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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001312100320160016300

Sujetos: DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: ELIABELI MORA ABELLO Y OTRO. DEMANDADO/OPOSICIÓN/ ACCIONADO: CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO Y OTROS

Descriptores: NEXO CAUSAL - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - / TESIS: Se tiene establecida la relación jurídica de los solicitantes ELIBELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA, con los bienes inmuebles de los que fueron propietarios, identificados con las matrículas inmobiliaria No. 19012398, 19041221 y 19001856. Si bien la señora MARIELA CABEZAS DE MORA y ELIABELI MORA ABELLO, así como los predios objeto de la presente acción se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los elementos de prueba obrantes en el plenario, no se puede apreciar que frente al tema de la ventas de los bienes inmuebles objeto de la solicitud de restitución, esté demostrado, así sea sumariamente, el nexo causal entre el hecho que se aduce como victimizante y la venta de los pretendidos bienes inmuebles. Elemento este necesario, ya que el presupuesto de causalidad entre ellos se erige como requisito esencial para ser acreedor real y material del derecho de restitución y formalización de tierras. Tema : NEXO CAUSAL - / JUSTICIA TRANSICIONAL Y PRINCIPIOS GENERALES - / TESIS: Se tiene establecida la relación jurídica de los solicitantes ELIBELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA, con los bienes inmuebles de los que fueron propietarios, identificados con las matrículas inmobiliaria No. 19012398, 19041221 y 19001856. Si bien la señora MARIELA CABEZAS DE MORA y ELIABELI MORA ABELLO, así como los predios objeto de la presente acción se encuentran incluidos

Ponente: Ana Esther Sulbarán Martinez

Fecha: 2018-05-28

, Ram•Judícial \ -, } Con$ Superior de la Judical\l,- '-:..,/ Repúbli"1 de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Cartagena, Mayo veintiocho (28) del dos mil dieciocho (2018) l.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas.

Demandante/Sollcitante/Accionante: ELIABELI MORA ABELLO Y OTRO Demandado/Oposición/Accionado: CARLOS GEMEL MEJIA COGOLLO Y OTROS Predio: 190-41221- 190-1856- 190-12398- Agustín Codazzi - Cesar Acta No. 001, aprobado en la fecha. 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 del 2011, de acuerdo con la solicitud presentado por los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar.

Tramite durante el cual, por intermedio de apoderados judiciales presentaron oposición los seriares CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO, LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO y DIL.IA ROSA QUINTERO JIMÉNEZ. 111.- ANTECEDENTES 1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa incllusión en el Registro de Tierras Despojadas, actuando como representante judicial de los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA presentó solicitud para que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y se ordene la restitución material del predios que se identifican así: Predio Matricula Cédula Catastral Ubicación Inmobiliaria Carrera 24 No, 18- 190-12398 20-013-01-02-0065- Barrio Galán, 16 0014-000 Municipio: Agustín Codazzi, Departamento: Cesar Calle 24 190-1856 20-013-01-02-0064- Barrio Galán, 0014-000 Municipio: Agustín No, 17-60 Codazzi, Departamento: Cesar Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj,ramajudiciaLgov,co Telefax: 6604168. www, tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar Area Opositor Georeferenciada 198,6672 M2 Carlos Gemel Mejía Cogollo 551 M2 Liliana Patricia Benjumea Ospino 1;..

RamJJudici.il •, Consejo Sup<rior dela Judicotura \.';!) Répúb!i,s de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Calle 18 190-41221 20-013-01-02-0028- Barrio Fátima, 98.16 M2 Dilia Rosa 0003-000 Municipio: Agustín No. 23-02 Codazzi, Quintero Jiménez Departamento: Cesar 2.

Pretensiones 2.1. Solicita el actor que se le proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y el de su núcleo familiar, como víctimas de desplazamiento y abandono forzado de tierras, declarar probada la presunción legal consagrada en los literales a) y e) del numeral 2 del artículo 77, en el marco de las disposiciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, se les restituya materialmente como propietarios de los bienes inmuebles antes individualizados, los cuales se encuentran ubicados en la cabecera urbana del Municipio Agustín Codazzi en el departamento del Cesar. 2.2.

Impetran los reclamantes que además se adopten las disposiciones contenidas en el 2 artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como las demás medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material del inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 3. Fundamentos fácticos La demanda se fundamenta en los siguientes hechos que se resumen así: 3.1.

Se manifiesta en el escrito introductorio que el señor ELIABELI MORA ABELLO llegó al municipio de Agustín Codazzi (Cesar) en el año de 1970, dedicándose al comercio de verduras. Que en aquellos momentos no había ladrones, todo era tranquilo, el orden público en el municipio era sano. 3.2. Que el predio denominado CALLE 18 No. 23-02 (F.M.I. No. 190-41221) lo adquirió en el año 1973 mediante venta que le realizó el señor FRANCISCO ESCALDAFERRO, y que posteriormente le compró las tierras al municipio, esto mediante la Escritura Pública No. 183 del 11 del 11 de julio de 1973 de la Notaría Única de Codazzi. 3.3.

Que desde que adquirió el predio antes indicado se fue a vivir en él. Posteriormente, en el año de 1980 se casó con la señora MARIELA CABEZAS DE MORA, persona con la cual convivió en el inmueble, al igual que con sus hijos: ANA ELVIA MORA MORENO, JOSE ANTONIO MORA MORENO, VICTOR MORA MARÍN, ANA ELSA MORA MARIN, CARLOS ANDRÉS MORA CABEZAS, DIANA CAROLINA MORA CABEZAS y DIANA ROCIO MORA CABEZAS.

Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar {, - Rama Judicial \ ·• · J Constjc Superior do la Judka:ura '-.:..,/ RepúblitadeColombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 3.4.

Que al predio de la Calle 18 No. 23-02 le realizó mejoras, resaltándose la construcción de un apartamento, esto dado que el inmueble comprendía dos esquinas; entre la carrera 23 y la carrera 24, relata además que ejecutó otro tipo de mejoras, tales como instalaciones y reparaciones locativas que se describen en el hecho cuarto de la solicitud. 3.5.

Que en el año 1974 le compró al señor CARMELO VANEGAS mediante carta venta, el predio denominado CARRERA 24 No. 18-16, ubicado en el barrio Galán del municipio de Codazzi y posteriormente le compró las tierras la municipio, tal y como consta en la Escritura Pública No. 286 del 25 de julio de 1974 extendida en la Notaría única de Codazzi. 3.6.

Que al predio antes descrito le realizó las mejoras necesarias y lo destinó para que viviera su madre, LEONOR MORA y un hermano. 3.7. Manifestó además el solicitante que el predio denominado CALLE 24 No. 17-60, lo adquirió mediante compraventa que realizó con el municipio, esto mediante la Escritura Pública No. 636 del 23 de diciembre de 1977 extendida en la Notaría única de Codazzi. 3.8.

Que en dicho predio construyó un local grande que se distinguía con el nombre de "Granero el campesino", el cual lo administraba y atendía personalmente. 3.9. Que la actividad económica de la que obtenía los ingresos para su manutención y la de su familia provenía de la comercialización de víveres y abarrotes, siendo el "Granero el 3 Campesino", el más importante, debido a que éste surtía los otros negocios. 3.1 O. Que sus actividades comerciales las realizó sin ningún problema hasta el año 1987 o 1988 aproximadamente, que es cuando ingresó la guerrilla del ELN a la Serranía del Perijá, comandadas en ese entonces por el comandante "Harley".

Desde esa época comenzaron a hacerle exigencias económicas, tales como pedirle dinero o mercado cada mes, situación que se tornó difícil y de la cual aduce, no se podía rehusar. 3.11. Que para el año 1992 comenzaron las amenazas más fuertes, debido a que el ELN (a quienes apodaban "los campas") exigían que el que no pagara las extorsiones se iba del municipio o se moría. Ante tal situación, afirma el solicitante que se vio obligado a vender al señor EVELIO OVALLE, el inventario del local comercial "Granero el campesino", dado que ya no podía soportar el pago económico y las amenazas de los milicianos del ELN. 3.12.

Que una vez vendió el inventario del granero, pagó a los acreedores, canceló las matriculas de la cámara de comercio y de la DIAN, y arrendó el local comercial al señor EVELIO OVALLE a quien ya le había vendido el inventario del mismo. 3.13. Que para el año 1994 deicidio vender el local CALLE 24 No. 17-60 por la suma de nueve millones de pesos, venta que le realizó a la señora DILIA QUINTERO, esto debido a que el ELN continuó amenazándolo, que tales intimidaciones consistían en que los milicianos llegaban al negocio que tenía en el corregimiento de Casacará (Cesar) y le dejaban razones, tales como que le diera plata o mercado o sino lo iban a asesinar, ante estas amenazas y ante el temor de que no lo fuera a pasar nada a él o su familia, el solicitante manifiesta que decidió desplazarse en enero de 1994 a Puerto Boyacá (Boyacá) Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar,,z Raw Judidal · ·Ql · Constjo Su!"'rior de la )uJi<atura \.::!!) Repúblka dcColornbiá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 3.14.

Que estando en Puerto Boyacá regresó a visitar los negocios en Casacará y luego a su esposa en Codazzí, lugar donde recibió una llamada de su cuñado, quien le comunicó que al negocio habían llegado unos hombres armados del ELN buscándolo para asesinarlo. Ante esta situación el solicitante decidió regresarse inmediatamente para Puerto Boyacá y a los 6 meses se llevó a su familia, que frente a tales hechos no realizó ninguna denuncia debido a que sentía temor, por cuanto afirma que demoraba más denunciando que los guerrilleros en saber, y lo podían matar. 3.15.

Manifestó el solicitante que las exigencias de la guerrilla lo conllevaron a desplazarse y finalmente a mal vender los predios; inicialmente el local comercial y posteriormente ante la imposibilidad de regresar a Codazzi, decidió vender en el año 2006 el predio de la Calle 18 No. 23-02 al señor JOSE SAUL ROMERO, por la suma de $12.000.000, así como también procedió a vender el ubicado en la Carrera 24 No. 18-16 a la señora GUILLERMINA TAFFUR POLO por la suma de $3.453.000. 3.16.

Que en el año 2008 regresó a Casacará y luego se fue a Chibolo (Magdalena), para esa época la guerrilla se había calmado, los paramilitares se habían desmovilizado. Se separó de su esposa en el año 2007, y posteriormente en el año 2009 regresó a Codazzí donde actualmente se encuentra viviendo con su hija. 4. Actuación Procesal Las principales actuaciones se pueden resumir así: 4.1.

Admisión Le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - Cesar, el que por auto del 17 de febrero de 2017, ordenó la admisión de la misma y dispuso las órdenes a que se refiere el art. 86 de la Ley 1448 de 2011. 4.2. De la Oposición 4.2.1. Durante la etapa instructiva del proceso fue admitida la oposición del señor CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO, quien mediante apoderado judicial se opuso a la solicitud de restitución del proceso, esto en virtud de su calidad de segundo ocupante del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.190-12398 ubicado en la Carrera 24 No. 18-16 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), en virtud de contrato de compraventa que este último celebró en el año 2014 con la señores EMERALDO MEJÍA MARTINEZ y AYFA ESTHER COGOLLO SAUCEDO, quienes a su vez les fue transferido el dominio en el año 2010 por la señora GUILLERMINA TAFFUR POLO, persona esta a quien el solicitante le vendió el bien inmueble en el año 1999.

Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 4 " § Ram• Judidal \ 'tJ' J Consejo Superior Je I• Judicarura '\ J República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Propuso las excepciones de fondo: i) Excepción de buena fe exenta de culpa, ii) Rompimiento del nexo causal, iii) Cesación de la condición de desplazamiento iv) el solicitante no tiene la calidad de víctima.

También fue admitida la oposición de la señora LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO quien mediante apoderado judicial se opuso a la solicitud de restitución del proceso, esto en virtud de su calidad de segunda ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-41221 ubicado en la Calle 18 No. 23-02 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que esta último celebró en el año 2009 con la señora ANA ROSA OSPINO DE BEJUMEA, quienes a su vez les fue transferido el dominio en el año 2007 por el señor JOSE SAUL ROMERO, persona esta a quien el solicitante le vendió el bien inmueble en el año 2006.

Propuso las excepciones de fondo: i) Excepción de buena fe exenta de culpa, ii) Rompimiento del nexo causal, iii) Cesación de la condición de desplazamiento iv) el solicitante no tiene la calidad de víctima. Por último, fue admitida la oposición de la señora DILIA ROSA QUINTERO JIMENEZ quien mediante apoderado judicial se opuso a la solicitud de restitución del proceso, esto en virtud de su calidad de segunda ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-1856 ubicado en la Calle 24 No. 17-60 Barrio Fátima del Municipio 5 Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que esta última celebró con el solicitante ELIABELI MORA en el año 1994.

Propuso la excepción de fondo: Buena fe exenta de culpa. 4.3. Publicación. La UAEGRTD aportó el 16 enero de 2017, la publicación a las personas indeterminadas que se consideren que deben comparecer al proceso y quienes se consideren afectados, que refiere el literal e) del art. 86 lb.16, realizado en el diario EL ESPECTADOR y en la cadena radial Caracol y la regional Radio Guatapurí. 4.4.

Apertura a pruebas. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, admitió las oposiciones presentadas por los señores DILIA ROSA QUINTERO JIMENEZ, CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO y LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO, por lo cual dio apertura a la etapa probatoria y ordenó las pruebas pertinentes y conducentes para desatar la Litis. 4.5.

Cumplidos los trámites de rigor, por auto del 28 de abril de 2017 se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación por cumplirse el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoLramajudiciaLgov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 5.

Actuaciones del Tribunal De conformidad con el artículo 79 de la ley 1448 del 2011, esta Sala Civil en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fueron reconocidos varios opositores durante el trámite instructivo del proceso. Además, a este Despacho le fue remitido el presente expediente en virtud del Acuerdo PCSJA18 del 15 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

IV CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dictar sentencia en este proceso de restitución, por el factor territorial y como quiera que se admitió la oposición formulado por los señores DILIA ROSA QUINETOR JIMÉNEZ, CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO y LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO, de conformidad con los establecido en el inciso tercero del art. 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es o no procedente acceder a la solicitud de restitución material de los tres bienes inmuebles ya identificados en precedencia, en favor de los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA. En caso que se estime procedente la restitución, se examinará las oposiciones formuladas por sobre cada uno de los bienes inmuebles así: La de la señora DILIA ROSA QUINTERO JIMÉNEZ, como segunda ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-1856 ubicado en la Calle 24 No. 17-60 Barrio Fátima del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que esta última celebró con el solicitante ELIABELI MORA en el año 1994.

La del señor CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO, como segundo ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-12398 ubicado en la Carrera 24 No. 18-16 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que este último celebró en el año 2014 con la señores EMERALDO MEJÍA MARTINEZ y AYFA ESTHER COGOLLO SAUCEDO, quienes a su vez les fue transferido el dominio en el año 2010 por la señora GUILLERMINA TAFFUR POLO, persona esta a quien el solicitante le vendió el bien inmueble en el año 1999.

La de la señora LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO, como segunda ocupante del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.190-41221 ubicado en la Calle 18 No. 23-02 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), esto en virtud de contrato de compraventa que esta último celebró en el año 2009 con la señora ANA ROSA OSPINO DE BEJUMEA, quienes a su vez les fue transferido el dominio en el año 2007 por el señor JOSE Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 6 "''' Raro, Judici•I \  · J Ccn,wjo Superior de la Judicatur• '\..:..,/ Repúblial de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 SAUL ROMERO, persona esta a quien el solicitante le vendió el bien inmueble en el año 2006.

Lo anterior, con el fin de establecer si deben o no ser compensados, previa prueba de la buena fe exenta de culpa. Previo a lo anterior, esta Sala entrará al análisis de los postulados de Justicia Transicional afincados en la Ley 1448/11 y los principios generales que rigen la materia, para luego analizar los presupuestos de la acción de Restitución normados en los artículos 3º, 75 y 81 ibídem. 3.

La Ley 1448 de 2011. Justicia Transicional y principios generales para la atención de población víctima de la violencia. Con la Ley 1448 de 2011, el Estado crea el marco jurídico para la restitución de tierras de las personas víctimas del despojo y abandono forzado de sus predios, como la medida preferente de reparación. La Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tiene por objeto establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que en situaciones individuales o colectivas, beneficien efectivamente a quienes hayan sufrido un daño como consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas 7 Internacionales de Derechos Humanos y/o al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Lo anterior enmarcado con los postulados de Justicia Transicional entendida ésta como los diferentes procesos y mecanismos, tanto judiciales como administrativos, encargados de garantizar que los responsables de las violaciones previstas en la ley 1448 de 2011, artículo 3º, rindan cuentas ante la Justicia por sus actos, satisfagan los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad, así como la consecuente obligación del Estado colombiano de reparar integralmente a las personas que sufrieron estos sucesos con el fin último de lograr la reconciliación nacional y sentar las bases para la consolidación de una paz duradera, estable y sostenible.

El trámite administrativo y judicial de restitución de tierras juega un papel predominante dentro del concepto de reparación integral y a través de estos medios, el Estado colombiano refuerza su voluntad de procurar la dignidad de las personas víctimas de la violencia como fundamento de la materialización de los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, entendidos dentro del desarrollo inmediato del debido proceso.

Por ende, el concepto de justicia transicional adquiere una significativa importancia ya que posibilita la adopción de procedimientos eficaces, que en un menor tiempo y desgaste, tanto para el Estado como para la víctima permitan la satisfacción de sus derechos constitucionales vulnerados históricamente así como el pleno ejercicio de la ciudadanía. Al respecto del concepto de Justicia Transicional, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 28 de agosto de 2013 señaló: Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ' Consejo Suporíor dela Judicatura l' Ram, [\,Jiciai w Re¡,úblic, de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 "La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jurídicos de satisfacción de los derechos de las víctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades.

Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y políticas incluyentes (paz positiva). Para cumplir con este objetivo central es necesario desarrollar unos objetivos especiales: 1. El reconocimiento de las víctimas, quienes no solamente se ven afectadas por los crímenes, sino también por la falta de efectividad de sus derechos (...) 2.

El restablecimiento de la confianza pública mediante la reafirmación de la relevancia de las normas que los perpetradores violaron. En este sentido, el Consejo de Seguridad ha señalado la necesidad de fortalecer el Estado de derecho en una situación de conflicto. Por ello ha recomendado que en los acuerdos de paz y las resoluciones y los mandatos del Consejo de Seguridad "Se dé atención prioritaria al restablecimiento y respeto del Estado de derecho, disponiendo expresamente el respaldo al Estado de derecho y a la justicia de transición, en particular cuando se precisa la asistencia de las Naciones Unidas en la instrucción y los procesos judiciales". 3.

La reconciliación, que implica la superación de las violentas divisiones sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la creación o recuperación de un nivel de confianza social, de solidaridad que fomente una cultura política democrática que le permita a las personas superar esas horrendas experiencias de pérdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y que se sientan capaces de 8 convivir nuevamente unos con otros.

(...). 4. El fortalecimiento de la democracia mediante la promoción de la participación de todos, restaurando una cultura política democrática y un nivel básico de solidaridad y de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus instituciones políticas por razones distintas a la conveniencia personal." En el marco de procesos transicionales de justicia, la víctima juega un papel fundamental, sus derechos son reconocidos como no conciliables e irrenunciables siguiendo como fundamento las garantías a la verdad y la justicia tendientes a una reparación posterior, en procura del restablecimiento de instituciones democráticas en el marco del Estado Social de Derecho.

En síntesis, los encargados de aplicar la norma especial sobre víctimas y restitución de tierras, siguiendo los preceptos del artículo 27 de la ley 1448 de 2011, nos encontramos en el deber de escoger y aplicar la regulación o interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de la persona, así como a la vigencia de los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, deber enmarcado dentro del respeto a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, por formar parte del bloque de constitucionalidad e integrarse a las disposiciones sobre Reparación Integral y Restitución de Tierras. 3.1 Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos. Marco Jurídico aplicable a los procesos judiciales de restitución de tierras.

Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj,ramajudicial.gov,co Telefax: 66041 68. www,tribunaltierrascartagena,com Cartagena - Bolívar 'f'"" Rama Judicial \ ·  · J Coostj<> Superior do 1, Judiatur• "-..:..,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Los diferentes organismos de protección de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones de promoción, protección y garantías de no repetición han creado un conjunto de normas aplicables en estos eventos y es así como, en los Principios Rectores de los desplazamientos internos (1998) Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Informe E/CN.4/1998/53/add.2, del 11 de febrero de 1998.

Resolución 50 de la CDH del 17 de abril de 1998, en su sección V sobre el desarrollo de principios relativos al regreso, reasentamiento y la reintegración, expresamente indica que las autoridades competentes en cada país deben establecer condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos, promoviendo el retorno a su hogar, lugar de residencia habitual o el reasentamiento voluntario en otra parte del país. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-821 del cinco (5) de octubre de 2007 prevé: "(...) la política integral dirigida a la población desplazada debe tener un enfoque restitutivo que se diferencie claramente de la política de atención humanitaria y a la estabilización socioeconómica.

En este sentido, debe quedar claro que el derecho a la restitución y/o a la indemnización es independiente del retomo y del restablecimiento. Ciertamente, no sólo como medida de reparación sino como medida de no repetición de los hechos criminales que perseguían el despojo, en caso de retomo se debe garantizar a la población desplazada la recuperación de sus bienes, independientemente de que la persona afectada quiera o no 9 residir en ellos.

Sin embargo, si ello no es posible, las víctimas del desplazamiento forzado tienen derecho a obtener la entrega de otro bien en reemplazo del que dejaron abandonado o perdieron (...). " Por otra parte, los Principios y Directrices sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y obtener Reparaciones.

A/RES/60/147, del 16 de diciembre de 2005, en el punto 19, acápite IX, expresa que la restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior a la vulneración manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario, para lo que debe comprender según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, así como el regreso a su lugar de residencia, reintegración en su empleo y devolución de sus bienes.

Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (2005) de las Naciones Unidas, Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, claramente dispone como mandato para los Estados, la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, así como propender por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes.

En este orden de ideas, el principio 17.3 a la letra reza: Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ¨,,.,, R.arru1 índiá:il \ -, q1 - j Consejo Superior de la )udic,tura '-.:./ Repúbtír.1 d, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 "( ) no obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio ( )" 3.2 Principios Generales de la Restitución de Tierras y Reparación Integral.

Reafirmación de estos postulados en la jurisprudencia constitucional colombiana. La Corte Constitucional Colombiana en abundante jurisprudencia, ha sentado bases acerca de las principales discusiones sobre restitución de tierras y medidas prevalentes dentro de los procesos administrativos y judiciales relacionados con la reparación integral a las víctimas del conflicto armado.

La sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M.P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declara el estado de cosas inconstitucional respecto de la situación de la población internamente desplazada, destacando la falta de correspondencia entre las normas que rigen la materia y los medios para cumplirlas, haciendo énfasis en la debilidad del Estado colombiano para responder oportuna y eficazmente al problema relacionado con los fenómenos de desplazamiento.

Continua afirmando que las víctimas de la violencia, por su sola condición, resultan merecedores de "acciones afirmativas" en orden a superar las situaciones de exclusión y marginalidad a la que se encuentran expuestas, por lo que la institucionalidad debe otorgarles un trato preferente que debe traducirse en la adopción de 1 Q acciones positivas en su favor.

Siguiendo esta línea de argumentación, la Honorable Corte Constitucional en Sentencias: T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007 afirma la obligación del Estado de impulsar acciones afirmativas y un tratamiento particular a los desplazados por la violencia. Por todo lo anterior, se exige de las autoridades la aplicación de un enfoque de acciones diferenciado, reforzado para grupos poblacionales con mayor riesgo de vulneración de sus derechos constitucionales, como son: adultos mayores, niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas discapacitadas, campesinos, líderes sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros, lo que debe traducirse en la adopción de medidas positivas en su favor.

De ahí que a las víctimas de la violencia, por su sola condición, les asiste el derecho a ser reparadas de manera efectiva, adecuada, diferenciada y transformadora en atención a los criterios de priorización que refiere la norma especial en la materia. En este orden de ideas, la reparación integral, en especial el componente de restitución, solamente será oportuna, plena y justa en cuanto permita devolver a las víctimas a la situación anterior a la violencia;

"restitutio in integrum", posibilitando el restablecimiento de sus derechos, el disfrute de la ciudadanía, la libertad, identidad y vida en general, el regreso a su lugar de residencia, así como la consolidación y estabilización socioeconómica en su proyecto de vida y, en general las condiciones de disfrute y goce de los derechos Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoi,ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ' Ramajudicial \ "liJ · } 0:mstjo Supeior de la Judicatw• '-.:,..,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 fundamentales que les fueron vulnerados con ocasión del daño sufrido como consecuencia del desplazamiento forzado o el despojo de sus bienes.

Por su parte la Corte Constitucional en Sentencia C-795 de 30 de octubre de 2014. M.P. Dr. Jorge lván Palacio, propone los principios que deben orientar la política pública de restitución de tierras como componente fundamental de la reparación integral a las víctimas de la violencia, en los siguientes términos: "Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas, se ha identificado: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al constituir un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retomen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la l l garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente.

" Asimismo, con respecto de la política de restitución de tierras y su aplicación en el marco del Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016 M.P., Dra. María Victoria Calle Correa, resolvió declarar exequible la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la L-1448/11, en el entendido que dicho estándar debe ser interpretado por los Jueces y Magistrados especializados de forma diferencial frente a los opositores y/o segundos ocupantes que demuestren condiciones de vulnerabilidad y no hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo y/o el abandono: " Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartaqena.com Cartaqena - Bolívar,.:z: Rain;

Judid•I \ · q1' } Coo"'jo Superior dela Judicatura '-..:_/ Repúb!i<> d, Col<lmbfa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite.

Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras " En la Sentencia C-404 de tres (3) de agosto de 2016, M.P., Dra. Gloria Estella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión "ni la conciliación" contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, en el entendido que figuran como trámites inadmisibles dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras; i) la demanda de reconvención, ii) intervenciones excluyentes o coadyuvantes, incidentes por hechos que configuren excepciones previas y iii) la conciliación. Consideró la Corte Constitucional que esta prohibición fue articulada por el legislativo dentro 12 de la Ley como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución de tierras y sus familias, en aplicación del derecho a la verdad que también se predica en cabeza de la sociedad en general: " El deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (artículo 2º), como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229), no obliga al Congreso a admitir la conciliación judicial o extra judicial en los procesos de restitución de tierras.

Lo anterior, por cuanto (i) la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, (ii) la inclusión de la conciliación como una garantía constitucional del debido proceso no se desprende de una interpretación sistemática o teleológica de la Constitución, (iii) no existen en el ordenamiento jurídico procesos judiciales o tipos de conflictos respecto de los cuales el Congreso tenga el deber constitucional de permitir la conciliación, sea ésta un presupuesto procesal de la acción, una actuación dentro del proceso, o por fuera de él, (iv) la inadmisibilidad de un mecanismo que de por sí es excepcional y complementario no puede entenderse como una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia y (v) la inadmisibilidad de la conciliación judicial o extra judicial se constituye en un mecanismo diseñado por el Congreso para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de restitución, de sus familias, y el derecho a la verdad que también están en cabeza de toda la sociedad, en contextos en los cuales existen riesgos de presiones externas que tienen la potencialidad de afectar la autonomía de la voluntad " Lo expuesto hasta ahora permite colegir que las personas en situación de desplazamiento constituyen un núcleo poblacional sujeto a medidas especiales de protección, en razón a su situación de vulnerabilidad y debilidad que, efectivamente, comporta para el Estado la Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar | } Rama fudiclal \ 'ff · } CcnstjoSuperiordolaJudiahmi '-.:,,./ RepúblicadeColombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 implementación de escenarios jurídicos específicos tendientes a la atención adecuada y debida a la particularidad de su condición. 4.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras De lo expuesto se concluye que la acción de restitución de tierras, una vez cumplido por parte de la UAEGRTD el requisito de procedibilidad, al que refiere el inciso 5º del art. 76 de la Ley 1448/11, necesariamente comprende algunos elementos, que deben concurrir en un caso dado para la prosperidad de la solicitud, esto es: a. Relación jurídica del reclamante como propietario, poseedor u ocupante del predio que se solicita, para la fecha en que se presentaron los hechos victimizantes. b. Que el hecho victimizante corresponda con los supuestos consagrados en el art. 7 4 de la Ley 1448 de 2011, conducente al abandono o despojo forzado de tierras. c. Que el hecho victimizante se enmarque dentro de los supuestos que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y d. El cumplimiento del requisito temporal, esto es, que los hechos se hubieren presentado entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011.

Estos elementos que, de darse por acreditados, conducen, en los casos de competencia de esta Corporación, a la verificación de: a) que la persona que se presente como 13 reclamante de tierras, sea titular de la acción de restitución en los términos del artículo 81 de la norma citada y b) si la oposición planteada conlleva a desestimar las pretensiones del reclamante o la procedencia del reconocimiento de compensaciones.

5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO. En el presente caso la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante (UAEGRTD) presentó a nombre de los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA solicitud de restitución de tres bienes inmuebles, identificados estos con la matriculas inmobiliaria Nos. 190-41221, 190-12398, 190-1856, todos ubicados en la cabecera urbana del Municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar, tal y como lo dispone la Ley 1448 del 2011.

Para tal efecto la UAEGRTD dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley en comento, esto mediante la Resolución RE 2347 del 13 de Julio de 2016 que dispuso la inclusión de los tres bienes inmuebles y de los solicitantes ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente1. 5.1.

Identificación de los bienes inmuebles objeto de la solicitud de restitución. 1 Constancia Número CE 01513 del 13 de Octubre de 2016. Folios 189 a 190 del Expediente. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ~,, Rm:na Judidai \; ©" } C011stjo Supenor de 1, Judkatur, ':..,/ Repúblic• de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Ahora bien, como primera medida se procederá a identificar cada una de los bienes inmuebles pretendidos en restitución, para lo cual se individualizaran siguiendo el orden cronológicos en que estos fueron dispuestos en venta por los solicitantes.

En este orden de ideas, se comienza por individualizar al inmueble que fue objeto de compra venta en el año 1994, entre el solicitante, señor ELIABELI MORA y la señora DILIA ROSA QUINTERO ( opositora) Predio Matricula Cédula Catastral Ubicación Area Georeferenciada ID Inmobiliaria Calle 24 1 90-1856 20-01 3-01-02- Barrio Fátima, 98.16 M2 10400 No. 17-60 0028-0003-000 Municipio: Agustín Codazzi, Departamento: Cesar Adicionalmente, dicho bien inmueble se encuentra delimitado con las siguientes coordenadas geográficas2: COORDENADA S PLANAS COO R DE N ADAS G EO GRÁFICAS PUNTO NORTE LON G (° • ") Y alinderado de la siguiente forma3: ORIENTE: 2· 24. ·t 74" N ! 2 ' 2 3,952 N ¡ 7 3= 14 ' 1 8, 760" VV Ĺ- ĺ 10·• 2· 2 3, 909'" N j 73' 14'.19, 1.52" Vv fl¡¡¡fíendc del Pi.mto /O) con tcotdenadm N 1502161,16, E 1091963,341 en linea re-cw tll dlreeeíiln Noroeste hílSta /legar al Pimta (AJ con coordenados N Carrero 2 Informe técnico predial del inmueble Calle 24 No. 1 7-60.

Folios 1 42 a 1 51 del Expediente. 3 Ídem. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 14 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ' Ramajudicial \ … } Constjo Superior de la Judicarur, '\:,,/ República de Colombia SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Identificado así el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 190-1856, se procederá a la individualización del predio registrado con el folio 190-12398, el cual fue vendido por el solicitante, señor ELIABELI MORA a la señora GUILLERMINA TAFFUR en el año 1999: Predio Matricula Cédula Ubicación Area ID Inmobiliaria Catastral Georeferenciada Carrera 24 No. 1 90-12398 20-013-01-02- Barrio Galán, Municipio: Agustín 1 98.6672 M2 57654 1 8-16 0065-001 4-000 Codazzi, Departamento: Cesar Adicionalmente, dicho bien inmueble se encuentra delimitado con las siguientes coordenadas geográficas4: PUNTO COORDENADA.S PLANAS NORTE 30001690 1601637,06 4(l001690 1601662,27 l 16016:,l,37 1601643,SS ¡ 1601637,lJ 4 1601640,73 !601640,82 Jf¡()lf,49,43 ESTE 1091677,48 1091673,66 1091697,66 1091701,42 1091679,41 1091679,Hl 1091680,34 !091679,66 COORDENADAS GEOQ-,_; 1.ATmJD (' 1 11) 10' 2' 6,711'' N 10' 2' 7,69411 N 10' 2' 7,337" N 10' 2' 7,083" N 10' 2' 6,895" N 10' 2' 6,991' N 10' 2' 6,995" N 10' Z' 7,276" N LONG(''") 73' 14' 28,582" W 73' 14' 28,705" W 73' 14' 27,918" W 73' 14' 27,795" W 73' 14' 28,5 lll" W 73' 14' 28,526" W n· 14' 28,487" w 73' 14' 28,509" W Y alinderado de la siguiente forma5: NORTF: l'artíeodo del puntQ No. 6 en linea recta en dtrecirin oriental a una distancia de 18,11 metros hasta flegar al punto No. 1, colí11dando con el pr!!dio No. 18. 34 de Diego de Srigar.

OfilENH: Partiendo del punto No. l en lme¡ !'l!cta, en sentido surorlental a una distancia de 8,&7 metros hasta llegar al punte No. 2, rolindarulo t® el predio dtl seilor PantoJa. SUR: Partleodo del punto No. 2, en scentido sorocddental, en línea recta, a una distancia de 22,76 metros hasta lleg,ir al punto No. 3, colindando con el predio Calle 18 No. 24 Aptos.

OCCIDENTE: Partiendo del punto No. 3 en linea quebrada, en sentido Norte en una cli;tandɐ de ll,81 metros pasando por los puntos 4, S hasta llegar al punto No. 6, colindando can la Carrera 24 y loɑ predios No. 18 • OS, Nu, lS • 13, No lll • 35, y No. 18. 45. 4 Informe técnico predial del inmueble de la Carrera 24 No. 1 8-16. Folios 1 1 4 a 1 21 del Expediente. 5 Ídem.

Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 66041 68. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 15 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL '' Rama Judiri•I · Con,,., SuĴ•rior de 1, Judkarura \ w } • r· '-..:..,/ Repúblie. de ColombiJ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Por último, se individualizará el predio con la matricula inmobiliaria No. 190-41221, el cual fue vendido por el solicitante, señor ELIABELI MORA al señor JOSÉ SÁUL ROMERO: Predio Matricula Cédula Catastral Ubicación Area ID Inmobiliaria Georeferenciada Calle 18 190-41 221 20-013-01-02- Barrio Galán, Municipio: Agustín 551 M2 57668 No. 23-02 0064-0014-000 Codazzi, Departamento: Cesar Adicionalmente, dicho bien inmueble se encuentra delimitado con las siguientes coordenadas geográficas6: CUADRO DE COORDENADAS ID Pu nto LATITU D LON G ITU D COTA '.l.:io= 2· 6. 505" N 73" 14' 27.033" \N 0, 000 2 l OU 2' 6. 263" N 7 3º 14' 28. 390" \N 0, 000 3 '.10" 2' 6. 905" N 7 3º 1.4' 28.480" \N 0,000 4 10Q 2' 7. 239" N 73º 14' 2 7. 191" vv 0, 000; 5 10º 2 ' 6. 753" N 7 3º 14' 27. 1.02" vv 0, 000 ' 6 10= 2' 6. 5 19" N 73º J.4' 28.41.0" \IV 0,000 Y alinderado de la siguiente forma7: l'\i0R1f.: Partiendo desde el punto 3 se recorre uno dlst«11cía de 40,58 metros hasta /legar al punta 41 lndando con predios de Alfíster Cogol/n y,,;

Sr. Vanegas ()ll!fN!L Parrlenda desde el purtto 4 se recorre uno d/stoncia de 15,2 metras 1\/Jsta llegar a! punta 5, par1Jlela a la carrera l:J. SUR: Partiendo desde el puma 5 se recorre uno distancia de 40,45 metros hasta llegar af punto 6, paralela a la calle 18. OCC!UfNH: Partiendo desde el punto 6 se rtm,rn: uno díslnm:io de 12,04 metros llnsta tiegar al punto 3 ¡u:m,lefo a ft, Cr,rrero 24. ·-·-····· 6.

Presupuestos de la Acción de Restitución de Tierras 6.1 Relación Jurídica del reclamante con el predio. 6 Informe técnico predial del inmueble de la Calle 1 8 No. 23-02. Folios 96 a 99 del Expediente. 7 Ídem. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar i 16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 expresamente señala: "ARTICULO

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonar/as como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo".

No revistió discusión alguna durante la etapa instructiva del proceso, la relación jurídica de los solicitantes con los bienes inmuebles reclamados, la cual se sintetiza así: Respecto al predio denominado CALLE 18 No. 23-02 (F.M.I. No. 190-41221) lo adquirió el señor Eliabeli Mora en el año 1973 mediante venta que le realizó el señor FRANCISCO ESCALDAFERRO, y que posteriormente le compró las tierras al municipio, esto mediante la Escritura Pública No. 183 del 11 del 11 de julio de 1973 de la Notaría Única de Codazzi.

Quien además en el año 1974 le compró al señor CARMELO VANEGAS mediante carta venta, el predio denominado CARRERA 24 No. 18-16, ubicado en el barrio Galán del municipio de Codazzi y posteriormente le compró las tierras la municipio, tal y como consta en la Escritura Pública No. 286 del 25 de julio de 1974 extendida en la Notaría única de Codazzi.

Que respecto al predio denominado CALLE 24 No. 17-60, lo adquirió mediante compraventa que realizó con el municipio, esto mediante la Escritura Pública No. 636 del 23 de diciembre de 1977 extendida en la Notaría única de Codazzi. 6.2. Legitimación o titularidad El artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 señala los titulares de la acción de restitución en los siguientes términos: "ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor.

Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www. tribu naltierrascartagena. com Cartaqena - Bolívar 17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor.

(Subrayas fuera de texto) En el caso sub examine, como se mencionó en el acápite de vinculación jurídica con el predio se tienen los solicitantes ELIBELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA fueron propietarios de los bienes inmuebles identificados con las matriculas inmobiliaria No. 190-12398, 190-41221 y 190-01856 los cuales dicen haber vendido con ocasión del abandono forzado al que se vieron sometidos por las amenazas de la milicia del ELN en el Municipio de Agustín Codazzi (Cesar), por lo cual ambos se encuentran plenamente legitimados para reclamar la restitución material de los bienes inmuebles objeto de la solicitud de restitución. 6.3.

Cumplimiento del requisito temporal que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 Dispone el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que las personas que fueran propietarios, poseedores u ocupantes de tierras despojadas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia de las infracciones descritas en el artículo 3º de la norma en comento, deben cumplir con el requisito de temporalidad, significando que dichos eventos deben presentarse entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia 18 de la Ley, esto es, el diez (1 O) de junio del año dos mil veintiuno (2021 ).

En el caso sub examine, no se presenta controversia frente a este requisito, toda vez que las negocios de compraventa de los bienes inmuebles que alegan haber sido producto del abandono forzado, tienen como fecha de los hechos victimizantes los años de 1992, 1994, 1999 y 2006, razones por la que se tendrá por cumplido el requisito de temporalidad fijado en la norma. 6.4.

Relación de causalidad entre los hechos descritos por los solicitantes y el contexto general de violencia en el municipio de Agustín Codazzi-Cesar. Según el documento aportado por la UAEGRTD -Análisis de Contexto del municipio de Agustín Codazzi, en el Departamento del Cesar, se destaca lo siguiente: DE LOS AÑOS 70 A LOS 90: AGUSTÍN CODAZZI DESPUÉS DE LA BONANZA ALGODONERA, UN ESPACIO PARA LA LUCHA GUERRILLERA: Para Gamarra Vergara8 la década de los 70, fue el período en que cayeron los precios del algodón y con ellos el auge económico con el que había empezado el Cesar como departamento.

En los años siguientes, la economía se estancó y en los 90 se intensificó la crisis. Sin embargo, a mediados de los últimos diez años del siglo XX, una nueva explotación de la tierra hizo que la caída de los indicadores económicos del Cesar no fuera tan grave: aparece la minería como estrategia económica para la región, así como se prolifera el cultivo de palma en algunos municipios del departamento, entre esos en Agustín Codazzi. 8 GAMARRA VERGARA, José R. La economía del Cesar después del algodón. En: Documentos de trabajo sobre economía regional.

Cartagena de lndías. Julio, 2005. No. 59. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar "'f Rama Judicial \ · W · J O,ru;tjo Sup,rior de la Judicatura \,;./ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Empezaremos este capítulo con generalidades de la consolidación de las zonas que hacen parte de la segunda microfocalización realizada en el municipio Agustín Codazzi, La Europa, es una de las primeras parcelaciones creadas en el municipio en la década del 70.

Durante estos años, diferentes familias ingresaron al predio, el cual fue adjudicado a 36 familias por el INCORA en el año 1982. Esta decisión, al parecer, fue aceptada por algunos parce/eros, mientras que otros abandonaron la zona, En el año 1978, unas 20 familias provenientes del corregimiento Casacará ingresaron a unas tierras baldías ocupadas por el capitán Mendieta, que se encontraban sin explotar.

Posterior a ello, el INCORA les adjudicó a las 20 familias parcelas de entre 52 a 80 hectáreas y la parcelación fue denominada Platanal. Los parce/eros se dedicaron desde entonces al desarrollo de actividades económicas como la agricultura y la Ganaderia, En ese momento, entre los colindantes se encontraban Jorge Avendaño y Plácido Misa, Cinco años después, 22 familias llegaron al predio Platanal Las Playas, que era propiedad de Jorge Avendaño y colindaba con la finca Nueva Dicha de Hugues Rodríguez, la Finca Santa Bárbara y la parcelación Platanal.

Las familias llegaron invadiendo los predios y al año siguiente (1984), el INCORA les realizó la adjudicación de la parcelación, hizo las mediciones correspondientes y a cada familia le fueron otorgadas 22 hectáreas y media Los nuevos parce/eros empezaron a cultivar yuca, maíz y patilla, aunque la mayoría de los parce/eros se dedicaron a la ganadería, Cabe resaltar, que el movimiento campesino que durante la década de los 80 desarrolló marchas en el país, tuvo el respaldo de la agrupación 'A Luchar' en el Cesar, "una corriente política legal inspirada en el ELN, el Movimiento cívico Causa Común y otros movimientos de Cesar, conformado por campesinos de la Serranía del Perijá, de los cuales 13 miembros fueron asesinados entre 1985 y 1987, En éste último año, se realizaron grandes manifestaciones, como da cuenta la del mes de junio en que "más de 10.000 hombres y mujeres campesinos se reunieron en Valledupar y se quedaron días negociando con los Gobiernos nacional y departamental en defensa de derechos.

Ahora bien, a la par de toda la movilización social que se presentaba en el país, durante los años 80 y la mitad de los años 90, el municipio Agustín Codazzi estuvo asediado por el Ejército de Liberación Nacional - ELN y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo, FARC-EP, quienes tuvieron el control social y territorial del municipio, especialmente con injerencia en los corregimientos Casacará y Llerasca, muy cercanos a la Serranía, El Ejército de Liberación Nacional -ELN se instauró en el piedemonte de la Serranía del Perijá a finales de los años 80 mediante el Frente José Manuel Martínez Quiroz, ubicándose en los municipios de Manaure, La Paz, San Diego, Agustín Codazzi, La Jagua de /birico y Chiriguaná. Según las entrevistas realizadas a líderes del municipio se pudo establecer que entre los comandantes asignados para el área de Codazzi se encontraba alias "Mi/ton", así mismo, algunos solicitantes destacan la presencia de alias "Arley"20, de cuyas amenazas se deriva la venta de un predio en el año 1993.

En voz de los participantes en las jornadas de recolección de información comunitaria, sobre la década de los 80 se expresa que en la región todo era "muy bueno", que "todo el tiempo fue muy sana" y "casi no habían problemas". Las actividades económicas de la zona se basaban en la agricultura, y eran comunes los cultivos de café, maíz, plátano, arroz y sorgo.

En los años precedentes, durante el período conocido como la 'bonanza marimbera', hubo varios grupos, entre los cuales se destacan los llamados "Ladrillos" y "los Locos", quienes se dedicaban al atraco, robo y la extorsión. Al finalizar los 80, después de las bonazas (algodonera, marimbera, cafetera y ganadera) se escuchaban rumores de la presencia de grupos armados guerrilleros, quienes "pasaban de finca en finca, por los montes secuestrando, pidiendo ganado".

En estos años se presenta la compra de predios en la región de El Pozón, zona que se convierte junto a El Cairo y San Ramón, en corredores de movilidad de las guerrillas del ELN y las FARC hacia la Serranía del Perijá. Al iniciarla década de los 90 empiezan a llegar milicianos de la guerrilla del ELN para realizar reuniones con los campesinos de Platanal y averiguar cómo estaban las finanzas de la comunidad y las obras que estaban realizando.

Estas reuniones eran esporádicas y la presencia de los guerrilleros en la parcelación no era permanente. Así mismo, se identifica que la mayoría de sus acciones estaban encaminadas a desarrollar actividades en contra de algunos sectores del municipio, tal es caso del sector de transporte terrestre, el sector comercial, el sector bancario y el sector vial. 1995 - 1997 LLEGADA GRADUAL DE LAS AUTODEFENSAS DE CÓRDOBA Y URABÁ -ACCU A AGUSTÍN CODAZZI Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartaqena.com Cartagena - Bolívar 19 ' • ' · Con;qo Sup,nor dela Judicatura,,,, Rnm.a fudkial \.!.) Repúblic.i d, Coloml>ía TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Entre 1995 y 1996 se empieza a registrar las primeras acciones de inteligencia de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU en el municipio de Agustín Codazzi, con la premisa de generar acciones contrainsurgentes en el norte y centro del departamento del Cesar.

En el año 1996 ingresan al municipio bajo el mando de Salvatore Mancuso y los hermanos Castaño, a través de un grupo móvil que operaba desde la base ubicada en Sabanas de San Ángel, en el Magdalena hasta los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de lbirico y la Paz*69. Este grupo móvil conformado por aproximadamente 25 hombres estuvo bajo el comando de Rene Ríos Gonzá/ez alias "Santiago Tobón" y alias "Baltazar''. quienes realizaron la primera incursión paramilitar en el municipio de Agustín Codazzi el 23 de septiembre de 1996.

El grupo armado llegó en horas de la noche y sacaron de sus casas a once personas, entre ellas, José Ulises Mendieta López, Juan Martín Mendieta Arias, Edith Vergara Ramírez, Enilda Escobar Ramos, Jesús María Montejo Angarita, Isabel Rodríguez Peñaranda, Rober Solano Ocaño, Geoberto Torres Lascarro, Berna Esther Ospino, Carlos José. 2001 - 2005 CRECIMIENTO Y EXPANSIÓN DE LAS AUTODEFENSAS.

DISMINUCIÓN DE LAS ACCIONES GUERRILLERAS EN AGUSTÍN CODAZZI. A partir de la captura de alias "El Tigre" en julio del año 2000, llega al municipio de Agustín Codazz,; Osear José Ospino Pacheco alias "Tolemaida''. quien empieza a ejercer como comandante del Frente Juan Andrés Álvarez hasta septiembre del año 2002. En este período de tiempo el Bloque Juan Andrés Álvarez de las AUC se fortalece y se crea el grupo urbano comando por Jader Luis Morales alias "JJ" y por Luis Carlos Marciales Pacheco alias "Cebolla".

Así mismo se inicia la incursión hacia la zona alta de la Serranía del Perijá, logrando llegar a territorio que había sido controlado históricamente por las guerrillas de las FARC y del ELN. Esto evidencia que para el año 2000 y 2001 el crecimiento del Frente Juan Andrés Álvarez es contundente; es en estas fechas que se realiza la incursión a las parcelaciones de Santa Rita, Ave María y la Esperanza.

En la parcelación El Pozón, los hechos más relevantes de violencia tienen que ver con los retenes de los paramilitares instalados en límites con el corregimiento de San Ramón aproximadamente desde el año 2000. En este punto, manifiestan los participantes en los talleres, que hubo muchos asesinatos, "a todos los que pasaban los bajaban de los vehículos, unos se iba y otros desaparecían".

Destacan la muerte de los hermanos Eduardo y Alberto Berrio y otro muchacho llamado Manuel. Otro evento representativo es la toma de una finca, que estuvo por muchos años en manos de las FARC en la década de los 90, y que una vez salió la guerrilla, entraron los paramilitares en el 2001 o 2002. Luego con la desmovilización estuvo vacía hasta el año 2008 en que retomó su propietario, el señor Carlos Durán. Esta región y especialmente la finca es conocida como "casa sola".

En relación a las acciones de los paramilitares en El Cairo, se destacan el hurto de ganado a los señores Carlos Hemández, Adriano López y a otro también de apellido López, en el año 2000. A Carlos Hérnandez además, le asesinaron un empleado encargado de la parcela y le destrnyeron la casa. Los solicitantes apuntan que los paramilitares "entraban picando alambre, o sea, por las cercas, por los potreros de las fincas".

El hurto de animales también se presentó en El Pozón, de donde las personas por miedo, sin haber sido alertadas o amenazadas directamente por miembros de las autodefensas, se fueron. Entre los años 2000 y 2001 fueron comunes los homicidios en el municipio. Sobre esto, un habitante de la zona expresa que "el día que no mataban a alguien era raro... uno se levantaba era a preguntar a quién habían matado, casi todos los días habían muertos"; asimismo, el sector del comercio era fuertemente extorsionado por miembros de las autodefensas, cuya presencia generó además una constante intranquilidad entre los habitantes, pues ante la idea de alcanzar intereses particulares, algunas personas de la región se valieron del ambiente generado y presionaban a otros sectores de la población, a nombre de las AUC.

Como menciona un habitante de la zona: "todo el mundo era jefe". Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 20 ' Ramajudicial \ -W,· J Conĵ Superior de ta Judicarur. '-.:.,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 6.4.1.

Ahora bien, tal y como viene reseñado en el ítem de los antecedentes, la UAEGRTD presentó a nombre de los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA solicitud de restitución de tres bienes inmuebles identificados estos con la matriculas inmobiliarias No. 190-41221, 190-12398, 190-1856, todos ubicados en la cabecera urbana del Municipio de Agustín Codazzi, departamento del Cesar.

Que del análisis de las declaraciones vertidas por el solicitante Eliabeli Mora en interrogatorio de parte rendido ante el Juzgado Instructor, así como también, de la lectura narraciones realizadas ante la Unidad de Restitución9 y acción social1° las Escrituras públicas de compraventa, informes técnicos prediales y declaraciones de los testigos en audiencia, se exponen las siguientes circunstancias invidualizadora en torno al abandono forzado que manifiestan haber padecido los solicitantes.

En primera medida, se tiene que según lo narrado por el solicitante, el señor ELIABELI MORA llegó al municipio de Agustín Codazzi (Cesar) en el año de 1 970, que para el año 1 973 adquirió mediante compraventa un bien inmueble de la Calle 18 No. 23-02 (F.M.I. No. 1 90-41221) Ubicado en Barrio Galán de dicho municipio, lugar que se constituyó en su residencia en la cual convivió con su esposa la también solicitante, señora MARIELA CABEZA DE MORA y sus hijos.

Que para el año de 1 97 4 adquirió mediante compraventa el predio ubicado en la Carrera 2 1 24 No. 18-16 (F.M.I. No. 1 90-1 2398) ubicado en Barrio Galán, municipio de Agustín Codazzi (Cesar) que una vez realzada las mejoras, el solicitante Eliabeli mora lo destinó para que viviera su madre, la señora Leonor Mora y un hermano. En el año de 1 977 adquirió mediante compraventa al municipio de Agustín Codazzi un predio ubicado en la Calle 24 No. 17-60 (F.M.I. No. 1 90-001 856) en el barrio Fátima.

Que sobre el anterior predio construyó un local comercial que tenía como razón social "Granero el Campesino", el cual destinó a la compra y venta de abarrotes y víveres al por mayor y detal, siendo dicho local el más importante debido a que surtía los otros negocios que tenía el solicitante, el cual se dedicaba a ejercer el comercio. Se extrae además de las declaraciones del señor Eliabeli Mora, que este era propietario de tres bienes inmuebles destinados al comercio, los cuales se encontraban localizados en el corregimiento de Casacará (Cesar), uno de estos era un depósito, denominado "Carrizal", el otro una compraventa de granos, así como también, era dueño de tienda llamada "Los almendros".

Como hecho victimizante, se tiene que se narra en la solicitud un contexto de violencia que se remonta temporalmente al año 1 992, en el que se manifiesta que el señor ELIABELI MORA ABELLO era objeto de extorsiones por parte de la milicia del ELN, por la cual éste se ve obligado a vender el inventario de un establecimiento de comercio de su propiedad, 9 Folios 28 a31 del Expediente. 10 Folios 186 a 188 ibídem.

Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar -Œ • • · Consejo Superior dela Judicatura †,‡ RamJ JudidJl w Rq>úbHri d,Culombi, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 llamado "Granero el campesino" ubicado en el municipio de Agustín Codazzi, venta que realizó al señor Evelio Ovalle, persona esta a la que subsiguientemente le arrendó además el local comercial.

Posterior a ello y ante las extorsiones y amenazas que el solicitante manifestó recibir, realizó en el año de 1994 la venta definitiva del local comercial a la señora DILIA ROSA QUINTERO JIMÉNEZ (opositora), así como también de los bienes inmuebles ubicado en la calle 18 No. 23-02, en el año 2006, y el bien de la Carrera 24 No. 18-16 en el año 1999, ambos en el barrio Galán del Municipio de Agustín Codazzi (cesar) 6.4.2.

Ahora bien, y visto lo anterior, es del caso que esta Sala antes de acometer el estudio de la relación de causalidad entre los hechos descritos por los solicitantes y el contexto general de violencia en el municipio de Agustín Codazzi-Cesar, itere que el desplazamiento forzado como violación de los DDHH y el DIH está revestido de un grado de complejidad y particularidades concretas, esto en razón de los diferentes grupos y actores inmersos en contexto del conflicto armado colombiano, que en la mayoría de las veces desplegaron conductas disímiles sobre la población civil, dada las marcadas diferencias existentes entre estos, en cuanto a su estrategia militar, componente ideológico, posicionamiento y control territorial, así como modus operandi.

Es por esto, que el desplazamiento forzado en el contexto colombiano debe ser entendido 2 2 desde una perspectiva amplia, por tratarse de una situación que en esencia es cambiante, circunstancias que obligan al operador judicial a un análisis ponderado, no restrictivo y en todo caso, atendiendo a las particularidades propias de cada contexto de violencia, así como la presunción de buena fe y la inversión de la carga de prueba en favor de los solicitantes, quienes se reputan víctimas del conflicto armado.

Sin embargo, tales complejidades, propias de la dinámica del conflicto, así como las garantías jurídico procesales, no son óbice para que el juzgador en aras de contribuir a la realización de la justicia material, y sin apartarse de la presunción de buena fe que les asiste a los solicitantes, realice un examen crítico y razonado de la circunstancia expuesta como hecho victimizante, en este caso el abandono forzado y ventas de unos bienes en el municipio de Agustín Codazzi por el cobro de extorsiones y amenazas del ELN, y la relación de causalidad de tales hechos con el contexto general de violencia del municipio.

Lo anterior, máxime si del análisis de las declaraciones del solicitante Eliabeli Mora Abello, así como de los documentos que fueron aportados con la solicitud de restitución que obran el expediente, se tiene que existen serias y fundada contradicciones, las cuales son protuberantes y no simples imprecisiones producto del paso del tiempo, las cuales se abordarán una a una, en detalle. 6.4.3.

Reviste especial consideración para la Sala, que el solicitante sitúa temporalmente la ocurrencia del hecho victimizante concreto a partir del año 1992, fecha que según se relata en el escrito genitor de la solicitud: "comenzaron las amenazas más fuertes, debido a que el ELN (a quienes apodaban "los campas'') exigían que el que no pagara las extorsiones se Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www. tribunaltie rrascartagena. com Cartagena - Bolívar '., Rama Judirul \ 'fJ · J Constjo Superior de la Judicarur• '\:,/ Repúb!i01 de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 iba del municipio o se moría. "1 1 Ante tal situación, afirma el solicitante que se vio obligado a vender al señor EVELIO OVALLE, el inventario del local comercial "Granero el campesino", dado que ya no podía soportar el pago económico y las amenazas de los milicianos del ELN.

Sin embargo, y no obstante la situación de zozobra que según relato del señor ELIABELI MORA, era ejercida por el grupo al margen de la ley victimizante, reviste atención la conducta sosegada del actor, el cual siguió conservando pleno poder de disposición sobre el inmueble denominado "Granero el campesino", dado que si bien procedió a vender el inventario del establecimiento de comercio al señor EVELIO OVALLE, el solicitante posteriormente también le arrendó el local comercial a esta última persona.

Solamente hasta el día 12 de enero del año 1994 (es decir, dos años después) es que el bien sale definitivamente de su haber patrimonial, fecha en la que el solicitante ELIABELI MORA, celebró contrato de compraventa con la señora DILIA ROSA QUINTERO JIMÉNEZ12, por el cual dispuso del local comercial por la suma de ($4.100.000,00)13, venta que realizó sin presión alguna, dado que buscó comprador en forma voluntaria, inclusive tal negocio jurídico fue realizado con la señora DILIA QUINTERO, comerciante del centro, y con quien se conocía de antemano y compartía interés gremial.

Circunstancias anteriores que se corroboran con lo declarado por el solicitante en audiencia 2 3 realizada ante el juez instructor: "(...) Cuando yo vendí el local del mercado, el de la calle 2414, ya había vendido el inventario porque la situación era delicada, y llamé a la señora DILIA QUINTERO quien fue a quien yo le vendí el inmueble, porque debía de salir de inmediato de Codazzi, yo mismo la llamé y le vendí el Local, no hubo ninguna presión para vender, no señor (... )"15 "(...) Yo viajé inmediatamente me pagaron de contado.

Le hice escritura a la señora DILIA QUINTERO y el 1 5 de enero del 94 viajé del Cesar, me tocó irme, tenía un carro último modelo, y eché mis carotas y me fui, dejé a mi esposa y a mis hijos que estaban niños pequeñitos en la casa. La otra casa, de la cual hablamos en la carrera 2416 la dejé arrendada a una familia, y viajé al departamento de Boyacá a un pueblo que se llama Puerto Boyacá (Boyacá) sobre el río magdalena.

(...)" 17 1 1 Reverso del folio 25 del Expediente. 12 Protocolizado mediante Escritura Pública No. 1 O del 1 2 de Enero de 1 994 extendida por la Notaría Única del Círculo de Agustín Codazzi. Folios 382 a 384 ibídem. 13 Reverso del folio 382 ibídem. 14 Hace alusión al inmueble ubicado en la Calle 24 No. 1 7-60 Barrio Fátima (Codazzi-Cesar) F.M.I. No. 1 90- 001 856, vendido en 1 994 a la señora Dilia Quintero. 15 Práctica de pruebas.

Audiencia del 1 9 de febrero del 201 8. Archivo de la videograbación del interrogatorio al Señor Eliabeli Mora Abello. (Min 8: 1 9 a 8:50) 16 En alusión al otro inmueble ubicado la Carrera 24 No. 1 8-16 Barrio Galán (Codazzi- Cesar) F.M.I. No. 1 90- 12398. Que con varios años de posterioridad fue vendido a la Sra. Guillermina Taffur el 20 de septiembre de 1 999. 17 Práctica de pruebas.

Audiencia del 1 9 de febrero del 201 8. Archivo de la videograbación del interrogatorio al Señor Eliabeli Mora Abello. (Min. 1 0: 1 2 a 1 0:55) Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar < ',,.,,, CoĶo Suptrior 4! l.J Judkatura -,, Rarn.J Jud:idJi \.:!:) Repúblirn de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Posteriormente, y ante la pregunta del Juez instructor, en el sentido que si le dio temor haber dejado a su esposa y familia sola, qué si la amenaza de los grupos ilegales solamente era con el señor Eliabeli o también contra los demás miembros de su familia, el interrogado contestó: "(...) No, contra mí no más (... )" (Min. 12:33 a 12:35) "(...) Yo venía espontáneamente, tenía un carro muy bueno, nuevo...

La carretera la troncal de la paz, usted la conoce, yo tenía el carro y venía siempre en la noche, llegaba en la madrugada; venía a mi casa, hablaba con mi esposa, llegaba a Casacará también, visitaba los negocios, yo tenía dos negocios allá en Casacará, y venía a Codazzi, me estaba en el día encerrado y en la tarde en la noche me iba.

Pero ya como a la segunda, tercera vez que vine me encontré que la cosa estaba más delicada todavía y, que según informaciones que poseo después de más de 20 años, porque no la tuve en el momento, pero tenía mis sospechas, me estaban esperando para hacerme el daño (...)" (Min 13: 40 a 14:27) Tal afirmación llama la atención, dado que contrario sensu a lo relatado en el escrito de solicitud de restitución18, en el cual se afirma que a los 6 meses de haberse desplazado el señor Eliabeli Mora, él se llevó a su familia, se constató que el traslado al municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), sólo fue realizado por el señor Eliabeli Mora, y no por la solicitante, señora Mariela Cabezas (Quien era su esposa), así como tampoco se hicieron participe de 2 4 tal situación sus hijos.

Incluso, a la pregunta nuevamente del Juez, de si su esposa y familia se vio obligada a salir de Codazzi, el interrogado contestó categóricamente: "No" (Min 47:47) Respecto a dicho punto, de igual manera se constataron contradicciones en las declaraciones dadas por los testigos: Luz Marina Mora (Hermana del solicitante) y Rafael Alejandro Cotes: (Cuñado del solicitante) Toda vez que la primera indicó en audiencia que el solicitante (Eliabeli Mora) se fue con su esposa y familia (Min 9:11), al igual que el segundo de los deponente, quien en línea con lo relatado por la anterior testigo, manifestó: "( ) Él (Eliabeli Mora) ni la esposa podían pisar el Municipio de Agustín Codazzi (Min 17:27), manifestaciones éstas que no son coherentes con lo declarado por el señor Eliabeli Mora, en el sentido que las amenazas que alegó como hecho victimizante, sólo recayeron sobre él, mas no en su familia.

En otro punto del interrogatorio practicado al solicitante, llama la atención los siguientes aspectos en torno a las circunstancias de modo y lugar del hecho victimizante que se aduce produjo el abandono forzado y venta de 3 bienes inmuebles localizados en el municipio de Codazzi (Cesar) propiedad todos del señor Eliabeli Mora. Quien al ser interrogado por el juez instructor contestó así: 18 Hecho 1 6.

Folio 26 del Expediente. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ' Ramajudictal \ '1J J C,n,;tjo Superior de la Judicatur, '-..:.,/ RtpúblicadeColombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Señor Mora Abello, en respuesta anterior usted manifestó que estuvo incluso a punto de ser asesinado ¿Qué grupo lo perseguía? "(...) Doctor, para la época el que mandaba en esa zona era el ELN a cargo de un señor que se llamaba 'Arley', que era el comandante de la zona, (...)" (Min. 23:43 a 23:57) Preguntado: ¿El señor 'Arley' comandante de la zona, alguna vez lo abordó a usted directamente para amenazarlo y decirle que se fuera de Codazzi? Contestó: "(...) No. No señor, nunca.

A mí me mandaban boletas extorsivas con una persona que se llamaba 'Jorge Niño', que tenía una tienda, un comisariato en esa zona... (... )" (23:58 a 24: 30) Preguntado: ¿Usted fue alguna vez extorsionado, obligado a pagar vacuna de ese grupo que usted citó como ELN? Contestó: Sí señor, mandé plata con ese señor, 'Jorge', en esa época mandaba de a 150 mil pesos, de Casacará los llevaba y los mandaba con él (Min. 24:38) ¿De dónde obtenía las ganancias para poder hacer llegar ese dinero? "(...) Yo tenía un negocio muy bueno en Casacará, "Carrizal", 19 era un gran negocio, un deposito grande, el deposito más grande de Casacará, y tenía una compraventa de granos, y tenía otra tienda que se llamaba "Los almendros".

(Min. 24:55 a 25:10) Acto seguido, en etapa ulterior del interrogatorio, al ser preguntado por el representante del Ministerio Público sobre las razones por las cuales el solicitante cerró el deposito que tenía ubicado en el municipio de Codazzi2º, el deponente contestó: "(...) Fácil doctor, por Jo mismo que estamos hablando, ya habían amenazas y ya la guerrilla manejaba Codazzi, así como entraban y salían, habían hechos; unos paros por ahí cerquitica y había mucho temor en el comercio y yo era uno de los comerciantes grandes de Codazzi para la época era un gran comerciante (...)" (Min. 42:05 a 42:27) A la pregunta que si en dicho depósito que tenía en Codazzi le pedían mercancía, contestó: "(... ) No, a mí nunca me pidieron, en Codazzi nunca me pidieron, no señor, a mí me pidieron en Casacará, en Codazzi nunca.

Estaba comenzando apenas la guerrilla a organizarse, el ELN que fue el primer grupo que entró a la zona. (Min. 42:35 a 42: 49) Usted manifestó que el cierre de su depósito en Codazzi fue a raíz de las amenazas y de las extorsiones, el interrogado contestó: "(...) Ya habían amenazas, temor, había zozobra. (Min. 42:59 a 43:01) 1 9 Hace referencia al nombre o razón social del depósito. 20 Localizado en la Calle 24 No. 17-60 Barrio Fátima (Codazzi-Cesar) F.M.I. No. 190-001 856.

El cual fue vendido en 1994 a la señora Dilia Quintero. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 25 1', RJ.mJ Iudida1 \ ķ · } Con.,jo Sup<rior de la Judicatura \, Y Repúb!ic. de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Declaraciones estas, que contrastan con el dicho de la testigo Luz Marina Mora (Hermana del Solicitante) Quien en audiencia ante el juez instructor manifestó que su hermano (Eliabeli Mora) recibió amenazas por el depósito que tenía en Codazzi (Min. 7:16) y que además, el dinero con que pagaba las extorsiones provenían del depósito en Codazzi (Min 8:33) Así como también, se contradice con el dicho del testigo, señor Rafael Cotes (Cuñado del solicitante) Quien en audiencia manifestó que el solicitante (Eliabeli Mora) le contó que debía irse de Agustín Codazzi porque la guerrilla del ELN lo había amenazado (Min 7:45) Las anteriores afirmaciones dadas en interrogatorio por el solicitante resultan paradójicas, toda vez que manifiesta que la causa por la cual procedió a celebrar la compraventa en el año 1994, del local comercial "Granero el campesino", ubicado en Codazzi (Cesar) fue por las extorsiones, que aduce, le eran realizadas en los locales comerciales que eran de su propiedad y estaban ubicados en el corregimiento de Casacará (Cesar), pero sin embargo, dichos bienes inmuebles con posterioridad a la venta del granero en Codazzi (que no fue objeto de extorsiones), siguieron siendo explotados comercialmente por el solicitante, incluso fueron frecuentados por el accionante.

Otro punto de discordancia, es en torno al hecho victimizante, toda vez que según se relata, en el hecho décimo sexto de la solicitud de restitución, se dice respecto al solicitante: "(...) Que estando en Puerto Boyacá viajó a visitar los negocios en Ca sacará y Juego se dirigió a visitar a su esposa en Codazzi, v recibió una llamada de su cuñado v Je diio que había llegado el ELN al negocio en Casacará. que habían llegado armados a buscarlo para asesinarlo, ante esta situación el solicitante decidió regresarse inmediatamente para Puerto Boyacá y a los seis meses se llevó a su familia.

Ante estos hechos no realizó ninguna d · ( )" 21 enuncia..... Versión respecto al hecho victimizante que contrasta abiertamente con la rendida por el solicitante ante el Juzgado instructor, en la que afirmó que sólo 20 años después fue que tuvo conocimiento de un plan en su contra: "(...) Yo venía espontáneamente, tenía un carro muy bueno, nuevo La carretera la troncal de la paz, usted la conoce, yo tenía el carro y venía siempre en la noche, llegaba en la madrugada; venía a mi casa, hablaba con mi esposa, llegaba a Casacará también, visitaba los negocios, yo tenía dos negocios allá en Casacará, y venía a Codazzi, me estaba en el día encerrado y en la tarde en la noche me iba.

Pero va como a la segunda, tercera vez que vine me encontré que la cosa estaba más delicada todavía v. que según informaciones que poseo después de más de 20 años, porque no la tuve en el momento, pero tenía mis sospechas, me estaban esperando para hacerme el daño (... )" (Min 13: 40 a 14:27) 21 Folio 26 del Expediente. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.qov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar 26 Ram,i Judicial \ •lfl · J C<m,¡tjo Superior dela Judiatur, '-.:,.,/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001 -31 -21 -003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-201 8-02 Situación de discordancia que también se evidencia en la declaración que el solicitante rindió ante la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas, en la que respecto al hecho victimizante que produjo el abandono forzado dijo: "(...) El 15 de enero de 1994, me tocó abandonar Codazzi Cesar, porque a la región llegaron grupos armados al margen de la ley, causando secuestros, extorsiones, asesinatos, y [sic] invitando a reuniones, como no estuve de acuerdo en asistir a esas reuniones, ni a darles plata me amenazaron v me dijeron que abandonara la tierra de Codazzi Cesar o sino me iban a matar o me le hacían daño a mi familia (...)'122 Expuestas así las cosas, no se avizora de las pruebas obrantes en el plenario que los solicitantes hubieran realizado el contrato de compraventa del local comercial "granero el campesino", ubicado en la Calle 24 No. 17-60 Barrio Fátima del Municipio de Agustín Codazzi, mediando desventaja provocada por circunstancias de necesidad o vulnerabilidad vinculadas como consecuencia de actos de violencia atribuidos al conflicto armado, toda vez que no se logró establecer que estos hubieran incidido de manera determinante en la celebración de dicho negocio jurídico.

Inclusive es llamativo lo narrado por el solicitante durante el trámite administrativo ante la UAEGRTD, en el que manifiesta: "(...) Que debido a las amenazas en su contra, especialmente en Casacará que era un centro de operaciones de los guerrilleros. El día 15 de enero de 1994 salió desplazado, 2 7 dejando a su familia en Agustín Codazzi, se fue a Puerto Boyacá (Boyacá), donde montó un negocio pequeño, y poco tiempo después regresó a buscar a su familia pero no le fue muy bien, y 15 años después regresó a Agustín Codazzi (...)"23 Las anteriores circunstancias guardan relación con lo sostenido por varios de los testigos que rindieron declaración en audiencia ante el juzgado instructor, en el sentido que el solicitante vendió el local comercial de Agustín Codazzi, (dejando en funcionamiento los de Casacará) para montar otro en Puerto Boyacá porque en aquel entonces dicho municipio era considerado mejor plaza.

JOSE DUBÍN QUINTERO BARRANCO, quien es comerciante del municipio de Agustín Codazzi y ante la pregunta del juez instructor de que el testigo había manifestado que el señor Eliabeli Mora desaparecía, iba y volvía el declarante afirmó: "(...) Sí, por movimiento comercia/es, ya, pero no por azotes, como es... Como se dice eso, por amenazas alguna, ni nada.

Como todo comerciante, si allá por ejemplo en tal pueblo estaba el comercio bueno, un tipo como él arrancaba para allá, ponía su negocio, no le gustaba, bien, volvía y regresaba otra vez a Codazzi, volvía y duraba, montaba otro negocio en Codazzi, algo parecido. Volvía y tenía conocimiento que en tal parte Puerto Araujo No recuerdo, como se llama, si es Puerto Araujo o algo parecido, se sonó que Puerto Araujo 22 Formato único de declaración "Acción Social.

Folios 184 a 188 del Expediente. 23 Reverso del folio 28 del Expediente. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ifatM Judiri$!, Cooĸo Suf)\'rior de la Judicatura ˆ Repúblka de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 era un buen sitio que para trabajar en el comercio, él mismo arrancó para allá, que inclusive a mí mismo me invitó para que nos fuéramos para allá (... )" (15:13 a 16:00) "(...) Él allí vendió, porque yo supe que vendió, porque el hijo de la señora "Yiya"24 es muy amigo mío, que inclusive hacemos las integraciones de tomarse unos traguitos.

Usted sabe que uno comenta sus negocios y eso, entonces él le vendió y Eliabeli Mora se fue pa' Casacará y puso un negocio allá, que eso si me consta a mí, se llamaba Carrizal (...)" (Min 5:33 a 6:02) Así como también lo declarado por el señor RAFAEL COTES (Cuñado del solicitante), quien en audiencia afirmó: "(... ) Ya por allá (Puerto Boyacá) tuvo otros negocios y fue decayendo...

( )" "( ) Él se fue para el interior y montó un negocio pequeño allá y de allá mismo, como él se fue decayendo, tuvo que vender los inmuebles, fue cuando me dio poder ( ) "(Min 23:30) En similar sentido fluye la declaración del testigo JESÚS MARÍA RAMIREZ, quien también se desempeñó como comerciante en el municipio de Agustín Codazzi y se conocía con el señor Eliabeli Mora.

A la pregunta de si tenía conocimiento de comerciantes del municipio de Codazzi que se hubieran ido por amenazas o persecución de grupos al margen de la ley contestó: 2 8 "(...) Pues sí, ciertas amistades sí, pero ya eso fue como en el... Por ahí qué, como en el 2002, ya el señor Eliabeli se había ido porque él duró como 2 años en Casacará y de allí se fue pa' puerto...

Puerto Boyacá, allá se fue y puso un negocio grande también. Después ahora se vino, que los comentarios supuestamente Que yo hablé con él, llegó limpio y sin manchas, quebrao' (...) (Min 6:24 a 6:58) 6.4.4. Ahora bien, en lo que respecta a la venta de los otros dos bienes inmueble, uno ubicado en la Carrera 24 No. 18-16 y el otro localizado en la calle 18 No. 23-02, ambos en el barrio Galán del Municipio de Agustín Codazzi (cesar) se tiene lo siguiente: En relación al bien inmueble de la dirección Carrera 24 No. 18-16 del Barrio Galán, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-12398 obran en el plenario la Escritura Pública No. 0313 de fecha 20 de septiembre de 1999 extendida por la Notaría Única del Círculo de Agustín Codazzi25, mediante la cual se protocolizó contrato de compraventa entre los señores ELIABELI MORA DE ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA con la señora GUILLERMINA TAFFUR POLO, mediante la cual a esta última le fue transferido el dominio del inmueble antes referenciado, tal y como consta en la notación No. 2 del Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar26. 24 En referencia a la señora DILIA ROSA QUINTERO. 25 Folios 296 a 299 Ibídem 26 Folios 273 y 274 Ibídem.

Edificio Banco del Estado. Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartaqena - Bolívar ª, Ram.Judidal \, · J Con,tjo Superior do la Judical\lr• \..J Repúblia, de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Que del estudio de las demás anotaciones registradas en dicho folio, se tiene que en la anotación No. 3 con fecha del 22 de noviembre del 201 O, en la que inscribió compraventa del 24 de agosto del 2010 que realizó la señora GUILLERMINA TAFFUR POLO a los señores AYFA ESTHER COGOLLO SAUCEDO y EMERALDO MEJÍA MARTINEZ.27 De igual manera, consta la anotación No. 4 de fecha 10 de octubre del 2014, mediante la cual se registró la compraventa de fecha 8 de octubre del 201428 a través de la cual los últimos propietarios inscritos le transfirieron el dominio al señor CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO, persona esta que dentro de la etapa de instrucción fue admitido como opositor en su condición de segundo ocupante del bien.

Que en lo que respecta a dicho bien inmueble, se tiene además que este se encuentra gravado con Hipoteca abierta sin límite de cuantía, otorgada por el señor CARLOS G. MEJÍA en favor del BANCO COLOMBIA BBVA S.A.,29 entidad financiera que durante la etapa de instrucción se constituyó en tercero interviniente. Por su parte, en lo atinente al bien inmueble ubicado en la calle 18 No. 23-02 del barrio Galán del Municipio de Agustín Codazzi (Cesar) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-41221, obra en el plenario la Escritura Pública No. 089 de fecha 13 de febrero de 2006 extendida por la Notaría Única del Círculo de Agustín Codazzi30, mediante la cual se protocolizó contrato de compraventa entre los señores ELIABELI MORA DE 2 9 ABELLO con el señor JOSE SAUL ROMERO, mediante la cual a este último le fue transferido el dominio del inmueble antes referenciado, tal y como consta en la notación No. 2 del Certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. 31 De igual manera, consta la anotación No. 3 de fecha 1 O de septiembre del 2007, mediante la cual se registró la compraventa de fecha 7 de septiembre del 200732 a través de la cual el último propietario inscrito le transfirió el dominio a la señora ANA ROSA OSPINO BEJUMEA, persona esta que a su a vez le transfirió la propiedad a la señora LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO, 33 persona esta que dentro de la etapa de instrucción fue admitida como opositora en su condición de segundo ocupante del bien.

Se tiene que el solicitante alega como causa de los anteriores negocios jurídicos de compraventa el temor de retornar al municipio de Agustín Codazzi y el desarraigo, evidenciándose en el caso concreto que después que el señor Eliabeli Mora, se fue para al municipio de Puerto Boyacá (1994) y antes de las ventas en 1999 y 2006, de los bienes inmuebles antes referenciados, el solicitante continuó retornando durante un lapso de tiempo a los municipios de Codazzi y Casacará, inclusive mantuvo dirección y 27 Ibídem. 28 Ibídem. 29 Anotación No. 5 de fecha 1 O de octubre del 201 O. Reverso del folio 273. 3° Folios 7 4 a 7 5 del Expediente. 31 Folio 44 ibídem. 32 Ibídem. 33 Anotación No. 7 de fecha 23 de enero de 2009.

Folio 99 del Expediente, Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj,ramajudiciaLgov,co Telefax: 6604168. www,lribunaltierrascartagena,com Cartagena - Bolívar <,,,, Consejo Superior de !.J Judicatura "qj' Ram, ludicial w Kepúblirn d, Cokm,bia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 administración de los depósitos comerciales y tiendas que tenía en Casacará, y además, respecto al inmueble ubicado en la carrera 24 No. 18-16 del Barrio Galán (Codazzi), siguió siendo explotado mediante arrendamiento a una familia34, y respecto del ubicado en la Calle 18 No. 23-02 Barrio Galán (Codazzi) allí estuvo establecida su familia. 35 Aunado a lo anterior, es del caso que se reitere, que la partida del señor Eliabeli Mora al Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) no tuvo la entidad suficiente para limitar el poder de disposición que hasta el momento de la venta, tuvo sobre los inmuebles de la referencia. Los hechos victimizantes alegados tampoco incidieron de forma alguna en los negocios jurídicos de compraventa llevados a cabo en el año 1999 y 2006, máxime, si del estudio de contexto de violencia del conflicto en el municipio de Agustín Codazzi, se establece con meridiana claridad, que desde 1995 a 2006 en la zona se presentó un posicionamiento y control de los grupos paramilitares, por consiguiente para las épocas los años de 1999 y 2006 fechas en la que se produjo la venta de los inmuebles, ya se había producido el repliegue de la guerrilla del ELN36, grupo que se alega, fue el sujeto activo del hecho victimizante a los solicitantes en 1994.

En consecuencia, se tiene que los solicitantes se desprendieron voluntariamente de los bienes inmuebles, sin desventaja aparente provocada por circunstancias de necesidad o vulnerabilidad vinculadas como consecuencia de actos de violencia atribuidos al hecho que 3 Ü alegó como victimizante, toda vez que, que no se logró establecer que estos hubieran incidido de manera determinante en la celebración de los negocio jurídico en cuestión. Sea del caso reiterar, que si bien las declaraciones dada por las victimas deben ser estimadas al tamiz de la buena fe, lo anterior no es una talanquera para que el juzgador bajo criterios de razonabilidad evalué la declaraciones de los solicitantes de manera conjunta con las pruebas que reposan en el expediente, sometidas todas a las reglas propias de la sana crítica, a fin de llegar a un grado de certidumbre que permita acoger las pretensiones incorporadas en la demanda. 6.4.5.

En síntesis, se tiene que si bien la señora MARIELA CABEZAS DE MORA y ELIABELI MORA ABELLO, así como los predios objeto de la presente acción se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los elementos de prueba obrantes en el plenario, no se puede apreciar que frente al tema de la ventas de los bienes inmuebles objeto de la solicitud de restitución, esté demostrado, así sea sumariamente, el nexo causal entre el hecho que se aduce como victimizante y la venta de los pretendidos bienes inmuebles.

Elemento este necesario, ya que el presupuesto de causalidad entre ellos se erige como requisito esencial para ser acreedor real y material del derecho de restitución y formalización de tierras 34 Práctica de pruebas. Audiencia del 19 de febrero del 2018. Archivo de la videograbación del interrogatorio al Señor Eliabeli Mora Abello. (Min. 1 0:12 a 10:55) 35 Hechos 2 y 3 del escrito de solicitud de restitución. 36 Análisis del Contexto de violencia en el Municipio de Agustín Codazzi.

Folios 30 a 44 del Expediente. Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar ' Ramajudicial \ ·'ff J Consejo Superior de 1, Judkarur• '-..;._/ República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 Aunado a las anteriores consideraciones, es del caso que señale, que la buena fe de las víctimas es un principio que debe ser interpretado armónicamente con el de participación conjunta (art.14 de la Ley 1448 de 2011), razón por la cual es deber de las víctimas brindar información veraz y completa a las autoridades.

Que es en virtud de estos principios que les es exigible a las víctimas un comportamiento leal en cuanto a la información que suministran relacionada con su condición y las circunstancias que permiten dar aplicación a los diversos instrumentos, beneficios y derechos consagrados en la ley. V.- DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en Descongestión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR LA RESTITUCION del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-12398 ubicado en la Carrera 24 No. 18-16 Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), formulada por los señores ELIABELI MORA ABELLO y 3 1 MARIELA CABEZAS DE MORA, contra CARLOS GEMEL MEJÍA COGOLLO, lo anterior conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DENEGAR LA RESTITUCION del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-41221 ubicado en la Calle 18 No. 23-02 Barrio Barrio Galán del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), formulada por los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA, contra LILIANA PATRICIA BENJUMEA OSPINO, lo anterior conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DENEGAR LA RESTITUCION del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-01856 ubicado en la Calle 24 No. 17-60 Barrio Fátima del Municipio Agustín Codazzi (Cesar), formulada por los señores ELIABELI MORA ABELLO y MARIELA CABEZAS DE MORA, contra DILIA ROSA QUINETO JIMENEZ, lo anterior conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDENASE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar - Cesar que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar el bien inmueble contenido folio de matrícula inmobiliaria número: 190-12398. Por conducto se la Secretaría ofíciese.

QUINTO: ORDENASE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar - Cesar que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartagena - Bolívar, Rama Judíciai \ Ĺ } Constj<> Su!"'rior de la judicarura '-..;.,/ Repúbfüĺ de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS DE DESCONGESTION- CARTAGENA MAGISTRADA PONENTE: ANA ESTHER SULBARÁN MARTINEZ SGC Radicado No. 20001-31-21-003-2016-00163-00 Rad. lnt: 039-2018-02 prohibición judicial de enajenar el bien inmueble contenido folio de matrícula inmobiliaria número: 190-41221.

Por conducto se la Secretaría ofíciese.

SEXTO: ORDENASE a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar - Cesar que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar el bien inmueble contenido folio de matrícula inmobiliaria número: 190-01856. Por conducto se la Secretaría ofíciese.

SEPTIMO: Sin lugar a condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE A / Con,salvamento e voto Edificio Banco del Estado, Avenida Daniel Lemaitre No 9-45 Local 5-6 Correo Electrónico: sectesrtbol@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax: 6604168. www.tribunaltierrascartagena.com Cartaqena - Bolívar • MARTÍNEZ. i?._.tf-  ff{?;;-; RE_fEs CASAS MAGISTRADA 32