TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, primero de octubre de dos mil diecinueve. Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Pedro Jose Ardila y otra. Opositor: Héctor Fabio García Pulgarín y otros.
Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que la parte opositora consiguiera desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras; no se reconoce buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes. Radicado: 68001312100120160006001 Providencia: ST-024 de 2019 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor PEDRO JOSE ARDILA, la señora ANA JOAQUINA ARDILA (hoy fallecida) y su núcleo familiar en virtud de la calidad de poseedores de un lote de terreno situado al interior del predio 2 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 rural denominado “Guacharacas” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-9405, localizado en la vereda Clavellinas1 del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, y su consecuente formalización. 1.1.2.
La declaración de la presunción legal consagrada en el numeral 2, literales a), b) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el evento de resultar probada la calidad de poseedores, el abandono forzado y despojo del que fueron víctimas. 1.1.3. La adopción de las órdenes judiciales establecidas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio del goce efectivo de los derechos de los solicitantes. 1.2.
Hechos. 1.2.1. Refirió el apoderado que el señor Pedro Ardila adquirió, mediante negocio verbal realizado con Don Narciso en el año 1985, una mejora ubicada en la finca Guacharacas de la vereda Clavellinas del municipio de San Vicente de Chucurí. 1.2.2. Que él trabajaba como administrador en otra finca en la misma vereda, pero una vez comprado el lote dedicaba los domingos a construir su casa, mejorar la tierra y cultivar el predio. 1.2.3.
En el año 1987 terminó la construcción y se trasladó con su compañera permanente ANA JOAQUINA ARDILA y su núcleo familiar conformado por ocho hijos. Relató que establecieron allí su residencia, continuaron con los cultivos, pastos, y cercas que rodeaban la totalidad 1 Aunque en el Informe Técnico Predial aportado por la UAEGRTD inicialmente figuraba la vereda Llana de Cascajales como el lugar de ubicación del predio, lo cierto es que la entidad actualizó la información de acuerdo con el más reciente PBOT, certificando que el nombre correcto de la vereda o barrio es CLAVELLINAS.
Ver: Consecutivo 5, págs. 21 expediente digital, actuación juzgado. 3 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 del predio actuando con ánimo de señor y dueño de manera ininterrumpida. 1.2.4. Manifestó que en febrero de 1994, miembros de un grupo paramilitar irrumpieron en la casa de la familia ARDILA ARDILA, acusaron al señor PEDRO de ser colaborador de la guerrilla, lo sacaron y lo llevaron hasta la carretera para asesinarlo, pero que ante sus súplicas los facinerosos le perdonaron la vida con la condición de que debían abandonar la zona, él y su grupo familiar. 1.2.5.
Una vez se fueron los paramilitares, el solicitante acudió al señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN, otrora dueño del fundo de mayor extensión Guacharacas, quien escuchó el relato de lo ocurrido y le indicó que lo único en que podía ayudarle era comprándole la mejora en unos seiscientos mil pesos ($600.000.oo). 1.2.6. Ante la perentoriedad de la amenaza, y en el mismo día, ARDILA y GARCÍA suscribieron el 25 de febrero de 1994 un contrato de promesa de compraventa de mejoras por el valor mencionado, y al día siguiente PEDRO les solicitó ayuda a los vecinos para dirigirse junto con su familia y sus bienes hacia el Centro de Ecopetrol. 1.3.
Actuación Procesal. Admitida la solicitud2, se impartieron las órdenes de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. De igual modo se dispuso vincular a los señores HÉCTOR FABIO, MARÍA NANCY, MARTA LILIANA, MIRIAM, JOSÉ JHONNIER, JOSÉ ARMANDO GARCÍA PULGARÍN, en condición de propietarios actuales, así como a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, en su calidad de beneficiaria de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, y a BARBOL S.A.S, como titular de derechos de la servidumbre de agua 2 Consecutivo 7, expediente digital, actuación juzgado. 4 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 activa del predio de mayor extensión, del cual hace parte la porción de terreno reclamada en restitución. La publicación3 de que trata el literal e del artículo 86 ejusdem, se realizó en el periódico El Espectador4.
Efectuada ésta y las demás notificaciones procedentes, se pronunciaron los siguientes sujetos: 1.4. Oposición y otras manifestaciones. 1.4.1. Los opositores, HÉCTOR FABIO, MARÍA NANCY, MARTA LILIANA, MIRIAM, JOSÉ JHONNIER, y JOSÉ ARMANDO(q.e.p.d)5 GARCÍA PULGARÍN, por intermedio de apoderado judicial se pronunciaron frente a los hechos, se opusieron a todas las pretensiones de la parte actora proponiendo como excepción la buena fe exenta de culpa y solicitaron desatender los pedimentos del accionante.
Indicaron que el solicitante faltó a la verdad, que la posesión no fue comprada por él sino que el predio fue invadido, que resulta ilógico que la compraventa se hubiera realizado con un tercero no propietario del inmueble y por un valor mucho mayor al que correspondía. Que también mintió cuando afirmó que el señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN le indicó que lo único que había que hacer era vender, pues fue PEDRO ARDILA quien propuso la venta de las mejoras y no hubo presión alguna, que la transacción fue lícita, de buena fe y sin culpa.
No negaron la existencia de la violencia en la región e incluso afirmaron que GARCÍA MOGOLLÓN padeció extorsiones por parte de los grupos armados, pero que no podía predicarse una situación 3 En el edicto publicado el 23 de octubre de 2016 se identificó el inmueble reclamado mediante folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, y pese a que no se consignaron allí los linderos, lo cierto es que los titulares con derechos de dominio y de servidumbre sobre el bien comparecieron al proceso e intervinieron para hacer valer sus intereses. 4 Consecutivo 35, expediente digital, actuación juzgado. 5 Falleció el 2 de enero de 2017, en curso del proceso.
Consecutivo 92, expediente digital, actuación juzgado. En todo caso, el finado siempre estuvo representado por su apoderado por lo tanto ninguna causal de interrupción acaeció, conforme con el art. 159 del CGP. 5 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 absoluta que sacara implícitamente los bienes del comercio y prohibiera toda transacción con fundamento en que no fueron realizadas con buena fe exenta de culpa, caso contrario hubiese sido que el comprador tuviera incidencia directa en la situación de violencia sufrida por el solicitante y se hubiese aprovechado de la misma, circunstancia que no acaeció ni pagó un precio inferior sino que terminó sufragando un valor superior al real de las mejoras. 1.4.2.
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.- ISA E.S.P, aunque extemporáneamente6, señaló que obrando de buena fe constituyó servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio objeto de la solicitud, negocio jurídico que se celebró con quien acreditó tener los derechos reales sobre el inmueble. Insistió en que el gravamen que soporta el fundo es esencial para la eficiente prestación del servicio público de energía y debe respetarse en tanto prima el interés general sobre el particular del solicitante.
Precisó que no se opone a la solicitud por carecer de elementos para hacerlo, que se atendrá a lo probado en el proceso. No obstante, deprecó que no se cancelara la inscripción de derecho real de servidumbre constituido a su favor. 1.4.3. La empresa BARBOL S.A.S a pesar de su vinculación al proceso, y haber sido notificada a través de apoderado judicial, no se pronunció en el término de traslado de la solicitud7.
Una vez surtido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a esta Sala8, donde se avocó conocimiento y se decretaron pruebas adicionales9, luego de evacuadas se corrió traslado para alegar.10 6 Pues fue notificada el 15 de julio de 2016, su escrito lo allegó el 24 de octubre de 2016, es decir por fuera de los 15 días que le otorga la ley. 7 Consecutivo 21, expediente digital, actuación juzgado 8 Consecutivo 114, expediente digital, actuación del juzgado. 9 Consecutivo 8, expediente digital, actuación del Tribunal. 10 Consecutivo 52, expediente digital, actuación del Tribunal. 6 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 1.5.
Manifestaciones Finales El representante judicial de los opositores11 solicitó que el predio reclamado no sufriera modificación alguna en cuanto a su titularidad, y que en caso de reconocer la calidad de víctima al solicitante, se les protegiera sus derechos bajo la figura de la compensación en tanto éste ha manifestado que lo que pretende es una indemnización. Destacó que el señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN es quien ha venido ejerciendo desde el año 1987 la propiedad del inmueble reclamado, canceló la hipoteca, pagó impuestos y gravámenes, constituyó servidumbres de conducción de energía eléctrica y telecomunicaciones y de agua activa.
Refirió que se probó la buena fe exenta de culpa y sin coacción respecto del negocio jurídico de compraventa de mejora celebrado con PEDRO JOSÉ ARDILA, toda vez que se pagó en su totalidad la suma de $600.000, valor que para la época constituía justo precio; y que en todo caso fue el reclamante quien buscó al comprador para manifestarle la situación de amenaza por parte de grupos paramilitares.
Respecto de la calidad de víctima del solicitante expuso que hay inconsistencias en las declaraciones brindadas pues en la solicitud de restitución se indicó que los victimarios fueron miembros de grupos paramilitares mientras que en el Registro Único de Víctimas figuran como responsables colectivos guerrilleros. Y que la enajenación del inmueble no fue por la situación de violencia o la presión de las autodefensas sino el deseo de traspasar la propiedad y obtener las ganancias de la venta, intención de beneficio económico que ha persistido si se tiene en cuenta que su intención no es ser restituido sino indemnizado.
El Ministerio Público12 entre sus consideraciones reseñó algunas contradicciones en cuanto a: i) el causante del desplazamiento, en el 11 Consecutivo 54, expediente digital, actuación Tribunal. 12 Consecutivo 55, expediente digital, actuación Tribunal. 7 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 RUV se observó que fueron GRUPOS GUERRILLEROS, pero en la demanda y las declaraciones se afirmó que los actores armados eran paramilitares; ii) la persona a quien PEDRO JOSÉ ARDILA compró el predio, pues no fue al señor MARIO CANO, sino a un invasor que había sido puesto allí por la guerrilla, que no recordaba su nombre ni apellido; iii) la fecha de ingreso al predio, el solicitante afirmó que fue en 1986 cuando el propietario ya era el señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN, sin embargo éste adquirió la finca en el 1987, año en que también llegó el administrador CANO, y por lo tanto no pudo haber sido ofrecido en la fecha señalada en la demanda; iv) el valor pagado por el accionante por el terreno que reclama, en la etapa administrativa manifestó que el precio fue $450.000, pero en el interrogatorio de parte señaló que fueron $400.000; v) al documento de compraventa de mejoras aportado por el solicitante, suscrito el 5 de febrero de 1994 con el señor ELÍAS TRUJILLO, en tanto indicó que era la misma persona que GARCÍA MOGOLLÓN pero no supo explicar la inconsistencia con los hechos presentados en la demanda.
