quien me preguntara por qué yo había vendido la finca que yo le dijera que había vendido, que no fuera a decir que él me la había quitado y también me dijo había mirado mi hoja de vida y que no tenía ningún problema, que si hubiese tenido alguna cosa pequeñita no me hubiese dejado ir sino que me hubiese matado.

Yo me fui en octubre del mismo año 1999 con mis hijos, no pude sacar nada solamente la ropa, nos fuimos para Barranca a la casa de mis suegros y duramos un mes y después nos fuimos para un pueblito llamado el Pedral, Santander, allá me conseguí un lote y monte una tiendita y de eso fue que nos mantuvimos. El día que el comandante Nicolás me citó en la Rochela, al final me dio seis millones de pesos ($6.000.000), no como pago de la finca, sino para que le diera de comer a los hijos a donde yo llegará, después de que abandonara la finca (…) A los dos años de yo haber salido de la finca, el comandante NICOLAS me mando a buscar y me colocó una cita en el parque las Palomas a las 7:00 a.m. en Barrancabermeja, cuando yo llegué al parque me dijo que me había citado para hacerle una escritura a la señora NUBIA y yo le dije que sobre qué le iba hacer escrituras si él no me había comprado nada, entonces luego me dijo hagámonos pacito y hágamele la escritura a la señora, entonces nos dirigimos a la Registraduría hacer los papeles.

Al cabo de los 4 años y seis meses me volvieron a buscar y me citaron en la Registraduría de Barrancabermeja yo volví a ir y él me dijo que me citaba porque necesitaba hacerle escrituras a un señor ÉDGAR, entonces yo le dije usted me va hacer envalar a mí porque usted sabe que una persona que aparezca como vendedora de un predio dos veces eso tiene cárcel, la respuesta que él me dio fue tranquilo que todo eso ya está arreglado.

Él siempre citaba a una persona que me citara a lugar donde me necesitaba, la primera vez fue directamente NUBIA hasta donde yo vivía, en el municipio El Pedral, a una hora de Barranca más o menos, y luego fue un señor que no conocía. A NUBIA la distinguía desde cuando yo vivía en la finca, y al marido, no recuerdo el nombre de él, a él lo mataron saliendo de la cárcel acá en Bucaramanga, porque estaba preso, a él le decían alias ‘El Puma’, de NUBIA no sé dónde está” 32 (Sic).

Versiones esas que se compasan con lo referido por su esposa y también solicitante MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, quien ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 32 Actuación Nº 1. p. 27 a 30. 17 Radicado: 680013121001201600061 01 Despojadas relató que: “En el momento en que nosotros llegamos era muy calmado, pero ya después con el tiempo se fue dando presencia de grupos, yo no se quienes serían porque a mi me daba mucho miedo cuando ellos llegaban y lo que hacía era que me metía al cuarto con los niños.

Ellos llegaban y decían que les colaboráramos con el fogón ahí en la casa, se estaba a veces bastante, a veces poquito, había veces que se quedaban días enteros, la verdad no me enteraba mucho por el miedo que me daba; a veces estaba uno durmiendo y se sentía era el ruido cuando estaba glindando hamacas, se iban y pasaban semanas en que no llegaban y luego a las semanas volvían y aparecían.

Sólo pedían ayuda, ya después fue que dijeron que necesitaban el punto, como la finca quedaba en una parte alta en un filo, ya ellos en el vaya y venga iban analizando que era la parte mas fácil para ellos estar porque miraban todos desde ahí, analizaban todo. En lo poco que yo escuché decir eran paramilitares y cuando nos tocó salir nos dijeron que teníamos que decir que nos íbamos porque habíamos vendido”33.

Y luego ante el Juzgado, ella misma reiteró que los grupos paramilitares invadían el predio “(…) muchas veces, o sea eso era un punto donde ellos vivían ahí prácticamente (…)”34 al punto incluso de que “(…) ellos llegaban en la mañana, cuando yo estaba haciendo el desayunito a los niños, me decían: ‘señora: termine ahí para que nos preste la el fogón’ y ellos se metían y hacían su desayuno; de ahí se salían así a los alrededores porque, como es un filo, allá es un filo alto que se ve muchisísimo todo a onde’ usté’; a onde usté’ quiera mirar se ve; entonces esa fue la parte más adecuada que ellos” 35 (Sic).

Importa ahora decir, amén que la notoriedad del contexto de violencia arriba expuesto hace harto probable la ocurrencia de episodios como los argüidos por los solicitantes, del caso es remembrar que una de las características que resulta connatural con 33 Actuación Nº 1. p. 38 a 40. 34 Actuación Nº 99. Récord: 00.23.02 a 00.23.14. 35 Actuación Nº 99.

Récord: 00.23.19 a 00.23.43. 18 Radicado: 680013121001201600061 01 esta particular justicia transicional, está justamente en dispensar a éstos de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con los sucesos concernientes con los hechos violentos que determinaron el despojo o abandono. La atención del legislador y la evolución del derecho, que tienen por eje la equidad, le tratan así: con benignidad.

Justo por ello se ha entendido que la “prueba” de los hechos queda aquí lograda de entrada con apenas atender cuanto mencionen, a propósito que viene amparado con esa especial presunción de buena fe que autoriza pensar que cuanto diga en torno de ocurrencias tales, es “cierto”36. Todo, desde luego, sin perjuicio de que existan otras probanzas que autoricen un convencimiento distinto37.

En otros términos: se parte de un supuesto de veracidad originado en la versión de la víctima que en comienzo tiene suficiente eficacia probatoria; misma que se conserva y prolonga a lo largo del proceso en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen demostraciones distintas. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas.

Mas en el caso de marras no existen razones que hagan desconfiar de las expresiones de los solicitantes si en todo tiempo, una y otra vez, fueron coherentes y consistentes al rememorar, con específicos datos temporales y modales, cuáles fueron los hechos 36 “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 37 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez”.

Pues con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ -Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo-). 19 Radicado: 680013121001201600061 01 generadores del abandono y posterior despojo del bien, hablando siempre sin titubeos, reticencias o contradicciones sino más bien de manera fluida y espontánea, lo que es bastante para establecer de allí la prueba aquí requerida.

Con el añadido que se trata de una uniforme versión que viene desde el año 2009, esto es, cuando no había siquiera vestigios de la creación de una ley de restitución de tierras, lo que quizás le confiere a su dicho un mayor halo de certeza a ese considerable peso demostrativo que ya traía consigo. Mismo que se sigue perfilando cuando se enseñan otros elementos de juicio que los refrendan con contundencia. En efecto: así lo dijo RUBÉN DARÍO SALINAS MORALES, quien incluso fue citado a instancias del opositor y quien al ser indagado sobre el conocimiento que tenía del llamado como “puma”, señaló que él y su grupo “(…) se identificaban cómo de las autodefensas (…)”38 y asimismo, cuando se le indagó acerca del conocimiento que tenía en torno de que la finca vendida por GUSTAVO pasó a manos de “Nicolás” o del grupo en el que militaba, no solo lo admitió sino además expresó que “(…) ellos habitaron vivieron ahí (…)”39, indicando además que en el bien habitaron “el puma” y su familia pues que “(…) ellos mantenían ganaito’ y ermitaban ahí”40 (Sic).

Igualmente lo dijo AURELIANO TORRES explicando que “(…) en ese sentido sí a veces llegaban ahí el grupo llegaba ahí pero la base permanente la mantenían en La Rochela en el caserío La Rochela”41 quien asimismo refirió que conoció de NUBIA CÁRDENAS porque “(…) yo distinguí una Nubia, si no estoy mal y la mente no me falla la memoria, era la esposa de ‘puma’ (…)”42 aclarando de todos modos que en el inmueble no 38 Actuación Nº 99.

Récord: 00.31.30 a 00.31.32. 39 Actuación Nº 99. Récord: 00.31.49 a 00.31.57. 40 Actuación Nº 99. Récord: 00.32.10 a 00.32.14. 41 Actuación Nº 97. Récord: 00.18.31 a 00.18.40 42 Actuación Nº 97. Récord: 00.10.04 a 00.10.19. 20 Radicado: 680013121001201600061 01 vivieron precisamente estos sino JAIRO, quien era “(…) hermano del Puma (…)”43.

Asimismo, MOISÉS TORRES RAMÍREZ, de un lado dijo que “(…) oí yo que había quedado, que pues que había quedado como propietaria de eso, era la mujer de un señor que le decían ‘el puma’ que ese sí trabajaba con ‘Nicolás’ y a él lo mataron; entonces esa señora que fue la que dicen que fue la que se quedó con el predio (…) La mujer del puma, ella se llama Nubia, sí Nubia”44 y asimismo indicó que los aquí solicitantes “(…) vivían ahí hasta cuando ya hubo el confrontamiento de esta gente, la guerrilla y los paramilitares de Nicolás ellos vivían ahí, yo oí que, que a él le iban a comprar el pedazo porque eso queda en una loma alta (…) y ahí se podía ver para allá pa’ Puerto Nuevo; pa’ todo eso, pa’ lao y lao mejor dicho; casi prácticamente en redondo se ve esa loma (…)”45 agregando que “(…) la autodefensa tuvieron ahí, eso sí me di de cuenta yo que ellos estuvieron ahí en la loma, ahí mantenían(…) ahí se reunían, ahí como le digo yo; el finado le decían Puma él, cuando él estaba ahí ellos mantenían ahí diario, casi a diario (…)”46 señalando así mismo que esa presencia de grupos armados ilegales se dio particularmente “(…) cuando tuvo’ ÓSCAR ‘el puma’ ahí sí y él mantenía gente ahí y después también, después de que él se fue ahí mantenía gente ahí; ahí en la loma ellos mantenían por ahí; eso mantenía la gente por ahí patrullando pa’arriba y para abajo y ahí mantenían 5 o 6 hombres por ahí poniéndole cuidado a eso (…)”47.

A su turno ANA MARÍA IBARRA COSSIO, hermana de GUSTAVO DE JESÚS, residente en la vereda Marquetalia hace 20 años y vecina de la zona donde queda ubicada la heredad, al preguntársele si NUBIA CÁRDENAS DUARTE y quien fuere conocido 43 Actuación Nº 97. Récord: 00.17.22 a 00.17.24. 44 Actuación Nº 89. Récord: 00.20.46 a 00.21.14. 45 Actuación Nº 89.

Récord: 00.11.51 a 00.12.17. 46 Actuación Nº 89. Récord: 00.26.07 a 00.26.29. 47 Actuación Nº 89. Récord: 00.37.38 a 00.37.57. 21 Radicado: 680013121001201600061 01 con el alias de “El Puma” vivieron en el predio que ahora se pide en restitución, expresó que “(…) vivían en La Rochela (…) Esa era (…) la guardadera que ellos llegaban onde’ ellos; de la Rochela se iban pa’llá, pero los del grupo y por último trajo un hermanito que es hasta evangélico El Puma a vivir ahí”48.

Hasta el mismo ÉDGAR GARCÍA - quien le vendiere el bien a la ahora opositora- supo de aquella diciendo que “(…) era una señora de un paraco que vivía por ahí, eso sí pues no sé, por ahí de la Rochela, de Puerto Nuevo (…)”49 (Subrayas ajenas al texto original). De otro lado, en la recolección de la prueba comunitaria habló LUZ DARY VARGAS DE TORRES, habitante de la vereda desde 1982 y quien frente al cuestionamiento sobre si había escuchado nombrar comandantes de grupos armados ilegales, advirtió que allí operaban “(…) paramilitares un señor llamado Nicolás y otro el Puma que operaba en la rochela dueño y señor … él vivía haya en la finca de don Gustavo Ibarra, él fue que le compro a él o no sé, lo que sé es que resultaron posesionados sobre eso (…) les sirvió como de control (…) cuando esa gente ya se posesiono sobre eso, uno no iba por allá no sabía cómo se habían organizado ellos … por ser una zona alta la radio tomaba señal (…)”.

Asimismo adveró que “(…) ese señor el puma era el señor y dueño de hay … no sé qué negocio haría con el señor Gustavo no sé, pero de la noche a la mañana se fue con sus hijitos y toda su familia resultó esa gente haya tenían sus carros su gente (…) En el 2003 mataron al puma y vinieron otros, que ya tomaron el control … ellos mismos mataron al puma y tomaron posesión de ellos (…) descansamos de esa gente como en el 2010 … hace 6 A 7 años … en el 2010”.

Finalmente explicó que NUBIA CÁRDENAS DUARTE “(…) Era la esposa o compañera del señor puma (…) vivió un tiempo hay y luego se veía en la rochela (…)”50 (Sic). Sobre el particular, MIRIAN MARTÍNEZ y ODILIO RUEDA, dijeron igualmente sobre NUBIA que 48 Actuación Nº 92. Récord: 01.03.02 a 01.03.23. 49 Actuación Nº 92. Récord: 00.23.33 a 00.23.41. 50 Actuación Nº 1. p. 129 a 132. 22 Radicado: 680013121001201600061 01 “(…) era la que le hicieron papeles.

Esposa del Puma… ellos los que mandaban”51 (Sic). Por si no fuere suficiente, respecto del puntual hecho del desplazamiento de GUSTAVO DE JESÚS, según informe rendido por la Fiscalía General de la Nación52 “(…) el postulado JORGE DANIEL AGUILLON RUIZ, rindió versión libre el pasado 13 de agosto de 2015 y 28 de octubre de 2016, donde confesó por línea de mando su responsabilidad en el mencionado hecho, debido a que ostentaba la calidad de comandante de dicha zona para la fecha de los hechos” explicando luego que el citado expresamente indicó en su declaración que “(…) NICOLÁS LE COMPRO UNA FINCA, ENTONCES EN ESE TIEMPO NICOLÁS LE DIO DIEZ MILLONES DE PESOS Y PUES COMO VENDIÓ LA FINCA SE FUE, PERO NO POR AMENAZAS O ALGO ASÍ, YO SOLO SÉ QUE FUE UN NEGOCIO NORMAL, Y AHÍ SI COLOCAMOS LA REPETIDORA”.

Asimismo, el también postulado WILFER CAMILO GUZMÁN, manifestó que, en efecto, GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO “negoció” con alias “Nicolás” el predio solicitado, diciendo incluso “(…) no tengo conocimiento del desplazamiento, solo se que si se hizo la venta, no se por cuanto o como, pero fue un negocio que hicieron ellos dos. Se que estaba en una zona alta y pues era beneficioso para el grupo por la ubicación de la finca pero de ahí para allá no sé nada más”53 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Ahora bien: si de acuerdo con esas evidencias queda en claro que GUSTAVO se vio obligado a ceder el predio al reconocido comandante paramilitar alias “NICOLÁS”, quien hacía parte de la estructura paramilitar que operaba por entonces en Simacota y quien incluso utilizó el terreno para instalar allí una “antena”, como todos a uno lo reconocen, y si, adicionalmente, aparece asimismo establecido, 51 Actuación Nº 1. p. 134 a 136. 52 Actuación Nº 16. 53 Actuación Nº 16. 23 Radicado: 680013121001201600061 01 atendida la palmaria eficacia demostrativa que comporta el dicho de los reclamantes, que el “negocio” del que se hizo mención sucedió merced a la incisiva injerencia de aquél quien no le dejó más alternativa que entregárselo pues -relató el entonces solicitante- que “(…) el comandante NICOLAS me cito en el cacerío de la ROCHELA y fue cuando me dijo que necesitaba que le desocupara la finca, yo le dije que como me iba a quitar la finca si eso era lo que yo había trabajado y él me dijo que así era la vida y desocúpeme la finquita que la necesito (…) Yo me fui en octubre del mismo año 1999 con mis hijos, no pude sacar nada solamente la ropa (…) al final me dio seis millones de pesos ($6.000.000), no como pago de la finca, sino para que le diera de comer a los hijos (…)”54 ello solo y prácticamente sin menester de nada más, refleja a las claras el alegado despojo.

Pues comporta de suyo la ilegalidad y falta de “voluntariedad” de ese negocio como que deja ver que tuvo que “ceder” el bien, no tanto por un manifiesto y límpido deseo de traspasar el dominio en unas condiciones libremente pactadas entre las partes cuanto porque en realidad y al final, así lo provocó la presión y clara intermediación de personas al margen de la Ley -unos paramilitares- más puntualmente, quien fuere conocido con el alias de “NICOLÁS” -CIRO ANTONIO DÍAZ AMADO- comandante del frente “Isidro Carreño” de las autodefensas de quien repetidamente se ha hablado en distintas providencias judiciales55 y en los medios de comunicación56.

Obviamente que la gravedad de tan injusta situación no se atemperaba apenas porque NICOLÁS hubiere pagado por el bien la suma de $6.000.000.oo; pues que, además que se correspondió con un monto que fue impuesto por éste y no propiamente “convenido” entre las “partes”, difícilmente podría calificarse como el “pago” del “precio” pues para ser tenido por tal se hubiere requerido que lo fuere en cumplimiento de un previo convenido 54 Actuación Nº 1. p. 27 a 30. 55 https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2015/04/2014-12-16-Sentencia-Arnibio-Triana-y-otros.pdf https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/GUILLERMO+P%C3%89REZ+%C3%81LZATE+Y+OTROS+ %2829+09+2014%29.pdf/acd4a006-ec2c-442c-baa2-9bf00f562bfa 56 https://verdadabierta.com/masacres-droga-y-politica-en-santander/ https://www.periodico15.com/la-zona-de-reserva-forestal-que-le-abre-camino-las-victimas-del-despojo-en-simacota- santander/ https://caracol.com.co/radio/2012/10/02/judicial/1349195940_771989.html 24 Radicado: 680013121001201600061 01 de “venta”; misma que a su vez reclamaría ineluctablemente para su existencia, que mediare un acuerdo “libre” de voluntades.

Y visto quedó aquí que no hubo tal. Se trató, en últimas, de una muy insólita “venta” pues la quiso no más que el pretenso comprador, que no el figurado vendedor y propietario de la cosa quien dicho sea de paso, no tuvo más opción que esa de asentir en realizarlo; desde luego que no podía resistirse si se tiene en cuenta que quien así le “compraba” era ni más ni menos que un temido paramilitar.

Una clara venta forzada. Cierto que el comentado “negocio” (por llamarle de alguna manera) fue meramente verbal desde que no se solemnizó mediante la exigida Escritura Pública (lo que de suyo lo haría inexistente); de por sí, GUSTAVO siguió figurando como su propietario por algún tiempo más. Sin embargo, y es eso cuanto se quiere ahora destacar, de todos modos sí implicó de parte del aquí reclamante la entrega del bien al citado comandante -quien se sirvió del mismo para sus ilegales propósitos militares- y eso solo dibuja palmariamente un despojo material.

Por supuesto que a partir de allí quedó el reclamante imposibilitado para el ejercicio pleno de sus derechos como propietario, particularmente esos de usar y gozar. Despojo material que fue luego jurídico. Pues que, según lo dijere el propio solicitante con la fuerza probatoria que traen sus dichos, pasados más o menos dos años desde entonces, el mismo “Nicolás” mandó que GUSTAVO DE JESÚS hiciere el título de venta del predio a favor de NUBIA CÁRDENAS DUARTE -quien a la voz de los reclamantes y de algunos testigos, era a su vez esposa de otro paramilitar del mismo grupo conocido con el apodo de “El Puma”-; así pues, se instrumentó la supuesta negociación mediante Escritura Pública Nº 0716 de fecha 2 de mayo de 2002 de la Notaría Primera de Barrancabermeja57, acto ese que, sin embargo, nunca se registró. 57 Actuación Nº 1. p. 49 a 55. 25 Radicado: 680013121001201600061 01 Y según lo esbozó el mismo reclamante, justo de esto último se valieron los paramilitares para posteriormente exigirle al aquí peticionario, a pesar de sus reparos y temores, que de nuevo “vendiese” el mismo inmueble pero esta vez a ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL, lo que se hizo mediante la Escritura Pública Nº 0746 de 24 de mayo de 2005 otorgada en la Notaría Segunda de Barrancabermeja58, acto ese que ahora sí se inscribió en el certificado de tradición número 321-3447659.

De dónde queda en claro que el solicitante tampoco tuvo alguna mínima injerencia en la celebración del dicho convenio pues su participación fue francamente incidental, esto es, apenas para la firma del instrumento y nada más. Cierto que el propio ÉDGAR ALBERTO, cuando fue interrogado, negó rotundamente que el pacto de venta se hubiere dado en circunstancias como esas sino que manifestó en contrario e incluso con vehemencia que el negocio de veras lo había celebrado directamente con GUSTAVO quien voluntariamente se lo ofreció; hasta puso de manifiesto que no podía ser tan cierto aquello de que éste fue “presionado” por alias “Nicolás” para realizar la venta si el señalado paramilitar ya había sido asesinado para entonces.

Sin embargo, amén que el propio reclamante fue claro al precisar que cuando fue nuevamente llamado para solemnizar la nueva venta impuesta “(…) ya no era el mismo comandante Nicolás sino otro comandante y fueron a la notaría hacer otra escritura y el comandante le dijo a la notaria que todo papel que existiera de la Finca la cumbre tenía que desaparecer y que solo podía quedar la escritura que se iba hacer.

Se hizo la escritura al señor Edgar Alberto García”60 (Sic), igual debe tenerse en consideración que todo lleva a concluir que el mentado pacto fue ideado más bien entre NUBIA (o su sucesor en el 58 Actuación Nº 1. p. 56 a 66. 59 Actuación Nº 1. p. 81. 60 Actuación Nº 1. p. 14. 26 Radicado: 680013121001201600061 01 terreno) y ÉDGAR; lo que por ejemplo se comprueba al observar con atención cosas tales como que, el Jefe de la Oficina de Enlace Territorial Nº 6 del INCODER -Bucaramanga-, en respuesta dirigida a la mismísima “NUBIA CÁRDENAS” y que fuera emitida el 11 de abril de 2005, esto es, pocos días antes de la venta efectuada a ÉDGAR, se le indicó que “(…) Teniendo en cuenta su solicitud (…) según lo establecido en el acuerdo 014 de 1995, expedido por la Junta Directiva Nacional del INCORA hoy INCODER, se anota que NO SE REQUIERE AUTORIZACION para la venta del predio (…)”61.

Otro tanto se descubre de dar cuenta que el mismo día en que supuestamente el aquí reclamante le vendió a ÉDGAR, esto es, el 24 de mayo de 2005 y en la misma Notaría, se autenticó tanto por NUBIA como por el solicitante GUSTAVO DE JESÚS, una bien insólita “CONSTANCIA” por la que expresamente se indicó que “(…) la presente escritura #0716 del de mayo del año 2.002 de la Notaria 1a. de barrancabermeja, por estar de comun acuerdo con el señor GUSTAVO DE JESUS IBARRA COSSIO, procedemos a ANULARLA y queda el predio nuevamente a favor del vendedor”62 (Sic).

Asimismo se revela de lo que especificaron algunos declarantes, como ANA MARÍA IBARRA quien señaló que “(…) al morir ‘el puma’ quedó de la viuda y la viuda le vendió a un paisa, no sé de a dónde sería el paisa, eso si no sé (…) don ÉDGAR le compró a ese paisa”63. Pero particularmente se descubre a partir del relato de MOISÉS TORRES RAMÍREZ, cuya versión sobre el punto reviste aquí de marcada trascendencia desde que explicita con suficiente minucia algunas circunstancias, como por ejemplo que “(…) ÉDGAR le compró a un señor que no, no le sé el nombre; un señor que NUBIA le vendió a él; pues eso fue el cuento: que él le había comprado a NUBIA, a la viuda, y ese señor le vendió a ÉDGAR GARCÍA el predio ‘La Cumbre’ 61 Actuación Nº 1. p. 200. 62 Actuación Nº 1. p. 68. 63 Actuación Nº 92.

Récord: 01.01.37 a 01.01.53. 27 Radicado: 680013121001201600061 01 (…)”64 lo que luego reafirmó diciendo que en el susodicho fundo estuvo un tiempo NUBIA pero que luego ella se trasladó a La Rochela y que “(…) el predio quedó unos días sólo y ahí llegó un señor que no le sé el nombre y ese señor le vendió a ÉDGAR GARCÍA (…) cuándo NUBIA y ÓSCAR tuvieron’ ahí que se fueron p’allá, oí yo decir que ese señor, que no lo oí mencionar si unas dos veces, no me constaba tampoco más, que taba’ ahí, ahí en La Cumbre (…) él cuidaba eso ahí porque eso (…) ya había ganaito’, tenían animales ahí y habían hecho pasto ahí; él vivía ahí y él le vendió a ÉDGAR GARCÍA (…) yo digo que él le vendió porque ÉDGAR GARCÍA me lo dijo a mí que él le había vendido (…) ÉDGAR GARCÍA me dijo a mí que él le bía’ vendido; lo que se no le sé es el nombre al señor; no le sé el nombre.

Porque ese señor no era de por ahí; ese señor yo no lo había visto el apareció por ahí (…)”65. Y sin que haya siquiera cómo imaginar que esas manifestaciones de MOISÉS fueron sesgadas a favor del solicitante y muchos menos en perjuicio de la opositora o de ÉDGAR pues que, amén que se trata ni más ni menos de su propio “cuñado”66, esto es, de GARCÍA ARISTIZÁBAL, esas comentadas circunstancias las habló de manera espontánea, clara y razonada sin que se observase alguna intención y mucho menos necesidad de ocultar o desfigurar la verdad, proporcionando muy particulares detalles que fácilmente resultarían rebatibles en verdad si constituyesen meras fantasías; pero que nunca fueron controvertidos.

En fin: que la “firma” de esa última Escritura por cuenta de GUSTAVO apenas si tuvo por propósito “legalizar” ese pacto previamente ideado, concebido y celebrado únicamente entre NUBIA CÁRDENAS (o su sucesor) y ÉDGAR ALBERTO GARCÍA 64 Actuación Nº 89. Récord: 00.23.04 a 00.23.27. 65 Actuación Nº 89. Récord: 00.28.28 a 00.29.39. 66 Cuando fue preguntado MOISÉS acerca de si “usted tiene algún parentesco o alguna familiaridad con el señor ÉDGAR GARCÍA”, contestó claramente que “Sí, él es mi cuñado” (Actuación Nº 89.

Récord: 00.38.31). 28 Radicado: 680013121001201600061 01 ARISTIZÁBAL; que no porque entre este último y el aquí reclamante se hubiere convenido, planeado o ejecutado, contrato alguno en relación con el predio; nada de eso. De esta suerte van quedando claras las razones por las que, a pesar de que el abandono del predio ocurrió en octubre de 1999, la venta del mismo solo aparece sucedida hasta mayo de 2005; desde luego que en el entretanto, ese terreno no es que hubiere estado precisamente en poder y gobierno de GUSTAVO cuanto que primeramente en manos de “NICOLÁS” (quien lo usó para instalar allí una antena repetidora), ya luego en cabeza de NUBIA CÁRDENAS67 o de su esposo “ÓSCAR”, también conocido como “el puma”68 y de quien decían que era un paramilitar69 que fue baleado al salir de la cárcel modelo de Bucaramanga70; incluso del hermano de este último y llamado “Jairo”71 y hasta posteriormente de un individuo al que llaman “el paisa”72 que al parecer fue quien negoció el bien con ÉDGAR u otro cuyo nombre no se recuerda de quien igual se dijo que fue quien lo vendió. En fin: que en ese interregno, el aquí solicitante nunca tuvo el fundo en sus manos. Por ahí mismo, entonces, refulge claramente ese hilo conductor entre el hecho victimizante y la negociación desde que se comprueba, claramente además, que tanto el previo abandono como la cuestionada venta estuvieron mediados y determinados por los graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a GUSTAVO DE JESÚS y su familia y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o intención de vender y menos porque se tratare del 67 Escritura Pública Nº 716 de 2 de mayo de 2002 otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja (Actuación Nº 1. p. 49 a 55) 68 Declaraciones de MOISÉS TORRES RAMÍREZ (Actuación Nº 89.

Récord: 00.21.46); RUBÉN DARÍO SALINAS MORALES (Actuación Nº 99. Récord 00.32.10) 69 Declaración de RUBÉN DARÍO SALINAS MORALES (Actuación Nº 99. Récord: 00.31.25). 70 Declaración de AURELIANO TORRES (Actuación Nº 97. Récord: 00.17.35) 71 Declaración de AURELIANO TORRES (Actuación Nº 97. Récord: 00.17.26). Declaración de ANA MARÍA IBARRA (Actuación Nº 92.

Record 1:01:37 y 1:03:06) 72 Declaración de ANA MARÍA IBARRA (Actuación Nº 92. Record 1:01:37); Declaración de AURELIANO TORRES (Actuación Nº 97. Récord: 00.14.42 y 00.14.52) 29 Radicado: 680013121001201600061 01 finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando. Nada de eso. Por manera que a la luz de tan palmarias razones, ya sin hesitación debe concluirse que el pretenso contrato por el que se privó del dominio de la heredad a GUSTAVO DE JESÚS, sobrevino con ocasión y a partir de la intercesión de circunstancias devenidas del conflicto armado interno y, por consecuencia, que su supuesto consentimiento resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto armado (art. 78 Ley 1448 de 2011).

Todo lo cual se tiene por comprobado en razón a la especial entidad probatoria que se otorga a sus manifestaciones73, que en este caso vienen además respaldadas con esas otras probanzas de las que se hizo mención y que por sí solas dibujan evidentemente el despojo, al que, por si fuere poco, cabría añadir a la ya robusta probanza sobre el mismo, que además de todo aplica la presunción consagrada en el literal “a” del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201174; todo ello sin que, de otro lado, se hubieren acopiado al plenario elementos probatorios con fuerza alguna para desvirtuarlos.

Y aunque la opositora alegó que cuanto en realidad motivó a GUSTAVO a vender el predio, fue el abandono de su familia al punto mismo de indicar que fue justo eso lo que enunció su propia hermana 73 “De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionares correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado” (Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA) -ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba 74 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 30 Radicado: 680013121001201600061 01 ANA MARÍA IBARRA COSSIO, lo cierto es que bien mirada la versión de ella, ni cosa parecida expresó; por el contrario, lo que vino a afirmar cuando se le preguntó respecto de la persona que había sacado violentamente del bien al solicitante GUSTAVO DE JESÚS fue que “(…) me imagino que cuando les tocó amanecer y no anochecieron y no amanecieron y quedó la otra gente ahí la del grupo (…)”75.

Tampoco se quiebra esa condición de víctimas apelando sin más ni más a insinuar que la venta fue producto de la separación de los solicitantes cuando es palmar que tanto GUSTAVO como la misma MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA manifestaron que para el momento de los hechos victimizantes se encontraban juntos y que su distanciamiento ocurrió mucho tiempo después. Tal fue en efecto lo que la solicitante expresó el 18 de marzo de 2015 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que se encontraba separada de su esposo “(…) ya hace seis años casi siete por motivos personales (…)”, lo que quiere decir que para la época del desplazamiento -1999- aún convivían, incluso dio cuenta de las actividades que realizaron conjuntamente con posterioridad a su desplazamiento diciendo “(…) Nosotros salimos de allá en octubre del 99 hacia Barrancabermeja donde un hermano mío que nos prestó alojo mientras nos organizábamos, con el dinero que nos dieron compramos un ranchito de tabla en el Pedral, eso queda acá vía a Wilches, en medio de Wilches y Sogamoso, compramos un ranchito ahí y el se puso a trabajar en la palma”76 (Sic).

Otro tanto mencionó GUSTAVO DE JESÚS en declaración rendida el 16 de enero de 2015, al describir cómo había sido su llegada al predio solicitado en restitución expresando que “(…) Nos fuimos a vivir con MARÍA ELIZET ZAPATA GUERRA, con quien no convivo desde hace más o menos siete (7) años (…)”77. 75 Actuación Nº 92. Récord: 01.11.54 76 Actuación Nº 1. p. 38 a 40. 77 Actuación Nº 1. p. 27 a 30. 31 Radicado: 680013121001201600061 01 Todo lo cual es bastante para, por ello solo, disponer la invocada restitución. Ello mismo lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por ello no se analiza si tiene aquí cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201178.

Sencillamente porque, en cualquier caso, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse depender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” en el que se estimó que para “diciembre de 2005”, el fundo tenía un valor comercial de $133.919.425.oo79. Y no solo porque esa eventual diferencia ultramitad solo cabría apreciarla en consideración al valor del predio pero para el año de esa pretensa “negociación” ocurrida con alias “Nicolás”, que vino a serlo en 1999, de lo que nunca dijo algo el informe pericial -aunque tampoco se le ordenó- sino porque, en cualquier caso, el mérito demostrativo del señalado valor pronto decae al reparar que, conforme allí mismo se adujo, el monto dictaminado resultó establecido bajo la sola consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que se determina el avalúo presente del inmueble con base en el IPC proyectado de manera regresiva a la comentada fecha (2005) sin que para esos efectos se tuvieren en consideración a lo menos algunas de las variables que acaso hubieren influenciado el mercado de inmuebles para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que contaba el terreno para el momento de la cuestionada venta desde que la experticia siempre se basó en factores “actuales”.

Sin dejar a un lado, por si fuere poco, que inexplicablemente el valor asignado a cada una de las viviendas resultó superior en el año 2005 que el asignado para el año 2017. Circunstancias que por sí solas difícilmente permitirían fiarse de esas observaciones que permitieron al experto llegar a la conclusión sobre el 78 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 79 Actuación Nº 114.

LA CUMBRE.pdf 32 Radicado: 680013121001201600061 01 “verdadero” valor del bien para entonces lo que de suyo descarta su eficacia. Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para reconocer al grupo familiar del reclamante, la condición de víctimas del conflicto con derecho a la restitución. A ese propósito, debe precisarse que como GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO falleció estando en curso este trámite80 el aducido reconocimiento debe corresponderle a su esposa y también solicitante MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA como a la comunidad universal formada a partir de la muerte de aquél teniendo en cuenta, además, que tampoco se advierte mayor inconveniente en que la titulación del predio cuya restitución se ordena, suceda a favor tanto de ella81 como de los herederos de GUSTAVO.

Así entonces habrá de disponerse ordenando la restitución material y jurídica del bien; que no otro en equivalencia82. Desde luego que por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional83, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que imponen que cualesquiera otras formas alternas de satisfacción (también expresas y reguladas) se sucedan sólo excepcionalmente, y en tanto que, además, no haya cómo disponer la restitución jurídica y/o material del bien, porque es ésta la principal y 80 Actuación Nº 86. 81 Parágrafo 4º, art. 91 y art. 118 Ley 1448 de 2011 82 "En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retomar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )" (art. 72, Ley 1448 de 2011). 83 "De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

"(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retomen o no de manera efectiva. "(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello." "(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados" (Sent.

C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 33 Radicado: 680013121001201600061 01 preferente84. Por modo que aquellas serían sólo subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de esa restitutoria. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas sino meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas otras medidas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica.

Lo que no es del caso desde que la situación de MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA ni de los herederos de GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO se equipara a alguno de esos supuestos. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental.

Al margen de la restitución que de ese modo se estableció, se dispondrán todas las demás órdenes correspondientes en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otros, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo concerniente con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las de reparación que resulten consecuentes.

Asimismo, por fuerza de las circunstancias en que acaeció el abandono y despojo del bien, se impone el aniquilamiento de todos y 84 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Núm. 1 "( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas" 34 Radicado: 680013121001201600061 01 cada uno de los actos de traslación de derechos reales ocurridos a partir de la escritura por la que GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO transfirió el dominio del fundo85 así como la cancelación registral de todos los gravámenes y cautelas que, también desde ese momento, hubieren afectado el inmueble que se ordena aquí entregar.

Resta entonces ocuparse de las peticiones de la opositora; mismas que, por fuera del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima de los solicitantes, vienen edificadas, amén de la indicación de que no participó de los alegados hechos victimizantes, en que se trata de adquirente de “buena fe exenta de culpa”. En ese sentido, y tal como se anticipó, solamente es de rigor ocuparse de la contestación planteada por MARLENY; que no la de su esposo GUILLERMO pues que resulta extemporánea.

En efecto: debe memorarse que el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 enseña que en los procesos de restitución de tierras, es menester correr obligado traslado a quienes “(…) figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual solicite la restitución (…)”, señalando allí seguidamente que por conducto de “(…) la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución” (Subrayas del Tribunal).

Sin detenerse a examinar con algo más de atención la filosofía que va inmersa en esa disposición, de la que solo interesa ahora 85 Núm. 2 Art. 77, Ley 1448 de 2011 “( ) Salvo prueba en contrario ( ) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa ( ) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real ( ) sobre inmuebles ( ), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono ( ) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 35 Radicado: 680013121001201600061 01 destacar que de ese modo se garantiza el derecho al debido proceso de quienes puedan tener interés en la disputa de un predio, la comentada norma enseña dos claras consecuencias que, bien vistas, no ameritan mayor disquisición; primeramente, que requiere citar nominalmente como contradictores a quienes aparezcan como “titulares” de derechos “inscritos” sobre el bien cuya restitución se reclama para lo cual queda facultado el funcionario para notificarles “(…) por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz (…)” (art. 93) y, en segundo lugar, que a los demás, esto es, a quienes por contraste no figuren “registrados” en el respectivo folio, cualquiera que fuese su calidad respecto del inmueble y fueren o no determinados (pues no hace distinción alguna), es bastante con citarlos y entenderlos notificados por vía de esa publicación general de que trata el literal e) del artículo 86 de la misma Ley86.

En el caso de autos, en tanto GUILLERMO no aparecía inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del predio cuya restitución se solicitó, su vinculación al proceso se entendía sucedida a partir de esa publicación general a la que se hizo alusión, la que en este caso fue efectivamente realizada el 10 de julio de 201687; por modo que justo a partir del día siguiente al de esa publicación, empezaban a correrle los 15 días que establece el artículo 88 in fine para que formulase oposición; término ese que en el asunto de marras vencía el día 1º de agosto de 2016 sin que en el entretanto se hubiere formulado la extrañada oposición. Significa que solo cabe analizar la oposición presentada por MARLENY DEL SOCORRO SILVA desde que su presentación fue oportuna. 86 “e) La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”. 87 Actuación Nº 24. 36 Radicado: 680013121001201600061 01 Convenido en ello, incumbe arrancar diciendo que los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad” -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento- por lo que casi es de sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones.

De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que, so pretexto de la mera apariencia de la “legalidad”, de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se hizo con el dominio u otro derecho respecto de un bien inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y nada más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.

No es solo eso. Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de “buena fe” o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de “mala fe”; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del contratante (buena fe subjetiva).

Es mucho más. Pues que se le exige que pruebe, de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también “buena fe objetiva”) que deje ver su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la 37 Radicado: 680013121001201600061 01 precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona sensata en un entorno más o menos similar88.

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí requerida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”89. A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa “carga de diligencia” que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. 88 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 89 Ídem. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 38 Radicado: 680013121001201600061 01 Casi sobra decir que al opositor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. En este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el comportamiento de la opositora no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación. Desde luego que, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, qué previas gestiones de indagación y comprobación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas le pareció bastante con llanamente abroquelarse en cosas tales como que el señalado negocio no se convino directamente con el solicitante a quien no conocían sino con un ulterior propietario del fundo; que los recursos con los que fue comprado el bien contaban con procedencia lícita; que las mejoras implantadas fueron construidas merced a los dineros obtenidos por préstamos concedidos por entidades bancarias además de relievar que no hacen parte de grupos armados ilegales y que nunca tuvieron en mente sacar ventaja de la situación de violencia que, por demás había cesado para la fecha de adquisición del inmueble para al final decir que no era menester aplicarse a más gestiones desde que confiaban en su vendedor y que además en sus documentos se acreditaba que era propietario.

Nada lo cual, dígase de una vez, comporta esa especial buena fe que aquí se exige. Basta con dar cuenta que, al final de las cuentas, esa acusada buna fe exenta de culpa pronto se descarta parando mientes en aspectos tales como que, cuando el esposo de la opositora 39 Radicado: 680013121001201600061 01 cuestionado que fue respecto de los trámites que con antelación efectuaron para convenir luego en el negocio, GUILLERMO AMAYA dijo, frente a los “antecedentes” de la finca, que solamente trataron de preguntar “(…) en el momento en que nosotros compramos (…)”90 admitiendo incluso que no realizaron más averiguaciones sobre el predio “(…) porque como la persona que estaba con nosotros es el hermano mío y él si ya diitas estaba por la región, entonces por medio de él fue que mi papá y yo y mi señora, porque eso es un grupo familiar, entonces decidimos hacer negocio con esa propiedad”91; tampoco importó mucho saber sobre las condiciones de su vendedor - ÉDGAR GARCÍA- porque “(…) como yo estaba con mi papá y con el hermano mío que supuestamente fue el que nos dijo que este señor tiene una finquita que de pronto les puede servir a ustedes que entonces fue cuando mi papá se animó y dijo yo tengo con que comprarla, entonces ya nos pusimos a hablar entonces si usted recibe esto podemos hacer un negocio” 92.

En fin: que las aducidas acciones se redujeron sin más a revisar los documentos que les mostrase su vendedor “(…) porque él fue el que nos mostró los papeles, certificado de libertad que es lo que uno más que todo requiere para una compraventa (…)”93; que no más allá. Algo similar enunció la opositora quien en torno de esas mismas actividades realizadas antes de comprar, manifestó que no consideraron ejecutarlas porque “(…) cuando nosotros fuimos fue a una finca, pues del hermano, y realmente yo como lo dije en Barranca, yo por allá no conocía a nadie; yo no conocía a nadie, conocía el señor y el señor nos vendió pues, como la propuesta y mi cuñado nos nombra ‘es que está vendiendo una finca vayan y hablen con él’ y no más; pero no me dijeron más nada (…)” explicando luego, cuando expresamente fue preguntada por su misma abogada sobre las 90 Actuación Nº 86.

Récord: 00.59.37 a 00.59.42. 91 Actuación Nº 86. Récord: 00.59:53 a 01.00.15. 92 Actuación Nº 86. Récord: 01:12:57 a 01.13.18. 93 Actuación Nº 86. Récord: 00.59.08 a 00.59.17. 40 Radicado: 680013121001201600061 01 razones por las que “(…) en ningún momento averiguaron sobre, aparte del señor Edgar García, de dónde venía el predio (…) por qué no sé averiguó de dónde venía y quiénes eran ellos (…) (los anteriores propietarios)”, desapaciblemente contestó que “(…) por la credibilidad de que era un señor muy reconocido doctora”94.

No más que a ello aplicaron sus esfuerzos por indagar sobre lo acontecido con antelación sobre el bien. Casi sobra decir que de tan tibia manera no quedaba colmada la requerida carga probatoria para este especial aspecto. Pues la demostración de la especial buena fe requerida en estos casos, ni de lejos quedaba agotada con meramente estudiar “títulos” cuanto que exigía la cabal comprobación de que no se estaba en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento su previo abandono como la ulterior pérdida del derecho por cuenta del solicitante.

Tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones de la opositora pues nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas de aquéllos para hacerse con el predio. Desde luego que los únicos que comentaron algo sobre el punto fueron CARLOS ANDRÉS CRISTANCHO, quien vino a decir que solo supo que el negocio de compra lo habían hecho con ÉDGAR GARCÍA pero que de la negociación y las condiciones en que se gestó, apenas si estuvo enterado que GUILLERMO AMAYA “( ) le compró a él y ya no más porque él compra; nos compra a nosotros, nos compra ganao’ y tiene agropecuario así, es muy conocido por allá, pero así negociación como tal, no señora (…)”95; a su turno, lo que aseguró DARÍO ALFONSO CÁRDENAS, fue que “(…) esa finca se la adquirieron a Ed, 94 Actuación Nº 86.

Récord: 00.38.11 a 00.38.16. 95 Actuación Nº 96. Récord: 00.08.29 a 00.08.45. 41 Radicado: 680013121001201600061 01 don Édgar (…)”96 pero cuando concretamente se le cuestionó acerca de su conocimiento sobre “(…) cómo realizaron ese negocio de la venta de la finca La Cumbre entre el señor GUSTAVO, perdón, entre el señor GUILLERMO LEÓN AMAYA JIMÉNEZ y el señor ÉDGAR GARCÍA (…)”, el citado declarante solamente atinó a decir que “(…) No, en eso sí no”97 y que ni siquiera le constaba el precio ni la forma de pago98; finalmente, ROMÁN DE JESÚS USME cuanto mencionó fue que “(…) Sé que la compraron a un señor llamado don Edgar, pero no sé cómo fue el trámite con el señor ese (…)”99.

Tampoco aprovecha mucho para ese propósito, que algunos otros testigos hubieren tenido a la aquí opositora y a su esposo, como “(…) muy buenas personas (…)”100 o como “(…) unos paisas muy amables (…)”101 o “(…) muy formales (…)”102 pues eso como asimismo el hecho de que la opositora no hubiere estado vinculada a organización ilegal alguna, nada dice sobre esa exigida “diligencia”.

Al final de cuentas, cuanto queda en claro es que la opositora se limitó a negociar el predio sin realizar unos escrutinios más o menos profundos acerca de las circunstancias sucedidas respecto del bien frente al se realizaba esa compra, con todo y que estaba claro que pocos años antes, cual se vio con el acopiado contexto de violencia, la situación de orden público era de veras altamente compleja.

En conclusión: se desdibuja esa extrema “diligencia y cuidado” que tanto se ha querido resaltar pues no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad la opositora se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por ahí derecho, si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se 96 Actuación Nº 96.

Récord: 00.21.57 a 00.22.02. 97 Actuación Nº 96. Récord: 00.23.43 a 00.23.45. 98 Actuación Nº 96. Récord: 00.23.51. 99 Actuación Nº 97. Récord: 00.40.23 a 00.40.34. 100 Actuación Nº 97. Récord: 00.22.02 (AURELIANO TORRES). 101 Actuación Nº 99. Récord: 00.45.47 (RUBÉN DARÍO SALINAS MORALES). 102 Actuación Nº 89. Récord: 00.43.22 (MOISÉS TORRES). 42 Radicado: 680013121001201600061 01 aventuró a comprar el predio, ello solo la dejó sometida a las contingencias propias de su misma indolencia. La intentada oposición, pues, no tiene visos de prosperidad. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que las reglas jurídicas que rozan con la carga probatoria que incumbe al opositor, quizás pudieren no concernir exactamente con la situación que entonces las inspiró. Desde luego que la Ley 1448 de 2011 apenas si se ocupó de regular como única defensa válida del opositor, demostrar que obró con buena fe exenta de culpa, acaso, bajo el entendido que quienes saldrían a mostrar reparo frente a solicitudes de este linaje serían no más que los propiciadores del despojo o sus testaferros o quienes vieron oportunidad de sacar provecho de desventuras ajenas.

No se reparó, sin embargo, que la realidad de las cosas mostró que no en pocas ocasiones, quienes a la postre acabaron ocupando esos terrenos, no se correspondían propiamente con ese tipo de individuos sino que, antes bien, eran incluso víctimas del conflicto como que otras se encontraban en paupérrimas condiciones de vulnerabilidad (hasta en condiciones más graves que las del propio reclamante).

Por eso mismo, porque no podría mostrarse indiferencia ante tan indigna realidad, a partir primeramente de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, tanto implícitas como explícitas, como luego de la misma Corte Constitucional, se llegó al convencimiento que era indispensable que la situación supusiera algún distingo, justamente para soslayar que, so pretexto de brindar especial protección a las víctimas solicitantes del conflicto, de contragolpe se terminaren afectando injustamente los 43 Radicado: 680013121001201600061 01 derechos de quienes no tendrían porqué resistir tan nefastas consecuencias103.

Por modo que se impuso desde entonces la necesidad de analizar con especial atención la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos -así y todo no hubiere logrado demostrar esa buena fe exenta de culpa- en aras de no vulnerar injustamente sus derechos en los eventos en que se tratare de personas que, sin ser propiciadores del despojo o desplazamiento o haberse aprovechado de él, sobrellevaren particulares condiciones de vulnerabilidad104 (que por eso mismo merecen especial protección constitucional) y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivare del fundo mismo su único sustento atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la sentencia C-330 de 2016105.

En situaciones tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la ley 1448, debe ceder para flexibilizarse o implicarse según fuere el particular caso106. Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes”107 que ameritan esa singular protección son aquellos que 103 Principio 17.3 (Principios Pinheiro) “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo ( )”(Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 104 Los “Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mejor conocidos como los principios “PINHEIRO”, y que constituyen en buena parte el marco referencial para las políticas de restitución de predios desposeídos por cuenta de los conflictos armados, establecen la necesidad de adoptar una serie de medidas a favor de los “segundos ocupantes” en orden a evitar convertirlos en nuevas víctimas (Principio 17).

Dichos principios hacen parte del ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 105 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 106 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Ibídem). 107 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en 44 Radicado: 680013121001201600061 01 “( ) habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”108.

Lo que luego reafirmó señalando, en el Auto A373 de 2016109, que calificación como esa invita por igual a determinar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos”, explicando más adelante y en la misma providencia, que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “(…) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”. Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 108 Sent. C-330 de 2016. 109 Ídem. Auto de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 45 Radicado: 680013121001201600061 01 Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga.

Pues bien: en aras justamente de establecer si la situación del opositor ameritaba el invocado reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien fungió aquí como opositora -MARLENY- así como de su esposo GUILLERMO AMAYA. En el informe de caracterización presentado ante el Tribunal110, y previo el trabajo de campo, la Unidad de Tierras explicó que MARLENY DEL SOCORRO, casada con GUILLERMO, tiene estudios de 110 Actuación Nº 21. 46 Radicado: 680013121001201600061 01 educación superior, incluso a nivel de posgrado, que es docente de cátedra universitaria y que el grupo familiar se encuentra vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y que cotizan para pensión; asimismo, que ella percibe una pensión de cuenta del Ministerio de Educación Nacional.

De otro lado, que aplicando la metodología de medición del Índice de Pobreza Multidimensional “(…) el hogar no se encuentra en situación de pobreza, presentando un 0/100% (…)” y asimismo, que su fuente de ingresos es “mixta” desde que deriva parte de ellos de los productos del predio que aproximadamente equivalen a $900.000.oo pero que el grueso de sus ganancia proviene de su labor profesional de la que obtiene una suma de $5.200.000.oo y además, que ella cuenta con otros dos inmuebles, uno en Medellín que es en el que regularmente habita y otro situado en San Rafael de Antioquia.

Datos estos que, por cierto, difieren con los plasmados en el informe de caracterización efectuado en un comienzo, más concretamente, el 15 de diciembre de 2014111, cuando extrañamente se omitió mencionar todo lo anterior desde que solo se dijo que los productos de la finca sumaban para esa época, la suma de $380.000.oo; que sus ingresos ascendían a $5.000.000.oo y que en su patrimonio, además del predio solicitado en restitución, solamente figuraba la casa en la que habita en la ciudad de Medellín, un vehículo y 20 reses.

Traduce, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del núcleo familiar desde que, por un lado, no es ese precisamente su lugar de residencia sino que, por sobre todo, el hogar de la opositora no se encuentra precisamente en situación de 111 Actuación Nº 1. p. 278 a 282. 47 Radicado: 680013121001201600061 01 pobreza amén que su fuente principal de ingresos devenía del salario y la pensión devengados por MARLENY.

Así las cosas, sus condiciones personales no resultan equiparables a las circunstancias de vulnerabilidad ni a los parámetros antes descritos por la H. Corte Constitucional, ni siquiera atendiendo que su esposo GUILLERMO padece de una situación de discapacidad física, pues que, a pesar de esa circunstancia, el reconocimiento de ocupante secundario con derecho a medida de atención procede, no tanto por el mero hecho de que se esté en presencia de sujetos vulnerables cuanto que, por sobre todo, porque residan en el mismo inmueble objeto de restitución sin tener otro lugar en el cual habitar o que exclusivamente de allí devenguen su mínimo vital.

Lo que no es del caso conforme acaba de verse. En consecuencia, no habrá lugar a reconocer a favor suyo compensación alguna; tanto porque no colmaron la requerida prueba de la buena fe exenta de culpa como porque no se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad que autorizaría tenerles como segundos ocupantes según se extracta de las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional en el fallo del que viene haciéndose repetida mención. De otro lado, sin perjuicio de todo cuanto viene dicho, y dando cuenta que las pruebas enseñan que en las negociaciones del bien aparece la eventual intervención e incluso propiedad de algunas personas que pudieron haber participado del despojo, cual ocurre con ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL, se dispondrá compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- para que se investigue, si hubiere lugar a ello, su eventual incursión en el delito de falso testimonio así como también la manera en que se hizo con la propiedad sobre el fundo. 48 Radicado: 680013121001201600061 01 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

IV. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, EN SALA CIVIL DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a tierras a MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 43.651.446 de Puerto Berrío (Antioquia) así como a los herederos determinados e indeterminados GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO (DIOMER FERNEY IBARRA ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.237.959;

JAIBER ALEXIS IBARRA ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 28.504.459; VIVIANA PATRICIA IBARRA ZAPATA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.096.190.393; YAKSON ARLEY IBARRA ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.904.739), en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARLENY DEL SOCORRO SILVA, por las razones arriba enunciadas. NEGAR, por consecuencia, la condición de opositora de buena fe exenta de culpa así como la de ocupantes secundarios tanto a ella como a su esposo GUILLERMO LEÓN AMAYA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 49 Radicado: 680013121001201600061 01 TERCERO. RECONOCER a favor de MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 43.651.446, en un 50% y el otro 50% a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO -quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía Nº 15.364.464-, la Restitución Material y Jurídica de que trata el inciso 1º del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble denominado “La Cumbre” ubicado en la vereda Marquetalia del municipio de Simacota (Santander) y al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-34473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y número catastral 68-745-00-02-0005-0202-000, con área georreferenciada de 12 hectáreas y 7141 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso, de las siguientes especificaciones: LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE Partiendo desde el punto 28581 en línea quebrada que pasa por los puntos 28585 y 28580 en dirección oriente con una distancia de 217,84 mts hasta llegar al punto 28579 colinda con la Vía Agustín Rueda.

ORIENTE Partiendo desde el punto 28579 en línea quebrada que pasa por los puntos 28590 y 23562 en dirección sur con una distancia de 442,22 mts hasta llegar al punto 28558 colinda con el sr. Agustín Rueda. SUR Partiendo desde el punto 28558 en línea quebrada que pasa por los puntos 28559, 28578 y 28587 en dirección occidente con una distancia de 505,36 mts hasta llegar al punto 28586 colinda con el sr. Benito Gómez.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 28586 en línea quebrada que pasa por el punto 28589 en dirección norte con una distancia de 286,05 mts hasta llegar al punto 28581 colinda con la vía veredal. SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS 50 Radicado: 680013121001201600061 01 PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ‘ “) LONGITUD (° ‘ “) 28589 1.023.638,51 1.238.861,22 6° 45’22,06” N 73° 51’49,27” W 28586 1.023.606,62 1.238.828,43 6° 45’20,99” N 73° 51’49,27” W 28587 1.023.673,90 1.238.779,00 6° 45’19,38” N 73° 51’48,11” W 28578 1.023.809,30 1.238.694,40 6° 45’16,62” N 73° 51’43,71” W 28559 1.024.057,94 1.238.666,59 6° 45’15,71” N 73° 51’35,61” W 28558 1.024.068,79 1.238.671,78 6° 45’15,88” N 73° 51’35,26” W 28562 1.024.038,88 1.238.845,34 6° 45’21,54” N 73° 51’36,23” W 28590 1.023.988,45 1.238.960,79 6° 45’25,29” N 73° 51’37,87” W 28579 1.023.941,09 1.239.092,66 6° 45’29,58” N 73° 51’39,41” W 28580 0.023.894,98 1.239.143,34 6° 45’31,24” N 73° 51’40,91” W 28585 1.023.872,61 1.239.111,70 6° 45’30,21” N 73° 51’41,64” W 28581 1.023.775,65 1.239.058,55 6° 45’28,48” N 73° 51’44,8” W Por consecuencia, SE DISPONE: (3.1) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del vendedor (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio respecto del inmueble antes descrito, a partir inclusive del 51 Radicado: 680013121001201600061 01 negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública Nº mediante Escritura Pública Nº 716 de 2 de mayo de 2002, otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja, celebrado entre GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO, como vendedor, y NUBIA CÁRDENAS DUARTE, como compradora así como la que se recoge en la Escritura Pública Nº 746 de 24 de mayo de 2005 de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, celebrada entre GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO, como vendedor, y ÉDGAR ALBERTO GARCÍA ARISTIZÁBAL, así como todos los demás compras que siguieron a esa.

Ofíciese a las oficinas que corresponda. (3.2) CANCELAR las inscripciones del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas así como la solicitud de restitución de tierras y las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de origen, que pesan sobre el inmueble objeto de este asunto distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-34473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro.

Ofíciese. (3.3) CANCELAR asimismo todos los gravámenes, cautelas y demás actos que implicaron afectación de derechos reales respecto del señalado predio y de los que dan cuenta las Escrituras Públicas, Oficios y otros instrumentos que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-34473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, a partir inclusive de la Anotación Nº 02 del señalado folio.

Ofíciese. (3.4) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-34473 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, para los efectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, registrándose como titular del derecho de dominio a MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA, 52 Radicado: 680013121001201600061 01 identificada con la cédula de ciudadanía Nº 43.651.446, en un 50% y a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO, representados aquí por sus sucesores DIOMER FERNEY IBARRA ZAPATA;

JAIBER ALEXIS IBARRA ZAPATA; VIVIANA PATRICIA IBARRA ZAPATA y YAKSON ARLEY IBARRA ZAPATA. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.5) INSCRIBIR en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria Nº 321-34473, las restricciones consagradas en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando medie autorización expresa de los beneficiarios de la orden de restitución. Por ello, se requerirá a la UNIDAD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (3.6) COMUNICAR de este fallo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo PRIMERO de la Resolución Nº 1518 del 14 de septiembre de 2016, modificada por la Resolución Nº 0656 de 24 de marzo de 2017, en atención a que el predio cuya restitución se ordena, se ubica dentro del polígono sustraído de la zona de reserva forestal de la Ley 2ª de 1959112. 112 “Parágrafo 1.

La presente sustracción definitiva será efectiva para cada uno de los predios que se encuentra al interior del polígono sustraído, a partir de la ejecutoria del fallo que se emita en el proceso de restitución, en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011”. 53 Radicado: 680013121001201600061 01 (3.7.) ORDENAR a MARLENY DEL SOCORRO SILVA y GUILLERMO LEÓN AMAYA y/o a toda persona que derive de ellos su derecho y/o a quien lo ocupe en la actualidad, que dentro del término señalado en el inciso primero del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, restituya a favor de MARÍA ELICET ZAPATA GUERRA y los herederos de GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO, el inmueble en antes descrito, por conducto de su representante judicial.

(3.8) Si el señalado predio no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero de Restitución de Tierras de Bucaramanga. Hágasele saber al comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. APLICAR a favor de los solicitantes, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el Acuerdo Nº 24 de 23 de septiembre de 2016 del Concejo municipal de Simacota, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, SE ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que una vez realizada la restitución, informe inmediatamente al alcalde municipal de Simacota para que aplique el beneficio.

QUINTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren domiciliadas las víctimas aquí reconocidas, proceda a: i) Incluirlas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV- respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si ya antes lo no hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y 54 Radicado: 680013121001201600061 01 Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación y establecer una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de UN mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio- que postule a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme con la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio- incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de 55 Radicado: 680013121001201600061 01 “proyectos productivos”, para para que se les brinde la correspondiente asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, un proyecto productivo en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del respectivo suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al Alcalde municipal de Barrancabermeja, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice a los solicitantes y su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos.

(8.2) Que a través de su Secretaría de Educación o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo del solicitante y su núcleo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 56 Radicado: 680013121001201600061 01 A las entidades mencionadas para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se les concede el término máximo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Vencido dicho término deberá presentar informes detallados del avance de la gestión encomendada.

NOVENO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Santander- que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Santander- que según corresponda, ingresen a la solicitante y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto- sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Director Regional - Santander- de la Defensoría del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de GUSTAVO DE JESÚS IBARRA COSSIO con relación al trámite sucesorio, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza. 57 Radicado: 680013121001201600061 01 DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO TERCERO. Por Secretaría, y con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Jurisdicción Especial para la Paz, COMPULSAR copia de lo actuado en el proceso para las investigaciones mentadas en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no estar causadas al tenor del literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 043 de 29 de noviembre de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 58 Radicado: 680013121001201600061 01 Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA