Ctm,ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC "Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Cartagena, veinte 120) de octubre de Dos Mil Quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de proceso: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS Solicitante: LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, FRANKLIN DE JESUS LORA MARMOLEJO, BENILDA LOPEZ PELUFFO Y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO.
Oposición: MEDARDO MARTINEZ, MANUEL LUCIO RODRIGUEZ y YENERIS LORA MARMOLEJO Predio: PARCELA No. 16 y 19 LA MARQUEZA No. 1 11.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SINCELEJO, SUCRE-, en nombre y a favor de los señores LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, FRANKLIN DE JESÚS LORA MARMOLEJO, BENILDN LOPEZ PELUFFO Y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO donde funge como opositores los señores MANUEL RODRIGUEZ RIVERA, MEDARDO MARTINEZ MÁRQUEZ y YENERIS LORA MARMOLEJO. 111.- ANTECEDENTES: 1) EXPEDIENTE RAD. 70001-31-21-002-2013-00048-00.
Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL SUCRE-, que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de Tierras de los señores LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ y FRANKLIN DE JESÚS LORA MARMOLEJO, se le restituya la ocupación de la cuota parte del predio de mayor extensión denominado "LA MARQUEZA"; así mismo se emitan las siguientes órdenes: • Que una vez se ordene la restitución del predio a las víctimas, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Sucre, realice el levantamiento topográfico de cada una de las áreas solicitadas, con el fin de individualizarlos. • Se ordene al INCODER que formalice la relación jurídica del inmueble rural con las victimas relacionadas en la solicitud, adjudicando de forma individual los predios restituidos a favor de cada uno de ellos, de acuerdo al levantamiento topográfico realizado por la UAEGRTD.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - ~~JU:~ /Ji~, j.. --r"i() (;♦ ~◊V <, Q,4 ot:,c. ii TRIBUNAL SUPERIOR OEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA kl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,Q-"' oc e/> "' Consejo Su¸rior dt! la Judicatura SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 • Solicita también el apoderado de la UAEGRTD, que representa a los solicitantes, se declare la nulidad de la Resolución No. 00352 del 6 de abril de 1999, por medio de la cual se revocó la adjudicación que se le hizo al señor FRANKLIN DE JESÚS LORA MARMOLEJO, a través del acto administrativo expedido por la misma entidad el 1 O de noviembre de 1993 en el aparte que corresponde al derecho otorgado por el INCORA a favor de aquél. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: Hechos relacionados con el solicitante Luis Miguel Martinez Martinez.
Explicó el apoderado, que el señor LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, invadió junto a un grupo de 1 O personas el predio de propiedad privada denominado "La Marqueza" desde el mes de abril de 1987. Que en consecuencia de lo anterior, el INCORA según informe técnico de fecha 14 de julio de 1989, lo reconoció como ocupante del predio; fundo que posteriormente fue adquirido por el INCORA en el año 1990, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11785.
Señala que posteriormente, del folio matriz 342-11785, se segregaron 2 folios de matrícula, así: La Marqueza grupo No. 1 con el folio de matrícula 342-29380 con cavidad de 72 hectáreas con 1220 metros cuadrados y La Marqueza grupo No. 2 con folio de matrícula 342-15311, con una extensión de 65 hectáreas más 5660 m2· Expone el apoderado del solicitante, que el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, explotó la cuota parte del predio La Marqueza No. 1, hasta 1998; año en el que se vio obligado a abandonar la tierra, debido a la situación de violencia que azotaba la zona de ubicación del mismo y a los continuos cuestionamientos por parte de la guerrilla con relación a su tránsito diario desde el lugar de su residencia habitual hasta el predio que hoy reclama en la presente solicitud de restitución, al punto que fue señalado por los insurgentes como informante del Ejercito, pero manifiesta que el hecho que determinó su desplazamiento fue el homicidio de la señora YURIS ALQUERQUE, sobrina de su cónyuge, quien era la presidenta de los hogares de bienestar familiar en ese sector, suceso en el cual resultó herida una de las hijas menores del solicitante.
Se pone de presente en los hechos de la solicitud, que en el año 2006, cuando el señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ decidió regresar al predio, se encontró con que el COMITÉ COMUNITARIO creado por los adjudicatarios, decidió entregarle su cuota parte a otro de los comuneros de nombre MEDARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MÁRQUEZ, quien ostentaba la calidad de representante legal de ese Comité, a cambio de que este último asumiera la cuota por valor de $500.000,oo que le correspondía cancelar a aquél por una deuda que había adquirido con la Caja Agraria.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - - ij TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC k◊ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (¡Î;4, 0<: (;,() V <;t'f.:1fuJ;t, i:: SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Manifestó, que desde entonces el señor LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ha venido haciendo uso de diversas figuras jurídicas a fin de que le sea devuelto su bien, así como puso en conocimiento tal situación ante el INCODER, entidad que a través de comunicación dirigida al señor MEDARDO MARTÍNEZ el 18 de noviembre de 2009, lo exhortara a que de manera pacífica hiciera entrega material de la cuota parte perteneciente al solicitante, a lo cual hizo caso omiso.
Asegura, que el hoy solicitante señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, no insistió en las gestiones pertinentes para la devolución del predio que le correspondía, por cuanto el hecho de que un familiar cercano al señor MEDARDO MARTÍNEZ ostentaba el cargo de Comandante de la Guerrilla, le produjo miedo. Por último, se anota que el señor LUIS MARTÍNEZ, el 4 de septiembre de 2012 presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual expidió la Resolución No. RSR 0199 del 5 de diciembre de 2012 en la cual se decidió acceder a la inscripción solicitada.
Hechos relacionados con el solicitante Franklin De Jesús Lora Marmolejo. Manifiesta el representante judicial del señor FRANKLIN DE JESÚS LORA MARMOLEJO, que éste invadió junto a un grupo de 1 O personas el predio de propiedad privada denominado "La Marqueza" desde el mes de abril de 1987, predio que fue adquirido por el INCORA en el año 1990 por compraventa que se protocolizó mediante escritura pública No 1635 tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11785.
Aduce que posteriormente, del folio matriz 342-11785 se segregaron 2 folios de matrícula, así: La Marqueza grupo No. 1 con el folio de matrícula 342-29380 con cavidad de 72 hectáreas con 1220 metros cuadrados y La Marqueza grupo No. 2 con folio de matrícula 342-15311 con una extensión de 65 hectáreas más 5660 m2· Afirmó, que en el año 1993, a través de la resolución No. 2898 del 1 O de noviembre del mismo año, el INCORA adjudicó al señor LORA MARMOLEJO, una onceava (1/11) parte del predio La Marqueza grupo No. l, acto administrativo que no fue registrado, sino hasta el 16 de abril de 201 O, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-29380 de la ORIP de Corozal; después de que esta Resolución ya había sido revocada por el mismo instituto adjudicador.
Explica el apoderado del solicitante, que en el año 1996, el señor LORA MARMOLEJO se vio obligado a desplazarse y abandonar forzosamente su predio debido a los actos violentos que se vivían en la zona de ubicación del mismo, además por el intento de reclutamiento del que fue objeto por parte de la Guerrilla y a las múltiples amenazas Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 L Consejo Superior dx la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 de la que era objeto la población civil que se mostraba en desacuerdo con los métodos de los grupos armados.
El INCORA a través de resolución No. 0352 de fecha 6 de abril de 19991, revocó el Acto Administrativo No. 2898 del l O de noviembre de 1993, arguyendo que a pesar de estar debidamente notificado al interesado, en la fecha mencionada no lo había registrado y que los beneficiarios solicitaron la revocatoria con fundamento en la individualización de las cuotas partes.
Continuando con el relato de los hechos, hace alusión a que en el año 2009 cuando el señor LORA MARMOLEJO, retornó al municipio de Colosó encontró que la cuota parte de su propiedad había sido entregada por decisión del COMITÉ COMUNITARIO, a otro de los adjudicatarios, el señor MANUEL LUCIO RODRÍGUEZ RIVERA, quien ostentaba la calidad de Tesorero de dicho comité, a cambio de asumir una deuda por$ 500.000,oo que correspondía a un saldo pendiente de cancelar por un crédito otorgado para agricultura por parte de la extinta Caja Agraria, y en el cual aquél no había participado, por cuanto dicho trámite se había realizado cuando se encontraba en situación de desplazamiento, lo que según no le permitió enterarse de dicha situación y mucho menos se pudo oponer a ella.
Concluye, que el señor FRANKLIN LORA MARMOLEJO, el 28 de agosto de 2012 presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual expidió la Resolución No. RSR 0207 del 5 de diciembre de 2012 en la cual se decidió acceder a la inscripción solicitada.
Trámite de la solicitud: La solicitud de restitución y formalización de tierras de los señores LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ y FRANKLIN LORA MARMOLEJO, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, el cual ordenó entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación de los señores MEDARDO ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ y MANUEL LUCIO RODRIGUEZ RIVERA, quienes actuaron en la etapa administrativa ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, alegando ser poseedores de la cuota parte de los predios reclamados por los solicitantes, así mismo se corrió traslado al señor ORLANDO MANUEL OLIVERA RODRIGUEZ, el cual figura como titular inscrito del predio denominado La Marqueza, y se ordenó la notificación de las demás personas que se consideraran afectadas con la presente solicitud. 1 Ver folio 59 y 60 del Cuaderno Principal Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.,.~u~ (~,) ~.~ <,◊4 ot: ◊ Cenrejo Superif>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Posteriormente, mediante auto de fecha 8 de abril de 2.013, ordenó la acumulación de esta solicitud, con el expediente contentivo de la solicitud presentada por la UAEGRTD a nombre de los solicitantes BENILDA LOPEZ PELUFFO y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, radicada con el número 2013-00026-00.
Oposiciones: Oposición a la solicitud de LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ: Notificado en debida forma, el señor MEDARDO MARTINEZ MARQUEZ, presentó escrito de oposición, a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo2, aduciendo, que él desde el año 1987, junto a otros 27 campesinos tenían en comodato una parcela de propiedad de la señora LETICIA CASTILLA Vda de VARGAS, y en esa época eran 20 hectáreas, que luego se retiraron 6 campesinos. Alegó, que en el año 1990 el INCORA adquiere el predio y lo adjudica a 21 campesinos, quienes conformarían la Empresa Comunitaria Nueva Marqueza No. 1 en el año 1999.
Afirma que su representado, le aseguró que en la parcela sembró ñame, yuca y demás productos que debía cultivar para el pago de la deuda, y además en la empresa comunitaria estaban obligados a trabajos colectivos, labores de las cuales el señor LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ jamás quiso participar y cuando se hizo la liquidación de la empresa, era justo que recibiera la porción de tierra que éste había abandonado.
Expresa que desde el año 2006, el señor LUIS MARTÍNEZ, ha venido reclamando la que considera su parcela, haciendo alusión que el solicitante lo hizo una vez vio que la parcela esta fértil y libre de deudas, y que por más de quince años el señor MEDARDO ENRIQUE MARTINEZ ha venido trabajando la tierra reclamada. Propone como excepción de mérito, la Buena Fe Exenta de Culpa en la poses1on ejercida por el señor MEDARDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ, aduciendo que esta ha sido ejercida sin haber existido amenazas o presión, y que asumió la obligación crediticia del señor LUIS MARTÍNEZ con la entidad bancaria de buena fe y considera que jamás lesionó derecho alguno al hoy solicitante.
Por otra parte, en escrito presentado en conjunto por los dos opositores, se refieren a que: " /as acusaciones hechas por los señores Luis Martínez en contra de Medardo Enrique Martínez (Desplazado) y Franklin Lora Marmolejo en contra de Manuel Lucio Rodríguez Rivera (Desplazado), son tendenciosas, faltan a la verdad. Estos dos señores nunca fueron objeto de despojo por la violencia, ellos abandonaron las parcelas violando el acuerdo en su artículo 24 capítulo VI de la caducidad de la adjudicación, 2 Ver folios 175 a 180 Cuaderno Principal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,._ o.lUCJ1q.,"J<. • - 4: z '. i "' ~ () ()V,;:>"\ OE C, i1if i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,,,k_,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC (,..◊4 Dt::,e,◊"': Consejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 específicamente el numeral 3 del Acuerdo 17 4 de 2009.
El abandono del predio por un término superior a treinta días sin justa causa, sin previo aviso o autorización del INCODER. Como estos dos señores violaron esta norma el comité campesino por medio de la empresa asumimos la vigilancia y explotación de las dos parcelas. Más queremos aclararle señor Juez que en la finca "La Marquesa" existen más compañeros que el INCORA les hizo la adjudicación que y pueden (sic) dar testimonio de todo este proceso " Oposición a la solicitud de FRANKLIN LORA MARMOLEJO Por su parte, el señor MANUEL RODRIGUEZ RIVERA, presentó a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo3, escrito de oposición, aduciendo, que él desde el año 1987, junto a otros 27 campesinos tenían en comodato una parcela de propiedad de la señora LETICIA CASTILLA vda de VARGAS, y en esa época eran 20 hectáreas, que luego se retiraron 6 campesinos. Alega que en el año 1990 el INCORA adquiere el predio y lo adjudica a 21 campesinos, quienes conformarían la Empresa Comunitaria Nueva Márqueza No. 1 en el año 1999, asegura el opositor que el señor FRANKLIN LORA, quien reclama la parcela no quiso participar y se fue a vivir a Cartagena en el año 1993.
Es en razón a la decisión libre del señor LORA de irse, que el señor RODRÍGUEZ RIVERA asume la deuda suscrita por el solicitante con la Caja Agraria y en compensación, se quedó con la parcela que había abandonado aquél y empezó a explotarla y que por más de quince años ha venido trabajando la tierra en labores de agricultura y ganadería, para el sustento de su familia.
Sumado a lo anterior, explica, que su representado, el señor MANUEL LUCIO RODRÍGUEZ fue citado a una audiencia de conciliación4 por el señor FRANKLIN LORA, pero no se llegó a ningún acuerdo en la misma. Señala además el apoderado en su escrito de oposición, que el señor MANUEL LUCIO ha sido víctima de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, que también es desplazado y que dicha manifestación se puede comprobar en la denuncia presentada en el año 20005, que hasta la fecha no ha podido retornar porque no tiene garantías por las mismas amenazas, pero que un hijo suyo se encarga del cuidado de la parcela.
Propone como excepción de mérito, la Buena Fe Exenta de Culpa en la posesión ejercida por el señor MANUEL LUCIO RODRÍGUEZ, aduciendo que esta ha sido ejercida sin haber existido amenazas o presión, y que asumió la obligación crediticia del señor 3 Ver folios 165 a 169 Cuaderno Principal • Ver folios 172 y 173 Cuaderno Principal. AUDIENCIA EXTRAJUDICIAL DE CONCILIACION.
Inspección de Central de Policía, Municipio de Colosó. 5Verfalio 171 Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons¡¡jo Supuior dt! la JudlcattJra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 FRANKLIN LORA con la entidad bancaria de buena fe y considera que jamás lesiono derecho alguno al hoy solicitante.
Pruebas: • Documentales aportadas por el solicitante LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el opositor MEDARDO MARTINEZ MARQUEZ: 1. Copia de la cédula de ciudadanía de LUIS MIGUEL MARTÍNEZ. 2. Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de LUIS MIGUEL MARTÍNEZ ALQUERQUE, ELIZABETH JOSEFA MARTÍNEZ ALQUERQUE, NEBER ANTONIO MARTÍNEZ ALQUERQUE, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ ALQUERQUE, SANDRA PAOLA MARTÍNEZ ALQUERQUE, KAREN MILETH MARTÍNEZ ALQUERQUE, DEXY LILIANA MARTÍNEZ ALQUERQUE, LUIS OMAR MARTÍNEZ ALQUERQUE, DUBAN JESÚS MARTÍNEZ ALQUERQUE, ROSA ELVIRA MARTÍNEZ ALQUERQUE. 3.
Certificación de la Defensoría del Pueblo. 4. Respuesta a derecho de petición INCODER del señor LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 5. Respuesta a derecho de petición por el INCODER del señor MEDARDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ. 6. Informe técnico realizado por INCODER, de la cuota parte del predio La Marqueza No. 1, al señor LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ. 7. Oficio No. 481 221 03831 del 7 de noviembre de 201 2 donde el INCODER informa que se encuentran disponibles los archivos de La Marqueza, y en los cuales no se encontró la resolución de adjudicación del señor LUIS MARTINEZ. 8.
Acta de recepción de documentos e información del señor MEDARDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ. 9. Copia del certificado de Tradición de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponden al predio La Marqueza. 1 O. Constancia de inscripción de la medida de protección jurídica registrada en el folio de matrícula No. 342-1 1 785 anotación No. 1 2 1 1.
Resolución de inclusión en el Registro RSR 01 99 del 5 de diciembre de 2.01 2. 1 2. Liquidación de obligación de crédito del banco agrario del año 1.996. • Documentales aportadas por el solicitante FRANKLIN DE JESÚS LORA MARMOLEJO y el opositor MANUEL LUCIO RODRIGUEZ: 1. Copia de la cédula de ciudadanía de FRANKLIN LORA MARMOLEJO 2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora DARLY VILLADIEGO DÍAZ 3.
Copia del Registro Civil de nacimiento de JUAN DAVID LORA VILLADIEGO 4. Copia del Registro Civil de matrimonio del señor FRANKLIN LORA MARMOLEJO y DARLY VILLADIEGO DÍAZ. 5. Copia de la Resolución INCORA No. 00352 del 6 de abril de 1 999, por medio de la cual revoca un número de resoluciones de adjudicación. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~MU~ (~~) '°'+~v <.,º"" oc: G, ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA lt SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,.Q--'\ et: r;,<> v Consejo Sup,rior dt la Judicatura SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO · Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 6.
Copia de la Resolución de adjudicación del INCORA No. 2898 de fecha 1 O de noviembre de 1 993 7. Copia de la constancia de inscripción de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula No. 342-1 1 785. 8. Acta de recepción de documentos del señor MANUEL LUCIO RODRÍGUEZ RIVERA, de fecha 24 de septiembre de 201 2 9.
Declaración juramentada de fecha 26 de octubre de 201 O del señor MEDARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MÁRQUEZ. 1 0. Resolución de inclusión en el registro No. RSR 0207 de 5 de diciembre de 201 2. 1 1. Escrito dirigido a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas por parte del señor JAIDER MANUEL RODRÍGUEZ MOSQUERA. 1 2.
Solicitudes de representación judicial realizada por los solicitantes ante la UAEGRTD 1 3. Constancias de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en cumplimiento del literal b) del artículo 84 de la ley 1 448 de 201 1 1 4. Certificación del valor del avalúo catastral del predio, expedida por el IGAC. 1 5.
Acta de posesión No. 1 53 de ALEXANDER CÓRDOBA LONDOÑO 1 6. Informes técnicos catastrales de la Zona Micro Focalizada e identificación del predio la Marqueza. 1 7. Denuncia penal por el delito de hurto de ganado, formulada por el señor Manuel Lucio Rodriguez, ante la FISCALIA DE REACCIÓN INMEDIATA. 1 8. Acta extrajudicial de conciliación fechada 27 de octubre de 2.01 O, celebrada por los señores MANUEL LUCIO RODRIGUEZ y FRANKLIN DE JESUS LORA MARMOLEJO. 2.
EXPEDIENTE No. 70001 -31 -21 -002-2013-00026-00 Solicita la UAEGRTD -TERRITORIAL SUCRE-, que en protección del derecho fundamental de Restitución y Formalización de Tierras de los señores BENILDA LOPEZ PELUFFO y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO, se le restituya la ocupación de la cuota parte del predio de mayor extensión denominado "LA MARQUEZA"; así mismo se emitan las siguientes órdenes: • Que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural transferir el predio antes mencionado a INCODER, toda vez que el mismo aparece a nombre del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA. • Que se ordene al INCODER adjudicar nuevamente pero en forma individual, los predios restituidos a favor de cada uno de los solicitantes. • Que una vez se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! correspondiente inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la ley 1 448 de 201 1.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ) ) ' '..;i: "'.. uuo,0;,<,.,, ( ii l;q4 DC (;,◊ -.., Cons1o Superior dy la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Hechos expuestos en la solicitud de la señora BENILDA LOPEZ PELUFO: Manifiesta el apoderado, que la señora BENILDA LÓPEZ PELUFFO entró en contacto con el predio rural "La Marqueza", junto a su compañero permanente URIBE SALGADO CONTRERAS y otras familias más, cuando invadieron el mencionado predio que era de propiedad privada en el año 1987, predio que fue adquirido por el INCORA en el año 1990 por compraventa que se protocolizó mediante escritura pública No 1635 tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-11785, en la que se englobaron para un total de 137 hectáreas más 6884 m2, acto inscrito en el folio de matrícula 342-11 785.
Señala que el predio rural denominado "La Marqueza", con cavidad superficiaria de 72 hectáreas más de 1220 m2, grupo 1, fue adjudicado por el extinto lncora al señor URIBE DE JESUS SALGADO CONTRERAS, en la modalidad de común y proindiviso, mediante Resolución No. 2985 de 10/11/1 993, junto con 1 O compañeros más, es decir, le fue adjudicada una onceava parte (1 /1 1) del predio, correspondiente la parcela No. 1 6, pero dicha adjudicación no fue registrada en su oportunidad.
Asegura el apoderado de la señora BENILDA LÓPEZ, que la presencia constante de grupos armados al margen de la ley en la zona de ubicación de la parcela, los combates de los grupos insurgentes, la ocurrencia de homicidios selectivos, como el asesinato de sus hermanos TANIA PEÑATA y ROGER SEGUNDO PEÑATA, así como las amenazas formuladas en contras de su madre que transcendieron a toda su familia, motivaron a la solicitante y a su compañero abandonar la tierra y todo lo que tenían en ella, en el año 2001, desplazándose para el casco urbano del municipio de Sampues.
Comenta que en medio del contexto de violencia que se observaba, el señor URIBE SALGADO CONTRERAS, en el año 2002, encontrándose en situación de desplazamiento forzado se vio en la necesidad de vender su cuota parte a la señora YENERYS LORA MARMOLEJO, recibiendo como precio de venta la suma de $1.200.000,oo, negocio que fuera realizado de manera verbal porque nunca firmó documento alguno relacionado con la venta.
Indica que el extinto INCORA, mediante resolución No. 0352 adiada 6 de abril de 1999, revocó administrativamente la adjudicación a favor del señor URIBE SALGADO, en relación a la cuota parte reclamada, con fundamento en la individualización. Acto administrativo del cual señala no fue notificado a éste. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C,msÑc, Superior dt! la J11dicaturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 Con posterioridad al acto administrativo señalado en el párrafo que antecede, el INCORA adjudicó a la señora YENERYS LORA MARMOLEJO, la cuota parte objeto de la presente solicitud de restitución, a través de la Resolución No. 01306 del 28 de octubre de 2002, registrada en la ORIP en el folio de matrícula No. 342-11785, englobando junto a esta, la parcela 19, para adjudicar en total una extensión de 13 hectáreas con 1130 m2· Sin embargo, dicha adjudicación aparece también registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 342-22140, existiendo duplicidad de matrículas, por cuanto ambos folios aparecen activos.
Menciona que la señora BENILDA LÓPEZ PELUFFO, el 21 de agosto de 2012, presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, ante la Unidad de Restitución de Tierras y que dentro del trámite administrativo de registro intervino la señora YENERYS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, actual tenedora del predio, en donde se encuentra englobada la parcela reclamada.
Hechos expuestos en la solicitud del señor MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO Señala el representante judicial del solicitante entró en el predio La Marqueza junto a un grupo de familias cuando invadieron dicho predio que era de propiedad privada. Una vez el predio de mayor extensión la Marqueza fue adquirido por el extinto INOCRA, se englobó el lote en un total de 137 hectáreas más 6.884 m2 y se inscribió ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Coroza! en el folio de matrícula No. 342-11785.
Del mencionado folio se aperturaron 3 folios más, desenglobando los siguientes predios: La Marqueza No. 1, inscrito en el folio de matrícula No. 342-29380, La Marqueza grupo 2 en el folio No. 342-15311, y la Marqueza grupo l parcelas 16 y 19 en el folio de matrícula No. 342-22140. Posterior a esto, afirma el apoderado del actor, que el extinto INCORA adjudicó al señor MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO, en la modalidad de común y proindiviso, el predio rural denominado "La Marqueza" grupo 1, con cabida superficiaria de 72 hectáreas más 1220 m2, mediante resolución No. 2899 del l O de noviembre de 1 993, junto con l O compañeros más, es decir, le fue adjudicada la onceava parte, correspondiéndole la parcela No. 19, pero dicha adjudicación no fue registrada en su oportunidad.
Manifiesta que el solicitante abandonó el predio por la situación de violencia que se generó en la zona de ubicación del inmueble objeto de la presente solicitud en el año 2001, debido a la presencia asidua de grupos armados al margen de la ley, quienes ejercían cierta autoridad en la zona. Comenta que agregado a ello, los actos de violencia constituidos en masacres y asesinatos individuales, eran recurrentes, además el temor a un posible reclutamiento ilegal de sus hijos que para la época eran adolescentes, incidieron en su decisión de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 O de 77 Consljo Superior dt1 la J11dlcotum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 desplazarse hacia el casco urbano del municipio de Sincelejo junto con su núcleo familiar.
Indica entonces el apoderado de la UAEGRTD, que el solicitante encontrándose en situación de desplazamiento y ante la imposibilidad de solventar sus necesidades por la carencia de recursos económicos, optó por negociar su cuota parte a la señora YENERYS LORA MARMOLEJO, quien se mostró interesada en ella; recibiendo en contraprestación por la tierra, "una vaca parida por un millón doscientos, cuatro bultos de ñame, 10 libras de queso, y lo demás en plata menuda de forma intermitente".,,-..
Indica que el extinto INCORA, mediante resolución No. 0352 adiada 6 de abril de 1 999, revocó administrativamente la adjudicación a favor del señor CONTRERAS CHAMORRO, en relación a la cuota parte reclamada, con fundamento en la individualización. Acto administrativo del cual señala, no fue notificado a aquél. Con posterioridad al acto administrativo señalado en el párrafo que antecede, el INCORA adjudicó a la señora YENERYS LORA MARMOLEJO, la cuota parte objeto de la presente solicitud de restitución, a través de la Resolución No. O 1 306 del 28 de octubre de 20026, registrada en la ORIP en el folio de matrícula No. 342-1 1 785, englobando junto a esta, la parcela 1 9, para adjudicar en total una extensión de 1 3 hectáreas con 1 1 30 m2- Sin embargo, dicha adjudicación aparece también registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 342-221 40, existiendo duplicidad de matrículas, por cuanto ambos folios aparecen activos.
Menciona que el señor MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO, el 21 de agosto de 201 2, presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, ante la Unidad de Restitución de Tierras y que dentro del trámite administrativo de registro intervino la señora YENERYS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, actual tenedora del predio, en donde se encuentra englobada la parcela reclamada.
Trámite de la solicitud. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre, mediante providencia admitió la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD a favor de los señores BENILDA ISABEL LOPEZ y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO, ordenando la sustracción provisional del comercio de los predios, dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 342-29380, la publicación de la solicitud en los términos del literal e) del artículo 86 de la ley 1 448 de 201 1 y se ordenó notificar a la señora YENERYS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO quien figura como titular de los derechos en el Certificado de Tradición y Libertad. 6 Ver folios 26 al 29 Cuaderno Pruebas de oficio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~JU~ (~,) "'+~v ( 1◊4 DC (:, i j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA,:.#$ --◊ SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la J11dicaturo Oposición: SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Surtido el traslado de aquella solicitud de restitución, la señora YENERYS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, a través de apoderado, presentó escrito de contestación, invocando la excepción de buena fe exenta de culpa, la cual argumento bajo los siguientes hechos: Asegura el procurador judicial de la accionada, que resulta contradictorio lo manifestado por el apoderado de los solicitantes en restitución, respecto a los negocios jurídicos realizados con la señora YENERYS LORA, toda vez que se encuentra probado que la revocatoria de la adjudicación realizada por el INCORA, fue anterior a las aludidas compraventas, ya que se afirma que el señor URIBE SALGADO CONTRERAS, fallecido esposo de la solicitante, en el año 2002, cuando se encontraba en situación de desplazamiento (declarada en 2001 ) vio la necesidad de vender a aquella, su parcela por la suma de $1.200.000,oo siendo que la resolución de adjudicación fue revocada en el año 1 999.
Señala que lo mismo ocurre en el caso del señor MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO, quien alega haber vendido en el 2001, por la presencia asidua de grupos armados, cuando la resolución de revocatoria de la adjudicación fue emitida en el año 1 999. Hace alusión la parte opositora que los mismos solicitantes informan que vendieron cuando ya no eran poseedores, ni propietarios de las parcelas supuestamente vendidas a la señora YENERYS LORA MARMOLEJO, quien actualmente es propietaria y poseedora de buena fe exenta de culpa del área del cual hicieran parte las parcelas 1 9 y 1 6 del antiguo predio La Marqueza.
Señala que en el evento de haberse realizado las supuestas ventas celebradas entre la señora YENERYS LORA MARMOLEJO y los señores BENILDA LÓPEZ PELUFFO y MIGUEL CONTRERAS, las mismas no estuvieron precedidas de amenazas recibidas por los vendedores, haciendo referencia a que la opositora no se aprovechó de circunstancia alguna de debilidad manifiesta y estado de necesidad de los vendedores al momento de celebrar dichos actos jurídicos.
Enfatiza el apoderado de la opositora que en las declaraciones rendidas por el señor URIBE SALGADO CONTRERAS, esposo fallecido de la señora BENILDA LÓPEZ PELUFFO, quien ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo el 30 de marzo de 2001, manifestó textualmente: "A nosotros no nos amenazó nadie" y que en igual sentido declaró la señora Ana Dolores López Tovar, esposa de Miguel Contreras Chamorro, quien afirmo ante la misma entidad el 1 6 de febrero de 2001: "A mí no me amenazaron para nada".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,l Consqo Superior dt1 la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Indica además, que no existe en los documentos acompañados con la solicitud de restitución, que los solicitantes hayan puesto en conocimiento de las autoridades competentes amenazas en contra suya o de alguno de sus familiares.
Argumenta que existe un título traslaticio de dominio válido, como es la Resolución de INCORA No. 01 306 del 28 de octubre de 2002, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y no fue objeto de recursos por la vía gubernativa ni ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto se encuentra revestido de plenos efectos en virtud del principio de la confianza legítima en los actos administrativos por el principio constitucional de buena fe.
Por último expresa que lo antes expuesto, se desvirtúa la presunción legal de ausencia de consentimiento o de causa ilícita en el acto de adjudicación señalada en el artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1 por parte del INCORA, que conlleve a la inexistencia de dicho acto de adjudicación. Pruebas: Documentales de Miguel Eugenio Contreras Chamorro • Copia de la Cedula de Ciudadanía de BENILDA ISABEL LÓPEZ PELUFFO • Copia de la Contraseña de URIBE DE JESÚS SALGADO CONTRERAS • Certificado de Defunción - Antecedente para el Registro Civil de URIBE DE JESÚS SALGADO CONTRERAS • Copia de la Cedula de Ciudadanía de DEIVIS MANUEL SALGADO LÓPEZ • Copia de Registro Civil de Nacimiento de DEIVIS MANUEL SALGADO LÓPEZ • Copia de la Cedula de Ciudadanía de SANDY MANUEL SALGADO LÓPEZ • Copia de Certificado de Registro Civil de Nacimiento SANDY MANUEL SALGADO LÓPEZ • Copia de la Cedula de Ciudadanía de JOSÉ EDUARDO SALGADO LÓPEZ • Copia de Certificado de Registro Civil de Nacimiento JOSÉ EDUARDO SALGADO LÓPEZ • Copia de la Cedula de Ciudadanía de OSCAR IV ÁN SALGADO LÓPEZ • Copia de Certificado de Registro Civil de Nacimiento OSCAR IV ÁN SALGADO LÓPEZ • Copia de la Tarjeta de Identidad de CAMILO ÁNDRES SALGADO LÓPEZ • Copia de Certificado de Registro Civil de Nacimiento CAMILO ÁNDRES SALGADO LÓPEZ • Certificado de desplazamiento del señor URIBE DE JESÚS SALGADO CONTRERA suscrito por el Procurador Provincial de Sincelejo el treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001 ) • Declaración rendida por el señor URIBE DE JESÚS SALGADO CONTRERAS ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SINCELEJO Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.,..
JUQíl'",.. q..<; f i ~.:r 1:. ~o ( 1◊4 DE:◊ i i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,z"' oc,e <>",.,, Censqo Superior de la Judicatura SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 • Formato Único de Declaración ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas rendido por URIBE DE JESÚS SALGADO CONTRERAS el veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001 ) • Acta de declaración extraproceso rendida por SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MONTERROZA, ante la Notaria Única del Circuito de Sampues - Sucre adiada veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (201 2) • Acta de declaración extraproceso rendida por JADIRA RODRÍGUEZ OSORIO y JOAQUIN DE LOS REYES GONZÁLEZ CHÁVEZ, ante la Notaria Única de Colosó adiada siete (7) de junio de dos mil doce (20 1 2) • Derecho de petición incoado por BENILDA ISABEL LÓPEZ PELUFO el tres (3) de noviembre de dos mil once (201 1 ) ante el INCODER territorial Sucre. • Escrito de solicitud de restitución de tierras deprecado el siete (7) de febrero de dos mil doce (201 2) ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Unidad Regional Montería • Oficio suscrito por el Director Territorial lncoder - Sucre referente a la comunicación número 481 1 1 1 03827 del cinco (5) de diciembre de dos mil once (201 1 ) • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 1 1 785 • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 221 40 • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 342 - 29380 • Copia de la Resolución No. 2895 del diez (1 O) de noviembre de mil novecientos noventa y tres ( 1 993) del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por la cual se adjudica a URIBE DE JESÚS SALGADO CONTRERAS la onceava (1 /1 1 ) parte común y proindiviso junto con 1 O adjudicatarios el predio denominado Grupo No. 1 "La Marqueza" • Copia de la Resolución No. 0352 del seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1 999) por la cual se revoca entre otras la Resolución No. 2895 del diez ( 1 O) de noviembre de mil novecientos noventa y tres ( 1 993) • Escrito suscrito por URIBE DE JESÚS SALGADO CONTRERAS el quince ( 1 5) de octubre del dos mil (2000) dirigido al INCORA - SUCRE • Respuesta al derecho de petición radicado No. 201 271 1 7666022, suscrito por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas de inclusión en el RUV de BENILDA ISABEL LÓPEZ PELUFO y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO.
Documentales de Miguel Eugenio Contreras Chamorro • Copia de la Cedula de Ciudadanía de MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO • Copia de la Cedula de Ciudadanía de ANA DOLORES LÓPREZ TOV AR • Copia de la Cedula de Ciudadanía de MIGUEL EUGENIO CONTRERAS LÓPEZ • Registro Civil de Nacimiento de MIGUEL EUGENIO CONTRETAS LÓPEZ • Copia de la Cedula de Ciudadanía de JESÚS ALEJANDRO CONTRERAS LÓPEZ • Registro Civil de Nacimiento de JESÚS ALEJANDRO CONTRERAS LÓPEZ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Consejo Superior de i.lJ Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 • Certificado de desplazamiento del señor ANA DOLORES LÓPEZ TOV AR suscrito por el Procurador Provincial de Sincelejo el dieciséis ( 16) de febrero de dos mil uno (2001) • Declaración rendida por la señora ANA DOLORES LÓPEZ TOV AR ante la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SINCELEJO • Formato Único de Declaración ante la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas rendido por ANA DOLORES LÓPEZ TOVAR el dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001 ) • Certificado de Trámite de Declaración Desplazados - Presidencia de la República, de fecha siete (7) de febrero de dos mil uno (2001) • Acta de declaración juramentada ante la Notaria Única de Colosó - Sucre de los señores MEDARDO ENRIQUE MARTÍNEZ MARQUEZ y MANUEL LUCIO RODRÍGUEZ RIVERA adiada veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012) • Derecho de Petición elevado por MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO al Director del INCODER - Sucre, calendado diciembre cinco (5) de dos mil once (2011) • Comunicación del INCODER a MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO • Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 342 - 11785 • Copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 342 - 22140 • Copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 342 - 29380 • Resolución No. 2899 expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria el diez ( 10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cual se adjudica a MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO y ANA DOLORES LÓPREZ TOV AR, común y proindiviso la onceava ( 11) parte del predio denominado Grupo No. 1 "La Marqueza" • Oficio No. 3018 - 2, proveniente del INCODER dirigido a MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO. • Cartografía Social Predio "La Marqueza", septiembre dieciocho ( 18) de dos mil doce (2012) • Avalúo catastral de la matricula inmobiliaria No. 342 - 11785 del predio "La Marqueza" • Informe Técnico Predial de la parcelación "La Marqueza" • Resolución No. 01306 del veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2002) por la cual se adjudican las parcelas números 16 y 19 del predio "La Marqueza - Grupo No. 1 " a YENERYS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO. • Avalúo Comercial de un predio rural denominado Parcelas Nros. 16 y 19 "La Marqueza" elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre • Reseña Histórica - Programa de desarrollo y paz de los Montes de María 111 Laboratorio de Paz del Observatorio de Cultura Política, Paz, Convivencia y Desarrollo de los Montes de María. • Oficio DESP - OPERAT 00421/13 adiado catorce ( 14) de abril de dos mil trece (2013) de la Notaria 3 Encargada del Circulo de Villavicencio.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,.,-Ju~ (~1) ~.~ <.,◊'°' o& O ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC \\l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,Q{ DE.,0<:i'./ Consejo Su¡nrior de la Jttdicoturo SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO " Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 • Oficio 6020 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, por el cual se remite carta catastral y copia de la ficha predial del predio objeto de solicitud de restitución. • Copia de la Escritura Pública de Compra - Venta No. 1.635 • Informe de Riesgo de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia de Conflicto Armado - Regional Sucre • Oficio No. 0553 adiado veintinueve (29) de abril de dos mil trece (201 3) de las Fuerzas Militares de Colombia Armada Nacional - Brigada de Infantería de Marina No. 1 • Informe Social de los solicitantes BENILDA LÓPEZ PELUFFO y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO, rendido por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras. • Certificado de antecedentes y requerimientos judiciales de BENILDA ISABEL LÓPEZ PELUFFO • Certificado de antecedentes y requerimientos judiciales de MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO • Certificado de antecedentes y requerimientos judiciales de YENERYS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO • Oficio No. 21 7 de la Superintendencia de Notariado y Registro • Oficio No. 301 82 del INCODER - Territorial Sucre • Oficio 6020 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, por el cual se remite avalúo - dictamen pericial. • Oficio S-201 3 407 / TRD-ESCOL-29.1 1 de la Policía Nacional Sucre - Estación de Policía Colosó • Certificado de Inclusión en el RUV de BENILDA ISABEL LÓPEZ PELUFFO y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO • Oficio 001 28931 / JMSC 34020 del Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos • Oficio de la Personería Municipal del municipio de Colosó • Oficio No. 0079 de la Alcaldía de Colosó - Sucre • Oficio DPRS - 6009 de la Defensoría del Pueblo • Interrogatorios de BENILDA LÓPEZ PELUFFO - MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO - YENERYS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO • Testimonios de EDUARDO OCHOA CHAMORRO - LUIS MIGUEL MARTÍNEZ VARGAS - LEANDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ. • Oficio No. 389 del 1 5 de octubre de 201 3 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Fiscalía 94 Especializada de Valledupar. (Ver folios 209 y 201 O Cuaderno de Tribunal). • Nota de Seguimiento No. 023-07. Tercera nota al informe de Riesgo No. 034- 05AI del 4 de agosto de 2005. Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado. • Oficio No. 467 4 remitido por la Fiscalía General de la Nación. Folio 27 4 Cuaderno del Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Página 1 6 de 77 -------- Consejo Super/(Jr dt! la Jttdlcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 IV.
TRÁMITE ANTE LA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación, avocó su conocimiento, y decretó un periodo adicional de pruebas. Posteriormente se recibió por parte de LA UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS, sus conclusiones finales, entidad que fue reiterativa en los argumentos expuestos en la demanda, alegando la incidencia del contexto de violencia en el municipio de Coloso y su incidencia en el predio "La Marqueza".
Afirma el apoderado de la parte reclamante, que resulta incuestionable la calidad de víctima de los solicitantes FRANKLIN LORA MARMOLEJO y LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, en los términos de que tarta el artículo 3º de la ley 1448 de 2011, y que son sujetos beneficiarios de la acción de restitución de tierras, toda vez que sufrieron un perjuicio, por cuanto fueron víctimas directas de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado en la zona de ubicación del predio La Marqueza y sus alrededores, traducidos en amenazas, intentos de reclutamiento por parte de la guerrilla, señalamientos de ser informantes del ejército, situaciones que influyeron en el desarraigo de sus parcelas, las cuales administraban y explotaban económicamente.
Respecto a la oposición presentada en el presente asunto, sostiene que al analizar en conjunto las pruebas recopiladas en el plenario, es procedente colegir que el actuar de los señores MEDARDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MANUEL LUCIO RODRÍGUEZ, en su calidad de opositores en este caso particular, dista de una buena fe exenta de culpa como lo exige la norma, debido a que entraron en posesión de las parcelas reclamadas, sin contar con el consentimiento de los solicitantes, a quienes les tocó abandonar su cuota parte por problemas de la violencia imputables al conflicto armado que se vivía en la zona donde se ubica el predio.
El representante del Ministerio Público aun cuando fue notificado del cierre del término probatorio en el presente asunto, no se pronunció al respecto a fin de presentar su concepto final sobre el caso. En el caso de los señores BENILDA LÓPEZ PELUFFO y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO, una vez ejecutoriado el auto que avocó el conocimiento, se recibió de parte de la apoderada de la UAEGRTD sus conclusiones finales, en los cuales ratificó los fundamentos de hecho en que sustentó la solicitud de restitución de tierras de las personas antes referenciadas.
Afirma que se encuentra demostrado el panorama de violencia por varios años en el municipio de Coloso, el cual desencadenó hechos victimizantes atribuidos a los actores armados que transitaban de manera asidua en la zona y que ocasionó el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en su mayoría muchos labriegos de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i Í TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA "'l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <,◊4 DE,c,◊ v Consejo Supttrior de la Judicatum SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 esa región. Que dichos hechos de violencia que azotaron la región y la zona de ubicación del predio La Marqueza, se encuentra condensado en el contexto de violencia, y cuyo valor probatorio es corroborado con el dicho de los solicitantes en las entrevistas de narración de hechos rendidas ante la Unidad de Restitución e interrogatorios de parte absueltos.
Resalta la apoderada de los actores que es indiscutible la calidad de víctima de los solicitantes BENILDA LÓPEZ PELUFFO y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, debido a que sufrieron un daño por hechos victimizantes ocurridos con ocasión del conflicto armado en la zona de ubicación del predio La Marqueza. Como tercer fundamento, alega la inexistencia de los negocios de compraventa, explicando que las negociaciones realizadas con los solicitantes conllevaron al traspaso irregular de la tenencia o explotación de la tierra y advirtiendo además el bajo precio pactado del cual se dedúcela inferioridad circunstancial de las partes.
El 1 º de julio de 201 5, la Magistrada Ponente registró el proyecto de fallo del proceso de los solicitantes FRANKLIN LORA MARMOLEJO y LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, y se convocó a Sala de discusión para el día 1 6 de julio del mismo año, y en dicha sesión se acordó la suspensión del mencionado proyecto, por cuanto se presentó un error en el reparto de los procesos bajo estudio, en tanto que el juzgado instructor ordenó la acumulación de las cuatro solicitudes contenidas en dos procesos, pero una vez recibidos los procesos se repartieron por separado, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada dra. ADA LALLEMAND el proceso radicado 201 3-01 07-02, donde fungen como solicitantes BENILDA LÓPEZ PELUFFO y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO y al Despacho de la Magistrada, dra. MARTHA CAMPO V ALERO el expediente que corresponde a las solicitudes de los señores FRANKLIN LORA MARMOLEJo y LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ.
Una vez advertido lo sucedido, y constatándose que no obra en el expediente auto por el cual se hubiere ordenado la ruptura procesal de los mismos ni providencia que justifique el reparto individual de aquellos como en efecto aconteció; el Despacho de aquella Magistrada, dispuso mediante auto calendado 27 de julio del año en curso remitir el proceso 201 3-001 07 al despacho de la Magistrada Ponente, toda vez que así fue dispuesto por la mayoría de las integrantes de esta Sala.
IV.- CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1 448 del 201 1, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Legitimación por activa. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Conreyo Supt!rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 Los señores LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, FRANKLIN DE JESÚS LORA MARMOLEJO, BENILDA LOPEZ PELUFFO Y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO solicitaron ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se asignara un representante judicial con el fin de que en su nombre se restituyan las cuotas partes a que dicen tener derecho sobre el predio de mayor extensión denominado La Marqueza; ante lo cual ésta institución formuló solicitud de restitución de aquellas parcelas, en nombre y en representación de los señores MARTINEZ MARTINEZ, LORA MARMOLEJO, LOPEZ PELUFFO y CONTRERAS CHAMORRO.
Problema Jurídico r Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes y su grupo familiar, su relación jurídica con el predio objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de ley 1448 de 201 1; de igual forma se determinará la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras; y finalmente, se analizaran los argumentos expuestos por los señores por los señores MANUEL LUCIO RODRIGUEZ RIVERA, MEDARDO ENRIQUE MARTINEZ MARQUEZ y YENERYS LORA MARMOLEJO, como fundamento de la oposición. Con el fin de solucionar aquellos presupuestos, esta Sala expondrá y análisis previo sobre los siguientes puntos: i) la Ley 1448 de 2.01 1 en el marco de justicia transicional; ii) contexto de violencia en el Municipio de Colosó (Sucre); iii) calidad de víctima y finalmente, iv) buena fe exenta de culpa.
La ley 1448 de 201 1 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1 448 del 1 O de junio de 201 1, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.
La ley tiene por objeto7, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1 448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de 7 Artículo / º ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.
A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS8, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1 448 de 201 1, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.
La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.
Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance dela Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1l la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2l La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3l La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las • Art 76 yss ley 1448 de 201 1 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~~u~;~~Jj i !!11'.J.,t, ♦< ~<>' 1 ~>1\ DE ConNlljo Sup.;or d¹ la J11dicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.
Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preseNación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Contexto de violencia en el Municipio de Coloso (Sucre) Mediante el diagnóstico realizado por el ObseNatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republica9, en el Departamento de Sucre, ha sido considerado los Montes de María como una zona estratégica por los grupos armados irregulares.
La región de Montes de María se encuentra entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Chalán, Sincelejo, Corozal y Ovejas. En esta serranía10 confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAi), las Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojona, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas.
Aunque la guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1 980, la desmovilización en la década de 1 990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas fracciones del ELN y las Farc. Del primero, el frente Jaime Bateman Cayón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad, en Sincelejo.
Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Buenavista, Galeras, Sincé, El Roble, Betulia y San Benito Abad, este frente estaba compuesto por algunas compañías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace parte del bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.
En septiembre de 1 999 el secretario de las Farc adelantó una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armada en Morroa, Colosó, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras; la compañía Policarpa Salavarrieta, conformada por 80 9 http://www.derechoshumonos.gov.co/Pno/ documents/2010/sucre/sucre.pdf 'º Los Montes de María son conocidos a su vez como la Serranía de San Jacinto.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supmor de la J11dlcarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucre1 1 Por su parte, los paramilitares llegaron a ejercer gran dominio en el departamento.
Inicialmente llegaron de la mano de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente, se consolidaron dentro de las AUC, en 1 997, con los frentes Héroes Montes de María, Golfo de Morrosquillo y La Mojona. Ganaron influencia porque recibieron el apoyo de comerciantes y ganaderos presionados por la guerrilla, y de políticos con pretensiones de control territorial y enriquecimiento; además, se consolidaron alrededor de actividades propias del narcotráfico.
El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Coloso, Chalán, Los Palmitos, Tolú, Coroza!, Betulia, Coveñas, Buena Vista, Sincé, San Pedro y Ovejas; fue comandado por Edwin Cobos Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Rodrigo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar12• En la década de 1 990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, "Esta Estructura adquirió especial protagonismo a partir de 1 998, cuando realizaron algunas de las masacres más sangrientas y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, la evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esta agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañadas de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc" 13• Ahora bien, desde otra perspectiva, los municipios más críticos en cuanto a las tasa de homicidio fueron Morrea, Coloso, Chalan, Ovejas y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañosa y el Golfo de Morrosquillo, donde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.
Cabe anotar, que en el Departamento de Sucre, las masacres fueron el recurso de los grupos ilegales, para someter bajo el terror a la población civil. Sucre en los últimos 1 1 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Panorama actual de lo región de Montes de Moría y su entorno. 2003.
P. 5. 12 ibídem 13 Op. Cit. Panorama Actual de Sucre. P. 1 0. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015..,.,. uo~,.,,~< q, • • -:. < 21 ¡ M ~ '-~~ <,◊~ o~,c. Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC ª Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 años sufrió múltiples masacres, contándose entre ellas la acaecida en 1 99 1, cuando integrantes guerrilleros dieron muerte a Laureano Ruiz Herazo, y Luz Marina Calderon Ayazo1 4, en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre); en 1 992, en el corregimiento de Cielo en Chalán, cuando un grupo de desconocidos asesinó a siete personas.
No existe duda, que la presencia de grupos armados (guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámica del desplazamiento forzado registrada en el departamento de Sucre, y como consecuencia de esta situación, una de las tácticas militares empleadas por los grupos al margen de la ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manera incrementando el éxodo de la población rural.
Gráfico 1 5: Relación entre el nivel de secuestrados de 1 997-2001 y la tasa de cambio de secuestrados de 1 997-2001 frente a 2002-2007 """-º» --- ". ♦ !lf..,,--0.."T.. Ïet p • • ------ - """'""'=----="""=-=-'"----,,,.----1--------I •11..GG •'1,.0C, 0,0. llÐ T.-.. Chlt N.._ OP tQ7-2'00'1;a 20c:Uik2007' )*-.,.-,.-+,t.•.,,.,.u:,:-. -_;r-,,., • SW', Ò.-.
Ó - PrÔÕ • Pn!l&encia PlwÑ- • Clllill.pulla.. # $% &· '(,..,_,_.... Este gráfico permite observar que el nivel de secuestros del departamento disminuyó considerablemente en la mayoría de los municipios; sobre todo en municipios como Ovejas, San Onofre, Guarandá, San Pedro, Tolú y Corozal, pese a encontrarse por encima de los promedios nacional y departamental.
En contraste al fenómeno del desplazamiento, en el del secuestro la mayoría de municipios mejoraron sus tasas en el segundo periodo, aunque Sincelejo presentó un alto promedio de secuestros, este municipio tuvo presencia paramilitar. Municipios como Buenavista, la Unión y San Benito Abad presentaron una tasa de secuestrados en baja el periodo inicial y una disminución de las cifras en el segundo 14 Publicación de El Tiempo,com.
"Asesinaos seis campesinos" integrantes guerrilleros dieron muerte a seis campesinos en acciones ocurridas en Bolivar, Sucre y Valle. Folio 109 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.__ __..__..~ ·~, 1 -.... 1 l.. -,._, "' ~ ·-. _. 11 Conrejo Supt!rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 periodo.
Mientras que en Coloso, Palmito y Sampués, aumentaron los registros de disputa y tuvieron una tasa de secuestros baja en el periodo 2002-20071 5• El contexto de violencia en el municipio de coloso, vereda de vijagual, y su incidencia con el predio La Marqueza 16 Colosó hace parte de los 1 5 Municipios que conforman la región de los Montes de María, zona que se disputaron los grupos armados ilegales en la búsqueda del control estratégico sobre los puntos de vital importancia para el desarrollo de sus acciones delictivas.
En esta jurisdicción tuvieron presencia diferentes grupos de guerrillas: Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), Ejército de Liberación Nacional (ELN) y el Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP), situándose al otro extremo los grupos de autodefensa. La presencia y accionar de la guerrilla se visibilizaba y agudizaba entre los años 1 990 y 2004, mientras que el crecimiento de las AUC se fortalece hacía el año 1 996.
La disputa entre la guerrilla y los grupos de autodefensa se manifestó en amenazas contra la población civil, hostigamientos, asesinatos selectivos y masacres, restricciones de la movilidad, lo que generó imposibilidad para garantizas la supervivencia de los pobladores, que el no acatar las órdenes se convertían en objetivos militares1 7 Otra evidencia del accionar de los grupos armados al margen de la ley, que dan cuenta de los hechos de violencia acaecidos en la zona rural de Coloso (Sucre) se encuentran soportados en documentales como la Resolución de Acusación por delitos como Homicidio, Hurto Calificado, delitos contra la Seguridad Pública entre otros proferida por la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos de fecha 1 2 de noviembre de 1 99918, en la cual se acusa a SALOMON FERIS CHADID, GUIDO ANTONIO ACOSTA RIVERA y LINO ARIAS PATERNINA por hechos violentos donde resultaron muertos los señores MANUEL VICENTE VERGARA, ISRAEL VERGARA PUCHE, LUIS EDUARDO SALGADO RIVERA, EMIRO TOVAR RIVERA, EBERTO TOVAR ZEQUEA, JORGE LUIS TORRES CUELLO, FEDERMAN RIVERA SALGADO, OVIDIO CASTILLO, JOSE DANIEL RIVERA CARDENAS, MANUEL PEREZ GOMEZ, GERMAN RAMOS MERCADO y JESUS PEREZ RODRIGUEZ, en inmediaciones de los municipios de Morroa, corregimiento de Pechilin (Pichilin), Varsovia, Coloso, San Antonio de Palmito, Tolú. Así mismo, el mismo órgano acusador emitió Resolución de Acusación en contra de Francisco Enrique Villalba Hernández por el punible de Homicidio Agravado como 15 Ver: http://moe.orq.co/home/doc/moe mre/CD/PDF/sucre.pdf.
Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE SUCRE 1 997 a 2007 CONTEXTO DE VIOLENCIA Y CONFLICTO ARMADO Por, Angélica Arias Ortiz, Investigadora Observatorio de Conflicto Armado, Corporación Nuevo Arco Iris. 16 Resolución Número 01 99 de 201 2. Por la cual se decide sobre el ingreso de una solicitud al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente".
Ver folios 46 al 53 Cuad. Principal. 17 Observatorio del programa presidencial de derechos humanos y derecho internacional humanitaria. Panorama actual de los Montes de María. 2003. 18 Ver folios 70 al 91 Cuaderno del Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~JU~ (~lj ~.~V <.,.◊4 DE(, CoMejo Superior di!. la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 participe y responsable del delito antes mencionado por hechos ocurridos el 4 de Diciembre del año 1 996 en jurisdicción del municipio de Morro a (Sucre).19 Respecto a los mismos hechos de violencia perpetrados por integrantes del grupo paramilitar AUC, fue calificado el mérito de la investigación radicada bajo el número 1 50 U.D.H., dentro de la cual, algunas de las consideraciones de la Fiscalía se señaló lo siguiente: "Procede la Fiscalía a realizar el análisis que corresponde en el presente evento, ello respecto de las sindicaciones que fueron realizadas {... ).
En efecto, como lo señala la representante del Ministerio Público, dentro del plenario, se encuentra acreditados /os múltiples homicidios realizados en los pobladores de /a Región de Pechillín, más conocida como Pichi/in, en inmediaciones de los municipios de COLOSO,----- departamento de Sucre, el día cuatro de diciembre de 1. 996, como se señalara en el acá pite otras determinaciones "2º Uno de los primeros hechos de violencia en el Municipio fue el asesinato por parte de la guerrilla del ex alcalde Reyes Montes Pacheco, acusado de tener conflictos de tierras con campesinos de la región ( 1.986).
En el año 1 990, paramilitares torturan y asesinan a Joaquín Tapias Rodríguez, Hugo Alfonso López y Rafael Tapias Rodríguez, Hugo Alfonso López y Rafael Tapias Rodríguez, dirigentes de la ANUC, en la vereda la Estación. Un año después es asesinado Nefer Salcedo Tovar, otro líder campesino de la ANUC21 Otro hecho que evidencia la magnitud del conflicto vivido en el municipio de Colosó, sucedió en el año 1 995, cuando la guerrilla delas FARC distribuyó panfletos amenazando a la junta organizadora de las fiestas patronales, y el asesinato de Clemente Laguna, reconocido empresario y líder de la región, quien fue enjuciado por este grupo ilegal por haber permitido que un grupo de Infantes de Marina montaran un campaento en su finca Membrillal22• El 8 de mayo de 1 996 fueron asesinados el Concejal Marcel Enrique Burgos, su yerno Teofilo Perez, Cesar Tulio Marquez, Francisco Marquez, Gonzalo Salas y José Rafael Marquez, una vez que miembros allanaran ilegalemente sus viviendas y los sacaron de ellos (sic), para posteriormente ajusticiarlos.
Fuentes documentales aseguran que para el año 1.995 hubo exodo de campesinos hacia el casco urbano del municipio o a la ciudad capital, denuncian la existencia de personas desconocidas que obligaban a los pobladores a abandonar sus parcelas, aumentando el nivel de desplazamientos forzados23• "En la vereda Vijagual, está ubicado el inmueble "LA MARQUEZA Nºl ", este predio colinda con los predios de Campo Alegre - El Cedrai, Pichillín y Santa Fe, donde los 19 Ver folios 92 al 1 10 Cuaderno Tribunal 20 Ver folio 1 23 Cuaderno de Tribunal.
Resolución de Acusación del 25 de mayo de 2002. Unidad Nacional de Derechos Humanas. Dirección Nacional de Fiscalías. 21 http://jusliciaypazcolombia.com/Por-lo-menos-sus-nombres-12. 22 COLOSÓ, BAJO EL REGIMEN DEL TERROR. En el Tiempo 5 de agosto de 1 995. Recuperado en bliQ://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-386585 23 Archivo Digital.
EL Tiempo 1995. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Conrejo Supt!rior dtt la J11dicoturn TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 grupos de guerrilla del frente 35 de las FARC y el ELN hicieron presencia en la zona cometiendo actos delictivos.
( ) La información recaudada da cuenta de diversos actos delictivos cometidos por la Guerrilla en la zona durante el año 2004, tales como las continuas presiones a personas de la comunidad a fin de lograr que ingresaran a sus filas... "24 La información recaudada da cuenta de diversos actos delictivos cometidos por la guerrilla en la zona durante el año 2004, tales como las continuas presiones a personas de la comunidad durante el año 2004, tales como las continuas presiones apersonas de la comunidad a fin de lograr que ingresaran a sus filas, utilizando para tal fin pasquines que introducían por las ventanas de las casas; el asesinato de varios miembros dela familia Ruiz que habitaba en dicho territorio, así mismo, entre el 20 y el 29 de febrero de 2004, fueron asesinadas cuatro personas en las veredas La Estación, Desbarrancado, Vijagual y el corregimiento Bajo Don Juan.
La persona asesinada en la vereda la Estación, la señora Yuris Alquerque, era una líder dela zona que presidía los hogares infantiles del I.C.B.F.; en este hecho quedaron heridas por impactos de bala otras dos mujeres. Tres personas más aparecen asesinadas entre el 1 O de marzo y el 4 de abril del mismo año, dos de ellas en la vereda la Estación y la tercera en la carretera que de Colosó conduce a Chalán, cuando cuatro hombres armados retuvieron un vehículo de transporte público, bajaron a todos los pasajeros, asesinaron al conductor y, y finalmente hicieron estallar una carga explosiva en el vehículo.
( ) "25 La calidad de víctima. En los términos de la ley 1448 de 2.011, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.
Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.
También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y 24 Ver folio 47 Cuaderno Principal 25 Ver folio 47 reverso Cuaderno Ibídem Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~JU~ (~,),,:!fll'~.< ~◊- 1Q4 oi: Coniejo Sup,rior de la Jmllcatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-2013-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos.
La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. El 29 de noviembre de 1 985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre /os Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: " 1.
Se entenderá por ''víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.
Podrá considerarse ''víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ''víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.
Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/ 1 47 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 1 6 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de /os normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".
En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "B. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.
Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 ~~~u~ (~1) ~~ <,Q4 OE,C. Conrejo Superior de la J11dicarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 La Corte Constitucional26 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.
Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencia!, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta re conceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i/ En el mandato de que las derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanas ratificados par Colombia (Art. 93 CP): (ii/ en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a tos derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP);
(iil] en el deber de las autoridades en general, y tas judiciales en particular, de propender par el goce efectivo de los derechos de todas las residentes en Colombia y ta protección de los bienes jurídicas /Art. 2º CP): (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art. 1 ° CP/;
(v) en el principio del Estado Social de Derecha que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniaria; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de cantar can procedimientos idóneos y efectivas para la determinación legal de los derechas y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante las jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido procesa, así como la existencia de un conjunta amplia y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.
Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que 26 Corte Constitucional. Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto. Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 ~►~u:~:q.-~, ~ "'.r.. -r"io '(;♦ ~º <,,Q"' c,t: e, Ct>mte}t> Superit>r dr la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 revela la magnitud del problema.
Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos27". En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 20 1 1 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellos que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley {...)", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.
Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1 º de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH/ o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos {DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerda con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".
Buena fe exenta de culpa Gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, la buena fe, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa, entre otras. Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes.
La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla. Suele asegurarse28 que la buena fe cualificada es la exenta de culpa a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima. 27 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. 28 Escobar Sonin, Op. Cit., p. 250.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo SufJ"ior dº la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC " Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1 958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es lo exigido normalmente en los negocios.
Esto bueno fe simple es definido por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de lo propiedad como "lo conciencio de haberse adquirido el dominio de lo cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Los efectos de esta bueno fe consisten en cierto protección que se otorga a quien de tal manera obra.
Si alguien de bueno fe obtiene un derecho, protegido su adquisición por lo ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estor autorizado para transmitirlo, no obstante la falto de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorgo a quien obró de buena fe ciertos garantías o beneficios. Sin dudo tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa).
Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o bueno fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores o los de lo buena fe simple acabado de examinar. Como su nombre lo indico, tiene lo virtud de crear de lo nodo uno realidad jurídico, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no existo.
" Sobre sus diferencias indicó: "Lo bueno fe simple ton sólo exige uno conciencio recto, honesto; pero exige uno especial conducto. Es decir, la bueno fe simple puede implicar cierto negligencia, cierto culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, lo definición del artículo 768 corresponde únicamente o lo bueno fe simple y sólo se hoce consistir en lo conciencio de adquirirse uno coso por medios legítimos.
Uno aplicación importante de eso bueno fe es lo yo examinado del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra uno coso mueble o otra persono, actúo con bueno fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque ton sólo se tuvo lo conciencio de que el trodente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.
En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (lo que es interpretado por lo máximo romano "Error communis focit jus"J exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la bueno fe simple: tener lo conciencio de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: lo seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquello persono es realmente propietario.
Lo bueno fe simple exige sólo lo conciencio, lo bueno fe cualificado o creadora de derechos, exige conciencio y certeza." En un comparativo entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa, se determina, que en la primera, se presume 29, mientras que la segunda, debe ser 29 Ver artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Surlor d la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 probada por quien la alega, adicionalmente, la primera exige una conciencia recta, honesta, pero no una especial conducta30, mientras que la segunda, exige una conciencia, certeza y actos positivos de quien la demuestra para lograr la certeza.
De acuerdo a la sentencia C-1 007 de 2002, la buena fe exenta de culpa parte de que el error fue común a una generalidad de personas, y que ese error no lo hubiera podido descubrir, ni siquiera una persona que hubiese usado todos los medios para saber si la procedencia del bien era o no ilícita31 • Por lo anterior, nuestra H. Corte Constitucional citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año de 1 958, dice "además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía" 32• Ahora bien, para que se configure la buena fe exenta de culpa y hacer real un derecho que era aparente, se tienen que cumplir ciertos requisitos, que han sido mencionados por la Corte Suprema de Justicia en 1 958: i) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. ii) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; iii) Se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir; la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño33.
En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1 448 de 201 1, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas. Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1 448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
JO Diego Builrago Rórez. (1993) Buena fe exenla de culpa, Error Communis Facil Jus en Derecho Civil y Tilulos Valores. Primera Edición. Edilorial: Ediciones Jurídica Radar. Bogolá. 31 En efeclo. la Corle Conslilucional ha soslenido: "Pero si el error o equivocación es de !al naluraleza que cualquier persona prudenle y diligenle lambién lo hubiera comelido, por !rolarse de un derecho o siluación aparenles. pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no exislencia, nos enconlramos forzosamenle, anle la llamada buena fe cualificada o buena fe exenla de lodo culpa".
Corle Conslilucional, senlencia C-1 007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 32 Corle Conslilucional. senlencia C-1007 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. 33 Corle Conslilucional. senlencia C-1007 de 2002. MP: Clara Inés Vargas Hernóndez. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~~u~ (~lj \,~~-- < Q..,., oc o C<>n&ejo Supmor de la Judlcatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince ( 1 5) días siguientes a la solicitud.
Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. " (Subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley34 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.
Se dice que una persona actuó de buena fe exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7835 respectivamente.
El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se 34 Artículo 98. 35 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,,.,. Juc,~'c:,.,. q.~'.- • ~ <.:11 ¡¡ \.:!':tl (_.Q"" D~ G, Con!i,}o Superior de la J11dicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.
El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. CASO CONCRETO: Conforme a todo lo expuesto, esta Sala deberá determinar si los solicitantes LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, FRANKLIN DE JESUS LORA MARMOLEJO, BENILDA LOPEZ PELUFFO y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO, y su respectivo grupo familiar, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Le 1448 de 2.011, para que sean catalogados como víctimas de conformidad con lo establecido en la norma, y así acceder a la restitución de las cuotas partes de las cuales aseguran haber tenido derecho sobre el predio de mayor extensión denominado la Marqueza No. 1, que se encuentra ubicado en la vereda Vijagual, Municipio de Colosó, Sucre. - SOLICITANTE LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ Dentro del proceso, como prueba de la calidad de víctima del desplazamiento forzado interno del reclamante señor LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, se anexa la inclusión en el Registro Único de Victimas -RUV36-, desde el 28 de mayo de 2004, donde relaciona como fecha de expulsión del municipio de Coloso en la fecha 1 O de abril de 2004, en el cual se indica que rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo y reportó como tipo de desplazamiento la modalidad individual ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, sin apreciarse en dicho registro detalle alguno sobre los presuntos hechos que dieron origen al desplazamiento.
El señor LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ, absolvió interrogatorio de parte ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en diligencia del 4 de julio de 2013, audiencia en la cual fue indagado exhaustivamente por las circunstancias manifestadas en los hechos expresados en la solicitud de restitución de tierras presentadas por la UAEGRTD a su favor; respecto a la fecha en que ingresó al predio, precisó que no recuerda la fecha exacta, ni una fecha aproximada siquiera, y en lo referente a la fecha hasta la cual estuvo ocupando el predio señaló una diferente a la anunciada por la UAEGRTD en el escrito de solicitud de restitución, 36 Ver folio 56 Cuaderno de Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~JU~:e-~fJi ~:f¿:l " V ♦< e,<' '()"" oc: Cons1o Superior dº la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 señaló que fue aproximadamente hasta el año 2008 o 2009 que ocupó la parcela y la estuvo explotando.
En efecto cuando se procede a interrogar al solicitante por el periodo de tiempo en el cual ocupó el predio solicitado en restitución y en qué fecha lo abandonó y por qué motivos lo hizo, éste dejó percibir varias inconsistencias entre lo afirmado en los hechos de la demanda de restitución y lo relatado por él mismo en la mencionada declaración ante el Juzgado instructor, por cuanto se observa que no tiene claridad alguna sobre la fecha del supuesto abandono del predio y las causas que lo originaron, así se aprecia en las respuestas del solicitante: "PREGUNTADO: Manifieste al despacho hasta que fecha ocupó usted la cuota parte que la restitución pretende y cuál fue el motivo para abandonarla o dejar de explotarla.
Hasta cuando la explotó. CONTESTO: Fue aproximadamente en el 2008 y 2009, desde 2008 en adelante. PREGUNTADO: La ocupó hasta el año 2008. CONTESTO: Por ahí más o menos. PREGUNTADO: Usted abandonó la cuota parte que le adjudicó el lncora. CONTESTO: Sí, yo en ese tiempo yo me retiro totalmente, dejé de trabajar porque cuando yo tenía en ese tiempo una tierra lista, la que teníamos asignada, lista para cultivar, entonces los otros compañeros me araron la tierra, entonces yo quedé sin porque lo demás lo teníamos en un hecho para pasto para un asignado que teníamos.
PREGUNTADO: Cuando la abandonó Don Luis Miguel. En qué año abandonó su cuota parte. Cuando la abandonó y por qué. CONTESTO: SILENCIO. PREGUNTADO: No recuerda tampoco cuantos años la ocupó antes de abandonarla. CONTESTO: Así duramos como diez años en la finca, diez o quince años, duramos un poco de tiempo allá en la finca. PREGUNTADO: Pero no ahora, sino antes de abandonarla.
Desde que usted entró a invadir esa finca hasta la fecha en que abandona esa finca, cuantos años la ocupó. SILENCIO. PREGUNTADO: No recuerda cuantos años estuvo esa cuota parte. CONTESTO: No recuerdo la fecha exacta. PREGUNTADO: No recuerda cuando invadió, tampoco recuerda cuando abandonó le pregunto nuevamente Don Luis Miguel, usted abandonó la cuota parte del predio La Marqueza grupo No. 1 que le fue adjudicada por el INCORA.
La abandonó o nunca la abandonó. CONTESTO: Así como lo estaba recordando, le estaba contando, yo salí de la finca por eso, porque cuando eso me prácticamente ellos me quitaron la tierra que tenía. PREGUNTADO: Quienes le quitaron la tierra. CONTESTO: Los mismos compañeros, la tierra que tenía allá para que ellos la cogieran, la metieron todo y la araron y como ya lo demás lo tenía en pasto para ganado.
PREGUNTADO: Es decir que sus compañeros lo sacaron de ahí. CONTESTO: Prácticamente en ese entonces. PREGUNTADO: En qué año sucedió eso. CONTESTO: Esos años si no los tengo yo PREGUNTADO: No recuerda. En el hecho 4° de la demanda de Restitución de Tierras en la cual usted funge como solicitante, se indica literalmente lo siguiente, le voy a leer lo que dice aquí, dice: "El señor Martínez explotó su cuota parte del predio La Marqueza grupo No. 1, hasta 1998".
Usted acaba de manifestar que no tenía idea de la fecha en que abandonó. "año en que se vio obligado abandonar la tierra. Debido a la situación de violencia que azotaba la zona de ubicación del mismo, y a los continuos cuestionamientos por parte de la guerrilla con relación de su tránsito diario desde el lugar de su residencia habitual hasta el predio del cual es adjudicatario, al punto de ser señalado por los insurgentes como informante del ejército.
Pero el hecho que determinó su desplazamiento definitivo del lugar de su residencia, fue el homicidio de una sobrina de su cónyuge; Yuris Alquerque, (Quien era la presidenta de los Hogares de Bienestar Familiar en ese sector), suceso en el cual fue herida una de sus menores hijas". Que tiene que decir al respecto a esta afirmación que está contenida en la demanda de Restitución. CONTESTO: Sí, todo eso PREGUNTADO: Yo le acabo de preguntar que cual fue la razón por la que usted abandonó, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.,,, ___ Consejo Sup,rior dt! la J11dicotum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 fue que sus compañeros araron el pedazo que le correspondía a usted, por decirlo de alguna manera, y lo sacaron de ahí, sin embargo acá en la demanda de Restitución no se mencionó nada al respecto y se dice una cosa totalmente diferente.
CONTESTO: Sí yo estaba esperando que usted llegara a ese punto también, pero yo creí que usted me preguntaba era directamente. PREGUNTADO: Yo le pregunto nuevamente; cuál fue la razón por la que usted abandonara el predio La Marqueza grupo No. 1, y en qué año lo hizo. CONTESTO: Si, así directamente como usted me acaba de decir ahí, por la cuestión de que yo le dije y por la cuestión de la muerte de la sobrina y la guerrilla estaba también que en ese tiempo terminaron.
PREGUNTADO: En qué tiemoo. CONTESTO: Como oara el 2004. PREGUNTADO: Para el año 2004 dice usted que abandonó el predio. CONTESTO. No, lo de la cuestión de la muerte de la sobrina. PREGUNTADO: La muerte de la sobrina de su cónyuge ocurrió en el año 2004. CONTESTO: Ahí más o menos. PREGUNTADO: Sin embargo aquí manifiesta que usted abandonó en el año 1998.
Si la muerte de la sobrina de su cónyuge ocurrió en el año 2004, no pudo ser esa la razón por la que usted abandonó en el año 1998. NO CONTESTA. PREGUNTADO: Aquí en la demando se habla de la situación de violencia que se padecía ahí en ese predio, que usted fue sindicado según se indica aquí como informante del Ejército. Qué pasaba allí en ese predio para la fecha en la que usted, según se indica en la demanda abandonó, hágame una reseña, precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la situación de orden público que se vivía ahí en el predio la Marqueza No. 1 y en los predios colindantes para la época en la que usted abandonó la cuota parte que le fue adjudicada.
Como era la situación de orden público en ese predio para la época. CONTESTO: Sí, el orden público ahí era completamente en ese tiempo, cuando uno no se tropezaba con un grupo se tropezaba con el otro grupo, permanentemente, y en ese tiempo no podía andar por ahí. PREGUNTADO. En qué tiempo. CONTESTO: En el tiempo en que decidí dejar de ir a la finca por ahí ya no podía transitarse completamente.
PREGUNTADO: Precíseme como fue ese suceso en el cual resultó herida una de sus menores hijas y la fecha en que se dio. CONTESTO: Eso se entró un grupo armado a prima noche al caserío. PREGUNTADO: En qué año sucedió eso. CONTESTO: Fue aproximadamente en el 2004. PREGUNTADO. Entró un grupo armado al caserío, que sucedió a media noche. CONTESTO: Si, esa misma noche, dieron muerte a la sobrina, y bolearon a otra señora que tenía una tienda y a la hija mía".
Tal como se aprecia, a lo largo de la declaración del señor LUIS MIGUEL MARTÍNEZ, se desprende una serie de afirmaciones por parte del solicitante, que dejan al descubierto serias inconsistencias en los hechos que sirvieron de fundamento a la demanda de restitución de tierras del presente asunto a favor del mencionado solicitante, así como el silencio ante preguntas que estaban dirigidas a esclarecer la fecha en la cual abandonó la cuota parte del predio La Marqueza No. 1, y las razones que tuvo para ello, toda vez que en el escrito de la demanda señala como fecha de abandono del predio el año 1998, y más adelante en su interrogatorio hace alusión a que fue en el año 2004 en el cual abandonó el predio que ocupaba en razón al homicidio de la sobrina de su cónyuge, suceso en el cual presuntamente resultó herida una de sus hijas, hecho del cual no se aporta al proceso prueba sumaria alguna.
No obstante en publicación que hiciera en la web Vidaabierta.com Conflicto Armado en Colombia. Restitución de Tierras Abandonadas en Sucre37; se menciona la muerte de la señora Yuris Alquerque para el año en que hace mención el señor Martínez Martínez, es decir en el año 2004: 37 Ver https://www.verdadabierta.com/despojo-de-tierras/ 4721-restituyen-tierras-abandonadas-en-coloso-sucre Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~úU~ (~1) ~.~ <,('.._, oc~ Consejo Sup,rior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 "En 2004, cuando Sonia regresó a Colosó, la violencia continuaba.
La Unidad de Tierras estableció que. en febrero de ese año. la guerrilla asesinó a cuatro personas en las veredas Desbarrancado. Vijagual, el corregimiento Bajo Don Juan y La Estación. En este último lugar la víctima fue Yuris Alquerque. líder y presidenta de los hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar QcbQ. En marzo y abril del mismo año. la insurgencia mató a otras cuatro personas".38 En lo concerniente al hecho victimizante que alega el señor LUIS MIGUEL MARTÍNEZ en el presente caso, encuentra la Sala que si bien es cierto, el asesinato de la sobrina de su cónyuge, se encuentra evidenciado, dicho acto violento tuvo lugar en el corregimiento de la Estación, versión que coincide con lo dicho por él en su interrogatorio en cuanto a la fecha, pues afirmó que la muerte de YURIS ALQUERQUE se dio en el 2004, cuando un grupo armado entró al caserío a la media noche, pero no es menos cierto que cuando esto sucedió, el señor Martinez no habitaba en el predio que es objeto de reclamo, y es más no se encontraba en la zona, pues según lo manifestado en los hechos de la solicitud el actor había salido del predio en el año 1 998.
Mientras tanto en el certificado de la inclusión el RUV39 para el caso del señor LUIS MIGUEL MARTÍNEZ, señala como fecha de desplazamiento el 1 O de abril de 2004 del municipio de Coloso, fecha que no coincide para nada con la fecha relatada por la UAEGRTD en los hechos de la solicitud ( 1 998). Sobre este punto relacionado con la fecha del abandono de la cuota parte del predio de mayor extensión denominado La Marqueza Grupo No. 1 por parte de éste accionante, el opositor MEDARDO MARTINEZ MARQUEZ, se refirió al asunto manifestando que aquél se fue del predio a partir del año 1 994, que sí hizo parte de la empresa comunitaria, que recibió su parte del crédito que les hizo la Caja Agraria con el propósito de iniciar unos cultivos de pan coger; y que en cuanto a la situación de orden público en la zona, había presencia de guerrilla en el Municipio de Coloso desde los años 90' s y hasta el año 2000, pero que esta no era constante, sin embargo allá nadie fue amenazado, ni perseguido, no hubo presión de la guerrilla. ni mucho menos quitarles lo que tenían.
Como quiera que la fecha del desplazamiento del señor LUIS MIGUEL MARTÍNEZ no resulta clara ante la incongruencia presentada entre los hechos de la solicitud, la fecha de inclusión en el Registro Único de Victimas que reporta la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, y el interrogatorio rendido ante el Juez que conoció la etapa probatoria en el asunto de la referencia, tanto en fechas como en los motivos que alega dieron lugar al supuesto abandono de la cuota parte de las tierras que ocupó el predio La Marqueza grupo No. l., conlleva a concluir que en el caso de éste solicitante no se cumplen los requisitos que se necesitan para conceder 38 Ver relato: "La Guerra y la Tierra" publicación del 1 2 de agosto de 201 3. hllps://www.verdadabierta.com/despojo-de-tierras/4721- restituyen-tierras-obandonadas-en-coloso-sucre 39 Ver folio 56 Cuaderno del Tribunal Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~►JU~ (~~j ~~~ (,(¡,"'\ DC C, Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 la restitución de tierras pretendida, debido a que no se puede establecer con certeza que hechos de violencia generaron el abandono del predio, más aun cuando para la fecha en que ocurrió el hecho victimizante que alega, es decir, la muerte de la sobrina de la cónyuge (Yuris Alquerque), en el año 2.00440, él ya no habitaba el predio, de acuerdo a lo establecido en la solicitud, en donde se indicó que el desplazamiento tuvo ocurrencia en el año 1.998.
Si bien es cierto, el señor LUIS MIGUEL MARTINEZ, aportó prueba documental que da cuenta de su desplazamiento, pues así se observó con su inclusión en el RUV y la constancia expedida el 27 de mayo de 2004 por el Defensor del Pueblo Seccional Sucre41, en esta se hace referencia a que él y su núcleo familiar manifestaron ser desplazados por la violencia sociopolítica proveniente de la Estación - Colosó - Sucre, en el año 2.004, el cual no concuerda con el desplazamiento aducido en la solicitud, situación que tampoco pudo aclarar el solicitante en su interrogatorio, ni se evidenció la ocurrencia de un segundo desplazamiento.
Por todo lo expuesto, esta Sala no accederá a las pretensiones del solicitante respecto a la restitución de la cuota parte del predio que ocupaba, pues como se evidenció, no existe prueba fehaciente que logre acreditar la fecha ni el hecho victimizante que hubiera provocado su desplazamiento del predio. CASO CONCRETO DEL SEÑOR FRANKLIN LORA MARMOLEJO Ahora bien, sea lo primero advertir en este caso, que el opositor MANUEL LUCIO RODRIGUEZ, ha alegado ser desplazado por la violencia del mismo predio, para lo cual allegó al proceso copia de la denuncia42 realizado por el mismo afectado ante la Sijín de Sincelejo que interpuso en razón al atentado a bala perpetrado por miembros de grupos al margen de la ley, del cual fue víctima el 1 2 de mayo del año 2000 cuando se trasladaba a su parcela.
Ante lo anterior, y estado demostrado el desplazamiento del señor Manuel Lucio Rodríguez, el cual persiste hasta el día de hoy, se dará aplicación a lo convenido en el artículo 78 de la Ley 1 448 de 201 1, que señala: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio".
Por lo tanto, se adoptaran criterios como la sana critica para valorar los hechos que constituyen los fundamentos de su oposición. •0 Resaltada en el contexto de violencia analizado en esta sentencia. •1 Ver folio 23 Cuaderna Principal 42 Ver folio 1 71 Cuaderno Principal de la Solicitud de Luis Martinez y otro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,.,.~u~ (~,} "'•~v ("◊4 DE◊ Collllejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 En relación con la calidad de víctima del desplazamiento forzado del señor FRANKLIN DE JESÚS LORA MARMOLEJO, da cuenta esta Sala, que a folio 6 del cuaderno de pruebas de oficio, obra Formato Único de declaración rendida por éste ante ACCIÓN SOCIAL, la cual por encontrarse trascrita sobre papel carbón, no logra reflejarse la fecha en que se practicó la diligencia; el actor declaró que se desplazó el 1 O de diciembre de 1.996, del Municipio de Colosó por la masacre que tuvo ocurrencia en el corregimiento de Pichillín, y en el pueblo de San Miguel.
Así lo sostuvo: "en 1. 996, ocurrió en el municipio de Ca/osó una masacre, que incursionó en la vereda de Pichi/in y en el pueblo de San Miguel, un grupo armado que decían pertenecer a los paramilitares, atemorizaron al pueblo todo el día, esto el 1 O de diciembre de 1. 996; antes en el mes de mayo, había ocurrido otra que mataron a un concejal, ( ) y algunas muertes individuales (.. ) el pueblo se encontraba con mucho temor, nuestra madres temían por la vida de cada uno de sus hijos.
El temor era grande, no podíamos ir a nuestros cultivos porque no era permitido, una vez la guerrilla nos encontrara en las parcelas no mandaba a desocupar porque no respondían por la vida de uno a raíz de todo eso y lleno de nervio me fui para Cartagena; allá estuve por un tiempo me casé por allá, y tuve un hijo, luego a raíz de la situación que vivía allí me regresé para Ca/osó, en busca de cultivar la tierra, que era lo que me desempeñaba a finales del año 2.00 1, aquí estuve como por 6 meses, tratando de comenzar nuevamente acá y asesinan a mi hermano LAZARO LORA MARMOLEJO, el día 22 de julio de 2002 ( ) " En los hechos detallados en la demanda, se logra extraer que el señor FRANKLIN LORA MARMOLEJO, se vio obligado a desplazarse forzosamente de la parcela La Marqueza que se encuentra ubicada en el Municipio de Colosó, vereda Vijagual, en razón a los actos violentos que se vivían en la zona, además, del intento de reclutamiento del que fue objeto por parte de la guerrilla y las múltiples amenazas de las que era objeto la población civil.
No obstante observa esta Sala que el solicitante, contrario a los argumentos declarados ante ACCIÓN SOCIAL, y en la solicitud de demanda, dejó ver durante el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado instructor, que las razones que provocaron su salida del predio, fueron otras; veamos: Cuando se le indagó al solicitante, sobre los motivos por los cuales abandona el predio, manifestó que se debió por cuestiones políticas dentro del Comité conformado en la parcelación: así lo explicó: "Bueno este la finca a nosotros no la entregan en el 93, llevan luchando eso si trabajando en comunidad y proindiviso nadie ha necesitado un crédito ni un título ni nada para nada, después de eso debido a cuestiones políticas dentro del comité tengo que abandonar entonces yo me voy ( ) PREGUNTADO: Precísele al despacho hasta que fecha exacta ocupo usted la cuota parte cuya restitución pretende y cuál fue el motivo para abandonarla o dejar de explotar.
CONTESTO: Bueno más exactamente en el 96 porque cuando la lucha campesina comenzó acá en Sucre se comenzó a ver lo que se llama la parte política a nivel de las Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Supmor dt! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 masas campesinas y en ese entonces yo era un muchacho que había salido del bachillerato en el 89. entonces para la porte política que moneiaba la organización en ese entonces yo era como especie de un blanco en qué sentido?.. de que aiá el tipo terminó de estudiar bachillerato y era una persona indispensable para la organización en ese entonces para echar la organización hacia adelante los cuales recibí muchos muchos formatos en mi casa (.. ) preguntado: cuál era la denominación de esa organización? Contestó: Se llamaba a Luchar. se llamaba, el cual su máximo líder en ese entonces era GUILLERMO MONTERO CARPIO, el cual fue asesinado más tarde le hicieron primero un atentado. y después lo asesinaron.
PREGUNTADO: Usted manifiesta aquí en el hecho quinto de la demanda, que usted se vio obligado a desplazarse en el año 1. 996, y abandonar forzosamente su predio debido a los actos violentos que se vivían en la zona de ubicación del mismo, además por el intento de reclutamiento de que fue objeto por parte de la guerrilla, y las múltiples amenazas, de la que era objeto la población civil, que se mostraba en desacuerdo con los métodos de los grupos alzados en arma, que tiene que aclarar al respecto.
Contestó: bueno mira, cuando uno no le gusta algo, no le gusta. Yo sé mucha información, o sea, me venían paquetes a mi casa, para que leyera, y yo leía y leía y no le vía futuro. Preguntado: recibió usted alguno amenaza directa contra su vida y su integridad personal. CONTESTO: No señor, no señor iamás. PREGUNTADO: Solo la solicitud de reclutamiento por parte de la guerrilla.
CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Que grupo guerrillero le hacia esa solicitud de reclutamiento. CONTESTO: O sea no puedo precisar que grupo guerrillero pero si había la organización que se llamaba "A luchar" que era la que nos mandaba la comunicación". De su condición de desplazado, se cuenta con lo manifestado por el mismo solicitante, y el contenido del Formato Único de Declaración en donde el señor FRANKLIN LORA MARMOLEJO, declaró su condición de desplazado ante la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL43, en donde indicó como lugar de desplazamiento el corregimiento de San Miguel, que no resulta ser el mismo donde se ubica el inmueble rural solicitado en restitución, el cual corresponde a la jurisdicción de la vereda Vijagual del Municipio de Colosó. Tal como se aprecia en el contenido de la solicitud y los documentos aportadas al proceso no existe prueba alguna de que el solicitante FRANKLIN LORA MARMOLEJO, se haya desplazado o abandonado el predio, con ocasión del conflicto armado interno, debido a que lo declarado en la instancia judicial como razones que llevaron a salir del predio, hace referencia más que todo a las desavenencias internas al interior del comité de campesinos que se vivió en esa época,, cuando explicó era un joven recién graduado como bachiller y según su decir, su calidad de bachiller lo hacía ver como una persona indispensable para la "organización", para hacerla avanzar.
También dejó ver que no recibió amenazas de esa organización, y aun cuando adujo que recibía paquetes en su casa para que leyera, no manifestó qué decía, ni transmitió que dicha situación fuera amenazante o generara riesgo para su vida. 4 3 Ver folio 6 al 8 Cuaderno de Pruebas de oficio Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~úU~ (~ij "'•~-- <"Q"' DC (;
Consejo Supt!riOr df la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 Evidencia esta Sala que lo declarado por el solicitante durante este proceso, resulta ser contradictorio en las razones que expuso ante ACCIÓN SOCIAL, y ante la misma UAEGRTD, como causantes del abandono forzado de la parcela La Marqueza.
En este sentir, evidencia la Sala, que el señor MANUEL RODRÍGUEZ RIVERA, dejo ver durante interrogatorio rendido en sede judicial, que en el año 1993, el actor abandonó su cuota parte del predio común y proindiviso del cual fue beneficiario a través del INCORA, así lo sostuvo: "( ) PREGUNTADO: Que pasó con la cuota parte que él tenía allí en el predio la Marqueza.
CONTESTO: Más adelante nosotros hicimos un crédito ante Caía Agraria para producción agropecuaria eso como para el 95 entonces teníamos como garante la finca a algunos compañeros no les fue muy bien con la cosecha ". ( ) PREGUNTADO: Quiere decir que cuando se hicieron esas solicitudes de ese crédito el señor Franklin ya no estaba en la parcela.
CONTESTO: No, ya no estaba ahí ya se había ido se fue a finales del 93 y nosotros ya estábamos gestionando la cuestión de la empresa comunitaria, en el 95 en febrero nos dieron el desembolso en el año de 1995. Analizada aquella declaración se logra extraer, que el señor Franklin Marmolejo salió de la parcela para el año 1.993, y que para el año 1.995, en que la Empresa Comunitaria realizó la negociación del crédito, él ya no se encontraba.
Al respecto, es menester hacer relación, que soporta esta declaración el formato de liquidación de obligaciones de la Caja de Crédito Agrario de Sincelejo44, que fue allegado a la demanda, y que logra evidenciar que ésta obligación fue desembolsada a dicha comunidad para el año 1.995, no obstante, cuando se le preguntó al accionante sobre el particular, sostuvo en sede judicial, que desconoce dicho crédito, situación que podría permitir inferir que le asistiría razón al opositor, al describir que éste no se encontraba para el año en que se suscribió esa obligación. Resulta extraño para esta Sala que el actor desconozca esa obligación, cuando con la misma se efectuó en beneficio de la Comunidad, de la cual él también hizo parte.
Así mismo encontramos, que en la declaración del opositor Medardo Martinez, se logra extraer que aquél no se encontraba para la fecha de la suscripción del documento, y que según, se encontraba de permiso; así lo sostuvo: "PREGUNTADO: En qué año lo eligieron a usted representante legal. CONTESTO: Eso fue en el 93, 94, para poder nosotros adquirir créditos.
PREGUNTADO: Quienes hacían parte de la empresa comunitaria. CONTESTO: Hacia parte de la empresa comunitaria nueve, diez algo así, porque uno de ellos el señor Franklin Lora no hizo parte porque en el momento se fue de permiso". 44 Ver folio 181 Cuaderno Principal de la Solicitud de Muis Martinez Martinez y otro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~úU~ (~,) ~~ ( 1.04 O~◊ Cons,jo Supttrior dtt la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Todas aquellas apreciaciones, dejan en evidencia en primer lugar, que los hechos relatados por el accionante en sede judicial, como motivadores de su desplazamiento, al tratarse de una situación generada al interior del Comité de Campesino, no se logra advertir la relación con el conflicto armado; si se trató de un desplazamiento diferente al consignado en la demanda de restitución presentada por la Unidad de Restitución de tierras, éste no fue expuesto oportunamente en el debate.
En segundo lugar, tampoco se tiene claro ni certeza de la fecha del desplazamiento forzado alegado. En este sentir, al no haberse demostrado la condición de víctima del desplazamiento forzado que alegó el señor FRANKLIN LORA MARMOLEJO, y por tanto, la legitimación en la causa para pretender el derecho a la restitución de la cuota parte del predio que solicitó, esta Sala habrá de denegar sus pretensiones, y así se dejará consignado en la parte resolutiva de esta sentencia. CASO CONCRETO DE LA SEÑORA BENILDA LOPEZ PELUFFO El predio pedido en restitución por parte de la señora BENILDA LOPEZ PELUFFO, se denomina parcela No. 1 6, corresponde a la ( 1 / 1 1 ) onceava parte del predio d e mayor extensión La Marqueza, ubicado en jurisdicción del municipio d e Coloso.
El inmueble rural cuenta con una extensión de 72 hectáreas con 1.220 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 342- 1 1 785; así mismo, cuenta con las siguientes coordenadas geográficas: El predio La Marqueza grupo 1. se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) Puntos extremos del área del predio y los colindantes que se relacionan en el siguiente cuadro: COORDENAQAS PlANÁS COORDENADAS GEOGR.Af'ICAS VERTICE DISTANCIA COLINDANTE ESTE NORTE lATITUO LONGITUD 1 86092-4,-8956 3.539239,-:370Ö 9.. 28' 11.s21•• N 7S,,. 20' 37.-999"' VV 2 860545,3100 15389S1,,.9634 g• 28' 2.124" N 75• 20' 50.406" VV 476,.1:17 3 860433,-3-463.1.598965.,3954 9• 28' 2.548" N 75• 2.o• S4.077" VV 122.. 766 PABLO CHAVEZ MART1NEZ 4 860448,2528 1S38877,74S9 9"' 27' 59.698" N 75"' 20' 53.578" W 88,908 ANTONIO CHAVEZ MAR"l"INÉZ s 860235,1407 1538856,0351 9• 27° SS.966" N 75• 21' 0.560" W:214.,2:1.5 <i 860208,3850 1538849.0914 9• 27' 58.541" N 75'" 21' L43S" W 29,"722 7 860212,9:106 15386:19,863:l. 9- 27° 51.278"' N 75- 21':l..260" W 223;274 CESAR CóRENA C:OR008A 8602.71.,5960 1S38367.,70Dž7 9• 27* 43.0SO" N 75"' 20° 59.307" W 2SS,S99 9 8603765166 1538377,1111 9• 27' 43.398" N 7S• 20" SS.869., W 105,342 10 860534,1471 1538465,7108 9• 27' 46.300"' N 75'" 20' S0.7.l.4" W:180,S24 11 860709.,41.31- l.538463,4872 9- 27' 46.2-48"" N '75• 20' 44.969'º W 1'75,28 ARGENIDA U RZOlACORENA 12 860759.4682 1538444,4546 9• 27" 4:S.635"' N 75• 20• 43.326" W 53,55:l. 13 860719,61.3.4:153S299,:1.439 9• 27' 40.902" N 7S• 20' 44.6:I.S" \IV 1.50,677 100 860719.,-4680 1537836.,9728 9"' 27' 2S.863" N 7 s· 20· 44.565" vv 462,171 101 861357,7501. 1538625,.3.269 9"' 27' SJ.,.
N 75• 20 º 23.739" W 1014,35 PARCELAS MARQUESA No. 2 39 S61.291.,8525 1.538695,2308 9• 27' 53.8S-8" N 75• 20' 25.907" W 9-6,.068 40 8S:J.2S3.,98Sl. 15.3.8755,87 25 9• 27' SS.827" N 75• 20' 27.:l.56" W 71,-492 41 861:170,2209 1538842A443 9• 27' 58.6.3.4"' N 75• 20' 29.911" W:120.,464 SIERVO OE JE!:SUS VARGAS PINEDA 42 86111.9,.9:183 1538943.0317 9º 28' 1.902" N 75• 20' 31.572'\ W:112.,464 43 860967,2321. 1539124.3849 9• 28,. 7.785..- N 75"' 20º 36.598" W 237,07 1 86092-4,8956 1539239dž3703 9"' 2.8':11,521" N 75• 20' 37.999'..
W 122.,$32 Ahora bien, la relación jurídica de la solicitante, señora BENILDA LOPEZ PELUFFO, con la onceava parte del inmueble antes identificado, se encuentra establecida por la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~JU~ (~tJ *•~ <,~',4, OE C, Contejo Superi(>r de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 ocupac1on que hiciera su compañero permanente señor URIBE DE JESUS SALGADO CONTRERAS (q.e.p.d.}, sobre esa parte del predio, la cual fue aceptada y determinada por la Resolución No. 2895 del l O de noviembre de 1 993, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA}, mediante la cual, le adjudicó de manera definitiva " 1 / 1 1 parte en común y proindiviso junto con 1 O adjudicatarios del predio denominado La Marqueza, ubicado en el municipio de Colosó, Departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 72 hectáreas con 1220 metros cuadrados"45 Sin embargo, también está probado en la demanda, que aquella Resolución fue revocada por el INCORA, a través de Resolución No. 00352 del 6 de abril de 1.999, bajo el argumento de que a pesar de que dicha adjudicación fue notificada al interesado, no se registró, y porque además, el beneficiario pidió revocatoria de la resolución; frente a esta situación, la accionante indicó que ella y su grupo familiar se desplaza, sin tener conocimiento de esa decisión, que no fue notificada a su compañero permanente; así lo explicó: "preguntado: diga la interrogada al despacho si tiene conocimiento si antes de haberse realizado la compraventa que realizó su esposo sobre la parcela que reclama, el INCODER antes INCORA le había revocado la adjudicación de la parcela.
Contestó: no tenía conocimiento". Pues bien, observa esta Sala, que sobre aquella decisión no obra constancia en la demanda de haber sido notificada al señor URIBE DE JESUS SALGADO; situación que tampoco logró probar la opositora, quien por el contrario, en el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado instructor, dejó ver sobre el desconocimiento que tenia de esa situación, para la fecha de la negociación, la cual dijo haberse realizado aproximadamente en el año 2.000 o 2.00 1, a pesar de haber sido enfática de haber acudido ante el INCORA para el trámite de la venta y posterior adjudicación; pues siempre los reconoció como poseedores del predio; así lo explicó: "el señor URIBE SALGADO, llegó a mi casa, como en el año 2000-200 1, por ahí, paro que yo le comprara esa parcela, ( ) le compré 6 hectáreas y medio, entonces fuimos al INCORA el señor URIBE y su esposa, hicimos la compra directamente por el derecho que él tenía, INCORA visitó la tierra, yo les compré como un derecho de posesión por la lucha que ellos habían tenido, INCORA fue quien me hizo los tramites de eso, como ellos no eran todavía los propietarios de la tierras, sino que lo que tenían ahí ero como un derecho de posesión por la tierra que habían luchado, entonces él firmó ( ) e hicimos los trámites ( ) cuando yo les compré yo si creía que ellos eran dueños de esas parcelas, ellos tenían un derecho porque ellos lucharon eso, un derecho de posesión. ( ) PREGUNTADO: manifieste al despacho si paro la época en que negoció las parcelas No. 16 y 1 9, tenía usted conocimiento que el INCORA les había revocado a los señores MIGUEL CONTRERAS y URIBE SALGADO CONTRERAS, la adjudicación que les hiciere en el año de 1 993, sobre 1 / 1 1 ova parte del predio La Marqueza grupo 1, bajo la modalidad común pro indiviso? Contestó: no, no sabía eso, yo creía que ellos eran los dueños.
PREGUNTADO: En qué año entró usted en posesión de la parcela? CONTESTÓ: no tengo idea en estos momentos, como en el 2000, 2001, ellos me entregaron las tierras, las parcelas, URIBE y MIGUEL, el INCORA después estuvo allá viendo 45 Ver folios 46 cdo principal. Exp. 1 06-201 2 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~►"u~ (~,) "'•~v <,º"' oc: G, Cmue]o Supmor de la Judicotvm TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 que había sembrado yo, que tenía, si estaba trabajando las tierras, sino estaba trabajándolas.
" Ante lo arriba expuesto, deberá esta Sala entrar a determinar si a pesar de la revocatoria, la solicitante o su compañero permanente continuaron ocupando la parcela; para lo cual se expondrán las pruebas documentales allegadas al plenario, así como las testimoniales, para resolver este punto; veamos: Obra a folio No. 51 del cuaderno principal de esta solicitud, oficio de fecha 15 de octubre de 2000, dirigido al GERENTE REGIONAL DEL INCORA SUCRE, por parte del señor URIBE SALGADO, en donde informa que vende la parcela que le adjudicaron, y la cede a la señora YENERIS LORA MARMOLEJO; documento del cual vale la pena resaltar no tiene constancia de recibido por parte de ésta entidad, y de su lectura se logra extraer, que el último número cero (O) del año de suscripción, se encuentra resaltado, empero, que analizado con detenimiento se denota que la trascripción original se decía que el año era el 2002.
A pesar de éstas irregularidades, considera esta Sala que lo importante de este documento, que no fue tachado de falso por ninguna de las partes, es que logra reflejar, que el señor SALGADO, sea para el año 2000 o 2.002, se consideraba poseedor del predio, pues no por otras razones informaba sobre la venta que hubiera realizado a favor de la señora LORA MARMOLEJO.
De las declaraciones de los testigos EDUARDO OCHOA CHAMORRO, LUIS MIGUEL MARTINEZ VARGA y LEANDRO MARTINEZ MARTINEZ, no se logra concluir que la señora BENILDA LOPEZ o su compañero permanente, señor URIBE SALGADO (q.e.p.d.), hayan perdido la posesión antes del abandono del predio; lo que si se advierte, es que son coincidentes en describir que reconocen a aquellos como poseedores de la parcela que vendieron a la señora YENERIS LORA, así lo señalaron: El testigo EDUARDO OCHOA CHAMORRO, en su declaración, deja ver que conoce a la señora BENILDA LOPEZ, cuando invadió la parcela en el año l.987, y que ella se fue de la parcela, pero no sabe el año en que ocurrió éste hecho, pero explica, que ese inmueble lo venden a YENERIS LORA, cuando aún aquellos no se habían desplazado, pues continuaba residiendo en el municipio de Coloso, en donde estuvieron hasta que asesinaron a los hermanos de la solicitante.
Finalmente indicó, que reconoce la posesión que tuviere aquella en la parcela, la cual ejerció de forma pública y pacífica. Así lo comentó: "a Benilda la conozco desde cuando comencé a trabajar en la tierra vecina a la Marqueza No. 1, es decir, en el predio Santa Fe, desde el año 199 1, ellos empezaron primero que nosotros a invadir como en el año 1987, ese predio fue adquirido por el INCORA, y hasta la parte a ellos nunca le han entregado títulos todavía desconozco que a la reclamante la hayan amenazado, ellos se fueron, no recuerdo el año, (.) Sé que se fueron pero desconozco el año. Del negocio sé que el esposo de BEN/LOA se la propuso a la señora YENERIS LORA, sé porque cuando uno está ahí los amigos cuentan, que el caso de ellos se Código: FRT- 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~JU~ ( ~{j ~~j_,.< ~,)' 'Q"' or:..
Conrejo Supmor dt! la Judicorora TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 comentaban que se iban, cuando el señor URIBE se la propuso a la señora YENERIS aún vivía en Colosó, sé que fue en los años 2000 o 200 1, pero por cuanto se la vendieron no sé porque eso no me compete a mí, cuando vendieron no se la vendieron no estaban desplazados estaban viviendo en Ca/osó, ellos estuvieron viviendo en Coloso hasta cuando le mataron los hermanos a la señora BEN/LOA, no sé nada al respecto a la revocatoria de adjudicación al señor URIBE SALGADO (.. ) PREGUNTADO: manifieste al despacho si era de conocimiento público que los señores URIBE SALGADO y MIGUEL CONTRERAS eran los verdaderos dueños de las parcelas vendidas? Contestó: si, eran los acreedores de las parcelas.
PREGUNTADO: Cómo era la situación de orden público cuando la señora BEN/LOA LOPEZ y MIGUEL CONTRERAS abandonan las parcelas? Contestó: no estaba tan bueno que digamos, había guerrilla, y la guerrilla se paseaba por donde le daba la gana, (.. ) supuestamente por la muerte de los hermanos de la señora BELINDA dicen que fue la guerrilla, de por ahí, no se quien más se desplazó del pueblo. 11 Por su parte, el testigo LUIS MIGUEL MARTINEZ VARGAS, indicó también conoce a la solicitante, desde que entró a la parcela, la cual explotaba económicamente mediante el cultivo de agricultura; supo que en el año 2000 vendió su cuota parte del predio, fecha para la cual vivía en Coloso, y se fue para el Municipio de Sampues; pero que URIBE SALGADO era dueño de su parcela.
Lo explicó de la siguiente manera: "A BEN/LOA la conozco hace tiempo, porque ellos se levantaron fue allá, ellos entraron a su parcela a trabajar, ellos se levantaron fue allá, ellos entraron a su parcela a trabajar, ellos trabajaban la agricultura, es lo que yo sé (.. ) Se escuchó de la muerte de sus hermanos pero se escuchó como un comentario de la gente (.. del año 2.002 sé que ella se fue a vender su cuota parte a la señora Yeneris Lora, ( ) la venta fue en el 2000 (.. ) la señora BEN/LOA vivía en Vijagual, y se fue para Sampues ( ) no sé porque se iría..
Uribe era dueño de la parcela. (.. ) Ellos se fueron porque quisieron ( } ellos se dedicaban a la agricultura, eso era lo que trabajaban, tenían hierba, solo pedazos (.. ) 11 De otro lado, el testigo LEANDRO MARTINEZ MARTINEZ, expuso que conoce a la solicitante, y que ella invadió el predio, pero no recuerda la fecha; comenta, que ella se desplaza por miedo para el Municipio de Sampues, pues asesinaron a un hermano, pero no recuerda el año de éste suceso, y que estando en éste lugar es que vende la parcela; finalmente que reconoce al señor URIBE SALGADO (q.e.p.d.) y su compañera permanente, como dueños de la parcela que vendieron; así lo explicó: "A BEN/LOA la conozco desde chiquita, ella invadió, pero no recuerdo la fecha (.. ) a BEN/LOA le mataron a un hermano también, y por miedo se fueron pero aún no habían vendido eso, pero no se quien los asesinó, ahí hacían lo que tenían que hacer pero uno no sabía si la guerrilla o los paramilitares, ahí hacia presencia la guerrilla.
Ellos se fueron para Sampues pero no sé en qué año se fueron para allá, del negocio de la parcela sé que el esposo de YENERIS fue como dos o tres veces a pedirle que le vendiera la parcela y por miedo la vendieron, le decía que vendiera que allá estaba la guerrilla, ellos estaban en Sampues cuando lo fueron a visitar para que vendiera, yo oí diciendo que fue por un millón de pesos la venta ( ) Por ahí pasaban disparos y por miedo se fueron, yo digo que por miedo muchos salieron por miedo, buscando no perder un hijo o una hija, como los hijos míos se vinieron para Sincelejo, por miedo, cuando la violencia ( ) Preguntado: dígale al despacho si era de conocimiento público que los señores URIBE y MIGUEL erran los verdaderos dueños de las parcelas vendidas? Contestó: si, eran los dueños. 11 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~~u~ (~,j é.~ <,Q"" DC G, i j TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS (¡Î-4, DE: e,◊ v Ctintteje Superivr dtt la Judicotura SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 En una análisis de aquellos medios probatorios, se tiene que ninguna de esas pruebas permiten evidenciar que la señora BENILDA LOPEZ, y su grupo familiar hubieran perdido la posesión del predio; pues siempre reconocieron a la solicitante y a su compañero permanente, señor URIBE SALGADO (q.e.p.d.) como poseedores del predio hasta que lo vendieron o se desplazaron, según indicaron algunos testigos; adicionalmente, del documento remitido por éste el 15 de octubre del 2.000 o 2.002, ante el INCORA, y mediante el cual informa sobre la venta de la parcela, y cesión de la misma a la señora YENERIS LORA, se infiere con mediana claridad que si eleva éste tipo de petición es porque se considera poseedora del predio.
Si bien es cierto, la solicitante reconoce que tal como lo manifiesta la opositora, ella y su familia residían en Colosó en una parcela de su madre y no en la parcela objeto de restitución y que es desde este lugar donde se van al municipio de Sampués, no es menos cierto, que aunque no vivían en la parcela si la explotaban económicamente y dejan la administración del fundo para irse a Sampues, que es estando en ese municipio donde se realiza la venta y que con el dinero logran hacer un "curruncho" donde laboró su esposo limando muebles.
Bajo esa perspectiva, se determina que la señora BENILDA LOPEZ y su grupo familiar, se consideraban poseedores del predio hasta antes del desplazamiento, fue en ejercicio de ese derecho que venden la parcela a la señora YENERIS LOPEZ, con lo cual se puede decir, que la relación con el predio no se interrumpió hasta con el desplazamiento.
Estando así determinada la relación de la señora BENILDA LOPEZ, con la parcela No. 16 del predio La Marqueza grupo 1, se deberá establecer si la solicitante BENILDA LOPEZ PELUFFO, y su grupo familiar, son víctimas del desplazamiento forzado a la luz de lo establecido en la Ley 1448 de 2011, y así acceder a la restitución de ese predio.
Pues bien, en el expediente se encuentra el certificado expedido el 30 de marzo de 2.001, por el PROCURADOR PROVINCIAL DE SINCELEJO, donde se establece que la señora BENILDA LOPEZ, junto con su grupo familiar, conformado por el señor URIBE DE JESUS SALGADO CONTRERAS, y sus 5 hijos, se desplazaron del Municipio de Colosó (Sucre), el 13 de enero de 2.00146• También que ante aquella entidad, el señor URIBE DE JESUS SALGADO CONTRERAS (Q.E.P.D.), compañero permanente de la aquí solicitante, declaró los motivos del desplazamiento, en donde indicó que: "me vine porque con 5 niños varones después de las cinco de la tarde no se consigue un médico, cuando son las 6 de la tarde hay que atrancar la puerta, porque no pasaba la guerrilla, pasaba otra gente que no quería que uno los viera pasar por ahí, esa otra gente decían que era del Gobierno o de los Paracos, y la señora mía le atacaron los nervios y no comía. PREGUNTADO: Diga la fecha en la cual se produjo el desplazamiento, lugar de donde fue expulsado usted y su hogar? CONTESTÓ: me vine el 13 de enero de 2.001 ( ) nos vinimos por miedo, pero a nosotros no nos amenazó nadie.
PREGUNTADO: sírvase decir, quienes son los responsables que provocaron el 46 Ver folio 25 Cuaderno Principal Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 • Consejo Sup,rior tk la J11dir:atura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 desplazamiento? CONTESTÓ: Poro mí lo guerrilla y los paramilitares, porque ellos no investigan quienes son los verdaderos guem'lleros.
PREGUNTADO: Díganos cuáles fueron los rozones que generaron lo decisión de abandonar su lugar de residencio. CONTESTÓ: por lo mismo, que dije antes. PREGUNTADO: Diga al despacho o que oficios o labores se dedica habitualmente usted y los miembros de su lugar. CONTESTÓ: yo me dedicaba ñame, yuca, maíz, y mi esposo se dedicaba o los quehaceres de lo coso y atender a los hijos.
PREGUNTADO: sírvase manifestar los niveles de escolaridad de codo uno de los miembros de su hogar. CONTESTÓ: yo solo estudié hasta 2° de primario y mi mujer estudió hasta 3º de primario, ( ) PREGUNTADO: hago uno relación de los bienes que poseía usted y los miembros de su familia al momento del desplazamiento? CONTESTÓ: allá teníamos uno cosita donde vivíamos ahí, y uno parcelo de 6 hectáreas que nos dio el INCORA.
( ) Me vine poro Sompues, huyéndole o lo guerra y el nervio. (.. ) " Adicional a lo anterior, se acreditó por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que la señora BENILDA ISABEL LOPEZ PELUFFO, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado padecido el 1 3 de enero de 2.001, en el Municipio de Colosó. Sobre los hechos que rodearon el desplazamiento de la solicitante y su grupo familiar, ella dejó ver en el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado instructor, que: "nosotros abandonamos el predio, porque nosotros no podíamos madrugar poro los parcelas, por temor o que nos fueran o motor, a un compadre mío, le hicieron un atentado posando un arroyo, al señor MANUEL LUCIO RODRIGUEZ, y de ahí fue donde yo uno no iba como ero debido a lo parcelo.
Mi mamá recibía amenazas de lo guerrilla, le decían que si solían toditos los motaban y mire que le motaron dos hijos, yo de lo coso no solía porque como uno ero amo de coso, pero ahí si había bastante guerrilla, o veces uno si veía no podía hablar, uno vez llegaron unos soldados o pedirme aguo y él me diio esto noche te van a motor, porque yo les estaba dando aguo, eso no se podía hacer por allá, no se podía darle aguo ni o los soldados, (.. ) PREGUNTADO: informe al despacho si usted o su esposo acudieron o alguno de los instancias gubernamentales, es decir, personería municipal, defensoría del pueblo, procuraduría, fiscalía, acción social, etc ( ) ? CONTESTÓ: si, mi compañero fue o ACCIÓN SOCIAL en el año 2.001, yo estábamos allá en Sompues, y o él le dieron uno coso en Sompues, que lo dejó comenzado no lo terminó de repellar, y de año en año los ayudas humanitarios, pero ahora yo voy o tener el 4 de moyo yo un año, que me vino la ayudo y más nunca me ha venido, me daban $ 1.005.000, anual.
" En cuanto al atentado del que fue víctima el señor Manuel Lucio Rodríguez al cual se refiere la solicitante, se corrobora lo manifestado por la señora Benilda Peluffo con lo dicho por el señor Manuel Lucio Rodríguez en su interrogatorio, cuando respondió a la pregunta del por qué había salido de su parcela en el año 2000: "PREGUNTADO: Por qué solió en el año 2000.
CONTESTO: A mí me hicieron un atentado el 12 de moyo del año 2000 cuando iba poro lo parcelo o ordeñar unos vacos o los seis de lo moñona o lo altura del Arroyo de coloso, por ahí por lo vieio guardia no se quien, eran unos personas que estaban con pasamontoño tres personas me hicieron tiros y uno existente me pegó el tiros (sic/ en la moña de lo bicicleta y me tiró al suelo".
Continuó explicando la señora Benilda Peluffo, que: "( ) A mí me motaron dos hermanos, me atacaban o piedras en mi coso en Ca/osó, en eso época yo tenía 6 meses de parido, me atacaban a piedra o mitad de lo noche, no sabía de dónde venían los piedras, ero de madrugado; o mis hermanos los motaron lo guerrilla, yo digo que fue lo guerrilla, mis hermanos se llamaban T ANIA SOFIA PEÑA TE PELUFFO, ROGER SEGUNDO PEÑATE PELUFFO, eran hermanos de porte de momo, Tanio lo motaron el 22 de mayo del 2000, y el varón lo motaron el 13 de febrero de 2002, nunca se conoció la rozón de porque los motaron".
(Subrayado de la Sala) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 ~~ úU~ ('2l1j ~~~V <,Q-4 OE (j, Conrejo Sup«rior de la J11dlcaturo TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 Aquellas muertes fueron relacionadas por el PERSONERO MUNICIPAL DE COLOSO - SUCRE, en el escrito de información obrante a folios 64 al 70 del cuaderno del Tribunal, donde relaciona en el listado de muertes violentas en el Municipio de Colosó, durante los años 1.996 al 2.005, la de los señores TANIA SOFIA PEÑATA y ROGER SEGUNDO PEÑATA PELUFFO, quienes fueron asesinados el 23 de mayo de 2.000 y 1 3 de febrero de 2.003, respectivamente; y observa esta Sala que si bien no coincide la fecha de aquél asesinato con la declarada por la señora BENILDA, ello no le resta valor probatorio a éstas pruebas, pues lo importante es tener claro el contexto que padecía la zona para la época en que ella indicó abandonó con su grupo familiar, esa municipalidad.
Confirma el desplazamiento de la señora BENILDA LOPEZ, el testigo LEANDRO MARTINEZ MARQUEZ, quien al respecto sostuvo: "A Benilda la conozco desde chiquita, desde pequeños, ella invadió, porque eso fue invadido pero no recuerdo la fecha a la señora Benilda le mataron a una hermana y le mataron a un hermano también y por miedo se fueron pero aún no habían vendido eso, pero no se quien los asesinó, ahí hacían lo que tenían que hacer pero uno no sabía si la guerrilla o los paramilitares, ahí hacia presencia la guerrilla.
( ) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si tiene conocimiento porque causas los señores URIBE SALGADO y MIGUEL CONTRERAS abandonaron el municipio de Coloso. CONTESTO: Así como le digo, lo abandonaron por miedo, porque no fue por amenaza, por miedo de la violencia que había y como Uribe estaba más cerquita por /a muerte de los hermanos de la muier, por miedo de los grupos armados al margen de la ley"47• Encontramos también como descripción de la situación de orden público en la zona donde se encuentra el predio La Marqueza, el relato de la solicitante BENILDA LÓPEZ, en la petición que dirigió ante el DIRECTOR DEL INCODER, doctor DAVID CASSERES ACUÑA el día 3 de noviembre de 2011, en el cual comentó lo siguiente: "El día 30 de marzo de 2001 nuestro núcleo familiar nos desplazamos para el barrio 12 de octubre del municipio de Sampués Sucre desde el municipio de Coloso Sucre por amenazas verbales de la guerrilla y paramilitares que se disputaban el territorio colosano. Para mayor reseña, asesinan a mis hermanos TAN/A SOFÍA PEÑATA PELUFFO y ROGER SEGUNDO PEÑATA PELUFFO; fueron muchos los motivos que nos obligaron a desplazarnos para conservar nuestra familia"4ª También dejó ver en aquella petición que, desde el desplazamiento ella y su familia han pasado muchas necesidades, su compañero permanente URIBE DE JESUS SALGADO, se suicida, y quedó sola al cuidado de sus hijos, así lo explicó: ".... desde el día que nos desplazamos hemos sufrido muchas necesidades; por el desplazamiento y angustia sicológica del tejido social de nuestra familia.
Mi compañero permanente padre de mis hijos, tomó la fatal decisión de ahorcarse en mi casa donde habito actualmente, dejándome sola con esta pesada carga, convirtiéndome en madre viuda de la violencia" " Ver folio 124 Cuaderno de pruebas parte Opositora 2013-00026-00 '8 Ver folio 33 Cuaderno Principal No. l 2013-00026-00 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 ~►JU~~ (~Q ~.~V <,QA\ Dt:. ~ i.i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SGC :!°:tl SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,<'4 o¼,e;<>,, Ct>nsejo Supgior dº la Judicatura SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO " Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Del análisis de todo aquél material probatorio, se logra demostrar que la señora BENILDA LÓPEZ y su núcleo familiar, se desplazaron del Municipio de Colosó, el 1 O de enero de 2.001, situación que generó el abandono de la parcela, que le había sido adjudicado por el extinto INCORA a su compañero permanente.
También se logra concluir, que para la fecha en que la accionante y su grupo familiar se desplazan forzosamente del Municipio, ya había ocurrido el asesinato de su hermana TANJA PEÑATE PELUFFO; y para ese entonces había disminuido el conflicto armado interno de la región, por lo que se logra determinar que el desplazamiento tuvo como causa principal el asesinato de los familiares de la señora Benilda Peluffo, ocurridas dentro del contexto de violencia que se registró en la vereda Pichillín, que colindaba con el predio La Marqueza, la que se ratifica además con el asesinato de su hermano ROGER SEGUNDO PEÑATE PELUFFO, que tuvo ocurrencia el 1 3 de febrero de 2.003.
Los hechos relatados por la accionante permiten inferir que cumple con la definición de víctima, contemplada por el artículo 3º de la Ley 1 448 de 201 1; así mismo, su caso configura el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la Ley 1 448 de 201 1, que lo define de la siguiente forma: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75"; y ello, porque debido a ese contexto de violencia se vieron obligados a abandonar forzosamente la parcela No. 1 6 del predio La Marqueza, y no poder ejercer la administración de la misma durante el desplazamiento.
Estando entonces probada la condición de víctima del desplazamiento de la solicitante, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1 448 de 201 1, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem. De lo todo lo aquí expuesto, se determina que la señora BENILDA LOPEZ PELUFFO, es víctima de la violencia, y que de acuerdo a lo padecido por ella dentro del conflicto armado interno en este país, es considerada sujeto vulnerable por tanto, merece especial protección del Estado, por su condición de mujer desplazada, y cabeza de hogar, ya que luego de que se desplaza junto con sus hijos y su compañero permanente, éste según ella lo relató, se suicidó debido a la situación económica que padecían por causa del hecho victimizante del desplazamiento forzado.
Es menester mencionar que las mujeres desplazadas por la violencia, no solo están protegidas por la Constitución Política, sino además, por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en donde se obliga al Estado, a prevenir el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Com,ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 ellas, y la protección de los derechos fundamentales de éstas efectivamente desplazadas por la violencia. Es así como en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos49, (b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos50, (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos51, (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer52, y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer53• El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención.54 Además, estas son beneficiarias del amparo de dos '9 En virtud de la Declaración Universal de Derechas Humanas de 1 948, "fados las seres humanas nacen libres e iguales en dignidad y derechas" (Art. 1 ), "toda persona tiene los derechas y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de sexo" (Ar!. 2), y "todas tienen derecha a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación" (Ar!. 7). 50 Según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "/a libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen par base el reconocimiento de la dignidad inherente a todas las miembros de la familia humana y de sus derechas iguales e inalienables", los cuales "se derivan de /a dignidad inherente a la persona humana" (preómbulo), "/as Estados Partes en el Presente Pacta se comprometen a garantizar a hambres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticas enunciados en e/ presente Pacto" (Ar!. 3), y "lo ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todos los personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de sexo" (Ar!. 26). 51 La Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que sus Estados Parles "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ello y o garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persono que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de sexo" (Ar!. 1 ) y que todas las per.;onas "tienen derecha, sin discriminación, a igual protección de la ley" (Ar!. 24). 52 La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer establece que "/a discriminación contra la mujer viola los principios de lo igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en /as mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de lo familia y que entorpece el pleno desarrollo de los posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad" (Preámbulo), que los Estados Partes se comprometen a "seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra lo mujer", con claras obligaciones positivas que de allí se derivan (Ar!. 2), por lo cual "tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidos apropiados, incluso de carácter legislativo, paro asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarte el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre" (Ar!. 3). 53 De conformidad con la Convención Interamericano para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Paró), "/a violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamenta/es y limita total o parcialmente a /a mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades", "lo violencia contra la mujer es una ofensa a /a dignidad humana y una manifestación de /as relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres", y "la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todos las esferas de vida", por lo cual los Estados Parles reconocen que "toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en e/ ámbito público como en el privado" (Art. 3), "toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a /as libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" (Ar!. 4), "toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, socia/es y culturales y contará con la total protección de esas derechas consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos" y "la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos" (Art. 5), obligándose en consecuencia o "adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticos orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia" (Ar!. 7). 54 En la sentencia C-291 /07 se explicó el valor de las normas consuetudinarias que integran el Derecho Internacional, y el Derecho Internacional Humanitario en particular, en los siguientes términos: "debe tenerse en cuenta que las normas de origen consuetudinario ocupan un lugar de primera importancia en el ámbito del Derecho Internacional Humanitario.
Recuerda la Sala que las normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario son vinculantes para Colombia en la misma medido en que lo son los tratados y los principios que conforman este ordenamiento jurídico. En términos generales, la Corle Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia el valor vinculante de la costumbre internacional para el Estado colombiano en tanto fuente primaria de obligaciones internacionales y su prevalencia normativa en el orden interno a la par de los tratados internacionales, así como la incorporación de las normas consuetudinarias que reconocen derechos humanos al bloque de constitucionalidad [sentencia C-1 1 89 de 2000].
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015.-------- ConNe]o Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber: el principio de distinción y el principio humanitario.
El primero de ellos proscribe, entre otras, los ataques dirigidos contra la población civil y los actos de violencia destinados a sembrar terror entre la población civil, que usualmente preceden y causan el desplazamiento, y en otras oportunidades tienen lugar después de que el desplazamiento ha tenido lugar, y el segundo, señala sobre el respeto por las garantías fundamentales del ser humanos, lo que significa que todas las autoridades que integran el Estado colombiano, están en "la obligación primordial de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario"55• Debido a la constante y masiva vulneración de derechos fundamentales hacia los desplazados forzados, la Corte Constitucional, en sentencia T-025 de 2004, declaró el estado de cosas inconstitucional, en donde resaltó que la mujeres desplazadas, quedan expuestas a un nivel mayor de vulnerabilidad que implica una violación grave, masiva y sistematiza de sus derechos fundamentales, así lo expresó: "( ) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas --en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional"56 para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilídad57, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales58 y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: "Las personas Específicamente en relación con el Derecho Internacional Humanitario, lo Corte ha reconocido que las normas consuetudinarios que lo integran, se vean o no codificadas en disposiciones convencionales, forman porte del corpus jurídico que se integro al bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 93, 94 y 44 Superiores. 55 Sentencio C-291 de 1997 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoso): "Los Estados, entre ellos el Estado colombiano, tienen lo obligación primordio/ de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario.
A nivel internacional, esto obligación se deriva de fuentes convencionales y consuetudinarias. y forma parte del deber general de los Estados de respetar el Derecho Internacional y honrar sus obligaciones internacionales. A nivel constitucional. esto obligación encuentro su fuente en diversos artículos de lo Corto Política. / ) Como lo han resaltado los instancias internacionales que se acaban de citar, lo obligación genero/ de respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesto en varios deberes específicos.
Entre ellos se cuentan: (1) el deber de impartir los órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas armados paro garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, así como de impartir /os cursos de formación y asignar /os asesores jurídicos que sean requeridos en codo coso; y /2) el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de leso humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio o los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario, pues son éstos o través de sus autoridades legítimamente establecidas quienes deben hacer efectiva lo responsabilidad penol individuo/ por los infracciones serios del Derecho Internacional Humanitario -sin perjuicio del principio de jurisdicción universo/ respecto de lo comisión de este tipo de crímenes, que hoy en día gozo de aceptación general-: y /3) el deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios poro adoptar el ordenamiento jurídico doméstico o los pautas establecidos, en lo aplicable, por el derecho humanitario." 5• " T-1346 de 2001 {MP.
Rodrigo Escobar Gil). En lo sentencio T-268 de 2003 (MP. Morco Gerordo Monroy Cobro) se acogió lo definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno." 57 "Los motivos y los manifestaciones de esto vulnerabilidad acentuada han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivos. Así, por ejemplo, en la sentencio T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los reosentamientos que provoca el desplazamiento forzado in1erno den1ro de los que se destocan "{i) la pérdida de la tierra y de la viviendo, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) lo marginación, (v) el incremento de lo enfermedad y de lo mortalidad, (vi) lo inseguridad alimentaria.
(vii) lo pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación social.", así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de los condiciones de vida. Por otra parte, en lo sentencio T-721 de 2003 (i) se señaló que lo vulnerabilidad de los desplazados es reforzado por su proveniencia rural y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el desplazamiento y se subrayó lo necesidad de incorporar una perspectivo de género en el tratamiento de este problema, por la especial fuerzo con la que afecto o los mujeres." 58 "Ver, en1re otras, los sentencias T-419 de 2003.
SU-1 1 50 de 2000." Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Come)o Superior dr /11 Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC "Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado"59.
En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte "la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública"60, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional." Adicionalmente señaló61, que el desplazamiento en las mujeres generalmente conlleva abruptos cambios psicológicos y culturales debido a que a éstas a menudo les corresponde asumir solas la reconstrucción del hogar en todos los órdenes, y ser el apoyo de los hombres enfermos e incapacitados, no pocas veces en razón de los mismos hechos que dieron lugar al desplazamiento, como también de niños y ancianos, atemorizados e inermes.
La violencia ejercida en el marco del conflicto armado interno en Colombia, en sus distintas manifestaciones, afecta de manera diferencial y agudizada a las mujeres. Esta afectación diferencial y agudizada se explica en el auto 092 de 2008, de la Corte Constitucional, por dos grupos de factores: "en primer lugar, los riesgos y vulnerabilidades específicos de la mujer en el contexto del conflicto armado que a su turno generan patrones particulares de desplazamiento de mujeres- y en segundo lugar, las distintas cargadas materiales y psicológicas extraordinarias que se derivan para las mujeres sobrevivientes de los actos de violencia que caracterizan dicho conflicto armado.
Cada uno de estos dos grupos de factores, que a la vez son la causa del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres, se explota y valora jurídicamente" Es importante señalar que la categoría de género se puede encontrar en superposición con las de edad, etnia, raza, vida campesina y discapacidad, lo que hace que haya mujeres que pertenecen a ciertos grupos de mayor vulnerabilidad, como por ejemplo, una mujer joven, afrodescendientes, campesina y madre de familia, lo cual le permite entender su narración y sus propiedades dentro la misma.
Se trata del carácter de sujetos de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas por mandato de la constitución política y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario. 59 "Corte Constitucionol, Seniencia SU-1 1 50 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
En esta tutela se acumulan tres demandas. La primera corresponde a un grupo de desplazados par lo violencia estaba compuesto por 26 familias que habían ocupado un predio de alto riesgo de propiedad de CORVIDE y que iban a ser desalojados por las autoridades municipales de Medellín, sin que se les hubiera· ofrecido atención humanitaria y sin que existiera un plan de atención a la población desplazada.
El segundo grupo estaba compuesto por una familia de desplazados que solicitaba ayuda a las autoridades de Cali para tener acceso a los beneficios de vivienda que se otorgaban a personas ubicados en zonas de alto riesgo, pero o quienes se les niega dicho auxilio con el argumento de que no estaba diseñado para atender población desplazado que sólo podían recibir ayuda de carácter temporal.
El tercer grupo, también unifamiliar, interpuso la acción de tutela contra la Red de Solidaridad, pues a pesar de haber firmado un acuerdo de reubicación voluntaria y haberse trasladado al municipio de Guayabal, la Red no había cumplido con la ayuda acordada para adelantar proyectos productivos y para obtener una solución de vivienda definitiva.
La ayuda pactada para el proyecto productivo fue finalmente entregada al actor por orden del juez de tutelo. pero la ayuda para vivienda no se le dio porque estaba sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos." 60 "Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño." 61 "Se consideran actos crimino/es todos /as formas de represión y los tratos crueles e inhumanos de /as mujeres y los niños. incluidos la reclusión, lo torturo, /as ejecuciones, /as detenciones en masa, /os castigos colectivos, lo destrucción de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados" -Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 3318 de 1 4 de diciembre de 1974.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~ ►"u~;fr-~, j " -r'Jc (;:♦ ~'()V <,Q.., oc e, ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC <i<:-4 DE e,,<> v ConNfljo Supflrior di! la Judicatura SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Ahora bien, en atención al enfoque diferencial sobre las mujeres víctimas del desplazamiento forzado, la Ley 1 448 de 201 1, en su artículo 1 3, consagró la obligación de los funcionarios del Estado de aplicar dicho enfoque en los procedimientos que regulan en la mencionada Ley.
La acción de restitución exige una atención preferencial para las mujeres en los trámites administrativos del proceso de restitución mediante ventanillas de atención preferencial, personal capacitado en temas de género, entre otras medidas. En materia de restitución y formalización, la Ley exige la titularización a favor de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo a la propiedad de la tierra.
También, como medida de enfoque diferencial, es necesario emplear una mayor flexibilidad probatoria que permita aplicar los principios Pro-Victimas, en las situaciones de exclusión verificadas, con el fin de garantizar el acceso a la reparación y a la justicia en general62• De lo aquí expuesto, tenemos que de acuerdo a la protección constitucional, legal y en el ámbito del Derecho Internacional, tiene la mujer desplazada por la violencia, madre de familia y viuda, se deberá tomar medidas con enfoque diferencial en este asunto, en atención a su condición. Aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la ley 1 448 de 201 1.
Pretende la señora BENILDA ISABEL LÓPEZ PELUFFO, que se restituya a su favor la parcela No. 1 6 del predio La Marqueza, para tal efecto, solicitó que se de aplicación a la presunción establecida en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1 448 de 201 1, presumiendo nula la Resolución No. 352 del 6 de abril de l.999, por medio de la cual extinto INCORA, revocó el acto administrativo No. 2895 del l O de noviembre de 1.993, con la cual le había adjudicado a favor de su compañero permanente URIBE DE JESUS SALGADO CONTRERAS, aquél predio, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 01 306 del 28 de octubre de 2.002, con la cual aquella entidad le adjudica esa parcela y la No. 1 9 del predio de mayor extensión, a la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO.
Como de aquellas pretensiones se logra extraer, que la primera de ellas, va dirigida a que en aplicación de la presunción establecida en el numeral 3° la Ley 1 448 de 2.01 l, se declare la nulidad del acto administrativo No. 352 del 6 de abril de 1.999, esta Sala tras evidenciar que el desplazamiento BENILDA LOPEZ, y su grupo familiar tuvo ocurrencia, según las pruebas, para enero de 2.001, se colige con facilidad que no es 62 Modulo Formación Autodirigida.
Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil. Pag. 60. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA {,l SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <1.t:>-4i oi::,e,<>" Consejo Superior de la J11dfcat11ra SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 posible aplicar esa normatividad, pues de ante mano está claro, que el desplazamiento se generó con posterioridad al acto de revocatoria, y no con ocasión del conflicto armado.
De la normatividad mencionada, se colige que su aplicabilidad está sujeta a que el acto administrativo que desconoce un derecho de la víctima, se haya producido con posterioridad al despojo o concomitante. Por lo anterior, no es posible entrar a aplicar la presunción arriba detallada, como quiera que el desplazamiento forzado se produjera, con posterioridad a la expedición del acto administrativo de revocatoria de la adjudicación. Empero, no puede entonces desconocer esta Sala el dicho de la señora BENILDA LOPEZ, en relación a que su compañero no fue notificado de la Resolución con la cual se revocó la adjudicación del predio, tampoco existe constancia en el expediente que refute esa afirmación, lo que también es corroborado por la opositora en su interrogatorio, donde dejó ver que a pesar de que acudió ante el INCORA, para los tramites de la venta, no supo de aquél acto administrativo; acto administrativo que nunca fue inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; situación que logra generar un grado de certeza sobre lo afirmado por aquella, y resolver a su favor en el sentido sobre la falta de notificación de aquella resolución. Bajo este sentir, y como quiera que en atención a la enajenación de la parcela, la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, procede a realizar los trámites ante el INCORA, para que a su favor, le sea adjudicada la parcela, se deberá analizar si la venta se produjo con ocasión del conflicto armado.
Sobre la fecha exacta de la venta de la parcela, por parte del señor URIBE SALGADO (q.e.p.d.) a la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, no hay prueba documental ni testimonial en el expediente que lo acredite. Se tiene por el dicho de la compradora, que la negociación se realizó aproximadamente en el año 2000 o 2001, y por aquella, que fue con posterioridad al desplazamiento por lo que se concluye tuvo ocurrencia según probó el 1 3 de enero de 2001.
Sobre aquél hecho, observa la Sala que la versión de los testigos se encuentra dividida, pues el testigo EDUARDO OCHOA, solicitado como prueba por la opositora es enfático en afirmar que la negociación tuvo ocurrencia antes del desplazamiento en los años 2.000 o 2.001 63, y el testigo citado por la solicitante señor LEANDRO MARTINEZ64, 63 Así lo dijo: "cuando el señor URIBE se la propuso a lo señora YENERIS, aun vivían en Co/osó, sé que fue en los años 2000 o 2.001 /.. / cuando les vendieron no estaban desplazados estaban viviendo en Colosó, ellos estuvieron viviendo en Coloso hasta cuando le mataron los hermanos a lo señora BENILDA" 64 Así lo sostuvo: '"'A benilda le mataron a un hermano también, y por miedo se fueron pero aún no habían vendido eso /.. / Ellos estaban en Sampues cuando lo fueron a visitar para que vendiera, yo oí diciendo que fue por un millón de pesos la venta" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Consejo Superior dt! la Judlcotura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 indica que fue con posterioridad al desplazamiento; en todo caso, conviene indicar, que al no haber sido testigos directos de la negociación, sino de oídas, sus afirmaciones no generan convicción sobre su dicho, máxime cuando no existe otra prueba que respalde sus afirmaciones.
Sin embargo, la fecha de la negociación se concluyó de lo declarado por la solicitante y lo afirmado por la opositora al respecto, tal como se expresó en el párrafo que antecede. Es menester indicar, que aun cuando a folio 51 del cuaderno principal, obra escrito suscrito por el mismo vendedor, señor URIBE SALGADO CONTRERAS (q.e.p.d.), y mediante el cual le informa al GERENTE REGIONAL INCORA, que vende la parcela y se la cede a la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, fechado 15 de octubre de 2.000; se evidencia del mismo, que no tiene fecha de recibido por parte de esa entidad, y adicionalmente, se logra extraer de su lectura, que el número cero (O) de éste año, se encuentra resaltado, y que analizado con detenimiento se denota que la trascripción original se decía que el año era el 2002; sin embargo, como no tiene fecha de recibido, y bajo aquellas anomalías, no se podrá tener como una prueba idónea que logre generar certeza de una posible fecha en que se hubiera realizado la negociación. No obstante a lo anterior, considera esta Judicatura que no se puede desechar el material probatorio que logra evidenciar, que para la época en que tuvo ocurrencia el negocio jurídico, era latente el contexto de violencia que estaba padeciendo el Municipio de Coloso, el cual se agudizó para el grupo familiar de la señora BENILDA LOPEZ con el asesinato de dos miembros de su familia.,, Hechos victimizantes, que a pesar de haber sido desconocido por la opositora en su interrogatorio de parte65, no así por los testimonios recaudados de los señores MIGUEL EUGENIO CONTRERAS66, EDUARDO OCHOA67 y LEANDRO MARTINEZ68, quien además 65 Así lo explicó la señora YENERIS LORA. cuando se le preguntó que: "manifieste al despacho como era la situación de orden público en el predio La Marqueza y sus alrededores, para la época en que usted adquirió las parcelas en referencia: Contestó: la situación era bien, en esa época que compré todo estaba normal, todo estaba quieto, en el año que yo compré no había presencia de grupos al margen de lo Ley, de pronto mós adelante en el 2.008, en esa época no" •• Sobre el contexto de violencia el señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO. sostuvo: "/.. / en el año 2002, en esa época uno no podía ir a Colosó. porque ya de pronto uno era informante de los paracos que eran los que mandaban por acó y allá estaba la guenilla (.. ) los hijos míos sino podían ir por allá, porque una tarde fueron a encerrar a los vacas y se encontraron unos tipos y les dijeron que no fueran más por allá, porque eso estaba peligroso, ese era el camino para el bajo Don Juan, el camino poro Colosó y Pechilin.
( / la situación que había ahí no se podía trabajar tranquilo, el mismo nervio, hicieron atentado contra un compañero amigo mío MANUEL RODRIGUEZ, o los cinco de lo moñona, cuando llegamos o ordeñar, MANUEL iba delante de nosotros en uno bicicleta, al llegar al arroyo de Vijagual lo estaban esperando ( ) entonces nosotros íbamos y cuando eso, vimos los calambucos tirados y la bicicleta y nosotros empezamos o /lomar, y más adelante apareció y no quiso decir nada, y después estuvimos en las parcelas, ordeñamos, arrancamos yuca y nos vinimos para el pueblo, y fue entonces cuando nos contó que le habían hecho 5 tiros, nosotros no escuchamos porque él iba en la bicicleta, y nosotros a pie, siempre nos llevaba una ventajita, y fue en un bajo en el arroyo, eso fue en el año 2.000, y eso me motivó a irme, a MANUEL LUCIO al mes que le hicieron el atentado, se Je llevaron 25 cabezas de ganado, y él se había venido para Sincelejo huyendo, y dejó un cuidandero particular, y como éramos vecinos me llené también de nervios " 67 Así también lo dejó ver el testigo.
EDUARDO OCHOA, al explicar que: "ellos (BENILDA y URIBE) estuvieron en Colosó hasta cuando le mataron los hermanos a la señora BENILDA ( ) Preguntado: Cómo era la situación de orden público cuondo la señora BENILDA LOPEZ abandona la parcela? Contestó: no estaba tan bueno que digamos, había guerrilla, y la guerrilla se paseaba por donde le daba la gana (.. )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~JU~ (~1) ~.~V ("<:'"' Dl: (;, Consejo Supmor de la Judicatum TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 éste último deja ver que el señor URIBE SALGADO (q.e.p.d.), vendió la parcela por miedo, y que en ese tiempo muchos se desplazaron de la región, por la violencia; de esta forma lo dijo: "por miedo la vendieron, le decía que vendiera que allá estaba la guerrilla ( ) por ahí pasaban disparos y por miedo se fueron, yo digo que por miedo muchos salieron por miedo, buscando no perder un hijo o una hija, como los hijos míos se vinieron para Sincelejo, por miedo, cuando la violencia (.. ) " Adicional a lo anterior, existe un extenso documental probatorio expuesto en el contexto de violencia que da cuenta de las muertes violentas y hechos victimizantes que padeció el municipio de Colosó (Sucre), durante los años 1 996 al 2005.
Cuando se le preguntó a la señora BENILDA LOPEZ, en el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado instructor el día 23 de abril de 201 3, sobre las razones de la venta, explicó que su compañero vendió por el miedo ante el conflicto de la zona, pues era padre de cinco niños, y guardaba su seguridad; adicionalmente, porque los interesados en la compra de esa parcela, no le transmitían esperanza del mejoramiento del orden público; de esta forma lo sostuvo: "porque él era un hombre que se mortificaba mucho la vida, le decían que a la parcela le habían metido candela, que habían dañado los portillos, entonces se llenó de miedo, y por eso fue que él hizo negocio con la persona que compró la tierra.
PREGUNTADO: cuando se refiere al término miedo, cual es la causa de ese miedo? CONTESTÓ: porque nosotros teníamos 5 hiios, y no los quería en guerra, que el sacaba a los hiios de allá de Colosó, porque él decía que el que se criaba en la guerra, en la guerra se moría. PREGUNTADO: diga si la venta se realizó bajo algún tipo de presión o amenazas? CONTESTÓ: fue de manera voluntaria, yo nunca estuve de acuerdo con que vendiera la parcela, yo le decía que la deiara ahí porque Colosó algún día se componía, ella YENERIS, era una de las que decía que Colosó no se componía y el marido también decía eso, ellos fueron a mi casa para que el esposo mío le vendiera la parcela ( )" Dejó ver además, que volvió al Municipio de Colosó luego de pasado 6 años, y que aún reside en el Municipio de Sampues, lugar donde se ubicó luego del desplazamiento de aquella zona; que el dinero producto de la venta, lo destinaron para realizar una "curranchita" en el patio, como área de labores para lijar muebles; todo ello se logró extraer de las siguientes afirmaciones: "no, nosotros duramos como 6 años que no volvimos a Coloso después de la venta ( ) PREGUNTADO: recuerda usted qué clase de inversión realizó su esposo con el dinero que recibió de la venta de la parcela con la señora YENERIS LORA? CONTESTÓ: hicimos una curranchita por detrás del patio para lijar muebles, para trabajar ( ) cuando nos fuimos para Sampues él había vendido en esa época un maíz, con $500.000.oo, nos fuimos para Sampues, y él le dio $700.000.oo, a una muchacha y nos vendió una mejora, el pago fue dividido en un mes, nos vendió una casita que no está muy bien, es de bahareque, ahí no 68 Al respecto, sostuvo el testigo LEANDRO MARTINEZ, que: "a la señora BEN/LOA le mataran a una hermana y un hermano, y por miedo se fueron {.. ) no sé quién los asesinó, {.. ) ahí hacia presencia la guerrilla. {.. ) muchos salieron por miedo, buscando no perder un hijo o una hija {..)" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 -========--=--- ==================--- ===========---- Consejo Supt!l'ior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 había nada, no había baño, y uno ahí con pelaos, cuando nosotros llegamos ahí había una poza séptica, y después cuando cogió fuercecita él invirtió y le metió alcantarillado, y cuando vendimos la parcela hicimos un curranchito detrás. " Por su parte la opositora, comentó que cuando vendió el señor URIBE SALGADO, en el año 2.000 o 2.001, porque no recuerda muy bien, éste le dijo que vendía porque él tenía unos hijos, y quería un futuro para ellos y su esposa; también indicó que con el dinero producto de la venta, aquél compró una casa en Sampues.
"el señor URIBE SALGADO llegó a mi casa, como en el año 2000, 200 1, por ahí, para que yo le comprara esa parcela, porque él tenía unos hijos y quería un futuro para sus hijos, que era un futuro para su mujer, quería que sus hijos estudiaran, ( ) le cancelé por la parcela $ 1.600.000.oo $ 1.400.000.oo, una cosa así más o menos (.. ) él con eso, el señor URIBE SALGADO (.. ) compró una casa, la compró en Sampues.
(.. )" En este sentir, teniendo entonces que la venta del predio por parte del señor URIBE SALGADO CONTRERAS se dio en razón al temor causado por la violencia, y cuando ya había tenido ocurrencia la muerte de la hermana de la señora BENILDA LOPEZ, y los actos hostiles en contra del inmueble donde habitaba la familia Salgado López, se procederá en aplicación de la presunción establecida en el numeral 2, literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1 448/201 1 a declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de la parcela celebrada por aquél a favor de la señora YENERIS LORA MARMOLEJO.
Y como quiera que aquella negociac1on abrió las puertas para que la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, realizara los trámites administrativos ante el INCORA, para que le adjudicaran la parcela No. 1 6 del predio La Marqueza; y que ésta entidad mediante Resolución 01 306 del 28 de octubre de 2002, se la adjudicó junto con la parcela No. 1 9, esta Sala procederá a declarar la nulidad de ésta decisión, en lo que relativo a aquella parcela.
Por todo lo anterior, esta Sala en amparo del derecho de restitución se procederá a ordenar la Restitución material de la parcela No. 1 6 del predio La Marqueza grupo 1, a favor de la señora BENILDA LOPEZ PELUFFO, y su grupo familiar. Ahora bien, considerando que el ejercicio de aquél derecho se ve limitado con la expedición de la Resolución No. 00352 del 6 de abril de 1.999, mediante la cual el INCORA revoca entre otras, el acto administrativo No. 2895 del 1 O de noviembre de 1.993, el cual hemos visto, no existe prueba de que hubiera sido notificado al adjudicatario, adicionalmente, que a pesar de esa decisión, no se pude desconocer los derechos de la solicitante y su grupo familiar, que deviene de la ocupación del predio, el cual fue reconocido por la opositora YENERIS LORA, se impone a esta Agencia Judicial tomar medidas afirmativas que amparen ese derecho de ocupación que se tenía luego de la expedición de aquella decisión, y por lo tanto, queda vigente la adjudicación de la parcela No. 1 6, que hiciere el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~►úU~ ( ~Jj ~~,Jo ·(~ ~OV Q"" oc,,, O:insqo Supttrior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 extinto INCORA a favor del señor URIBE DE JESUS SALGADO CONTRERAS, mediante Resolución No. 2895 del 1 0/11 /1 993.
Queda entonces, por determinar si en este caso, la opositora logró probar la buena fe exenta de culpa, que le conferiría derecho a obtener la compensación que trata la ley 1 448 de 201
1. CASO CONCRETO DEL SEÑOR MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO El predio pedido en restitución por parte del señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO, se denomina parcela No. 1 9, corresponde a la ( 1 /1 1 ) onceava parte del predio de mayor extensión La Marqueza, ubicado en jurisdicción del municipio de Coloso. El inmueble rural cuenta con una extensión de 72 hectáreas con 1.220 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 342-11 785; así mismo, cuenta con las siguientes coordenadas geográficas: El predio La Marqueza grupo 1, se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) Puntos extremos del área del predio y los colindantes que se relacionan en el siguiente cuadro: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS VERTtCE DISTANCIA COLINDANTE ESTE NORTI;:.
I.ATITUD LONGITUD 1 860924.8956 1S39239,.3703 9'" 28' 11,.S.21" N 75- 20' 37.999" W 2 860545 •.3100 1538951,9634 g• 28" 2."124"' N 75• 20· 50.406.. W 476,117 3 860433.,a-463 1.$38965.,3954 9- 28' 2̔ 548-' N 75• 20' 54.077" W 122,.766 PABLO CHAVE2 MARTINEZ " 86044S,2528 1S3S877,7459 9• 27• 59.698" N 75"' 20" S.3.S78..
W SS,908 ANTONIO CHAVEZ MARTINE2 s 860235.,140? 1538856,0:351 9• 27• 58.966" N 75• 21• 0.560" W 214,21.S G 86020S..38S0 1538843,091.4 9'" 27' SS.S-41" N · 75"' 21•·1,435-•• -W !29.,722 7 860212,.9106 l.538619,8631 9"' 27" 51.278" N 75• 21° 1.!260'º W 223,274 9• 27º 4a.oso·• N CESAR CORENA COR00BA 860271.,5960 1538367, 7027 75• 20• 59.307" W;2.S8,899 9 860376,Sl.66 1S38377>1111 9 "' 27' 43.398'º N 75- 20' 55.869" W 1.05,342 10 860S34,1471. 1538465.,.7108 9.. 27' 46.300" N 75"':zo• so.714.. w 180,824 11 850709,4131. 1538463,4872 9"' 27' 46.248" N 75• 20̕ 44.969"· W:J..75,28 ARGENIDA URZOLA CORENA 12 860759,4682 1538444,4546 9• 27' 45.635º' N 75• 20º 4.3.:926" W sa.ss1 13 860719,61;34:1.538299,1439 9• 27' 40.90200 N 75"' 20· 4-4.615'º W 150,677 100 860719,4680 1537836̖ 9728 9• 27' -25.863" N 75"' 20° 44.S6S" W 462,,171 101 861357̗ 7501 'l.538625.,3269 9 "1'' 5 1 "' N 75• 20' 23.739" W 1.014,SS PARCE.t A5 MARQUESA No. 2 "9 861291,8525 1538695,2308 9 "' 27' 53.858'" N 75"' 20' 25.907" W 96,0&8 "º 861253,9.$8"1. 1538755,S725 9"' 27' 55.827'' N 75"' 20' 27',156" W 7.l.._.492 41 8Sl.170,.2:Z09 1S38842,4443 9"" 27' 58.634..
N 75.. 20' 29_911'' W 120,464 42 861119.,9183 15;38943,03i 7 9• 28' 1.902º' N. SIERVO OE Je.5U5 VARGAS PINEOA 75"' 20" 3.1..572" W 112,464 43 860967,.2321.1539124,3849 9 "' 28' 7.785" N 75• 20· 36_598" W 237,07 1 8609:Z4.,89SG 1539239.37̘ 3 g•:28' 11̙ 521" N 75- 20'.37.999'' W 122,532 Ahora bien, la relación jurídica del solicitante, se encuentra establecida por la ocupación, el cual fue aceptado y determinado por la Resolución No. 2899 del 1 O de noviembre de 1 993, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, le adjudicó de manera definitiva " 1 / 1 1 parte en común y proindiviso junto con 10 adjudicatarios de/ predio denominado La Marqueza, ubicado en el municipio de Co/osó, Departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 72 hectáreas con 1220 metros cuadrados"69 Sin embargo, también está probado en la demanda, que aquella Resolución fue revocada por el INCORA, a través de Resolución No. 00352 del 6 de abril de 1.999, bajo el argumento de que a pesar de que dicha adjudicación fue notificada al 69 Ver folio 79.
Exp. Solicitud BENILDA LOPEZ y MIGUEL CONTRERAS. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~JU~ (~,} ~.~ <,QA, DI: Ó 1 1,- t--- 1 f----1--- 1 -l 1 1 - 1---1---f---- - ~ f-,-- t--- - 1;:___ --,--- _J 1 1---'- - - • f-----1--- -;:::__ ~ 1----1--- 1 1 ¡::__I t::=t-: ~ ' ---1=-----1--- --= 'r====:¡____ - i===i - -- -1 1 1 i==t==t== 1 - 7 - ~el - - - - _j iwi TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ll SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,,.◊-4, OE 'V◊ v Conrejo Superior de la Judicatura SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-2013-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 interesado, no se registró, y porque además, el beneficiario pidió revocatoria de la resolución; frente a esta situación, el señor MIGUEL CONTRERAS indicó que él se desplaza, sin tener conocimiento de esa decisión, que no fue notificada; así lo dijo: " (... ) yo no sabía eso, yo creía que yo seguía siendo el dueño, yo trabajaba en ella, y tenía mis anima/es ahí, a mí nunca el INCORA me comunicó nada, que me habían revocado mi resolución (... ) " Pues bien, obseNa esta Sala, que sobre aquella decisión no obra constancia en la demanda de haber sido notificada al señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS; y además dicho acto administrativo no fue registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria en la oficina de registro de instrumentos públicos, situación que tampoco logró probar la opositora, quien por el contrario, en el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado instructor, dejó ver sobre el desconocimiento que tenia de esa situación, para la fecha de la negociación, la cual dijo haberse realizado aproximadamente en el año 2.000 o 2.001, a pesar de haber sido enfática de haber acudido ante el INCORA para el trámite de la venta y posterior adjudicación; pues siempre los reconoció como poseedor del predio; así lo explicó: "respecto del señor MIGUEL CONTRERAS, el señor llegó a mi casa como en el año 2.000, 2.001, fue a venderme la parcela, y yo le compré, él pidió por la parcela $ 1.700.000.oo, $ 1.600.000.oo, y nos arreglamos creo que fue por $ 1.400.000.oo, eso era lo que valía en esa época, le compré 6 hectáreas y media, también fuimos a INCORA hacer el trámite.
(.. ) Cuando yo les compré yo si creía que ellos eran dueños de esas parcelas, ellos tenían un derecho porque ellos lucharon eso, un derecho de posesión. ( ) Preguntado: manifieste al despacho si para la época en que negoció las parcelas No. 16 y 1 9, tenía usted conocimiento que el INCORA les había revocado a los señores MIGUEL CONTRERAS y URIBE SALGADO CONTRERAS, la adjudicación que les hiciere en el año de 1993, sobre 1 / 1 1 avo parte del predio La Marqueza grupo 1, bajo la modalidad común pro indiviso? Contestó: no, no sabía eso, yo creía que ellos eran los dueños.
Preguntado: En qué año entró usted en posesión de la parcela? Contestó: no tengo idea en estos momentos, como en el 2000, 2001, ellos me entregaron las tierras, las parcelas, URIBE y MIGUEL, el INCORA después estuvo allá viendo que había sembrado yo, que tenía, si estaba trabajando las tierras, sino estaba trabajándolas. Ante lo expuesto en líneas anteriores, deberá esta Sala entrar a determinar si a pesar de la revocatoria, el solicitante continuó ocupando la parcela; para lo cual se expondrán las pruebas documentales allegadas al plenario, así como las testimoniales, para resolver este punto; veamos: Al igual que en el caso de la señora BENILDA LOPEZ, evidencia esta Sala que en el sub judice no existe prueba fehaciente que logre evidenciar que éste hubiera perdido la posesión con anterioridad al desplazamiento; lo que si se logra extraer de lo declarado por los testigos EDUARDO OCHOA CHAMORRO, LUIS MIGUEL MARTINEZ VARGA y LEANDRO MARTINEZ MARTINEZ, es que aquél solicitante siempre fue poseedor de la parcela para antes de la venta que hicieren a la señora YENERIS LORA MARMOLEJO.
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Ccm,·ejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 El testigo EDUARDO OCHOA CHAMORRO, en su declaración, deja ver que conoce al señor MIGUEL CONTRERAS, y que éste invadió la Marqueza, aproximadamente en el año 1.987, resaltando, que anteriormente daban el título y lo que se hacía era guardarlo, sin que fuera costumbre como ahora lo es, inscribirlo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y siempre lo reconoció como dueño de la parcela; así lo sostuvo: "al señor MIGUEL CONTRERAS, lo conozco porque éramos vecinos en Ca/osó, (.. ) Él invadió el predio La Marqueza como en el año 1.987, cuando eso les dieron un comodato, anteriormente a la gente en Ca/osó, le deban el título y lo que hacían era que lo guardaban debajo de la cama, la gente no iba a registrarlo, no le daban importancia, no es como ahora que inmediatamente a uno le dan el título y enseguida lo sale a registrar ( )PREGUNTADO: manifieste al despacho si era de conocimiento público que los señores URIBE SALGADO y MIGUEL CONTRERAS eran los verdaderos dueños de las parcelas vendidas? Contestó: si, eran los acreedores de las parcelas.
PREGUNTADO: Cómo era la situación de orden público cuando la señora BEN/LOA LOPEZ y MIGUEL CONTRERAS abandonan las parcelas? Contestó: no estaba tan bueno que digamos, había guerrilla, y la guerrilla se paseaba por donde le daba la gana, (.. ) supuestamente por la muerte de /os hermanos de la señora BELINDA dicen que fue la guerrilla, de por ahí, no se quien más se desplazó del pueblo.
" Por su parte, el testigo LUIS MIGUEL MARTINEZ VARGAS, indicó también conoce a la solicitante, y que éste explotaba económicamente la parcela con la agricultura; lo explicó de la siguiente manera: "a MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, si lo conozco, porque somos colindantes, y él vive en Ca/osó pero pasaba por la parcela por donde yo vivo, en la finquita, (.. ) de su desplazamiento, ( ) sé que abandonó pero no sé por qué ( ), en esa época había guerrilla ( ) Preguntado: dígale al despacho si era de conocimiento público que los señores MIGUEL CONTRERAS ( ) eran los verdaderos dueños de las parcelas vendidas? Contestó: sí. (.. )Ellos se dedicaban a la agricultura, eso era lo que trabajaban, tenían hierba (.. ) " De otro lado, el testigo LEANDRO MARTINEZ MARTINEZ, expuso que conoce al solicitante, y que éste invadió el predio, pero no recuerda la fecha; comenta, que ella se desplaza por miedo; finalmente dice que reconoce al señor MIGUEL CONTRERAS, como dueño de la parcela; así lo explicó: "al señor MIGUEL lo conozco desde pequeño, yo sé que ellos invadieron al señor JOSÉ VARGAS, que era el dueño del predio La Marqueza, y después pusieron número uno y numero dos a todo eso, ( ) él se vino por miedo, no recuerdo el año, ellos se desplazaron para aquí Sincelejo, ( ) por ahí pasaban disparos y por miedo se fueron, yo digo que por miedo, muchos salieron por miedo, buscando no perder un hijo o una hija (.. ) Preguntado: dígale al despacho si era de conocimiento público que los señores URIBE y MIGUEL erran los verdaderos dueños de las parcelas vendidas? Contestó: si, eran los dueños.
" En una análisis de aquellos medios probatorios, se tiene que ninguna de esas pruebas permiten evidenciar que el solicitante, y su grupo familiar hubiera perdido la posesión del predio para antes de la venta; pues siempre lo reconocieron como poseedores del predio hasta que se desplazó y otros, hasta la venta. Código: FRT · 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~~u~ (~,} ~.~V <"◊4 01: ~ uuc,c,.,.. ·· ! TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ". / SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC 1◊4 oc 'V 9 v Censejo Superior de la J11dicat11ro SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 Bajo esa perspectiva, se determina que el señor MIGUEL CONTRERAS, se consideraba poseedores hasta con posterioridad al desplazamiento, y fue en ejercicio de ese derecho que luego enajena la parcela a la señora YENERIS LOPEZ, con lo cual se puede decir, que la relación con el predio no se interrumpió hasta la enajenación. Estando así determinada la relación del solicitante, con la parcela No. 19 del predio La Marqueza grupo l, se deberá establecer éste y su grupo familiar, son víctima del desplazamiento forzado a la luz de lo establecido en la Ley 1448 de 20 l l, y así acceder a la restitución de ese predio.
Pues bien, se tiene demostrado en el plenario, con el certificado expedido el 1 de febrero de 2.001, por el PROCURADOR PROVINCIAL DE SINCELEJO, que el señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS junto con su grupo familiar, conformado por la señora ANA DOLORES LOPEZ TOVAR, se desplazó del Municipio de Colosó (Sucre), el 25 de enero de 2.001. (Ver folio 61 cdo ppal) También que ante aquella entidad, la señora ANA DOLORES LOPEZ TOVAR, su compañera permanente, declaró el desplazamiento que padecieron en aquella fecha y lugar, indicando que: " "PREGUNTADO: Sírvase hacer una exposición clara, concreta y detallada de los hechos a que dieron origen al desplazamiento, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
CONTESTO: Me vine el 25 de enero de 200 1. PREGUNTADO: Relate la forma en que se dieron los hechos que ocasionaron el desplazamiento, precisando el tipo de amenazas que sufrió el hogar. CONTESTO: 6. mí no me amenazaron para nada, pero como mataron cuatro personas una noche, a plomo, y no deiaban a uno eso lo hacían de noche, y pasábamos la noche tirados en el suelo sin dormir.
PREGUNTADO: Sírvase decir quiénes son los responsables que provocaron el desplazamiento. CONTESTO: No sabemos, a veces le matan la familia a uno y no se sabe quiénes son. PREGUNTADO: Díganos cuales fueron las razones que generaron la decisión de abandonar su lugar de residencia. CONTESTO: La decisión la tome junto con mi marido porque él no podía dormir, y yo pasaba muy enferma.
( ) allá lo único que quedó fue una parcela, y unos cultivos de yuca y ñame, pero no nos dejan sacar nada de eso ( ) me vine para Sincelejo por la violencia y escogí Sincelejo, porque tengo dos hijos casados que viven aquí ( ) antes de venirme mataron a cuatro personas, pero yo no sé si esas muertes la denunciaron, porque nosotros nos vinimos".
Adicional a lo anterior, se acreditó por parte de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que el señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado padecido el 25 de enero de 2.001, en el Municipio de Colosó. Sobre los hechos que rodearon el desplazamiento del señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS y su grupo familiar, él dejó ver en el interrogatorio que absolvió ante el Juzgado instructor, que: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,,, _,__ Consejo Supttrior die la J11dicamro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 "yo salí de Co/osó el 15 de enero de 2.00 1, /os seis que habíamos en la casa, ( ) no recibí amenazas, /os hijos míos sino podían ir por allá, porque una tarde fueron a encerrar a /as vacas y se encontraron unos tipos y les dijeron que no fueran más por allá, porque eso estaba peligroso, eso era el camino para el bajo Don Juan, el camino para Co/osó y Pechilin ( ) Preguntado: manifieste al despacho porque si en respuesta anterior, dijo haber recibido amenaza uno de sus hijos, cierta especie de amenaza, porque en la declaración que rindió la señora ANA DOLORES LOPÉZ TOV AR, madre de sus hijos, y compañera, ante la PROCURADURIA PROVINCIAL DE SINCELEJO, el día 16 de febrero de 2.00 1, relató no haber recibido ningún tipo de amenaza como razón de su desplazamiento.
CONTESTÓ: lo que pasó fue que a ella le mataron a un hermano y una prima, entonces ella tenía shock nervioso, entonces cuando le dijeron eso al hijo mío, no le dijimos nada a la mamá para que no se pusiera peor, la única hija que tiene la que yo no soy el papá, patricia se //ama la muchacha, se /a amenazaron y tuvieron que sacarla escondida, fueron unos bandidos esos que había en el pueblo, porque eso no era ni guerrilla.
PREGUNTADO: manifieste al despacho que lo motivó a abandonar su parcela el 15 de enero de 2.00 1, y cuál era la situación de orden público en el predio La Marqueza, y los predios vecinos y colindantes? Contestó: la situación que había era que ahí no se podía trabajar tranquilo, el mismo nervio, hicieron un atentado contra un compañero amigo mío MANUEL RODRIGUEZ, a /as cinco de la mañana cuando llegamos a ordeñar, MANUEL iba delante de nosotros en una bicicleta, al llegar al arroyo de Viiagual lo estaban esperando ( ) entonces nosotros íbamos y cuando eso, vimos /os calambucos tirados y la bicicleta y nosotros empezamos a llamar, y más adelante apareció y no quiso decir nada, y después estuvimos en /as parce/as, ordeñamos, arrancamos yuca y nos vinimos para el pueblo, y fue entonces cuando nos contó que le habían hecho 5 tiros, nosotros no escuchamos porque él iba en la bicicleta, y nosotros a pie, siempre nos llevaba una ventaiita, y fue en un baio en el arroyo, eso fue en el año 2.000, y eso me motivó a irme, a MANUEL LUCIO al mes que le hicieron el atentado, se le llevaron 25 cabezas de ganado, y él se había venido para Sincelejo huyendo, y dejó un cuidandero particular, y como éramos vecinos me llené también de nervios, que se me fueran a llevar mis vaquitas también, me aguanté unos meses, y me vine para Sincelejo" (subrayado de la Sala) Aquellos hechos resaltados por la Sala, como el atentado y robo de ganado, fueron confirmados por el mismo MANUEL RODRIGUEZ, quien como opositor en una de las solicitudes acumuladas en este proceso, dejó ver como se encontraba el contexto de violencia en esa zona, para el año 2.000.
Sobre el particular, sostuvo: "el factor común es que todos fuimos de alguna u otra forma intimidados o amenazados por /os grupos al margen de la Ley, allá no hubo personas que se escapara de eso que nos escapamos de eso incluso, yo era de /os mayores del grupo y a mí la guerrilla varias veces me detuvo, es decir, diciendo que colaborara que me fuera con ellos que tal que no era que no era el otro, pero yo debido a mi edad y mi experiencia, y mi familia yo nunca quise seguir/es a e/los ( / y me tocó irme de desplazado yo salí en el año 2.000.
PREGUNTADO: porque salió en el año 2.000? CONTESTÓ: a mí me hicieron un atentado el 12 de mayo de 2000, cuando iba para la parcela a ordeñar una vacas a /as seis de la mañana, a la altura del arroyo de Co/osó, por ahí por la vieia guardia no sé quién, eran unas personas que estaban con pasamontaña tres personas, me hicieron tiros y uno existente me pegó el tiro en la moña de la bicicleta y me tiró al suelo.
PREGUNTADO: es decir, que usted también se desplazó de predio La Marqueza No. 1 ? CONTESTÓ: si, es que yo también soy desplazado me vine para aquí y de aquí tuve que irme para otra parte me están persiguiendo. (.. ) el 12 de mayo de 2000 me vine para acá para Sincelejo, yo retorné al predio en el año 2006, eso quedó abandonado. ( ) 16 años duró abandonado el predio me bien para aquí deie la familia allá me ayudaron la familia en Co/osó (.. } el atentado del que fui víctima lo denuncié Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~JU~ (~,) ~.~ {,-◊4 Dt:.
G, Conrejo Superior di! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 ante la PERSONERIA DE COLOSÓ, el mismo día que me hicieron el atentado el 12 de mayo de 2000, me vine para acá en el mes de agosto cuando ya se vino ya tenía la familia acá en la DEFENSOR/A DEL PUEBLO rendí indagatoria, y me reconocieron como desplazado (.. / yo tengo mi carta como desplazada, pues si se viene mi muier de allá y enseguida se metieron en la finca y me llevaron 19 cabezas de ganado que tenía allá 51 marranos, gallinas, pavos, destruyeron casas, corrales (Subrayado de la Sala) Declaración aquella que resulta ser importante, pues el señor MANUEL RODRIGUEZ, como vecino de la parcela del solicitante, es testigo directo de las graves violaciones al Derecho Internacional Humano, y Derecho Humanos, en la zona de ubicación del predio.
Al respecto del atentado sufrido por el señor Manuel Lucio Rodríguez, se encuentra aportada al expediente copia de la denuncia70 realizado por el mismo afectado ante la Sijín, y lo manifestado al respecto por la señor Benilda Peluffo cuando esto dijo en su interrogatorio: "(... }_nosotros abandonamos el predio, porque nosotros no podíamos madrugar para las parcelas, por temor a que nos fueran a matar, a un compadre mío, le hicieron un atentado pasando un arroyo, al señor MANUEL LUCIO RODRIGUEZ".
Sobre el desplazamiento del señor MIGUEL CONTRERAS, da cuenta esta Sala que aun cuando el testigo EDUARDO OCHOA, sea enfático al describir que aquél no fue amenazado y tampoco había reclutamiento de menores en ese tiempo, deja ver que si había presencia de grupos al margen de la Ley, y que recuerda que aquél abandonó el predio y que se desplazó para Sincelejo.
Así lo sostuvo: "A MIGUEL no lo amenazaron y tampoco había reclutamiento de menores de edad, había presencia de grupos armados como lo había en todas partes, no recuerdo el año en que MIGUEL abandonó el predio, ( ) sé que se desplazó para aquí en Since/ejo ( ) " El testigo LUIS MIGUEL MARTINEZ VARGAS, dejó saber en su interrogatorio que supo del abandono del predio, pero desconoció de las razones; que en la zona había guerrilla; así lo sostuvo: "a Miguel Eugenio, si lo conozco, porque somos colindantes ( ) sé que abandonó pero no sé porque en esa época había guerrilla, pero nosotros no fuimos desplazados de la finca (.. ) el señor MIGUEL también se fue, ellos se vinieron no sé si sería desplazados pero se vinieron" Por su parte, el testigo LEANDRO MARTINEZ, manifestó que conoce al señor MIGUEL EUGENIO, y supo que se desplazó por miedo, para el Municipio de Sincelejo, pues la zona era conflictiva; así lo explicó: "Al seño MIGUEL lo conozco desde pequeño, (.. ) él se vino por miedo, no recuerdo el año, ellos se desplazaron para aquí en Since/ejo, ( ) por aquí si pasaban disparos y por miedo se fueron, yo digo que por miedo porque muchos salieron por miedo, buscando no perder un hijo o una hija, como los hijos míos se vinieron para Sincelejo por miedo, cuando la violencia esa, PREGUNTADO: Dígale al Despacho si tiene conocimiento porque causas los señores URIBE 70 Ver folio 1 7 1 Cuaderno Principal de la Solicitud de Luis Martinez y otro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 i i TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA ll SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS <,Q-"'\ oc <:,<>.., Consejo Superior dt! la Judicatura SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 SALGADO y MIGUEL CONTRERAS abandonaron el municipio de Coloso.
CONTESTO: Así como le digo, lo abandonaron por miedo, porque no fue por amenaza, por miedo de la violencia que había y como Uribe estaba más cerquita por la muerte de los hermanos de la muier, por miedo de los grupos armados al margen de la ley"71• Del análisis de todo aquél material probatorio, se logra demostrar que el señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS y su núcleo familiar, se desplazaron del Municipio de Colosó, para el mes de enero de 2.001, situación que generó el abandono de la parcela, que le había sido adjudicado por el extinto INCORA.
También se logra concluir, que para la fecha en que ella y su grupo familiar se desplazan forzosamente del Municipio, había tenido suceso el atentado de su vecino, MANUEL RODRIGUEZ, a quien posteriormente grupos armados ilegales, le robaron el ganado de su parcela, para el año 2000. Los hechos relatados por la accionante permiten inferir que cumple con la definición de víctima, contemplada por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; así mismo, su caso configura el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 7 4 de la Ley 1448 de 2011, que lo define de la siguiente forma: "se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75"; y ello, porque debido a ese contexto de violencia se vieron obligados a abandonar forzosamente la parcela No. 19 del predio La Marqueza, y no poder ejercer la administración de la misma durante el desplazamiento.
Estando entonces probada la condición de víctima del desplazamiento del solicitante, se concluye, que le asiste legitimación en la causa para solicitar la protección del derecho de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, pues el daño tuvo ocurrencia en el marco temporal establecido en el artículo 75 ibídem. Aplicación de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011.
Pretende el señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, que se restituya a su favor la parcela No. 19 del predio La Marqueza, para tal efecto, solicitó que se de aplicación a la presunción establecida en el numeral 3° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, presumiendo nula la Resolución No. 352 del 6 de abril de 1.999, por medio de la cual extinto INCORA, revocó el acto administrativo No. 2899 del 1 O de noviembre de 1.993, con la cual le había adjudicado a su favor aquél predio, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 01306 del 28 de octubre de 2.002, con la cual aquella entidad le adjudica esa parcela a la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO. 71 Ver folio 124 Cuaderno de pruebas parte Opositora 2013-00026-00 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cons<;jo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Como de aquellas pretensiones de logra extraer, que la primera de ellas, va dirigida a que en aplicación de la presunción establecida en el numeral 3° la Ley 1 448 de 2.01 1, se declare la nulidad del acto administrativo No. 352 del 6 de abril de 1.999, esta Sala tras evidenciar que el desplazamiento del señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, y su grupo familiar tuvo ocurrencia, según las pruebas, para enero de 2.001, se colige con facilidad que no es posible aplicar esa normatividad, pues de ante mano está claro, que el desplazamiento se generó con posterioridad al acto de revocatoria, y no con ocasión del conflicto armado.
Dispone el numeral referido, lo siguiente: "Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación. y el posterior despoio de un bien inmueble. no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación iurídica contraria a los derechos de la víctima.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.
(La Corte Constitucional en SENTENCIA C-71 5/1 2 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo). De aquella normatividad se colige, que su aplicabilidad está sujeta a que el acto administrativo que desconoce un derecho de la víctima, se haya producido con posterioridad al despojo.
Téngase en cuenta que cuando la norma hace referencia al despojo, éste debe producirse con ocasión al conflicto armado. Siguiendo la línea argumentativa que antecede, se tiene entonces, que no es posible entrar a aplicar la presunción arriba detallada, como quiera que el desplazamiento forzado se produjo, con posterioridad a la expedición del acto administrativo de revocatoria de la adjudicación. Empero, no puede entonces desconocer esta Sala el dicho del señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, en relación de que no fue notificado de la Resolución con la cual se revocó la adjudicación del predio, tampoco, que no existe constancia en el expediente que refute esa afirmación, lo que también es corroborado por la opositora en su interrogatorio, donde dejó ver que a pesar de que acudió ante el INCORA, para los tramites de la venta, no supo de aquél acto administrativo; el cual no fue inscrito en el respectivo folio de matrícula en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; situación que logra generar un grado de certeza sobre lo afirmado por aquél solicitante, y resolver a su favor en el sentido sobre la falta de notificación de aquella resolución. Bajo este sentir, y como quiera que en atención a la enajenación de la parcela, la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, procede a realizar los trámites ante el INCORA, Código: FRT - 01 5 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 ~~~u~ (~,} ~.~V <,,.(!-,o\ oc o CoR!Jejo Supnwr de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 para que a su favor, le sea adjudicada la parcela, se deberá analizar si la venta se produjo con ocasión del conflicto armado.
Sobre la fecha exacta de la venta de la parcela, por parte del señor MIGUEL CONTRERAS, a la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, no hay prueba documental ni testimonial en el expediente que lo acredite. Se tiene por el dicho del vendedor que la venta se realizó en el año 2.002, y por la compradora, que se efectuó en el año 2.000 o 2.001. Sobre aquél hecho, observa la Sala que la versión de los testigos se encuentra dividida, pues el testigo EDUARDO OCHOA, solicitado como prueba por la opositora es,-::._ enfático en afirmar que la negociación tuvo ocurrencia antes del desplazamiento72, y el allegado por la solicitante señor LEANDRO MARTINEZ73, indica que fue con posterioridad a ese hecho victimizante; en todo caso, conviene indicar, que al no haber sido testigos directos de la negociación, sino de oídas, sus afirmaciones no llenan grado de certeza, máxime cuando no existe otra prueba que respalde sus afirmaciones.
Considera esta Judicatura que a pesar de no tenerse certeza de la fecha de la suscripción del contrato, si fue con posterioridad o no, al desplazamiento, no se pude desechar el material probatorio que logra evidenciar, que para la época en que tuvo ocurrencia el negocio jurídico, sea 2.001 o 2.002, era latente el contexto de violencia que estaba padeciendo el Municipio de Coloso, pues obsérvese como el señor MANUEL RODRIGUEZ, quien colindaba con la parcela del señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, relata cómo fue víctima de atentados contra grupos armados ilegales, y robo de ganado en su parcela para el año 2.000, y de acuerdo a lo declarado por éste solicitante, esa fue una de las razones que además, lo motivó para que abandonara la parcela.
Así lo relató aquél testigo: "el factor común es que todos fuimos de alguna u otra forma intimidados o amenazados por los grupos al margen de la Ley, allá no hubo personas que se escapara de eso que nos escapamos de eso incluso, yo era de los mayores del grupo y a mi la guerrilla varias veces me detuvo, es decir, diciendo que colaborara que me fuera con ellos que tal que no era que no era el otro, pero yo debido a mi edad y mi experiencia, y mi familia yo nunca quise seguriles a ellos ( ) y me tocó irme de desplazado yo salí en el año 2.000.
PREGUNTADO: porque salió en el año 2.000? contestó: a mi me hicieron un atentado el 12 de mayo de 2000, cuando iba para la parcela a ordeñar una vacas a las seis de la mañana, a la altura del arroyo de Ca/osó, por ahí por la vieja guardia no se quién, eran unas personas que estaban con pasamontaña tres personas, me hicieron tiros y uno existente me pegó el tiro en la moña de la bicicleta y me tiró al suelo.
PREGUNTADO: es decir, que usted también se desplazó de predio La Marqueza No. 1 ? Contestó: si, es que yo también soy desplazado me vine para aquí y de aquí tuve que irme para otra parte me están persiguiendo. (.. ) el 12 de mayo de 72 Así lo dijo: "cuando él (MIGUEL} reo/izó el negocio con lo señora YENERIS vivía en Colosó, no se había desplazado aún, no recuerdo en que año se desplazó, pero si sé que vivía en Colasó; cuando él vendió a él le decían GEÑO, la gente decía GEÑO vendió y se fue." 73 Así lo sostuvo: ""A benilda le mataron a un hermano también, y por miedo se fueron pero aún no habían vendido esa (.. ) Ellos estaban en Sampues cuando lo fueron a visitar para que vendiera, yo oí diciendo que fue por un millón de pesos la venta" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-201 5 Consejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC " Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 2000 me vine para acá para Sincelejo, yo retorné al predio en el año 2006, eso quedó abandonado.
( } 16 años duró abandonado el predio me bien para aquí deje la familia allá me ayudaron la familia en Colosó (.. } el atentado del que fui víctima lo denuncié ante la PERSONERIA DE COLOSÓ, el mismo día que me hicieron el atentado el 1 2 de mayo de 2000, me vine para acá en el mes de agosto cuando ya se vino ya tenía la familia acá en la DEFENSOR/A DEL PUEBLO rendí indagatoria, y me reconocieron como desplazado (.. } yo tengo mi carta como desplazada, pues si se viene mi mujer de allá y enseguida se metieran en la finca y me llevaron 1 9 cabezas de ganado que tenía allá 5 1 marranos, gallinas, pavos, destruyeron casas, corrales...
" Cuando se le preguntó al solicitante, sobre las razones de la venta de la parcela, explicó que en esa época no se podía ir a Colosó, porque era tildado como informante de los paracos; así lo sostuvo: "eso fue en el año 2.002, en esa época uno no podía salir ir a Colosó, porque ya de pronto uno era informante de los paracos, que eran los que mandaban pro acá y allá estaba la guerrilla, ( ) Contexto de violencia, que a pesar de haber sido desconocido por la opositora en su interrogatorio de parte74, así no lo corroboraron los testimonios recaudados de los señores MIGUEL EUGENIO CONTRERAS75, EDUARDO OCHOA76 y LEANDRO MARTINEZ77, quien además éste último deja ver que el señor MIGUEL EUGENIO vendió la parcela por miedo, y que en ese tiempo muchos se desplazaron de la región, por la violencia; de esta forma lo dijo: "por miedo la vendieron, le decía que vendiera que allá estaba la guerrilla (.. ) Por ahí pasaban disparos y por miedo se fueron, yo digo que por miedo muchos salieron por miedo, buscando no perder un hijo o una hija, como los hijos míos se vinieron para Sincelejo, por miedo, cuando la violencia (.. ) " 74 Así lo explicó la señora YENERIS LORA, cuando se le preguntó que: "manifieste al despacho como era la situación de orden público en el predio Lo Marquezo y sus o/rededores, para la época en que usted adquirió las parcelas en referencia: Contestó: la situación ero bien, en esa época que compré todo estaba normal, todo estaba quieto, en el año que yo compré no había presencia de grupos al margen de la Ley, de pronto mós adelante en el 2.008, en esa época no" 75 Sobre el contexto de violencia el señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO, sostuvo: "/.. } en el año 2002, en esa época uno no podía ir a Colosó, porque yo de pronto uno era informante de los paracos que eran los que mandaban por acó y alió estaba la guerrilla /.. } los hijos míos sino podían ir por allá, porque una tarde fueron o encerrar a las vacas y se encontraron unas tipas y les dijeron que no fueran más por allá, porque eso estaba peligroso, ese era el camina para el baja Don Juan, el camíno para Ca/osó y Pechilin. / } la situación que había ahí na se podía trabajar tranquila, el mismo nervia, hicieron atentado contra un compañero amiga mío MANUEL RODRIGUEZ, a /as cinco de la mañana, cuando llegamos a ordeñar, MANUEL iba delante de nosotros en una bicicleta, al llegar al arroyo de Vijoguol /o estaban esperando ( } entonces nosotros íbamos y cuando eso, vimos los calambucos tirados y lo bicicleta y nosotros empezamos o /lomar, y más adelante apareció y no quiso decir nada, y después estuvimos en los parcelas, ordeñamos, arrancamos yuca y nos vinimos poro el pueblo, y fue entonces cuando nos contó que le habían hecho 5 tiros, nosotros no escuchamos porque él iba en la bicicleta, y nosotros o pie, siempre nos llevaba una ventajita, y fue en un bajo en el arroyo, eso fue en el año 2.000, y eso me motivó a inne, a MANUEL LUCIO al mes que le hicieron el atentado, se le llevaron 25 cabezos de ganado, y él se había venido para Sincelejo huyendo, y dejó un cuidandera particular, y como éramos vecinas me llené también de nervios " 76 Así también lo dejó ver el testigo, EDUARDO OCHOA, al explicar que: "ellas (BENILDA y URIBE) estuvieron en Colosó hasta cuando le mataron los hermanos a la señora BENILDA ( ) Preguntado: Cómo era la situación de orden público cuando la señora BENILDA LOPEZ abandona la parcela? Contestó: no estaba tan bueno que digamos, había guerrilla, y la guerrilla se paseaba por donde le daba la gana (.. )" 77 Al respecto, sostuvo el testigo LEANDRO MARTINEZ, que: "a /a señora BEN/LOA le mataron a una hermana y un hermana, y par miedo se fueron (.. } no sé quién los asesinó, (.. } ahí hacia presencia la guerrilla.
(.. } muchos salieron por miedo, buscando no perder un hijo a una hija (.. )" Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~JU~ t A11} ~~~V <,Q'°' OE G, Consejo Superior dt! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC "Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 Adicional a lo anterior, existe un extenso documental probatorio expuesto en el contexto de violencia que da cuenta de las muertes violentas y hechos victimizantes que padeció el municipio de Colosó (Sucre), durante los años 1996 al 2005.
Frente a esa venta, sea del caso precisar que a pesar de que el señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS y la opositora y otros testigos, afirmen sobre la existencia de la venta, se reitera, que como dichas afirmaciones no tienen respaldo documental al interior del proceso, y como quiera que la transferencia de un bien inmueble requiere de actos solemnes para su validez, el mismo se considera inexistente, de esta forma lo reguló en el artículo 1857 del Código Civil, que reza: ".La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública...
" el cual de la mano con los artículos 150078 y 1501 ibídem,79 permiten concluir que la falta de aquél requisito, conduce a que el acto jurídico se repute inexistente. Aunado al hecho anterior, si se llegare a aceptar la existencia de dicha venta, de igual forma también se reputaría inexistente, porque de conformidad con el régimen de propiedad parcelaria, el adjudicatario señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS estaba obligado a no transferir el dominio, tenencia o posesión, sin previa autorización del INCORA, dentro de los 15 años siguientes a la fecha de la notificación de la adjudicaciónªº· En todo caso, es inexistente en aplicación de la presunción establecida por el numeral 2, literal a) y e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el cual se establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1 997, excepto en aquellos casos 78 ARTICULO 1500.
CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que seo perfecto, es necesario la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el sola consentimiento. 79 ARTICULO 150 1.
COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que san de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecer/e, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
" 80 Ver folio 47 cuaderno 1, solicitud de BENILDA LOPEZ y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~~u~;(/-~;-, ~ r¡,,(}.: ~. ~~V <,~4 ot: ~ CoMejo Superior de la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. e] Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".
Lo anterior, porque al interior del proceso se logra demostrar que el señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, enajenó la parcela con ocasión del contexto de violencia que padeció el Municipio de Colosó, y que según los testigos, generó el _miedo en sus habitantes. En este sentir, teniendo entonces que la venta del predio por parte del señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS se dio en razón al temor causado por los hechos violentos que tuvieron lugar en la zona donde se ubica el predio solicitado en restitución, se procederá a declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de la parcela celebrada por aquél a favor de la señora YENERIS LORA MARMOLEJO.
Y como quiera que aquella negociac1on abrió las puertas para que la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, realizara los trámites administrativos ante el INCORA, para que le adjudicaran la parcela No. 19 del predio La Marqueza; y que ésta entidad mediante Resolución 01306 del 28 de octubre de 2002, se la adjudicó junto con la parcela No. 1 6, esta Sala procederá a declarar la nulidad no parcial, sino absoluta de ésta decisión, teniendo en cuenta que en el caso de la señora BELINDA LOPEZ, se declaró la nulidad de ese mismo acto administrativo respecto de la parcela No. 16.
Por todo lo anterior, este despacho en amparo del derecho de restitución se procederá a ordenar la Restitución material de la parcela No. 19 del predio La Marqueza grupo 1, a favor del señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, y su grupo familiar. Ahora bien, considerando que el ejercicio de aquél derecho se ve limitado con la expedición de la Resolución No. 00352 del 6 de abril de 1.999, mediante la cual el INCORA revoca entre otras, el acto administrativo No. 2895 del l O de noviembre de l.993, el cual hemos visto, no existe prueba de que hubiera sido notificado al adjudicatario, adicionalmente, que a pesar de esa decisión, no se pude desconocer los derechos del solicitante y su grupo familiar, que deviene de la ocupación del predio, el cual fue reconocido por la opositora YENERIS LORA se impone a esta Agencia Judicial tomar medidas afirmativas que amparen ese derecho de ocupación que se tenía luego de la expedición de aquella decisión, en ese sentido de dispondrá la nulidad parcial de la Resolución No. 00352 del 6 de abril Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~►JU~ (~Jj ('~~ +< ~e' "Q-4 D~ Ct>nsejo Superior de la JudittJtura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 de 1 999 respecto a la revocatoria de la Resolución No. 2895 de 1 0/1 1 /1 993 y la Resolución No. 2899 de la misma fecha y por lo tanto, queda vigente la adjudicación de la parcela No. 1 9, que hiciere el extinto INCORA al señor MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO, mediante Resolución No. 2899 del 1 0/1 1 /1 993.
Medida aquella que en atención a lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley en comento, deberá realizarse a favor no solo del solicitante, sino de su compañera permanente, señora ANA DOLORES LOPEZ, teniendo en cuenta que ella al momento del desplazamiento, cohabitaba con aquél. Queda entonces, por determinar si en este caso, la opositora logró probar la buena fe,,,-, exenta de culpa, que le conferiría derecho a obtener la compensación que trata la ley 1 448 de 201 1.
Buena fe: En los casos sub examine la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, alega haber obrado de buena fe exenta de culpa, fundamentándose en que está debidamente probado que el negocio jurídico realizado con los señores URIBE SALGADO CONTRERAS y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS, fueron con posterioridad a la Resolución No. 352 del 6 de abril de 1 999, por medio de la cual el INCORA, revocó los actos administrativos de adjudicación realizada a favor de aquellos, y otros en el año 1.993; por lo tanto, que cuando estas personas vendieron las parcelas, ya no eran poseedores ni propietarios de la misma; adicionalmente explicó, que la venta no estuvo precedida de amenazas ni de aprovechamiento alguno de debilidad manifiesta.
Frente a lo anterior, considera esta Sala en primer lugar, se tiene del dicho de la señora YENERIS LORA MARMOLEJO, en el interrogatorio de parte que absolvió, que para la época en que le vendieron el derecho de posesión de las parcelas No. 1 6 y 1 9 del predio La Marqueza grupo 1, desconocía el acto administrativo de revocatoria del derecho de adjudicación a favor del señor MIGUEL EUGENIO CONTRERAS y URIBE SALGADO CONTRERAS, según se dejó ver en esta sentencia, reconociendo a estos como poseedores y dueños de las parcelas, al punto de hacer negocio con ellos.
En segundo lugar, se observa que la opositora fue beneficiara de la adjudicación por parte del INCORA de las parcelas No. 1 6 y 1 9, a través de la resolución No. 1 306 del 28 de octubre de 2002; por lo que se prevé que la señora YENERIS LORA MARMOLEJO adquirió los inmuebles solicitados en restitución bajo el amparo del principio de buena fe que le asiste respecto al acto administrativo que expidió el INCORA mediante el cual le fueron adjudicadas las parcelas No. 1 6 y 1 9 del predio La Marqueza, puesto que la ciudadana no tenía conocimiento de la relación entre el hecho de violencia y el conflicto armado, demostrando plena confianza de lo dispuesto por la entidad publica en su momento, y al no ser controvertida la mencionada resolución se Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015,_►~u~ (~,j ~.~ <,Q,. 01: G, Consejo Superior de lti Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-2013-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 presume su legalidad, no obstante se declarará su nulidad de la misma por cuanto no se puede pasar por alto que a ese acto administrativo le precedió la venta que hicieron a su favor los señores URIBE SALGADO (q.e.p.d.) y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO, aproximadamente entre los años 2000 y 2001.
Cabe aclarar además, que si bien la opositora YENERIS LORA MARMOLEJO, fue beneficiada con la adjudicación de dos predios por parte del INCORA, no es menos cierto que las parcelas No. 1 6 y 1 9 del predio La Marqueza tienen una extensión total de 1 3 Hectáreas más 1.1 30 m2• área que no supera las medidas de una UAF por zona homogénea, por lo que fueron adjudicadas en una misma resolución. Extensión que se encuentra establecida en la Resolución No. 041 de 1 996 expedida por La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la cual determina lo siguiente: "ARTICULO 24.
De la regional Sucre.- Las extensiones de las unidades agrícolas familiares y por zonas relativamente homogéneas, son las que se indican a continuación: { ) ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No.
3. ZONA MONTES DE MARÍA Comprende los municipios de: Coloso, Chalán, Tolúviejo, San Onofre, Palmito, Sincelejo, Morroa, Ovejas. Sincelejo: los corregimientos o veredas de Tumbatoro, La Chivera, Laguna Flor, El Cerrito, La Huerta, El Beque, La Peñata, Buenavista. Unidad agrícola familiar: comprendida en el rango de 36 a 49 hectáreas".
Se tiene demostrado en el proceso, que la venta de las parcelas que tenían en posesión los señores URIBE SALGADO CONTRERA (q.e.p.d.) y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO no estuvo precedidas de amenazas recibidas por parte de la compradora, haciendo referencia a que la opositora no se aprovechó del estado de necesidad de los vendedores al momento de celebrar dicha compra.
Así lo puso de presente en las declaraciones rendidas por el señor URIBE SALGADO CONTRERAS, esposo fallecido de la señora BENILDA LÓPEZ PELUFFO, quien ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo el 30 de marzo de 2001, manifestó textualmente: "A nosotros no nos amenazó nadie" " y en igual sentido declaró la señora Ana Dolores López Tovar, esposa de Miguel Contreras Chamorro, quien afirmó ante la misma entidad el 1 6 de febrero de 2001: "A mí no me amenazaron para nada", lo que permite a la Sala concluir que la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, actuó de buena fe exenta de culpa durante la negociación de las parcelas No. 1 6 y 1 9 del predio La Marqueza.
Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1 448 de 201 1, se accederá a la solicitud de compensación solicitada por la opositora. En ese sentido, se ordenará compensar a la señora YENERIS LORA MARMOLEJO en la suma de ochenta y tres millones ochocientos cuarenta mil pesos m.l. ($ 83.840.000,oo).que resulta del avalúo comercial efectuado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~~u~ (~,) ~.~ (¡◊4 Df;
O Com90 Superior di! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC · Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-3 l -21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 por la Lonja de Propiedad RAIZ DE SUCRE81, sobre las parcelas No. 16 yl 9 del predio La Marqueza Grupo No. 1, el cual deberá ser pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.
Ordenes adicionales: Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.
Con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que esta Sala tome medidas tendientes a garantizar el mismo, por lo que es necesario ordenar que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos, en este sentir, se ordenará: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio integral para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos para la parcelas restituidas en esta sentencia, a favor de las víctimas restituidas en esta sentencia y su respectivo grupo familiar.
A la Secretaría de Salud del Municipio de Colosó (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión de las victimas restituidas y su grupo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de las víctimas restituidas en esta sentencia, y su grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo l 01 de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio. a1 Ver folios 216 a 227 Cuaderno Principal No. 2 Solicitud de Benilda López Peluffo y otro Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 - ~~~u~ (~,) ~.~V <,◊4 oe O ii TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA 'J;¿t SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC (¡JQ,,o\ Di:: ◊◊ V Co1111qo Sup«ior d<' la J11dicat11m SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 Se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Territorial Sucre, a favor de las victimas amparadas en esta sentencia, y su respectivo grupo familiar.
Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Colosó (Sucre). Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. Y finalmente, se ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Sucre), que brinden acompañamiento que requieran las víctimas a quienes se les ha reconocido el amparo del derecho de restitución, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 1998, sobre la parcela a restituir, previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras despojadas forzosamente, promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS TERRITORIAL DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, a través de apoderado judicial, en representación de los señores LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ, identificado con la e.e. No. 3.856.251 expedida en Coloso (Sucre) y FRANKLIN DE JESUS LORA MARMOLEJO, identificado con la C.C. No. 92.600.713 expedida en Coloso (Sucre) por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA excluir a los señores LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ y FRANKLIN DE JESUS LORA MARMOLEJO, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Coroza! (Sucre), que cancele la inscripción de la presente demanda y de la medida cautelar de Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 • - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Consejo Superior de la Judltatura SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-2013-00026-00 Rad. lnt. 01 08-201 3-02 prohibición judicial de enajenar los predios contenida en los folios de matrícula inmobiliaria No. 342-29380, respecto de los señores LUIS MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ y FRANKLIN DE JESUS LORA MARMOLEJO.
CUARTO: AMPARAR EL DERECHO DE RESTITUCIÓN dentro de las solicitudes que presentó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (TERRITORIAL SUCRE) a favor de los señores BENILDA LOPEZ PELUFFO, identificada con la e.e. No. 22.897.243 expedida en Coloso (Sucre) y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO, identificado con la C.C. No. 3.855.866 expedida en Coloso (Sucre) y sus respectivos grupos familiares, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. a).
Restitúyase a favor de la señora BENILDA LOPEZ PELUFFO y su respectivo grupo familiar, la parcela No. 1 6, que corresponde a la ( 1 / 1 1 ) onceava parte del predio de mayor extensión La Marqueza, ubicado en jurisdicción del municipio de Coloso. b) Restitúyase a favor de los señores MIGUEL EUGENIO CONTRERAS y ANA DOLORES LO PEZ TOV AR, la parcela No. 1 9, que corresponde a la ( 1 / 1 1 ) onceava parte del predio de mayor extensión La Marqueza, ubicado en jurisdicción del municipio de Coloso.
Aquellos inmuebles rurales hacen parte del predio de mayor extensión La Marqueza, que cuenta con una extensión de 72 hectáreas con 1.220 m2, y se identifica con el folio de matrícula No. 342-1 1 785; así mismo, cuenta con las siguientes coordenadas geográficas: El predio La Marqueza grupo 1, se encuentra delimitado por las siguientes Coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) Puntos extremos del área del predio y los colindantes que se relacionan en el siguiente cuadro: COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS VERTICE DISTANCIA COLINDANTE ESTE NORTE l,.ATITUD LONGtTUO 1 860924,8956 1539239,S703 g• 28' 1.1..S2::l" N 75• 20· 37.999" W 2 BS054S,3 l.00 l.5389S1̚ 9634 9• 28' 2.124" N 75• 20· 50.406" W 476,l.17 3 860433.346:3 l.538965,3954 9"' 28' 2.S48"' N "75"' 20' 54.077..
W 122,766 PABLO CHAVEZ MARTlNEZ 4 860448.,2528 1538877. 7 459 9· 27' 59-698" N 75· 20· S.$.578" W ªª908 ANTONIO CHAVEZ MARTINEZ s 860235, 1407 1538856,035.1. 9° 27' 58.966" N ?s• 21• o.sGO" w 2:1.4,21.S 6 860208,3850 1.S38843.0914 9"' 27º S8.541.'" N 75- 21' 1.435̛ ' W 29,722 7 860212,9106 1538619,8631 9• 27' 51.278'' N 75• 21.':1..260" VV 223. 274 CESAR C:ORENA COROOBA 860273.,5960 1538367,7027 9• 27' 43.080" N 75• 20' 59,307'' W 258_.899 9 860376,5166 1538377,11.1..l. 9• 27' 43.398°' N 75"' 20̜ 5$.,$6.9" W 105_.342 10 8-60534,1473. 15384.GS. 7108 9• 27' 46.300'' N 75• 20• 50.714" W 180,824 1 1 860709_.41.31, 1538463,4872 9• 27' 46.248., N 75• 20' 4-4.9691• W 1.75,28 ARGENIDA URZOl.A C:ORENA 12 860759,4682 1538444.4546 9• 27' 45,.635 °' N 75• 20' 43.326" W 53,551 3.3 860719,6134 1538299.1439 9• 27' 40.902" N 75• 20' 44.6:1.S'' W 150_.677 100 860719,4680 1537836,9728 9"' 27':,2.5.863"' N 7S"' 20' 44.565'" W 462,1.'71 101 86.135 7. 750 l.. l.538625;3269 9• 27' 51.591" N 75• 20' 23.739" W l.014,35 PARCELAS MARQUESA No. 2 39 861291,8525 1538695,..2308 9• 27' 53.858,.
N 75• 20' 25.907" W 9G,.OG8 40 861253,9881 1538755,87Z.5 9"' 27' 55.82 7" N 75• 20' 27,156" W 7.l.̝ 492 41 861.1.70,2209 l.538842.44-43 9• 27'.SS.6.a:4" N 75'" 20' 29.91i" W 120.464 SIERVO DE: JESU5 VARGAS PfNEOA 42 861119,9.1.83 1.S38943,03l.7 9• Z.8':L.$02" N 75• 20• $,.1..572" W 112,464 43 860967,.2321. ".1.5391.24,3849 9 "' 28' 7.785" N 75• 20' 3G.S98" W 237,.07 3. 860924_.8956 1S39239̞ "37()3 9• 28' 11..521" N 75 ' 37.999" W 122,532 Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ~~úU~ (~{i ~.~ <,(:-"\ DfZ G, Conrejo Sup,rior di! la Judicatura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Coroza!, que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 342-221 40, que corresponde a las parcelas No. 1 6 y 1 9, ubicadas en el predio de mayor Extensión denominado la Marqueza Grupo l, municipio de Coloso (Sucre); así mismo, que cancele todo antecedente registra! sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre la referida parcela, y que hubieren sido registradas con posterioridad al año 2000, así como los demás asientos e inscripciones registrales.
Para lo cual, se ordenará que por Secretaria se expida copia autenticada de la sentencia con las constancias correspondientes, y la remita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), junto con el respectivo Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2.
SEXTO: Para efectos del diligenciamiento del Formato de Calificación de que trata el parágrafo 4 del artículo 8 de la Ley 1 579 de 201 2, la Sala de decisión, faculta a la magistrada ponente, para que lo diligencie y firme.
SEPTIMO: COMUNICAR al INCODER, que la Resolución No. 2985 de l 0/1 1 /1 993 por medio de la cual se adjudicó la parcela No. 1 6 del predio La Marqueza grupo 1, a favor del señor URIBE SALGADO CONTRERAS, recobra vigencia.
OCTAVO: COMUNICAR al INCODER, que la Resolución No. 2899 de fecha 1 0/1 1 /1 993 por medio de la cual se adjudicó la parcela No. 1 9 del predio La Marqueza grupo l, a favor de los señores MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO y ANA DOLORES LOPEZ TOV AR, recobra vigencia.
NOVENO: DECLARAR LA INEXISTENCIA del negocio jurídico de compraventa suscrito verbalmente entre los señores URIBE DE JESUS SALGADO CONTRERAS (q.e.p.d.) y YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre la parcela No. 1 6 del predio La Marqueza Grupo l.
DECIMO: DECLARAR LA INEXISTENCIA del negocio jurídico de compraventa suscrito entre los señores MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO y YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, sobre la parcela No. 1 9 del predio La Marqueza Grupo 1.
DECIMO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 001 306 del 28 de Octubre de 2002 expedido por el INCORA, mediante la cual adjudica las parcelas No. 1 6 y 1 9 del predio La Marqueza grupo 1, a la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 3 de la ley 1 448 de 201 1.
DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad Parcial de la Resolución No. 00352 del 6 de abril de 1 999 respecto a la revocatoria de la Resolución No. 2895 de 1 0/1 1 / 1 993 y la Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-201 5 Consejo Superior d] la J11dlcarura TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No _ _ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-201 3-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 Resolución No. 2899 de la misma fecha por medio de las cuales se adjudicaron inicialmente las parcelas No. 1 6 y 1 9 a los señores URIBE SALGADO CONTRERAS y MIGUEL CONTRERAS CHAMORRO.
DÉCIMO TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por la señora YENERIS DEL ROSARIO LORA MARMOLEJO, como fundamento de su oposición respecto a las solicitudes de restitución de los señores BENILDA LOPEZ PELUFFO y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO CUARTO: DECLARAR PROBADA LA BUENA FE EXENTA DE CULPA formulada por la opositora YENERIS LORA MARMOLEJO. En consecuencia, se fija como valor de la compensación la suma de ochenta y tres millones ochocientos cuarenta mil pesos m.l. $83.840.000,oo, que resulta del avalúo comercial efectuado por la Lonja de Propiedad RAIZ DE SUCRE, sobre las parcelas No. 1 6 yl 9 del predio La Marqueza Grupo No. 1, el cual deberá ser pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL (SUCRE), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-1 1 785, y cancele la anotación No. 2, pues la Resolución No. 01 306 del 28 de octubre de 2.002, fue declarada nulo absolutamente en esta sentencia. Adicionalmente, se le ORDENA que cancele el folio de matrícula No. 342-221 40, que corresponde a la parcela No. 1 6 y 1 9 del predio Marqueza, grupo 1, habida cuenta que esas parcelas fueron restituidas jurídico y materialmente a favor de los señores BENILDA LOPEZ PELUFFO y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO, respectivamente.
Se ORDENA, que proceda a abrir un nuevo folio de matrícula individualizando cada registro respecto de la parcela No. 1 6 a favor de la señora BENILDA LOPEZ PELUFFO, y la parcela No. 1 9 a favor de los señores MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO y ANA DOLORES LOPEZ TOV AR.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entidad que dirige la ejecución, a través del Banco Agrario de Colombia, del programa de subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural incluir a los señores BENILDA LOPEZ PELUFFO con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial y a MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO, junto con su respectivo grupo familiar, en los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).
Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 1 0-02-2015 Conseyo Suptrior de la Juditatvra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO SGC • Radicado No. 70001-31-21-002-2013-00048-00 70001-31-21-002-2013-00026-00 Rad. lnt. 0108-2013-02 DECIMO SEPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de COLOSO - SUCRE, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora BENILDA LOPEZ PELUFFO y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO, junto con su respectivo grupo familiar, en el Sistema General de Salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.
Por Secretaria identifíquese e individualice en el oficio, el grupo familiar del solicitante.
DECIMO OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora BENILDA LOPEZ PELUFFO y MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO, junto con su respectivo grupo familiar, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia.
DÉCIMO NOVENO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar la parcela No. 1 6 y 1 9, que corresponde a la onceava ( 1 /1 1 ) parte el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 342-221 40 ubicados en la parcelación La Marqueza, Vereda Vijagual, municipio de Coloso - Sucre, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los bienes a restituir, acto que deberá ser inscrito en los folios de matrícula correspondiente, para lo cual se librará el oficio.
VIGESIMO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la parcela No. 1 6 y 1 9 del predio La Marqueza, que se encuentran ubicado en la vereda Vijagual, municipio de Coloso, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de r Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de la señora BENILDA LOPEZ PELUFFO y señores MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO y ANA DOLORES LOPEZ TOVAR, respectivamente.
Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 1 00 de la ley 1 448 de 201 1, para lo cual se comisionará al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Sucre (Reparto). Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisario.
VIGESIMO PRIMERO: Con el fin de garantizar la seguridad de la reivindicadas en esta sentencia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.
VIGESIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Sucre- que brinden acompañamiento que requiera los señores BENILDA LOPEZ PELUFFO, MIGUEL EUGENIO CONTRERAS CHAMORRO y ANA 0 / Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SGC Comejo Superior dt la Judicatura SENTENCIA No __ M.P. DRA. MARTHA P. CAMPO VALERO • Radicado No. 70001 -31 -21 -002-2013-00048-00 70001 -31 -21 -002-201 3-00026-00 Rad. lnt. 01 08-2013-02 DOLORES LOPEZ TOVAR, para que accedan a los sistemas de exoneración y/o alivios de pasivos generados desde el año 2.000, sobre las parcelas a restituir, previstos en el artículo 1 21 de la Ley 1 448 de 201 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 201 1.
VIGESIMO TERCERO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.
VIGESIMO CUARTO: Declárese que no hay lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, LAURA ELENA C Magi Código: FRT - 015.,k/4, /4dfa«a¿zc{_ /Á.DA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 I