Pese a las incongruencias halladas por el Agente del Ministerio Público, en todo caso concluyó que el solicitante y su núcleo familiar sí fueron objeto de amenazas por parte de grupos paramilitares que hacían presencia en la zona, hechos que ocasionaron la interrupción de la posesión que ejercían sobre el terreno reclamado; y en cuanto a la negociación de las mejoras por el valor de $600.000, quedó claro que sí se produjo a instancias del solicitante, pero una vez se produjeron las amenazas contra su vida, es decir, existe una relación de causalidad entre la presencia de las organizaciones armadas ilegales en la zona y el abandono del predio.
Frente al señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN, indicó que la recuperación del dominio sobre la porción de terreno reclamada se debió al accionar de las organizaciones paramilitares, lo cual descarta que su 8 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 actuación estuviera provista de buena fe exenta de culpa. Lo anterior con base en las presunciones legales contenidas en la Ley 1448 de 2011 y la evidente presencia de actores armados en la zona.
Finalmente solicitó acceder a la restitución pero que, acorde con las circunstancias y voluntad del señor PEDRO ARDILA, se ordenara la compensación económica. En cuanto a los opositores, a pesar de no estar probada la buena fe exenta de culpa solicitó el pago de las mejoras existentes en el predio solicitado, el cual debería ser transferido al Fondo de la UAEGRTD.
Por su parte, el apoderado de la parte accionante13 reiteró los supuestos fácticos de la solicitud, los elementos que acreditaron la calidad de víctimas y la vulneración de su derecho a la propiedad privada, que las intimidaciones sufridas se tradujeron en el temor de que podrían atentar contra su vida e integridad y la de su familia.
Insistió en que los testimonios corroboraron que los motivos para transferir la posesión obedecieron a la persecución de los grupos de autodefensas que obligaron a salir a todos los parceleros de la finca Guacharacas, y que el señor FABIO GARCÍA compró los fundos de todos los invasores. Que estas razones permiten la configuración de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, y por lo tanto se considera que hay ausencia de consentimiento y causa lícita.
Finalizó indicando que la parte opositora no descartó la ocurrencia de los hechos de violencia en la zona ni que la venta tuviera nexo de causalidad con el conflicto armado interno. 13 Consecutivo 56, expediente digital, actuación Tribunal. 9 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1.
Establecer si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acaecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
En lo que concierne a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos. Igualmente se resolverá si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y si hay lugar al reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes del predio. III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de opositores y además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. Según la Resolución Número RG 00939 de 11 de mayo de 201614 (corregida mediante Resolución RG 01058 del 24 de mayo15) y Constancia Número CG 00106 de 24 del mismo mes y año16, expedidas por la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, se demostró que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, certificando que el grupo familiar al momento de los hechos victimizantes 14 Consecutivo N° 1, págs. 234-251, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 15 Ibídem, págs. 261-263. 16 Ib. pág. 256-257 10 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 se encontraba compuesto por PEDRO JOSÉ ARDILA, ANA JOAQUINA ARDILA y sus hijos PEDRO JOSÉ, ORLANDO, LUZ PATRICIA, GLORIA, GERARDO, JORGE, ZORAIDA y ALVARO ARDILA ARDILA en relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Por otro lado, el trámite judicial se realizó de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011 y con respeto a las garantías procesales y el debido proceso. 3.1. Alcance de la acción de restitución de tierras Desde un contexto general, la acción de restitución de tierras es un instrumento jurídico que hace parte de una política integral de mayor alcance encaminada a cumplir con los objetivos de la justicia transicional, para hacer frente al problema de abandono y despojo masivo de tierras, que, sumado al fenómeno del desplazamiento, representa en nuestro país una verdadera tragedia humanitaria.
En específico, funge como una medida de reparación a las víctimas que propende por garantizarles unos mínimos de acceso a la justicia y reafirmar su dignidad ante la sociedad a través del restablecimiento de la situación anterior a la ocurrencia del daño17, mediante el reconocimiento y la protección de sus derechos sobre las tierras en condiciones de acceso justo, de seguridad y de estabilidad.
Más aún, es un mecanismo de restauración no sólo material, por el cual se consigue la devolución física de los bienes objeto de abandono o despojo, acompañada en muchos casos del retorno o regreso18 al lugar de residencia sino también en un sentido inmaterial, porque 17 En este contexto, la expresión “anterior” debe interpretarse en un sentido relativo y no absoluto, en tanto que la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras conlleva la adopción de medidas para el mejoramiento de las condiciones en que la víctima se encontraba antes de los hechos victimizantes. 18 Este regreso no es obligatorio.
Según el principio de independencia (núm. 2, art. 73 L.1448/2011), el derecho a la restitución de tierras es un derecho autónomo, con independencia de que se efectúe el retorno de la víctima. 11 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 permite a las víctimas su redignificación, la recuperación de la identidad, el arraigo, la convivencia familiar y comunitaria, el trabajo; en fin, todo un proyecto de vida truncado por la violencia. Para agregar a su singular cometido, la acción de restitución de tierras tiene una tarea notable y valiosa de transformación social efectiva, lo que se traduce en que la reparación provea un mejoramiento en la vida de la víctima, función a la que se le ha denominado vocación transformadora.
Es allí donde subyace además la idea de este proceso, en un contexto de justicia transicional, como un “elemento impulsor de la paz” que, amén de la búsqueda de medidas afirmativas a favor de los restituidos, propende por el retorno de la vigencia plena de sus derechos más allá del restablecimiento de las relaciones jurídicas con sus predios, en la medida en que también debe propugnarse por hacer efectivos los principios/derechos a la verdad, justicia, reparación y preponderantemente, garantías de no repetición19.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la restitución, como componente esencial de la reparación integral, es un derecho fundamental cuyo pilar son principios y preceptos constitucionales, como el Preámbulo y los artículos 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política. 20 Igualmente, encuentra sus cimientos en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, como los artículos 1, 2, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 2, 3, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y lato sensu, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (“Principios Deng”) y en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (“Principios Pinheiro”). 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-795 de 2014, retomando la sentencia C-820 de 2012. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 A partir de sus fuentes normativas de raigambre Superior, la acción de restitución de tierras deriva firmemente su esencia y naturaleza ius constitucional, como mecanismo no sólo de consecución de fines constitucionalmente relevantes sino también de protección de derechos fundamentales.
De ello se siguen varias consecuencias, una de las más importantes es que las disposiciones legales sobre restitución deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia constitucional y a la luz de principios como el de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, pro homine, prevalencia del derecho sustancial y reconocimiento de la condición de debilidad manifiesta de las víctimas.
Finalmente, es insoslayable para el juzgador tener en cuenta que si bien la calidad de víctimas del conflicto armado le otorga a dichos sujetos una protección reforzada de sus garantías constitucionales, dentro de todo ese universo se encuentran personas que, de manera adicional, presentan características peculiares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, lo cual las hace merecedoras de criterios diferenciales de atención y ello debe traducirse, entre otras cuestiones, en el trámite preferente de sus solicitudes y en la adopción de todas las medidas afirmativas que tomen en cuenta sus particularidades, en aras de eliminar los esquemas de marginación y discriminación a los cuales se encuentran sometidos, sean estos previos, concomitantes o posteriores a los hechos victimizantes (art. 13, Ley 1448/2011). 3.2.
Presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras Como dimana del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber: 13 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 3.2.1.
El solicitante debe ser víctima de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma). 3.2.2.
Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. 3.2.3. El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende. No está de más agregar que como estas circunstancias deben ser concurrentes de cara al éxito de las pretensiones, la consecuencia jurídica derivada de la ausencia de una o varias de ellas será el no acogimiento de las mismas.
Lo anterior, por cuanto si bien se trata de un procedimiento flexibilizado en contraposición a las reglas procesales de la normativa civil ordinaria, la finalidad primigenia de la mencionada ley y del proceso de restitución de tierras, apunta a la protección de las personas que, producto de la escalada del conflicto armado interno y en su etapa más crítica, sufrieron menoscabo a sus derechos21. 3.3.
Calidad de víctima de desplazamiento forzado Para los efectos de la Ley 1448 de 2011, es víctima – in genere – la persona que padeció perjuicios por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, constitutivos de contravenciones al Derecho Internacional Humanitario o transgresiones manifiestas a las normas 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 14 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno22.
En este sentido, la condición de víctima es una situación fáctica que surge de una circunstancia objetiva; luego, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único de Víctimas y de cualquier otra exigencia de orden formal23. Así ha sido interpretado por la Corte Constitucional, en las sentencias C-253 A de 2012, C-715 de 2012 y C- 781 de 2012, entre otras, en las cuales se ha considerado el registro como un requisito meramente declarativo.24 En particular, acerca de la calidad de víctima de desplazamiento forzado, se ha sostenido que la posee quien haya sido obligado a abandonar en forma intempestiva su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, para migrar a otro sitio dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables al conflicto armado interno.25 Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.
Al respecto, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que el desplazamiento forzado ocurrido en el contexto del conflicto armado interno no está circunscrito a un determinado espacio geográfico 22 “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado’. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.” Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. M. P. María Victoria Calle Correa. Referencia: expediente D-8997. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013. 25 Corte Constitucional. Sentencia T- 076 de 2013. 15 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 dentro de la Nación, porque para caracterizar a los desplazados internos, son sólo dos los elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras nacionales26.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha dicho: “Si estas dos condiciones se dan (…)no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados. (…) El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio.
(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.”27 Esta interpretación guarda total armonía con la definición contenida en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos o “Principios Deng”, emanados de la ONU, que aunque no tienen carácter vinculante por no ser hard law, han sido un criterio hermenéutico esencial en la promulgación de leyes y en la construcción jurisprudencial alrededor del tema del desplazamiento.
Para los efectos de dichos principios, se entienden por desplazados internos “las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.” 26 Ibídem. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. Ver también Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 16 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 La única exigencia, es pues, desde el punto de vista espacial, que haya un traslado desde el sitio de residencia hacia otro lugar dentro de la misma nación. En otras palabras, para que se verifique un desplazamiento interno no es menester la migración hacia un pueblo, municipio o departamento diferente; aquél ni siquiera está definido en distancias más o menos largas, pues no en pocas ocasiones los victimarios han requerido puntualmente un predio por resultar estratégico a sus propósitos criminales o lucrativos, y aunque tengan presencia en heredades aledañas en las que víctimas terminan refugiadas, allí no son hostigadas; o incluso, el hecho de que estas migren a las cabeceras o cascos urbanos del mismo municipio en que hay también presencia del conflicto, no podría descalificar ese desplazamiento, pues sabido es que por mero instinto de conservación, en las zonas mayormente pobladas es más fácil disipar ese temor así sea temporalmente, de manera que lo determinante es que en razón o con ocasión del conflicto, éstas hayan tenido que abandonar su heredad.
IV. CASO CONCRETO 4.1. Relación jurídica con el predio Se consignó en el acápite fáctico de la solicitud que el vínculo jurídico inició a mediados de la década de los 80 cuando PEDRO ARDILA compró una mejora de unas 10 hectáreas ubicada al interior del predio Guacharacas, por sugerencia de los vecinos de la vereda Clavellinas, previa determinación de que el poseedor de la porción que le interesaba era conocido como NARCISO, pero como éste no se encontraba en la zona terminó negociando la adquisición con quien adujo ser su esposa (de la cual manifestó no recordar su nombre), ésta admitió que se trataba de una invasión y que no le entregaba documento alguno que acreditara la adquisición. No obstante, el solicitante prosiguió 17 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 con el negocio, el cual efectuó de forma verbal28 y por esa franja de terreno pagó la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000).
Para esa época el señor ARDILA trabajaba como administrador de una finca cercana, y en el tiempo libre preparaba la parcela recién adquirida para su explotación y vivienda. La adecuó gradualmente precaviendo algún reclamo de los dueños de la Hacienda Las Guacharacas, y ante la pasividad de éstos, continuó cultivando e inició con la construcción de una casa.
En este punto el actor mencionó: “yo dije, no pues voy a comenzar a tumbar un pedazo de rastrojo a ver qué me dice, (…) entonces hice y tumbé ahí como hectárea y media de ese rastrojo, le sembré la yuca y después le sembré el maíz, ya después salió casi la cosecha, entonces yo cogí y la saqué y quedó la yuquita ahí, entonces ya volví y tumbé otro pedazo de rastrojo y ya nadie me decía nada, porque yo esperaba que en la hacienda me dijeran algo, pero nunca me dijeron nada, nada, yo dije esto es verdadero, porque cuando uno comienza así uno no va a meterse a que lo maten a uno, cosa que no, yo seguí ahí, tumbé el otro pedazo de rastrojo, le sembré maíz y ya los domingos, como yo me iba los domingos con los chinos, me puse ahí a armar la casita”29 Refirió el solicitante que a principios del año 1986 se trasladó al predio con su compañera JOAQUINA ARDILA y sus descendientes, establecieron allí su residencia y continuaron con su explotación económica, transformando así un fundo que al momento de su adquisición se encontraba únicamente con rastrojos, no contaba con cultivos ni construcciones y la guerrilla se había llevado la madera.
La posesión así ejercida se mantuvo hasta 1994 cuando el señor ARDILA fue amenazado por grupos armados ilegales y se desprendió 28 Cabe puntualizar que si bien el señor ARDILA sostuvo que el contrato fue verbal, posteriormente en el curso de la audiencia de declaración de parte allegó copia de un “contrato de compraventa” celebrado con ELIAS TRUJILLO, que se refiere aparentemente a la compra de la posesión que aquí reclama.
Sin embargo, no se pueden desconocer algunas inconsistencias como que está fechado del 5 de febrero de 1994, con sello de reconocimiento de la Notaría Primera de Barrancabermeja del día 11 del mismo mes y año, por lo tanto muy distante de la fecha en que habría ingresado al lote; además indicó que la persona con quien suscribió el contrato fue el señor Fabio García, pero allí se hace referencia en todo momento a Elías Trujillo; pero frente a estas incongruencias explicó que no sabía leer, apenas firma, es decir que depende de terceras personas para conocer el contenido de los textos, y precisó que sólo cuando presentó los documentos ante la Territorial fue cuando le indicaron el error.
Ver el contrato en el Consecutivo 97-1, págs. 4. Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 29 Consecutivo N° 97. Min. 08:26 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 18 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 del inmueble, se itera, mediante venta efectuada en favor del señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN, propietario del lote de mayor extensión. El comprador falleció el 9 de noviembre de 201530, fue sucedido en la titularidad del bien por sus herederos31, quienes comparecieron a este proceso en calidad de opositores.
Hechos como la llegada al lote y la explotación que el solicitante le dio al mismo como verdadero dueño y señor, no fueron objeto de grandes discusiones aunque sí repararon en que el precio que dijo pagar por la posesión fue un valor “imposible o irrisorio” (sic), pues lo adecuado hubiera sido, según ellos, entre setenta mil o cien mil pesos y en que la porción reclamada no fue comprada sino invadida, circunstancias que carecen de relevancia pues no controvierten los presupuestos para obtener la calidad de poseedor, toda vez que, el precio es totalmente inocuo para analizar el animus domini y el corpus, que es lo que acá se debe acreditar, y la forma cómo adquirió el predio sería únicamente trascendente para determinar el término para invocar la prescripción adquisitiva bien sea ordinaria o extraordinaria pues lo uno o lo otro dependería, además del justo título, de la buena fe inicial de la posesión, situación que en todo caso, de cara a que a la fecha han transcurrido más de 30 años32, resta importancia porque se tiene por cumplido el término de 10 años de que trata la ley 791 de 2002 e incluso el lapso veinteañero que exigía la ley anterior; y dicho sea de paso, que siendo la posesión irregular, en palabras de Velásquez Jaramillo33, lo que el legislador protege al permitir adquirir mediante la prescripción extraordinaria, es la diligencia con que el poseedor incorpora un fundo al proceso productivo, volviéndolo útil ante la negligencia del propietario.
Adviértase que además el negocio celebrado en febrero de 1994, entre los señores GARCÍA y ARDILA, al momento de suscribir el nombrado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”34, revalidó la posesión que este último ostentaba 30 Consecutivo 26, págs. 80. Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 31Consecutivo 14, expediente digital, Actuaciones del Juzgado.
Ver anotación Nro. 9 del folio de matrícula inmobiliaria 320-9405 32 Conforme la falta de interrupción de término para usucapir de que trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 33 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo, Bienes, Colombia: Editorial Temis, Décimo tercera edición, 2014, pág. 164. 34 Consecutivo 1, folio 94-97, expediente digital, actuación del juzgado. 19 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 sobre el lote de 10 hectáreas que se reclama, la cual incluso era ejercida por quien le vendió antes de que aquél comprara el predio de mayor extensión, por lo que esa relación jurídica refulge pacífica aún a pesar de la señalada invasión que en todo caso no fue directamente ejecutada por el solicitante.
Y es que la Corte Constitucional35 ha expresado que en casos de ocupación de bienes públicos es procedente proteger la confianza legítima del invasor generada por la conducta negligente del propietario creando una expectativa que su comportamiento es ajustado a derecho, o por lo menos tolerado, de donde se sigue que al admitir como poseedor de un fundo privado al reclamante no se está avalando una conducta en principio sin fundamento legal sino que, lo que se protege, como se dejó sentado en precedencia, no es únicamente la intención de volver productivo económica y socialmente un terreno que estaba siendo subutilizado sino también la seguridad que tenía el poseedor que era dueño, tan así que en el asunto, a la postre FABIO GARCÍA lo reconoció como tal, es que incluso, como se ha dicho, sabía de la explotación por terceros de esa parte y desde entonces la consintió, pues ninguna acción legal adelantó para impedirla, lo cual sin duda terminó consolidando el derecho que ahora se reclama.
Agréguese que si se salvaguarda la confianza legítima de los ocupantes de los terrenos públicos que son imprescriptibles como medio para garantizar el interés general, con más veras se debe amparar la explotación que se ejerce sobre fundos de particulares, pues que al fin lo que se pretende con la posesión así ejercida y la consecuente usucapión, no es otra cosa que la propiedad cumpla la función social a que está llamada según el mandato Constitucional consignado en el artículo 58 Superior. 35 Sentencia T-527 de 2011 MP: Mauricio González Cuervo.
Sentencia T-264 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio 20 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 En este orden de ideas, como quiera que la posesión alegada es irregular prescinde de un justo título y que no se pretende agregar las inmediatamente antepuestas, la forma cómo PEDRO ARDILA arribó al fundo dista de esos señalamientos, pues memórese que nunca le fue endilgada personalmente la responsabilidad como invasor, itérese que él adquirió de un tercero y en su actuar fue pacífico y público soslayando alguna irregularidad en el comportamiento de su antecesor, vinculo que es el que debe analizarse para estos propósitos.
En consonancia con lo anterior, postula el artículo 762 del Código Civil que la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”. En el caso examinado, el animus domini del actor lo constituye su firme convicción de creerse y comportarse como el dueño del inmueble, al punto que fue reconocido como tal por el propietario del globo de mayor extensión en el momento que suscribieron un documento que denominaron “promesa de compraventa” sobre la parcela; ánimo acompañado del corpus, toda vez que ostentó poder físico o material sobre la cosa, su tenencia, uso y goce, lo cual acredita el señorío efectivo y exterior sobre el bien, dejando decantada la relación jurídica de poseedor afirmada en la solicitud. 4.2.
Contexto de violencia en el municipio de San Vicente de Chucurí departamento de Santander. Como se ha expuesto en providencias de esta Sala36, en el municipio de San Vicente de Chucurí, el conflicto afectó a sus pobladores al confluir todos los actores armados en esa localidad y la consecuente competencia por el control de la región, puesto que, desde las décadas de los 60 y 70 los grupos guerrilleros FARC y ELN 36 Sentencias del 05 de 2019 del 22 de marzo, Rad. 68001312100120170012101 y del 14 de diciembre de 2018, Rad. 68001-3121-2015-00116-01 21 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 controlaron la zona, y en los años 80 y principios de los 90 surgieron movimientos de autodefensas que pretendieron lo propio, creando un contexto generalizado de violencia generando múltiples desplazamientos que para la década de los 90 dejó como víctimas a 3.373 campesinos en la municipalidad referida.
Aunado a lo elucubrado por esta Corporación en pretéritas oportunidades, los habitantes del sector del bien materia de solicitud, quienes tuvieron contacto directo con la región, en tanto vivieron en la misma vereda, también dieron cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley en su entorno. Es así como EDGAR DÍAZ RUIZ, quien vivió desde el año 1980 en la vereda Clavellinas, colindando con el bien materia de solicitud, al rendir declaración ante la UAEGRTD37 y referirse sobre los grupos armados ilegales que hicieron presencia en la zona, aseguró: “Por aquí en esa época estaba la guerrilla de las FARC y los Elenos y ya después cuando empezaron a bajar los grupos paramilitares (…) [los grupos armados] eran los que controlaban la zona, si me entiende, como ahorita la policía o el ejército, esos eran los que controlaban, después, tuvieron presencia los grupos paramilitares y entonces fue cuando se formó esa guerra que a todo el mundo le tocó salir”.
Y precisó que para ese tiempo el grupo guerrillero era comandado por alias “Humberto”, y luego por parte de los paramilitares estuvieron “Paliza” y “Nicolás” 38. En ampliación del contexto de violencia, la Unidad recolectó declaraciones de algunos habitantes del sector y los consignó en el informe de prueba comunitaria; en el marco de esta investigación indagó al señor ADRIANO DÍAZ RUIZ39 quien coincidió en que inicialmente la guerrilla tenía el control territorial -confirmando el líder de esa 37 Consecutivo N° 1, págs. 168-177, expediente digital, actuaciones del Juzgado 38 Ibídem, págs. 171. 39 Ib. págs. 179-189. 22 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 colectividad ilegal- pero lo perdieron con la incursión de los grupos paramilitares al mando de “Alfredo”, “Nicolás”, y “Palizada”.
En audiencia dentro del proceso, al exponer sobre la injerencia de grupos armados en el sector, quedó asentado en voz del solicitante PEDRO JOSÉ ARDILA: “Pues cuando yo llegué por ahí dominaba el grupo de las FARC, se encendían a plomo con el ejército, después ya las FARC medio se retiró de por ahí, se retiró, entonces se bajaron los paramilitares, entonces ya fue la guerrilla con los paramilitares”.40 La anterior declaración concuerda con lo expuesto por su hijo ORLANDO ARDILA ARDILA, quien refirió: “por el problema que había de orden público eso estaba muy verraco por ahí, porque eso había cuando no era la guerrilla era el ejército, cuando no era el ejército eran los grupos de autodefensas, uno vivía que si se ladiaba para acá un poquito llevaba y si le daba pa acá también llevaba”41 A su turno el opositor JOSÉ JHONNIER GARCÍA PULGARÍN, al ser interrogado sobre la situación de orden público durante las últimas décadas en el municipio de San Vicente de Chucurí, respondió: “en un tiempo hubo guerrilla, mucha guerrilla como hasta el 95 o 96, de ahí en adelante ya llegaron los paramilitares, el ejército y los paramilitares (…) operaba el 12 frente de las FARC” 42 Las anteriores versiones brindadas tanto por el actor como por el opositor, son coincidentes en sus dichos respecto de la presencia de los actores armados del conflicto en la región y específicamente, en la ubicación el predio, lo cual guarda concordancia con el contexto previamente reconstruido.
Así entonces, resulta evidente que en la localización del bien materia de solicitud hicieron presencia actores armados para el referente histórico en el cual se enmarca el presente proceso, esto es, para los 40 Consecutivo N° 97. Min. 55:16 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado 41 Consecutivo N° 97. Min. 01:21:12 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado 42 Consecutivo N° 96.
Min. 35:42 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado 23 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 años 1994 y 1995 fecha denunciada como aquella del desplazamiento forzado del accionante, época también de la transferencia de derechos sobre el inmueble, permitiendo avizorar un ambiente de violencia continua en la región, la zozobra soportada por sus habitantes y consecuente con ello, el desplazamiento forzado de varias personas. 4.3.
Hechos victimizantes, despojo y temporalidad Acorde con lo descrito en la solicitud presentada por la Unidad de Restitución de Tierras, el señor PEDRO JOSÉ ARDILA a mediados de la década del 80 entró en posesión de una porción del predio Guacharacas, ubicado en la vereda Clavellinas del municipio de San Vicente de Chucurí, construyó una vivienda, lo cultivó y se radicó allí con su núcleo familiar conformado por su compañera ANA JOAQUINA ARDILA y por ocho hijos.
Que los ARDILA ARDILA habitaron ese predio de manera ininterrumpida hasta el año 1994, cuando en febrero, miembros de un grupo paramilitar interceptaron al señor PEDRO en inmediaciones de su vivienda y lo acusaron de ser colaborador de la guerrilla, inicialmente amenazaron con asesinarlo pero ante sus súplicas, los miembros del grupo armado se abstuvieron de atentar contra su vida con la condición de que debía abandonar la zona junto con su familia.
Dentro de las pruebas documentales, en consulta del aplicativo VIVANTO43 figuran como víctimas de desplazamiento forzado el señor PEDRO junto con su grupo familiar por lo acaecido el 25 de febrero de 1994, donde se dejó consignado como responsables a “GRUPOS GUERRILLEROS”. Mientras que ante el Juzgado instructor el solicitante relató: “me sacaron los paramilitares (…) ellos mantenían diario por ahí (…) me llegaron un viernes como a las once (…) cuando me salieron « ¿para donde va desgraciado guerrillero?, ¿va para donde la guerrilla, a traerlos para que nos maten?» 43 Consecutivo 1, folio 43-67, expediente digital, actuación juzgado.. 24 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 Yo le dije, pues si eso creen ustedes que yo soy de eso, pues si tienen pruebas de que yo soy guerrillero o que estoy de razonero de la guerrilla, pues yo no me meto con nadie acá, yo mi destino es trabajar para darle de comer a mis hijos es la única obligación que tengo yo, yo no me importa la vida de ustedes, la de ustedes vale como lo mismo que un guerrillero vale la vida de ustedes, la misma cosa no tengo porque estar en eso, «no, que usted es cómplice de la guerrilla, usted es cómplice de la guerrilla, lo vamos a matar», yo le dije pues máteme, aquí estoy yo, yo no soy cómplice de nada, si usted hace una muerte de esas, la están haciendo una muerte injusta porque yo soy una persona que no soy de esas personas, pero si ustedes tienen probaciones mátenme, pero usted sabe que es una muerte injusta que no me hacen perjuicio a mí, no me lo hacen, yo estoy ya cansado de vivir en este mundo pero mire los hijos que tengo pa acabar de criar”44 Y agregó que: “(…) Cuando me sacaron de allá, me dijeron «no le vaya a saber a darle a la ley porque lo matamos donde esté», por eso era que yo no había puesto denuncia porque el caso era ese, porque yo escuchaba desplazados y cosas y cosas y no decían nada, y yo calladito, porque yo prefiero que se pierda eso, o ya qué carajo, pero no voy a que me maten, yo no le di saber a la ley por eso, por eso me preguntaron que «¿por qué había puesto la demanda tan tarde?» Le dije porque me amenazaron de muerte, que si yo daba saber a la ley me mataban”.45 Ahora bien, como lo advirtieron los opositores y el Procurador delegado, se evidencia una inicial ambigüedad en cuanto a los responsables de los lamentables hechos, no obstante, bajo una interpretación pro víctima, y a la luz del principio de favorabilidad, debe tenerse en cuenta que en la región históricamente influyeron diferentes actores armados, de acuerdo con lo expuesto en el contexto de violencia en principio se posicionaron grupos subversivos y como respuesta a su intromisión se crearon conjuntos de autodefensas, en todo caso no fue únicamente el solicitante quien mencionó a los paramilitares como responsables sino que la parte opositora en las versiones rendidas corroboró que para el momento de los hechos victimizantes, eran esos los actores ilegales que ejercían control en la zona. 44 Consecutivo N° 97.
Min. 11:26 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 45 Consecutivo N° 97. Min. 24:14 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 25 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 Véase en el testimonio del señor MARIO DE JESÚS CANO BATERO, deponente citado por los opositores y mayordomo de la hacienda Guacharacas desde que la familia GARCÍA PULGARÍN la adquiriera en el año 1987 hasta la fecha, al ser interrogado sobre las razones del abandono de la parcela por el señor PEDRO ARDILA expuso: “Porque resulta que como ese predio que ellos habían invadido, lo invadió fue la guerrilla, un señor que se llamaba Humberto, entonces después de que ya salieron y llegaron los paramilitares a esa zona, ya hicieron un campamento ahí cerquita a la finca, hicieron un campamento donde ya se ubicaron ya del todo, entonces el comandante de los paramilitares habló con don Fabio que era el dueño de la finca y le dijo que él no quería ver esa gente ahí, que esa gente la había traído la guerrilla, y ellos estaban limpiando la zona entonces no querían ver esa gente, entonces le dijo que sacara esa gente de ahí o que si no iba a matar una o dos familias de ahí para que esa gente se fuera porque él no estaba de acuerdo con eso”.46 (Resaltado) Sumado a lo anterior, respecto de la injerencia de paramilitares y el establecimiento de sus campamentos en las proximidades de la heredad reclamada, cabe señalar que el señor PEDRO ARDILA dio fe de ello, conoció de su existencia y hasta se vio forzado, junto con sus hijos, a trabajar en el levantamiento de esos cuarteles clandestinos, situación que demuestra la clase de control y dominio territorial de esa estructura armada ilegal47.
En ese orden de cosas, no hay duda sobre quiénes fueron los perpetradores de las amenazas en tanto que concuerdan las declaraciones y testimonios, coincidiendo con el contexto general de violencia, además el solicitante mantuvo su posición durante todo el interrogatorio rendido en la etapa de instrucción, por lo que la inconsistencia pudo ser ocasionada por un error mecanográfico en el momento del registro, hecho que por sí solo no puede derruir la credibilidad y consistencia del relato, que por cierto cuenta con 46 Consecutivo N° 95.
Min. 07:16 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 47 Audiencia del 24 de marzo de 2017, Pedro Ardila afirmó: “[Los paramilitares] me pusieron a hacer un campamento ahí arriba en una loma, a cortar nacuma y con todos mis hijos, me llevaron obligado a trabajar allá, después de eso pues yo les ayude a hacer el campamento, ellos entraban allá a mi casa y hablaban ahí y uno sin saber nada lo que estaba pasando”.
Ver: Consecutivo N° 97. Min. 11:26 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 26 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 presunción de veracidad. Pero, de todos modos, conforme con el artículo 3° en concordancia con parágrafo 4° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, la condición de víctima y la configuración del despojo se constituyen con independencia de la individualización de los responsables, por lo tanto esta sola contradicción no es suficiente para desacreditar los elementos axiológicos de la acción de restitución. Prosiguiendo con el examen de los hechos victimizantes y la configuración del despojo, el señor ARDILA indicó que inmediatamente después del inconveniente con los paramilitares recurrió al señor FABIO GARCÍA, dueño del predio de mayor extensión, para comunicarle lo ocurrido: “yo el día que salieron a matarme yo lloraba de tristeza por lo que me habían hecho (…) entonces le dije bueno don Fabio y entonces ¿cómo hacemos ahí?, me dijo «bueno ya como usted le toca irse, yo le voy a dar 600 mil pesos, para ayuda del pasaje», yo le dije bueno don Fabio pues todo está bien, pues a mí ya me toca irme, pues ya qué más puedo hacer, yo no voy a dejar que me maten por aquí, dijo «bueno yo le doy seiscientos mil pesos», desde ese mismo día me lo llevé para “Barranca”, le dije don Fabio ¿cómo vamos hacer?, esto es forma de una compraventa ¿no? para estar seguros”.48 Como constancia de lo pactado, a la solicitud de restitución se anexó el documento denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA” 49 con fecha del 25 de febrero de 1994, el cual tuvo por objeto transferir los derechos de posesión sobre “una (1) Mejora, situada en la Hacienda GUACHARACAS, vereda Las Clavellinas, jurisdicción del Corregimiento de Yarima, el cual consta de árboles frutales, Cosechadero de Maíz, Pasto Braquiales, cerca de alambre.
También consta de Luz y para el servicio de Acueducto se pagó la suma de SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($7.500.oo)” (Sic). En cuanto al precio acordado, en efecto se observa que fueron seiscientos mil pesos, los cuales serían pagados en dos cuotas, doscientos mil pesos a la firma del contrato y al mes siguiente los cuatrocientos mil restantes. 48 Consecutivo N° 97.
Min. 16:12 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 49 Consecutivo 1, folio 94-97, expediente digital, actuación del juzgado. Si bien en el contrato se señala como comprador al señor PABLO GARCÍA, se precisó en el curso de las audiencias que se debió a un error mecanográfico y que quién efectivamente suscribió el documento fue FABIO GARCÍA MOGOLLÓN. 27 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 Sobre este negocio, recordó JOSÉ JHONNIER GARCÍA PULGARÍN que: “En ese tiempo ya llegaron las autodefensas, [Pedro José y Ana Joaquina] ya quisieron salir y entonces le dijeron a mi papá que si les compraba, fueron donde mi papá, « ¿Don Fabio nos compra? ¿Nos compra la mejora?», porque la tierra era de la finca, él les dijo sí, yo les compro (…) creo que fue setecientos mil pesos que mi papá les dio, pagó en tres cuotas”50(Sic) En el mismo sentido MARIO DE JESÚS CANO BATERO51 confirmó la venta de las mejoras en favor del señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN, y precisó que éste no solo adquirió lo poseído por PEDRO ARDILA sino también los terrenos de otros parceleros: “Entonces la gente se reunió con él, hicieron la reunión y lo único que tenían ahí eran las casitas de tabla y zinc que habían hecho, unos ranchos, y las únicas mejoras que tenían ellos era maíz y yuca sembrada, entonces ellos viendo pues que el patrón les dijo que les iba a pagar, y ellos viendo eso dijeron que no, que mirara a ver si les compraba las mejoras ¿cierto? Y cada uno le ofreció la mejora a él, al patrón, y el patrón negoció las mejoras, fueron hasta “Barranca” e hicieron “cartaventas autenticadas” (…) fueron a “Barranca” y autenticaron y les compró lo que era de mejoras, porque habían pedazos de yuca y de maíz, eso fue lo que se pagó, y todos se fueron, inclusive el patrón les dijo pueden llevarse la casita, desbaraten y lleven, todos hicieron eso, se llevaron el zinc y las tablitas, y se las llevaron, yo mismo en el tractor les ayudé a sacar hasta cierta parte y se fueron todos.
PREGUNTADO. Hace usted referencia a todos, ¿A qué se reunieron? ¿A qué le ofrecieron? ¿a cuántas personas hace usted referencia, o a quiénes se refiere cuando habla de todos? CONTESTÓ. Ellos habían como unos 4 ó 5 que estaban metidos todavía ahí, entonces como nos dijo que los iban a matar, entonces fueron y le dijeron al patrón que les comprara, que les hiciera el favorcito.”52 Cuando el solicitante se refirió a lo ocurrido con los demás colonos, manifestó que estos habían negociado también con el dueño de Las Guacharacas “lo que sí sé es que dicen que les dio también lo mismo, porque yo me encontré por ahí uno, que vive por allá abajo, un tal Gabino que era también de allá, me dijo que le había dado 600 mil pesos a todos (…) a mí fue el 50 Consecutivo N° 96.
Min. 38:20 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 51 Así está consignado en el acta de audiencia y así mismo lo pronuncia la Juez cuando lo interroga. 52 Consecutivo N° 95. Min. 08:10 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 28 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 primerito que me sacaron, a mí fue el primerito que me echaron y de ahí comenzaron a sacar todos esos otros”.53 En efecto, coincidieron los deponentes en que las personas que se encontraban en posesión de parcelas al interior del predio Las Guacharacas, todas terminaron transfiriéndolas en cabeza de GARCÍA MOGOLLÓN, sobre esta situación su hijo JOSÉ JHONNIER declaró54: “PREGUNTADO ¿Aparte de Pedro José y Ana Joaquina a qué otros parceleros les pagó las mejoras? CONTESTÓ. Varios.
( )PREGUNTADO. De buena forma manifestó usted que eran 10 parcelas, eran 100 hectáreas cada parcela de 10, ¿a todos esos parceleros se les compró las mejoras? CONTESTÓ. Sí a todos PREGUNTADO. ¿Sabe usted cómo se pactó el precio de esas mejoras? CONTESTÓ. Hubieron unas de 600, otras de 700, otras de 400. PREGUNTADO. ¿Pero el señor Fabio en algún momento imponía algún precio? CONTESTÓ No.” (Sic) Expuesto el contenido de las pruebas relevantes de cara a la determinación de la existencia del despojo, importante resulta en este punto señalar que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos violentos que presuntamente causaron el despojo o abandono (literal a, numeral 2).
Y que igualmente opera la presunción en los casos en que sobre los inmuebles aledaños, y concomitante a las amenazas, se hubiera producido concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas (literal b, ibídem). Las presunciones reseñadas, por ser de orden legal, admiten prueba en contrario. Y en el evento de que no se alcancen a desvirtuar, 53 Consecutivo N° 97.
Min. 36:55 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 54 Consecutivo N° 96. Min. 58:40 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 29 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 el acto será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado sobre la totalidad o parte del bien, estarán viciados de nulidad absoluta (literal e, ib).
Los opositores alegaron que no existió coacción en el negocio celebrado con el reclamante PEDRO ARDILA, toda vez que fue éste quien acudió al señor GARCÍA y no al contrario, que se pagó por la mejora la cuantía que para fecha constituía un justo precio55 y dicha suma fue entregada en su totalidad al vendedor. Añadieron que no existió temor reverencial o miedo alguno por la situación de violencia que se presentaba pues el solicitante y sus hijos han regresado a la región, incluso uno de ellos permaneció trabajando un tiempo en la hacienda Las Guacharacas.
Acorde con este último punto, en las audiencias se verificó que en efecto, luego de la amenaza de los paramilitares, ORLANDO ARDILA, un hijo del solicitante, se quedó en el predio Las Guacharacas trabajando para el señor FABIO GARCÍA56, sin embargo, ello no demuestra la inexistencia de miedo por la situación de violencia pues lo cierto es que aquel permaneció en la región con la venia de ese grupo armado, por lo tanto la zozobra y temor de los ARDILA ARDILA eran latentes.
Igualmente el hecho de que algunos de los parceleros hubieran retornado a la zona57, o como en el caso del señor PEDRO ARDILA, quien al abandonar el lote fuera recibido por la señora DENIA ARIZA en el Centro de Ecopetrol donde también había presencia paramilitar58, lo que evidencia es que usaron la acusación de “colaboradores de la guerrilla” como excusa para forzarlos a abandonar las parcelas que en ese momento explotaban. 55 La opositora inicialmente, en la contestación de la solicitud, afirmó que el precio pagado por las mejoras “fue muy superior” al que les correspondía, pero en sus alegatos de conclusión cambio su postura y terminó señalando que la suma de $600.000.oo era un precio justo. 56 Consecutivo N° 97.
Min. 57:00 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 57 Consecutivo N° 95. Min. 15:35 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 58 Consecutivo N° 97. Min. 9:11 y 21:50 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 30 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 En el caso particular, del examen de las pruebas acopiadas se vislumbra la materialización del despojo así: i) El contexto de violencia descrito preliminarmente evidenció que por décadas los grupos alzados en armas influyeron de manera directa en el municipio de San Vicente de Chucurí, que también el predio Las Guacharacas y sus ocupantes terminaron aquejados por el conflicto armado interno, obsérvese que los opositores incluso afirmaron haber sido objeto de extorsiones por parte de actores ilegales59; dichas situaciones, generales y particulares, fueron corroboradas por las partes y sus testigos, en tanto que coincidieron en que antes de su vinculación con el fundo, en calidad de propietarios unos y de poseedores los otros, ya se encontraba invadido parcialmente por órdenes de la guerrilla, y que a la postre fueron removidos con la irrupción de paramilitares que tomaron el control de la región. ii) La perentoriedad de la amenaza y la inmediatez con que el reclamante procedió a realizar el negocio permiten tener la certeza de que la decisión de transferir la posesión no fue libre ni espontánea, de manera que el contrato se efectuó en un contexto signado por la violencia. iii) La venta del lote aquí reclamado fue la primera de varías que se encontraban enclavadas en el predio de mayor extensión denominado Las Guacharacas, estos negocios permitieron al señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN concentrar un total de CIEN HECTÁREAS y completar su dominio sobre la totalidad de la hacienda, evidenciándose la existencia de un fenómeno masivo de abandono y ventas forzadas, pues si bien a la fecha no se acreditó la existencia de solicitudes de restitución de los demás parceleros ni se tiene conocimiento de que el señor GARCÍA MOGOLLÓN fuera el instigador 59 Contestación de la parte opositora: “No se niega la existencia de la violencia en la región, es más el mismo comprador Fabio García Mogollón, fue sujeto pasivo de extorsiones por parte de los grupos armados”.
Consecutivo 26, pág. 5, inc. 4. 31 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 directo o indirecto de las amenazas, lo cierto es que sí logró agrupar o recuperar el uso y goce de aproximadamente cien hectáreas de tierra gracias a que, como lo reconocieron los opositores, compraron las mejoras a todos los “invasores”. De todo lo anterior se desprende que el solicitante y su núcleo familiar fueron víctimas de despojo en los términos del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 pues con la amenaza de muerte de integrantes de grupos paramilitares, se vio compelido a desprenderse de su fundo.
A partir de lo expuesto, se encuentran colmados los supuestos contemplados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual la carga de la prueba se traslada a la parte opositora. Por tanto, y teniendo en cuenta que no se desvirtuó la ausencia de consentimiento, se deberá reputar inexistente el negocio jurídico contenido en documento privado denominado “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE MEJORA”, suscrito el 25 de febrero de 1994, entre los señores PEDRO JOSÉ ARDILA y FABIO GARCÍA. 4.4 De la formalización. Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda corresponde examinar si se configuran los requisitos para la formalización del título a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio.
En ese orden, la Ley 1448 de 2011, artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f), contempla que la formalización será procedente para los poseedores que hubieren acreditado los requisitos establecidos por la Ley, es decir, el ejercicio de actos posesorios y la suma del término necesario para usucapir. A este respecto y siguiendo la definición precitada del Código Civil se tiene que usucapir es necesario dos elementos: uno interno, consistente en el ánimo o convicción de que la 32 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 cosa poseída es propia y sobre la misma no se reconoce dominio ajeno ni mejor derecho de un tercero y otro, externo, referido a la manifestación de dicha convicción en acciones propias o en las mismas condiciones en que un verdadero dueño lo haría. La posesión puede ser regular cuando se cuenta con un justo título y la buena fe, o será irregular ante la ausencia de alguno o ambos elementos y de esta manera se hablará de prescripción ordinaria o extraordinaria, respectivamente.
La normatividad civil inicialmente estableció que para la prescripción extraordinaria se requería de 20 años como tiempo necesario para adquirir el dominio de los bienes raíces, y de 10 años para la ordinaria, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, estos términos fueron reducidos a un lapso de diez y cinco años, respectivamente.
Pero en todo caso resulta más beneficioso para el reclamante la aplicación del plazo de 20 años ya que con la posesión desde los años 1985 o 1986 aplicaría la usucapión entre el 2005 y 2006, en cambio con el nuevo régimen prescribiría en el 2012, contado a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, adquiriendo su derecho desde mucho tiempo atrás. Tocante con la fecha inicial para el cómputo requerido, se debe aclarar que se echó de menos la acreditación de una fecha exacta en la que PEDRO ARDILA y su familia tomaron posesión del terreno reclamado, pero se tiene que desde la etapa administrativa el actor ha insistido que su vínculo se remonta a los años 1985 y 1986, sin embargo también adujo que para esa fecha se encontraba FABIO GARCÍA en Las Guacharacas, que según se observa adquirió el predio el 14 de febrero de 198760; en la instancia judicial relató que fue en 1985, mientras que en esa misma sede ARNULFO GONZALEZ y DENIA MARIA ARIZA SAAVEDRA, compañeros de trabajo de ANA JOAQUINA, manifestaron que esta y su esposo a finales de los 80 vivieron en la vereda Clavellinas, ORLANDO ARDILA ARDILA aseguró 60 Escritura Pública No. 79 de la Notaría única del Círculo de Ansermanuevo – Valle, inscrita en el FMI 320-9405, consecutivo 1, expediente digital, actuaciones del Juzgado, págs. 72-74 33 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 que entre 1985 y 1986 “compramos esa mejora allá”.
Por su parte JOSÉ JHOINER GARCÍA PULGARÍN, testigo de la parte resistente, aseguró que los reclamantes llegaron al predio entre 1995 y 1997, contrario a lo que se lee en el documento suscrito el 25 de febrero 1994, de “promesa de compraventa” de la mejora que vendió PEDRO ARDILA. Con todo, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, señala que la perturbación de la posesión o el abandono de un bien por parte del poseedor como consecuencia del conflicto armado interno, no interrumpe el tiempo de prescripción a su favor; por lo tanto, para el sub lite la falta de determinación estricta del venero del vínculo de marras no deviene necesaria, ya que en todo caso desde la década de los 80 hasta la fecha se ha cumplido con el periodo necesario para declarar la pertenencia, al transcurrir más de 30 años, máxime cuando se tiene certeza que para febrero de 1994 –al momento han pasado más de 20 años- PEDRO ARDILA se encontraba como poseedor de la heredad reclamada cuando fue obligado a desprenderse de ésta, por ende cualquiera de los dos regímenes de duración de la usucapión le es aplicable.
Hasta aquí, como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, tras reconocerse la calidad de víctima del reclamante y su núcleo familiar y encontrarse probada la ocurrencia del desplazamiento forzado por ellos sufrido, así como el despojo material del predio objeto de solicitud del cual era poseedor, con ocasión del conflicto armado interno, y en el marco temporal que establece la ley, resulta inexorable conceder la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras, con fundamento en lo cual se impartirán las órdenes judiciales del caso, junto con los mandatos propios de la vocación transformadora, inherentes a esta acción judicial.
De este modo, en principio, habría lugar a decretar la formalización solicitada por vía de la prescripción extraordinaria 34 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 adquisitiva de dominio del bien objeto del proceso a favor del accionante, declarándose a PEDRO ARDILA y a los herederos ANA JOAQUINA ARDILA, propietarios del mismo; sin embargo, dadas las particularidades del caso no se procederá de este modo sino que en su lugar se ordenará la restitución por equivalente como en acápite posterior se puntualizará. 4.5.
Del examen de la buena fe exenta de culpa. Se debe establecer ahora si la parte opositora logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. En defecto de ello, se evaluará si ostenta la calidad de segundo ocupante en condiciones especiales de vulnerabilidad.
De acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para que haya lugar a la compensación, se debe probar la buena fe exenta de culpa. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus actuaciones con lealtad, rectitud y honestidad, como buena fe simple, al lado de la cual existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.
Para que esta última se configure debe existir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y de haber adquirido el bien de su legítimo dueño, un componente objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. En torno a la buena fe exenta de culpa, ha expresado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional lo siguiente: “Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la 35 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”61.
(Destacado propio) Para la estructuración de esta última, debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación; (ii) que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y (iii) que exista la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño.62 En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto.63 Y aunque no se desconoce la complejidad y gran dificultad que esta exigencia acarrea, el estándar interpretativo bajo el cual se debe realizar la lectura de esta categoría jurídica, se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación masiva de derechos, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras. 61 Corte Constitucional.
Sentencia C 330 de 23 de junio de 2016. Expediente D-11106. 62 Corte Constitucional. Sentencia C-740 de 2003. 63 Ver García Arboleda, Juan Felipe. Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. Pág. 66. 36 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 Bajo la anterior perspectiva, se procederá a determinar si el extremo resistente a la restitución cumplió con el deber del que legal y jurisprudencialmente se ha venido hablando, esto es, acreditar la buena fe exenta de culpa.
En el sub examine, los opositores HÉCTOR FABIO, MARÍA NANCY, MARTA LILIANA, MIRIAM, JOSÉ JHONNIER y JOSÉ ARMANDO GARCÍA PULGARÍN, adquirieron el inmueble por adjudicación en la sucesión de su padre FABIO GARCÍA MOGOLLÓN (q.e.p.d). Debe recordarse que estos, debido a su condición de herederos del anterior titular de la propiedad, de conformidad con las normas sustanciales civiles, suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
En este sentido, a los hermanos GARCÍA PULGARÍN, en su calidad de causahabientes del señor FABIO GARCÍA MOGOLLÓN, les correspondió no solo el bien sino también la obligación de acreditar que el finado realizó en su momento las conductas positivas para la adquisición de la parcela. Ahora bien, en el presente asunto no existe prueba de un actuar prevalido de buena fe exenta de culpa toda vez que el señor GARCÍA MOGOLLÓN sabía que el vendedor PEDRO ARDILA se vio obligado a desprenderse de los derechos derivados de la posesión y que el negocio estuvo motivado en el temor infundido por los grupos paramilitares derivado de las amenazas proferidas en su contra.
Aunado con el contexto de violencia expuesto en acápites previos, se itera que el solicitante una vez fue constreñido para que abandonara la zona, puso en conocimiento de FABIO GARCÍA lo sucedido, quien de todos modos se encontraba enterado de la situación de violencia en tanto que, según lo indicó en sede judicial su mayordomo, los paramilitares ya le habían comentado su intención de desalojar a los 37 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 parceleros: “entonces el comandante de los paramilitares habló con don Fabio que era el dueño de la finca y le dijo que él no quería ver esa gente ahí que esa gente la había traído la guerrilla, y ellos estaban limpiando la zona entonces no querían ver esa gente, entonces le dijo que sacara esa gente de ahí o que si no iba a matar una o dos familias de ahí para que esa gente se fuera porque él no estaba de acuerdo con eso”64 Y aún la etapa administrativa, JOSÉ JHONNIER, hijo del causante, quien ha estado vinculado al predio Las Guacharacas desde su compra y ha continuado con su administración luego de la muerte de su padre, describió el contexto en que se efectuaron los actos prenegociales y el contrato de compraventa mediante el cual su familia recibió el inmueble de mayor extensión, indicó: “En esas mil hectáreas también había una parte que era una invasión que había hecho la guerrilla, eran unos ranchos, nosotros recibimos esa tierra el 14 de marzo de 1987, nosotros nos entrevistamos con un jefe de las Farc alias Humberto ese día a las ocho de la noche, le preguntamos por la invasión y dijo que sí, que él la había hecho porque el dueño de la finca no les colaboraba, le insinuamos que como (sic) podíamos negociar con los parceleros y él nos contestó que con el tiempo se iban porque no tenían de que (sic) vivir, esos parceleros estaban en la invasión y también permanecía la guerrilla”65.Así mismo refirió en estrados que: “[tuvimos contacto] con el comandante Humberto, que mi papá, él pidió permiso para llegar a la zona, antes de ir le dijo « ¿puedo comprar, puedo entrar?» y él le dijo «si»”66.
En este sentido, paladino resulta que los opositores no cumplieron con el parámetro legal de la buena fe cualificada, ni siquiera la buena fe simple, pues para el causante eran absolutamente claras la situación de violencia generalizada de la región y las amenazas en concreto que recibió el reclamante y que por tanto no había un consentimiento exento de vicios en la venta de la “mejora” y en ese contexto, se valió de tal situación y del apuro económico que tenía este por renunciar a su derecho desprendiéndose de la posesión que allí ejercía; en el escenario el señor GARCÍA aprovechó esa circunstancia no solo para al fin 64 Consecutivo N° 95.
Min. 07:16 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 65 Consecutivo 1, folio 192, expediente digital, actuación del juzgado 66 Consecutivo 96, minuto 56:44 y siguientes, expediente digital, actuación juzgado. Audiencia del 17 de marzo de 2017 38 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 liberarse de uno de los parceleros que ocupaban parte de su heredad sino también para, dada la necesidad y apremio del mismo, imponer los términos de la negociación, cuánto y cómo le pagaba, sin desconocer que según el dicho de su propio mayordomo, ya había una especie de concertación entre él y los paramilitares para hacer que estas familias dejaran sus parcelas; cuando si en efecto consideraba que se trataba de invasiones ilegales pues debió acudir ante las autoridades competentes y a través de los procedimientos legalmente establecidos para lograr el desalojo o la reivindicación si fuere el caso, sin embargo, ninguna gestión en ese sentido fue acreditada.
Es más, supo de las circunstancias acaecidas en el fundo mismo antes de su compra como fue el asesinato allí del cónyuge de quien le vendió y que el mismo se debió a que no colaboraba con la guerrilla, y que justo por esa razón también le habían invadido parte de la hacienda y no obstante, sin reparo alguno, y buscando incluso el “aval” de los insurgentes, llevó a cabo tal negociación. Es por esto que no se accederá a reconocer compensación en favor de los señores GARCÍA PULGARÍN, como tampoco la condición de segundos ocupantes, conforme pasa a exponerse. 4.6.
De los segundos ocupantes De conformidad con los mencionados “Principios Pinheiro”, es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra los desplazamientos forzosos, arbitrarios e ilegales y “…en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios 39 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1).
En este orden de ideas, “se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”67.
De otro lado, en aras de llenar el vacío existente en la Ley 1448 de 2011 y en la cual el legislador omitió tratar dicha problemática, la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 señaló algunas cuestiones atinentes a la manera como dentro del proceso de restitución de tierras la presencia de “segundos ocupantes” puede constituirse en un obstáculo a la eficacia de los derechos reconocidos a las víctimas en las sentencias de restitución y los definió como una categoría de personas que, por distintos motivos, se encuentran habitando los predios objeto de la acción restitutoria, porque ejercen allí su derecho a la vivienda o derivan de ellos su mínimo vital.
Así, el precepto de la buena fe exenta de culpa se constituye en un estándar probatorio demasiado elevado para esas personas, que por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias similares a las de las víctimas y por ende, dentro del proceso jurisdiccional, surge “…en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales” a su favor y trasladarlas, incluso, al mismo órgano decisor, cuando de la evaluación diferencial de la parte se ha colegido su debilidad manifiesta, para ulteriormente determinar las acciones afirmativas que requieran sus condiciones particulares. 67 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
(2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 40 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 Por lo anterior, siguiendo con la providencia en comento, “en tanto estas medidas no son una compensación, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido. Estas medidas, (…), no consisten en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a vivienda, tierras y generación de ingresos”68.
Finalmente, cabe anotar que la citada Corporación hizo un marcado énfasis en la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo.
Así las cosas, bajo la óptica que irradia de las antecedentes consideraciones, en este caso según con lo manifestado por los opositores ante el juez de la instrucción y la caracterización69 efectuada por la Unidad de Restitución se advierte que éstos no habitan en el inmueble reclamado, salvo JOSÉ JHONNIER que lo hace de manera discontinua70, que se realiza la explotación a través de la ganadería, y que dependen económicamente en un 50% de este predio; añadieron que todos los hermanos GARCÍA PULGARÍN son bachilleres y trabajan como independientes y que la familia cuenta con otros dos predios 68 Postura puesta de presente también en el Auto 373 de 2016, de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 (por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado). 69 Consecutivo 1, págs. 39-40.
Expediente digital, actuaciones del Juzgado 70 Audiencia del 17 de marzo de 2017. Consecutivo N° 96. Min. 34:40 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado 41 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 denominados El Socorro y Los Alpes también con uso ganadero, es decir que ni su vivienda ni su mínimo vital dependen del predio objeto de reclamo ni se encuentran en situación de vulnerabilidad, máxime cuando de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro cuentan con otras propiedades adicionales71.
Además cabe precisar, que la prosperidad de las pretensiones en este evento, solo afecta parcialmente los derechos de propiedad de los opositores, en el sentido que la restitución deprecada recae solo sobre una ínfima porción del terreno, esto es, respecto de 10 hectáreas 6317m2 del predio de mayor extensión que presenta un área de mil hectáreas. 4.7.
De la restitución por equivalencia medioambiental en favor de la víctima. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011). El objetivo primordial de la acción de restitución de tierras contemplada en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es restituir o devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, así como reintegrarlos a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de la tierra.
Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es posible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, por lo que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis contempladas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de la preferencia de la restitución, tiene que advertirse que en la cabal comprensión del artículo, las cuatro causales allí referidas no 71 Consecutivo N° 17, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 42 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que una posible compensación por reubicación o en especie no se agota con ese listado.
Es así como en el caso bajo tutela judicial, cuando las circunstancias particulares lo exigen, se deben resolver más con apego a la eficacia material de la norma, bajo la expresión de una fórmula que apunte a la realidad y a la justicia. De conformidad con lo precisado dentro del presente trámite, el señor PEDRO ARDILA manifestó que no aspiraba retornar al predio y prefería una “indemnización”, así lo hizo saber desde el momento en que solicitó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas72 y en el mismo sentido se pronunció en diligencia judicial al ser cuestionado sobre este asunto cuando explicó: “lo que pasa es que ya le perdí voluntad al campo, ya de todo le perdí voluntad, y ahora yo estoy solo, yo no tengo ni mujer ni tengo pa irme a una finca, pues sí, yo todavía trabajo pero qué hago yo por allá solo” 73.
Coincidió también el Agente del Ministerio Público con el actor, cuando expresó que acorde con las circunstancias y voluntad del señor PEDRO ARDILA, se debía ordenar la compensación económica74. El solicitante en su declaración indicó que luego del desplazamiento su núcleo familiar se desintegró y que actualmente no recibe alguna ayuda económica por parte de sus hijos, advirtiendo que hace más de 25 años perdió el arraigo con la parcela, y ahora es un adulto mayor con más de 78 años de edad.
Revisando los anteriores elementos, son comprensibles los motivos expresados por el solicitante respecto a la restitución material y de su retorno, no obstante, ha de advertirse que no se accederá a su 72Consecutivo N° 1, págs. 38, expediente digital, actuaciones del Juzgado. 73 Consecutivo N° 97. Min. 44:33 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 74 Consecutivo 55, expediente digital, actuación Tribunal. 43 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 solicitud de “indemnización” o compensación por pago en efectivo bajo el entendido que esta medida de reparación tiene un carácter residual y está prevista “sólo” en el evento en que no sea posible alguna de las otras formas de restitución75.
De la ponderación entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, esta opción, en este caso ofrece mayores condiciones de reparación, al permitirle seleccionar un lugar donde quiera que esté ubicado y acceder a un inmueble similar o de mejores características, al que es objeto del proceso acorde con las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. Ahora bien, a partir de lo referido por el solicitante durante el interrogatorio de parte76, ANA JOAQUINA ARDILA (q.e.p.d) era su compañera permanente al momento del abandono y del despojo, quien falleció el 12 de octubre de 2017 según consta en el certificado de defunción77 que reposa en el plenario; por lo tanto el derecho a la restitución, deberá efectuarse en un 50% a favor de PEDRO ARDILA, y el otro 50% a la masa herencial de la señora Ana Joaquina, en aplicación del parágrafo 4º del artículo 91 y el art. 118 de la Ley 1448 de 2011.
Así entonces, se ordenará al FONDO DE LA UAEGRTD la entrega efectiva, material y jurídica, de un inmueble por equivalencia medioambiental, ubicado en área urbana o rural, a elección del reclamante, conforme con la normativa para lo propio arriba citada. El inmueble que se le entregue debe estar libre de toda limitación o gravamen. 75 Ley 1448.
Art. 72, inc. 5º “La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución”. 76 Consecutivo N° 97. Min. 42:18 en adelante, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 77 Consecutivo 12, expediente digital, actuaciones del Tribunal. 44 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 Como dicho bien deberá ser titulado en un 50% a la masa sucesoral de la señora ANA JOAQUINA ARDILA (q.e.p.d), esto implica que los herederos de la causante o el mismo reclamante, se encuentran habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial ante el juez competente o el notario, conforme a la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia.
En consonancia se procederá, en atención a la integralidad de la restitución encaminada al restablecimiento de los derechos de las víctimas en un sentido diferenciador, transformador y efectivo (reparación integral) a ordenar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL META o del departamento donde esté ubicado el bien entregado en compensación, que designe uno de sus funcionarios para que asesore jurídicamente en el trámite liquidatorio y sucesorio a PEDRO JOSÉ ARDILA y a los herederos de ANA JOAQUINA ARDILA (q.e.p.d), llevando a cabo el respectivo trámite notarial si todos están de acuerdo o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Asimismo, entretanto se deberán adelantar los trámites pertinentes para efectos de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora, como quiera que esta Ley exige a los jueces de tierras proferir en la sentencia las órdenes necesarias para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa el bien del cual fue despojado o forzado a abandonar, y fuere imposible restituirle, para ello sería del caso, en primer lugar, declarar la pertenencia a favor de PEDRO JOSÉ ARDILA y los herederos de ANA JOAQUINA 45 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 ARDILA, para que estos a su vez trasladen la propiedad a favor del FONDO; pero, advirtiendo ello como un trámite dispendioso e injustificado, si en cuenta se tiene que el mismo efecto se produciría al ordenar titular el inmueble directamente a favor de la entidad, se procederá entonces de este modo.
Finalmente, en el folio de matrícula inmobiliaria 320-940578 se vislumbra la existencia de servidumbres que recaen sobre el predio de mayor extensión; en la anotación No. 6 se indica que mediante Escritura Pública No. 672 del 14 de noviembre de 2000 de la Notaría Única de Ansermanuevo-Valle se constituyó en favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones79, que consiste en la colocación de torres y líneas de conducción de energía eléctrica, la cual recae sobre el globo mayor sin que se hubiera advertido de la presencia de alguna construcción de este tipo enclavada en la parcela que se formalizará; así mismo, en la anotación No. 7 figura que mediante Escritura Pública No. 381 del 7 de diciembre de 2012 de la Notaría Única de Puerto Berrío - Antioquia, la empresa BARBOL S.A.S., constituyó en favor de la finca Guacharacas una servidumbre de agua80 sobre el inmueble denominado PALESTINA, con el propósito de conceder el uso de agua para los menesteres domésticos y pecuarios, es decir, el fundo aquí reclamado es el predio dominante.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir y asignar folio de matrícula inmobiliaria independiente a la porción de terreno solicitada en restitución, inscribiendo como propietario del mismo al Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, para lo cual se deberá tener en cuenta la individualización establecida por la entidad en informe de georreferenciación81, advirtiéndose que se debe mantener como 78 Consecutivo 14.
Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 79 Consecutivo 26, págs. 74-79. Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 80 Ibídem. Págs. 64-73. Ver Clausula séptima. 81 Consecutivo N° 5. Págs. 7-17, Expediente digital, actuaciones del Juzgado. 46 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 predio dominante de la servidumbre de agua establecida por BARBOL S.A.S., sobre el inmueble sirviente denominado PALESTINA y que en cambio se debe prescindir de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones, dado que como se vio esa parte no está siendo afectada por la misma.
En ese orden, se entrevé que las servidumbres anotadas no impiden el disfrute y explotación de la parcela reclamada y ningún obstáculo se aprecia para que el inmueble sea transferido al Fondo de la Unidad Administrativa y este a su vez lo pueda transferir a otra víctima beneficiaria de la restitución. V. CONCLUSIÓN Consecuente con lo expuesto y demostrado, se concederá la protección del derecho fundamental de restitución y formalización de tierras del solicitante y su grupo familiar y declarará no probada la buena fe exenta de culpa alegada por los opositores, por lo que, consecuentemente no se decretará compensación en su favor, y tampoco se ordenará medida de atención como segundos ocupantes, tal como quedó analizado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de que es titular PEDRO JOSÉ ARDILA (C.C. 47 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 4.463.103) y lo era ANA JOAQUINA ARDILA (q.e.p.d)82, hoy en día diferido a sus herederos, así como el núcleo familiar que habían conformado compuesto por sus hijos PEDRO JOSÉ ARDILA ARDILA (C.C. 91.436.744), ORLANDO ARDILA ARDILA (C.C. 91.440.304), LUZ PATRICIA ARDILA ARDILA (C.C. 63.471.304), GLORIA ARDILA ARDILA (C.C. 63.471.369), GERARDO ARDILA ARDILA (C.C. 91.449.676), JORGE ARDILA ARDILA (C.C. 5.594.380), ZORAIDA ARDILA ARDILA (C.C. 28.488.403), y ALVARO ARDILA ARDILA (C.C. 8.568.693), según se motivó SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por HÉCTOR FABIO, MARÍA NANCY, MARTA LILIANA, MIRIAM, JOSÉ JHONNIER y JOSÉ ARMANDO GARCÍA PULGARÍN; y como no se acreditó la buena fe exenta de culpa, NO SE RECONOCE compensación alguna como tampoco se reconoce medidas de segundos ocupantes a su favor, por las razones anotadas en la motivación de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, RECONOCER a favor de PEDRO JOSÉ ARDILA en un 50% y a favor de la masa sucesoral de ANA JOAQUINA ARDILA (q.e.p.d) en un 50%, representada por PEDRO JOSÉ ARDILA ARDILA (C.C. 91.436.744), ORLANDO ARDILA ARDILA (C.C. 91.440.304), LUZ PATRICIA ARDILA ARDILA (C.C. 63.471.304), GLORIA ARDILA ARDILA (C.C. 63.471.369), GERARDO ARDILA ARDILA (C.C. 91.449.676), JORGE ARDILA ARDILA (C.C. 5.594.380), ZORAIDA ARDILA ARDILA (C.C. 28.488.403) y ALVARO ARDILA ARDILA (C.C. 8.568.693), y los demás herederos indeterminados, la restitución por equivalencia económica con un predio ubicado en área urbana o rural a elección del beneficiario, pero en todo caso en la localidad seleccionada por el beneficiario, acorde con las previsiones que sobre restitución por equivalente contempla el Decreto 4829 de 2011, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013, y 82 Si bien la finada para el momento de esta sentencia no es titular de este derecho, se deja plasmado su nombre como una forma de reparación simbólica dado que falleció fue durante el curso del proceso. 48 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 0145 de 2016.
Así como lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, frente a la vigencia de los avalúos realizados por el IGAC para lo propio. El inmueble debe estar libre de toda limitación o gravamen que afecte los atributos que constituyen el derecho real de domino. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011, se DEBERÁ inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del nuevo predio, registrándose como titular del derecho de dominio al señor PEDRO JOSÉ ARDILA en un 50% y a favor de la masa sucesoral de ANA JOAQUINA ARDILA en un 50%.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a PEDRO JOSÉ ARDILA la obligación de participación activa en el proceso de búsqueda del inmueble.
CUARTO: DECLARAR la inexistencia del contrato de “compraventa” celebrado mediante documento privado el día 25 de febrero de 1994 entre PEDRO JOSÉ ARDILA y FABIO GARCÍA.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí (Santander), lo siguiente: (5.1) La cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones No. 12 y 13, cuya inscripción fue ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de aquella relacionada con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD (anotación No. 11). 49 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 (5.2.) Abrir y asignar folio de matrícula inmobiliaria independiente a la porción de terreno que se solicitó en restitución, inscribiendo como propietario del mismo al Fondo de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, el cual se encuentra individualizado, de acuerdo al informe de georreferenciación elaborado por la Unidad de Restitución de Tierras, de la siguiente manera, advirtiéndose que se debe mantener como predio dominante de la servidumbre de agua establecida por BARBOL S.A.S., sobre el inmueble sirviente denominado PALESTINA, y que se debe prescindir de la servidumbre de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones.: 50 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 Así mismo ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.3) La inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor del accionante, siempre y cuando el beneficiado con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la UNIDAD 51 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.4).
La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor del accionante, para proteger al restituido en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el bien compensado.
SEXTO: APLICAR a favor del beneficiario de la compensación, la exoneración del pago de impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo del respectivo municipio donde se encuentre ubicado el inmueble compensado a partir de la fecha de su entrega y conforme lo tenga contemplado en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al Alcalde municipal del lugar correspondiente para que aplique el beneficio. En igual sentido APLICAR las mismas órdenes respecto del bien objeto de este proceso.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 52 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 (7.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de la víctima en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. Se le concede a la UAEGRTD el término de UN MES para el cumplimiento de esta orden.
(7.2) De igual forma deberá iniciarse con los trámites para implementación de los proyectos de generación de recursos o auto sostenibilidad que beneficie a los amparados con la restitución, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, en el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual – PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá establecer contacto con ellos, brindarles orientación, establecer una ruta especial de atención, comprobar la oferta institucional y adelantar las acciones pertinentes y remisiones que correspondan ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, para garantizarles la atención y reparación integral.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden SE CONCEDE el término de UN MES contados a partir de la comunicación del proveído; asimismo, deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.
NOVENO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL META o del departamento donde esté ubicado el bien 53 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 entregado en compensación que designe uno de sus funcionarios para que asesore a los herederos de ANA JOAQUINA ARDILA (q.e.p.d), y los represente jurídicamente en el trámite liquidatario y sucesorio, el cuál será notarial si todos están de acuerdo, o en su defecto el proceso judicial, reconociéndose el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes a esta Corporación cada mes sobre la asesoría y las actuaciones adelantadas. La Defensoría del Pueblo respectiva deberá coordinar con la UAEGRTD las direcciones y números de contacto de la solicitante, con miras a que sea el abogado defensor designado para el caso quien mantenga comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes.
DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander) y a la Alcaldía de Barrancabermeja (Santander), a la Gobernación de Santander y al Ministerio de Salud y Protección Social, que a través de sus respectivas dependencias competentes, con ayuda de las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliado estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a INCLUIR a las víctimas identificadas en esta providencia, de manera prioritaria y con enfoque diferencial en razón a la edad, los siguientes servicios: (10.1) La atención psicosocial con profesionales idóneos para que realicen las respectivas evaluaciones y se presten las atenciones requeridas por ellos, incluyendo el suministro de los medicamentos que sean necesarios. 54 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 (10.2) Valoración médica general a fin de establecer el diagnóstico de posibles patologías, y en el caso de corroborar la existencia de alguna enfermedad, brindarles el tratamiento clínico que requieran de forma continua e integral, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante.
(10.3) Que a través de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. A las entidades mencionadas para el cumplimiento de lo aquí dispuesto se les concede el término máximo de UN MES, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Vencido dicho término deberá presentar informes detallados del avance de la gestión encomendada.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Santander que ingrese al accionante y su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN MES.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR por la Secretaría de esta Corporación, la remisión de oficios a la Fiscalía General de la Nación y al Grupo de Análisis de Información GRAI de la Justicia Especial 55 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 para la Paz JEP, para lo de su competencia en relación con las circunstancias fácticas narradas en esta providencia, de conformidad con el artículo 91 literal t de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 40 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 56 Radicado: 68001-31-21-001-2016-00060-01 Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA