Consejo Superior de la Jutfkafllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 Cartagena de Indias, diciembre nueve (9) de dos mil dieciséis (2016) Discutida y aprobada en sesión de la fecha, según Acta No. 107 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES TIPO DE PROCESO: Restitución y/ o formalización de tierras Ley 14448 de 2011 DEMANDANTE/SOLICITANTE/ ACCIONANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar Guajira Doris Beatriz Peña De Vargas DEMANDADO/OPOSICIÓN/ AC;!CIONADO: Cristóbal Páez Vila.
PREDIO: "La Gloria" 11.-OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de Restitución y Formalización de tierras instaurado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZOSAMENTE DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a favor de la señora DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS; donde funge como opositor el señor CRISTÓBAL PÁEZ VILA. 111.-ANTECEDENTES HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Cesar - Guajira, en adelante la Unidad de Restitución de Tierras, presentó demanda a favor de DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS, a efectos de que se le restituya el predio denominado "La Gloria" ubicado en el corregimiento San Francisco de Asís, jurisdicción del municipio de El Copey, Departamento del Cesar; identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 7331 y referencia catastral No. 20238000100020191000.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11puior de la Judkaltlra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 Conforme a los hechos de la demanda, el predio denominado "La Gloria" fue adquirido por el señor HECTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, cónyuge de la señora DORlS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS, mediante Escritura Pública No. 636 del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete ( 1987), inmueble en el cual vivieron junto a sus tres hijos y cuatro sobrinos, el cual ambos se dedicaron a explotar mediante actividades agrícolas como cultivos de cacao, yuca, plátano y guineo, la cría de gallinas y treinta reses de ordeño producción de leche vendida a la empresa CICOLAC.
Informa la solicitante que desde el año mil novecientos noventa ( 1990) empiezan a hacer presencia en la zona grupos armados al margen de la Ley, tales como el Ejército de Liberación Nacional - ELN y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quienes pedían alimentos y hurtaban animales; posteriormente el dieciséis (16} de julio de mil novecientos noventa y dos ( 1992) el grupo armado ilegal denominado "Los Elenos" irrumpe en su casa, aprehenden a su sobrino pero inmediatamente lo sueltan aduciendo ser la persona equivocada, por lo que proceden a capturar a su cónyuge y lo llevan consigo.
Relata que su cónyuge, quien se había desempeñado como concejal, suplicó al grupo armado por su vida ante la mirada de los pobladores de la zona, que pese a haber logrado en su cargo muchos beneficios para su pueblo, los vecinos de la zona hicieron caso omiso a sus suplicas, posteriormente, en medio del camino, procedieron a dispararle en repetidas ocasiones.
Esta situación llevó a la solicitante a desplazarse del predio junto a sus hijos el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), dejando todo abandonado, aunado a que se rumoraba en la vereda que los grupos guerrilleros amenazaban con asesinar a más personas. Aduce que con el desplazamiento se vio obligada a trasladarse por unos meses al corregimiento de Aguas Blancas, luego al municipio de Sabanalarga, y en últimas se radicó en la ciudad de Bucaramanga con su hijo menor, donde trabajó como empleada doméstica interna.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 --- Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 Posteriormente, para el año de mil novecientos noventa y cuatro (1994), motivada por rumores de invasión en el predio "La Gloria", decide vender al señor ADOLFO VILLEGAS por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), quien solo canceló la suma de tres millones doscientos mil pesos ($3.200.000.oo) y el cual, más adelante, vendió a dos personas más. Indica que se reunió con el último comprador del predio, el señor CRISTOBAL PAEZ, y le advirtió que el valor del negocio de compraventa realizado sobre el predio "La Gloria" no fue cumplido en su totalidad; por lo que decidieron realizar un nuevo contrato de compraventa fechado cinco (05) de enero del dos mil siete (2007), no obstante a ello el precio acordado también fue incumplido por el señor PAEZ; señala que en el año dos mil ocho (2008) éste presentó proceso de pertenencia ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar para adquirir por prescripción el predio "La Gloria", resultando favorable su pretensión, decisión adoptada mediante sentencia del diecisiete ( 1 7) de noviembre del dos mil once (2011).
PRETENSIONES Conforme a los hechos señalados en la demanda, solicita la Unidad de Restitución de Tierras que se declaren las siguientes pretensiones como principales: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora DORIS PEÑA DE VARGAS y su cónyuge HECTOR VARGAS en consecuencia se restituyan sus derechos de propiedad sobre el predio "La Gloria".
Que se ordene la nulidad de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso Ordinario de Pertenencia adelantado por CRISTÓBAL PÁEZ VILA, según consta en la anotación 13 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 7331. Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar: i) Inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; ii) Cancelar todo antecedente registra!, gravamen Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 / Consejo Superior de la J11dit-11t11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.
Ordenar al Alcalde del Municipio de El Copey, dar aplicación al Acuerdo No. O 17 del 24 julio del 2013 y en consecuencia condonar las sumas causadas desde el hecho victimizante hasta la sentencia de Restitución por concepto de impuesto predial, así mismo exonerarla por el término establecido, del pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio "La Gloria" Que se ordene al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de pasivos financieros los I solicitantes y su núcleo familiar tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de Restitución de Tierras.
Ordenar a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del SNARIV, a efectos de integrar a las victimas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno Que se ordene al Instituto Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastral.
Pretensiones Subsidiarias Que en el evento en que sea imposible la restitución del predio, hacer efectiva en favor de la solicitante las compensaciones de que trata el articulo 97de la Ley 1448 de 2011. Que como medida con efecto reparador integral y transformador, se emitan las demás órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución material y jurídica del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com,ejo Superior de la Jadimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto fechado diez (10) de agosto de dos mil quince (2015)1, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió la solicitud de Restitución elevada por DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS sobre el inmueble denominado "La Gloria" con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 190 - 7331, ubicado en la vereda San Francisco de Asís, municipio de El Copey, departamento del Cesar.
En dicha providencia, se dispuso vincular al señor CRISTOBAL PAEZ VILA como posible opositor. En proveído adiado diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciséis (2016)2, el Juzgado instructor dispuso admitir la oposición presentada por CRISTOBAL PAEZ VILA y seguidamente se dio apertura a la etapa probatoria. Posteriormente por auto proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016)3 se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de decisión; aprehendiéndose el conocimiento del asunto el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016)4• FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN Dentro de su oportunidad legal, el señor CRISTÓBAL PÁEZ VILA, a través de apoderado judicial5, presentó escrito de oposición6 a la solicitud de restitución informando: Manifiesta que el negocio realizado entre la DORIS PEÑA y el señor ADOLFO VlLLEGAS fue una venta de posesión del cual no existe Escritura Pública que así lo ratifique, dicho negocio se llevó a cabo a través de cartas de venta y por tal razón se desencadenaron una serie de compraventas sobre el 1 Cuaderno Principal No.1, folios 102 - 106 2 Cuaderno Principal No.1, folios 194 - 197 3 Cuaderno Principal No. 1, folio 234 4 Cuaderno de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 6 s Poder Obrante en el Cuaderno Principal Nol.
Folio 160 6 Cuaderno Principal No.1,folios 162 -165 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la Judkatttra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 mismo predio, de las cuales no tenia conocimiento alguno del porqué se realizaron.
Aduce que antes de formalizar la compraventa con el señor CARLOS ZAPATA, penúltimo comprador del predio "La Gloria", se reunió con la señora DORIS BEATRIZ PEÑA en el municipio de El Copey, para que esta diera el visto bueno de la negociación que iba a realizar; prueba de ello es el contrato suscrito entre él y la señora PEÑA DE VARGAS fechado cinco (05) de enero del dos mil siete (2007), donde se acuerda, además de comprarle los derechos de posesión al señor ZAPATA, la pactada suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000.oo) a la señora DORIS PEÑA, por la compra del predio "La Gloria".
Insiste en no haber presionado ni amenazado a la solicitante al momento de dar su consentimiento para la venta del predio, quedando comprometida en traspasarle definitivamente el dominio sobre el predio "La Gloria" y que por el contrario, incumplió el contrato suscrito entre ambos. 1 En razón de lo anterior, excepciona a las pretensiones de la demanda alegando inexistencia de la causa invocada y pago de lo convenido en el contrato, puesto que ha tenido la posesión real, material y efectiva de manera ininterrumpida por más de ocho (08) años sobre el predio reclamado y existen pruebas de la venta realizada por PEÑA DE VARGAS al señor CRISTÓBAL PÁEZ, esto es, mediante documento de compraventa debidamente autenticado suscrito por ambos.
PRUEBAS Fotocopia Cedula de Ciudadanía de Doris Beatriz Peña De Vargas Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Héctor Raúl Vargas Martínez Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Nelson Manuel Vargas Peña Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Nancy Esther Vargas Peña Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Luis Alfonso Vargas Peña Copia de Registro Civil de Matrimonio entre Héctor Raúl Vargas Martínez y Doris Beatriz Peña Padilla Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Judkt1t11ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 Copia de Registro de Defunción de Héctor Raúl Vargas Martínez Copia de Registro Civil de Nacimiento de Luis Alfonso Vargas Peña Copia de Registro Civil de Nacimiento de Nelson Manuel Vargas Peña Copia de Registro Civil de Nacimiento de Héctor Raúl Vargas Anaya Copia de Escritura Publica No. 636 del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco ( 1985) Folio de Matricula Inmobiliaria No. 190 - 7331 Manuscrito relativo a Contrato de Compraventa suscrito entre Doris Beatriz Peña De Vargas y Cristóbal Páez Vila Certificado de avalúo catastral del predio "La Gloria" expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Documento relativo a Consulta de Información Catastral del predio "La Gloria" Documento de anotaciones registrales del Folio de Matrícula inmobiliaria No. 190 - 7331, proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR Informe Técnico Predial del inmueble rural denominado "La Gloria" Informe Técnico de Georreferenciación sobre el predio "La Gloria" Oficio proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas referente a inclusión en el Registro Único de Victimas - RUV Declaración para ampliación de hechos de Doris Beatriz Peña de Vargas ante la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras.
Oficios de la Alcaldía Municipal de El Copey referente a sanción y comunicación del acuerdo No. O 17 "Por el cual se establece la condonación y exoneración del impuesto predial, tasas y otras contribuciones a favor de los predios restituidos o formalizados en el marco de la Ley 1448 de 2011. Fotocopia de Cedula de Ciudadanía de Cristóbal Páez Vila Documento relativo a otorgamiento de poder por parte de Cristóbal Páez Vila Documento dirigido al Director Territorial de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras por parte de apoderado de Cristóbal Páez Vila Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía de Javier Escolástico Angulo Trespalacios Fotocopia de Tarjeta Profesional de Abogado de Javier Escolástico Angulo Tres palacios Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatllra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 Documento de contrato compraventa de Mejoras Rurales suscrito entre Carlos Zapata y Cristóbal Páez Vila Certificado expedido por la 1 Inspección Central de Policía de El Copey - Cesar.
Documento de solicitud de representación judicial, dirigido a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras - Director Territorial del Cesar Constancia No. NE0072 del veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), expedida por el Director ¡Territorial de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras de Cesar Guajira. Oficio GC - OAPAZ - 277 remitido por Jefe de Oficina de Asesoría de Paz Departamental Oficio proveniente del Fondo de Solidaridad y Garantía de agosto catorce (14) del dos mil quince (2015) Oficio proveniente de la Alcaldía Municipal de El Copey, de fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil quince (2015) Oficios de Consulta en el Fondo de Solidaridad y Garantía de fecha veinte (20) de agosto del dos mil quince (2015) Consultas en la Base de Datos de Sisben (Cuaderno Principal No 1, folios 135, 139 - 14 1, 143, 144, 145 y 146,) Escrito en Respuesta a solicitud de información por parte de la Asesora Consejería Presidencial para los Derechos Humanos en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil quince (2015) Oficio proveniente de la Corporación Autónoma del Cesar, de fecha 1 treintaiuno (31) de agosto del dos mil quince (2015) Oficio proveniente del INCODER, de fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil quince (201 5) Otorgamiento de Poder Especial por parte de Cristóbal Páez Vila a favor de Javier Angulo Trespalacios.
Oficio proveniente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos en fecha de siete (07) de septiembre del dos mil quince (201 5) Oficio proveniente del Ministerio del Medio Ambiente, de fecha siete (07) de octubre del dos mil quince (2015) Oficio proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil quince (2015) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conseja Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 Oficio proveniente de la Superintendencia de Notariado y Registro, de fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015) Oficio proveniente de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, referente a verificación de inclusión en el Registro Único de Victimas, fechado veintiséis (26) de noviembre del dos mil quince (2015) Oficio No. S - 2016 /SUBCO - COSEC - 29 proveniente del Departamento de Policía del Cesar, de fecha siete (07) de marzo del dos mil dieciséis (2016) Oficio proveniente de la Empresa de Servicios Públicos de El Copey - EMCOPEY ESP, de fecha dos (02) de marzo del dos mil dieciséis (2016) Solicitud de Consulta en la Base de Datos de la Superintendencia de Notariado y Registro Resolución RE 01204ón RE 01204 del treintaiuno (31) de marzo del dos mil dieciséis (20 16) Oficio 6.8/ proveniente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) VI.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente la Sala para dictar la sentencia que en derecho corresponda, habida cuenta que dentro del proceso viene admitida desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016)7 la oposición presentada por el señor CRISTOBAL PAEZ VILA; conforme a lo prevenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme al inciso 5º del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución de tierras es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 7 Cuaderno Principal No. l, folios 194 - 197 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la Judicaltlra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201 500112 - 00 En el sub lite, el requisito de procedibilidad respecto del predio objeto de reclamación, se estima cumplido con la expedición de la Constancia NE 00728 del veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) expedida por la Dirección Territorial Cesar - Guajira de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que da cuenta de la inclusión de la solicitante DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS y su cónyuge HÉCTOR VARGAS MARTÍNEZ (fallecido) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, en relación con el predio conocido como "La Gloria".
Revisada la actuación no se observa causal de nulidad que impida proferir sentencia. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si le asiste a la solicitante el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual deberá determinarse su relación jurídica con el predio objeto de solicitud, la calidad de víctima de despojo o abandono forzado de ésta, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y que ello haya ocurrido dentro del marco temporal que la ley establece esto es, entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la m1Sma.
De otro lado, en caso de prosperar la pretensión de restitución, se examinarán las excepciones de mérito propuestas por el extremo opositor y si resulta procedente el reconocimiento a los opositores del pago de la compensación prevista en el articulo 98 ibídem, previa probanza de haber obrado con buena fe exenta de culpa. Y, finalmente, en caso de predicarse respecto de los opositores un estado de vulnerabilidad que amerite un juicio diferenciador, se procederá a reconocerle las medidas afirmativas a que haya lugar.
B Cuaderno Principal No. 1, folio 98. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Página 1 O de 50 Consejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 12 - 00 CUESTIÓN PRELIMINAR Desplazamiento forzado Uno de los hechos más preocupantes para el mundo actual, lo ha constituido el éxodo de poblaciones enteras de sus lugares originarios, como consecuencia de las guerras y de las consecuentes violaciones sistemáticas y graves de los derechos humanos. Colombia, con un conflicto armado de más de dos décadas y con la presencia de múltiples actores hace parte y ocupa un deshonroso lugar dentro del conjunto de países marcados por el drama del desplazamiento forzado y aunque el fenómeno no es nada nuevo pues hace parte de la memoria histórica de familias y poblaciones, en la última década tomó dimensiones de catástrofe humanitaria que llevaron a la H. Corte Constitucional en la muy reconocida sentencia T - 025 de 2004, a declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
Señaló entonces la H. Corporación: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como: a. "Un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico por los funcionarios del Estado, b) "Un verdadero estado de emergencia social", una tragedia que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcara el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política Colombiana" y más recientemente,c} un estado de cosas inconstitucional que contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo" al causar una evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de Colombianos. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 1 1 de 50 C"nsejo Suprrior de la J11dicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 12 - 00 El desplazamiento en Colombia, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países, es un fenómeno recurrente; caracterizado por la multipolaridad y por tener dinámicas regionales diferentes, en algunas ocasiones los desplazamientos son individuales y casi imperceptibles, en otros son masivos, algunos son precedidos por masacres, otros por amenazas.
Las causas del desplazamiento forzado también son diversas, siendo una de la más significativas el dominio de la tierra como fuente de poder y control económico y político. Las circunstancias que rodean el desplazamiento interno obligan a las víctimas entre quienes se encuentran campesinos, niños, mujeres cabeza de hogar, personas de la tercera edad, a abandonar en forma intempestiva su residencia y sus actividades económicas, perdiendo no solo su proyecto de vida personal sino su referente comunitario, viéndose forzados a migrar a otros lugares generalmente, al casco urbano donde se ven expuestos a exclusión, empobrecimiento y desconfianza, generando un intenso impacto en lo psico - afectivo.
El desplazamiento llega también a los grupos étnicos atentando contra su espiritualidad y afectando su conciencia colectiva. En relación con los derechos de los desplazados la Corte Constitucional en Sentencia T - 025 de 2004, señaló una serie de derechos mínimos que siempre deben ser satisfechos por el Estado entre los que se consagran: "1.
El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 1 1 C.P. y el Principio 1 O. 2. Los derechos a la dignidad y a la integridad fisica, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 1 1. 3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 1 7, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos fisicos, 1 o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. 4.
El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 1 8, lo cual Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior de la Judkafttra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 12 - 00 significa que "las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.
S. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 1 9.
Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. 6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. 7.
Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). 8. Provisión de apoyo para el auto-sostenimiento (artículo 1 6 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento 9. El derecho al retomo y al restablecimiento".
Justicia transicional El concepto de justicia transicional como paso de una situación de graves infracciones contra los derechos humanos a un estado de paz, no se agota con el deber de los Estados de perseguir crímenes internacionales, sino que se complementa con el reconocimiento de los derechos de las víctimas de esos crímenes, derechos que incluyen además de la justicia, el derecho a la verdad y a la reparación en sentido amplio.
El derecho a la reparación en un sentido amplio abarca la restitución plena (restitutio in integrum), la compensación, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición, y otras medidas que tienden al pleno Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (Qntejo Suprrior de la J11dkat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 reconocimiento del al status de víctima, y en la medida de lo posible al restablecimiento de sus derechos9• La reparación es entendida l como el derecho de las personas, víctimas de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario que se traduce en el resarcimiento de los perjuicios causados, el restablecimiento de la situación de víctima al momento anterior al que ocurrieron los hechos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la introducción de reformas que impidan la repetición de los crímenes.
De acuerdo con la Resolución 2005/35 del 19 de abril de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, principio 15, una reparación· adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia remediando las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La reparación debe ser proporcional al daño causado. En tratándose de despojo o de abandono forzado de tierras la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha elevado a rango fundamental, el derecho a la restitución de tierras.
En sentencia T - 821 de 2007 el máximo Tribunal Constitucional sobre el particular, reseñó: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la cual son propietarias o poseedoras}, tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.
En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado. Ciertamente, sí el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un 9 Kai Ambos - El marco jurídico de la justica de transición - Estudio preparado para la conferencia Internacional "Building a future on peace and Justice".
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 1 4 de 50 015 p,,.,.n.11:,, .,.,, (. < ¡; 'i t} < " OE Cow,ejo Superillr de la Judkawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despojadas, es también un derecho fundamental.
Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparación integral. En este sentido es necesario recordar que el artículo 1 7 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1 949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas10 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 291 1 y los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C. P. art. 93.2).
" 1o Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos lnternos de Personas, Sr. Francis Deng. 1 1 Los Principios, 21, 28 y 29 de los principios rectores señalan: Principio 21. - l. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad o sus posesiones. 2.
La propiedad y las posesiones de los desplazados internos disfrutarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos siguientes: a) expolio; b) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia; c) utilización como escudos de operaciones u objetos militares; d) actos de represalia; y e) destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. 3.
La propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción y la apropiación, ocupación o uso arbitrarios e ilegales. Principio 28. - 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Principio 29. - 1. Los desplazados internos que regresen a su hogar o a su lugar de residencia habitual o que se hayan reasentado en otra parte del país no serán objeto de discriminación alguna basada en su desplazamiento.
Tendrán derecho a participar de manera plena e igualitaria en los asuntos públicos a todos los niveles y a disponer de acceso en condiciones de igualdad a los servicios públicos. 2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Conejo Superior de la Judkawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 En el derecho interno, la ley 1448 de 2011, o "Ley de Víctimas", contempla el marco normativo e institucional de la reparación integral y de la restitución de tierras como elemento fundamental de la misma.
En el marco del derecho internacional el derecho a la restitución ha sido regulado en los artículos 1, 2, 8 y 1 0 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 3 y 1 4 del Pacto Internacional de Derechos I Civiles y Políticos y los Principios sobre la restitución de las viviendas } el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas.
Igualmente se encuentra consagrado en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro), que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. En materia de protección de los derechos de las personas en situación de desplazamiento frente a la propiedad inmueble, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, determinan deberes concretos a cargo de las autoridades estatales. 1 Contexto de violencia en el municipio de El Copey En informe Diagnóstico Departamental del Cesar, elaborado por el Observatorio de Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la Republica, se regionalizó el territorio del Cesar en tres zonas con el objetivo de llevar a cabo un diagnóstico referente al impacto y las acciones que han perpetrado los grupos subversivos en el departamento.
La Zona Norte, de la cual hace parte el municipio donde se encuentra ubicado el fundo reclamado, se sitúa la Sierra Nevada de Santa Marta, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Suprrit>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 haciendo parte de su jurisdicción los municipios de Valledupar, Pueblo Bello y El Copey, y la Serranía del Perijá, fueron áreas estratégicas donde después de la bonanza marimbera de la década de los setenta (701 se extendieron cultivos de coca, amapola y marihuana.
Hacían presencia en esta parte del territorio los frentes 59 de las FARC, el Frente 6 de Diciembre del ELN y el Bloque Norte de las AUC. Los corredores de movilidad en esta zona, permitieron a los grupos armados al margen de la Ley comunicarse entre los departamentos de Bolívar, Cesar, Magdalena y La Guajira, así como entre Cesar, El Norte de Santander y la frontera con Venezuela.
Uno de estos corredores comunica a El Copey y Bosconia (Cesar) con San Ángel Magdalena. La importancia de la Serranía del Perijá radica en que conecta el nororiente del Cesar y sur de La Guajira con Venezuela y es utilizado para el tráfico ilegal de annas y droga, pasando por las zonas rurales de la Jagua de Ibirico, Becerril y Agustín Codazzi.
Estas rutas son apetecidas por los grupos armados irregulares por la facilidad y posibilidad que tienen para aprovisionarse, llevar a cabo actividades relacionadas con el narcotráfico, el tráfico de annas y el cultivo de la coca12. En cuanto a la Zona Central, conformada por los mumc1p10s de El Paso, Becerril, Astrea, La Jagua de Ibirico y Chiriguaná, poblaciones de gran importancia económica debido a que sus tierras son aptas para la ganadería y la agricultura, además de encontrarse en ellas grandes reservas de carbón. Esta parte del territorio posee las condiciones geográficas que permitieron la comunicación a través de la Serranía del Perijá entre la Costa Atlántica y Venezuela, se instauró en esta zona los Frentes José Manuel Martínez Quiroz del ELN y 41 de las FARC, dedicándose a realizar actividades delictivas como secuestro y extorsión, conformando zonas de retaguardia y de mantenimiento de personas secuestradas.
Por su parte, en la Zona Sur del Cesar, hubo presencia activa de grupos guerrilleros, puesto que su localización traia consigo ventajas estratégicas ya que situarse en la frontera con Venezuela significaba el aprovechamiento 12 Diagnóstico Departamental del Cesar allegado en medio magnético por parte del Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consjo Superior de la Judkawra MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 200013121003201500112 - 00 de su potencial petrolero, la producción de coca, y los corredores de movilidad entre el oriente y¡ norte del país. La expansión del ELN en esta parte del departamento inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, Gonzales, Pailitas, Pelaya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. 13 En la segunda mitad de la década de los ochenta, el Frente José Manuel Martínez Quiroz del ELN, hizo presencia en gran parte de los municipios ubicados en el Norte del Departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa aparece en el Cesar, aparece en el Cesar el Frente 6 de Diciembre, que se implantó en el Centro y Norte del Departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de Ibirico.
Las primeras acciones de este Frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia14. En cuanto al grupo de las autodefensas, desde mediado de los noventa (901 se extendió hacia el centro y norte del Departamento, buscando contrarrestar la presión ¡ que ejercía la guerrilla sobre los sectores productivos agrícolas a trayés de la extorsión, el secuestro y hurtos, así mismo tenían como objetivo desarticular los sindicatos de trabajadores que laboraban en las plantaciones de palma africana en el sur del Cesar y que estaban participando en la conformación de un movimiento social que incidiría en el poder local a través de organizaciones como la UP.
Su ingreso al norte del Cesar y a la Sierra Nevada implicó por una parte el establecimiento de alianzas con la organización de Adán Rojas que actuaba en el macizo montañoso en el Magdalena, en la cara que encierra el municipio de Ciénaga; por otra parte pasó por el sometimiento de grupos que detentaban el dominio de la región, como las Autodefensas del Mamey bajo el 13 Diagnóstico Departamental realizado por el Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH/ www.acnur.org 14 Diagnóstico Departamental realizado por el Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH/ www.acnur.org Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 '---' Co/lsejo Superitlr dt· la J11dimt11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 1 2 - 00 mando de Hemán Giralda, que tenían una fuerte influencia en la cara norte de la Sierra Nevada de Santa Marta. 15 Mediante Oficio No. S - 2016 /SUBCO - COSEC - 29 de fecha siete (07) de marzo del dos mil dieciséis (2016) 16 el Departamento de Policía del Cesar informa de la situación de orden público actual del Municipio de El Copey - Cesar, donde los habitantes de dicha comunidad manifiestan de la presencia de grupos armados en la zona rural; así mismo afirma de la presencia de la organización criminal ELN hasta el año dos mil nueve (2009) y su intención actual de irrumpir nuevamente en la zona rural de dicha municipalidad.
Del contexto de violencia suscitado en la zona, el señor MIGUEL ANGEL PAEZ VILA, testigo solicitado por la parte opositora, quien según su dicho es habitante de el corregimiento San Francisco de Asís. En declaración rendida ante Juez Instructor informó: "(... ) PREGUNTADO: ¿En los 50 años que usted tiene de estar viviendo en el corregimiento de San Francisco de Asís donde está ubicado el predio La Gloria alguna vez ha presenciado desplazamiento o abandono de los predios por la presión que ejercen las grupos al margen de la ley? CONTESTADO: Sí ha habido, sí, sí yo fui uno de esos que yo me tocó salir, dure siete años acá porque nos tenían aprisionados (...) PREGUNTADO: ¿Además de la muerte el esposo de la señora Doris Beatriz peña de Vargas usted recuerda que se hayan presentado otro homicidio de 1 992 hasta el año 2001 que usted lo hicieron desplazar ahí en el corregimiento San Francisco de Asís? CONTESTADO: No, yo estando yo allá porque cuando hubieron unos muertos pero ya yo no estaba ahí, yo ya me había venido para acá para el Valle, no sé si sería de los paramilitares o sería de la guerrilla pero ya no estaba allá, ya yo me había venido.
PREGUNTADO: ¿Pero en la época en que asesinan al señor Vargas esposo de la señora Doris Beatriz Peña que fue un agosto del año 1 992, en esa en esa época, en esos meses hay desplazamiento en el corregimiento de San Francisco de Asís? CONTESTADO: No, en esos tiempos no, de que haya visto no, o 15 Diagnóstico Departamental realizado por el Observatorio del Programa Presidencial DH y DIH/ www.acnur.org 16 Cuaderno Principal No. 1, folio 2 16 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 ÚJ11ejo Superior de la Judkat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 12 - 00 sea se llegaba guerrilla por ahí y ejército y todo pero no, no hubo desplazamiento (... )" Por su parte, ANA CECILIA USTARIZ RAMOS, quien se desempeñaba como inspectora de policía del corregimiento San Francisco de Asís - El Copey, citada de manera oficiosa por el Juez de Conocimientos, expresó: "(... ) PREGUNTADO: ¿En esa época que usted ejerció como inspectora de policía como era la situación del orden público en el corregimiento? CONTESTADO: Bueno cuando eso ya la guerrilla operaba por ahí. PREGUNTADO: ¿Qué guerrilla operaba? CONTESTADO: El ELN.
PREGUNTADO: ¿Alguna vez usted los presenció transitando la zona o ubicados en la zona? CONTESTADO: Claro, si es que ellos eran prácticamente la autoridad del pueblo, del corregimiento (... )" Todo lo expuesto, demarca hn contexto de conflicto armado interno -CAi, en el municipio de El Copey y específicamente en el corregimiento San Francisco de Asís, que conforme las pruebas antes reseñadas adosadas al informativo, se tiene acreditado su ocurrencia a partir de la década de los 80' con la incursión en la zona de las guerrillas del ELN, PRT, CRS, EPL, del ELN, para los años 90' el surgimiento del Frente 35 de las FARC, y en adelante la aparición de otros actores armados como las AUC; los cuales se propagaron en la región perpetrando acciones violentas contra sus habitantes.
Identificación del predio El inmueble denominado "La Gloria" ubicado en el corregimiento San Francisco de Asís, municipio El Copey, departamento de Cesar; objeto de la solicitud de restitución, se encuentra identificado de la siguiente manera: Nombre Matrícula Referéncia Catastral Área del Predio Inmobiliari catastral a (Has) "La 190 - 733 1 20238000 100020 191 28 ha + 120 Gloria" 00 m2 De otro lado cuenta con las siguientes colindancias: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Área Área Registro Georreferenci ada 20 ha 33 ha +1401 m2 Coniejo Superiur de fa Judfratttra TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121 0032015001 12 - 00 NORTE Partiendo del punto M l y pasando por los puntos M5C y M5B, se recorre una distancia de 371,53 metros hasta llegar al punto M5, lindando con el Río Arürnanicito.
ORIENTE Del punto M5 en línea recta se recorre una distancia de 877, 74 metros, hasta llegar al punto M4, lindando con predio de Guillermo Tobón. SUR Del punto M4 y pasando por el punto M3, se recorre una distancia de 509,48 metros, hasta llegar al punto M2, lindando con predio de Guillermo Tobón. OCCIDENTE Del punto M2 y recorriendo una distancia de 746,84 metros hasta llegar al punto M l, lindando con predios de Guillermo Tobón. El fundo se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas y planas: COORDENADAS ID LATITUD LONGITUD ESTE NORTE PUNTO 5 1 13 10º 17' 14,53716" N 73º 53' 30.66360" W 1020337,2004 16294 14,0402 5 1 14 1 0º 16' 55,72868" N 73º 53' 1 5.66648" W 1 020793,8805 1628836,41 54 5 1 15 10º 16' 54,62227" N 73º 53' 03.951 55" W 1 02 1 1 50,3734 1 628802,6335 5 1 16 10º 16' 59,25076" N 73º 53' 02.24553" W 102 1202,2000 1628944,8754 5 1 17 10º 17' 2 1,01 542" N 73º 53' 20.35147" W 1020650,8650 162961 3,2682 5 1 18 10º 1 7' 17.97669" N 73º 53' 24.350 10" W 1020529,2483 1629519,83 17 5 1 19 1 0° 17' 17.70308" N 73º 53' 24.54315" W 1020523,3791 162951 1,42 16 5120 1 0° 17' 17.56576" N 73º 53' 24.73242" W 102051 7,6223 1629507,1 991 5 120 10° 17' 17.23946" N 73º 53' 25.09793" W 1020506,5063 1629497, 1 670 Del Informe Técnico Predial17 elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, se desprenden divergencias en cuanto a la información institucional suministrada en relación a la extensión del predio "La Gloria", pues el IGAC18 da cuenta en la cédula catastral No. 2023000100020191000 que lo identifica de un área de 28 ha + 6.120 m2, mientras que la información registra! arroja una extensión de 20 Has, tal como se extrae del F.M.I. No. 190 - 733119, cuya apertura fue producto de la adjudicación que en el año mil novecientos cuarenta y ocho ( 1948) fuera realizada por el Ministerio de Economía Nacional Departamento de Tierras Sección de Colonización, mediante Resolución No. 168 del diez (10) de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho ( 1948).
También elaboró la entidad que representa a la parte accionante, un levantamiento topográfico20 sobre el predio "La Gloria" que arrojó como extensión 33 Has + 1401 m2. A lo anterior se suma que, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, mediante oficio No. DG 1639 del treinta 11 Cuaderno Principal No. 1, folios 226 - 232. 1s Cuaderno Principal No. l, folios 38 - 40 19 Cuaderno Principal No. 1, folios 35 - 37 20 Cuaderno Principal No. 1, folios 50 - 56 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Comejo Suprrior de la Judimwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015)2 1, informa que el predio "La Gloria" según las coordenadas geográficas que lo identifican, se encuentra ubicado en ZONA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, DE LEY 2ª DE 1 959, y también es atravesado o recorrido por dos fuentes de agua superficial innominada que entregan a la QUEBRADA EL ECUADOR, por lo tanto existen ZONAS O RONDAS FORESTAL PROTECTORA, como lo estipula el numeral 1 º, del artículo 3º del Decreto 1449 de 1997, susceptibles de protección ambiental para la conservación de suelos, vida' silvestre, fauna y fuente de agua, las cuales se deberán proteger y conservar por su propietario de acuerdo a la normatividad vigente.
También dio cuenta del traslape del predio reclamado con Zona de Reserva forestal Sierra Nevada de Santa Marta, establecida en la Ley 2º de 1959, el concepto rendido por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE22. En tal sentido se precisa que, la Ley 2ª de 1959, mediante el establecimiento y limitación de siete extensas áreas de reserva forestal, determinó un amplia extensión del territorio colombiano de 57.024.034 hectáreas23, especificando en el artículo 1, literal d la "Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, comprendida dentro de los siguientes límites generales: Del Mar Caribe hacia el Sur, siguiendo la longitud 74 º, hasta la latitud Norte 1 O º 1 5ü de allí hacia el Este, hasta la longitud 73 º 30'; de allí hacia el Norte hasta la latitud Norte 1 O º 30'; de allí hacia el Este, hasta la longitud 73 º 1 5'; de allí hacia el Norte, hasta el Mar Caribe, y de allí por la costa, hasta el punto de partida"; zona dentro de la cual se ubica el predio objeto de restitución. Indíquese que, el inmueble I que hace parte de una reserva forestal no es susceptible de apropiación privada, por expresa prohibición legal contenida en el Código de Recursos Naturales, Decreto Ley 2811 de 1974, tal y como se transcribe a continuación: 21 Cuaderno Principal No. l, folios 149 - 151 22 Cuaderno Principal No. l, folios 174 - 175 23 Información suministrada por el Ministerio de Ambiente en procesos de socialización de zonificación y ordenamiento de área de reserva forestal de Ley 2ª de 1959.
Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Com,ejo Superior de fa Judfrawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 12 - 00 "Artículo 209: No podrán ser ad;udicados los baldíos de las áreas de reserva forestal.
Se podrá otorgar concesión sobre el uso de baldíos desprovistos de bosques, aun dentro de área de reserva forestal, durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques artificiales y los pueda aprovechar. No se reconocerá el valor de mejoras hechas en una región después de haber sido declarada área de reserva forestal.
Tampoco habrá lugar al pago de mejoras en alguna de dichas áreas cuando se hayan hecho después de ponerse en vigencia este Código". (Subrayado por fuera del texto) Ahora, analizado el folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 733 124, se observa que la Resolución de adjudicación expedida por el Ministerio de Economía Social - Departamento de Tierras - Sección de Colonización, es del diez (10) de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) inscrita en la anotación No. 1, resultando de esta forma el acto administrativo de titulación anterior a la expedición de la Ley 2ª de 1959, mediante la cual se establecieron las zonas con carácter de forestales protectoras y la forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta, así como el Decreto 2811 de 1974 - Código Nacional de recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente -, que incorporó al ordenamiento legal Colombiano la prohibición de adjudicar baldíos ubicados al interior de áreas de reserva forestal.
Lo expuesto supone que, esta Sala abstenga de emitir algún pronunciamiento al respecto, dado que para cuanto se adjudicó el fundo no se encontraba vigente la norma que limitaba su adquisición en razón a la afectación como zona de reserva forestal. En todo caso las disposiciones legales en la materia, determinan la competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo ·Territorial, para declarar, reservar, alinderar, realinderar, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal, así como reglamentar su uso y funcionamiento; para lo cual, de estimarse necesario deberá adelantar la citada entidad, por ser la competente, la actuación administrativa que corresponda. 24 Cuaderno Principal No. 1, folios 35 - 37 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 Co11sejo Superior de la J11dkat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 Por otro lado, respecto del área que será entonces objeto de pronunciamiento, habida divergencia evidenciada en el informe técnico predial conforme quedo expuesto al inicio del presente acápite, se determina que la misma responderá a la extensión que viene adjudicada en la Resolución No. 168 del diez (10) de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho ( 1948) y que dio lugar a la apertura del FMI, cual es de 20 Has; pues aun cuando es cierto que la georreferenciada atiende a métodos de mayor cientificidad y precisión, arrojando datos actualizados, lo cierto es que en el caso en concreto, es el extensión adjudicada la que no se encuentra afectada por la declaratoria de las colindancias como áreas de reserva forestal y sobre la cual, habida las anteriores consideraciones, se posibilita entrar a resolver la solicitud de restitución incoada.
Caso concreto Ab initio, habrá de advertirse que la titularidad del derecho a la restitución de tierras se deriva de dos elementos a saber, en los términos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1: (i) La calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y, (ii) la configuración de los fenómenos de despojo y/ o abandono forzoso como consecuencia directa e 'indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1 º de enero de 1 991 y el términd de vigencia de la Ley.
En lo atinente al primer elemento, relativo a la relación material o jurídica que vinculaba a la reclamaiite al inmueble para la época en que acusa se configuró su desplazamiento. En el caso particular, habrá de hacer referencia a lo reglado en el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, que sobre legitimación reza lo siguiente: "ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Comejo Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 12 - 00 Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despo;o o al abandono forzado, según el caso.
(... )" (Subrayas de la Sala). De las pruebas adosadas se desprende que el señor VARGAS MARTÍNEZ se vinculó con el predio objeto de solicitud en el año mil novecientos ochenta y cinco ( 1985) por compraventa celebrada con la señora GRACILIANA RODRÍGUEZ DE VERGEL protocolizada en Escritura Pública No. 636 del veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco ( 1985) de la Notaria Única de Aracataca - Magdalena25, la cual aparece debidamente registrada en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 733126 que identifica el fundo reclamado.
La accionante DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS, acreditó mediante registro civil de matrimonio celebrado el quince (15) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966)27, su condición de cónyuge del señor HÉCTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, titular de derecho de dominio inscrito; unión vigente para el momento en que se acusa la producción de los hechos victimizantes sobre los que se cimienta · 1a pretensión incoada; y, no habiendo sido confutada tal calidad, se estima acreditada su legitimación en la causa para deprecar la solicitud de restitución que nos ocupa, en aplicación del artículo antes citado.
Apreciándose igualmente cumplido el primer presupuesto del artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1. Ante lo cual se prosigue con el estudio del segundo presupuesto, referente al fenómeno del desplazamiento y abandono forzado y/ o despojo que fundamenta la solicitud de restitución incoada. Al respecto del migración forzada que se alega, se indica en la demanda que fue producto del homicidio del señor HÉCTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, cónyuge de la accionante, y quien al momento de su violento deceso, ostentaba la condición de concejal del Municipio del Copey; hecho que se atribuye a miembros integrantes de grupos armados al margen de la Ley, el 2s Cuaderno Principal No. 1, folios 33 - 34. 26 Cuaderno Principal No. 1, folios 35 - 37, 1 55 - 159. 2 7 Cuaderno Principal No. 1, folios 27 - 28 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 C011sejo Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMANO ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 cual tuvo lugar el diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y dos ( 1992), conforme se desprende del Registro Civil de Defunción 28, en el que se señala como causa del deceso "Homicidio con arma de fuego".
Sobre el fallecimiento y la coi:idición de político de la región del finado VARGAS MARTÍNEZ, se allega al dossier copia de la credencial expedida por • 1 la Registraduría Nacional del Estado Civil el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa (1990)29, certificándose que el de cujus ejerció como concejal del municipio de El Copey por el periodo comprendido entre 1990 y 1992, con militancia en el partido Liberal.
La atribución del citado homicidio de su cónyuge, como hecho antecedente generador del desplazamiento forzado de la solicitante DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS y su núcleo familiar, fue señalado por ésta tanto en la declaración rendida en el curso del · trámite administrativo ante la UAEGRTD, como en interrogatorio absuelto en el curso del debate probatorio.
A las voces de lo declarado administrativamente por la actora el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)30, se transcribe el siguiente aparte: "(...) y un día que mi esposo llegó a la casa venia de la Gloria me acuerdo que en ese entonces era lo del cambio· de la hora, cuando Gaviria era el presidente cambió la hora, él estaba jugando con ninguno menos mal porque también preguntaron por Nelson mi hijo que era profesor, seguramente para matarlo y cuando eso llegaron "Los Elenos", llegaron primero dos y los demás estaban alrededor de la casa, esos dos cogieron a mi sobrino y lo amarraron, pero otro "Elena" les dijo que ese no era, entonces lo soltaron y yo estaba adentro arreglando las piezas, y cuando yo sentí el escándalo que tenía Raúl amarrado, entonces Ariel mi sobrino me dijo que la cosa era con Raúl y ya lo tenían amarrado, mi esposo les decía que reunieran al pueblo para que preguntaran si él había hecho algo,.. ·1 pero no quisieron, yo les preguntaba qué era lo que había pasado pero 2s Cuaderno Principal No. l, folio 29 29 Cuaderno Principal No. 1, folio 22 30 Ampliación de hechos de la señora DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS, rendida ante la Dirección Territorial Cesar - Guajira de la Unidad Administrativa de Gestión Especial de Restitución de Tierras Despojadas el dieciocho (18) de julio de dos mil trece (20 1 3), obrante a folio 63 - 64, Cuaderno Principal No. l. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 ellos no decían nada, mi esposo trabajaba por el pueblo.
Él era concejal y gestionó muchos beneficios para la comunidad, como la luz, el acueducto y él quería mucho ese caserío porque él se crío ahí, la gente que hizo fue encerrarse porque los amenazaban, después lo sacaron yo me fui atrás pero llegó un momento que no me dejaron seguir me decían que me iban a matar a mí también, después cuando yo estaba discutiendo con ellos, que no me dejaban pasar escuché los disparos, ellos lo dejaron ahí y se van y yo enseguida lo vi lo dejé ahí y fui a buscar a la gente para que me ayudaran a llevarlo a la casa, yo sabía que él estaba muerto, porque todos los disparos fueron en la cabeza, al día siguiente lo enterramos y enseguida esa misma noche mis tres hijos y yo nos salimos del predio, eso fue el 1 7 de agosto de 1 992, dejamos todo botado, yo no saqué nada, ni supe qué pasó con eso (... )" Versión que guarda coherencia con la rendida ante el Juez Instructor, de la que se desprende: "(... ) PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron los motivos, las causas que los obligaron a usted a irse de la parcela? CONTESTADO: Por el asesinato de mí... de Héctor Raúl Vargas mi esposo, por eso nosotros salimos.
PREGUNTADO: ¿En qué año recuerda que salió de la parcela? CONTESTADO: A él lo mataron, lo asesinaron el 1 7 de agosto del 92', el 1 8 le dimos sepultura y enseguida nos fuimos, dejamos todo eso abandonado (...) (... ) PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho si tiene conocimiento la causa que originaron la muerte de su esposo y a cargo de qué grupo? CONTESTADO: El grupo es el ELN, se bautizaban 6 de diciembre y él había sido concejal y, pero también por malas informaciones, lo mal informaron de que allá había llegado un 600 full de armamento y que él estaba armando el pueblo, pero eso no lo sabíamos nosotros, eso lo supe yo después (...)" Sobre la génesis del desplazamiento y consecuente abandono forzado al que se vio abocada la accionante, esto es, el homicidio del señor HÉCTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ a cargo del ELN, dio cuenta la testigo ANA CECILIA USTARIZ RAMOS, quien en razón al cargo que desempeñaba como Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 2 7 d e 50 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Con!>:ejo Superior de la J11dica111ra MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK Radicado No. 2000131210032015001 1 2 - 00 Inspectora de Policía del corregimiento San Francisco de Asís también se aduce víctima de amenazas, tal como se lee de la declaración rendida, así: "(... ) De la señora Doris Peña tengo años de conocerla porque yo laboré como inspectora de policía en San Francisco de Asís, al señor Cristóbal Páez lo desconozco, conozco sí muchos Páez en el pueblo pero a él no lo conocía. PREGUNTADO: ¿Y en qué año laboró usted como inspectora de policía en el corregimientʶ? CONTESTADO: 1 991 hasta 1 992 del mes de agosto (... ) PREGUNTADO: ¿Y cuáles fueron los motivos que la obligaron a salirse de, del corregimiento de San Francisco de Asís? CONTESTADO: Por amenazas.
PREGUNTADO: ¿Quién la amenazó a usted directamente? CONTESTADO: El ELN, la guerrilla. PREGUNTADO: ¿En la época que se presentaron esas amenazas ya había fallecido el señor Vargas? CONTESTADO: Todavía estaba vivo. PREGUNTADO: ¿Sabe usted y conocía y por qué lo conoció al señor Vargas, si usted conocía o conoció al señor Vargas y sabe a qué se dedicaba en esa época? CONTESTADO: él era concejal y tenía su finca ahí y trabajaba ahí en el pueblo (... ) (...) PREGUNTADO: ¿En esa época que usted ejerció como inspectora de policía como era la situación del orden público en el corregimiento? CONTESTADO: Bueno cuando eso ya la guerrilla operaba por ahí. PREGUNTADO: ¿Qué guerrilla operaba? CONTESTADO: el ELN.
PREGUNTADO: ¿Alguna vez usted los presenció transitando la zona o ubicados en la zona? CONTESTADO: Claro, sí es que ellos eran prácticamente la autoridad del pueblo, del corregimiento. PREGUNTADO: ¿Quién salió primero del corregimiento de San Francisco de Asís, la señora Doris Beatriz Peña de Vargas o_ usted? CONTESTADO: Salimos al mismo 1 • tiempo porque fue cuando el asesinato de su esposo y salimos al mismo tiempo.
PREGUNTADO: ¿Y los hijos de la señora Doris Beatriz Peña de Vargas vivían también en el corregimiento? CONTESTADO: No, ella estaba con él nada más y con un, nieto, los hijos estaban por fuera (... ) PREGUNTADO: ¿Si conoce, si sabe ·si a raíz de la muerte del señor Vargas y con posterioridad a la muerte hubo desplazamiento en el corregimiento por la presencia de grupos al margen de la ley? CONTESTADO: De la familia de él, o sea de los más allegados a él, fuimos los que salimos de ahí. PREGUNTADO: ¿Otros miembros o familias del corregimiento? Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co/isejo Superior de la Judimwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201 5001 1 2 - 00 CONTESTADO: No sé porque al siguiente día de la muerte de él yo me salí con la familia de él, nos salimos de ahí. PREGUNTADO: ¿Usted que era, era, o es amiga de la señora Beatriz Peña de Vargas conoce los motivos, las causas por las cuales asesinaron al señor Vargas? CONTESTADO: Bueno sí, por una mala información que lo tildaron de paramilitar y eso me afectó a mí también como inspectora de policía (... )" Sobre la misma motivación del desplazamiento también dio cuenta la testigo YANETH MERCEDES COLÓN VILLA, quien informó ser esposa de un hijo de la accionante y en virtud de ello, conocer las circunstancias que rodearon la salida de la familia, así: "(... ) bueno yo lo que sé es que el señor Héctor Raúl el esposo de la señora Doris lo mataron en el año 92, 1 7 de agosto y ellos salieron al día siguiente el 1 8 salieron porque ellos los tenían allá amenazados y ellos salieron del pueblo y ellos dejaron todo abandonado, la casa y la finca.
PREGUNTADO: ¿Usted vivía para esa época en el corregimiento San Francisco de Asís? CONTESTADO: No, yo vivía en Aguas Blancas yo vivía con un hijo del señor Héctor Raúl, es mi esposo, yo vivía con él en ese tiempo en Aguas Blancas, él sí vivía en la casa con ellos, trabajaba allá y yo trabajaba acá en Aguas Blancas cuando eso en el año 92.
PREGUNTADO: ¿Por qué usted dice con tanta certeza que ellos salieron al día siguiente de la muerte del señor Vargas? CONTESTADO: Porque yo fui al entierro y ellos se vinieron conmigo para acá para Aguas Blancas, ellos se quedaron allá, ella se quedó allá en la casa conmigo (... )" Coincidente con lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas certificó que la reclamante DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV3 1, bajo el hecho victimizante de desplazamiento forzado por sucesos ocurridos el diecisiete ( 17) de agosto de mil novecientos noventa y dos ( 1992) en el municipio El Copey - Cesar, precisando que su desplazamiento fue de carácter individual.
Al respecto, aun cuando "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y 3 1 Cuaderno Principal No. 1, folios 104 - 1 12 y 192. Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 01 5 CiJml!jo Superior de la J11di<'at11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CART AGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131 21003201 5001 1 2 - 00 seguimiento de los servicios prestados"32, esta Sala ha entendido que la finalidad de tal registro estriba en que siempre que esté contrastado con las demás pruebas, sirva para engranar el acervo probatorio sobre el que descanse la decisión, sin que se pueda tener como prueba única para estimar o desestimar la condición de víctima que se predica.
Obsérvese que, su inclusión en el RUV infJrma como fecha del desplazamiento el diecisiete ( 17) de agosto de mil novecientos noventa y dos ( 1992), la cual resulta coincidente con el homicidio de su cónyuge, acreditado en el plenario como genitor de su desplazamiento. Valoradas en conjunto las pruebas antes referenciadas, la Sala estima acreditada la ocurrencia del antecedente que se acusa como fundamento del temor que produjo el desarraigo de la actora, referente al homicidio perpetrado en contra de su cónyuge HÉCTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ en el municipio de El Copey L Cesar en el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), también se aprecia probada la inserción de tal hecho en el marco del conflict6 armado atendiendo al contexto de violencia imperante en la zona y a 1Js imputaciones efectuadas por la solicitante y los testigos, entre otros, ANA CECILIA USTARIZ RAMOS, quien señaló como autor responsable del hecho a la guerrilla del ELN, grupo del que se 1 acreditó su presencia en el municipio de ubicación del inmueble.
Aunado a todo lo planteado, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala de decisión no puede pasar por alto imprimir un enfoque diferencial al tratamiento de la solicitante DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS, de quien se predica la condición de víctima de abandono 1 forzado del fundo, no sólo causantes de su desarraigo y/ o ruptura de la 1 relación con la tierra, sino de la modificación de las condiciones en que desarrollaban su vida y derivaba su sustento y el de los miembros de su grupo familiar; advirtiéndose que su condición de mujer viuda, la colocó en una situación especial de exposición al · conflicto armado interno, producto entre otros hechos, del homicidio de su cónyuge, como factor que exacerbó 1 su vulnerabilidad.
Al respecto la H. Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008, reconoció que: 32 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 de 1 19 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Qmrejo Superior de la Judkat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 "(... ) las estructuras sociales históricamente establecidas en Colombia también han puesto a la mayoría de las mujeres del país, especialmente las de zonas rurales y marginales, en una posición de desventaja y asimetría frente a la propiedad, y en particular la propiedad de la tierra.
(... ) Esta situación de indefensiónjurídica en sí misma ubica a las mujeres en mucho mayor riesgo de ser despojadas de su propiedad por los actores armados al margen de la ley, con mayor facilidad que a los hombres, a través de amenazas de hecho y maniobras jurídicas fraudulentas que las mujeres están mal posicionadas para resistir o contrarrestar efectivamente.
(... ) La propiedad sobre bienes inmuebles ejercida en estas condiciones aumenta el riesgo de las mujeres propietarias o poseedoras de ser despojadas de su patrimonio por los grupos armados con gran facilidad, principalmente a través de coacciones y amenazas que generan su desplazamiento forzado, o de ventas forzadas en condiciones inequitativas y otras maniobras delictivas que, al generar despojo patrimonial, causan a su tumo el desplazamiento de las mujeres afectadas.
En tal medida, la precariedad de la posición de la mujer colombiana frente a la propiedad constituye un factor causal del impacto de género manifiestamente desproporcionado del desplazamiento forzado en el país (... )"33 En tal sentido, el artículo 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Belem do Pará - establece el deber del Estado de: "(... ) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer".
En materia de garantías del derecho de acceso a la justicia y de verdad, justicia y reparación y garantías de no repetición, la Convención Belem Do Para prescribe que los Estados tienen el deber de: "f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que hay sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de la violencia 33 Corte Constitucional Auto 092 de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 Consejo Superillr dt• la Judicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 1 2 - 00 tenga efectivo resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
" (Art. 7 literales f) y g). En consecuencia de ello, se encuentra probada la calidad de víctima del conflicto armado interno de la solicitante, en la cual ʪe cimienta el desplazamiento forzoso que ésta predica, en virtud de la existencia de un contexto de violencia en la zona marcado por hechos constitutivos de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, insertos en el marco conflicto armado interno - CAi - que tuvieron lugar dentro del límite temporal previsto en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; y atendiendo a que su manifestación viene precedida de la presunción de buena fe, habrá que concluir que lo por ella afirmado respecto a su condición y probado frente a tal hecho, resulta verosímil, conduciendo a la declaratoria judicial de tal condición y a las luces de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 ʫe 2011, dar aplicación al principio de inversión de la carga probatoria en su favor.
Sobre esto último, se hace fmenester precisar que, si bien el opositor en el interrogatorio rendido en, la instrucción del proceso, informó haberse desplazado de otro predio del cual detentaba el derecho de propiedad, ubicado en el corregimiento Chimila, con anterioridad a la fecha en que 1 adquiere el fundo objeto de la solicitud de restitución, alegación que apoya su hermano MIGUEL PAEZ, ninguna probanza se allega de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon tal migración, por lo que el recaudo probatorio no resulta suficiente para declarar su calidad de víctima de desplazado forzoso, de forma que permita aplicar la excepción al principio de inversión de carga de la prueba, antes referido. 1 Definido el sendero probatorio que conduce la actuación, le asiste al opositor la carga de controvertir los hechos que fundamentan la pretensión restitutoria.
De esta forma, respecto a la calidad de víctima de la solicitante, el señor CRISTOBAL PAEZ VILA, si bien no se refiere a la misma en su escrito de oposición, en interrogatorio ante el Juez instructor señala: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior d,· la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 12 - 00 "Me parece que no, porque ella vendió después de unos años bastante, ella vendió porque quiso vender, allá no le han despojado de ninguna tierra, ni la han hecho ir de allá...
" Por su parte el testigo MIGUEL ANGEL PAEZ VILA, hermano del opositor, señala: "PREGUNTADO: Usted considera que ella no sintió ningún temor por la muerte de su esposo. CONTESTO:... ella no dijo, ósea, ella no, después que él murió, ella quedo ahí, nunca sintió amenaza ni nada, ella quedó viviendo poco tiempo ahí, al tiempo fue que ella vendió la finca pero no supe que si haya sido amenazada" Evidenciándose que, tanto las afirmaciones del opositor y el testigo que vienen transcritas, carecen de elementos objetivos que las sustenten, sin que en el acervo exista otro medio de prueba que acredite su dicho referente a la permanencia de la solicitante en el fundo luego del deceso de su cónyuge, por el contrario las pruebas adosadas, entre ellas el testimonio de la señora ANA USTARIZ - inspectora y el registro en el RUV, dan cuenta del desplazamiento como hecho concomitante con el homicidio, lo que conlleva a que el argumento exceptivo carezca de fuerza suasoria para desvirtuar lo alegado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto y como resultado del análisis en conjunto de las prueba adosadas al informativo, este cuerpo colegiado deberá adoptar medidas afirmativas en favor de la solicitante bajo el enfoque diferencial de género que merece su condición frente al conflicto armado que viene reseñado; no sólo teniendo por acreditada la legitimación de la señora DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS como titular del derecho a la restitución de tierras sobre el predio "La Gloria", ante la carencia de prueba que desvirtuara dicha calidad, sino también, todas las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de ésta y su núcleo familiar, así como para garantizar la efectividad de la orden, la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo del derecho amparado, de modo que su retorno se produzca en condiciones de sostenibilidad, seguridad, y dignidad.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11s1>jo Superior de la Judicat11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPEC IALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 Decantada como se encuentra la configuración del fenómeno de desplazamiento y abandono forzoso de forma permanente del fundo por la solicitante, desciende esta Sala a analizar las circunstancias particulares que impiden a la solicitante la restitución jurídica y material del predio objeto de reclamación, vislumbrándose que respecto al fundo en mención se produjeron dos negocios jurídicos que consolidaron la pérdida de la relación jurídica y material con el mismo.
Se informa en la demanda que para el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), la actora PEÑA DE VARGAS celebró compraventa sobre el predio reclamado con el señor ADOLFO VILLEGAS por valor de Cuatro Millones De Pesos ($4.000.000); cuyo precio se pactó a cuotas, acto que se acusa tuvo su génesis en el desplazamiento forzado al que se vio abocada, producto del homicidio de su cónyuge Ŷn el marco de un contexto de violencia que se encuentra suficientementet acreditado, lo que además denota el grado de vulnerabilidad en que se encontraba, razón que conlleva a dar aplicación a la presunción consagrada en el numeral a} del literal 2, la cual reza lo siguiente: "(...) a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en I aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los 1 familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabiente" 1 Sobre las circunstancias que motivaron la venta, informó la reclamante en el interrogatorio absuelto ante el Juez instructor: "(... ) PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho cuáles _fueron los motivos por los cuales usted se vio obligada a vender en esa forma que nos está narrando la parcela La Gloria? CONTESTADO: Sí, como la tierra estaba sola, porque Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 fue totalmente abandonada por nosotros porque tuvimos que haber salido, entonces me vi obligada a fiársela al señor Villegas porque dicen en el caserío que iban a quitar las tierras para sembrar cultivos ilícitos y yo dije bueno pero mejor es que yo, el señor Villegas me propuso de que él no tenía dinero, pero que él me la pagaba así anualmente, me daba 500.000 pesos anuales, entonces yo dije mejor dársela así que si no me la paga pues de todas maneras la tierra es mía, pero este, de todas maneras la tierra en mía, pero llegó el señor Villegas tampoco aguantó la presión que había en el caserío y él se la vendió a otro y ese otro se la vendió a otro y otro se la vendió a otro, hasta que llegó a manos de Cristóbal, pero yo eso no lo añadí ayer pero lo voy a añadir, el cómo lo va a comprar sin preguntar en qué estado estaba la tierra, si él le compró a ese señor sin preguntar cómo estaba y después salió buscando a ver quién le daba la, asífue la negociación de la tierra (... )" También dio cuenta de la venta celebrada la testigo YANETH MERCEDES COLÓN VILLA, tal como se lee de la declaración transcrita: "(... ) PREGUNTADO: ¿Sabe usted si después de que ella se ubica en Aguas Blancas sale para Urumita y posteriormente a Bucaramanga, hizo alguna negociación alguna transacción de compra y venta de la parcela La Gloria? CONTESTADO: Bueno ella una vez me dijo que se la había, había negociado con un señor apellido Villegas que él iba a pagar a ella todos los diciembres le iba a dar 500.000 pesos entonces ella cuando estaba en Bucaramanga ella venía los diciembres el señor a veces le daba a veces no le daba, eso lo dijo ella.
PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento si ese arreglo llegó a un término final o nunca se consolidó el negocio de compraventa? CONTESTADO: No, de compraventa no sé pues yo sí sé que él como que nunca le terminó de pagar le quedó debiendo pero no sé cuánto. PREGUNTADO: ¿Posteriormente conoce usted si de igual manera eso aconteció con otra persona de parte de la señora Doris Beatriz Peña de Vargas de vender nuevamente la parcela? CONTESTADO: No o sea el señor este Villegas como que le vendió a otro y le vendió a otro y total que así fueron varios compradores pero sin ninguna clase de papel porque ella nunca le entregó papel al señor Villegas.
(... )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Collstjo Suptrior de la Juáicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 En relación a la presunción citada, las únicas pruebas tendientes a desvirtuarla, serían el testimonio de MIGUEL ÁNGEL PAEZ VILA y el interrogatorio absuelto por el opositor CRISTOBAL PAEZ VILA, dirigidos a desconocer la real motivación de la venta, y la reclamación que hizo ésta al opositor como presupuesto para legalizar la transferencia que en el año 94' celebró en favor de ADOLFO VILLEGAS, pruebas a favor de la causa pretende acreditar liberalidad en el negocio celebrado minimizando los hechos de los que fue víctima la actora, pues se limitan a desconocer las amenazas directas de las qJe pudo ser receptora.
MIGUEL ANGEL PAEZ VILA, señaló: "(... ) PREGUNTADO: ¿UstJd conoció al señor Villegas o lo conoce que fue el primer comprador de la parcela vendida por la señora Doris Beatriz Peña de Vargas? CONTESTADO: lo conozco pero no mucho, yo sí lo he visto cuando estaba allá en la finca esa trataba así de pasón pero no, no dialogué mucho con él (... } (... } PREGUNTADO: ¿Usted ajolio 40 aparece registrado como testigo de un documento pues que realizó el apoderado del opositor y manifi.éstele a este despacho cuánto, el objeto por medio del cual la señora Doris Beatriz le 1 pidió al señor hoy opositor un millón de pesos, a razón de qué? CONTESTADO: No, a razʷn seria de, por qué ella recibió esa plata, no sé porque él no le debía ni' él que le había vendido la finca, ella le había vendido la finca tampoco que le debe entonces ella por eso le dije ella quiere será algo que necesita ella porque no tenía por qué hacer eso con él porque él únicamente le iba a pedir era que le hiciera el favor de hacerle el traspaso de papeles ya que ella no se lo había dado a nadie, ya iban tres compradores estaba el señor Adolfo y estaba el señor Adinael y el señor Zapata y Cristobal y a ninguno le había dado esos documentos entonces como él lo tenía era ella ʸntonces él le digo que, a ella como era la que lo tenía que si le podía hacer el favor de hacerle ese traspaso ese documento porque él lo necesitaba Jntonces es ahí donde ella le exigió un millón de pesos a él entonces él ha se opuso tampoco porque el necesitaba los papeles entonces digo que, le dijo "yo te voy a dar 800. 000 pesos porque tengo esa plata acá ahora le doy los 800.000 pesos" entonces ella le dijo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C()11sej() Superior de la Judimtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 que sí, y él los cogió, se dío de que sí los cogía. PREGUNTADO: ¿Pero no sabe el objeto por qué, no le manifestó, usted aparece como testigo dentro de la carta de compraventa, el objeto de los 800, ella le debía a él o existía? CONTESTADO: Ni ella le debía a él ni él le debía a ninguno porque él le compró fue al otro señor jamás había tenido ningún negocio con ella, ella había sido dueña de finca pero no con él (...)" A su turno el opositor CRISTOBAL PAEZ VILA, en interrogatorio absuelto adujo: "(... ) entonces yo la llamé, le dije: señora Doris a mí me dijeron que usted tenía las escrituras yo quiero, mire yo quiero que usted a ver si puede ser posible de hacerme llegar las escrituras o vamos a ver cómo hacemos para que usted me de la escritura, entonces ella me dijo, ella me dijo: hombre la verdad es que yo tengo las escrituras, pero si tú a mí me das una platica yo te doy las escrituras te traes el abogado y vienes al Copey y ahí hacemos el papel, el contrato de compraventa, entonces ella me pidió a mí 1 millón de pesos, entonces yo le dije: señora Doris vamos a negociar a lo bien, llegamos a una negociación que me lo dejó ella en 800. 000 pesos, entonces yo llevé el abogado, llevé dos testigos y allá hicimos el contrato de compraventa, la señora, fuimos a la notaría, la señora lo firmó y yo le di los 800. 000 pesos allá en la notaría (... ) PREGUNTADO: ¿Estando ya usted allí como poseedor de la parcela alguna vez se presentó a ese sitio la señora Doris Beatriz Peña de Vargas o algún familiar? CONTESTADO: ¿Allá en la parcela? PREGUNTADO: Si.
CONTESTADO: No señor, nada. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted le pide la escritura a la señora Doris Beatriz Peña de Vargas cuál es la actitud de ella, qué le dice por qué quiere terminar de vender la finca? CONTESTADO: Yo le pregunto a ella señora Doris usted tiene la escritura y ella me dice que sí, este, ella me dice a mí: hombre yo necesito, si usted quiere la escritura yo necesito que usted me dé una platica, es lo que ella me dice, entonces yo le dije: como cuanto sería lo que usted está pidiendo, entonces ella me dijo que 1 millón de pesos, entonces yo le dije: señora Doris este porque no me deja en 800. 000 pesos y ella me dice que sí, entonces yo cuando llevo a mi abogado y entonces cuadramos allá en el Copey en la notaría. PREGUNTADO: ¿Y cuánto le dío por fin a la señora Doris Beatriz Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com.ejo Superior de la Judkawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 Peña Vargas? CONTESTADO: Cuanto PREGUNTADO: ¿Cuánto le dio? CONTESTADO: ¿yo a ella? CONTESTADO: En efectivo 800.000 pesos en efectivo, se los di ahí mismo en la misma notaría, en la misma notaría le di los 800. 000 pesos (... )" Las manifestaciones antes transcritas responden a aprec1ac1ones meramente subjetivas, carentes de otro sustento probatorio; además, no existe en el plenario acreditada otra causa eficiente a la que se pueda atribuir la venta distinta a la condición de vulnerabilidad a la que se vio sometida la actora por el homicidio de su esposo y el consecuente desplazamiento forzado.
Considérese que la victimización a la que fue sometida la actora permite presumir su precariedad socioeconómica, ya que con el desarraigo, se produjo el cambio intempestivo de sus actividades habituales y la pérdida de su fuente de sostenimiento, sin que pueda entenderse, como lo hace la opositora, que el tiempo transcurrido entre el desplazamiento y la decisión de vender tenga la virtualidad de romper el nexo causal entre una y otra, porque es bien sabido que ·1 transcurso del tiempo no garantiza por sí solo la cesación34 de la condición de desplazado.
En consecuencia, se reitera la aplicación de la presunción expuesta respecto de los negocios jurídicos celebrados sobre el predio "La Gloria", atendiendo a 1 - la ausencia de consentimiento de la señora PENA DE VARGAS, que en tal virtud se presume, ante lo cual se reputará la inexistencia del negocio jurídico celebrado inicialmente con el señor ADOLFO VILLEGAS en el año mil novecientos noventa y cuatro ( 1994), negociación reconocida por la solicitante de la que no obra escritura pública, ni otra prueba en el dossier t y la nulidad de la compraventa pactada con el hoy opositor el cinco (5) de enero de dos mil siete (2007).
Al turno, que de la configuración del fenómeno de posesión por el opositor alegado, conforme las mismas consideraciones que vienen esbozadas, se 34 Artículo 18 de la ley 387 de 1997, 3° de su Decreto Reglamentario 2569 de 2000 y 67 de la Ley 1448 de 201 1, así como lo lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T - 025 de 1994 y sus autos de seguimiento Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 ümsÿjo Superior de la Judim111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRiTO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 12 - 00 reputara su inexistencia a las voces del numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora bien, se vislumbra del folio de matrícula inmobiliaria en sus anotaciones 12 y 13, declaratoria judicial de prescripción adquisitiva de dominio en proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en favor del opositor CRISTOBAL PAEZ VILA, de fecha diecisiete ( 17) de noviembre de dos mil ocho (2008), la cual puso fin de manera definitiva a la relación jurídica que vinculaba a la reclamante al fundo, por lo que en atención a lo considerado en apartes anteriores y en aplicación del literal l del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad de dicha sentencia. Por último, en relación a la orden de restitución del fundo "La Gloria", la misma se dispondrá, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1 448 de 201 1, en favor de DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS y la sucesión del señor HÉCTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, a fin de que los herederos del causante puedan ventilar sus derechos a través del trámite que corresponda con la observancia de las garantías procesales y sustanciales debidas para su comparecencia. Sin embargo, la restitución material se concretara a través de la entrega a la reclamante y de los llamados a suceder al señor VARGAS MARTÍNEZ.
Estudio de la procedencia de compensación en favor del opositor CRISTOBAL PAEZ VILA Frente al tema de la compensación, la ley 1448 de 2011, impone en el regular el proceso de restitución de tierras a una de las partes procesales, esto es, al opositor de la demanda, la carga de probar la buenafe exenta de culpa. Lo anterior, se puede evidenciar en distintos apartes normativos, como el artículo 88 que regula las oposiciones, 91 (contenido del fallo), 98 (pago de compensaciones); entre otros.
Con vista a las excepciones propuestas, encuentra la Sala que mnguna alegación m solicitud mcoa el extremo opositor, encaminada al reconocimiento de compensación, ni tampoco adujo de forma expresa haber Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 01 5 Consejo Superior de la J11dicawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIAL;ZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 obrado en la adquisición del predio bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa.
Sin embargo, de su escrito de defensa y del FMI que identifica el inmueble objeto de restitución, se desprende que su titulo de dominio resulta ser una sentencia judicial por la cual se le reconoció la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva, situación que amerita pronunciamiento por esta Colegiatura. Al respecto, de la lectura realizada al F.M.I. No. 190 - 7331, en la anotación No. 12 se reporta la inscriptión de la medida cautelar35 dentro del proceso de pertenencia presentado por el opositor PAEZ VILA, decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, producto de lo cual dicha judicatura profirió sentencia1 del diecisiete ( 17) de noviembre de dos mil ocho (2008) mediante la cual titulo el fundo a favor del opositor.
Pese al anterior pronuncia1niento judicial, como quiera que el mismo se produjo dentro del periodo en el cual la solicitante se encontraba desvinculada del fundo producto de su desplazamiento forzoso, resulta pertinente más que examinar el título por el que el opositor adquirió la propiedad de éste, la forma como éste inició su relación material con el inmueble, esto es, las circuhstancias bajo las cuales ingresó al inmueble e inició el fenómeno de la posesión que condujo a la prosperidad del reconocimiento de prescripción adquisitiva en su favor.
Acusó el opositor que se vinculó al predio por i) contrato de compraventa de mejoras rurales36 celebrado con el señor CARLOS ZAPATA por valor de catorce millones de pesos ($14.000.000,oo) el diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004) y ii) el contrato de compraventa de inmueble rural contentivo en documento privado, celebrado el cinco (5) de enero de dos mil siete (2007)37 entre DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS, señalando que actuaba en atención a la vinculación que la unió con el finado HÉCTOR 35 Anotación No. 12 Medida Cautelar 04 12 Demanda Proceso de Pertenencia. Oficio 0580 del treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), F.M.I. No. 190 - 733 1 obrante a folio 35 - 37, Cuaderno Principal No. 1 36 Cuaderno Principal No. 1, folio 95 37 Cuaderno Principal No. 1, folios 39 - 40 Código: FRT - Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 015 Consejo Superior de lo Judimwra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 RAÚL VARGAS MARTÍNEZ y que transfería los derechos herenciales sobre el predio denominado "La Gloria", por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo).
Precisando CRISTOBAL PAEZ VILA en el interrogatorio absuelto haberse comunicado con la hoy solicitante, con el objeto de legalizar la compra que celebró con el señor CARLOS ZAPATA, tal como se transcribe: "( ) CONTESTADO: Porque la verdad yo negocié con el señor Carlos Zapata, negocié de buena fe con él, el me vendió a mi de buena fe también, yo le compré a él en 14 millones de pesos, él me quedó a dar a mí el asunto de las escrituras, a fin de que él no me dio las escrituras al pasado el tiempo entonces yo averigüé, porque a mí me gusta también, tenía ese predio y quería tenerlo legalmente con una escritura y todo bien, o sea en escrituras públicas, entonces al tiempo yo me di de cuenta que la señora Doris tenía las escrituras, entonces allá ella tiene un familiar en San Francisco que se llama Adelfa, entonces yo con ella me conseguí el número del teléfono que ella vivía cuando eso en Bucaramanga, entonces yo la llamé, le dije: señora Doris a mí me dijeron que usted tenía las escrituras yo quiero, mire yo quiero que usted a ver si puede ser posible de hacerme llegar las escrituras o vamos a ver cómo hacemos para que usted me de la escritura, entonces ella me dijo, ella me dijo: hombre la verdad es que yo tengo las escrituras, pero si tú a mí me das una platica yo te doy las escrituras te traes el abogado y vienes al Copey y ahí hacemos el papel, el contrato de compraventa, entonces ella me pidió a mí 1 millón de pesos, entonces yo le dije: señora Doris vamos a negociar a lo bien, llegamos a una negociación que me lo dejó ella en 800.000 pesos, entonces yo llevé el abogado, llevé dos testigos y allá hicimos el contrato de compraventa, la señora, fuimos a la notaría, la señora lo firmó y yo le di los 800. 000 pesos - allá en la notaría (... )" Del plenario se desprende que la negociación llevada a cabo con la accionante perseguía la legalización del primer negocio jurídico efectuado, quien además manifiesta tenía pleno conocimiento de los particulares hechos de violencia de los que fue víctima la señora PEÑA DE VARGAS, esto es, del homicidio de su cónyuge HÉCTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, como Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11sejo Superior de la Judit-awra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 lo previene en el interrogatorio rendido dentro del proceso, que a continuación se transcribe: "(... ) PREGUNTADO: ¿Y usted alguna vez tuvo conocimiento de que en ese predio, en ese corregimiento más bien, de San Francisco de Asís hubo actos de violencia, hubo crímenes y precisamente quien ostentaba la calidad de propietario de ese predio fue asesinado por la guerrilla del ELN en el año 1 992, alguna vez tuvo conocimiento de eso? CONTESTADO: Sí, yo tuve conocimiento de eso, porque yo no o sea a él no, a él no lo matan allá por cuestión de tierras sí no porgue el era conceial, usted sabe que la guerrilla siempre le da duro a las, cuando ese entonces era así, pero que por eiemplo que a él lo hayan molestado porgue por la [i,nca no, siempre era por cuestiones yo creo que era por política y eso, pero no creo que era por parte de la [i,nca, no, yo sí porgue yo soy de allá, yo soy criado allá, imagínese PREGUNTADO: ¿Usted es del corregimiento de San Francisco de Asís? CONTESTADO: Sí, yo me he criado por allá. PREGUNTADO: ¿Toda la vida ha vívido en el corregimiento? CONTESTADO: Sí señor.
PREGUNTADO: ¿Dígale al despacho? CONTESTADO: O sea en el propio corregimiento de San Francisco no, en Chimila, porque nosotros tenemos una finquita para el lado de La Nevera, yo vendí la finquita esa para comprar ahí. PREGUNTADO: ¿ Y Chimila a qué distancia está de San Francisco de Asís, en kilómetros, en horas? CONTESTADO: Más o menos como a 1 5 minutos (... ) PREGUNTADO: ¿Cómo fue de conocimiento público debido a que la víctima, el esposo de la señora Doris era concejal, qué conocimiento tuvo la 1 población después de la muerte del mismo por los hechos de violencia, que consideraron los pobladores por qué ocurrió la muerte del señor concejal? 1 CONTESTADO: No, este, lo que pasa es que usted sabe que siempre él era concejal y entonces allá por ejemplo la guerrilla siempre actúa de esa manera l d. l 1 ma, e que por eJemp o él era concejal entonces ya pensaban ellos que estaban haciendo cosas que no era de afuera y siempre el concejal por lo regular tiene que estar en el municipio dirigiendo cosas y toda esa vaina, buscando el bien para la comunidad, entonces seguramente como ellos se, de pronto, de pronto ellos pensaban que él no estaba haciendo eso sino otras cosas, entonces yo digo y la comunidad dice que es por eso (... )" Subrayas de la Sala.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C()ns=jo:Suprrinr de la J11dim1t1ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 El relato transcrito evidencia que, pese a que el opositor conocía las circunstancias que habían ocasionado el abandono y la pérdida de la relación con la tierra por parte de la solicitante, como lo fue el homicidio de su cónyuge HÉCTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, que aun cuando refuta que fuera atribuible al conflicto interno armado, si develaba una circunstancia ajena a la voluntad de la accionante, que impedía el ejercicio del derecho de dominio; la cual merecía por parte del opositor la observancia del deber de solidaridad y cuidado.
Así mismo, se advierte que la suscripción del documento privado el cinco (5) de enero de dos mil siete (2007) por parte del opositor con la señora DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS, informan reconocimiento de dominio ajeno, lo cual desvirtúa uno de los elementos de la posesión, que produjo el reconocimiento de su derecho sobre el fundo "La Gloria".
Coligase de lo expuesto que, pese a que el opositor ampara su derecho bajo una declaratoria de prescripción judicial, no es menos cierto que el desplazamiento de la actora reputa la inexistencia de la posesión que fundamentó su pretensión en el referido proceso, sin que las pruebas e incluso de su propio dicho, se pueda justificar su ingreso al predio con abierto desconocimiento del conflicto armado existente en la zona para el 97' y de las circunstancias que rodearon el abandono del fundo, máxime cuando incluso éste, años más tarde, se encarga de buscar a la señora PEÑA DE VARGAS y suscribir con ella un acuerdo privado encaminado a la enajenación del fundo.
Argumentos expuestos que conducen a estimar que el señor CRISTOBAL PAEEZ VILA, no obró respecto de la solicitante con el extremo cuidado y buena fe exenta de culpa requerida para reconocerle compensación, producto de la orden de restitución que viene dada. Ahora bien, teniendo en cuenta que el mentado opositor, alega condición de vulnerabilidad producto de ser también desplazado, esta Sala atendiendo a que la misma no se encontró acreditada en el proceso, ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprrior de la Judica/1/ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 20001 31210032015001 1 2 - 00 que examine la procedencia o no de la inclusión del señor CRISTOBAL PAEZ VILA, en el Registro Único de Víctimas - RUV, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 2014 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 2011.
A su turno, a fin de contrarrestar los efectos que produce la orden de restitución, atendiendo a la predicada vulnerabilidad del opositor, como quiera que no fue arrimado al dossier prueba acreditativa de su situación socio - económica, se dispondrá oficiar a UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, a fin de que proceda a realizar de forma inmediata estudio de caracterización, el cual implica un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluye la participación de expertos I que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes que respondan a la realidad, condición socio - económica y forma en que se está vinculado al inmueble objeto de entrega; el informe que de ello resulte deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas.
En la diligencia de entrega deberán observarse, las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997; así como el otorgamiento del tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles y semovientes de propiedad de qmen se encontrare en el fundo, proporcionando todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial de quien lo habita; y, proceda la 1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en coordinación con la entidad territorial correspondiente al reconocimiento de ayuda humanitaria inmediata que cubra alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C011sejo Superior de la JudkU111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio; hasta tanto se defina su condición de segundo ocupante.
Cuestión accesoria Atendiendo a que del Informe Técnico Predial se desprende que el predio se encuentra en zona de riesgo por deslizamientos y flujos de detritos, se hace necesario ordenar a la UAEGRTD que previo a que se produzca la entrega del inmueble a la señora DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS y a los llamados a suceder al de cujus HÉCTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, proceda a determinar con acompañamiento de expertos en topografia y estado del suelo, si existe amenaza que implique un riesgo no mitigable o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, que pueda producir efectos adversos en las personas y/ o los bienes, caso en el cual se adoptarán las medidas que sean necesarias en post fallo, a fin de que el retorno se produzca en condiciones que garanticen la vida digna y habitación del predio en condiciones de seguridad de la actora y su núcleo familiar.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; V.- DECISIÓN l. AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS que le asiste a la solicitante DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS, como víctima de abandono forzoso del predio "La Gloria", por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído. 2.
En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA LA RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA del predio denominado "La Gloria" en favor de DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS y de la sucesión del señor HÉCTOR RAÚL VARGAS MARTÍNEZ, siguiendo lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 201 1. La entrega efectiva se cumplirá con la primera y con los que teniendo vocación hereditaria se presenten a la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 diligencia. El bien restituido respetará la extensión que viene adjudicada en Resolución No. 168 del diez (10) de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) (anotación No. 1 del FMI No. 190 - 7331), cual es de 20 Has; y, consultando la identificación que aparece detallada en la parte motiva de la presente providencia.
3. REPUTESE LA INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO celebrado por la accionante DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS con el señor ADOLFO VILLEGAS en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994).
4. DECLARESE LA NULIDAD DE LA COMPRAVENTA pactada entre la señora DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS y CRISTOBAL PAEZ VILA el cinco (5) de enero de dos mil siete (2007).
5. REPUTESE LA INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN del opositor CRISTOBAL PAEZ VILA, en aplicación del numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
6. DECLARESE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA proferida el diecisiete ( 17) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en aplicación del literal l del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
7. DESESTIMAR LAS EXCEPCIONES planteadas CRISTOBAL PAZ VILA, conforme las razones esbozadas en la parte considerativa. Precisándose que a favor de éste no procede reconocimiento de compensación. 8. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, a que examine la procedencia o no de la inclusión del señor CRISTOBAL PAEZ VILA, en el registro único de víctimas - RUV, ello conforme lo dispuesto en el decreto 2569 de 2014 reglamentario entre otras, de la Ley 1448 de 2011. 9.
Para la diligencia de entrega comisiónese al señor Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar - asignado para su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CoMejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 conocimiento, quien en caso de ser necesario ordenará dentro del término de cinco (5) días el desalojo o allanamiento, según el caso, y solicitar el concurso de la fuerza pública.
Diligencia en la cual se deberán observar las medidas de desalojo forzoso dispuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en observación general No. 07 (Párrafo 1 del artículo 1 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) adoptada durante el 16º período de sesiones 1997, aunado a que la autoridad encargada deberá para el mencionado desalojo, otorgar el tiempo necesario para que proceda al traslado de los bienes muebles de su propiedad que se encontraren en el fundo, y adopte todas las demás medidas que estime necesarias para la protección personal, familiar y patrimonial del quien habite actualmente el inmueble objeto de restitución.
10. EXAMINAR LA CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE OCUPACIÓN SECUNDARIA respecto del opositor CRISTOBAL PAEZ VILA, en aplicación del enfoque diferencial y atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad que esta invoca. Para tales efectos, se ORDENA a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, que proceda a realizar de forma inmediata estudio de caracterización, el cual implica un proceso de trabajo comunitario en terreno, que incluye la participación de expertos que recolecten la información relativa a la identificación de núcleo familiar, investigación en bases oficiales de datos que reporten la condición económica o patrimonial, y todo lo adicional que se requiera para emitir ordenes que respondan a la realidad, condición socio - económica y forma en que se está vinculado al inmueble objeto de entrega.
El informe que de ello resulte, deberá arrimarse al expediente sin exceder el plazo de treinta (30) días calendarios, situación que será objeto de verificación en la etapa de pos fallo; así como la consecuente determinación y adopción de medidas particulares y concretas. 1 1. ORDENAR a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, que dentro del término de los quince ( 15) días siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: (i) INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90 - 7331, correspondiente al predio "La Gloria", (ii) CANCELAR todo antecedente registral sobre gravámenes y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dica111ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201 50011 2 - 00 limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubiere sido registrado en el folio de matrícula inmobiliaria referenciado; y, (iii) ACTUALIZAR el folio señalado, teniendo en cuenta el área objeto de restitución;
(iv) INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1 90 - 7331, la prohibición de enajenarlo por el término de dos años, contados a partir de su entrega a la parte solicitante. En su oportunidad se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar - Cesar, anexando copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria.
Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1579 de 2012, la Sala de decisión faculta a la Magistrada Sustanciadora para que lo diligencie y suscriba. 12. Como mecanismos reparativos, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar - Guajira, para que a través de la Secretaría de Hacienda establezca mecanismos de alivios y/ o exoneración de impuestos, tasas y contribuciones asociados al predio objeto de restitución el cual se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 190 - 733 1 y referencia catastral No. 20238000100020191000, así como lo adeudado por concepto de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible por redes físicas, y a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.
Lo anterior de conformidad con lo estatuido en el articulo 121 de la Ley 1448 de 20 11 en armonía con los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011. Oficiese. 13. Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Unidad 1 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, incluir a la reclamante en los programas de subsidio familiar, adecuación de tierras, asistencia técnica, agrícola y proyectos productivos.
Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante. 14. Ordenar a la Gobernación del Cesar y a la Alcaldía de El Copey que conforme a lo establecido en el artículo 1 17 de la Ley 1448 de 200 1 y en Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judkawra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 2000131210032015001 12 - 00 favor de la solicitante, se priorice la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002 en materia de crédito, adjudicaciones de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programad de reforestación y jornadas de cedulación. 15.
Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la vinculación de la solicitante en calidad de adulta mayor al Programa de Protección y al Programa Nacional de Alimentación al Adulto Mayor de su competencia, ello en atención a los riesgos específicos y diferenciados que enfrentan respecto de la vulneración de sus derechos y en razón a su especialísima protección constitucional, y en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1251 de 2008. 16.
Ordenar al Ministerio de la Protección Social, brindar a la señora DORIS BEATRIZ PEÑA DE VARGAS y quienes integren su núcleo familiar, asistencia médica y psicosocial con enfoque diferencial. Oficiese en tal sentido indicando el nombre, documento de identidad, dirección y teléfono de la solicitante y su núcleo familiar. 17. Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Territorial Cesar, actualizar la ficha predial del fundo "La Gloria" cuya referencia catastral es 20238000100020191000, teniendo en cuenta el área objeto de restitución. 18.
Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o abandonadas forzosamente - Dirección Territorial Cesar - Guajira, que preste el correspondiente acompañamiento y asesoría a la solicitante, en el trámite de la restitución, así como en el de los subsidios y programas productivos enunciados. 19.
Ordenar a Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), que de conformidad con el artículo 160 de la Ley 1448 de 201 1, procedan a integrar a las víctimas restituidas y sus núcleos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ÜJ11Ā·ejo Superior de la Juáicafltra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE: ADA LALLEMAND ABRAMUCK SGC Radicado No. 200013121003201500112 - 00 familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. 20.
Ordenase a toda las instituciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctima - SNARIV -, adelantar todas las gestiones de su cargo para que el retorno se cumpla con la condiciones de seguridad y dignidad, que para tal fin estableció la normatividad internacional al respecto. 21. Ordenar a la UAEGRTD que previo a que se produzca la entrega del inmueble a la señora DORIS BEATRJZ PEÑA DE VARGAS y a los llamados a suceder al de cujus HÉCTOR Rj\ÚL VARGAS MARTÍNEZ, proceda a determinar con acompañamiento de expertos en topografia y estado del suelo, si existe amenaza que implique un riesgo no mitigable o de amenaza inundación, derrumbe u otro desastre natural, que pueda producir efectos adversos en las personas y/ o los bienes, caso en el cual se adoptarán las medidas que sean necesʬias en post fallo, a fin de que el retorno se produzca en condiciones que garanticen la vida digna y habitación del predio en condiciones de seguridad de la actora y su núcleo familiar. 22.
Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. 23. Notifiquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. Código: FRT - 015 i
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Magistrada Sustanciadora LAURA EL Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015