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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 20001132100320140009100

Sujetos: Solicitante: MARÍA YOLANDA ARIAS JIMÉNEZ, MARÍA VICTORIA PUENTES, NOEL SANABRIA GUERRERO \ Opositor: MARÍA AGRIPINA MOLINO DUARTE, ÁLVARO GÓMEZ Y GRACIELA GALVIS DURAN

Descriptores: DESPLAZAMIENTO FORZADO - / BUENA FE EXENTA DE CULPA - / CALIDAD DE VÍCTIMA - / TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN - / TESIS: Respecto a la relación jurídica con los predios, se tiene que, La parcela El Rodeo Nº 1, fue adjudicada por el antiguo INCORA a la solicitante María Yolanda Arias Jiménez y quien fuera su compañero permanente el señor Ovadias Torres Romero (Q.E.P.D), mediante la Resolución de adjudicación Nº 2676 del 3 de diciembre de 1991, debidamente registrada en el Folio de Matricula inmobiliaria Nº 196-2009, en su anotación Nº 1, por lo cual se encuentra probada la relación jurídica de esta con tal fundo. De todo anterior puede concluirse, que los opositores no desvirtuaron la calidad de víctima de la solicitante María Yolanda Arias y por el contrario se evidenció que ésta residió en el Rodeo Parcela Nº 1, junto al señor Ovadias Torres y sus hijos, así mismo que se encuentra demostrada su calidad de víctima del conflicto armado como quiera que le fue asesinada su pareja y su hija menor de edad de 8 meses, Nadineth Torres Arias, en la parcela La Providencia que colinda con el predio El Rodeo Parcela Nº 1, la cual quedó viuda en estado de embarazo y con hijos y que una vez ocurrió tal suceso se desplazó, hechos que son corroborados por los testigos Maira Victoria Puentes y Noel Sanabria. En conclusión, al estar demostrada la calidad de víctima de la solicitante, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que

Ponente: Martha Patricia Campo Valero

Fecha: 2017-11-22

Conse:Jq Superiqr de /q Judicatura 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Cartagena, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCI0N Y F0RMALIZACi0N DE TIERRAS Solicitante: MARIA YOLANDA ARIAS Y OTROS.... 0p0$ición: ALVARO GOMEZ YOTROS ·...

Predio: EL RODEO PARCELA N°1, 'BAVARIA PARCELA Nȁ13, LA CASACAQA PAR'CE:LA N Y· 1.l PROVIDENCIA PARCELA Ȃ3 DE LA PARCELAC::J0N SIETE QEA'GOS"fQ Acta No. 114 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud colectiva de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA, en nombre y a favor de los señores María Yolanda Arias Jiménez, María Victoria Puentes, Noel Sanabria Guerrero en donde fungen como opositores los señores María Agripina Molino Duarte, Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran. 111.- ANTECEDENTES Solicita la UAEGRTD TERRITORIAL CESAR -GUAJIRA, que se proteja el derecho fundamental de Restitución y Formalización de tierras a que tienen derecho los solicitantes arriba referenciados y en consecuencia, se les restituyan los derechos de propiedad sobre los predios solicitados, dándose aplicación a la presunción legal consagrada en el numeral 2 literal a del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos facticos: Hechos de la solicitud. Explicó el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que el día 7 de agosto de 1990, trece familiar, entre los que se encontraban los Sanabria y los León, se tomaron el predio de mayor extensión denominado el Rodeo de propiedad del señor Manuel Duarte Redondo, ubicado en el Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, con el propósito de explotar y obtener el sustento mínimo.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Señaló, que las familias reseñadas, decidieron crear una Junta de Acción Comunal y nombrar al señor Luis Ángel León como vocero y representante de la comunidad a fin de que fueron concertados diálogos con el INCORA y lograr la parcelación y adjudicación del predio de mayor extensión en el que se encontraban.

Manifestó, que de manera posterior el día 30 de mayo de 1991, el lncora después de varias reuniones con el propietario del predio invadido, Sr Manuel Duarte Redondo, celebraron un contrato de compraventa del predio El Rodeo mediante escritura pública Nº434 de la Notaria Única de Girón. De igual forma, enunció, que luego de la compraventa el INCORA, decidió parcelar el predio El Rodeo, y le denominó "La Parcelación 7 de Agosto", seguidamente el día 3 de diciembre de 1991, dicha institución adjudicó a varias familias dentro de las cuales se encontraban, Los Sanabria a quienes se les adjudicó la parcela NºS conocida con el nombre de la Cascada mediante la Resolución Nº2690 identificada con el F.M.I Nº l 96-22001, Los León a quienes se les adjudicó la parcela Nº l 3 Bavaria mediante Resolución Nº2695 identificada con el F.M.I. Nºl 96-22007, Los Puentes a quienes se les adjudicó la parcela Nº3 conocida con el nombre de La Providencia mediante Resolución Nº2689 identificada con el F.M.I. Nºl 96-22006 y los Arias a quienes se les adjudicó la parcela Nºl El Rodeo, mediante Resolución Nº2676, identificada con el F.M.I. Nº l 96-22009.

Advirtió que las cuatro familias adjudicadas anteriormente aludidas, ejercieron el uso, goce y disfrute de sus parcelas, y desarrollaban actividades de agricultura y piscicultura. Expresó, que el día 1 de noviembre de 1993 alrededor de las 9 de la noche, un grupo de aproximadamente 20 hombres armados, arribaron a la parcelación Siete de Agosto, y estando allí se dirigieron al predio de la familia Arias El Rodeo Parcela Nºl, tumbaron las puertas y se desplazaron a los dormitorios apuntando con sus ametralladoras a los que se encontraban allí, el señor Ovadias Torres Romero, su esposa María Yolanda Arias Jimenez y sus hijos menores de edad, sacaron un papel que contenía un listado de personas en el que se encontraba relacionado el señor Ovadias Torres y se lo llevaron con ellos, junto a su esposa quien se encontraba embarazada y tenía en brazos a su hija de 8 meses de edad.

Relató, que después de un par de horas siendo las 11 de la noche, los hombres armadas arribaron al predio de la familia Puentes La Providencia Parcela N°3, con el señor Ovadias Torres Romero, Maria Yolanda Arias y sus hijos menores de edad, ingresaron a la vivienda y encañonaron con sus armas a los señores Andrés Díaz Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omseje Superior de la Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Beltrán quien también se encontraba en el listado que tenían y a su compañera la señora María Victoria Puentes, perpetrando el asesinato de los señores Andrés Díaz Beltrán, Ovadias Torres y la bebe de 8 meses de nombre Nadineth Torres Arias.

Comentó que los hombres armados esa misma noche visitaron otros predios con el fin de infundir miedo a los demás parceleros, y dar cumplimento de asesinar a quienes aparecieran en la "lista negra", indicando que muchas personas se salvaron de morir esa noche pues la mayoría no se encontraban en ese preciso momento en las parcelas. Declaró, que al día siguiente de ocurrida la masacre, el señor Noel Sanabria Guerrero quien era parcelero de la zona y propietario del predio La Cascada Parcela Nº5, recibió una llamada de su esposa Rosadelia Calderón, quien le advirtió que no fuera a la parcela porque un grupos de hombres armados lo estaban buscando para asesinarlo, por lo cual ésta se desplazó al corregimiento de El Libano a la casa de sus suegros y el señor Noel Sanabria a Piedecuesta, contactando un comisionista llamado José para que lo ayudara a vender la parcela en $1.500.000.

Por otro lado, 4 días después de ocurrida la masacre, el parcelero Luis Ángel León, propietario de la parcela Bavaria Parcela Nºl 3, se enteró por intermedio de un amigo que él también se encontraba en la "lista negra", aconsejándole que no fuera a su predio, no obstante, este hizo caso omiso a las advertencias y cuando arrimó a su parcela se encontró con un grupo de hombres armados, quienes indagaron por su nombre e identificación y al verificar que se encontraba incluido le dijeron que se fuera, que ese predio ya no era de él y que no regresara más nunca o de lo contrario lo asesinarían.

Aunado a ello, explicó que estando el señor Luis Ángel León en el Líbano en compañía de su hijo Miguel Ángel, fue abordado por dos hombres que los encañonaron y lo obligaron a firmar un papel en blanco, le lanzaron al rostro $150.000 pesos, lo patearon y le dijeron que la parcela Bavaria ya no era de él y que si lo veían por esos lugares no respondían por su suerte, por lo que se tuvo que ir a otro lugar denominado La Renta.

Manifestó el apoderado de la UAEGRTD, que los negocios jurídicos celebrados sobre los predios solicitados con posterioridad a la masacre de final del año 1993, fueron legitimados por el INCORA, toda vez que dicha entidad procedió a revocar los actos administrativos de adjudicación de los solicitantes y readjudicar las parcelas a otras personas.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 lf'..,.&', tYº'<::,'"i ♦ i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Cunseju Superiur de la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-l 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Señaló que el 3 de enero de 1995 la señora María Yolanda Arias Jiménez denunció ante la Fiscalía General de la Nación el delito de homicidio del señor Ovadias Torres Romero y de la menor de edad Nadieth Torres Arias, por su parte la señora María Victoria Puentes Merchán denunció ante la Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y paz el delito de homicidio del señor Andrés Díaz Beltrán. Finalmente, los señores María Victoria Puentes, Noel Sanabria Guerrero María Yolanda Arias Jiménez y Luis Ángel León Espinazo, solicitaron ante la UAEGRTD ser inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, los cuales fueron incluidos mediante las resoluciones Nºl 08, 166, 0332 y 0333, con respecto a los predios El Rodeo Parcela Nºl, Bavaria Parcela N°13, La Cascada Parcela Nº5 y La Providencia Parcela N°3.

Durante el trámite administrativo frente a la solicitud de los predios La Cascada Parcela Nº5 y la Providencia Parcela Nº3, compareció la señora María Agripina Molino Duarte en calidad de propietaria actual de los mismos, frente a la solicitud del predio Bavaria Parcela Nºl 3 se presentó el señor Ramiro Pinto Arguello. Trámite de la Solicitud en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar: La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por el Juzgado instructor, mediante auto de fecha once ( 11) de julio de 2014, en el cual se ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, con el fin de emplazar a todas las personas, acreedores con garantía real que tuvieran un interés legítimo sobre los predios solicitados, y así mismo, ordenó correrle traslado a los señores Álvaro Gómez Mojica y Graciela Duran Alvis, propietarios inscritos del predio El Rodeo Parcela Nºl, al Banco de Bogotá quien tiene hipoteca inscrita en favor sobre tal fundo, así mismo se vinculó a la señora María Agripina Molino en calidad de propietaria de los predios La Providencia Parcela Nº3 y La Cascada Parcela Nº5 y finalmente se vinculó al señor Ramiro Pinto Arguello como propietario del predio Bavaria Parcela Nºl 3.

Posteriormente, los señores Álvaro Gómez Mojica y Graciela Galvis Duran, presentaron escrito de oposición de manera conjunta mediante apoderado, visible a folios 517 a 527 del cuaderno Nº3 del Juzgado de Instrucción, de manera específica en lo que respecta a la solicitud de la señora María Yolanda Arias Romero sobre el predio El Rodeo Parcela Nº3.

Por su parte, el señor Ramiro Pinto Arguello, presentó escrito de opos1c1on mediante apoderado judicial, a la solicitud de restitución de tierras del predio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 lf'..,¡.,., $va,<::, (. <(., $ ".,., C<Jnse:j<J Superi<Jr de lu.Judicuturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Bavaria Parcela Nºl 3, realizada por los señores Luis Ángel León Espinoza y Luz Amparo Ortiz, Flórez, visible a folios 617 a 675 del Cuaderno Nº3.

Así mismo, la señora María Agripina Molino Duarte a través apoderado presentó escrito de oposición, con respecto a las solicitudes de los predios La Cascada Parcela NºS requerido por Noel Sanabria y Rosadelia Calderón, y La Providencia Parcela N°3, requerido por la señora María Victoria Puentes visible a folio 730 a 7 41, del cuaderno Nº3.

De igual manera se resalta que a pesar de haberse corrido el correspondiente traslado al Banco de Bogota1, tal entidad no presentó escrito de oposición o contestación alguna al respecto de la solicitud de restitución. OPOSICIONES: 1. Oposición presentada por los señores Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran (El Rodeo Parcela Nºl ). Los señores Álvaro Gómez Mojica y Graciela Galvis Duran a través de apoderado, presentaron escrito de oposición con respecto a la solicitud de restitución que hizo la señora María Yolanda Arias, sobre el predio El Rodeo Parcela Nºl. En tal escrito, explicaron los opositores que no tienen ninguna prueba que les permita desvirtuar la condición de víctima de la solicitante María Victoria Arias, por cuanto para la época de los hechos que alegó no eran moradores del sector y se encontraban residiendo en otro Departamento, a una distancia bastante considerable del municipio de San Alberto, por lo que se atienen a lo que resulte probado en el proceso en el aspecto de la condición de víctima de la solicitante.

Por otro lado señalaron que en el caso del predio El Rodeo Parcela Nºl, se dieron nuevos actos administrativos expedidos por el INCORA que generaron un nueva situación jurídica del predio a restituir y que dieron lugar a que se configurara el principio de confianza legítima en actos de la administración, advirtiendo que el predio El Rodeo, fue adquirió por parte de un adjudicatario legitimo del INCORA y ello generó para los demás ciudadanos un seguridad jurídica en dicho acto de tal modo que era imprevisible que se encontrara viciado de nulidad, máxime cuando han transcurrido más de 20 años desde que el mismo fue proferido, toda vez que en el presente caso el acto jurídico de despojo lo realizó la propia entidad estatal al avalar mediante Resolución Administrativa una readjudicación del predio El Rodeo mediante la Res 1819 del 1 O de octubre del año 1994, citando el 1 Ver folio 381 del cuaderno N22.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior ck la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-l 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 contenido de la Sentencia T-956 de 2011, respecto al Principio de Buena Fe en su dimensión de confianza legítima, debido proceso administrativo y confianza legítima frente a la Administración. Aunado a lo anterior, propuso la excepción de Buena Fe exenta de culpa en los actuales propietarios del predio El Rodeo y solicitud de indemnización, argumentado que adquirieron la parcela mediante negocio de compraventa celebrado por escritura pública 424 del 14 de julio de 2003 de la Notaria Única del Municipio de San Alberto, por compra realizada a los señores Guillermo Baenas y María Ligio del Carmen Martínez, aproximadamente 1 O años después de la ocurrencia de los hechos narrados por la señora María Yolanda Arias Jiménez, los cuales no conocían por cuanto para el año 1993, el señor Álvaro Gómez Mojica se encontraba laborando en el municipio de Paratebueno, Departamento de Cundinamarca, en la plantación de Palma Africana conocida como Finca Palmallano LTDA., en la que se vinculó desde el mes de septiembre del año 1990.

Manifestó, que de manera posterior, en el año 1996 para el mes de mayo inició labores con la empresa Palmas de Y arima, en el corregimiento de Y arima jurisdicción del municipio de Chucurl - Santander, hasta el mes de junio de 1997, y luego en el mes de julio de 1997 a la fecha llegó a laborar a con la empresa Palmas del Cesar, radicándose en el municipio de San Alberto Cesar solo a comienzos del año 1997, en el cual la señora Graciela Galvis Duran, su esposa laboraba como comerciante de ropa y calzado Advirtió, que en el año 2003, se impulsó por parte del Gobierno Nacional un plan para la siembra de Palma Africana por parte de pequeños propietarios de tierra y para ello se creó la asociación Asopalmar, con el fin de que cada núcleo familiar convirtiera su parcela en una unidad económica sostenible, razón por la cual los señores Álvaro Gómez y Graciela Duran, se vincularon al programa e iniciaron la búsqueda de un predio mediante un comisionista en el que pudieran desarrollar el proyecto productivo, quien le informó de la existencia de un predio en la parcelación 7 de agosto del municipio de San Alberto, por lo que conocieron a los señores Guillermo Baenas y Maira Ligio Martínez Villalobos, con los que llegaron a un acuerdo para realizar la compra del mencionado predio.

De igual forma expresaron, que pagaron por el predio El Rodeo Parcela Nºl, la suma de $17.500.000, y también adquirieron por parte de los mismos propietarios la parcela contigua al predio, aclarando que para poder obtener tal dinero tuvieron que vender una casa que tenían en la ciudad de Bucaramanga, y que se encuentra inscrita en el certificado de libertad y tradición Nº300-192409.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnstj() SuperiQr de fa; Judica1uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Sostuvieron que al momento de la celebración del negocio jurídico de compraventa con los señores Guillermo Baenas y la señora María Ligio Martínez, estos no le hicieron mención alguna de los hechos, y así mismo les exigieron que le facilitaran los títulos de adquisición del predio, haciendo entrega de una copia autentica de la Resolución 1819 del 1 O de octubre de 1994, expedida por el INCORA, reiterando que presentaron solicitud de autorización de venta ante tal entidad, frente a la cual operó el silencio administrativo, que fue debidamente protocolizado, por lo que se pudo realizar la correspondiente escritura pública e inscribirla en el Folio de Matricula Inmobiliaria del predio solicitado.

Comentaron, que el señor Guillermo Baenas y su familia, eran quienes habitaban el predio El Rodeo Parcela N°3, y quien les solicitó permanecer tres meses en la vivienda mientras se ubicada en otro predio, lo cual les permitió inferir que no existía ningún tipo de problemas, y los motivos que les explicó el vendedor para realizar tal negocio consistían en que quería adquirir un terreno en un clima menos caluroso y más cercano a la ciudad de Bucaramanga, sin hacer referencia alguna a hechos violentos, afirmando que tampoco es posible si las personas a las que le compraron tenían conocimiento de los hechos aducidos por la señora María Yolanda Arias.

Expresaron los opositores que de manera posterior a la compra del predio solicitaron autorización ante el lncoder para constituir Hipoteca ante el Banco de Bogotá, entidad que les autorizó la misma, sin que se hubiera advertido en el estudio de títulos realizado por la entidad financiera ninguna novedad que afectara la tradición del predio, razones por la cuales en caso de que se acceda a la restitución del predio El Rodeo Parcela Nºl, solicitan se les ordene en su favor el pago contemplado en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011.

Finalmente expusieron que el señor Álvaro Gómez Mojica, ha sido víctima de llamadas extorsivas en las cuales le han exigido el pago de suma de dinero para contribuir a la financiación de grupos armados al margen de la ley, las cuales han sido puestas en conocimiento del Gaula - Ejercito de la Quinta Brigada de la Ciudad de Bucaramanga. 2.

Oposición presentada por la señora María Agripina Molina al respecto de las solicitudes de los Predios La Providencia Parcela N°3 y La Cascada Parcela N°5. La señora María Agripina Molino Duarte, presentó escrito de oposición mediante apoderado judicial, en el cual manifestó que es actualmente propietaria de los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 4-"",,¡.,,_. >Jlq-.,;.' ¢ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \, <l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 4 '"' Consejo Superior de la Judicatum SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 predios La Providencia Parcela Nº3 y la Cascada Parcela Nº5, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones que recaen sobre estos dos fundos.

Frente a los hechos comunes de la solicitud de restitución realizados por la UAEGRTD, afirmó que tuvo conocimiento frente al caso del señor Noel Sanabria Guerrero, que este el igual que la señora María Yolanda Arias Torres, devolvieron las parcelas, al lncora hoy lncoder, que les habían sido adjudicados porque al parecer tales tierras no eran fértiles para la agricultura, y no tenían como sacarle provecho, máxime porque no habían cancelado las sumas que le adeudaban a tal entidad, adicional a ello indicó que tiene una copia simple de la Resolución del lncoder mediante el cual el señor Noel Sanabria devolvió las parcelas, contrariando lo expuesto por el mismo al aducir que los vendió para proteger su vida y la de su familia.

Señaló la opositora, que hasta ahora tiene conocimiento de los hechos de violencia narrados, toda vez que cuando ella compró no se sabía nada de grupos subversivos en el sector y menos de las masacres a las que hacen alusión, pues de ser así ella no hubiera comprado o también estuviera expuesto a ello, concluyendo que nadie compra para que lo intimiden.

Expuso que en su calidad docente de los municipios de San Alberto y San Martín, ha velado por la integridad de los niños y de sus padres, razones por las cuales cuando en la UAEGRTD le indicaron todos los hechos acontecidos se sintió bastante asombrada, lo cual le produjo perjuicios en su salud física y mental. Explicó que a mediados del año 2005, la señora María Agripina Molino, buscaba un lugar donde vivir y donde gozar su jubilación, por lo que decidió comprar un terreno en el campo cerca de su sitio de trabajo, y como en ocasiones fungía como Directora del Núcleo de San Alberto y San Martín comunicó a diferentes personas de su entorno que quería comprar una finca, y así fue como se enteró que el predio "La Providencia Parcela N°3" estaba en venta y después de realizar un crédito personal con el fin de poder pagar, solicitando previamente el folio de matriculo inmobiliaria con el fin de esclarecer que la parcela no tuviera ningún vicio, solicitó autorización ante lncoder, situación que igualmente ocurrió cuando compró el predio La Cascada Parcela N°5, la cual le fue ofrecida cuando comenzó a habitar en la parcela La Providencia, Resaltó que las negociaciones y pagos de las parcelas La Providencia y La Cascada, fueron realizadas a mediados de los años 2005 a 2008, y los documentos se protocolizaron hacia el año 2009 fecha en la cual el INCODER autorizó la venta.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C()ltSi!jq Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Aseveró que en ningún momento le fueron puestos de presente los acontecimientos violentos de la solicitud de restitución, indicando que fue ajena a tal situación, por lo que de haber sabido lo acontecido no hubiere comprado ya que podía quedar expuesta a ser blanco de los grupos subversivos que dicen militaban en el sector, estimando un absurdo que un persona adquiera un bien para que lo extorsionen o atenten contra su integridad física o la de su familia, máxime cuando los terrenos que compró son para su esparcimiento y el de su grupo familiar y que pagó por estos el precio real de sus avalúas.

Por otro lado, la señora María Agripina Malina alegó que su actuar fue de buena fe al adquirir las parcelas solicitadas, advirtiendo que la buena fe debe ser entendida de manera recíproca para cada una de la partes contractuales, por lo que considera que el vendedor está obligado a advertir al comprador de los defectos ocultos de la cosa que vende o de lo contrario si guarda silencio, obra de mala fe faltando a la fidelidad y sinceridad que se deben los contratantes, resaltando que los vendedores en este caso no le informaron a la señora María Agripina Malina Duarte los vicios expuestos en la solicitud restitución Destacó que su actuar cumple con la buena fe simple y con la buena exenta de culpa, argumentando que al momento de que comprar los predios y revisar los documentos idóneos tales como los certificados de libertad y tradición, no pudo percatarse del vicio que hoy le es atribuido a dicha compra, indicando que cualquier persona hubiese caído en ese yerro, situación que a su parecer no fue ni siguiera previsible para el lncoder, por cuanto dicha entidad acepto la devolución de los predios por parte de los solicitantes y se los adjudicó a personas diferentes.

Con la convicción en las actuaciones de lncoder, no hubo razón alguna que le indicara a la opositora que debía escudriñar los actos que antecedieron a la última adjudicación de tales predios realizados por tal entidad. Finalmente expreso frente al conflicto armado en Colombia, que nuestro país ha sufrido el mismo por más de 20 años, por lo que estima que se debe estudiar cada caso en concreto, comentado que le llama la atención al revisar la demanda que los señores Andrés Díaz y María Arias (SIC), hubieren devuelto el predio que le había sido adjudicado porque la tierra no era fértil, y años después pretender atribuir un homicidio acaecido en el sector, por lo que le genera duda tal afirmación, más aun cuando para el año 2006, se dio a conocer la desmovilización masiva de los miembros de las AUC, máxime cuando en la resolución 2304 de 1994, se indicó que la solicitante junto con el finado Andrés Díaz Beltrán, renunciaron al derecho a la adjudicación de la parcela.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,¡,,1;},t/''"º'(,  ( ·r i TR1euNAL suPER1OR DEL D1sTR1To JuD1c1AL DE cARTAGENA SGC \, l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Consejo Superior de la Jndica¡uro SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-1 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Adicionalmente la señora María Agripina Molino, presentó una relación de cuentas y gastos de manutención2 de los predios La Cascada Parcela Nº5 y la Providencia Parcela Nº3, explicando que para poder pagar los mismos tomó 5 créditos con diferente entidades financieras aunado a los gatos de impuestos y gravamen, obligaciones laborales para con el administrador de las mismas, resaltando que no ha podido obtener ningún tipo de ganancias de tales parcelas salvo por algunas maderas extraídas, por cuanto su terreno no es fértil para ser explotado con agricultura.

Trámite ante la Sala Correspondido por reparto ordinario la presente solicitud, esta Corporación avocó su conocimiento y de manera posterior decretó la ruptura de la unidad procesal del expediente en relación con la solicitud presentada a nombre de los señores Luis Ángel León Espinazo y Luz Amparo Ortiz, como solicitantes del predio Bavaria Parcela Nºl 3 identificada con el F.M.I. Nºl 96-22007, al advertir una nulidad en el mismo, como quiera que se omitió vincular a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad que tenía constituida una hipoteca a su favor con respecto de tal predio debidamente registrada, por lo cual se ordenó su remisión en copia digital al juzgado de instrucción para lo correspondiente, a fin de que la solicitudes de restitución que recaen sobre los predios El Rodeo Parcela Nº, La Cascada Parcela Nº5 y La Providencia Parcela Nº3, continuaran su trámite en el presente tribunal.

Concepto del Ministerio Publico En análisis de las pruebas arrimadas al plenario, y las declaraciones surtidas por el Juzgado Instructor, el Ministerio Publico concluyó viable acceder a las pretensiones de los solicitantes María Yolanda Arias Jiménez sobre el predio El Rodeo Parcela Nºl, María Victoria Puentes Merchán sobre el predio La Providencia Parcela Nº3, los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón sobre el predio La Cascada Parcela Nº5, al estimar que los solicitantes fueron víctimas de la masacre ocurrida en el municipio de San Alberto Cesar en el año 1993, y como consecuencia de ello se generó un desplazamiento de sus tierras ocasionándoles un estado de vulnerabilidad a sus derechos fundamentales y una modificación al proyecto de sus vidas, el cual estaba encaminado a las actividades propias del campo, generándoles necesidades insatisfechas, y afectando su realización personal y la de sus familias, por lo que concluye se les debe otorgar una compensación agraria consagrada en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. 2 Ver folio 737 a 7 41 del cuaderno Nº3.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 83 Ct>nsejo Superfor de f<tJudicoturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 En cuanto a los opositores Álvaro Gómez y Graciela Duran del predio El Rodeo Parcela Nºl, y la señora María Agripina Molino Duarte opositora en las solicitudes de los predios La Providencia Parcela Nº3 y La Cascada Parcela Nº5, expresó que debe ser considerados de buena fe exenta de culpa, por cuanto algunos no residían en esa región, no conocían a los solicitantes y otros no compraron directamente a estos, concluyendo que tiene derecho de seguir ejerciendo el uso, goce y disfrute como actuales propietarios de los predios solicitados.

Pruebas: Copia del documento de identificación de los señores Luis Ángel León Espinazo, Luz Amparo Ortiz, Karen León Ortiz, Erika León Ortiz, Jhon Kely León Ortiz, Yudi Asmid León Ortiz, Miguel Ángel León Ortiz. Ver folios 18 a 25 del cuaderno Nºl. - Copia Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Miguel Ángel Puentes León. Ver folio 25 del cuaderno Nºl. - Copia informa analítico social Nº003-2014.

Ver folio 26 a 27 del cuaderno Nºl. - Copia de la Diligencia de ampliación de hechos rendida por el señor Luis Ángel León Espinazo de fecha 22 de julio de 2013. Ver folio 28 a 29 del cuaderno Nº 1. - Copia de la diligencia de declaración del señor Luis Ángel León de fecha 27 de diciembre de 2013. Ver folio 30 a 31 del cuaderno Nº 1.

Copia de análisis de componentes psicosociales del núcleo familiar del señor Luis Ángel León. Ver folio 32 a 37 del cuaderno Nºl. - Copia de la cedula de ciudadanía de la señora María Yolanda Arias. Ver folio 39 del cuaderno Nºl. - Copia de los documentos de identificación de los señores Willington Torres Arias, Yesid Obadias Torres Arias, Yolani Torres Arias.

Ver folios 42 a 44 del cuaderno Nºl. - Copia de los registros de nacimiento de Yolania Torres Arias, Yesid Obadias Torres, Willintong Torres Arias. Ver folio 45 a 47 del cuaderno Nºl. - Copia de los registros de defunción de Obadias Torres y Nadineth Torres Arias. Ver folio 48 a 49 del cuaderno Nºl. - Copia del formato de acata de levantamiento de cadáver.

Ver folio 51 a 52 del cuaderno Nº 1. - Copia del formato único de declaración ante Acción Social de la señora María Yolanda Arias. Ver folio 53 a 54 del cuaderno Nºl. - Constancia de la Dirección de Fiscalías de Valledupar sobre la investigación por el delito de homicidio de Ovadias Torres y Nadineth Torres Arias. Ver folio 55 del cuaderno Nº 1.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t-"t'\ "",)-»º;<:;, 4-%. &<.. /:·. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC: ": 4. r,; > E i,l ◊{ 4 o Consej<> Superfor de la J11dicatura SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-l 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 - Copia del componente del Análisis Psicosocial del núcleo familiar de la señora María Yolanda Arias.

Ver folio 56 a 58 del cuaderno Nºl. - Copia de la construcción del contexto histórico del conflicto armado del municipio de San Alberto - Cesar, a la señora Maira Yolanda Arias. Ver folio 59 a 64 del cuaderno Nºl. - Copia del Informe de daños psicosociales de los solicitantes. Ver folio 65 a 67 del cuaderno Nº 1. - Copia de la diligencia de declaración rendida por la señora María Yolanda Arias Jiménez, de fecha 15 de mayo de 2013 ante la UAEGRTD.

Ver folio 68 a 70 del cuaderno Nºl. - Copias de los documentos de identificación María Victoria Puentes Merchán Maria Puentes, Andrea Puentes Merchán, Juan de Dios, Diomedes de Jesús Díaz Puentes, Duvan Eduardo Puentes, Liceth Tatiana Cañizares. Ver folio 72 a 78 del cuaderno Nºl. - Copia de la Construcción del Contexto Histórico del Conflicto Armado del Municipio de San Alberto -Cesar en entrevista a la señora María Victoria Puentes.

Ver folio 81 a 83 del cuaderno Nºl. - Copia del análisis del componente psicosocial realizado al núcleo familiar de María Victoria Puentes Merchán. Ver folio 87 a 89 del cuaderno Nºl. - Copia del oficio de la Fiscalía. Ver folio 90 a 91 del cuaderno Nº l. - Copia informe de la UARIV. Ver folio 92 a 112 del cuaderno Nºl. - Resolución Nº201l 68001000499R de acción social de acción social en la cual se incluyó al señor Noel Sanabria Guerrero.

Ver folio 114 a 118 del cuaderno Nºl. - Copia de la diligencia de declaración del señor Noel Sanabria Guerrero ante la UAEGRTD, de fecha 07 de diciembre de 2012. Ver folio 121 a 122 de cuaderno Nºl. - Copia de los documentos de identificación Noel Sanabria Guerrero, Rosadelia Calderón, Yasmith Sanabria Calderón, Yesenia Sanabria Calderón, Claudia Estela Sanabria Calderón. Ver folio 123 a 127 del cuaderno Nºl. - Copia del análisis del componente psicosocial del núcleo familiar del señor Noel Sanabria Guerrero.

Ver folio 131 a 133 del cuaderno Nº 1. - Copia de la Resolución Nºl 690 de fecha 03 de diciembre de 1991 del INCORA, mediante al cual se adjudicó la parcela La Cascada Ver folio 135 a 138 del cuaderno Nº 1. Diagnostico registra! del predio La Cascada Parcela Nº5. Ver folio 140 a 144 del cuaderno Nºl. - Informe Técnico de Georrefernciacion de la parcela La Cascada Nº5.

Ver folio 145 a 152 del cuaderno Nºl. - Copia del Informe Técnico Predial de la Parcela La Cascada N°5. Ver folio 153 a 158 del cuaderno Nº 1. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 12 d e 83 Colt$ft/O Superior de fo.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 - Copia del Informe Técnico de Georreferenciacion del predio Bavaria.

Ver folio 163 a 167 del cuaderno Nº l. - Copia de la Resolución Nº2695 del 3 de diciembre de 1991 de INCORA mediante la cual fue adjudicada la parcela Bavaria a los señores Luis Ángel León y Luz Amparo Ortiz. Ver folio 168 a 172 del cuaderno Nºl. - Copia del Informe Técnico Predial del predio Bavaria. Ver folio 173 a 177 del cuaderno Nºl. - Copia de la Resolución Nº2689 del 3 de diciembre de 1991 de lncora mediante la cual fue adjudicada la parcela Providencia Nº3, a los señores Andrés Díaz Beltrán y María Victoria Puentes Merchán. Ver folio 177 a 181 del cuaderno Nºl. - Pantallazo consulta de Información Catastral del predio La Providencia Parcela Nº3.

Ver folio 1 82 del cuaderno Nºl. - Copia del diagnóstico registra! del predio La Providencia Parcela Nº3. Ver folio 1 84 a 190 del cuaderno Nºl. Copia del Informe Técnico Predial del predio La Providencia Parcela Nº3. Ver folio 192 a 194 del cuaderno Nºl. - Copia pantallazo consulta de Información Catastral del predio El Rodeo Parcela Nºl. Ver folio 197 del cuaderno Nºl. - Copia de informe de impuesto predial unificado.

Ver folio 198 del cuaderno Nºl. - Copia del Informe Técnico Predial del predio El Rodeo Parcela Nºl. Ver folio 20 l a 206 del cuaderno Nºl. - Copia de la Resolución 2304 de 21 de diciembre de 1994. Ver folio mediante la cual el INCORA revoca y readjudica la parcela La Providencia Nº3. Ver folio 207 a 21 2 del cuaderno Nº. - Copia de la Resolución Nº0763 de fecha 30 de mayo de 1994 de INCORA mediante al cual revoca y readjudic_a la parcela Bavaria Parcela Nºl 3.

Ver folio 213 a 217 del cuaderno Nºl. - Copia de solicitud de representación ante la UAEGRTD, de los señores Luis Ángel León, María Yolanda Arias Jiménez, María Victoria Puentes Merchán. Ver folios 229 a 232 del cuaderno Nºl. - Copia de la constancia de inclusión NG-0054 de 2014, del predio La Providencia Parcela Nº3, ante el registro de tierras despojadas.

Ver folio 235 de cuaderno Nº2. - Copia de la constancia de inclusión NG-0055 de 2014, del predio El Rodeo Parcela Nºl, ante el registro de tierras despojadas. Ver folio 236 de cuaderno Nº2. - Copia de la constancia de inclusión NG-0053 de 201 4, del predio La Cascada Parcela Nº5, ante el registro de tierras despojadas. Ver folio 237 de cuaderno Nº2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jadicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 - Copia de la Resolución RG 0332 de 2014 de la UAEGRTD.

Ver folios 240 a 246 del cuaderno Nº2. - Copia de la Resolución RG 0333 de 2014 de la UAEGRTD. Ver folios 247 a 251 del cuaderno N°2. - Copia de la Resolución RGR - 0088 de 2013 de la UAEGRTD. Ver folios 252 a 261 del cuaderno Nº2. - Copia de la Resolución RG 0403 de 2014 de la UAEGRTD. Ver folios 262 a 265 del cuaderno N°2. - Solicitud de autorización para vender la parcela La Providencia ante el Comité de Selección del lncora de fecha 16 de marzo de 2000.

Ver folio 266 del cuaderno N°2. - Copia de la escritura pública N°0305 del 13 de julio de 2000 mediante la cual se protocolizó por parte de los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada Carrillo un silencio administrativo. Ver folio 267 y 269 del cuaderno N°2. - Copia Contrato de compraventa del predio rural entre los señores Telmira Osario Gómez y Hernando Rodríguez Garavito predio la Providencia 7 de marzo de 2003.

Ver folio 270 del cuaderno Nºl. - Copia Contrato de compraventa entre los señores Hernando Rodríguez Garavito y Maria Agripina Molino predio la Providencia fecha 12 de diciembre de 2005. Ver folio 270 del cuaderno Nºl. - Copia de la contestación del INCODER de octubre 20 de 2008, donde se da libertad de disponer la parcela La Providencia. Ver folio 272 del cuaderno Nºl. - Copia de la Escritura Publica Nº0419 del 17 de junio de 2009, entre los señores Hernando Rodríguez, Telmira Osario y María Agripina Molino. Ver folio 273 del cuaderno Nº2. - Copia del poder otorgado por los señores José E. Bautista y Eisa María Benítez Carrillo para firmar los títulos sobre la parcela La Cascada.

Ver folio 27 4 del cuaderno Nº2. - Copia de la escritura Nº0492 de fecha 09 de octubre del año 2000, mediante la cual se protocolizó un silencio administrativo sobre el predio La Cascada. Ver folio 275 a del cuaderno Nº2. - Copia de la escritura pública Nº0496, mediante al cual la señora Justiniana Carreña y Luis Antonio Pabón adquirieron la parcela La Cascada fecha 09 de octubre del año 2000.

Ver folio 276 a 277 del cuaderno Nº2. - Contrato de compraventa de un predio rural de fecha 13 de septiembre de 2003, entre los señores Luis Antonio Pabón, Justiniana Carreña y Elonina Pabón sobre el predio La Cascada Nº5. Ver folio 278 del cuaderno Nº2. - Copia de la escritura Publica Nº00 12 de 20 de enero de 2003. Ver folio 279 A 280 del cuaderno Nº2.

Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>nse}tt Superwr de lu Judicat11ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 - Copia de diligencia de declaración del señor Rodolfo García Parada.

Ver folio 281 a 282 del cuaderno Nº2. - Copia informe de lncoder. Ver folio 283 a 303 del cuaderno Nº2. - Copia de la cedula del señor Ramiro Pinto Arguello. Ver folio 310 del cuaderno Nº2. - Copia de la escritura pública nº0778 del 14 de diciembre de 2004. Ver folio 311 a 312 del cuaderno Nº2. - Copia de diligencia de declaración del señor Ramiro Pinto Arguello.

Ver folio 314 a 315 del cuaderno Nº2. - Copia informe técnico predial de la parcela La Providencia. Ver folio 321 a 329 del cuaderno Nº2. - Copia de los F.M.I. Nºl 96-22007 y 196-22009. Ver folio 333 a 346 del cuaderno Nº2. - Copia de la declaración de la señor Maria Yolanda Arias. Ver folio 347 a 349 del cuaderno Nº2. - Copia de la declaración de la señora MARIA Victoria Puentes.

Ver folio 356 a 358 del cuaderno Nº2. - Copia informe UARIV. Ver folios 458 a 461 del cuaderno Nº2. - Informe Corpocesar. Ver folio 462 a 473 del cuaderno Nº2. - Copia ejemplar periódico Ver folio 475 a 476 del cuaderno Nº2. - Informe Observatorio DDHH con cd anexo. Ver folios 479 a 482 y 510 A 51 2 del cuaderno Nº2 - Escrito de oposición de los señores Álvaro Gómez Mojica y Graciela Galvis con anexos.

Ver folios 51 6 a 571 del cuaderno Nº3. - Informe de Diagnósticos Registrales de la Superintendencia de Notariado y Registro. Ver folios 573 a 601 del cuaderno Nº3. - Escrito de oposición del señor Ramiro Pinto Arguello. Ver folio 617 a 675 del cuaderno Nº3. - Informe IGAC. Ver folios 687 a 711 del cuaderno Nº3. - Escrito de oposición de la señora María Agripina y anexos.

Visible a folios 730 a 759 del cuaderno Nº3. - Informe ANH. Ver folio 793 a 797 del cuaderno Nº3. - Copia de Formato De Caracterización del señor Álvaro Gómez Mojica. Ver folio 853 a 857 del cuaderno Nº3. - Cuatros cuadernillos del IGAC, consistentes en los avalúas comerciales de los predios La Cascada, Providencia, El Rodeo y Bavaria. 14 carpetas allegadas como anexos de la oposición presentada por la señora Maria Agripina Molino. IV.- CONSIDERACIONES Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.*/> >,J,+ º'*,."'i; ¢ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC " l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS "' oČ Consejo Superfor de la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011; de igual forma si es del caso, se estudiaran los argumentos expuestos por los opositores, como fundamento de las oposiciones y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa.

Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1 448 de 2.01 l en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar, corregimiento de Jesús del Monte; iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.

La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del l O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto3, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011, y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y 3 Artículo 1 º ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC C<J11sejq Superi<Jr de la.Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS4, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1 l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de 4 Art 76 y SS ley 1448 de 20 1 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior tk la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Contexto de violencia en el Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar.

Los hechos narrados por los solicitantes, imponen verificar en el análisis de contexto, la situación de violencia del municipio de San Alberto para los años 1 993 y siguientes. Los predios solicitados en restitución, se denominan El Rodeo Parcela Nºl, la Cascada Parcela Nº5 y la Providencia Parcela Nº3, ubicado en el Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar.

De acuerdo a la información inserta en el sitio web de la Alcaldía Municipal de San Alberto, este se encuentra localizado en el sur del departamento del Cesar, a 350 Km de la ciudad de Valledupar, y limita al norte con el municipio de San Martín a través de las Quebradas Minas y Las Micas, al sur con los departamentos del Santander y Norte de Santander a través del Río San Alberto del Espíritu Santo, al occidente con el departamento de Santander a través del Río Lebrija y al oriente con el Municipio de Ábrego - Norte de Santander en la división de aguas de la Loma de la Peña.5 San Alberto 5 http://www.sanalberto-cesar.gov.co/informacion_general.shtml#geografia 6 http://www.sanalberto-cesar.gov.co/mapas_municipio.shtml?apc=bcxx-1-&x=9931 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnsejQ Superior de la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 En el departamento del Cesar, el conflicto empieza a evidenciarse desde mediados de los años 70, con la bonanza Marimbera, y luego con la extensión de los cultivos de coca y amapola, desde esta época, los grupos armados empiezan a hacer presencia en la zona de la serranía del Perijá, primero, el Ejército de Liberación Nacional ELN, con el frente Camilo Torres, que en la segunda mitad de la década de los ochenta, creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguana y Becerril, municipios ubicados en el piedemonte de la Serranía del Perijá".7 En el informe allegado por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, visible a folio 510 a 51 2 y Cd a folio 51 2 del cuaderno Nº2, denominado "Diagnostico Departamental de Cesar", se encuentra consignado: "La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en ta década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Poi/itas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamatameque, La Gloria y San Alberto.

Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de ta década de los ochenta, el ELN creó et frente José Manuel Martínez Ouiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de lbirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de ta Serranía del Perijá. En los años noventa, aparece en el Cesar el frente 6 de Diciembre, que se implantó en el centro y norte del departamento, en tas zonas planas que circundan la Sierra, atraído por los recursos derivados de ta explotación de las minas de carbón en ta Jagua de lbirico.

Las primeras acciones de este frente se registraron en Pueblo Bello, en et corregimiento de Atánquez y en Valledupar con extorsiones y secuestros. Este frente también hizo presencia en municipios como El Copey y Bosconia A comienzos de ta década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron tas Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Poi/itas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y tas tierras palmicultoras.

Durante su implantación las AUSC y tas Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon et movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas " (Subrayado fuera del texto). De la gráfica del Observatorio del Programa Presidencial de DDHH, se sustrae que según la base de datos de tal organismo en el departamento del Cesar hubo varias masacres, dentro de las cuales se presentó una en el municipio de San 7 MOE.

Monografía Político Electoral del departamento del cesar 1 997-2007. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Q;m.ejo Superfor de la Jadieataro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Alberto en el año 1993, que dejó un saldo de 4 personas fallecidas, lo cual coincide con lo relatado por los solicitantes.8 !'1iii,: ?01id1 J111Cig;lli casos de masacres en eJ departamento de Cesar por mwncip!o 1996- 2007:""•callOO: Cɤ1to"'° 99 PNftlllllf ltr•'ó:i,ci1l liie OH y OiH, l'ia,"°.CÍll!CÍI d, 11 ɥ,,íili;.t O••• ɦ·-órtiti-■ iOtl ¡,ɧtil"II tɨc:IY-d« aái11h:1d J:; deɩbrtc,I• 4Q11: De la fuente en cita también se evidencia que para el año 1 993, en el municipio de San Alberto -Cesar, se encuentran registrados 1 72 casos de desplazamiento forzado.

CESM f.:.E=1te: 3UIIII., Q:•1i11t!•:..=tiico it ɮ;d t (lt.ɯ) Pɰlfl) p,;,ri.:,..uío ɱQAll'IIɲ 9raDl:l'Ctf,. 01).-!H fɳ<;;t-ɴ..iɵizc®-'lc: 1S dtɶ'"tlɷíí:13 63 17 53 JO 32 14 47 27 l 9S 23 38 14 "":w 21 41 120 10 30 7 Desplazamiento Fori:-ado (por ex¡>Wsióo) en et departamento de C6ar por municipio 1990--2007 120 52 455 145 198 39 6D 108 20 25 110 348 4ó 35 34il 90 21 ¡ m 356 3¡¡7 1,4¡) M:6 f;7 220 461:ns ?O $7 lt? ?44 4frl 383 40 124 3$ 17 {} 2:nf_ _ s; 222 267 136 11 llO 1% m 4.86ó t.645 12.6.:'2 7.342 72ó 1.140 L233 6J1 1.628 5-127 4.&B 4.370 1.021.::¡,re s2a Z!!,i;> 5¡5 1,131 ?..5?.4 l.93ɪ 440 ?ll Hl35 1.423 423 ses 454 '.B4 619 1.579 2.14ɫ1 63-'I 920 L61:?. 2AD9 2.ɬ$ US6 2.025:UOO 3,41? 300 407 ¿71 i57 25 1S2 nl 86 1ü 17 4-4 1 lúl - 20ɭ 676 23.6 434 705 3,Hl7 L.55 98 96 !53 !37 190 SS:9 4S6 377 375 1.457 ·""D;Jɸ ff'> ɹMltt;).'\11:'.CW de <;e:#.áic-én, s;;Jém. a 'ls'lm::1i:mu ɺɻr. ɼe va-1,1 att..i,,.,izc!'"'.6 !;:; iɽoér. ɾ rɿʀm- La Calidad De Víctima.

En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, 8 Ver Cd a folio 512 del cuaderno Nº2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnsejQ Superior de la Judicatul'IJ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21 -003-201 4-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1. Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.

" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 "< i, i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC,,,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS " <>e Consejo Superior de la Judieaturo SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional9 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: 9 Corte Constitucional. Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( f Ct>nse}t> Superior de la Judicaturµ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001- l 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP): (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP): (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP): (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP);

(v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.

" A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse a la luz del principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos 10".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especia/es de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran 'º Sentencia T-188 del 1 5 de marzo de 2007.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario {DIHJ o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDHJ, y, en tercer Jugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

BUENA FE EXENTA DE CULPA Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Por su parte el artículo 78 de la Ley 1 448, expone que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnslf}Q Superior de. la.Judicaiuro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. (... ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. C Dicha Ley1 1 permite compensar a aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa.

Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 781 2 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se 11 Artículo 98. 12 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con lo pruebo sumario de lo propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, lo pruebo sumario del despojo, poro trasladar lo cargo de lo pruebo al demandado o o quienes se opongan o lo pretensión de lo víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..,...,. ."!º'<:: <. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de lu Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras.

Dichas presunciones pueden ser rebatidas, con el aporte de pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho. El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. Enfoque Diferencial Se advierte que las mujeres desplazadas por la violencia, no solo están protegidas por la Constitución Política, sino además, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en donde se obliga al Estado, a prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre ellas, y la protección de los derechos fundamentales de éstas efectivamente desplazadas por la violencia. Es así como en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos1 3, (b) el Pactolnternacional de Derechos Civiles y Políticos14, (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos15, (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer1 6, y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer1 7• 13 En virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, "todos los seres humanas nacen libres e iguales en dignidad y derechos" /Art. 1), "toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de sexo" (Art. 2), y "todos tienen derecha a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación11 (Art. 7). 14 Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todas los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables", los cuales "se derivan de la dignidad inherente a la persona humana" (preámbulo}, "las Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todas los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto" (Art. 3), y "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de sexa" (Art. 26). 15 La Convención Americana sobre Derechos Humanas dispone que sus Estadas Partes ºse comprometen a respetar los derechas y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persa na que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivas de sexo" (Art. 1) y que todas las personas 11tienen derecho1 sin discriminación, a igual protección de la ley" (Art. 24). 16 La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer establece que 1'la discriminación contra la mujer viola las principias de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida politica, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad" (Preámbulo}, que los Estados Partes se comprometen a "seguir, por todas los medias apropiados y sin dilaciones1 una palftica encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer11, con claras obligaciones positivas que de allí se derivan /Art. 2), por lo cual "tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrolla y adelanto de la mujer, con el objeta de garantizar/e el ejercicio y el gace de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hambre" (Art. 3).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fu Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-1 3-21-003-2014-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención.18 Además, estas son beneficiarias del amparo de dos principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber: el principio de distinción y el principio humanitario.

El primero de ellos proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar, y el segundo, señala sobre el respeto por las garantías fundamentales del ser humanos, lo que significa que todas las autoridades que integran el Estado colombiano, están en "la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario" 19• Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que las mujeres desplazadas, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: 17 De conformidad can lo Convención Interamericano para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem da Paró), "la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanas y las libertades fundamentales y limita tata/ a parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechas y libertades", "fa violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", y "fa eliminación de la violencia contra la mujer es candicián indispensable para su desarrolla individual y sacia/ y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida", por lo cual los Estados Partes recanacen que "toda mujer tiene derecha a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito pública como en el privada" (Art. 3), "toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todas los derechos humanas y a las libertades consagradas par las instrumentos regionales e internacionales sabre derechos humanas• (Art. 4), "toda mujer padró ejercer libre y plenamente sus derechas civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la tata/ protección de esas derechas consagradas en los instrumentos regionales e internacionales sabre derechos humanas" y "fa violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esas derechos" (Art. 5), obligándose en consecuencia a "adaptar, por todas los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia" (Art. 7). 18 En la sentencia C-291/07 se explicó el valar de las normas consuetudinarias que integran el Derecho Internacional, y el Derecho Internacional Humanitaria en particular1 en los siguientes términos: "debe tenerse en cuenta que las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia en el ómbito del Derecha Internacional Humanitario.

Recuerda la Sala que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario san vinculantes para Ca/ombia en la misma medida en que lo son las tratados y los principios que conforman este ordenamiento jurídico. En términos generales, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estada colombiano en tanta fuente primaria de obligaciones internacionales y su prevalencia normativa en el arden interno a la par de los tratadas internacionales, así coma la incorporación de las normas consuetudinarias que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad [sentencia C -1189 de 2000}.

Específicamente en relación can el Derecho Internacional Humanitaria, la Corte ha reconocido que las normas consuetudinarias que lo integran, se vean o no codificadas en disposiciones canvencianales, forman parte del corpus jurídico que se integra al bloque de canstitucianalidad par mandato de las artículos 93, 94 y 44 Superiores. 19 Sentencia C-291 de 1997 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): "Las Estadas, entre elfos el Estado colombiana, tienen la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecha Internacional Humanitaria.

A nivel internacional, esta obligación se deriva de fuentes convencionales y consuetudinarias, y forma parte del deber general de los Estadas de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional, esta obligación encuentra su fuente en diversas artículos de la Carta Política. ( ) Como lo han resaltada las instancias internacionales que se acaban de citar, la obligación general de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitaria se manifiesta en varios deberes específicos.

Entre ellos se cuentan: (1) el deber de impartir las árdenes e instrucciones necesarias a las miembros de las fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecha lnternaciana/ Humanitario, así como de impartir los cursos de formación y asignar los asesares jurídicas que sean requeridos en cada caso; y (2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar las crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armadas internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario, pues son éstos a través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva la responsabilidad penal individual por las infracciones serias del Derecho lnternacianal Humanitaria -sin perjuicio del principio de jurisdicción universal respecto de la comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día gaza de aceptación general-; y (3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno las actos de tipa legislativo, administrativo a judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jurídica doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, par el derecho humanitario." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 "( ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional"2º para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad21, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales22 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado"23.

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública"24, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1 448 de 201 1, en su artículo 1 3, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley.

La acción de restitución exige una atención preferencial para las mujeres en los trámites administrativos del proceso de restitución mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, entre otras medidas. En materia de restitución y formalización, la Ley exige la titularización a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo a la propiedad de la tierra.

También, como medida de enfoque diferencial, es necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicarlos principios Pro-Victimas, en las situaciones de exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la 20 " T- 1346 de 2001 {MP. Rodriga Escobar Gil}. En la sentencia T-268 de 2003 {MP. Marca Gerarda Monroy Cabra) se acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplaza mienta Forzada Interna.

" 21 "Los motivas y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada han sida caracterizadas por la Corte desde diversas perspectivas. Así, par ejempla, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron las efectos nocivos de los reasentamientas que provoca el desplazamiento forzada interna dentro de las que se destacan "{i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, {ii) el desempleo, /iii) la pérdida del hogar, {iv) la marginación, {v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, {vi) la inseguridad alimentaria, /vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y /viii) la desarticulación social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las condiciones de vida.

Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 {i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada par su proveniencia rural y {ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género en el trata mienta de este problema, por la especial fuerza can la que afecta a las mujeres." 22 "Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000." 23 "Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.

En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazadas por la violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alta riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojadas por las autoridades municipales de MedeJJín sin que se les hubiera ofreddo atención humanitaria y sin que ex;stiera un plan de atendán a lo población desplazada.

El segundo grupo estaba compuesto par una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pera a quienes se fes niega dicha auxilio can el argumento de que no estaba diseñada para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.

El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.

La ayuda pactada para el proyecta productivo fue finalmente entregada al actor par arden del juez de tutela, pero la ayuda para vivienda no se le dio parque estaba sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos." 24 "Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnsejo Superior de la Judicafura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 justicia en generaI2s.

CASOS CONCRETOS. 1. Solicitante María Yolanda Arias En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Territorial Cesar, presentó a nombre de la señora María Yolanda Arias y su núcleo familiar, solicitud de restitución sobre el predio denominado "El Rodeo Parcela Nºl ", identificado con el F.M.I. 1 96-22009, ubicada en la Parcelación 7 de agosto, Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, prevista en la ley 1 448 de 201 1.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1 448, con la inclusión del bien y de la solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folios 236 del Cuaderno Nº2). Sea lo primero establecer, la identificación del predio y la relación jurídica de la solicitante con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alega la señora María Yolanda Arias.

El predio "El Rodeo Parcela Nºl ", cuenta con una extensión de 1 2 hectáreas más 250 metros cuadrados, identificada con matrícula inmobiliaria No. 1 926-22009, ubicada en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar. Así mismo, delimitada con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas), coordenadas planas y colindantes: En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala que se presentó una pequeña diferencia en cuanto al área solicitada, toda vez que el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras26 arroja 1 1 hectáreas con 4501 metros cuadrados, el área visible en el F.M.I. 1 96-22009 y en la Resolución de adjudicación Nº267 6 de 1 991 es de 12 hectáreas más 250 metros cuadrados. 25 Modulo Formación Autodirigida.

Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transiciona/ Civil. Pag. 60. 26 Ver folio 201 a 206 del Cuaderno Nº2. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,t,P',.,.ºº'<- <.. < ¡; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior ele lu Jucliéuturu SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Teniendo en cuenta lo anterior, la extensión del predio objeto de restitución que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso, será el área visible en la resolución de adjudicación Nº2676 de 1 99 1, correspondiente a la unidad agrícola familiar, esta es 1 2 hectáreas más 250 metros cuadrados, no obstante en caso que proceda la restitución solicitada, para materializar el derecho amparado, y en atención a que físicamente el predio posee varios metros menos, de la medida adjudicada por el lncora, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que verifique si la extensión física existente cumple con el fin social de la UAF, en caso de que esta no resulte suficiente para ello, proceda a complementar la UAF hasta 1 2 Hectáreas con 250 metros cuadrados, sin que se afecten derechos a terceros, y si no fuere posible realizar la complementación referida, se ordenará la entrega de un predio en equivalencia en posfallo.

Cabe advertir que, el predio solicitado no se encuentra ubicado dentro de ningún área protegida o susceptible de protección ambiental por ser zona de parques nacionales-naturales, o en territorios colectivos, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales, tal como fue certificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial27, a excepción de estar registrado como zona en exploración con ANH, contrato VNM 4, tal como fue certificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial28• La parcela El Rodeo Nºl, fue adjudicada por el antiguo INCORA a la solictante Maria Yolanada Arias Jimenez y quien fuera su compañero permanente el señor Ovadias Torres Romero (Q.E.P.D), mediante la Resolución de adjudicación Nº2676 del 3 de diciembre de 1 99 1, debidamente registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nºl 96-2009, en su anotacion Nºl, por lo cual se encuentra probada la relacion juridica de esta con tal fundo.

Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica de la señora María Yolanda Arias Jiménez con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima. Con el fin de acreditar aquella condición, se aportaron los siguientes medios probatorios: En relación a la calidad de víctima de la solicitante, tenemos que a folio 458 del cuaderno Nº2, obra informe de la UARIV, en el cual consta que la señora María Yolanda Arias, se encuentra incluida como víctima de desplazamiento forzado del municipio de San Alberto Cesar, por hechos ocurridos en el año 1 993 el día l de 27 Folio 201 a 206 del Cuaderno Nº2. 2s Folio 202 reverso del Cuaderno Nº2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 OJnsejr, Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 noviembre, frente a este tema la Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"29; siendo así las cosas esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima.

Se precisa, que en los hechos presentados en la solicitud de restitución de tierras, realizada por la Unidad de Restitución en representación de la solicitante y su núcleo familiar, dicho organismo expuso que el día 1 de noviembre de 1 993, siendo f aproximadamente las 9 de la noche, varios hombres armados arribaron al predio El Rodeo Parcela Nºl, quienes sacaron a la fuerza a la señora María Yolanda Arias, a su esposo el señor Ovadias Torres y sus hijos menores de edad, dirigiéndolos a una parcela que colindaba denominada La Providencia Nº3, que también es solicitada en el presente proceso, lugar en el que asesinaron al señor Ovadias Torres Romero y la niña Nadineth Torres Arias de 8 meses de nacida, por lo que ésta se vio obligada a desplazarse30• Al respecto de la muerte del señor Ovadias Torres Romero y la niña Nadineth Torres Arias, refirió la solicitante, que el día 1 de noviembre de 1 993 estando en su vivienda ubicada en el predio El Rodeo Parcela Nºl, en horas de la noche llegaron un grupo de hombres armados con fusiles, los sacaron a la fuerza y se los llevaron a la parcela contigua de propiedad de la señora María Victoria Puentes, en compañía de dos de sus hijos menores de edad y estando en estado de embarazo, lugar en el que los hombres fueron a buscar al señor Andrés Díaz, y donde fueron amenazados e intimidados: " CONTESTO la muerte de mi hija y la muerte de esposo PREGUNTADO y esos hechos de la muerte de su hija y la m uerte de su esposo cuando ocurrieron en que año ocurrieron CONTESTO el 1 de noviembre del 93 y eso para mí acabó con mi vida, yo tener que recoger la niña muerta, recoger los sesos de mi hija, recoger a mi esposo eso para mí fue algo, tenía tres meses de embarazo, PREGUNTADO en el año de 1993, usted estaba en el predio CONTESTO claro que sí señor los hechos ocurrieron exactamente no en mi propia casa, porque nos sacaron de la casa, nos llevaron como secuestrados como hasta la parcelación del señor Andrés que la señora María Victoria Puentes, ella creo que también tiene audiencia que ella le mataron al esposo, hasta la casa de ella nos llevaron ahí sacaron al señor, le tumbaron la puerta, lo sacaron, y en ese entonces decían usted se queda aquí, en ese momento decían usted se queda aquí y ellos se van con nosotros PREGUNTADO y cuando usted dice ahí sacaron al señor a que señor hace referencia CONTESTO al esposo de la señora María Victoria Puentes, al señor Andrés Díaz Merchán PREGUNTADO ósea que el señor esposo de al señora 29 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 1 9 de abril de 201 0 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) 30 Ver folios 1 reverso del cuaderno N ºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 (.:ons,efo Superior de f(l Jlldicatam TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 María Victoria Puentes y usted v,v,an en el mismo sitio CONTESTO en la misma parcelación, ósea esta la parcela Nº 1, y la parcela la de ellos era la siguiente a la de nosotros y ellos los asesinos nos sacaron de la casa, de mi propia casa nos llevaron a la casa del señor Andrés Díaz, que llevándonos como a mitad de camino nos hicieron un circulo y nos encerraron ahí y nos pusieron las armas yo creí que ahí nos iban a matar con los niños, yo viví una situación muy dura, un susto muy, y de ahí nos llevaron a donde el señor Andrés ahí le tumbaron la puerta, lo sacaron y entonces el señor Andrés, ellos discutían con mi esposo y conmigo, mas conmigo porque ellos me amenazaban con el fusil y todo porque yo tenía que dejar ir a mi esposo y yo Je decía que no lo dejaba ir que donde fuera el íbamos todos y si lo llevaban para matarlo que nos levaran a todos...

" Así mismo, advirtió la María Yolanda Arias, que estando en la parcela de la señora María Victoria Puentes, el señor Andrés Díaz compañero de esta última intentó escapar de los hombres armados por lo que fue asesinado, lo que ocasionó que estos también arremetieran contra el señor Ovadias Torres, a quien le propinaron 7 disparos y de paso un disparo en la cabeza a su hija Nadineth Torres Arias de 8 meses a quien tenía cargada en sus brazos ocasionándoles la muerte, quienes le dijeron que después vendrían por ella, así lo expresó: "... entonces en ese momento el señor Andrés creyó que ellos estaba distraídos conmigo y el salió corriendo al salir corriendo enseguida le dispararon, lo mataron ahí y ahí lo dejaron con una ráfaga de fusil lo dejaron así despedacitado PREGUNTADO eso fue a su esposo CONTESTO no, al señor Andrés Díaz el esposo de María Victoria Puente, enseguida el que estaba discutiendo conmigo Je disparó a mi esposo le pegó 7 tiros y mi esposo tenía la niña alzada, yo tenía a la niña Yorlanis, que tenía tres añitos lazada y le cayó un disparo a la niña en la cabeza, que la niña de aquí para arriba no le quedó nada, todo el disparo Je acabó con la cabecita a la niña, mi esposo así herido caminó y dejó caer mi niña en un pozo de pescado que había, cuando la niña cayó al pozo de pescado los tipos se tiraron al pozo sacaron la niña la cogieron de los pies y me la tiraron así, después mi esposo así herido caminó bajo toda la tierra...

CONTESTO en ese momento ellos sacaron la niña, me la tiraron a los pies y me dijeron si llora o grita la matamos, yo les dije cobardes, asesinos que esperan que no lo hacen se les terminó la munición no viene preparados a matar, si acaban la vida de la niña porque no acaban conmigo y los tipos ahí me amenazaban, el tipo se llegaba con el fusil y discutimos un buen rato... ellos estuvieron ahí después de eso como una media hora y yo llamaba el niño el niño se había metido debajo de una fogonera, me dijo mami yo estoy acá, y yo lo cogí y entonces y de ahí se fueron, dijeron más tarde venimos por usted yo les dije a la hora que les dé la gana que de aquí no me voy a ir, miedo no les tengo, porque yo en el momento que vi que me tiraron la niña yo quede con la cabeza como que no me, entonces yo le pegue un grito a la Virgen del Carmen que me ayudara y yo en el momento intacta con esos tipos les discutí, hablé mejor dicho y levante mi niña enseguida y a buscar a mi esposo no lo puede encontrar porque el camino todo lo que es el borde del pozo así herido con 7 tiros que le dieron todos en la espalda y hasta el otro día a las 5 de la mañana, yo me quedé sentada en una piedra ahí del patio de la señora María Victoria Puentes hasta que aclaró el día, yo le dije Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cf>ns{¡jo Superior de 14 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -003-2014-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 regó/eme, présteme una cobijita para envolver la niña porque yo la llevaba envuelta en un cobertor de lana y claro con el disparo todos esos hilos se Je quedaron pegados en los huesitos de la cabeza y la cobija toda mojada, yo con un cuchillo porque no había ni una tijera le quite todo ese hilo, la envolví y la tuve alzadita en los brazos hasta el otro día a las 5 y media de la mañana...

" Al respecto de tal suceso, documentalmente se encuentra adosado al plenario, copia del registro civil de defunción del señor Ovadias Torres, a folio 48 del cuaderno Nºl, en el cual se indica que el motivo de la muerte fue producido por heridas con arma de fuego, el día 1 de noviembre de 1 993, y en el cual se corrobora que para dicha fecha, quien se presentó como conyugue del mismo fue la señora María Yolanda Arias.

Adicionalmente a folio 49 del cuaderno Nºl, se encuentra copia del registro de defunción de la niña Nadineth Torres Arias, en el cual se constata que falleció el día 1 de noviembre del año 1 993 herida por arma de fuego. Aunado a ello, a folio 51 del cuaderno Nºl, se observa copia del acta de levantamiento de cadáver del señor Obadias Torres, documento en el cual se consignó que el cadáver del mismo, tal y como lo relató la solicitante fue encontrado en un potrero cerca de una vivienda ubicada en la parcelación 7 de agosto del municipio de San Alberto - Cesar, indicando además que éste tenía siete impactos de arma de fuego, documento fechado el día 2 de noviembre de 1 993.

De igual forma, señaló la solicitante que en virtud del homicidio de su compañero el señor Ovadias Torres y su hija Nadineth Torres Arias, se vio obligada a desplazarse de la parcela, inicialmente por 1 O días al municipio de El Carmen de Santander donde les dio sepultura, y posteriormente se fue destino a la cabecera municipal de San Alberto, afirmando que a los dos meses de ocurridos tales asesinatos regresó a la parcela a recoger sus cosas y nunca más volvió, además explicó que se ubicó un corto tiempo en Aguachica y se regresó nuevamente a la cabecera de San Alberto.

Así lo expuso: "...De allá del Carmen llegó la Defensa Civil del Carmen y lo trasladamos, trasladé la niña, y a mi esposo hasta el Carmen en el carro de la Defensa Civil del Carmen Norte de Santander, les di sepultura allá, me estuve los 9 días, y el día que terminó la última noche yo me vine en la mañanita otra vez para San Alberto, cuando llegue a San Alberto el padre me dijo hija usted que hace aquí, usted se va del pueblo váyase porque como es posible que usted va a estar aquí, el peligro intente irme para Aguachica y el Alcalde dijo váyase y yo le regalo para el traslado, no, no me amañé no fui capaz de quedarme, me vine para San Alberto en San Alberto la gente me daba la posada le digo y Je aclaro, le doy razón de la señora María Victoria Puentes que fue la persona que estuvimos juntas en todo momento desde la muerte ellos dos, ese momento nosotros nos vinimos juntas y en el pueblo vivíamos juntas Jo que conseguíamos era para los niños de ella y los míos y yo supe de ella, yo le puedo dar razón de ella la verdad yo volví a recoger mis cositas como a los dos meses, y vine Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-l 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 con mi mamá, vino mi mama a ayudarme y resulta que cuando íbamos a entrar se formó un enfrentamiento de la Guerrilla y el ejército por allá en una vereda que se llama Villa Pinzón y se escuchaba así cerca, de los nervios, la angustia yo salí fue corriendo y en vez de salir corriendo para acá, yo echaba para allá para donde estaban las balas y mi mamá me agarró y me dijo Yolanda espérate vamos aquí cojamos buscamos un carro y nos fuimos nuevamente para Aguachica y de ahí yo no volví más a saber de la parcelación del 7 de agosto, yo me vine para San Alberto después volví como a los dos meses volví sola y entre y saque mi camita, lo poco que tenía, un muchacho hijo de un señor de una finca ahí él dijo yo voy con usted Doña Yolanda por allá eso es mentira que hay gente en la casa, porque la gente decía que por ahí se veían grupos armados ahí alrededor de la casa que por ahí había mucha gente que como me iba a meter, y yo le dije pero yo no tengo ni cama donde dormir si mi única cama que tengo la tengo es allá yo no tengo nada, era que no tenía nada, no tenia y no tengo tampoco ahora tengo la casa gracias a Dios, entonces yo me fui con el muchacho, los niños no me quisieron acompañar y yo me fui yo estaba en embarazo y yo fui hasta allá y el muchacho en un tractor recogimos las cositas la cama y la ropita para los pelaos, la ropita mía, la bajé y en la casa la verdad era la verdad que no había gente porque el pasto estaba grande no había que había brote de gente no, pero del resto de parce/eros Dr. No le se dar razón, porque no los volví a ver yo me vine para San Alberto y yo vivía allí en San Alberto y yo la verdad que yo no volví ni a preguntar por allá estas son horas que yo no he vuelto".

Frente a lo anterior, los opositores Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran, en su escrito de oposición explicaron que no tiene ninguna prueba que les permita desvirtuar la condición de víctima de la solicitante María Victoria Arias, por cuanto para la época de los hechos que alegó (1 de noviembre de 1993), no eran moradores del sector y se encontraban residiendo en otro departamento, a una distancia bastante considerable del municipio de San Alberto.

La señora María Victoria Puentes Merchán, compañera del finado Andrés Díaz, quienes fueron los propietarios del predio La Providencia Parcela Nº3, en la declaración que rindió ante el juzgado instructor, ratificó los hechos alegados por la solicitante María Yolanda Arias, referentes al asesinato del señor Ovadias Torres y la niña Nadineth Torres Arias, el 1 de noviembre de 1993, junto al señor Andrés Díaz, por parte de un grupo de hombres armados en la parcela La Providencia Nº3, advirtiendo que además de ellos ese día también fue asesinada otra residente de la parcelación 7 de agosto de nombre Una Moneada, así lo relató: "...

PREGUNTADO hubo una masacre ahí en su parcela? CONTESTO si señor PREGUNTADO dentro de su parcela CONTESTO si donde murió mi esposo, el señor Obadias, la niña de 8 años y de ahí pasaron para la vereda guaduas y mataron a la señora Lino Moneada, Lino Rosa Moneada PREGUNTADO y entonces esos hechos de la muerte de su esposo cuando tuvieron ocurrencia en que año a qué hora CONTESTO a las 1 1 de la noche del mes de noviembre del primero de noviembre PREGUNTADO de que año CONTESTO del 93 a las 1 1 de la noche...

PREGUNTADO y entonces esos hechos de la muerte de su esposo cuando tuvieron ocurrencia en que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>nsejq Superfor de la Judieu¡uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 - 1 3-21 -003-201 4-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 año a qué hora CONTESTO a las 1 1 de la noche del mes de noviembre del primero de noviembre PREGUNTADO de que año CONTESTO del 93 a las 1 1 de la noche PREGUNTADO cuéntele al despacho de manera pormenorizada como ocurrieron esos hechos de violencia que usted manifiesta por los cuales mataron a su esposo CONTESTO ellos llegaron a la casa llamándolo que lo necesitaban para ir donde la señora Lino Rosa a hacer una investigación el cual el demoro un momentico mientras que se vestía y buscaba las botas para caminar... se entraron... entonces doña Yolanda al ver esa tragedia dentro de la casa ellos Je decían apure que necesitamos hacer la investigación rápido antes de que se nos aclare el día, entonces ella dijo pero que es lo van a hacer es que nos van a matar, si los van a matar a ellos que nos maten a todos y así, y a lo que el finado Andrés escucho eso él se asustó más, Je dio más miedo ellos cargaban pedacitos de lazo en la mano, al ver eso él se asustó mucho y me dijo María sáqueme los niños, sáqueme/os, y esos señores no los dejaron sacar, y dijo para que los sacan déjelos que duerman nosotros los necesitamos es a ellos, así le vamos a hacer una investigación, no necesitamos más nada y usted se queda aquí con la señora y con los niños y que acompaña que era la señora Yolanda, y ella no quiso dejarlo solo en ningún momento, entonces al ver eso mi esposo corrió, y dijo pero que es Jo que ustedes quieren de mí y dijo no que vaya a donde Doña Lino para hacer una investigación, entonces el salió corriendo y pasó por el lado de un grupito de hombres y les tiró las botas así y al correr le dispararon, le dispararon a él y luego al finado, con el primero tiro que le pegaron al finado Obadias, mataron la niña y quemaron a la mamita por acá...

" En refuerzo de lo anterior, el señor Noel Sanabaria Guerrero, en su declaración hizo referencia a que era parcelero de la zona donde está ubicado el predio aquí solicitado, al haber sido propietario del predio La Cascada también solicitado en restitución en el presente proceso, quien advirtió que antes de ocurrida la masacre del 1 de noviembre de 1 993, tuvo conocimiento por parte del finado Andrés Díaz, que éste, junto al señor Ovadias Torres y su persona, se encontraban relacionados en una lista y que por ello los iban a asesinar, comentado que la señora Lino Moneada residente de la parcelación 7 de agosto también fue víctima de homicidio, así lo declaró: " RESPONDE fue un 6 de agosto en el 89 hasta el 2 de noviembre del 93, que fue cuando me tocó irme porque la masacre ocurrió el I de noviembre, en esos días yo estaba en la Vega, norte de Santander PREGUNTADO usted salió para esa ciudad porque tenía o conocía alguna amenaza con usted o alguien le dijo que usted está en alguna lista RESPONDE si, si había lista, porque el señor Andrés dijo, Noel va tocar irnos porque nos van a matar PREGUNTADO y por qué el señor Ovadias, el señor Díaz y usted tienen conocimiento de que estaban en la lista RESPONDE el señor Andrés Díaz, me dijo Noel estamos corriendo peligro le pregunté por qué, me dijo que unos señores le habían dado una lista, eso ocurrió tres meses después, a los dos meses hubo un enfrentamiento con la guerrilla, me tocó salir corriendo, más adelante me agarró el ejército, hicieron quitarme la ropa, me go/pearon...PREGUNTADO coméntenos quienes fueron los asesinados, los que estuvieron en esa masacre RESPONDE el señor Ovadias Torres, la hija de 8 meses, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Jadicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 el señor Andrés Díaz y una señora que colindaba con las parcelaciones, ella se llamaba Lino Moneada, al poco tiempo, 6 o 7 meses porque uno sabía que ellos estaban en la lista pero él se vino al Líbano que quedaba a 20 minutos a pie y se refugió ahí, y también mataron un compañero mío llamado José Berna/, en total fueron 5, 4 compañeros con la niña y la vecina PREGUNTADO recuerda el nombre de la esposa del señor Ovadias Torres RESPONDE Yolanda " De todo anterior puede concluirse, que los opositores no desvirtuaron la calidad de víctima de la solicitante María Yolanda Arias y por el contario se evidenció que ésta residió en el Rodeo Parcela Nºl, junto al señor Ovadias Torres y sus hijos, así mismo que se encuentra demostrada su calidad de víctima del conflicto armado como quiera que le fue asesinada su pareja y su hija menor de edad de 8 meses, Nadineth Torres Arias, en la parcela La Providencia que colinda con el predio El Rodeo Parcela Nºl, la cual quedó viuda en estado de embarazo y con hijos y que una vez ocurrió tal suceso se desplazó, hechos que son corroborados por los testigos Maira Victoria Puentes y Noel Sanabria.

Lo indicado también encuentra sustento en las pruebas documentales aportadas, tales como el certificado de inclusión de la reclamante en el RUV, como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 1 993 en el municipio de Becerril, así como el certificado de defunción y el acta de levantamiento de cadáver del señor Ovadias Torres y la niña Nadith Torres Arias, que acreditó el asesinato violento del que fueron víctimas, y que da cuenta que para la época de tal suceso a la señora María Yolanda Aria se le identificó como conyugue del finado, elementos que guardan relación con el informe presentado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH, visible en el Cd a folio 51 3 del cuaderno Nº2, que denota que en el año 1 993 se dio una masacre en el municipio de San Alberto en la cual hubo 4 personas muertas.

Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, con base en el artículo 78 de la ley 1 448 de 201 1, se puede concluir que en este caso la solicitante es víctima, porque lo padecido por ella, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 201 1, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para e¡ercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1 448 de 201 1, en su artículo 1 3, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley. La acción de restitución exige una atención preferencial para las mujeres en los Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnse)Q SuperiQr tk.la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 trámites administrativos del proceso de restitución mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, entre otras medidas.

En materia de restitución y formalización, la Ley exige la titularización a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo a la propiedad de la tierra. También, como medida de enfoque diferencial, es necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicarlos principios Pro-Victimas, en las situaciones de exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la justicia en general.

Estando entonces probada la condición de víctima de la solicitante María Yolanda Arias, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem. Como quiera que en el presente caso, los opositores Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran no declararan ser desplazados del predio El Rodeo Parcela Nºl, ni de otro lugar y de las demás pruebas obrantes en el proceso no se sustrae tal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 1 448 de 201 1, que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, contemplando que solo en caso de que los opositores sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, no se les trasladara dicha carga, se entrara al estudio de las presunciones alegadas por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de la solicitante.

Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1. En este sentido, pretende la solicitante que se restituya a su favor y su grupo familiar, el predio denominado El Rodeo Parcela Nºl, para tal efecto solicitó, que en aplicación a la presunción establecida en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se declare la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico que celebró con el señor Guillermo Baenas y la nulidad de los demás actos y contratos celebrados con posterioridad que recaigan sobre dicha parcela.

Sobre el tema de la existencia y validez, de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1 448 de 201 1, que incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces, que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Censejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o en los que haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El numeral 2°, literal a) y d), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes... d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.".

Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. En el presente caso, como ya se indicó, se encuentra probada la relación jurídica de la señora María Yolanda Arias con el predio El Rodeo Parcela Nºl, así mismo, que ésta fue víctima de la violencia, con ocas1on al asesinato de su compañero Ovadias Torres y su hija Nadineth Torres Arias en el año 1 993, lo que conllevó a su desplazamiento forzado y posterior venta del predio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConseJ"q Superior lle la.Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -003-2014-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 En cuanto a la dinámica de la venta del predio El Rodeo Parcela Nºl, la solicitante afirmó que posterior a su desplazamiento, en el año 1 993 se vio obligada vender su fundo por temor de regresar, celebrando negociación con el señor Guillermo Baenas, por valor de $1.500.000, predio al cual aduce no volvió jamás, así lo manifestó: "PREGUNTADO y que tiene que ver al situación de victima que usted está alegando con la solicitud de restitución CONTESTO que tiene ver pues porque esa parcela pues era mía, igual estoo yo tuve que dejarla en ese entonces por la situación que yo estaba, yo no podía estarme allá en esa parcela, no podía vivir más, fui amenazada muchas veces en ese entonces, entonces me traslade hasta San Alberto, la gente me regalaba fa posada, después tuve que vender el derecho que lo vendí en 1.500.000...

PREGUNTADO a quien Je vendió usted la parcela CONTESTO yo se fa vendí a Don Guillermo se llama el señor pero tampoco lo volví a ver, el vino y me lo compró y el mismo fue el que fue y la miró porque yo no fui, la señora María Victoria fue la que fue con él a mostrarle porque yo no fui, yo estaba en dieta creo en ese entonces PREGUNTADO y cuando usted Je vende la parcela a Don Guillermo como dice usted la persona que identifica con ese nombre a que se dedicaba Don Guillermo, vivía en las parcelas, vivía en San Alberto que hacia el CONTESTO él vivía en San Alberto él tenía un almacén de m uebles, de mueble si de sala muebles hasta ahí se lo que él era PREGUNTADO y usted fue allá hasta donde el a ofrecerle la parcela o el vino a usted a decirle que le compraba la parcela CONTESTO El vino hasta ahí porque a él le dijeron que yo estaba vendiendo la parce/a, como yo estaba en dieta el vino hasta allá hasta donde vivía PREGUNTADO y eso era donde en el predio de la parcela 1 o en San Alberto a donde fue el señor CONTESTO el señor fue a San Alberto yo a la parcela no volví, volví solamente como le digo a recoger las cosas y nada más yo no volví a vivir allá...

" Al respecto de tal contrato, se resalta que si bien no fue arrimada prueba documental que de cuenta de la negociación celebrada entre la señora María Yolanda Arias y el señor Guillermo Baena en el año 1 993, no obstante ello la testigo María Victoria Puentes Merchán, en su declaración hizo referencia a que el señor "Guillermo", le compró la parcela a la señora María Yolanda Arias, y además compró otras dos parcelas entre ellas la Providencia Parcela Nº3, que colinda con el predio objeto de restitución. Así lo aseveró: "PREGUNTADO a quien se las vendió CONTESTO al señor Ismael PREGUNTADO no recuerda el apellido de Ismael CONTESTO es sobrino del señor Guillermo PREGUNTADO cual Guillermo CONTESTO ese que le compró la parcela a la señora Yolanda, me compró la mía también...

PREGUNTADO respecto a esa parcela La Providencia en otras respuestas manifiesta que las tres parcelas dice las compraron ellos, concrétenos los nombres los nombres de ellos CONTESTO Ismael es uno, y ay, se me escapa el nombre, él y la mamá y don Guillermo compró la otra, y la de Doña Yolanda, eran familiares... " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de l<l J<ldicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -13-21 -003-201 4-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Documentalmente se encuentra copia de la Resolución Nºl 81 9 del 1 0 de octubre de 1 994, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - lncora, visible a folio 532 a 535 del cuaderno Nº3, mediante el cual dicha entidad, revocó la Resolución Nº267 6 del 3 diciembre de 1 99 1, en la cual fue adjudicado el predio El Rodeo Parcela Nºl, a los señores Ovadias Torres Romero y María Yolanda Arias, y se lo readjudicó a los señores Guillermo Baenas y María Ligio del Carmen Martínez, en dicho acto administrativo se encuentra consignado que los solicitantes renunciaron al derecho de adjudicación, y que mediante reunión realizada el día 1 3 de mayo de 1 994, el Comité de Selección de Adjudicatarios determinó como nuevos beneficiarios a los señores Guillermo Baena y María Ligio del Carmen, sin que hubiera sido fue aportada prueba alguna de la renuncia al derecho de adjudicación, además de la imposibilidad de renunciar del señor Ovadias Torres, quien se entiende para ese año ya había fallecido.

Al respecto de la resolución aludida, es necesario resaltar que la revocatoria de la adjudicación del predio El Rodeo Parcela Nºl a los señores María Yolanda Arias y Ovadias Torres, tuvo como fecha el día 1 O de octubre de 1 994, es decir que se dio con posterioridad a la ocurrencia del homicidio de este último y del desplazamiento de la solicitante, aunado al hecho de que dentro de los nuevos adjudicatarios se encuentra el señor Guillermo Baena a quien la adora hizo referencia como la persona que le compró la parcela en $1.500.000.

Posteriormente se encuentra copia de la escritura pública Nº0424 de fecha 1 4 de julio de 2003, visible a folio Nº540 a 451, mediante la cual los señores Guillermo Baenas y María Ligio del Carmen Martínez vendieron a los señores Álvaro Gómez Mojica y Graciela Galvis Duran, el predio El Rodeo por valor de $3.092.000. Frente a la venta que realizó la solicitante sobre el predio El Rodeo Parcela Nºl, la testigo Nubia Vanegas Bautista, en la declaración que rindió ante el juez de instrucción afirmó que después de la masacre ocurrida en la parcelación 7 de agosto, indicó que las señoras María Yolanda Arias y María Victoria Puentes no volvieron más hasta que regresaron solo para vender las parcelas, advirtiendo que el señor Guillermo le compró la parcela a la señora María Yolanda Arias, así lo señaló: "...

PREGUNTADO después de esa masacre hubo un desplazamiento o abandono por parte de los parce/eros RESPONDE no, llegaron ahí don Guillermo que fue el que le compro a Yolanda, PREGUNTADO considera usted si la señora María Yolanda, María Victoria, el señor Noel se fueron asustados por la masacre o por qué motivo salieron de los predios RESPONDE Noel no sé, lo que se comentaba en la vereda era que no encontraba que hacer porque había sembrado fiques y eso no Je dio y se había ido.

Con las otras muchachas cuando sacamos a Andrés y Ovadias que mataron la noche, ellas no volvieron más si no que vinieron fue a vender, cuando vino fue Orlando y Guillermo que fueron que tomaron las parcelas, ellas compraron su casa en san Alberto y no sé qué más pasó... " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejo Superior de fa Judiet,1{ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 De todo lo expuesto se infiere, la señora Maria Yolanda Arias, vendió el predio El Rodeo Parcela Nºl, pocos meses después de haberse desplazado en noviembre del año 1 993 y de haber ocurrido el homicidio de su compañero Ovadias Torres y la niña Nadineth Torres Arias.

Conjuntamente se debe tener en cuenta que la señora María Yolanda Arias, es una mujer madre cabeza de familia, que de conformidad con lo analizado en el estudio de su calidad de víctima, a raíz del homicidio del señor Ovadias Torres quedó viuda, sola con sus hijos, en estado de embarazo y sin la posibilidad de retornar al predio, lo que se reputa un indicio, de las circunstancias que tuvieron injerencia en la venta que celebró. De conformidad con todo lo anterior en virtud del artículo 77 de la ley 1 448 de 201 1, se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de venta celebrado entre la señora María Yolanda Arias y el señor Guillermo Baenas, y la consecuente nulidad de la Resolución Nºl 81 9 del 1 0 de octubre 1 994, proferida por el lncora31, mediante el cual le fue revocada la adjudicación del predio El Rodeo Parcela Nºl, y le fue readjudicado el predio El Rodeo Parcela Nºl a los señores Guillermo Baenas y María Ligio Martínez Villalobos, así mismo se decreta la nulidad de la venta celebrada entre los señores Guillermo Baenas y María Ligio Martínez en calidad de vendedores y los señores Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran en calidad de compradores sobre el predio El Rodeo Parcela Nºl, celebrada mediante escritura pública Nº0424 de del 1 4 de julio de 2003 y la correspondiste protocolización del silencio administrativo positivo contenido en la misma.

Así mismo se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que proceda a mantener en f firme la Resolución Nº2676 de fecha 03 de diciembre de 1 99, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, mediante al cual le adjudicó el predio El Rodeo Parcela Nºl a los señores María Yolanda Arias Jiménez y Ovadias Torres Romero. De igual forma se decretará el levantamiento de la hipoteca registrada en la anotación Nºl 7 del F.M.I. Nºl 96-22009, por los opositores en favor del Banco de Bogotá de fecha 1 7 de marzo de 2006, como quiera que fue constituida posterior a la fecha del desplazamiento de la solicitante y siendo debidamente vinculada al proceso y notificada la entidad financiera como consta a folio Nº381 del cuaderno Nº2, la cual no presentó contestación alguna al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 literal d, de la Ley 1 448 de 201 1.

En conclusión, al estar demostrada la calidad de víctima de la solicitante, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1, así como, la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material del predio 31 Ver folios 532 a 535 del cuaderno Nº3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 4 1 d e 83 Consejq SuperilJr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 denominado El Rodeo Parcela Nºl, a favor de la señora María Yolanda Arias y al haber sucesora! del señor Ovavias Torres, a quien la solicitante reconoció como su conyugue al momento de los hechos y quien fuere asesinado.

Resta por analizar en el presente caso, la buena fe exenta de culpa que alegaron los señores Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran, en su escrito de oposición. BUENA FE EXENTA DE CULPA ALEGADA POR LOS OPOSITORES ÁLVARO GÓMEZ Y GRACIELA GALVIS DURAN Los señores Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran, en su condición de actuales propietarios del predio El Rodeo la Parcela Nºl, requirieron que sea declarada su buena fe exenta de culpa, explicando que adquirieron el predio solicitado por compra que le hicieran a los señores Guillermo Baenas y María Ligio Martínez, mediante escritura pública Nº424 del 1 4 de julio de 2003 de la Notaria Ú nica del Municipio de San Alberto, aduciendo que habían transcurrido aproximadamente 1 O años después de la ocurrencia de los hechos narrados en el proceso por la señora María Yolanda Arias.

Aunado a ello argumentaron que no tuvieron conocimiento de los hechos de violencia (masacre), ocurrida en el año 1 993, advirtiendo que se encontraba para tal fecha en el Municipio de Paratebueno, Departamento de Cundinamarca, laborando en la Finca Palmallano LTDA, en la que laboraba el señor Álvaro Gómez desde el año 1 990. De igual manera señalaron que en el caso del predio El Rodeo Parcela Nºl, se dieron nuevos actos administrativos expedidos por el INCORA que generaron un nueva situación jurídica del predio a restituir y que dieron lugar a que se configurara el principio de confianza legítima en actos de la administración, advirtiendo que el predio El Rodeo se adquirió de un adjudicatario legitimo del INCORA y ello generó seguridad jurídica en dicho acto de tal modo que era imprevisible que se encontrara viciado de nulidad, advirtiendo habían transcurrido más de 20 años desde que el mismo fue proferido, y arguyendo que el jurídico de despojo lo realizó una propia entidad estatal a la avalar mediante Resolución Administrativa una readjudicación del predio El Rodeo mediante la Res 1 81 9 del 1 O de octubre del año 1 994.

Finalmente sostuvieron que al momento de la celebración del negocio jurídico de compraventa con los señores Guillermo Baenas y la señora María Ligio Martínez, no le hicieron mención alguna de los hechos, y así mismo les exigieron que le facilitaran los títulos de adquisición del predio, para lo cual hicieron entrega de una copia autentica de la Resolución, 1 81 9 del 1 0 de octubre de 1 994, expedida por el INCORA, y adicionalmente reiteraron que presentaron solicitud de autorización de venta ante tal entidad, frente a la cual operó el silencio administrativo, debidamente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 O>nsejq Superfor de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001- l 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 protocolizado por lo que se pudieron realizar la correspondiente escritura pública e inscribirla en el Folio de Matricula Inmobiliaria del predio solicitado.

Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. A folio Nº538 del cuaderno Nº3, se encuentra copia de escrito presentado por los señores Guillermo Baenas y María Ligio Martínez, de fecha 04 de abril de 2003, en el cual solicitaron al Comité de Selección del lncora, autorización para ceder en venta los predios El Rodeo Parcela Nºl y Campo Amalia Nº4, el primero adjudicado mediante Resolución Nºl 8 1 9 de 1 994, consignando en tal documento que los móviles le asisten a problemas de salud lo cual los incapacita para desarrollar trabajos forzosos, expresando además que las parcelas serán concedidas a los señores Álvaro Gómez Mojica y Graciela Galvis Duran, escrito que posee firma de recibo de fecha l O de abril de 20 l O. Seguidamente, a folio 539 se encuentra copia del escrito dirigido por los señores Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran dirigido al Comité de Selección del lncora, de fecha l O de abril de 2003, mediante el cual solicitaron autorización para comprar las parcelas El Rodeo y Campo Alegre ubicadas en la parcelación 7 de agosto, municipio de San Alberto.

Aunado a ello se evidencia a folio 536 del cuaderno Nº3, que con posterioridad a las solicitudes de autorización para venta y compra del predio El Rodeo elevadas por los señores Guillermo Baenas y María Ligio del Carmen Martínez, y los aquí opositores, ante el Comité de Selección del lncora aludidas, suscribieron mediante escritura pública 0422 de fecha 1 4 de julio de 2003, visible a folio 536 del cuaderno Nºl, protocolización del correspondiente silencio administrativo positivo, al no haber recibido respuesta alguna por parte del INCORA, frente a las autorizaciones de venta requeridas habiendo transcurrido 3 meses.

Y finalmente se encuentra a folio Nº540 a 541 del cuaderno Nº3, copia de la escritura pública Nº424 de fecha 1 4 de julio de 2003, mediante la cual los señores Guillermo Baenas y María Ligio del Carmen Martínez, vendieron el predio El Rodeo Parcela Nºl a los opositores, por un valor de $3.092.000, advirtiendo que el predio seguirá sometido al régimen del Fondo Nacional Agrario, reglamentado por la Ley de Reforma agraria y por ende seguirá siendo una Unidad Agrícola Familiar (SIC), negociación debidamente Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 inscrita en el F.M.I.Nºl 96-2209 por lo que fue efectivamente transferida la propiedad del predio a los opositores.

Teniendo las cadena traditicia celebrada sobre el predio El Rodeo Parcela Nº3, que finalizó con la adquisición del mismo por parte de los opositores, se precisa que estos no realizaron ningún negocio jurídico con la señora María Yolanda Arias, por el contrario habiendo revocado el lncora, la adjudicación a la solicitante, y siendo readjudicada a los señores Guillermo Baenas y María Ligio Martínez, mediante resolución Nºl 81 9 del 994, estos le compraron a los mismos en el año 2003, habiendo elevado presentado previamente solicitudes de autorización para compra y venta por ambas partes contractuales ante el Comité de Selección de lncora tal y como fue reseñado.

Es de resaltar que esa nueva adjudicación de la parcela El Rodeo Nºl, realizada por el lncora a unas personas distintas y de las cuales adquirieron el predio los opositores, sin que se advierta en la Resolución Nºl 81 9 de 1 994, que la revocatoria a la solicitante hubiere sido por abandono a causa de la violencia, brindó a los señores Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran confianza legítima para adquirir tal parcela, entendida en el caso en concreto como una expectativa derivada y antecedida por un actuar administrativo, máxime cuando desde la época de los hechos de violencia alegados por la señora María Yolanda Arias, que datan del año 1 993, hasta el año 2003 en que los opositores decidieron comprar la parcela solicitada, transcurrieron l O de años.

Por otro lado, si bien es cierto en el F.M.I. Nºl 96-22009, que corresponde a la parcela solicitada, visible a folio 343 a 346 del cuaderno Nº3, se evidencia en su anotación Nº5, la prohibición de enajenar sin autorización del lncora, de fecha l de diciembre de 1 99 4, lo cierto es que verificado el contenido de la resolución de Adjudicación Nº 1 81 9 del l O de octubre de 1 994, visible a folio Nº3 en este dispone en su articulo4 numeral l, que el lncora dispone de tres meses siguientes a la fecha en que recepciono solicitud para vender, ceder o transferir el predio adjudicado, para manifestar que expide la correspondiente autorización, si no se pronunciare se entenderá que consiente la venta, solicitudes que como ya se indicó fueron debidamente presentadas tanto por los vendedores como por los compradores señores Álvaro Gómez y Graciela Duran, por lo cual adquirieron efectivamente la propiedad del bien.

Aunado a ello se encuentra a folio 556 del cuaderno Nº3, copia de autorización del Jefe de la Oficina de Enlace Territorial Nº6 de INCODER Bucaramanga, de fecha 3 de enero de 2006, mediante la cual autorizó a los señores Álvaro Gómez Mojica y Graciela Galvis Duran que en calidad de propietario del predio El Rodeo Parcela Nºl, constituyeran hipoteca en favor del Banco Bogotá, con el fin de que realizar proyectos de inversión por línea Finagro para compra de bovinos comerciales (SIC), Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 CQnse}fl Superior de f<rludicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 lo cual es un indicio de que tal entidad reconocía claramente la calidad de propietarios que tenían los aquí opositores.

Siendo así las cosas, como quiera que los opositores empezaron a ejercer la propiedad del predio El Rodeo Parcela Nºl, con ocasión a la celebración del contrato de compraventa con los señores Guillermo Baenas y María Ligio Martínez en el año 2003 y realizaron la debida formalización de la venta mediante la cual adquirieron la propiedad del predio solicitado, según consta en la anotación número 6 del F.M.I. 1 96- 22009, así mismo que elevaron las respectivas solicitudes de autorización de compra y venta ante el Comité de Selección del lncora, y que había mediado previo a la celebración del negocio celebrado por los opositores, acto administrativo del lncora consistente en la Resolución Nºl 81 9 de 1994, mediante la cual le fue revocada la adjudicación de la parcela solicitada a la señora María Yolanda Arias y fue adjudicada, y como quiera que para el año 1993 época de los hechos, no se encontraban en la zona y adicionalmente cuando compraron habían transcurrido 1 O años desde los hechos victimizantes alegados por la solicitante, siendo necesario resaltar que el negocio jurídico de compra no lo realizaron directamente con la señora María Yolanda Arias, pues ésta no ostentaba entonces la titularidad del fundo, y asi mismo como quiera que no está probado su vínculo con ningún grupo armado al margen de la ley, así como tampoco se encontró evidencia de que estos hayan presionado a la señora María Yolanda Arias para la venta, ni a los señores Guillermo Baenas y María Ligio Martínez se concluye que actuaron en la negociación bajo los parámetros establecidos en las normas civiles y quienes obtuvieron la propiedad del predio.

Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91, literal r de la ley 1448 de 201 1, se accederá a la solicitud de compensación solicitada por los opositores Álvaro Gómez y Graciela Duran, en ese sentido, se ordenará compensar a los mismos en la suma de Trecientos veintiún millones doscientos veinticinco mil pesos m.l. ($ 321.225.000,oo), cifra que resulta del avalúo comercial efectuado por un perito avaluador del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC - Territorial Cesar32, entidad catastral competente de acuerdo a los lineamientos del artículo 89 de la ley 1 448 de 201 1, sobre el predio El Rodeo Parcela Nºl, ubicada en jurisdicción del municipio San Alberto, el cual deberá ser pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.

Adicionalmente se precisa, que del avalúo comercial realizado por IGAC y de los datos recolectados en la inspección judicial realizada por el juez de instrucción, se demuestra que en el Predio El Rodeo Parcela Nºl, existen cultivos de Palma de africana, que están siendo explotados por lo que resulta necesario hacer alusión a lo 32 Ver cuadernillo anexo del IGAC, al cual se le dio el respectivo traslado a folio 935 a 936 del cuaderno Nª4 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C.,nsejo Superior de /a.Jadieaturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 dispuesto en el artículo 99 de la ley 1 448 de 201 1, que respecto a los proyectos productivos, contempla lo siguiente: CONTRATOS PARA EL USO DL PREDIO RESTITUIDO.

Cuando existan proyectos agroindustriales productivos en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar, mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de culpa en el proceso.

Cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despoiadas para que lo explote a través de terceros y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.33 El Magistrado velará por la protección de los derechos de las partes y que estos obtengan una retribución económica adecuada.

El Magistrado velará por la protección de los derechos de las partes y que estos obtengan una retribución económica adecuada. De conformidad con la norma en cita y como quiera que fue probada la buena fe alegada por el opositor, si así lo solicitan en etapa posfallo y en caso de que se estime procedente, el magistrado que conozca del proceso podrá autorizar la celebración de contratos entre ambas partes sobre el desarrollo del proyecto productivo, siempre y cuando haya consentimiento de la víctima restituida. 2.

Solicitante María Victoria Puentes Merchán En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Territorial Cesar, presentó a nombre de la señora María Victoria Puentes Merchán y su núcleo familiar, solicitud de restitución sobre el predio denominado "La Providencia Parcela Nº3", identificado con el F.M.I. 1 96-22006, ubicada en la parcelación 7 de agosto, del Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, prevista en la ley 1 448 de 201 1. 33 Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE 'baio el entendido de que la entrega del proyecto productivo y las condiciones de explotación del mismo, procederán con el consentimiento de la víctima restituida y los recursos destinados a la reparación colectiva serán los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participación de la víctima', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-820-l 2de 18 de octubre de 201 2, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Estarse a lo resuelto en la C-715-12 en relación con los incisos l o. y 3o. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 f TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC CQnsejq Superior de Ju.Judicaturo SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-l 3-21-003-2014-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 7 6 de la ley 1448, con la inclusión del bien y de la solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folios 235 del Cuaderno 2).

Sea lo primero establecer, la identificación del predio y la relación jurídica de la solicitante con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alega la señora María Victoria Puentes Merchán. Identificación del Predio La Providencia Parcela Nº3 El predio "La Providencia Parcela Nº3", cuenta con una extensión de 1 4 hectáreas más 750 metros cuadrados, identificada con matrícula inmobiliaria No. 1 96-22006, ubicada en la Parcelación 7 de agosto, Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar.

Así mismo, delimitada con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas), coordenadas planas y geográficas. En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala que se presentó una diferencia en cuanto al área solicitada, toda vez que el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras34 arroja 1 2 hectáreas con 8871 metros cuadrados, el área visible en el F.M.I. 1 96-22006 y en la Resolución de adjudicación Nº2689 de 1 991 es de 1 4 hectáreas más 7 50 metros cuadrados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la extensión del predio objeto de restitución que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso, será el área visible en la resolución de adjudicación Nº2689 de 1 991, correspondiente a la unidad agrícola familiar, esta es 14 hectáreas más 750 metros cuadrados, no obstante en caso que proceda la restitución solicitada, para materializar el derecho amparado, y en atención a que físicamente el predio posee varios metros menos, de la medida adjudicada por el lncora, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que verifique si la extensión física existente cumple con el fin social de la UAF, en caso de que esta no resulte 34 Ver folio 194 del Cuaderno Nº2.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t/J::";;,':_'l{::?"'t <..;e: 4: ";¡ t,  sf <.,◊4: ot: '◊ Cons{fjo Superior de fa Judica;ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -003-2014-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 suficiente para ello, proceda a complementar la UAF hasta 1 4 Hectáreas con 750 metros cuadrados, sin que se afecten derechos a terceros, y si no fuere posible realizar la complementación referida, se ordenará la entrega de un predio en equivalencia en posfallo.

Cabe advertir que, el predio solicitado no se encuentra ubicado dentro de ningún área protegida o susceptible de protección ambiental por ser zona de parques nacionales-naturales, o en territorios colectivos, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales, tal como fue certificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico PrediaI35, a excepción de estar registrado como zona en exploración con ANH, contrato VNM 4, tal como fue certificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial36.

La parcela La Providencia Nº3, fue adjudicada por el antiguo INCORA a la solictante Maria Victoria Puentes Merchan y a quien fuera su compñero permanente el señor Andres Diaz (Q.E.P.D), mediante la Resolución de adjudicación Nº2689 del 3 de diciembre de 1991, debidamente registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nºl 96-2006, en su anotacion Nºl. Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica de la señora María Victoria Puentes Merchán con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima.

Con el fin de acreditar aquella condición, se allegaron los siguientes medios probatorios: En relación a la calidad de víctima de la solicitante, tenemos que a folio 458 a 459 del cuaderno Nº2, obra informe de la UARIV, en el cual consta que la señora María Victoria Puentes, se encuentra incluida como víctima de desplazamiento forzado del municipio de San Alberto Cesar, por hechos ocurridos en el año 1 993 el día 1 de noviembre, frente a este tema la Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"37; siendo así las cosas esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima. 35 Folio 321 a 329 del Cuaderno Nº2. 36 Folio 323 reverso del Cuaderno Nº2. 37 Corte Constitucional en la sentencia T- 284 del 1 9 de abril de 2010 (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQnse¡jq Superiqr de fa;Judfcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Inicialmente es preciso enunciar, que en los hechos presentados en la solicitud de restitución, realizada por la Unidad en representación de la solicitante, dicho organismo expuso que en la zona donde está ubicada la parcela La Providencia Nº3, el día 1 de noviembre de 1 993, un grupo de personas armadas llegaron a su vivienda ubicada en el predio objeto de restitución, y acabaron con la vida de su compañero Andrés Díaz, quienes además perpetraron en su parcela el asesinato de un parcelero colindante de nombre Ovadias Torres y la hija de este Nadineth Torres Arias de 8 meses de edad, por lo que se desplazó.38 La señora María Victoria Puente, inicialmente relató ante el juez de instrucción que desde que fue adjudicada por lncora, duró tres años residiendo en el predio La Providencia Parcela Nº3, en el cual vivía con su esposo y 4 de sus hijos, explotándolo con actividades agrícolas, y en el cual escuchaban que habían presencia los grupos paramilitares, así lo expresó: 1 1 • • • bueno ahí vivimos 8 meses en ranchitos así todos mientras eso llegó /ncora e hizo las parce/itas, y cada quien se fue para la parcela PREGUNTADO cuanto tiempo duró usted viviendo en esa parcela CONTESTO tres años PREGUNTADO y en esos tres años usted que explotación económica le hizo a la parcela que actividad tenia usted ahí en la parcela CONTESTO Agricultores PREGUNTAD y que clase de agricultor CONTESTO Agricultor es sembrar yuca, maíz y plátano PREGUNTADO y su esposo vivía con usted en la parcela CONTESTO si señor PREGUNTADO y quien más vivían allí en la parcela CONTESTO y 4 hijos que ya teníamos PREGUNTADO alguna vez que usted estuvo dentro de esos tres años en la parcela usted presenció transitar grupos ilegales por esa zona llámese Guerrilla Paramilitar delincuencia común CONTESTO Paramilitares era lo que se escuchaba que pasaban...

" En relación a los hechos de violencia alegados en los hechos referenciados por la UAEGRTD en el proceso, la solicitante relató en circunstancias de tiempo, modo y lugar como hombres armados irrumpieron a la fuerza en su parcela, en la noche del 1 de noviembre de 1 993, quienes entraron a su casa, revisaron todo lo que había buscado un supuesto "arsenal de armas", y finalmente asesinaron a su compañero Andrés Díaz delante de ella, así lo expresó: 1 1 • • • PREGUNTADO y entonces esos hechos de la muerte de su esposo cuando tuvieron ocurrencia en que año a qué hora CONTESTO a las 1 1 de la noche del mes de noviembre del primero de noviembre PREGUNTADO de que año CONTESTO del 93 a las 1 1 de la noche PREGUNTADO cuéntele al despacho de manera pormenorizada como ocurrieron esos hechos de violencia que usted manifiesta por los cuales mataron a su esposo CONTESTO ellos llegaron a la casa llamándolo que lo necesitaban para ir donde la señora Lino Rosa a hacer una investigación el cual el demoro un momentico mientras que se vestía y buscaba 3s Ver folio 1 6 reverso del Cuaderno Nºl. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 las botas para caminar, entonces le decían apure, apure que lo va acoger el día entonces el me miraba a mí me miraba y me dijo sáqueme a los niños, y apenas abrimos la puerta, se entraron los señores para adentro esculcaron la casa y me dijeron a mí que a donde tenía el arsenal de armas, le dije cuales armas yo no conozco eso, no sé de qué me está hablando y siguieron esculcando, esculcaron todo, encontraron un a/bumsito donde yo tenía foticos de el donde el prestó servicio y dijeron este también prestó servicio y yo dije si señor el también prestó servicio y bueno así pasó, entonces doña Yolanda al ver esa tragedia dentro de la casa ellos le decían apure que necesitamos hacer la investigación rápido antes de que se nos aclare el día, entonces ella dijo pero que es lo van a hacer es que nos van a matar, si los van a matar a ellos que nos maten a todos y así, y a lo que el finado Andrés escucho eso él se asustó más, le dio más miedo ellos cargaban pedacitos de lazo en la mano, al ver eso él se asustó mucho y me dijo María sáqueme los niños, sáqueme/os, y esos señores no los dejaron sacar, y dijo para que los sacan déjelos que duerman nosotros los necesitamos es a ellos, así le vamos a hacer una investigación, no necesitamos más nada y usted se queda aquí con la señora y con los niños y que acompaña que era la señora Yolanda, y ella no quiso dejarlo solo en ningún momento, entonces al ver eso mi esposo corrió, y dijo pero que es lo que ustedes quieren de mí y dijo no que vaya a donde Doña Lino para hacer una investigación, entonces el salió corriendo y pasó por el lado de un grupito de hombres y les tiró las botas así y al correr le dispararon, le dispararon a él y luego al finado, con el primero tiro que le pegaron al finado Ovadias, mataron la niña y quemaron a la mamita por acá Así mismo, la solicitante continuó refiriendo que los hombres armados en su parcela además de perpetrar el homicidio de su compañero Andrés Díaz, asesinaron al señor Ovadias Torres esposo de la señora María Yolanda Aria y la niña Nadith Torres, así lo señaló: "PREGUNTADO Sabe usted algo al respecto del asesinato del esposo de la señora Yolanda CONTESTO no porque lo mataron ahí a todos tres sin mediar palabras PREGUNTADO cuales tres por favor CONTESTO Mi esposo Andrés Díaz, el señor Ovadias Torres y a niña Nadineth PREGUNTADO sabe usted actualmente como se encuentra esa parcela CONTESTO no señora que yo nunca he ido por allá MINISTERIO PUBLICO no más preguntas gracias.

" Al respecto del asesinato del señor Andrés Díaz, se precisa que si bien no fue aportado al plenario el registro de defunción, fueron aportadas otras pruebas documentales en las cuales se encuentra referenciado tal hecho, tales como el oficio 001 305 suscrito por la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz, visible a folio 90 del cuaderno Nº2 en el cual informa que revisado su sistema de información, se encuentra denuncia de la señora María Victoria Puentes Merchán, como víctima del homicidio del señor Andrés Díaz Beltrán, la cual cursa ante el Fiscal 34 Delegado sede Bucaramanga y el testimonio de la señora María Yolanda Arias solicitante del predio El Rodeo Parcela Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 f Cons'fjo Superior de: fa.Judlcat.urfl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 - 1 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Nºl, que fue referenciado en la solicitud de restitución del predio que antecede39 y en la que expresó que su compañero permanente el señor Ovadias Torres y su hija de 8 meses Nadineth Torres Arias, fueron asesinados junto al señor Andrés Díaz esposo de la señores María victoria Puentes Merchán en la parcela La Providencia Nº3, por hombres armados, el día 1 de noviembre de 1 993.

Aunado a ello, la solicitante María Victoria Puentes, aseveró que con posterioridad al asesinato de su compañero Andrés Díaz Beltrán, se desplazó con sus hijos del predio La Providencia Parcela Nºl, inicialmente con destino a la vereda Buenavista a donde vivían sus suegros, así lo relató: " PREGUNTADO después de esos hechos que usted está narrándole al despacho que paso con usted, se quedó, se fue CONTESTO nosotros amanecimos ahí, mientras que venían a recogerlos PREGUNTADO pero después que lo recogieron siguió viviendo en el predio CONTESTO no señor PREGUNTADO se marchó hacia donde se fue CONTESTO yo me fui para la vereda Buena Vista, para donde viyían mis suegros, PREGUNTADO y esa vereda a que distancia está de la providencia CONTESTO como a dos horas " Adicionalmente la señora María Victoria Puente, expuso que a los 8 días de haberse desplazado regresó al predio La Providencia en compañía de su suegro, con el fin de observar su estado, y recoger unas verduras, encontrando allí a un hombre desconocido que estaba sustrayendo un cultivo de yuca que había dejado, el cual ante el reclamo realizado por la solicitante la amenazó por lo se fue y no regresó más, así lo refirió: "PREGUNTADO y allá siguió siendo usted objeto o sujeta de amenazas por grupos CONTESTO no en la vereda no, pero ahí en la parcela sí, yo a los 8 días fui a dar vuelta y a llevar verdurita para comer y encontré a un señor sacando yuca, y le dije que porque, que porque se la estaba sacando y que a quien le pedía permiso que yo era la dueña de eso, entonces me dijo a esta muy alzadita si quiere para usted también hay PREGUNTADO y usted identifica al señor o sabia 39 DECLARACIÓN MARÍA YOLANDA ARIAS: " porque nos sacaron de la casa, nos llevaron como secuestrados como hasta la parcelación del señor Andrés que la señora María Victoria Puentes, ella creo que también tiene audiencia que ella le mataron al esposo, hasta la casa de ella nos llevaron ahí sacaron al señor, le tumbaron la puerta, lo sacaron, y en ese entonces decían usted se queda aquí, en ese momento decían usted se queda aquí y ellos se van con nosotros PREGUNTADO y cuando usted dice ahí sacaron al señor a que señor hace referencia CONTESTO al esposo de la señora María Victoria Puentes, al señor Andrés Díaz Merchán PREGUNTADO ósea que el señor esposo de la señora María Victoria Puentes y usted vivían en el mismo sitio CONTESTO en la misma parcelación, ósea esta la parcela Nºl, y la parcela la de ellos era la siguiente a la de nosotros y ellos los asesinos nos sacaron de la casa, de mi propia casa nos llevaron a la casa del señor Andrés Díaz entonces en ese momento el señor Andrés creyó que ellos estaba distraídos conmigo y el salió corriendo al salir corriendo enseguida le dispararon, lo mataron ahí y ahí lo dejaron con una ráfaga de fusil lo dejaron así "despedacitado" PREGUNTADO eso fue a su esposo CONTESTO no, al señor Andrés Díaz el esposo de María Victoria Puente, enseguida el que estaba discutiendo conmigo le disparó a mi esposo le pegó 7 tiros y mi esposo tenía la niña alzada, yo tenía a la niña Yorlanis, que tenía tres añitos lazada y le cayó un disparo a la niña en la cabeza " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicafurµ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 su nombre de donde venía quien era, si era vecino, o vivía en la parcelación 7 de agosto en San Alberto lo había visto alguna vez CONTESTO a mi esposo? PREGUNTADO no, al señor que encontró sacando la yuca CONTESTO no señor, no lo conocía, en ningún lado lo había visto por eso yo me asuste a lo que ese señor me dijo así yo me asuste y me devolví para la casa y le dije a mi suegro vámonos para la casa que ese señor me dijo tales y tales palabras, vámonos para la casa no quiero que le vayan a hacer nada a usted y nos fuimos PREGUNTADO y que pasó con la parcela La Providencia usted la abandonó o usted la vendió CONTESTO si yo la abandone".

Frente a lo expuesto, la opositora María Agripina Molino, indicó en su escrito de oposición que no tuvo conocimiento de los hechos de violencia alegados por la solicitante y que en realidad esta devolvió la parcela al lncora por cuanto dichas tierras no eran fértiles, al respecto advierte el despacho que no se encontraron pruebas que respalden el dicho de la opositora, así como tampoco ello contradice la calidad de victima que alega la señora Maria Victoria Puente.

El Señor Noel Sanabria quien adujo era propietario del Predio La Cascada parcela N°5, que colinda con el predio objeto de restitución, en la declaración que rindió ante el juzgado de instrucción habló de la ocurrencia de una masacre en la parcelación 7 de agosto, del municipio de San Alberto, afirmando que ene ella asesinaron a los señores Ovadias Torres, una hija de este y el señor Andrés Días: " PREGUNTADO coméntenos quienes fueron los asesinados, los que estuvieron en esa masacre CONTESTO el señor Ovadias Torres, la hija de 8 meses, el señor Andrés Díaz y una señora que colindaba con las parcelaciones, ella se llamaba Lino Moneada, al poco tiempo, 6 o 7 meses porque uno sabía que ellos estaban en la lista pero él se vino al Líbano que quedaba a 20 minutos a pie y se refugió ahí, y también mataron un compañero mío llamado José Berna/, en total fueron 5, 4 compañeros con la niña y la vecina " La Señora María Yolanda Arias, fue reiterativa en su declaración frente al hecho de que en el asesinato de los señores Andrés Díaz Beltrán, Ovadias Torres y la niña Nadineth Torres, y con posterioridad a tal hecho, la señora María Victoria Puentes estuvo con ella, y que finalmente ambas se fueron a vivir al Municipio de San Alberto, las cuales se apoyaban mutuamente para conseguir los alimentos de sus hijos, así lo confirmó: " Le digo y le aclaro, le doy razón de la señora María Victoria Puentes que fue la persona que estuvimos juntas en todo momento desde la muerte ellos dos, ese momento nosotros nos vinimos juntas y en el pueblo vivíamos juntas lo que conseguíamos era para los niños de ella y los míos, y yo supe de ella, yo le puedo dar razón de ella " Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC CQR$l(jq Superlqr t(e fa.Judieatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-l 3-21-003-201 4-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Al realizar un cotejo de lo declarado por la solicitante María Victoria Puentes Merchán, y los demás testigos anteriormente citados alusivo a la ocurrencia del asesinato del señor Andrés Díaz Beltrán su compañero en la parcela La Providencia Nº3 en el año 1 993, junto con el señor Ovadias Torres y la niña Nadineth Torres Arias, y su posterior desplazamiento y las otras pruebas obrantes en el plenario, tales como la inscripción del solicitante en el Registro Único de Victimas (RUV), es evidente que aquella se encontró en una situación de Infracción al derecho Internacional Humanitario ocurrida con ocasión del conflicto armado interno40, elementos que guardan relación con el informe presentado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH, visible en el Cd a folio 5 1 3 del cuaderno Nº2, que denota que en el año 1993 se dio una masacre en el municipio de San Alberto en la cual hubo 4 personas muertas.

Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, con base en el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, se puede concluir que en este caso la solicitante es víctima, porque lo padecido por ella, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 74 de la Ley 1 448 de 2011, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para eiercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1448 de 201 1, en su artículo 13, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley. La acción de restitución exige una atención preferencial para las mujeres en los trámites administrativos del proceso de restitución mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, entre otras medidas.

En materia de restitución y formalización, la Ley exige la titularización a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo a la propiedad de la tierra. También, como medida de enfoque diferencial, es necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicarlos principios Pro-Victimas, en las situaciones de exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la justicia en general.

Estando entonces probada la condición de víctima de la solicitante María Victoria Puentes, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección 40 Artículo 3º, Ley 1448 de 2011. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

Como quiera que en el presente caso, la opositora María Agripina Molino Duarte no declaró ser desplazado del predio La Providencia Parcela Nº3, ni de otro lugar y de las demás pruebas obrantes en el proceso no se sustrae tal condición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 1 448 de 2011, que hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, contemplando que solo en caso de que los opositores sean reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, no se les trasladara dicha carga, se entrara al estudio de las presunciones alegadas por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de la solicitante.

Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1. En este sentido, pretende la solicitante que se restituya a su favor y su grupo familiar, el predio denominado La Providencia Parcela 3, para tal efecto solicitó, que en aplicación a la presunción establecida en el numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declare la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico que celebró con el señor "Ismael" y la nulidad de los demás actos y contratos celebrados con posterioridad que recaigan sobre dicha parcela.

Sobre el tema de la existencia y validez, de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1448 de 2011, que incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

Tenemos entonces, que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o en los que haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

El numeral 2º, literal a) y d), del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 1, establece: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 CQnst1j() Superior de la.Judicot.uro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes... d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.".

Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. En el presente caso, como ya se indicó, se encuentra probada la relación jurídica de la señora María Victoria Puentes Merchán con el predio El Rodeo Parcela Nºl, así mismo, que ésta fue víctima de la violencia, con ocas1on al asesinato de su compañero Andrés Díaz Beltrán Arias en el año 1 993, lo que conllevó a su desplazamiento forzado.

En cuanto a la dinámica de la venta del predio La Providencia Parcela Nº3, la solicitante afirmó que posterior a su desplazamiento, en el año 1993 se vio obligada a vender su fundo por temor de regresar, celebrando negociación con el señor "Ismael", al que le vendió tal parcela y otra que también había adquirido que colindaba con La Providencia Nº3, por las cuales pagó un valor globalizado de $2.700.000, aseverando que nunca más regresó a la parcelación 7 de agosto, específicamente al predio La Providencia cual aduce no volvió jamás, así lo declaró: "PREGUNTADO y que pasó con la parcela La Providencia usted la abandonó o usted la vendió CONTESTO si yo la abandone yo me tocó que abandonarla, mientras que la pude vender, me salió un comprador y me ofreció, yo vendí dos parcelas esa y otra que está al ladito por dos 2.700.000 PREGUNTADO y usted Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Omsejv Superior de f(l Judicaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 porque tenía dos parcelas luego fueron favorecidos por el lncora con dos parcelas CONTESTO No, es que lo que pasa es que el parce/ero de al lado se aburrió y le dijo que le vendía a él (Andrés Díaz su compañero), le dio 1 00.000 pesos por el derecho a la parcela, y que él se hiciera a cargo de la deuda PREGUNTADO y usted a quien le vendió las parcelas, en dos millones CONTESTO si las dos PREGUNTADO a quien se las vendió CONTESTO al señor Ismael PREGUNTADO no recuerda el apellido de Ismael CONTESTO es sobrino del señor Guillermo PREGUNTADO cual Guillermo CONTESTO ese que le compró la parcela a la señora Yolanda, me compró la mía también PREGUNTADO y después de la venta de la parcela, usted en que invirtió su plata a donde se fue a donde se ubicó CONTESTO nos fuimos juntas para San Alberto y con eso pagábamos arriendo, conseguimos las cositas, la estufa, el cilindro, y nos pusimos a trabajar en casa de familia que hasta hoy todavía somos trabajadoras de casa de familia PREGUNTADO respecto a esa parcela La Providencia en otras respuestas manifiesta que las tres parcelas dice las compraron ellos, concrétenos los nombres los nombres de ellos CONTESTO Ismael es uno, y ay!! se me escapa el nombre, él y la mamá y don Guillermo compró la otra, y la de Doña Yolanda, eran familiares...

JUEZ RETOMA INTERROGATORIO PREGUNTADO Cuando usted le vende al señor Ismael usted le firma algún documento CONTESTO si pero, si yo le firme un documento en la inspección de policía, PREGUNTADO y como le pagó el a usted CONTESTO el pagaba de a cuotas, no me acuerdo cuanto pero ellos me pagaban a cuotas, y me hacían firmar allá en la inspección, lo que pasa es que hubo una borrasca una vez y se me mojó el papelito se dañó pero ellos si me hicieron documento".

Es de resaltar que la señora María Victoria Puentes, únicamente presentó solicitud de restitución de Tierras sobre la parcela La Providencia. Adicionalmente, tal y como fue reseñado en la solicitud que antecede, la testigo Nubia Vanegas Bautista, en la declaración que rindió ante el juez de instrucción afirmó que después de la masacre ocurrida en la parcelación 7 de agosto, indicó que las señoras María Yolanda Arias y María Victoria Puentes no volvieron más hasta que regresaron solo para vender la parcelas, así lo señaló: "...

PREGUNTADO considera usted si la señora María Yolanda, María Victoria, el señor Noe/ se fueron asustados por la masacre o por qué motivo salieron de los predios RESPONDE Noe/ no sé, lo que se comentaba en la vereda era que no encontraba que hacer porque había sembrado fiques y eso no le dio y se había ido. Con las otras muchachas cuando sacamos a Andrés y Ovadias que mataron en la noche, ellas no volvieron más, si no que vinieron fue a vender, cuando vino fue Orlando y Guillermo que fueron los que tomaron las parcelas, ellas compraron su casa en san Alberto y no sé qué más pasó...

" Al respecto de la cadena traditicia del bien solicitado, documentalmente se encuentra copia de la Resolución Nº2304 del 21 diciembre de 1 994, proferida por el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ( TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC C;msejq SuperiM 4ƽ fa Ju4icol.lWI SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -13-21 -003-2014-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Instituto Colombiano de Reforma Agraria - lncora41, mediante la cual dicha entidad, revocó la Resolución Nº2686 del 3 diciembre de 1 99 1, en la cual fue adjudicado el predio La Providencia Parcela Nº3, a los señores Andrés Díaz y María Victoria Puentes Merchán, y se los readjudicó a los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada Carillo, en dicho acto administrativo se encuentra consignado que los solicitantes renunciaron al derecho de adjudicación, y que mediante reunión realizada el día 1 5 de julio de 1 994, el Comité de Selección de Adjudicatarios determinó como nuevos beneficiarios a los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada Carrillo, sin que hubiera sido fue aportada prueba alguna de la renuncia al derecho de adjudicación, además de la imposibilidad de renunciar del señor Andrés Díaz Beltrán, quien se entiende para ese año ya se encontraba fallecido.

Al respecto de la resolución aludida, es necesario resaltar que la revocatoria de la adjudicación del predio La Providencia Parcela Nº3 a los señores María Victoria Puentes y Andrés Díaz, tuvo como fecha el día 21 de diciembre de 1 994, es decir que se dio con posterioridad a la ocurrencia del homicidio de este último y del desplazamiento de la solicitante en el año 1 993.

A folio 266 del cuaderno Nº2, se evidencia copia de la solicitud de autorización de venta ante el Comité de Selección del lncora fecha 1 6 de marzo de 2000, presentada por los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada Carillo aduciendo como móviles problemas en el estado de salud por razones relacionadas con el clima. Posteriormente se encuentra a folio 267 del cuaderno Nº2, copia de la escritura pública Nº0305 de fecha 1 3 de julio del año 2000, en la cual los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada Carrillo, protocolizaron silencio administrativo positivo como quiera que habiendo transcurrido tres meses desde la solicitud de venta aludida en el párrafo que antecede no recibieron respuesta alguna.

Seguidamente a folio 269 se encuentra copia de la escritura pública Nº0306 de fecha 13 de julio del año 2000, mediante el cual los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada Carrillo, vendieron a los señores Hernando Rodríguez Garavito y Telmira Osorio Gómez, el fundo solicitado, consecutivamente a folio 270 del cuaderno Nº2 fue aportado copia del contrato de compraventa mediante el cual la señora Telmira Osorio Gómez, vendió el 50% que le correspondía del predio solicitado al señor Hernando Rodríguez Garavito por $634.5000.

Adicionalmente, a folio 27 1, se encuentra copia de contrato de compraventa de lote urbano de fecha 1 2 de diciembre de 2005, en el cual el señor Hernando Rodríguez Garavito, le vende a la señora María Agripina Molino Duarte, el predio La Providencia Parcela Nº3, de fecha por valor de $36.000.000. 41 Ver folio 218 a 223 del cuaderno Nº 1, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 OJnsej<> Superfor de la Judieaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 2000 1 - 1 3-21 -003-201 4-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 A folio 272, se encuentra copia del oficio Nº3003-1 Nº03684 de fecha 20 de octubre de 2008, suscrito por el Director Territorial INCODER - Cesar, dirigido a los señores Telmira Osario Gómez y Hernando Rodríguez Garavito, en el cual le manifiesta que por tratarse La Providencia Parcela Nº3, de un bien inmueble cuya adjudicación supera los 1 O años antes de la promulgación de la ley 1 1 52 del 5 de julio de 2007, queda el adjudicatario en total libertad de disponer de la parcela.

Finalmente a folio 273 del cuaderno Nº2, se encuentra copia de la escritura pública Nº041 9 de fecha 1 7 de junio de 2009, mediante la cual los señores Hernando Rodríguez Garavito y Telmira Osario Gómez venden la parcela La Providencia a la opositora María Agripina Molino Duarte, por un valor de $4.905.000, la cual fue debidamente registrada como consta en la anotación Nº7 del F.M.I. Nºl 96-22006.

De todo lo expuesto se infiere, que el predio La Providencia fue objeto de una cadena de ventas, y que la señora María Victoria Puentes, vendió el mismo con posterioridad a su desplazamiento en el año 1 993, y posterior al homicidio de su compañero Andrés Díaz, tal y como lo adujo la testigo Nubia Vanegas Bautista. Conjuntamente se debe tener en cuenta que la señora María Victoria Puentes, es una mujer madre cabeza de familia, que de conformidad con lo analizado en el estudio de su calidad de víctima, a raíz del homicidio del señor Andrés Díaz Beltrán quedó viuda, sola con sus hijos y sin la posibilidad de retornar al predio, lo que se reputa un indicio, de las circunstancias que tuvieron injerencia en la venta que celebró. De conformidad con todo lo anterior en virtud del artículo 77 de la ley 1 448 de 201 1, se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de venta celebrado entre la señora María Victoria Puentes y el señor "Ismael", y la consecuente nulidad de la Resolución Nº2304 del 21 de diciembre 1 994, proferida por el lncora, mediante el cual le fue revocada la adjudicación del predio La Providencia Parcela Nº3, y le fue readjudicado a los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada, así mismo se decreta la nulidad de la escritura pública Nº0306 de fecha 1 3 de julio del año 2000, mediante el cual los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada Carrillo, vendieron a los señores Hernando Rodríguez Garavito y Telmira Osario Gómez, nulidad dela compraventa mediante la cual la señora Telmira Osario Gómez, vendió el 50% que le correspondía del predio solicitado al señor Hernando Rodríguez Garavito por $634.5000, nulidad de la compraventa de lote urbano de fecha 1 2 de diciembre de 2005, en el cual el señor Hernando Rodríguez Garavito, le vende a la señora María Agripina Molino Duarte, el predio La Providencia Parcela Nº3, de fecha por valor de $36.000.000 y nulidad de la escritura pública Nº041 9 de fecha 1 7 de junio de 2009, mediante la cual los señores Hernando Rodríguez Garavito y Telmira Osario Gómez venden la parcela La Providencia a la opositora María Agripina Molino Duarte, por un valor de $4.905.000.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC 0>R$ffffl Superiflr 4e 14 Judicatul'fl SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Así mismo se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que proceda a mantener en firme la Resolución Nº2689 de fecha 03 de diciembre de 1991, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, mediante al cual le adjudicó el predio La Providencia Parcela Nº3, a los señores María Victoria Puentes Merchán y Andrés Díaz Beltrán. En conclusión, al estar demostrada la calidad de víctima de la solicitante, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201 1, así como, la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material del predio denominado La Providencia Parcela Nº3, a favor de la señora María Victoria Puentes Merchán y al haber sucesora! del señor Andrés Díaz Beltrán, a quien la solicitante reconoció como su conyugue al momento de los hechos y quien fuere asesinado.

Resta por analizar en el presente caso, la buena fe exenta de culpa que alegó la señora María Agripina Molino Duarte, al finalizar el estudio de la siguiente solicitud como quiera que presentó escrito de oposición de manera conjunta sobre las solicitudes de los predios La Providencia Parcela Nº3 y La Cascada N°5. 3. Solicitantes Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón En el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas Territorial Cesar, presentó a nombre de los señores Noel Sanabria Guerreo y Rosadelia Calderon, solicitud de restitución sobre el predio denominado "La Cascada Parcela Nº5", identificado con el F.M.I. 1 96-22001, ubicada en la parcelación 7 de agosto, Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, prevista en la ley 1448 de 2011.

Para tal efecto, se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad señalado en el art. 76 de la ley 1448, con la inclusión del bien y del solicitante en el respectivo Registro de Tierras Despojadas y abandonadas Forzosamente (folios 237 del Cuaderno Nº2). Sea lo primero establecer, la identificación del predio y la relación jurídica del solicitante con el inmueble, para luego determinar si se encuentra demostrada la calidad de víctima del conflicto armado, que alegan los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderon.

Identificación Del Predio: El predio "Parcela La Cascada Parcela Nº5", cuenta con una extensión de 9 hectáreas más 2090 metros cuadrados, identificada con matrícula inmobiliaria No. 196-22001, ubicada en la parcelación 7 de agosto, Municipio de San Alberto y Departamento del Cesar. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS CQnsejQ Superior de fa Judicatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 - 1 3-21 -003-201 4-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Así mismo, delimitada con las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas), coordenadas planas y colindancias.

En lo referente a la extensión del predio objeto de restitución, encuentra la Sala que se presentó una diferencia en cuanto al área solicitada, toda vez que el área georreferenciada por la Unidad de Restitución de Tierras42 arroja 8 hectáreas con 9687 metros cuadrados, el área visible en el F.M.I. 1 96-22001 y en la Resolución de adjudicación Nº2690 de 1 991 es de 9 hectáreas más 2090 metros cuadrados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la extensión del predio objeto de restitución que se tendrá en cuenta para efectos de este proceso, será el área visible en la resolución de adjudicación Nº2690 de 1 991, correspondiente a la unidad agrícola familiar, esta es 9 hectáreas más 2090 metros cuadrados, no obstante en caso que proceda la restitución solicitada, para materializar el derecho amparado, y en atención a que físicamente el predio posee varios metros menos, de la medida adjudicada por el lncora, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que verifique si la extensión física existente cumple con el fin social de la UAF, en caso de que esta no resulte suficiente para ello, proceda a complementar la UAF hasta 9 Hectáreas con 2090 metros cuadrados, sin que se afecten derechos a terceros, y si no fuere posible realizar la complementación referida, se ordenará la entrega de un predio en equivalencia en posfallo.

Cabe advertir que, el predio solicitado no se encuentra ubicado dentro de ningún área protegida o susceptible de protección ambiental por ser zona de parques nacionales-naturales, o en territorios colectivos, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales, tal como fue certificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial43, a excepción de estar registrado como zona en exploración con ANH, contrato VNM 4, tal como fue certificado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras en el Informe Técnico Predial44• 42 Ver folio 153 a 158 del Cuaderno Nº l. 43 Folio 153 reverso a 158 del Cuaderno Nº l. 44 Folio 153 reverso del Cuaderno Nº l. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C(}lts(f/q Superior 4t! 14.JudicofutJJ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -003-201 4-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 La parcela La Cascada Parcela Nº5, fue adjudicada por el antiguo INCORA a Los solictantes, mediante la Resolución de adjudicación Nº2690 del 3 de diciembre de 1991, debidamente registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria Nºl 96-2001, en su anotacion Nº l. Teniendo entonces identificada la parcela solicitada en restitución, y determinada la relación material y jurídica de los solicitantes con el predio, se analizará si en el presente caso se encuentra demostrada su calidad de víctima.

Con el fin de acreditar aquella condición, se allegaron los siguientes medios probatorios: En relación a la calidad de víctima de los solicitante, tenemos que a folio 458 a 459 del cuaderno Nº2, obra informe de la UARIV, en el cual consta que los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosa Delia Calderón, se encuentran incluidos como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de San Alberto Cesar, por hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 1993, frente a este tema la Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los servicios prestados"45; siendo así las cosas esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima.

Inicialmente es preciso enunciar, que en los hechos presentados en la solicitud de, - restitución, realizada por la Unidad en representación de la solicitante, dicho organismo expuso que en la zona donde está ubicada el predio La Cascada Parcela Nº5, el día l de noviembre de 1993, un grupo de personas armadas llegaron a la parcelación y perpetraron el homicidio de varios residentes de los predios colindantes, tales como el señor Andrés Díaz, Ovadias Torres y una niña menor de edad, razón por la cual la señora Rosadelia Calderón se comunicó con el señor Noel Sanabria, y le indicó que no regresara porque lo estaban buscando para asesinarlo, por lo que se fueron desplazados.

La señora Rosadelia Calderon, inicialmente relató ante el juez de instrucción que desde que fue adjudicada por el lncora en compañía del señor Noel Sanabria Guerrero, establecieron su residencia en el Predio La Cascada Parcela Nº5, lugar en el cual tenían potreros y ganado. Así lo expresó: "... CONTESTO porque nosotros siempre fuimos de San Alberto ósea vivíamos en el Libano, vivíamos toda la vida vivíamos allá y de pronto se dio la ocasión de que 45 Corte Constitucional en la sentencia T - 284 del 19 de abril de 201 O (H.M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Marcelo) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -------- ------- - ,,; ;>,◊..,  < • ¡' ♦ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC ll <- \'e ()j \;

Consejt> Superior de la Judieaturo SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 - 1 3-21 -003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 fuimos a parcelar esa finca porque estaba abandonada y a los 15 días de nosotros estar parcelados allá que eso nombraban en ese tiempo una invasión llegó lncora, el dueño de la parcela entró con lncora y parcelaron porque allá no hubo problema ninguno, allá no entró ejercito a sacarnos ni nada, lncora entró y compró al señor que tenía la tierra abandonada y le hicimos un favor al señor que tenía la tierra abandonada, porque nadie le daba un peso porque eso era una rastrojera, nos parcelaron a cada quien su parcela empezamos a trabajarla PREGUNTADO después de que lncora parceló y a usted le entregan su predio que tiempo duro usted viviendo en el predio CONTESTO ahí si yo no me acuerdo, por ese lado si no me acuerdo cuanto tiempo duramos después de que lncora nos parceló CONTESTO y usted vivía ahí en el predio o en vivía en San Alberto CONTESTO no, vivíamos ahí en las parcelaciones después de que ya nos parcelaron quedamos todos ahí, cada quien hizo su casita en el pedazo que le parcelaron y todos vivíamos ahí PREGUNTADO y a que se dedicaba el predio o que hacía en el predio que actividad agrícola desarrollaban en el predio CONTESTO nosotros primeros empezamos que sembrando yuca, no sirvió para sembrar yuca porque la tierra era muy estéril, entonces nos dijeron que hiciéramos potrero, hicimos potreros y teníamos ganado PREGUNTADO y ese ganado era de ustedes o CONTESTO una parte y otra parte no".

Así mismo relató la solicitante, que para el año 1 993, encontrándose en el predio objeto de restitución, ocurrió una masacre en la parcelación 7 de agosto, en la cual hombres armados asesinaron a varios de sus vecinos dentro de ellos a los señores Ovadias Torres, Andrés Díaz, Lino Moneada y una bebe, por lo que se fueron desplazados el día 02 de noviembre de 1 993, así lo expresó: " PREGUNTADO y cuando son ustedes desplazados de la parcela, en que año fue eso CONTESTO en el 93 fuimos desplazados de allá nosotros salimos un dos de noviembre porque esa masacre fue el primero de noviembre PREGUNTADO cual masacre hace referencia usted CONTESTO que allá hubieron 4 muertos PREGUNTADO explíquele al despacho como acontecieron esos hechos de esos 4 muertos que pasó a quienes mataron cuando a qué hora que día CONTESTO resulta y sale de que eso donde hay grupos armados y se sabía de qué ahí había grupos armados el ejército molestaba mucho habíamos días en que nosotros nos levantábamos y el ejército estaba ahí y asi hasta que se dio la masacre esa noche se metieron como por ahí después de las 1 O de la noche, se metieron e hicieron la masacre mataron cuatro personas PREGUNTADO y de esas 4 personas mataron a usted a algún miembro de su familia CONTETSO no, mataron los vecinos, mataron tres vecinos y una bebe PREGUNTADO usted recuerda quienes eran los vecinos suyos en esa parcela o los que colindaban con su parcela dígame los nombres CONTESTO si, la señora Lino Moneada, y Ovadias Torres no colindaba con nosotros que él también fue muerto, Andrés Díaz, ellos eran colindantes de nosotros, ellos fueron muertos".

La solicitante continuó refiriendo que a raíz de la masacre ocurrida, se comunicó con su compañero Noel Sanabria Guerrero, que en ese momento no se encontraba allí y Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ct>t1$tt}t> SuperiM de fa Judicot11l'4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 le dijo que no volviera porque lo iban a asesinar, por lo que ella se fue con sus hijas desplazada hacia El Libano y este último se fue para Bucaramanga, así lo indicó: "PREGUNTADO una vez que hacen la masacre y ustedes abandonan el predio donde se radican, donde se ubican CONTESTO yo me vine para El Libano que era ahí mismo, ahí al pueblo, baje al pueblo me quede ahí mi esposo como no estaba yo lo llame y le dije que no volviera, que él no volviera porque nos iban a matar, que el peligro era que lo mataran a el que de pronto yo decía a mí no me van a matar lo matan a él porque allá mataron una señora si pero mataron los hombres, PREGUNTADO su esposo no se queda en el Libano hacia donde se va el CONTESTO se viene para Bucaramanga, él se viene para Bucaramanga para donde unos amigos ahí se estuvo como tres meses y a los tres meses yo me vine a buscarlo con las niñas, porque yo me quede allá sola con las niñas y yo me vine y ahí en Bucaramanga por ahí nos quedamos por ahí pedíamos, y así hasta que encontramos un doctor que se llama Gustavo Díaz, que es abogado que él fue el que nos recogió él nos llevó a la finca de el a trabajar allá con el" Por su parte el señor Noel Sanabria Guerrero, compañero de la señora Rosadelia Calderón, en la declaración que rindió ante el juzgado de instrucción, coincidió con lo referido por esta última, referente a que en la parcelación 7 de agosto hubo una masacre el 1 de noviembre de 1 993, pero que él en ese momento no se encontraba en su parcela, expresando que de manera antelada el finado Andrés Díaz le había expresado que se encontraban en una lista y que los iban a asesinar, siendo agredido en una oportunidad, así lo comentó;

"... PREGUNTADO qué tiempo duro viviendo en el predio RESPONDE fue un 6 de agosto en el 89 hasta el 2 de noviembre del 93, que fue cuando me tocó irme porque la masacre ocurrió el 1 de noviembre, en esos días yo estaba en la Vega, norte de Santander PREGUNTADO usted salió para esa ciudad porque tenía o conocía alguna amenaza con usted o alguien le dijo que usted está en alguna lista RESPONDE si, si había lista, porque el señor Andrés dijo, Noel va tocar irnos porque nos van a matar PREGUNTADO y por qué el señor Ovadias, el señor Díaz y usted tienen conocimiento de que estaban en la lista RESPONDE el señor Andrés Díaz, me dijo Noel estamos corriendo peligro le pregunté por qué, me dijo que unos señores le habían dado una lista, eso ocurrió tres meses después, a los dos meses hubo un enfrentamiento con la guerrilla, me tocó salir corriendo, más adelante me agarró el ejército, hicieron quitarme la ropa, me golpearon, ese día fue testigo la señora Yolanda, fui hacia la finca de ellos y cuando llegué nos agarraron a Ovadias Torres y a mí y nos ultrajaron...

" Adicionalmente señaló el solicitante, que reconoce como víctimas de la masacre a los señores Ovadias Torres y su hija de 8 meses, Andrés Díaz, Lino Moneada y un compañero suyo de nombre José Berna!, y expuso que una vez se desplaza se ubica en Piedecuesta Santander por dos meses y luego se pudo reunir con su esposa y sus hijas, así lo advirtió: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de lo Judicoturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -1 3-21 -003-201 4-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 "PREGUNTADO cuando sale del predio, usted donde se ubica RESPONDE me fui solo a Piedecuesta, Santander por dos meses, allá estuve donde un amigo, y llamé a mi esposa junto con mis hijas para que vinieran...PREGUNTADO coméntenos quienes fueron los asesinados, los que estuvieron en esa masacre RESPONDE el señor Ovadias Torres, la hija de 8 meses, el señor Andrés Díaz y una señora que colindaba con las parcelaciones, ella se llamaba Lino Moneada, al poco tiempo, 6 o 7 meses porque uno sabía que ellos estaban en la lista pero él se vino al Líbano que quedaba a 20 minutos a pie y se refugió ahí, y también mataron un compañero mío llamado José Berna/, en total fueron 5, 4 compañeros con la niña y la vecina PREGUNTADO recuerda el nombre de la esposa del señor Ovadias Torres RESPONDE Yolanda, no recuerdo et apellido" Frente a lo expuesto, la opositora María Agripina Molino, indicó en su escrito de oposición que no tuvo conocimiento de los hechos de violencia alegados por los solicitantes y que el señor Noel Sanabria devolvió la parcela al lncora por cuanto dichas tierras no eran fértiles y no para proteger la vida de su familia como lo alegó al respecto advierte el despacho que no se encontraron pruebas que respalden el dicho de la opositora, así como tampoco ello contradice la calidad de victima que alegan los solicitantes.

Por su parte la Testigo Nubia Vanegas Bautista indicó que se comentaba en la zona que el señor Noel Sanabria se fue porque había realizado una siembra de fique en su parcela y esta no le resultó, sin embargo reconoce el asesinato de los señores Andrés Díaz y Ovadias Torres, y el desplazamiento de sus compañeras. Así lo manifestó; "PREGUNTADO considera usted si la señora María Yolanda, María Victoria, el señor Noe/ se fueron asustados por la masacre o por qué motivo salieron de los predios RESPONDE Noe/ no sé, lo que se comentaba en la vereda era que no encontraba que hacer porque había sembrado fiques y eso no le dio y se había ido.

Con las otras muchachas cuando sacamos a Andrés y Ovadias que mataron la noche, ellas no volvieron más si no que vinieron fue a vender". Por su parte el señor Luis Ángel León quien señaló haber sido propietario del predio Bavaria Parcela Nºl 3, ubicado en la parcelación 7 de agosto del Municipio de San Alberto, reconoció la presencia del señor Noel Sanabria en la zona, y ratificó la ocurrencia de la masacre en el año 1 993, lo que lo obligó a él y a otros vecinos a desplazarse de la parcelación, así lo comunicó. " como esa parcelación es bastante grande y entonces la parcela de uno o la casa porque la parcela puede ser lindero pero la casa queda lejos, si me hago entender, entonces, yo lo que sí me di cuenta por ejemplo, fue de Noel Sanabria, inclusive de la misma señora esta Yolanda que fue la esposa del compadre Ovadías, que ya el de una vez no hubo, María la mujer de Andrés Díaz también, Código: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Ct>ns(}q Superior 41!1 fa Jutllcatura SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001 -13-21 -003-201 4-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 eso fue y a nosotros, a mí, en el momento a mí no me amenazaron, a mí me amenazaron fue como ocho días que yo fui a la parcela a buscar algo para comer y fue cuando me amenazaron ahí Preguntado.

Señor Luis Ángel, y usted recuerda el año, el día en que ocurrieron esas masacres allá en la zona de la parcelación 7 de agosto. Contestó. Pues, yo me recuerdo que fue un sábado, recuerdo bien que fue un sábado, yo me vine de allá con mi esposa para donde el médico y nosotros alquilamos una piecita ahí en el corregimiento el Líbano, yo pasé esa noche fue cuando hubo la masacre allá entonces, ya sabiendo eso nosotros pues qué íbamos a ir allá. Preguntado.

Y en qué año ocurrieron esos hechos. Contestó. Eso fue en el año 93. Preguntado. El sábado año de 1. 993... Contestó. Las amenazas ocurren es en el 93 me parece que fue un noviembre si no estoy mal, es que ya la cabeza no me da, me parece que fue un noviembre no estoy digámoslo así como. Preguntado. Pero la amenaza posterior cuando usted está en el monta llanta como dijo en qué año ocurrieron.

Contestó. Pues en el 93. Preguntado. Y Juego en el 93 no fue que se presentó la masacre y usted sale de la parcela. Contestó. Pues, sí señor mire fue que se presentó la masacre entonces no volvimos a la parcela porque nosotros vivíamos allá en la parcela, la que nos adiudicó el lncora, entonces ya después de eso vuelvo y le recalco vea le voy a nombrar lo que fue Noel Sanabria las dos viudas, este señor que se llama Paulina, una señora que se Je mató el esposo por allá y esa también se fue, entonces a mi me tocó no volver por allá " Es necesario resaltar que tal y como se referenció en las solicitudes que anteceden, se encontraron probadas las muertes de los señores Ovadias Torres, Andrés Díaz y la niña Nadineth Torres Arias, acaecidas en la parcelación 7 de agosto el día 1 de noviembre del año 1 993, a las cuales hicieron a alusión los aquí solicitantes Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón como principal acontecimiento que los motivó a desplazarse del predio La Cascada Parcela Nº5, y el temor de que les pudieran hacer algo en ese mismo año, en suma a las otras pruebas obrantes en el plenario, tales como la inscripción de los solicitantes en el Registro Único de Victimas (RUV), es evidente que aquellos se encontraron en una situación de Infracción al derecho Internacional Humanitario ocurrida con ocasión del conflicto armado interno46, elementos que guardan relación con el informe presentado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH, visible en el Cd a folio 5 1 3 del cuaderno Nº2, que denota que en el año 1 993 se dio una masacre en el municipio de San Alberto en la cual hubo 4 personas muertas.

Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, con base en el artículo 78 de la ley 1 448 de 201 1, se puede concluir que en este caso los solicitante son víctimas, porque lo padecido por ellos, encuadra en la definición de abandono forzado establecida en el artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 201 1, que señala que: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para 46 Artículo 3º, Ley 1448 de 2011.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cqnsqo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 eíercer la administración, explotación y contacto directo con /os predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75.

Estando entonces probada la condición de víctima de la solicitantes Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem.

Tal y como se expuso en la solicitud que antecede como quiera que en el presente caso, no se advirtió la condición de desplazada del mismo predio de la opositora en virtud de lo expresado en el artículo 78 de la ley 1 448 de 201 1, se entrara al estudio de las presunciones alegadas por la Unidad de Restitución de Tierras en favor de los solicitantes.

Solicitud de aplicación de la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1. En este sentido, pretenden los solicitantes que se restituya a su favor y su grupo familiar, el predio denominado La Cascada Parcela Nº5 para tal efecto solicitó, que en aplicación a la presunción establecida en el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se declare la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico que celebró el solicitante Noel Sanabria con el señor "José" y la nulidad de los demás actos y contratos celebrados con posterioridad que recaigan sobre dicha parcela.

Sobre el tema de la existencia y validez, de las negociaciones efectuadas por las personas víctimas del conflicto armado, debe tenerse como referencia la ley 1 448 de 201 1, que incluyó una serie de mecanismos para garantizar los derechos de las víctimas en forma eficaz, entre los que se cuentan la inversión de la carga de la prueba, presunción de buena fe, presunciones de despojo, etc.

T enemas entonces, que el legislador dispuso que se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o prometa transferir el derecho real sobre bienes en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia causantes del despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales o colectivas relacionadas en la ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o en los que haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 ( CQIISe]q Superior de fa.JudiC(Jtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-l 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 El numeral 2°, literal a) y d), del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan. ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes... d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.".

Del análisis de lo referido anteriormente, se desprende que la ausencia de consentimiento o causa ilícita, conllevaría a que el negocio o acto jurídico se repute inexistente, y los demás actos posteriores se encuentran viciados de nulidad absoluta. En el presente caso, como ya se indicó, se encuentra probada la relación jurídica de los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón con el predio La Cascada Parcela Nºl, así mismo, que éstos fueron víctimas de la violencia, con ocasión a la masacre acaecida en el año 1 993, en la parcelación 7 de agosto.

En cuanto a la dinámica de la venta del predio Parcela la Cascada Nº5, el solicitante Noel Sanabria afirmó que posterior a la ocurrencias de la masacre en la parcelación siente de agosto, en el año 1 993, y su consecuente desplazamiento, se vio obligado a vender su fundo por temor de regresar dos años después de haberse ido, por lo que le pidió a su suegro que vendiera el fundo, ya que no se atrevía a regresar al municipio de San Alberto, celebrando negociación con un señor de nombre "José", por una valor de $1.500.000, así lo declaró: "RESPONDE yo la vendí no porque quise sino por un desplazamiento forzoso, allá habían grupos armados, guerrilla, paramilitares incluso el mismo ejército, yo adquirí esa tierra porque yo la quería yo soy del campo, yo la regalé, no hice papeleo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ƾ.,,,""''?,<t Qs, < ♦ ·\ • TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC ll 1/ $ fl ?, $ 1¿ l < Cons{fjo Superior de la Judicatura SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 con nadie...

PREGUNTADO En que año vende el predio, a quien lo vende, como hace el negocio RESPONDE el negocio fue a los dos o tres años aproximadamente después de haber pasado la masacre, yo no fui a San Alberto, le dije a mi suegro que lo vendiera, buscó un señor que ya había comprado otra parcela llamado José: le entregué los títulos y me dio $ 1 '500.000.

" Frente a ello, la solicitante Rosadelia Calderón, al igual que su compañero Noel Sanabria, adujo que dos años después de haberse desplazado del predio y de estar radicados en Lebrija, vendieron la parcela La Cascada Nº5, por valor de $1.500.00 a un señor de nombre "José", así lo aseveró: "... PREGUNTADO y ustedes cuando salen inmediatamente venden el predio CONTESTO no, como a los dos años ya de estar radicados en Lebrija vendimos PREGUNTADO y usted había sido adjudicataria del lncora CONTESTO si PREGUNTADO y usted le pidió permiso al lncora para vender el predio CONTESTO no porque eso uno prácticamente nosotros no sabíamos de eso nada, nosotros no sabíamos que eso tenía que ser así sino ese señor dijo yo no quiero tener problemas, esto que cuanto pedíamos nosotros no sabíamos ni cuanto valía eso ni nada solamente d110 yo a mi conciencia les doy 1.500.000 si lo quieren bien y si no pues eso es mío y entonces nosotros dijimos que listo y le entregamos el titulo ese que lncora les había dado y ese título porque nosotros no aparecemos en lncora, nosotros no aparecíamos que esa tierra fuera de nosotros porque ese título no fue autenticado, a ese cuento fue que ahora vinimos a saber que esos títulos no estaban autenticados que teníamos nosotros que mandarlos a autenticar, y a nosotros nadie nos dijo eso entonces ya eso era como un engaño lncora ahí con nosotros yo no entiendo mejor dicho eso PREGUT ADO y en cuanto vendieron el predio CONTESTO en 1.500.000 PREGUNTADO y firmaron algún documento CONTESTO pues al señor le firmamos un papel pero ese señor se perdió que más nunca lo volvimos a encontrar PREGUNTADO y como se llama el señor al que le CONTESTO se llamaba José " Al respecto de la cadena traditicia del bien solicitado, documentalmente se encuentra copia de la Resolución Nº2 1 6 del 21 diciembre de 1 996, proferida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - lncora47, mediante la cual dicha entidad, revocó la Resolución Nº2690 del 3 diciembre de 1 99 1, en la cual fue adjudicado el predio La Cascada Nº5, a los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosa Delia Calderón, y se los readjudicó a los señores José Expedito Bautista Pabon y Eisa María Benítez, en dicho acto administrativo se encuentra consignado que los solicitantes renunciaron al derecho de adjudicación, y que mediante reunión realizada el día 5 de diciembre de 1 995, el Comité de Selección de Adjudicatarios determinó los nuevos beneficiarios sin que hubiera sido fue aportada prueba alguna de la renuncia al derecho de adjudicación de los solicitantes, la cual fue debidamente registrada en el F.M.I. Nºl 96- 22001. 47 Ver folio 7 49 a 752 del cuaderno Nºl, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CQns(Jjq Superfor de fa;

JudicolJJra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001- l 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Al respecto de la resolución aludida, es necesario resaltar que la revocatoria de la adjudicación del predio La Cascada Parcela Nº5 a los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón tuvo como fecha el día 21 de marzo de 1 996, es decir que se dio con posterioridad a la ocurrencia del desplazamiento de los solicitantes en el año 1 993.

A folio 275 del cuaderno Nº2, se evidencia copia de la escritura pública Nº0492-BIS, de fecha 09 de octubre del año 2000, en la cual los señores José Expedito Bautista Pabón y Eisa María Benítez Carrillo, protocolizaron a través de apoderado Dr. Luis Alfredo Bautista Pabón silencio administrativo positivo como quiera que habiendo transcurrido tres meses desde que presentaron solicitud de autorización para no recibieron respuesta alguna.

Seguidamente se encuentra copia de la escritura pública Nº0496 de fecha 9 de octubre del año 2000, mediante el cual los señores José Expedito Bautista Pabón y Eisa María Benítez, vendieron a través de apoderado a los señores Hernando Luis Antonio Pabón y Justiniana Carreña, registrada en la anotación Nº6 del F.M.I. Nºl 96-22001. Posteriormente se encuentra copia de contrato de compraventa de un predio rural48, de fecha 1 3 de septiembre de 2002, mediante el cual los señores Luis Antonio Pabon y Justiniana Carreña venden a la señora Eloisa Pabon de Toloza, el predio La Cascada Parcela Nº5, por la suma de $1 1.000.000.

Adicionalmente, a folio 279 a 280, se encuentra copia de la escritura pública NºOOl 2 de fecha 20 de enero de 2003, en la cual los señores Luis Antonio Pabón y Justiniana venden a la señora Eloina Pabón el predio La Cascada, registrada en la anotación -- Nº7 del F.M.I.Nºl 96-22001. A folio 1 2 de la carpeta Nºl 3 de anexos de contestación de la señora María Agripina Molino, se encuentra oficio Nº3003-l Nº03594, de fecha 1 4 de octubre de 2008, suscrito por el Director Territorial cesar del lncoder, dirigido a la señora Eloina Tobón de Toloza, en el cual le manifiesta que por tratarse el predio La Cascada Parcela Nº5, de un bien inmueble cuya adjudicación supera los l O años antes de la promulgación de la ley 1 1 52 del 25 de julio de 2007 queda el adjudicatario en total libertad para disponer de la parcela.

Finalmente, se encuentra copia de la escritura pública Nº0221 de fecha 01 de abril de 200949, mediante la cual la señora Eloina Pabón Toloza venden la parcela La Cascada Nº5 a la opositora María Agripina Molino Duarte, por un valor de $3.208.000, debidamente registrada en el F.M.I. Nºl 96-22001. 4ª ver folio 278 del cuaderno Nºl. 49 Ver folios 9 al l O de la carpeta Nºl 3, presentada como anexo a la oposición de la señora María Agripina Molina.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,..,>J,'-!,0-1 ( ♦ •:u < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 11;¡ "' Jt 0 SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS 4 o( Consejo Superior de fa Judicatura SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 - 1 3-21 -003-201 4-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 De todo lo expuesto se infiere, que el predio La Cascada Parcela NºS, fue objeto de una cadena de ventas, y que los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón, vendieron el mismo dos años después de haberse desplazada en el año 1 993, y de haber ocurrido la masacre en la parcelación siete de agosto.

Conjuntamente se debe tener en cuenta que al igual que los señores Noel Sanabria y Rosadelia Calderón, se corroboró en el presente proceso que hubo más parceleros que se desplazaron de las parcelas colindantes a causa de los hechos violentos que tuvieron lugar en la zona en el mes de noviembre de 1 993, tales como las señoras María Puentes y María Yolanda Arias, quienes también vendieron sus parcelas por temor a regresar, lo que se reputa un indicio, de las circunstancias que tuvieron injerencia en la venta que celebraron.

De conformidad con todo lo anterior en virtud del artículo 77 de la ley 1 448 de 201 1, se reputa la inexistencia, del negocio jurídico de venta celebrado entre los señores Noel Sanabria y Rosadelia Calderón con el señor "José", y la consecuente nulidad de la Resolución de Resolución Nº21 6 del 21 de diciembre 1 996, proferida por el lncora, mediante el cual le fue revocada la adjudicación del predio La Cascada Parcela NºS, y le fue readjudicado a los señores José Expedito Bautista Pabon y Eisa María Benítez, así mismo se decreta la nulidad de la escritura pública Nº0496 de fecha 09 de octubre del año 2000, mediante la cual los señores José Expedito Bautista Pabón y Eisa María Benítez, vendieron a través de apoderado a los señores Hernando Luis Antonio Pabón y Justiniana Carreño, nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores fecha 1 3 de septiembre de 2002, mediante el cual los señores Luis Antonio Pabón y Justiniana Carreño venden a la señora Eloisa Pabón de Toloza, el predio La Cascada Parcela NºS, por la suma de $1 1.000.000, nulidad de la escritura pública Nº00l 2 de fecha 20 de enero de 2003, en la cual los señores Luis Antonio Pabón y Justiniana venden a la señora Eloina Pabón el predio La Cascada y nulidad de escritura pública Nº0221 de fecha 01 de abril de 200950, mediante la cual la señora Eloina Pabón Toloza venden la parcela La Cascada NºS a la opositora María Agripina Molino Duarte, por un valor de $3.208.000.

Así mismo se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, que proceda a mantener en firme la Resolución Nº2690 de fecha 03 de diciembre de 1 99 1, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, mediante al cual le adjudicó el predio La Cascada Parcela NºS, a los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón. En conclusión, al estar demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la Ley 1 448 de 201 1, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81 ), se ordenará la Restitución jurídica y material del predio 50 Ver folios 9 al 10 de la carpeta Nºl 3, presentada como anexo a la oposición de la señora María Agripina Molino. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de f«Judlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 denominado La Cascada Parcela Nº5, a favor de los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón. Buena fe exenta de culpa alegada por la señora María Agripina Molina Duarte con respecto a las solicitudes de los predios la Providencia Parcela Nº3 y La Cascada parcela NºS. La señora María Agripina Molino Duarte, en su condición de actual propietaria de los predios La Providencia parcela Nº3 y La Cascada Parcela NºS, solicitó que sea declarada su buena fe exenta de culpa, argumentando entre otras cosas, que no tenía conocimiento de los hechos de violencia alegados por los solicitantes al interior del proceso.

Adicionalmente explicó que para la época del año 2005, se desempeñaba como Directora de núcleo escolar en los municipios de San Alberto y San Martin, y a su vez se encontraba buscando un lugar donde disfrutar de su jubilación, razón por la cual comunicó a diferentes personas que quería comprar una finca, y así fue como se enteró que el predio "La Providencia Parcela Nº3" estaba en venta.

Relató que realizó un crédito personal con el fin de poder pagar la Parcela La Providencia Nº3; adujo que solicitó previamente el folio de matriculo inmobiliaria con el fin de esclarecer que la parcela no tuviera ningún vicio, y habiendo elevado la correspondiente solicitud de autorización ante lncoder, protocolizó tal venta en el año 2009, cuando dicha entidad autorizó de manera efectiva la compra, situación que afirmó igualmente ocurrió cuando compró el predio La Cascada Parcela NºS, la cual le fue ofrecida cuando comenzó a habitar en la parcela La Providencia. Frente a lo anterior, se precisa que tratándose de justicia transicional, el análisis de la buena fe exenta de culpa, se efectúa no solo bajo la norma y jurisprudencia civil y agraria, sino también bajo el marco del derecho internacional de los Derechos Humanos y la aplicación del principio pro víctima, exigiéndole a quien se opone la prueba fehaciente de haber realizado todas las diligencias tendientes a verificar que el bien no se encontraba afectado por situaciones previas de violencia que generaron desplazamiento forzado de la población. Es necesario inicialmente precisar que los predios La Cascada Parcela NºS y La Providencia Parcela Nº3, fueron objetos de cadenas de venta dentro de las cuales la opositora funge como en ambos casos como ultima propietaria debidamente registrada.

Adicionalmente, reviste gran importancia traer a colación el hecho de que se encuentran dos constancias suscritas por el Director de lncoder Territorial cesar51, que datan del mes de octubre del año 2008, dirigidas en el caso del predio La Cascada NºS a la señora Eloina Pabon Toloza y en el caso del predio La Providencia Nº3 a los señores Telmira Osorio Gómez y Hernando Rodríguez Garavito, en las cuales tal entidad certifica que como 51 Ver folio 9 y 18 de la carpeta Nºl3 de escritura, allegada como anexos de la oposición presentada por la señora María Agripina Molino. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msejo Superior de la.Judieatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 quiera que se trata de dos fundos cuya adjudicación supera los 1 O años antes de la promulgación de la Ley 1 1 52 del 25 de julio de 2007, los adjudicatarios se encontraban en total libertad para disponer de las parcelas.

Autorizaciones que antecedieron las escrituras públicas Nº04 l 9 del 1 7 de junio de 2009 y la Nº0221 del 1 de abril de 2009, mediante las cuales la señora María Agripina Molino adquirió la propiedad de las parcelas La Providencia Parcela Nº3 y La Cascada Parcela Nº5 respectivamente. Aunado a ello si bien la opositora en su escrito de oposición alegó que mucho antes de suscribir las escrituras públicas reseñadas en el párrafo que antecede, desde el año 2005 se encontraba en la zona de la parcelación 7 de agosto, lo cierto es que ya para esa época habían transcurrido 1 2 años de haber ocurrido la masacre alegada por los solicitantes.

Así mismo, al revisar la cadena traditicia celebrada sobre los predios La Providencia Parcela Nº3 y La Cascada Parcela Nº5, se precisa que la señora María Agripina Molino Duarte, no realizó ningún negocio jurídico con los señores Noel Sanabria Guerrea y Rosadelia Calderón, y por otro lado con la señora María Victoria Puentes Merchán. Por el contrario habiendo revocado el lncora, las adjudicaciones realizadas a tales solicitantes, la aquí opositora compró a segundos y terceros compradores, obteniendo para el año 2008, autorización para venta como fue reseñado, por lo cual pudo obtener la propiedad de los predios.

Es de resaltar que esas nuevas adjudicaciones realizadas por el lncora a través de las Resoluciones Nº2309 de 1 994 y Nº021 6 de 1 996, a unas personas distintas de los solicitantes y de las cuales adquirió el predio la opositora, brindaron a la opositora confianza legítima para adquirir tales predios, entendida en el caso en concreto como una expectativa derivada y antecedida por un actuar administrativo, máxime cuando desde la época de los hechos de violencia alegados por los solicitantes que datan del año 1 993, hasta el año 2005 fecha en que la opositora llega a la zona habían transcurrido aproximadamente 1 2 años.

Siendo así las cosas, como quiera que la opositora llegó a las 1 2 años después de ocurridos los hechos de violencia alegados por los solicitantes, y realizó la debida formalización de la compra de las parcelas adquiriendo debidamente la propiedad de los predios La Providencia Parcela Nº3 y la Cascada Parcela Nº5, según consta en los F.M.I. 1 96-22006 y 1 96-22001, siendo necesario precisar que las compras de las parcelas que realizó la señora María Agripina Molino en ninguno de los dos predios reseñados fue directamente a los solicitantes, pues ya estos no tenían la titularidad de tales fundos, y así mismo protocolizó tales compras habiendo mediado de manera previa certificado por parte del lncoder, y aunado a ello el acto administrativo del lncora consistente en la Resolución Nº2309 de 1 994 y 021 6 de 1 996, mediante la cual les fueron revocadas la adjudicaciones de las parcelas a los solicitantes solicitada a la señora María Yolanda Arias Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 O)nsejq Superior de. fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 y fue adjudicada, evidenciándose además que no está probado su vínculo con ningún grupo armado al margen de la ley, así como tampoco se encontró evidencia de que esta hubiere presionado a los solicitantes, se concluye que actuó en las negociaciones bajo los parámetros establecidos en las normas civiles y quien obtuvo la propiedad de los predios reseñados.

Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1 448 de 201 1, se accederá a la solicitud de compensación en favor de la opositora, en ese sentido, se ordenará compensar a la señora María Agripina Molino en la suma de doscientos quince millones de pesos seiscientos veinte mil pesos m.l. ($ 215.620.000,oo), en razón del predio La Providencia Parcela Nº3, y la suma de ciento catorce millones seiscientos dieciocho mil pesos m.l ($1 1 4.648.000) en razón del predio La ( Cascada Parcela Nº5, cifras que resultan del avalúo comercial efectuado por un perito avaluador del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC - Territorial Cesars2, entidad catastral competente de acuerdo a los lineamientos del artículo 89 de la ley 1 448 de 201 1, valores que deberán ser pagados por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.

Medidas complementarias a la restitución: Con el fin de que el retorno o reubicación de los señores María Vitoria Puentes, María Yolanda Arias, Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderon, y sus respectivos núcleos familiares cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que es necesario ordenar que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se ordenará: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, programas de vivienda de interés social rural e inclusión en programas productivos los predios restituidos en esta sentencia, en favor de los solicitantes favorecidos.

A la Secretaría de Salud del Municipio de San Alberto, para que de manera inmediata verifique la inclusión de las víctimas restituidas y sus grupos familiares, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. Así mismo, se le ordena que en coordinación con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a los solicitantes y a sus familias, los servicios de asistencia psicosocial y en salud, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su 52 Ver cuadernillo anexo del IGAC, al cual se le dio el respectivo traslado a folio 935 a 936 del cuaderno Nª4 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesario.

Adicionalmente se ordenará Al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en coordinación con los entes territoriales y demás entidades competentes, incluya a la señoras MARIA YOLANDA ARIAS JIMENEZ y MARIA VICTORIA PUENTES MERCHAN en el Programa de Atención Psicosocial y Salud integral a Victimas PAPSIVI, con el fin de que las acompañen, ayuden e inicien proceso para superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionados con los hechos victimizantes.

Por otro lado, teniendo en cuenta que la Ley 1 448 de 201 1, establece que como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1 448 de 201 1, las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, se considera pertinente en el caso de marras, ord.enar la compulsa de copias en medio magnético del contenido del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que de estimarlo procedente, adelante las investigaciones a que haya lugar, por la posible ocurrencia de hechos punibles frente a los hechos relatados por las señoras María Victoria Puentes Merchán y María Yolanda Arias, en el presente proceso de restitución de tierras, conforme lo dispone el literal t, del art. 91 de la norma ídem.

A las Fuerzas Militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento del Cesar, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en los predios que se ha ordenado restituir.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1 O 1 de la ley 1 448 de 201 1, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios restituidos a los solicitantes durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.

Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre, a favor de las víctimas amparadas en esta sentencia, y su respectivo grupo familiar. Teniendo en cuenta que en diferentes proceso se ha puesto en conocimiento por parte de la Unidad de Restitución de Tierras o Jueces comisionados que se han presentado problemas de orden público en algunas diligencias de entrega material de los predios restituidos, las cuales se han ordenado en los diferentes procesos de restitución de tierras fallados por esta Sala a través de despacho comisorio a los Jueces Promiscuos Municipales del lugar donde se encuentre ubicado el predio por disposición misma de la ley 1 448 de 201 1 en su artículo 1 00, se procederá en este caso a comisionar al Juez Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, en aras de garantizar la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consƿq Superior de la Judicafura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 seguridad e integridad de los funcionarios judiciales comisionados y las personas que intervienen en dichas diligencias.

Con el fin de garantizar la seguridad de los peticionarios y sus familias, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial del Departamento del Cesar, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Y finalmente, se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Cesar) que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1 998, sobre las parcelas a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- RESUELVE:

PRIMERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del predio El Rodeo Parcela Nº 1 a la señora MARIA YOLANDA ARIAS y al haber herencia! del señor OVADIAS TORRES, predio que consta con un área 1 2 hectáreas con 250 m2, identificado con matricula inmobiliaria número 1 96-22009 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. ◄ El predio a restituir se encuentra delimitado por los siguientes linderos y colindancias:

SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del predio La Providencia Parcela Nº3, a la señora MARIA VICTORIA PUENTES y al haber herencia! del finado ANDRES DIAZ BELTRAN, predio que consta con un área 1 4 hectáreas con 750 m2, identificado con matricula inmobiliaria número 1 96-22006 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001 -13-21 -003-2014-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 El predio a restituir se encuentra delimitado por los siguientes linderos y colindancias:

TERCERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material del predio La Cascada Parcela Nº5 a los señores NOEL SANABRIA GUERRERO y ROSADELIA CALDERON, predio que consta con un área 9 hectáreas con 2090 m2, identificado con matricula inmobiliaria número 1 96-2200 1 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. El predio a restituir se encuentra delimitado por los siguientes linderos y colindancias:

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Catastro del Departamento Cesar - Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio restituido en esta sentencia.

QUINTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2°, literal e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se reputa la inexistencia del negocio jurídico de venta celebrado entre la señora María Yolanda Arias y el señor Guillermo Baenas, sobre el predio El Rodeo Parcela Nºl y en consecuencia la nulidad de los siguientes contratos: A) Resolución Nº1 81 9 del 1 0 de octubre 1 994, proferida por el lncora53, mediante el cual le fue revocada la adjudicación del predio El Rodeo Parcela Nºl a la solicitante, y le fue readjudicado el predio El Rodeo Parcela Nºl a los señores Guillermo Baenas y María Ligio Martínez Villalobos. 53 Ver folios 532 a 535 del cuaderno Nº3 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ---- Coo:seju Superiur de. fa.Judicotut'fl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-l 3-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 B) Nulidad de la venta celebrada entre los señores Guillermo Baenas y María Ligio Martínez en calidad de vendedores y los señores Álvaro Gómez y Graciela Galvis Duran en calidad de compradores sobre el predio El Rodeo Parcela Nºl, celebrada mediante escritura pública Nº0424 de del 1 4 de julio de 2003 SEXTO: En aplicación de la presunc1on establecida en el numeral 2°, literal e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, se reputa la inexistencia del negocio jurídico de venta celebrado entre la señora María Victoria Puentes y el señor "Ismael", sobre el predio La Providencia Parcela Nº3 y en consecuencia la nulidad de los siguientes contratos: C) Nulidad de la Resolución Nº2304 del 21 de diciembre 1 994, proferida por el lncora, mediante el cual le fue revocada la adjudicación del predio La Providencia Parcela Nº3, y le fue readjudicado a los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada.

D) Nulidad de la escritura pública Nº0306 de fecha 13 de julio del año 2000, mediante el cual los señores Rodolfo García Parada y Hermelina Parada Carrillo, vendieron a los señores Hernando Rodríguez Garavito y Telmira Osorio Gómez. E) Nulidad dela compraventa mediante la cual la señora Telmira Osorio Gómez, vendió el 50% que le correspondía del predio solicitado al señor Hernando Rodríguez Garavito por $634.5000 F) Nulidad de la compraventa de lote urbano de fecha 1 2 de diciembre de 2005, en el cual el señor Hernando Rodríguez Garavito, le vende a la señora María Agripina Molino Duarte, el predio La Providencia Parcela Nº3, de fecha por valor de $36.000.000.

G) Nulidad de la escritura pública Nº041 9 de fecha 1 7 de junio de 2009, mediante la cual los señores Hernando Rodríguez Garavito y Telmira Osorio venden la parcela La Providencia a la opositora María Agripina Molino Duarte, por un valor de $4.905.000.

SEPTIMO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 2°, literal e) del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 L se declara la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores Noel Sanabria y Rosadelia Calderón con el señor "José", sobre el Predio La Cascada parcela Nº5, y en consecuencia la nulidad de los siguientes contratos: A) Nulidad de la Resolución de Resolución Nº21 6 del 21 de diciembre 1 996, proferida por el lncora, mediante el cual le fue revocada la adjudicación del predio La Cascada Parcela Nº5, y le fue readjudicado a los señores José Expedito Bautista Pabon y Eisa María Benítez.

Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de fa Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 B) Nulidad de la escritura pública Nº0496 de fecha 09 de octubre del año 2000, mediante la cual los señores José Expedito Bautista Pabón y Eisa María Benítez, vendieron a través de apoderado a los señores Hernando Luis Antonio Pabón y Justiniana Carreño, C) Nulidad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores fecha 1 3 de septiembre de 2002, mediante el cual los señores Luis Antonio Pabón y Justiniana Carreño venden a la señora Eloisa Pabón de Toloza, el predio La Cascada Parcela NºS D) Nulidad de la escritura pública Nº00l 2 de fecha 20 de enero de 2003, en la cual los señores Luis Antonio Pabón y Justiniana venden a la señora Eloina Pabón el predio La Cascada.

C) Nulidad de escritura pública Nº0221 de fecha 01 de abril de 200954, mediante la cual la señora Eloina Pabón Toloza venden la parcela La Cascada NºS a la opositora María Agripina Molino Duarte, por un valor de $3.208.000.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA la buena fe exenta de culpa alegada por los señores Álvaro Gómez y Graciela Duran Galvis. En consecuencia, se fija como valor de la compensación la suma de Trecientos veintiún millones doscientos veinticinco mil pesos m.l. ($321.225.000,oo), la cual deberá ser pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.

NOVENO: DECLARAR PROBADA la buena fe exenta de culpa alegada por la señora María Agripina Molino. En consecuencia, se fija como valor de la compensación la suma de doscientos quince millones seiscientos veinte mil pesos m.l. ($ 21 5.620.000,oo), en razón del predio La Providencia Parcela Nº3, y la suma de ciento catorce millones seiscientos dieciocho mil pesos m.l ($1 1 4.648.000) en razón del predio La Cascada Parcela NºS, cifras que resultan del avalúo comercial efectuado por un perito avaluador del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC - Territorial Cesar55, entidad catastral competente de acuerdo a los lineamientos del artículo 89 de la ley 1 448 de 201 1, valores que deberán ser pagados por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.

DECIMO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cualquier actividad de explotación que se realice sobre los predios aquí restituidos, deben hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con la víctima y sin limitar el goce de los derechos de ésta; por lo que deberá informar ello previamente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL CESAR) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.

Por Secretaria de esta Sala, comuníquese esta ordena una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; para lo 54 Ver folios 9 al l O de la carpeta Nº 13, presentada como anexo a la oposición de la señora María Agripina Molino. 55 Ver cuadernillo anexo del IGAC, al cual se le dio el respectivo traslado a folio 935 a 936 del cuaderno Nª4 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C;;mst(jq Superim· de. lu JudiCfJfura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 cual en el oficio de comunicación deberá identificarse plenamente el bien objeto restituido.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, que dentro del término de quince ( 1 5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a: -En cuanto al predio El Rodeo Parcela Nºl FMI Nºl 96-22009: a) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 1 96-22009 que corresponde al predio El Rodeo Parcela Nºl. b) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. c) Cancelar de la hipoteca registrada en la anotación Nºl 7 del F.M.I. Nºl 96-22009, por los opositores en favor del Banco de Bogotá de fecha l 7 de marzo de 2006. d) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. e) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en en el artículo l 01 de la ley 1 448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que le sea restituida a la señora Maria Yolanda Arias y al haber herencia! del señor Ovadias Torres, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios. -En cuanto al predio La Providencia Parcela Nº3 F.M.I. Nº: 1 96-22006: e) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 1 96-22006 que corresponde al predio La Providencia Parcela Nº3. f) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. g) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. h) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo l 01 de la ley 1 448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que le sea restituida a la señora María Victoria Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 , ·\;:,?.. ❖ "i< •. ♦ út· ' É TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC t¡<.,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS "',,., Consejo Superior de fa JuáieafW'a SENTENCIA No. M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 Puentes y al haber herencia! del señor andes Díaz, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios. -En cuanto al predio La Cascada Parcela NºS F.M.I. Nº: 1 96-22001: e) Inscribir esta sentencia en el Folio de Matrícula No. 1 96-22001 que corresponde al predio La Cascada Parcela NºS. f) Cancelar todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registrado en el folio de matrícula arriba referenciado. g) La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar de protección jurídica del predio, ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar. h) Inscribir en el folio arriba referenciado, la medida establecida en el artículo 1 01 de la ley 1 448 de 201 1, consistente en la prohibición de enajenar que la parcela que le sea restituida a los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del mismo; líbrense por secretaría los oficios.

Para lo cual, se ordena que por Secretaría, y previo el pago de los gastos de reproducción que deberán ser asumidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL CESAR), proceda a expedir copia autenticada de la sentencia con las constancias de Ejecutoria, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

DECIMO SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia, a favor de la víctimas restituidas en esta sentencia y sus respectivo grupo familiar; y los incluya con carácter prioritario en los programas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

Para lo cual, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (Territorial -CESAR), que brinde a las victimas restituidas y su respectivo grupo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda rural y el subsidio integral de tierras.

DECIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que dirige la ejecución del programa de subsidio familiar de vivienda de interés social rural Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC CQnsf!j() SuperiQr de faJudica¡u,:a SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 y/o adecuación de vivienda, a través del Banco Agrario de Colombia, para que incluya a las víctimas restituidas en la presente providencia con prioridad, en el mencionado programa, según corresponda a su estado de vulnerabilidad.

DECIMO CUARTO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO CESAR, para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal del municipio de San Alberto Cesar, a que condone las sumas causadas desde el año 1 993 hasta la fecha de esta sentencia por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones a los predios identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: Nºl 96-22009, 1 96-22006 y 1 96-22001, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, conforme a lo previsto en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

De igual manera se ordena a la Alcaldía Municipal de San Alberto Cesar, a que exonere, por el término de dos años desde la fecha de la sentencia del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones los predios identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: Nºl 96-22009, 1 96-22006 y 1 96-22001, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

DÉCIMO SEXTO: Ordenar a la UAEGRTD, que informe todo lo correspondiente al proyecto productivo de Palma Africana, encontrado en el Predio El Rodeo Parcela Nºl, y así mismo comunique si las partes involucradas llegaren a un eventual acuerdo frente a la explotación y desarrollo del mismo, a fin de realizar las respectivas • verificaciones y autorizaciones en posfallo.

DECIMO SEPTIMO: ORDENAR la entrega real y efectiva del predio restituido en esta sentencia, lo cual se hará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CESAR), a favor de las víctimas restituidas, y su respectivo grupo familiar. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO OCTAVO: Con el fin de garantizar la seguridad de las victimas restituidas en esta sentencia y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega de los predios restituidos y demás intervinientes, se ORDENA a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y A LA COMANDANCIA POLICIAL DE CESAR, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, y en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -,::.: t--- >.Jvo, < ♦ e ♦:" < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ǀ ǁ:, i,:,û <l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS º" CQttS(QQ Superit>r de fa Judieaturµ SENTENCIA No. __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC Radicado No. 20001-1 3-21-003-2014-00091 -00 Rad. lnt. 0072-2015-02 necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la víctima restituida en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL cesar), que brinde acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1 993, sobre las parcelas a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.

VIGESIMO: Así mismo se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras, para que una vez se encuentre ejecutoria la presente providencia, proceda a mantener en firmes siguientes las siguientes Resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria- INCORA: A) Dejar en firme la Resolución Nº2690 de fecha 03 de diciembre de 1 99 1, mediante la cual INCORA adjudicó el predio La Cascada Parcela Nº5, a los señores Noel Sanabria Guerrero y Rosadelia Calderón. B) Dejar en firme la Resolución Nº2689 de fecha 03 de diciembre de 1 99 1, mediante la cual INCORA adjudicó el predio La Providencia Parcela Nº3, a los señores María Victoria Puentes Merchán y Andrés Díaz Beltrán. C) Dejar en firme la Resolución Nº267 6 de fecha 03 de diciembre de 1 99 1, mediante la cual INCORA adjudicó el predio a los señores María Yolanda Arias Jiménez y Ovadias Torres Romero.

VIGESIMO PRIMERO: Se ordenara Al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en coordinación con los entes territoriales y demás entidades competentes, incluya a la señoras MARIA YOLANDA ARIAS JIMENEZ y MARIA VICTORIA PUENTES MERCHAN en el Programa de Atención Psicosocial y Salud integral a Victimas PAPSIVI, con el fin de que las acompañen, ayuden e inicien proceso para superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionados con los hechos victimizantes que alegaron.

VIGESIMO SEGUNDO: Se ordena que a través de la Secretaría, se compulse copias en medio magnético del contenido del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que de estimarlo procedente, adelante las investigaciones a que haya lugar, por la posible ocurrencia de hechos punibles frente a los hechos relatados por las señoras María Victoria Puentes Merchán y María Yolanda Arias, en el presente proceso de restitución de tierras, conforme lo dispone el literal t, del art. 91 de la norma ídem.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC C()IWljo Superior tfe.fqludicotul'fl SENTENCIA No. _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO Radicado No. 20001-13-21-003-2014-00091-00 Rad. lnt. 0072-2015-02 VIGESIMO TERCERO: Por Secretaria de esta Sala, una vez ejecutoriada esta sentencia, librase los oficios correspondientes y por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELENA CAN öp÷øK Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada