Co,n,jo Supt•rínr dd fu Juúícu11,ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 Cartagena, veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete de 2017 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES: TIPO DE PROCESO: RADICACIÓN: SOLICITANTES: OPOSITOR: Predio: Acta No. 079 ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS 20001-31-21-003-2015-00067-00 URSULINA BLANCO DE BERNAL SILVIA CALDERON CARREÑO. "EL RODEO PARCELA 2" 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO SGC Procede esta Sala a proferir sentencia dentro de la.'solicitud de restitución de tierras, formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL MAGDALENA en nombre y a favor de la señora URSULINA BLANCO DE BERNAL y su grupo familiar donde funge como opositora la señora Silvia Calderón Carreña. III.- ANTECEDENTES: LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS, formuló solicitud de restitución a favor de la señora Ursulina Blanco De Bernal, junto con su grupo familiar, con el fin de que le proteja el derecho fundamental de restitución de tierras, como medida de reparación integral de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, se le restituya los derechos de propiedad sobre el predio rural denominado "EL RODEO PARCELA 2", ubicado en la Parcela 7 de agosto, Vereda El Pescado, Municipio de San Alberto y se declare probada la presunción establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; en consecuencia ordene la restitución respectivamente y se proceda a dar las siguientes ordenes: a) Que en los términos del literal g) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se formalice la relación jurídica del solicitante, junto con su núcleo familiar con el predio individualizado e identificado en esta solicitud de restitución. b) Declarar la nulidad de la Resolución No. 2290 del 21 de diciembre de 1994, por medio de la cual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCODER, revocó la adjudicación dada a la solicitante en el año 1991. c) Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, la inscripción de la sentencia de conformidad con el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando et criterio de gratuidad señalado, en el parágrafo 1 del artículo 84 Ibídem. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judit:afllrtl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC d) Que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- realice los ajustes de cabida y linderos, atendiendo la individualización del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexo a la solicitud. e) Que las autoridades públicas (Alcaldía de San Alberto) y de servicios públicos domiciliarios, realice la implementación de los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011. f) La suspensión de los procesos declarativos de derechos, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes o mostrencos que se hubiesen iniciado ante la justicia ordinaria con relación a los predios reclamados. g) Que el Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras, proceda aliviar la deuda y/o cartera del núcleo familiar de los solicitantes, contraídas con las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía y con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizaste y la sentencia de restitución de tierras. h) Que la UAEGRTD, los entes territoriales y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas SNARIV, proceda a integrar a las victimas restituidas y su núcleo familiar a la oferta institucional del estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. i) Que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material del predio a restituir. j) La medida de protección por el término de dos años, restricción establecida en el Artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, librando los insertos de rigor a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar.
HECHOS: Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos narrados por el apoderado de la Unidad: Señaló, que el día 7 de agosto de 1990, trece familias empezaron a poseer el predio denominado "EL Rodeo" de propiedad del señor Manuel Duarte Redondo, ubicado en el Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, con el propósito de explotar económicamente dicho inmueble y así buscar el sustento mínimo, haciendo parte de esas familias la señora Ursulina Blanco de Berna! y el finado José Bernal Gómez, quienes ejercieron explotación agrícola, en actividades tales como siembra de cultivos de yuca, maíz, haciendo de esa propiedad su hogar. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,m:j" Sup,•rfor de h1 Judimtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC Manifestó, que las familias decidieron crear una junta de Acción Comunal, nombrando al señor Luis Ángel León como vocero y representante de la comunidad, con el fin de buscar diálogos y acercamientos con el Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA para lograr la parcelación y adjudicación del inmueble.
Señaló, que el INCORA, el día 24 de mayo de 1991, celebró contrato de compraventa sobre el predio "EL RODEO", negocio que protocolizó en la Escritura Pública No. 443 de la Notaria Única de Girón, mediante la cual, el INCORA adquirió 175 hectáreas con 8600 metros cuadrados, acto que inscribió en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-3848 y denominó el globo de terreno como la "Parcelación 7 de Agosto".
Indicó, que el INCORA, mediante Resolución No. 2688 del 3 de diciembre de 1991, adjudicó a los señores José Berna! Gómez y Ursulina Blanco Berna! el predio denominado "El Rodeo Parcela 2", acto administrativo que fue inscrito en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.
Reveló, que la pareja Berna! Blanco, una vez adquiere el derecho real de dominio sobre "El Rodeo Parcela 2" continuaron ejerciendo la explotación del inmueble con el apoyo de sus hijos Arnold y Jhon Henry Berna! Blanco, quienes realizaban las labores de jornalería y la señora se dedicaba a las actividades del hogar. Precisando que la familia Berna! Blanco, regresaba a pernoctar en la casa ubicada en el corregimiento (Líbano), una vez culminaban la etapa laboral.
Adujo, que durante los primeros años de los 90, debido a la disputa territorial entre grupos guerrilleros y paramilitares, el índice de acciones armadas aumentó contra la población civil, causando homicidios selectivos, principalmente de habitantes líderes de mayor arraigo y reconocimiento para los pobladores, entre los que se destacó los asesinatos de los señores Arturo González y Roberto Ganoa, ocurrido en el año 1992, en el Municipio de San Alberto.
Informó, que el día 6 de junio de 1994, siendo aproximadamente las 9 de la noche, cuando la señora Ursulina Blanco estaba viendo televisión donde un vecino, el señor José Bernal salía al andén de la casa, cuando fue abordado por hombres vestidos de negro que portaban armas largas, quienes se identificaron como miembros de las autodefensas y redujeron al señor Bernal y lo colocaron contra la pared y sin mediar palabra lo asesinaro.
En ese mismo momento el grupo criminal reunió a la familia y vecinos de las viviendas cercanas para informarles que venían hacer presencia y recuperar ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo SuperÍt>r dĶ la Jlldirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067 -000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC terrenos, advirtiendo a la familia Blanco Berna!, que si no quería problemas, debía salir de la zona. Señaló, que la señora Ursulina Blanco, dos días después de haber sepultado a su cónyuge, salió desplazada con sus hijos Jhon Henry y Arnold de 20 y 4 años, respectivamente, hacia la Ciudad de Valledupar, donde vivía una hija (Yolanda Bernal), dejando todo abandonado y acudiendo a la ayuda de una vecina para poder tener el dinero del traslado, una vez la familia se encontraba radicada en Valledupar, el señor Jhon Henry Blanco quien era el hijo varón de la solicitante, se dedicó a trabajar en una bodega como empacador Comunicó, que mediante Resolución No. 2290 del 21 de septiembre de 1994, el INCORA revocó sin la autorización de los señores José Berna! Gómez y Ursulina Blanco De Bernal, la adjudicación con la que los había beneficiado en el año 1991, para adjudicar el predio a los señores Jesús Emilio Guerrero Cárdenas y Cecilia Pacheco, resolución que fue inscrita en el Folio de Matricula mediante las anotaciones 3 y 4 del 27 de marzo de 1995.
Señaló, que posteriormente la señora Edilma Guevara De Rincón, compró el inmueble solicitado a los señores Jesús Emilio Guerrero y Cecilia Pacheco, en el año 2001 y lo vendió a la señora María Gladys Prada Muñoz en el año 2007, quien lo vendió en el año 2009 al señor Luis Evelio Herrera Díaz y posteriormente en el año 2010, el señor Gabriel Sayona Carrascal lo compró y se lo vendió a la señora Silvia Alejandra Calderón Carreña, en el año 2013, quien a la fecha es la titular del fundo.
Informó, que el señor Jhon Henry Bernal Blanco, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, por los acontecimientos del día 6 de junio de 1994, junto con su hermano Arnol Berna! Blanco y su madre Ursulina Blanco De Berna!. Indicó, que el día 15 de julio de 2013, el señor Jhon Henry Bernal Blanco, autorizado por la señora Ursulina Blanco De Bernal, radicó, ante la Unidad de Restitución de Tierras, una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio denominado "El Rodeo Parcela 2" ubicado en la "Parcelación 7 de Agosto", Vereda El Pescado en el Municipio de San Alberto, Departamento de Córdoba.
Informó que dentro del trámite administrativo ante la Unidad, compareció la señora Silvia Alejandra Calderón Carreña en calidad de actual propietario del predio y una vez cumplidos los presupuestos la UAEGRTD - Territorial Magdalena, resolvió mediante Resolución No. RGR 0684 del 2 de octubre de ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mtej(I S11¡wrior t/,: la J111/ict1tum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC 2014, incluir a los señores Ursulina Blanco Bernal y José Bernal Gómez (QEPD) y su grupo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Trámite del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto de fecha 2 de junio de 2015 1, en el cual ordenó la sustracción provisional del comercio del bien solicitado, la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación, así como la suspensión de los procesos donde se dispute el mismo.
Así mismo, ordenó vincular como tercero interesado u opositor a la señora Silvia Alejandra Calderón Carreña, para que ejerza su defensa y presente las pruebas que pretenda hacer valer sobre la Parcela No. 2 El Rodeo, ubicado en la Parcelación 7 de agosto, Vereda El Pescado, Municipio de San Alberto - Departamento de Cesar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 inciso primero de la Ley 1448 de 2011.
Posteriormente mediante auto de fecha 15 de septiembre de 20152, resolvió admitir la oposición de la señora SILVIA ALEJANDRA CALDERON CARREÑO, quien a través de apoderado judicial presentó escrito de oposición dentro del término legal, igualmente mediante providencia de fecha 21 de octubre de 20153, decretó la apertura de la etapa probatoria y ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes.
Concluido el término probatorio, a través de auto de fecha 16 de febrero de 20164remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. OPOSICION: La señora SILVIA ALEJANDRA CALDERON CARREÑO, a través de apoderado judicial, presentó escrito de oposición5 a la solicitud de restitución de la señora URSULINA BLANCO DE BERNAL, en el cual indicó, entre otros aspectos, que si bien es cierto que la adjudicación del predio fue efectuado a la solicitante por INCORA y esa misma entidad la revocó, no se comparte el argumento que tiene respecto a que la revocatoria obedeció a un despojo de 1 Folio 116-119 del Cuaderno Principal No. l 2 Folio 284 Cuaderno Principal No. 2 3 Folio 290-2091 Cuaderno Principal No. 2 • Folio 394 Cuaderno Principal No. 2 5 Folio 237-248 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Supïrínr dr la JII(/ic:uluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC índole administrativa (artículo 74 de la Ley 1448 de 20 1 1), toda vez que no existe prueba que determi ne vulneración del debido proceso administrativo y el hecho que no se a porte los documentos anexos de la resolución de revocatoria, no es suficiente para predica r la invocada violación, por cuanto advierte que ley 962 de 2005, conocida como la ley a nti tramite, establece que algu nas entidades entre esas el I ncora, pueden conservar las constan cias de sus asientos definitivos por un periodo no menos de seis (6) a ños, lo que no obliga a conservar documentos con un tiempo su perior al fijado.
Así mismo, invoca la presu nción establecid a a favor de los particulares de los documentos legítimos emitidos por las autoridades públicas, en aplicación a lo preceptuado en el a rtícu lo 252 del CPC: "Es autentico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume autentico, mientras no se compruebe lo contrario".
Igualmente aseveró, que no se observa prueba en el proceso que permita fu ndar que el abandono del predio por parte de la señora Ursu lina Blanco De Bernal y su g ru po familiar, haya obedecido a actos de violencia perpetrados por g ru pos paramilita res en el inmueble, por cuanto no existe un nexo causal entre los hechos sucedido y el predio que se reclama y que lo único q ue está demostrado es que el finado José Berna ! Gómez, no fue asesinado en la Parcela Rodeo 2 y se desconoce el a utor de la muerte, lo que lleva a determinar que la solicitante y su g ru po familia no son acreedores de los derechos otorgados por la Ley 1448 de 20 1 1.
Por u ltimo invocan como excepción de mérito l a denominada "Buena Fe Exenta de Culpa y J usto Titulo del Derecho de Pro pieda d de la señora Silvia Alejandra Calderón Carreña" la cua l sustentan a l manifestar que el señor Ca rlos Mejía Zarco (QEPD) adquirió el fu ndo "Parcela 2 El Rodeo" cumpliendo con los requ isitos legales y fue inscrita la venta en el Registro de Instrumentos Públicos 196-22002, a notación 12, negocio ju rídico que tuvo como origen la promesa de compraventa de fecha 22 de mayo de 2012, documentos en copia que procedió adjunta r como pruebas.
Trámite ante la Sala Civil Especia lizada en Restitución de Tierras Correspondiendo por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por a uto de fecha 1 de marzo de 20 166, avocó su conocimiento. 6 Folio 6-7 Cuaderno del Tribunal ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mej() Superior de fu Jrulh-alctra MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 Concepto Del Ministerio Público: SGC El procurador 22 Judicial II de Restitución de Tierras, una vez agotada la etapa probatoria procedió a rendir concepto7 sobre el proceso de la referencia, en el cual concluye que en el caso objeto de litis el Estado (INCORA) actuó profiriendo acto administrativo de adjudicación en favor de los solicitantes y posterior al desplazamiento que sufrieron revoca la adjudicación sin mediar anuencia de la parte afectada, quedando la misma desprotegida, no obstante la señora Silvia Calderón Carreña, quien actúa como opositora se enmarca del concepto de buena fe exenta de culpa, toda vez que no conocía a los solicitantes y no tener conocimiento de la situación de violencia sufrida por los mismos, aunado a que adquirió el fundo después de varias tradiciones y cuando ya había trascurrido 10 años.
Adicionalmente considera que la señora Ursulina Blanco De Berna! junto con su núcleo familiar, fueron objeto de violencia y por consiguiente se vieron obligados a abandonar el predio, solicitando de manera respetuosa la compensación a la solicitante (Articulo 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011) y que la parte opositora continúe ejerciendo el uso, goce y disfrute del fundo como actual propietaria al mismo.
RELACION DE PRUEBAS l. Copia del documento Análisis de Contexto Municipio de San Alberto - Cesar (Folio 28-58 Cuaderno Principal No. 1) 2. Diligencia de ampliación de hechos de los señores Jhon Henry Bernal Blanco ante la UAEGRTD (Folio 56-57 Cuaderno Principal No. 1) 3. Oficio de la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Victimas (Folio 62-65 Cuaderno Principal No. 1) 4.
Copia de la cédula de ciudadanía Arnol Bernal Blanco, Jhon Henry Berna! Blanco, Ursulina Blanco De Berna!, Yolanda Berna! Blanco (Folio 67-70 Cuaderno Principal No. 1) 5. Copia de Registro Civil de Nacimiento del señor Jhon Henry Berna! Blanco (Folio 71 Cuaderno Principal No. 1) 6. Copia del Registro Civil de Defunción (Folio 72- Cuaderno Principal No. 1) 7.
Copia de la Partida de Matrimonio de los señores José Bernal Gómez y Ursulina Blanco (Folio 73 Cuaderno Principal No. 1) 8. Copia del Registro de Defunción del señor José Berna! Gómez (Folio 75- 76 Cuaderno Principal No. 1) 9. Informe Técnico de georreferenciación Predio "El Rodeo Parcela 2" (Folio 77-79 Cuaderno Principal No. 1) 7 Folio 63 Cuaderno del Tribunal ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Sup1:rior de lo J11dka111rtf TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC 10. Informe Técnico Predial UAEGRTD (Folio 80-83 Cuaderno Principal No. 1) 1 1. Copia del Folio Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 (Folio 84-86 Cuaderno Principal No. 1) 12. Formulario de Inscripción del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (Folio 89-94 Cuaderno Principal No. 1) 13.
Copia de la Resolución No. 0684 de fecha 2 de octubre de 2014 emitida por la UAEGRTD, por la cual se decide sobre la inclusión en el Registro de Tierras(Folio 97- 105 Cuaderno Principal No. 1) 14. Copia de la Resolución 0062 de 2 de febrero de 201 5, emitida por la UAEGRTD, por la cual se revoca parcialmente una resolución de inclusión de un predio en el Registro de Tierras (Folio 106 Cuaderno Principal No. 1) 1 5..
Autorización señora Ursulina Blanco De Bernal (Folio 107- 108 Cuaderno Principal No. 1) 16. CD contexto de Violencia San Alberto - Cesar (Folio 109 Cuaderno Principal No. 1) 17. Constancia No 00 16 de 201 5 de la UAEGRTD, inscripción en el Registro de Tierras (Folio 1 15 Cuaderno Principal No. 1) 18. Copia Oficio INCODER de fecha 12 de junio de 201 5 (Folio 1 54 Cuaderno Principal No. 1) 19.
Correo del Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos (Folio 1 5 5 Cuaderno Principal No. 1) 20. Oficio Gobernación del Cesar de fecha 26 de junio de 20 15 (Folio 73 Cuaderno Principal No. 1) 21. Oficio CORPOCESAR de fecha 7 de julio de 201 5 (Folio 168-171 Cuaderno Principal No. 1) 22. Oficio Superintendencia de Notariado y Registro (Folio 173-184 Cuaderno Principal No. 1) 23.
Oficio Parques Nacionales Naturales de Colombia (Folio 195-196 Cuaderno Principal No. 1) 24. Oficio Incoder de fecha 24 de julio de 201 5 (Folio 197 Cuaderno Principal No. 1) 25. Oficio IGAC de fecha 28 de julio de 201 5 (Folio 198-203 Cuaderno Principal No. 1) 26. Oficio Superintendencia de Notaria y Registro de fecha 30 de julio de 20 1 5 (Folio 204-213 Cuaderno Principal No. 1) 27.
Informe Social- Jornada de Recolección de Información Comunitaria UAEGRTD - Unidad Territorial Magdalena Medio (Folio 216-222 Cuaderno Principal No. 1) 28. Copia de la Resolución No. 2688 de fecha 3 de diciembre de 1991 (Folio 226-230 Cuaderno Principal No. 1) 29. Copia de la Resolución 2290 de fecha 21 de diciembre de 1994 (Folio 231-35 Cuaderno Principal No. 1) ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ConYeio Sup,•rior de fu Jmlicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC 30. Copia contrato de compraventa suscrito entre el señor Gabriel Angele Bayona Carrascal y la señora Silvia Alejandra Calderón Carreña, de fecha 2 de julio de 2013 (Folio 249-252 Cuaderno Principal No. 2) 31. Poder suscrito por el señor Gabriel Ángel Bayona (Folio 253 Cuaderno Principal No. 2) 32.
Certificación Alcaldía Municipal de san Alberto (Folio 254 Cuaderno Principal No. 2) 33. Escritura Publica suscrita entre los señores Gabriel Ángel Bayona y Silvia Alejandra Calderón Carreña (Folio 256 Cuaderno Principal No. 2) 34. Copia Escritura Publica suscrita entre el señor Luis Evelio Herrera Díaz y Gabriel Ángel Bayona Carrascal (Folio 264 Cuaderno Principal No. 2) 35.
Certificado Tesorero Municipal de San Alberto (Folio 3 18 Cuaderno Principal No. 2) 36. Oficio IGAC de fecha 10 de noviembre de 2015 (Folio 324-33 1 Cuaderno Principal No. 2) 37. Informe Avaluó Comercial IGAC de fecha 26 de octubre de 2015 (Folio 42-57 Cuaderno del Tribunal) 38. Cuaderno Individual remitido por el IGAC el dia 3 de marzo de 2016, corrección y complementación Avaluó Comercial Predio "Parcela No. 2 El Rodeo".
IV.- CONSIDERACIONES Competencia: En el análisis de los presupuestos procesales, se tiene que de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Presupuestos procesales: Conforme al inciso 5° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, para iniciar la acción de restitución es necesario que el predio solicitado haya sido ingresado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.
En el presente caso, evidencia esta Corporación que el presupuesto de procedibilidad se encuentra cumplido, pues se aportó al plenario copia de la Resolución RG 0684 de 2 de octubre de 2014, emitida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena, por la resuelven inscribir en el Registro de Tierras Despojadas a los señores José Bernal Gómez(QEPD) y la señora Ursulina Blanco De Bernal y su grupo familia, así mismo yace copia de la Resolución RG 062 de fecha 2 de febrero de 2015, expedida por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena, por la revocan parcialmente la ódigo: FRT · 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Comejo Supt'rior dt la Jllllic-atum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC Resolución 0684 de fecha 2 d e octubre de 2014, en el sentido de identificar el g ru po familiar ( Folio 97- 106 Cuaderno Pri ncipal No. 1 ) Problema Jurídico A fin de resolver la situación planteada, la Sala a bordará el a nálisis de los sig uientes puntos: i) La Ley 1448 de 2. 0 1 1 en el marco de j usticia tra nsicional; ii) contexto de violencia de la Vereda el Pescado, Corregimiento del Líbano, Mu nicipio de San Alberto - Departamento de Cesar; iii) Identificación del Predio solicitado; iv) calidad de víctima de la solicitante U RSULI NA BLANCO DE BERNAL y su g ru po familiar, en los términos del art. 3 º de la L. 1448/201 1; iv) los hechos que exponen en la solicitud dieron l ugar al desplazamiento forzado del núcleo familia r y al a bandono del predio solicitado; v) Estudio de Presunciones Lega les y por u ltimo analiza r si se puede predicarse de la parte opositora la buena fe exenta de culpa que le permita acceder a la compensación. La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional.
La Ley 1448 del 10 de junio de 20 1 1, o ley de Victi ma y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los meca nismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto a rmado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al a bandono y despojo de tierras. La ley tiene por objeto8, establecer un conju nto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el g oce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 20 1 1 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su vol u ntad de restituir o com pensar a los despojados y desplazados y establece, además de u n < ma rco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se gara ntice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla u n PROCEDIMIENTO D E RESTITUCION Y PROTECCION D E DERECHOS DE TERCEROS9, el cual consta de dos eta pas, u na administrativa que finaliza con la inscri pción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución a Artículo l O ley 1 448 de 20 l l 9 Art 76 y SS ley 1 448 de 201 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Crm1·ejo Sup,•rior de la )11(/katum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: l) la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2) La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3) La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conwjo S11p,;rior de la ]ll(l/cul11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON 1º, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.
Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.
Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. 10 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.
Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 üm1·r;0 S11p,•rior de la Judi<,atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.
El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamenta/es de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder'', texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse "víctima " a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima " se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
" Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conwjo Superior de la Judir:utura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31 -21-003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-201 6-02 SGC recursos y obtener reparaciones". En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
La Corte Constitucional11 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Enfoque Diferencial de Género Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con /os tratados 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-250-1 2. M.P. Sierra Porto Humberto. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior dZ la J1u/icat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. 1 nt. 0027-2016-02 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);
(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las Judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes Jurídicos (Art. 2 ° CP);
(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;
(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los Jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias.
" SGC A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos12".
En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 201 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (... ) 'Ł que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 ° de enero de 1 985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, 12 Sentencia T -188 del 15 de marzo de 2007. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superíor de la Judíc:alura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
SGC Adicionalmente, antes de iniciar el estudio de la calidad de víctima de la solicitante es importa nte tener en cuenta que la misma ostenta la condición de ser mujer cabeza de familia, se hace preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 1448 de 20 1 1, refiere: "ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencia l reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.
Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3 º de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, ca mpesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos H umanos y víctimas de desplazamiento forzado.
(Subrayado fuera de texto). Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos gru pos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victi mizantes.
Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, decla ró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que la mujeres desplazadas madre cabeza de hogar, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: "(...) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11rejQ Superior de la Jrulica111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. 1 nt. 0027-2016-02 migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional"13 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad14, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales15 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado''16.
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública"1 7, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.
" SGC Adicionalmente señaló18, que el desplazamiento en las mujeres generalmente conlleva abruptos cambios psicológicos y culturales debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes.
La violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno en Colombia, 13 " T-1 346 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En lo sentencio T-268 de 2003 (MP. Morco Gerordo Monroy Cobro) se acogió lo definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno." 14 "Los motivos y los manifestaciones de esto vulnerabilidad acentuado han sido caracterizados por lo Corte desde diversos perspectivos.
Así, por ejemplo, en lo sentencio T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reosentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que se destacan •· /i/ lo pérdida de la tierra y de lo vivienda, {ii/ el desempleo, /iii/ lo pérdida del hogar, /iv/ la marginación, /v) el incremento de la enfermedad y de la mortalidad, {vi} la inseguridad alimentaria, /vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y {viii} la desarticulación social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de los condiciones de vida.
Por otro parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzado por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicos que surte el desplazamiento y se subrayó lo necesidad de incorporar uno perspectiva de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con lo que afecto o las mujeres." 15 "Ver, entre otras, los sentencias T-4 1 9 de 2003, SU-1 150 de 2000." 16 "Corte Constitucional, Sentencio SU-1 1 50 de 2000, MP: Eduardo Cituentes Muñoz.
En esto tutelo se acumulan tres demandas. Lo primero corresponde a un grupo de desplazados por lo violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por los autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera ofrecido atención humanitario y sin que existiera un pion de atención o lo población desplazado.
El segundo grupo estaba compuesto por uno familia de desplazados que solicitaba ayudo a los autoridades de Coli para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicadas en zonas de alto riesgo, pero o quienes se les niego dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazada que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.
El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso lo acción de tutela contra lo Red de Solidaridad, pues o pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntario y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada poro adelantar proyectos productivos y poro obtener una solución de vivienda definitiva.
Lo ayuda pactada paro el proyecto productivo fue finalmente entregado al actor por orden del juez de tutela, pero lo ayudo para vivienda no se le dio porque estaba sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos." 17 "Sentencio T-2 1 5 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." 18 "Se consideran actos criminales todas las formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de los mujeres y los niños, incluidos la reclusión, lo tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, lo destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados" -Declaración sobre la protección de lo mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Asamblea General de las Naciones Unidos resolución 331 8 de 1 4 de diciembre de 1 974. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 /- -' Nz TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC lj, ύ/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS,,,,4 º" c:>y MAGISTRADA PONENTE.
Comejo Suprior de /u Jt1áiculuru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 en sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación diferencial y agudizada se explica en el auto 092 de 2008, de la Corte Constitucional, por dos grupos de factores: "en primer lugar, los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el contexto del conflicto armado que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres- y en segundo lugar, las distintas cargadas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado.
Cada uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se explota y valora jurídicamente". Es importante señalar que la categoría de género se puede encontrar en superposición con las de edad, etnia, raza, vida campesina y discapacidad, lo que hace que haya mujeres que pertenecen a ciertos grupos de mayor vulnerabilidad, como por ejemplo, una mujer joven, afrodescendientes, campesina y madre de familia, lo cual le permite entender su narración y sus propiedades dentro la misma.
Se trata del carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la constitución política y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 13, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley.
Una vez precisado el enfoque diferencial que se presenta en el caso bajo estudio se procede al estudio de la calidad de víctima. Como quiera que la condición de la solicitante hace referencia a ser una mujer cabeza de familia, lo que indica el carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la constitución política y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario y ante los hechos de violencia y presencia de los grupos armados se hace necesario la flexibilización de las pruebas a fin de determinar su condición de victima.
Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co111·rjü Supaior de la J1ulict1fllrt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse19 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.
La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "la buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.
Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.
Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista. " Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.
Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.
Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. 19 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,mjo Su¡,erinr,!,: la.fudirnluro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-2 1 -003-20 1 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-201 6-02 En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza. " SGC De a cuerdo a la sentencia C- 1 007 de 2002, la buena fe exenta de cul pa parte de que el error fue comú n a una generalidad de personas, y q ue ese error no lo hubiera podido descubri r, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no i l ícita.20 Por lo a nterior, nuestra H. Corte Constituciona l citando jurisprudencia de la Corte S uprema de J usticia del año de 1958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe 1 cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía ". 21 Ahora bien, pa ra que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real u n derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cua lq uier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concu rrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquiri r el derecho de q u ien es legíti mo d ueño.22 De esta manera, esta blece el a rtículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocu pación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la p rueba al demandado o a q uienes se oponga n a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 20 En efecto, la Corte Constitucional ho sostenida: "Pero si el error o equivocación es de tol naturaleza que cualquier persono prudente y diligente tombién lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamado buena fe cualificado o buena te exenta de toda culpa".
Corte Constitucional, sentencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional, sentencia C-1 007 de 2002, MP: Claro Inés Vargas Hernández. n Corte Constitucional, sentencio C-1007 de 2002, MP: Clara Inés V argos Hernández. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co,aðín Su¡11•rior dñ la Jmlirarum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. 1 nt. 0027-2016-02 SGC Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe exenta de culpa, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 15) días siguientes a la solicitud.
Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, sí son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
(...) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley23 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, sí tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7824 respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades 23 Artículo 98. 24 ARTÍCULO 78.; "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumario de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de lo pruebo al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -•-:_.,_l l}'i) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC • -;l._, v SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS º<,ȑ eº..,. • 0..
MAGISTRADA PONENTE. Comejo S11¡,críor de lu Jll(/irnfura MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, a portando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presu m ida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las p retensio nes en los casos en que se trate de presu nciones de derecho.
El segu ndo su puesto, pa rte de la base de que a la víctima solicita nte de la restitución, sólo con aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo ta nto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, i nvirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostra r el fundamento de su oposición. CONTEXTO DE VIOLENCIA PARCELACION 7 DE AGOSTO -VEREDA PESCADO, CORREGIMIENTO DEL LIBANO -MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - DEPARTAMENTO DE CESAR.
El Cesar es uno de los departamentos más jóvenes del país. Fue creado por la Ley 25 del 21 de j unio de 1967 luego de la separación del antiguo Magda lena G ra nde. El 2 1 de d iciembre de ese año se inauguró como nuevo departamento de Colombia. Tiene u na extensión de 22.905 kilómetros cuadrados, que equivalen al 2% de la extensión tota l de Colombia y a l 1 5, 1 % d e l a extensión de l a región Caribe colombiana25.
A l norte limita con los departamentos del Magdalena y Guajira; al sur, con Santa nder y Norte de Santander; a l o riente, con Venezuela y a l occidente con Magdalena y Bolívar. Seg ú n la Gobernación del Cesar, este departamento tiene cuatro su bregiones: Norte. Municipios de Becerril, Agustín Codazzi, La Paz, Manaure, Pueblo Bello, San Diego, Valledu par.
Noroccidental. Municipios de Astrea, Bosconia, El Copey y El Paso. Central. Municipios de Chimichagua, Chiriguaná, Curumaní, La Jagua de Ibirico, Pailitas y Tamalameque. Sur. Municipios de Aguachica, Gamarra, González, La Gloria, Pelaya, Río de Oro, San Alberto, y San Martín. Los corregimientos del Mu nicipio de san Alberto son: EL LIBANO, FUN DACIÓN, LA LLANA, LA PALMA, LA TRINIDAD, MONTEN EGRO,PUERTO CARREÑO. Las Veredas del Corregimiento El Líbano son: 21 DE ABRIL, ALTO DEL OSO, BUENAVISTA,CAÑO SANCHEZ, CAÑO SECO,EL PESCADO,EL REPOSO, 25 Gobernación del Cesar.
En http://www.gobcesar.gov.co/ ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mòó¡o Su¡,,•rfor de /u J¡¡tfirn111ro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC GUADUAS, JESUS DE BELEN, LA CAROLINA, LA CUMBRE,LA ESPERANZA, LAS DELICIAS,LOS ORTEGAS, LOS TENDIDOS, M IRADORES, MIRAMAR, MONSERRATE,MONTERREY,PALMA REA,SAN ISIDRO,SAN JOSE DE BELEN, TRES ESQUINAS,VILLA PINZON.
El departamento se divide administrativamente en 25 municipios, todos con población menor a 90.000 habitantes a excepción de la capital, Valledupar (349.000 habitantes), y de Aguachica, Agustín Codazzi, Chimichagua, Curumaní, Chiriguaná, El Paso, La Jagua de Ibérico, Bosconia, El Copey, La Paz, Astrea, González, La Gloria, San Martín, Pelaya, San Alberto, Río de Oro, Tamalameque, San Diego, Pailitas, Becerril, Pueblo Bello, Manaure y Gamarra.
Su población es diversa ya que el departamento cuenta con 10 resguardos indígenas y varios consejos comunitarios de poblaciones negras. Según un estudio del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, a la intensificación del conflicto armado porque en esa época, precisamente, la guerrilla buscaba no perder sus zonas de influencia ante las acciones cada vez más violentas de las autodefensas para arrebatarles dicho control.
Otra razón más del aumento de los homicidios fue los enfrentamientos de los diferentes bloques de las AUC por tener una mayor presencia en las áreas estratégicas del departamento. El Programa Presidencial de DDHH y DIH del Observatorio de Derechos Humanos allegó información en medio digita126 acerca del conflicto armado en el Departamento del César, del que se extrae que: (...) en el sur del Cesar se ubican los municipios de Chimichagua, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, González, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto.
(...) Desde comienzos de la década de los ochenta, en el sur del Cesar se registra una activa presencia guerrillera, debido a las ventajas estratégicas que concede su localización en la frontera con Venezuela, su potencial petrolero, la producción coquera y los corredores de movilidad entre el oriente y el norte del país. Así mismo, el desarrollo de la confrontación en este escenario se encuentra estrechamente ligado al hecho de que la mayoría del territorio es montañoso.
La expansión del ELN en el departamento del Cesar se inicia en la década de los setenta, cuando se consolida el frente Camilo Torres Restrepo, especialmente en los municipios del sur como Aguachica, Gamarra, González, Pailitas, Pe/aya, San Martín, Curumaní, Chiriguaná, Tamalameque, La Gloria y San Alberto. Posteriormente, este frente se expandió desde los municipios del sur hasta el centro del departamento, como La Jagua de Ibérico, donde existen importantes reservas de carbón. En la segunda mitad de la década de 26 Folio 1 64 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Co11"jo S11perior dt: la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 los ochenta, el ELN creó el frente José Manuel Martínez Quiroz, que aún conserva su influencia en Manaure, La Paz, San Diego, Codazzi, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, municipios ubicados en el norte del departamento, en el piedemonte de la Serranía del Perijá. (...) Las estructuras de las FARC presentes en Cesar pertenecen al bloque Caribe, que a través de sus frentes busca ocupar la Serranía del Perijá y consolidar la cordillera Oriental, como centro de despliegue entre la frontera con Venezuela y la Sierra Nevada de Santa Marta, un corredor de enorme importancia para el tráfico ilegal de armas y por la existencia de cultivos ilícitos.
La incursión de las FARC empezó a principios de los ochenta con el FRENTE 1 9 (...) Por su parte, el FRENTE 41, con el propósito de mantener su presencia en el oriente del departamento, se encuentra dividido en cuatro compañías, cada una con un promedio de 25 hombres, según las autoridades, Compañía Susana Té/fez, Compañía Luis Guerrero (25) Compañía O/iverio Cedeño (25) y Compañía Mártires del Cesar.
Así mismo, actúa el bloque Magdalena Medio, con los frentes Héroes y Mártires de Santa Rosa en Aguachica y Pailitas; el FRENTE 33, que delinque en Norte de Santander e incursiona esporádicamente en el centro del Cesar y el FRENTE 20, que tiene presencia en Santander, actúa en San Martín y San Alberto en el sur. A comienzos de la década de los noventa, en el sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (Ausac) que hicieron presencia en Chiriguaná, Curumaní, Tamalameque, Pailitas, Pe/aya, La Gloria, Gamarra, Aguachica, Río de Oro, San Martín y San Alberto, zonas ganaderas y las tierras palmícultoras.
Durante su implantación las AUSC y las Ausac combatieron los supuestos apoyos de la guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas27". SGC En otros procesos conocidos por la Sala del Municipio de San Alberto, específicamente los que se identifican con los radicados No. Radicado No.20001-3 1-21-002-2014-0013 1-00 Radicado Interno: 0024-2015-02 y Radicado No. 20001-31-21-001-2012-00202-00 Rad.
Int. 00074-2015-02, fue allegada una información detallada dada por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal - Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en oficio F-34 UNJYP calendado septiembre veintiuno (21) de dos mil doce (2012), respecto de la influencia que tuvo el Frente Héctor Julio Peinado Becerra en el municipio de San Alberto, informó que para los años 1993 - 1996 hizo presencia el grupo de autodefensas al mando de ROBERTO PRADA GAMARRA.
A su turno, de 1996 al 2006, el grupo organizado al margen de la Ley se une al grupo al mando de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, que posteriormente se llamaría HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA. 27 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, dinámica reciente de la violencia entre la confluencia de los Santanderes y el sur del Cesar, Pág. 21, Bogotá 2006. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 24 d e 52 Come}" Su¡,,•rior dr fu Judim11tra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC Al respecto, el postulado ROBERTO PRADA DELGADO, alias ROBERTH JUNIOR ex integrante del Frente Héctor Julio Peinado Becerra en la diligencia de versión libre del quince (15) de febrero de dos mil once (2011), señaló su conocimiento referente al desplazamiento forzado de habitantes de las parcelaciones en el municipio de San Alberto - Cesar, en línea de tiempo así: - Desplazamiento de "la Carolina" a finales de 1994: "(...) creo yo tuve conocimiento de eso pero ya después, porque cuando eso no hubo muertos sino que llegaron y les dijeron a la gente que se tenía que ir, eso lo hizo de parte de Roberto Prada Gamarra, y cuando eso ya estaba de comandante militar alias Camarón, Luis Emilio Camarón Flores, eso fue para el año 1 994, no se quienes participaron, pero sé que estaba el grupo completo y que las incursiones fueron ordenadas por mi padre (... ) " - Desplazamiento de "los Cedros" en 1 994: "(...) eso fue en el año 1 994, eso fue en la época que Camarón empezó a romper zona en San Alberto, incursionó en esa vereda de "Los Cedros" y saco a varias personas de allí, no tengo conocimiento si hubo muertos, lo único que sé, fue que sacaron a unas personas que invadieron unos predios y supongo que eso fue ordenado por mi padre que era el comandante de ahí, yo no sé quiénes participaron, pero ahí estaban todos y Camarón andaba con toda la gente en una camioneta 3. 50 Chevrolet marrón 1 50 y andaba con unas personas de 25 hombres, ( ) no sé porque se dan los desplazamientos y lo único que sé es que esa era la política de mi papá en ese tiempo, de sacar a los que estaban invadiendo predios, porque fa guerrilla los ponían de payasos a invadir y después les hacían vender y eso era un negocio aunque no todos". - Desplazamiento y masacre en la finca "Tokio" en 1995: "(...) eso fue en el año 1 994 o 1 995, eso es en el corregimiento de "La Llana" San Alberto - Cesar, mueren una enfermera y cinco personas más. Incursión de Luis Emilio Camarón Flores, por orden de mi padre Roberto Prada Gamarra, luego de esa masacre Camarón de la da un ultimátum a las personas que se habían apropiado de los predios de la finca Tokio, él les dijo que tenían que salir el resto de personas de fa invasión de Tokio, ahí habían quedado unas personas, no tengo el nombre del dueño de la finca, pero oí decir que esos terrenos los habían tomado la guerrilla utilizando unos campesinos y así camuflarse y obtener algunos terrenos, debido a eso se decía que esas personas que mató Camarón, eran voceros de la guerrilla y que por eso las asesino, ese comentario se lo escuche decir a la población de "La Llana" en 1 996, eso es lo que supe¡ porque después que yo tome el mando, empecé a preguntar qué era lo que había pasado con esa invasión porque los terrenos quedaron siempre parcelas, y después los volvieron a readignar con papeles, lo que pasa es que la guerrilla había tomado a unos campesinos y los hacia invadir y después que les adjudicaban, ellos vendían y se iban e invadían otra finca y así lo habían ódigo: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comô;o Superior di! /u Jr1dica1Ura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-201 6-02 cogido como negocio y por eso a mí papá le llegó la información que ellos eran voceros de la guerrilla, la lista la cargaba Camarón, no sé si la lista se la entregó algún agente del Estado, yo sé que Camarón tenía la lista pero no sé de dónde la sacó. La masacre de la finca Tokio la orden la dio Roberto Prada Gamarra y fue ejecutada por el señor Luis Emilio Camarón alías Camarón o Vladimir, en eso participaron no estoy seguro de quienes fueron pero del grupo eran Ojitos, Bigotes, El Loco, Pecas, Frijo/ito, Simson, Porkis, Cucaracha, Tolamba, Bambú, Jerry (Jaime Hemández Galeano), Cejas, Pollo Grande, Guaacamaco, Niko, Latonero, El Chavo, Radio Vaguito, Sancocho, Perra Loca, Camino, Jhony, Gayo, El Mocho, Pajarraco, Cantinelas, Murcielago, Condorito, Pinparo, El Tigre, El Grillo, El Abuelo, Karem, Bamban, Carlitas {Samue/ David Oliveros Vargas), El Tuerto - Roda/fo Padilla (Informante directo de Roberto Prada Gamarra), yo no conocía las víctimas de esa masacre, pero en "La Llana" la mayoría de la gente conocía a las víctimas.
(...) Posiblemente las víctimas de Tokio: José Aldemar Delgado Castillo, María del Carmen Quiñonez Prince, Leonidas Tapiero Barreño, Pedro Pablo Vera Porras, Celestino Benavides. Hechos ocurridos el 22 de abril de 1 995. Vereda los Tendidos finca Tokio " SGC Por otro lado tenemos que medios de comunicación reportaron noticias de situaciones de violencia de la zona de estudio, entre las cuales se destacan: Por: EL TI EMPO, Fecha de la Noticia: 4 de noviembre de 1993.
Titular: "ASESINADAS OCHO PERSONAS EN CÓRDOBA Y CESAR AYER " Desarrollo de la noticia: " En otros hechos, ocurridos a las 9:30 de la noche del lunes festivo, en la vereda Siete de Agosto, corregimiento de El Líbano, municipio de San Alberto, al sur del Cesar, unos veinte hombres armados y vestidos de civil irrumpieron en una humilde vivienda y dieron muerte a sus cuatro habitantes, entre ellos una niña de ocho meses.
Las víctimas fueron identificadas como Obadías Torres Romero, 30 años, natural de El Carmen; Una Rosa Moneada, 57 años; Andrés Díaz Beltrán, 33 años; de Arboleda, y Nayibet Torres Arias, de 8 meses " Por: Redacción ELTIEM PO, Fecha de la Noticia: 4 de abril de 1995. Titular: ASESINAN A SEIS PERSONAS EN SAN ALBERTO. Desarrollo de la noticia: " El hecho ocurrió en un caserío ubicado en el sitio Casa de Tabla, en la vereda Los Cocos, en jurisdicción de San Alberto, pero las autoridades de Policía y la Fiscalía solo fueron informadas ayer por la tarde del múltiple crimen.
Según narraron algunos testigos1 varios hombres llegaron en dos vehículos y fueron sacando de los ranchos a sus víctimas, a quienes les dispararon en la nuca. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 {i• íl TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC ·::r;_¿,,-r SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,(' Oi- <;/;,...,.
C,11m:io Super/flr de la Jruliwturu MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 Los cuerpos de los campesinos fueron abandonados en mitad de la carretera y los criminales huyeron con rumbo desconocido. Los muertos fueron identificados como Gabriel de Jesús Salcedo Angarita/ de 30 años/ promotor de las Juntas de Acción Comunal;
Carlos Julio Sánchez/ de 20, funcionario de la planta de tratamiento del municipio; los hermanos Víctor Manuel y Alcibio Gamica García, de 20 y 22 años, respectivamente; la menor Carmelina Maldonado Ropero, de 15 años, y un N. N. de 65 años " La Sala a partir del contexto de violencia, estudiara el material probatorio respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el desplazamiento con ocasión al conflicto armado.
CASO CONCRETO Se i nd icó en el escrito introd uctorio, que la señora Ursu lina Blanco De Bernal y el finado José Berna! Gómez, entraron al predio de mayor extensión denominado "El Rodeo" el d ía 7 agosto de 1 990, ju nto con trece familias, siendo beneficiarios en el a ño 1991 de la adjudicación por el INCORA de una parcela que denominaron "Parcela 2 El Rodeo", fu ndo que explotaron hasta el día 6 de junio de 1994, cua ndo asesinaron a l señor José Bernal Gómez, lo que llevo al abandono del inmueble y desplazam iento del resto de la familia hacia la Ciudad de Va lledupar.
Así mismo se informó que media nte Resolución No. 2290 del 2 1 de diciembre de 1994, el Incora revocó sin la a utorización del señor José Berna! Gómez (QEPD) y la solicitante, la adjudicación del predio " Parcela 2 El Rodeo", procediendo a readjudica r el mencionado inmueble a los señores Jesús Emilio Guerrero Cárdenas y Cecilia Pacheco.
En razón de lo anterior, solicitó la UAEGRTD que en aplicación de las presunciones esta blecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1, se ordene la revocatoria de la Resol ución No. 2290 del 21 de diciembre de 1994, emitida por el I ncora y la nulidad de los negocios j u rídicos, efectuados sobre el fu ndo solicitado. Frente a lo anterior, corresponde a esta Sala, como primera medida, determinar si en el presente caso se encuentra identificado el bien inmueble ru ra l pretendido en restitución por parte de la señora U rsulina Blanco De Bernal y su relación ju rídica con éste, para l uego determinar si en este caso se encuentra demostrada la calidad víctima, y si le es aplicable los presupuestos que consag ra el artículo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1.
Pa ra efectos d e identificar e ind ividualiza r el predio o bjeto del debate ju rídico se tendrá en cuenta la información suministrada por la Unidad de ódígo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. SGC Consejo Superior d" la J1ulimwm MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21-003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 Restitución de Tierras, en el documento denominado Ficha Catastral, el Certificado Catastral del IGAC y el Folio de matrícu la inmobi liaria.
Así entonces el predio reclamado se encuentra identificado catastralmente con el número 00-03-002-0074-00028, registrado en el Folio de M atricula Inmobiliaria29 No. 196-22002 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Aguachica, predio que se encuentra u bicado en el Mu nici pio el M unicipio de San Alberto, Corregimiento El Líbano, vereda El Pescado, con las sigu ientes coordenadas y linderos actualizados: 7.2 LINDEROS V COLINDANTES DEl TERRENO O PREDIO SOLICJTOO De acuerdo a la Información fuente relacionada en el n1.1meral 2.1 GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO U RT para la georreferenclación de la sollcltud se establece que el predio sollcltado en lnsreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE De los puntos tomados en terreno, del punto número 4 ol punto número 8, posando por los puntos número S, 6 y 7 f!n 573,09 metros can predio PARCELA 2 del señor GOMEZ MOJICA AL VARO y otro, dŇ códlgo catastro/ 00-03-0002-0073-000.
ORIENTE De los puntos tomados en terreno, dt!I punto número 8 al punto número 1, en 204,89 metros con predio PROVIDENCIA de lo señora MDLINA DUARTE MARIA-A GR/PINA,. código cotostrol 00-03-0002-0075-000. SUR De los puntos tomados t."n terreno, del punto número 1 ol punto número 4, posando por los puntos número 2 y 3 en 6J3,81 metros con predio LA VICTORIA del señor SERRANO OIAZ SERGIO-ARMANDO y otro, código catastro/ 00-03-0002-0009-000.
OCCIDENTE Predio termino el punto por este costado. Linderos: 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITDO Oe acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT para la ¡eorreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en Ingreso al registro de tierras despoJadaJ se encuentra alinderado como sigue: NORTE De los puntos tomo dos en terreno, del punto número 4 al punto nUmero 8, posondo por los puntos número 5, 6 y 7 en 573,09 metros con predio PARCEl.A 1 del señor GOMEZ MOJI CA AL VARO y otro, de código cotostrol 00-03-0002-0073-0QO.
ORIENTE Oc los puntos tomados en terreno, del pur,ro nümero 8 al punto número 1, en 204,89 metros con predio PROVIDENCIA de lo St!iforo MOL/NA OUARTE MARIA-AGRIPINA, cddlgo cotostrol 00-03-0002-0075-000. SUR Dt! los puntos tomados t."n terreno, del punto número 1 ol punto número 4, posando por los puntos número 2 y 3 en 613,81 metros con predio LA VICTORIA del sňñor SERRANO OIAZ SERGIO-ARMANDO y otro, código catastro/ 00.()3-0002·0009-00D, OCCIDENTE Predio termina el punto por este costado, Con relación a l área del predio encontra mos que en los documentos que identifican el predio fueron registradas las siguientes áreas: Área Catastral: 8 hectáreas y 4100 metros cuadrados.
Área Reg istrada en el FMI: 8 hectáreas y 4590 metros cuadrados. Área Georreferenciada: 8 hectáreas y 4 1 14metros cuadrados. Área Solicitada: 8 hectáreas y 4 1 14 metros cuadrados Área Resol ución de Adjudicación: 8 hectáreas y 4590 metros cuadrados. Teniendo en cuenta que existe d iferencia entre el área determinada en el Resolución de Adjudicación y la georreferenciada, la cual opera en metros cuad ros, se tomará como área del pred io objeto de estudio la indicada en la Resolución de Adjudicación es decir 8 Hectáreas y 4590 metros cuadrados, 28 Folio 1 98 Cuaderno Principal No. l 29 Folio 205-21 3 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 2 8 d e 52 C<mrõJo Sup,•rior de fu Jutlicuturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-201 6-02 SGC por ser la que corresponde a la UAF de la zona, sin embargo es importante advertir que en el caso que se proceda a restituir, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que para materializar el derecho de restitución de tierras y ante la diferencia citada (área de campo y la adjudicada) verifique que el área a entregar corresponda a la UAF de la zona, con el fin de cumplir con la función social que dio origen a la respectiva adjudicación, en caso que no cumpla con tal fin, se estudie la posibilidad de completar el área hasta que se cumpla con la establecida por esta Sala, en caso de no ser posible se estudie la posibilidad de una compensación de predio por equivalencia sociambiental.
Cabe advertir que en el Informe Técnico Predial, de manera textual indicó " Afectaciones legales al dominio en zona de exploración con Hidrocarburos - Contrato VMM4 de fecha 1 0 de marzo de 2009 Operadora LOH ENERGY SUCURSAL" 30, punto que en caso de restitución se realizaran las ordenes necesarias para que el citado gravamen no afecte el derecho a la restitución jurídica y material del fundo solicitado.
Por último se informa, que el predio no se encuentra ubicado dentro de resguardos indígenas o comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, ni en terrenos que tengan el carácter de bienes de uso público o que hubieren sido seleccionados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región. La relación jurídica de la solicitante con el fundo "Parcela 2 - El Rodeo", se encuentra establecida con la adjudicación realizada por el Instituto de Reforma Agraria INCORA mediante la Resolución 2688 de fecha 3 de diciembre de 199131y al finado José Bernal Gómez, debidamente registrada en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-2200232, anotación 1 de fecha 27 de mayo de 1992, predio que actualmente registra como titular del derecho real de dominio la señora SILVIA ALEJANDRA CALDERON CARREÑO, por compraventa realizada al señor Gabriel Ángel Bayona Carrascal, tal como se observa en la anotación número 12, del citado Folio de Matricula Inmobiliaria.
Teniendo entonces identificada el predio objeto de solicitud y determinada la relación de la solicitante y su legitimación para ejercen la Acción de Restitución de conformidad con el Articulo 75 de la Ley 1448 de 201133, se 30 Folio 82 Cuaderno Principal No. l 3, Folio 226-230 del Cuaderno Principal No. l 32 Folio 84-86 Cuaderno Principal No. l 33 El artículo 75 de la Ley 1448 de 201 1 dispone que "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, a explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir par adjudicación, que hayan sido despojadas de estas a se hubiesen vista obligadas a abandonarlas coma consecuencia directa e indirecta, de hechos configurativos de las violaciones descritas en el artículo 3° de la misma narmatividad, acaecidas entre el 1 º de ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11prior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21 -003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC analizará si en el presente caso se encuentra demostrada la calidad de víctima. Como primer punto se debe señalar que la señora Ursulina Blanco De Bernal, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas -RUV-, como integrante del grupo familiar del señor Jhon Henry Bernal Blanco, quien dentro del proceso se relaciona como hijo de la mencionada señora, inscripción que se detalla como activa desde el día 20 de junio de 2013 e indica como motivo de la inscripción, desplazamiento forzado por hechos ocurridos el día 06 de junio de 1994. 34Empero atendiendo a que esta Sala ha acogido el criterio desarrollado por la jurisprudencia, conforme al cual "la inscripción en el RUV35 no es un acto constitutivo del desplazamiento forzado sino una herramienta técnica que busca identificar a la población y analizar la información de atención y seguimiento de los serv1c1os prestados"; esta colegiatura deberá proceder a contrastar las demás pruebas acopiadas al trámite y hacer una valoración en conjunto para estimar o desestimar la condición de víctima cualificada que se predica.
Sobre los motivos que rodearon el abandono y desplazamiento del predio objeto de restitución por parte del solicitante y su familia, encontramos que en el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción,en el Registro Único de Victimas36, respecto a las circunstancias que dieron origen abandonar el predio denominado "Parcela 2 - El Rodeo", la señora Ursulina señaló lo siguiente: " En el año 1 994 me desplace el día 6 de junio por amenazas del Grupo Paramilitar del Líbano del Cesar, nosotros vivíamos hace 13 años, mi esposo trabajaba en la Finca, en la noche llegaron unos hombres armados y esculcaron la casa se llevaron unos objetos de la vivienda y asesinaron a mi esposo, los hombres armados nos ordenaron que recogiéramos el cadáver y que ellos tenían que volver hablar con nosotros, yo nos los espere, salí con mis dos hijos dejando todo abandonado" En la Etapa de instrucción la señora Ursulina Blanco De Bernal, expresó como motivos, fecha del abandono y desplazamiento: "Preguntado: como llega usted a la Parcela 2 El Rodeo, como la adquirió. Contesto: Nosotros vivíamos en El Líbano - Cesar y la Parcela El Rodeo era una finca abandonada, que quedaba a 20 minutos y llegó un momento que varias personas del Líbano nos pusimos de acuerdo para meternos en esa finca y la parcelamos, fueron varias familias, eran parcelas pequeñas y así fue como adquirimos esa parcela.
Preguntado: Como era la situación enero de 199 1 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despajadas o abandonadas forzosamente". 34 Folio 108 Cuaderno Principal No. l 35 Folio 194-1 95 Cuaderno Principal Na. l 36 Folia 64 al reverso Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Comej,1 Sup,•rior de la Júd/r111um TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067 -000 Rad. lnt. 0027-2016-02 de orden público en la Parcelación 7 de agosto, durante el tiempo que vivió ahí. Contesto: Bueno ahí entraban de ambos grupos, de la guerrilla y el Ejército y pues uno no les podía decir que no pasaran. Preguntado: Recuerda hechos de violencia como masacre, hurto, homicidio, despojos que hayan ocurrido en la parcelación. Contesto: En el Líbano si pasaron muchas cosa, mataron al señor Roberto, llegaron en un taxi y los sacaron y lo iban a matar, se escuchaba que llegaban los grupos con motosierra.
Preguntado: Hago un relato sobre todo lo que paso el día que asesinaron a su esposo José Berna! Gómez. Contesto: Si yo recuerdo todo, eso fue el 6 de;unio de 1 994 a las 9:00 de la noche, eso ocurrió en el Líbano, estábamos en la casa y llegó un grupo de varios hombres que venían vestidos como policías, con pañoletas y sacaron a varias personas de la casa y la señora de la casa no me de;ó salir y cerró la puerta y la señora nos metió a un cuarto, cuando yo vi lo llevaban a él y fue cuando escuche unos tiros, yo no vi nada el que vió fue mi hiio que vió como lo mataron, que dice que le pegaron con un fusil en la cabeza y después lo asesinaron, yo no pude ver nada porque estaba en la otra casa, ya que en la otra casa no teníamos televisión. Preguntado: manifiéstele al despacho si usted recibió amenaza directa de muerte.
Contesto: no, directamente de muerte no, pero ya a dos parce/eros parce/eros los habían matado. Preguntado: Manifiéstele al despacho a que se debió su desplazamiento hacia la Ciudad de Valledupar, obedeció a la muerte de su esposo o por amenazas de grupos al margen de la ley. Contesto: si por temor a la muerte de mi esposo, no iba a exponer a mis hhos a que los mataran.
Preguntado: Manifiéstele al despacho en que se fundamentaban las amenazas por los encapuchados o puntualmente. Contesto: Pues ellos diieron ahí que eso era por estar co/aborándo/e a la guerrilla, pero nosotros no ayudábamos a nadie, ellos venían era como buscando armas pero allá no encontraron nada. SGC Ante el Juez de instrucción el señor Jhon Henry Bernal Blanco, quien fue identificado en la solicitud como hijo de la solicitante y quien por autorización de su madre inició el trámite administrativo ante la UAEGRTD, respecto a las razones del abandono del predio y desplazamiento señaló: " preguntado: Diga al despacho cuantos años vivió usted en San Alberto, Cesar o sus alrededores.
Específicamente durante cuales años. CONTESTO: Viví como unos 12 años, del año 1 982 hasta 1 994, específicamente en el Corregimiento de Líbano. Preguntado: Diga al Despacho como adquirieron sus padres la Parcela No. 2 El Rodeo. Contesto: Eso fue una parcelación que hizo INCORA. Preguntado: Describa como era la parcela No. 2 El Rodeo cuando ustedes comenzaron a habitarlo.
Contesto: Solo era rastrojo, no había rancho, hicimos un rancho de tabla con una habitación, la cocina rustica y una salita pequeña. Preguntado: Recuerda cuales hechos violentos, homicidios, masacres, homicidios, despojos, hurtos. Contesto: Pues en esa parcelación hubieron varios hechos de homicidio entre esos mataron a mi padre JOSE BERNAL GOMEZ al vecino OBADIAS y al señor ANDRES DIAZ, eso fue por parte de los paramilitares que cuando llegaron comenzaron hacer sus masacres y hechos violentos.
Preguntado: Haga un relato sobre todo lo que paso el día que asesinaron a su padre. Contesto: Bueno eso fue en una casa que nosotros teníamos en el Líbano- Cesar, eso ocurrió a las nueve de la noche del día 7 de junio de 1 974, ese día estaba yo cumpliendo año, estábamos en la casita y ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 CoMejo Sup[ríor dt la Judicacuru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 entraron varios hombres armados a mi encañonaron y sacaron a mi padre que estaba adentro y Jo asesinaron al frente de nosotros en la parte de afuera de la casa y después de que lo asesinaron, esos hombre reunieron a los vecinos que estaba despiertos y nos dijeron que eran paramilitares y que venían acabar con la guerrilla hacer limpieza, a lo cual no tenemos conocimiento porque lo mataron ni nada de eso, a mí me preguntaron que si era hijo de él y yo le dije que si, a mí me dijeron que seguían hablando conmigo en vista de eso yo me fui para Valledupar, al día siguiente enterramos a mi Papá y mi mamá nos mandó a Valledupar donde mi hermana mayor, mientras ella podía recoger lo que quedaba en la parcela y en la casa.
Preguntado: porque razón usted decidió irse de la parcela No. 2 El Rodeo, hacia donde se desplazó, hacia donde se fue a vivir. Contesto: Primero por el asesinato de mi padre y segundo por temor a también ser asesinado y por esa razón mi madre decidió que nos fuéramos con mi hermano Delfín Berna/, donde vivía mi hermana Yolanda Berna/.
Preguntado: Luego de haber abandonado la Parcela No. 2 El Rodeo, algún día regresó. Contesto: No, nunca más volví ni mi familia tampoco por miedo a perder la vida " SGC De la declaración dada por la solicitante, en el trámite administrativo y en la etapa de instrucción, se puede observar que es coincidente en afirmar que sale del predio el día 6 de junio de 1994, fecha en que asesinan a su compañero el señor José Bernal Gómez, aunado a las amenazas realizadas ese mismo día por grupos al margen de ley y por el temor a que sean asesinados sus hijos, relato que coincide con lo declarado por el señor Jhon Henry Bernal Blanco, respecto a las circunstancias de salida, existiendo una diferencia solo en la fecha de salida, obsérvese que la señora Ursulina Blanco señala 6 de junio de 1994 y su hijo Jhon Bernal, indica 7 de junio de 1974 (sic).
Como quiera que la fecha de salida del fundo, por parte de la solicitante y el señor Jhon Bernal es referenciada con el asesinato del señor José Bernal Gómez, tenemos que en el plenario reposa copia del Registro Civil de Defunción del citado señor, en el cual se registra como fecha de muerte el día 6 de junio de 1994, registro en el cual se indica como causa del deceso Laceración Cerebral Herida por arma de fuego y lugar de defunción San Alberto- Corregimiento de Libano.37 Documento que permite que la Sala logre esclarecer la confusión de la fecha en atención a la contradicción con lo relatado por su hijo Ninguno de los testigos que rindieron declaración en la etapa de instrucción, entre los cuales están los señores Gabriel Angel Bayona Quintero, Luis Evelio Herrera Díaz, Ramiro Carrillo Álvarez, Gabriel Ángel Bayona Carrascal, reconocieron la existencia de los hechos narrados, por la solicitante, así mismo manifestaron no conocerla ya que entraron a la zona, en épocas posteriores al año 1994, tal como lo expresaron: 37 Folio 72 Cuaderno Principal No. 2 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Coow!Jo Sup,1ritir de /'1 Jmlim11m1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 El señor Gabriel Ángel Bayona, señaló: " Preguntado: bueno usted viene a declarar en este proceso 2015-00067, donde hay una solicitante que se llama Ursulina Blanco Berna/ y hay una opositora que se llama Silvia Calderón Carreña, y que se trata de una parcela que están disputando una parcela en la vereda el pescado de San Alberto, se conoce con el nombre del Rodeo y es la Parcela 2, el despacho quiere escucharlo que narre en circunstancia de tiempo modo y lugar todo el conocimiento que usted tenga acerca de las partes, acerca de la parcela.
Contesto: esa parcela la obtuvimos mi papá y yo por comprar una parcela, llegamos a San Alberto y conocimos un señor que se llama Ramiro Carrillo, él nos mostró 5 o 6 parcelas y a mi papá y mi persona nos gusto fue esa parcela hicimos un negocio con el señor Luis Eve/io, eso fue en;unía de en el 2010. Preguntado: cuando usted llega a la parcela como encuentra la parcela a que se dedicaba.
Contesto: la parcela tenía su casita un Jaguey, un pozo de pescado, un corra/ita y tenían un ganadito ahí. Preguntado: usted manifestó en respuesta anterior que con su papá habían adquirido la parcela al señor Luis Evelio(...)Preguntado: En San Alberto se presentó un hecho notorio con la violencia a tal punto que alcaldes que estuvieron como representantes legales del Municipio que actualmente está preso, por concierto para delinquir allá igual que en Va/ledupar, que Santa Marta, hubo extorsiones sobre todo a las personas que practicaban el comercio, usted que tuvo billar en San Alberto, usted nunca fue extorsionado por grupos al margen de la ley.
Contesto: no señor, nunca ni conocí a nadie " El señor Luis Evelio Herrera Díaz, indicó: " Contesto: No tengo ni idea quien es la señora Ursulina, nunca la he conocido, ese predio se adquirió por intermedio de una señora Edilma Guevara que en ese entonces residía en el caserío del Líbano, yo personalmente no intervine en el negocio del predio, quien intervino en el negocio del predio fue mi excompañera María Gladys Prada, ella fue la que llegó porque en esa época yo trabajaba en una empresa en Barranca y yo no residía en el Municipio de San Alberto, yo residía en Barranca, entonces yo como mi pensado era retirarme de la empresa y dedicarme a otra cosa y como cuando uno tiene algo y sale no puede quedar a la deriva, entonces por intermedio de mi compañera María Gladys, ella me empezó a buscar una parcela entonces vinimos y ella vio muchas parcelas y por fin nos gustó esa, se averiguó por intermedio de un señor que se llama Marco que anteriormente vivía en San Alberto y fie el intermediario para adquirir la parcela que en ese entonces era de la señor Gilma Guevara, yo personalmente no estuve en esa negociación, estuvo María G/adys pero nunca me enteré que esa parcela tenia escritura o compraventa(...)Preguntado: en que año adquiere usted la parcela si lo recuerda dígale al despacho.
Contesto: yo creo que eso fue por ahí en el 2005, si no me equivoco. Preguntado: usted cuando llega a la Zona a la Vereda El Pescado tuvo conocimiento acerca de los crímenes que en años anteriores habían acontecido en esa vereda. Contesto: no señor si yo hubiera tenido conocimiento que esa vereda o terreno hubiera SGC ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superfor de la Judirotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21-003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 tenido problemas de conflicto no me meto, porgue soy a;ena y apático a esas cosas, nunca tuve conocimiento que hubiera sucedido algo ahí. El señor Ramiro Carrillo Álva rez, manifestó: " Preguntado: que tiempo tiene usted de estar en San Alberto.
Contesto: 40 años (...) Preguntado: bueno como aquí no vinos a ese debate lo voy a seguir interrogando, entonces usted tiene 40 años de vivir en San Alberto. Contesto: si señor. Preguntado: San Alberto al igual que Valledupar, Villavicencio, al igual que Magdalena, ha sido zona inclusive señalada como roja por la presencia o masacre o desplazamiento de abandono forzoso, hicieron en toda esa región usted tuvo conocimiento que eso sucedió en San Alberto.
Contesto: si señor. Preguntado: conoce sí alrededor de esa vereda el Pescado, La Carolina, El Tokio se ha presentado, masacre, desplazamiento, presiones para que los parce/eros abandonen su predio. Contesto: bueno en Tokio y en la Carolina, escuche yo. Preguntado: sabe de Muerte en el Líbano y si tiene conocimiento sabe sí la señora Ursulina Blanco de Berna!, que era miembro o presidente de la Junta de Acción Comunal fue asesinado en el Líbano. Contesto: yo de esa parcelación no tengo conocimiento.
Preguntado: usted acaba de decir que si hubo masacre, señálame entonces los muertes que usted haya conocido a raíz o como consecuencia de la criminalidad por grupos al margen de la ley en San Alberto. Contesto: como le dije conozco la de Tokio porque yo viví en esa región por Tokio, Carolina, allá sufrieron masacres eso no hay que negarlo.
Preguntado: En El Líbano. Contesto: allá no. Preguntado: que distancia esta la vereda el Pescado de Tokio y la Carolina. Contesto: una hora, en carro. Preguntado: desde que tiempo usted llegó a la vereda el pescado, más exactamente la parcela donde esta le predio El Rodeo. Contesto: eso hace como 3 años más o menos El señor Gabriel Ángel Sayona Ca rrascal, Reveló " Preguntado: usted como adquirió como llegó a esa parcela.
Contesto: yo compre una parce/ita por ahí a mí me gusta mucho el campo, entonces un comisionista me llevó y me gustó vi la tierra, eso era muy sano por ahí y compramos, yo viví 4 años por ahí(...)Preguntado: usted en que año llegó a San Alberto. Contesto: en el 2010. Preguntado: en que año vendió la parcela. Contesto: no recuerdo creo que yo estuve como 3 años SGC Sin embarg o dentro del documento a nálisis de contexto dado por la Unidad y de toda la i nformación y entrevistas recopiladas y al legadas al presente proceso, como pruebas de los hechos de violencia que expuso la solicitante, los cuales fueron recepcionados en la diferentes jornadas colectivas de recolección de información, realizadas por la U nidad, encontramos que un habitante del Corregimiento del Líbano identificado Alexa nder Jaime, en entrevista realizada el 26 de noviembre de 20 13 por el área Social y Jurídica de la U nidad de Restitución de Tierras, Magdalena Medio, expresó: ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C<111rej1> Superior de la Judicat11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 " Un vecino mio que se llamaba José Berna!, a él casi lo matan en la casa de nosotros, porque ellos estaban viendo televisión en la casa de nosotros y esa noche llegaron y lo mataron. El acababa de salir de tomar agua en la casa, eran como las nueve de la noche.
Nosotros estábamos con toda la familia de él reunida porque en la casa de nosotros había un televisor grande y el de ellos se había dañado, entonces el señor salió y tome lo pescaron allá en la casa de él y lo sacaron y lo mataron ahí fuera de la casa de él y luego nos sacaron a nosotros a una reunión a mirar y delante del muerte y todo nos hacen la reunión, a todos los del pueblo (...) eso fue más o menos en el año 1 995...
" SGC La declaración citada, si bien no coincide de forma precisa con la fecha que señaló la solicitante, el relato del señor Alexander Jaime, concuerda de manera exacta con la narración de los hechos que fueron el motivo de abandono y salida del predio objeto de estudio y del centro poblado del Corregimiento de El Líbano. Situaciones que se enmarcan en la dinámica del conflicto que padecía el Municipio de San Alberto, Corregimiento del Líbano y en especial en la zona donde se ubica el predio, como son los asesinatos, amenazas e incursiones de grupos al margen de la ley, dentro del marco temporal de los años 93 y 94 tal como se puede observar en el contexto de violencia determinado en el presente caso.
La parte opositora, es decir la señora SILVIA CALDERON CARREÑO, frente a las pretensiones de la solicitante, se opone a las mismas e indica que la calidad de victima alegada por la Unidad de Restitución, carece de fundamento toda vez que el motivo principal que generó el abandono y desplazamiento de la solicitante no ocurrió en el predio "Parcela 2 El Rodeo", Parcelación 7 de agosto, Vereda El Pescao, si no en el casco urbano del Corregimiento de Líbano. Respecto al argumento de la opositora, la solicitante dentro de su declaración acepta que la muerte de su compañero José Bernal Gómez, se dio en el centro poblado del Corregimiento del Líbano, así mismo aclara que ella vivió un tiempo en la parcela y luego en el centro poblado del Corregimiento de El Líbano, debido a los asesinatos de parceleros vecinos, resaltando que su familia trabajaba en la Parcela 2 El Rodeo, la cual siempre explotaron: "Preguntado: A que se dedicaba que labores realizaba para auto sostenerse mientras vivía en Mariangola.
Contesto: Mi esposo era el que traba;aba en la finca y yo me dedicaba a las labores de la casa, a cuidar los niños y cocinar, pero no he vivido en Mariangola, solo viví en la Parcela El Rodeo Preguntado: Vivía usted en la Parcela que labores realizaba y con quien. Contesto: Si ahí vivimos permanentemente como unos tres años más o menos, pues nosotros arrendamos la casita y nos fuimos a vivir a la parcela(... )Preguntado: Sírvase manifestar al despacho como es cierto que para la fecha 6 de junio de 1 994, usted y su esposo José Berna/ Gómez, tenía ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Página 3 5 de 52 Comejo S11¡1erfor de fu Judh:uturu TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 su residencia permanente en una casa del perímetro urbano de Corregimiento del Líbano - Del Municipio de San Alberto. Contesto: Claro, es cierto que vivimos en la casa del Líbano pero estábamos pendiente de la parcela y en la parce/ita había una persona que sembraba huerta y la yuca y el plátano lo sacábamos, al igual que el ganado que teníamos al aumento: pero nosotros vivimos unos 3 años y de ahí nos fuimos para el Líbano porque empezaron a matar a los demás parce/eros (Ovadías y Andrés), a los demás no los mataron porgue se fueron y a mi esposo lo mataron porgue el decía que no debía nada y a los vecinos parce/eros los mataron dos meses antes de la muerte de mí esposo..
" SGC Sin embargo se aclara que el hecho de no dorm i r o v1v1r de forma permanente en el predio objeto de estudio, no es una razón suficiente para determinar que no se rea liza explotación o administración en el fu ndo, máxime cuando la Vereda El Pescado, Parcelación 7 de agosto, lugar específico donde se ubica la Parcela 2 El Rodeo, como se observa en su identificación, está en la zona ru ral del Corregi miento de El Líbano y no fue a l legada una prueba que determine q ue a ntes de la muerte del finado José Bernal Gómez, la solicitante y su familia, hubieran dejado de explotar o administrar el inmueble.
Por otro lado es importante resaltar la condición especial de la solicita nte, por ser una mujer con hijos, que luego del asesinato de su compañero paso hacer cabeza de familia, lo que indica el carácter de sujeto de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la constitución política y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario y ante los hechos de violencia y presencia de los grupos armados, se hace más evidente, los factores externos que llevan al abandono de los bienes de los cuales derivaban sus sustento, pues téngase en cuenta que la solicitante siendo campesina y ama de casa tenían un derecho adquirido de propiedad, desde el año 1991, lugar del cual generaba los medios de alimentación para su subsistencia, por lo tanto, en condiciones de igualdad los campesinos no son privados fácilmente de sus tierras, pues son altamente va loradas por ellos no solo en términos económicos, sino también afectivos, ya que es allí donde ellos crían a sus hijos, adquieren sus costumbres con la comunidad, y tienen un arraigo con la tierra, que se vuelven frágiles con situaciones externas insoportables que los colocan frente a una sola salida, vender la tierra o abandonarla como ocurrió en el caso de marras.
Teniendo en cuenta además que nos encontra mos a nte una justicia transícional, que propende por una reparación material a las víctimas y presentando la flexibil ización de la carga de la prueba como medida de enfoque diferencia l, ante la condición de mujer víctima, necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicarlos principios Pro-Victimas, en ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ('omķJo Su¡1<·rit}r de la J1ulic11r11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO V ALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC las situaciones de exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la justicia en general 38. Por consiguiente con las pruebas analizadas ( documentales, i nterrogatorios y testimonios) se logra establecer que la señora URSULI NA BLANCO DE BERNAL y su g ru po fam iliar ostenta n la calidad de víctima de la violencia, en ta nto que las circu nstancias objetivas q ue d ieron lugar a sa lir del predio como fue el asesinato de su compañero permanente en centro poblado del Corregimiento del Líbano, Municipio de San Alberto y la muerte de otros vecinos pa rceleros de la Vereda El Pescado, hechos ocurridos con ocasión a l conflicto a rmado, conforme l o reg lado en el a rtículo 1 de l a Ley 387 d e 199739, así como l o h a sostenido en la sentencia e n materia d e desplazamiento T- 025 de 2004 d e l a H. Corte Constitucional e igualmente se determinó que los hechos victimiza ntes acaecieron en el marco temporal esta blecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 20 1 1, concurriendo así los presupuestos pa ra predicar la calidad de víctima del solicita nte, haciéndose acreedor a los beneficios de la Ley de Restitución de Tierra, lo que lo legitima para im petra r la medida de repa ración consistente en la restitución j urídica y material del predio aba ndonado forzosamente en los términos de la ley de víctima.
De modo q ue, habiéndose producido el abandono forzoso en el año 1 994 y no existiendo prueba q ue permita desestimar el dicho de la solicita nte, le resu lta aplicable la inversión de carga probatoria, prescrita en el a rtícu lo 78 de la Ley 1448 de 20 1 1. E n este sentido, pretende l a solicitante que s e restituya a s u favor el predio denominado "Parcela 2 - El Rodeo", para tal efecto solicitó, q ue en aplicación a la presunción establecida en el n umera l 3 del a rtículo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1, y en consecuencia se decla re la i nexistencia de la Resolución No. 2290 del 21 de diciembre de 199 1, por la cual se revocó la Resolución 2688 del 3 de d iciembre de 199 1, por medio de la cual el Incora adjudicó el predio " Pa rcela 2- El Rodeo" a los señores José Bernal Gomez y U rsulina Bla nco de Bernal y adjudicó en ese mismo acto el predio citado a los señores Jesús Emilio G uerrero Cárdenas y Cecil ia Pacheco e igualmente se declare la nu lidad de los demás contratos y actos ju rídicos celebrados con posterioridad al citado acto. 38 Modulo Formación Autodirigido.
Restitución de Tierras en el Morco de lo Justicia Transicional Civil. Pag. 60. 39 Artículo 1 °.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicos habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazadas con ocasión en cualquiera de los siguientes situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otros circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la J11dica/llra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-21 -003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-201 6-02 SGC Sobre el tema de la nulidad de actos administrativos, que de forma posterior legalizaron una situación jurídica contraria a la víctima, el legislador dispuso en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011: "...3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos.
Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.
Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídic,os privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo " Para la aplicación de las anterior presunción es necesario que esté probado en el plenario la relación jurídica del solicitante con la tierra, que el despojo o abandono del bien haya sido por las circunstancias relativas a la situación de conflicto, situación que invierte la carga de la prueba, siendo obligación del opositor desvirtuar dicha presunción legal, que admite prueba en contrario.
En este caso, como ya se indicó en la presente providencia, se encuentra probada la relación jurídica de la señora URSULINA BLANCO DE BERNAL, con el predio denominado "Parcela 2 El Rodeo ", así mismo su salida total del mismo en el año 1994, en atención a los hechos, pruebas y circunstancias que fueron utilizados para determinar su condición de víctima.
Actualmente el predio tiene como titular del derecho de dominio la señora SILVIA ALEJANDRA CALDERON CARREÑO, derecho que adquirió por compra realizada al señora Ángel Gabriel Bayona Carrascal, mediante Escritura Publica No. 773 del 2 de julio de 2013, la cual fue inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 12.4º La compra que realizó la opositora, fue efectuada de forma posterior a una cadena de ventas que recae sobre el fundo en estudio, la cual se relaciona así: Compraventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritura Publica No. 0384 del 3 de septiembre de 2001, venta realizada por los señores Jesús Emilio Guerrero Cárdenas y Cecilia Pacheco a la •° Folio 209 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,mw!Jo Su¡u•rinr d fu J11climt11ru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 señora Edilma Gueva ra De Rincón, venta inscrita en el Fol io de Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 6.41 - Compraventa del predio sometido a la UAF, media nte Escritu ra Publica No. 0311 del 19 de a bril de 2007, venta real izada por la Edilma Guevara De Rincón a la señora M a ría Gladys Prada M u ñoz, venta inscrita en el Folio de Matricu la Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 9.42 - Comp raventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritu ra Publica No. 0054 del 12 de febrero de 2009, venta realizada por la señora Maria Gladys Prada M u ñoz a el señor Lu is Evelio Herrera Díaz, venta inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196- 22002 anotación 10.43 - Compraventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritu ra Publica No. 0518 del 19 de agosto de 2010, venta realizada por el señor Luis Evelio Herrera Díaz a l señor Gabriel Ángel Bayona Carrasca, venta inscrita en el Folio de M atricula Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 1 1.44 SGC Sin embargo, se debe precisar que los negocios jurídicos relacionados, fueron posteriores a la Resolución No. 2290 del 2 1 de diciembre de 1994, por la cual INCO RA revocó la Resolución 2688 del 3 de diciembre de 1991, en la cual ha bía adjudicó el predio "Parcela 2- El Rodeo" a los señores José Bernal Gómez y Ursulina Blanco de Bernal y adjudicó en ese m ismo acto el fu ndo a los señores Jesús Emilio Guerrero Cárdenas y Cecilia Pacheco, siendo el mencionado acto administrativo el que generó la perdida de la relación jurídica de la solicitante con fundo "Parcela 2 - El Rodeo".
Tenemos entonces, que la actuación adela ntada por el INCORA, obedeció a lo preceptuado en el a rtículo 72 de la ley 1 60 de 1994, que esta blece que la revocatoria de una adjudicación procede ta nto por solicitud de parte como por decisión unilatera l de la administración, en el caso de ma rras, se trató del primer evento, conforme se desprende de la motivación dada en la Resol ución 2290 del 21 de d iciem bre de 199445, en el cual se ind ica de forma textua l: "]OSE BERNAL GOMEZ y URSULINA BLANCO DE BERNAL, mediante escrito debidamente presentado, renunciaron al derecho de adjudicación, lo cual es procedente de conformidad con el artículo 73 del Decreto 01 de 1 984...
". " Folio 208 Cuaderno Principal No. l 4?. Folio 209 Cuaderno Principal No. l 43 Folio 209 Cuaderno Principal No. l "4 Folio 209 Cuaderno Principal No. l •s Folio 231 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Comejo Superior de la lfldiml1Jrll TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001 -31-2 1 -003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-201 6-02 SGC Em pero, el docu mento o solicitud que indican que realizaron los señores JOSE BERNAL GOMEZ Y URSULINA BLANCO DE BERNAL y del cual no informa n fecha, no se encuentra en físico, toda vez que INCODER, media nte oficio No. 1 59148 de fecha 3 de agosto de 2015, solo envía la Resolución No. 2688 del 3 de diciembre de 199 1 y la Resol ución No. 2290 del 21 de d iciembre de 199446, sin n ingún a nexo o soporte.
Lo a nterior, no le permite colegir a esta Sala, cuál fue el a rgumento para que renunciaran a l derecho de adjudicación que le venía reconocido a la solicita nte y su finado com pañero, cuya calidad de víctima viene reconocida en la presente providencia, renuncia que si bien no se puede establecer una fecha exacta si fue dada en el marco tem poral del a ño 1994, siendo ese mismo año cua ndo muere el señor José Bernal Gómez, el d ía 6 de junio de 1994, pu nto que llama la atención a la Sala, tod a vez que se observa que la Resolución de revocatoria de la adjudicación, fue expedida posterior a la fecha de muerte del señor Bernal, lo que lleva a preguntarse cómo pudo efectuarse la renu ncia por parte del mencionado señor y la respectiva adjudicación. N o obsta nte e n caso que se determinara la posibilidad que la autorización hubiera sido efectuada a ntes de la m uerte del señor José Bernal Gómez, la entidad administrativa Incora, a ntes de emitir el acto administrativo de revocatoria, el cual clara mente fue posterior a la muerte, debió indagar nuevamente la volu ntad consentimiento por ser la muerte del citado señor, u na circu nstancias sobreviniente.
Resulta tam bién importante anotar que la Resolución No. 2290 del 21 de d iciembre de 199447, adoptó una doble decisión, primero la revocatoria de la adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar, y en segu ndo l ugar, la readjudicación de la misma; observándose que solamente se relaciona la notificación de los nuevos adjudicata rios, tal y como se desprende de las dil igencias de notificaciones constantes, lo que lleva a concluir que tal hecho atenta no sólo contra el principio de publ icidad, sino contra la ejecutoria del citado instrumento público, ya que d icha resolución le eran oponibles a los primeros adjudicata rios, y por ende era deber de la entidad notificarles su contenido.
Adviértase que, otra sería la consecuencia jurídica si el acto administrativo estuviera erigido bajo la voluntad unilateral mente de la administración, que conforme a los presupuestos legales hubiere estimado la revocatoria de la adjudicación; lo que difiere al caso en concreto, ya la decisión de revocatoria respondió a una solicitud de parte conforme a la motivación del citado acto ta l y como viene expuesto, la cual en primera medida no tiene documento que la soporte, y en caso de su existencia, se encuentra probada en el 46 Folio 225 Cuaderno Principal No. 1 •7 Folio 225 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Página 40 d e 52 Cm11·ejo S11p,•rltír de /¡¡ J111/ir:ul11m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC proceso que en el mismo año que se expide el acto administrativo, ocurre el hecho que lleva a la solicitante y su familia abandonar el fundo, por lo que en el evento que se determine que fue una decisión de la solicitante y su grupo familiar, era una situación contraria a los interés de las victimas reconocidas en la presente providencia. En virtud de todo lo expuesto y de conformidad con el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 201 1, se declara la nulidad de la Resolución No. 2290 del 21 de diciembre de 1991, por la cual se revocó la Resolución 2688 del 3 de diciembre de 1991, por haber legalizado una situación jurídica contraria a los derechos de la señora Ursulina Blanco De Bernal y su grupo familiar.
Igualmente se declara la nulidad de los siguientes negocios jurídicos y la respectiva anotación en FMI 196-22002: - Compraventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritura Publica No. 0384 del 3 de septiembre de 2001, venta realizada por los señores Jesús Emilio Guerrero Cárdenas y Cecilia Pacheco a la señora Edilma Guevara De Rincón, venta inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 6.48 - Compraventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritu ra Publica No. 031 1 del 19 de abril de 2007, venta realizada por la Edilma Guevara De Rincón a la señora María Gladys Prada Muñoz, venta inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 9. 49 - Compraventa· del predio sometido a la UAF, mediante Escritura Publica No. 0054 del 12 de febrero de 2009, venta realizada por la señora Maria Gladys Prada Muñoz a el señor Luis Evelio Herrera Díaz, venta inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196- 22002 anotación 10. 50 - Compraventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritura Publica No. 0518 del 19 de agosto de 2010, venta realizada por el señor Luis Evelio Herrera Díaz al señor Gabriel Ángel Sayona Carrasca, venta inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 11. 51 - Compraventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritura Publica No. 773 del 2 de julio de 20 13, venta realizada por el •s Folio 208 Cuaderno Principal No. 1 49 Folio 209 Cuaderno Principal No. 1 50 Folio 209 Cuaderno Principal No. 1 s1 Folio 209 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT • 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 t:_-_;r_·,·- j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC v,.", ώ</1 SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <-,<:-,i ot:: e,<>,.,, Crmejo Superior de la Ju,Hmt1mt MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 señor Gabriel Ángel Bayona Carrasca a la señora Silvia Alejandra Calderón Carreña, venta inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 1 2. 52 Lo que genera, que recobre vigencia la Resolución No. 2688 del 3 de d iciembre de 1991, por medio de la cual el Incora adjudicó el predio " Pa rcela 2- El Rodeo" a los señores José Bernal Gómez y Ursu lina Blanco de Bernal, orden que se extiende a la respectiva a notación en el Fol io de Matricu la Inmobiliaria No. 196-22002.
En conclusión, al estar demostrada la cal idad de víctima de l a solicita nte, bajo las di rectrices señaladas en el a rtícu lo 3 ° de la Ley 1448 de 20 1 1, así como, la titu laridad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al a rt. 75 y la legitimación para i n iciar esta acción (art. 8 1 ), se ordenará la Restitución ju rídica y material del predio denominado " Pa rcela 2 - El rodeo", a favor de la señora U RSULINA BLANCO DE BERNAL y al haber herencia! del señor JOSE BERNAL GOMEZ.
BUENA FE EXENTA DE CULPA: La señora Silvia Calderón Carreña a través de su apoderado judicia l, invocó que en caso de ordenarse la restitución, se proceda a estudiar la excepción de buena fe exenta de cu lpa y justo título, por violación al principio de Seg u ridad Jurídica, la cual describe como la certeza que tiene u n i ndividuo de modo que su situación j u rídica no será mod ificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidas, previa y debidamente publicados.
Teniendo en cuenta lo a nterior y dado que fue determinado por la Sala, la restitución ju rídica y material del predio denomi nado "Parcela 2 - El Rodeo" se procederá al estudio de buena exenta de cul pa a legada por la parte opositora. Recordemos, que fue a mpliamente probado con el contexto de violencia y en el a nálisis de calidad de víctima, que la región donde se encuentra u bicado el predio "Parcela 2 - El Rodeo" y sus zonas coli ndantes, fue escenario del conflicto a rmado, así mismo se determinó que el asesinato del compa ñero permanente de la solicitante y las a menazas por gru pos a rmados ilegales, fue el motivo de a ba ndono y desplazamiento, lo cual ocu rrió en el año 1994, fecha en la cua l la solicitante y su compañero fueron despojado material y jurídicamente del fundo, tal como fue indicado en el estudio de la calidad de vícti ma y aplicación de las presu nciones. 52 Folio 209 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Con\'ejo SuperitJr de la Jmlirot11ra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC Resulta necesario precisar, que en el caso en concreto fue un acto administrativo expedido por el INCORA, lo que inicia una cadena de ventas, siendo a través de un contrato de compra venta el reconocido derecho de dominio que ostenta la parte opositora, compra realizada conforme a las normas legales de la materia.
A su turno, tampoco existe prueba que vincule a la opositora con el INCORA, de la que se pueda inferirse una actuación convenida, toda vez que se observa que la compra del fundo realizada por la señora Silva Alejandra Calderón Carreña, fue aproximadamente 9 años después de la expedición de la Resolución No. 2290 del 21 de diciembre de 1994, por la cual se revocó la Resolución 2688 del 3 de diciembre de 1991, que identificaba como adjudicatarios del predio "Parcela 2- El Rodeo" a los señores José Bernal Gomez y Ursulina Blanco de Bernal y adjudicó en ese mismo acto el predio citado a los señores Jesús Emilio Guerrero Cárdenas y Cecilia Pacheco53.
Asi mismo, no se logró determinar que la señora Silvia Alejandra Calderón Carreña, hubiera tenido conocimiento de la situación de violencia que había padecido la solicitante y su grupo familiar, teniendo en cuenta que en el interrogatorio dado en la etapa de instrucción, informó que llegó al Municipio de san Alberto en el año 2012, tal como lo expresó: " Contesto: en qué año adquirió usted la parcela.
Contesto: la negociación empezó en el 2012 y el 2013 hicimos escrituras. Preguntado: usted me ha manifestado en respuesta anterior que usted vive en Bucaramanga pero usted tiene buena relación y va bastante a San Alberto, con qué frecuencia va usted. Contesto: cada 15 días, cada mes. Preguntado: mucho antes de comprar usted la parcela usted sabía que en el Líbano y en el Pescado, en esas Veredas y Corregimientos había un brote de violencia incontenible por parte de la presencia de grupos armados en esa población. Contesto: no señor, yo hace 8 años más o menos fue la primera vez que fue a San Alberto, pero no. Preguntado: hace cuanto fue a San Alberto.
Contesto: hace 8 años que empecé mi relación con mi esposo. Preguntado: en la época de la violencia en el año 1 994 o años subsiguientes usted no tenía contacto con San Alberto. Contesto: no señor yo era niña, no tenía nada que ver tengo 29 años " Respecto a lo manifestado por la parte opositora que su esposo nació en Sana Alberto - Cesar y que toda la familia de él vive en el mencionado municipio, se debe aclarar que también explicó que hace aproximadamente 8 años vive con su esposo en la Ciudad de Bucaramanga. 53 Folio 231 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 re./..
"<.. · -,: • ' '··.-· 0 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - •, e '--:,,,;:r;¿,/ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <- º" e MAGISTRADA PONENTE. Comejo Sr,pt'rior dr fu Jmlicafuru MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-201 5-00067 -000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC Siendo así, esta Colegiatura encuentra que el derecho de dominio que le asiste a la señora SILVIA ALEJANDRA CALDERON CARREÑO, sobre el fundo "Parcela 2 El Rodeo" se derivó de un negocio jurídico de compraventa, que deviene de una cadenas de ventas generadas por una decisión administrativa revestida de legalidad, la cual le permitió a la opositora tener una relación jurídica y material con el fundo, derecho que adquirió más allá de las consideraciones fundadas o no que hubiere adoptado el INCORA para revocar el derecho a la solicitante y su familia, es importante enfatizar que cuando la señora Calderón adquiere el predio ya había trascurrido aproximadamente 19 años, siendo ese lapso de tiempo un indicio adicional que la mencionada señora no podía tener conocimiento o participación sobre la expedición del acto administrativo de revocatoria de adjudicación y la regu laridad de las ventas anteriores a la efectuada para adquirir el inmueble objeto de estudio, por lo que habrá de estimarse en su favor la compensación que solicita, por estar probada la Buena Fe Exenta de Culpa alegada.
Al respecto, se adosó al plenario avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC54 sobre predio "Parcela 2 El Rodeo" con fecha de visita noviembre 25 de 2015 el que se indica que el valor del predio para el año 2015 asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOM BIANA ($228.483.500.oo ).
Al respecto el artículo 89 de la Ley 1448 de 20 1 1, estima que se adoptará el avalúo presentado por la autoridad catastral competente para su elaboración, el cual en el presente trámite fue a rrimado por el IGAC, ello atendiendo a que en e l caso en concreto no se observan errores que cuestionen el dictamen rendido, de tal suerte que para efectos de determinar el monto a reconocer se tend rá el va lor señalado en éste, por ser el IGAC la a utoridad com petente para ello y encontra rse aju stado a parámetros legales y reg lamentarios correspondientes, valor que a l momento de s u pago deberá proceder a actua lizarse por la entidad que l o emitió a fin de cum plir con l o preceptuado en el Decreto 1420 de 199855.
Por último, con relación al escrito56 presentado por la U nidad de Restitución de Tierras - Dirección Territorial Magdalena Medio, en el cual solicita a esta coleg iatura pronunciarse sobre u na aclaración o complementación del ava luó realizado por IGAC, puesto en traslado, en el cual señalaron que si bien el mismo cumple con las condiciones técnicas y legales a plica bles en la materia, al momento d e la revisión se encuentra sin vigencia, estima la Sala q ue la misma se acoge en el sentido de ordenar la actualización y ajuste de 54 Cuaderna Avaluó lgac.
Remitida 9 de rnarzo de 201 6 55 Articulo 31 Decrefo 1 420 de 1 998 "... Parágrafo.- Los valores comerciales a que hace referencia el presente artículo, serán ajustados a valor presente a la fecha de adopción del plan o del instrumento que lo desarrollo.... " 56 Folio 1 05 Cuaderno del Tribunal ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ir:; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA scc '-;,,,;
J' SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. CcmSejo Sflperfor MARTHA P. CAMPO VALE RO de fu Jrulicatum SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31 -21-003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 los valores comerciales que se referencian en el avalúo dado por IGAC, los cuales serán ajustados a valor presente a la fecha de adopción del mismo.
Aclarando que al indicarse por la apoderada de la UAEGRTD, que el avaluó cumplió con las "condiciones técnicas y legales aplicables para la materia" no se evidencia solicitud u objeción por error grave o aclaración que amerite la elaboración de otro avaluó, por cuanto únicamente se ordenará su respectivo ajuste y actualización por variación del precio.
Corolario a lo expuesto, se procederá a reconocer en favor de SILVIA ALEJANDRA CALDERON CARREÑO la compensación conforme al valor estimado en el avalúo comercial estimado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Cesar57 suma que asciende a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($228.483.500.oo), suma que deberá actualizarse por la entidad que lo emitió a fin de cumplir con lo preceptuado en el Decreto 1420 de 199858. • Medidas complementarias a la restitución: Medidas complementarias: Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, además de ordenar la restitución de la tierra, el. tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 59 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.
Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.
Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las s1 Cuaderno del Tribunal - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, folio 88 - 1 32 58 Articulo 31 Decreto 1420 de 1 998 " Parágrafo.- Los valores comerciales a que hace referencia el presente artículo, serán ajustados a valor presente a la fecha de adopción del plan o del instrumento que lo desarrolla " s9 Corte Constitucional.
Sentencia T-51 5 de 201 O ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 üm.1•t:io Superior úe fu Jmlímluru TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE. MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-201 5-00067-000 Rad lnt. 0027-2016-02 SGC Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional H umano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Se ordenará a l Ministerio de Ag ricultu ra y Desarrollo Rural en coord inación con el Banco Ag rario de Colom bia, incl uyan a la señora URSULINA BLANCO BERNAL y su grupo familiar, en los progra mas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según correspond a a su estado de vulnera bi lidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica ag rícola, e inclusión en progra mas productivos.
A la Unidad para la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a los solicita ntes y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría du rante todo el proceso de postu lación y trámites necesa rios pa ra obtener el subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la secreta ría de salud del Mu nicipio de Sa n Al berto, para que de manera inmediata verifique la i ncl usión la señora U RSULINA BLANCO BERNAL y su grupo familiar y sus respectivos núcleos familiares, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlos se disponga a i ncluirlos en el mismo.
A la U nidad Ad ministrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Media que brinden acom pañamiento que requiera a la URSULINA BLANCO BERNAL para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados dura nte la época del despojo, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 201 1, sobre la parcela a restituir, esto en concorda ncia con lo establecido en el a rtículo 43 y subsig uientes del Decreto 4829 de 20 1 1.
Dicha meca nismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto repa rador será establecido por la entidad territoria l relacionada con el predio restituido, en ese caso el Municipio de San Alberto. En cumplimiento a lo dispuesto en el a rtículo 101 de la ley 1448 de 201 1, se ordenará como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, dura nte el término de dos ( 2) años sig uientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspond iente, para lo cual se librará oficio.
Se ordenará al Fondo de la UAEGRTD alivia r por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan la señora URSULINA BLANCO BERNAL con entidades vigiladas por la S uperintendencia Fi nanciera de Colombia, ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ü1mej1, S111wrior de fo Jaúirnlunt TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-2015-00067-000 Rad. 1 nt. 0027-2016-02 SGC causadas entre la fecha del hecho victimiza nte y la sentencia de restitución de tierras siempre y cua ndo la deuda tenga relación con el predio a restitu irse y/o formalizarse. Se dispond rá de igual manera, la entrega rea l y efectiva del inmueble a restitu ir, lo cual se hará con el acompañamiento de U nidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Magdalena - Medio- a favor de la señora URSULINA BLANCO BERNAL para tal efecto, deberá practicarse dil igencia de desalojo, si no se hiciere la entrega volunta ria, dentro de los términos establecidos en el a rtículo 100 de la ley 1448 de 201 1, para lo cual se comisionara a l J uez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupa r. Con el fin de gara ntizar l a segu ridad de la peticion aria y su familia, así como la de los fu ncionarios enca rgados de rea liza r la entrega del pred io restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas milita res de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompa ña miento y la colaboración necesa ria en dicha diligencia. Por otro lado teniendo en cuenta que seg ú n el Informe Técnico Predial elaborado por la U nidad de Tierras, el área objeto de restitución presenta solicitud vigente en curso en modal idad de contrato de concesión minera y eva luación técnica con la Agencia Nacional de Hid rocarburos, se le advertirá a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidroca rbu ros, que cualquier actividad de explotación que se reali_ce sobre el predio, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concerta ndo ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo q ue deberá informar ello previamente a la U NIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL MAGDALENA - M EDIO) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administra ndo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AM PARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tienen derecho a los señores URSULINA BLANCO BERNAL y JOSE BERNAL GOMEZ (QEPD), por ser vícti ma de desplaza m iento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, respecto del inmueble denominado "Parcela 2 El Rodeo", en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 VNf::JI ·'.LSH:.l 3 D Comejo Superior tle /u J11dicul11rt1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21-003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-2016-02 SGC SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena restituir a los señores URSULINA BLANCO BERNAL y al Haber Herencia! del señor JOSE BERNAL GOMEZ, el predio denominado "Parcela 2 El Rodeo': identificado catastral mente con el número 00-03-002-0074-0006º, registrado e n el Folio de Matricu la Inmobiliaria61 No. 196-22002 de la Oficina de Reg istro e Instru mentos Públicos de Aguachica, pred io que se encuentra u bicado en el Municipio el M u nicipio d e San Alberto, Corregi miento El Líba no, vereda El Pescado, con u n área de 8 Hectáreas y 4590 metros cuadrados: 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITOO Oe acuerdo a la Información fuente t'elaclonada en el numeral 2.1 GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT para la georreferenc1aci6n de la sollcltl.Ad se establece que el predio solicitado en Ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra a linderado como sigue: NORTE De los puntos tomados en terreno, del punto número 4 oJ punto nümero 8, posando por los puntos númŲro S, 6 y 7 en 573,09 metros con prt!dio PARCELA 1 del señor GOMEZ MOJfCA AL VARO y otro, de c6dlgo catastral OO-lJ3-0002-lJlJ73-000.
ORIENTE De los puntos tomados en terreno, del punto número B al punto número l, en 204,89 mt!tros con predio PROVIDENCIA de fo señora MOLINA OUARTE MARIA-AGRIPINA, código catostrol 00-03-000Z-0075-000. SUR De los puntos tomados en terrena, del punto número l ol punto numero 4, posando por los puntos número 2 y 3 en 613,81 metros con predio LA VICTORIA del señor SERRANO DIA2 SERGIO-ARMANDO y otro, código cotostrol DD-03-DOD2-0009-000.
OCCIDENTE Predio tt!rmino el punto por este costado. Linderos: 7.2 LINOEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOUCITOO De acuerdn a la información fuente relacionada en el numeral.2.1 GEORREFERENCIACIÓN EN CAMPO URT para la g-r-orreferenclaclón de la solicitud se establece que el predio solicitado en Ingreso;al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE Oe los puntos tomados en terreno, del punto nUmero 4 al punto número 8, posando por los puntos número 5, 6 y 7 en 573,09 metros con predio PARCELA 1 del se/for GOME2 MOJICA AL VARO y otro, de cddlgo cotostrol 00-03-0002-0073-000.
ORIENTE Oe los puntos tomados en terreno, del punto número 8 of punto número l, t!n 204,89 metros con predio PROVIDENCIA de lo señora MOL/NA OUARTE MARJA·AGRIPINA, c6dlgo cotostrol 00-03-0002-0075-000. SUR oe los puntos tornados t!n terreno, del punto nümero l al punto número 4, posando por los puntos número 2 y 3 en 613,81 metros con predio LA VICTORIA del selfor SERRANO o,Az SERGIO-ARMANDO y otro, código cotastrol 00-03-0002-0009-000.
OCCIDENTE Predio termino el punto por este costado.
TERCERO: Ordenará a la Agencia Naciona l de Tierras que para material izar el derecho de restitución de tierras verifique que sea el á rea que corresponda a la UAF de la zona, con el fi n de cumplir con la fu nción social que d io origen a la respectiva adjudicación, en caso que no cumpla con tal fi n, se estudie la posibilidad de completa r el área hasta que se cumpla con la establecida por esta Sala.
CUARTO: Ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar, que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de prohibición judicial de enajenar del predio "Parcela 2 - El Rodeo" contenida en el folio de matrícu la inmobilia ria No. 196-2200262• 6º Folio 1 98 Cuaderno Principal No. l ó1 Folio 205-21 3 Cuaderno Principal No. l 62 Folio 85 Cuaderno Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conr"ío Slfp,•rir>r tfr /11 J11dimturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-201 5-00067-000 Rad. 1 nt. 0027-201 6-02 SGC QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe exenta de culpa, alegada por la parte opositora SILVIA ALEJANDRA CALDERON CARREÑO, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia, se ordenará el pago de una compensación a su favor, por el valor de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCH ENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($228.483. 500.oo), a cargo del Fondo de la Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, suma que deberá a ctualizarse por la entidad que lo emitió.
SEXTO: En aplicación de la presunción establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 20 1 1, se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución No. 2290 del 2 1 de diciembre de 199163. Igualmente se decla ra la nulidad de todos los siguientes negocios jurídicos y la respectiva anotación en FMI 196- 22002: - Compraventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritu ra Pu blica No. 0384 del 3 de septiembre de 2001, venta real izada por los señores Jesús Emi lio Guerrero Cárdenas y Cecilia Pacheco a la señora Edilma Guevara De Rincon, venta inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 6. 64 - Com praventa del p redio sometido a la UAF, media nte Escritura Publica No. 03 1 1 del 19 de abril de 2007, venta realizada por la Edilma Gueva ra De Rincón a la señora M aría Gladys Prada M uñoz, venta inscrita en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 196-22002 anotación 9. 65 - Compraventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritu ra Publica No. 0054 del 12 de febrero de 2009, venta realizada por la señora ✓- Maria Gladys Prada M u ñoz a el señor Luis Evelio Herrera Díaz, venta inscrita en el Folio de M atricula Inmobiliaria No. 1 96- 22002 a notación 1 0. 66 - Compraventa del predio sometido a la UAF, mediante Escritu ra Pu blica No. 0518 del 19 de agosto de 2010, venta realizada por el señor Luis Evelio Herrera Díaz al señor Ga briel Ángel Bayona Carrasca, venta i nscrita en el Folio de M atricula I nmobiliaria No. 1 96- 22002 anotación 1 1. 67 - Compraventa del predio sometido a l a UAF, media nte Escritura Publica No. 773 del 2 de ju lio de 20 1 3, venta realizada por el señor Ga briel Ángel Bayona Carrasca a la señora Silvia Alejandra Calderón Carreña, 63 Folio 231 Cuaderno Principal No. l 64 Folio 208 Cuaderno Principal No. l 65 Folio 209 Cuaderno Principal No. l 66 Folio 209 Cuaderno Principal No. 1 67 Folio 209 Cuaderna Principal No. 1 ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -:10.1!,IJ ·.1.s: Consej,, Superior de la Judimtum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-21 -003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-201 6-02 SGC venta inscrita en el Fol io de Matricula I n mobiliaria No. 196-22002 a notació n 1 2.68 Lo que genera, que recobre vigencia la Resolución No. 2688 del 3 de d iciembre de 1991, por med io de la cual el Incora adjud icó el predio "Parcela 2- El Rodeo" a nombre de los señores José Bernal Gómez y U rsulina Blanco de Bernal, orden q ue se extiende a la respectiva a notación e n el Folio de Matricu la I nmobiliaria No. 1 96-22002.
SEPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Banco Agrario de Colombia, que incluya a la señora URSULINA BLANCO DE BERNAL y su grupo fa miliar en los progra mas de subsidio de vivienda y/o adecuación de vivienda, según corresponda a su estado de vulnerabilidad, así como subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica ag rícola, e inclusión en programas productivos.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Ad ministrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que brinde a la solicitante y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.
NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de San Alberto, para que de manera in mediata verifique la inclusión a la señora URSULINA BLANCO DE BERNAL y su grupo fa miliar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. DÉCIMA: ORDENAR a la Unidad Ad ministrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Magdalena Medio, que brinden acompañamiento que requieran la señora URSULINA BLANCO DE BERNAL y su grupo familiar ante la Alcaldía Municipal de San Alberto, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados durante la época del despojo, previstos en el artículo 1 2 1 de la Ley 1448 de 20 11, sobre la parcela a restituir, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2 0 1 1.
Dicha mecanismo de alivio y/o exoneración de pasivos como medida con efecto reparador será establecido por la entidad territorial relacionada con el predio restituido. DÉCIMO PRIM ERA: ORDENAR como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula 190-578, para lo cual se librará oficio a la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Aguachica.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 20 1 1. 68 Folio 209 Cuaderno Principal No. l ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.-, ( 'm11-ej11 Su¡lf'rínr de /11 J11tlic11111m TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-3 1 -2 1 -003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-201 6-02 SGC DÉCIMO SEGUNDA: ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD alivia r por concepto de pasivo financiero la cartera que tengan la señora URSULINA BLANCO DE BERNAL con entidades vigiladas por la Su perintendencia Financiera de Colombia, así como de las deudas contraídas con empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto, a lcantaril lado y energía causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse y/o formalizarse.
DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo, se rea lice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la U nidad Ad ministrativa Especia l de Gestión de restitución de Tierras Magdalena Medio- a favor de la señora URSULINA BLANCO DE BERNAL y su gru po fa miliar, pa ra ta l efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 20 1 1, para lo cual se comisionara al J uez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Con el fin de gara ntizar la seguridad de los peticionarios y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realiza r la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordena a las Fuerzas milita res de Colombia y a la Comandancia Policial del Cesar, para que preste el acompaña miento y la cola boración necesaria en dicha diligencia.
DÉCIMO CUARTO: Advertir a l a AGENCIA NACIONAL DE MIN ERIA y a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que cua lquier actividad de explotación que se realice sobre el predio "Parcela 2 - El Rodeo", identificado con F. M.I. 196-22002, de la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Aguachica, debe hacerse conforme el estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; por lo que deberá informar ello previa mente a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (TERRITORIAL MAGDALENA - M EDIO) y a esta Corporación, como vigía de los derechos de las víctimas restituidas.
DÉCIMA QUINTA: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC Territoria l Cesa r y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, como autoridad catastral, que efectúe la actualización del registro cartográficos y alfanuméricos del predio "Parcela 2 - El Rodeo" dado en restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal p) dela artículo 91 de la ley 1448/20 1.
DÉCIMA SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), para que ingrese sin costo alguno la señora URSU LINA BLANCO DE BERNAL y su grupo familiar que volu ntaria mente así lo soliciten, a los progra mas de formación, capacitación técnica, y proyectos especia les para la generación de empleo rura l y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a la edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica; garantizá ndose ódigo: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo S11p,•ritJJ' de la J.u/ictilttra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS MAGISTRADA PONENTE.
MARTHA P. CAMPO VALERO SENTENCIA No. Radicado No. 20001-31-2 1 -003-201 5-00067-000 Rad. lnt. 0027-201 6-02 SGC que efectivamente sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafisca les y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 1 19 de 1. 994.
DÉCIMA SEPTIMO: Por Secretaria de esta Sala, líbrense los oficios correspondientes a las órdenes impartidas en esta sentencia y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
NOTIFIQUESE Y CÚ MPLASE, ódigo: FRT - 015 LAU RA ELE JJY/4 z_ ΕDA PATRICIA LALLEMAND BRAMUCK " Magistrada Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015