JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120170005901

Sujetos: SOLICITANTE: NUVIA BAUTISTA RUEDA \ OPOSITOR: JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES

Descriptores: JUSTICIA TRANSICIONAL - / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / ENFOQUE DIFERENCIAL - / CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA - / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO DE LA TIERRA - / SEGUNDO OCUPANTE - / COMPENSACIÓN - / TESIS: “Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria. TESIS: “Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propi

Ponente: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Fecha: 2019-10-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de octubre de dos mil diecinueve. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Nuvia Bautista Rueda Opositor: José Ovidio Rodríguez Benavides Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la parte opositora.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, no se toman medidas en favor de segundos ocupantes. Radicado: 68081312100120170005901 Providencia: ST-023 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora NUVIA BAUTISTA RUEDA1, respecto del predio 1 Nombre conforme a sus cédulas de ciudadanía. Consecutivo Nro. 1, págs. 5, expediente digital, actuaciones del juzgado. 2 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 denominado Villa Nueva, ubicado en la vereda El Toboso, del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander. 1.1.2.

Proferir las determinaciones que sean del caso, como resultado de la aplicación de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales de que trata el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que fueren pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos. 1.2.1. Desde 1976 NUVIA BAUTISTA RUEDA y RODRIGO PÉREZ se trasladaron al predio Villa Nueva, construyeron dos casas, instalaron el servicio de energía eléctrica, el alcantarillado para los baños y lo explotaron mediante el cultivo de café, cacao y aguacate y la cría de animales de corral. 1.2.2. En 1985 la guerrilla de las FARC ingresó a la región, y en 1987 lo hacen los paramilitares, como resultado, la población civil quedó envuelta en enfrentamientos de estos grupos y el Ejército Nacional.

Para 1990 la situación empeoró y comenzaron los desplazamientos masivos. 1.2.3. Hacia el año 1991, un comandante del Ejército Nacional se reunió con el señor RODRIGO PÉREZ y le indicó que hacía parte de una lista de personas que iban a ser asesinadas por los grupos armados, le entregó una carta para que pudiera pasar por el batallón y salir de la zona. 1.2.4.

Resultado de lo anterior, a principios del año 1992 NUVIA, esposo e hijos, se vieron obligados a dejar su fundo, momento en el cual ÁLVARO TRASLAVIÑA, quien previamente también les había 3 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 informado sobre el riesgo que corrían, buscó a RODRIGO y le ofreció comprarle la finca, proposición que en medio de la difícil situación en que se efectuó fue aceptada, tomando posesión el comprador, al tiempo que los BAUTISTA PÉREZ se dirigieron a Santa Marta donde una hermana de la solicitante. 1.2.5.

Un mes luego del desplazamiento forzado NUVIA BAUTISTA viajó a San Vicente de Chucurí para suscribir las respectivas escrituras públicas con el señor ÁLVARO y recibió por su finca el pago de un millón de pesos. 1.2.6. Una vez iniciado el trámite ante la Unidad de Restitución de Tierras, intervino el señor JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES, en calidad de propietario del predio Villa Nueva. 1.3.

Actuación Procesal. Admitida la solicitud2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se dispuso vincular al señor JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES, en calidad de propietario del predio objeto de restitución, para efectos de que se pronunciara frente a la misma. El traslado a las personas indeterminadas se surtió en la forma prescrita por el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20113.

Como resultado de la vinculación historiada, se presentó la siguiente: 1.4. Oposición 2Consecutivo Nro. 2, expediente digital, actuaciones del juzgado. 3 En el edicto publicado el 2 de julio de 2017 se identificó el inmueble reclamado mediante folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, y pese a que no se consignaron allí los linderos, lo cierto es que el titular con derecho de dominio sobre el bien compareció al proceso e intervino para hacer valer sus intereses. 4 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Enterado personalmente del contenido de la solicitud4 JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES5 por intermedio de apoderado judicial y encontrándose dentro del término legal, luego de calificar la exposición fáctica consignada en la solicitud, adujo principalmente que no le constaba lo manifestado por la accionante en tanto que para la época su padre y núcleo familiar residían en el municipio de Guacamayo – Santander, que la familia RODRÍGUEZ BENAVIDES arribó al inmueble mediante compraventa instrumentalizada en escritura pública No. 1181 de diciembre 14 de 1998, que desde ese momento residieron en la finca y nunca se presentaron hechos de desplazamiento como los que indicó la parte actora.

Añadió que han poseído el predio de manera quieta y pacífica, no han intervenido en amenazas contra la familia PÉREZ BAUTISTA, pues no los conocían ni adquirieron de ellos la propiedad y por lo tanto son poseedores de buena fe, que llegaron a la región proviniendo de otro lugar sin tener alguna clase de nexos con grupos armados al margen de la ley.6 Instruido el proceso, fue remitido a este Tribunal, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas de oficio, practicadas las cuales se corrió traslado para las alegaciones de cierre, oportunidad en la que el representante judicial de la solicitante reiteró los antecedentes fácticos, prosiguió con un recuento del contexto violento en el que se enmarcaron éstos y un análisis de cada uno de los presupuestos de la acción de restitución de tierras, fundado en similares argumentos a los consignados en la solicitud y concluyó que los mismos estaban satisfechos y por ello debían acogerse las pretensiones, pues en todo caso la parte opositora no logró desvirtuar la calidad de víctima de la reclamante.7 4 Consecutivo Nro. 14 expediente digital, actuación juzgado. 5 Consecutivo Nro. 19, expediente digital, actuación juzgado. 6 Si bien en asuntos como el aquí analizado, es decir en donde no se aprecia con claridad la refutación de uno o varios de los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras, ni tampoco se alegó buena fe exenta de culpa, en la actualidad, por cambio de posición de la Sala frente a los requisitos y pertinencia de la oposición, están siendo devueltos al Juzgado de origen para la emisión de la Sentencia, lo cierto es que para el momento en el que se avocó el conocimiento de este caso, dicha postura aún no había sido adoptada por el Tribunal, generando en el usuario de la administración de justicia una legítima expectativa frente a quien sería el encargo de decidir el litigio, razón más que suficiente para proceder a emitir la decisión que en derecho corresponda. 7 Consecutivo Nº 29, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 5 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Ni opositor ni Ministerio Público hicieron pronunciamiento en esta oportunidad.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la relación jurídica con el inmueble reclamado, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 2) ibídem. 2.2.

En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos, en especial el contexto de violencia de los hechos victimizantes. Igualmente se deberá indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según Constancia No. CG 001898 de junio 8 de 2017, expedida por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se demostró que NUVIA BAUTISTA RUEDA o LUBIA BAUTISTA RUEDA9 y RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d) se encuentran inscritos en el Registro 8 Consecutivo Nro. 1, págs. 301-302, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 9 La inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se realizó haciendo mención a los dos nombres, “NUVIA BAUTISTA RUEDA” y “LUBIA BAUTISTA RUEDA” debido a una aparente inconsistencia en sus documentos de identificación, no obstante, en lianas posteriores dicho aspecto será dilucidado, quedando claro que el nombre de la reclamante corresponde al de “NUVIA BAUTISTA RUEDA” 6 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Una vez revisada la instrucción, no se evidenció alguna actuación irregular que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de predios, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.

En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño10, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.

Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso11 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. 10 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 11 Este regreso no es obligatorio.

Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 7 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Para agregar a su singular cometido, esta acción tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima.

A esta función se le ha denominado vocación transformadora de la acción de restitución de tierras. Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición12.

La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 13 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”).

A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y 12 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.

De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre este asunto deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.

Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención, y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.2.

Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 3.2.1. El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho 9 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.3.2.

Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.3.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.

Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica sufrieron menoscabo a sus derechos14. 3.4.

Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno15. 14 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 15 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de 10 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal16.

Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.17 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.18 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.

Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales19. desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 18 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 19 Ibídem. 11 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…)no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.

(…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. (…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”20 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.

Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma Nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 12 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar sus tierras.

IV. CASO CONCRETO Lo primero que debe advertirse es que la señora NUVIA BAUTISTA RUEDA, debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues aflora del expediente su condición de mujer adulta mayor21 (64 años), campesina, viuda y víctima de desplazamiento forzado.

A partir de esas particularidades, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos. 21 De acuerdo con el Art. 2° de la Ley 1315 de 2009, Adulto Mayor es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. 13 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Bajo este contexto, la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.

Conminación que si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva esta Sala reconoce. 4.1. Contexto de violencia en el municipio de El Carmen de Chucurí (Santander) Como ya lo ha dejado reconstruido esta Sala en anteriores pronunciamientos22, por su ubicación en el Magdalena Medio el municipio de El Carmen de Chucurí comparte no solo características geofísicas con los otros que conforman la región, sino también unas dinámicas de violencia mediadas por el surgimiento del ELN en San Vicente, del cual fue corregimiento hasta 1985, acentuado con la aparición de otros actores armados.

Ello se ha traducido en la presencia histórica de otro grupo insurgente como las FARC. Durante los años 80 y hasta inicios de los 90 fue la zona con más influencia del ELN; sin embargo, la presión de las Fuerzas Militares entre 1991 y 1995 y la ofensiva paramilitar permitieron que en la región se consolidaran las autodefensas con el Bloque Cundinamarca, el Bloque Magdalena Medio, el Bloque Central Bolívar, las Autodefensas de Botalón en Boyacá y las Autodefensas de 22 Es pertinente consultar las sentencias dictadas el 12 de diciembre de 2018 dentro del proceso con radicado 68001-31-21-001-2016-00029-01, y el 26 de febrero de 2019 en el asunto 68001-31-21-001-2015-00128-01. 14 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Santander y Sur del Cesar, estas últimas al mando de alias “Camilo Morantes”23.

El municipio en cuestión se constituyó en corredor geoestratégico y lugar de avituallamiento de los grupos insurgentes como el ELN (1978- 1997) y las FARC (1980-1999); siendo que, durante esas dos décadas de presencia subversiva en la zona, los pobladores fueron víctimas no solo de tributaciones arbitrarias, abigeato, extorsión y secuestro, que en no pocas ocasiones obligaron a las familias a vender sus predios a bajo costo con el objeto de conseguir dinero para pagar “vacunas” exigidas, evitar retenciones ilegales o costear el rescate de familiares secuestrados sino además, adoctrinamiento ideológico al que fueron obligados, principalmente, los más jóvenes y el riesgo inminente de reclutamiento forzado de los menores, lo que de manera recurrente conllevó a que las familias decidieran abandonar sus tierras, bien para conjurar esa amenaza o a consecuencia de los señalamientos y retaliaciones de esos grupos armados24.

A pesar de ello, el dominio insurgente nunca logró consolidar su proyecto político y antes bien, las pugnas entre esas organizaciones por la captación de fuentes de financiación y delimitación de fronteras de sus áreas de influencia, generó no solo gravámenes desproporcionados a los campesinos sino conflictos y enfrentamientos entre esas estructuras subversivas, lo que fue capitalizado rápidamente por los primeros grupos paramilitares que incursionaron en el municipio de El Carmen de Chucurí, provenientes de municipios aledaños, algunos de los cuales se nutrieron de combatientes desertores de los grupos guerrilleros.

Además de los grupos de contrainsurgencia mencionados en líneas anteriores, se produjo el accionar del conocido como “Los 23 Ver “Diagnóstico Departamental del Santander” del Observatorio de Derechos Humanos. www.historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/santander.pdf 24 Documento de análisis de contexto.

Elaborado por la UAEGRTD. 15 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Masetos” con una amplia relación con el narcotráfico y cuyo fin se centró en limitar las operaciones guerrilleras para apoderarse de sus fuentes de financiamiento y ocupar los corredores estratégicos de abastecimiento25. Tomando como objetivo el vincular a la población al conflicto, se desarrollaron en Colombia diversos modelos de paramilitarismo.

El que tomó cuerpo en los municipios de Santa Helena del Opón, El Carmen y San Vicente de Chucurí, desde comienzos de los años 80, tuvo esa misma característica, pero además pretendía autofinanciarse imponiendo contribuciones obligatorias a todos los pobladores, dejándoles como alternativas: colaborar con los paramilitares y someterse a sus imposiciones, abandonar la zona o morir26.

Es así como las personas que decidían permanecer en sus tierras “debían construir las bases paramilitares; entregar a sus hijos jóvenes para entrenamientos y patrullajes paramilitares por turnos; pagar impuestos para sostenimiento del grupo; asistir obligatoriamente a toda reunión”27. Lo anterior trajo como resultado el desplazamiento de los pobladores a las zonas urbanas, no solo de El Carmen, sino de municipios tales como Barrancabermeja o Bucaramanga y, consecuentemente, la pérdida del potencial productivo de los predios debido al abandono y transformación de los terrenos en rastrojos28. 25 Programa Presidencial de DD.HH. y DIH.

“Los Derechos Humanos en el departamento de Santander”. Disponible en: www.reliefweb.int/sites/reliefweb.int/files/resources/1F9D0BBD71F1C6ABC1256E310034CEAF-govcol- col-04feb.pdf 26 26 “El modelo chucureño de paramilitarismo”. Deuda con la humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia. 1988-2003. Centro de Investigación y Educación Popular – CINEP.

Disponible en: www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/casotipo/Deuda01.pdf 27 Ídem., p. 347. 28 Esquema de Ordenamiento Territorial el Carmen de Chucurí. Volumen 1. Disponible en: www.cdim.esap.edu.co/bancomedios/documentos%20pdf/eot_esquema%20de%20ordenamiento%20t erritorial_el%20carmen_santander_2003.pdf 16 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 En relación con desplazamiento y despojo en el municipio de El Carmen de Chucurí, en el curso de este proceso, el CODHES remitió con destino a este proceso la información que reposa en sus bases de datos, según la cual “para los años 1991 a 1992 salieron por lo menos 367 personas desplazadas de manera forzada”29, reporte en el cual se aprecia discriminado por años el número de habitantes que debió abandonar la región. Concuerdan con el contexto de violencia reseñado, lo afirmado por la solicitante, los testimonios y declaraciones compendiados dentro del trámite judicial, en el cual habitantes del sector de ubicación del bien materia de solicitud, quienes tuvieron contacto directo con la región, vivieron en la vereda El Toboso o en sus inmediaciones, también dieron cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno. Al respecto NUVIA BAUTISTA aseguró que efectivamente en la región existieron varios grupos armados ilegales, así lo manifestó en audiencia del 14 de septiembre de 2017, en el siguiente contexto: “Preguntado: Durante el tiempo que usted vivió en la finca ¿Cómo era la situación de orden público en la vereda? Respondió: Al principio estaba bien pero después eso se desarregló porque llegaron los Masetos, llegaba el ejército, llegaba la guerrilla y tocaba atenderlos a todos porque todos armados, cuando llega la gente armada uno tiene que estar pilas porque es lo que ellos digan.

Preguntado: ¿Usted dice 29 Consecutivo Nro. 16, págs. 5. Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 17 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 que hubo paramilitares allá? Respondió: Masetos les llaman allá. Preguntado: ¿Qué grupo de la guerrilla estuvo? Respondió: Las FARC”30 En ese sentido el testigo TOMÁS OVIEDO MANRIQUE, quien ha residido en la región hace más de cuarenta años, fue interrogado sobre la situación de orden público: “Preguntado: ¿Conoce o ha tenido conocimiento de presencia de grupos armados ilegales en la vereda el 40 o en la vereda El Toboso? Respondió: Sí, por supuesto.

Preguntado: ¿Qué presencia, de qué grupo hacían presencia? Respondió: Desde niño recuerdo que uno de los primeros grupos armados que existieron en esa zona fue el ELN, por cierto allá fue donde se juntaron en El Toboso, y después hubo presencia de las FARC pero fue muy poca y después llegaron los paramilitares”.31 ORLANDO CEDIEL quien vivía en el Toboso y debió desplazarse en el año 1992 por causa del conflicto armado interno, a su turno expuso: “La violencia era de tres grupos, estaba por un lado la guerrilla y estaban los paramilitares, y el ejército que llegaban a amedrentarlo a uno, entonces si uno colaboraba con el uno, el otro decía que era malo y si colaboraba con el otro también era malo.”32 El señor FABIO GÓMEZ CANO indicó en diligencia judicial que se desplazó de la región en el año 1989, al ser cuestionado por los motivos, refirió: “Debido a la razón de la violencia que se estaba presentando ahí (…) yo tenía mis hijos pequeños, tenía un hijo de tres años y la niña de un año, yo estaba en la finca de mi papá, la tenía en compañía, entonces ahí llegaba la guerrilla y tocaba hacerles favores, hacerles comida, prácticamente trabajar para ellos sí, entonces yo viendo esa situación yo le dije a mi papá que le entregaba la finca y yo me iba, o sea a mí no, no quería que me echaran a correr por ahí, o sea 30 Consecutivo No. 43, minuto 5:35 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 31 Consecutivo Nro. 53, minuto 3:00 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 32 Consecutivo Nro. 39, minuto 04:30 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 18 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 a mí no me gustaba eso, entonces más bien yo me abro de acá, estaba muy pesado, todos los días escuchaba una balacera (…) hasta a mis papás también les tocó prácticamente regalar la finca y salir”33 Las anteriores versiones brindadas al interior del proceso, son coincidentes en sus dichos respecto del conflicto armado en la región y las estructuras subversivas y paramilitares que allí ejercieron control y específicamente en el sector donde se encuentra ubicado el predio, lo cual guarda concordancia con el contexto previamente reconstruido.

Así entonces, resulta evidente que en el sector de localización del bien materia de solicitud hicieron presencia grupos armados para el referente histórico en el cual se enmarca el presente trámite, esto es, para los años 1991 y 1992, fecha denunciada como aquella del desplazamiento forzado de la accionante, época también de la transferencia de derechos sobre el inmueble, permitiendo avizorar un ambiente de violencia continua en la región, la zozobra soportada por sus habitantes y consecuente con ello el desplazamiento forzado de varias personas, lo que se traduce en palmarias y masivas infracciones a las normas de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 4.2.

Relación jurídica de la solicitante con el predio De lo establecido en el acápite fáctico de la solicitud, la señora NUVIA BAUTISTA RUEDA afirmó haberse vinculado jurídicamente con el predio Villa Nueva, ubicado en la vereda El Toboso del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), mediante compraventa celebrada con el señor OLEGARIO BAUTISTA VÁSQUEZ, acto protocolizado mediante escritura pública No. 954 del 5 de diciembre de 197634 y 33 Consecutivo Nro. 42, minuto 8:03 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 34 Consecutivo Nro. 1, págs. 75-78, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 19 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-588335, como puede verificarse en la anotación No. 3.

Sin embargo, en revisión de estos documentos se advierte que el bien fue transferido en favor de LUBIA BAUTISTA DE PÉREZ y no de NUVIA BAUTISTA RUEDA. Conforme a lo explicado en la demanda por la apoderada judicial de la accionante, la inconsistencia se debió a que ella tramitó la expedición de su cédula en dos oportunidades, para la primera tomaron como referencia el nombre con que fue reconocida en la partida de bautizo “LUBIA” 36, mientras que al renovar su documento de identidad recurrieron a la información del registro civil en donde figuraba como “NUVIA”; en ese orden de cosas, la escritura pública por medio de la cual adquirió el inmueble reclamado quedó bajo el nombre que la identificaba al momento de suscribirla.

De la revisión de los registros de nacimiento de sus hijos WILLIAM37, RODRIGO38, LIBIA39 y MIRIAM40, se observa que quedó identificada como NUBIA BAUTISTA DE PÉREZ, en tanto que para sus demás descendientes CLAUDIA41 y JOHN FREDI42, aparece como LUBIA BAUTISTA RUEDA; adicionalmente en revisión de la copia de la cédula de ciudadanía actual43 consta que su nombre es NUVIA BAUTISTA RUEDA, el cual, según lo confirmó la solicitante en entrevista de ampliación de hechos del 9 de febrero de 201544, es el que se encuentra consignado en su registro civil, razón por la que para todos los efectos de este proceso y las decisiones que se deriven del mismo se le identificará de esa manera. 35 Consecutivo Nro. 28, expediente digital, actuaciones del juzgado. 36 Consecutivo Nro. 1, págs. 173, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 37 Consecutivo Nro. 1, págs. 12, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 38 Ibídem, págs. 13, 39 Ib. págs. 14. 40 Ib. págs. 15. 41 Ib. págs. 16. 42 Ib. págs. 17. 43 Ib. págs. 5. 44 Ib. págs. 29.. 20 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Como de los documentos examinados se adveró que todos se refieren al mismo número de cédula, 28.402.226 y porque en todo caso, el error en el nombre se advierte, cuando no ortográfico, por lo menos mecanográfico, puede extraerse que en efecto la compradora y la solicitante son la misma persona, y en ese orden se encuentra acreditado que para el momento en que acaecieron los hechos narrados en la presente acción, ostentaba una relación de propietaria con el inmueble reclamado. 4.3.

Hechos victimizantes concretos, despojo y temporalidad La señora NUVIA BAUTISTA RUEDA ante la Unidad de Restitución de Tierras, en el marco de la diligencia de Recepción de ampliación de hechos, indicó que cuando arribó a la región con su familia en el año 1976 no se presentó contratiempo alguno de tipo violento, denunció que la presencia de actores armados ilegales allí comenzó desde mediados de la década de los 80´s: “Estos grupos empezaron a aparecer más o menos en el años 1985, empezó a aparecer guerrilla de ELN y FARC.

Cuando esta gente llego a la zona llegaban cualquier día a la casa para que le hiciéramos de comer obligados, llevaban y se iban, nos quitaban animales, y nos exigían alimentarlos” (Sic).45 En igual sentido rindió su declaración ante la Juez instructora46, narrando los diferentes hechos que padeció en el marco del conflicto armado interno mientras vivía en el Carmen de Chucurí, comentó que los actores armados ilegales alteraban de manera permanente su vida familiar toda vez que se veían constreñidos a ejecutar labores en favor de aquellos, al respecto indicó: “…nosotros nos obligaban a cocinarles, mis hijas les tocaba que hacer los mandados con mi esposo, eran diario haciendo mandados.

Preguntado: ¿Qué clase de mandados? Respondió: Por allá los mandaban que trajera de comer, que llamar a tal persona, tenía que ir a traerlo”. 45 Consecutivo Nro. 1, págs. 29, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 46 Consecutivo Nro. 43, minuto 06:22 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 21 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Aunada a esa perturbación constante, que incluyo hasta amenazas de reclutamiento respecto de sus hijos47, ocurrió un hecho puntual que motivó el desplazamiento de la familia PÉREZ BAUTISTA.

Acorde con lo plasmado en el acápite fáctico de la solicitud, el señor RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), compañero de la solicitante, fue informado por vecinos de la vereda El Toboso que debía abandonar la región pues hacía parte de una lista de personas que los paramilitares tenían planeado asesinar, como esto fue corroborado por miembros del Ejército Nacional, quienes en vez de velar por su seguridad, corroboraron la situación y les recomendaron, por su bienestar, abandonar el sector48, situando a la familia en un escenario de temor que finalmente los forzó a desplazarse a la ciudad de Santa Marta a comienzos del año 1992, dejando su vivienda y pertenencias abandonadas.

En relación con estos hechos de violencia el señor ORLANDO CEDIEL el 12 de septiembre de 2017 en exposición realizada ante el Juzgado instructor indicó que el desplazamiento de la señora NUVIA y su núcleo familiar se produjo el 6 de enero de 1992, circunstancia que conoció pues en la misma fecha él también abandonó la región y acompañó en el éxodo a la solicitante, precisando además que “se van por eso, porque los amenazaron, o sea a ellos los tenía los paramilitares en lista para matarlos, al señor Rodrigo, y ese día que le avisaron a él, no sé alguien del ejército, le avisó, no sé quién fue, pero le avisaron que se fuera porque al siguiente día lo iban a venir a matarlo, y así fue que a él le tocó ese mismo día sacar las cosas, sacar lo que pudieron y esperaron a un carrito que hacía transporte de San Vicente a Bucaramanga y lo contrataron para cuando viniera bajando lo recogiera y lo trajera para San Vicente, y ahí me vine yo también porque yo 47 Al respecto en diligencia judicial la solicitante en respuesta al interrogante “¿( ) por favor aclárale al despacho quién quería llevarse a sus hijos? ¿Cómo es esa situación?” ilustró “la guerrilla varias veces se los iban a llevar, pero Rodrigo dijo no, pónganme a mí a trabajar allá, a lo que quieran hacerme a mí pero mis hijos no se los lleven” 48 Sobre el particular ante el Juez señaló: “después vino un sargento, no sé, una comisión de Ejército y se los encontró arriba en el Toboso y ellos dijeron que sí, que se fuera.

Que era mejor que se fuera porque los Masetos lo iban a matar (…) el Sargento, no sé si es un sargento, yo no distingo de eso, le dijo: no amigo, yo le hago una carta pa que allá mi Coronel, no sé qué, le deje pasar el trasteo, y así fue que él le hizo la carta, y así fue como pudimos salir” 22 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 prácticamente no tenía nada que hacer por allá, y al siguiente día llegamos a San Vicente y al siguiente día nos vinimos para Santa Marta”49 Las afirmaciones hechas por la solicitante revelan las presiones a las que se veía sometida su familia por la presencia de grupos subversivos en la zona y que desencadenaron en el señalamiento, por parte de los paramilitares, de prestar colaboración a la guerrilla.

Obra en el expediente reproducción de la entrevista recolectada como prueba por la Unidad de Restitución de Tierras en la que se detalla la injerencia de los actores armados: “esta gente de las FARC hacían reuniones y nos decían que no podíamos dejar entrar a los paramilitares ni al ejército. Incluso nos decían que teníamos que hacer paro y marchas colaborándoles a ellos.

Es más, una de esas marchas fue muy conocida que fue en LLANA CALIENTE que mataron mucha gente. Por parte de los paramilitares no hubo órdenes hacia nosotros”.50 Al ser indagada la solicitante sobre el motivo por el cual el señor RODRIGO PÉREZ había sido incluido en la mencionada lista, manifestó: “según eso porque los paramilitares decían que paraba la guerrilla donde nosotros”51.

Esta situación fue narrada con mayor detalle en la etapa administrativa: “Más o menos en el año 1987 llegan a la zona los paramilitares a los que se les llamaban los «macetos». Cuando llegan ellos no empezaron a amenazar porque veían que a nuestra casa llegaba guerrilla y ejército, pero nosotros que hacíamos si los 3 grupos llegaban cualquier día y a todos nos tocaba atender por igual.

En vista de esto, los «macetos» nos decían que nos teníamos que ir o si nos mataban” (Sic) 52 Situación que concuerda con lo expuesto en el contexto general de violencia en tanto que la población rural se veía sujeta a las órdenes 49 Consecutivo Nro. 39, minuto 18:05 y siguientes. Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 50 Consecutivo Nro. 1, págs. 30, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 51 Consecutivo 43, minuto 16:50 y siguientes expediente digital, actuaciones del Juzgado 52 Consecutivo Nro. 1, págs. 29, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 23 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 de los actores armados ilegales sin posibilidades reales de resistirse ante las probables retaliaciones en contra de su vida e integridad personal, por lo que no en pocas oportunidades debían adaptarse a las condiciones impuestas por el grupo que tuviera el control territorial para un determinado periodo.

Lo anterior se evidencia en las manifestaciones del señor FABIO RAMÍREZ SALCEDO ante la UAEGRTD en la etapa administrativa al referirse sobre las condiciones de seguridad en la vereda: “ahí llegaban Ejercito (sic) y guerrilla, y ambos exigían colaboración, y ambos tocaba darles lo que pedía y luego el otro lo acusaba a uno de ser auxiliador del otro grupo”53.

Esta situación fue expuesta por la señora NUVIA BAUTISTA, que en sus palabras explicó: “Igual a todos los de la zona nos tocó salir, ósea (sic) que así no dijeran nada, a todos nos tenían amenazados. Lo que pasa es que cuando llegaron los paramilitares a la zona, muchos colaboradores de la guerrilla cambiaron de bando y sabían que de una u otra manera a todos los de la zona nos había tocado colaborar a la guerrilla, así que esa situación se convirtió en un peligro para todos” 54 En el mismo sentido, el señor ÁLVARO TRASLAVIÑA, quien en testimonio del 29 de septiembre de 2017 confirmó que una vez la guerrilla perdió el control de la zona en la medida en que avanzaron los grupos paramilitares, la dinámica del conflicto cambió y “la mayoría de gente se les pegó a ellos [paramilitares]”55.

La acusación en contra del compañero de la solicitante de ser colaborador de la guerrilla, era una amenaza imposible de ignorar pues el riesgo era inminente, el señor FABIO RAMÍREZ SALCEDO, quien era habitante del sector, aseguró: “En la vereda estaba el comentario de que 53 Consecutivo Nro. 1, págs. 49, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 54 Consecutivo Nro. 1, págs. 30, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 55 Consecutivo 51, minuto 43:00 y siguientes Expediente digital, actuaciones del Juzgado 24 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 el señor RODRIGO PÉREZ encabezaba una lista y que lo iban a matar, todo el mundo sabe allá que lo tenían amenazado, es que si mataron al señora (sic) PABLO MENESES que era un señor que con nadie se metía, que era trabajador, es que por cualquier cuento hacían matar a una persona”.56 En efecto, la experiencia en este tipo de procesos ha confirmado que en los sitios donde luego de la presencia guerrillera tomaron el control territorial los grupos paramilitares, los campesinos que allí habitaban se veían expuestos a varias situaciones: o quedaban en medio de los enfrentamientos armados siendo víctimas de desplazamientos masivos e incluso masacres, o de otro lado, eran acusados y estigmatizados de ser colaboradores o auxiliadores de los grupos guerrilleros que antes actuaban en la zona.

Fue justamente esta situación la que generó el desplazamiento del señor PÉREZ y su núcleo familiar, ante el apremio y convencido que atentarían en contra de su vida, no halló otra salida que abandonar la región. Al respecto la solicitante refirió que llevaron consigo las pertenencias que pudieron, dejaron cultivos y animales, en ese entonces tenían seis hijos y se fueron para Santa Marta donde una hermana, estuvieron allí un mes mientras buscaban trabajo y pudieron arrendar una tienda pequeña57; es decir, su proyecto de vida se vio truncado intempestivamente y debieron buscar otras formas de subsistir.

Los testigos convocados por la parte actora, Orlando Cediel58, Fabio Ramírez59 y Fabio Gómez60, así como los citados por la opositora, Noe Mayorga61, Tomás Oviedo62 y Álvaro Traslaviña63, todos concuerdan en la existencia de actores armados ilegales en la vereda El 56 Consecutivo Nro. 1, págs. 49, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 57 Consecutivo Nro. 1, págs. 30, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 58 Consecutivo 39, min. 5:46 y siguientes, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 59 Consecutivo 40, minuto 4:10 y siguientes, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 60 Consecutivo 42, minuto 8:03 y siguientes, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 61 Consecutivo 52, minuto 2:55 y siguientes, y minuto 15:51 y siguientes 62 Consecutivo 53, minuto 3:00 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 63 Consecutivo 51, minuto 4:45; 6:40 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 25 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Toboso para finales de la década del ochenta y principios de la del noventa.

Así las cosas, no cabe duda que fue el entorno de violencia el que provocó no solo el abandono forzado del predio sino que a la par condujo a la accionante a desvincularse del mismo a través de la venta, configurándose así el despojo. Es que, acorde con lo descrito por la solicitante, cuando advirtieron la amenaza y se vieron obligados a abandonar la región, el señor ÁLVARO TRASLAVIÑA, un vecino de la vereda, ofreció comprarles la parcela.

El negocio jurídico quedó instrumentalizado en escritura pública No. 098 del 2 de febrero de 1992 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí64, negocio en el que la reclamante le transfirió el predio VILLANUEVA a MARGARITA PARDO DE TRASLAVIÑA (cónyuge del señor Álvaro)65. En relación al señor TRASLAVIÑA como comprador, no puede manifestarse ignorancia de las condiciones de orden público en el municipio y vereda de ubicación del predio, pues quedó acreditado que ingresó a esa localidad hace más de 30 años, conoció a los señores RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ y NUVIA BAUTISTA RUEDA porque eran vecinos, su finca se encontraba a una distancia de unos 20 minutos de la de ellos y debía cruzar frente a ésta regularmente pues quedaba en la vía que comunicaba con el pueblo.66 Sobre el negocio realizado con el señor TRASLAVIÑA, la solicitante comentó: “En el predio quedo (sic) un señor llamado ÁLVARO no recuerdo el apellido.

Este señor estuvo un tiempo detrás del predio. 64 Consecutivo Nro. 1, págs. 49, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 65 Consecutivo 51, minuto 26:05 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 66 Consecutivo 51, minuto 08:42 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 26 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Él tenía problemas con mi esposo porque no hacía más que decirle que nos fuéramos porque él sabía que nos iban a matar (…) Mi esposo siempre le contestaba que primero lo mataban antes de salir de la finca.

Ya para el día que el ejército le da la carta a mi esposo para poder salir de la zona. Este señor busca a mi esposo en nuestra finca y sabiendo de dicha carta le dijo a mi esposo que le compra el predio y mi esposo en vista de la situación accede a vender el predio. Ese día que salimos, hacemos negocio de palabra con este señor y quedamos que yo volvía al mes y le hacía los papeles.

Ese día que salimos no nos dio dinero, pero si se posesiono (sic) de la finca, recibió todo lo que había, como no podíamos llevarnos nada. Entonces cuando yo me fui para santa marta, al mes voy a San Vicente a encontrarme con este señor ÁLVARO y hacerle papeles (…) Ese día hice negocio con el señor ÁLVARO que me dio 1 millón de pesos y me dijo que de buena persona me daba eso, porque supuestamente a él le habían dicho los paramilitares que no me diera nada”67 (Resaltado) Se aprecia en el dicho de la accionante que su intención no era enajenar el fundo pero que ante la inminencia del desplazamiento y desestimando cualquier posibilidad de retornar, acceden a su transferencia. En este punto, es necesario revisar las declaraciones rendidas en las etapas administrativa y judicial, por el señor ÁLVARO TRASLAVIÑA, quien fue citado como testigo por el opositor por estar relacionado directamente con el despojo que alega la solicitante; en estas versiones de los hechos se refirió en torno al negocio sobre el predio Villa Nueva, señalando que fue RODRIGO PÉREZ quien le propuso la compraventa, que en varias oportunidades le ofreció esas tierras, que no conoció los motivos de la venta ni se enteró de amenaza alguna en contra del vendedor; que adquirió el terreno por $3.000.000, los cuales pagó en dos contados, cada uno de $1.500.000 con una 67 Consecutivo Nro. 1, págs. 30, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 27 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 distancia entre cada cuota de 20 días; que celebrado el negocio recibió el fundo y en cuanto a la vivienda allí ubicada acordaron un término de 20 días para la entrega, tiempo que no se cumplió, pues pasada tan solo una semana, la solicitante arribó a su hogar para manifestarle “vaya y se hace de cargo de la casa porque yo me voy ya y no le respondo más por la casa”, situación que al comienzo no aceptó, pues la calificó de “drástica” atendiendo al plazo inicialmente fijado, pero que finalmente consintió ante las afirmaciones de la vendedora.

De igual forma, ante la UAEGRTD, reconoció la presencia del conflicto en el año 1992, pues dijo “había (…) guerrilla, ejército, empezaron a llegar los paramilitares, no dejaban de haber encontronazos entre ellos”, asimismo aceptó la existencia de minas antipersona plantadas por la guerrilla e incluso admitió que el predio se convirtió en un corredor de los grupos ilegales “por la ubicación, porque la finca quedaba a la orilla de un camino real“.68 El apoderado de opositor solicitó escuchar así mismo el testimonio de NOE DE JESÚS MAYORGA, quien vivió en la vereda El Toboso entre los años 1988 y 1998: al preguntársele respecto de la compraventa entre Rodrigo y Álvaro, señaló: “inclusive esa finca me la habían ofrecido a mí, como yo no tenía la plata y no la compré y pues no teníamos con qué comprarla con la esposa mía y después se la vendieron a don Álvaro, la ofrecieron y tal vez llegaron al acuerdo y pues se la compró legalmente.

Preguntado: ¿quién le hizo el ofrecimiento de la finca Villa Nueva a usted? Respondió: el difunto, Rodrigo”. Y al indagársele sobre cuál razón había indicado el señor RODRIGO PÉREZ como motivo de la venta, manifestó lo que le había señalado en aquel momento era que estaba cansado de trabajar en la finca, que deseaba “colocar un negocito” en otro lugar, se estaban quedando solos y sus hijos ya habían crecido.69 68 Consecutivo Nro. 1, págs. 46,, y consecutivo 53, minuto 13:25, expediente digital, actuaciones del Juzgado 69 Consecutivo 52, minuto 6:00 y siguientes expediente digital, actuaciones del Juzgado 28 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 No obstante lo anterior, obra en el expediente transcripción de una entrevista realizada por la UAEGRTD, en la cual ya se había pronunciado el señor MAYORGA, el 11 de mayo 2015, sobre las razones por las cuales se había decidido hacer la venta del predio, y extrañamente, contrario a lo señalado en audiencia judicial manifestó: “Las ventas fueron normales porque el difunto Rodrigo también me ofreció ese predio, yo me imagino que el vendió por gusto, él se salió de por allá, pero no sé qué razones tendrían para vender”70 (resaltado), ante esta incongruencia se advierte que en realidad el testigo más que dar fe de circunstancias fácticas que hubiera presenciado o constado, elaboró una serie de suposiciones o elucubraciones al respecto.

De los testimonios de los señores TRASLAVIÑA y MAYORGA se avizora que si bien afirmaron que el señor Pérez les ofreció en venta la parcela, lo cierto es que sobre todo el del segundo no expuso la ciencia de su dicho y como se advirtió, no fue realmente testigo de esa circunstancia fáctica, apenas sí pudo hacer especulaciones discordantes al respecto, por lo que como prueba solo quedaría el dicho del comprador, quien tampoco aportó algún otro elemento de juicio que lo respaldara, de donde quedaría su versión enfrentada a la de la reclamante, que como se sabe esta prevalida de acierto y verdad (Art. 5º Ley 1448 de 2011) y en este caso particular, cobijada además por el enfoque diferencial de género, y en esa medida su versión prevalece para los fines que se pretenden en este proceso, máxime cuando ÁLVARO en su declaración ante la Unidad aceptó la presencia de actores armados en la región. Pero es que además no fue solo el enfático dicho de la solicitante quien en diligencia de ampliación de hechos ante la UAEGRTD, al relatar cómo ÁLVARO TRASLAVIÑA instaba para que le vendieran el predio, manifestó: “Mi esposo siempre le contestaba que primero lo mataban 70 Consecutivo Nro. 1, págs. 36, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 29 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 antes de salir de la finca” 71; igualmente en el interrogatorio de parte, la señora NUVIA BAUTISTA, manifestó el interés de su compañero en permanecer en el inmueble, en sus propias palabras adujo: “un señor que nos ofreció que compraba la finca, que la compraba y él no quería vendérsela, (…) él decía que era que él lo quería sacar por sacarlo”72 sino que en el mismo sentido se pronunciaron los testigos ORLANDO CEDIEL y FABIO GÓMEZ CANO, aduciendo el primero: “Preguntado: ¿Recuerda si antes de recibir esas amenazas, la señora Nuvia o el señor Rodrigo estaban vendiendo la finca? Respondió: no, nada, no, no, no, ellos no vendían su finquita porque vivían de ella, de la finquita, no, nunca la pusieron en venta”73; de forma similar el segundo enunció: “Preguntado: ¿Cuándo él se va del predio Villa Nueva llevaba mucho tiempo vendiéndolo? Respondió: No, que yo sepa no, nunca escuché que lo pusiera en venta.

Preguntado: ¿Usted sabe si la finca no estaba en venta y no tenía intención de irse, por qué decide no regresar, marcharse? Respondió: Será por motivo de la violencia que hubo pero yo creo que fue por la violencia que hubo, que yo sepa él nunca mencionó que ofrecía esa finca.”74 Denunció también la accionante que en la fecha en que acudió al municipio de San Vicente de Chucurí a suscribir las escrituras y enajenar su predio, familiares le informaron que miembros de los “Masetos” la habían estado buscando para asesinarla y que lo mejor era que no regresara.75 En consecuencia, se observa que los señores NUVIA y RODRIGO eran campesinos que para el momento del desplazamiento y despojo llevaban más de quince años explotando su parcela, que derivaban de esta el sustento familiar; por las reglas de la experiencia y la sana crítica no puede inferirse que el deseo de montar un negocio en otro lugar, bien 71 Consecutivo Nro. 1, págs. 30, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 72 Consecutivo 43, minuto 07:57. expediente digital, actuaciones del Juzgado. 73 Consecutivo 39, minuto 19:05 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 74 Consecutivo 42, minuto 04:38 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 75 Consecutivo Nro. 1, págs. 31 y 169, expediente digital, actuaciones del Juzgado.

Igualmente en el Consecutivo Nro. 43 minuto 13:50 y siguientes. 30 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 distante por demás, o que por sus hijos ya haber crecido, se constituyeran en los verdaderos motivos por los cuales decidieron enajenar el inmueble rompiendo de buenas a primeras su arraigo campesino y la unión familiar, pues aún en el predio convivían con ellos los hijos WILLIAM, RODRIGO, MIRIAM, CLAUDIA y JHON76, y menos aún dejando la mayoría de sus pertenencias por lo intempestivo de su partida; al contrario, lo del negocio fue la única posibilidad que encontraron de sobrevivir y soportar el desplazamiento, es decir que más que en una causa, se convierte en consecuencia de ese hecho victimizante.

Ahora, si acaso fuere según lo afirma el comprador, cómo se justifica, si no es por la injerencia del conflicto armado, el hecho de que ese mismo día o al día siguiente no se hubiere perfeccionado todo el negocio, sino apenas pasado un tiempo de 15 o 20 días dice el adquirente o un mes acorde con la reclamante; o cómo se explica que, conforme lo relató ÁLVARO, contando con 20 días para entregar la vivienda ubicada en el predio, a tan solo 8 días de iniciado ese plazo, de forma abrupta se hubiere efectuado la entrega de la misma, circunstancia que incluso fue extraña para él, al punto que señaló le pareció drástico.

Pero si aún en gracia de discusión fuere cierta dicha afirmación, es decir que el predio le fue ofrecido previamente, ello no tendría relevancia alguna, toda vez que como en efecto ocurrió con posterioridad al desplazamiento, el inmueble igualmente se enajenó y el hecho de que lo hubiera ofrecido a diferentes personas no sustrae las vicisitudes y acontecimientos violentos de los que, como ya se demostró, fue víctima el señor Rodrigo y su grupo familiar que ocasionaron su partida del inmueble, como tampoco lo es que ello hubiese sido antes de 76 Así se infiere de su declaración rendida en la etapa judicial, pues en respuesta al interrogante ¿En el mes de enero de 1992 quién o quienes salen junto con usted de la finca Villanueva? Informó “salieron cinco hijos, porque la otra estaba ya casada y los habían hecho salir para San Vicente, algunos ya están casados y ya habían salido.

La segunda hija que ya estaba casada ya los habían hechos salir. Salió William, salió Rodrigo, salió Miriam, Claudia y John y mi esposo”. 31 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 este suceso, lo que con su mero dicho no se puede dar por demostrado, pues conocida la situación de violencia y los señalamientos y acosos de que venía siendo objeto, es natural que hubiera procurado vender antes que tener que dejarlo abandonado.

De otro lado, en cuanto a la fecha de los acontecimientos, se hace referencia en unas ocasiones a enero de 1991 y en otras al mismo mes pero del año 1992. En VIVANTO la fecha denunciada por la señora Nuvia Bautista corresponde al año 1991, sin embargo, en la declaración de parte y de los testimonios se extrae que la fecha en verdad corresponde a enero de 1992, la cual se corrobora si se tiene en cuenta el hecho que la solicitante confirmara que luego del desplazamiento, cerca de un mes después, se dirige a San Vicente de Chucurí a suscribir la escritura y es en revisión de este instrumento y del folio de matrícula respectivo, donde observa que en efecto, aquel negocio fue realizado y registrado en el mes de febrero de 1992, por lo tanto, es ese el espacio temporal en el que acaecieron los hechos tanto del desplazamiento como del despojo jurídico, sin que pierda certeza los hechos narrados por las partes, pues en todo caso debe tenerse en cuenta que han pasado más de 25 años desde su acontecer.

Se desprende de lo visto que los reclamantes sufrieron menoscabo en sus bienes como resultado de la conducta dañosa desplegada por miembros de grupos armados ilegales, en tanto se vieron compelidos a desplazarse forzosamente y enajenar el predio pedido en restitución y dadas las amenazas de ellos recibidas por su compañero, lo cual ocurrió dentro del referente temporal que establece la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, es importante mencionar que los hechos denunciados en este caso no fueron reconocidos por la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas -UARIV, entidad que decidió mediante 32 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 RESOLUCIÓN No. 2015-27840577 del 4 de diciembre de 2015 NO INCLUIR a la señora NUVIA BAUTISTA RUEDA en el Registro Único de Víctimas, conclusión adoptada en razón a que los hechos fueron declarados extemporáneamente78 de conformidad con el artículo 155 de la 1448 de 2011.

En verdad, dicha inclusión no es imprescindible para demostrar la condición de víctima en estos procesos, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional79, la condición de víctima obedece a una situación fáctica que se sustenta en el padecimiento que concierne a la coacción que haga necesario el traslado de un lugar a otro, el abandono de su hogar dentro de las fronteras de la misma Nación a causa del conflicto armado, al margen de cualquier exigencia de orden formal; así pues, la certificación o reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro de víctimas “cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”80.

Complementando lo considerado, preciso es mencionar que el Alto Tribunal ha señalado que en todo caso, el plazo establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 no es inflexible y ajeno a situaciones especiales de personas que, por distintas circunstancias (como, por ejemplo, el tipo de hecho victimizante que han padecido), tarden largo tiempo en decidir declarar como víctimas ante el Ministerio Público81.

Acorde con lo expuesto, fue precisamente el padecimiento que sufrió la accionante y su esposo por parte de los grupos al margen de la ley, hechos violentos aquí ya analizados, los que ocasionaron el abandono de su parcela como única opción para salvar sus vidas. Esta realidad fáctica es la que les otorga, incuestionablemente, la condición 77 Consecutivo 50, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 78 Declaró en el año 2015 79 Véase entre otras: Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Sentencia C-914 del 16 de noviembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 80 Sentencia T-478 del 24 de julio de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 81 Sentencia T-519 del 10 de agosto de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, reiterado en Sentencia T – 211 de 2019 del 20 de mayo de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 33 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 de víctimas de desplazamiento forzado por acciones en el marco del conflicto armado interno, situación ratificada en las declaraciones de los solicitantes, mismas que fueron coherentes y sólidas desde el inicio de la solicitud, ampliación de hechos, entrevistas a profundidad depuestas ante la URT, así como en los interrogatorios de parte adelantados en la etapa judicial, todo lo cual goza de la presunción de veracidad como principio que enmarca la aplicación de la ley 1448 de 2011.

Bajo la anterior perspectiva, es palpable que los solicitantes reúnen las condiciones señaladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y por lo tanto, son víctimas en los términos que dicha normativa prescribe, siendo que en la parte resolutiva de esta sentencia, en virtud del enfoque de género explicado, se emitirán las ordenes pertinentes a dicha entidad, no solo para su registro como tal sino además para que sea receptores de todos los beneficios que de allí se derivan.

Igualmente ha sido expuesto el contenido de las pruebas relevantes de cara a la determinación de la existencia del despojo; en este punto resulta importante señalar que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 estableció la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).

Esta presunción, por ser de orden legal, admite prueba en contrario. Y, en el evento de que no se logre desvirtuar, el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se 34 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien, estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, numeral 2).

Confrontado el contenido de la prueba con los supuestos contenidos en la norma, refulge con claridad la materialización del despojo, quedó suficientemente demostrado que en el municipio de El Carmen de Chucurí, existía un escenario en el que notoriamente predominaba el conflicto para el momento en que se cristalizó el abandono y enajenación del inmueble, actos casi simultáneos.

Bajo la anterior perspectiva, diáfano se aprecia el alto grado de injerencia que el conflicto armado infligió en la determinación de BAUTISTA y PÉREZ para la transferencia del predio, pues aunque no puede afirmarse que hubieren recibido amenazas para proceder en ese sentido, lo cierto es que actuaron con el consentimiento viciado pues el contrato no se celebró de manera libre y autónoma sino porque fueron alertados sobre las intenciones de grupo paramilitar de asesinarlos, viéndose forzados a abandonar la región y desprenderse del dominio del inmueble, opción elegida como una manera de proteger la vida propia y de sus hijos y hacerse con un dinero para solventar su situación difícil debido al desplazamiento, nada de lo cual logró desvirtuar el opositor, como era su deber, así fuere que en realidad él no hubiere participado o tenido injerencia en los mismos, por lo que se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

Consecuencialmente con lo anterior, resultan entonces materializadas las presunciones contenidas en los literales a y e del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y al no existir prueba que las desvirtúe, diáfano es dar aplicación a los efectos que de ello se derivan, así: i. Se declarará la inexistencia por ausencia de consentimiento del contrato de compraventa celebrado entre LUBIA BAUTISTA DE PÉREZ 35 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 y MARGARITA PARDO DE TRASLAVIÑA respecto del inmueble reclamado, el cual se instrumentalizó en la Escritura Pública número 098 del 2 de febrero de 1992 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. ii.

De igual modo se declarará la nulidad absoluta de los siguientes negocios jurídicos, los cuales tuvieron como objeto el predio objeto de restitución: - Contrato de compraventa celebrado entre MARGARITA PARDO DE TRASLAVIÑA y el señor LUIS ALEJANDRO SANABRIA AMOROCHO, instrumentalizado en la Escritura Pública número 133 del 16 de febrero de 1998 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. - Contrato de compraventa celebrado entre LUIS ALEJANDRO SANABRIA AMOROCHO y ÁNGEL CUSTODIO RODRÍGUEZ LEÓN, instrumentalizado en la Escritura Pública número 1181 del 14 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. - Adjudicación en sucesión entre ALBERTINA BENAVIDES DE RODRÍGUEZ y JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES, instrumentalizada en la Escritura Pública número 643 del 19 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de El Carmen de Chucurí. iii.

Producto de las anteriores determinaciones, se ordenará la cancelación de las anotaciones números 4, 7, 8, y 9 del folio de matrícula inmobiliaria número 320-5883, perteneciente al bien objeto de restitución. Hasta aquí, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tras reconocerse la calidad de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, encontrarse probada la ocurrencia del desplazamiento forzado por ella sufrido así como el despojo jurídico y material del fundo objeto 36 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 de solicitud con ocasión del conflicto armado interno y en el marco temporal que establece la ley, resulta inexorable conceder la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, con fundamento en lo cual se impartirán las órdenes judiciales propias de la vocación transformadora inherentes a esta acción judicial; advirtiéndose desde ya que no se ordenará la restitución jurídica y material del predio sino la compensación por equivalente económico conforme al análisis subsiguiente en el acápite conclusivo. 4.4.

Examen de la buena fe exenta de culpa Atendiendo a que la parte opositora no la invocó puntualmente como uno de sus argumentos de defensa, ni del análisis de los mismos se colige que entre líneas la hubiere propuesto, no hay lugar a su estudio. 4.5. De los segundos ocupantes De conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).

En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el 37 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”82.

De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución, y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda, o derivan de ellos su mínimo vital.

Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares.

Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son 82 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 38 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido.

Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”83. Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que existiera una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.

Así las cosas, bajo la óptica que irradia de las antecedentes consideraciones, en este caso en particular tampoco hay lugar a tomar medidas de atención a favor de segundos ocupantes, pues de acuerdo con lo manifestado por el opositor en diligencia judicial ante la instructora y la caracterización84 efectuada por la Unidad de Restitución de tierras se advierte que este no ostenta la calidad de víctima, no habita en el inmueble reclamado, que lo explota por intermedio de familiares, y que solo depende económicamente en un 33.3% del fundo (Productos de la finca: $1.000.000;

Honorarios/Salario: $2.000.000)85, en tanto deriva la mayor parte de los ingresos de su restaurante ubicado en la ciudad de Bucaramanga86. 4.6. De la restitución por equivalencia en favor de la víctima. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 83 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 84 Consecutivo 1, págs. 280-288.

Expediente digital, actuaciones del Juzgado 85 Consecutivo 1, págs. 280. Expediente digital, actuaciones del Juzgado 86 Consecutivo Nro. 44 minuto 8:40 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado 39 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial de la acción de restitución de tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es restituir o devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de la tierra.

Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es posible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, por lo que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en las hipótesis contempladas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de la preferencia de la restitución, tiene que advertirse que en la cabal comprensión del artículo, las cuatro causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que una posible compensación por reubicación o en especie no se agota con ese listado.

Es así como en el caso bajo tutela judicial, cuando las circunstancias particulares lo exigen, se deben resolver más con apego a la eficacia material de la norma, bajo la expresión de una fórmula que apunte a la realidad y a la justicia. De conformidad con lo precisado dentro del presente trámite, la señora NUVIA BAUTISTA manifestó que no aspiraba retornar al predio, así lo hizo saber audiencia judicial del 14 de septiembre de 2017: “Preguntado: ¿Usted desea volver a la vereda El Toboso? Respondió: pues yo quería pedirle que como yo estoy sola, ya mis hijos todos están casados, tienen su hogar, yo sola qué voy a hacer ya por allá. Si podía ser un convenio para comprar en otro lado o no sé” 87 e insistiendo en el mismo punto, añadió “Preguntado: ¿Usted dice que preferiría que se le 87Consecutivo Nro. 43, minuto 15:43, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 40 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 diera un predio urbano o un predio rural? ¿Qué le gustaría a usted? Respondió: Un predio rural porque a mí me gusta la finca, pero entonces más cerca donde estén los hijos que me puedan acompañar (…) Por lo menos mi hijo vive aquí en Rionegro y hay veces que me vengo ahí a la finca que él tiene en compañía, a mí me gusta mucho el campo pero entonces si el problema por allá uno solo, pa viajar pa allá tan lejos, y ya uno enfermo, sufro de la presión, del corazón” 88.

Ante la solicitud de la accionante, se advierte que hace más de 27 años perdió el arraigo con la parcela, y desde entonces se encuentra establecida en Santa Marta y ahora es una mujer con 64 años de edad. Revisando los anteriores elementos, son comprensibles los motivos expresados por la señora NUVIA respecto de la restitución material y de su retorno, a lo que se adiciona lo informado por la Secretaría de Planeación del Carmen de Chucurí89, organismo que de acuerdo con la reglamentación del uso del suelo, indicó que el bien se ubica dentro de un área en la que se prohíben las actividades agropecuarias intensivas, urbanas, industriales y loteo con fines de construcción de viviendas, por lo tanto, ante esa realidad, y aunque para la Sala es claro que el derecho a la restitución es preferente, lo cierto es que, dadas las particularidades del caso y haciendo una ponderación entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, esta última opción ofrece mayores condiciones de reparación, al poder acceder a un inmueble similar o de mejores características al que es objeto del procesos, decisión que guarda correspondencia con la vocación transformadora de la acción y los principios de progresividad y participación contemplados en los numerales 3° y 7° del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto se ordenará que con cargo al Fondo de la UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica de un predio equivalente, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 88 Consecutivo Nro. 43, minuto 18:35 y siguientes, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 89 Consecutivo Nro. 33, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 41 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 siguientes del Decreto 4829 de 2011, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que la solicitante elija.

Ahora bien, a partir de lo probado en el plenario90, deberá titularse el derecho de dominio del inmueble entregado en compensación, en un 50% a NUVIA BAUTISTA RUEDA y el otro 50% a la masa sucesoral de RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d), conforme a lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, representada por sus hijos aquí reconocidos.

Cabe aclarar que el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone emitir las órdenes necesarias para que las personas compensadas transfieran el predio al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras; sin embargo para el asunto en concreto, sería necesario previamente ejecutar el trámite de la sucesión de RODRIGO, que estaría acompañado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y sometido a su diligencia, rezagando el disfrute efectivo y pronto del inmueble a otra víctima beneficiario, postergando su entrega e impidiendo que los predios cumplan su finalidad legal, por lo tanto, frente al particular se ordenará la titulación directa al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras del predio Villa Nueva, prescindiendo de la transferencia por parte de los beneficiarios y los herederos, porque en todo caso al final resultaría el predio en cabeza de la entidad estatal, ahorrándose procedimientos dispendiosos.

Asimismo se deberán emitir las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. 90 Consecutivo 1, págs. 21.

Expediente digital, actuaciones del Juzgado. RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d) era su cónyuge al momento del abandono y del despojo, quien falleció el 2 de junio de 2002 según consta en el certificado de defunción. 42 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 V. CONCLUSIÓN Con apoyo en todo lo hasta aquí esbozado, se protegerá el derecho fundamental de restitución de tierras de la solicitante, ordenando la restitución por equivalencia en los términos expuestos, se declarará impróspera la oposición formulada, así como tampoco habrá lugar a adoptar medidas en favor de segundos ocupantes.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de NUVIA BAUTISTA RUEDA (C.C. 28.402.226) y de su núcleo familiar, conformado por WILLIAM PÉREZ BAUTISTA (91.042.054), RODRIGO PÉREZ BAUTISTA (91.287.538), MIRIAM PÉREZ BAUTISTA (C.C. 37.659.093), CLAUDIA PÉREZ BAUTISTA (36.665.772), LIBIA PÉREZ BAUTISTA (37.658.454) y JHON FREDI PÉREZ BAUTISTA (7.631.929), respecto del predio denominado Villa Nueva, ubicado en la vereda El Toboso, del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES, frente a la presente solicitud de restitución de tierras. Tampoco hay lugar a tomar medidas en favor de segundos ocupantes, conforme a lo motivado.

TERCERO: En consecuencia, con cargo a los recursos del FONDO DE LA UAEGRTD, COMPENSAR con la entrega efectiva, 43 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 material y jurídica de un bien equivalente, que posea similares o mejores condiciones al despojado, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, de naturaleza preferentemente rural o en su defecto urbana, localizado en el lugar que la solicitante elija.

Para iniciar los trámites SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se deberán presentar informes sobre las actuaciones adelantadas, además NUVIA BAUTISTA RUEDA deberá participar activamente en el proceso de búsqueda del inmueble.

Dicho predio, deberá titularse en un 50% a NUVIA BAUTISTA RUEDA y el otro 50% a la masa sucesoral de RODRIGO PÉREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d), conforme lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, representada por sus hijos aquí reconocidos CUARTO: DECLARAR la inexistencia por ausencia de consentimiento del contrato de compraventa celebrado entre LUBIA BAUTISTA DE PÉREZ y MARGARITA PARDO DE TRASLAVIÑA respecto del inmueble reclamado, el cual se instrumentalizó en la Escritura Pública número 098 del 2 de febrero de 1992 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí.

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta de los siguientes contratos y actos jurídicos, celebrados respecto del inmueble objeto de las pretensiones: (5.1.) Contrato de compraventa celebrado entre MARGARITA PARDO DE TRASLAVIÑA y el señor LUIS ALEJANDRO SANABRIA 44 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 AMOROCHO, instrumentalizado en la Escritura Pública número 133 del 16 de febrero de 1998 de Notaría Única de San Vicente de Chucurí. (5.2.) Contrato de compraventa celebrado entre LUIS ALEJANDRO SANABRIA AMOROCHO y ÁNGEL CUSTODIO RODRÍGUEZ LEÓN, instrumentalizado en la Escritura Pública número 1181 del 14 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. (5.3.) Adjudicación en sucesión de la causante ALBERTINA BENAVIDES DE RODRÍGUEZ, en favor de JOSÉ OVIDIO RODRÍGUEZ BENAVIDES, instrumentalizada en la Escritura Pública número 643 del 19 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de El Carmen de Chucurí.

SEXTO: En consecuencia, ORDENAR a las Notarías Única de San Vicente de Chucurí y Única de El Carmen de Chucurí que en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de estas órdenes, inserten la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia respecto de los actos mencionados en los ordinales cuarto y quinto. Del cumplimiento de lo anterior, deberán informar al Tribunal.

SÉPTIMO ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, lo siguiente: (7.1) La cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones Nº 13 y 14 del FMI 320-5883, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de aquella relacionada con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

De igual deberán cancelarse las anotaciones números 4, 7, 8, y 9 del citado folio, en las que se registraron las escrituras públicas que se nulitaron en los numerales anteriores (4 y 5). 45 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 (7.2) Inscribir como titular del derecho de dominio del fundo Villa Nueva en virtud de esta sentencia al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

(7.3) La inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente, o la que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

(7.4). La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. (7.5).

Actualizar las áreas y los linderos del predio objeto de este proceso, conforme a la identificación que se hizo del predio en la parte motivo de acuerdo al trabajo de georreferenciación y al informe técnico predial llevado a cabo por la UAEGRTD. 46 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 Se concede el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras: (8.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de las víctimas en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

(8.2) De igual forma deberán iniciar los trámites para la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de esta orden.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional – Departamento de Policía de Santander y Magdalena que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de la víctima y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas: 47 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 10.1 INCLUIR a los beneficiarios de esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual –PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberán establecer contacto con ellas, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizar la atención y reparación integral.

En todo caso, ello se hará teniendo en cuenta el municipio del territorio nacional en que se encuentren radicados a día de hoy. (10.2) Realice las gestiones tendientes, si aún no se ha hecho, a fin de establecer si es procedente la entrega de la indemnización administrativa a que haya lugar, en favor de los beneficiarios de esta providencia, ya identificados por los hechos victimizantes que padecieron.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de Santa Marta y del lugar donde se localice el inmueble entregado en compensación lo siguiente: (11.1) Que a través de sus Secretarías de Salud o las que hagan sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a la solicitante y su núcleo familiar, identificados conforme se expuso con anterioridad, de manera prioritaria la atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas 48 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos en el término máximo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. (11.2) Que a través de sus Secretarías de Educación o las entidades que hagan sus veces, verifiquen cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN MES.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regionales Magdalena o y la regional del lugar donde se localice el inmueble entregado en compensación que ingrese a la solicitante y a su núcleo familiar, identificados conforme se expuso en esta providencia, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleos rurales y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto- sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden 49 Radicado: 68081-31-21-001-2017-00059-01 ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 40 del mismo mes y año

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA