TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Moisés Peñaranda Mora. Opositores: Juan Bautista Garnica Arévalo y Otros. Instancia: Única.
Asunto: Se encuentran reunidos los supuestos axiológicos que determinan la prosperidad de las peticiones sin que las oposiciones presentadas tuvieren eficacia para desvirtuarlas. Decisión: Se ampara el derecho a la restitución de tierras del solicitante, se declara impróspera la oposición pero se reconocen segundos ocupantes.
Radicado: 68081312100120160006701 Providencia: 036 de 2019. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. Mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, MOISÉS PEÑARANDA MORA, actuando por 2 Radicado: 680813121001201600067 01 conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó se le protegiere su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, respecto del predio rural denominado “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de San Alberto (Cesar) el cual tiene un área de 39 hectáreas 2.343 m2, y se encuentra distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 196-4831 y la cédula catastral Nº 00-03-0004-0002-000.
Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos.
1.2.1. MOISÉS PEÑARANDA MORA, mediante Escritura Pública Nº 5932 de 28 de diciembre de 1993 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, adquirió de manos de su hija VILMA MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA el 50% del fundo denominado “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”, distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 196-4831, el cual contaba con un área de 41 hectáreas 3.700 m2; sin embargo, creyó haber comprado el 100% del mismo y procedió a realizar la explotación por intermedio de sus hijos NAHÚM y ROBINSON PEÑARANDA quienes lo dedicaron al cultivo de plátano, yuca, maíz, árboles frutales y cría de ganado. 1.2.2.
El otro 50% de la finca a la fecha en que adquirió MOISÉS, se encontraba en cabeza de LORENZO JUSTINIANO BARBOSA BARBOSA, quien estaba casado con VILMA MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA. 1 Actuación Nº 1. 3 Radicado: 680813121001201600067 01 1.2.3. El solicitante junto con su núcleo familiar compuesto por su cónyuge EPIFANIA PEÑARANDA y sus hijos GUSTAVO y EDILSON PEÑARANDA PEÑARANDA, habitaban en el casco urbano del municipio de San Alberto (Cesar) en donde tenían un establecimiento de venta de cerveza. 1.2.4.
Para la época en que fue adquirida la finca, ya existía presencia de grupos guerrilleros, paramilitares y del Ejército Nacional, los que llegaban a la finca y obligaban a sus ocupantes a atenderlos y darles alimentos. 1.2.5. CRISTIAN PEÑARANDA, hijo del solicitante y quien pertenecía al Ejército Nacional, desaparecido desde el año 1990, en enfrentamiento con el grupo de las Autodefensas Unidas de Colombia hirió a EMILIO CAMARÓN, alias “Vladimir”, integrante del mencionado grupo al margen de la ley y quien, por ese motivo, había asegurado que arremetería en contra de esa familia.
En relación con ello, FELIPE GARCÍA VELANDIA, alias “Pecas”, quien presuntamente perteneció a las AUC, en versión libre rendida el 28 de agosto de 2009, señaló haber asesinado a NAHÚM y ROBINSON PEÑARANDA por orden de EMILIO CAMARÓN en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 1995 en la finca “Los Cacaos” ubicada en cercanías del predio “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”, cuando se encontraba transportando cargas de plátano y yuca, circunstancia que fue denunciada y objeto de investigación por parte de la Fiscalía Veinte de Aguachica. 1.2.6.
Tras el homicidio de NAHÚM y ROBINSON, el solicitante contrató a ISRAEL CABALLERO para que se hiciera cargo de la finca; sin embargo, cuando en una ocasión se dirigía al terreno, fue interceptado por un grupo armado de hombres encapuchados, que le dieron 48 horas para salir de la zona, razón por la que se desplazó junto con su núcleo familiar para el municipio de Ábrego (Norte de 4 Radicado: 680813121001201600067 01 Santander) al sitio en el que habitaba su cuñado JORGE IVÁN PEÑARANDA, dejando así abandonada su propiedad. 1.2.7.
No obstante, al poco tiempo de residir allí, llegaron a su vivienda dos muchachos quienes le preguntaron si la finca estaba en venta y ofreciéndole por ella la suma $8.000.000.oo; ante la imposibilidad de retorno dada la situación de violencia vivida y las amenazas en su contra, procedió a darla en venta por lo que VILMA MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA y sus hijas YAMILE y GENNY BARBOSA PEÑARANDA, se aplicaron a liquidar la herencia de LORENZO JUSTINIANO BARBOSA BARBOSA, quedando VILMA MARÍA como propietaria del 50% del predio “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”.
De esta manera mediante Escritura Pública Nº 150 de 11 de abril de 2000, MOISÉS PEÑARANDA y VILMA MARÍA PEÑARANDA dieron en venta el 100% del fundo a JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO y ANA GRACIELA ARÉVALO ASCANIO quienes lo denominaron “Nuevo Horizonte”. 1.2.8. En el mes de mayo de 2009, ANA GRACIELA transfirió el 50% del fundo “Nuevo Horizonte” a favor de ÓMAR DÍAZ OROZCO, DIANEL GARNICA ARÉVALO, VÍCTOR MANUEL GARNICA ARÉVALO y LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, estableciendo que cada uno tendría la propiedad del 12.5% del fundo.
Asimismo, JUAN BAUTISTA trasfirió a título de venta el 30% del predio a los mencionados compradores correspondiéndole a cada uno el 7.5%, quedando cada uno con el 20%, incluido JUAN BAUTISTA. 1.2.11. Posteriormente, VÍCTOR MANUEL GARNICA ARÉVALO, mediante Escritura Pública Nº 156 de 24 de marzo de 2015 dio en venta a ÓMAR DÍAZ OROZCO su 20% de la heredad, quedando en cabeza de este último el 40% de la misma. 1.3.
Actuación Procesal. 5 Radicado: 680813121001201600067 01 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo, con excepción de los procesos de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y en una emisora de amplia difusión de la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble en horario diurno así como la vinculación de LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, ÓMAR DÍAZ OROZCO y DIANEL GARNICA ARÉVALO como actuales propietarios del inmueble y a su vez, notificar la iniciación de la acción al Alcalde del municipio de San Alberto y al Procurador 43 Judicial I para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Posteriormente se vinculó al trámite a JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO en calidad de propietario del 20% del predio “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte”, a quien se ordenó correrle traslado de la solicitud. 1.4. Oposición. Surtida la notificación de LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, ÓMAR DÍAZ OROZCO, JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO y DIANEL GARNICA ARÉVALO, por conducto de apoderado judicial, oportunamente se opusieron a las pretensiones arguyendo que el inmueble que hoy ocupan, fue adquirido de buena fe exenta de culpa y pagando el justo precio, en una franca negociación sucedida entre campesinos, de los cuales, quienes tenían mayor grado de analfabetismo, eran precisamente los opositores.
Asimismo indicaron que el solicitante vendió la finca por voluntad propia amén que la ofreció a diversas personas sin que comunicara las razones por las que 6 Radicado: 680813121001201600067 01 la daba en venta así como tampoco había denunciado los hechos victimizantes. Del mismo modo expusieron que por entonces les resulta francamente imposible hacer inferencia razonable en punto de la existencia de algún vicio del consentimiento que pudiere afectar el negocio por lo que, dadas esas circunstancias, procedieron con mucho esfuerzo a comprar el bien y hacerle adecuaciones, constituyendo ese fundo su único patrimonio amén de depender económicamente del mismo.
Señalaron igualmente que, si por regla general, es costumbre realizar negociaciones entre campesinos aún de sola palabra, la confección de la Escritura Pública les generó una mayor confianza para creer que el acuerdo que estaban realizando gozaba así de todas las garantías legales y constitucionales, no estando obligados a suponer que, por eventuales antecedentes de orden público en la región, la negociación fuere luego a verse perjudicada.
Finalmente afirmaron que son personas sin antecedentes judiciales, humildes, con alta vulnerabilidad, por lo que solicitaron se les reconociere que obraron con esa exigida y especial buena fe y que, en caso de que se aceptaren las pretensiones del reclamante, se decretare siquiera la compensación económica a su favor por el valor del predio actualizado, junto con las mejoras, siéndoles adjudicada una vivienda digna a cada uno y una suma adicional que comprenda los gastos de sostenimiento2.
Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal, se dispuso de manera oficiosa el recaudo de pruebas que interesaban al proceso. En proveído posterior se concedió a las partes el término de cinco días para formular sus alegatos de conclusión 1.5. Manifestaciones Finales. 2 Actuación Nº 52. 7 Radicado: 680813121001201600067 01 La Unidad de Restitución de Tierras, en representación de MOISÉS PEÑARANDA MORA, luego de hacer un recuento de lo descrito en la solicitud, indicó que en el Oficio de la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES- se puso de presente que entre los años 1995 a 2006 del municipio de San Alberto (Cesar) salieron desplazadas 5.085 personas con ocasión al conflicto armado (3.524 eran de la zona rural y 535 fueron en el casco urbano); consecuentemente, el Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional informó que para los años 1995 a 2000, delinquían en el sector la Cuadrilla “Ramón Gilberto Barbosa Zambrano” del EPL; el Frente “Héroes de Santa Rosa” del ELN; el Frente Manuel “Gustavo Chacón Sarmiento” del ELN y Grupos de Autodefensas del Santander y Cesar (AUSAC).
Por otra parte, el Centro de Investigación y Educación Popular en el Informe Noche y Niebla de 1995 señaló que efectivamente los paramilitares habían ejecutado a ROBINSON y NAHÚM; igualmente el postulado FELIPE GARCÍA VELANDIA, alias “Pecas”, ante la Fiscalía General de la Nación, dijo que llegaron a la vereda La Trinidad, al sitio en el que quedaba Telecom en el que se encontraban dos personas, las que, al ver a “Vladimir” se exaltaron mientras que éste manifestó “por fin cayeron ( ) por culpa de ustedes tengo las tripas de plástico” y ordenó reducirlos, en razón a que las víctimas, años atrás y como integrantes del EPL, le habían disparado.
En lo que tiene que ver con las declaraciones, el mismo solicitante refirió ante la propia Unidad que desde que compró la finca habían rumores de la presencia de guerrilla y paramilitares en la zona, dando a conocer que la razón para perder su propiedad fue que, después del asesinato de sus hijos, en camino a su terreno, hombres encapuchados lo interceptaron dándole 48 horas para que desocupara, por lo que junto con su familia se desplazaron al municipio de Ábrego dejando el fundo abandonado; por su parte VILMA MARÍA PEÑARANDA, expresó que tiempo después de la muerte de sus hermanos, su padre fue amenazado, por lo que se desplazó a Ábrego, dejando solo el inmueble y que tiempo después, ante la imposibilidad 8 Radicado: 680813121001201600067 01 de retornar y en atención a los hechos padecidos, “regaló” el predio;
ÁNGEL MIRO BARBOSA REYES y CÁNDIDO ORTEGA señalaron que para la década del año 1990 hicieron presencia en la vereda “La Trinidad” los grupos guerrilleros y paramilitares. Finalmente puso de presente que él celebró el negocio jurídico sobre el bien objeto de restitución poco tiempo después de ocurrido el citado homicidio, con el temor insuperable debido a la amenaza de muerte proferida en su contra y siendo esta la única oferta de compra que recibió de manera inmediata, constituyéndose en la extraordinaria oportunidad de obtener recursos que le permitieran solventar un poco la difícil situación económica por la que atravesaba por entonces y la cual había sido generada por el daño continuado que produjo el desalojo forzado de su familia3.
Los opositores LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, ÓMAR DÍAZ OROZCO, JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO y DIANEL GARNICA ARÉVALO, mediante apoderado designado para el efecto, coincidieron en afirmar que por medio de un tío que vivía en Ábrego, el reclamante les ofreció el fundo denominado “Nuevo Horizonte”, que él mismo valoró en $9.000.000.oo, concretándose la negociación en $8.500.000.oo, pactándose entonces un primer pago de $4.000.000.oo a la entrega del predio en tanto que el saldo se daría cuando se hicieren las escrituras, pues para entonces, se encontraba pendiente de realizar la sucesión por parte de la hija de MOISÉS y quien figuraba como propietaria.
Asimismo dijeron que el precio convenido fue justo e incluso, que comparando el bien con otros fundos y teniendo en cuenta el estado de abandono en que éste se encontraba, hasta fue un poco alto, sin embargo, pagaron una diferencia de más de $500.000.oo a lo que inicialmente se pedía, siendo el mismo solicitante quien les enseñó la propiedad y desde el año 1996 ninguna persona llegó en su búsqueda.
