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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 2001312100320160015200

Sujetos: SOLICITANTE: BLANCA ESTELA GONZÁLEZ RÍOS. OPOSICIÓN: HERNÁN RODRÍGUEZ BOLAÑO Y OTRO

Descriptores: INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO - / COMPENSACION - / ABANDONO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / TESIS: Se tiene probado el homicidio del señor Jesús Guerra Ramírez, hecho que ocurrió en el municipio de Chimichagua en el año 2000, y que fue perpetrado por grupos armados al margen de la Ley, contexto que prueba la condición de víctima de la solicitante Blanca Estela González, compañera del finado y su grupo familiar. Se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. El opositor Hernán Rodríguez realizó todos los trámites necesarios para adquirir la propiedad del predio objeto reclamación, de parte de quien fueran en su momento el propietario del mismo, no se encontró inscrita medida alguna que advirtiera zona de riesgo de desplazamiento forzado, o que el opositor hubiere presionado a la solicitante, y quien compró aproximadamente 14 años después de la ocurrencia del asesinato del señor David de Jesús Guerra, contexto para ordenar la compensación. Tema : INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO - / COMPENSACION - / ABANDONO FORZADO - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / TESIS: Se tiene probado el homicidio del señor Jesús Guerra Ramírez, hecho que ocurrió en el municipio de Chimichagua en el año 2000, y que fue perpetrado por grupos armados al margen de la Ley, contexto que prueba la condición de víctima de la solicitante Blanca Estela Gonzá

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2018-07-26

Consejo Sup0rlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 Cartagena, veintiséis (26) Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: Blanca Estela González Ríos Oposición: Hemán Rodríguez Bolaño y Otro Predio: La Guaiira Acta No. 093 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR, en nombre y a favor de la señora Blanca Estela González Ríos, en donde fungen como opositores el señor Hernán Rodríguez Bolaño y Bancolombia S.A. 111.- ANTECEDENTES Solicita la UAEGRTD TERRITORIAL -CESAR, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras al que tienen derecho la señora Blanca Estela González Ríos, y en consecuencia, se le restituyan los derechos de propiedad sobre el predio "La Guajira", ubicado en la Vereda El Guamo, Municipio del Chimichagua, Departamento de Cesar, así mismo se declare probada la presunción legal consagrada en el numeral 2 literales a y e del artículo 77 de la ley 1448 de 201 l. Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Explicó el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que la solicitante adquirió la parcela "La Guajira", el 07 de mayo de 1998 a través de un remate seguido por el Banco Ganadero, llevado a cabo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, tal y como consta en el FMI Nºl 92- 10535.

Manifestó, que para comprar dicho predio, la reclamante pagó una parte y el resto lo hipotecó al Banco Ganadero, a través de escritura pública Nº0556 del 21 de julio de 1998, suscrita ante la Notaria Única de Codazzi, debidamente inscrita en el FMI Nºl 92- 10535. Señaló, que en el predio había una casa de material construida y allí residía la señora Blanca Estela González junto con su compañero y sus hijos, y así mismo precisó que adecuó el inmueble y se dedicó a la siembra de maíz, patilla, naranja, plátano, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup`rior de la Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad In!. 050-2018-02 guineo, yuca, tenían gallinas, 2 caballos, un promedio de 35 a 40 reses, especificando que la solicitante vivió en la parcela entre los años 1998 a 1999, y para el año 2000 se fue a vivir a una caserío denominado El Trébol, perteneciente al departamento del Magdalena, porque sus hijos estaban estudiando en el colegio del Trébol, pero no obstante ello los dos hijos de sus esposo David de Jesús Guerra Ramírez (Q.E.P.D), se quedaron viviendo en el predio, comentando que su marido iba todos los días a darle vuelta a la parcela y a explotar la misma.

Declaró el apoderado de la UAEGRTD, que el día 28 de noviembre del año 2000, el esposo de la solicitante David de Jesús Guerra Ramírez, salió de su casa a las 5:30 de la mañana en una bicicleta, acompañado de uno de sus hijos llamado Adolfo, iban de camino a la parcela y a eso de las 6:00 de la mañana se encontraron en la carretera a unos hombres que iban en moto, los cuales se hicieron pasar por varados, y quienes le dijeron al joven que les hicieran el favor de buscarles un galón de gasolina al Ramal del Guamo para desvararse, y cuando llevaba unos metros separado de su padre escuchó unos disparos por lo que se escondió en una caserío llamado la Sabana del Indio, y luego se dio cuenta habían asesinado a su progenitor.

Afirmó la solicitante, que a su esposo lo asesinaron los paramilitares, Wilson Poveda Carreña alias "Comandante Rafa", y el comandante alias "Rubén", quienes habían dado la orden emitida por Andrés Guillermo Vallejo a alias "Aguachica y Carepapa", por tal motivo decidió dejar de ir al predio, el cual fue tomado prácticamente por los paramilitares, quienes plantaron un campamento allí. Refirió, que un par de años más tarde aproximadamente como en el año 2002 o 2003, empezaron estos paramilitares a buscarla para que les legalizara la finca, diciéndole que le daban un dinero, y en ese momento de desesperación, miedo, zozobra e impotencia por tener que ver de frente a los autores de la muerte de su esposo, aunado a ello la desdicha de haberse visto obligada a dejar de explotar el fundo por la precitado muerte, sumado a los cobros insistentes que venía haciendo el Banco Ganadero, por el atraso en la obligación de la hipoteca con dicha entidad, tomó la determinación de viajar hasta la finca para ver cuál era la propuesta que estos paramilitares tenían, allí la esperaba el Comandante Hugo, quien le dijo que se quedara en el campamento a lo cual le respondió que tenía que avisarle a la familia en Chimichagua, estos la dejaron ir con el compromiso de que volviera al otro día, no obstante su miedo fue tan notorio que prefirió no volver más por allí. Enunció, que con el transcurrir el tiempo, al no poder volver al predio, ni explotarlo, no volvió a tener más noticias sobre este, hasta que fue contactada por una abogada del Banco Ganadero quien la invitó a almorzar para hablar sobre el tema de la obligación vencida de la hipoteca del predio, y en esa cita la mencionada abogada convergió con un señor llamado "Chacho Rodríguez", quien se presentó como el nueva dueño de la finca, este manifestó que recibiera el dinero que le ofrecía porque el banco le iba a rematar el fundo, afirmando entre otras cosas, que ya él se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons?jo Superior d@ la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 encontraba haciendo posesión de dicho bien inmueble, tanto así que ya le había hecho una nueva construcción y por ende no iba a salir de allí. Advirtió la solicitante que al verse entre la espada y la pared, por haber tenido que abandonar su predio, por el asesinato de su esposo a manos de paramilitares, aunado a la imposibilidad de cancelar la obligación que había contraído con el Banco Ganadero y al tener al frente a una abogada de dicho banco, con la presunta persona que aseguraba estar haciendo posesión del predio, no tuvo otra opción que acceder a sus pretensiones, esto es transferirle el título de dominio al señor Rodríguez, a través de la Escritura Publica Nº087 del 4 de diciembre de 2003 de la Notaria Única de Becerril.

Comentó, que el oficio 1217 F-34 UNP J, de fecha l de agosto de 2012, emitido por la Fiscalía General de la Nación, deja entrever que en diligencia de versión libre rendida por el postulado Andrés Guillermo Vallejo, alias "Aguachica", ex integrante del Frente Resistencia Motilona de las AUC, confesó haber dado muerte al señor David Guerra por orden del comandante "Urbano", de Chimichagua quien era conocido como Efrén Vargas Gutiérrez, relató que este señor fue asesinado porque al parecer pertenecía a la Guerrilla.

Advirtió la solicitante, que de la unión conyugal que tenía con el señor David de Jesús Guerra Ramírez (Q.E.P.D), fueron procreados los hijos Rafael David, Edimson José y Juan de Jesús Guerra González, y así mismo manifestó que su difunto esposo tenía otros hijos por aparte que son Fermín David, Adolfo David y Yasminis Judith Guerra. Finalmente comunicó, que mediante la Resolución NºRE00226 del 03 de febrero de 2016, el Director Territorial - Cesar Guajira de la UAEGRTD, resolvió inscribir a la solicitante junto con su núcleo familiar en el RTDA, y dentro del trámite administrativo se evidencia una afectación sobre el predio de Hidrocarburos - Contrato VIM 4 operadora ANH.

Trámite de la Solicitud en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha Doce ( 12) de diciembre de 2016, en el cual se dispuso entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional y ordenó correrle traslado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, a la Agencia Nacional de Tierras ANT y al señor Hernán Rodríguez Bolaño quien funge como titular de la parcela.

Y adicionalmente, se vinculó a Bancolombia como quiera que en el FMI Nºl 92- 10535, se evidenció una hipoteca en su favor. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad In!. 050-2018-02 Posteriormente, tanto Bancolombia S.A. como el señor Hernán Rodríguez Bolaño presentaron escrito de oposición, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 21 de junio de 2017.

OPOSICIÓN HERNÁN RODRÍGUEZ BOLAÑO: El señor Hernán Rodríguez Bolaño, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición en el cual solicitó que no se acceda a las pretensiones elevadas por la parte solicitante, pues estima que esto implicaría vulnerar y desconocer de manera abierta y flagrante los derechos que tiene sobre el inmueble que afirma haber adquirido de buena fe, lícitamente, y con el cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos para todo enajenación al momento de materializar el contrato de compraventa que efectuó con el señor Alfredo Cuello Baute, en el año 2014.

Como excepciones, el opositor propuso inexistencia de despojo, y derecho real de dominio sobre el bien reclamado y buena fe exenta de culpa, argumentando que si bien la solicitante alegó haber sido víctima de despojo realizado por parte de grupos paramilitares respecto del predio La Guajira, a su parecer existe una ambigüedad en sus aseveraciones, toda vez que al hacer una lectura de los hechos no se encuentra frente al fenómeno jurídico de despojo que señala la Corte Constitucional en su sentencia C-715 de 2012, concluyendo que existe una confusión por la parte accionante al confundir las figuras de despojo y abandono forzado de tierras, siendo esta última modalidad la que se adecua, pues a raíz del comportamiento de los grupos subversivos que operaban en el municipio de Chimichagua quienes atentaron contra la integridad del señor David de Jesús Guerra Ramírez, es que la solicitante se desplaza, y abandona el inmueble cuya restitución depreca, lo cual se enmarca dentro del supuesto de abandono forzado de tierras, explicando a su vez que al encontrarnos en un sistema de justicia rogada, y no haberse configurado el fenómeno de despojo alegado por la solicitante, no queda otra opción distinta a denegar las pretensiones de la adora, pues no se podría fallar con hechos y elementos que no fueron objeto de petición en el texto de la demanda.

Por otro lado, en cuanto a la excepción del derecho real de dominio sobre el bien reclamado y la buena fe exenta de culpa, señaló el opositor que teniendo en cuenta lo dispuestos en los artículos 665, 623, 745 y 756 del Código Civil, resulta evidente que el derecho real de dominio puede ser adquirido haciendo uso de un título constitutivo de dominio o de uno traslativo, encuadrándose dentro de estos últimos la tradición, la cual consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprrior tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo, aseverando que es claro que un contrato de compraventa es un título traslaticio de dominio el cual además de ser justo permite transferir el derecho real referido que se encuentra en cabeza de una persona, hasta el patrimonio de otra, y para que dicho acto pueda perfeccionarse además de la consensualidad de las partes, se requiere que esta cumplan con las debidas solemnidades exigidas para tal acto jurídico, haciendo la respectiva inscripción del contrato ante la ORIP correspondiente, aspecto que señala el opositor cumple a cabalidad con respecto al predio aquí reclamado, pues adquirió dicho parcela por medio de contrato de compraventa que celebró con el señor Alfredo Cuello Baute, elevado a través de escritura pública, elevada ante la Notaria Segunda de Valledupar el día 29 de mayo de 2014, y posteriormente inscrita ante la ORIP de Valledupar.

Indicó que de acuerdo con la información que conoció, el señor Alfredo Cuello Baute adquirió el bien solicitado luego de suscribir un acto jurídico con un señor de nombre Andrés Rodríguez, conocido como "Chacho Rodríguez", el cual fue sometido a formalidades de ley, evidenciando su plena validez y eficacia. Finalmente expuso el opositor, que además de tener el derecho real de dominio sobre la parcela "La Guajira", también es un comprador de buen fe exenta de culpa, advirtiendo que sus derechos no pueden dejarse en una incertidumbre, según lo expuso la Corte en la sentencia C-330 de 216, explicando que se encuentra suficientemente acreditado que los dineros obtenidos para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con el señor Alfredo Cuello Baute en virtud del contrato de compraventa celebrado, provenían de fuentes legales como lo es Bancolombia SA, y así mismo indicó que es una persona honorable en Chimichagua, donde tiene asiento permanente y lugar que es la sede de sus negocios.

OPOSICIÓN PRESENTADA POR BANCOLOMBIA S.A. Bancolombia S.A, a través de apoderado judicial presentó escrito de oposición al respecto de la pretensión referente a la solicitud de nulidad absoluta de los actos registrados sobre la Matricula Inmobiliaria Nºl 92-10535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, posteriores a la inscripción de la escritura pública 087 del 04/12/2003 de la Notaria Única de Becerril.

Adicionalmente, se opone a la pretensión que guarda relación con la cancelación de inscripción de cualquier derecho real, específicamente la hipoteca constituida por escritura pública 1437 del 29 de mayo de 2014 de la Notaria Segunda de Valledupar en favor de Bancolombia, sobre el inmueble objeto de la presente acción, toda vez que existe buena fe exenta de culpa.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015;f¡ TRIBUNAL SUPERIOR DeL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \ =r;,¿l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS < ✓i::-,., º" v<r Consejo Suptrior de lo Judicaluro SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152 -00 Rad lnt. 050-2018-02 De otro lado, expuso que mal haría Bancolombia en manifestar frente a las demás pretensiones realizadas por la solicitantes teniendo en cuenta que se fundamentan en hechos no conocidos por dicha entidad, ni mucho menos le constan, dejando constancia de que sobre el inmueble objeto de restitución no existió hasta el momento de constitución de la Hipoteca en mayo de 2014, ninguna limitación, o medida de declaratoria de zona de inminente desplazamiento por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional sobre el inmueble objeto de restitución. Teniendo en cuenta lo expuesto, la entidad Bancaria requiere que en caso de prosperar las pretensiones relacionadas con la restitución y por tanto la nulidad de los actos jurídicos posteriores al supuestos despojo, se solicita al despacho el reconocimiento de la compensación, en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Adicionalmente, expuso que ante imposibilidad del ejercicio de la cláusula aceleratoria se encuentra justificada la compensación, como quiera que si bien en la Escritura Publica Nº l 437 de fecha 29 de mayo de 2014 mediante la cual se constituyó una hipoteca, entre el señor Hernán Rodríguez Bolaños y Bancolombia, si bien se dispuso o pactó la referida clausula aceleratoria, en atención a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se podrá hacer uso de la misma en tanto que no se puede iniciar el respectivo proceso ejecutivo, sumado a la imposibilidad legal de la ejecución, razón por la cual encuentra justificada Bancolombia la solicitud de compensación, por el valor correspondiente a las obligaciones garantizadas por el bien inmueble objeto de restitución, que a la fecha asciende a $331.014.000.

Por otro lado en cuanto a la Buena fe Exenta de Culpa en las actuaciones de Bancolombia en los procesos crediticios y de constitución de garantía, expresó que a mediados del año 2014, Bancolombia recibió la solicitud de un crédito por parte del señor Hernán Rodríguez Bolaños, cliente de la Sucursal Olímpica de Valledupar y procedió a realizar los procedimientos de estudio y análisis de la solicitud crediticia. Una vez realizó todos los procedimientos de orden interno con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios de conformidad con las normas de conocimiento del cliente, esto es, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Manual de Sistemas de Riesgo de Crédito (SARC), de Bancolombia, procedimientos en los cuales el Banco Observó toda la diligencia y cuidado.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 Así mismo advirtió que hizo un estudio de la actividad económica del cliente destacando su actividad agroindustrial y ganadera, razón por la cual el Banco aprobó un crédito por $70.000.000, el día 14 de mayo de 2014, al señor Hernán Rodríguez Bolaños, y posteriormente el Banco aprobó y desembolsó sumas adicionales, que a la fecha suman un saldo de $331.014.000.

Por otro lado, afirmó que realizo el respectivo estudio de títulos del inmueble objeto de garantía, indicando que el Profesional encargado de realizar el respectivo estudio de títulos, analizó con detenimiento los antecedentes registrales de la compraventa y en particular la venta realizada por escritura pública 729 del 14 de marzo de 2014 ante la Notaria 2da de Valledupar, título de adquisición del señor Hernán Rodríguez Bolaños de manos del vendedor Alfredo Cuello Baute, operación que fue conceptuada de manera positiva arrojando como consecuencia que el resultado del estudio de títulos fuera favorable.

De igual manera, indicó que para la época del estudio de títulos sobre el FMI Nº 192-10535, no se observó ningún tipo de medida restrictiva, en sus 25 anotaciones registrales, como tampoco resolución o medida alguna de protección sobre el predio objeto de restitución o declaratoria de zona de inminente desplazamiento. Por otra parte, en cuanto al avalúo sobre el inmueble objeto de garantía por parte de Bancolombia, en el proceso de constitución de la garantía encomendó un avalúo del inmueble solicitado, realizado por la firma Bancal, con el perito Eduardo José Ustariz Armendiz, el cual aduce es presidente de la Lonja Raíz de Valledupar, por lo que se debe tener en cuenta.

Trámite ante la Sala Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación avocó su conocimiento, y continúo con el trámite correspondiente. Pruebas: Copia de la Cedula de Ciudadanía de la señora Blanca González Ríos. Ver folio 17 del Cuaderno Nºl. Copia de Registro Civil de Defunción del señor David de Jesús Guerra Ramírez.

Ver folio 18 del Cuaderno Nº l. Copia de Formato de Acta de Levantamiento de Cadáver. Ver folio 19 del Cuaderno Nºl. Copia de los documentos de identificación de los señores Juan de Jesús Guerra González, Rafael David Guerra y Edinson José Guerra. Ver folio 20 a 22 Cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d1 la JudicaJura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 Copia de Registros Civiles de Nacimiento de Juan de Jesús Guerra González, Rafael David Guerra González y Edison José Guerra González.

Ver folio 23 a 25 del Cuaderno Nº 1. Copia de los documentos de identificación de los señores Yasminis Judith Guerra Vega, Adolfo David Guerra Vega y Fermin David Guerra Vega. Ver folio 26 a 28 del cuaderno Nº 1. Copia de Registro Civil de Nacimiento de Jasminis Guerra Vega, Adolfo Guerra y Fermin Guerra Vega. Ver folio 29 a 31 del Cuaderno Nºl. Copia de la Diligencia de Remate del inmueble La Guajira, de fecha 7 de mayo de 1998, llevada a cabo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito.

Ver folio 32 a 34 del Cuaderno Nº 1. Copia de Escritura Publica Nº0556 de fecha 21 de julio de 1998, consistente en Hipoteca Abierta, realizada por la señora Blanca Estela González, y el Banco Ganadero. Ver folio 35 a 38 del Cuaderno Nºl. Copia de Constancia de fecha 26 de diciembre de 2011, suscrita por el Asistente de Fiscalía 24 Secciona!.

Ver folio 39 del Cuaderno Nºl. Copia de Escrito suscrito por la Fiscal 77 Delegada ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Ver folio 40 del Cuaderno Nºl. Copia de Comunicación suscrita por parte Fiscal 34 Delegado Ante el Tribunal Unidad Nacional de Fiscalías Para la Justicia y la Paz, de fecha 01 de agosto de 2012.

Ver folio 41 a 45 del Cuaderno Nºl. Copia de la Cedula de Ciudadanía del señor Hernán Rodríguez Bolaño. Ver folio 47 del Cuaderno Nºl. Copia Declaración Extraprocesal del señor Fabio Trujillo Londoño. Ver folio 48 del Cuaderno Nºl. Copia de Declaración Extraprocesal del señor Cesar Alberto Abello Morales. Ver folio 49 del Cuaderno Nºl. Copia de la Escritura Pública de fecha 087 de fecha 4 de diciembre de 2003, de compraventa entre los señores Blanca Estela González y Andrés Rodríguez Florián. Ver folio 50 del Cuaderno Nºl. Copia de Escritura Publica Nº086 del 04 de diciembre de 2003, correspondiente a Cancelación de una hipoteca y anexo.

Ver folio 51 a 57 del Cuaderno Nº l. Copia de comunicación suscrita por Bancolombia. Ver folio 58 del Cuaderno Nº l. Copia Certificado de Paz y Salvo Impuesto Predial. Ver folio 59 del Cuaderno Nºl. Copia de Escritura Publica Nº44 l 2 de fecha 25 de Julio de 2006, y anexos. Ver folio 60 a 64 del Cuaderno Nºl. Copia Contestación de la Fiscalía 225 Sección Apoyo a la Fiscalía 58 Delegada Ante el Tribunal.

Ver folio 65 del Cuaderno Nºl. Copia de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley. Ver folio 66 a 68 del Cuaderno Nºl. Copia de Oficio OE 4418 de 18 de Junio de 2015, de Comunicación de solicitud sobre el predio La Guajira. Ver folio 69 del Cuaderno Nºl. Copia de Informe de Comunicación en el Predio. Ver folio 70 a 72 del Cuaderno Nº2.

Copia de Informe Técnico Predial. Ver folio 73 a 7 6 del Cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior dZ la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 Copia del Informe Técnico de Georreferenciacion y anexos.

Ver folio 77 a 88 del cuaderno Nº 1. Cd Contexto de Chimichagua. Ver folio 88 reverso del Cuaderno Nºl. Copia de Solicitud de Representación Judicial de la reclamante ante la UAEGRTD. Ver folio 89 del Cuaderno Nºl. Copia de Constancia Nº CE 01390 de Inclusión en el RTDA de fecha 22 de septiembre de 2016. Ver folio 90 a 91 del Cuaderno Nºl. Copia de Consulta de Información Catastral.

Ver folio 93 del Cuaderno Nºl. Copia del FMI Nº192-10535. Ver folio 94 a 96, y 100 a 102 del Cuaderno Nº l. Copia de contestación del Coordinador del Observatorio Presidencial de Derechos Humanos. Ver folio 147 del Cuaderno Nºl. Copia de Contestación de la UARIV. Ver folio 152 del Cuaderno Nºl. Copia de Contestación del Grupo de Sistemas de información y Radiocomunicaciones de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

Ver folio 153 a 1 55 del Cuaderno Nº 1. Copia de Diagnostico Registra! del FMI Nº192-10535. Ver folio 157 a 1 58 del Cuaderno Nºl. contestación Bancolombia y anexos. Ver folio 1 67 a 189 del Cuaderno Nºl y 234 a 319 del Cuaderno Nº2. Copia de Avaluó Comercial de la Finca La Guajira. Ver folio 190 a 233 del Cuaderno Nº l. Contestación del Director Territorial del IGAC.

Ver folio 322 a 327 del Cuaderno Nº2. Hoja de Ejemplar de periódico El Espectador. Ver folio 329 del Cuaderno Nº2. Certificado de Caracol Radio y Radio Guatapuri. Ver folio 330 a 331 del Cuaderno Nº2. Contestación ANH. Ver folio 335 a 338 del Cuaderno Nº2. Contestación de la Gobernación del Cesar. Ver folio 339 a 341 del Cuaderno Nº2. Copia Consulta Fosyga.

Ver folio 342 del Cuaderno Nº2. Copia de Contestación del señor Hernán Rodríguez Bolaño y anexos bancarios 359. Ver folio 343 a 353 del Cuaderno Nº2. Copia de Promesa de Compraventa de Terreno suscrita entre los señores Alfredo Ape Cuello Baute y Hernán Rodríguez Bolaño, de fecha 12 de marzo de 201 4. Ver folio 360 a 361 del Cuaderno Nº2.

Copia de escrito de constancia de recibo del dinero de venta, suscrita por el señor Alfredo Cuello Buate. Ver folio 362 del Cuaderno Nºl. Copia de Escritura Publica Nºl 437 de fecha 29 de mayo de 201 4, celebrada entre Hernán Rodríguez Bolaño y Bancolombia. Ver folio 363 a IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,rior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21 -003-201 6-00152-00 Rad in!. 050-2018-02 Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por la opositora, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.011 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de Chimichagua, departamento del Cesar; iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1 448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 1 O de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto 1, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011, y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS2, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 2011, la cual ' Articulo I º ley 1448 de 201 1 2 Art 76 y ss ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior ch la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-20 16-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 21 La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 31 La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, DEPARTAMENTO DEL CESAR.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001 -31 -21 -003-201 6-00152-00 Rad lnt. 050-201 8-02 Los hechos narrados por la solicitante, imponen verificar en el análisis de contexto, la situación de violencia del municipio de Chimichagua, para los años 2000 y siguientes.

Los predios solicitados en restitución, se denominan La Guajira, ubicado en el municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar. De acuerdo a la información inserta en el sitio web de la Alcaldía Municipal de Chimichagua, este se municipio Limita al norte con el municipio de Astrea, por el sur con los municipios de Pailitas y Tamalameque, por el este con los municipios de Curumaní y Chiriguaná, y por el oeste con el municipio de el Banco departamento del Magdalena.3 Chimichagua ( " J.) / l a.-.:L,,-. \,.,..,._.TF [)F,'.l,V;T,.{RI \;!;;;;:';2. 1 O!vi•IO<,,.,.._..,_Irš,,,,,:,, _ _..,....,,,_,. f j;f f !'!:c, En el Departamento del Cesar, el conflicto empieza a evidenciarse desde mediados de los años 70, con la bonanza Marimbera, y luego con la extensión de los cultivos de coca y amapola, desde esta época, los grupos armados empiezan a hacer presencia en la zona de la serranía del Perijá, primero, el Ejército de Liberación Nacional ELN, con el frente Camilo Torres, que en la segunda mitad de la década de los ochenta, creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguana y Becerril, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá".4 En el informe allegado por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, en medio magnético, Cd a folio 194 del cuaderno Nºl, se encuentra estadística del 3 http://www.chimichagua-cesar.gov.co/MiMunicipio/Paginas/lnformacion-del-Municipio.aspx 4 MOE.

Monografía Político Electoral del departamento del cesar 1 997-2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suerior de la Judit:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-001 52-00 Rad int. 050-2018-02 número de desplazamientos que se dieron en el municipio de Chimichagua, reportados en la base de datos de dicho organismo: J:.-- "' --[--___,,\,j]^- """'"'"J_.---·"-- __ °T»» -------..!`. ---· ---..

Ja-b,_ !!'.2·""'""··.. · lc?.,.,. _. -d ___ __ I"f*g,e,,N: B5-e:e LUl l.G:S 1.r.;,,; H'. ) Cl Utl >:_;i-,. n l.8:'6. ó,J 7-4 3.ll'i "-'11 l+i l?cl6JD;: 97E• "'!C:•:ni•:,16F;1 - G-"1:' , ¡:, ! llH l ISI 'O) C l>6 De igual manera, el informe reseñado se encuentra acompañado del denominado "Diagnostico Departamental de Cesar", el cual advierte: "La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Poi/itas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto.

Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en las zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de la explotación de las minas de carbón en la Jagua de lbirico.

Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en el corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tama/ameque, Poi/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas " (Subrayado fuera del texto). En refuerzo de lo anterior, tenemos el testimonio del señor Feliz Alberto Vence Rosado, quien afirmó haber trabajado durante cierto tiempo con la solicitante y su compañero antes del asesinato de este último, relatando que durante su estancia Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Suprrior dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad in!. 050-2018-02 en la vereda El Guamo, escuchó rumores de la presencia de grupos armados al margen de la Ley, específicamente los Paramilitares, así lo declaró: "Contesto.

Bueno en primer lugar yo los conozco a ellos desde hace tiempo, respecto a la tierra pues ellos compraron pa allá y luego pues los hicieron abandona eso. Preguntado. Pero usted conoce la vereda el guamo. Contesto. Si yo estuve allá como un mes, más o menos. Preguntado. Y que estuvo haciendo en calidad de qué. Contesto. La máquina se llevó pa allá y yo trabaje un mes por allá. Preguntado.

En qué año recuerda. Contesto. Eso no sé. Preguntado. Cual fue el objetivo de llevar la máquina y trabajar allá. Contesto. Por las tierras, porque como se compraron las tierras. Preguntado. En esa época como era la situación de orden público en ese momento en el que usted hizo esa labor allá en la finca. Contesto. Yo no trabaje en la finca, yo trabaje en los alrededores de la finca.

Preguntado. Y quien lo busco a usted para esa labor. Contesto. Es que yo trabajaba con ellos anteriormente. Preguntado. Por eso pero quien lo lleva hasta allá. Contesto. El señor David Guerra. Preguntado. Quien es David Guerra, David Guerra tenía alguna finca cerca de la guajira. Contesto. En ese tiempo estaba ya en el proceso de la compra de las tierras, y se llevó la maquina pa allá, se bajó allá donde un compadre, es cerquita del compadre pegaba con las tierras que iban a comprar, la guajirita, entonces como la maquina estaba allá, pues la gente sabia busca la maquina pa trabajar y yo venía y hacia las labores pregunta, manifiéstele al despacho si conoció usted, sobre hechos perpetuados por paramilitares en algún año específico en la vereda el guamo.

Contesto. Es que yo estuve allá como un mes na más, en el mes que estuve yo allá, si escuche que había por ahí paracos pero no. preguntado. Ya que manifiesta que hubo por ahí paracos, lo acaba de manifestar, que escuchaba usted sobre ese hubo por ahí paracos, que se escuchaba que se manifestaba o que era el común, cuando usted manifiesta hubo paracos, que hacían estos paracos así como usted los acaba de llamar.

Contesto. Yo no los encontré, yo no los vi, pero si escuchaba que había bastante paracos pa olla. " Igualmente se encuentra copia del certificado de fecha 25 de febrero de 2005, de la Unidad de Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Fiscalía, en la cual se hace constar que fue instaurada denuncia penal por desplazamiento forzado y amenazas por parte del Hijo de los solicitante Camilo Ernesto Ramírez Sánchez, a folio 51 del cuaderno Nºl. Así mismo, se encuentra el informe del CODHES visibles a folios 225 a 230 del cuaderno Nºl, del cual se sustrae que para el año 2005, y subsiguientes había presencia de grupos armados al margen de la ley constante en el municipio de Chimichagua y sus veredas.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra informe presentado por parte de la Defensoría del Pueblo visible a folio 657 a 659 del Cuaderno Nºl, en el cual se encuentra indicado que teniendo en cuenta como referente el contenido de las advertencias emitidas alrededor del año 2005, para municipios vecinos de Chimichagua, se puede decir que para la época operaban los grupos armados ilegales que se relacionan a continuación: Frentes 41: Cacique Upar y 33: Mariscal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad in!. 050-2018-02 Antonio José de Sucre de las FARC-EP, Frente Camilo Torres Restrepo del ELN en la Serranía del Perijá, y la estructura Paramilitar denominada Frente "Resistencia Motilona" del Bloque Norte de las AUC (BN-AUC), en las cabeceras urbanas del entorno del complejo cenagoso de las Zapatosa.

Además la fuente en cita advierte que según los registros del SAT, actualmente en Febrero de 2017, en la Jurisdicción de Chimichagua se encuentran los siguientes grupos armados ilegales a saber: Frente Camilo Torres Restrepo del ELN, volcado sobre las partes medias y altas de las de la Serranía del Perijá y en las partes bajas y planas, en el entorno del complejo cenagoso de la Zapatosa, se reporta la presencia y accionar de dos estructuras, rete Cacique Chimila y Frente Diomedes Omega Estrada, que hacen parte del denominado Bloque Héroes del Sur de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia AGC, Grupo armado organizado (GAO), conocido también con los nombres de "Los Urabeños", Clan Usuga y Clan del Golfo.

La Calidad De Víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.0 11, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su2rior de la Juditolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.

Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/ 147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de los víctimas de violaciones manifiestos de los normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario o interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Saperior de la Judicolura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 La Corte Constitucional5 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP): (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP): (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2º CP): (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 º CP): (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dA la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos6".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

BUENA FE EXENTA DE CULPA La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse7 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima. ' Sentencia T-1 88 del 15 de marzo de 2007. 7 Escobar Sonin, Op. Cit., p. 250.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios.

Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.

Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones: buena fe exenta de culpa).

Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Por su parte el artículo 78 de la Ley 1 448, expone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judlctllura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o fa tacha de fa calidad de despojado de fa persona o grupo en cuyo favor se presentó fa solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 788 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Territorial Cesar, presentó a nombre de la señora Blanca Estela Gonzales Ríos, solicitud de restitución sobre el predio denominado "La Guajira", identificada con el F.M.I. 1 92-1 0535, ubicado en el Municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar, prevista en la ley 1 448 de 201 1.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1 448, con la inclusión del bien y de la solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. (Ver folio 90 a 9 1 del Cuaderno Nº 1 ). 8 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i.:·;·•·-·Sti.i TRIBUIUL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAi. DE CARTAGEIU SGC,,◊. º',.,,, v SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt, 050-2018-02 Sea lo primero establecer, la identificación del predio y la relación jurídica de la solicitante con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alega la señora Blanca Estela González Ríos, Identificación Del Predio: El predio "La Guajira", se encuentra identificado con la matrícula inmobiliaria No. 1 92- 1 0535, ubicado en la vereda El Guamo, Municipio de Chimichagua, Departamento del Cesar.

Nombre Matricula Area Relacion Area Area del predio lnmobiliari visible en Juridica de visible Georreferen a Informe los en el ciada Tecnico solicitantes FMI Predial con el predio Parcela 1 92-1 0535 270 HAS Ex 269 HAS 270 HAS La Guajira 9763 M2 Propietaria 6743 M2 9763 M2 Así mismo, delimitada con las siguientes coordenadas: En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala que se presentaron diferencias en cuanto al área solicitada, toda vez que el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras arroja 270 hectareas con 9763 metros cuadrados, la cual coincide con la medida visible en el ITP, y finalmente el área del F.M.I. Nº 1 92-1 0535 hacer referencia a 269 Hectáreas con 67 43 metros cuadrados.

Siendo así las cosas, la extensión del predio solicitado, que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso será el área visible en el FMI Nºl 92- 1 0535, esta es 269 Has con Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup+rlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 67 43 metros cuadrados, como quiera que tal medida es la menor con el fin de no afectar derechos de terceros no vinculados al proceso.

Cabe advertir, que la parcela "La Guajira", no se encuentra ubicada dentro zona de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, salvo por encontrarse en una área disponible para exploración de Hidrocarburos por parte de la ANH.

Respecto a la relación Jurídica de la señora Blanca Estele Gonzalez Rios con el predio denominado La Guajira, tal y como se evidencia en la anotacion Nºl l del FMI Nºl 92- l 0535, esta fue propietaria del mismo a partir del dio 19 julio de 1998, quien lo adquirió por un remate, llevado a cabo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica de la solicitante con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima. En relación a la calidad de víctima de la solicitante, tenemos que a folio 152 del cuaderno principal, obra contestación de la UARIV, en el cual consta que la señora Blanca Estela González se encuentra incluida en tal registro desde el 07 de septiembre de 2009, frente a este tema la Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"9; siendo así las cosas esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima.

Inicialmente se precisa, que en los hechos presentados en la solicitud de restitución de tierras, realizada por la Unidad de Restitución en representación de la solicitante y su núcleo familiar, dicho organismo expuso que el señor David de Jesús Guerra Ramírez, compañero de la solicitante y quien se dedicaba a ejercer la explotación del predio junto con varios de sus hijos, con cultivos de maíz, patilla, naranja, plátano, guineo, y yuca, fue asesinado por parte de los Paramilitares el 28 de noviembre del año 2000, razón por la cual se vio obligada a desplazarse, y a que sus hijos dejaran de explotar la parcela.

Al respecto de lo expuesto, la señora Blanca Estela González en la declaración que rindió ante el Juzgado de Instructor, explicó que adquirió el predio La Guajira, por medio de una remate, señalando que su esposo el señor David de Jesús 9 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 19 de abril de 20 1 0 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 Guerra Ramírez, era quien ejercía su explotación mediante el cultivo de patilla, yuca y maíz, de igual forma señaló que este iba todos los días a la finca con el objeto de realizar los cultivos en la misma, y que en determinada ocasión para el año 2000, cuando se dirigía al fundo su compañero fue asesinado por una grupo de hombres pertenecientes a los paramilitares, así lo manifestó: "Preguntado.

¿Señora blanca. a que se dedica usted? Contesto.. Bueno desde que me mataron a mi esposo yo me dedico a trabajar en lo que es vendiendo revistas, vendiendo minutos. vendiendo todas esas cosas así porque yo quede con las manos vacías y me dedico es al comercio así vendo boli, minutos recarga en mi casa, me he dedicado a criar a mis hijos ahí en mi casa y a trabajar ahí Contesto..

Mire vea, yo viví con el papa de mis hijos 13 años, él era agricultor, se dedicaba a la agricultura y a la ganadería, nosotros bajo un remate que nos hizo el banco este en ese entonces era el banco ganadero, nos hizo un remate y compramos el predio ese que estaba en remate. este, en el año 1998. yo me fui y me instale allá en el predio. ahí viví en el 98 y 99 y en el año 2000 en el mes de febrero me Salí para un pueblo llamado el guamo, un pueblo llamado el trébol, magdalena, más alantico del Guamo, en ese mismo pueblecito pero me ubique en el trébol, ahí el esposo mío iba a la finca. todos los días iba al pueblo a la finca y trabajaba. nosotros íbamos, alcanzamos a pagar nada más porque el banco a mí me hizo un préstamo para cancelar la totalidad del predio, ahí nos dedicamos a sembrar patilla, teníamos naranja, yuca, rosa de plátano, teníamos ganado y ahí trabajábamos nosotros.

El entonces después que yo me ubique en el pueblo entonces él iba a venia todos los días hasta que llego el día 28 de noviembre que salió a las 5:30 de la mañana de la casa y como faltando 10 minutos para las 7. me llegó la noticia que me lo habían asesinado. Preguntado. Señora blanca usted menciono el 28 de noviembre, ¿recuerda el año? Contesto..

Del año 2000. Preguntado. ¿ Y quién cometió ese crimen, ese homicidio en contra de su esposo si tiene conocimiento?, si alguna vez por cualquier denuncia por cualquier investigación usted lo supo. Contesto. Un grupo armado, los paramilitares, comandado por Alias Rafa, había otro Alias Rubén, habían varios mejor dicho por ahí por esa zona comandando.

Preguntado. Señora Blanca, cuando ocurre el crimen de su señor esposo, ¿ustedes no Vivian directamente en el predio? Contesto. Nosotros nos habíamos salido por cuestión del colegio de los niños porque me quedaba muy difícil estar llevando todos los días los niños al pueblo, entonces nos ubicamos en el caserío ubicado en el corregimiento el Trébol para que ellos estudiaran y él iba y venía todos los días en una bicicleta todos los días iba y venía a la finca.

" Al respecto de tal suceso, documentalmente se encuentra adosado al plenario, copia del Registro Civil de Defunción 1 0 y copia del acta de levantamiento de cadáver1 1 del señor David de Jesús Guerra, en los cuales consta que este fue asesinado el día 28 de noviembre del año 2000 en el municipio de Chimichagua. 10 Ver folio 18 del Cuaderno Nºl. 11 Ver folio 1 9 del Cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su2ríor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 En refuerzo de lo anterior tenemos que a folio 41 a 45 del cuaderno Nº 1, se encuentra copia de la versión libre rendida por el postulado Andrés Guillermo Vallejo alias "Aguachica", ex -integrante del Frente Resistencia Motilona, en la cual se evidencia que este confesó haber perpetrado el homicidio del señor David de Jesús Guerra Ramírez, cuando se dirigía a la parcela "La Guajira", junto con uno de sus hijos, así se encuentra consignado: "Para aclarar con el comandante Rafa lo de la finca La Guajira, se ubica entre El Ramal del Guamo y la vía que conduce al caserío de Higo Amarillo al Ramal de Guamo, fue ejecutado el día 6 de diciembre del año 2000, en el departamento del Cesar, entre el caserío de Higo Amarillo y el Ramal del Guamo, se le dio muerte al señor David Guerra conocido con el alias del Guajiro, esto se llevó a cabo bajo órdenes del Comandante Urbano de Chimichagua, Efrén Vargas Gutiérrez alias Rubén, por ser miembro de la Guerrilla, a mí me sacan de Urbano el día 5 de diciembre del año 2000, y nos reúnen en la finca La Rasquiñita, de propiedad de alias Ruben, y me dan la orden de asesinar al señor David Guerra, a mí y a Carepapa, que se llama Rubian Castillo Llamas, el señor iba en compañía de un hijo conocido como John, quienes se movilizaban en dos bicicletas, camino a la finca la Guajira la que era de su propiedad, carepapa y mi persona lo esperábamos cerca y nos movíamos en una moto Yamaha color verde que nos había dado el comandante Ruben, cuando de pronto se acerca el señor David que llevaba una mochila con café y panela y les hicimos creer que la moto estaba varada, para que no nos conociera, el señor se paró a prestamos su ayuda, diciéndole al hijo que fuera al Ramal del Guamo a traer una caneca de gasolina para desvaramos, el hijo se fue en una bicicleta, eran como las 6 de la mañana, rápidamente Carepapa y mi persona le dimos muerte al señor David Guerra, el señor estaba hablando con nosotros y Carepapa le pegó unos tiros con un revolver 38 y yo lo remate con una pistola 9 mm, yo conocía al señor bien después nos regresamos para el pueblo, el Comandante Rafael nos dijo que cuidado matábamos al hijo porque o si no, no respondíamos, siento mucho haber cometido ese crimen ya que este señor era de mi pueblo y conocía a su familia y a él como una persona de bien, honrada y colaboradora y trabajadora, digno de admirar, se dedicaban a sembrar algodón y frijol en Villanueva Guajira, y en la fina Ramal del Guamo cultivaban yuca, tenían ganado, gallos finos".

Continúo expresando el Postulado en comento, que una vez fue perpetrado el asesinato del señor David de Jesús Guerra, hurtaron el ganado y varias gallinas que se encontraban en la parcela reclamada, y así mismo un tractor, indicando que aproximadamente 15 patrulleros se quedaron en el fundo, así lo aseveró: "En esa finca nos robamos un ganado de propiedad del señor David Guerra, un tractor color azul y unas cuantas gallinas finas, el ganado lo metimos a una finca en la orilla de la carretera en la vía al Banco desde Chimichagua a mano derecha, eran como 35 reses más o menos, que recuerde yo mato al señor y el mismo día hurtamos el ganado y el tractor, éramos como 15 patrulleros, la víctima no fue torturada, solo el hijo fue el que se dio cuenta de la muerte del papa, el muerto quedó como a 15 metros de la entrada de la finca de él. " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup`rior de la Judicotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 Frente a lo anterior, el opositor Hernán Rodríguez Bolaños, en su escrito de oposición si bien advirtió que la situación concreta de la solicitante no se puede encuadrar en el fenómeno jurídico de despojo, si no que por el contrario se trata de un abandono forzado de tierras, y que al no haber alegado la reclamante esta última figura no se le deben conceder sus pretensiones, lo cierto es que no negó la calidad de víctima de la señora Blanca Estela Gonzalez Rios.

Por otro lado, es necesario resaltar que la entidad Bancolombia S.A., que también se presentó como opositora, no objetó la calidad de víctima de la solicitante, así como también se advierte que los demás testigos citados al proceso, afirmaron no conocer a la señora Blanca Estela González, ni las circunstancias particulares de su caso. Siendo así las cosas, tenemos por probado el homicidio del señor Jesús Guerra Ramírez, quien se dice fue compañero de la señora Blanca Estela González, hecho que ocurrió en el municipio de Chimichagua en el año 2000, y que fue perpetrado por grupos armados al margen de la Ley, teniendo en cuenta la confesión realizada por el postulado Andrés Guillermo vallejo alias "Aguachica", cuya copia fue arrimada al expediente con la solicitud de restitución, Declaración que guarda contraste con las demás pruebas arrimadas al proceso señaladas en el acápite del contexto de violencia, entre ellas el Informe de la Consejería Presidencial Para los Derechos Humanos, que da cuenta de la estadística de los desplazamientos que se presentaron en el Municipio de Chimichagua para la época de los hechos, el testimonio del señor Felix Alberto Vence, trabajador de la solicitante y su excompañero quien dio cuenta de la presencia de grupos armados al margen de la Ley en la zona donde está ubicada la parcela, y el informe presentado por la Defensoría del Pueblo, visible a folios 657 a 659 del Cuaderno Nºl. Evidenciándose que la solicitante quedó viuda con varios hijos, y que una vez ocurrió tal suceso se vio en la imposibilidad de ejercer la explotación de la parcela, por temor y por la continua presencia de grupos armados al margen de la Ley, tal y como lo indicó el reseñado postulado, contrastado con la inclusión de la solicitante en el RUV.

Al respecto de la relación o vínculo entre la solicitante y el señor Jesús Guerra Ramírez (Q.E.P.D), quien advirtió en su declaración fue su compañero permanente, tenemos como prueba de tal vinculo, las copias de los registros civiles de nacimiento de los hijos fruto de dicha relación, visibles a folio 23 a 25 del Cuaderno Nºl, y así mismo copia de los oficios y del acta de Registro de Proceso de Justicia y Paz, visibles a folios 65 a 68 del cuaderno Nºl, en el cual se observa que la señora Blanca Estela González, fue la denunciante del homicidio del señor Jesús Guerra Ramírez, en calidad de conyugue, pruebas de las cuales para efectos del presente proceso se tendrá por acreditado el vínculo entre tales sujetos.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d@ la JudlBatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 En relación a lo indicado, es necesario tener en cuenta que al tratarse de una mujer que alega ser víctima de la violencia, en condición de viuda y madre cabeza de familia, a raíz del asesinato de su compañero, en aplicación al enfoque diferencial en rozón de género, y teniendo en cuenta la dinámica del conflicto y de la violencia hacia las mujeres, es necesario flexibilizar el estudio y análisis de las pruebas que acreditan el vínculo entre la señora Blanca Estela González y el finado Jesús Guerra Ramírez, señaladas en el párrafo que antecede, encontrándolas idóneas para tal fin.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los hechos manifestados por la señora Blanca Estela González, coinciden con el contexto de violencia de la zona del Municipio de Chimichagua, para el año 2000, como se sustrae de los reportes e informes allegados por las diferentes entidades como el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial y la inscripción del solicitante en el Registro Único de Victimas (RUV), así como el asesinato de su compañero permanente David de Jesús Guerra Ramírez, y que dicha condición no fue desvirtuada de conformidad con el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, se puede concluir que en este caso la solicitante es víctima al igual que su núcleo familiar, porque lo padecido por ellos, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 7 4 de la Ley 1448 de 201 1, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras lo situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Aunado a ello, se advierte que las mujeres desplazadas por la violencia, no solo están protegidas por la Constitución Política, sino además, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en donde se obliga al Estado, a prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre ellas, y la protección de los derechos fundamentales de éstas efectivamente desplazadas por la violencia. Es así como en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos12, (b) el 12 En virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1 948, "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" (Art. 1), "toda persono tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de sexo" (Arl. 2), y "todos tienen derecho a igual protección contra todo discriminación que infrinja esta Declaración y contra todo provocación a tal discriminación" (Art. 7).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SuErior de la Judicalur« TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 Pactolnternacional de Derechos Civiles y Políticos13, (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos14, (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer15, y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer 1 6.

El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atenciónY Además, estas son beneficiarias del amparo de dos principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber: el principio de distinción y el principio humanitario.

El primero de ellos proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar, y el segundo, señala sobre el respeto por las garantías fundamentales del ser humanos, lo que significa que todas las autoridades que 13 Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "la libertad, lo justicio y lo paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente o todos los miembros de lo familia humano y de sus derechos iguales e inalienables", los cuales "se derivan de la dignidad inherente a la persona humano" (preámbulo), "los Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a garantizar o hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto" (Art. 3), y "lo ley prohibirá todo discriminación y garantizará o todos los personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de sexo" (Art. 26). 14 La Convención Americano sobre Derechos Humanos dispone que sus Estados Portes "se comprometen o respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta o su jurisdicción, sin discriminación alguno por motivos de sexo" {Art. 1) y que todos los personas "tienen derecho, sin discriminación, o igual protección de la ley" (Art. 24). 15 La Convención sobre la Eliminación de todos las formas de discriminación contra la Mujer establece que "la discriminación contra lo mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y o lo humanidad" (Preámbulo), que los Estados Partes se comprometen a "seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, uno política encaminado a eliminar la discriminación contra la mujer", con claras obligaciones positivas que de allí se derivan (Art. 2), por lo cual "tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas político, social, económica y cultural, todos las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, poro asegurar el pleno desarrollo y adelanto de lo mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (Art. 3). 16 De conformidad con la Convención Interamericano para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Paró), "lo violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamenta/es y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades", "la violencia contra lo mujer es una ofensa a la dignidad humana y uno manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", y "la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida", por lo cual los Estados Partes reconocen que "toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado" (Art. 3), "toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" (Art. 4), "toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" y "lo violencia contra lo mujer impide y anulo el ejercicio de esos derechos" (Art. 5), obligándose en consecuencia a "adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientados a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia" (Art. 7). i7 En lo sentencia C-29 1/07 se explicó el valor de las normas consuetudinarias que integran el Derecho Internacional, y el Derecho Internacional Humanitario en particular, en los siguientes términos: "debe tenerse en cuenta que las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario.

Recuerdo lo Salo que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes para Colombia en la misma medida en que lo son los tratados y los principios que conforman este ordenamiento jurídico. En términos generales, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estado colombiano en tanto fuente primaria de obligaciones internacionales y su prevalencia normativo en el orden interno o lo par de los trotados internacionales, así como lo incorporación de los normas consuetudinarios que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad [sentencia C- 1 )89 de 2000].

Específicamente en relación con el Derecho Internacional Humanitario, la Corte ha reconocido que los normas consuetudinarias que lo integran, se vean o no codificados en disposiciones convencionales, forman parte del corpus jurídico que se integra al bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su¡urior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001 -31 -21 -003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 integran el Estado colombiano, están en "la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario" 18• Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que las mujeres desplazadas, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: "( ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" 19 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad2º, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales2 1 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado"22• En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública"23, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus 18 Sentencia C-29 1 de 1997 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): "Los Estados, en/re el/os el Estado colombiano, tienen la obligación primordio/ de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario.

A nivel internacional, esta obligación se derivo de fuentes convencionales y consuetudinarias, y forma porte del deber general de los Estados de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional, esta obligación encuentra su fuente en diversos artículos de lo Corta Política. ( ) Como lo han resaltado las instancias internacionales que se acaban de citar, la obligación general de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesta en varios deberes específicos.

Entre ellos se cuentan: ( 1) el deber de impartir las órdenes e instrucciones necesarios a los miembros de las fuerzas armados poro garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los asesores jurídicos que sean requeridos en cada caso; y (2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de leso humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad penal individual por los infracciones serias del Derecho Internacional Humanitario - sin perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de lo comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día goza de aceptación general-; y (3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jurídico doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, por el derecho humanitario." " " T -1346 de 2001 (MP.

Rodrigo Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno." 20 "Los motivos y las manifestaciones de esto vulnerabilidad acentuado han sido caracterizados por lo Corte desde diversas perspectivos. Así, por ejemplo, en la sentencio T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reasentamientos que provoco el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan "(i) lo pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) lo pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de lo enfermedad y de lo mortalidad, (vi) lo inseguridad alimentario, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.

Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectivo de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con lo que afecta a los mujeres." " "Ver. en/re otras, las sentencias T-4 19 de 2003, SU-1 150 de 2000.

" 22 "Corte Constitucional, Sentencia SU- 1 150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada.

El segundo grupo estaba compuesto por uno familia de desplazados que solicitaba ayuda a los autoridades de Coli para tener acceso a los beneficios de viviendo que se otorgaban a personas ubicados en zonas de alto riesgo, pero a quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado poro atender población desplazada que sólo podían recibir ayudo de carácter temporal.

El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso lo acción de tutela contra lo Red de Solidaridad, pues o pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntario y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordado para adelantar proyectos productivos y poro obtener uno solución de viviendo definitiva.

Lo ayuda pactada poro el proyecto productivo fue finalmente entregado al actor por orden del juez de tutelo, pero lo ayuda poro vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos." 23 "Sentencia T -215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consrjo Superior d2 la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001 -31 -21 -003-2016-001 52-00 Rad lnt. 050-201 8-02 consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1 448 de 201 1, en su artículo 1 3, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley.

La acción de restitución exige una atención preferencial para las mujeres en los trámites administrativos del proceso de restitución mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, entre otras medidas. En materia de restitución y formalización, la Ley exige la titularización a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo a la propiedad de la tierra.

También, como medida de enfoque diferencial, es necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicarlos principios Pro-Victimas, en las situaciones de exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la justicia en genera124_ Estando entonces probada la condición de víctima de la solicitante Blanca Estela González, y su grupo familiar, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

Teniendo en cuenta lo anterior, en atención al artículo 78 de la ley 1 448 de 20 1 1, que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, contemplando que solo en caso de que los opositores sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, no se les trasladara dicha carga, en el presente se entrara al estudio de las presunciones alegadas por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de la solicitante, toda vez que el señor Hernán Rodríguez Bolaños, no declaró ser desplazado, y de las demás pruebas obrantes en el proceso no se sustrae tal condición, así como tampoco la entidad Bancolombia.

Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1. En este sentido, pretende la solicitante que se restituya a su favor y su grupo familiar, el predio denominado La Guajira, para tal efecto solicitó, que en aplicación a la presunción establecida en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 20 1 1, se declare la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico que realizó con el señor 74 Modulo Formación Autodirigido.

Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicionol Civil. Pog. 60. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 Andrés Rodríguez Florián, y la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad que recaigan sobre dicha parcela.

Sobre el tema de la existencia y validez, de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la Ley 1448 de 2011, que incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces, que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o en los que haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El numeral 2°, literal a) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su3rior de la Judicalura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta.

En el presente caso, como ya se indicó, se encuentra probada la relación jurídica de la señora Blanca Estela González, con el predio "La Guajira", así mismo, que ésta fue víctima de la violencia, con ocasión al asesinato de su cónyuge David de Jesús Guerra, en el año 2000, y la imposibilidad de explotar tal fundo por la presencia de grupos armados al margen de la Ley, tal y como fue acreditado en el acápite de calidad de victima que antecede.

En cuanto a la dinámica de la venta del predio "La Guajira", según lo expuesto en los hechos de la solicitud de restitución, con posterioridad al homicidio del señor David de Jesús Guerra, aproximadamente para los años 2002 a 2003 los paramilitares comenzaron a buscar a la solicitante con el fin de que esta les vendiera la finca, siendo citada en determinada ocasión por el Comandante de las AUC alias Hugo, sin que se hubiere concretado ninguna negociación. Adicionalmente, se advierte de los hechos que transcurrido un tiempo desde que la señora Blanca Estela González, fue citada por el reseñado comandante paramilitar, al verse imposibilitada para volver al predio y ejercer su explotación, y como quiera que tenía vencidas unas cuotas del crédito hipotecario que había constituido con el Banco Ganadero, acepto la propuesta que le realizó una abogada de dicha entidad Bancaria, que la había citado a una reunión junto con un señor conocido como "Chacho Rodríguez", quien se presentó como nuevo dueño y poseedor de la parcela, el cual le dijo que accediera a venderle pues el predio iba a ser rematado, razones por las cuales asegura no tuvo otra opción que vender, negocio que realizó a través de escritura pública Nº087 del 4 de diciembre de 2003.

Documentalmente se encuentra a folio 50 del cuaderno Nºl, copia de la reseñada escritura pública Nº087, de fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la cual la señora Blanca Estela González Ríos, vende al señor Andrés Rodríguez Florián, el predio "La Guajira ", identificado con el FMI Nº 192-10535 por la suma de $59.000.000, contrato que fue debidamente inscrito como consta en la anotación Nºl 6 del folio de matrícula señalado.

Al respecto de dicha negociación, el postulado Andrés Guillermo Vallejo indicó, en la versión libre visible a folio 41 a 45 del Cuaderno Nºl, que tiempo después de haber perpetrado el homicidio del señor David de Jesús Guerra, haciendo presencia en la parcela, contactaron a la solicitante a través de un señor llamado "Chacho Rodríguez", quien les averiguó que la finca tenia deuda con un Banco, por lo que procedieron a cancelar la misma y le dieron 20 millones de pesos a la señora Blanca González, para que vendiera, disponiendo como propietario al señor "Chacho Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con!iejo Superior ck la Judkatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31 -21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 Rodríguez y a la señora Lucilo Sánchez, quien advirtió era la ex compañera sentimental del indicando postulado, así se encuentra consignado: "Me reuní con el Comandante Rafael que es Wilson Poveda Carreña y le pregunté por la finca del señor David Guerra, y él me comentó que el señor tenía una deuda con el banco y que él tenía esa finca ósea el comandante Rafa, Wi/son Poveda Carreña, así fue como yo le dije que la limpiaran y me ubiqué en un cerro de ahí de la misma finca, esa finca es como de unas 380 a 400 hectáreas, entonces yo le dije a Hugo que me averiguara la situación de esa finca, en el año 2003, alias Hugo me averiguó por medio por medio del señor Chacho Rodríguez en Codazzi, como estaba la situación de esa finca y él me dijo que tenía una deuda en el Banco y la finca ya estaba en remate, la deuda la tenía el señor que falleció o no sé si sería la señora de él, por medio de lo que me dijo Chacho Rodríguez, me dijo que podía ubicar a la mujer del señor Guerra y así fue como se ubicó, se pagó la deuda al Banco que eran 20 millones de pesos que se debían con intereses, se le dieron veinte millones de pesos a la señora y en las vueltas y todo lo que se hizo se fueron 8 millones de pesos, en su totalidad salió en 48 millones de pesos, entre lo que se le dio a la señora, la deuda del banco y lo que se gastó en los papeles, yo le pedí al señor Chacho Rodríguez que había hecho las vueltas de esa finca, que si se podía colocar a nombre de él para que no quedara a nombre mío, yo di el dinero con el que se compró la finca, de ahí para que no quedara solamente el en la escritura yo mandé a traer a mi ex mujer y se colocó también a nombre de ella que se llama Lucilo Sánchez Machuca, y así quedaron los papeles a nombre de ellos, cuando caí capturado en el 2004 ya no tenía dinero, y la gente se aparta del lado de uno y así fue como se vendió esa finca en el año 2004, no tengo la fecha en que se vendió,, hasta donde tengo entendido en 180 millones de pesos, ni sé que a quien se la vendieron, lo de los 48 millones fue como agosto o septiembre de 2003, yo a la finca le metí casa nueva que solo al estructura valía 200 millones de pesos, se le hizo pozo perforado a esa finca, yo nunca hablé con la señora de David Guerra, eso lo hizo Chacho Rodríguez".

De lo expresado por el postulado Andrés Guillermo Vallejo, se sustrae que después del homicidio del señor David de Jesús Guerra, los paramilitares hicieron presencia en la parcela reclamada, y para el año 2003, contactaron a la solicitante para que les vendiera dicho fundo a través de un señor conocido como "Chacho Rodríguez", evidenciándose una clara imposibilidad para que la solicitante pudiera ejercer la explotación o administración de la parcela.

Conjuntamente, se denota que la señora Blanca Estela González, es una mujer madre cabeza de familia, que de conformidad con lo analizado en el estudio de su calidad de víctima, a raíz del homicidio de la muerte del señor David de Jesús Guerra, quedó viuda, con hijos, y sin la posibilidad de retornar al predio, lo que se reputa un indicio, de las circunstancias que tuvieron injerencia en la venta que realizó. En referencia a la negociación de marras, el opositor Hernando Rodríguez Bolaños, aseguró que no conoce a la solicitante y que él adquirió el predio muchos años después por compra que le hiciera al señor Alfredo Cuello Baute, por lo que no tuvo conocimiento de la compraventa realizada por la señora Blanca Estela González.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Su,rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001 -31-21 -003-201 6-00152-00 Rad int. 050-2018-02 De todo lo anterior en virtud del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se reputa la inexistencia del negocio jurídico de venta del predio La Guajira, celebrado entre la señora Blanca Estela González y el señor Andrés Rodríguez Florián, a través de escritura pública Nº087 de 4 de diciembre de 2003, y la consecuente nulidad de los negocios celebrados con posterioridad tales como, nulidad del negocio jurídico de compraventa de derecho de cuota celebrada entre los señores Andrés Rodríguez Florián y Lucilo Sánchez Machuca, a través de escritura 167 del 30 de diciembre de 2003, nulidad del pacto de retroventa suscrito entre los señores Lucilo Sánchez Machuca y Andrés Rodríguez Florián, nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores Andrés Rodríguez Florián, Lucilo Sánchez Machuca y José del Carmen Ortiz Conde, mediante escritura pública Nº059 del 2 de abril de 2005, nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores José del Carmen Ortiz y Eduar López Tinoco, mediante escritura Nº053 del 17 de marzo de 2006, nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores Eduar López Tinoco y Cuello Baute Alfredo, mediante escritura Nº0333 del 22 de marzo de 2007, nulidad del negocio jurídico de venta celebrado entre los señores Alfredo Cuello Baute y Hernán Rodríguez Bolaños mediante escritura pública Nº729 del 14 de marzo de 2014.

Adicionalmente se ordenará la cancelación de la hipoteca constituida por el señor Hernán Rodríguez Bolaños a favor de Bancolombia, a través de escritura Nºl 437 del 29 de mayo de 2014. En conclusión, al estar demostrada la calidad de víctima de la solicitante, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material del predio denominado La Guajira, favor de la señora Blanca Estela González Ríos quien fue propietaria del predio y al haber sucesora! del señor David de Jesús Guerra, a quien la solicitante reconoció como su conyugue al momento de los hechos y quien fuere asesinado, vinculo que se acreditó con las pruebas reseñadas en el acápite de calidad de victima que antecede.

Resta por analizar en el presente caso, la buena fe que alegaron los opositores. BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR EL SEÑOR HERNAN RODRIGUEZ RUIZ BOLAÑOS. El señor Hernán Rodríguez Ruiz Bolaños, en su condición de actual propietario de la Parcela "La Guajira", requirió que sea declarada su buena fe exenta de culpa, explicando que adquirió el predio solicitado por compra que le hizo al señor Alfredo Cuello Baute, quien era propietario del reseñado predio, mediante escritura pública de compraventa con el lleno de los requisitos legales, constituyéndose a su parecer un negocio de buena fe.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suprrior th la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31 -21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-201 8-02 Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Sin embargo, es necesario tener en cuenta, lo esbozado por nuestra H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201 6,lll de la cual se sustrae que al hacer el estudio de la buena exenta de culpa o calificada, se deben tener en cuenta las circunstancias de los opositores en el momento en el que 1nic1aron o consolidaron algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, advirtiendo además que el solo hecho de alegar una circunstancia de vulnerabilidad no es una condición suficiente para solicitar de manera automática una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la flexibilización de la buena fe exenta de culpa.

Adicionalmente, de la jurisprudencia en cita se sustrae que solo en casos excepcionales en los que se evidencie claramente un sujeto en estado o condiciones de debilidad manifiesta, en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra de la población campesina, la vivienda digna, el trabajo agrario de subsistencia o comunidades vulnerables, que no tuvieron que ver con el despojo alegado por la parte solicitante, se analizara el aspecto de la disminución a buena fe simple.

La reseñada sentencia, consigna unos parámetros que deben ser objeto de verificación y observancia para dar una aplicación flexible en el estudio de la Buena fe alegada por los opositores dentro de un proceso restitución y formalización de tierras, advirtiendo además que es labor de los jueces determinar y establecer si estos sujetos cumplen con las condiciones descritas para disminuir dicha carga, así lo expresa: "Primero. Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas: (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,...,o,..

"-:,#>C.,& (;>J"<.. ( "" oc e<>.., Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001 -31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.

En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno." Al respecto del caso particular del señor Hernán Rodríguez Bolaños, tenemos que no alegó ser víctima del conflicto, así como tampoco indicó que reside en el predio, o alguna otra circunstancia que pudiera tener injerencia en la flexibilización del estudio de la buena fe exenta de culpa que alegó. En relación a los negocios en los que tuvo injerencia el aquí opositor, a folio 360 a 361 del cuaderno de Nº2, se evidencia copia de promesa de contrato de compraventa de terreno, suscrita entre los señores Alfredo Cuello Baute en calidad de promitente vendedor y el señor Hernán Rodríguez Bolaño en calidad de promitente comprador de fecha 12 de marzo de 2014, que tiene como objeto la venta de la finca La Guajira identificada con el FMI Nºl 92-10535, por un valor de $800.000.000.

Aunado a ello se precisa, que en el folio de matrícula inmobiliaria Nºl 92-10535 que corresponde a la parcela reclamada, visible a folio 94 a 96 del cuaderno Nºl, se evidencia en su anotación Nº25, que fue inscrita escritura pública de compraventa Nº729 de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual el señor Alfredo Cuello Baute transfirió efectivamente la propiedad de la parcela "La Guajira" al señor Hernán Rodríguez Bolaños, negocio mediante el cual el opositor adquirió la propiedad del predio solicitado.

Así mismo, se puntualiza que para la fecha en que el opositor adquirió la propiedad de la parcela, en el mes de marzo del año 2014, ya habían transcurrido aproximadamente 14 años, desde que ocurrió el homicidio del señor David de Jesús Guerra, y 11 años desde que la solicitante vendió el predio al señor Andrés Rodríguez Florián, observándose además que hubo una extensa cadena de venta después del negocio que hiciera la solicitante con el señor "Chacho Rodríguez", siendo el opositor el 6 comprador después de este último.

También es de resaltar, que el señor Hernán Rodríguez Bolaños compró el predio "La Guajira", a quien fuere el propietario del mismo para tal época señor Alfredo Cuello Baute. Además, tenemos que la señora Blanca Estela González, en ningún momento alegó haber sido presionada o constreñida por el aquí opositor. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001 -31 -21 -003-201 6-001 52-00 Rad in!. 050-2018-02 En refuerzo de lo anterior, se observa que en el FMI Nºl 92-10535 correspondiente a la parcela "La Guajira", no se encontraba inscrita ninguna medida de prohibición de enajenar, así como tampoco anotación de zona en riesgo de desplazamiento forzado.

En suma, denota la Sala que el opositor realizó la debida formalización de dicho negocio jurídico según consta en la anotación número 25 del F.M.I. 192-10535, y además que en el presente proceso no se encuentra probado su vínculo con grupos armados al margen de la ley, así como tampoco fue allegada prueba al plenario de que este hubiere presionado a la solicitante.

Adicionalmente, de la declaración rendida por el señor Hernán Rodríguez Bolaños ante el Juzgado de Instrucción, si bien este aseguró que para los años 2000 a 2003 este residía en Valledupar, pero iba a la vereda del Guamo a visitar una finca que recibió en herencia de su padre, alegó no conocer a la solicitante, así como tampoco del asesinato de su compañero, de igual manera este señaló bajo la gravedad de juramento no tener ninguna clase de familiaridad con el señor "Chucho Rodríguez", así lo manifestó: "Preguntado.

Usted es familia señor Hernán Rodríguez Bolaños de un tipo que aparece que dentro del expediente con alias de Rodríguez, alias "Chacho Rodríguez". Contesto. Familia no. preguntado. Sabe quién es, no lo conoce, sabe dónde vive en la actualidad. Contesto. Astrea, creo que vive, pero yo no soy familia. Preguntado. Siempre que se va a hacer una realización de un contrato, además del consentimiento, además del objeto, además de la causa que con la cual se pretende comprar y vender, hay unos motivos en algún momento el señor Cuello le dijo a usted cuales eran los motivos por los cuales iba a vender la parcela.

Contesto. No. preguntado. Usted le pregunto. Contesto. Aja porque estas vendiendo?, y me dijo no estoy aburrido, ya tengo varias tierras, voy a vender esa, a bueno bien vamos a llegar a una negociación, el me pidió un monto yo le dije no lo tengo, yo le dije tengo esto, es más para comprársela yo le di en parte de pago una vivienda, le di un vehículo, el resto hice un crédito con el banco...

Preguntado. Señor Hernán aquí en folio 45 hay una versión libre de un paramilitar que se llama Andrés Guillermo vallejo Chinchilla, alias "Aguachica", en algún momento usted ha escuchado hablar de ese señor en la zona. Contesto. No su señoría. Preguntado. Él explica el crimen de la señora que usted me dice que no conoce y no tiene por qué conocer/a, que es la señora Blanca Stela González Ríos, porque asesinaron a su esposo, pero además de eso el continua diciendo que ellos se habían valido de un señor "Chacho Rodríguez" para esa finca ponerla a nombre de la compañera, de una esposa y efectivamente aquí en el certificado de registro en la anotación numero 17 aparece el nombre de la compañera de ese postulado que dio esa declaración, acogiéndose al proceso de Justicia y Paz y ese folio 101, yo le voy a preguntar en algún momento ha escuchado de esa señora, si usted sabe quién es esa señora, si la señora Sánchez Machuca Lucilo, aquí conoce sabe quién es.

Contesto. No señor. Preguntado. Porque aquí en esa anotación que yo le dije 17, de Rodríguez Florián Andrés, Rodríguez Florián Andrés es alias el Chacho Rodríguez, alias Chacho Rodríguez parece ser que es el que le vende la finca al señor Alfredo Cuello, pero él lo aparece denunciando un postulado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 que dice que ellos hicieron que esa finca se la pusiera a nombre de la mujer Sánchez Machuca Lucilo, en algún usted tuvo conocimiento de eso.

Contesto. No su señoría, no la conozco... ". De todo lo reseñado se puede concluir, que el señor Hernán Rodríguez Bolaño, realizó todos los trámites necesarios para adquirir la propiedad del predio objeto reclamación, de parte de quien fueran en su momento el propietario del mismo, así como tampoco se encontró inscrita medida alguna que advirtiera zona de riesgo de desplazamiento forzado, o que el opositor hubiere presionado a la solicitante, y quien compró aproximadamente 14 años después de la ocurrencia del asesinato del señor David de Jesús Guerra.

Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, se ordenará compensar al señor Hernán Rodríguez Bolaño, cuyo pago se efectuará en los términos de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, por el valor que resulte de avalúo que deberá practicarse sobre "La Guajira" identificada con el F.M.I. Nº 192- l 0535 de la ORIP de Chimichagua, que consta de un área de 269 hectáreas con 6743 m2, y las mejoras que en éste se encuentren constituidas, debiendo ser sometido a contradicción. Para ello se conferirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - GAC Territorial Cesar el término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Por otro lado en cuanto a la buena Fe Exenta de Culpa, alegada por Bancolombia S.A., tal entidad Bancaria en su escrito de oposición se opuso a las pretensiones tendientes a la cancelación de la hipoteca que tiene constituida en su favor sobre el predio "La Guajira", inscrita en la anotación Nº26 del FMI Nºl 92-10535, por parte del señor Hernando Rodríguez Bolaños.

Al respecto se precisa, que siendo el principal objeto de la entidad Bancaria que se presenta como opositora, el de asegurar la garantía hipotecaria, en razón al préstamo que convino con el señor Hernán Rodríguez Bolaños, o en su defecto que se le compense por el valor de la suma adeudada a la fecha por tal hipoteca, no se puede desconocer que esta entidad cuenta con la posibilidad de perseguir el cumplimiento de la obligación contraída con el opositor, persiguiendo otros bienes del mismo, pues por el hecho de que se hubiere ordenado la restitución del predio "La Guajira" y el consecuente levantamiento de la hipoteca de marras, Bancolombia S.A., no pierde su calidad de acreedora del aquí opositor, pudiendo buscar otros bienes con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación reseñada.

Aunado a ello, no se puede desconocer la presencia de grupos armados al margen de la Ley en la zona donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación, y los actos que estos cometieron al respecto de los residentes y pobladores del Municipio de Chimichagua, de los cuales dan cuenta las pruebas señaladas en el Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior d3 la Judlcasura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 acápite del contexto de violencia, tales como el Informe de la Consejería Presidencial Para los Derechos Humanos, que enseña la estadística de los desplazamientos que se presentaron en el Municipio de marras para la época de los hechos, el informe presentado por la Defensoría del Pueblo, visible a folios 657 a 659 del Cuaderno Nºl y el Diagnostico Departamental del Cesar, pruebas de las cuales se sustrae que acaecieron desplazamientos a causa del conflicto, ocasionando el abandono y despojo de tierras de muchos parceleros, actos que resultaron afectando las reglas de convivencia social y el arraigo y la vocación agrícola de muchos campesinos, dejando un sin número de víctimas.

Fenómeno, que para Bancolombia, sociedad que cuenta con la debida asesoría jurídica no debió ser ajeno, teniendo en cuenta la dinámica del conflicto que se presentaba, y que era un hecho de conocimiento público. Adicionalmente, es de advertir que estamos frente a un proceso especial de justicia transicional, cuyo objetivo principalísimo lo constituye la reparación de las víctimas del conflicto, en la arista de la restitución y formalización de tierras, libres de gravámenes que limiten su goce y disfrute pleno. Así mismo, advierte la Sala, que los mecanismos de alivios reparativos de pasivos están dados exclusivamente las victimas cuya calidad se hubiere encontrado probada al interior del proceso especial de restitución y formalización de tierras, que además deberá probar que tal obligación hubiese sido constituida para la época del despojo o desplazamiento alegado, razones por las cuales no es posible ordenar en favor de Bancolombia una compensación con ocasión de la hipoteca que constituyó en su favor el señor Hernán Rodríguez Bolaños, quien funge en calidad de opositor y el cual no alegó ser víctima, el cual se reputa el obligado a cancelar tal pasivo. 25 25Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. M. P. Humberta Antonio Sierra Porto. Sentencia T-697 del 20 de septiembre de 2011. Expediente T-2948870. "A fin de atender esta problemática la Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflictos armado interno y se dictan otras disposiciones", hace una remisión expresa a los ortículos 16, 32, 33 y 38 de la Ley 418 de 1997!5, "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dicton otras disposiciones." Inicialmente es menester precisar que el ámbito de aplicación personal de esta ley está dado por el concepto de víctimas, categoría en la que explícitamente se incluye a quienes han sido obligados al desplazamiento forzado, en los términos del artículo 1 º de la Ley 387 de 1997. 25 Base sobre la cual se regula, en el artículo 16, el otorgamiento de la ayuda humanitaria 25; en el artículo 32, la asistencia para el cubrimiento de créditos destinados a la reposición o reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles, enseres, capital de trabajo de personas naturales o jurídicas e inmuebles destinados a locales comerciales.25 Finalmente el artículo 38 regula lo atinente a créditos financieros de la siguiente forma: "el establecimiento de crédito ante el cual la víctima de la violencia eleve la respectiva solicitud, después del estudio de la documentación, deberá determinar la imposibilidad del solicitante de ofrecer una garantía suficiente de acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero ( ) Cuando las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 15 de esta ley se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente, para responder por los créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos serán Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 • Medidas complementarias a la restitución: Con el fin de que el retorno o reubicación de la señora Blanca Estela González, y su núcleo familiar, cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que es necesario ordenar que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se ordenará: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que incluya de manera prioritaria dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio La Guajira, restituido en esta sentencia, a favor de los señora Blanca Estela González y al haber sucesora! del señor David de Jesús Guerra.

A la Secretaría de Salud del Municipio de Chimichagua, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la víctima restituida y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Así mismo, se le ordena que en coordinación con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a la solicitante y a su familia, los servicios de asistencia psicosocial y en salud, con enfoque diferencial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

A las Fuerzas Militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento del Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 20 1 1, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido a la señora Blanca Estela González y al haber sucesora! del señor David de Jesús Guerra, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de garantizadas par el Fanda Nacional de Garantías, FNG, o la entidad financiera de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.',25 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Suptrior C la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Cesar-Guajira, a favor de las víctimas amparadas en esta sentencia, y su respectivo grupo familiar. Teniendo en cuenta que en diferentes procesos se ha puesto en conocimiento por parte de la Unidad de Restitución de Tierras o Jueces comisionados que se han presentado problemas de orden público en algunas diligencias de entrega material de los predios restituidos, las cuales se han ordenado en los diferentes procesos de restitución de tierras fallados por esta Sala a través de despacho comisario a los Jueces Promiscuos Municipales del lugar donde se encuentre ubicado el predio por disposición misma de la ley 1 448 de 201 1 en su artículo 1 00, se procederá en este caso a comisionar al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en aras de garantizar la seguridad e integridad de los funcionarios judiciales comisionados y las personas que intervienen en dichas diligencias.

Así mismo se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Territorial Cesar, que al momento de la diligencia de desalojo del predio La Guajira tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios, contenidos en el artículo 1 7 de los Principios Pinheiro, para lo cual deberá respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el inmueble La Guajira, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el, que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes, se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento.

Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se encuentren personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deberá prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial. Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Departamento de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Y finalmente, se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Cesar) que brinden acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1 998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Sup,rlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del predio La Guajira, a la señora Blanca Estela González y al haber sucesora! del señor David de Jesús Guerra, predio que consta con un área hectáreas con 269 hectáreas más 67 43 m2, identificado con matricula inmobiliaria número 1 92. 1 0535, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

El predio a restituir presenta las siguientes colindancias:

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Catastro de Cesar- Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio restituido en esta sentencia.

TERCERO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2°, literal e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 20 1 1, se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de venta del predio La Guajira realizado entre la señora Blanca Estela González, y el señor Andrés Rodríguez Florián a través de escritura pública Nº087 del 4 de diciembre de 2003, y la consecuente nulidad de los siguientes: A) Nulidad del negocio jurídico de compraventa de derecho de cuota celebrada entre los señores Andrés Rodríguez Florián y Lucilo Sánchez Machuca, a través de escritura 1 67 del 30 de diciembre de 2003.

B) Nulidad del pacto de retroventa contraído entre los señores Lucilo Sánchez Machuca y Andrés Rodríguez Florián, mediante escritura Nº l 67 del 30 de diciembre de 2003. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad int. 050-2018-02 C) Nulidad de la compraventa celebrada entre los señores Andrés Rodríguez Florián, Lucilo Sánchez Machuca y José del Carmen Ortiz Conde, mediante escritura pública Nº059 del 2 de abril de 2005, D) Nulidad de la compraventa celebrada entre los señores José del Carmen Ortiz y Eduar López Tinoco, mediante escritura Nº053 del 17 de marzo de 2006, E) Nulidad de la compraventa celebrada entre los señores Eduar Lopez Tinoco y Cuello Baute Alfredo, mediante escritura Nº0333 del 22 de marzo de 2007 F) Nulidad de la venta celebrada entre los señores Alfredo Cuello Baute y Hernán Rodríguez Bolaños mediante escritura pública Nº729 del 14 de marzo de 2014.

G) Nulidad del negocio jurídico de hipoteca constituida por el señor Hernán Rodríguez Bolaños a favor de Bancolombia, a través de escritura Nº 1437 del 29 de mayo de 2014.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Hernán Rodríguez Bolaños y en consecuencia se ordena compensarlo teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, en el monto que se determine en avalúo comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Territorial Cesar, para tales efectos.

QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Territorial Cesar, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, PRÁCTIQUE y ALLEGUE AL EXPEDIENTE, avalúo comercial respecto de la parcela La Guajira identificada con el F.M.I. Nº 192-10535 de la ORIP de Valledupar, que consta de un área 269 hectáreas con 67 43 m2, siguiendo los lineamientos dispuestos en el artículo 40 y concordantes del Decreto 4829 de 2011; la actuación y contracción que al respecto se requiere será llevada en la etapa de posfallo de este proceso.

SEXTO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a OGX PETRÓLEO E GAS LTDA, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio aquí restituido, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con la víctima y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Por Secretaria de esta Sala, comuníquese esta orden una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; para lo cual en el oficio de comunicación deberá identificarse plenamente el bien objeto restituido.

SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 192-10535 que corresponde al predio Parcela La Guajira. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SuFrlor de la Judlctllura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001-31-21-003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-2018-02 b) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. d) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en en el artículo 101 de la ley 1448 de 20 l l, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que sea restituida durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios. e) Cancelar la anotación Nº26 consistente en el gravamen hipotecario que constituyó el señor Hernán Rodríguez Bolaño en favor de Bancolombia, sobre el predio La Guajira.

Para lo cual, se ordena que por Secretaría, y previo el pago de los gastos de reproducción que deberán ser asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL CESAR), proceda a expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias de Ejecutoria, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

OCTAVO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia, a favor de las víctimas restituidas en esta sentencia y su respectivo grupo familiar; así mismo para que incluya a la señora Blanca Estela González y su grupo familiar, con carácter prioritario en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

Para lo cual, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (Territorial -Cesar), que brinde a las victimas restituidas y su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda rural y el subsidio integral de tierras.

NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que dirige la ejecución del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social rural y/o adecuación de vivienda, a través del Banco Agrario de Colombia, para que incluya a la señora Blanca Estela González y su grupo familiar, con prioridad, en el mencionado programa, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

DECIMO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DEL CHIMICHAGUA, para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judica1ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 2001 -31-21 -003-2016-00152-00 Rad in!. 050-2018-02 grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal del Chimichagua a que condone las sumas causadas desde el año 2000 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado Parcela LA Guajira identificado el folio de Matricula Inmobiliaria No.1 92- 1 0535, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, conforme a lo previsto en el artículo 1 2 1 de la Ley 1 448 de 20 1 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal del Chimichagua que exonere, por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones del predio denominado La Guajira, identificada con el FMI No. 1 92-1 0535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

DECIMO TERCERO: ORDENAR la entrega real y efectiva del predio restituido en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo l 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR, que al momento de la diligencia de desalojo, tome las medidas necesarias concernientes a evitar desalojos forzosos de ocupantes secundarios,26 para lo cual deberán respetar las garantías procesales de las personas que se encuentran en el predio, otorgándose un plazo suficiente y razonable de notificación con antelación a la fecha prevista para el; que la diligencia se practique en presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes; se identifique a todas las personas que efectúen el desalojo, que no se realice la misma cuando se presente muy mal tiempo o de noche, salvo que el afectado dé su consentimiento, ello de conformidad con lo establecido en el principio número 1 7, pinheiro, que señala que: "En el caso en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizaran que el desalojo se lleva a cabo de una manera compatible con los instrumentos y normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales (.. ) ". ?6 Artículo 1 7, principio pinheiro.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SuFrlor de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 2001 -31-21 -003-2016-00152-00 Rad lnt. 050-201 8-02 Así mismo se ordenará, en caso de que en el predio se encuentren personas sujetos de especial protección, al momento de la diligencia, deberá prestar albergue temporal y tomar las medidas necesarias atendiendo el enfoque diferencial.

DECIMO QUINTO: Con el fin de garantizar la seguridad de las victimas restituidas en esta sentencia y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la víctima restituida en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS {TERRITORIAL CESAR), que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1999, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

DÉCIMO SEPTIMO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes y por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ' p Magistrada (Con salvamento parcial de voro,- Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015