Pusieron de presente que la ausencia de consentimiento 3 Actuación Nº 48. 9 Radicado: 680813121001201600067 01 para la venta que se ha predicado de parte de MOISÉS y el estado de debilidad y vulnerabilidad como víctima del conflicto armado, quedaba desvirtuada con la permanencia de los cinco primeros días de cada mes en el casco urbano de San Alberto cobrando los arriendos de sus propiedades, puesto que ello demostraba que había seguido frecuentando la cabecera municipal del mismo territorio en el que estaban asentados los grupos ilegales.
Finalmente solicitaron no conceder la restitución ya que el fundo es la única propiedad con la que cuentan pues de lo contrario quedarían en la miseria; empero, que si dado el caso que se llegase a considerar que no obraron con buena fe exenta de culpa, que entonces se les reconociere como segundos ocupantes y en consecuencia se les entregase un inmueble de las mismas características del que han poseído garantizando así sus derechos constitucionales, acompañándolo de un subsidio en dinero otorgado por el Banco Agrario para un proyecto productivo, además de otro de vivienda, atendiendo entre otras cosas que no ejercieron constreñimiento, amenaza o aprovechamiento para realizar el respectivo negocio jurídico, tal como el mismo reclamante lo señaló, aunado al hecho que no se enteraron directa o indirectamente de la situación por él vivida y que ello lo había llevado a abandonar la heredad.
La Procuraduría General de la Nación, consideró por su parte que era un hecho público y notorio que el municipio del San Alberto fue el epicentro de numerosos episodios de violencia dentro del conflicto armado interno colombiano y que los testimonios y pruebas recaudados en la presente actuación sólo corroboraban la existencia de un contexto generalizado de afectación de orden público en la zona de ubicación del predio en el que se constató la presencia de organizaciones guerrilleras que fueron luego desplazadas por grupos paramilitares.
Respecto de la calidad de víctima del solicitante estimó que la misma quedaba plenamente configurada atendiendo en comienzo que la desaparición de su hijo CRISTIAN, ocurrida en 1990 a 10 Radicado: 680813121001201600067 01 manos de una organización guerrillera que lo identificó como miembro del Ejército, además del asesinato de dos de sus otros hijos con ocasión de una rencilla que un comandante paramilitar tuvo con el mismo que fuera desaparecido y asesinado, todo lo cual estaba probado, a lo que debería sumarse la amenaza que dijo aquél fuera recibida con posterioridad al señalado asesinato.
Asimismo indicó que el reclamante se encontraba inscrito en el RUV por la muerte de sus descendientes aunque solamente hasta el 2015 reportó el desplazamiento de San Alberto. En cuanto tuvo que ver con la compraventa, señaló que el peticionario dejó en claro que no vivía en el predio reclamado sino en el casco urbano del mismo municipio, en el que era propietario de un negocio de billares y bebidas que todavía conserva y que los compradores supieron de la venta simplemente porque también eran habitantes del municipio de Ábrego pudiendo dialogar directamente con él y con quien pactaron el precio sin presiones o intimidaciones y basados en el estado en que se encontraba el inmueble, siendo que MOISÉS tuvo entre cuatro y cinco años para que, si consideraba injusto tal negocio, se retractare del mismo atendiendo que no se había hecho la sucesión del otro 50% del fundo; sin embargo, en vez de desistir cuanto decidió fue persistir, al paso que mantuvo la propiedad del negocio que tenía en San Alberto, absteniéndose de enajenarlo por las mismas razones que alegó para interponer la presente acción, de lo que, a su juicio, se desprendía la inexistencia de prueba del presunto despojo ni la relación de dichos hechos victimizantes con el mismo.
De la declaración de HUGO PEÑARANDA dijo que se notaba que el demandante no tenía interés en pedir “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte” sino obtener una compensación económica dada la imposibilidad de ejercer labores agrícolas en razón a su avanzada edad, razón por la que consideró que no debía reconocérsele el derecho a la restitución de tierras.
Frente a la buena fe exenta de culpa señaló que los opositores no tuvieron relación alguna con los hechos violentos padecidos como tampoco fueron informados acerca de las razones por las que se 11 Radicado: 680813121001201600067 01 vendió el bien ni ejercieron presión alguna para la venta al punto que solo conocieron de los hechos de violencia padecidos una vez fue adquirido el predio y cuando fijaron allí su residencia. Explicó asimismo que si en aras de discusión se dijere que para el año 2000, fecha de la venta, los opositores sí conocían los hechos de violencia que motivaron la enajenación del mismo, aún así sería necesario reconocer por lo menos la buena fe simple de los compradores y tenerlos como segundos ocupantes dada su evidente vulnerabilidad y por ahí mismo, ordenar a su favor las medidas de atención con miras a aliviar sus precarias condiciones4.
II. PROBLEMA JURÍDICO Determinar, de un lado, si resulta procedente la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MOISÉS PEÑARANDA MORA, esto es, si aparecen reunidos frente a él todos y cada uno de los reclamados presupuestos que se consagran en la Ley 1448 de 2011. Por otro, establecer si las actuaciones de los opositores en punto de la consecución del bien objeto de marras, resultan suficientes para así deducir que al efecto actuaron con buena fe exenta de culpa o si a lo menos y conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, debe morigerarse a su favor la buena fe así exigida o en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes.
III. CONSIDERACIONES El derecho a la restitución que contempla la Ley 1448 de 2011 reclama una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del 4 Actuación Nº 50. 12 Radicado: 680813121001201600067 01 bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad5, se condensan en la comprobación de que una persona, víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y sus herederos)6, por cuenta de tal, de algún modo fue despojada o forzada a abandonar7 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto que ello suceda además en cualquier período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley (10 años).
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso de la solicitud. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, aparece de entrada cumplido el señalado requisito de procedibilidad de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 en tanto que por Resolución Nº 4395 de 27 de noviembre de 20158, modificada mediante la Resolución Nº 754 de 26 de abril de 20169, MOISÉS PEÑARANDA MORA, EPIFANIA PEÑARANDA GÓMEZ (fallecida) y sus hijos ROBINSON (fallecido), NAHÚM (fallecido), EDILSON, GUSTAVO y HUGO PEÑARANDA PEÑARANDA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Nuevo Horizonte”, ubicado en la vereda La Trinidad del municipio de San Alberto (Cesar).
Con todo, aunque en la pretensión apenas si se solicitó restituir el 50% del que era propietario MOISÉS, por las razones que luego se dirán, la decisión se corresponderá con la totalidad del bien. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el 5 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 6 Art. 81 Íb. 7 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA.
Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Actuación Nº 1. p. 310. 9 Actuación Nº 1. p. 339. 13 Radicado: 680813121001201600067 01 artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la petición que los hechos que motivaron el acusado abandono y ulterior despojo, tuvieron ocurrencia a partir del año 1995.
En lo que tiene que ver con el vínculo jurídico del solicitante con el reclamado inmueble para la fecha que dijo haberse abandonado y luego vendido, según la anotación Nº 3 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 196-4831 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica10, se muestra que MOISÉS adquirió la propiedad del 50% del fundo de manos de su hija VILMA MARÍA PEÑARANDA PEÑARANDA el 28 de diciembre de 1993 a través de Escritura Pública Nº 593211.
En punto del porcentaje restante del citado inmueble, auncuando de primera intención no aparece que la solicitud hubiese involucrado expresamente y asimismo ese otro 50%, por las razones que enseguida se dirán, debe comprenderse para todos los efectos que también esa parte fue aquí reclamada. En efecto: si el parámetro que debe imperar para, en estos asuntos, establecer el límite de la pretensión, está estrictamente soportado en lo que quiere el reclamante en tanto fuere procedente y si en el caso de marras, éste siempre fue enfático en resaltar que era dueño de la “totalidad” del predio -pues fue de “todo” de lo que se le despojó- ha de ser esto cuanto se privilegie desde que no podría verse con buenos ojos que tan legítimo anhelo acabare fatalmente frustrado y solo porque, como aquí, su abogado, quien dicho sea de paso no pasa de ser más que un simple mandatario suyo, y por unos discernimientos que no acaban de entenderse muy bien, al final de las cuentas dispuso que el reclamo abarcase solamente esa “porción” del terreno -acaso porque solo de ella aparecía como “propietario”- que, por si fuere poco, 10 Actuación Nº 44. 11 Actuación Nº 1. p. 172. 14 Radicado: 680813121001201600067 01 aparece “indivisa e indeterminada” con todo y que estaba claro, incluso arpa entonces, que el provecho del solicitante se obtenía merced a la explotación de la “totalidad” del bien del que siempre se tuvo como dueño. Obviamente que en tan singulares circunstancias, la situación no cabría definirse al desgaire o lo que es lo mismo, al mero amparo de un examen más bien laxo, perfunctorio o casi desprevenido de la cuestión desde que, casi que sobra decirlo, si de lado se deja el rigor que proclama el asunto, fácilmente se subestimaría que se está en un escenario de justicia transicional en el que siempre y de prevalencia, debe procurarse la efectividad del derecho fundamental por sobre cualquiera otra consideración12; tal ha sido por demás el criterio impuesto por la jurisprudencia constitucional al señalar que “(…) el proceso de restitución está enmarcado en la justicia transicional, lo cual permite que se apliquen procedimientos excepcionales para garantizar la protección y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado, y además, impone a los funcionarios el deber de aplicar una hermenéutica dirigida a garantizar la materialización de sus derechos (…)”13.
Por eso mismo, dada la loable teleología que inspira a la política de restitución de tierras y sobre la cual mucho se ha explayado, es palmar que esa justificada aspiración del aquí solicitante y atinente con “todo” el predio, no cabría considerarse fallida por el mero hecho de que su representante judicial hubiere incurrido en semejante inexactitud o pretextándose la necesidad de apegarse a la “formalidad” 12 “El derecho de reparación, conforme al derecho internacional contemporáneo también presenta una dimensión individual y otra colectiva.
Desde su dimensión individual abarca todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas.
“La integralidad de la reparación comporta la adopción de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación” (Corte Constitucional. Sent. C-454 de 7 de junio de 2006. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 13 Ídem.
Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 15 Radicado: 680813121001201600067 01 que refleja el libelo -que bien vista hasta resultaría aquí desmedida- sino más bien atender lo que representa la intención que en el punto se propuso el legislador que no es otra que hacer realidad tangible los derechos y por ese sendero, para el caso, aplicarse mejor al ensayo de superar esos escollos apelando por ejemplo a los principios generales del derecho procesal, entre otros, ese que informa que las eventuales falencias e incorrecciones en punto de la “manera” en que fue planteada la petición, no pueden constituir suficiente causa para por ello solo repudiar un válido pedimento cuando el mismo cabe descubrirse a partir del análisis contextual de la solicitud “(…) vista ésta en conjunto y sin aislar sus partes (…)”14.
Justo como sucede en este caso pues que, a partir de la lectura integral del sustrato fáctico del libelo y de sus anexos, lo que emerge con diafanidad es que el solicitante siempre dedujo “(…) haberle comprado la totalidad del inmueble (antes -Maripi II) hoy - Nuevo Horizonte II a su hija Vilma Peñaranda (…)”15 y que asimismo, la explotación efectuada lo ha sido sobre “todo” el predio “(…) por intermedio de sus hijos Nahúm y Robinson Peñaranda, adelantando cultivos de plátano, yuca, maíz, árboles frutales -así como cría de ganado (…)”16 asunto éste que repitió en curso del proceso17 y que del mismo modo así lo entendió su hija VILMA18 -de quien derivaba su derecho- e incluso, que otro tanto ha sido asumido hasta por los mismos opositores.
En fin: si el solicitante siempre partió del supuesto que era dueño de toda la finca y por consiguiente, que su reclamo lo hacía en relación con toda ella y no solo frente a una proporción; asimismo, si en el libelo igualmente se tuvo por propietario de la integridad del bien pues “todo” lo ocupó y explotó; si, adicionalmente, el registro se hizo sobre la 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia de 12 de septiembre de 2000. Radicación Expediente Nº 5573. Magistrado Ponente: Dr. NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. 15 Actuación Nº 1. p. 142. 16 Actuación Nº 65. Récord: 00.07.18 a 00.07.30 y 00.08.05 a 00.08.48. 17 A la pregunta del Juez: ¿Usted que le compró a su hija la finca completa o un 50%?, Moisés respondió: “La finca completa” (Actuación Nº 65.
Récord: 00.05.13). 18 “(…) yo era dueña de ella (…) yo le había vendido la finca a mi papá (…) la finca la finca yo la vendí, se la vendí (…)” (Actuación Nº 64. Récord: 00.06.15 a 00.08.10). 16 Radicado: 680813121001201600067 01 totalidad del fundo19 y si, finalmente, nadie mostró reparo alguno a que el reclamo fuere sobre la totalidad del terreno, ni siquiera los opositores, no puede ofrecer duda que la pretensión involucra aquí todo el bien; justo como lo quiere y ha querido desde siempre el reclamante.
Con esa precisión, y siendo que MOISÉS respecto de esa proporción del predio -que itérase, siempre tuvo por suya- no era precisamente “propietario”20 cuanto que eventualmente fue “poseedor”, atendiendo la especial calidad que para estos casos se le confiere al solicitante y la aplicación del enfoque diferencial que ella supone como también la singular prevalencia de la garantía reclamada, en aplicación del principio iura novit curia21 y en aras de efectivizar plenamente su derecho “fundamental”, a partir de las precedentes precisiones se debe entender que dentro de las pretensiones de restitución, quedó implícitamente inmersa aquella concerniente con la “pertenencia” frente a ese porcentaje de propiedad si además se tiene en consideración que, tal cual lo señaló la Corte Constitucional “(…) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…)” explicando así enseguida que “(…) la declaración de pertenencia respecto de la cual el Juez de Restitución de Tierras está facultado para pronunciarse en el fallo que pone fin al proceso de restitución, hace parte también de este procedimiento especial, enmarcado en la justicia transicional (…)” para concluir diciendo que “(…) la declaración de pertenencia en el marco de un proceso de restitución implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la 19 Actuación Nº 1. p. 310 a 341. 20 Arts. 673 y 765 C.C. 21 “(…) en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias ( )” (Sent. SC13630-2015 de 7 de octubre de 2015. M.P.: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). 17 Radicado: 680813121001201600067 01 solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”22. 3.1.
Caso Concreto. Se dijo en la solicitud que en el año de 1995, MOISÉS PEÑARANDA MORA fue obligado junto con su núcleo familiar a abandonar el predio rural denominado “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte” ubicado en la vereda La Trinidad del municipio San Alberto (Cesar), desplazándose junto con su familia a la localidad de Ábrego (Norte de Santander), debido a las amenazas recibidas de parte de personal encapuchado, quienes lo interceptaron en la vía que comunica del casco urbano de San Alberto con el mencionado bien, dándole 48 horas para abandonar la zona; orden que entonces cumplió por el fundado temor que le asistía para tomar muy en serio ese tipoi de intimidaciones a propósito que ya antes, algunos meses atrás, miembros de grupos al margen de la ley habían asesinado a dos de sus hijos en cercanías del reclamado fundo.
Ahora bien: importa de entrada destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta que en el municipio de San Alberto y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes, mediaron sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios de ese amplio espectro del “conflicto armado”23.
Desde luego que fue notoria la presencia y accionar de los diversos grupos armados ilegales en esa zona, pero 22 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 23 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )”(Sentencia C- 781 de 10 de octubre de 2012.
M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 18 Radicado: 680813121001201600067 01 además suficientemente probados a través del contexto allegado por la Unidad de Restitución24, así como por el contexto presentado por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento25 y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo26; todo lo cual permite colegir que para la fecha en que acaeció el señalado desplazamiento y el posterior despojo, varios grupos armados al margen de la ley imperaban en ese territorio, realizando innumerables actos que constituían claras infracciones a los derechos humanos y atemorizando a la población residente en el sector.
Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, a través del testimonio de CÁNDIDO ORTEGA PABÓN quien, cuando fue interrogado sobre la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, asintió en efecto sobre su presencia exponiendo que 24 “El primer grupo paramilitar de la zona es el grupo de Rodolfo Rivera Stapper, político y gamonal del Partido Conservador que fue el primer alcalde de San Martín, Cesar, cuanto se hizo municipio.
Rivera también fue diputado y Representante a la Cámara por el mismo departamento, y tenía inversiones en plantaciones de arroz en su hacienda Riverandia. Fue asesinado por las FARC en 1994. Según Juan Francisco Prada, alias Juancho Prada, desmovilizado comandante del Bloque Héctor Julio Peinado en versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz, los Rivera operaron hasta 1994, dando paso a liderazgo de Roberto Prada Gamarra: “Ellos venían como del año 1988 o 1989 y acabaron como entre 1993 o 1994.
Cuando las Farc mataron al Rivera que era comandante, se formó el despelote. Ellos se ubicaban en una finca que llamaban ‘Riverandia’ y ahí la guerrilla les quemó la casa. Los Rivera Stapper mandaron en San Alberto. Cuando ellos se acabaron, fue que Roberto (Prada Gamarra, primo de Juan Francisco) entró a San Alberto. Los que llamaban ‘Los Masetos’ eran los que estaban en Riverandia” (Actuación Nº 1. p. 6 a 12). 25 “El día 23 de enero de 1995 en San Alberto - Cesar, fueron robadas dos tractomulas en el sitio El Zarzal, sobre la vía que del municipio conduce a Barrancabermeja, los vehículos fueron recuperados con su cargamento de productos químicos en la carretera que comunica el corregimiento La Esperanza con el municipio de San Alberto (Cesar).
“El día 24 de febrero de 1995 en San Alberto - Cesar, un bus fue quemado presuntamente por la guerrilla. El automotor pertenecía a la empresa Cootransmagdalena. “El día 2 de abril de 1995 en San Alberto - Cesar, seis personas entre ellas una menor de edad, fueron asesinadas por un grupo armado, al parecer paramilitares, en zona rural del municipio, el hecho ocurrió en un caserío ubicado en el sitio Casa de Tabla, en la vereda Los Cocos, en jurisdicción de San Alberto.
“El día 23 de abril de 1995, cinco personas, entre ellas una enfermera rural, fueron asesinadas por un grupo armado que vestía uniformes militares el sábado en San Alberto (sur del Cesar), Según las primeras versiones de las autoridades, el múltiple crimen habría sido cometido por paramilitares. Los hechos se iniciaron en la Finca Tokio, ubicada en la vereda Los Tendidos, en jurisdicción del corregimiento de la Llana, en donde desde las 10:00 de la mañana se habían reunido unos 20 parceleros para coordinar medidas de seguridad en la zona.
“El día 2 de junio de 1995, Roberto Ardila, concejal de la UP elegido para el Concejo de San Alberto (Cesar), fue asesinado por desconocidos. Ardila salía de su trabajo en Industria Agrícola La Palma S.A., a eso de las 2:00 de la tarde, cuando dos hombres en moto le dispararon ocasionándole la muerte inmediata. “El día 11 de junio de 1995, En San Alberto – Cesar, en el establecimiento público Los Troncos, fue asesinado el concejal liberal César Humberto Almendrales Pabuena, 43 años.
En el atentado sufrió una herida Víctor Hugo Tilakui Triana, de 28 años, quien debió ser hospitalizado. “El día 13 de junio, se reportó que tras el asesinato de un concejal del movimiento Unión Política Cívica (UPC), de antiguos militantes de la izquierdista Unión Patriótica, cuatro concejales de UPC dijeron que renunciarán y abandonarán San Alberto junto con sus familias, para ponerse a salvo de la violencia. “El día 6 de agosto de 1995 en San Alberto – Cesar, Amparo Barbosa Collantes y Efrén Espinosa Salcedo fueron retenidos por 15 desconocidos, vestidos de civil y portando fusiles, y trasladados en un camión 350 sin placas, días más tarde fueron hallados sus cadáveres, los cuales estaban semidesnudos, en avanzado estado de descomposición, registraban signos de tortura, amarrados de pies y manos, y ambos presentaban cuatro tiros de armas de fuego’.
“El día 24 de noviembre de 1995, El Personero de San Alberto, Jorge Enrique León Chávez, de 41 años, fue asesinado cuando se encontraba en un establecimiento público del centro de la población” (Actuación Nº 29). 26 https://www.undp.org/content/dam/colombia/docs/Paz/undp-co-cesarconflictividades-2015.pdf, p. 17 a 18. 19 Radicado: 680813121001201600067 01 “( ) primero decían que era la guerrilla no sé qué clase de guerrilla había, pero era la guerrilla, después que las autodefensas o paracos ( )”27.
También lo hubo de reconocer el propio opositor ÓMAR DÍAZ OROZCO cuando explicó que en la década de los años noventa “( ) nosotros llegamos y a los ocho días al señor JUAN GARNICA y al hermano, los paramilitares llegaron y los amarraron y les dijeron que si iban a trabajar que trabajaran, que les daban la oportunidad y si no, que los iban a matar ( )”28.
Comprobaciones todas que, por supuesto, con suficiencia dan en convenir que respecto del lugar en la que se ubica el fundo, de veras mediaron graves sucesos de orden público de veras venidos por el “conflicto armado”. Asimismo, e incluso refiriendo en concreto sobre lo que le sucedió al aquí solicitante, el declarante ARGEMIRO BARBOSA REYES, habitante del corregimiento La Trinidad, señaló que para la época comprendida entre los años 1991 a 2000 y en esa zona “( ) por ahí pasaron unos grupos ( ) en verdad decían unos que eran autodefensas ( )”29 y respecto del conocimiento de asesinatos ocurridos por entonces dijo que “(…) Pues sí, eso sí, puay’ hubieron los hijos de Moisa y otro (…)”30 mencionando incluso que las responsables de esas muertes probablemente “( ) fueron grupos armados sí pero en verdad no se supo quién (…)”31.
De otro lado, ante la Unidad de Restitución de Tierras, HUGO PEÑARANDA PEÑARANDA hijo del solicitante MOISÉS PEÑARANDA y diciendo obrar en su representación a partir del precario mandato que para fines tales le pareció suficiente a la Unidad, relató que cuando se compró el predio en esa zona ya había guerrilla, paramilitares y ejército, quienes llegaban a las fincas, siendo ellos obligados a darles de comer y atenderlos.
Igualmente indicó que el hermano CRISTIAN 27 Actuación Nº 69. Récord: 00.06.16. 28 Actuación Nº 1. p. 165 a 167. 29 Actuación Nº 68. Récord: 00.07.20. 30 Actuación Nº 68. Récord: 00.08.04. 31 Actuación Nº 68. Récord: 00.08.54. 20 Radicado: 680813121001201600067 01 PEÑARANDA, quien era militar y desapareció en el año 1990, al parecer “( ) le dio plomo a un tipo llamado EMILIA CAMARON ALIAS BLADIMIR, cuando estaba en el frente contraguerrilla.
Este tipo le dijo alguna vez a mi hermano que se iba a vengar con la familia, y al parecer encontró a mis dos hermanos NAHUM PEÑARANDA y ROBIN PEÑARANDA y los asesinó. Eso pasó el 10 de noviembre de 1995. Cerca de la finca nuestras en la finca los cacaos en la vereda la trinidad ( )”32 (Sic). Y en la diligencia de “ampliación” (sic) de declaración ante la Unidad, esta vez el propio MOISÉS PEÑARANDA MORA manifestó que “( ) un comandante de uno de esos grupos ilegales, era enemigo de uno de mis hijos llamado CRISTIAN.
No sé qué problemas tenían ellos, pero esa gente por vengarse de mi hijo, CRISTIAN asesina a mis hijos NAHUM y ROBINSON. La muerte de mis hijos no fue en la finca, fue cuando ellos bajaban dos cargas de plátano y yuca de la finca por la carretera la trinidad ( ) En esa carretera los emboscaron y los matan. Eso fue en el año 1995 ( ) un día, tiempo después de la muerte de mis hijos en ese mismo año 1995, me salieron por el camino, un grupo de personas vestidas de soldados y unos encapuchados que me dicen que tengo 48 horas para que desocupara ( )”33 (Sic).
En audiencia llevada a cabo ante el Juzgado, el mismo MOISÉS manifestó que para los años 1991 a 2000 en el sector de ubicación del predio denominado “Maripi” hoy “Nuevo Horizonte” sí había presencia de grupos armados al margen de la ley tales como guerrilla y paramilitares34 y que además fueron asesinados dos de sus hijos por una venganza, dado que su hijo CRISTIAN, hirió a un hermano de un 32 Actuación Nº 1. p. 79. 33 Actuación Nº 1. p. 142 a 144. 34 Actuación Nº 65.
Récord: 00.09.07 a 00.09.12. 21 Radicado: 680813121001201600067 01 comandante paramilitar y que días después ese mismo grupo le ordenó abandonar el bien dentro del término de 48 horas35. Situaciones tales que dan cuenta de la violencia vivida por los pobladores de municipio de San Alberto para la década de los años 90 y que algunos de estos hechos fueron padecidos por el aquí solicitante y su núcleo familiar, a tal punto que arguye fueron los causantes de su desplazamiento y posterior venta de su bien inmueble ubicado en el sector rural, más exactamente en la vereda La Trinidad.
Hechos que deben tenerse como ciertos en virtud al principio de buena fe y favorabilidad, y adicionalmente, porque en el expediente no hay pruebas que demuestren otra cosa. Probanzas esas que, a lo menos en comienzo, alcanzarían para comprobar esa condición de “víctimas del conflicto”; tanto más, si se cae en cuenta que al plenario no se arrimaron demostraciones distintas y antes bien, algunos otros elementos de juicio que fueron acopiados le dan fuerza a esa situación, cual ocurre por ejemplo con el allegado contexto violento del municipio de San Alberto.
Sin embargo, así y todo se tengan en claro esos puntales (la condición de víctima y el contexto violento en el sector), eso solo no resulta bastante para lograr el éxito de la específica protección por la que aquí se propende. Pues no cabe perder de mira que en este linaje de asuntos, es menester además, llegar a la clara persuasión de que la pérdida del derecho sobre el predio ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es lo mismo, que de veras se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 35 Actuación Nº 65.
Récord: 00.11.23 a 00.16.44. 22 Radicado: 680813121001201600067 01 En buenas cuentas: que el aquí solicitante apenas iría a mitad de camino en tanto que en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima” ni acreditar diamantinamente sucesos de violencia en la zona que puedan ser ligados al conflicto armado cuanto que, por sobremanera, verificar que de veras sí ocurrió un hecho tocante con la violencia que, a su vez, fue la derechamente determinó la venta del bien.
Con apoyo en esas previas precisiones, incumbe entonces aplicarse a calificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue de veras propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con hecho que quepa involucrar dentro del concepto de “conflicto armado”. En el asunto de que aquí trata, explicó en comienzo MOISÉS, que “( ) Tras la muerte de mis hijos, yo pongo un cuidandero en la finca llamado ISRAEL CABALLERO quien la cuida.
Yo sigo subiendo a la finca normalmente para mis labores de campo, hasta que un día, tiempo después de la muerte de mis hijos, en ese mismo año 1995, me salieron por el camino un grupo de personas vestidas de soldados y unos encapuchados que me dicen que tengo 48 horas para que desocupara. Yo les dije que porque, si no le había hecho nada.
Y esta gente me contesta que tengo que hacerles caso. Yo para esa época no vivía en la finca, estaba residiendo en la casa de San Alberto, así que debido a esta situación me devuelvo para mi casa donde mi familia y les cuento lo que me paso y les digo que nos tenemos que ir para Abrego, Norte de Santander municipio donde nací. Yo me voy con mi familia, mi esposa EPIFANIA y mis 2 hijos GUSTAVO y EDILSON (…) La finca queda abandonada debido a eso ( ) yo salgo primero de San Alberto y a los 2 o 3 días sale mi familia ( ) Cuando yo salgo de la zona en el año 1995, no pongo en venta la finca lo dejo abandonado ( ) Yo la verdad nunca la puse en venta (LA FINCA), lo que sucedió fue que al poco tiempo de estar en Ábrego, como a los dos meses, 23 Radicado: 680813121001201600067 01 llegan 2 muchachos a mi casa a decirme que si les vendía la finca.
Estos muchachos se enteraron de mi finca tal vez por los vecinos de Ábrego, alguno les habrá comentado que yo tenía esa finca por allá ( ) llegan a mi casa me ofrecen 8 millones de pesos, y yo en vista de no poder volver, decido venderla ( ) yo no tuve ningún otro ofrecimiento por la finca, como yo no la tuve en venta ( )”36 Asimismo, y en curso del proceso, aclaró que mientras sus fallecidos hijos ROBINSON y NAHÚM se encontraban al tanto del terreno, se aplicaban a explotarlo cultivando allí “plátano, yuca y aguacate y cacao”37 e incluso para labores de ganadería38 para lo cual, eran ellos quienes incluso allí vivían señalado asimismo que luego de sus muertes dejó el predio para su cuidado en manos de ISRAEL CABALLERO39 y que a pesar del orden público de la zona siguió subiendo a la finca a ejercer sus labores40 hasta que fue amenazado por “(…) paramilitares (…)”41 quienes “(…) salieron poahi’ en un punto llamado El Caimán, en un retén ahí y nos hicieron bajar a todos entonces en ese día fue que me dijeron que me daban 48 horas para que desocupara”42 explicando de nuevo, y a pesar de sus evidentes fallas de memoria de las que marcadamente hizo mención una y otra vez, acaso naturales por su avanzada edad (contaba con 87 años para cuando declaró), que vendió la finca “(…) porque yo no podía mejor dicho estar allí me mataron dos hijos me mataron allí yo no podía estar allí (…)”43 y cuando se le reclamó que explicara la razón por la que solo vendió habiendo pasado “tanto tiempo” desde la muerte de sus hijos, él mismo insistió y precisó que “(…) yo sí tuve’ un poco de tiempo ahí; así, mejor dicho trabajaban los dos hijos míos (…) pero después de que los mataron ya no quería salir por allá por miedo (…)”44. 36 Actuación Nº 1. p. 142 a 144. 37Actuación Nº 65.
Récord: 00.07.23. 38 Actuación Nº 65. Récord: 00.07.18. 39 Actuación Nº 65. Récord: 00.22.19. 40 Actuación Nº 1. p. 142 a 144. 41 Actuación Nº 65. Récord: 00.16.20. 42 Actuación Nº 1. Récord: 00.16.38. 43Actuación Nº 65. Récord: 00.33.54. 44 Actuación Nº 65. Récord: 00.34.10. 24 Radicado: 680813121001201600067 01 En fin: a partir de sus expresiones queda en claro que el abandono y venta de la finca ocurrieron luego de la muerte de sus hijos como por la posterior amenaza de que fue víctima y ante la imposibilidad de estar en esos fundos.
Importa ahora relievar, porque es verdad, que MOISÉS adujo desde un comienzo, y así también se dijo en la solicitud, que la salida del predio con ocasión de los mentados hechos violentos ocurrió en el año de 1995 en tanto que la Escritura de venta vino a suscribirse en el año 2000; esto es, que entre el alegado abandono y la ulterior venta ocurrieron poco más o menos cuatro años; asunto ese que, dígase de paso, con marcada insistencia trató de poner de presente el abogado de los opositores cuando interrogó al solicitante sobre el particular.
Sin embargo, muy en cuenta debería tenerse, por una parte, que cual se ha repetido insistentemente, la excesiva distancia temporal desde el abandono hasta la venta, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal. Por supuesto que el aspecto en ciernes debe analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas entre uno y otro evento pues de otro modo acabaría suponiéndose sin mayor ni mejor fundamento que ese, que el derecho fundamental a la restitución nacería diezmado si no aniquilado; como que pendería entonces de que las gestiones de la venta se debieren hacer casi que inmediatamente después del hecho victimizante.
Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Pues que, aunque es verdad que esa relación causal queda algo más fácil hallarla cuando hay proximidad entre el desplazamiento y el pacto de venta, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa 25 Radicado: 680813121001201600067 01 incidencia tanto porque la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, asimismo, porque tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir desde el desplazamiento o abandono hasta la enajenación, para de ese modo y solo así entender que esta fue consecuencia de aquél. Por eso mismo, como no tendría justificación que a la desdicha misma de tener que salir de su terreno por tan indignas circunstancias, se le resulte sumando la de no poder desprenderse jurídicamente de él cuando sus necesidades lo exijan, lo que puede concluirse es que la determinación de si la enajenación o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del desplazamiento o abandono, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos acontecimientos cuanto sí, por sobre todo, descubriendo qué sucedió con el bien en el entretanto, esto es, imponerse a la tarea de averiguar si en ese interregno comprendido entre el abandono y la venta, quien se dice víctima no solo perdió contacto material con la cosa sino además, si desde entonces y hasta la enajenación pudo o no ejercer “libremente” esos “atributos” del derecho que por entonces tenía sobre el fundo, bien fuere directamente o por interpuesta persona.
En otros términos, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, asimismo, las razones que finalmente sirvieron de báculo para desprenderse de la propiedad para así inquirir esa causalidad que es requisito inmanente en aras de establecer el éxito de una pretensión de este linaje. Y tanto menos puede prestar a discusión semejante asunto para el caso de marras si de todos modos cuanto queda aquí en evidencia es que, muy a pesar que la venta aparece ciertamente instrumentada sólo en el año 2000, esa época se corresponde no más que con la “formalización” de un convenio que, en realidad, había sido celebrado 26 Radicado: 680813121001201600067 01 cuatro años atrás. Justo eso fue lo que indicaron los mismos opositores quienes reconocieron sin reticencias que el negocio e incluso la entrega del terreno ocurrieron en “noviembre de 1996” y que la “escritura” se firmó solo cuatro años después pero porque estaba pendiente “una sucesión que tenía con Vilma María Peñaranda, la hija, una sucesión y hasta que no arreglaron, no hicieron escritura (…)”45.
Al final de cuentas, desde que se sucedió su desplazamiento forzado (que lo fue hacia finales de 1995) hasta cuando el inmueble se entregó a los compradores (noviembre de 1996) solamente pasó algo menos que un año; que no esos presuntos “cinco” que repetidamente le increpó el abogado de los opositores al solicitante, a sabiendas de la realidad de la situación. A propósito del tiempo en que sucedió esa escrituración, tampoco resiste mayor miramiento ese singular planteamiento de la Procuraduría por el que cuestionó a MOISÉS porque, a pesar de que contó con todo el tiempo que demoró en hacerse la Escritura, en vez de reclamar por la ilegalidad de la venta en contrario persistió en su realización; circunstancia esa que, vista a ojos de la entidad, dibujaba claramente un indicio de que no hubo “despojo”.
Mas no se encuentra allí razón alguna si se atiende que, conforme fue convenido con antelación, el “despojo” aquí sucedido devino pero por unas especiales circunstancias victimizantes que antecedieron al negocio -que incluso habían implicado el previo desplazamiento- por las que el reclamante prácticamente no tuvo mejor alternativa que esa de vender sin que, justo por esas razones, le subsistiere algún interés por conservar una propiedad -ni entonces ni luego- y en cuyas cercanías, por si fuere poco, habían sido asesinados sus hijos; que no porque, por ejemplo, se estuviere en el caso de que un “vendedor” hubiere sido explícitamente “forzado” a “ceder” el dominio a una determinada persona por disposición del despojador -que acaso era a lo que refería el 45 Actuación Nº 74.
Récord: 00.03.59. 27 Radicado: 680813121001201600067 01 Procurador- hipótesis esta de la omisión de acción que, ni siquiera para este último evento, calificaría propiamente como un inequívoco y serio “indicio” de “no despojo” amén que no se está aquí en supuestos de negociación de predios en escenarios de “normalidad” en cuyo caso sería eventualmente esperable de los contratantes una gestión como esa extrañada por el Ministerio Público.
Ni para qué decir que el contexto de violencia en San Alberto, sobre todo en el área rural, aun para el año 2000 seguía siendo difícil46. Todo, sin olvidar que en estas materias, con miras a facilitarle el camino a las víctimas y en aras de, entre otras cosas, soslayar que su derecho vaya a verse de entrada malogrado so pretexto de la mera apariencia de legalidad del acto, se establecieron unas normas de veras muy especiales y de aplicación preferente para este linaje de asuntos, precisamente bajo el entendido que las disposiciones “ordinarias” resultaban insuficientes para salvaguardar con eficacia el derecho fundamental a la restitución. Así que, a la luz de lo que muestra el expediente y las presunciones aplicables para el caso, particularmente la del literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201147, nada o muy poco viene importar que el aquí solicitante no hubiere demandado en ese tiempo la eventual nulidad del acto, pues de todos modos y a su favor contaba con las citadas presunciones frente a las cuales tampoco se probó en contrario.
Y eso solo le bastaba. Asimismo, y como si no fuere bastante lo ya dicho, es palmar que desde cuando el solicitante se vio obligado a dejar abandonado el predio a partir de la fatal pérdida de sus hijos y las posteriores amenazas directas que recibió y hasta que lo entregó a sus 46 Actuación Nº 1. p. 6 a 12. 47 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.
Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de con- sentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes” (Subrayas del Tribunal). 28 Radicado: 680813121001201600067 01 compradores -con ocasión del señalado convenio de venta- jamás regresó como tampoco mantuvo algún poder de gobierno respecto del mismo que de algún modo le permitiere obtener provecho.
Conclusión esta que no se abate ni siquiera ante la convicción de que MOISÉS, como lo admitió, encargó del cuidado del bien a ISRAEL CABALLERO; pues que al propio tiempo habría que tener en consideración, primeramente, que ese acto no autorizaría calificarse precisamente como “voluntario” cuanto que más bien provocado directamente por ese infausto suceso (el asesinato de sus dos hijos que eran quienes velaban por ese terreno) para cuya comprobación quizás baste con dar cuenta que esa decisión solo afloró con posterioridad a esas muertes y con ocasión de ellas, que no antes; en segundo lugar, que no por dejar el bien en manos de un tercero, el solicitante percibió ganancia alguna como así lo explicó él48 con esa especial fuerza demostrativa que comporta su solo dicho y que, aunque adujo que en la finca tuvo un ganado, no es menos cierto que enseguida precisó que debió venderlo “barato”49; finalmente, y sobre todo, porque ese pretenso encargo al cuidandero ni siquiera alcanzó a durar todo ese año sino mucho menos a propósito que MOISÉS precisó que “(…) la finca duro abandonada pocos meses (…)”50 hasta cuando fue vendida, lo que resulta concordante con esa otra circunstancia cabalmente comprobada, que es en definitiva la que ahora se quiere remarcar, de que el predio de marras, al momento de la entrega a los compradores, se encontraba palpablemente malogrado.
Fue eso, en efecto, lo que admitieron sin reparo los mismos opositores, señalando por ejemplo JUAN GARNICA, que para ese momento en el terreno “(…) no había nada, solo rastrojo; una casita en muy mal estado (…)”51 como igual lo mencionaron sus hermanos LUIS CARLOS y DIANEL, al referir el primero de ellos que la finca para la época de su entrega “(…) taba’ abandonada (…)”52 y el 48 Explicó MOISÉS en ese sentido que ISRAEL “(…) era un jornalero; no me daba cuenta de nada (…)” (Actuación Nº 65.
Récord: 00.28.10). 49 Actuación Nº 65. Récord: 00.18.40. 50 Actuación Nº 1. p. 143. 51 Actuación Nº 74. Récord: 00.04.51. 52 Actuación Nº 73. Récord: 00.07.18. 29 Radicado: 680813121001201600067 01 otro que “(…) Eso estaba totalmente abandonado, mero rastrojo; porque no tenía ni yuca; nada, nada. Una sola casa había y de resto rastrojo (…)”53 y lo confirmó por igual ÓMAR DÍAZ al expresar que cuando se entregó, esa tierra era “(…) solo rastrojo y cerca en el bordo más no había”54.
Por manera que el panorama antes visto refleja de suyo que el consentimiento dado por el pretenso vendedor y aquí solicitante, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto (art. 78 Ley 1448 de 2011). Desde luego que, en presencia de un escenario tan dificultoso como ese, no hacen falta mayores inferencias para descubrir que tanto el previo abandono como la cuestionada venta estuvieron mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a MOISÉS y su familia y no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les surgió esa insólita necesidad, deseo o intención de vender y menos porque se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
Como tampoco fue precisamente casual ni tempestiva esa categórica decisión de dejar atrás una localidad en la que se llevaba residiendo y trabajando desde hacía varios años y en la que se tenía arraigo para, más bien, aventurar insólitamente en otro lugar. Nada de eso. En fin: que cada uno de los acotados sucesos se constituyen en serios y unívocos indicios que van forjando ese hilo causal que ata firmemente el hecho victimizante padecido por MOISÉS con la posterior negociación. Lo que se termina evidenciando cuando puntualmente se repara en cosas tales como que, por ejemplo, sus fallecidos hijos eran quienes 53 Actuación Nº 70.
Récord: 00.05.26. 54 Actuación Nº 71. Récord: 00.05.24. 30 Radicado: 680813121001201600067 01 en su momento se encargaban de sacar del predio el mayor beneficio posible para lo cual, incluso, allí residían; asimismo, que a la cruenta muerte de aquellos, y a pesar de que se ensayó explotar el bien por conducto de un “jornalero”, el resultado de esa gestión fue poco eficiente al punto que, al final de cuentas, el fundo terminó dejándose solo y de allí que, aunque en comienzo no existía intención alguna de venderlo -así expresamente lo dijo MOISÉS con el vigor probatorio que conllevan sus solas manifestaciones- de todos modos se aceptó de inmediato la primera oferta de compra que se le hizo que, ante ese cuadro de cosas, quizás afloraba como una muy prudente decisión. Pues que, por fuera de la gravedad misma que comportaba el hecho de que sus descendientes hubieren sido asesinados muy cerca de allí, conservar el dominio de una tierra que, además de todo, no podía cabalmente utilizarse, no se mostraba como la más aquilatada determinación cuanto que en contraste lo fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de lo que no se puede cabalmente aprovechar para servirse de ello y así también suplir cualquier carencia económica de entonces.
En fin: que a estas alturas, hilando una cosa tras otra, fácilmente queda en claro que esa venta fue efectivamente determinada tanto por el asesinato de sus dos hijos como, asimismo, por esa posterior “amenaza” a MOISÉS para que dejara prontamente el territorio; misma que, tanto por el claro contexto violento de la zona por entonces como porque el solicitante tuvo que padecerlo, con la acotada muerte, era cosa de tomar muy en serio.
Lo que además concuerda con esa regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes semejantes que han sufrido otros en un ambiente similar. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, MOISÉS prefiriese dar crédito a esas “advertencias” y dejar atrás sus bienes antes que padecer en carne 31 Radicado: 680813121001201600067 01 propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a sus propios familiares; no fuera a ser que le pasare lo mismo a él o a su familia.
Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Demostraciones todas que permiten concluir que MOISÉS PEÑARANDA MORA, no solo ostenta la condición de víctima sino que, con ocasión de los narrados sucesos que comportan el suficiente rigor para comprenderlos dentro del marco del injusto conflicto armado, primero se vio privado materialmente del fundo del que se exige restitución y ya luego se vio obligado a venderlo por cuanto quedó en imposibilidad de ejercer a plenitud los actos de administración, uso y goce que cualquier propietario tendría respecto de lo suyo, conforme atrás se convino. Y si a esa certeza se arriba no más que con vista en las citadas evidencias, qué no decir entonces si además y de nuevo se traen a cuento esas prerrogativas de veracidad que traen las afirmaciones del solicitante como las demás presunciones instituidas y aplicables al caso, que, además de todo, nunca se enfrentaron con medio de convicción con fuerza para infirmarlas.
Acaso no esté de más apuntar que esa prueba en contrario no proviene precisamente de las manifestaciones del opositor, cuyo dicho en este caso carece por completo de fuerza demostrativa a su favor55. No obstante, cuestionan duramente los opositores que el solicitante, a pesar del acusado temor que dijo padecer por los hechos ocurridos, de todos modos siguió frecuentando y de manera más bien continua, ese mismo lugar del que otrora dijo que había sido desplazado por la violencia, lo que resultaría incomprensible pues abiertamente contrastaría con ese pretenso miedo que, de acuerdo con ello, tampoco entonces sería tanto ni, por eso mismo, tan determinante a la hora de tomar la decisión de vender; sin embargo, cualquier reparo sobre ese particular pronto se quebraría poniendo especial cuidado en 55 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 32 Radicado: 680813121001201600067 01 que, por un lado, el aquí reclamante y cual se vio, más bien al poco tiempo de la violenta muerte de sus hijos, dejó atrás todo lo que tenía en San Alberto para ubicarse en Ábrego, lo que fácilmente se comprueba fijando la atención, de un lado, en que los opositores mismos reconocieron que era ese también el lugar en donde fue contactado para efectos de comprar el predio del que aquí se pide restitución56 pues que allí residían ellos como los primigenios compradores (ANA GRACIELA ARÉVALO ASCANIO y JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO) y de otro, en que MOISÉS explicó con toda la eficacia comprobativa que lleva su dicho, que luego de los hechos padecidos volvió a la finca solo en una única ocasión, que fue justamente el día en que se convino el negocio sin que nunca más hubiere vuelto allí; de otro lado, que ese negocio, como lo admitieron los opositores, se ajustó en un solo día57; igualmente, que ese terreno se corresponde con un fundo ubicado en sector “rural” de San Alberto que, aunque pudiere decirse que no es tan distante de ese otro bien ubicado en el casco municipal, lo cierto es que MOISÉS lo que admitió fue que en efecto acudió al “pueblo”, esto es, a la zona urbana de la dicha población a la que además iba solamente a cobrar “arriendos” de esa casa-local que conservó, lo que de suyo implica que tampoco era tan “constante” allí su presencia. Con todo, no se analiza si tiene aquí cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201158, no solo porque a partir de los elementos de juicio arriba analizados, bien pronto queda en claro que la pretensión encuentra campo propicio para que germine sin menester de nada más sino porque, en cualquier 56 Actuación Nº 74.
Récord: 00.03.16. 57 Actuación Nº 74. Récord: 00.05.13. 58 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “(…) “d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 33 Radicado: 680813121001201600067 01 caso, la clarificación de ese singular aspecto -que se itera, vendría en innecesario o si se quiere prescindible dadas las resultas del proceso- no podría hacerse depender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” en el que se “estimó” que para el año “1995”, el bien tenía un valor comercial de $67.734.800.oo59.
Y no lo hace porque, en cualquier caso, el mérito demostrativo del señalado valor pronto decae al reparar que ese valor quedó establecido bajo la sola consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que se determinaba el avalúo presente del inmueble con base en el IPC proyectado de manera regresiva a la comentada fecha (1995) sin que para esos efectos se tuvieren en consideración a lo menos algunas de las variables que acaso hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que contaba el predio para el momento de la cuestionada venta desde que la experticia siempre se basó en factores “actuales”.
Circunstancias que por sí solas difícilmente permitirían fiarse de esas observaciones que permitieron al experto llegar a la conclusión sobre el “verdadero” valor del predio para entonces por lo que se descarta su eficacia. 3.1.1. De la Pretensión de Pertenencia: Convenido que debe reconocerse al solicitante como víctima del conflicto armado con derecho a la restitución invocada, incumbe verificar lo concerniente con la declaración de pertenencia de la que arriba se hizo mención en torno del 50% del predio del que no figura como propietario.
Pues bien: dando cuenta de entrada sobre la naturaleza privada del bien reclamado y pasible, por ende, de adquirir por vía de prescripción, viene al caso escudriñar sobre la prueba de esa 59 Anotación Nº 96. P. 21. 34 Radicado: 680813121001201600067 01 “posesión” que ni por asomo cabe pasar de largo, ni aún en escenarios como estos.
Como que es menester que se acredite, sin hesitación, que la víctima del conflicto que por cuenta del mismo fue desplazada de la tierra que ocupaba, se portaba por entonces y respecto de ella, con pleno ánimo de propietario. No hay excepción aquí frente a la prueba de la posesión. En ese sentido, lo primero por advertir es que, en las condiciones que tenía MOISÉS sobre el predio, esto es, copropietario de una parte indivisa del fundo, es de entender que se trataría de usucapión de uno de los comuneros en contra de los otros.
Y en circunstancias como esas, siendo que ya desde la Ley 51 de 1943, un comunero está autorizado a prescribir parte o todo el bien de los restantes, se ha decantado el criterio jurisprudencial según el cual, dado que la ley parte del supuesto de la coposesión de los comuneros, quien de éstos pretenda prescribir contra los otros ha de demostrar una posesión cualificada, porque además de estar en el deber probatorio de cualquier usucapiente, le incumbe desvirtuar el fenómeno de la coposesión, a efecto de que remueva toda apariencia que no lo deje ver más que como un simple comunero sino como el exclusivo dueño60.
Mas en este caso, al margen de las probanzas arriba señaladas que dan precisa cuenta que la explotación del predio era integral sin que a nadie distinto al propio MOISÉS se tuviere como dueño, igual sirven para apuntalar esa temprana conclusión, tener en consideración lo que por ejemplo dijo su hijo HUGO cuando solicitó la inclusión del 60 “(…) la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás partícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la aptitud asumida por él no de ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces fluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como lo coposesión” (Sent.
S-028 de 7 de marzo de 1995. Referencia: Expediente Nº 4332. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLLS). 35 Radicado: 680813121001201600067 01 predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, pues que lo hizo apenas que en representación de su padre diciendo que “El predio era de mi hermana llamada VILMA PEÑARANDA.
Ella después de la que se divorció del esposo, vendió la finca a mi papa en el año 1994 ( ) Mi papa compró la finca y mando a dos de mis hermanos ( ) a que la trabajaran ( ) Mi papa iba y venía de la finca”61 y que Nahúm y Robinson “(…) eran los que estaban allá trabajando los dos, papá le había dejado esa finca a ellos, o sea se la había dejado a ellos para que trabajaran ahí”62.
A su vez, EDILSON PEÑARANDA PEÑARANDA, también hijo de MOISÉS, dijo que cuando él conoció la finca solicitada en restitución tenía aproximadamente 15 o 16 años -que lo ubicaría allí hacia los años 1995 o 199663- y que para entonces sus hermanos ROBINSON y NAHÚM “( ) ellos dos estaban en la finca y mi papá cada 15 días subía con mercado (…)”64 ya que en ese lugar “( ) ellos tenían cultivos ( ) cacao, aguacate, plátano, guayaba, piña, varias frutas así tenía en la finca ( ) ganado (…)”65, que de ello daba cuenta debido a que “( ) me acuerdo yo iba a veces una vez fui allá a la finca ( )66.
Por su parte ARGEMIRO BARBOSA REYES, habitante de la vereda La Trinidad por más de cincuenta años, señaló conocer al aquí solicitante desde que compró la finca “Nuevo Horizonte” diciendo que era aquél y sus hijos los encargados de su explotación señalando que “(…) ganado tenían unas poquitas reses y poahi’ sembrar matas para el sustento de la casa”67 y aunque indicó que allí habitaban también VILMA, NAHÚM y ROBINSON, a quien señaló como dueño fue a MOISÉS68. 61 Actuación Nº 1.10. p. 79. 62 Actuación Nº 67.
Récord: 00.04.32. 63 Actuación Nº 66. Récord: 00.03.14. 64 Actuación Nº 66. Récord: 00.03.58. 65 Actuación Nº 66. Récord: 00.04.13 a 00.04.34. 66 Actuación Nº 66. Récord: 00.04.18. 67 Actuación Nº 68. Récord: 00.05.42. 68 Actuación Nº 68. Récord: 00.03.50. 36 Radicado: 680813121001201600067 01 También JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO uno de los compradores de la parcela “Nuevo Horizonte” señaló que “Lo adquirimos por medio de Moisés Peñaranda, no lo ofreció y se lo compramos”69, mismo de quien luego dijere que fue el que los llevó a la finca70, miraron los linderos, almorzaron, pernoctaron allí y cerraron el negocio de veta con él71, exteriorizándose de tal manera la calidad de poseedor y único dueño de predio.
Conjunción de versiones, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la posesión que ejerció MOISÉS sobre el inmueble, señalando que fue él, y no más que él quien de manera excluyente y exclusiva -por conducto de sus hijos- aprovechó el predio siquiera desde 1993 y que desde entonces solo él vio por su cuidado y mantenimiento.
De suerte que con lo declarado por ellos, se satisface la requerida prueba de la posesión desde que comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que el aquí solicitante se portó respecto del terreno como su “propietario” sin que nadie le hubiere alegado mejor o igual derecho; ni siquiera, recálcase, quienes por entonces aparecían como copropietarios.
Es más: en palmaria muestra del anunciado señorío fue él quien “dispuso” por sí y ante sí el negocio de venta del bien, puesto que, sin pedir autorización de quien figuraban inscritos como propietarios, como cosa suya ofreció el predio en venta y además convino con sus compradores las condiciones del negocio. En fin: si la posesión entraña un poder de hecho sobre una cosa que se determina no tanto por la detentación material cuanto principalmente por la actitud volitiva que en relación con ella tenga el 69 Actuación Nº 74.
Récord: 00.03.08. 70 Actuación Nº 74. Récord: 00.03.18. 71 Actuación Nº 74. Récord: 00.05.13. 37 Radicado: 680813121001201600067 01 dicente poseedor (animus dominii) que le hace ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera dueño, los demostrados hechos dan cuenta que fue justo así como se portó MOISÉS respecto de la totalidad del predio.
Convenido entonces que el reclamante fue el poseedor de todo el predio, viene bien acotar que el haz probatorio atrás analizado revela que la mentada posesión la comenzó él hacia el año de 1993 y que perduró claramente hasta el año 1995, momento en que se dijo que sucedió el abandono del fundo; tiempo insuficiente en comienzo para otorgar el dominio por el modo de la prescripción extraordinaria.
Ni siquiera con base en las modificaciones a los tiempos de posesión señalados en la Ley 791 de 2002. No lo es menos, empero, que justamente con apoyo en esas presunciones que la Ley 144872 consagra para casos semejantes, es de entender que las privaciones provenientes de hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado, a despecho de lo que indica el artículo 2523 del Código Civil73 no tienen virtud para interrumpir la posesión por el abandono; ni siquiera con la venta que luego se hiciere a JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO y ANA GRACIELA ARÉVALO ASCA, sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, hasta la fecha en que se presentó la solicitud (2016).
Y como hasta la mentada data de 72 Art. 74 “(…) La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su favor (…) El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa (…)”. 73 “(…) Se sigue de la citada norma que ella contempla dos hipótesis diversas, a saber: “En la primera, el respectivo bien no pasa a otras manos, sino que, manteniéndose en las del poseedor, éste no puede ejercer sobre él actos positivos de señorío pues por una causa externa, con características de permanencia, ‘[l]a posesión se ha hecho físicamente imposible’ (Gómez R. José J. Bienes. pág. 453) y, por ende, el tiempo en que subsista tal situación, no se computa a su favor.
Empero, una vez cesa la aludida imposibilidad, en tanto que el poseedor, como se dijo, no ha perdido la subordinación del bien a sí mismo, continúa en ejercicio de la correspondiente posesión. “En el segundo supuesto, por el contrario, el poseedor pierde la posesión de la cosa ‘por haber entrado en ella otra persona’, lo que al tiempo traduce que esta segunda forma de interrupción natural requiere no sólo que el original poseedor no continúe con la detentación del bien de que se trate, sino que, adicionalmente, es indispensable que quien lo haya tomado entre en posesión del mismo (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 13 de julio de 2009. Ref.: 11001-3103-031-1999-01248-01. Magistrado Ponente: Dr. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ). 38 Radicado: 680813121001201600067 01 cualquier modo ya se habrían completado más de los diez años legalmente exigidos a la sazón74 para hacerse por sí solo con el dominio de los bienes por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, significaría que para entonces MOISÉS ya era dueño y hacía rato también del otro 50% del que en principio carecía de título.
De suerte, pues, que se dispondrá la reclamada declaración de pertenencia aunque atendiendo asimismo las precisiones que luego se indicarán. 3.1.2. De la medida de reparación. Establecido del modo antes visto la prosperidad de la pretensión, tanto respecto del porcentaje del que era de comienzo dueño como del que adquirió luego por prescripción, cuanto compete ahora es entonces aplicarse a determinar la medida de reparación que le corresponde.
Pues bien: por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional75, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de la manera de conceder las medidas reparatorias que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente76 mientras que las demás (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, además, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que éstas 74 Art. 2532 C.C. 75 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sent.
C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 76 Ley 1448 de 2011. Art. 73, Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos- restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas” 39 Radicado: 680813121001201600067 01 son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448.
Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada disposición, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar una vez más, que tienen cabida en cualquier otro supuesto que de un modo u otro implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una particular circunstancia que signifique la comentada imposibilidad, para que se disponga la compensación equivalente o económica en aras de proteger a la víctima. Pues que en últimas de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva” que tiene la justicia transicional.
Justo cual sucede en este caso. Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las condiciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97; que a la hora de ahora los problemas de orden público que otrora alteraban la tranquilidad la zona en que se ubica el fundo, como tampoco circunstancia alguna que ponga en riesgo la integridad personal del solicitante e incluso, teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad77) por aquello de que el derecho a la restitución tiene lugar sea que ocurra o no el retorno78, con todo y ello 77 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 78 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 40 Radicado: 680813121001201600067 01 existen sí algunas singulares circunstancias que no cabe aquí pasar por desapercibidas y que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”79.
En efecto: arriba se convino, y bien vale ahora memorarlo, que el solicitante se hizo al predio en el año de 1993; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias fue obligado a vender su propiedad en el año 1996 protocolizando tal negocio en el mes de abril de 2000. Y bien es verdad que a la hora de ahora, cuenta con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones y alcanzar un auto sostenimiento digno, sin embargo, no puede obviarse que en el caso de ahora esa comentada dejación del fundo acaeció entre los años 1995 a 1996, esto es, que a la fecha han transcurrido más de veinte años; asimismo, que tal y como lo informa el plenario, MOISÉS PEÑARANDA MORA nació el 4 de mayo de 193080, cual significa que en la actualidad es un adulto mayor que tiene 89 años de edad.
También aparece en claro que no es de su interés la restitución del mentado bien81. Traduce que ese arraigo que otrora tuvo en el sector en el que se ubica el predio, lo tiene ahora en otro lugar; que ya no tiene las condiciones físicas ni el interés para, a estas alturas probar con adaptarse a un entorno del que, sin querer, se desprendió hace tiempo y ensayar así recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad. 79 Inc. 5º art. 72 Ley 1448 de 2011. 80 Actuación Nº 1. p. 55. 81 Actuación Nº 65.
Récord: 00.26.34 a 00.26.40. 41 Radicado: 680813121001201600067 01 Es que, si esta oportunidad de volver al mismo bien que ahora se le brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su desplazamiento y con el contexto actual de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, no solo no existiría fundamento que impidiere la devolución del predio y el retorno sino que incluso podría parecerle en mucho muy llamativa la idea; hasta el solicitante mismo tal vez fuere el más ansioso en recuperar el bien y arrancar de nuevo.
Pero han pasado poco más de veinte largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza82 un arraigo que hace rato se descompuso; incluso con solo fijar la atención en el mero trasegar de los años (que no es el único factor).
Y si la plausible filosofía de la restitución material y jurídica, con todas las adehalas y beneficios que trae consigo, apunta con particular mira a permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y logre así echar nuevamente raíces en la tierra, en la suya, muy flaco favor se le haría al aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este particular caso, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de acoplarlo en unas condiciones que, justo por todo eso, no serían precisamente las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se trataría así de una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a 82 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual (…)” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 42 Radicado: 680813121001201600067 01 un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 144883. Por respeto frente a sus personales situaciones; mayormente las de ahora.
Todo lo cual explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación teniendo este cabida, entre otros supuestos, cuando “(…) la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, conceptos tales como el de “vida”, se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sent.
T-760 de 31 de julio de 2008). En fin: que de ese modo sí estaría en riesgo su “vida” y, por ahí derecho, que está claramente configurado el presupuesto de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, y convenido que la restitución por equivalencia se enseña como la más prudente manera de reparar a la víctima, debe entonces entregárseles a los aquí solicitantes, previa aquiescencia suya, un inmueble de similares características del que otrora fueren despojados, tomando en consideración para esos propósitos las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011.
Precísase que esa titulación debe sucederse con arreglo a lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, bajo el entendido que, de no haber 83 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.
Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 43 Radicado: 680813121001201600067 01 muerto EPIFANIA, la prosperidad de la petición hubiere implicado -en esa hipótesis- que la pretensión le favoreciere no solo MOISÉS sino también a ella, pues que la Ley manda que “(…) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos (…)”.
Empero, ante la muerte de aquella, no se hace menester mayores averiguaciones para concluir que ese dominio “conjunto” entre ambos que se dispone en dichas normas, en este caso, debe favorecer en un 50% a MOISÉS y el porcentaje restante a la comunidad universal formada entre todos los que tengan vocación hereditaria respecto de EPIFANIA.
Lo anterior implica que los herederos de EPIFANIA PEÑARANDA se encuentran habilitados para adelantar el correspondiente proceso sucesorio para que, luego de titulado el fundo a favor de la masa correspondiente, se adjudique finalmente a quienes se señale en el trámite de sucesión y en las condiciones allí establecidas. Incluso, se instará a la Defensoría del Pueblo para que, de ser necesario, brinde orientación y asesoría a los citados herederos y, si es del caso, adelante en su representación el señalado trámite, bien ante Notario o ante la jurisdicción, lo cual debe sucederse bajo la figura del amparo de pobreza para evitar cualquier tipo de costo.
Al margen de la restitución que de ese modo se estableció y aparejada de esa disposición, se ordenará además la pronta implementación de un proyecto productivo que resulte de veras provechoso, atendiendo las características propias del inmueble que se entregue en equivalencia así como las singulares condiciones personales de los solicitantes.
Asimismo se emitirán todas las demás órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las 44 Radicado: 680813121001201600067 01 medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
Finalmente, y por así disponerlo la Ley, la dispuesta restitución por equivalencia implicaría de suyo, no solo desquiciar el convenio de venta desde que su celebración resultó evidentemente viciada sino que, adicionalmente, que el solicitante hiciere lo pertinente para que se “(…) transfiera al fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle”, pues que así lo dice expresamente el literal k) del artículo 91 de la misma Ley.
Sin embargo, lo concerniente con esta última determinación, se hará pender de cuanto se decida en punto de la oposición. 3.2. La Oposición: A ese tema se aplica entonces de inmediato el Tribunal señalando en torno de ello que las defensas de los opositores venían edificadas, amén del frustrado ensayo de infirmar la condición de víctimas de los solicitantes por los hechos arriba señalados y asimismo desvirtuados, en que no participaron de los alegados hechos victimizantes como sobre todo en que se trató de adquirente de “buena fe exenta de culpa”.
Pues bien: como los fenómenos del despojo y abandono de las tierras provocados por cualesquiera de los sucesos que pueden ubicarse dentro de un contexto de “conflicto armado”, no solo difícilmente pueden encuadrarse dentro de una situación de “normalidad” -lo que dicho de paso justifica en buena medida el tratamiento especial y favorable que se le otorga a la víctima del desplazamiento- casi que es de puro sentido común exigirle a quien se arriesga a negociar un bien en escenarios semejantes, que multiplique entonces sus precauciones. 45 Radicado: 680813121001201600067 01 De allí que para estos casos, como en esencia se trata de precaver que, so pretexto de la mera apariencia de la “legalidad”, de pronto alguien resulte aprovechándose de las circunstancias de debilidad ajenas, no es suficiente con la simple demostración de que alguien se hizo con la propiedad u otro derecho respecto de un bien inmueble, cual se haría comúnmente en su tráfico ordinario y normal, esto es, verificando acaso, y nada más, lo registrado en los asientos públicos que reflejan el estado de la propiedad.
No es solo eso. Tampoco basta con que el adquirente apenas se enfile a invocar esa presunción legal y hasta constitucional de “buena fe” o lo que es igual, abroquelarse en que no fue de “mala fe”; desde luego que poco le sirve aquí con decir que negoció con la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente o bajo el amparo de esas circunstancias que tocan con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del contratante (buena fe subjetiva).
Es mucho más. Pues que se le exige que pruebe, de manera contundente además -por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- esa conducta positiva y externa (denominada también “buena fe objetiva”) que deje ver su actuar estuvo de veras signado por la diligencia y la precaución al punto de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse sobre la real situación que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo percibir o advertir alguna irregularidad que acaso pudiere afectar la legitimidad del negocio o lo que es igual, que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer qué había pasado antes con ese predio, lo que se logra demostrando la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría cualquier persona 46 Radicado: 680813121001201600067 01 sensata en un entorno más o menos similar84.
En fin: que, de ese modo, se soslaye cualquier mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento o como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí requerida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”85.
A fin de cuentas, el opositor corre aquí con esa “carga de diligencia” que no resulta extraña en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Casi sobra decir que al opositor no le queda alternativa distinta, si es que desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento, pues cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía. 84 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C-795 de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 85 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 47 Radicado: 680813121001201600067 01 En este caso, sin embargo, lo primero que salta a la vista es que el comportamiento del opositor no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación. Desde luego que, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, qué previas gestiones de indagación y comprobación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas les pareció bastante con llanamente abroquelarse en que el pacto se ajustó acorde con las formas en que comúnmente debería verificarse la propiedad antes de su compra acusando incluso, que a la fecha en que se realizó el disputado convenio, solamente les era exigible la buena fe simple así como también que por entonces no les era dable efectuar una inferencia razonable sobre vicios de consentimiento de los que nunca hizo mención el vendedor, creyendo así erróneamente que de tan tibia manera quedaba colmada su carga probatoria en este especial proceso.
Lo que, por supuesto, con base en las razones anteladamente expuestas, ni por asomo le era suficiente. Pues la demostración de la especial buena fe requerida en estos casos, ni de lejos quedaba agotada con meramente estudiar “títulos” cuanto que exigía la cabal comprobación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder respecto de ese bien, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento su previo abandono como la ulterior pérdida del derecho por cuenta del solicitante.
Es que, al final de cuentas, y partiendo incluso de sus dichos, cuanto queda en claro es que los opositores se limitaron a negociar el predio sin realizar investigaciones más o menos profundas sobre las circunstancias por las que se realizaba esa venta, como incluso lo 48 Radicado: 680813121001201600067 01 admitieron JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO86 y LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO87, quienes supieron de primera mano sobre la referida negociación al paso que los demás apenas si dijeron, por ejemplo, ÓMAR DÍAZ OROZCO que el orden público de la zona “( ) para mí o sea para mi familia normal porque a nosotros nunca nos dijeron nadie ni guerrilla ni paracos nada, nada”88 agregando que el solicitante “( ) nunca nos dijo los motivos simplemente que estaba vendiendo la finca y nosotros teníamos una parcelita y la vendimos una herencia de mi papá y la compramos y ya”89 en tanto que DIANEL solamente adveró que fueron sus hermanos los que hicieron el contrato de compraventa por cuanto él era menor de edad desconociendo por entonces la situación de orden público de la zona.
Asunto ese que, a la verdad, era más bien notorio al punto que ellos mismos indicaron luego que “(…) al tiempo, como poahi’ a los dos años, supimos los comentarios ( ) que habían grupos armados allá ( )”90 incluso, que estando allí también se enteraron “por comentarios” de vecinos que a MOISÉS “(…) le habían matado los hijos, no sé si será cierto ( ) pero ya hacía como dos años que estábamos en la finca”91.
Sobra decir que esa circunstancia, de haberse indagado en su momento, esto es, antes de negociar, fácilmente hubieren podido conocerla. En fin: se desdibuja de entrada esa extrema “diligencia y cuidado” que tanto se ha querido resaltar. Para rematar, tampoco las declaraciones aportadas apuntalan esas alegaciones de los opositores, pues que, amén que casi todos los testigos traídos a instancias de éste, dan cuenta que en la zona en la que se ubica el bien existían grupos al margen de la Ley, nada dicen 86 Actuación Nº 74.
Récord: 00.03.16 a 00.03.46. 87 Actuación Nº 73. Récord: 00.06.45. 88 Actuación Nº 71. Récord: 00.08.02. 89 Actuación Nº 71. Récord: 00.07.05. 90 Actuación Nº 73. Récord: 00.08.10. 91 Actuación Nº 74. Récord: 00.05.50. 49 Radicado: 680813121001201600067 01 en torno de esas previas gestiones averiguativas de aquéllos para hacerse con el predio.
En conclusión: que no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad el contradictor se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por ende, que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos los opositores (y sus antecesores en el dominio, que se corresponden con su señora madre y su hermano) se aventuraron a comprar el predio, ello solo lo dejó sometidos a las contingencias propias de su misma indolencia. Por modo que la intentada oposición no tiene visos de prosperidad. 3.3.
De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que las reglas jurídicas que rozan con la carga probatoria que incumbe al opositor, quizás pudieren no concernir exactamente con la situación que entonces las inspiró. Desde luego que la Ley 1448 de 2011 apenas si se ocupó de regular como única defensa válida del opositor, demostrar que obró con buena fe exenta de culpa, acaso, bajo el entendido que quienes saldrían a mostrar reparo frente a solicitudes de este linaje serían no más que los propiciadores del despojo o sus testaferros o quienes vieron oportunidad de sacar provecho de desventuras ajenas.
No se reparó, sin embargo, que la realidad de las cosas mostró que no en pocas ocasiones, quienes a la postre acabaron ocupando esos terrenos, no se correspondían propiamente con ese tipo de individuos sino que, antes bien, eran incluso víctimas del conflicto como que otras se encontraban en paupérrimas condiciones de vulnerabilidad (hasta en condiciones más graves que las del propio reclamante).
Por eso mismo, porque no podría mostrarse indiferencia ante tan indigna realidad, a partir primeramente de algunas decisiones de los propios Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras, tanto 50 Radicado: 680813121001201600067 01 implícitas como explícitas, como luego de la misma Corte Constitucional, se llegó al convencimiento que era indispensable que la situación supusiera algún distingo, justamente para soslayar que, so pretexto de brindar especial protección a las víctimas solicitantes del conflicto, de contragolpe se terminaren afectando injustamente los derechos de quienes no tendrían porqué resistir tan nefastas consecuencias92.
Por modo que se impuso desde entonces la necesidad de analizar con especial atención la situación procesal del opositor en este linaje de asuntos -así y todo no hubiere logrado demostrar esa buena fe exenta de culpa- en aras de no vulnerar injustamente sus derechos en los eventos en que se tratare de personas que, sin ser propiciadores del despojo o desplazamiento o haberse aprovechado de él, sobrellevaren particulares condiciones de vulnerabilidad93 (que por eso mismo merecen especial protección constitucional) y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivare del fundo mismo su único sustento atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la sentencia C-330 de 201694.
En situaciones tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la ley 1448, debe ceder para flexibilizarse o implicarse según fuere el particular caso95. 92 Principio 17.3 (Principios Pinheiro) “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo ( )”(Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 93 Los “Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mejor conocidos como los principios “PINHEIRO”, y que constituyen en buena parte el marco referencial para las políticas de restitución de predios desposeídos por cuenta de los conflictos armados, establecen la necesidad de adoptar una serie de medidas a favor de los “segundos ocupantes” en orden a evitar convertirlos en nuevas víctimas (Principio 17).
Dichos principios hacen parte del ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 94 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 95 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Ibídem). 51 Radicado: 680813121001201600067 01 Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes”96 que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”97.
Lo que luego reafirmó señalando, en el Auto A373 de 201698, que calificación como esa invita por igual a determinar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos”, explicando más adelante y en la misma providencia, que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “(…) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones 96 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 97 Sent. C-330 de 2016. 98 Ídem. Auto de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 52 Radicado: 680813121001201600067 01 de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Pues bien: en aras justamente de establecer si la situación del opositor ameritaba el invocado reconocimiento, se aplicó el Tribunal al recaudo de algunas pruebas, entre otras, que la Unidad presentare un informe de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de otras circunstancias de cuya averiguación se obtenga certeza para establecer esa calificación judicial de “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. En el informe de caracterización presentado ante el Tribunal, y previo el trabajo de campo, la Unidad de Tierras explicó que DIANEL 53 Radicado: 680813121001201600067 01 GARNICA ARÉVALO habitaba el fundo solicitado en restitución; asimismo indicó que tenía 35 años de edad y que se encontraba separado de su compañera PATRICIA MALDONADO, con quien había procreado a LEIDY PATRICIA de 10 años, LIZETH CAMILA de 8 años, ÁLEX de 6 años y CHARIT NICOLLE de 4 años, quienes estaban a cargo del opositor.
Respecto de su nivel educativo, dijo que estudió hasta el grado tercero de primaria y que de sus menores hijos, los tres mayores acuden al colegio quedando la hija más pequeña en la casa al cuidado de una señora contratada para el efecto. Asimismo, se encuentra registrado en el SISBÉN con puntaje de 16,15 en el municipio de San Alberto, afiliado en salud a COMPARTA EPS-S y no figura como víctima en la base de datos VIVANTO.
Se indicó que sus ingresos provenían singularmente de los cultivos del fundo “Nuevo Horizonte” y que mensualmente percibía un valor cercano a $1.000.000.oo, teniendo una deuda con “Crediservir” la cual contrajo para la compra de ganado y de la que paga una cuota mensual de $250.000.oo. De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la gestión, concluyeron que el hogar de DIANEL registraba un 15% de privaciones cuando, según el Índice de Pobreza Multidimensional, para que se encontrare en estado de pobreza, el porcentaje debería ser de por lo menos un 33.3%99.
De otro lado, conforme con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro100 sólo cuenta con la propiedad de la finca solicitada en restitución. En relación con ÓMAR DÍAZ OROZCO, se señaló en el informe que éste dijo habitar en el fundo solicitado en restitución; que tenía 38 años de edad y se encontraba casado con NELLY PÁEZ, con quien procreó a GREIS de 17 años, LUISA ALEJANDRA de 14 años y CAROLINA DÍAZ de 12 años.
En lo que tiene que ver con el nivel educativo del hogar, dicho opositor y su esposa estudiaron hasta 5º primaria y sus hijas también asisten al colegio. Asimismo se 99 Actuación Nº 21. 100 Actuación Nº 15. 54 Radicado: 680813121001201600067 01 encuentran registrados en el SISBÉN con puntaje de 26,53 en el municipio de San Alberto (Cesar), afiliados en salud a COMPARTA EPS-S sin que figuren como víctimas en la base de datos VIVANTO.
Se manifestó allí que la fuente de sus ingresos venía de los cultivos del fundo solicitado en restitución, ascendiendo sus ingresos mensuales a $1.000.000.oo. Finalmente se aseguró que tiene deuda con el Banco Agrario de Colombia de la que paga como cuota mensual $90.000.oo, la cual contrajo para la siembra de cacao. De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización concluyeron que registraba un 15% de privaciones101.
Finalmente, a partir de la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro, queda en claro que ÓMAR solo figura como copropietario de la finca cuya restitución aquí se solicita102. En cuanto tiene que ver con el opositor LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, se explicó que tenía 46 años de edad y que tiene en unión libre con ARACELY ARÉVALO JAIMES con quien procreó a JEISON y YAIR de 18 años y JEIBER de 6 años.
En relación con el nivel educativo del hogar, se dijo que estudió hasta el 5º grado de primaria en tanto que su compañera lo hizo solo hasta el Primer Grado de primaria; sus hijos se encuentran asistiendo al colegio. Asimismo, el hogar se encuentra registrado en el SISBÉN con puntaje de 24,08 en el municipio de Ábrego, afiliados a ASMET SALUD EPS-S, apareciendo en el aplicativo VIVANTO como víctimas, pero no están incluidas por el hecho denunciado.
Se explicó que habitaba en el municipio de Ábrego y que en el predio solicitado en restitución tenía construida una vivienda que se encontraba desocupada; expresó que sus ingresos estaban dados por el producto de los cultivos del predio cuya restitución se reclama, ascendiendo ellos a un valor mensual aproximado de $1.000.000.oo, poseyendo otro predio al cual le da uso agropecuario.
De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la 101 Actuación Nº 21. 102 Actuación Nº 15. 55 Radicado: 680813121001201600067 01 gestión de caracterización, concluyeron que el hogar de LUIS CARLOS registra un 25% de privaciones103. La Superintendencia de Notariado y Registro indicó que LUIS CARLOS, además del predio solicitado en restitución, tiene otra propiedad junto con JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO y SAEL ARÉVALO ASCANIO, la cual es de tipo rural, ubicada en la vereda El Tarra del municipio de Ábrego (Norte de Santander) 104.
Finalmente, de JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO se dijo que tenía 44 años de edad y vivía en unión libre con YAREDIS JAIMES ARIAS con quien tuvo a NARLI GARNICA JAIMES de 6 años, además tiene a su cargo otro hijo llamado DIEGO GARNICA MAYORCA de 17 años. En relación con su nivel educativo, estudió hasta el grado 3º de primaria, su compañera hasta el Grado 5º y sus hijos se encuentran asistiendo al colegio.
Asimismo, el hogar se encuentra registrado en el SISBÉN con un puntaje de 23,80 en el municipio de Ábrego y aparecen afiliados a ASMET SALUD EPS-S y COMPARTA EPS-S; según el aplicativo VIVANTO no se encuentran registrados como víctimas. Se dijo asimismo que habitaba en el municipio de Ábrego y que en el predio solicitado en restitución tenía una vivienda que se encontraba desocupada.
Igualmente se manifestó que percibía sus ingresos a partir de los cultivos del predio pedido en restitución y que el monto mensual de los mismos rondaba la suma de $1.000.000.oo, teniendo una deuda bancaria de la cual paga mensualmente una cuota equivalente $90.000.oo. De igual manera se dejó dicho que posee otro predio en sociedad con su hermano LUIS CARLOS y con SAEL ARÉVALO, lo que fue asimismo confirmado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual es rural y de uso agropecuario que se ubica en la vereda El Tarra del municipio de Ábrego (Norte de Santander)105.
De acuerdo con ello, los funcionarios encargados de la gestión de caracterización, concluyeron que el hogar de JUAN 103 Actuación Nº 21. 104 Actuación Nº 15. 105 Actuación Nº 15. 56 Radicado: 680813121001201600067 01 BAUTISTA registra un 25% de privaciones y según el Índice de Pobreza Multidimensional para que se encontrare en pobreza el porcentaje, debería rondar el 33.3%106.
Ya antes se dijo que para tener derecho a la particular condición de “segundo ocupante” es menester acreditar un palpable estado de vulnerabilidad; mismo que en este caso, respecto de ÓMAR y DIANEL se tiene por determinado, pues que en el informe de caracterización se dejó dicho que los mentados opositores habitan en una casa bien modesta y que no tienen otra propiedad por medio de la cual puedan satisfacer su derecho a la vivienda ni otro bien con el cual puedan satisfacer su derecho al mínimo vital, pues su única fuente de ingresos la constituye la exigua explotación que logran del predio “Nuevo Horizonte” por lo que, si eventualmente debieren entregarlo, bien pronto se advertiría que quedarían en palpables condiciones de desprotección. Sobra decir que no hay cómo siquiera sugerir que ellos hubieren sido partícipes del despojo o desplazamiento ni existe demostración alguna que indique que su ingreso al fundo sucedió de manera velada o violenta como tampoco tuvieron por propósito el protervo designio de sacar ventaja de la desgracia ajena.
Nada de eso. Circunstancias todas que, amalgamadas, enseñan sin sombra de hesitación que ÓMAR y DIANEL son “segundos ocupantes”. Y dadas esas particularidades que reviste su situación, se considera que la manera más adecuada de brindarle protección consista, amén de su incorporación en los protocolos que la localidad tenga diseñados para atender a la población pobre y vulnerable, en dejarle en el mismo predio que ahora ocupan.
Atención que resulta procedente en tanto que, visto quedó, se convino por las razones en antes explicadas, que al solicitante se le concediere a manera de reparación, la restitución 106 Actuación Nº 21. 57 Radicado: 680813121001201600067 01 por equivalencia por ser ésta la más consecuente con su particular situación. En lo que tiene que ver con los opositores LUIS CARLOS y JUAN BAUTISTA, aunque quedó demostrado que no habitan en el predio como lo hacen sus hermanos sino que lo hacen en el municipio de Ábrego en donde, además, tienen un predio rural en el cual se dijo que desarrollan alguna actividad agropecuaria, no es menos cierto que, por un lado, esa otra propiedad es compartida entre tres propietarios (ellos dos más SAEL ARÉVALO); de otra, que a pesar de todo, cuanto se indicó fue que sus ingresos provenían no más que de la explotación del fundo “Nuevo Horizonte”; asimismo, que no obstante no aparecer registrados como víctimas por la muerte de su padre y, por sobre todo, que sus niveles de pobreza son incluso superiores a quienes residen en el bien.
Y siendo que lo que caracteriza a un segundo ocupante no es tanto que cuente estrictamente con un solo predio cuanto que, particularmente, que de allí indiscutiblemente penda su derecho al mínimo vital, justo cual aquí se sostiene, debe entonces convenirse que sus niveles de dependencia como de vulnerabilidad, autoriza verles como tales y así se reconocerá. Y como por las razones en antes explicadas, se convino a favor de los solicitantes la restitución por equivalencia con otro predio, se considera que en aras de efectivizar el reconocido derecho a favor de los opositores como segundos ocupantes, se les deje en el mismo estado sin alterar los títulos y registros de su propiedad que por lo mismo deben permanecer intactos.
En efecto: la ordenada restitución por equivalente a favor de MOISÉS y su grupo familiar supondría, no solo anular todos y cada uno de los actos ocurridos a partir inclusive de esa venta sucedida en 2000 sino además, y previamente, declarar la pertenencia e inscribir la sentencia que así lo disponga en el correspondiente registro a 58 Radicado: 680813121001201600067 01 propósito que solo así podría a su vez darse cumplimiento al literal k) del artículo 91 de Ley 1448 de 1991 en tanto manda que el beneficiario de la solicitud debe transferir “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, que una vez cumplido ello, y para a su vez realizar la compensación ordenada a favor de los opositores, sería entonces indispensable que el Fondo, figurando ya como titular del derecho de dominio, les escriturase el predio a estos últimos.
En fin: un trámite que resultaría engorroso cuanto que injustificado, sobre todo, si se repara que, en buenas cuentas, ese exacto resultado se logra por igual con meramente disponer, como en efecto así se hará, que más bien el inmueble disputado quede sin alterar los títulos y registros que por lo mismo deben permanecer intactos. Por pura simplicidad como presteza.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental de restitución de tierras de MOISÉS PEÑARANDA MORA y su núcleo familiar, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia previa declaración de pertenencia en el porcentaje del 50%, se declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por JUAN BAUTISTA, LUIS CARLOS y DIANEL GARNICA ARÉVALO, así como la de ÓMAR DÍAZ OROZCO.
Empero, dado su grado de vulnerabilidad, se les reconocerá como segundos ocupantes de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional. V. DECISIÓN: 59 Radicado: 680813121001201600067 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a MOISÉS PEÑARANDA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.931.073 y a su grupo familiar integrado para la época del despojo, por su fallecida esposa EPIFANIA PEÑARANDA GÓMEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 27.612.087 y sus hijos EDILSON PEÑARANDA PEÑARANDA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.140.368 y GUSTAVO PEÑARANDA PEÑARANDA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 88.286.132, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR asimismo que MOISÉS PEÑARANDA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.931.073, adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva el 50% del dominio del predio de que aquí se trata.
TERCERO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por LUIS CARLOS GARNICA ARÉVALO, JUAN BAUTISTA GARNICA ARÉVALO, ÓMAR DÍAZ OROZCO y DIANEL GARNICA ARÉVALO, por las razones arriba enunciadas. RECONOCERLES, no obstante, la condición de “segundos ocupantes” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
CUARTO. RECONOCER a favor de MOISÉS PEÑARANDA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.931.073 y de los 60 Radicado: 680813121001201600067 01 herederos de EPIFANIA PEÑARANDA GÓMEZ, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (4.1) ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y con cargo a los recursos del Grupo Fondo de la misma entidad, que titule y entregue a los solicitantes un inmueble por equivalente en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios de esta sentencia. Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC. (4.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente se realizará por partes iguales a favor de MOISÉS PEÑARANDA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.931.073 y los herederos de EPIFANIA PEÑARANDA GÓMEZ, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 27.612.087.
(4.3) Se concede al Fondo de la Unidad el término de UN MES, contado a partir de la notificación de esta providencia, vencido el cual, deberá hacer la entrega material. En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por 61 Radicado: 680813121001201600067 01 equivalencia, además de la restricción consagrada en el artículo 101 Íb. y el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
QUINTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en el que se localice el predio compensado, en coordinación con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, lo siguiente: (5.1) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordenará la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UNIDAD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.
(5.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado 62 Radicado: 680813121001201600067 01 SEXTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la compensación, y a partir de la entrega del predio compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que se encuentre ubicado el escogido inmueble.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al Alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio.
SÉPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual -PAARI-, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.
En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de UN (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio- lo siguiente: 63 Radicado: 680813121001201600067 01 (8.1) En caso que, respecto de la ordenada compensación, los solicitantes optaren por la entrega de un bien urbano o uno rural, postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad operadora seleccionada por la entidad competente para subsidios de inmuebles urbanos o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, responsable de la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural, para que se otorgue la solución de vivienda conforme con la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.
Una vez realizada la postulación respectiva, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (8.2) Incluir por una sola vez a los reclamantes en el programa de “proyectos productivos”, o de ausostenibilidad, de ser urbano, para para que, cuando les sea entregado el inmueble en compensación, se les brinde la correspondencia asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, un proyecto productivo en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del respectivo suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas (literal p) del artículo 91 Ib.), que 64 Radicado: 680813121001201600067 01 adopte -si aún no lo ha hecho- las medidas que sean necesarias para la reparación de MOISÉS PEÑARANDA MORA.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
DÉCIMO. ORDENAR a los Alcaldes municipales de Ábrego (Norte de Santander) y de Bucaramanga, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (10.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice a los solicitantes y su núcleo familiar, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por el solicitante y su núcleo familiar.
(10.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo del solicitante y su núcleo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
A las entidades mencionadas para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se les concede el término máximo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Vencido dicho término deberá presentar informes detallados del avance de la gestión encomendada. 65 Radicado: 680813121001201600067 01 DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Norte Santander- que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del solicitante y su grupo familiar.
Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regionales Santander y Norte de Santander- que según corresponda, ingresen al solicitante y su grupo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR al Director Regional -Norte de Santander- de la Defensoría del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de EPIFANIA PEÑARANDA GÓMEZ con relación al trámite sucesorio, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.
DÉCIMO CUARTO. Como medida de reparación a los segundos ocupantes, se dispone: (14.1) Conservar la titularidad sobre el dominio y posesión que ostentan sobre el predio “Nuevo Horizonte” ubicado en la vereda La 66 Radicado: 680813121001201600067 01 Trinidad, municipio de San Alberto (Cesar), identificado con matrícula inmobiliaria Nº 196-4831 y número predial 00-03-0004-0002-000.
(14.2) ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, la cancelación de las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nº 11, 12 y 13, cuyo registro fuere ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y la UAEGRTD. (14.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. (14.4) ORDENAR a los Alcaldes municipales de San Alberto (Cesar) y Ábrego (Norte de Santander) y por su conducto, a las autoridades locales competentes, con el apoyo también de los estamentos nacionales pertinentes, que en un término no mayor de veinte (20) días contados desde la ejecutoria de este fallo, incluya a los opositores y a sus núcleos familiares, atendiendo sus particulares condiciones, en los correspondientes programas que tengan destinados a la atención de la población vulnerable.
Ofíciese.
DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio-. 67 Radicado: 680813121001201600067 01 DÉCIMO SEXTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta Nº 036 de 28 de octubre de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA